Iniciativas


Iniciativas

Que reforma los artículos 1, 3, 4, 6, 7, 9, 10, 23, 24, 26, 29, 34, 38, 45, 46, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, suscrita por la diputada Nadia Yadira Sepúlveda García, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Nadia Sepúlveda García, en nombre del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 y el artículo 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Historia

El 15 de julio de 1947 inició operaciones el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, bajo la figura jurídica de una Sociedad Anónima de Capital Variable. El Banco ha evolucionado a la par del desarrollo experimentado por el Sistema Financiero Mexicano y actualmente se organiza bajo la figura de las denominadas Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo que forman parte de la Administración Pública Federal, pero mantienen personalidad jurídica y patrimonio propio...1

2. Que el lunes 30 de septiembre de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 13, 16, 21, 32, 55, 73, 76, 78, 82, 89, 123 y 129 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Guardia Nacional.2

3. En el segundo transitorio del decreto se considera que, dentro del plazo de 180 días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, el Congreso de la Unión debe armonizar el marco jurídico en la materia para adecuarlo al contenido del presente decreto. En tanto se realice la armonización del marco jurídico correspondiente, la organización y funcionamiento de la Guardia Nacional continuará operando con apego a las disposiciones legales vigentes antes de la entrada en vigor del presente decreto.

4. El objetivo de Banejercito consiste en

Otorgar apoyos financieros a los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada Mexicanos.

La institución, con el fin de procurar el desarrollo y competitividad del sector encomendado en el ejercicio de su objeto, está facultada para: Apoyar financieramente a los miembros de las Fuerzas Armadas, para el ejercicio de sus profesiones o actividades productivas, no incompatibles con la función militar.

Actuar como agente financiero de las Empresas y Sociedades con las que opere.

Administrar los Fondos de Ahorro y de Trabajo de los militares. Promover asesoría técnica a favor de las entidades señaladas en los dos puntos anteriores, con el objeto de proporcionar el incremento de la productividad.

Propiciar acciones conjuntas de financiamiento y asistencia con otras instituciones de crédito, fondos de fomento, fideicomisos, organizaciones auxiliares de crédito y con los sectores social y privado.

En el ejercicio de sus atribuciones, Banjército ajustará sus programas a las políticas financieras que establezca el Gobierno Federal y se coordinará en sus actividades con las entidades que tengan a su cargo la elaboración y ejecución de dicha política garantía del gobierno federal el gobierno responderá, en todo tiempo, de las operaciones concertadas por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, Institución de Banca de Desarrollo, con personas físicas o morales nacionales, así como con instituciones del extranjero privadas, gubernamentales o intergubernamentales.3

Banejercito brinda sus servicios a las personas físicas o morales civiles o militares activos o retirados.

5. La Guardia Nacional, se crea a partir de una necesidad del Estado Mexicano, para atender condición de seguridad pública, para contar con un cuerpo confiable de seguridad federal. La Guardia Nacional posee 135 mil elementos, hay 500 cuarteles y todos esos elementos han pasado por una formación.4

Existe disciplina. Los integrantes de la Guardia Nacional bajo el mando de oficiales de la Sedena.

6. Al lograrse la adscripción de los miembros De la Guardia Nacional a la Secretaria de la Defensa Nacional se deben reconocer a los miembros de la GN los derechos, prestaciones y seguridad social iguales a los de las Fuerzas Armadas .

Lo anterior fomentará el uso eficiente de los recursos humanos, materiales y financieros de la Guardia Nacional.

Para mejor comprensión de la propuesta de reforma se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 7o., 9o., 10, 23, 24, 26, 29, 34, 38, 45, 46, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada

Único. Se reforman los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 7o., 9o., 10, 23, 24, 26, 29, 34, 38, 45, 46, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, para quedar como sigue:

Artículo 1o. La presente Ley rige al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea, Armada, y Guardia Nacional Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Artículo 3o. El Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional como institución de banca de desarrollo, tendrá por objeto otorgar apoyos financieros a los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada Mexicanos.

Artículo 4o. El domicilio del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional , Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, será el que se fije en su reglamento orgánico, pero podrá, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establecer o clausurar en el país sucursales, agencias o cualquier otra clase de oficinas y nombrar corresponsales en el país o en el extranjero.

Artículo 6o. ...

I. a IV. ...

V. Propiciar acciones conjuntas de financiamiento y asistencia con otras instituciones de crédito, fondos de fomento, fideicomisos, organizaciones auxiliares del crédito y con los sectores social y privado. En el ejercicio de sus atribuciones, el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, ajustará sus programas a las políticas financieras que establezca el gobierno federal y se coordinar en sus actividades con las entidades que tengan a su cargo la elaboración y ejecución de dicha política.

Artículo 7o. Para el cumplimiento de los objetivos a que se refieren los artículos 3o. y 6o. anteriores, la sociedad podrá

I. ...

II. Otorgar créditos a los miembros del Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional Mexicanos que se encuentren en servicio activo o en situación de retiro, siempre y cuando estén percibiendo haberes con cargo al Erario Federal.

III. a VII. ...

Artículo 9o. El gobierno federal responderá en todo tiempo de las operaciones concertadas por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea, Armada, y Guardia Nacional, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo:

Artículo 10. Como excepción a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 348 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en los contratos de fideicomiso que se celebren para garantizar los derechos del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional , Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, éste podrá actuar en el mismo negocio como fiduciario y fideicomisario.

Artículo 23. El Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, administrará los recursos afectos a los fondos de ahorro y de trabajo, los cuales se destinarán al otorgamiento de préstamos de acuerdo con los términos y condiciones que autorice el Consejo Directivo y los requisitos previstos en esta Ley. Las cantidades no utilizadas serán invertidas, para fomentar y financiar las actividades que le han sido encomendadas a la sociedad en su carácter de banca de desarrollo.

Artículo 24. Los militares que se encuentren percibiendo haber o haber de retiro con cargo al Erario Federal, podrán obtener del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional , Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, préstamos con garantía hipotecaria en primer lugar sobre inmuebles urbanos, en la medida de los recursos disponibles para este fin. Dichos créditos deberán destinarse para

I. a V. ...

Artículo 26. Las casas adquiridas o construidas por los militares para su habitación familiar, con fondos suministrados por el Banco quedarán exentas, a partir de la fecha de su adquisición o construcción, de todos los impuestos federales y los de la Ciudad de México , durante el término que el crédito permanezca insoluto. Gozarán también de exención los contratos en que se hagan constar dichas adquisiciones o créditos. Este beneficio cesará cuando los inmuebles fueran enajenados o destinados a otro fin.

Artículo 29. Las Secretarías de la Defensa Nacional, y de Marina informarán al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea, Armada, y Guardia Nacional , Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, en un plazo no mayor de quince días, contados a partir de la fecha en que se generen, las siguientes situaciones:

I. a IV. ...

Artículo 34. El capital social del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional , Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, estará representado por certificados de aportación patrimonial en 66 por ciento de la serie A y en 34 por ciento de la serie B. El valor nominal de estos títulos se determinará en su reglamento orgánico.

...

...

...

Artículo 38. La administración del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional , Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, estará encomendada a un consejo directivo y a un director general, en sus respectivas esferas de competencia.

Artículo 45. El director general será designado por el Ejecutivo federal, debiendo recaer ese nombramiento en un general o jefe del Ejército, de la Fuerza Aérea, Guardia Nacional o su equivalente de la Armada.

Artículo 46. El director general tendrá a su cargo la administración y la representación legal del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional , Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Consejo Directivo, al efecto tendrá las siguientes facultades y funciones.

I. a VI. ...

Artículo 54. El gobierno federal aportará al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, las cantidades necesarias para cubrir las obligaciones que impone esta Ley a la Sociedad, respecto al fondo de ahorro y fondo de trabajo, a cuyo efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que, en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, se incluyan las partidas respectivas.

Artículo 55. Deberán hacerse en el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, los depósitos en efectivo que están obligados a constituir los alumnos que causan alta en las escuelas militares, a fin de garantizar su aprovechamiento.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Banjercito, 2024, Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC,
https://www.gob.mx/banjercito/documentos/historia-70201?idiom=es

2 https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5739985&fecha=30/09/2024#gsc.tab=0

3 Descripción Banjercito (2024) Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC,
https://www.cnbv.gob.mx/SECTORES-SUPERVISADOS/BANCA-DE-DESARROLLO/
Descripcion-del-Sector/Documents/Descripcion%20BANJERCITO.pdf

4 SSPC presenta resultados en último informe del gabinete de seguridad, 2024,
https://amlo.presidente.gob.mx/sspc-presenta-resultados-en-ultimo-informe-del-gabinete-de-seguridad/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de enero de 2025.

