Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona un artículo 160 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Ernesto Núñez Aguilar, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, diputado Ernesto Núñez Aguilar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 160 bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La conservación del medio ambiente frente al desarrollo económico produce inevitables encuentros no siempre afortunados; a pesar de ello, el impacto de la producción agrícola ha sido determinante en la elevación del nivel de vida de la población.

Los tiempos han cambiado no solo en cuanto respecta al impacto ambiental, sino además en la calidad de vida; las exigencias de la vida moderna han hecho que requiramos muchos más satisfactores que antes.

La calidad de vida y el medio ambiente están directamente relacionados, uno impacta circunstancialmente en el otro, derivado de los avances que a nivel económico y tecnológico se han tenido en diversos sectores de la sociedad. En cuestiones del medio ambiente podemos señalar dos factores esenciales para la calidad de vida y el desarrollo humano y social: el desarrollo sustentable y el desarrollo sostenible.

El desarrollo sustentable (insostenible) es un crecimiento económico que no atiende el deterioro ambiental y social que ocasiona. El desarrollo sostenible es el desarrollo con futuro que garantiza la satisfacción de las necesidades de las generaciones actuales y futuras sin comprometer los recursos naturales y humanos.1

El compromiso por el mejoramiento de la vida de los individuos indiscutiblemente ha traído mejorías en el bienestar de las personas, pero también ha comprometido al medio ambiente a someterse a circunstancias críticas en las que el daño, en algunos casos es irreversible y en otros enfrenta grandes dificultades para su restauración.

Las consecuencias del daño ambiental han tenido un grave impacto y alteraciones en los ecosistemas, así como también el calentamiento global, la extinción de especies, la contaminación del agua, la desertificación, la aparición de enfermedades y la pérdida de biodiversidad y, a consecuencia de todos estos, el cambio climático.

Por otro lado, el crecimiento demográfico ha tenido una gran influencia en los ecosistemas porque parte de la superficie se ha tenido que adaptar a la creación de espacios que permitan el desarrollo de las sociedades, así como para cultivos conforme a los niveles de población. Además, se ha tenido que emplear una mayor cantidad de recursos naturales para subsistencia de la población como es el caso del agua, hidrocarburos, gases naturales, vegetación, por mencionar algunos.

La densidad poblacional está directamente relacionada con la degradación ambiental ya que compromete a los ecosistemas y la diversidad al tener que modificarse para adaptar entornos viables y seguros a los individuos, conforme a las necesidades para su desarrollo.

Un estudio acerca de la población y el medio ambiente realizado por la Semarnat señala que las condiciones socioeconómicas y el deterioro ambiental tienen una amplia relación, además, tomando en cuenta el Informe de Brundtland emitido en 1987 por la Asamblea General de las Naciones Unidas,2 sugieren que la degradación ambiental está relacionada en los países desarrollados con el sobreconsumo y en los no desarrollados con la pobreza de su población.

El informe antes mencionado exhorta a los gobiernos de los países a asegurar que sus agencias y divisiones actúen con responsabilidad con el objetivo de establecer políticas públicas que garanticen, incentiven y apoyen la propuesta de un desarrollo que sea sostenible económica y ecológicamente. Sin embargo, otros estudios, como el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (2011), demuestran que la mejora de las condiciones económicas de la sociedad puede actuar en uno u otro sentido en cuanto respecta al estado del ambiente, es decir, con impactos altos o bajos, según sea el caso que se estudie.

El mismo programa del 2011 antes citado menciona que “la condición socioeconómica de la población no solo debe analizarse y considerarse desde la perspectiva de una causa que afecta al ambiente, sino también del otro lado de la moneda: la calidad ambiental repercute en el bienestar de la población, disminuyendo y retrasando, en muchos casos, sus oportunidades de desarrollarse plenamente.

Actualmente, es reconocido que la degradación ambiental afecta relativamente más a los pobres y a los más desfavorecidos. En el caso de la salud, solo por mencionar un ejemplo, muchas comunidades en condiciones desfavorables no tienen acceso a agua potable, sus habitantes están expuestos a la inhalación del humo que se genera por la quema de los combustibles sólidos que se emplean para calentar las viviendas o cocinar y sus viviendas son vulnerables a deslaves de tierras en cuencas donde se ha afectado la cubierta forestal.3

No obstante, las connotaciones ambientales que separan a los países más desarrollados de los que no lo son, se acentúan en las tendencias y arreglos institucionales con el medio ambiente. Es decir, las modificaciones realizadas por las grandes naciones al medio ambiente amenazan la vida de los ecosistemas y especies y, a su vez, la productividad de la tierra con el propósito de establecer espacios para urbanización o carreteras, por este motivo, la tierra productiva se convierte en estéril desierto, comprometiendo, a su vez, el bienestar y la calidad de vida de las generaciones futuras.

“El ritmo al que estamos utilizando los recursos de nuestro planeta está relacionado con casi todos los aspectos de nuestras vidas. Esta explotación es el principal motor de la triple crisis planetaria, definida por las Naciones Unidas como la crisis climática, la pérdida de biodiversidad y la crisis de la contaminación, según el IRP”.4

El crecimiento de la población, sin duda, ha traído avances y novedades tecnológicas y culturales en la calidad de vida de las personas, sobre todo en las zonas urbanas, pues con ello la centralización de las actividades económicas, productivas y comerciales han consumido relativamente a las pequeñas comunidades, dejando como consecuencia problemas en la calidad del aire o en el suministro de agua, por mencionar algunos.

Sin embargo, los impactos ecológicos han sido en detrimento del medio ambiente y no es posible concebir un nivel de vida aceptable para la población sacrificando los recursos naturales que se tienen.

La contaminación del medio ambiente ha puesto de manifiesto una necesidad no negociable que es recalcular las emisiones contaminantes a la atmósfera con el fin de mejorar la calidad, los métodos y programas para establecer un entorno más saludable, sobre todo cuando se trata de zonas metropolitanas que comprometen de manera global el entorno y sus alrededores.

En México, para el 2008, según resultados del Inventario Nacional de Emisiones, “a nivel nacional se emitieron alrededor de 59 millones de toneladas de contaminantes, de los cuales, las fuentes naturales emitieron 21 por ciento y las antropogénicas el 79 por ciento restante. En el caso de las emisiones de las fuentes naturales, el 86 por ciento correspondió a compuestos orgánicos volátiles provenientes de la vegetación y el restante 14 por ciento a óxidos de nitrógeno generados por la actividad microbiana del suelo”.5

Aunado a ello, las entidades han ido creciendo y con ellas, las necesidades propias de cada una de ellas, sin mencionar que lo mismo ha ocurrido con las demás ciudades y países en el mundo. En el estado mexicano, para medir los niveles de afectación ambiental, “se han establecido estaciones y redes de monitoreo atmosférico en sitios que van desde ciudades y zonas metropolitanas, hasta localidades donde existe una intensa actividad industrial. Hasta 2015, el país contaba con equipos instalados para la medición de contaminantes atmosféricos en 29 estados de la república, con un total de 243 estaciones de monitoreo; sin embargo, existían también localidades con más de 500 mil habitantes que no contaban con estos sistemas”.6

Con ello, se debe tomar en cuenta que cada estado y sociedad tienen dificultades y problemas diferentes, pues varía por su actividad industrial, emisiones de carbono, recursos naturales que predominan y actividades económicas que realizan. Como ya se señaló, no todas las ciudades cuentan con sistemas de monitoreo que permitan medir de manera eficaz las concentraciones de contaminantes ambientales, pero se puede tener una aproximación.

Las políticas públicas y programas que se han implementado en favor del medio ambiente han sido pieza fundamental para garantizar el desarrollo sostenible, la protección de los recursos naturales y el bienestar de las generaciones presentes y futuras. Sin embargo, la brecha por consolidar espacios que sigan fortaleciendo los ecosistemas cada vez se hace más amplia debido al crecimiento demográfico y a las necesidades que como sociedad tenemos de recurrir al medio ambiente para garantizar una calidad de vida digna, aunque sabemos que estos beneficios de alguna manera repercuten en la naturaleza y que estos se han visto reflejados en los actuales de desafíos ambientales globales, como lo es el cambio climático, la pérdida de biodiversidad, la contaminación y la escasez de recursos.

Como legisladores, reconocemos que no podemos frenar el deterioro creciente que están teniendo los ecosistemas, pero sí podemos coadyuvar para incentivar programas, políticas públicas y leyes que favorezcan la protección de los recursos naturales y conservación de la biodiversidad.

