Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona el artículo 5o. de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de Interés Público, en materia de excepciones de sujetos y supletoriedad de la ley, a cargo de la diputada Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio , en mi carácter de diputada federal en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena. con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 5o. de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de Interés Público, en materia de excepciones de sujetos y supletoriedad de la ley , al tenor de lo siguiente:

Exposición de Motivos

La Sociedad de Responsabilidad Limitada de Interés Público es una figura que busca la integración de personas físicas y morales a participar cuando se trate de actividades de interés público en particular, conjuntamente que para su creación se necesita su tramitación ante la Secretaría de Economía, mediante autorización del Ejecutivo federal, esto con el fin de llevar un control eficaz de la administración pública de la federación junto con sus colaboradores como lo son los agentes de la iniciativa privada.

Estas sociedades, así como muchas otras, buscan el fortalecimiento, el crecimiento económico y el desarrollo del país, siendo que en el año de 31 de agosto de 1934, vio nacer la legislación que las regula, así como de sus normas operativas y estatutos constitutivos, los cuales deberán regir el funcionamiento de dichas sociedades en lo que respecta a sus normas generales, integrando de manera supletoria a la Ley de Sociedades Mercantiles para todas aquellas situaciones que dicha ley no prevea.

Por ello es importante señalar que la presente reforma busca armonizar y que estas sociedades tengan un tratamiento general cuando ya no realicen actividades de interés público o en su caso las autoridades del gobierno dejen de intervenir en ellas, ya que si bien es cierto muchas sociedades siguen sujetándose bajo esta regulación, sin embargo ya no reciben recursos públicos y con lo único que cuentan es con la denominación de interés público, generando un problema toral, ya que aunque sus actividades no son de interés público deben sujetarse a la presente ley por el simple hecho de tener esta denominación que desde un origen las vio nacer.

Es un derecho fundamental poder administrar de forma responsable, pero sin tener ningún responsabilidad por no encuadrarse en el supuesto que marca la ley; por ello, la presente reforma busca armonizar y deslindar a las sociedades que deben cumplir con esta ley pero que ya no son partícipes de dichas actividades o dotamientos de recursos públicos, ya que el resultado de estas prácticas atentaría contra el principio de separación de personalidades, a la exigida independencia económica y legal de éstas sociedades.

Es por ello que únicamente se propone que se adicione un párrafo más al artículo quinto para que otorgue las facilidades necesarias y que las sociedades puedan acudir a las leyes que de verdad puedan regir sus reglas operativas y que cumpla dentro de la legalidad del marco normativo sin que transgredan la debida administración de estas sociedades.

Proyecto de Decreto

Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 5o. de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de Interés Público, para quedar de la siguiente manera.

Artículo 5o. Salvo lo previsto por la presente Ley, la sociedad se regirá por las disposiciones generales de la Ley de Sociedades Mercantiles y por las especiales relativas a las sociedades de responsabilidad limitada.

Cuando las actividades de la sociedad dejen de ser de interés público o en su caso alguna de las autoridades deje de intervenir, también se regirá por la Ley de Sociedades Mercantiles.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2025.

Diputada Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la continuidad deportiva para las y los niños y adolescentes, a cargo de la diputada Clara Cárdenas Galván, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Clara Cárdenas Galván , diputada federal de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la continuidad deportiva para las y los niños y adolescentes , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En México y el resto del mundo, practicar y desempeñar un deporte es sinónimo de bienestar; sin embargo, el poder adquisitivo y oportunidades se han convertido en un factor que determina el acceso de las y los niños y jóvenes a desempeñarse en alguna actividad deportiva.

Cabe señalar que realizar alguna actividad física de manera habitual es un factor importante para el desarrollo físico, mental, psicológico y social de los niños, niñas y adolescentes; adicionalmente, practicar una actividad física influye para evitar las enfermedades prevenir el sobrepeso y obesidad.

De acuerdo con los datos del Inegi, en el estudio “Práctica deportiva y ejercicio físico 2019 - 2022”, en este periodo se detectó una disminución en la cantidad de personas que realizaron deporte en el país.1

De acuerdo con datos del Inegi, de 2013 a 2025 se ha notado una disminución porcentual en la población de 18 y más, que desempeñan una actividad física. En el caso de los menores de edad, la Organización Mundial de la Salud (OMS) recomienda al menos 60 minutos de ejercicio moderado, por día, para niños y adolescentes; sin embargo, de acuerdo con los datos del Inegi, actualmente la realidad es otra.

Practicar una actividad física a edad temprana no solo abre una oportunidad para el bienestar de las y los niños y jóvenes, sino también es una oportunidad para transformar su realidad, sin embargo, no todos los padres de familia cuentan con el poder adquisitivo para brindar a sus hijos la oportunidad de desempeñarse en una actividad deportiva.

Durante el 2023 la Organización Mundial de la Salud (OMS) advirtió que en el mundo 80 por ciento de la población de niñas y niños no se ejercitan diariamente, lo cual es preocupante, pues están en una etapa en la que se desarrollan hábitos de alimentación, higiene, juego, cuidado personal y relaciones sociales, además de más beneficios que favorecen a las y los niños, y adolescentes. Como son:

Si bien la responsabilidad de madres y padres bajo el contexto de crianza positiva, es importante motivar a sus hijas e hijos desde su edad temprana a practicar deporte, sin embargo, los ingresos familiares y la pérdida del poder adquisitivo son factores que limitarán la práctica de un deporte. Por ello, las razones principales que limitan la práctica de algún deporte por parte de las y los niños y adolescentes, son:

Derivado de lo anterior y fundamentándolo en el Título Primero, Capítulo I. De los Derechos Humanos y sus Garantías de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se plantea contar con una cultura física y la práctica de algún deporte, que a la ley dice:

Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.

...

...

Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.

De tal manera que este proyecto de iniciativa se fundamenta también por:

Sin duda, el deporte ayuda a que los jóvenes eviten las adicciones, y uno de los casos más evidentes de los últimos años, lo pasamos durante la pandemia ocasionada por el covid-19, en donde las actividades deportivas, sobre todo a nivel primaria y secundaria, fueron claves para la convivencia social.

Las autoridades educativas, principalmente las de bachilleratos y preparatorias del estado de Veracruz,2 han señalado que el deporte ayuda a que los jóvenes eviten las adicciones, sin embargo, la promoción de las actividades deportivas en los niveles de primaria y secundaria ha sido baja.

Por tal razón es necesario reforzar la cultura del deporte, con deportes como atletismo, futbol, basquetbol o voleibol, entre otros, para alejarlos de las adicciones.

Asimismo, es importante considerar como prioridad a las comunidades indígenas y rurales, las localidades con alto grado de marginalidad. Pues, si bien hay una gran variedad de deportes que se practican en el país, lo importante es garantizar que las y los niños y adolescentes a partir de los 12 años tengan acceso a desempeñarse en actividades físicas – deportivas de calidad y educación. Y esto es posible con una beca integral que cubra no solo la educación académica, sino también los gastos relacionados con la práctica deportiva.

-Equipamiento

-Entrenadores

-Nutrición

-Movilidad

-Uniformes

De tal manera que pongo a su consideración la siguiente iniciativa para promover a las y los niños y adolescentes después de los 12 años, que desempeñen alguna actividad deportiva, contar con una beca que les permita continuar y avanzar en el desempeño de sus actividades deportivas, priorizando a las comunidades rurales y localidades de alto grado de marginalidad.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea el presente proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la continuidad deportiva para las y los niños y adolescentes.

Decreto

Único. Se reforman el artículo 4o. a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Título Primero

Capítulo I
De los Derechos Humanos y sus Garantías

Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.

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Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia. Por lo que el Estado deberá garantizar una beca mensual, equivalente a un salario mínimo general vigente a jóvenes entre 12 a los 29 años que se encuentren desarrollando alguna actividad física o el ejercicio de algún deporte, con el propósito de que estos puedan contar con acceso a entrenamientos de calidad y educación deportiva y atlética asimismo el estado garantizara que la beca cubra escénicamente lo referente al equipamiento, entrenadores y nutrición de las y los deportistas y atletas principiantes y de alto rendimiento.

Esta beca de igual manera comprenderá y beneficiará a las niñas, niños y adolescentes que estén estudiando en alguna escuela pública o privada y que estos cuenten con un buen promedio de aprovechamiento, con prioridad a las y los pertenecientes a las familias que se encuentren en condición de pobreza, marginación y localidades con altos índices de violencia e inseguridad.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las Secretarias del Ramo tendrán un plazo de 120 días naturales para realizar las adecuaciones necesarias sobre los nuevos objetivos del presente decreto.

Notas

1 [1]Así practicamos y vivimos el deporte en México, normal null, https://nnmexico.com/blog/asi-practicamos-y-vivimos-el-deporte-en-mexic o/

2 [1] El deporte ayuda a que los jóvenes eviten las adicciones; indica entrenador, https://oem.com.mx/diariodexalapa/deportes/adicciones-en-jovenes-entren ador-menciona-que-el-deporte-ayuda-a-que-adolescentes-eviten-las-adicci ones-15618831

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo 2025.

Diputada Clara Cárdenas Galván (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 2o., 3o. y 36 de la Ley de Migración, en materia de retorno voluntario, a cargo de la diputada Nadia Yadira Sepúlveda García, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Nadia Yadira Sepúlveda García , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la Cámara de Diputados, en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículos: 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2, 3 y 36 de La Ley de Migración, en materia de retorno voluntario .

Exposición de Motivos

La migración es un fenómeno social que demanda de un marco jurídico robusto y preciso para garantizar los derechos de las personas en movilidad.

En el caso de los mexicanos repatriados, tanto aquellos que regresan de forma voluntaria como quienes lo hacen mediante procesos asistidos de deportación, la Ley de Migración presenta vacíos normativos que comprometen la certeza jurídica de su tránsito y reintegración en el territorio nacional.

La ausencia de disposiciones específicas y mecanismos claros genera incertidumbre en cuanto a su situación legal y limita el acceso equitativo a sus derechos y programas de apoyo interinstitucionales para su reinserción.

En el contexto actual de la política migratoria, se evidencian barreras significativas para la reinserción de los emigrantes retornados –denominados “repatriados”–, derivadas de la falta de un marco normativo uniforme que reconozca las particularidades de cada modalidad de retorno. Esta deficiencia propicia interpretaciones divergentes y, en consecuencia, un acceso desigual a los programas interinstitucionales de reinserción y a los servicios de apoyo en los diferentes niveles de gobierno.

Por lo que, en este sentido, resulta imperativo reconocer y promover la modalidad de un retorno voluntario conforme al mandato constitucional de fomentar el arraigo de los mexicanos en su territorio. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), a través de sus artículos 4 y 30, consagra el derecho a la nacionalidad y a una vida digna, mientras que la Ley de Migración, en su artículo 2 establece el principio de facilitación del retorno y la reinserción social de los emigrantes y sus familias.

Sin embargo, la práctica demuestra la ausencia de mecanismos efectivos que aseguren condiciones dignas para quienes deciden regresar, por lo que es imprescindible reconocer el retorno voluntario como un derecho e impulsar programas interinstitucionales de apoyo integral que fortalezcan el arraigo y el desarrollo de los repatriados confiriendo certeza jurídica.

En este contexto, y considerando la necesidad de fortalecer la asistencia de los repatriados, es fundamental reformar los artículos 2, 3 y 36 de la Ley de Migración. Si bien el artículo 2 establece los principios generales de la política migratoria, no reconoce de manera explícita a los repatriados como grupo prioritario, por lo que se requiere incorporar un precepto que facilite su reinserción.

Asimismo, y considerando que la Ley de Migración es la norma federal que regula el ingreso, la salida, el tránsito y la estancia en el territorio nacional –según sus últimas reformas (DOF 27-05-2024)–, es imperativo subsanar sus limitaciones normativas en cuanto al reconocimiento y protección de los derechos de los emigrantes en su retorno, especialmente aquellos que regresan de manera voluntaria.

Lo anteriormente expuesto se fundamenta en un sólido marco jurídico: En primer lugar, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza en su artículo 1o. la igualdad ante la ley, sin discriminación por motivo de origen, género, edad, discapacidad o condición social, miestras que el artículo 2o. protege la diversidad cultural y consagra la obligación del Estado de respetar las diferencias. Estos principios deben extenderse a la protección integral de los repatriados, asegurando un trato igualitario y el respeto a su dignidad, independientemente de la modalidad de retorno.

Por otra parte, la Ley de Migración dispone en su artículo 1 que el ingreso y salida de mexicanos se efectúe salvaguardando de sus derechos fundamentales; sin embargo, el artículo 2 no establece de forma clara que los retornos voluntarios reciban el mismo tratamiento que los asistidos mediante deportación, lo que genera una brecha normativa que puede ser susceptible de interpretaciones divergentes y medidas fragmentadas. Por ello, es imperativo incorporar definiciones y garantías expresas que confieran certeza jurídica.

Adicionalmente, la Ley General de Bienestar Social establece los lineamientos generales para el acceso a servicios y programas sociales, subrayando el principio de que ningún individuo debe ser excluido de los beneficios del Estado.

De igual forma, el artículo 80 Bis de la Ley General de Población dispone que el gobierno federal, en coordinación con las entidades federativas y municipales, debe promover el desarrollo y el arraigo de los mexicanos en territorio nacional, orientando la creación de programas que mitiguen los impactos de la emigración. Concretamente este artículo establece lo que a la letra se inserta:

Artículo 80 Bis. El Gobierno Federal, en coordinación con los Gobiernos de las Entidades Federativas y Municipales deberá:

I. Promover el desarrollo y fomentar el arraigo de los mexicanos al territorio nacional;

II. Crear programas para atender los impactos de la emigración en las comunidades de origen, especialmente en lo relacionado con la problemática de la desintegración familiar y con la atención de personas en situación de vulnerabilidad.”

La integración de este principio refuerza el compromiso del Estado mexicano con la protección integral de sus connacionales y asegura la certeza jurídica necesaria para la aplicación uniforme de la política migratoria, garantizando el derecho a una reinserción integral y sin discriminación para todos los emigrantes en retorno.

Los datos que se muestran a continuación, demuestran que un gran porcentaje de los “repatriados” opta por el retorno voluntario para evitar las sanciones y restricciones de reingreso impuestas principalmente por Estados Unidos. Sin embargo, la falta de reconocimiento legal de este tipo de retorno en la Ley de Migración impide su acceso equitativo a programas de reinserción en México.

Por otro lado, la redacción actual de la Ley de Migración, en particular su artículo 3, carece de definiciones precisas de conceptos esenciales –tales como “retorno voluntario”, “retorno asistido”, “emigrante” y “repatriado”–, en contrasta con la Ley de Población, que en sus artículos 77 y 81 define inequívocamente “emigrante” y “repatriado”.

Esta falta de claridad propicia interpretaciones divergentes por parte de las autoridades migratorias, lo que se traduce en una aplicación fragmentada de la norma y en desigualdades en el acceso a los programas y apoyos a nivel federal, estatal y municipal, afectando tanto a operadores jurídicos como a los propios emigrantes, vulnerando el principio de certeza jurídica.

A ese respecto, cabe señalar que los artículos 77 y 81 de la Ley de Población establece lo que a la letra se inserta:

Artículo 77. Se considera emigrante al mexicano o extranjero que se desplace desde México con la intención de cambiar de residencia o país.

Artículo 81. Se consideran como repatriados a los emigrantes nacionales que regresan al país.

Conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos – que garantiza la igualdad y prohíbe toda forma de discriminación– y al artículo 133, que obliga a armonizar la legislación nacional con los compromisos internacionales asumidos por México [como el Pacto Mundial para una Migración Segura, Ordenada y Regular (ONU, 2018) y la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (ONU, 1999)], es imperativo que el marco normativo migratorio sea coherente y uniforme.

Las estadísticas refuerzan la urgencia de la reforma: entre enero y noviembre de 2023 se registraron más de 275 mil repatriaciones mediante procedimientos asistidos, mientras que aproximadamente 60 mil emigrantes optaron por el retorno voluntario. Aunque ambos grupos enfrentan desafíos similares –acceso al mercado laboral, servicios de salud, educación, documentación y apoyo psicológico– los emigrantes que retornan voluntariamente suelen quedar excluidos de los programas de asistencia y reinserción diseñados principalmente para quienes ingresan mediante procesos asistidos.

Además, datos recientes del Consejo Nacional de Población (Conapo) indican que el 52 por ciento de los emigrantes retornados presentan dificultades significativas para reincorporarse al mercado de trabajo, y más del 30 por ciento carecen de acceso a servicios esenciales; la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) documentó que tanto los emigrantes retornados asistidamente como los que regresan voluntariamente presentan necesidades críticas en términos de reintegración familiar, atención psicológica y acceso a empleo digno. Así mismo, en el periodo comprendido entre enero y noviembre de 2024, según datos de la Unidad de Política Migratoria de la Secretaría de Gobernación, las autoridades migratorias de Estados Unidos repatriaron a 190,491 mexicanos, de los cuales el 77 por ciento fueron hombres, el 23 por ciento mujeres y el 14 por ciento correspondió a menores de edad, siendo el 37 por ciento mujeres y menores, grupos que, dada su situación de vulnerabilidad, requieren protección reforzada.

Dado que estos grupos enfrentan mayores riesgos y obstáculos en su proceso de reintegración, es imperativo que, independientemente de si el retorno se efectúa de manera voluntaria o asistida, se garantice el acceso igualitario a programas interinstitucionales de reinserción. Solo de esta forma se podrá asegurar el cumplimiento de los principios de igualdad, no discriminación y certeza jurídica, fundamentales para la protección de sus derechos humanos y para facilitar su incorporación plena a la sociedad mexicana.

Ante este panorama, es indispensable reformar la Ley de Migración para eliminar las barreras existentes y garantizar un trato equitativo a todos los migrantes en retorno. Se propone incorporar definiciones precisas de “retorno voluntario”, “emigrante” y “repatriado” —en consonancia con la Ley de Población—, y ampliar la definición de “retorno asistido” para establecer un marco normativo coherente, predecible y respetuoso de los derechos humanos. Solo así se asegurarán los principios de igualdad, no discriminación y certeza jurídica, facilitando la efectiva reintegración de los migrantes a la sociedad mexicana.

Por último, la propuesta de reforma al artículo 36 tiene por objeto garantizar que los ciudadanos mexicanos repatriados, tanto de manera voluntaria como asistida, tengan acceso inmediato y efectivo a su documentación, lo cual representa el primer paso indispensable para el ejercicio pleno de sus derechos ciudadanos. La obtención expedita de su documentación –acta de nacimiento, CURP, identificación oficial (INE), entre otros– es esencial para asegurar su reintegración social y acceso a programas interinstitucionales de reinserción, facilitando su incorporación al tejido nacional de forma digna y ordenada.

Esta iniciativa se fundamenta en la necesidad de que el Estado garantice la protección de los derechos de todos los mexicanos, especialmente aquellos que han experimentado procesos de retorno. El acceso a la documentación de identidad no solo es un derecho reconocido en el marco constitucional y en diversas normativas nacionales, sino que también se erige como el mecanismo clave que permite a los repatriados participar en programas interinstitucionales de apoyo social, de reinserción laboral y de fortalecimiento comunitario.

De este modo, se previene cualquier tipo de discriminación y se promueve la igualdad de oportunidades en el acceso a recursos y servicios públicos.

El fortalecimiento de los mecanismos tecnológicos y administrativos que posibiliten la verificación y la emisión de la documentación contribuye a eliminar obstáculos y a optimizar el proceso de reintegración reduciendo la vulnerabilidad de los repatriados y reforzando la seguridad jurídica y la confianza en las instituciones.

Asimismo, el acceso igualitario a estos programas interinstitucionales se traduce en la consolidación de vínculos sólidos entre las comunidades de origen y destino, lo que impulsa el desarrollo regional y nacional.

Al reconocer la importancia de que todos los ciudadanos repatriados cuenten con sus documentos de identidad, se fortalece la cohesión social y se promueve un ambiente de inclusión, en el que cada individuo puede contribuir al progreso colectivo sin verse impedido por barreras administrativas.

En conclusión, la reforma propuesta al artículo 36 responde a una necesidad apremiante de asegurar que los ciudadanos repatriados, ya sea a través de un retorno voluntario o asistido, dispongan de su documentación de manera inmediata, lo que les permita acceder de forma igualitaria a los programas interinstitucionales de reinserción social.

Esta medida, sustentada en el marco legal y constitucional vigente, no solo garantiza el respeto a los derechos fundamentales, sino que también fomenta la integración plena de los repatriados, contribuyendo así al bienestar familiar, el desarrollo regional y el progreso de la sociedad mexicana.

Por tanto, esta reforma se alinea con los compromisos internacionales asumidos por México, como el Pacto Mundial para una Migración Segura, Ordenada y Regular, adoptado en 2018 , y la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, ratificada por México en 1999 . Estos instrumentos internacionales obligan al Estado mexicano a garantizar que todos los emigrantes nacionales en retorno, independientemente de la modalidad de su regreso, tengan acceso equitativo a sus derechos.

La implementación de estas reformas fortalecerá el marco jurídico nacional, asegurando una protección integral y efectiva de los emigrantes nacionales retornados, en consonancia con los estándares internacionales de derechos humanos.

La presente iniciativa busca subsanar las lagunas legales existentes, proporcionando definiciones precisas y actualizadas que faciliten la aplicación de políticas públicas orientadas a la reintegración efectiva de los emigrantes nacionales retornados, garantizando el pleno respeto de sus derechos y su inclusión en la sociedad mexicana.

Por último, y en atención a la correcta técnica legislativa y con el fin de dotar de mayor coherencia y sistematicidad a la norma, la presente iniciativa propone la modificación del orden alfabético de los términos “refugiado”, “reglamento”, “remuneración”, “repatriados”, “retorno asistido” y “retorno voluntario”.

Este reordenamiento obedece a la necesidad de agilizar la identificación de cada concepto dentro de la disposición normativa, facilitando la consulta y aplicación de los preceptos por parte de los operadores jurídicos y la ciudadanía, y contribuyendo así a la claridad y uniformidad en la interpretación de la reforma.

Por todo lo anteriormente expuesto y, a fin de que se logre una mayor claridad, es que se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por las consideraciones expuestas y fundadas, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 2, 3 y 36 de la Ley de Migración, en materia de retorno voluntario

Artículo Único. S e reforman el párrafo décimo cuarto del artículo 2; las actuales fracciones XI, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, recorriendose las subsecuentes del artículo 3 y, se adicionan el párrafo décimo quinto al artículo 2 y un párrafo noveno al artículo 36, de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

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Facilitar el retorno al territorio nacional y la reinserción social de los emigrantes mexicanos y sus familias, a través de programas interinstitucionales, que contribuyan al restablecimiento de sus derechos y a su integración plena en el tejido social, reforzando los vínculos entre las comunidades de origen y destino de la emigración mexicana, en beneficio del bienestar familiar, el desarrollo regional y nacional.

Para la atención de los ciudadanos mexicanos repatriados, voluntaria o asistidamente, en igualdad de derechos, se contará con protocolos interinstitucionales que garanticen su acompañamiento y el reconocimiento de su nacionalidad y derechos plenos.

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Artículo 3. ...

I. a X. ...

XI. Emigrante: es todo ciudadano mexicano que abandona el territorio nacional con la intención de cambiar de residencia o país.

XII. Estación Migratoria: a la instalación física que establece el Instituto para alojar temporalmente a los extranjeros que no acrediten su situación migratoria regular, en tanto se resuelve su situación migratoria;

XIII. Filtro de revisión migratoria: al espacio ubicado en el lugar destinado al tránsito internacional de personas, donde el Instituto autoriza o rechaza la internación regular de personas al territorio de los Estados Unidos Mexicanos;

XIV. Instituto: al Instituto Nacional de Migración;

XV. Ley: a la presente Ley;

XVI. Lugar destinado al tránsito internacional de personas: al espacio físico fijado por la Secretaría para el paso de personas de un país a otro;

XVII. Niña, niño o adolescente migrante: cualquier persona migrante, nacional o extranjera, menor de dieciocho años de edad. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.

Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor a doce años, se presumirá que es niña o niño;

XVIII. Niña, niño o adolescente migrante no acompañado: cualquier persona migrante menor de dieciocho años de edad que no se encuentra acompañada por la persona adulta que ejerce la patria potestad, que la tenga bajo su guarda y custodia, por su tutor o persona adulta bajo cuyos cuidados se encuentre habitualmente por costumbre;

XIX. Niña, niño o adolescente migrante acompañado: cualquier persona migrante menor de dieciocho años de edad que se encuentra acompañada por la persona adulta que ejerce la patria potestad, la tenga bajo su guarda y custodia o por su tutor;

XX. Niña, niño o adolescente migrante separado: cualquier persona migrante menor de dieciocho años de edad que se encuentra acompañada de una persona adulta bajo cuyos cuidados se encuentra habitualmente por costumbre y no en virtud de ley;

XXI. Oficina consular: a las representaciones del Estado mexicano ante el gobierno de otro país en las que se realizan de carácter permanente las siguientes funciones: proteger a los mexicanos que se localizan en su circunscripción, fomentar las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas entre ambos países y expedir la documentación a mexicanos y extranjeros en términos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y su Reglamento;

XXII. Persona extranjera: a la persona que no posea la nacionalidad mexicana, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución;

XXIII. Persona mexicana: a la persona que posea los requisitos exigidos en el artículo 30 de la Constitución;

XXIV. Persona migrante: a la persona que sale, transita o llega al territorio de un Estado distinto al de su residencia por cualquier tipo de motivación;

XXV. Presentación: a la medida dictada por el Instituto mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno.

XXVI. Procuradurías de Protección: la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y las procuradurías de protección de niñas, niños y adolescentes de cada entidad federativa;

XXVII. Protección complementaria: a la protección que la Secretaría otorga al extranjero que no ha sido reconocido como refugiado, consistente en no devolverlo al territorio de otro país en donde su vida se vería amenazada o se encontraría en peligro de ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

XXVIII. Refugiado: a todo extranjero que se encuentre en territorio nacional y que sea reconocido como refugiado por parte de las autoridades competentes, conforme a los tratados y convenios internacionales de que es parte el Estado Mexicano y a la legislación vigente;

XXIX. Reglamento: al Reglamento de la presente Ley;

XXX. Remuneración: a las percepciones que reciban las personas en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos por la prestación de un servicio personal subordinado o por la prestación de un servicio profesional independiente;

XXXI. Repatriado: es todo emigrante que regresa al país, ya sea de manera voluntaria o asistida;

XXXII. Retorno asistido: es el procedimiento por el que el Instituto Nacional de Migración hace abandonar el territorio nacional a un extranjero, remitiendolo a su país de origen o de residencia habitual, o mediante el cual las autoridades competentes extranjeras facilitan el retorno de un emigrante mexicano, en cumplimiento de las disposiciones migratorias aplicables;

XXXIII. Retorno voluntario: es el proceso mediante el cual un extranjero en territorio nacional, o un emigrante mexicano, por decisión propia, libre, informada, sin coacción y sin estar sujeto a un procedimiento de deportación o retorno asistido, opta por regresar a su país de nacionalidad, origen o de residencia habitual.

XXXIV. Secretaría: a la Secretaría de Gobernación;

XXXV. Servicio Profesional de Carrera Migratoria: al mecanismo que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y desarrollo de los servidores públicos con cargos de confianza del Instituto.

XXXVI. Situación migratoria: a la hipótesis jurídica en la que se ubica un extranjero en función del cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones migratorias para su internación y estancia en el país. Se considera que el extranjero tiene situación migratoria regular cuando ha cumplido dichas disposiciones y que tiene situación migratoria irregular cuando haya incumplido con las mismas;

XXXVII. Tarjeta de residencia: al documento que expide el Instituto con el que los extranjeros acreditan su situación migratoria regular de residencia temporal o permanente;

XXXVIII. Trámite migratorio: Cualquier solicitud o entrega de información que formulen las personas físicas y morales ante la autoridad migratoria, para cumplir una obligación, obtener un beneficio o servicio de carácter migratorio a fin de que se emita una resolución, así como cualquier otro documento que dichas personas estén obligadas a conservar, no comprendiéndose aquélla documentación o información que solo tenga que presentarse en caso de un requerimiento del Instituto, y

XXXIX. Visa: a la autorización que se otorga en una oficina consular que evidencia la acreditación de los requisitos para obtener una condición de estancia en el país y que se expresa mediante un documento que se imprime, adhiere o adjunta a un pasaporte u otro documento. La visa también se puede otorgar a través de medios y registros electrónicos pudiéndose denominar visa electrónica o virtual. La visa autoriza al extranjero para presentarse a un lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar, según el tipo de visado su estancia, siempre que se reúnan los demás requisitos para el ingreso.”

Artículo 36. ...

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Los emigrantes mexicanos y sus familias que retornan voluntaria o asistidamente contarán con mecanismos de verificación para el reconocimiento de su nacionalidad y el acceso a su documentación personal como acta de nacimiento, identificación oficial, CURP, entre otros, facilitando su incorporación a programas integrales de reinserción social que promuevan sus derechos y el desarrollo comunitario.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2025.

Diputada Nadia Yadira Sepúlveda García (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de bienestar digital infantil y adolescente, a cargo de la diputada Alma Lidia de la Vega Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Alma Lidia de la Vega Sánchez , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes , de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La evolución tecnológica ha transformado las interacciones humanas, impactando de manera significativa a las infancias y adolescencias. Internet, las redes sociodigitales y los videojuegos han pasado de ser herramientas de entretenimiento y educación a representar un riesgo potencial para el sano desarrollo de niñas, niños y adolescentes cuando su uso es excesivo o inadecuado. A la par de este fenómeno, los sistemas jurídicos nacionales e internacionales han comenzado a regular la exposición digital de estos sectores poblacionales para salvaguardar sus derechos fundamentales, garantizando el interés superior de las infancias y adolescencias.

Contexto del uso de la tecnología en infancias y adolescencias

De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (Endutih) 2023 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), el 70 por ciento de la población infantil en México entre 6 y 17 años utiliza internet y, dentro de este grupo, el 85 por ciento accede a redes sociodigitales de manera frecuente (Inegi, 2023). Asimismo, el 60 por ciento de niñas, niños y adolescentes juega videojuegos, con un promedio de uso de 3 a 5 horas diarias.

Algunos datos de la Encuesta Nacional de Consumo de Contenidos Audiovisuales (ENCCA) edición 2022, reflejan que el 82 por ciento de las niñas y niños entre 7 y 11 años declaró usar internet y el 69 por ciento mencionó usar alguna red sociodigital. Se puede apreciar que el uso de las redes sociodigitales entre los niñas y niños ha tenido un crecimiento considerable, pues incrementó de un 39 por ciento en 2017 a un 69 por ciento en 2022.

Respecto a las redes sociodigitales y aplicaciones de mensajería instantánea más utilizadas por las niñas y niños se encuentran WhatsApp con 66 por ciento, YouTube con 55 por ciento, TikTok con 49 por ciento, Facebook con 34 por ciento y Zoom con 17 por ciento.

Sobre el consumo de contenidos audiovisuales por internet, la ENCCA refiere que el 65 por ciento de las niñas y niños encuestados aseguró consumir contenidos en internet, siendo Youtube la plataforma preferida para realizar esta actividad. Además, el tiempo promedio de visionado de este tipo contenidos fue de 2.6 horas al día.

De las y los niños encuestados que refirieron ver contenidos por internet, el 37 por ciento dijo que utiliza plataformas que requieren una suscripción, mientras que el 82 por ciento dijo ver contenidos en plataformas gratuitas o con publicidad.

El tipo de contenido que más consume este grupo de la población en plataformas digitales corresponde a películas con 56 por ciento, series con 41 por ciento, caricaturas o programas infantiles con 28 por ciento y anime con 25 por ciento. Asimismo, los dispositivos más utilizados para consumir contenidos son el teléfono celular, seguido de las Smart TV y las tabletas.

En cuanto a la oferta de contenido dirigido a niñas y niños en plataformas OTT, de acuerdo con información de BB Media, del catálogo de contenido de las 109 plataformas con presencia en México durante 2022 solo el 3.9 por ciento corresponde a títulos con clasificación para público infantil.1

Por su parte, la Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim) ha señalado que 1 de cada 4 niñas y niños han sido víctimas de ciberacoso. Estas cifras reflejan la urgencia de regular y garantizar el derecho de la infancia a una salud mental plena en el entorno digital.

Ahora bien, la Organización Mundial de la Salud (OMS) que también desarrolla estándares, consideraciones y recomendaciones, clasificó la adicción a los videojuegos como un trastorno de salud mental desde 2018 en la Clasificación Internacional de Enfermedades2 en la 11 Revisión de la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-11) definiéndola como:

Un patrón de comportamiento de juego (“juego digital” o “videojuego”) caracterizado por un control deteriorado sobre el juego, una prioridad creciente dada al juego sobre otras actividades hasta el punto de que el juego tiene precedencia sobre otros intereses y actividades diarias, y la continuación o escalada del juego a pesar de la aparición de consecuencias negativas.

Para que se diagnostique un trastorno del juego, el patrón de conducta debe ser de suficiente gravedad como para provocar un deterioro significativo en el funcionamiento personal, familiar, social, educativo, laboral u otras áreas importantes y normalmente debe haber sido evidente durante al menos 12 meses.

En el mismo orden de ideas, la Agencia de Derechos Humanos para las Infancias (Unicef) en el año 2021 alertó sobre los impactos negativos de la tecnología en la salud mental infantil, destacando el incremento de ansiedad, depresión y problemas de autoestima, especialmente en adolescentes con acceso constante a plataformas como TikTok, Instagram y Facebook. La exposición prolongada a pantallas se ha vinculado también con alteraciones en el sueño, falta de actividad física y ciberacoso; adviertiendo también que la exposición prolongada a pantallas está vinculada con problemas de atención y aprendizaje en infancias y adolescencias (Unicef, 2021).

Particularmente, un tema que resulta preocupante es la violencia digital que se ha convertido en un problema creciente que afecta la estabilidad emocional y psicológica de niñas, niños y adolescentes. De acuerdo con Unicef (2022), la violencia digital puede manifestarse en formas de acoso, humillación pública, chantaje, explotación sexual y exposición a contenidos violentos o inadecuados.

La Redim ha realizado análisis a partir de información estadística disponible sobre el ciberacoso en adolescentes en México, interpretando que una de cada cuatro personas adolescentes que usaban internet fue víctima de ciberacoso en México durante 2023. Esta proporción, que era mayor entre las mujeres, superaba a la observada en el total de la población que usaba internet. Desde 2019, los porcentajes de víctimas de ciberacoso a nivel nacional han parecido oscilar, sin observarse tendencias claras.3

En la mayoría de las formas de ciberacoso reportadas en esta fuente, las mujeres de 12 a 17 años presentan mayores porcentajes de incidencia que los hombres, particularmente en los casos de recibir insinuaciones o propuestas sexuales que le molestaron, recibir contenido sexual que le molestó, recibir mensajes ofensivos, recibir críticas por apariencia o clase social, suplantación de identidad, ser contactada con identidades falsas para hacerle daño y rastreo de cuentas.

El ciberacoso es una de las expresiones más recurrentes de violencia digital y afecta a 1 de cada 3 adolescentes en México. Los efectos psicológicos de la violencia digital incluyen:

-Ansiedad y depresión: Unicef (2021) ha reportado que niñas, niños y adolescentes que sufren ciberacoso tienen el doble de probabilidades de desarrollar ansiedad o depresión.

-Ideación suicida: Según la OMS (2020), la exposición frecuente a violencia en línea incrementa el riesgo de autolesiones y pensamientos suicidas en un 25 por ciento en adolescentes.

-Problemas de autoestima: La difusión de imágenes sin consentimiento y la humillación en redes sociodigitales afectan gravemente la confianza y seguridad emocional de las infancias y adolescencias (Unicef, 2023).

-Aislamiento social: Niñas, niños y adolescentes que han sido víctimas de violencia digital optan por retirarse de la interacción social, lo que repercute en su sano desarrollo emocional y educativo.

Los nuevos estádares de protección de las infancias en el entorno digital.

El Comité de los Derechos del Niño realizó una actualización de la Observación General número 25 donde se plantea la responsabilidad de los Estados de coordinar, sensibilizar, concienciar, formar, legislar, recabar datos para la toma de decisiones, regular, proporcionar supervisión y asignar recursos a fin de promover y proteger los derechos de la infancia en el mundo digital. La Observación también menciona el rol de la sociedad civil, familias, cuidadores y las personas profesionales que trabajan para y con infancias, en la consecución de este objetivo. Las empresas, dada su relevancia como proveedoras de bienes y servicios tecnológicos, tienen un papel importante en la Observación, y entre otras cosas el Comité señala que “deben respetar los derechos de los niños e impedir y reparar toda vulneración de sus derechos en relación con el entorno digital. Los Estados parte tienen la obligación de garantizar que las empresas cumplen esas obligaciones”.

Los cuatro principios rectores de la Convención sobre los Derechos del Niño, señala el Comité, deben servir de guía a la hora de determinar las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos de los niños en relación con el entorno digital (entre las que se encuentran una adecuada armonización legislativa de los marcos normativos nacionales con los estándares internacionales). En este sentido acorde con la Observación, se deben diseñar y aplicar medidas con las siguientes perspectivas:

No discriminación. Todos los niños, niñas y adolescentes deben tener acceso equitativo y efectivo al entorno digital de manera beneficiosa para ellos y ellas. Deben tomarse medidas de prevención proactivas para niñas, niños y adolescentes que sean víctimas de discriminación si reciben comunicaciones que transmiten odio o un trato injusto cuando utilizan esas tecnologías.

Interés superior de las infancias. Los Estados parte deben cerciorarse de que, en todas las actuaciones relativas al suministro, la regulación, el diseño, la gestión y la utilización del entorno digital, el interés superior de las infancias sea una consideración primordial.

Derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo . Las oportunidades que ofrece el entorno digital desempeñan un papel cada vez más decisivo en el desarrollo de infancias y adolescencias y pueden ser fundamentales para su vida y su supervivencia, especialmente en situaciones de crisis. Sin embargo, también hay aspectos negativos, por ello los Estados parte deben determinar y abordar estos los nuevos riesgos que estas tecnologías llevan aparejados. El Comité señala que se debe prestar especial atención a los efectos de la tecnología en los primeros años de vida , cuando la plasticidad del cerebro es máxima y el entorno social, en particular las relaciones con madres, padres y personas cuidadoras, es esencial para configurar el desarrollo cognitivo, emocional y social de niñas y niños.

Respeto de las opiniones de niñas, niños y adolescentes. La utilización de las tecnologías digitales puede contribuir a que infancias y adolescencias participen en los planos local, nacional e internacional. Los Estados parte deben promover la concienciación sobre los medios digitales y el acceso a ellos para que expresen sus opiniones, así como ofrecer capacitación y apoyo a fin de que participen en igualdad de condiciones con las personas adultas, de forma anónima cuando sea necesario, para que puedan ser defensores efectivos de sus derechos, individualmente y como grupo.

Entre sus aspectos clave incluye, por un lado, medidas de prevención y educación y, por otro, mecanismos legislativos de protección de infancia. Además, contempla aspectos como la necesidad de escuchar a niños y niñas cuando se encuentran ante un problema en Internet o redes sociodigitales, asegurar que existan mecanismos de regulación y control frente a la vulneración de los derechos de niñas, niños y adolescentes y asegurarse de informarles sobre las medidas que existen para garantizar sus derechos en el entorno digital.

Además, incluye un apartado sobre medidas especiales de protección, en tres ámbitos: frente a la explotación económica, sexual o de otra índole, administración de justicia juvenil e infancias en conflictos armados, migrantes y en otras situaciones de vulnerabilidad.4

Los derechos digitales y el interés superior de las infancias y adolescencias.

Sobre el principio de interés superior de las infancias, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha emitido diversas tesis jurisprudenciales que tienen por objeto su interpretación. Entre dichas tesis jurisprudenciales, cabe destacar las que se refieren, con carácter general, al concepto y alcance de dicho principio. Por lo que se refiere a los principios fundamentales a considerar con relación con los derechos de las infancias y adolescencias, cabe mencionar la Contradicción de tesis 47/2006 en la que, al tratar la vinculación entre la Convención sobre los Derechos del Niño y la dignidad humana, se indica lo siguiente:

Los cuatro principios fundamentales de la Convención son la no discriminación; la dedicación al interés superior del niño; el derecho a la vida, la supervivencia y desarrollo; y el respeto por los puntos de vista del niño. Todos los derechos que se definen en la Convención son inherentes a la dignidad humana y el desarrollo armonioso de todos los niños y niñas. La Convención protege los derechos de la niñez al estipular pautas en materia de atención de la salud, la educación y la prestación de servicios jurídicos, civiles y sociales. 5

El interés superior de las infancias implica una protección reforzada ya que, como explica De la Parra Trujillo, al comentar una resolución del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI)6 sobre la ponderación entre el interés superior del niño y el derecho a la imagen, dicho principio “nos lleva a concluir, más bien, una protección reforzada de su derecho a la imagen o, si se quiere, hace más resistente ese derecho frente a injerencias o afectaciones del mismo”.7

Otro documento internacional que también puede ser un referente importante a considerar es la Guía de los Derechos Humanos para los Usuarios de Internet, aprobada en virtud de la Recomendación CM/Rec (2014) 6, adoptada, el 16 de abril de 2014, por el Consejo de Ministros del Consejo de Europa. Aunque México no sea parte del Consejo de Europa, es un instrumento relevante8 ya que se refiere también a los niños, niñas y jóvenes, explicando en el Anexo a la Recomendación que “tienen todos los derechos y las libertades que se describen” en la guía, así como que, considerando su edad, tienen “derecho a recibir protección y orientación especial al utilizar Internet” lo que significa reconocer:

-El derecho a expresar libremente sus opiniones y participar en la sociedad, considerando dichas opiniones en función de su edad y madurez, sin discriminación.

-Una expectativa a recibir información en un lenguaje apropiado para su edad así como de recibir orientación por profesores, educadores, padres o tutores sobre el uso seguro de Internet, incluyendo la protección de la vida privada.

-El derecho a que el contenido creado por el niño, niña o adolescente o, en su caso, otras personas, sea retirado o eliminado en un plazo razonable con la finalidad de proteger su dignidad, seguridad, vida privada u otros derechos.

-Una expectativa de recibir información clara, adaptada a su edad y circunstancias, sobre comportamientos contenidos ilegales en Internet, incluso recibiendo apoyo y asesoramiento de manera confidencial y anónima, así como la posibilidad de denunciarlos.

-El derecho a la educación frente a cualquier tipo de amenazas que atenten contra su bienestar físico, mental y moral, en particular, el abuso y la explotación sexual en Internet.

Por su parte, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y, en particular, su Recomendación de 2012 sobre la Protección de los Niños en Línea,9 que es el resultado, entre otras actividades, del seguimiento de la Declaración de Seúl sobre el futuro de la economía de Internet, tiene por objetivo asegurar entornos digitales para las diversas poblaciones, particularmente las que requieren una atención prioritaria.

Otros ejemplos de regulación sobre protección de las infancias en los entornos digitales son:

1. Unión Europea: El Reglamento General de Protección de Datos (GDPR) establece restricciones sobre el procesamiento de datos de menores de 16 años y obliga a plataformas digitales a garantizar un entorno seguro.

2. Australia: Prohibición de redes sociodigitales para menores de 16 años y multas a empresas tecnológicas por incumplimiento.

3. Ecuador: Implementación de la “Política por una Internet Segura”, promoviendo educación digital y regulación del acceso infantil a plataformas en línea.

Bienestar Digital Infantil

El bienestar digital infantil es un concepto emergente que se ha construido particularmente en España que aborda la relación entre las niñas, niños y adolescentes y su interacción con las tecnologías digitales, enfocándose en garantizar su desarrollo saludable y seguro en el entorno digital. Profundizaremos en el desarrollo del concepto, sus aplicaciones y la presencia de estándares internacionales de derechos humanos que lo mencionan.

Desarrollo del concepto de bienestar digital infantil

El bienestar digital infantil se refiere al estado de salud física, mental y emocional de niñas, niños y adolescentes con relación al uso de tecnologías digitales. Este concepto abarca aspectos como la seguridad en línea, la protección de datos personales, el equilibrio entre actividades digitales y no digitales, y la promoción de competencias digitales que permitan un uso crítico y responsable de la tecnología.

El auge de dispositivos conectados y plataformas digitales ha llevado a una mayor exposición de las infancias y adolescencias a riesgos como el ciberacoso, la adicción a las pantallas y la exposición a contenidos inapropiados. Estas preocupaciones han impulsado a personas investigadoras, educadoras y legisladoras a centrarse en el bienestar digital infantil, buscando estrategias que mitiguen estos riesgos y promuevan un entorno digital saludable para los menores.

Aplicaciones del concepto y casos de uso

El bienestar digital infantil se ha aplicado en diversas iniciativas y políticas públicas. Por ejemplo, en España, el Comité de Expertos para la Creación de Entornos Digitales Seguros para la Infancia y la Juventud fue establecido en 2024 con el objetivo de analizar los riesgos asociados al uso de tecnologías digitales por parte de niñas, niños y adolescentes y proponer medidas para garantizar su seguridad en entornos digitales.

Este comité, compuesto por 50 especialistas independientes en áreas como educación, psicología, derecho y tecnologías digitales, elaboró un informe con 107 medidas destinadas a crear entornos digitales más seguros para la infancia y la juventud.

Además, la creciente preocupación por el impacto de las tecnologías en el desarrollo infantil ha llevado a la publicación de obras como “Cerebro y pantallas” de la pedagoga María Couso, que expone las consecuencias de utilizar dispositivos móviles para calmar a los niños, afectando su desarrollo emocional y cognitivo.

Estándares internacionales de derechos humanos y el bienestar digital infantil

Aunque el término “bienestar digital infantil” no aparece explícitamente en los principales instrumentos internacionales de derechos humanos, los principios que lo sustentan están implícitos en varios documentos:

-Convención sobre los Derechos del Niño (CDN): Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989, esta convención establece en su artículo 17 el derecho de los niños a acceder a información adecuada y a ser protegidos contra material perjudicial para su bienestar. Además, el artículo 19 destaca la protección contra toda forma de violencia, incluido el abuso en entornos digitales.

-Directrices de la ONU sobre Negocios y Derechos Humanos: Estas directrices instan a las empresas tecnológicas a respetar los derechos de los niños en el entorno digital, garantizando su seguridad y privacidad.

-Recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño: Este Comité ha emitido observaciones generales que abordan la necesidad de proteger a los menores en el entorno digital, enfatizando la importancia de políticas que promuevan su bienestar en línea.

Por lo anterior destaco que, aunque el concepto de bienestar digital infantil es relativamente nuevo y en evolución, su esencia está respaldada por estándares internacionales que buscan proteger y promover el desarrollo saludable de los menores en la era digital.

En ese sentido, la presente iniciativa tiene por objeto, garantizar que las infancias y adolescencias en México puedan beneficiarse de las tecnologías digitales sin que estas afecten su sano desarrollo emocional y psicológico, así como su entorno y relaciones e incluso sus datos personales.

Dado que es responsabilidad del Estado mexicano adoptar medidas concretas para prevenir, detectar y atender los efectos nocivos de la exposición prolongada a videojuegos, redes sociodigitales e internet, asegurando un entorno digital seguro y saludable para niñas, niños y adolescentes, es que presento la siguiente iniciativa.

A continuación, se plasma el contenido de la propuesta, comparándolo con el texto vigente de la ley.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se adiciona el adiciona Capítulo Vigésimo Primero Derecho al Bienestar Digital Infantil y Adolescente al Título Segundo, De los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que contiene los artículos 101 Bis 4; 101 Bis 5 y 101 Bis 6 a la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Título Segundo
De los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Capítulo Vigésimo Primero
Derecho al Bienestar Digital Infantil y Adolescente

Artículo 101 Bis 4. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno y en el ámbito de sus competencias garantizarán el derecho de niñas, niños y adolescentes al bienestar digital, promoviendo su seguridad y sano desarrollo en entornos digitales.

Artículo 101 Bis 5. Queda prohibida la recopilación de datos personales de niñas, niños y adolescentes sin el consentimiento de sus representantes legales, de acuerdo con la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

Artículo 101 Bis 6. Serán obligaciones en materia de bienestar digital infantil y adolescente las siguientes:

I. Implementar estrategias para la alfabetización digital infantil, promoviendo el uso crítico y responsable de las tecnologías de la información y comunicación;

II. Implementar mecanismos de protección reforzada para evitar que las plataformas digitales recopilen datos personales e información sensible de niñas, niños y adolescentes;

III. Fomentar el desarrollo de herramientas tecnológicas que permitan la navegación segura, tales como sistemas de control parental, filtros de contenido apropiado por edad y alertas de exposición prolongada a pantallas.

IV. En el caso de las instituciones educativas y acorde con el artículo 101 Bis 3 de esta Ley, incorporar en planes de estudio, programas de educación digital y prevención de riesgos en internet, con el apoyo de organismos nacionales e internacionales especializados.

V. En el marco del Sistema Nacional de Protección Nacional, crear un Observatorio Nacional para el Bienestar Digital Intantil y Adolescente con la participación de organizaciones y personas expertas en salud, educación, cuidado y tecnología.

VI. Establecer campañas de difusión con perspectiva de infancia para la supervisión de videojuegos y redes sociodigitales, con especial énfasis en los efectos sobre la salud mental infantil y adolescente.

VII. Promover investigación científica sobre los efectos del uso de internet y sociodigitales y de videojuegos en la infancia y adolescencia, con el fin de diseñar estrategias basadas en evidencia para la protección de la salud mental infantil y sano desarrollo.

VIII. Establecer protocolos de intervención para la identificación y atención temprana de trastornos relacionados con la sobreexposición digital y videojuegos, en coordinación con instituciones de salud, educación y protección infantil.

IX. Prohibir la publicidad engañosa en plataformas digitales dirigida a infancias y adolescencias que promueva conductas adictivas o contrarias a su bienestar emocional.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Sistema Nacional de Protección Nacional en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto deberá crear el Observatorio Nacional para el Bienestar Digital Intantil y Adolescente.

