Gaceta Parlamentaria, año XXVIII, número 6733-II-1, martes 4 de marzo de 2025
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y del Seguro Social, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Bertha Osorio Ferral, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo previsto por los artículos 1o., 8o. y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 5, 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y del Seguro Social. con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Si bien, el decreto que en 2016 creó la unidad de medida y actualización (UMA) para reemplazar el salario mínimo como parámetro en el cálculo de multas, créditos y aportaciones de seguridad social, con el objeto de que se generará la desindexación del salario mínimo y este consiguiera una recuperación gradual en beneficio de la clase trabajadora, pudiendo utilizarse para establecer los montos mínimos de percepción de los trabajadores y los beneficios en materia de seguridad social, en la actualidad, esta desindexación no ha beneficiado a la totalidad de los trabajadores que cumplen con los requisitos para acceder a una pensión garantizada, esto debido a que el monto de la pensión es calculado y actualizado en unidades de medida de actualización o conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor y no en salarios mínimos. Con ello se genera la pérdida del valor adquisitivo en los montos que los pensionados perciben por concepto de pensión garantizada.
Las pensiones garantizadas, consideradas actualmente en los artículos 6 y 92 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y en el artículo 170 de la Ley del Seguro Social, son de suma importancia para la subsistencia y bienestar de quienes reúnan los requisitos para obtener una pensión por cesantía en edad avanzada o vejez, 60 y 65 años respectivamente, o bien, personas consideradas de la tercera edad.
Establecer el monto de actualización de la pensión garantizada conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor y no en salarios mínimos, no es acorde con la propia naturaleza y finalidad de las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores, como sí lo tiene el salario mínimo. Potestad que reconoce el artículo 123 constitucional, en los Apartados A, fracción VI, y B, fracción IV.
El Índice Nacional de Precios al Consumidor es por naturaleza un indicador cuya finalidad estriba en estimar la evolución de los precios de los bienes y servicios que consumen las familias en México, por otro lado es útil para determinar el pago de las contribuciones y sus accesorios, aplicándose el Índice Nacional de Precios al Consumidor que es calculado por el Banco de México y que se publica en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros 10 días del mes siguiente al que corresponda.
En términos de lo dispuesto por los artículos 59, fracción III, inciso a) de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, 20 y 20-bis del Código Fiscal de la Federación, y 23 fracción X del Reglamento Interior del Instituto Nacional de Estadística y Geografía corresponde al Instituto elaborar el Índice Nacional de Precios al Consumidor y publicarlos en el Diario Oficial de la Federación.
El artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona a la seguridad social. La define como las medidas que establece el Estado para garantizar a cada persona su derecho a un ingreso digno y apropiada protección para salud, a la seguridad social deben contribuir, patrones, obreros y el Estado.1
Para la Organización Internacional del Trabajo, en adelante OIT, el derecho humano a la seguridad social comprende: La protección que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso, en particular en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de familia.2
Por otro lado, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales en su Observación general No. 19. El derecho a la seguridad social (artículo 9), comparte el núcleo esencial precisado por la OIT, y señala que este derecho humano: incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular, contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención a la salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.3
El derecho humano que tiene cada trabajador para poder gozar de la seguridad social durante su actividad laboral y de igual manera es importante que esta seguridad se extienda aun después de su retiro, pues generalmente en este momento el trabajador ha laborado la mayor parte de su vida, ha sido productivo y ha contribuido al desarrollo del lugar específico donde labora y con ello al de la nación donde lo hace.
A principios del siglo XX no había certeza acerca del rumbo que tomaría la vida de los trabajadores una vez que dejaran de serlo, era común que trabajaran hasta que sus fuerzas se lo permitieran, sobrepasando los setenta años, de forma que solo descansaban y disfrutaban de su familia algunos años antes de morir, durante estos pocos años su calidad de vida no era buena ya que en su mayoría no contaban con recursos para su manutención.
Los diversos sistemas de seguridad social existentes en el mundo comenzaron en Alemania hacia fines del siglo pasado y se han basado tradicionalmente en los principios de solidaridad y universalidad, ello significa que la afiliación de los trabajadores no es voluntaria sino obligatoria y que el Estado asume un importante papel en la gestión de éstos, ya que recaba las contribuciones y paga las pensiones y jubilaciones.
El desarrollo de los sistemas nacionales sobre pensiones ha ido de la mano del desarrollo de las normas de la OIT, esta organización, creada en 1919, con el objetivo de promover la paz declarando que la paz universal y permanente solo puede basarse en la justicia social.4
En 1933, la Conferencia de Estados miembros de la OIT aprobó el Convenio número 35 relativo al seguro obligatorio de vejez de los asalariados en las empresas industriales y comerciales, en las profesiones liberales, en el trabajo a domicilio y en el servicio doméstico, En el 1945, se aprobaron el Convenios 36 relativo al seguro obligatorio para los trabajadores agrícolas y el Convenio 48 sobre la conservación de los derechos de pensión de los Migrantes. En 1946 nació el Convenio 71 sobre las pensiones de la gente del mar. Años más tarde se aprobaría el Convenio 102, el cual entró en Vigor en 1955, en el que se establecen las normas mínimas de la seguridad social, las cuales incluían las prestaciones por vejez. En 1962 el Convenio 118 sobre la igualdad de trato entre nacionales y extranjeros en materia de seguridad social. Para 1967 entra en vigor el acuerdo 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, el cual es el instrumento más reciente de la OIT en materia de pensiones y jubilaciones.5
Derivado de lo anterior, es que en la comunidad internacional el tema de las pensiones ha tenido un desarrollo importante en diversas áreas de los campos laborales, ya que las mismas son consideradas como un componente importante del derecho a la seguridad social.
Pensión proviene del latín pensio onis, que significa pago. Se refiere específicamente a la cantidad de dinero que recibe una persona periódicamente por cumplir ciertos requisitos, como jubilación, invalidez, orfandad, viudedad, o alimentación.
El término pensión, generalmente utilizado para indicar la forma en que se recibe la renta por la jubilación o el retiro de un trabajador. Las pensiones son pagos mensuales que provienen de un fondo de pensiones o de una partida especial del presupuesto público; los fondos de pensiones, a su vez, pueden ser públicos o privados, existiendo a veces alguna combinación entre ambas modalidades.6
Los sistemas pensionales son contratos sociales que tienen como principal objetivo proporcionar un consumo digno a los adultos mayores en aquellos años donde generar ingreso es más difícil. Este es un contrato complejo de interpretar por varios motivos: i. Es un contrato de muy larga duración por el que, durante varias décadas, el ciudadano contribuye al sistema y, durante otras dos o tres décadas, recibe beneficios del sistema; ii. Individuos con distintas características e historias laborales de participación en el sistema obtendrán beneficios muy distintos (que no se relacionan necesariamente con su participación proporcional al sistema); y iii. No hay una manera natural de relacionar los beneficios del sistema con las contribuciones a este y, por tanto, no es simple establecer una medida única de equidad o de redistribución financiera.7
Dichas pensiones son un monto asignado por el gobierno para los trabajadores que cotizan y no cuentan con recursos suficientes para generar una pensión, por lo que son con los únicos recursos que las personas de la tercera edad cuentan para cubrir sus necesidades básicas, aunado a que el envejecimiento poblacional se caracteriza por la coexistencia de enfermedades crónico- degenerativas, enfermedades transmisibles y desnutrición,8 y las necesidades básicas incrementan en gastos hospitalarios, medicamentos y análisis clínicos.
Esta iniciativa es parte de la lucha legislativa que se propone desde 2021 para reconocer el esfuerzo de los trabajadores que han llegado a la edad jubilatoria, en consecuencia da continuidad a la propuesta que el 8 de abril de 2021 presentara la entonces diputada Tania Cruz Santos, también integrante de Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura.9
Por lo expuesto se propone que finalmente las pensiones garantizadas, sean actualizadas conforme al salario mínimo, para que las mismas puedan satisfacer las necesidades básicas de las personas de la tercera edad, y puedan tener una vida digna con estas pensiones.
Fundamentación
Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 1, fracción VIII, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa.
Denominación del proyecto
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de las Leyes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y del Seguro Social
Primero. Se reforman la fracción XIX, al artículo 6, y el artículo 92 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
Artículo 6. ...
I. a XVIII. ...
XIX. Pensión garantizada aquella que el Estado asegura a quienes reúnan los requisitos para obtener una pensión por cesantía en edad avanzada o vejez, cuyo monto mensual será la cantidad de tres mil treinta y cuatro pesos con veinte centavos, moneda nacional, misma que se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al cambio anualizado del salario mínimo;
Artículo 92. Pensión garantizada es la que el Estado asegura a quienes reúnan los requisitos señalados para obtener una Pensión por cesantía en edad avanzada o vejez y su monto mensual será la cantidad de tres mil treinta y cuatro pesos con veinte centavos, moneda nacional, misma que se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al cambio anualizado del salario mínimo.
Segundo. Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 170 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 170. Pensión garantizada es aquella que el Estado asegura a quienes tengan sesenta años o más de edad, hayan cotizado mil o más semanas y que se calculará conforme a la tabla prevista en este artículo, considerando el promedio de su salario base de cotización durante su afiliación al Instituto. Para estos efectos, el salario señalado se actualizará conforme al salario mínimo, a la fecha en que se pensione el trabajador.
El monto de la pensión se actualizará anualmente en el mes de febrero, conforme al salario mínimo , para garantizar su poder adquisitivo.
...
Transitorio
Único. La presente ley entrará en vigor el año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, a fin de preverla en el Presupuesto del ejercicio fiscal correspondiente.
Notas
1 Consultado en http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/cartillas/2015-2016/14-DH_Segurida d_social.pdf Fecha de consulta: 25 de febrero de 2025.
2 Consultado en http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/cartillas/2015-2016/14-DH_Segurida d_social.pdf Fecha de consulta: 25 de febrero de 2025.
3 Consultado en http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/cartillas/2015-2016/14-DH_Segurida d_social.pdf Fecha de consulta: 25 de febrero de 2025.
4 Consultado en http://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spe/SPE-ISS-06-07.pdf Fecha de consulta: 25 de febrero de 2025.
5 Consultado en http://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spe/SPE-ISS-06-07.pdf Fecha de consulta: 25 de febrero de 2025.
6 Consultado en http://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spe/SPE-ISS-06-07.pdf Fecha de consulta: 25 de febrero de 2025.
7 Consultado en https://publications.iadb.org/publications/spanish/document/
Monografia_Presente_y_Futuro_de_las_Pensiones_en_ALC.pdf Fecha de consulta: 25 de febrero de 2025.
8 Consultado en https://www.insp.mx/lineas-de-investigacion/salud-y-grupos-vulnerables/
investigacion/adultos-mayores.html Fecha de consulta: 25 de febrero de 2025.
9 Consultado en https://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2021/04/asun_4166150 _20210408_1618241697.pdf Fecha de consulta: 25 de febrero de 2025.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de marzo de 2025.
Diputada Bertha Osorio Ferral (rúbrica)
Que adiciona un inciso j) a la fracción I del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo del diputado Carmelo Cruz Mendoza, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Carmelo Cruz Mendoza, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el inciso j) a la fracción I del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El mezcal es una bebida alcohólica considerado de origen ancestral, puesto que hasta el día de hoy se conservan técnicas de producción de civilizaciones de la época precolombina, por lo que diversos estudios posicionan a México como el país de origen y el principal comercializador y exportador.
En los últimos años el mezcal ha adquirido popularidad, atrayendo el interés de industrias de destilado y licores, así como de la gastronomía; por lo que en el año 1994 el Estado Mexicano adquirió la certificación para la denominación de origen, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación y que tiene por objeto, proteger y garantizar su autenticidad, calidad, el origen de las materias primas, las especificaciones de producción, envasado y comercialización, así como el limitar el uso del nombre y determinar las zonas geográficas donde se produce.
En la resolución mediante el cual se otorga la denominación de origen, define el mezcal como bebida alcohólica obtenida por la destilación y rectificación de los mostos preparados con los azúcares extraídos del tallo y base de las hojas de los agaves mezcaleros especificados en la Norma Mexicana, sometidos previamente a fermentación alcohólica con levaduras, permitiéndose adicionar hasta un 40% de otros azúcares en la preparación de dichos mostos, siempre y cuando no se eliminen los componentes que le dan las características a ese producto.1
Igualmente, en la NOM-070 SCFI-2016 se determina los diferentes lineamientos productivos de la bebida, destacando principalmente el mezcal ancestral y artesanal, los cuales son diferenciados por la selección y procesos a los que son expuestos la materia prima, la profundidad de técnica y los factores culturales, como se menciona en el apartado 4.4.1 del mismo documento.
4.4.1. Mezcal
Su elaboración debe cumplir con al menos las siguientes cuatro etapas y equipo:
a) Cocción: cocimiento de cabezas o jugos de maguey o agave en hornos de pozo, mampostería o autoclave.
b) Molienda: tahona, molino chileno o egipcio, trapiche, desgarradora, tren de molinos o difusor.
c) Fermentación: recipientes de madera, piletas de mampostería o tanques de acero inoxidable.
d) Destilación: alambiques, destiladores continuos o columnas de cobre o acero inoxidable.
4.4.2. Mezcal artesanal
Su elaboración debe cumplir con al menos las siguientes cuatro etapas y equipo:
a) Cocción: cocimiento de cabezas de maguey o agave en hornos de pozo o elevados de mampostería.
b) Molienda: con mazo, tahona, molino chileno o egipcio, trapiche o desgarradora.
c) Fermentación: oquedades en piedra, suelo o tronco, piletas de mampostería, recipientes de madera o barro, pieles de animal, cuyo proceso puede incluir la fibra del maguey o agave (bagazo).
d) Destilación: con fuego directo en alambiques de caldera de cobre u olla de barro y montera de barro, madera, cobre o acero inoxidable; cuyo proceso puede incluir la fibra del maguey o agave (bagazo).2
El país cuenta con 75 por ciento de especies de agave endémico, que son principalmente de los estados de Oaxaca, Puebla, Michoacán, Durango San Luis Potosí, Guerrero, Zacatecas, Tamaulipas y Guanajuato, lo que implica una amplia variedad y una especificad en los cultivares, ya que se pueden encontrar características regionales específicas de procesos, instrumentos o materiales.
De acuerdo con cifras del Consejo Mexicano Regulador de la Calidad del Mezcal, se produjo en todo el territorio nacional un total de 12 millones 239 mil 655 litros en 2023.
En la actualidad existen diversos indicadores estadísticos han permitido observar la importancia de la producción del mezcal, así como un importante motor de desarrollo de los pueblos y comunidades, donde es elaborada esta bebida prehispánica, sin dejar de mencionar, que, la creciente industria del Mezcal se ha convertido en una fuente de empleo y mejora de la calidad de vida para muchas comunidades.
La NOM 070, señala que, el mezcal debe tener una graduación de alcohol que oscila entre 36 y 55 grados, por lo que el IEPS para la enajenación de bebidas con contenido alcohólico de más de 20 grados, actualmente tiene una tasa impositiva de 53 por ciento de impuestos que es la categoría en la que está el mezcal y además hay que sumarle el 16 por ciento extra de IVA, lo que significa un cálculo de impuesto sobre impuesto.3
En palabras simples, los productores de mezcal están obligados a pagar 69 centavos de impuesto por cada peso ganado por su venta, lo que a los productores artesanales y ancestrales le significa su margen de ganancia en 1 a 3 centavos, o incluso en varias ocasiones se traduce en pérdidas para los productores. Por lo anterior, al modificar el proceso, se estaría ayudando a las comunidades y pueblos indígenas que se dedican a esta gran actividad ancestral.
Para mayor claridad de la iniciativa, a continuación se presenta el cuadro comparativo con el cambio propuesto:
Por lo expuesto y con el propósito de contribuir al crecimiento y empoderamiento económicos de los productores mexicanos de mezcal artesanal y ancestral, así como de los pueblos y las comunidades mezcaleros de alta y muy alta marginación; es que me permito someter a consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona el inciso j) a la fracción I del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Único. Se adiciona un inciso j) a la fracción I del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta ley:
I. Por las enajenaciones siguientes:
a) a h) ...
i) Petróleo crudo y gas natural.
j) Bebida alcohólica que, de conformidad con las normas oficiales mexicanas, corresponda a la categoría de mezcal artesanal y ancestral, elaborada por personas establecidas en pueblos o comunidades indígenas de alta y muy alta marginación siempre que su producción no exceda los 50 mil litros anuales.
II. a IV. ...
Transitorios
Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Economía y el Consejo Regulador del Mezcal establecerán los lineamientos de aplicación para la exención del impuesto a la bebida con contenido alcohólico cuya denominación de origen corresponda a la categoría de mezcal artesanal y mezcal ancestral.
Notas
1 Diario Oficial de la Federación (1994) Resolución mediante la cual se otorga la protección prevista a la denominación de origen mezcal, para ser aplicada a la bebida alcohólica del mismo nombre, https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4768551&fecha=28/11/1994 #gsc.tab=0
2 Norma Oficial Mexicana NOM-070-SCFI-2016, Bebidas
alcohólicas-Mezcal-Especificaciones,
https://www.dof.gob.mx/normasOficiales/6437/seeco11_C/seeco11_C.html
3 Norma Oficial Mexicana NOM-070-SCFI-2016, Bebidasalcohólicas-Mezcal-Especificaciones,
https://www.dof.gob.mx/normasOficiales/6437/seeco11_C/seeco11_C.html
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de marzo de 2025.
Diputado Carmelo Cruz Mendoza (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, a cargo del diputado Carmelo Cruz Mendoza, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Carmelo Cruz Mendoza, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En los últimos años, en el país se han implementado medidas y políticas públicas para la gestión de residuos sólidos y el cuidado del medio ambiente, debido al crecimiento en la tasa de generación de residuos, ya que conforme a datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) en 2022 hubo un incremento de 53 por ciento, en comparación con 2021, equivalente a 67 mil 164 kilogramos.1 Esas cifras resultan alarmantes, pues hay diversos desechos que pueden llegar a ser altamente peligrosos para la salud de las personas, involucrando casos como la exposición directa a compuestos tóxicos; sin embargo, a nivel estatal y local esta problemática no se ha mitigado ni erradicado.
Uno de los factores vinculantes para la generación de residuos es el consumo irresponsable y la falta de medidas para su separación, reciclaje o valorización, mezclando de manera indeterminada la basura, lo que dificulta su recolección y aprovechamiento; de igual manera un factor de asociación para su reproducción es el incremento en la tasa poblacional, principalmente en desechos de uso doméstico, que de acuerdo a datos del Inegi, en 1950 había 25.8 millones de personas2 y se registraron para 2023 129 millones de personas a escala nacional, generando así, miles de toneladas de basura ante el aumento en el consumo de productos, los cuales son depositados en rellenos sanitarios, sin embargo, en ocasiones terminan en tiraderos a cielo abierto o en zonas que no cumplen con los criterios específicos para su gestión, por lo que su acumulación resulta en afectaciones socioambientales y de salud pública.
Las dificultades más relevantes para los gobiernos locales incluyen la presencia y aumento de los tiraderos a cielo abierto o vertederos clandestinos, donde los residuos son vaciados de manera cotidiana y sin restricción alguna, creándose tiraderos de manera arbitraria en áreas consideradas de alto riesgo, no solo por la creación focos de infección sino también, porque muchos de ellos se encuentran en zonas naturales o áreas geológicamente inestables, como barrancos, terrenos baldíos, lagos, ríos y zonas naturales protegidas teniendo repercusiones graves en los ecosistemas, en el medio ambiente y en la salud de la población. En 2019 se señaló que había en el país mil 600 vertederos a cielo abierto en donde se deposita 87 por ciento de la basura, y, al margen de esas cifras, hay incontables focos clandestinos que jamás han sido registrados.3
Conforme a lo anterior, la proliferación de vertederos clandestinos denota riesgos al a la salud pública, además del daño al medio ambiente y a los recursos naturales que son esenciales para el ser humano, como son
Recurso hídrico: Los líquidos lixiviados (líquidos con alto grado de toxicidad) provenientes de los desechos por la descomposición y compresión de la basura se filtra a través de las capas subterráneas, permitiendo así la contaminación del agua del subsuelo, de los mantos acuíferos o por el arrastre de residuos a ríos, mares o cuerpos de agua, contaminándolos. Se debe señalar que el saneamiento es altamente costoso y afecta a las comunidades cercanas que hacen uso del recurso natural.
Recurso atmosférico: Durante el proceso de descomposición de los residuos se emiten gases (biogás) como el metano y el dióxido de carbono, que potencian el incremento del efecto invernadero a nivel mundial, sin embargo, existen medidas técnicas para el control en la emisión de gases tóxicos.
Recurso del suelo: Este recurso es afectado directamente por el uso y manejo inadecuado de los residuos sólidos, puesto que durante años se ha utilizado al suelo como la disposición final de los desechos, ocasionando su contaminación y daño en la productividad de la microfauna, como son bacterias, hongos, animales, plantas endémicas, etc. provocando su desertificación, el aumento de plagas y enfermedades.
En las consideraciones anteriores es necesario incluir la afectación del paisajismo de las zonas en el cual se encuentran los tiraderos a cielo abierto, debido a que la presencia de los desechos en áreas naturales ocasiona un deterioro en la salud de las personas que están en constante exposición, generando estrés, disminución de eficiencia laboral, trastornos de atención, etcétera.
