Gaceta Parlamentaria, año XXVIII, número 6717-II-2, martes 11 de febrero de 2025
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de acceso a los servicios de laboratorio clínicos, suscrita por el diputado Éctor Jaime Ramírez Barba y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que subscribe, Éctor Jaime Ramírez Barba, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de acceso a los servicios de laboratorio clínicos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En 2011, el Estado mexicano, a través de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, generó un marco de reconocimiento y protección de éstos. Sobre esa base se justifica la gestión institucional pública en favor de la persona y sus derechos; como parte de este conjunto de derechos humanos, se encuentra el derecho a la salud, el cual es elemento fundamental para acceder a un nivel de vida digno y adecuado.
El derecho a la protección de la salud1 se considera un derecho humano y fundamental, derivado de la importancia que representa asegurar el correcto desarrollo individual y social de las personas, por tanto, su acceso debe ser sin discriminación de ningún tipo. La Constitución señala que la ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de los ámbitos de gobierno.
Diversos tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte reconocen como derecho humano la protección y el acceso a la salud; por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo artículo 252 establece como derecho humano el acceso a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y, en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en el artículo XI3 como derecho de toda persona a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.
El Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce en el artículo 124 el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, además, el Estado a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, debe establecer las condiciones que aseguren a las personas la asistencia y los servicios médicos en caso de enfermedad.
Así como la observación general número 14,5 sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, que reconoce que la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Señala que todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente; la efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud o la adopción de instrumentos jurídicos concretos.
La Ley General de Salud reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona, señala que las finalidades de este derecho son entre otros, el bienestar físico y mental de la persona, la prolongación y mejoramiento de la calidad de vida y el disfrute de servicios de salud.
El artículo 1o. Bis de la LGS define a la salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades, definición que coincide con la definición establecida por la Organización Mundial de la Salud.
Pero para poder ejercer plenamente este derecho y que el Estado pueda asumir sus responsabilidades en materia de salud, en muchos casos nuestro Sistema Nacional de Salud necesita de herramientas para llegar a más mexicanas y mexicanos de manera pronta, segura y eficaz. Así, la atención médica se convierte en el instrumento que materializa este derecho y que consiste en un conjunto de servicios y acciones orientados a promover, proteger y restaurar la salud de las personas y que, entre otros, abarca la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de problemas de salud.
El diagnóstico clínico es el proceso que permite identificar enfermedades o condiciones de salud mediante la evaluación y exploración clínica y estudios complementarios que requiere de personal de salud capacitado y de los recursos tecnológicos adecuados; los cuales deben ser accesibles y de calidad para toda la población.
El diagnóstico clínico, es el punto de partida que guía la selección e interpretación de los estudios clínicos de laboratorio y gabinete que los complementan y apoyan, a partir del cual se pueden confirmar o descartar las hipótesis diagnósticas generadas a partir de la evaluación clínica inicial. El diagnóstico proporciona información objetiva y cuantificable que aumenta la precisión del diagnóstico.
Por ello, los estudios clínicos y de gabinete son herramientas valiosas para la detección temprana de enfermedades, incluso antes de que se manifiesten síntomas evidentes, lo que permite implementar medidas preventivas y tratamientos oportunos; además, dichos estudios son fundamentales para monitorear la evolución de las enfermedades y evaluar la eficacia de los tratamientos implementados.
Contar con resultados oportunos, precisos y confiables permite que el profesional pueda complementar y precisar su evaluación clínica al tener una visión completa del estado de salud del paciente y respaldar su diagnóstico, permitiendo una atención médica más precisa y efectiva.
En el Sistema Nacional de Salud, los laboratorios de salud pública juegan un papel fundamental ya que permiten ofrecer servicios esenciales para la vigilancia epidemiológica, el diagnóstico, la prevención y el control de enfermedades.
Por ello es importante que la población sin seguridad social tenga acceso equitativo a los servicios de laboratorio, ya que los resultados de los estudios contribuyen a la obtención de diagnósticos oportunos y precisos, la implementación de medidas de prevención y control de enfermedades, a mejorar el tratamiento médico y a detectar tempranamente brotes y emergencias de salud pública.
Desafortunadamente, es recurrente la falta de servicios de laboratorio en las unidades médicas, por diferentes razones entre las que se encuentran la falta de insumos y la descompostura de los equipos que en muchos casos resultan obsoletos; además de la falta de personal capacitado y actualizado para el análisis y la interpretación de los resultados.
El acceso limitado a diagnósticos oportunos y precisos afecta la detección temprana y el tratamiento adecuado de enfermedades, genera inequidad y profundiza las desigualdades sociales y económicas existentes en la población, lo cual es producto de las condiciones actuales de nuestro sistema.
Los diagnósticos tardíos originan que muchas enfermedades se detecten en etapas avanzadas, cuando son más difíciles de tratar, por lo que disminuir la brecha diagnóstica reduciría el número anual de muertes prematuras y permitiría un control adecuado de enfermedades crónicas como la diabetes o hipertensión; sin pruebas de tamizaje, muchos casos de cáncer se detectan en etapas avanzadas cuando el tratamiento es menos efectivo y más costoso.
La falta de pruebas de laboratorio dificulta la detección temprana y control de brotes de enfermedades, además los médicos pueden recetar tratamientos innecesarios o ineficaces, lo que lleva a un uso inadecuado de medicamentos y recursos, lo que impacta negativamente la economía de las familias y de nuestro sistema de salud.
La falta de acceso a servicios de laboratorio clínico perpetúa y exacerba las desigualdades en salud, afectando desproporcionadamente a las poblaciones más vulnerables y marginadas.
En nuestro país, existe una distribución desigual de los establecimientos de salud con capacidad para realizar estudios de laboratorio y gabinete, muchos pacientes tienen que realizar largos trayectos para encontrar un servicio adecuado, especialmente en zonas rurales, lo que genera una heterogeneidad importante en la calidad de los servicios; también existe una falta generalizada de equipos modernos, insumos y reactivos en muchos de los laboratorios públicos, además su infraestructura tecnológica es obsoleta con computadoras y sistemas informáticos desactualizados.
También hay escasez de personal capacitado en algunas áreas especializadas, así como dificultades para retener al personal calificado en el sector público.
A lo anterior se suma que los laboratorios de salud pública se ubican en diferentes unidades médicas, lo que dificulta la comunicación y coordinación de actividades para la toma de decisiones oportunas. Además, presentan una diferencia notable en cuanto a los procesos que realizan y la generación y manejo de información, hay falta de comunicación y coordinación entre éstos, lo que afecta la calidad, confiabilidad e impacta la toma de decisiones que afectan la salud de las personas y a la salud pública, debido a la fragmentación del sistema.
Por ello, es necesario estandarizar y automatizar los procesos y los sistemas de información, optimizar los recursos y eliminar la duplicidad de actividades; así como, fortalecer las capacidades técnicas del personal, mantener la infraestructura y el equipamiento adecuados, además de invertir en tecnología de punta y equipos modernos para mejorar la eficiencia y precisión de los análisis.
Se debe optimizar el flujo de trabajo y los procesos para manejar volúmenes crecientes de muestras garantizando su gestión desde la recepción hasta el procesamiento y entrega de resultados, reducir los tiempos de respuesta sin comprometer la calidad; así como, implementar medidas de seguridad para proteger los datos de los pacientes.
También es necesario fortalecer los sistemas de gestión y control de la calidad, así como las medidas de bioseguridad y realizar evaluaciones periódicas sobre su desempeño, lo que permitirá ofrecer mejores servicios e integrar y coordinar mejor la Red Nacional de Laboratorios de Salud Pública, con el objetivo de mejorar la salud de la población, reducir inequidades y responder oportunamente a amenazas sanitarias.
Los desafíos que tiene nuestro sistema de salud en materia de laboratorios clínicos requieren del esfuerzo coordinado entre los laboratorios, autoridades sanitarias, instituciones académicas y otros actores del sector salud para fortalecer la calidad, oportunidad y eficiencia de los servicios de laboratorio clínico; lo cual pasa también por la actualización de las disposiciones de la Ley General de Salud.
Se requiere armonizar y alinear sus disposiciones con las recomendaciones y guías de la Organización Mundial de la Salud y Buenas prácticas internacionales como la norma ISO 15189:2022 que es el estándar internacional más importante para laboratorios clínicos; y en el ámbito nacional la NOM-007-SSA3-2011 para organización y funcionamiento de laboratorios clínicos.
El objetivo de las modificaciones propuestas a la Ley General de Salud es garantizar y mejorar el acceso oportuno y la calidad de los servicios de laboratorio para todos los pacientes que lo requieran; así como, mejorar su eficiencia en el sistema de salud público de manera que pueda reducir costos a largo plazo al permitir intervenciones más tempranas y efectivas.
Contar con una red de laboratorios permitirá al médico tratante obtener diagnósticos oportunos y precisos para guiar las decisiones del tratamiento e implementar medidas de prevención y control de enfermedades.
Para ello se propone garantizar el acceso oportuno a servicios de laboratorio clínico de calidad como parte integral de la atención médica; además que la Secretaría de salud garantizará la disponibilidad y accesibilidad de estos servicios públicos en todo el territorio nacional, con énfasis en las zonas de mayor marginación.
Por otro lado, se propone que sea la Secretaría de Salud, la que a través del Instituto de Diagnóstico y Referencia Epidemiológicos ejerza la rectoría de la Red Nacional de Laboratorios de Salud Pública y de los Laboratorios Estatales de Salud Pública, de manera que coordinará los niveles nacional, estatal y local para asegurar una operación integrada y eficiente.
Busca establecer la obligatoriedad de implementar estándares de calidad y de acreditación y certificación de todos los laboratorios de la red, así como establecer y definir indicadores de calidad y desempeño que deberán cumplir los laboratorios.
Establecer requisitos mínimos de formación y competencias para el personal de laboratorio, así como la capacitación continua obligatoria del personal y mecanismos para la evaluación periódica de competencias técnicas.
La autoridad sanitaria deberá definir estándares mínimos de infraestructura, equipamiento y tecnología para los diferentes niveles de laboratorios y los criterios para regular los procesos de adquisición, mantenimiento y actualización de equipos.
Establecer normas obligatorias de bioseguridad y gestión de riesgos biológicos, así como de manejo y disposición de residuos peligrosos biológico-infecciosos.
Regular la implantación de sistemas de información integrados para la gestión de datos de laboratorio y los mecanismos para garantizar la interoperabilidad entre sistemas.
Establecer mecanismos para garantizar el acceso equitativo a servicios de laboratorio en todo el territorio nacional y la ampliación progresiva de su cobertura.
Fortalecer el marco legal para la participación de los laboratorios en la vigilancia epidemiológica y los procesos de notificación obligatoria de resultados de importancia en salud pública; así como establecer normas éticas para el manejo de muestras y datos de pacientes, así como la protección de datos personales en el ámbito de los laboratorios.
Finalmente, se incluyen los servicios de laboratorio en la definición de protección social en salud, para garantizar el acceso gratuito a servicios de laboratorio clínico de calidad para todas las personas sin seguridad social.
Con las modificaciones planteadas a la Ley General de Salud se busca mejorar la coordinación entre instituciones y niveles de gobierno para planificar y ejecutar programas de laboratorio de manera integrada; así como fortalecer la Red Nacional de Laboratorios de Salud Pública para ampliar la cobertura diagnóstica y mejorar la accesibilidad a los servicios de salud, especialmente para la población más desprotegida.
Se busca reducir las inequidades entre los laboratorios de las unidades médica de manera que se estandaricen los procesos y la calidad y oportunidad de los servicios. Optimizar recursos y eliminar la duplicidad de actividades para dar una respuesta más oportuna y eficiente, así como, implementar sistemas de información y transferencia electrónica de datos para agilizar los procesos y tiempos de respuesta.
Fortalecer las acciones para desarrollar el capital humano necesario para la mejora de la atención mediante programas continuos de capacitación en nuevas tecnologías y competencias técnicas.
En suma, se busca fortalecer la capacidad, calidad y accesibilidad de los servicios de laboratorio clínico en todo el país, con un énfasis particular para llegar a las poblaciones más vulnerables y desatendidas.
Los cambios propuestos a la ley fortalecen el marco normativo de los laboratorios de salud pública, mejorando su funcionamiento, calidad y capacidad de respuesta ante los retos de salud pública actuales y futuros.
Por expuesto se somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de acceso a los servicios de laboratorio clínicos
Único. Se adicionan la fracción III Bis al artículo 27 y los artículos 45 Bis, 45 Ter y 45 Quáter; y se reforman el primero y segundo párrafos del artículo 77 Bis 1 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a
I. a III. ...
III Bis. El acceso oportuno a servicios de laboratorio clínico de calidad como parte integral de la atención médica. El Estado garantizará su disponibilidad y accesibilidad en los servicios públicos, con énfasis en las zonas de mayor marginación;
IV. a XI. ...
Artículo 45 Bis. La Secretaría de Salud a través del Instituto de Diagnóstico y Referencia Epidemiológicos, que fungirá como Laboratorio Nacional de Referencia de estudios clínicos, coordinará la Red Nacional de Laboratorios de estudios clínicos de la salud pública y los establecimientos de servicios privados, por lo que tendrá como atribuciones:
I. Establecer mecanismos para garantizar el acceso equitativo a servicios de laboratorio clínico en todo el territorio nacional y la ampliación progresiva de su cobertura;
II. Establecer los estándares de calidad, acreditación y certificación para el funcionamiento de los laboratorios de la red nacional, así como, un sistema de información centralizado y los mecanismos para su interoperabilidad;
III. Desarrollar y homologar metodologías de vanguardia para análisis de muestras y el diagnóstico de enfermedades de importancia en salud pública;
IV. Coordinar un sistema de evaluación del desempeño de la Red Nacional de Laboratorios de estudios clínicos y definir indicadores de calidad;
V. Definir estándares mínimos de infraestructura, equipamiento y tecnología para los diferentes niveles de laboratorios y los criterios para regular los procesos de mantenimiento y actualización de equipos;
VI. Establece un programa de capacitación y actualización permanente para el personal de los laboratorios de la Red Nacional;
VII. Generar evidencia científica para apoyar la toma de decisiones en vigilancia epidemiológica y los procesos de notificación obligatoria de resultados de importancia en salud pública;
VIII. Establecer normas obligatorias de bioseguridad y gestión de riesgos biológicos en la Red Nacional de Laboratorios de estudios clínicos, así como de manejo y disposición de residuos peligrosos biológico-infecciosos;
IX. Establecer normas éticas para el manejo de muestras y datos de pacientes, así como la protección de datos personales en el ámbito de los laboratorios de estudios clínicos; y
X. Las demás que considere necesarias para la operación del Instituto y la Red Nacional de Laboratorios de estudios clínicos de Salud Pública.
La operación y funcionamiento de los laboratorios clínicos deberá satisfacer los requisitos que establezca la secretaría a través de los reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes.
Artículo 45 Ter. La Secretaría de Salud, en coordinación con las instituciones de educación superior, promoverá y vigilará la formación y actualización de los recursos humanos para los servicios de laboratorio clínico, de acuerdo con las necesidades del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 45 Quáter. La Secretaría de Salud podrá establecer convenios de colaboración con laboratorios privados, para ampliar la cobertura de servicios en zonas donde no exista infraestructura pública suficiente o cuando la Red Nacional de Laboratorios de estudios clínicos no tenga la capacidad para ofrecer los servicios requeridos, garantizando la calidad y accesibilidad de los servicios.
Artículo 77 Bis 1. Todas las personas que se encuentren en el país que no cuenten con seguridad social tienen derecho a recibir de forma gratuita la prestación de servicios públicos de salud, incluyendo servicios auxiliares de diagnóstico como los servicios de laboratorios clínicos, medicamentos y demás insumos asociados, al momento de requerir la atención, sin discriminación alguna y sin importar su condición social, de conformidad con los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La protección de la salud a que se refiere este título será garantizada por las entidades federativas y, en su caso, de manera concurrente con la federación a través del Sistema de Salud para el Bienestar bajo los principios de universalidad e igualdad, deberá generar las condiciones que permitan brindar el acceso gratuito, progresivo, efectivo, oportuno, de calidad y sin discriminación alguna a todas las personas, a los servicios médicos, incluidos los servicios de laboratorio clínico, intervenciones quirúrgicas, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, mediante la combinación de acciones de salud pública, intervenciones de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y de rehabilitación, seleccionadas en forma prioritaria según criterios de seguridad, eficacia, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social. Se deberán contemplar los servicios de consulta externa y hospitalización, así como a los medicamentos y demás insumos del Compendio Nacional de Insumos para la Salud.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La secretaría deberá emitir o actualizar, dentro los 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, la regulación o normatividad específica en materia de laboratorios clínicos.
Tercero. La secretaría establecerá un programa nacional de modernización de la infraestructura y equipamiento de laboratorios clínicos; además establecerá el plazo para que los laboratorios existentes se adapten a los nuevos estándares y requisitos.
Notas
1 Véase el párrafo cuarto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud...
2 Para más información véase https://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/
3 Para más información véase http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/declaracion.asp
4 Para más información véase https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cescr.aspx
5 Para más información véase https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1451.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2025.
Diputado Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; y de las Leyes de Migración, y del Impuesto sobre la Renta, suscrita por el diputado Ernesto Sánchez Rodríguez y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, Ernesto Sánchez Rodríguez integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Sexagésima Sexta Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un numeral al inciso a) de la fracción I del artículo 9 del Código Fiscal de la Federación, una fracción a los artículos 40 y 52 de la Ley de Migración y una fracción al artículo 1 de la Ley de Impuestos sobre la Renta, conforme la siguiente
Exposición de Motivos
El mundo laboral ha experimentado grandes cambios en los últimos años gracias a los avances tecnológicos y la globalización. Este nuevo modelo ha permitido que las personas puedan trabajar de manera remota desde cualquier parte del mundo, sin la necesidad de estar físicamente presentes en una oficina.
Para poder facilitar la movilidad humana, muchos países han creado las visas nómadas digitales, permisos de residencia temporales que permiten a los trabajadores remotos residir legalmente en un país extrangero mientras trabajan para empresas ubicadas en otros países.
El propósito principal es facilitar la movilidad internacional de los trabajadores y atraer talento extranjero que pueda contribuir a la economía local. Estas visas están diseñadas para personas que desean aprovechar la flexibilidad del teletrabajo para vivir en diferentes lugares del mundo, mientras siguen desempeñando sus funciones laborales para empresas ubicadas fuera del país en el que residen temporalmente.
Los trabajos vía remota han sido adoptados por cada vez más empresas, con el fin de disminuir los costos que genera una oficina tradicional. En consecuencia, esto genera un incremento de entradas al territorio nacional, en su mayoría de países desarrollados, quienes aprovechan las oportunidades laborales que tiene para poder viajar y trabajar a distancia; a este grupo de personas privilegiadas se les denominó nómadas digitales.
Los múltiples beneficios para los trabajadores:
Flexibilidad geográfica: Una de las mayores ventajas de ser un nómada digital es la capacidad de elegir dónde vivir. Los trabajadores pueden optar por residir en lugares con un clima favorable, menor costo de vida, o simplemente en destinos que siempre han querido explorar.
Experiencia cultural: Vivir en diferentes países permite a los nómadas digitales sumergirse en nuevas culturas, aprender nuevos idiomas y adquirir una perspectiva global que enriquece tanto su vida personal como profesional.
Mejora del equilibrio entre vida y trabajo: Muchos nómadas digitales reportan una mejora en su calidad de vida al poder equilibrar mejor sus responsabilidades laborales con sus intereses personales y familiares.
Oportunidades de networking: Al vivir en diferentes lugares, los nómadas digitales tienen la oportunidad de conocer a otros profesionales con ideas afines, lo que puede abrir puertas a nuevas oportunidades de negocio y colaboración.
Los beneficios para las empresas:
1. Acceso a talento internacional: Las empresas pueden contratar a los mejores talentos sin restricciones geográficas, lo que les permite construir equipos diversos y altamente calificados.
2. Reducción de costos operativos: Al permitir que los empleados trabajen de manera remota, las empresas pueden reducir costos relacionados con oficinas físicas, como alquiler, servicios públicos y mantenimiento.
3. Aumento de la productividad: Muchos estudios han demostrado que los trabajadores remotos tienden a ser más productivos, ya que pueden crear entornos de trabajo personalizados que maximizan su eficiencia.
4. Retención de talento: Ofrecer la posibilidad de trabajar de manera remota puede ser un gran incentivo para retener a empleados valiosos, que valoran la flexibilidad y el equilibrio entre vida y trabajo.
Los beneficios para los países anfitriones:
1. Aumento de ingresos: Los nómadas digitales contribuyen a la economía local gastando en bienes y servicios, como alquiler de viviendas, alimentación, transporte y ocio.
2. Desarrollo del sector tecnológico: La llegada de trabajadores calificados puede impulsar el desarrollo de la industria tecnológica local, fomentando la innovación y la creación de nuevas empresas.
3. Diversificación cultural: Los nómadas digitales traen nuevas perspectivas y conocimientos que pueden enriquecer la cultura local y promover un ambiente de mayor tolerancia y comprensión cultural.
4. Inversión en infraestructura: Para atraer a nómadas digitales, muchos países invierten en mejorar su infraestructura digital y de telecomunicaciones, lo que beneficia a la población local.
Por ello, debido al incremento de empresas que están optando por la implementación del teletrabajo, los países y los empresarios están adecuándose a las nuevas prácticas laborales para hacer más accesible y eficiente el trabajo a distancia, desde visas especiales hasta módulos de trabajo a fin de maximizar los beneficios de esta actividad.
Hoy más de 30 países incluyen en sus legislaciones una visa especializadas que les permite a los extranjeros vivir y trabajar a distancia dentro de sus fronteras, entre ellas naciones europeas como Portugal, Noruega, Croacia, España, Georgia y Malta.
En el continente americano, Brasil fue el primer país en ofrecer una visa de trabajo a distancia con duración de un año y la posibilidad de prorrogarse más períodos, para lo cual los solicitantes que piden la visa para nómadas digitales deben probar que tienen una fuente de ingresos fuera de Brasil, tener cobertura de atención médica y ganar al menos mil 500 dólares al mes o tener 18 mil dólares en el banco. De ahí que, los consulados brasileños en el extranjero hayan otorgado hasta el momento 197 visas para nómadas.1
A este nuevo modelo de trabajo se sumó Costa Rica, uno de los destinos más populares entre los estadounidenses para tomar vacaciones, que en agosto aprobó la ley para la implementación de una nueva visa para nómadas digitales. Al respecto, Carolina Trejo, directora de mercadotecnia de la oficina de turismo de Costa Rica, señaló: Cada trabajador remoto que se queda a trabajar en Costa Rica genera aproximadamente 46.400 dólares por an?o para el país, lo cual contribuye a los ingresos de la industria turística y a una mayor cantidad de empleos para los costarricenses.
Pese a que no se cuentan con indicadores específicos sobre esta actividad, se puede decir que, durante 2022, nuestro país captó por el gasto de turistas internacionales donde se incluyen las aportación que originan los nómadas digitales- la entrada de 9,300 millones de pesos.2 De igual modo, la empresa Restart estimó que en nuestro país puede haber más de 90 mil extranjeros radicando bajo el concepto de nómadas digitales, cuyo gasto podría superar los mil millones de dólares, convirtiendo a México en el país de Latinoamérica más importante para esta nueva modalidad de teletrabajoy el segundo del continente tan solo por detrás de Estados Unidos.
Es evidente que la atracción de este tipo de perfiles tiene efectos positivos en su nuevo lugar de residencia, el más obvio es el económico, pues se trata de profesionales altamente cualificados cuyos ingresos procedentes del exterior se destinan a vivir en el entorno de su elección, por lo cual contribuyen a activar el consumo, con el consiguiente impacto sobre la economía local. Además, a través de sus conexiones, enriquecen el talento local y generan redes y oportunidades de valor para otros profesionales.
Este nuevo perfil laboral no solo ha transformado las dinámicas de trabajo, sino que también ha traído consigo una serie de oportunidades económicas significativas para países como México.
Problemática desde la perspectiva de género
En la presente iniciativa, no se configura formalmente una problemática desde la perspectiva de género, de conformidad con el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Argumentos que la sustentan
El monto total de impuestos que debes pagar como nómada digital en México depende de tus ingresos y tu situación fiscal. Como mencionamos anteriormente, el ISR es progresivo, lo que significa que los ingresos más altos están sujetos a tasas más altas. Si facturas servicios en México, es probable que también debas pagar IVA.
Elementos gravables para un nómada digital:
Ingresos laborales: si trabajas para una empresa extranjera o clientes internacionales, estos ingresos estarán sujetos a impuestos si eres residente fiscal.
Servicios freelance: si brindas servicios a empresas o personas en México, debes declarar estos ingresos y pagar los impuestos correspondientes.
Recuerda que la tasa del ISR varía progresivamente, dependiendo del nivel de ingresos. Para las personas físicas, las tasas de ISR van desde 1.92 por ciento y hasta un máximo de 35 para quienes ganen más de 165 mil dólares estadounidenses al año. Y si como nómada emite facturas en México para servicios prestados a empresas extranjeras, estas podrían estar sujetas al pago del impuesto al valor agregado (IVA), que es de 16 por ciento. En la mayoría de los casos, los nómadas digitales que solo trabajan para empresas extranjeras no tienen la obligación de facturar en México, lo que podría eximir de este impuesto.
El sistema fiscal mexicano está regido por varias leyes que aplican tanto a ciudadanos como a extranjeros. Estas son las principales normativas que debes conocer si trabajas en México como nómada digital:
1. Código Fiscal de la Federación (CFF):
Este es el marco legal que regula las obligaciones fiscales en México. El Código Fiscal establece que cualquier persona que resida en el país por más de 183 días será considerada residente fiscal. Esto incluye a los nómadas digitales, quienes deberán cumplir con las mismas obligaciones fiscales que los ciudadanos y residentes permanentes de México.
2. Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR):
El ISR es el impuesto principal que grava los ingresos de las personas físicas en México. Este impuesto es de carácter progresivo, lo que significa que a mayor nivel de ingresos, mayor será el porcentaje que se deberá pagar. Las tasas impositivas en México van desde 1.92 hasta 35 por ciento, según el nivel de ingresos.
3. Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA):
Si prestas servicios dentro de México, es probable que debas cobrar IVA sobre tus facturas. El IVA en México es del 16por ciento. Si todos tus clientes están fuera de México, es posible que no debas aplicar este impuesto, ya que cuando un nómada digital ofrece servicios a clientes que se encuentran fuera de México, esos servicios se consideran exportación de servicios, y las exportaciones están exentas del pago de IVA según la legislación fiscal mexicana.
Este mercado de los nómadas digitales ya está desarrollado en México, tenemos dos clientes de nuestras cuentas globales; definitivamente después de la pandemia, el cambio de cultura laboral fue impresionante en México, debido a que empezaron a llegar muchísimas personas de fuera y se dieron cuenta que podían trabajar desde cualquier lado.
Entonces escogieron un lugar donde pudieran tener un mejor nivel de vida con el sueldo que tienen originalmente, entonces fue como empezaron a llegar, pero también algo que ocurrió aquí en México de manera local: muchas empresas empezaron a darse cuenta que sus empleados podían hacer de forma remota el mismo trabajo que desempeñan en su oficina.
En ese contexto, México presenta importantes factores que naturalmente lo hacen ser uno de los destinos más atractivos para los teletrabajadores, gracias a su clima, la forma de vida, su riqueza cultura, histórica y gastronómica, así como la existencia de un creciente número de clústeres de investigación y desarrollo tecnológico de industrias, incluyendo las creativas.
Así, basta que los trabajadores dispongan de un equipo informático y una conexión a internet de calidad para llevar a cabo su trabajo de manera remota desde cualquier parte del mundo, lo cual significa menores costos en operación para las empresas, dando lugar a una expansión del teletrabajo y, por ende, al surgimiento de un nuevo estilo de vida denominado nomadismo digital, donde sus trabajos les permiten trabajar a distancia y cambiar de residencia frecuentemente compajinando el trabajo de alta cualificación con el turismo inmersivo en el país de residencia.
Finalmente, es importante señalar que, la introducción de nuevas tecnologías en el desarrollo de procesos productivos y/o como herramienta que maximizan el potencial de las industrias siempre traen aparejada externalidades que deben ser controladas y reguladas. De ahí que la presente iniciativa tiene como objeto implementar acciones dirigidas a regular y controlar la llegada de extranjeros que pretendan realizar teletrabajo en el territorio nacional.
Fundamento legal
Lo constituyen los artículos 71, fracción II, y 72, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, precisados desde el inicio de este documento.
Por lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea legislativa la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un numeral al inciso a) de la fracción I del artículo 9o. del Código Fiscal de la Federación, una fracción al artículo 40 y 52 de la Ley de Migración y una fracción al artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de lo siguiente:
Proyecto de decreto
Se adiciona el numeral 3 al inciso a) de la fracción I del artículos 9o. del Código Fiscal de la Federación; se adiciona la fracción VII al artículo 40, y la fracción IX, recorriendo la subsecuente, al artículo 52, de la Ley de Migración y se adiciona la fracción IV del artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Texto normativo propuesto
Primero . Se adiciona el numeral 3 al inciso a) de la fracción I del artículo 9o. del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 9o. ...
I. ...
a) ...
1. y 2. ...
3. Cuando los residentes extranjeros cuenten con una visa de residente temporal para realizar actividades de teletrabajo en el país.
b) ...
II. ...
...
Segundo. Se adicionan las fracciones VII al artículo 40 y IX, con lo que se recorre la subsecuente, al artículo 52 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:
Artículo 40.
...
I. a VI. ...
VII. Visa de residente temporal para realizar actividades de teletrabajo de carácter internacional, que autoriza al extranjero para presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de cumplir con un teletrabajo para una empresa no ubicada en territorio nacional y permanecer por un tiempo ininterrumpido no mayor a dos años, contados a partir de la fecha de entrada y poder realizar actividades remuneradas. Se entiende por teletrabajo la definición prevista en la Ley Federal del Trabajo.
...
...
...
Artículo 52.
...
I. a VIII. ...
IX. Residente temporal para realizar actividades de teletrabajo de carácter internacional. Autoriza al extranjero para permanecer en el país por un tiempo no mayor a dos años, para realizar actividades de teletrabajo de carácter internacional, autorizado a permanecer en el territorio nacional para ejercer una actividad laboral o profesional a distancia para empresas radicadas fuera de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el uso exclusivo de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación.
En el caso de ejercicio de una actividad laboral, el titular de la autorización por teletrabajo de carácter internacional sólo podrá trabajar para empresas radicadas fuera del territorio nacional. En el supuesto de ejercicio de una actividad profesional, se permitirá al titular de la autorización por teletrabajo de carácter internacional trabajar para una empresa ubicada en los Estados Unidos Mexicanos, siempre y cuando el porcentaje de dicho trabajo no sea superior a 25por ciento del total de su actividad profesional.
Podrán solicitar el visado o la autorización de teletrabajo los profesionales cualificados que acrediten ser graduados o postgraduados de universidades de reconocido prestigio, formación profesional y escuelas de negocios de reconocido prestigio o bien con una experiencia profesional mínima de 2 años.
X. Residente permanente. Autoriza al extranjero para permanecer en el territorio nacional de manera indefinida, con permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país.
Artículo Tercero. Se adiciona la fracción IV del artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 1.
...
I. a III. ...
IV. Los extranjeros que cuentan con una visa de residente temporal para realizar actividades de teletrabajo de carácter internacional.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal tendrá noventa días para llevar a cabo las adecuaciones reglamentarias correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto, contados a partir de su entrada en vigor.
Notas
1 Nora Walsh, Una guía para trabajar a distancia, en The New York Times, 16 de noviembre de 2022. Consultado el 27 de agosto de 2023 en https://www.nytimes.com/es/2022/11/16/espanol/una-guia-para-trabajar-a- distancia.html
2 Forbes Staff, México es el país de Latinoamérica con más nómadas digitales, Sección Actualidad, Forbes México. Consultado el 25 de agosto de 2023 en https://www.forbes.com.mx/mexico-pais-america-latina-mas-nomadas-digita les/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2025.
Diputado Ernesto Sánchez Rodríguez (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 202 y 261 del Código Penal Federal, en materia de protección de derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, suscrita por la diputada Liliana Ortiz Pérez y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Liliana Ortiz Pérez, así como los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 202, y primero y segundo del artículo 261; y se adiciona uno cuarto al artículo 202 del Código Penal Federal, en materia de protección de dechos humanos de las niñas, los niños y los adolescentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La legislación internacional y nacional de México ha desarrollado un marco normativo para proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes, especialmente en lo que respecta a la prevención de la violencia sexual. A nivel internacional, uno de los instrumentos clave es la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), adoptada por la Asamblea General de la ONU en 1989, y ratificada por México en 1990.
Dicha Convención establece el derecho de todos los niños a vivir libres de violencia, destacando la necesidad de implementar medidas para prevenir la explotación y abuso sexual. Además, la Convención obliga a los Estados a crear mecanismos para la protección de los menores, incluyendo políticas preventivas y sanciones para los agresores.
En este contexto internacional, México también ha ratificado otros tratados relevantes, como el Protocolo Facultativo sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía, adoptado en 2000. Dichos instrumentos internacionales impulsan a los países a adecuar su legislación interna para prevenir y sancionar estos crímenes, lo que lleva a México a reforzar sus leyes en esta materia. En respuesta a estos compromisos internacionales, el gobierno mexicano ha creado un marco normativo que aborda tanto la prevención como la protección y sanción de la violencia sexual contra menores.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 4o. que el Estado garantizará la protección de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, y que estos deberán vivir en condiciones de bienestar y un ambiente libre de violencia.
De igual forma, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, refuerza este mandato: reconoce explícitamente la violencia sexual como una violación grave de los derechos de los menores, y estableciendo mecanismos para su protección y para la sanción de los responsables, esta ley busca garantizar un entorno seguro para los menores, promoviendo tanto la prevención como la denuncia de los casos de abuso.
A pesar de estos avances normativos, aún existen desafíos significativos en su implementación y en la protección efectiva de los derechos de los menores. La prevención de la violencia sexual requiere un enfoque integral que abarque desde la educación en derechos humanos hasta la creación de espacios seguros para la denuncia y la atención psicológica adecuada para las víctimas.
Un ejemplo de ello es que, la diputada Eufrosina Cruz Mendoza, y diputado Rube?n Moreira Valdez, coordinador parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura presentaron la urgencia de aumentar las penas para los delitos de pornografía infantil, señalando como agravante si estos eran cometidos contra niñas, niños y adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas y afromexicanas.
Además, la violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes en México continúa siendo un problema grave que afecta a diversas comunidades, especialmente en el contexto de las comunidades indígenas. En los últimos años, las cifras de violencia sexual han mostrado una tendencia alarmante, tanto en términos de la prevalencia de estos delitos como en las denuncias registradas.
De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en 2021 se registraron 22 mil 159 víctimas de delitos sexuales en el país, de las cuales una proporción significativa corresponde a menores de 18 años, con 82.7 por ciento de las víctimas siendo niñas y adolescentes. Este dato refleja la magnitud del problema y subraya la necesidad urgente de atención especial a los sectores más vulnerables, como las comunidades indígenas (Inegi, 2022).1
En las comunidades indígenas, la situación es aún más crítica debido a la confluencia de factores de marginalización social, pobreza extrema, falta de acceso a servicios de salud y justicia, y discriminación. Según el Informe sobre la violencia sexual en comunidades indígenas de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI),2 las niñas indígenas tienen un riesgo mayor de sufrir violencia sexual debido a las estructuras patriarcales arraigadas en sus comunidades, así como la escasa visibilidad de este tipo de delitos.
El informe de la CDI (2020) señala que las niñas y adolescentes indígenas tienen más probabilidades de ser víctimas de abuso sexual dentro de sus propias comunidades o en contextos de desplazamiento forzado, ya que muchas veces no se reconocen ni se denuncian estos casos debido a la falta de confianza en las autoridades y el temor a represalias.
Para agravar la situación, el sistema penal acusatorio en México también refleja la escasa atención a la violencia sexual en comunidades indígenas. Según datos del Observatorio Ciudadano de la Violencia contra las Mujeres (2021),3 sólo 15 por ciento de las víctimas de violencia sexual de comunidades indígenas presentan denuncias formales, debido principalmente a barreras lingüísticas, falta de acceso a la justicia, y la desconfianza en el sistema judicial.
Lo anterior implica que la mayoría de los casos no se documentan ni se procesan adecuadamente, lo que perpetúa la impunidad y el sufrimiento de las víctimas. En ese sentido, la respuesta de las autoridades ha sido insuficiente para garantizar un acceso real a la justicia para estas comunidades.
A nivel estatal, algunos estados de México con alta concentración de población indígena, como Oaxaca, Chiapas y Guerrero, han reportado cifras preocupantes sobre violencia sexual en niñas, niños y adolescentes. En Oaxaca, por ejemplo, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF)4 estatal registró un incremento en los casos de abuso sexual infantil, donde 68 por ciento de las víctimas eran menores de 14 años y la mayoría pertenecían a comunidades indígenas.
Este fenómeno se repite en Chiapas, donde organizaciones civiles han señalado que la violencia sexual es uno de los delitos más comunes en las comunidades indígenas, especialmente en niñas menores de 12 años (Red de Mujeres Indígenas, 2020).5
Otra agravante es la relativa a la pornografía infantil, tan solo en México, esta problemática ha alcanzado niveles alarmantes, posicionándose como uno de los principales países en la producción y distribución de este material a nivel global. Según datos de la Red por los Derechos de la Infancia en México[1], cada año más de 5 millones de menores son víctimas de algún tipo de abuso sexual, de los cuales un porcentaje significativo se ve involucrado en la producción de pornografía infantil.
Además, un informe de la organización internacional WeProtect Global Alliance (2021)7 señala que México concentra 60 por ciento de los reportes de explotación sexual infantil en línea en América Latina. El acceso masivo a internet, combinado con la falta de una regulación estricta, ha facilitado el incremento de este delito.
Tan sólo en 2020, la Policía Cibernética de la Guardia Nacional8 reportó más de 13 mil incidentes relacionados con la difusión de material de abuso infantil en plataformas digitales. Estas cifras reflejan solo una parte del problema, ya que muchas denuncias no se registran debido al miedo, la vergüenza o la desconfianza en las autoridades. Además, el anonimato que brindan las redes y aplicaciones digitales dificulta la identificación y detención de los responsables.
La legislación en México establece penas de entre 7 y 12 años de prisión y multas para quienes produzcan, almacenen o distribuyan pornografía infantil. Sin embargo, estas penas son percibidas como insuficientes tanto por expertos como por activistas en derechos infantiles. En comparación, países como Estados Unidos y Canadá imponen condenas que pueden superar los 20 años de prisión, reflejando un mayor compromiso con la protección de los menores. Este contraste pone de manifiesto la necesidad de revisar y endurecer las sanciones en México para que sean proporcionales al daño causado.
El impacto psicológico y emocional en las víctimas de la pornografía infantil es devastador. Según un estudio del Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social,9 los menores que han sido expuestos a estos delitos enfrentan un riesgo elevado de desarrollar trastornos como depresión, ansiedad y estrés postraumático.
Estos efectos suelen prolongarse a lo largo de la vida, limitando las oportunidades de desarrollo personal y profesional de las víctimas. Esto refuerza la urgencia de implementar medidas legales y sociales que garanticen su protección y recuperación integral.
Incrementar las sanciones por delitos relacionados con la pornografía infantil no solo enviaría un mensaje claro de intolerancia hacia estas prácticas, sino que también podría actuar como un mecanismo disuasivo.
Un informe de Ecpat International (2020)10 señala que penas más severas, acompañadas de una aplicación rigurosa de la ley, pueden reducir la incidencia de este tipo de crímenes. Además, es esencial fortalecer las capacidades de investigación digital de las autoridades mexicanas, dotándolas de tecnología avanzada y capacitación para rastrear y desarticular redes criminales.
Otro factor crucial es la colaboración internacional en la lucha contra la pornografía infantil. México, como parte de tratados internacionales como el Convenio de Budapest sobre ciberdelincuencia, debe intensificar su cooperación con otros países para identificar y detener a los responsables. Según la Interpol (2021),11 la mayoría de los materiales de abuso infantil compartidos en línea cruzan fronteras, lo que subraya la necesidad de estrategias globales coordinadas.
En ese sentido, se identifica la necesidad de poder endurecer las penas para las personas que cometan el delito de pornografía infantil, para ello anexo el cuadro comparativo de los artículos a reformar:
Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno el presente
Decreto por el que reforma el Código Penal Federal, en materia de protección de derechos humanos de niños y adolescentes
Único. Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 202, y primero y segundo del artículo 261; y se adiciona un cuarto párrafo al artículo 202 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 202. Comete el delito de pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien procure, obligue, facilite o induzca, por cualquier medio, a una o varias de estas personas a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos. Al autor de este delito se le impondrá pena de ocho a quince años de prisión y de mil a dos mil quinientos días multa.
A quien fije, imprima, video grabe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participen una o varias personas menores de dieciocho años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, se le impondrá la pena de ocho a quince años de prisión y de mil a dos mil quinientos días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito.
...
Las penas previstas en los párrafos anteriores se aumentarán hasta en una mitad, en su mínimo y máximo, si la víctima perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena o afromexicana.
Artículo 261. A quien cometa el delito de abuso sexual en una persona menor de dieciocho años de edad o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento, o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá una pena de ocho a quince años de prisión y de mil a dos mil quinientos días multa.
Si se hiciera uso de violencia y/o la víctima perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena o afromexicana, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Inegi (2022). Estadísticas de delitos y víctimas de delitos en México, 2021. Recuperado de https://www.inegi.org.mx
2 Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (2020). Informe sobre la violencia sexual en comunidades indígenas. Recuperado de https://www.gob.mx/cdi
3 Observatorio Ciudadano de la Violencia contra las Mujeres (2021). Estudio sobre violencia sexual y acceso a la justicia en México. Recuperado de https://www.observatorioviolencia.org
4 DIF Oaxaca (2021). Informe sobre violencia infantil y abuso sexual en el estado de Oaxaca. Recuperado de https://www.dif-oaxaca.gob.mx
5 Red de Mujeres Indígenas (2020). Violencia sexual en comunidades indígenas: un análisis de la situación en Chiapas y Guerrero. Recuperado de https://www.redmujeresindigenas.org
6 Red por los Derechos de la Infancia en México (2022). Situación de los derechos de la infancia en México.
7 WeProtect Global Alliance (2021). Global threat assessment. Recuperado de https://www.weprotect.org
8 Guardia Nacional (2021). Informe sobre ciberdelitos en México.
9 Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social (2020). Estudio sobre los efectos psicológicos de la explotación sexual infantil.
10 Ecpat International (2020). Global study on sexual exploitation of children in travel and tourism. Recuperado de https://www.ecpat.org.
11 Interpol. (2021). Crimes against children report. Recuperado de https://www.interpol.int
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2025.
Diputada Liliana Ortiz Pérez (rúbrica)
Que reforma el artículo 20 Ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrita por la diputada Liliana Ortiz Pérez y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Liliana Ortiz Pérez, y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones IV, VIII y X del artículo 20 Ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tenor la siguiente
Exposición de Motivos
La violencia política de género representa una violación directa a los derechos político-electorales de las mujeres en México, afectando su participación plena en la vida democrática del país. Este tipo de violencia se traduce en actos destinados a limitar o anular el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres por razón de género. Según la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), los Estados tienen la obligación de garantizar la participación igualitaria de las mujeres en la política, lo que incluye prevenir y sancionar actos de violencia política de género. Sin embargo, la falta de implementación efectiva de estas medidas perpetúa la exclusión de las mujeres de los espacios de poder.
México ha adoptado marcos normativos que buscan garantizar los derechos de las mujeres, como la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las reformas en materia de violencia política de género aprobadas en 2020. A pesar de ello, persisten desafíos significativos. En 2024, el Instituto Nacional Electoral (INE) reportó un aumento de casos de violencia política, con más de 400 denuncias relacionadas con este fenómeno, lo que pone en evidencia que la protección legal aún es insuficiente para disuadir estas conductas (INE, 2024).
Los tratados internacionales como la Convención de Belém do Pará también establecen el deber de los Estados de garantizar el acceso de las mujeres a mecanismos efectivos de justicia ante casos de violencia política. En México, las víctimas enfrentan barreras como la revictimización, la falta de capacitación en perspectiva de género entre funcionarios y la lentitud en los procesos judiciales. Estas condiciones no solo vulneran los derechos de las mujeres, sino que también afectan la legitimidad del sistema democrático.
Con fecha 21 de septiembre de 2021, la diputada Eufrosina Cruz Mendoza, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, presentó la iniciativa con proyecto de decreto para reformar la fracción X del artículo 20 Ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, la Consultora Etellek, durante su informe 2021 señaló que el proceso electoral federal concurrente de dicho año, se convirtió en el segundo más violento desde 2000. Además, señala que dentro de esta elección 17 personas decidieron declinar a su aspiración debido a las amenazas, agresiones y constantes violencias, de las cuales podemos señalar seis mujeres que debido al clima electoral adverso, hacia ellas, sus familiares y sus equipos de trabajo, logró que se bajaran de la contienda.
Algunos ejemplos documentados por el periódico Animal Político son los de la candidata a la alcaldía del municipio de Pungarabato, en Ciudad Altamirano, Guerrero, renunció luego de recibir amenazas de una organización criminal que opera en la región de Tierra Caliente. En Morelos, la candidata a la presidencia de Xochitepec también renunció después de hacer valer los medios de impugnación correspondientes por las amenazas recibidas, lo que demuestra que el terror es el principal aliado de los agresores y la impunidad su escudo para seguir reproduciendo la violencia.
De igual forma, en Veracruz, la candidata a la alcaldía de Cuichapa abandonó la contienda electoral por presuntamente recibir amenazas de muerte. Mientras que en Jalisco, dos candidatas por la presidencia municipal en Jilotlán de los Dolores tuvieron que renunciar a su aspiración debido a las amenazas que vivieron aunado a las condiciones hostiles y alarmantes que vive el municipio vecino de Teocaltiche, que a consecuencia del crimen organizado vive un desplazamiento forzado interno.
Según datos del Instituto Nacional Electoral, desde la implementación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género en septiembre de 2020, se han registrado 416 personas sancionadas, de las cuales 289 son hombres y 74 mujeres. Oaxaca encabeza la lista con 142 casos registrados. Es importante destacar que el ámbito municipal concentra el mayor número de sanciones, con 315 casos, lo que representa 75.72 por ciento de ellos.
Además, en la Ciudad de México, el Instituto Electoral local atendió 125 casos de violencia política contra las mujeres por razón de género en los últimos dos años, lo que evidencia que este fenómeno no es exclusivo de ciertas regiones, sino que se presenta en diversas entidades del país.
Asimismo, el Laboratorio Electoral, en su monitoreo de violencia electoral, registró diversos tipos de agresiones, incluyendo amenazas, atentados, secuestros y asesinatos, dirigidos no solo contra candidatas, sino también contra personas relacionadas con el proceso electoral, como funcionarios partidistas y colaboradores de campaña. Estos actos de violencia buscan intimidar y limitar la participación política de las mujeres, afectando la democracia y la representación equitativa.
En ese sentido, reconocer a las precandidatas como víctimas de violencia política de género es esencial para garantizar su derecho a la participación política en igualdad de condiciones. En México, esta violencia se manifiesta en diversas formas, como amenazas, agresiones físicas y psicológicas, descalificaciones públicas y limitaciones para acceder a recursos de campaña. Estas acciones no solo violan derechos humanos fundamentales, sino que también afectan la calidad democrática al obstaculizar la representación equitativa en los procesos políticos.
La violencia política de género no solo impacta directamente a las precandidatas, sino que envía un mensaje disuasorio a otras mujeres interesadas en participar en la política. Según la CEDAW, los Estados están obligados a garantizar la participación plena y efectiva de las mujeres en la vida política y pública, lo que incluye protegerlas de cualquier forma de violencia que limite sus derechos políticos (CEDAW, 1979). En este contexto, es crucial que las autoridades electorales reconozcan las agresiones contra las precandidatas como una barrera estructural que requiere atención prioritaria.
El reconocimiento temprano de estas mujeres como víctimas es indispensable para garantizar medidas cautelares y evitar que la violencia escale, afectando aún más su derecho a competir en igualdad de condiciones. Abordar la violencia política de género desde las primeras etapas del proceso electoral envía un mensaje claro de tolerancia cero hacia estas conductas. Esto no solo fortalece la protección de las precandidatas, sino que también fomenta una cultura política más inclusiva y respetuosa.
La presente iniciativa tiene como objeto ampliar la protección de los derechos políticos electorales de las mujeres precandidatas toda vez que en las fracciones IV, VIII y X del artículo 20 Ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia únicamente señala que las conductas de dicha violencia se pueden cometer contra personas candidatas, dejando un vacío legal en una etapa electoral que resulta determinante para que las mujeres puedan competir en una boleta electoral.
Es fundamental que las autoridades electorales, los partidos políticos y la sociedad en general implementen y fortalezcan mecanismos de prevención, atención y sanción de la violencia política de género. La consolidación de una democracia inclusiva y equitativa en México requiere garantizar que las mujeres puedan ejercer plenamente sus derechos políticos sin temor a ser víctimas de violencia por razón de género.
Por lo anterior se añade el siguiente cuadro comparativo donde se expresa detalladamente la porción normativa objeto de la presente iniciativa, con la finalidad de visualizarla con mayor claridad.
Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea el presente
Decreto por el que se reforma las fracciones IV, VIII y X del artículo 20 Ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para proteger y garantizar los derechos humanos, políticos y electorales en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género
Único. Se reforman las fracciones IV, VIII y X del artículo 20 Ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
Artículo 20 Ter. ...
I. a III. ...
IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como precandidata o candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
V. a VII. ...
VIII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una precandidata o candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales.
IX. ...
X. Divulgar imágenes, mensajes o información de una mujer precandidata, candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;
XI. a XXII. ...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2025.
Diputada Liliana Ortiz Pérez (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 4o. y 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por la diputada Tania Palacios Kuri y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Tania Palacios Kuri, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 4 y 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Los derechos de las niñas, niños y adolescentes, en su concepto más amplio, interés superior del niño, está plenamente reconocido en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y hace énfasis en que toda situación donde se vean involucrados niñas, niños y adolescentes, se velará y cumplirá bajo este principio, garantizando así, de manera plena sus derechos.
En el caso de nuestro país, todas las autoridades en sus respectivos ámbitos de gobierno están obligados a reconocer que niñas, niños y adolescentes, son sujetos de derecho, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; consistente en que precisamente el interés superior de la niñez debe ser considerado prioritario en la toma de decisiones relativas a personas menores de edad.
En este orden de ideas la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de la Naciones Unidas, reconoce que niños y niñas tienen derecho pleno al desarrollo físico, mental y social y a expresar libremente sus opiniones; además, por si fuera poco, elevó a rango de categoría internacional todos los derechos que garantizan la supervivencia y protección infantil.
A partir de toda esa ruta normativa, fue viable la creación de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, cuyo objeto esencial es el de proteger sus derechos humanos de manera transversal.
En México, pese a lo anterior, las niñas, los niños y los adolescentes sufren de diferentes vejaciones; pero para argumentar este recurso legislativo, particularmente nos referiremos a las agresiones de tipo sexual infantil.
De acuerdo con el Fondo de la Naciones Unidas para la Infancia, el abuso infantil está mediado por una relación desigual de poder, que implica a un niño, niña o adolescente como víctima y a una persona adulta como agresora. Se trata de un problema social, de salud, y de violación de los derechos de la niñez. Afecta, especialmente, el derecho a decidir sobre su cuerpo y sexualidad, el derecho a que sea respetada la privacidad e intimidad y el derecho a vivir libre de violencias.1
No hay un perfil especial de la persona agresora, considerando que ésta puede ser una persona del entorno familiar, alguien cercano, incluso, algún desconocido, y que mediante diferentes formas someten a sus víctimas mediante la presión psicológica, la fuerza física, el engaño, sobornos, regalos, acciones intimidatorias, entre otras.
Entre las prácticas de abuso sexual infantil más frecuente están2
Observar a niñas, niños o adolescentes cuando están vistiéndose, desvistiéndose o cuando están en el baño.
Tocar, besar y acariciar con fines sexuales a niñas, niños o adolescentes.
Realizar insinuaciones verbales con contenido sexual reiterado.
Forzar ver imágenes o películas pornográficas.
Propiciar y obligar a niñas, niños o adolescentes a la realización de prácticas sexuales.
Utilizar a niñas, niños o adolescentes en la comercialización o explotación sexual, prostitución infantil o pornografía.
De acuerdo con datos de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares de 2021, entre los adolescentes de 15 a 19 años, se destacan los siguientes datos:3
31.6 por ciento declaró haber sufrido violencia durante la niñez: 20.4 por ciento violencia física, 11.6 por ciento violencia emocional y 10 por ciento violencia sexual.
Respecto al abuso sexual durante la infancia:
A 7.7 por ciento le tocaron sus partes íntimas o la obligaron a tocar las partes íntimas de otra persona sin su consentimiento;
A 3.6 por ciento intentaron forzarla a tener relaciones sexuales y 3.4 por ciento fue obligada a mostrar sus partes íntimas o a mirar las partes íntimas de otra persona; y
A 28 por ciento la obligaron a tener relaciones sexuales bajo amenazas o usando la fuerza.
Ahora bien, el Blog de datos de la Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim), en su estudio violencia sexual contra la niñez y la adolescencia en México (2019-2022), señala que la Secretaría de Salud, atendió por violencia sexual a 9 mil 929 personas de entre 1 y 17 años durante 2022. Cifra que se incrementó en 21.9 por ciento respecto a lo observado en 2021.4
Asimismo, señala que con registro a 2022, son las mujeres las principales víctimas de violencia sexual, particularmente en rangos de 1 y 17 años, lo que representa que 92.9 por ciento de las niñas, niños y adolescentes a nivel nacional fue atendida por este tipo de flagelo. Asimismo, reconoce Redim, que la población adolescente también representa una alta incidencia como víctimas de violencia sexual de 1 a 17 años: particularizando que 3 de cada 4 casos de violencia sexual atendidos en el mismo periodo correspondieron a personas de los rangos de edad de entre 12 y 17 años.
Ahora bien, como ya se citó con anterioridad, no existe un perfil determinado de la persona agresora, considerando que ésta puede ser una persona del entorno familiar, alguien cercano, incluso, algún desconocido; dado eso, y con objeto de fortalecer la argumentación de este recurso, se muestran los siguientes datos de Redim con datos a 2022:
19.2 por ciento de los agresores de mujeres de entre 1 y 17 años, eran conocidos sin parentesco, como vecinos, amistades de las propias familias, compañeros de escuela y otras personas en el entorno de la niña o mujer adolescente.
18.3 por ciento de las agresiones sexuales contra niñas y mujeres adolescentes entre 1 y 17 años fueron los parientes distintos a la madre, madrastra, padre o padrastro, primos, tíos, hermanos y abuelos.
13.4 por ciento de las víctimas de violencia sexual de entre 1 y 17 años tuvieron como agresor a su padre o padrastro. En total, más niñas y mujeres adolescentes fueron agredidas sexualmente por sus padres y padrastros que por desconocidos.
29 por ciento de las agresiones sexuales contra hombres de 1 a 17 años, fueron parientes cercanos, como primos, tíos, hermanos, abuelos. Siendo 23.7 por ciento personas conocidas, como vecinos o amistades de la familia.
Como se puede constatar, el fenómeno del abuso infantil es un problema que está presente en nuestro país, y a pesar, de que se encuentra normado en distintas disposiciones normativas de tipo administrativo, civil y penal, aún falta mucho por hacer, para concientizar e inhibir este tipo de conductas inadmisibles cometidas por sujetos sin escrúpulos en contra de niñas, niños y adolescentes.
Habida cuenta de ello, esta iniciativa propone que exista una base de datos consistente en un registro de carácter nacional de agresores sexuales de niñas, niños y adolescentes, que contenga recopilación de información de tanto de probables responsables como indiciados y, en su caso, condenados por delitos.
Además, dicha agencia funcionaria como medida de protección, de inhibición y disuasión de los agresores en materia de delitos sexuales cometidos contra niñas, niños y adolescentes, dado que la autoridad, en este caso la Secretaria de Seguridad y Protección Ciudadana contaría con una base de datos que le permita facilitar tanto las investigaciones, como actuaciones desde el momento que se reportan a los autores de delitos sexuales, con objeto de saber si las personas tienen antecedentes de agresor sexual, o incluso si ha sido procesado o condenado por este tipo penal. Más aun, este registro puede ser un mecanismo de ayuda a la reinserción social para que esas conductas se inhiban y no se vuelvan a cometer.
Este registro también sería de gran aporte para todas las instituciones que conforman parte del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y que en concordancia al artículo 10 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, incluye al Consejo Nacional de Seguridad Pública, la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública, la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario, la Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal, los consejos locales e instancias regionales y el secretariado ejecutivo del sistema.5
Baja California y Ciudad de México cuentan en la actualidad con un registro de agresores sexuales , y más allá de sus cuestionamientos, representa un gran avance para las autoridades, como para las víctimas, lo que se traduce en beneficio de la sociedad en su conjunto.
De lo expuesto, podemos concluir que un Registro Nacional de Agresores Sexuales, resulta una opción viable en la concientización y prevención de este inconcebible tipo de delito que atenta contra la libertad sexual de las personas.
Para ilustrar, la modificación a la norma se muestra el siguiente cuadro comparativo:
Por todo lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía el siguiente
Decreto que reforma los artículos 4 y 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Único. Se adiciona la fracción XXIII Bis al artículo 4, y se reforma y adiciona la fracción III del artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por
I. a XXIII. ...
XXIII Bis. Registro: El Registro Nacional de Personas Agresoras Sexuales de Niñas, Niños y Adolescentes;
XXIV. a XXXIV. ...
Artículo 47. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por
I. y II. ...
III. Trata de personas menores de 18 años de edad, abuso sexual infantil, explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, o cualquier otro tipo de explotación, y demás conductas punibles establecidas en las disposiciones aplicables.
El Registro Nacional de Personas Agresoras Sexuales de Niñas, Niños y Adolescentes estará a cargo de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana. Contendrá información de personas que hayan sido sentenciadas por algún delito de índole sexual, y su mecanismo será facilitar tanto las investigaciones, como actuaciones desde el momento que se reportan a los autores de delitos sexuales con objeto de saber si las personas tienen antecedentes de agresor contra la libertad sexual, o incluso, si ha sido sentenciados por este tipo de delito.
La persona infractora aparecerá con información general en el Registro, que no será público, salvo a petición debidamente fundada y motivada por parte de la autoridad judicial y contendrá datos generales del infractor. Bajo ninguna razón, motivo o circunstancia, se incluirán datos personales de niñas, niños y adolescentes que hagan posible su ubicación e identificación y ocasione una posible revictimización.
La autoridades judiciales y penitenciarias en el ámbito de sus atribuciones, prohibirán al sentenciado el contacto con la víctima y las visitas de convivencia si ésta fuere su hija o hijo, además, cuando éstos se encuentren bajo su patria potestad, el Ministerio Público deberá solicitar al Juez que se incluya en la sentencia la pérdida de la patria potestad, tutela o guarda y custodia, en cuyo caso el Sistema Nacional DIF o los Sistemas de las Entidades, en coordinación con las Procuradurías de Protección, deberán otorgar medidas especiales de protección para la víctima.
Con el propósito de garantizar el interés superior de la niñez y su normal desarrollo psicosocial las niñas, niños y adolescentes que hayan sido víctima de abuso sexual, así como a sus familiares se les brindará en todo momento asesoría, apoyo psicológico y de trabajo social que les permita recuperar la confianza y seguridad, en aras de restablecer su integridad emocional necesaria para su pleno desarrollo personal.
La actualización de la información del Registro estará a cargo de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, quien será la responsable de garantizar y velar por los derechos humanos de la persona o personas registradas;
IV. a VIII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.
Segundo. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, en su respectivo ámbito de competencia, dispondrá de 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, para poner en vigencia el Registro Nacional de Personas Agresoras de Niñas, Niños y Adolescentes.
Referencias
1 y 2 https://www.unicef.org/es
3 Instituto Nacional de las Mujeres, http://estadistica-sig.inmujeres.gob.mx/formas/tarjetas/Maltrato_infant il.pdf
4 https://blog.derechosinfancia.org.mx/2023/06/21/violencia-sexual-contra -la-ninez-en-mexico-2019-2022/
5 Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGSNSP.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2025.
Diputada Tania Palacios Kuri (rúbrica)
Que reforma el artículo 27 de la Ley General de Víctimas, suscrita por la diputada Tania Palacios Kuri y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, Tania Palacios Kuri, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Ley General de Víctimas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El artículo 17 de la Constitución establece la reparación del daño como uno de los principios del derecho penal en México. Dicho principio supone un derecho que tiene el objetivo de [...] reducir el alcance de los daños, pérdidas y perjuicios ocasionados a las víctimas, y a las necesidades individuales y colectivas de éstas, con especial consideración de los grupos vulnerables (Granda Torres y Herrera Abrahan, 2020: 253). Dentro de la reparación del daño, se puede entender indemnizaciones monetarias, restitución, rehabilitación o garantías de no repetición (Granda Torres y Herrera Abrahan, 2020: 253).
Esta iniciativa busca robustecer la legislación de reparación del daño en torno a las víctimas de delitos sexuales, en particular cuando éstas son niñas, niños y adolescentes (NNA). Ser víctima de agresión sexual es una experiencia inherentemente traumática, que se ve agravada por numerosos factores en el proceso que conlleva su denuncia; en el caso de NNA, el carácter traumático de la agresión tiene un peso mayor, puesto que el agresor suele, en ocasiones, ser una persona en el primer círculo de la víctima y la agresión puede prolongarse por mucho tiempo (Santibáñez, sin fecha).
Sobre este hilo de ideas, resulta importante que la reparación del daño para víctimas de delitos sexuales sea plena, debido al impacto psicológico y las consecuencias que éste puede tener en el día a día de ellas. Aún más, la representación social y las personas juzgadoras reducen en ocasiones la reparación del daño en torno a delitos sexuales en el costo de las terapias psicológicas, pues fallan en considerar los daños que se generan más allá de la individualidad de la víctima, tales como los generados a su entorno familiar, académico, laboral, etcétera.
El derecho de reparación del daño se refrenda en el artículo 7, fracción II de la Ley General de Víctimas, que establece textualmente que las víctimas tienen derecho a
[...] ser reparadas por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño o menoscabo que han sufrido en sus derechos como consecuencia de violaciones a derechos humanos y por los daños que esas violaciones les causaron.
Asimismo, el artículo 27 del ordenamiento referido establece las modalidades comprendidas por la reparación integral. El mismo artículo, en su párrafo segundo, establece que las personas declaradas penalmente responsables de la comisión del delito de feminicidio deben ser condenadas al pago de la reparación del daño en todos los casos; ello, derivado de la gravedad de dicho delito. En vista de la gravedad y los perjuicios provocados, se propone agregar los delitos sexuales en este supuesto.
Cambios propuestos
En atención de lo mencionado se propone modificar el artículo 27 de la Ley General de Víctimas, conforme se muestra a continuación:
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Ley General de Víctimas
Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 27 de la Ley General de Víctimas, para quedar como sigue:
Artículo 27. ...
I. a VIII. ...
Cuando una persona sea declarada penalmente responsable de la comisión de los delitos de feminicidio, violación, estupro o abuso sexual, el órgano jurisdiccional de conocimiento deberá condenarla al pago de la reparación integral del daño, a favor de la víctima u ofendidos, en todos los casos.
...
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, los congresos de las entidades federativas contarán con un plazo de 180 días para armonizar su respectiva legislación conforme a lo establecido en este decreto.
Referencias
Granda Torres, G. A.; y Herrera Abrahan, C. C. (2020). Reparación integral: principios aplicables y modalidades de reparación, en Revista de Derecho 9(I), páginas 251-268, https://doi.org/10.31207/ih.v9i1.209.
Santibáñez, M. E. (sin fecha). Abuso sexual infantil: una condena que avance en la reparación, en Dossier 167, https://revistauniversitaria.uc.cl/dossier/abuso-sexual-infantil-una-co ndena-que-avance-en-la-reparacion/15911/
Palacio legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2025.
Diputada Tania Palacios Kuri (rúbrica)
Que adiciona los artículos 192 y 206 del Código Nacional de Procedimientos Penales, suscrita por la diputada Tania Palacios Kuri y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, Tania Palacios Kuri, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan un párrafo tercero al artículo 192 y uno quinto al artículo 206 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En la actualidad, el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su artículo 191, establece la suspensión condicional del proceso como una solución alterna. Dicha suspensión es el planteamiento formulado por el Ministerio Público o por la persona imputada, que permite extinguir la acción penal de contar con un plan detallado sobre la reparación del daño, así como el sometimiento del imputado a una serie de condiciones que garanticen una tutela de los derechos de la víctima.
El artículo 192 del ordenamiento en cuestión establece los requisitos de procedencia:
Artículo 192. Procedencia
La suspensión condicional del proceso, a solicitud del imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquél, procederá en los casos en que se cubran los requisitos siguientes:
I. Que el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años;
II. Que no exista oposición fundada de la víctima y ofendido; y
III. Que hayan transcurrido dos años desde el cumplimiento o cinco años desde el incumplimiento, de una suspensión condicional anterior, en su caso.
Lo señalado en la fracción III del presente artículo, no procederá cuando el imputado haya sido absuelto en dicho procedimiento.
De estos, atañe a esta iniciativa el contenido en la fracción I, pues establece que la suspensión condicional puede existir siempre y cuando la media aritmética de la pena de prisión no sea mayor a cinco años. Para delitos de índole sexual cometidos contra niñas, niños y adolescentes, esta medida cobra particular relevancia, puesto que existen varias entidades federativas donde las penas para dichos delitos sí tienen una media aritmética menor a cinco años, hecho que potencialmente puede contribuir al acceso a la justicia de víctimas.
Es importante considerar que los delitos sexuales contra niños o adolescentes pueden provocar daños físicos, emocionales y psicológicos sobre las víctimas, cuya reparación dista de otro tipo de delitos. Por ello, es necesario que las personas imputadas sean juzgadas conforme al procedimiento correspondiente y reciban una sentencia, misma que, de ser condenatoria, tenga una sentencia que deba ser cumplida, así como garantizada la reparación integral del daño.
México es un país donde la justicia en el área de delitos sexuales es más la excepción que la norma. Por ejemplo, de acuerdo con Durán y Sosa (2023), de 2012 a 2022 se contabilizó un total de 329 mil víctimas de delitos sexuales, de las cuales solamente 28 mil consiguieron una sentencia condenatoria para su agresor; es decir, solo 8.65 por ciento de estos delitos logran resolverse. Este dato contempla la totalidad de delitos sexuales denunciados, por lo que es de considerarse que existen muchos sin denuncia y que, además, aquellos cometidos contra niñas, niños y adolescentes encuentran una barrera para su denuncia inherente a su condición. En un informe de la UNICEF (2014: 5), se encontró que casi la mitad de adolescentes de 15 a 19 años que fueron víctimas de violencia sexual, nunca lo habían comentado con nadie.
En delitos sexuales como el estupro, solamente 1.73 por ciento de los casos han concluido con una sentencia condenatoria irrevocable de acuerdo con las mismas autoras (Durán y Sosa, 2023). Además, mencionan que en el mismo periodo, se contabilizaron más de 109 mil niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, siendo más de una tercera parte del número total mencionado en el párrafo precedente (Durán y Sosa, 2023). En México la impunidad en este tipo de delitos es grave.
Cambios propuestos
En atención de lo mencionado se propone modificar los artículos 192 y 206 del Código Nacional de Procedimientos Penales, conforme se muestra a continuación:
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adicionan un párrafo tercero al artículo 192 y uno quinto al artículo 206 del Código Nacional de Procedimientos Penales
Único. Se adicionan un párrafo tercero al artículo 192 y uno quinto al artículo 106 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 192. Procedencia
...
I. a III. ...
...
La suspensión condicional será improcedente en los delitos sexuales contra niñas, niños y adolescentes, previstos en los artículos 261, 262 y 266 del Código Penal Federal, así como demás relativos.
Artículo 206. Sentencia
...
...
...
La pena de prisión impuesta no podrá conmutarse o sustituirse en el caso de los delitos sexuales contra niñas, niños y adolescentes, previstos en los artículos 261, 262 y 266 del Código Penal Federal, así como demás relativos.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los asuntos en trámite al momento de la entrada en vigor de este decreto deberán sustanciarse conforme a las disposiciones aplicables al momento de su inicio.
Referencias
Durán, V.; y Sosa, A. (2023). Violación: un crimen impune . Mexicanos contra la Corrupción y la Impunidad, https://contralacorrupcion.mx/violacion-un-crimen-impune/.
UNICEF (2014). Ocultos a plena luz: un análisis estadístico de la violencia contra los niños . UNICEF, https://www.unicef.org/ecuador/media/2436/file/Ocultos%20a%20plena%20lu z.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2025.
Diputada Tania Palacios Kuri (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 265 y 266 del Código Penal Federal, suscrita por la diputada Tania Palacios Kuri y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, Tania Palacios Kuri, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el segundo párrafo del artículo 265 y la fracción III del artículo 266 y se adiciona la fracción IV al mismo artículo del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente
Exposició nde Motivos
I. Los delitos de carácter sexual
Los delitos de carácter sexual se encuentran estipulados en el Código Penal Federal, así como en los Códigos Penales de las diferentes entidades federativas, encuentran un desafío importante: aquel de la tipificación de las conductas, de acuerdo con el tipo penal. Con tipo, es de entenderse la existencia de un precepto legal que contemple las circunstancia del comportamiento nocivo (Plascencia Villanueva, 2004: 90). Además, para el tipo penal, es necesario que se cumpla con el presupuesto de que las personas tengan conocimiento de lo antisocial del comportamiento en cuestión (Plascencia Villanueva, 2004: 90).
En vista de lo anterior, para clasificar una conducta como delito, Plascencia Villanueva (2004: 102) menciona la existencia de cuatro pilares básicos del delito de Jescheck:
a) El bien jurídico.
b) El objeto de la acción.
c) El autor.
d) La acción.
Por ende, si el autor emplea, por ejemplo, un medio distinto al contemplado en la acción, no habrá tipicidad, así como si ésta encuadra con el tipo penal.
En los delitos contra la libertad sexual y, a raíz de casos documentados diversos, personas juzgadoras han reclasificado delitos porque, de acuerdo con su criterio, las conductas desplegadas no reúnen los requisitos del delito. Un ejemplo claro es lo que sucede el delito de violación, pues, en ciertos criterios, en tanto no exista rompimiento del himen o en tanto no exista una introducción total del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, no existe el delito de violación. Es necesario, consecuentemente, actualizar la definición en aras de asegurar que la integridad y la dignidad de víctimas de este delito esté protegida.
II. El delito de violación en cifras
Adicional al argumento relativo a los criterios de las personas juzgadoras, es menester recordar que, de acuerdo con una investigación realizada por Durán y Sosa (2023), de 2012 a 2022 se registraron al menos 148 mil denuncias por violación en México; se debe considerar, además, que una considerable proporción de delitos sexuales nunca son denunciados. En general, las autoras también destacaron que existe un problema de impunidad, pues, respecto a delitos sexuales, solo se logra una sentencia condenatoria en firme para el 8.65 por ciento de los casos, cifra que es de 11 por ciento para el delito de violación (Durán y Sosa, 2023). Por si fuera poco, estiman que, en el mismo periodo, más de 109 mil niñas, niños y adolescentes fueron víctimas de violencia sexual, prácticamente un tercio de la totalidad de víctimas (Durán y Sosa, 2023). Durán (2024), en un artículo posterior, estableció que, en nuestro país, se denuncian alrededor de 39 violaciones diarias.
Resulta importante hacer particular hincapié en tres hechos fundamentales:
1. Diario hay 39 violaciones.
2. Solamente 11 por ciento de las denuncias de violación derivan en una sentencia condenatoria en firme.
3. Niñas, niños y adolescentes fueron alrededor de un tercio de todas las víctimas de violencia sexual.
Estos tres hechos demandan, primeramente, de una redefinición del delito para favorecer a las víctimas al momento el juicio; sobre esto, como se ha mencionado, versa la presente iniciativa. En segundo lugar y tras este cambio normativo, es necesario que las autoridades de investigación robustecen sus labores y continúen con especializaciones para el trato con víctimas de estos delitos.
III. Cambios propuestos
En vista de lo mencionado, se propone reformar el artículo 265 del Código Penal Federal, que refiere al delito de violación. Particularmente, se busca reformar su párrafo segundo, con el propósito que, en la definición de cópula, se agreguen los términos parcial y total, cuando se refiere a la introducción del miembro viril en la víctima. Asimismo, se propone reformar el artículo 266, que tipifica la violación equiparada, para incluir el caso de contacto buco-genital forzado hacia una persona menor de dieciocho años.
Las modificaciones propuestas se muestran a continuación:
Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman el segundo párrafo del artículo 265 y la fracción III del artículo 266 y se adiciona la fracción IV al mismo artículo del Código Penal Federal
Único. Se reforman el segundo párrafo del artículo 265 y las fracciones II y III del artículo 266; y se adiciona la fracción IV del artículo 266 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 265. ...
Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción total o parcial del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.
...
Artículo 266. Se equipara a la violación y se sancionará de ocho a treinta años de prisión
I. ...
II. Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo;
III. Al que sin violencia y con fines lascivos introduzca por vía anal, vaginal u oral cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril en una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima; y
IV. Al que sin o con violencia realice u obligue a tener contacto buco-genital en una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto.
Referencias
Durán, V.; y Sosa, A. (2023). Violación: un crimen impune . Mexicanos contra la Corrupción y la Impunidad, https://contralacorrupcion.mx/violacion-un-crimen-impune/
Durán, V. (2024). México padece epidemia de abuso sexual: ocurren 4 agresiones cada hora . Mexicanos contra la Corrupción y la Impunidad, https://contralacorrupcion.mx/mexico-padece-epidemia-de-abuso-sexual-oc urren-4-agresiones-cada-hora/
Plascencia Villanueva, R. (2004). Teoría del delito . Universidad Nacional Autónoma de México, https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/44/16.pdf
Palacio legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2025.
Diputada Tania Palacios Kuri (rúbrica)
Que adiciona el artículo 275 del Código Nacional de Procedimientos Penales, suscrita por la diputada Tania Palacios Kuri y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, Tania Palacios Kuri, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 275 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En México hay múltiples formas de violencia que están a la vista de todas las personas, no obstante, muchas otras penosamente permanecen en la invisibilidad. Entre estas, no nos damos cuenta de un delito que daña a nuestra sociedad, como lo es el abuso sexual infantil, el cual tiene distintas manifestaciones como son: acoso, violación o explotación sexual, prostitución o pornografía infantil. Flagelo que causa un daño irreversible al desarrollo integral, dignidad, y que incluso, pone en riesgo la vida de niñas, niños y adolescentes.
Según datos de la Asociación Civil Reinserta (2021), en materia de abusos y delitos sexuales cometidos contra niñas, niños y adolescentes en nuestro país, muestran lo siguiente:
4.5 millones de sufren ciber-acoso anualmente.
60 por ciento de la pornografía infantil se produce en México.
200 mil niñas, niños y adolescentes son cooptados por redes de trata de personas.
40 por ciento de los delitos sexuales son cometidos contra niñas, niños y adolescentes.
La explotación sexual de niñas y niños es la segunda actividad ilícita que más ingresos genera, sólo por debajo del narcotráfico: 24 mil millones de dólares anuales.
La Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim, 2024) señala en su estudio Violencia sexual contra la niñez y la adolescencia en México (2019-2022):
La Secretaría de Salud atendió por violencia sexual a 9 mil 929 personas de entre 1 y 17 años en 2022, cifra que se incrementó en 21.9 por ciento respecto a lo observado en 2021.
Asimismo, señala que las mujeres son las principales víctimas de violencia sexual, particularmente en rangos de 1 y 17 años. De igual manera cita que
Niñas, niños y adolescentes indígenas y con alguna discapacidad son frecuentemente víctimas de violencia sexual.
Otros datos relevantes son
Según la Fiscalía General de la República, México ocupa el segundo lugar mundial en turismo sexual infantil, después de Tailandia.
De acuerdo con Ecpat México, el país recibe alrededor de 600 mil pedófilos internacionales anualmente.
Para muchas víctimas, sin embargo, el sufrimiento no solo se da como consecuencia directa del delito, sino que se ve prolongado y agudizado por el proceso que deben seguir como parte de la denuncia e investigación. En particular, el problema que se encuentra es la falta de empatía por parte de las autoridades encargadas de la procuración de justicia, hecho que puede derivar de las preexistentes condiciones de alta carga laboral en dichas instituciones.
El problema se agrava cuando se trata de víctimas menores de edad, quienes pueden encontrar el contexto más traumatizante y hostil que una víctima adulta. Muchas víctimas en el grupo de niñas, niños y adolescentes acuden con las autoridades acompañadas de sus familiares, en búsqueda de justicia; no obstante, al comenzar el procedimiento, en vez de ser encontrados por un sistema comprensivo, en ocasiones sin previo protocolo o procedimientos especiales, son sometidos a cuestionamientos que, por la edad cognitiva, el estado emocional y por el trauma no pueden ser respondidas, violando además la intimidad, hecho que, en consecuencia, implica una revictimización por parte de las propias autoridades.
En vista de los potenciales riesgos a los que se enfrentan las niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos sexuales, es necesario que las fiscalías se adapten, para lograr contar con personal especializado y con experiencia en la materia, para poder tener una atención especial con ellos, dada la situación de vulnerabilidad y trauma que les acaece. Además, deben saber cómo trabajar al momento de encontrarse con dificultades probatorias asociadas a la etapa evolutiva, tales como memoria frágil, incapacidad para relatar lo acontecido, intimidación por el proceso legal, intimidación por el juicio, intimidación familiar y dependencia económica del agresor (Elmi, Daignault y Hébert, 2018).
Lastimosamente, numerosas fiscalías en el país no tienen peritos especializados en el tema de delitos sexuales, hecho que puede limitar la credibilidad y objetividad de las investigaciones, al no ser estas realizadas bajo los protocolos o procedimientos especiales que permitan obtener información sobre las sintomatologías que pueden presentar las niñas, niños y adolescentes y, consecuentemente, acreditar o descartar la comisión del delito. Adicionalmente, y como fue establecido con anterioridad, debido a la falta de personal especializado, las niñas, niños y adolescentes víctimas pueden ser sometidos a tratos inadecuados que entorpezcan y dificulten el proceso de acceso a la justicia y su derecho a reparación del daño.
En suma, no puede lograrse justicia únicamente con la garantía formal, de que niñas, niños o adolescentes puedan acompañados acudir a juzgados, tribunales o ministerios públicos; se requiere de una garantía efectiva que involucre una serie de consideraciones y adecuaciones con enfoque de interés superior de la niñez, que permitan a juzgadores y peritos especialistas reconocer las necesidades específicas de la infancia y adolescencia, y dado ello, lleve a verlos como personas diferentes de los adultos y que en consecuencia requieren de una atención diferenciada.
Por ello se propone la presente iniciativa para que, desde el Código Nacional de Procedimientos Penales, se establezca que las fiscalías deberán contar con personal especializado en la materia, para la atención de delitos sexuales contra niñas, niños y adolescentes. Asimismo, se propone establecer que será obligación del Ministerio Público recabar todos los elementos necesarios para determinar el daño y poder garantizar una reparación integral. Particularmente, se propone adicionar el artículo 275 del referido ordenamiento, conforme se muestra a continuación:
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 275 del Código Nacional de Procedimientos Penales
Único. Se adicionan los párrafos segundo y tercero del artículo 275, del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 275. Peritajes especiales
...
Para delitos sexuales cometidos contra niñas, niños y adolescentes, además de lo establecido en el primer párrafo, los profesionales encargados de las periciales deberán estar capacitados para trabajar con dicha población, además de emplear las técnicas necesarias dependiendo de la edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, aplicando los protocolos previstos para tal efecto, que permita acreditar o descartar la comisión del delito.
El Ministerio Público deberá recabar los elementos necesarios que determinen el daño causado por el delito y la cuantificación de este para los efectos de su reparación integral, en términos de las disposiciones aplicables, así como tener en cuenta los principios del interés superior de las niñas, niños o adolescentes y la prevalencia de sus derechos en términos de lo establecido por los tratados y las leyes en la materia.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
Referencias
Elmi, M.; Daignault, I.; y Hébert, M. (2018). Child sexual abuse victims as witnesses: the influence of testifying on their recovery, en Child Abuse & Neglect , 86, 22-32.
Red por los Derechos de la Infancia en México (2024). Violencia sexual contra la niñez y la adolescencia en México (2010-2023). Blog, https://blog.derechosinfancia.org.mx/2024/06/27/violencia-sexual-contra -la-ninez-y-la-adolescencia-en-mexico-2010-2023/
Reinserta (2021). Reporte anual 2021 . Reinserta, https://reinserta.org/wp-content/uploads/2023/12/07.-REPORTE-ANUAL-REIN SERTA-2021.pdf
Palacio legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2025.
Diputada Tania Palacios Kuri (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 265 y 276-Ter del Código Penal Federal, a fin de implementar correctamente una definición del término consentimiento, suscrita por la diputada Tania Palacios Kuri y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, Tania Palacios Kuri, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 265 y se adiciona el 276-Ter al Código Penal Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Introducción
La violencia sexual es un problema de creciente escala en México. Cada día, se denuncian 90 casos de abuso sexual, de los cuales 39 son violaciones (Durán, 2024). Esta cifra significa que cada hora se denuncian un promedio de tres a cuatro casos de abuso sexual o violaciones (Durán, 2024). De estos casos, el 91% queda en impunidad, siendo los agresores nunca detenidos, o liberados y absueltos (Durán 2024).
II. Legislación sobre delitos contra la libertad sexual
En nuestra legislación federal, es el título decimoquinto del Código Penal Federal el que se encarga de los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual. Dentro de él, se encuentra la definición de diversos delitos, tales como la violación (artículo 265) o abuso sexual (artículo 261). Dentro de las definiciones de los delitos, se encuentra de manera recurrente el término consentimiento, sin que el Código abunde en una definición de éste respecto a los delitos referidos. Resulta importante enfatizar en este último hecho, puesto que en nuestra legislación civil sí existe una definición, que se puede encontrar en el artículo 1803 del Código Civil.
Los modelos de la legislación sobre delitos contra la libertad sexual
Respecto a delitos de índole sexual, se encuentran dos grandes modelos: el modelo basado en la coerción y el modelo basado en el consentimiento (Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 2010: §8.9). El primero refiere que dichos delitos fueron cometidos mediante coerción, violencia, fuerza o amenazas de uso de violencia o fuerza. Mientras tanto, el segundo refiere a que dichos delitos existen cuando una de las partes involucradas en el acto no otorgó su consentimiento, entendido como un acuerdo inequívoco y voluntario, para que fuese llevado a cabo. Existen argumentos que apuntan a que ambos de estos modelos se reúnen en torno al consentimiento, aunque estén formulados en contextos diferentes (Dowds, 2020: 2).
Si se lleva a cabo un análisis breve de los contenidos de nuestro Código Penal Federal, encontramos elementos relativos al modelo basado en la coerción. Por ejemplo, si se observa la definición de violación, inscrita en el artículo 265 del referido instrumento, se encuentra
Artículo 265. Comete el delito de violación quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a veinte años.
Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.
Se considerará también como violación y se sancionará con prisión de ocho a veinte años al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido.
No obstante, también se encuentra en los artículos 260, 261, 262, referentes a abuso sexual y estupro, el elemento de consentimiento. De acuerdo con las recomendaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en el caso Vertido vs. Filipinas, es preferible que la legislación en el asunto contenga:
[...] una definición de ataque sexual que
a) Exija la existencia de un acuerdo inequívoco y voluntario y pruebas de medidas para asegurar el consentimiento del demandante o superviviente; o
b) Exija que el acto tenga lugar en circunstancias coercitivas e incluya una amplia gama de circunstancias coercitivas; [...]. (Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 2010: §8.9)
El Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, mejor conocido como Convenio de Estambul, presentado en 2011 y en vigor desde 2014, establece de manera clara que, para violencia sexual: [el] consentimiento debe prestarse voluntariamente como manifestación del libre arbitrio de la persona considerado en el contexto de las condiciones circundantes (Convenio de Estambul, 2011: art. 36.2). Dicho documento establece que los países que se adhieran deberán modificar su legislación nacional para ir conforme a lo estipulado en este. En total, el instrumento ha sido ratificado por 38 países y la Unión Europea.
III. Análisis comparado
Varios Estados europeos han actualizado su legislación, entre ellos: Irlanda, Reino Unido, Luxemburgo, Alemania, Ucrania, Islandia, Suecia, Montenegro, Chipre, Dinamarca, Eslovenia, España y Finlandia. Bélgica, por ejemplo, contaba con legislación basada en el consentimiento desde el siglo XX. Otros países, como Croacia, Austria y Grecia cuentan con legislación que contempla ambos modelos. En Francia, el Ministro de Justicia ha mostrado apertura para cambiar su legislación a una basada en el consentimiento; ello, tras el caso Pélicot, en el que se acusa a un hombre de 71 de drogar a su esposa para que fuera violada por otros hombres en repetidas ocasiones (Goury-Lafont, 2024).
Con fines ilustrativos, se analizará la legislación de España y Bélgica, dos de los países con legislación basada en el consentimiento.
1. España
En España, entró en vigor el 7 de octubre de 2022 la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, que en su artículo siete contempló una modificación al Código Penal, para incluir en el artículo 178 la definición de consentimiento. Después de una reforma subsecuente en 2023, quedó como se muestra a continuación:
Código Penal Español
Libro II.
Delitos y sus Penas
Título VIII.
Delitos contra la Libertad Sexual
Capítulo I.
De las Agresiones Sexuales
Artículo 178
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona .
2. Se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.
3. Si la agresión se hubiera cometido empleando violencia o intimidación o sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad, su responsable será castigado con la pena de uno a cinco años de prisión.
4. El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no medie violencia o intimidación o que la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad o no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.
En este caso, establecen que el consentimiento existe cuando este sea manifestado libremente, mediante actos, la voluntad de participar en un acto de índole sexual.
2. Bélgica
En Bélgica, el código penal establece lo mencionado a continuación:
La legislación belga, como se observa, define los casos en que es imposible que haya consentimiento para la realización de actos de carácter sexual, entre los que se menciona estado de inconsciencia por diversas causas, o el engaño. Además, establece que el consentimiento puede ser retirado en cualquier momento. En artículos subsecuentes, también menciona que los menores de 16 no tienen capacidad de dar consentimiento (artículo 417/6).
IV. Resumen
Hay dos grandes modelos de legislación sobre delitos contra la libertad sexual: el modelo basado en el consentimiento y el basado en la coerción. Existen numerosos países que han adaptado su legislación para volverla basada en el consentimiento o, bien, hacerla mixta. En México tenemos elementos de ambas, dentro del título decimoquinto del Código Penal Federal.
La legislación de consentimiento incluye los elementos que deben existir para que se considere su existencia. En particular, se encuentra
1. Éste debe ser dado libremente, conforme a las circunstancias;
2. Puede ser retirado en cualquier momento del acto de carácter sexual;
3. No puede ser dado como resultado de amenazas, intimidación, coacción o actos punibles;
4. No puede ser dado bajo efectos de sustancias estupefacientes; y
5. No puede ser dado por personas que estén debajo de la edad de consentimiento.
V. Cambios propuestos
En atención de ello se propone modificar el artículo 265 y adicionar el 276 Ter al Código Penal Federal, conforme se muestra a continuación:
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 265 y se adiciona el 276 Ter al Código Penal Federal
Único. Se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 265 y se adiciona el artículo 276 Ter al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 265. Comete el delito de violación quien sin consentimiento o por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a veinte años.
...
Se considerará también como violación y se sancionará con prisión de ocho a veinte años al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, sin consentimiento o por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido.
Artículo 276 Ter. Respecto de los delitos referidos en este título, se entenderá que existe consentimiento cuando las personas involucradas hayan manifestado libremente, respecto de las circunstancias del caso, la voluntad clara e inequívoca de participar en actos de carácter sexual.
El consentimiento puede ser retirado en cualquier momento, antes o durante la realización del acto de carácter sexual.
No existirá consentimiento cuando el acto de carácter sexual haya sido cometido a través de amenazas, engaños, violencia física o psicológica, el aprovechamiento de la vulnerabilidad de la víctima, cuando ésta se encuentre inconsciente, no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o tenga una discapacidad que altere su capacidad de decidir libremente.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (2010). Dictamen: Comunicación número 18/2008, Vertido vs. Filipinas (CEDAW/C/46/D/18/2008) . Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, https://juris.ohchr.org/casedetails/1700/en-US
Consejo de Europa (2011). Council of Europe Convention on preventing and combating violence against women and domestic violence (CETS número 210). Treaty Office, https://www.coe.int/en/web/conventions/full-list?module=treaty-detail&treatynum=210
Dowds, E. (2020). Towards a contextual definition of rape: consent, coercion and constructive force, en The Modern Law Review 83 (1), páginas 35-63, https://doi.org/10.1111/1468-2230.12461
Durán, V. (2024). México padece epidemia de abuso sexual: ocurren 4 agresiones cada hora . Mexicanos contra la Corrupción y la Impunidad, https://contralacorrupcion.mx/mexico-padece-epidemia-de-abuso-sexual-oc urren-4-agresiones-cada-hora/
Goury-Lafont, V. (2024). French justice minister says hes open to adding consent to legal definition of rape. Politico, https://www.politico.eu/article/french-justice-minister-didier-migaud-o pen-adding-consent-legal-definition-rape-dominique-pelicot/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2025.
Diputada Tania Palacios Kuri (rúbrica)
Que reforma el artículo 10 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y deroga el segundo párrafo del artículo sexto transitorio del decreto por el que se expide la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, publicado en el DOF el 27 de abril de 2016, en materia de exención de servicios personales asociados a seguridad pública y salud, suscrita por el diputado Roberto Sosa Pichardo y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, Roberto Sosa Pichardo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72, apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 10, fracción I, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, en materia de exención de servicios personales asociados a seguridad pública y salud, la cual plantea la problemática y los argumentos establecidos en la siguiente
Exposición de Motivos
Primero. Planteamiento del problema
Durante los años recientes la cantidad de recursos destinados a la seguridad pública en los ámbitos estatal y municipal ha disminuido significativamente, en contraste con el aumento de la violencia y la incidencia delictiva. Por ello, es necesario y urgente modificar el marco normativo que regula la inversión en este rubro para que los recursos ejercidos por las entidades federativas y los municipios puedan reconducirse hacia el rubro de la seguridad pública.
Segundo. Contexto
La inseguridad es el problema más importante para las y los mexicanos. De acuerdo con la Envipe 2024 del Inegi, 60.7 por ciento de la población de 18 años y más considera la inseguridad como el problema más importante que aqueja hoy al país.1 Esta percepción es más que atinada, si consideramos que tan solo durante el periodo de enero a septiembre de 2024 se han cometido 1 millón 594 mil 244 delitos en todo el país,2 sin considerar la cifra negra de delitos no denunciados.
Si se considera la cifra negra, el panorama empeora considerablemente. De acuerdo con el Inegi durante 2023 se cometieron 31.3 millones de delitos asociados con 21.9 millones de víctimas,3 muy superiores a los 26.8 millones de delitos que se cometieron en 2024. Esto demuestra la tendencia creciente de la incidencia delictiva, lo cual reafirma la gravedad del problema de inseguridad.
Sin embargo, a pesar de los serios problemas que enfrenta el país en materia de seguridad, los recursos destinados a la atención integral de la impunidad han disminuido de manera constante desde 2018. De acuerdo con la organización de la sociedad civil Impunidad Cero, el gasto público de la subfunción Seguridad pública y orden público, en la función Gobierno, representó 0.64 por ciento del PIB en 2022, que en términos absolutos asciende a 155 mil millones de pesos4 (véase gráfica 1).
Esta proporción de gasto es una de las más bajas entre los países que forman parte de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal), los cuales tienen un promedio de gasto en seguridad de 24 mil 470 dólares y 8 mil 946 dólares per cápita, respectivamente (véase gráfica 2).
Tercero. Argumentos de la iniciativa
La reducción progresiva que se ha realizado al presupuesto destinado a la seguridad pública desde 2018 plantea una agravante adicional para el problema de inseguridad, debido a que las autoridades de los tres órdenes de gobierno han tenido que hacer frente a un problema creciente con recursos más restringidos. De acuerdo con el Observatorio Nacional Ciudadano, se requerirán más de 225 mil millones de pesos adicionales en el próximo Presupuesto de Egresos de la Federación para revertir el rezago presupuestal en materia de seguridad pública y justicia.5
Además de la cantidad decreciente de recursos, hay otro factor que hace compleja la atención integral del problema de inseguridad: la mala distribución del gasto público en seguridad de acuerdo con los órdenes de gobierno. Con base en las cuentas públicas federales, estatales y municipales, la distribución del presupuesto para seguridad se presenta en la siguiente gráfica:
Como puede apreciarse, la distribución de recursos para seguridad es profundamente desequilibrada entre los tres órdenes de gobierno. Para poner en perspectiva esta disparidad es importante mencionar que, de acuerdo con el Inegi, las 32 entidades federativas ejercieron un presupuesto de 84 mil 304 millones 274 mil 975 pesos en 2023.6 La distribución del gasto en seguridad pública por entidad federativa se presenta en la siguiente gráfica:
El presupuesto neto ejercido por las instituciones de seguridad pública estatales ha variado considerablemente pero en 2023 presentó la mayor disminución, hasta ubicarse por debajo del presupuesto de 2019, como lo muestra la gráfica 5. No obstante, durante el mismo periodo, la Guardia Nacional ejerció 24 mil 432 millones 593 mil 19 pesos,7 un presupuesto que se ha mantenido relativamente constante desde su creación en 2019.
A partir de lo expuesto, es posible afirmar que el gasto público para la seguridad pública presenta las siguientes complejidades:
1. El gasto total en seguridad tenido una disminución constante desde 2019,
2. El gasto público en seguridad tiene una mala distribución que prioriza el gasto federal por encima del de las entidades federativas y el de los municipios.
3. Las entidades federativas y los municipios son los órdenes de gobierno que más han resentido la disminución del gasto público en seguridad.
Sin embargo, hay otro factor que agrava las malas condiciones del gasto público dedicado a la seguridad pública: la disparidad en la eficiencia de las instituciones de seguridad que ejercen el presupuesto. De acuerdo con el Censo Nacional de Seguridad Pública Estatal 2024, durante 2023 las policías estatales llevaron a cabo 161 mil 127 puestas a disposición relacionadas con presuntos delitos ante ministerios públicos. A pesar de que la cantidad de puestas a disposición ha disminuido considerablemente desde 2019, como se aprecia en la gráfica 6, aún es muy superior a las 2 mil 616 puestas a disposición que llevó a cabo la Guardia Nacional durante el mismo periodo.8
A partir de las gráficas antes expuestas es posible advertir que hay una relación aparente entre la disminución de recursos para las instituciones de seguridad pública estatales y la disminución de las puestas a disposición relacionadas con presuntos delitos. En contraste, es notable que el presupuesto que ejerce la Guardia Nacional no es proporcional a las puestas a disposición que realiza, lo cual demuestra que al menos en este rubro son más eficientes las policías estatales.
Pese a lo anterior, prevalece la falta de asignación de recursos suficientes para estas instituciones. Otra cuestión que está directamente relacionada con el déficit presupuestal que enfrentan estas instituciones es la desaparición de dos programas destinados al fortalecimiento de las policías locales: el Subsidio para el Fortalecimiento del Desempeño en Materia de Seguridad Pública (Fortaseg) y el Subsidio para la Seguridad de los Municipios (Subsemun), que fueron eliminados en 2021.
Estos subsidios permitían mejorar las condiciones laborales de las policías locales. De acuerdo con los datos más recientes, los policías estatales tienen una percepción mensual promedio de 9 mil 333 pesos. En los 32 estados reciben seguro de vida; en 30 estados reciben apoyos para sus familias si fallecen; en 26 reciben seguro médico; en 24, un fondo de ahorro para el retiro; en 19, becas escolares para sus hijos, y sólo en 12 entidades, todas estas prestaciones.9 En el caso de los policías municipales sus ingresos se han precarizado debido a que la mayor parte de sus prestaciones dependían del extinto Subsemun.10
La problemática planteada representa un dilema importante para las autoridades estatales y municipales, que tienen la necesidad de realizar cada vez mayores reasignaciones de sus propios presupuestos para financiar la función de la seguridad pública. No obstante, hay un obstáculo adicional para ello: el impedimento establecido por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, que restringe considerablemente la asignación de gasto para servicios personales.
La iniciativa que dio origen a la Ley, presentada por el Titular del Poder Ejecutivo Federal el 17 de agosto de 2015, estableció en el régimen transitorio una excepción para dicha limitante con la intención de no afectar los objetivos y metas del Plan de Desarrollo de los estados y municipios para el gasto en servicios personales asociados a la seguridad pública[1]. Posteriormente, en la discusión en la comisión dictaminadora, se determinó incluir dentro de la excepción al personal médico, paramédico y afín, así como establecer el año 2020 como fecha límite para la aplicación de dicha exención.
Sin embargo, antes que venciera el plazo establecido en el régimen transitorio de la ley, cambiaron las circunstancias que permitirían su aplicación. La eliminación de los subsidios a la seguridad pública (Fortaseg y Subsemun) hizo inviable que estados y municipios puedan observar la limitación para ampliar los servicios personales relacionados con seguridad pública, sin comprometer los resultados en la materia.
Por lo anterior estimo indispensable reformar la ley referida a efecto de establecer la exención del incremento de servicios personales asociados con seguridad pública y personal médico, paramédico, de enfermería, emergencias y asociado a la salud, como una norma permanente. Con ello se permitirá que las entidades federativas y los municipios puedan reasignar el gasto hacia los servicios personales de seguridad pública de acuerdo con sus necesidades y así tener mayores elementos para hacer frente a este grave problema que aqueja al país.
Cuarto. Cuadros comparativos
Para exponer con claridad la propuesta de modificación normativa, los artículos que se propone modificar se desarrollan en los siguientes cuadros comparativos:
Quinto. Denominación del proyecto de decreto
La presente iniciativa propone la siguiente denominación al proyecto de decreto:
Proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 10, fracción I de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, en materia de exención de servicios personales asociados a seguridad pública y salud.
Sexto. Ordenamientos por modificar
A partir de lo aquí expuesto, los ordenamientos por modificar que considera esta propuesta son:
1. Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; y
2. Decreto por el que se expide la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de abril de 2016.
Séptimo. Texto normativo propuesto
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 10, fracción I, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, en materia de exención de servicios personales asociados a seguridad pública y salud
Primero. Se adiciona un cuarto párrafo a la fracción I del artículo 10 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, para quedar como sigue:
Artículo 10. ...
I. ...
a) y b) ...
...
...
Los servicios personales asociados a la seguridad pública y al personal médico, paramédico, de enfermería, emergencias y asociado a la salud, estarán exentos del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
II. ...
a) y b) ...
Segundo. Se deroga el segundo párrafo del artículo sexto transitorio del decreto por el que se expide la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de abril de 2016, para quedar como sigue:
Transitorios
Primero. a Quinto. ...
Sexto. ...
Se deroga.
Séptimo. a Vigésimo Primero. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Notas
1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía,
Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública
de 2024. Principales resultados. México: Inegi, 2024. Página 76.
Disponible en línea en
https://www.inegi.org.mx/programas/envipe/2024/
2 Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, Incidencia delictiva nacional al 21 de octubre de 2024 . México: SESNSP, 2024. Disponible en línea en https://www.gob.mx/sesnsp/acciones-y-programas/incidencia-delictiva-299 891?state=published
3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, obra citada. Página 19.
4 Arturo Ramírez Verdugo, Presupuesto en combate a
la impunidad 2024: ¿cuánto gasta México en seguridad y justicia?
México: Impunidad Cero, 2024. Página 16. Disponible en línea en
https://www.impunidadcero.org/uploads/app/articulo/211/contenido/1725990691A42.pdf
5 Francisco Rivas, ¿Transformación o retroceso? El costo de la tragedia en seguridad y justicia . México: ONC, 2023. Página 2. Disponible en línea en https://onc.org.mx/public/onc_site/uploads/comunicados/transformacion-o -retroceso/ppt.pdf
6 Instituto Nacional de Estadística y Geografía,
Censo Nacional de Seguridad Pública Estatal de 2024. Presentación de
resultados generales. México: Inegi, 2024. Página 27. Disponible en
línea en
https://www.inegi.org.mx/programas/cnspe/2024/
7 Instituto Nacional de Estadística y Geografía,
Censo Nacional de Seguridad Pública Federal 2024. Presentación de
resultados generales. México: Inegi, 2024. Página 16. Disponible en
línea en
https://www.inegi.org.mx/programas/cnspf/2024/
8 Ibídem, página 25.
9 Frida Ibarra y Leilani Hernández, Fuerzas Armadas, SA, en Nexos , sección Agenda, 1 de noviembre de 2022. Disponible en línea en https://www.nexos.com.mx/?p=70285
10 Ibídem.
11 Presidencia de la República, Iniciativa de decreto por el que se expide la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y se reforman las Leyes de Coordinación Fiscal, General de Deuda Pública, y General de Contabilidad Gubernamental. Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados. Año XVIII, número 4347, martes 25 de agosto de 2015.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2025.
Diputado Roberto Sosa Pichardo (rúbrica)