Notas

1 [1] Instituto Federal de Comunicaciones. Los datos, pueden consultarse en el micrositio Somos Audiencias: https://somosaudiencias.ift.org.mx

2 [1] De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE) es la base para la identificación de tendencias y estadísticas de salud a nivel mundial y el estándar internacional para informar sobre enfermedades y afecciones de salud. La utilizan los médicos de todo el mundo para diagnosticar afecciones y los investigadores para categorizarlas. La inclusión de un trastorno en la CIE es una consideración que los países tienen en cuenta al planificar estrategias de salud pública y monitorear las tendencias de los trastornos. Fuente: Sitio web de la OMS.

3 [1] Red por los derechos de las Infancias y adolescencias. Blog https://blog.derechosinfancia.org.mx/2024/08/16/ciberacoso-de-adolescen tes-en-mexico-2017-2023/

4 [1] Observación General 25 Comité de los Derechos del Niño.

5 [1] González Contró, M., “Derechos de niñas, niños y adolescentes”, en Derechos Humanos en La Constitución: Comentarios de Jurisprudencia Constitucional e Interamericana I, Suprema Corte de Justicia de la Nación, UNAM/Fundación Konrad Adenauer, México, Noviembre de 2013, p. 648. Disponible en http://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/sites/default/files/acc_ref/Dh%20e n%20la%2Constitucion %20comentarios%20TOMO%201.pdf

6 [1] Resolución del 31 de julio de 2012 en el expediente IMC 1158/2011, caso Roberta Ayala López vs. Notmusa, SA de CV.

7 [1] De la Parra Trujillo, E, “Ponderación, interés superior del niño y derecho a la imagen: los Derechos Humanos y la interpretación constitucional llegan al IMPI”, en Estado constitucional, derechos humanos, justicia y vida universitaria, Estudios en homenaje a Jorge Carpizo, Derechos Humanos, t. V, vol. 1, UNAM, México, 2015, p. 522. Disponible en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/8/3960/25.pdf

8 [1] Cabe resaltar el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de utilizar estándares internacionales que sin ser vinculantes para México, si son criterios orientadores para la protección de los derechos humanos.

9 [1] Recommendation of the OECD Council on the Protection of Children Online, 16 February 2012— C(2011)155. Disponible, en inglés, en http://www.oecd.org/sti/ieconomy/childrenonline_with_cover.pdf

Referencias

Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). (2023). Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (Endutih). https://www.inegi.org.mx/

Organización Mundial de la Salud (OMS). (2018). Trastornos por uso de videojuegos: Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-11). https://www.who.int/

Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim). (2023). Informe sobre el impacto de la tecnología en la niñez y adolescencia en México. https://www.redim.org.mx/

Unicef. (2021). Niñez y el impacto del entorno digital en su bienestar. https://www.unicef.org/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2025.

Diputada Alma Lidia de la Vega Sánchez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de transparencia salarial, a cargo de la diputada Mirna María de la Luz Rubio Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Mirna Rubio Sánchez , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fraccion I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de transparencia salaria l, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

La presente iniciativa parte de un proceso de transformación normativa, cuyo hito más significativo fue la reforma al artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, impulsada por la presidenta de la república, la doctora Claudia Sheinbaum Pardo, dicha reforma se basó en el reconocimiento de la desigualdad salarial como un problema estructural y la obligación de erradicar las prácticas retributivas desiguales.

Sin embargo, tal reforma, si bien estableció un importante precedente, cierto es que también se deben establecer los procedimientos concretos para hacer exigible el principio de equidad retributiva, por ello, la presente propuesta persigue consolidar el marco legal mediante la incorporación de la transparencia salarial como instrumento que permita a las personas trabajadoras conocer los salarios, obligue a los empleadores a divulgarlos y faculte a la autoridad laboral para verificar que, en condiciones equivalentes de puesto, jornada y eficiencia, se cumpla el principio de salario de igual valor.

Esta propuesta desarrolla y profundiza los principios establecidos en la reforma al artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, traduciéndola en mecanismos específicos de transparencia salarial, se trata, en esencia, de un esfuerzo por materializar el compromiso de eliminar las disparidades salariales que afectan a diversos sectores de la población trabajadora.

Es importante comprender que, las disparidades salariales son el resultado de un complejo entramado de discriminación que se ha arraigado en las estructuras económicas y sociales mexicanas, las mujeres, los trabajadores y las trabajadoras indígenas, así como diversos grupos históricamente vulnerables, continúan enfrentando barreras sistemáticas que limitan sus oportunidades de desarrollo profesional y económico, en este contexto, la falta de transparencia no solo perpetúa estas inequidades, sino que las normaliza, convirtiéndolas en un mecanismo invisible de reproducción de desigualdades.

Desde esta perspectiva, la iniciativa constituye una transformación estructural que busca reconfigurar las relaciones laborales en México, pretende establecer un nuevo marco donde la información salarial deje de ser un privilegio de unos pocos y se convierta en un derecho universal, transparente y verificable, se trata, por tanto, de un cambio de perspectiva que reconoce la dignidad del trabajo más allá de su valor monetario, posicionando la equidad como un principio fundamental de organización económica y social.

Es así que, el mercado laboral mexicano revela una realidad compleja y profundamente contradictoria, donde las desigualdades salariales se han anclado como un fenómeno estructural que trasciende la simple diferencia numérica entre remuneraciones, según el Informe de Brecha Salarial de Género de el Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO) de 2022,1 las estadísticas oficiales dibujan un panorama desalentador que exige una transformación radical, las mujeres mexicanas enfrentan una discriminación salarial sistemática que las coloca en una posición de manifiesta desventaja económica.

Así también los trabajadores indígenas experimentan una marginación económica aún más pronunciada, enfrentando brechas salariales que, según el Informe de Discriminación Laboral del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred),2 superan el cuarenta y dos por ciento respecto a sus homólogos no indígenas, configurándose con esta desigualdad un sistema de reproducción de desigualdades que limita sistemáticamente las posibilidades de desarrollo profesional y movilidad social.

Esta realidad demanda una transformación normativa que reconfigure los mecanismos estructurales de reproducción de la desigualdad, se requiere un marco legal que no solo prohíba la discriminación, sino que establezca mecanismos activos de transparencia, verificación y corrección de las prácticas retributivas desiguales.

La transparencia salarial emerge así como un instrumento fundamental para desmantelar los mecanismos sutiles de discriminación, promoviendo una cultura organizacional basada en el reconocimiento del valor intrínseco de cada trabajador, independientemente de su género, origen étnico o cualquier otra condición personal.

Para avanzar en esta dirección, resulta esencial tener en consideración la definición de transparencia salarial, a fin de sentar las bases de su comprensión, delimitar su alcance y trazar los objetivos que, en última instancia, buscan disminuir las brechas retributivas, desde la perspectiva de la Comisión Europea, la transparencia implica la “disponibilidad y accesibilidad de información clara sobre la remuneración, incluyendo criterios de fijación salarial y escalas, garantizando la igualdad de trato y la no discriminación” (Comisión Europea, 2021),3 esta definición destaca la importancia de ofrecer datos claros acerca de cómo se determinan los sueldos, de manera que trabajadores y autoridades puedan comprobar si se cumple o no el principio de igualdad salarial por trabajo de igual valor.

A efecto de completar esta definición, es necesario señalar que la transparencia salarial es un mecanismo de comunicación que expone y justifica la relación entre el valor aportado por un trabajador, la política retributiva de la organización y el salario percibido por cada individuo o categoría de empleados, con ello, recalca no solo la divulgación de los montos, sino también la explicación de la lógica que rige su asignación, propiciando un entorno en el que las posibles disparidades pueden identificarse y corregirse con mayor facilidad.

En conjunto, ambas definiciones evidencian que la transparencia salarial va más allá de publicar cifras aisladas, implica una claridad sustancial sobre cómo se construyen los salarios y, sobre todo, por qué los empleados reciben un determinado nivel retributivo, de este modo, al abrir la información y detallar los criterios de pago, se fortalecen los principios de justicia y se crea un marco propicio para detectar, y eventualmente subsanar, cualquier desigualdad salarial injustificada.

La implementación de la transparencia salarial conlleva múltiples beneficios, destacando principalmente la reducción de brechas salariales injustificadas, este mecanismo se configura como una herramienta efectiva para combatir la desigualdad y fomentar condiciones laborales más equitativas, la divulgación de bandas salariales, el acceso de los empleados a información sobre la fijación de salarios y la existencia de mecanismos de supervisión gubernamental son medidas clave para garantizar la equidad salarial en todos los niveles organizacionales.

En cuanto hace a los fundamentos y legitimación de la iniciativa, a nivel constitucional, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, lo que incluye el derecho a no ser discriminado y a gozar de condiciones de trabajo justas y equitativas, en paralelo, el artículo 4° asegura la igualdad entre el hombre y la mujer, extendiendo de manera sustantiva la exigencia de evitar cualquier forma de trato desigual que afecte su desarrollo o bienestar, por su parte, el artículo 123 consagra el principio de que, para trabajo igual, debe corresponder un salario igual, prohibiendo taxativamente distinciones que no estén justificadas de manera objetiva.

Aunado a lo anterior, la propuesta encuentra sustento en los compromisos asumidos a nivel internacional por el Estado Mexicano, el Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),4 sobre la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la femenina por un trabajo de igual valor, y el Convenio 111,5 relativo a la discriminación en el empleo y la ocupación, devienen directamente aplicables en nuestro ordenamiento, de igual modo, la adhesión de México a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw)6 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)7 implica el deber de adoptar medidas para erradicar las disparidades retributivas, que afectan con especial agudeza a las mujeres y a otros grupos históricamente marginados.

Cabe resaltar que el artículo 11 de la Cedaw8 adquiere relevancia trascendental en materia de transparencia salarial, pues se dirige, de manera específica, a la erradicación de la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo, el texto de este precepto obliga a los Estados Partes a adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo , a fin de garantizar, bajo condiciones de igualdad, el mismo derecho al trabajo y, en particular, la igual remuneración por labores de igual valor.

En el ámbito del derecho comparado, es importante destacar que la Directiva 2023/970 del Parlamento Europeo,9 junto con las experiencias comparadas de España, Reino Unido e Islandia, representan un conjunto de modelos legislativos que ilustran el papel central de la transparencia salarial como herramienta efectiva para garantizar la igualdad de trato y la no discriminación en el ámbito laboral, particularmente los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Directiva 2023/970 del Parlamento Europeo,10 no solo dota a los trabajadores del derecho a solicitar información detallada sobre su remuneración, sino que también impone a los empleadores el deber de publicar informes y mecanismos de corrección que van acompañados de un sistema de sanciones, este enfoque incide directamente en la identificación y corrección de disparidades injustificadas, reforzando la premisa de que la equidad no puede operar en la sombra de la opacidad.

Por su parte, España ha sobresalido en la adopción de un sistema obligatorio de registro salarial mediante el Real Decreto-ley 6/2019,11 que impone la desagregación de la información de sueldos por género y la distribución de categorías profesionales, al obligar a las empresas a mantener un registro que detalle los valores medios de salarios, complementos y percepciones extrasalariales, la legislación española facilita la detección de brechas y alienta procesos de corrección, ello parte de la concepción de que, para poder asegurar la igualdad de remuneración, resulta imprescindible disponer de cifras claras y accesibles que permitan comparar puestos de trabajo de igual valor.

El Reino Unido, a través de la Equality Act 2010 (Gender Pay Gap Information) Regulations 2017 ,12 exige a las organizaciones con más de 250 empleados reportar anualmente métricas como la diferencia porcentual en la remuneración de hombres y mujeres, la compensación media y mediana por género, y la proporción de empleados de cada sexo en distintos tramos salariales, el carácter obligatorio y periódico de dichos informes promueve la autorregulación de las empresas y posibilita a las autoridades, así como a la sociedad, ejercer una vigilancia activa sobre la equidad de los sueldos.

Entretanto, Islandia despliega el modelo más avanzado con su Reglamento sobre la certificación de los sistemas de Igualdad de Remuneración de las empresas e instituciones según la norma ÍST 85-Número 1030,13 mediante un sistema de certificación obligatoria para compañías que superen los 25 trabajadores, la legislación islandesa no se conforma con la divulgación de información, establece auditorías salariales, análisis comparativos y planes de corrección, con el respaldo de una certificación oficial de igualdad salarial.

La relevancia de estos ejemplos radica en que la transparencia salarial es utilizada como instrumento para desmantelar discriminaciones estructurales, en cada caso, sea mediante registros obligatorios, informes periódicos, auditorías o certificaciones, se obliga a las empresas a documentar sus estructuras salariales, a someterlas a verificación y, en su caso, a corregir desigualdades, asimismo, se promueve una cultura de apertura informativa que reconoce la dignidad intrínseca de las personas trabajadoras, reafirmando la idea de que la transparencia no es una concesión voluntarista, sino un imperativo jurídico.

Estos antecedentes demuestran no sólo la viabilidad de la iniciativa en materia de transparencia salarial, sino que también, señalan su eficacia en la construcción de mercados laborales que respondan a los principios de justicia y equidad, es así que la propuesta se beneficia de tales referentes internacionales, asumiendo que la adopción de medidas normativas que exijan la publicación y supervisión de las escalas retributivas no solo es factible, sino necesaria para eliminar las estructuras discriminatorias en el seno de las relaciones laborales.

Es importante subrayar que la presente iniciativa no duplica la normativa existente, el análisis del marco jurídico nacional evidencia la ausencia de regulación específica en materia de transparencia salarial, configurándose un vacío normativo que imposibilita la implementación efectiva de mecanismos para garantizar la equidad retributiva, la inexistencia de disposiciones legales explícitas que aborden de manera integral la transparencia salarial representa un obstáculo fundamental para la materialización del principio de no discriminación en el ámbito laboral.

La actual legislación laboral mexicana carece de un sistema que permita a los trabajadores acceder a información respecto de los tratamientos salariales en general, más aún de los discriminatorios, y ejercer una defensa efectiva contra inequidades retributivas, esta omisión normativa genera un escenario de falta de claridad que permite prácticas discriminatorias y limita la capacidad de los trabajadores para comprender y cuestionar sus condiciones salariales.

La ausencia de regulación se traduce concretamente en la inexistencia de criterios objetivos para determinar la equidad salarial, sistemas de documentación de estructuras remunerativas y mecanismos de corrección de prácticas discriminatorias, este vacío legal vulnera directamente los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, dejando a los trabajadores desprovistos de herramientas para cuestionar prácticas retributivas inequitativas.

Por lo tanto, resulta necesario que la legislación laboral establezca acciones concretas para los trabajadores, obligaciones claras para los empleadores y facultades de inspección para la autoridad laboral, se hace indispensable un sistema que no solo prohíba la discriminación, sino que establezca mecanismos activos de transparencia, verificación y corrección de las prácticas retributivas desiguales.

Cabe señalar que la normativa laboral vigente en México otorga facultades específicas a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para llevar a cabo revisiones sistemáticas de salarios pero por lo que respecta al pago de salario mínimo, pero no específicamente en lo relativo a la equidad salarial, asimismo carece de mecanismos que le permitan verificar de manera efectiva que los empleadores informen a los trabajadores sobre los salarios correspondientes a trabajos de igual valor, desempeñados en condiciones equivalentes de puesto, jornada y eficiencia.

La singularidad de la propuesta se manifiesta en varios aspectos clave, establece mecanismos de información de transparencia específicos como lo es la obligación del patrón de proporcionar la información salarial y en caso de diferencia comprobada en trabajo de las mismas condiciones de igual valor el pago de las diferencias, que en el contrato individual se abstengan las partes de incorporar cláusulas de confidencialidad en materia salarial y define facultades de inspección precisas, es importante enfatizar que esta iniciativa no modifica, adiciona o reproduce ninguna norma existente, se configura como un desarrollo jurídico que establece obligaciones y derechos en materia de transparencia salarial, absolutamente diferente de cualquier instrumento legal actual.

En esencia, la propuesta representa un instrumento jurídico que no duplica absolutamente ninguna legislación, sino que cubre un vacío normativo fundamental en el sistema jurídico mexicano, se trata de un desarrollo normativo que responde a la necesidad de mecanismos específicos para garantizar la transparencia salarial como vía para la equidad retributiva.

Un aspecto fundamental a considerar es que la iniciativa para incorporar la transparencia salarial en la Ley Federal del Trabajo no acarrea un impacto presupuestario adicional, ya que se basa en las estructuras y facultades de inspección existentes sin demandar la creación de nuevos órganos, partidas presupuestarias o programas especiales.

En primer lugar, las autoridades laborales federales, cuyas funciones de inspección están reguladas en la propia Ley Federal del Trabajo, cuentan ya con la competencia para revisar las condiciones de trabajo, incluyendo el pago de salarios mínimos, de este modo, la reforma simplemente introduce el mandato de verificar la publicidad de las escalas retributivas y la equidad en la asignación de sueldos, sin forzar la instauración de mecanismos extraordinarios que impliquen gastos adicionales.

Adicionalmente, la propuesta no implica gastos en conceptos de subsidios, ni otras erogaciones al erario, lo que se establece es un conjunto de obligaciones de divulgación de información salarial, cuyo cumplimiento recae en los empleadores y es supervisado mediante la infraestructura institucional existente, este enfoque revela que no se comprometen recursos públicos adicionales.

En consecuencia, no requiere reasignación de las partidas contempladas en el Presupuesto de Egresos de la Federación, pues la reforma no prevé la creación de entidades específicas ni de programas ajenos a los ya vigentes, del mismo modo, la iniciativa no estipula contratación de personal extra en la autoridad laboral, dado que estas facultades de supervisión se encuentran perfectamente encuadradas en las competencias que, a la fecha, desempeñan la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y sus representaciones estatales.

Por todo lo anterior, se concluye que la presente iniciativa no genera un impacto presupuestario adicional, ni supone cargas extraordinarias para la administración pública, pues únicamente amplía las obligaciones de transparencia de las y los empleadores y establece un componente adicional de verificación que se subsume en la práctica de inspección laboral actualmente reconocida en la Ley Federal del Trabajo.

Es importante aclarar que la difusión obligatoria de información salarial no significa hacer públicos los sueldos individualizados de cada persona trabajadora, más bien, implica el establecimiento de un sistema formalizado de difusión de escalas salariales, factores de valoración y criterios de calificación, la cual es limitativa a los integrantes de cada centro de trabajo, siempre y cuando tenga las mismas características del empleo, a través de esta práctica, cada empleado podrá conocer la categoría en la que se le ubica, el rango salarial que le corresponde y los elementos que la organización considera para definir dicho rango, como experiencia, habilidades específicas, nivel de responsabilidad o resultados de desempeño, esto es la información de los sueldos individualizados de cada persona.

Paralelamente, los inspectores de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y de sus equivalentes estatales podrán solicitar al empleador la documentación que sustente la asignación de sueldos y verificar que no existan disparidades arbitrarias o discriminatorias, fortaleciendo así el sistema de protección de derechos laborales.

En suma, la propuesta no solo complementa el espíritu del artículo 86, reformado a iniciativa de la Presidenta, sino que lo consolida al establecer con claridad la obligación de difundir escalas retributivas, los criterios de fijación de sueldos y la facultad de la autoridad para supervisar la equidad retributiva.

Al mismo tiempo, esta iniciativa protege a cada persona trabajadora de la posibilidad de recibir un salario inferior por motivos de género, etnia, edad o cualquier otra forma de discriminación, y proporciona mecanismos concretos para exigir la coherencia entre la remuneración y su aporte real al puesto, con ello se fortalece la confianza y la productividad en los centros de trabajo y se sientan las bases para un desarrollo económico incluyente, acorde con los compromisos constitucionales e internacionales de México, lo que impulsa decisivamente la construcción de una sociedad más justa y equitativa en materia salarial.

Con el propósito de apreciar de manera más analítica la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

En razón de lo anteriormente expuesto es que se somete a consideración de esta soberanía el siguiente:

Decreto

Artículo Único. Se reforman la fracción XI del artículo 5o; se adiciona un segundo párrafo al artículo 24; se reforma la fracción VI del artículo 25; se adiciona un segundo párrafo al artículo 56; se adiciona un segundo párrafo al artículo 86; se adicionan las fracciones XXXIV, XXXV, XXXVI y XXXVII al artículo 132; se adiciona la fracción XVII Ter al artículo 133; se adiciona la fracción XII al artículo 135; se adiciona el artículo 153-Y; y se adiciona la fracción IV Bis al artículo 540 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 5o. ...

I. a X. ...

XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo o nacionalidad; así como la negativa a proporcionar información sobre la estructura retributiva que impida identificar disparidades salariales injustificadas las cuales puedan ser suseptibles de reclamación en terminos de la presente ley .

XII. a XV. ...

Artículo 24. Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existan contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por lo menos, de los cuales quedará uno en poder de cada parte.

En ningún caso podrá establecerse cláusula de confidencialidad o disposiciones internas que limiten el derecho de las personas trabajadoras a conocer los criterios y factores de fijación salarial que les afecten directamente, así como aquellas que obstaculicen la presentación de inconformidades ante posibles diferencias de trato discriminatorias.

Artículo 25. ...

I. a V. ...

VI. La forma y el monto del salario, especificando las escalas o rangos retributivos aplicables al puesto, los criterios objetivos de asignación salarial y los factores que puedan incidir en modificaciones a la remuneración;

VII a X. ...

Artículo 56. Las condiciones de trabajo basadas en el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias y/o exclusiones por motivo de origen étnico o nacionalidad, sexo, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, condiciones de embarazo, responsabilidades familiares o estado civil, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta Ley.

Para determinar la igualdad en las condiciones laborales, incluida la remuneración, deberán utilizarse criterios objetivos y transparentes, basados en el valor equivalente del trabajo desempeñado, los cuales deberán ser verificables por las personas trabajadoras o la autoridad laboral competente.

Artículo 86. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual; en cumplimiento de las obligaciones del Estado de reducir la brecha salarial de género se promoverán acciones para erradicar las prácticas retributivas desiguales de conformidad con lo dispuesto en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, se garantizará la transparencia de las estructuras salariales y de los criterios objetivos empleados para determinar la remuneración, de modo que esta información esté a disposición de las personas trabajadoras o de la autoridad laboral competente.

Artículo 132. ...

I. a XXXIII. ...

XXXIV. Implementar y mantener actualizado un sistema transparente de información sobre tabuladores salariales, escalas retributivas y criterios objetivos de asignación de remuneraciones, desagregado por sexo, puesto, categoría profesional y cualquier otro factor relevante, a fin de garantizar la igualdad salarial por trabajo de igual valor; el cual estará a disposición de las personas trabajadoras así como de las autoridades.

XXXV. Cumplir en tiempo y forma con los requerimientos, visitas o procedimientos de inspección que efectúe la autoridad laboral competente en materia de transparencia e igualdad salarial, proporcionando la documentación, registros e información necesarios en los términos y plazos establecidos en esta Ley;

XXXVI. Pagar las diferencias salariales retroactivas, cuando se determine mediante resolución firme la existencia de discriminación retributiva por razón de género, origen étnico, discapacidad u otros factores para trabajo de igual valor; y

XXXVII. Abstenerse de realizar actos de represalia, imponer sanciones o establecer restricciones contra las personas trabajadoras que recaben, soliciten o compartan información salarial con la finalidad de verificar la equidad retributiva o denunciar cualquier práctica discriminatoria en materia de remuneración conforme a lo establecido en el artículo 135 fracción XII de la presente ley.

Artículo 133. ...

I. a XVII Bis. ...

XVII Ter. Negarse a proporcionar información sobre escalas salariales, criterios de determinación de salarios o rangos de remuneración para puestos o categorías equivalentes cuando sea solicitada por las personas trabajadoras; y

XVIII. ...

Artículo 135. ...

I. a XI. ...

XII. Difundir información salarial de las personas trabajadoras sin su consentimiento, excepto cuando sea para verificar la equidad retributiva o atender requerimientos de la autoridad laboral.

Artículo 153-Y. En las empresas que tengan más de 50 trabajadores se constituirán Comisiónes Mixtas de Transparencia Salarial, integradas por igual número de representantes de los trabajadores y de los patrones, y serán las encargadas de:

I. Verificar que se difundan adecuadamente entre las personas trabajadoras las escalas salariales, rangos de remuneración y criterios objetivos para la determinación de salarios, en conformidad con el principio de equidad retributiva;

II. Implementar mecanismos que garanticen el acceso de las personas trabajadoras a la información sobre salarios correspondientes a trabajos de igual valor, respetando la protección de datos personales;

III. Supervisar que los niveles salariales cumplan con el principio de equidad retributiva contenido en el artículo 86 de esta Ley;

IV. Revisar periódicamente la aplicación del principio de equidad salarial, verificando que la asignación de sueldos y escalas salariales en la empresa sea clara y objetiva, conforme a lo dispuesto en la legislación laboral vigente;

V. Elaborar un informe anual sobre transparencia y equidad salarial, el cual deberá ser presentado a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a fin de que pueda realizar una supervisión efectiva del cumplimiento del artículo 86 de esta Ley; y

VI. Vigilar que se cumpla con las disposiciones de esta Ley en materia de transparencia salarial.

Artículo 540. ...

I. a IV. ...

IV Bis. Verificar que las disposiciones en materia de transparencia salarial y salario igual por trabajo de igual valor se cumplan, solicitando a los patrones la exhibición de escalas retributivas, tabuladores, factores de valoración y demás documentación necesaria para corroborar la igualdad retributiva;

V. ...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las empresas que, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, cuenten con más de cincuenta trabajadores, dispondrán de un plazo de noventa días naturales para constituir las Comisiones Mixtas de Transparencia Salarial a que se refiere el artículo 153-Y de esta Ley.

