Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 20 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, con el propósito de ampliar el número de pescadores y acuacultores beneficiados con el componente Bienpesca, suscrita por los diputados Jesús Fernando García Hernández, Luis Armando Díaz y Ramón Ángel Flores Robles, del Grupo Parlamentario del PT

Los suscritos, Jesús Fernando García Hernández, Luis Armando Díaz y Ramón Ángel Flores Robles, diputados federales a la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo que dispone el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 20 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, con el propósito de ampliar el número de pescadores y acuacultores beneficiados con el componente Bienpesca, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La administración pública federal opera el componente Bienpesca, contenido en el Programa de Fomento a la Agricultura, Ganadería, Pesca y Acuacultura, que a su vez pertenece a los Programas para el Bienestar del Gobierno de México y por cuya aplicación “se apoya a las personas que se dedican a la actividad pesquera o acuícola para contribuir a su autosuficiencia alimentaria y mejorar así sus condiciones de bienestar”.

El componente es “operado por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural”, a través de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca. La cobertura del programa es nacional “y atiende preferentemente a las y los productores de pequeña escala”.

Este programa “contempla la realización de acciones de capacitación”, al tener como meta “mejorar la vida de las comunidades costeras y ribereñas y que las y los pescadores y acuicultores reciban un precio justo por sus productos”.

Las acciones de capacitación de este programa abordan temas como: buenas prácticas de manejo, mantenimiento sanitario y seguridad laboral, así también principios básicos de administración, comercialización y valor agregado, además de legislación y normatividad pesquera y acuícola, organización social productiva, introducción a la maricultura y a la acuacultura rural, así como consumo y valor nutricional de pescados y mariscos.

Entre los fundamentos del programa, están que “la autosuficiencia y seguridad alimentaria son algunos de los objetivos prioritarios para el segundo piso de la Cuarta Transformación del país”; de ahí que el Bienpesca “es parte de la política social que tiene como misión favorecer a los más desprotegidos y alcanzar mayores condiciones de bienestar, igualdad y justicia social”.

Conforme a información oficial, “en el sector de la pesca, los volúmenes de captura han registrado un comportamiento variable en los últimos años, oscilando en torno a los 2 millones de toneladas de más de 50 especies pesqueras que forman parte de la dieta mexicana”; lo cual “significa que existe un margen de mejora y ante ello, Bienpesca busca impulsar el incremento de la producción tanto para su autoconsumo como para la venta de excedentes”.

A partir de esta visión, el Programa a través del componente Bienpesca “da cumplimiento también a la reforma que plasmó los Programas para el Bienestar en la Constitución, cuyo artículo 27 indica que el Estado debe garantizar un apoyo anual directo a los pescadores de pequeña escala”, dentro del marco para “procurar un desarrollo rural integral y sustentable”.

De esta forma, en enero del presente año se publica en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo por el que se dan a conocer las reglas de operación del Programa de Fomento a la Agricultura, Ganadería, Pesca y Agricultura para el ejercicio 2025, cuyo objetivo específico de la operación del componente Bienpesca, es “contribuir con la autosuficiencia alimentaria mediante el otorgamiento de un apoyo económico directo y la impartición de acciones de capacitación a las personas físicas que sean productores pesqueros o acuícolas”.

El componente en referencia, tiene como población objetivo particular a “personas físicas que se dediquen a la actividad pesquera y/o acuícola y que estén registradas en el Padrón de Productores de Pesca y Acuacultura”. Dispone de un “apoyo económico directo, de manera única, de forma anual y sujeto a disponibilidad presupuestal” por un monto de $7,500.00 (siete mil quinientos pesos) por solicitante.

Aclara asimismo que en aquellos casos de las entidades federativas que “soliciten expresamente a la unidad responsable participar en la ejecución del componente Bienpesca”, los gobiernos federal y estatal correspondiente “aportarán recursos para ampliar hasta en un 50 por ciento el apoyo original, lo que representará una aportación conjunta hasta por la cantidad de $3,750.00 (tres mil setecientos cincuentas pesos) por cada productor pesquero o acuícola, adicional al apoyo que previamente haya recibido, lo anterior, sujeto a disponibilidad presupuestal y acorde a los términos convenidos”.

En el acuerdo se fundamenta que “los Programas para el Bienestar representan el eje central de la consolidación del proyecto de nación y son una herramienta para garantizar la universalidad de los derechos humanos, promover la participación política y comunitaria, lograr mayor inclusión y consolidar la transformación del país”; de ahí que “la continuidad y fortalecimiento de la política social tiene como misión favorecer a los más desprotegidos y alcanzar mayores condiciones de igualdad y justicia social”.

Al citar la existencia de “un margen de mejora para incrementar la producción de los subsectores agropecuario y acuícola pesquero y que todas las unidades de producción poseen esta capacidad”, el acuerdo revela que “la población potencial” de quienes “se dedican a las actividades pesqueras y acuícolas ligadas a unidades económicas” está conformada por 216 mil 545 personas físicas.

El acuerdo establece que “la población objetivo del programa la constituyen los productores agrícolas, pecuarios, pesqueros y acuícolas en todo el territorio nacional, que requieran incrementar la producción de sus Unidades de producción para su autoconsumo y venta de excedentes, dando preferencia a aquellos productores de pequeña escala”.

