Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de derecho al desarrollo neurológico y estimulación temprana, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 13 y se adiciona un capítulo séptimo Bis y diversos artículos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de derecho al desarrollo neurológico y estimulación temprana, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Las niñas, niños y adolescentes deben de ser una prioridad para para el Estado y para la sociedad dentro de cualquier entorno y circunstancia, pues representan el presente y el futuro de esta. Su desarrollo integral constituye un deber jurídico que exige garantizarles condiciones de vida dignas, salud, desarrollo, seguridad y una vida libre de violencias.

Garantizar el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes no sólo implica protegerlos de los riesgos que amenazan su integridad física y emocional, sino también crear las condiciones necesarias para que ejerzan plenamente sus derechos; velar por que las leyes estén actualizas y que protejan ampliamente sus derechos, es fundamental para en un principio reconocer muchos de los desafíos que enfrentan y atenderlos de manera eficaz mediante políticas públicas, mecanismos de protección y marcos legales acordes con la realidad actual.

En México, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 4o. reconoce el derecho de las infancias a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, asimismo la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes los reconoce como titulares de derechos, con capacidad de goce de los mismos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad1 .

A pesar de los avances normativos en materia de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, aún existen vacíos legales que impiden atender de manera integral sobre todo las etapas iniciales de la vida. Sobre todo, la primera infancia es considerada fundamental para este desarrollo integral que menciona la Constitución.

La primera infancia constituye el periodo que va del nacimiento hasta los ocho años, esta etapa es dónde el cerebro se desarrolla notablemente2 , durante esta etapa, las niñas y niños reciben una mayor influencia de sus entornos y contextos, se establecen las bases para el desarrollo físico, cognitivo, social y emocional, y se adquieren habilidades motoras y del lenguaje.

La primera infancia es un concepto que surge de la neurociencia y las ciencias que estudian el comportamiento y que lleva años desarrollándose y poniendo poco a poco de relieve la importancia de los primeros años de vida de la niña/o en lo que respecta a su desarrollo físico, cognitivo, lingüístico y socioafectivo.3

Dentro de esta etapa mencionada previamente es esencial contar con todas las condiciones dignas y suficientes de salud, nutrición, atención médica oportuna y seguimiento especializado, así como con programas de estimulación temprana que favorezcan el desarrollo cognitivo, emocional y motor de las niñas y niños4 . Estas acciones permiten identificar de manera temprana cualquier dificultad en el desarrollo, ofreciendo intervenciones oportunas que puedan potencializar sus capacidades y prevengan consecuencias futuras en su aprendizaje y adaptación social.

De igual forma, la implementación de estas medidas contribuye a reducir las brechas de desigualdad que surgen desde la primera infancia, garantizando que cada niña y niño tenga las mismas oportunidades de alcanzar un desarrollo pleno.

Así mismo durante esta etapa el neurodesarrollo es fundamental, el cual es “un proceso continuo, dinámico y complejo, que comienza desde antes del nacimiento e implica procesos de crecimiento, diferenciación y maduración del sistema nervioso que irán permitiendo el desarrollo de las diferentes funciones del niño”5 .

El neurodesarrollo está basado en la plasticidad del sistema nervioso6 , que es la capacidad biológica, dinámica e inherente del sistema nervioso central (SNC) de experimentar cambios adaptativos estructurales y funcionales en respuesta a demandas del ambiente.

El neurodesarrollo exitoso tiene estrecha relación no solo con la genética, sino también con el ambiente de estimulación y afectividad que rodea al niño. Estas intuyen decisivamente en la mayor integración de las funciones cerebrales7 . El seguimiento oportuno y la intervención temprana ante cualquier señal de dificultad en el desarrollo son esenciales para garantizar que cada niña y niño alcance su máximo potencial, reduciendo riesgos de rezagos futuros y promoviendo la igualdad de oportunidades en su infancia e incluso en la etapa adulta.

Diversos estudios internacionales como los realizados por el Instituto Canadiense para la Investigación Avanzada8 , han demostrado que los estímulos adecuados durante la primera infancia tienen un impacto directo en el desarrollo cognitivo, socioemocional y motor, además constituyen un factor determinante para la prevención de rezagos futuros y la reducción de desigualdades, e incluso se llegó a la conclusión de que el desarrollo de la niñez a edades tempranas afecta la salud física y mental en la vida adulta.

Adicionalmente, una nueva investigación realizada por un equipo de investigación del hospital Mass General Brigham de Boston publicado en la revista especializada Obstetrics & Gynecology , se observó que de 861 personas con embarazos expuestos al SARS-CoV-2, 140 hijos (16.3 por ciento) recibieron un diagnóstico de trastorno del neurodesarrollo a los 36 meses de edad, en consecuencia la infección materna por SARS-CoV-2 durante el embarazo se asoció con un mayor riesgo de diagnósticos adversos del neurodesarrollo a los 3 años de edad, con efectos más pronunciados tras la exposición en el tercer trimestre y en los hijos varones. Estos hallazgos subrayan la importancia del seguimiento neurodesarrollativo a largo plazo en niños expuestos al SARS-CoV-29 .

En consecuencia, reconocer el derecho al desarrollo neurológico en esta etapa implica garantizar que cada niña y niño reciba estimulación temprana de calidad, seguimiento especializado y acceso a recursos que potencien sus habilidades desde los primeros meses y años de vida.

A pesar de la importancia de esta etapa, el marco jurídico mexicano en la materia no contempla este tema, principalmente cuando se trata del reconocimiento explícito al derecho al desarrollo neurológico y a la estimulación temprana, que son elementos fundamentales para garantizar el potencial de aprendizaje, la estabilidad emocional y la salud mental a largo plazo.

Este reconocimiento no solo fortalece su crecimiento individual, sino que también contribuye a prevenir rezagos cognitivos y emocionales, promoviendo la igualdad de oportunidades y sentando las bases para una sociedad más justa y preparada.

Por ello, es necesario promover de manera expresa dentro del marco normativo que reconoce los derechos de la niñez, derecho al desarrollo neurológico y a la estimulación temprana como una obligación del Estado y un componente esencial del desarrollo integral de la infancia. Este derecho debe traducirse en políticas públicas coordinadas, integrales oportunas que aseguren la detección temprana de posibles alteraciones, trastornos del neurodesarrollo y la atención especializada. Incorporar este principio además de reconocerlo como derecho en la legislación no solo permite fortalecer la protección a la niñez, sino también promover una intervención oportuna que favorezca el desarrollo pleno de las capacidades humanas desde los primeros años de vida.

El objetivo de esta propuesta es reformar la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para incluir dentro de esta el derecho al desarrollo neurológico y estimulación temprana, así como un capítulo referente a estos en dónde se estipule que las niñas, así como los niños tienen derecho a que su desarrollo neurológico, en especial durante los primeros años de vida, sea promovido, protegido y atendido por el Estado y por la sociedad, mediante acciones integrales y oportunas, el cual se entenderá como el proceso continuo y dinámico de maduración cerebral que abarca los ámbitos cognitivos, motor, sensorial, del lenguaje, afectivo-emocional, social y adaptativo, que se lleva a cabo desde antes del nacimiento hasta los 7 años de edad. Para garantizar el mismo las autoridades estarán obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y detectar oportunamente alteraciones y trastornos del neurodesarrollo, así como la disponibilidad, accesibilidad, y calidad de los servicios de atención, detección, rehabilitación y seguimiento de factores de riesgo neurológico, priorizando a población indígena, rural, migrante o en situación de vulnerabilidad.

Finalmente se pretende reconocerle a las niñas y los niños el derecho a la estimulación temprana, entendiéndose por ésta el conjunto de acciones sistemáticas, oportunas y de calidad, dirigidas a potenciar sus capacidades físicas, cognitivas, afectivas, sensoriales al igual que las lingüísticas desde el nacimiento con el fin de favorecer su desarrollo integral, prevenir alteraciones y promover su inclusión plena.

