Gaceta Parlamentaria, año XXVIII, número 6738-II-4, martes 11 de marzo de 2025
Que adiciona un artículo 456 Bis a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y adiciona el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a cargo del diputado José Luis Téllez Marín, del Grupo Parlamentario del PT
El suscrito, José Luis Téllez Marín, diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, integrante de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables someto a consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 456 Bis a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y se adiciona un párrafo quinto al artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La democracia mexicana se ha consolidado como un modelo en el que la libre emisión del voto es un derecho fundamental y una obligación cívica. Sin embargo, en los últimos años, ha surgido una preocupación creciente en torno al uso indebido de fotografías tomadas durante los procesos electorales, ya sea por presión de actores externos o por iniciativas propias de los ciudadanos.
En algunos contextos, el crimen organizado y otros actores ilegítimos han implementado mecanismos de coacción en los que se obliga a los ciudadanos a registrar su voto mediante fotografías, violando la secrecía del sufragio. Esta práctica atenta contra los principios fundamentales de la democracia y pone en riesgo la seguridad de los votantes.
Para preservar la libre expresión de la voluntad popular, garantizar la confidencialidad del voto y proteger a los ciudadanos de cualquier tipo de intimidación o represalia, se propone la siguiente reforma legislativa.
Desde su creación en la reforma electoral de 1993, como Tribunal Electoral Federal y su posterior incorporación al Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Electoral ha emitido un sinnúmero de criterios y precedentes que han motivado reformas.
Para citar como ejemplos y sin la intención de ser exhaustivo, cabe mencionar la reforma al artículo 99 constitucional respecto de la expedición de la constancia de mayoría al candidato que obtuvo el mayor número de votos en la elección presidencial, que fue producto de la experiencia de la primera ocasión en la historia que le correspondió llevar a cabo, en la elección presidencial de 2000. En la misma disposición constitucional se modificaron las condiciones para decretar la nulidad de una elección por cualquiera de las Salas del propio Tribunal o sobre la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra actos intrapartidistas. Sin duda, la reforma de paridad en la integración de los cargos de elección popular fue resultado, entre otros factores, de la línea jurisprudencial que emitió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se inició con el así llamado caso de las juanitas.1
Esa dinámica que surge primero de los asuntos que resuelve el Tribunal Electoral y su posterior incorporación al sistema electoral, permite atender problemáticas vigentes y actuales. Sin duda, siempre la realidad supera el marco jurisprudencia y, más aún, el legal.
Precisamente en esa dinámica se ubica la presente propuesta, como se expone a continuación.
Infortunadamente, es innegable la presencia del crimen organizado en distintos momentos de los procesos electorales, tanto a nivel federal como de las distintas entidades federativas, pero sin duda la etapa de la jornada electoral resulta crucial para cualquier elección.
Sin embargo, una de las muchas interrogantes que surgen sería: ¿Cómo acreditar o aportar medios de prueba suficientes para tener por probados acontecimientos de violencia o presión sobre los electores o los funcionarios de casilla? ¿Cuál es el estándar de prueba que debe contemplar el juzgador para tener por acreditar este tipo de hechos? ¿Qué elementos deben reunirse para tener por acreditada una causal de nulidad o cuál debe ser la consecuencia legal?
Pero, sin duda, la principal cuestión debe ser sí el marco legal vigente es el idóneo para desincentivar estas conductas.
El día de la jornada electoral en los comicios para elegir a las gubernaturas en los estados de Michoacán (2021) y Tamaulipas (2022) se presentaron acontecimiento de violencia y presencia del crimen organizado. En ambos casos se presentaron los medios de impugnación en el que se hicieron valer esas situaciones.
En el caso de la elección de Michoacán, el asunto llegó a la Sala Superior del TEPJF, en el expediente SUP-JRC-166/2021 y acumulados, se resolvió que se tuvieron acreditados algunos acontecimientos de violencia, por lo que modificó la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, así como el cómputo estatal de la elección. En términos semejantes, en la elección de Tamaulipas la Sala Superior tuvo por acreditados diversos hechos de violencia y modificó el cómputo estatal de la elección.
Cual fue el uno de los argumentos en común que tomó en consideración la Sala Superior del TEPJF, en ambos casos, para tener por acreditados hechos de violencia o presión generados por la presencia del crimen organizado. Precisamente, el que se propone en la presente iniciativa: el concepto de prueba contextual o prueba de contexto.
Ahora bien, las tesis VI/2023 y VII/2023, que surgieron de los asuntos citados, precisan sus elementos, naturaleza y alcance, las cuales por su relevancia se transcriben a continuación:
Prueba de contexto o análisis contextual. Naturaleza y alcance ante situaciones complejas que tengan un impacto significativo en la materia electoral .
Hechos: En diversos asuntos, las partes promoventes impugnaron sentencias de tribunales electorales locales en donde alegaron que no se consideró adecuadamente lo que denominaron prueba contextual o prueba de contexto, para acreditar hechos vinculados con irregularidades graves y determinantes para la validez del proceso electoral. Al analizar el planteamiento de nulidad de la elección por supuestos actos de violencia generalizada y por la intervención de personas vinculadas a grupos de la delincuencia organizada en las elecciones, la Sala Superior analizó la naturaleza de la prueba contextual y sus alcances en el estudio de situaciones complejas en las cuales se ubican hechos específicos que se consideran contrarios a la normativa electoral.
Criterio jurídico: En materia electoral, la prueba contextual, prueba de contexto o análisis contextual constituye una metodología de análisis integral de hechos complejos que las autoridades jurisdiccionales deben considerar ante la posible dificultad probatoria derivada de situaciones de riesgo o afectación grave a los derechos político-electorales, cuya acreditación no requiere de un estándar estricto, sino de una valoración general de las circunstancias en las cuales se sitúan los hechos específicos base de la pretensión de las partes y que permiten generar inferencias válidas sobre situaciones extraordinarias; así como flexibilizar o redistribuir cargas probatorias, atendiendo al riesgo razonable en la producción u obtención de los medios de prueba en tales circunstancias, sin que ello implique que su mera alegación genérica sea suficiente para acreditar, de manera automática o irreflexiva, los hechos o elementos contextuales de una conducta en específico.
Justificación: El derecho fundamental a la prueba exige de las autoridades jurisdiccionales el análisis integral de los hechos planteados en una controversia y no solamente una valoración aislada o descontextualizada de los mismos. Por ello, el análisis contextual, adoptado, entre otras instancias, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Sala Superior, contribuye a confirmar la verdad, probabilidad o plausibilidad de los hechos de un caso, y permite explicar las circunstancias y los móviles de una conducta en situaciones complejas de riesgo, vulnerabilidad, desigualdad estructural o violencia que puede tener un impacto diferenciado en determinadas personas o colectivos y vulnerar derechos o principios constitucionales en materia electoral. No obstante, la mera afirmación de que un acto se inscribe en determinado contexto es insuficiente, es preciso que las partes presenten argumentos y elementos probatorios que, respetando las reglas del debido proceso y las características de los medios de impugnación, permitan generar inferencias válidas tanto de los actos o conductas específicas como del nexo de éstas con el contexto que se alega, dado que si bien el análisis contextual puede realizarse de oficio por el órgano jurisdiccional, en general, depende de la coherencia y consistencia narrativa de los planteamientos de las partes para su eficacia respecto a los hechos o irregularidades específicas que se pretenden demostrar.
Prueba de contexto. Metodología para su análisis ante planteamientos de nulidad de elección y/o situaciones de dificultad probatoria.
Hechos: En diversos asuntos, se impugnaron sentencias de tribunales electorales locales en donde se alegó que no se consideró adecuadamente lo que denominaron prueba contextual o prueba de contexto, para acreditar hechos vinculados con irregularidades graves y determinantes para la validez del proceso electoral. Al analizar el planteamiento de nulidad de la elección por supuestos actos de violencia generalizada y por la intervención de personas vinculadas a grupos de la delincuencia organizada en las elecciones, la Sala Superior consideró necesario precisar aspectos metodológicos vinculados al análisis contextual.