Tercero. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, emitirá los lineamientos o disposiciones administrativas que resulten necesarios para la correcta implementación de las obligaciones en materia de transparencia salarial, sin que ello implique la creación de nuevas estructuras ni requiera partidas presupuestales adicionales.

Notas

1 Informe de Brecha salarial de Género De El Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO) de 2022. https://imco.org.mx/brecha-salarial-de-genero/

2 [1] Informe de Discriminación Laboral del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred). https://www.conapred.org.mx/publicaciones/la-discriminacion-en-el-emple o-en-mexico/

3 (Comisión Europea, 2021). https://www.consilium.europa.eu/es/policies/pay-transparency/

4 [1] Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100 _Ilo_Code:C100

5 Convenio 111 Internacional del Trabajo (OIT). https://www.ilo.org/es/resource/c111-convenio-sobre-la-discriminacion-e mpleo-y-ocupacion-1958

6 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw). https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention- elimination-all-forms-discrimination-against-women

7 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Pidesc). https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-economic-social-and-cultural-rights

8 Artículo 11 de la Cedaw. https://www.ohchr.org/sites/default/files/cedaw_SP.pdf

9 Directiva 2023/970 del Parlamento Europeo, https://www.pactomundial.org/leyes-directivas-normativas-sostenibilidad /directiva-2023970-igualdad-retributiva-transparencia-salarial/

10 Unión Europea, el Capítulo II de la Directiva, https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A32018L1808

11 Real Decreto-ley 6/2019, https://www.boe.es/buscar/pdf/2019/BOE-A-2019-3244-consolidado.pdf

12 Equality Act 2010 (Gender Pay Gap Information) Regulations 2017. https://assets.publishing.service.gov.uk/media/5bd0882ded915d78a0dc1009 /GPG-Reporting-Portal-Report.pdf

13 Ley de Igualdad Salarial y Prohibición de Discriminación (Lög um launajafnrétti). https://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/cedaw25years/content/spanish/CO NCLUDING_COMMENTS/Iceland/Iceland-CO-3-4.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2025.

Diputada Mirna Rubio Sánchez (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de abandono obligatorio del agresor de su domicilio, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado federal Leoncio Alfonso Morán Sánchez , integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de abandono obligatorio del agresor de su domicilio , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La violencia de género en México es una problemática que afecta de manera sistemática la vida, la seguridad y el bienestar de miles de mujeres, adolescentes, niñas y niños. A pesar de los avances en materia de protección y acceso a la justicia, persisten vacíos legales que permiten que los agresores continúen compartiendo espacios con sus víctimas, poniendo en riesgo su integridad física y emocional.

En México, la violencia familiar es un problema estructural que afecta de manera desproporcionada a mujeres, niñas, niños y adolescentes. Pese a los avances legislativos en materia de derechos humanos y protección a las víctimas, aún persisten situaciones en las que las personas agredidas se ven obligadas a abandonar su hogar, dejándolas en una situación de mayor vulnerabilidad. Esta reforma busca corregir esa injusticia, garantizando que el agresor sea quien deba salir del domicilio, aun cuando sea propietario, como una medida inmediata de protección para las víctimas.

La presente iniciativa se basa en la intención que manifestado nuestra presidenta, la doctora Claudia Sheinbaum, para que el agresor sea quien se vea obligado a abandonar el domicilio donde cometió un delito principalmente en contra de su familia, por lo que se considera urgente avanzar con la reforma desde nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de incorporar disposiciones fundamentales, como lo es la protección a la vida de miles de mujeres, niñas, niños y adolescentes.

A pesar de los mecanismos legales existentes, muchas víctimas se ven obligadas a abandonar su domicilio como única salida ante la violencia, lo que genera consecuencias adversas como la pérdida de redes de apoyo, estabilidad emocional y económica, así como la revictimización en los procesos legales. En muchos casos, las víctimas carecen de recursos para reubicarse, lo que perpetúa su situación de vulnerabilidad.

Esta reforma tiene como objetivo fortalecer el derecho a una vida libre de violencia, garantizando que las víctimas no sean quienes deban abandonar su hogar, sino que sea el agresor quien deba desalojar el inmueble, incluso si es propietario. Esta medida responde a los principios de protección reforzada y del interés superior de la niñez, establecidos en tratados internacionales y en la legislación nacional.

El artículo 4o. constitucional establece la igualdad entre mujeres y hombres, el derecho a la protección familiar y el principio del interés superior de la niñez. Sin embargo, para garantizar de manera efectiva estos derechos, es necesario establecer mecanismos específicos de protección que prevengan el desplazamiento de las víctimas y aseguren su seguridad dentro del hogar.

Esta reforma está alineada con los compromisos internacionales adquiridos por México, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw) y la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligan al Estado a garantizar condiciones seguras para el desarrollo de las mujeres y menores de edad.

Garantizar la seguridad de las víctimas de violencia familiar, evitando que sean ellas quienes deban abandonar su hogar.

Establecer la obligación del Estado de aplicar medidas de protección inmediatas que incluyan la expulsión del agresor del domicilio, sin que la propiedad del inmueble sea un impedimento.

Prevenir la revictimización, asegurando que las víctimas puedan permanecer en un ambiente seguro sin verse forzadas a desarraigarse.

Reforzar el interés superior de la niñez, garantizando un entorno estable y libre de violencia para su desarrollo integral.

Esta reforma generará un cambio fundamental en la protección de los derechos de las víctimas de violencia familiar, al garantizar que el agresor sea quien deba abandonar el hogar, y no las personas afectadas. Asimismo, promoverá una mayor eficacia en la aplicación de medidas de protección y contribuirá a la reducción de la violencia de género y familiar en el país.

El Estado tiene la obligación de garantizar una vida libre de violencia para todas las personas, particularmente para quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad. Esta reforma al artículo 4o. de la Constitución es un paso esencial para fortalecer la protección de mujeres, niñas, niños y adolescentes, asegurando que el derecho a una vida libre de violencia no sea una declaración vacía, sino una garantía efectiva en la vida cotidiana de las familias mexicanas.

Estas reformas buscan fortalecer el marco normativo de protección y garantizar que las víctimas de violencia de género puedan vivir en un entorno seguro, libre de amenazas y coerciones.

Es fundamental que a través de esta reforma suceda la desocupación inmediata del agresor sin importar la acreditación de la propiedad ya que uno de los mayores retos en la atención de la violencia de género es la situación en la que las víctimas deben seguir compartiendo el mismo espacio con sus agresores debido a que estos alegan derechos de propiedad o posesión sobre el domicilio.

Esto provoca que muchas mujeres, junto con sus hijas e hijos, se vean obligadas a abandonar sus hogares, enfrentando una situación de revictimización y vulnerabilidad económica.

Planteamiento del Problema

De acuerdo con datos de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh) 2021, el 43.9 por ciento de las mujeres han experimentado algún tipo de violencia por parte de su pareja. En muchos casos, la permanencia del agresor en el hogar impide que las víctimas busquen ayuda o denuncien, por miedo a represalias o falta de alternativas seguras.

Según datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP), en 2023 se registraron más de 240 mil llamadas de emergencia relacionadas con violencia contra la mujer. Sin embargo, muchas de estas denuncias no derivan en medidas efectivas debido a la falta de un sistema que permita verificar la emisión, vigencia y cumplimiento de las órdenes de protección.

Otro punto crítico es la vulnerabilidad de las víctimas que se ven obligadas a desplazarse a otras regiones del país para salvaguardar su integridad. Sin un registro nacional, las órdenes de protección dictadas en un estado pueden no ser reconocidas en otro, lo que deja a las personas afectadas sin respaldo institucional cuando buscan refugio en una nueva localidad.

La implementación de estas reformas tendrá impactos positivos en diversos ámbitos:

Mayor protección a las víctimas, al garantizar el desalojo inmediato del agresor, se evita que las mujeres y sus dependientes tengan que abandonar su hogar, reduciendo su vulnerabilidad.

Eficiencia en la aplicación de órdenes de protección, mediante la creación de un registro nacional, las autoridades podrán monitorear y verificar en tiempo real la vigencia y cumplimiento de las medidas de protección.

Cumplimiento de compromisos internacionales, México fortalecerá su marco de protección conforme a la Convención de Belém do Pará y otros tratados internacionales en materia de derechos humanos.

Reducción de feminicidios y violencia extrema, al actuar de manera preventiva, se podrán reducir los casos en los que la violencia escale hasta consecuencias fatales.

La incorporación de la desocupación inmediata del agresor y la creación del Registro Nacional de Medidas y Órdenes de Protección representa un avance fundamental en la lucha contra la violencia de género en México.

Esta reforma no solo contribuye a una mejor aplicación de las normas de protección, sino que también fortalece la coordinación interinstitucional y la respuesta inmediata de las autoridades. Con ello, se busca garantizar que todas las mujeres, adolescentes, niñas y niños puedan vivir en un entorno seguro, libre de violencia y con pleno ejercicio de sus derechos.

Propuesta Legislativa

Para mayor claridad me permito elaborar un cuadro que muestra el contenido actual y la propuesta de reforma:

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer el siguiente:

Decreto

Artículo Único. Por el que se reforma el párrafo xxiii del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

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Toda persona tiene derecho a vivir una vida libre de violencias, el Estado tiene deberes reforzados de protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños, en los casos de violencia familiar, la autoridad competente garantizará la seguridad de las víctimas, asegurando que el agresor abandone el domicilio, aun cuando sea propietario o poseedor del inmueble, como medida de protección inmediata. La ley establecerá los mecanismos y procedimientos para la ejecución de esta medida, garantizando el interés superior de la niñez, la protección de las mujeres y demás personas en situación de vulnerabilidad. La ley definirá las bases y modalidades para garantizar su realización de conformidad con lo previsto en los artículos 21, párrafo noveno y 73, fracción XXI, penúltimo párrafo de esta Constitución.

...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

1. Diario Oficial de la Federación (DOF) – Para consultar la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y reformas en materia de seguridad y violencia de género. https://www.dof.gob.mx

2. Cámara de Diputados de México – Para revisar iniciativas y reformas legislativas sobre medidas de protección en casos de violencia familiar. http://www.diputados.gob.mx

3. Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) – Para consultar jurisprudencia y criterios sobre órdenes de protección y derechos de las víctimas. https://www.scjn.gob.mx

4. Secretaría de Gobernación (SEGOB) – Para revisar programas de seguridad pública y mecanismos de protección a víctimas de violencia de género. https://www.gob.mx/segob

5. Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES) – Para consultar estudios, políticas públicas y mecanismos de protección para mujeres víctimas de violencia. https://www.gob.mx/inmujeres

6.Fiscalía General de la República (FGR) – Para revisar procedimientos de intervención de las fuerzas de seguridad en la ejecución de órdenes de protección. https://www.fgr.gob.mx

7 Consejo de la Judicatura Federal (CJF) – Para verificar normativas relacionadas con la ejecución de medidas cautelares en casos de violencia de género. https://www.cjf.gob.mx

8. ONU Mujeres México – Para revisar estándares internacionales sobre protección a víctimas de violencia de género y el principio del interés superior de la niñez. https://mexico.unwomen.org

9. Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) – Para consultar informes y recomendaciones sobre la protección de mujeres y niños en situaciones de violencia. https://www.oas.org/es/cidh

10. Red Nacional de Refugios, AC – Para revisar informes sobre refugios y la importancia de la intervención inmediata en casos de violencia familiar. https://rednacionaldemujeres.org

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2025.

Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de la separación inmediata del agresor de su domicilio, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado federal Leoncio Alfonso Morán Sánchez , integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de la separación inmediata del agresor de su domicilio , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En México, la violencia familiar y de género constituye una problemática de grave impacto social y jurídico.

Las cifras oficiales y los informes de organismos internacionales revelan que un alto porcentaje de mujeres y niñas son víctimas de agresiones dentro de sus propios hogares, situación que pone en riesgo su integridad física, emocional y psicológica. A pesar de los avances en materia legislativa, la normativa vigente aún presenta vacíos que permiten que los agresores permanezcan en el domicilio conyugal o familiar, perpetuando un ciclo de violencia y revictimización.

Esta reforma se alinea con la estrategia nacional impulsada por la presidenta Claudia Sheinbaum, cuyo objetivo es eliminar los obstáculos que impiden la ejecución de órdenes de protección efectivas y garantizar que las víctimas puedan permanecer en su domicilio sin temor a represalias. Se pretende asegurar que esta medida se aplique sin dilación y sin condicionantes que favorezcan la permanencia del agresor en el hogar.

Actualmente, el Código Nacional de Procedimientos Penales prevé diversas medidas cautelares que pueden ser impuestas para garantizar la seguridad de las víctimas y el correcto desarrollo del proceso penal.

Sin embargo, no se establece de manera clara la obligación de desocupación inmediata del domicilio por parte del agresor en casos de violencia familiar o de género.

Esto genera una situación de vulnerabilidad para la víctima, quien en muchos casos se ve obligada a abandonar su hogar, mientras el agresor permanece en la vivienda, lo que representa una forma de impunidad y desaliento a la denuncia.

Para garantizar la protección efectiva de las víctimas de violencia familiar o de género, es necesario reformar el Código Nacional de Procedimientos Penales para incluir dentro de las medidas cautelares la desocupación inmediata y obligatoria del domicilio conyugal o familiar por parte del imputado, sin que la víctima deba acreditar la propiedad o posesión del inmueble. Esta medida debe implementarse con auxilio de la fuerza pública si fuese necesario, asegurando así su cumplimiento efectivo.

Esta propuesta se sustenta como una acción afirmativa, que protege a mujeres, niñas, niños y adolescentes, bajo el principio de no revictimización, consagrado en diversos tratados internacionales suscritos por México, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw) y la Convención de Belém do Pará, los cuales establecen la obligación de los Estados de adoptar medidas necesarias para garantizar la seguridad de las víctimas y prevenir nuevas agresiones.

La inclusión de esta medida cautelar en el Código Nacional de Procedimientos Penales permitirá:

1. Garantizar la seguridad inmediata de las víctimas de violencia familiar o de género.

2. Evitar la revictimización de quienes han sufrido agresiones en su hogar.

3. Prevenir que el agresor continúe ejerciendo violencia en el mismo entorno.

4. Fortalecer la confianza en las instituciones de justicia y en la denuncia de estos delitos.

5. Cumplir con los estándares internacionales de protección a víctimas de violencia de género.

La violencia de género y familiar es una crisis que exige respuestas contundentes del Estado.

La presente iniciativa busca cerrar una brecha legal que ha permitido que los agresores permanezcan en el domicilio, mientras que las víctimas se ven obligadas a huir y abandonar su entorno. Establecer como medida cautelar la desocupación inmediata del agresor, sin importar la acreditación de propiedad o posesión, es un paso necesario para garantizar la seguridad de las víctimas y fortalecer el acceso a la justicia.

Planteamiento del Problema

En México, la violencia de género es una crisis social que ha cobrado la vida y seguridad de miles de mujeres, niñas, niños y adolescentes. A pesar de los avances normativos y la creación de mecanismos de protección, las víctimas de violencia familiar continúan enfrentando obstáculos para acceder a medidas efectivas y oportunas que les garanticen su seguridad.

Uno de los principales problemas en este contexto es que, en muchos casos, las víctimas deben abandonar su hogar para resguardarse de sus agresores, lo que implica desarraigo, precarización económica y revictimización.

El actual marco jurídico no establece con suficiente claridad la obligatoriedad de la separación inmediata del agresor del domicilio, permitiendo que este permanezca en el hogar hasta que se acredite plenamente su responsabilidad. Esta situación coloca a la víctima en una posición de vulnerabilidad extrema, exponiéndola a nuevos episodios de violencia. El riesgo de feminicidio y violencia letal es considerablemente alto en situaciones donde el agresor continúa teniendo acceso al domicilio y a la víctima, generando un entorno de miedo y represión permanente.

Los procedimientos actuales para la ejecución de medidas de protección suelen ser burocráticos y lentos, dejando en una posición de desventaja a quienes denuncian.

En muchos casos, las órdenes de restricción no son suficientes para evitar que el agresor regrese al domicilio, poniendo en riesgo la integridad de la víctima y de sus hijos. Además, el requisito de acreditar la propiedad o la posesión del inmueble como un criterio para dictar el desalojo inmediato del agresor genera barreras innecesarias que retrasan la aplicación de justicia y refuerzan la impunidad.

Esta propuesta busca modificar los procedimientos actuales para que la intervención de la autoridad sea inmediata, sin necesidad de procesos largos o pruebas que posterguen la protección de la víctima. De esta manera, se erradica la desigualdad en el acceso a la justicia y se sientan las bases para un modelo de protección integral que priorice el bienestar de las personas afectadas por la violencia familiar y de género.

Garantizar la separación inmediata del agresor del domicilio no solo es un tema de justicia, sino de derechos humanos. La omisión del Estado en establecer esta medida como un mandato obligatorio perpetúa la violencia y coloca en riesgo la vida de miles de personas. Con esta reforma, se busca transformar la normativa para que ninguna mujer, niña, niño o adolescente tenga que huir de su hogar para estar a salvo. La seguridad de las víctimas debe ser una prioridad absoluta en la impartición de justicia y no una opción sujeta a criterios discrecionales de las autoridades judiciales.

Propuesta Legislativa

Por lo anteriormente fundado, me permito presentar un cuadro comparativo que expone lo siguiente;

Código Nacional de Procedimientos Penales

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer el siguiente:

Decreto

Artículo Único. Por el que se adiciona la fracción XV del artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 155. Medidas Cautelares.

...

I. a XIV. ...

XV. La desocupación inmediata y obligatoria del domicilio conyugal o familiar por parte del imputado en casos de violencia familiar o de género, independientemente de la acreditación de la propiedad o posesión del inmueble, con auxilio de la fuerza pública si fuese necesario.

Artículo Transitorio

Único. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

1 Diario Oficial de la Federación (DOF) – Para verificar la última versión del Código Nacional de Procedimientos Penales y reformas recientes. https://www.dof.gob.mx

2 Cámara de Diputados de México – Para revisar iniciativas legislativas en materia de violencia de género y reformas a procedimientos penales. http://www.diputados.gob.mx

3 Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) – Para jurisprudencia y criterios sobre medidas de protección en casos de violencia familiar. https://www.scjn.gob.mx

4 Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES) – Para consultar políticas públicas, estadísticas y normativas en materia de violencia de género. https://www.gob.mx/inmujeres

5. Consejo de la Judicatura Federal (CJF) – Para revisar reglamentaciones sobre medidas cautelares y su aplicación en el sistema judicial. https://www.cjf.gob.mx

6 Fiscalía General de la República (FGR) – Para criterios en la aplicación de órdenes de protección y sanciones en violencia familiar. https://www.fgr.gob.mx

7 Secretaría de Gobernación (Segob) – Para información sobre programas y estrategias gubernamentales en materia de seguridad y justicia de género. https://www.gob.mx/segob

8 ONU Mujeres México – Para principios internacionales sobre protección a víctimas de violencia de género, en concordancia con la Cedaw y Belém do Pará. https://mexico.unwomen.org

9 Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) – Para lineamientos de protección y acceso a la justicia en casos de violencia contra la mujer. https://www.oas.org/es/cidh

10. Red Nacional de Refugios, AC. – Para información sobre la importancia del acceso a refugios y protección inmediata de las víctimas. https://rednacionaldemujeres.org

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2025.

Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Cambio Climático, en materia de carbono azul, a cargo de la diputada Alejandra Chedraui Peralta, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Alejandra Chedraui Peralta , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Cambio Climático, en materia de carbono azul , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Los ecosistemas costeros brindan importantes servicios ambientales, entre los que se incluyen la protección de costas, la purificación de agua, el sustento de pesquerías, la conservación de la biodiversidad y el secuestro de carbono.

En los últimos años se ha fortalecido el conocimiento científico en torno a la enorme capacidad de los ecosistemas de manglar, pastos marinos y marismas para captar y almacenar dióxido de carbono (CO2) en forma de carbono orgánico. A este carbono se le conoce como “carbono azul”.

Pero a pesar de los múltiples beneficios de los ecosistemas de manglar, pastos marinos y marismas, sus tasas de degradación y pérdida siguen en aumento, lo que ocasiona impactos graves: no sólo porque disminuye su capacidad para captar carbono, sino que el carbono ya almacenado se libera a la atmosfera en forma de emisiones, así como un aumento de la acidificación de las aguas de los litorales que afecta directamente a la biodiversidad y la población humana.

Tanto los manglares como las praderas de pastos marinos y las marismas tienen la capacidad de retener y almacenar millones de toneladas de carbono, incluso, a tasas mayores que los bosques tropicales.1

Cabe mencionar que el 71 por ciento de la superficie de la Tierra está cubierta por agua. Esta particularidad ha permitido que en el planeta surjan ecosistemas marinos y costeros cruciales para la vida, tales como los manglares, las praderas de pastos marinos y las marismas. Entre las múltiples funciones que cumplen estos ecosistemas, la retención y almacenamiento de carbono es una de las primordiales.

La capacidad de ciertos hábitats terrestres, como los bosques, de almacenar carbono y retirarlo de la atmósfera ya es bien conocida, lo cual ha llevado a que se tengan en cuenta estos ecosistemas en las estrategias para detener el calentamiento global y adaptarnos al cambio climático. Sin embargo, el rol que juegan los hábitats marinos y costeros en este sentido y su potencial son menos conocidos.

El cambio climático y los ecosistemas marino-costeros

Para entender la importancia de estos ecosistemas, es importante tener en cuenta que las emisiones de carbono son un gran impulsor del cambio climático. Actualmente, millones de toneladas de carbono son emitidas a la atmósfera y, en su mayoría, provienen de actividades humanas como el uso de combustibles fósiles (tales como el petróleo, gas y carbón), la deforestación , el cambio de uso de suelo, y demás actividades industriales.

Estos gases al ser liberados producen un fenómeno conocido como efecto invernadero, consiste en la retención del calor en la tierra, causando un aumento anormal y peligroso de la temperatura mundial al que se le ha dado el nombre de calentamiento global.

Hoy, el mundo es 1,1°C más caliente que en tiempos preindustriales y, según el más reciente informe del Panel Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC- 2021), la máxima autoridad en el tema, el planeta es más caliente de lo que ha sido en los últimos 125 mil años. Dicho aumento de temperatura tiene graves efectos en el equilibrio del mundo, por ejemplo, incrementa la frecuencia e intensidad de los eventos climáticos extremos, tales como sequías, inundaciones, incendios y ciclones tropicales.

El calentamiento global también está causando el descongelamiento de los polos, el aumento del nivel del mar, la transformación de hábitats, la acidificación de los océanos, entre otros innumerables impactos que afectan tanto a las personas como a toda la vida en la Tierra. Frente a este panorama, los ecosistemas marino-costeros con gran capacidad de absorber y almacenar carbono, denominados ecosistemas de carbono azul representan una solución natural a la crisis climática.

Según el informe de WWF “Blue carbón: A new concept for reducing the impacts of climate change by conserving coastal ecosystems in the Coral Triangle” , uno de los mayores sumideros de carbono del mundo, son los suelos de los ecosistemas costeros . Muchos de ellos pueden almacenar carbono de la atmósfera y el océano hasta cuatro veces más que los bosques tropicales. A ello se suma que estos ecosistemas también retienen y almacenan carbono en su vegetación.

De acuerdo con el informe, los ecosistemas de manglar y marismas saladas, que se encuentran en la transición entre las partes marino y terrestre, retienen en sus suelos entre seis y nueve toneladas de equivalentes de dióxido de carbono por hectárea cada año.

Los ecosistemas de carbono azul se distribuyen en todos los continentes, con excepción de la Antártida, y se calcula que su extensión es de aproximadamente 49 millones de hectáreas (The International Blue Carbon Initiative, 2020). La extensión total de los ecosistemas de carbono azul situados en los Humedales de Importancia Internacional no se ha contabilizado en su totalidad. Las estimaciones a escala mundial respecto al total de carbono almacenado en los ecosistemas de carbono azul oscilan entre 10,450 y 25,070 millones de toneladas de carbono en el primer metro de suelo. Esto incluye 108t/ha/año de carbono en las praderas de pastos marinos, 255t/ha/año y 386 t/ha/año de carbono, en las marismas y los manglares, respectivamente).2

Del mismo modo, los humedales de importancia internacional que poseen manglares tienen las mayores reservas de carbono, a saber, entre 212.1 y 725.1 toneladas por hectárea Esto significa que cada hectárea de manglares almacena la cantidad de carbono que contienen unos 1,1 millones de litros de gasolina (Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos, 2021).

La disminución media de la extensión de los manglares en los Humedales de Importancia Internacional fue de un 4 por ciento entre 1997 y 2016. La magnitud de esta tasa de reducción (aproximadamente un 0,2 por ciento anual) es inferior al 2 por ciento que se calcula para la disminución anual de los manglares del mundo.

A pesar de ello, se redujo la extensión de más de dos tercios de los manglares situados en los Humedales de Importancia Internacional, lo que significa que los manglares no solo disminuyeron su capacidad para secuestrar carbono, sino que las reducciones podrían haberse prevenido para evitar que el carbono almacenado en el suelo y la biomasa se liberara a la atmósfera.