Diversas instituciones han emitido recomendaciones en materia de protección al medio ambiente y gestión de residuos sólidos, donde determinan una violación directa a los derechos humanos de las personas por la exposición de contaminantes tóxicos pen tiraderos a cielo abierto, ejemplo de ello, fue la recomendación hecha por la Comisión Nacional de Derechos Humanos 47/2018 en donde se instruye a las autoridades de los gobiernos estatales y locales así como a las autoridades ambientales para prohibir y clausurar vertederos que no cumplan con las normas de tratamiento de los desechos sólidos, además se determinó medidas de protección y evaluación de riesgos a la salud de la población que se encuentra en contacto con contaminantes por la quema de desechos, por último, se establecen acciones de campañas de difusión periódicas dirigidas al público en general, con el objeto de modificar los hábitos de generación de residuos y minimizar así los efectos negativos para el ambiente; dichas determinaciones se consideran un antecedente relevante en la asignación de responsabilidades y facultades para las autoridades en la materia.
En México existen diversos marcos normativos que establecen regulaciones para la ubicación, manejo, monitoreo e infraestructura para el destino final de recursos sólidos, ejemplo de ello, es la Norma Oficial Mexicana 083 de la Semarnat, en materia de especificaciones o lineamientos técnicos para los recursos sólidos urbanos y de manejo especial, contemplándose distancias, estudios y análisis para la realización de sitios legales para el tratamiento de la basura, asimismo, la Norma Oficial Mexicana 098 de la Semarnat, fija las medidas de operación y limitación en la emisión de contaminantes o la incineración de residuos, teniendo como principal objetivo la protección del ambiente; no obstante, estas medidas han sido ignoradas por la población y las autoridades debido a que se omiten las medidas esenciales para el manejo y clasificación responsable de los desechos, ocasionado puntos de alto riesgo epidemiológico.
A escala federal ya se consideran ordenamientos que determinan acciones para la prevención en la generación de residuos, su valorización y gestión integral así como su manejo especial, con la finalidad de prevenir la contaminación o en última instancia llevar a cabo su remediación, planteando en ello la infraestructura adecuada para su confinamiento, como es la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la cual busca garantizar el derecho de toda persona a un medio ambiente sano, por lo que, determina en su artículo 100, disposiciones para que los gobiernos estatales establezcan en sus marcos normativos en materia ambiental o de gestión de residuos la prohibición de vertederos o tiraderos públicos, quedando como
Artículo 100. La legislación que expidan las entidades federativas, en relación con la generación, manejo y disposición final de residuos sólidos urbanos podrá contener las siguientes prohibiciones :
I. Verter residuos en la vía pública, predios baldíos, barrancas, cañadas, ductos de drenaje y alcantarillado, cableado eléctrico o telefónico, de gas; en cuerpos de agua; cavidades subterráneas; áreas naturales protegidas y zonas de conservación ecológica; zonas rurales y lugares no autorizados por la legislación aplicable;
II. Incinerar residuos a cielo abierto; y
III. Abrir nuevos tiraderos a cielo abierto.
Asimismo, prohibir la disposición final de neumáticos en predios baldíos, barrancas, cañadas, ductos de drenaje y alcantarillado, en cuerpos de agua y cavidades subterráneas.4
De acuerdo con los tratados internacionales a los que México es estado parte se considera su participación en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de la Organización de las Naciones Unidas, el cual fue aprobado en 2015 por nuestro país, comprometiéndose en trabajar para cumplir los 17 objetivos; en este sentido, en materia ambiental y protección a la salud se señala en su objetivo 11, Ciudades y comunidades sostenibles, meta 11.6, la implementación de acciones para:
11.6 De aquí a 2030, reducir el impacto ambiental negativo per cápita de las ciudades, incluso prestando especial atención a la calidad del aire y la gestión de los desechos municipales y de otro tipo.
Además de considerar en el objetivo 12, que busca garantizar modalidades de consumo y producción sostenibles, en su meta 12.4 y 12.5, instar a los gobiernos a realizar medidas para
12.4 De aquí a 2020, lograr la gestión ecológicamente racional de los productos químicos y de todos los desechos a lo largo de su ciclo de vida, de conformidad con los marcos internacionales convenidos, y reducir significativamente su liberación a la atmósfera, el agua y el suelo a fin de minimizar sus efectos adversos en la salud humana y el medio ambiente.
12.5 De aquí a 2030, reducir considerablemente la generación de desechos mediante actividades de prevención, reducción, reciclado y reutilización.
Por ello, la presente iniciativa tiene por objeto que los tres órdenes de gobierno implementen campañas educativas e informativas a la población de manera permanente para la concientización ambiental y del manejo responsable de los residuos sólidos; además de que se les faculta para que se atiendan denuncias en materia de acumulación de desechos que perjudiquen el bienestar y la salud de las personas. Igualmente, con la presente propuesta, busca que los municipios realicen acciones necesarias para el control y erradicación de tiraderos o sitios en el que se han abandonado clandestinamente residuos sólidos, que prevean afectaciones o daños en la salud y el medioambiente.
Para mayor claridad de la iniciativa, a continuación se presenta el cuadro comparativo con el cambio propuesto:
Por lo expuesto y comprometido con proteger, garantizar y salvaguardar el derecho humano a un medio ambiente sano, donde se prevalezcan los entornos limpios, saludables y sostenibles para el bienestar de todas y todos, pongo a consideración de la asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos
Único. Se reforman los artículos 13, 35, 36, 95, 97, y 100; y se adicionan las fracciones XIV y XV al artículo 96 y IV al artículo 99 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:
Artículo 13. Los convenios o acuerdos que suscriba la Federación con las entidades federativas, con la participación, en su caso, de sus municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, para el cumplimiento de los fines a que se refiere el artículo anterior, deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley General del Equilibro Ecológico y la Protección al Ambiente.
Los instrumentos a que se refiere este artículo deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano de publicación oficial de la entidad federativa que corresponda, para que surtan sus efectos jurídicos.
Artículo 35. El gobierno federal, los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios, y de las demarcaciones territoriales de la ciudad de México, en la esfera de su competencia, promoverán la participación de todos los sectores de la sociedad en la prevención de la generación, la valorización y gestión integral de residuos, para lo cual
Artículo 36. El gobierno federal, los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , integrarán órganos de consulta en los que participen entidades y dependencias de la administración pública, instituciones académicas, organizaciones sociales y empresariales que tendrán funciones de asesoría, evaluación y seguimiento en materia de la política de prevención y gestión integral de los residuos y podrán emitir las opiniones y observaciones que estimen pertinentes. Su organización y funcionamiento, se sujetarán a las disposiciones que para tal efecto se expidan.
Artículo 95. La regulación de la generación y manejo integral de los residuos sólidos urbanos y los residuos de manejo especial, se llevará a cabo conforme a lo que establezca la presente Ley, las disposiciones emitidas por las legislaturas de las entidades federativas y demás disposiciones y acciones aplicables por las autoridades, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, que garanticen el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.
Artículo 96. Las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, con el propósito de promover la reducción de la generación, valorización y gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, a fin de proteger la salud y prevenir y controlar la contaminación ambiental producida por su manejo, deberán llevar a cabo las siguientes acciones:
I. a VI. ...
VII. Coordinarse con las autoridades federales, con otras entidades federativas, municipios o las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, según proceda, y concertar con representantes de organismos privados y sociales, para alcanzar las finalidades a que se refiere esta ley y para la instrumentación de planes de manejo de los distintos residuos que sean de su competencia;
VIII. a XI. ...
XII. Realizar las acciones necesarias para prevenir y controlar la contaminación por residuos susceptibles de provocar procesos de salinización de suelos e incrementos excesivos de carga orgánica en suelos y cuerpos de agua;
XIII. Identificar los requerimientos y promover la inversión para el desarrollo de infraestructura y equipamiento, a fin de garantizar el manejo integral de los residuos;
XIV. Realizar campañas educativas e informativas permanentes para la concientización ambiental y del manejo responsable de los residuos sólidos a la población, que permita conocer las diversas formas de separar, reciclar o reutilizar los residuos para convertirlos en materia prima de aquellos que no sean tóxicos para las personas, así como la gestión integral de residuos para el mejoramiento del municipio; y
XV. Atender las denuncias de áreas que presenten acumulación de residuos sólidos, que perjudiquen el bienestar, desarrollo, medioambiente y la salud de la población.
Artículo 97. Las normas oficiales mexicanas establecerán los términos a que deberá sujetarse la ubicación de los sitios, el diseño, la construcción y la operación de las instalaciones destinadas a la disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, en rellenos sanitarios o en confinamientos controlados.
Las normas especificarán las condiciones que deben reunir las instalaciones y los tipos de residuos que puedan disponerse en ellas, para prevenir la formación de lixiviados y la migración de éstos fuera de las celdas de confinamiento. Asimismo, plantearán en qué casos se puede permitir la formación de biogás para su aprovechamiento.
Los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México regularán los usos del suelo de conformidad con los programas de ordenamiento ecológico y de desarrollo urbano, en los cuales se considerarán las áreas en las que se establecerán los sitios de disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial.
Artículo 99. Los municipios, de conformidad con las leyes estatales, llevarán a cabo las acciones necesarias para la prevención de la generación, valorización y la gestión integral de los residuos sólidos urbanos, considerando:
I. Las obligaciones a las que se sujetarán los generadores de residuos sólidos urbanos;
II. Los requisitos para la prestación de los servicios para el manejo integral de los residuos sólidos urbanos;
III. Los ingresos que deberán obtener por brindar el servicio de su manejo integral; y
IV. El control y erradicación de tiraderos no autorizados o sitios donde se han abandonado clandestinamente residuos sólidos de diferente índole, que prevean afectaciones en el bienestar, desarrollo, medioambiente y la salud de la población.
Artículo 100. La legislación que expidan las entidades federativas, en relación con la generación, manejo y disposición final de residuos sólidos urbanos podrá contener las siguientes prohibiciones:
I. Verter residuos en la vía pública, predios baldíos, barrancas, cañadas, ductos de drenaje y alcantarillado, cableado eléctrico o telefónico, de gas; en cuerpos de agua; cavidades subterráneas; áreas naturales protegidas y zonas de conservación ecológica; zonas rurales y lugares no autorizados por la legislación aplicable;
II. Incinerar residuos a cielo abierto, siempre y cuando no se encuentre una quema controlada, o se establezca un decreto de contingencia ambiental; y
III. Abrir nuevos tiraderos a cielo abierto.
Asimismo, prohibir la disposición final de neumáticos en predios baldíos, barrancas, cañadas, ductos de drenaje y alcantarillado, en cuerpos de agua y cavidades subterráneas.
Los fabricantes, importadores, distribuidores, gestores y generadores quedan obligados a hacerse cargo de la gestión de los neumáticos usados y a garantizar su recolección de acuerdo con lo determinado por la norma oficial mexicana correspondiente y sus planes de manejo.
Transitorios
Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los Congresos de los estados y de la Ciudad de México tendrán 180 días posterior a la entrada en vigor para realizar las modificaciones necesarias a sus respectivas legislaciones.
Notas
1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía
(2022), Si quieres dejar huella, que no sea de plástico. Chrome
extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.inegi.org.mx/contenidos/inegi/sma/doc/REVISTAXXIIJIMA.pdf
2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía
(2020), Cuéntame México Población,
https://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/habitantes.aspx?tema=P#:~:text=%C2%BFCu%C3%A1nto%20aument%
C3%B3%20la%20poblaci%C3%B3n?,en%2014%20millones%20de%20habitantes
3 Hernández, Mauricio (2024), La cruda realidad de la gestión de residuos en México: basureros a cielo abierto y contaminación, en revista Muy Interesante, https://www.muyinteresante.com.mx/medio-ambiente/39015.html
4 Ley General para la Prevención y Gestión Integral
de los Residuos,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPGIR.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de marzo de 2025.
Diputado Carmelo Cruz Mendoza (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, para permitir acompañamiento durante el parto, a cargo de la diputada María Soledad Luévano Cantú, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, María Soledad Luévano Cantú, diputada por el distrito I electoral federal de Fresnillo, Zacatecas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 61 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El parto es el primer momento y el más importante que un ser humano tiene en la vida, es por esto y más que debe ser un acto sagrado y respetado, por la sociedad y por el personal de salud.
Actualmente, en los hospitales públicos de todo el país se prohíbe o no se admite el acceso de un acompañante de la mujer que se encuentra en labor de parto, a diferencia de los hospitales privados en los cuales si se permite dicha acción se demarca entonces una gran diferencia de clases sociales en el sistema de salud mexicano.
Las mujeres se encuentran solas en las salas de parto de las diversas instituciones de salud públicas al estar realizando una acción tan hermosa como lo es dar vida a una personita, por el simple hecho de que las autoridades de salud pública simplemente no lo permiten, y no podemos continuar así.
El acompañamiento durante el parto es algo fundamental para las mujeres que darán vida, tan es así que existen numerosos estudios que justifican los benéficos reportados del acompañamiento durante el parto. Todos coinciden en los siguientes beneficios:
Menor número de horas de trabajo de parto.
Disminuye la probabilidad de tener un parto instrumental.
Disminuye la probabilidad de hacer uso de anestesia epidural o retrasa su uso.
Mejora la vivencia del parto.
Mejora los sentimientos de seguridad y control de la mujer.
Fortalece el vínculo afectivo de la pareja y ésta se incluye como partícipe activo del parto.
Con esta iniciativa pretendo adicionar un artículo a la Ley General de Salud para que la mujer pueda decidir si desea que alguien ya sea el padre o alguien se su confianza le acompañe es esta labor, de tal manera que esta actividad se realice como parte del proceso normal del parto.
Es así pues que le daremos un auge a la importancia de los derechos de la mujer y por supuesto también del hombre dándole la importancia merecida a la igualdad de género.
Estoy plenamente segura de que con esta modificación de la ley se contribuirá a la lucha por el parto respetado. Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía el siguiente decreto.
I. Proyecto de decreto
Único. Se adiciona el artículo 61 Ter a la Ley General de Salud, para quedar como sigue
Artículo 61 Ter. Durante el proceso de parto, bajo consentimiento de la mujer, podrá ser acompañada por el padre del producto de gestación o por alguna persona de suma confianza ya sea que el procedimiento se efectué en una institución pública o privada.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 4 de marzo de 2025.
Diputada María Soledad Luévano Cantú (rúbrica)
Que reforma el Código Penal Federal, para regular la violencia obstétrica, a cargo de la diputada María Soledad Luévano Cantú, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, María Soledad Luévano Cantú, diputada por el distrito I electoral federal de Fresnillo, Zacatecas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se regula la violencia obstétrica, por el que se adiciona el artículo 199 Septimus del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Primero. El país ha tenido una transición en el que la justicia e igualdad para las mujeres ha tenido un gran salto, esto debido a la lucha a favor de sus derechos, realzando entre uno de ellos el derecho a la salud reproductiva, mismo que consiste en que las mujeres decidan sobre su cuerpo sin especulaciones y sin los tabús que marca la sociedad como su propia fecundidad.
Lamentablemente, así como se ha dado un avance positivo, también hay el escenario negativo de la violencia obstétrica que, según la Organización Mundial de la Salud, se define como
Violencia obstétrica. Es una forma específica de violencia ejercida por profesionales de la salud (predominantemente médicos y personal de enfermería) hacia las mujeres embarazadas, en labor de parto y el puerperio. Constituye una violación a los derechos reproductivos y sexuales de las mujeres.1
El tema tiene poco en el foco social dándole su debida importancia, pues en los institutos de salud públicos se tenía normalizado dichas conductas y acciones, incluso las propias mujeres víctimas de ello, no reconocen la violencia obstétrica que sufren en su momento, según el estudio Violencia obstétrica en México: resultados de la Endireh de 2016, relativo al primer Congreso sobre Violencia de Género contra las Mujeres, en el cual se daba a conocer lo siguiente:
Millones de mujeres en México han experimentado la violencia obstétrica. Entre 2011 y 2016, 33.4 por ciento de las mujeres de 15 a 49 años que tuvieron un parto sufrió algún tipo de maltrato por el personal que las atendió. La mayor proporción de casos reportados se encuentran en el estado de México, Ciudad de México, Tlaxcala, Morelos y Querétaro.2
Segundo. Entre las situaciones de violencia que experimentan las mujeres durante la atención obstétrica, se encuentran:
Maltrato físico
Humillación y abuso verbal
Procedimientos autoritarios para imponer un método anticonceptivo a las mujeres o para realizar una cesárea
Violación a la confidencialidad
Violación a la privacidad
Obtención de consentimiento de forma involuntaria o con deficiencia en la información
Negación al tratamiento
Detención de las mujeres y los recién nacidos en las instalaciones debido a la imposibilidad para pagar.3
Esto no es más que una modalidad de violencia de género que se ejerce sobre cientos de mujeres en nuestro país, estás prácticas vinculada por la subordinación de las pacientes ante la autoridad médica, quienes son vistos en desventaja ya sea por su nivel económico o educativo, o simplemente por estar en un estado de vulnerabilidad, permite que sean víctimas de discriminación como lo podemos apreciar con relatos como el siguiente:
Es el caso de Rosalía, quien el 2 de diciembre de 2019 llegó por propio pie al hospital general Doctor Enrique Cabrera, de Ciudad de México, para una cesárea programada; con 39 semanas de embarazo, la joven de 19 años se registró y se despidió de su bisabuela y de su tío abuelo; horas después, se encontraba en estado de coma, 89 días más tarde una cadena de negligencias médicas provocó su muerte, de acuerdo con el equipo jurídico del Grupo de Información en Reproducción Elegida.4
Tercero. El caso anterior, es el ejemplo perfecto de que la violencia obstétrica puede derivar no sólo en la negligencia médica provocando la mortandad materna, un grave problema de salud pública, injusticia social y la violación de derechos humanos, ya que podría evitarse si se garantizara el acceso a la atención médica oportuna, de calidad y con plena información, para que las mujeres conozcan y hagan respetar sus derechos, así como sus familiares y las personas que les acompañan, tengan conocimiento de que prácticas pueden estar atentando contra los derechos humanos del familiar que está siendo atendido.
Es con fundamento en lo anterior, que la intención es convertir la violencia obstétrica en un delito e integrarlo en el Código Penal Federal de nuestro país, garantizando así los derechos de todas las mujeres mexicanas, que pueden ser víctimas de la violencia obstétrica, que debido a la violencia estructural, se desencadena una serie de negligencias que pueden tener consecuencias graves.
Se busca sancionar conductas o acciones como la omisión o prolongación de la atención médica en emergencias de tipo obstétricas, alterar el proceso natural del parto, acelerando con medicación u otras técnicas médicas; se practique cesárea cuando sea posible parto natural; se violente, humille o discrimine de manera física o verbal a la mujer en el proceso de embarazo, parto y puerperio por motivos discriminatorios, entre otros, otorgando una sanción acorde para desinhibir dichas conductas tan dañinas, que fundamentan la violencia estructural y permite que se perpetúen dichas conductas.
Cuarto. Estoy convencida de que, al penalizar la violencia obstétrica, los médicos y enfermeras evitarán cometerla, resaltando que el cambio más esperado sea que en la formación de estos profesionistas se incluya emplear un trato humanizado hacia los pacientes; garantizando de esta manera que la sociedad en general y las autoridades conozcan y reconozcan la violencia obstétrica, ya que como lo dijo la obstetra Michel Odent para cambiar el mundo, hay que cambiar la forma de nacer.
Por último y no menos importante, destaco firmemente que con esta iniciativa no busco criminalizar a los médicos y enfermeras, pues valoro su labor, en la pandemia pasada demostraron que son todos unos héroes y que han sido el motor para sobrellevar esa etapa en el país.
Por lo expresado someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se adiciona el artículo 199 Septimus del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 199 Septimus. Comete el delito de violencia obstétrica el personal de salud que realice agresiones, acciones u omisiones que perjudiquen a la mujer y al producto de concepción, en el proceso de embarazo, parto y puerperio, así como negar la autonomía de decisiones de la mujer encontrándose dentro de los siguientes supuestos:
I. Omitir o prolongar la atención médica en emergencias de tipo obstétricas.
II. Alterar el proceso natural del parto, acelerando con medicación u otras técnicas médicas, sin el consentimiento de la mujer, a excepción de cuando se encuentre en riesgo la vida y la integridad del producto o de la madre.
III. Practique cesárea cuando sea posible parto natural, salvo que la paciente manifieste su consentimiento para el procedimiento alterno.
IV. Violente, humille o discrimine de manera física o verbal a la mujer en el proceso de embarazo, parto y puerperio, por razones de género, edad, condición social y los demás que confiera la ley.
V. Interfiera u omita el apego precoz del niño o niña con su madre, negándole el derecho a amamantarlo sin justa causa.
VI. Realice esterilización provocada sin el consentimiento de la mujer por medio de procedimientos quirúrgicos, químicos o de cualquier otra índole.
VII. No se dé la explicación del procedimiento del cual se solicita autorización al paciente, familiar o acompañante que debe de otorgar el consentimiento.
