Iniciativas


Iniciativas

De decreto por el que se declara el 3 de octubre de cada año “Día Nacional de la Cultura Tlaxcalteca”, a cargo del diputado Raymundo Vázquez Conchas, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Raymundo Vázquez Conchas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en esta LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II; y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 6, numeral 1, fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 3 de octubre de cada año “Día Nacional de la Cultura Tlaxcalteca”, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La cultura tlaxcalteca constituye uno de los pilares más antiguos, sólidos y representativos de la identidad nacional. Su historia se remonta a la ocupación humana del territorio desde tiempos preclásicos, pasando por la consolidación de la Confederación de Tlaxcallan —una de las organizaciones políticas más complejas de Mesoamérica— y hasta su participación decisiva en los procesos que dieron origen al México moderno.1

Tlaxcala es una de las entidades con mayor riqueza histórica, cultural y simbólica de nuestro país. Su legado se expresa en tradiciones vivas como la Danza de los Huehues, la construcción de identidad comunitaria, el arte textil, su historia prehispánica, su papel fundamental en la conformación del México moderno, así como la fuerza de sus pueblos originarios, entre los que destacan las comunidades nahuas y otomíes que aún preservan su lengua, cosmovisión y organización social.2

Así pues, la cultura tlaxcalteca no sólo representa un conjunto de expresiones artísticas, festivas o patrimoniales, sino un pilar de cohesión social y una identidad colectiva que ha logrado mantenerse y adaptarse a lo largo de los siglos. Reconocer esta riqueza mediante un día conmemorativo de alcance nacional permite visibilizar la importancia de Tlaxcala en la historia y en el presente de México; impulsa la educación cultural de niñas, niños y jóvenes; fomenta el turismo cultural; y fortalece el orgullo comunitario.

La cultura tlaxcalteca no es un legado estático, es un patrimonio vivo que continúa transmitiéndose en distintos niveles:3

• La Danza de los Huehues, reconocida como un símbolo de identidad regional, con raíces profundas en los carnavales comunitarios, que combinan elementos prehispánicos, coloniales y republicanos.

• El arte textil, especialmente el de lana y fibra natural, que conserva técnicas tradicionales transmitidas por generaciones.

• La gastronomía, como el mole prieto, el pepián, el mixmole, el pulque y la barbacoa, que constituyen un acervo culinario con fuerte arraigo comunitario.

• La herencia lingüística, donde el náhuatl sigue siendo lengua viva en municipios como Contla, Ixtenco, Mazatecochco y San Pablo del Monte.

• Los sitios arqueológicos, como Cacaxtla, Xochitécatl y Tecoaque, que permiten comprender la complejidad del pensamiento mesoamericano.

Estas expresiones culturales fortalecen la cohesión comunitaria, la identidad local y el sentido de pertenencia, además de ser motor de turismo cultural y desarrollo económico.

Por otro lado, bien vale la pena destacar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 2°, obliga al Estado a reconocer y preservar las culturas de los pueblos originarios. Asimismo, la UNESCO afirma que “la diversidad cultural es una fuente de innovación, cohesión social y desarrollo sostenible”.4

En suma, declarar un día nacional dedicado a la Cultura Tlaxcalteca permitirá:

1. Reconocer la contribución histórica de Tlaxcala al país.

2. Impulsar la preservación de sus expresiones culturales.

3. Fortalecer el orgullo e identidad entre niñas, niños y jóvenes.

4. Promover actividades educativas y culturales a nivel nacional.

5. Impulsar el turismo cultural responsable y sustentable.

Asimismo, la declaratoria contribuirá a que instituciones públicas, educativas y culturales organicen actividades que difundan la herencia histórica, artística y social del pueblo tlaxcalteca, promoviendo con ello la diversidad cultural como un elemento central de la seguridad humana, la paz y el desarrollo sostenible.

Por lo anterior, es necesario que el Estado mexicano reconozca formalmente esta aportación mediante la designación de un día nacional dedicado a celebrar la Cultura Tlaxcalteca, fomentando su estudio, admiración, preservación y transmisión a las futuras generaciones y que mejor que sea en la fecha que se conmemora la fundación de la ciudad de Tlaxcala, es decir, el 3 de octubre de 1525.

Con base en las razones expuestas y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II; y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 6, numeral 1, fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se declara el 3 de octubre de cada año “Día Nacional de la Cultura Tlaxcalteca”

Único. El honorable Congreso de la Unión declara el 3 de octubre de cada año como “Día Nacional de la Cultura Tlaxcalteca”.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Portal digital del Gobierno del estado de Tlaxcala; “Historia”. Consultado en:
https://www.tlaxcala.gob.mx/index.php/component/content/article?id=805, 1 de diciembre 2025.

2 Ídem

3 Ibidem

4 UNESCO, “Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural”, 2001

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a los 9 días del mes de diciembre del año 2025.

Diputado Raymundo Vázquez Conchas (rúbrica)

Que reforma la fracción I del artículo 129 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Sandra Anaya Villegas, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Sandra Anaya Villegas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en esta LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción i del artículo 129 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

En los años recientes, México ha adquirido una visión equilibrada sobre la relación entre la actividad económica y la protección del interés social. Negocios que eran vistos con desconfianza, hoy operan con parámetros de cumplimiento, transparencia y supervisión. Destacan los juegos con apuestas y sorteos, que es una industria regulada por la Dirección General de Juegos y Sorteos1 de la Secretaria de Gobernación, quiénes cumplen con requisitos federales, fiscales y laborales, además de que cuentan con medidas de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita, lo que los distinguen de aquellos establecimientos que operan sin autorización ni control alguno.

La normativa vigente aún contiene disposiciones que no se encuentran apegadas a la realidad regulatoria y empresarial. En particular del artículo 129, fracción I, de la Ley de Amparo que equipara los juegos con apuestas y sorteos con los centros de vicio y lenocinio y en el que indica que su funcionamiento - durante la suspensión del acto reclamado – causa un perjuicio al interés social o que viola las normas de convivencia social. La reforma propuesta, tiene como finalidad distinguir con claridad entre los establecimientos legales – que tiene permiso de la SEGOB – de aquellos que operan de manera clandestina o sin autorización.

¿Qué es la suspensión del acto reclamado?

La suspensión del acto reclamado constituye una de las figuras fundamentales del juicio de amparo. Es una medida cautelar mediante el cual el órgano jurisdiccional ordena detener o impedir provisionalmente la ejecución del acto impugnado, con el propósito de preservar la materia de juicio y evitar daños de difícil o imposible reparación mientras se resuelve el fondo del asunto.

Desde el punto de vista procesal, la suspensión se sustenta en dos principios fundamentales:

1. La apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), que exige la verosimilitud del derecho alegado por la persona quejosa, y;

2. El peligro en la demora (periculum in mora), que atiende al riesgo de perjuicio irreparable sin la medida no se concede.

A pesar de ello, la suspensión no puede otorgarse cuando se vea afectado el interés social o infrinja disposiciones de orden público, por lo que el legislador determina con precisión ciertos supuestos de improcedencia en la Ley de Amparo.

Este ordenamiento reconoce diversas modalidades y momentos procesales para su otorgamiento, siendo: De oficio o de plano, en casos graves que comprometen derechos fundamentales como la vida o la libertad personal y Apetición de parte, que sea de manera provisional (al admitirse la demanda) o definitiva (tras la audiencia incidental), regularmente sujeta a la prestación de garantía o contragarantía.

Esta figura ha sido objeto de interpretación constante por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de sucesivas reformas legales, particularmente las más recientes de 2024 y 2025, que buscan actualizar su alcance frente a los desafíos del Estado Mexicano.2

Análisis jurisprudencial

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado interpretaciones respecto de la suspensión del acto reclamado con relación a los establecimientos de juegos con apuestas y sorteos de manera clara y sistemática, en los que ha establecido criterios que permiten la orientación en la ponderación judicial, aún en supuestos normativos en el que se presume perjuicio al interés social.

Tesis 2a. LXXI/2017 (10a.), Juegos con apuestas o sorteos. El artículo 129, fracción I, de la Ley de Amparo, no viola el derecho de acceso a la justicia. 3 El artículo 129, fracción I, de la Ley de Amparo, no viola el derecho de acceso a la justicia”, establece que, si bien el legislador presume la afectación al interés social cuando se concede la suspensión a estos establecimientos, ello no implica una negación absoluta del derecho de los particulares a solicitar la medida cautelar. La Corte reconoce que el juzgador puede, de manera excepcional, conceder la suspensión cuando considere que la negativa podría causar un daño mayor al interés social, realizando un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante. Este criterio confirma que, aunque el artículo 129 fracción I presupone un perjuicio, el órgano jurisdiccional mantiene facultades de ponderación basadas en la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, permitiendo la protección de derechos frente a actos de autoridad desproporcionados.

Tesis IV.3o.A.26 K (10a.), Suspensión en el amparo. El artículo 129, fracción I, de la ley de la materia, vigente a partir del 3 de abril de 2013, al requerir para la actualización de los supuestos normativos que lo integran, que el juzgador evalúe los conceptos de interés social y orden público al pronunciarse sobre la concesión o negativa de dicha medida, es de carácter heteroaplicativo. 4 El artículo 129, fracción I, de la Ley de la materia, vigente a partir del 3 de abril de 2013, al requerir para la actualización de los supuestos normativos que lo integran que el juzgador evalúe los conceptos de interés social y orden público al pronunciarse sobre la concesión o negativa de dicha medida, es de carácter heteroaplicativo”, enfatiza la naturaleza heteroaplicativa de la fracción I Esto significa que la norma no se actualiza automáticamente por la sola existencia del acto reclamado, sino que requiere un acto de valoración judicial, en el que el juez considere la existencia de interés social y orden público.

En términos prácticos, este criterio confirma que la suspensión en materia de juegos y sorteos no es una prerrogativa unilateral de la autoridad ni una restricción absoluta; depende de una ponderación caso por caso, lo que refuerza la posibilidad de garantizar el acceso efectivo a la justicia incluso en sectores tradicionalmente estigmatizados.

El Amparo en Revisión 915/2016 5 se originó por la impugnación de la empresa Cía. Operadora Megasport, SA de CV, tras la revocación de su permiso DGAJS/P-01/2011 por parte de la Secretaría de Gobernación y la clausura del “Casino 777 Fortuna”. La empresa buscó mantener su operación mientras litigaba la nulidad de esos actos ante el entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), promoviendo además amparo contra la aplicación del artículo 129, fracción I, de la Ley de Amparo.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirmó la validez constitucional del artículo impugnado, ratificando que la suspensión del acto reclamado no puede concederse cuando su efecto sea mantener en funcionamiento establecimientos de juegos con apuestas o sorteos. Con ello, la Corte sostuvo la presunción legal de que dicha continuidad afecta el interés social, consolidando un estándar restrictivo para el sector en la vía de amparo y manteniendo un sesgo normativo que equipara estos establecimientos con actividades de riesgo o ilicitud.

No obstante, la propia sentencia introdujo un criterio favorable en el ámbito contencioso-administrativo, al señalar que el TFJFA se equivocó al aplicar el artículo 129 de la Ley de Amparo para negar medidas cautelares. La Sala precisó que el juicio de nulidad cuenta con su propio régimen de suspensión en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y que no procede trasladar la presunción del 129 a esa vía. Este criterio abre la posibilidad de que los operadores soliciten medidas cautelares en sede administrativa con base en los principios de conservación de la materia del litigio y de prevención de daños irreparables.

Estos criterios muestran que, aunque la normativa vigente considera que vulnera el interés público en favor de una regla general de improcedencia de la suspensión, la base legal y doctrinal permite un enfoque flexible y ponderado, es decir, la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce que la medida cautelar puede ser concedida

cuando su negación genere un perjuicio mayor, y que la evaluación judicial debe considerar la legalidad de la operación del establecimiento como la protección del interés público.

Problemática

Radica en que esta norma impone una presunción absoluta, sin permitir que el órgano jurisdiccional realice una ponderación judicial individualizada, es decir que, aunque un establecimiento opere legalmente, cuente con los permisos federales emitidos por la Dirección General de Juegos y Sorteos6 y cumpla con sus obligaciones fiscales, laborales y de prevención de lavado de dinero, se le niega de manera categórica la posibilidad de obtener una suspensión frente a actos de autoridad que pudieran afectarlo.

En la práctica, esta medida resulta en un trato desigual e injustificado frente a otros sectores comerciales o de servicios que sí pueden acceder a la suspensión del acto reclamado para protegerse de medidas arbitrarias o desproporcionadas. En tanto que otros negocios como restaurantes, hoteles o bares pueden solicitar la suspensión para evitar daños irreparables, los establecimientos de juegos y sorteos quedan excluidos automáticamente, generando un marco jurídico discriminatorio y excluyente.

Esta tergiversación legal tiene efectos económicos y sociales negativos, considerando que el sector de juegos y sorteos genera alrededor de 425 establecimientos físicos en todo el país, con aproximadamente 50 mil empleos directos y 120 mil indirectos,7 además de contribuir al turismo, la recaudación y la economía local. La aplicación automática de la presunción de perjuicio ignora estos impactos positivos y puede desplazar la actividad hacia la informalidad, lo que sí representa un riesgo real para el interés público.

Justificación

La modificación al artículo 129, fracción I de la Ley de Amparo busca actualizar el marco normativo a la realidad actual del sector y alinearlo con los principios constitucionales que rigen el juicio de amparo. Hoy, los establecimientos dedicados a juegos con apuestas y sorteos operan dentro de un sistema que regula su autorización, supervisión y funcionamiento, garantizando que su actividad es legal, transparente y crecimiento económico. Para el ejercicio de su actividad, es necesario contar con un permiso expedido por la Dirección General de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación, cumplir con las disposiciones fiscales y laborales correspondiente, observar la normatividad local y atender los controles en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

En este entorno regulatorio demuestra que el sector formal de juegos y sorteos no pueden considerarse actividades ilícitas o contrarias al orden público, como lo hace actualmente la Ley de Amparo, pues son establecimientos que llevan a cabo sus actividades de manera legítima y supervisada.

La reforma propuesta adopta un criterio de proporcionalidad y razonabilidad, al establecer que la suspensión del acto reclamado sólo deberá negarse cuando el establecimiento no demuestre tener la autorización correspondiente. Y con ello, elimina la presunción automática de perjuicio al interés social y permite al juzgador valorar, individualmente y conforme a sus circunstancias, de manera que el juzgador pueda ponderar entre el interés público y el derecho particular.

Con ello, se garantiza un acceso efectivo a la justicia, se corrige una discriminación normativa hacia un sector regulado. Además, protege los derechos de las personas frente a actos arbitrarios o desproporcionados de la autoridad. Genera un mensaje de estabilidad y confianza para la inversión nacional y extranjera, ofreciendo un marco legal coherente con los principios de legalidad, proporcionalidad y transparencia.

En síntesis, la modificación adecua a las condiciones actuales, asegurando que ésta se aplique de manera objetiva, razonable y congruente. De esta manera, se corrige un rezago normativo y refuerza la protección de derechos y la legitimidad de las decisiones judiciales.

Propuesta

Dentro de la propuesta de reforma, destaca las siguientes:

El artículo 129, fracción I, prioriza el interés y seguridad de la sociedad por encima del interés particular del quejoso en casos de alto riesgo, en este caso, social.

Si suspender un acto de la autoridad provocara un mayor daño a la colectividad, el juez no debe conceder el amparo. La iniciativa de modificar la fracción I del artículo 129 de la Ley de Amparo, se justifica a partir de la esencia misma del juicio de amparo: un medio para proteger a las personas frente a normas, actos u omisiones de autoridad que vulneren derechos humanos y sus garantías. Así lo dispone el artículo 1 de la Ley de Amparo, que define su objeto protector frente a la autoridad y a particulares en los casos previstos por la ley, por lo que la medida cautelar la suspensión debe analizarse bajo un estándar de proporcionalidad y no mediante presunciones absolutas que bloqueen sectores completos de actividad lícita, es decir, los que cuentan con permisos vigentes.

En ese sentido, si cualquier comercio enmarcado en la fracción I del artículo 129, que opera lícitamente, con uso de suelo y permisos vigentes, acceden a la suspensión para evitar efectos irreparables de actos de autoridad, no hay razón constitucionalmente válida para negar de forma automática ese mismo acceso a centros de entretenimiento como los casinos, quienes cuentan con autorización para su instalación y operación por parte de la Dirección General de Juegos y Sorteos.

La fracción I del artículo 129 presume perjuicio al interés social cuando la suspensión “continúe el funcionamiento... de establecimientos de juegos con apuestas o sorteos”, lo que, aplicado sin matices, equipara a un casino donde hay rifas, sorteos, bingos, máquinas de juego, cartas, ruleta, además de restaurante y bar con supuestos de ilicitud o riesgo per se, pese a ser una actividad regulada y permisible y que cuenta con la emisión de permisos por parte de la Dirección General de Juegos y Sorteos.

Con esta reforma, se pretende que, la suspensión debe negarse a aquellos recintos o establecimientos de juegos con apuestas que no acrediten la apariencia de buen derecho, es decir, aquellos que carezcan de un permiso para instalar y operar el negocio por parte de la Dirección General de Juegos y Sorteos.

La iniciativa de reforma tiene como objeto, sustituir la prohibición categórica por un test de caso concreto que atienda licitud, cumplimiento regulatorio y riesgos reales, armonizando la presunción del artículo 129 con el objeto protector del amparo.

Para efectos de un mejor entendimiento se adjunta el siguiente cuadro comparativo:

Es por todo lo expuesto, someto a consideración de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de:

Decreto

Único. Se reforma la fracción I del artículo 129 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 129. ...:

I. Continúe el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio; así como de establecimientos de juegos con apuestas o sorteos que no acreditan contar con permiso federal emitido por la Dirección General de Juegos y Sorteos;

II. a XVII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Segob. (n.d.). Dirección General de Juegos y Sorteos?:: Quienes Somos.
http://www.juegosysorteos.gob.mx/es/Juegos_y_Sorteos/Quienes_Somos.

2 Cámara de Diputados. (2025). Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Última reforma: 13 de marzo de 2025). Secc. “Suspensión del acto reclamado” (arts. 125–169) y reformas a los arts. 129 y 148 (14 de junio de 2024). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp.pdf Suprema Corte de Justicia de la Nación. (s. f.). La suspensión del acto reclamado en el amparo (obra de divulgación). https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/publicaciones_scjn/publicac ion/2016-10/59132_1_0.pdf Suprema Corte de Justicia de la Nación. México. (s. f.). Ley de Amparo... Título Segundo, Capítulo I, Sección Tercera (arts. 125–158 y 159–169). https://mexico.justia.com/federales/leyes/ley-de-amparo/titulo-segundo/ Consejo de la Judicatura Federal. (2024, 13 de diciembre). Aspectos procesales de la suspensión en el juicio de amparo (nota editorial/guía). https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/editorial/aspectos-procesales-suspen sion-juicio-amparo

3 Semanario Judicial de la Federación. (n.d.). https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2014400

4 Semanario Judicial de la Federación. (n.d.-b). https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2006329

5 Laynez Potisek, J. & Marina de los Ángeles Amezcua Milán. (2017). Amparo en revisión 915/2016 (By J. Cortés Campos). https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/2/2016/2/2_203833_3271_firma do.pdf

6 Ídem

7 Casinos en México generan 120 mil empleos indirectos. (2024, November 28). El Sol De México | Noticias, Deportes, Gossip, Columnas. https://oem.com.mx/elsoldemexico/finanzas/casinos-en-mexico-generan-120 -mil-empleos-indirectos-13065893

Dado en el salón de sesiones de Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la honorable Cámara de Diputados de la LXVI Legislatura, a 9 de diciembre del 2025.

Diputada Sandra Anaya Villegas (rúbrica)

Que reforma fracción II del artículo 6o. y adiciona el artículo 64 Bis de la Ley General de Salud, a fin de garantizar espacios físicos destinados a la atención de parteras tradicionales en unidades médicas y de salud pública, a cargo de la diputada Briceyda García Antonio, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Briceyda García Antonio, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma fracción II del artículo 6 y se adiciona el artículo 64 Bis de la Ley General de Salud, a fin de garantizar espacios físicos destinados a la atención de parteras tradicionales en unidades médicas y de salud pública, al tenor de lo siguiente:

I. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver

La partería tradicional constituye un patrimonio cultural, sanitario y comunitario que ha acompañado a los pueblos indígenas, afromexicanos y rurales de México por siglos. Las parteras tradicionales han sido pilares en la salud sexual, reproductiva y materna, especialmente en regiones donde el acceso a servicios médicos institucionales es limitado o inexistente.1

La Organización Mundial de la Salud reconoce que la práctica de la partería, integrada de manera adecuada en los sistemas de salud, puede evitar hasta el 83% de las muertes maternas, perinatales y neonatales prevenibles.2 En México, las parteras tradicionales han demostrado ser agentes fundamentales no solo por su conocimiento técnico, sino también por su capacidad cultural y lingüística para acompañar a mujeres en situación de vulnerabilidad.3

Sin embargo, la legislación actual no garantiza espacios dignos, seguros ni culturalmente pertinentes dentro de las unidades médicas para el ejercicio reconocido y coordinado de la partería tradicional. Ello limita el acceso de las mujeres a un modelo de atención intercultural y restringe los derechos colectivos de los pueblos indígenas, afromexicanos y rurales.

El artículo 2 constitucional reconoce el derecho de los pueblos a conservar sus propias formas de organización social, incluyendo sus prácticas tradicionales de salud. Asimismo, el artículo 4 establece el derecho a la salud con pertinencia cultural.

En este contexto, resulta indispensable armonizar la Ley General de Salud para asegurar que las unidades médicas y centros de salud públicos cuenten con espacios físicos adecuados, dignos y seguros para que las parteras tradicionales puedan brindar atención en coordinación, respeto e igualdad con el personal médico.

El reconocimiento y la inclusión de las parteras tradicionales no solo fortalece el sistema de salud, sino que amplía el acceso a servicios respetuosos, culturalmente pertinentes y acordes a los derechos humanos de las mujeres y sus comunidades.

Perspectiva de género

Desde la perspectiva de género, esta problemática refleja una doble desigualdad:

1. La desvalorización histórica del trabajo de cuidado realizado por mujeres, especialmente mujeres indígenas, rurales, pobres y adultas mayores4

2. La violencia obstétrica que enfrentan miles de mujeres en servicios institucionales por falta de acceso a opciones culturalmente adecuadas, libres, seguras y respetuosas.5

Garantizar espacios para parteras tradicionales dentro de las unidades de salud permite a las mujeres ejercer su derecho a decidir con quién y cómo ser atendidas durante el embarazo y el parto; favorece prácticas de parto humanizado; y fortalece el respeto a sus preferencias culturales, lingüísticas y corporales. Esta reforma contribuye directamente a combatir la desigualdad basada en género, etnia y condición socioeconómica.

La ausencia de infraestructura adecuada no solo limita el trabajo de las parteras, sino que restringe la autonomía reproductiva de las mujeres, quienes se ven obligadas a acudir a servicios institucionales donde frecuentemente no encuentran atención respetuosa ni intercultural.6

Por ello, garantizar espacios dignos para parteras tradicionales es una acción afirmativa con enfoque de género que:

- Reconoce el trabajo de las mujeres y su conocimiento comunitario.

- Reduce brechas de acceso a la salud para mujeres indígenas.

- Favorece el parto humanizado.

- Fomenta la participación equitativa de actores comunitarios en el sistema de salud.

Aunque la Ley General de Salud reconoce la atención intercultural, no establece obligaciones específicas de infraestructura, lo que deja en indefensión la práctica de la partería. Por lo anterior, se sustenta plenamente la reforma para garantizar espacios físicos adecuados para la partería tradicional dentro de las unidades médicas y de salud pública

II. Argumentos que la sustentan

1. Situación actual de la atención materna en México

México enfrenta desafíos persistentes en la reducción de la mortalidad materna. Datos de la Secretaría de Salud y del Subsistema de Información sobre Nacimientos (SINAC) indican que:

Entre 30 por ciento y 40 por ciento de los nacimientos en áreas rurales e indígenas continúan siendo atendidos fuera de hospitales.7

En zonas de alta marginación, una de cada tres mujeres embarazadas acude primero con una partera tradicional antes de acudir al sistema institucional.8

A pesar de lo anterior, el marco jurídico vigente no asegura instalaciones mínimas dentro de centros de salud para estas prácticas, produciendo condiciones desiguales y falta de articulación entre saberes médicos y tradicionales.

2. Importancia técnica de la partería tradicional

La Organización Mundial de la Salud (OMS) documenta que la atención respetuosa y culturalmente pertinente reduce riesgos obstétricos, estrés materno e intervenciones médicas innecesarias. Estudios internacionales confirman que la partería integrada a sistemas de salud:9

• Puede reducir hasta 83 por ciento de las muertes maternas prevenibles.

• Disminuye cesáreas innecesarias.

• Mejora la referencia oportuna a hospitales.

El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) a través del Programa IMSS-Bienestar fortalece la atención a la salud de la mujer en el Primer Nivel de atención en comunidades vulnerables de 18 estados con la participación de 6 mil 527 parteras y parteros tradicionales voluntarios.10

3. Problemática detectada

El diagnóstico institucional revela tres grandes problemas:

a) Falta de espacios adecuados

La mayoría de las unidades médicas de nivel comunitario carecen de:

• Áreas privadas y seguras para atención tradicional.

• Materiales básicos compatibles con prácticas culturales.

• Aulas o espacios de intercambio de saberes.

Esto genera que las parteras y las mujeres sean atendidas en pasillos, patios o espacios improvisados, afectando calidad y seguridad.

b) Barreras institucionales

Existen prácticas de discriminación o desconfianza hacia las parteras, lo que inhibe el derecho a la salud con pertinencia cultural, especialmente para mujeres indígenas y afromexicanas.

c) Desarticulación normativa

La Ley General de Salud no obliga a crear espacios formales ni reconoce la partería como un actor comunitario con función sanitaria.

III. Fundamento legal

La iniciativa armoniza:

a) Artículo 2 Constitucional – Derechos de los pueblos indígenas a conservar sus prácticas de salud.

b) Artículo 4 Constitucional – Derecho a la salud con pertinencia cultural.

c) Convenio 169 de la OIT – Derechos colectivos y acceso a servicios culturalmente pertinentes. En su art. 24, reconoce los sistemas médicos tradicionales indígenas.

d) Declaración de la ONU sobre los derechos de los pueblos indígenas – Reconocimiento de sistemas médicos tradicionales.

e) CEDAW, arts. 12 y 14, obliga a asegurar acceso a servicios de salud para mujeres rurales y la eliminación de prácticas discriminatorias.

f) Normas oficiales mexicanas sobre embarazo y parto humanizado.

Justificación técnica

La creación de espacios físicos específicos y adecuados dentro de unidades de salud:

a) Permite atención segura y respetuosa.

b) Mejora la colaboración entre médicos y parteras.

c) Fortalece la referencia obstétrica.

d) Disminuye riesgos durante el embarazo, parto y puerperio.

e) Reduce desigualdades en salud para mujeres indígenas, rurales y afromexicanas.

f) Cumple con estándares internacionales en modelos interculturales de salud.

IV. Texto normativo propuesto

Para mejor referencia de las reformas propuestas, se adjunta el siguiente cuadro comparativo:

Artículo Único. Se adiciona un artículo 85 Bis a la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

V. Denominación del proyecto de ley o decreto

Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 6 y se adiciona el artículo 64 Bis de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 6 y se adiciona el artículo 64 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 6o. El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:

II. Contribuir al desarrollo demográfico armónico del país;

La atención materna, perinatal y neonatal deberá brindarse con enfoque intercultural, de pertinencia cultural, y reconociendo la participación de las parteras tradicionales como agentes de salud comunitaria. Para tal efecto, las unidades médicas deberán contar con mecanismos de coordinación y colaboración, garantizando espacios físicos adecuados para su ejercicio.

III. al XII....

Artículo 64 Bis. Espacios para la práctica de la partería tradicional

Las autoridades sanitarias federales, estatales y municipales deberán garantizar que todas las unidades médicas y centros de salud públicos cuenten con al menos un espacio físico digno, adecuado y seguro, destinado para la atención que brindan las parteras tradicionales en el marco de los modelos interculturales de salud.

El espacio deberá cumplir con:

I. Condiciones sanitarias, de privacidad y seguridad para la atención de mujeres embarazadas, parturientas y puérperas;

II. Materiales básicos para la atención del embarazo, parto y puerperio según las prácticas tradicionales reconocidas por la comunidad;

III. Acceso permanente y sin discriminación para parteras tradicionales reconocidas por sus comunidades;

IV. Mecanismos de coordinación con el personal médico, respetando la autonomía, saberes y métodos tradicionales de las parteras;

V. Respeto a las decisiones de las mujeres sobre el modelo de atención que elijan.

Las autoridades sanitarias promoverán programas de fortalecimiento, certificación intercultural voluntaria, capacitación mutua y diálogo de saberes entre personal médico y parteras tradicionales, sin que ello implique limitar o condicionar su práctica comunitaria.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud contará con un plazo máximo de 180 días para emitir los lineamientos técnicos para la instalación, adecuación y funcionamiento de los espacios destinados a la atención de las parteras tradicionales.

Tercero. Las entidades federativas deberán adecuar sus leyes, reglamentos y normativas en un plazo no mayor a un año para dar cumplimiento al presente Decreto.

Cuarto. Los presupuestos federales y estatales deberán incluir recursos específicos para la adecuación, creación y mantenimiento de los espacios establecidos en este Decreto, conforme a la disponibilidad presupuestaria y sin afectar los programas ya existentes.

Notas

1 Consultado en Internet, 10 de noviembre de 2025 en:
https://deas.inah.gob.mx/pdf/publicaciones/cuadernillos/cuadernillo(55684)-9771.pdf#:~:text=La%20parter%C3%ADa%20
tradicional%20ha%20sido%20fundamental%20para,ind%C3%ADgenas%2C%20afromexicanos%20y%20equiparables
%20de%20nuestro%20pa%C3%ADs.

2 Consultado en Internet, 10 de noviembre de 2025 en: https://news.un.org/es/story/2021/05/1491642

3 Consultado en Internet, 11 de noviembre de 2025 en:
https://ichan.ciesas.edu.mx/vulnerabilidad-y-sufrimiento-social-en-el-ejercicio-de-la-parteria-indigena-en-mexico/
#:~:text=Las%20parteras%20son%20un%20elemento%20clave%20para,una%20justicia%20social%20y%20una%20justicia
%20epist%C3%A9mica.

4 Lamas, M. (2019). Cuerpo, género y salud reproductiva. Siglo XXI.

5 ONU Mujeres. (2020). Violencia obstétrica y derechos reproductivos.

6 Casas, L., Montoya, A., & Hernández, M. (2020). Partería, autonomía y derechos reproductivos en México. UNAM.

7 Freyermuth Enciso, Graciela, Ochoa Torres, María del Pilar, & Muños Hernández, José Alberto. (2017). El Subsistema de Información sobre Nacimientos. Estudio de caso en una región indígena de Chiapas, México. Estudios demográficos y urbanos, 32(3), 451-486. https://doi.org/10.24201/edu.v32i3.1627

8 Argüello-Avendaño, Hilda E., & Mateo-González, Ana. (2014). Parteras tradicionales y parto medicalizado, ¿un conflicto del pasado? Evolución del discurso de los organismos internacionales en los últimos veinte años. LiminaR, 12(2), 13-29. Recuperado en 25 de noviembre de 2025, de http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1665-80 272014000200002&lng=es&tlng=es.

9 Consultado en Internet, 11 de noviembre de 2025 en:
https://bolivia.unfpa.org/es/news/parteras-profesionales-clave-para-mejorar-la-salud-materna-y-neonatal-en-la-regi%C3%
B3n-0#:~:text=Las%20parteras%20profesionales%20salvan%20vidas,reproductiva%2C%20materna%20y%20neonatal
%20esenciales.

10 Consultado en Internet, 12 de noviembre de 2025 en: http://www.imss.gob.mx/prensa/archivo/202405/210

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2025.

Diputada Briceyda García Antonio (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como de la Ley del Seguro Social, en materia de cumplimiento de obligaciones alimentarias mediante el embargo de recursos previsionales, a cargo del diputado Alejandro Carvajal Hidalgo, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Alejandro Carvajal Hidalgo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene como finalidad garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a satisfacer sus necesidades básicas para un desarrollo integral, incluyendo alimentación, vivienda, vestido, atención médica y educación entre otros, a través de la obligación de padres y madres de dar pensión alimenticia, incluso mediante el embargo de los recursos previsionales depositados en las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los deudores alimentarios.

El principio del interés superior de la niñez, consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obliga al Estado a tomar todas las medidas necesarias para asegurar el desarrollo integral de las personas menores de edad, incluyendo su derecho a una alimentación adecuada.

La presente reforma se sustenta también en la dimensión estadística del problema: datos del Inegi, revelan que 75 por ciento de los hijos de padres separados no recibe pensión alimenticia, mientras que 67.5 por ciento de las madres solteras en México enfrenta evasión de esta obligación. Estados como Guanajuato (2 mil 713 denuncias en 2024), Michoacán (más de 10 mil 600 padres identificados como deudores entre 2021 y 2024), Morelos (incremento de 50 por ciento en denuncias entre 2020 y 2024) y estado de México (mil 31 denuncias en los primeros cuatro meses de 2024), revelan un patrón sistemático de incumplimiento.1

Además, en 27 entidades federativas las denuncias por impago de pensión alimenticia crecieron hasta en 52.6 por ciento durante 2022-2023. Muchos deudores logran evadir sus responsabilidades a través del trabajo informal, ocultamiento de bienes o la falta de mecanismos judiciales efectivos para el cobro. Aunque la Ley Sabina (aprobada en 2023) creó el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, su implementación ha sido desigual a nivel estatal. Esta realidad demuestra que el marco legal vigente no es suficiente, y justifica la necesidad de medidas excepcionales como el embargo parcial de recursos previsionales, bajo control judicial, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria y proteger el interés superior de la niñez, en consonancia con el criterio emitido por la SCJN.

Recientemente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del comunicado de prensa número 192/2025, publicado el 9 de julio de 2025 en Ciudad de México,2 analizó la constitucionalidad del artículo 79, tercer párrafo, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que prevé la inembargabilidad de los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, frente al interés superior de la infancia y su derecho a recibir alimentos.

El Alto Tribunal destacó que dicha inembargabilidad no tiene rango constitucional absoluto, pues debe prevalecer el interés superior del menor y su derecho a una pensión alimenticia. Por ello, autorizó que los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez pueden ser embargados para garantizar la pensión alimenticia de una persona menor de edad, en la misma proporción en que el trabajador desempleado podría disponer voluntariamente de esos recursos, respetando los límites legales que regulan el acceso a dichos fondos.

Este criterio considera además que sería contradictorio permitir que el trabajador desempleado pueda disponer de parte de esos recursos para su subsistencia, pero negar el embargo de esa misma proporción para garantizar el cumplimiento de su obligación alimentaria con sus hijos.

La Primera Sala enfatizó que antes de ordenar el embargo, el juez deberá asegurarse de que el deudor realmente está desempleado y no cuenta con otros bienes para cumplir con su obligación alimentaria, además de que el embargo se realizará respetando el mínimo vital necesario para el sustento del deudor y de su familia.

Además, menciona: “De esta manera, la sala estimó que, si el trabajador puede disponer de una parte de los recursos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez cuando está desempleado –a saber, la cantidad que resulte menor entre 75 días de su propio sueldo básico de los últimos 5 años, o 10 por ciento del saldo de la propia subcuenta a partir del día natural 46 contado desde el día en que quedó desempleado–, nada impide que, de manera excepcional, dicha subcuenta pueda ser embargada en la misma proporción en que el trabajador desempleado podría disponer voluntariamente de esos recursos, con el fin de garantizar los alimentos de una hija o hijo menor de la persona trabajadora titular de la subcuenta”.

Esta interpretación protege el derecho constitucional a la seguridad social del trabajador, al derecho a la alimentación de los menores y el principio del interés superior de la niñez, constituyendo un fundamento claro para reformar el marco normativo que actualmente establece la inembargabilidad absoluta de los recursos de la subcuenta de retiro.

Así, se proponen las modificaciones presentadas en los cuadros siguientes para su mejor comprensión:

La presente iniciativa armoniza las Leyes del ISSSTE, y del Seguro Social en sus ordenamientos para ajustarse al carácter emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por ello también se proponen las siguientes modificaciones de los artículos que se mencionan a continuación:

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 77 y 83 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como 10 y 169 de la Ley del Seguro Social, en materia de cumplimiento de obligaciones alimentarias mediante el embargo de recursos previsionales

Primero. Se reforman y adicionan los artículos 77 y 83 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 77. Durante el tiempo en que el trabajador deje de estar sujeto a una relación laboral, éste tendrá derecho a

I. Realizar depósitos a su cuenta individual; y

II. Retirar de su subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, la cantidad que resulte menor entre setenta y cinco días de su propio sueldo básico de los últimos cinco años, o el diez por ciento del saldo de la propia subcuenta, a partir del cuadragésimo sexto día natural contado desde el día en que quedó desempleado.

El derecho consignado en esta fracción, sólo podrán ejercerlo los trabajadores que acrediten con los estados de cuenta correspondientes, no haber efectuado retiros durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha citada. El trabajador deberá presentar la solicitud correspondiente.

Sin perjuicio de lo anterior, estos recursos podrán embargarse para garantizar el cumplimiento de la obligación de proporcionar una pensión alimenticia decretada judicialmente. El juez competente observará el principio del interés superior de la niñez al momento de fijar la pensión que corresponda.

Artículo 83. Los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste con las modalidades que se establecen en esta ley y demás disposiciones aplicables.

Los recursos depositados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y en la subcuenta de ahorro solidario serán inembargables.

Los recursos depositados en las subcuentas de aportaciones voluntarias, complementarias de retiro y de ahorro a largo plazo serán inembargables hasta por un monto equivalente a veinte veces el Salario Mínimo elevado al año por cada subcuenta, por el importe excedente a esta cantidad se podrá? trabar embargo.

Sin perjuicio de lo anterior, dichos recursos podrán ser embargados para garantizar el cumplimiento de la obligación de proporcionar una pensión alimenticia decretada judicialmente.

El juez competente observará el principio del interés superior de la niñez al momento de fijar la pensión que corresponda.

Segundo. Se reforman y adicionan los artículos 10 y 169 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 10. Las prestaciones que corresponden a los asegurados y a sus beneficiarios son inembargables. Sólo en los casos de obligaciones alimenticias a su cargo, pueden embargarse por la autoridad judicial las pensiones, hasta por el cincuenta por ciento de su monto, y en los términos que prevea esta ley, los recursos depositados en las cuentas individuales de retiro.

En todos los casos, el juez competente deberá salvaguardar el principio del interés superior de la niñez.

Artículo 169. Los recursos depositados en las cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste con las modalidades que se establecen en esta ley y demás disposiciones aplicables.

Estos recursos son inembargables y no podrán otorgarse como garantía. Lo anterior no será? aplicable para los recursos depositados en la subcuenta de aportaciones voluntarias.

Sin embargo, cuando tengan por objeto cubrir el cumplimiento de una pensión alimenticia decretada judicialmente, estos podrán ser embargables, hasta por el monto que lo decida el juez competente.

En todos los casos, el juez competente deberá salvaguardar el principio del interés superior de la niñez.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en coordinación con la Afore, deberán emitir las disposiciones reglamentarias necesarias para la implementación del presente decreto, en un plazo no mayor a 90 días naturales, garantizando su debida armonización con lo dispuesto en los artículos 77 y 83 de la Ley del ISSSTE, 10 y 169 de la Ley del Seguro Social a fin de evitar contradicciones y asegurar su aplicación efectiva.

Notas

1 https://www.inegi.org.mx/

2 https://www.scjn.gob.mx/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2025.

Diputado Alejandro Carvajal Hidalgo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de verificación de edad para el acceso a plataformas digitales con contenido para adultos y juegos con apuestas, a cargo del diputado Antonio Lorenzo Castro Villarreal, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Antonio Lorenzo Castro Villarreal, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes Federal de Juegos y Sorteos, y General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de verificación de edad para el acceso a plataformas digitales con contenido para adultos y juegos con apuestas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La era digital ha transformado irrevocablemente la forma en que la sociedad interactúa, aprende y se entretiene. El acceso sin precedentes a la información y a plataformas globales ha traído consigo beneficios innegables. Sin embargo, la misma apertura ha generado un entorno de riesgo significativo para los sectores más vulnerables de la población, en particular para las niñas, niños y adolescentes. La facilidad con la que los menores de edad pueden acceder a contenido en línea diseñado exclusivamente para adultos, como material pornográfico y plataformas de juegos con apuestas, constituye una de las fallas regulatorias más apremiantes de nuestro tiempo.

La exposición temprana y no supervisada a contenido pornográfico se ha asociado con una serie de consecuencias negativas para el desarrollo psicológico, emocional y social de los menores. Diversos estudios y especialistas han documentado que dicha exposición puede distorsionar la percepción de la sexualidad y las relaciones interpersonales, fomentar expectativas irreales, normalizar la violencia y la cosificación, y contribuir al desarrollo de conductas de riesgo. En Francia, por ejemplo, se estima que aproximadamente dos millones de menores acceden a pornografía en línea cada mes, con una edad promedio de inicio de doce años, un fenómeno que los expertos consideran preocupante por su capacidad para moldear negativamente el desarrollo afectivo y sexual.1

De manera paralela, el acceso irrestricto a plataformas de juegos con apuestas y sorteos en línea expone a los menores a riesgos de ludopatía, explotación financiera y endeudamiento. Los mecanismos de estos juegos están diseñados para ser adictivos, y los menores, cuya capacidad para evaluar el riesgo y controlar los impulsos aún está en desarrollo, son particularmente susceptibles a caer en patrones de juego compulsivo. La Ley Federal de Juegos y Sorteos, promulgada en 1947, y su reglamento, si bien prohíben la participación de menores en establecimientos físicos, carecen de un marco explícito y efectivo para el entorno digital, una omisión que deja a la niñez mexicana en un estado de indefensión.2

El problema trasciende el mero acto de acceder a un sitio web. La exposición constante y sin filtros a estos contenidos conduce a un fenómeno de normalización, donde conductas y materiales potencialmente dañinos se integran en la percepción de la realidad del menor. Esta normalización puede tener efectos duraderos, moldeando actitudes y comportamientos en la adolescencia y la vida adulta que conllevan costos sociales y de salud pública significativos. Por tanto, la intervención del Estado no debe entenderse como un acto de censura, sino como una medida de salud pública preventiva, indispensable para garantizar el sano desarrollo integral de la niñez, un principio rector consagrado en el ordenamiento.3 La presente iniciativa busca cerrar esta brecha regulatoria, estableciendo un mecanismo robusto y tecnológicamente avanzado para proteger a nuestras niñas, niños y adolescentes de estos riesgos latentes en el ecosistema digital.

La obligación del Estado mexicano de proteger a la niñez no es una opción discrecional, sino un mandato imperativo que emana de nuestra Carta Magna y de los tratados internacionales de los que México es parte. La presente iniciativa se fundamenta en un sólido andamiaje jurídico que prioriza el bienestar de las personas menores de 18 años.

El pilar de esta obligación se encuentra en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece de manera inequívoca el principio del interés superior de la niñez. Este principio ordena que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Este mandato constitucional no se limita a una protección pasiva, sino que exige al Estado la adopción de medidas activas, legislativas, administrativas y de cualquier otra índole para hacer efectivos dichos derechos.

Este principio constitucional se encuentra desarrollado y operativizado en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA). Dicha ley, de orden público e interés social, reconoce a los menores como titulares de un amplio catálogo de derechos, entre los que destacan el derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral, el derecho de acceso a una vida libre de violencia y a la integridad personal, y el derecho a la protección de la salud.4 La LGDNNA establece que es deber de la familia, la comunidad y el Estado garantizar el respeto y la protección de estos derechos.5

La Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México, establece en el artículo 3 que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. El artículo 19 de la misma convención obliga a los Estados parte a adoptar todas las medidas legislativas y administrativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

La inacción del Estado frente a los riesgos demostrados del entorno digital representa una omisión en el cumplimiento de estas obligaciones constitucionales y convencionales. La ausencia de un mecanismo efectivo de verificación de edad para el acceso a contenido para adultos y plataformas de apuestas es, en la práctica, una falla del Estado en su deber de garantizar un entorno seguro para el desarrollo de la niñez. Por lo tanto, esta iniciativa legislativa no busca crear una nueva obligación, sino dotar al Estado de las herramientas necesarias para cumplir con un deber preexistente y fundamental. No se trata de cuestionar si se debe regular, sino de definir la forma más eficaz y garantista de hacerlo, actualizando nuestros marcos legales a las realidades tecnológicas del siglo XXI.

La viabilidad y eficacia de la presente propuesta descansan sobre una innovación fundamental en la infraestructura de identidad nacional: la creación de la Clave Única de Registro de Población (CURP) con datos biométricos. Esta herramienta, recientemente formalizada mediante el decreto de reforma a la Ley General de Población, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025, transforma la CURP de una simple clave administrativa a un documento de identidad oficial robusto y multifuncional.6

La nueva CURP biométrica integrará, además de los datos alfanuméricos ya conocidos, información biométrica del titular, incluyendo fotografía de rostro, huellas dactilares de ambas manos, escaneo del iris y firma electrónica.9 Su trámite será obligatorio para toda la ciudadanía mexicana, incluyendo niñas, niños y adolescentes, y se espera que su uso sea un requisito indispensable para todo tipo de trámites públicos y privados a partir de febrero de 2026.6

La gestión de esta nueva identidad digital recae en la Secretaría de Gobernación, a través del Registro Nacional de Población (Renapo), que administrará la base de datos biométrica nacional.14 Un componente central de esta nueva arquitectura es la creación de la Plataforma Única de Identidad , un sistema tecnológico que permitirá la validación, consulta y autenticación de la identidad en tiempo real.6 Esta plataforma está diseñada para interoperar de manera segura con sistemas de diversos sectores, tanto públicos como privados, estableciendo por primera vez una fuente única y oficial para la verificación de la identidad en el país.15

Esta coyuntura coloca a México en una posición estratégica y ventajosa en comparación con otras naciones que han intentado implementar sistemas de verificación de edad en línea. Mientras que países como el Reino Unido han delegado la verificación a un ecosistema fragmentado de empresas privadas, lo que ha generado graves preocupaciones sobre la privacidad, la seguridad de los datos y la equidad en el acceso, México está construyendo una infraestructura de identidad centralizada, universal y controlada por el Estado.16

Este modelo centralizado, que podemos denominar la “ventaja mexicana”, permite superar los principales escollos observados en el extranjero. En lugar de obligar a los ciudadanos a entregar sus datos personales sensibles a múltiples intermediarios privados con distintos niveles de seguridad, el modelo mexicano propone un único punto de autenticación gestionado por el Renapo. Esto no solo estandariza el proceso, garantizando que todos los ciudadanos tengan acceso al mismo mecanismo de verificación, sino que también centraliza la responsabilidad de la seguridad de los datos en una entidad estatal sujeta a un marco jurídico de protección de datos personales. Esta diferencia estructural es fundamental: permite diseñar una solución que sea a la vez más segura, eficiente, equitativa y respetuosa de la privacidad que los modelos implementados hasta ahora en otras jurisdicciones. La CURP biométrica y la Plataforma Única de Identidad no son solo una herramienta, son la base sobre la cual se puede construir un sistema de protección de menores en línea de vanguardia a nivel mundial.

Para diseñar una propuesta robusta y eficaz, es imprescindible analizar las experiencias de otras naciones que han abordado el desafío de la verificación de edad en línea. El panorama internacional ofrece lecciones valiosas, tanto de éxitos que pueden ser emulados como de fracasos que deben ser evitados. A continuación, se presenta un análisis de los modelos regulatorios más relevantes.

El Reino Unido implementó uno de los regímenes más ambiciosos con su Online Safety Act, que obliga a una amplia gama de plataformas a impedir que los menores accedan a contenido “perjudicial”.16 Sin embargo, su implantación se ha convertido en un caso de estudio sobre los desafíos prácticos de la verificación de edad. La ley no prescribe un método único, forzando a las empresas a buscar soluciones en el mercado privado. Esto ha resultado en un ecosistema fragmentado de proveedores de verificación que utilizan diversos métodos, como análisis de documentos de identidad, estimación facial por IA o validación con tarjetas de crédito.17

Esta aproximación ha enfrentado críticas severas. En primer lugar, ha demostrado ser fácilmente eludible por los usuarios mediante el uso de redes privadas virtuales y otras herramientas de anonimización, lo que socava su efectividad.18 En segundo lugar, los altos costos de cumplimiento y los riesgos legales han llevado a que algunas plataformas opten por abandonar el mercado británico.16 Finalmente, y de mayor relevancia, ha generado una “pesadilla para la privacidad”, ya que los ciudadanos se ven obligados a compartir datos de identidad sensibles con múltiples empresas privadas, aumentando exponencialmente el riesgo de filtraciones y uso indebido de la información.16 La lección de Reino Unido es clara: una regulación sin una infraestructura de verificación estandarizada y segura puede generar más problemas de los que resuelve.

Francia ha adoptado un enfoque pionero y centrado en la privacidad a través de su Ley para regular el Espacio Digital, supervisada por la autoridad reguladora Arcom.1 El pilar de su modelo es el principio técnico del “doble anonimato”. Este sistema funciona de la siguiente manera: un tercero independiente verifica la edad del usuario, pero este verificador no sabe a qué sitio web está intentando acceder el usuario. Simultáneamente, el sitio web para adultos recibe una confirmación de que el usuario es mayor de edad, pero no recibe ninguna información que permita identificarlo.26

Este modelo disocia ingeniosamente el acto de verificación de la actividad de navegación, protegiendo la privacidad del usuario de manera robusta. La ley francesa exige que las plataformas ofrezcan al menos dos métodos de verificación, uno de los cuales debe operar bajo este principio de doble anonimato.20 El enfoque francés demuestra que es técnicamente posible conciliar la protección de menores con el derecho a la privacidad de los adultos.

El modelo alemán se caracteriza por su enfoque en la seguridad jurídica y la fiabilidad técnica. La regulación, contenida en el Jugendmedienschutz-Staatsvertrag, es supervisada por la Comisión para la Protección de Menores en los Medios (KJM).21 La función principal de la KJM es evaluar y aprobar formalmente los sistemas de verificación de edad (AVS, por sus siglas en alemán). Solo los sistemas que reciben una evaluación positiva de la KJM se consideran conformes a la ley.21

Este proceso de certificación proporciona una gran certidumbre a la industria, que sabe exactamente qué tecnologías cumplen los estándares regulatorios. La KJM exige un alto nivel de fiabilidad, a menudo requiriendo métodos que sean equivalentes a una verificación cara a cara, como la validación de documentos de identidad con comparación biométrica en vivo.21 El enfoque alemán subraya la importancia de un organismo regulador técnico y especializado que garantice la calidad y la seguridad de las soluciones de verificación.

Australia ha adoptado un enfoque regulatorio flexible y basado en principios, a través de su Online Safety Amendment (Social Media Minimum Age) Act, que prohíbe a los menores de 16 años tener cuentas en redes sociales.26 La responsabilidad de la supervisión recae en el eSafety Commissioner, quien no prescribe tecnologías específicas, sino que define los “pasos razonables” (reasonable steps) que las plataformas deben tomar para cumplir con la ley.26

Este enfoque reconoce que diferentes plataformas pueden requerir diferentes soluciones. La guía regulatoria del eSafety Commissioner promueve un “enfoque por capas”, donde se combinan múltiples técnicas (como análisis de datos de comportamiento, estimación de edad por IA y opciones de verificación de documentos) para mejorar la precisión y minimizar la fricción para el usuario.28 De manera crucial, la regulación prohíbe que las plataformas exijan un documento de identidad emitido por el gobierno como único método de verificación, garantizando siempre la existencia de alternativas razonables para proteger la privacidad.28 El modelo australiano destaca el valor de una regulación adaptable y centrada en los resultados, que empodera a un regulador experto para guiar a la industria hacia el cumplimiento efectivo.

El análisis comparado revela que no existe un modelo único perfecto, pero sí un conjunto de mejores prácticas que pueden guiar la propuesta para México. La experiencia internacional demuestra que la clave del éxito reside en combinar una infraestructura técnica sólida con una arquitectura de privacidad robusta y una supervisión regulatoria inteligente.

México tiene la oportunidad única de crear un modelo híbrido superior que capitalice su “ventaja mexicana” (la infraestructura centralizada de la CURP biométrica) e incorpore las lecciones aprendidas de otras naciones. La propuesta de esta iniciativa se basa en la siguiente síntesis estratégica:

1. Utilizar la infraestructura mexicana (CURP biométrica): Aprovechar la Plataforma Única de Identidad como el pilar central del sistema para evitar la fragmentación, los riesgos de seguridad y los problemas de equidad del modelo británico.

2. Adoptar la arquitectura de privacidad francesa (“doble anonimato”): Disponer en la ley que la comunicación entre los sitios web obligados y la Plataforma Única de Identidad se realice bajo un protocolo de doble anonimato. El Renapo debe devolver únicamente un token criptográfico o una respuesta binaria (“verificado” / “no verificado”) sin recibir información sobre el servicio solicitante y sin transmitir la CURP o datos personales del usuario al sitio web. Esto mitiga los riesgos de vigilancia y protege la privacidad de los adultos.

3. Implantar la supervisión regulatoria germano-australiana: Designar a una autoridad competente (como la Secretaría de Gobernación a través de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones) para que, de manera similar a la KJM alemana y al eSafety Commissioner australiano, establezca los estándares técnicos detallados, audite el cumplimiento de las plataformas y actualice la normativa conforme evolucione la tecnología.

Este enfoque sintético permitiría a México no solo proteger eficazmente a sus menores, sino también establecer un estándar de oro a nivel mundial para la verificación de edad en línea: un sistema seguro, universal, eficiente y, sobre todo, respetuoso de los derechos fundamentales.

Con base en los fundamentos y el análisis expuesto, se presenta una propuesta de reforma integral que articula una solución robusta, coherente y adaptada al contexto jurídico y tecnológico de México. A continuación, se detalla el contenido y la lógica de cada una de las modificaciones propuestas.

La Ley Federal de Juegos y Sorteos, que data de 1947, es un ordenamiento anacrónico que no contempla la realidad de los juegos con apuestas y sorteos realizados a través de medios digitales y remotos.3 Aunque su reglamento prohíbe el acceso de menores a establecimientos físicos, existe un vacío legal que permite la operación de plataformas en línea sin un control de edad efectivo.2

Para subsanar esta grave omisión, se propone adicionar a dicha ley el capítulo “Del acceso a plataformas digitales de juegos con apuestas y sorteos”, donde se establecerá de forma explícita que todos los permisionarios que operen plataformas digitales, sitios web, aplicaciones móviles o cualquier otro medio electrónico que permita realizar juegos con apuestas o participar en sorteos, tienen la obligación ineludible de implementar un sistema de verificación de edad en tiempo real. Se prohibirá de manera categórica el acceso y registro a personas que no acrediten fehacientemente su mayoría de edad a través del mecanismo que esta iniciativa establece.

Para fortalecer el marco de protección desde la perspectiva de los derechos de la niñez, se propone adicionar un artículo a la LGDNNA. Este nuevo precepto consagrará el derecho de niñas, niños y adolescentes a un entorno digital libre de explotación, violencia y contenido perjudicial para su desarrollo integral. De manera específica, establecerá la obligación para todos los proveedores de servicios digitales accesibles desde el territorio nacional, cuyo contenido sea predominantemente para adultos (incluyendo, de manera enunciativa mas no limitativa, contenido pornográfico, violento o que incite a conductas de riesgo), de implantar mecanismos eficaces de verificación de edad. Esta adición eleva la protección a un derecho explícito y crea una obligación general que abarca no solo a los juegos de azar, sino a todo el espectro de contenido en línea restringido por edad.

El corazón de la propuesta es la definición de un mecanismo de verificación único, seguro y estandarizado. La ley mandatará que la verificación de edad para los sujetos obligados se realice exclusivamente a través de una interfaz de programación de aplicaciones (Api) segura, proporcionada y gestionada por la Secretaría de Gobernación a través de la Plataforma Única de Identidad.

El proceso técnico-legal se desarrollará bajo el principio de doble anonimato:

1. Solicitud de acceso: Un usuario intenta acceder a un sitio web restringido.

2. Redirección a la Plataforma de Identidad: El sitio web redirige al usuario a un portal de autenticación oficial del Gobierno de México, sin transferir datos sobre el sitio de origen a la plataforma gubernamental.

3. Autenticación del usuario: El usuario se autentica ante la Plataforma Única de Identidad utilizando su CURP y los mecanismos de seguridad asociados (que pueden incluir factores biométricos o contraseñas vinculadas a su identidad digital, como la Llave Mx).31

4. Verificación interna: La Plataforma Única de Identidad verifica internamente la fecha de nacimiento asociada a la CURP del usuario.

5. Emisión de token anónimo: Si el usuario es mayor de edad, la plataforma genera un token criptográfico de un solo uso o una respuesta binaria (“edad verificada”) que no contiene la CURP, el nombre, ni ningún otro dato personal.

6. Retorno al sitio original: El usuario es redirigido de vuelta al sitio web original, el cual recibe únicamente el token anónimo como prueba de la mayoría de edad, otorgando el acceso.

Este diseño garantiza que ni el sitio web conoce la identidad de quien lo visita, ni el gobierno conoce los hábitos de navegación de sus ciudadanos, logrando un equilibrio entre la protección de menores y el derecho a la privacidad de los adultos.

La propuesta está diseñada para cumplir rigurosamente los principios de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.32 Se mandatará explícitamente:

Principio de Minimización: El único dato transferido al sujeto obligado es la confirmación de la mayoría de edad, en su forma más simple (un token o una respuesta booleana). No se transfiere ningún otro dato personal.

Principio de finalidad: El token de verificación sólo podrá ser utilizado para el fin exclusivo de controlar el acceso a contenido restringido por edad. Se prohíbe su uso para cualquier otro propósito, como la creación de perfiles de usuario, marketing, o venta a terceros.

Principio de calidad y conservación: Se prohibirá a los sujetos obligados almacenar el token de verificación más allá del tiempo estrictamente necesario para gestionar la sesión activa del usuario.

Este enfoque formaliza y asegura el canal de verificación a través de una plataforma estatal, superando el modelo actual donde empresas privadas fungen como intermediarios opacos que consultan bases de datos gubernamentales sin un marco legal claro y con potenciales riesgos para la privacidad.34

La iniciativa definirá con claridad a los sujetos obligados: toda persona física o moral que, a través de plataformas digitales, ofrezca desde o hacia el territorio nacional acceso a juegos con apuestas, sorteos, o contenido clasificado como exclusivo para adultos.

Para garantizar el cumplimiento, se establecerá un régimen de sanciones claro y disuasorio, a ser aplicado por la autoridad competente que se designe. Las sanciones incluirán multas sustanciales, calculadas en unidades de medida y actualización, y, en caso de reincidencia o incumplimiento grave, la posibilidad de ordenar a los proveedores de servicios de internet el bloqueo del acceso al sitio o plataforma infractora en el territorio nacional.

La presente iniciativa representa una respuesta integral y oportuna a uno de los mayores desafíos de la era digital: la protección efectiva de nuestras niñas, niños y adolescentes en línea. Lejos de ser una medida restrictiva, es una acción afirmativa del Estado para cumplir su mandato constitucional y convencional de velar por el interés superior de la niñez.

Al aprovechar la histórica modernización de nuestra infraestructura de identidad nacional a través de la CURP biométrica, y al aprender de las experiencias y mejores prácticas internacionales, México se encuentra en una posición privilegiada para implementar un sistema de verificación de edad que sea, a la vez, más eficaz, seguro, universal y respetuoso de la privacidad que cualquier otro modelo existente en el mundo.

Esta reforma no sólo actualizará leyes que han quedado rebasadas por la tecnología, sino que sentará las bases para un entorno digital más seguro, donde los derechos de los menores sean plenamente garantizados sin menoscabo de las libertades de los adultos. Se trata de una legislación necesaria, viable y de vanguardia que fortalecerá el pacto social en la era de la información.

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes Federal de Juegos y Sorteos, y General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de verificación de edad para el acceso a plataformas digitales con contenido para adultos y juegos con apuestas

Primero. Se reforma el artículo 4o. y se adiciona el capítulo IV, “Del Acceso a plataformas digitales de juegos con apuestas y sorteos”, con los artículos 18 a 22, a la Ley Federal de Juegos y Sorteos, para quedar como sigue:

Artículo 4o.- No podrá establecerse ni funcionar ninguna casa, o lugar abierto o cerrado, así como ninguna plataforma digital o medio electrónico, en que se practiquen juegos con apuestas ni sorteos, de ninguna clase, sin permiso de la Secretaría de Gobernación. Esta fijará en cada caso los requisitos y condiciones que deberán cumplirse.

...

Capítulo IV
Del Acceso a Plataformas Digitales de Juegos con Apuestas y Sorteos

Artículo 18. Para los efectos de esta ley se entenderá por plataforma digital cualquier sitio web, aplicación móvil, software o sistema electrónico que permita a los usuarios, a través de internet u otra red de telecomunicaciones, participar en juegos con apuestas o sorteos desde el territorio nacional.

Artículo 19. Todo permisionario que opere una plataforma digital de juegos con apuestas o sorteos está obligado a implementar un sistema de verificación de edad en tiempo real, previo al registro y acceso de cualquier usuario a sus servicios.

Queda estrictamente prohibida la participación en juegos con apuestas y sorteos a través de plataformas digitales a las personas menores de 18 años.

Artículo 20. La verificación de la mayoría de edad a que se refiere el artículo anterior deberá realizarse exclusivamente a través del mecanismo de autenticación que para tal efecto disponga la Secretaría de Gobernación, mediante la Plataforma Única de Identidad a cargo del Registro Nacional de Población.

Dicho mecanismo deberá operar bajo principios de minimización de datos y doble anonimato, garantizando que la plataforma digital del permisionario reciba únicamente la confirmación de la mayoría de edad del usuario, sin tener acceso a su clave única de registro de población ni a ningún otro dato personal o sensible.

Artículo 21. Los permisionarios no podrán almacenar, tratar, transferir o utilizar la confirmación de mayoría de edad para fines distintos al control de acceso a la plataforma. La información relativa a la verificación deberá ser eliminada una vez que la sesión del usuario haya concluido.

Artículo 22. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este capítulo será sancionado por la Secretaría de Gobernación con multa de diez mil a veinte mil unidades de medida y actualización. En caso de reincidencia, se procederá a la revocación del permiso y, en su caso, se podrá ordenar a los proveedores de servicios de internet el bloqueo del acceso a la plataforma digital infractora en el territorio nacional.

Segundo. Se adiciona el artículo 68 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 68 Bis. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un entorno digital libre de contenidos perjudiciales para su sano desarrollo integral.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños y adolescentes se vean afectados por el acceso a contenido en línea exclusivo para adultos.

Toda persona física o moral que provea distribuya o ponga a disposición del público en plataformas digitales accesibles desde el territorio nacional contenido pornográfico, de violencia explícita, o cualquier otro clasificado como exclusivo para la población adulta, deberá implementar de manera obligatoria el sistema de verificación de edad en tiempo real previsto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su reglamentación aplicable.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 180 días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Gobernación contará con un plazo no mayor de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir las disposiciones reglamentarias y los lineamientos técnicos necesarios para la operación del sistema de verificación de edad a través de la Plataforma Única de Identidad.

Tercero. Los sujetos obligados por el presente decreto contarán con un plazo de 365 días naturales, contados a partir de la publicación de las disposiciones reglamentarias y lineamientos técnicos a que se refiere el artículo transitorio anterior, para implementar en sus plataformas digitales el sistema de verificación de edad.

Referencias

1 “Francia no bloqueará cinco webs porno después de que adoptasen medidas para verificar edad”, SWI, swissinfo.ch, fecha de acceso: 20 de octubre de 2025, https://www.swissinfo.ch/spa/francia-no-bloquear%C3%A1-cinco-webs-porno -despu%C3%A9s-de-que-adoptasen-medidas-para-verificar-edad/89913179

2 Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, 16 de noviembre de 2023, fecha de acceso: 20 de octubre de 2025,
https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfArticuladoFast.aspx?q=g9XnFvme3iMHW5VZBpo8GUTnuimms
NUuAyrLVAEbe0LMu4DaSZpZ3rJjLxYR0YoKPSsTxExkchUeC/eXlTrqwg==

3 Ley Federal de Juegos y Sorteos - Cámara de Diputados, fecha de acceso: 20 de octubre de 2025,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/109.pdf

4 ¿Ya conoces cuáles son los derechos de niñas, niños y adolescentes?, gob.mx, fecha de acceso: 20 de octubre de 2025, https://www.gob.mx/sipinna/articulos/ya-conoces-cuales-son-los-derechos -de-ninas-ninos-y-adolescentes?idiom=es

5 Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, fecha de acceso: 20 de octubre de 2025,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf

6 CURP Biométrica | Todo sobre este documento obligatorio - YouTube, fecha de acceso: 20 de octubre de 2025,
https://www.youtube.com/watch?v=2JFQCFnLjCM

7 Diario Oficial de la Federación formaliza la CURP Biométrica con datos físicos y uso obligatorio en 2026 - Infobae, fecha de acceso: 20 de octubre de 2025, https://www.infobae.com/mexico/2025/07/17/diario-oficial-de-la-federaci on-oficializa-la-curp-biometrica-con-datos-fisicos-y-uso-obligatorio-en -2026/

8 Estos son los documentos que se requieren para obtener la CURP biométrica, fecha de acceso: 20 de octubre de 2025, https://www.infobae.com/mexico/2025/10/18/estos-son-los-documentos-que- se-requieren-para-obtener-la-curp-biometrica/

9 Nuevo CURP Biométrico - Cacheaux, Cavazos & Newton, fecha de acceso: 20 de octubre de 2025,
https://ccn-law.com/es/nuevo-curp-biometrico/

10 ¿Qué pasa si no tramitas la CURP biométrica? Estas son las consecuencias que podrías enfrentar - El Financiero, fecha de acceso: 20 de octubre de 2025, https://www.elfinanciero.com.mx/el-preguntario/2025/10/18/que-pasa-si-n o-tramitas-la-curp-biometrica-estas-son-las-consecuencias-que-podrias-e nfrentar/

11 CURP biométrica: dónde tramitarla, requisitos y cuándo es obligatoria, fecha de acceso: 20 de octubre de 2025, https://conecta.tec.mx/es/noticias/nacional/sociedad/curp-biometrica-do nde-tramitarla-requisitos-y-cuando-es-obligatoria

12 CURP Biométrica: trámites que la pedirán y cuándo entrará en vigor - Proceso, fecha de acceso: 20 de octubre de 2025,
https://www.proceso.com.mx/nacional/2025/9/25/curp-biometrica-tramites-que-la-pediran-cuando-entrara-en-vigor-359498.html

13 La CURP biométrica ya puede usarse como identificación oficial en México: así es el documento con huellas y escaneo de iris, fecha de acceso: 20 de octubre de 2025, https://www.xataka.com.mx/legislacion-y-derechos/curp-biometrica-puede- usarse-como-identificacion-oficial-mexico-asi-documento-huellas-escaneo -iris

14 CURP Biométrica: Cómo tramitarla paso a paso y cuáles son sus requisitos, fecha de acceso: 20 de octubre de 2025, https://aristeguinoticias.com/2010/mexico/curp-biometrica-como-tramitar la-paso-a-paso-y-cuales-son-sus-requisitos/

15 CURP biométrica: el sistema que ahora usamos... y que lleva 30 años en la ley sin que nadie lo notara - ecija, fecha de acceso: 20 de octubre de 2025, https://www.ecija.com/actualidad-insights/curp-biometrica-el-sistema-qu e-ahora-usamos-y-que-lleva-30-anos-en-la-ley-sin-que-nadie-lo-notara/

16 Reino Unido - Filtros de edad reconfiguran acceso a internet, fecha de acceso: 20 de octubre de 2025, https://www.revistacasinoperu.com/reino-unido-filtros-edad-acceso-inter net/

17 ¿Está en riesgo tu privacidad? La nueva Ley de Seguridad Online del Reino Unido trae prohibición de sitios para adultos y nuevas reglas de identificación - Hide.me, fecha de acceso: 20 de octubre de 2025,
https://hide.me/es/blog/esta-en-riesgo-tu-privacidad-la-nueva-ley-de-seguridad-online-del-reino-unido-trae-prohibicion-de-sitios-para-adultos-y-nuevas-reglas-de-identificacion/

18 Reino Unido impone la verificación de edad a menores para acceder a determinados sitios web - LISA News, fecha de acceso: 20 de octubre de 2025, https://www.lisanews.org/actualidad/reino-unido-impone-la-verificacion- de-edad-a-menores-para-acceder-a-determinados-sitios-web/

19 Usuarios burlan la verificación de edad en Reino Unido con un videojuego, fecha de acceso: 20 de octubre de 2025, https://leonardonetwork.es/usuarios-burlan-la-verificacion-de-edad-en-r eino-unido-con-un-videojuego/

20 Verificación de edad en Francia: requisitos Arcom, doble anonimato ..., fecha de acceso: 20 de octubre de 2025, https://didit.me/es/blog/age-verification-in-france/

21 La Comisión Alemana para la Protección de Menores en los Medios ..., fecha de acceso: 20 de octubre de 2025, https://www.veriff.com/es/blog/kjm-aprueba-la-verificacion-de-edad-veri ff-alemania

22 German Age Verification Law - Verifymy, fecha de acceso: 20 de octubre de 2025,
https://verifymy.io/blog/german-age-verification-law/

23 Sumsub meets legal requirements for age verification, KJM confirms, fecha de acceso: 20 de octubre de 2025, https://sumsub.com/newsroom/sumsub-meets-legal-requirements-for-age-ver ification-kjm-confirms/

24 IDCheck.io approved for age verification by German regulator KJM - IDnow, fecha de acceso: 20 de octubre de 2025, https://www.idnow.io/pr/idcheckio-age-verification-kjm/

25 Criteria for evaluating concepts for age verification ... - kjm-online.de, fecha de acceso: 20 de octubre de 2025,
https://www.kjm-online.de/fileadmin/user_upload/KJM/Themen/Technischer_Jugendmedienschutz/
AVS-Raster_gueltig_seit_12.05.2022-ENG.pdf

26 Social media minimum age | Department of Infrastructure, Transport, Regional Development, Communications, Sport and the Arts, fecha de acceso: 20 de octubre de 2025,
https://www.infrastructure.gov.au/media-communications/internet/online-safety/social-media-minimum-age

27 Australia’s Social Media Ban Explained | Ondato Blog, fecha de acceso: 20 de octubre de 2025,
https://ondato.com/blog/australia-social-media-ban/

28 New regulatory guidance released to support social media industry ..., fecha de acceso: 20 de octubre de 2025,
https://www.esafety.gov.au/newsroom/media-releases/new-regulatory-guidance-released-to-support-social-media-industry-ahead-of-minimum-age-law

29 Google says Australian law on age verification ‘extremely difficult’ to enforce - iTnews, fecha de acceso: 20 de octubre de 2025, https://www.itnews.com.au/news/google-says-australian-law-on-age-verification-extremely-difficult-to-enforce-620991

30 Ley Federal de Juegos y Sorteos - Cámara de Diputados, fecha de acceso: 20 de octubre de 2025, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lfjs.htm

31 Ya es oficial: CURP biométrica entra en 2025 y esto debes saber antes de tramitarla, fecha de acceso: 20 de octubre de 2025, https://politica.expansion.mx/mexico/2025/07/28/curp-biometrica-entra-2 025-esto-debes-saber-tramitarla

32 Ley Federal de Protección de Datos Personales en ... - Gob MX, fecha de acceso: 20 de octubre de 2025,
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/123648/Ley_Federal_de_Protecci_n_de_Datos_Personales_en_Posesi_n_de_los.pdf

33 Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares - Cámara de Diputados, fecha de acceso: 20 de octubre de 2025, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPDPPP.pdf

34 Clave Única de Registro de Población (Renapo - CURP) - Mexico - Apitude, fecha de acceso: 20 de octubre de 2025, https://apitude.co/es/docs/services/renapo-mx/

35 API CURP Renapo México Verificamex, Validación de Identidad, fecha de acceso: 20 de octubre de 2025, https://verificamex.com/soluciones/api-curp

36 “Validación CURP: cómo funciona la verificación en Renapo y por qué es clave para la identidad digital”, Veridas, fecha de acceso: 20 de octubre de 2025, https://veridas.com/es/validacion-curp/

37 Descubre qué es Renapo y su función en México - RHCheck, fecha de acceso: 20 de octubre de 2025,
https://www.rhcheck.mx/blog-posts/renapo-que-es

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre degg 2025

Diputado Antonio Castro Villarreal (rúbrica)

Que adiciona un artículo 22 Bis a la Ley General de Cultura Física y Deporte, a fin de crear una bolsa especial de financiamiento para deportistas de alto rendimiento administrada por la Secretaría de Educación Pública, a cargo del diputado Antonio Lorenzo Castro Villarreal, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Antonio Lorenzo Castro Villarreal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 22 Bis a la Ley General de Cultura Física y Deporte, con el propósito de crear una bolsa especial de financiamiento para deportistas de alto rendimiento administrada por la Secretaría de Educación Pública, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El deporte de alto rendimiento representa una de las manifestaciones más visibles del talento, la disciplina y la capacidad de superación del pueblo mexicano. Los logros de nuestros atletas en competencias nacionales e internacionales son motivo de orgullo colectivo y símbolo de la perseverancia que caracteriza a nuestra nación.

México ha contado con figuras que han marcado su historia deportiva. Soraya Jiménez, primera mujer mexicana en obtener una medalla de oro olímpica (Sídney 2000), demostró que el esfuerzo individual puede trascender cualquier limitación estructural. María del Rosario Espinoza, tricampeona olímpica en taekwondo, se convirtió en referente de constancia y profesionalismo. Alegna González, marchista hidalguense, se ha posicionado entre las mejores del mundo en su disciplina. Alexa Moreno, gimnasta bajacaliforniana, ha abierto camino para una nueva generación de mujeres deportistas en México.

Sin embargo, detrás de cada historia de éxito se encuentran obstáculos que comprometen el desarrollo integral del deporte nacional. La falta de apoyos constantes, la discontinuidad de los programas públicos y la ausencia de una política de largo plazo provocan que numerosos atletas deban financiar sus entrenamientos, viajes y alimentación con recursos propios o mediante campañas informales de recaudación. Esta situación genera desigualdad de oportunidades y pone en riesgo el potencial competitivo del país en el ámbito internacional.

La Secretaría de Educación Pública, a través de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, tiene a su cargo la promoción y fomento del deporte. No obstante, el esquema actual de financiamiento presenta limitaciones administrativas y presupuestales que dificultan la atención oportuna a los atletas de alto rendimiento, especialmente en periodos no olímpicos o en etapas de preparación previa a competencias internacionales.

Por ello, la presente iniciativa propone la creación de una bolsa especial de financiamiento para deportistas de alto rendimiento, administrada directamente por la Secretaría de Educación Pública, con reglas de operación claras, criterios de elegibilidad transparentes y un enfoque de equidad territorial y de género.

Esta bolsa especial se constituiría como un fondo anual de asignación directa, destinado a cubrir gastos de preparación, transporte, alimentación, equipamiento, atención médica, fisioterapia y formación académica de deportistas de alto rendimiento. Su operación estaría sujeta a mecanismos de evaluación y transparencia mediante la participación de la Auditoría Superior de la Federación y del Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte.

El financiamiento estable permitiría consolidar carreras deportivas de largo aliento y reducir la dependencia de apoyos extraordinarios o coyunturales. Además, fortalecería la coordinación entre los institutos estatales del deporte, las universidades públicas y los centros de alto rendimiento del país.

El deporte no sólo genera medallas; construye ciudadanía, promueve la salud pública, estimula la cohesión social y ofrece alternativas reales para la juventud. En un país con gran talento y vocación deportiva, resulta indispensable garantizar condiciones dignas y estables para quienes dedican su vida a representar a México con honor y disciplina.

La Cuarta Transformación ha colocado el bienestar y la justicia social como ejes de su proyecto nacional. Reconocer el valor del deporte de alto rendimiento significa también reconocer el esfuerzo colectivo detrás de cada triunfo y asegurar que ningún atleta talentoso abandone su carrera por falta de apoyo institucional.

Por lo expuesto, esta iniciativa propone adicionar el artículo 22 Bis a la Ley General de Cultura Física y Deporte, con el fin de crear una bolsa especial de financiamiento para deportistas de alto rendimiento administrada por la Secretaría de Educación Pública, garantizando así un sistema más justo, transparente y sostenible de apoyo al deporte mexicano. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto de decreto por el cual se adiciona el artículo 22 Bis a la Ley General de Cultura Física y Deporte

Único. Se adiciona el artículo 22 Bis a la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 22 Bis. Las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán establecer en sus respectivos Presupuestos de Egresos anuales una partida presupuestaria específica para el desarrollo de la cultura física y el deporte. Dicha asignación tendrá carácter incremental, progresivo e irreductible y su ejercicio se sujetará a criterios de presupuesto basado en resultados.

Los recursos de esta partida, los cuales podrán ser complementados con aportaciones de los sectores social, privado y comunitario, se destinarán preferentemente a los siguientes rubros:

I. El otorgamiento de becas deportivas, apoyos y estímulos económicos para deportistas y entrenadores de todas las ramas y categorías deportivas;

II. La cobertura de gastos inherentes a la preparación y competencia, incluyendo capacitación, entrenamiento, uniformes, y equipo técnico y deportivo;

III. El financiamiento de viáticos y logística para garantizar la participación en competencias nacionales e internacionales; y

IV. La construcción, rehabilitación y mantenimiento de instalaciones deportivas apropiadas y seguras.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2025.

Diputado Antonio Castro Villarreal (rúbrica)

Que adiciona un párrafo tercero al artículo 3o., se reforman las fracciones XXIV, XXV y adiciona una fracción XXVI al artículo 8o., reforma la fracción VI del artículo 23, reforma los artículos 25, 36 y 37, fracción VI, todos ellos de la Ley General de Educación Superior, en materia de irreductibilidad presupuestaria, a cargo del diputado Gilberto Herrera Ruiz, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Gilberto Herrera Ruiz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 3, se reforman las fracciones XXIV y XXV y se adiciona la XXVI al artículo 8; y se reforman la fracción VI del artículo 23 y los artículos 25, 36 y 37, fracción VI, de la Ley General de Educación Superior.

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema

En México, las universidades públicas estatales dependen en gran medida de los recursos asignados en el anexo 28, “Subsidios para organismos descentralizados estatales” y de la clave presupuestaria U006 Subsidios para organismos descentralizados estatales del Presupuesto de Egresos de la Federación. Estos subsidios son en gran parte la principal fuente de financiamiento de las instituciones públicas de educación superior, que devienen en actividades de docencia, investigación, infraestructura, nómina y servicios básicos.

La legislación no considera ninguna garantía particular que impida reducir estos recursos de un ejercicio fiscal a otro, por lo que vemos que se presentan reservas en la discusión del Presupuesto de Egresos año con año, para beneficiar al sector educativo en este caso, ya que en ocasiones los subsidios federales y estatales disminuyen en términos reales, afectando la viabilidad financiera de numerosas universidades estatales. Esta volatilidad presupuestal provoca retrasos en nóminas, endeudamiento institucional, rezago en infraestructura, disminución de matrícula, precarización académica y deterioro de las condiciones mínimas para cumplir la obligatoriedad de la educación superior reconocida en el tercer artículo constitucional y que va vinculada a la Ley General de Educación Superior.

La falta de un blindaje de irreductibilidad y progresividad del financiamiento coloca a las universidades públicas estatales en una situación vulnerable, ya que cada año se depende de decisiones y valoraciones para la asignación de recursos impidiendo planear a mediano y largo plazo, lo que puede comprometer la calidad educativa al producir desigualdades entre los estados de la república.

Resulta indispensable incorporar en la Ley General de Educación Superior una protección normativa que obligue a la Federación y a las entidades federativas a preservar, por lo menos en términos reales, los niveles de financiamiento del ejercicio anterior. Esto permitirá garantizar la continuidad del servicio, la progresividad de los derechos educativos y la estabilidad de los sistemas locales de educación superior.

II. Argumentos

El financiamiento público destinado a las universidades públicas estatales representa uno de los pilares para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la educación superior en México. Aun con la importancia estratégica, el financiamiento universitario en especial el canalizado a través del anexo 28 “Subsidios para organismos descentralizados estatales”, y el programa presupuestario U006 enfrenta la falta de garantías que impidan su reducción en términos reales. Ello provoca que las universidades públicas estatales vean afectada su operación básica, su capacidad científica, el mantenimiento de infraestructura y la continuidad de programas esenciales.

La reducción de subsidios puede tener efectos inmediatos en nómina académica, investigación, mantenimiento, becas, gasto operativo y desarrollo institucional. Esta situación vulnera el principio constitucional de progresividad en derechos sociales y contradice el mandato jurídico de obligatoriedad de la educación superior.

Por ello, la presente reforma propone incorporar en la Ley General de Educación Superior el principio de irreductibilidad del financiamiento, a fin de garantizar que los recursos públicos dirigidos a las universidades públicas estatales no puedan disminuir respecto del ejercicio fiscal anterior. Con ello se asegura la estabilidad institucional, la planeación plurianual, la calidad educativa y el cumplimiento del mandato constitucional.

La adición de un párrafo al artículo 3 de la Ley General de Educación es para incorporar el principio de irreductibilidad presupuestaria, asegurando que la obligación estatal no quede en una declaración programática, sino en un compromiso jurídicamente exigible. Este artículo define la educación superior como un derecho y establece su obligatoriedad para el Estado. Sin embargo, no contiene mandato alguno respecto al financiamiento necesario para materializar ese derecho. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los derechos sociales deben observar el principio de progresividad, lo que implica que el Estado no puede adoptar medidas que reduzcan su cobertura o calidad, o que significa que la obligatoriedad de la educación superior solo puede cumplirse si el financiamiento destinado a las universidades públicas estatales se mantiene al menos en términos reales.

La fracción XXVI que se adiciona en el artículo 8 define los criterios orientadores del Sistema de Educación Superior. Al agregar la irreductibilidad como criterio rector, se convierte en principio interpretativo obligatorio para todas las autoridades educativas y hacendarias. Este artículo también tiene la función de armonizar los principios de igualdad, inclusión y autonomía institucional; todos ellos demandan un financiamiento estable para su cumplimiento.

La reforma de la fracción VI del artículo 23, en el que se regula la concurrencia financiera entre Federación y entidades federativas dentro de los sistemas estatales de educación superior. Es aquí donde vinculamos la responsabilidad presupuestaria al Anexo 28 Subsidios para Organismos Descentralizados Estatales y de la clave presupuestaria U006 Subsidios para organismos descentralizados estatales; es para incorporar la irreductibilidad y garantizar que la distribución estatal de recursos a las universidades públicas no pueda reducirse. Esta modificación es coherente con la coordinación intergubernamental y convierte al financiamiento universitario en una obligación estructural.

Si bien el artículo 25 ya menciona el acceso a recursos, resulta atinado incorporar aquí la prohibición de recortes, especialmente porque los fondos destinados a ciencia e innovación son los más vulnerables frente a ajustes presupuestales y muchas veces la investigación se ve afectada cuando disminuyen los subsidios, ya sean estatales o federales, por lo que la reforma va encaminada a la irreductibilidad en este ámbito; cumple con estándares internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que reconocen la ciencia como componente del derecho a la educación superior. Además, la estabilidad financiera es indispensable para proyectos plurianuales que requieren continuidad para consolidarse.

El artículo 36 establece la obligación de la Federación, entidades federativas y municipios para garantizar la prestación del servicio de educación superior; sin embargo, no contiene criterios concretos sobre la suficiencia presupuestaria. Así que agregar el principio de irreductibilidad es para evitar que recortes estatales o federales puedan vulnerar el derecho a la educación superior; es estratégico y clave en la operación presupuestaria, ya que enlaza la función educativa con la ejecución financiera. Proteger aquí la irreductibilidad permite exigir su cumplimiento mediante mecanismos administrativos y de control externo, incluidos los órganos de fiscalización.

Por lo que se refiere a la infraestructura física, tecnológica y académica de las universidades se afecta de manera directa cuando se reduce el subsidio del Anexo 28 Subsidios para Organismos Descentralizados Estatales o en la clave presupuestaria U006 Subsidios para organismos descentralizados estatales. La reforma a la fracción VI del artículo 37 establece la obligación de ampliar y mejorar infraestructura, la cual sería imposible sin financiamiento estable, asi que incorporar la irreductibilidad a este fracción asegura que los compromisos de infraestructura no dependan de variaciones anuales, lo cual es indispensable para mantener condiciones de calidad y seguridad en los espacios universitarios.

En esta iniciativa que presenta un servidor, como se observa, se propone incorporar la irreductibilidad del financiamiento a universidades públicas estatales en seis artículos de la Ley General de Educación Superior, hago mención de que con esto se robustece el derecho a la educación superior, se blinda el financiamiento evitando reducciones en los recursos asignados vía Anexo 28 Subsidios para Organismos Descentralizados Estatales y de la clave presupuestaria U006 Subsidios para organismos descentralizados estatales, garantizando que el presupuesto no sea menor al del año anterior. Inmediato; se fortalece la coordinación entre Federación, entidades federativas y municipios, garantizando concurrencia financiera estable.

El Estado así puede garantizar aún más la continuidad, calidad, sostenibilidad financiera y expansión del sistema público de educación superior, protegiendo a las universidades estatales de las posibles reducciones presupuestarias y fortaleciendo su papel estratégico en el desarrollo nacional.

III.- Fundamento legal

Con fundamento legal en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, como se hizo referencia al inicio de esta presente iniciativa.

IV. Cuadro comparativo

Para exponer con mayor claridad la propuesta de modificación normativa, los artículos que se propone modificar se desarrollan en el siguiente cuadro comparativo:

V. Denominación del proyecto

Proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 3, se reforma la fracción XXIV, XXV y se adiciona una fracción XXVI al artículo 8, se reforma la fracción VI del artículo 23, se reforma el artículo 25, 36 y 37 fracción VI, todos ellos de la Ley General de Educación Superior, en materia de irreductibilidad presupuestaria.

VI. Ordenamiento por modificar

Por lo expuesto, el ordenamiento por modificar que considera la presente iniciativa es Ley General de Educación Superior.

VII. Texto normativo propuesto

De acuerdo con lo expuesto se somete a consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 3, se reforma la fracción XXIV, XXV y se adiciona una fracción XXVI al artículo 8, se reforma la fracción VI del artículo 23, y se reforman los artículos 25, 36 y 37, fracción VI, de la Ley General de Educación Superior

Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 3; se reforman las fracciones XXIV y XXV y se adiciona la XXVI al artículo 8; y se reforman la fracción VI del artículo 23 y los artículos 25, 36 y 37, fracción VI, de la Ley General de Educación Superior, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

...

El Estado garantizará que el financiamiento destinado a las instituciones públicas de educación superior, especialmente a las universidades públicas estatales, sea irreductible. No podrá aprobarse un presupuesto menor en términos reales al ejercido el año inmediato anterior.

Artículo 8. La educación superior se orientará conforme a los criterios siguientes:

I. a XXV. ...

XXIV. El reconocimiento de habilidades y conocimientos adquiridos en la práctica como parte de un plan y programa de estudios que impartan las instituciones educativas para obtención de títulos y grados académicos;

XXV. El respeto a los derechos laborales de los trabajadores, a partir de la naturaleza jurídica y normas que rigen a las instituciones públicas de educación superior; y

XXVI. La garantía de suficiencia, continuidad e irreductibilidad del financiamiento público destinado a las instituciones públicas de educación superior.

Artículo 23. Los sistemas locales de educación superior se integrarán y tendrán las atribuciones establecidas en las leyes de las entidades federativas, atendiendo lo previsto en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables y tendrán los propósitos siguientes:

I. a V. ...

VI. Fortalecer y articular la concurrencia financiera y la distribución de recursos públicos en el ámbito territorial correspondiente, debiendo asegurar la irreductibilidad del financiamiento destinado a las universidades públicas estatales respecto del ejercicio fiscal inmediato anterior;

VII. a IX. ...

Artículo 25. Las autoridades educativas promoverán, ante las instancias competentes y conforme a los procedimientos establecidos en las disposiciones aplicables, que las instituciones de educación superior accedan a los recursos destinados al fortalecimiento y expansión de la investigación científica, humanística y el desarrollo de la tecnología y la innovación en todas las regiones del país.

Los recursos a que se refiere este artículo serán irreductibles y no podrán disminuirse en términos reales respecto del ejercicio fiscal inmediato anterior y se destinarán para apoyar la investigación básica y aplicada, la generación de prototipos científicos y tecnológicos, el diseño de proyectos para la mejora continua de la educación, la divulgación de la ciencia, la innovación tecnológica y, en general, todas aquellas acciones que contribuyan al desarrollo del país.

Artículo 36. Las autoridades educativas federal, de las entidades federativas y de los municipios concurrirán y se coordinarán, en el ámbito de sus competencias, para garantizar la prestación del servicio de educación superior bajo el principio de irreductibilidad del presupuesto destinado a las instituciones públicas de educación superior en todo el territorio nacional en los términos de esta ley.

...

Artículo 37. Las autoridades educativas y las instituciones de educación superior, en ejercicio de sus atribuciones, promoverán las siguientes acciones de manera coordinada:

I. a V. ...

VI. La promoción de la ampliación y el mejoramiento permanente de la infraestructura física y tecnológica de las instituciones públicas de educación superior, garantizando para ello un financiamiento irreductible, con base en el principio de educación inclusiva;

VII. a XIV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

Unidas, N. (1966). Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Nueva York: ONU.

Unión, C. d. (2021). Ley General de Educación Superior. Ciudad de México: HCD.

Unión, C. d. (1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: HCD

Palacio legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2025.

Diputado Gilberto Herrera Ruiz (rúbrica)

Que reforma el artículo 158 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para facultar al órgano jurisdiccional a ordenar el cumplimiento de la suspensión definitiva a autoridades no señaladas como responsables, suscrita por las diputadas Mirna María de la Luz Rubio Sánchez y Astrit Viridiana Cornejo Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena

Las que suscriben, Mirna María de la Luz Rubio Sánchez y Astrit Viridiana Cornejo Gómez, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el numeral 1, fracción 1, 7 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 158 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de facultar al órgano jurisdiccional para ordenar el cumplimiento de la suspensión definitiva a autoridades no señaladas como responsables.

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene como finalidad reformar el artículo 158 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de incorporar de manera expresa la facultad del órgano jurisdiccional de amparo para vincular al cumplimiento de la suspensión definitiva a autoridades que no hayan sido señaladas originalmente como responsables en la demanda, pero que cuenten con competencia legal para ejecutar total o parcialmente la medida cautelar concedida, esta reforma responde a una necesidad jurídica identificada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Particularmente, esta reforma se fundamenta en el criterio derivado de la contradicción de criterios 203/2024,1 resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 2/2025 (11a.).2 En dicha resolución, el alto tribunal concluyó que es jurídicamente procedente que los jueces de distrito puedan ordenar el cumplimiento de la suspensión definitiva a otras autoridades que, aunque no fueron demandadas como responsables, cuenten con competencia funcional para cumplirla.

Este criterio surge ante la ausencia de disposición expresa en la ley que faculte al juzgador a vincular a otras autoridades en la etapa de suspensión, la Corte sostuvo que el artículo 158 debe interpretarse de manera amplia y funcional, y que su contenido permite la adopción de medidas suficientes para garantizar el cumplimiento de la suspensión, lo cual incluye la posibilidad de requerir a otras autoridades competentes, para ello, se reconoció como válida la aplicación del artículo 197, relativo al cumplimiento de sentencias, considerando que ambas figuras suspensión y sentencia persiguen el mismo fin constitucional, garantizar la tutela efectiva de los derechos fundamentales.

El vacío normativo existente ha provocado incertidumbre jurídica y prácticas jurisdiccionales dispares, algunos tribunales federales han considerado que la vinculación de nuevas autoridades solo puede realizarse en la etapa de cumplimiento de sentencia, mientras que otros han sostenido que dicha posibilidad también procede durante la ejecución de la suspensión definitiva, la resolución de la Suprema Corte clarificó esta controversia, pero para consolidar su efecto vinculante en la práctica jurisdiccional, se requiere una reforma legislativa que armonice el texto legal con la interpretación jurisprudencial.

Es importante destacar que la medida cautelar de suspensión cumple una función esencial dentro del juicio de amparo, por un lado, impide que el acto reclamado cause daños irreparables mientras se resuelve el fondo del asunto, y por otro, conserva la materia del juicio, esta doble finalidad impone al juzgador el deber de adoptar medidas efectivas y suficientes para asegurar el cumplimiento de la suspensión, cuando la autoridad señalada en la demanda no puede, no quiere o no tiene la facultad para ejecutar la medida, el juzgador debe poder vincular a otras autoridades competentes para evitar la frustración del objeto del juicio.

Esta propuesta normativa no representa una ampliación indebida de facultades, sino una precisión legislativa acorde con el principio de legalidad, tampoco implica sobrerregulación, ya que no duplica contenidos normativos ni interfiere con otras disposiciones legales. Simplemente desarrolla de manera explícita una facultad que ya se reconoce por interpretación jurisprudencial, otorgando certeza jurídica tanto a los órganos jurisdiccionales como a las partes procesales.

Desde la perspectiva presupuestaria, la reforma no genera impacto económico para el Estado, no se crean nuevas estructuras, cargos, ni cargas financieras, su implementación se limita a un ajuste de la redacción del artículo 158 de la Ley de Amparo que permitirá una aplicación uniforme y eficiente del marco legal vigente, sin requerir recursos adicionales ni modificaciones presupuestales.

La iniciativa conserva la estructura original del artículo e incorpora un segundo párrafo que establece con claridad la facultad del juzgador, sus límites, y los requisitos para su ejercicio, se exige, en todo caso, que la resolución esté debidamente fundada y motivada, y que se acredite la competencia funcional de la autoridad vinculada.

En suma, esta iniciativa robustece el juicio de amparo como instrumento de defensa constitucional, asegura el cumplimiento efectivo de las suspensiones, evita prácticas judiciales contradictorias, y garantiza la plena ejecución de las resoluciones judiciales conforme los artículos 173 y 1o. constitucionales en materia de derechos humanos.

Con el propósito de apreciar de manera más analítica la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto se somete a consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto

Único. Se reforma el artículo 158 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 158. Para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión se observarán las disposiciones relativas al título quinto de esta ley. En caso de incumplimiento, cuando la naturaleza del acto lo permita, el órgano jurisdiccional de amparo podrá hacer cumplir la resolución suspensional o podrá tomar las medidas para el cumplimiento cuando resulte indispensable para hacer efectiva la suspensión definitiva, el órgano jurisdiccional podrá ordenar su cumplimiento a una autoridad distinta de la señalada como responsable, siempre que ésta cuente con atribuciones para ejecutarla.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Contradicción de criterios 203/2024,
https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematicaPSCT/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=337720

2 Jurisprudencia 1a./J. 2/2025 (11a.), https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2029829

3 Artículo 17 constitucional, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2025.

Diputadas: Mirna María de la Luz Rubio Sánchez, Astrit Viridiana Cornejo Gómez (rúbricas).

Que reforma la fracción III del artículo 21 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de responsabilidad ambiental, a cargo del diputado Guillermo Rafael Santiago Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el suscrito, Guillermo Rafael Santiago Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción III del artículo 21 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Exposición de Motivos

México posee una amplia biodiversidad por su abundancia de especies, recursos genéticos y ecosistemas marinos y terrestres; de igual modo, debido a su ubicación geográfica y a su diverso relieve, México tiene una gran diversidad de ecosistemas, que van desde lo más alto de las montañas hasta los mares profundos, pasando por desiertos y arrecifes de coral, bosques nublados y lagunas costeras.

La biodiversidad, o diversidad biológica, es la variedad de la vida. Este reciente concepto incluye varios niveles de la organización biológica. Abarca a la diversidad de especies de plantas, animales, hongos y microorganismos que viven en un espacio determinado, a su variabilidad genética, a los ecosistemas de los cuales forman parte estas especies y a los paisajes o regiones en donde se ubican los ecosistemas. También incluye los procesos ecológicos y evolutivos que se dan a nivel de genes, especies, ecosistemas y paisajes.1

Un conjunto de doce países megadiversos concentra casi 70 por ciento de la variedad de plantas y animales del mundo; México es, por esta extraordinaria riqueza natural y por muchos otros factores, el quinto país entre esos 12, y comparte el privilegio de contar con litorales en dos océanos, el Pacífico y el Atlántico. El grupo de estos países megadiversos está constituido por Colombia, Ecuador, Perú, Brasil, Congo, Madagascar, China, India, Malasia, Indonesia y Australia.

Expertos de la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (Conabio) refieren que en el país se han clasificado a la fecha entre 21 mil 73 y 23 mil 424 plantas vasculares, 564 mamíferos, entre mil 123 y mil 150 aves, 864 reptiles y 376 anfibios, además de hongos, microorganismos y diversidad genética.2

Distintos factores convergen para que el capital natural de México sea tan vasto y generoso: una extensión territorial de 1 millón 972 mil 550 kilómetros cuadrados, que lo coloca entre los países con mayor superficie; así como su posición geográfica entre 32º y 14º norte del Trópico de Cáncer, franja que abarca desde Baja California hasta Chiapas, donde hay la mayor diversidad de especies.3

Otra línea relevante de la biodiversidad es la presencia de diferentes grupos humanos y sus 68 lenguas indígenas y variantes, culturas que han convertido a México en uno de los principales centros de domesticación de plantas y animales del mundo. Desde los tiempos prehispánicos se estudió y enalteció el cuidado de las plantas y se desarrollaron técnicas botánicas las cuales beneficiaron a las personas de esa época en materia de salud. La medicina fue materia primordial de investigación para las culturas mesoamericanas.

En nuestro país la biodiversidad no se distribuye de manera homogénea; existen regiones particularmente ricas en especies, como el eje neovolcánico transversal, las Sierras Madre Oriental y Occidental y las zonas donde confluyen las regiones Neártica, que abarca todo el norte del país como son los desiertos y montañas templadas, y la Neotropical, que abarca todas las costas tropicales, centro, sur y sureste del país.

Chiapas, Oaxaca y Veracruz encabezan la lista de las entidades con más especies de vertebrados, plantas vasculares y artrópodos; así mismo debemos destacar la riqueza en especies de vertebrados de las zonas áridas que tiene el norte de la república, principalmente Sonora.

La biodiversidad mexicana también resalta por su alto índice de endemismos, es decir, por la presencia de especies que solamente se encuentran en el territorio mexicano; como lo son la vaquita marina, el perrito llanero mexicano, el ajolote mexicano, entre otras. Muchos grupos de plantas y animales se han diversificado en nuestro territorio; por lo cual existen ecosistemas con numerosos endemismos, siendo un elemento adicional que da cuenta de la importancia del país.

Respecto los tipos de vegetación, la diversidad en México es tan alta como la de China, India, Perú y Colombia. En nuestro país pueden encontrarse casi todos los tipos de vegetación reconocidos en el mundo, que van desde las selvas cálido-húmedas, los bosques templados y los bosques mesófilos de montaña, hasta los matorrales xerófilos, los pastizales naturales y la vegetación halófila y gipsófila.

La riqueza de ecosistemas acuáticos también es notable. En la zona marina pueden encontrarse desde los ecosistemas de mar abierto y las zonas profundas (incluidos los arrecifes de aguas frías), hasta las comunidades de pastos marinos y de arrecifes coralinos de aguas cálidas y poco profundas. En las zonas terrestres, los ecosistemas acuáticos de agua dulce también son diversos, destacando los de ríos, lagos y lagunas.4

Es trascendental poner atención en la biodiversidad, pues es el resultado de millones de años de evolución y constituye un patrimonio natural invaluable e irremplazable, del que dependen el funcionamiento de los ecosistemas y la vida de las comunidades humanas.

La biodiversidad sostiene nuestra alimentación, la medicina tradicional y moderna, así como nuestras culturas y tradiciones, además de proveer servicios ambientales esenciales como la regulación del clima, del agua y de los suelos. Por ello, conservarla, restaurarla y utilizar de manera sostenible los recursos naturales que nos brinda no es sólo una aspiración ética, sino una obligación jurídica del Estado que exige contar con instrumentos eficaces de responsabilidad ambiental para que quien dañe el ambiente asuma los costos de ese daño y contribuya a su reparación.

Por ejemplo, en Chiapas, las selvas, ríos, áreas naturales protegidas y zonas montañosas constituyen ecosistemas estratégicos para la regulación climática, la provisión de agua, la conservación de especies y el bienestar de las comunidades que habitan en dicho territorio son eje importante en el estudio y el desarrollo de un medio ambiente sano, que dote a las personas de recursos materiales para la conservación y preservación de este.

Chiapas es el segundo estado más biodiverso de México y posee 62 por ciento del total de las especies en el país. Es el segundo estado con mayor cantidad de plantas vasculares y especies de anfibios. Posee el mayor número de especies de mamíferos terrestres en el país, lo que representa 42.7 por ciento de dicha riqueza nacional; 7 de estas especies son endémicas del estado. Esta biodiversidad se acompaña por la riqueza cultural: en Chiapas habitan 11 pueblos originarios y el 28 por ciento de la población habla alguna lengua indígena. Ahora bien, en cuanto a sus recursos hídricos, representan cerca de 30 por ciento de la disponibilidad de agua del país y cuatro presas hidroeléctricas en el estado generan más de 40 por ciento de la energía hidroeléctrica nacional (6 por ciento de la energía eléctrica total del país).5

Por esto, el aporte de servicios que proveen los ecosistemas en estados como Chiapas es enorme; por esta razón, la conservación es fundamental para la sustentabilidad de dichos servicios; esto incluye el aprovechamiento genético de la biodiversidad, la provisión de alimentos, agua y aire limpio, hasta la regulación del clima y el uso de los recursos naturales basado en el conocimiento tradicional de los pueblos indígenas.

A pesar de esta diversidad, nos hemos enfrentado al creciente deterioro del ambiente, el cual es derivado de actividades como la tala ilegal, incendios provocados, contaminación de cuerpos de agua y el tráfico ilegal de flora y fauna. Ante todas estas actividades perjudiciales para todo nuestro territorio, resulta indispensable fortalecer los instrumentos legales para garantizar que toda conducta que dañe el medio ambiente, y haga un uso indebido de recursos naturales o se alteren los ecosistemas, se sancione efectivamente y que aquellos causantes asuman su responsabilidad. De nosotros depende garantizar que se erradique la escasez del agua, nuestro recurso vital es indispensable para la vida. Es preciso reformar el artículo 21 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para que las autoridades de los tres órdenes de gobierno, federal, estatal y municipal trabajen en conjunto en el cuidado de los recursos naturales y castiguen de manera más fuerte a las personas que dañen y violentan el ambiente.

Cuadro comparativo

La reforma propuesta robustece el principio de “quien contamina paga”, reduce aún más la impunidad ambiental y fortalece la función de los instrumentos económicos como mecanismos reales de responsabilidad y justicia ambiental, particularmente en territorios megadiversos y vulnerables como el sureste del país.

Esta iniciativa tiene por objeto reconocer y preservar la importancia de la biodiversidad en México. Si bien a lo largo de los años se han impulsado esfuerzos en esa dirección, durante el periodo neoliberal de los gobiernos del PRIAN prevaleció una lógica de saqueo de los recursos naturales, sin considerar el daño ecológico causado, privilegiando la ganancia de unos cuantos por encima del interés superior de la humanidad y del derecho de todas las personas a un ambiente sano. Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar y que el Estado deberá garantizar el respeto a ese derecho, generando responsabilidad para quien provoque daño o deterioro ambiental en los términos que disponga la ley.

En este contexto, pese a que el marco constitucional reconoce que el daño y el deterioro ambiental generan responsabilidad para quien los provoca, la ley secundaria aún conserva un lenguaje débil heredado del período neoliberal, que hoy la cuarta transformación busca corregir mediante esta reforma. La fracción III del artículo 21 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente sólo exige a la federación y a las entidades federativas procurar que quienes dañan el ambiente asuman los costos respectivos, lo que en los hechos se traduce en una obligación de medios y en instrumentos económicos que muchas veces no alcanzan a que se asuman plenamente los costos reales de la contaminación ni a asegurar la reparación del daño. Por ello elevar el estándar de obligación y sustituir el verbo procurar por garantizar significa alinear la ley con el mandato del artículo 4o. constitucional, colocar en el centro el principio de que quien contamina paga y mandar un mensaje claro: el Estado no sólo intenta que exista responsabilidad ambiental, sino que asume el deber de asegurarla de manera cada vez más efectiva.

Desde la perspectiva del derecho ambiental, esta reforma también se sostiene en el principio de “quien contamina paga”, reconocido en el principio 16 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que establece que los costos de la contaminación deben ser asumidos por quienes la generan y no socializados sobre la sociedad en su conjunto. Los instrumentos económicos previstos en el artículo 21 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente son justamente el vehículo para que quienes generan la contaminación asuman esos costos en sus propias decisiones económicas y productivas; al reforzar la obligación de garantizar su aplicación efectiva, esta iniciativa deja de tratar la responsabilidad ambiental como una aspiración programática y la convierte en una política pública concreta, con consecuencias mayores para quien destruye, contamina o explota de manera indebida los bienes naturales, especialmente en territorios megadiversos y vulnerables como los del sureste mexicano y Chiapas.

Por eso en el segundo piso de la cuarta transformación velamos por el ambiente y los derechos de las personas, pero también por la flora y la fauna que dan vida a este país lleno de maravillas naturales. Si no ponemos el dedo sobre el renglón, la crisis ecológica puede salirse de control y provocar daños irreparables, muchos de los cuales pudieron evitarse en el pasado pero no se previeron por los intereses de una oligarquía neoliberal que degradó y pisoteó los derechos ambientales, dañó la flora y la fauna y explotó de manera vil los recursos naturales. Ese modelo neoliberal, que puso por delante la ganancia sobre la vida, es incompatible con el ambientalismo y con los derechos ambientales de los pueblos.

Hoy, con la cuarta transformación y con los esfuerzos del gobierno de nuestra presidenta, doctora Claudia Sheinbaum Pardo, nos alineamos para trabajar en favor de las personas, de las comunidades indígenas, afromexicanas y de todas aquellas históricamente excluidas, colocando en el centro el bienestar y el derecho a un medio ambiente sano. Debemos garantizar hábitats limpios, donde las especies animales y vegetales puedan seguir desarrollándose plenamente junto con las personas, construyendo un entorno de armonía y equilibrio. Garantizar un ambiente sano es garantizar derechos por el Estado, con convicción y compromiso por México y por las generaciones que vienen: por las niñas y los niños, por las juventudes y por las personas adultas mayores.

Ese es el compromiso que sostenemos desde la Cuarta Transformación de la vida pública de México, y que seguiremos honrando día a día, poniendo en primer plano a los sectores históricamente olvidados. No permitiremos que la ley vuelva al servicio de unos cuantos; esta propuesta de reforma forma parte de un proyecto de Nación que entiende que, sin un medio ambiente sano, no hay desarrollo ni bienestar posibles para las y los mexicanos.

Decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 21 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de responsabilidad ambiental

Único. Se reforma la fracción III del artículo 21 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 21. La federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, diseñarán, desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental, y mediante los cuales se buscará

I. Promover un cambio en la conducta de las personas que realicen actividades industriales, comerciales y de servicios, de tal manera que sus intereses sean compatibles con los intereses colectivos de protección ambiental y de desarrollo sustentable;

II. Fomentar la incorporación de información confiable y suficiente sobre las consecuencias, beneficios y costos ambientales al sistema de precios de la economía;

III. Otorgar incentivos a quien realice acciones para la protección, preservación o restauración del equilibrio ecológico. Asimismo, deberán garantizar que quienes dañen el ambiente, hagan un uso indebido de recursos naturales o alteren los ecosistemas, asuman los costos respectivos;

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 ¿Qué es la biodiversidad?, https://www.biodiversidad.gob.mx/biodiversidad/que_es

2 México, biodiversidad que asombra, https://www.gob.mx/semarnat/articulos/mexico-biodiversidad-que-asombra

3 Ibídem.

4 La biodiversidad mexicana, https://apps1.semarnat.gob.mx:8443/dgeia/informe_resumen14/04_biodivers idad/4_1.html

5 Chiapas Importancia de bosques y selvas,
https://pronatura-sur.org/wp-content/uploads/2024/10/Deforestacion-Chiapas.pdf

Referencias

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGEEPA.pdf

3 ¿Qué es la biodiversidad? Conabio, 2022, https://www.biodiversidad.gob.mx/biodiversidad/que_es

4 México, biodiversidad que asombra. Semarnat, 2018,
https://www.gob.mx/semarnat/articulos/mexico-biodiversidad-que-asombra

5 La biodiversidad mexicana. Semarnat,
https://apps1.semarnat.gob.mx:8443/dgeia/informe_resumen14/04_biodiversidad/4_1.html

6 Chiapas. Importancia de bosques y selvas. Universidad de Guadalajara,
https://pronatura-sur.org/wp-content/uploads/2024/10/Deforestacion-Chiapas.pdf

7 La paradoja del Agua en Chiapas es abundancia y contaminación,
https://indicepolitico.com/la-paradoja-del-agua-en-chiapas-es-abundancia-y-contaminacion/

Palacio Legislativo San Lázaro, a 9 de diciembre de 2025.

Diputado Guillermo Rafael Santiago Rodríguez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de representación política de las personas mexicanas residentes en el extranjero, a cargo de la diputada Evangelina Moreno Guerra, del Grupo Parlamentario de Morena

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración el proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos políticos de los mexicanos residentes en el extranjero, conforme a las siguientes

Consideraciones

Primera. Que el movimiento Mexican Solidarity, Coalición de Organizaciones Migrantes constituye una organización integrada por mexicanas y mexicanos originarios de diversas entidades federativas –entre ellas estado de México, Hidalgo, Guerrero, Nayarit, Oaxaca, San Luis Potosí y Veracruz– que se han establecido en Estados Unidos de América. Dicho movimiento se ha conformado con el propósito fundamental de defender, luchar y exigir el pleno respeto de sus derechos humanos, articulando esfuerzos colectivos para visibilizar sus demandas y fortalecer su participación en los espacios sociales, políticos y comunitarios.

Segunda. Que la iniciativa que se somete a consideración tiene por objeto reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito primordial de garantizar los derechos de participación y representación política de las personas mexicanas residentes en el extranjero. En este sentido, la propuesta recoge el espíritu de las acciones afirmativas implementadas por la autoridad electoral en los procesos comiciales 2020-20211 y 2023-2024,2 a favor de las comunidades migrantes y de las y los mexicanos que viven fuera del territorio nacional, para que dichas medidas se transformen en cuotas fijas de representación, incorporadas de manera permanente en nuestro ordenamiento supremo: la “Carta Magna”.

Tercera . Que la jurisprudencia 11/2015 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció que una de las formas para garantizar los derechos político-electorales de las personas en condiciones de desigualdad son las acciones afirmativas, las cuales tienen los siguientes elementos:

Acciones afirmativas. Elementos fundamentales. De la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1o., párrafo quinto; 4o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero; y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; se colige la obligación del Estado mexicano de establecer acciones afirmativas en tanto constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material. En consecuencia, los elementos fundamentales de las acciones afirmativas son: a) Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades; b) Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos; y c) Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria. La elección de una acción dependerá del contexto en que se aplique y del objetivo a lograr. La figura más conocida de las acciones afirmativas son las políticas de cuotas o cupos.

Cuarta. Que en 2020, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió los recursos de apelación y juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano SUP-RAP-121/2020 y acumulados,3 e instituyó los siguientes resolutivos:

Primero. Se acumulan los medios de impugnación en los términos y para los efectos precisados en la consideración tercera de este fallo.

Segundo. Se modifica el acuerdo controvertido, en términos de lo precisado en el considerando final de esta sentencia.

Tercero. Se vincula al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en la parte final de este fallo.

Cuarto. Se da vista al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, según lo expuesto en el último apartado de la presente ejecutoria”.

Quinta. Que dicha sentencia estableció la implementación de medidas especiales a favor de las mujeres, pueblos indígenas, personas con discapacidad, personas mexicanas residentes en el extranjero, a fin de lograr la igualdad sustantiva y material de estos grupos sociales, con apego y fundamento en nuestra Constitución federal y en los principios convencionales. Asimismo, estos resolutivos modificaron el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG572/2020,4 donde se agregaron las solicitudes de medidas especiales para personas residentes en el extranjero, a fin de que sean postuladas como candidatas y candidatos a las diputaciones federales, como parte de la sentencia SUP-RAP-121/2020 y acumulados del TEPJF.

Sexta . Que en el proceso electoral federal de 2023-2024 hubo diversas solicitudes de la ciudadanía sobre acciones afirmativas a favor de las personas mexicanas residentes en el extranjero para que no sólo se postularan a las diputaciones sino que reclamaran el cargo de la Senaduría, así como la obligación de los partidos políticos de registrar cinco candidaturas de personas migrantes y residentes en el extranjero dentro de los 10 primeros lugares en las listas de representación proporcional.

Séptima. Que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales estípula en su artículo 329 que los “ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y senadores, así como de Gobernadores de las entidades federativas y del jefe del gobierno del Distrito Federal, siempre que así lo determinen las constituciones de los estados o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

Asimismo, se establece que el ejercicio del “voto de los mexicanos residentes en el extranjero podrá realizarse por correo, mediante entrega de la boleta en forma personal en los módulos que se instalen en las embajadas o consulados o, en su caso, por vía electrónica, de conformidad con esta ley y en los términos que determine el Instituto”. También determina que el “voto por vía electrónica sólo podrá realizarse conforme a los lineamientos que emita el Instituto en términos de esta ley, mismos que deberán asegurar total certidumbre y seguridad comprobada a los mexicanos residentes en el extranjero, para el efectivo ejercicio de su derecho de votar en las elecciones populares”.

Octava. Que hay que recordar que el 17 de mayo de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma del artículo 30, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra establece lo siguiente:

Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

A) Son mexicanos por nacimiento

I. ...

II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos, de madre mexicana o de padre mexicano;

III. ...

IV. ...

B) Son mexicanos por naturalización

I. ...

II. ...

Esta modificación a nuestro ordenamiento federal es un cambio jurídico en la vida mexicana, pues se reconoce la nacionalidad mexicana de las personas que nazcan en el extranjero, ya sea por padres mexicanos o de madre mexicana o de padre mexicano. Un cambio jurídico que muestra el sello de este gobierno.

Novena . Que este cambio legislativo significa que a mediano y largo plazo se deberán transformar las políticas jurídicas y públicas, a fin de garantizarles los derechos de las mexicanas y mexicanos residentes en el extranjero. De acuerdo con Guillén López,5 la población mexicana no es la de 129 millones de personas que estableció el Inegi, pues esta cifra estadística no consideró a las personas residentes en el extranjero que son de nacionalidad mexicana, como lo establece la fracción II del artículo 30 de la Constitución federal. Por ello, este autor considera que existen alrededor de 164 millones de personas mexicanas.

Décima . Que estos datos poblacionales significan que existen alrededor de 35 millones de personas residentes en el extranjero que no están siendo contempladas en las políticas del gobierno mexicano. Está población envió remesas a nuestro país en 2024 por la cantidad de más de 64 mil millones de dólares,6 de las cuales 30 por ciento corresponde a migrantes indígenas mexicanos.7

Undécima. Que la resolución del Recurso de Reconsideración SUP-REC-88/20208 del TEPJF reconoció que las personas residentes en el extranjero son reconocidas como personas integrantes de Ciudad de México, a pesar de no residir en esa ciudad. Esta resolución significó, la posibilidad de tener un diputado migrante en el Congreso de Ciudad de México.

Duodécima. El acuerdo del Consejo General del INE INE/CG527/2023 mencionó que en algunos estados ya se establecen el voto de mexicanos en el extranjero y la representación política de los migrantes, siendo Michoacán la primera entidad federativa que reconoció en su Constitución Estatal el reconocimiento de las personas a votar fuera del país.

Decimotercera . Que a finales de 2018 ya se habían realizado 21 procesos electorales9 en diversas entidades que reconocían el derecho al voto de la ciudadanía originaria residente en el extranjero: 1. Aguascalientes; 2. Baja California Sur; 3. Chiapas; 4. Chihuahua; 5. Ciudad de México; 6. Coahuila; 7. Colima; 8. Durango; 9. Estado de México; 10. Guanajuato; 11. Guerrero; 12. Jalisco; 13. Michoacán; 14. Morelos; 15. Oaxaca; 16. Puebla; 17. San Luis Potosí; 18. Querétaro; 19. Yucatán y; 20. Zacatecas.

Decimocuarta. Que Guerrero10 reconoce en su Constitución Política una diputación migrante o binacional, que a la letra estipula los siguiente:

Artículo 45. El Congreso del Estado se integra por 28 diputados de mayoría relativa y 18 diputados de representación proporcional, en los términos que señale la ley respectiva, los cuales gozarán del mismo estatus jurídico sin diferencia alguna en el ejercicio de la función representativa y deliberativa.

Un diputado por el principio de representación proporcional tendrá el carácter de migrante o binacional, que será electo conforme lo determine la ley electoral del Estado. Se entenderá por diputado migrante al representante popular que satisfaga las exigencias previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria en materia de nacionalidad y ciudadanía.

Por cada diputado propietario se elegirá un suplente, del mismo género, mediante sufragio universal, libre, directo y secreto.

Los diputados al Congreso del Estado podrán ser electos de manera consecutiva hasta por cuatro periodos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado.

Tratándose de los candidatos independientes sólo podrán postularse con ese carácter.

La jornada electoral se verificará el primer domingo del mes de junio del año de la elección.

La ley de la materia regulará lo concerniente a la elección y asignación de las diputaciones, la competencia del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado y las propias del Instituto Nacional Electoral, conforme a lo previsto en la Base V, apartados B y C, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Decimoquinta. Que Ciudad de México tuvo que establecer una diputación migrante cumpliendo la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-88/2020 del TEPJF. En estos escenarios de reconocimiento de derechos políticos electorales en las diversas entidades federativas y las acciones afirmativas a favor de las comunidades migrantes y las personas mexicanas residentes en el extranjero, se propone reconocer las diputaciones migrantes en la Constitución federal, con arreglo a la siguiente redacción:

Por lo expuesto se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción VII al artículo 54; y se reforman las fracciones V y VI del artículo 54, así como el párrafo segundo del artículo 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona la fracción VII al artículo 54; y se reforman las fracciones V y VI del artículo 54, así como el párrafo segundo del artículo 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 54. ...

I. a VI. ...

V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento;

VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos; y

VII. De las 200 diputaciones de representación proporcional se asignarán la cuota de 52 diputados migrantes, distribuidas en cada una de las circunscripciones de manera proporcional y con observancia al principio de paridad de género, en el bloque de las diez primeras fórmulas de cada lista, con fundamento en la fracción II del artículo 30 de esta Constitución.

Artículo 56. ...

Las treinta y dos senadurías restantes serán elegidas según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional, conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. Estableciéndose al menos 6 senadurías para las comunidades migrantes y personas mexicanas residentes en el extranjero . La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 INE/CG572/2020. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del instituto para el proceso electoral federal 2020-2021.

2 INE/CG527/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del instituto en el proceso electoral federal 2023-2024.

3 Disponible en https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutor ia/sentencias/SUP-RAP-0121-2020.pdf

4 INE/CG18/2021. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que en acatamiento de la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-121/2020 y acumulados, se modifican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del instituto para el proceso electoral federal 2020-2021, aprobados mediante el acuerdo INE/CG572/2020.

5 Guillén López, Tonatiuh, 2021, México, nación transterritorial. El desafío del siglo XXI, CDMX, Universidad Nacional Autónoma de México, Programa Universitario de Estudios del Desarrollo.

6 Disponible en https://www.banxico.org.mx/SieInternet/
consultarDirectorioInternetAction.do?sector=1&accion=consultarCuadroAnalitico&idCuadro=CA11&locale=es

7 Gasca Zamora, José, 2015, “La magnitud de las remesas en las comunidades indígenas de México y su distribución territorial, 2000-2010”, en Genoveva Roldán Dávila y Carolina Sánchez García (coordinadoras), Remesas, migración y comunidades indígenas de México, México, Distrito Federal, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Económicas.

8 Disponible en https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2020/REC/88/SUP_2020_REC_88-919807.pdf

9 INE/CG527/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los consejos del instituto en el proceso electoral federal 2023-2024.

10 Disponible en https://congresogro.gob.mx/62/legislacion/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2025.

Diputada Evangelina Moreno Guerra (rúbrica)

Que adiciona una fracción XVIII al artículo 133, recorriendo en su orden la fracción subsecuente y adiciona una fracción IX al artículo 994 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Cintia Cuevas Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Cintia Cuevas Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan las fracciones XVIII al artículo 133, con lo que recorre el orden de la subsecuente, y IX al artículo 994 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El ser humano tiene necesidades fisiológicas básicas para mantener la homeostasis (referido a la salud del individuo). Éstas incluyen

• Necesidad de beber agua.

• Necesidad de alimentación.

• Necesidad de dormir.

• Necesidad de eliminar los desechos.1

Respecto a esta última necesidad, es preciso señalar que se han observado casos de personas que en su trabajo no tienen permitido ir al sanitario, lo que propicia problemas de salud.

De acuerdo con el doctor Óscar Herrera Vázquez:

Los riñones cumplen la función de expulsar, por la orina, los desechos finales del metabolismo y regulan las concentraciones de los líquidos corporales, agua, sales y minerales (sodio, calcio, hidrógeno y potasio) en la sangre para mantener el equilibrio hidroelectrolítico. [...] cuando una persona se resiste a orinar, se provoca irritación en la vejiga y dolores por la distensión. No excretar evita el arrastre mecánico de las bacterias que se hallan en la uretra y genera infecciones en las vías urinarias.2

La necesidad fisiológica de eliminar desechos se produce a través de dos medios, en el caso del primero se ha podido observar que la consecuencia de no hacerlo provoca problemas en vías urinarias, mientras que en el caso del segundo;

“En el caso del intestino y las heces fecales, aguantar las ganas de defecar supone un riesgo intestinal ya que podría traer problemas como cáncer de intestino, diverticulosis (bolsas que sobresalen de la pared intestinal), hemorroides, fisuras y prolapso (debilitamiento).

De acuerdo con Kyle D. Staller, gastroenterólogo de Massachusetts, conforme las heces se secan podrían bloquear el intestino y provocar que este se vea dañado severamente a tal grado de tener una especie de tapón, la única salida es mediante cirugía.3

Como es posible observar, los problemas de salud que una persona puede tener por no ir al baño son diversas.

No obstante, se han documentado caso en los que en centros de trabajo se les tienen limitadas las idas al baño o bien, se les dan solo unos minutos al día para hacer uso de este, lo cual, vulnera el derecho humano al saneamiento.

El saneamiento es entendido como la tecnología de más bajo costo que permite eliminar higiénicamente las excretas y aguas residuales y tener un medio ambiente limpio y sano, tanto en la vivienda como en las proximidades de los usuarios. El acceso al saneamiento básico comprende seguridad y privacidad en el uso de estos servicios.4

La Constitución establece en el artículo 4o., párrafo octavo:

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.5

Además, el mismo artículo 4o. establece en el párrafo cuarto:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.6

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su vigésimo noveno período de sesiones emitió la observación general número 15 (2002). El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales):

Garantizar que todos tengan acceso a servicios de saneamiento adecuados no sólo reviste importancia fundamental para la dignidad humana y la vida privada, sino que constituye uno de los principales mecanismos para proteger la calidad de las reservas y recursos de agua potable. El derecho a la salud y el derecho a una vivienda adecuada [véanse las observaciones generales números 4 (1991) y 14 (2000)], impone a los Estados parte la obligación de ampliar progresivamente unos servicios de saneamiento salubres, en particular a las zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas, teniendo en cuenta las necesidades de las mujeres y niños.7

De esta manera, es posible observar que el acceso al saneamiento adecuado es fundamental para la salud. En la resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 28 de julio de 2010; reconoce que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos;8 por tanto, se observa que el acceso al saneamiento es un derecho humano.

Para su efectiva aplicación es importante que se cuente con disponibilidad, accesibilidad, asequibilidad, calidad y seguridad y aceptación, como a continuación se detallan:

• Disponibilidad: [...] Debe haber un número suficiente de instalaciones sanitarias dentro o en las inmediaciones de cada hogar, y de todas las instituciones sanitarias o educativas, lugares de trabajo y otros lugares públicos para garantizar que se satisfagan todas las necesidades de cada persona.

• Accesibilidad: Las instalaciones de agua y saneamiento deber ser físicamente accesibles y estar al alcance de todos los sectores de la población, teniendo en cuenta las necesidades de grupos particulares, como las personas con discapacidad, las mujeres, los niños y las personas mayores.

• [...]

• Calidad y seguridad: [...] Las instalaciones de saneamiento deben ser higiénicamente seguras para su uso y evitar el contacto de personas, animales e insectos con los excrementos humanos.

• Aceptación: Todas las instalaciones de agua y saneamiento deben ser culturalmente aceptables y apropiadas, y sensibles a los requisitos de género, ciclo de vida y privacidad.9

Si bien el derecho humano al agua y el derecho humano al saneamiento están intrínsecamente relacionados, no son lo mismo.

“En 2010, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció explícitamente el derecho al agua y al saneamiento, como parte del derecho internacional vinculante y esencial para la realización de todos los demás derechos humanos (resolución 64/292 de 2010). Y a partir de 2017, realizó su reconocimiento de los derechos humanos al agua y al saneamiento como dos derechos humanos diferentes pero estrechamente vinculados y dependientes (Resolución 72/178 de 2017).10

Por lo tanto, la limitación en el uso del sanitario, violenta el derecho humano al saneamiento y a la salud. Por ello es importante recordar que, como la ACNUDH señala: los Estados están obligados a la realización progresiva e inmediata de los derechos sociales, incluidos los derechos al agua y al saneamiento, asegurando sus niveles esenciales de goce de los derechos y la no discriminación en su realización.11 Por ello la importancia de garantizar el ejercicio de este derecho.

Entre las noticias que se observaron referente a la limitación en el uso del sanitario se observaron las siguientes:

03/06/2022 Filtran contrato de terror de un call center: empleados no pueden ni ir al baño.

“La publicación del 2 de junio de 2022 causó indignación entre los internautas, pues las fotografías de los acuerdos legales muestran prácticas ilegales a las que son sujetos los trabajadores que firman con la compañía. Desde cláusulas que les impiden cumplir con sus necesidades fisiológicas, hasta el control total del tiempo y espacio en que se encuentran y la petición de información confidencial sensible son algunos de los requerimientos que se estipulan en su “reglamento interno”.

Aquí algunas partes del polémico contrato de call center:

“Los trabajadores no podrán ausentarse del lugar donde presentan sus labores sin autorización previa del supervisor, incluyendo atender sus necesidades fisiológicas”, dice el artículo 8 del contrato laboral polémico.12

Miércoles 14 de octubre de 2020. Mundo Obrero. Hostigamiento y estrés laboral: sin derecho a ir al baño.

Este permiso ha ido pasando de simplemente comentarlo a pedirlo, luego a rogarlo y finalmente a perderlo. En miles de fábricas a lo largo del país, los trabajadores tenemos que pensarlo varias veces antes de querer ir al baño, ya que esto puede representar pérdida de bonos, hostigamiento verbal, estrés psicológico y hasta castigo; incluso, hay lugares en donde simplemente ya no forma parte de las condiciones humanas y el tiempo que tardes se debe de pagar.

[...] Uno de sus métodos es sacar una lista en la que debes anotarte para ir al baño y de regreso, te miden el tiempo, te amenazan y te reprenden si tardas.

En otras plantas es por relevos, no puedes ir al baño hasta que llegue el relevo, poniendo en jaque nuestra salud, generando infecciones de vías urinarias hasta pielonefritis bilateral, por lo que te ves obligado a seguir trabajando aunque tengas la necesidad fisiológica.

Hay empresas en las que se dan fichas. Por ejemplo, en algunas maquilas se dan 100 fichas y si no alcanzas ninguna tienes que esperar a que se libere alguna; si no lo logras, simplemente no puedes ir al baño.13

Como se observa, las limitaciones para satisfacer una necesidad fisiológica son muchas, los problemas de salud que esto conlleva son diversos, como se observó al inicio de esta exposición de motivos.

La falta de regulación en el tema y la desinformación y propagación de las noticias falsas (fake news) originó que hace algunos meses se difundiera por redes sociales una “noticia” falsa: “La información que se difundió en redes sociales, sobre la supuesta aprobación de una ley que considera un despido justificado cuando un trabajador haya ido al sanitario más de tres veces y que haya tardado 10 minutos en cada ocasión, no ha ocurrido en México.

Asimismo, en la Ley Federal del Trabajo que enlista los derechos y obligaciones de los empleados y empleadores no específica en algún artículo que por ir más de tres veces y tardar 10 minutos en cada ocasión sea un motivo para el despido justificado del empleado.

Sin embargo, tampoco se prohíbe a las empresas tener un política interna que establezcan limitaciones de tiempo”.14

Hay una laguna que permite que este tipo de prácticas violatorias a los derechos humanos de las personas, se lleven a cabo dentro de los diversos centros de trabajo, de ahí la importancia de establecer en la legislación la prohibición y sanción al empleador que vulnere el derecho humano al saneamiento y la salud, puesto que, al no poder ir al sanitario, se desarrollan problemas de salud en vías urinarias o en el intestino, entre otros. Éstos son derechos interdependientes pues el no tener acceso al saneamiento, genera afectaciones a la salud.

Por lo anterior se propone adicionar las fracciones XVIII al artículo 133, con lo que se recorre el orden de la subsecuente, y IX al artículo 994 de la Ley Federal del Trabajo.

El siguiente cuadro comparativo muestra las modificaciones propuestas:

Por todo lo expuesto y con el objetivo de garantizar el pleno ejercicio del derecho humano al saneamiento, y con ello a la salud, es que se propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan las fracciones XVIII al artículo 133, con lo que recorre el orden de la subsecuente, y IX al artículo 994 de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se adicionan las fracciones XVIII al artículo 133, con lo que se recorre el orden de la subsecuente, IX al artículo 994 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 133. Queda prohibido a las personas empleadoras o a sus representantes

I. a XVII Bis. ...

XVIII. Prohibir o limitar el uso de sanitarios a los trabajadores durante su jornada laboral.

XIX. Las demás que establezca la ley.

Artículo 994. Se impondrá multa, por el equivalente a

I . a VIII. ...

IX. De 250 a 5000 Unidades de Medida y Actualización, al patrón que viole la prohibición establecida en la fracción XVIII. del artículo 133 de esta Ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Basetto, Giovanni (sin fecha), Necesidades básicas del ser humano y su satisfacción a través de la cultura. Documento en línea disponible en https://www.economicas.unsa.edu.ar/adminperso/Necesidades%20Humanas%202 014.pdf

2 IMSS. (2019) “Ingerir dos litros de agua al día y no contener las ganas de orinar, medidas sencillas contra infecciones urinarias”: IMSS. Nota número 360/2019. Disponible en https://www.imss.gob.mx/prensa/archivo/201909/360

3 Morales, Marilú (2023). “¿Es malo aguantar las ganas de ir al baño?”, en Revista Central.

4 Comisión Nacional de los Derechos Humanos (2014). El derecho humano al agua potable y saneamiento. México, Distrito Federal. Documento disponible en https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-08/Derecho- Humano-Agua-PS.pdf

5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

6 Ibídem.

7 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (2002). Observación general número 15 (2002): El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Naciones Unidas. Vigésimo noveno periodo de sesiones. Ginebra, 11 a 29 de noviembre de 2002. Documento disponible en https://www.refworld.org/es/leg/coment/cescr/2003/es/39347

8 Naciones Unidas. Resolución aprobada por la Asamblea General el 28 de julio de 2010. sexagésimo cuarto período de sesiones. A/RES/64/292. Documento disponible en https://docs.un.org/es/A/RES/64/292

9 ACNUDH (sin fecha). Acerca del agua y saneamiento. El ACNUDH y el derecho al agua y saneamiento. Artículo disponible en https://www.ohchr.org/es/water-and-sanitation/about-water-and-sanitatio n

10 ACNUDH (2021). Los derechos humanos al agua y al saneamiento. Naciones Unidas. Documento disponible en https://acnudh.org/wp-content/uploads/2021/10/10-Los-derechos-humanos-a l-agua-y-al-saneamiento.pdf

11 Ibídem.

12 Erosa, Nohemí. (2022). “Filtran contrato de terror de un call center: empleados no pueden ni ir al baño”, Merca 2.0. Página web disponible en https://www.merca20.com/contrato-de-terror-call-center/

13 Trabajadores Organizados San Luis Potosí (2020). Mundo Obrero. “Hostigamiento y estrés laboral: sin derecho a ir al baño”, La Izquierda Diario. Página web disponible en
https://www.laizquierdadiario.mx/Hostigamiento-y-estres-laboral-sin-derecho-a-ir-al-bano

14 Vargas, Octavio (2024). “¿Pueden correrte de tu trabajo por ir más de tres veces al baño? Esto dice la Ley Federal del Trabajo sobre el rumor en internet”, Infobae. Página web disponible en
https://www.infobae.com/mexico/2024/03/18/pueden-correrte-de-tu-trabajo-por-ir-mas-de-tres-veces-al-bano-esto-dice-la-ley-federal-del-trabajo-sobre-el-rumor-en-internet/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2025.