Criterio jurídico: La prueba de contexto o análisis contextual deberá considerar los siguientes elementos metodológicos: 1. Distinguir entre los hechos contextuales o periféricos, entendidos como circunstancias o condiciones macro políticas o estructurales que se refieren a hechos públicos, notorios o conocidos que no requieren un estándar de prueba estricto sino general, y los hechos específicos que respaldan las pretensiones de las partes, que se inscriben en los hechos contextuales y tienen un carácter representativo de éstos y no de conductas o hechos aislados; 2. La acreditación tanto de los hechos contextuales como de los específicos, estos últimos a partir del análisis y valoración individual y conjunta de las pruebas aportadas, así como de las inferencias que puedan derivarse de los hechos contextuales; y 3. La correlación entre los hechos contextuales y específicos mediante la valoración de los siguientes elementos, a partir de un estándar basado en el balance de probabilidades, y a fin de confirmar razonablemente la hipótesis principal de la parte promovente, así como descartar otras que resulten menos plausibles: a) la existencia de una narrativa coherente y verdadera apoyada en elementos mínimos de los que pueda desprenderse un contexto de posibles violaciones sistemáticas o generalizadas de derechos fundamentales (por ejemplo, aquellos derivados de informes, relatorías o estudios de organizaciones nacionales o internacionales, artículos académicos, entre otros); b) la configuración, a partir de dicha narrativa, de un caso complejo (por tratarse del análisis de una pluralidad de hechos, conductas, personas, ámbitos geográficos o situaciones estructurales de desigualdad, violencia o discriminación) en donde el contexto de los hechos implique dificultad probatoria; c) la constatación razonable de que determinados hechos ocurridos en una demarcación específica han afectado considerablemente a la población por un tiempo prolongado o de manera significativa; d) que de los elementos contextuales analizados se advierta una posible sistematicidad o generalidad de los actos o hechos denunciados, y e) que se pueda confirmar razonablemente una afectación focalizada y un impacto mayor o diferenciado en ciertos derechos frente a otros.
Justificación: La Sala Superior, como otras instancias, entre ellas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ante situaciones complejas de dificultad probatoria, han considerado la denominada prueba contextual o análisis contextual, como una metodología para identificar elementos que constituyen indicios que permiten flexibilizar la carga o el estándar probatorio sobre hechos específicos que constituyen violaciones a los derechos político-electorales o a los principios que rigen las elecciones democráticas a partir de patrones sistemáticos, generalizados o reiterados de violencia, discriminación o desigualdad estructural. Este tipo de análisis requiere del órgano jurisdiccional una reconstrucción del contexto, así como del caso particular a partir de las narrativas formuladas por las partes en el litigio, considerando las cargas argumentativas y probatorias que correspondan. Esto, porque las conductas deben situarse en su contexto de forma coherente, para estar en posibilidad de generar inferencias válidas sobre los móviles, razones, antecedentes que explican de mejor manera la situación general, así como las conductas concretas sometidas a conocimiento y resolución del órgano judicial. La determinación del contexto no depende de la narrativa manifestada por las partes pues se trata en su mayoría del análisis de hechos públicos, conocidos o asumidos de manera general por la sociedad sin embargo, cuanto más coherente sea esta narrativa, mayores elementos habrá para la consideración de la autoridad jurisdiccional. La flexibilización de cargas probatorias se justifica en la coherencia argumentativa expuesta para explicar plausiblemente la generación de presunciones válidas de un determinado contexto, en relación con los hechos específicos del caso; lo que implica justificar en qué medida el contexto de una situación concreta imposibilita a las partes aportar determinada prueba. Así, en la medida en que la narración de los hechos sea coherente y refleje razonablemente el contexto y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos específicos, mayores serán los elementos que permitan a los tribunales electorales confirmar las afirmaciones o hipótesis sobre la correlación de los hechos contextuales y los hechos específicos y, en su caso, mayores las posibilidades de alcanzar su pretensión.
De lo anterior, se pueden desprender los elementos de la prueba de contexto o prueba contextual siguientes:
1. Definición: La prueba de contexto consiste en la consideración de elementos estructurales, macro políticos o sociales que, de manera generalizada o sistemática, puedan influir en el desarrollo y validez de los procesos electorales
2. Aplicación: Será aplicable en casos donde se aleguen irregularidades graves como violencia electoral, coacción del voto, participación de grupos delictivos o cualquier otro factor que pueda afectar la libre expresión del sufragio.
3. Metodología para su análisis: Para la correcta valoración de la prueba de contexto, se deberá considerar:
a) Diferenciación de hechos contextuales y específicos:
Los hechos contextuales serán aquellos de conocimiento público, derivados de informes oficiales, relatorías de organismos nacionales e internacionales, estudios académicos y otras fuentes verificables.
Los hechos específicos serán aquellos que, dentro del contexto, se presenten como indicios particulares que sustenten la hipótesis de la parte promovente.
b) Valoración de pruebas:
Los tribunales electorales deberán realizar un análisis conjunto e individual de los hechos, aplicando el estándar del balance de probabilidades, para determinar la afectación a la validez de la elección.
c) Inferencia razonable:
Se permitirá el uso de inferencias lógicas derivadas de la conexión entre hechos contextuales y específicos, siempre que estas sean coherentes y no existan hipótesis alternativas más plausibles.
d) Determinación de nulidad electoral:
Se podrá declarar la nulidad de una elección cuando el contexto de violencia, coacción o intervención de actores ilegales haya generado una afectación sistemática en la voluntad del electorado, incluso cuando no se logre acreditar cada hecho de manera individual.
Impacto Esperado:
Mayor certeza jurídica: Se establecen reglas claras para la valoración de la prueba de contexto en litigios electorales.
Fortalecimiento del principio democrático: Se protegen los procesos electorales contra amenazas sistémicas como la violencia y la intervención del crimen organizado.
Facilitación de la justicia electoral: Se eliminan barreras probatorias en casos donde las irregularidades no pueden documentarse de manera tradicional, pero forman parte de una afectación estructural.
Conclusión
Con esta reforma, se dota a los tribunales electorales de una herramienta legal para aplicar la prueba de contexto de manera uniforme y garantizar elecciones libres y auténticas, exentas de coacción e influencia de factores indebidos y que contribuye a la integralidad de los procesos electorales.
Esta reforma busca salvaguardar los derechos democráticos de la ciudadanía, promoviendo un entorno electoral más seguro y libre de coacción. La protección de la secrecía del voto no solo fortalece nuestra democracia, sino que también fomenta la confianza en las instituciones y en los procesos electorales.
Nuestra democracia se encuentra secuestrada y cooptada por grupos de poder factico, que intervienen en las decisiones populares, usando el miedo como factor determinante y dominante. Hoy, está en nuestras manos cambiarlo y justamente esta podría ser la llave que apertura la democracia más honesta.
A efecto de lograr una mejor comprensión de la propuesta se inserta el siguiente cuadro comparativo.
Por los motivos anteriormente expuestos, someto a consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto
Artículo primero: Se adiciona un artículo 456 Bis a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 456 Bis
1. Modificación de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
I. Prohibición de dispositivos de captura de imágenes durante la emisión del voto:
Queda estrictamente prohibido portar dispositivos capaces de capturar imágenes (tales como teléfonos celulares, cámaras fotográficas o dispositivos similares) dentro del espacio delimitado para la emisión del voto.
II. Obligaciones de los funcionarios de casilla:
Los funcionarios de casilla deberán informar a los ciudadanos sobre esta prohibición y habilitar áreas seguras para el resguardo temporal de dispositivos durante el ejercicio del voto.
III. Sanciones:
Los ciudadanos que incumplan con esta disposición serán acreedores a una amonestación administrativa.
En caso de coacción comprobada por parte de terceros, estos podrán ser sancionados conforme a las disposiciones aplicables en materia penal y electoral, incluyendo penas de hasta 5 años de prisión y multas económicas significativas.
IV. Nulidad:
Se considerará la nulidad de la elección en las casillas que se demuestre la intervención y coacción del voto por los poderes facticos y/o terceros, mediante presión, amenaza, miedo, etcétera.
Artículo segundo : Se adiciona un párrafo quinto al artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar como sigue:
Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral
Artículo 16
1. ...
2. ...
3. ...
4. ...
5. En todo caso, se deberá tomar en cuenta la prueba contextual o análisis contextual, como una metodología para identificar elementos que constituyen indicios que permiten flexibilizar la carga o el estándar probatorio sobre hechos específicos que constituyen violaciones a los derechos político-electorales o a los principios que rigen las elecciones democráticas a partir de patrones sistemáticos, generalizados o reiterados de violencia, discriminación o desigualdad estructural.
Transitorios
Primero : El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo : Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Nota
1 SUP-JDC-3049/2009 y SUP-JDC-3048/2009 acumulados.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de marzo de 2025.
Diputado José Luis Téllez Marín (rúbrica)
Que reforma el artículo 7o. de la Ley Federal del Trabajo, en materia de refugiados, a cargo de la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del PT
La que suscribe, Margarita García García, Diputada Federal del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, integrante de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley Federal del Trabajo en materia de refugiados, al tenor de los siguientes
Antecedentes
La migración en México es un fenómeno histórico profundamente influenciado por factores socioeconómicos y políticos. México ha sido un país de origen y tránsito para migrantes mexicanos y de otras naciones, en consecuencia, se han generado diversas dinámicas y desafíos a lo largo del tiempo. La historia migratoria del país está marcada por la búsqueda de mejores condiciones laborales, la reunificación familiar y la huida de la violencia.
A partir de los años 80, el país comenzó a ser un territorio obligado de tránsito y destino para migrantes, principalmente de Centroamérica en su camino hacia Estados Unidos, en cuya travesía se enfrentan a numerosos peligros como delitos de robo, violación e incluso homicidios.
Como consecuencia de la nueva política migratoria de México, nuestro país ha pasado de ser un destino de tránsito a convertirse en un destino final de migración en donde sufren peligro inminente de temas como la explotación laboral, actos discriminatorios, violencia en general y redes de trata de personas, entre otras.