Reconocemos que muchos espacios en la naturaleza se han tenido que adaptar a las necesidades humanas a causa de la urbanización, creación de instituciones educativas, de salud, de servicios y de producción, así como también se han utilizado los recursos naturales para que la ciudadanía tenga una calidad de vida que le asegure bienestar y salud.

En cuanto al tema de la presente iniciativa, los espacios utilizados para la producción agrícola han impactado en diversos factores a la sociedad, pues, por un lado favorecen la producción de recursos mayormente consumidos por las personas, pero, por otro, afectan los ecosistemas alterando el uso de suelo para el que naturalmente existen.

Podemos ejemplificar lo anterior con la producción de aguacate; el cultivo de este fruto ha crecido de manera exponencial en los últimos años en el país y ello ha afectado de manera trascendental el ecosistema en varias regiones, lo cual se puede ver reflejado en alteraciones climáticas, en la escasez de lluvia y agua en las regiones, altas temperaturas y en las modificaciones en el ciclo de lluvia.

El aguacate es solo uno de los cultivos que mayor impacto ha tenido en los medios naturales, pero sabemos que existen otros que tal vez en menor o mayor medida han sido producidos y adaptados en espacios no propios para su producción, sin importar las afectaciones y consecuencias que consigo traen a los ecosistemas, al medio ambiente y a la sociedad.

En el Partido Verde tenemos una vocación de cuidado del medio ambiente y por ello hemos impulsado y seguiremos impulsando políticas públicas orientadas a encontrar un mejor equilibrio entre el desarrollo humano y la ecología.

Uno de los aspectos en los cuales el ordenamiento legal debe incidir es en los procesos de producción de caña de azúcar, soya, palma de aceite, maíz, café, aguacate y agave con el objetivo de lograr que los productores acompañen estas políticas públicas responsables con el medio ambiente y realicen acciones positivas en favor del mismo.

Estos cultivos, no solo por su magnitud, sino por su incidencia en el medio ambiente, no son precisamente amigables con el mismo, algunas de estas causas son: Que se trata de monocultivos, lo cual no sucede nunca en la naturaleza, puesto que esta se basa en la diversidad de las cadenas alimenticias y el sistema homeostático; por otra parte, son impulsados por medio de productos que no necesariamente son empáticos con la naturaleza como plantas modificadas; por estas razones, los productores son quienes tienen la obligación de observar las regulaciones en la materia.

Con la presente iniciativa proponemos que la producción de aquellos cultivos que de alguna manera resultan más agresivos con el ambiente se realice a través de una gestión adecuada y responsable de los recursos naturales, impulsada por políticas públicas que evite conflictos y tensiones sociales futuras y presentes causadas por la escasez de estos y otros recursos.

Los productores deben ser conscientes del impacto ambiental que conlleva el cultivo de ciertos productos, por ello, en las áreas de cultivo deben conservar una determinada parte de ella con el ecosistema natural de la zona, con el fin de preservar el uso de suelo y no desatar consecuencias climatológicas que pudieran resultar desastrosas.

Al implementar políticas de distribución equitativa no solamente estamos contribuyendo a la conservación y uso eficiente de la ecología, sino que también se contribuye a la paz social y la estabilidad política. La presente propuesta es la traducción de políticas públicas en favor del medio ambiente y de promoción de un equilibrio entre el desarrollo económico, la justicia social y la protección del entorno natural. Implementar políticas eficaces en este sentido es una responsabilidad que recae en los gobiernos, pero también en la sociedad en su conjunto.

Por lo anteriormente expuesto y fundado me permito presentar el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo 160 bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Único. Se adiciona al Título Sexto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente un Capítulo I Bis, Restauración y Mejoramiento del Ambiente, el cual contiene un artículo 160 Bis, para quedar como sigue:

Título Sexto
Medidas de Control y de Seguridad y Sanciones

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 160.- ...

Capítulo I Bis
Restauración y Mejoramiento del Ambiente

Artículo 160 Bis. Para la autorización del cambio de uso de suelo que tenga como propósito producir cultivos de caña de azúcar, soya, palma de aceite, maíz, café, aguacate y agave, con el fin de restaurar y mejorar el medio ambiente impactado por estos, deberán establecerse en la misma zona de influencia agrícola un porcentaje de zona natural endémica de restauración del medio ambiente.

Esta zona se determinará en un quince por ciento de la superficie utilizada ajena al cultivo.

Para el establecimiento, conservación y protección de la zona referida se deberá contar con la autorización de las autoridades correspondientes, mismas que serán corresponsables de su manejo y preservación.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Fernández Lilia y Gutiérrez Mirella, “Bienestar Social, Económico y Ambiental para las Presentes y Futuras Generaciones”, Revista de Información Tecnológica, Vol. 24 no. 2, Universidad Autónoma Metropolitana unidad Azcapotzalco, Tamaulipas, 2013, p. 121.

2 Asamblea General de las Naciones Unidas, “Desarrollo y Cooperación Económica Internacional: Medio Ambiente, Informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo Nota del secretario general”, 1987. Disponible en: https://www.ecominga.uqam.ca/PDF/BIBLIOGRAPHIE/GUIDE_LECTURE_1/CMMAD-In forme-Comision-Brundtland-sobre-Medio-Ambiente-Desarrollo.pdf

3 Ibídem.

4 World Economic Forum, “Global Risks Report 2024”, p. 46. Disponible en:
https://www3.weforum.org/docs/WEF_The_Global_Risks_Report_2024.pdf

5 Semarnat, “Atmósfera”. Disponible en: https://apps1.semarnat.gob.mx:8443/dgeia/informe15/tema/cap5.html

6 Ibídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 12 días del mes de febrero de 2025.

Diputado Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, en materia de sustentabilidad y aprovechamiento de los recursos hídricos, a cargo de la diputada Azucena Huerta Romero, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada Azucena Huerta Romero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, en materia de sustentabilidad y aprovechamiento de los recursos hídricos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

Desde el año 2022 nuestro país se ha enfrentado a temperaturas de calor extremas que han disminuido las reservas de agua, lo que ha ocasionado una disminución en la distribución del vital líquido e incluso la falta total del mismo en diversas zonas de México.1

De acuerdo con información del Monitor de Sequía de América del Norte, las temperaturas son derivadas del calentamiento global y la sequía corresponde a la baja cantidad de precipitaciones en México que rebasan los topes mínimos registrados en los últimos cuarenta años.2

Para septiembre del año 2023 la extensión de la sequía se encontraba en el sesenta y un por ciento del territorio nacional, abarcando los estados de Sonora, Chihuahua, Sinaloa, Durango, Nayarit, Zacatecas, Aguascalientes, San Luis Potosí, Jalisco, Guanajuato, Querétaro, Michoacán, Hidalgo, Tamaulipas, Estado de México, Morelos y Guerrero.3

La falta de lluvias no solo genera una mala distribución del líquido en comunidades, sino que también afecta a las áreas verdes, reduciéndolas y generando más zonas de calor.

El crecimiento demográfico también impacta de forma directa a la generación de calor, más personas hacen necesarios más recursos para atender sus demandas como alimentos, ropa y vivienda. En este último rubro, se observa que la demanda de vivienda en muchas ocasiones es solventada a través de la invasión de áreas naturales protegidas.4

El año en curso no fue distinto, durante la época de estiaje las reservas de agua alcanzaron los niveles más críticos en las últimas décadas, mismos que no se han alcanzado a recuperar a pesar de las fuertes lluvias que se dieron en el último trimestre, dejando la zona del norte del país como la más expuesta.5

Las sequías son pues uno de los efectos del calentamiento global, resultado del aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero provocadas por la actividad humana, las cuales atrapan el calor.6

Es decir, las consecuencias del cambio climático son irreversibles, sin embargo, aún existe la posibilidad de detenerlo siempre que exista participación activa entre sociedad y gobierno. Por ello, es menester que las administraciones impulsen e implementen herramientas que permitan concientizar a la población sobre las consecuencias de este fenómeno.

Una de las herramientas que mayor éxito ha tenido en las comunidades donde se ha implementado son los Sistemas de Captación de Agua de Lluvia (SCALL), los cuales han permitido disminuir la demanda de agua reservada en época de lluvias, generando bajo estrés hídrico y acumulando reservas de agua para la temporada de estiaje.7

La adopción social de los Sistemas de Captación de Agua de Lluvia parte de que las respuestas meramente técnicas no garantizan la resolución de los problemas de acceso al agua potable, se requiere involucrar de manera activa a las comunidades en todo el proceso de gestión de las alternativas.

Argumentos que la sustenten

1. México, como Estado miembro de la Organización de la Naciones Unidas, formó parte de la Cumbre para el Desarrollo Sostenible, celebrada en el mes de septiembre del año 2015 y en donde se aprobó la Agenda 2030 y los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), entre los que destacan los puntos de Agua Limpia y Saneamiento, así como Acción por el Clima.

2. La promoción e implementación de Sistemas de Captación de Agua de Lluvia (SCALL) permitirá que nuestro país se acerque a estos objetivos debido a que se trata de herramientas que involucran a la sociedad y al gobierno en el correcto cuidado y gestión de los recursos hídricos.

3. El acceso al agua es un derecho fundamental consagrado en los tratados internacionales y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, su distribución está sujeta a la suficiencia del recurso, por lo que resulta imperioso establecer mecanismos de cultura y protección.

Fundamento legal

1. La observación general No. 15, El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), establece el derecho que tienen los gobernados de acceder de forma libre al vital líquido para consumo humano y las obligaciones de los Estados para garantizarlo.

2. El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, establece que toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos y que los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.

3. De conformidad con el epígrafe y párrafo tercero del artículo primero, así como el párrafo sexto y séptimo del artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a su literalidad establecen:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

(...)

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

(...)

Artículo 4o. (...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

Toda persona tiene derecho a disfrutar de vivienda adecuada. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

(...)

Como puede advertirse de la lectura de los artículos constitucionales citados con anterioridad, todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos por nuestro Máximo Ordenamiento, asimismo, en una interpretación sistemática con el artículo cuarto, puede destacarse que el derecho de las personas a el acceso, saneamiento, disposición del agua para uso personal y doméstico no puede verse limitado ni suspendido, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Federal establece.

En este sentido, las autoridades están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, en observancia de los principios que los rigen, por lo que en aplicación del derecho de progresividad al derecho de acceso al agua, la Ley debe prever de manera concisa la promoción e implementación de los Sistemas de Captación de Agua de Lluvia (SCALL), sobre los cuales se expuso en el apartado de planteamiento de la problemática de la presente iniciativa, a fin de que se garantice este derecho y otorgar así certeza y seguridad jurídica a los habitantes del país.

A fin de exponer los cambios propuestos a la Ley de Vivienda para cumplir con lo planteado por la presente iniciativa se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo aquí expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Vivienda

Artículo Único. Se adiciona una fracción IX Bis al artículo 4; se reforma la fracción V del artículo 6; se reforman las fracciones III, aparatado A, y VII, apartado B, del artículo 17; y se reforma el artículo 71 de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a IX...

IX Bis. Sistema de Captación de Agua de Lluvia: tecnologías empleadas por los sectores público, privado, social, ejidos, comunidades y ciudades mediante las cuales se habilita un área de captación en las viviendas con el fin de recolectar el agua de lluvia, para posteriormente conducirla a lugares en donde pueda almacenarse y darle el tratamiento adecuado para uso y consumo humano.

X. a XV...

Artículo 6. La Política Nacional de Vivienda tiene por objeto cumplir los fines de esta Ley y deberá considerar los siguientes lineamientos:

I. a IV...

V. Establecer los mecanismos para que la construcción de vivienda respete el entorno ecológico, y la preservación y el uso eficiente de los recursos naturales, incluyendo el uso de Sistemas de Captación de Agua de Lluvia;

VI. a XII. ...

Artículo 17. La Secretaría promoverá que los gobiernos de las entidades federativas expidan sus respectivas leyes de vivienda, en donde establezcan la responsabilidad y compromiso de los gobiernos de las entidades federativas, municipales y, en su caso alcaldías, en el ámbito de sus atribuciones para la solución de los problemas habitacionales de sus comunidades. Entre otras tareas y responsabilidades, deberá promoverse que:

A. Los gobiernos de las entidades federativas asuman las siguientes atribuciones:

I. a II...

III. Convenir programas y acciones de suelo y vivienda con el Gobierno Federal, con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios y las alcaldías; bajo criterios de desarrollo regional, ordenamiento territorial, planeación urbana y vivienda sustentable, procurando el aprovechamiento y explotación racional de los recursos naturales, el respeto al medioambiente y la promoción del uso de Sistemas de Captación de Agua de Lluvia.

IV. a VI...

B. Los municipios o las alcaldías asuman las siguientes atribuciones:

I. a VI.

VII. Coordinar acciones en materia de suelo y vivienda con otros municipios u otras alcaldías, bajo criterios de desarrollo regional, ordenamiento territorial, planeación urbana y vivienda sustentable, procurando el aprovechamiento y explotación racional de los recursos naturales y el respeto al medio ambiente y la promoción del uso de Sistemas de Captación de Agua de Lluvia.

Artículo 71. Con el propósito de ofrecer calidad de vida a los ocupantes de las viviendas, la Secretaría promoverá, en coordinación con las autoridades competentes tanto federales como locales, que en el desarrollo de las acciones habitacionales en sus distintas modalidades y en la utilización de recursos y servicios asociados, se considere que las viviendas cuenten con los espacios habitables y espacios auxiliares suficientes en función al número de usuarios, provea de los servicios de agua potable, desalojo de aguas residuales y energía eléctrica que contribuyan a disminuir los vectores de enfermedad, así como garantizar la seguridad estructural, la accesibilidad, y la adecuación al clima con criterios de sustentabilidad, eficiencia energética y prevención de desastres, utilizando preferentemente bienes y servicios normalizados.

Impulsará la difusión de los Sistemas de Captación de Agua de Lluvia para incorporar activamente a los ciudadanos en el cuidado del recurso hídrico y promoverá su uso en la construcción de viviendas, sobre todo en las de modalidad plurifamiliar.

Asimismo, promoverá el uso de energías renovables mediante las nuevas ecotecnologías aplicables a la vivienda, de acuerdo a las regiones bioclimáticas del país, utilizando equipos y sistemas normalizados en cualquiera de sus modalidades.

(...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase, NASA, La sequía deja sediento a México, equipo de redacción de ciencia, 30 de julio de 2024. Disponible en: https://ciencia.nasa.gov/cambio-climatico/la-sequia-deja-sediento-a-mex ico/

2 Ibídem.

3 Véase, José Martín Cortés, La sequía se agrava en México este 2023: un problema socio-meteorológico complejo, Meteored, 26 de septiembre de 2023. Disponible en:

https://www.meteored.mx/noticias/actualidad/la-sequia-se -agrava-en-mexico-este-2023-un-problema-socio-meteorologico-complejo-la -nina-el-nino-corriente-en-chorro.html

4 Ibídem.

5 Véase, Monitor de Sequía de América del Norte (NADM, Servicio Meteorológico Nacional. Disponible en: https://smn.conagua.gob.mx/es/climatologia/monitor-de-sequia/monitor-de -sequia-de-america-del-norte

6 Véase, NASA, Los efectos del cambio climático. Disponible en: https://ciencia.nasa.gov/cambio-climatico/los-efectos-del-cambio-climat ico/

7 Véase, Lineamientos técnicos: sistema de captación de agua de lluvia a nivel vivienda, Semarnat y Conagua, enero de 2024. Disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/894607/LINEAM_1.PDF

Palacio Legislativo de San Lázaro, en la Ciudad de México, a los 12 días del mes de febrero del año 2025.

Diputada Azucena Huerta Romero (rúbrica)

Que reforma el artículo 25 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, a cargo de la diputada Ciria Yamile Salomón Durán, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada Ciria Yamile Salomón Durán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 6o. numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 25 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

La conservación y protección del patrimonio cultural de México avanzó de manera sustancial en su proceso de positivización, a partir de la publicación de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 17 de enero de 2022, especialmente en lo que se refiere a la protección del derecho de propiedad colectiva.

A decir verdad, no fue una tarea sencilla y, pese al avance que tenemos, existen problemas persistentes sobre los cuales debe legislarse para ser atendidos. Sin embargo, uno de los que mayor preocupación generaban dentro de las comunidades afectadas por el plagio cometido por diversas marcas internacionales de moda fue que, si bien existía una “protección individual” de los derechos de autor, no sucedía lo mismo con el denominado “patrimonio colectivo”, que es aquel que se va legando de generación en generación y forma parte sustancial de nuestras tradiciones y culturas indígenas y afromexicanas.