A quien realice las acciones señaladas en las fracciones I, II y III, se le impondrá de dos a cinco años de prisión y de sesenta a trescientos días de multa; quién incurra en las conductas señalas en las fracciones IV y V se impondrá de un año a tres de prisión y de veinte a ciento cincuenta días de multa; quien realice la fracción VI se impondrán de 3 a 9 años de prisión a cuatrocientos días de multa; quién realice la conducta establecida en la fracción VII, se le impondrá de 2 a 4 años de prisión y de 200 a 300 días multa.
Cuando por motivo del supuesto establecido en la fracción I se cause muerte del producto de la concepción o la madre, con independencia de las penas que se señalan, además se aplicarán las establecidas para el delito de homicidio.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Instituto Nacional de Salud Pública, La violencia obstétrica también es violencia contra la mujer [en línea], 26 de agosto de 2020. Fecha de consulta: 18 de junio de 2024. Disponible en https://www.insp.mx/avisos/5138-dia-violencia-mujer-obstetrica.html
2 Castro, R.; Frías, S. M. Violencia obstétrica en
México: resultados de la Endireh de 2016, primer Congreso sobre
Violencia de Género contra las Mujeres, CRIM-UNAM, 2017. Disponible en
https://www.crim.unam.mx/congresoviolencias/sites/default/files/Mesa%202_Castro,%20Fr%c3%adas.pdf
3 Instituto Nacional de Salud Pública, La violencia obstétrica también es violencia contra la mujer [en línea], 26 de agosto de 2020. Fecha de consulta: 18 de junio de 2024. Disponible en https://www.insp.mx/avisos/5138-dia-violencia-mujer-obstetrica.html
4 Animal Político, Negligencia médica en hospital de la Cdmx provoca muerte de joven de 19 años que tenía cesárea programada [en línea], 28 de febrero de 2019. Fecha de consulta: 18 de junio de 2024. Disponible en https://animalpolitico.com/2019/02/negligencia-medica-hospital-publico- cdmx
Ciudad de México, a 4 de marzo de 2025.
Diputada María Soledad Luévano Cantú (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en materia de la separación inmediata del agresor de su domicilio, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en materia de la separación inmediata del agresor de su domicilio, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La violencia de género y familiar sigue siendo una de las problemáticas sociales más graves en México; afectando principalmente a mujeres, niñas, niños y adolescentes. A pesar de los avances legislativos y la implementación de diversas medidas de protección, aún existen obstáculos jurídicos y administrativos que impiden la aplicación inmediata de órdenes y acciones afirmativas que garanticen la seguridad de las víctimas.
Conscientes de esta realidad, la presente iniciativa tiene el propósito de fortalecer el marco normativo del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares para garantizar la separación inmediata y obligatoria del agresor del domicilio, sin que sea necesario acreditar la propiedad del inmueble, con la finalidad de prevenir actos de violencia extrema y feminicidios.
Esta propuesta se enmarca en la estrategia impulsada por la presidenta Claudia Sheinbaum, quien ha enfatizado la necesidad de adoptar políticas públicas efectivas y contundentes para erradicar la violencia de género en México. La implantación de medidas de protección más eficaces permitirá que las mujeres y sus hijos puedan permanecer en sus hogares sin temor a represalias o revictimización.
La presente reforma tiene como finalidad garantizar la expulsión inmediata del agresor del domicilio, sin importar su condición de propietario o poseedor, estableciendo mecanismos efectivos para su ejecución inmediata. Para ello se propone de manera resumida lo siguiente:
1. Hacer obligatoria la desocupación del domicilio por parte del agresor, con intervención inmediata de la autoridad competente.
2. Establecer sanciones para quienes incumplan la orden de desalojo y asegurando que la víctima pueda permanecer en su hogar sin obstáculos legales.
3. Reducir los tiempos de ejecución de medidas de protección en el artículo asegurando su cumplimiento inmediato y sin demoras administrativas.
4. Ampliar las facultades de la autoridad jurisdiccional en la dictaminación de medidas provisionales sin audiencia de la contraparte.
5. Incluir un nuevo artículo que establezca un registro público de agresores de violencia vicaria y de género, restringiendo su acceso a espacios donde puedan representar un riesgo.
6. Garantizar mediante acciones afirmativas, la seguridad inmediata de mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia de género.
7. Evitar la revictimización de las mujeres al obligarlas a abandonar su hogar en lugar del agresor.
8. Salvaguardar el Interés Superior de la Niñez, al respetar sus derechos sobre los adultos, particularmente su derecho a vivir en paz y en un ambiente libre de violencia.
9. Agilizar la respuesta de las autoridades en casos de violencia familiar.
10. Prevenir casos de feminicidio mediante medidas de protección efectivas.
La presente iniciativa representa un paso fundamental en la consolidación de un marco jurídico que realmente proteja a las víctimas de violencia de género y familiar.
La estrategia de la presidenta Claudia Sheinbaum busca transformar el acceso a la justicia y fortalecer la seguridad de las mujeres en sus hogares.
Con esta reforma damos un paso decisivo en la estrategia Prosperidad Compartida. Se refuerza el compromiso del Estado en la erradicación de la violencia, asegurando que ningún agresor pueda continuar habitando en el mismo espacio que su víctima, garantizando el derecho de las mujeres y sus hijos a una vida libre de violencia.
Planteamiento del problema
En México, la violencia de género es una crisis social que ha cobrado la vida y seguridad de miles de mujeres, niñas, niños y adolescentes. Pese a los avances normativos y la creación de mecanismos de protección, las víctimas de violencia familiar continúan enfrentando obstáculos para acceder a medidas efectivas y oportunas que les garanticen su seguridad.
Uno de los principales problemas en este contexto es que, en muchos casos, las víctimas deben abandonar su hogar para resguardarse de sus agresores, lo que implica desarraigo, precarización económica y revictimización.
El actual marco jurídico no establece con suficiente claridad la obligatoriedad de la separación inmediata del agresor del domicilio, permitiendo que este permanezca en el hogar hasta que se acredite plenamente su responsabilidad. Esta situación coloca a la víctima en una posición de vulnerabilidad extrema, exponiéndola a nuevos episodios de violencia. El riesgo de feminicidio y violencia letal es considerablemente alto en situaciones donde el agresor continúa teniendo acceso al domicilio y a la víctima, generando un entorno de miedo y represión permanente.
Los procedimientos actuales para la ejecución de medidas de protección suelen ser burocráticos y lentos, dejando en una posición de desventaja a quienes denuncian.
En muchos casos, las órdenes de restricción no son suficientes para evitar que el agresor regrese al domicilio, poniendo en riesgo la integridad de la víctima y de sus hijos. Además, el requisito de acreditar la propiedad o la posesión del inmueble como un criterio para dictar el desalojo inmediato del agresor genera barreras innecesarias que retrasan la aplicación de justicia y refuerzan la impunidad.
Por ello, la presente iniciativa busca reformar el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares para establecer con claridad la separación inmediata del agresor del hogar como una medida cautelar de urgente aplicación.
Esta reforma se alinea con la estrategia nacional impulsada por la presidenta Claudia Sheinbaum, cuyo objetivo es eliminar los obstáculos que impiden la ejecución de órdenes de protección efectivas y garantizar que las víctimas puedan permanecer en su domicilio sin temor a represalias. Se pretende asegurar que esta medida se aplique sin dilación y sin condicionantes que favorezcan la permanencia del agresor en el hogar.
Esta propuesta busca modificar los procedimientos actuales para que la intervención de la autoridad sea inmediata, sin necesidad de procesos largos o pruebas que posterguen la protección de la víctima. De esta manera, se erradica la desigualdad en el acceso a la justicia y se sientan las bases para un modelo de protección integral que priorice el bienestar de las personas afectadas por la violencia familiar y de género.
Garantizar la separación inmediata del agresor del domicilio no solo es un tema de justicia, sino de derechos humanos. La omisión del Estado de establecer esta medida como un mandato obligatorio perpetúa la violencia y coloca en riesgo la vida de miles de personas. Con esta reforma, se busca transformar la normativa para que ninguna mujer, niña, niño o adolescente tenga que huir de su hogar para estar a salvo. La seguridad de las víctimas debe ser una prioridad absoluta en la impartición de justicia y no una opción sujeta a criterios discrecionales de las autoridades judiciales.
Propuesta legislativa
Por lo fundado me permito presentar un cuadro comparativo que expone el texto vigente con la propuesta de modificación:
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Por todo lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente
Decreto
Único. Se reforman el párrafo primero del artículo 569, el artículo 572, la fracción I del artículo 573 y el párrafo primero del artículo 575; y se adicionan un cuarto párrafo al artículo 574 y el artículo 578 Bis del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, para quedar como sigue:
Artículo 569. La autoridad jurisdiccional deberá intervenir de oficio en los casos de violencia familiar y de género, ordenando la inmediata separación del agresor del domicilio, sin importar la titularidad de la propiedad. Se garantizará que la víctima y sus dependientes conserven el derecho de uso del inmueble mientras dure el procedimiento o hasta que se resuelva en definitiva la situación de violencia y deberá decretar las medidas provisionales necesarias sin audiencia de la contraparte y cerciorarse de su cumplimiento, en los casos que a continuación se mencionan, de manera enunciativa y no limitativa:
I. a V. ...
...
Artículo 572. La autoridad jurisdiccional tiene la obligación y por tanto deberá dictar órdenes de protección con carácter prioritario y de urgente ejecución, estableciendo la salida inmediata del agresor del domicilio con ayuda de la autoridad policial. Se fortalecerán mecanismos de supervisión para garantizar el interés superior de quien pudiere resultar víctima, en el cumplimiento de estas medidas y evitar represalias contra la víctima.
Artículo 573. ...
I. La desocupación inmediata y obligatoria del domicilio conyugal o donde habite la víctima, por la persona agresora, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento. Para su ejecución, la autoridad competente ordenará el uso de la fuerza pública de ser necesario, sin requerir trámite adicional, garantizando la seguridad de la víctima y sus dependientes.
II. a XIV. ...
...
Artículo 574. ...
...
...
Se podrá decretar de manera inmediata, sin requerimiento adicional, la salida obligatoria del agresor del domicilio, garantizando el derecho de la víctima a permanecer en su hogar. Se establecerán sanciones para quienes incumplan esta orden, incluyendo la prohibición de acercarse a la víctima o intentar regresar al domicilio por cualquier pretexto.
Artículo 575. Las medidas de protección deben ser dictadas dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de los hechos y cumplimentadas de inmediato, sin que sea necesario que surta efectos una notificación previa. En casos de violencia familiar, el agresor deberá abandonar el domicilio en un plazo máximo de seis horas posterior a la orden, garantizando la seguridad de la víctima.
...
...
Artículo 578 Bis. Se establece el Registro Público de Agresores de Violencia Vicaria y de Género, en el cual se inscribirán aquellas personas que hayan sido declaradas judicialmente responsables por actos de violencia contra mujeres, niñas, niños y adolescentes, en cualquiera de sus modalidades.
La inscripción en el registro será ordenada por la autoridad jurisdiccional, de oficio o a petición de parte, una vez que exista sentencia firme que determine la responsabilidad del agresor.
El registro será de carácter público y estará disponible para consulta en línea, con las restricciones necesarias para proteger los datos personales de las víctimas. La autoridad jurisdiccional deberá notificar a las instituciones competentes para que las personas inscritas en el Registro sean restringidas de acceder a espacios donde puedan representar un riesgo, tales como
I. Centros educativos de cualquier nivel.
II. Instituciones gubernamentales con programas de atención a mujeres, niñas, niños y adolescentes.
III. Espacios recreativos, deportivos o de convivencia infantil.
IV. Cargos de elección popular o de representación en el servicio público.
V. Cualquier otro espacio determinado por la autoridad competente.
Las personas inscritas en este Registro podrán solicitar su baja únicamente en los términos que establezca la legislación aplicable, siempre que acrediten la reparación integral del daño y la no reincidencia en actos de violencia.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
1 Diario Oficial de la Federación, para reformas y decretos legislativos, https://www.dof.gob.mx
2 Cámara de Diputados de México, para iniciativas de ley y propuestas legislativas, http://www.diputados.gob.mx
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación, para criterios legales y jurisprudencia relacionada con procedimientos civiles y familiares, https://www.scjn.gob.mx
4 Instituto Nacional de las Mujeres, Información sobre violencia de género y políticas públicas en México, https://www.gob.mx/inmujeres
5 Consejo de la Judicatura Federal, Normativas y directrices sobre procedimientos judiciales, https://www.cjf.gob.mx
6 Fiscalía General de la República, para normativas sobre protección a víctimas de violencia, https://www.fgr.gob.mx
7 Secretaría de Gobernación, para estrategias y políticas gubernamentales relacionadas con la violencia de género, https://www.gob.mx/segob
8 Organismos internacionales sobre derechos humanos (ONU Mujeres, CIDH), posibles referencias a normativas y estándares internacionales de protección, <https://mexico.unwomen.org>, <https://www.oas.org/es/cidh>
9 Gobierno de la Ciudad de México, dado que se menciona a Claudia Sheinbaum, es posible que se haya tomado referencia de políticas públicas locales, https://www.cdmx.gob.mx
10 Observatorios y organizaciones civiles, para datos y reportes sobre violencia de género y familiar, <https://www.equidad.org.mx>, <https://rednacionaldemujeres.org>
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de marzo de 2025.
Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de abandono obligatorio del agresor de su domicilio, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de abandono obligatorio del agresor de su domicilio, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La violencia de género en México es una problemática que afecta de manera sistemática la vida, la seguridad y el bienestar de miles de mujeres, adolescentes, niñas y niños. A pesar de los avances en materia de protección y acceso a la justicia, persisten vacíos legales que permiten que los agresores continúen compartiendo espacios con sus víctimas, poniendo en riesgo su integridad física y emocional.
De igual manera, la falta de un registro unificado de medidas y órdenes de protección ha limitado la capacidad de respuesta de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley.
La presente iniciativa se basa en la intención que manifestado la presidenta, doctora Claudia Sheinbaum, para que el agresor sea quien se vea obligado a abandonar el domicilio donde cometió un delito principalmente en contra de su familia, por lo que se considera urgente avanzar con la reforma de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de incorporar dos disposiciones fundamentales: La primera, la desocupación inmediata del domicilio por parte del agresor, sin importar la acreditación de la propiedad, y por otra parte, la creación del Registro Nacional de Medidas y Órdenes de Protección de las Mujeres, Adolescentes, Niñas y Niños, siendo estas acciones afirmativas en su favor.
Estas reformas buscan fortalecer el marco normativo de protección y garantizar que las víctimas de violencia de género puedan vivir en un entorno seguro, libre de amenazas y coerciones.
Es fundamental que a través de esta reforma suceda la desocupación inmediata del agresor sin importar la acreditación de la propiedad ya que uno de los mayores retos en la atención de la violencia de género es la situación en la que las víctimas deben seguir compartiendo el mismo espacio con sus agresores debido a que estos alegan derechos de propiedad o posesión sobre el domicilio.
Esto provoca que muchas mujeres, junto con sus hijas e hijos, se vean obligadas a abandonar sus hogares, enfrentando una situación de revictimización y vulnerabilidad económica.
De acuerdo con datos de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares de 2021, 43.9 por ciento de las mujeres han experimentado algún tipo de violencia por parte de su pareja. En muchos casos, la permanencia del agresor en el hogar impide que las víctimas busquen ayuda o denuncien, por miedo a represalias o falta de alternativas seguras.
Para garantizar la seguridad de las víctimas y sus dependientes, se propone incluir en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia una disposición que permita el desalojo inmediato del agresor del domicilio, sin necesidad de que la víctima deba acreditar la propiedad o posesión del inmueble. Esto se alinea con los principios de protección inmediata y no revictimización establecidos en tratados internacionales como la Convención de Belém do Pará, ratificada por México en 1998.
La creación del Registro Nacional de Medidas y Órdenes de Protección; Su seguimiento y cumplimiento es fundamental para evitar la reincidencia y escalamiento de la violencia. Actualmente, la falta de un registro unificado y actualizado dificulta el monitoreo efectivo de estas medidas, generando un vacío de información que pone en riesgo a las víctimas.
Según datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en 2023 se registraron más de 240 mil llamadas de emergencia relacionadas con violencia contra la mujer. Sin embargo, muchas de estas denuncias no derivan en medidas efectivas debido a la falta de un sistema que permita verificar la emisión, vigencia y cumplimiento de las órdenes de protección.
Para subsanar esta deficiencia, se propone la creación del Registro Nacional de Medidas y Órdenes de Protección de las Mujeres, Adolescentes, Niñas y Niños, el cual permitirá:
1. Llevar un control detallado de todas las órdenes de protección emitidas en el país.
2. Brindar acceso a la información en tiempo real a las autoridades encargadas de su cumplimiento.
3. Establecer mecanismos de supervisión para evitar el incumplimiento.
4. Facilitar la interoperabilidad con fiscalías y tribunales para el monitoreo y aplicación de sanciones en caso de violación a estas medidas.
Este registro contribuirá a cerrar las brechas existentes en la protección de las víctimas y permitirá una acción más coordinada entre las instituciones de seguridad y justicia.
Planteamiento del problema
La ausencia de un Registro Nacional de Medidas y Órdenes de Protección para Mujeres, Adolescentes, Niñas y Niños representa un grave obstáculo para garantizar la seguridad y la eficacia de las acciones de protección en casos de violencia de género. La falta de un sistema centralizado impide el seguimiento oportuno de las medidas cautelares emitidas por las autoridades, lo que genera un alto riesgo para las víctimas, quienes quedan expuestas a represalias y a la repetición de actos violentos por parte de sus agresores.
Uno de los principales problemas derivados de esta carencia es la falta de comunicación y coordinación entre las distintas instancias de procuración de justicia y seguridad. Actualmente, no existe un mecanismo unificado que permita a jueces, fiscales, cuerpos de seguridad y otras autoridades verificar en tiempo real la existencia y vigencia de órdenes de protección dictadas en cualquier entidad federativa. Esto provoca que, en muchas ocasiones, las medidas no sean acatadas o, peor aún, que las víctimas deban solicitar reiteradamente su implementación, exponiéndolas a más riesgos.
Asimismo, la inexistencia de un registro nacional dificulta la fiscalización de las medidas de protección, permitiendo que los agresores puedan eludir sanciones o burlar las restricciones impuestas sin que las autoridades cuenten con las herramientas necesarias para actuar de manera inmediata. Esta situación genera impunidad y desalienta a muchas mujeres a denunciar sus agresiones, al percibir que el sistema de protección es insuficiente e ineficaz.
Otro aspecto crítico es la vulnerabilidad de las víctimas que se ven obligadas a desplazarse a otras regiones del país para salvaguardar su integridad. Sin un registro nacional, las órdenes de protección dictadas en un estado pueden no ser reconocidas en otro, lo que deja a las personas afectadas sin respaldo institucional cuando buscan refugio en una nueva localidad.
La falta de una base de datos actualizada también limita la capacidad del Estado para evaluar el efecto de las medidas de protección y desarrollar políticas públicas más efectivas en la prevención y erradicación de la violencia de género. Sin información confiable y accesible, resulta imposible detectar patrones de reincidencia y actuar con la urgencia que requieren estos casos.
En conclusión, la inexistencia de un Registro Nacional de Medidas y Órdenes de Protección impide la correcta aplicación y supervisión de las acciones destinadas a proteger a las mujeres y sus dependientes de situaciones de violencia. La falta de un mecanismo eficaz de seguimiento y control pone en riesgo la vida de miles de víctimas y perpetúa la impunidad de los agresores. Por lo tanto, la implementación de esta reforma es una medida urgente y necesaria para fortalecer la respuesta del Estado en la garantía de una vida libre de violencia para todas las personas.
La implantación de estas reformas tendrá impactos positivos en diversos ámbitos:
Mayor protección a las víctimas, al garantizar el desalojo inmediato del agresor, se evita que las mujeres y sus dependientes tengan que abandonar su hogar, reduciendo su vulnerabilidad.
Eficiencia en la aplicación de órdenes de protección, mediante la creación de un registro nacional, las autoridades podrán monitorear y verificar en tiempo real la vigencia y cumplimiento de las medidas de protección.
Cumplimiento de compromisos internacionales, México fortalecerá su marco de protección conforme a la Convención de Belém do Pará y otros tratados internacionales en materia de derechos humanos.
Reducción de feminicidios y violencia extrema, al actuar de manera preventiva, se podrán reducir los casos en los que la violencia escale hasta consecuencias fatales.
La presente reforma de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia responde a una necesidad urgente de garantizar la protección efectiva de las mujeres y sus dependientes en situación de violencia.
La incorporación de la desocupación inmediata del agresor y la creación del Registro Nacional de Medidas y Órdenes de Protección representa un avance fundamental en la lucha contra la violencia de género en México.
Esta reforma no sólo contribuye a una mejor aplicación de las normas de protección, sino que también fortalece la coordinación interinstitucional y la respuesta inmediata de las autoridades. Con ello, se busca garantizar que todas las mujeres, adolescentes, niñas y niños puedan vivir en un entorno seguro, libre de violencia y con pleno ejercicio de sus derechos.