Determina asimismo que, entre otros propósitos, el Programa en referencia “atenderá el problema público de baja producción y productividad en los subsectores agrícola, pecuario, pesquero y acuícola la cual se acentúa en los productores de pequeña escala del país y estará orientado a mejorar las condiciones de igualdad y bienestar para su desarrollo”.

Esto, “impulsando preferentemente los productos estratégicos para la alimentación y autosuficiencia alimentaria del país”, para de esta manera; conforme a la materia de la presente iniciativa: fomentar “la actividad pesquera para mejorar la vida de las comunidades costeras y ribereñas y que los pescadores y acuicultores reciban un precio justo por sus productos, así como otras cadenas agroalimentarias importantes para el país por su relevancia social”.

Entre los criterios para la selección y requisitos de elegibilidad al componente Bienpesca, se específica que además de ser persona física; el eventual beneficiario deberá encontrase en uno o más de los supuestos siguientes:

Estar inscrito en el padrón de productores de pesca y acuacultura.

Que realice su actividad al amparo de un título de concesión o permiso de pesca o acuacultura vigente o en trámite de prórroga.

Que la unidad económica a la que pertenece haya registrado producción mediante avisos de arribo o cosecha y que haya registrado.

Que haya sido registrado en algún programa de regularización jurídica del esfuerzo pesquero o programa de ordenamiento pesquero o acuícola de la Conapesca.

El acuerdo enumera los requisitos específicos que debe cumplir el pescador ribereño o de aguas continentales para acceder al componente.

Refiere que “los integrantes de una cooperativa presentarán acta de asamblea con padrón de socios o trabajadores vigente, certificada por autoridad local, fedatario o notario público”. Así también, que aquellos “ligados a un permisionario (persona física) podrán presentar la tarjeta de control o libreta de mar expedida por la capitanía de puerto”, aparte de “folio de registro en algún programa de regularización jurídica del esfuerzo pesquero o programa de ordenamiento pesquero o acuícola de la Conapesca”.

Para el tripulante de embarcación mayor, se debe presentar “aviso de despacho vía la pesca donde se incluya en el rol de tripulantes”, en tanto que, para el caso del trabajador acuícola operativo, este deberá acreditar aviso de cosecha de la persona física o moral con la que realice la actividad.

Ocurren casos de pescadores y acuacultores que a pesar de ajustarse al cumplimiento de uno o más de los supuestos en los criterios de selección, que les acredita por ello un carácter legal; les es negado el registro en el Programa de Fomento a la Agricultura, Ganadería, Pesca y Acuicultura, en su componente Bienpesca y consecuentemente el beneficio del apoyo económico; por el hecho de no estar integrados a una sociedad del sistema cooperativo o ligados a un permisionario; aun cuando se dedican manera legal y sustentable a la captura y al cultivo de los recursos pesqueros y acuícolas en aguas nacionales, tanto marinas como continentales, como lo establece la legislación.

Es grande el desfase en el número de pescadores que se quedan sin recibir el apoyo del componente Bienpesca, tomando en referencia que se tiene un padrón de 216 mil 545 personas físicas dedicadas a esta actividad, frente a 190 mil registradas en el programa.

Pescadores y acuacultores libres que trabajan por su cuenta, sin estar agrupados en alguna cooperativa o ligados a un permisionario, han demandado se realicen los ajustes necesarios al componente Bienpesca del programa, de suerte que no se queden fuera de los beneficios la gente que realmente necesita de este apoyo.

Se requiere, han dicho, de un cambio en la estrategia y que el Programa se fortalezca y amplíe la cobertura del componente. De lo contrario, las condiciones económicas en la que viven pescadores y acuacultores, tanto como las familias de estos; seguirán agravándose. El sector social de la pesca por muchos años olvidado, no puede seguir marginado, precisan los afectados.

Las dificultades y necesidades económicas de las personas que viven de la pesca y la acuacultura se agravan cada vez más. Requieren no sólo del apoyo económico a través del componente Bienpesca, establecido con toda claridad en el espíritu de la legislación, sino también que sean atendidos otros requerimientos como: la rehabilitación y repoblamiento de las pesquerías, así como la reparación y dotación de equipos y artes de pesca para enfrentar carencias diversas y bajos rendimientos.

En tanto ello ocurre, es momento inmediato flexibilizar las disposiciones establecidas en cuanto al cumplimiento de los requisitos específicos para acceder al registro y los beneficios del componente Bienespesca y no sea esto condición determinante e insalvable en caso de que el pescador o acuacultor no sea parte de una organización del sistema cooperativo o esté sujeto a un permisionario.

Es así que la presente iniciativa propone se determine en la propia legislación que los apoyos considerados en el componente Bienepesca, sean otorgados a pescadores y acuacultores que se dediquen de manera legal y sustentable a la captura y al cultivo de los recursos pesqueros y acuícolas en aguas nacionales, tanto marinas como continentales, sin que estos estén necesariamente integrados al sistema cooperativo o ligados a un permisionario.

Son la pesca y la acuacultura actividades fundamentales para la generación de alimentos de calidad realmente nutritivos, que mucho aportan a la autosuficiencia y soberanía alimentaria.

Forman parte de un sector que por muchos años ha estado excluido de los beneficios de las políticas públicas, a pesar de representar un potencial de desarrollo sustentable y sostenible en beneficio de miles de familias que habitan en las zonas costeras de este país.

