Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas, en materia de fortalecimiento y protección del fondo de ayuda, asistencia y reparación integral, a cargo del diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La obligación de reparar integralmente a las víctimas no solo se encuentra prevista en nuestra Constitución y en la Ley General de Víctimas, sino que además constituye un mandato internacional. Diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por México así lo establecen, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos, todos ellos coinciden en que la reparación debe ser plena, adecuada y efectiva, lo que incluye restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

En el derecho comparado, países como Colombia y Argentina han establecido modelos de responsabilidad estatal en los que los entes públicos deben destinar partidas específicas para cumplir con reparaciones a víctimas de violaciones a derechos humanos, utilizando fondos de garantía únicamente en supuestos excepcionales. Dichas experiencias confirman que la sostenibilidad financiera del sistema de atención a víctimas depende de la claridad en la asignación de responsabilidades y de la previsión presupuestal obligatoria.

En México, la práctica ha derivado en un uso distorsionado del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, el cual se ha convertido en la vía de pago ordinaria, cuando en realidad la norma lo concibió como subsidiario. Esto ha generado al menos tres consecuencias graves:

1. Impacto presupuestal negativo: El fondo, al ser reducido, se ve constantemente presionado. En los últimos años los montos ejercidos han superado con mucho la capacidad de recaudación, lo que genera una situación de insuficiencia crónica. Esta realidad pone en riesgo la existencia misma del mecanismo, dejando a las víctimas sin certeza ni garantía real de reparación.

2. Incentivo perverso para los entes públicos: Al no existir consecuencias claras ni mecanismos de exigibilidad para obligar a los responsables a pagar con cargo a sus presupuestos, se fomenta una cultura de evasión y negligencia institucional. El Estado termina pagando por sus propias omisiones con recursos públicos generales, sin que exista un efecto disuasivo que modifique las malas prácticas.

3. Revictimización e incertidumbre: El retraso en el pago de las indemnizaciones constituye una violación adicional a los derechos de las víctimas. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado que la dilación excesiva en la reparación constituye en sí misma una forma de trato cruel e inhumano, pues prolonga el sufrimiento y debilita la confianza en las instituciones.

Desde una perspectiva constitucional, es importante destacar que la reparación integral se vincula estrechamente con los principios Pro persona donde el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para que los derechos de las víctimas se interpreten y apliquen de la manera más favorable, el de Progresividad, en el que la reforma garantiza un avance en la protección de los derechos de las víctimas, al establecer mecanismos más ágiles y certeros de pago, así como el de Efectividad de los derechos, en el que de nada sirve reconocer el derecho a la reparación si en la práctica no se cuenta con mecanismos reales y eficaces para materializarlo.

El rediseño que se propone en esta iniciativa encuentra pleno respaldo en la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual ha desarrollado una línea interpretativa sólida en torno al derecho de las víctimas a la reparación integral y al carácter subsidiario de los fondos de compensación.

En primer término, la jurisprudencia 2a./J. 59/2023 (11a.),1 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte, bajo el rubro “Compensación subsidiaria para las víctimas del delito, prevista en el artículo 67, último párrafo, de la Ley General de Víctimas. No es equivalente ni sustituye a la reparación integral del daño”, establece de manera categórica que la compensación subsidiaria tiene una naturaleza distinta y complementaria a la reparación integral.

La Corte precisó que el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral no puede sustituir la obligación primaria del sentenciado o del ente responsable, sino que su uso debe reservarse a casos excepcionales, cuando exista imposibilidad material de pago.

Este criterio obliga al legislador a reforzar en la norma el carácter subsidiario y no sustitutivo del Fondo, con el fin de garantizar que los responsables directos asuman la carga patrimonial que les corresponde.

En el mismo sentido, la jurisprudencia 1a./J. 78/20122 (Registro 2003955) sostuvo que “los fondos de compensación son subsidiarios y no sustituyen la obligación primaria”, reafirmando que la responsabilidad patrimonial recae inicialmente en el autor del daño o en el ente público, y que el fondo opera solo como una garantía de último recurso.