Por lo antes expuesto, para mayor claridad presento en el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma propuesta:

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Por lo expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 13 y se adiciona un capitulo y los artículos 45 Bis, 45 Bis 1, 45 Bis 2, 45 Bis 3 y 45 Bis 4, todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Unico. Se reforma el artículo 13 y se adiciona un capítulo Séptimo Bis al Título Segundo, denominado Derecho al desarrollo neurológico y estimulación temprana, así como los artículos 45 Bis, 45 Bis 1, 45 Bis 2, 45 Bis 3, 45 Bis 4, todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 13. Para efectos de la presente ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

I. a VII. ...

VII Bis. Derecho al desarrollo neurológico y estimulación temprana.

VIII. a XX. ...

...

Capítulo Séptimo Bis
Derecho al desarrollo neurológico y estimulación temprana

45 Bis. Las niñas y los niños tienen derecho a que su desarrollo neurológico, en especial durante los primeros años de vida, sea promovido, protegido y atendido por el Estado y por la sociedad, mediante acciones integrales y oportunas.

45 Bis 1. Se entiende por desarrollo neurológico integral el proceso continuo y dinámico de maduración cerebral que abarca los ámbitos cognitivos, motor, sensorial, del lenguaje, afectivo-emocional, social y adaptativo, y que se lleva a cabo desde el antes del nacimiento hasta los 7 años de edad.

45 Bis 2. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y detectar oportunamente alteraciones y trastornos del neurodesarrollo.

45 Bis 3. El Estado garantizará la disponibilidad, accesibilidad, y calidad de los servicios de atención, detección, rehabilitación y seguimiento de factores de riesgo neurológico, sin discriminación alguna, priorizando a población indígena, rural, migrante o en situación de vulnerabilidad.

45 Bis 4. Las niñas y los niños tienen derecho a que se garantice su estimulación temprana, entendiéndose por ésta el conjunto de acciones sistemáticas, oportunas y de calidad, dirigidas a potenciar sus capacidades físicas, cognitivas, afectivas, sensoriales y lingüísticas desde el nacimiento, con el fin de favorecer su desarrollo integral, prevenir alteraciones, y promover su inclusión plena.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Información Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf?utm_cmp_rs=Nota %20Enlace%20Editorial.

2 El desarrollo de la primera infancia, la base de una sociedad duradera y próspera, Información disponible en: https://www.humanium.org/es/el-desarrollo-de-la-primera-infancia-la-bas e-de-una-sociedad-duradera-y-prospera/.

3 Center on the Developing Child Harvard University, El desarrollo de la primera infancia, la base de una sociedad duradera y próspera, Información Disponible en:

https://www.humanium.org/es/el-desarrollo-de-la-primera- infancia-la-base-de-una-sociedad-duradera-y-prospera/

4 Consejo Nacional para la Infancia y la Adolescencia, Un México Apropiado para la Infancia y la Adolescencia, Información Disponible en: https://www.sep.gob.mx/work/appsite/informe_coia.pdf

5 Neurodesarrollo en los dos primeros años, ¿todo bien?, José Luis Cuevas Cervera, Información Disponible en: https://www.aepap.org/sites/default/files/pag_195_205_neurodesarrollo.p df

6 Revista Médica Clínica, Las Condes, Neurodesarrollo humano: un proceso de cambio continuo de un sistema abierto y sensible al contexto, Información Disponible en: https://www.elsevier.es/es-revista-revista-medica-clinica-las-condes-20 2-articulo-neurodesarrollo-humano-un-proceso-cambio-S0716864022000724

7 La importancia del desarrollo neurológico en la primera infancia, Información Disponible en: https://www.anahuac.mx/mexico/noticias/Importancia-del-desarrollo-neuro logico-en-la-primera-infancia

8 Red Founders del Instituto Canadiense para la investigación avanzada, Información Disponible en: https://www.oas.org/udse/dit2/relacionados/archivos/desarrollo-cere bral.aspx

9 Resultados del neurodesarrollo en niños de 3 años expuestos a la infección materna por el coronavirus 2 del síndrome respiratorio agudo severo (Sars-CoV-2) en el útero,
https://journals.lww.com/greenjournal/abstract/9900/neurodevelopmental_outcomes_of_3_year_old_children.1392.aspx

Palacio Legislaivo de San Lázaro,a 2 de diciembre de 2025.

Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de acoso sexual, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, Coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al Código Penal Federal en materia de acoso sexual, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Contexto y problemática social.

En México el acoso es una forma de violencia que ha ido en aumento en los últimos años, de acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh) 2021, se documenta que, en México, 70.1 por ciento de las mujeres de 15 años y más han experimentado, al menos, una situación de violencia a lo largo de la vida. La violencia psicológica fue la de mayor prevalencia (51.6 por ciento), seguida de la violencia sexual (49.7 por ciento). En el ámbito comunitario es donde viven mayor violencia (45.6 por ciento), seguido de la relación de pareja (39.9 por ciento).1

Por su parte, el Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática (Inegi), reportó en su Comunicado de Prensa 76/25, que las 3 entidades federativas con mayor porcentaje de población de 12 años y más que experimentaron alguna situación de ciberacoso fueron; Yucatán (29.7 por ciento), San Luis Potosí (26.9) e Hidalgo (26.2 por ciento).2

De acuerdo con el Informe Estadístico sobre el Registro de Casos de Hostigamiento Sexual y Acoso Sexual en la Administración Pública Federal (APF), en 2020 se presentaron 255 denuncias en 57 instituciones de la APF por presuntas vulneraciones a la Regla 13 de Comportamiento Digno de la Integridad para el Ejercicio de la Función Pública.3

La problemática cobró especial visibilidad tras el acoso sufrido por la presidenta de México, que, durante un recorrido público en el Centro Histórico de la Ciudad de México, fue violentada por un hombre que realizó tocamientos no consentidos, el cual posteriormente fue identificado y detenido.5 A causa de lo anterior la presidenta hizo un llamado para revisar los marcos legales referentes a la materia para fortalecer la regulación vigente.

II. Marco Jurídico Internacional

Nuestro país ha asumido compromisos para prevenir y responder a conductas de acoso y hostigamiento, especialmente cuando afectan la integridad y libertad personal. El pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos6 (PIDCP) reconoce el derecho a la libertad y a la seguridad personales, estableciendo parámetros que obligan a que las respuestas del Estado frente al acoso sean eficaces y respetuosas del debido proceso.

Del mismo modo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos7 (CADH) tutela la integridad y la libertad personales. Además de la libertad de expresión este estándar interamericano equilibra la protección frente a la violencia con el resguardo de la protesta y la expresión pacífica, lo que quiere decir que sanciona conductas de acoso sin penalizar la crítica pública.

Podemos agregar que, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) compromete a los Estados parte a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, entendida como cualquier acción o conducta basada en el género que cause daño o sufrimiento, en el ámbito público o privado.8 Es por ello que, la violencia y el acoso en espacios públicos, se inscriben en ese mandato y activan deberes de prevención, investigación y sanción con debida diligencia.

Ahora bien, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) ha actualizado estos estándares mediante sus Recomendaciones Generales, particularmente la núm. 35, en donde menciona que es obligación del Estado actuar con debida diligencia ante la violencia en razón de género, incorporando marcos normativos claros, medidas de protección y rutas efectivas de reparación.9

Finalmente, en jurisprudencia de la Corte Interamericana se estableció que, frente a la violencia que afecta de manera desproporcionada a las mujeres, el Estado tiene el deber de prevenir, investigar y sancionar con estricta diligencia sin estereotipos.10

III. Marco jurídico nacional.

En lo que respecta al marco jurídico nacional, primeramente, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 1o., obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad.11

En materia penal, el Código Penal Federal tipifica el hostigamiento sexual en su artículo 259 Bis, el cual establece que:

“Artículo 259 Bis. Al que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá sanción hasta de ochocientos días multa. Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de las penas señaladas, se le destituye del cargo y se le podrá inhabilitar para ocupar cualquier otro cargo público hasta por un año.

