Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 6941-II-1, miércoles 17 de diciembre de 2025
Que reforma la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de instalación obligatoria de espacios de cuidado infantil y cambiadores de pañales en espacios públicos, a cargo de la diputada Gissel Santander Soto, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Gissel Santander Soto, integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno del Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las Leyes Generales de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El acceso de niñas, niños y adolescentes a espacios públicos que garanticen su bienestar, salud y seguridad es un principio fundamental establecido en el artículo 4o. constitucional, así como en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA). Sin embargo, en la vida cotidiana persisten obstáculos que impiden el ejercicio pleno de estos derechos, especialmente durante la primera infancia, etapa en la que niñas y niños requieren cuidados constantes, inmediatos y adecuados.
Uno de los rezagos más evidentes es la falta de infraestructura pública básica para el cuidado infantil, particularmente la ausencia de cambiadores de pañales en baños de hombres, la instalación deficiente en baños de mujeres y la inexistencia de espacios familiares neutrales e inclusivos donde cualquier cuidador padre, madre, tutor o acompañante pueda atender las necesidades básicas de niñas y niños en condiciones de higiene y dignidad.
Una problemática que reproduce desigualdad de género
La concentración histórica de los cambiadores en baños de mujeres se sustenta en un estereotipo profundamente arraigado: que el cuidado infantil es exclusivamente una tarea femenina. Esta situación no solo vulnera derechos de niñas y niños, sino que perpetúa desigualdades de género, limita la participación de los padres en la crianza en contravención al principio de corresponsabilidad social y parental y obstaculiza el avance hacia una sociedad más igualitaria.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la corresponsabilidad en las labores de cuidado es un pilar para la igualdad sustantiva y un deber que compete al Estado promover mediante infraestructura pública adecuada (CIDH, 2019). Por ello, negar o dificultar la participación de los padres en actividades rutinarias de cuidado constituye una forma de exclusión estructural.
Experiencias internacionales: legislación comparada
Distintos países han reconocido que la presencia de cambiadores y espacios de cuidado infantil en baños de hombres, mujeres y baños familiares es una política pública indispensable para garantizar derechos de la niñez, promover igualdad de género y facilitar la vida cotidiana de las familias.
Estados Unidos: Babies Act (2016)
El referente más emblemático a nivel internacional es la Babies Act (Bathrooms Accessible in Every Situation Act), aprobada por el Congreso de Estados Unidos en 2016. Esta legislación obliga a que los edificios federales cuenten con cambiadores de pañales en baños de hombres y de mujeres , siempre que sean de uso público (US Congress, 2016). La reforma surgió tras casos mediáticos como el del padre Donte Palmer, cuya fotografía cambiando a su hijo en condiciones indignas se viralizó en 2018 (Palmer, 2018) que evidenciaron la discriminación hacia los padres y la ausencia de infraestructura adecuada.
Los reportes posteriores mostraron una transición rápida y efectiva: museos, estaciones federales, edificios gubernamentales y parques nacionales comenzaron a instalar mobiliario estándar, lo que amplió la corresponsabilidad y mejoró la experiencia de millones de familias (White House, 2017).
Canadá
Ciudades como Vancouver, Toronto y Montreal han adoptado regulaciones que exigen la instalación de family washrooms: baños familiares equipados con cambiadores, áreas de higiene infantil y accesibilidad universal. El Canadian Human Rights Commission (2016) ha sostenido que excluir a los hombres de la infraestructura de cuidado constituye una forma de discriminación basada en género.
España
En comunidades como Cataluña, País Vasco y Madrid, las normas de accesibilidad obligan a centros comerciales, ayuntamientos y edificios públicos a contar con cambiadores accesibles para cualquier persona, sin distinción de género. La Ordenanza de Accesibilidad de Barcelona exige que estos dispositivos se ubiquen en áreas comunes o baños neutros (Ajuntament de Barcelona, 2019).
Reino Unido
La normativa británica establece la presencia de espacios de cuidado infantil en edificios públicos, parques y recintos culturales. La campaña Baby Changing is for Everyone impulsó que supermercados y negocios instalen cambiadores en áreas comunes accesibles a todos (Department for Levelling Up, 2020).
América Latina
Ciudades como Buenos Aires han reformado su Código de Habilitaciones para exigir cambiadores accesibles en restaurantes y espacios públicos para cualquier persona cuidadora (GCBA, 2021). Chile y Uruguay también han avanzado con normativas municipales que incluyen baños familiares obligatorios en establecimientos de alta afluencia.
Beneficios comprobados
La evidencia internacional muestra beneficios directos:
Protección de la infancia: garantiza condiciones higiénicas y seguras para la atención de necesidades básicas.
Igualdad de género: cuando los cambiadores están disponibles para todos los cuidadores, los padres participan más activamente en la crianza.
Corresponsabilidad social: los espacios públicos dejan de reproducir roles tradicionales de género.
Mayor asequibilidad: facilita la vida de familias monoparentales, homoparentales o diversos arreglos de cuidado.
Impulso económico: los comercios y espacios públicos se vuelven más atractivos para familias y turismo.
Ambientes más seguros: se evita que niñas y niños sean cambiados en superficies insalubres.
Situación en México
En el país, organizaciones civiles han documentado que sólo 15 por ciento de los espacios comerciales cuenta con cambiadores en baños masculinos (Red por la Primera Infancia, 2022). Los edificios públicos presentan una situación similar o peor. La ausencia de infraestructura obliga a miles de padres y madres a improvisar en bancas, pisos y superficies inseguras, lo cual vulnera el interés superior de niñas y niños.
El objetivo central de esta iniciativa es garantizar, por ley, que todos los espacios públicos, edificios gubernamentales, establecimientos privados de alta afluencia y recintos de uso colectivo cuenten con mobiliario básico de cuidado infantil, incluyendo cambiadores de pañales ubicados tanto en baños de hombres como de mujeres, y en su caso, baños familiares o neutros , con el fin de
1. Proteger el interés superior de la niñez, asegurando condiciones de higiene, seguridad y bienestar en la atención de sus necesidades básicas.
2. Promover la igualdad de género, eliminando estereotipos que asignan el cuidado sólo a las mujeres.
3. Impulsar la corresponsabilidad parental y social, garantizando que los padres y cuidadores hombres también cuenten con infraestructura adecuada para participar plenamente en la crianza.
4. Modernizar y hacer inclusivo el espacio público, alineando a México con estándares internacionales de accesibilidad y cuidado infantil.
El Estado mexicano debe avanzar hacia estándares internacionales que garanticen infraestructura de cuidado accesible, neutra y no discriminatoria.
Contenido de la iniciativa
1. Se propone adicionar la fracción XIX al artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para facultar a las autoridades federales y locales para que garanticen que en espacios públicos, las niñas y niños de la primera infancia, tengan acceso a mobiliario básico para la atención del cuidado infantil, incluyendo cambiadores de pañales accesibles para las personas cuidadoras, en baños de hombres, baños de mujeres y, en su caso, baños familiares o neutros.
2. Se propone adicionar la fracción XXVII al artículo 116 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes a fin de facultar a las autoridades federales y locales para que adopten las medidas tendientes a promover y asegurar que los espacios públicos, entre estos, edificios gubernamentales, centros educativos, recreativos, culturales, deportivos, establecimientos comerciales y cualquier otro de acceso al público cuenten con mobiliario básico para la atención del cuidado infantil, incluyendo cambiadores de pañales instalados en baños de hombres, baños de mujeres y, en su caso, baños familiares o neutros accesibles para las personas cuidadoras.
3. Se propone adicionar la fracción XII del artículo 71 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para que las autoridades competentes garantizarán que todo espacio público o edificación de uso colectivo cuente con mobiliario para la atención del cuidado infantil, incluyendo cambiadores de pañales y áreas de higiene para niñas y niños, ubicados de manera accesible en los baños de hombres, de mujeres o en baños familiares o neutros, conforme al principio de igualdad de género y corresponsabilidad parental.
Para mayor ilustración se presenta el siguiente cuadro comparativo entre el texto vigente del ordenamiento por modificar y la propuesta de reforma y adiciones contenidas en la presente iniciativa:
Proyecto de decreto
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman las Leyes Generales de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de instalación obligatoria de espacios de cuidado infantil y cambiadores de pañales en espacios públicos
Primero. Se adicionan las fracciones XIX al artículo 50 y XXVII al artículo 116 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, a fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de
I. a XVIII. ...
XXVII. Garantizar que en espacios públicos, las niñas y niños de la primera infancia, tengan acceso a mobiliario básico para la atención del cuidado infantil, incluyendo cambiadores de pañales accesibles para las personas cuidadoras, en baños de hombres, baños de mujeres y, en su caso, baños familiares o neutros.
Artículo 116. Corresponden a las autoridades federales y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:
I. a XXVI. ...
XXVII. Adoptar las medidas tendientes a promover y asegurar que los espacios públicos, entre estos, edificios gubernamentales, centros educativos, recreativos, culturales, deportivos, establecimientos comerciales y cualquier otro de acceso al público cuenten con mobiliario básico para la atención del cuidado infantil, incluyendo cambiadores de pañales instalados en baños de hombres, baños de mujeres y, en su caso, baños familiares o neutros accesibles para las personas cuidadoras.
Segundo. Se adiciona la fracción XII del artículo 71 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar como sigue:
Artículo 71. Las políticas y programas de movilidad deberán
I. a XI. ...
XII. Garantizar que todo espacio público o edificación de uso colectivo cuente con mobiliario para la atención del cuidado infantil, incluyendo cambiadores de pañales y áreas de higiene para niñas y niños, ubicados de manera accesible en los baños de hombres, de mujeres o en baños familiares o neutros, conforme al principio de igualdad de género y corresponsabilidad parental.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las entidades federativas armonizarán su legislación en un plazo máximo de 180 días.
Referencias
Ajuntament de Barcelona (2019). Ordenanza de Promoción de la Accesibilidad Universal.
Canadian Human Rights Commission (2016). Policy on Gender Equality and Caregiving. Ottawa.
CIDH (2019). Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales y la Igualdad de Género.
Department for Levelling Up (2020). Guidance on baby changing facilities in public buildings . Londres.
GCBA (2021). Código de Habilitaciones y Verificaciones. Buenos Aires.
Palmer, D. (2018). #SquatForChange Campaign.
Red por la Primera Infancia (2022). Diagnóstico nacional sobre espacios públicos para la primera infancia .
US Congress (2016). Bathrooms Accessible in Every Situation Act.
White House (2017). Implementation report on the Babies Act.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de diciembre de 2025.
Diputada Gissel Santander Soto (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de participación infantil, a cargo de la diputada Gissel Santander Soto, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Gissel Santander Soto, integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno del Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de participación infantil, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presente reforma representa una oportunidad histórica para avanzar hacia una democracia verdaderamente inclusiva, en la que niñas, niños y adolescentes dejen de ser concebidos únicamente como receptores pasivos de derechos, para ser reconocidos como sujetos activos, capaces de incidir de forma significativa en los asuntos que les afectan. La participación infantil no debe entenderse como un privilegio otorgado por los adultos, sino como un derecho pleno que, al ejercerse, transforma la calidad de nuestras instituciones y fortalece el tejido social.
Este compromiso encuentra fundamento en el principio del interés superior de la niñez, consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá este principio, garantizando de manera plena sus derechos. Dicho mandato obliga a todas las autoridades legislativas, ejecutivas, judiciales y administrativas a incorporar de manera efectiva la perspectiva y voz de niñas, niños y adolescentes en cualquier política, programa, procedimiento o acto de gobierno que les afecte. No se trata de una aspiración ética, sino de una exigencia constitucional que hoy debe reflejarse con precisión en el marco jurídico secundario.
Asimismo, no obstante que la participación infantil está contemplada como un principio y un derecho en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que incluso instituciones públicas, entre otras como el DIF, reconoce la importancia de la participación infantil en la toma de decisiones que les afectan, dicha participación requiere ser fortalecida ya que continúa siendo únicamente consultiva y en muchos casos ni siquiera considerada en la toma de decisiones. Esta reforma representa un paso necesario para fortalecer el marco normativo general y sectorial en materia de derechos de las infancias, garantizando que las autoridades estatales, implementen mecanismos claros, obligatorios y medibles para escuchar, considerar e incorporar la opinión de niñas, niños y adolescentes, en asuntos públicos y en todos los procesos que los involucren, entre estos, de protección, acogimiento, reintegración familiar y diseño de programas sociales.
Diversas investigaciones han demostrado que incluir la voz de las infancias en los procesos de decisión pública incrementa la legitimidad de las políticas, mejora su pertinencia y genera mayor eficacia en su implementación (Lansdown, 2011). En el ámbito educativo, por ejemplo, se ha comprobado que cuando estudiantes participan activamente en la toma de decisiones escolares, se fortalece su sentido de pertenencia, se reduce el abandono escolar y se incrementa su rendimiento académico (Mitra, 2004). Además, el involucramiento infantil en entornos escolares y comunitarios permite identificar de manera oportuna situaciones de violencia, exclusión o negligencia, generando respuestas más rápidas y adecuadas (UNICEF, 2021). Estos beneficios, lejos de ser excepcionales, se reproducen en múltiples contextos cuando se abren espacios deliberativos reales, en los que niñas y niños pueden expresar sus ideas y ser escuchados con seriedad y respeto.
La Convención sobre los Derechos del Niño (1989), ratificada por México en 1990 y vinculante conforme al artículo 1o. constitucional, establece en el artículo 12 que los Estados parte deben garantizar a niñas, niños y adolescentes el derecho a expresar libremente su opinión en todos los asuntos que les afecten y a que sus opiniones sean debidamente tomadas en cuenta conforme a su edad y madurez (ONU, 1989). Este principio es reiterado y ampliado por la Observación General número 12 del Comité de los Derechos del Niño, que detalla criterios para asegurar que la participación infantil sea auténtica, no manipulada y con impacto real.
Así también en dicha observación se precisa que no puede haber garantía de los derechos de NNA, si su opinión no está siendo considerada en las acciones para su realización, por eso el derecho a la participación reconoce que las infancias y adolescencias son sujetas de derechos que, además de recibir protección y condiciones para su desarrollo, pueden expresar su opinión sobre éstos y todos los temas de su interés.
Si bien existen mecanismos consultivos como los Consejos de Participación Infantil del SIPINNA, estos carecen de carácter vinculante y sus resultados rara vez se ven reflejados en el diseño final de políticas públicas. Informes de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos han señalado que, en muchos casos, estas consultas se realizan con fines simbólicos y no garantizan un diálogo auténtico ni la incorporación sustantiva de las propuestas de la niñez (CNDH, 2021).
En 2025, la Comisión de Derechos Humanos de Ciudad de México realizó la consulta Planeando ando. Voces de niñas, niños y adolescentes para el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030. Éste es un ejemplo positivo del respeto al derecho de participación infantil, mediante el cual se llevaron las opiniones y propuestas de las infancias y adolescencias al proceso de planeación nacional para el desarrollo, sin embargo, la implantación de estas acciones en México sigue siendo limitada.
Los efectos de esta exclusión pueden observarse en diversos contextos. En el estado de Oaxaca, la reubicación de una escuela indígena provocó altos niveles de deserción escolar entre los estudiantes, quienes no fueron tomados en cuenta durante el proceso y expresaron su desacuerdo con las nuevas condiciones de traslado y acceso (Ramírez, 2022). En Chihuahua, niñas y niños de zonas rurales denunciaron que la modificación de los horarios escolares los obligaba a caminar largos trayectos por caminos inseguros durante la madrugada, sin que se hubiera evaluado su perspectiva antes de realizar el cambio (Castillo, 2023). De manera similar, en Jalisco, adolescentes participantes en un ejercicio de consulta revelaron que sus preocupaciones más urgentes, como la violencia escolar o la falta de servicios sanitarios básicos, fueron sistemáticamente ignoradas por las autoridades educativas, lo cual contribuyó al abandono escolar en sectores vulnerables (González y Méndez, 2021).
Derecho comparado: instrumentos y legislaciones que respaldan esta reforma
La experiencia internacional muestra que legislar para garantizar la participación efectiva de la infancia no solo es posible, sino deseable. Existen diversos instrumentos de derecho comparado que sirven como referentes para el legislador mexicano:
Escocia: La Children and Young People (Scotland) Act 2014 establece obligaciones explícitas para que las autoridades consulten a niñas, niños y adolescentes antes de tomar decisiones que les afecten, y los obliga a justificar públicamente cómo incorporaron su voz. La figura del Children and Young Peoples Commissioner supervisa el cumplimiento de este mandato e interviene en procesos administrativos y legislativos (Lundy, 2020).
Nueva Zelanda: El Ministerio de Educación aplica un modelo de cocreación de políticas educativas con estudiantes. La legislación nacional reconoce formalmente la participación infantil como requisito para adoptar reformas curriculares (Ministry of Education, 2021).
Colombia: La Ley de Infancia y Adolescencia, junto con programas de gobiernos locales como los presupuestos participativos escolares en Bogotá, garantiza que niñas, niños y adolescentes participen directamente en decisiones presupuestales y en evaluaciones de programas (UNICEF, 2021).
Noruega y Suecia: Ambos países han incorporado la participación infantil como eje transversal de sus políticas sociales. La legislación noruega obliga a todas las instituciones de bienestar infantil a escuchar y considerar la opinión de niñas y niños en procedimientos administrativos. Suecia, por su parte, introdujo reformas al Acta de Servicios Sociales para incluir la participación obligatoria en decisiones familiares, educativas y comunitarias (Reynaert; y otros, 2009).
Estos instrumentos demuestran que garantizar el derecho a la participación infantil dentro de procesos administrativos, sociales y educativos no solo fortalece la legitimidad democrática, sino que mejora los resultados institucionales.
En el marco de los compromisos asumidos por México en la Agenda 2030, particularmente el Objetivo de Desarrollo Sostenible 16.7, que busca garantizar la toma de decisiones inclusiva, participativa y representativa, esta reforma se alinea plenamente con el mandato internacional.
Pero más allá del cumplimiento formal, lo que está en juego es el modelo de democracia que aspiramos a construir. Una democracia que escucha a sus infancias no debilita la autoridad adulta, sino que redefine la autoridad en clave de diálogo, corresponsabilidad y justicia intergeneracional.
Hacer efectiva esta reforma representa una apuesta estratégica por un país más justo, inclusivo y resiliente. Es reconocer que las niñas, niños y adolescentes no solo tienen derecho a participar, sino que su participación mejora los resultados colectivos. Escucharlos no es un gesto de benevolencia, es una exigencia ética, jurídica y democrática. Es tiempo de garantizar, desde el marco normativo, que ninguna decisión que les afecte sea tomada sin su voz.
Contenido de la iniciativa
1. Se propone adicionar un párrafo segundo al artículo 72 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para garantizar que la participación infantil no sea meramente simbólica, sino efectiva y respetuosa de la diversidad. Con esto se fortalece y refuerza el principio del interés superior de la niñez, promoviendo la equidad y cumpliendo que las opiniones de niñas, niños y adolescentes sean tomadas en cuenta en los asuntos públicos y en general en todas las decisiones, planes, programas y acciones que les afecten.
2. Se propone adicionar un párrafo segundo al artículo 74 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para garantizar que las políticas públicas dirigidas a niñas, niños y adolescentes respondan de manera más precisa a sus necesidades reales, incorporando sus perspectivas desde el diseño hasta la evaluación. Fortaleciendo la legitimidad de las decisiones gubernamentales y fomentando una ciudadanía activa desde la infancia y se previenen errores institucionales derivados de la exclusión de sus voces. Además, contribuye a construir una cultura democrática más sólida, equitativa y corresponsable.
Para mayor ilustración, se presenta el siguiente cuadro comparativo entre el texto vigente del ordenamiento a modificar y la propuesta de reforma y adiciones contenidas en la presente iniciativa:
Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Contenido de la iniciativa
1. Se propone adicionar un segundo párrafo al artículo 72 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para garantizar los mecanismos de participación infantil. Precisar en el texto legal que las autoridades deberán organizar la participación infantil a través de mecanismos institucionales con efectos vinculantes, y que para tal efecto deberán considerar el contexto particular de cada caso, dota de garantías materiales a las infancias para que se escuchen y atiendan sus intereses, preocupaciones, opiniones, y se consideren sus propuestas.
2. Se propone adicionar un segundo párrafo al artículo 74 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes con el fin de fortalecer el principio de participación infantil como elemento sustantivo en la toma de decisiones públicas. Incluir expresamente que dicha participación deberá considerarse en el diseño, elaboración, implementación, seguimiento y evaluación de políticas, planes, programas, acciones y decisiones gubernamentales garantiza que las opiniones de niñas, niños y adolescentes sean escuchadas y tomadas en cuenta en los asuntos que les afectan.
Proyecto de decreto
Con base en los argumentos expuestos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de participación infantil
Único. Se adicionan los párrafo segundo a los artículos 72 y 74 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 72. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas; niños y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen.
Esta participación deberá organizarse mediante mecanismos institucionales con efectos vinculantes y considerar el contexto cultural, social y lingüístico, particular en cada caso.
Artículo 74. Niñas, niños y adolescentes también tienen derecho a que las diferentes instancias gubernamentales, en los tres órdenes de gobierno, les informen de qué manera su opinión ha sido valorada y tomada en cuenta su solicitud.
La participación infantil deberá ser considerada en el diseño, elaboración, implementación, seguimiento y evaluación de políticas, planes, programas, acciones y decisiones gubernamentales que afecten directa o indirectamente a niños, niñas y adolescentes.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
Castillo, R. (2023). Infancias invisibilizadas: participación escolar en comunidades rurales . Chihuahua: Centro de Investigación para el Desarrollo Educativo.
Comisión Nacional de los Derechos Humanos (2021). Informe especial sobre participación infantil en México . Ciudad de México: CNDH.
González, M.; y Méndez, L. (2021). Participación juvenil y abandono escolar: un estudio en Jalisco . Guadalajara: Universidad de Guadalajara.
Hart, R. (1992). Childrens participation: from tokenism to citizenship . Florence: UNICEF Innocenti Research Centre.