Por otra parte, la tesis P. LXVII/2010 (Registro 2009324), del Pleno de la Suprema Corte, bajo el rubro “Responsabilidad patrimonial del Estado. Es objetiva y directa”, determina que cuando el Estado ocasiona un daño derivado de su actividad administrativa irregular, debe responder directamente con cargo a su presupuesto.

Este principio consolida el deber de los entes públicos de prever en sus partidas presupuestales los recursos necesarios para reparar los daños ocasionados por violaciones a derechos humanos, lo cual coincide con el espíritu de esta reforma.

Aunado a lo anterior, en el amparo en revisión 912/20102 (caso Rodilla Pacheco), la Suprema Corte enfatizó que las violaciones graves a derechos humanos activan la obligación estatal de garantizar la reparación integral, que incluye no solo la compensación económica, sino también medidas de restitución, rehabilitación y garantías de no repetición.

Dicha sentencia reafirma que el Estado tiene un deber jurídico reforzado de actuar diligentemente frente a las víctimas, y que no puede trasladar esa carga al Fondo, ya que ello desnaturaliza su finalidad.

Estos criterios del más alto tribunal del país, junto con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,3 que obliga a los Estados a garantizar la reparación integral por violaciones a derechos, constituyen un bloque de constitucionalidad que el legislador debe materializar en la legislación secundaria.

Por ello, la presente reforma a la Ley General de Víctimas no solo atiende a una necesidad administrativa o presupuestal, sino a un imperativo jurídico derivado del derecho internacional y del control de convencionalidad. Su finalidad es asegurar que el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral recupere su naturaleza original —subsidiaria y complementaria—, y que los responsables directos, tanto individuos como entes públicos, asuman plenamente su deber de reparar el daño causado.

De esta forma, se fortalece el principio de progresividad de los derechos humanos, se protege la sostenibilidad financiera del Fondo y se garantiza a las víctimas un acceso efectivo, pronto y completo a la justicia y a la reparación integral, en consonancia con la doctrina constitucional y los compromisos internacionales del Estado mexicano.

En este contexto, la reforma que se propone busca reordenar el modelo actual y corregir sus distorsiones estructurales:

- Establece que el sentenciado y los entes públicos son los responsables primarios del pago de indemnizaciones.

- Refuerza el carácter subsidiario del Fondo, usándolo solo en casos de imposibilidad real de cobro.

- Impone la obligación de que los entes públicos prevean partidas presupuestales específicas para reparar el daño derivado de violaciones a derechos humanos.

- Garantiza la restitución del Fondo mediante un mecanismo de reintegro en un plazo máximo de 30 días.

Con esta medida se logra un doble objetivo: Proteger a las víctimas de una nueva forma de revictimización derivada de la incertidumbre y los retrasos, así como obligar al Estado a asumir la responsabilidad presupuestal que le corresponde, evitando que el costo de la ilegalidad y la negligencia recaiga de manera general sobre la sociedad.

Es preciso señalar que el modelo actual perpetúa la paradoja de que el Estado paga por sus propias violaciones sin que ello tenga efectos correctivos ni preventivos, lo cual termina normalizando la irresponsabilidad institucional. En cambio, la reforma propuesta genera un efecto disuasivo, ya que los entes responsables deberán asumir el impacto financiero directo de sus actos, lo cual fomenta mejores prácticas administrativas, incentiva la prevención de violaciones y fortalece la confianza ciudadana en las instituciones.

En suma, la presente iniciativa se sustenta en un marco jurídico nacional e internacional, responde a la necesidad de fortalecer el derecho a la reparación integral, protege al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral y atiende al principio de progresividad. Con ella, se avanza hacia un sistema más justo, equitativo y sostenible, que coloca a las víctimas en el centro de las políticas públicas y obliga al Estado a actuar con responsabilidad, legalidad y diligencia.