Diputada Nadia Sepúlveda García (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, para efectos de armonización legislativa, incorporación de lenguaje inclusivo, perspectiva de género y alineamiento con los instrumentos de derechos humanos y las legislaciones más recientes, suscrita por el diputado Manuel de Jesús Espino Barrientos, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Manuel de Jesús Espino Barrientos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración la presente al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa de reforma al Código Penal Federal contribuye con el trabajo legislativo en curso de actualizar y armonizar nuestro sistema de justicia penal con los estándares y las mejores prácticas jurídicas internacionales con perspectiva de derechos humanos. Por lo que pretende sustituir palabras y conceptos que ya no corresponden al lenguaje respetuoso de la dignidad de la persona y que, por falta de claridad o precisión, dan lugar a confusión y a conclusiones inexactas de quienes imparten justicia, en perjuicio de las prerrogativas que la ley reconoce a quienes son señalados como presuntos delincuentes.

Introducción

Cuando una norma es ambigua, no sólo supone un problema del lenguaje, sino que puede conllevar interpretaciones judiciales erróneas que, a su vez, deriven en tomar decisiones o soluciones inadecuadas sobre un caso concreto en el plano del derecho y con ello, en forma no premeditada, favorecer intereses distintos al fin pretendido de procurar justicia y, en consecuencia, afectar los derechos humanos de las personas a quienes se aplica.

A propósito de lo dicho, el doctor Abelardo Rojas Roldán1 afirma que “si algo importante y destacado existe en las normas jurídicas, esto es seguramente el lenguaje con el que se expresan, porque su apreciación y significado traen consigo relevantes consecuencias para normar la conducta social en cierto sentido valioso”. Esta identificación entre concepto y palabra es algo muy delicado en materia jurídica, pero muy especialmente cuando se trata de interpretar un precepto jurídico para decidir una situación litigiosa o conflictiva.

En la función legislativa, lo ideal es asignar la palabra más adecuada a cada concepto, de lo contrario sobrevienen las confusiones y se puede dar el caso de que se utilice o interprete una sola palabra para referirla a dos o más conceptos de distinta naturaleza. Es el caso de diversos artículos del Código Penal Federal por lo que se refiere a palabras que ameritan ser sustituidas a fin de alinearlas a la nueva cultura de respeto a la dignidad de la persona y otorgarles armonía legislativa, actualizarlas o precisarlas para fortalecer el lenguaje incluyente y evitar interpretaciones que provoquen confusión. Como el vocablo reo que se sugiere sustituir por la expresión “persona privada de la libertad”, la cual reduce el estigma, respeta la presunción de inocencia, promueve la reinserción social, y no es discriminatoria, además de que al modo de la tendencia internacional en el ámbito jurídico y de derechos humanos, se alinea mejor con los principios modernos de justicia y rehabilitación.

También se promueven estas modificaciones para evitar que, como ha ocurrido con el artículo 4o. del código Penal Federal, que establece la jurisdicción de México sobre delitos cometidos en el extranjero, la traducción del término “serán” ha sido incoherente y perjudicial, por lo que se propone cambiarlo por la expresión “deberán ser” que se aplica en la legislación penal mexicana para establecer obligaciones, requisitos y normas que deben cumplirse de manera imperativa. Su uso refleja el principio de legalidad y garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, y representa un paso significativo hacia el fortalecimiento del sistema de justicia penal mexicano en su dimensión internacional.

Antecedentes

Históricamente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha interpretado el término “serán” de manera distinta y contradictoria en contextos diversos. Por un lado, ha reconocido en múltiples resoluciones la obligatoriedad implícita en el uso de “serán” en otras disposiciones aplicables, considerando que dicho vocablo representa una orden categórica del legislador, sin dar lugar a interpretaciones alternativas o discrecionales. Esta interpretación se refuerza en el contexto de diversas normativas en la Constitución y en el Código Penal Federal, donde la palabra “serán” ha sido usada como un mandato ineludible.

Sin embargo, en la tesis P./J. 11/2001, dando un valor relativo al lenguaje, el Pleno de la SCJN decidió que el uso del vocablo “serán”, en el artículo 4 del Código Penal Federal, no constituía una prohibición ni un mandato imperativo, como pretendió el legislador, para juzgar a mexicanos en territorio nacional, sino que sólo declara algo que ocurrirá en el futuro para ello. En esta jurisprudencia, desconociendo el carácter obligatorio e imperativo de la norma, injustificadamente la Corte transfiere su responsabilidad al Poder Ejecutivo Federal para que éste ejerza discrecionalidad y otorgue la extradición de nacionales, aún cuando se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo arriba referido.

En 2011, la Constitución fue reformada en materia de derechos humanos, imponiendo a todas las autoridades la obligación de interpretar las leyes de la manera más amplia favorable en todo tiempo a las personas. Ello en alineación con el principio pro persona del artículo 1o constitucional. Sin embargo, la interpretación de “serán” como una posibilidad y no como una obligación ha generado inseguridad jurídica y vulnerado los derechos de los ciudadanos mexicanos en procesos de extradición.

Dicha reforma de la Carta Magna acentúa la importancia de que las interpretaciones de la SCJN se realicen sin ambigüedades y estrictamente con una visión jurídica y no política o de otra índole. La redacción actual de este artículo se presta a confusión y permite que, en ciertos casos, el Poder Judicial interprete el término “serán” con un criterio político. En otros ocasiona que, por un incorrecto uso del lenguaje, se decida sin razón suficiente la entrega de nacionales, evitando injustificadamente que sean juzgados en el territorio nacional bajo las leyes mexicanas.

Justificación

En disposiciones constitucionales, como los artículos 19 y 20, el término “serán” establece garantías de los derechos de los ciudadanos que no se pueden relegar a un criterio discrecional. En sentido similar, el artículo 4o. del Código Penal Federal se refiere a la protección de los derechos de los nacionales para ser juzgados bajo las leyes mexicanas en territorio nacional, cuando hayan cometido delitos en el extranjero, estableciendo requisitos claros y específicos para su cumplimiento.

La jurisprudencia de la SCJN que interpreta “serán” como una posibilidad más que como una obligación ha sido incongruente con la línea jurisprudencial en la cual se ha determinado que este vocablo debe entenderse como imperativo en otros contextos legales. Esta falta de coherencia interpretativa afecta el derecho de los ciudadanos mexicanos a ser juzgados bajo la jurisdicción nacional y a contar con las garantías del debido proceso y los derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución como en tratados internacionales ratificados por México.

A ese propósito destaca Abelardo Rojas que donde más relevancia adquiere el uso de las palabras, es en la interpretación jurídica, ya sea judicial o jurisdiccional, también llamada jurisprudencial. En efecto, el lenguaje conduce a concebir la realidad e interpretar los hechos de cierto modo discrecional o arbitrario, como ha ocurrido con la SCJN.

Para definir un concepto jurídico, indica Hans Kelsen,2 es necesario tomar como punto de partida el uso común de la palabra que denota el concepto de que se trate. Por ello, siendo el lenguaje del Derecho el instrumento que utiliza el legislador para que las conductas se encaminen a lograr ciertos efectos o fines colectivos ya previstos.

Esta propuesta responde también a la necesidad de asegurar que el artículo 4o. del Código Penal Federal sea interpretado y aplicado de forma clara, precisa e inequívoca, en armonía con los principios constitucionales y con respeto pleno a los derechos humanos. Ello implica también la incorporación del lenguaje inclusivo considerado en la Ley Nacional de Ejecución Penal que contempla el concepto de persona para referirse, en el caso que nos ocupa, a quienes se encuentran privados de su libertad.

Objetivos

La presente iniciativa tiene como propósito fortalecer el principio de legalidad, clarificar la aplicación de la ley, armonizar el Código Penal Federal con estándares internacionales, proteger los derechos humanos y, para ello, modificar diversos artículos de dicho compendio de normas punitivas, con el objetivo de hacer precisiones de lenguaje y, de modo principal, dejar clara la intención legislativa de dotar el artículo 4o. de un carácter imperativo y obligatorio, que impida interpretaciones judiciales discrecionales y erróneas, y ayude a los juzgadores a evitar el riesgo de trastocar y desvirtuar un proceso penal que el Estado le ha asignado, con efectos violatorios a los derechos de las personas sujetas a proceso. Específicamente se propone:

a) En el artículo 4o.

a.1. Sustituir en su primer párrafo la palabra “serán” por la expresión “deberán ser”, que indica un requisito que debe cumplirse, que conlleva de manera clara una obligación de hacer para las autoridades jurisdiccionales, a efecto de fortalecer la seguridad jurídica de las personas evitando interpretaciones que pudieran vulnerar los derechos de los procesados. Que, además, en la legislación penal busca proporcionar certeza jurídica y se relaciona con el requisito constitucional de que las leyes penales sean “exactamente” aplicables al caso.

a.2. Precisar en la parte final del primer párrafo que los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, deberán ser sancionados siempre que concurran los requisitos descritos en sus tres fracciones.

a.3. Incorporar en la fracción I, el concepto de “imputado” armonizándola con la reforma a los artículos 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales.

