Iniciativas


Iniciativas

Que reforma la Ley General de Salud, en materia de publicidad de insumos para la salud, a cargo del diputado Antonio de Jesús Ramírez Ramos, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, diputado Antonio de Jesús Ramírez Ramos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley General de Salud, en materia de publicidad de insumos para la salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro país la regulación de la publicidad de insumos para la salud, entendiéndose éstos como: los medicamentos, substancias psicotrópicas, estupefacientes y las materias primas y aditivos que intervengan para su elaboración; así como los dispositivos médicos (artículo 194 Bis), se encuentra bastante especificada en nuestra Ley General de Salud.

La finalidad de ello es que los consumidores y la sociedad en general cuenten con la información necesaria para conocer el uso y riesgos de consumir algunos medicamentos. En este sentido, la Ley General de Salud desarrolla en su Título Décimo Tercero un capítulo especial para la publicidad, coincidiendo en la importancia que tiene la comunicación e información en la protección de la salud pública.

No obstante, los medios de comunicación contemporáneos se han diversificado, hoy las distintas plataformas digitales y redes sociales juegan un papel primordial en la publicidad y difusión de información, en donde resulta más sencillo y eficaz transmitir y promocionar servicios y productos.

Sirve de muestra lo expresado en la publicación “Internet y Redes Sociales: Los nuevos canales de la comunicación”,1 que desde 2018 detecta que el consumidor busca inmediatez, transitando de los medios tradicionales de información a las plataformas digitales y redes sociales.

En el mismo sentido, la Escuela de Negocios de la Innovación y los Emprendedores, también conocida como IEBS Digital School, señala que, en la era digital actual, las redes sociales han revolucionado la forma en que las personas acceden a la información y se conectan entre sí. Especialmente entre los jóvenes, estas plataformas se han convertido en una parte integral de sus vidas, transformándose en su fuente primaria de noticias y contenido.2

Así mismo, advierte que las redes sociales ofrecen información instantánea, creando una “burbuja informativa” al exponer a los jóvenes solo a puntos de vista similares a los suyos, pudiendo limitar su comprensión de problemas complejos y su capacidad para considerar diferentes perspectivas, e influyendo en la opinión al presentarles contenido persuasivo y emocional, moldeando su forma de pensar sobre cuestiones sociales, políticas y culturales, lo que destaca la necesidad de fomentar el pensamiento crítico.

De acuerdo a una publicación del portal PMK, actualmente el número de usuarios activos en redes sociales alcanza los 5.420 millones a nivel mundial, representando un crecimiento sostenido y reafirmando la importancia de estas plataformas en la vida cotidiana.3

De lo anterior constatamos que actualmente el medio de publicidad más fuerte y más visto son las redes sociales y en general el internet, por lo que, ante el exceso de oferta, se ha llevado a los productores y vendedores de insumos para la salud, a hacer uso de estrategias publicitarias en donde intervengan personas que resulten atractivas o cercanas para el consumidor, como artistas e influencers que no cuentan con el conocimiento académico que respalde la publicidad del producto y que por afinidad podría incidir en el consumo de insumos para la salud, sin que haya la intervención de personal calificado para su prescripción.

Coincidiendo con la importancia de la protección de la salud, se considera indispensable que cuando se trate de promover el uso, venta o consumo en forma directa o indirecta de los insumos para la salud, en la publicidad intervenga directamente el personal médico que dé certeza sobre la prescripción, información y consecuencias del consumo de dichos insumos para la salud, y que para protección de consumidores tengamos a la vista información que nos de garantía de que se trata de un personal de la salud, en cumplimiento del artículo 83 de la Ley General de Salud, que a la letra dice:

Artículo 83.- Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades médicas, deberán poner a la vista del público un anuncio que indique la institución que les expidió el Título, Diploma, número de su correspondiente cédula profesional y, en su caso, el Certificado de Especialidad vigente. Iguales menciones deberán consignarse en los documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades y en la publicidad que realicen al respecto.

Esto, sin duda, abonará al buen uso de los medicamentos que hoy en día son de libre venta y que se han popularizado por su uso con fines estéticos y que, aun cuando se tratan de medicamentos seguros y avalados por las autoridades sanitarias, el uso no prescrito por un especialista puede llevar a una dosificación incorrecta y a la existencia de efectos secundarios que no sean advertidos y tratados de manera adecuada por el personal de la salud.

Ejemplos son muchos, los más populares sin duda son los agonistas del receptor de GLP-1, que originalmente se crearon para tratar la diabetes tipo 2 por su capacidad de aumentar la producción de insulina, pero más tarde se descubrió que también tenían beneficios como la pérdida de peso, lo que llevó a su uso extendido para ambas condiciones, por lo que hoy en día son utilizados de manera deliberada por cualquier persona, incentivados por la publicidad hecha por personas populares que invitan a su uso, tal y como lo publica el periódico El País en su nota: “Serena Williams anuncia un fármaco antiobesidad: ¿Cuáles son los límites éticos en la pérdida de peso?”, puntualizando que la campaña busca contar una historia de meritocracia y superación, pero lo que muestra es que estar delgado no es el resultado de una dieta sana y ejercicio. 4

De esos, existen más ejemplos, por lo que la presente iniciativa tiene como objetivo, establecer la prohibición de la publicidad de insumos para la salud que no sea hecha por personal de la salud en términos de la Ley General de Salud.

Para mayor claridad de la reforma planteada a continuación se muestra el cuadro comparativo:

Con dicha reforma se busca combatir la difusión de información imprecisa o no profesional que lleve a la automedicación de insumos para la salud sin el respaldo médico necesario para garantizar que quienes consuman un producto de éstos, tenga la plena seguridad de que la información difundida es la emitida por un especialista.

Al respecto, en el ámbito internacional existen ejercicios similares que persiguen el mismo objetivo, tal es el caso de China5 que, desde octubre de 2025, exige títulos universitarios a los influencers que quieran hablar sobre temas especializados como medicina, derecho, educación o finanzas. La medida, impulsada por la Administración del Ciberespacio de China (CAC), busca combatir la desinformación y profesionalizar el contenido digital.

Plataformas como Weibo, Douyin y Bilibili deberán verificar las credenciales académicas antes de permitir publicaciones sobre estos temas. Solo usuarios vinculados a instituciones médicas, educativas o de investigación podrán difundir información considerada profesional.