Lansdown, G. (2011). Every childs right to be heard: a resource guide on the UNCRC General comment number 12 . London: Save the Children/UNICEF.
Lundy, L. (2020). Childrens rights and educational policy in Scotland . Edinburgh: Scottish Government.
Ministry of Education New Zealand (2021). Student voice and codesign in curriculum development . Wellington: MoE.
Mitra, D. (2004). The significance of students: can increasing student voice in schools lead to gains in youth development?, en Teachers College Record , 106(4), páginas 651-688.
ONU (1989). Convención sobre los Derechos del Niño. Nueva York: Naciones Unidas.
Ramírez, L. (2022). Participación infantil en contextos indígenas: desafíos y omisiones . Oaxaca: Instituto Estatal de Educación Pública.
Reynaert, D.; Bouverne-De Bie, M.; y Vandevelde, S. (2009). A review of childrens rights literature since the adoption of the United Nations Convention on the Rights of the Child, en Childhood , 16(4), páginas 518-534.
Save the Children (2019). Escuchar es proteger: lineamientos para la participación infantil en políticas públicas . Ciudad de México: Save the Children México.
UNICEF (2021). Infancia y participación en América Latina: buenas prácticas . Bogotá: UNICEF.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de diciembre de 2025.
Diputada Gissel Santander Soto (rúbrica)
Que adiciona un párrafo al artículo 199 Septies del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Irma Juan Carlos, del Grupo Parlamentario de Morena
Irma Juan Carlos, diputada del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el cual se adiciona un párrafo al artículo 199 Septies del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En los últimos años hemos presenciado un incremento alarmante en el uso indebido de tecnologías digitales para atentar contra la integridad, privacidad y dignidad de las personas, en particular de mujeres y menores de edad. Una de las prácticas más preocupantes es la alteración de imágenes de personas, mediante herramientas de inteligencia artificial (IA) o software de edición, para hacerlas parecer desnudas o involucradas en actividades de índole sexual sin su consentimiento.
Un ejemplo reciente de esta problemática se dio en el Instituto Politécnico Nacional (IPN), donde un estudiante tomó y vendió imágenes de sus compañeras, algunas de las cuales fueron manipuladas con IA para darles una apariencia sexualizada. Este caso, que generó indignación social y puso en evidencia la falta de herramientas legales específicas para abordar estas conductas, refleja una nueva forma de violencia digital que amenaza la seguridad psicológica, social y legal de las víctimas.
El vacío normativo existente permite que las personas responsables de estas acciones eludan consecuencias legales contundentes. Aunque el Código Penal Federal ya sanciona ciertas conductas relacionadas con la explotación sexual a través de medios digitales, no abarca de manera explícita los casos de manipulación de imágenes para sexualizarlas o hacerlas parecer desnudas. Esta omisión genera un espacio de impunidad y deja a las víctimas en un estado de vulnerabilidad frente a nuevas formas de violencia facilitadas por las tecnologías digitales.
Ante esta situación, surge la necesidad imperiosa de legislar para garantizar que este tipo de conductas sean reconocidas y castigadas con severidad, de modo que se protejan los derechos fundamentales de las personas, se prevengan actos similares en el futuro y se envíe un mensaje claro de que la violencia digital no será tolerada.
El avance de las tecnologías digitales ha traído consigo tanto beneficios como desafíos. En términos jurídicos, estos avances han generado la necesidad de adaptar los marcos normativos para responder a nuevas formas de criminalidad que surgen con el uso indebido de herramientas tecnológicas. Entre estas nuevas conductas delictivas se encuentra la manipulación de imágenes mediante inteligencia artificial, una práctica que aprovecha las capacidades de algoritmos avanzados para crear contenido que no existía previamente, como fotografías o videos falsos de personas desnudas.
A escala global, este fenómeno comenzó a ser conocido como deepfake pornography (cónfer Ramos-Zaga, F. . [2024]. Deepfake: análisis de sus implicancias tecnológicas y jurídicas en la era de la inteligencia artificial, en Derecho Global. Estudios sobre Derecho y Justicia, 9[27: julio-octubre], 359-387, https://doi.org/10.32870/dgedj.v9i27.754), cuando se popularizó el uso de herramientas para generar videos falsos de celebridades. Sin embargo, su alcance se ha expandido a personas comunes, especialmente mujeres, que son víctimas de la manipulación de sus imágenes para propósitos sexuales, en un acto que combina la violación de su privacidad con el acoso y la violencia de género.
En México, la legislación contra la violencia digital avanzó significativamente con la Ley Olimpia, la cual sanciona la difusión de contenido íntimo sin consentimiento. Sin embargo, esta normativa no aborda de manera específica los casos en los que las imágenes son alteradas mediante inteligencia artificial o técnicas similares. Esta falta de precisión limita la capacidad de las autoridades para actuar en casos que no se enmarcan en la difusión de contenido existente, pero que sí implican la creación de material sexualizado falso.
El reconocimiento de las tecnologías de IA como herramientas potencialmente perjudiciales cuando se usan de manera indebida ha llevado a diversos países a actualizar sus legislaciones para regular estas prácticas. En el caso de México, la protección de los derechos fundamentales debe prevalecer frente al uso ilícito de tecnologías, y el Estado tiene la obligación de responder de manera eficaz a las demandas de justicia en el ámbito digital.
La proliferación de casos de manipulación de imágenes personales mediante inteligencia artificial o herramientas digitales pone en evidencia una grave laguna jurídica que permite que estas conductas permanezcan impunes. En un contexto donde el uso indebido de estas tecnologías afecta principalmente a mujeres, menores de edad y otros grupos vulnerables, es fundamental fortalecer el marco legal para garantizar la protección de sus derechos a la privacidad, dignidad e integridad personal.
El caso del estudiante del IPN que manipuló y comercializó imágenes de sus compañeras, no es un hecho aislado; representa una problemática que se extiende a escalas nacional e internacional, con efectos devastadores para las víctimas, quienes enfrentan consecuencias psicológicas, sociales y profesionales graves. Estas conductas no solo son una forma de violencia digital, sino también una violación directa de los derechos humanos, y su impacto puede ser irreversible.
Resulta indispensable actualizar el Código Penal Federal para incorporar disposiciones que sancionen de manera específica y ejemplar a quienes manipulen imágenes de otras personas para hacerlas parecer desnudas o sexualizadas sin su consentimiento. Si bien México ha avanzado en la lucha contra la violencia digital con medidas como la Ley Olimpia, es evidente que estas no son suficientes para abarcar todas las formas de violencia facilitadas por tecnologías emergentes como la inteligencia artificial.
La propuesta de reforma al artículo 199 Septies busca cerrar esta brecha normativa al incluir como delito la manipulación de imágenes con fines sexuales, equiparando su penalidad con las sanciones establecidas para quienes soliciten o distribuyan contenido sexual explícito de menores o personas vulnerables. Esta reforma es necesaria para garantizar que el orden jurídico responda adecuadamente a las realidades actuales, envíe un mensaje claro de rechazo a estas prácticas y proporcione justicia a las víctimas.
Se propone adicionar un párrafo al artículo 199 Septies del Código Penal Federal para regular esta situación. A continuación, un cuadro comparativo para su mejor comprensión:
Por lo expuesto se sometes a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 199 Septies del Código Penal Federal
Único. Se adiciona un párrafo al artículo 199 Septies del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 199 Septies. Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de cuatrocientos a mil días multa a quien, haciendo uso de medios de radiodifusión, telecomunicaciones, informáticos o cualquier otro medio de transmisión de datos, contacte a una persona menor de dieciocho años de edad, a quien no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o a persona que no tenga capacidad para resistirlo y le requiera imágenes, audio o video de actividades sexuales explícitas, actos de connotación sexual, o le solicite un encuentro sexual.
Se impondrán las mismas penas a quien, utilizando imágenes de otras personas, las manipule digitalmente, mediante inteligencia artificial u otras herramientas informáticas, para alterarlas con el propósito de hacerlas parecer desnudas o involucradas en actividades sexuales explícitas, y las distribuya, comercialice o almacene con conocimiento del hecho.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de diciembre de 2025.
Diputada Irma Juan Carlos (rúbrica)
Que reforma los artículos 4o., 7o., 9o. y 11; y adiciona los artículos 7 Bis, 9 Bis, 13 Bis y 14 Bis a la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, a fin de armonizar la Ley con el artículo 2o. Constitucional, la Ley General de Educación y con la Ley General de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, a cargo de la diputada Briceyda García Antonio, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Briceyda García Antonio, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 4, 7, 9 y 11; y se adicionan el 7 Bis, 9 Bis, 13 Bis y 14 Bis a la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, al tenor de lo siguiente
Exposición de Motivos
México es multilingüe, pues en él se hablan 68 lenguas indígenas. Ello convierte la nación con mayor diversidad lingüística en el mundo. Según la Encuesta Intercensal de 2015 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, más de 25 millones de personas en el país se reconocen como indígenas, pero sólo 7.4 millones, quienes representan 6.5 por ciento de la población, hablan alguna lengua indígena.1
En el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce a las lenguas como patrimonio cultural de la Nación, establece el derecho a la preservación, revitalización lingüística y ordena garantizar el acceso a la educación plurilingüe e intercultural.2
Sin embargo, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas (LGDLPI, 2003) no se encuentra plenamente armonizada con los siguientes ordenamientos:
1. Artículo 2o. constitucional, que reconoce el derecho a fortalecer lenguas en riesgo de desplazamiento, garantizar servicios públicos en lengua indígena y promover políticas de revitalización.
2. Ley General de Educación (LGE), que establece la obligatoriedad de la educación indígena, bilingüe e intercultural (artículos 56 a 62).
3. Ley General de Cultura y Derechos Culturales (LGCDC), que establece obligaciones del Estado para preservar, promover y garantizar expresiones culturales y lingüísticas.
México figura entre los países con mayor diversidad cultural y entre los ocho donde se concentra la mitad de todas las lenguas del mundo. México cuenta con una importante riqueza cultural y lingüística. Actualmente, sin tomar en cuenta las variantes dialectales, hay consenso en la existencia de por lo menos 68 lenguas indígenas, de las cuales alrededor de 23 de ellas están en situación de riesgo por las condiciones adversas en las que se han dado sus relaciones con la sociedad no indígena.3
Las más amenazadas son cakchiquel, chichimeca jonaz, chocho, chuj, cochimí, cucapá, guarijío, ixcateco, ixil, jacalteco, kekchí, kicapú, kiliwa, kumiai, lacandón, matlatzinca, mocho, pa ipai, pápago, pima, quiché, seri y tlahuica. A pesar del marco jurídico constitucional, las políticas públicas lingüísticas siguen fragmentadas, sin mecanismos claros de articulación ni transversalidad institucional efectiva.4
Armonizar la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas permitirá
1. Establecer un sistema nacional articulado de políticas para el fortalecimiento, revitalización y desarrollo lingüístico.
2. Garantizar el derecho a recibir educación, salud, justicia y servicios públicos en la propia lengua.
3. Fortalecer los mecanismos de participación comunitaria en la creación de materiales educativos y proyectos de revitalización.
4. Incorporar los principios contemporáneos de la interculturalidad crítica y el plurilingüismo.
5. La presente iniciativa propone alinear la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas con los principios constitucionales, educativos y culturales vigentes, incorporando conceptos como revitalización lingüística, lenguas en riesgo, enfoque intercultural, plurilingüismo, servicios públicos lingüísticamente pertinentes y participación comunitaria.
Marco jurídico
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 2o.: Reconoce la libre determinación de los pueblos indígenas y establece el derecho a preservar sus lenguas, conocimientos y elementos culturales.
Ley General de Educación
Artículos 56 a 62: Educación indígena, bilingüe e intercultural; pertinencia lingüística; materiales educativos en lengua indígena.
Ley General de Cultura y Derechos Culturales
Artículos 5 a 14: Reconocimiento y protección del patrimonio cultural inmaterial; promoción del uso, transmisión y preservación de lenguas indígenas.
Instrumentos internacionales
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007).
UNESCO (2003), Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.
Proyecto de decreto
Único. Se reforman los artículos 4, 7, 9 y 11; y se adicionan el 7 Bis, 9 Bis, 13 Bis y 14 Bis a la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:
Por las razones expuestas, someto a consideración del honorable pleno, el siguiente:
Decreto por el que se reforman los artículos 4, 7, 9 y 11; y se adicionan el 7 Bis, 9 Bis, 13 Bis y 14 Bis a la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas
Único. Se reforman los artículos 4, 7, 9 y 11; y se adicionan el 7 Bis, 9 Bis, 13 Bis y 14 Bis a la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:
Artículo 4. Se reconoce a las lenguas indígenas como lenguas nacionales, en igualdad jurídica con el español, garantizando su uso en todos los ámbitos de la vida pública y privada.
El Estado deberá implementar políticas de preservación, fortalecimiento, desarrollo y revitalización de las lenguas indígenas, con especial atención a las lenguas en situación de desplazamiento lingüístico.
Artículo 7. La educación pública garantizará el plurilingüismo mediante la enseñanza en la lengua indígena materna de las niñas y los niños, conforme a la Ley General de Educación y la Ley General de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas.
Artículo 7 Bis. Se crea el Programa Nacional de Revitalización Lingüística, coordinado por el Inali y la SEP, en conjunto con los pueblos indígenas.
Artículo 9. Las instituciones de salud, justicia y administración pública deberán asegurar la atención en lengua indígena, mediante intérpretes, traductores y personal capacitado.
Artículo 9 Bis. El Estado garantizará la formación, certificación y contratación de agentes bilingües interculturales en todos los servicios públicos.
Artículo 11. Las autoridades educativas federales y de las entidades federativas, garantizarán que la población indígena tenga acceso a la educación obligatoria, bilingüe e intercultural, y adoptarán las medidas necesarias para que en el sistema educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas, así como a la práctica y uso de su lengua indígena. Asimismo, en los niveles medio y superior, se fomentará la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad y los derechos lingüísticos.
Las comunidades indígenas tienen derecho a participar en la creación de materiales educativos, culturales y de revitalización lingüística.
Artículo 13 Bis. El Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, Inali, establecerá criterios de clasificación y documentación de lenguas en riesgo.
Se garantiza la participación de pueblos indígenas en el diseño de políticas lingüísticas.
Artículo 14 Bis. Se crea el Sistema Nacional de Derechos Lingüísticos, como instancia de coordinación interinstitucional entre Inali, SEP, Secretaría de Cultura, Poder Judicial y gobiernos estatales.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las instituciones involucradas deberán armonizar sus reglamentos en un plazo máximo de 180 días para emitir los lineamientos técnicos para la instalación, adecuación y funcionamiento de los espacios destinados a la atención de las parteras tradicionales.
Tercero. Las entidades federativas deberán adecuar sus leyes, reglamentos y normativas en un plazo no mayor de un año para dar cumplimiento al presente decreto.
Cuarto. Se asignarán recursos progresivos conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación.
Notas
1 Consultado el 2 de diciembre de 2025 en https://www.gob.mx/cultura/prensa/mexico-es-uno-de-los-paises-con-mayor -diversidad-linguistica-en-el-mundo
2 Cónfer Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
3 Consultado el 3 de diciembre de 2025 en https://www.gob.mx/inpi/articulos/lenguas-indigenas-en-riesgo-de-desapa recer
4 Ídem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de diciembre de 2025.
Diputada Briceyda García Antonio (rúbrica)
Que reforma la fracción XLIII, del artículo 4o. de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, con el objeto de reforzar las atribuciones de coordinación del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en materia de salud mental, a cargo de la diputada Alma Manuela Higuera Esquer, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Alma Manuela Higuera Esquer, diputada del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás aplicables, presenta a consideración de la Comisión Permanente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XLIII del artículo 4 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, con objeto de reforzar las atribuciones de coordinación del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas en materia de salud mental, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La salud mental es un estado de bienestar en el que la persona desarrolla sus capacidades y le es posible hacer frente al estrés normal de la vida, de trabajar de forma productiva y de contribuir a su comunidad. En este sentido positivo, la salud mental es el fundamento del bienestar individual y del funcionamiento eficaz de la comunidad.
Con base en la tarjeta informativa del Servicio de Atención Integral de Salud Mental del Instituto Mexicano del Seguro Social, más de 30 por ciento de la población del país en un momento de su vida tendrá un problema de salud mental y sólo 2 de cada 10 personas con un problema de salud mental reciben la atención adecuada.1
La Organización Nacional de la Saludo durante los últimos años ha recomendado diferentes acciones para mejorar la salud mental a nivel poblacional, optimizando los servicios de salud y disminuyendo la carga que significan las enfermedades mentales para los sistemas de salud y por el estigma en general que se les ha adjudicado.2
México y 190 países de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) signaron los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de las Naciones Unidas,3 orientados a garantizar una vida sana y promover el bienestar de todos en todas la edades y para ello se fijaron diversas metas, entre ellas: Reducir en un tercio la mortalidad prematura por enfermedades no transmisibles mediante su prevención y tratamiento, y promover la salud mental y el bienestar.4
En atención a lo anterior, en nuestro país se implementa el Servicio de Atención Integral a la Salud Mental (SAISME), que se presta a través del IMSS-BIENESTAR, a partir del 1° de diciembre del 2022, en cumplimiento a los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la (ONU), al Programa de Acción Específico Salud Mental y Adicciones 2020-2024 y a lo establecido en la actualización de la Ley General de Salud, en materia de salud mental y adicciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación) el 16 de mayo de 2022.5 En dicha ley se indica que la atención en salud mental debe otorgarse en todos los niveles de atención.
Como se sabe, los problemas de salud mental son afecciones que afectan el pensamiento, el humor o el comportamiento de una persona, pudiendo ser ocasionales o de larga duración.
Algunos problemas comunes incluyen trastornos de ansiedad, depresión, trastorno bipolar, trastornos alimentarios y esquizofrenia. Estos problemas pueden manifestarse con cambios en los hábitos de sueño y alimentación, aislamiento, dificultad para concentrarse, falta de energía, incluso estos trastornos puede llevar a las personas al suicidio.
En la hoja informativa sobre el suicidio;6 cada año, 727 mil personas se quitan la vida y muchas más intentan suicidarse. Cada suicidio es una tragedia que afecta a familias, comunidades y países enteros, y tiene consecuencias duraderas en quienes quedan atrás. El suicidio ocurre a lo largo de la vida y fue la tercera causa principal de muerte entre los jóvenes de 15 a 29 años a nivel mundial en 2021.
El suicidio no solo ocurre en países de altos ingresos, sino que es un fenómeno global en todas las regiones del mundo. De hecho, cerca de tres cuartas partes (73 por ciento) de los suicidios a nivel mundial ocurrieron en países de ingresos bajos y medianos en 2021.
El suicidio es un grave problema de salud pública que requiere una respuesta de salud pública . Con intervenciones oportunas, basadas en la evidencia y, a menudo, de bajo costo, se pueden prevenir. Para que las respuestas nacionales sean eficaces, se necesita una estrategia integral y multisectorial de prevención del suicidio.
En dicha hoja informativa se advierte el vínculo que existe entre el suicidio y los trastornos mentales (en particular, la depresión y los trastornos por consumo de alcohol) y menciona muchos suicidios ocurren impulsivamente en momentos de crisis, con una disminución de la capacidad para afrontar las tensiones de la vida, como problemas financieros, disputas en las relaciones o dolor y enfermedad crónicos.
Además, experimentar conflictos, desastres, violencia, abusos o pérdidas, y una sensación de aislamiento, están fuertemente asociados con la conducta suicida. Las tasas de suicidio también son altas entre los grupos vulnerables que sufren discriminación, como las personas refugiadas y migrantes; los pueblos indígenas ; las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales; y las personas privadas de la libertad.
En nuestro país, el tema de la Salud Mental está en una situación crítica, ya que se ha intensificado en los últimos años. Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía,7 más de 15 millones de mexicanos han sido diagnosticados con algún tipo de trastorno mental. Este panorama es especialmente preocupante en adolescentes y adultos mayores. Asimismo. el Instituto Nacional de Salud Pública (INSP) señala que 15 por ciento de los menores de 18 años presentan trastornos mentales, mientras que los niveles de depresión en adultos mayores alcanzan 38.3 por ciento en zonas rurales.
Como podemos observar, con la exposición que hasta el momento se ha realizado, encontramos dos elementos relevantes que se vinculan a la presente iniciativa, siendo los siguientes:
La tasa de trastornos mentales es alta en grupos vulnerables en los que se encuentran los pueblos indígenas; y
La atención de este tipo de problemáticas requiere una estrategia integral y multisectorial .
La presente iniciativa tiene como objeto establecer de manera muy específica que el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas (INPI), tenga como atribución; promover e impulsar acciones conjuntas con la Secretaría de Salud, para atender de manera especial los casos de salud mental y adicciones que se presentan entre los que son parte de las grupos étnicos y afromexicanos de nuestro país.
Si bien la ley mencionada ya establece la coordinación entre el INPI y el sector salud, es pertinente legislar para que lleven a cabo acciones conjuntas y específicas, para poder prevenir y atender los trastornos de carácter mental entre la población indígena, por esta un grupo vulnerable.
Por lo expuesto se proponen las modificaciones presentadas en la siguiente tabla para su mejor comprensión:
Con la aprobación de la presente iniciativa se refuerzan los derechos fundamentales de los pueblos indígenas y afromexicanos; y se avanza en el trabajo intersectorial entre el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y el Sector Salud para atender este tipo de problemas que han se venido incrementando en los últimos años en las zonas rurales.
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción XLIII del artículo 4 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas
Único. Se reforma la fracción XLIII del artículo 4 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:
Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
I. a XLII. ...
XLIII. Promover el mantenimiento, fortalecimiento y ejercicio de la medicina tradicional de los pueblos indígenas, a través de sus instituciones, saberes y prácticas de salud, incluida la conservación de plantas medicinales, animales, minerales, aguas, tierras y espacios sagrados de interés vital.
Asimismo, promover e impulsar, en coordinación con el Sistema Nacional de Salud, el acceso de los pueblos indígenas y afromexicano, así como de sus integrantes a los servicios de salud con pertinencia cultural, lingüística y de género, sin discriminación alguna, teniendo énfasis especial la atención de la salud mental y las adicciones.
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.imss.gob.mx/imss-bienestar/saisme#:~:text=El%20Programa%20IMSS%2DBienestar%20implementa,
Adicciones%202020%2D2024%20y%20a%20lo
2 https://www.espm.mx/blog/importancia-salud-mental/
3 https://www.who.int/data/gho/data/themes/world-health-statistics
4 https://www.who.int/data/gho/data/themes/topics/sdg-target-3_4-noncommu nicable-diseases-and-mental-health
5 https://www.imss.gob.mx/imss-bienestar/saisme#:~:text=El%20Programa%20IMSS%2DBienestar%20implementa,
Adicciones%202020%2D2024%20y%20a%20lo
6 https://www.who.int/news-room/fact-sheets/detail/suicide
7 https://www.inegi.org.mx/temas/salud/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de diciembre de 2025.
Diputada Alma Manuela Higuera Esquer (rúbrica)
Que reforma la fracción IX) del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de homologación de derechos y dignificación del magisterio de la educación media superior, a cargo del diputado Jacobo Mendoza Ruiz, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Jacobo Mendoza Ruiz, diputado del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa, por la que se reforma la fracción IX del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de homologación de derechos y dignificación del magisterio de la educación media superior, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La educación es el pilar fundamental de toda sociedad democrática y justa, el motor del desarrollo humano y el instrumento primordial para erradicar las desigualdades estructurales que han marcado la historia de México. Desde la promulgación de la Carta Magna en 1917, el artículo 3o. ha sido el eje rector de este derecho humano esencial, evolucionando a través de reformas que han buscado adaptarlo a las circunstancias de cada época.
La educación media superior (EMS) representa el puente crítico entre la formación básica y la inserción productiva o superior de los jóvenes mexicanos. Con 5.4 millones de estudiantes en 2024-2025 y una cobertura del 81 por ciento (meta de 85 por ciento para 2030), este nivel educativo enfrenta desafíos estructurales: deserción del 8.5 por ciento, eficiencia terminal de 53.5 por ciento y desigualdad regional (en zonas rurales, solo el 40 por ciento accede).1 Estos rezagos no son casuales, sino reflejo de una brecha en la dignificación del magisterio: los docentes de EMS, responsables de formar a la generación más numerosa de jóvenes (11.4 millones beneficiados con becas en el sexenio anterior), perciben salarios inferiores a los de básica, con menor acceso a formación continua y estabilidad.
Esta iniciativa reforma el artículo 3o. para extender el sistema para la carrera de las maestras y los maestros a EMS, para homologar derechos laborales. Se fundamenta en el principio constitucional de equidad y el derecho humano a la educación, alineándose con la Convención sobre los Derechos del Niño2 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.3
El expresidente Andrés Manuel López Obrador (AMLO) posicionó la educación como eje de la soberanía nacional. En su memorándum de 2019, al abrogar la reforma punitiva de 2013, declaró: Se cumplirá al magisterio el compromiso de abrogar la reforma educativa... los derechos del magisterio están protegidos: nunca más habrá una campaña de desprestigio contra los docentes.4 En el sexto Informe de Gobierno (2024), resaltó: Durante el sexenio, se incrementó el sueldo de los trabajadores de la educación en un 48 por ciento, asegurando que ningún maestro de educación básica dependiente de la federación gane menos de 17 mil pesos... Rescataron y salvaron la educación pública,5 reconociendo a la CNTE. AMLO impulsó la nueva escuela mexicana, con énfasis en educación media superior: La educación media superior debe ser universal, con becas para todos, para romper el ciclo de pobreza.6
Por otra parte, la Presidenta Claudia Sheinbaum Pardo, ha reafirmado este compromiso. En la ceremonia del Primer Ciclo Escolar del Bachillerato Nacional, anunció: El Bachillerato Nacional es nuevo, revolucionario y garantiza el derecho a la educación... Ninguna preparatoria pública debe cobrarse colegiaturas o cuotas ya que todas deben ser totalmente gratuitas.7 El 14 de enero de 2025, se presentó el Plan Integral del Sistema Nacional de Bachillerato: Crearemos 200 mil nuevos lugares en preparatorias... las y los maestros son fundamentales para que los jóvenes se queden en la escuela, que les guste la escuela.8 El 28 de octubre de 2025, la presidenta Sheinbaum declaró: Se abrirán 120 mil espacios en educación media superior... Estamos construyendo más preparatorias que queden cerca de la casa.9 Estas declaraciones guían esta reforma, extendiendo la revalorización a la EMS.
La presente iniciativa se alinea con el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, publicado el 15/04/2025 (DOF), que en su eje 3 (República educadora, humanista y científica) establece 100 compromisos, incluyendo la continuación de la Nueva Escuela Mexicana, desaparición de la Unidad del Sistema para la Carrera de las Maestras y Maestros, nuevo sistema de contratación y promoción de maestros, y ampliación de La Escuela es Nuestra a la educación media superior, con creación de espacios para elevar la cobertura al 85 por ciento. El compromiso 32 prioriza 300 mil nuevos espacios en superior, pero enfatiza EMS como base, con inversión en dignificación docente para romper desigualdades.10
Por otra parte, el Programa Sectorial de Educación 2025-2030 (DOF 5 de septiembre de 2025), define seis objetivos: 1. Garantizar cobertura universal; 2. Revalorizar el magisterio con formación continua homologada en básica y EMS; 3. Fortalecer infraestructura; 4. Promover inclusión; 5. Impulsar investigación educativa; 6. Evaluar para mejorar. Incluye 33 estrategias, como becas universales (40 mil mdp en 2025) y La Escuela es Nuestra en EMS (4.6 mil mdp para 6.2 mil escuelas), alineando la homologación con el ODS 4 de la Agenda 2030.11
A nivel internacional existen casos como los de países con sistemas unificados de derechos docentes, por ejemplo, en Finlandia, la Ley de Educación Básica (1998) homologa derechos desde secundaria hasta bachillerato: todos los docentes requieren maestría, con salario equivalente (promedio 45 mil euros anuales) y 20 por ciento del tiempo dedicado a formación continua. Resultado: cobertura 99 por ciento, deserción <1 por ciento, y liderazgo en PISA (2018-2022).12
En España, el Real Decreto 243/2022 homologa la educación secundaria y el bachillerato, con derechos uniformes (salario 25-30 mil euros, incentivos por zona rural), reduciendo desigualdad, una eficiencia terminal 85 por ciento. Incluye convalidaciones para estudios extranjeros, garantizando equidad en secundaria.13
En Noruega, la educación en derechos humanos integra homologación en secundaria obligatoria, con enfoque transversal en currículos y entornos escolares respetuosos, elevando inclusión (cobertura 98 por ciento). Estas experiencias subrayan: homologación eleva calidad (PISA +15 puntos) y equidad (reducción brecha rural-urbana 20 por ciento).14
La aprobación de la presente iniciativa Constitucional generaría una relevante inyección a la sociedad mexicana, ya que a nivel económico se reflejaría en un aumento salarial, que inyectará mayor cantidad de recursos, elevando el consumo en comunidades, además de una mayor eficiencia terminal que impulsará hacia arriba el PIB anual, por medio de mayor mano de obra calificada.
Se reduciría la deserción, beneficiando 300 mil jóvenes anuales, lo que se reflejaría en menos delitos y mayor cohesión. En zonas rurales, un mayor acceso a empleos no agrícolas.
Y a nivel educativo se mejorarían los indicadores de desempeño del sector, lo que representa una mayor eficiencia en el uso de los recursos públicos.
Conclusión
En el marco legal vigente de México, no existe un ordenamiento específico que contemple la homologación integral de derechos del magisterio de educación media superior (EMS) con el de educación básica. La Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros aplica principalmente a educación básica (inicial, preescolar, primaria y secundaria), regulando admisión, promoción, reconocimiento y revalorización para más de 1.2 millones de docentes. En contraste, para EMS (bachillerato y profesional técnico), los derechos se rigen de manera dispersa en la Ley General de Educación, que menciona la revalorización general del magisterio, pero sin equiparación salarial, de formación o estabilidad equivalente.
Por esto, la iniciativa se presenta con un ánimo de justicia en beneficio del profesorado de la educación media superior en el país, con objeto de que logren mejores condiciones económicas equiparables a los profesores de educación básica.
Para hacer más esquemática la comprensión de la presente iniciativa incluimos el siguiente cuadro comparativo de la propuesta presentada:
Por todo lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman la fracción IX del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma la fracción IX del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 3o. ....
I. a VIII. ...
IX. El Estado garantizará la homologación de las condiciones laborales de los docentes de educación media superior con aquellas aplicables a la educación básica, en lo relativo a prestaciones, estímulos, procesos de promoción, periodos vacacionales, aguinaldos y derechos de seguridad social;
X. ...
Transitorios
Primero. En el caso de los trabajadores de la educación, se garantizará la antigüedad y permanencia continua desde el momento de su ingreso al sistema educativo nacional, reconociéndose los periodos en que hubieren sido separados de su función por efectos de la reforma educativa de 2013. Dichos periodos deberán computarse como tiempo efectivo de servicio para efectos de derechos laborales, escalafonarios y de seguridad social.
Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Secretaría de Educación Pública. Principales Cifras del Sistema Educativo Nacional 2024-2025, https://www.planeacion.sep.gob.mx/Doc/estadistica_e_indicadores/princip ales_cifras/principales_cifras_2024_2025_bolsillo.pdf
2 Organización de las Naciones Unidas. Convención sobre los Derechos del Niño, https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf
3 Organización de las Naciones Unidas. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-economic-social-and-cultural-rights
4 Gobierno de México. Boletín número 45, Se cumplirá al magisterio el compromiso de abrogar la reforma educativa, afirman López Obrador y Moctezuma Barragán, https://www.gob.mx/sep/articulos/boletin-no-45-se-cumplira-al-magisteri o-con-el-compromiso-de-abrogar-la-reforma-educativa-afirman-lopez-obrad or-y-moctezuma-barragan
5 Animalpolitico.com Discurso completo de AMLO durante su sexto informe de gobierno en el zócalo, https://animalpolitico.com/politica/discurso-amlo-sexto-informe-gobiern o
6 Animalpolitico.com. Ídem.
7 Gobierno de México. El bachillerato nacional es nuevo y revolucionario y garantiza el derecho a la educación, https://www.gob.mx/presidencia/prensa/el-bachillerato-nacional-es-nuevo -revolucionario-y-garantiza-el-derecho-a-la-educacion-presidenta-claudi a-sheinbaum
8 Gobierno de México. Anuncia presidenta Claudia Sheinbaum Plan Integral del Sistema Nacional de Bachillerato con creación de 200 mil lugares, https://www.gob.mx/presidencia/prensa/anuncia-presidenta-claudia-sheinb aum-plan-integral-del-sistema-nacional-de-bachillerato-con-creacion-de- 200-mil-nuevos-lugares?idiom=es
9 Gobierno de México: En 2026 se crearán 130 preparatorias en 110 municipios que quedarán cerca de la casa de las y los estudiantes, https://www.gob.mx/presidencia/prensa/gobierno-de-mexico-en-2026-se-cre aran-130-nuevas-preparatorias-en-110-municipios-que-quedaran-cerca-de-l a-casa-de-las-y-los-estudiantes
10 Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, https://www.gob.mx/presidencia/documentos/plan-nacional-de-desarrollo-2 025-2030-391771
11 Programa Sectorial de Educación 2025-2030, https://planeacion.sep.gob.mx/medianoplazo.aspx
12 Sistema Educativo Finlandés, https://www.oph.fi/en/education-system
13 España, Educagob, https://educagob.educacionfpydeportes.gob.es/normativa/secundaria.html
14 El sistema educativo en Noruega, https://www.udir.no/contentassets/b54ac3a95899409e8629a9f3606d4408/span sk-informasjon-om-barnehage-og-opplaring-i-norge.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de diciembre de 2025.
Diputado Jacobo Mendoza Ruiz (rúbrica)
Que adiciona los artículos 92 Bis y 94 Bis a la Ley General de Educación, en materia de homologación de derechos y dignificación del magisterio de educación media superior, a cargo del diputado Jacobo Mendoza Ruiz, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Jacobo Mendoza Ruíz, diputado del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa, por la que se adicionan los artículos 92 Bis y 94 Bis de la Ley General de Educación, en materia de homologación de derechos y dignificación del magisterio de educación media superior, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa pretende adicionar los artículos 92 Bis y 94 Bis a la Ley General de Educación en materia de homologación de derechos y dignificación del magisterio de educación media superior, el cual tiene como propósito garantizar la equidad laboral entre el personal docente de educación básica y el de educación media superior, así como reconocer la antigüedad y derechos de aquellos maestros que fueron cesados o suspendidos a raíz de la reforma educativa de 2013.1
Esta iniciativa da respuesta a una medida de justicia social y de fortalecimiento institucional que responde a los principios emanados de la cuarta transformación y a los compromisos internacionales de nuestro país en materia de educación y trabajo decente.
El sistema educativo mexicano ha transitado por diversas etapas desde el siglo XIX. La Ley de Instrucción Pública de 1867,2 impulsada por Benito Juárez, sentó las bases de la educación laica y gratuita. Posteriormente, la Constitución de 1917 consolidó el mandato de que la educación fuera un derecho universal, con el Estado como garante.
Durante el siglo XX, la creación de la Secretaría de Educación Pública en 1921 representó un hito institucional. Bajo la conducción de José Vasconcelos, se impulsó la expansión de la educación básica y se fortaleció la identidad cultural nacional.3
En décadas posteriores, la educación media superior adquirió relevancia como puente hacia la educación superior y como espacio de formación integral para adolescentes y jóvenes. Sin embargo, las condiciones laborales de sus docentes no se homologaron con las de la educación básica, generando una brecha que persiste hasta nuestros días.
La reforma educativa de 2013 introdujo un esquema de evaluación punitiva que derivó en ceses y suspensiones de miles de docentes. Con la llegada de la Cuarta Transformación en 2018, se derogaron los aspectos más lesivos de dicha reforma y se promulgó la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y Maestros4 en 2019. No obstante, aún queda pendiente la homologación plena de derechos laborales entre niveles educativos y el reconocimiento de antigüedad para quienes fueron afectados, lo que inspira la presentación de la presente iniciativa.
El gobierno encabezado por el expresidente Andrés Manuel López Obrador colocó a la educación en el centro de su proyecto de nación. Entre las principales acciones destacan:
Derogación de la reforma educativa de 2013.
Creación de las becas Benito Juárez.
Fortalecimiento de la infraestructura educativa mediante el programa La Escuela es Nuestra.
Revalorización del magisterio, con incrementos salariales y reconocimiento de derechos laborales.5
Por su parte, la presidenta Claudia Sheinbaum ha delineado un programa educativo que da continuidad y profundiza estas acciones:
Digitalización y acceso universal a tecnologías educativas.
Equidad de género en el sistema educativo.
Fortalecimiento de la educación media superior como espacio estratégico para la formación de jóvenes.6
Por otra parte, es necesario señalar que la homologación de derechos laborales docentes es una práctica internacional:
Chile: Sistema nacional de desarrollo profesional docente desde 2016.7
Finlandia: Equidad laboral como pilar de su éxito educativo.8
Canadá: Contratos colectivos que garantizan igualdad de prestaciones.9
España: Estatuto único del profesorado en la Ley Orgánica de Educación.
Estas experiencias muestran que la homologación laboral docente fortalece la calidad educativa y la dignidad del magisterio.
El PND 2025-2030 establece como eje central la construcción de un país más justo y equitativo. La iniciativa se encuentra en plena sintonía con estos objetivos, pues
Homologa derechos laborales.
Reconoce antigüedad y permanencia.
Contribuye al bienestar social.10
El Programa Sectorial de Educación 2025-2030 plantea como objetivos estratégicos la profesionalización docente, la equidad laboral y la calidad educativa. La iniciativa se convierte en un mecanismo legislativo para materializar estas metas.11
La iniciativa guarda coherencia con
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos 3o. y 123).
Ley Federal del Trabajo.
Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y Maestros.
No contradice ninguna disposición vigente, sino que amplía y precisa derechos ya reconocidos.
En cuanto a los Objetivos de Desarrollo Sostenible 2030, la iniciativa se vincula con:
ODS 4: Educación de calidad.
ODS 8: Trabajo decente y crecimiento económico.
ODS 10: Reducción de desigualdades.
ODS 16: Paz, justicia e instituciones sólidas.12
Con la aprobación de la presente iniciativa esperamos impactar de manera positiva en los siguientes puntos:
Equidad laboral: eliminación de diferencias injustificadas.
Calidad educativa: motivación y desempeño docente.
Justicia social: restitución de derechos.
Fortalecimiento institucional: legitimidad del sistema educativo.
Cumplimiento internacional: avance en ODS y buenas prácticas.
Para hacer más esquemática la presente iniciativa incluimos el siguiente cuadro comparativo:
Con base en las consideraciones anteriores se somete a consideración de esta asamblea la presente Iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se adicionan los artículos 92 Bis y 94 Bis de la Ley General de Educación, en materia de homologación de derechos y dignificación del magisterio de educación media superior, para quedar como sigue:
Artículo 92 Bis. Asegurar que el personal docente de Educación Media Superior goce de las mismas prestaciones, estímulos y beneficios que el personal de Educación Básica, en cumplimiento del principio de equidad laboral.
Artículo 94 Bis. La Secretaría de Educación Pública deberá emitir lineamientos específicos para garantizar la homologación de derechos laborales de los docentes de Educación Media Superior con los de Educación Básica, incluyendo vacaciones, primas vacacionales, aguinaldos, promociones horizontales y verticales, así como acceso a programas de estímulos académicos.
Transitorios
Primero. En el caso de los docentes que hubieren sido cesados o suspendidos a raíz de la reforma educativa de 2013, se reconocerá la continuidad de su antigüedad y permanencia desde la fecha de ingreso al servicio, sin perjuicio de los periodos de separación involuntaria. Dicho reconocimiento será obligatorio para todas las instituciones del Sistema Educativo Nacional.
Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Universidad de Arizona. La reforma educativa de 2013 y sus efectos en la precarización del trabajo docente en México, https://epaa.asu.edu/index.php/epaa/article/download/4630/2512/24133
2 Gobierno de México. Benito Juárez, impulsor de
la educación en México, https://www.gob.mx/aprendemx/articulos/
benito-juarez-impulsor-de-la-educacion-en-mexico?idiom=es#:~:text=Ju%C3%A1rez%20y%20la%20educaci%C3%
B3n%20Otro%20gran%20aporte,La%20instrucci%C3%B3n%20primaria%20como%20obligatoria%20y%20gratuita.
3 Comisión Nacional de los Derechos Humanos. José
Vasconcelos: escritor, político, educador, impulsor de la educación en
México. Fallecimiento, 30 de junio, https://www.cndh.org.mx/noticia/
jose-vasconcelos-escritor-politico-educador-impulsor-de-la-educacion-en-mexico#:~:text=Vasconcelos%20estableci%
C3%B3%20las%20escuelas%20rurales,Ciudad%20de%20M%C3%A9xico%5B6%5D
4 Cámara de Diputados. Ley General del Sistema para
la Carrera de las Maestras y los Maestros,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGSCMM_300919.pdf
5 SDPNoticias. La educación en el sexenio de
AMLO,
https://www.iisue.unam.mx/medios/sdp-noticias-nota-sobre-el-libro-la-educacion-en-el-sexenio-2018-2024-1447.pdf
6 Diario Oficial de la Federación. Programa Sectorial
Educativo 2025-2030,
https://sep.gob.mx/work/models/sep1/Resource/15131/5/images/programa_sectorial_de_educacion_2025_2030.pdf#
:~:text=PROGRAMA%20SECTORIAL%20DE%20EDUCACI%C3%93N%202025%2D2030.%206.1%20Relevancia,
sin%20importar%20el%20origen%20o%20contexto%20social
7 Liderazgo Educativo. Sistema de Desarrollo Profesional Docente.
8 BBBC.com, Finlandia: cómo la igualdad de oportunidades para ricos y pobres ayudó a que el país nórdico se convirtiera en referencia mundial en educación, https://www.bbc.com/mundo/noticias-internacional-45582530
9 Rippling.com, Guía sobre las leyes laborales y
de empleo de Canadá,
https://www.rippling.com/es-ES/blog/labor-employment-law-in-canada
10 Gobierno de la República. Plan Nacional de
Desarrollo 2025-2030,
https://www.gob.mx/presidencia/documentos/plan-nacional-de-desarrollo-2025-2030-391771
11 Gobierno de la República. Programa Sectorial de
Educación 2025-2030,
https://planeacion.sep.gob.mx/medianoplazo.aspx
12 Organización de las Naciones Unidas. Objetivos de
Desarrollo Sostenible,
https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/objetivos-de-desarrollo-sostenible/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de diciembre de 2025.
Diputado Jacobo Mendoza Ruiz (rúbrica)
Que adiciona una fracción XXXIII al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inteligencia artificial, a cargo de la diputada Rafaela Vianey García Romero, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Rafaela Vianey García Romero, diputada del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXXIII al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inteligencia artificial.
Exposición de Motivos
La inteligencia artificial (IA) forma parte de nuestra vida cotidiana. Está en los teléfonos, en los sistemas bancarios, en las plataformas digitales, en los servicios médicos y hasta en la educación. Estas tecnologías pueden ayudarnos a resolver muchos problemas, mejorar la eficiencia y abrir nuevas oportunidades de desarrollo.
Sin embargo, también traen consigo riesgos reales: la pérdida de empleos, el mal uso de datos personales, la desinformación, los sesgos en los algoritmos y la toma de decisiones automáticas que pueden afectar la vida de las personas sin que haya una explicación clara.
De ahí la importancia de su regulación para establecer controles que eviten que sus beneficios sean aprovechados por empresas o particulares e incluso por los gobiernos en turno, de manera perniciosa hacia la población como la transgresión a sus derechos humanos. Además de combatir la desinformación que de igual manera causa perjuicios sociales.
A nivel mundial, se han realizado diversos esfuerzos para regular su uso, la ONU ha señalado que el desarrollo y el uso de dicha tecnología no puede dejarse únicamente al capricho de los mercados para ello el 21 de marzo de 2024 emitió una resolución1 en la cual solicitó que
Los Estados miembros y partes interesadas se abstengan de utilizar sistemas de inteligencia artificial que no puedan funcionar de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos o que planteen riesgos indebidos para el disfrute de los derechos humanos.
Los mismos derechos que tienen las personas fuera de línea deben protegerse también en línea, incluso durante todo el ciclo de vida de los sistemas de inteligencia artificial.
La asamblea también instó a todos los Estados, al sector privado, a la sociedad civil, a las organizaciones de investigación y a los medios de comunicación a desarrollar y apoyar enfoques y marcos normativos y de gobernanza relacionados con el uso seguro y fiable de la IA.
Se facilite la colaboración y aplicación de marcos, prácticas y normas interoperables a nivel internacional para el entrenamiento y puesta a prueba de los sistemas de inteligencia artificial para formular políticas que ayuden a proteger a las personas frente a la discriminación el sesgo o uso indebido del algoritmo durante todo el ciclo de vida de los sistemas de IA.
Que el sector privado se adhiera a las leyes internacionales y nacionales para un acceso más inclusivo y equitativo a sistemas de IA seguros y fiables.
Por ello, los países miembros de la ONU, ha realizado diversas propuestas de regulación2 siendo algunas de ellas las siguientes:
1. Unión Europea
En este caso, la Unión Europea se convirtió en el primer bloque regional en aprobar una ley que regula la Inteligencia Artificial la cual se denomina Ley de Inteligencia Artificial3 aprobada en junio de 2024 cuyo objetivo es proteger los derechos fundamentales, la democracia, el Estado de derecho y la sostenibilidad medioambiental frente a la IA que entraña un alto riesgo, para erigir a Europa como líder en el sector.
Algunos aspectos regulados en la citada ley:
La prohibición de aplicaciones de inteligencia artificial que atenten contra los derechos de la ciudadanía como los sistemas de categorización biométrica, es decir la captura de imágenes faciales a través de internet, redes sociales o mediante cámaras de vigilancia.
Las instituciones encargadas de la seguridad podrán utilizar el reconocimiento facial a través de aplicaciones de inteligencia artificial cuando se trate de situaciones concretas como una investigación judicial y se cuenta con una orden judicial o administrativa.
Los sistemas de inteligencia artificial deben cumplir requisitos de transparencia y respeto de los derechos de autor.
Cuando se trate de audios o videos artificiales o manipulados se les deberá etiquetar como tales.
2. Estados Unidos
En Estados Unidos, durante la administración del presidente Joe Biden, se firmó la orden ejecutiva 14110,4 que tenía como propósito promover y regular el desarrollo y uso de la Inteligencia Artificial en ella se establecieron ocho principios rectores algunos de ellos son los siguientes:
La inteligencia artificial debe ser segura.
Promover la innovación responsable
El desarrollo y uso responsable de la IA exige un compromiso con el apoyo a los trabajadores
Deben protegerse los intereses de los estadounidenses que cada vez más utilizan, interactúan o adquieren productos con inteligencia artificial (IA) y productos que la incorporan en su vida diaria.
La privacidad y las libertades civiles de los estadounidenses deben protegerse a medida que la IA continúa avanzando.
3. Chile
En Chile su Congreso es otro de los organismos gubernamentales que ha abordado una iniciativa para regular la inteligencia artificial. El proyecto de Ley que Regula los Sistemas de Inteligencia Artificial, la Robótica y las Tecnologías Conexas, en sus distintos ámbitos de aplicación fue presentado en abril de 2023.
Esta iniciativa, de forma similar al reglamento de la Unión Europea, considera a sistemas de riesgo inaceptable y a los sistemas de alto riesgo, y a ambos les asigna prácticamente las mismas definiciones que los de la iniciativa europea.
4. Brasil
En el caso de Brasil, se han presentado dos proyectos de ley para regular el uso de sistemas de inteligencia artificial, una en 2020 y otra en 2023. Mientras que el primero era bastante limitado, al establecer sólo algunos principios, derechos y obligaciones; el segundo, igual que en el caso de Chile, recoge prácticamente el mismo enfoque que el de la Unión Europea, aunque también incluye derechos específicos de las personas afectadas por la inteligencia artificial.
5. Argentina
Argentina ha aprobado una serie de recomendaciones para una IA fiable, orientadas exclusivamente a quienes formen parte del sector público y que están basadas sobre todo en estándares internacionales sobre principios éticos de la inteligencia artificial, incluidos en documentos como las Recomendaciones sobre la ética de la IA de la Unesco, los principios de la OCDE sobre inteligencia artificial y la Conferencia de Asilomar, organizada por el instituto Future of Life.
6. China
A diferencia del proyecto de reglamento de la Unión Europea, las Medidas Provisionales para la Gestión de Servicios de Inteligencia Artificial Generativa de China, que entrarán en vigencia el 15 de agosto de 2023, establecen una serie de reglas que los distintos componentes de la cadena de valor de la inteligencia artificial deben observar en el desarrollo de esta tecnología.
Las medidas abordan desde cuestiones políticas que deben ser tomadas en cuenta por los desarrolladores de contenido con inteligencia artificial; pasando por cuestiones de discriminación, ética comercial, transparencia, etiquetado de datos, obligaciones de los proveedores y derechos de los usuarios.
El caso mexicano
En México hay diversas normas que de manera indirecta tendrían efecto en la regulación de la inteligencia artificial. Sin embargo, la ley todavía no ha alcanzado el ritmo del avance tecnológico. Derivado de la búsqueda de la innovación que no vulnere a la población además se debe valorar evitar una sobrerregulación la cual generaría un freno al desarrollo tecnológico y posibles conflictos con el país vecino de nuestra frontera norte.
Por ello es fundamental establecer una base constitucional que permita al Congreso de la Unión legislar en la materia para establecer controles que permitan el uso responsable de dicha tecnología con base en tres pilares ética y transparencia (es decir, los algoritmos deben ser audibles y explicables, sin sesgos discriminatorios); protección de datos (que garantice la seguridad de la información personal utilizada por la IA), y supervisión y responsabilidad (con mecanismos de control para prevenir abusos y asegurar la rendición de cuentas).5
Por eso, se propone establecer en nuestra Constitución la base que permita su regulación y que permita guiar el desarrollo y la aplicación de estas tecnologías al servicio del bienestar social con base en las siguientes consideraciones:
1. La inteligencia artificial ya no es una herramienta lejana o futurista; es parte de la realidad diaria y del funcionamiento de gobiernos, empresas y personas.
2. Si no se regula con claridad, puede vulnerar derechos como la privacidad, la igualdad, la libertad y la seguridad.
3. México debe garantizar que la tecnología se use para fortalecer la democracia, reducir desigualdades y mejorar la calidad de vida, no para concentrar poder o excluir a sectores vulnerables.
Ello también tendría concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, cuyo eje transversal 2, Innovación pública para el desarrollo tecnológico nacional, establece el objetivo de dotar al Estado Mexicano de capacidades físicas, tecnológicas y humanas para modernizar las funciones del gobierno en sus tres niveles, en beneficio de la ciudadanía. Para ello se propone la capacitación de las personas servidoras públicas en áreas como tecnologías de la información, desarrollo de software y ciberseguridad, para optimizar los servicios y mejorar el diseño de políticas públicas mediante el uso de herramientas analíticas como la inteligencia artificial.6
4. Incluir este tema en la Constitución permitiría al Estado mexicano crear leyes secundarias con una base ética, humanista y transparente, lo cual garantiza el actuar de las autoridades y los particulares dentro de los límites legales. Evitando que las herramientas de inteligencia artificial operen sin una regulación específica.
La finalidad de esta iniciativa no es limitar el avance científico ni frenar la innovación, sino garantizar que el progreso tecnológico esté al servicio del pueblo y no en su contra por ello es deber del Estado, promover un desarrollo ético, transparente y responsable de estas tecnologías.
Con esta reforma se busca que la inteligencia artificial sea una herramienta para mejorar la vida, la justicia y la equidad, no un riesgo para los derechos humanos ni un instrumento de manipulación.
Para ello se propone adicionar la fracción XXXIII al artículo 73 a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que permita al Congreso de la Unión legislar en materia de inteligencia artificial.
Denominación del proyecto de decreto
Decreto por el que se adiciona la fracción XXXIII al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inteligencia artificial.
Texto normativo propuesto
Para mejor referencia de las reformas propuestas se adjunta el siguiente cuadro comparativo:
Decreto por el que se adiciona la fracción XXXIII al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de inteligencia artificial
Único. Se adiciona la fracción XXXIII al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 73. ...
I. a XXIX-Z. ...
XXX. a XXXII. ...
XXXIII. Para expedir leyes en materia de inteligencia artificial que tengan por objeto regular los sistemas de entrenamiento empleados por particulares que desarrollen diversos modelos de aprendizaje automático que tienen como propósito, generar y proporcionar información digital; cuyos usuarios finales sean las dependencias gubernamentales y la población.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para expedir la Ley General en materia de Inteligencia Artificial.
Tercero. Las entidades federativas tendrán un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones a sus Constituciones.
Lugar y fecha
Ciudad de México, a 17 de diciembre de 2025.
Bibliografía
1 Document Viewer (sin fecha), https://docs.un.org/es/A/RES/78/265
https://docs.un.org/es/A/RES/78/265
2 Riquelme, R. (2023, 12 de agosto), 6 propuestas de regulación de la inteligencia artificial, en El Economista, https://www.eleconomista.com.mx/tecnologia/6-propuestas-de-regulacion-d e-la-inteligencia-artificial-20230812-0001.html
3 https://www.europarl.europa.eu/news/es/press-room/20240308IPR19015/la-e urocamara-aprueba-una-ley-historica-para-regular-la-inteligencia-artifi cialhttps://www.federalregister.gov/documents/2023/11/01/2023-24283/saf e-secure-and-trustworthy-development-and-use-of-artificial-intelligence
4 Safe, Secure, and Trustworthy Development and Use of Artificial Intelligence (2023, 1 de noviembre). Federal Register, https://www.federalregister.gov/documents/2023/11/01/2023-24283/safe-se cure-and-trustworthy-development-and-use-of-artificial-intelligence
5 Globaltv (2025, 14 de abril). ¿Cómo regular el uso de la IA en México?, UNAM Global. UNAM Global - de la Comunidad para la Comunidad, https://unamglobal.unam.mx/global_tv/como-regular-el-uso-de-la-ia-en-me xico/
https://unamglobal.unam.mx/global_tv/como-regular-el-uso -de-la-ia-en-mexico/
6 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/981072/PND_2025-2030_v25 0226_14.pdf
Diputada Rafaela Vianey García Romero (rúbrica)
Que reforma el artículo 7 Bis de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, a cargo de la diputada Rafaela Vianey García Romero, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Rafaela Vianey García Romero, diputada del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 7 Bis de la Ley General en materia de Delitos Electorales.
Exposición de Motivos
El clientelismo electoral es una práctica política que, aunque antigua, sigue vigente en muchos sistemas democráticos contemporáneos, especialmente en América Latina. El voto se ha empleado como moneda de cambio para la obtención de bienes, servicios o favores, lo cual distorsiona la voluntad popular, perpetúa desigualdades y debilita la legitimidad de las elecciones.
Actividad que genera estructuras clientelares de promoción, de largo plazo, o profesional y familiar las cuales permiten contar con votantes duros o cautivos, mismos que se forjaron a través de una relación constante entre los integrantes y liderazgos en la cual se ven involucradas emociones y sentimientos.
Un ejemplo de esto es la estructura creada por el Partido Revolucionario Institucional por más de ochenta años, pues los sectores campesino y obreros entre otros fueron asignados a la estructura partidista y estatal mediante el corporativismo a través de los sindicatos y diversos caciques,1 los cuales entregaban ciertos apoyos a esos sectores marginados.
Situación que en México durante los últimos seis años se ha ido combatiendo pues han existido diversas reformas político electorales que tienen como finalidad el ir erradicando esos vicios del antiguo régimen Neoliberal y que tanto daño causaron a la población.
En los últimos seis años se han desarrollado diversas políticas públicas como instrumentos que permitan el combate a la pobreza y que contribuyan a mejorar las condiciones de vida de la población en situación de vulnerabilidad, a las cuales se les ha denominado programas sociales universales.
Éstos han permitido que la población adulta de más de sesenta y cinco años, estudiantes, personas con alguna discapacidad, campesinos, jóvenes que buscan un primer empleo, entre otros sectores cuenten con un apoyo económico que les ayude a salir de la pobreza y mejorar sus condiciones de vida, mismos que han sido denominados Programas del Bienestar.
Estos contribuyen a la economía del país pues al ser destinados a la población base de la pirámide se fortalece el mercado interno derivado del consumo que realizan los beneficiarios, esto impulsa y fortalece la economía nacional.2
Programas que se han convertido en derechos constitucionales, para continuar garantizando el acceso a la alimentación, la salud, la educación y la vivienda entre otros y que esto contribuya a levantar la moral pública, pacificar la vida comunitaria y devolver la dignidad a la ciudadanía.3
Sin embargo, no están exentos de que algún servidor público o liderazgo social haga uso indebido de ellos con fines electorales, lo cual es considerado uno de los delitos electorales con mayor impacto durante las campañas políticas en elecciones federales y locales, tomando como víctimas de este delito a grupos vulnerables.4
Siendo una de las prácticas más graves que afectan la equidad de las contiendas y el ejercicio libre del sufragio, debilitando la legitimidad de los comicios pues según datos del informe País el 79 por ciento de las personas cree que en las elecciones se compran votos (aunque al mismo tiempo, el 85 por ciento dijo que es posible votar libremente por el partido que se quiera), y el 72 por ciento considera que el poder económico tiene una influencia desmedida en el desarrollo y resultado de los comicios.5
El aprovechamiento político de beneficios sociales constituye una forma de clientelismo que explota la necesidad económica de los sectores vulnerables, manipulando su voluntad electoral mediante promesas, condicionamientos o amenazas de retiro de apoyos gubernamentales.
Esto implica que los resultados no reflejan necesariamente la libre preferencia política de la ciudadanía, sino las redes clientelares activas que partidos y candidatos con mayores recursos económicos mantienen, perpetuando desigualdades políticas, la selección de representantes no se basa en sus méritos, propuestas o programas, sino en su habilidad para movilizar votos mediante el clientelismo.
Aunque el marco legal establece la prisión preventiva como medida cautelar para este tipo de delitos, esta tiene como finalidad asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, evitar obstaculizaciones al mismo y garantizar seguridad a la víctima, la cual no puede ser empleada como una sanción penal anticipada.6
Seguido el procedimiento y una vez que el ministerio público haya acreditado el delito de uso de programas sociales para ejercer presión sobre los electores por parte del imputado, es indispensable que la autoridad jurisdiccional fije la sanción correspondiente.
En el artículo 7 Bis de la Ley General en materia de Delitos Electorales se impone actualmente pena de prisión y multa de manera conjunta. Esta coexistencia de sanciones genera un efecto de dilución punitiva, pues actores políticos o servidores públicos involucrados pueden preferir asumir el pago de la multa antes que enfrentar una privación efectiva de la libertad.
Eliminar la multa permitirá que el único castigo disponible sea la pena privativa de la libertad. Esto elevará significativamente el costo penal para los responsables, desincentivando el uso de programas sociales con fines electorales.
Lo cual evitaría que quienes tienen mayores recursos financieros opten por el pago de la multa para evitar o reducir las consecuencias de su conducta ilícita. Por ello suprimir esta opción nivelará el campo de responsabilidad y cerrará espacios de impunidad.
La coacción mediante programas sociales afecta principalmente a personas en condiciones de pobreza o marginación. Proteger efectivamente su derecho a votar libremente es una obligación constitucional del Estado mexicano.
El uso de recursos públicos para coaccionar el voto ha sido reiteradamente condenado por organismos internacionales, entre ellos la Organización de Estados Americanos (OEA) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quienes sostienen que tales prácticas violan los estándares de elecciones libres y auténticas.
Países como Brasil, Colombia y Argentina consideran penas severas de prisión para quienes cometan delitos por el uso de programas sociales para coaccionar el voto sirva de ejemplo la siguiente tabla:
En países como Uruguay y Costa Rica la sanción máxima impuesta a quien cometa el delito de uso de programas sociales para coaccionar el voto es la prisión sin posibilidad de que exista multa como conmutación de la pena. Eso ha reflejado que los niveles de percepción de integridad electoral sean más altos que en países con sanciones laxas.
Por eso, México debe avanzar hacia un modelo similar, eliminando sanciones económicas que permiten la manipulación electoral mediante programas de asistencia.
Ello, porque el riesgo de enfrentar una condena de prisión efectiva reduciría la participación de cualquier persona sea servidor público o no de participar en estas prácticas lo cual contribuiría a reducir su incidencia.
Eliminar la sanción pecuniaria contribuye a que los candidatos deben fortalecer sus plataformas políticas y persuadir mediante propuestas reales y sentar un precedente respecto a que la aplicación de penas severas envía un mensaje de cero tolerancia a la corrupción electoral, fortaleciendo la percepción de integridad en los procesos democráticos.
Aunado a lo anterior, el clientelismo electoral y la coacción del voto representan una amenaza directa a la democracia, al pervertir el principio de representación popular y perpetuar la desigualdad. Los datos evidencian su persistencia y su impacto nocivo en la calidad de las elecciones. Frente a ello, el establecimiento exclusivo de penas de prisión podría constituir un mecanismo disuasorio real, impulsando una cultura de respeto a la voluntad ciudadana. La adopción de sanciones más estrictas, junto con el fortalecimiento institucional y la participación ciudadana, puede ser la vía para construir democracias más íntegras y representativas.
Por ello propongo a esta soberanía la presente iniciativa con la finalidad de contribuir a mejorar la participación política para que cualquier persona sin importar el cargo que ostente se abstenga de realizar acciones que generen condiciones de inequidad en los procesos electorales.
Denominación del proyecto de decreto
Decreto por el que se reforma el artículo 7 Bis de la Ley General en materia de Delitos Electorales.
Texto normativo propuesto
Para mejor referencia de las reformas propuestas, se adjunta el siguiente cuadro comparativo:
Por las razones expuestas someto a consideración de esa soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 7 Bis de la Ley General en materia de Delitos Electorales
Único. Se reforma el artículo 7 Bis de la Ley General en materia de Delitos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 7 Bis. Se impondrá prisión de cuatro a nueve años a quien, utilizando bienes, fondos, servicios o beneficios relacionados con programas sociales, ejerza cualquier tipo de presión sobre el electorado para votar o abstenerse de votar por una o un candidato, partido político o coalición, o bien para participar o abstenerse de participar en eventos proselitistas, o para votar o abstenerse de votar por alguna opción durante el procedimiento de consulta popular.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Lugar y fecha
Ciudad de México, a 17 de diciembre de 2025.
Notas
1 https://contralinea.com.mx/interno/semana/se-fortalecera-el-mercado-interno-con-programas-sociales/
https://programasparaelbienestar.gob.mx/los-programas-para-el-bienestar-benefician-el-consumo-y-la-economia-nacional/
#:~:text=Los%20Programas%20para%20el%20Bienestar%20benefician%20el%20consumo%20y%20la%20econom%C3%ADa
%20nacional,-4%20de%20marzo&text=Con%20la%20entrega%20directa%20de,al%20fortalecer%20el%20mercado%20interno
2 https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/index.php/boletines/diputadas-y-diputados-respaldan-reformas
-constitucionales-en-materia-de-programas-de-bienestar
3 FGR, CJF, Fisel (2022). Temas Sensibles de Justicia Penal Electoral. Ciudad de México.
4 https://www.eleconomista.com.mx/politica/Ven-ciudadanos-que-compra-de-v otos-es-frecuente-20221017-0008.html
5 FGR, CJF, Fisel, 2022.
Diputada Rafaela Vianey García Romero (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social, en materia de lenguaje incluyente, a cargo de la diputada Rafaela Vianey García Romero, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Rafaela Vianey García Romero, diputada del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social, en materia de lenguaje incluyente.
Exposición de Motivos
La adopción del lenguaje incluyente no es una cuestión de moda o corrección política, como muchas veces se ha señalado, sino un compromiso con los derechos humanos, la dignidad y la igualdad. La Constitución de numerosos países, así como diversos tratados internacionales como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Declaración Universal de Derechos Humanos, establecen la obligación de garantizar la igualdad y erradicar toda forma de discriminación.
El lenguaje incluyente no pretende distorsionar las reglas del idioma, ni imponer expresiones arbitrarias, sino ampliar las posibilidades comunicativas para que todos los sectores sociales independientemente de su género, identidad o condición se sientan representados y respetados.
Uno de los principales obstáculos para la implementación del lenguaje incluyente son los mitos que lo rodean. A continuación, se abordan algunos de los más comunes:
Diversos estudios en lingüística y sociología han demostrado que el lenguaje influye en la percepción social. Por ejemplo, cuando se usa sistemáticamente el masculino genérico para referirse a colectivos diversos, se activa mentalmente una imagen predominantemente masculina. Esto tiene implicaciones directas en la autoidentificación, la representación simbólica y la participación de las mujeres y otras identidades en los distintos espacios públicos. El objetivo es comunicar de manera más justa, sin excluir ni invisibilizar a nadie.
La preocupación por un lenguaje más incluyente no es nueva ni exclusiva de nuestro país. Organismos internacionales como la Organización de las Naciones Unidas, la Organización de Estados Americanos y la UNESCO han promovido activamente el uso de un lenguaje incluyente y no sexista en sus documentos oficiales y campañas de comunicación.
Para el caso de varios países latinoamericanos, la adopción en diversas universidades y dependencias gubernamentales del Protocolo para el uso del lenguaje incluyente y no sexista, ha sido una herramienta clave para visibilizar desigualdades y proponer alternativas lingüísticas que contribuyan a una comunicación más equitativa.
La presente iniciativa busca
El uso de expresiones que sean inclusivas de género.
Que la igualdad sustantiva se fortalezca con el uso del lenguaje incluyente en los diversos ordenamientos normativos.
Que haya igualdad de trato entre hombre y mujeres, en todos los ámbitos tanto de la vida pública como privada.
La transformación cultural que reconozca la pluralidad de voces.
Esta iniciativa abre la puerta a una transformación cultural que reconozca la pluralidad de voces. El lenguaje incluyente no contradice las reglas del idioma, sino enriquecerlo con aspectos que plasmen con fidelidad la diversidad humana.
Por ello, las instituciones del Estado deben ser ejemplo de equidad, inclusión y respeto y en consecuencia esas políticas de lenguaje incluyente permeen en la sociedad.
La presente iniciativa tiene como objetivo establecer en la redacción del artículo cuarto de la Ley de Asistencia Social el uso del lenguaje incluyente en todos los aspectos de la vida pública, con el fin de garantizar la visibilidad, reconocimiento y respeto de todas las personas, sin distinción de género, identidad o expresión.
Por las razones expuestas se somete a consideración la presente iniciativa, con el objetivo de avanzar hacia un país más justo, equitativo y respetuoso de la dignidad de todas las personas.
Denominación del proyecto de decreto
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social, en materia de lenguaje incluyente.
Texto normativo propuesto
Para mejor referencia de las reformas propuestas se adjunta el siguiente cuadro comparativo:
Por las razones expuestas, someto a consideración de esta Soberanía, la siguiente Iniciativa con Proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social, en materia de lenguaje incluyente
Único. Se reforman el párrafo primero, la fracción I y el inciso j) del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:
Artículo 4. Tienen derecho a la asistencia social las personas y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, económicas o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.
Con base en lo anterior, son sujetos de la asistencia social, preferentemente
I. Todas las niñas, niños y adolescentes, en especial quienes se encuentren en situación de riesgo o afectados por
a) a i) ...
j) Ser hijas o hijos de padres o madres que padezcan enfermedades terminales o en condiciones de extrema pobreza;
k) a m) ...
...
II. a XII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Lugar y fecha
Ciudad de México a dieciséis de diciembre de 2025
Bibliografía
Organización de las Naciones Unidas (ONU), ONU
Mujeres. Guía para el uso de un lenguaje inclusivo al género,
https://www.unwomen.org/sites/default/files/Headquarters/Attachments/Sections/Library/Gender-inclusive%20language/
Guidelines-on-gender-inclusive-language-es.pdf
Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura (1999). Recomendaciones para un uso
no sexista del lenguaje,
https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000114950
Real Academia Española, Libro de estilo de la
lengua española según la norma panhispánica,
https://www.rae.es/sites/default/files/libro_de_estilo_prensa_rae.pdf
Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (2015), Recomendaciones para el uso incluyente y no sexista del lenguaje, https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/67018/Recomendaciones_pa ra_el_uso_no_sexista_del_lenguaje.pdf
Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (2009), 10 recomendaciones para el uso no sexista del lenguaje, http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/101138.pdf
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer, Naciones Unidas (1979), ratificada
por México en 1981, https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/
convention-elimination-all-forms-discrimination-against-women
Organización de Estados Americanos, Guía de Comunicación Inclusiva para la Secretaría General de la OEA, http://www.oas.org/es/ser/dia/guia-lenguaje-incluyente-no-sexista.pdf
Mujeres, C. N. (2017). Gobierno de México. Obtenido
de Conavim,
https://www.gob.mx/conavim/documentos/manuales-para-el-uso-del-lenguaje-incluyente-y-no-sexista
Diputada Rafaela Vianey García Romero (rúbrica)
Que reforma el artículo 7 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para garantizar la incorporación de advertencias sanitarias visibles en productos que representen riesgos para la salud infantil, a cargo del diputado Ricardo Crespo Arroyo, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, Ricardo Crespo Arroyo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 7 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a fin de garantizar la incorporación de advertencias sanitarias visibles en productos que representen riesgos para la salud infantil.
Exposición de Motivos
En México persiste un preocupante cuadro de consumo de sustancias y productos nocivos entre la niñez y la adolescencia, reflejado en datos oficiales recientes, por ejemplo, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (Ensanut Continua 2023),1 el 21 por ciento de los adolescentes de 10 a 19 años reportaron haber consumido alcohol en el último año, este consumo crece con la edad, desde apenas 3.8 por ciento en niñas y niños de 10-12 años hasta 32.5 por ciento en adolescentes de 16-17 años, de igual modo, 3.1 por ciento de personas de 10 a 19 años son fumadores actuales de tabaco, cifra que se eleva a 9.1 por ciento en el grupo de 15 a 19 años, a ello se suma el sobrepeso y obesidad infantil, lo que incrementa el temprano riesgo de diabetes, hipertensión y enfermedades cardiovasculares, estos datos demuestran que niñas, niños y adolescentes están expuestos a productos que ponen en riesgo su salud y desarrollo integral, en un contexto en que la información al consumidor juega un papel clave para la prevención.
La presente iniciativa tiene como finalidad fortalecer el marco jurídico de protección al consumidor infantil, obligando a los proveedores de productos alimenticios dirigidos a este grupo a
- Reafirmar la necesidad de Informar permanentemente de manera clara, visible y veraz el contenido nutricional.
- Incluir advertencias sobre los riesgos del consumo frecuente de productos con altos niveles de azúcares, grasas saturadas o sodio.
- Eliminar elementos publicitarios que induzcan al consumo irreflexivo o manipulen emocionalmente a menores de edad.
El marco normativo actual presenta vacíos sustanciales en materia de etiquetado dirigido a la protección infantil, el artículo 7 Bis vigente de la Ley Federal de Protección al Consumidor únicamente obliga al proveedor a informar de forma notoria y visible el monto total a pagar por bienes o servicios, sin prever mandato alguno sobre mensajes sanitarios en el etiquetado, en consecuencia, las advertencias sanitarias exigidas por leyes de salud (por ejemplo, la prohibición de venta de alcohol o tabaco a menores) muchas veces se incorporan en forma parcial o en documentos separados (avisos oficiales, resoluciones), limitando la visibilidad real para el consumidor final, este vacío normativo permite que las leyendas preventivas no sean integradas al empaque o etiqueta de forma clara, reduciendo su eficacia informativa.
Como resultado directo del status que, la población infantil y sus tutores carecen de información comprensible sobre los riesgos específicos de ciertos productos, por ejemplo, la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-20102 requiere leyendas precautorias como No recomendable en niñas y niños por cafeína o edulcorantes, pero al no existir mandato legal en materia de consumo que obligue a su incorporación visible en el empaque, muchos productos no las exhiben claramente, ante esta situación, las decisiones de compra no reflejan adecuadamente los riesgos para la salud infantil, por lo tanto, se limitan las posibilidades de prevenir daños, es imprescindible, por tanto, subsanar este vacío obligatorio para garantizar la protección de la salud de la niñez y adolescencia.
En respuesta a esta problemática, esta iniciativa encuentra sustento en múltiples disposiciones del marco constitucional e internacional, así como en la legislación y jurisprudencia nacionales, en primer lugar, en lo constitucional, el artículo 4o.3 establece expresamente que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, además, la propia Carta Magna garantiza a toda persona el derecho a la protección de la salud y define que la ley establecerá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud, bajo estos preceptos, el Estado está obligado a adoptar medidas que permitan el ejercicio efectivo de tales derechos, especialmente de los más vulnerables, adicionalmente, el principio pro persona consagrado en el artículo primero de la Constitución y la obligatoriedad del interés superior de la niñez (que la Suprema Corte ha interpretado como un criterio primordial de protección) refuerzan la obligación de tutelar de manera especial la salud infantil, en concordancia con lo anterior, el derecho internacional de los derechos humanos reconoce ese deber protector, la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por México) dispone que los Estados Partes deben asegurar al niño acceso a información que promueva su bienestar físico y mental, y adoptar medidas para protegerlo contra toda información perjudicial para su desarrollo.
En este contexto normativo, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes4 define como objetivo asegurar el ejercicio pleno de sus derechos conforme a la Constitución, su artículo tercero enfatiza la concurrencia de autoridades para garantizar el bienestar de la niñez privilegiando siempre su interés superior, específicamente, el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconoce el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, e instruye a adoptar medidas tendentes a la eliminación de prácticas que sean perjudiciales para la salud de niñas, niños y adolescentes, en síntesis, existe un sólido marco nacional e internacional que obliga al Estado a proteger la salud infantil a través de políticas públicas integrales y coordinadas, por consiguiente, la adición propuesta al artículo 7 Bis fortalece ese compromiso jurídico y cumple las metas de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes al integrar la perspectiva de derechos humanos en el ámbito de la protección al consumidor.
Asimismo, la iniciativa armoniza normas sectoriales ya vigentes, por ejemplo, la Ley General de Salud prohíbe explícitamente el expendio de bebidas alcohólicas y de productos de tabaco a menores de edad, en particular, la Ley General para el Control del Tabaco5 establece el etiquetado obligatorio de advertencias y pictogramas en los paquetes de tabaco, conforme a sus transitorios todos los empaques deben exhibir nuevas advertencias sanitarias en plazos perentorios, de manera similar, las normas de salud alimentaria (NOM-051) imponen advertencias frontales para contenido excesivo de nutrimentos, incluyendo leyendas que restringen el consumo de cafeína y edulcorantes en niños, no obstante, la Ley Federal de Protección al Consumidor carece de una disposición que exija expresamente la incorporación visible de esas advertencias en el etiquetado del producto, es por ello que la iniciativa subsana esa omisión, obligando al proveedor a integrar en el envase las advertencias sanitarias que ya exige la regulación sectorial, de este modo, la propuesta refuerza la coherencia sistémica entre la legislación de salud pública y de protección al consumidor, mientras la Ley General de Salud manda las leyendas preventivas, la Ley Federal de Protección al Consumidor asegurará que efectivamente lleguen al consumidor final de modo claro y comprensible.
Conviene también destacar los principios y derechos implícitos que amparan esta iniciativa, el principio precautorio y de protección integral se invocan para justificar que, ante la existencia de riesgos potenciales para menores, corresponde al legislador exigir máximas garantías preventivas, cabe señalar que esto no contraviene la libertad comercial, sino que se ajusta al principio pro consumidor y al principio pro persona, pues la medida aumenta la protección del eslabón más débil de la relación de consumo, en este sentido, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha avalado medidas de etiquetado con fines de salud, como ocurrió con el etiquetado frontal de alimentos y bebidas ultraprocesadas, en ese caso la Corte determinó que el etiquetado de advertencia cumple un fin constitucionalmente válido, pues inhibe el consumo perjudicial y protege los derechos a la alimentación nutritiva y a la salud. Además, calificó que no existe discriminación alguna, dado que las advertencias se aplican en igualdad a todos los productos que las necesiten, en coincidencia con el principio de equidad.
En el ámbito del derecho convencional, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 12)6 reconoce el derecho de toda persona al nivel más alto posible de salud física y mental, en consecuencia, la medida propuesta coadyuva a cumplir con esa obligación internacional al asegurar que consumidores menores de edad y sus tutores reciban información veraz sobre los efectos nocivos de productos determinados, del mismo modo, la reforma es congruente con la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, cuyo artículo XI7 consagra un derecho especial de protección para la infancia, así pues, al exigir etiquetado claro de leyendas sanitarias, el Estado mexicano da cumplimiento a sus compromisos internacionales y nacionales de proteger activamente a niños y adolescentes contra la exposición a productos de riesgo.
Por último, el proyecto se sustenta en las mismas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, sus principios fundamentales incluyen la protección de la vida, salud y seguridad del consumidor contra los riesgos provocados por productos, así como garantizar información adecuada y clara sobre los diferentes productos, especificando los riesgos que representan, en este contexto, la iniciativa propuesta encaja perfectamente en esos principios rectores, más que imponer carga regulatoria adicional, exige el cumplimiento de obligaciones ya previstas en normas de salud, ampliando así la difusión de información que el Ley Federal de Protección al Consumidor ya protege, al mismo tiempo, al armonizar la Ley del Consumidor con estos principios, se fomenta la prevención de daños y se fortalece la cultura de consumo informado, conforme también lo ordena el artículo 8 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que obliga a la Procuraduría Federal del Consumidor a promover la educación para un consumo consciente, informado y saludable, de este modo, la reforma no contradice sino que afianza el ordenamiento jurídico existente, fortaleciendo los instrumentos legales para proteger el derecho a la salud de la infancia.
Habiendo establecido el marco jurídico, la presente iniciativa no constituye sobrerregulación alguna, sino un ajuste de carácter equilibrado y necesario, por un lado, se limita a hacer exigible un requisito informativo que ya demanda la ley de salud, en otras palabras, no se crea una nueva carga para los proveedores sino que se exige que exhiban visiblemente las advertencias que, de otra forma, estarían limitadas a documentos oficiales o etiquetas secundarias, en este sentido, la medida complementa la NOM-051 y la ley antitabaco/alcohólica, sin sustituirlas. Además, el Tribunal Internacional de Comercio ha sostenido en casos similares que la imposición de etiquetado preventivo no afecta desproporcionadamente el comercio internacional, pues responde a un fin de salud pública reconocido.
Diversos antecedentes positivos refuerzan la viabilidad y pertinencia de esta reforma, en el plano legislativo nacional, otros ordenamientos mexicanos han incorporado advertencias obligatorias, la Ley de Control del Tabaco y la Ley General de Salud ya prevén mensajes sanitarios en empaques de cigarro y alcohol, en materia alimentaria, la NOM-051 impuso en 2020 un etiquetado frontal con octágonos de advertencia para nutrimentos críticos, concepto que la Suprema Corte validó como constitucional, así pues, la cultura legislativa nacional ya reconoce la efectividad de la información preventiva, a nivel internacional, países como Chile, Perú, Uruguay y recientemente Argentina han implementado normas de etiquetado frontal con advertencias claras sobre los alimentos y bebidas nocivas para la salud infantil, en consecuencia, esta iniciativa se inscribe en esa tendencia comparada de proteger mejor a la niñez contra la obesidad y el consumo precoz de sustancias dañinas, bajo principios guía de salud pública.
En términos de principios rectores, la reforma guarda coherencia con la política nacional de derechos de la niñez y con estándares de derechos humanos. Específicamente, se aplica el principio de precaución y el interés superior del niño al dotar de información preventiva clara al grupo más vulnerable.
Al mismo tiempo, se respeta la armonización normativa, ya que la reforma no rige de manera aislada sino como parte de un sistema de protección integral, por ejemplo, las Leyes Federal de Protección al Consumidor, y General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes deben aplicarse de manera consistente, priorizando el bienestar infantil, es importante destacar que no hay distinción arbitraria entre productos o sectores, los requisitos aplicarán únicamente en los casos ya definidos por la autoridad sanitaria, evitando cualquier favoritismo o sesgo, de hecho, la jurisprudencia ha señalado que medidas sanitarias de etiquetado no generan desigualdad porque se aplican por igual a todos los proveedores sujetos a la normatividad.
Aunado a lo anterior, la iniciativa atiende metas específicas de salud pública, refuerza los objetivos de prevención de enfermedades crónicas y adicciones en población joven, se pretende disminuir la atracción de niñas, niños y adolescentes hacia estos productos, contribuyendo al estado de derecho sanitario.
Desde la óptica institucional, la iniciativa es viable y práctica, La Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) ya tiene atribuciones de verificación y sanción de incumplimientos informativos, en efecto, la Ley Federal de Protección al Consumidor la faculta a emitir alertas sobre productos riesgosos y a instalar módulos de atención en comercios, por tanto, la supervisión de estas leyendas puede incorporarse a sus procedimientos de verificación rutinaria y a sus campañas informativas (como se hace con la NOM-051), cabe resaltar que no se requieren estructuras nuevas, la Profeco y la autoridad sanitaria (Cofepris) coordinarán la vigilancia dentro de su presupuesto existente, promoviendo la difusión de las advertencias al público tal como dispone el art. 8 Bis.
Asimismo, la propuesta considera la opinión de expertos en salud infantil y de agrupaciones de consumidores, organismos internacionales como la OMS y el UNICEF recomiendan la implementación de etiquetado claro para proteger a los niños de la publicidad de productos nocivos, de esta manera, la iniciativa incorpora ese análisis de evidencia nacional e internacional, en línea con un enfoque de derechos humanos y con perspectiva de vulnerabilidad de los menores de edad.
Sobre el aspecto financiero, la implantación de la reforma al artículo 7 Bis no implicará erogaciones adicionales para el erario, en primer término, las obligaciones que se pretenden imponer corresponden al cumplimiento de mandatos ya existentes en otras normas, por lo que no se crearán nuevos organismos ni plazas, en consecuencia, la Profeco y la Cofepris continuarán realizando las actividades de inspección y verificación habituales que ya incluyen la vigilancia del etiquetado sanitario sin demanda de recursos extraordinarios, en este sentido, la LFPC dispone que la Profeco ya debe establecer módulos o sistemas de atención al consumidor en función de la demanda y emitir alertas sanitarias; dichas atribuciones se ejercerán dentro de las estructuras organizativas vigentes.
Las multas y sanciones derivadas de infracciones a la publicidad o etiquetado se destinan en buena medida al financiamiento interno (autofinanciamiento) de la propia Procuraduría, los costos de cumplimiento recaen en los proveedores, en función de las cadenas de valor privadas.
Adicionalmente, la reforma promueve eficiencia en el gasto público, pues centraliza en la Ley Federal de Protección al Consumidor la garantía de un elemento informativo crítico (el etiquetado sanitario) que de otro modo quedaría disperso, al establecer el requisito de visibilidad y claridad para las advertencias de salud, se refuerzan esfuerzos educativos y preventivos existentes, maximizando su efecto sin inversión adicional.
En conclusión, la propuesta se integra con las funciones ordinarias y recursos actuales de las autoridades competentes, no exige nuevas erogaciones ni modifica la estructura presupuestal vigente de la Profeco o la Secretaría de Salud, sino que optimiza la aplicación de las normas sanitarias con las que ya se cuenta, por lo que no se requerirá instrumento presupuestal especial, de lo que se desprende que el impacto presupuestario es nulo, con ello se protege la salud de la infancia sin descuidar la viabilidad financiera del Estado ni generar presiones presupuestales indebidas.
Con el propósito de apreciar de manera más analítica la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 7 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a fin de garantizar la incorporación de advertencias sanitarias visibles en productos que representen riesgos para la salud infantil
Único. Se reforma el artículo 7 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 7 Bis. El proveedor deberá informar de forma notoria y visible el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios que ofrezca al consumidor.
Dicho monto deberá incluir impuestos, comisiones, intereses, seguros y cualquier otro costo, cargo, gasto o erogación adicional que se requiera cubrir con motivo de la adquisición o contratación respectiva, sea ésta al contado o a crédito.
Cuando se trate de productos que, por sus ingredientes, puedan representar riesgos para la salud de niñas, niños o adolescentes conforme a la normatividad sanitaria aplicable, el proveedor deberá incorporar permanentemente en el etiquetado o envase, las advertencias determinadas por la autoridad competente, de forma clara, veraz, visible y accesible para el consumidor final; así como advertencias claras sobre los riesgos del consumo frecuente de productos con altos niveles de azúcares, grasas saturadas o sodio.
Se prohíbe el uso de elementos publicitarios que generen confusión o manipulen emocionalmente a menores de edad, tales como personajes animados, juguetes, promociones u otros estímulos ajenos a la naturaleza del producto.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Encuesta Nacional de Salud y Nutrición Continua 2023, https://ensanut.insp.mx/encuestas/ensanutcontinua2023/index.php
2 Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010,
https://www.dof.gob.mx/normasOficiales/4010/seeco11_C/seeco11_C.htm
3 Aartículo 4o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
4 Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf
5 Ley General para el Control del Tabaco, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGCT.pdf
6 Artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales,
https://www.ohchr.org/sites/default/files/cescr_SP.pdf
7 Artículo XI de la Declaración Americana sobre
Derechos y Deberes del Hombre,
https://www.oas.org/es/cidh/mandato/basicos/declaracion.asp
Fuentes
Ensanut de 2022, Estado de nutrición infantil, https://ensanut.insp.mx/encuestas/ensanutcontinua2022/doctos/analiticos /27-Nutricion.de.menores-ENSANUT2022-14799-72472-2-10-20230619.pdf
México Social, Obesidad infantil y publicidad, https://www.mexicosocial.org/obesidad-infantil/
El Sol de México, Análisis Ensanut 2022, https://oem.com.mx/elsoldemexico/analisis/la-obesidad-infantil-alcanza- niveles-criticos-13031159
Redim, Derechos de la niñez y salud, https://blog.derechosinfancia.org.mx/2023/06/26/sobrepeso-y-obesidad-en -la-ninez-y-adolescencia-en-mexico-2022/
Obesidad infantil en México: un análisis de la Ensanut Continua 2023 y..., https://www.mexicosocial.org/obesidad-infantil/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de diciembre de 2025.
Diputado Ricardo Crespo Arroyo (rúbrica)
Que reforma el artículo 144 de la Ley General de Víctimas, a cargo del diputado Ricardo Crespo Arroyo, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado Ricardo Crespo Arroyo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II; 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55, fracción II, y artículo 179, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 144 de la Ley General de Víctimas, para eliminar la exigencia de solicitud formal cuando exista expediente previo.
Exposición de Motivos
El marco normativo vigente establece en el primer párrafo del artículo 144 de la Ley General de Víctimas que, para acceder a los recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, la víctima debe presentar una solicitud formal ante la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, esta disposición, si bien persigue una finalidad organizativa legítima al ordenar administrativamente el procedimiento y asegurar la trazabilidad documental, ha devenido en la práctica en un obstáculo estructural que restringe el acceso efectivo al derecho fundamental de reparación integral.
La problemática identificada se manifiesta cuando se impone una carga administrativa directa sobre las personas víctimas, condicionando el ejercicio de su derecho constitucional a la reparación integral a un trámite previo que, en múltiples casos, resulta innecesario, desproporcionado y contrario a los principios rectores que inspiran la propia Ley General de Víctimas, en este sentido, la situación se agrava particularmente cuando se trata de víctimas que ya cuentan con expedientes administrativos debidamente integrados por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas o por las comisiones de víctimas de las entidades federativas.
En estos casos específicos, consta fehacientemente su calidad de víctima, los hechos victimizantes que las afectaron y las consecuencias o afectaciones derivadas de tales hechos, por lo que la exigencia de una solicitud formal adicional no sólo carece de justificación racional, sino que contraviene los principios constitucionales de buena fe, debida diligencia, centralidad de la víctima y no revictimización, de esta manera, se somete a las personas afectadas por violaciones de derechos humanos a formalismos innecesarios que pueden constituir una segunda victimización de carácter procedimental.
Precisamente por lo anterior, la incompatibilidad de esta exigencia con el ordenamiento jurídico superior encuentra su fundamento primario en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este precepto establece de manera categórica que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Este mandato constitucional se ve reforzado por la obligación específica de favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia, principio pro persona que impone interpretar las normas de manera que se maximice la protección de los derechos fundamentales y se eliminen aquellos obstáculos normativos o procedimentales que impidan o dificulten su ejercicio efectivo.
Ahora bien, en este contexto constitucional, la disposición contenida en el artículo 144 de la Ley General de Víctimas, al condicionar el acceso a la reparación integral a la presentación de una solicitud formal por parte de la víctima, incluso cuando ya existe documentación oficial suficiente que acredita todos los elementos necesarios para proceder a dicha reparación, contraviene directamente este mandato constitucional, así, establece una restricción injustificada al goce pleno del derecho humano a la reparación integral que reconoce expresamente el artículo 20, apartado C, fracción III, de la Constitución mexicana.1
El referido artículo 20 dispone que las víctimas tienen derecho a obtener una reparación adecuada, plena, diferenciada y efectiva por el daño sufrido, derecho que se configura como uno de los pilares fundamentales del sistema de justicia mexicano y que, por su naturaleza y trascendencia, no puede quedar supeditado a formalismos procedimentales que carezcan de una justificación constitucional sólida y proporcional.
De manera complementaria, esta fundamentación constitucional se ve fortalecida por lo dispuesto en los artículos mexicanos, los cuales establecen, respectivamente, las garantías de debido proceso y legalidad en toda actuación de autoridad, el artículo 142 garantiza que nadie puede ser privado de sus derechos sin que medie un procedimiento que se ajuste a las formalidades esenciales del procedimiento, lo cual impone al Estado la obligación ineludible de diseñar procedimientos que sean justos, accesibles, razonables y proporcionados.
Esta obligación adquiere particular relevancia cuando se trata del ejercicio de derechos sustantivos como el de la reparación integral, de manera que si el acceso a dicho derecho se condiciona a formalismos o barreras burocráticas que carecen de una justificación proporcional o que resultan innecesarias a la luz de las circunstancias específicas del caso, el procedimiento deja de ser una vía legítima de protección de derechos y se convierte en un mecanismo restrictivo, tal situación vulnera el debido proceso constitucional en perjuicio precisamente de quienes ya han sido afectados por una violación previa de sus derechos fundamentales.
Por su parte, el artículo 16 constitucional3 establece que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, lo cual implica que cualquier requisito que imponga el Estado a las víctimas debe contar con una causa jurídica válida, racional y proporcionada con el fin constitucional de garantizar derechos, en consecuencia, la imposición de cargas procesales que carezcan de tal justificación o que resulten desproporcionadas en relación con el fin perseguido constituye una molestia indebida y una transgresión a las garantías individuales que tutela este precepto constitucional.
Esta conclusión se ve reforzada cuando se interpreta este marco normativo a la luz del principio pro persona que ordena el artículo 1o. constitucional, el cual conduce inexorablemente a la conclusión de que el diseño normativo debe facilitar, y no obstaculizar, el acceso efectivo a los derechos de las víctimas, con estricto apego a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y justicia accesible.
Consecuentemente, el artículo 17 de la Constitución, que consagra el derecho fundamental de toda persona a acceder a la justicia de manera pronta, completa e imparcial, proporciona un fundamento adicional y decisivo para la iniciativa propuesta, en el contexto específico de los derechos de las víctimas, este acceso a la justicia no se limita únicamente a la persecución penal del responsable de los hechos delictivos, sino que abarca también, de manera integral, el derecho a obtener medidas de reparación y compensación a través de mecanismos administrativos accesibles que sean administrados eficientemente por el Estado.
Por tanto, cualquier disposición legal que imponga requisitos formales innecesarios o que condicione injustificadamente el otorgamiento de dicha reparación no solamente contraviene la garantía de debido proceso a que se refieren los artículos 14 y 16 constitucionales, sino que también infringe directamente el derecho fundamental de acceso a la justicia restaurativa en su dimensión más amplia, la cual comprende tanto los aspectos punitivos como los reparadores del sistema de justicia.
En consecuencia, nuestra Constitución federal demanda imperativamente la existencia de un sistema de atención a víctimas que esté verdaderamente centrado en la protección efectiva de sus derechos, que se encuentre sustentado sólidamente en el principio de buena fe, que opere con el menor formalismo posible y que cuente con mecanismos eficaces que hagan realmente operativos los derechos sustantivos de las víctimas.
Lo anterior cobra mayor relevancia si consideramos que el deber de reparar integralmente los daños inferidos a las víctimas constituye no solamente un mandato expreso contenido en el artículo 20 constitucional, sino también una obligación implícita pero igualmente vinculante que se deriva del artículo primero de la Constitución, el cual exige al Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para restituir plenamente el goce de los derechos que han sido vulnerados.
En esta misma línea, este sólido fundamento constitucional encuentra eco y se ve significativamente reforzado por las obligaciones internacionales que ha asumido el Estado mexicano en el ámbito convencional, estas obligaciones, conforme al artículo primero de nuestra Constitución, integran el bloque de constitucionalidad y obligan a todas las autoridades del país a interpretar e implementar la legislación nacional de estricta conformidad con los más altos estándares internacionales de protección de los derechos humanos.
Particularmente relevantes son aquellos estándares contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyos artículos 8o. y 25 4 consagran respectivamente el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías procesales y a disponer de un recurso sencillo, rápido y efectivo ante las violaciones de sus derechos fundamentales, mientras tanto, su artículo 1.1 impone a los estados parte el deber ineludible de garantizar el libre y pleno ejercicio de tales derechos a todas las personas sujetas a su jurisdicción.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos5 ha precisado de manera constante y reiterada que este deber estatal de garantía incluye necesariamente la obligación de asegurar el acceso real y efectivo, no meramente formal o teórico, a la justicia y a la reparación integral, esta obligación se intensifica particularmente cuando se trata de personas que han sido víctimas de violaciones graves a los derechos humanos.
De esta manera, la imposición de requisitos procedimentales como la presentación de solicitudes formales que dificulten, retrasen o condicionen innecesariamente el ejercicio del derecho a la reparación constituye una transgresión directa al principio de garantía consagrado en dicho instrumento internacional, este principio ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia interamericana y forma parte del cuerpo jurídico internacional en materia de derechos de las víctimas.
Adicionalmente, de manera concordante con estos estándares americanos, el artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos6 , instrumento del sistema universal de protección de los derechos humanos del cual México es parte, establece la obligación categórica de todos los estados parte de garantizar recursos efectivos a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados, esta obligación subsiste aun cuando tales violaciones hayan sido cometidas por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.
Cabe destacar que este mandato no se limita únicamente a la existencia normativa formal de dichos recursos, sino que exige imperativamente que éstos sean realmente accesibles, funcionalmente efectivos y estén libres de trabas procedimentales innecesarias o desproporcionadas.
Sobre este particular, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha sostenido de manera reiterada y consistente que los estados tienen la obligación de organizar todo su aparato legal y administrativo de forma tal que las víctimas de violaciones de derechos humanos puedan ejercer plenamente sus derechos sin enfrentar obstáculos estructurales, dilaciones innecesarias ni formalismos irrazonables que vacíen de contenido la protección internacional.
Este criterio ha sido reafirmado en múltiples observaciones generales y comunicaciones individuales, en las cuales se ha precisado que cuando las vías legales internas se tornan inoperantes, excesivamente burocráticas o funcionalmente inaccesibles para las víctimas, ello puede configurarse como una forma indirecta pero igualmente violatoria de denegación de justicia, tal situación resulta incompatible con los compromisos internacionales adquiridos por los estados en el plano del derecho internacional de los derechos humanos.
Asimismo, este enfoque garantista de la protección internacional se ve respaldado de manera adicional por instrumentos normativos de carácter no vinculante pero ampliamente aceptados como referencia internacional obligada, entre estos destacan los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 60/147 del 16 de diciembre de 2005.7
Este documento de referencia mundial establece de manera clara y precisa que los procedimientos nacionales para acceder a reparaciones deben ser accesibles, simples, expeditos, eficaces y apropiados, y que corresponde a los estados la obligación específica de eliminar cualquier tipo de obstáculo jurídico, administrativo, práctico o de cualquier otra naturaleza que pueda menoscabar el derecho de las víctimas a obtener reparación integral por los daños sufridos.
En el mismo sentido, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas,8 que han sido expresamente aceptados por el Estado mexicano como estándares orientadores de su política pública en la materia, señalan de manera específica que las personas desplazadas internas tienen derecho a recibir asistencia y reparación sin condiciones irrazonables, igualmente establecen que las autoridades competentes deben actuar con celeridad y sin trabas burocráticas innecesarias para atender sus necesidades urgentes y restituir los derechos que les han sido vulnerados como consecuencia del desplazamiento forzado.
Por consiguiente, bajo la óptica específica del control de convencionalidad, entendido como la verificación sistemática de compatibilidad de las normas internas con los tratados internacionales de derechos humanos y con la interpretación que de ellos han realizado los órganos internacionales competentes, el precepto vigente del artículo 144 de la Ley General de Víctimas presenta serias dudas de conformidad con los estándares convencionales descritos.
Particularmente problemática resulta la exigencia de una solicitud individual por parte de la víctima como condición sine qua non para acceder a la reparación integral, pues parece contravenir de manera directa el mandato convencional de proveer un recurso efectivo y sin obstáculos indebidos a las víctimas de violaciones de derechos humanos.
En este contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado de manera constante que los estados tienen la obligación positiva de remover todos los obstáculos de jure y de facto que impidan u obstaculicen el acceso real y efectivo a los mecanismos de justicia y reparación, este criterio ha sido aplicado en múltiples casos contenciosos resueltos contra diversos países de la región, en los cuales la Corte ha declarado la responsabilidad internacional del estado demandado cuando la legislación interna ha impuesto requisitos formales excesivos, desproporcionados o innecesarios para que las víctimas obtengan reparaciones.
La fundamentación de tales declaratorias radica en que tales exigencias vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Si extrapolamos este criterio al caso del artículo 144 de la Ley General de Víctimas, resulta evidente que un precepto que no contempla la actuación oficiosa del Estado para reparar a las víctimas, sino que supedita todo el proceso de reparación a una gestión formal que debe realizar la propia víctima, no se alinea adecuadamente con el deber de garantía reforzada que impone la Convención Americana tratándose de víctimas de violaciones graves de derechos humanos.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha reconocido expresamente esta incompatibilidad normativa y ha comenzado a delinear los criterios jurisprudenciales necesarios para superarla, esto se evidencia de manera paradigmática en el Amparo en Revisión 795/2023,9 resuelto por la Primera Sala de nuestro máximo tribunal mediante sentencia aprobada el 8 de mayo de 2024 y posteriormente elevada a la categoría de jurisprudencia obligatoria bajo el registro 1a./J.170/2024 (11a.).10
Este precedente versó sobre la situación de un grupo de personas en situación de desplazamiento forzado interno en el estado de Chiapas, quienes reclamaron mediante juicio de amparo la omisión de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas de dictar una resolución de reparación integral, a pesar de que existía un expediente administrativo ya debidamente integrado que acreditaba de manera plena e indubitable los hechos victimizantes, su calidad de víctimas y las diversas afectaciones que habían sufrido como consecuencia de tales hechos.
En este juicio de amparo las personas quejosas impugnaron específicamente la interpretación excesivamente estricta y formalista que la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas había dado al primer párrafo del artículo 144 de la Ley General de Víctimas, según la interpretación de dicha autoridad administrativa, se exigía como requisito ineludible para acceder a los recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, la presentación de una solicitud escrita por parte de la víctima, aun cuando ya existiera un expediente completo que acreditara todos los elementos necesarios para proceder a la reparación correspondiente.
Ante esta situación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó de manera categórica que dicha interpretación literal y formalista, tal como había sido aplicada por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, violaba flagrantemente los principios constitucionales de buena fe, debida diligencia, centralidad de la víctima y no revictimización, la violación se configuraba al supeditar la activación del deber estatal de reparación a una formalidad que resultaba completamente innecesaria y desproporcionada cuando ya existía un expediente administrativo debidamente integrado con elementos suficientes y apropiados para acreditar la procedencia de la reparación solicitada.
Cabe destacar que la resolución judicial emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte precisó de manera importante que, si bien no se declaraba la inconstitucionalidad del artículo 144 en abstracto, debido a que su redacción actual pretende garantizar un estándar mínimo común de protección para todas las víctimas, incluyendo aquellas que no cuentan con documentación administrativa previa o que requieren iniciar de nuevo el procedimiento de reconocimiento de su calidad de víctima, sí se imponía una obligación imperativa de interpretación conforme.
Esta interpretación conforme debe realizarse bajo la aplicación rigurosa del principio constitucional pro persona , a fin de que el precepto legal no opere como una barrera injustificada, desproporcionada o irrazonable cuando la autoridad administrativa competente ya cuenta con todos los elementos fácticos y jurídicos necesarios para dictar la resolución de reparación integral correspondiente.
En este sentido, la jurisprudencia 1a./J.170/2024 (11a.), estableció de manera vinculante que la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas debe dictar la resolución de reparación correspondiente sin requerir ni exigir una nueva solicitud formal por parte de la víctima, la razón fundamental es que imponer dicha carga adicional bajo tales circunstancias constituiría una violación directa al derecho de acceso a la justicia reconocido tanto en los artículos 17 y 20, apartado C, de la Constitución, como en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, particularmente en su dimensión específica de recurso sencillo, rápido y efectivo para la protección de los derechos fundamentales de las víctimas.
Igualmente, el fallo judicial de referencia recordó de manera enfática que el derecho a la reparación integral del daño, en tanto que constituye una derivación directa e inmediata del deber constitucional de garantía que tiene el Estado mexicano, no puede trasladarse como carga procesal a la víctima, sino que implica necesariamente una obligación activa, positiva y oficiosa de todas las autoridades competentes, esta obligación se intensifica especialmente cuando se trata de contextos de especial vulnerabilidad como el desplazamiento forzado interno, la violencia de género, la desaparición forzada de personas o cualquier otra situación que coloque a las víctimas en una posición de particular indefensión frente al aparato estatal.
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación enfatizó de manera contundente que una lectura excesivamente formalista, restrictiva o burocratizada del artículo 144 de la Ley General de Víctimas deviene incompatible con el bloque de constitucionalidad que integran tanto las normas constitucionales como los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por México, para sustentar esta conclusión, citó expresamente los artículos 5, 27, 64, 65, 139 y 146 de la propia Ley General de Víctimas11 como base normativa suficiente para sustentar la actuación oficiosa del Estado en materia de atención integral a víctimas, actuación que debe caracterizarse por su inmediatez, eficacia y orientación hacia la materialización efectiva de los derechos sustantivos de las personas afectadas.
De tal manera, el precedente judicial sentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aunque formalmente fundado en una interpretación conforme y no en la declaratoria de invalidez directa del precepto cuestionado, evidencia de manera clara e inequívoca que el artículo 144 de la Ley General de Víctimas, en su redacción actual, permite efectos jurídicos regresivos que comprometen seriamente la efectividad de los derechos reconocidos por el orden constitucional e internacional de protección de los derechos humanos.
Esta circunstancia se ve agravada por el hecho de que las víctimas hayan tenido que acudir hasta el máximo tribunal del país para obtener el reconocimiento judicial de un derecho que ya estaba formalmente previsto en la legislación aplicable, pero cuya aplicación práctica fue indebidamente obstaculizada por un requisito meramente formal que carece de justificación constitucional sólida y proporcional.
Esta situación justifica plenamente una reforma legislativa de carácter correctivo que tenga como propósito principal eliminar la discrecionalidad administrativa que actualmente permite a las autoridades competentes sustraerse del cumplimiento de su deber constitucional de reparar integralmente a las víctimas, y que garantice de manera clara y precisa que la existencia de un expediente administrativo debidamente integrado sea suficiente para que proceda la reparación integral correspondiente, sin necesidad de exigir una solicitud formal adicional que carece de justificación racional bajo tales circunstancias específicas.
Por todo lo anterior, la presente iniciativa de reforma tiene como propósito fundamental dar plena eficacia normativa a la jurisprudencia referida y evitar la reproducción sistemática de escenarios similares al del amparo en revisión 795/2023, en el cual el acceso a la justicia y a la reparación integral fue condicionado injustificadamente a formalismos procedimentales que contravienen tanto el principio constitucional de buena administración como el mandato superior de tutela judicial efectiva.
La reforma se materializa mediante la adición de un segundo párrafo al artículo 144 de la Ley General de Víctimas que establezca de manera clara y precisa que cuando exista un expediente previamente integrado por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas o por las Comisiones de Víctimas de las entidades federativas, en el que conste fehacientemente la calidad de víctima de la persona afectada, los hechos victimizantes que la afectaron y las consecuencias o afectaciones derivadas de tales hechos, no será exigible la presentación de una solicitud formal adicional para acceder a los recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral.
Esta modificación legislativa responde no solamente a una necesidad jurídica identificada tanto por la jurisprudencia nacional e internacional, sino que constituye un imperativo constitucional derivado de la obligación del Estado de garantizar el acceso efectivo a la justicia y a la reparación integral, este imperativo se ve reforzado por los estándares internacionales de protección de los derechos de las víctimas y por la necesidad de construir un sistema de justicia verdaderamente centrado en las personas afectadas por violaciones de derechos humanos, sistema que debe caracterizarse por su accesibilidad, eficacia y orientación hacia la materialización efectiva de los derechos sustantivos reconocidos tanto en el orden jurídico interno como en el internacional.
En consecuencia, la iniciativa propuesta mantiene escrupulosamente la estructura institucional y las competencias establecidas en la legislación vigente, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas continuará siendo la instancia rectora para la determinación de las medidas de ayuda, asistencia y reparación integral; los comisionados seguirán resolviendo los casos sometidos a su consideración con estricta sujeción a lo dispuesto en la ley y su reglamento; y las víctimas conservarán plenamente todos sus derechos procesales.
En consecuencia, no se trastoca de manera alguna el diseño general de la Ley General de Víctimas ni se invaden las atribuciones de otras entidades o dependencias del sector público, sino que la reforma propuesta fortalece significativamente el Sistema Nacional de Atención a Víctimas al permitir una actuación más coordinada, eficaz y proactiva de todos sus integrantes, esto redundará en beneficio directo de las personas que han sido afectadas por violaciones de derechos humanos y que requieren de la intervención oportuna y efectiva del Estado para la restitución integral de sus derechos vulnerados.
Ahora bien, desde la perspectiva del impacto presupuestario, debe precisarse de manera categórica que la presente reforma no genera nuevas obligaciones económicas para el Estado mexicano ni requiere la creación de nuevas partidas presupuestales o la modificación de las existentes, se trata de una modificación normativa de carácter eminentemente procedimental, cuyo propósito específico es eliminar un obstáculo formal injustificado que actualmente impide el acceso efectivo a recursos que ya están contemplados y presupuestados en el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral.
La reforma no amplía el universo de personas beneficiarias ni modifica los elementos sustantivos que determinan la procedencia de la reparación integral conforme a los criterios establecidos en la legislación vigente.
En este sentido, el diseño actual del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral ya contempla recursos suficientes para cubrir las medidas de reparación de víctimas conforme al marco legal aplicable, de manera que esta reforma no altera la fórmula de asignación presupuestaria ni impone cargas adicionales al erario público.
Correlativamente, la presente iniciativa se caracteriza por su claridad, precisión y coherencia sistemática con el resto del ordenamiento jurídico aplicable, se redacta el nuevo párrafo segundo del artículo 144 de manera impersonal y objetiva, estableciendo de manera clara las condiciones bajo las cuales no será exigible la presentación de una solicitud formal, y remitiendo a los lineamientos generales de la propia Ley General de Víctimas y su Reglamento para los aspectos específicos de la tramitación de los casos.
Esto garantiza tanto la seguridad jurídica como la flexibilidad operativa necesaria para la implementación efectiva de la reforma.
En particular, existe consistencia plena con otras disposiciones relevantes de la Ley General de Víctimas, particularmente aquellas referentes al Registro Nacional de Víctimas y a las facultades específicas de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas contenidas en los artículos 85 y 86 de dicha ley, evitando de esta manera la creación de contradicciones internas o lagunas normativas que pudieran obstaculizar la aplicación efectiva de la reforma propuesta.
De igual forma, en términos de constitucionalidad y convencionalidad, la iniciativa propuesta se inscribe plenamente en las facultades constitucionales del Congreso de la Unión y en el cumplimiento de sus obligaciones superiores de armonización legislativa con los estándares internacionales de protección de los derechos humanos, no viola los principios del federalismo mexicano, pues la atención integral a víctimas es una materia de competencia concurrente entre la federación y las entidades federativas, y la Ley General de Víctimas es precisamente el instrumento jurídico mediante el cual se establece la distribución de competencias y la coordinación entre los diferentes órdenes de gobierno en esta materia específica.
Asimismo, la reforma no menoscaba garantías individuales de ningún tipo, sino que, por el contrario, amplía y fortalece el goce efectivo de los derechos humanos de las víctimas, lo cual constituye un imperativo derivado del artículo primero de la Constitución y de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado mexicano en materia de derechos humanos.
Por otro lado, la modificación propuesta se adecúa plenamente a los lineamientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás tratados internacionales aplicables, reforzando de manera significativa la aplicación del principio pro persona y contribuyendo al cumplimiento efectivo de las obligaciones internacionales del Estado mexicano en materia de protección de los derechos de las víctimas.
Por último, esta reforma legislativa enviará un mensaje positivo y contundente del compromiso inquebrantable del Estado mexicano con las víctimas de violaciones de derechos humanos, respondiendo de manera directa y efectiva a las recomendaciones que han formulado diversos órganos nacionales e internacionales de protección de derechos humanos, entre estos organismos se encuentran la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Estos organismos han señalado de manera consistente y reiterada la necesidad imperativa de fortalecer nuestro sistema nacional de atención a víctimas mediante acciones legislativas específicas que eliminen los obstáculos procedimentales que actualmente impiden el acceso efectivo a la reparación integral.
En este orden de ideas, la modificación propuesta responde de manera particular al llamado urgente que han hecho estos organismos para redoblar los esfuerzos normativos y de política pública en materia de atención integral a víctimas, especialmente aquellas que se encuentran en situación de particular vulnerabilidad, la iniciativa elimina una traba procedimental que actualmente deja a un número significativo de víctimas fuera del alcance efectivo del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, impidiendo que puedan acceder a los recursos y medidas de protección que por derecho les corresponden.
Del mismo modo, la reforma propuesta coadyuvará a seguir construyendo un sistema de atención a víctimas más accesible, eficiente y centrado en las personas afectadas constituye una parte fundamental de dichas garantías de no repetición, pues contribuye a evitar que futuras víctimas de violaciones de derechos humanos enfrenten obstáculos similares a los que han debido sortear las víctimas del pasado para acceder a sus derechos fundamentales.
En este sentido, la eliminación del requisito de solicitud formal cuando ya existe un expediente administrativo debidamente integrado representa un avance sustancial hacia la materialización del derecho a la reparación integral y hacia la construcción de un aparato estatal verdaderamente eficaz en la protección de los derechos de las víctimas.
Conjuntamente, la modificación legislativa propuesta también contribuirá de manera significativa a fortalecer la coordinación interinstitucional dentro del Sistema Nacional de Atención a Víctimas, al eliminar el requisito de solicitud formal cuando ya existe un expediente administrativo debidamente integrado, se facilitará el intercambio de información y la actuación coordinada entre las diferentes instancias que conforman dicho sistema.
Entre estas instancias se encuentran la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, las comisiones de víctimas de las entidades federativas, las procuradurías y fiscalías, las instituciones de seguridad pública y demás autoridades competentes en materia de protección de derechos humanos.
En consecuencia, esta coordinación reforzada redundará en una atención más integral, oportuna y efectiva para las víctimas, evitando la duplicación de trámites y la revictimización que actualmente se produce cuando las personas afectadas deben acudir a múltiples instancias para obtener el reconocimiento de sus derechos.
Finalmente, es importante destacar que la presente reforma encuentra plena justificación no sólo en consideraciones de orden jurídico, sino también en razones de eficiencia administrativa y de optimización de recursos públicos, al eliminar un trámite innecesario cuando ya existe documentación suficiente, se liberan recursos humanos y materiales que pueden ser destinados a la atención de casos más complejos o que requieren mayor investigación.
Esto redundará en una mejora general de la capacidad de respuesta del sistema de atención a víctimas y en una mayor eficacia en el cumplimiento de los objetivos institucionales de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y del Sistema Nacional de Atención a Víctimas en su conjunto.
Es así que la presente iniciativa de reforma al artículo 144 de la Ley General de Víctimas constituye una medida legislativa integral, constitucionalmente fundada, convencionalmente exigible y técnicamente viable, que responde a una necesidad jurídica y social claramente identificada por la jurisprudencia nacional, y que contribuirá de manera decisiva a la construcción de un sistema de justicia más accesible, eficaz y centrado en las víctimas de violaciones de derechos humanos.
Con el propósito de apreciar de manera más analítica la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
En razón de lo anteriormente expuesto es que somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 144 de la Ley General de Víctimas, para eliminar la exigencia de solicitud formal cuando exista expediente previo
Artículo Único. Se reforma el artículo 144 de la Ley General de Victimas, para quedar como sigue:
Artículo 144. Para acceder a los Recursos de Ayuda, asistencia y reparación integral, la víctima deberá presentar su solicitud ante la Comisión Ejecutiva de conformidad con lo señalado por esta Ley y su Reglamento.
Quien reciba la solicitud la remitirá a la Comisión Ejecutiva o comisiones de víctimas en un plazo que no podrá exceder los dos días hábiles.
Las determinaciones de las comisiones respecto a cualquier tipo de pago, compensación o reparación del daño tendrán el carácter de resoluciones administrativas definitivas. Contra dichas resoluciones procederá el juicio de amparo.
Cuando exista expediente previamente integrado por la Comisión Ejecutiva o por las Comisiones de Víctimas de las entidades federativas, en el que conste la calidad de víctima, los hechos victimizantes y las afectaciones sufridas, no será exigible la presentación de dicha solicitud.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Artículo 20, apartado C, fracción III, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2 Artículo 14 Constitucional Mexicano https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
3 Artículo 16 Constitucional Mexicano. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
4 Artículo 8 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf
5 Corte Interamericana de Derechos Humanos. https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/ABCCorteIDH.pdf
6 Artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos https://www.ohcr.org/sites/default/files/ccpr_SP.pdf
7 Resolución 60/147 del 16 de diciembre de 2005 https://legal.un.org/avl/pdf/ha/ga_60-1477ga_60-147_ph_s.pdf
8 Principios Rectores de los Desplazamientos Internos
de las Naciones Unidas
https://.acgur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf
9 Amparo en Revisión 795/2023
https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2024-04/240423-AR-795-2023.pdf
10 Jurisprudencia 1ª/J. 170/2024(11ª.). https://userscorteslopez/Downloads/Tesis202966.1.pdf
11 Artículos 5, 27, 64, 65,139 y 146 de la Ley General de Víctimas. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGV.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de diciembre de 2025.
Diputado Ricardo Crespo Arroyo (rúbrica)
De decreto por el que se declara el 8 de agosto de cada año Día Nacional del Sotol, a cargo de la diputada Teresita de Jesús Vargas Meraz, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, diputada Teresita de Jesús Vargas Meraz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 78 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 8 de agosto de cada año como Día Nacional del Sotol, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Introducción
El sotol es una bebida espirituosa ancestral cuya historia se entrelaza con los indígenas autóctonos del norte de México desde hace más de 800 años. Proveniente de la planta Dasylirion , también llamada sereque, el sotol ha sido parte constitutiva de las prácticas agrícolas, rituales y sociales de las poblaciones que habitan los desiertos y semidesiertos del norte del país.1
Su permanencia a lo largo de los siglos evidencia no sólo la riqueza biocultural de estas regiones, sino el profundo arraigo de una tradición que ha sobrevivido, se ha transformado y ha cobrado nueva relevancia en la vida económica contemporánea.
La geografía y las características ambientales de estados como Chihuahua, Durango y Coahuila han permitido el desarrollo de ecosistemas únicos donde prosperan distintas variedades de Dasylirion . Estas condiciones naturales han facilitado, a su vez, la preservación de métodos tradicionales de aprovechamiento que se transmiten generacionalmente, configurando un patrimonio cultural vivo que hoy se refleja en la identidad y en la economía local de sus comunidades. Las y los productores de estas entidades han mantenido una relación sostenible y respetuosa con el entorno, haciendo del sotol un producto representativo de su historia y de su territorio; la importancia del sotol en estas regiones se manifiesta no solamente en su valor cultural, sino también en su creciente papel económico.
La cadena productiva del sotol impulsa actividades rurales, genera empleo, fortalece el turismo gastronómico y fomenta la diversificación económica en municipios que encuentran en esta bebida una oportunidad de desarrollo regional. Asimismo, su reconocimiento nacional e internacional ha abierto nuevas posibilidades para la exportación y el posicionamiento de México como un país con una amplia diversidad de bebidas espirituosas de origen y tradición.
El reconocimiento de la denominación de origen del sotol constituye un hito que protege legalmente su identidad, su zona geográfica y las prácticas que le dan autenticidad. Esta protección es más que una formalidad legal: es un reconocimiento a la unión entre el hombre y el desierto, a la sabiduría heredada y al equilibrio con la tierra. Gracias a esta protección, el sotol ese espíritu indómito del norte se conserva puro, legítimo y profundamente mexicano.2
Declarar un Día Nacional del Sotol, por tanto, no sólo reivindica un producto emblemático, sino que fortalece la memoria histórica y económica de tres estados que han hecho de esta bebida un símbolo de pertenencia y resiliencia.
Comprender la relevancia cultural, social y económica del sotol exige profundizar también en la manera en que se produce, pues su elaboración refleja saberes tradicionales, técnicas especializadas y un profundo respeto por los recursos naturales que la hacen posible.
II. El sotol, Dasylirion cedrosanum Trel
El sotol, identificado botánicamente como Dasylirion cedrosanum Trel , es una planta perenne característica de las zonas áridas del norte del país. Sus hojas crecen desde la base hacia el exterior y forman una cabeza o piña que puede alcanzar hasta tres metros de longitud. Con el tiempo, la planta desarrolla un tallo floral que se eleva sobre el follaje y del cual brotan numerosos racimos de semillas, organizados en grupos de cinco a siete ramas dispuestas alrededor de un eje central.
Las plantas de sotol pueden alcanzar hasta 150 años de vida en condiciones óptimas; floreciendo varias veces sin llegar a la muerte.3
El sotol prospera de manera natural en zonas áridas caracterizadas por pastizales y matorrales desérticos rosetófilos, asentados en suelos pedregosos, calizos y de relieve irregular, donde predominan los inviernos secos.
Esta planta conocida también como soyato o sereque ha acompañado a las comunidades humanas desde tiempos prehispánicos. Diversos estudios paleofecales han demostrado que tanto el escapo floral como las piñas fueron utilizados como alimento, lo que confirma su relevancia histórica y su papel fundamental en la subsistencia de los antiguos habitantes del norte de México.
Recientemente se ha cotizado como una especie de gran valor económico y social con denominación de origen para los estados de Coahuila, Chihuahua y Durango, jugando un papel muy importante para las familias que residen en las áreas de zonas áridas y semiáridas, ya que su uso principal es como materia prima en la fabricación de una bebida alcohólica también llamada sotol, mientras que en menor medida se emplea como forraje para el ganado (piña), construcción de cercas en solares y corrales de ganado caprino y aves de traspatio (quiote o escapo), cimbras en casas rusticas de adobe (quiote o escapo), elaboración de escobas (hojas) y artesanías (quiote y hojas).3
La relevancia ecológica del sotol es amplia: actúa como una planta protectora del suelo al favorecer su retención y estabilidad, ofrece alimento a diversas especies de pequeños mamíferos y aves, y forma parte esencial del paisaje natural de las zonas donde crece. A estos beneficios se suman los servicios ambientales que proporciona los cuales aumentan conforme la planta envejece, contribuyendo al equilibrio de los ecosistemas áridos y semidesérticos. Al mismo tiempo, el sotol representa una fuente de sustento económico para quienes poseen y aprovechan responsablemente este recurso.
III. Vínculos entre la denominación, el producto y el territorio
La zona de producción natural del Dasylirion está ubicada en la provincia fisiográfica de la Meseta Central, la cual se encuentra en un promedio de mil a 2 mil metros de altura sobre el nivel del mar, entre la Sierra Madre Oriental y la Sierra Madre Occidental, misma que es compartida por los estados de Chihuahua, Coahuila y Durango, con características comunes fitogeográficas.4
En cuanto a los factores climáticos, la Meseta Central tiene un bajo contenido de humedad, de los tipos desértico y estepario, con prolongadas sequías, apto para el desarrollo de las plantas xerófilas, el clima es extremoso, con mucho calor en verano y heladas severas en invierno, y cuenta con grandes periodos de luz solar que demanda esta especie.4
Los factores biológicos, poco alterados por la presencia del ser humano por las adversidades del medio ambiente, hacen que la reproducción natural, con la participación eólica y zoológica, se mantenga fundamentalmente en esta región.4
Por lo que se refiere a la tradición en la elaboración o producción del Sotol en los estados de Chihuahua, Coahuila y Durango, se desprende lo siguiente:
1. La bebida de Sotol es extraída y producida en el estado de Chihuahua, cada municipio presenta características propias, derivadas de la variedad de Dasylirion y del proceso utilizado, lo que permite su identificación y distinción con otras bebidas nacionales y extranjeras.4
2. Existen vestigios que el Sotol ha sido fabricado en dicho estado desde hace más de 800 años por los pobladores del Paquimé, después de las diferentes tribus de indígenas y apaches, siguiéndoles los españoles quienes implantaron métodos de destilación más eficaces y desde entonces a la fecha por los pobladores de dicho territorio, han rodeado este producto de historias, mitos y leyendas.4
3. Se han encontrado restos de la planta del Sotol, en la cueva de la Olla, cuya antigüedad data de la fase Buena Fe que va del 1060 al 1205 d.C., dichos restos fueron encontrados en el granero de la citada cueva de la Olla en el municipio de Madera.4
4. En Paquimé, que data del 205 al 1260 d.C. se encuentran ya vestigios de hornos sotoleros, lo que indica que algunas de las tribus habitaban lo que hoy es el estado de Chihuahua, como son los anasazis, los tarahumaras, los tobosos y los apaches. En este periodo surge el origen de la palabra Sotol, el cual proviene del náhuatl Tzotollin.4
5. En la época colonial se introduce el proceso de destilación en la elaboración del Sotol que se elaboraba en la Nueva Vizcaya, proceso que introdujeron los españoles y en particular los franciscanos, durante los siglos XVI, XVII y XVIII. Fue hasta entonces que comenzaron a fabricarse y beberse alcoholes destilados, ya que con anterioridad el uso de Sotol era con fines alimenticios, religiosos, medicinales o para elaborar cestería.4
6. En el siglo XIX los apaches siguieron usando Sotol, y a principios del siglo XX ya se comercializaba el Sotol en barril con un precio determinado. En los tiempos de la Revolución se utilizó el Sotol de nueva cuenta para prevenir enfermedades reconociéndose propiedades curativas.4
7. Asimismo, el Congreso del Estado, en su Quincuagésima Novena Legislatura autorizó la reforma de la Constitución política del estado, así como del Código Municipal a efecto de que el Municipio de Coyame de dicho estado, se llamara Coyame de Sotol. A la fecha, el Sotol está citado dentro de la cultura autóctona de dicho estado en la música, poesía, literatura y refranes.4
IV. Proceso de elaboración del Sotol
En Chihuahua, el Sotol inicia su andar desde la tierra; se seleccionan las plantas Dasylirion , y se cortan cuando han alcanzado la madurez requerida (hasta 15 años de crecimiento), retirándoseles las hojas para dejar la piña o cabeza.
Estas piñas se cocinan en hornos de mampostería o en hornos tradicionales durante un tiempo prolongado, con el propósito de transformar los carbohidratos complejos en azúcares fermentables; en los procesos artesanales locales este paso puede prolongarse hasta varias decenas de horas bajo control térmico.5
Una vez cocidas, las piñas se trituran o desmenuzan para extraer sus fibras; de ellas se prensa y obtiene un mosto que es conducido a tinas o tanques donde tiene lugar la fermentación.5
En numerosos productores de Chihuahua la fermentación se realiza en tinas de madera o recipientes tradicionales durante aproximadamente una semana, tiempo en el que las levaduras transforman los azúcares en alcohol y se define gran parte del carácter aromático del producto.5
Posteriormente se efectúa la destilación por lo general en dos golpes en alambiques: la primera destilación produce un destilado bruto y la segunda permite separar y ajustar la fracción alcohólica fina que dará el perfil final del sotol, que luego se regula al grado alcohólico de consumo mediante adición de agua destilada o reposo técnico.5
Finalmente, dependiendo del producto que se busque (sotol blanco, reposado o añejado), el destilado puede envasarse directamente o bien someterse a un periodo de reposo en barrica de roble u otro contenedor para desarrollar complejidad y matices, existen cuatro variedades de sotol: sotol blanco o silver, joven o gold, reposado o aged y extra añejo o extra-aged.5
Los productores de Chihuahua combinan técnicas heredadas con controles modernos de higiene y calidad para garantizar un producto seguro y con identidad regional; además, las prácticas productivas incluyen medidas de manejo de la planta y recomendaciones para evitar la sobreexplotación del recurso silvestre. Estas etapas se encuentran descritas oficialmente en la Norma Oficial Mexicana 159-SCFI-2004, asimismo establece el grado de alcohol que deberá contener la bebida, estableciendo como mínimo 35 grados y un máximo de 55 grados para su destilación.5
V. Denominación de origen del Sotol en México
La denominación de origen es un término utilizado para referirse a productos originarios de una región geográfica específica y cuyas características están determinadas por la misma, en las que influyen elementos como las materias primas, las técnicas tradicionales y condiciones naturales que son propias de un lugar determinado.6
De acuerdo con la Secretaría de Economía se entiende por Denominación de Origen (DO) al nombre de una región geográfica del país que sirva para designar un producto originario de la misma, y cuya calidad o característica se deban exclusivamente al medio geográfico, comprendiendo en éste los factores naturales y los humanos.7
El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) es la máxima autoridad administrativa en materia de propiedad industrial en México, competente para emitir las declaratorias de protección de denominaciones de origen y autorizar su uso, así como tramitar y, en su caso, otorgar registros de marca; entre otras atribuciones.7
El objetivo de esta figura jurídica es proteger a productos cuya calidad, características y prestigio están profundamente ligados a una región geográfica específica.
Para las comunidades rurales, las denominaciones de origen son un importante motor de desarrollo, pues benefician a las y los productores locales e impulsan a la región al fortalecer su identidad y arraigo.6
Actualmente, existen 18 productos con DO, de los cuales seis están relacionados con la actividad de las productoras y los productores del campo mexicano para la creación de bebidas espirituosas6 :
1. Tequila (DO 1977): bebida destilada del agave azul. Se produce en regiones específicas de Jalisco, Nayarit, Guanajuato, Michoacán y Tamaulipas.6
2. Mezcal (DO 1994): destilado de diversas especies de agave. Se produce en los estados de Oaxaca, Aguascalientes, Guerrero, Durango, Estado de México, Guanajuato, Morelos, Michoacán, Puebla, Tamaulipas, San Luis Potosí y Zacatecas.6
3. Bacanora (DO 2000): destilado de agave. Producido en el estado de Sonora, dentro de 35 municipios específicos, ubicados en regiones como la Sierra Centro, Río Sonora, San Miguel, Sierra Alta y Sierra Sur.6
4. Sotol (DO 2002): bebida destilada del sotol, planta nativa originaria de los estados de Chihuahua, Durango y Coahuila.6
5. Charanda (DO 2003): destilado de caña de azúcar. Producido en 16 municipios del estado de Michoacán.6
6. Raicilla (DO 2019): destilado que proviene del corazón del agave (piña). Se produce en 16 municipios de Jalisco y un municipio de Nayarit.6
Por lo anterior, la denominación de origen del Sotol constituye uno de los reconocimientos más relevantes para las comunidades productoras del norte del país, al amparar un conocimiento ancestral profundamente arraigado en Chihuahua, Durango y Coahuila.
El 8 de agosto de 2002, mediante su publicación en el Diario Oficial de la Federación, se emitió la Declaración de Protección a la Denominación Sotol, otorgando certeza legal a un producto cuya identidad depende tanto de su entorno natural como de las manos que lo elaboran.
Esta fecha marcó un antes y un después para las y los productores, pues garantizó que su trabajo, técnicas tradicionales y prácticas culturales pudieran salvaguardarse frente a usos indebidos y frente a imitaciones que vulneraban el prestigio de esta bebida espirituosa.
En el conjunto de bebidas nacionales con denominación de origen entre ellas el tequila, el mezcal, el bacanora, la charanda y la raicilla, el Sotol ocupa un lugar singular, ya que representa al desierto del norte del país con la misma fuerza simbólica con la que el tequila identifica a Jalisco o el mezcal a Oaxaca y a las demás regiones productoras.
VI. Justificación de la propuesta
En México, estos destilados han sido reconocidos mediante la creación de días nacionales, como el Día Nacional del Tequila, celebrado el tercer sábado de marzo, y el Día Nacional del Mezcal, conmemoración establecida el 20 de octubre de cada año. Al igual que estas bebidas emblemáticas, el sotol posee un valor cultural, histórico y económico que traspasa fronteras; no sólo es un producto de creciente prestigio internacional, sino una expresión viva de los paisajes, saberes y comunidades que le dan origen.
El estado de Coahuila, además de formar parte de la zona reconocida con la Denominación de Origen Sotol, es el único que ha elevado esta tradición a la categoría de Patrimonio Cultural Inmaterial del Estado, mediante decreto emitido el 2 de octubre de 2019.8
Dicha declaratoria reconoce la relevancia de la planta, las prácticas productivas y la cultura que la rodea, y tiene como propósito fortalecer la organización de las y los productores, impulsar la difusión de los bienes derivados del sotol tanto bebidas como artesanías y consolidar a esta expresión identitaria como un distintivo con proyección nacional e internacional.
En este contexto, la fecha del 8 de agosto no sólo recuerda la protección jurídica que se le dio al Sotol a nivel nacional, sino que simboliza el reconocimiento institucional a su autenticidad y relevancia nacional.
Conmemorar ese día como Día Nacional del Sotol permitiría consolidar su presencia en la memoria colectiva del país, fortalecer su cadena productiva y otorgar visibilidad a quienes han preservado esta tradición por generaciones. Además, la trascendencia de dicha declaratoria ha logrado proyectar al sotol más allá de las fronteras mexicanas, pues posteriormente obtuvo también reconocimiento en el ámbito internacional.
México inscribió internacionalmente la Denominación de Origen Sotol (que ampara los estados Chihuahua, Coahuila y Durango) ante la Organización Mundial de la Protección Intelectual (OMPI), conforme al Sistema de Lisboa, el 14 de agosto de 2003, mediante registro internacional AO-849.9
La inscripción internacional de una denominación de origen no sólo reconoce la singularidad de un producto vinculado a su territorio, sino que fortalece su protección jurídica y su posicionamiento en los mercados globales. En el caso del sotol, esta distinción reafirma su relevancia cultural y productiva para México, al tiempo que abre oportunidades para consolidar su presencia en un mercado emergente de bebidas espirituosas de alta calidad, cuyo crecimiento sostenido en diversos países ha ampliado la demanda por productos auténticos, con identidad y arraigo.
Así, la denominación de origen no sólo preserva un patrimonio regional, sino que impulsa la proyección internacional de una bebida que hoy ocupa un lugar cada vez más visible en la oferta mundial de destilados.
Aunado a lo anterior, diversos estudios recientes estiman que en México se producen alrededor de 500 mil litros de sotol al año, lo que revela una producción significativa para una bebida espirituosa tradicional en expansión.10
De ese volumen nacional, aproximadamente 70 a 80 por ciento proviene del estado de Chihuahua, mientras que el resto se reparte entre Coahuila y Durango, lo que evidencia la preponderancia de Chihuahua en la producción y la distribución territorial de la actividad.10
Este nivel de producción junto con la existencia en el país de cerca de 40 productores tradicionales según datos del propio sector pone de manifiesto la importancia económica, cultural y social del sotol en las regiones del norte.10
Gracias al esfuerzo de estas personas y comunidades, el sotol no sólo constituye una fuente de empleo directo e indirecto, sino que representa una oportunidad de desarrollo regional, valorización de tradiciones ancestrales y apertura a mercados nacionales e internacionales en crecimiento, consolidando su potencial como motor rural de vertebración productiva.
VII. Objeto de la iniciativa
Por lo anteriormente expuesto y fundado, la presente iniciativa tiene por objeto declarar el 8 de agosto de cada año como Día Nacional del Sotol, con el propósito de reconocer de manera plena el trabajo de las y los productores que han preservado esta tradición ancestral y han sostenido, con su esfuerzo, una actividad económica y cultural fundamental para el norte de México.
Con esta conmemoración se busca reafirmar el valor de nuestras creaciones nacionales y destacar ante el mundo que México honra, protege y celebra sus herencias milenarias, fortaleciendo el orgullo e identidad que distingue a esta bebida espirituosa.
Asimismo, la elección del 8 de agosto reviste un significado especial, pues coincide con la fecha en que se otorgó la protección nacional de la Denominación de Origen Sotol y se vincula estrechamente con su posterior registro a nivel internacional, consolidando un hito histórico para esta bebida.
Establecer esta fecha como día nacional permitirá dar continuidad a ese reconocimiento jurídico y cultural, promover su difusión, fomentar su consumo responsable y enaltecer su relevancia económica y simbólica, integrando en una sola conmemoración el pasado, presente y futuro del Sotol como patrimonio vivo de México.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se declara el 8 de agosto de cada año como Día Nacional del Sotol
Artículo Único. Se declara el 8 de agosto de cada año como Día Nacional del Sotol.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
1 Sotol, bebida célebre del desierto, Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, 17 de septiembre de 2015
2 La Denominación de Origen Sotol: El Espíritu Protegido del Desierto Mexicano
3 Mejores prácticas de manejo y ecuaciones alométricas de biomasa de Dasylirion cedrosanum Trel. en los estados de Coahuila y Durango, Comisión Nacional Forestal, Primera edición, 2021.
4 Declaración de Protección a la Denominación de Origen Sotol, Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, Diario Oficial De La Federación, jueves 8 de agosto de 2002.
5 Norma Oficial Mexicana NOM-159-SCFI-2004, Bebidas Alcohólicas-Sotol Especificaciones y Métodos de Prueba. DOF 16 de junio de 2004.
6 México, tierra de sabores y denominaciones de origen, Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, 06 de diciembre de 2025
7 Denominaciones de Origen, Secretaría de Economía, 14 de septiembre de 2015
8 Cultura Coahuila impulsa al Sotol como Patrimonio Cultural de la entidad, Gobierno de Coahuila, 09/07/21
9 Organización Mundial de la Protección Intelectual (OMPI), Sistema de Lisboa, 14 de agosto de 2003
10 Sotol: El destilado mexicano que está en tendencia, Claudia Landeros/El Sol de la Laguna, jueves, 6 de marzo de 2025
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de diciembre de 2025.
Diputada Teresita de Jesús Vargas Meraz (rúbrica)
De decreto por el que se declara el primer domingo de julio de cada año Día Nacional de las Personas Corredoras Rarámuris, a cargo de la diputada Teresita de Jesús Vargas Meraz, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, diputada Teresita de Jesús Vargas Meraz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 78 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el primer domingo de julio de cada año como Día Nacional de las Personas Corredoras Rarámuris, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Introducción
El pueblo rarámuri, conocido también como tarahumara, es uno de los pueblos originarios más antiguos del norte de México, con una presencia histórica que abarca la Sierra Madre Occidental en gran parte del estado de Chihuahua y se extiende hacia regiones de Durango y Sonora, donde comparte fronteras culturales con los pueblos pima, guarojío y tepehuán.
A lo largo de este vasto territorio montañoso y de profundas barrancas, los rarámuris han mantenido durante siglos una organización social comunitaria, un vínculo espiritual con la naturaleza y una identidad cultural que continúa vigente gracias a su resistencia, su lengua y sus tradiciones.
En su cosmovisión, ser rarámuri significa ser persona que corre, concepto que integra tanto su identidad como su forma de vida. La dispersión de sus rancherías, las largas distancias entre comunidades y las condiciones geográficas extremas han hecho del acto de correr una actividad cotidiana, espiritual y colectiva. Esta tradición se expresa en prácticas ancestrales como el rarajípari y el ariweta , carreras que representan no sólo resistencia física, sino cohesión comunitaria y equilibrio con la tierra.
Su capacidad para recorrer grandes distancias sin descanso es reconocida mundialmente y constituye parte esencial de su patrimonio cultural.
En la actualidad, la herencia rarámuri se mantiene viva y se proyecta en competencias contemporáneas de gran relevancia dentro del estado de Chihuahua, en México y el mundo, donde las personas corredoras rarámuri destacan por su fortaleza, técnica y arraigo comunitario.
Uno de los eventos más emblemáticos es el Ultra Maratón de los Cañones en Guachochi, celebrado cada año en la sierra Tarahumara, espacio donde convergen tradición y modernidad, y donde la participación rarámuri se convierte en un símbolo del legado que han preservado por generaciones.
Por ello, la presente iniciativa propone establecer el Día Nacional de las Personas Corredoras Rarámuri el primer domingo de julio de cada año, coincidiendo con el inicio tradicional del Ultra Maratón de los Cañones y reconociendo así la relevancia cultural, histórica y deportiva de quienes han hecho del correr un modo de vida. Con esta efeméride se busca honrar su identidad, visibilizar su aporte al patrimonio cultural de México y fortalecer el respeto hacia uno de los pueblos originarios más representativos del país.
II. Identidad cultural y significado del correr en el pueblo rarámuri
La sierra Tarahumara está formada por elevadas montañas que alcanzan de 2 mil a 3 mil metros sobre el nivel del mar (msnm) y profundas barrancas. Se les ha dividido geográficamente en Alta y Baja Tarahumara. Este grupo vive de manera dispersa en rancherías y pueblos en los municipios de Guadalupe y Calvo, Morelos, Balleza, Guachochi, Batopilas, Urique, Guazaparez, Moris, Uruachi, Chínipas, Maguarichi, Bocoyna, Nonoava, Carichí, Ocampo, Guerrero y Temósachi.1
El pueblo tarahumara se autodenomina rarámuri, término que en su propia lengua significa corredores a pie o los que corren bien, y que, al mismo tiempo, es sinónimo de persona o ser humano. Esta autodefinición no responde a una actividad deportiva aislada, sino a una concepción integral de la vida, donde el movimiento, la resistencia y el desplazamiento forman parte esencial de su identidad cultural y de su relación con el territorio.1
En contraposición, los rarámuris denominan chabochi a quienes no pertenecen a su cultura, marcando así una clara distinción identitaria que se construye desde la lengua, la cosmovisión y las prácticas comunitarias.1
Correr, para el pueblo rarámuri, no es un acto competitivo en el sentido occidental, sino una expresión cotidiana, espiritual y social profundamente vinculada a las condiciones geográficas de la sierra Tarahumara. La dispersión de sus asentamientos, las largas distancias entre rancherías, la topografía escarpada y la necesidad de comunicación comunitaria han hecho del correr una práctica funcional y simbólica a lo largo de generaciones.
Esta capacidad para recorrer grandes distancias, muchas veces descalzos o con huaraches tradicionales, es resultado de un proceso histórico de adaptación al territorio y de una cultura que concibe el cuerpo como parte del equilibrio entre el ser humano y la naturaleza.2
Dentro de esta tradición se encuentran prácticas ancestrales como el rarajípari, carrera masculina en la que los participantes impulsan una pequeña bola de madera a lo largo de extensos trayectos, y el ariweta, carrera femenina en la que se utiliza un aro y una varilla. Estas competencias no tienen como finalidad exclusiva la victoria individual, sino que se desarrollan como actos colectivos acompañados de rituales, convivencia comunitaria, reforzando los lazos de reciprocidad y pertenencia.3
Ambas prácticas representan una manifestación viva del patrimonio cultural rarámuri, en donde correr simboliza resistencia, cooperación y continuidad cultural. Desde su propia cosmovisión, los rarámuris se conciben como guardianes de sus tradiciones y de su territorio, manteniendo una fuerte pertenencia a sus formas de vida pese a los procesos históricos de despojo, marginación y exclusión.
Esta identidad profundamente arraigada es la que da sustento al reconocimiento que se propone en la presente iniciativa y abre paso al análisis de su relevancia en el contexto actual.
III. Relevancia contemporánea de las personas corredoras rarámuri
Las personas rarámuri han ganado reconocimiento dentro del mundo del ultramaratón desde que empezaron a destacarse en competencias modernas de resistencia, particularmente a partir de la primera década del siglo XXI con eventos como el Ultra Caballo Blanco, una carrera celebrada en las Barrancas del Cobre que ha atraído internacionalmente a corredores de más de 20 países y que pone en valor la tradición rarámuri de correr largas distancias.4
Esta visibilidad global se consolidó cuando corredores rarámuri compitieron en ultramaratones fuera de su territorio nativo, demostrando que su resistencia física y estratégica es comparable con atletas entrenados de distintas partes del mundo.
Entre las personas rarámuri más representativas que han resaltado esta tradición en el escenario contemporáneo se encuentran corredores y corredoras que, vestidos con su indumentaria tradicional y huaraches, han competido y obtenido posiciones destacadas en ultradistancias.
María Lorena Ramírez Hernández, originaria de Guachochi, Chihuahua, logró fama internacional tras ganar en 2017 la carrera de 50 kilómetros (km) del UltraTrail Cerro Rojo,5 también compitió con éxito en distancias superiores a 50 km tanto en México como en el extranjero, como en la Hong Kong Ultramarathon en 2025, donde María Lorena Ramírez completó 100 km, lo que evidenció su proyección internacional en distancias de ultra resistencia.6
Más recientemente, corredores como Mauro Martín Quimare y Reyes Giltro alcanzaron el segundo y tercer lugar en la prueba de 100 millas del Chihuahua by Ultra Trail Mont Blanc, logrando su pase al serial mundial de UTMB, lo cual representa un hito en la proyección internacional de atletas rarámuri.7
En el ámbito nacional, uno de los espacios más representativos de esta proyección contemporánea es el Ultra Maratón de los Cañones, celebrado anualmente en Guachochi, Chihuahua, el primer fin de semana de julio de cada año en el corazón de la sierra Tarahumara.
Este evento se ha consolidado como una de las competencias de ultradistancia más emblemáticas del país y como un referente internacional del atletismo de resistencia, donde la participación de personas corredoras rarámuri ha sido constante y destacada.
Año con año, mujeres y hombres rarámuri compiten y obtienen resultados sobresalientes en diversas distancias, reafirmando su vínculo histórico con el territorio y posicionando a este evento como un punto de encuentro entre la tradición ancestral del correr y el deporte contemporáneo de alto rendimiento.
En este contexto, la trayectoria de las personas corredoras rarámuri no sólo contribuye al desarrollo del ultramaratón como disciplina deportiva, sino que también constituye un elemento de orgullo cultural para México, al visibilizar un legado que va más allá de la competencia: una forma de vida que ha sabido mantenerse vigente y dialogar con el mundo moderno sin perder su esencia tradicional.
Este reconocimiento contemporáneo sienta las bases para comprender la importancia de establecer un Día Nacional de las Personas Corredoras Rarámuri, que honre tanto su herencia histórica como su proyección actual en el deporte y la cultura.
IV. El Ultra Maratón de los Cañones y su valor como evento comunitario y cultural
El Ultra Maratón de los Cañones es una competencia anual de atletismo de resistencia que se celebra en la sierra Tarahumara desde hace más de dos décadas como parte del Festival Internacional de Turismo de Aventura en Chihuahua, reuniendo cada año a corredores nacionales e internacionales en distancias de 10, 21, 63 y 100 km.8
Este evento ha demostrado continuidad y arraigo entre las comunidades locales y visitantes, consolidándose como una de las pruebas de ultramaratón más importantes del país y un referente de turismo deportivo cultural.
La sede permanente de esta carrera es el Pueblo Mágico de Guachochi, Chihuahua, ubicación estratégica en el corazón del territorio rarámuri, que funge como punto de convergencia de múltiples comunidades originarias y sirve de plataforma para que su cultura y tradición de correr sean visibles en un contexto contemporáneo.9
La elección de Guachochi no sólo responde a su valor geográfico, sino también a su significado histórico y comunitario dentro de la sierra Tarahumara.
En el Ultra Maratón de los Cañones, la participación mayoritaria y protagónica de corredores rarámuri se manifiesta especialmente en las distancias mayores, como los 63 y 100 km, cuyos recorridos demandan preparación física, conocimiento del terreno y resistencia que históricamente caracterizan a este pueblo originario.
En la edición de julio de 2024 corredores rarámuri obtuvieron los primeros tres lugares en la categoría de 63 km, evidenciando su liderazgo competitivo en el evento.10 Además, esta competencia culmina tradicionalmente el domingo de esa semana de actividades, lo que refuerza su sentido comunitario y de celebración colectiva de la cultura del correr.
La reiterada presencia y desempeño de corredores rarámuri en las distintas ediciones, así como el hecho de que el primer domingo de julio de cada año coincida con la fase culminante de las pruebas de mayor distancia del Ultramaratón de los Cañones, confiere a esta fecha una legitimidad sociocultural para ser adoptada como efeméride nacional.
Esta coincidencia no sólo reconoce la importancia del evento en sí, sino también el valor simbólico y comunitario que la carrera representa para el pueblo rarámuri, al entrelazar tradición ancestral, resistencia física, identidad colectiva y convivencia intercultural.
V. Importancia del reconocimiento a los pueblos originarios e impacto social, cultural y educativo de la iniciativa
El Estado mexicano tiene la obligación constitucional de reconocer, promover y proteger la diversidad cultural que compone la nación. El artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la nación es pluricultural y se sustenta originalmente en sus pueblos indígenas, garantizando su derecho a preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos, cultura e identidad.11 En este sentido, el reconocimiento institucional de las personas corredoras rarámuri se inscribe dentro del deber del Estado de generar acciones que fortalezcan el respeto y la protección de los derechos culturales de los pueblos originarios, sin que ello implique una sustitución de sus formas propias de organización o cosmovisión.
El establecimiento de una conmemoración nacional constituye una medida de reconocimiento simbólico con alto impacto social, orientada a visibilizar a un pueblo originario que históricamente ha enfrentado condiciones de marginación y exclusión.
Diversos organismos internacionales, como la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), han señalado que la visibilización de las culturas indígenas a través de acciones públicas contribuye a la salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial y al fortalecimiento del respeto intercultural.12
En este marco, la declaratoria propuesta permite reconocer públicamente la aportación histórica, cultural y comunitaria del pueblo rarámuri al patrimonio vivo de México.
Asimismo, la presente iniciativa se concibe como una acción afirmativa de carácter no presupuestal, orientada a promover la igualdad sustantiva y el reconocimiento de la diversidad cultural sin generar obligaciones financieras adicionales para el Estado.
Este tipo de medidas han sido reconocidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como instrumentos legítimos para materializar los principios constitucionales de igualdad, no discriminación y pluralismo cultural, particularmente cuando buscan revertir desventajas estructurales que han afectado a los pueblos indígenas.13
Finalmente, el impacto social, cultural y educativo de esta declaratoria radica en su capacidad para fortalecer el orgullo identitario del pueblo rarámuri, difundir valores como la disciplina, la comunidad y el respeto a la naturaleza, y fomentar una mayor conciencia social sobre la riqueza cultural de los pueblos originarios.
Al visibilizar a las personas corredoras rarámuri a nivel nacional, se promueve una narrativa de respeto, reconocimiento y valoración de la diversidad cultural, lo que justifica plenamente la utilidad pública de la iniciativa.
VI. Justificación de la propuesta
Por lo anteriormente expuesto, resulta jurídicamente viable y socialmente legítimo declarar el primer domingo de julio de cada año como Día Nacional de las Personas Corredoras Rarámuris, al tratarse de una fecha que se encuentra directamente vinculada con una manifestación viva, colectiva y contemporánea de su identidad cultural.
Esta fecha coincide con la realización del Ultra Maratón de los Cañones, celebrado anualmente en Guachochi, Chihuahua, en el corazón de la sierra Tarahumara, evento que se ha consolidado como el principal espacio de proyección nacional e internacional del correr rarámuri y que representa una continuidad histórica entre la tradición ancestral y el deporte moderno de ultradistancia.
El domingo en que culmina dicha competencia adquiere un valor simbólico particular, ya que es el día en que se llevan a cabo las pruebas de mayor distancia, aquellas que exigen un nivel superior de resistencia física, preparación y conocimiento del territorio, cualidades que históricamente han caracterizado al pueblo rarámuri.
En estas distancias, la participación de mujeres y hombres rarámuris ha sido constante, mayoritaria y destacada, no sólo por los resultados obtenidos, sino por el significado cultural que implica su presencia, reafirmando el vínculo entre el territorio, la comunidad y una forma de vida basada en el correr como práctica identitaria.
La declaratoria de un día nacional en esta fecha no constituye un acto meramente conmemorativo, sino una acción afirmativa de reconocimiento simbólico, orientada a visibilizar, valorar y respetar los elementos que dan identidad a uno de los pueblos originarios más representativos de México.
Este reconocimiento fortalece el orgullo cultural, promueve el respeto intercultural y contribuye a la preservación de una tradición que forma parte del patrimonio vivo de la nación, generando beneficios sociales, culturales y educativos tanto para el pueblo rarámuri como para la sociedad mexicana en su conjunto.
VII. Objeto de la iniciativa
La presente iniciativa tiene por objeto establecer el primer domingo de julio de cada año como el Día Nacional de las Personas Corredoras Rarámuris, como una acción de reconocimiento y visibilización de su identidad cultural, de su tradición ancestral del correr y de su aportación histórica al patrimonio cultural vivo de la nación, promoviendo el respeto intercultural y la diversidad cultural en México.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se declara el primer domingo de julio de cada año como Día Nacional de las Personas Corredoras Rarámuris
Artículo Único. Se declara el primer domingo de julio de cada año como Día Nacional de las Personas Corredoras Rarámuris.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
1 Etnografía del pueblo tarahumara (rarámuri), un vistazo a los rasgos más distintivos de los pueblos indígenas de México, Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, 19 de abril de 2017.
2 Atlas de los Pueblos Indígenas de México, Tarahumaras - Etnografía, 2020
3 INAH, La Sierra Tarahumara como espacio cosmológico rarámuri, 2024
4 El Ultra Caballo Blanco, conocido internacionalmente como Copper Canyon Ultra Marathon, inició en 2003 y actualmente atrae a corredores de más de 20 países, reflejando el reconocimiento global del correr rarámuri y su tradición en resistencia.
5 María Lorena Ramírez Hernández se hizo conocida mundialmente tras ganar el UltraTrail Cerro Rojo de 50 km en 2017 mientras corría con huaraches y vestimenta tradicional, consolidando el interés internacional en la tradición rarámuri de correr.
6 Corredora rarámuri Lorena Ramírez completa ultramaratón de Hong Kong, México News Daily, 2025
7 Corredores Rarámuri hacen el 2-3 en las 100 Millas del Chihuahua By Ultra Trail Mont Blanc, Gobierno de Chihuahua, 2025
8 El Ultra Maratón de los Cañones se celebra como parte del Festival Internacional de Turismo de Aventura y se ha consolidado como una competencia anual en la Sierra Tarahumara, con pruebas de 10, 21, 63 y 100 km.
9 Presentan el Ultramaratón de los Cañones y el Reto Rarámuri MTB 2025, Gobierno del Estado de Chihuahua, 2025
10 Corredores Rarámuri hacen el 1-2-3 en los 63K del Ultra Maratón de los Cañones en Guachochi, Gobierno de Chihuahua, 2024
11 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
12 Reconocimiento simbólico como medida de visibilización y respeto a la identidad indígena, UNESCO
13 Acción de inconstitucionalidad 215/2020, Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, Suprema Corte De Justicia De La Nación, 2022
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de diciembre de 2025.
Diputada Teresita de Jesús Vargas Meraz (rúbrica)