En otro 20 por ciento aproximadamente de los Humedales de Importancia Internacional se observó un aumento en la extensión de los manglares, por lo que están secuestrando más carbono, inicialmente en gran medida en la biomasa arbórea (Beers et al., 2020).

La localización precisa de los ecosistemas de carbono azul a escala mundial sigue siendo una gran deficiencia que impide conocer su cobertura geográfica en general, sobre todo la de las marismas intermareales y las praderas de pastos marinos. Una encuesta realizada entre las Partes Contratantes refleja que lo anterior es la principal barrera que dificulta la protección, restauración y gestión sostenible de los ecosistemas de carbono azul. Debido a la ausencia de un inventario de referencia sobre la extensión total de los ecosistemas de carbono azul también es posible que se subestimen sus beneficios para el clima.3

México, es uno de los países con mayor superficie de ecosistemas que capturan y almacenan carbono azul. Además del carbono almacenado, estos ecosistemas proveen otros servicios ambientales: la cobertura vegetal de estos sitios disipa la energía de las olas, controla la erosión, amortigua los impactos del aumento en el nivel del mar, retiene sedimentos, recicla nutrientes, proveer hábitats para varias especies, algunas de ellas en peligro de extinción o de importancia comercial, contribuyendo así a la seguridad alimentaria para las comunidades costeras.

Conservar estos ecosistemas costeros es una medida de adaptación/mitigación al cambio climático basada en ecosistemas. Debido a su ubicación en los límites entre la tierra y el mar, manglares, pastos marinos y marismas resultan ser ecosistemas altamente sensibles y vulnerables. Su pérdida y degradación son causadas principalmente por actividades productivas, desarrollo de infraestructura y turismo.

Una vez que estos ecosistemas se degradan o son destruidos, el carbono almacenado durante años se libera, con lo que aumentan las emisiones de CO2 a la atmósfera, contribuyendo al calentamiento global.4 Algunos modelos de estimación de carbono en lagunas costeras del Noroeste del Pacifico mexicano, indican rangos de emisión de equivalentes de CO2 entre 31-46 t/ha/año para el 2050.5

En nuestro país, existen 232 Áreas Naturales Protegidas federales y 144 Sitios Ramsar que protegen ecosistemas de manglares, marismas y pastos marinos, aproximadamente 79 por ciento de los manglares del país se encuentran dentro de estos sitios que son administrados por la Comisión Nacional de Áreas Protegidas (Conanp).

En estos sitios, la Conanp impulsa la ejecución de Programas de Adaptación al Cambio Climático, que contribuyen a la preservación/restauración de los ecosistemas de manera participativa, mediante la planeación, gestión y manejo efectivo del sistema de ANP, en beneficio de las comunidades locales y de los ecosistemas. Con el fin de reducir la vulnerabilidad de las comunidades costeras y de los ecosistemas.

Marco Juridico

El 28 de junio de 1999, el derecho al medio ambiente se instituyó en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo que: “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar”

En este tenor es de referir el marco legal del derecho humano a un ambiente sano: principios rectores para la interpretación constitucional; principio precautorio; indubio pronatura; participación ciudadana y de no regresión.6

SCJN, Primera Sala Amparo en Revisión 307/2016, 14 de noviembre de 2018.

Razones similares en la CC 212/2018 y CC 89/2020, en los AR 578/2016, AR 953/2019, AR 237/2020 y AR289/2020, así como en los RQ 1/2017 y RQ 132/2019.

Criterios de la Suprema Corte de Justicia

1. El derecho humano a un medio ambiente sano tiene varias dimensiones. La objetiva o ecologista, que protege al medio ambiente como un bien jurídico fundamental en sí mismo, que atiende a la defensa y restauración de la naturaleza y sus recursos con independencia de sus repercusiones en el ser humano; y la subjetiva o antropocéntrica, conforme a la cual la protección de este derecho constituye una garantía para la realización y vigencia de los demás derechos reconocidos en favor de la persona. El derecho humano a un medio ambiente sano tiene además una dimensión colectiva y otra individual.

En la primera, éste constituye un interés universal que se debe tanto a las generaciones presentes como a las futuras. En la individual, atiende a las repercusiones directas e indirectas que puede haber hacia las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros.

El artículo 4o. constitucional prevé el derecho al medio ambiente como un auténtico derecho humano, cuyo bien jurídicamente protegido es el medio natural; la naturaleza, por su valor en sí misma. También es un principio rector de política pública, porque el artículo 4o. constitucional establece el deber del Estado de garantizar su respeto, lo que debe interpretarse en concordancia con el artículo 25 constitucional, en relación con el desarrollo sustentable.

2. El derecho ambiental se fundamenta en diversos principios que resultan fundamentales para guiar la interpretación jurisdiccional cuando se estudien posibles violaciones al derecho humano a un medio ambiente sano, como los principios de precaución; in dubio pro-natura, de participación ciudadana y de no regresión en materia ambiental.

Justificación de los criterios

1. En esta sentencia, la Primera Sala desarrolló el marco teórico y legal del derecho humano al medio ambiente, como se describe a continuación: “Fundamento axiológico y núcleo esencial. [M]últiples constituciones e instrumentos internacionales reconocen el derecho a vivir en un medio ambiente sano como un auténtico derecho humano que implica la facultad de toda persona, como parte de una colectividad, de exigir la protección efectiva del medio ambiente en el que se desarrolla”.

El derecho humano a un medio ambiente sano regula las actividades humanas para proteger a la naturaleza. Su núcleo esencial de protección “no sólo atiende al derecho de los seres humanos de vivir en un medio ambiente sano y digno, sino que también protege a la naturaleza por el valor que tiene en sí misma”. “b) Derecho humano al medio ambiente como derecho autónomo.”

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido el derecho al medio ambiente como un derecho en sí mismo. En la Opinión Consultiva OC-23/17, la Corte Interamericana estableció que múltiples derechos humanos son vulnerables a la degradación del medio ambiente; sin embargo, la importancia de la protección de este derecho humano ha generado una evolución hacia el reconocimiento de la naturaleza como un valor tutelable en sí mismo; por lo cual, el carácter autónomo del derecho humano al medio ambiente y su interdependencia con otros derechos conlleva, entre otras, las siguientes obligaciones correlativas para los Estados.

La Primera Sala concluyó que el derecho humano al medio ambiente se desenvuelve en una doble dimensión. “La objetiva o ecologista, que protege al medio ambiente como un bien jurídico fundamental en sí mismo, que atiende a la defensa y restauración de la naturaleza y sus recursos con independencia de sus repercusiones en el ser humano; y la subjetiva o antropocéntrica, conforme a la cual la protección de este derecho constituye una garantía para la realización y vigencia de los demás derechos reconocidos en favor de la persona.”(Párr. 76).”La vulneración a cualquiera de estas dos dimensiones constituye una violación al derecho humano al medio ambiente”. (Párr. 77). “Naturaleza colectiva del derecho humano al medio ambiente”.

Como también lo ha explicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho humano a un medio ambiente sano tiene una dimensión colectiva y otra individual. En la primera, este “constituye un interés universal que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras”.

En la individual, atiende a las repercusiones directas e indirectas que su afectación puede tener sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros (párr. 79).

El reconocimiento de la naturaleza colectiva y difusa del derecho al medio ambiente sano “obliga a la construcción de un nuevo enfoque que atienda tanto a los fines que persigue, como a su naturaleza colectiva, pues de no hacerse así, se dejará sin vigencia esta esfera de protección en favor de la persona”. (Párr. 82). “d)

El derecho humano al medio ambiente en México”. El artículo 4o. constitucional prevé el derecho al medio ambiente como un auténtico derecho humano. Para la Primera Sala, “el bien jurídico protegido por el derecho humano al medio ambiente en términos de nuestro texto constitucional es precisamente el ‘medio natural’, entendido como el entorno en el que se desenvuelve la persona, caracterizado por el conjunto de ecosistemas y recursos naturales que permiten el desarrollo integral de su individualidad.” (Párr. 83).

Así, el objetivo de su tutela “se centra en evitar el daño ecológico como consecuencia mediata o inmediata de la intervención del hombre en la administración de los recursos naturales, ocasionando una afectación a los intereses difusos y colectivos cuya reparación pertenece, como última ratio, a la sociedad en general.

Concatenado con lo anteriormente aludido, es importante referir lo establecido en la jurisprudencia climática comparada, donde se establece en el tema de la reducción de las emisiones y deber de cuidado de los Estados.

Corte Suprema de los Países Bajos, Fundación Urgenda contra los Países Bajos. ECLI:NL:HR: 2019:2007, Países Bajos, 20 de diciembre de 2019.

El 20 de noviembre de 2013, la fundación Urgenda y 886 personas presentaron una demanda en contra del gobierno de los Países Bajos argumentando que sus emisiones de GEI amenazaban la posibilidad de evitar un aumento de 2°C en la temperatura media mundial. De acuerdo con las accionantes, esta situación implicaba un actuar ilegal por parte del Estado y resultaba contraria al deber de cuidado que está obligado a observar para proteger a la sociedad (p. 14).

Las accionantes también solicitaron que se ordenara al Estado reducir las emisiones de GEI un 40 por ciento (o al menos un 25 por ciento) para finales de 2020, en comparación con los niveles de 1990 (pp. 2-3). El 24 de junio de 2015, la Corte de Distrito de La Haya ordenó al Estado holandés limitar las emisiones de GEI un 25 por ciento para 2020.

La Corte también concluyó que el Estado tenía un deber de cuidado que exigía la adopción de medidas de mitigación y que el objetivo de reducción de emisiones de GEI del 17 por ciento que había adoptado el Estado era insuficiente para mantener el aumento de la temperatura media mundial por debajo de los 2°C (p. 14).

El gobierno holandés apeló la decisión en septiembre de 2015. La sentencia fue confirmada por el tribunal de apelación el 9 de octubre de 2018, concluyendo que el gobierno estaba actuando en contravención del deber de cuidado derivado de los artículos 2 y 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos, al no reducir las emisiones al menos en un 25 por ciento para finales de 2020 (p. 15). La decisión fue apelada por el gobierno y turnada a la Corte Suprema (pp. 2-3).

El 20 de diciembre de 2019, la Corte Suprema de los Países Bajos confirmó la decisión impugnada y precisó que el Estado se encontraba obligado a lograr la reducción del 25 por ciento de sus emisiones de GEI para finales de 2020. Problemas jurídicos planteados 1. ¿El Estado holandés se encuentra obligado a reducir, para finales de 2020, las emisiones de GEI un 25 por ciento en comparación con 1990?

2. ¿Los tribunales cuentan con autoridad para resolver una cuestión relacionada con los objetivos de reducción de emisiones de GEI del Estado holandés?

3. ¿Cuáles deben ser los efectos de la sentencia? Respuestas de la Corte Suprema de los Países Bajos 1. Urgenda y el Estado holandés coinciden en que la ciencia del cambio climático muestra que “existe una amenazare-l de que el clima sufra un cambio peligroso en las próximas décadas” (p. 3).

En la comunidad internacional también existe un amplio consenso en cuanto a la existencia de esa amenaza (p. 3). Jurisprudencia climática comparada 31 La quema de combustibles fósiles está generando una concentración cada vez más elevada de GEI en la atmósfera. Esta concentración está aumentando la temperatura del planeta y generando “diversas consecuencias peligrosas” (p. 21).

Por ejemplo, el aumento de la temperatura está dando lugar a “áreas locales con calor extremo, sequías extremas, precipitaciones extremas y otras condiciones meteorológicas extremas” (p. 21). El aumento de la temperatura mundial también está causando el derretimiento del hielo glacial y elevando el nivel del mar (p. 21).

Aunado a lo anterior, es importante considerar que el aumento de la temperatura puede dar lugar a “puntos de inflexión” en los que el clima de la Tierra o de ciertas regiones del planeta “cambie abruptamente o de manera integral” (p. 21). Esto afectará de manera significativa los ecosistemas y, por tanto, “pondrá en peligro el suministro de alimentos, provocará la pérdida de territorio y áreas habitables, pondrá en peligro la salud y costará vidas humanas” (p. 21).

El Estado no controvirtió estas conclusiones, pero cuestionó que los artículos 2 y 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos impusieran una obligación de reducir las emisiones de GEI en 25 por ciento para finales de 2020 (p. 22). Los artículos 2 y 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos reconocen el derecho a la vida y el derecho a la vida privada, respectivamente.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los Estados parte de dicha Convención tienen la obligación de adoptar medidas concretas cuando tengan conocimiento de que existe un riesgo para la vida y el bienestar de las personas. Esta obligación también existe cuando el riesgo deriva de cuestiones ambientales, incluso si se materializa a largo plazo (pp. 4, 23).

El Tribunal Europeo también ha concluido que los Estados deben tomar medidas concretas cuando exista riesgo de que la degradación ambiental afecte los hogares de las personas y, por tanto, su derecho a la vida privada y familiar (p. 23). La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos confirma que los artículos 2 y 8 exigen adoptar medidas incluso cuando la materialización del daño es incierta. Esta es una aplicación del principio de precaución (p. 24). La actuación de las autoridades frente al riesgo “puede abarcar tanto medidas de mitigación (medidas para evitar que la amenaza se materialice) como medidas de adaptación (medidas para reducir o suavizar el impacto de dicha materialización)” (p. 24).

Las medidas adecuadas dependerán del caso concreto. El cambio climático tiene una naturaleza global, ya que los GEI se emiten en todo el mundo y las consecuencias de esas emisiones se pueden presentar en cualquier parte del mundo (p. 4). Por ello, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) “se basa en la premisa de que todos los países miembros deben tomar medidas para prevenir el cambio climático, acordes a sus responsabilidades y opciones específicas” (p. 4).

Un país que forme parte de dicha Convención no podría eludir su responsabilidad “argumentando que, en comparación con el resto del mundo, sus emisiones son relativamente limitadas en alcance y que una reducción de sus propias emisiones tendría muy poco impacto a escala mundial” (p. 4). Esta obligación del Estado de hacer “su parte” o lo que le corresponde según sus circunstancias nacionales también se basa en los artículos 2 y 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos, ya que existe un grave riesgo de que los impactos del cambio climático pongan en peligro la vida y el bienestar de las personas que habitan en los Países Bajos (p. 5).

Ahora bien, al momento de determinar el contenido y alcance de las obligaciones que imponen los artículos 2 y 8 de la Convención, es necesario considerar los conocimientos científicos disponibles y las normas aceptadas a nivel internacional. Por ejemplo, es importante considerar los informes del IPCC (p. 5).

Estos informes han hecho referencia a un escenario en el que es posible esperar razonablemente que el aumento de la temperatura media del planeta se limite a un máximo de 2°C (p. 5). Para tal efecto, los Países Bajos y el resto de los países desarrollados “tendrían que reducir sus emisiones [de GEI] en 2020 entre un 25 por ciento y un 40 por ciento, y en 2050 entre un 80 por ciento y un 95 por ciento, en comparación con 1990” (p. 5). La necesidad de actuar a partir de este escenario del IPCC y reducir entre 25 por ciento y 40 por ciento de las emisiones de GEI se ha abordado regularmente en las conferencias de las partes de la CMNUCC. Desde el año 2007, también se ha enfatizado la importancia de limitar el aumento de la temperatura media mundial a 1.5°C.

Esto se reconoció expresamente en el texto del Acuerdo de París y debe tenerse en cuenta al interpretar y aplicar los artículos 2 y 8 de la Convención (pp. 5, 22). Tanto Urgenda como el Estado holandés consideran que es necesario limitar la concentración de las emisiones de GEI para alcanzar los objetivos de 2 °C y 1.5 °C previstos en el Acuerdo de París. Sin embargo, sus puntos de vista difieren en lo que respecta a la velocidad en la que deben reducirse las emisiones.

El Estado había adoptado el objetivo de reducir las emisiones en 30 por ciento para 2020, pero el porcentaje se redujo a 20 por ciento para asimilarlo al objetivo de la Unión Europea (p. 5). Sin embargo, el Estado no mostró que una reducción del 20 por ciento sea compatible con los objetivos señalados, especialmente, si se contrasta con el porcentaje de 25-40 por ciento que cuenta con un amplio consenso a nivel internacional (p. 6). También existe consenso en la ciencia del cambio climático y la comunidad internacional en el sentido de que “el aplazamiento genera un mayor riesgo de que se produzca un cambio climático abrupto” y que “cuanto más se pospongan las medidas de reducción, [...] más exhaustivas y costosas serán” (p. 6).

Al Estado le correspondía justificar que el aplazamiento de las medidas de reducción de emisiones para los años 2030 y 2050 era factible y eficaz para dar cumplimiento a los objetivos del Acuerdo de París. El Estado no proporcionó esta justificación. Esto explica la decisión del tribunal de apelación en la que confirmó que el Estado holandés tenía que aumentar su nivel de ambición y ajustarse, por lo menos, al objetivo de reducción del 25 por ciento (p. 6). Por las razones anteriores, el Estado holandés deberá reducir sus emisiones de GEI en 25 por ciento para finales de 2020. 7

Asimismo, a la integración de los ecosistemas de carbono azul en la legislación y las políticas es, además, una oportunidad para dar cumplimiento a los diversos compromisos internacionales, de los que México es parte, como son:8

Contexto Internacional

Es importante precisar que, gracias a una creciente investigación sobre el carbono azul en los últimos años, los responsables en las tomas de decisiones se están dando cuenta de que estos ecosistemas son increíblemente importantes, tanto para preservar la biodiversidad como para proteger el clima. Es importante que el carbono azul se tenga en cuenta en los recortes de emisiones que los países prometen hacer en virtud del Acuerdo de París, por ejemplo. Mientras tanto, varias iniciativas de conservación del carbono azul se han desarrollado en los últimos años para ayudar a conservar y restaurar estos ecosistemas.

Asociaciones entre organizaciones de investigación, incluyendo Conservación Internacional, gobiernos y comunidades, han formado en los últimos años la Iniciativa de Carbono Azul, una colaboración para acelerar la conservación y restauración de manglares, pastos marinos y marismas a través de la ciencia, las políticas y la gestión costera.

Dicha iniciativa es un programa global coordinado, centrado en la conservación y restauración de los ecosistemas costeros para el clima, la biodiversidad y el bienestar humano.

Los ecosistemas costeros son unos de los más productivos de la Tierra. Toda vez que proporcionan servicios ecosistémicos esenciales, como la protección costera frente a las tormentas y zonas de cría de peces. También sabemos que proporcionan otro servicio integral: el secuestro y almacenamiento de carbono “azul” de la atmósfera y los océanos, por lo que son una parte esencial de la solución al cambio climático global.

Almacenamiento Crítico

Hábitats Océanos y Costeros

83 por ciento

Carbono Global

El 83 por ciento del ciclo global del carbono circula a través del océano.

2 por cientoCobertura del Hábitat Costero

Los hábitats costeros cubren menos del 2 por ciento del área total del océano.

50 por ciento

Carbono de Sedimentos

Los hábitats costeros representan aproximadamente la mitad del carbono total secuestrado en los sedimentos oceánicos.

Es importante hacer alusión a los países que están comenzando a implementar regulaciones y proyectos relacionados con el carbono azul.9

Es importante precisar que el fortalecimiento del marco normativo en materia de carbono azul atiende a diversos retos existentes y que están relacionados con el diseño de estrategias, políticas y leyes orientadas a conservar y restaurar los ecosistemas, salvaguardar la biodiversidad que habita en, ellos proteger sus niveles actuales de captura y almacenamiento de, carbono, y preservar su capacidad para brindar servicios ambientales a la sociedad.

El cambio climático ha comenzado a potencializar las variaciones en las temperaturas y frecuencia de fenómenos hidrometeorológicos atípicos que impactan a los pueblos y a los ecosistemas en todo el mundo, incrementando la necesidad de implementar acciones de mitigación y adaptación, para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI).

A nivel internacional, se ha dado un mayor interés por la protección de los ecosistemas marino-costeros, dado su importante papel en la mitigación al cambio climático; por lo que todas las partes deberán cooperar en la conservación e incremento de sumideros de carbono (ONU, 1992).11

Una oportunidad para impulsar la reducción de los gases de efecto invernadero es el manejo y protección de los ecosistemas costeros: manglares, pastos marinos y marisma saladas, que secuestran altas concentraciones de carbono en raíces y sedimentos, conocido como carbono azul.

Los ecosistemas de carbono azul se distribuyen en menos del 20 por ciento del total del área oceánica a nivel mundial y almacenan más del 50 por ciento del total de carbono secuestrado en los sedimentos.

Sin embargo, se estima que el 67 por ciento del área de distribución histórica de manglares, el 35 por ciento de las marismas y el 29 por ciento de los pastos marinos.

En términos económicos, los recursos naturales proveen alrededor de $3 billones de dólares anualmente en bienes y servicios, más 20.9 billones por año en servicios ecosistémicos de mercado (Constanza, 1997).12

Por lo anterior, la presente iniciativa busca incorporar en la Ley General de Cambio Climático, el concepto de Carbono Azul, el cual el Centro Mexicano de Derecho Ambiental, (CEMDA) define como el “Dióxido de Carbono (CO 2) capturado por los ecosistemas marino-costeros manglares, marismas y pastos marinos, principalmente”, 13 los cuales lo secuestran y almacenan tanto en las plantas como en sus sedimentos.

A nivel nacional, diferentes grupos de investigación impulsan estrategias para monitorear los ecosistemas de carbono azul, e incrementar el conocimiento al respecto a través de la ciencia, la tecnología y la co-planeación con las comunidades.14 La implementación de metodologías integrales tiene como objetivo contribuir a eliminar los vacíos de información y proporcionar los datos necesarios para la creación de líneas base.

Esto facilitará la integración de los ecosistemas marino-costeros (ecosistemas de carbono azul) a la lista de sumideros de carbono que deben ser priorizados para su manejo y conservación, garantizando la obtención de servicios ecosistémicos.

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona una fracción XIII, recorriéndose las subsecuentes del artículo 3o. y se reforma el inciso a de la fracción III del artículo 33 de la Ley General de Cambio Climático

Artículo Único. Se adiciona una fracción XIII, recorriéndose las subsecuentes del artículo 3o. y se reforma el inciso a de la fracción III del artículo 33, de la Ley General de Cambio Climático.

Artículo 3o. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a XII. ...

XIII. Carbono Azul . Es el dióxido de carbono capturado y secuestrado por los ecosistemas marino-costeros manglares, marismas y pastos marinos, principalmente tanto en las plantas como en sus sedimentos.

XIV. a XLII. ...

Artículo 33. Los objetivos de las políticas públicas para la mitigación son:

I. ...

II. ...

III. Reducción de emisiones y captura de carbono en el sector de agricultura, bosques y otros usos del suelo y preservación de los ecosistemas y la biodiversidad:

a) Conservación y recuperación de los sumideros de carbono, en ecosistemas marino-costeros: manglares, marismas y pastos marinos .

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cambio climático: ¿qué son los ecosistemas de carbono azul? WWF. Junio 2022. Disponible en la Web< Cambio climático: ¿qué son los ecosistemas de carbono azul? | WWF

2 IPCC (2013). Coastal Wetlands. In: 2013 Supplement to the 2006 IPCC guidelines for National Greenhouse Gas Inventories (eds. Alongi, D, Karim, A, Kennedy, H, Chen, G, Chmura, G, Crooks, S et al.).

3 Convención sobre Humedales. La contribución de los ecosistemas de carbono azul a la mitigación del cambio climático. 2021. Disponible en la Web< bn12_blue_carbon_ccmitigation_s.pdf

4 La Conanp fortalece sus capacidades sobre carbono azul en el manejo de Áreas Naturales Protegidas. Comisión Nacional de Áreas Protegidas. 10 de diciembre de 201. Disponible en la web< https://www.gob.mx/conanp/es/articulos/la-conanp-fortalece-sus-capacida des-sobre-carbono-azul-en-el-manejo-de-areas-naturales-protegidas?idiom =es>

5 Reporte de valoración de servicios ecosistémicos y estimación de almacenes de carbono en Bahía Magdalena, del Centro para la Biodiversidad Marina y la Conservación A.C. Como parte del proyecto Las Californias Blue Carbon Initiative, disponible en https://iamericas.org/bluecarboninitiative/

6 Cuadernos de Jurisprudencia. Contenido y Alcance del derecho humano a un ambiente sano. Actualizado hasta enero de 2022. Disponible en la web< https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/publication/docu ments/2023-07/CUADERNO%20CONTENIDO%20Y%20ALCANCE_ELECTRO%CC%81NICO_0.pd f>

7 Jurisprudencia Climática Comparada. Suprema Corte de Justicia de la Nación y Unidad general de Conocimiento Científico y Derechos Humanos. Noviembre 2024. Disponible en la web< https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/Publicacio nes/archivos/2024-12/Jurisprudencia-Climatica.pdf>

8 Hacia la Construcción de un Marco Regulatorio para el Carbono Azul en México. ICCF Group. Marzo 2024. Disponible en la Web www.internationalconservation.org

9 Primer Manual para diseñar e implementar proyectos de carbono azul en Europa y el Mediterráneo. UICN. 10 de mayo 2021. Disponible en la Web<. https://iucn.org/es/news/mediterranean/202105/primer-manual-para-disena r-e-implementar-proyectos-de-carbono-azul-en-europa-y-el-mediterraneo>

10 Estrategia de Carbono Azul. Disponible en la Web< file:///C:/Users/marisol.ramirez/Downloads/Estrategia%20Nacional%20Carb ono%20Azul%20(1).pdf>

11 Carbono Azul.Cemda.2024. Disponible en la web< https://cemda.org.mx/carbonoazul/

12 Costanza, R., d’Arge, R., De Groot, R., Farber, S., Grasso, M., Hannon, B., ... & Van Den Belt, M. (1997). The value of the world’s ecosystem services and natural capital. nature, 387(6630), 253-260.

