Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona una fracción al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de educación indígena, intercultural y plurilingüe, suscrita por las diputadas Karina Margarita del Río Zenteno e Irma Juan Carlos, del Grupo Parlamentario de Morena

Las suscritas, diputadas Karina Margarita del Río Zenteno e Irma Juan Carlos, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en materia de educación indígena, intercultural y plurilingüe, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Con fundamento en la reciente reforma constitucional al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos, se presenta esta iniciativa para adicionar la fracción XXXIV del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con el objetivo de armonizar el marco jurídico federal con los principios y mandatos establecidos en dicha reforma. Esta modificación busca garantizar el pleno ejercicio de los derechos educativos de los pueblos indígenas y afromexicanos, en cumplimiento con los compromisos constitucionales y los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

La reforma al artículo 2o. constitucional, publicada el 30 de septiembre de 2024, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a la libre determinación y autonomía, incluyendo su participación en la construcción de modelos educativos que reflejen la composición pluricultural de la nación. En el Apartado B, fracción IV, se establece la obligación de las autoridades federales, estatales y municipales de garantizar y fortalecer la educación indígena intercultural y plurilingüe, mediante acciones específicas como la alfabetización, la formación de profesionales indígenas, la implementación de programas educativos bilingües y la promoción de una educación integral, gratuita y con pertinencia cultural y lingüística.

Asimismo, el artículo Transitorio Tercero de dicha reforma establece que el Congreso de la Unión debe expedir y armonizar las leyes correspondientes en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del decreto, con el fin de adecuar el marco jurídico a los nuevos principios constitucionales. En este contexto, resulta imperativo modificar la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para que la Secretaría de Educación Pública (SEP) asuma de manera explícita las atribuciones necesarias para cumplir con estos mandatos constitucionales.

Se propone adicionar la fracción XXXIV al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Esta adición permitirá a la SEP:

1. Implementar políticas educativas interculturales y plurilingües. que reconozcan y valoren la diversidad cultural y lingüística de los pueblos indígenas y afromexicanos.

2. Fortalecer la educación indígena en todos los niveles educativos, asegurando que sea gratuita, integral y con pertinencia cultural y lingüística.

3. Promover la formación de profesionales indígenas y la implantación de programas educativos comunitarios que respondan a las necesidades y contextos específicos de estos pueblos.

4. Establecer un sistema de becas para estudiantes indígenas y afromexicanos que cursen cualquier nivel educativo, garantizando su acceso y permanencia en el sistema educativo.

5. Diseñar y operar programas educativos bilingües que respeten y promuevan los métodos de enseñanza y aprendizaje propios de los pueblos y comunidades indígenas.

6. Impulsar la herencia cultural de los pueblos indígenas y afromexicanos a través de programas educativos que fomenten su reconocimiento y valoración como parte fundamental de la identidad nacional.

La reforma propuesta al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal es un paso fundamental para cumplir con los mandatos constitucionales en materia de educación indígena intercultural y plurilingüe. Al otorgar a la SEP las atribuciones necesarias para garantizar estos derechos, se contribuye a la construcción de un sistema educativo más justo, inclusivo y respetuoso de la diversidad cultural y lingüística de México. Esta iniciativa no solo responde a una obligación legal, sino que también representa un compromiso ético y social con los pueblos indígenas y afromexicanos, cuyo reconocimiento y desarrollo integral son esenciales para el progreso de la nación.

Por lo expuesto, se somete a consideración esta iniciativa de reforma, con la confianza de que contribuirá a fortalecer el marco jurídico y a garantizar el pleno ejercicio de los derechos educativos de los pueblos indígenas y afromexicanos.

Para mayor claridad a la propuesta, a continuación, se incluye un cuadro comparativo de la propuesta

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como, en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados; someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el siguiente:

Decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo Único. Se adiciona la fracción XXXIV y se recorre la subsiguiente fracción del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Federal para quedar como sigue:

Artículo 38. A la Secretaría de Educación Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XXXIII. ...

XXXIV. Garantizar y fortalecer la educación indígena, intercultural y plurilingüe en los niveles de educación básica, media superior y superior dispuesto en el artículo 2o. constitucional, además de la enseñanza, preservación, estudio y difusión de las lenguas indígenas en el Sistema Educativo Nacional.

XXXV. Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2025.

Diputadas: Karina Margarita del Río Zenteno e Irma Juan Carlos (rúbricas)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, a cargo del diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, del Grupo Parlamentario de Morena

Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, diputado integrante de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Los archivos de rastreo y las tecnologías de seguimiento en línea son herramientas que permiten recolectar información relacionada con la actividad de los usuarios para analizar sus comportamientos en páginas web y en la navegación en cualquier dispositivo electrónico e incluso en las redes sociales, el tiempo de permanencia en ellas, búsquedas realizadas e incluso las interacciones con anuncios para dirigir publicidad o contenido con base en sus preferencias e intereses.

Sin embargo, su uso implica importantes regulaciones jurídicas para la protección de los derechos de los mexicanos, ya que en muchos casos las personas desconocen el alcance de la información que se recoge y los fines específicos para los cuales se utiliza. La captación de datos frecuentemente excede lo necesario para prestar servicios específicos ya que estos datos pueden ser manipulados con fines distintos a los inicialmente comunicados, por lo que la información de todas las personas de México que manejan un dispositivo electrónico se esté manejando a discreción por parte de los sujetos responsables del manejo de la información, sin que exista un consentimiento plenamente informado por parte de los proveedores de dicha información.

México cuenta con más de 90 millones de usuarios de internet, lo que representa alrededor de 77 por ciento de la población, de los cuales, 96 por ciento accede a plataformas que emplean archivos de rastreo y otras tecnologías de seguimiento en línea para monitorear su comportamiento en línea.

La problemática se debe a la falta de transparencia en el uso de archivos de rastreo y otras tecnologías de seguimiento en línea, ya que los titulares de los datos no siempre reciben una explicación adecuada sobre qué información se recopila, con qué propósito y durante cuánto tiempo será conservada, lo que les impide tomar decisiones informadas respecto al tratamiento de sus datos personales.

Por otro lado, es común encontrar prácticas que inducen a los usuarios a aceptar el acceso a archivos de rastreo y otras tecnologías de seguimiento en línea sin brindar una opción clara y justa para rechazarlas, lo que limita la posibilidad de los usuarios de gestionar adecuadamente su información, ya que la aceptación de la recopilación de datos ocurre bajo condiciones poco claras o engañosas.

El almacenamiento de estos datos personales implica ciertas conductas de riesgo, como la posibilidad de que se utilice la información para fines de vigilancia o manipulación de determinadas creencias o comportamientos, limitando el acceso a una diversidad informativa, ya sea en ámbitos comerciales, políticos o sociales.

La información recabada también podría ser compartida o vendida a terceros, como agencias de publicidad o empresas de análisis, que la usan para diseñar estrategias de mercadotecnia. Esta práctica crea un ciclo de explotación donde los usuarios pierden el control sobre quién accede a sus datos y para qué se utiliza.

Para contextualizar la relevancia de la reforma, es útil analizar casos concretos donde el uso inadecuado de archivos de rastreo y otras tecnologías de seguimiento en línea ha tenido consecuencias significativas en la población.

1. El caso de Facebook y Cambridge Analytica (2018) : Uno de los ejemplos más conocidos de uso indebido de datos personales fue el escándalo de Cambridge Analytica, en el que se recolectaron los datos de millones de usuarios de Facebook sin su consentimiento informado. Esta información fue obtenida mediante cookies y tecnologías de seguimiento, y utilizada para manipular decisiones políticas en procesos electorales importantes, como la campaña presidencial de Estados Unidos en 2016 y el referéndum del Brexit en Reino Unido. El caso puso de manifiesto cómo la recopilación no autorizada de datos personales puede afectar no solo la privacidad individual, sino también la integridad de procesos democráticos. La falta de control y transparencia en el uso de datos permitió que perfiles psicológicos de los votantes fueran explotados para influir en sus decisiones, generando preocupaciones serias sobre la manipulación de la opinión pública y el papel de las grandes plataformas digitales en la política.

2. Multa a Google en Francia por incumplimiento de normas sobre cookies (2020) : En Francia, la Comisión Nacional de Informática y Libertades (CNIL) impuso una multa de 100 millones de euros a Google debido a que no proporcionaba opciones claras para rechazar archivos de rastreo y otras tecnologías de seguimiento en línea en su sitio web. Las prácticas de la empresa no cumplían con la normativa europea, que exige el consentimiento previo e informado para el uso de cookies. En este caso, se evidenció cómo la falta de equidad en la presentación de opciones para aceptar o rechazar cookies vulnera los derechos de los usuarios, limitando su capacidad para ejercer un control real sobre su privacidad digital.

3. TikTok y la recopilación de datos de menores (2020) : En Italia, el regulador de privacidad impuso restricciones a TikTok tras descubrir que la aplicación estaba recolectando información personal de usuarios menores de edad sin cumplir con los requisitos de consentimiento adecuado. El uso de cookies y otras tecnologías de seguimiento permitió a la plataforma rastrear la actividad de los menores en línea, lo cual suscitó preocupaciones sobre la privacidad y la seguridad de este grupo vulnerable. El caso subraya la necesidad de proteger a los menores de prácticas invasivas en el entorno digital, especialmente cuando se trata de la recopilación y uso de sus datos personales sin un consentimiento claro y explícito de sus tutores legales.

4. Robo de identidad en Estados Unidos vinculado a la recopilación de datos : Según un estudio del Pew Research Center, un porcentaje significativo de adultos en Estados Unidos ha experimentado problemas de robo de identidad en los últimos años, en muchos casos debido a la explotación de información personal recolectada a través de cookies. Los fraudes relacionados con tarjetas de crédito y la toma de control de cuentas en línea son ejemplos de cómo la falta de regulación estricta sobre el uso de cookies puede dejar a los usuarios vulnerables ante el acceso indebido a sus datos.

La presente propuesta de reforma busca reforzar la protección del derecho a la protección de datos personales establecido en el artículo 16 de la Constitución Mexicana, entendido como la posibilidad de decidir quién puede acceder a su información y cómo se maneja, al establecer requisitos específicos para la obtención del consentimiento informado y el uso adecuado de estas tecnologías, se protege de manera efectiva la privacidad de los individuos, evitando que su información personal sea utilizada sin su control.

El artículo 6o. de la Constitución Mexicana establece el derecho a la información, lo cual se entiende como la obligación de proporcionar a los usuarios detalles claros y entendibles sobre el uso de sus datos personales. La reforma contempla la necesidad de informar de manera comprensible sobre los tipos de archivos de rastreo y otras tecnologías de seguimiento en línea utilizadas, sus finalidades y el tiempo que serán almacenadas, con esta medida, se prevé que los usuarios puedan ejercer su derecho a la transparencia, tomando decisiones informadas sobre el uso de su información personal.

La inclusión de disposiciones que exijan el consentimiento explícito para el uso de archivos de rastreo y otras tecnologías de seguimiento en línea no esenciales y que permitan al usuario retirar dicho consentimiento en cualquier momento garantiza que las personas mantengan un control efectivo sobre su información personal, reforzando así su capacidad de autodeterminación en el entorno digital.

La protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada de las personas es un derecho fundamental reconocido tanto en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos como en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Esta iniciativa pretende prevenir el uso indebido de datos personales mediante la regulación de prácticas invasivas en la recolección de información. Al establecer sanciones claras y proporcionadas para el incumplimiento de las disposiciones sobre el manejo de cookies, se augura que las prácticas de tratamiento de datos sean transparentes y respetuosas de los derechos fundamentales de los usuarios.

Otro de los objetivos de esta iniciativa es actualizar el régimen sancionador: se propone que las sanciones se expresan en Unidades de Medida y Actualización (UMA) en lugar de días de salario mínimo.

Este cambio tiene sus antecedentes en la reforma constitucional de 2016, la cual desvincula el salario mínimo de su uso como referencia para multas y otros montos, evitando que los aumentos en el salario impacten negativamente en obligaciones no relacionadas con el ámbito laboral. La UMA se actualiza anualmente con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), garantizando que su valor sea acorde a la realidad económica del país y manteniendo la estabilidad y predictibilidad de las sanciones.

Esta actualización busca modernizar la normativa para que las sanciones sean proporcionales y adecuadas a la gravedad de la infracción, evitando que los incrementos en el salario mínimo afecten la cuantía de las multas. Al adoptar la UMA, se asegura que el régimen sancionador cumpla con su función disuasoria, preservando los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la imposición de sanciones, y garantizando una protección efectiva de los derechos en materia de datos personales.

Con el propósito de apreciar de manera más analítica la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares

Único. Se adiciona una fracción XX al artículo 3; un artículo 16 Bis; se adiciona una nueva fracción XIX, pasando la actual fracción XIX a ser la fracción XX del artículo 63; se reforma el artículo 64, fracciones II, III y IV; se reforma la fracción IV y V y se adiciona la fracción VI al artículo 65 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. a XIX. ...

XX. Archivos de identificación y seguimiento en la web: Fragmentos de datos almacenados en el dispositivo del usuario al visitar un sitio web, que permiten al servidor recordar información relacionada con la navegación, tales como preferencias del usuario o datos de autenticación. Incluyen tecnologías de almacenamiento web y otros métodos utilizados para gestionar sesiones de usuario en entornos digitales.

XXI. Técnicas de rastreo y perfilado digital: Conjunto de tecnologías utilizadas para identificar y monitorear la actividad de los usuarios en sitios web y plataformas digitales sin necesidad de almacenamiento local. Abarcan métodos como la huella digital del navegador, la huella digital del dispositivo, los píxeles de seguimiento y otras estrategias de segmentación en entornos digitales.

Artículo 16 Bis. Los responsables que utilicen archivos de identificación y seguimiento en la web y otras técnicas de rastreo y perfilado digital en sitios web deberán implementar una política de transparencia que cumpla con los siguientes requisitos:

I. Descripción de los archivos de identificación y seguimiento en la web utilizados, especificando claramente su tipo y clasificación según su finalidad.

II. Obtención del consentimiento explícito e informado del usuario para el uso de estos archivos que no sean estrictamente necesarios, asegurando que estos estén desactivados por defecto.

III. Opciones para gestionar las preferencias de archivos de identificación y seguimiento en la web de manera granular, permitiendo aceptar o rechazar diferentes categorías y modificar o retirar el consentimiento en cualquier momento.

IV. Enlace directo al aviso de privacidad del sitio web, indicando claramente cómo el uso de estos mecanismos puede implicar el tratamiento de datos personales y los derechos que tiene el usuario en relación con su información.

V. Prohibición del uso de diseños engañosos o manipulativos para inducir a la aceptación de archivos de identificación y seguimiento en la web.

Artículo 63. Constituyen infracciones a esta Ley, las siguientes conductas llevadas a cabo por el responsable:

I. a XVII. ...

XVIII. Crear bases de datos en contravención a lo dispuesto por el artículo 9, segundo párrafo de esta ley;

XIX. Omitir la implementación adecuada de la política de transparencia respecto al uso de archivos de identificación y seguimiento en la web y técnicas de rastreo y perfilado digital conforme a lo dispuesto en el artículo 16 Bis, y

XX. Cualquier incumplimiento del responsable a las obligaciones establecidas a su cargo en términos de lo previsto en la presente ley.

Artículo 64. Las infracciones a la presente ley serán sancionadas por el instituto con:

I. ...

II. Multa de 200 a 320 mil veces el valor diario de la UMA , en los casos previstos en las fracciones II a VII del artículo anterior;

III. Multa de 400 a 640 mil veces el valor diario de la UMA , en los casos previstos en las fracciones VIII a XIX del artículo anterior, y

IV. En caso de que de manera reiterada persistan las infracciones citadas en los incisos anteriores, se impondrá una multa adicional que irá de 200 a 640 mil veces el valor diario de la UMA. Tratándose de infracciones cometidas en el tratamiento de datos sensibles, las sanciones podrán incrementarse hasta por dos veces, los montos establecidos.

Artículo 65. El Instituto fundará y motivará sus resoluciones, considerando:

I. a III. ...

IV. La capacidad económica del responsable;

V. La reincidencia, y

VI. El impacto en la privacidad del usuario debido al uso indebido de archivos de identificación y seguimiento en la web, así como de técnicas de rastreo y perfilado digital, o la falta de transparencia en su manejo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los responsables del tratamiento de datos personales que utilicen archivos de identificación y seguimiento en la web, así como técnicas de rastreo y perfilado digital en sus sitios web, deberán implementar la política conforme a lo dispuesto en el artículo 16 Bis, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Las disposiciones relativas a la modificación de las sanciones establecidas en el artículo 64, que cambian la referencia de días de salario mínimo a Unidades de Medida y Actualización, aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente decreto. Las infracciones cometidas con anterioridad a esta fecha seguirán regulándose conforme a la legislación vigente en el momento en que ocurrieron.

Cuarto. Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2025.

Diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo (rúbrica)

Que reforma y adiciona un inciso g) a la fracción XVI del artículo 3o. de la Ley de Transición Energética y se adiciona un inciso p) a la fracción XXII del artículo 3o. de la Ley de la Industria Eléctrica, a cargo del diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona un inciso g) a la fracción XVI del artículo 3 de la Ley de Transición Energética y se adiciona un inciso p) a la fracción XXII del artículo 3 de la Ley de la Industria Eléctrica, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

La transición hacia fuentes de energía limpia y renovable es una prioridad mundial en la lucha contra el cambio climático, uno de los mayores desafíos para la humanidad en el siglo XXI. El calentamiento global, la degradación ambiental y la dependencia de combustibles fósiles han llevado a la comunidad internacional a buscar alternativas sostenibles. En este contexto, la energía eólica marina surge como una tecnología clave para aumentar la capacidad de generación de energía renovable y diversificar la matriz energética de México, un país con gran potencial para explotar recursos eólicos marinos debido a su extensa línea costera.

México cuenta con una línea costera de aproximadamente 11 mil kilómetros, lo cual representa un potencial considerable para desarrollar proyectos de energía eólica marina. Según datos de la Agencia Internacional de Energía Renovable (IRENA), la capacidad instalada global de energía eólica marina ha aumentado significativamente en los últimos años, alcanzando los 56 GW en 2022, con un crecimiento anual promedio de 30 por ciento en la última década. Este crecimiento se debe a avances tecnológicos que han reducido los costos de instalación, mejorado la eficiencia de los aerogeneradores y facilitado el acceso a financiamiento para proyectos de energía renovable.

En el contexto energético nacional, se ha avanzado en la generación de energía renovable, especialmente a través de la energía eólica terrestre y la energía solar fotovoltaica. Sin embargo, la energía eólica marina no ha sido desarrollada de manera significativa debido a la falta de un marco normativo específico y de incentivos que fomenten su aprovechamiento. Esta situación contrasta con la experiencia de otros países, como el Reino Unido, Dinamarca, China y Alemania, donde la energía eólica marina ha demostrado ser una fuente efectiva para aumentar la capacidad de generación renovable y reducir la dependencia de combustibles fósiles.

Alemania, por ejemplo, ha logrado convertirse en uno de los líderes mundiales en energía eólica marina. Con una capacidad instalada de más de 8 GW, Alemania ha desarrollado un marco regulatorio sólido que incluye incentivos fiscales, apoyo financiero para investigación y desarrollo, y la identificación de zonas específicas en el Mar del Norte y el Mar Báltico para la instalación de parques eólicos. Estos parques incluyen instalaciones emblemáticas como Borkum Riffgrund 2, con una capacidad de 450 MW, que suministra electricidad a cientos de miles de hogares, y Arkona, ubicado en el Mar Báltico, con una capacidad de 385 MW.

El gobierno alemán también ha simplificado los procedimientos de permisos mediante la implementación de ventanillas únicas, lo cual ha facilitado el proceso de obtención de autorizaciones y reducido los tiempos de aprobación. Este enfoque ha permitido que los desarrolladores de proyectos eólicos marinos puedan trabajar de manera más ágil y eficiente, reduciendo los costos burocráticos. Un ejemplo es la participación de la empresa RWE. Esta empresa ha colaborado con el gobierno para desarrollar proyectos como Kaskasi, un parque eólico de 342 MW en el Mar del Norte. El proyecto ha implementado tecnologías innovadoras, como el uso de palas de turbina reciclables, promoviendo la sostenibilidad desde la construcción hasta la operación.

Otro aspecto clave del éxito de Alemania es su enfoque en la integración de la energía eólica marina en el sistema eléctrico nacional. A través de una fuerte coordinación entre los gobiernos federal y regional, se han desarrollado infraestructuras dedicadas, como redes de transmisión específicas para conectar los parques eólicos marinos al sistema eléctrico. Esta infraestructura ha sido fundamental para maximizar la eficiencia de la energía generada y garantizar un suministro confiable. Asimismo, Alemania ha fomentado la cooperación público-privada, involucrando tanto a empresas nacionales como internacionales, lo cual ha permitido compartir conocimientos y reducir costos de implementación.

Alemania también ha priorizado la investigación y el desarrollo tecnológico en energía eólica marina, destinando recursos significativos a la innovación en áreas como el diseño de turbinas más eficientes y la mejora de técnicas de instalación en alta mar. Esto ha permitido reducir los costos y hacer que la energía eólica marina sea competitiva con otras fuentes de energía. La experiencia alemana muestra que un enfoque integral que abarque regulación, infraestructura, incentivos financieros y desarrollo tecnológico es fundamental para el éxito de la energía eólica marina. Estos elementos son directamente aplicables a México y constituyen una guía valiosa para el desarrollo de políticas y estrategias que permitan aprovechar de manera óptima el potencial eólico marino del país.

La energía eólica marina tiene múltiples beneficios que la posicionan como una opción estratégica en la transición hacia una matriz energética más limpia y diversificada. Además de contribuir al crecimiento económico y la reducción de emisiones, esta tecnología tiene un impacto directo y positivo en la calidad de vida de la población de México. Al diversificar la matriz energética y reducir la dependencia de combustibles fósiles, se asegura un suministro eléctrico más estable y asequible, lo cual beneficia a millones de hogares, particularmente en comunidades costeras donde la energía puede ser más costosa y menos confiable.

La creación de empleos derivados del desarrollo de proyectos de energía eólica marina beneficiaría significativamente a las comunidades locales. Los empleos directos e indirectos que surgen durante la construcción, operación y mantenimiento de los parques eólicos representan una fuente de ingreso para miles de familias mexicanas, promoviendo el desarrollo económico local y disminuyendo la desigualdad social en las regiones costeras. Según la IRENA, la expansión de las energías renovables tiene el potencial de crear hasta 42 millones de empleos a nivel global para 2050. En México, el desarrollo de proyectos de energía eólica marina podría generar miles de empleos directos e indirectos, tanto en la fase de construcción como en la operación y mantenimiento de las instalaciones.

Los parques eólicos marinos suelen tener una mayor capacidad de generación que sus equivalentes terrestres, debido a la velocidad constante del viento sobre los cuerpos de agua y la posibilidad de instalar aerogeneradores más grandes y eficientes. Según la Agencia Internacional de Energía (IEA), los aerogeneradores marinos pueden alcanzar capacidades de hasta 15 MW, en comparación con los aerogeneradores terrestres, cuyo promedio de capacidad es de aproximadamente 4 MW. Esta mayor capacidad contribuye a una generación más constante y predecible, lo cual es fundamental para garantizar la estabilidad del suministro eléctrico.

La incorporación de la energía eólica marina contribuiría a diversificar la matriz energética del país, disminuyendo la dependencia de fuentes fósiles y aumentando la resiliencia del sistema eléctrico ante variaciones en la disponibilidad de recursos. Actualmente, la matriz energética de México depende en gran medida de los combustibles fósiles, especialmente el gas natural. Al igual que otras fuentes de energía renovable, no emite gases de efecto invernadero ni otros contaminantes durante su operación. Asimismo, representa una oportunidad para fomentar la investigación y el desarrollo tecnológico en el sector energético, específicamente al impulsar la innovación en tecnologías renovables y mejorar la eficiencia en la generación y distribución de energía en México. La implementación de proyectos de energía eólica marina puede impulsar la innovación en áreas como la ingeniería de estructuras offshore , la logística de instalación y el desarrollo de tecnologías de almacenamiento de energía.

La presente iniciativa de reforma tiene como objetivo incorporar la energía eólica marina en el marco normativo nacional, reconociéndola explícitamente como una fuente de energía renovable y limpia. Además, se fundamenta en instrumentos jurídicos internacionales como el Acuerdo de París de 2015, el cual establece compromisos claros para limitar el aumento de la temperatura global mediante la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero. Asimismo, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, específicamente el Objetivo de Desarrollo Sostenible (ODS) 7, promueve el acceso a una energía asequible, segura, sostenible y moderna, lo cual respalda el impulso de la energía eólica marina como parte de una matriz energética diversificada y sustentable.

La inclusión de la energía eólica marina en las categorías de energías renovables y energías limpias se justifica por sus características intrínsecas. Se considera a la energía eólica marina renovable porque proviene del viento, un recurso natural que se regenera continuamente, garantizando su disponibilidad a largo plazo sin agotarse. Este aspecto es crucial para asegurar una fuente de energía sostenible y estable en la planificación energética a largo plazo. A diferencia de los combustibles fósiles, cuya disponibilidad es finita y está sujeta a fluctuaciones del mercado global, el viento como recurso es predecible y prácticamente inagotable en las áreas costeras de México.

También se considera limpia porque no genera emisiones contaminantes durante su proceso de producción, cumpliendo así con los parámetros definidos para las energías limpias en la legislación vigente, lo que ayuda a combatir el cambio climático y mejora la calidad del aire, especialmente en las regiones costeras cercanas a los parques eólicos, lo cual tiene beneficios directos para la salud pública y el bienestar de las comunidades locales. La energía eólica marina, al no depender de procesos de combustión, también evita la generación de residuos sólidos y otros subproductos nocivos para el medio ambiente.

Esta iniciativa no implica una asignación presupuestal adicional, ya que los costos se cubrirán con los montos asignados previamente a energías renovables y limpias. Esto asegura que se aprovechen los recursos ya destinados al fomento de tecnologías sustentables, permitiendo una implementación eficiente sin necesidad de modificar el presupuesto vigente. Esto permite maximizar el impacto de los recursos existentes sin comprometer otras áreas prioritarias del gasto público. La sinergia entre las asignaciones presupuestales actuales y la integración de la energía eólica marina garantiza que el desarrollo de esta tecnología sea financieramente viable y sostenible a largo plazo, aprovechando al máximo las capacidades administrativas y de financiamiento ya establecidas para energías renovables.

La energía eólica marina estará alineada con los objetivos nacionales para incrementar la participación de energías renovables en la matriz energética, en cumplimiento de las metas y compromisos establecidos por el gobierno mexicano y los acuerdos internacionales de los que México forma parte. La Ley de Transición Energética establece metas específicas para la participación de energías limpias en la generación de electricidad, y la incorporación de la energía eólica marina será fundamental para alcanzar estos objetivos de manera efectiva.

Su desarrollo permitirá no solo aprovechar de manera eficiente los recursos naturales del país, sino también cumplir con los compromisos internacionales en materia de cambio climático y fortalecer la seguridad energética nacional. Al integrarse al marco normativo como una fuente de energía limpia y renovable, la energía eólica marina contribuirá al crecimiento económico, la reducción de emisiones contaminantes, y el desarrollo de comunidades costeras a través de la creación de empleos y el acceso a energía asequible. Esta iniciativa de reforma busca sentar las bases para que México aproveche plenamente su potencial eólico marino, beneficiando tanto al medio ambiente como a la población, y asegurando un futuro energético sostenible para las próximas generaciones.

Con el propósito de apreciar de manera más analítica la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un inciso g) a la fracción XVI del artículo 3 de la Ley de Transición Energética y se adiciona un inciso p) a la fracción XXII del artículo 3 de la Ley de la Industria Eléctrica

Primero. Se adiciona un inciso g) a la fracción XVI del artículo 3 de la Ley de Transición Energética, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para efectos de esta ley se considerarán las siguientes definiciones:

I. a XV. ...

XVI. Energías renovables: Aquellas cuya fuente reside en fenómenos de la naturaleza, procesos o materiales susceptibles de ser transformados en energía aprovechable por el ser humano, que se regeneran naturalmente, por lo que se encuentran disponibles de forma continua o periódica, y que al ser generadas no liberan emisiones contaminantes. Se consideran fuentes de Energías Renovables las que se enumeran a continuación:

a) al f) ...

g) Energía eólica marina, generada por el aprovechamiento del viento mediante aerogeneradores instalados en cuerpos de agua, preferentemente en áreas marinas territoriales.

Segundo. Se adiciona un inciso p) a la fracción XXII del artículo 3 de la Ley de la Industria Eléctrica, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. a XXI. ...

XXII. Energías limpias: Aquellas fuentes de energía y procesos de generación de electricidad cuyas emisiones o residuos, cuando los haya, no rebasen los umbrales establecidos en las disposiciones reglamentarias que para tal efecto se expidan. Entre las Energías Limpias se consideran las siguientes:

I. a XXI. ...

a) al o) ...

p) Energía eólica marina, generada por el aprovechamiento del viento mediante aerogeneradores instalados en cuerpos de agua, preferentemente en áreas marinas territoriales.

Transitorios

Primero . La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Segundo. La Secretaría de Energía, en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, deberá desarrollar las políticas y normatividad necesarias para fomentar la energía eólica marina, en un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor de esta reforma.

Tercero. La Comisión Reguladora de Energía, en un plazo no mayor a 120 días naturales a partir de la entrada en vigor de esta reforma, deberá definir y publicar los estándares de eficiencia y límites de emisiones aplicables a los proyectos de energía eólica marina.

Cuarto. La Secretaría de Energía deberá identificar y establecer zonas prioritarias en aguas territoriales donde puedan desarrollarse proyectos de energía eólica marina, basándose en estudios técnicos y de impacto ambiental, en un plazo no mayor a 240 días naturales a partir de la entrada en vigor de esta reforma.

Quinto. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales expedirá, en un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor de esta reforma, las normas técnicas necesarias para minimizar el impacto ambiental de las instalaciones de energía eólica marina, asegurando la protección del ecosistema marino.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2025.

Diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo (rúbrica)

Que reforma la fracción XLI y adiciona una nueva fracción XLII, recorriéndose la actual XLII para quedar como XLIII, del artículo 8o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, a cargo del diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, del Grupo Parlamentario de Morena

Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo diputado integrante de la LXVI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XLI, y se adiciona una nueva fracción XLII recorriéndose la actual XLII para quedar como XLIII, todas del artículo 8o de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En México, los jornaleros agrícolas y pesqueros forman parte de uno de los sectores más desprotegidos en términos de seguridad social y bienestar. A pesar de su papel fundamental en la producción de alimentos y en la economía nacional, estos trabajadores enfrentan condiciones laborales precarias y carecen, en su mayoría, de acceso a servicios como salud, pensiones y otras prestaciones básicas. Esto ha dejado a miles de familias en una situación de extrema vulnerabilidad ya que enfrentan una realidad de extrema vulnerabilidad, caracterizada por la falta de acceso a la seguridad social. Esta situación se agrava por la informalidad de sus empleos, lo que deja a este sector sin la protección y beneficios que deberían gozar todos los trabajadores en el país.

Los trabajadores del sector pesquero enfrentan problemas de desprotección social. La estacionalidad de sus empleos, muchas veces vinculada a épocas de veda o la variabilidad de las capturas, hace que sea aún más difícil para estos trabajadores contar con una afiliación estable a la seguridad social. Al depender de ciclos naturales para sus ingresos, no pueden mantener una cobertura constante, lo que los deja vulnerables durante largos periodos sin acceso a servicios de salud ni a prestaciones económicas.

El trabajo de los jornaleros agrícolas y pesqueros es, por su naturaleza, físicamente exigente y peligroso. Estos trabajadores pasan largas jornadas bajo el sol o en condiciones climáticas adversas, lo que aumenta el riesgo de enfermedades laborales y accidentes. Sin embargo, debido a la falta de contratos formales y de seguridad social, estos riesgos no están cubiertos por ninguna póliza o programa estatal que los proteja. Aun cuando el artículo 123 de la Constitución y la Ley del Seguro Social establecen la obligación de que los patrones afilien a sus empleados al sistema de seguridad social, la realidad es que la mayoría de los jornaleros trabajan bajo condiciones de informalidad que impiden su acceso a estas protecciones.

El ingreso promedio mensual de los jornaleros agrícolas es de aproximadamente $4,129.9 pesos, mientras que el promedio nacional es de $6,568.3 pesos, lo que refleja una desigualdad salarial considerable. Estos ingresos dificultan su acceso a necesidades básicas, y perpetuando un ciclo de pobreza que es difícil de romper sin intervención estatal.

Es necesario el apoyo gubernamental para que puedan contar con una red de seguridad en situaciones de emergencia o cuando atraviesan períodos de inactividad laboral.

La estacionalidad del trabajo agrícola y pesquero es un factor determinante que impide a los jornaleros tener empleos formales continuos. Los jornaleros agrícolas, al depender de las temporadas de cosecha, y los pesqueros, afectados por las épocas de veda, no pueden acceder a empleos permanentes. Esta intermitencia laboral les impide mantenerse afiliados al sistema de seguridad social, dejándolos sin acceso a servicios médicos y sin prestaciones económicas durante largos periodos de inactividad.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), ratificado por México en 1981, establece en su artículo 9 que los Estados deben reconocer el derecho de toda persona a la seguridad social, incluyendo los seguros sociales. Además, en el artículo 7, el PIDESC reafirma el derecho de todos los trabajadores a condiciones de trabajo justas y favorables, que aseguren, entre otras cosas, una remuneración equitativa y condiciones de vida dignas. Este tratado internacional subraya la obligación de México de garantizar que todos los trabajadores, incluidos los jornaleros agrícolas y pesqueros, tengan acceso a la seguridad social y a condiciones laborales que respeten su dignidad humana.

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su artículo 26, establece que los Estados deben adoptar medidas para garantizar el progreso económico y social, protegiendo el derecho a la seguridad social, por lo que México también está obligado a asegurar que los grupos más vulnerables, como los jornaleros agrícolas y pesqueros, tengan acceso a la protección social que garantice su bienestar.

El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la base del derecho laboral y social en México. Este artículo, en su Apartado A, fracción XXIX, señala que: "Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, la cual debe comprender seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación in- voluntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares".

La Ley del Seguro Social, en su artículo 12, establece que el régimen obligatorio de seguridad social cubre a todas las personas que presten un servicio subordinado a un patrón, mediante el pago de una remuneración. A pesar de esto, los jornaleros han sido excluidos en la práctica, lo que evidencia la necesidad de ajustes para facilitar su afiliación. En este contexto, la reforma propuesta busca facultar a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural para promover acciones que aseguren la inclusión de los jornaleros agrícolas y pesqueros en el sistema de seguridad social, en concordancia con lo estipulado en la Ley del Seguro Social.

Esta reforma al artículo 8o de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables busca ampliar las facultades de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, permitiéndole promover acciones que aseguren que los jornaleros agrícolas y pesqueros cuenten con acceso a la seguridad social. Este artículo ya establece como facultad de la Secretaría la regulación y fomento del aprovechamiento de los recursos pesqueros, pero la reforma busca añadir disposiciones específicas que impulsen su protección laboral.

En primer lugar, la iniciativa responde a una necesidad de actualización legislativa en un contexto de exclusión histórica de estos trabajadores del régimen de seguridad social. Las leyes en vigor, aunque consideran la protección social de los trabajadores, no ha sido suficiente para incluir a los jornaleros, quienes por la dinámica de su trabajo han quedado fuera del marco de protección. Esto crea un vacío legal que no es coherente con los principios constitucionales de protección social universal. En este sentido, la iniciativa es pertinente en términos legislativos porque adapta las leyes a la realidad de este sector vulnerable, estableciendo un mecanismo específico para facilitar la inclusión de los jornaleros.

Además, la fragmentación del marco normativo en diferentes sectores ha contribuido a la exclusión de los jornaleros de los beneficios que otorga el Estado. Es decir, aunque existen leyes que protegen el acceso a la seguridad social de los trabajadores, estas no han sido aplicadas de manera efectiva en los sectores agrícola y pesquero. La adición de esta fracción permitirá a la SADER coordinar con otras instituciones, cerrando la brecha que existe en la aplicación efectiva de los derechos laborales para este grupo. Desde un punto de vista legislativo, esta iniciativa corrige una falla estructural en la interconexión de las leyes que afectan a los jornaleros. Como entidad encargada de regular y fomentar el desarrollo agrícola y pesquero, la SADER posee una visión integral de las necesidades, desafíos y dinámicas de estos trabajadores, lo que la coloca en una posición estratégica para abordar los problemas estructurales que les impiden acceder a los beneficios de la seguridad social. Dado que la temporalidad y la estacionalidad son características propias de estos empleos, la SADER puede diseñar e implementar programas ajustados a las particularidades de este sector, coordinando con otras instancias, para crear mecanismos flexibles de afiliación.

Además, tiene la capacidad de generar políticas públicas transversales que no solo regulen la producción agrícola y pesquera, sino que también promuevan el bienestar de los trabajadores que hacen posible esa producción. Al facultar a la SADER para promover estos programas, se le otorga una función ampliada que le permite integrar el bienestar social con el desarrollo económico del sector. Esto es especialmente importante en el caso de los jornaleros, quienes han sido históricamente marginados de las políticas de seguridad social debido a la naturaleza informal de su trabajo, al estar directamente relacionada con los empleadores y trabajadores agrícolas y pesqueros, puede garantizar que los programas no solo sean efectivos en su diseño, sino también en su implementación operativa, llegando realmente a quienes más lo necesitan.

Finalmente, la iniciativa fortalece la agenda de justicia social del Estado mexicano, lo que es fundamental en el proceso legislativo de un país que busca mejorar el acceso a los derechos fundamentales para sus ciudadanos. Al facultar a la SADER para intervenir en la promoción de acciones que garanticen la seguridad social de estos trabajadores, el marco normativo se alinea con los principios de igualdad y justicia consagrados en la Constitución. Desde una perspectiva legislativa, esta reforma no solo es un avance necesario, sino también un cumplimiento de las obligaciones del Estado mexicano para con sus ciudadanos más vulnerables.

Esta propuesta de reforma tambien fortalece directamente el compromiso de la presidenta Claudia Sheinbaum de brindar seguridad social a los jornaleros agrícolas y pesqueros, uno de los grupos más vulnerables y desprotegidos en México, quien ha enfatizado repetidamente la importancia de garantizar la justicia social y la inclusión de los sectores marginados en el desarrollo nacional. Conforme a lo establecido en el documento "100 pasos para la Transformación".

Dado su enfoque en el bienestar de las comunidades rurales, la participación de la SADER contribuirá a que el compromiso de nuestra presidenta se traduzca en acciones tangibles que mejoren la vida de miles de trabajadores rurales, más allá de la regulación productiva del sector.

Con el propósito de apreciar de manera más analítica la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por la que se reforma la fracción XLI, y se adiciona una nueva fracción XLII recorriéndose la actual XLII para quedar como XLIII, todas del artículo 8o de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

Único.- Se reforma la fracción XLI, y se adiciona una nueva fracción XLII recorriéndose la actual XLII para quedar como XLIII, todas del artículo 8o de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 8o.- Corresponde a la Secretaría el ejercicio de las siguientes facultades:

I. al XL. ...

XLI. Otorgar el Premio a la Pesca y Acuacultura Sustentables;

XLII. Promover acciones y programas para asegurar que los jornaleros agrícolas y pesqueros tengan acceso efectivo a la seguridad social, y

XLIII. Las demás que expresamente le atribuya esta ley, sus disposiciones reglamentarias, las normas oficiales, así como las demás disposiciones aplicables.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural tendrá un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto para emitir las disposiciones reglamentarias necesarias para su cumplimiento.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a 11 de febrero del 2025.

Diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo (rúbrica)

Que reforma el artículo 39, numeral 2 fracción VII de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de comisiones en la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Juan Antonio González Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Juan Antonio González Hernández, integrante del Grupo Parlamentario Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 39, numeral 2, fracción VII, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La tecnología nace con el primer instrumento que el hombre primitivo utilizó y adquiere tal importancia que las distintas tecnologías de los materiales dan nombre a diferentes épocas en la historia del hombre: Edad de Piedra, Neolítico, Edad de los Metales. Más tarde aparece el periodo griego, el imperio romano, la Edad Media en Europa, los ingenieros del Renacimiento, la revolución industrial, el siglo del optimismo científico y la tecnología del siglo XX y, lo último la biotecnología y la nanotecnología. Tras la revolución industrial se fueron diversificando los diferentes usos de las fuentes de energía y aparecen: las centrales hidroeléctricas, térmicas, energía solar, nuclear, geotérmica, biomasa y eólica.

Actualmente la Ciencia y Tecnología son áreas de mucha importancia para cualquier actividad de la vida cotidiana y un progreso a la sociedad, ambos conceptos mantienen una gran relación que se podrían considerar como uno solo, constituyen un poderoso pilar para el desarrollo cultural, social, económico y, en general en la sociedad moderna como una gran fuerza productiva que ejerce una creciente influencia no solo de los elementos materiales sino también en todos los núcleos de la actividad humana.

La ciencia y tecnología mantienen diversas características del cambio cualitativo radical que actualmente se opera en las fuerzas productivas lo cual ha trascendido como la principal fuerza productiva de la sociedad y ha tenido una creciente relevancia y una gran transformación fundamental de posibilidades para el crecimiento y la competencia en el mercado a nivel mundial. La Innovación es un elemento central para el desarrollo de los países y la cooperación entre diversos agentes públicos y privados.

Durante los últimos 10 años en México las actividades sobre la Innovación y la Tecnología han sido impulsadas considerablemente a través del Sistema Nacional de Innovación (SNI) que busca dinamizar la colaboración industria-academia-gobierno para un nivel de desarrollo optimo con el fin de impulsar las actuales políticas públicas de innovación. La Innovación es un fenómeno multinivel que contribuye en las características o capacidades de empresas específicamente en el ambiente y contexto dentro de ellas para llegar al éxito del proceso innovador.

El proceso de integración entre academia, gobierno y sector productivo se consideran para el desarrollo del país a través de la ciencia, tecnología e innovación como objeto de fortalecimiento, impulsando un crecimiento económico, esto se conforma en conjunto del sector público como privado, asociaciones estratégicas, alianzas tecnológicas, consorcios, unidades de vinculación y transparencia de conocimiento y redes regionales de innovación.

En México se han modificado las estructuras gubernamentales para una mayor integración e interrelación de los agentes en su sistema de innovación. Sin embargo, aún hay mucho por hacer en la medida en que no se han desarrollado indicadores o metodologías que analicen los beneficios de estas acciones en las zonas más vulnerables del país. En este sentido, es necesario medir la inclusividad a través de una metodología que permita evaluar las acciones de política pública, dejando como áreas de oportunidad para próximas investigaciones a fin de que el diseño de dichos instrumentos políticos sea más completo.

El 1 de enero de 2025, con base en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal”, inicia funciones la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación, que usará el acrónimo Secihti.

La nueva institución responde al compromiso hecho por la presidenta Claudia Sheinbaum Pardo, por colocar a la ciencia y la tecnología al centro del proyecto social de nación del gobierno de México.

La Secretaría tiene como objetivo trabajar desde un modelo colaborativo, intersecretarial, interinstitucional, internacional y multidisciplinario para contribuir a hacer de México una potencia científica, tecnológica, de innovación y una República Educadora. La entidad trabajará mediante dos subsecretarías, una de Ciencia y Humanidades, otra de Tecnología e Innovación, las cuales ejecutarán proyectos estratégicos en temas como: semiconductores, transición energética y electromovilidad; observación satelital de la Tierra y monitoreo de corrientes oceánicas para el establecimiento de sistemas de alerta temprana; sistemas aéreos no tripulados; fortalecimiento a la producción y cadenas de valor de maíz y frijol, por mencionar algunos.

Entre otros proyectos estratégicos científicos y humanísticos de prioridad nacional están la restauración y remediación ambiental –especialmente de las cuencas con altos índices de contaminantes como Lerma-Santiago, Tula y Atoyac–; la investigación para la prevención, control y tratamiento de enfermedades de mayor prevalencia; la investigación para incidir en la inclusión social; contribuir a la erradicación de la pobreza y la desigualdad; así como la preservación de la diversidad y el patrimonio cultural. La nueva Secretaría del pueblo de México contribuirá a garantizar el derecho humano de toda persona a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia, el progreso humanístico y la innovación tecnológica.

Con esta iniciativa se propone que la Comisión de Ciencia, Tecnología e Innovación de la Cámara de Diputados quede con el mismo nombre del nuevo instituto propuesto por la presidenta doctora Claudia Shembaum Pardo, así como igualar el nombre de la comisión con el Senado de la Republica la cual ya cuenta con el nombre del nuevo Instituto y continuar trabajando en la evolución continua de nuestro país.

Por lo anterior se propone lo siguiente:

Derivado de lo anterior, se somete a consideración de esta Asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 39, numeral 2, fracción VII, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de comisiones de la Cámara de Diputados

Único. Se reforma la fracción VII del numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 39 .

1. Las comisiones son órganos constituidos por el pleno, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales.

2. La Cámara de Diputados contará con las comisiones ordinarias y especiales que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

Las comisiones ordinarias serán:

I. a VI. ...

VII. Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación;

VIII. a la XLVIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

1 Consultado en www.cepal.org

2 Consultado en Rojo O. La tecnología y la ciencia: algunas reflexiones en el fondo, en el método y en la forma .

3 Consultado en. Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt). (Noviembre, 2011). III Jornada Nacional de Innovación y Competitividad.

4 Consultado en www.sistemanacionaldeinnovacion.mx

5 Consultado en www.scieloanalytics.com

6 Consultado en www.gob.mx

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2025.

Diputado Juan Antonio González Hernández (rúbrica)

Que reforma los artículos 1o., 4o., 14, 17, 18, 19, 21, 22, 25, 28, 33, 57 y 66 de la Ley de Asistencia Social, a cargo de la diputada Ana Elizabeth Ayala Leyva, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Ana Elizabeth Ayala Leyva, diputada en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la iniciativa que reforma los artículos 1, 4, 14, 17, 18, 19, 21, 22, 25, 28, 33, 57 y 66 de la Ley de Asistencia Social, al tenor de lo siguiente:

Exposición de Motivos

Hace 200 años, específicamente el 18 de noviembre de 1824 el Congreso mediante decreto estableció la promulgación del Distrito Federal manifestando su residencia de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, cuya prioridad se centraba en el artículo 50 constitucional, asimismo, se designó a la Ciudad de México como capital de la República más nunca se consideró como un gobierno para la capital.

De acuerdo con el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; del Distrito Federal y de Estudios Legislativos, Primera, con opinión de la Comisión Especial para el Desarrollo Metropolitano, en relación con la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Reforma Política de la Ciudad de México1 menciona que:

“...el marco normativo de la Constitución de 1857, la Ciudad de México mantuvo su carácter de Distrito Federal incluso durante el proceso revolucionario de inicios del siglo XX. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 5 de febrero de 1917, el primer jefe del Ejército Constitucionalista, encargado del Poder Ejecutivo de la Unión, el General Venustiano Carranza, le dio a la Ciudad de México la naturaleza jurídica de una entidad federativa, pero no de un estado.

Con la promulgación de la Constitución Política de 1917, se conserva al Distrito Federal como sede de los Poderes federales, y también se otorgaron al Congreso facultades para legislar en todo lo relativo al Distrito. En ejercicio de la facultad conferida en la ley fundamental, se emitió la Ley de Organización del Distrito Federal y Territorios Federales; en este ordenamiento se señaló que el gobierno estaría a cargo de un gobernador que sería designado directamente por el presidente de la República, y siguió la división de su territorio en trece municipios.”

Ahora bien, el 21 de octubre de 1993 mediante una reforma constitucional2 se modificaron diversos artículos entre los que destacan el artículo 44 relativo a que la Ciudad de México se considerara como Distrito Federal, así como el artículo 73 fracción VI que otorga al Congreso la facultad de expedir el Estatuto del Gobierno del Distrito Federal y legislar en lo relativo al Distrito Federal, además, se modificó el el artículo 122 a fin de establecer que el gobierno del Distrito Federal tenga a cargo de los Poderes de la Unión, los cuales lo ejercerán por sí y a través de los órganos de gobierno del Distrito Federal representativos y democráticos, que establece la Constitución.

En este sentido, el nacimiento y la transformación jurídica del Distrito Federal dieron pie a la reforma constitucional publicada el 29 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México4 modificando el artículo 44 de nuestra Carta Magna a fin de considerar a la Ciudad de México como una entidad federativa.

Por tales motivos, propongo ante esta soberanía quitar la palabra Distrito Federal cuando ésta ya menciona a las entidades federativas, así como también homologar en el caso donde solo haga referencia del Distrito Federal por la Ciudad de México tal y como se muestra en el siguiente cuadro comparativo.

Del mismo modo, propongo ante esta soberanía modificar el artículo 4 de la misma ley, en el que se establece que los individuos y familias tienen derecho a la asistencia social, específicamente en la fracción primera relativo a que todas las niñas, niños y adolescentes puedan ser considerados en lo ya mencionado, dentro de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, tal y como se muestra en el siguiente cuadro:

Proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 1, 4, 14, 17, 18, 19, 21, 22, 25, 28, 33, 57 y 66 de la Ley de Asistencia Social, para quedar de la siguiente manera:

Ley de Asistencia Social

Artículo 1. La presente ley se fundamenta en las disposiciones que en materia de asistencia social contiene la Ley General de Salud, para el cumplimiento de esta, garantizando la concurrencia y colaboración de la Federación, las Entidades Federativas y los sectores social y privado.

Artículo 4. Tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que, por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, económicas o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.

Con base en lo anterior, son sujetos de la asistencia social, preferentemente:

I. Todas las niñas, niños y adolescentes, en especial aquellos que se encuentren en situación de riesgo o afectados por:

a) Desnutrición crónica y aguda ;

b) Deficiencias en su desarrollo físico, mental, intelectual, sensorial o cuando éste sea afectado por condiciones familiares adversas;

c) Maltrato, perjuicio, daño, agresión o abuso;

d) Abandono, descuido , ausencia o irresponsabilidad de progenitores en el cumplimiento y garantía de sus derechos;

e)...

f) Encontrarse en situación de calle ;

g) Ser víctimas del tráfico de menores , la pornografía y el comercio sexual;

h)...

i) Infractores, víctimas del delito o violaciones a sus derechos ;

j)...

k) Ser migrantes acompañados, no acompañados, separados, nacionales, extranjeros y repatriados en el contexto de movilidad humana ;

l) Ser víctimas de conflictos armados o violentos y de persecución étnica o religiosa, y

m)...

Para los efectos de esta ley son niñas, niños y adolescentes las personas comprendidas en el artículo 5 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

II. a XII. ...

Artículo 14. Son facultades de la federación en materia de asistencia social:

I. a VI. ...

VII. La instrumentación de mecanismos de coordinación para la operación, control y evaluación de los programas de asistencia social que las entidades federativas y los municipios realicen apoyados total o parcialmente con recursos federales;

VIII. y IX. ...

Artículo 17. Las atribuciones que en materia de asistencia social correspondan a las entidades federativas y a los municipios, se regirán de acuerdo con lo estipulado por el artículo 7 de esta ley.

Artículo 18. Las entidades federativas y los municipios asumirán el ejercicio de las funciones que, en materia de asistencia social, les transfiera la federación a través de los convenios respectivos y conforme a lo dispuesto en este ordenamiento.

Artículo 19. La Secretaría de Salud a través del organismo, y en su caso, con la intervención de otras dependencias y entidades, podrá celebrar acuerdos de coordinación en materia de asistencia social con los gobiernos de las entidades federativas.

Artículo 21. Los gobiernos federal, de las entidades federativas , los municipios y las alcaldías , en sus respectivas competencias, podrán promover la participación correspondiente de la sociedad en la planeación, ejecución y evaluación de la política nacional de asistencia social. Para tal efecto, podrán concertar acciones y establecer acuerdos y convenios de colaboración con los sectores social y privado y con instituciones académicas, grupos y demás personas físicas y morales interesadas en la prestación de servicios de asistencia social.

Artículo 22. Son integrantes del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada:

a) a d)...

e) Los Sistemas Estatales y de la Ciudad de México para el Desarrollo Integral de la Familia;

f) a t)...

Artículo 25. El Sistema contará, para su funcionamiento y coordinación, con un Consejo Nacional, que emitirá opiniones, recomendaciones y líneas de acción para la prestación de servicios de asistencia social.

Este Consejo Nacional se integrará por:

a) y b)...

c) Un representante por cada una de las Juntas de Asistencia Privada de las entidades federativas ;

d) y e) ...

Artículo 28. El organismo será el coordinador del sistema, y tendrá las siguientes funciones:

a) a s)...

t) Prestar apoyo, colaboración técnica y administrativa en materia de asistencia social, a las distintas entidades federativas y a los municipios;

u) a z)...

Artículo 33. La Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:

a) a g)...

h) Conocer y aprobar los acuerdos de coordinación que hayan de celebrarse con dependencias y entidades públicas federales, estatales y de la Ciudad de México ;

i) a k)...

Artículo 57. El Directorio Nacional se conformará con las inscripciones de las instituciones de asistencia social que se tramiten:

a) A través de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia Estatales o de la Ciudad de México ;

b) a c)...

Artículo 66. Serán coadyuvantes del organismo en la supervisión, los Sistemas Estatales y de la Ciudad de México para el Desarrollo Integral de la Familia y las Juntas de Asistencia Privada u órganos similares.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.senado.gob.mx/comisiones/distrito_federal/docs/reforma_poli tica/Dictamen.pdf

2 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4796060&fecha=25/10/ 1993#gsc.tab=0

3 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5424043&fecha=29/01/ 2016#gsc.tab=0

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2025.

Diputada Ana Elizabeth Ayala Leyva (rúbrica)

Que reforma los artículos 1o., 1o.-A, 2o., 12, 30, 35, 48, 50-A, 56 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a cargo de la diputada Ana Elizabeth Ayala Leyva, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Ana Elizabeth Ayala Leyva, diputada en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la iniciativa que reforma los artículos 1, 1-A, 2, 12, 30, 35, 48, 50-A, 56 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo:

Exposición de Motivos

En México, a partir del 1 de enero de 1937 surgió formalmente la justicia administrativa, y con ella, las actividades del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, en este sentido, se reconocieron las competencias del Tribunal de saber la legalidad de los requerimientos de pago realizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; exigir fianzas otorgadas a favor del Gobierno Federal, conocer las controversias sobre las resoluciones emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social; saber sobre las controversias que surjan por las aportaciones que deben de hacer los patrones conforme a Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como las resoluciones que fincan responsabilidades administrativas en contra de funcionarios o empleados de la federación, además de las pensiones civiles con cargo al Erario Federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado.1

Para el año de 1967 se expidió una nueva Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación en la que transforma y fortalece a dicho Tribunal, incrementado el número de magistrados y otorgándole las facultades para conocer sobre los juicios de lesividad.

Aunado a lo anterior, en 1996 entró en vigor la nueva Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación conservando su nombre y sus facultades, sin embargo, modificando la integración de la Sala Superior, así como su forma de operación. Cuatro años después, es decir, a finales de 2000, la honorable Cámara de Diputados aprobó reformas trascendentales para el tribunal, entre ellas; el cambio de nombre de la Ley Orgánica por Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como también el otorgamiento sobre la competencia para conocer de los juicios que se promuevan contra las resoluciones dictadas por las autoridades que pongan fin a un procedimiento administrativo de acuerdo a la entonces Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Ahora bien, a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del día 18 de julio de 20162 por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa tuvo como consecuencia la derogación de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como el cambio de nombre de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por lo que propongo ante esta soberanía, la armonización de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

A continuación, se muestra en el siguiente cuadro la homologación a dichos artículos:

Proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 1, 1-A, 2, 12, 30, 35, 48, 50-A, 56 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

Artículo 1o. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa , se regirán por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal que establece esta ley.

...

...

Artículo 1-A. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. a XV. ...

XVI. Tribunal: Tribunal Federal de Justicia Administrativa .

Artículo 2o. El juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa .

...

...

Artículo 12. Manifestada por un magistrado la causa de impedimento, el Presidente de la Sección o de la Sala Regional turnará el asunto al Presidente del Tribunal, a fin de que la califique y, de resultar fundada, se procederá en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa .

Artículo 30. Las Salas Regionales serán competentes para conocer de los juicios por razón de territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa .

...

...

...

...

Artículo 35. La recusación de magistrados se promoverá mediante escrito que se presente en la Sala o Sección en la que se halle adscrito el magistrado de que se trate, acompañando las pruebas que se ofrezcan. El presidente de la Sección o de la Sala, dentro de los cinco días siguientes, enviará al presidente del Tribunal el escrito de recusación junto con un informe que el magistrado recusado debe rendir, a fin de que se someta el asunto al conocimiento del pleno. A falta de informe se presumirá cierto el impedimento. Si el pleno del Tribunal considera fundada la recusación, el magistrado de la Sala Regional será sustituido en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa . Si se trata de magistrado de Sala Superior, deberá abstenerse de conocer del asunto, en caso de ser el ponente será sustituido.

...

...

El instructor pedirá al perito recusado que rinda un informe dentro de los tres días siguientes. A falta de informe, se presumirá cierto el impedimento. Si la Sala encuentra fundada la recusación, sustituirá al perito.

Artículo 48. El pleno o las Secciones del Tribunal podrán resolver los juicios con características especiales.

I. ...

a) y b)...

II. ...

a) y b)...

c) Los acuerdos de la Presidencia que admitan la petición o que de oficio decidan atraer el juicio, serán notificados personalmente a las partes en los términos de los artículos 67 y 68 de esta ley. Al efectuar la notificación se les requerirá que señalen domicilio para recibir notificaciones en la Ciudad de México , así como que designen persona autorizada para recibirlas o, en el caso de las autoridades, que señalen a su representante en el mismo. En caso de no hacerlo, la resolución y las actuaciones diversas que dicte la Sala Superior les serán notificadas en el domicilio que obre en autos.

d)...

Artículo 50-A. Las sentencias que dicte el Tribunal Federal de Justicia Administrativa con motivo de las demandas que prevé la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, deberán contener como elementos mínimos los siguientes:

I. a III. ...

Artículo 56. Recibida la excitativa de justicia, el presidente del Tribunal, solicitará informe al magistrado responsable que corresponda, quien deberá rendirlo en el plazo de cinco días. El presidente dará cuenta al pleno y si éste encuentra fundada la excitativa, otorgará un plazo que no excederá de quince días para que el magistrado formule el proyecto respectivo. Si el mismo no cumpliere con dicha obligación, será sustituido en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa .

...

Cuando un magistrado, en dos ocasiones hubiere sido sustituido conforme a este precepto, el presidente del tribunal podrá poner el hecho en conocimiento de la persona titular del Poder Ejecutivo federal .

Artículo 57. Las autoridades demandadas y cualquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa , conforme a lo siguiente:

I. ...

a) a d)...

II. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.tfja.gob.mx/tribunal/historia/

2 https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5445048&fecha=18/07/2016 #gsc.tab=0

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2025.

Diputada Ana Elizabeth Ayala Leyva (rúbrica)

Que reforma el artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el DOF el 31 de marzo de 2007, a cargo del diputado Aciel Sibaja Mendoza, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Aciel Sibaja Mendoza, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno la presente iniciativa por el que se reforma el artículo Décimo Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Las pensiones son un instrumento esencial de la seguridad social en México, la cual es un derecho constitucional. El Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, define a la pensión como una prestación económica que forma parte de los beneficios a los que tiene derecho un empleado cuando deja de trabajar y obtiene su jubilación.1

La Organización Internacional de Trabajo la define como la protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos e hijas.2

Nuestra carta magna, en su artículo 123 establece el derecho humano a la seguridad social, en la fracción XI del apartado B, indicando las bases mínimas de la organización de la seguridad social, que incluye cubrir “los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte”.

También, el artículo 6 de la Ley General de Desarrollo Social, señala la importancia de este derecho, así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 22, que señala:

“Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.

En nuestro país, existen dos instituciones públicas encargadas de proveer seguridad social: El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), en ambas instituciones las personas trabajadoras realizan aportaciones de manera periodica que financian la cobertura del seguro social ante distintas eventualidades.

Como lo señala el Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública (CESOP), de la Cámara de Diputados, los trabajadores del Estado, se encuentran en el capítulo IV de la LISSSTE, la cual fue expedida el 31 de marzo del 2007, dedicada a las pensiones y señala que el derecho al goce de esta prestación se concreta desde el día en que las personas trabajadoras y sus familiares derechohabientes cumplan con los requisitos establecidos en la ley.

Sin embargo, esta ley legislada y aprobada durante los gobiernos panistas, prescribió agravios a los derechos laborales conquistados por los trabajadores al Servicio del Estado, al incorporar un regimen de cuentas individuales y estableciendo una tabla de edades para acceder a dicho derecho, abrogando el beneficio con el que se contaba de jubilarse a los 28 años, 6 meses y 1 día para las mujeres y de 29 años, 6 meses y 1 día de servicio para los hombres.

Sin duda, esta reforma estructural al sistema de seguridad social de los trabajadores del Estado, sustituyó al régimen de pensiones solidario, adoptando un régimen de aportaciones definidas que no resolvió los problemas fundamentales del sistema, pues no aseguró las condiciones necesarias para que las y los trabajadores se retiraran, al contrario, esta reforma vulneró el derecho a la seguridad social.

Evidentemente, en 2007, se asestó el golpe más duro hacia la base trabajadora de nuestro país, ese año debe estar marcado en nuestra historia y en nuestra memoria, como el momento en que se violentó todo derecho a acceder a una pensión justa, digna y que fuese un beneficio de la seguridad social, en cambio, se generó un sistema que impuso condiciones rígidas.

El gobierno en turno comprendía que era necesario para su beneficio, generar un sistema de control de las cuotas y aportaciones de los trabajadores para administrarlas a su antojo y sacar provecho de ello, poniendo en marcha una nueva modalidad de cálculo de pensiones e imponiendo como criterio una edad mínima progresiva, que se fuera incrementando año con año impidiendo al trabajador pensionarse únicamente con sus años de servicio.

El sistema de cuentas individuales, que se derivó de la expedición de la LISSSTE en 2007, pasó de un modelo de seguridad social para los trabajadores del sector público, del régimen de pensiones de beneficios definidos y financiamiento colectivo a uno de financiamiento y capitalización individual.3

Debemos entender que esta reforma calderonista, jamás tuvo como principio impulsar la seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado, su objetivo concreto fue el control de tan cuantiosos recursos.

A raíz de esta reforma, muchos trabajadores se han visto perjudicados para acceder a una pensión justa basada en sus años de servicio, ya que existen criterios obligatorios como el de la edad mínima, que impide que los trabajadores que han dado su vida al servicio del Estado, se retiren dignamente percibiendo una pensión, como derecho con carácter de seguridad social, después de tantas jornadas laborales.

Muchos trabajadores vieron una disminución en los beneficios que recibirían al momento de jubilarse, ya que el nuevo sistema no garantizaba pensiones equivalentes a las que se otorgaban anteriormente, además de que se sintieron inseguros respecto a su futuro financiero.

De acuerdo con el décimo transitorio de la LISSSTE se establece que desde el primero de enero de 2010 las reglas sobre pensiones por jubilación se darían de la siguiente manera: los trabajadores que hayan cotizado 30 años o más, y las trabajadoras con 28 años o más de cotización, tienen derecho a una pensión por jubilación que equivale a 100 por ciento de su sueldo. Lo anterior considera una edad mínima de jubilación que deben cumplir, la cual se muestra en la siguiente tabla:

Tabla 4. Edad para la jubilación de hombres y mujeres trabajadoras que cotizaron 30 y 28 años respectivamente

El magisterio es uno de los sectores afectados por esta reforma, la cual, perjudica directamente a quienes ingresaron a laborar al sector educativo siendo aún jóvenes, ya que no cumplen con el requisito de edad establecido para acceder una pensión.

La ley vigente establece que los docentes, así como los trabajadores al servicio del Estado, deben cumplir en este año 2025, con al menos 58 años de edad para tener derecho a su jubilación, además de los criterios adicionales que la misma ley señala.

El sector del magisterio está lleno de casos en que los docentes comenzaron su vida laboral siendo muy jóvenes, quienes hoy en día cumplen con los años de servicio que se requieren, pero no así el requisito de la edad, esto como consecuencia de la reforma de 2007, misma que trajo como modelo de pensiones a lo establecido en el Artículo Décimo Transitorio de la ley del ISSSTE, circunstancia preocupante para este sector, ya que limita a través de criterios estrictos la posibilidad de su retiro.

Este también es el caso de muchos trabajadores al servicio del Estado, quienes ingresaron a laborar a temprana edad y consideran que tendrán que emplearse más años para tener derecho a una pensión.

Sin duda, la reforma de 2007, fue también una regresión en materia laboral y de conquistas laborales, que trastoco el principio de progresividad, que implica que los derechos humanos deben cumplirse de forma gradual, hasta que se logre su plena efectividad. Esto significa que el Estado debe promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, y no puede tomar medidas que los limiten.4

El gobierno humanista, de acción transformadora y revolucionaria, iniciado por el licenciado Andrés Manuel López Obrador y hoy en día en una nueva etapa, continuado por nuestra presidenta, la doctora Claudia Sheinbaum Pardo, busca el bienestar de todas y todos los mexicanos, teniendo como uno de sus principios la justicia social y laboral, es por ello, que cobra sentido atender esta demanda y devolverle sus derechos a quienes han cooperado desde sus actividades al servicio del Estado, a fortalecer nuestros órganos e instituciones fundamentales.

Los tiempos que hoy se viven en nuestro país, son diferentes, el gobierno de México está sustentado en principios que buscan, sobre todo, la democracia, la justicia, la igualdad y el bienestar, generando las condiciones adecuadas de seguridad social para todas y todos los mexicanos. Los valores de la cuarta transformación, “no mentir, no robar y traicionar al pueblo” han sido esenciales para combatir la corrupción y las malas prácticas y, son un recordatorio para actuar en favor del bien común.

Nuestra realidad inmediata, es la de contar con un gobierno firme contra la corrupción y el abuso del poder, el cual promueve políticas orientadas hacia el bienestar y el cambio verdadero, mediante la honestidad y la transparencia, tomando en cuenta la voz del pueblo.

El gobierno encabezado por nuestra presidenta, la doctora Claudia Sheinbaum Pardo, es de puertas abiertas, de inclusión y atención a todas las necesidades sociales, por tal razón es pertinente, revertir los efectos perjudiciales que trajo consigo la reforma a la Ley del ISSSTE de 2007, haciendo valer los derechos de todas y todos los trabajadores al servicio del Estado en materia de pensiones, quienes han entregado su vida al servicio público.

Por lo anterior, con el objetivo de subsanar el perjuicio que se ocasiona con la ley vigente y, para seguir avanzando en la transformación y el bienestar de los trabajadores al servicio del Estado, es que se propone eliminar el criterio de edad mínima, como requisito para acceder a una pensión por jubilación, contenido en el inciso a) fracción II, del artículo décimo transitorio vigente de la LISSSTE, considerándose como criterio para tener derecho a una pensión, los años de servicio de cada trabajadora o trabajador, lo cual se traduce en un acto de justicia verdadera y de garantía de seguridad social señalada en nuestra carta magna.

Con esta modificación, se promovería un sistema más justo y flexible, adaptado a las nuevas realidades económicas y sociales y respetando la autonomía de los trabajadores.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007

Decreto por el que se reforma el artículo Décimo Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007

Único. Se reforma el inciso a) fracción II del artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, para quedar como sigue:

Décimo Transitorio

I. ...

a)...

b)...

c)...

II. A partir del primero de enero de dos mil diez:

a) Los trabajadores que hubieren cotizado treinta años o más y las trabajadoras que hubieran cotizado veintiocho años o más, tendrán derecho a pensión por jubilación.

Se deroga

...

b)...

c)...

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2493/4.pdf

2 https://www.gob.mx/profedet/articulos/seguridad-social

3 https://www.cefp.gob.mx/notas/2007/notacefp0102007.pdf

4 https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/cartillas/2015-2016/34-principios -universalidad.pdf

Referencias

1 La seguridad social en México, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, (en línea). Consultado el 25 de enero de 2025. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2493/4.pdf

2 La seguridad social y sus beneficios, Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, 13 de junio de 2018, (en línea). Consultado el 22 de enero de 2025. Disponible en: https://www.gob.mx/profedet/articulos/seguridad-social

3 Aspectos relevantes de la reforma al ISSSTE, Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, 23 de marzo de 2007, (en línea). Consultado el 22 de enero de 2025. Disponible en:

https://www.cefp.gob.mx/notas/2007/notacefp0102007.pdf

4 Los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad de los derechos humanos, CNDH, 2016, (en línea). Consultado el 25 de enero de 2025. Disponible en: https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/cartillas/2015-2016/34-principios -universalidad.pdf

5 Ley General de Seguridad Social, (en línea). Consultado el 26 de enero de 2025. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDS.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2025.

Diputado Aciel Sibaja Mendoza (rúbrica)

Que reforma los artículos 132 y 133 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de inclusión laboral de las personas adultas mayores, a cargo del diputado Napoleón Gómez Urrutia, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Napoleón Gómez Urrutia, diputado del Congreso de la Unión integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 132 y 133 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de inclusión laboral de las personas adultas mayores.

Exposición de Motivos

Primera. La modificación que se propone mediante la presente Iniciativa a los artículos 132 y 133 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de inclusión laboral de las personas adultas mayores, para que se establezca en la citada Ley la obligación de las personas empleadoras a implementar las acciones y programas necesarios con el propósito de promover empleos y trabajos remunerados para este grupo de personas, a fin de poderlos contratar conforme a su oficio, profesión, o habilidad, sin más restricción que su limitación física o mental declarada por Autoridad Medica o Legal correspondiente, es un pendiente que como Diputados y Diputadas tenemos con aquellas personas que cuenten con sesenta años o más de edad, consideradas y protegidas así por la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.1

Asimismo, prohibir a las y los patrones a negarse a contratar a adultos mayores en su fuerza laboral, la cual no podrá ser menor al 5 por ciento, señalando que dicha disposición aplicará para personas empleadoras que cuenten con una planta laboral de veinte empleados en adelante, resulta en una acción afirmativa2 necesaria y de justicia para este grupo de personas que durante las últimas décadas han sido segregadas y dejadas en el olvido por los gobiernos neoliberales.

Segunda. El 22 de septiembre de 2020, la entonces diputada Araceli Geraldo Núñez, del Congreso de Baja California, presentó Iniciativa3 con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo, iniciativa en la que se señalaba que:

“De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) en el censo del año 2021 que se llevó a cabo en México se estiman que 127 millones de personas viven en el país de los cuales el 51 por ciento son mujeres. Asimismo, en nuestro País residen 15.4 millones de personas de 60 años y más, de las cuales 1.7 millones viven solas; solo 41.4 por ciento son económicamente activos, y 64.4 por ciento presentan algún tipo de discapacidad, de acuerdo con la última encuesta de Inegi.4

En cuanto a sus condiciones laborales, la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) indica para el segundo trimestre de 2019 que 21.7 por ciento de los adultos mayores que viven solos y están ocupados, no reciben prestaciones, 15.7 por ciento reciben aguinaldo y solo 13.4 por ciento tienen vacaciones con goce de sueldo.

Hoy en día, la seguridad económica de la población en edades avanzadas se ha convertido en un tema de gran interés, pues con el paso de los años disminuyen las posibilidades de generar ingresos de forma autónoma para la población activa, y aún más para la gente en edades avanzadas. Si consideramos que la población con 60 años o más se encuentra en una transición hacia el retiro y la viudez, los ingresos se reducen y aumenta la probabilidad de pobreza en sus hogares. Esto se convierte en un factor de vulnerabilidad para la seguridad económica en la vejez, cuestión que difícilmente es solucionada y superada por los propios adultos mayores.

La seguridad económica de este grupo vulnerable no sólo radica en la edad, sino también en las características individuales y generacionales en que ha transcurrido la historia laboral y en la acumulación de activos de los individuos en edad avanzada. Otra fuente importante de seguridad económica para las personas de 60 años o más son las transferencias y apoyos que realizan sus familiares tanto de México como del extranjero.

Tercera. Se continua señalando en la Iniciativa de la Diputada del Congreso de Baja California que las personas que tienen acceso a la vinculación productiva, relatan sentirse empoderados y útiles, aportando su experiencia y contribuyendo al crecimiento del país, es una pena que en nuestro país existan muy pocas empresas Socialmente Responsables, no es posible que abramos las puertas a la inversión se lleven varias de ellas los utilidades al extranjero y no contribuyan en nada hacia los grupos más vulnerables por ello es necesario hacer adiciones a la Ley Federal del Trabajo a fin de concluir en su planta laboral un mínimo de contratación de adultos mayores al 5 por ciento a fin de poder incluirlos al sistema laboral en nuestro País. Con ello evitamos también el que no se le vulneren sus derechos humanos como lo marca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los siguientes artículos:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

La ley determinará en cada entidad federativa, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.

En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.

El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.

Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.

El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.

La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.

Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.

México, durante las últimas décadas ha estado experimentando un cambio demográfico sin precedentes, debido a que la mortalidad y la fecundidad se han reducido acelerada y notablemente (Arcia, 2004; Chackiel, 2004; Montes de Oca, 2004; Tuirán, 1998). Es así como se advierte un aumento en la esperanza de vida, provocando un incremento apresurado de la población adulta mayor y, por tanto, una reconfiguración de la estructura por edad de la población, caracterizada por un aumento relativo de los ancianos y una reducción relativa de los niños y jóvenes. De esta manera, la población de 60 años y más, que se incrementa a una gran velocidad, ejerce presión sobre los grupos de edades más jóvenes.5

Ahora bien, cabe señalar que como Presidente de la Comisión de Trabajo y Previsión Social en el Senado de la República, durante la LXIV y LXV Legislatura, aprobamos el dictamen, en sentido positivo, a la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 132 y 133 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de derechos laborales para adultos mayores, mismo que se aprobó por el Pleno de dicho Órgano legislativo el 14 de marzo de 2023,6 cuyo proyecto de decreto propuesto por la Comisión que presidía, es el mismo que hoy propongo en la presente iniciativa.

En el citado Dictamen, se señaló que:

En la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo que realiza el Inegi del 23 de mayo de 2022,7 se establecen los siguientes parámetros:

La Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, Nueva Edición presenta los resultados del primer trimestre de 2022. A diferencia de las publicaciones mensuales, ofrece las estimaciones para cuatro tamaños de localidad a nivel nacional, de las 32 entidades federativas, así como de 39 ciudades autor representadas de interés.

En el primer trimestre de 2022, la población económicamente activa (PEA) del país fue de 58.1 millones de personas, 2.7 millones más que en el primer trimestre de un año antes. La PEA representó 58.7 por ciento de la población de 15 años y más.

Un total de 56.1 millones de personas se encontraban ocupadas, 3.1 millones de personas más con relación al mismo trimestre de 2021. Este cambio se concentró en el comercio con un aumento de 893 mil ocupados, en restaurantes y servicios de alojamiento el aumento fue de 586 mil, en servicios diversos 490 mil y en servicios profesionales, financieros y corporativos 407 mil. El número de personas ocupadas en micronegocios aumentó 1.5 millones, en los pequeños establecimientos 527 mil y en los grandes establecimientos 462 mil.

En el primer trimestre de 2022, la población sub ocupada fue de 5 millones de personas y representó una tasa de 9 por ciento de la población ocupada, porcentaje inferior al 13.8 por ciento del primer trimestre de 2021. En el primer trimestre de 2022, la población desocupada fue de 2 millones de personas. La Tasa de Desocupación correspondiente fue de 3.5 por ciento de la PEA, cifra menor que el 4.4 por ciento del mismo periodo de un año antes.

Las tasas más altas de informalidad laboral por entidad federativa se reportaron en Oaxaca (81.3 por ciento), Guerrero (78.1 por ciento) y Chiapas (73.8 por ciento). Las tasas más bajas durante el primer trimestre de 2022 se registraron en Coahuila de Zaragoza (34 por ciento), Chihuahua (35.1 por ciento), Nuevo León (36.7 por ciento), Baja California (37.9 por ciento) y Baja California Sur (38.5 por ciento).

En el primer trimestre de este año, las ciudades con la mayor tasa de subocupación fueron Ciudad del Carmen (26.8 por ciento), Coatzacoalcos (20.4 por ciento), Oaxaca (20.3 por ciento), Tlaxcala (15.4 por ciento) y Ciudad de México (13 por ciento). Las tasas más bajas se presentaron en Querétaro (1.9 por ciento), Tijuana (2 por ciento), Chihuahua y Cuernavaca (3.1 por ciento) y Toluca (3.3 por ciento).

En el trimestre enero-marzo de 2022 y con series desestacionalizadas, la Tasa de Desocupación se redujo 0.2 puntos porcentuales con relación al trimestre anterior.

Es necesario mencionar que la falta de recursos económicos y de prestaciones laborales ha hecho que la población adulta mayor siga inserta en el mercado de trabajo a edades cada vez más avanzadas, toda vez que cumplir 60 años o más no significa que la población se retire o deje de realizar algún trabajo para su sustento. Al avanzar en el estudio del mercado laboral de los adultos mayores, la diferencia de género no se puede pasar por alto. Las mujeres no sólo participan de manera distinta a los hombres en las actividades económicas, sino que las condiciones bajo las cuales llevan a cabo su trabajo suelen ser desiguales también. La edad promedio de la población trabajadora femenina ha aumentado considerablemente. En la década de 1970, la edad promedio de la participación de la mujer en el mercado de trabajo rondaba los 22 años. A finales de la década de 1990, este indicador se incrementó a 37 años en el contexto urbano (García et al., 1999).

Cuarta. En el dictamen que se aprobó el 14 de marzo de 2023 por el Pleno del Senado de la República, por cierto, por unanimidad con 96 Votos a favor, 0 en contra y 0 abstenciones,8 se hace énfasis en los datos obtenidos por el Para el Observatorio de Política Social y Derechos Humanos señalándose que:

“Los Estados firmantes de los diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos se comprometen a respetar, proteger y satisfacer el derecho al trabajo, como el resto de los derechos humanos. Esto significa que los Estados deberán utilizar recursos legales, institucionales, programáticos y presupuestales para que las personas, además de tener seguridad en el acceso al trabajo, tengan empleos con salarios suficientes para vivir dignamente, laboren bajo condiciones seguras y limpias, estén protegidas ante actos discriminatorios o ante violaciones de las distintas leyes laborales y cuenten con mecanismos para denunciar y hacer valer sus derechos laborales.

Asimismo, se continúa señalando que, respecto a los derechos de las personas adultas mayores, la normatividad destaca las implicaciones que tienen como grupo de personas vulnerables lo que provoca que sean susceptibles a violaciones de sus derechos más fundamentales.

El dictamen aprobado señala que:

“Esas disposiciones tienen una importante connotación en el contexto mexicano, pues algunos datos referentes a la población adulta mayor en México dan cuenta de la contundente realidad que se vive en el país y que de no atenderse tendrá serias consecuencias para una población que poco a poco se vuelve cada vez más adulta y con menos oportunidades en términos de un trabajo que posteriormente le otorgue la posibilidad de una vejez digna.

Lo datos antes mencionados evidencian la situación que vive este grupo poblacional en el país y cómo ella es violatoria de sus derechos. Además, a través de estos se puede observar que un alto porcentaje de esta población no recibe remuneración por su trabajo, lo cual indica no sólo la dificultad de obtener un trabajo después de los 60 años de edad, sino que cabe la posibilidad de que éste no sea remunerado, lo que los coloca en un escenario de desprotección total, si es que adicionalmente no cuentan con seguridad social como resultado de su trayectoria laboral u otro mecanismo dispuesto por el Estado.

La situación de nuestro país, una vez más, nos señala que únicamente 18 por ciento de las personas de 60 años o más, son remuneradas, además goza de prestaciones laborales ya sea aguinaldo, vacaciones pagadas, utilidades, fondo de retiro, seguro de vida, entre otras.

El artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [PIDESC]9 y las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967) señalan que los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales.

En ese sentido, el marco de derechos humanos aboga por que los Estados prioricen acciones en torno a las poblaciones en situaciones de mayor urgencia o necesidad. La población adulta mayor, dadas las limitaciones que está teniendo el empleo y la seguridad social para garantizar un nivel de vida adecuado, encuentra obstáculos que le impiden ya sea la entrada al mercado laboral –en este caso a la prolongación de su vida laboral-, la obtención de un empleo de calidad o el retiro digno de la vida laboral.

Conforme a las proyecciones de población en México, este problema se agudizará, augurando un país con altos índices de personas adultas mayores en situación de pobreza, por lo que deben tomarse acciones inmediatas.

Quinta. En ese sentido, considero importante y sobre todo una acción de justicia para las personas adultas mayores de nuestro país la presente propuesta de reforma a los artículos 132 y 133 de la Ley Federal del Trabajo, para establecer la obligación a las y los patrones de implementar las acciones y programas necesarios con el propósito de promover empleos y trabajos remunerados a los Adultos Mayores, a fin de poderlos contratar conforme a su oficio, profesión, o habilidad, sin más restricción que su limitación física o mental declarada por Autoridad Medica o Legal correspondiente, así como prohibir a negarse a contratar a adultos mayores en su fuerza laboral.

Sexta. La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2002, establece en su artículo 3o la definición de personas adultas mayores de la siguiente manera:

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Personas adultas mayores. Aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional;

Por lo anterior, considero que para que se armonice la Ley Federal del Trabajo con dicha Ley Especial, la redacción de las fracciones que se proponen adicionar a los artículos 132 y 133 del primer ordenamiento federal citado, debe utilizarse el término “Personas Adultas Mayores”, para así considerar la definición señalada.

La Ley Especial mencionada establece en su Capítulo II, intitulado “DE LOS DERECHOS”, en específico artículo 5o, fracción V lo siguiente:

Capítulo II. De los Derechos

Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

V. Del trabajo y sus capacidades económicas:

A gozar de igualdad de oportunidades en el acceso al trabajo o de otras opciones que les permitan un ingreso propio y desempeñarse en forma productiva tanto tiempo como lo deseen, así como a recibir protección de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de otros ordenamientos de carácter laboral.

A ser sujetos de acciones y políticas públicas de parte de las instituciones federales, estatales y municipales, a efecto de fortalecer su plena integración social.

En ese sentido, la presente Iniciativa de adición de fracciones a los artículos 132 y 133 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de derechos de las personas adultas mayores, es congruente con la legislación vigente en la materia, ya que se está dando amplitud de protección desde el ámbito laboral al grupo de personas que se encuentran en esta situación, es decir mayores de 60 años, lo que sería un avance en los derechos de todas y todos los trabajadores en nuestro país.

De igual manera se propone la modificación del primer párrafo tanto del artículo 132 como del 133 de la Ley Federal del Trabajo, para seguir avanzando en los trabajos legislativos de los últimos años relativos a las reformas en materia de lenguaje incluyente. Sirve recordar que el sexismo en el lenguaje es expresión de convenciones sociales construidas en torno a las experiencias, mensajes y discursos que se gestan en una sociedad y estigmatizan las formas de ser y actuar de mujeres y hombres, desconociendo el carácter social e histórico de las identidades. Tales concepciones son recreadas en la comunicación cotidiana, generalmente sin tener conciencia de ello, por lo que circulan como expresiones del sentido común. Por ello es necesario hacer conciencia de los usos sexistas del lenguaje y promover formas alternativas de expresión y comunicación.

En esta tesitura, eliminar el sexismo en el lenguaje persigue dos objetivos: visibilizar a las mujeres y la diversidad social, y equilibrar las asimetrías de género. El primero implica evitar expresiones sexistas que denotan desprecio, subordinación o ridiculización de las mujeres, y reafirmar su construcción como personas activas, independientes, conscientes de sus deberes y derechos en las esferas pública y privada. El segundo corresponde a la función modeladora del lenguaje, que incide en los esquemas de percepción de la realidad, y con ello pretende contribuir a forjar una sociedad que reconozca e integre la diversidad, la igualdad y la equidad de género.10

Por lo anterior, se propone sustituir en los primeros párrafos de los artículos ya mencionados el término “patrones” por “personas empleadoras”, lo que llevará a ir armonizando nuestra legislación y estableciendo la cultura del lenguaje incluyente.

Séptima. Para finalizar y tener claridad en la propuesta de modificaciones a la Ley Federal del Trabajo que se realiza en la presente Iniciativa, reiterando que es una propuesta que ya fue motivo de un dictamen aprobado por el Senado de la República el 14 de marzo de 2023, cuando tuve el honor de Presidir la Comisión de Trabajo y Previsión Social, a continuación, se elabora un cuadro comparativo entre el texto vigente y el texto del Proyecto de Decreto que hoy se propone:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 132 y 133 de la Ley Federal del Trabajo en materia de inclusión laboral de adultos mayores

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 132 y el primer párrafo del artículo133, y se adiciona la fracción XV Bis al artículo 132 y la fracción I Bis al artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132. Son obligaciones de las personas empleadoras:

I a la XV. (...)

XV Bis. Implementar las acciones y programas necesarios con el propósito de promover empleos y trabajos remunerados a las personas adultas mayores, a fin de poderlos contratar conforme a su oficio, profesión, o habilidad, sin más restricción que su limitación física o mental declarada por Autoridad Medica o Legal correspondiente.

XVI a la XXXIII.- (...)

Artículo 133. Queda prohibido a las personas empleadoras o a sus representantes:

I.- (...)

I Bis. Negarse a contratar a personas adultas mayores en su fuerza laboral, la cual no podrá ser menor al cinco por ciento. La presente disposición aplica para empresas que cuenten con una planta laboral de veinte personas trabajadoras en adelante.

II a la XVIII. (...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores. Cámara de Diputados. Visible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LDPAM.pdf

2 La discriminación positiva o acción afirmativa es el término que se da a una acción que, a diferencia de la discriminación negativa (o simplemente discriminación), pretende establecer políticas que dan a un determinado grupo social, étnico, minoritario o que históricamente haya sufrido discriminación a causa de injusticias sociales, un trato preferencial en el acceso o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes. Con el objeto de mejorar la calidad de vida de grupos desfavorecidos, y compensarlos por los perjuicios o la discriminación de la que fueron víctimas en el pasado. Arámbula Reyes, Alma. Acciones Afirmativas., Investigadora Parlamentaria. Centro de Documentación, Información y Análisis de la Cámara de Diputados. Agosto de 2008. Visible en:

https://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spe/SPE-ISS-12-08 .pdf

3 Iniciativa presentada en el Congreso de Baja California por la diputada Araceli Geraldo Núñez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la XXII Legislatura. Visible en: https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/64/3/2021-08-18-1/assets/docu mentos/Congreso_Baja_California_Reforman_Art_132_133_LFT.pdf

4 Encuesta Nacional sobre Salud y Envejecimiento en México (ENASEM). 2021. Visible en:
https://www.inegi.org.mx/programas/elcos/2012/

5 Elba Ramos. Análisis de la participación laboral de los adultos mayores con base en un modelo logit. Consultable en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/232090/04_Ramos.pdf

6 Dictamen sometido a discusión y aprobación el 14 de marzo de 2023 en el Senado de la República. Consultable en: https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/65/2/2023-03-14-1/assets/docu mentos/Dict_Com_TyPS_Adultos_Mayores.pdf

7 Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE), población de 15 años y más de edad Visible en: https://www.inegi.org.mx/programas/enoe/15ymas/

8 Consultable en: https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/65/2/2023-03-14-1/assets/documentos/
Dict_Com_TyPS_Adultos_Mayores.pdf

9 Visible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-economic-social-and-cultural-rights

10 Aurora Morales Delgadillo; Celia Barreto Estrada; María de la Paz Valenzuela Gómez; Yamileth Ugalde. 10 recomendaciones para el uso no sexista del lenguaje. CONAPRED. Visible en: https://www.conapred.org.mx/publicaciones/diez-recomendaciones-para-el- uso-no-sexista-del-lenguaje/

Palacio Legislativo de San Lázaro del honorable Congreso de la Unión a 11 de febrero de 2025.

Diputado Napoleón Gómez Urrutia (rúbrica)

Que reforma los artículos 24 y 25 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de traducción de contratos laborales, a cargo del diputado Napoleón Gómez Urrutia, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Napoleón Gómez Urrutia, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento de Regeneración Nacional de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos 8, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción I y 135, numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados de la República, someto a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 24 y 25 de la Ley Federal del Trabajo, de acuerdo a la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nuestro país se reconoce como una nación pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Y tal como lo marca el artículo cuarto de la Carta Magna, la Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas juntamente con ellos.

Así como la obligación textual de apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.

Así mismo, además de lo planteado en nuestra Carta Magna, de acuerdo con el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes1 que nuestro país ratificó desde 1990 y el cual es el único jurídicamente vinculante en materia indígena y que de acuerdo con la materia que se busca legislar, establece en el artículo 4 lo siguiente:

Artículo 4:

1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.

2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.

[...]

Así también en el artículo 20 que todavía más es específico en materia laboral que establece lo siguiente:

Artículo 20.

1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general.

2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a:

a) acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y de ascenso;

b) remuneración igual por trabajo de igual valor;

c) asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo, así como la vivienda;

d) derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores.

3. Las medidas adoptadas deberán en particular garantizar que:

a) los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades, así como los empleados por contratistas de mano de obra, gocen de la protección que confieren la legislación y la práctica nacionales a otros trabajadores de estas categorías en los mismos sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la legislación laboral y de los recursos de que disponen;

[...]

De acuerdo con el Convenio mencionado anteriormente, la garantía de las condiciones laborales dignas es responsabilidad del Estado y la presente reforma busca garantizar la erradicación de la discriminación y sobre todo la garantía de oportunidades laborales para los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

Se debe recalcar la importancia de continuar legislando en apoyo a los pueblos y comunidades indígenas, no sólo en su reconocimiento, libre determinación y participación nacional sino también en aras de continuar mejorando sus oportunidades en el país, ya sean económicas, laborales, sociales o hasta personales.

Con la presente reforma se busca garantizar al trabajador el derecho a la no discriminación al expresar las condiciones de trabajo, además de por escrito, cuando no existan contratos colectivos aplicables, la traducción, si así lo solicita, a la lengua indígena de su elección.

La presente, cobra relevancia, en particular porque, de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en México habitan 68 pueblos indígenas, cada uno hablante de una lengua originaria propia, que juntas reúnen 364 variantes.

En el Censo de Población y Vivienda 2020 se identificó que en México había 7 364 645 personas de tres años y más hablantes de alguna lengua indígena, lo que equivale a 6.1 por ciento de la población total de ese rango de edad. De esta, 51.4 por ciento (3 783 447) eran mujeres y 48.6 por ciento (3 581 198), hombres.

Las entidades federativas con mayor porcentaje de población hablante de lengua indígena fueron: Oaxaca (31.2 por ciento), Chiapas (28.2 por ciento), Yucatán (23.7 por ciento) y Guerrero (15.5 por ciento). Estas cuatro entidades acumularon 50.5 por ciento del total de hablantes de lengua indígena en el país.2

Las más frecuentes son náhuatl (22.4 por ciento), maya (10.5 por ciento) y tzeltal (8.0 por ciento). De cada 100 personas de tres años y más que hablan alguna lengua indígena, 12 no hablan español.3

Y en ese sentido, con base en los resultados del Cuestionario Ampliado del Censo de Población y Vivienda 2020,4 se estimó que, de acuerdo con su cultura, 23.2 millones de personas de tres años y más se autoidentificaron como indígenas. De estas, 51.4 por ciento (11.9 millones) fueron mujeres y 48.6 por ciento (11.3 millones), hombres. De los 23.2 millones de personas que se autoidentificaron como indígenas, 7.1 millones (30.8 por ciento) hablaban alguna lengua indígena y 16.1 millones (69.2 por ciento) no.

Lo anterior establece un alto número de mexicanas y mexicanos que no solo se autoidentifican como indígenas, si no también hablan alguna lengua originaria, lo que no debe significar algún impedimento para desarrollarse plenamente en cualquier aspecto que consideren, en especial en el ámbito laboral.

En 2020, 60.5 por ciento de la población de 12 años y más hablante de lengua indígena declaró ser económicamente activa. El porcentaje para la población no hablante de lengua indígena fue de 62.1 por ciento. Un amplio número que necesita garantizar la no discriminación y la garantía de sus derechos laborales en todo momento.

Como se menciona en la presente reforma, uno de los aspectos importantes para la comunidad indígena, en especial, la económicamente activa, radica en la garantía de empleo digno y la no discriminación en los centros de trabajo, se busca garantizar la igualdad de oportunidades al momento de buscar empleo o de laborar en un espacio en donde puedan acceder a las condiciones mínimas necesarias que les permita desarrollarse plenamente y al mismo tiempo erradicar los grandes problemas que enfrentan los pueblos indígenas como la brecha salarial y la precariedad laboral que enfrentan.

Lo cual se busca establecer con la presente reforma, la acción tan relevante de garantizar la traducción de las condiciones de trabajo a la lengua indígena de elección del trabajador como una acción afirmativa que coadyuve en los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

Lo anterior se vería reflejado en los sectores en donde la población indígena más se emplea son principalmente los sectores agrícolas; servicios de mercado, que abarca el comercio; en el transporte; el alojamiento y comida; los servicios comerciales y administrativos, fabricación, construcción y una tercera parte trabaja en la agricultura.

Sin embargo, en cualquier sector, se debe garantizar los derechos laborales de las comunidades indígenas, permitiendo la traducción a una lengua indígena que el trabajador solicite.

Aunado lo anterior, para garantizar la fiel traducción y la tradición de las lenguas indígenas, se busca con la presente reforma, validarlas desde la institución que trabaja de cerca con las comunidades y pueblos indígenas como lo es el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas que tiene como principal objetivo: definir, normar, diseñar, establecer, ejecutar, orientar, coordinar, promover, dar seguimiento y evaluar las políticas, programas, proyectos, estrategias y acciones públicas, para garantizar el ejercicio y la implementación de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano, así como su desarrollo integral y sostenible y el fortalecimiento de sus culturas e identidades, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los instrumentos jurídicos internacionales de los que el país es parte.5

Y que por consiguiente sería el organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía operativa, técnica, presupuestal y administrativa, encargado de trabajar de la mano de los empleadores para garantizar la fiel traducción de las condiciones de trabajo.

Lo cual está fundamentado en las atribuciones y funciones del Instituto en su artículo 4 fracción XL que a la letra establece:

[...]

XL. Emprender programas, proyectos y acciones para el rescate, conservación, fortalecimiento y revitalización de las lenguas indígenas del país, en coordinación con las instancias competentes; y promover las acciones afirmativas necesarias para que éstas garanticen los servicios de traducción e interpretación que permita a la población indígena el ejercicio efectivo de sus derechos;6

[...]

Lo anterior con el objetivo de resaltar el amplio trabajo que encabeza el Instituto y que más entes gubernamentales deben asumir en beneficio de las comunidades y pueblos indígenas.

Finalmente, para consolidar lo antes expuesto y con el objetivo de evitar lagunas en la ley y garantizar la traducción a la lengua indígena solicita por el trabajador, la adición de una fracción al artículo 25 de la Ley Federal del Trabajo que establezca que en el escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener la traducción la lengua indígena que el trabajador solicite.

Todo lo anterior, en aras de continuar trabajando a favor de las y los trabajadores de México, incluyendo a las comunidades y pueblos indígenas que deben tener los mismos derechos laborales y se debe garantizar la no discriminación y pleno desarrollo de la identidad indígena en nuestro país.

Con la finalidad de proporcionar una fácil identificación de los cambios normativos propuestos, se anexa el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos 8, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción I y 135, numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Soberanía, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 24 y 25 de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se agrega un párrafo al artículo 24 y se agrega la fracción XI al artículo 25 de la Ley Federal del Trabajo con el objetivo de proteger los derechos de personas trabajadoras indígenas para garantizar su acceso a la información plasmada en sus condiciones de trabajo, para quedar como sigue

Ley Federal del Trabajo

Artículo 24. Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existan contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por lo menos, de los cuales quedarán uno en poder de cada parte.

En los casos en que el trabajador o la trabajadora pertenezca a alguno de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, y si éste así lo solicita, la persona empleadora tiene la obligación de traducir las condiciones de trabajo a la lengua indígena originaria del trabajador.

Artículo 25. El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener:

I. a X. [...]

XI. La traducción de las condiciones de trabajo a la lengua indígena que el trabajador solicite.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfArticuladoFast.aspx?q=CB4dgiYBzZhhA5+ZhJducNxjw
RrreitwJXgwVpfTeGxv1O8/rvijxRjL//LDRkF/s3R3AOh82tnxoyFMUWW5ow==

2 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2022/EAP_Pu eblosInd22.pdf

3 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2022/EAP_Pu eblosInd22.pdf

4 Ibídem

5 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LINPI.pdf

6 Subrayado propio.

Palacio Legislativo de San Lázaro del H. Congreso de la Unión a 5 de febrero de 2025.

Diputado Napoleón Gómez Urrutia (rúbrica)

Que reforma el artículo 51 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de licencias para conducir permanentes, a cargo de la diputada Eunice Abigail Mendoza Ramírez, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Diputada Eunice Abigail Mendoza Ramírez integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 51 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de licencias para conducir permanentes, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

Primero: Que las leyes generales tienen la capacidad de influir de manera legítima en todas las esferas legales que conforman el Estado Mexicano. Estas leyes se derivan de disposiciones constitucionales que requieren al Congreso de la Unión su promulgación, de modo que una vez difundidas, deben ser cumplidas por las autoridades federales, locales, de la Ciudad de México y municipales.

En este sentido, el 17 de mayo de 2022 fue publicada, en el Diario Oficial de la Federación, por el presidente Andrés Manuel López Obrador, Nueva Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.

Esta ley contempla en el primer párrafo del artículo 51 que “la Federación, las entidades federativas y los municipios, establecerán en su normativa aplicable que todas las personas que realicen el trámite para obtener o renovar una licencia o permiso de conducir, deberán acreditar el examen de valoración integral que demuestre su aptitud para ello, así como el examen teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias, antes de la fecha de expedición o renovación de la licencia o permiso. Asimismo, podrán establecer que las licencias no tengan una vigencia mayor a cinco años de forma general y de dos años en el caso de licencias para la conducción de vehículos de emergencia, incluyendo aquellos para actividades de atención médica o policiaca y vehículos de transporte escolar”.1

Segundo: De acuerdo con la Tesis P./ J. 5/2010:

Las leyes generales son normas expedidas por el Congreso de la Unión que distribuyen competencias entre los distintos niveles de gobierno en las materias concurrentes y sientan las bases para su regulación, de ahí que no pretenden agotar la regulación de la materia respectiva, sino que buscan ser la plataforma mínima desde la que las entidades puedan darse sus propias normas tomando en cuenta su realidad social. Por tanto, cumpliendo el mínimo normativo que marca la ley general, las leyes locales pueden tener su propio ámbito de regulación, poniendo mayor énfasis en determinados aspectos que sean preocupantes en una región específica. Si no fuera así, las leyes locales en las materias concurrentes no tendrían razón de ser, pues se limitarían a repetir lo establecido por el legislador federal, lo que resulta carente de sentido, pues se vaciaría el concepto mismo de concurrencia. En este sentido, las entidades federativas pueden aumentar las obligaciones o las prohibiciones que contiene una ley general, pero no reducirlas, pues ello haría nugatoria a ésta.2

En ese sentido, algunas entidades federativas en México, como Ciudad de México, Oaxaca, San Luis Potosí y Tamaulipas, ya han legislado en favor de las licencias de conducir permanentes, reconociendo sus beneficios económicos y administrativos para la ciudadanía. Sin embargo, la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial no contempla esta opción de manera explícita, generando incertidumbre jurídica. La presente iniciativa busca actualizar el marco normativo federal para dar cabida a esta figura, respetando la autonomía de las entidades para decidir su implementación.

Tercero: Que la propuesta de reforma al artículo 51 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial respeta plenamente el federalismo y la autonomía de las entidades federativas. Este principio rector reconoce que cada estado enfrenta realidades y necesidades particulares en el ámbito de la movilidad y el transporte. Por ello, esta iniciativa no busca imponer la obligatoriedad de adoptar licencias de conducir permanentes, sino simplemente habilitar la posibilidad de que los Estados, en ejercicio de su soberanía legislativa, determinen si estas son viables y adecuadas en su contexto específico.

Al incorporar esta disposición en la legislación federal, se crea un marco jurídico que legaliza y da soporte a las decisiones que los congresos locales puedan tomar en este sentido. Así, las legislaturas estatales tendrán la capacidad de legislar de acuerdo con sus prioridades y recursos, respetando las particularidades de cada región, ya sea en zonas urbanas densamente pobladas o en áreas rurales donde las dinámicas de movilidad son distintas.

La iniciativa, si bien es a una ley general, no interfiere en las decisiones locales, manteniendo el espíritu de colaboración entre los distintos niveles de gobierno. En este sentido, se reafirma el compromiso con un modelo de gobernanza descentralizado que reconoce la pluralidad y diversidad de México, respetando siempre el derecho de los estados a decidir cómo abordar y regular la expedición de licencias de conducir dentro de su territorio.

Además, este enfoque permite que las entidades que ya han implementado esquemas de licencias permanentes puedan hacerlo con plena certeza jurídica y que aquellas que decidan avanzar hacia este modelo lo hagan con un marco normativo claro y armonizado con la legislación federal. Este respeto al federalismo no solo fortalece la autonomía estatal, sino que también refuerza los mecanismos democráticos y de participación ciudadana en la toma de decisiones.

Cabe hacer mención, que la expedición de licencias de conducir permanentes no implica que estas no sean sujetas a pruebas o medidas previas para su obtención, tales como exámenes teóricos y/o prácticos, historiales positivos de cultura vial e incluso pruebas médicas.

Cuarto: Que en la parte administrativa; la expedición de licencias de conducir permanentes representa un avance hacia un sistema más eficiente al simplificar significativamente los trámites recurrentes. En el modelo actual, millones de personas deben renovar periódicamente sus licencias, lo que implica enfrentar procesos burocráticos que consumen tiempo, generan costos repetidos y saturan las oficinas gubernamentales encargadas de su expedición.

Implementar licencias permanentes elimina la necesidad de renovar documentos de forma continua, reduciendo los desplazamientos constantes a los centros de atención. Este beneficio es especialmente relevante para personas que viven en comunidades rurales, quienes a menudo deben recorrer largas distancias para realizar este trámite, con el consecuente gasto económico y pérdida de tiempo. De igual manera, representa una ventaja crucial para personas con movilidad limitada, quienes enfrentan barreras adicionales al cumplir con estos procedimientos.

Además, un esquema de licencias permanentes es atractivo para las y los contribuyentes, quienes estarían más dispuestos a cubrir un monto único si esto garantiza la eliminación de trámites recurrentes y costos asociados a lo largo del tiempo. Esta percepción positiva puede traducirse en una mayor tasa de cumplimiento y un incremento en la formalización del registro de conductores, lo que también fortalece la base de datos estatal para la planificación y gestión de políticas de movilidad.

Quinto: Que, en términos económicos, esta medida supone un ahorro significativo a largo plazo para las y los ciudadanos. En lugar de asumir costos de renovación cada determinado periodo, las personas únicamente cubrirían el costo inicial al tramitar la licencia, eliminando gastos recurrentes que pueden representar una carga económica, especialmente para sectores de menores ingresos.

Además, la descongestión de los trámites administrativos permitirá a las autoridades destinar mayores recursos y esfuerzos a otros servicios esenciales relacionados con la movilidad y la seguridad vial, optimizando así el funcionamiento del sistema en general.

La implementación de licencias de conducir permanentes no solo representa una medida de eficiencia administrativa, sino también una oportunidad para fortalecer las finanzas públicas. Al establecer un esquema de licencias permanentes, las entidades federativas pueden generar ingresos significativos a través de un cobro único inicial, el cual puede ser diseñado estratégicamente para cubrir costos administrativos, tecnológicos y operativos, así como para proporcionar un margen de recaudación que contribuya al presupuesto estatal.

Este ingreso único, aplicado al momento de la expedición de la licencia, tiene el potencial de ser mayor que los montos recaudados mediante renovaciones periódicas, debido a la certeza que ofrece al usuario al no requerir renovaciones futuras. Los recursos recaudados pueden destinarse a programas clave de movilidad y seguridad vial, como el mantenimiento de infraestructura, campañas de educación vial o la modernización de sistemas tecnológicos que permitan un mejor monitoreo del cumplimiento de las normativas de tránsito.

En resumen, la propuesta no solo aligera las cargas administrativas para los gobiernos, sino que también pone a las y los ciudadanos al centro de la política pública, mejorando su calidad de vida mediante la eliminación de procesos repetitivos y costos innecesarios. Es una apuesta por la eficiencia, la accesibilidad y la equidad.

Por todo lo expuesto, para tener un mejor panorama de la reforma que se propone, se acompaña el siguiente cuadro comparativo:

Por todo lo expuesto y fundado, la suscrita legisladora propone a esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el por el que se reforma el artículo 51 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de licencias para conducir permanentes

Artículo Único: Se reforma el artículo 51 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:

Artículo 51. De la acreditación y obtención de licencias y permisos de conducir.

La Federación, las entidades federativas y los municipios, establecerán en su normativa aplicable que todas las personas que realicen el trámite para obtener o renovar una licencia o permiso de conducir, deberán acreditar el examen de valoración integral que demuestre su aptitud para ello, así como el examen teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias, antes de la fecha de expedición o renovación de la licencia o permiso. Asimismo, podrán establecer que las licencias sean permanentes o en su caso que tengan una vigencia no mayor a cinco años de forma general y de dos años en el caso de licencias para la conducción de vehículos de emergencia, incluyendo aquellos para actividades de atención médica o policiaca y vehículos de transporte escolar.

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor de este decreto, se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

1 Revisar https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGMSV.pdf

2 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis: P./J. 5/2010. Registro digital: 165224. Novena Época. Tomo XXXI, febrero de 2010, página 2322. En https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/165224

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2025.

Diputada Eunice Abigail Mendoza Ramírez (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo de la diputada María del Rosario Orozco Caballero, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, María del Rosario Orozco Caballero, diputada federal en la LXVI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 6, numeral 1, fracción primera, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Introducción

Si nos remontamos a 1983, cuando el Constituyente consagró el derecho a una “vivienda digna y decorosa” en el artículo 4o de la Carta Magna, nos percatamos de que esta redacción tuvo su origen en el más genuino deseo de satisfacer una necesidad colectiva y una aspiración sensible ligada a la dignidad humana.

Desde 1983, nuestra Carta Magna en su artículo 4º. séptimo párrafo prevé el término “vivienda”, estableciendo que “toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa.”

El término “digna”, es definido por el Diccionario de la Lengua Española, como un adjetivo que se refiere a ser correspondiente, proporcionado al mérito y condición de alguien, pudiendo observarse la generalidad del término y lo complejo que resulta establecer los límites de la dignidad en consonancia con los derechos humanos.1

El término “decorosa” se refiere al nivel mínimo de cálida de vida para que la dignidad de alguien no sufra menoscabo.

Durante la LXIV Legislatura, la Comisión de Puntos Constitucionales de esta Cámara de Diputados se dio la discusión sobre el término adecuado para poder expresar el contenido del derecho humano existente en nuestro país acerca de la vivienda, precisamente para realizar la modificación al vocablo “digna y decorosa” para sustituirlo por “adecuada”.

La vivienda adecuada como derecho humano

En la Tesis Jurisprudencial 1a. CXLVIII/2014 (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 11 de abril de 2014, intitulada: “Derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa. Su contenido a la luz de los tratados internacionales”, el Poder Judicial de la Federación realizó las siguientes consideraciones:

“El artículo 11, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,2 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981, establece el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, así como la obligación de los Estados Parte de tomar las medidas apropiadas para asegurar su efectividad. Ahora bien, de la interpretación realizada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas en la Observación General No. 4 (1991) (E/1992/23),3 a dicho numeral, así como de los Lineamientos en Aspectos Prácticos respecto del Derecho Humano a la Vivienda Adecuada, elaborados por el Comité de Asentamientos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, y los Principios de Higiene de la Vivienda, emitidos por la Organización Mundial de la Salud, en Ginebra en 1990, se concluye que el derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, tiene las siguientes características: (a) debe garantizarse a todas las personas; (b) no debe interpretarse en un sentido restrictivo; (c) para que una vivienda se considere “adecuada” requiere contar con los elementos que garanticen un nivel mínimo de bienestar a quien la habite, esencialmente, una infraestructura básica adecuada, que proteja de la humedad, la lluvia, el viento, así como riesgos estructurales, con instalaciones sanitarias y de aseo, un espacio especial para preparar e ingerir los alimentos, espacio adecuado para el descanso, iluminación y ventilación adecuadas, acceso al agua potable, electricidad, y drenaje; y, (d) los Estados deben adoptar una estrategia nacional de vivienda para alcanzar el objetivo establecido en el pacto internacional de referencia, así como tomar e implementar las medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales adecuadas para la realización plena de dicho derecho, dentro de las cuales está asegurar a la población recursos jurídicos y mecanismos judiciales para que los gobernados puedan reclamar su incumplimiento, cuando las condiciones de las viviendas no sean adecuadas o sean insalubres. Así, dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una vivienda digna y decorosa reconocido por el artículo 4o., párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser considerada como tal.”4

De igual forma, la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación, en asunto diverso al que originó el criterio jurisprudencial citado con anterioridad, entró nuevamente al estudio del tema de vivienda como derecho humano, en resolución judicial, que en la parte que nos interesa y que es útil al presente estudio textualmente estableció:

“Ahora bien, esta Primera Sala estima que dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una “vivienda digna y decorosa” a que refiere el artículo 4° de la Constitución Federal, ya que no se puede negar que el objetivo del constituyente permanente fue precisamente que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser considerada como tal, así como, vincular a los órganos del Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con dicho objetivo, en cuanto se señala: “La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo”.

Lo que nos permite empezar a contestar las interrogantes que fueron planteadas al inicio de este considerando, como sigue:

El derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, consagrado en el artículo 4° de la Constitución Federal, si bien tuvo como origen el deseo de satisfacer una necesidad colectiva, no puede limitarse a ser un derecho exclusivo de quienes son titulares de una vivienda popular, o incluso carecen de ella.

Sin lugar a duda, los grupos más vulnerables requieren una protección constitucional reforzada, y en ese tenor, es constitucionalmente válido que el Estado dedique mayores recursos y programas a atender el problema de vivienda que aqueja a las clases más necesitadas. Sin embargo, ello no conlleva a hacer excluyente el derecho a la vivienda adecuada.

En consecuencia, una segunda conclusión, es que el derecho fundamental a la vivienda adecuada, o a una vivienda digna y decorosa, protege a todas las personas y, por lo tanto, no debe ser excluyente.

Lo anterior fue reconocido por esta Primera Sala, al resolver la Contradicción de Tesis 32/2013, el pasado veintidós de mayo de dos mil trece, en que se sostuvo que el derecho a tener una vivienda digna y decorosa corresponde en principio a todo ser humano en lo individual, por ser una condición inherente a su dignidad, sin desconocerse que es también una necesidad familiar básica.

En adición a lo anterior, se estima que, más que limitar el derecho fundamental a una vivienda adecuada, y hacer una interpretación restrictiva del mismo, lo que delimita su alcance es su contenido.

En efecto, el contenido del derecho a una vivienda digna y decorosa es muy importante, pues lo que dicho derecho fundamental persigue, es que los ciudadanos obtengan lo que debe entenderse por una vivienda adecuada, lo cual no se satisface con el mero hecho de que las personas tengan un lugar para habitar, cualquiera que éste sea; sino que para que ese lugar pueda ser considerado una vivienda adecuada, es necesario que cumpla con el estándar mínimo, es decir, con los requisitos mínimos indispensables para ser considerado como tal, ya que en caso contrario no se daría efectividad al objetivo perseguido por el constituyente permanente.

Lo que nos permite establecer una tercera conclusión: lo que dispone el artículo 4° de la Constitución Federal es un derecho mínimo: el derecho fundamental de los mexicanos a una vivienda que cumpla con los requisitos elementales para poder ser considerada como tal, los cuales comprenden las características de habitabilidad que han sido descritas a lo largo de este considerando, y que no son exclusivamente aplicables a la vivienda popular, sino a todo tipo de vivienda.

En otras palabras, los requisitos elementales a los que se ha hecho referencia fijan un estándar mínimo con el que debe cumplir toda vivienda para poder ser considerada adecuada.

Ahora bien, conviene precisar que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, si bien impone a los Estados Parte la obligación de implementar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho fundamental a una vivienda adecuada, les deja libertad de configuración para que sea cada Estado quien determine cuáles son las medidas que más se adaptan a las condiciones sociales, económicas, culturales, y climatológicas de cada país.

En este tenor, corresponde a cada Estado emitir la legislación y normatividad que regule la política nacional en torno al derecho a la vivienda adecuada, así como determinar sus características; en el entendido de que, dicha normatividad deberá respetar los elementos que constituyen el estándar mínimo de una vivienda adecuada, y que una vez emitida la normatividad correspondiente, su cumplimiento no debe quedar al arbitrio de los órganos del Estado ni de los particulares- según se verá más adelante-, sino que corresponde al Estado implementar las medidas adecuadas para que sus órganos y los sectores social y privado den debido cumplimiento a los compromisos adquiridos.”5

Como puede observarse, el criterio sostenido por nuestra Suprema Corte de Justicia se encuentra acorde con el artículo 1º Constitucional, en el sentido de maximizar y aplicar el principio de progresividad sobre los derechos humanos de nuestros ciudadanos, máxime cuando estos son básicos para el sano desarrollo y desenvolvimiento de las personas y familias mexicanas.

En ese sentido, con lo transcrito ha quedado claro que aunque en nuestro país constitucionalmente se encuentre reconocido de forma textual el derecho a una vivienda digna y decorosa, no menos cierto es que, dicho derecho no puede ser limitativo al contenido o significado de los adjetivos que componen el derecho citado, sino que estos deben ser desarrollados y maximizados en las legislaciones que correspondan, siendo la norma constitucional un límite inferior, pero nunca un límite superior que suponga un respeto a medias de un derecho humano tan importante como lo es el de la vivienda adecuada.

Por ello, quedo claro que el criterio de nuestro máximo Tribunal es, que, si bien existe el derecho a una vivienda digna y decorosa, este no se agota con dicho cumplimiento por parte del Estado, sino que, debe enriquecerse con los aditamentos legales que acompañan el término de vivienda adecuada, siendo necesario para ello que dicho término se encuentre presente en las legislaciones que norman y reglamentan el derecho humano a la vivienda.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la vivienda adecuada

En 1981, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Un tratado internacional ratificado por México que establece, en su artículo 11, la obligación de los Estados Parte de tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de toda persona a una vivienda adecuada. Por lo que debe entenderse que se incluye el de una vivienda adecuada, como una de las condiciones de existencia, para adquirir este nivel de vida.

Ese tratado, nos obliga a los legisladores, a producir normas que respeten los elementos que constituyen el estándar mínimo de la vivienda.

Los principales elementos de la vivienda adecuada conforme a ONU-Hábitat

El Programa de Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos (ONU-Hábitat)6 es una agencia de las Naciones Unidas, con sede en Nairobi, que tiene el objetivo de promover ciudades y pueblos social y ecológicamente sostenibles, bajo el enfoque de promover el cambio transformador en las ciudades y los asentamientos humanos a través del conocimiento, el asesoramiento sobre políticas públicas, la asistencia técnica y la acción de colaboración, para no dejar a nadie ni a ningún lugar atrás. Para ONU Hábitat es indispensable:

• Reducir la desigualdad espacial y la pobreza en las comunidades urbanas y rurales.

• Aumentar la prosperidad compartida en ciudades y regiones.

• Actuar por la acción climática y mejora del entorno urbano.

• Promover la prevención y respuesta efectiva ante las crisis urbanas.

“El Comité? de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha subrayado que el derecho a una vivienda adecuada no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Las características del derecho a una vivienda adecuada están definidas principalmente en la Observación general No 4 del Comité? (1991) sobre el derecho a una vivienda adecuada y en la Observación general No 7 (1997) sobre desalojos forzosos.7

1. El derecho a una vivienda adecuada abarca libertades. Estas libertades incluyen en particular:

- La protección contra el desalojo forzoso y la destrucción y demolición arbitrarias del hogar;

- El derecho de ser libre de injerencias arbitrarias en el hogar, la privacidad y la familia; y

- El derecho de elegir la residencia y determinar dónde vivir y el derecho a la libertad de circulación.

2. El derecho a una vivienda adecuada contiene otros derechos. Entre ellos figuran:

- La seguridad de la tenencia;

- La restitución de la vivienda, la tierra y el patrimonio;

- El acceso no discriminatorio y en igualdad de condiciones a una vivienda adecuada;

- La participación en la adopción de decisiones vinculadas con la vivienda en el plano nacional y en la comunidad.

Una vivienda adecuada debe brindar más que cuatro paredes y un techo. Deben satisfacerse varias condiciones para que una forma particular de vivienda pueda considerarse que constituye “vivienda adecuada”. Estos elementos son tan fundamentales como la oferta y disponibilidad básicas de vivienda. Para que la vivienda sea adecuada, debe reunir como mínimo los siguientes criterios:

• La seguridad de la tenencia: la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no cuentan con cierta medida de seguridad de la tenencia que les garantice protección jurídica contra el desalojo forzoso, el hostigamiento y otras amenazas.

• Disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura: la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no tienen agua potable, instalaciones sanitarias adecuadas, energía para la cocción, la calefacción y el alumbrado, y conservación de alimentos o eliminación de residuos.

• Asequibilidad: la vivienda no es adecuada si su costo pone en peligro o dificulta el disfrute de otros derechos humanos por sus ocupantes.

• Habitabilidad: la vivienda no es adecuada si no garantiza seguridad física o no proporciona espacio suficiente, así? como protección contra el frio, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otros riesgos para la salud y peligros estructurales.

• Accesibilidad: la vivienda no es adecuada si no se toman en consideración las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos y marginados.

• Ubicación: la vivienda no es adecuada si no ofrece acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, o si esta? ubicada en zonas contaminadas o peligrosas.

• Adecuación cultural: la vivienda no es adecuada si no toma en cuenta y respeta la expresión de la identidad cultural.”8

Como puede observarse de la transcripción de las fuentes expertas citadas en el tema, de ninguna forma puede considerarse que una vivienda es adecuada, aun cuando esta se considerará digna y decorosa, si está no garantiza la posibilidad de un sano desenvolvimiento de sus moradores, esto es, si no brinda una adecuada protección contra las inclemencias del clima del espacio geográfico que se encuentre, además, de poder garantizar la salud y el alejamiento del riesgo a quienes habitan la vivienda.

Tampoco podrá considerarse adecuada si no cuenta con accesibilidad y si no se toman en consideración las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos y marginados.

La ubicación también resulta relevante, ya que, si no ofrece acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, o si está ubicada en zonas contaminadas o peligrosas no podremos estar hablando de una vivienda adecuada.

En conclusión, el derecho a la vivienda adecuada debe entenderse como una evolución necesaria al derecho humano de vivienda digna y decorosa y en base a esto debe considerarse que implica que los ciudadanos de todos los perfiles económicos y socioculturales tengan la posibilidad de acceder a una vivienda de calidad, bien ubicada, con servicios básicos, con seguridad en su tenencia y que, como asentamiento, atienda estándares éticos de calidad.

Antecedentes legislativos

1. Durante la LXV Legislatura, la diputada Flor Ivone Morales Miranda del Grupo Parlamentario de Morena, presentó una Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Vivienda y de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de vivienda adecuada, misma que fue publicada el 04 de noviembre de 2021, en la Gaceta Parlamentaria número 5900-II, año XXIV, esta iniciativa fue turnada a la Comisión de Vivienda con opinión para la Comisión de Grupos Vulnerables, esta iniciativa tiene como objeto reformar la Ley de Vivienda y la Ley General de Desarrollo Social, para sustituir en ambos cuerpos legales el término de “vivienda digna y decorosa” por “vivienda adecuada”, sin embargo, dicha iniciativa no fue Dictaminada en razón de que se encontraba en proceso la reforma constitucional en materia de vivienda adecuada.9

2. El pasado 29 de septiembre de 2022, la Cámara de Diputados aprobó la reforma al artículo 4º constitucional, para sustituir el término de “vivienda digna y decorosa” por “vivienda adecuada”, en consonancia con los 7 elementos con los que debe contar la vivienda, de acuerdo con las recomendaciones internacionales señaladas en instrumentos elaborados por ONU Hábitat, la Minuta fue turnada a la Comisión revisora del Senado de la República, misma que desafortunadamente no concluyó su proceso legislativo, toda vez que precluyó con motivo del cambio de Legislatura por acuerdo de la Junta de Coordinación Política.10

3. Posteriormente, el pasado 22 de octubre de 2024, como parte del paquete de iniciativas enviadas por el entonces presidente Andrés Manuel López Obrador presentadas el 05 de febrero del mismo año, la Cámara de Diputados aprobó las reformas al Dictamen que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar, es preciso señalar que durante la discusión en lo particular del Dictamen, se aprobó una reserva para sustituir el término de “vivienda digna y decorosa” por “vivienda adecuada”, en consonancia con los 7 elementos con los que debe contar la vivienda, el Dictamen fue turnado al Senado de la República con las modificaciones aceptadas por la Asamblea.

4. El 30 de octubre de 2024, el Pleno del Senado de la República aprobó el Dictamen a la Minuta que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el cual se incluye la sustitución del término de “vivienda digna y decorosa” por “vivienda adecuada”, posteriormente el proyecto de decreto fue turnado a las Legislaturas de los Congresos de los Estados y de la Ciudad de México para efectos de lo dispuesto en el artículo 135 Constitucional.11

5. Adicionalmente, es menester destacar que con fecha 26 de noviembre de 2024 se le dio declaratoria de reforma constitucional al proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar, con la aprobación de 22 Congresos de los Estados.12

6. Para concluir el proceso legislativo de la reforma constitucional, en materia de bienestar, el pasado 02 de diciembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar,13 en la cual se mandata en su sexto transitorio, lo siguiente:

“Sexto. El Congreso de la Unión dispondrá de un plazo de ciento ochenta días a partir de la publicación del presente decreto para armonizar la legislación secundaria en materia de vivienda adecuada.”

Objeto de la Iniciativa

Por lo antes expuesto, esta iniciativa busca la armonización conceptual de las leyes secundarias, con el objetivo de guardar congruencia con la Constitución, con los instrumentos internacionales, y con las acciones del gobierno federal.

Esta homologación del lenguaje es acorde con la reciente aprobación de la reforma constitucional en materia de vivienda adecuada, y que tienen como objetivo, dar seguimiento y puntual de las necesidades de vivienda.

Necesitamos que el concepto y la definición sean medibles, para que el derecho a la vivienda se pueda materializar.

Necesitamos pasar, de un vocablo abstracto y sujeto a interpretaciones subjetivas, a una terminología que nos permita definir con mayor precisión, cuáles son los elementos mínimos con los que debe cumplir una vivienda adecuada.

También, se propone la reforma la fracción XVII del artículo 8º de la Ley en comento, para incorporar en el Programa Nacional de Vivienda los 7 elementos de la vivienda adecuada sugeridos por ONU Hábitat; es decir: la seguridad de la tenencia del suelo; la disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura; la asequibilidad; habitabilidad; la accesibilidad; la ubicación; y la adecuación cultural.

Por lo antes expuesto, considero necesario que para que legalmente respetemos el derecho humano de acceso a una vivienda adecuada, se debe hacer efectivo el principio de progresividad respecto al derecho de contar con una vivienda digna y decorosa, dando cumplimiento a la obligación de nuestro país pactado en los Tratados Internacionales de los cuales forma parte respetando e irrestrictamente el derecho de la ciudadanía a una vivienda adecuada.

A continuación, se presenta un cuadro comparativo en el que se pueden apreciar las distinciones entre el texto vigente y el texto propuesto:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social

Artículo Único. Se reforman el artículo 6o.; el artículo 19, fracción VII; y el artículo 36, fracciones V y VI de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 6. Son derechos para el desarrollo social la educación, la salud, la alimentación nutritiva y de calidad, la vivienda adecuada, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 19. Son prioritarios y de interés público:

I. a VI. ...

VII. Los programas de vivienda, los instrumentos y apoyos para que toda familia pueda disfrutar de una vivienda adecuada;

VIII. a IX. ...

Artículo 36. Los lineamientos y criterios que establezca el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social para la definición, identificación y medición de la pobreza son de aplicación obligatoria para las entidades y dependencias públicas que participen en la ejecución de los programas de desarrollo social, y deberá utilizar la información que genere el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, independientemente de otros datos que se estime conveniente, al menos sobre los siguientes indicadores:

I. a IV. ...

V. Calidad y espacios de la vivienda adecuada;

VI. Acceso a los servicios básicos en la vivienda adecuada;

VII. a IX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “Digno”, Real Academia Española, 2023

2 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 11, numeral 1.

3 Observación General No. 4 (1991) (E/1992/23), Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas

4 Derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa. su contenido a la luz de los tratados internacionales, Registro digital: 2006171, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia, Constitucional, Tesis: 1a. CXLVIII/2014 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 801, Tipo Aislada.

5 Sentencia recaída al amparo en revisión 3516/2013, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo, 22 de enero del año 2014.

6 ONU-Hábitat - El Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos

7 El derecho a una vivienda adecuada (Art.11, párr. 1): 13/12/91, CESCR Observación general Nº 4 (General Comments), 6o. período de sesiones (1991)

8 Oficina para el Alto Comisionado de los Derechos Humanos, abril 2020, El derecho a una vivienda adecuada, Folleto informativo número 21,1,3-51.

9 Gaceta Parlamentaria número 5900-II, año XXIV, de fecha 04 de noviembre de 2021, LXV Legislatura.

10 Gaceta Parlamentaria, año XXV, número 6122, jueves 29 de septiembre de 2022

11 Dictamen a la minuta que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

12 Declaratoria de reforma constitucional del proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar

13 Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2025.

Diputada María del Rosario Orozco Caballero (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a cargo de la diputada María del Rosario Orozco Caballero., del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, María del Rosario Orozco Caballero, diputada federal en la LXVI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 6, numeral 1, fracción primera, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia de vivienda adecuada, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Introducción

Si nos remontamos a 1983, cuando el Constituyente consagró el derecho a una “vivienda digna y decorosa” en el artículo 4o de la Carta Magna, nos percatamos de que esta redacción tuvo su origen en el más genuino deseo de satisfacer una necesidad colectiva y una aspiración sensible ligada a la dignidad humana.

Desde 1983, nuestra Carta Magna en su artículo 4º. séptimo párrafo prevé el término “vivienda”, estableciendo que “toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa.”

El término “digna”, es definido por el Diccionario de la Lengua Española, como un adjetivo que se refiere a ser correspondiente, proporcionado al mérito y condición de alguien, pudiendo observarse la generalidad del término y lo complejo que resulta establecer los límites de la dignidad en consonancia con los derechos humanos.1

El término “decorosa” se refiere al nivel mínimo de cálida de vida para que la dignidad de alguien no sufra menoscabo.

Durante la LXIV Legislatura, la Comisión de Puntos Constitucionales de esta Cámara de Diputados se dio la discusión sobre el término adecuado para poder expresar el contenido del derecho humano existente en nuestro país acerca de la vivienda, precisamente para realizar la modificación al vocablo “digna y decorosa” para sustituirlo por “adecuada”.

La vivienda adecuada como derecho humano

En la Tesis Jurisprudencial 1a. CXLVIII/2014 (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 11 de abril de 2014, intitulada: “Derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa. Su contenido a la luz de los tratados internacionales”, el Poder Judicial de la Federación realizó las siguientes consideraciones:

“El artículo 11, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,2 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981, establece el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, así como la obligación de los Estados Parte de tomar las medidas apropiadas para asegurar su efectividad. Ahora bien, de la interpretación realizada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas en la Observación General No. 4 (1991) (E/1992/23),3 a dicho numeral, así como de los Lineamientos en Aspectos Prácticos respecto del Derecho Humano a la Vivienda Adecuada, elaborados por el Comité de Asentamientos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, y los Principios de Higiene de la Vivienda, emitidos por la Organización Mundial de la Salud, en Ginebra en 1990, se concluye que el derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, tiene las siguientes características: (a) debe garantizarse a todas las personas; (b) no debe interpretarse en un sentido restrictivo; (c) para que una vivienda se considere “adecuada” requiere contar con los elementos que garanticen un nivel mínimo de bienestar a quien la habite, esencialmente, una infraestructura básica adecuada, que proteja de la humedad, la lluvia, el viento, así como riesgos estructurales, con instalaciones sanitarias y de aseo, un espacio especial para preparar e ingerir los alimentos, espacio adecuado para el descanso, iluminación y ventilación adecuadas, acceso al agua potable, electricidad, y drenaje; y, (d) los Estados deben adoptar una estrategia nacional de vivienda para alcanzar el objetivo establecido en el pacto internacional de referencia, así como tomar e implementar las medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales adecuadas para la realización plena de dicho derecho, dentro de las cuales está asegurar a la población recursos jurídicos y mecanismos judiciales para que los gobernados puedan reclamar su incumplimiento, cuando las condiciones de las viviendas no sean adecuadas o sean insalubres. Así, dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una vivienda digna y decorosa reconocido por el artículo 4o., párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser considerada como tal.”4

De igual forma, la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación, en asunto diverso al que originó el criterio jurisprudencial citado con anterioridad, entró nuevamente al estudio del tema de vivienda como derecho humano, en resolución judicial, que en la parte que nos interesa y que es útil al presente estudio textualmente estableció:

“Ahora bien, esta Primera Sala estima que dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una “vivienda digna y decorosa” a que refiere el artículo 4° de la Constitución Federal, ya que no se puede negar que el objetivo del constituyente permanente fue precisamente que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser considerada como tal, así como, vincular a los órganos del Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con dicho objetivo, en cuanto se señala: “La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo”.

Lo que nos permite empezar a contestar las interrogantes que fueron planteadas al inicio de este considerando, como sigue:

El derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, consagrado en el artículo 4° de la Constitución Federal, si bien tuvo como origen el deseo de satisfacer una necesidad colectiva, no puede limitarse a ser un derecho exclusivo de quienes son titulares de una vivienda popular, o incluso carecen de ella.

Sin lugar a duda, los grupos más vulnerables requieren una protección constitucional reforzada, y en ese tenor, es constitucionalmente válido que el Estado dedique mayores recursos y programas a atender el problema de vivienda que aqueja a las clases más necesitadas. Sin embargo, ello no conlleva a hacer excluyente el derecho a la vivienda adecuada.

En consecuencia, una segunda conclusión, es que el derecho fundamental a la vivienda adecuada, o a una vivienda digna y decorosa, protege a todas las personas y, por lo tanto, no debe ser excluyente.

Lo anterior fue reconocido por esta Primera Sala, al resolver la Contradicción de Tesis 32/2013, el pasado veintidós de mayo de dos mil trece, en que se sostuvo que el derecho a tener una vivienda digna y decorosa corresponde en principio a todo ser humano en lo individual, por ser una condición inherente a su dignidad, sin desconocerse que es también una necesidad familiar básica.

En adición a lo anterior, se estima que, más que limitar el derecho fundamental a una vivienda adecuada, y hacer una interpretación restrictiva del mismo, lo que delimita su alcance es su contenido.

En efecto, el contenido del derecho a una vivienda digna y decorosa es muy importante, pues lo que dicho derecho fundamental persigue, es que los ciudadanos obtengan lo que debe entenderse por una vivienda adecuada, lo cual no se satisface con el mero hecho de que las personas tengan un lugar para habitar, cualquiera que éste sea; sino que para que ese lugar pueda ser considerado una vivienda adecuada, es necesario que cumpla con el estándar mínimo, es decir, con los requisitos mínimos indispensables para ser considerado como tal, ya que en caso contrario no se daría efectividad al objetivo perseguido por el constituyente permanente.

Lo que nos permite establecer una tercera conclusión: lo que dispone el artículo 4° de la Constitución Federal es un derecho mínimo: el derecho fundamental de los mexicanos a una vivienda que cumpla con los requisitos elementales para poder ser considerada como tal, los cuales comprenden las características de habitabilidad que han sido descritas a lo largo de este considerando, y que no son exclusivamente aplicables a la vivienda popular, sino a todo tipo de vivienda.

En otras palabras, los requisitos elementales a los que se ha hecho referencia fijan un estándar mínimo con el que debe cumplir toda vivienda para poder ser considerada adecuada.

Ahora bien, conviene precisar que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, si bien impone a los Estados Parte la obligación de implementar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho fundamental a una vivienda adecuada, les deja libertad de configuración para que sea cada Estado quien determine cuáles son las medidas que más se adaptan a las condiciones sociales, económicas, culturales, y climatológicas de cada país.

En este tenor, corresponde a cada Estado emitir la legislación y normatividad que regule la política nacional en torno al derecho a la vivienda adecuada, así como determinar sus características; en el entendido de que, dicha normatividad deberá respetar los elementos que constituyen el estándar mínimo de una vivienda adecuada, y que una vez emitida la normatividad correspondiente, su cumplimiento no debe quedar al arbitrio de los órganos del Estado ni de los particulares- según se verá más adelante-, sino que corresponde al Estado implementar las medidas adecuadas para que sus órganos y los sectores social y privado den debido cumplimiento a los compromisos adquiridos.”5

Como puede observarse, el criterio sostenido por nuestra Suprema Corte de Justicia se encuentra acorde con el artículo 1º Constitucional, en el sentido de maximizar y aplicar el principio de progresividad sobre los derechos humanos de nuestros ciudadanos, máxime cuando estos son básicos para el sano desarrollo y desenvolvimiento de las personas y familias mexicanas.

En ese sentido, con lo transcrito ha quedado claro que aunque en nuestro país constitucionalmente se encuentre reconocido de forma textual el derecho a una vivienda digna y decorosa, no menos cierto es que, dicho derecho no puede ser limitativo al contenido o significado de los adjetivos que componen el derecho citado, sino que estos deben ser desarrollados y maximizados en las legislaciones que correspondan, siendo la norma constitucional un límite inferior, pero nunca un límite superior que suponga un respeto a medias de un derecho humano tan importante como lo es el de la vivienda adecuada.

Por ello, quedo claro que el criterio de nuestro máximo Tribunal es, que, si bien existe el derecho a una vivienda digna y decorosa, este no se agota con dicho cumplimiento por parte del Estado, sino que, debe enriquecerse con los aditamentos legales que acompañan el término de vivienda adecuada, siendo necesario para ello que dicho término se encuentre presente en las legislaciones que norman y reglamentan el derecho humano a la vivienda.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la vivienda adecuada

En 1981, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Un tratado internacional ratificado por México que establece, en su artículo 11, la obligación de los Estados Parte de tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de toda persona a una vivienda adecuada. Por lo que debe entenderse que se incluye el de una vivienda adecuada, como una de las condiciones de existencia, para adquirir este nivel de vida.

Ese tratado, nos obliga a los legisladores, a producir normas que respeten los elementos que constituyen el estándar mínimo de la vivienda.

Los principales elementos de la vivienda adecuada conforme a ONU-Hábitat

El Programa de Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos (ONU-Hábitat)6 es una agencia de las Naciones Unidas, con sede en Nairobi, que tiene el objetivo de promover ciudades y pueblos social y ecológicamente sostenibles, bajo el enfoque de promover el cambio transformador en las ciudades y los asentamientos humanos a través del conocimiento, el asesoramiento sobre políticas públicas, la asistencia técnica y la acción de colaboración, para no dejar a nadie ni a ningún lugar atrás. Para ONU Hábitat es indispensable:

• Reducir la desigualdad espacial y la pobreza en las comunidades urbanas y rurales.

• Aumentar la prosperidad compartida en ciudades y regiones.

• Actuar por la acción climática y mejora del entorno urbano.

• Promover la prevención y respuesta efectiva ante las crisis urbanas.

“El Comité? de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha subrayado que el derecho a una vivienda adecuada no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Las características del derecho a una vivienda adecuada están definidas principalmente en la Observación general No 4 del Comité? (1991) sobre el derecho a una vivienda adecuada y en la Observación general No 7 (1997) sobre desalojos forzosos.7

1. El derecho a una vivienda adecuada abarca libertades. Estas libertades incluyen en particular:

- La protección contra el desalojo forzoso y la destrucción y demolición arbitrarias del hogar;

- El derecho de ser libre de injerencias arbitrarias en el hogar, la privacidad y la familia; y

- El derecho de elegir la residencia y determinar donde vivir y el derecho a la libertad de circulación.

2. El derecho a una vivienda adecuada contiene otros derechos. Entre ellos figuran:

- La seguridad de la tenencia;

- La restitución de la vivienda, la tierra y el patrimonio;

- El acceso no discriminatorio y en igualdad de condiciones a una vivienda adecuada;

- La participación en la adopción de decisiones vinculadas con la vivienda en el plano nacional y en la comunidad.

Una vivienda adecuada debe brindar más que cuatro paredes y un techo. Deben satisfacerse varias condiciones para que una forma particular de vivienda pueda considerarse que constituye “vivienda adecuada”. Estos elementos son tan fundamentales como la oferta y disponibilidad básicas de vivienda. Para que la vivienda sea adecuada, debe reunir como mínimo los siguientes criterios:

• La seguridad de la tenencia : la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no cuentan con cierta medida de seguridad de la tenencia que les garantice protección jurídica contra el desalojo forzoso, el hostigamiento y otras amenazas.

• Disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura: la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no tienen agua potable, instalaciones sanitarias adecuadas, energía para la cocción, la calefacción y el alumbrado, y conservación de alimentos o eliminación de residuos.

• Asequibilidad: la vivienda no es adecuada si su costo pone en peligro o dificulta el disfrute de otros derechos humanos por sus ocupantes.

• Habitabilidad: la vivienda no es adecuada si no garantiza seguridad física o no proporciona espacio suficiente, así? como protección contra el frio, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otros riesgos para la salud y peligros estructurales.

• Accesibilidad: la vivienda no es adecuada si no se toman en consideración las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos y marginados.

• Ubicación: la vivienda no es adecuada si no ofrece acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, o si esta? ubicada en zonas contaminadas o peligrosas.

• Adecuación cultural: la vivienda no es adecuada si no toma en cuenta y respeta la expresión de la identidad cultural.”8

Como puede observarse de la transcripción de las fuentes expertas citadas en el tema, de ninguna forma puede considerarse que una vivienda es adecuada, aun cuando esta se considerará digna y decorosa, si está no garantiza la posibilidad de un sano desenvolvimiento de sus moradores, esto es, si no brinda una adecuada protección contra las inclemencias del clima del espacio geográfico que se encuentre, además, de poder garantizar la salud y el alejamiento del riesgo a quienes habitan la vivienda.

Tampoco podrá considerarse adecuada si no cuenta con accesibilidad y si no se toman en consideración las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos y marginados.

La ubicación también resulta relevante, ya que, si no ofrece acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, o si está ubicada en zonas contaminadas o peligrosas no podremos estar hablando de una vivienda adecuada.

En conclusión, el derecho a la vivienda adecuada debe entenderse como una evolución necesaria al derecho humano de vivienda digna y decorosa y en base a esto debe considerarse que implica que los ciudadanos de todos los perfiles económicos y socioculturales tengan la posibilidad de acceder a una vivienda de calidad, bien ubicada, con servicios básicos, con seguridad en su tenencia y que, como asentamiento, atienda estándares éticos de calidad.

Antecedentes legislativos

1. Durante la LXV Legislatura, la Diputada Flor Ivone Morales Miranda del Grupo Parlamentario de Morena, presentó una Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Vivienda y de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de vivienda adecuada, misma que fue publicada el 04 de noviembre de 2021, en la Gaceta Parlamentaria número 5900-II, año XXIV, esta iniciativa fue turnada a la Comisión de Vivienda con opinión para la Comisión de Grupos Vulnerables, esta iniciativa tiene como objeto reformar la Ley de Vivienda y la Ley General de Desarrollo Social, para sustituir en ambos cuerpos legales el término de “vivienda digna y decorosa” por “vivienda adecuada”, sin embargo, dicha iniciativa no fue Dictaminada en razón de que se encontraba en proceso la reforma constitucional en materia de vivienda adecuada.9

2. El pasado 29 de septiembre de 2022, la Cámara de Diputados aprobó la reforma al artículo 4º constitucional, para sustituir el término de “vivienda digna y decorosa” por “vivienda adecuada”, en consonancia con los 7 elementos con los que debe contar la vivienda, de acuerdo con las recomendaciones internacionales señaladas en instrumentos elaborados por ONU Hábitat, la Minuta fue turnada a la Comisión revisora del Senado de la República, misma que desafortunadamente no concluyó su proceso legislativo, toda vez que precluyó con motivo del cambio de Legislatura por acuerdo de la Junta de Coordinación Política.10

3. Posteriormente, el pasado 22 de octubre de 2024, como parte del paquete de iniciativas enviadas por el entonces presidente Andrés Manuel López Obrador presentadas el 05 de febrero del mismo año, la Cámara de Diputados aprobó las reformas al Dictamen que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar, es preciso señalar que durante la discusión en lo particular del Dictamen, se aprobó una reserva para sustituir el término de “vivienda digna y decorosa” por “vivienda adecuada”, en consonancia con los 7 elementos con los que debe contar la vivienda, el Dictamen fue turnado al Senado de la República con las modificaciones aceptadas por la Asamblea.

4. El 30 de octubre de 2024, el Pleno del Senado de la República aprobó el Dictamen a la Minuta que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el cual se incluye la sustitución del término de “vivienda digna y decorosa” por “vivienda adecuada”, posteriormente el proyecto de decreto fue turnado a las Legislaturas de los Congresos de los Estados y de la Ciudad de México para efectos de lo dispuesto en el artículo 135 Constitucional.11

5. Adicionalmente, es menester destacar que con fecha 26 de noviembre de 2024 se le dio declaratoria de reforma constitucional al proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar, con la aprobación de 22 Congresos de los Estados.12

6. Para concluir el proceso legislativo de la reforma constitucional, en materia de bienestar, el pasado 02 de diciembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar,13 en la cual se mandata en su sexto transitorio, lo siguiente:

“Sexto. El Congreso de la Unión dispondrá de un plazo de ciento ochenta días a partir de la publicación del presente decreto para armonizar la legislación secundaria en materia de vivienda adecuada.”

Objeto de la iniciativa

Por lo antes expuesto, esta iniciativa busca la armonización conceptual de las leyes secundarias, con el objetivo de guardar congruencia con la Constitución, con los instrumentos internacionales, y con las acciones del gobierno federal.

Esta homologación del lenguaje es acorde con la reciente aprobación de la reforma constitucional en materia de vivienda adecuada, y que tienen como objetivo, dar seguimiento y puntual de las necesidades de vivienda.

Necesitamos que el concepto y la definición sean medibles, para que el derecho a la vivienda se pueda materializar.

Necesitamos pasar, de un vocablo abstracto y sujeto a interpretaciones subjetivas, a una terminología que nos permita definir con mayor precisión, cuáles son los elementos mínimos con los que debe cumplir una vivienda adecuada.

También, se propone la reforma la fracción XVII del artículo 8º de la Ley en comento, para incorporar en el Programa Nacional de Vivienda los 7 elementos de la vivienda adecuada sugeridos por ONU Hábitat; es decir: la seguridad de la tenencia del suelo; la disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura; la asequibilidad; habitabilidad; la accesibilidad; la ubicación; y la adecuación cultural.

Por lo antes expuesto, considero necesario que para que legalmente respetemos el derecho humano de acceso a una vivienda adecuada, se debe hacer efectivo el principio de progresividad respecto al derecho de contar con una vivienda digna y decorosa, dando cumplimiento a la obligación de nuestro país pactado en los Tratados Internacionales de los cuales forma parte respetando e irrestrictamente el derecho de la ciudadanía a una vivienda adecuada.

A continuación, se presenta un cuadro comparativo en el que se pueden apreciar las distinciones entre el texto vigente y el texto propuesto:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

Artículo Primero. Se reforma la fracción I del artículo 4 y la fracción II del artículo 109 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda adecuada, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos;

I. a IV. ...

Artículo 109. ...

...

I. ...

II. La construcción de vivienda adecuada;

III. a IV. ...

...

Artículo Segundo. Se reforma el inciso a), fracción II, del artículo 3 y el artículo 4 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. ...

II. ...

a). La adquisición en propiedad de vivienda adecuada,

b) a d) ...

III. a IV. ...

Artículo 4o. El Instituto cuidará que sus actividades se realicen dentro de una política integrada de vivienda adecuada y desarrollo urbano. Para ello podrá coordinarse con otros organismos públicos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “Digno”, Real Academia Española, 2023

2 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 11, numeral 1.

3 Observación General No. 4 (1991) (E/1992/23), Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas

4 Derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa. su contenido a la luz de los tratados internacionales, Registro digital: 2006171, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia, Constitucional, Tesis: 1a. CXLVIII/2014 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 801, Tipo Aislada.

5 Sentencia recaída al amparo en revisión 3516/2013, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo, 22 de enero del año 2014.

6 ONU-Hábitat - El Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos

7 El derecho a una vivienda adecuada (Art.11, párr. 1): 13/12/91, CESCR Observación general Nº 4 (General Comments), 6o. período de sesiones (1991)

8 Oficina para el Alto Comisionado de los Derechos Humanos, abril 2020, El derecho a una vivienda adecuada, Folleto informativo número 21,1,3-51.

9 Gaceta Parlamentaria número 5900-II, año XXIV, de fecha 04 de noviembre de 2021, LXV Legislatura.

10 Gaceta Parlamentaria, año XXV, número 6122, jueves 29 de septiembre de 2022

11 Dictamen a la minuta que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

12 Declaratoria de reforma constitucional del proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar

13 Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2025.

Diputada María del Rosario Orozco Caballero (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Agraria y de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo de la diputada María del Rosario Orozco Caballero, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, María del Rosario Orozco Caballero, diputada federal en la LXVI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 6, numeral 1, fracción primera, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Agraria y de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de vivienda adecuada, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Introducción

Si nos remontamos a 1983, cuando el Constituyente consagró el derecho a una “vivienda digna y decorosa” en el artículo 4o de la Carta Magna, nos percatamos de que esta redacción tuvo su origen en el más genuino deseo de satisfacer una necesidad colectiva y una aspiración sensible ligada a la dignidad humana.

Desde 1983, nuestra Carta Magna en su artículo 4º. séptimo párrafo prevé el término “vivienda”, estableciendo que “toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa.”

El término “digna”, es definido por el Diccionario de la Lengua Española, como un adjetivo que se refiere a ser correspondiente, proporcionado al mérito y condición de alguien, pudiendo observarse la generalidad del término y lo complejo que resulta establecer los límites de la dignidad en consonancia con los derechos humanos.1

El término “decorosa” se refiere al nivel mínimo de cálida de vida para que la dignidad de alguien no sufra menoscabo.

Durante la LXIV Legislatura, la Comisión de Puntos Constitucionales de esta Cámara de Diputados se dio la discusión sobre el término adecuado para poder expresar el contenido del derecho humano existente en nuestro país acerca de la vivienda, precisamente para realizar la modificación al vocablo “digna y decorosa” para sustituirlo por “adecuada”.

La vivienda adecuada como derecho humano

En la Tesis Jurisprudencial 1a. CXLVIII/2014 (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 11 de abril de 2014, intitulada: “Derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa. Su contenido a la luz de los tratados internacionales”, el Poder Judicial de la Federación realizó las siguientes consideraciones:

“El artículo 11, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,2 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981, establece el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, así como la obligación de los Estados Parte de tomar las medidas apropiadas para asegurar su efectividad. Ahora bien, de la interpretación realizada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas en la Observación General No. 4 (1991) (E/1992/23),3 a dicho numeral, así como de los Lineamientos en Aspectos Prácticos respecto del Derecho Humano a la Vivienda Adecuada, elaborados por el Comité de Asentamientos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, y los Principios de Higiene de la Vivienda, emitidos por la Organización Mundial de la Salud, en Ginebra en 1990, se concluye que el derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, tiene las siguientes características: (a) debe garantizarse a todas las personas; (b) no debe interpretarse en un sentido restrictivo; (c) para que una vivienda se considere “adecuada” requiere contar con los elementos que garanticen un nivel mínimo de bienestar a quien la habite, esencialmente, una infraestructura básica adecuada, que proteja de la humedad, la lluvia, el viento, así como riesgos estructurales, con instalaciones sanitarias y de aseo, un espacio especial para preparar e ingerir los alimentos, espacio adecuado para el descanso, iluminación y ventilación adecuadas, acceso al agua potable, electricidad, y drenaje; y, (d) los Estados deben adoptar una estrategia nacional de vivienda para alcanzar el objetivo establecido en el pacto internacional de referencia, así como tomar e implementar las medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales adecuadas para la realización plena de dicho derecho, dentro de las cuales está asegurar a la población recursos jurídicos y mecanismos judiciales para que los gobernados puedan reclamar su incumplimiento, cuando las condiciones de las viviendas no sean adecuadas o sean insalubres. Así, dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una vivienda digna y decorosa reconocido por el artículo 4o., párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser considerada como tal.”4

De igual forma, la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación, en asunto diverso al que originó el criterio jurisprudencial citado con anterioridad, entró nuevamente al estudio del tema de vivienda como derecho humano, en resolución judicial, que en la parte que nos interesa y que es útil al presente estudio textualmente estableció:

“Ahora bien, esta Primera Sala estima que dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una “vivienda digna y decorosa” a que refiere el artículo 4° de la Constitución Federal, ya que no se puede negar que el objetivo del constituyente permanente fue precisamente que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser considerada como tal, así como, vincular a los órganos del Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con dicho objetivo, en cuanto se señala: “La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo”.

Lo que nos permite empezar a contestar las interrogantes que fueron planteadas al inicio de este considerando, como sigue:

El derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, consagrado en el artículo 4° de la Constitución Federal, si bien tuvo como origen el deseo de satisfacer una necesidad colectiva, no puede limitarse a ser un derecho exclusivo de quienes son titulares de una vivienda popular, o incluso carecen de ella.

Sin lugar a duda, los grupos más vulnerables requieren una protección constitucional reforzada, y en ese tenor, es constitucionalmente válido que el Estado dedique mayores recursos y programas a atender el problema de vivienda que aqueja a las clases más necesitadas. Sin embargo, ello no conlleva a hacer excluyente el derecho a la vivienda adecuada.

En consecuencia, una segunda conclusión, es que el derecho fundamental a la vivienda adecuada, o a una vivienda digna y decorosa, protege a todas las personas y, por lo tanto, no debe ser excluyente.

Lo anterior fue reconocido por esta Primera Sala, al resolver la Contradicción de Tesis 32/2013, el pasado veintidós de mayo de dos mil trece, en que se sostuvo que el derecho a tener una vivienda digna y decorosa corresponde en principio a todo ser humano en lo individual, por ser una condición inherente a su dignidad, sin desconocerse que es también una necesidad familiar básica.

En adición a lo anterior, se estima que, más que limitar el derecho fundamental a una vivienda adecuada, y hacer una interpretación restrictiva del mismo, lo que delimita su alcance es su contenido.

En efecto, el contenido del derecho a una vivienda digna y decorosa es muy importante, pues lo que dicho derecho fundamental persigue, es que los ciudadanos obtengan lo que debe entenderse por una vivienda adecuada, lo cual no se satisface con el mero hecho de que las personas tengan un lugar para habitar, cualquiera que éste sea; sino que para que ese lugar pueda ser considerado una vivienda adecuada, es necesario que cumpla con el estándar mínimo, es decir, con los requisitos mínimos indispensables para ser considerado como tal, ya que en caso contrario no se daría efectividad al objetivo perseguido por el constituyente permanente.

Lo que nos permite establecer una tercera conclusión: lo que dispone el artículo 4° de la Constitución Federal es un derecho mínimo: el derecho fundamental de los mexicanos a una vivienda que cumpla con los requisitos elementales para poder ser considerada como tal, los cuales comprenden las características de habitabilidad que han sido descritas a lo largo de este considerando, y que no son exclusivamente aplicables a la vivienda popular, sino a todo tipo de vivienda.

En otras palabras, los requisitos elementales a los que se ha hecho referencia fijan un estándar mínimo con el que debe cumplir toda vivienda para poder ser considerada adecuada.

Ahora bien, conviene precisar que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, si bien impone a los Estados Parte la obligación de implementar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho fundamental a una vivienda adecuada, les deja libertad de configuración para que sea cada Estado quien determine cuáles son las medidas que más se adaptan a las condiciones sociales, económicas, culturales, y climatológicas de cada país.

En este tenor, corresponde a cada Estado emitir la legislación y normatividad que regule la política nacional en torno al derecho a la vivienda adecuada, así como determinar sus características; en el entendido de que, dicha normatividad deberá respetar los elementos que constituyen el estándar mínimo de una vivienda adecuada, y que una vez emitida la normatividad correspondiente, su cumplimiento no debe quedar al arbitrio de los órganos del Estado ni de los particulares- según se verá más adelante-, sino que corresponde al Estado implementar las medidas adecuadas para que sus órganos y los sectores social y privado den debido cumplimiento a los compromisos adquiridos.”5

Como puede observarse, el criterio sostenido por nuestra Suprema Corte de Justicia se encuentra acorde con el artículo 1º Constitucional, en el sentido de maximizar y aplicar el principio de progresividad sobre los derechos humanos de nuestros ciudadanos, máxime cuando estos son básicos para el sano desarrollo y desenvolvimiento de las personas y familias mexicanas.

En ese sentido, con lo transcrito ha quedado claro que aunque en nuestro país constitucionalmente se encuentre reconocido de forma textual el derecho a una vivienda digna y decorosa, no menos cierto es que, dicho derecho no puede ser limitativo al contenido o significado de los adjetivos que componen el derecho citado, sino que estos deben ser desarrollados y maximizados en las legislaciones que correspondan, siendo la norma constitucional un límite inferior, pero nunca un límite superior que suponga un respeto a medias de un derecho humano tan importante como lo es el de la vivienda adecuada.

Por ello, quedo claro que el criterio de nuestro máximo Tribunal es, que, si bien existe el derecho a una vivienda digna y decorosa, este no se agota con dicho cumplimiento por parte del Estado, sino que, debe enriquecerse con los aditamentos legales que acompañan el término de vivienda adecuada, siendo necesario para ello que dicho término se encuentre presente en las legislaciones que norman y reglamentan el derecho humano a la vivienda.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la vivienda adecuada

En 1981, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Un tratado internacional ratificado por México que establece, en su artículo 11, la obligación de los Estados Parte de tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de toda persona a una vivienda adecuada. Por lo que debe entenderse que se incluye el de una vivienda adecuada, como una de las condiciones de existencia, para adquirir este nivel de vida.

Ese tratado, nos obliga a los legisladores, a producir normas que respeten los elementos que constituyen el estándar mínimo de la vivienda.

Los principales elementos de la vivienda adecuada conforme a ONU-Hábitat

El Programa de Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos (ONU-Hábitat)6 es una agencia de las Naciones Unidas, con sede en Nairobi, que tiene el objetivo de promover ciudades y pueblos social y ecológicamente sostenibles, bajo el enfoque de promover el cambio transformador en las ciudades y los asentamientos humanos a través del conocimiento, el asesoramiento sobre políticas públicas, la asistencia técnica y la acción de colaboración, para no dejar a nadie ni a ningún lugar atrás. Para ONU Hábitat es indispensable:

• Reducir la desigualdad espacial y la pobreza en las comunidades urbanas y rurales.

• Aumentar la prosperidad compartida en ciudades y regiones.

• Actuar por la acción climática y mejora del entorno urbano.

• Promover la prevención y respuesta efectiva ante las crisis urbanas.

“El Comité? de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha subrayado que el derecho a una vivienda adecuada no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Las características del derecho a una vivienda adecuada están definidas principalmente en la Observación general No 4 del Comité? (1991) sobre el derecho a una vivienda adecuada y en la Observación general No 7 (1997) sobre desalojos forzosos.7

1. El derecho a una vivienda adecuada abarca libertades. Estas libertades incluyen en particular:

- La protección contra el desalojo forzoso y la destrucción y demolición arbitrarias del hogar;

- El derecho de ser libre de injerencias arbitrarias en el hogar, la privacidad y la familia; y

- El derecho de elegir la residencia y determinar donde vivir y el derecho a la libertad de circulación.

2. El derecho a una vivienda adecuada contiene otros derechos. Entre ellos figuran:

- La seguridad de la tenencia;

- La restitución de la vivienda, la tierra y el patrimonio;

- El acceso no discriminatorio y en igualdad de condiciones a una vivienda adecuada;

- La participación en la adopción de decisiones vinculadas con la vivienda en el plano nacional y en la comunidad.

Una vivienda adecuada debe brindar más que cuatro paredes y un techo. Deben satisfacerse varias condiciones para que una forma particular de vivienda pueda considerarse que constituye “vivienda adecuada”. Estos elementos son tan fundamentales como la oferta y disponibilidad básicas de vivienda. Para que la vivienda sea adecuada, debe reunir como mínimo los siguientes criterios:

• La seguridad de la tenencia : la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no cuentan con cierta medida de seguridad de la tenencia que les garantice protección jurídica contra el desalojo forzoso, el hostigamiento y otras amenazas.

• Disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura: la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no tienen agua potable, instalaciones sanitarias adecuadas, energía para la cocción, la calefacción y el alumbrado, y conservación de alimentos o eliminación de residuos.

• Asequibilidad: la vivienda no es adecuada si su costo pone en peligro o dificulta el disfrute de otros derechos humanos por sus ocupantes.

• Habitabilidad: la vivienda no es adecuada si no garantiza seguridad física o no proporciona espacio suficiente, así? como protección contra el frio, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otros riesgos para la salud y peligros estructurales.

• Accesibilidad: la vivienda no es adecuada si no se toman en consideración las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos y marginados.

• Ubicación: la vivienda no es adecuada si no ofrece acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, o si esta? ubicada en zonas contaminadas o peligrosas.

• Adecuación cultural: la vivienda no es adecuada si no toma en cuenta y respeta la expresión de la identidad cultural.”8

Como puede observarse de la transcripción de las fuentes expertas citadas en el tema, de ninguna forma puede considerarse que una vivienda es adecuada, aun cuando esta se considerará digna y decorosa, si está no garantiza la posibilidad de un sano desenvolvimiento de sus moradores, esto es, si no brinda una adecuada protección contra las inclemencias del clima del espacio geográfico que se encuentre, además, de poder garantizar la salud y el alejamiento del riesgo a quienes habitan la vivienda.

Tampoco podrá considerarse adecuada si no cuenta con accesibilidad y si no se toman en consideración las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos y marginados.

La ubicación también resulta relevante, ya que, si no ofrece acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, o si está ubicada en zonas contaminadas o peligrosas no podremos estar hablando de una vivienda adecuada.

En conclusión, el derecho a la vivienda adecuada debe entenderse como una evolución necesaria al derecho humano de vivienda digna y decorosa y en base a esto debe considerarse que implica que los ciudadanos de todos los perfiles económicos y socioculturales tengan la posibilidad de acceder a una vivienda de calidad, bien ubicada, con servicios básicos, con seguridad en su tenencia y que, como asentamiento, atienda estándares éticos de calidad.

Antecedentes legislativos

1. Durante la LXV Legislatura, la diputada Flor Ivone Morales Miranda del Grupo Parlamentario de Morena, presentó una Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Vivienda y de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de vivienda adecuada, misma que fue publicada el 04 de noviembre de 2021, en la Gaceta Parlamentaria número 5900-II, año XXIV, esta iniciativa fue turnada a la Comisión de Vivienda con opinión para la Comisión de Grupos Vulnerables, esta iniciativa tiene como objeto reformar la Ley de Vivienda y la Ley General de Desarrollo Social, para sustituir en ambos cuerpos legales el término de “vivienda digna y decorosa” por “vivienda adecuada”, sin embargo, dicha iniciativa no fue Dictaminada en razón de que se encontraba en proceso la reforma constitucional en materia de vivienda adecuada.9

2. El pasado 29 de septiembre de 2022, la Cámara de Diputados aprobó la reforma al artículo 4º constitucional, para sustituir el término de “vivienda digna y decorosa” por “vivienda adecuada”, en consonancia con los 7 elementos con los que debe contar la vivienda, de acuerdo con las recomendaciones internacionales señaladas en instrumentos elaborados por ONU Hábitat, la Minuta fue turnada a la Comisión revisora del Senado de la República, misma que desafortunadamente no concluyó su proceso legislativo, toda vez que precluyó con motivo del cambio de Legislatura por acuerdo de la Junta de Coordinación Política.10

3. Posteriormente, el pasado 22 de octubre de 2024, como parte del paquete de iniciativas enviadas por el entonces presidente Andrés Manuel López Obrador presentadas el 05 de febrero del mismo año, la Cámara de Diputados aprobó las reformas al Dictamen que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar, es preciso señalar que durante la discusión en lo particular del Dictamen, se aprobó una reserva para sustituir el término de “vivienda digna y decorosa” por “vivienda adecuada”, en consonancia con los 7 elementos con los que debe contar la vivienda, el Dictamen fue turnado al Senado de la República con las modificaciones aceptadas por la Asamblea.

4. El 30 de octubre de 2024, el Pleno del Senado de la República aprobó el Dictamen a la Minuta que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el cual se incluye la sustitución del término de “vivienda digna y decorosa” por “vivienda adecuada”, posteriormente el proyecto de decreto fue turnado a las Legislaturas de los Congresos de los Estados y de la Ciudad de México para efectos de lo dispuesto en el artículo 135 Constitucional.11

5. Adicionalmente, es menester destacar que con fecha 26 de noviembre de 2024 se le dio declaratoria de reforma constitucional al proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar, con la aprobación de 22 Congresos de los Estados.12

6. Para concluir el proceso legislativo de la reforma constitucional, en materia de bienestar, el pasado 02 de diciembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar,13 en la cual se mandata en su sexto transitorio, lo siguiente:

“Sexto. El Congreso de la Unión dispondrá de un plazo de ciento ochenta días a partir de la publicación del presente decreto para armonizar la legislación secundaria en materia de vivienda adecuada.”

Objeto de la iniciativa

Por lo antes expuesto, esta iniciativa busca la armonización conceptual de las leyes secundarias, con el objetivo de guardar congruencia con la Constitución, con los instrumentos internacionales, y con las acciones del gobierno federal.

Esta homologación del lenguaje es acorde con la reciente aprobación de la reforma constitucional en materia de vivienda adecuada, y que tienen como objetivo, dar seguimiento y puntual de las necesidades de vivienda.

Necesitamos que el concepto y la definición sean medibles, para que el derecho a la vivienda se pueda materializar.

Necesitamos pasar, de un vocablo abstracto y sujeto a interpretaciones subjetivas, a una terminología que nos permita definir con mayor precisión, cuáles son los elementos mínimos con los que debe cumplir una vivienda adecuada.

También, se propone la reforma la fracción XVII del artículo 8º de la Ley en comento, para incorporar en el Programa Nacional de Vivienda los 7 elementos de la vivienda adecuada sugeridos por ONU Hábitat; es decir: la seguridad de la tenencia del suelo; la disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura; la asequibilidad; habitabilidad; la accesibilidad; la ubicación; y la adecuación cultural.

Por lo antes expuesto, considero necesario que para que legalmente respetemos el derecho humano de acceso a una vivienda adecuada, se debe hacer efectivo el principio de progresividad respecto al derecho de contar con una vivienda digna y decorosa, dando cumplimiento a la obligación de nuestro país pactado en los Tratados Internacionales de los cuales forma parte respetando e irrestrictamente el derecho de la ciudadanía a una vivienda adecuada.

A continuación, se presenta un cuadro comparativo en el que se pueden apreciar las distinciones entre el texto vigente y el texto propuesto:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Agraria y de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo Primero. Se reforma la fracción II del artículo 93 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 93. ...

I. ...

II. La realización de acciones para el ordenamiento urbano y ecológico, así como la creación y ampliación de reservas territoriales y áreas para el desarrollo urbano, la vivienda adecuada, la industria y el turismo;

III. a VIII. ...

Artículo Segundo. Se reforma el párrafo primero del artículo 154 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 154.- Los programas del Gobierno Federal, impulsarán una adecuada integración de los factores del bienestar social como son la salud, la seguridad social, la educación, la alimentación, la vivienda adecuada, la equidad de género, la atención a los jóvenes, personas de la tercera edad, grupos vulnerables, jornaleros agrícolas y migrantes, los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, la cultura y la recreación; mismos que deberán aplicarse con criterios de equidad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “Digno”, Real Academia Española, 2023

2 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 11, numeral 1.

3 Observación General No. 4 (1991) (E/1992/23), Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas

4 Derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa. su contenido a la luz de los tratados internacionales, Registro digital: 2006171, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia, Constitucional, Tesis: 1a. CXLVIII/2014 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 801, Tipo Aislada.

5 Sentencia recaída al amparo en revisión 3516/2013, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo, 22 de enero del año 2014.

6 ONU-Hábitat - El Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos

7 El derecho a una vivienda adecuada (Art.11, párr. 1): 13/12/91, CESCR Observación general Nº 4 (General Comments), 6o. periodo de sesiones (1991)

8 Oficina para el Alto Comisionado de los Derechos Humanos, abril 2020, El derecho a una vivienda adecuada, Folleto informativo número 21,1,3-51.

9 Gaceta Parlamentaria número 5900-II, año XXIV, de fecha 04 de noviembre de 2021, LXV Legislatura.

10 Gaceta Parlamentaria, año XXV, número 6122, jueves 29 de septiembre de 2022

11 Dictamen a la minuta que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

12 Declaratoria de reforma constitucional del proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar

13 Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2025.

Diputada María del Rosario Orozco Caballero (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada María del Rosario Orozco Caballero, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, María del Rosario Orozco Caballero, diputada federal en la LXVI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 6, numeral 1, fracción primera, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de vivienda adecuada, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Introducción

Si nos remontamos a 1983, cuando el Constituyente consagró el derecho a una “vivienda digna y decorosa” en el artículo 4o de la Carta Magna, nos percatamos de que esta redacción tuvo su origen en el más genuino deseo de satisfacer una necesidad colectiva y una aspiración sensible ligada a la dignidad humana.

Desde 1983, nuestra Carta Magna en su artículo 4o., séptimo párrafo, prevé el término “vivienda”, estableciendo que “toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa.”

El término “digna”, es definido por el Diccionario de la Lengua Española, como un adjetivo que se refiere a ser correspondiente, proporcionado al mérito y condición de alguien, pudiendo observarse la generalidad del término y lo complejo que resulta establecer los límites de la dignidad en consonancia con los derechos humanos.1

El término “decorosa” se refiere al nivel mínimo de cálida de vida para que la dignidad de alguien no sufra menoscabo.

Durante la LXIV Legislatura, la Comisión de Puntos Constitucionales de esta Cámara de Diputados se dio la discusión sobre el término adecuado para poder expresar el contenido del derecho humano existente en nuestro país acerca de la vivienda, precisamente para realizar la modificación al vocablo “digna y decorosa” para sustituirlo por “adecuada”.

La vivienda adecuada como derecho humano

En la Tesis Jurisprudencial 1a. CXLVIII/2014 (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 11 de abril de 2014, intitulada: “Derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa. Su contenido a la luz de los tratados internacionales”, el Poder Judicial de la Federación realizó las siguientes consideraciones:

“El artículo 11, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,2 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981, establece el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, así como la obligación de los Estados Parte de tomar las medidas apropiadas para asegurar su efectividad. Ahora bien, de la interpretación realizada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas en la Observación General No. 4 (1991) (E/1992/23),3 a dicho numeral, así como de los Lineamientos en Aspectos Prácticos respecto del Derecho Humano a la Vivienda Adecuada, elaborados por el Comité de Asentamientos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, y los Principios de Higiene de la Vivienda, emitidos por la Organización Mundial de la Salud, en Ginebra en 1990, se concluye que el derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, tiene las siguientes características: (a) debe garantizarse a todas las personas; (b) no debe interpretarse en un sentido restrictivo; (c) para que una vivienda se considere “adecuada” requiere contar con los elementos que garanticen un nivel mínimo de bienestar a quien la habite, esencialmente, una infraestructura básica adecuada, que proteja de la humedad, la lluvia, el viento, así como riesgos estructurales, con instalaciones sanitarias y de aseo, un espacio especial para preparar e ingerir los alimentos, espacio adecuado para el descanso, iluminación y ventilación adecuadas, acceso al agua potable, electricidad, y drenaje; y, (d) los Estados deben adoptar una estrategia nacional de vivienda para alcanzar el objetivo establecido en el pacto internacional de referencia, así como tomar e implementar las medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales adecuadas para la realización plena de dicho derecho, dentro de las cuales está asegurar a la población recursos jurídicos y mecanismos judiciales para que los gobernados puedan reclamar su incumplimiento, cuando las condiciones de las viviendas no sean adecuadas o sean insalubres. Así, dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una vivienda digna y decorosa reconocido por el artículo 4o., párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser considerada como tal.”4

De igual forma, la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación, en asunto diverso al que originó el criterio jurisprudencial citado con anterioridad, entró nuevamente al estudio del tema de vivienda como derecho humano, en resolución judicial, que en la parte que nos interesa y que es útil al presente estudio textualmente estableció:

“Ahora bien, esta Primera Sala estima que dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una “vivienda digna y decorosa” a que refiere el artículo 4° de la Constitución Federal, ya que no se puede negar que el objetivo del constituyente permanente fue precisamente que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser considerada como tal, así como, vincular a los órganos del Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con dicho objetivo, en cuanto se señala: “La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo”.

Lo que nos permite empezar a contestar las interrogantes que fueron planteadas al inicio de este considerando, como sigue:

El derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, consagrado en el artículo 4° de la Constitución Federal, si bien tuvo como origen el deseo de satisfacer una necesidad colectiva, no puede limitarse a ser un derecho exclusivo de quienes son titulares de una vivienda popular, o incluso carecen de ella.

Sin lugar a duda, los grupos más vulnerables requieren una protección constitucional reforzada, y en ese tenor, es constitucionalmente válido que el Estado dedique mayores recursos y programas a atender el problema de vivienda que aqueja a las clases más necesitadas. Sin embargo, ello no conlleva a hacer excluyente el derecho a la vivienda adecuada.

En consecuencia, una segunda conclusión, es que el derecho fundamental a la vivienda adecuada, o a una vivienda digna y decorosa, protege a todas las personas y, por lo tanto, no debe ser excluyente.

Lo anterior fue reconocido por esta Primera Sala, al resolver la Contradicción de Tesis 32/2013, el pasado veintidós de mayo de dos mil trece, en que se sostuvo que el derecho a tener una vivienda digna y decorosa corresponde en principio a todo ser humano en lo individual, por ser una condición inherente a su dignidad, sin desconocerse que es también una necesidad familiar básica.

En adición a lo anterior, se estima que, más que limitar el derecho fundamental a una vivienda adecuada, y hacer una interpretación restrictiva del mismo, lo que delimita su alcance es su contenido.

En efecto, el contenido del derecho a una vivienda digna y decorosa es muy importante, pues lo que dicho derecho fundamental persigue, es que los ciudadanos obtengan lo que debe entenderse por una vivienda adecuada, lo cual no se satisface con el mero hecho de que las personas tengan un lugar para habitar, cualquiera que éste sea; sino que para que ese lugar pueda ser considerado una vivienda adecuada, es necesario que cumpla con el estándar mínimo, es decir, con los requisitos mínimos indispensables para ser considerado como tal, ya que en caso contrario no se daría efectividad al objetivo perseguido por el constituyente permanente.

Lo que nos permite establecer una tercera conclusión: lo que dispone el artículo 4° de la Constitución Federal es un derecho mínimo: el derecho fundamental de los mexicanos a una vivienda que cumpla con los requisitos elementales para poder ser considerada como tal, los cuales comprenden las características de habitabilidad que han sido descritas a lo largo de este considerando, y que no son exclusivamente aplicables a la vivienda popular, sino a todo tipo de vivienda.

En otras palabras, los requisitos elementales a los que se ha hecho referencia fijan un estándar mínimo con el que debe cumplir toda vivienda para poder ser considerada adecuada.

Ahora bien, conviene precisar que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, si bien impone a los Estados Parte la obligación de implementar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho fundamental a una vivienda adecuada, les deja libertad de configuración para que sea cada Estado quien determine cuáles son las medidas que más se adaptan a las condiciones sociales, económicas, culturales, y climatológicas de cada país.

En este tenor, corresponde a cada Estado emitir la legislación y normatividad que regule la política nacional en torno al derecho a la vivienda adecuada, así como determinar sus características; en el entendido de que, dicha normatividad deberá respetar los elementos que constituyen el estándar mínimo de una vivienda adecuada, y que una vez emitida la normatividad correspondiente, su cumplimiento no debe quedar al arbitrio de los órganos del Estado ni de los particulares- según se verá más adelante-, sino que corresponde al Estado implementar las medidas adecuadas para que sus órganos y los sectores social y privado den debido cumplimiento a los compromisos adquiridos.”5

Como puede observarse, el criterio sostenido por nuestra Suprema Corte de Justicia se encuentra acorde con el artículo 1o. constitucional, en el sentido de maximizar y aplicar el principio de progresividad sobre los derechos humanos de nuestros ciudadanos, máxime cuando estos son básicos para el sano desarrollo y desenvolvimiento de las personas y familias mexicanas.

En ese sentido, con lo transcrito ha quedado claro que aunque en nuestro país constitucionalmente se encuentre reconocido de forma textual el derecho a una vivienda digna y decorosa, no menos cierto es que, dicho derecho no puede ser limitativo al contenido o significado de los adjetivos que componen el derecho citado, sino que estos deben ser desarrollados y maximizados en las legislaciones que correspondan, siendo la norma constitucional un límite inferior, pero nunca un límite superior que suponga un respeto a medias de un derecho humano tan importante como lo es el de la vivienda adecuada.

Por ello, quedo claro que el criterio de nuestro máximo Tribunal es, que, si bien existe el derecho a una vivienda digna y decorosa, este no se agota con dicho cumplimiento por parte del Estado, sino que, debe enriquecerse con los aditamentos legales que acompañan el término de vivienda adecuada, siendo necesario para ello que dicho término se encuentre presente en las legislaciones que norman y reglamentan el derecho humano a la vivienda.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la vivienda adecuada

En 1981, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Un tratado internacional ratificado por México que establece, en su artículo 11, la obligación de los Estados Parte de tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de toda persona a una vivienda adecuada. Por lo que debe entenderse que se incluye el de una vivienda adecuada, como una de las condiciones de existencia, para adquirir este nivel de vida.

Ese tratado, nos obliga a los legisladores, a producir normas que respeten los elementos que constituyen el estándar mínimo de la vivienda.

Los principales elementos de la vivienda adecuada conforme a ONU-Hábitat

El Programa de Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos (ONU-Hábitat)6 es una agencia de las Naciones Unidas, con sede en Nairobi, que tiene el objetivo de promover ciudades y pueblos social y ecológicamente sostenibles, bajo el enfoque de promover el cambio transformador en las ciudades y los asentamientos humanos a través del conocimiento, el asesoramiento sobre políticas públicas, la asistencia técnica y la acción de colaboración, para no dejar a nadie ni a ningún lugar atrás. Para ONU Hábitat es indispensable:

• Reducir la desigualdad espacial y la pobreza en las comunidades urbanas y rurales.

• Aumentar la prosperidad compartida en ciudades y regiones.

• Actuar por la acción climática y mejora del entorno urbano.

• Promover la prevención y respuesta efectiva ante las crisis urbanas.

“El Comité? de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha subrayado que el derecho a una vivienda adecuada no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Las características del derecho a una vivienda adecuada están definidas principalmente en la Observación general No 4 del Comité? (1991) sobre el derecho a una vivienda adecuada y en la Observación general No 7 (1997) sobre desalojos forzosos.7

1. El derecho a una vivienda adecuada abarca libertades. Estas libertades incluyen en particular:

- La protección contra el desalojo forzoso y la destrucción y demolición arbitrarias del hogar;

- El derecho de ser libre de injerencias arbitrarias en el hogar, la privacidad y la familia; y

- El derecho de elegir la residencia y determinar donde vivir y el derecho a la libertad de circulación.

2. El derecho a una vivienda adecuada contiene otros derechos. Entre ellos figuran:

- La seguridad de la tenencia;

- La restitución de la vivienda, la tierra y el patrimonio;

- El acceso no discriminatorio y en igualdad de condiciones a una vivienda adecuada;

- La participación en la adopción de decisiones vinculadas con la vivienda en el plano nacional y en la comunidad.

Una vivienda adecuada debe brindar más que cuatro paredes y un techo. Deben satisfacerse varias condiciones para que una forma particular de vivienda pueda considerarse que constituye “vivienda adecuada”. Estos elementos son tan fundamentales como la oferta y disponibilidad básicas de vivienda. Para que la vivienda sea adecuada, debe reunir como mínimo los siguientes criterios:

• La seguridad de la tenencia: la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no cuentan con cierta medida de seguridad de la tenencia que les garantice protección jurídica contra el desalojo forzoso, el hostigamiento y otras amenazas.

• Disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura: la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no tienen agua potable, instalaciones sanitarias adecuadas, energía para la cocción, la calefacción y el alumbrado, y conservación de alimentos o eliminación de residuos.

• Asequibilidad: la vivienda no es adecuada si su costo pone en peligro o dificulta el disfrute de otros derechos humanos por sus ocupantes.

• Habitabilidad: la vivienda no es adecuada si no garantiza seguridad física o no proporciona espacio suficiente, así? como protección contra el frio, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otros riesgos para la salud y peligros estructurales.

• Accesibilidad: la vivienda no es adecuada si no se toman en consideración las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos y marginados.

• Ubicación: la vivienda no es adecuada si no ofrece acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, o si esta? ubicada en zonas contaminadas o peligrosas.

• Adecuación cultural: la vivienda no es adecuada si no toma en cuenta y respeta la expresión de la identidad cultural.”8

Como puede observarse de la transcripción de las fuentes expertas citadas en el tema, de ninguna forma puede considerarse que una vivienda es adecuada, aun cuando esta se considerará digna y decorosa, si está no garantiza la posibilidad de un sano desenvolvimiento de sus moradores, esto es, si no brinda una adecuada protección contra las inclemencias del clima del espacio geográfico que se encuentre, además, de poder garantizar la salud y el alejamiento del riesgo a quienes habitan la vivienda.

Tampoco podrá considerarse adecuada si no cuenta con accesibilidad y si no se toman en consideración las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos y marginados.

La ubicación también resulta relevante, ya que, si no ofrece acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, o si está ubicada en zonas contaminadas o peligrosas no podremos estar hablando de una vivienda adecuada.

En conclusión, el derecho a la vivienda adecuada debe entenderse como una evolución necesaria al derecho humano de vivienda digna y decorosa y en base a esto debe considerarse que implica que los ciudadanos de todos los perfiles económicos y socioculturales tengan la posibilidad de acceder a una vivienda de calidad, bien ubicada, con servicios básicos, con seguridad en su tenencia y que, como asentamiento, atienda estándares éticos de calidad.

Antecedentes legislativos

1. Durante la LXV Legislatura, la Diputada Flor Ivone Morales Miranda del Grupo Parlamentario de Morena, presentó una Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Vivienda y de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de vivienda adecuada, misma que fue publicada el 04 de noviembre de 2021, en la Gaceta Parlamentaria número 5900-II, año XXIV, esta iniciativa fue turnada a la Comisión de Vivienda con opinión para la Comisión de Grupos Vulnerables, esta iniciativa tiene como objeto reformar la Ley de Vivienda y la Ley General de Desarrollo Social, para sustituir en ambos cuerpos legales el término de “vivienda digna y decorosa” por “vivienda adecuada”, sin embargo, dicha iniciativa no fue Dictaminada en razón de que se encontraba en proceso la reforma constitucional en materia de vivienda adecuada.9

2. El pasado 29 de septiembre de 2022, la Cámara de Diputados aprobó la reforma al artículo 4º constitucional, para sustituir el término de “vivienda digna y decorosa” por “vivienda adecuada”, en consonancia con los 7 elementos con los que debe contar la vivienda, de acuerdo con las recomendaciones internacionales señaladas en instrumentos elaborados por ONU Hábitat, la Minuta fue turnada a la Comisión revisora del Senado de la República, misma que desafortunadamente no concluyó su proceso legislativo, toda vez que precluyó con motivo del cambio de Legislatura por acuerdo de la Junta de Coordinación Política.10

3. Posteriormente, el pasado 22 de octubre de 2024, como parte del paquete de iniciativas enviadas por el entonces presidente Andrés Manuel López Obrador presentadas el 05 de febrero del mismo año, la Cámara de Diputados aprobó las reformas al Dictamen que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar, es preciso señalar que durante la discusión en lo particular del Dictamen, se aprobó una reserva para sustituir el término de “vivienda digna y decorosa” por “vivienda adecuada”, en consonancia con los 7 elementos con los que debe contar la vivienda, el Dictamen fue turnado al Senado de la República con las modificaciones aceptadas por la Asamblea.

4. El 30 de octubre de 2024, el Pleno del Senado de la República aprobó el Dictamen a la Minuta que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el cual se incluye la sustitución del término de “vivienda digna y decorosa” por “vivienda adecuada”, posteriormente el proyecto de decreto fue turnado a las Legislaturas de los Congresos de los Estados y de la Ciudad de México para efectos de lo dispuesto en el artículo 135 constitucional.11

5. Adicionalmente, es menester destacar que con fecha 26 de noviembre de 2024 se le dio declaratoria de reforma constitucional al proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar, con la aprobación de 22 Congresos de los Estados.12

6. Para concluir el proceso legislativo de la reforma constitucional, en materia de bienestar, el pasado 02 de diciembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar,13 en la cual se mandata en su sexto transitorio, lo siguiente:

“Sexto. El Congreso de la Unión dispondrá de un plazo de ciento ochenta días a partir de la publicación del presente decreto para armonizar la legislación secundaria en materia de vivienda adecuada.”

Objeto de la iniciativa

Por lo antes expuesto, esta iniciativa busca la armonización conceptual de las leyes secundarias, con el objetivo de guardar congruencia con la Constitución, con los instrumentos internacionales, y con las acciones del gobierno federal.

Esta homologación del lenguaje es acorde con la reciente aprobación de la reforma constitucional en materia de vivienda adecuada, y que tienen como objetivo, dar seguimiento y puntual de las necesidades de vivienda.

Necesitamos que el concepto y la definición sean medibles, para que el derecho a la vivienda se pueda materializar.

Necesitamos pasar, de un vocablo abstracto y sujeto a interpretaciones subjetivas, a una terminología que nos permita definir con mayor precisión, cuáles son los elementos mínimos con los que debe cumplir una vivienda adecuada.

También, se propone la reforma la fracción XVII del artículo 8º de la Ley en comento, para incorporar en el Programa Nacional de Vivienda los 7 elementos de la vivienda adecuada sugeridos por ONU Hábitat; es decir: la seguridad de la tenencia del suelo; la disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura; la asequibilidad; habitabilidad; la accesibilidad; la ubicación; y la adecuación cultural.

Por lo antes expuesto, considero necesario que para que legalmente respetemos el derecho humano de acceso a una vivienda adecuada, se debe hacer efectivo el principio de progresividad respecto al derecho de contar con una vivienda digna y decorosa, dando cumplimiento a la obligación de nuestro país pactado en los Tratados Internacionales de los cuales forma parte respetando e irrestrictamente el derecho de la ciudadanía a una vivienda adecuada.

A continuación, se presenta un cuadro comparativo en el que se pueden apreciar las distinciones entre el texto vigente y el texto propuesto:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único. Se reforma el inciso b), fracción I, del artículo 28; la fracción III del artículo 28-A; y el inciso a), fracción II, del artículo 28-B de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 28. ...

I. ...

a) ...

b) Las condiciones de vivienda adecuada que disfrutará el trabajador, mediante arrendamiento o cualquier otra forma;

c) a d) ...

II. a V. ...

Artículo 28-A. ...

I. a II. ...

III. Las condiciones para la repatriación, la vivienda adecuada, la seguridad social y otras prestaciones se determinarán en el acuerdo;

IV. a V. ...

Artículo 28-B. ...

I. ...

II. ...

a) La veracidad de las condiciones generales de trabajo que se ofrecen, así como de las relativas a vivienda adecuada, seguridad social y repatriación a que estarán sujetos los trabajadores. Dichas condiciones deberán ser dignas y no implicar discriminación de cualquier tipo; y

b) ...

III. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “Digno”, Real Academia Española, 2023

2 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 11, numeral 1.

3 Observación General No. 4 (1991) (E/1992/23), Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas

4 Derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa. su contenido a la luz de los tratados internacionales, Registro digital: 2006171, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia, Constitucional, Tesis: 1a. CXLVIII/2014 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 801, Tipo Aislada.

5 Sentencia recaída al amparo en revisión 3516/2013, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo, 22 de enero del año 2014.

6 ONU-Hábitat - El Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos

7 El derecho a una vivienda adecuada (Art.11, párr. 1): 13/12/91, CESCR Observación general Nº 4 (General Comments), 6o. periodo de sesiones (1991)

8 Oficina para el Alto Comisionado de los Derechos Humanos, abril 2020, El derecho a una vivienda adecuada, Folleto informativo número 21,1,3-51.

9 Gaceta Parlamentaria número 5900-II, año XXIV, de fecha 04 de noviembre de 2021, LXV Legislatura.

10 Gaceta Parlamentaria, año XXV, número 6122, jueves 29 de septiembre de 2022

11 Dictamen a la minuta que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

12 Declaratoria de reforma constitucional del proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar

13 Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2025.

Diputada María del Rosario Orozco Caballero (rúbrica)

Que adiciona la fracción VI Bis al artículo 3o. y reforma el artículo 73 Bis de la Ley General de Salud, para reconocer y tratar la ludopatía como un problema de salud pública, a cargo del diputado Armando Corona Arvizu, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Armando Corona Arvizu, integrante del Grupo Parlamentario de Morena e integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley General de Salud, para reconocer y tratar la ludopatía como un problema de salud pública en México, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La ludopatía, o adicción a los juegos de azar, es una problemática que, aunque ha sido tradicionalmente invisibilizada, afecta profundamente a miles de personas y familias en México. Esta adicción no solo lleva a la ruina financiera, sino que desgarra el tejido social al impactar en la salud mental, la estabilidad emocional y las relaciones interpersonales. Sin embargo, a pesar de la gravedad de sus consecuencias, el marco legal mexicano carece de una estrategia integral que permita abordar la ludopatía como un tema de salud pública.

En México, se estima que aproximadamente el 3 por ciento de la población adulta, es decir, cerca de 3.9 millones de personas, sufren problemas de ludopatía o están en riesgo de desarrollarla.1

En los últimos años, el crecimiento exponencial de casinos, casas de apuestas y plataformas digitales de juego ha hecho que esta problemática alcance nuevas dimensiones. La facilidad de acceso a los juegos de azar y la promoción intensiva de estos como una fuente de entretenimiento ha generado un aumento alarmante en el número de personas que desarrollan patrones de juegos problemáticos.

Hoy en día, el juego de azar en México no es solo un fenómeno de entretenimiento: es una industria multimillonaria que genera ingresos, pero también impulsa comportamientos de riesgo.

La ludopatía no es simplemente una cuestión de autocontrol; es un trastorno complejo que afecta la capacidad de una persona para detener su impulso de jugar, incluso cuando este comportamiento causa serios problemas económicos y emocionales. Las personas atrapadas en esta adicción tienden a gastar cantidades desproporcionadas de dinero y, en casos graves, recurren a préstamos o al endeudamiento para seguir jugando. Las consecuencias son devastadoras, no solo para el individuo, sino para sus familias, quienes se ven forzadas a soportar la carga de una situación financiera insostenible y una salud mental deteriorada.

Además, la ludopatía está estrechamente relacionada con problemas psicológicos como la ansiedad, la depresión y, en casos extremos, pensamientos suicidas. Muchos de los afectados no buscan ayuda, ya sea por falta de información o por no considerar la adicción al juego como un trastorno que necesita tratamiento. En México, el estigma y la falta de recursos especializados en salud mental agravan el problema, dejando a estas personas en una situación de vulnerabilidad.

El reconocimiento de la ludopatía como un problema de salud pública es un paso necesario para afrontar esta crisis. Incorporar esta adicción dentro de la Ley General de Salud permitirá al sistema de salud pública crear programas preventivos y de tratamiento accesibles. Al hacerlo, se abrirá la puerta para que las personas que luchan con esta adicción puedan recibir ayuda, y para que sus familias encuentren el apoyo necesario para manejar las secuelas emocionales y económicas de este trastorno.

Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta decreto por el que se adicionan y se reforma diversos artículos a la Ley General de Salud:

Con esta reforma, se busca implementar un enfoque preventivo y de tratamiento de la ludopatía en México, que permita tanto la protección de los usuarios de juegos de azar como el fortalecimiento de los servicios de salud mental en el país. Reconocer la ludopatía como un problema de salud pública facilitará la creación de programas especializados y ofrecerá a las personas afectadas una vía de acceso a tratamientos adecuados. Además, la regulación de los establecimientos de juegos de azar permitirá prevenir y mitigar los efectos negativos de esta adicción en los usuarios y sus familias.

Decreto

Único. Se adiciona la fracción VI Bis al artículo 3 y se reforma el artículo 73 Bis, ambos de la Ley General de Salud, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 3o. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

VI Bis. La prevención, diagnóstico y tratamiento de las adicciones, incluyendo la ludopatía o adicción a los juegos de azar.

Artículo 73 Bis. Las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud deberán brindar acceso a los servicios de atención de salud mental y por consumo de sustancias psicoactivas, y de adicciones; incluidas las adicciones no relacionadas con sustancias como la ludopatía, en cumplimiento con los principios siguientes:

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 https://www.milenio.com/politica/comunidad/ludopatia-en-mexico-que-es-y -como-afecta

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2025.

Diputado Armando Corona Arvizu (rúbrica)

Que reforma el artículo 31, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y los artículos 10, primer párrafo, y 18 de la Ley Aduanera, a cargo de la diputada Rosalinda Savala Díaz, del Grupo Parlamentario de Morena

Que suscribe, la diputada Rosalinda Savala Díaz, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 31, fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y los artículos 10 primer párrafo y 18 de la Ley Aduanera, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

México al formar parte de un mundo globalizado inicio una activa comercialización de bienes y servicios con diferentes países, suscribiendo múltiples tratados internacionales de gran calado al saberse un país competente que produce y manufactura productos de excelente calidad, así mismo las importaciones que llegan al país contribuyen en diversas formas a la economía interna, acercando a los mexicanos todo tipo de productos que los benefician en su día a día.

Un acotado ejemplo de este flujo de mercancías se puede observar en la siguiente estadística que realizó el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI),1 de acuerdo con los resultados arrojados en el valor mensual de exportaciones e importaciones de mercancías en octubre de 2024 con respecto al mismo mes de octubre, pero de 2023 y que han cumplido con la normatividad aduanera vigente en el país, se puede observar un aumento en dicho flujo.

Ahora bien, México cuenta a lo largo de su territorio con 50 aduanas, que se ubican en puntos estratégicos del país, estas son:

• Frontera norte con Estados Unidos que cuenta con 19 aduanas

• Frontera sur con Guatemala y Belice que cuenta con 2 aduanas

• Costas del Pacífico y Golfo de México que cuenta con 17 aduanas

• Puntos interiores de la República Mexicana que cuenta con 11 aduanas

Mismas que ejercen una función trascendental y sumamente importante para el país entre las que podemos mencionar: la protección de la seguridad nacional, la recaudación de impuestos y aranceles, la aplicación de normativas comerciales y la prevención y detección de actividades ilícitas.

Aunado a lo anterior existen 4 tipos de aduanas: terrestres, marítimas, aéreas e interiores y excepcionalmente existen las aduanas especiales, utilizadas para controlar el flujo de mercancías en zonas especiales como zonas francas o los puertos libres, que ofrecen beneficios fiscales y aduaneros para fomentar la inversión y el comercio.

Dentro de las atribuciones conferidas en el artículo 31, fracciones XI y XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá de organizar y dirigir los servicios aduanales y de inspección, así como cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales en los términos de las leyes aplicables y vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, de conformidad con lo establecido en su marco jurídico.

El 14 de julio de 2021 se publica en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual en ese momento el Presidente Andrés Manuel López Obrador crea la Agencia Nacional de Aduanas de México 2 (ANAM) como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuya función es encargarse de vigilar el flujo del comercio internacional de mercancías (exportaciones e importaciones) mismo que requiere de un proceso administrativo y de inspección.

Con respecto al capital humano de la ANAM el decreto establece dentro de sus considerandos en el tercer párrafo lo siguiente:

... “considerando preferentemente la contratación de personal que se haya destacado por ser garante de la transparencia, honestidad y servicio al pueblo de México, como es el caso de quienes pertenecen o han pertenecido a las fuerzas armadas, para incorporarse como personal del nuevo órgano administrativo desconcentrado” ... 3

Del párrafo anterior podemos demostrar que la presente iniciativa no impactaría presupuestalmente a la nación, toda vez que la Secretaría de la Defensa Nacional cuenta con personal altamente preparado, con honestidad y vocación de servicio, para cubrir los requerimientos de una ampliación de horario.

Actualmente la SEDENA se integra del Ejército y Fuerza Aérea mismos que tienen un efectivo real de 165,454 militares, la Secretaría de Marina 51,946 y la Guardia Nacional 100,324, sumando un total de 317,724, como Fuerza Operativa este Instituto Armado mantiene un efectivo de 83,445 elementos, la Secretaría de Marina 30,865 y la Guardia Nacional 96,132, sumando un total de 210,441, de los cuales 173,776 se encuentran desplegados en diferentes actividades.4

Igualmente un punto relevante a destacar dentro de los argumentos expuestos en el decreto citado es el siguiente: “es prioritario fortalecer el sistema aduanero mexicano hacia una visión de servicio, atención y apoyo expeditos a los importadores y exportadores, además de que coadyuve al reforzamiento de la seguridad nacional, así como armonizar los procesos que involucran los servicios aduanales y de inspección con los acuerdos internacionales que México ha suscrito para eliminar barreras comerciales y propiciar el libre comercio, y para estos efectos resulta oportuno la creación de un órgano administrativo desconcentrado, jerárquicamente subordinado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público e independiente del Servicio de Administración Tributaria, que tenga asignado el reto de elevar sustancialmente la calidad, eficiencia y eficacia de los múltiples procesos que generan la organización y la dirección de los servicios aduanales y de inspección, con apego a las normas jurídicas que regulan la entrada, tránsito o salida de mercancías de o en el territorio nacional” 5

De ahí la importancia de implementar políticas públicas que cumplan con la visión y misión del ANAM, siendo congruentes con su creación, al hacer expeditos los apoyo a los exportadores e importadores, y armonizar los procesos que involucran los servicios aduanales y de inspección con los acuerdos internacionales que México ha suscrito, toda vez que en la actualidad varían los horarios de atención en las diferentes aduanas del país, un ejemplo de esto es el siguiente:

• En la aduana de Lázaro Cárdenas en el Estado de Michoacán el horario de importaciones y exportaciones es de lunes a viernes de 9:00 a 19:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.6

• Mientras que en la aduana de Manzanillo en el Estado de Colima 7 el horario de importación y exportación es de lunes a sábado de 00:00 a 24:00 horas. Domingos de 09:00 a 21:00 horas.

Al analizar toda la información en el portal del ANAM, sobre el flujo de efectivo y extrayendo solo la información de las aduanas mencionadas como ejemplo anteriormente, destacando que Manzanillo es el puerto aduanero con más operaciones marítimas en el país, ya que es la que más recauda, podemos indicar que en el año 2024 en el mes de octubre hay una diferencia de 6.494.44 y en el mes de noviembre es de 5,385.35 de flujo de efectivo en beneficio de la aduana de Manzanillo, estamos hablando de una disimilitud negativa para la aduana de Lázaro Cárdenas, esto en razón de los distintos horarios que establece la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en sus servicios administrativos y de inspección a las distintas aduanas, siendo que la aduana de Lázaro Cárdenas podría contar con una recaudación potencial al ampliar su horario de atención.

Además, esta homogenización en los horarios aduaneros favorece la transparencia evitando la toma de decisiones discrecional de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al establecer diferentes horarios.

Es conveniente armonizar y unificar los procesos administrativos únicamente en referencia a los horarios de atención de las 50 aduanas del país para alcanzar los objetivos de eficiencia y eficacia, así mismo evitar en mayor medida los inconvenientes citados en esta exposición, impulsando mejoras en las aduanas acelerando el cruce fronterizo de mercancías, contribuyendo a una oportuna seguridad y certeza en el flujo de bienes, aunado a una mayor recaudación fiscal que traería un incremento del 8% en el PIB nacional de acuerdo con el estudio que realizó la Confederación de Agentes Aduanales de la República Mexicana (CAAREM)9 y que expuso en el marco del 84 Congreso Nacional: La Transformación Aduanera, retos y oportunidades 2024-2030.

Por último, otro factor que beneficia la unificación y ampliación de los horarios en todas las aduanas del país es el agilizar las operaciones portuarias, no afectar económicamente a las empresas transportistas y a sus clientes como sería el caso de bienes perecederos como los alimentos, apoyar a los mexicanos operadores de las unidades de transporte, un ejemplo de ello es la aduana de Lázaro Cárdenas Michoacán, debido al corto horario de atención que tiene, los operadores de las unidades de transporte tienen la necesidad de pernoctar en sus unidades en condiciones poco favorables, así como la carencia de condiciones para satisfacer las necesidades humanas como servicios sanitarios y alimentos, mismos que son elementos mínimos para el bienestar humano, con lo mencionado anteriormente cumplimos con los principios rectores de la Cuarta Transformación y el humanismo mexicano que nos guía.

Tomando en cuenta lo que se ha expuesto anteriormente, esta iniciativa tiene por objeto reformar la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en su artículo 31 fracción XII y la Ley de Aduanas en su artículo 10 y 18.

Por lo anterior se propone lo siguiente:

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Ley Aduanera

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de este honorable Congreso, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que modifica el artículo 31, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y el artículo 10, primer párrafo, y artículo 18 de la Ley Aduanera

Artículo Primero. Se reforma el artículo 31, fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para queda como sigue:

Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XI ...

XII. Organizar y dirigir los servicios aduanales y de inspección en dos horarios

a) Lunes a domingo de 00:00 a 24:00 horas.

b) Lunes a sábado de 09:00 a 21:00 horas. Domingos de 09:00 a 15:00 horas.

XIII. a XXXIV. ...

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 10 primer párrafo y artículo 18 de la Ley Aduanera, para queda como sigue:

Artículo 10. La entrada o la salida de mercancías del territorio nacional, las maniobras de carga, descarga, transbordo y almacenamiento de las mismas, el embarque o desembarque de pasajeros y la revisión de sus equipajes, deberá efectuarse por lugar autorizado, en los siguientes dos horarios:

a) Lunes a domingo de 00:00 a 24:00 horas.

b) Lunes a sábado de 09:00 a 21:00 horas. Domingos de 09:00 a 15:00 horas.

...

Artículo 18. Para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras se estará a lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria y a la Agencia Nacional de Aduanas de México en un plazo máximo de 30 días naturales deberán modificar su marco jurídico interno armonizándolo con la presente ley.

Tercero. El titular de la Agencia Nacional de Aduanas de México ANAM en coordinación con el titular de la Secretaria de la Defensa Nacional SEDENA asignaran a elementos de las fuerzas armadas que pertenezcan o hayan pertenecido para organizar y cubrir en un plazo de 30 días naturales los horarios establecidos en la presente ley.

Cuatro. El titular de la Agencia Nacional de Aduanas de México ANAM en coordinación con el titular de la Guardia Nacional de México, asignaran a los elementos necesarios para la seguridad y protección de las aduanas en un plazo de 30 días naturales para organizar y cubrir los horarios establecidos en la presente ley.

Quinto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se contrapongan a lo previsto en la presente ley.

Notas

1 https://www.inegi.org.mx/temas/balanza/

2 https://anam.gob.mx/

3 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5623945&fecha=14/07/ 2021#gsc.tab=0

4 https://www.gob.mx/sedena/prensa/las-fuerzas-armadas-y-la-guardia-nacio nal-despliegan-mas-de-173-000-elementos-en-todo-el-territorio-nacional

5 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5623945&fecha=14/07/ 2021#gsc.tab=0

6 https://anam.gob.mx/aduana-lazaro-cardenas/

7 https://anam.gob.mx/aduana-manzanillo/

8 https://anam.gob.mx/recaudacion-y-creditos-fiscales/

9 https://www.caaarem.mx/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2025.

Diputada Rosalinda Savala Díaz (rúbrica)

De decreto para realizar inscripción de Honor en el recinto de la Cámara de Diputados la frase: “Mexicanas y Mexicanos Migrantes, Héroes de la Patria”, a cargo de la diputada Roselia Suárez Montes de Oca, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Roselia Suárez Montes de Oca, diputada federal por acción afirmativa integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto para inscribir en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados la frase “Mexicanas y mexicanos migrantes, héroes de la patria”.

Planteamiento del problema

Esta iniciativa pretende honrar el esfuerzo y la entrega de mexicanas y mexicanos que decidieron salir del país para realizar su vida y la de sus hijos e hijas en mejores condiciones y con más oportunidades dejando atrás situaciones adversas como la pobreza, inseguridad, violencia para transformar su presente y lograr un mejor futuro.

Propone visibilizar las aportaciones, servicios, energía y voluntad de hombres y mujeres mexicanos que, más allá de nuestras fronteras, desde otros países y en otras latitudes, en primera, segunda y más generaciones, han aportado a la distancia en la construcción de la nación mexicana.

Reconoce la trascendencia histórica del legado en el pasado y el trabajo que más allá de las fronteras, realizan paisanos migrantes, pero que están presentes siempre en la edificación permanente de la patria mexicana.

Se propone rendir homenaje en la Cámara de Diputados, la casa del pueblo de México, inscribiendo en el Muro de Honor el legado de mexicanos residentes en el exterior para reconocerlos como héroes y heroínas por su entereza, espíritu, valores, destacada participación en la construcción y la hazaña de hacer patria mexicana a la distancia, en cualquier parte del mundo y principalmente en Estados Unidos.

Argumentación

El Consejo Nacional de Población estimó que en 2024 había alrededor de 132.3 millones de habitantes en México.1

Éste dato corresponde únicamente a las mexicanas y mexicanos residentes en territorio nacional. Sin embargo, la Secretaría de Relaciones Exteriores ha expresado: “Hay 37.3 millones de personas mexicanas viven en Estados Unidos, básicamente en California y Texas, de las cuales 26.7 millones son de segunda y tercera generación y 10.6 millones son nacidos en México de los cuales 5.3 millones son indocumentados”.2

Es imperativo considerar la dimensión histórica de la migración mexicana y de la actual coyuntura internacional, determinada por el ascenso de Donald Trump a la presidencia de Estados Unidos, en un segundo mandato. Trump ha puesto en marcha una política de agresión todavía más visceral respecto a su primera administración, especialmente para la región de América del Norte, donde ha desplegado una dinámica de amenazas y desconocimiento del marco jurídico internacional en materia de derechos humanos, migración, comercial, y soberanía de las naciones.

En la relación bilateral con México, el gobierno de Donald Trump ha implementado, desde el primer día de su mandato una estrategia de criminalización y persecución de las personas migrantes que trabajan en Estados Unidos sin contar con una residencia legal. De esta forma, el gobierno de Trump se ha dado a la tarea de intensificar redadas para atrapar a migrantes indocumentados, y proceder a su deportación inmediata. No podemos dejar de señalar que esta política del nuevo Presidente de Estados Unidos se ha caracterizado por incluir un fuerte componente racista, de tal forma que la persecución de migrantes se ha concentrado en personas de origen latinoamericano.

De forma especialmente agresiva y discriminatoria, el gobierno de Trump se ha concentrado en capturar y deportar migrantes mexicanos, esta situación aporta un elemento altamente significativo para el planteamiento de la presente Iniciativa. Lo anterior, porque es sabido que siempre ha existido discriminación, abuso, persecución y deportación de migrantes mexicanos por parte de los sucesivos gobiernos de Estados Unidos. De hecho, los gobiernos de Barak Obama y de Joe Biden deportaron una cantidad más grande de mexicanos, respecto al primer mandato de Trump. Entonces lo que hace particularmente especial la actual coyuntura, es la doctrina que está construyendo el gobierno del presidente Donald Trump.

En efecto, Trump ha difundido de forma incesante una concepción infamante de los migrantes mexicanos, y de los mexicanos en general. El presidente Trump y gran parte de su equipo de gobierno, manejan un discurso donde promueven un estereotipo degradante del migrante mexicano. Dicho estereotipo distorsiona la imagen del migrante mexicano, caracterizándolo como criminal, narcotraficante, delincuente, antisocial, depredador y parasitario que destruye el bienestar, la seguridad y las instituciones estadounidenses.

Esas afirmaciones son injustas, racistas y totalmente desapegadas a la realidad. Porque los migrantes mexicanos contribuyen con trabajo honesto y efectivo a la economía de los Estados Unidos, aportan su fuerza de trabajo en condiciones precarias, en medio de la incertidumbre propia de una situación indocumentada. Las y los migrantes mexicanos, en general, respetan las instituciones y las leyes de Estados Unidos, y a lo largo de la historia han tratado de incorporarse a la sociedad norteamericana, enfrentando con dignidad y disposición de trabajo las expresiones de racismo.

No solo han contribuido a la grandeza de la economía de los Estados Unidos, sino que, con su trabajo honesto, aportan recursos a sus familias y pueblos en México, a través de las remesas, que simbolizan su disposición al ahorro, la solidaridad, el patriotismo y el deber. Esto lo han logrado las personas migrantes mexicanas en condiciones sumamente adversas, con precariedad, incertidumbre y carencia de protección social.

Por eso, consideramos que los migrantes mexicanos en Estados Unidos son verdaderamente héroes de la patria. Porque encarnan la disposición absoluta de pertenencia a México, a sus familias, a su cultura y a su tierra. Se van a Estados Unidos por necesidad, porque, no tuvieron oportunidad de vivir y trabajar. Pero lejos de guardar rencor o desapego a lo mexicano, los migrantes refrendan permanentemente su disposición a seguir siendo parte de México a través de su trabajo y todo lo que significan las remesas.

Se puede establecer una conclusión sólida: en este momento histórico, en que desde el poder de la máxima potencia mundial se pretende destruir el espíritu y la circunstancia de los migrantes mexicanos, es más que justo que los poderes públicos reconozcan la dignidad, los derechos y el heroísmo de estas hermanas y hermanos mexicanos. Desde luego, hay que promover que el Estado mexicano apoye eficazmente a los migrantes con políticas específicas, como lo está haciendo la presidenta de la República, Claudia Sheinbaum Pardo quien ha puesto en marcha la estrategia México te Abraza,3 en la cual 18 dependencias y secretarías de estado, la red consular y con el apoyo de Agencias de Naciones Unidas y organizaciones, se garantizan los derechos de los connacionales en Estados Unidos y en México.

Pero también es necesario rendir homenaje a estos héroes, elevando su nombre y su obra al Muro de Honor de la Cámara de Diputados. Son héroes anónimos, pero con un espíritu nacional y con un patriotismo igual de potente que los héroes que, justificadamente, tienen su lugar en ese altar cívico.

Asimismo, se enfatiza que el enunciado que se propone inscribir en el Muro de Honor es: “Mexicanas y Mexicanos Migrantes, Héroes de la Patria”. En esta frase se utiliza el adjetivo “Mexicanas” como expresión de lenguaje incluyente en reconocimiento específico al valor y la aportación de las mujeres, las niñas y las adolescentes para verlas, nombrarlas y visibilizar la importante y fundamental decisión que tomaron en algún momento de su vida para desplazarse a otros países o ciudades en busca de una mejor vida para ellas y sus familias.

A nivel internacional, las mujeres representan el 48 por ciento de las personas que migran.4 Cada vez más mujeres solas, ellas con sus hijos e hijas, o al frente, como jefas de familias extensas integran la llamada “feminización de la migración”. Datos del Gobierno de México señalan que, en 2020 las mujeres migrantes mexicanas fueron 5.2 millones, representaron menos de la mitad de la población migrante mexicana en el mundo (11.2 millones), sin embargo, la población femenina que se dirige a Estados Unidos es cada vez más importante 30.2 por ciento de mujeres y 69.8 por ciento hombres.5

No es óbice mencionar que para el Grupo Parlamentario Morena ha sido una lucha constante el reconocimiento del esfuerzo y la aportación a la Cuarta Transformación que las y los mexicanos migrantes realizan por y para México. En la LXV Legislatura el diputado migrante Manuel Alejandro Robles Gómez6 presentó una propuesta para inscribir en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados: “Migrantes Mexicanos, Héroes de la Patria”. Por ello, esta iniciativa es continuidad de aquella propuesta primigenia.

Finalmente, se considera que la propuesta que se presenta en esta iniciativa reúne los requisitos que establecen los artículos 262 del Reglamento de la Cámara de Diputados y 5 del Reglamento para las Inscripciones de Honor en el Recinto de la Cámara de Diputados respecto a la trascendencia histórica, perdurabilidad y viabilidad de la aportación de las y los migrantes mexicanos como héroes de la patria.

Los referidos numerales señalan a la letra:

Reglamento de la Cámara de Diputados

Artículo 262.

1. La Cámara podrá realizar inscripciones dentro del Recinto, en los espacios adecuados para tal fin, conforme al Reglamento para las Inscripciones de Honor en el Recinto de la Cámara de Diputados, que emita la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Para ello, se deberá presentar una iniciativa, en los términos de este Reglamento.

Reglamento para las Inscripciones de Honor en el Recinto de la Cámara de Diputados

Artículo 5.

1. La Comisión resolverá sobre las propuestas presentadas de inscripción de nombres de las ciudadanas mexicanas o ciudadanos mexicanos, valorando los méritos, aportaciones y servicios a la patria o a la humanidad; considerando las virtudes, grado de eminencia, trascendencia histórica y perdurabilidad de su legado, en beneficio de las mexicanas y los mexicanos; sujetándose a los principios de imparcialidad, objetividad y transparencia, atendiendo a criterios de validez universal.

2. La Comisión resolverá sobre las propuestas de inscripción de instituciones, leyendas o apotegmas presentadas, valorando, en el caso de las instituciones, la eminencia, la trascendencia histórica, su doctrina y legado de servicio a la Nación. En el caso de los apotegmas, deberán considerarse en la valoración los criterios de validez universal para todos los ciudadanos, así como su aplicación en todos los ámbitos de la vida nacional, su rango de preeminencia en la preservación y superación de la Patria, la humanidad y la ciudadanía. Y para determinar la viabilidad de los hitos históricos, será estudiada la magnitud de su influencia en la vida nacional, la herencia a través del tiempo y la enseñanza que nos ha dejado el suceso; así como el valor histórico de una tragedia o pérdida, cuya huella recuerde la importancia de los valores nacionales y de la ciudadanía.

Respecto a la temporalidad del hecho que se plasme en el Muro de Honor, el Reglamento en cita marca que deberán haber transcurrido por lo menos 50 años:

Artículo 8.

1. Cuando se proponga la inscripción del nombre o nombres de ciudadanas mexicanas o ciudadanos mexicanos deberá haber transcurrido, cuando menos, un periodo no menor a cincuenta años, desde su fallecimiento. En caso de leyendas y apotegmas deberá haber transcurrido, cuando menos, un período no menor a cincuenta años, desde el hecho transcurrido.

Al respecto se señalan tres acontecimientos con los cuales se da cumplimiento al requisito de la temporalidad en el hecho de la migración de mexicanas y mexicanos que solventan la frase que se propone sea inscrita en el Muro de Honor:

Primero, la migración es un derecho humano. En todos los tiempos y en todas las naciones, los seres humanos se mueven y cruzan fronteras en busca de mejores oportunidades. La migración es intrínseca al ser humano y esta cualidad fue plasmada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 donde se reconoce el derecho a migrar:

Artículo 13

1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.

2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos también establece el derecho fundamental a migrar:

Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo. El reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de asilo político se realizarán de conformidad con los tratados internacionales. La ley regulará sus procedencias y excepciones.

Segundo, la migración mexicana tiene una larga tradición histórica destacando cuando se estableció el caudal de más de 3 mil kilómetros del río Bravo o río Grande como frontera entre Estados Unidos y México en 1848:

El movimiento migratorio de México a Estados Unidos se inicia durante el siglo XIX, en 1848 con la firma del Tratado de Guadalupe Hidalgo entre México y Estados Unidos, cuando se estableció la división fronteriza, separando a las dos naciones, sorprendiendo a muchos compatriotas quienes debieron tomar la decisión de quedarse a vivir en los terrenos que ahora pasarían a formar parte de los Estados Unidos, o bien, transportarse hacia el sur a los espacios mexicanos.7

En esa época histórica, a los mexicanos y mexicanas en lo individual, pero también como pueblo histórico se les aplica lo que decían quienes habitaban entonces los territorios perdidos que hoy son los estados de California, Arizona, Nuevo México, Nevada, Utah, y partes de Colorado, Oklahoma, Kansas y Wyoming: “Nosotros no cruzamos la frontera, la frontera nos cruzó a nosotros”.

Y tercero, la Segunda Guerra Mundial (1939-1945) generó una crisis en los mercados laborales de Estados Unidos dando paso a una migración controlada.

Entre 1942 y 1964 se llevaron a cabo una serie de acuerdos diplomáticos para regular el trabajo temporal de mexicanos en Estados Unidos, lo que dio lugar al llamado Programa Bracero.8 Se requería mano de obra para recoger las cosechas. En 1964, el programa concluyó por los abusos, explotación, discriminación y humillaciones que sufrían los trabajadores mexicanos.

También siguió existiendo la migración irregular. Se les llamó “espaldas mojadas” a mexicanos que cruzaban el Río Bravo sin documentación para el ingreso, permanencia y residencia ilegal en ese país. En 1954 el referido término dio nombre a la Operation Wetback (Operación espaldas mojadas), mediante la cual se aplicó de ley para combatir y dificultar el cruce de la frontera con México.

Por lo tanto, la migración es un hecho esencial de las personas y la movilidad humana de las y los mexicanos ha representado un acontecimiento que ha sucedido siempre desde el siglo XIX en la historia y en los límites actuales de la nación mexicana.

Por todo lo expuesto, como una acción específica y contundente de reconocimiento de la aportación de los mexicanos residentes en el exterior por el Congreso de la Unión, en particular de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto para que se realice la inscripción de honor en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados de la frase Mexicanas y Mexicanos Migrantes, Héroes de la Patria

Único. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de la frase Mexicanas y Mexicanos Migrantes, Héroes de la Patria.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

1 Consejo Nacional de Población. Disponible en https://www.gob.mx/conapo

2 Secretaría de Relaciones Exteriores, comunicado 80, del 26 de febrero de 2024. Disponible en
https://www.gob.mx/sre/prensa/la-canciller-alicia-barcena-ibarra-presenta-estrategia-mexicana-de-movilidad-humana

3 Gobierno de México. Estrategia México te Abraza. Disponible en chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/971337/28enero25_M_xico_te_abraza.pdf

4 ONU Migración. Disponible en https://lac.iom.int/es/genero-y-migracion

5 Gobierno de México. Disponible en https://www.gob.mx/conapo/documentos/mujeres-de-mexico-en-la-migracion- internacional

6 Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados. Disponible en
https://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/65/2023/feb/20230221-II-1.html#Iniciativa30

7 El flujo migratorio en México: Un análisis histórico a partir de indicadores socioeconómicos, Ayuvar Campos, Francisco Javier, 2014. Disponible en file:///C:/Users/Usuario/Downloads/Dialnet-ElFlujoMigratorioEnMexico-54 25990%20(1).pdf

8 Tribulaciones de los braceros y aspirantes a serlo, Sandra González Camacho. Disponible en
file:///C:/Users/Usuario/Downloads/600-Texto%20del%20art%C3%ADculo-1079-1-10-20200917.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2025.

Diputada Roselia Suárez Montes de Oca (rúbrica)

Que adiciona un párrafo al artículo 26 de la Ley General de Cambio Climático, en materia de igualdad de género, suscrita por las diputadas Karina Margarita del Río Zenteno y Rosario del Carmen Moreno Villatoro, del Grupo Parlamentario de Morena

Las suscritas, Karina Margarita del Río Zenteno y Rosario del Carmen Moreno Villatoro, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena en de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 26 de la Ley General de Cambio Climático, en materia de igualdad de género, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Primero. El cambio climático representa una de las mayores amenazas para la humanidad, afectando a comunidades rurales y a grupos vulnerables de manera desproporcionada. En México, las mujeres rurales, campesinas e indígenas se ven afectadas de forma crítica debido a sus condiciones de vulnerabilidad, la división del trabajo y el acceso desigual a los recursos. Estas mujeres enfrentan barreras adicionales para participar en la toma de decisiones que afectan sus territorios y medios de vida, limitando su capacidad para responder a los efectos de la emergencia climática.

Las mujeres indígenas enfrentan una triple carga de vulnerabilidad: género, pertenencia étnica y pobreza. Estas mujeres viven, en su mayoría, en áreas rurales donde los impactos del cambio climático, como sequías, inundaciones y pérdida de biodiversidad, afectan directamente su sustento. Según datos del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), en México, 60 por ciento de las indígenas vive en situación de pobreza, y muchas de ellas dependen de los recursos naturales para su sustento y para el bienestar de sus familias (PNUD, 2018). Esto significa que cuando los ecosistemas de los que dependen sufren cambios debido al clima, estas mujeres experimentan de manera inmediata la pérdida de acceso a alimentos, agua y recursos de los que depende su economía y seguridad alimentaria.

Por otra parte, su limitado acceso a recursos y a oportunidades de educación y empleo agrava esta situación. Un estudio realizado por la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal) indica que las mujeres indígenas tienen, en promedio, menos acceso a tierras y recursos financieros, y su participación en procesos de toma de decisiones es escasa debido a barreras culturales y sociales (Cepal, 2016). Sin una participación plena en la toma de decisiones, sus necesidades y conocimientos tradicionales, que pueden ser vitales para la adaptación climática, suelen ser ignorados.

Datos específicos de impactos climáticos

El cambio climático impacta directamente los recursos hídricos y agrícolas, afectando gravemente las actividades productivas de las mujeres indígenas. Según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), alrededor de 40 por ciento de la población indígena en México depende de la agricultura de subsistencia (Inegi, 2021). Los fenómenos climáticos extremos, como sequías y huracanes, pueden devastar sus cultivos, empeorando la situación de pobreza y precariedad alimentaria. Por ejemplo, en comunidades indígenas del sur de México, la pérdida de cosechas de maíz, uno de los principales productos de cultivo, ha aumentado significativamente debido a las sequías recurrentes y la disminución de la fertilidad del suelo, dejando a muchas mujeres en condiciones de inseguridad alimentaria (Inegi, 2021).

Asimismo, las mujeres indígenas son las principales responsables del suministro y uso del agua en sus comunidades. Sin embargo, el acceso a este recurso es cada vez más precario. Según el estudio “Agua, mujeres e impactos del cambio climático” de la Cepal (2018), 36 por ciento de los hogares indígenas en México no cuenta con acceso adecuado al agua potable, situación que empeora debido a la escasez de agua provocada por el cambio climático. Esta falta de acceso obliga a las mujeres a recorrer largas distancias para conseguir agua, exponiéndolas a riesgos de salud y aumentando su carga de trabajo.

Segundo. La propuesta de reforma del artículo 26 de la Constitución encuentra sustento en el marco jurídico nacional e internacional, que establece el derecho de toda persona a participar en la gestión de recursos naturales y a acceder a información climática relevante. En México, el derecho a un medio ambiente sano está consagrado en el artículo 4o. de la Constitución, mientras que el acceso a la información es garantizado en el artículo 6o. (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1917). Estos derechos son elementos básicos para la construcción de una sociedad resiliente y participativa frente al cambio climático.

A nivel internacional, el Estado mexicano es signatario de tratados e instrumentos jurídicos que refuerzan el derecho de las mujeres a involucrarse en temas ambientales. Entre ellos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) destaca la necesidad de que los Estados Parte adopten medidas efectivas para garantizar la participación igualitaria de las mujeres en la gestión ambiental (Organización de las Naciones Unidas, 1979). Asimismo, el Acuerdo de Escazú, del cual México es signatario, establece compromisos específicos en materia de acceso a la información, participación pública y justicia ambiental, subrayando la obligación de los Estados de asegurar que estos derechos sean respetados y promovidos sin discriminación de género (Comisión Económica para América Latina y el Caribe, 2018).

Tercero. Diversos estudios han resaltado que la participación de las mujeres rurales y campesinas es un factor clave para el manejo sostenible de los recursos naturales, especialmente en territorios vulnerables a los efectos del cambio climático (Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, 2022). Estas mujeres poseen un conocimiento profundo de sus entornos, adquirido a través de generaciones, y contribuyen activamente a la resiliencia de sus comunidades. No obstante, aún persisten barreras estructurales que les impiden participar plenamente en la toma de decisiones y limitan su acceso a información crucial para la adaptación al cambio climático.

Sin una normativa robusta que garantice sus derechos a participar y acceder a la información, el Estado no podrá cumplir cabalmente con su responsabilidad de proteger a estos sectores frente a las amenazas climáticas. La propuesta de reforma al Artículo 26 se presenta como un paso fundamental para empoderar a estas mujeres como agentes de cambio climático, permitiéndoles contribuir directamente al desarrollo sustentable de sus comunidades.

Para mayor claridad a la propuesta, a continuación, se incluye un cuadro comparativo de la misma:

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 26 de la Ley General de Cambio Climático

Único. Se adiciona un párrafo al artículo 26 de la Ley General de Cambio Climático.

Artículo 26. En la formulación de la política nacional de cambio climático se observarán los principios de

I. a XIV. ...

...

Asimismo, el Estado garantizará la plena participación de las mujeres rurales, campesinas e indígenas en los procesos de toma de decisiones climáticas, asegurando su acceso a la información y el fortalecimiento de sus capacidades, en reconocimiento de su función esencial para contribuir al desarrollo sustentable y resiliente de sus territorios.

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2025.

Diputadas: Karina Margarita del Río Zenteno, Rosario del Carmen Moreno Villatoro (rúbricas).