Destacando que no afecta a todos los creadores, sino que marca un cambio radical en el ecosistema digital chino, donde la popularidad ya no basta: ahora se exige formación certificada para opinar sobre asuntos sensibles, protegiendo al público y garantizando que el contenido tenga base académica y responsabilidad ética.

Como podemos observar, se trata de un avance en la regulación de la publicidad de temas que requieren una opinión académica, priorizando la seguridad de la sociedad, garantizando que, en el caso de nuestro país, toda aquella información de insumos para la salud esté respaldada por médicos especializados y avalados por las autoridades de salud en nuestro país.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la Ley General de Salud, en materia de publicidad de insumos para la salud

Artículo Único . Se adiciona un párrafo tercero al artículo 301; se reforman las fracciones V y VI y se adiciona una fracción VII, al artículo 306 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 301. Será objeto de autorización por parte de la Secretaría de Salud, la publicidad que se realice sobre la existencia, calidad y características, así como para promover el uso, venta o consumo en forma directa o indirecta de los insumos para la salud, las bebidas alcohólicas, así como los productos y servicios que se determinen en el reglamento de esta Ley en materia de publicidad.

...

Queda prohibida la publicidad de insumos para la salud que no sea hecha de manera directa por personal médico, debiendo cumplir con lo establecido en el artículo 83 de la presente Ley.

Artículo 306. La publicidad a que se refiere esta ley se sujetará a los siguientes requisitos:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. El mensaje no deberá desvirtuar ni contravenir los principios, disposiciones y ordenamientos que en materia de prevención, tratamiento de enfermedades o rehabilitación, establezca la Secretaría de Salud;

VI. El mensaje no deberá ser expresado ni difundido por personas que no cumplan con lo establecido en el artículo 83 de la presente ley, y

VII. El mensaje publicitario deberá estar elaborado conforme a las disposiciones legales aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ver: Internet y Redes Sociales: Los nuevos canales de la comunicación. UEMC. Consultada en: https://www.escueladenegociosydireccion.com/blog/actualidad/internet-y- redes-sociales-los-nuevos-canales-la-comunicacion/

2 Ver: Las redes sociales ya son una de las primeras fuentes de información entre los más jóvenes. IEBS Digital School. Consultada en: https://www.iebschool.com/hub/redes-sociales-fuentes-informacion-comuni cacion-digital/

3 Ver: Social Media y Redes sociales en 2025: ¿Dónde estamos y hacia dónde nos dirigimos? PMK. Consultado en: https:\\www.puromarketing.com\\88\\215191\\social-media-redes-sociales- 2025-donde-estamos-hacia-donde-dirigimos#:~:text=Publicidad%20en%20rede s%20sociales:%20una,trav%C3%A9s%20de%20cookies%20de%20terceros.

4 Ver: “Serena Williams anuncia un fármaco antiobesidad: ¿Cuáles son los límites éticos en la pérdida de peso?” El País. Consultado en: https://elpais.com/salud-y-bienestar/2025-08-28/serena-williams-anuncia -un-farmaco-antiobesidad-cuales-son-los-limites-eticos-en-la-perdida-de -peso.html

5 Ver: China ahora regula a los influencers: solo quienes tienen títulos universitarios pueden hablar de temas profesionales. Cerebro Digital. Consultado en: https://www.instagram.com/p/DQVP6MqCMwr/?igsh=MWc4YTlyZXd5dWgxbw%3D%3D

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2025.

Diputado Antonio de Jesús Ramírez Ramos (rúbrica)

Que adiciona el artículo 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada María Luisa Mendoza Mondragón, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada María Luisa Mendoza Mondragón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un octavo párrafo al artículo 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El proceso penal tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen1 ; partiendo de esta premisa es que se expone el caso reciente en el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el derecho a la reinserción social no puede utilizarse para disminuir la sanción de una persona que cometió el delito de feminicidio, antecedente plasmado en el Amparo Directo en Revisión 4872/2024.

En la que aclaró que las sentencias deben dictarse conforme a la gravedad de la conducta y la participación de las personas en el delito, como se señala en el artículo 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Y es que el caso que lleva a la reflexión como es el delito de feminicidio tipificado en el Código Penal Federal en los siguientes términos:

Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por una razón de género.

Se considera que existe una razón de género cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;

III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral, comunitario, político o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;

IV. Haya existido entre el sujeto activo y la víctima parentesco por consanguinidad o afinidad o una relación sentimental, afectiva, laboral, docente, de confianza o alguna relación de hecho entre las partes;

V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas directas o indirectas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;

VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto, arrojado, depositado o exhibido en un lugar público, o

VIII. El sujeto activo haya obligado a la víctima a realizar una actividad o trabajo o haya ejercido sobre ella cualquier forma de explotación.

Premisas que coinciden con el artículo 120, fracción II, del Código Penal del Estado de Michoacán y que fueron demostradas pues se dictó sentencia condenatoria de cincuenta años de prisión, circunstancias necesarias de invocar con el fin de comprender la gravedad y necesidad de legislar en estos caos, siendo los próximos: los hehos del 21 de mayo de 2020 la víctima fue privada de su vida por su pareja, quien momentos antes, de manera violenta, tuvo relaciones sexuales con ésta y le provocó lesiones en diversas zonas de su anatomía, principalmente en cabeza y rostro, los que le provocaron la muerte; posteriormente, trasladó el cuerpo a un lugar boscoso con vegetación y árboles de pino, dejándola desnuda de la cintura para abajo y con su suéter arriba, exponiendo sus partes íntimas.

Pese a lo atroz de la conducta y como derecho del inculpado en el recurso de apelación se modificó la sentencia de primera instancia al reducir el grado de culpabilidad inicialmente impuesto, a cuarenta y dos años, seis meses de prisión.

En la sentencia de amparo directo de la parte quejosa y que fue negado el derecho, el tribunal además de otros fundamentos consideró que el principio de reinserción social podía ser aplicado en las sentencias que imponen sanciones y fijan el grado de culpabilidad de los sentenciados. Estimó que el Alto Tribunal, en diversos criterios, ha reconocido que la reinserción social, como fin de la pena, no acepta la idea de que al culpable se le caracterice por ser degenerado, desadaptado o enfermo, sino más bien, el Estado debe valorar los resultados de una serie de estrategias que faciliten la reintegración del individuo en la sociedad. Para ello se debe de apoyar en el respeto a los derechos humanos dentro del presidio, del trabajo, educación, salud y deporte.