Exposición de Motivos
Desde el año 2024, México enfrenta una dinámica migratoria donde recibimos personas extranjeras bajo diferentes estatus migratorios que buscan oportunidades que permitan tener un mejor estilo de vida y desarrollarse plenamente como personas, las limitantes que establece la norma laboral que se pretende modificar, crea mecanismos de explotación por parte de los empleadores ofreciendo salarios más bajos y condiciones laborales más duras, esto al margen de la Ley ya que por lo regular estas actividades laborales son del tipo informal.
La actual política migratoria en México, ha dado entrada a miles de migrantes que buscan un status de refugiados por lo que su permanencia en el país queda sujeta al cumplimiento de sus derechos humanos universales como es el derecho al trabajo, la salud, educación y pertenecer a una familia en general, la actualización del marco legal de esta nueva realidad social nos obliga a generar reformas que permita garantizar estos Derechos Humanos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales, la actualización de la regulación adecuada en materia laboral permitirá que los migrantes refugiados o en trámite de este estatus, tengan acceso a plazas laborales debidamente reguladas y así no se verán obligados a caer en las prácticas del trabajo informal.
En concordancia con el artículo 44, fracción IV, de la Ley Sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, que a la letra dice:
Artículo 44. En virtud de las condiciones que presentan los refugiados al salir de su país de origen respecto de los demás extranjeros, deberán recibir las mayores facilidades posibles para el acceso a los derechos y garantías consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos de derechos humanos debidamente firmados y ratificados por el Estado Mexicano, de conformidad con las disposiciones aplicables, entre ellos:
IV. Ejercer el derecho al trabajo, pudiéndose dedicar a cualquier actividad, siempre que sea lícita, sin perjuicio de las disposiciones jurídicas que resulten aplicables en la materia;
Con la presente propuesta se pretende garantizar el derecho al libre ejercicio de profesión y actividad laboral que se menciona en el articulado en referencia.
Con el acceso a un trabajo formal, estos extranjeros que basan su estancia en nuestro país como refugiados declarados o en trámite, se podrá resolver y garantizar el disfrute de los derechos humanos vitales como son la salud y el trabajo digno, actualmente los migrantes en estatus de refugiados o en trámite, tienen las opciones en materia de salud, el accesos a las farmacias de los barrios y colonias que cuentan con médicos de costos bajos o en su caso se deben afiliar el servicio de IMSS Bienestar, lo que genera una carga presupuestal al erario público federal, por lo que permitir y abrir espacios de trabajos formales permitirá que el propio migrante y patrones aporten sus participaciones en el servicio médico del IMSS, acciones como la que se propone, nos permite garantizar al migrante asilado su derecho humano al trabajo digno.
Por los motivos anteriormente expuestos someto a consideración de este pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 7 dela Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:
Ley Federal del Trabajo
Artículo 7o. ...
No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los directores, administradores, gerentes generales y extranjeros que tenga estatus de refugiado o bien que se encuentren en el proceso de lograrlo.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Bibliografía:
- DOF (1917) Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
- OIT (1998) Declaración de la Organización
Internacional del Trabajo relativa a los Principios y Derechos
Fundamentales en el Trabajo. Disponible en: https://www.ilo.org/es/resource/otro/declaraci%C3%B3n
-de-1998-de-la-oit-relativa-los-principios-y-derechos
- DOF (1970) Ley Federal del Trabajo. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lft.htm
- DOF (2011) Ley Sobre Refugiados, Protección
Complementaria y Asilo Político. Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LRPCAP.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de marzo de 2025.
Diputada Margarita García (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 359, 376 y 377 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de transparencia sindical, a cargo de la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del PT
La que suscribe, Margarita García García, diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, integrante de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables, somete a consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 359 y adiciona a los artículos 376, 377 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de transparencia sindical, al tenor de lo siguiente:
Antecedentes
Los antecedentes del sindicalismo en México datan de la Revolución Mexicana, cuando Francisco I. Madero en 1910 crea el Departamento del Trabajo para que estudie la cuestión social que se vive en el país, para 1912 se funda la Casa del Obrero Mundial que funcionaba como centro de agitación y propaganda de los derechos de la clase trabajadora. La clase obrera estaba concentrada en los lugares donde había industrias, principalmente centros mineros y fábricas de textiles, mismos que se encontraban alejados unos de otros lo que impedía la relación entre la clase trabajadora, la otra parte eran artesanos que formaron sindicatos gremiales, los de artes gráficas, los de la construcción, panaderos, sastres, etcétera, los ferrocarrileros aún se encontraban en lucha desplazando a los obreros norteamericanos.
Al promulgarse la Constitución de 1917 se inicia el verdadero periodo de organización de las agrupaciones sindicales, en la ciudad de Saltillo nace la primer Central Sindical Nacional la Confederación Regional Obrera Mexicana (CROM), para 1919 se funda el partido Laborista Mexicano (PLM) y el Partido Comunista mexicano (PCM), en 1921 se realiza la Convención Radial Roja en donde se constituye la Confederación General de Trabajadores (CGT), en 1922 se crea la Confederación Nacional Católica del Trabajo.
Después de la depuración de la CROM en 1933, surge la Confederación General de Obreros y Campesinos de México (CGOCM), conformada por una parte por Lombardo Toledano. Cabe resaltar que en ese momento existían agrupaciones separadas de la Cámara de Trabajo, algunos sindicatos se encontraban influidos por el Partido Comunista, esta Confederación lucharía para ampliar la unidad sindical hasta que todas las organizaciones quedaran asociadas bajo tres principios: la lucha de clases, la democracia sindical y la independencia del movimiento obrero respecto del estado.
Tiempo después nace la Confederación de Trabajadores de México (CTM), misma que surge sin el apoyo del gobierno, diferenciando las asociaciones al tiempo de reivindicar la clase obrera con el pueblo y la nación mexicana, además de proponerse agrupar a las organizaciones sindicales de América Latina y contribuir a la unidad del movimiento obrero mundial; para 1997 se forma otra gran organización sindical en México, la Unión Nacional de Trabajadores (UNT).
Aunque tendiendo estas grandes organizaciones sindicales bajo el número de afiliados a estos, ya que cifras presentadas por la población económicamente activa (PEA) en 1978 presentaba un total del 16.3 por ciento del PEA afiliada a un sindicato y para 1998 este porcentaje cayó a 10.4 por ciento, lo que representa una baja en afiliación sindical, una de las implicaciones fue la disminución en las primas sindicales por lo que los trabajadores individuales tenían menos incentivos para sindicalizarse.
Sin embargo, con el paso del tiempo estas organizaciones sindicales que se formaron en nuestro país fueron adquiriendo otros fines, comenzando una desunión entre ellas por situaciones como la intensión de que prevaleciera una teoría filosófica, o el argumento en que la minoría debe acatar los acuerdos de la mayoría en temas religiosos y políticos, impidiendo la libre discusión en las asambleas para tomar acuerdos, por otro lado también realizaban compromisos con empresarios y patrones sin consultar a los trabajadores, olvido de la lucha de clases, corrupción de la mayoría de los líderes sindicales, etc. Fueron algunas de las causas de la debilitación de las organizaciones.
Exposición de Motivos
La mayor parte de estas diferencias, al traer la desunión de organizaciones sindicales, se han vuelto insuperables y estos vicios aún se mantienen, principalmente podemos mencionar los casos de corrupción de líderes sindicales, ya que en un inicio fueron reelecciones antidemocráticas por parte de ellos; enriquecimientos ilícitos; solo se destituían por muerte o cárcel realizando la función de secretarios generales por décadas; existen un sinfín de documentaciones de personajes políticos utilizando las organizaciones sindicales y favores políticos; por otro lado la percepción de sueldos exorbitantes derivados de las cuotas sindicales de los trabajadores.
Muchos de estos líderes fueron intocables, hasta que procedía una investigación sobre los desvíos de las cuotas sindicales, por lo que el sindicalismo se volvió charrísimo, calificativo con el que se describe a un líder corrupto, dicho líder se encuentra controlado por el gobierno y proclive a beneficiar por las buenas o las malas a los patrones; este tipo de actitudes por parte de los líderes, se presentaba tanto en sindicatos locales como en sindicatos nacionales, conocemos casos actuales de algunos sindicatos y/o líderes sindicales que se encuentran bajo investigación, algunos han sido removidos o encarcelados, sin embargo, la mayoría se encuentra aun aprovechándose y enriqueciéndose a costa de los trabajadores.
Se han dado casos en los que líderes sindicales después de acceder a secretarios han aumentado sus riquezas y bienes patrimoniales, conduciendo autos de lujo últimos modelo, portando relojes de oro y joyas deslumbrantes, bienes raíces valuadas en dólares en el extranjero y en el país, gastando miles de pesos en compras de vestidos en el extranjero, paseando en yates, y teniendo como mascotas animales exóticos; violando distintas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, por mencionar algunos tenemos los artículo 356 y 374 en su fracción IV, que a la letra dicen:
Artículo 356. Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.
Artículo 374. Los sindicatos, federaciones y confederaciones, legalmente constituidos son personas morales y tienen capacidad para:
I a la III ...
IV. Establecer mecanismos para fomentar el desarrollo y fortalecimiento de la economía de sus afiliados, ...
La finalidad principal del sindicato es el garantizar el interés general de los trabajadores, y a su vez deberá mejorar las condiciones laborales del trabajador, estar a la defensa de sus derechos reconocido a nivel constitucional y en la misma Ley Federal del Trabajo, la esencia de este artículo no se lleva a cabo debido a que los líderes sindicales buscan un interés particular sin considerar y dejando al final a sus representados.
La mala práctica de las directivas sindicales en su administración, al no buscar intereses comunes y beneficiarse particularmente, corrompe la esencia del artículo 123 Constitucional, apartado B, fracción X, que establece el derecho de los trabajadores a asociarse para la defensa de intereses comunes.
Debido a estas situaciones, el pasado mes de mayo de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a la Ley Federal del Trabajo que aprobó el honorable Congreso de la Unión, uno de los temas principales de la reforma fue el de la democracia sindical, que busca garantizar derecho a votaciones libres, directas y secretas para elegir líderes sindicales, otro de sus beneficios es el establecimiento de las condiciones necesarias para el procedimiento de elección como de permanencia, prohibiendo el tiempo indefinido en cuanto al tiempo de duración de las directivas, así mismo se implementa la libertad de negociación colectiva que garantice aplicaciones bilaterales y supere mínimos legales establecidos en salarios y prestaciones; la reforma también menciona que se cancelará el registró del sindicato si sus representantes incurrieran en actos de extorsión; sanciona los actos de injerencia patronal en caso de que se favorezca a un sindicato para tenerlo bajo control; se da una constancia de representatividad que acredita que el sindicato cuenta con la representación de los trabajadores para negociar el contrato colectivo de trabajo o de emplazamiento a huelga; se elimina la cláusula de exclusión por separación, por lo que no podrán ser despedidos los trabajadores que dejen de pertenecer a un sindicato; se especifica se deberán rendir cuentas de manera detalla del destino de las cuotas sindicales; es de resaltarse que anteriormente estas eran practicas violatorias a los derechos de los trabajadores por parte de las directivas sindicales.
Las mencionadas reformas a la Ley Federal del Trabajo son de gran importancia para erradicar el charrísimo de los sindicatos, así como transparentar en el uso de las aportaciones de los trabajadores por medio de las cuotas sindicales, sin embargo considero que nos hace falta castigar y evitar de manera contundente el enriquecimiento de los líderes sindicales, pues no basta con transparentar los recursos de los sindicatos, debemos restringir sueldos y salarios de las directivas, obligar a quienes manejen fondos sindicales a presentar declaraciones fiscales, patrimoniales y de conflicto de interés; esto con la finalidad de supervisar ganancias y gastos de las mesas directivas, ya que al solicitar permiso para desempeñar sus funciones dentro del sindicato, dejan de percibir un sueldo como trabajador, sin embargo ellos auto proponen sus sueldos derivados de las cuotas sindicales, sueldos que en su gran mayoría suelen ser monumentales respecto al que percibían como trabajadores; al no establecerse un tope de lo que deben percibir como sueldo, se corre el riesgo de repetir los viejos vicios; así mismo, creo que además de ser fiscalizados deben de tener un monto máximo de pago y así ser contundentes contra la corrupción dentro de las organizaciones de trabajadores.
Por los motivos anteriormente expuestos someto a consideración de este pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el artículo 359; se adiciona un párrafo tercero al artículo 376 y una fracción IV al artículo 377, todos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Ley Federal del Trabajo
Artículo 359. Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar una justa y transparente administración de sus recursos, sus actividades y formular su programa de acción.
Artículo 376. La representación del sindicato se ejercerá por su secretario general o por la persona que designe su directiva, salvo disposición especial de los estatutos.
Los miembros de la directiva sindical que sean separados por el patrón o que se separen por causa imputable a éste, continuarán ejerciendo sus funciones salvo lo que dispongan los estatutos.
Los miembros de la directiva sindical se abstendrán de buscar beneficios particulares, que transgredan los principios de sus estatutos.
Artículo 377. Son obligaciones de los sindicatos:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. Llevar una administración transparente, justa, y proporcional, dando prioridad a los intereses de los miembros.
Las obligaciones a que se refiere este artículo podrán ser cumplidas a través de medios electrónicos, en los términos que determine la Autoridad Registral.
Transitorio
Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Bibliografía
- DOF (1970) Ley Federal del Trabajo. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf
- Lombardo Toledano Vicente, (2012) Teoría y Práctica del Movimiento Sindical Mexicano. Editorial Magisterio.
- Cruz Jiménez, Francisco, (2013) Los amos de la mafia sindical. Editorial Planeta Mexicana.
- STyPS (2025) Unidad de Enlace para la Reforma al Sistema de Justicia Laboral. Disponible en: https://reformalaboral.stps.gob.mx/
- Bensusán, Graciela; J. Middlebrook, Kevin, (2013) Sindicatos y Política en México: cambios, continuidades y contradicciones FOC, S.A. de C.V.
Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de marzo de 2025.
Diputada Margarita García García (rúbrica)
Que expide la Ley General de Adopciones, a cargo de la diputada Diana Karina Barreras Samaniego, del Grupo Parlamentario del PT
La suscrita, Diana Karina Barreras Samaniego, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, de esta LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de mi derecho de iniciativa, dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Adopciones, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En México, la realidad de la niñez en situación de abandono o desamparo familiar es apremiante. Según estimaciones de organismos públicos y organizaciones civiles, existen miles de niñas, niños y adolescentes que permanecen durante años en instituciones de asistencia o protección social, sin que sus procesos de adopción avancen o culminen oportunamente.
Esta problemática deriva, en gran medida, de la ausencia de un marco jurídico nacional unificado, que establezca procedimientos claros y expeditos para la adopción en todo el país.
Actualmente, la adopción se regula esencialmente a través de legislaciones estatales diversas que presentan criterios, requisitos y plazos dispares. La dispersión normativa se traduce en desventajas considerables:
Procedimientos variables e inciertos: El trámite puede ser ágil en algunas entidades, pero excesivamente prolongado en otras, generando desigualdad y vulnerando el interés superior de la niñez.
Criterios de idoneidad divergentes: Existen estados que exigen evaluaciones sociales más rigurosas y otros donde los requerimientos son más laxos, lo que genera falta de homogeneidad en la protección de derechos del menor.
Lagunas legales: La ausencia de protocolos uniformes favorece la presencia de vacíos y ambigüedades que pueden dar pie a prácticas irregulares, como el registro ilegal de recién nacidos o la llamada adopción simple, sin plenos efectos jurídicos para el adoptado.
Falta de información actualizada: La inexistencia de un registro nacional de adopciones y de lineamientos claros a nivel federal impide conocer cifras exactas, dificultando la formulación de políticas públicas eficaces.
Ante esta realidad, surge la necesidad de contar con una Ley General de Adopciones de carácter federal que cumpla las siguientes funciones:
1. Unificar la legislación: Al establecerse una ley general, se fijarán directrices mínimas y de observancia obligatoria en los estados, armonizando los procesos y cerrando brechas de desigualdad entre entidades federativas.
2. Garantizar la celeridad: La ley general promoverá plazos perentorios para la emisión de certificados de idoneidad, la resolución de juicios de adopción y la eliminación de requisitos redundantes, con el fin de evitar que las niñas, niños y adolescentes pasen años en instituciones sin perspectiva de integración familiar.
3. Proteger el interés superior de la niñez: La Carta Magna (artículo 4º) y la Convención sobre los Derechos del Niño obligan a poner en el centro de cualquier decisión a las niñas, niños y adolescentes. Una ley nacional asegurará estándares unificados y procedimientos seguros que prioricen su bienestar.
4. Crear registros y protocolos estandarizados: Se propone la creación de un registro nacional de adopciones y la implementación de protocolos homogéneos que permitan conocer el número real de menores en espera de ser adoptados, así como el estatus de cada expediente.
5. Fortalecer la seguridad jurídica: Con criterios uniformes en todo el país, se reduce la posibilidad de adopciones irregulares, conflictos de competencia entre autoridades o discrepancias sobre requisitos y certificaciones.
6. Facilitar la supervisión y el acompañamiento post-adoptivo: Un esquema federal permitirá al Estado coordinar y garantizar el seguimiento de las y los adoptados, vigilando su bienestar y atendiendo cualquier circunstancia de riesgo.
7. Articular instituciones: La ley general fomentará la coordinación entre el Sistema Nacional DIF, las procuradurías de protección, los consejos técnicos estatales y los centros de asistencia social, estableciendo lineamientos claros de colaboración.
El artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes generales en materias que así lo requieran, con el fin de unificar criterios y garantizar derechos humanos esenciales, como los de la niñez. Por su parte, el artículo 4º constitucional reconoce la obligación de velar por el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México, demanda un sistema seguro y expedito que asegure que cada menor con necesidad de un hogar encuentre familia, teniendo siempre como prioridad su interés superior.
Esta convención, en sus artículos 20 y 21, obliga a los Estados Parte a garantizar la asistencia especial a los menores privados de su medio familiar, a través de medidas como la adopción, los cuales a la letra dicen:
Artículo 20
1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Artículo 21
3.Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:
a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario; [...].
En nuestro país, se realizan esfuerzos por unificar criterios, a través del Sistema Nacional DIF, así como de la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, al emitir Lineamientos en Materia de Adopción, pero se requiere de instrumentos jurídicos más sólidos, que doten de mayores atribuciones y obligaciones a las instituciones.
Asimismo, existen estados como Sonora, Chihuahua o Coahuila que han avanzado en legislación especial de adopciones, demostrando que la regulación específica de la materia permite mayor eficacia. Sin embargo, la persistente disparidad de normas estatales genera inequidad: una niña, un niño o adolescente en un estado con procesos lentos o burocráticos ve mermado su derecho a vivir en familia, en contraste con quien reside en una entidad con procedimientos más ágiles. Esto evidencia la pertinencia de una ley general que homologue criterios y brinde equidad de oportunidades a las infancias de todas las entidades federativas.
Los beneficios adicionales de contar con una Ley General de Adopciones son:
Blinda el proceso contra corrupción: Con reglas únicas, transparentes y obligatorias en todo el país, se reduce el margen para sobornos o manejos irregulares.
Simplifica la adopción internacional: Establece protocolos claros y uniformes para solicitantes extranjeros, cumpliendo con la Convención de La Haya.
Incorpora la figura del Consejo Técnico de Adopciones en cada entidad, garantizando la evaluación multidisciplinaria y la correcta asignación de niñas, niños y adolescentes.
La unificación de la legislación a través de una Ley General de Adopciones no sólo es oportuna sino inaplazable. Se busca articular un procedimiento único, ágil y seguro, con plazos definidos y una estructura institucional robusta, alineada al mandato constitucional de proteger a la niñez y a los tratados internacionales suscritos por México. Solo así podremos brindar a cada niña, niño o adolescente la oportunidad real de integrarse a un entorno familiar afectuoso y estable, libre de prolongados procesos burocráticos y de incertidumbre jurídica.
En consecuencia, se propone este Proyecto de Ley General de Adopciones como la vía idónea para saldar la deuda histórica que nuestro país mantiene con miles de infancias en espera de un hogar. Con ello, se da un paso decisivo hacia la realización plena del interés superior de la niñez, instaurando las bases de una nueva cultura de adopción que sea homogénea, transparente y efectiva en toda la República Mexicana.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de
Ley General de Adopciones
Artículo Único. Se expide la Ley General de Adopciones, para quedar como sigue:
Ley General de Adopciones
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
Del Ámbito de Aplicación, Objeto y
Principios
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general y obligatoria en todo el territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2. La aplicación y vigilancia de esta Ley corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias, a los Poderes Ejecutivo y Judicial de la Federación y las entidades federativas, al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), a las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, así como a las autoridades de los gobiernos estatales y municipales, a los Centros de Asistencia Social públicos y privados, y a los organismos de la sociedad civil que coadyuven en el sistema de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 3. La presente Ley tiene por objeto:
I. Restituir el derecho de niñas, niños y adolescentes a vivir en familia.
II. Establecer los requisitos, pruebas, criterios de evaluación y procedimientos que deben cumplir los solicitantes de adopción ante las autoridades competentes.
III. Garantizar el respeto de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes.
IV. Priorizar el interés superior de la niñez en todas las decisiones relacionadas con la adopción.
V. Establecer las bases y regular la participación de la autoridad competente en el procedimiento administrativo y judicial de adopción.
VI. Determinar las bases generales de participación del Consejo Técnico de Adopciones, para la asignación de niñas, niños y adolescentes.
VII. Unificar las disposiciones en materia de adopción en todo el territorio nacional, sin perjuicio de la legislación local supletoria que no contravenga la presente Ley.
Artículo 4. Para efectos de la presente Ley, se entenderá, por:
I. Adopción: El acto jurídico que establece un vínculo filial irrevocable entre la persona adoptante y la persona adoptada, generando todos los derechos y obligaciones derivados de la filiación por consanguinidad.
II. Acogimiento pre-adoptivo: Periodo de integración previo a la adopción, en el que la niña, niño o adolescente convive con la persona o personas solicitantes, bajo supervisión de la autoridad correspondiente.
III. Certificado de Idoneidad: Documento que acredita a la o las personas solicitantes de adopción como aptas para la crianza, educación y desarrollo integral de la niña, niño o adolescente que se pretende adoptar.
IV. Consejo: Consejo Técnico de Adopciones, que es el órgano colegiado de apoyo de las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en cada entidad federativa, encargado de proteger y garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción, así como de asignarles familias idóneas.
V. Interés superior de la niñez: Principio rector en todas las decisiones relacionadas con niñas, niños y adolescentes, que obliga a las autoridades y particulares a priorizar su bienestar físico, psicológico, emocional y social.
VI. Niñas, Niños y Adolescentes: Toda persona menor de 18 años de edad, conforme a lo establecido en la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
VII. Persona adoptada: La niña, niño, adolescente o mayor de edad con incapacidad declarada judicialmente que, en términos de la Ley, adquiere el carácter de hijo o hija respecto de la persona adoptante.
VIII. Persona adoptante: La o las personas que reciben como hija o hijo a la persona adoptada, asumiendo todos los derechos y obligaciones inherentes a la filiación por consanguinidad.
IX. Procuraduría: La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en cada entidad federativa, o la instancia homóloga que cumpla las mismas atribuciones.
X. Residencia habitual: Lugar donde la o las personas solicitantes y la persona adoptada han permanecido por un periodo suficiente para demostrar arraigo y estabilidad, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 5. Para la adecuada interpretación de esta Ley, se tendrán en cuenta los principios del interés superior de la niñez, la universalidad e interdependencia de los derechos humanos, la igualdad y no discriminación, la inclusión, la corresponsabilidad, el principio pro persona, el principio a una vida de violencia, la subsidiariedad y el derecho a vivir en familia.
Artículo 6. Se prohíbe:
I. La promesa de adopción durante el proceso de gestación.
II. Que la adopción se efectúe de manera privada, sin intervención de las autoridades competentes.
II. Que exista contacto directo entre el menor y los solicitantes antes de contar con el Certificado de Idoneidad y la asignación legal correspondiente.
III. Que se realice la adopción con fines de lucro, venta, tráfico, trata de personas o cualquier otro ilícito.
IV. El cobro de honorarios indebidos o la obtención de beneficios materiales al gestionar o facilitar la adopción.
V. El matrimonio entre la persona adoptante y la persona adoptada o sus descendientes, así como la adopción motivada por discriminación o para reivindicar a la niñez.
Título Segundo
Elementos Esenciales de la
Adopción
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 7. Por la adopción, se constituye de manera irrevocable, una relación de filiación entre el adoptante y el adoptado, así como con la familia del adoptante.
La o las personas adoptantes tendrán respecto de la persona adoptada, los mismos derechos y obligaciones que existen en el vínculo consanguíneo.
Artículo 8. Tendrán capacitad para adoptar, quienes cumplan con los siguientes requisitos:
I. Ser personas solteras, cónyuges o concubinos mayores de veinticinco años, con capacidad jurídica y con 17 años de diferencia respecto de quien se pretenda adoptar.
II. Acreditar solvencia económica, moral y social para proveer al menor de un entorno familiar óptimo.
III. Obtener el Certificado de Idoneidad emitido por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o por la autoridad central competente.
IV. No estar inscrito en el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos.
V. Personas extranjeras con residencia permanente en el país que cumplan todos los requisitos aplicables.
Un cónyuge o concubino puede adoptar a los hijos del otro, ejerciendo ambos la patria potestad, siempre que quien autoriza la adopción tenga el ejercicio exclusivo de la patria potestad. En caso contrario, el otro progenitor deberá otorgar también su consentimiento expreso.
La persona que haya acogido a la niña, niño, adolescente o incapacitado, por más de un año, tendrá un derecho preferente para adoptarlo, siempre que pruebe la orfandad, el abandono de la niña, niño, adolescente o persona incapacitada, o que le fue entregado por quienes ejercían la patria potestad o la tutela para integrarlo a su familia.
Artículo 9. Podrán ser adoptados:
I. Niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en situación de abandono.
II. Menores de edad cuya patria potestad haya sido suspendida o extinguida.
III. Personas expósitas, declaradas judicialmente abandonadas.
IV. Mayores de dieciocho años con incapacidad declarada judicialmente, cuando así lo requiera su protección.
Artículo 10. La adopción produce, entre otros efectos:
I. La creación de una relación filial plena e irrevocable.
II. La adquisición de parentesco consanguíneo respecto de los parientes de la persona adoptante.
III. La igualdad de derechos y obligaciones respecto de la filiación biológica, incluyendo la patria potestad.
IV. El uso de un nuevo nombre y apellidos, salvo caso especial determinado por la autoridad judicial.
V. Extinción de la filiación entre la persona adoptada y sus progenitores y el parentesco con la familia de estos, salvo los impedimentos para contraer matrimonio
Artículo 11. La adopción no puede resolverse por conveniencia de las partes o común acuerdo para terminarla. Podrá demandarse la pérdida de la patria potestad, en su caso, conforme a las causales de la legislación familiar.
También puede declararse la nulidad absoluta de la adopción cuando la o las Personas adoptantes hayan ocultado, de mala fe, que la Persona adoptada no había sido abandonada, sino víctima de cualquier delito contra la libertad o del tráfico de menores.
Título Tercero
Del Consejo Técnico de
Adopciones
Capítulo Único
De la Creación, Integración y
Funcionamiento
Artículo 12. En cada entidad federativa deberá crearse un Consejo Técnico de Adopciones, como órgano colegiado de apoyo de las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, cuya finalidad es buscar la integración al ámbito familiar de niñas, niños y adolescentes que se encuentran bajo protección del Estado y han sido abandonados o son expósitos.
Artículo 13. El Consejo Técnico de Adopciones de cada entidad se integrará mínimamente por:
I. Un presidente.
II. Un secretario técnico.
III. Cuatro consejeros especialistas, preferentemente en psicología, trabajo social, derecho y/o medicina.
IV. Un miembro honorífico, que podrá ser el titular de la institución DIF o quien se designe.
Las entidades federativas podrán ampliar el número de consejeros o contemplar áreas de especialidad adicionales, según sus necesidades.
Artículo 14. Son facultades del Consejo:
I. Proteger y garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción.
II. Procurar la debida asignación del menor a quien cumpla con los requisitos de idoneidad.
III. Determinar los lineamientos y directrices para el proceso de asignación, garantizando la transparencia.
IV. Proponer mejoras continuas al procedimiento de adopción y coordinarse con las instancias locales.
Artículo 15. El Consejo sesionará de manera ordinaria al menos una vez al mes y de forma extraordinaria cuando su presidente lo requiera. Para sesionar válidamente se requerirá la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán preferentemente por consenso; de no lograrse, prevalecerá la decisión de la mayoría de los presentes.
Título Cuarto
Del Procedimiento Administrativo
de Adopción
Capítulo I
De la Evaluación y Certificado de
Idoneidad
Artículo 16. Las personas interesadas en adoptar deberán presentar una solicitud ante la Procuraduría, anexando documentación que acredite:
I. Edad y estado civil.
II. Solvencia económica, moral y social, así como tener un modo honesto de vivir.
III. Informes médicos, psicológicos y de trabajo social.
IV. Comprobante de no encontrarse inscritas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, en su caso.
Artículo 17. La Procuraduría realizará los estudios psicológicos, socioeconómicos, médicos, así como los que considere necesarios para determinar la idoneidad de los solicitantes, elaborando un expediente con toda la información.
Artículo 18. El personal adscrito a la Procuraduría o las instituciones privadas y profesionistas autorizados practicarán las valoraciones siguiendo los principios de objetividad y transparencia. Cualquier hallazgo que indique violencia, maltrato o conducta delictiva deberá informarse de inmediato.
Artículo 19. Además, de los requisitos mencionados con anterioridad, las personas que deseen adoptar deberán acreditar haber acudido a reuniones de sensibilización sobre el trámite de adopción, acreditación del curso-taller que se impartirá al respecto.
Artículo 20. Emitido el dictamen favorable, la Procuraduría expedirá el Certificado de Idoneidad en un plazo máximo de 45 días naturales, prorrogables hasta 30 días más cuando haya causa justificada.
Artículo 21. El Certificado de Idoneidad tendrá una vigencia de dos años contados a partir de su fecha de emisión, salvo que sobrevenga algún cambio que motive su revocación.
Capítulo II
Del Procedimiento Administrativo de
Adopción
Artículo 22. Las Procuradurías velarán porque en todo el procedimiento de adopción se cumplan, como mínimo, las siguientes disposiciones:
I. Prever que las niñas, niños y adolescentes sean adoptadas o adoptados en pleno respeto a sus derechos, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez.
II. Asegurar que se escuche y se tome en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo, grado de madurez y autonomía progresiva, en términos de las disposiciones aplicables.
III. Garantizar que se asesore de manera integral a quienes intervengan en el procedimiento de adopción, a fin de que conozcan los alcances jurídicos, familiares y sociales de la misma.
IV. Verificar, con base al Plan de Restitución de Derechos que la adopción atienda al interés superior de las niñas, niños o adolescentes susceptibles de adopción.
V. Cerciorarse que las autoridades federales, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, garanticen que en los procedimientos de adopción se respeten las normas que los rigen.
Artículo 23. Para que niñas, niños o adolescentes que se encuentran bajo cuidado y protección del Estado o de los DIF Municipales en Acogimiento residencial sean susceptibles de adopción, deberá previamente estar resuelta su situación jurídica. Corresponde a la Procuraduría o al Ministerio Público competente para tal efecto, promover, según sea el caso:
I. Juicio especial de pérdida de patria potestad.
II. Procedimiento de jurisdicción voluntaria, tratándose de niñas, niños y adolescentes expósitos, abandonados o acogidos por Centros de Asistencia Social respecto de los cuales nadie ejerza la patria potestad, cuando hayan transcurrido sesenta días naturales sin que se reclamen derechos sobre ellos o no se tenga información que permita conocer su origen, la Procuraduría iniciará el procedimiento correspondiente para obtener la tutela legítima definitiva, a efecto de poder restituir su derecho a vivir en familia a través de la adopción, salvo que la Procuraduría no cuente con elementos suficientes sobre la certeza de la situación de expósito o abandonado de las niñas, niños o adolescentes. En este caso, podrá disponer de otros sesenta días naturales más.
Quienes brinden Acogimiento residencial en Centros de Asistencia Social privados, deberán de asegurar la intervención de la Procuraduría para que determine el interés superior de la niñez mediante el Plan de Restitución de Derechos correspondiente.
Durante los sesenta días señalados o su prórroga, la Procuraduría realizará las acciones necesarias a efecto de localizar a la Familia de origen o a la Familia extensa de la niña, niño o adolescente expósito o abandonado para determinar, en su caso, las medidas que les permitan reintegrarse al núcleo familiar, siempre que dicha reintegración no represente un riesgo al interés superior de la niñez. Lo anterior, en coordinación con los Centros de Asistencia Social y con el auxilio de cualquier autoridad que se considere necesaria, sin exponer, exhibir o poner en riesgo a la niña, niño o adolescente.
Si transcurrido dicho término o su prórroga no se obtuviera información respecto del origen de la niña, niño o adolescente abandonado o expósito, la Procuraduría levantará la certificación correspondiente, dando aviso inmediato a las o a los Jueces competentes, a efecto de que se decrete la tutela legítima definitiva a favor de cada DIF Estatal o de la Procuraduría.
Previo a la adopción, la resolución que declare favorable la tutela legítima definitiva a favor de cada DIF Estatal, de la Procuraduría, de las personas titulares de los Centros de Asistencia Social privados, o de las personas físicas que hayan acogido a una niña, niño o adolescente, deberá quedar debidamente ejecutoriada.
Cada DIF Estatal, la Procuraduría, o los DIF Municipales, en su caso, por conducto de la persona titular, desempeñará el cargo de tutela de forma directa e institucional de las niñas, niños o adolescentes de los que nadie ejerza la patria potestad o tutela y que se encuentren en Acogimiento residencial en Centros de Asistencia Social públicos.
Los titulares o representantes legales de los Centros de Asistencia Social privados donde se brinde Acogimiento residencial a niñas, niños o adolescentes expósitos o abandonados desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a la normatividad aplicable y a los estatutos de dichos Centros, sin necesidad de discernimiento del cargo; y
III. Las personas físicas que brinden Acogimiento residencial a niñas, niños o adolescentes, no obstante, sean sus familiares, deberán dar aviso inmediato a la Procuraduría y a las demás autoridades competentes para que se garantice el interés superior de la niñez mediante la determinación y ejecución del Plan de Restitución de Derechos correspondiente, y una vez que se encuentre resuelta su situación jurídica, de ser posible, se lleve a cabo el proceso de adopción.
Toda persona que encontrare a una niña, niño o adolescente en estado de indefensión o que hubiere sido puesto en situación de desamparo familiar, deberá presentarlo, según sea el caso, ante la Procuraduría, el DIF Estatal o el DIF Municipal que corresponda, con las prendas, valores o cualesquiera otros objetos encontrados en su persona, y declarará el día, lugar y circunstancias en que la o lo hubiera hallado.