13 Instan a desarrollar proyectos de protección al carbono azul para combatir cambio climático y proteger biodiversidad. Cemda. Disponible en la Webhttps://cemda.org.mx/instan-a-desarrollar-proyectos-de-proteccion-al -carbono-azul-para-combatir-cambio-climatico-y-proteger-biodiversidad/

14 Proyecto futuro desde las raíces. Iniciativa del Centro para la Biodiversidad Marina y la Conservación A.C. Disponible en: https://www.lapazpartnersconservancy.com/conservacion-de-manglares/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2025.

Diputada Alejandra Chedraui Peralta (rúbrica)

Que reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de plazos para la interposición de acciones de inconstitucionalidad, a cargo del diputado Francisco Javier Estrada Domínguez, del Grupo Parlamentario de Morena

El diputado Francisco Javier Estrada Domínguez, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción segunda del artículo 71, así como los artículos 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo establecido por los apartados 1, 5 y 6 del artículo 77, así como el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma del párrafo segundo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de plazos para la interposición de acciones de inconstitucionalidad, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Las dos primeras fracciones del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se refieren, respectivamente, a las controversias constitucionales y a las acciones de inconstitucionalidad. Las primeras de ellas son conflictos que pueden surgir entre dos o más autoridades, sean del mismo orden de gobierno o de diferente, por normas expedidas, por actos o por omisiones; mientras que las segundas tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma y la norma fundamental.

Existe una ley que reglamenta cómo se lleva a cabo el proceso para plantear cada uno de estos litigios; esta norma se denomina: Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los plazos que se tienen actualmente para la interposición de la demanda en las acciones de inconstitucionalidad (y sólo éstas) están elevados a rango constitucional, dado que están establecidos en la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el cual cito (lo subrayado no es de origen):

“Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales [...]:

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma [...]”.

Por tanto, si se desea modificar este plazo para la presentación de la correspondiente demanda, es necesario modificar la norma constitucional por el Constituyente Permanente.

Si se aprecia bien, la propuesta de esta iniciativa que ahora someto a consideración de la asamblea, es que desaparezca el plazo de prescripción para incoar una acción de inconstitucionalidad .

Pero, vale la pena plantear: ¿cuál es la razón por la que se propone la modificación al segundo párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional?

La razón principal es la primacía de la Constitución general de la República sobre toda norma que provenga de cualquier autoridad, sin importar el orden de gobierno al que pertenezca y sin importar de qué autoridad se trate. Así entonces, cualquier norma que vulnere el orden constitucional tiene que ser dejada sin efecto alguno. La segunda razón es que, mientras esta norma no se deje fuera del marco jurídico vigente en la República, esa norma seguirá y continuará vulnerando el mencionado orden, sin importar que hayan transcurrido treinta o más días.

Vale la pena hacer –al menos– tres preguntas fundamentales:

1. ¿Cuál es el plazo que debe transcurrir para que una norma, que es inconstitucional en sí misma, se convierta por sí sola en completamente constitucional? ¿Treinta días?

2. ¿El imponer un plazo para que opere la prescripción de la acción vuelve al acto en completamente constitucional? Es decir, transcurrido este plazo, ¿lo corrige y lo “introduce” al marco de la norma fundamental de tal manera que ya no se hace necesario impugnarlo y someterlo al análisis del órgano jurisdiccional constitucional?

3. ¿A quién beneficia establecer este tipo de plazos? ¿A quién conocerá y resolverá el planteamiento de inconstitucionalidad o al problema en sí mismo que da origen al conflicto?

Si se me permite, contestaré estas tres preguntas:

A la primera:

Ningún acto, ninguna norma que sea emitida por la autoridad que sea, cuando es anticonstitucional o inconstitucional, por el solo transcurso del tiempo, no se convierte en automático en constitucional. Si dicha norma viola la Carta Magna, así pasen 30 días, 60, 90 o 120, eso no la convierte en constitucional. Si la norma se dictó en contravención a la letra, a los principios o a la interpretación de la Carta Magna; o si fue dictada sin tener un sustento en ella, ningún transcurso del tiempo hará que esa norma se convierta en constitucional.

El establecer una prescripción a la acción tiene como base la idea de que el acto se “consintió” (en este caso, una norma). Es decir, se tuvo el tiempo para impugnarla, pero no se hizo; por tanto, ese acto (la norma) fue consentido. Este consentimiento no es expreso, dado que no se hizo manifestación alguna que no dejara duda alguna de que se consintió; sino que se trata de un consentimiento tácito porque sólo se dejó transcurrir el tiempo sin que se interpusiera juicio alguno.

¿Cómo se consiente una norma que se inserta en el marco jurídico pero que violenta el orden constitucional?

Ahora bien, ese consentimiento tácito, cuando afecta a una persona, si no ejerce la acción en el tiempo que dispone para ello, se puede tener por consentido porque no lo impugnó en tiempo; pero, ese acto, le depara perjuicio a una persona (puede ser a un grupo); pero, no al resto de la población y mucho menos a la norma fundante del Estado mexicano.

En cambio, cuando se trata de una norma, hablamos de una creación humana cuya característica connatural es que es de aplicación general; es decir, una norma jurídica nace y se crea para la aplicación general; y esto es así, aún y cuando sea dirigida a un grupo en particular (por ejemplo las normas que regulan las asociaciones o sociedades civiles, las que regulan las sociedades anónimas, las que se dedican a regular aspectos de familia, etcétera); es decir, aún y cuando una norma sea planeada y generada para regular situaciones, condiciones o características de un determinado grupo; sin embargo, aun en estos casos, se trata de una norma general, dado que tiende a regular aspectos de toda aquella persona o de todo aquel grupo que actualice la hipótesis normativa de que se trate, sin exclusión.

Entonces, o una norma es de naturaleza general o no puede ser norma jurídica.

Volviendo entonces a la argumentación: una norma es en esencia de aplicación general; entonces, su vigencia anticonstitucional o inconstitucional es, en principio, de perjuicio general. Por tanto, pensar o suponer que el “consentimiento tácito”, otorgado por no impugnarla “en tiempo”, dentro de los treinta días que establece la actual fracción cuya reforma se propone, hace que esos perjuicios –aunque puedan ser estrictamente jurídicos– desaparezcan, creo que es un error craso.

En este apartado, en que estoy respondiendo a la primera de las preguntas planteadas, me parece también importante hacer la siguiente pregunta: ¿es más importante respetar y darle importancia a un “consentimiento tácito” (que puede deberse a múltiples razones) o es más importante vigilar, resguardar y conservar el orden constitucional?

A juicio de quién presenta esta propuesta, es más importante conservar el orden constitucional y que toda autoridad se someta a dicho orden. Es más importante ser garantes de la supremacía de la Constitución política, que el afirmar “hubo un consentimiento tácito” y, por tanto, la violación, el rompimiento, la transgresión a dicho orden debe permanecer y... ¿respetarse?

¿Qué es más importante para la legalidad y la vigencia del estado de derecho: conceder una aceptación tácita o darle primacía al orden constitucional?

De allí entonces que me haya atrevido a afirmar antes que esta iniciativa tiene por objeto salvaguardar la primacía de la Constitución federal sobre toda norma, emitida por cualquier autoridad, sin importar el orden de gobierno al que pertenezca y sin importar de qué autoridad se trate.

De allí entonces que no importe si dicha norma se impugna dentro de los treinta días siguientes a su publicación o a su entrada en vigor; o que se impugne dentro de los 100 días siguientes, o de los 200 o más. La norma inconstitucional o anticonstitucional debe ser excluida del régimen jurídico vigente porque la Constitución general de la República, debe prevalecer sobre cualquier otra norma.

A la segunda:

Jamás se podría aceptar, ni siquiera tangencialmente, que al transcurrir un plazo para que opere la prescripción de la acción, esto haga que una norma anticonstitucional o inconstitucional sea, por ese solo hecho, corregido, y sea introducido nuevamente al marco de la norma fundamental de tal manera que ya no sea necesario impugnarlo y someterlo al análisis del órgano jurisdiccional constitucional.

Para esta afirmación, parto de una premisa que me parece contundente: un acto inconstitucional o anticonstitucional, no deja de serlo por el sólo transcurso del tiempo.

Ese acto requerirá forzosamente la intervención de una autoridad que lo declare fuera del orden constitucional y que ordene su corrección o su nulidad para que ese acto no exista más. Vuelvo entonces a la principal motivación de esta reforma: con ello se garantiza la supremacía real de la Carta Magna, más que dar importancia a elementos meramente procesales .

A la tercera:

A nadie beneficia el que un acto violatorio del orden constitucional, se convierta en “constitucional”, sólo porque no fue impugnado en tiempo; sin embargo, podría afirmarse que sólo serviría para no tener “un asunto más qué resolver”; para dejar fuera un “asunto más” de la estadística mensual; pero no reestablece por sí mismo el orden constitucional violentado; no se resuelve, de manera por demás obvia, el problema que da origen al conflicto.

Así las cosas, en aras de que se le dé la primacía que corresponde a la Carta Magna federal, es que me permito proponer la reforma al párrafo segundo, de la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de plazos para la interposición de acciones de inconstitucionalidad. Para dar mayor claridad a la reforma propuesta me permito ilustrar con el siguiente cuadro comparativo:

Por las razones antes expuestas, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma del párrafo segundo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de plazos para la interposición de acciones de inconstitucionalidad

Único. Se reforma el párrafo segundo de la fracción segunda del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 105. ...

I. ...

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse a partir del día siguiente a la fecha de entrada en vigor de la norma por:

a) a i) ...

...

...

...

III. ...

...

...

...

...

Transitorios

Primero. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Todo proceso que actualmente esté en trámite en que se haya promovido una controversia de aquéllas a las que se refiere el presente decreto, continuará con su trámite ordinario hasta su conclusión con las normas vigentes antes de la entrada en vigor del presente.

Tercero. Las controversias constitucionales que hayan de ser promovidas acordes a la presente reforma, sólo podrán interponerse en contra de las normas de carácter general que sean expedidas a partir de la entrada en vigor mencionada en el artículo transitorio primero.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2025.

Diputado Francisco Javier Estrada Domínguez (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de los derechos de la naturaleza, a cargo del diputado Arturo Roberto Hernández Tapia, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Arturo Roberto Hernández Tapia, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo sexto y se adicionan un párrafo séptimo y octavo al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de los derechos de la naturaleza.

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

La Asamblea General de las Naciones Unidas declaró el 28 de julio de 2022 “que todas las personas del mundo tienen derecho a un medio ambiente saludable. Quienes respaldaron esta decisión afirman que constituye un paso importante para contrarrestar el alarmante declive mundial de la naturaleza”.1

En la sede de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en Nueva York, los estados miembros de la asamblea general afirmaron que el cambio climático y la degradación ambiental hacía parte de las amenazas más urgentes para el futuro de los seres humanos. Se solicitó a los estados miembros que redoblen sus esfuerzos para garantizar que todas las personas del planeta cuenten con acceso a un “medio ambiente limpio, saludable y sostenible”.2

Nuestra Constitución, en su artículo 4, párrafo sexto, establece que “toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho, sin embargo...”. Sin embargo, en la actualidad nuestra Constitución no reconoce a la naturaleza como sujeto de derecho, a pesar de que otros países ya lo han hecho.

Nuestra presidenta, Claudia Sheinbaum Pardo, en el Plan Nacional de Desarrollo en el “Eje General Desarrollo Sustentable , en su punto 13. República que protege el medio ambiente y sus recursos naturales , promueve la limpieza y saneamiento de ríos contaminados del país, atención a la contaminación atmosférica, la construcción de plantas recicladoras de basura, así como la reforestación de bosques y selvas, ya que para el Gobierno federal el respeto a la naturaleza es fundamental”.3

El 20 de octubre de 2008 “Ecuador se convirtió en el primer país del mundo en reconocer derechos de la naturaleza. Lo hizo a través de su Constitución, que es la norma suprema en todo el ordenamiento jurídico (Base legal DDN en Ecuador”.4

“El reconocimiento de derechos a la naturaleza ha sido un tema explorado en varios sistemas jurídicos desde hace varias décadas. Recordemos el planteamiento doctrinario del profesor estadounidense Christopher Stone, en los años setenta, quien argumentó que la naturaleza debería tener derechos y que las entidades no humanas también merecen protección legal. (Base legal DDN en Ecuador)”.5

En la Constitución Política de Ecuador, “En su capítulo séptimo denominado Derechos de la Naturaleza, que se encuentra dentro del Título II designado Derechos del Buen Vivir, el cual establece los derechos de la naturaleza: (Base legal DDN en Ecuador”.6 Por ejemplo, en su artículo 71 establece a la naturaleza como sujeto de derechos, mismo que a la letra señala:

“Artículo 71. La Naturaleza se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad puede exigir a la autoridad el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Y el Estado atiende a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promueve el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema (Base legal DDN en Ecuador)”.7

De igual forma, el artículo 72 de la Constitución Política de Ecuador establece las obligaciones de los ciudadanos y las autoridades para el cuidado y conservación de la naturaleza, de este artículo, protegen derechos de los individuos que dependen de los recursos de la naturaleza y que el Estado está obligado a protegerlos e implementar mecanismos que prevengan las consecuencias ambientales.

“Artículo 72. Derecho a la restauración, independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados y el Estado establece los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración, y adopta las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas en casos de impacto ambiental grave o permanente (Base legal DDN en Ecuador”).8

Misma forma en su artículo 73 de su constitución prohíbe toda actividad que ponga en riesgo a especies y ecosistemas que estén en peligro de extinción o que alteren los ciclos naturales, razón por la cual, salvaguardan el derecho a la salud, derecho a un medioambiente sano, a la vida u otros derechos que sean vulnerados a causa de graves consecuencias ambientales y que los expongan en peligro:

“Artículo 73. EI Estado aplica medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales, prohibiendo la introducción de organismos y material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional (Base legal DDN en Ecuador”.9

Además de lo anterior, en su artículo 74, establece al Estado como rector que regula el ambiente y prohíbe a los servicios ambientales apoderarse de las riquezas de la naturaleza y que les garantiza el derecho de acceso a los recursos naturales a los pueblos y comunidades que habitan en ella, puesto que dependen de sus recursos para subsistir y ejercer sus derechos humanos a la salud, vida y un medio ambiente sano:

“Artículo 74. Las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades tienen derecho al ambiente y de las riquezas naturales para el buen vivir. Los servicios ambientales no pueden apropiarse; producir, prestar, usar o aprovecharse, estás son regulados por el Estado (Base legal DDN en Ecuador)”.10

En el país de Colombia, el 10 de noviembre de 2016 la honorable Corte Constitucional profirió la Sentencia T-622 del río Atrato, basada en los derechos fundamentales al ambiente sano, al agua, la vida, la salud, entre otros. A partir de este fallo, la Corte reconoce los efectos perjudiciales y nocivos que ha tenido el uso intensivo de diversos métodos de extracción minera y de explotación forestal ilegal, que incluyen maquinaria pesada y el uso de sustancias altamente tóxicas (como el mercurio) en el río Atrato, sus ciénagas, humedales y afluentes, han teniendo consecuencias nocivas e irreversibles en el ambiente, afectando con ello, los derechos bioculturales de las comunidades étnicas y el equilibrio natural de los territorios que habitan (GOV.CO)”.11

La Corte Constitucional de Colombia reconoció al río Atrato como sujeto de derechos , razón por la cual, comunidades que habitan en él, eran vulnerables al exponerse a los efectos nocivos que arriesgan sus derechos como a la salud, la vida, medio ambiente sano, alimentación, al agua entre otros. El agua es el elemento más importante de la naturaleza, puesto que su ciclo de vida permite que los ecosistemas subsistan dentro de él.

Con lo anterior, aunque “Colombia no reconoce constitucionalmente a la naturaleza como sujeto de derechos ni tiene leyes nacionales, pero los derechos de la naturaleza han sido adjudicados por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, tribunales administrativos, jueces municipales y la Justicia Especial para la Paz (JEP) desde el año 2016, cuando la sentencia T-622/16, de la Corte Constitucional reconoció el río Atrato como sujeto de derechos ”.12

El contenido referente a esta resolución refiere: “Derecho al agua como fuente hídrica : “Se reconoce al río Atrato, su cuenca y afluentes como una entidad-sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las comunidades étnicas” (Corte constitucional, República de Colombia, sentencia T-622/16”.13

En 2010, “Bolivia le otorgó derechos colectivos a la naturaleza como Madre Tierra, incluyendo el derecho a la preservación de su integridad y restauración. Con ello, el país se situó transformar los sistemas jurídicos de acuerdo con una nueva visión ecocéntrica. El gobierno de Evo Morales, durante su primer mandato (2006-2009), impuso una interpretación limitada e instrumental del nuevo ideario. Las dos leyes aprobadas, Ley 71 de 2010, se quedaron cortas respecto a la propuesta original de una alianza entre actores indígenas y tuvieron un impacto limitado frente a una serie de paquetes legislativos que promocionaron megaproyectos y la extracción de recursos naturales. Naturaleza y sociedad”.14

La legislación de Bolivia reconoce los derechos de la naturaleza en su “Ley de Derechos de la Madre Tierra” en su artículo 1 el cual establece:

“Artículo 1. La presente ley tiene por objeto reconocer los derechos de la madre tierra, así como las obligaciones y deberes del estado plurinacional y de la sociedad para garantizar el respeto de estos derechos”.15

Esta legislación hace énfasis del concepto de la madre tierra, “considerada por los pueblos originarios tanto de Bolivia como de otros países del mundo, la madre tierra es considerada como todos y cada uno de los elementos de la naturaleza y darle el reconocimiento como sujeto de derecho es fundamental para el futuro de la sociedad a nivel mundial”.16

En el caso de Australia, en el año 2019, “se presentó un proyecto de ley en el Parlamento de Australia Occidental para reconocer los derechos inherentes a la naturaleza y a las generaciones futuras. El proyecto de ley también reconoce que “los Pueblos de las Primeras Naciones, que han cuidado de la tierra y el mar durante milenios, tienen derecho a hablar en nombre del país y a defender sus tierras ancestrales de desarrollos no deseados y daños medioambientales”. (Eco Jurisprudence Monitor)”.17

“El proyecto de ley afirma que “la Naturaleza, incluidos todos los ecosistemas, comunidades ecológicas y especies autóctonas, tiene derecho a existir, florecer, regenerarse y evolucionar de forma natural; a la recuperación, rehabilitación y restauración; a un sistema climático sano y estable; y a una comunidad de vida vibrante y biodiversa” (Página 4). El proyecto de ley también reconoce los derechos de las generaciones futuras a un medio ambiente sano, incluido el derecho a un aire y un agua limpios; a un sistema climático sano y estable; y a una comunidad de vida vibrante y biodiversa (Página 6). (Eco Jurisprudence Monitor)”.18

“El proyecto de ley permaneció en el consejo legislativo y no llegó a votarse”.19 Pero quedó como antecedente el “Proyecto de ley sobre los derechos de la naturaleza y las generaciones futuras en Australia Occidental”.20

Siendo sin lugar a dudas una deuda que tenemos con el ecosistema y el medio ambiente y que ante el cambio climático y la degradación ambiental que son parte de las amenazas más urgentes para el futuro de los seres humanos, es pertinente impulsar esta reforma.

Para ello incorporo en el siguiente cuadro mi propuesta de decreto a fin de ser analizada:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el párrafo sexto y se adicionan un párrafo séptimo y octavo al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose en su orden los subsecuentes, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley. La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución.

La naturaleza, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda. El Estado incentivará a las personas físicas, morales, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema.

La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas físicas o morales de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados.

...

...

...

...

...

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...

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...

...

...

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...

...

...

...

...

...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.unep.org/es/noticias-y-reportajes/reportajes/decision-historica-la-onu-declara-que-el-medio
-ambiente-saludable#:~:text=La%20Asamblea%20General%20de%20las,declive%20mundial%20de%20la%20naturaleza.

2 https://www.unep.org/es/noticias-y-reportajes/reportajes/decision-historica-la-onu-declara-que
-el-medio-ambiente-saludable#:~:text=La%20Asamblea%20General%20de%20las,
declive%20mundial%20de%20la%20naturaleza

3 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/966672/pnd-completo-2025 -2030.pdf

4 Hipervínculo:https://www.derechosdelanaturaleza.org.ec/base-legal-para- ddn-en-ecuador/#:~:text=73, párrafo 1

5 Hipervínculo:https://www.derechosdelanaturaleza.org.ec/base-legal-para- ddn-en-ecuador/#:~:text=73, párrafo 2

6 Hipervínculo:https://www.derechosdelanaturaleza.org.ec/base-legal-para- ddn-en-ecuador/#:~:text=73, párrafo 8

7 Hipervínculo:https://www.derechosdelanaturaleza.org.ec/base-legal-para- ddn-en-ecuador/#:~:text=73, párrafo 9

8 Hipervínculo:https://www.derechosdelanaturaleza.org.ec/base-legal-para- ddn-en-ecuador/#:~:text=73, párrafo 10

9 Hipervínculo:https://www.derechosdelanaturaleza.org.ec/base-legal-para- ddn-en-ecuador/#:~:text=73, párrafo 11

10 Hipervínculo:https://www.derechosdelanaturaleza.org.ec/base-legal-para- ddn-en-ecuador/#:~:text=73, párrafo 12

11 Hipervínculo:https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-62 2-16.htm, párrafo 3

12 Hipervínculo: http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2500-86922022000300189#:
~:text=La%20naturaleza%2C%20como%20una%20entidad,su%20estructura%20y%20funciones
%20ecol%C3%B3gicas, párrafo23

13 Hipervínculo: https://atrato.minambiente.gov.co/index.php/la-sentencia/, párrafo 55

14 Hipervínculo: https://revistas.uniandes.edu.co/index.php/nys/article/view/4751, párrafo 1

15 Hipervínculo: https://diputados.gob.bo/leyes/ley-no-71/

16 TERAN.O.J.U. (2024) Bloc de notas y estudios jurídicos.

17 Hipervínculo:https://ecojurisprudence.org/es/iniciativas/ley-de-derecho s-de-la-naturaleza-y-de-las-generaciones-futuras/, párrafo 1

18 Hipervínculo: https://ecojurisprudence.org/es/iniciativas/ley-de-derechos-de-la-natur aleza-y-de-las-generaciones-futuras/, párrafo 2

19 Hipervínculo: https://ecojurisprudence.org/es/iniciativas/ley-de-derechos-de-la-natur aleza-y-de-las-generaciones-futuras/

20 Hipervínculo: https://ecojurisprudence.org/wp-content/uploads/2022/02/
Australia_Rights-of-Nature-and-Future-Generations-Bill_190.pdf “Pagina 2” Reconocimiento de derechos de la naturaleza

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2025.

Diputado Arturo Roberto Hernández Tapia (rúbrica)

Que reforma el artículo 15 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, para garantizar la perspectiva de género en las decisiones de las juntas de gobierno de los institutos nacionales de salud, a cargo de la diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II; 72 y 73, fracción XXXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 15 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, para garantizar la perspectiva de género en las decisiones de las juntas de gobierno de los Institutos Nacionales de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Esta iniciativa tiene como objetivo garantizar la transversalidad entre la perspectiva del sector salud y los derechos de las mujeres en México. La relevancia del tema radica en que para nosotras las mujeres se requiere atención especializada en materia de embarazo, puerperio, atención a diferentes tipos de cáncer focalizado y, en general, la atención a enfermedades que sólo atañen al sexo femenino, sin menoscabar que, lamentablemente en nuestro país, aun somos consideradas como un grupo en situación de vulnerabilidad.

Por ello, es menester que las decisiones que se tomen en el seno de los órganos de gobierno de los Institutos Nacionales de Salud cuenten con perspectiva de género, lo cual se lograría con la intervención de la recién creada Secretaría de las Mujeres del Gobierno federal.

Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) reconoce, en el artículo 4o., el derecho de toda persona a la protección de la salud.

Adicionalmente, el derecho humano a la salud se encuentra reconocido en instrumentos internacionales vinculantes para el Estado mexicano, tanto en el sistema universal como en el sistema regional o interamericano. Considérese que, en el sistema universal, la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce en su artículo 25.1 el derecho que todas las personas tienen a un nivel de vida adecuado que les asegure, entre otros, la salud.

Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho a la salud en su artículo 12.1, mientras que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), en su Observación General número 14 sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, 1 destaca que es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos.

Al respecto es de resaltar que la observación en comento dispone que:

“el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.2

Por su parte, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre estipula que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales.

Ahora bien, la Ley General de Salud (LGS) en su artículo 1o. Bis señala que la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. Adicionalmente, dispone que una de las finalidades del derecho a la protección de la salud es su promoción y prevención, de conformidad con la fracción VIII del artículo 2o.

Por su parte, los artículos 5o. y 6o. establecen que el Sistema Nacional de Salud está constituido por las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como local, y las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud; así como, por los mecanismos de coordinación de acciones, y tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud.

Asimismo, que dicho Sistema Nacional tiene como objetivo proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en la promoción, implementación e impulso de acciones de atención integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas.

Ahora bien, la Ley de los Institutos Nacionales de Salud (LINS) tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de los mencionados Institutos; así como, fomentar la investigación, enseñanza y prestación de servicios que se realice en ellos.

De conformidad con su artículo 6, a los Institutos Nacionales de Salud les corresponde:

I. Realizar estudios e investigaciones clínicas, epidemiológicas, experimentales, de desarrollo tecnológico y básicas, en las áreas biomédicas y sociomédicas en el campo de sus especialidades, para la comprensión, prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, y rehabilitación de los afectados, así como para promover medidas de salud;

II. Publicar los resultados de las investigaciones y trabajos que realice, integrándolos al Repositorio Nacional de Acceso Abierto a Recursos de Información Científica, Tecnológica y de Innovación, de Calidad e Interés Social y Cultural, de conformidad con lo estipulado en la Ley de Ciencia y Tecnología.

III. Promover y realizar reuniones de intercambio científico, de carácter nacional e internacional, y celebrar convenios de coordinación, intercambio o cooperación con instituciones afines;

IV. Formar recursos humanos en sus áreas de especialización, así como en aquellas que le sean afines;

V. Formular y ejecutar programas de estudio y cursos de capacitación, enseñanza, especialización y actualización de personal profesional, técnico y auxiliar, en sus áreas de especialización y afines, así como evaluar y reconocer el aprendizaje;

VI. Otorgar constancias, diplomas, reconocimientos y certificados de estudios, grados y títulos, en su caso, de conformidad con las disposiciones aplicables;

VII. Prestar servicios de salud en aspectos preventivos, médicos, quirúrgicos y de rehabilitación en sus áreas de especialización;

VIII. Proporcionar consulta externa, atención hospitalaria y servicios de urgencias a la población que requiera atención médica en sus áreas de especialización, hasta el límite de su capacidad instalada;

IX. Asesorar y formular opiniones a la Secretaría de Salud cuando sean requeridos para ello;

X. Actuar como órganos de consulta, técnica y normativa, de las dependencias y entidades de la administración pública federal en sus áreas de especialización; así como, prestar consultorías a título oneroso a personas de derecho privado;

XI. Asesorar a los centros especializados de investigación, enseñanza o atención médica de las entidades federativas y, en general, a cualquiera de sus instituciones públicas de salud;

XII. Promover acciones para la protección de la salud, en lo relativo a los padecimientos propios de sus especialidades; y,

XIII. Coadyuvar con la Secretaría de Salud a la actualización de los datos sobre la situación sanitaria general del país, respecto de las especialidades médicas que les correspondan.

Es clara la relevancia de estos Institutos en la salud de las personas; por ello, es inaceptable que no se cuente con la voz y voto de la Secretaría de las Mujeres en las decisiones que toman; máxime que como se mencionó en líneas anteriores, nos atañen procedimientos y atenciones específicas ante nuestra condición biológica de nacer mujeres. Así, la transversalidad e interseccionalidad con perspectiva de género es un deber.

Y es que esto es así, debido a que los artículos 14 y 15 de la LINS establecen que la administración de cada uno de los Institutos Nacionales de Salud está a cargo de una junta de gobierno y de una persona titular de la dirección general. Que las juntas de gobierno de cada uno de los Institutos Nacionales de Salud se integran conforme al principio de paridad de género, por la persona titular de la Secretaría de Salud, quien las presidirá; por la servidora o el servidor público de la Secretaría que tenga a su cargo la coordinación sectorial de estos organismos descentralizados; por una persona representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; otra persona representante del patronato del Instituto, y otra persona que, a invitación de la Presidencia de la Junta, designe una institución del sector educativo vinculado con la investigación, así como por cuatro vocales, designadas por la persona titular de la Secretaría de Salud, quienes serán personas ajenas laboralmente al Instituto y de reconocida calidad moral, méritos, prestigio y experiencia en su campo de especialidad.

En ese sentido, si bien se establece una integración paritaria, ello de forma alguna puede ser suficiente, ya que es necesaria la participación de la Secretaría de Estado dedicada y enfocada en materia de igualdad de género, derecho a una vida libre de violencia para las mujeres e igualdad sustantiva, derecho al cuidado; así como, fomentar la participación ciudadana y fortalecer el conocimiento del ejercicio integral de sus derechos.

Lo anterior es así, ya que dicha Secretaría, entre muchas otras cosas, debe formular, coordinar, proponer, articular, fortalecer, vigilar y monitorear las políticas públicas con enfoque de género, interseccionalidad y de derechos humanos, que aseguren la igualdad sustantiva, el derecho a una vida libre de violencia y el derecho al cuidado en los procesos de las dependencias y entidades de la administración pública federal y de las autoridades estatales y municipales, para garantizar la observancia de estos principios en los tres Poderes de la Unión.

Para ilustrar lo anterior, es importante traer a colación que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en su artículo 42 Bis, dicta que a la Secretaría de las Mujeres le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Establecer y conducir la instrumentación, coordinación, supervisión, seguimiento, implementación y evaluación en el ámbito de su competencia, de la Política Nacional en materia de:

a. Mujeres, adolescentes y niñas, igualdad sustantiva y transversalización de la perspectiva de género.

b. Prevención, atención y erradicación de las violencias contra las mujeres, adolescentes y niñas.

c. Sistema de cuidados.

II. Formular, coordinar, proponer, articular, fortalecer, vigilar y monitorear las políticas públicas con enfoque de género, interseccionalidad y de derechos humanos, que aseguren la igualdad sustantiva, el derecho a una vida libre de violencia y el derecho al cuidado en los procesos de las dependencias y entidades de la administración pública federal y de las autoridades estatales y municipales, para garantizar la observancia de estos principios en los tres Poderes de la Unión;

III. Diseñar, proponer, implementar, monitorear y evaluar acciones afirmativas, programas, proyectos y acciones para el avance de los derechos de las mujeres;

IV. Promover, diseñar e implementar programas y estrategias de formación, capacitación, sensibilización y certificación a las personas servidoras públicas y al público en general, en materia de igualdad de género, derecho a una vida libre de violencia para las mujeres e igualdad sustantiva, derecho al cuidado; así como, fomentar la participación ciudadana y fortalecer el conocimiento del ejercicio integral de sus derechos;

V. Elaborar, ejecutar y dar seguimiento al cumplimiento de los programas especiales en materia de igualdad sustantiva y prevención, atención, sanción y erradicación de las violencias contra las mujeres;

VI. Promover, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal en materia de igualdad sustantiva y derechos humanos de las mujeres, una cultura de no violencia y no discriminación;

VII. Promover programas y acciones en materia de salud integral de las mujeres para el ejercicio pleno de sus derechos sexuales y reproductivos, en coordinación con la Secretaría de Salud e instituciones que integran el Sistema Nacional de Salud;

VIII. Promover la armonización y constante actualización de la normativa en materia de diseño, implementación, programación, seguimiento y evaluación de políticas públicas de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;

IX. Promover, concertar y suscribir instrumentos de colaboración; así como, demás instrumentos jurídicos con las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, para el desarrollo de proyectos relativos a las materias objetivo de la Secretaría de las Mujeres, de conformidad con las disposiciones aplicables;

X. Promover, concertar y suscribir instrumentos de colaboración con los sectores y organizaciones de los sectores social y privado; así como, de la sociedad en general, para el apoyo financiero y técnico en el desarrollo de proyectos relativos a las materias objetivo de la Secretaría de las Mujeres, de conformidad con las disposiciones aplicables;

XI. Promover, realizar y vincular estudios e investigaciones para la instrumentación de un sistema de información, registro, seguimiento y monitoreo sobre condiciones sociales, políticas económicas y culturales de las mujeres;

XII. Promover y realizar campañas nacionales de sensibilización y prevención de las violencias contra las mujeres; así como, de sus derechos, con la colaboración de los sectores público, privado y social;

XIII. Difundir y promover el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los instrumentos internacionales en los que México sea parte, entre los poderes públicos federales, relacionados con las materias objetivo de la Secretaría de las Mujeres;

XIV. Participar en foros nacionales e internacionales respecto de las materias competencia de la Secretaría; así como proponer a la Secretaría de Relaciones Exteriores la celebración de tratados y acuerdos internacionales en tales materias;

XV. Impulsar la cooperación nacional e internacional, para el apoyo financiero y técnico en materia de igualdad de género, derecho a una vida libre de violencia para las mujeres e igualdad sustantiva, derecho al cuidado, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Una vez precisado lo anterior, para garantizar una perspectiva de género más amplia e inclusiva en esta iniciativa; por ello, estimo necesario incluir las diversas realidades y experiencia del género, para que esto permita que la disposición sea aplicable de manera universal, atendiendo a los principios de igualdad sustantiva e interseccionalidad.

En ese sentido, si bien es cierto que existen padecimientos y procedimientos médicos de común atención para hombres y para mujeres; también lo es que en los hechos no puede darse un trato sistemáticamente igualitario.

Por precisar ejemplos claros, la Norma Oficial Mexicana NOM-041-SSA2-2011 tiene por objetivo establecer los lineamientos para la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama; mientras que la NOM-014-SSA2-1994 busca uniformar los principios, políticas, estrategias y criterios de operación para la prevención, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del cáncer cérvico uterino.

Además, atendiendo siempre al análisis intersectorial que debe prevalecer en la dictaminación de las iniciativas, no se pierde de vista que las mujeres deben prestar atención a su salud ginecológica de forma anual. Las revisiones, en este caso, suelen comenzar cuando la mujer inicia su vida sexual y se vuelven más frecuentes con base en factores, como la edad, las situaciones de riesgo o la toma de anticonceptivos. Además, durante el embarazo las pruebas médicas deben ser más constantes, para corroborar que todo se desarrolle con normalidad.3

Así las cosas, es claro que existen procedimientos y enfermedades que atienden únicamente a un género y ameritan una distinción en el análisis; y que, dependiendo de la enfermedad y particularidades de los casos, como factores de riesgo, podrían tenerse periodicidades diversas.

Corolario a lo anterior, la Organización Mundial de la Salud (OMS)4 presenta los siguientes datos relevantes:

• La salud de las mujeres y las niñas está influenciada por la biología relacionada con el sexo, el género y otros determinantes sociales.

• Las mujeres son más longevas que los hombres. En 2016, la esperanza de vida mundial al nacer era de 74.2 años para las mujeres y de 69.8 años para los varones. Sin embargo, la morbilidad es más elevada en las mujeres, que utilizan los servicios de salud más que los hombres, sobre todo los de salud reproductiva.

• Las enfermedades no transmisibles, que siguen siendo la principal causa de muerte en el sexo femenino, causaron 18.9 millones de defunciones de mujeres en 2015.

• Las enfermedades cardiovasculares son las que provocan el mayor número de defunciones entre las mujeres. Por lo que respecta al cáncer, el de cuello uterino y el de mama son los más frecuentes, y el carcinoma pulmonar, es la principal causa de defunción.

• La depresión es más común en las mujeres (5.1 por ciento) que en los hombres (3.6 por ciento). En el caso de la depresión unipolar, es dos veces más frecuente.

• Una de cada tres mujeres puede sufrir agresiones físicas y sexuales en algún momento de su vida.

• Cada día, cerca de 830 mujeres fallecen por causas prevenibles relacionadas con el embarazo y el parto.

• La mayoría de las personas infectadas por el VIH son también mujeres, especialmente las jóvenes de 15 a 24 años.

• En los hogares y las comunidades, las mujeres son, sobre todo, quienes se ocupan de procurar cuidados a otras personas.

En mérito de todo lo expuesto, la suscrita considera que está más que justificado que las decisiones que se tomen en el seno de los órganos de gobierno de los Institutos Nacionales de Salud cuenten con perspectiva de género, lo cual se lograría con la intervención de la recién creada Secretaría de las Mujeres del Gobierno federal.

Así, se reitera que esta iniciativa tiene como objetivo garantizar la transversalidad e interseccionalidad entre la perspectiva del sector salud y los derechos de las mujeres en México, puesto que las mujeres requieren atención especializada, haciendo especial énfasis en que somos consideradas como un grupo en situación de vulnerabilidad.

A continuación, se muestra un cuadro comparativo que ilustra el planteamiento de la propuesta de modificación mencionada, en perspectiva con la ley vigente, a saber:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de este pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 15 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 15 de la Ley de los Institutos Nacionales de la Salud, para quedar como sigue:

Artículo 15. Las juntas de gobierno de cada uno de los Institutos Nacionales de Salud se integrarán conforme al principio de paridad de género, por la persona titular de la Secretaría de Salud, quien las presidirá; por la servidora o el servidor público de la Secretaría que tenga a su cargo la coordinación sectorial de estos organismos descentralizados; por una persona representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; otra persona representante de la Secretaría de las Mujeres ; otra persona representante del patronato del Instituto, y otra persona que, a invitación de la Presidencia de la Junta, designe una institución del sector educativo vinculado con la investigación, así como por cuatro vocales, designadas por la persona titular de la Secretaría de Salud, quienes serán personas ajenas laboralmente al Instituto y de reconocida calidad moral, méritos, prestigio y experiencia en su campo de especialidad. Estas últimas durarán en su cargo cuatro años y se podrán ratificar por una sola ocasión.

...

...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Poder Ejecutivo federal contará con un plazo de 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones administrativas a que haya lugar.

Tercero. Las dependencias del Poder Ejecutivo federal deberán dar cumplimiento al presente decreto con cargo a los presupuestos autorizados para el ejercicio presupuestal correspondiente.

Notas

1 CDESC, Observación General No. 14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (párrafo 1), https://catedraunescodh.unam.mx/catedra/SeminarioCETis/Documentos/Doc_b asicos/1_instrumentos_universales/5%20Observaciones%20generales/39.pdf

2 Ibidem, párrafo 9.

3 De conformidad con la información publicada por el Centro de Diagnóstico Granada, “La mejor forma de prevenir enfermedades es el chequeo médico”, España, 2022, ubicable en la siguiente liga electrónica: https://centrodiagnostico.com/prevenir-enfermedades-con-chequeo-medico/

4 Véase: Salud de la mujer, OMS, septiembre de 2018, ubicable en la siguiente liga electrónica: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/women-s-health, (acceso el 5 de marzo de 2025).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2025.

Diputada Maiella Gómez Maldonado (rúbrica)

Que adiciona la fracción XIV al artículo 9o., se reforma la fracción IV al artículo 30, se adiciona la fracción V al artículo 53, se reforma el primer párrafo y se adiciona la fracción VII al artículo 85 de la Ley General de Educación; y se adiciona la fracción X al artículo 4o., se reforma la fracción XXI, y se adiciona la fracción XXIV, al artículo 57, se reforma el artículo 101 Bis 1 y se adiciona la fracción XXI al artículo 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada María de los Ángeles Ballesteros García, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada María de los Ángeles Ballesteros García, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Educación y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Una de las repercusiones de la digitalización en la educación fue el incremento de la brecha digital, puesto que en México no todas las niñas, niños y adolescentes de nivel básico y media superior tienen acceso a internet y tecnologías de la información y comunicación (TIC), herramientas esenciales para proseguir con sus estudios.

Ahora bien, conforme a los datos proporcionados por la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y uso de las Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) 2023,1 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), indica que aproximadamente 7.8 millones de niños y adolescentes en el país no disponen de acceso a internet.

Por lo tanto, resulta crucial destacar que el acelerado avance de las tecnologías en los últimos años ha impulsado una transformación digital en el ámbito laboral, educativo y de diversas actividades en línea. Sin embargo, este desarrollo también profundiza la brecha digital, ya que una parte significativa de la población aún no cuenta con acceso a internet, lo que limita sus oportunidades de aprendizaje y participación en la sociedad digital. Esta desigualdad afecta principalmente a quienes enfrentan condiciones de vulnerabilidad, reduciendo su acceso a herramientas esenciales de las tecnologías de la información y comunicación (TIC) para la educación y el desarrollo profesional.

Tras la pandemia ocasionada por el “SARS-CoV-2” , coronavirus de tipo 2 causante del síndrome respiratorio agudo severo (Covid-19), el contexto global favoreció la implementación de más y mejores herramientas tecnológicas para facilitar el acceso a servicios alimentarios, bancarios, laborales, educativos, de salud entre otros, y los avances no se detienen, por el contrario continúan a pasos agigantados hasta hoy en día, y como ejemplo tenemos todos los beneficios que nos está dando la inteligencia artificial (IA).

Es necesario decirlo, la tecnología llegó para quedarse y facilitarle al ser humano el acceso a diversos servicios, tanto en situaciones de crisis sanitarias, catástrofes naturales y contextos de inseguridad, como en la vida diaria. Durante emergencias sanitarias, la tecnología permite el acceso a servicios de atención médica remota (telemedicina), información actualizada sobre la situación y plataformas para la compra y entrega de medicamentos a domicilio. Asimismo, en eventos como terremotos, huracanes o inundaciones, facilita el acceso a servicios de emergencia, alertas tempranas y plataformas de comunicación para coordinar el rescate y la ayuda humanitaria. En contextos de inseguridad, proporciona herramientas para la seguridad personal, vigilancia y monitoreo, así como servicios de comunicación para mantenerse en contacto con autoridades y familiares. Además, en la vida diaria, mejora el acceso a servicios de entretenimiento, comercio electrónico, educación, trabajo y transporte.

Según la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco),2 la educación digital se refiere a la integración y utilización efectiva de las tecnologías digitales en los procesos de enseñanza y aprendizaje. Esto incluye el uso de dispositivos digitales, software educativo, plataformas en línea y recursos multimedia para mejorar la calidad y accesibilidad de la educación. La educación digital también abarca el desarrollo de competencias digitales en estudiantes y docentes, promoviendo habilidades críticas como la alfabetización digital, el pensamiento crítico, la resolución de problemas y la colaboración en entornos digitales.

Las nuevas generaciones de niñas, niños y adolescentes crecen en un entorno altamente digitalizado, donde el acceso y uso de la tecnología se han convertido en elementos fundamentales para la vida cotidiana, desde la educación hasta la interacción social y el desarrollo profesional. Sin embargo, esta evolución tecnológica también ha expuesto a la infancia y adolescencia a nuevos desafíos, incluyendo la necesidad de garantizar una educación digital equitativa , que reduzca la brecha digital y brinde oportunidades de aprendizaje sin importar el contexto socioeconómico. Para ello, es fundamental implementar estrategias de aprendizaje adaptativo y metodologías que automaticen ciertos procesos educativos, permitiendo una enseñanza más inclusiva y eficiente.

La educación digital debe ser concebida no sólo como un medio para la adquisición de conocimientos, sino como un eje transversal que garantice entornos de aprendizaje seguros, equitativos y sostenibles, con estrategias que fomenten el uso responsable de las tecnologías.

Asimismo, los dispositivos tecnológicos y redes sociales se han utilizado para practicar conductas delictivas como la extorsión, suplantación de identidad, difusión de datos personales, creación de redes de pedofilia, producción de material de abuso sexual de niñas, niños y adolescentes (NNA) y trata virtual de personas en mercados de explotación sexual digital.

El mal uso del internet se ha vuelto un medio más para cometer delitos y violencia, que es cada vez más constante, debido a la cantidad de usuarios en internet y el tiempo dedicado a navegar. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), y la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) 2023, en México hay 97 millones de personas usuarias de internet y 97.2 millones de usuarios de teléfonos celulares3 que pasan alrededor de nueve o más horas en internet.4 Es por esto que la violencia digital es una de las más comunes cuando navegamos en Internet o hacemos uso de algún dispositivo como teléfono celular, computadora, Tablet, etcétera.

De acuerdo con el Inegi (2024), 71.4 por ciento de las niñas, niños y adolescentes de entre 6 y 11 años son usuarios de Internet, mientras que 92.4 por ciento de las y los adolescentes ocupan el tercer lugar en la población usuaria, en promedio pasan entre 2 y 4.7 horas al día navegando en la red, esto debido en gran parte a la digitalización de la educación no sólo a través de modalidades virtuales o híbridos, sino que aún en las modalidades presenciales el uso de tecnologías es fundamental para los procesos de aprendizaje como la investigación y la ejecución de habilidades digitales.

De acuerdo con organizaciones a nivel internacional como Child Mind Institute o Common Sense Media, la edad recomendada para tener un teléfono celular es de 13 años, sin embargo, también apuntan a que más que la edad, el uso de dispositivos se debe abordar desde la conciencia social ante la tecnología,5 sin embargo; a pesar de que las niñas, niños y adolescentes no tengan un teléfono móvil propio, sí usan estos dispositivos desde edades muy tempranas, en México, 46 por ciento de las niñas, niños comienzan a usar teléfonos celulares entre los 4 y 6 años de edad.6

Asimismo, según el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), reveló en el Informe de Audiencia de Niñas y Niños en Televisión (2023), que 36.5 por ciento de las niñas y 40.39 por ciento de los niños consumen contenidos en televisión en NNA, es a través de plataformas de streaming , videojuegos y otros dispositivos conectados a la televisión,7 además, la Encuesta Nacional de Consumo de Contenidos Audiovisuales (2023), indica que 83 por ciento de las niñas y niños son usuarios de Internet y 68 por ciento utiliza alguna red social, YouTube es la plataforma más utilizada por 78 por ciento de las niñas y niños, seguidos de TikTok, con 47 por ciento,8 sin embargo, estas plataformas deben usarse de manera responsable y utilizar estrategias como el control parental para la protección de NNA de datos personales y protección a su privacidad pues ha habido incidentes en los que el algoritmo muestra contenidos no aptos para menores de edad y todavía existen retos para limitar dichos contenidos, por ejemplo, para acceder a videos de TikTok o YouTube, en general, no es necesario tener una cuenta. Por ende, las niñas y niños están expuestos a distintos factores de riesgo, como la exposición a contenido inapropiado, violencia o lenguaje ofensivo, así como, el acoso cibernético, donde otros usuarios pueden insultar o intimidar. La publicidad engañosa, presentando productos o servicios de manera poco ética y la desinformación, con videos que difunden datos falsos o tergiversados.

En México, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, garantiza el derecho de las NNA al acceso a internet y tecnologías de la información y comunicación, asimismo, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el artículo 76 es garante del derecho a la intimidad personal y familiar, así como a la protección de sus datos personales, por ende, es necesario reflexionar sobre los espacios digitales como una extensión de la vida real en donde incluso cada vez más se borra la línea entre la virtualidad y la realidad, por ello, es importante recalcar la necesidad de un marco normativo que dicte la responsabilidad de todas y todos frente al desarrollo tecnológico desde un enfoque de prevención.

Uno de los pilares de la prevención social de la violencia ha sido la educación, que si bien es un proceso cuyos resultados pueden visibilizarse a mediano y largo plazo, es más eficaz cuando hablamos de violencia, no obstante, el contexto educativo en México es complejo, de acuerdo con el Inegi9 el promedio de escolaridad es de 9.7 grados, es decir, un poco más de la educación secundaria completa, asimismo, de acuerdo con el Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO),10 una de las barreras principales para el desarrollo económico y social es la desigualdad educativa debido a las diferencias en el acceso, los recursos didácticos disponibles, la calidad educativa y la infraestructura, el IMCO calcula que 6.4 millones de NNA de entre 3 y 18 años no asisten a la escuela, esto se debe a las variables antes mencionadas, que afectan principalmente a poblaciones rurales o semirrurales; estas comunidades, a pesar de enfrentar diversos obstáculos estructurales en el acceso a la educación y tecnologías, muestran una notable resiliencia y capacidad de adaptación. La actualización y uso de tecnologías, así como el acceso a Internet, son áreas que presentan desafíos en estas zonas, pero también representan oportunidades para impulsar el desarrollo local y fortalecer las redes comunitarias. Con el apoyo adecuado, estas comunidades tienen el potencial de integrar las innovaciones tecnológicas a su vida cotidiana, mejorando así su acceso a la educación y su conexión con el mundo.

A pesar de los avances en la digitalización, es fundamental continuar con la regulación en materia de derechos digitales y tecnologías, garantizando su implementación con un enfoque de equidad y protección. En un futuro próximo, el desarrollo acelerado de estas herramientas podría profundizar las desigualdades digitales y de género , afectando especialmente a quienes tienen menor acceso a internet, predominantemente en comunidades semirrurales y rurales. Sin embargo, la brecha digital no sólo se reduce con el acceso a la conectividad, sino también con la promoción de un uso informado y responsable de la tecnología , que inicie desde la educación y contemple medidas de prevención frente a conductas y agresiones que vulneran los derechos digitales de niñas, niños y adolescentes.

El digitalismo, como extensión de la vida cotidiana, debe ser un espacio en el que se garanticen y protejan los derechos humanos de todas las personas usuarias de internet y nuevas tecnologías. No obstante, el entorno digital también ha facilitado la comisión de delitos que afectan de manera diferenciada a diversos sectores de la población. En este contexto, las mujeres, niñas y niños enfrentan una mayor exposición a formas de violencia de connotación sexual , derivadas del uso indebido de las plataformas digitales y la falta de mecanismos efectivos de protección. Por ello, resulta imprescindible fortalecer estrategias de educación digital con perspectiva de derechos humanos , que integren la seguridad, la prevención y la construcción de entornos tecnológicos más equitativos y seguros.

En México no existen datos oficiales sobre las conductas de violencia hacia niñas, niños y adolescentes, a pesar de que el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) e Inegi hacen mención del consumo de tecnologías entre NNA de los 3 a los 12 años, sin embargo, en el Módulo de Ciberacoso del Inegi se mencionan algunas conductas como el ciberacoso en adolescentes de 12 a 19 años de edad, siendo este el segundo grupo de edad con mayor porcentaje de víctimas de este delito en donde 30.1 por ciento de las víctimas son mujeres y 23 por ciento hombres.11

En el caso de menores de edad, ONU Mujeres menciona que 47 por ciento de las niñas ha sido objeto de amenazas y violencia física o sexual,12 en México, el ciberacoso afecta a 29.9 por ciento de las niñas y adolescentes de entre 12 y 19 años de edad.

A pesar de la falta de cifras la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes (SIPINNA)13 ha identificado que los NNA están expuestos a situaciones de alto riesgo como la producción de material de abuso sexual infantil, ciberacoso, grooming entre otras, generalmente estos riesgos comienzan cuando las y los NNA comienzan a navegar en Internet sin acompañamiento o supervisión de una persona adulta.

El Consejo Ciudadano de Seguridad y Justicia también identificó desde 2021, nuevas formas de reclutamiento y utilización de NNA por parte de organizaciones criminales a través del grooming , entendiéndose éste, como el establecimiento de una relación de confianza por parte de una persona adulta que se hace pasar por un menor de edad para distintos fines, entre ellos, secuestro, trata de personas y reclutamiento por parte de organizaciones delictivas. Este fenómeno se da a través de videojuegos en línea disponibles en redes sociales como Facebook en donde los niños son contactados por perfiles falsos que establecen una relación de confianza para manipular a los menores de edad e investigar datos personales como su nombre completo, ubicación, entre otros, para el Consejo Ciudadano los reportes de captación de NNA a través de estas plataformas han aumentado en 20 por ciento.14

A pesar de que existen leyes que sancionan delitos como la trata de personas o la producción de “pornografía infantil” es importante que el Estado mexicano regule conductas de riesgo para las y los NNA, en relación con las tecnologías y que se incluya un enfoque de prevención a través de la educación digital que pueda garantizar el uso responsable de tecnologías y fomentar la responsabilidad de padres, madres, tutores, docentes, proveedores de servicios, autoridades y todas y todos los involucrados en la seguridad digital de las y los menores.

En estas prácticas deben participar autoridades e instituciones como la Secretaría de Educación Pública (SEP) y las escuelas de nivel básico y medio superior del país, el Instituto Nacional de las Mujeres, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Conavim), el Instituto Federal de Telecomunicaciones y todas aquellas que puedan garantizar los derechos digitales y la seguridad de las niñas, niños y adolescentes en México.

Las consecuencias de la violencia en internet pueden afectar a niñas, niños y adolescentes en su desarrollo, salud mental e integridad personal. Todas las personas jóvenes pueden experimentar desigualdades en los espacios digitales y el acceso a la tecnología debido a la discriminación de género. Inicialmente, tanto niños como niñas pueden enfrentar un acceso limitado a la educación digital por los roles socialmente impuestos y la falta de fomento, apoyo e inclusión en las tecnologías y ámbitos de innovación. Además, factores como la desigualdad, pobreza, inseguridad y violencia pueden influir negativamente en el acceso y oportunidades de desarrollo para todos los menores, sin importar su género.

Cuando niñas y niños acceden a internet, se enfrentan a situaciones de violencia y riesgo como el ciberbullying, sexting, grooming, shaming o doxing (UNAM),15 además de la difusión de material de abuso sexual infantil y la exposición de datos personales, lo cual compromete su derecho a la intimidad y privacidad.

Ante estos riesgos, en el marco del Día Internacional de las Niñas en las TIC, creado en 2010 por miembros de la Unión Internacional de Telecomunicaciones de la (UIT), organismo adscrito a Naciones Unidas,16 se instó a las organizaciones e instituciones a hacer válida la Resolución 70 sobre el marco de las políticas de promoción de igualdad de género y empoderamiento de las mujeres y niñas a través de la tecnología.

A nivel mundial, el Parlamento Europeo fue uno de los primeros en reconocer estas violencias, en 2018, identificó 18 tipos de violencia digital contra mujeres, entre ellas, pornografía, difusión de contenido íntimo, el voyerismo (que consiste en tomar fotos íntimas de mujeres y niñas) o el abuso de mujeres y niñas basada en imágenes, suplantación de identidad, robo de identidad y daños a su reputación, sin embargo, México es uno de los países en regular y sancionar la violencia digital en las leyes desde una perspectiva de género que brinda acceso a la justicia y reparación del daño de las mujeres, no obstante, desde una perspectiva de género, la relación entre las niñas, adolescentes y las tecnologías es más compleja debido a los factores de vulnerabilidad en donde las niñas, los niños y adolescentes son más propensas a sufrir agresiones de connotación sexual en Internet y también son las que menos acceso a las tecnologías tienen, especialmente en los entornos rurales y semirrurales, esto se debe en parte a las normas y mandatos de género establecidos que dictan roles en los que se incluye muy poco a las mujeres en el acceso al desarrollo de habilidades tecnológicas y la educación STEM.

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), enfatiza la importancia de un enfoque equitativo e inclusivo en la educación digital, asegurando que todos los estudiantes, independientemente de su contexto socioeconómico, tengan acceso a las herramientas y recursos necesarios para beneficiarse de la tecnología en su educación. También hace mención de la necesidad de impulsar políticas y estrategias educativas, que fomenten un uso seguro y ético de las tecnologías digitales.

El concientizar el uso de la web y las TIC, a temprana edad, tiene como premisa mayor preparar a los niños, niñas y adolescentes para el uso adecuado de estas herramientas y que su uso sea con ética, responsabilidad y seguridad. De tal suerte que los conocimientos adquiridos por parte de los NNA, son fundamentales para ser futuros adultos digitales responsables, preparados y sacar el mejor provecho del mundo digital.

La educación digital se plantea como una solución eficiente para disminuir la brecha digital, que se refiere a la desigualdad en el acceso y uso de la tecnología e Internet. La educación digital puede facilitar el acceso a la tecnología para todos mediante diversas estrategias.

Acceso a Internet: El acceso a Internet y dispositivos tecnológicos tienen un papel importante en la participar en la educación digital.

Capacitación: Ofrecer programas de capacitación para estudiantes y profesores ayuda a mejorar sus habilidades digitales, asegurando que sepan cómo utilizar las herramientas tecnológicas de manera eficaz.

Programas de inclusión: Implementar programas específicos para comunidades desfavorecidas puede ayudar a cerrar la brecha digital, brindando soporte y recursos a quienes más lo necesitan.

Contenido educativo de calidad: Desarrollar contenido educativo digital atractivo y alineado con los currículos escolares es clave para mantener el interés de los estudiantes y asegurar su aprendizaje.

Colaboración público-privada: La colaboración entre gobiernos, empresas de tecnología y organizaciones no gubernamentales puede generar soluciones innovadoras y sostenibles para combatir la brecha digital.

Espacios de aprendizaje digital: Crear espacios comunitarios donde los estudiantes puedan acceder a tecnología y recursos educativos fuera del horario escolar proporciona oportunidades adicionales de aprendizaje.

Estas tácticas no sólo contribuirían a disminuir la brecha digital, sino que también equiparían a los estudiantes para un futuro en el que las competencias tecnológicas tendrán una relevancia creciente.

Por ende, es importante para los alumnos entender cómo se utilizan los dispositivos tecnológicos y el impacto que tienen en su aprendizaje. Esta información es crucial para mejorar la planificación de futuros programas de tecnología en las escuelas.

“Los docentes continúan desempeñando un papel crucial en la era digital y no pueden ser sustituidos por plataformas o contenidos digitales”.17 Por esta razón, es esencial fortalecer su formación en competencias digitales, especialmente porque estas habilidades evolucionan constantemente y requieren actualización continua.

Además, la pedagogía y los métodos de enseñanza son vitales en esta nueva era, ya que los estudiantes deben adaptarse constantemente a nuevos, softwares y aplicaciones. La transformación pedagógica debe enfocarse en los docentes para apoyar a los estudiantes en su aprendizaje activo y en la búsqueda de conocimiento.

Asimismo, la Unesco,18 basándose en sus principios y recomendaciones, respalda los objetivos a futuro, subrayando la importancia de una educación digital inclusiva, equitativa y de alta calidad.

En el mundo moderno, la concientización digital en las aulas de estudio resulta esencial. La integración de la educación digital no sólo prepara a los estudiantes para un entorno laboral cada vez más tecnológico, sino que también fomenta un uso responsable y crítico de las herramientas digitales.

Una adecuada concientización permite a los alumnos desarrollar habilidades fundamentales, como la identificación y combate de la desinformación, la protección de su privacidad en línea y el uso ético y efectivo de la tecnología.

Por lo anteriormente sustentado, la presente iniciativa tiene como objeto principal garantizar la implementación de la educación digital desde el nivel básico de estudio, con el objetivo de crear conocimiento a temprana edad y con ello contrarrestar significativamente el mal uso de las tecnologías, protegiendo así la integridad y privacidad de datos de los niños, niñas y adolescentes.

La Convención de los Derechos del Niño , en su artículo 13, consagra la libertad de expresión y afirma que ese derecho “incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o cualquier otro medio elegido por el niño”.

Las nuevas tecnologías de la información en el ámbito pedagógico son para racionalizar los procesos educativos, mejorar los resultados del sistema escolar y asegurar a las niñas y niños en situaciones de vulnerabilidad y marginación, por ello, es importante conocer los riesgos y fomentar la educación sobre su uso adecuado con respeto y protección a los derechos humanos.

Para ello, se requiere implementar políticas de prevención, atención concientización y erradicación, integral por parte del Estado para que las niñas, niños y adolescentes tengan una educación que les permita comprender los riesgos, beneficios encaminados a erradicar la violencia en los espacios digitales.

La inclusión de niñas y niños desde un enfoque de género es necesaria para lograr la igualdad en el acceso, uso y seguridad a nuevas tecnologías y espacios digitales. La iniciativa de ONU Mujeres, Spotlight , 19 indica que 23 por ciento de las mujeres y niñas ha sufrido abuso o acoso en línea al menos una vez en su vida, ante estas situaciones las niñas no saben cómo describir estas experiencias debido a la falta de información y abordaje desde un enfoque de derechos humanos y género.

La Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, adoptada por todos los estados miembros de las Naciones Unidas en 2015, incluye 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), que abarcan diversas áreas, incluida la educación digital. Y específicamente en el ODS 4, contempla en que los países encaminen sus esfuerzos para garantiza una educación inclusiva, equitativa y de calidad, y promover oportunidades de aprendizaje durante toda la vida para todos.

Dentro del ámbito de la educación digital, la Agenda 2030, insta a incorporar tecnologías digitales en los procesos educativos para elevar la calidad y accesibilidad de la enseñanza. Esto abarca el uso de dispositivos electrónicos, aplicaciones educativas, plataformas en línea y materiales multimedia. Asimismo, la Agenda pone énfasis en fomentar competencias digitales en estudiantes y docentes, promoviendo habilidades esenciales como la alfabetización digital, el pensamiento crítico, la resolución de problemas y la colaboración en entornos digitales.

La Observación General 25, del Comité de los Derechos del Niño de la ONU, relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital establece las necesidades de las niñas y niños respecto a la utilización de tecnologías digitales en el proceso de aprendizaje, “el entorno digital puede permitir mejorar en gran medida el acceso de los niños a una educación inclusiva de calidad, con recursos fiables para el aprendizaje formal, no formal, informal, entre iguales y autodirigido”. Para ello:

“Los estado parte deben asegurarse de que la alfabetización digital esté integrada en la educación escolar como parte de los planes de estudio de enseñanza básica, desde nivel preescolar y a lo largo de todos los cursos académicos” y deberá fomentar “la concienciación de los niños sobre las posibles consecuencias adversas de la exposición a riesgos relacionados con contenidos, contactos, conductas y contratos, como ciberagresión, trata de personas, explotación y abusos sexuales y otras formas de violencia, y promover estrategias de adaptación para reducir los daños, así como estrategias destinadas a proteger sus datos personales y los de los demás, y a desarrollar las aptitudes sociales y emocionales de los niños y su capacidad de resiliencia”.20

Asimismo, dicha observación hace mención a “la necesidad de impartir información y asesoramiento sobre la utilización adecuada de los dispositivos digitales a los padres, cuidadores, educadores y otros agentes pertinentes”, teniendo en cuenta los efectos de las tecnologías en el desarrollo de las y los niños y los entornos digitales.

En octubre de 2010, la Resolución 70 de la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Comunicaciones (UIT) en Guadalajara, México, estableció el cuarto jueves de abril como el Día Internacional de las Niñas en las TIC , (este año con el lema Acceso y Seguridad ),21 una prioridad temática que representa el primer paso para que las niñas puedan acceder de manera segura al entorno digital y de tecnologías de la información y contribuya a los objetivos de promoción de la igualdad de género y empoderamiento de mujeres y niñas en las tecnologías.

El artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos menciona que “todas las personas tienen derecho a la educación y será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica”.

La educación debe basarse en el respeto a la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, misma que fomentará en las y los educandos “el amor a la patria, el respeto a los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje”.

El artículo 6o. de la Constitución, también refiere al derecho a la información por parte del Estado que “garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet”.

En vista de lo anterior, es evidente que la educación digital en niños, niñas y adolescentes debe ser priorizada para contribuir al logro de los objetivos establecidos por la presidenta de la República, la doctora Claudia Sheinbaum Pardo, y del mismo modo cumplir con los compromisos internacionales como son la Agenda 2030, por sólo mencionar alguno. La educación digital, particularmente desde una edad temprana, proporciona las habilidades y conocimientos esenciales para enfrentar los desafíos del siglo XXI. Además, promueve la inclusión digital, disminuye la brecha en el acceso a la información y fomenta la equidad de oportunidades, garantizando que todas las niñas, niños y adolescentes estén preparados y capacitados para participar plenamente en la sociedad digital, contribuir para hacer de México un mejor país y brindar la justicia social que demanda nuestra sociedad; finalmente considero de suma importancia mencionar que la presente iniciativa fue elaborada en colaboración con la Red Mexicana de Prevención a la Violencia.

Es por lo anteriormente expuesto que, someto respetuosamente a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XIV al artículo 9; se reforma la fracción IV al artículo 30; se adiciona la fracción V al artículo 53; se reforma el primer párrafo y se adiciona la fracción VII al artículo 85; todos de la Ley General de Educación, y se adiciona la fracción X al artículo 4; se reforma la fracción XXI y se adiciona la fracción XXIV al artículo 57; se reforma el artículo 101 Bis 1 y se adiciona la fracción XXI al artículo 103, todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Primero. Se adiciona la fracción XIV al artículo 9; se reforma la fracción IV del artículo 30; se adiciona la fracción V al artículo 53 y se reforma el primer párrafo y la fracción VII al artículo 85, todos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 9 . Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y con la finalidad de establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada persona, con equidad y excelencia, realizarán entre otras, las siguientes acciones:

I. a XIII. ...

XIV. Celebrar convenios de colaboración interinstitucional con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, a fin de impulsar, en coordinación con las autoridades en la materia, la educación digital en todos los niveles educativos, tipos y modalidades de estudio, incorporando asignaturas con contenido de tecnologías de la información y las comunicaciones .

Artículo 30. Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo al tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los siguientes:

I. a III. ...

IV. La incorporación de la educación digital y fomento la investigación, ciencia, la tecnología y la innovación, así como su comprensión, aplicación y uso responsables de herramientas para el análisis y gestión eficiente de información digital dentro de plataformas interactivas de acuerdo con el nivel educativo.

Artículo. 53. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus competencias, impulsarán en todas las regiones del país, el desarrollo de la investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología y la innovación, de conformidad con lo siguiente:

I. a IV. ...

V. Garantizar la completa integración del alumnado y docentes, con equidad e inclusión, en la sociedad digital. Este comprende la enseñanza del uso seguro y respetuoso de los medios digitales, en concordancia con los valores constitucionales y los derechos fundamentales.

Artículo 85. La Secretaría establecerá una Agenda Digital Educativa, de manera progresiva, la cual dirigirá los modelos, planes, programas, iniciativas, acciones y metodologías basadas en el análisis de datos para fortalecer la toma de decisiones y proyectos pedagógicos y educativos, que permitan el aprovechamiento de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, en la cual se incluirá, entre otras:

I. a VI. ...

VII. Impartir, impulsar, fortalecer, acreditar y certificar, en coordinación con las autoridades y dependencias competentes, públicas o privadas, la educación digital y el estudio y desarrollo de la ciencia y la tecnología que permita el acceso al alumnado y docentes a herramientas digitales avanzadas señaladas en la Agenda Digital Educativa.

Artículo Segundo. Se adiciona la fracción XXXIV al artículo 4; se reforma la fracción XXI y se adiciona la fracción XXIV al artículo 57; se reforma el artículo 101 Bis 1 y se adiciona la fracción XII al artículo 103, todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a XXXIII. ...

XXXIV. Educación digital: es la educación presencial, mixta o a distancia, que integra las tecnologías de la información y comunicaciones para adquirir competencias y habilidades digitales en el proceso de aprendizaje, fomentando el pensamiento crítico, el desarrollo personal y profesional. Además de facilitar el acceso al conocimiento, promueve el uso responsable y seguro de las tecnologías, así como la implementación de programas y políticas integrales de prevención de violencia en entornos digitales, fomenta la creación de políticas e infraestructura digital que garanticen la equidad y accesibilidad en el ámbito educativo;

Artículo 57. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables.

...

...

I. a XX. ...

XXI. Establecer mecanismos para fomentar la alfabetización digital con equidad e inclusión, para el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información y comunicación.

XXII. a XXIII. ...

XXIV. Fortalecer la infraestructura tecnológica de las escuelas públicas para garantizar una educación digital accesible e inclusiva, que fomente la formación científica y tecnológica de las niñas, niños y adolescentes, así como desarrollar estrategias de aprendizaje adaptativo y automatización de procesos educativos, de las personas, docentes, madres, padres y personas cuidadoras.

...

101 Bis 1. El Estado garantizará a niñas, niños y adolescentes el acceso a la educación digital universal accesible e inclusiva y su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, acorde a los fines establecidos en el artículo 3o. constitucional, mediante una política de inclusión digital universal en condiciones de equidad, asequibilidad, disponibilidad, accesibilidad y calidad.

Artículo 103. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:

I. a XI. ...

XII. Proteger y respetar la privacidad de las niñas, niños y adolescentes en entornos digitales. La vigilancia de la actividad digital por parte de los padres, madres y personas cuidadoras debe ser proporcional y acorde con la evolución de las facultades de las niñas, niños y adolescentes.

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Educación Pública, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos estarán obligados a celebrar convenios de colaboración para impulsar la educación digital con el propósito de salvaguardar los derechos de niños, niñas y adolescentes creando una concientización a temprana edad para el uso adecuado de las tecnologías de la información y la comunicación.

Tercero. Dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del decreto, la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT), en coordinación con el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), emitirá lineamientos para que los concesionarios y autorizados de servicios digitales de telecomunicaciones implementen mecanismos de control parental de manera unificada y obligatoria. Los concesionarios y autorizados deben garantizar que los usuarios cuenten con herramientas de fácil acceso para la gestión y supervisión del contenido, activadas por defecto y que sólo puedan ser desactivadas por los titulares de la cuenta mediante verificación de edad y autenticación segura. El IFT establecerá sanciones aplicables en caso de incumplimiento.

Cuarto. Dentro de los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la SICT, diseñará e implementará una campaña de difusión nacional para informar a la población sobre el derecho, uso, importancia y beneficios del control parental en los servicios digitales de telecomunicaciones. La campaña deberá estar dirigida a padres, madres, tutores y responsables de menores de edad. Asimismo, se deberá establecer una estrategia de colaboración con los concesionarios y autorizados para la difusión de mensajes informativos a través de sus plataformas y servicios.

Notas

1 De Estadística Y, I. N. (s. f.). Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) 2023. https://inegi.org.mx/programas/endutih/2023/

2 UNESCO. (2021). Competencias y habilidades digitales. https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000380113.

3 INEGI, IFT, (2023), Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares, (2024), México, pp. 7 y 21. En línea, disponible en:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/endutih/2023/doc/presentacion_endutih2023.pdf

4 Asociación de Internet MS, (2024), Estudio sobre los hábitos de usuarios de Internet en México 2024, México, AIMX, CDTECH, p. 12.

5 Bubrick Jerry, en Caroline Miller, (2024), When should you get your kid a phone?, Child Mind Institute, U.S.A, en línea, consultado en: HYPERLINK “https://childmind.org/article/when-should-you-get-your-kid-a-phone/
”https://childmind.org/article/when-should-you-get-your-kid-a-phone/

6 PROFECO, (2018), Sondeo sobre el uso de dispositivos tecnológicos en niños de 3 a 12 años, México: Dirección General de Estudios sobre Consumo, p.3. 47, págs.

7 PROFECO, (2018), Sondeo sobre el uso de dispositivos tecnológicos en niños de 3 a 12 años, México: Dirección General de Estudios sobre Consumo, p.3. 47, págs.

8 INEGI, IFT, (2023), Encuesta nacional de consumo de contenidos audiovisuales, México, Instituto Federal de Telecomunicaciones, p. 62, 106 págs., en línea, disponible en: https://somosaudiencias.ift.org.mx/archivos/01reportefinalencca2023_vp. pdf

9 INEGI, (2024), Población: Información para niños, México: micrositio Cuéntame de México, sección Escolaridad, en línea, consultado en: https://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/escolaridad.aspx?tema=P 8 IMCO, (enero 2024), Desigualdades educativas en México, México, Centro de Investigación en Política Pública del IMCO, en línea, consultado en: https://imco.org.mx/desigualdades-educativa-en-mexico/

10 IMCO, (enero 2024), Desigualdades educativas en México, México, Centro de Investigación en Política Pública del IMCO, en línea, consultado en: https://imco.org.mx/desigualdades-educativa-en-mexico/

11 INEGI, (julio 2023), Módulo sobre ciberacoso (MOCIBA) 2023, Comunicado de prensa No. 413/24, México, p. 7.

12 ONU Mujeres (2023), Violencia digital contra las mujeres y las niñas, México, ONU Mujeres, pp. 4-12, en línea, disponible en: https://mexico.unwomen.org/sites/default/files/2023-03/Brief_ViolenciaD igital.pdf

13 SIPINNA, (Junio 2023), Secretaría Ejecutiva del SIPINNA comparte medidas de ciberseguridad para proteger el derecho de niñez y adolescencia a navegación segura, México, SIPINNA, en línea, consultado en: https://www.gob.mx/sipinna/articulos/secretaria-ejecutiva-del-sipinna-c omparte-medidas-de- ciberseguridad-para-proteger-derecho-de-ninez-y-adolescencia-a-navegaci on-segura-337626

14 Consejo Ciudadano para la Seguridad y Justicia de la Ciudad de México, (2021), 2do Reporte anual, trata de personas, riesgos tras la pandemia, México. P.22.

15 BIBLIOGRAPHY \l 2058 Mendoza, L. H. (2024). Violencia Digital conta niños y adolescentes. UNAM global.

16 UIT, (2010), Resolution 70 (Rev. Guadalajara 2010), gender mainstreaming in ITU and promotion of gender equality and the empowerment of women through information and communication technologies, Guadalajara, México: IUT, en línea, disponible en: HYPERLINK “https://www.itu.int/en/ITU-D/Digital-Inclusion/Women-and-Girls/Documents/
Resolutions/Resolution_70_2010.pdf” https://www.itu.int/en/ITU-D/Digital-Inclusion/Women-
HYPERLINK “https://www.itu.int/en/ITU-D/Digital-Inclusion/Women-and-Girls/Documents/Resolutions/
Resolution_70_2010.pdf”\hand-Girls/Documents/Resolutions/Resolution_70_2010.pdf

17 UNESCO. (2021). Competencias y habilidades digitales. https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000380113.

18 Ídem

19 La Iniciativa Spotlight para eliminar la violencia contra las mujeres y las niñas. (s. f.). ONU Mujeres – América Latina y el Caribe. https://lac.unwomen.org/es/la-iniciativa-spotlight

20 ONU, (2021), Observación general núm. 25. Relativa a los derechos de los niños en elación con el entrono digital, ONU, en línea, consultado en: https://docstore.ohchr.org/SelfServices/
FilesHandler.ashx?enc=6QkG1d%2FPPRiCAqhKb7yhsqIkirKQZLK2M58RF%2F5F0vEG%2BcAAx34gC78
FwvnmZXGFO6kx0VqQk6dNAzTPSRNx0myCaUSrDC%2F0d3UDPTV4y05%2B9GME0qMZvh9UPKTXcO12

21 UIT, (2010), Resolution 70 (Rev. Guadalajara 2010), gender mainstreaming in ITU and promotion of gender equality and the empowerment of women through information and communication technologies, Guadalajara, México: IUT, en línea, disponible en: https://www.itu.int/en/ITU-D/Digital-Inclusion/Women-and-Girls/
Documents/Resolutions/Resolution_70_2010.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2025.

Diputada María de los Ángeles Ballesteros García (rúbrica)