Propuesta legislativa
Para mayor claridad me permito elaborar un cuadro que muestra el contenido actual y la propuesta de reforma:
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Por todo lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente
Decreto
Único. Se reforman la fracción IX Bis del artículo 34 Ter y la fracción VII del artículo 34 Quáter y se adicionan un tercer párrafo al artículo 27 y el artículo 27 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
Capítulo VI
De las Medidas u Órdenes de
Protección
Artículo 27. ...
...
...
Para garantizar el seguimiento y cumplimiento de las órdenes de protección, el Registro Nacional de Medidas y Órdenes de Protección de las Mujeres, Adolescentes, Niñas y Niños, contendrá información actualizada sobre las medidas emitidas, su vigencia, cumplimiento y supervisión.
Artículo 27 Bis. El Registro Nacional de Medidas y Órdenes de Protección de las Mujeres, Adolescentes, Niñas y Niños será administrado por la Secretaría de Gobernación, a través de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, en coordinación con el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y las fiscalías generales de justicia de las entidades federativas.
Dicho registro se establece como un instrumento de política pública para prevenir, atender y erradicar la violencia contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes.
Este registro tendrá por objeto
I. Llevar un control detallado de todas las órdenes de protección emitidas en el país.
II. Permitir el acceso a la información en tiempo real para las autoridades encargadas de su cumplimiento.
III. Establecer mecanismos de supervisión para evitar incumplimientos y garantizar la protección efectiva de las víctimas.
IV. Facilitar la interoperabilidad con las fiscalías y tribunales para el monitoreo y aplicación de sanciones en caso de violaciones a las órdenes de protección.
Artículo 34 Ter. ...
I. a IX. ...
IX Bis. Se ordenará la desocupación inmediata del domicilio por parte del agresor en casos de violencia grave o de riesgo para la integridad de la víctima, sin que sea necesaria la acreditación de la propiedad. Esta medida se dictará bajo la más estricta responsabilidad del Ministerio Público y deberá ser ejecutada de manera inmediata por las autoridades competentes.
X. a XXII. ...
...
34 Quáter. ...
I. a VI. ...
VII. En casos de peligro inminente o extrema urgencia, el Ministerio Público bajo su más estricta responsabilidad, podrá determinar la desocupación inmediata por la persona agresora del domicilio conyugal o de pareja, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aun en los casos de arrendamiento de este. Esta medida será aplicada con el fin de garantizar la seguridad y protección de la víctima y sus dependientes.
VIII. a XVI. ...
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
1 Diario Oficial de la Federación, para consultar la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y reformas en materia de seguridad y violencia de género, https://www.dof.gob.mx
2 Cámara de Diputados de México, para revisar iniciativas y reformas legislativas sobre medidas de protección en casos de violencia familiar, http://www.diputados.gob.mx
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación, para consultar jurisprudencia y criterios sobre órdenes de protección y derechos de las víctimas, https://www.scjn.gob.mx
4 Secretaría de Gobernación, para revisar programas de seguridad pública y mecanismos de protección de víctimas de violencia de género, https://www.gob.mx/segob
5 Instituto Nacional de las Mujeres, para consultar estudios, políticas públicas y mecanismos de protección para mujeres víctimas de violencia, https://www.gob.mx/inmujeres
6 Fiscalía General de la República, a fin de revisar procedimientos de intervención de las fuerzas de seguridad en la ejecución de órdenes de protección, https://www.fgr.gob.mx
7 Consejo de la Judicatura Federal, para verificar normativas relacionadas con la ejecución de medidas cautelares en casos de violencia de género, https://www.cjf.gob.mx
8 ONU Mujeres México, para revisar estándares internacionales sobre protección de víctimas de violencia de género y el principio del interés superior de la niñez, https://mexico.unwomen.org
9 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para consultar informes y recomendaciones sobre la protección de mujeres y niños en situaciones de violencia, https://www.oas.org/es/cidh
10 Red Nacional de Refugios, AC, para revisar informes sobre refugios y la importancia de la intervención inmediata en casos de violencia familiar, https://rednacionaldemujeres.org
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de marzo de 2025.
Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)
Que reforma el párrafo primero del artículo 21 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de abandono obligatorio del agresor de su domicilio, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 21 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de abandono obligatorio del agresor de su domicilio, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa se basa en la intención que manifestado nuestra Presidenta la Dra. Claudia Sheinbaum, para que el agresor sea quien se vea obligado a abandonar el domicilio donde cometió un delito principalmente en contra de su familia, por lo que se considera urgente avanzar con diversas reformas de ley.
La violencia familiar y de género es una de las problemáticas más graves que enfrenta la sociedad mexicana, afectando principalmente a mujeres, niñas, niños y adolescentes. Esta situación ha sido reconocida como una violación grave a los derechos humanos, lo que ha llevado a la adopción de diversas reformas y medidas legislativas encaminadas a proteger a las víctimas y erradicar la impunidad. Sin embargo, a pesar de estos avances, aún existen vacíos legales que permiten que los agresores permanezcan en el domicilio conyugal o familiar, exponiendo a las víctimas a un alto riesgo de revictimización y violencia continua.
Actualmente, el Centro Nacional de Certificación y Acreditación tiene la función de supervisar y certificar la labor de las instituciones de seguridad pública. Sin embargo, no cuenta con facultades específicas para coordinar la ejecución de medidas urgentes como la desocupación inmediata del domicilio por parte del agresor en casos de violencia familiar o de género. Esto ha derivado en la falta de aplicación efectiva de las órdenes de protección, permitiendo que muchas víctimas sean forzadas a abandonar sus hogares mientras el agresor permanece en ellos, perpetuando la violencia y la injusticia.
La presente iniciativa busca reformar la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, otorgando al Centro Nacional de Certificación y Acreditación la responsabilidad de coordinar la ejecución de protocolos para la desocupación inmediata del domicilio por parte del agresor en casos de violencia familiar o de género. Este cambio permitirá una respuesta más eficaz y coordinada entre las autoridades de seguridad y justicia, garantizando la protección de las víctimas y de sus familias.
Además, esta reforma fortalece el principio del Interés Superior de la Niñez, asegurando que en los casos donde haya niñas, niños o adolescentes presentes en el hogar, se tomen medidas inmediatas para resguardar su bienestar y evitar que sean expuestos a un entorno violento o peligroso.
La incorporación de esta reforma permitirá lograr avances significativos en la protección de las víctimas de violencia familiar y de género, tales como:
Expulsión inmediata del agresor del domicilio, evitando que la víctima deba abandonar su hogar.
Coordinación efectiva entre las autoridades de seguridad y justicia, para garantizar el cumplimiento inmediato de la medida.
Protección reforzada para niñas, niños y adolescentes, priorizando su seguridad y bienestar.
Reducción de la impunidad y mayor eficacia en la aplicación de órdenes de protección.
Cumplimiento de estándares internacionales en materia de derechos humanos y protección de las víctimas.
La implementación de esta reforma representa un avance significativo en la lucha contra la violencia de género y familiar en México. El establecimiento de protocolos claros para la desocupación inmediata del domicilio por parte del agresor garantiza una mayor seguridad para las víctimas, evita la revictimización y refuerza el papel de las instituciones de seguridad pública en la protección de los derechos humanos.
Planteamiento del problema
De acuerdo con datos de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares de 2021, 43.9 por ciento de las mujeres han experimentado algún tipo de violencia por parte de su pareja. En muchos casos, la permanencia del agresor en el hogar impide que las víctimas busquen ayuda o denuncien, por miedo a represalias o falta de alternativas seguras.
Según datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en 2023 se registraron más de 240 mil llamadas de emergencia relacionadas con violencia contra la mujer. Sin embargo, muchas de estas denuncias no derivan en medidas efectivas debido a la falta de un sistema que permita verificar la emisión, vigencia y cumplimiento de las órdenes de protección.
Las autoridades encargadas de hacer cumplir las órdenes de desocupación inmediata suelen enfrentar obstáculos administrativos y burocráticos, lo que retrasa su aplicación y permite que el agresor permanezca en el domicilio.
Actualmente no hay un protocolo unificado y obligatorio que garantice la intervención inmediata de la seguridad pública en la ejecución de órdenes de protección, lo que deja a las víctimas en un estado de vulnerabilidad prolongado.
En muchos casos, la víctima es quien debe abandonar su hogar para resguardarse, mientras que el agresor permanece en la vivienda. Esto no solo genera una injusticia social y económica, sino que también afecta la estabilidad de niñas, niños y adolescentes involucrados.
La falta de mecanismos efectivos de vigilancia permite que muchos agresores incumplan las órdenes sin consecuencias inmediatas, exponiendo a las víctimas a represalias o nuevos episodios de violencia.
Ante esta problemática, la incorporación de esta reforma a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública es crucial para fortalecer el acceso a la justicia y la protección efectiva de las víctimas. La relevancia de la iniciativa radica en
Actualmente, su función se limita a la certificación de instituciones de seguridad pública, pero no tiene atribuciones claras para coordinar la implementación de protocolos en casos de violencia de género. Al conferirle esta competencia, se establecerán lineamientos obligatorios para la ejecución de órdenes de desocupación inmediata.
La reforma permitirá la intervención inmediata de las fuerzas de seguridad sin necesidad de dilaciones administrativas, asegurando que las víctimas no tengan que esperar para que se haga efectiva la salida del agresor del domicilio.
Con un organismo especializado encargado de la implementación de estos protocolos, se podrá hacer un seguimiento puntual sobre el cumplimiento de la orden, evitando que los agresores ignoren la disposición judicial sin consecuencias.
Garantizar el interés superior de la niñez: En los casos donde haya menores involucrados, la reforma asegurará que se priorice su bienestar y estabilidad, evitando que sean testigos o víctimas indirectas de violencia dentro del hogar.
Reforzar la coordinación con las autoridades jurisdiccionales: La vinculación entre las instituciones de seguridad pública y los órganos de justicia será fundamental para una respuesta eficaz, evitando que existan contradicciones o dilaciones en la aplicación de las órdenes de desocupación.
Esta reforma no sólo llenará un vacío legal, sino que permitirá que la seguridad pública actúe con mayor rapidez y eficacia en la protección de víctimas de violencia familiar y de género, estableciendo un sistema coordinado que garantice el cumplimiento inmediato de estas medidas y evitando que las víctimas sean quienes deban abandonar su hogar.
Propuesta legislativa
Para mayor claridad me permito elaborar un cuadro que muestra el contenido actual y la propuesta de reforma:
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Por todo lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente
Decreto
Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 21 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículo 21. El Centro Nacional de Certificación y Acreditación será responsable de la certificación, la acreditación y el control de confianza de las instituciones de seguridad pública. Además, coordinará la implementación de protocolos para la ejecución de órdenes de desocupación inmediata del domicilio por parte del agresor en casos de violencia familiar o de género, en colaboración con las autoridades jurisdiccionales y de seguridad, salvaguardando la seguridad de las víctimas y, en caso de la presencia de niñas, niños y adolescentes, garantizando su interés superior.
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Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
1 Diario Oficial de la Federación, para consultar la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y reformas en materia de seguridad y violencia de género, https://www.dof.gob.mx
2 Cámara de Diputados de México, para revisar iniciativas y reformas legislativas sobre medidas de protección en casos de violencia familiar, http://www.diputados.gob.mx
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación, para consultar jurisprudencia y criterios sobre órdenes de protección y derechos de las víctimas, https://www.scjn.gob.mx
4 Secretaría de Gobernación, para revisar programas de seguridad pública y mecanismos de protección a víctimas de violencia de género, https://www.gob.mx/segob
5 Instituto Nacional de las Mujeres, a fin de consultar estudios, políticas públicas y mecanismos de protección para mujeres víctimas de violencia, https://www.gob.mx/inmujeres
6 Fiscalía General de la República, para revisar procedimientos de intervención de las fuerzas de seguridad en la ejecución de órdenes de protección, https://www.fgr.gob.mx
7 Consejo de la Judicatura Federal, para verificar normativas relacionadas con la ejecución de medidas cautelares en casos de violencia de género, https://www.cjf.gob.mx
8 ONU Mujeres México, para revisar estándares internacionales sobre protección de víctimas de violencia de género y el principio del interés superior de la niñez, https://mexico.unwomen.org
9 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para consultar informes y recomendaciones sobre la protección de mujeres y niños en situaciones de violencia, https://www.oas.org/es/cidh
10 Red Nacional de Refugios, AC, para revisar informes sobre refugios y la importancia de la intervención inmediata en casos de violencia familiar, https://rednacionaldemujeres.org
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de marzo de 2025.
Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)
Que reforma el párrafo primero del artículo 26 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de abandono obligatorio del agresor de su domicilio, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el párrafo primero del artículo 26 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de abandono obligatorio del agresor de su domicilio, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La protección integral de niñas, niños y adolescentes es un deber del Estado y una responsabilidad compartida entre la sociedad y las instituciones gubernamentales. La violencia familiar sigue siendo uno de los principales factores que vulneran los derechos de la infancia, generando impactos negativos en su desarrollo físico, emocional y psicológico.
En muchos casos, las víctimas niñas, niños y adolescentes son forzadas a abandonar su hogar como única alternativa de protección, lo que implica un doble perjuicio: la pérdida de su espacio de vida y la continuidad de la violencia estructural.
A pesar de los avances en la legislación nacional, persisten vacíos normativos que permiten que el agresor continúe en el hogar, mientras que las víctimas, especialmente niñas, niños y adolescentes, deben buscar refugio en albergues o con familiares.
Esta situación no solo revictimiza a quienes han sufrido violencia, sino que además atenta contra su derecho a una vida libre de violencia y estabilidad. La obligación de la víctima de abandonar su domicilio en lugar del agresor es una injusticia que agrava la vulnerabilidad de la niñez y perpetúa patrones de impunidad.
Con el propósito de fortalecer la protección de niñas, niños y adolescentes en situación de violencia familiar, se propone reformar la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para establecer que el Sistema Nacional DIF y los sistemas de las entidades, en coordinación con las procuradurías de protección, garanticen que, en casos de violencia familiar, las víctimas no sean obligadas a abandonar su hogar, sino que el agresor sea separado de manera inmediata.
Esta reforma es fundamental ya que evita la revictimización y garantiza su derecho a permanecer en un entorno estable y seguro, se da prioridad a su interés superior, evitando su desplazamiento y asegurando su desarrollo en condiciones adecuadas.
México ha suscrito tratados y convenciones internacionales que obligan al Estado a garantizar la protección efectiva de la niñez contra la violencia.
Este tipo de medidas desplaza la carga de la desocupación del hogar al agresor y no a la víctima, promoviendo la justicia y evitando la impunidad.
Se establecen mecanismos de acción coordinada entre el DIF, las procuradurías de protección y otras instancias de seguridad y justicia para una intervención eficaz e inmediata.
La violencia familiar no solo afecta a las personas directamente agredidas, sino que tiene efectos devastadores en la vida de niñas, niños y adolescentes que crecen en un ambiente hostil.
La presente reforma representa un paso necesario hacia un sistema de protección integral más justo, donde la víctima no sea quien tenga que abandonar su hogar, sino que el agresor sea separado de manera inmediata.
Con esta modificación, México reafirma su compromiso con la defensa de los derechos de la infancia y el fortalecimiento de un marco normativo que garantice su bienestar y seguridad.
Planteamiento del problema
La violencia familiar representa una de las principales causas de vulneración de derechos en la infancia y la adolescencia. Pese a los avances en materia de protección, aún existen deficiencias normativas que permiten que niñas, niños y adolescentes sean revictimizados al verse obligados a abandonar su hogar, mientras el agresor permanece en el mismo.
Esta situación genera un impacto negativo en su desarrollo emocional, social y psicológico, además de perpetuar un sistema de impunidad y desigualdad en el acceso a la justicia.
El marco jurídico vigente establece medidas de protección para niñas, niños y adolescentes, pero no establece de manera específica la obligación de separar al agresor del hogar de manera inmediata. En muchos casos, la respuesta institucional se limita a la canalización de las víctimas a refugios o albergues temporales, lo que no solo afecta su estabilidad, sino que también incrementa el riesgo de desarraigo y exclusión social.
La falta de claridad en la legislación ha generado discrepancias en la aplicación de medidas de protección, dejando a la discrecionalidad de las autoridades la decisión de resguardar a la víctima o mantenerla en el hogar junto con el agresor. Esta situación ha derivado en la falta de un protocolo uniforme que garantice la salvaguarda efectiva de los derechos de la infancia y adolescencia.
Uno de los principales desafíos en la protección de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia familiar radica en la inadecuada coordinación entre las instancias de seguridad, justicia y asistencia social. La falta de un mecanismo de acción inmediata impide que las medidas de protección se apliquen con la celeridad y contundencia necesarias, exponiendo a las víctimas a situaciones de riesgo recurrentes.
La ausencia de un procedimiento obligatorio para la desocupación inmediata del agresor ha contribuido a la revictimización, generando un efecto adverso en la percepción de la justicia por parte de la población afectada. La inacción o tardanza en la aplicación de estas medidas refuerza un mensaje de impunidad y desprotección que agrava la situación de vulnerabilidad de las víctimas.
La incorporación de una reforma en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que establezca la separación inmediata del agresor del domicilio familiar es una acción urgente y prioritaria para garantizar la seguridad y el bienestar de la infancia y la adolescencia en México. Esta reforma permitirá fortalecer el marco normativo en materia de protección de víctimas de violencia familiar, asegurando su permanencia en un entorno seguro sin necesidad de ser desplazadas de su hogar.
Además, esta medida contribuirá a la consolidación de un sistema de protección integral basado en los principios de interés superior de la niñez, prevención de la violencia y acceso a la justicia, garantizando una respuesta institucional efectiva y coordinada. La implementación de protocolos claros y obligatorios permitirá que las autoridades actúen con mayor eficiencia y contundencia en la salvaguarda de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
De acuerdo con datos de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares de 2021, 43.9 por ciento de las mujeres han experimentado algún tipo de violencia por parte de su pareja. En muchos casos, la permanencia del agresor en el hogar impide que las víctimas busquen ayuda o denuncien, por miedo a represalias o falta de alternativas seguras.
Según datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en 2023 se registraron más de 240 mil llamadas de emergencia relacionadas con violencia contra la mujer. Sin embargo, muchas de estas denuncias no derivan en medidas efectivas debido a la falta de un sistema que permita verificar la emisión, vigencia y cumplimiento de las órdenes de protección.
Propuesta legislativa
Para mayor claridad me permito elaborar un cuadro que muestra el contenido actual y la propuesta de reforma:
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Por todo lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente
Decreto
Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 26 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 26. El Sistema Nacional DIF o los sistemas de las entidades, en coordinación con las procuradurías de protección, deberán otorgar medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en desamparo familiar. Se garantizará que, en casos de violencia familiar, las víctimas no sean obligadas a abandonar su hogar, sino que el agresor sea separado de manera inmediata.
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I. a V. ...
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Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
1 Diario Oficial de la Federación, para consultar la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y reformas en materia de protección de la infancia, https://www.dof.gob.mx
2 Cámara de Diputados de México, para revisar iniciativas y reformas legislativas enfocadas en el fortalecimiento de medidas de protección en casos de violencia familiar, http://www.diputados.gob.mx
3. Sistema Nacional DIF, para consultar estrategias y programas enfocados en la protección y atención de niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad, https://www.gob.mx/dif
4 Secretaría de Gobernación, para revisar programas de seguridad y justicia para la protección de víctimas de violencia de género y familiar, https://www.gob.mx/segob
5 Instituto Nacional de las Mujeres, para consultar estudios y políticas públicas sobre la prevención y atención de la violencia contra mujeres y sus hijas e hijos, https://www.gob.mx/inmujeres
6 Fiscalía General de la República, para verificar los procedimientos legales y de intervención de las autoridades en casos de violencia familiar y protección a la infancia, https://www.fgr.gob.mx
7 Consejo de la Judicatura Federal, para revisar jurisprudencia y normativas sobre la ejecución de órdenes de protección y medidas cautelares en casos de violencia familiar, https://www.cjf.gob.mx
8 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para consultar informes y recomendaciones sobre la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en situaciones de violencia, https://www.cndh.org.mx
9 ONU Mujeres México, para revisar estándares internacionales sobre protección a víctimas de violencia de género y su impacto en la infancia, https://mexico.unwomen.org
10 UNICEF México, para obtener datos y lineamientos sobre el interés superior de la niñez y la importancia de garantizar su protección en entornos seguros, https://www.unicef.org/mexico
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de marzo de 2025.
Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)
Que reforma la estructura del Título V de la Ley de Migración; se crea el registro nacional de personas migrantes detenidas y su sistema de consulta y se modifica el artículo 99, a cargo de la diputada Mirna María de la Luz Rubio Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Mirna Rubio Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, numeral 1, fracción 1; 7 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el Capítulo Único del Título Quinto denominado Disposiciones Generales para quedar como Capítulo Primero, así como el que adiciona el Capítulo II denominado De la Creación del Registro Nacional de Personas Migrantes Detenidas y su Sistema de Consulta, integrado por los artículos 76 Bis, 76 Ter, 76 Quáter, 76 Quinquies, 76 Sexies, 76 Septies, 76 Octies, 76 Nonies, del Título V de Protección a los Migrantes que Transitan por el Territorio Nacional, de la Ley de Migración, para regular la creación del Registro Nacional de Personas Migrantes Detenidas y su Sistema de Consulta, y se reforma de la misma forma el artículo 99 de la Ley de Migración, en materia de personas migrantes detenidas, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
México ha experimentado un aumento significativo en los flujos migratorios en los últimos años, convirtiéndose en un país de tránsito, destino y retorno de miles de personas que buscan mejores condiciones de vida, este fenómeno ha generado retos significativos para el Estado mexicano en términos de gestión migratoria y protección de los derechos humanos de quienes ingresan y transitan por el territorio nacional. Sin embargo, la falta de un Registro Nacional de Personas Migrantes Detenidas ha permitido que miles de personas permanezcan en custodia sin que sus nombres, ubicaciones o tiempos de detención queden registrados en un sistema accesible y verificable, esta situación ha derivado en casos de restricciones al acceso a la defensa legal.