Diputada Cintia Cuevas Sánchez (rúbrica)

Que reforma el artículo 18, fracción IV, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en materia de accesibilidad, a cargo de la diputada Cintia Cuevas Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Cintia Cuevas Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 18, fracción IV, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en materia de accesibilidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México contamos con un sistema de ahorro para el retiro que prevé que las aportaciones de los trabajadores, patrones y del gobierno federal en las cuentas individuales propiedad de los trabajadores, se acumulen para la obtención de pensiones, para fines de previsión social.1

Esta acumulación de recursos se realiza a través de una Afore que el trabajador elige.

La palabra Afore significa “administradora de fondos para el retiro”. Es una institución que se encarga de llevar la administración de fondos para el retiro de los trabajadores.2

En la reforma al artículo 175 de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 21 de diciembre de 1995, y que entró en vigor el 1o. de enero del año en curso, se halla el fundamento legal para la creación de las Afore: “La individualización y administración de los recursos de las cuentas individuales para el retiro, estarán a cargo de las administradoras de fondos para el retiro”.3

De la población que cuenta con Afore, de acuerdo con la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, se tienen registrados 74 millones de cuentas distribuidas en las distintas afores. De este total, poco más de cuatro millones corresponde a cuentas de adultos mayores (60 años o más) que están próximos a retirarse del mercado laboral.4

Dado que los adultos mayores representan el mayor porcentaje de personas que cuenta con Afore, resulta de suma importancia garantizarles atención digna y accesible. Por ello, la Condusef exhortó a las instituciones financieras a mejorar la atención de las personas adultas mayores, adoptando voluntariamente los Principios Básicos a Observar en la Atención de las Personas Adultas Mayores en el Sector Financiero, en la emisión de sus protocolos de atención.5

El protocolo expone los siguientes principios:

1. Trato digno, con pleno respeto al libre albedrío e integridad personal.

2. Atención igualitaria y libre de discriminación.

3. Atención preferente y prioritaria.

4. Debido acceso a medios de atención.

5. Asistencia y acompañamiento específico.

6. Implementación de trámites simplificados.

7. Educación financiera adecuada.

8. Inclusión financiera.

9. Certeza jurídica.

10. Protección de datos personales.6

Dichos principios representan un avance en la atención adecuada que deben recibir nuestros adultos mayores, lamentablemente no todas las afores han adoptado dicho protocolo, sin mencionar que poco se habla de la atención que reciben las personas con discapacidad.

De acuerdo con un estudio realizado por Deutsche Gesellschaft für Internationale Zusammenarbeit (GIZ); Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) y Consultoría en TIC y Discapacidad:

Las cuentas de ahorro para el retiro o Afores son el segundo producto con mayor porcentaje de tenencia, dado que el 58 por ciento declaró tener algún instrumento de financiamiento formal; el diez por ciento, que alguna vez tuvo; y el 34 por ciento, que nunca ha tenido [...]en cuanto a la tenencia de Afore, la totalidad de las personas encuestadas con discapacidad intelectual posee una cuenta de este tipo.7

Como se observa en la siguiente tabla:

Las instituciones del sistema financiero tienen la obligación de ofrecer sus servicios en condiciones de accesibilidad, realizando los ajustes razonables, que garanticen el derecho a la igualdad y no discriminación de la población con discapacidad.8

En el mismo estudio, las instituciones participantes mencionan que

Finalmente, para iniciar el proceso de una cultura de inclusión y volverse accesibles, las instituciones financieras pueden seguir las siguientes recomendaciones, como primer paso:

• Tener una política interna de accesibilidad.

• Definir un área responsable de impulsar, apoyar y supervisar la implementación de dicha política.

• Tener un nivel de accesibilidad objetivo (A, AA, AAA) en sus canales digitales y desarrollar una estrategia para lograrlo.

• Definir recursos de capital y humanos: buscar consultoría y capacitar a equipos de trabajo.

• Ofrecer cursos de sensibilización en todos los niveles y áreas.

• Ofrecer cursos de accesibilidad digital a personas programadoras, diseñadoras, comunicólogas y creadoras de contenido digital.

• Privilegiar conocimiento en accesibilidad en las contrataciones de personal.

• Solicitar productos y servicios accesibles a proveedores.

• Formar equipos interdisciplinarios e incluir a personas con discapacidad.

• Realizar periódicamente diagnósticos que verifiquen que las condiciones de accesibilidad sigan siendo óptimas.

• Incorporar gradualmente estas recomendaciones en los programas sociales que dispersan recursos o están dirigidos a personas con discapacidad.9

De ahí la importancia de garantizar atención digna y accesible para nuestros adultos mayores y las personas con discapacidad, ya que todos tenemos derecho a ser respetados y tratados con dignidad, tal como lo establece el artículo 1o. constitucional:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

...

...

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.10

La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores menciona:

Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

I. De la integridad, dignidad y preferencia:

a) ...

b) Al disfrute pleno, sin discriminación ni distinción alguna, de los derechos que ésta y otras leyes consagran.

c) A una vida libre sin violencia.

d) Al respeto a su integridad física, psicoemocional y sexual.

e) a g) ...

II. a VIII. ...

IX . Del acceso a los Servicios:

a) A tener una atención preferente en los establecimientos públicos y privados que prestan servicios al público.

b) Los servicios y establecimientos de uso público deberán implementar medidas para facilitar el uso o acceso adecuado.

c) A contar con asientos preferentes en los establecimientos que prestan servicios al público y en los servicios de autotransporte de pasajeros.11

X. ...

Mientras que la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad establece:

Artículo 4. Las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos que establece el orden jurídico mexicano, sin distinción de origen étnico, nacional, género, edad, o un trastorno de talla, condición social, económica o de salud, religión, opiniones, estado civil, preferencias sexuales, embarazo, identidad política, lengua, situación migratoria o cualquier otro motivo u otra característica propia de la condición humana o que atente contra su dignidad. Las medidas contra la discriminación tienen como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta menos favorable que otra que no lo sea, en una situación comparable.

Las medidas contra la discriminación consisten en la prohibición de conductas que tengan como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de una persona, crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante u ofensivo, debido a la discapacidad que ésta posee.

Las acciones afirmativas positivas consisten en apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social y cultural.12

...

Asimismo, se propone la integración del término acceso universal en la atención que se le brinde a los usuarios, no solo a las personas adultas mayores o personas con discapacidad, sino en general.

Por su parte, la accesibilidad universal se entiende como

El conjunto de elementos construidos y operativos que permiten a cualquier persona con discapacidad, entrar, desplazarse, salir, orientarse y comunicarse con el uso seguro, autónomo y cómodo en los espacios construidos en mobiliario y equipo, en trasporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información; y otras instalaciones o servicios abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.13

El portal del gobierno de México cuenta con su declaración de accesibilidad, que destaca:

El sitio de internet www.gob.mx el cual se encuentra administrado por la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, está construido con el objetivo de facilitar el acceso universal para todas las personas que lo consulten, independientemente de sus capacidad físicas, sensoriales o intelectuales; está construido bajo las recomendaciones del Consorcio Mundial de la Web (W3C), las cuales establecen las Pautas de Accesibilidad para el Contenido Web en su versión 2.0, que deben cumplir las plataformas digitales de dependencias y entidades de la administración pública federal.14

Por lo anterior resulta de suma importancia garantizar un trato digno y accesibilidad en la realización de trámites relacionados con afores de las personas adultas mayores y de las personas con discapacidad. En el siguiente cuadro comparativo se puede apreciar la propuesta de reforma al artículo 18 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro:

Por lo expuesto y a fin de garantizar la atención digna y accesible para las personas adultas mayores y las personas con discapacidad, se propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 18, fracción IV, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

Único. Se reforma el artículo 18, fracción IV, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:

Artículo 18. Las administradoras son entidades financieras que se dedican de manera habitual y profesional a administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de la presente ley, así como a administrar sociedades de inversión.

...

Las administradoras tendrán como objeto

I. a III. ...

IV. Enviar, por lo menos tres veces al año de forma cuatrimestral, al domicilio que indiquen los trabajadores, sus estados de cuenta y demás información sobre sus cuentas individuales conforme a lo dispuesto en el artículo 37-A de esta ley. Asimismo, se deberán establecer servicios de información, vía Internet, y atención al público personalizada con acceso universal.

V. a XI. ...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Sistema de Ahorro para el Retiro. (s.f.) Documento disponible en:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/265433/Sistema-de-ahorro-para-el-Retiro.pdf

2 Pensionissste (2020). Conceptos básicos sobre finanzas personales y prevención del retiro parte 1 en ¿Qué es una afore? Artículo disponible en: https://www.gob.mx/pensionissste/articulos/que-es-una-afore-245550?idio m=es

3 Dávalos Morales, J. (1998). El trabajador y las AFORES. Boletín Mexicano De Derecho Comparado, 1 (91). https://doi.org/10.22201/iij.24484873e.1998.91.3527

4 El Economista (2024). “XXI Banorte es la afore que más cuentas de adultos mayores administra”. Periódico en línea. Disponible en https://www.eleconomista.com.mx/economia/XXI-Banorte-es-la-afore-que-ma s-cuentas-de-adultos-mayores-administra-20240509-0033.html

5 Gobierno de México (sin fecha). “Condusef presenta los Principios Básicos a Observarse en la Atención de las Personas Adultas Mayores en el Sector Financiero”, nota disponible en
https://www.condusef.gob.mx/?p=contenido&idc=2057&idcat=1

6 Condusef (sin fecha). Principios básicos a observarse en la atención de las personas adultas mayores en el sector financiero. Documento disponible en
https://www.condusef.gob.mx/documentos/prensa/Principios%20Adultos%20Mayores%20VLex%20GF.PDF

7 Deutsche Gesellschaft für Internationale Zusammenarbeit (GIZ); Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV); Consultoría en TIC y Discapacidad. (2023). ¨Tenencia de productos e instrumentos financieros¨ en Inclusión financiera de las personas con discapacidad. Informe. Disponible en
https://www.cnbv.gob.mx/Inclusi%C3%B3n/Anexos%20Inclusin%20Financiera/Inclusion_Financiera_Personas_Discapacidad.pdf

8 Ibídem.

9 Ibídem.

10 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

11 Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

12 Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

13 Gobierno del Estado de México. (2018). Guía Básica de Accesibilidad para Personas con Discapacidad en Edificios y Áreas de Atención Ciudadana de la Secretaría de Finanzas. Subsecretaría de Administración. Toluca, México. Disponible en https://edomex.gob.mx/sis/newweb/pdf/guia_basica_accesibilidad.pdf

14 Gobierno de México. Declaración de Accesibilidad gob.mx. Portal web. Disponible en https://www.gob.mx/accesibilidad

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2025.

Diputada Cintia Cuevas Sánchez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 7 Bis 1 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de entrega automática de garantías y políticas de devolución en formato digital, a cargo del diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 7 Bis 1 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de entrega automática de garantías y políticas de devolución en formato digital, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene por objeto fortalecer de manera sustantiva el régimen de garantías previsto en la Ley Federal de Protección al Consumidor, que obliga a los proveedores y distribuidores a entregar automáticamente al consumidor un archivo digital en formato PDF que contenga las condiciones completas de garantía y las políticas de devolución aplicables al bien o servicio adquirido.

De acuerdo con datos de la Procuraduría Federal del Consumidor, casi 4 de cada 10 quejas relacionadas con garantías derivan de situaciones donde el consumidor no cuenta con el documento físico, éste es ilegible, incompleto o nunca se le entregó. Esta problemática se amplifica en compras presenciales, donde muchos establecimientos continúan entregando condiciones de garantía exclusivamente en papel térmico que se borra en semanas, o remiten verbalmente información parcial sin soporte documental. El resultado es una afectación directa al ejercicio real de los derechos del consumidor.

En un país donde la digitalización avanza aceleradamente, este rezago normativo es inaceptable. La pandemia impulsó la transición hacia modelos de contratación híbridos, y hoy, tanto en transacciones digitales como presenciales, los consumidores requieren información clara, verificable y accesible sobre sus garantías. El archivo PDF es un formato universal, inalterable y compatible con todos los dispositivos electrónicos, lo cual garantiza trazabilidad, conservación y facilidad de consulta.

A escala internacional, esta reforma se alinea con las mejores prácticas en protección al consumidor. La directiva 2019/771 de la Unión Europea establece la necesidad de proporcionar información duradera y accesible sobre garantías legales y comerciales, lo que ha impulsado en países como España, Alemania y Francia la entrega digital obligatoria de las condiciones de garantía. Por su parte, en Estados Unidos, grandes cadenas comerciales como Walmart, Best Buy y Target implantaron políticas internas que envían automáticamente al correo electrónico del consumidor la garantía y comprobantes de compra, lo cual redujo significativamente las reclamaciones por falta de documentación. En Singapur y Corea del Sur, la legislación ya exige que todo contrato de consumo que implique garantías incluya un soporte digital duradero accesible para el usuario.

Estas experiencias internacionales evidencian que la digitalización documental no solo mejora la protección al consumidor, sino que reduce costos operativos, disminuye conflictos y permite una trazabilidad más eficiente en los procedimientos de reclamación.

Esta reforma no impone cargas excesivas a los proveedores. La mayoría de los sistemas de punto de venta, incluso los de pequeño comercio, cuentan con la capacidad de generar documentos PDF de manera inmediata. Para las micro y pequeñas empresas que aún no tienen estos mecanismos, existen plataformas y sistemas gratuitos que facilitan la emisión de dichos documentos sin afectar sus costos de operación. En contraste, el costo social de la omisión actual es alto: cada año miles de consumidores quedan en estado de indefensión al intentar hacer efectiva una garantía sin contar con el soporte documental que debió haberse entregado.

Con esta iniciativa se busca otorgar certeza jurídica al consumidor, reducir la discrecionalidad en la entrega de garantías, modernizar el régimen vigente y fortalecer el derecho a la información consagrado en el artículo 7 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. La transparencia y accesibilidad de los documentos de garantía no deben ser una concesión comercial, sino una obligación legal clara, uniforme y exigible.

Por todo ello, la creación del artículo 7 Bis 1 se presenta como una reforma necesaria, proporcional, moderna y alineada con estándares internacionales, que permitirá garantizar que las personas consumidoras en México tengan acceso real y permanente a la información indispensable para ejercer sus derechos frente a productos defectuosos, devoluciones y reclamaciones.

En mérito de lo anterior, se somete respetuosamente a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa, con el firme propósito de fortalecer el sistema de protección al consumidor en nuestro país y asegurar que ninguna persona pierda sus derechos por falta de un documento que, en la era digital, puede y debe entregarse de manera automática y accesible.

Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se adiciona el artículo 7 Bis 1 a la Ley Federal de Protección al Consumidor:

Decreto

Único. Se adiciona el artículo 7 Bis 1 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 7.- Todo proveedor está obligado a informar y a respetar los precios, tarifas, garantías, cantidades, calidades, medidas, intereses, cargos, términos, restricciones, plazos, fechas, modalidades, reservaciones y demás condiciones aplicables en la comercialización de bienes, productos o servicios, sobre todos aquellos que se hubiera ofrecido, obligado o convenido con el consumidor para la entrega del bien o prestación del servicio, y bajo ninguna circunstancia serán negados estos bienes, productos o servicios a persona alguna, así como la información de los mismos.

Artículo 7 Bis. El proveedor deberá informar de forma notoria y visible el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios que ofrezca al consumidor.

Dicho monto deberá incluir impuestos, comisiones, intereses, seguros y cualquier otro costo, cargo, gasto o erogación adicional que se requiera cubrir con motivo de la adquisición o contratación respectiva, sea ésta al contado o a crédito.

Artículo 7 Bis 1. Los proveedores o distribuidores, al momento de realizar la venta de cualquier bien o servicio sujeto a garantía, deberán entregar de manera automática, gratuita e inmediata al consumidor un archivo digital en formato PDF que contenga las condiciones completas de la garantía, las políticas de devolución aplicables, los plazos, procedimientos y centros de atención autorizados para ejercer dichos derechos.

La entrega del archivo digital se realizará por correo electrónico, mensaje instantáneo o cualquier otro medio electrónico previamente elegido o aceptado por el consumidor al momento de la compra, sin perjuicio de la entrega física que, en su caso, corresponda.

La falta de entrega del archivo digital no limitará ni restringirá los derechos del consumidor establecidos en este capítulo, pero constituirá infracción conforme a esta ley y será sancionada como incumplimiento en materia de información y garantías.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2025.

Diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez (rúbrica)

Que reforma el artículo 32 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para sancionar el uso de datos de contacto falsos o no verificables en publicidad dirigida a consumidores, a cargo del diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para sancionar el uso de datos de contacto falsos o no verificables en publicidad dirigida a consumidores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el contexto actual de un mercado cada vez más digitalizado, dinámico y complejo, los consumidores mexicanos se enfrentan a una realidad donde la publicidad no solo es el medio principal de promoción de bienes y servicios, sino también la puerta de acceso a proveedores que, en muchos casos, operan exclusivamente a través de plataformas electrónicas, redes sociales o canales de comercialización que carecen de una regulación efectiva. El principio de veracidad, claridad y comprobabilidad establecido en la Ley Federal de Protección al Consumidor ha permitido construir un marco general para la publicidad en México; sin embargo, los nuevos modelos de comercio han generado brechas normativas que requieren ser atendidas con la mayor brevedad, pues derivan en afectaciones directas al derecho a la información, a la seguridad jurídica del consumidor y a la actuación eficaz de la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco).

Entre los fenómenos que mayor crecimiento han tenido en los últimos años destaca el uso de datos de contacto falsos, inexistentes o imposibles de verificar en publicidad difundida por proveedores, particularmente aquellos que operan en redes sociales, comercio informal digital y servicios emergentes de entrega o venta rápida.

La práctica consiste en incluir números telefónicos que no existen, correos electrónicos que no reciben mensajes, direcciones en las que no se encuentra ningún establecimiento o páginas web que no cuentan con mecanismos funcionales de contacto. Esta acción genera la apariencia de legitimidad y de atención al consumidor, sin que ello sea real. En consecuencia, la persona consumidora carece de cualquier vía efectiva para aclaraciones, quejas, solicitudes de garantía o reclamaciones posteriores a la compra.

Dicha conducta constituye una modalidad moderna de publicidad engañosa, que, aunque no siempre implica falsedad sobre las características del producto o servicio, sí induce al error al generar la impresión de que el proveedor es localizable y accesible. La publicidad deja de ser un instrumento de información para convertirse en una barrera que oculta la identidad del proveedor y lo coloca en una posición de ventaja indebida frente al consumidor. La afectación no se limita al ámbito privado: también obstruye la capacidad del Estado para supervisar, sancionar o prevenir abusos, pues al no existir datos verificables, se dificulta de manera significativa la trazabilidad del proveedor y la responsabilidad frente a incumplimientos.

La Ley Federal de Protección al Consumidor ya contempla la prohibición de publicidad engañosa y establece parámetros de veracidad. No obstante, la norma no prevé de manera expresa la obligación de incluir datos de contacto verificables en publicidad, ni reconoce explícitamente la falsedad o inexistencia de dichos datos como una modalidad de engaño con impacto directo en los derechos de los consumidores. Esta laguna normativa genera un espacio donde proveedores pueden operar con relativa impunidad, presentando datos que aparentan legitimidad pero que, al no ser verificables, imposibilitan al consumidor el ejercicio pleno de sus derechos de garantía, devolución, información y reparación del daño.

La problemática se agrava por el crecimiento del comercio electrónico y de los mercados digitales informales. De acuerdo con la Asociación Mexicana de Ventas Online, más de 25 por ciento de los consumidores que han presentado reclamaciones por compras en línea refieren como obstáculo principal la imposibilidad de contactar al proveedor después de la compra, sea por datos falsos o por falta de canales de atención. PROFECO ha documentado un incremento sustancial en quejas donde los proveedores simplemente desaparecen tras realizar la venta, lo cual deja al consumidor en total indefensión. Esta situación no solo perjudica al comprador, sino también a los proveedores formales y cumplidos, que deben competir con actores que reducen costos a costa de incumplir la ley.

Hay antecedentes internacionales que demuestran que establecer la obligación de proporcionar datos de contacto verificables es una medida eficaz para reducir el fraude digital y fortalecer la confianza en el mercado. La Unión Europea ha sido pionera en esta materia a través de la Directiva 2011/83/UE y la Directiva 2005/29/CE sobre prácticas comerciales desleales, que obligan a los proveedores a indicar claramente identidad, domicilio, correo electrónico, número telefónico y cualquier medio que permita al consumidor comunicarse de manera efectiva. En 2021, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió el caso Bundesverband der Verbraucherzentralen vs. Amazon, en el que determinó que la ausencia de canales de contacto efectivos constituye un incumplimiento a la normativa de protección al consumidor, incluso cuando se ofrecen plataformas automatizadas que no garantizan comunicación real. El criterio fue contundente: la accesibilidad del proveedor es parte integral del derecho del consumidor a la información y a la protección frente a prácticas engañosas.

Países como Chile, mediante sus reformas de la Ley Número 19.496, y España, a través de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, han establecido obligaciones similares para el comercio electrónico, incluyendo mecanismos de verificación obligatoria de datos de contacto y sanciones cuando estos resultan falsos o desactualizados.

Los resultados muestran una reducción considerable en reclamaciones y un aumento en la trazabilidad de proveedores, permitiendo a las autoridades actuar de manera más eficiente contra redes de fraude digital.

México se encuentra en un punto donde la protección al consumidor debe actualizarse para responder a la realidad de un entorno publicitario basado en inmediatez, digitalización y despersonalización. No basta con exigir que la publicidad sea veraz respecto del producto; es indispensable asegurar que la publicidad permita identificar y contactar de manera efectiva a quien la emite. La existencia de datos falsos rompe la asimetría de información y destruye la confianza pública en los mercados, fomentando prácticas abusivas y afectando la economía de millones de familias.

La presente iniciativa propone reformar el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor para establecer expresamente la obligación de incluir información de contacto real, vigente y verificable en toda publicidad que se difunda.

Asimismo, se propone reconocer como publicidad engañosa la inclusión de datos falsos, inexistentes o imposibles de verificar, considerando que dicha conducta –por sí misma– induce a error al consumidor al crear la apariencia de accesibilidad del proveedor. Con ello se dota a la Profeco de una herramienta más eficaz para sancionar este tipo de prácticas y se refuerzan los principios de transparencia, lealtad y responsabilidad en las relaciones de consumo.

Esta reforma no representa una carga excesiva para los proveedores formales, quienes ya cuentan con mecanismos establecidos de contacto y atención al cliente.

Por el contrario, permite diferenciar claramente a quienes cumplen de aquellos que operan en la informalidad digital y se escudan en la falta de regulación para evadir responsabilidades. Asimismo, incentiva la competencia leal y fortalece la confianza del consumidor, pilares fundamentales para la estabilidad del mercado interno.

La actualización del artículo 32 se hace necesaria no sólo por razones jurídicas, sino por la urgencia social y económica de proteger al consumidor mexicano frente a prácticas modernas de engaño que escapan a los parámetros tradicionales de publicidad. Garantizar datos de contacto verificables equivale a garantizar acceso a la verdad, a la reparación y a la justicia; y ello debe ser un compromiso del Estado en un entorno donde la publicidad es ubicua y la vulnerabilidad del consumidor aumenta.

Por lo expuesto, la reforma propuesta se presenta como un paso firme hacia la modernización del sistema de protección al consumidor en México, alineándose con estándares internacionales y atendiendo una problemática real que afecta diariamente a millones de personas.

Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se reforma el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor:

Decreto

Único. Se reforma el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Capítulo III
De la Información y Publicidad

Artículo 32. La información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma, deberán ser veraces, comprobables, claras y exentas de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas. Toda publicidad deberá incluir, cuando corresponda, información de contacto real, vigente y verificable del proveedor, tales como número telefónico, dirección física, correo electrónico u otros medios de comunicación directa; quedando prohibido el uso de datos falsos, inexistentes o que no permitan contactar o localizar efectivamente al proveedor responsable.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por información o publicidad engañosa o abusiva aquella que refiere características o información relacionadas con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdaderas, inducen a error o confusión al consumidor por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta. Se considerará también información o publicidad engañosa la inclusión de datos de contacto falsos, inexistentes o imposibles de verificar, cuando su presencia genere la apariencia de comunicación, localización o atención efectiva al consumidor.

La información o publicidad que compare productos o servicios, sean de una misma marca o de distinta, no podrá ser engañosa o abusiva en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Queda prohibido incluir en la información o publicidad en la que se comercialice un producto o servicio, toda leyenda o información que indique que han sido avalados, aprobados, recomendados o certificados por sociedades o asociaciones profesionales, cuando éstas carezcan de la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, las cualidades o propiedades del producto o servicio, o cualquier otro requisito señalado en las leyes aplicables para acreditar las mismas.

La Procuraduría podrá emitir lineamientos para el análisis y verificación de dicha información o publicidad a fin de evitar que se induzca a error o confusión al consumidor, considerando el contexto temporal en que se difunde, el momento en que se transmite respecto de otros contenidos difundidos en el mismo medio y las circunstancias económicas o especiales del mercado. En dichos lineamientos, la Procuraduría podrá establecer mecanismos para verificar la autenticidad, vigencia y funcionamiento de los medios de contacto proporcionados en la publicidad.

En el análisis y verificación de la información o publicidad, la Procuraduría comprobará que la misma sea veraz, comprobable, clara y apegada a esta Ley y a las demás disposiciones aplicables.

Previo a su difusión, los proveedores de manera voluntaria, podrán someter su publicidad a revisión de la Procuraduría, a fin de que la misma emita una opinión no vinculante.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2025.

Diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez (rúbrica)

De decreto por el que se declara “Día Nacional de la Salud Digital” el primer domingo de septiembre de cada año, a cargo del diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena e integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara “Día Nacional de la Salud Digital” el primer domingo de septiembre de cada año, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La digitalización se ha convertido en uno de los rasgos más determinantes del desarrollo social, económico y cultural del siglo XXI. En México, la expansión tecnológica ha modificado profundamente la forma en que las personas trabajan, estudian, consumen, se informan y se relacionan con instituciones públicas y privadas. Según el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), para 2023 más del 78.6 por ciento de la población mexicana —aproximadamente 97 millones de personas— usa internet como parte de su vida cotidiana. La digitalización, sin embargo, no ha sido acompañada por un crecimiento equivalente en materia de educación digital, prevención de riesgos, hábitos tecnológicos saludables y cultura de ciberseguridad.

El rápido avance de las tecnologías de la información ha generado beneficios incuestionables: acceso a conocimiento, inclusión financiera, nuevos modelos de trabajo, educación a distancia y modernización gubernamental. No obstante, también ha revelado vulnerabilidades que amenazan la integridad física, emocional, económica y social de millones de personas. La magnitud de esta problemática puede observarse en los datos de la Guardia Nacional, que reportó un aumento del 32% en denuncias de ciberdelitos en 2023, siendo el fraude electrónico, el sexting no consentido, el acoso digital, el phishing, el grooming y el robo de identidad los incidentes más frecuentes.

Por su parte, la firma de ciberseguridad Kaspersky documentó que México fue el segundo país más atacado de América Latina, con más de 187 millones de intentos de ciberataques durante 2023, cifra que creció en 2024.

Estos riesgos no solo comprometen la seguridad informática; también impactan de manera directa la salud mental y emocional de las personas. La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha alertado sobre las consecuencias del uso excesivo y desregulado de pantallas, redes sociales y videojuegos. Entre los efectos documentados se encuentran ansiedad, depresión, trastornos del sueño, aislamiento, déficit de atención y alteraciones en la autoestima. En México, el Módulo de Bienestar Autorreportado (BIARE 2023) del INEGI muestra que 4 de cada 10 jóvenes experimentan afectaciones emocionales asociadas a su interacción digital, mientras que uno de cada tres adolescentes ha reportado estrés, presión social o ciberacoso derivados de su actividad en redes.

Uno de los casos más ilustrativos es el del ciberacoso a menores, que ha adquirido dimensiones preocupantes. En 2023, el INEGI reportó que 18% de los usuarios mexicanos de internet mayores de 12 años experimentó algún tipo de acoso digital. Sin embargo, diversos estudios internacionales señalan que la cifra real suele ser mucho mayor, debido al subregistro motivado por miedo, vergüenza o desconocimiento. Un ejemplo paradigmático es el caso de España, donde la Agencia Española de Protección de Datos documentó una tendencia creciente de “deepfake pornográficos” dirigidos principalmente a adolescentes y mujeres jóvenes. Este fenómeno impulsó en 2023 la aprobación de protocolos nacionales de salud digital enfocados en prevención, educación familiar y respuesta institucional rápida.

Otro ejemplo relevante proviene de Corea del Sur, uno de los países más conectados del mundo. En 2022, el Ministerio de Salud y Bienestar Social identificó un aumento del 25 por ciento en casos de depresión y aislamiento relacionados con adicción a videojuegos y redes sociales, especialmente entre jóvenes de 12 a 25 años.

Esto llevó al gobierno surcoreano a establecer un Día Nacional de la Salud Digital, crear programas obligatorios de educación tecnológica en escuelas, y promover campañas continuas de autocuidado digital. Los resultados preliminares muestran una reducción del 11 por ciento en incidentes graves de ciberacoso y una mejora significativa en hábitos de uso entre adolescentes.

Casos como estos demuestran que la salud digital no es únicamente un tema de tecnología, sino un componente esencial de la salud pública, la seguridad nacional y el bienestar social. Los riesgos digitales —como el grooming, la difusión de contenido íntimo sin consentimiento, el fraude financiero, los deepfakes, la manipulación algorítmica o la desinformación masiva— afectan directamente la libertad, la dignidad, la privacidad y la salud emocional de las personas. No actuar frente a estos desafíos implica dejar a la población expuesta a fenómenos complejos que requieren intervención preventiva y formación permanente.

Declarar un Día Nacional de la Salud Digital permitirá unificar los esfuerzos, fortalecer la coordinación interinstitucional, incrementar la visibilidad del tema, y fomentar una cultura nacional de prevención, autocuidado y responsabilidad digital.

La elección del primer domingo de septiembre como fecha conmemorativa responde a criterios de eficacia social, pedagógica y administrativa. En primer lugar, septiembre coincide con el inicio del ciclo escolar, momento idóneo para implementar campañas de educación digital dirigidas a niñas, niños y adolescentes.

Ello permite integrar a docentes, madres y padres de familia, y autoridades educativas en acciones coordinadas, evitando improvisación y facilitando la planeación anual.

En segundo lugar, al celebrarse en domingo, se favorece la participación familiar y comunitaria, aspecto fundamental para enfrentar riesgos digitales que no pueden ser atendidos únicamente desde el aula.

La protección de menores, la prevención del uso adictivo de tecnologías o la identificación de señales de riesgo requieren entornos familiares informados y comprometidos.

En tercer lugar, esta fecha evita coincidir con festividades cívicas o educativas que saturan otras semanas del mes, lo que garantiza mayor visibilidad mediática, atención pública y participación institucional. También, el inicio del último cuatrimestre del año permite consolidar estadísticas, elaborar informes anuales y diseñar campañas a partir de evidencia reciente, sin generar presiones presupuestarias adicionales para las dependencias federales.

La importancia de establecer el Día Nacional de la Salud Digital radica en su capacidad de generar conciencia en un país donde la conectividad avanza de forma acelerada, pero la educación digital y la salud mental asociada al entorno tecnológico aún no logran consolidarse. Esta iniciativa permitirá promover hábitos saludables, prevenir delitos digitales, sensibilizar sobre los riesgos del uso intensivo de tecnologías, proteger a menores de edad y fortalecer la soberanía tecnológica del país.

Ante un escenario global en el que las amenazas digitales evolucionan con rapidez y la salud mental de jóvenes y adultos se ve cada vez más afectada por la hiperconectividad, resulta urgente que México disponga de una fecha nacional que impulse la reflexión, la prevención y el bienestar tecnológico. El primer domingo de septiembre, por su pertinencia educativa, su operatividad institucional y su impacto social, es el momento adecuado para iniciar este esfuerzo de alcance nacional.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se declara “Día Nacional de la Salud Digital” el primer domingo de septiembre de cada año.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2025.

Diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 66 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de prevención de riesgos en entornos digitales para niñas, niños y adolescentes, a cargo del diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena e integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 66 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de prevención de riesgos en entornos digitales para niñas, niños y adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El acelerado crecimiento del ecosistema digital ha transformado profundamente la manera en que niñas, niños y adolescentes se relacionan con la información, el entretenimiento, el aprendizaje y la socialización. De acuerdo con UNICEF (2023), más del 70 por ciento de los menores de edad en América Latina utilizan diariamente un dispositivo con acceso a internet, siendo México uno de los países con mayor penetración digital en la región. Esta realidad supone oportunidades importantes, pero también plantea riesgos previamente inexistentes y que hoy son parte cotidiana de la vida de la niñez y adolescencia.

En este contexto, la publicidad comercial dirigida a menores se ha convertido en un fenómeno masivo y altamente sofisticado. A diferencia de la publicidad tradicional, la publicidad digital utiliza segmentación algorítmica, inteligencia artificial, análisis de datos, microtargeting y técnicas persuasivas automatizadas, que permiten orientar mensajes a grupos específicos incluso sin que la persona usuaria sea consciente de ello. Estas prácticas pueden tener consecuencias significativas en la salud física, emocional y social de las personas menores de edad, especialmente cuando los productos o servicios promovidos implican riesgos para su bienestar.

Diversos organismos internacionales han advertido sobre la necesidad urgente de regular la publicidad digital hacia menores. La Organización Mundial de la Salud (OMS, 2022) señala que la exposición constante a publicidad de alimentos con alto contenido calórico y bajo valor nutricional incrementa las probabilidades de sobrepeso y obesidad infantil. Asimismo, la Organización Panamericana de la Salud (OPS) documenta que México se encuentra entre los primeros lugares en consumo infantil de bebidas azucaradas y snacks ultraprocesados, influyendo directamente en enfermedades crónicas de inicio temprano.

Por otra parte, el crecimiento de plataformas de apuestas en línea, videojuegos con mecánicas de azar y casinos digitales representa un riesgo significativo para niñas, niños y adolescentes. El Reino Unido, España y Australia ya han regulado los llamados “juegos de apuesta digitales”, reconociendo que la exposición a este tipo de publicidad incrementa la probabilidad de desarrollar conductas adictivas en etapas posteriores de la vida. En México, este vacío normativo coloca a la niñez en un escenario de vulnerabilidad frente a algoritmos que priorizan rentabilidad comercial sobre bienestar infantil.

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece, en su artículo 66, la obligación de las autoridades de promover mecanismos para proteger los intereses de las personas menores de edad frente a los riesgos derivados del acceso a medios de comunicación y sistemas de información. Sin embargo, este artículo —redactado antes de la explosión del ecosistema digital actual— no contempla expresamente la dimensión publicitaria digital y los nuevos entornos algorítmicos en los que se desarrolla la vida de la niñez.

Frente a esta brecha normativa, la presente iniciativa propone adicionar el artículo 66 Bis, con el objetivo de fortalecer entornos digitales seguros, saludables y empáticos con las necesidades de niñas, niños y adolescentes. La propuesta no parte de la prohibición absoluta, ni busca un enfoque sancionador o punitivo; por el contrario, incorpora una visión preventiva, corresponsable y humanista, que reconoce el papel del Estado, las plataformas digitales, las familias y la sociedad en general para acompañar la formación digital de la niñez.

El artículo propuesto contempla tres elementos fundamentales:

1. Prevención de la exposición a publicidad nociva.

El texto propone medidas para evitar que niñas, niños y adolescentes sean expuestos a publicidad de productos que comprometen su salud —como alimentos ultraprocesados— o que, por su naturaleza, pueden inducir comportamientos de riesgo —como los juegos de apuesta en línea—. Esta prevención no se basa en prohibiciones coercitivas, sino en la promoción de lineamientos, acciones y recursos que orienten a las autoridades y plataformas hacia prácticas responsables.

2. Corresponsabilidad Estado–plataformas–familias.

La iniciativa fomenta la creación de entornos digitales más seguros mediante la participación activa de instituciones públicas, plataformas digitales y anunciantes, pero también mediante la educación y orientación de madres, padres, tutores y cuidadores. Esto es consistente con la Observación General No. 25 del Comité de Derechos del Niño de la ONU sobre los derechos en el entorno digital, que establece la necesidad de políticas integrales de acompañamiento.

3. Enfoque centrado en el interés superior de la niñez.

Cada acción prevista en el artículo 66 Bis se basa en el principio rector del interés superior de la niñez, garantizando que cualquier medida adoptada responda a su bienestar, su desarrollo integral y su protección frente a prácticas que puedan influir negativa o prematuramente en su salud, sus emociones o sus hábitos de vida.

En el ámbito internacional, diversos países han adoptado estrategias similares. España incorporó restricciones a la publicidad de apuestas en horarios y plataformas con presencia juvenil (Ley 13/2011). Francia estableció límites a la publicidad digital de alimentos nocivos dirigida a menores. Canadá implementó el “Online Child Protection Framework”, que obliga a plataformas a minimizar la exposición de menores a contenidos comerciales perjudiciales. Estas prácticas demuestran que la iniciativa planteada se encuentra alineada con las tendencias regulatorias globales.

En México, el crecimiento de la economía digital exige marcos normativos que protejan a la niñez sin dificultar su derecho al acceso a tecnologías emergentes. Esta propuesta ofrece un equilibrio responsable entre innovación digital y protección integral, asegurando que el desarrollo tecnológico continúe, pero siempre bajo un enfoque humano, ético y compatible con los derechos de la infancia.

Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se adiciona el artículo 66 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas:

Decreto

Único. Se adiciona el artículo 66 BIS a la Ley General de los Derechos de Niñas, para quedar como sigue:

Artículo 66. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán mecanismos para la protección de los intereses de niñas, niños y adolescentes respecto de los riesgos derivados del acceso a medios de comunicación y uso de sistemas de información que afecten o impidan objetivamente su desarrollo integral.

Artículo 66 bis.- Con el propósito de fortalecer entornos digitales seguros y saludables para niñas, niños y adolescentes, las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán acciones, recursos y lineamientos para prevenir la exposición de personas menores de edad a contenidos publicitarios digitales que puedan resultar nocivos para su bienestar, salud o desarrollo integral, particularmente aquellos relacionados con:

I. Alimentos y bebidas con alto contenido calórico, azúcares añadidos, grasas saturadas, grasas trans o sodio;

II. Juegos con apuesta, sorteos, casinos en línea o cualquier actividad basada en el azar;

III. Mensajes o estrategias comerciales que pudieran influir negativamente en su salud física, emocional o en la formación de hábitos inadecuados.

Las autoridades promoverán que las plataformas digitales, proveedores de servicios en línea y anunciantes implementen medidas accesibles, amigables y culturalmente pertinentes para:

a) Favorecer entornos virtuales donde niñas, niños y adolescentes puedan desarrollarse de manera segura y libre de influencias perjudiciales;

b) Fortalecer la educación digital de madres, padres, personas tutoras y cuidadores, a fin de que cuenten con herramientas informadas para acompañar el uso de tecnología por parte de menores;

c) Impulsar mecanismos de denuncia y orientación que permitan identificar y atender, de manera oportuna, cualquier contenido publicitario que pueda vulnerar los derechos de niñas, niños y adolescentes.

En todo momento, las acciones derivadas de este artículo deberán basarse en el interés superior de la niñez, privilegiando su bienestar, desarrollo integral, participación informada y acceso seguro a las tecnologías de la información.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2025.

Diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 168 Quáter al Código Penal Federal, en materia de sanción al uso de drones con fines peligrosos que atenten contra la seguridad de las personas, a cargo del diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena e integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 168 Quáter al Código Penal Federal, en materia de sanción al uso de drones con fines peligrosos que atenten contra la seguridad de las personas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La evolución tecnológica de las aeronaves pilotadas a distancia, comúnmente conocidas como drones, ha generado profundas transformaciones en sectores productivos, recreativos y científicos en México y en el mundo. Hoy los drones son herramientas indispensables para la agricultura de precisión, la topografía, la protección civil, la investigación científica, el periodismo, el análisis ambiental, la ingeniería y la innovación tecnológica. Su uso cotidiano es una muestra del dinamismo social y de la democratización tecnológica que debe promover el Estado.

Esta iniciativa parte de una premisa irrenunciable: la tecnología es una aliada del desarrollo y el uso legítimo de drones no debe ser restringido, criminalizado ni inhibido.

Sin embargo, y como ocurre con cualquier tecnología emergente, existen casos excepcionales en los que drones han sido empleados para fines ilícitos que representan un riesgo extremo para la seguridad de las personas. Estos casos no se refieren a usuarios recreativos, profesionales o ciudadanos comunes, sino a conductas vinculadas a grupos delictivos que han encontrado en los drones una herramienta para evadir controles tradicionales.

En los últimos años, autoridades mexicanas han documentado talleres clandestinos utilizados para adaptar drones a la manipulación de explosivos y dispositivos improvisados. En 2023, medios internacionales reportaron que en Michoacán se localizó un taller donde se ensamblaban artefactos explosivos diseñados específicamente para ser transportados y detonados desde drones, con más de 40 dispositivos listos para su uso. AP News (2023)

Asimismo, se ha documentado que los cárteles han utilizado drones capaces de transportar entre 10 y hasta 100 kilogramos de droga hacia los Estados Unidos, incrementando la sofisticación del tráfico transfronterizo. La Jornada (2024)

En estos casos su nivel de peligrosidad es significativo y plantea riesgos que el marco penal vigente no contempla con precisión. La regulación administrativa de drones —alturas permitidas, peso máximo, zonas restringidas y requisitos de registro— no es suficiente para enfrentar conductas que implican uso doloso, riesgo grave o fines relacionados con terrorismo, sabotaje, alteración del orden público o daño deliberado a personas e instalaciones estratégicas.

La comunidad internacional, anticipándose a estos riesgos, ha promovido normativas que distinguen claramente entre el uso legítimo y las conductas de alto impacto que ameritan intervención penal. Desde 2015, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) estableció lineamientos señalando que los Estados deben desarrollar marcos normativos para prevenir riesgos en el tráfico aéreo y garantizar la identificación de aeronaves no tripuladas con potencial peligroso.

En Estados Unidos, la Federal Aviation Administration implementó el sistema de Remote ID, una especie de matrícula digital para drones que permite la identificación de aeronaves cuando existe riesgo a la seguridad nacional.

En Europa, el Aeropuerto de Gatwick suspendió operaciones durante 36 horas en 2018 debido a drones en áreas restringidas, afectando a más de 140 mil pasajeros, demostrando que incluso un solo dron mal operado puede paralizar infraestructura crítica.

España contempla multas de hasta 225,000 euros por operación no autorizada en zonas críticas. AESA (2023)

El Reino Unido incorporó sanciones penales y facultades policiales especiales en su Air Traffic Management and Unmanned Aircraft Act.

Canadá fijó multas de hasta 15,000 dólares cuando un dron pone en riesgo la integridad de personas. Transport Canada (2022).

México, por el contrario, aún no cuenta con una figura penal específica que atienda el uso doloso de drones en contextos de riesgo grave.

Es fundamental destacar que la presente iniciativa no tiene como objetivo prohibir, censurar, vigilar o limitar el uso cotidiano de drones. No se criminaliza el vuelo recreativo, artístico, deportivo, académico, empresarial o periodístico. Tampoco se sancionan fallas técnicas, accidentes, desconocimiento o errores de operación. Por el contrario, esta iniciativa se ajusta estrictamente al principio de mínima intervención penal: sólo se sancionarán conductas dolosas, excepcionales y altamente peligrosas, vinculadas a riesgos reales para la vida, la integridad de las personas o la seguridad pública.

El diseño técnico de la norma cumple con los principios de taxatividad y proporcionalidad, evitando ambigüedades que pudieran dar pie a interpretaciones expansivas. La pena se reserva exclusivamente para quienes utilicen un dron como instrumento para transportar explosivos, sustancias peligrosas, mecanismos incendiarios o cualquier objeto con capacidad de causar daño grave; para quienes busquen interferir con operaciones de emergencia; o para quienes dirijan drones hacia instalaciones estratégicas con fines de intimidación, sabotaje o violencia.

Los usuarios legales —aficionados, fotógrafos, agricultores, estudiantes, periodistas, emprendedores— no serán afectados en modo alguno por esta reforma. Antes bien, la norma les brinda certeza jurídica, al establecer límites claros que distinguen entre el uso pacífico y el uso criminal.

El Estado tiene la obligación constitucional de proteger la seguridad de las personas sin menoscabar sus libertades. Precisamente por ello, esta figura penal es necesaria: limita su alcance a supuestos extraordinariamente graves, respeta derechos fundamentales y atiende un vacío jurídico que las autoridades han identificado como urgente.

La regulación propuesta se integra armónicamente a los artículos 168 y 168 Bis del Código Penal Federal, guardando coherencia temática con el tratamiento anterior de explosivos, interferencias tecnológicas y conductas que afectan la seguridad de la población. Se presenta no como una medida autoritaria, sino como un instrumento moderado, proporcional, garantista y focalizado exclusivamente en la protección de la ciudadanía frente a usos excepcionales y peligrosos de los drones.

Por todas estas razones, la presente iniciativa representa un avance moderno y responsable, que protege a la población sin inhibir la innovación tecnológica, y que fortalece la capacidad del Estado para enfrentar riesgos contemporáneos vinculados a la seguridad pública.

Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se adiciona el artículo 168 Quáter al Código Penal Federal:

Decreto

Único. Se adiciona el artículo 168 Quáter al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 168.- Al que, para la ejecución de los hechos de que hablan los artículos anteriores, se valga de explosivos, se le aplicará prisión de quince a veinte años.

A quien utilice aeronaves pilotadas a distancia en la ejecución de los hechos descritos en los artículos de este Capítulo se aumentará la pena hasta en una tercera parte.

Artículo 168 Bis.- Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, a quien sin derecho:

I. Descifre o decodifique señales de telecomunicaciones distintas a las de satélite portadoras de programas;

II. Transmita la propiedad, uso o goce de aparatos, instrumentos o información que permitan descifrar o decodificar señales de telecomunicaciones distintas a las de satélite portadoras de programas, o

III. Reciba o distribuya una señal de satélite cifrada portadora de programas originalmente codificada, sin la autorización del distribuidor legal de la señal.

Artículo 168 Ter. Se sancionará con pena de doce a quince años de prisión, a quien fabrique, comercialice, adquiera, instale, porte, use u opere equipos que bloqueen, cancelen o anulen las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen con excepción de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 190 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Los equipos a que hace referencia el primer párrafo del artículo 190 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, serán asegurados en términos de lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales y posteriormente deberán ser destruidos en su totalidad.

Si el delito al que se refiere el primer párrafo de este artículo fuera cometido por servidores públicos, y sin autorización expresa escrita debidamente acreditada por su superior inmediato, se le impondrá la pena de quince a dieciocho años de prisión.

Artículo 168 Quáter.- Se impondrá pena de cuatro a diez años de prisión y multa de 500 a 4,000 UMA únicamente a quien, mediante el uso de aeronaves pilotadas a distancia (drones), realice conductas que pongan en riesgo real y directo la seguridad de las personas, la integridad física de la población o la estabilidad de instalaciones estratégicas, y que consistan en:

I. Transportar explosivos, sustancias peligrosas, armas o materiales capaces de causar daño grave, cuando exista la intención de utilizarlos para afectar a la población, generar terror o facilitar la comisión de delitos graves;

II. Adaptar o modificar drones para causar daño físico a personas, bienes esenciales o infraestructura estratégica indispensable para la seguridad y funcionamiento del Estado mexicano;

III. Interferir deliberadamente en operaciones de emergencia, de protección civil, rescate, ambulancias aéreas o actividades de seguridad pública, cuando con ello se ponga en riesgo a las personas o se obstaculicen acciones para salvaguardar vidas;

IV. Operar drones en zonas restringidas con conocimiento de ello y con la finalidad de obtener ventajas para la comisión de delitos graves, o de evadir la actuación de autoridades en situaciones relacionadas con delincuencia organizada.

Para efectos de este artículo, no será sancionado el uso recreativo, profesional, periodístico o personal de drones, siempre que no se configure alguno de los supuestos anteriores.

Cuando el uso de drones provoque lesiones, daños materiales significativos, o tenga la finalidad de generar terror o intimidación en la población, la pena prevista se incrementará hasta en una mitad.

Los drones, accesorios o dispositivos empleados en la comisión de estos hechos serán asegurados y procesados conforme establezca el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2025.

Diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 48 Bis 6 a la Ley de Instituciones de Crédito, en materia de prohibición de cobro por impresión de estados de cuenta, a cargo del diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena e integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 48 Bis 6 a la Ley de Instituciones de Crédito, en materia de prohibición de cobro por impresión de estados de cuenta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa propone reformar la Ley de Instituciones de Crédito con el propósito de prohibir que las instituciones de banca múltiple y banca de desarrollo cobren a los usuarios por la impresión física de estados de cuenta. Este cobro, a pesar de ser aparentemente mínimo —generalmente entre 12 y 25 pesos por impresión— se ha convertido en una práctica extendida que representa un ingreso adicional para los bancos, pero un gasto injustificado para los usuarios, especialmente para aquellos que dependen de estos documentos para comprobar ingresos, solicitar trámites oficiales o ejercer derechos financieros.

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) ha documentado que las comisiones bancarias relacionadas con “servicios administrativos no financieros”, donde se incluyen impresiones, reimpresiones y aclaraciones, ocupan consistentemente los primeros lugares en reclamaciones (Condusef, Informe Anual 2023). Este patrón evidencia no solo la inconformidad social sino también la asimetría de poder entre consumidores y entidades financieras.

El estado de cuenta es un documento indispensable en la relación contractual entre cliente e institución financiera. Constituye un medio de prueba por excelencia de los movimientos registrados, saldos, intereses cobrados, comisiones cargadas, disponibilidad de recursos y cumplimiento de obligaciones contractuales. Por tanto, su acceso debe considerarse un derecho inherente al contrato bancario, no un servicio adicional sujeto a cobro.

El propio Artículo 48 de la Ley de Instituciones de Crédito establece la obligación de las instituciones financieras de proporcionar información clara, completa, veraz y accesible a los usuarios. Esta obligación legal es reflejo del mandato constitucional contenido en el Artículo 28, que tutela la protección de los consumidores y faculta al Estado para intervenir en sectores donde exista concentración de poder económico que pueda dar lugar a prácticas abusivas. El sistema bancario mexicano opera en un esquema oligopólico,1 donde cinco instituciones concentran más del 70 por ciento de los servicios financieros del país (CEFP, Panorama del Sistema Financiero 2023), lo que genera un contexto en el que el consumidor tiene capacidad prácticamente nula para negociar condiciones, costos o comisiones.

Diversos estudios técnicos han demostrado que el costo real de imprimir un estado de cuenta —papel, tinta y energía— es inferior a un peso por hoja, y que las sucursales bancarias ya contemplan dichos costos dentro de sus gastos administrativos y de operación. El cobro adicional que imponen a los usuarios se convierte, en consecuencia, en una “doble comisión”: primero el cliente paga por la apertura y manejo de la cuenta, y después debe pagar por conocer la información esencial de esa misma cuenta. Esta práctica resulta contraria al principio de proporcionalidad establecido en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, cuyo Artículo 4 obliga a que las comisiones respondan a servicios efectivamente prestados y con costos razonables.

Es importante destacar que este problema afecta de manera particular a sectores vulnerables. La Encuesta Nacional de Inclusión Financiera (INEGI, ENIF 2022) señala que el 40 por ciento de los usuarios bancarizados son personas adultas mayores, y que el 35 por ciento de la población no cuenta con acceso constante a internet o dispositivos inteligentes. Para estas personas, la obtención de un estado de cuenta impreso no es una comodidad ni una preferencia personal: es una necesidad. Muchos trámites en México —como comprobaciones de ingresos, solicitudes ante instituciones públicas, becas, créditos o programas sociales— continúan exigiendo estados de cuenta recientes. Convertir ese requisito en un gasto recurrente coloca a los usuarios en una situación de desventaja y vulnerabilidad económica.

Desde el contexto internacional, demuestra que este tipo de cobros han sido restringidos o prohibidos en diferentes jurisdicciones. En la Unión Europea, la Directiva 2014/92/UE sobre cuentas de pago establece que las instituciones financieras deben proporcionar información contractual, incluida la referente a movimientos y operaciones, de manera gratuita y accesible, garantizando que los clientes no enfrenten cobros por información esencial.

En España, el Real Decreto-ley 19/2017 incorporó la obligación de proporcionar extractos claros sin cargos adicionales; en países como Canadá, el Financial Consumer Agency of Canada (FCAC) obliga a los bancos a entregar estados de cuenta gratuitos cada mes o trimestre, independientemente del formato solicitado; mientras que en Estados Unidos, la Truth in Savings Act exige que los bancos proporcionen información básica de manera gratuita y prohíbe ciertos cargos cuando la información es indispensable para la gestión de la cuenta.

Estos estándares internacionales responden a un principio fundamental: el acceso a la información financiera del usuario no puede convertirse en un negocio por sí mismo.

México aún carece de una regulación que proteja explícitamente este derecho del usuario.

La incorporación de esta prohibición permitirá sentar un criterio legal claro: la información financiera personal es un derecho del usuario y no un servicio accesorio.

Al establecer que cualquier cláusula contractual que imponga este tipo de cargos será nula de pleno derecho, se fortalece el principio de equilibrio contractual y se impide la imposición de condiciones desproporcionadas.

La medida propuesta no representa un impacto económico significativo para las instituciones financieras, ya que la tendencia global es hacia la digitalización de servicios y la reducción en la demanda de impresiones físicas. Por el contrario, sí representa un beneficio directo e inmediato para millones de usuarios, mejora la transparencia, reduce la conflictividad entre clientes e instituciones, y fortalece la confianza en el sistema financiero.

Esta iniciativa armoniza nuestra legislación con prácticas internacionales, protege al usuario frente a comisiones injustificadas, promueve la transparencia y fortalece la relación entre los ciudadanos y el sistema financiero del país. En consecuencia, se somete a consideración de esta Soberanía para su análisis, discusión y aprobación.

Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se adiciona el artículo 48 Bis 6 a la Ley de Instituciones de Crédito:

Decreto

Único. Se adiciona el artículo 48 Bis 6 a la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 48.- ...

...

...

Artículo 48 Bis 1.- ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 48 Bis 2.- ...

...

...

...

...

...

Artículo 48 Bis 3.- ...

Artículo 48 Bis 4.- ...

...

Artículo 48 Bis 5.- ...

...

...

...

...

...

...

Artículo 48 Bis 6.-Las instituciones de crédito no podrán efectuar cobro alguno por la emisión o impresión de estados de cuenta solicitados por sus clientes, sin importar el número de veces que éstos sean requeridos. La entrega de dichos documentos deberá realizarse de manera gratuita, clara y accesible, ya sea en sucursal o a través de medios electrónicos. Cualquier cláusula contractual que establezca comisiones o cargos por este concepto se tendrá por nula de pleno derecho.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Un oligopolio se refiere a un número limitado de empresas, quizá de tres a ocho, las cuales producen y ofrecen el más grande porcentaje de los artículos que proveen al mercado, de manera total o casi total. El número menor de empresas que puede constituir un oligopolio es dos y el producto que ofrecen puede ser tanto homogéneo como diferenciado.

/repositorio-uapa.cuaed.unam.mx/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2025.

Diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez (rúbrica)

Que adiciona las fracciones VI, VII y VIII al artículo 34 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de garantizar el acceso a servicios turísticos para personas que tengan algún tipo de discapacidad, a cargo de la diputada Magda Erika Salgado Ponce, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Magda Érika Salgado Ponce, diputada de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 72 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en la fracción I, numeral 1 del artículo 6 y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VI, VII y VIII al artículo 34 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha definido a la discapacidad como “cualquier restricción o falta de habilidad para realizar cualquier actividad en función a un rango establecido como normal en la naturaleza humana.

De acuerdo con la Society for Accesible Tourism Hospitality se estima que existen en el mundo 859 millones de personas con discapacidad. La Asia-Pacific Economic Cooperation, en un estudio publicado en el año 2003, establece que en países como Australia, el 18 por ciento de la población sufre de alguna discapacidad; en Nueva Zelanda, el 19.1 por ciento. en Estados Unidos la cifra aproximada es del 20.6 por ciento; en Canadá, del 15.5 por ciento. En la Comunidad Europea se calcula viven 50 millones de personas con discapacidad, lo que representa el 14 por ciento de la población. En México, sin contar con un estudio expresamente dedicado a obtener el porcentaje de la población que sufre de alguna discapacidad, se calcula que puede existir un 10 por ciento.

A estos porcentajes debe añadirse la discapacidad que aparece por el desgaste natural, proceso al que llegan las personas de la tercera edad. De acuerdo con las proyecciones realizadas por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), para el 2025 el 56 por ciento de la población mundial habrá cumplido 60 años. Por ejemplo, en Australia más del 50 por ciento de las personas adultas mayores presentan algún tipo de discapacidad y en Canadá se estima que es del 46 por ciento. Los mismos porcentajes pueden ser aplicados a México.

En términos generales, no pueden ser negados los enormes beneficios económicos y sociales que produce la actividad turística. México, en décadas pasadas concentró los esfuerzos en el desarrollo del turismo, creándose importantes centros turísticos de fama internacional.

Si bien estas políticas sirvieron para crear una infraestructura de servicios suficientemente seductora que atrajo al turismo receptivo a estas tierras y generó importantes divisas 12 mil millones de dólares en el último año, la derrama económica se concentró en ciertas regiones, quedando miles en el país fuera de una oportunidad de desarrollo

Turismo de desarrollo

El turismo de desarrollo, sin lugar a duda, es modelo idóneo para facilitar la inserción social de las personas con discapacidad. Desde el punto de vista técnico, para referirse a los viajes de este segmento poblacional se utiliza el término turismo accesible , es decir, el turismo accesible es la actividad turística especializada en otorgar atención, dentro de los espacios de recreación y descanso, a personas que por razones cualesquiera se han visto restringidas en su movilización.

La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal que corresponda, así como con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios y con los sectores social y privado, impulsará la creación o adecuación de la infraestructura que requieran las zonas de desarrollo turísticos prioritario, considerando también las necesidades de las personas con discapacidad.

Diversos sectores dedicados al desarrollo e implementación de la actividad turística, como son el turismo social, turismo deportivo, turismo cultural, programas regionales, cultura turística, tienen a partir de las atribuciones que le confiere la ley, la obligación de crear los instrumentos oportunos para la atención, dentro del sector turismo, de las personas con discapacidad. Empero, la ley sólo podrá ser efectiva en sus dictados cuando va acompañada de múltiples acciones que la respalden.

Con relación al turismo de las personas con discapacidad, se ha buscado operar en tres niveles de accesibilidad:

1. Accesibilidad física o apertura de los espacios turísticos a las personas con discapacidad, estableciendo recomendaciones de accesibilidad para el sector turismo. Con ello, se busca facilitar que las personas con discapacidad accedan a los establecimientos de hospedaje, restaurantes, zonas de interés turístico, áreas de recreación, servicios de transporte aéreo, marítimo y terrestre en condiciones de igualdad y con los mismos derechos de los que son sujetos los restantes segmentos de la población. Para ello, promovemos obras de infraestructura en hospedajes, terminales y transportes, incorporando la señalización y simbología correspondiente.

Accesibilidad económica o búsqueda de ayudas que faciliten a las personas con discapacidad acceder a los destinos turísticos. En vista de que todo viaje o trayecto tiene un costo, se instrumentan convenios de colaboración entre los sectores público, privado y social del país, quienes acuerdan tarifas

2. Preferenciales y paquetes turísticos facilitadores del viaje, contemplándose además sus necesidades especiales.

3. Accesibilidad social o combate a las barreras culturales que promueven la discriminación, la falta de oportunidades y la exclusión social. En este terreno se trabaja por la construcción de una cultura dirigida al buen trato del turista, incluyéndose atención especial y personalizada para la atención del visitante con discapacidad. En otra vertiente, se promueve la contratación laboral de personas con discapacidad en la cadena productiva del sector turismo.

Por ejemplo; en el transporte aéreo, quizá el medio más cálido para atender a este tipo de viajeros, presenta todavía algunas barreras que le causan a este segmento serios inconvenientes en el transcurso de sus trayectos: pérdida o sustracción de las sillas de ruedas entre vuelos, dificultad para conectar los vuelos, inaccesibilidad en los baños, dificultad en el reconocimiento del equipaje. En cuanto al transporte terrestre, pocos autobuses cuentan con sistemas accesibles. Por lo tanto, el turista con discapacidad no tiene a la mano las facilidades para transportarse en ellos: la altura de las escaleras y las escaleras mismas, falta de barras, barandales y de plataformas, nulos espacios en las instalaciones del interior e inexistentes instrucciones y guías para su ubicación y acceso.

Con respecto a los hospedajes hoteleros y no hoteleros, puede afirmarse que algunos se encuentran debidamente equipados para recibir al turista con discapacidad. Desgraciadamente son muy pocos, en la mayoría apenas existe una habitación medio adaptada. Por lo tanto, estos turistas tienen dificultades para acceder a los elevadores, a los pisos, a las áreas de recepción, a las áreas públicas y albercas, a las habitaciones, armarios, baños, áreas de regadera y tinas.

El turismo es una actividad que debe ser cuidada, no sólo por que ocupa el tercer lugar en la captación de divisas, sino además por la cantidad de empleos que genera y por su capacidad de colaborar y ser socio clave en el desarrollo social y económico de muchas regiones. También porque en su seno puede prosperar una educación y cultura de respeto a los derechos humanos No hay turismo sin educación; tampoco derechos humanos sin una sociedad que no esté comprometida con la creación de las oportunidades que puedan elevar la calidad de vida de sus integrantes.

En el sector turístico se cuenta con una normatividad incluyente; existe además el marco teórico y la voluntad de aplicar el programa de turismo accesible, pero falta la planificación y la coordinación entre todos los niveles de gobierno y sectores para promover y aplicar, en términos de calidad y con todo detalle, una actividad turística que invite y dé cabida a toda persona que sufre de alguna discapacidad.

La cadena de servicios turísticos se encuentra en manos del sector privado. Entre muchas pláticas y reuniones sostenidas con ellos se ha observado el deseo de trabajar por la accesibilidad.

El turismo accesible:

Concepto y ventajas

Concepto. - En una sociedad avanzada y en una economía moderna, la importancia de los turistas discapacitados es tal que en la última década se ha creado una verdadera disciplina de estudio denominada Turismo Accesible, entendida como aquella que persigue la supresión de las barreras al turismo realizado por personas con discapacidades. No obstante, en los últimos años este concepto ha evolucionado.

Ventajas . - El turismo accesible (turismo para todos) no se trata de una simple innovación académica, la relevancia que ha alcanzado en las dos últimas décadas está creando una nueva forma de gestión en todas las empresas del sector turístico, dirigida a mejorar la accesibilidad para las personas discapacitadas, planteada no sólo con intereses lucrativos sino también con fines sociales, y estructurada por cinco contenidos fundamentales:

1. En primer lugar, desde el punto de vista social, la mejora de la accesibilidad contribuiría a eliminar las desigualdades en el acceso al turismo, permitiendo a las personas discapacitadas y con movilidad reducida el disfrute y acceso a los servicios turísticos, lo que supondría un incremento en la calidad de vida de estas personas, quienes tendrían que realizar un menor esfuerzo para realizar sus actividades de traslado, hospedaje, restauración y ocio en el destino turístico elegido.

2. Como consecuencia de lo anterior, el destino turístico accesible gozaría de una mejor imagen social al no limitar a ningún tipo de cliente el acceso a sus productos y servicios turísticos.

3. Desde un punto de vista económico, ofertar un destino turístico sin barreras, esto es, accesible, permitiría atraer a un segmento de mercado el de los discapacitados de gran atractivo debido al número de ciudadanos que lo integran, aspecto que hemos comentado anteriormente.

4. En cuarto lugar, no debemos olvidar que cuando los turistas discapacitados acuden a un destino turístico suelen viajar acompañados por otros clientes, razón por la cual son considerados como multiclientes. Con lo cual atraer a turistas discapacitados atraería a otros clientes.

5. Y, en quinto lugar, dado que la mayor parte de las personas discapacitadas prefieren realizar sus viajes en las épocas de menos afluencia turística, la presencia de los turistas discapacitados en un destino turístico contribuiría a reducir el efecto de la estacionalidad del mismo.

La accesibilidad es fundamental en el turismo inclusivo, que busca garantizar igualdad de oportunidades y experiencias positivas a todas las personas. A nivel mundial, un 15 por ciento de la población vive con algún tipo de discapacidad y la tendencia demográfica de poblaciones envejecidas exige soluciones.Es importante ofrecer soluciones universales y adaptaciones para garantizar los derechos de todas las personas, lo que además representa una oportunidad de negocio para destinos y empresas turísticas.

Obstáculos en la cadena de valor del turismo inclusivo

En el turismo inclusivo aún existen barreras y obstáculos que dificultan el acceso y la experiencia de todas las personas, en la cadena de valor turística. Estos obstáculos se pueden dividir en tres categorías principales:

Barreras arquitectónicas y urbanísticas

• Edificios y monumentos sin acceso o con acceso limitado para personas con discapacidad física.

• Ciudades con calles y aceras sin rampas o demasiado empinadas.

• Baños y aseos públicos inaccesibles, poco prácticos o en malas condiciones.

Problemas de movilidad

• Transporte público sin adecuaciones para personas con discapacidad física.

• Falta de información en tiempo real sobre accesibilidad en transporte público.

• Escasez de opciones de transporte accesible en zonas rurales y de difícil acceso.

Barreras sociales y de comunicación

• Falta de conciencia y formación sobre igualdad y accesibilidad

• Falta de oferta de productos y servicios inclusivos en la industria turística

• Falta de información clara y precisa sobre accesibilidad en sitios web y folletos promocionales

La eliminación de estas barreras requiere de un esfuerzo conjunto entre el sector público y privado, y la colaboración de organizaciones que promueven la accesibilidad y la inclusión.

Además, para garantizar una experiencia turística de calidad para todas las personas, es necesario diseñar soluciones universales y adaptar los productos y servicios turísticos a las necesidades de los diferentes públicos.

Diseño y productos turísticos accesibles

El diseño y los productos turísticos accesibles son fundamentales para garantizar la inclusión y la igualdad de oportunidades en el turismo. En este apartado se abordarán los conceptos más relevantes y las estrategias para poder aplicarlos.

Diseño universal

El diseño universal es aquel que permite la accesibilidad de todas las personas, independientemente de sus habilidades. Es importante que los productos turísticos se adapten a la diversidad de las personas, por ejemplo, en cuanto a la señalización, a la disposición de asientos en un transporte, a la accesibilidad de sillas de ruedas o a la inclusión de textos alternativos.

Para poder aplicar el diseño universal en el turismo, es necesario tener en cuenta las características de los distintos grupos de personas con necesidades específicas, para garantizar una experiencia satisfactoria para todas ellas.

Además, es necesario involucrar a todas las partes interesadas, como empresas turísticas, destinos y organismos públicos, para conseguir resultados efectivos.

Adaptación de los productos turísticos

La adaptación de los productos turísticos se refiere a la implementación de soluciones específicas para garantizar su accesibilidad.

Para poder adaptar correctamente los productos turísticos a las necesidades de los diferentes públicos, es importante recopilar información sobre las necesidades y preferencias específicas de estos públicos, ya sean personas mayores, con discapacidades permanentes o temporales, con movilidad reducida o familias con niños pequeños.

Es importante que la adaptación de los productos turísticos se realice de forma coordinada y coherente, para que los servicios sean amplios.

La adaptación también tiene un impacto económico positivo para las empresas que se adapten, ofreciéndoles nuevas oportunidades y mejorando la imagen de marca.

Oferta de productos y servicios turísticos para satisfacer las necesidades de todos los públicos

La oferta de productos y servicios turísticos que satisfagan las necesidades de todos los públicos es fundamental para garantizar la inclusión y la igualdad de oportunidades en el turismo.

Es necesario que los productos estén adaptados no solo a las necesidades de las personas con discapacidad, sino también a las de personas mayores, con movilidad reducida o familias con niños pequeños.

Para poder garantizar una oferta de productos adaptados a la diversidad de los públicos, es necesario fomentar la colaboración y alianzas entre empresas turísticas y destinos para desarrollar nuevos productos y servicios turísticos adaptados.

Además, es importante que estos productos cuenten con información clara y accesible para los diferentes públicos, lo que incrementará la satisfacción del cliente.

• La adaptación de los productos turísticos: es clave para garantizar la accesibilidad y la inclusión en el turismo.

• El diseño universal permite el acceso a todas las personas a los productos turísticos y es fundamental para garantizar una experiencia satisfactoria.

• Es necesario tener en cuenta las necesidades y preferencias específicas de los diferentes públicos para poder adaptar correctamente los productos turísticos

• La oferta de productos y servicios turísticos adaptados a la diversidad de los públicos es clave para garantizar la inclusión y la igualdad de oportunidades en el turismo.

• La colaboración entre empresas turísticas y destinos es necesaria para poder desarrollar nuevos productos y servicios adaptados al turismo son reconocidos como elementos de expansión de la persona humana por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como también por la legislación de una gran cantidad de países. Esto significa para la sociedad, el deber de crear para el conjunto de ciudadanos las mejores condiciones prácticas de acceso efectivo y sin discriminación a este tipo de actividades. Un esfuerzo de este tipo debe ser concebido en armonía con las prioridades, instituciones y tradiciones de cada país en particular”. Esta es la primera vez que se asocia el término turismo al de accesibilidad. Pues bien, aunque la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce a todas las personas el derecho al turismo con las mejores condiciones de acceso y sin discriminación, en la práctica, la existencia de barreras que impiden o limitan el acceso de las personas discapacitadas es una realidad patente en todos los destinos turísticos.

A efecto de ilustrar con mayor claridad el sentido de la presente iniciativa, se incluye el cuadro comparativo siguiente:

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en la fracción I, numeral I del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan las fracciones VI, VII y VIII al Artículo 34 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de garantizar el acceso a servicios turísticos para personas que tengan algún tipo de discapacidad

Único . Se adicionan las fracciones VI, VII Y VII al artículo34 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Artículo 33. El gobierno federal, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y en coordinación con el Consejo, participarán en la elaboración y ejecución del Programa, debiendo observar las responsabilidades y obligaciones con relación a las personas con discapacidad establecidas en la presente Ley.

Artículo 34. El programa deberá cumplir con los siguientes lineamientos generales:

I. Se deberá elaborar, revisar, modificar o ratificar y publicar en el Diario Oficial de la Federación en el primer trimestre del año y para su mayor difusión será publicado en las Gacetas o Periódicos Oficiales de las entidades federativas;

II. Elaborar el Programa con base en los lineamientos establecidos por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y esta Ley;

III. Establecer con claridad la política pública, metas y objetivos en materia de discapacidad en los tres niveles de gobierno;

IV. Cumplir con la normatividad vigente para la elaboración de programas, supervisión, rendición de cuentas y mecanismos de transparencia, y

V. Incluir lineamientos e indicadores de las políticas públicas, estadística, presupuestos, impacto social y todos aquellos que se estimen necesarios para una correcta y eficiente aplicación.

VI. Promover el programa mediante medios digitales y materiales promocionales que sean accesibles para todas las personas.

VII. Establecer herramientas de seguimiento y evaluación y evaluación a los prestadores de servicios turísticos para cumplir con las normas establecidas para dicho programa.

VIII. Se coordinarán las autoridades federales y municipales para prevenir cualquier tipo de delito y asegurar el bienestar del sector turístico.

Transitorio

Único. El presente decreto se realizará con cargo al presupuesto aprobado para los ejecutores del gasto que correspondan, por lo que no se autorizan recursos adicionales para tales efectos, para el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes.

Referencias

https://rodin.uca.es/bitstream/handle/10498/32166/e09a11 .pdf?sequence=4&isAllowed=y

https://www.gaman.es/turismo-accesible-clave-inclusion/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2025.

Diputada Magda Érika Salgado Ponce (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de derechos de niñas y niños que permanecen con su madre privada de la libertad en algún establecimiento penitenciario, a cargo de la diputada Magda Erika Salgado Ponce, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Magda Érika Salgado Ponce, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de derechos de niñas y niños que permanecen con su madre privada de la libertad en algún establecimiento penitenciario, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

En México como en todo el mundo, el desarrollo y el bienestar de la niñez debe ser una tarea primordial para todos los Gobiernos, pues resulta importante conocer y reconocer que ellos son el presente, pero también serán el futuro del país, los que llevan las riendas de la educación, la economía, el arte, la cultura, el deporte y un sin fin de áreas en las que han de desarrollarse para alcanzar su crecimiento personal y en consecuencia, el de la sociedad en la que han de habitar.

Es por ello, que, desde su nacimiento, en cualquiera que sea la circunstancia en la que éste se dé, se debe garantizar que se encontrará en un ambiente sano, adecuado, pero, además, rodeado de su familia, particularmente de su madre, pues es con ella con quien ha generado un vínculo, incluso desde antes de su nacimiento.

Desafortunadamente, en el país muchos niños nacen cuando sus madres se encuentran en prisión, en un ambiente que si bien, no es el ideal para un menor, es el mejor para su crecimiento al lado de quien le ha concebido.

Derivado de la problemática anterior, el gobierno de México debe impulsar políticas públicas que brinden especial atención a las niñas y niños que acompañan a sus madres en reclusión, ya que al formar parte de la población penitenciaria, sufren afectaciones considerables en su realidad, puesto que los hace sufrir las deficiencias del sistema penitenciario mexicano, quedando sujetos al control institucional de la autoridad penitenciaria, para quienes sus necesidades no están presentes o son invisibles.

Es importante señalar que, a partir de la entrada en vigor de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se estableció que la edad máxima que pueden permanecer los menores en compañía de sus madres, cuando estas se encuentran privadas de su libertad es hasta los tres años de edad, tiempo en el cuál, dentro de los sistemas penitenciarios se le deberán otorgar garantías para su sano desarrollo y crecimiento.

Por lo que es importante mencionar que, de acuerdo con los resultados que da el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) respecto de los Censos Nacionales de Sistemas Penitenciarios en los ámbitos federal y estatal (CNSIPEF-E) 2025, señala que, al cierre de 2024, había 268 mujeres privadas de la libertad embarazadas y/o en periodo de lactancia, así como 307 mujeres con sus hijas y/o hijos al interior de los centros.

Por ello, como una medida más para garantizar el sano desarrollo de los menores que nacen en prisión o que viven con su madre cuando se encuentra privada de la libertad en algún centro penitenciario, es necesario establecer directrices especiales que privilegien la protección de sus derechos y el interés superior de la niñez, tal cual lo establece el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este orden de ideas, se observa la necesidad de reformar la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, toda vez que se les puede considerar un tipo de población que se encuentra en una situación de vulnerabilidad que debe ser atendida, por lo que en la presente iniciativa de reforma y adición se elabora el cuadro comparativo del texto actual y la propuesta que sustenta esta exposición de motivos, como a continuación se muestra:

En atención de lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de derechos de niñas y niños que permanecen con su madre privada de la libertad en algún establecimiento penitenciario

Artículo Único. Se reforman los artículos 10 y 116 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 10. En la aplicación de la presente ley se tomarán en cuenta las condiciones particulares de niñas, niños y adolescentes en los diferentes grupos de población, a fin de proteger el ejercicio igualitario de todos sus derechos.

Las autoridades federales de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, alimentario, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, por permanecer con su madre privada de la libertad en algún establecimiento penitenciario, situación migratoria o apatridia, o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos.

Artículo 116. Corresponden a las autoridades federales y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I a III.

IV. Adoptar medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, por permanecer con su madre privada de la libertad en algún establecimiento penitenciario situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten sus derechos;

V a XXVI. ...

Artículo Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Inciarte González, Alicia, et. al. (2010), “Consecuencias psicosociales en niños cuyas madres se encuentran cumpliendo pena privativa de libertad”, Revista de Ciencias Sociales, volumen 16, número 1, Marcaibo, Disponible en: http://ve.scielo.org/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1315-951820 10000100014

2 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/CNSIPEE /CNSPEyF2025.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2025.

Diputada Magda Érika Salgado Ponce (rúbrica)

De decreto por el que se declara el día 13 de junio de cada año “Día Nacional de la Sensibilización y Trato Digno a las Personas con Albinismo”, a cargo de la diputada Mónica Herrera Villavicencio, del Grupo Parlamentario de Morena

Fundamentación

El albinismo es una condición genética caracterizada por la ausencia parcial o total del pigmento en ojos, cabello y piel, la cual se asocia a riesgos significativos para la salud, principalmente la vulnerabilidad a desarrollar cáncer de piel debido a la sensibilidad a la radiación solar. Además, las personas con albinismo enfrentan desafíos sociales, como estigmatización, prejuicio y discriminación, que afectan su calidad de vida y su integración en la sociedad.

El crecimiento descontrolado de células en la piel, que puede derivar en diferentes tipos de cáncer, particularmente en individuos con albinismo, constituye un riesgo de salud pública que requiere atención específica, además de acciones de sensibilización y protección social.

Diversas organizaciones, como la Fundación Piel de Luna Albinos de México, AC , han realizado esfuerzos significativos para informar, prevenir y atender a esta población, promoviendo campañas de prevención del cáncer de piel, capacitación en lengua de señas mexicanas y actividades inclusivas en diferentes estados del país.

La fundamentación de la iniciativa para establecer el 13 de junio como Día Nacional del Albinismo se basa en diversos principios jurídicos, tratados internacionales y la necesidad imperante de promover la igualdad, la inclusión y el respeto hacia las personas con esta condición en México.

Fundamentación de la iniciativa para la institución del 13 de junio de cada año como el día nacional de la sensibilización y trato digno a las personas con albinismo

La presente iniciativa está respaldada por el respeto a los derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en tratados internacionales cuya inclusión México ha ratificado, que garantizan la igualdad, no discriminación y la protección de las minorías y poblaciones vulnerables.

El artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales”. Además, señala que es deber de las autoridades promover, respetar y proteger estos derechos, evitando toda forma de discriminación.

Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (LFPED) remarca que toda acción de exclusión o desigualdad basada en la condición de salud, apariencia física o genética constituye una forma de discriminación que debe combatirse y erradicarse.

México es parte de la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia, que en sus artículos 2 y 4 señala que todos los seres humanos deben tener protección igual ante la ley sin discriminación por motivos de raza, condición física, salud o características genéticas.

La Organización de las Naciones Unidas, en su resolución A/RES/69/1970, y en su informe del 2014, enfatiza que las personas con albinismo enfrentan discriminación, prejuicios y violaciones a sus derechos humanos derivadas de la ignorancia y las actitudes supersticiosas, lo cual requiere de acciones concretas de sensibilización y protección. La ONU también promueve que la sensibilización y la visibilización mediante días específicos ayudan a reducir la exclusión social y promover un ambiente de respeto y dignidad.

Reconocimiento de la problemática social y la necesidad de sensibilización nacional

A pesar de los avances en algunos estados del país, como Hidalgo, donde se han instaurado días estatales de sensibilización, en el ámbito federal no existe aún un día establecido para conmemorar y sensibilizar sobre el albinismo en toda la nación. La creación de un Día Nacional contribuirá a visibilizar a las personas con albinismo, promover su inclusión social, informar sobre sus derechos y necesidades, y combatir las ideas y prejuicios erróneos que aún persisten en la sociedad mexicana.

La importancia de promover la inclusión y la igualdad

El establecimiento del 13 de junio como Día Nacional del Albinismo permitirá impulsar campañas de sensibilización, educación y participación ciudadana para la eliminación de prejuicios, promoviendo así la igualdad de oportunidades y el respeto a la diversidad. Además, es un paso fundamental para fortalecer las políticas públicas que protejan efectivamente a las personas con albinismo y su integración plena en la comunidad.

En conclusión, esta iniciativa tiene una sólida fundamentación jurídica, social y humanitaria, en consonancia con los compromisos internacionales y nacionales, que busca garantizar el respeto irrestricto a los derechos humanos de las personas con albinismo y promover su dignificación en todo México.

Objetivo General

El objetivo general de la iniciativa para la creación del Día Nacional del Albinismo es promover la sensibilización, el respeto y la protección de los derechos humanos de las personas con albinismo en México, mediante la difusión de información, la eliminación de prejuicios y la orientación hacia la inclusión social y dignidad de este grupo vulnerable en toda la nación.

Exposición de Motivos

La presente iniciativa se sustenta en la importancia de reconocer y valorar la existencia y los derechos de las personas con albinismo a nivel nacional. La iniciativa busca generar una mayor conciencia social sobre las particularidades, desafíos y necesidades de estas personas, promoviendo su inclusión, respeto y protección frente a la discriminación y los riesgos de salud, especialmente el cáncer de piel, que es prevalente en esta población.

Asimismo, con la conmemoración se busca fortalecer las acciones gubernamentales y sociales dirigidas a sensibilizar a la sociedad en general y a las instituciones públicas y privadas, para que brinden el apoyo adecuado, recursos y atención especializada. La declaración de este día busca también dignificar a las personas con albinismo, visibilizando sus condiciones y promoviendo el reconocimiento de sus derechos humanos, en línea con los esfuerzos institucionales y sociales existentes a nivel internacional y nacional.

Finalmente, se resalta que la celebración del 13 de junio, fecha en la cual en Hidalgo se aprobó la iniciativa local, representa un paso significativo hacia la inclusión y la protección de los derechos de las personas con albinismo en todo el país, constituyendo un acto de compromiso social y político para garantizar su bienestar y promoción de sus derechos fundamentales.

Contexto Social y Cultural

El contexto social y cultural en el que se enmarca la iniciativa para declarar el Día del Albinismo refleja una realidad marcada por la discriminación, el desconocimiento y los estigmas hacia las personas con esta condición. En muchas culturas, las personas con albinismo enfrentan rechazo, marginación y, en algunos casos, violencia, debido a creencias supersticiosas o malinterpretaciones sobre su apariencia y condición. Esto se evidencia en la poca representación precisa en los medios de comunicación y en la industria cinematográfica, que frecuentemente perpetúan estereotipos negativos, presentándolas como villanos, demonios o fenómenos de la naturaleza.

Asimismo, en el contexto mexicano, aunque se han logrado avances en la visibilización, aún persisten prácticas discriminatorias y actitudes excluyentes. La creación de leyes y decretos para conmemorar fechas específicas, como el 13 de junio en Hidalgo, representa un esfuerzo para promover la sensibilización y el respeto hacia las personas con albinismo, en un marco que busca fomentar la inclusión y la igualdad. El reconocimiento oficial y la difusión de información sobre el albinismo contribuyen a transformar las percepciones sociales, reducir la violencia y garantizar una mayor protección de sus derechos humanos, alineándose con los esfuerzos internacionales y las convenciones que protegen la dignidad de todas las personas, independientemente de sus características físicas.

El contexto social y cultural subraya la necesidad de acciones educativas, legislativas y de sensibilización para erradicar prejuicios, promover la inclusión y dignificar a las personas con albinismo en México, en línea con los principios de respeto a la diversidad y los derechos humanos.

Derechos Humanos y Compromisos Internacionales

Los derechos humanos y los compromisos internacionales son fundamentales para proteger a las personas con albinismo y promover su dignidad, igualdad y no discriminación. Diversos instrumentos internacionales reconocen y garantizan estos derechos, estableciendo obligaciones para los Estados en materia de protección, prevención y sanción de actos de violencia y discriminación hacia las personas con albinismo.

Necesidades Identificadas

Las necesidades detectadas para la iniciativa del Día Nacional del Albinismo, considerando el contexto y los avances mencionados dentro de este documento, son las siguientes:

1. Visibilización y reconocimiento oficial: La aprobación del decreto en Hidalgo que establece el 13 de junio como Día Estatal para la Sensibilización y Trato Digno a las Personas con Albinismo evidencia la necesidad de institucionalizar el reconocimiento de la condición y promover su dignificación a nivel nacional, fortaleciendo la visibilidad pública y social del tema.

2. Fortalecimiento de la sensibilización social: Es fundamental ampliar las campañas de sensibilización y Educación sobre el albinismo para erradicar prejuicios, errores y actitudes supersticiosas que fomentan la discriminación y violencia, promoviendo la inclusión y respeto hacia las personas con albinismo.

3. Implementación de políticas y leyes específicas: Aunque existen normativas contra la discriminación, se requiere garantizar su adecuada aplicación y desarrollo de leyes específicas que protejan los derechos de las personas con albinismo, previniendo actos de violencia y marginación.

4. Acceso a atención integral y programas de inclusión: Promover y ampliar programas de atención médica, psicológica, social y educativa, que aborden las necesidades particulares y mejoren la calidad de vida de las personas con albinismo, facilitando su inclusión social y laboral.

5. Prevención y protección contra prácticas dañinas: Es necesario fortalecer las acciones de prevención para evitar prácticas dañinas como la violencia, el abandono y el infanticidio, mediante campañas de concientización y protección legal desde la niñez.

6. Coordinación interinstitucional: La creación de una estrategia nacional que coordine esfuerzos entre instituciones de salud, educación, derechos humanos y organizaciones civiles para garantizar una abordaje integral y sostenido del tema del albinismo.

La iniciativa del Día Nacional del Albinismo debe responder a la necesidad de consolidar un marco de reconocimiento, sensibilización, protección, atención y coordinación que promueva una vida digna y la plena inclusión social de las personas con albinismo en todo el país.

Propuesta concreta: El marco legal propuesto consiste en emitir un decreto nacional que declare oficialmente el 13 de junio como Día Nacional de la Sensibilización y Trato Digno a las Personas con Albinismo , apoyándose en la normativa existente y en obligaciones internacionales, además de promover reformas a leyes secundarias que garanticen protección efectiva, atención integral, inclusión social y sensibilización permanente a nivel federal y en todos los estados del país. Este marco debe complementarse con campañas de difusión, integración en programas escolares y reforzar la protección legal contra la violencia y discriminación.

Impacto Esperado

El impacto esperado de la iniciativa del Día Nacional del Albinismo se orienta a generar un cambio profundo en la percepción social, la protección de derechos y la mejora en la calidad de vida de las personas con albinismo. Entre los principales beneficios y efectos previstos se encuentran:

Sensibilización y Educación Social: Promover una mayor comprensión sobre el albinismo, sus características y necesidades, ayudando a eliminar prejuicios, estigmas y actitudes supersticiosas que generan discriminación y violencia contra estas personas. Esto contribuirá a reducir casos de rechazo social, violencia y prácticas discriminatorias.

Fortalecimiento de la protección legal y derechos humanos: La institucionalización de un día dedicado a la sensibilización refuerza la obligación del Estado de proteger y garantizar los derechos de las personas con albinismo, promoviendo un ambiente de respeto, igualdad y trato digno, además de incentivar la atención médica, educativa y social especializada.

Avances en políticas públicas y acciones institucionales: La declaración del día estimulará la creación y fortalecimiento de programas y campañas gubernamentales y de organizaciones civiles que apunten a la inclusión, protección y sensibilización en todos los niveles de gobierno y comunidad. Esto puede derivar en leyes, programas de salud y educación más inclusivos y efectivos.

Fortalecimiento de la identidad y autoestima de las personas con albinismo: Reconocer públicamente la condición y lucha de estas personas en un día oficial promoverá el reconocimiento social y la reivindicación de sus derechos, fomentando su participación activa en todos los ámbitos sociales y culturales, mejorando su bienestar emocional y autoestima.

Prevención de la violencia, explotación y prácticas superticiosas:

La campaña de sensibilización podrá reducir la violencia, el abandono y los infanticidios asociados a las creencias erróneas sobre el albinismo, además de promover prácticas de protección en salud y derechos a nivel comunitario y familiar.

Impacto a largo plazo en la inclusión social y laboral: Al fomentar la sensibilización y el reconocimiento de derechos, se facilitará la inclusión laboral, educativa y social de las personas con albinismo, promoviendo su autonomía y participación plena en la sociedad, reduciendo la vulnerabilidad y la pobreza.

La iniciativa busca impulsar una cultura de respeto, protección y valoración de las personas con albinismo, creando un entorno más inclusivo, justo y seguro, y contribuyendo a la erradicación de prácticas discriminatorias y violentas, además de fortalecer sus derechos humanos fundamentales.

Organismos y Políticas

La iniciativa del Día Nacional del Albinismo cuenta con el respaldo de diversos organismos internacionales, nacionales y estatales, así como con políticas y marcos jurídicos que buscan promover los derechos, la protección y la sensibilización sobre esta condición. A continuación, se destacan los principales:

1. Organismos y Marcos Internacionales:

Organización de las Naciones Unidas (ONU): Reconoce la discriminación y vulnerabilidad que enfrentan las personas con albinismo en todo el mundo y ha proclamado el 13 de junio como el Día Internacional de Sensibilización sobre el Albinismo para promover la inclusión, la protección y el respeto a sus derechos.

Consejo de Derechos Humanos: Ha emitido resoluciones que instan a los Estados a adoptar medidas efectivas para proteger a las personas con albinismo, promover buenas prácticas y prevenir actos de violencia y discriminación.

Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia: Establece principios sobre la igualdad y protección contra la discriminación, comprometiendo a los Estados a sancionar acciones que vulneren derechos de grupos vulnerables, incluyendo personas con albinismo.

2. Políticas, Leyes y Reconocimientos Nacionales en México:

Reconocimiento en la Legislación Estatal: El Estado de Hidalgo fue pionero en legislar y visibilizar a las personas con albinismo, aprobando el Decreto Número 23 en 2024, que declara el 13 de junio como el Día Estatal para la Sensibilización y Trato Digno de las Personas con Albinismo, estableciendo un marco institucional para acciones de sensibilización y protección en esa entidad.

Reconocimientos a nivel nacional: La Organización de las Naciones Unidas y otros organismos internacionales han promovido el reconocimiento global del día del albinismo, incentivando la implementación de políticas y campañas nacionales que protejan sus derechos y fomenten la inclusión.

3. Organismos de apoyo y protección en México:

Fundación Piel de Luna Albinos de México, AC: Es una organización civil que trabaja para crear conciencia, promover la inclusión y ofrecer apoyo integral a las personas con albinismo en México, alineándose con políticas nacionales e internacionales y realizando campañas de sensibilización.

4. Políticas nacionales y estatales en derechos humanos:

Marco legal de México: La Constitución Política y leyes nacionales garantizan derechos de igualdad y protección contra toda forma de discriminación, lo cual respalda iniciativas como la del Día del Albinismo en ámbitos públicos y privados.

Políticas públicas de inclusión y derechos humanos: Incluyen programas y campañas para sensibilizar sobre la diversidad y promover la protección de derechos de grupos vulnerables, incluyendo a las personas con albinismo, reforzando la necesidad de acciones concretas como la celebración del día nacional.

La iniciativa del Día Nacional del Albinismo se apoya en la normativa internacional, como las resoluciones de la ONU, la Convención Interamericana contra el Racismo y la legislación estatal progresista, además del trabajo de organizaciones civiles como Fundación Piel de Luna. Estos organismos y políticas establecen un marco de protección, sensibilización y promoción de derechos que impulsa acciones concretas, como la celebración de este día, para avanzar en la igualdad y dignidad de las personas con albinismo en México y en el mundo.

Retos y Desafíos

Los retos y desafíos de la iniciativa para establecer el Día Nacional del Albinismo radican en diversas áreas, tanto sociales como institucionales, y son fundamentales para garantizar la efectividad y sostenibilidad de esta conmemoración. A continuación, se destacan los principales:

1. Combate a la discriminación y estigmatización social: A pesar de los esfuerzos por sensibilizar, muchas comunidades mantienen prejuicios y actitudes supersticiosas hacia las personas con albinismo, lo que dificulta su plena integración social y puede generar actos de violencia, exclusión y rechazo.

2. Violencia y vulnerabilidad de las personas con albinismo: Las historias de rechazo familiar, abandono, infanticidio y violencia física muestran la persistente vulnerabilidad de estas personas. La dificultad para erradicar prácticas discriminatorias arraigadas exige campañas permanentes y acciones contundentes para proteger sus derechos.

3. Falta de conocimiento y difusión adecuada: El desconocimiento general sobre las causas, características y derechos de las personas con albinismo limita la efectividad de las campañas y acciones institucionales. Es necesario ampliar la divulgación para generar comprensión y empatía en la población.

4. Limitaciones institucionales y burocráticas: Lograr un reconocimiento oficial y la celebración del día requiere de la voluntad política y de mecanismos efectivos para su implementación. La resistencia o apatía institucional puede retrasar la adopción de medidas concretas y la asignación de recursos.

5. Coordinación multisectorial y alianzas estratégicas: Es fundamental establecer colaboraciones entre diferentes sectores (gubernamental, sociedad civil, organizaciones internacionales, medios de comunicación y comunidad) para potenciar el impacto y garantizar acciones integradas y sostenibles.

6. Protección legal y contexto normativo: Aunque existen leyes que prevén la protección contra la discriminación, todavía persiste la necesidad de fortalecer las leyes específicas y su aplicación efectiva para combatir la violencia y garantizar la igualdad de derechos para las personas con albinismo.

7. Generar cambio cultural y de percepción: Transformar actitudes y creencias supersticiosas requiere tiempo y esfuerzos continuos para crear una cultura de respeto, igualdad y valoración de la diversidad, especialmente en comunidades donde las creencias tradicionales influyen en las conductas sociales.

8. Sostenibilidad de las acciones y recursos: Garantizar que las actividades relacionadas con el día se mantengan a largo plazo, con recursos adecuados y continuidad en las campañas, programas de sensibilización y atención especializada, representa otro gran reto.

El establecimiento y celebración del Día Nacional del Albinismo enfrentan desafíos relacionados con la eliminación de estereotipos, la protección efectiva de derechos, la sensibilización social, y la implementación de acciones institucionales coordinadas y sostenibles. Superar estos retos requiere una estrategia multifacética, con compromiso social y político, para lograr una inclusión plena y respeto hacia las personas con albinismo

Justificación de la Iniciativa

La justificación de la iniciativa para declarar el 13 de junio como el Día Nacional del Albinismo radica en la necesidad de visibilizar, sensibilizar y promover los derechos y la dignidad de las personas con albinismo en México. A continuación, se detallan los principales argumentos que sustentan esta iniciativa:

1. Promover la sensibilización social y eliminar prejuicios: El albinismo aún enfrenta discriminación, estigmatización y prácticas supersticiosas que ponen en riesgo la integridad física y psicológica de las personas afectadas. La creación de un día dedicado a su sensibilización contribuirá a cambiar percepciones erróneas y a fomentar una cultura de respeto y aceptación.

2. Reconocer la población con albinismo y sus derechos: Dado que en México se estima que una de cada 10,000 personas vive con alguna forma de albinismo, es fundamental reconocer y valorar su presencia en la sociedad. La conmemoración oficial ayuda a visibilizar sus necesidades y a fortalecer el marco normativo para su protección y promoción de derechos.

3. Fomentar la inclusión social, educativa y laboral: El día dedicado crea espacios de reflexión y diálogo que pueden impulsar políticas públicas y programas que favorezcan la integración y el apoyo a personas con albinismo, combatiendo la discriminación en diferentes ámbitos.

4. Prevenir y reducir la violencia y el abandono: Las historias de rechazo familiar, abandono y violencia muestran la urgencia de realizar acciones de sensibilización y protección efectiva. La conmemoración puede motivar campañas y programas que prevengan estos actos y protejan sus derechos humanos.

5. Contribuir al cumplimiento de obligaciones internacionales: La iniciativa se alinea con instrumentos internacionales y recomendaciones de organismos como la ONU, que exhortan a los Estados a adoptar medidas para proteger y promover los derechos de las personas con albinismo, en especial contra la discriminación y violencia.

6. Reconocer avances y fortalecer la acción institucional: El establecimiento del día refleja un avance institucional y político en el reconocimiento de este grupo vulnerable. Es una oportunidad para consolidar el compromiso de los gobiernos en la atención y protección de sus derechos.

7. Generar conciencia sobre la importancia de la igualdad y diversidad: La conmemoración fomenta un cambio cultural que valora la diversidad humana y promueve la inclusión plena, contribuyendo a la construcción de una sociedad más justa y respetuosa.

La justificación de la iniciativa radica en la necesidad de visibilizar a las personas con albinismo, sensibilizar a la sociedad, promover sus derechos y prevenir la discriminación. La celebración de este día busca crear un impacto positivo, promover la inclusión y reforzar el compromiso institucional y social con la dignidad y bienestar de esta población vulnerable.

Con base en lo anterior expuesto, y con fundamento en los artículos 71, fracciones XVII y XVIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 4 y 7, fracciones I y IX de la Ley de Historia Oficial; y 85 y 91 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la que suscribe, diputada Mónica Herrera Villavicencio, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Por el que se instituye el 13 de junio de cada año como el Día Nacional de la Sensibilización y Trato Digno a las Personas con Albinismo , con el fin de promover acciones que fomenten campañas, programas y actividades dirigidas a sensibilizar y garantizar el respeto, la igualdad y la inclusión social de las personas con albinismo en todo el territorio nacional.

Artículo Único. El honorable Congreso de la Unión declara el 13 de junio de cada año como el Día Nacional de la Sensibilización y Trato Digno a las Personas con Albinismo .

Transitorios

Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Secretaría de Gobernación, en coordinación con las entidades federativas, promoverá actividades alusivas al “Día Nacional de la Sensibilización y Trato Digno a las Personas con Albinismo” en el territorio nacional mexicano.

Artículo Tercero. Se instruye a las dependencias competentes para realizar las acciones necesarias que garanticen la difusión, reconocimiento y celebración de este día en los ámbitos federal, estatal y municipal.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro.- Ciudad de México, a 9 de diciembre de 2025.

Diputada Mónica Herrera Villavicencio (rúbrica)

Que adiciona el artículo 51 Bis a la Ley Federal del Trabajo, en materia de protección contra el despido silencioso o despido encubierto, a cargo del diputado Armando Corona Arvizu, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Armando Corona Arvizu, integrante del Grupo Parlamentario de Morena e integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 51 Bis a la Ley Federal del Trabajo, en materia de protección contra el despido silencioso o despido encubierto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho al trabajo digno y socialmente útil constituye uno de los pilares esenciales del orden constitucional mexicano. El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce que toda persona tiene derecho a un empleo que garantice condiciones de seguridad, estabilidad, dignidad y bienestar, principios que se ven reforzados por la Ley Federal del Trabajo al establecer la protección de la parte más débil de la relación laboral. Sin embargo, las transformaciones recientes del mercado de trabajo, impulsadas por la digitalización, la flexibilización laboral, el trabajo remoto y nuevas formas de gestión empresarial, han propiciado la aparición de prácticas que, si bien no siempre se manifiestan de manera abierta o directa, generan una afectación profunda y real a los derechos de las personas trabajadoras.

Entre estas prácticas destaca el denominado “despido silencioso”, conocido a nivel internacional como “quiet firing”, expresión que comenzó a utilizarse de manera sistemática a partir del año 2022 en análisis laborales, publicaciones especializadas y estudios de recursos humanos en países como Estados Unidos, Reino Unido y Canadá.

El término surge como contraposición al concepto de quiet quitting, popularizado durante la pandemia de Covid-19, y fue difundido principalmente por consultoras laborales, académicos y organismos internacionales para describir una conducta empresarial consistente en no despedir formalmente a un trabajador, pero crear deliberadamente condiciones laborales adversas con el objetivo de forzar su renuncia.

De acuerdo con el Harvard Business Review, el quiet firing se configura cuando las personas empleadoras retiran responsabilidades relevantes, aíslan al trabajador del equipo, le niegan oportunidades de desarrollo, limitan la comunicación, modifican injustificadamente sus condiciones laborales o lo mantienen en un estado de invisibilidad profesional, con la finalidad de que abandone voluntariamente su empleo sin generar responsabilidades legales para el patrón (Harvard Business Review, “The Rise of Quiet Firing”, 2022).

Esta práctica representa una forma moderna y encubierta de despido injustificado que traslada injustamente al trabajador las consecuencias económicas, emocionales y jurídicas de una decisión que, en los hechos, proviene del empleador. La persona trabajadora deja de percibir estabilidad, pierde ingresos, ve afectada su trayectoria profesional y, en la mayoría de los casos, enfrenta un desgaste emocional significativo antes de optar por renunciar.

Diversos datos confirman que el despido silencioso no es un fenómeno marginal. La consultora internacional Gallup, en su informe State of the Global Workplace 2023, señala que una de cada cinco personas trabajadoras a nivel global ha experimentado conductas de exclusión sistemática, retiro de funciones o falta deliberada de reconocimiento como mecanismo indirecto para provocar su salida. Asimismo, McKinsey & Company advierte que las prácticas de desgaste laboral se incrementaron tras la normalización del trabajo híbrido, al volverse menos visibles y más difíciles de documentar (McKinsey, “Addressing Hidden Workplace Disengagement”, 2023).

En el caso de México, si bien la legislación laboral no reconoce de manera expresa el concepto de despido silencioso, sus efectos están presentes. La Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) del INEGI muestra que un porcentaje significativo de personas que abandonan su empleo lo hacen por causas relacionadas con el ambiente laboral, el trato recibido o la falta de reconocimiento, sin que medie una rescisión formal de la relación de trabajo (INEGI, ENOE 2023).

Esta circunstancia revela un vacío normativo que coloca al trabajador en un estado de indefensión, ya que la renuncia suele interpretarse automáticamente como un acto voluntario, aun cuando haya sido precedida por un proceso prolongado de desgaste laboral.

El despido silencioso tiene, además, una relación directa con los riesgos psicosociales en el trabajo. La NOM-035-STPS-2018 reconoce que factores como el aislamiento, la falta de claridad en funciones, el trato negativo, la exclusión y la falta de reconocimiento generan afectaciones a la salud mental. En este sentido, permitir prácticas que busquen intencionalmente deteriorar el entorno laboral para forzar la renuncia contradice el espíritu preventivo de dicha norma.

La Organización Mundial de la Salud ha advertido que los trastornos de ansiedad y depresión asociados al trabajo representan una de las principales causas de incapacidad laboral a nivel global, con pérdidas económicas estimadas en más de un billón de dólares anuales por disminución de productividad (OMS, “Mental Health at Work”, 2022). A su vez, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha señalado que las nuevas formas de organización laboral han dado lugar a modalidades de violencia psicológica menos visibles, pero igualmente dañinas, que requieren respuestas normativas claras (OIT, “World Employment and Social Outlook”, 2023).

La legislación comparada demuestra que esta problemática ya está siendo atendida por diversos países. En Reino Unido, los tribunales laborales reconocen la figura del constructive unfair dismissal, mediante la cual se considera despido injustificado cuando el empleador genera condiciones que obligan al trabajador a renunciar. En Canadá, el concepto de constructive dismissal presume la responsabilidad patronal cuando existen modificaciones sustanciales y perjudiciales a la relación laboral. En España, la jurisprudencia ha desarrollado criterios sólidos en materia de hostigamiento laboral y mobbing, reconociendo que el vaciamiento de funciones y el aislamiento profesional constituyen causales de despido improcedente (Tribunal Supremo de España, Sentencias en materia de acoso laboral). En Francia, el Código del Trabajo sanciona el acoso moral incluso cuando se ejerce de manera progresiva o indirecta.

Estas experiencias coinciden en un punto fundamental: proteger al trabajador frente al desgaste laboral forzado no afecta la actividad económica, sino que fortalece relaciones laborales equilibradas, transparentes y productivas. La regulación del despido silencioso no limita la facultad de dirección del empleador, sino que establece un límite claro frente al abuso.

La presente iniciativa parte de una premisa central: ninguna renuncia debe ser producto del miedo, el desgaste o la humillación. Reconocer el despido silencioso como causa de rescisión sin responsabilidad para el trabajador tiene como finalidad devolver el equilibrio a la relación laboral, impedir que se normalicen prácticas abusivas y garantizar que las consecuencias legales recaigan en quien realmente genera la ruptura del vínculo laboral.

Lejos de crear nuevas sanciones o cargas desproporcionadas, esta propuesta se limita a activar las consecuencias que la propia Ley Federal del Trabajo ya prevé para los casos de despido injustificado, enviando un mensaje claro de prevención y responsabilidad.

Con ello, se fortalece la certeza jurídica, se protege la salud mental de las personas trabajadoras y se consolida el principio constitucional de trabajo digno.

En un contexto global donde el bienestar laboral, la estabilidad emocional y la justicia social se han convertido en ejes del desarrollo, resulta indispensable que el marco jurídico mexicano evolucione para enfrentar formas modernas de vulneración de derechos. Esta iniciativa responde a una realidad palpable, atiende una demanda legítima de protección y coloca a las personas trabajadoras en el centro de la política laboral, reafirmando que en México el empleo no debe ser un espacio de desgaste silencioso, sino de desarrollo humano y dignidad.

Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se adiciona el artículo 51 Bis a la Ley Federal del Trabajo:

Decreto

Único. Se adiciona el artículo 51 Bis a la Ley Federal del Trabajo

Artículo 51.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:

I. Engañarlo el patrón, o en su caso, la agrupación patronal al proponerle el trabajo, respecto de las condiciones del mismo. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;

II. Incurrir el patrón, sus familiares o cualquiera de sus representantes, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, hostigamiento y/o acoso sexual, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos;

III. Incurrir el patrón, sus familiares o trabajadores, fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;

IV. Reducir el patrón el salario del trabajador;

V. No recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados;

VI. Sufrir perjuicios causados maliciosamente por el patrón, en sus herramientas o útiles de trabajo;

VII. La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establezcan;

VIII. Comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él; y

IX. Exigir la realización de actos, conductas o comportamientos que menoscaben o atenten contra la dignidad del trabajador; y

X. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.

Artículo 51 Bis.- Para efectos de lo dispuesto en las fracciones del artículo anterior, se entenderá como causa de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador, la existencia de despido silencioso o despido encubierto.

Se configura el despido silencioso cuando el patrón, sin rescindir formalmente la relación laboral, realice de manera reiterada conductas u omisiones tendientes a deteriorar, aislar o degradar las condiciones de trabajo, con el objeto o efecto de inducir la renuncia del trabajador, entre otras, las siguientes:

I. El retiro injustificado o progresivo de funciones, responsabilidades o carga de trabajo;

II. La exclusión sistemática de actividades, procesos, decisiones o comunicaciones relacionadas con el desempeño laboral;

III. La negativa injustificada de proporcionar herramientas, información, insumos o medios necesarios para la adecuada prestación del servicio;

IV. La modificación unilateral y desfavorable de horarios, condiciones, responsabilidades o lugar de trabajo, sin causa objetiva ni justificación razonable;

V. El trato indiferente, degradante u omisivo sostenido en el tiempo, que afecte la dignidad o estabilidad emocional del trabajador.

La renuncia presentada por el trabajador cuando derive de las conductas previstas en el presente artículo se considerará atribuible al patrón, quien deberá demostrar que las medidas adoptadas tuvieron causas objetivas, razonables y debidamente justificadas.

En caso contrario, dichas conductas serán sancionadas en los términos previstos por esta ley, tratándose la renuncia como un despido injustificado, con las consecuencias legales y responsabilidades que correspondan al patrón.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2025.

Diputado Armando Corona Arvizu (rúbrica)

Que adiciona el artículo 3 Quáter a la Ley Federal del Trabajo, en materia de protección contra las vacantes fantasmas u ofertas de trabajo falsas, a cargo del diputado Armando Corona Arvizu, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Armando Corona Arvizu, integrante del Grupo Parlamentario de Morena e integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 3o. Quáter a la Ley Federal del Trabajo, en materia de protección contra las vacantes fantasmas u ofertas de trabajo falsas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La búsqueda de empleo constituye uno de los momentos de mayor vulnerabilidad económica y emocional para millones de personas en México. En un contexto de desaceleración económica, informalidad laboral y creciente competencia por los puestos de trabajo, las personas buscadoras de empleo enfrentan no sólo la dificultad de acceder a una fuente de ingresos formal, sino también prácticas desleales y engañosas que lesionan su dignidad, su tiempo y sus recursos.

En los últimos años, el mercado laboral ha experimentado una transformación significativa derivada de la digitalización de los procesos de reclutamiento. Portales de empleo en línea, redes sociales, aplicaciones móviles y servicios de mensajería instantánea se han convertido en los principales canales para la difusión de vacantes laborales.

De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), más del 70 por ciento de las personas que buscan empleo en zonas urbanas utilizan medios digitales como su principal herramienta de búsqueda laboral.

Si bien estas plataformas han ampliado el acceso a oportunidades laborales, también han creado un entorno propicio para la proliferación de ofertas de empleo falsas, simuladas o engañosas, las cuales se publican sin verificación previa y con escasa o nula rendición de cuentas. Estas prácticas consisten, principalmente, en anunciar vacantes con características específicas —puesto administrativo, salario fijo, jornada definida, contrato formal— que, al momento de presentarse la persona interesada, resultan ser actividades completamente distintas a las ofrecidas, como esquemas de venta por comisión, telemarketing agresivo, afiliaciones forzadas, trabajos puerta por puerta o incluso actividades sin relación laboral real.

De acuerdo con información de portales especializados en empleo, como OCC Mundial y Computrabajo, una de las principales quejas de las personas usuarias es la existencia de vacantes engañosas que no corresponden con lo anunciado, fenómeno que afecta particularmente a jóvenes, recién egresados y personas en búsqueda de su primer empleo. Asimismo, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ha reconocido que la intermediación laboral informal y digital representa uno de los principales retos para garantizar condiciones de trabajo decente en el país.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha señalado que el concepto de trabajo decente comienza desde la etapa de reclutamiento, y que la transparencia en la información sobre las condiciones laborales es un elemento esencial para proteger los derechos de las personas trabajadoras. En este sentido, la OIT ha advertido que la falta de regulación sobre la publicidad laboral engañosa puede derivar en abuso, explotación y precarización del empleo, particularmente en economías con altos niveles de informalidad.

En México, si bien la Ley Federal del Trabajo reconoce principios fundamentales como la dignidad humana, la igualdad y la no discriminación, no existe actualmente una disposición expresa que prohíba y sancione de manera directa la publicación de ofertas de empleo falsas o engañosas, especialmente aquellas difundidas a través de medios digitales. Esta ausencia normativa ha generado un vacío legal que permite la repetición sistemática de estas prácticas sin consecuencias efectivas para quienes las realizan.

La relevancia del problema también se refleja en el ámbito del consumo y la publicidad. Datos de la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) indican que la publicidad engañosa es una de las principales causas de inconformidad ciudadana en diversos sectores; no obstante, en materia laboral, las personas buscadoras de empleo no cuentan con mecanismos claros y específicos para denunciar ni sancionar el engaño sufrido durante el proceso de reclutamiento.

A nivel internacional, diversos países han comenzado a reconocer la gravedad de este fenómeno y a legislar al respecto. En la Unión Europea, la Directiva sobre Condiciones Laborales Transparentes obliga a los empleadores a proporcionar información clara, veraz y por escrito desde las primeras etapas del proceso de contratación, incluyendo funciones, remuneración y tipo de relación laboral. Países como España han incorporado en su legislación laboral sanciones contra ofertas de empleo engañosas y prácticas irregulares de reclutamiento.

En Canadá, diversas provincias han regulado a las agencias de colocación, imponiendo obligaciones de veracidad en las vacantes publicadas y sanciones administrativas cuando la información ofrecida no corresponde con las condiciones reales del empleo. De manera similar, Alemania y Francia han reforzado los controles sobre la intermediación laboral y la publicidad de vacantes, especialmente en plataformas digitales.

Incluso en Estados Unidos, aunque la regulación laboral es de competencia estatal, existen normas federales y estatales que sancionan el falseamiento de condiciones laborales en anuncios de empleo, particularmente cuando se trata de esquemas fraudulentos o prácticas de captación engañosa.

Estos ejemplos internacionales evidencian una tendencia clara: la protección de las personas trabajadoras debe iniciar desde la oferta de empleo, y los Estados tienen la responsabilidad de establecer marcos normativos que garanticen procesos de contratación honestos, transparentes y verificables.

La presente iniciativa busca atender esta problemática desde una perspectiva de justicia laboral preventiva, reconociendo que el engaño laboral no comienza en el centro de trabajo, sino desde el primer anuncio. Al prohibir expresamente la publicación de ofertas de empleo falsas o engañosas, se protege a las personas buscadoras de empleo, se fomenta la ética en los procesos de reclutamiento y se fortalece la confianza en el mercado laboral.

Asimismo, esta iniciativa contribuye a desalentar prácticas que afectan la productividad, la formalidad y la reputación del empleo en México, sin imponer cargas excesivas a las empresas que actúan con responsabilidad y buena fe. Por el contrario, establece un piso mínimo de transparencia que beneficia tanto a las personas trabajadoras como a los empleadores cumplidos.

En un contexto de transformación digital del trabajo, resulta indispensable que la legislación laboral evolucione para enfrentar los nuevos riesgos que surgen en el entorno en línea. Regular y sancionar las ofertas laborales engañosas constituye una medida necesaria, proporcional y acorde con los estándares internacionales en materia de trabajo decente y derechos humanos.

Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se adiciona el artículo 3o. Quáter a la Ley Federal del Trabajo:

Decreto

Único. Se adiciona el artículo 3o. Quáter a la Ley Federal del Trabajo, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 3o.- ...

...

...

...

...

Artículo 3o. Bis.- ...

...

...

Artículo 3o. Ter.- ...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 3o. Quáter.- Queda prohibida la publicación, difusión u ofrecimiento de vacantes u ofertas de empleo que contengan información falsa, inexacta, simulada o engañosa respecto de las condiciones reales del trabajo ofrecido.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará oferta de empleo engañosa aquella en la que exista discrepancia sustancial entre lo anunciado y el trabajo efectivamente ofrecido, particularmente en cuanto a:

I. El puesto o cargo a desempeñar;

II. Las funciones o actividades a realizar;

III. El salario, forma o esquema de pago;

IV. La jornada laboral o modalidad de trabajo;

V. El tipo de contratación o prestaciones ofrecidas.

Las personas físicas o morales que incurran en estas conductas serán sujetas a las sanciones previstas en esta ley, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas o civiles que resulten aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2025.

Diputado Armando Corona Arvizu (rúbrica)

Que adiciona el artículo 64 Quáter a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a cargo de la diputada Claudia Selene Ávila Flores, del Grupo Parlamentario de Morena

La proponente Claudia Selene Ávila Flores, integrante de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 1, fracción I, del artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 64 Quáter a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Si bien es cierto en nuestro país, el equilibrio de poderes se encuentra estructurado entre y para sus atribuciones la forma de actuación tanto del Poder Legislativo, el poder Judicial y el poder Ejecutivo previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución Política, y de ahí la legislación Secundaria se ha desarrollado para la distribución de competencias y rangos de acción de cada uno de ellos, lo que debe garantizar entre otras cosas, la autonomía de cada uno de los poderes de la Unión, sin embargo, como hemos podido constatar en los últimas años en algunos casos esa autonomía permitió que se abusara gradualmente en ciertos aspectos por alguno o algunos poderes que no necesariamente justificaron de forma válida dicho abusos, pues al interior de cada poder del estado se han ido descubriendo actos que incluso han sido motivo del impulso y concreción de Reformas Legislativas Integrales con el fin de corregir o minimizar los efectos de los excesos que se configuraron como ya se dijo, durante el paso de muchas décadas.

Un ejemplo de reforma que con ese objetivo primordial se instrumentó, fue la denominada “Reforma con y para el Poder Judicial” pues después de un ejercicio honesto y de autocrítica se llegó a la conclusión de que si era urgente y necesaria una reforma que abordara los principales defectos o áreas de oportunidad que se habían ido convirtiendo en elementos que perjudicaban de forma negativa al conglomerado que da forma y funcionalidad al Poder Judicial Federal y Local o Estatal en muchas de sus atribuciones y campos de acción.

Dicha Reforma incluyo como pilares fundamentales el análisis y la voluntad para estructurar tanto a nivel Constitucional como de legislación secundaria, las disposiciones que dieran como resultado una reforma que contribuyera con el abatimiento de las prácticas de Nepotismo, corrupción y malas prácticas entre otros elementos.

Antecedentes de la reforma judicial del 11 de marzo de 2021

Es así que, en la presentación de la reforma antes referida, por parte del entonces presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se hizo evidente que una de las causas de una reforma de gran calado, era el combate a la corrupción, “pues existen jueces que no siempre se conducen con la ética, profesionalismo, independencia e imparcialidad que deberían observar en sus funciones”.

Por lo que en el acto de la presentación de la iniciativa el 21 de octubre de 2019 entre otras cosas de dijo: “los participantes coincidieron en que la impartición de justicia federal en nuestro país enfrenta grandes retos. Los jueces federales no siempre se conducen con la ética, profesionalismo, independencia e imparcialidad que deberían observar en sus funciones. Muchas veces sucumben ante intereses mezquinos. Los cargos que deberían ocuparse por méritos, se otorgan a familiares y amigos en un afán por exprimir los recursos públicos antes que servir a la justicia. El sistema de carrera judicial no ha sido exitoso para asegurar que quienes lleguen a ser juzgadores sean las personas más honestas y mejor preparadas. Tampoco se ha podido desterrar la corrupción, sino que, por el contrario, la endogamia y el amiguismo han producido redes clientelares arraigadas, en las que se trafica con plazas, se intercambian favores, o peor aún se pone precio a la justicia”.1

“Todo ello genera desigualdades en el sistema de judicial, dificulta que los más pobres puedan ser escuchados y que sus reclamos sean atendidos, lastima a la sociedad, y genera desconfianza en los jueces y en la justicia, lo cual, en su conjunto, impide el establecimiento de un verdadero gobierno de leyes.”1

“Ante esta realidad, una respuesta institucional ha comenzado a darse desde el propio Poder Judicial de la Federación, el cual recientemente ha adoptado políticas internas en la línea de combate a la corrupción y al nepotismo, fortalecimiento de la carrera judicial, capacitación de personal, así como mejoramiento del servicio de defensoría pública, con el claro objetivo de elevar la calidad de la impartición de justicia y hacerla accesible para todos y todas

“Estoy convencido de que desde los otros poderes debemos acompañar este esfuerzo. En el ámbito de nuestras atribuciones constitucionales y con pleno respeto a la división de poderes, así como a la autonomía e independencia del Poder Judicial de la Federación, debemos contribuir a consolidar este proceso de cambio y renovación, a través de una reforma amplia y profunda que dé consistencia y continuidad a las políticas adoptadas internamente y que provea el andamiaje normativo necesario para que prosperen.”

“La iniciativa de reforma que presento ante ustedes recoge la propuesta que por conducto del presidente de la Suprema Corte elaboró el propio Poder Judicial de la Federación; es producto de la reflexión sobre sus fortalezas y debilidades, es fruto de su experiencia, de su visión y de su compromiso con esta causa que nos une a todos: la de una mejor justicia para las mexicanas y los mexicanos”.

Como podemos notar la intención del combate a la corrupción y sobre todo poner freno a los abusos y prácticas deshonestas, sin ética y falta de probidad por parte de miembros del Poder Judicial Federal fue uno de los ejes rectores de la reforma Constitucional y Secundaria en materia Judicial. Sin embargo, nos hemos percatado que aun con ese esfuerzo monumental que se llevó a cabo en coordinación de los tres Poderes de la Unión, no ha sido suficiente pues en los últimos meses se ha evidenciado que sigue persistiendo la falta de ética, profesionalismo, independencia e imparcialidad que deberían observar en sus funciones en muchos miembros del Poder Judicial, en todos los ámbitos.

Es muy importante que se ponga énfasis en que los actos de corrupción son muy diversos y que los que prefieren transitar por senderos insanos han encontrado la forma de burlar la Ley sobre todo, cuando se aprovecha de la investidura de los integrantes del poder Judicial Federal en sus diferentes niveles por lo que aunado a su complicado entramado administrativo, es un incentivo para seguir con prácticas que no están necesariamente señaladas de forma clara en la legislación de la materia, pues aun cuando se llevó a cabo la reciente Reforma al poder Judicial, parecería que faltaron elementos de precisión en esos tópicos dejando de lado ciertas disposiciones que se antojaba debería haber sido más concretas, precisas y claras para señalar las responsabilidades en las que se puede incurrir por faltas administrativas graves y no graves relacionadas por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones como lo señala entre otros, el artículo 108 Constitucional.

Casos de Jueces Mexicanos señalados por imparcialidad y diversas anomalías en su proceder corrupto

Existen múltiples ejemplos de jueces y magistrados que claramente contradicen los principios rectores que dio origen a la Reforma denominada: “Una reforma con y para Poder Judicial de la Federación”, que se publicó en el Diario Oficial de la federación del pasado 11 de marzo de 2023.

Aquí se presentan algunos ejemplos que se dieron a conocer en diferentes medios de comunicación y que pertenecen a un ejercicio llevado a cabo por parte del titular del ejecutivo federal...

Presentan ocho nuevos casos de jueces que favorecen a delincuentes 2

Como parte de la estrategia Cero Impunidad del Gobierno Federal, en la sección de jueces que favorecen delincuentes, se presentaron ocho casos nuevos de personas relacionadas con tráfico de migrantes, fraudes fiscales, delitos de pornografía y delincuencia organizada.

1. Juez José de Jesús Rodríguez Hernández juez de control en Guanajuato, de 118 resoluciones en 52 ha considerado ilegal la detención y en 59 no vinculó a proceso y emitió 7 sentencias absolutorias.

Rodríguez Hernández exoneró a una empresa de la obligación de pagar más de mil 500 millones de pesos en perjuicio de la SHCP, el SAT y la Procuraduría Fiscal de la Federación acreditaron el uso de empresas fachada para facturar servicios inexistentes. El 29 de agosto el juez dictó auto de no vinculación a proceso por defraudación fiscal a esta empresa, además, cuenta con dos quejas ante el Consejo de la Judicatura Federal.

2. Beatriz Eugenia Álvarez Rodríguez jueza de control en Aguascalientes: de 23 resoluciones en cuatro ha declarado ilegal la detención, y en 13 no vinculó a proceso, además, en seis casos emitió sentencias absolutorias.

Sus resoluciones principalmente han beneficiado a personas que cometen delitos del fuero federal que tienen que ver con armas de fuegos y explosivos. En dos casos la jueza les disminuyó la sentencia a las personas asociadas a dichos delitos.

También benefició a cuatro presuntos responsables del delito de desaparición forzada de José Francisco N, un recolector de basura que fue privado de su libertad.

3. Jueza de control de Hidalgo Soila Rosa Cárdenas Baena de 43 resoluciones ha considerado que en 21 casos existieron detenciones ilegales, en 17 declaró no vinculación a proceso y ha emitido cinco resoluciones absolutorias. Ha favorecido a extorsionadores y cuenta con una queja ante la Judicatura del Poder Judicial.

4. Milton Moctezuma Vega juez de control en Puebla, de 19 resoluciones en tres ha declarado ilegal la detención, en 13 no vinculación a proceso y ha emitido tres sentencias absolutorias. Emitió una sentencia en favor de tres imputados por tentativa de homicidios en perjuicio de policías federales.

5. Gustavo Stivalet juez de control en Veracruz quien de 27 resoluciones en cinco ha declarado ilegal la detención, en 20 casos no vinculó a proceso y ha emitido dos sentencias absolutorias. Ha dictado resoluciones adversas en casos de tráfico ilícito de personas migrantes.

6. El magistrado adscrito a la 9ª sala Especializada en Materia Penal Oral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, Carlos Alejandro Lima Carvajal, revocó la orden de traslado de Jean Touma “N” quien está sentenciado a 94 años de prisión por delitos de pornografía infantil y corrupción de menores.

Su traslado a un penal Federal se debió a que Jean Touma “N” es considerado una persona que ponen en peligro la estabilidad y gobernabilidad del Centro penitenciario local, lo cual no fue tomado en cuenta por el magistrado.

7. Faustino Gutiérrez Pérez, Juez Octavo de Distrito en Tamaulipas, otorgó un amparo al exgobernador del estado Francisco Javier “N” para que los escoltas adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública fueran reasignados al quejoso. Además, ya en octubre del 2022 le otorgó una suspensión provisional contra la orden de aprehensión por el delito de delincuencia organizada.

8. El secretario Encargado del Despacho del Juzgado Decimoséptimo en Distrito en Veracruz, Andrés Rossell Martínez, le otorgó una suspensión provisional a Jorge “N” Ex fiscal general de Veracruz acusado de Secuestro y desaparición forzada. Rossell Martínez intentó liberarlo pese a que nos delitos por lo que se le investiga son graves, sin embargo, el juez de control que lleva el proceso penal impuso Prisión Preventiva Justificada.

En ese mismo orden de ideas, en otra fecha y en otro medio se presentaron entre otros, los siguientes ejemplos:

Francisco René Ramírez Marcial 3

Juez Cuarto de Distrito en Materia Penal de Nayarit. Concedió un amparo para la devolución de una aeronave que contenía drogas y dinero en efectivo.

Además, multó al Ministerio Público por no dar cumplimiento inmediato y “sin reservas” a su resolución.

Ernesto Vladimir Tavera Villegas

Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en estado de Tamaulipas. En agosto de 2023 resolvió absolver a seis personas detenidas por el secuestro y homicidio de Juan Francisco Sicilia Ortega, hijo del poeta y activista Javier Sicilia, cometido en marzo de 2011 en Morelos.

El juez Tavera Villegas ordenó la liberación inmediata de los acusados en el delito de privación de la libertad en la modalidad de secuestro.

En este caso, otros seis implicados ya fueron sentenciados a penas de entre 10 y 60 años de prisión.

Magistrados en el caso de Uriel Carmona

El subsecretario de Seguridad y Protección Ciudadana señaló a los magistrados Elisa Macrina Álvarez Castro, Reynaldo Manuel Reyes Rosas y Carlos López Cruz del Décimo tribunal Colegiado en Materia en Materia Penal del 1er Circuito en la CDMX por haber ordenado la liberación del fiscal de Morelos, Uriel Carmona, por supuestamente no haber respetado su fuero.

Mientras que los magistrados Juan José Olvera, Horacio Armando Hernández Orozco y Francisco Javier Sarabia concedieron la suspensión provisional de la medida cautelar de prisión preventiva.

Ya para el 13 de septiembre de este año, los magistrados Miguel Enrique Sánchez Frías, Ana Marcela Zataraín y Antonia Herlinda Velasco resolvieron la suspensión de medida cautelar de prisión preventiva y ordenaron la liberación de Uriel Carmona.

Enrique Hernández Miranda

En nueve casos, el juez de control de Sonora determinó la no vinculación a proceso, en uno calificó de ilegal la detención y emitió tres sentencias absolutorias.

Un caso relevante fue cuando, en una audiencia celebrada en julio de 2023, determinó no vincular a proceso a un hombre acusado de tráfico de migrantes agravado y cohecho que transportaba a 116 personas originarias de Guatemala, Honduras y El Salvador.

Ahora bien, debemos tomar en cuenta que el perjuicio no solo es al Estado en su conjunto sino a la población y tejido social en general, pues al materializarse las faltas administrativas graves en materia de debido proceso al momento de las resoluciones y sentencias judiciales, también se materializa un perjuicio a la sociedad en su conjunto, a una sociedad que por esas causas muchas veces duda de sus autoridades y por lo tanto, percibe un ambiente de impunidad y corrupción que con los hechos aquí presentados se confirma en muchos casos que la población, aunque no sea de forma generalizada, tiene razón en sus apreciaciones.

Marco Jurídico en la materia

El artículo 108 de nuestra Constitución en sus párrafos primero y tercero, define de manera clara entre otras cosas, el concepto de “Servidor Público” y hace precisiones en materia de responsabilidades en las que esta figura gubernamental de los diferentes niveles de gobierno es susceptible de incurrir de la siguiente forma:

Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

...

Los ejecutivos de las entidades federativas, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, los integrantes de los Ayuntamientos y Alcaldías, los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, así como los demás servidores públicos locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos federales.

Asimismo, tomando en cuenta el origen Constitucional, en los artículos 109, 110 y 111 de la Carta Magna, se contemplan disposiciones en materia de sanciones a los servidores públicos y particulares en sus diferentes esferas de actuación y respectivas competencias cuando éstos, aprovechando su posición o cargo cometan faltas administrativas graves y sean sujetos activos en delitos:

Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

...

II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.

Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que, durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan;

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.

Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.

Respecto de los servidores públicos que podrán ser sujetos de juicio político:

Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, el Fiscal General de la República, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, el consejero Presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

Los ejecutivos de las entidades federativas, Diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, así como los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este Título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.

Del procedimiento de juicio de procedencia para retirar el fuero de un servidor público, el propio sistema Constitucional prevé la posibilidad de quitarles el fuero mediante un procedimiento que se denomina “juicio de procedencia”, el cual se tramita y resuelve por la Cámara de Diputados, quien tiene el poder de quitar el obstáculo procesal que impide la procuración y administración de justicia. 4

En el artículo 111 Constitucional se dispone lo siguiente:

Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, el Fiscal General de la República, así como el consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

Asimismo, en el decreto de la Reforma Constitucional relativo al Poder Judicial de la Federación, el artículo 94 dicta lo siguiente:

Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Plenos Regionales, en Tribunales Colegiados de Circuito, en Tribunales Colegiados de Apelación y en Juzgados de Distrito.

...

...

...

La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Plenos Regionales, de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran las servidoras y los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes y los acuerdos generales correspondientes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.

Como podemos apreciar, esta disposición Constitucional no deja lugar a dudas de que, en materia de Responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, la Ley o Leyes en la materia, serán las que regirán en lo conducente, por lo que además de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación tiene injerencia en la materia la Ley General de Responsabilidades Administrativas, mismas que son complementarias.

Por su parte la Ley General de Responsabilidades Administrativas en el Capítulo II , denominado “De las faltas administrativas graves de los Servidores Públicos” contiene diversas disposiciones en las que no existe de forma clara la precisión por lo que hace a responsabilidades de servidores públicos que en función de su cargo o comisión emitan resoluciones que sean claramente parciales y/o viciadas y que perjudiquen a una de las partes y representan conductas que constituyen faltas administrativas graves de los Servidores Públicos, por lo que debieran abstenerse de realizarlas, mediante cualquier acto u omisión.

Por lo que consideramos, que es oportuno y pertinente proponer la adición correspondiente a la Ley general de Responsabilidades Administrativas, con el fin de precisar las responsabilidades que se deben afrontar por faltas graves cometidas por servidores públicos miembros del Poder Judicial, cuando su actuar no sea imparcial en perjuicio de alguna de las partes.

Por todo lo anterior, se propone la adición de un artículo 64 Quater a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Para lo cual, a continuación, se presenta el cuadro comparativo correspondiente, con fines de claridad para el proceso de revisión a que haya lugar:

Por lo anteriormente motivado y fundado, someto a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adiciona el artículo 64 Quater a la Ley General de Responsabilidades Administrativas

Artículo Único. Se adiciona el artículo 64 Quater a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para quedar como sigue:

Artículo 64 Quater. Es falta administrativa grave, cuando el servidor público que pertenezca al Poder Judicial de la Federación valiéndose de las atribuciones o facultades de su empleo, cargo o comisión, directa o indirectamente, favorezca a un tercero o a una de las partes utilizando su posición, mediante alguna resolución o sentencia que sea propia de su cargo y competencia y con ello, perjudique a la otra parte.

Esta falta se castigará con diez años de inhabilitación.

Si el acto de perjuicio supera la mala fe y transita a los hechos de cohecho y peculado, las sanciones que correspondan a cada una de estas faltas administrativas graves que se actualicen, serán aplicables las que se dictan en la presente Ley más un cincuenta por ciento, independientemente de las que imponga el Tribunal a los Servidores Públicos, derivado de los procedimientos por la comisión de faltas administrativas graves y las que en caso de que aplique, se determinen en materia penal.

Para el efecto de la determinación de responsabilidades y sanciones a servidores públicos, deberá considerarse lo que en materia de fuero constitucional dicta la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 108, 109, 110, 111 y correlativos en materia de responsabilidades de los servidores públicos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.cjf.gob.mx/resources/index/doc_ReformaJudicial.pdf

2 https://sprinforma.mx/ver/seguridad/presentan-ocho-nuevos-casos-de-juec es-que-favorecen-a-delincuentes

3 https://la-lista.com/listas/2023/09/19/jueces-exhibidos-en-mananera-por -favorecer-a-delincuentes

4 https://www.eluniversal.com.mx/opinion/alfonso-perez-daza/el-juicio-de-procedencia/#:~:text=El%20propio%20sistema
%20constitucional%20prev%C3%A9,procuraci%C3%B3n%20y%20administraci%C3%B3n%20de%20justicia

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2025.

Diputada Claudia Selene Ávila Flores (rúbrica)