Iniciativas


Iniciativas

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de armonización legislativa, a cargo de la diputada Olga Lidia Herrera Natividad, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, Olga Lidia Herrera Natividad, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes

El 1 de noviembre de 2024, la presidenta Claudia Sheinbaum presentó una iniciativa para reformar la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, incluyendo la creación de la Secretaría de las Mujeres. El 5 de noviembre, la iniciativa fue turnada a la Comisión de Gobernación y Población de la Cámara de Diputados.

El 11 de noviembre del citado año, la comisión aprobó el dictamen favorable. El 13 de noviembre, el dictamen fue aprobado en el pleno de la Cámara de Diputados con 321 votos a favor y 108 en contra; y se envió al Senado.1

El 26 de noviembre de 2024, el Senado aprobó el dictamen.2 Finalmente, el 28 de noviembre de 2024 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.3

Argumentos

Es imprescindible la armonización legislativa en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de consolidar la transición del Instituto Nacional de las Mujeres a la Secretaría de las Mujeres, fortaleciendo las políticas públicas destinadas a proteger los derechos de las mujeres y erradicar la violencia de género en México. Dando cumplimiento al decreto de fecha 28 de noviembre de 2024, realizando las adecuaciones normativas al ordenamiento jurídico para armonizarlo con las disposiciones previstas.

De ahí, la necesidad de armonizar la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la sustitución del Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres) por la Secretaría de las Mujeres, como un parteaguas para asegurar la coherencia, eficacia y óptima implementación de las políticas públicas dirigidas a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, adolescentes y niñas en el país.

Si bien el Inmujeres desempeñó un papel fundamental en la promoción de la igualdad de género y la protección de los derechos de las mujeres en México, la evolución de las necesidades y los desafíos en materia de género han impulsado la creación de la Secretaría de las Mujeres, otorgándole un mayor nivel de autoridad y capacidad de coordinación interinstitucional para abordar de manera integral la problemática de la violencia de género y otras áreas sustantivas.

La citada armonización permitirá brindarle coherencia normativa a La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que ahora asigna a la Secretaría de las Mujeres las competencias en materia de mujeres, adolescentes y niñas; igualdad sustantiva; transversalización de la perspectiva de género; prevención, atención y erradicación de las violencias contra las mujeres, adolescentes y niñas, y sistema de cuidados, asimismo, se robustecerán las políticas públicas, garantizando que la Secretaría de las Mujeres cuente con las herramientas legales necesarias para llevar a cabo acciones afirmativas y programas especiales dirigidos a la prevención, atención y erradicación de las violencias contra las mujeres, adolescentes y niñas.

Armonizar la legislación también permitirá que la Secretaría de las Mujeres puedan alinear las políticas nacionales con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado mexicano en materia de igualdad de género y protección de los derechos de las mujeres, facilitando el cumplimiento de estos compromisos para dar seguimiento a los instrumentos y estándares internacionales; Definir con claridad las competencias de la Secretaría de las Mujeres en relación con otras dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal, municipal y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, evitando duplicaciones y garantizando una acción coordinada en la implementación de políticas y programas; Con la publicación del decreto, es vital asegurar que la Ley General de Acceso se alinee con el funcionamiento del Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, del cual la Secretaría de las Mujeres forma parte.

La vinculación interinstitucional entre los Tres Poderes y órdenes de gobierno es esencial para promover herramientas de política pública, acciones afirmativas y específicas que contribuyan a erradicar la discriminación y lograr la igualdad sustantiva; Garantizar una protección integral de los derechos de las mujeres, adolescentes y niñas, al asegurar que la Secretaría de las Mujeres cuente con el marco legal adecuado para cumplir su mandato.

A efecto de ilustrar de mejor manera la reforma que se propone, se presenta el siguiente

Cuadro comparativo

Por lo antes expuesto y fundado, someto a consideración de esta Soberanía, la presente Iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman el primer párrafo del artículo 24 Quáter, la fracción IX del artículo 36, la fracción X del artículo 41 y el título de la sección décima de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de armonización legislativa

Único. Se reforman el primer párrafo del artículo 24 Quáter, la fracción IX del artículo 36, la fracción X del artículo 41 y el título de la sección décima de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de armonización legislativa, para quedar como sigue:

Artículo 24 Quáter. Una vez admitida la solicitud de alerta de violencia de género contra las mujeres, se conformará un grupo interinstitucional y multidisciplinario integrado por la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, la Secretaria de las Mujeres, el Mecanismo para el adelanto de las mujeres de la entidad federativa sobre la cual se presenta la solicitud de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las solicitantes, así como personas e instituciones que se consideren especialistas en derechos humanos de las mujeres.

...

a) a f) ...

...

Artículo 36. El sistema se conformará por las personas titulares o representantes legales de

I. a VIII. ...

IX. La Secretaría de las Mujeres, quien ocupará la Secretaría Ejecutiva del Sistema;

X. a XIV. ...

Artículo 41. Son facultades y obligaciones de la federación

I. a IX. ...

X. Realizar a través de la Secretaría de las Mujeres y con el apoyo de las instancias locales, campañas de información, con énfasis en la doctrina de la protección integral de los derechos humanos de las mujeres, en el conocimiento de las leyes y las medidas y los programas que las protegen, así como de los recursos jurídicos que las asisten;

XI. a XXI. ...

Sección Décima. De la Secretaría de las Mujeres

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://gaceta.diputados.gob.mx/index.html

2 https://www.senado.gob.mx/66/gaceta_del_senado

3 Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2025.

Diputada Olga Lidia Herrera Natividad (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, para establecer el inicio inmediato de la investigación ministerial, búsqueda y localización con perspectiva de género, a cargo de la diputada Martha Aracely Cruz Jiménez, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, Martha Aracely Cruz Jiménez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el cual se adicionan los artículos 12 Bis a 12 Sexties al capítulo tercero, “Disposiciones generales para mujeres desaparecidas”, del título primero, “Disposiciones generales”, de la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente, la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas establece una diferencia entre personas no localizadas y personas desaparecidas.

Las personas no localizas son aquellas de las que no se sabe dónde están, pero que no desaparecieron en el contexto de la comisión de un delito, por ejemplo, salió del trabajo y no ha llegado a su casa.

Por su parte las personas desaparecidas son aquellas cuya desaparición se sabe desde el principio, que sucedió en el contexto de la comisión de un delito, por ejemplo, cuando testigos ven como la suben a un vehículo en contra de su voluntad, siendo amenazado por armas.

La consecuencia de esta división es que si bien en ambos casos la comisión de búsqueda respectiva debe iniciar inmediatamente su búsqueda desde que se reporta, la carpeta de investigación por el delito de desaparición correspondiente no inicia al mismo tiempo.

Solo en el caso de personas que desaparecen en un contexto de la comisión de un delito, se inicia de inmediato la carpeta de investigación por parte de la autoridad ministerial, mientras que, si se trata de una persona no localizada, la carpeta de investigación se inicia 72 horas después de que no se tenga conocimiento de su paradero.

No obstante, por el interés superior de la niñez, se hace una excepción en el caso de niñas, niños y adolescentes de los que no se sabe su paradero, y que tampoco desaparecieron en el contexto de la comisión de un delito, en este caso tanto la búsqueda como la carpeta de investigación se inician inmediatamente.

En consecuencia, sucede que cuando se reporta que no se sabe del paradero de una mujer adulta, que no desapareció en el contexto de la comisión de un delito, esta es catalogada como persona no localizada, y la carpeta de investigación es iniciada 72 horas después, sin embargo, esto obstaculiza tanto su búsqueda como la investigación del posible delito, considerando contextos de violencia anterior, y de violencia feminicida en el país.

Ahora bien, la desaparición de personas en México es generalizada y sistémica. De acuerdo con el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y no Localizadas (Rnpdno) (Comisión Nacional de Búsqueda, 2025), hasta el 9 de febrero de 2025 había 122 mil 80 personas desaparecidas y no localizadas: 93 mil 779 hombres y 27 mil 866 mujeres. Con vida han sido localizadas 225 mil 2 de un total de 347 mil 82. Del total de personas localizadas, sin vida se encontraban 17 mil 490.

Los datos anteriores son cuentas que provienen desde el 31 de diciembre de 1952, es decir son datos que abarcan 72 años, datos depurados después del cambio de titular de la Comisión Nacional de Búsqueda (CNB) en 2023.

Sin embargo, es importante visualizar el comportamiento de esta estadística durante los últimos años, para ello vamos a analizar cómo ha documentado este fenómeno la organización de la sociedad civil Red Lupa, en el Informe nacional de personas desaparecidas 2024 (Red Lupa, 2024).

Según el informe en cita, después de llegar a 100,000 casos de personas desaparecidas en 2022, la cifra aumentó 7.3 por ciento en 2023 y siguió aumentando en 2024 en 6.3 por ciento, según se visualiza en la siguiente gráfica:

En la gráfica anterior se advierte que de los 72 años que comprende el Rnpdno, 88 por ciento de los casos se concentra entre 2000 y 2024, casi la mitad (48 por ciento) de ese porcentaje de casos ocurrió entre 2018 y 2024, es decir, en el último sexenio ha existido un incremento exponencial de desapariciones de personas, siendo el año en que se reporta el mayor número de personas en 2023.

Ahora bien, si se desagregan los datos por sexo y edad, si tiene que en un contexto de violencia generalizada hacia las mujeres en el país, la cifra de mujeres y niñas desaparecidas ha ido en incremento desde hace varios sexenios, específicamente desde 2001, cuando se reportaron 16 casos de mujeres y niñas desaparecidas. En 2002, la cifra se duplicó, con 36 casos; en 2007 ya eran 202 casos sólo en ese año. Para 2011, había mil 101 casos, y la cifra siguió aumentando exponencialmente: mil 668 en 2016, 2 mil 148 en 2017, mil 822 en 2018, mil 894 en 2019 y mil 983 en 2020. El mismo comportamiento se visualiza en la siguiente gráfica del Rndpno:

A la par de este exponencial incremento de mujeres y niñas desaparecidas, tenemos el incremento de cifras de feminicidio, de acuerdo con el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, entre enero de 2018 y diciembre de 2020 se registraron 11 mil 217 asesinatos de mujeres y niñas en el país.

En 2018, el número de casos de mujeres y niñas asesinadas3 ascendió a 3 mil 661, de las cuales 899, fueron investigadas como feminicidio. En 2019 fueron asesinadas 3 mil 819 mujeres. De los casos, 944 se investigaron como feminicidio, mientras que en 2020 fueron asesinadas 3 mil 748 mujeres, pero se abrieron sólo 947 carpetas de investigación por feminicidio. En 2021 fueron asesinadas 3 mil 732, y sólo 982 fueron investigadas como feminicidio. En 2022, de las 3 mil 766 mujeres y niñas asesinadas, sólo 961 fueron investigadas como feminicidio. En 2023 fueron asesinadas 3 mil 463, y sólo 883 fueron investigadas como feminicidio. En 2024 fueron asesinadas 3 mil 395 mujeres y niñas, pero sólo 797 carpetas de investigación fueron por feminicidio.

En consecuencia, las cifras oficiales del SESNSP muestran que mientras el homicidio doloso de mujeres fluctúa, pero se mantiene al alza según el periodo 2023-2024, el feminicidio parece mostrar una tendencia a la baja de desde el 2021, lo que nos podría exponer un problema de clasificación jurídica en las Fiscalías locales, pero no un decremento de la violencia feminicida o violencia homicida hacia las mujeres por razón de género.

Lo mismo señaló la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en su informe final 2018-2024: “el feminicidio, mostró una clara tendencia a la disminución durante la segunda mitad del sexenio (2018-2024), después de más de cinco años de crecimiento continuo. En 2022, se registró una reducción anual de 2 por ciento en el número de víctimas; en 2023, esta reducción fue del 13 por ciento, y para 2024, la tendencia a la baja se mantiene” (Conavim, 2024).

Todo lo anterior nos permite visualizar con perspectiva de género, indicios de una relación entre la desaparición de mujeres y la muerte violenta de mujeres y niñas, por lo que se requiere de una actuación diligente para evitar que las desapariciones de mujeres se conviertan en feminicidios.

En segundo lugar, el derecho humano de toda persona a ser buscada es un derecho que recogen instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de los que México es parte, tales como la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

En el Estado Mexicano este derecho se encuentra en leyes secundarias como en el artículo 4o., fracción XVI, de la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, así como en las leyes de los Estados y el Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas que reconocen el derecho de toda persona a ser buscada por parte de las autoridades, derecho que se extiende a los familiares.

Los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas de las Organización de las Naciones Unidas establece en el principio 6, que la búsqueda debe iniciarse tan pronto la autoridad responsable tenga conocimiento, el principio 13 señala que la búsqueda debe ir de la mano con la investigación penal, sin embargo también señala en el principio 7 que si la investigación penal concluye y aún no se ha localizado a la víctima directa, la búsqueda debe continuar, ya que es una obligación permanente.

Cuando se actualiza la desaparición de una persona, se vulneran diversos derechos fundamentales, tales como el derecho al trato digno, a la libertad, a la integridad y seguridad personal, a la igualdad ante la ley, el derecho a la legalidad, a la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y el derecho al acceso a la justicia.

Ejemplo de lo anterior, es que el Estado Mexicano ha sido condenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte IDH) en el caso Rosendo Radilla Pacheco y otros vs. México, en el que se determinó que, como medida de reparación del derecho a la verdad, el Estado debe proseguir con la búsqueda efectiva y la localización inmediata de la víctima o de sus restos mortales, ya sea mediante la investigación penal o a través de otro procedimiento adecuado y efectivo. Dichas diligencias deben llevarse a cabo en coordinación con los familiares, peritos y representantes legales, y con su presencia (párrafo 336).

En el caso Alvarado Espinoza y otros vs México, el Estado Mexicano fue condenado por la violación al derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal. La Corte IDH, señaló a existencia de un patrón de impunidad en México en materia de desaparición de personas, y la falta de actuación con debida diligencia por parte de las autoridades estatales que conocieron el mismo día de la desaparición de Nitzia Paola Alvarado Espinoza, José Ángel Alvarado y Rocío Irene Alvarado Reyes.

La actuación con debida diligencia implica que cuando las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva.

Sin embargo, pese a que la búsqueda de Nitzia, José y Rocío comenzó el mismo día, las diligencias llevadas a cabo no implicaron una respuesta inmediata y oficiosa tendiente a la localización de las víctimas o a la determinación de los responsables, pues, aunque desde el principio se reportó que en estaban implicados militares no se realizó búsqueda en instalaciones militares de la zona.

Por su parte la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que en la jurisprudencia constitucional con número de registro 2023814, de rubro “Desaparición forzada de personas. El derecho a no ser víctima de desaparición forzada comprende el derecho a la búsqueda como parte de su núcleo esencial”, estableció el criterio jurídico consistente en que existe un derecho a la búsqueda; esto es, el derecho de toda persona desaparecida y de sus personas allegadas, a que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias, con todos los recursos y medios institucionales disponibles y en completa coordinación, ejecuten sin dilación –incluso de oficio– de forma imparcial, dignificante, diligente, exhaustiva, continua, sin estigmatizaciones, con un enfoque diferencial y permitiendo la participación sin reservas de las víctimas, todas las acciones necesarias para determinar la suerte o paradero de la persona reportada como desaparecida, bajo la presunción de que está viva, salvo que exista evidencia en contrario; en ese caso, el derecho a la búsqueda incluye la obligación por parte del Estado de desarrollar e implementar todos los mecanismos e instrumentos requeridos para encontrar, identificar y preservar los restos de las víctimas en condiciones de dignidad mientras son entregadas a sus personas queridas.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia constitucional con número de registro 2023815, de rubro “Desaparición forzada de personas. La búsqueda inmediata, acuciosa y diligente de las personas desaparecidas es una obligación ineludible a cargo del estado que debe emprenderse sin obstáculos injustificados y con toda la fuerza institucional disponible, como consecuencia del derecho de las personas desaparecidas a ser buscadas”, estableció que la desaparición forzada de las personas es una grave violación a los derechos humanos y que si bien es importante la investigación del delito, es más importante e impostergable la obligación de búsqueda de las personas desaparecidas y no localizadas con toda la fuerza institucional disponible y con toda la coordinación institucional necesaria para lograr su localización con vida, lo cual configura la obligación general de garantía y los deberes específicos de prevenir y reparar las violaciones de derechos humanos previstos en el artículo 1o. de la Constitución federal.

Por lo anterior la Primera Sala concluye que la búsqueda inmediata, acuciosa y diligente de la persona desaparecida constituye uno de los deberes específicos contenidos en el artículo 1o. Constitucional: investigar exhaustivamente las violaciones de derechos humanos. Estos deberes comprometen al Estado a una búsqueda diligente, exhaustiva y continua, a una investigación imparcial y efectiva, sobre todo ante el mínimo indicio de la participación de agentes estatales o grupos que actúan con su aquiescencia.

Ahora bien, el reconocimiento constitucional el derecho humano de toda persona a ser buscada, es un proyecto en trámite en el Congreso de la Unión, pues la Comisión Permanente de Puntos Constitucionales de la Cámara de aprobó el 26 de enero de 2023 la adición de un décimo párrafo al artículo 17 de la Constitución federal, para establecer el derecho constitucional de todas las personas a ser buscadas de la siguiente forma:

“Todas las personas tienen el derecho a ser buscadas; el Estado protegerá a las personas contra las desapariciones, las buscará bajo la presunción de vida, sin estar vinculando a la investigación ministerial. Preservará su personalidad conforme a la Ley y de encontrarla sin vida, las identificará y entregará sus restos de forma digna a quien tenga derecho”

El reconocimiento del derecho humano de toda persona a ser buscada no es un asunto académico sino, como todo derecho, uno real y palpable. Implica su garantía y respeto desde todas las instituciones del Estado, respeto que debe traducirse en acciones concretas e inmediatas, sin sospechas o suspicacias.

Los cinco estados que tienen el mayor número de casos de niñas y mujeres desaparecidas son el Estado de México, Tamaulipas, Jalisco, Nuevo León y Ciudad de México, que concentran el 52.3 por ciento de casos de mujeres y niñas desaparecidas, y siendo que las cinco entidades federativas que de 2023 a 2024 aumentaron en más de 20 por ciento el número de mujeres y niñas desaparecidas fueron Tabasco, Quintana Roo, Tlaxcala y Durango.

Los anteriores datos coinciden en con las entidades federativas con violencia feminicida reconocida de acuerdo con el procedimiento de alerta de violencia de género, pues el Estado de México, la Ciudad de México, Nuevo León, Quintana Roo, Tlaxcala, Oaxaca y Jalisco, tienen Alerta de Violencia de Género, sin embargo, Guanajuato y Tabasco tuvieron solicitudes para declarar la alerta de violencia de género aun cuando determinado no procedente.

En el periodo 31 de diciembre de 1952-9 de febrero de 2025, en Oaxaca se registraron 4 mil 238 casos de personas que se reportaron como desaparecidas y no localizadas: 2 mil 367 (56.46 por ciento) son mujeres; y mil 818 (43.37), hombres. En Oaxaca, un estado con alerta de violencia de género, desaparecen más mujeres que hombres.

En consecuencia, al visualizar estas coincidencias desde un enfoque con perspectiva de género, resultan aplicables los criterios establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso González y otras (Campo Algodonero) vs México, donde se consideró que ante el contexto de violencia feminicida que había en Ciudad Juárez, surgió el deber de debida diligencia estricta frente a denuncias de desaparición de mujeres, respecto a su búsqueda durante las primeras horas y los primeros días.

La Corte IDH señaló que dicha obligación en un contexto de violencia feminicida exige la realización exhaustiva de actividades de búsqueda. En particular es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades policiales, fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de las víctimas o el lugar donde puedan encontrarse privadas de libertad. Debe haber procedimientos adecuados para las denuncias y que éstas conlleven una investigación efectiva desde las primeras horas. Las autoridades deben presumir que la persona desaparecida está privada de libertad y sigue con vida hasta que se ponga fin a la incertidumbre sobre la suerte que ha corrido.

Es decir, estamos hablando del cruce interseccional entre la desaparición de personas y el género, porque la desaparición de mujeres, niñas y adolescentes mujeres debe tener un enfoque especializado y debe darse un tratamiento diferenciado y preferente semejante al que se encuentra establecido para el caso de personas menores de 18 años, en donde la búsqueda y la investigación se inician al mismo tiempo.

Esta disposición sobre el tratamiento de los casos de mujeres no localizadas ya se encuentra considerada en el Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y no Localizadas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 06 de octubre del 2020 por la Secretaría de Gobernación mediante acuerdo SNBP/002/2020, que en el punto 1.10 denominado “Determinación de presunción de delito y complementariedad entre Búsqueda Inmediata y Búsqueda Individualizada”, establece en el párrafo 216, punto b, que paralelamente a la búsqueda inmediata, las autoridades ministeriales deben abrir una carpeta de investigación para investigar cualquier delito posiblemente cometido en contra de la o las personas desaparecidas e iniciar una búsqueda individualizada en los siguientes supuestos: ... b. Cuando la persona sea mujer.

En dichos supuestos el protocolo establece que debe presumirse la comisión de un delito, lo cual implica que desde el primer momento debe detonarse simultáneamente la apertura de la carpeta de investigación para garantizar la máxima protección, ya que es delgada la línea que separa la investigación del delito de la figura de búsqueda de personas desaparecidas, y que se requiere vinculación entre éstas.

La Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México en la recomendación 02/2020, sobre la falta de debida diligencia en la búsqueda de personas desaparecidas con perspectiva de género y enfoque diferenciado determinó que las autoridades encargadas de indagar los paraderos de varias mujeres desaparecidas, cometieron graves fallas en el cumplimiento de las obligaciones de realizar una investigación seria, imparcial y efectiva para dar con ellas; así como de la de proteger el derecho a la vida e integridad mediante una búsqueda inmediata.

En su presentación, la ombudsperson capitalina señaló que la actividad institucional debe de estar guiada por el “derecho de las personas a ser buscadas”, que por primera vez es planteado de esta forma. Colocarlo así, como derecho –dijo–, tiene por objetivo humanizar a las personas desaparecidas y también descargar a las familias de una obligación que corresponde a las autoridades: hacer todo para encontrarlas.

Entre las recomendaciones señaló que se deben diseñar e implementar los mecanismos de acompañamiento psico-jurídico, que considere las características de cada víctima, de la mano con ellas.

Identificar y valorar el riesgo físico o psicológico inminente, real y actual que enfrenta la víctima reportada como desaparecida, como parte del proceso de búsqueda, y establecer en cada caso las medidas de protección necesarias, entre otros aspectos.

a recomendación en cita establece que el no adoptar mecanismos y medidas razonables respecto de las circunstancias, contextos particulares y riesgos identificados en cada uno de los casos para localizar a las víctimas con vida, se vulnera el derecho a la búsqueda, medio para garantizar el derecho a no ser desaparecida o en su caso cesar la desaparición.

Asimismo, al recoger los criterios del caso Campo Algodonero vs México, la Recomendación señala que el derecho a ser buscadas impone la obligación al Estado de adoptar normas o medidas para que las y los funcionarios responsables de recibir las denuncias tengan la capacidad y la sensibilidad para entender la gravedad del fenómeno de la violencia contra la mujer y la voluntad para actuar de inmediato.

Por todo lo anterior propongo la adición al título primero de la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas a fin de que el caso de una mujer no localizada reciba un trato diferenciado al igual que las personas menores de 18 años no localizadas con la obligación de que el Ministerio Público inicie la carpeta de investigación por el delito de desaparición correspondiente.

Esta propuesta de adiciones las presento en el siguiente cuadro comparativo para identificar los alcances de la iniciativa:

Por lo expuesto propongo ante esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el cual se adicionan diversas disposiciones a la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas

Único. Se adicionan el capítulo tercero, “Disposiciones generales para mujeres desaparecidas”; los artículos 12 Bis, 12 Ter, 12 Quáter, 12 Quinquies y 12 Sexties de la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, para quedar como sigue:

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Tercero
Disposiciones Generales para Mujeres Desaparecidas

Artículo 12 Bis. Tratándose de mujeres respecto de las cuales haya noticia, reporte, informe o denuncia de que han desaparecido en cualquier circunstancia, se iniciará carpeta de investigación en todos los casos y se emprenderá la búsqueda especializada, diferenciada y con enfoque interseccional de manera inmediata.

Artículo 12 Ter. La Comisión Nacional de Búsqueda y las autoridades que integren, administren o procesen información de mujeres, deberán tomar en cuenta la perspectiva de género y enfoque interseccional, así como establecer la información segmentada por su situación de pertenencia a grupos de la diversidad sexual, edad, raza o grupo étnico, situación socioeconómica y cualquier otra situación de vulnerabilidad, riesgo o discriminación.

Artículo 12 Quáter. Todas las acciones que se emprendan para la investigación, búsqueda y localización de mujeres y personas menores de dieciocho años de edad desparecidas, garantizarán un enfoque integral, transversal, interseccional y con perspectiva de género, que tome en cuenta las características particulares, incluyendo su identidad, nacionalidad, sus actividades como activista social, defensora de derechos humanos o periodista y su contexto de vida.

En la investigación, búsqueda y localización, las autoridades tomaran en consideración la existencia de antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral, comunitario, político o escolar, que haya sufrido la mujer desaparecida o no localizada.

Se ordenarán de forma inmediata por la autoridad ministerial las medidas u órdenes de protección que sean adecuadas, así como los actos de investigación correspondiente, de acuerdo con el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La autoridad ministerial solicitará de forma inmediata los actos de investigación que requieran autorización judicial, incluyendo el cateo para la búsqueda de la mujer reportada como desaparecida o no localizada.

En el caso de mujeres defensoras de derechos humanos o periodistas, el Mecanismo Federal de Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas proporcionará información necesaria que le requiera la autoridad ministerial y el sistema.

Artículo 12 Quinquies. En el caso de mujeres las medidas de asistencia y reparación integral incluirán la atención médica, psicológica y legal, por personas de su mismo sexo y especializada en la atención con perspectiva de género protegiendo en todo momento la integridad tanto de las víctimas directas como indirectas.

Artículo 12 Sexties. Para el diseño de las acciones, herramientas y protocolos especializados para la investigación, búsqueda y localización de mujeres, el Sistema Nacional tomará en cuenta la opinión de las autoridades del Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, con el cual podrán sesionar conjuntamente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Sistema Nacional de Búsqueda de Personas realizará los cambios normativos al Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, en conjunto con el Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, conforme a lo dispuesto en el presente decreto, dentro de los 120 días naturales a partir de su entrada en vigor.

Tercero. Las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán los cambios normativos a sus leyes en la materia, conforme a lo dispuesto en el presente decreto, dentro de los 160 días naturales a partir de su entrada en vigor.

Cuarto. Las instituciones locales competentes en la materia, realizaran los cambios normativos a sus protocolos de investigación y de búsqueda, conforme a lo dispuesto en el presente decreto, dentro de los 180 días naturales a partir de su entrada en vigor.

Notas

1 La gráfica contiene datos hasta el 16 de mayo de 2024.

2 Sólo se muestran en amarillo casos de desaparición de mujeres, hasta el 9 de febrero de 2025.

3 Se refiere a la muerte violenta de mujeres por homicidio doloso o por feminicidio; es decir, no se cuentan los homicidios culposos, por ejemplo, por accidente de tránsito.

Referencias

Comisión Nacional de Búsqueda, Versión Estadística del Registro Nacional de Personas Desaparecidas y no Localizadas, consultado el 9 de febrero de 2025 en Versión Estadística RNPDNO-Dashboard CNB

Red Lupa, Informe nacional de personas desaparecidas 2024. Consultado el 9 de febrero de 2025 en Informe nacional de personas desaparecidas 2024, Red Lupa, Evaluamos la ley General en materia de Desaparición forzada

Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (2024). Informe final 2018-2024. Ciudad de México, página 12. Consultado el 9 de febrero del 2024 en Informe final Conavim 2018-2024 (último).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2025.

Diputada Martha Aracely Cruz Jiménez (rúbrica)