Así, afirmó que existía conexión entre el principio de reinserción social con la pena. La pena sirve para materializar el principio de reinserción, por lo que constituye el límite y fin de la pena, debido a que la sanción debe perseguir, ante todo, la reinserción en la sociedad del sujeto a quien se le impone.

Consideró que el mandato constitucional previsto en el artículo 22, relativo a que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado, reconoce la conexión entre el principio de reinserción social con la pena, pues el principio de proporcionalidad de la pena tiene como finalidad el principio de reinserción social.

Posteriormente, las víctimas indirectas promovieron recurso de revisión y fue atraído por la SCJN, autoridad que en el fondo del estudio formuló el siguiente argumento ¿El derecho humano a la reinserción social de toda persona sentenciada constituye un criterio para la individualización de la sanción penal?, por lo que realiza la metodología correspondiente:

El derecho humano a la reinserción social.

De conformidad con el artículo 1o. constitucional, las instituciones de impartición de justicia en México tienen la obligación de garantizar el ejercicio pleno y sin discriminación de los derechos y libertades. Dicha obligación incluye el cumplimiento del objetivo primordial del sistema penitenciario derivado de las reformas de dos mil ocho, en cuanto a la finalidad de la pena y su compurgación, cuyo eje principal –derivado del artículo 18 constitucional– involucra el derecho a la reinserción social de la persona, al cambiar el paradigma de la pena, transitando de la readaptación social a la reinserción social.

Al respecto, el artículo 18, párrafo segundo, de la Constitución Política del país señala:

Artículo 18. ...

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. ...

En relación con el precepto constitucional aludido, este Alto Tribunal, al resolver el Amparo en Revisión 1003/20159, precisó que con motivo de las reformas que había sufrido de dieciocho de junio de dos mil ocho y diez de junio de dos mil once, se modificó la lógica general que regía los objetivos y las funciones del sistema penitenciario. En específico, advirtió los cambios siguientes:

a. La sustitución del término “readaptación” por “reinserción”.

b. El abandono del término “delincuente”.

c. La inclusión del fomento al respeto por los derechos humanos, como medio para lograr la reinserción.

d. La inclusión de un objetivo adicional al de “lograr la reinserción”, a saber: “procurar que la persona no vuelva a delinquir”.

e. La adición del concepto “beneficios” como parte de la lógica del sistema.

Se afirmó que había que distinguir que el nuevo texto del artículo 18 constitucional tenía la función preponderante de ordenar la consecución o la procuración de ciertos fines dentro del sistema penitenciario. Es decir, establecía determinadas directrices que de ahora en adelante debían regir la actuación de legisladores, jueces y autoridades administrativas. De ese modo, nos encontramos con la obligación a cargo de dichas autoridades de garantizar que los establecimientos penitenciarios cuenten con ciertas cualidades, a saber: la posibilidad de acceder al trabajo, a la capacitación para el mismo, a la educación, a la salud y al deporte. Todo ello, en el marco de un sistema respetuoso de la dignidad y los derechos del sentenciado.

Bajo ese nuevo modelo, las instituciones penitenciarias debían funcionar de tal forma que permitieran garantizar al sentenciado la posibilidad de acceder a los medios de reinserción (salud, deporte, trabajo y capacitación para el mismo). Por otro lado, pretendía que fuera la lógica de la protección de los derechos humanos la que inspirara y determinará el funcionamiento de tales instituciones, de tal forma que se garantizarán condiciones de vida dignas en prisión. Éste fue el fin constitucional al que principalmente aspiraba el artículo 18 constitucional reformado.

Por otro lado, para la resolución de este asunto, se estima relevante recordar que en el Amparo Directo en Revisión 1613/2022, la entonces Primera Sala de este Alto Tribunal determinó que el hecho de que, para el delito de secuestro, previsto en las fracciones I y II del artículo 10 de la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, se prevean penas privativas de la libertad muy elevadas –de hasta cincuenta años de prisión–, no vulnera el principio o directriz de reinserción social previsto en el artículo 18 de la Constitución federal.

Se estimó que la reinserción social constituye una finalidad constitucional que es deseable que el legislador ordinario persiga en ejercicio de sus facultades discrecionales para otorgar o no beneficios penales a las personas sentenciadas. Sin embargo, ello no implica que tenga el efecto de que las penas previstas para los diferentes tipos de delitos no sean muy amplias, sino que esa determinación obedece a razones de política criminal orientadas principalmente a desalentar ciertas conductas en función de los bienes jurídicos que se pretenden proteger y a fin de combatir la alta incidencia de determinados delitos.

Es así que la SCJN con base en las anteriores premisas, señala que: es claro que la reinserción social no es un factor que las y los juzgadores deben atender a efecto de individualizar la sanción penal, lo que invariablemente incluye la determinación del grado de culpabilidad . Esto deriva de que, como se estableció, el derecho a la reinserción social debe ser garantizado en la punibilidad de los delitos, aunado a que no tiene la naturaleza de circunstancia particular de la persona sujeta a un proceso penal, y no corresponde a una característica propia del sujeto que pueda desprenderse del artículo 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales ni del desarrollo jurisprudencial que este Alto Tribunal ha realizado en la materia.

El resolver en sentido contrario haría nugatorio uno de los objetivos del sistema de justicia penal –el acceso a la justicia–, pues de considerar la reinserción social de la persona sentenciada como un criterio para imponer la penalidad correspondiente, haría imposible imponer, cuando el caso lo amerite, la pena máxima a persona alguna.

Lo antes expuesto deja clara la necesidad de integrar en la ley que la reinserción social no debe ser integrada en la individualización de las sanciones penales en cualquiera de los delitos, por ello es que el objeto de este instrumento jurídico se rige por el respeto a los derechos humanos de las partes que confluyen en el proceso penal, otorgando herramientas a los juzgadores en resoluciones trascendentales e históricas que marcan el rumbo de la justicia para las víctimas.

Sin perder de vista que el origen de esta propuesta es uno de los delitos más dolorosos y graves de violencia contra las mujeres, en el que las autoridades judiciales deben actuar con perspectiva de género y sensibilidad, pues la magnitud de 338 feminicidios en México durante los primeros seis meses del 2025, lo exigen2 . Ya que la vida, debiera ser el principal derecho a tutelar.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona un octavo párrafo al artículo 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Artículo Único. Se adiciona un octavo párrafo al artículo 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 410. Criterios para la individualización de la sanción penal o medida de seguridad

...