El artículo 112 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone que se denominará genéricamente imputado a quien sea señalado por el Ministerio Público como posible autor o partícipe de un hecho que la ley señale como delito, acusado a la persona contra quien se ha formulado acusación y sentenciado a aquel sobre quien ha recaído una sentencia, aunque no haya sido declarada firme.

a.4. Sustituir en la fracción III, el concepto de “infracción”, por “conducta”, a efecto de diferenciar con precisión el tipo penal, de las infracciones cívicas o administrativas.

b) En otros artículos

b.1. Armonización legislativa a partir de la sustitución del concepto “reo” por “persona” o “persona privada de la libertad” en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional de Ejecución Penal.

Se presenta el siguiente cuadro comparativo con las modificaciones propuestas:

Por lo antes expuesto, se somete a consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal

Único. Se reforman el primer párrafo y las fracciones I, II, y III del artículo 4o.; el artículo 26; el artículo 84, primer y segundo párrafos; las fracciones VI, VII y X del artículo 90; el artículo155; el artículo 158, fracción I; el artículo 159; el artículo 232, fracción III; el artículo 315, segundo párrafo; el artículo 322, fracción I; y el artículo 387, fracción I del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 4o. Los delitos cometidos en territorio extranjero por una persona mexicana contra personas mexicanas o extranjeras, mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por una persona extranjera contra personas mexicanos, deberán ser penados en la República, con arreglo a las leyes federales, siempre que concurran los requisitos siguientes:

I. Que la persona acusada se encuentre en la república;

II. Que la persona privada de la libertad no haya sido definitivamente juzgada en el país en que delinquió; y

III. Que la conducta que se le imputa tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la república.

Artículo 26. Las personas procesadas sujetas a prisión preventiva y las personas privadas de la libertad por motivos políticos, serán recluidas en establecimientos o departamentos especiales.

Artículo 84. Se concederá libertad preparatoria a la persona privada de la libertad , previo el informe a que se refiere el Código Nacional de Procedimientos Penales, que hubiere cumplido las tres quintas partes de su condena, si se trata de delitos intencionales, o la mitad de la misma en caso de delitos imprudenciales, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:

I. a III. ...

Atendidos los requisitos anteriores, la autoridad competente tendrá un plazo no mayor a 30 días hábiles para conceder la libertad preparatoria o en su caso informar al interesado el resultado de su trámite, dicha libertad preparatoria estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) a d) ...

Artículo 90. El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional, deberán sujetarse a las siguientes normas:

I. a V. ...

VI. Que la persona sentenciada no sea reincidente por delito doloso, además, que haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible.

VII. Si durante el término de duración de la pena, desde la fecha de la sentencia que cause ejecutoria la persona sentenciada no diere lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción fijada en aquélla. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda, en la que la persona privada de la libertad será consignada como reincidente sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de este código. Tratándose del delito culposo, la autoridad competente resolverá motivadamente si debe aplicarse o no la sanción suspendida;

VIII. a IX. ...

X. La persona privada de la libertad que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en este precepto y que está en aptitud de cumplir los demás requisitos que se establecen, si es por inadvertencia de su parte o de los tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la condena condicional, podrá promover que se le conceda, abriendo el incidente respectivo ante el juez de la causa.

Artículo 155. A la persona privada de la libertad que se fugue estando bajo alguna de las sanciones privativas de libertad, o en detención, prisión preventiva, no se le contará el tiempo que pase fuera del lugar en que deba hacerla efectiva, ni se tendrá en cuenta la buena conducta que haya tenido antes de la fuga.

Artículo 158. Se impondrán de quince a noventa jornadas de trabajo a favor de la comunidad:

I. A la persona acusada sometida a vigilancia de la autoridad competente que no ministre a ésta los informes que se le pidan sobre su conducta; y

II. ...

Artículo 159. La persona sentenciada suspendida en su profesión u oficio, o inhabilitada para ejercerlos, que quebrante su condena, pagará una multa de veinte a mil pesos. En caso de reincidencia, se duplicará la multa y se aplicará prisión de uno a seis años.

Artículo 179. El que sin excusa legal se negare a comparecer ante la autoridad a dar su declaración, cuando legalmente se le exija, no será considerado como imputado del delito previsto en el artículo anterior, sino cuando insista en su desobediencia después de haber sido apremiado por la autoridad judicial o apercibido por la administrativa, en su caso, para que comparezca a declarar.

Artículo 232. Además de las penas mencionadas, se podrán imponer de tres meses a tres años de prisión.

I. y II. ...

III. Al defensor de un acusado , sea particular o público , que sólo se concrete a aceptar el cargo y a solicitar las medidas cautelares , sin promover más pruebas ni dirigirlo en su defensa.

Artículo 315. Se entiende que las lesiones y el homicidio, son calificados, cuando se cometen con premeditación, con ventaja, con alevosía o a traición. Hay premeditación: siempre que la persona acusada cause intencionalmente una lesión, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer.

...

Artículo 322. Además de las sanciones que señalan los dos capítulos anteriores, los jueces podrán, si lo creyeren conveniente

I. Declarar a los acusados sujetos a la vigilancia de la autoridad competente , y

II. ...

Artículo 387. Las mismas penas señaladas en el artículo anterior se impondrán

I. Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado o de una persona acusada , o de la dirección o patrocinio en un asunto civil o administrativo, si no efectúa aquélla o no realiza ésta, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma, o porque renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado;

II. a XXI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Abelardo Rojas Roldán, profesor de filosofía del derecho de la Facultad de Derecho de la UNAM, El lenguaje y los conceptos del derecho, página 183.

2 Hans Kelsen (1881-1973). Pensador jurídico y político austriaco, perteneciente a la corriente del formalismo jurídico, consideraba que la justicia es una exigencia de la moral y que la relación entre esta y aquélla queda comprendida entre justicia y derecho.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de enero de 2025.

Diputado Manuel de Jesús Espino Barrientos (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, en materia de regulación de despachos de cobranza, suscrita por la diputada Claudia Alejandra Hernández Sáenz, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Claudia Alejandra Hernández Sáenz, diputada del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 17 Bis 3 y 17 Bis 4 y se adiciona la fracción XIII al 43 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La cobranza extrajudicial, aunque constituye una herramienta legítima dentro del sistema financiero para la recuperación de deudas y resulta esencial para garantizar la estabilidad del crédito y de la economía, ha estado asociada en su implantación a prácticas que vulneran los derechos fundamentales de los consumidores. Entre estas prácticas destacan el acoso, la intimidación y el uso indebido de datos personales, acciones que no solo comprometen la dignidad y tranquilidad de los deudores, sino que también erosionan la confianza en el sistema financiero.

Al respecto, aunque se han adoptado diversas medidas regulatorias para enfrentar las problemáticas asociadas con las malas prácticas de cobranza extrajudicial, la persistencia de estos abusos indica la necesidad de fortalecer el marco normativo existente.

La regulación de los despachos de cobranza en México se sustenta en diversos instrumentos legales que buscan garantizar la transparencia, la protección de los derechos de los deudores y la prevención de prácticas abusivas. A continuación, se presentan los principales componentes normativos:

I. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 16 establece que nadie puede ser molestado, sino en virtud de un mandamiento escrito por parte de la autoridad competente que fundamente la causa legal del procedimiento.1

II. El Código Penal Federal establece en el artículo 284 Bis que se sancionará de uno a cuatro años de prisión y multa de 50,000 a 300,000 pesos a quien lleve a cabo la actividad de cobranza extrajudicial ilegal. Además, otras disposiciones del mismo código podrían aplicarse ante la cobranza ilegal, como el acoso, la violación de la privacidad o el uso indebido de datos personales. Los delitos y las penas específicas varían de acuerdo con las circunstancias y la gravedad de los actos.2

III. Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros

Esta ley establece en los artículos 17 Bis 1, 17 Bis 2, 17 Bis 3 y 17 Bis 4 las obligaciones de las entidades financieras respecto a los despachos de cobranza externos que gestionan sus créditos. Entre las disposiciones más relevantes se encuentran

• Las entidades financieras deben proporcionar a sus clientes datos detallados de los despachos de cobranza, incluyendo nombre, dirección, teléfono y socios, y mantener esta información actualizada.

• Se exige a las entidades financieras supervisar las actividades de cobranza y permitir que los clientes monitoreen el estado de sus reclamos.

• Tanto los despachos como las entidades financieras deben ser plenamente identificables al realizar los cobros.

• La Condusef y la Profeco tienen facultades para emitir disposiciones que regulen estas prácticas, promoviendo la transparencia y protegiendo a los usuarios.3

IV. Disposiciones de Carácter General aplicables a las Entidades Financieras en materia de Despachos de Cobranza

Emitidas por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), estas disposiciones complementan la ley anterior al imponer obligaciones específicas, tales como

• Identificación: Las entidades financieras deben garantizar que los despachos de cobranza sean identificados de manera clara y transparente.