Es por lo anteriormente expuesto y con el propósito de salvaguardar los derechos de las víctimas, pongo a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único.- Se reforman los artículos 65, 69, 70 y 71, y se adicionan los artículos 65 Bis y 65 Ter de la Ley General de Víctimas, para quedar como sigue:

Artículo 65. Las víctimas de violaciones a los derechos humanos deberán ser indemnizadas por el ente público responsable, conforme a los términos y montos establecidos en la resolución que emita en su caso:

a) Un órgano jurisdiccional nacional;

b) Un órgano jurisdiccional internacional o reconocido por los Tratados Internacionales ratificados por México;

c) Un organismo público de protección de los derechos humanos;

d) Un organismo internacional de protección de los derechos humanos reconocido por los Tratados Internacionales ratificados por México, cuando su resolución no sea susceptible de ser sometida a la consideración de un órgano jurisdiccional internacional previsto en el mismo tratado en el que se encuentre contemplado el organismo en cuestión.

El ente público responsable de la violación a los derechos humanos deberá cubrir directamente la indemnización, así como las medidas de reparación integral determinadas en la resolución correspondiente.

El Fondo Estatal de la Comisión Ejecutiva y de las Comisiones de Víctimas de las entidades federativas sólo intervendrán de manera excepcional, subsidiaria y complementaria, únicamente cuando el ente público responsable acredite de manera fehaciente la imposibilidad real de pago, o cuando así se justifique para garantizar la inmediatez y eficacia de la reparación, sin que ello implique la exoneración de la responsabilidad directa de la autoridad que cometió la violación a los derechos humanos.

Para efectos de este artículo, se entenderá por imposibilidad real de pago, la ausencia total de recursos presupuestales disponibles y la imposibilidad técnica de realizar adecuaciones presupuestales en el ejercicio fiscal en curso, circunstancias que deberán justificarse plenamente y contar con la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En ningún caso constituirán imposibilidad real de pago la falta de previsión presupuestal, el cierre del ejercicio fiscal o cualquier omisión administrativa.

El pago compensatorio que realicen la Comisión Ejecutiva o las Comisiones de Víctimas de las entidades federativas tendrá carácter estrictamente subsidiario, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que los hechos pudieran implicar y conforme lo dispuesto por la presente ley.

En los casos de víctimas de delitos, se estará a lo dispuesto en los montos máximos previstos en el artículo 67 de esta ley.

Artículo 65 bis. Cuando las medidas de reparación integral del daño y la indemnización por violaciones a derechos humanos no hayan sido determinadas en sus montos y términos mediante resolución emitida por autoridad judicial u organismo nacional o internacional de protección de los derechos humanos, y la autoridad recomendada haya aceptado la Recomendación, y se encuentre en el proceso de cumplimiento de los efectos decretados en la misma, se estará a lo que disponga la opinión técnica que emita el Comité Interdisciplinario Evaluador de la Comisión Ejecutiva y de las Comisiones de Atención a Víctimas, en los términos previstos en el artículo 152 de esta ley.

Lo anterior, previa solicitud de colaboración que efectúa la autoridad responsable a la Comisión Ejecutiva.

La opinión técnica deberá emitirse conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado mexicano sea parte y de esta ley; y será obligatoria para las entidades públicas responsables de la violación a los derechos humanos.

Artículo 65 ter. Las entidades públicas de los órdenes federal, estatal y municipal que resulten responsables de violaciones a derechos humanos deberán prever, en sus respectivos presupuestos, las partidas necesarias para cubrir la indemnización a que se refiere el artículo 65 y 65 bis de esta ley.

En caso de insuficiencia presupuestal, dichas entidades deberán realizar de manera inmediata las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para garantizar el pago oportuno de la indemnización correspondiente.

El diferimiento del pago solo procederá cuando exista acuerdo expreso, libre, informado y por escrito de la víctima, y en ningún caso podrá exceder de treinta días naturales contados a partir de la emisión de la resolución que determine la obligación de pagar.

Artículo 69. La Comisión Ejecutiva correspondiente ordenará la compensación subsidiaria cuando la víctima, que no haya sido reparada, exhiba ante ella todos los elementos a su alcance que lo demuestren y presente ante la Comisión sus alegatos. La víctima podrá presentar entre otros:

I.-Las constancias del agente del ministerio público que competa de la que se desprenda que las circunstancias de hecho hacen imposible la consignación del presunto delincuente ante la autoridad jurisdiccional y por lo tanto hacen imposible el ejercicio de la acción penal;

II.-La sentencia firme de la autoridad judicial competente, en la que se señalen los conceptos a reparar, y la reparación obtenida de donde se desprendan los conceptos que el sentenciado no tuvo la capacidad de reparar;

III.- La resolución emitida por la autoridad competente, o por el organismo público de protección de los derechos humanos, de la cual se desprenda que la víctima no ha obtenido la reparación del daño por parte de la persona o ente público directamente responsable de satisfacerla. En dicho supuesto, deberán observarse las disposiciones contenidas en los artículos 65 y 65 Bis de esta ley.

Artículo 70. La compensación subsidiaria a favor de las víctimas de delitos y de violaciones a derechos humanos, en los casos de que exista imposibilidad real de pago del ente público responsable, será cubierta por la Comisión Ejecutiva, con cargo a los recursos autorizados para tal fin, o con los Fondos Estatales, según corresponda, en términos de esta ley y su Reglamento.

Artículo 71 . La Federación a través de la Comisión Ejecutiva o las entidades federativas, según corresponda, tendrán la obligación de exigir que el sentenciado restituya a la Comisión Ejecutiva o a los Fondos Estatales los recursos erogados por concepto de la compensación subsidiaria otorgada a la víctima por el delito que aquél cometió.

En los casos en que el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral (FAAR) haya efectuado el pago de una compensación vía subsidiaria conforme a los artículos anteriores, se generará a favor de este el derecho de subrogación y acción de repetición contra el ente público responsable o el sentenciado, según corresponda.

El ente público responsable o la persona sentenciada estarán obligados a reintegrar al FAAR los montos desembolsados, dentro de un plazo máximo de 120 días naturales siguientes a la fecha en que el Fondo efectuó el pago a la víctima.

La Comisión Ejecutiva, a través de la unidad administrativa competente y en coordinación con la Secretaría de la Función Pública y la Fiscalía General de la República, ejercerá de manera inmediata y expedita las acciones legales y administrativas necesarias para hacer efectivo el reintegro, incluyendo la deducción directa de los montos adeudados del presupuesto del ente moroso, sin perjuicio de que se pueda realizar conforme a lo dispuesto en el artículo 81, fracción XVII, de esta Ley.

Asimismo, cuando la compensación subsidiaria se haya cubierto como consecuencia de la actuación dolosa o gravemente culposa de un servidor público, la Comisión Ejecutiva promoverá ante la Secretaría de la Función Pública o la autoridad competente la acción de responsabilidad administrativa correspondiente, con el fin de que se determine el resarcimiento del daño al erario.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2027354

2 https://vlex.com.mx/vid/403131750

3 https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/estrado_electronico_notific aciones/documento/2018-08/SENTENCIA-EXP-VARIOS-912-2010-PLENO.pdf

4 https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derech os_Humanos.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2025.

Diputado César Alejandro Domínguez Domínguez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para crear la Unidad Federal Especializada en Violencia de Género y Feminicida, adscrita a la Secretaría de las Mujeres, con autonomía técnica, presupuestal y operativa, a cargo del diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A nombre del Observatorio Nacional de Mujeres del PRI (ONMPRI) Chihuahua y la Mesa de Mujeres con Alerta de Violencia de Género en Chihuahua, se presenta la presente iniciativa, inspirada en la necesidad urgente de restablecer un andamiaje institucional que garantice la protección efectiva de los derechos humanos de las mujeres frente a la violencia feminicida, la desaparición y la trata de personas.

La desaparición, en noviembre de 2024, de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Conavim), así como la extinción del Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres), para dar lugar a la Secretaría de las Mujeres (Semujeres), ha generado un vacío institucional de profundas consecuencias en la articulación de políticas públicas, mecanismos de alerta, protocolos de búsqueda y atención integral a víctimas de violencia.

Aunque subsisten instrumentos normativos y operativos como el Protocolo Alba, el Protocolo Homologado de Búsqueda y el Protocolo Homologado de Investigación para Delitos de Feminicidio, la falta de una instancia especializada de coordinación, con facultades y estructura propias, ha debilitado la capacidad del Estado mexicano para cumplir con sus obligaciones nacionales e internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres.

Durante los primeros ocho meses de 2025, México ha registrado 444 feminicidios, lo que equivale a una media de 1.8 casos diarios, según datos oficiales del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.1

Los estados con mayor incidencia son Estado de México, Chihuahua, Ciudad de México, Morelos y Sinaloa, los cuales concentran más del 33 por ciento de los casos nacionales. La violencia feminicida, lejos de reducirse, ha adquirido patrones más complejos vinculados a la desaparición de mujeres, la trata con fines de explotación sexual y la violencia institucional que obstaculiza el acceso a la justicia.

En Ciudad Juárez, históricamente símbolo de resistencia frente a la impunidad feminicida se ha documentado un incremento sostenido en casos de trata de personas, particularmente mujeres, niñas y migrantes. Paralelamente, entre 2023 y 2025, varios refugios especializados fueron cerrados por falta de presupuesto, dejando a las víctimas sin alojamiento seguro ni atención integral.

A esta situación se suma la desarticulación de la política nacional de atención a la violencia de género, consecuencia directa de la eliminación de la Conavim y la ausencia de mecanismos de coordinación entre los tres órdenes de gobierno.

La Conavim, creada en 20092 como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, tuvo entre sus principales funciones la coordinación del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, así como la emisión y seguimiento de las Alertas de Violencia de Género contra las Mujeres (AVGM).

Su desaparición, sin una instancia sucesora con igual grado de especialización y autonomía, ha generado un vacío de gobernanza institucional que afecta directamente la prevención, atención y sanción de la violencia feminicida.

Aunque la nueva Secretaría de las Mujeres ha asumido algunas atribuciones, su diseño carece de mecanismos de coordinación, evaluación técnica y articulación territorial que garanticen la continuidad de los programas y políticas implementadas por la Conavim.

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia3 (LGAMVLV) establece la obligación del Estado mexicano de garantizar la creación de mecanismos institucionales con enfoque de derechos humanos y perspectiva de género. Al desaparecer la Conavim, el Estado incumple los principios de progresividad y no regresividad establecidos en el artículo 1o. constitucional, así como en instrumentos internacionales como la Convención de Belém do Pará, la CEDAW y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

Por otra parte, el estado de Chihuahua representa un caso emblemático. Desde 2021, cinco municipios, Ciudad Juárez, Chihuahua, Guadalupe y Calvo, Hidalgo del Parral y Cuauhtémoc mantienen activa la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres.

En estos territorios, la desarticulación institucional ha debilitado la capacidad de respuesta ante desapariciones, feminicidios y trata de personas. Los protocolos interinstitucionales han perdido operatividad, los refugios carecen de recursos, y la falta de una instancia federal de acompañamiento técnico ha afectado la coordinación entre fiscalías, policías y organismos de derechos humanos.

Es importante mencionar que las organizaciones que hoy acompaño, el ONMPRI Chihuahua y la Mesa de Mujeres con Alerta de Violencia de Género, han documentado múltiples casos en los que la falta de seguimiento federal ha permitido la revictimización y la impunidad, agravando la crisis de derechos humanos que viven las mujeres en la entidad.

La creación de una nueva Unidad Federal Especializada en Violencia de Género y Feminicida no sólo responde a una necesidad interna, sino al cumplimiento de sentencias y recomendaciones internacionales vinculantes, entre ellas:

• La Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Campo Algodonero vs. México (2009),4 que obliga al Estado a garantizar la coordinación institucional y la adopción de políticas públicas eficaces para erradicar la violencia feminicida.

• Las Observaciones finales del Comité CEDAW (2022),5 que señalaron la falta de mecanismos efectivos de implementación de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

• La Observación General número 19 del Comité DESC,6 que reconoce el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia como componente esencial del derecho al más alto nivel posible de salud física y mental.

La ausencia de una instancia federal especializada implica el incumplimiento directo de dichas obligaciones, poniendo en riesgo la reputación internacional del Estado mexicano en materia de derechos humanos.

Ante este panorama, se propone la creación de la Unidad Federal Especializada en Violencia de Género y Feminicida (UFEVIG), como órgano desconcentrado de la Secretaría de las Mujeres, dotado de autonomía técnica, operativa y presupuestal, con las siguientes facultades y objetivos:

• Coordinar el Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, en coordinación con entidades federativas y municipios.

• Emitir y dar seguimiento técnico, territorial y jurídico a las Alertas de Violencia de Género contra las Mujeres.

• Implementar y supervisar los protocolos especializados: Alba, Homologado de Búsqueda y Homologado de Investigación.

• Sistematizar indicadores, diagnósticos y evaluaciones de riesgo feminicida por entidad federativa.

• Articular mecanismos de atención inmediata en municipios con alta incidencia de desapariciones y feminicidios.

• Garantizar la operación y fortalecimiento de refugios especializados, en particular en zonas de alta violencia como Ciudad Juárez.

• Cumplir con las sentencias y recomendaciones internacionales en materia de derechos de las mujeres.

• Elaborar informes públicos y de transparencia sobre el cumplimiento de las políticas nacionales de igualdad y no violencia.

La creación de esta Unidad responde al principio de debida diligencia reforzada, reconocido por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los órganos internacionales, según el cual las autoridades deben actuar con celeridad, eficacia y sensibilidad de género ante toda forma de violencia contra las mujeres.

La desaparición de la Conavim dejó un vacío institucional que amenaza la vida y la seguridad de miles de mujeres mexicanas. La creación de la Unidad Federal Especializada en Violencia de Género y Feminicida permitirá restaurar la rectoría federal en la política de prevención, atención y sanción de la violencia feminicida, garantizando la continuidad de las Alertas de Violencia de Género, la coordinación con los estados y el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado mexicano.

La presente iniciativa reafirma el compromiso del Congreso de la Unión con el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, bajo un enfoque de derechos humanos, perspectiva de género, interseccionalidad y justicia social.

Todo ello demanda reconstruir un marco institucional con fundamento legal y permanencia normativa, que asegure la rectoría federal, la articulación territorial y la especialización técnica en la atención a la violencia de género y feminicida.

Por ello, se propone reformar la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para crear la Unidad Federal Especializada en Violencia de Género y Feminicida (UFEVIG), como órgano desconcentrado de la Secretaría de las Mujeres, con autonomía técnica, operativa y presupuestal, encargada de coordinar, evaluar y dar seguimiento al Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, así como de emitir, supervisar y evaluar las Alertas de Violencia de Género.

La creación de esta Unidad en la propia Ley permitirá garantizar su estabilidad jurídica, sujeta a control legislativo y con presupuesto permanente, en cumplimiento de los principios de progresividad y debida diligencia reforzada.

Es por lo anteriormente expuesto que pongo a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único.- Se reforman los artículos 35 y 36, y se adiciona un Capítulo VII Bis denominado “De la Unidad Federal Especializada en Violencia de Género y Feminicida” a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 35. El Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres será coordinado por la Secretaría de las Mujeres, a través de la Unidad Federal Especializada en Violencia de Género y Feminicida, en los términos previstos por esta Ley y su reglamento.

Artículo 36. ...

...

...

La Unidad Federal Especializada en Violencia de Género y Feminicida es el órgano responsable de implementar, supervisar y evaluar las políticas públicas federales en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, así como de la articulación interinstitucional con las entidades federativas, municipios y organismos autónomos.

La Unidad contará con autonomía técnica, operativa y presupuestal, y dependerá jerárquicamente de la Secretaría de las Mujeres.

Capítulo VII Bis
De la Unidad Federal Especializada en Violencia de Género y Feminicida

Artículo 36 Bis. La Unidad Federal Especializada en Violencia de Género y Feminicida tendrá las siguientes atribuciones:

I. Coordinar el Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;

II. Emitir, evaluar y dar seguimiento técnico, territorial y jurídico a las Alertas de Violencia de Género contra las Mujeres;

III. Implementar, supervisar y actualizar los Protocolos Alba, Homologado de Búsqueda y Homologado de Investigación;

IV. Integrar diagnósticos e indicadores de riesgo feminicida por entidad federativa;

V. Establecer mecanismos de atención inmediata en municipios con alta incidencia de desapariciones, feminicidios o trata de personas;

VI. Garantizar la existencia, operación y fortalecimiento de los refugios especializados para mujeres víctimas de violencia y sus hijas e hijos;

VII. Cumplir y monitorear las sentencias y recomendaciones internacionales vinculantes, en particular las derivadas del caso Campo Algodonero;

VIII. Emitir informes anuales sobre el cumplimiento de la Ley y la eficacia de las políticas públicas en materia de violencia de género;

IX. Diseñar programas de capacitación y certificación para personal de procuración y administración de justicia con perspectiva de género y derechos humanos;

X. Promover la participación de la sociedad civil y la academia en la evaluación y formulación de políticas públicas de prevención de la violencia; y

XI. Las demás que le confieran esta Ley, su reglamento y otras disposiciones aplicables

Artículo 36 Ter. La Unidad Federal Especializada contará con un Consejo Consultivo Ciudadano, integrado por representantes de organizaciones de mujeres, instituciones académicas y organismos de derechos humanos, que fungirá como órgano asesor y de evaluación independiente.

Artículo 36 Quáter. El titular de la Unidad Federal Especializada en Violencia de Género y Feminicida será designado por la persona titular de la Secretaría de las Mujeres, previa consulta pública con el Consejo Consultivo y con organizaciones de la sociedad civil especializadas en derechos humanos de las mujeres.

Durará en su encargo cinco años y podrá ser ratificado una sola vez.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El Ejecutivo federal contará con un plazo de ciento ochenta días naturales para emitir el reglamento interno que determine la estructura, organización y funcionamiento de la Unidad Federal Especializada en Violencia de Género y Feminicida, así como los mecanismos de coordinación con las entidades federativas y municipios.

Tercero.- Los recursos humanos, materiales y financieros que correspondan a los programas federales de prevención y atención de la violencia contra las mujeres serán transferidos a la nueva Unidad, garantizando la continuidad de las políticas y servicios existentes.

Cuarto.- La Secretaría de las Mujeres deberá garantizar que los refugios y centros de atención a víctimas cuenten con presupuesto suficiente, permanente y progresivo, conforme a lo dispuesto en esta ley.

Notas

1 https://www.gob.mx/sesnsp/documentos/informe-de-violencia-contra-las-mu jeres?state=published

2 https://www.sinembargo.mx/810863/la-conavim-encargada-de-decretar-la-al erta-de-violencia-de-genero-lleva-seis-meses-sin-cabeza/

3 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV.pdf

4 https://www.corteidh.or.cr/tablas/fichas/campoalgodonero.pdf

5 https://docs.un.org/es/CEDAW/C/MEX/CO/10

6 http://archive.ipu.org/splz-e/cuenca10/cedaw_19.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2025.

Diputado César Alejandro Domínguez Domínguez (rúbrica)