En razón de lo expuesto y fundado, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 20 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Artículo Único. Se reforma la fracción XV del artículo 20 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como como sigue:

Artículo 20. ...

I. a XIV. ...

XV. Apoyos a los pescadores y acuacultores, no necesariamente integrados al sistema cooperativo o ligados a permisionarios y que se dediquen de manera legal y sustentable a la captura y al cultivo de los recursos pesqueros y acuícolas en aguas nacionales, tanto marinas como continentales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes de consulta

https://programasparaelbienestar.gob.mx/bienpesca/

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5748074&fecha=30/01/2025

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de marzo de 2025.

Diputados: Jesús Fernando García Hernández (rúbrica), Luis Armando Díaz, Ramón Ángel Flores Robles

Que expide la Ley General de Adopciones, suscrita por las diputadas Diana Karina Barreras Samaniego y Nora Yessica Merino Escamilla, integrantes del Grupo Parlamentario del PT

La suscritas, Diana Karina Barreras Samaniego y Nora Yessica Merino Escamilla, diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Adopciones, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, la realidad de la niñez en situación de abandono o desamparo familiar es apremiante. Según estimaciones de organismos públicos y organizaciones civiles, existen miles de niñas, niños y adolescentes que permanecen durante años en instituciones de asistencia o protección social, sin que sus procesos de adopción avancen o culminen oportunamente.

Esta problemática deriva, en gran medida, de la ausencia de un marco jurídico nacional unificado, que establezca procedimientos claros y expeditos para la adopción en todo el país.

Actualmente, la adopción se regula esencialmente a través de legislaciones estatales diversas que presentan criterios, requisitos y plazos dispares. La dispersión normativa se traduce en desventajas considerables:

• Procedimientos variables e inciertos: el trámite puede ser ágil en algunas entidades, pero excesivamente prolongado en otras, generando desigualdad y vulnerando el interés superior de la niñez.

• Criterios de idoneidad divergentes: existen estados que exigen evaluaciones sociales más rigurosas y otros donde los requerimientos son más laxos, lo que genera falta de homogeneidad en la protección de derechos del menor.

• Lagunas legales: la ausencia de protocolos uniformes favorece la presencia de vacíos y ambigüedades que pueden dar pie a prácticas irregulares, como el registro ilegal de recién nacidos o la llamada “adopción simple”, sin plenos efectos jurídicos para el adoptado.

• Falta de información actualizada: la inexistencia de un registro nacional de adopciones y de lineamientos claros a nivel federal impide conocer cifras exactas, dificultando la formulación de políticas públicas eficaces.

Ante esta realidad, surge la necesidad de contar con una Ley General de Adopciones de carácter federal que cumpla las siguientes funciones:

1. Unificar la legislación: al establecerse una ley general, se fijarán directrices mínimas y de observancia obligatoria en los estados, armonizando los procesos y cerrando brechas de desigualdad entre entidades federativas.

2. Garantizar la celeridad: la ley general promoverá plazos perentorios para la emisión de certificados de idoneidad, la resolución de juicios de adopción y la eliminación de requisitos redundantes, con el fin de evitar que las niñas, niños y adolescentes pasen años en instituciones sin perspectiva de integración familiar.

3. Proteger el interés superior de la niñez: la Carta Magna (artículo 4o.) y la Convención sobre los Derechos del Niño obligan a poner en el centro de cualquier decisión a las niñas, niños y adolescentes. Una ley nacional asegurará estándares unificados y procedimientos seguros que prioricen su bienestar.

4. Crear registros y protocolos estandarizados: se propone la creación de un registro nacional de adopciones y la implementación de protocolos homogéneos que permitan conocer el número real de menores en espera de ser adoptados, así como el estatus de cada expediente.

5. Fortalecer la seguridad jurídica: con criterios uniformes en todo el país, se reduce la posibilidad de adopciones irregulares, conflictos de competencia entre autoridades o discrepancias sobre requisitos y certificaciones.

6. Facilitar la supervisión y el acompañamiento post-adoptivo: un esquema federal permitirá al Estado coordinar y garantizar el seguimiento de las y los adoptados, vigilando su bienestar y atendiendo cualquier circunstancia de riesgo.

7. Articular instituciones: la ley general fomentará la coordinación entre el Sistema Nacional DIF, las procuradurías de protección, los consejos técnicos estatales y los centros de asistencia social, estableciendo lineamientos claros de colaboración.

El artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes generales en materias que así lo requieran, con el fin de unificar criterios y garantizar derechos humanos esenciales, como los de la niñez. Por su parte, el artículo 4o. constitucional reconoce la obligación de velar por el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México, demanda un sistema seguro y expedito que asegure que cada menor con necesidad de un hogar encuentre familia, teniendo siempre como prioridad su interés superior.

Esta convención, en sus artículos 20 y 21, obliga a los estados parte a garantizar la asistencia especial a los menores privados de su medio familiar, a través de medidas como la adopción, los cuales a la letra dicen:

“Artículo 20.

1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los estados parte garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.

Artículo 21.

3. Los estados parte que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:

a) Velarán porque la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario; [...]”.

En nuestro país, se realizan esfuerzos por unificar criterios, a través del Sistema Nacional DIF, así como de la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, al emitir lineamientos en materia de adopción, pero se requiere de instrumentos jurídicos más sólidos, que doten de mayores atribuciones y obligaciones a las instituciones.

Asimismo, existen estados como Sonora, Chihuahua o Coahuila que han avanzado en legislación especial de adopciones, demostrando que la regulación específica de la materia permite mayor eficacia. Sin embargo, la persistente disparidad de normas estatales genera inequidad: una niña, un niño o adolescente en un estado con procesos lentos o burocráticos ve mermado su derecho a vivir en familia, en contraste con quien reside en una entidad con procedimientos más ágiles. Esto evidencia la pertinencia de una ley general que homologue criterios y brinde equidad de oportunidades a las infancias de todas las entidades federativas.

Los beneficios adicionales de contar con una Ley General de Adopciones son:

• Blinda el proceso contra corrupción: con reglas únicas, transparentes y obligatorias en todo el país, se reduce el margen para sobornos o manejos irregulares.

• Simplifica la adopción internacional: establece protocolos claros y uniformes para solicitantes extranjeros, cumpliendo con la Convención de La Haya.

• Incorpora la figura del Consejo Técnico de Adopciones en cada entidad, garantizando la evaluación multidisciplinaria y la correcta asignación de niñas, niños y adolescentes.

La unificación de la legislación a través de una Ley General de Adopciones no sólo es oportuna sino inaplazable. Se busca articular un procedimiento único, ágil y seguro, con plazos definidos y una estructura institucional robusta, alineada al mandato constitucional de proteger a la niñez y a los tratados internacionales suscritos por México. Sólo así podremos brindar a cada niña, niño o adolescente la oportunidad real de integrarse a un entorno familiar afectuoso y estable, libre de prolongados procesos burocráticos y de incertidumbre jurídica.

En consecuencia, se propone este proyecto de Ley General de Adopciones como la vía idónea para saldar la deuda histórica que nuestro país mantiene con miles de infancias en espera de un hogar. Con ello, se da un paso decisivo hacia la realización plena del interés superior de la niñez, instaurando las bases de una nueva cultura de adopción que sea homogénea, transparente y efectiva en toda la República Mexicana.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley General de Adopciones

Artículo Único. Se expide la Ley General de Adopciones, para quedar como sigue:

Ley General de Adopciones

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo I
Del Ámbito de Aplicación, Objeto y Principios

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general y obligatoria en todo el territorio de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. La aplicación y vigilancia de esta Ley corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias, a los Poderes Ejecutivo y Judicial de la Federación y las entidades federativas, al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), a las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, así como a las autoridades de los gobiernos estatales y municipales, a los Centros de Asistencia Social públicos y privados, y a los organismos de la sociedad civil que coadyuven en el sistema de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 3. La presente Ley tiene por objeto:

I. Restituir el derecho de niñas, niños y adolescentes a vivir en familia.

II. Establecer los requisitos, pruebas, criterios de evaluación y procedimientos que deben cumplir los solicitantes de adopción ante las autoridades competentes.

III. Garantizar el respeto de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes.

IV. Priorizar el interés superior de la niñez en todas las decisiones relacionadas con la adopción.

V. Establecer las bases y regular la participación de la autoridad competente en el procedimiento administrativo y judicial de adopción.

VI. Determinar las bases generales de participación del Consejo Técnico de Adopciones, para la asignación de niñas, niños y adolescentes.

VII. Unificar las disposiciones en materia de adopción en todo el territorio nacional, sin perjuicio de la legislación local supletoria que no contravenga la presente Ley.

Artículo 4. Para efectos de la presente Ley, se entenderá, por:

I. Adopción: El acto jurídico que establece un vínculo filial irrevocable entre la persona adoptante y la persona adoptada, generando todos los derechos y obligaciones derivados de la filiación por consanguinidad.

II. Acogimiento pre-adoptivo: Periodo de integración previo a la adopción, en el que la niña, niño o adolescente convive con la persona o personas solicitantes, bajo supervisión de la autoridad correspondiente.

III. Certificado de Idoneidad: Documento que acredita a la o las personas solicitantes de adopción como aptas para la crianza, educación y desarrollo integral de la niña, niño o adolescente que se pretende adoptar.

IV. Consejo: Consejo Técnico de Adopciones, que es el órgano colegiado de apoyo de las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en cada entidad federativa, encargado de proteger y garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción, así como de asignarles familias idóneas.

V. Interés superior de la niñez: Principio rector en todas las decisiones relacionadas con niñas, niños y adolescentes, que obliga a las autoridades y particulares a priorizar su bienestar físico, psicológico, emocional y social.

VI. Niñas, Niños y Adolescentes: Toda persona menor de 18 años de edad, conforme a lo establecido en la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

VII. Persona adoptada: La niña, niño, adolescente o mayor de edad con incapacidad declarada judicialmente que, en términos de la Ley, adquiere el carácter de hijo o hija respecto de la persona adoptante.

VIII. Persona adoptante: La o las personas que reciben como hija o hijo a la persona adoptada, asumiendo todos los derechos y obligaciones inherentes a la filiación por consanguinidad.

IX. Procuraduría: La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en cada entidad federativa, o la instancia homóloga que cumpla las mismas atribuciones.

X. Residencia habitual: Lugar donde la o las personas solicitantes y la persona adoptada han permanecido por un periodo suficiente para demostrar arraigo y estabilidad, de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 5. Para la adecuada interpretación de esta Ley, se tendrán en cuenta los principios del interés superior de la niñez, la universalidad e interdependencia de los derechos humanos, la igualdad y no discriminación, la inclusión, la corresponsabilidad, el principio pro persona, el principio a una vida de violencia, la subsidiariedad y el derecho a vivir en familia.

Artículo 6. Se prohíbe:

I. La promesa de adopción durante el proceso de gestación.

II. Que la adopción se efectúe de manera privada, sin intervención de las autoridades competentes.

II. Que exista contacto directo entre el menor y los solicitantes antes de contar con el Certificado de Idoneidad y la asignación legal correspondiente.

III. Que se realice la adopción con fines de lucro, venta, tráfico, trata de personas o cualquier otro ilícito.

IV. El cobro de honorarios indebidos o la obtención de beneficios materiales al gestionar o facilitar la adopción.

V. El matrimonio entre la persona adoptante y la persona adoptada o sus descendientes, así como la adopción motivada por discriminación o para reivindicar a la niñez.

Título Segundo
Elementos Esenciales de la Adopción

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 7. Por la adopción, se constituye de manera irrevocable, una relación de filiación entre el adoptante y el adoptado, así como con la familia del adoptante.

La o las personas adoptantes tendrán respecto de la persona adoptada, los mismos derechos y obligaciones que existen en el vínculo consanguíneo.

Artículo 8. Tendrán capacitad para adoptar, quienes cumplan con los siguientes requisitos:

I. Ser personas solteras, cónyuges o concubinos mayores de veinticinco años, con capacidad jurídica y con 17 años de diferencia respecto de quien se pretenda adoptar.

II. Acreditar solvencia económica, moral y social para proveer al menor de un entorno familiar óptimo.

III. Obtener el Certificado de Idoneidad emitido por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o por la autoridad central competente.

IV. No estar inscrito en el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos.

IV. Personas extranjeras con residencia permanente en el país que cumplan todos los requisitos aplicables.

Un cónyuge o concubino puede adoptar a los hijos del otro, ejerciendo ambos la patria potestad, siempre que quien autoriza la adopción tenga el ejercicio exclusivo de la patria potestad. En caso contrario, el otro progenitor deberá otorgar también su consentimiento expreso.

La persona que haya acogido a la niña, niño, adolescente o incapacitado, por más de un año, tendrá un derecho preferente para adoptarlo, siempre que pruebe la orfandad, el abandono de la niña, niño, adolescente o persona incapacitada, o que le fue entregado por quienes ejercían la patria potestad o la tutela para integrarlo a su familia.

Artículo 9. Podrán ser adoptados:

I. Niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en situación de abandono.

II. Menores de edad cuya patria potestad haya sido suspendida o extinguida.

III. Personas expósitas, declaradas judicialmente abandonadas.

IV. Mayores de dieciocho años con incapacidad declarada judicialmente, cuando así lo requiera su protección.

Artículo 10. La adopción produce, entre otros efectos:

I. La creación de una relación filial plena e irrevocable.

II. La adquisición de parentesco consanguíneo respecto de los parientes de la persona adoptante.

III. La igualdad de derechos y obligaciones respecto de la filiación biológica, incluyendo la patria potestad.

IV. El uso de un nuevo nombre y apellidos, salvo caso especial determinado por la autoridad judicial.

V. Extinción de la filiación entre la persona adoptada y sus progenitores y el parentesco con la familia de estos, salvo los impedimentos para contraer matrimonio

Artículo 11. La adopción no puede resolverse por conveniencia de las partes o común acuerdo para terminarla. Podrá demandarse la pérdida de la patria potestad, en su caso, conforme a las causales de la legislación familiar.

También puede declararse la nulidad absoluta de la adopción cuando la o las Personas adoptantes hayan ocultado, de mala fe, que la Persona adoptada no había sido abandonada, sino víctima de cualquier delito contra la libertad o del tráfico de menores.

Título Tercero
Del Consejo Técnico de Adopciones

Capítulo Único
De la Creación, Integración y Funcionamiento

Artículo 12. En cada entidad federativa deberá crearse un Consejo Técnico de Adopciones, como órgano colegiado de apoyo de las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, cuya finalidad es buscar la integración al ámbito familiar de niñas, niños y adolescentes que se encuentran bajo protección del Estado y han sido abandonados o son expósitos.

Artículo 13. El Consejo Técnico de Adopciones de cada entidad se integrará mínimamente por:

I. Un presidente.

II. Un secretario técnico.

III. Cuatro consejeros especialistas, preferentemente en psicología, trabajo social, derecho y/o medicina.

IV. Un miembro honorífico, que podrá ser el titular de la institución DIF o quien se designe.

Las entidades federativas podrán ampliar el número de consejeros o contemplar áreas de especialidad adicionales, según sus necesidades.

Artículo 14. Son facultades del Consejo:

I. Proteger y garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción.

II. Procurar la debida asignación del menor a quien cumpla con los requisitos de idoneidad.

III. Determinar los lineamientos y directrices para el proceso de asignación, garantizando la transparencia.

IV. Proponer mejoras continuas al procedimiento de adopción y coordinarse con las instancias locales.

Artículo 15. El Consejo sesionará de manera ordinaria al menos una vez al mes y de forma extraordinaria cuando su presidente lo requiera. Para sesionar válidamente se requerirá la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán preferentemente por consenso; de no lograrse, prevalecerá la decisión de la mayoría de los presentes.

Título Cuarto
Del Procedimiento Administrativo de Adopción

Capítulo I
De la Evaluación y Certificado de Idoneidad

Artículo 16. Las personas interesadas en adoptar deberán presentar una solicitud ante la Procuraduría, anexando documentación que acredite:

I. Edad y estado civil.

II. Solvencia económica, moral y social, así como tener un modo honesto de vivir.

III. Informes médicos, psicológicos y de trabajo social.

IV. Comprobante de no encontrarse inscritas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, en su caso.

Artículo 17. La Procuraduría realizará los estudios psicológicos, socioeconómicos, médicos, así como los que considere necesarios para determinar la idoneidad de los solicitantes, elaborando un expediente con toda la información.

Artículo 18. El personal adscrito a la Procuraduría o las instituciones privadas y profesionistas autorizados practicarán las valoraciones siguiendo los principios de objetividad y transparencia. Cualquier hallazgo que indique violencia, maltrato o conducta delictiva deberá informarse de inmediato.

Artículo 19. Además, de los requisitos mencionados con anterioridad, las personas que deseen adoptar deberán acreditar haber acudido a reuniones de sensibilización sobre el trámite de adopción, acreditación del curso-taller que se impartirá al respecto.

Artículo 20. Emitido el dictamen favorable, la Procuraduría expedirá el Certificado de Idoneidad en un plazo máximo de 45 días naturales, prorrogables hasta 30 días más cuando haya causa justificada.

Artículo 21. El Certificado de Idoneidad tendrá una vigencia de dos años contados a partir de su fecha de emisión, salvo que sobrevenga algún cambio que motive su revocación.

Capítulo II
Del Procedimiento Administrativo de Adopción

Artículo 22. Las Procuradurías velarán porque en todo el procedimiento de adopción se cumplan, como mínimo, las siguientes disposiciones:

I. Prever que las niñas, niños y adolescentes sean adoptadas o adoptados en pleno respeto a sus derechos, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez.

II. Asegurar que se escuche y se tome en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo, grado de madurez y autonomía progresiva, en términos de las disposiciones aplicables.

III. Garantizar que se asesore de manera integral a quienes intervengan en el procedimiento de adopción, a fin de que conozcan los alcances jurídicos, familiares y sociales de la misma.

IV. Verificar, con base al Plan de Restitución de Derechos que la adopción atienda al interés superior de las niñas, niños o adolescentes susceptibles de adopción.

V. Cerciorarse que las autoridades federales, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, garanticen que en los procedimientos de adopción se respeten las normas que los rigen.

Artículo 23. Para que niñas, niños o adolescentes que se encuentran bajo cuidado y protección del Estado o de los DIF municipales en acogimiento residencial sean susceptibles de adopción, deberá previamente estar resuelta su situación jurídica. Corresponde a la Procuraduría o al Ministerio Público competente para tal efecto, promover, según sea el caso:

I. Juicio especial de pérdida de patria potestad.

II. Procedimiento de jurisdicción voluntaria, tratándose de niñas, niños y adolescentes expósitos, abandonados o acogidos por Centros de Asistencia Social respecto de los cuales nadie ejerza la patria potestad, cuando hayan transcurrido sesenta días naturales sin que se reclamen derechos sobre ellos o no se tenga información que permita conocer su origen, la Procuraduría iniciará el procedimiento correspondiente para obtener la tutela legítima definitiva, a efecto de poder restituir su derecho a vivir en familia a través de la adopción, salvo que la Procuraduría no cuente con elementos suficientes sobre la certeza de la situación de expósito o abandonado de las niñas, niños o adolescentes. En este caso, podrá disponer de otros sesenta días naturales más.

Quienes brinden Acogimiento residencial en Centros de Asistencia Social privados, deberán de asegurar la intervención de la Procuraduría para que determine el interés superior de la niñez mediante el Plan de Restitución de Derechos correspondiente.

Durante los sesenta días señalados o su prórroga, la Procuraduría realizará las acciones necesarias a efecto de localizar a la Familia de origen o a la Familia extensa de la niña, niño o adolescente expósito o abandonado para determinar, en su caso, las medidas que les permitan reintegrarse al núcleo familiar, siempre que dicha reintegración no represente un riesgo al interés superior de la niñez. Lo anterior, en coordinación con los Centros de Asistencia Social y con el auxilio de cualquier autoridad que se considere necesaria, sin exponer, exhibir o poner en riesgo a la niña, niño o adolescente.

Si transcurrido dicho término o su prórroga no se obtuviera información respecto del origen de la niña, niño o adolescente abandonado o expósito, la Procuraduría levantará la certificación correspondiente, dando aviso inmediato a las o a los Jueces competentes, a efecto de que se decrete la tutela legítima definitiva a favor de cada DIF Estatal o de la Procuraduría.

Previo a la adopción, la resolución que declare favorable la tutela legítima definitiva a favor de cada DIF Estatal, de la Procuraduría, de las personas titulares de los Centros de Asistencia Social privados, o de las personas físicas que hayan acogido a una niña, niño o adolescente, deberá quedar debidamente ejecutoriada.

Cada DIF Estatal, la Procuraduría, o los DIF Municipales, en su caso, por conducto de la persona titular, desempeñará el cargo de tutela de forma directa e institucional de las niñas, niños o adolescentes de los que nadie ejerza la patria potestad o tutela y que se encuentren en Acogimiento residencial en Centros de Asistencia Social públicos.

Los titulares o representantes legales de los Centros de Asistencia Social privados donde se brinde Acogimiento residencial a niñas, niños o adolescentes expósitos o abandonados desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a la normatividad aplicable y a los estatutos de dichos Centros, sin necesidad de discernimiento del cargo; y

III. Las personas físicas que brinden Acogimiento residencial a niñas, niños o adolescentes, no obstante, sean sus familiares, deberán dar aviso inmediato a la Procuraduría y a las demás autoridades competentes para que se garantice el interés superior de la niñez mediante la determinación y ejecución del Plan de Restitución de Derechos correspondiente, y una vez que se encuentre resuelta su situación jurídica, de ser posible, se lleve a cabo el proceso de adopción.

Toda persona que encontrare a una niña, niño o adolescente en estado de indefensión o que hubiere sido puesto en situación de desamparo familiar, deberá presentarlo, según sea el caso, ante la Procuraduría, el DIF Estatal o el DIF Municipal que corresponda, con las prendas, valores o cualesquiera otros objetos encontrados en su persona, y declarará el día, lugar y circunstancias en que la o lo hubiera hallado.

Artículo 24. Al contar con el Certificado de Idoneidad, la persona o personas solicitantes pasarán a una lista de solicitantes aprobados. La Procuraduría, con auxilio del Consejo Técnico de Adopciones, asignará a la niña, niño o adolescente con base en:

I. La disponibilidad en Centros de Asistencia Social y expedientes de menores sin cuidados parentales.

II. Las necesidades y características específicas de la persona menor de edad.

III. La idoneidad del entorno familiar del o de los solicitantes.

Artículo 25. Cuando existan hermanos susceptibles de adopción, se evitará su separación y se procurará asignarlos en conjunto, salvo disposición contraria derivada del interés superior de la niñez.

Artículo 26. Una vez asignado el menor, se realizarán convivencias pre-adoptivas, supervisadas por personal especializado, con la finalidad de evaluar la adaptación mutua. Se elaborarán informes de convivencia que se incorporarán al expediente.

Artículo 27. Si el resultado de las convivencias pre-adoptivas es favorable, la Procuraduría formalizará el acogimiento pre-adoptivo y autorizará iniciar la vía judicial.

Título Quinto
Del Procedimiento Judicial de Adopción

Capítulo I
De la Jurisdicción y Competencia

Artículo 28. El procedimiento judicial se tramitará ante los juzgados o tribunales competentes de lo familiar, siguiendo el procedimiento especial de adopción establecido por las disposiciones de la legislación procesal civil y familiar, supletoria a esta Ley.

Artículo 29. El juez competente contará con un plazo máximo de 90 días hábiles para dictar la sentencia sobre pérdida de patria potestad de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en estado de abandono, a partir de la presentación de la demanda.

Artículo 30. Para la resolución de la adopción, una vez presentada la solicitud correspondiente con el expediente completo, el juez dispondrá de 15 días hábiles para emitir la sentencia respectiva.

Capítulo II
Del Desarrollo del Juicio

Artículo 31. El juez comprobará que la Procuraduría haya emitido el Certificado de Idoneidad y que el expediente contenga la opinión del Consejo Técnico de Adopciones y los informes psicológicos, socioeconómicos y médicos.

Artículo 32. La niñas, niños o adolescente serán escuchado en audiencia, de acuerdo con su edad y grado de madurez, recabando su opinión directa si es mayor de 12 años. Los de menor edad serán representados y se atenderá la valoración de peritos.

Artículo 33. El juez recabará la ratificación voluntaria y libre del o los solicitantes, verificando que conocen plenamente los efectos legales de la adopción y que han sido informados de sus obligaciones.

Artículo 34. Concluido el juicio, el juez declarará la adopción plena e irrevocable, ordenando al Registro Civil la expedición del acta de nacimiento correspondiente con los apellidos del adoptante o adoptantes, y resguardando la documentación original en archivo reservado.

Título Sexto
De la Adopción Internacional

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 35. Para la adopción internacional, se estará a lo dispuesto en:

I. La Convención sobre los Derechos del Niño.

II. La Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional (Convención de La Haya).

III. La legislación migratoria y demás ordenamientos nacionales en la materia.

Las personas extranjeras o los mexicanos que residan permanentemente en el extranjero deberán acreditar su idoneidad ante la Autoridad Central de su país y cumplir adicionalmente con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 36. Cuando la o las Personas adoptantes sean extranjeras o mexicanas residentes en el extranjero, éstas deberán presentar, además de los requisitos señalados en la presente Ley, los siguientes:

I. Escrito de autorización de la Secretaría de Gobernación para permanecer en la República Mexicana con la finalidad de realizar la adopción. Este requisito sólo es exigible a personas extranjeras.

II. Certificado debidamente legalizado y traducido, si está escrito en otro idioma, expedido por una institución pública autorizada por su país de origen, en el que se acredite la idoneidad y capacidad jurídica para adoptar, atendiendo a las aptitudes psicológicas, sociales, físicas y económicas de la o de las personas solicitantes de adopción.

Dicho certificado deberá ser calificado de legal por la o el Juez competente y, en su caso, por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

III. Constancia de que la persona que se pretende adoptar ha sido autorizada para entrar y residir permanentemente en el país de origen de la o las Personas adoptantes. Dicha constancia deberá ser expedida por la Secretaría de Relaciones Exteriores o su similar del país de origen de la o las Personas adoptantes.

IV. Visa de visitante para realizar trámites de adopción, en los términos del artículo 40, fracción III, de la Ley de Migración.

La o el Juez competente que autorice la Adopción Internacional comunicará a la institución que expidió el certificado a que se refiere la fracción II del presente artículo, para efectos de que ésta o la institución que corresponda, dentro del lapso de un año posterior a la adopción, informe a la o el Juez competente y a la Procuraduría sobre las condiciones de salud, físicas, educativas y emocionales en que se desarrolle el nuevo vínculo filial y del trato que se le da a la niña, niño o adolescente adoptado.

Artículo 37. La asignación de niñas, niños y adolescentes a solicitantes extranjeros se llevará a cabo sólo cuando no existan solicitantes nacionales o cuando medie una justificación que atienda el interés superior de la niñez.

Artículo 38. El Consejo Técnico de Adopciones, en coordinación con la Procuraduría, velará por que la adopción internacional garantice la absoluta protección jurídica de la niña, niño o adolescente y su integración adecuada en el país de destino.

Título Séptimo
Del Seguimiento Post-adoptivo

Capítulo I
De la Supervisión y Acompañamiento

Artículo 39. Una vez decretada la adopción, la Procuraduría dará seguimiento al desarrollo de la persona adoptada en el seno de la nueva familia, por un periodo mínimo de tres años, mediante comparecencias o visitas domiciliarias, por lo menos, de manera semestral.

Artículo 40. Se elaborarán informes de seguimiento, integrando aspectos sociales, psicológicos y de desarrollo educativo. Si se detectan indicios de maltrato, violencia o abuso, se tomarán de inmediato las medidas legales y de protección necesarias.

Artículo 41. En el caso de adopciones internacionales, el seguimiento se coordinará con la autoridad central o instituciones competentes del país donde residan los adoptantes, para verificar la adaptación y garantizar la protección de la niña, niño o adolescente.

Artículo 42. Dependiendo del resultado de las valoraciones periódicas, la Procuraduría podrá reducir o ampliar la periodicidad del seguimiento, pero no podrá suspenderlo por debajo del periodo mínimo de ley sin la debida justificación.

Título Octavo
De las Personas Adultas Susceptibles de Adopción

Capítulo Único
Adopción de Mayores de Edad con Incapacidad Legal

Artículo 43. Las personas mayores de dieciocho años con incapacidad declarada judicialmente podrán ser adoptadas siempre que:

I. No tengan garantizado su derecho a vivir en familia.

II. Sus representantes legales otorguen consentimiento expreso, si procede.

III. Se acredite que la adopción beneficiará claramente el ejercicio de sus derechos.

Artículo 44. Los efectos de la adopción de personas mayores de edad con incapacidad legal son equivalentes a los de la adopción plena, atendiendo a la tutela y cuidados que requieren.

Título Noveno
De las Sanciones e Infracciones

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Artículo 45. Se sancionará conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas o, en su caso, al Código Penal aplicable, a los servidores públicos que participen en actos de corrupción, fraude o tráfico de menores durante el proceso de adopción.

Artículo 46. Cualquier persona que, con ánimo de lucro, obtenga beneficios indebidos de la adopción, será denunciada ante las autoridades competentes por el delito que corresponda.

Artículo 47. En los casos en que se acredite la sustracción, retención u ocultación ilícita de un menor con fines de adopción, se dará vista al Ministerio Público, sin perjuicio de aplicar medidas para salvaguardar el bienestar de la niña, niño o adolescente.

Transitorios

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a esta Ley. Los congresos de las entidades federativas deberán adecuar su marco normativo para su observancia y aplicación dentro de los ciento ochenta días posteriores a su entrada en vigor.

Artículo Tercero. Los procedimientos administrativos o judiciales de adopción iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se seguirán rigiendo por las disposiciones vigentes al momento de su inicio, salvo que los interesados opten expresamente por acogerse a esta Ley.

Artículo Cuarto. El Ejecutivo federal, por conducto del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, contará con un plazo de sesenta días para expedir las disposiciones reglamentarias necesarias para la operatividad de la presente Ley, incluyendo la creación de un Reglamento Especial en materia de adopción.

Artículo Quinto. El Poder Judicial federal y los poderes judiciales de las entidades federativas emitirán los lineamientos para la creación de juzgados o salas especializadas en materia de familia y adopción, con el fin de agilizar los procedimientos.

Artículo Sexto. El Consejo Técnico de Adopciones deberá elaborar lineamientos específicos para la adopción de niñas, niños o adolescentes con necesidades especiales o de grupos vulnerables, para asegurar su protección y bienestar.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de marzo de 2025.

Diputadas: Diana Karina Barreras Samaniego, Nora Yessica Merino Escamilla (rúbricas).