• Prohibición de prácticas: Se prohíbe explícitamente el uso de amenazas, hostigamiento o intimidación, protegiendo la dignidad y los derechos de los deudores.4

II. Redeco

El Registro de Despachos de Cobranza (Redeco), sustentado en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, constituye una herramienta esencial para la supervisión y control de los despachos de cobranza. Sus principales características son

• Sistema de registro: Permite que los despachos de cobranza se registren formalmente, lo que facilita su supervisión.

• Gestión de las quejas: Los consumidores pueden presentar denuncias por prácticas abusivas o ilegales, y dar seguimiento a las acciones derivadas.

• Promoción de la transparencia: Proporciona información detallada sobre los despachos registrados, fortaleciendo la confianza en el proceso de cobranza.5

VI. Ley Federal de Protección al Consumidor

Esta ley consigna en el artículo 128 Ter los casos particularmente graves. Destaca la fracción X, que a la letra dice: “Aquellas conductas que vulneren las disposiciones de carácter general en materia de despachos de cobranza emitidas por la Procuraduría en términos del artículo 17 Bis 4 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros”.

En el artículo 66, fracción VI, establece que en toda operación a crédito al consumidor se deberán “observar las disposiciones de carácter general en materia de despachos de cobranza, emitidos por la Procuraduría en términos de lo dispuesto por el artículo 17 Bis 4 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros”.6

Sin embargo, a pesar de los avances significativos representados por estas medidas regulatorias, la incidencia de quejas sigue en aumento, lo que pone en evidencia la insuficiencia de las disposiciones actuales.

Las reclamaciones presentadas contra los despachos de cobranza contratados por los bancos para la gestión de deudas mantuvieron una tendencia al alza en enero de 2024.

De acuerdo con cifras oficiales de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), en febrero de 2024 se registraron 1,522 quejas contra estas entidades, lo que representa un incremento de 5 por ciento en comparación con las mil 449 reclamaciones reportadas en el mismo mes del año anterior.

En el acumulado de enero y febrero de 2024, las denuncias relacionadas con despachos de cobranza y las gestiones realizadas por los bancos ascendieron a 3 mil 254 casos; ello refleja un aumento de 9.7 por ciento en comparación con las 2 mil 965 quejas registradas en el mismo periodo de 2023.

Según la Condusef, la principal causa de queja en los primeros dos meses de 2024 fue que los despachos amenazaron, ofendieron o intimidaron a los deudores o a sus familiares, acumulando un total de mil 114 reclamaciones, un aumento de 15.7 por ciento frente a las 963 reportadas en el mismo periodo de 2023.

La Condusef informó que, de manera general, las quejas contra los bancos durante enero y febrero de 2024 sumaron 28 mil 656, lo que supone una leve disminución, de 0.5 por ciento, respecto a las 28 mil 796 registradas en el mismo periodo de 2023. Entre las instituciones con más denuncias destacan: BBVA, 5 mil 798; Citibanamex, 4 mil 740; Banco Azteca, 3 mil 863; Banorte, 3 mil 165; y Santander, 3 mil 152.

El principal motivo de estas reclamaciones fue el registro de consumos no reconocidos por parte de los usuarios, problema que en muchos casos no fue resuelto por las instituciones financieras, acumulando 5 mil 248 quejas.7

En 2023 se registraron poco más de 4 mil quejas relacionadas con las sociedades financieras de objeto múltiple (Sofome) en México. De éstas, aproximadamente la mitad correspondieron a posibles malas prácticas por despachos de cobranza, lo cual evidencia la necesidad de reforzar la regulación y supervisión.8

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), define cobranza extrajudicial como “uso ilegal de la violencia verbal o intimidatoria, ejercida personalmente o a través de cualquier otro medio, para requerir el pago de una deuda vencida”.

Las principales causas de las quejas de cobranza extrajudicial incluyen

• Llamadas y visitas constantes: Prácticas invasivas y reiteradas que generan estrés y afectan la vida personal de los deudores.

• Uso indebido de información personal: Contacto con familiares, amigos o empleadores para ejercer presión, violando la privacidad de los consumidores.

• Cobranza de deudas inexistentes: En algunos casos, los despachos gestionan deudas incorrectas o ya saldadas, lo que afecta el historial crediticio de los usuarios.

Estas conductas no sólo vulneran la dignidad de las personas, sino que también constituyen un abuso de poder que requiere ser sancionado con rigor.

En 2021, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) reportó un aumento del 70 por ciento en las quejas relacionadas con prácticas de cobranza realizadas por instituciones de banca múltiple, Sofome y entidades de ahorro popular.9

Entre enero de 2007 y mayo de 2014, se registraron188 mil 942 quejas en la Condusef en materia de gestión de cobranza indebida, de las cuales 65.1 por ciento (122 mil 990) corresponde a actos de molestia a clientes que no son los deudores del crédito atrasado, otro 18.5 por ciento (35 mil 93) consistió en una gestión de los agentes con maltrato y ofensas para los deudores, mientras que el restante 14.1 por ciento (26 mil 447) se originó porque, a pesar de que los créditos ya habían sido pagados, los despachos continuaban realizando llamadas de forma reiterada.10

Además de las prácticas de cobranza extrajudicial ilegal, se han documentado casos de manejo deficiente y exposición indebida de datos personales, lo que evidencia serias vulnerabilidades en el tratamiento de información sensible.

Un caso destacado ocurrió cuando el despacho de cobranza Recremex (Recuperación Crediticia de México, SC), encargado de gestionar carteras de deuda para diversas instituciones financieras, dejó expuestos en internet los datos personales de más de 30 mil deudores debido a errores en la configuración de su servidor web. Este incidente subraya la urgente necesidad de reforzar la regulación y supervisión en materia de protección de datos personales, especialmente en actividades relacionadas con la cobranza.

La información expuesta incluía nombres completos, correos electrónicos, teléfonos, domicilios, números de cuenta, saldos de deuda y los tipos de productos financieros contratados. Asimismo, quedaron accesibles nombres y datos de contacto de empleados de Recremex y de agencias de análisis de riesgo, como Open Road.

La brecha de seguridad no fue resultado de un hackeo ni de un ciberataque. El incidente se debió a una configuración errónea del servidor Apache que dejó sin protección la base de datos cargada por Recremex.

Entre los afectados se encuentran clientes con saldos vencidos que van desde los 500 pesos hasta los 5.3 millones de pesos, distribuidos en diversas localidades del país como Ecatepec, Mexicali, Tlalpan, y Zapopan. Además, los datos no discriminaban entre tipos de deuda o perfiles de deudores, exponiendo tanto a ciudadanos particulares como a profesionales y empresarios.

Sin embargo, éste no es un caso aislado:

En 2018, los datos de michoacanos inscritos en el Seguro Popular quedaron expuestos debido a fallas similares en el manejo de bases de datos.

En 2019, incidentes similares involucraron a empresas como Porrúa, KPMG y el portal Cultura Colectiva.

La filtración de información en el caso Recremex pone de manifiesto la urgente necesidad de reforzar la regulación y supervisión en el manejo de datos personales. Este tipo de negligencias no solo afecta la privacidad de los individuos, sino que los expone a riesgos de fraude, acoso y suplantación de identidad.11

Asimismo, esta empresa ha sido acusada de llevar a cabo acciones de intimidación, acoso y hasta defraudar, bajo el pretexto de cobrar deudas, que, en muchos de los casos, ni siquiera son de las personas a las que llaman y envían mensajes a toda hora.12

De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en 2021 el 67.8% de las personas de entre 18 y 70 años contaban con algún tipo de producto financiero formal. Esto representa a 56.7 millones de personas con acceso a herramientas como cuentas de ahorro, créditos, seguros o Afore, lo que refleja un avance significativo en la inclusión financiera en México.

Sin embargo, este progreso también evidencia la necesidad urgente de implementar políticas públicas orientadas a promover la educación financiera. Estas políticas deben enfocarse en prevenir problemas como el sobreendeudamiento y en garantizar un uso responsable de los servicios financieros.13

Si bien la cobranza extrajudicial es un proceso necesario para la recuperación de créditos, su ejecución debe regirse por principios éticos y respetuosos de los derechos de los deudores. Esta iniciativa busca equilibrar la necesidad de recuperación crediticia con la protección de los derechos fundamentales de los consumidores, proponiendo medidas claras y vinculantes que contribuyan a un sistema financiero más justo, transparente y confiable.

Las modificaciones propuestas a la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros contribuyen significativamente a fortalecer la regulación, supervisión y cumplimiento en el ámbito de la cobranza extrajudicial, como se detalla a continuación:

I. Supervisión constante y responsabilidad de las entidades

• Se establece que las entidades financieras deben supervisar constantemente las actividades de los despachos de cobranza y asumir responsabilidad por cualquier acción que contravenga las disposiciones legales y normativas.