Artículo 24. Al contar con el Certificado de Idoneidad, la persona o personas solicitantes pasarán a una lista de solicitantes aprobados. La Procuraduría, con auxilio del Consejo Técnico de Adopciones, asignará a la niña, niño o adolescente con base en:
I. La disponibilidad en Centros de Asistencia Social y expedientes de menores sin cuidados parentales.
II. Las necesidades y características específicas de la persona menor de edad.
III. La idoneidad del entorno familiar del o de los solicitantes.
Artículo 25. Cuando existan hermanos susceptibles de adopción, se evitará su separación y se procurará asignarlos en conjunto, salvo disposición contraria derivada del interés superior de la niñez.
Artículo 26. Una vez asignado el menor, se realizarán convivencias pre-adoptivas, supervisadas por personal especializado, con la finalidad de evaluar la adaptación mutua. Se elaborarán informes de convivencia que se incorporarán al expediente.
Artículo 27. Si el resultado de las convivencias pre-adoptivas es favorable, la Procuraduría formalizará el acogimiento pre-adoptivo y autorizará iniciar la vía judicial.
Título Quinto
Del Procedimiento Judicial de
Adopción
Capítulo I
De la Jurisdicción y Competencia
Artículo 28. El procedimiento judicial se tramitará ante los juzgados o tribunales competentes de lo familiar, siguiendo el procedimiento especial de adopción establecido por las disposiciones de la legislación procesal civil y familiar, supletoria a esta Ley.
Artículo 29. El juez competente contará con un plazo máximo de 90 días hábiles para dictar la sentencia sobre pérdida de patria potestad de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en estado de abandono, a partir de la presentación de la demanda.
Artículo 30. Para la resolución de la adopción, una vez presentada la solicitud correspondiente con el expediente completo, el juez dispondrá de 15 días hábiles para emitir la sentencia respectiva.
Capítulo II
Del Desarrollo del Juicio
Artículo 31. El juez comprobará que la Procuraduría haya emitido el Certificado de Idoneidad y que el expediente contenga la opinión del Consejo Técnico de Adopciones y los informes psicológicos, socioeconómicos y médicos.
Artículo 32. La niñas, niños o adolescente serán escuchado en audiencia, de acuerdo con su edad y grado de madurez, recabando su opinión directa si es mayor de 12 años. Los de menor edad serán representados y se atenderá la valoración de peritos.
Artículo 33. El juez recabará la ratificación voluntaria y libre del o los solicitantes, verificando que conocen plenamente los efectos legales de la adopción y que han sido informados de sus obligaciones.
Artículo 34. Concluido el juicio, el juez declarará la adopción plena e irrevocable, ordenando al Registro Civil la expedición del acta de nacimiento correspondiente con los apellidos del adoptante o adoptantes, y resguardando la documentación original en archivo reservado.
Título Sexto
De la Adopción Internacional
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 35. Para la adopción internacional, se estará a lo dispuesto en:
I. La Convención sobre los Derechos del Niño.
II. La Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional (Convención de La Haya).
III. La legislación migratoria y demás ordenamientos nacionales en la materia.
Las personas extranjeras o los mexicanos que residan permanentemente en el extranjero deberán acreditar su idoneidad ante la Autoridad Central de su país y cumplir adicionalmente con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 36. Cuando la o las Personas adoptantes sean extranjeras o mexicanas residentes en el extranjero, éstas deberán presentar, además de los requisitos señalados en la presente Ley, los siguientes:
I. Escrito de autorización de la Secretaría de Gobernación para permanecer en la República Mexicana con la finalidad de realizar la adopción. Este requisito solo es exigible a personas extranjeras.
II. Certificado debidamente legalizado y traducido, si está escrito en otro idioma, expedido por una institución pública autorizada por su país de origen, en el que se acredite la idoneidad y capacidad jurídica para adoptar, atendiendo a las aptitudes psicológicas, sociales, físicas y económicas de la o de las Personas solicitantes de adopción.
Dicho certificado deberá ser calificado de legal por la o el Juez competente y, en su caso, por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;
III. Constancia de que la persona que se pretende adoptar ha sido autorizada para entrar y residir permanentemente en el país de origen de la o las Personas adoptantes. Dicha constancia deberá ser expedida por la Secretaría de Relaciones Exteriores o su similar del país de origen de la o las Personas adoptantes.
IV. Visa de visitante para realizar trámites de adopción, en los términos del artículo 40, fracción III, de la Ley de Migración.
La o el Juez competente que autorice la Adopción Internacional comunicará a la institución que expidió el certificado a que se refiere la fracción II del presente artículo, para efectos de que ésta o la institución que corresponda, dentro del lapso de un año posterior a la adopción, informe a la o el Juez competente y a la Procuraduría sobre las condiciones de salud, físicas, educativas y emocionales en que se desarrolle el nuevo vínculo filial y del trato que se le da a la niña, niño o adolescente adoptado.
Artículo 37. La asignación de niñas, niños y adolescentes a solicitantes extranjeros se llevará a cabo solo cuando no existan solicitantes nacionales o cuando medie una justificación que atienda el interés superior de la niñez.
Artículo 38. El Consejo Técnico de Adopciones, en coordinación con la Procuraduría, velará por que la adopción internacional garantice la absoluta protección jurídica de la niña, niño o adolescente y su integración adecuada en el país de destino.
Título Séptimo
Del Seguimiento
Post-Adoptivo
Capítulo I
De la Supervisión y Acompañamiento
Artículo 39. Una vez decretada la adopción, la Procuraduría dará seguimiento al desarrollo de la persona adoptada en el seno de la nueva familia, por un periodo mínimo de tres años, mediante comparecencias o visitas domiciliarias, por lo menos, de manera semestral.
Artículo 40. Se elaborarán informes de seguimiento, integrando aspectos sociales, psicológicos y de desarrollo educativo. Si se detectan indicios de maltrato, violencia o abuso, se tomarán de inmediato las medidas legales y de protección necesarias.
Artículo 41. En el caso de adopciones internacionales, el seguimiento se coordinará con la autoridad central o instituciones competentes del país donde residan los adoptantes, para verificar la adaptación y garantizar la protección de la niña, niño o adolescente.
Artículo 42. Dependiendo del resultado de las valoraciones periódicas, la Procuraduría podrá reducir o ampliar la periodicidad del seguimiento, pero no podrá suspenderlo por debajo del periodo mínimo de ley sin la debida justificación.
Título Octavo
De las Personas Adultas
Susceptibles de Adopción
Capítulo Único
Adopción de Mayores de Edad con
Incapacidad Legal
Artículo 43. Las personas mayores de dieciocho años con incapacidad declarada judicialmente podrán ser adoptadas siempre que:
I. No tengan garantizado su derecho a vivir en familia.
II. Sus representantes legales otorguen consentimiento expreso, si procede.
III. Se acredite que la adopción beneficiará claramente el ejercicio de sus derechos.
Artículo 44. Los efectos de la adopción de personas mayores de edad con incapacidad legal son equivalentes a los de la adopción plena, atendiendo a la tutela y cuidados que requieren.
Título Noveno
De las Sanciones e
Infracciones
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 45. Se sancionará conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas o, en su caso, al Código Penal aplicable, a los servidores públicos que participen en actos de corrupción, fraude o tráfico de menores durante el proceso de adopción.
Artículo 46. Cualquier persona que, con ánimo de lucro, obtenga beneficios indebidos de la adopción, será denunciada ante las autoridades competentes por el delito que corresponda.
Artículo 47. En los casos en que se acredite la sustracción, retención u ocultación ilícita de un menor con fines de adopción, se dará vista al Ministerio Público, sin perjuicio de aplicar medidas para salvaguardar el bienestar de la niña, niño o adolescente.
Transitorios
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a esta Ley. Los Congresos de las Entidades Federativas deberán adecuar su marco normativo para su observancia y aplicación dentro de los ciento ochenta días posteriores a su entrada en vigor.
Artículo Tercero. Los procedimientos administrativos o judiciales de adopción iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se seguirán rigiendo por las disposiciones vigentes al momento de su inicio, salvo que los interesados opten expresamente por acogerse a esta Ley.
Artículo Cuarto. El Ejecutivo Federal, por conducto del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, contará con un plazo de sesenta días para expedir las disposiciones reglamentarias necesarias para la operatividad de la presente Ley, incluyendo la creación de un Reglamento Especial en materia de adopción.
Artículo Quinto. El Poder Judicial Federal y los Poderes Judiciales de las Entidades Federativas emitirán los lineamientos para la creación de juzgados o salas especializadas en materia de familia y adopción, con el fin de agilizar los procedimientos.
Artículo Sexto. El Consejo Técnico de Adopciones deberá elaborar lineamientos específicos para la adopción de niñas, niños o adolescentes con necesidades especiales o de grupos vulnerables, para asegurar su protección y bienestar.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de marzo de 2025.
Diputada Diana Karina Barreras Samaniego (rúbrica)
Que reforma el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Ricardo Sóstenes Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario del PT
El suscrito, diputado Ricardo Mejía Berdeja, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo de la fracción III del apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La delincuencia organizada ha evolucionado hasta convertirse en una amenaza existencial para nuestra democracia, nuestro Estado de derecho y la seguridad de los ciudadanos. Sus estructuras criminales han infiltrado instituciones, sometido comunidades enteras y desafiado la autoridad del Estado con una violencia sistemática e implacable, ante esta realidad, debemos responder con determinación y firmeza, utilizando todos los mecanismos legales disponibles para restaurar el orden y la justicia.
El derecho penal tradicional parte del supuesto de que quien comete un delito sigue reconociendo, en mayor o menor medida, la autoridad del Estado. Sin embargo, quienes integran organizaciones criminales no solo infringen la ley, sino desafían y buscan sustituir al Estado como autoridad en ciertas regiones. Estos grupos, lejos de ser delincuentes comunes, se han convertido en verdaderos enemigos del orden constitucional. No buscan la reinserción ni la convivencia pacífica con la sociedad, sino su sometimiento a través del miedo y la corrupción.
En México, los criminales vinculados a la delincuencia organizada y responsables de delitos de alto impacto como el homicidio doloso múltiple, secuestro, feminicidio, extorsión agravada y desaparición forzada han aprovechado vacíos legales para acceder a beneficios procesales y penitenciarios que reducen su condena o les permiten salir en libertad anticipada. Esta situación ha debilitado el combate contra el crimen organizado y ha permitido la continuidad de sus actividades ilícitas.
El acceso a beneficios como la libertad anticipada, la reducción de penas o la prisión domiciliaria ha sido un factor clave en la reincidencia de criminales de alto impacto. En muchos casos, estos beneficios se han otorgado a delincuentes peligrosos mediante procesos irregulares o corrupción dentro del sistema judicial. Esto ha generado impunidad y ha puesto en riesgo la seguridad de la población.
En nuestro marco jurídico, las personas sentenciadas por el delito de secuestro enfrentan restricciones significativas respecto a los beneficios preliberacionales. El artículo 19 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro establece que quienes sean sentenciados por este delito no podrán acceder a beneficios como la libertad preparatoria, la sustitución o conmutación de la pena, ni a cualquier otro que implique una reducción de la condena.
Esta disposición fue avalada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la resolución del amparo en revisión 1074/2017. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 19, párrafo primero, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no transgrede los derechos de igualdad, reinserción social y dignidad humana.
La justificación radica en que la negativa de otorgar beneficios preliberacionales no implica una violación a las medidas previstas en el artículo 18 de la Constitución General para lograr la reinserción social del sentenciado, pues su otorgamiento no es una obligación constitucional, por el contrario, se trata de una facultad para el legislador ordinario quien, por razones de política criminal, consideró que no en todos los casos debían concederse dichos beneficios. Tampoco se vulnera el principio de igualdad, ya que esa negativa no constituye una discriminación por exclusión que atente contra los derechos fundamentales, sino una distinción introducida por el legislador que se justifica razonablemente en la mayor relevancia penal, así como en el impacto más grave que tiene el delito de secuestro en la afectación a la seguridad y a la salud públicas como bienes jurídicos protegidos por las normas penales. Por último, la prohibición de otorgar los beneficios aludidos no vulnera el principio de dignidad humana, en virtud de que no puede sostenerse que de la aplicación o inaplicación de aquéllos dependa la debida salvaguarda de ese principio, por el contrario, dicha prohibición presupone la existencia de un proceso criminal debidamente concluido, que ha llevado a la que ha llevado a la autoridad judicial a imponer una sentencia condenatoria en contra de una persona que debe compurgar una pena de prisión determinada de acuerdo con las leyes aplicables y las circunstancias que singularizaron el caso concreto.1
Así la Corte determinó que negar estos beneficios a los condenados por secuestro no vulnera derechos fundamentales como la dignidad humana, la igualdad, la no discriminación o el derecho a la reinserción social ya que la concesión de beneficios preliberacionales no es una obligación constitucional, sino una facultad del legislador, quien, por razones de política criminal, puede decidir en qué casos no deben otorgarse dichos beneficios para desalentar conductas delictivas graves y procurar que el sentenciado no reincida.
Ante ello las personas sentenciadas por secuestro están excluidas de beneficios preliberacionales, una medida constitucional respaldada por la Corte y alineada con la política criminal de nuestro país para combatir delitos de alto impacto.
Empero cualquier régimen de excepción en México debe ajustarse a los compromisos internacionales en materia de derechos humanos, por ello en la Contradicción de Tesis 293/20112 resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se estableció que : Las nomas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en temas jerárquicos, entendiendo que cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá atender a lo que indica la norma constitucional.
Se concluye que las normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales y en la Constitución no se relacionan entre sí en términos jerárquicos. En efecto, una vez que un tratado es incorporado de conformidad con la Constitución al orden jurídico, las normas de derechos humanos que éste contenga se integran al catálogo de derechos que funciona como un parámetro de regularidad constitucional precisamente porque forman parte del conjunto normativo respecto del cual se predica la supremacía.3
Así la presente iniciativa tiene como propósito encontrar un equilibrio entre la protección irrestricta de los derechos humanos y la defensa inquebrantable del Estado de derecho, garantizando que las medidas adoptadas sean proporcionales, necesarias y plenamente ajustadas a los principios democráticos.
El Estado mexicano no puede tratar bajo las mismas reglas que rigen para la ciudadanía en general y que respeta las leyes a aquellas personas que cometen conductas delictivas excepcionalmente dañinas para la población que lesionan el derecho a la seguridad ciudadana y perturban a la población.
Es necesario un enfoque de excepcionalidad dentro del marco constitucional y de los principios democráticos. Esto no significa vulnerar derechos fundamentales, sino reconocer que quienes han elegido la vía de la violencia sistemática contra la sociedad y el Estado deben ser enfrentados con medidas extraordinarias y proporcionales a la amenaza que representan.
Democracia y Seguridad: Un Equilibrio Fundamental
El Estado mexicano está comprometido con la legalidad y la defensa de los derechos humanos. La aplicación de estas medidas se hará siempre dentro del marco de la Constitución y con estricto apego al debido proceso. No buscamos una justicia arbitraria ni un Estado autoritario. Al contrario, estas acciones están diseñadas para proteger la democracia de aquellos que intentan subvertirla.
Un Compromiso Inquebrantable con la Justicia
El combate contra la delincuencia organizada es también la defensa de nuestras instituciones, de nuestras libertades y de nuestro futuro. No permitiremos que el miedo y la impunidad sean la norma.
Es momento de cerrar filas, de fortalecer nuestras instituciones y de garantizar que quienes desafían al Estado enfrenten el peso completo de la ley. Las herramientas tradicionales del derecho penal pueden ser insuficientes para enfrentar a grupos criminales altamente sofisticados y violentos.
Frente a grupos criminales que operan con extrema violencia y sofisticación, es necesario adoptar medidas firmes y proporcionales, siempre dentro del marco constitucional y respetando los derechos fundamentales. Estas reformas legales no están dirigidas contra ciudadanos comunes, sino contra quienes atentan contra la vida, la seguridad y la paz de nuestra nación.
Esta no es una lucha de un gobierno, de una institución o de una administración. Es una lucha de todas y todos los mexicanos que desean vivir en paz, en un país donde la ley se respete y la justicia prevalezca.
Para efecto de analizar el proyecto de decreto, se elaboró el siguiente cuadro comparativo:
Por todos los argumentos señalados en párrafos precedentes, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el segundo párrafo de la fracción III del apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el segundo párrafo de la fracción III del apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. ...
B. De los derechos de toda persona imputada:
I.-II. ...
III. ...
La ley establecerá beneficios a favor del inculpado o procesado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada; con excepción de aquellos que hayan sido sentenciados por delitos relacionados con delincuencia organizada, homicidio doloso múltiple, secuestro, feminicidio, extorsión agravada, desaparición forzada, y delitos previstos en las leyes aplicables cometidos para la ilegal introducción y desvío, producción, preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación, transportación, almacenamiento y distribución de precursores químicos y sustancias químicas esenciales, drogas sintéticas, fentanilo y derivados;
IV.-IX. ...
C. ...
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto.
Tercero. El Congreso de la Unión deberá expedir en un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto las adecuaciones a las leyes que correspondan para dar cumplimiento al mismo.
Las entidades federativas tendrán un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones correspondientes.
Cuarto. Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos. A las personas que hayan cometido un delito sancionado como delincuencia organizada con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido.
Quinto. Las personas sentenciadas continuarán cumpliendo la pena de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en el momento en que la misma haya quedado firme.
Sexto. La aplicación de las normas en los supuestos delictivos a que se refiere el presente Decreto, se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Notas
1 Semanario Judicial de la Federación. Tesis. Disponible en: Detalle - Tesis - 2022908
2 Suprema Corte de Justicia de la Nación.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011. Disponible en:
https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/sentencias-emblematicas/sentencia/2020-12/CT%20293-2011.pdf
3 Parámetro de regularidad constitucional. Vinculatoriedad de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Disponible en: https://arturozaldivar.com/wp-content/uploads/2019/12/CT-2932011.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de marzo de 2025.
Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica)