Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona un segundo párrafo, así como las fracciones I, II, III, IV, V y VI al artículo 50 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, a cargo de la diputada Alma Laura Ruiz López, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Alma Laura Ruiz López, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXLVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo, así como las fracciones I, II, III, IV, V y VI al artículo 50 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 2o. y 27, garantiza los derechos de las comunidades indígenas y establece la preservación de los recursos naturales como un principio rector. La ampliación del artículo 50 se alinea totalmente con estos mandatos constitucionales. Es por ello que, la fundación de nuevos centros de población en México representa una oportunidad de crecimiento y desarrollo, pero también un reto significativo en términos de sostenibilidad ambiental, inclusión social y protección de los derechos de comunidades vulnerables.

Este Artículo establece principios fundamentales para regular esta actividad, pero presenta vacíos normativos que dificultan su aplicación efectiva. La presente Iniciativa tiene como objetivo subsanar estas deficiencias mediante la introducción de mecanismos claros y vinculantes.

El Artículo 50 reconoce la importancia de respetar las áreas naturales protegidas y los derechos de las comunidades indígenas al establecer nuevos asentamientos humanos. No obstante, la ausencia de procedimientos detallados y criterios específicos ha resultado en conflictos territoriales, deterioro ambiental y vulneración de derechos humanos. Además, el crecimiento desordenado de los centros urbanos ha exacerbado problemas como la desigualdad social y la degradación de los recursos naturales.

A su vez, esta iniciativa busca establecer una regulación más clara y vinculante, fortaleciendo los principios de sostenibilidad, inclusión social y respeto a los derechos de las comunidades indígenas, así como garantizar la protección de los ecosistemas.

En este tema el factor Social refiriéndose a los conflictos derivados de la fundación de nuevos centros de población, afectan principalmente a comunidades indígenas y campesinas, quienes frecuentemente carecen de mecanismos de defensa ante proyectos que impactan sus territorios, este marco busca empoderarlas y proteger sus derechos.

Estos conflictos pueden ser analizados en diversos ámbitos:

• Disputas por la tierra

Según la Procuraduría Agraria, actualmente México cuenta con más de 30,000 conflictos agrarios activos, muchos de ellos relacionados con el despojo de tierras. El Instituto Nacional de Estadísticas y Geografía (INEGI) reporta que el 51 por ciento de los conflictos agrarios en el país están relacionados con disputas por la propiedad y uso de la tierra. Aproximadamente el 50 por ciento del territorio nacional es propiedad ejidal o comunal (INEGI 2020), lo que hace que estas tierras sean especialmente vulnerables a despojos para proyectos urbanos o industriales. En 2022 el Registro Agrario Nacional documento un aumento en denuncias relacionadas con la venta irregular de tierras ejidales.

El Impacto directo a causa del despojo en las comunidades, afecta de manera crucial en la perdida de medios de subsistencia, ya que muchas comunidades dependen de la agricultura o ganadería, lo que se ve severamente afectado. Así como en la erosión cultural en comunidades indígenas, ya que se ve amenazadas sus tradiciones y formas de vida ancestrales.

Por lo que, es de suma importancia fortalecer el marco jurídico, asegurando el respeto de los derechos agrarios y el acceso a la justicia para estas comunidades. la consulta previa, libre e informada, garantizando que las comunidades sean consultadas antes de cualquier proyecto que afecte sus tierras, como lo exige el Convenio 169 de la OIT.

• Desplazamiento de población

La creación de nuevos centros habitacionales puede forzar a las comunidades locales a desplazarse, ya sea por la construcción o por el encarecimiento del costo de vida (gentrificación). Esto afectando especialmente a grupos vulnerables como comunidades indígenas, campesinas y personas de bajos recursos, quienes pierden su arraigo cultural y sus formas de subsistencias.

En el tema ambiental, los ecosistemas afectados por la urbanización descontrolada pierden biodiversidad, reducen su capacidad de proporcionar servicios ecosistémicos y agravan los efectos del cambio climático. Por lo que se vuelve de suma importancia incorporar criterios ambientales estricto, siendo esto esencial para garantizar un desarrollo sostenible. Entre 1950 y 2020, México paso de ser un país mayoritariamente rural a tener más de 80 por ciento de su población viviendo en áreas urbanas (INEGI 2020). Este crecimiento acelerado, en muchos casos no planificado, ha provocado la expansión de las ciudades sobre ecosistemas sensibles como bosques, selvas, humedales y manglares. Muchas urbanizaciones se han desarrollados sin considerar criterios ambientales, especialmente en zonas costeras y áreas protegidas, por ejemplo, en la Riviera Maya, desarrollos turísticos y urbanos han reducido la cobertura de selvas tropicales en un 30 por ciento en las últimas dos décadas (Conabo). Por lo que, la construcción de nuevos centros de población a menudo implica deforestación masiva, fragmentación de hábitats y contaminación de cuerpos de agua.

En cuanto a estadísticas sobre la Perdida de Ecosistemas y Biodiversidad, en el tema de la Deforestación por urbanización, México pierde aproximadamente 300,000 hectáreas de bosque y selvas al año, según datos de la FAO (2020). Una parte significativa de esta pérdida ocurre en áreas cercanas a centros urbanos debido a la expansión descontrolada de ciudades y desarrollos habitacionales. Según el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC), la pérdida de cobertura vegetal en áreas urbanas ha reducido en un 40 por ciento la capacidad de los ecosistemas para regular el ciclo del agua y mitigar inundaciones en los últimos 30 años. En el Eje Neovolcánico Transversal, la urbanización ha contribuido a la pérdida de suelos fértiles en más del 50 por ciento de su superficie original. A su vez, México ha perdido cerca del 15 por ciento de sus manglares entre 1980 y 2020, debido principalmente a desarrollos turísticos y urbanos en zonas costeras (Conabio, 2021). Estos ecosistemas son esenciales para proteger contra huracanes, absorber carbono y mantener la biodiversidad marina.

Por lo que podemos concluir que, en México, el impacto ambiental de la urbanización descontrolada es un tema critico que afecta no solo a los ecosistemas, sino también a la calidad de vida y al desarrollo sostenible del país. Incorporar criterios ambientales estrictos no solo es necesario, sino urgente, para garantizar un equilibrio entre el crecimiento urbano y la conservación de los recursos naturales.

El factor económico, un crecimiento ordenado y sostenible no solo reduce costos asociados a la mitigación de desastres ambientales, sino que también atrae inversiones responsables y genera beneficios a largo plazo para la sociedad. La fundación de centros de población en México ha estado influenciada históricamente por múltiples factores, siendo el económico uno de los más determinantes. Un enfoque en el crecimiento ordenado y sostenible ha demostrado tener impactos positivos tanto en términos financieros como sociales. Según el INEGI, el 80 por ciento de la población mexicana reside actualmente en áreas urbanas, impulsadas principalmente por las oportunidades económicas en las grandes ciudades. En el caso de las ciudades fronterizas, el crecimiento anual promedio de la población en ciudades como Tijuana (1.8 por ciento entre 2010-2020) se explica en gran parte por la actividad maquiladora, que aporta más del 30 por ciento del empleo local.

Con esta iniciativa se busca obtener un crecimiento ordenado y sostenible, el diseño y planificación de los centros de población tiene impactos económicos y ambientales significativos. Un crecimiento urbano desordenado aumenta los costos asociados a la mitigación de desastres naturales, la infraestructura y servicios básicos. Uno de los principales beneficios del crecimiento ordenado es la reducción de costos, según un estudio del Banco Mundial (2021), un crecimiento urbano desordenado puede incrementar los costos de provisión de infraestructura y servicios hasta en un 30 por ciento. Otro beneficio es la atracción de inversiones, Las ciudades con planeación estratégica, como Querétaro o Mérida, han visto un aumento en la inversión extranjera directa gracias a su infraestructura sostenible y calidad de vida. Un crecimiento ordenado permite preservar áreas naturales clave y reducir riesgos asociados a inundaciones, sequías o pérdida de biodiversidad.

En conclusión, el factor económico es clave en la fundación de centros de población en México. Sin embargo, el crecimiento ordenado y sostenible debe ser prioridad, ya que no solo optimiza recursos financieros, sino que también atrae inversiones responsables y garantiza beneficios a largo plazo. Las ciudades que logren planificar su desarrollo con criterios sostenibles se posicionaran como polos de desarrollo económico y social en el futuro.

A continuación, se presenta la propuesta de reforma que detalla los procedimientos, criterios de evaluación, sanciones y mecanismos de transparencia para la fundación de nuevos centros de población.

Teniendo como propósitos, la garantizarían de la protección de áreas naturales y ecosistemas esenciales, asegurar el respeto y la participación de las comunidades indígenas mediante consultas previas, libres e informadas, promover el desarrollo urbano sostenible y ordenado mediante criterios claros de evaluación territorial, establecer sanciones contundentes para prevenir incumplimientos y daños socioambientales, fortalecer la transparencia y la rendición de cuentas en los procesos de planificación y ejecución de proyectos.

Para una mayor claridad y comprensión, se expone un cuadro comparativo que detalla la propuesta de reforma a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano:

Por lo que antecede me permito someter a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un segundo párrafo, así como las fracciones I, II, III, IV, V y VI al artículo 50 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano

Único. Se adiciona un segundo párrafo, así como las fracciones I, II, III, IV, V y VI al artículo 50 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar como sigue:

Artículo 50. ...

Se entenderá como áreas naturales protegidas, aquellos territorios definidos bajo legislación federal, estatal o municipal cuya preservación ambiental tiene prioridad sobre cualquier otro uso del suelo. Así mismo, se entenderá como consulta previa, libre e informada al procedimiento obligatorio para garantizar la participación de las comunidades indígenas en decisiones que puedan afectar su territorio, cultura o tradiciones.

I. Para la fundación de centros de población, se deberá llevar a cabo un proceso administrativo que autoriza la creación de un nuevo asentamiento humano. Por lo que se deberá:

a) Realizar un estudio de impacto ambiental avalado por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat).

b) Presentar un informe de impacto social elaborado por expertos certificados.

c) Incorporar un diagnóstico sobre la capacidad de carga del territorio en términos de infraestructura, recursos naturales y servicios básicos.

II. Consulta previa, libre e informada

La autoridad responsable deberá garantizar que las comunidades indígenas afectadas participen en el proceso de fundación, conforme a los siguientes principios:

e) Transparencia: Proporcionar información clara y completa sobre el proyecto.

f) Temporalidad: Realizar la consulta en etapas tempranas, antes de la emisión de cualquier autorización.

g) Inclusión: Asegurar que las comunidades participen a través de sus representantes tradicionales o instancias internas de organización.

h) El resultado de la consulta será vinculante si se determina que el proyecto impacta de manera negativa la subsistencia, cultura o territorio de las comunidades.

III. Criterios de evaluación de tierras

Identificación de tierras susceptibles para uso urbano. Las tierras serán consideradas aptas para la fundación de centros de población si cumplen con los siguientes criterios:

e) No se encuentran dentro de áreas naturales protegidas o zonas de amortiguamiento ecológico.

f) No comprometen la continuidad territorial de comunidades indígenas o campesinas.

g) Son compatibles con los planes de ordenamiento territorial vigentes.

h) La autoridad deberá realizar visitas de campo y consultas técnicas para confirmar el cumplimiento de estos criterios.

IV. Sanciones y medidas correctivas.

Sanciones por incumplimiento. La fundación de centros de población sin cumplir con los requisitos establecidos será causa de:

d) Revocación inmediata del decreto que autoriza la fundación.

e) Multas administrativas equivalentes al 5 por ciento del valor del proyecto.

f) Responsabilidad penal si se afecta de manera intencional a comunidades indígenas o ecosistemas protegidos.

V. Medidas de remediación.

c) En caso de que se hayan causado daños al medio ambiente o a comunidades vulnerables, los responsables deberán implementar un plan de remediación aprobado por las autoridades competentes.

d) Este plan incluirá la restauración de ecosistemas afectados y la compensación económica o material a las comunidades perjudicadas.

VI. Transparencia y seguimiento

Publicación de información.

c) Toda documentación relacionada con la fundación de centros de población deberá estar disponible en un portal electrónico accesible al público.

d) Las autoridades estarán obligadas a informar periódicamente sobre el estado de los proyectos en proceso.

VII. Evaluación Periódica.

c) La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU) deberá realizar auditorías cada tres años para evaluar el cumplimiento de los centros de población fundados bajo este reglamento.

d) Los resultados de estas auditorías deberán ser entregados al Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

LGAHOTDU PDF (www.diputados.gob.mx) Ley General de los Asentamientos Humanos Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.

CPEUM PDF (www.diputados.gob.mx) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Procuraduría agraria (https://www.gob.mx/pa).

INEGI (https://www.inegi.org.mx/). Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Registro Agrario Nacional (https://www.gob.mx/ran).

Banco mundial (https://www.bancomundial.org/ext/es/home).

Conabio (https://www.gob.mx/conabio). Comisión Nacional para el conocimiento y uso de la biodiversidad.

FAO (https://www.fao.org/home/es). Organización de las Naciones Unidas para la alimentación y la agricultura.

INECC (https://www.gob.mx/inecc). Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático.

Reglamento de la Cámara de Diputados.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de febrero de 2025.

Diputada Alma Laura Ruiz López (rúbrica)

Que reforma el último párrafo del artículo 109 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, a cargo de la diputada Blanca Araceli Narro Panameño, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Blanca Araceli Narro Panameño, diputada federal de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el último párrafo del artículo 109 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El interés superior de la niñez debe continuar caracterizando el trabajo legislativo que realicemos en esta Cámara de Diputados, y en general, en el Poder Legislativo federal. La realidad y las estadísticas nos obligan a la construcción de un marco normativo sólido, libre de vicios, omisiones, lagunas y colisiones normativas, a fin de proteger a las infancias y adolescencias de México.

La violencia sexual no solamente violenta el derecho a una vida libre de violencia, sino que también vulnera el derecho a la salud física y mental y a un sano desarrollo integral. De ahí que una vez más, insisto en la necesidad de perfeccionar la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.

En tal virtud y en aras de garantizar normas claras, actualizadas y armónicas para prevenir la violación de los derechos de las infancia y la adolescencias, la presente Iniciativa propone a esta Soberanía, reformar el último párrafo del artículo 109 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, con el objeto de establecer que, el plazo de prescripción del delito de corrupción de menores, considerado en la modalidad de inducir a la realización de una conducta sexual por parte de un adolescente hacia una persona menor de edad, comenzará a correr a partir de que la víctima cumpla dieciocho años de edad, toda vez que dicho delito atenta contra la libertad, autonomía y sano desarrollo de niñas, niños y adolescentes.

De acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)1 “en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, la prescripción para perseguir dichos delitos debe iniciar una vez que las víctimas hubiesen cumplido la edad de 18 años . Con ello se busca garantizar que las infancias puedan acceder a la justicia y participar en los procedimientos judiciales en igualdad de condiciones, considerando las barreras que enfrentan para denunciar un acto de violencia sexual ”.

Atendiendo de esta manera el acceso a la justicia de todas aquellas víctimas que durante su infancia sufrieron abusos de violencia sexual y por cuestiones de madurez o capacidad para comprender la magnitud de los hechos, en su desarrollo al llegar a la adultez comprendieron que fueron víctimas de un delito y víctimas de abuso sexual por parte de alguien mayor que si tenía comprensión del acto.

Es de señalar que, de acuerdo los Manuales Formativos para la Detección de la Violencia Sexual contra la Infancia, elaborados por Save the Children, existen una serie de variables que podrían justificar que los niños, niñas y adolescentes tarden en revelar haber sido víctimas de un acto de violencia sexual, o que inclusive nunca lleguen a hacerlo. Una de estas variables tiene que ver con la edad y las características personales de la víctima, como se explica a continuación:2

Niños y niñas de corta edad o edad preescolar: Es más frecuente que revelen un acto de violencia sexual de manera accidental. También presentan dificultades para hacer revelaciones en general. En esta edad, los niños y niñas son reticentes a revelar cualquier secreto relacionado con algún comportamiento negativo por parte de una persona mayor, especialmente si no se les pregunta directamente.

Niños y niñas de mayor edad: Es más probable que la revelación sea realizada de manera más consciente o que ésta sea más motivada e intencional.

Adolescentes: La realidad nos demuestra que muchas y muchos adolescentes retrasan su revelación porque podrían ser más conscientes de los costes y beneficios que supondrían revelar el acto de violencia sexual que sufrieron, o bien, porque sienten miedo de que se les culpe de no haberlo revelado antes, de haberlo consentido o de no haber sido capaces de pararlo o evitarlo.

Por lo anterior, es de resaltar que el último párrafo del artículo 109 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes implica una medida especial adaptada a las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual que salvaguarda su derecho de acceso a la justicia en igualdad de condiciones, en atención a su interés superior de la niñez.

Artículo 109. Plazos especiales de prescripción

...

I. a III. ...

....

Tratándose de delitos sexuales o de trata de personas cometidos por adolescentes en contra de niñas, niños y adolescentes, el plazo de prescripción empezará a correr cuando la víctima cumpla dieciocho años.”

Las disposiciones propuestas aseguran que las personas menores de edad, con base en sus capacidades en constante evolución, puedan acceder al sistema de justicia y, en su caso, ejercer su derecho a participar en los procedimientos respectivos, en igualdad de condiciones, y considerando las barreras que implican para las infancias y adolescencias denunciar un acto de violencia sexual.

Es de enfatizar que, de aprobarse la reforma puesta a consideración, no compromete las finalidades del sistema y de las posibles sanciones que pudieran imponerse en caso de tenerse por acreditada la responsabilidad penal de la persona adolescente en juicio. Como se explicó en párrafos anteriores, tanto en la Ley Nacional como otros instrumentos internacionales reconocen la posibilidad de que personas adultas jóvenes puedan ser juzgadas en este sistema especializado por conductas cometidas durante su adolescencia.

En abono a lo antes señalado, hay que precisar que, si bien el último párrafo del artículo 109 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes establece a partir de qué momento empieza a correr el plazo para la prescripción delitos sexuales o de trata de personas cometidos por adolescentes en contra de niñas, niños y adolescentes, este no contempla el delito de corrupción de menores, en la modalidad de inducir a la realización de una conducta sexual. Lo cual constituye una omisión legislativa que no debemos seguir manteniendo ene le tiempo.

Es oportuno recordar que, la Organización Mundial de la Salud (OMS) define la Violencia Sexual como “«cualquier acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual u otro acto dirigido contra la sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona , independientemente de su relación con la víctima, en cualquier ámbito . Comprende la violación , que se define como la penetración, mediante coerción física o de otra índole , otra parte del cuerpo o un objeto, el intento de violación, los tocamientos sexuales no deseados y otras formas de violencia sexual sin contacto ».”3

Ahora bien, la Organización de las Naciones Unidas, en la Convención sobre los Derechos del Niño, mediante el Comité de los Derechos del Niño publicó la Observación general No. 13: Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, en la que de manera acertada aclara el hecho de que: “En el lenguaje corriente se suele entender por violencia únicamente el daño físico y/o el daño intencional. Sin embargo, el Comité desea dejar sentado inequívocamente que la elección del término “violencia” en la presente observación general no debe verse en modo alguno como un intento de minimizar los efectos de las formas no físicas y/o no intencionales de daño (como el descuido y los malos tratos psicológicos, entre otras), ni la necesidad de hacerles frente”.4

Como podemos observar, respaldando la definición de violencia y/o abuso como formas de daño a los niños, el Comité deja sentado que la violencia física no es la única forma de violencia, por lo que no debemos minimizar los efectos de las formas no físicas.

Asimismo, el Comité de los Derechos del Niño contribuye abriendo espacio a la definición del abuso sexual contra niños, ya que en esta definición aclara que “Constituye abuso sexual toda actividad sexual impuesta por un adulto a un niño contra la que este tiene derecho a la protección del derecho penal. También se consideran abuso las actividades sexuales impuestas por un niño a otro si el primero es considerablemente mayor que la víctima o utiliza la fuerza, amenazas u otros medios de presión”.5

Es evidente que lo referido en el párrafo que antecede, atiende y respalda al objetivo principal, es decir que las niñas y niños tienen derecho a la protección del derecho penal, incluidas las actividades sexuales impuestas por una persona adulta u otra persona menor de edad, si el primero es considerablemente mayor que la víctima, como el caso de que el agresor esté en la etapa de pubertad o adolescencia. Tal es el caso del delito de corrupción de menores sobre el que versa la presente Iniciativa.

El delito de corrupción de menores es penado y castigado por la ley, tal y como lo establece el Código Penal Federal en su artículo 201,5 que a la letra ordena:

Artículo 201.- Comete el delito de corrupción de menores, quien obligue, induzca, facilite o procure a una o varias personas menores de 18 años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo a realizar cualquiera de los siguientes actos:

a). al e). ...

f) Realizar actos de exhibicionismo corporal o sexuales simulados o no, con fin lascivo o sexual.

A quién cometa este delito se le impondrá: en el caso del inciso a) o b) pena de prisión de cinco a diez años y multa de quinientos a mil días; en el caso del inciso c) pena de prisión de cuatro a nueve años y de cuatrocientos a novecientos días multa; en el caso del inciso d) se estará a lo dispuesto en el artículo 52, del Capítulo I, del Título Tercero, del presente Código; en el caso del inciso e) o f) pena de prisión de siete a doce años y multa de ochocientos a dos mil quinientos días.

De tal suerte que se le castiga a toda aquella persona adulta que cometa el delito de corrupción de menores, con penas de prisión de siete a doce años y multa de 800 a 2500 días para aquellos que obliguen, induzcan o faciliten a menores de edad, que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o que no tengan capacidad para resistirse a realizar actos de exhibicionismo corporal o sexuales con fin lascivos o sexual.

El Estado castiga y condena la corrupción de personas menores de dieciocho años de edad, esto es a quien, mediante actos sexuales, o lo induzca a realizar una conducta sexual y la pena aumenta si el agente ejerce violencia sobre la víctima.

En consecuencia, siendo un acto ligado a la corrupción de menores el hecho de inducir a la realización de una conducta sexual y categorizado como un delito sexual, es necesario plasmarlo expresamente en la norma jurídica, para que no quede a la libre interpretación en futuras ocasiones si es parte o no del mismo delito, toda vez que el Máximo Tribunal ya lo ha resuelto.

La SCJN destaca que “la modalidad del delito referido no es propiamente la libertad sexual, sino la “indemnidad o intangibilidad sexual”, al considerar que en el caso de “comportamientos sexuales contra menores de edad (...) se brinda una espacial protección legal a personas que, estando incapacitadas para ejercerla, se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad; se trata de personas que propiamente no poseen todavía libertad sexual por carecer de capacidad imprescindible para ejercerla.”7 Ya que en el caso de delito de corrupción de menores se afecta el sano y libre desarrollo sexual de las niñas y niños .

Como respaldo a resolución anterior, es propicio recordar la conclusión de la SCJN en el Amparo Directo en Revisión 5769/2022, acerca de los delitos sexuales, entendidos desde una concepción amplia de la violencia sexual, siendo el delito de corrupción de menores el inducir a la realización de una conducta sexual, siendo un argumento completamente válido para destacar y resaltar la importancia de aplicarse en la Ley:

“Al estimarse que el término “delitos sexuales” contenido en la porción normativa antes señalada debe entenderse desde una concepción amplia de la violencia sexual , por lo que el delito de corrupción de menores, en la modalidad de “inducir a la realización de una conducta sexual” , previsto en el artículo 237 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, encuadra dentro de dicho concepto.

Una vez realizado el análisis correspondiente, no podemos soslayar la importancia de contar con un marco jurídico claro que evite interpretaciones discrecionales o de paso a omisiones en perjuicio del interés superior de la niñez.

Garantizar el acceso a la justicia a las niñas y niños que han sido víctimas de adolescentes, que aún en su desarrollo físico y psicológico, al cometer el delito de corrupción de menores induciendo a la realización de una conducta sexual, deben ser juzgados, sin limitar la posibilidad del acceso a la justicia por parte de las víctimas una vez que han alcanzado la mayoría de edad y han comprendido los hechos y actos por los que fueron afectados.

Reformar la ley, significa otorgar certeza jurídica a las niñas, niños y adolescentes que han sido víctima del delito de corrupción de menores por parte un adolescente mayor que ellos. Es la garantía de que no se exonerará a su agresor de las afectaciones cometidas en su contra antes de que tengan la capacidad de comprender la magnitud de ser inducidos a realizar conductas sexuales durante su infancia o pleno desarrollo físico y psicológico, atentando contra así contra su libre desarrollo sexual. Es decir, el plazo de prescripción empezará a correr cuando la víctima sea mayor de edad y no antes.

Finalmente, se hace notar que la reforma propuesta es congruente con las reformas en materia de imprescriptibilidad de delitos sexuales contra menores, aprobadas por esta soberanía en 2023, mismas que cumplimentan diversos instrumentos internacionales de los que México es parte. Reformas que constituyeron un parteaguas para hacer efectivo el derecho de las niñas y niños a la justicia, resarciendo así décadas de olvido e impunidad.

En este sentido, y con el propósito de tener mayor claridad de la reforma propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el último párrafo del artículo 109 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 109. Plazos especiales de prescripción

Atendiendo a las reglas de prescripción establecidas en las legislaciones penales aplicables y teniendo en cuenta la edad de la persona adolescente al momento de la comisión de la conducta, la prescripción de la acción penal se ajustará a lo siguiente:

I. a III. ...

...

Tratándose de delitos sexuales, corrupción de menores en la modalidad de inducir a la realización de una conducta sexual o de trata de personas cometidos por adolescentes en contra de niñas, niños y adolescentes, el plazo de prescripción empezará a correr cuando la víctima cumpla dieciocho años.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=7338

2 Cfr. Save the Children, “Módulo 3: La revelación de la violencia sexual contra la infancia”, manuales formativos para la Detección de la Violencia Sexual contra la Infancia, 2020, página 4, disponible en: https://bit.ly/3YSJNOM

3 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/violence-against-women#:~:text=La%20violencia%20sexual
%20es%20%C2%ABcualquier,la%20v%C3%ADctima%2C%20en%20cualquier%20%C3%A1mbito.

4 https://www.defensorianinez.cl/wp-content/uploads/2019/03/OG13.pdf

5 Ídem.

6 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf

7 Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de febrero de 2025.

Diputada Blanca Araceli Narro Panameño (rúbrica)

Que adiciona la fracción IX Bis al artículo 7; y reforma la fracción XII del artículo 58 de la Ley General de Turismo, recorriéndose los subsecuentes, en materia de prevención de incidentes delictivos en establecimientos hoteleros y de hospedaje, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal Merilyn Gómez Pozos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción IX Bis al artículo 7; y reforma la fracción XII del artículo 58 de la Ley General de Turismo, recorriéndose los subsecuentes, en materia de prevención de incidentes delictivos en establecimientos hoteleros y de hospedaje, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

“Una mujer ingresa a un establecimiento de hospedaje con su acompañante hombre, o entra al cuarto donde ya la espera. Después él abandona el motel y ella nunca sale, hasta que su cuerpo es encontrado sin vida y con signos de violencia”.1 Esta cita es una muestra de la realidad que viven muchas mujeres y que vincula dos temas que deben ser fundamentales en las agendas gubernamentales de todos los órdenes de gobierno: la violencia contra grupos vulnerables y la calidad de los servicios turísticos que se ofrecen en el país.

México ocupa el sexto lugar en el ranking de destinos más visitados en el mundo y, por ende, el turismo representa un sector clave para la economía nacional. De acuerdo con cifras del Directorio Estadístico Nacional de Unidades Económicas (DENUE, 2024), hoteles, moteles y similares registró 22,375 unidades económicas2 lo que representó un producto interno bruto turístico de 778 mil 168 millones de pesos al segundo trimestre de este año 2024.

En virtud de la importancia del sector, es fundamental poner atención en la calidad que brindan los prestadores de servicios turísticos que ofertan hospedaje a los visitantes nacionales e internacionales, particularmente en lo que se refiere a la seguridad e integridad de las personas usuarias.

Sin importar el tipo de alojamiento provisto por los prestadores de servicios turísticos: desde las medianas y grandes cadenas hoteleras hasta los pequeños hoteles y moteles de paso, pasando por los hostales, casas o departamentos de alquiler temporales vía plataformas tecnológicas, en todos los establecimientos existe la posibilidad de que se cometan diversos delitos que, consecuentemente, pueden desincentivar el interés del turismo nacional e internacional por conocer el país y generar la importante derrama económica que suponen para las personas que trabajan en este sector.

En este sentido, es importante señalar que son principalmente dos grupos de la sociedad quienes se ven amenazados y vulnerables para ser víctimas de algún delito en la diversidad de espacios de alojamiento turístico que se ofertan en México: las niñas, niños y adolescentes, y las mujeres.

De acuerdo con el Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres), “Las estadísticas de incidencia delictiva durante el período comprendido entre 2015 y 2023 reflejan una manifestación extrema de violencia dirigida hacia las mujeres”,3 en 2015 se registraron 2,161 muertes de mujeres, mientras que en el año 2023 el número de muertes de mujeres ascendió a 3,419.

De estos delitos, en el período de 2015 a 2020, al menos 39 feminicidios ocurrieron en hoteles de la Ciudad de México.4 En el periodo de enero a julio de 2023, se documentó el mismo fenómeno de violencia contra las mujeres que culmina en feminicidio, llegando a 23 feminicidios cometidos contra trabajadoras sexuales en diversos hoteles de la capital del país,5 como lo denunció Elvira Madrid Romero, presidenta del Colectivo Brigada Callejera, en el marco del Encuentro de la Red Mexicana de Trabajo Sexual.

Por otra parte, la esclavitud infantil con fines de explotación sexual es un problema grave que afecta principalmente a las niñas, según reportó la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, “México ocupa el lugar 20 de 167 países en índices de esclavitud, donde el 71 por ciento son mujeres y niñas, y de ellas tres de cada cuatro son con fines de explotación sexual”.6

Asimismo, el Consejo Ciudadano de la Ciudad de México, presentó datos delicados en su Informe 2022 extraídos de su Chat Nacional contra la Trata de Personas:

...el 51.4 por ciento de las víctimas son Niñas, Niños y Adolescentes, en 62 por ciento de los casos las víctimas fueron contactadas digitalmente. Las víctimas de trata son sustraídas con fines de prostitución ajena y otras formas de explotación, mientras que, para el caso de los delitos de pornografía infantil, los rangos de edad son 2.1 por ciento menores de 2 años de edad, 17 por ciento de entre 7 y 11 años, 23.4 por ciento de 12 a 15 años de edad y el 14.9 por ciento de entre 16 y 17 años.7

En el mismo sentido, Norma Negrete, quien es coordinadora de ECPAT México, que forma parte de un movimiento mundial cuyo objetivo es lograr el fin de la prostitución, la pornografía y la trata de niñas, niños y adolescentes con fines de explotación sexuales, “asegura que los delincuentes se aprovechan de la demanda de sitios turísticos para camuflarse con los visitantes”.8

Por lo anterior, es innegable que la violencia por razones de género, así como la explotación infantil con fines sexuales, son problemas públicos que no podemos dejar de atender, es nuestra responsabilidad como legisladores federales mejorar los marcos legales para inhibir de todas las formas posibles estos flagelos que atentan contra la sociedad y, particularmente, contra grupos en situación de vulnerabilidad.

Cabe apuntar que, el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, es un marco regulatorio internacional suscrito por México para prevenir y combatir eficazmente la trata de personas.

Del mismo modo, a nivel federal, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas, ofrecen un marco legal mínimo para garantizar la protección de las víctimas y crear espacios seguros.

Asimismo, la Secretaría de Turismo del Gobierno de México ha desarrollado el Protocolo de Acción para casos presumiblemente de Explotación Sexual y Laboral de Niñas, Niños y Adolescentes en el Sector de los Viajes y el Turismo , que establece pautas de acción ante la presunción de situaciones de explotación sexual o laboral de niñas, niños o adolescentes en establecimientos de prestación de servicios turísticos.

A pesar de los importantes avances, es indiscutible que se necesitan más reformas como la que se propone, para garantizar la obligación de los establecimientos hoteleros y de hospedaje para ofrecer entornos seguros que garanticen la integridad de estos grupos vulnerables.

Esta iniciativa de reforma abona a ese esfuerzo urgente.

Con la intención de una mejor ilustración de la propuesta de modificación se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona la fracción IX Bis al artículo 7; y reforma la fracción XII del artículo 58 de la Ley General de Turismo, recorriéndose los subsecuentes, en materia de prevención de incidentes delictivos en establecimientos hoteleros y de hospedaje

Artículo Único . Se adiciona la fracción IX Bis al artículo 7; y se reforma la fracción XII del artículo 58 de la Ley General de Turismo, recorriéndose los subsecuentes, para quedar como sigue:

Artículo 7. Para el cumplimiento de la presente ley, corresponde a la Secretaría:

I al IX...

IX Bis. Instrumentar, en coordinación con la Secretaría de Seguridad Ciudadana, políticas, protocolos y talleres de capacitación dirigidos al personal que labora en establecimientos hoteleros y de hospedaje, para sensibilizarlos en temas de violencia de género, trata de personas, así como explotación infantil.

X al XVIII...

Artículo 58 . Son obligaciones de los prestadores de servicios turísticos:

I al XI...

XII. Facilitar la capacitación del personal que labora en establecimientos hoteleros y de hospedaje, para la sensibilización en temas de violencia de género, trata de personas, así como explotación infantil, al menos una vez al año.

XIII. Las demás que establezca la legislación aplicable en la materia.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . La Secretaría deberá de emitir, en un plazo máximo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las adecuaciones al Reglamento para armonizar la fracción IX Bis del artículo 7 de esta Ley.

Notas

1 Rangel, L. (2022, 27 octubre). ¿Cómo combatir a los hoteles feminicidas? Revista Nexos. Recuperado el 12 de noviembre de 2024 de https://seguridad.nexos.com.mx/como-combatir-a-los-hoteles-feminicidas/

2 Página del INEGI. Recuperado el 25 de octubre de 2024 de https://www.inegi.org.mx/app/mapa/denue/default.aspx

3 México en cifras. Una exploración de la violencia feminicida (2023). Página 32. Recuperado el 7 de noviembre de 2024 de http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/1.Cuadernillo_Violenc ia_2023_FINAL_.pdf

4 El feminicidio está tipificado en el artículo 325 del Código Penal Federal, donde se establece que “Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género...”.

5 López, Gloria. Suman 23 trabajadoras sexuales asesinadas en hoteles de CDMX en 2023. El Sol de México, 19 de julio de 2023. Recuperado el 27 de octubre de 2024 de https://www.elsoldemexico.com.mx/metropoli/cdmx/suman-23-trabajadoras-s exuales-asesinadas-en-hoteles-de-cdmx-en-2023-10405117.html

6 Boletín 78/2024 (30 de julio de 2024). Necesario brindar apoyo especializado a las infancias víctimas de trata. Recuperado el 8 de noviembre de 2024 de https://cdhcm.org.mx/2024/07/necesario-brindar-apoyo-especializado-a-la s-infancias-victimas-de-trata/

7 Ibid.

8 Munguía, Aldo (22 de abril de 2024). “Tratantes aprovechan infraestructura turística en México para delinquir”. El Financiero, Recuperado el 28 de octubre de 2024 de https://www.elfinanciero.com.mx/empresas-ESG/2024/04/22/infraestructura -turistica-en-mexico-es-aprovechada-por-tratantes/

Fuentes

Boletín 78/2024 (30 de julio de 2024). Necesario brindar apoyo especializado a las infancias víctimas de trat a. Recuperado el 08 de noviembre de 2024 de https://cdhcm.org.mx/2024/07/necesario-brindar-apoyo-especializado-a-la s-infancias-victimas-de-trata/

Código Penal Federal.

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas.

López, Gloria. Suman 23 trabajadoras sexuales asesinadas en hoteles de CDMX en 2023. El Sol de México, 19 de julio de 2023. Recuperado el 27 de octubre de 2024 de https://www.elsoldemexico.com.mx/metropoli/cdmx/suman-23-trabajadoras-s exuales-asesinadas-en-hoteles-de-cdmx-en-2023-10405117.html

México en cifras. Una exploración de la violencia feminicida (2023). Página 32. Recuperado el 7 de noviembre de 2024 de http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/1.Cuadernillo_Violenc ia_2023_FINAL_.pdf

Munguía, Aldo (22 de abril de 2024). “Tratantes aprovechan infraestructura turística en México para delinquir”. El Financiero, Recuperado el 28 de octubre de 2024 de https://www.elfinanciero.com.mx/empresas-ESG/2024/04/22/infraestructura -turistica-en-mexico-es-aprovechada-por-tratantes/

Página del INEGI. Recuperado el 25 de octubre de 2024 de https://www.inegi.org.mx/app/mapa/denue/default.aspx

Protocolo de Acción para casos presumiblemente de Explotación Sexual y Laboral de Niñas, Niños y Adolescentes en el Sector de los Viajes y el Turismo.

Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

Rangel, L. (2022, 27 octubre). ¿Cómo combatir a los hoteles feminicidas? Revista Nexos. Recuperado el 12 de noviembre de 2024 de https://seguridad.nexos.com.mx/como-combatir-a-los-hoteles-feminicidas/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de febrero de 2025.

Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)

Que modifica la denominación del Capítulo I del Título Decimoquinto, reforma el artículo 259 Bis y adiciona el artículo 259 Ter del Código Penal Federal, en materia de acoso y hostigamiento sexual, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal Merilyn Gómez Pozos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 numeral 1 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la denominación del Capítulo I del Título Decimoquinto, que reforma el artículo 259 Bis y adiciona el artículo 259 Ter del Código Penal Federal, en materia de acoso sexual y hostigamiento sexual, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 1o., tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), señala que:

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Más adelante, el quinto párrafo del mismo artículo establece que:

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Aunado a lo anterior, la reforma constitucional en materia de Igualdad Sustantiva aprobada por el Congreso de la Unión el 13 de noviembre de 2024 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de noviembre del mismo año, definió en el vigésimo tercer párrafo del artículo 4o. de la CPEUM que “Toda persona tiene derecho a vivir una vida libre de violencias, el Estado tiene deberes reforzados de protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños...”

En el mismo sentido, el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, condena todas las formas de violencia contra la mujer, por lo que México está comprometido a adoptar las políticas y medidas administrativas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar estas formas de violencia.

Del mismo modo, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer “CEDAW”, por sus siglas en inglés, define el compromiso por parte del Estado mexicano para adoptar las medidas necesarias, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer, a fin de asegurar condiciones de igualdad entre mujeres y hombres.

Adicionalmente, La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV) establece, entre los tipos de violencia descritos en el artículo 6, que la violencia sexual es:

...cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder, que se puede dar en el espacio público o privado, que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto...

Asimismo, la LGAMVLV señala en su artículo 13 que:

El hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva.

El acoso sexual es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.

Por otra parte, el protocolo para la prevención, atención y sanción del hostigamiento sexual y acoso sexual, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 03 de enero de 2020, define en el numeral 6, entre otros, los términos acoso sexual y hostigamiento sexual, de la siguiente forma:

a) Acoso sexual: Es una forma de violencia con connotación lasciva en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos

(...)

u) Hostigamiento sexual: El ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva...

De lo anterior, se puede desprender que el acoso sexual y el hostigamiento sexual son manifestaciones de violencia sexual contra las personas. En consecuencia, que el Estado mexicano está obligado a asegurar el respeto a la dignidad de las personas, a su integridad y a su bienestar psicosocial y sexual, para garantizar su derecho a una vida libre de violencias en cualquier entorno en que se encuentren dentro del territorio nacional.

Cabe señalar que, de acuerdo con el informe de Denuncias de hostigamiento sexual y acoso sexual en la APF Informe Anual 2023, en el año 2023, se presentaron 591 denuncias de hostigamiento sexual o acoso sexual ante 104 Comités de Ética (CE) de distintas dependencias de la Administración Pública Federal (APF) (Inmujeres, 2023, página 7); así, en el mismo año, los Órganos Internos de Control (OIC) de 99 instancias de la APF, recibieron 789 denuncias en materia de hostigamiento sexual y acoso sexual (Ibid, página 21).

Los datos con respecto a estas conductas de violencia sexual contra las personas refieren las denuncias realizadas ante los CE y los OIC de las dependencias de la APF, sin embargo, estas conductas violentas están presentes y se manifiestan en los espacios públicos más allá de las instituciones públicas.

En este sentido, Javiera Arancibia y otros investigadores (2015, p. 12), describen que “el acoso sexual callejero corresponde a toda práctica con connotación sexual explícita o implícita, que proviene de un desconocido, que posee carácter unidireccional, que ocurre en espacios públicos y tiene el potencial de provocar malestar en el/la acosado/a.”

Por lo que se pueden incluir todas las prácticas o manifestaciones de violencia que:

- Tienen connotación sexual, es decir, que hacen referencia, aunque sea de forma implícita, a partes, comportamientos o imaginarios sexuales.

- Son recibidas desde una persona desconocida, es decir, una persona con la que no exista una relación previa.

- Ocurran en espacios públicos o semipúblicos, es decir, espacios donde no es clara la propiedad y responsabilidad de alguien en definir reglas y en mantener la seguridad.

- De forma unidireccional, es decir, sin considerar si la víctima desea recibir el acto o si lo aprecia o no.

- Con la potencialidad de producir malestar a nivel individual o social, bajo la forma de emociones negativas, como rabia, miedo, asco o impotencia o estrés; creencias negativas, modificación de la conducta, rechazo social, conflicto, etc.

Esta iniciativa de reforma al Código Penal Federal tiene por objeto garantizar el derecho humano de las personas a una vida libre de violencias para asegurar el respeto a su dignidad, a su integridad y a su bienestar psicosocial y sexual, en cualquier entorno en el que desarrollen sus actividades cotidianas.

Con la intención de una mejor ilustración de la propuesta de modificación se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la denominación del Capítulo I del Título Decimoquinto, se reforma el artículo 259 Bis y se adiciona el artículo 259 Ter del Código Penal Federal, en materia de acoso sexual y hostigamiento sexual

Artículo Único . Se reforma la denominación del Capítulo I del Título Decimoquinto denominado “Hostigamiento Sexual, Acoso Sexual, Abuso Sexual, Estupro y Violación”, se reforma el artículo 259 Bis y se adiciona el artículo 259 Ter del Código Penal Federal, en materia de acoso sexual y hostigamiento sexual, para quedar como sigue:

Título Decimoquinto
Delitos contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual

Capítulo I
Hostigamiento Sexual, Acoso sexual, Abuso Sexual, Estupro y Violación

Artículo 259 Bis.- Comete el delito de hostigamiento sexual, la persona que con fines lascivos y sin consentimiento previo , asedie reiteradamente a cualquier persona , valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación.

A quien cometa este delito, se le impondrá pena de seis meses a un año de prisión y hasta ochocientos días multa.

Si los actos a los que se refiere el párrafo primero se cometen contra personas con discapacidad, niñas, niños y adolescentes, o cualquier persona que pertenezca a grupos históricamente discriminados, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.

Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de las penas señaladas, se le destituirá del cargo y se le podrá inhabilitar para ocupar cualquier otro cargo público hasta por un año.

Sólo se procederá contra el hostigador, a petición de parte ofendida.

Artículo 259 Ter.- Comete el delito de acoso sexual, la persona que, sin consentimiento previo asedie, acose, persiga, o cause molestia con fines sexuales a otra persona en cualquier espacio en que se encuentre, ejerciendo cualquier tipo de violencia contra la parte ofendida y llevándole a un estado de indefensión, independientemente de si la acción se realiza en uno o varios eventos.

A quien cometa este delito, se le impondrá pena de seis meses a un año de prisión y hasta ochocientos días multa.

Si los actos a los que se refiere el párrafo primero se cometen contra personas con discapacidad, niñas, niños y adolescentes, o cualquier persona que pertenezca a grupos históricamente discriminados, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.

Si el acosador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de las penas señaladas, se le destituirá del cargo y se le podrá inhabilitar para ocupar cualquier otro cargo público hasta por un año.

Sólo se procederá contra el acosador, a petición de parte ofendida.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

- Arancibia, J., Billi, M., Bustamante, C., Guerrero, M., Meniconi, L., Molina, M., & Saavedra, Página (2015). - Acoso sexual callejero: contexto y dimensiones. Santiago de Chile: Observatorio contra el acoso callejero Chile, 12-13. Recuperado el 02 de febrero de 2025 de https://www.academia.edu/27051049/Acoso_Sexual_Callejero_Contexto_y_dim ensiones

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

- Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”.

- Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer “CEDAW”.

Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres). (2023). Denuncias de hostigamiento sexual y acoso sexual en la APF Informe Anual 2023. Recuperado el 31 de enero de 2025 de https://www.gob.mx/conavim/documentos/informe-2023-de-denuncias-de-host igamiento-sexual-y-acoso-sexual-en-la-apf

- Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Protocolo para la prevención, atención y sanción del hostigamiento sexual y acoso sexual.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de febrero de 2025.

Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)

Que adiciona el artículo 207 Bis a la Ley del Seguro Social, para garantizar instancias de cuidado para adultos mayores a los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, a cargo del diputado Armando Corona Arvizu, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Armando Corona Arvizu, integrante del Grupo Parlamentario de Morena e integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 207 Bis a la Ley del Seguro Social para garantizar estancias de cuidado para adultos mayores a los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, el envejecimiento de la población es una realidad inminente y representa un desafío social de gran magnitud. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI),1 el porcentaje de personas mayores de 60 años ha aumentado significativamente en las últimas décadas, reflejando una tendencia que seguirá en ascenso en los próximos años. Esta transformación demográfica impacta directamente a las familias mexicanas, especialmente a aquellos trabajadores que deben dividir su tiempo entre sus responsabilidades laborales y el cuidado de sus familiares en situación de dependencia.

El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), como la principal institución de seguridad social en el país, cuenta con una plantilla laboral de miles de trabajadores que día a día se esfuerzan por garantizar la salud y el bienestar de millones de

mexicanos. No obstante, paradójicamente, muchos de estos trabajadores enfrentan serias dificultades para atender a sus propios familiares adultos mayores mientras cumplen con sus jornadas laborales. La falta de opciones institucionales de cuidado para adultos mayores genera un dilema desgarrador para muchas familias, obligándolas a recurrir a alternativas costosas, inadecuadas o incluso a dejar a sus seres queridos sin la supervisión y el cuidado que requieren.

Es una realidad que, al igual que los niños pequeños, los adultos mayores en situación de dependencia necesitan de atención especializada. En muchos casos, estos adultos mayores padecen enfermedades crónicas, discapacidades físicas o deterioro cognitivo, lo que los hace vulnerables y dependientes de sus familiares para satisfacer sus necesidades básicas. Sin embargo, la ausencia de políticas públicas que aborden esta problemática deja a los trabajadores del IMSS sin alternativas viables para garantizar la seguridad y el bienestar de sus seres queridos mientras cumplen con su deber laboral.

La creación de estancias de cuidado para adultos mayores dentro del marco del IMSS representa una medida urgente y necesaria. Tal como en su momento se establecieron estancias infantiles para los hijos de los trabajadores, estas nuevas estancias permitirían a los empleados desempeñar sus funciones con la tranquilidad de saber que sus familiares están en un entorno seguro, con acceso a servicios médicos básicos, alimentación adecuada y actividades de recreación. La implementación de estas estancias no solo respondería a una necesidad legítima de los trabajadores, sino que también contribuiría a mejorar la calidad de vida de los adultos mayores y a fortalecer la estabilidad emocional y productiva de los empleados del IMSS.

El derecho a la salud y a la seguridad social no solo debe contemplarse en términos de atención médica, sino también en la creación de condiciones que permitan a los trabajadores desempeñar sus labores sin el estrés y la preocupación de no contar con alternativas para el cuidado de sus familiares dependientes. La inversión en estos espacios de cuidado no solo es una medida de justicia social, sino también una estrategia para mejorar el rendimiento laboral, reducir el ausentismo y fortalecer el sentido de pertenencia y compromiso de los trabajadores con la institución.

Por ello, esta iniciativa propone reformar la Ley del Seguro Social, con el propósito de garantizar a los trabajadores del IMSS el acceso a estancias de cuidado diurno para adultos mayores en situación de dependencia. Este servicio deberá ofrecer atención médica básica, alimentación, actividades recreativas y seguimiento geriátrico, garantizando un entorno digno y seguro para los beneficiarios.

La implementación de esta medida representa un acto de reconocimiento y respeto hacia los trabajadores del IMSS, quienes día a día entregan su esfuerzo y dedicación al servicio de la sociedad. No podemos seguir permitiendo que miles de empleados enfrenten el dilema de elegir entre su estabilidad laboral y el bienestar de sus seres queridos. Así como se ha avanzado en la protección de la infancia con la creación de estancias infantiles, es momento de dar un paso adelante en la protección de los adultos mayores, garantizando su derecho a una vejez digna y segura.

Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta decreto por el que se adicionan el artículo 207 Bis a la Ley General del Seguro Social:

Con esta reforma, se busca el fortalecimiento del tejido social inicia con el apoyo a las familias y el reconocimiento de las necesidades reales de los trabajadores. Esta reforma no solo beneficiará a quienes laboran en el IMSS, sino que también marcará un precedente en la protección de los adultos mayores en México.

Así como en su momento las estancias infantiles fueron un pilar para la inclusión laboral de los padres y madres trabajadoras, hoy las estancias de cuidado para adultos mayores deben ser una realidad para quienes dedican su vida a la salud y el bienestar de la sociedad. No podemos seguir permitiendo que miles de trabajadores deban elegir entre su empleo y el cuidado de sus seres queridos. Esta iniciativa es una respuesta justa, necesaria y humana ante una problemática creciente.

Decreto

Único. Se adiciona el artículo 207 Bis a la Ley del Seguro Social

Artículo 207. ...

Artículo 207 BIS. El Instituto Mexicano del Seguro Social garantizará el acceso a estancias de cuidado diurno para adultos mayores en situación de dependencia, dirigidos a los familiares directos de los trabajadores del Instituto. Estas estancias deberán proporcionar atención médica básica, alimentación, actividades recreativas y seguimiento geriátrico, asegurando condiciones dignas y seguras para los beneficiarios.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2021/EAP_AD ULMAYOR_21.pdf?utm

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de febrero de 2025.

Diputado Armando Corona Arvizu (rúbrica)

Que adiciona un párrafo al artículo 2347 del Código Civil Federal, a efecto de establecer en contratos de donación el derecho de usufructo vitalicio de las personas de sesenta años o más cuando el bien objeto de la donación sea un inmueble cuyo uso sea la vivienda principal del donante, suscrita por los diputados Fernando Jorge Castro Trenti y Evangelina Moreno Guerra, del Grupo Parlamentario de Morena

Los suscritos, diputados Fernando Jorge Castro Trenti y Evangelina Moreno Guerra, del Grupo Parlamentario de Morena, integrantes de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona un párrafo al artículo 2347 del Código Civil Federal, para efecto de establecer en contratos de donación el derecho de usufructo vitalicio de las personas de sesenta años o más, cuando el bien objeto de la donación sea un inmueble cuyo uso sea la vivienda principal del donante, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

Los grupos de personas vulnerables son aquellos que por sus condiciones sociales, económicas, culturales, psicológicas o por edad pueden sufrir maltratos contra sus derechos humanos.

La vulnerabilidad puede ser causada por factores personales, ambientales o socioculturales, como ejemplo podemos mencionar, la edad , el género, la situación económica, la salud mental y física, la nacionalidad, la etnia, la situación legal, entre otros.

La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores establece en su artículo tercero, fracción primera, lo que se entiende por adulto mayor y literalmente señala lo siguiente:

Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Artículo 3o . Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Personas adultas mayores . Aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional;

Hablar de adultos mayores, nos conduce a hablar de personas vulnerables por edad que se encuentran en plenitud de vida, pero que pueden padecer diversas afecciones que pueden ser físicas o mentales, y estas tienden a alterar el funcionamiento o la estructura de una parte o de todo el cuerpo.

En la vida actual, el abuso que se comete contra las personas adultas mayores es lamentablemente más frecuente.

En 2015, el INEGI llevó a cabo el Censo de Alojamientos de Asistencia Social (CAAS), en cuyos resultados, contabilizó un total de 2,331 centros de asistencia social, albergues, refugios y otras modalidades institucionales públicas y privadas, a nivel nacional, que atienden a personas mayores, con una población total de 26,615 personas, de las cuales, las mujeres representan el 56.23 por ciento y los hombres 43.76 por ciento.1

Asimismo, el INEGI advierte que el 80.5 por ciento de la población adulta mayor es analfabeta y el grado promedio de escolaridad por persona de este sector de la población es de 5.4 años, en el caso de los hombres el promedio es de 6 años y en de las mujeres de 5 años.3

La Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) señala que, para el segundo trimestre de 2018, el porcentaje de población económicamente activa de 60 años o más era de 34.1 por ciento.3 Por otra parte, sólo 18.32 por ciento de personas mayores contaba con una pensión o jubilación, con una diferencia de porcentajes entre hombres y mujeres de 26.59 por ciento y 11.20 por ciento respectivamente.4

Según Mario Enrique Tapia, académico de la Facultad de Estudios Superiores (FES) Zaragoza, de la Universidad Nacional Autónoma de México, la población de 60 años o más es un sector social y económicamente vulnerable, pues estima que cerca del 47 por ciento vive en pobreza, y alrededor del 30 por ciento sufre violencia física, psicológica, económica o abandono.5

Las principales formas de abuso que sufren las personas adultas mayores son el despojo, robo a casa habitación, como principales delitos cometidos en su contra.

De conformidad con el Informe Especial sobre los Derechos de las Personas Mayores de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, entre el 1 de enero de 2014 y el 29 de febrero de 2016, hubo 34,200 denuncias por delitos en perjuicio de personas adultas mayores. De esa cantidad, el 57 por ciento fue por delitos patrimoniales (despojo, robo a casa habitación, fraude y daños en propiedad privada, entre otros).6

Con base en información proporcionada con antelación, es evidente que las personas adultas mayores constituyen una población en desventaja, a la que como sociedad le debemos leyes y políticas públicas que les garanticen una vida digna, lo que implica evitar que sean despojados de su patrimonio.

En consecuencia, proponemos modificar el Código Civil Federal para agregar un párrafo al artículo 2347 y de igual forma agregar un párrafo al artículo 981 para efectos de armonización, para garantizar un hogar para todas las personas consideradas adultos mayores, pues muchos de ellos, son víctimas de engaños y amenazas por parte de personas cercanas, incluso en algunos casos de sus familiares que los orillan a donar sus bienes en vida, quitándoles su patrimonio.

Para los mismos efectos, proponemos adicionar una fracción al artículo 9 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

La propuesta de adición que hacemos es la siguiente:

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por la que se adiciona un párrafo al artículo 2347 del Código Civil Federal, para efecto de establecer en contratos de donación el derecho de usufructo vitalicio de las personas de sesenta años o más, cuando el bien objeto de la donación sea un inmueble cuyo uso sea la vivienda principal del donante

Único. - Se adiciona un párrafo segundo al artículo 2347 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 2347.- ...

Cuando el donante sea una persona de sesenta años de edad o mayor y el bien objeto de la donación sea un inmueble cuyo uso sea la vivienda principal del donante, éste tendrá derecho a usar y disfrutar del bien donado de manera vitalicia.

Notas

1 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Informe Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos de las Personas Mayores en México, 2019, página 7.

2 Ídem.

3 Ídem.

4 Programa Institucional del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores 2021-2024.

5 https://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2018_520.html.

6 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Informe Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos de las Personas Mayores en México, 2019, página 42.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, 12 de febrero de 2025

Diputados: Fernando Jorge Castro Trenti, Evangelina Moreno Guerra (rúbricas)