• Promueve un mayor control sobre las prácticas de cobranza, asegurando que estas sean éticas y respetuosas de los derechos de los consumidores.

• Refuerza la rendición de cuentas al responsabilizar directamente a las entidades financieras por las acciones de los despachos contratados.

II. Emisión de disposiciones de carácter general

• La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Procuraduría Federal del Consumidor estarán mandatadas para emitir disposiciones generales en materia de despachos de cobranza. Estas disposiciones serán de cumplimiento obligatorio para las entidades financieras, quienes deberán garantizar que los despachos contratados las acaten.

• Establece un marco normativo más claro y uniforme, reduciendo la posibilidad de interpretaciones ambiguas o incumplimientos.

• Refuerza la capacidad de supervisión y sanción de los organismos regulatorios, mejorando la protección de los consumidores ante prácticas abusivas o ilegales.

III. Sanciones por incumplimiento

• Se introduce como causal de sanción el incumplimiento de las disposiciones generales emitidas conforme al artículo 17 Bis 4, con multas significativas que van de 4 mil a 150 mil unidades de medida y actualización.

• Mejora la efectividad del marco regulatorio al asociar el incumplimiento con sanciones concretas y disuasorias.

En conjunto, estas modificaciones robustecen la regulación de la cobranza extrajudicial, mejorando la protección de los consumidores, promoviendo la transparencia en las operaciones financieras y garantizando un mayor control por parte de las autoridades competentes.

Estas medidas no solo buscan proteger a los consumidores, sino también fomentar prácticas éticas y responsables dentro del sector financiero, fortaleciendo la confianza y equidad en las relaciones entre las instituciones y sus usuarios.

Por último, se propone la creación de sanciones específicas para el incumplimiento de las disposiciones generales emitidas por la Condusef y la Profeco. Estas sanciones tienen el objetivo de disuadir prácticas abusivas por parte de los despachos de cobranza y fomentar un comportamiento ético en el sector.

Por lo anterior se plantean la modificación de los artículos 17 Bis 3 y 17 Bis 4 y la adición de la fracción XIII al artículo 43 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único . Se reforman los artículos 17 Bis 3 y 17 Bis 4, y se adiciona la fracción XIII al artículo 43 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Artículo 17 Bis 3. Las entidades supervisarán constantemente las actividades realizadas por sus despachos de cobranza y serán responsables por los actos que realicen en contravención de las disposiciones establecidas en la presente Ley y en las normas aplicables. También deberán supervisar el estado de los reclamos presentados, permitiéndole al Cliente dar seguimiento a los mismos.

Al momento de realizar los cobros, el despacho de cobranza y la Entidad deberán ser identificables plenamente.

Artículo 17 Bis 4. En el ámbito de sus respectivas competencias, tanto la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros como la Procuraduría Federal del Consumidor, emitirán las disposiciones de carácter general en materia de despachos de cobranza, las cuales deberán ser observadas por las Entidades y serán responsables de que sus despachos de cobranza les den cumplimiento.

Artículo 43. ...

I. a XII. ...

XIII. Incumplir las disposiciones de carácter general emitidas conforme a lo establecido en el artículo 17 Bis 4 de la presente ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (2024), Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, (2024). Disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 Véase Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (2024), Código Penal Federal. Disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf

3 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (2024), Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros. Disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LTOSF.pdf

4 Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades financieras en materia de despachos de cobranza . Disponible en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5405772&fecha=01/09/2015 #gsc.tab=0

5 Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (2024). Disponible en https://eduweb.condusef.gob.mx/redeco/redeco.aspx

6 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (2024), Ley Federal de Protección al Consumidor. Disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPC.pdf

7 La Jornada, “En enero crecieron 14.2 por ciento quejas contra despachos de cobranza” (2024). Disponible en https://www.jornada.com.mx/2024/02/28/economia/027n1eco

8 De Reporteros, “‘Hubo cuatro mil quejas contra sociedades financieras de objeto múltiple en México durante 2023’: Condusef” (2024). Disponible en https://dereporteros.com/2024/01/19/hubo-cuatro-mil-quejas-contra-socie dades-financieras-de-objeto-multiple-en-mexico-durante-2023-condusef/

9 La Silla Rota, “Cómo presentar una denuncia contra los despachos de cobranza” (2022), https://lasillarota.com/dinero/2022/9/4/como-presentar-una-denuncia-con tra-los-despachos-de-cobranza-391028.html

10 Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (2014), Prepara la Condusef cambios para regular la gestión de los despachos de cobranza. Disponible en https://www.gob.mx/condusef/prensa/prepara-condusef-cambios-para-regula r-la-gestion-de-los-despachos-de-cobranza

11 El Economista, “El despacho de cobranza Recremex exhibió datos personales de 30 000 deudores en internet” (2020). Disponible en https://www.eleconomista.com.mx/opinion/El-despacho-de-cobranza-Recreme x-exhibio-datos-personales-de-30000-deudores-en-internet-20200317-0084. html

12 El Día, la palabra de México (2022), “Recremex acosa, intimida y defrauda a ciudadanos”. Disponible en

https://eldiaoficial.com/2022/08/recremex-acosa-intimida -y-defrauda-a-ciudadanos/

13 Instituto Nacional de Geografía y Estadística, Encuesta Nacional de Inclusión Financiera de 2021. Disponible en https://www.inegi.org.mx/programas/enif/2021/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de enero de 2025.

Diputada Claudia Alejandra Hernández Sáenz (rúbrica)

Que reforma los artículos 323 Quáter, el segundo párrafo del artículo 414, se adiciona un segundo párrafo al artículo 412, las fracciones VII y VIII del artículo 444 y se deroga el artículo 444 Bis, del Código Civil Federal, en materia de restricciones a la patria potestad, suscrita por la diputada Alma Marina Vitela Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Alma Marina Vitela Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículo 323 Quáter y el segundo párrafo del artículo 414; se adicionan un segundo párrafo al artículo 412 y las fracciones VII y VIII del artículo 444; y se deroga el artículo 444 Bis del Código Civil Federal, en materia de restricciones a la patria potestad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, muchas de las personas menores de edad, hijos o hijas de víctimas de feminicidio quedan en una situación vulnerable cuando quedan bajo custodia del padre que cometió el delito o sus familiares, convirtiéndose en víctimas colaterales del feminicidio y sufriendo una contención psicológica, social y económica por dicha violencia.

Una investigación de la Universidad Iberoamericana de Puebla, publicada el 7 de mayo de 2024, dio a conocer que en México hay mil 53 niñas y niños que la violencia feminicida les quitó a sus madres1 y que se han visto envueltos en ciclos de violencia por la desatención.

En agosto de 2019, un reportaje del periodista César Reveles, titulado “Huérfanos por feminicidio: México solo reconoce como víctimas a 238 niños y niñas”,2 en el que da cuenta que las y los menores que quedan huérfanos a causa de feminicidio ven truncado su entorno familiar y pierden su estabilidad emocional.

Estos 238 menores, están registrados en 11 de las 32 entidades: Michoacán (96), San Luis Potosí (64), Morelos (31), Coahuila (13), Jalisco (10), Chihuahua (9), Durango (6), Yucatán (5), Querétaro (2), Oaxaca (1) y Veracruz (1), sin que en los demás estados haya algún dato.

La organización UNU-Mujeres México informó que, de acuerdo con la información publicada por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de enero a septiembre de 2022 se han registrado 711 víctimas de feminicidio y 2 mil 136 víctimas de homicidio doloso. Es decir, 2 mil 847 mujeres han sido asesinadas (suma de feminicidios y homicidios dolosos). ¿Cuántas de ellas tuvieron hijos y su esposo fue su feminicida?, hay pocos datos ya que como mencionamos, los huérfanos por feminicidio no se contabilizan en todas las entidades.

El Observatorio Ciudadano Nacional contra el Feminicidio estima que en 75 por ciento de los casos de feminicidio, la víctima dejó al menos una hija o hijo en orfandad, siendo principalmente las abuelas quienes asumen su cuidado,3 aunque no necesariamente.

El instituto Nacional de las Mujeres anunció que realizaría un censo para informar en 2020 el número exacto de niñas y niños huérfanos por el delito de feminicidio, partiendo de un cálculo inicial de 3,400 menores, como tendencia anual en 2019. Aunado a este esfuerzo, en julio de 2020, el Instituto Nacional de las Mujeres, el Sistema Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia dieron a conocer el Protocolo Nacional de Atención Integral a Niñas, Niños y Adolescentes en condición de Orfandad por Feminicidio, cuyo objetivo es garantizarles el acceso a la justicia a través de la prestación de servicios diferenciados y especializados de ayuda inmediata, asistencia y atención por parte de las instituciones que tienen ese mandato legal.4

Sin embargo, ante estas cifras, se puede intuir que muchas niñas y niños, víctimas colaterales de feminicidio, no se encuentran en los DIF de los estados, sino con los feminicidas o con los abuelos o abuelas de sus padres feminicidas.