...

...

...

...

...

...

La reinserción social no será un factor para individualizar la sanción.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Artículo 20 inciso A, fracción I. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2 Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, https://cimacnoticias.com.mx/2025/07/29/a-mitad-del-2025-mexico-suma-33 8-casos-de-feminicidio-defensoras-insisten-en-la-prevencion/#:~:text=A% 20mitad%20del%202025%2C%20México,prevención%20%2D%20cimacnoticias.com.m x

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2025.

Diputada María Luisa Mendoza Mondragón (rúbrica)

Que adiciona el artículo 229 de la Ley General de Salud, en materia de fortalecimiento del control sanitario de Medicamentos Agonistas del Receptor GLP-1 y Análogos, a cargo del diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 229 de la Ley General de Salud, en materia de fortalecimiento del control sanitario de medicamentos agonistas del receptor GLP-1 y análogos, al tenor de las siguientes

Consideraciones

1. Que el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud, obligando al Estado a garantizar condiciones que permitan el acceso seguro, oportuno y de calidad a los servicios y medicamentos esenciales.

2. Que el artículo 73, fracción XVI, faculta al Congreso de la Unión para legislar en materia de salubridad general, lo que incluye establecer mecanismos jurídicos que regulen la producción, distribución, prescripción y venta de medicamentos que representen riesgos para la salud pública.

3. Que el Estado mexicano ha asumido compromisos internacionales en materia de salud pública. El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, obligando a los Estados parte a adoptar medidas adecuadas para la prevención, tratamiento y control de enfermedades, así como para garantizar la disponibilidad y acceso seguro a medicamentos.

4. Que la Observación General Nº 14 del Comité DESC establece que el Estado debe regular y supervisar la comercialización y el uso de medicamentos para prevenir riesgos sanitarios y proteger a la población frente a prácticas que vulneren su salud.

5. Que la Ley General de Salud dispone, en sus artículos 3, fracción XXII; 17 Bis; 194; 195; 226 y 227, que corresponde a la Secretaría de Salud regular, vigilar y controlar la prescripción, dispensación y comercialización de medicamentos, así como clasificar aquellos productos biológicos o sustancias que, por su naturaleza o riesgos asociados, requieren de un régimen especial de control sanitario. No obstante, el artículo 229 actualmente no contempla a las sustancias con acción incretínica, pese a que su uso se ha extendido y a que existen advertencias nacionales e internacionales sobre los riesgos vinculados a su empleo indiscriminado.

6. Que el artículo 229 de la Ley General de Salud establece la clasificación de los productos de origen biológico y de las sustancias análogas semisintéticas sujetas a control sanitario. Dicha clasificación permite a la autoridad sanitaria determinar requisitos diferenciados para garantizar su calidad, seguridad y uso adecuado; sin embargo, la ausencia de una categoría para las sustancias con acción incretínica limita la capacidad regulatoria del Estado para emitir lineamientos específicos orientados a su prescripción responsable, dispensación controlada y vigilancia sanitaria.

7. Que, en este sentido, la presente reforma tiene por objeto incorporar en el artículo 229 una categoría adicional para las sustancias con acción incretínica, a fin de fortalecer el marco jurídico que permita regular su uso, prevenir riesgos sanitarios derivados de su utilización sin supervisión médica y asegurar que estos medicamentos se destinen prioritariamente a personas con indicación terapéutica comprobada. Con esta acción se da cumplimiento a las obligaciones constitucionales e internacionales del Estado mexicano en materia de protección del derecho a la salud.

Por lo anterior, se propone modificar el artículo 229 de la Ley General de Salud, de acuerdo con la siguiente:

Exposición de Motivos

La Ley General de Salud es el ordenamiento que organiza y regula todo el sistema de salud en México. Establece las bases y competencias de la Federación, los estados y los municipios para garantizar el derecho a la protección de la salud, definir cómo deben prestarse los servicios médicos, regular medicamentos, insumos, establecimientos de atención, prevención de enfermedades, control sanitario y acciones de salubridad general.

El artículo 229 de la Ley General de Salud establece la clasificación de los productos de origen biológico y de las sustancias análogas semisintéticas sujetas a control sanitario reforzado. Esta clasificación constituye una herramienta normativa esencial para identificar grupos farmacológicos que, por su naturaleza, mecanismo de acción, complejidad biotecnológica o riesgos asociados, requieren vigilancia regulatoria específica y diferenciada. Sin embargo, el listado vigente no contempla a los medicamentos con acción incretínica, como:

• Agonistas GLP-1

• Agonistas duales (como tirzepatida)

• Futuros agonistas triple o multifuncionales

Pese a que conforman una clase farmacológica de creciente relevancia en el tratamiento de enfermedades crónicas como la diabetes mellitus tipo 2 y la obesidad, y cuyo uso se ha extendido de manera acelerada en los últimos años. Según el Dr. Feliz Andrés Reyes, los medicamentos con efecto incretinas son péptidos de origen intestinal, caracterizados por estimular la producción y secreción de insulina en la célula beta del islote pancreático luego de su unión a receptores específicos. El péptido similar a glucagón tipo 1 (GLP-1) ha sido la incretina mejor estudiada y su deficiencia en estos pacientes ha podido comprobarse en varios estudios.1

Las sustancias con acción incretínica ocasionan un aumento en la sensibilidad a la glucosa de las células alfa y beta, estimula la secreción de insulina solo en caso de hiperglucemia, disminuye la glucosa plasmática posprandial y en ayunas, inhibe la secreción de glucagón, salvo en caso de hipoglucemia; inhibe la secreción de ácido gástrico y actúa sobre el hipotálamo al producir sensación de saciedad y reducir la ingesta alimentaria (tiene efecto sacietógeno, y probablemente afecte el peso a largo plazo). Disminuye la hemoglobina glucosilada (HbA1c), enlentece el vaciado gástrico.2

Sin embargo, muchas personas han comenzado a utilizar estos medicamentos de manera indiscriminada para la pérdida de peso y su uso se ha visto asociado no sólo a beneficios terapéuticos, sino también a riesgos clínicos importantes cuando se emplean sin supervisión. En 2024 la autoridad mexicana advirtió que dentro de los efectos adversos registrados por el consumo de los agonistas del GLP-1, se encuentran náuseas, vómitos y diarrea, que podrían ocasionar una lesión renal aguda por la contracción del volumen. Otros efectos adversos son estreñimiento, mareos, taquicardia leve, infecciones, cefalea y dispepsia; así como prurito y eritema en el sitio de inyección.3

En las contraindicaciones para el consumo de estos medicamentos, se incluyen la hipersensibilidad a la fórmula, el embarazo y la lactancia, gastroparesia, enfermedad inflamatoria intestinal, tumores de la glándula tiroides, uso en menores de 12 años, haber padecido pancreatitis aguda, pancreatitis o cáncer de páncreas, incluidos los tipos hemorrágicos y necrotizantes, disfunción renal grave, retinopatía diabética, antecedentes personales o familiares de neoplasia endocrina múltiple 2A.4

Además, existe evidencia de una relación estrecha entre GLP-1 y la serotonina, derivado del efecto que tiene esta última hormona en los receptores 5HT para la activación de numerosos receptores acoplados a proteína G de las células beta pancreáticas con impacto sobre la secreción de insulina.5

Recientemente países como Islandia recibieron reportes de Farmacovigilancia sobre pacientes que consumían medicamentos agonistas del GLP-1 que desarrollaron pensamientos suicidas y de autolesiones. Por lo anterior, agencias de regulación sanitaria, como la EMA, se encuentran investigando al respecto.6

Desde la perspectiva legislativa, la adición de una categoría específica permite que estos medicamentos sean claramente identificados dentro del régimen de productos biológicos sujetos a control reforzado, lo cual facilita la emisión de lineamientos técnicos, disposiciones administrativas y normas oficiales mexicanas orientadas a regular su venta, dispensación, prescripción, monitoreo y registro. La reforma genera certeza jurídica para fabricantes, distribuidores, farmacias, personal de salud y autoridades reguladoras, al reconocer expresamente la naturaleza biotecnológica y los riesgos asociados a este grupo farmacológico.

Los artículos 229 y 230 de la Ley General de Salud constituyen el marco jurídico que regula la clasificación, control y verificación sanitaria de los productos de origen biológico y de las sustancias análogas semisintéticas. El artículo 229 define qué tipos de productos integran esta categoría diferenciada, mientras que el artículo 230 establece la obligación de contar con controles internos y externos para garantizar su calidad y seguridad.

La incorporación de una fracción específica en el artículo 229 para incluir a los agonistas del receptor GLP-1, así como a los análogos duales, triples o multifuncionales que actúan sobre vías incretínicas, resulta necesaria. Su inclusión permitiría fortalecer su régimen de control sanitario de control sanitario, al reconocerlos como sustancias que requieren vigilancia especial, tal como ocurre con otros productos biológicos o semisintéticos

Asimismo, la inclusión expresa de las sustancias con acción incretínica posibilita que la Secretaría de Salud, en el ámbito de sus atribuciones y conforme al artículo 227, determine mecanismos complementarios de control, tales como la exigencia de receta con retención, la adopción de libros especiales de registro, la emisión de lineamientos de farmacovigilancia intensiva y la supervisión reforzada para evitar desvíos hacia usos no terapéuticos o prácticas de automedicación.

Por lo anterior, la presente reforma al artículo 229 no sólo actualiza el marco jurídico para reflejar los avances de la biotecnología moderna, sino que fortalece la capacidad del Estado para proteger la salud pública frente a riesgos emergentes y prácticas inadecuadas de consumo. Se trata de una medida preventiva, técnica y necesaria que contribuye a la construcción de un sistema de control sanitario más robusto, coherente y alineado con las mejores prácticas internacionales.

A través del siguiente cuadro comparativo, se podrán observar las modificaciones propuestas al texto vigente:

En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 229 de la Ley General de Salud, en materia de fortalecimiento del control sanitario de medicamentos agonistas del receptor GLP-1 y análogos

Artículo Único. Se adiciona una fracción al artículo 229 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 229. Para los efectos de esta Ley, los productos de origen biológico o substancias análogas semisintéticas, se clasifican en:

I. Toxoides, vacuna y preparaciones bacterianas de uso parenteral;

II. Vacunas virales de uso oral o parenteral;

III. Sueros y antitoxinas de origen animal;

IV. Hemoderivados;

V. Vacunas y preparaciones microbianas para uso oral;

VI. Materiales biológicos para diagnóstico que se administran al paciente;

VII. Antibióticos;

VIII. Hormonas macromoleculares y enzimas;

IX. Agonistas GLP-1, duales, triples o multifuncionales; y

X. Las demás que determine la Secretaría de Salud.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Reyes Sanamé, Las incretinas como nueva opción terapéutica, SciELO, 2015, [en línea] http://scielo.sld.cu/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0034-752320 15000200006 [consulta: 10 de octubre de 2025]

2 Ibídem

3 Cofepris, Sobre el uso indiscriminado de medicamentos conocidos como agonistas del receptor GLP-1 (semaglutida y liraglutida), Secretaria de Salud, 28 de mayo de 2024 [en línea] https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/918431/Comunicado_de_Rie sgo_agonistas_del_receptor_GLP-1_28052024.pdf [consulta: 15 de noviembre de 2025]

4 Ibídem

5 Ibídem

6 Ibídem

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 3 de diciembre de 2025.

Diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal

(rúbrica)

Que reforma el artículo 17 Ter de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo de la diputada Celia Esther Fonseca Galicia, del Grupo Parlamentario del PVEM

La suscrita, diputada federal Celia Esther Fonseca Galicia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 17 Ter de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El agua es un recurso esencial para la vida y el desarrollo de las sociedades. Sin embargo, en México, su disponibilidad se encuentra cada vez más comprometida. Según la Comisión Nacional del Agua (Conagua), más del 70 por ciento del territorio nacional enfrenta algún grado de estrés hídrico. Esta situación afecta de manera particular a la Ciudad de México, una de las metrópolis más pobladas y con mayor demanda de agua en el país.

La capital depende en gran medida del Sistema Cutzamala, que transporta agua desde el Estado de México y Michoacán. Este sistema, además de ser costoso en términos energéticos, enfrenta pérdidas significativas por fugas y evaporación. Se estima que cerca del 40 por ciento del agua que llega a la red de distribución se pierde antes de alcanzar los hogares.

Paradójicamente, la Ciudad de México es también una de las urbes con mayor precipitación anual en el país. Cada año, millones de metros cúbicos de agua de lluvia terminan en el drenaje profundo, provocando inundaciones y sobrecargando la infraestructura hidráulica. Esta contradicción refleja una oportunidad desaprovechada: el agua de lluvia podría convertirse en una fuente estratégica de abastecimiento.

La captación de agua pluvial se presenta como una alternativa sostenible, eficiente y accesible para reducir la dependencia de fuentes externas, prevenir inundaciones y garantizar el acceso equitativo al agua. Su incorporación en edificaciones públicas y privadas de alta concentración de personas es una medida técnica y ambientalmente viable, con resultados comprobados en diversas ciudades del mundo.

En la actualidad, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) contempla en su artículo 17 Ter la instalación de sistemas de captación de agua pluvial exclusivamente en los inmuebles a cargo de las dependencias federales. Esta disposición, si bien importante, resulta limitada frente al reto ambiental y urbano que enfrenta el país.

La presente iniciativa propone extender el alcance del artículo 17 Ter para que las dependencias federales y de las entidades federativas instalen estos sistemas en edificaciones públicas, y promuevan su adopción en espacios privados de alta concentración, como escuelas, hospitales, unidades habitacionales y edificios gubernamentales.

El objetivo es establecer una política ambiental preventiva, basada en el aprovechamiento responsable del recurso hídrico, la reducción del riesgo de inundaciones urbanas y la promoción de infraestructura ecológica, sin implicar gasto presupuestal directo.

Esta reforma se sustenta en los principios del artículo 15 de la LGEEPA, que establecen que las autoridades y los particulares deben asumir la responsabilidad de la protección del equilibrio ecológico y que la prevención es el medio más eficaz para evitar desequilibrios ambientales.

Además, se armoniza con la fracción V del artículo 1° de la misma ley, que mandata el aprovechamiento sustentable, preservación y restauración del agua, suelo y demás recursos naturales, garantizando compatibilidad entre el desarrollo social y la protección ambiental.

En la Ciudad de México, el aprovechamiento del agua pluvial ha mostrado resultados positivos a través de programas locales como “Cosecha de Lluvia”, que ha beneficiado a miles de familias al reducir su dependencia del suministro público y fomentar el autoconsumo responsable. Este tipo de experiencias demuestran la viabilidad técnica y social de la medida.

Incorporar este principio a nivel federal y en coordinación con los estados permitirá escalar estas acciones y dar cumplimiento al principio de concurrencia ambiental previsto en el artículo 73 constitucional, que obliga a la Federación, estados y municipios a actuar de manera coordinada.

La iniciativa no genera impacto presupuestal porque no crea nuevas instituciones, programas o fondos. Se trata de una reforma conceptual y programática, que ordena a las autoridades promover lineamientos y criterios técnicos para la captación de agua pluvial en edificaciones existentes y futuras.

En términos prácticos, la aplicación de esta disposición puede incorporarse a los reglamentos de construcción, licencias urbanas y normas de impacto ambiental, sin modificar las estructuras administrativas existentes. De esta manera, se avanza hacia una política pública más coherente y eficiente.

La captación pluvial también contribuye al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, particularmente al ODS 6 (Agua limpia y saneamiento) y al ODS 11 (Ciudades y comunidades sostenibles), reafirmando el compromiso internacional de México en materia ambiental.

Además, esta medida fortalece la resiliencia climática urbana. El cambio climático incrementa la frecuencia de lluvias intensas y sequías prolongadas; contar con sistemas de recolección de agua ayuda a mitigar ambos extremos: reduce el riesgo de inundaciones y amplía la disponibilidad de agua durante los periodos secos.

En el ámbito de los derechos humanos, esta reforma reafirma el derecho humano al agua, reconocido en el artículo 4° constitucional, al fomentar el acceso equitativo y sustentable al recurso. También contribuye a la materialización del derecho a un medio ambiente sano, como lo establece el artículo 1o. de la LGEEPA.

Desde la perspectiva social, el acceso al agua no solo es una necesidad vital, sino también un factor de equidad y dignidad. Las familias en unidades habitacionales y colonias populares son las más afectadas por la escasez hídrica; los sistemas de captación pluvial pueden reducir esa desigualdad.

Por su carácter preventivo, esta iniciativa también reduce costos indirectos asociados a daños por inundaciones, mantenimiento de infraestructura hidráulica y gasto energético del transporte de agua, lo que genera beneficios económicos y ambientales de largo plazo.

Con esta reforma, México avanzará hacia un modelo de urbanismo ecológico, donde la arquitectura, la planeación urbana y la gestión ambiental trabajen de manera integrada para garantizar el bienestar de la población sin comprometer los recursos naturales de las generaciones futuras.

La captación pluvial no solo es una medida técnica: es una acción ética frente a la crisis climática y una oportunidad para construir un país más justo y resiliente.

Planteamiento del problema

En los últimos años, México ha experimentado un notable incremento en eventos de precipitaciones extremas que han provocado inundaciones severas, daños a la infraestructura, pérdidas económicas y afectaciones humanas. Estas inundaciones no son fenómenos aislados, sino la expresión de debilidades estructurales en el manejo del agua, la planeación urbana, y la ausencia de mecanismos preventivos efectivos.

En la Ciudad de México una de las urbes más vulnerables al fenómeno, las lluvias del 2 de junio de 2025 dejaron precipitaciones de entre 50 a 70 milímetros en 24 horas, lo cual generó inundaciones en múltiples alcaldías (Cuauhtémoc, Iztapalapa, Iztacalco, Venustiano Carranza, Azcapotzalco, Cuajimalpa, Gustavo A. Madero y Miguel Hidalgo).

En ese mismo evento, las líneas del Metro, hospitales y vialidades resultaron gravemente afectadas. Por ejemplo, el tramo de la Línea A Pantitlán-La Paz interrumpió operaciones debido al ingreso de agua a las vías, en ciertas zonas el nivel del agua superó los dos metros de profundidad.

En la capital se han registrado diversas zonas altamente vulnerables: el oriente de la ciudad, colonias como Ermita Iztapalapa y la Calzada Ignacio Zaragoza fueron algunas de las más afectadas, con caída de árboles, saturación de drenajes y caos vial.

Julio de 2025 marcó un récord histórico de precipitaciones en la Ciudad de México: se reportaron 289 milímetros acumulados durante ese mes, el doble del promedio histórico para julio (aproximadamente 150?mm). Además, ese mes se registraron más de 38.1 millones de metros cúbicos de agua en solo un día.

La magnitud de estos eventos desbordó la capacidad del drenaje profundo de la Ciudad de México, el cual estaba operando cerca de su máxima capacidad. En muchas zonas, el sistema colapsó por acumulación de agua, basura en coladeras o falta de mantenimiento del sistema pluvial.

Adicionalmente, la Ciudad de México enfrenta un problema geológico: está construida sobre lo que fue el gran lago de México. El suelo es blando y hundible, lo que agrava la acumulación de agua y reduce la capacidad natural de absorción. Se estima que algunas zonas se hunden entre 4 a 12 pulgadas por año.

En Querétaro también se registraron lluvias “históricas” en 2025. En un día, se reportaron acumulados que llegaron a 100 milímetros, con daños en infraestructura, cortes de servicios básicos y afectación a barrios enteros. En esas inundaciones, al menos tres personas fallecieron y más de 2,200 viviendas resultaron afectadas, algunas de forma grave.

En Querétaro además se reportaron dos mujeres arrastradas por corrientes de agua en zonas inundadas en los suburbios norte y norponiente, en colonias donde el drenaje fue rebasado. Estos hechos reflejan que las zonas marginadas o con drenaje deficiente son las más vulnerables ante precipitaciones extremas.

En Jalisco, particularmente en el área metropolitana de Guadalajara, el aumento de puntos de inundación ha sido visible: se reportan cerca de 500 focos de inundación. Esto ocurre pese a obras de infraestructura urbana, lo que indica que el crecimiento desordenado sigue generando nuevos riesgos hídricos.

En estudios del atlas nacional de riesgo, muchas zonas urbanas se identifican con alta susceptibilidad a inundaciones, lo que demuestra que las ciudades mexicanas están expuestas estructuralmente a estos fenómenos. En la Ciudad de México, más de 170 millones de metros cuadrados están registrados como zonas de riesgo por inundación.

Las inundaciones no solo afectan vialidades o medios de transporte: impactan el patrimonio, los bienes domésticos, el comercio local, la salud pública (por aguas negras, contagios, vectores) y la movilidad. Las pérdidas económicas derivadas son recurrentes y afectan más a los hogares de menores recursos.

El colapso de drenajes se ve agravado por el taponamiento con residuos sólidos. En la capital, se generan cerca de 13,000 toneladas de basura por día, gran parte de la cual termina en coladeras, provocando obstrucciones y reteniendo el agua de lluvia.

Las fallas de mantenimiento también juegan un papel relevante: la falta de limpieza periódica, desazolve y renovación de infraestructura pluvial debilita la capacidad de evacuación de agua. La gestión de drenajes y alcantarillados muchas veces es reactiva, no preventiva.

Los efectos sociales se concentran en las zonas más vulnerables. Las colonias populares como las ubicadas en la periferia o asentamientos irregulares carecen de infraestructura adecuada y sufren inundaciones recurrentes, lo que genera pérdidas materiales constantes y una percepción de abandono institucional.

En cada temporada de lluvias repetimos la narrativa del desastre: comunidades que “piden ayuda”, “sufren daños”, “se quedan sin agua o sin luz”, y la respuesta gubernamental se centra en acciones de rescate o mitigación con recursos urgentes. Falta una estrategia estructural de prevención.

La inacción preventiva tiene costos crecientes: rehabilitación de calles, reparación de viviendas, atención de emergencias y subsidios de reconstrucción demandan recursos extraordinarios que podrían amortiguarse si se aplicaran medidas de infraestructura verde y captación pluvial desde el diseño urbano.

La ausencia de mecanismos obligatorios de captación de agua pluvial en edificaciones —especialmente en zonas de alta densidad— es una omisión legislativa. En muchas áreas de las ciudades, las superficies impermeables (techos, banquetas, calles) dejan sin capacidad de infiltración la lluvia.

Tan solo el día de antier, sube a 37 cifra de muertos por lluvias en el País, reportado por el periodista Jorge Ricardo, del periódico Reforma Ciudad de México (11-octubre-2025). 10:29 horas. Reporto en su nota “ Sube a 37 muertos por lluvias en el País.” Las lluvias generalizadas en cinco estados del País han dejado al menos 37 personas fallecidas, confirmó este sábado la Coordinación Nacional de Protección Civil.

Con corte a las 07:00 horas, informó que los decesos se han registrado en Hidalgo (22), Puebla (9), Veracruz (5), Querétaro (1), producto de inundaciones, deslaves y otras afectaciones por las precipitaciones intensas de los últimos días.

“Las autoridades locales y federales mantienen comunicación permanente con sus familias para brindarles el apoyo requerido”, señaló la dependencia.

Ante la magnitud de la emergencia, el Gobierno de México indicó que mantiene un esquema integral de atención, con la aplicación de los planes DN-III-E y Plan Marina, además de operativos coordinados con autoridades estatales y municipales en 117 municipios de cinco entidades.

Veracruz

55 municipios afectados, 16 mil viviendas dañadas y 42 comunidades con acceso limitado.

25 vías de comunicación afectadas y 51 derrumbes registrados.

220 personas rescatadas; 19 refugios activos con atención a 654 personas.

Sedena, Guardia Nacional y Semar realizan auxilio, desazolve, remoción de escombros y apoyo en zonas aisladas.

116 traslados a zonas seguras y 3 evacuaciones médicas coordinadas.

CFE: 130,819 usuarios afectados; 20.8 por ciento de avance en restitución del servicio eléctrico.

SICT: 68 interrupciones federales (67 atendidas); 55 km rehabilitados. En red estatal, 19 incidencias con atención en curso.

San Luis Potosí

5 municipios afectados, mil viviendas dañadas, 25 derrumbes y 4 corrientes desbordadas.

Evacuación preventiva de mil personas, actualmente en resguardo con apoyo humanitario.

Entrega de ayuda directa: cobijas, colchonetas y despensas en Axtla, Xilitla, Tamuín, San Vicente y Ciudad Valles.

26 unidades de maquinaria pesada activas para despeje de caminos y restablecer accesos.

Querétaro

7 municipios afectados, 147 viviendas dañadas y 5 comunidades incomunicadas temporalmente.

16 deslizamientos de laderas y 5 vías de comunicación afectadas.

CFE: 4,512 usuarios afectados; 97 por ciento de avance en restitución.

SICT: 5 interrupciones federales (2 atendidas); 290 km impactados.

Abastecimiento de agua en Jalpan de Serra mediante pipas.

Limpieza de tramos carreteros, abanderamiento preventivo y evaluación de daños en curso.

Refugio habilitado por DIF en Jalpan; evacuaciones preventivas en Arroyo Seco.

Puebla

37 municipios afectados y 16 mil viviendas dañadas (dato preliminar).

Afectaciones en un hospital del IMSS, 3 vías de comunicación y 83 derrumbes.

CFE: 26,442 usuarios afectados; 14.4 por ciento de avance en reconexión.

SICT: 14 interrupciones federales (10 resueltas) y atención parcial en red estatal.

Plan DN-III-E activo, con auxilio y limpieza en comunidades aisladas.

Intermitencia en señal eléctrica y de telefonía en zona Sierra Nororiental.

83 refugios temporales habilitados, equipados para atención inmediata.

13 municipios afectados, 1,200 viviendas dañadas, 308 escuelas y 59 centros de salud impactados.

150 comunidades sin acceso, 6 corrientes desbordadas y 71 vías afectadas con 190 derrumbes.

CFE: 65,443 usuarios afectados; 49.4 por ciento de avance en reparación.

SICT: 17 interrupciones federales (10 atendidas); 300 km rehabilitados con apoyo técnico.

Red estatal: 80 incidencias, 73 aún en proceso.

Centros de acopio y refugios activos, principalmente en Juárez Hidalgo, Huejutla, Tepeapulco y Tepeji del Río.

Así, la lluvia se convierte en amenaza: en lugar de infiltrarse o reutilizarse localmente, se convierte en volumen de escorrentía que saturan los drenajes, causan inundaciones en calles, viviendas y comercios, y generan vínculos directos entre la gestión del agua y la desigualdad urbana.

En este contexto, promover la captación de agua pluvial en edificaciones públicas y privadas de alta concentración no es una acción aislada, sino una respuesta estructural a una problemática que se repite año tras año, con costos ambientales, sociales y económicos evitables.

La propuesta legislativa

Para mayor claridad me permito elaborar un cuadro que muestra el contenido actual y la propuesta de reforma:

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 17 Ter de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 17 Ter de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 17 Ter. Las dependencias de la Administración Pública Federal, el Poder Legislativo Federal y el Poder Judicial de la Federación, así como las dependencias de las entidades federativas, instalarán en las edificaciones públicas y promoverán en las privadas de alta concentración de personas, como escuelas, hospitales, unidades habitacionales y edificios gubernamentales, incorporen sistemas de captación de agua pluvial, atendiendo los requerimientos técnicos, financieros, físicos y ambientales de cada zona que resulte conveniente para cada caso. El agua captada deberá destinarse preferentemente al uso sanitario, limpieza de áreas comunes, riego de jardines, árboles de ornato y demás fines no potables, promoviendo el aprovechamiento responsable del recurso hídrico y la reducción de inundaciones urbanas.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes consultadas

UNAM Global – Inundaciones en la Ciudad de México, mapa satelital y análisis de riesgo.

https://unamglobal.unam.mx/global_revista/inundaciones-c dmx-mapa-satelital-riesgo/

Excélsior – “Lluvias e inundaciones en CDMX del 3 de junio de 2025: video del rescate de autos en Viaducto”.

https://www.excelsior.com.mx/comunidad/lluvias-inundacio nes-cdmx-3-junio-2025-video-rescate-autos-viaducto/1719403

Infobae México – “Caos por lluvia en CDMX: calles y zonas afectadas por inundaciones el 2 de junio de 2025”.

https://www.infobae.com/mexico/2025/06/03/caos-por-lluvi a-en-cdmx-calles-y-zonas-afectadas-del-por-inundaciones-este-2-de-junio /

El País (México) – “Un verano con lluvias récord en Ciudad de México”.

https://elpais.com/mexico/2025-08-02/un-verano-con-lluvi as-record-en-ciudad-de-mexico.html

Infobae México – “Por qué se está inundando la Ciudad de México: científico de la UNAM responde”.

https://www.infobae.com/mexico/2024/09/21/por-que-se-est a-inundando-la-ciudad-de-mexico-cientifico-de-la-unam-responde/

Sopitas Noticias – “Por qué se inunda la Ciudad de México cada temporada de lluvias”.

https://www.sopitas.com/noticias/inundaciones-cdmx-por-q ue-se-inunda-lluvias/

Telemundo / Al Rojo Vivo – “La Ciudad de México se está hundiendo entre 4 y 12 pulgadas cada año”.

https://www.telemundo.com/shows/al-rojo-vivo/medio-ambie nte/la-ciudad-de-mexico-se-esta-hundiendo-entre-4-y-12-pulgadas-cada-an o-rcna215126

N+ (Televisa) – “Afectaciones por lluvias en Querétaro durante 2025”.

https://www.nmas.com.mx/queretaro/afectaciones-por-lluvi as-en-queretaro-2025/

El País (México) – “Las intensas lluvias del fin de semana en Querétaro dejan tres muertos y más de 2,000 viviendas afectadas”.

https://elpais.com/mexico/2025-08-25/las-intensas-lluvia s-del-fin-de-semana-en-queretaro-dejan-tres-muertos-y-mas-de-2000-vivie ndas-afectadas.html

El Informador (Jalisco) – “Querétaro: lluvias e inundaciones dejan dos fallecidos”.

https://www.informador.mx/mexico/Queretaro-Lluvias-e-inu ndaciones-dejan-dos-fallecidos-20250824-0029.html

CUCSH – Universidad de Guadalajara – “Crece 500% los puntos de inundación en el área metropolitana de Guadalajara”.

https://cucsh.udg.mx/noticias/crece-500-los-puntos-de-in undacion-en-area-metropolitana-de-guadalajara

Gobierno de México / Conagua – Atlas Nacional de Riesgo por Inundación.

https://www.gob.mx/conagua/acciones-y-programas/atlas-na cional-de-riesgo-por-inundacion-204625

Atlas de Riesgos CDMX (Gobierno de la Ciudad de México) – Zonas con riesgo de inundación.

https://www.atlas.cdmx.gob.mx/

TV Azteca Noticias – “Basura y drenajes colapsados hunden al oriente de la CDMX”.

https://www.tvazteca.com/aztecanoticias/inundaciones-cdm x-2025-basura-y-drenajes-colapsados-hunden-al-oriente

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2025.

Diputada Celia Esther Fonseca Galicia (rúbrica)