El Boletín Mensual de Estadísticas Migratorias 2024,1 publicado por la Unidad de Política Migratoria, Registro e Identidad de Personas de la Secretaría de Gobernación, indica que en 2023 se registraron 307 mil 679 eventos de presentación de extranjeros ante la autoridad migratoria mexicana. De estos, 301 mil 629 correspondieron a personas originarias de países del continente americano, destacando Honduras, Guatemala, Nicaragua, El Salvador y Venezuela, como las principales nacionalidades, además, 6 mil 50 eventos de presentación correspondieron a migrantes provenientes de Asia y África, este incremento en la población migrante en tránsito ha traído consigo un aumento en las detenciones de personas extranjeras por parte de las autoridades migratorias mexicanas, lo que ha evidenciado la urgente necesidad de contar con un Registro Nacional de Personas Migrantes Detenidas que permita documentar cada detención y garantizar que las personas privadas de la libertad cuenten con protección legal y acceso a información sobre su estatus jurídico, sin embargo, a pesar de la magnitud del fenómeno migratorio, el Congreso de la Unión ha incurrido en una omisión legislativa absoluta al no haber reformado la Ley de Migración para crear dicho registro, a pesar de que la Ley Nacional del Registro de Detenciones estableció un mandato expreso para ello.
El artículo octavo transitorio de la Ley Nacional del Registro de Detenciones2 estableció la obligación del Congreso de la Unión de reformar la Ley de Migración para crear un Registro Nacional de Personas Migrantes Detenidas, con el objetivo de garantizar que los procedimientos de detención se realizarán con apego a los derechos humanos y seguridad jurídica, la reforma debía realizarse en un plazo máximo de 180 días a partir de la entrada en vigor de la ley, lo que significaba que la reforma debió haberse concretado en noviembre de 2019, por lo que el Congreso ha incumplido con este mandato legal, lo que ha permitido la continuidad de un sistema de detención migratoria caracterizado por no contar con un registro donde los datos de los migrantes sean registrados en un sistema accesible y verificable. Esta falta de regulación impide que las personas detenidas ejerzan sus derechos a la defensa legal, al acceso a la justicia y que sean localizados por sus familiares, lo que motivó la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) a través del Amparo en Revisión 459/2024,3 en el que se reconoció la existencia de una omisión legislativa absoluta y se determinó la obligación del Congreso de la Unión de reformar la Ley de Migración para establecer un Registro Nacional de Personas Migrantes Detenidas que garantice transparencia, rendición de cuentas y acceso a la información para los afectados y sus representantes.
La resolución de la SCJN ordenó al Congreso de la Unión realizar las reformas necesarias a la Ley de Migración, estableciendo con claridad que el incumplimiento de esta obligación no sólo vulnera derechos fundamentales, sino que también afecta el acceso a la justicia de las personas migrantes y contradice principios constitucionales y tratados internacionales en materia de derechos humanos, además, la sentencia especificó que la omisión legislativa ha generado un estado de incertidumbre jurídica que debe ser corregido de inmediato, bajo apercibimiento de que el Congreso deberá dar cumplimiento cabal a la resolución y garantizar que el Registro Nacional de Personas Migrantes Detenidas se materialice conforme a los principios de legalidad, acceso a la información y protección de datos personales.
El incumplimiento del Congreso de la Unión en la creación del Registro Nacional de Personas Migrantes Detenidas ha generado consecuencias jurídicas y humanitarias que impactan directamente en la vida de miles de personas migrantes, desde el marco constitucional, la falta de regulación de este registro contraviene diversos preceptos, entre ellos el artículo primero, que establece que todas las personas en el territorio nacional gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano, y que obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de todas las personas, incluidas las personas migrantes detenidas, asimismo, el artículo 16 dispone que toda detención debe ser registrada y documentada de manera inmediata, con acceso a la información para la persona detenida, sus familiares y sus representantes legales, prohibiendo las detenciones arbitrarias y obligando a las autoridades a garantizar que toda privación de la libertad sea supervisada y registrada conforme a la ley.
Desde una perspectiva de derecho internacional, la falta de un registro formal de personas migrantes detenidas coloca a México en una situación de incumplimiento de sus compromisos en materia de derechos humanos, tratados internacionales ratificados por México establecen la obligación del Estado de documentar y garantizar el acceso a la información sobre las detenciones de personas migrantes, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, 1969),4 que prohíbe las detenciones arbitrarias y garantiza el derecho de toda persona detenida a ser informada sobre su situación legal; la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (ONU, 2006),5 que obliga a los estados a establecer registros oficiales de personas privadas de la libertad y garantizar el acceso inmediato a información sobre su paradero; y la Convención sobre los Derechos de los Trabajadores Migratorios y sus Familiares (ONU, 1990),6 que dispone que los estados deben garantizar que toda persona migrante detenida tenga derecho a que se notifique su detención a sus familiares y representantes legales.
El incumplimiento del Congreso de la Unión en la creación del Registro Nacional de Personas Migrantes Detenidas ha generado un vacío normativo que permite la falta de transparencia en los procedimientos de detención, sin que sus familiares tengan acceso a información para poderlos localizar.
El problema se agrava aún más cuando se considera que la falta de un registro formal impide que las organizaciones de derechos humanos, abogados y familiares puedan ejercer mecanismos efectivos de supervisión sobre el tratamiento que reciben las personas migrantes privadas de la libertad, la ausencia de un Registro Nacional de Personas Migrantes Detenidas genera un estado de indefensión jurídica para las personas migrantes, quienes enfrentan la incertidumbre sobre su detención.
Desde la perspectiva de derecho comparado, varios países han implementado sistemas de registro de personas detenidas que permiten garantizar la transparencia y el acceso a la justicia de las personas migrantes, en Estados Unidos de América (EUA), el sistema ICE Detainee Locator, permite a los familiares y abogados de personas migrantes conocer la ubicación exacta de los detenidos en tiempo real, asegurando que las personas privadas de la libertad tengan acceso a representación legal y que sus familias puedan estar informadas sobre su situación, en la Unión Europea, la Directiva de Retorno 2008/115/CE7 establece la obligación de los estados miembros de mantener registros accesibles de detenciones migratorias y de garantizar que toda persona detenida tenga acceso a información sobre su situación jurídica y los procedimientos a los que está sujeta, en Argentina, el Reglamento de Centros de Detención de Extranjeros8 establece que toda persona migrante detenida debe ser registrada en un sistema centralizado, lo que permite a sus familiares y representantes legales conocer su ubicación y acceder a mecanismos de asistencia jurídica, México, en contraste, no cuenta con un mecanismo similar que garantice la transparencia en los procedimientos de detención migratoria, lo que deja a las personas migrantes en una situación de mayor vulnerabilidad e incertidumbre.
El incumplimiento del artículo octavo transitorio de la Ley Nacional del Registro de Detenciones no sólo ha impedido la creación del Registro Nacional de Personas Migrantes Detenidas, sino que también ha generado un problema estructural en el sistema de detención migratoria en México, la ausencia de regulación en esta materia ha dejado a las personas migrantes sin herramientas efectivas para impugnar su detención o acceder a recursos legales que les permitan defenderse, la SCJN, al reconocer esta omisión legislativa absoluta en el Amparo en Revisión 459/2024, ha establecido que el Congreso de la Unión debe corregir de manera inmediata esta falta y garantizar que la Ley de Migración sea reformada para incluir el Registro Nacional de Personas Migrantes Detenidas, la resolución de la SCJN ha sido clara en determinar que la omisión legislativa en esta materia vulnera derechos fundamentales y genera un estado de incertidumbre jurídica que debe ser subsanado con urgencia.
La reforma pendiente en la Ley de Migración debe garantizar que toda persona migrante detenida sea registrada de manera inmediata en un sistema centralizado y accesible para sus familiares, representantes legales y organismos de derechos humanos, la implementación de un Registro Nacional de Personas Migrantes Detenidas permitiría fortalecer la transparencia en los procedimientos de detención y garantizar la rendición de cuentas de las autoridades migratorias, asegurando que toda persona detenida cuente con información clara sobre su situación legal y acceso a representación legal.
El Congreso de la Unión tiene la responsabilidad ineludible de corregir esta omisión legislativa absoluta y garantizar que la Ley de Migración sea reformada para establecer un Registro Nacional de Personas Migrantes Detenidas que cumpla con los principios de legalidad, acceso a la información y protección de datos personales, esta reforma no es sólo una necesidad operativa, sino una obligación constitucional y un imperativo ético que debe ser atendido con urgencia, la falta de regulación en esta materia ha permitido que miles de personas migrantes sean detenidas sin que sus datos sean registrados en un sistema accesible, lo que impide su acceso a la justicia y las deja en un estado de indefensión total.
La falta de un Registro Nacional de Personas Migrantes Detenidas no sólo afecta a las personas migrantes detenidas, sino que también debilita el estado de derecho en México y socava la confianza en las instituciones encargadas de la gestión migratoria. La omisión legislativa absoluta en la regulación de este registro, ha permitido que miles de personas migrantes queden en una situación de vulnerabilidad extrema, sin acceso a información clara sobre su detención, por ello, es urgente que se establezca un registro que garantice la transparencia y el acceso a la información en todas las detenciones de personas migrantes, permitiendo así que México cumpla con sus obligaciones constitucionales e internacionales, con lo mandatado por el artículo octavo transitorio de la Ley Nacional de Detenciones y Resolución emitida por la SCJN en el amparo en revisión 459/2024.
Es momento de que el Congreso asuma su responsabilidad y garantice que toda persona migrante detenida en el país tenga acceso a la información sobre su situación legal, pueda ser localizada por sus familiares y representantes legales, y cuente con los mecanismos necesarios para ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo anteriormente expuesto, se propone la incorporación del Capítulo II en Título V de la Ley de Migración, para regular el Registro Nacional de Personas Migrantes Detenidas y su Sistema de Consulta, es una medida justificada, ya que responde al principio de ordenación y coherencia normativa, un capítulo dentro de una ley debe agrupar disposiciones que regulen un mismo objeto o finalidad, evitando dispersión normativa y facilitando su interpretación y aplicación, en este sentido, el Registro Nacional de Personas Migrantes Detenidas y su Sistema de Consulta requieren un marco normativo estructurado que garantice la documentación y acceso a la información de personas migrantes en detención.
Su incorporación dentro del Título Quinto de la Ley de Migración, permite que su ubicación sea congruente con la naturaleza jurídica del registro y el sistema.
Asimismo, la presente iniciativa responde al principio de unidad temática, garantizando que todas las disposiciones relacionadas con el Registro Nacional de Personas Migrantes Detenidas y su consulta se encuentren agrupadas en un solo capítulo, de esta manera, se evita la dispersión de normas en distintos apartados de la ley, lo que facilita su aplicación y cumplimiento por parte de las autoridades y sujetos obligados, también se cumple con el principio de ordenación lógica y progresiva, al ubicar en primer lugar la creación del registro, seguida de su administración, finalidad, inscripción, contenido, acceso a la información y finalmente su Sistema de Consulta, asegurando que cada disposición se relacione de manera estructurada con las demás.
La incorporación del Capítulo del Registro Nacional de Personas Migrantes Detenidas y su Sistema de Consulta dentro del Título Quinto de la Ley de Migración, permite integrar la reforma sin alterar la estructura original de la ley ni modificar la numeración de capítulos y artículos existentes, la finalidad del registro está directamente relacionada con la protección y supervisión de las personas migrantes en tránsito, lo que lo hace congruente con el contenido del Título Quinto, que ya regula medidas de seguridad y derechos de los migrantes en contexto de movilidad.
Actualmente, el Título Quinto sólo cuenta con un Capítulo Único, por lo que la incorporación de un capítulo garantiza una estructura ordenada sin generar afectaciones en otros títulos o capítulos de la ley, asimismo al incorporar el nuevo capítulo, el capítulo preexistente debe convertirse en el Capítulo I y la nueva regulación se incorpora como Capítulo II, asegurando que cada sección agrupe disposiciones con un mismo objeto normativo, esto permite que el Registro Nacional de Personas Migrantes Detenidas tenga un tratamiento independiente sin alterar la normativa previa, garantizando su fácil identificación y aplicación.
Para evitar desplazamientos en la numeración de los artículos, se debe aplicar la técnica de numeración progresiva con artículos bis, ter, quáter, quinquies, sexies, septies, octies y nonies, permitiendo la inserción de disposiciones sin necesidad de modificar artículos existentes, preservando la estabilidad normativa, evitando reestructuraciones innecesarias y manteniendo referencias normativas intactas.
Incorporar el Registro Nacional de Personas Migrantes Detenidas dentro del Título Quinto y estructurarlo mediante un Capítulo II con numeración progresiva de artículos permite garantizar la protección de los derechos de las personas migrantes detenidas sin generar confusión normativa, asegurando que la ley siga siendo clara, sistemática y compatible con el resto del ordenamiento jurídico, con esta propuesta, la reforma se integra de manera ordenada y técnica, minimizando cualquier impacto en la numeración y estructura de la Ley de Migración y facilitando su aplicación sin necesidad de modificar disposiciones ya establecidas.
De la misma forma se plantea la reforma al artículo 99 de la Ley de Migración, siendo esta necesaria para garantizar su alineación con los principios de seguridad jurídica, transparencia y debido proceso, particularmente en lo que respecta a la documentación y supervisión de la detención de personas migrantes, actualmente, este artículo establece el procedimiento de presentación de extranjeros ante la autoridad migratoria, pero omite la obligación expresa de documentar cada detención en un registro oficial, lo que genera un vacío normativo que impide la efectiva supervisión y rendición de cuentas en estos procedimientos.
Así también, es de considerarse que las normas deben ser claras, completas y precisas, evitando interpretaciones restrictivas que puedan limitar su aplicación, la redacción actual del artículo 99 no hace referencia a la obligatoriedad de la inscripción en el Registro Nacional de Personas Migrantes Detenidas, lo que podría interpretarse como una exclusión implícita de las detenciones migratorias de los mecanismos de transparencia y supervisión administrativa.
Por tales razones, la reforma al artículo 99 no sólo fortalece el marco normativo de control y verificación migratoria, sino que también armoniza la Ley de Migración con el capítulo que se propone adicionar, garantizando que toda persona migrante detenida sea registrada de manera inmediata en una base de datos oficial, con acceso regulado y controlado, lo que permitirá su localización, acceso a asistencia legal y protección contra abusos, esta modificación elimina cualquier ambigüedad normativa y asegura la plena transparencia y trazabilidad de las detenciones migratorias, consolidando un marco normativo más garantista y acorde con los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Con el propósito de apreciar de manera más analítica la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo
En razón de lo anteriormente expuesto es que propone la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforma el capítulo único del Título Quinto denominado Disposiciones Generales para quedar como Capítulo Primero, así como el que adiciona el Capítulo II denominado De la Creación del Registro Nacional de Personas Migrantes Detenidas y su Sistema de Consulta, integrado por los artículos 76 Bis, 76 Ter, 76 Quáter, 76 Quinquies, 76 Sexies, 76 Septies, 76 Octies, 76 Nonies, del Título V de Protección a los migrantes que transitan por el territorio nacional, de la Ley de Migración, para regular la creación del Registro Nacional de Personas Migrantes Detenidas y su Sistema de Consulta y se reforma de la misma forma el artículo 99 de la Ley de Migración, para quedar en los siguientes términos:
Título Quinto
De la Protección a los Migrantes
que Transitan por el Territorio Nacional
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 66 al 76. ...
Capítulo II
De la creación del Registro Nacional de
Personas Migrantes Detenidas y su Sistema de Consulta
Artículo 76 Bis. La Secretaría de Gobernación, a través del Instituto Nacional de Migración, creará y administrará el Registro Nacional de Personas Migrantes Detenidas, como una base de datos nacional, obligatoria, centralizada y de acceso controlado, en la que se concentrará la información relativa a las personas migrantes que hayan sido detenidas o presentadas ante la autoridad migratoria.
El Instituto Nacional de Migración garantizará que la creación y administración del registro se realicen conforme a las disposiciones establecidas en esta Ley y demás normatividad aplicable, asegurando el cumplimiento de los principios de legalidad, transparencia, acceso a la información, protección de datos personales y debido proceso.
Artículo 76 Ter. El Registro Nacional de Personas Migrantes Detenidas tendrá como finalidad garantizar la documentación y supervisión de la detención de todas las personas migrantes sujetas a procedimientos migratorios, permitiendo su localización, acceso a la información y derecho a la defensa.
Artículo 76 Quáter. El Instituto Nacional de Migración deberá inscribir de manera inmediata a la persona migrante detenida en el Registro Nacional de Personas Migrantes Detenidas, en la primera instancia de contacto con la autoridad migratoria, garantizando que la captura de datos se realice sin demora y bajo los principios de transparencia y rendición de cuentas.
Cuando, al momento de la detención, la autoridad migratoria no cuente con los medios tecnológicos necesarios para capturar los datos correspondientes en el Registro, deberá informar de inmediato y por el medio de comunicación disponible a la Delegación del Instituto Nacional de Migración o, en su caso, a la unidad administrativa competente, a fin de que el registro se realice inmediatamente.
Artículo 76 Quinquies. El Registro Nacional de Personas Migrantes Detenidas deberá actualizarse en tiempo real e incluir la siguiente información:
I. Nombre completo, nacionalidad, sexo y edad.
II. Fecha, hora y lugar exacto en el que ocurrió la detención.
III. Motivo de la detención y fundamento legal.
IV. Autoridad que llevó a cabo la detención. Estación migratoria o lugar donde se encuentra alojada la persona detenida.
V. Estado actual del procedimiento migratorio y plazos legales aplicables.
VI. Datos de contacto del defensor legal asignado, representante consular o persona de confianza designada por la persona migrante.
VII. Indicación sobre si la persona presenta lesiones visibles y si ha recibido certificación médica.
VIII. Registro de cualquier otro procedimiento o medida cautelar impuesta a la persona detenida.
Artículo 76 Sexies. El acceso a la información contenida en el registro se sujetará a los lineamientos que emita el Instituto Nacional de Migración, con base en la normativa aplicable, asegurando lo siguiente:
I. Toda persona migrante detenida y su representante legal tendrán acceso a la información contenida en el Registro Nacional de Personas Migrantes Detenidas, conforme a los lineamientos que emita el Instituto Nacional de Migración.
II. Se permitirá el acceso al registro a los familiares directos de la persona detenida en los términos y condiciones que establezca el Instituto Nacional de Migración.
III. Los organismos nacionales e internacionales de derechos humanos podrán solicitar acceso a la información del registro bajo los procedimientos y requisitos establecidos en los lineamientos del Instituto Nacional de Migración.
IV. La autoridad migratoria deberá permitir el acceso a la información a las representaciones consulares, siempre que la persona detenida haya autorizado la divulgación de sus datos y conforme a los lineamientos administrativos del Instituto Nacional de Migración.
Artículo 76 Septies. La Secretaría de Gobernación, a través del Instituto Nacional de Migración, creará y administrará el Sistema de Consulta del Registro Nacional de Personas Migrantes Detenidas, como una herramienta tecnológica que permitirá la consulta controlada de la información contenida en dicho Registro, conforme a los principios de transparencia y protección de datos personales.
El Sistema de Consulta del Registro Nacional de Personas Migrantes Detenidas estará a cargo del Instituto Nacional de Migración, el cual tendrá las siguientes atribuciones para su operación:
I. Implementar las herramientas tecnológicas necesarias para su debido funcionamiento.
II. Almacenar y administrar la información en términos de las disposiciones aplicables en materia de transparencia y protección de datos personales.
III. Instrumentar acciones de coordinación con los tres órdenes de gobierno para el cumplimiento de los fines del Sistema de Consulta.
Artículo 76 Octies. El Sistema de Consulta del Registro Nacional de Personas Migrantes Detenidas emitirá un reporte con la siguiente información:
I. Autoridad que efectuó la detención.
II. Autoridad que tiene a su disposición a la persona detenida.
III. Domicilio del lugar donde se encuentra la persona detenida.
IV. Lugar, fecha y hora en que se practicó la detención.
Artículo 76 Nonies. El Instituto Nacional de Migración implementará medidas de seguridad necesarias para garantizar la operación del Sistema de Consulta, debiendo tratar los datos personales conforme a la legislación aplicable.
Artículo 99. Es de orden público la presentación de los extranjeros adultos en estaciones migratorias o en lugares habilitados para ello, en tanto se determina su situación migratoria en territorio nacional.
La presentación de extranjeros es la medida dictada por el Instituto mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero adulto que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno.
Toda persona extranjera que sea presentada ante la autoridad migratoria deberá ser inscrita en el Registro Nacional de Personas Migrantes Detenidas, conforme a lo establecido en el Capítulo II del Título Quinto de esta Ley .
En ningún caso, el Instituto presentará ni alojará a niñas, niños o adolescentes migrantes en estaciones migratorias ni en lugares habilitados para ello.
La presentación de las personas adultas bajo cuyo cuidado estén niñas, niños o adolescentes migrantes deberá evitarse atendiendo al principio de unidad familiar y del interés superior de niñas, niños y adolescentes.
Transitorios
Primero. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Gobernación, a través del Instituto Nacional de Migración (INM), deberá expedir los lineamientos administrativos y normativos necesarios para la implementación del Registro Nacional de Personas Migrantes Detenidas y su Sistema de Consulta, dentro de un plazo máximo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente reforma.
Tercero. En un plazo no mayor a 180 días naturales, el INM deberá garantizar la operación plena del Registro Nacional de Personas Migrantes Detenidas y su Sistema de Consulta.
Notas:
1 El Boletín Mensual de Estadísticas Migratorias 2024, publicado por la Unidad de Política Migratoria, Registro e Identidad de Personas de la Secretaría de Gobernación. http://www.politicamigratoria.gob.mx/work/models/PoliticaMigratoria/CEM /Estadisticas/Boletines_Estadisticos/2024/Boletin_2024.pdf
2 Ley Nacional del Registro de Detenciones. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LNRD_270519.pdf
3 Amparo en Revisión 459/2024. https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2024-1 1/AR%20459.pdf
4 Pacto de San José, 1969
https://www.oas.org/dil/esp/
1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf
5 Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (ONU, 2006) https://www.ohchr.org/sites/default/files/disappearance-convention.pdf
6 La Convención sobre los Derechos de los Trabajadores Migratorios y sus Familiares (ONU, 1990) https://www.ohchr.org/sites/default/files/disappearance-convention.pdf
7 Unión Europea, la Directiva de Retorno 2008/115/CE https://www.boe.es/doue/2008/348/L00098-00107.pdf
8 Reglamento de Centros de Detención de Extranjeros. https://www.oas.org/dil/esp/ley_de_migraciones_argentina.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de marzo de 2025.
Diputada Mirna Rubio Sánchez (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a cargo del diputado César Agustín Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado César Agustín Hernández Pérez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, al tenor del siguiente
Exposición de Motivos
De acuerdo con el Índice de Percepción de la Corrupción 2024, publicado por Transparencia Internacional, el 11 de febrero del presente año, México obtuvo una calificación de 26 sobre 100, ubicándonos en la posición 140 de 180 naciones evaluadas en este tema.1
En este orden de ideas, un comunicado emitido por Transparencia Mexicana, señala como uno de los factores que influyeron en la calificación de nuestro país en el Índice, son: los Bajos niveles de sanción en materia de responsabilidades administrativas identificadas por los órganos de fiscalización superior: (...) de las 3 mil 350 posibles responsabilidades administrativas iniciadas por los 33 órganos de fiscalización superior entre 2017 y 2024, 281 casos (8.4 por ciento) terminaron en sanción por parte de tribunales administrativos.2
Combatir la corrupción debe ser una constante prioridad en todos los países, ya que es un problema que amenaza al progreso, socava el desarrollo, incide en violaciones a los derechos humanos, en el declive de la democracia y de la justicia. De acuerdo con información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en su encuesta denominada: Encuesta Nacional de Calidad e Impacto Gubernamental 2023, 83 por ciento de las personas consideraron que la corrupción en México sigue siendo un problema frecuente. Además, informó que de la población que realizó trámites, pagos, solicitudes de servicios, o tuvo contacto con alguna persona servidora pública durante 2023, 14.0 por ciento experimentó actos de corrupción.3
La impunidad, la corrupción y el influyentísimo lastiman a las y los mexicanos, minan la confianza de la ciudadana en servidores públicos y en las instituciones, además de que vulneran el estado de derecho, propician inseguridad jurídica, y frenan la capacidad de la economía para reactivarse.
A nivel nacional, en 2023, los costos de incurrir en actos de corrupción se estimaron en 11 mil 910.6 millones de pesos. La cifra equivale, en promedio, a 3 mil 368 pesos por persona víctima.4 Sin duda, la corrupción es un problema transversal de naturaleza sistémica y multicausal, que exige decisiones en torno a las políticas públicas, con sanciones ejemplares en las leyes, que tengan como objetivo evitar que se sigan cometiendo.
Es importante destacar que desde el sexenio pasado, con el ex presidente el licenciado Andrés Manuel López Obrador, se han tenido grandes avances para combatir este problema, tal es el caso de la reforma al Poder Judicial, la cual, surgió precisamente de la lucha contra la corrupción y los privilegios que imperaban en ese poder; sin embargo, recuperar la confianza y credibilidad en los servidores públicos, sigue siendo uno de los objetivos de la transformación, que tanto anhelamos los mexicanos.
Por su parte, en la administración actual, nuestra primera Presidenta, la doctora Claudia Sheinbaum Pardo, ha dado un mensaje contundente al manifestar una lucha en contra de la corrupción sin tregua, prueba de ello, es la iniciativa que presentó en el Senado de la República para prohibir la práctica del nepotismo, el cual, actualmente está regulada como una falta administrativa grave en el artículo 63 Bis de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, pero que ahora con la reforma, su prohibición será elevada a rango constitucional.
Hoy más que nunca, lo anterior cobra sentido; por ejemplo el titular de la Auditoría Superior de la Federación, el pasado 20 de febrero del presente año, al entregar el Informe del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública de 2023 a la Cámara de Diputados, se expresó en el sentido de que reportó hallazgos negativos en la gestión interna y uso de recursos del Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública (INAI), a quienes le detectaron 62 casos de nepotismo, así como pago de plazas no autorizadas y viajes al extranjero de funcionarios que fueron sufragados con recursos públicos sin la autorización correspondiente.5 Otro caso que está en medios, es la renuncia de Roberto Moreno Herrera, titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional Anticorrupción (Sesna), tras descubrirse diversas irregularidades en su gestión, entre ellas viajes no autorizados, retrasos y omisiones en la implementación de una plataforma digital nacional, asignación discrecional de plazas, y otros posibles hechos de corrupción.6 Casos como estos deben ser sancionados de una manera enérgica y radical, servidores públicos que son capaces de dañar tanto al Estado no deben tener espacio dentro de la administración pública.
En este mismo contexto nuestra Presidenta de la República ha enviado al Senado de la República, otra reforma a la Constitución federal en materia de Simplificación Administrativa y Digitalización que permitirá expedir la Ley Nacional en la materia, la cual, tendrá como objetivo principal reducir a la mitad el número de trámites, requisitos y tiempo de resolución eliminando cualquier posibilidad de corrupción entre una ventanilla atendida por un servidor público y el ciudadano.
Se dice que en 2023, a propósito del Día Internacional contra la Corrupción (9 de diciembre), 14 de cada 100 personas de 18 años y más que tuvieron contacto con servidoras o servidores públicos experimentaron algún acto de corrupción en al menos uno de los pagos, trámites y solicitudes realizados.7 La corrupción cuesta dinero, desarrollo e incluso vidas, además de que genera incertidumbre, impunidad, violencia e involucra al crimen organizado. Ninguna transformación tendrá éxito sin antes eliminar este conjunto de prácticas ilegítimas y sancionar con castigos ejemplares a quienes las cometan.
Urge dignificar la investidura del servidor público y a la vez, incentivarlo a hacer su trabajo bien, velando siempre por el bienestar de las y los ciudadanos, además de salvaguardar el Erario Público.
El artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, menciona categóricamente quienes son considerados servidores públicos, asimismo, el numeral 109, precisa las sanciones con las que los servidores públicos y particulares serían sancionados al incurrir en responsabilidad frente al Estado.
Además, de acuerdo con el artículo 113 de nuestra Carta Magna, el Sistema Nacional Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos.
Por su parte, la Ley General de Responsabilidades Administrativas tiene por objeto distribuir competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación (artículo 1o.).
En el Capítulo II de la ley mencionada se regulan aquellas conductas que se consideran faltas administrativas graves de los servidores públicos, bajo los siguientes supuestos: cohecho (artículo 52); peculado (artículo 53); desvío de recursos públicos (artículo 54); utilización indebida de información (artículo 55); abuso de funciones (artículo 57); actuación bajo conflicto de interés (artículo 58); contratación indebida (artículo 59); enriquecimiento oculto u ocultamiento de conflicto de interés (artículo 60); simulación de acto jurídico (artículo 60 Bis); tráfico de influencias (artículo 61); encubrimiento (artículo 62); desacato (artículo 63); nepotismo (artículo 63 Bis); obstrucción de la justicia (artículo 64); violaciones a las disposiciones sobre fideicomisos en la Ley Federal de Austeridad Republicana (artículo 64 Bis) y, omisión de enterar las cuotas, aportaciones, cuotas sociales o descuentos ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (artículo 64 Ter).
Ahora bien, el espíritu de la presente iniciativa tiene que ver con la mencionada Ley General de Responsabilidades Administrativas, la cual señala en el numeral 78 cuáles son las sanciones que habrán de aplicarse a los servidores públicos, derivado de los procedimientos por la comisión de faltas administrativas graves, siendo las siguientes: suspensión del empleo, cargo o comisión; destitución del empleo, cargo o comisión; sanción económica; e inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, sin embargo, no contempla la posibilidad de que el servidor público sea sancionado mediante la inhabilitación definitiva, siendo ésta precisamente la propuesta de la presente iniciativa, la cual tiene como objetivo prioritario: el contribuir a que se erradique la impunidad y se erradique la corrupción.
En suma, la inhabilitación permanente para funcionarios públicos es una sanción administrativa que implica la prohibición definitiva para desempeñar cargos, empleos o comisiones en el servicio público y se aplicaría como consecuencia de la ejecución de faltas tan graves que socialmente no pueden ser resarcidos con la inhabilitación temporal y mucho menos con el traslado del servidor público corrupto a otra dependencia o entidad de la administración pública, o bien, aquellos que por cuantía superan toda posibilidad de considerar la reintegración de ese funcionario al trabajo público; además de convertirse en una sanción ejemplar para el grueso de los servidores públicos en los distintos niveles de gobierno.
La propuesta se resume como sigue:
Se propone una adición al artículo 78 para incorporar la inhabilitación permanente para servidores públicos para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, derivado de procedimientos por la comisión de faltas administrativas graves. Está se actualizaría si el monto de la afectación supera las mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. En este año el valor de una Unidad de Medida y Actualización, UMA es de $ 113.14 (trecientos trece pesos 00/100 M.N)8 su equivalente a mil veces, es 113,140.00 (ciento trece mil ciento cuarenta pesos 00/100 M.N), al superar este monto, la sanción a que sería acreedor un servidor público será la inhabilitación permanente.
En el caso del artículo 81 que regula las sanciones administrativas por faltas de personas físicas y morales, se propone adicionar la inhabilitación permanente para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas. En tanto que las personas morales enfrentarán la inhabilitación permanente en la particularización de la prohibición para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas a los integrantes de los órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de la persona moral, que participen en los actos de corrupción de los que se trate, para evitar que las personas físicas corruptas cambien el nombre de la persona moral y vuelvan a actuar corruptamente.
De igual manera, en el artículo 84 se adiciona la inhabilitación permanente al igual que la temporal, será impuesta por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, o las salas especializadas que, en su caso, se establezcan en dicha materia, así como sus homólogos en las entidades federativas.
Esta iniciativa se encuentra alineada con uno de los ejes generales del próximo Plan Nacional de Desarrollo de la actual administración, específicamente el denominado Gobernanza con Justicia y Participación Ciudadana: República segura y con justicia.
Los legisladores debemos ser agentes de cambio y estar a la altura de los requerimientos de los ciudadanos, quienes ya están cansados de tanta corrupción y de la mala gestión pública de algunos servidores públicos, lo que se busca con esta reforma es que se aplique la ley, que ésta deje de ser simuladora, que existan sanciones ejemplares, para que se dejen de ejecutar conductas que ni siquiera debería de existir, la investidura del servidor público debe ser algo honorable que, por su propia investidura no acepte abusos, impunidad ni muchos menos corrupción.
Fundamento
En razón de lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se modifican las fracciones III y IV, se adiciona una fracción V, se modifica el párrafo cuarto y se adiciona un párrafo quinto al artículo 78; se adiciona un inciso c,) recorriéndose la siguiente, en la fracción I y un inciso c), recorriéndose los siguientes, en la fracción II, ambos del artículo 81 y, se modifica la fracción II del artículo 84, todos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas
Artículo Único . Se modifican las fracciones III y IV, se adiciona una fracción V, se modifica el párrafo cuarto y se adiciona un párrafo quinto al artículo 78; se adiciona un inciso c,) recorriéndose la siguiente, en la fracción I y un inciso c), recorriéndose los siguientes, en la fracción II, ambos del artículo 81 y, se modifica la fracción II del artículo 84, todos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para quedar como sigue:
Artículo 78. Las sanciones administrativas que imponga el Tribunal a los Servidores Públicos, derivado de los procedimientos por la comisión de faltas administrativas graves, consistirán en:
I. ...
II. ...
III. Sanción Económica;
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios obras públicas, e
V. Inhabilitación permanente para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.
...
...
En caso de que se determine la inhabilitación temporal , cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año; será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, y de diez a veinte años si dicho monto excede de dicho límite y hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Cuando el monto de afectación de la falta administrativa grave, sea mayor que mil veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización, la inhabilitación que imponga el Tribunal deberá ser permanente.
Artículo 81. Las sanciones administrativas que deban imponerse por Faltas de particulares por comisión de alguna de las conductas previstas en los Capítulos III y IV del Título Tercero de esta Ley, consistirán en:
I. ...
a) ...
b) ...
c) Inhabilitación permanente para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas;
d) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública Federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos.
I. ...
a) ...
b) ...
c) Inhabilitación permanente para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas a los integrantes de los órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de la persona moral, que participen en los actos de corrupción de los que se trate;
d) La suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de tres años, la cual consistirá en detener, diferir o privar temporalmente a los particulares de sus actividades comerciales, económicas, contractuales o de negocios por estar vinculados a faltas administrativas graves previstas en esta Ley;
e) Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de la capacidad legal de una persona moral, para el cumplimiento del fin por el que fue creada por orden jurisdiccional y como consecuencia de la comisión, vinculación, participación y relación con una Falta administrativa grave prevista en esta Ley;
f) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública Federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos.
...
...
...
...
...
Artículo 84. Para la imposición de las sanciones por faltas administrativas graves y Faltas de particulares, se observarán las siguientes reglas:
I. ...
II. La inhabilitación temporal o permanente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, será impuesta por el Tribunal y ejecutada en los términos de la resolución dictada, y
III. ...
Artículo Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Índice de Percepción de la Corrupción 2024 - Transparency.org
2 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2024/EAP_Dv sCorrup24.pdf
3 Índice de corrupción confirma el mandato social de enfrentar de raíz la corrupción en México: Transparencia Mexicana | Transparencia Mexicana Transparencia Mexicana
4 Encuesta Nacional de Calidad e Impacto Gubernamental (ENCIG)
5 https://www.jornada.com.mx/noticia/2025/02/20/politica/
detecta-asf-nepotismo-y-pago-de-plazas-no-autorizadas-en-el-inai-2219
6 https://www.milenio.com/politica/despiden-a-secretario-tecnico-del-sesn a-por-corrupcion
7 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2024/EAP_Dv sCorrup24.pdf
8 https://www.inegi.org.mx/temas/uma/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de marzo de 2025.
Diputado César Agustín Hernández Pérez (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, en materia de vivienda adecuada, a cargo de la diputada María del Rosario Orozco Caballero, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, María del Rosario Orozco Caballero, diputada en la LXVI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción primera, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, en materia de vivienda adecuada al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Introducción
Si nos remontamos a 1983, cuando el Constituyente consagró el derecho a una vivienda digna y decorosa en el artículo 4o. de la Carta Magna, nos percatamos de que esta redacción tuvo su origen en el más genuino deseo de satisfacer una necesidad colectiva y una aspiración sensible ligada a la dignidad humana.
Desde 1983, nuestra Carta Magna en su artículo 4o. séptimo párrafo prevé el término vivienda, estableciendo que toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa.
El término digna, es definido por el Diccionario de la Lengua Española, como un adjetivo que se refiere a ser correspondiente, proporcionado al mérito y condición de alguien, pudiendo observarse la generalidad del término y lo complejo que resulta establecer los límites de la dignidad en consonancia con los derechos humanos.1
El término decorosa se refiere al nivel mínimo de cálida de vida para que la dignidad de alguien no sufra menoscabo.
Durante la LXIV Legislatura, la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados se dio la discusión sobre el término adecuado para poder expresar el contenido del derecho humano existente en nuestro país acerca de la vivienda, precisamente para realizar la modificación al vocablo digna y decorosa para sustituirlo por adecuada.
La vivienda adecuada como derecho humano
En la tesis jurisprudencial 1a. CXLVIII/2014 (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 11 de abril de 2014, titulada: Derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa. Su contenido a la luz de los tratados internacionales, el Poder Judicial de la Federación realizó las siguientes consideraciones:
El artículo 11, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales2 , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981, establece el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, así como la obligación de los Estados Parte de tomar las medidas apropiadas para asegurar su efectividad. Ahora bien, de la interpretación realizada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas en la Observación General número 4 (1991) (E/1992/23)3 , a dicho numeral, así como de los Lineamientos en Aspectos Prácticos respecto del Derecho Humano a la Vivienda Adecuada, elaborados por el Comité de Asentamientos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, y los Principios de Higiene de la Vivienda, emitidos por la Organización Mundial de la Salud, en Ginebra en 1990, se concluye que el derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, tiene las siguientes características: (a) debe garantizarse a todas las personas; (b) no debe interpretarse en un sentido restrictivo; (c) para que una vivienda se considere adecuada requiere contar con los elementos que garanticen un nivel mínimo de bienestar a quien la habite, esencialmente, una infraestructura básica adecuada, que proteja de la humedad, la lluvia, el viento, así como riesgos estructurales, con instalaciones sanitarias y de aseo, un espacio especial para preparar e ingerir los alimentos, espacio adecuado para el descanso, iluminación y ventilación adecuadas, acceso al agua potable, electricidad, y drenaje; y, (d) los estados deben adoptar una estrategia nacional de vivienda para alcanzar el objetivo establecido en el pacto internacional de referencia, así como tomar e implementar las medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales adecuadas para la realización plena de dicho derecho, dentro de las cuales está asegurar a la población recursos jurídicos y mecanismos judiciales para que los gobernados puedan reclamar su incumplimiento, cuando las condiciones de las viviendas no sean adecuadas o sean insalubres. Así, dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una vivienda digna y decorosa reconocido por el artículo 4o., párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser considerada como tal.4
De igual forma, la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación, en asunto diverso al que originó el criterio jurisprudencial citado con anterioridad, entró nuevamente al estudio del tema de vivienda como derecho humano, en resolución judicial, que en la parte que nos interesa y que es útil al presente estudio textualmente estableció:
Ahora bien, esta Primera Sala estima que dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una vivienda digna y decorosa a que refiere el artículo 4o. de la Constitución Federal, ya que no se puede negar que el objetivo del constituyente permanente fue precisamente que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser considerada como tal, así como, vincular a los órganos del Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con dicho objetivo, en cuanto se señala: La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
Lo que nos permite empezar a contestar las interrogantes que fueron planteadas al inicio de este considerando, como sigue:
El derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, consagrado en el artículo 4o. de la Constitución federal, si bien tuvo como origen el deseo de satisfacer una necesidad colectiva, no puede limitarse a ser un derecho exclusivo de quienes son titulares de una vivienda popular, o incluso carecen de ella.
Sin lugar a duda, los grupos más vulnerables requieren una protección constitucional reforzada, y en ese tenor, es constitucionalmente válido que el Estado dedique mayores recursos y programas a atender el problema de vivienda que aqueja a las clases más necesitadas. Sin embargo, ello no conlleva a hacer excluyente el derecho a la vivienda adecuada.
En consecuencia, una segunda conclusión, es que el derecho fundamental a la vivienda adecuada, o a una vivienda digna y decorosa, protege a todas las personas, y por lo tanto, no debe ser excluyente.
Lo anterior fue reconocido por esta Primera Sala, al resolver la Contradicción de Tesis 32/2013, el pasado veintidós de mayo de dos mil trece, en que se sostuvo que el derecho a tener una vivienda digna y decorosa corresponde en principio a todo ser humano en lo individual, por ser una condición inherente a su dignidad, sin desconocerse que es también una necesidad familiar básica.
En adición a lo anterior, se estima que, más que limitar el derecho fundamental a una vivienda adecuada, y hacer una interpretación restrictiva del mismo, lo que delimita su alcance es su contenido.
En efecto, el contenido del derecho a una vivienda digna y decorosa es muy importante, pues lo que dicho derecho fundamental persigue, es que los ciudadanos obtengan lo que debe entenderse por una vivienda adecuada, lo cual no se satisface con el mero hecho de que las personas tengan un lugar para habitar, cualquiera que éste sea; sino que para que ese lugar pueda ser considerado una vivienda adecuada, es necesario que cumpla con el estándar mínimo, es decir, con los requisitos mínimos indispensables para ser considerado como tal, ya que en caso contrario no se daría efectividad al objetivo perseguido por el constituyente permanente.
Lo que nos permite establecer una tercera conclusión: lo que dispone el artículo 4o. de la Constitución federal es un derecho mínimo: el derecho fundamental de los mexicanos a una vivienda que cumpla con los requisitos elementales para poder ser considerada como tal, los cuales comprenden las características de habitabilidad que han sido descritas a lo largo de este considerando, y que no son exclusivamente aplicables a la vivienda popular, sino a todo tipo de vivienda.
En otras palabras, los requisitos elementales a los que se ha hecho referencia fijan un estándar mínimo con el que debe cumplir toda vivienda para poder ser considerada adecuada.
Ahora bien, conviene precisar que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, si bien impone a los Estados parte la obligación de implementar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho fundamental a una vivienda adecuada, les deja libertad de configuración para que sea cada Estado quien determine cuáles son las medidas que más se adaptan a las condiciones sociales, económicas, culturales, y climatológicas de cada país.
En este tenor, corresponde a cada Estado emitir la legislación y normatividad que regule la política nacional en torno al derecho a la vivienda adecuada, así como determinar sus características; en el entendido de que, dicha normatividad deberá respetar los elementos que constituyen el estándar mínimo de una vivienda adecuada, y que una vez emitida la normatividad correspondiente, su cumplimiento no debe quedar al arbitrio de los órganos del Estado ni de los particulares- según se verá más adelante-, sino que corresponde al Estado implantar las medidas adecuadas para que sus órganos y los sectores social y privado den debido cumplimiento a los compromisos adquiridos.5
Como puede observarse, el criterio sostenido por nuestra Suprema Corte de Justicia se encuentra acorde con el artículo 1o. constitucional, en el sentido de maximizar y aplicar el principio de progresividad sobre los derechos humanos de nuestros ciudadanos, máxime cuando estos son básicos para el sano desarrollo y desenvolvimiento de las personas y familias mexicanas.
En ese sentido, con lo transcrito ha quedado claro que aunque en nuestro país constitucionalmente se encuentre reconocido de forma textual el derecho a una vivienda digna y decorosa, no menos cierto es que, dicho derecho no puede ser limitativo al contenido o significado de los adjetivos que componen el derecho citado, sino que estos deben ser desarrollados y maximizados en las legislaciones que correspondan, siendo la norma constitucional un límite inferior, pero nunca un límite superior que suponga un respeto a medias de un derecho humano tan importante como lo es el de la vivienda adecuada.
Por ello, quedo claro que el criterio de nuestro máximo Tribunal es, que, si bien existe el derecho a una vivienda digna y decorosa, este no se agota con dicho cumplimiento por parte del Estado, sino que, debe enriquecerse con los aditamentos legales que acompañan el término de vivienda adecuada, siendo necesario para ello que dicho término se encuentre presente en las legislaciones que norman y reglamentan el derecho humano a la vivienda.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la vivienda adecuada
En 1981, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Un tratado internacional ratificado por México que establece, en su artículo 11, la obligación de los Estados Parte de tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de toda persona a una vivienda adecuada. Por lo que debe entenderse que se incluye el de una vivienda adecuada, como una de las condiciones de existencia, para adquirir este nivel de vida.
Ese tratado, nos obliga a los legisladores, a producir normas que respeten los elementos que constituyen el estándar mínimo de la vivienda.
Los principales elementos de la vivienda adecuada conforme a ONU-Hábitat
El Programa de Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos (ONU-Hábitat)6 es una agencia de las Naciones Unidas, con sede en Nairobi, que tiene el objetivo de promover ciudades y pueblos social y ecológicamente sostenibles, bajo el enfoque de promover el cambio transformador en las ciudades y los asentamientos humanos a través del conocimiento, el asesoramiento sobre políticas públicas, la asistencia técnica y la acción de colaboración, para no dejar a nadie ni a ningún lugar atrás. Para ONU-Hábitat es indispensable:
Reducir la desigualdad espacial y la pobreza en las comunidades urbanas y rurales.
Aumentar la prosperidad compartida en ciudades y regiones.
Actuar por la acción climática y mejora del entorno urbano.
Promover la prevención y respuesta efectiva ante las crisis urbanas.
El Comité de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha subrayado que el derecho a una vivienda adecuada no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Las características del derecho a una vivienda adecuada están definidas principalmente en la Observación general número 4 del Comité? (1991) sobre el derecho a una vivienda adecuada y en la Observación general número 7 (1997) sobre desalojos forzosos.7
1. El derecho a una vivienda adecuada abarca libertades. Estas libertades incluyen en particular:
- La protección contra el desalojo forzoso y la destrucción y demolición arbitrarias del hogar;
- El derecho de ser libre de injerencias arbitrarias en el hogar, la privacidad y la familia; y
- El derecho de elegir la residencia y determinar donde vivir y el derecho a la libertad de circulación.
2. El derecho a una vivienda adecuada contiene otros derechos. Entre ellos figuran:
- La seguridad de la tenencia;
- La restitución de la vivienda, la tierra y el patrimonio;
- El acceso no discriminatorio y en igualdad de condiciones a una vivienda adecuada;
- La participación en la adopción de decisiones vinculadas con la vivienda en el plano nacional y en la comunidad.
Una vivienda adecuada debe brindar más que cuatro paredes y un techo. Deben satisfacerse varias condiciones para que una forma particular de vivienda pueda considerarse que constituye vivienda adecuada. Estos elementos son tan fundamentales como la oferta y disponibilidad básicas de vivienda. Para que la vivienda sea adecuada, debe reunir como mínimo los siguientes criterios:
La seguridad de la tenencia: la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no cuentan con cierta medida de seguridad de la tenencia que les garantice protección jurídica contra el desalojo forzoso, el hostigamiento y otras amenazas.
Disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura: la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no tienen agua potable, instalaciones sanitarias adecuadas, energía para la cocción, la calefacción y el alumbrado, y conservación de alimentos o eliminación de residuos.
Asequibilidad: la vivienda no es adecuada si su costo pone en peligro o dificulta el disfrute de otros derechos humanos por sus ocupantes.
Habitabilidad: la vivienda no es adecuada si no garantiza seguridad física o no proporciona espacio suficiente, así? como protección contra el frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otros riesgos para la salud y peligros estructurales.
Accesibilidad: la vivienda no es adecuada si no se toman en consideración las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos y marginados.
Ubicación: la vivienda no es adecuada si no ofrece acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, o si esta? ubicada en zonas contaminadas o peligrosas.
Adecuación cultural: la vivienda no es adecuada si no toma en cuenta y respeta la expresión de la identidad cultural.8
Como puede observarse de la transcripción de las fuentes expertas citadas en el tema, de ninguna forma puede considerarse que una vivienda es adecuada, aun cuando esta se considerará digna y decorosa, si está no garantiza la posibilidad de un sano desenvolvimiento de sus moradores, esto es, si no brinda una adecuada protección contra las inclemencias del clima del espacio geográfico que se encuentre, además, de poder garantizar la salud y el alejamiento del riesgo a quienes habitan la vivienda.
Tampoco podrá considerarse adecuada si no cuenta con accesibilidad y si no se toman en consideración las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos y marginados.
La ubicación también resulta relevante, ya que, si no ofrece acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, o si está ubicada en zonas contaminadas o peligrosas no podremos estar hablando de una vivienda adecuada.
En conclusión, el derecho a la vivienda adecuada debe entenderse como una evolución necesaria al derecho humano de vivienda digna y decorosa y en base a esto debe considerarse que implica que los ciudadanos de todos los perfiles económicos y socioculturales tengan la posibilidad de acceder a una vivienda de calidad, bien ubicada, con servicios básicos, con seguridad en su tenencia y que, como asentamiento, atienda estándares éticos de calidad.
Antecedentes legislativos
1. Durante la LXV Legislatura, la diputada Flor Ivone Morales Miranda, del Grupo Parlamentario de Morena, presentó una Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Vivienda y de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de vivienda adecuada, que fue publicada el 4 de noviembre de 2021, en la Gaceta Parlamentaria número 5900-II, año XXIV, esta iniciativa fue turnada a la Comisión de Vivienda con opinión para la Comisión de Grupos Vulnerables, esta iniciativa tiene como objeto reformar la Ley de Vivienda y la Ley General de Desarrollo Social, para sustituir en ambos cuerpos legales el término de vivienda digna y decorosa por vivienda adecuada, sin embargo, dicha iniciativa no fue Dictaminada en razón de que se encontraba en proceso la reforma constitucional en materia de vivienda adecuada.9
2. El pasado 29 de septiembre de 2022, la Cámara de Diputados aprobó la reforma al artículo 4o. constitucional, para sustituir el término de vivienda digna y decorosa por vivienda adecuada, en consonancia con los 7 elementos con los que debe contar la vivienda, de acuerdo con las recomendaciones internacionales señaladas en instrumentos elaborados por ONU-Hábitat, la minuta fue turnada a la comisión revisora del Senado de la República, misma que desafortunadamente no concluyó su proceso legislativo, toda vez que precluyó con motivo del cambio de Legislatura por acuerdo de la Junta de Coordinación Política.10
3. Posteriormente, el pasado 22 de octubre de 2024, como parte del paquete de iniciativas enviadas por el entonces presidente Andrés Manuel López Obrador presentadas el 5 de febrero del mismo año, la Cámara de Diputados aprobó las reformas al dictamen que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar, es preciso señalar que durante la discusión en lo particular del dictamen, se aprobó una reserva para sustituir el término de vivienda digna y decorosa por vivienda adecuada, en consonancia con los 7 elementos con los que debe contar la vivienda, el dictamen fue turnado al Senado de la República con las modificaciones aceptadas por la asamblea.
4. El 30 de octubre de 2024, el Pleno del Senado de la República aprobó el dictamen a la minuta que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el cual se incluye la sustitución del término de vivienda digna y decorosa por vivienda adecuada, posteriormente el proyecto de decreto fue turnado a las legislaturas de los congresos de los estados y de la Ciudad de México para efectos de lo dispuesto en el artículo 135 constitucional.11
5. Adicionalmente, es menester destacar que con fecha 26 de noviembre de 2024 se le dio declaratoria de reforma constitucional al proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar, con la aprobación de 22 Congresos de los Estados.12
6. En virtud de que el proceso legislativo de la reforma constitucional para sustituir el término de vivienda digna y decorosa por vivienda adecuada, se encuentra casi por concluir, estando pendiente solamente la publicación en el Diario Oficial de la Federación por parte del Poder Ejecutivo federal resulta necesario prever el avance del proceso legislativo para la armonización conceptual de las leyes secundarias.
Objeto de la Iniciativa
Con esta iniciativa, se busca la armonización conceptual de las leyes secundarias, con el objetivo de guardar congruencia con la Constitución, con los instrumentos internacionales, y con las acciones del gobierno federal.
Esta homologación del lenguaje es acorde con la reciente aprobación de la reforma constitucional en materia de vivienda adecuada, y que tienen como objetivo, dar seguimiento y puntual de las necesidades de vivienda.
Necesitamos que el concepto y la definición sean medibles, para que el derecho a la vivienda se pueda materializar.
Necesitamos pasar, de un vocablo abstracto y sujeto a interpretaciones subjetivas, a una terminología que nos permita definir con mayor precisión, cuáles son los elementos mínimos con los que debe cumplir una vivienda adecuada.
Por lo antes expuesto, considero necesario que para que legalmente respetemos el derecho humano de acceso a una vivienda adecuada, se debe hacer efectivo el principio de progresividad respecto al derecho de contar con una vivienda digna y decorosa, dando cumplimiento a la obligación de nuestro país pactado en los tratados internacionales de los cuales forma parte respetando e irrestrictamente el derecho de la ciudadanía a una vivienda adecuada.
A continuación, se presenta un cuadro comparativo en el que se pueden apreciar las distinciones entre el texto vigente y el texto propuesto:
Por lo expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Vivienda
Artículo Único. Se reforman el párrafo primero del artículo 1o.; el artículo 2o.; las fracciones IX y XII del artículo 4; el artículo 5o.; la fracción I del artículo 19; la fracción IV del artículo 34; y el párrafo primero del artículo 77 de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:
Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de vivienda. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer y regular la política nacional, los programas, los instrumentos y apoyos para que toda familia pueda disfrutar de vivienda adecuada .
...
...
Artículo 2. Se considerará vivienda adecuada la que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos y construcción, salubridad, cuente con espacios habitables y auxiliares, así como con los servicios básicos y brinde a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión, y contemple criterios para la prevención de desastres y la protección física de sus ocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos.
Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. a VIII. ...
IX. Mejoramiento de vivienda: la acción tendente a consolidar o renovar las viviendas deterioradas física o funcionalmente, mediante actividades de ampliación, reparación, reforzamiento estructural o rehabilitación que propicien una vivienda adecuada ;
X. a XI. ...
XII. Política Nacional de Vivienda: el conjunto de disposiciones, criterios, lineamientos y medidas de carácter general que se establecen para coordinar las acciones de vivienda que realicen las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, así como su concertación con los sectores privado y social, con la finalidad de cumplir con el mandato constitucional del derecho a la vivienda adecuada ;
XIII. a XV. ...
Artículo 5. Las políticas y los programas públicos de vivienda, así como los instrumentos y apoyos a la vivienda deberán considerar los distintos tipos y modalidades de producción habitacional, entre otras: la promovida empresarialmente y la autoproducida o autoconstruida, en propiedad, arrendamiento o en otras formas legítimas de tenencia; así como para las diversas necesidades habitacionales: adquisición o habilitación de suelo; lotes con servicios mínimos; parques de materiales; mejoramiento de vivienda; sustitución de vivienda; vivienda nueva; y, capacitación, asistencia integral e investigación de vivienda y suelo, propiciando que la oferta de vivienda adecuada refleje los costos de suelo, de infraestructura, servicios, edificación, financiamiento y titulación más bajos de los mercados respectivos, para lo cual incorporarán medidas de información, competencia, transparencia y las demás que sean convenientes para lograr este propósito.
Artículo 19. Corresponde a la comisión:
I. Formular y ejecutar su programa institucional, así como las disposiciones y reglas de operación necesarias para llevar a cabo las acciones de vivienda del gobierno federal orientadas a proteger y garantizar el derecho de las personas a disfrutar de una vivienda adecuada , principalmente de la población de menores ingresos o en situación de pobreza;
II. a XXV. ...
Artículo 34. Para cumplir con su objeto, la Comisión Intersecretarial tendrá las siguientes funciones:
I. a III. ...
IV. Conocer las evaluaciones de los programas de vivienda y de la aplicación de las acciones e inversiones intersectoriales para el logro de una vivienda adecuada , en su caso, formular las propuestas correspondientes;
V. a VIII. ...
Artículo 77. La Secretaría y la Comisión fomentarán la participación de los sectores público, social y privado en esquemas de financiamiento dirigidos al desarrollo y aplicación de ecotécnicas y de nuevas tecnologías en vivienda y saneamiento, principalmente de bajo costo y alta productividad, que cumplan con parámetros de certificación y cumplan con los principios de una vivienda adecuada .
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
1 Digno, Real Academia Española, 2023.
2 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 11, numeral 1.
3 Derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa. Su contenido a la luz de los tratados internacionales , Registro digital: 2006171, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia, Constitucional, Tesis: 1a. CXLVIII/2014 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 801, Tipo Aislada.
4 Observación General número 4 (1991) (E/1992/23), Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas.
5 Derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa. Su contenido a la luz de los tratados internacionales, Registro digital: 2006171, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia, Constitucional, Tesis: 1a. CXLVIII/2014 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 801, Tipo Aislada.
6 Sentencia recaída al amparo en revisión 3516/2013, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo, 22 de enero del año 2014.
7 ONU-Hábitat. El Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos
8 Oficina para el Alto Comisionado de los Derechos Humanos, abril 2020, El derecho a una vivienda adecuada, Folleto Informativo número 21,1,3-51.
9 Gaceta Parlamentaria número 5900-II, año XXIV, 04 de noviembre de 2021, LXV Legislatura.
10 Gaceta Parlamentaria, año XXV, número 6122, jueves 29 de septiembre de 2022
11 Dictamen a la minuta que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
12 Declaratoria de reforma constitucional del proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de marzo de 2025.
Diputada María del Rosario Orozco Caballero (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de la Economía Social y Solidaria, que armoniza con las reformas constitucionales en materia de igualdad sustantiva y derechos de pueblos originarios y afromexicanos, a cargo de la diputada Alma Lidia de la Vega Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, diputada Alma Lidia de la Vega Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de la Economía Social y Solidaria, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
La economía social y solidaria (en adelante ESS) es una respuesta colectiva, autogestionaria y democrática que se declara en rebeldía al sistema económico hegemónico. En Latinoamérica, la ESS se manifiesta en propuestas que emanan de diversos cuerpos, territorios, cosmovisiones, identidades y culturas, convergiendo en luchas antipatriarcales, antirracistas, anticapitalistas y ecologistas.
De acuerdo con Tania González Rivera, investigadora adscrita al Programa de Estudios Cambio Mundial, Globalización y Desarrollo (UNAM) la ESS se considera una economía alternativa o transformadora que se constituye como una expresión sustantiva de la economía, resultado de procesos históricos de interacción humana con el medio natural y social cuyo propósito es satisfacer necesidades en lugar de maximizar ganancias orientadas a la acumulación que se caracteriza por un asociacionismo difuso; el objetivo de la ESS es cuidar y reproducir la vida, diferenciándose de la economía tradicional que prioriza la acumulación de capital en pocas manos, lo cual genera pobreza, desigualdades, violencia y deterioro del medio ambiente.1
De acuerdo con Marañón Pimentel, la solidaridad económica, en el contexto de la decolonialidad del poder, implica resistencias al patrón de poder colonial moderno y capitalista. Este concepto se articula con el buen vivir y la decolonialidad, buscando desprenderse de la epistemología dominante2 .
Dentro de las características clave de la solidaridad económica podemos encontrar importantes coincidencias con la economía comunitaria y formas de organización colectiva tradicional de los pueblos originarios de la región latinoamericana tales como:
Racionalidad no instrumental que prioriza aspectos éticos y el sentido de los fines, a diferencia de la racionalidad instrumental capitalista que busca el máximo beneficio sin importar las consecuencias.
Reciprocidad porque establece relaciones sociales que no se basan en el cálculo económico capitalista ni en la búsqueda del beneficio. La reciprocidad funge como estructura de control del trabajo que fortalece a la comunidad.
Desmercantilización ya que reduce la importancia de los insumos externos a la unidad productiva, sustituyéndolos por técnicas agroecológicas y trabajo proveniente de prácticas de reciprocidad y ayuda mutua.
Autogobierno en tanto promueve la producción colectiva de normas básicas que rigen la existencia social, creando poderes comunitarios y tomando decisiones de manera directa a través de asambleas.
La solidaridad económica como alternativa busca alternativas a la opresión capitalista en zonas urbanas y rurales oponiéndose a la idea de desarrollo como un proceso lineal y eurocéntrico, defendiendo una relación no objetivada con la naturaleza y reconceptualizando la calidad de vida más allá de la posesión de bienes materiales, por lo que rescata prácticas de solidaridad, reciprocidad y trabajo colectivo de las comunidades andinas, proponiendo un socialismo indoamericano que sintetice lo ancestral y lo moderno, priorizando la reproducción ampliada de la vida sobre la lógica del capital, vinculando el trabajo con la satisfacción de necesidades definidas históricamente.
La solidaridad económica, en su esencia, busca una transformación profunda de las relaciones sociales y económicas, promoviendo la igualdad, la justicia y el respeto por la naturaleza en contraposición a la lógica capitalista de acumulación y dominación.
En el contexto mexicano, la ESS se define como un sistema socioeconómico creado por organismos de propiedad social, basados en relaciones de solidaridad, cooperación y reciprocidad, que privilegian el trabajo y al ser humano3 . Estos organismos se conforman y administran de forma asociativa para satisfacer las necesidades de sus integrantes y comunidades, en concordancia con la Ley de la Economía Social y Solidaria (LESS).
Las entidades de la ESS más importantes en México incluyen ejidos, núcleos agrarios, cooperativas, grupos y asambleas comunitarias, sindicatos y asociaciones civiles.
El Instituto Nacional de la Economía Social (Inaes) es el organismo gubernamental encargado de implementar la LESS. Su ubicación en el organigrama del gobierno federal sectorizado a la Secretaría del Bienestar.
Jurídicamente, en México se reconoció la ESS desde 1983 en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 25, octavo párrafo4 , junto a los sectores público y privado, incluyendo cooperativas (heredadas de la tradición europea), formas comunitarias y ancestrales como ejidos, y formas más novedosas enmarcadas en la economía solidaria.
Ahora bien, la ESS se erige como una alternativa al modelo económico tradicional, promoviendo valores de solidaridad, cooperación y justicia social. Sin embargo, para que la ESS cumpla plenamente con sus objetivos transformadores, es imperativo integrar de manera explícita la perspectiva de género y un enfoque interseccional en sus estructuras y prácticas.
La ESS se distingue por cuestionar el pensamiento único que promueve la uniformidad de humanismos abstractos. En su lugar, la ESS propone una realidad que, aunque aboga por una ética universal, no impone normas ni relaciones productivas de carácter universalista. El único universalismo aceptado es el que reconoce al ser humano en su concreción.5
Al priorizar el bienestar colectivo sobre el lucro individual, ofrece un marco propicio para abordar y reducir las desigualdades de género. No obstante, para que este potencial se materialice, es necesario que las políticas y prácticas de la ESS incorporen de manera consciente y deliberada estrategias de manera armónica con el derecho internacional de los derechos humanos tales como: la perspectiva de género, reconociendo y valorando las contribuciones económicas de las mujeres, tanto en el ámbito productivo como en el reproductivo; un enfoque interseccional que permite comprender cómo diversas identidades sociales como género, etnia, clase y orientación sexual se entrelazan, generando experiencias únicas de opresión o privilegio. En el contexto de la ESS, este enfoque es esencial para diseñar estrategias inclusivas que aborden las necesidades específicas de grupos de atención prioritaria y la perspectiva intercultural, ancla fundamental en la economía social y solidaria en tanto las formas organizativas de pueblos originarios y afromexicanos comparten principios y valores de esta forma de economía social y colectiva, siendo además que es justamente donde se materializan diversas experiencias exitosas sobre todo en Latinoamérica y México donde los modelos comunitarios tienen como eje fundamental el bien común.
La ESS puede impactar positivamente en el empoderamiento de las mujeres al promover la igualdad de género y desafiar las estructuras patriarcales en varios aspectos ya que tiene el potencial de generar y mantener empleo de manera colectiva, basándose en criterios feministas, gracias a su modo de organización interna y valores que se hacen eco del análisis feminista.
De acuerdo con Economistas sin fronteras6 , la ESS puede contribuir al empoderamiento de las mujeres de diversas maneras:
Mayor autonomía económica: La ESS facilita el acceso de las mujeres a los recursos productivos y al crédito, permitiéndoles generar ingresos y mejorar sus capacidades económicas, sociales y políticas. La participación en la ESS puede conducir a una mayor autonomía económica para las mujeres, dándoles control sobre los recursos y beneficios.
Redes de apoyo y colaboración: La ESS fomenta la creación de redes de trabajo inter-cooperativo, lo que permite a las mujeres articular demandas de mejora y apoyarse mutuamente. Estas redes de apoyo mutuo se convierten en un recurso imprescindible para que las mujeres atiendan sus múltiples responsabilidades.
Visibilización y valoración del trabajo de las mujeres: La ESS busca eliminar la división sexual del trabajo y la desvalorización de las aportaciones femeninas. Se pretende que se valore de igual forma el trabajo productivo y reproductivo.
Participación en espacios de toma de decisiones: La ESS promueve la representación paritaria en los órganos de decisión y representación de las empresas, así como la igualdad de salarios y reconocimiento de los diversos trabajos dentro de las mismas.
Desafío a los roles de género tradicionales: La ESS cuestiona la construcción social de la masculinidad tradicional y promueve nuevas masculinidades como parte del proceso de deconstrucción del patriarcado. Se busca que los hombres se involucren en las economías del cuidado, asumiendo roles reproductivos y productivos.
Creación de espacios seguros y dignos: La ESS busca generar espacios de comercialización, como ferias y puntos de venta, que permitan a las mujeres visibilizar sus prácticas y saberes, crear relaciones humanas y generar ingresos económicos.
Integración de la perspectiva de género en las herramientas de la ESS: La Red Mujeres del Mundo integra la perspectiva de género en las herramientas de la ESS, como la evaluación de activos y pasivos, para transformar la mirada, la acción y el impacto de este modelo en la vida de las mujeres.
A pesar de estos beneficios potenciales, es importante reconocer que la ESS no está exenta de desafíos en cuanto a la igualdad de género. Persisten desigualdades salariales, división de tareas por sexo y la invisibilización del trabajo de cuidados, que sigue recayendo mayoritariamente en las mujeres.
Esta iniciativa tiene también como fundamento, estándares internacionales de derechos humanos con los que se identifica ya que, como defiende la Organización de Naciones Unidas ante el estancamiento del progreso para la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenibles7 ; la ESS señala una vía concreta para situar a las personas y al planeta en el centro de la agenda de desarrollo. Proporciona una hoja de ruta que señala tipos específicos de organizaciones y empresas que reconectan la economía y la sociedad, así como principios basados en valores éticos, objetivos y prioridades de desarrollo. Los Gobiernos pueden aprovechar al máximo esta hoja de ruta, por ello, esta iniciativa propone armonizar la Ley de Economía Social y Solidaria con la agenda propuesta desde el gobierno Ejecutivo federal con la cuarta transformación en la que se ha puesto en el centro a las personas con especial énfasis a las mujeres de pueblos originarios y afromexicanas, lo que se ha visto reforzado con modificaciones constitucionales que obligan a realizar una revisión de todo el marco normativo desde las perspectivas y miradas de género e interculturales a efecto de fortalecer las políticas públicas mediante obligaciones y deberes reforzados que emanen de una legislación que de manera efectiva garantice la igualdad sustantiva.
A continuación, se plasma el contenido de la propuesta, comparándolo con el texto vigente de la ley.
Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforman diversas disposiciones de la Ley de la Economía Social y Solidaria
Único. Se reforman los artículos 1o. segundo párrafo; 2o., fracciones I y II; 3o.; 4o., fracciones I, II, III, IV, V y VI; 6o.; 8o. que adiciona la fracción XI, y 9o. que adiciona las fracciones V, VI, y VII de la Ley de la Economía Social y Solidaria, para quedar como sigue:
Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria del párrafo octavo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo concerniente al Sector Social de la Economía.
La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio nacional y se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones que dicten los Poderes Ejecutivo y Legislativo federal y de las entidades federativas, así como municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizando los derechos humanos económicos y sociales contemplados en los instrumentos internacionales de que México es parte, así como los derechos de los pueblos originarios y afromexicanos y fortaleciendo la agencia económica de las mujeres que contribuyan al logro de la igualdad sustantiva en el sector social de la economía.
Artículo 2o. La presente ley tiene por objeto:
I. Establecer mecanismos para fomentar el desarrollo, fortalecimiento y visibilidad de la actividad económica del sector social de la economía, asegurando la inclusión plena e igualitaria de todas las personas, con especial atención a las mujeres, comunidades y pueblos originarios, afrodescendientes y otros grupos históricamente marginados, mediante la implementación de políticas con perspectiva de género, enfoque intercultural y enfoque interseccional;
II. Definir las reglas para la promoción, fomento y fortalecimiento del Sector Social de la Economía, como un sistema eficaz que contribuya al desarrollo social y económico del país, promoviendo la igualdad de género, el respeto a la diversidad cultural y la eliminación de todas las formas de discriminación, generando fuentes de trabajo digno, fortaleciendo la democracia participativa, asegurando la equitativa distribución del ingreso y fomentando la generación de patrimonio social inclusivo.
Artículo 3o. El sector social de la economía es el sector de la economía a que se refiere el párrafo octavo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual funciona como un sistema socioeconómico creado por organismos de propiedad social, basados en relaciones de solidaridad, cooperación y reciprocidad, privilegiando al trabajo y al ser humano, la igualdad de género , fortaleciendo las formas de organización económica, social y cultural de los pueblos originarios y afromexicanos , conformados y administrados en forma asociativa, para satisfacer las necesidades de sus integrantes y comunidades donde se desarrollan, en concordancia con los términos que establece la presente ley.
Artículo 4o. El sector social de la economía estará integrado por las siguientes formas de organización social:
I. Ejidos y comunidades agrarias, promoviendo la participación igualitaria de mujeres y hombres en la toma de decisiones y en la gestión de recursos;
II. Comunidades y pueblos originarios y afrodescendientes, asegurando la inclusión activa de las mujeres en sus estructuras organizativas y productivas;
III. Organizaciones de trabajadoras y trabajadores, garantizando la igualdad de derechos laborales para ambos géneros;
IV. Sociedades cooperativas, fomentando la incorporación de mujeres en roles de liderazgo y en todos los niveles operativos;
V. Empresas de propiedad mayoritaria o exclusiva de las y los trabajadores, impulsando políticas de igualdad de género en su constitución y funcionamiento;
IV. En general, todas las formas de organización social orientadas a la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios, que promuevan la participación plena y equitativa de las mujeres en todos sus ámbitos.
Artículo 6o. El Estado apoyará e impulsará a los organismos del sector bajo criterios de igualdad de género , social y productividad colectiva , sujetándolas a las modalidades que dicte el interés público, y conforme al uso, en beneficio general, de los recursos productivos que tendrán la obligación de proteger y conservar, preservando los recursos naturales y lugares sagrados.
Artículo 8o. Son fines del sector social de la economía:
I. a X. ..., y
XI. Promover estrategias para la igualdad e implementación de acciones afirmativas para fortalecer la agencia económica de las mujeres y reconocer la economía del cuidado como parte integral de las políticas del sector social de la economía.
Artículo 9o. Los organismos del sector tomarán en cuenta en su organización interna, los siguientes principios:
I. a IV. ...;
V. Igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
VI. No discriminación, y
VII. La libre determinación de los pueblos originarios y afromexicanos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 González Rivera, T.V. (7 de junio de 2024). ¿A la deriva la economía social y solidaria mexicana? Propuestas y omisiones de cara a las elecciones 2024. Notas de coyuntura del CRIM, número 10, México, CRIM-UNAM, 7 página.
2 Marañón Pimentel B. (2017) Miradas sobre la economía social y solidaria en América Latina, Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales (Clacso).
3 Cañedo, Barragán, Esparza (2021) en El ecosistema de la economía social y solidaria: una propuesta conceptual en Actualidad y perspectivas de la economía social y solidaria en México. Universidad Autónoma Metropolitana.
4 Artículo 25 Constitucional párrafo octavo La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.
5 Henry Mora Jiménez, Otro mundo es posible: otra economía es posible, Quito, América Latina en movimiento , 2014, página 5.
6 Economías sin fronteras (2017) El enfoque de género en la economía social y solidaria: aportes de la economía feminista. Dossieres ESF 25.
7 Reemplazados por la Agenda 2030 para el Desarrollo sostenible en 2016.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de marzo de 2025.
Diputada Alma Lidia de la Vega Sánchez (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de regulación de edulcorantes artificiales en alimentos y bebidas dirigidos a niñas y niños, a cargo de la diputada Olegaria Carrazco Macías, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Olegaria Carrazco Macías, diputada federal por el Grupo Parlamentario de Morena, de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de regulación de edulcorantes artificiales en alimentos y bebidas dirigidos a niñas y niños, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La obesidad infantil en México ha alcanzado niveles alarmantes, posicionando al país entre los primeros lugares a nivel mundial en sobrepeso y obesidad infantil. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (Ensanut, 2023), 17.5 por ciento de los niños entre 5 y 11 años tienen obesidad, mientras que 28 por ciento de los menores en la Ciudad de México presentan sobrepeso u obesidad (Instituto Nacional de Salud Pública, INSP, 2023).
Uno de los factores que contribuyen a esta crisis es el creciente uso de edulcorantes artificiales en productos dirigidos a la infancia, tales como gelatinas, caramelos, postres, yogures saborizados, cereales y bebidas sin azúcar.
La industria de alimentos procesados ha promovido el uso de edulcorantes como una alternativa al azúcar, bajo la premisa de que son opciones más saludables. Sin embargo, la evidencia científica ha demostrado que estos compuestos pueden tener efectos adversos en la salud infantil, alterando el metabolismo y aumentando la predisposición a enfermedades metabólicas y diabetes tipo 2 (Rother et al., 2019).
El consumo frecuente de edulcorantes ha sido vinculado con cambios en la microbiota intestinal, lo que puede afectar la absorción de nutrientes y aumentar el riesgo de enfermedades metabólicas. Un estudio publicado por la American Academy of Pediatrics indica que estos compuestos pueden inducir resistencia a la insulina y alterar el metabolismo energético en menores (Vos et al., 2023).
Además, la Organización Panamericana de la Salud (OPS) ha advertido que el consumo de edulcorantes artificiales en la infancia está relacionado con una mayor ingesta de azúcar en la edad adulta, ya que estos compuestos refuerzan la preferencia por los sabores dulces, perpetuando hábitos alimenticios no saludables (OPS, 2023).
Asimismo, datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi, 2020) revelan que la prevalencia de obesidad en niños de 5 a 11 años de edad es de 20 por ciento en el norte del país y hasta de 28 por ciento en la Ciudad de México. Este incremento está asociado con el alto consumo de alimentos y bebidas ultraprocesadas que han sustituido el azúcar por edulcorantes artificiales bajo el argumento de ser alternativas más saludables.
Ahora bien, cada vez es más común que productos diseñados y comercializados para niñas y niños contengan edulcorantes sin que los padres tengan pleno conocimiento de sus efectos. Algunos ejemplos incluyen:
Gelatinas y postres sin azúcar. Contienen sucralosa, aspartame o acesulfame K, edulcorantes relacionados con alteraciones metabólicas y de la microbiota intestinal (Sylvetsky et al., 2019).
Caramelos y chicles cero azúcar. Con altas concentraciones de edulcorantes, que modifican las preferencias de sabor de los niños y los predisponen a consumir más productos dulces en el futuro (Lohner et al., 2020).
Bebidas saborizadas sin azúcar. Jugos, leches saborizadas y aguas frescas industrializadas han sustituido el azúcar por edulcorantes, sin ser realmente opciones saludables (Malik et al., 2019).
Yogures y cereales para niños: Aunque parecen opciones nutritivas, su reformulación con edulcorantes no calóricos genera el mismo impacto en el organismo que los productos con azúcar añadida (Rother et al., 2019).
Estos productos continúan fomentando la cultura del sabor dulce en la población, con especial énfasis en las infancias, lo que contribuye a que los niños mantengan una preferencia por productos con sabores artificiales y rechacen opciones naturales como frutas y verduras (Swithers, 2016).
Asimismo, estudios recientes han encontrado que los edulcorantes artificiales pueden alterar la regulación del apetito y del metabolismo energético, lo que podría derivar en un mayor riesgo de obesidad y diabetes tipo 2 (Malik et al., 2019).
Además de lo anterior, se tiene evidencia de otros efectos negativos, entre los que se encuentran:
Que los niños que consumen edulcorantes artificiales tienen mayor propensión a desarrollar estas afecciones en la edad adulta (Vos et al., 2023).
Los edulcorantes pueden modificar la composición de las bacterias intestinales, afectando la absorción de nutrientes y predisponiendo a los niños a trastornos metabólicos y digestivos (Suez et al., 2014).
La introducción de edulcorantes desde una edad temprana contribuye a que los niños desarrollen un gusto mayor por lo dulce, lo que aumenta el riesgo de consumo excesivo de alimentos ultraprocesados en la vida adulta (Anales de Pediatría, 2021).
Derivado de ello, se proponen diversas modificaciones a la Ley General de Salud, conforme a lo establecido en el siguiente cuadro comparativo, a fin de generar cambios sustanciales en la limitación del uso de los edulcorantes en productos altamente consumidos por niñas y niños.
Dado el impacto negativo de los edulcorantes artificiales en la salud infantil, se propone la adición del artículo 216 Ter a la Ley General de Salud, estableciendo la prohibición de su uso en productos dirigidos a menores de 12 años.
La creciente presencia de estos compuestos en alimentos y bebidas destinados a la infancia ha generado preocupación debido a su relación con la obesidad, enfermedades metabólicas y alteraciones en el metabolismo energético.
Lejos de prevenir el sobrepeso, el consumo de edulcorantes puede aumentar el riesgo de padecer diabetes y otros trastornos metabólicos. Además, refuerza la preferencia por lo dulce desde edades tempranas, perpetuando hábitos alimenticios poco saludables.
Eliminar los edulcorantes en productos dirigidos a niñas y niños protege su salud al reducir la exposición a estos aditivos y fomenta mejores hábitos alimenticios. Incentivar el consumo de alimentos naturales en lugar de productos ultraprocesados es fundamental para prevenir enfermedades relacionadas con la dieta.
Esta iniciativa también responde a las recomendaciones de organismos internacionales como la Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la Salud, quienes han advertido sobre los efectos adversos del consumo de edulcorantes en la infancia y han instado a los gobiernos a regular su uso en la industria alimentaria.
El uso de edulcorantes en productos altamente consumidos por la población infantil no es una alternativa saludable. Se trata de una estrategia de la industria alimentaria para mantener el sabor dulce en la dieta infantil, lo que expone a los menores a riesgos metabólicos y digestivos.
México debe adoptar regulaciones estrictas que garanticen la protección de la niñez frente a ingredientes que comprometen su salud. La presente iniciativa establece un marco normativo sólido para prevenir la obesidad infantil y promover entornos alimentarios más saludables, contribuyendo así a mejorar la calidad de vida de las futuras generaciones.
Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adicionan los artículos 216 Ter y 423 Bis a la Ley General de Salud, en materia de prohibición de edulcorantes artificiales en alimentos y bebidas destinados a niñas y niños.
Artículo Único. Se adicionan el artículo 216 Ter y el 423 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 216 Ter.
Queda prohibida la adición de edulcorantes artificiales y sustitutos de azúcar en alimentos y bebidas no alcohólicas que, por su naturaleza, composición, presentación o patrones de consumo, sean habitualmente ingeridos por niñas y niños menores de 12 años, independientemente de si son comercializados o etiquetados como dirigidos a población infantil.
Para efectos de este artículo, se considerarán edulcorantes prohibidos aquellas sustancias identificadas en las listas de aditivos autorizados por la Secretaría de Salud con función edulcorante y sin aporte calórico significativo, incluyendo, pero no limitándose a: aspartame, sucralosa, sacarina, acesulfame K, neotame y alulosa.
La Secretaría de Salud emitirá las disposiciones normativas necesarias para la aplicación de esta prohibición, su actualización y su integración en la regulación sanitaria vigente.
Artículo 423 Bis.
Se impondrá una multa de hasta 100 mil veces la Unidad de Medida y Actualización y, en caso de reincidencia, la suspensión temporal de la comercialización del producto a quien:
1. Incorpore edulcorantes artificiales o sustitutos de azúcar en alimentos y bebidas no alcohólicas que, por su naturaleza o patrones de consumo, sean habitualmente ingeridos por niñas y niños menores de 12 años, en contravención a lo dispuesto en el artículo 216 Ter de esta ley.
2. Omita el retiro del mercado de productos que contengan edulcorantes y que puedan ser consumidos por menores, independientemente de su etiquetado.
3. Distribuya, comercialice o importe productos que incumplan las disposiciones establecidas en el artículo 216 Ter.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud deberá actualizar, en un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, la norma oficial mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, así como cualquier otra normativa secundaria aplicable, a fin de armonizarlas con las disposiciones contenidas en esta Ley.
Referencias
Instituto Nacional de Salud Pública, (2023). Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2023. Recuperado de: https://www.insp.mx
Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). (2020). Obesidad infantil en México: cifras y análisis. Recuperado de: https://www.inegi.org.mx
Lohner, S., Toews, I., & Meerpohl, J. J. (2020). Health outcomes of non-sugar sweeteners: A systematic review and meta-analysis. The BMJ, 369, m1378. Recuperado de: https://www.bmj.com/content/369/bmj.m1378
Malik, V. S., Popkin, B. M., Bray, G. A., Després,
J. P., & Hu, F. B. (2019). Sugar-sweetened beverages, obesity, type
2 diabetes and cardiovascular disease risk. Circulation, 139(18),
2113-2125. Recuperado de:
https://www.ahajournals.org/doi/full/10.1161/CIRCULATIONAHA.108.808718
Organización Panamericana de la Salud (OPS). (2023). Recomendaciones sobre el uso de edulcorantes en la infancia. Recuperado de: https://www.paho.org/es
Rother, K. I., Conway, E. M., & Sylvetsky, A. C. (2019). How non-nutritive sweeteners influence metabolism and health. Trends in Endocrinology & Metabolism, 30(7), 432-444. Recuperado de: https://www.cell.com/trends/endocrinology-metabolism/fulltext/S1043-276 0(19)30088-3
Suez, J., Korem, T., Zeevi, D., Zilberman-Schapira,
G., Thaiss, C. A., Maza, O., et al. (2014). Artificial sweeteners
induce glucose intolerance by altering the gut microbiota. Nature,
514(7521), 181-186. Recuperado de:
https://www.nature.com/articles/nature13793
Sylvetsky, A. C., & Rother, K. I. (2019).
Trends in the consumption of low-calorie sweeteners among US children
and adults, 1999-2012. Journal of the Academy of Nutrition and
Dietetics, 119(3), 453-460. Recuperado de:
https://www.jandonline.org/article/S2212-2672(18)30339-1/fulltext
Vos, M. B., Kaar, J. L., Welsh, J. A., Van Horn, L.
V., Feig, D. I., Anderson, C. A. M., Patel, M. J., Cruz Munos, J.,
Krebs, N. F., & Xanthakos, S. A. (2023). Added sugars and
cardiovascular disease risk in children: A scientific statement from
the American Heart Association. Circulation, 135(19), e1017-e1034.
Recuperado de:
https://www.ahajournals.org/doi/10.1161/CIR.0000000000000439
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 4 de marzo de 2025.
Diputada Olegaria Carrazco Macías (rúbrica)