Como un antecedente importante, en agosto de 2022, lo que se conoció como la Ley monzón en el estado de Puebla, sentó los precedentes para reflexionar y tomar cartas en el asunto. Cecilia Monzón fue víctima de feminicidio, el 21 de mayo de 2022, en Cholula Puebla, ella tenía un hijo de 3 años. Antes de la detención del esposo feminicida, Javier López Zavala, intentó negociar con la familia Monzón la entrega custodia del niño.

Pese a que no fue por un procedimiento civil familiar la entrega de la custodia del niño a la familia Monzón, el juez entrego la custodia por el interés superior de la niñez. Desde ese momento, se luchó para que en puebla y en varios estados se prohibiera la custodia a definitiva del menor en el momento en que se abriera una carpeta de investigación por el delito de feminicidio.

Por ello, la presente iniciativa propone prohibir que los padres perpetradores del feminicidio o los abuelos, padres del feminicida, cuiden y velen por el desarrollo de las niñas y niños hijos e hijas huérfanos por feminicidio.

El interés superior de la niñez, establecido en la Constitución y en las normas generales, debe prevalecer en todas las situaciones que involucre niñas, niños y adolescentes, se deben proteger y privilegiar sus derechos.5

En México se registran cotidianamente situaciones de violencia familiar, donde muchas veces puede ser ejercida por el hombre sobre su cónyuge, concubina o pareja o hijos y aún que no es la única si se presenta de forma constante. Por ello, la presente iniciativa propone, reformar el artículo 323 Quáter, correspondiente al capítulo III, “De la violencia familiar”, con el objetivo de integrar a la prohibición de violencia, la violencia feminicida, establecida en el artículo 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a la letra dice:

Artículo 21. Violencia feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, las adolescentes y las niñas, producto de la violación de sus derechos humanos y del ejercicio abusivo del poder, tanto en los ámbitos público y privado, que puede conllevar impunidad social y del Estado. Se manifiesta a través de conductas de odio y discriminación que ponen en riesgo sus vidas o culminan en muertes violentas como el feminicidio, el suicidio y el homicidio, u otras formas de muertes evitables y en conductas que afectan gravemente la integridad, la seguridad, la libertad personal y el libre desarrollo de las mujeres, las adolescentes y las niñas. En los casos de feminicidio se aplicarán las sanciones previstas en la legislación penal sustantiva”.6

Como lo refiere el artículo, la violencia feminicida se manifiesta a través de conductas de odio y discriminación que pone en riesgo la vida de mujeres, las adolescentes y las niñas, por lo que se considera importante incorporarla como una práctica prohibida en el desarrollo del seno familiar y en caso de suceder estar en posibilidades de ser sancionada y sus consecuencias asumidas como lo establece el propio Código Civil Federal, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la normativa en la materia.

Otra reforma versa sobre el segundo párrafo del artículo 414, del capítulo I del título octavo, referente a la patria potestad, el cual dispone que la patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres y a su vez, a falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia a los ascendientes en segundo grado; en este sentido, la reforma propone dejar en claro que esta circunstancia no se puede cumplir si el padre cometió violencia familiar o feminicidio, tomando en cuenta las circunstancias del caso, en tanto que son delitos que afectan la integridad de quienes la viven o la presencian.

Del mismo modo, con esta reforma, se estará garantizando que ni el padre ni los abuelos paternos de la persona que cometió violencia feminicida puedan tener la patria potestad de las niñas o niños víctimas colaterales de feminicidio.

En cuanto a las propuestas de adición, la correspondiente al segundo párrafo del artículo 412, que establece que la patria potestad sobre los hijos se da mientras exista alguno de los ascendientes, a esta condición se adiciona un segundo párrafo que prohíbe esta situación si el padre está vinculado a un proceso por presunción de feminicidio o fue sentenciado por violencia familiar o por feminicidio.

Lo anterior, considerando que ningún hijo menor de edad debe convivir cotidianamente con alguna persona que presuntamente o haya ejercido violencia familiar o feminicidio, por salud mental, física y psicológica, además del interés superior de la niñez.

Siguiendo con este orden de ideas, se reforma el segundo párrafo del artículo 414 del mismo Código, para establecer que a falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, imposibilitándose para aquellos relacionados con la persona que haya cometido violencia familiar o feminicidio, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

Lo anterior, a raíz de que la violencia familiar y la violencia feminicida, deja una secuela de afectaciones a quienes la viven, sobre todo a los menores de edad, quienes quedan sin posibilidad de recuperarse si se quedan con el primer círculo familiar de quien cometió la violencia o el feminicidio.

También se reforman las fracciones VII y VIII del artículo 444, referente a los modos de acabarse y suspenderse la patria potestad, se establece como causal de perdida de esta, agregando dos fracciones al artículo. La primera adición es la fracción VII la cual tiene como objetivo agregar a las causales de perdida de patria potestad, las conductas de violencia familiar y la violencia por interpósita persona.

Por lo que toca a la fracción VIII, se propone también adicionarla la causal de perdida de patria potestad por estar acusado de presunción o sentenciado por conducta de feminicidio, en términos del artículo 325 del código penal Federal que a la letra dice:

Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por una razón de género.

I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;

III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral, comunitario, político o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;

IV. Haya existido entre el sujeto activo y la víctima parentesco por consanguinidad o afinidad o una relación sentimental, afectiva, laboral, docente, de confianza o alguna relación de hecho entre las partes;

V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas directas o indirectas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;

VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto, arrojado, depositado o exhibido en un lugar público; o

VIII. El sujeto activo haya obligado a la víctima a realizar una actividad o trabajo o haya ejercido sobre ella cualquier forma de explotación.

A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa.

La pena se agravará hasta en un tercio cuando la víctima sea mujer menor de edad, embarazada, adulta mayor o con discapacidad, así como cuando el sujeto activo sea servidor público y haya cometido la conducta valiéndose de esta condición.

Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. En su caso, también perderá todo derecho con relación a los hijos de la víctima, garantizando el interés superior de la niñez en términos de lo previsto por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de 3 a 10 años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos”.7

Finalmente, se deroga el artículo 444 Bis, en cuya escancia se traslada a las fracciones VII y VIIII del artículo 444, en tanto que se considera que la patria potestad no debe ser limitativa como lo establecía el artículo 444 bis, sino por el contrario debe ser prohibida.

Las fracciones adicionadas, son resultado de la derogación del artículo 444 bis, al considerarse que la violencia familiar o por interpósita persona no debería limitar la patria potestad sino prohibirla completamente.

Para mayor entendimiento de lo expuesto se presentan los siguientes cuadros comparativos, que explican las propuestas de modificación:

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman el artículo 323 Quáter y el segundo párrafo del artículo 414; se adicionan un segundo párrafo al artículo 412 y las fracciones VII y VIII del artículo 444; y se deroga el artículo 444 Bis del Código Civil Federal, en materia de restricciones a la patria potestad

Único. Se reforman el artículo 323 Quáter y el segundo párrafo del artículo 414; se adicionan un segundo párrafo al artículo 412 y las fracciones VII y VIII del artículo 444; y se deroga el artículo 444 Bis del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

323 Quáter. Queda prohibido el ejercicio de la violencia a través de interpósita persona y por violencia feminicida en términos de lo establecido en la fracción VI del artículo 6 y del artículo 21de la Ley General de Acceso de las Mujeres.

Artículo 412. ...

No podrán ejercer patria potestad las personas que estén vinculadas a proceso o tengan sentencia por el delito de feminicidio o violencia familiar.

Artículo 414. ...

A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, imposibilitándose para aquellos relacionados con la persona que haya cometido violencia familiar o feminicidio, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

Artículo 444. ...

I. a VI. ...

VII. Cuando la persona que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar y de violencia a través de interpósita persona previstas en los artículos 323 Ter y 323 Quáter de este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza.

VIII. Cuando la persona que la pudría ejercer tenga vinculación a proceso o sentencia por la comisión del delito de feminicidio, en términos de lo establecido en el artículo 325 del Código Penal Federal.

Artículo 444 Bis. ...

Se deroga

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.iberopuebla.mx/noticias/huerfanos-feminicidio

2 https://animalpolitico.com/sociedad/huerfanos-feminicidio-victimas-esta do-ayuda?amp

3 https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/2024/05/10/abuelas-que-vuelven-a-ser-mamas-madres-de
-victimas-de-feminicidio-cuidan-de-sus-nietos-huerfanos/

4 https://www.gob.mx/inmujeres/prensa/las-ninas-ninos-y-adolescentes-en-orfandad-a-causa-del-feminicidio
-estaran-protegidas-y-protegidos-por-el-estado-mexicano?idiom=es#:~:text=para%20la%20transformaci%C3%B3n-,
Las%20ni%C3%B1as%2C%20ni%C3%B1os%20y%20adolescentes%20en%20orfandad%20a%20causa%20del,
protegidos%20por%20el%20Estado%20mexicano

5 https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/programas/ninez_familia/material/ cuadri_interes_superior_nna.pdf

6 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV.pdf

7 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de enero de 2025.

Diputada Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica)

Que reforma los artículos 42 y 49 Bis de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil y se adiciona un párrafo tercero al artículo 99 de la Ley General de Educación, recorriéndose el subsecuente, en materia de protección de la infancia, suscrita por la diputada Alma Marina Vitela Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Marina Vitela Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 42 y 49 Bis de la Ley General de Prestación de Servicios Para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil y se adiciona un tercer párrafo al artículo 99 de la Ley General de Educación, con lo cual se recorre el subsecuente, en materia de protección de la infancia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene como finalidad prevenir la violencia contra niñas y niños de guarderías y preescolar, tomando en cuenta que actuar ante esta problemática debe ser de interés para la salud pública y contribuirá a garantizar el interés superior de las niñas y niños en México.

Violencia se define como “el uso intencional de la fuerza o el poder físico, de hecho, o como amenaza contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas posibilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones”.1

Desafortunadamente, las y los niños de 43 días a 1 año y las y los niños de 1 a 5 años que asisten a guarderías y preescolar de acuerdo con la Ley General de Prestación de Servicios Para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil y la Ley General de Educación,2 son sensiblemente vulnerables al riesgo de violencia por parte de sus principales cuidadores, y a veces hasta de miembros de su familia, debido a dos factores:

1. Dependencia

2. Limitación en las interacciones sociales (no tienen desarrollado el lenguaje por lo que no pueden comunicar completamente, desconocen cómo responder a situaciones que no han vivido).

La violencia, en niñas y niños que acuden a guarderías o preescolar, suele detectarse por lesiones o conductas socio-emocionales, sin embargo, si se llegan a detectar estas son posterior a los eventos violentos y en lactantes las situaciones pueden poner en riesgo su vida.

Se ha registrado que esta violencia, con frecuencia, es ejercida por su familia directa o cuidadores. En la presente iniciativa, nos enfocaremos al ámbito de las personas cuidadoras en guarderías y preescolar en tanto que como lugares encargados del desarrollo infantil deben comprometerse a la protección de las y los niños contra todas las formas de violencia.

El marco de referencia legal para el cuidado de las infancias, lo encontramos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos firmado en 1948, en la Convención sobre los Derechos del Niño,3 aprobada el 20 de noviembre de 1989 y ratificada a nivel mundial, los Objetivos de Desarrollo Sostenible, que mantienen el compromiso de eliminar toda forma de violencia contra los niños mediante los objetivos 4.2 y 16.2.4

En México, es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la que salvaguarda los derechos de las y los niños, en los artículos 4o, 20,102; de manera prioritaria el décimo párrafo del artículo 4o, destaca:

“En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”.5

Por su parte, la Ley General de los Derechos de niñas, niños y adolescentes, establece en el numeral II del artículo 1o que el objeto de la ley será

Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte;6

En este sentido, se tiene el marco de referencia para cuidar a las infancias en México, únicamente se debe precisar medidas de prevención especialmente para menores de 5 años, por ser susceptibles de violencia en guarderías y preescolar, por las razones que se han expuesto.

De acuerdo con el Consejo Nacional de Población, la población infantil de entre 0 y 14 años asciende a poco más de 33 millones 374 mil personas,7 entre las que destacamos 6 millones 620 mil en edad preescolar. Por lo que, si se logra que los niños tengan seguridad y bienestar en los primeros años de vida, será una condición previa para asegurar un sano crecimiento y futuro.

Que las infancias crezcan en un ambiente seguro, libre de violencia y maltrato, será un objetivo para corto plazo.

La propuesta de la presente iniciativa tiene su origen la necesidad de incorporar la obligatoriedad de los equipos o sistemas de grabación de imágenes y sonido en guarderías y preescolar con la finalidad de garantizar el desarrollo de niñas y niños que acuden a esos centros de cuidado.

En México, de acuerdo con la Estadística Nacional de Unidades Económicas de 2019, hay 13 mil 571 guarderías, además el Instituto Mexicano del Seguro Social cuenta con mil 411 guarderías a nivel nacional, aunado a ello el gobierno de México cuenta con estancias para el bienestar y desarrollo infantil, que atiende a menores de 4 años.8

En el ciclo escolar 2020/2021, en México se contaba con 87 mil 687 escuelas de preescolar.9

Estas guarderías, igual que el preescolar, son reguladas por la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil y la Ley General de Educación. De ambas leyes que derivan diversos reglamentos e instrumentos que precisan la conducción de estos espacios de cuidado y desarrollo de las infancias.

Como ejemplo, están los lineamientos para la prevención, detección, referencia y seguimiento del maltrato infantil en guarderías IMSS, a los que se apegan muchos de estos centros y establecen los cuidados que deben tener el personal operativo, los trabajadores y los usuarios para eliminar los factores de riesgo en el desarrollo de las infancias.

Sin embargo, los casos de violencia física, verbal y hasta sexual se siguen registrando en niñas y niños en estos centros de desarrollo. Tan solo “el castigo físico era todavía en 2022 un método de disciplina que tenía algún nivel de aceptación en el país. De acuerdo con datos de la encuesta Ensanut Continua 2022 que publicó la Secretaría de Salud, 11 por ciento de las madres de niñas y niños de 1 a 9 años en México creía que el castigo físico era necesario para educar a una niña o niño apropiadamente durante 2022”.10

Más de la mitad de las niñas, niños y adolescentes de 0 a 14 años en México (55.5 por ciento) habían sido receptoras de un método de disciplina violenta, que podía ser física o psicológica. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud en 2021, 1 de cada 5 mujeres y 1 de cada 13 hombres declararon haber sufrido abusos sexuales en la infancia.11

Respecto de la violencia infantil, el 10 de octubre de 2024, en Tamaulipas, se registró un caso de una denuncia formal ante la Fiscalía General de Justicia de la entidad, por parte de padres de familia de un niño que fue amarrado con cinta en una guardería y preescolar ubicada en la zona centro de Tampico.12

De acuerdo con el Sistema DIF municipal, la Fiscalía les requirió para realizar las investigaciones correspondientes e informaron que es el tercer caso donde menores ven vulnerados sus derechos.

Ante esto, es importante aplicar lo establecido en el artículo 46 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes:

“Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad” (LGDNNA, artículo 46).13

Por tal motivo, se propone reformar los artículos 42 y 49 Bis de la Ley General de Prestación de Servicios Para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil y adicionar un párrafo tercero al artículo 99 de la Ley General de Educación, para introducir los equipos y sistemas de grabación de imagen y sonido de forma obligatoria al interior del inmueble educativo, con el objetivo de proteger la integridad de las niñas y niños en guarderías y preescolar, y que los padres o las autoridades puedan recurrir a esta evidencia en caso de algún maltrato o violencia sufrida por los menores.

Los artículos 42 y 49 Bis de la ley en comento corresponden al capítulo VII, “De las medidas de seguridad y protección civil”. La propuesta de reforma del artículo 42 incorpora las medidas y los equipos que deben tener los centros de atención, en este caso sistemas tecnológicos para la captación o grabación de imágenes o sonidos, con la finalidad de que sean parte del equipamiento del centro.

El artículo 49 Bis es el último del capítulo y tiene como objetivo establecer la obligatoriedad del uso de equipos o sistemas tecnológicos para la captación o grabación de imágenes y sonidos en los centros de atención.

En el caso del artículo 99, la adición de un tercer párrafo y recorrerse el subsecuente permitirá dar un tratamiento a acorde con la problemática a los Centros de Atención de niñas y niños menores de 1 año. El artículo se encuentra en el título quinto, “De los planteles educativos”, capítulo I, “De las condiciones de los planteles educativos para garantizar su idoneidad y la seguridad de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes”.

De tal manera que considerando las medidas ya contempladas se pueda agregar la instalación de equipos o sistemas de grabación de imagen y sonido que es propia de la seguridad de quienes acuden al centro, es decir de los niños de 3 a 5 años.

Las reformas, consideran que la captación de imágenes y sonidos en los Centros de Atención, en cualquiera que sea su modalidad, pública, privada o mixta, ayudará en la atención, cuidado y desarrollo integral infantil.

Para mayor entendimiento de la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 42 y 49 Bis de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil y se adiciona un párrafo tercero al artículo 99 de la Ley General de Educación

Primero. Se reforman los artículos 42 y 49 Bis de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, para quedar como sigue:

Artículo 42. Los centros de atención deberán contar con instalaciones hidráulicas, eléctricas, de gas, equipos portátiles y fijos contra incendios, sistemas tecnológicos para la captación o grabación de imágenes o sonidos , de intercomunicación y especiales, de acuerdo con los reglamentos establecidos por la federación, las entidades federativas y la Ciudad de México, observando en todo momento la clasificación de riesgos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas para tal efecto. Ningún establecimiento que por su naturaleza ponga en riesgo la integridad física y emocional de niñas y niños y demás personas que concurran a los Centros de Atención, podrá estar ubicado a una distancia menor a cincuenta metros.

Artículo 49 Bis. Los centros de atención harán uso de equipos o sistemas tecnológicos para la captación o grabación de imágenes o sonidos como una medida obligatoria de seguridad para prevenir cualquier riesgo o emergencia que se presente en las instalaciones, salvaguardando la integridad de los menores en términos de las disposiciones legales aplicables.

Segundo. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 99 de la Ley General de Educación, recorriéndose el subsecuente, para quedar como sigue:

Artículo 99. ...

...

Los muebles e inmuebles destinados a la educación preescolar, en los términos de la presente ley, deberán contar con equipo o sistemas tecnológicos para la captación o grabación de imágenes o sonidos a su interior, de acuerdo con los reglamentos establecidos por la Federación, las entidades federativas y la Ciudad de México, con la finalidad de salvaguardar la integridad física y emocional de niñas y niños.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.paho.org/es/temas/prevencion-violencia#:~:text=La%20violencia%20es%20el%20%E2%80%9Cuso,
muerte%2C%20privaci%C3%B3n%20o%20mal%20desarrollo

2 La Ley General de Educación fija la edad en el artículo 42; y la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, en el 8o.

3 https://portales.segob.gob.mx/work/models/PoliticaMigratoria/CEM/UPM/MJ /II_20.pdf

4 https://www.enae.es/blog/objetivos-de-desarrollo-sostenible-ods-metas-logros?gad_source=1&gclid=
Cj0KCQiAst67BhCEARIsAKKdWOlBrXETpnqkIgu3mBmlfMGj2gV2ybEoVfWZAbodxtcTiKnt8sw
1OkgaAmvbEALw_wcB&_adin=11551547647

5 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

6 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf

7 https://www.gob.mx/conapo/articulos/que-tanto-conoces-sobre-la-poblacio n-infantil-del-pais

8 https://www.gob.mx/profeco/documentos/guarderias-cuando-de-cuidar-lo-mas-importante-se-trata?state
=published#:~:text=%C2%BFCu%C3%A1ntas%20guarder%C3%ADas%20hay%20en%20M%C3%A9xico,
de%20cumplir%20los%204%20a%C3%B1os

9 https://www.inegi.org.mx/app/tabulados/interactivos/?pxq=8c29ddc6-eeca- 4dcc-8def-6c3254029f19

10 https://blog.derechosinfancia.org.mx/2023/07/18/disciplina-violenta-contra-la-infancia-y-adolescencia-en-mexico/
#:~:text=Una%20de%20cada%20tres%20ni%C3%B1as,Estado%20de%20M%C3%A9xico%20(28.9%25)

11 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/child-maltreatment

12 https://oem.com.mx/elsoldetampico/policiaca/investigan-presunto-caso-de-nino-amarrado-con-cinta
-en-guarderia-de-tampico-13344060

13 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de enero de 2025.

Diputada Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica)

Que reforma la fracción IX del artículo 47 y la fracción XXIII del artículo 49 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de registro de menores huérfanos por feminicidio, suscrita por la diputada Alma Marina Vitela Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Marina Vitela Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones IX del artículo 47 y XXIII del 49 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de registro de menores huérfanos por feminicidio, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El feminicidio se considera como la privación de la vida de una mujer por el sólo hecho de ser mujer; en México este asesinato es incluido en el feminicidio cuando se cumplen al menos uno de ocho criterios marcados en el artículo 325 del Código Penal Federal1 , que incluye la evidencia de violencia sexual antes de la muerte de la víctima, una relación sentimental o afectiva con el agresor, o si el cuerpo de la víctima se expone en público.

En el país, en 2022 se registraron 968 casos de feminicidio, un aumento de 127 por ciento respecto a 2015. En 2023, de acuerdo con el Índice de Paz, aproximadamente 1 de cada 4 asesinatos de mujeres se clasifica como feminicidio.2

De acuerdo con datos oficiales del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en la incidencia delictiva del fuero común, del 1 de diciembre de 2018 al 31 de enero de 2024 se han registrado en México 4 mil 817 casos de feminicidios.3

Todos estos casos, traen consigo problemáticas que el Estado debe atender; en la presente iniciativa nos enfocamos en las infancias huérfanas, es decir aquellas niñas y niños que perdieron a sus madres a causa de la violencia feminicida, en un primer momento para saber quiénes y cuántos son y en un segundo momento para que sean debidamente atendidos por una política de bienestar a las infancias en el país.

En una investigación periodística realizada por la Universidad Iberoamericana,4 sede Puebla, se dio cuenta que en México hay mil 53 niñas y niños huérfanos, porque sus madres fueron víctimas de feminicidio. Que, pese a que existe desde agosto de 2021 un Protocolo Nacional de atención Integral a Niñas, Niños y Adolescentes en condición de Orfandad por Feminicidio,5 encabezado por la titular del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, solo 41 menores de edad recibieron todos los subsidios y apoyos establecidos en dicho protocolo.

A tres años de la publicación del protocolo en el Diario Oficial de la Federación, no se cuenta con datos específicos de cuántos y quiénes son los niños susceptibles de recibir los beneficios del instrumento, es decir una protección integral que ejecutan los tres órdenes de gobierno a fin de garantizar de manera especializada los derechos de niñas y niños en condición de orfandad por feminicidio.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos salvaguarda los derechos de los niños, en los artículos 4o., 20 y 102. De manera prioritaria, el décimo párrafo del artículo 4o. destaca:

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.6

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece en el numeral II del artículo 1o. que el objeto de la ley será

Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte;7

En este sentido, para cumplir el marco de referencia de los derechos de niñas y niños en México, que además atraviesan un hecho sensible como el feminicidio de su madre, el estado debe poner atención en su identificación.

Por ello, la presente iniciativa propone reformar el artículo 47 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Facultando a la Fiscalía General de la República a que, en caso de feminicidio, integre en el registro público de delitos contra la mujer, el registro de las infancias huérfanas, para sustentar las políticas públicas de atención a las que refiere la propia ley en la materia.

La reforma de la fracción XXIII del artículo 49 Bis tiene el mismo sentido de facultar a las entidades federativas, de acuerdo con las leyes y los ordenamientos aplicables en la materia, integrar los registros públicos sistemáticos de los delitos cometidos contra las mujeres, por ello se reforma la posibilidad de que, en caso de feminicidio, este registro deberá integrar información de las niñas y niños en estado de orfandad por este delito, lo que permitirá redefinir las políticas públicas en la materia, principalmente en la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes, prevención del delito, procuración y administración de justicia, objetivo principal del Protocolo Nacional de Atención Integral a Niñas, Niños y Adolescentes en condición de orfandad por feminicidio.

Para mayor entendimiento de la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman las fracciones IX del artículo 47 y XXIII del 49 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Único. Se reforman las fracciones IX del artículo 47 y XXIII del 49 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 47. Corresponde a la Fiscalía General de la República:

I. a VIII. ...

IX. Crear un registro público sistemático de los delitos cometidos en contra de mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos, características sociodemográficas de las víctimas, incluida en su caso su condición de discapacidad, así como las características sociodemográficas del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, judicialización, estado procesal, sentencias y reparación del daño. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia. El registro deberá contener también los efectos que los hechos violentos produjeron en las víctimas, el fallecimiento o, en su caso, la discapacidad permanente. En el caso de fallecimiento por feminicidio, se deberá registrar las infancias huérfanas ;

...

...

...

...

Artículo 49. Corresponde a las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y los ordenamientos aplicables en la materia:

I. a XXII. ...

XXIII. Integrar registros públicos sistemáticos de los delitos cometidos en contra de mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos, características socio demográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, judicialización, etapa procesal, sanción y reparación del daño. En caso de Feminicidio, el registro deberá integrar información de las niñas, niños y adolescentes en estado de orfandad por este delito. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en materia de restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes, prevención del delito, procuración y administración de justicia;

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf

2 https://www.indicedepazmexico.org/el-aumento-en-la-violencia-de-gnero#:~:text=El%20tema%20de%20los%
20feminicidios,127%20%25%20con%20respecto%20a%202015.

3 https://www.infobae.com/mexico/2024/03/05/cuanto-ha-aumentado-el-feminicidio-en-mexico-estas
-son-las-entidades-con-mas-casos-en-el-sexenio-de-amlo/

4 https://www.iberopuebla.mx/noticias/huerfanos-feminicidio

5 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5625694&fecha=04/08/ 2021#gsc.tab=0

6 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

7 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de enero de 2025.

Diputada Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica)