Gaceta Parlamentaria, año XXVIII, número 6734-II-3, miércoles 5 de marzo de 2025
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, a cargo de la diputada Ciria Yamile Salomón Durán, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, Ciria Yamile Salomón Durán, diputada federal por el Distrito 02 del estado de Hidalgo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
A lo largo de la historia reciente la estabilidad y crecimiento de la economía mexicana ha dependido en buena medida de la riqueza de nuestros recursos naturales, principalmente del petróleo. Por esa razón, desde la oposición siempre se defendió la soberanía nacional frente a los gobiernos neoliberales que saquearon al país y enriquecieron a unos cuantos a costa del pueblo.
Por fortuna, en esta nueva etapa de la vida nacional no sólo se anteponen los legítimos intereses del pueblo mexicano frente a los de cualquier persona o grupo, sino que también se ha dado comienzo a una transformación de la misma matriz económica, pues a partir de proyectos estratégicos y prioritarios hoy se está posicionando al turismo como una auténtica palanca del desarrollo, el crecimiento y la felicidad del pueblo.
Sin lugar a dudas, el tren Maya fue unos de los principales proyectos de infraestructura, desarrollo socioeconómico y turismo sostenible de la administración anterior, que encabezó el presidente Andrés Manuel López Obrador, quien se propuso llevarlo a cabo con el objetivo de detonar y potenciar el desarrollo económico del país, pero también con el firme propósito de hacerlo más equitativo y equilibrado regionalmente, lo cual mejorará las condiciones de vida de quienes habitan en los estados de Tabasco, Chiapas, Campeche, Yucatán y Quintana Roo.
Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), actualmente en el sureste mexicano existen alrededor de 7.3 millones de personas en situación de pobreza. Esta situación explica por qué el tren Maya no sólo es un megaproyecto de conectividad e infraestructura intermodal, sino un plan de reactivación económica y bienestar social, ya que a partir del turismo México se consolidará como uno de los países más visitados del mundo, al lograr conectar a las antiguas ciudades de la cultura maya con los centros urbanos y estratégicos de la región, pero también con localidades que poseen formidables riquezas naturales y culturales.
Sin embargo, es un hecho indudable que, para lograr un mejor crecimiento económico y más equilibrado, lo que debe hacerse es diversificar el turismo y crear las condiciones necesarias que permitan a todas las entidades federativas ser visitadas por turistas nacionales y extranjeros. No basta con ser uno de los países más visitados del mundo, lo verdaderamente importante es que quienes nos visiten dejen a su paso una derrama económica que se traduzca en bienestar social para todos los mexicanos, pero particularmente para quienes viven en las localidades anfitrionas.
Por esa razón, el principal objetivo de la presente iniciativa es establecer las bases jurídicas dentro de la Ley General de Turismo que permitan allanar el camino para que todas aquellas localidades que cuentan con atractivos turísticos naturales y una profunda riqueza cultural, en especial aquellas de composición indígena que son las que más apoyo requieren por las diversas vulnerabilidades que han vivido y enfrentan aún hoy en día puedan tener oportunidad de desarrollar sus propios proyectos turísticos y que cuenten con el apoyo y respaldo del gobierno en los órdenes federal, estatal y municipal.
Para lograr ese propósito, se propone incorporar dentro del catálogo de conceptos y definiciones de la Ley General de Turismo la figura del turismo alternativo indígena.
De acuerdo con el Compendio de Estadísticas Ambientales de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) se entiende por turismo alternativo aquellos viajes que tienen como fin realizar actividades recreativas en contacto directo con la naturaleza y las expresiones culturales que le envuelven con una actitud y compromiso de conocer, respetar, disfrutar y participar en la conservación de los recursos naturales y culturales.
De forma que el turismo alternativo indígena constituye una rama del turismo sustentable, en virtud de que incluye actividades que tienen dos elementos fundamentales: el primero es el contacto directo con la naturaleza y el segundo es el que se tiene con las comunidades originarias o anfitrionas, donde destacan tres subcategorías: el ecoturismo, el turismo de aventura y el turismo rural.
En todos los casos participan activamente los miembros de las comunidades y los turistas en la conservación del medio ambiente, se promueven las atracciones alternativas que implican un reto impuesto por la naturaleza, y se desarrollan actividades de convivencia e interacción con una comunidad originaria, siempre con respeto a sus tradiciones y cultura, sin perder de vista que las actividades son desarrolladas en una escala menor es decir, no es un turismo de masas, pero por una alta proporción de emprendedores de la comunidad, lo que implica que las ganancias son retenidas en la localidad y, por tanto, ayudan al desarrollo económico y la inclusión de la población indígena en su conjunto. De forma que el turismo alternativo se presenta en el entorno rural mexicano como una opción para rescatar un modelo desgastado y en crisis en donde las actividades de producción tradicionales habían sido erosionadas por la globalización y proporcionaban apenas un sustento para los núcleos familiares marginados.1
Como lo han advertido especialistas en la materia, en México: existen, sin lugar a duda, localidades que presentan condiciones propicias para plantear dentro de sus posibilidades el desarrollo de este tipo de turismo, ya que pueden ofrecer a sus visitantes experiencias significativas, a través de tomar contacto con un entorno natural y social cuidado y seguro. Esto se puede observar en localidades rurales, cercanas a la zona metropolitana, pero lo suficientemente aisladas como para brindar esa tranquilidad tan ansiada por el turista alternativo, ofreciendo además belleza paisajística, patrimonio arquitectónico y cultural, que conforman elementos de gran valor, por lo que su aprovechamiento constituye un verdadero desafío tanto para la autoridad política, como para los pobladores y actores locales.2
De ahí que se plantee incorporar a la ley el concepto de turismo alternativo indígena que permitirá eventualmente el desarrollo y consolidación de un turismo más incluyente, sostenible y, por qué no decirlo, una herramienta de conservación de la diversidad y riqueza cultural de nuestro país a partir de los propios pueblos originarios que son los grupos sociales que mayor respeto nos deben como Nación, pero también con los que mayor deuda histórica tenemos.
A decir verdad, los esfuerzos por contribuir a ese propósito han sido aislados y no han cumplido sus objetivos a cabalidad. Desde la década de los años ochenta del siglo pasado existió preocupación por el fomento de las actividades ecoturísticas en las comunidades y pueblos indígenas, pero no sería sino hasta décadas después que éstas se institucionalizarían.
Los dos antecedentes inmediatos de ello son:
Primero, el Programa Ecoturismo en Zonas Indígenas que se encontraba a cargo de la entonces Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI) que enfrentó problemas organizativos, financieros, técnicos y de comercialización que le impidieron su consolidación plena.3
El segundo es el Programa de Turismo Alternativo en Zonas Indígenas a cargo de la misma Comisión, cuyo propósito fue el aprovechamiento de los atractivos naturales de las comunidades indígenas y el desarrollo de sitios de turismo alternativo y turismo comunitario a partir de apoyos para:
a) formulación y diseño de proyectos de inversión en materia turística;
b) dotación de infraestructura y equipamiento a proyectos turísticos;
c) elaboración de estudios, evaluaciones y pago de permisos;
d) fortalecimiento de capacidades de grupos indígenas organizados que operan proyectos turísticos;
e) difusión, promoción y comercialización de proyectos; y
f) conformación de empresas integradoras.4
Sin embargo, ambos programas gubernamentales jamás obtuvieron el rango normativo necesario para asegurar su permanencia, afectando desde luego a las comunidades indígenas que no pudieron continuar con la consolidación de sus atractivos o atracciones turísticas.
Aunque hoy contamos con el Programa para el Fortalecimiento Económico de los Pueblos y Comunidades Indígenas (Proeci) a cargo del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas (INPI), es preciso que, desde la Cámara de Diputados, en cumplimiento de nuestras facultades constitucionales y legales, se corrijan los errores del pasado y se establezcan por mandato de ley las bases para el fortalecimiento de los proyectos de turismo alternativo indígena. De ahí la necesidad de reformar el artículo 5 de la Ley General de Turismo a fin de establecer las atribuciones de los tres órdenes de gobierno de apoyar los proyectos de turismo alternativo indígena y coadyuvar en la elaboración e instrumentación de programas y acciones que fomenten su desarrollo.
Al final, hoy por hoy y en diversas partes del territorio nacional de manera ejemplar pueblos y comunidades indígenas no sólo administran proyectos y actividades propias del turismo sustentable en sus localidades, sino que también comercializan sus productos tradicionales, logrando la promoción de los sitios de turismo alternativo.
Todo esto lo realizan sin el apoyo del gobierno, y teniendo como pilares de su trabajo el cooperativismo, la solidaridad y el deseo de salir adelante y ganarse la vida con respeto al medio ambiente en el que viven y preservando sus raíces e identidad culturales.
Hoy que vivimos momentos de transformación, es tiempo de posicionar al turismo alternativo indígena como una herramienta de conciliación entre el crecimiento económico y el bienestar social; entre el goce de las particularidades de cada ecosistema y el medio ambiente en su conjunto, con su cuidado y preservación. Todo ello a partir del apoyo de los proyectos comunitarios indígenas y la garantía de que prestarán servicios dignos y de calidad turística, lo cual no sólo generará riqueza, sino que la distribuirá de manera más equitativa.
Desde luego que el tren Maya es y será significativo y prioritario para la economía del país. Pero no debemos dejar de diversificar dentro del mercado del turismo nacional y extranjero nuestros destinos turísticos y, sobre todo, garantizar el derecho al turismo a todos los sectores de la población, particularmente a los menos favorecidos.
Por esa razón, la presente iniciativa propone reformar el Capítulo III del Título Tercero de la Ley General de Turismo, a efecto de que se considere al turismo social dentro de la política y planeación de la actividad turística, sino que incluya al turismo alternativo indígena de modo que las autoridades federales, estatales y municipales no sólo tomen en cuenta la opinión de los pueblos promotores de este tipo de turismo, para que se garantice que los recorridos, visitas, rutas gastronómicas y culturales que realicen los turistas que opten por esta opción, tengan seguridad, comodidad y, en especial, precios accesibles para su esparcimiento y recreación.
Finalmente, no hay que perder de vista que a propósito de los retos que ha dejado a su paso la Covid-19, la Organización Mundial del Turismo (OMT) en coordinación con la Alianza Mundial de Turismo Indígena (WINTA, por su siglas en inglés), en la Guía de la OMT para una recuperación inclusiva, número 4: Comunidades Indígenas sugiere que los gobiernos deben situar a las comunidades indígenas en el centro de los planes de recuperación (económica) y (establecer) alianzas orientadas a la recopilación de datos precisos sobre el turismo indígena y sobre cómo éste se ha visto afectado por la pandemia.
Lo que ambas instituciones internacionales han propuesto son soluciones para el empoderamiento socioeconómico de los pueblos indígenas a través del turismo. Entre ellas se incluye pasar de ayudar al emprendimiento indígena a propiciarlo, mejorar las aptitudes y capacidades, fomentar la alfabetización digital para la gestión de las empresas turísticas y lograr que las autoridades de los destinos y del sector turístico en general reconozcan la importancia de los pueblos indígenas.5
En atención a esta recomendación es que se propone reformar el artículo 44 de la Ley General de Turismo a efecto de que el Fondo Nacional de Fomento al Turismo (Fonatur) tenga la capacidad de ejecutar obras de infraestructura rural, que incluyen vías de comunicación, sistemas de transporte, adecuación de tierras con sistemas hidroagrícolas y, en general, todas aquellas obras que apoyen la productividad del turismo local.
En el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma propuesta:
Por todo lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Turismo
Artículo Único. Se adicionan dos nuevas fracciones XIII y XX al artículo 3, recorriéndose las actuales en el orden subsecuente; se adiciona una fracción IV al artículo 5; se reforma la denominación del Capítulo III del Título Tercero; se reforma y adiciona el artículo 16; y se reforma la fracción IV del artículo 44, todos de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:
Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. a XII. ...
XIII. Pueblos promotores del Turismo Alternativo Indígena: comunidades originarias que impulsan y administran proyectos y actividades propias del turismo sustentable, al tiempo que promueven los atractivos naturales o artificiales de un lugar o región, y comercializan sus productos tradicionales logrando la promoción de los sitios de turismo alternativo y su cultura.
XIV. Recursos Turísticos: Son todos los elementos naturales o artificiales de un lugar o región que constituyen un atractivo para la actividad turística;
XV. Región Turística: Es un espacio homogéneo que puede abarcar el territorio de dos o más Estados y en el que, por la cercana distancia de los atractivos y servicios, se complementan;
XVI. Reglamento: El de la Ley General de Turismo;
XVII. Ruta Turística: Es un circuito temático o geográfico que se basa en un patrimonio natural o cultural de una zona y se marca sobre el terreno o aparece en los mapas;
XVIII. Secretaría: La Secretaría de Turismo de la Administración Pública Federal;
XIX. Servicios Turísticos: Los dirigidos a atender las solicitudes de los turistas a cambio de una contraprestación, en apego con lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento;
XX. Turismo Alternativo Indígena: Actividad que propicia el desarrollo económico y la inclusión de la población indígena, mediante su participación en el diseño e instrumentación de estrategias, proyectos, programas, rutas y estancias recreativas que permitan el contacto directo de los turistas con los recursos naturales y culturales de su comunidad.
XXI. Turismo Sustentable: Aquel que cumple con las siguientes directrices:
a) Dar un uso óptimo a los recursos naturales aptos para el desarrollo turístico, ayudando a conservarlos con apego a las leyes en la materia;
b) Respetar la autenticidad sociocultural de las comunidades anfitrionas, conservando sus atractivos culturales, sus valores tradicionales y arquitectónicos, y
c) Asegurar el desarrollo de las actividades económicas viables, que reporten beneficios socioeconómicos, entre los que se cuenten oportunidades de empleo y obtención de ingresos y servicios sociales para las comunidades anfitrionas, que contribuyan a mejorar las condiciones de vida.
XXII. Turistas: Las personas que viajan temporalmente fuera de su lugar de residencia habitual y que utilicen alguno de los servicios turísticos a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para efectos migratorios por la Ley General de Población, y
XXIII. Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable: Aquellas fracciones del territorio nacional, claramente ubicadas y delimitadas geográficamente, que, por sus características naturales o culturales, constituyen un atractivo turístico. Se establecerán mediante declaratoria específica que emitirá el Presidente de la República, a solicitud de la Secretaría.
Artículo 5. ...
I. a III. ...
IV. Apoyar los proyectos de turismo alternativo indígena y coadyuvar en la elaboración e instrumentación de programas y acciones que fomenten su desarrollo, con base en las particularidades de las actividades turísticas de las comunidades indígenas.
...
...
...
Capítulo III
Del Turismo Social y el Turismo Alternativo
Indígena
Artículo 16. La Secretaría impulsará y promoverá el turismo social, el cual comprende todos aquellos instrumentos y medios, a través de los cuales se otorgan facilidades con equidad para que las personas viajen con fines recreativos, deportivos, educativos y culturales en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad.
Las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal, coordinarán y promoverán sus esfuerzos entre ellas y con las de los gobiernos locales y municipales, e impulsarán acciones con los sectores social y privado para el fomento del turismo social y el Turismo Alternativo Indígena.
La Secretaría, la Secretaría de Bienestar, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, elaborarán y ejecutarán de manera coordinada un programa tendiente a fomentar el turismo social y el Turismo Alternativo Indígena.
Los pueblos promotores del Turismo Alternativo Indígena, en coordinación con las autoridades de la Secretaría, las autoridades locales y municipales participarán en la formulación del Programa de Ordenamiento Turístico General del Territorio a que se refiere esta ley, garantizando que los turistas viajen a sus destinos de manera accesible y equitativa en términos de economía.
Artículo 44. ...
I. a III. ...
IV. Ejecutar obras de infraestructura rural y urbanización, y realizar edificaciones e instalaciones en centros de desarrollo turístico y sitios de Turismo Alternativo Indígena que permitan la oferta de servicios turísticos; para dicho fin el Fondo deberá tomar en cuenta en la ejecución de dichas obras las necesidades de las personas con discapacidad y de las comunidades indígenas respectivas;
V. a XVI. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Participación comunitaria y turismo alternativo en zonas indígenas en el contexto mexicano: cuatro estudios de caso. Disponible en: https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-9 0362019000100007
2 El turismo alternativo: una opción para el
desarrollo local. Disponible en:
https://www.redalyc.org/pdf/5535/553556969001.pdf
3 Evaluación 2006 del programa ecoturismo en zonas
indígenas. Disponible en:
https://ru.iiec.unam.mx/2370/1/EstudioEvaluacionEcoturismo2006.pdf
4 Informe de evaluación especifica de desempeño
2012-2013. Disponible en:
https://www.coneval.org.mx/Informes/Evaluacion/Especificas_Desempeno2012/SEDESOL/20_S054/20_S054_Ejecutivo.pdf
5 UNWTO Inclusive Recovery Guide. Disponible en: https://www.humanrights-in-tourism.net/sites/default/files/media/file/2 021/rc147unwto-inclusive-recovery-guide-sociocultural-impacts-covid-19- 1690.pdf
Palacio legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2025.
Diputada Ciria Yamile Salomón Durán (rúbrica)
Que adiciona el artículo 25 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, a cargo de la diputada Ciria Yamile Salomón Durán, del Grupo Parlamentario del PVEM
La que suscribe, diputada Ciria Yamile Salomón Durán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 25 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, de conformidad con la siguiente:
Exposición de Motivos
La conservación y protección del patrimonio cultural de México avanzó de manera sustancial en su proceso de positivización, a partir de la publicación de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 17 de enero de 2022, especialmente en lo que se refiere a la protección del derecho de propiedad colectiva.
A decir verdad, no fue una tarea sencilla y, pese al avance que tenemos, existen problemas persistentes sobre los cuales debe legislarse para ser atendidos. Sin embargo, uno de los que mayor preocupación generaban dentro de las comunidades afectadas por el plagio cometido por diversas marcas internacionales de moda fue que, si bien existía una protección individual de los derechos de autor, no sucedía lo mismo con el denominado patrimonio colectivo, que es aquel que se va legando de generación en generación y forma parte sustancial de nuestras tradiciones y culturas indígenas y afromexicanas.
Dicho de otro modo, no existía un mecanismo de protección que inhibiera, previniera o sancionara los atropellos cometidos en contra de nuestros pueblos, artesanías y cultura en general, los cuales condensan nuestra historia, identidad, conocimientos y cosmovisión originaria. Al respecto, no debe perderse de vista que el artículo 31 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas del año 2007,1 misma que fue aprobada por México en la Asamblea General de las Naciones Unidas, establece que:
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales y las artes visuales e interpretativas. También tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales.
Por esta razón, era claro que existía una laguna jurídica con respecto a la protección de los derechos de propiedad colectiva en la legislación relativa a los derechos de autor, misma que debía colmarse. De hecho, la misma Ley Federal del Derecho de Autor contemplaba a las expresiones culturales de las comunidades indígenas (denominadas comúnmente cultura popular o artesanal) como de dominio público, dando paso a su libre uso, pudiendo ser utilizadas, reproducidas y comercializadas por cualquier persona no solo en México, sino en el mundo entero, tal como lo hicieron en su momento grandes marcas de diseñadores como Louis Vuitton, Hermes, Carolina Herrera, Pineda Covalín, Ralph Lauren, Zara, Isabel Marant, Mango, por mencionar sólo algunas. Lo anterior implicaba que no se podían emprender acciones legales a nivel nacional o incluso internacional respecto a la protección del patrimonio cultural mexicano.
De hecho, entre 2012 y 2019, al menos 23 marcas de ropa, nacionales e internacionales, se han apropiado de los diseños de comunidades indígenas de Oaxaca, Chiapas e Hidalgo.2 Lamentablemente, la apropiación de los diseños indígenas y afromexicanos por parte de las casas de moda internacional no podía combatirse a través de los tribunales.
Ante esta situación de vulnerabilidad por parte los pueblos originarios frente a los plagios y apropiación indebida de su patrimonio cultural, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) emitió la Recomendación General Número 35, en la cual advirtió que: México no cuenta con un marco jurídico adecuado que atienda las especificidades y características propias de los pueblos y comunidades indígenas y haga efectivo su derecho a la protección del patrimonio cultural, ya que actualmente no prevé las medidas necesarias para proteger, salvaguardar, preservar, promover y desarrollar dicho patrimonio, con base en una visión interseccional que incorpore la pertinencia cultural.3
Esta situación, la apropiación indebida de los diseños indígenas y afromexicanos, no solo constituye un severo atropello al patrimonio cultural de México y sus comunidades originarias, sino en especial a los artesanos que viven de la creación y venta de artesanías. Éstos son en su mayoría creadores locales cuyos productos tardan meses en elaborarse, perjudicando severamente su economía al ser literalmente copiados o modificados gráficamente para ser reproducidos industrialmente y comercializados a nivel global a precios muy menores al verdadero valor artístico de sus creaciones y (lo que es todavía más grave) sin percibir siquiera un reconocimiento o ganancia económica por ello. Se trata, pues, de una apropiación indebida de sus expresiones culturales tradicionales por parte de las casas de moda internacional, y aunque éstas intenten disfrazarlo como un homenaje al patrimonio de nuestros pueblos, no es sino simplemente un plagio de los elementos culturales de las raíces populares mexicanas.
En términos estrictos, el problema de la apropiación indebida del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas radica en dos elementos:
1) La vulneración del carácter artesanal de las creaciones artísticas, como son los bordados o estampados en las prendas tradicionales. Al someterse a un proceso de reproducción industrial, dichas creaciones pierden precisamente esa característica: la de haber sido elaboradas por manos artesanas y tener por ello un signo de exclusividad, pues son piezas únicas que llevaron una gran cantidad de tiempo y dedicación para su elaboración;
2) El objetivo mercantil de las creaciones artísticas y la derrama económica que generan: mientras las originales son vendidas a nivel local a precios muy menores a lo que realmente equivalen sus horas de trabajo, los diseños ya prefabricados, reproducidos o maquilados en cadena son comercializados a precios superiores y a nivel mundial, siendo todavía más grave que no se dé crédito alguno o mínima remuneración a los artesanos o a sus comunidades por sus obras.
Con la nueva Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, los conocimientos, la cultura y la identidad de los pueblos originarios y las manifestaciones materiales e inmateriales que de estos deriven son inalienables, indivisibles e imprescriptibles. El avance sustancial que se dio en materia de derecho de propiedad colectiva fue formidable. Sin embargo, el debate parlamentario debe girar también en torno a la protección del artesano y su labor histórica, social, cultural y creativa. En efecto:
ser una artesana o artesano es crear arte, mediante la utilización de todos los sentidos, es aquella persona dedicada a la elaboración manual de objetos artesanales, aplicando el ingenio y la originalidad para la creación de piezas y objetos con el apoyo de herramientas, que les permiten manipular materiales de diversa índole, tales como: madera, cobre, barro, cuero, roca, hierro, cantería, vidrio, textiles, cerámica, estaño y fibras vegetales, es un proceso que se transmite de generación en generación, el cual requiere de la aplicación y perfeccionamiento de técnicas con cierta destreza y precisión.4
Se trata de mujeres y hombres de todas las edades, quienes, a través de la convivencia familiar y la historia oral, transmiten la ejecución de técnicas ancestrales a las nuevas generaciones, mismas que preservan los distintivos estéticos, culturales y simbólicos de sus obras y de sus antepasados. No obstante, en muchas ocasiones sus diseños artesanales son víctimas del plagio total o parcial, mismo que puede estamparse en otro tipo de productos cuya elaboración (industrial, en la mayoría de los casos) y comercialización acentúan las pésimas condiciones para el pago justo de su actividad artesanal. Por tanto, si bien es cierto que con la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas se regula y protege el derecho colectivo de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas sobre su patrimonio cultural, también lo es que se requiere limitar a aquellos que, siendo partes de la propia comunidad, rompen el principio básico o la esencia de las artesanías en sí mismas, ya sea al distorsionar los elementos típicos y tradicionales para definirlos como algo de nueva creación, o bien simplemente por producirlos mediante procesos mecanizados que deforman el origen de los elementos culturales que los identifican, convirtiéndolos en productos comerciales o suvenires de valor utilitario.
Un caso de este tipo es el que ha surgido recientemente en el Valle del Mezquital, en el estado de Hidalgo, donde se ha presentado una denuncia por parte de artesanos de la región por la comercialización de la muñeca hñahñu Nxutsi. La muñeca está siendo confeccionada y comercializada por una empresaria hidalguense a quien se le acusa de plagio por parte de las artesanas locales, quienes argumentan que la muñeca tiene artesanías de la cultura del Valle del Mezquital y no fueron consultadas para su uso.5 Como lo advierten algunos reportajes periodísticos con respecto a esta controversia: primero los Tenangos y ahora los diseños denominados Flor y Canto pertenecientes a la cultura hñahñu se encuentran en un predicamento ante la denuncia de una apropiación y explotación cultural de diseños que son heredados por generaciones y propiedad de estas comunidades indígenas.6
En suma, es preciso que se encuentre una limitación a la apropiación indebida de las formas, colores y/o características simbólicas o identitarias de las artesanías, incluso cuando estas se llevan a cabo dentro de los mismos pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Por lo anteriormente expuesto, propongo reformar la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, a fin de prohibir la reproducción total o parcial de los diseños y creaciones artesanales textiles.
En el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma propuesta:
Por todo lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 25 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas
Artículo Único. Se adicionan tres párrafos al artículo 25 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, para quedar como sigue:
Artículo 25. ...
Se prohíbe la reproducción total o parcial de los diseños y creaciones artesanales textiles, incluidos su imagen, formas, colores y/o características simbólicas o identitarias, sea cual fuere el medio, físico, digital o mecánico, sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en el ejercicio de su derecho de propiedad colectiva.
Los creadores y productores individuales, integrantes de un pueblo o comunidad indígena o afromexicana, cuyos productos estén inspirados en alguno de los elementos de su patrimonio cultural, no podrán argüir derechos de propiedad intelectual para el aprovechamiento, comercialización o producción de sus obras, ya sea industrialmente o como artesanías.
La resolución de controversias por los derechos de autor de los artesanos y sus productos, las artesanías derivadas de sus técnicas y diseños, así como los elementos físicos o digitales que comercialicen como parte de sus actividades se ajustarán a lo dispuesto por el Artículo 11 de esta Ley.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Disponible en: https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/cartillas/2015-2016/13-declaracio n-pueblos-indigenas.pdf
2 En 7 años, 23 marcas plagiaron el diseño autóctono de México, y no hay una sola denuncia: activistas. Disponible en: https://www.sinembargo.mx/3599883/en-7-anos-23-marcas-plagiaron-el-dise no-autoctono-y-no-hay-una-sola-denuncia-acusan-activistas/
3 Recomendación General 35 sobre la protección del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas de la República Mexicana. Disponible en: https://informe.cndh.org.mx/menu.aspx?id=50104
4 Acta de la sesión celebrada el miércoles 15 de marzo de 2023, Senadora Elvia Marcela Mora Arellano. Disponible en: http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2023/03/asun_4518807_ 20230322_1679499330.pdf
5 Apoyan a artesanas molestas por la comercialización de la muñeca hñahñu Nxutsi. Disponible en: https://oem.com.mx/elsoldehidalgo/local/apoyan-a-artesanas-molestas-por -la-comercializacion-de-la-muneca-hnahnu-nxutsi-17485909
6 Con aval de funcionarios estatales, empresaria plagia diseño indígena, acusan. Disponible en: https://hidalgo.quadratin.com.mx/municipios/con-aval-de-funcionarios-es tatales-empresaria-plagia-diseno-indigena-acusan/
Palacio legislativo de San Lázaro, a 5 de marzode 2025.
Diputada Ciria Yamile Salomón Durán (rúbrica)