Dicho de otro modo, no existía un mecanismo de protección que inhibiera, previniera o sancionara los atropellos cometidos en contra de nuestros pueblos, artesanías y cultura en general, los cuales condensan nuestra historia, identidad, conocimientos y cosmovisión originaria. Al respecto, no debe perderse de vista que el artículo 31 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas del año 2007,1 misma que fue aprobada por México en la Asamblea General de las Naciones Unidas, establece que:

“Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales y las artes visuales e interpretativas. También tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales.”

Por esta razón, era claro que existía una laguna jurídica con respecto a la protección de los “derechos de propiedad colectiva” en la legislación relativa a los derechos de autor, misma que debía colmarse. De hecho, la misma Ley Federal del Derecho de Autor contemplaba a las expresiones culturales de las comunidades indígenas (denominadas comúnmente “cultura popular” o “artesanal”) como de “dominio público”, dando paso a su libre uso, pudiendo ser utilizadas, reproducidas y comercializadas por cualquier persona no solo en México, sino en el mundo entero, tal como lo hicieron en su momento grandes marcas de diseñadores como Louis Vuitton, Hermes, Carolina Herrera, Pineda Covalín, Ralph Lauren, Zara, Isabel Marant, Mango, por mencionar sólo algunas. Lo anterior implicaba que no se podían emprender acciones legales a nivel nacional o incluso internacional respecto a la protección del patrimonio cultural mexicano.

De hecho, “entre 2012 y 2019, al menos 23 marcas de ropa, nacionales e internacionales, se han apropiado de los diseños de comunidades indígenas de Oaxaca, Chiapas e Hidalgo”.2 Lamentablemente, la apropiación de los diseños indígenas y afromexicanos por parte de las casas de moda internacional no podía combatirse a través de los tribunales.

Ante esta situación de vulnerabilidad por parte los pueblos originarios frente a los plagios y apropiación indebida de su patrimonio cultural, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) emitió la Recomendación General Número 35, en la cual advirtió que: “México no cuenta con un marco jurídico adecuado que atienda las especificidades y características propias de los pueblos y comunidades indígenas y haga efectivo su derecho a la protección del patrimonio cultural, ya que actualmente no prevé las medidas necesarias para proteger, salvaguardar, preservar, promover y desarrollar dicho patrimonio, con base en una visión interseccional que incorpore la pertinencia cultural”.3

Esta situación, la apropiación indebida de los diseños indígenas y afromexicanos, no solo constituye un severo atropello al patrimonio cultural de México y sus comunidades originarias, sino en especial a los artesanos que viven de la creación y venta de artesanías. Éstos son en su mayoría creadores locales cuyos productos tardan meses en elaborarse, perjudicando severamente su economía al ser literalmente copiados o modificados gráficamente para ser reproducidos industrialmente y comercializados a nivel global a precios muy menores al verdadero valor artístico de sus creaciones y (lo que es todavía más grave) sin percibir siquiera un reconocimiento o ganancia económica por ello. Se trata, pues, de una “apropiación indebida” de sus expresiones culturales tradicionales por parte de las casas de moda internacional, y aunque éstas intenten disfrazarlo como un “homenaje” al patrimonio de nuestros pueblos, no es sino simplemente un “plagio” de los elementos culturales de las raíces populares mexicanas.

En términos estrictos, el problema de la apropiación indebida del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas radica en dos elementos:

1) La vulneración del carácter artesanal de las creaciones artísticas, como son los bordados o estampados en las prendas tradicionales. Al someterse a un proceso de reproducción industrial, dichas creaciones pierden precisamente esa característica: la de haber sido elaboradas por manos artesanas y tener por ello un signo de exclusividad, pues son piezas únicas que llevaron una gran cantidad de tiempo y dedicación para su elaboración;

2) El objetivo mercantil de las creaciones artísticas y la derrama económica que generan: mientras las originales son vendidas a nivel local a precios muy menores a lo que realmente equivalen sus horas de trabajo, los diseños ya prefabricados, reproducidos o maquilados en cadena son comercializados a precios superiores y a nivel mundial, siendo todavía más grave que no se dé crédito alguno o mínima remuneración a los artesanos o a sus comunidades por sus obras.

Con la nueva Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, los conocimientos, la cultura y la identidad de los pueblos originarios y las manifestaciones materiales e inmateriales que de estos deriven son inalienables, indivisibles e imprescriptibles. El avance sustancial que se dio en materia de “derecho de propiedad colectiva” fue formidable. Sin embargo, el debate parlamentario debe girar también en torno a la protección del artesano y su labor histórica, social, cultural y creativa. En efecto:

“ser una artesana o artesano es crear arte, mediante la utilización de todos los sentidos, es aquella persona dedicada a la elaboración manual de objetos artesanales, aplicando el ingenio y la originalidad para la creación de piezas y objetos con el apoyo de herramientas, que les permiten manipular materiales de diversa índole, tales como: madera, cobre, barro, cuero, roca, hierro, cantería, vidrio, textiles, cerámica, estaño y fibras vegetales, es un proceso que se transmite de generación en generación, el cual requiere de la aplicación y perfeccionamiento de técnicas con cierta destreza y precisión”.4

Se trata de mujeres y hombres de todas las edades, quienes, a través de la convivencia familiar y la historia oral, transmiten la ejecución de técnicas ancestrales a las nuevas generaciones, mismas que preservan los distintivos estéticos, culturales y simbólicos de sus obras y de sus antepasados. No obstante, en muchas ocasiones sus diseños artesanales son víctimas del plagio total o parcial, mismo que puede estamparse en otro tipo de productos cuya elaboración (industrial, en la mayoría de los casos) y comercialización acentúan las pésimas condiciones para el pago justo de su actividad artesanal. Por tanto, si bien es cierto que con la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas se regula y protege el derecho colectivo de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas sobre su patrimonio cultural, también lo es que se requiere limitar a aquellos que, siendo partes de la propia comunidad, rompen el principio básico o la esencia de las artesanías en sí mismas, ya sea al distorsionar los elementos típicos y tradicionales para definirlos como algo de “nueva creación”, o bien simplemente por producirlos mediante procesos mecanizados que deforman el origen de los elementos culturales que los identifican, convirtiéndolos en productos comerciales o suvenires de valor utilitario.

Un caso de este tipo es el que ha surgido recientemente en el Valle del Mezquital, en el estado de Hidalgo, donde se ha presentado una denuncia por parte de artesanos de la región por la comercialización de la muñeca hñahñu Nxutsi. La muñeca está siendo confeccionada y comercializada por una empresaria hidalguense a quien se le acusa de plagio por parte de las artesanas locales, quienes “argumentan que la muñeca tiene artesanías de la cultura del Valle del Mezquital y no fueron consultadas para su uso”.5 Como lo advierten algunos reportajes periodísticos con respecto a esta controversia: “primero los Tenangos y ahora los diseños denominados Flor y Canto pertenecientes a la cultura hñahñu se encuentran en un predicamento ante la denuncia de una apropiación y explotación cultural de diseños que son heredados por generaciones y propiedad de estas comunidades indígenas”.6

En suma, es preciso que se encuentre una limitación a la apropiación indebida de las formas, colores y/o características simbólicas o identitarias de las artesanías, incluso cuando estas se llevan a cabo dentro de los mismos pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

Por lo anteriormente expuesto, propongo reformar la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, a fin de prohibir la reproducción total o parcial de los diseños y creaciones artesanales textiles.

En el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma propuesta:

Por todo lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 25 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas

Artículo Único. Se adicionan tres párrafos al artículo 25 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, para quedar como sigue:

Artículo 25. ...

Se prohíbe la reproducción total o parcial de los diseños y creaciones artesanales textiles, incluidos su imagen, formas, colores y/o características simbólicas o identitarias, sea cual fuere el medio, físico, digital o mecánico, sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en el ejercicio de su derecho de propiedad colectiva.

Los creadores y productores individuales, integrantes de un pueblo o comunidad indígena o afromexicana, cuyos productos estén inspirados en alguno de los elementos de su patrimonio cultural, no podrán argüir derechos de propiedad intelectual para el aprovechamiento, comercialización o producción de sus obras, ya sea industrialmente o como artesanías.

La resolución de controversias por los derechos de autor de los artesanos y sus productos, las artesanías derivadas de sus técnicas y diseños, así como los elementos físicos o digitales que comercialicen como parte de sus actividades se ajustarán a lo dispuesto por el artículo 11 de esta Ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Disponible en: https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/cartillas/2015-2016/13-declaracio n-pueblos-indigenas.pdf

2 En 7 años, 23 marcas plagiaron el diseño autóctono de México, y no hay una sola denuncia: activistas. Disponible en: https://www.sinembargo.mx/3599883/en-7-anos-23-marcas-plagiaron-el-dise no-autoctono-y-no-hay-una-sola-denuncia-acusan-activistas/

3 Recomendación General 35 sobre la protección del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas de la República Mexicana. Disponible en: https://informe.cndh.org.mx/menu.aspx?id=50104

4 Acta de la sesión celebrada el miércoles 15 de marzo de 2023, Senadora Elvia Marcela Mora Arellano. Disponible en: http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2023/03/asun_4518807_ 20230322_1679499330.pdf

5 Apoyan a artesanas molestas por la comercialización de la muñeca hñahñu Nxutsi. Disponible en: https://oem.com.mx/elsoldehidalgo/local/apoyan-a-artesanas-molestas-por -la-comercializacion-de-la-muneca-hnahnu-nxutsi-17485909

6 Con aval de funcionarios estatales, empresaria plagia diseño indígena, acusan. Disponible en: https://hidalgo.quadratin.com.mx/municipios/con-aval-de-funcionarios-es tatales-empresaria-plagia-diseno-indigena-acusan/

Palacio legislativo de San Lázaro, a 12 de febrero de 2025.

Diputada Ciria Yamile Salomón Durán (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 103 y 104 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, suscrita por los diputados Javier Octavio Herrera Borunda y Carlos Alberto Puente Salas, del Grupo Parlamentario del PVEM

Los que suscriben, diputados Javier Herrera Borunda y Carlos Alberto Puente Salas, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 103 y 104 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver y argumentos que la sustentan

Los regímenes democráticos, se preocupan por crear legislación y establecer políticas públicas que garanticen la “transparencia”, como medio de “control gubernamental fáctico”, a fin de hacerla ser coparticipe de la rendición de cuentas y consolidar un gobierno eficaz ajeno a la corrupción, Paulina Gutiérrez Jiménez la conceptualiza como:

“Política Pública a través de la cual los gobiernos, de forma proactiva, abren su información al escrutinio público, es decir, ponen a disposición del público, información relevante sobre su actuar cotidiano para que las personas puedan conocerla y analizarla.” 1

Consecuentemente su finalidad radica en informar al público lo relativo al actuar y desempeño gubernamental, lo que le confiere el carácter de medio de control gubernamental ciudadano garante de la rendición de cuentas al evaluar la eficacia y eficiencia del actuar de la autoridad inhibiendo la opacidad gubernativa respecto del ejercicio de la gestión pública.

Salvaguardando el derecho de acceso a la información pública, que se traduce en la obligación de la autoridad de tutelar su libre ejercicio; función que Toba Mendel resume en los términos siguientes:

• “La legislación en materia de acceso a la información debe guiarse por el principio de máxima publicidad.

• Las agencias públicas deben tener como obligación publicar cierta información clave (lo que la ley llama ‘obligaciones de transparencia’).

• Las agencias gubernamentales deben convertirse en promotoras activas del gobierno abierto.

• Las causales de reserva y confidencialidad deben ser redactadas de manera precisa y clara, y deben estar sujetas estrictamente a cumplir con la ‘prueba de daño’ o con la ‘prueba de interés público’.

• Las solicitudes de información deben procesarse rápidamente.

• Los individuos no deben refrenarse de presentar solicitudes de información por costos excesivos.

• Deben establecerse condiciones favorables para que las reuniones plenarias de altos funcionarios en un organismo público se realicen con la mayor apertura posible.

• La normatividad que sea inconsistente o incompatible con el principio de máxima publicidad debe ser modificada o suprimida.

• Las personas que den a conocer información sobre corruptelas deben ser protegidas.” 2

Motivo por el cual, las esferas de gobierno y sociedad se deben coordinar en términos de corresponsabilidad y funcionalidad, con el objetivo que las acciones en materia de transparencia se interioricen, a fin de generar una cultura que estimule la credibilidad social del actuar público y éste, a su vez, sea abierto, visible y evidente sin apartarse de la ley, apoyando a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos; como lo precisa Víctor Peña, al señalar que como política pública:

“... debe construirse considerando la organización, estructura, límites, funciones, objetivos, misión, visión y capacidad institucional de la organización pública que la aplica; pues se refiere a las decisiones y los procesos asumidos por los poderes, dependencias y los órganos públicos del Estado para darle contenido sustantivo a los principios democráticos de responsabilidad (en sus distintas acepciones), publicidad e incluso dentro de su propia organización.” 3

Como se puede apreciar, la “transparencia” deriva del “derecho a la información pública”, como lo infiere Ernesto Villanueva:

• “El acceso a la información pública a petición de parte.

• La transparencia o acceso a la información de oficio.

• El sistema legal de protección de datos personales.

• El sistema legal de archivos públicos.” 4

Teóricamente el Acceso a la Información Pública es un derecho de cuarta generación, mediante el cual los individuos solicitan y obtienen de los órganos de gobierno información satisfactoria en tiempo razonable, a excepción de aquella, que por ley es de naturaleza reservada; lo que garantiza equidad política y social, al generar mecanismos o políticas que permiten que la información pública sea accesible para todos.

Como podemos apreciar, “la transparencia” es resultado de políticas públicas que tienen como objetivo tutelar los valores de accesibilidad, visibilidad y publicidad, que salvaguarda el “derecho a la información pública”; así tenemos, que los sistemas que regulan su respeto con la adecuada regulación reflejan un espectro mayor de transparencia y por ende consolidan la aspiración legítima de toda democracia, al transitar de modo eficaz al modelo de Gobierno Abierto; proceso del cual es participe nuestro país al regular en el universo de su legislación Federal y Local:

• Catálogos de “obligaciones de transparencia”.

• Tutelar a nivel Constitucional la premisa que “La Información que Genera el Estado es Pública”.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en coordinación con la Organización de Estados Americanos, en diciembre de 2011, publicaron “El derecho de acceso a la información pública en las Américas. Estándares interamericanos y comparación de marcos legales”, 5 instrumento de cuyo contenido se precisan como principios del Derecho a la Información los siguientes:

A) Principio de máxima divulgación.

Tutela el derecho a buscar, recibir y difundir información, en términos de lo dispuesto por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que precisa:

“Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

A) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

B) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.” 6

La jurisprudencia de la Corte Interamericana señala que “toda información en poder del Estado se presuma pública y accesible, sometida a un régimen limitado de excepciones”, 7 lo que robustece la premisa que en una sociedad democrática debe prevalecer la transparencia y el derecho a la información; derecho que si bien, no es absoluto al contar con excepciones, sí es riguroso, ya que éstas deben ser de real excepcionalidad y necesidad, sustentada en objetivos legítimos y estricta proporcionalidad; amén de estar claramente definidas por la ley y ser congruentes con lo dispuesto por el artículo 13, punto 2. Convención Americana sobre Derechos Humanos; premisa que retoma el artículo 8o. de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en los siguientes términos:

“Artículo 8. Los Organismos garantes del derecho de acceso a la información deberán regir su funcionamiento de acuerdo a los siguientes principios: [...]

VI. Máxima publicidad: Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática...”8

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, tomando como base los Principios Pro Persona y de Supremacía Constitucional, ha determinado que la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es vinculante para todos los órganos jurisdiccionales, siempre que favorezca en mayor medida al gobernado, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte o no en el litigio ante dicho tribunal, pues constituyen una extensión de los tratados internacionales, como se infiere de la siguiente Jurisprudencia:

Décima Época
Registro: 2006225
Instancia: Pleno
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: I, Libro 5, abril 2014
Materia(s): Común
Tesis: P. /J. 21/2014
Página: 204

“Jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es vinculante para los jueces mexicanos siempre que sea más favorable a la persona. Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.” 9

B) Principio de buena fe.

Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, radica en el deber de “los sujetos obligados interpretan la ley de manera tal que sirva para cumplir los fines perseguidos por el derecho de acceso a la información, que aseguren la estricta aplicación del derecho, brinden los medios de asistencia necesarios a los solicitantes, promuevan una cultura de transparencia, coadyuven a transparentar la gestión pública, y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional. Es decir, que realicen las acciones necesarias con el fin de que sus actuaciones aseguren la satisfacción del interés general y no defrauden la confianza de los individuos en la gestión estatal”, 10 Jurisprudencialmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisa lo siguiente:

Décima Época
Registro: 2009649
Instancia: Pleno
Tesis Aislada: I.2º. A. E. 19. A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: Tomo II, Libro 20, julio de 2015.
Materia(s): Administrativa (superada por contradicción)
Página: 1773

“Transparencia y acceso a la información pública gubernamental. la procedencia del recurso de revisión previsto en la ley federal relativa, no se limita a las resoluciones provenientes del comité de información del sujeto obligado. De la interpretación de los artículos 49, 50 y 57, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se colige que el recurso de revisión previsto en ese ordenamiento procede contra las resoluciones que: 1) nieguen el acceso a la información; 2) declaren la inexistencia de los documentos solicitados; 3) no entreguen al solicitante los datos personales solicitados, o lo hagan en un formato incomprensible; 4) nieguen efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales; 5) entreguen la información en un tiempo, costo o modalidad con la cual no esté conforme el solicitante; o, 6) la proporcionen incompleta o de manera que no corresponda a la requerida, con independencia de que la resolución recurrida haya sido emitida por el Comité de Información del sujeto obligado, es decir, la procedencia del medio de impugnación referido no se limita a las determinaciones de éste, ya que existen casos en que no interviene o lo hace otro órgano, como la unidad de enlace. Esta interpretación es acorde con los estándares interamericanos de derechos humanos sobre el derecho de acceso a la información pues, por un lado, se satisface la obligación de contar con un recurso que permita la satisfacción efectiva de ese derecho y, por otro, se promueve el respeto al principio de buena fe, según el cual, para garantizar el efectivo ejercicio de aquél, es esencial que los sujetos obligados interpreten la ley de forma que aseguren la estricta aplicación del derecho, brinden los medios de asistencia necesarios a los solicitantes, promuevan una cultura de transparencia en la gestión pública y actúen con diligencia, profesionalismo y lealtad institucional”. 11

En 1992, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el sentido del artículo 6o. de la Constitución Federal, reconoció al Derecho a la Información el carácter de “derecho social”, como puede apreciarse del siguiente criterio jurisprudencial:

Octava Época
Registro: 206435
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: X, Libro 5, agosto de 1992
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2ª. I/92
Página: 44

“Información, derecho a la, establecido por el artículo 6o. de la Constitución federal. La adición al artículo 6o. constitucional en el sentido de que el derecho a la información será garantizado por el Estado, se produjo con motivo de la iniciativa presidencial de cinco de octubre de mil novecientos setenta y siete, así como del dictamen de las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos y Primera de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados de las que se desprende que: a) Que el derecho a la información es una garantía social, correlativa a la libertad de expresión, que se instituyó con motivo de la llamada “Reforma Política”, y que consiste en que el Estado permita el que, a través de los diversos medios de comunicación, se manifieste de manera regular la diversidad de opiniones de los partidos políticos. b) Que la definición precisa del derecho a la información queda a la legislación secundaria; y c) Que no se pretendió establecer una garantía individual consistente en que cualquier gobernado, en el momento en que lo estime oportuno, solicite y obtenga de órganos del Estado determinada información. Ahora bien, respecto del último inciso no significa que las autoridades queden eximidas de su obligación constitucional de informar en la forma y términos que establezca la legislación secundaria; pero tampoco supone que los gobernados tengan un derecho frente al Estado para obtener información en los casos y a través de sistemas no previstos en las normas relativas, es decir, el derecho a la información no crea en favor del particular la facultad de elegir arbitrariamente la vía mediante la cual pide conocer ciertos datos de la actividad realizada por las autoridades, sino que esa facultad debe ejercerse por el medio que al respecto se señale legalmente.”12

En 1996, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, jurisprudencialmente preciso que el Derecho a la Información, se encuentra vinculado con el derecho a conocer la verdad, por lo que, estableció que la Autoridad la debe proporcionar de manera veraz e integra, apercibida que, en caso de omisión, incurriría en violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional, en los siguientes términos:

Época: Novena Época
Registro: 200111
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo III, junio de 1996
Materia(s): Constitucional
Tesis: P. LXXXIX/96
Página: 513

“Garantías individuales (derecho a la información). Violación grave prevista en el segundo párrafo del artículo 97 constitucional. La configura el intento de lograr la impunidad de las autoridades que actúan dentro de una cultura del engaño, de la maquinación y del ocultamiento, por infringir el artículo 6o. también constitucional. El artículo 6o. constitucional, in fine, establece que “el derecho a la información será garantizado por el Estado”. Del análisis de los diversos elementos que concurrieron en su creación se deduce que esa garantía se encuentra estrechamente vinculada con el respeto de la verdad. Tal derecho es, por tanto, básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana que contribuirá a que ésta sea más enterada, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad. Si las autoridades públicas, elegidas o designadas para servir y defender a la sociedad, asumen ante ésta actitudes que permitan atribuirles conductas faltas de ética, al entregar a la comunidad una información manipulada, incompleta, condicionada a intereses de grupos o personas, que le vede la posibilidad de conocer la verdad para poder participar libremente en la formación de la voluntad general, incurren en violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional, segundo párrafo, pues su proceder conlleva a considerar que existe en ellas la propensión de incorporar a nuestra vida política, lo que podríamos llamar la cultura del engaño, de la maquinación y de la ocultación, en lugar de enfrentar la verdad y tomar acciones rápidas y eficaces para llegar a ésta y hacerla del conocimiento de los gobernados. 13

En abril de 2000, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el siguiente criterio:

Época: Novena Época
Registro: 191967
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XI, abril de 2000
Materia(s): Constitucional
Tesis: P. LX/2000
Página: 74

“Derecho a la información. su ejercicio se encuentra limitado tanto por los intereses nacionales y de la sociedad, como por los derechos de terceros. El derecho a la información consagrado en la última parte del artículo 6o. de la Constitución Federal no es absoluto, sino que, como toda garantía, se halla sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan, fundamentalmente, en la protección de la seguridad nacional y en el respeto tanto a los intereses de la sociedad como a los derechos de los gobernados, limitaciones que, incluso, han dado origen a la figura jurídica del secreto de información que se conoce en la doctrina como “reserva de información” o “secreto burocrático”. En estas condiciones, al encontrarse obligado el Estado, como sujeto pasivo de la citada garantía, a velar por dichos intereses, con apego a las normas constitucionales y legales, el mencionado derecho no puede ser garantizado indiscriminadamente, sino que el respeto a su ejercicio encuentra excepciones que lo regulan y a su vez lo garantizan, en atención a la materia a que se refiera; así, en cuanto a la seguridad nacional, se tienen normas que, por un lado, restringen el acceso a la información en esta materia, en razón de que su conocimiento público puede generar daños a los intereses nacionales y, por el otro, sancionan la inobservancia de esa reserva; por lo que hace al interés social, se cuenta con normas que tienden a proteger la averiguación de los delitos, la salud y la moral públicas, mientras que por lo que respecta a la protección de la persona existen normas que protegen el derecho a la vida o a la privacidad de los gobernados.”14

De lo que se infiere que, como derecho Fundamental, el derecho a la información genera la obligación de toda autoridad de informar a todo individuo y asegurarse de que éste sea enterado de todo suceso público y de interés general, a excepción de los ámbitos de seguridad nacional, el Interés Social o Nacional.

En diciembre del 2000, con el objetivo de coordinar las acciones y estrategias enfocadas a reducir los riesgos de corrupción y mejorar la Transparencia de la Información y la gestión pública, el Gobierno Federal creó la Comisión Intersecretarial para la Transparencia y el Combate a la Corrupción en la Administración Pública Federal; órgano que establece como política pública que la responsabilidad en materia de transparencia y combate a la corrupción debe ser compartida por todos los actores gubernamentales y no recaer en una sola institución emitiendo para tal efecto los siguientes acuerdos para:

• La Implementación de un programa de mejora regulatoria interna

• El Mejoramiento de estándares de servicio y atención ciudadana

• La Participación externa en la revisión de bases previas de licitación

• La Evaluación de usuarios de los procesos críticos

• La Implantación de usuarios de procesos críticos

• La Difusión de información pública en internet

• La Realización de licitaciones por vía electrónica

• La Implementación de un programa de reconocimiento en integridad a servidores públicos

El 26 de febrero de 2001, con el objeto de obtener transparencia administrativa y combatir la corrupción, el Titular del Ejecutivo Federal suscribió el Acuerdo Nacional para la Transparencia y el Combate a la Corrupción concurriendo de manera activa 883 organizaciones sociales del sector empresarial, sindical, académicos, partidos políticos y organizaciones no gubernamentales.

La ley General de Responsabilidades Administrativas en el artículo 7, regula como Principios del Servicio Público la Transparencia y la Protección de Datos Personales; cuya esencia retoma el Código de Ética para la Administración Pública Federal, instrumento publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de febrero de año dos mil veintidós, en cuyos artículos 4, 12, y 19, fracciones V, VI, VII.

El acceso a la información pública, como Derecho Fundamental, esta tutelado por diversos instrumentos del orden internacional en los que es parte el Estado Mexicano, cuyas disposiciones de conformidad con los principios Pro Persona y de Supremacía Constitucional son de observancia obligatoria y respeto incondicional.

Con la promulgación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en el año de 2002, se reconoce en nuestro marco jurídico el Derecho de Protección de Datos Personales; con posterioridad, en septiembre de 2005, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los “Lineamientos de Protección de Datos Personales”, instrumento normativo en materia de protección de datos personales, que desarrolló diversos aspectos sustantivos, como es el caso de principios, deberes y derechos;15 en 2007, con motivo de la Reforma del artículo 6º de la Constitución Federal, se estableció que “la información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes”; principio que se complementó con la adición de la fracción XXIX-O, al artículo 73 de la Constitución Federal,16 a través de la cual se faculta al Congreso de la Unión para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de los particulares; ello, dio pauta, para que en junio de 2019, se adicionara el segundo párrafo del artículo 16 de nuestra Carta Magna, para establecer:

“Artículo 16.

....

“Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros”. 17

Disposición de la cual derivan las siguientes premisas:

• Que toda persona tiene el derecho a la protección de sus datos personales.

• La definición de una serie de derechos que le permiten al titular de los datos disponer de su información personal, como es el acceder, rectificar, cancelar y oponerse a ciertas finalidades, mejor conocidos como derechos ARCO.

• La Definición Constitucional de un esquema de excepciones a los principios que rigen el tratamiento de datos.

En 2010, se expidió la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, vigente a partir de 2012; al igual, que se reformaron los artículos 3, fracciones II y VII; y 33; así como la denominación del Capítulo II, del Título Segundo, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; todo ello, con la finalidad de:

• Regular el tratamiento legítimo, controlado e informado del Derecho a la Protección de Datos Personales.

• Garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas.

• Proteger los datos personales en posesión de los particulares.

• Garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas.

Son sujetos de dicho ordenamiento todas las personas físicas o morales privadas que en sus actividades cotidianas recaben, manejen y utilicen información personal en territorio nacional, con excepción de:

• Las Sociedades de Información Crediticia.

• Las personas que recolectan y almacenan datos personales para uso exclusivamente personal y sin fines comerciales.

El 26 de enero de 2017, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, vigente a partir del 27 de enero de 2017; entre sus aspectos generales destacan:

• El principal objeto: establecer las bases y procedimientos para garantizar el derecho a la protección de datos personales en los tres órdenes de gobierno.

• Señala, conceptos, figuras, principios y derechos acorde con los estándares nacionales e internacionales.

• Fija los estándares mínimos para homologar el derecho a la protección de datos personales en el país.

• Define el régimen de transferencias nacionales e internacionales de datos personales.

• Establece las reglas específicas para el tratamiento de datos personales por instancias de seguridad, procuración y administración de justicia.

• Establece un Título de acciones preventivas en materia de protección de datos personales: esquemas de mejores prácticas y evaluaciones de impacto a la protección de datos personales y la designación un órgano oficial de protección de datos personales.

La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, establecen que los responsables del tratamiento de datos personales, deben observar los siguientes principios:

• Licitud: Todo responsable debe llevar a cabo el tratamiento de datos personales de forma lícita, esto es, respetando la legislación aplicable y los derechos y libertades de las personas.

• Finalidad: El tratamiento de datos personales deberá limitarse al cumplimiento de las finalidades determinadas, explícitas y legítimas del responsable del tratamiento.

• Lealtad: Para la obtención de datos personales no debe valerse del engaño o fraude, de forma tal que la persona no pueda conocer con propiedad los términos y condiciones vinculados a ese tratamiento.

• Consentimiento: Como regla general, los datos personales sólo podrán ser tratados con el consentimiento de su titular, la manifestación de la voluntad del titular debe ser libre, informada y específica.

• Calidad: Los datos personales deben ser exactos, completos y actualizados para el cumplimiento de las finalidades para las que sean tratados y conforme a las finalidades para las cuales fueron recabados, deben ser suprimidos.

• Proporcionalidad: El tratamiento de datos personales debe circunscribirse a aquéllos que resulten adecuados, relevantes y no excesivos con relación a las finalidades que justificaron su obtención.

• Información: Consiste en dar a conocer la existencia misma del tratamiento y sus características esenciales en términos claros y sencillos que le resulten fácilmente comprensibles.

• Responsabilidad: El responsable está obligado a implementar aquellos mecanismos necesarios para evidenciar dicho cumplimiento, ante los titulares como a la autoridad garante.

Al comprender el Derecho de Acceso a la Información, la Transparencia y la Protección de los Datos Personales Principios rectores del Servicio Público, deber ser materia de control interno, definido este, por Daniel Márquez Gómez, como “el conjunto de políticas y procedimientos que establece una institución para obtener una razonable seguridad de que alcanzará los fines que se ha propuesto”, 18 cuya intervención en el desarrollo de acciones y políticas gubernamentales, fundamentalmente es preventivo y/o concurrente; su origen se gesta en la empresa privada, destacándose el denominado control de gestión o autocontrol.

Partiendo del concepto que maneja en su glosario la Secretaria de la Función Pública, tenemos que constituye “el proceso que realizan los sujetos de fiscalización (entes públicos) que tiene como fin proporcionar seguridad razonable en el logro de sus objetivos específicos, a través de la implementación y ejecución de métodos, políticas y procedimientos coordinados e interrelacionados para lograr eficacia y eficiencia de las operaciones, y la confiabilidad de los informes financieros y operativos, con objeto de cumplir las disposiciones legales y proteger los bienes gubernamentales.”

En la actualidad, los sistemas de gestión, operan a través de auditores internos, quienes al dictaminan formulan recomendaciones de carácter preventivo y correctivo; dependiendo del órgano de gobierno de que se trate y la función pública que se ejerza, por regla general, como mecanismo administrativo de control de gestión, se deposita, en unidades administrativas comúnmente denominadas órganos internos de control; a diferencia del Control Externo, se practica tanto a priori como a posteriori de manera permanente; tiene por objeto garantizar que se alcancen los objetivos de forma eficaz, la protección del patrimonio institucional, asegurar la legalidad, regularidad, justificación, eficiencia y debida comprobación de acciones y operaciones, salvaguardar los recursos, verificar la veracidad de la información financiera y constatar el cumplimiento de las políticas establecidas.

Función que la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación de la Cámara de Diputados ejerce respecto de dicha Entidad de Fiscalización Superior en de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, fracción XXI, 7, párrafo primero, fracción VI, 8, 9, fracción II, 10, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; 3, fracción VII, de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; y 103 y 104, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

Tomando en consideración que el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, a la iniciativa con proyecto del decreto por el que se propone la modificación de diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica; aprobado por esta Cámara de Diputados, en lo relativo al artículo 6, Apartado A, fracción IV, se determinó que “Se establecerán mecanismos de acceso a la información pública y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante las instancias competentes en los términos que fije esta constitución en las leyes; se considera que dicha disposición constitucional debe ser objeto de armonización y homologación en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación respecto del ámbito de competencia de la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación de la Cámara de Diputados.

Contenido de la iniciativa

Se somete a la consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, con el objeto que la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación de la Cámara de Diputados, cuente con atribuciones para implementar y operar los mecanismos de acceso a la información pública y procedimientos de revisión expeditos, derivados de las solicitudes de información pública que se formulen a la Auditoria Superior de la Federación, así como, vinculados a la Protección de Datos Personales, de conformidad con los términos que fije la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes secundarias aplicables.

Por lo expuesto sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 103 y 104 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación

Artículo Único. Se adicionan un tercer párrafo al artículo 103 y una fracción III Bis al artículo 104 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 103. ...

...

La Unidad tendrá a cargo la implementación y operación de los mecanismos de acceso a la información pública y procedimientos de revisión expeditos, derivados de las solicitudes de información pública que se formulen a la Auditoría Superior de la Federación, así como, vinculados a la Protección de Datos Personales, de conformidad con los términos que fije la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes secundarias aplicables.

Artículo 104. ...

I. a III. ...

III Bis. Conocer y atender las solicitudes de información pública que se formulen a la Auditoría Superior de la Federación; resolver los procedimientos de revisión que se promuevan en dicha materia; así como, los procedimientos vinculados a la Protección de Datos Personales, de conformidad con los términos que fije la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes secundarias aplicables;

IV. a XVI. ...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Cámara de Diputados deberá adecuar el Reglamento Interior de la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados, en términos del presente Decreto.

Notas

1 J. Davis, “Access to and Transmission of Information: Position of de Media”, en Veerle Deckmyn e Ian Thomson (eds.), Openness and Transparency in the European Union, European Institute of Public Administration, Maastricht, 1997, p. 121, citado por Jaqueline Perschard. Grandes problemas. Transparencia: promesas y desafíos. El Colegio de México A.C., México. Primera Edición 2017. Pág. 48.

2 Guerrero Gutiérrez, Eduardo. Para entender la transparencia. Editorial: Nostra. México. 2008. Págs. 15-16.

3 Peña, Víctor S. (Coord.). A una década, temas y reflexiones sobre transparencia y rendición de cuentas como política pública en México. Editorial: M.A. Porrúa. México 2011. Pág. 126.

4 Ídem.

5 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Organización de los Estados Americanos. El derecho de acceso a la información pública en las Américas. Estándares Interamericanos y comparación de marcos legales. Accesible en la siguiente dirección electrónica http://www.cidh.org/relatoria (fecha de consulta 10 de abril de 2018).

6 Organización de Estados Americanos, San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Accesible en la siguiente dirección: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_de rechos_humanos.htm

7 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219. Párr. 230. Accesible en la siguiente dirección: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_219_esp.pdf (fecha de consulta 10 de abril de 2018).

8 Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2015.

9 Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es vinculante para los jueces mexicanos siempre que sea más favorable a la persona”, Décima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, 5 de abril de 2014, página 204.

10 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. El Derecho de acceso a la Información en el Marco jurídico interamericano. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 1/09. 30 de diciembre de 2009. Accesible en la siguiente dirección: http://www.cidh.org/pdf%20files/RELEacceso.pdf. (fecha de consulta: 10 de abril de 2018).

11 Suprema Corte de la Nación, Tesis Aislada, Décima Época, Transparencia y acceso a la información pública gubernamental. La procedencia del recurso de revisión previsto en la ley federal relativa, no se limita a las resoluciones provenientes del comité de información del sujeto obligado. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, julio de 2015, Página: 1773.Criterio que, si bien es cierto, fue superado por contradicción, por la Jurisprudencia con rubro “recurso de revisión previsto en el artículo 49 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, es improcedente contra las resoluciones emitidas por la Unidad de Enlace de la Comisión de Telecomunicaciones en las que comunica sobre la clasificación de la información”, no afecta ni modifica la esencia de la interpretación del Principio de Buena Fe.

12 Tesis 2ª. I/92, Octava Época, 2ª Sala, Información, derecho a la, establecido por el artículo 6o. de la Constitución federal, Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, agosto de 1992, pág. 44.

13 Tesis Aislada, Novena Época, Pleno, Garantías individuales (derecho a la información). Violación grave prevista en el segundo párrafo del artículo 97 constitucional. La configura el intento de lograr la impunidad de las autoridades que actúan dentro de una cultura del engaño, de la maquinación y del ocultamiento, por infringir el artículo 6o. También constitucional, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis LXXXIX/96, junio de 1996, pág. 513.

14 Tesis Aislada, Novena Época, Pleno, Derecho a la información, su ejercicio se encuentra limitado tanto por intereses nacionales y de la sociedad, como por los derechos de terceros, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis p. lx/2000, abril de 2000, pág. 74.

15 Diario Oficial de la Federación, México. 30 de septiembre de 2005. Accesible en la siguiente dirección electrónica: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=2093669&fecha=30/09/2005 (fecha de consulta: 12 de abril de 2018).

16 Diario Oficial de la Federación. México. 30 de abril de 2009. Accesible en la siguiente dirección electrónica: http://www.dof.gob.mx/nota_etalle.php?codigo=5089047&fecha=30/04/20 09 (fecha de consulta: 12 de abril de 2018).

17 Diario Oficial de la Federación. México. 1 de junio de 2009. Accesible en la siguiente dirección electrónica: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5092143&fecha=01/06/2009 (fecha de consulta: 12 de abril de 2018).

18 Ídem. Pág. 28.

Bibliografía

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Organización de los Estados Americanos. El derecho de acceso a la información pública en las Américas. Estándares Interamericanos y comparación de marcos legales. Accesible en la siguiente dirección electrónica http://www.cidh.org/relatoria (fecha de consulta 10 de abril de 2018).

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219. Párr. 230. Accesible en la siguiente dirección: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_219_esp.pdf (fecha de consulta 10 de abril de 2018).

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. El Derecho de acceso a la Información en el Marco jurídico interamericano. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 1/09. 30 de diciembre de 2009. Accesible en la siguiente dirección: http://www.cidh.org/pdf%20files/RELEacceso.pdf . (fecha de consulta: 10 de abril de 2018).

Criterio que, si bien es cierto, fue superado por contradicción, por la Jurisprudencia con rubro “Recurso de revisión previsto en el artículo 49 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, es improcedente contra las resoluciones emitidas por la Unidad de Enlace de la Comisión ´de Telecomunicaciones en las que comunica sobre la clasificación de la información”, no afecta ni modifica la esencia de la interpretación del Principio de Buena Fe.

Guerrero Gutiérrez, Eduardo. para entender La transparencia. Editorial: Nostra. México. 2008. Págs. 15-16.

J. Davis, “Access to and Transmission of Information: Position of de Media”, en Veerle Deckmyn e Ian Thomson (eds.), Openness and Transparency in the European Union, European Institute of Public Administration, Maastricht, 1997, p. 121, citado por Jaqueline Perschard. Grandes problemas. Transparencia: promesas y desafíos. El Colegio de México A.C., México. Primera Edición 2017. Pág. 48.

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2015.

Organización de Estados Americanos, San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969, Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Accesible en la siguiente dirección: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_de rechos_humanos.htm

PEÑA, Víctor S. (Coord.). A una década, temas y reflexiones sobre transparencia y rendición de cuentas como política pública en México. Editorial: M.A. Porrúa. México 2011. Pág. 126.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es vinculante para los jueces mexicanos siempre que sea más favorable a la persona”, Décima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, 5 de abril de 2014, página 204.

Suprema Corte de la Nación, Tesis Aislada, Décima Época, Transparencia y acceso a la información pública gubernamental. La procedencia del recurso de revisión previsto en la ley federal relativa, no se limita a las resoluciones provenientes del comité de información del sujeto obligado. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, julio de 2015, Página: 1773.

Tesis 2ª. I/92, Octava Época, 2ª Sala, Información, derecho a la, establecido por el artículo 6o. de la Constitución federal, Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, agosto de 1992, pág. 44.

Tesis Aislada, Novena Época, Pleno, Derecho a la información, su ejercicio se encuentra limitado tanto por intereses nacionales y de la sociedad, como por los derechos de terceros, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis p. lx/2000, abril de 2000, pág. 74.

Tesis Aislada, Novena Época, Pleno, Garantías individuales (derecho a la información). Violación grave prevista en el segundo párrafo del artículo 97 constitucional. la configura el intento de lograr la impunidad de las autoridades que actúan dentro de una cultura del engaño, de la maquinación y del ocultamiento, por infringir el artículo 6o. también constitucional, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis LXXXIX/96, junio de 1996, pág. 513.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de febrero de 2025.

Diputados Javier Herrera Borunda (rúbrica)