Solamente será punible el hostigamiento sexual, cuando se cause un perjuicio o daño.

Sólo se procederá contra el hostigador, a petición de parte ofendida.”12

Sin embargo, no existe un tipo específico de acoso, que sancione el seguimiento, acecho, contacto o aproximación insistente que generen un temor razonable sin la relación de subordinación que caracteriza al hostigamiento. Esta brecha normativa implica que el marco penal resulta ser insuficiente para garantizar la protección integral de las personas víctimas de estas conductas.

Por consiguiente, es necesario establecer rutas de protección inmediata, como las que se establecen en el Código Nacional de Procedimientos Penales prevé medidas de protección en sus artículos 137 a 13913 , para lo cual será clave que la autoridad pueda documentar la conducta y decretar medidas de no contacto o alejamiento de forma supervisable.

Al respecto, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV), define acoso y hostigamiento sexual, como:

“Artículo 13. El hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva.

El acoso sexual es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.”14

Asimismo, incorpora la violencia digital, y estructura la coordinación interinstitucional. Si bien es cierto que, su principal enfoque es preventivo y de atención a víctimas, es conveniente acotar que sirve de marco conceptual y de política pública para intervenir en la materia.

IV. Disposiciones preliminares

La propuesta de incorporar penas de prisión para el acoso sexual parte de la necesidad de cerrar una brecha en la protección penal de la libertad y dignidad sexual. Actualmente, el Código Penal Federal sanciona el hostigamiento sexual en su artículo 259 Bis principalmente con ochocientos días multa15 , lo que resulta insuficiente frente a conductas de acoso sexual que, aun sin relación de subordinación, pueden generar miedo, indefensión, afectaciones graves en la vida cotidiana de las víctimas y un impacto desproporcionado cuando se dan en espacios públicos o mediante tecnologías de la información. En estos supuestos, la sola sanción pecuniaria no refleja la gravedad del daño ni disuade adecuadamente a posibles agresores.

Asimismo, en la práctica, muchas víctimas de acoso sexual desisten de denunciar al percibir que la respuesta institucional es limitada o que el resultado se reduce a una multa simbólica16, 17 . Esto alimenta la impunidad y envía el mensaje de que el acoso sexual es una “falta menor” y no una forma de violencia que afecta la seguridad, la salud mental y la capacidad de desenvolverse libremente en el trabajo, la escuela, los espacios públicos o la vida comunitaria. Elevar la respuesta penal a través de penas de prisión proporcionales contribuye a reconocer el carácter lesivo de estas conductas y a fortalecer la confianza en las instituciones.

La incorporación de sanciones privativas de libertad también responde a los estándares internacionales que obligan al Estado mexicano a actuar con debida diligencia frente a la violencia contra las mujeres y las violencias basadas en género, incluyendo aquellas que se manifiestan mediante acoso y hostigamiento en espacios públicos y digitales. Contar con tipos penales claros, acompañados de penas efectivas, es parte del deber de prevención, investigación y sanción, sin estereotipos, que han señalado organismos internacionales y la jurisprudencia interamericana.

Finalmente, las penas propuestas se diseñan bajo criterios de proporcionalidad y taxatividad.18 El tipo básico de acoso sexual define de manera clara la conducta prohibida y sus elementos, mientras que las agravantes se reservan para supuestos de mayor lesividad: víctimas en situación de vulnerabilidad, pluralidad de agresores, uso de datos personales, comisión en ejercicio de función pública federal, uso de tecnologías de la información con intimidación sistemática o incumplimiento de medidas de protección. De esta forma, se evita una respuesta penal desmedida y se prioriza el encarcelamiento en los casos de mayor riesgo y daño.

V. Propuesta

En atención a lo expuesto, la iniciativa plantea reformar la denominación del Capítulo I del Título Decimoquinto del Libro Segundo del Código Penal Federal para incorporar expresamente el acoso sexual junto con el hostigamiento sexual, el abuso sexual, el estupro y la violación, reconociendo el acoso sexual, aun cuando no exista relación de subordinación jerárquica, constituye una forma de afectación directa a la libertad y dignidad sexual que amerita tratamiento penal específico, diferenciado y complementario al hostigamiento sexual ya previsto en la legislación vigente.

Se propone adicionar el artículo 259 Ter para definir el acoso sexual como la conducta de naturaleza sexual no deseada, verbal, física, gestual, escrita o digital, que genera en la víctima intimidación, indefensión, riesgo u hostilidad, afectando su libertad y dignidad sexual, independientemente de que ocurra en uno o varios eventos.

A esta conducta se le asigna una pena de uno a tres años de prisión y multa, con procedibilidad de oficio y una agravante específica cuando el agresor sea servidor público y utilice los medios o circunstancias que su encargo le proporcione, previendo la destitución e inhabilitación en términos del propio Código.

Esta propuesta toma en cuenta lo establecido en el Código Penal para el Distrito Federal, (ahora Ciudad de México), en su capítulo III “Acoso sexual” artículo 179, que menciona:

“Artículo 179. A quien solicite favores sexuales para sí o para una tercera persona o realice una conducta de naturaleza sexual indeseable para quien la recibe, que le cause un daño o sufrimiento psicoemocional que lesione su dignidad, se le impondrá de uno a tres años de prisión.

Cuando además exista relación jerárquica derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas o de cualquier clase que implique subordinación entre la persona agresora y la víctima, la pena se incrementará en una tercera parte de la señalada en el párrafo anterior.

Si la persona agresora fuese servidor público y utilizará los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de la pena prevista en el párrafo anterior se le destituirá y se le inhabilitará para ocupar cargo, empleo o comisión en el sector público por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta.

Este delito se perseguirá por querella.”19

De manera complementaria, se adiciona el artículo 259 Quáter para establecer agravantes en los supuestos de mayor riesgo o impacto, en estos casos, la pena se incrementa hasta en una mitad, manteniendo parámetros de proporcionalidad y claridad.

Dentro de lo que se incluye, se considerara como agravante, cuando el acoso sexual se dirija en contra de personas servidoras públicas, especialmente cuando la conducta tenga lugar durante el ejercicio de sus funciones o dentro de espacios de representación política y servicio público.

La medida anterior es toma relevancia tras los hechos ocurridos recientemente en los que la presidenta de México fue objeto de una conducta de acoso sexual durante un evento público, es así como, al atender esta problemática mediante una agravante específica permite reforzar la protección institucional y asegurar que las personas servidoras públicos puedan desempeñar sus funciones.

Finalmente, los artículos transitorios prevén la entrada en vigor inmediata del decreto, así como la actualización de protocolos de actuación de la Fiscalía General de la República y de las unidades de medidas cautelares, para la recepción de denuncias, preservación de evidencia digital y supervisión de órdenes de no contacto o alejamiento.

Asimismo, se mandata al Consejo Nacional de Seguridad Pública a emitir disposiciones administrativas generales que orienten la actuación policial frente a conductas de acoso sexual en eventos públicos, incorporando criterios de perímetro de seguridad, control de acceso, gradualidad y videodocumentación, todo ello en armonía con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza. De esta manera, la reforma no sólo ajusta el texto penal, sino que impulsa una respuesta institucional más coherente, coordinada y efectiva.

VI. Contenido de la iniciativa

Para una fácil compresión de la iniciativa, se presenta la siguiente tabla comparativa en la que se aprecia en la primera columna el texto vigente y en la segunda columna la propuesta de modificación resaltada en negritas:

En virtud de lo expuesto y fundado, se propone al pleno de la honorable asamblea la aprobación del siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al Código Penal Federal

Único. Se reforma el capítulo I, del Título Decimoquinto; el artículo 259 Bis, y se adicionan los artículos 259 Ter y 259 Quáter todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Título DecimoquintoDelitos contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual

Capítulo IHostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual, estupro y violación.

Artículo 259 Bis. Al que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de 100 a 500 unidades de medida y actualización de multa. Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de las penas señaladas, se le destituirá del cargo y se le podrá inhabilitar para ocupar cualquier otro cargo público hasta por un año.

...

...

Artículo 259 Ter. Comete el delito de acoso sexual quien, sin que exista relación de subordinación, y mediante cualquier conducta de naturaleza sexual no deseada, ya sea verbal, física, gestual, escrita o digital, ejecute actos que impliquen un ejercicio abusivo de poder o generen para la víctima un estado de intimidación, indefensión, riesgo u hostilidad, atentando contra su libertad y dignidad sexual, independientemente de que la conducta se realice en uno o varios eventos.

A quien cometa este delito, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de 100 a 500 unidades de medida y actualización de multa.

Si el acosador sexual fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de las penas señaladas, se le destituirá del cargo y se le inhabilitará para ocupar cualquier otro cargo público hasta por 10 años.

Artículo 259 Quáter. La pena prevista en el artículo 259 Ter se aumentará hasta en una mitad cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

I. La víctima sea menor de edad, persona adulta mayor, persona con discapacidad o se encuentre en situación de especial vulnerabilidad.

II. El acoso sexual se ejecute por dos o más personas, o con objeto peligroso.

III. Se utilicen datos personales sensibles obtenidos o difundidos dolosamente para facilitar la aproximación.

IV. La víctima sea persona servidora pública y el acoso sexual se realice durante o con motivo del ejercicio de sus funciones, o en el contexto de actos oficiales o eventos públicos en los que participe en razón de su cargo.

V. El acoso sexual se cometa mediante tecnologías de la información con intimidación sistemática o con amenazas continuas.

VI. Se incumplan medidas de protección u órdenes de no contacto dictadas por autoridad competente.

En los supuestos anteriores, la pena podrá llegar hasta cuatro años y seis meses de prisión y mil unidades de medida y actualización de multa. El juez podrá imponer, conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, restricción de acudir a determinados lugares y demás medidas de protección que resulten procedentes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo no mayor a noventa días naturales, la Fiscalía General de la República actualizará sus protocolos de actuación para la recepción de denuncias por el delito de acoso sexual previsto en el artículo 259 Ter, la preservación de evidencia digital y la solicitud de medidas de protección u órdenes de no contacto o de alejamiento, conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales.

Tercero. En un plazo no mayor a noventa días naturales, el Consejo Nacional de Seguridad Pública, por conducto del Secretariado Ejecutivo, emitirá disposiciones administrativas generales para la actuación policial ante conductas de acoso sexual en eventos públicos e incorporará los parámetros de perímetro de seguridad, control de acceso, gradualidad y videodocumentación en los protocolos nacionales vigentes, conforme a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza.

Notas

1 Comunicado de Prensa Número 485/22, Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 2021, disponible en:

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletin es/2022/endireh/Endireh2021_Nal.pdf

2 Comunicado de Prensa 76/25, Vivió alguna situación de acoso cibernético 21.0 % de la población usuaria de internet en 2024, Inegi, disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/mociba/ MOCIBA2024_CP.pdf

3 Informe Estadístico sobre el Registro de Casos de Hostigamiento Sexual y Acoso Sexual en la Administración Pública Federal, disponible: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/683407/informe_HAS_2020. pdf

4 Ídem.

5 La presidenta Claudia Sheinbaum denuncia a un hombre que la acosó mientras caminaba en Ciudad de México, BBC, disponible en: https://www.bbc.com/mundo/articles/cly91ypn58go

6 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disponible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-civil-and-political-rights

7 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), disponible en:
https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de 8 Belém do Pará, disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html

9 Frente a la Violencia de Género: deberes de prevención en contextos contra la mujer investigación en conflicto armado. Desarrollos jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, disponible en: https://corteidh.or.cr/tablas/r37318.pdf

10 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

11 Código Penal Federal, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf

12 Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP.pdf

13 Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV.pdf

14 Código Penal Federal, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio//pdf/CPF.pdf

15 Por qué las víctimas de violencia sexual no denuncian los hechos, EFE, disponible en: https://efe.com/espana/2024-10-25/denuncia-violencia-sexual-victimas/

16 Mujeres, Víctimas de Abuso y Acoso Sexual, un Problema que Impacta en Todo México, N+, disponible en: https://www.nmas.com.mx/nacional/mujeres-victimas-de-abuso-y-acoso-sexu al-un-problema-que-impacta-en-todo-mexico/

17 Proporcionalidad de las penas y principio de proporcionalidad en el derecho penal, disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/13/6414/13.pdf

18 Código Penal del Distrito Federal, disponible en: 9cd0cdef5d5adba1c8e25b34751cccfdcca80e2c.pdf

Dado en la Cámara de Diputados, a 2 de diciembre de 2025.

Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)

Que reforma los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el cual se reforman el artículo 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con la siguiente:

Exposición de Motivos

La redacción vigente de los artículos 65 y 66 constitucionales establece las fechas de inicio y término de los periodos ordinarios de sesiones del Congreso de la Unión, disponiendo la celebración de dos periodos ordinarios por año legislativo, el primero de los cuales inicia el 1o de septiembre y concluye el 15 de diciembre, mientras que el segundo inicia el 1o de febrero y concluye el 30 de abril.

De conformidad con estas disposiciones, el Congreso de la Unión se encuentra en receso por cinco meses y medio cada año, durante los cuales entra en funciones la Comisión Permanente y únicamente a convocatoria de esta es posible celebrar periodos extraordinarios para ocuparse de asuntos específicos establecidos en la convocatoria.

Dicha configuración encuentra sus antecedentes en las Constituciones que precedieron a la de 1917, con variaciones en las fechas de inicio y término, así como en la existencia de uno o dos periodos ordinarios, derivado de lo cual los Congresos respectivos estaban llamados a sesionar entre 3 y 6 meses por año, conforme a las siguientes configuraciones:

“Fechas de los periodos de sesiones en las Constituciones de México a partir de 1824.y reformas constitucionales a la de 1917.

1824, 1 de enero al 15 de abril (tres meses y medio con prórroga hasta de cinco meses).

1836, 1 de enero al 31 de marzo y del 1 de julio hasta agotar asuntos (tres meses más prórroga.

1843, 1 de enero al 31 de marzo y del 1 de julio al 1 de octubre (seis meses).

1857, 16 de septiembre al 15 de diciembre y del 1 de abril al 31 de mayo (cinco meses).

1917, 1 de septiembre al 31 de diciembre (4 meses).

1986, 1 de noviembre al 31 de diciembre y del 15 de abril al 15 de julio (5 meses).

1993, 1 de septiembre al 15 de diciembre y del 15 de marzo al 30 de abril (5 meses).”1

Considerando que en épocas pasadas los traslados de las y los legisladores desde todas las entidades del país eran mucho más largos y complejos, estaba justificado que existieran prolongados periodos de receso durante los cuales las personas integrantes del Poder Legislativo pudiesen retornar a sus comunidades de origen para conocer las circunstancias y demandas de la ciudadanía representada.

Pero dadas las posibilidades de movilidad y comunicación existentes hoy día, la necesidad de prolongados periodos de receso ha perdido razón de ser, resultando obligado cuestionarse si el funcionamiento del Congreso de la Unión se ve afectado por consecuencia del limitado tiempo disponible durante los periodos ordinarios de sesiones.

Para ejemplificar la carga de trabajo que ha enfrentado la Cámara de Diputados en años recientes y la imposibilidad de atenderla plenamente, resulta pertinente citar el Acuerdo de la Mesa Directiva relativo a las iniciativas con proyecto de ley o decreto presentadas en la LXII y LXIII Legislaturas, cuyo plazo y/o prórroga para ser dictaminadas ha precluyó2 , publicado en la Gaceta Parlamentaria el 11 de octubre de 2018, por el cual “Se declaran como asuntos totalmente concluidos, procediéndose a su archivo definitivo, todas las iniciativas con proyecto de ley o decreto presentadas durante las LXII y LXIII Legislaturas, cuyo plazo para ser dictaminadas y/o resueltas ha vencido, y que se detallan en el listado anexo al presente”.

En dicho listado anexo se hace una relación de 3,582 iniciativas que no fueron dictaminadas durante los plazos reglamentarios y que consecuencia de este acuerdo fueron declaradas asuntos concluidos, sin que hayan sido analizadas y dictaminadas por las comisiones a las que fueron turnadas.

En los considerandos de dicho acuerdo se citan acuerdos similares que se tomaron en legislaturas anteriores, evidenciando que el rezago legislativo que enfrenta la Cámara de Diputados ha sido una problemática recurrente que requiere ser atendida.

Otra evidencia del rezago legislativo es la reforma que se realizó al artículo 183 de la Cámara de Diputados mediante la cual se eliminaron los plazos que se establecían para prórrogas.

Previo a la reforma el Reglamento disponía:

Artículo 183.

1. La comisión que considere conveniente prorrogar la decisión del asunto turnado, deberá hacer la solicitud al presidente, por conducto de su junta directiva, dentro del término para dictaminar, establecido en el artículo anterior.

2. La Mesa Directiva deberá resolver las solicitudes de prórroga, considerando las circunstancias y argumentos de la petición. En caso de otorgarse, las comisiones tendrán hasta cuarenta y cinco días más, contados a partir del día siguiente en que se hubiese cumplido el término. No podrá haber más de una prórroga.

Posterior a la reforma el Reglamento dispone:

Artículo 183.

1. La comisión que considere conveniente prorrogar la decisión del asunto turnado, lo deberá acordar a través de su junta directiva, dentro del término para dictaminar, establecido en el artículo anterior e informar a la Mesa Directiva.

Es decir, de tener un plazo máximo de 90 días para dictaminar, se ha transitado a un esquema en el que los asuntos se pueden prorrogar indefinidamente, haciendo patente la necesidad de periodos ordinarios de sesiones más prolongados y con ello la posibilidad de discutir y aprobar una mayor cantidad de asuntos en el pleno.

En ese sentido la presente iniciativa propone modificar las fechas de inicio y conclusión del segundo periodo ordinario de sesiones, con lo cual se incrementa su duración desde los 3 meses que dispone la legislación vigente hasta los seis y medio meses que resultan de estas modificaciones. En consecuencia, los periodos de receso del Congreso se reducen de cinco y medio meses anuales vigentes a dos meses por año.

Para claridad de la propuesta, a continuación, se incluye un cuadro comparativo de las modificaciones planteadas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

No omito señalar que desde la bancada naranja hemos formulado esta propuesta en ocasiones anteriores y hoy se presenta nuevamente en virtud de la trascendencia que su aprobación tendrá para el adecuado desarrollo de la función legislativa.

Por lo expuesto, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman el párrafo primero del artículo 65 y el párrafo primero del artículo 66, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1 de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, y a partir del 15 de enero para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

...

...

Artículo 66. Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 31 de julio del mismo año.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cámara de Diputados. Antecedentes constitucionales. Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/sia/polint/dpi41/antcons3.htm

2 Gaceta Parlamentaria, 11 de octubre de 2018. Disponible en:
https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2018/oct/20181011-III.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2025.

Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en materia de reclutamiento de niñas, niños y adolescentes en asociaciones delictuosas, suscrita por las diputadas Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, Patricia Mercado Castro y María de Fátima García León, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscritas, diputadas Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, Patricia Mercado Castro y María de Fátima García León, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal y la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, con base a los siguiente:

Exposición de Motivos

A lo largo de la historia, las niñas y niños y adolescentes han sido especialmente vulnerables a la violación de derechos; reconocer los mismos asegura su protección frente a diversas formas de violencia, trabajo infantil, abuso sexual, y reclutamiento por grupos criminales.

Hace veinticinco años, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas designó a un Representante Especial del Secretario General para la Cuestión de los Niños y los Conflictos Armados para encabezar una instancia de nivel especial que se encargara de proteger a las infancias ante cualquier tipo de conflicto armado. Esta instancia ha definido seis violaciones graves que afectan a niñas y niños en tiempos de conflicto: el reclutamiento y la utilización; el asesinato y la mutilación; la violencia sexual; los ataques a escuelas y hospitales; el secuestro y la denegación de acceso humanitario.1

De acuerdo con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), para 2024, a nivel mundial cerca de 400 millones de niñas y niños menores de 5 años sufren de un entorno de violencia,2 lo que impacta en su desarrollo infantil y salud mental.

En México residen 36.3 millones de niñas, niños y adolescentes, que representan el 28.1 por ciento de la población total, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía3 (Inegi, 2022), las infancias son un pilar fundamental en la sociedad, por lo que garantizar sus derechos debe de ser una prioridad para cualquier nación.

Los derechos de las infancias son reconocidos, y se garantiza el ejercicio, el respeto, la protección y la promoción de sus derechos humanos en nuestro país en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Internacionalmente en numerosos marcos legales también son reconocidos estos derechos, siendo el principal documento la “Convención sobre los Derechos del Niño” (CDN), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989.

Este tratado internacional es el que establece los derechos fundamentales que deben garantizarse a todos las niñas y niños del mundo, sin importar su nacionalidad, raza, religión o estatus social. Los derechos de los niños son importantes porque buscan asegurar su bienestar, desarrollo, y protección frente a abusos, negligencia, y explotación. Lo que pretende garantizar que este sector de la población se le permita el libre desarrollo de su personalidad, con bienestar, integridad y dignidad.

La utilización de menores en acciones armadas ha sido recurrente en los conflictos, por lo que la comunidad internacional ha tomado pasos importantes para sancionar y erradicar específicamente estas prácticas, ya que tienen consecuencias graves sobre las posibilidades para un desarrollo, libre, sano y pacífico de las niñas, niños y adolescentes en la edad adulta.

La prohibición es total sobre cualquier tipo de uso o reclutamiento para menores de 15 años en el artículo 38 de la citada CDN. Dentro de las normas del Derecho Internacional Humanitario, el Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), del 8 de junio de 1977, establece, en el artículo 77, que: “Los niños serán objeto de un respeto especial y se les protegerá contra cualquier forma de atentado al pudor. Las Partes en conflicto les proporcionarán los cuidados y la ayuda que necesiten, por su edad o por cualquier otra razón”.4

Además, el Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), del 8 de junio de 1977, establece específicamente los tipos de apoyo y protección que deben garantizar las partes en los conflictos armados internos, como la educación y reunirse con sus familias, y dispone una total prohibición para que puedan ser sometidos como rehenes o víctimas de esclavitud, prostitución o cualesquier otras formas de violencia.5

Para los Estados, las actividades de reclutamiento entre los 15 y antes de los 18 años se circunscriben a la participación en actividades de formación y educación militar, siempre de forma voluntaria; sin embargo, en ningún caso podrán involucrarlos en hostilidades o acciones armadas. En lo que respecta a grupos armados no estatales, la prohibición es total para menores de 18 años, todo lo anterior de acuerdo con el Protocolo Facultativo de la CDN.6

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional es el tratado que busca juzgar a los individuos responsables de los delitos más graves en el mundo, signado por 160 países, entre ellos México. El Estatuto establece que es un crimen de guerra “Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades” tanto en conflictos internacionales como conflictos de índole no internacional (Artículo 8); además, el traslado por la fuerza de niños de un grupo nacional, étnico, racial o religioso a otro grupo es considerado como un acto que puede constituir el delito de genocidio (Artículo 6).7

Cabe destacar que en el Estatuto también es considerado crimen de guerra la “deportación o el traslado ilegal o el confinamiento ilegal” de grupos, y “el traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio”. La Corte Penal Internacional ha puesto recientemente el tema en la opinión pública al emitir una orden de arresto contra altos funcionarios de la Federación de Rusia por la deportación y el traslado forzado de personas menores durante la invasión y ocupación de Ucrania.8

En el Examen Periódico Universal del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, ejercicio en donde se evalúa la situación del cumplimiento de derechos en las naciones, México recibió dos recomendaciones respecto al reclutamiento, mismas que fueron aceptadas por el Estado:

“29.261 Prevenir y castigar el reclutamiento de niños por parte de grupos delictivos, protegerlos de la explotación sexual y aplicar el Protocolo Adicional para la Búsqueda de Niños, Niñas y Adolescentes (Italia);

...

29.263 Reforzar la lucha contra el reclutamiento y el uso de niños y adolescentes por parte de grupos delictivos (Filipinas)”.9

En nuestro país, la utilización de niñas y niños en acciones violentas está frecuentemente ligada con contextos de alta conflictividad y vulnerabilidad socioeconómica. Entre las causas y factores más usuales se encuentran: la existencia de grupos del crimen organizado donde se obtiene lucro del tráfico de drogas, armas y personas; el fácil acceso y elevado número de armas de fuego en manos de particulares; las desigualdades y la exclusión social que enfrentan determinados grupos y sectores poblacionales; la falta de oportunidades reales para los adolescentes que les permitan desarrollar su proyecto de vida.+10

La delincuencia organizada es un fenómeno multifactorial que se alimenta de diversos ámbitos de la realidad social. La delincuencia organizada en México es uno de los problemas más graves que enfrenta el país y tiene profundas implicaciones para la seguridad, el bienestar social, la política y la economía. A lo largo de las últimas décadas, los cárteles de droga y otras organizaciones criminales han crecido en poder, influencia y capacidad para operar dentro y fuera de las fronteras nacionales.

En México, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en su artículo segundo menciona que se sancionará como delincuencia organizada cuando tres o más personas se organicen para realizar en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin cometer alguno o algunos de los delitos de terrorismo, tráfico de armas, de órganos, trata de personas, entre otros.

El Índice de Paz México 2023 indica que la tasa de delincuencia organizada ha aumentado un 64.2 por ciento en los últimos ocho años11 , lo que nos deja un panorama sensible y vulnerable para las infancias.

La niñez y su relación con los grupos criminales es un fenómeno complejo y multifacético que involucra diversos factores sociales, familiares, económicos y psicológicos. El reclutamiento forzado de niñas, niños y adolescentes por parte del crimen organizado es una realidad que afecta a México desde hace décadas y que ha sido poco atendido. Este fenómeno asentado en nuestro país ha sido explorado por algunos organismos nacionales, entre ellos, la Comisión Nacional de Derechos Humanos durante el año 2019.12 No obstante, el órgano de protección reconoció que no existen cifras oficiales sobre la incidencia de este fenómeno.

“Entre 30 mil y 40 mil menores de edad en México son activamente reclutados por bandas criminales, arrastrándolos a una espiral de violencia y muerte”, ha asegurado la Organización de la sociedad civil Reinserta13 . Las niñas y niños, especialmente que viven en zonas de alta vulnerabilidad y aquellos en contextos de violencia, tanto dentro del hogar como en su comunidad, son especialmente vulnerables a ser atraídos por grupos criminales, el crimen organizado ha encontrado en los menores de edad una fuente de mano de obra fácil y manejable, ofrecerles una falsa sensación de seguridad, pertenencia y poder. Debido a su situación de marginalidad y a la posibilidad de manipulación y amenazas, muchos son reclutados para actividades ilícitas como el tráfico de drogas, el secuestro, la extorsión y la comisión de otros delitos.

Más de 10 mil menores de edad fueron detenidos por delitos relacionados con la delincuencia organizada en los últimos 16 años, lo que se traduce a que al menos 2 menores de edad fueron detenidos cada día desde el 1 de enero de 2007 a marzo de 202314 ; sin embargo, según datos de la Red por los Derechos de la Infancia en México15 (Redim) entre 250 mil y medio millón podrían ser reclutados por grupos del crimen.

En el estudio, Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas del Crimen Organizado en México16 , la CNDH menciona que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos afirma que la mayoría de las infancias y población adolescente involucrados en la delincuencia organizada tienen algo en común: vienen de familias con pocos recursos tanto económicos como emocionales, con un acceso escaso o nulo a educación, salud y trabajo, y cuyas condiciones de vida son limitadas. Esto genera un nuevo factor de riesgo que se intensifica con la pobreza, alcoholismo, drogadicción, violencia, muerte o abandono de alguno de los padres.

El crimen organizado en nuestro país tiene efectos devastadores sobre las y los menores, afectando su bienestar, desarrollo y futuro; miles de ellos que han sido reclutados por grupos criminales, se encuentran en Centros Especializados para Adolescentes o incluso han perdido la vida.

En México, la incidencia de esta población en el crimen organizado afecta profundamente a las familias y a la sociedad, no solo en términos de violencia física y psicológica, sino también pone en grave riesgo la vida, la integridad y los derechos humanos de este sector de la población, viéndose principalmente vulnerados en el acceso a la educación, la salud y la protección.

Ante el crecimiento del poder económico, social y político de grupos criminales, y con un mayor uso de medios violentos para establecer su control sobre el territorio, el Estado tiene que actuar de inmediato para prevenir la continuación de estas prácticas. Por lo que es esencial que en el marco jurídico nacional y desde la esfera gubernamental se implementen acciones que garanticen específicamente el derecho a la paz de las y los menores, igualmente se apliquen medidas que prevengan el reclutamiento de niñas, niños y adolescentes por asociaciones delictuosas.

Tenemos que ser especialmente cuidadosas en definir el alistamiento y reclutamiento para que pueda coincidir con las conductas típicas que se presentan en nuestro país. En otras latitudes, son guerrillas o grupos rebeldes con estructuras más consolidadas quienes incorporan a menores en sus organizaciones con cierta sistematicidad y les asignan funciones dentro de una jerarquía establecida, por lo que se puede rastrear con menos dificultad los mecanismos para incorporar a los menores en actividades ilícitas.

Sin embargo, el fenómeno territorial del crimen organizado ha llevado a que abunde el reclutamiento con mandos y estructuras más laxas y flexibles en niveles geográficos más pequeños. En estas localidades, el reclutamiento de adolescentes como sicarios, “halcones” o como auxiliares es más pronunciado, pues realizan las actividades de mayor riesgo para su integridad y para incurrir en conflicto con la ley.

Es necesario evitar la criminalización de niñas, niños y adolescentes, pues, como considera el preámbulo de la CDN, “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal”. En opinión de estudiosos del fenómeno de sicariato en menores, hay una tensión entre dos perspectivas:

“La respuesta legal a la participación de menores en el sicariato varía significativamente entre diferentes jurisdicciones, reflejando una tensión entre enfoques punitivos y de rehabilitación. Los enfoques punitivos, que buscan imponer penas severas a los menores, tienden a no considerar adecuadamente las circunstancias coactivas y la inmadurez que caracterizan a estos jóvenes. Si bien la gravedad del crimen puede justificar medidas de sanción, estos enfoques a menudo no proporcionan soluciones sostenibles que promuevan la reintegración de los menores a la sociedad. En contraste, los enfoques de rehabilitación reconocen la capacidad de cambio y desarrollo de los menores, enfocándose en la educación, la formación profesional y el apoyo psicológico para facilitar su reintegración”.17

Consideramos que, ante todo, que la visión punitiva es ineficaz para detener la reproducción de la violencia. Un Estado que está obligado a garantizar el ejercicio de los derechos humanos debe articular una respuesta que detenga estos ciclos al enfocarse en la rehabilitación y reparación integral de las niñas, niños y adolescentes que han sufrido la exposición y participación en la violencia, para que estas conductas no continúen ni se repitan en la vida adulta, y puedan construirse. La construcción de comunidades que puedan alcanzar una paz sostenida es tanto o más importante es la no impunidad de los delitos. La responsabilidad de ofrecer alternativas a quien creció en la violencia le corresponde primordialmente al Estado, pues sería inútil esperar de parte de las familias y redes de apoyo que estuvieron ausentes en una etapa crucial de la vida de las y los menores.

Es la primera sentencia por reclutamiento de menores emitida por la Corte Penal Internacional18 en contra de Thomas Lubanga Dyilo, de la República Democrática del Congo, existen numerosos criterios que ameritan mención:

• Que no es necesario que el menor haya militado o tomado parte previamente en la organización armada, sino que la mera utilización de un menor es suficiente para cometer el delito. Además, que el alistamiento “voluntario” no exime de la responsabilidad penal, pues incluso con el consentimiento explícito de la persona menor, se sitúa en una posición vulnerable por el desmedido poder de los adultos que forman parte de un grupo armado y por la delicada situación de su entorno social, que en este caso se había vuelto incapaz de proveerle protección.19

• Reintegración y rehabilitación, incluyendo medidas colectivas, parte del reconocimiento de que el “alistamiento, reclutamiento y uso de niños soldados menores de 15 años son crímenes que causan un daño duradero a los ex niños soldados y sus familias y consecuentemente, continúan alterando el bienestar de las comunidades”.20

Por lo tanto, consideramos que es necesario establecer que toda utilización, alistamiento y reclutamiento es una conducta antijurídica, sin que pueda eximir de responsabilidad el hecho de que exista una supuesta voluntad por parte de los menores, pues su desarrollo físico y mental les impide tomar decisiones de pleno derecho en diversos ámbitos.

En el caso de Colombia, que en las últimas décadas ha enfrentado niveles muy serios de reclutamiento de menores en grupos armados rebeldes, muchos estudiosos han señalado la necesidad de sancionar estas prácticas al tiempo de evitar que la pertenencia a un grupo armado pueda considerarse voluntaria. En virtud de que los grupos revolucionarios incursionan en las comunidades con una fuerte actividad política e ideológica y ofrecen beneficios sociales a sus integrantes, es muy importante deslindar los actos voluntarios como los entendemos para las personas adultas de las acciones de las niñas y niños.

Como ha dicho una estudiosa:

“Los menores no pueden decidir, son coaccionados, impulsados inclementemente a hacer parte de grupos irregulares, a exponer directamente sus vidas en la guerra, a renunciar a sus derechos esenciales, a sus sueños, a una vida digna. Por ello, cualquier decisión que los menores adopten en este entorno carece de validez por el hecho de actuar bajo una presión insuperable que les impide determinarse y ser libres”.21

En dicho país, diversas reformas legales y decisiones jurisdiccionales han procurado poner énfasis en la condición de víctimas de niñas y niños que sufren o han sufrido esta condición requieren de un reconocimiento adecuado y de un proyecto para el futuro. Así, la Corte Constitucional colombiana ha concluido que se considera víctima a cualquier menor reclutado en el contexto del conflicto armado y pone énfasis en que sean considerados principalmente como víctimas de violaciones contra el derecho internacional y no como presuntos responsables, por lo que se debe garantizar su acceso a la justicia restitutiva y rehabilitación social.22

Por ello debemos contemplar medidas de reintegración y rehabilitación, que en el caso de México se encuentran contempladas dentro los diversos mecanismos de reparación integral en la Ley General de Víctimas, y también involucrar a las instituciones del Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que contempla la ley.

En consecuencia, la presente Iniciativa propone una reforma a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para establecer en esta su derecho a la paz, con el objetivo que las autoridades y el gobierno en todos los niveles, realicen todas las acciones necesarias para garantizar su vida e integridad; así como la reforma al Código Nacional de Procedimientos Penales, una adición al Código Penal Federal y la modificación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada con el objetivo de especificar en el tipo penal, las sanciones que se tendrán en los casos que se utilice a menores de edad, o a personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, así como los mecanismos para la reparación integral y la restitución de derechos para las víctimas de estos delitos.

Cabe mencionar, que esta iniciativa fue turnada por la Mesa Directiva a las Comisiones Unidad de Derechos de la Niñez y Adolescencia, y de Justicia para su dictaminación el 19 de febrero de 2025.

Las comisiones dictaminadoras no emitió el dictamen, emitieron prórroga hasta el 29 de agosto de 2025, otorgada el miércoles 23 de abril de 2025, con base en el artículo 185 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anterior y con objeto de continuar el proceso de dictaminación se presenta ante esta Soberanía de nueva cuenta, a efecto de continuar con dicho proceso.

A continuación, se agrega un cuadro comparativo de la propuesta de reforma:

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Código Nacional de Procedimientos Penales

Código Penal Federal

Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Por lo expuesto, nos permitimos someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Primero. Se reforma el artículo 16 y la fracción VII del artículo 47, ambos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 16. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la paz, a no ser privados de sus derechos en ninguna circunstancia, a no ser utilizados en conflictos armados o violentos, ni ser reclutados, alistados o utilizados por asociaciones delictuosas.

Artículo 47 . Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por:

I. a VI. ...

VII. La incitación, utilización, alistamiento o reclutamiento para que participen en la comisión de delitos o en asociaciones delictuosas, en conflictos armados o en cualquier otra actividad que impida su desarrollo integral, en cuyo caso, se les considerará víctimas y se establecerán mecanismos para la restitución de sus derechos, y

VIII. ...

...

...

...

Segundo. Se reforma el párrafo trigésimo primero del artículo 109 del Código Nacional de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 109 . Derechos de la víctima u ofendido

En los procedimientos previstos en este Código, la víctima u ofendido tendrán los siguientes derechos:

I. a XXIX. ...

En el caso de que las víctimas sean personas menores de dieciocho años, el Órgano jurisdiccional o el Ministerio Público tendrán en cuenta los principios del interés superior de los niños o adolescentes, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución, en los tratados, así como los previstos en el presente Código. En el caso de las víctimas menores de dieciocho años que hayan sufrido alistamiento, reclutamiento o utilización en asociaciones delictuosas, tendrán derecho a un programa de reparación integral enfocado en detener de inmediato las consecuencias negativas de carácter psicológico, social y económico que pudiera haber causado la exposición o participación en la violencia; dicho programa de reparación integral deberá procurar el pleno ejercicio de derechos y garantizar la reinserción a la vida cotidiana de las víctimas, incluso cuando éstas ya hayan cumplido la mayoría de edad. Dentro de este programa, el Órgano Jurisdiccional podrá ordenar a cualquier autoridad competente adoptar las medidas aplicables contempladas en el Título Tercero de la Ley General de Víctimas, así como las demás que contemple el presente ordenamiento.

...

Tercero. Se adiciona un artículo 164 Ter al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 164 Ter. En los casos que se utilice, aliste o reclute a menores de edad, o a personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho para cometer algún delito o para participar en actividades de una asociación delictuosa, las penas a que se refiere el artículo 164 se aumentarán hasta en una mitad.

Cuarto. Se reforma la fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 5o. Las penas a que se refiere el artículo anterior se aumentarán hasta en una mitad, cuando:

I. Se trate de cualquier servidor público que participe en la realización de los delitos previstos para la delincuencia organizada. Además, se impondrán a dicho servidor público, destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o comisión públicos, o

II. Se utilice, aliste o reclute a menores de edad, o a personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho para cometer cualesquiera de los delitos a que se refiere esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La persona titular de la Secretaría de Gobernación deberá expedir las adecuaciones correspondientes a las disposiciones reglamentarias respectivas a más tardar noventa días después de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Las autoridades que integran el Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y el Sistema Nacional de Atención a Víctimas, plantearán en las respectivas reuniones de estos Sistemas la inclusión de rutas de discusión para elaborar los lineamientos específicos que den cumplimiento al presente Decreto, mismos que deberán ser aprobados y publicados a más tardar ciento ochenta días después de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 Office of the Special Representative of the Secretary-General for Children and Armed Conflict, “The Six Grave Violations Against Children During Armed Conflict: The Legal Foundation”, octubre de 2009, disponible en: https://childrenandarmedconflict.un.org/publications/WorkingPaper-1_Six GraveViolationsLegalFoundation.pdf

2 United Nations Children’s Fund (2022), “A statistical profile on violence against children in Latin America and the Caribbean. Data on three forms of violence against children in the region.” Disponible en: https://www.unicef.org/lac/en/reports/statistical-profile-of-violence-a gainst-children-in-latin-america-and-caribbean

3 Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2024/EAP_Ni no24.pdf

4 International Committee of the Red Cross, “Child Soldiers”, disponible en: https://casebook.icrc.org/a_to_z/glossary/child-soldiers

5 Íbid.

6 Asamblea General de Naciones Unidas, “Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados”, A/RES/54/263, 25 mayo 2000

7 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Disponible en:
https://www.un.org/spanish/law/icc/statute/spanish/rome_statute(s).pdf

8 International Criminal Court, “Situation in Ukraine: ICC judges issue arrest warrants against Vladimir Vladimirovich Putin and Maria Alekseyevna Lvova-Belova”, 17 de marzo de 2023, disponible en: https://www.icc-cpi.int/news/situation-ukraine-icc-judges-issue-arrest- warrants-against-vladimir-vladimirovich-putin-and

9 Asamblea General de Naciones Unidas, “Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal México”, A/HRC/56/9, 2 de abril de 2024

10 Corte Interamericana de Derechos Humanos, obra citada, página 72.

11 Índice de Paz en México, Disponible es: https://www.indicedepazmexico.org/

12 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Niñas, niños y adolescentes víctimas del crimen organizado en México, 2019.

13 Información disponible en: https://reinserta.org/wp-content/uploads/2023/10/
ESTUDIO-RECLUTADOS-POR-LA-DELINCUENCIA-ORGANIZADA.pdf

14 Información disponible en: https://www.nmas.com.mx/nacional/diario-detienen-a-2-menores-de-edad-po r-delincuencia-organizada-en-mexico/

15 Información Disponible en: https://derechosinfancia.org.mx/v1/

16 Estudio. Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas del Crimen Organizado en México. Disponible en: https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-11/Estudio- ninas-ninos-adolescentes-victimascrimen.pdf

17 Marin Guevara, P. y Ramos Licla, S. Responsabilidad en el delito de sicariato cometidos por menores de edad. Revista Regunt, 4 (1), 29-37, 2024

18 International Criminal Court, “The Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo, Case Information Sheet Situation in the Democratic Republic of the Congo”, ICC-01/04-01/06 ICC-PIDS-CIS-DRC-01-017/21_Eng, actualizado en julio de 2021

19 International Criminal Court, “Situation In The Democratic Republic Of The Congo In The Case Of The Prosecutor V .Thomas Lubanga Dyilo , Judgment pursuant to Article 74 of the Statute”, Número: ICC-01/04-01/06, 14 de marzo de 2012

20 International Criminal Court, “Public Redacted Version of Filing Regarding Symbolic Collective Reparations Projects With Confidential Annex: Draft Request For Proposals”, ICC-01/04-01/06-3223-Conf

21 Paula Andrea Ramírez Barbosa. “El reclutamiento de menores en el conflicto armado colombiano. Aproximación al crimen de guerra”, Revista Derecho Penal y Criminología nnúmero 90, volumen XXXI, enero-junio de 2010, páginas 115-136.

22 Defensoría del Pueblo. “Dinámica del reclutamiento forzado de niños, niñas y adolescentes en Colombia.

Retos de la política pública de prevención”, julio de 2020, páginas 22-23.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2025.

Diputadas: Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, María de Fátima García León y Patricia Mercado Castro (rúbricas)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de protección a las artesanías y bordados mexicanos, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de protección a las artesanías y bordados mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

México es un país vasto en riqueza cultural, es por muchos, un mosaico de tradiciones, historia y expresiones artísticas que dan como resultado nuestra identidad cultural y que de manera específica se manifiesta de forma palpable en el patrimonio artesanal mexicano como un testimonio vivo de nuestra diversidad cultural, histórica y simbólica. Cada artesanía hecha a mano refleja no sólo siglos de herencia y saberes ancestrales transmitidos por generaciones de mujeres y hombres en pueblos originarios y comunidades indígenas, es la cosmovisión de cada región, es el sello personal que se aporta en cada trazo o costura que lleva inmerso el tiempo, dedicación y valor sentimental que, merece ser preservado.

De acuerdo con la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, se entiende como artesanía a:

“...la actividad realizada manualmente en forma individual, familiar o comunitaria, que tiene por objeto transformar productos o substancias orgánicas e inorgánicas en artículos nuevos, donde la creatividad personal y la mano de obra constituyen factores predominantes que les imprimen características culturales, folklóricas o utilitarias, originarias de una región determinada, mediante la aplicación de técnicas, herramientas o procedimientos transmitidos generacionalmente”.1

Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en 2021, “la actividad económica generada por las artesanías ascendió a 153 mil 437 millones de pesos, lo que representó 0.6 por ciento del producto interno bruto (PIB) Nacional”2 , este sector de las artesanías generó 479 655 puestos de trabajo ocupados remunerados y cerca de 21 115 establecimientos dedicados al comercio al por menor de artesanías, concentrado en un 10.2 por ciento en Jalisco, lo que significa que del total de los establecimientos en el país, 0.4 por ciento pertenece al comercio de artesanías.3

Por su parte, “el gasto en artesanías realizado por los hogares en 2021 ascendió a 154 mil 810 millones de pesos corrientes”4 , lo que representa 21.8 por ciento del gasto realizado por los hogares en bienes y servicios culturales.5

En este sentido, el turismo además de representar el 8.5 por ciento del PIB Nacional, resulta ser una actividad económica fundamental para que las personas artesanas puedan generar ingresos por la venta de sus productos, pues según datos de la Secretaría de Turismo, con los 35 millones de personas que visitaron nuestro país en 2021, se obtuvo una derrama económica de 7,500 millones de pesos, oportunidad para que las personas turistas además de conocer los diferentes espacios, muestren interés por adquirir un recuerdo tangible que los vincule al lugar que visitaron, así pues, la composición en este sector coloca a los bienes y artesanías en el tercer lugar en términos de aportación de valor a la actividad turística con cerca de 15.8 por ciento.6

No obstante, en las últimas décadas se ha documentado un fenómeno alarmante en las principales zonas turísticas de México –Cancún, San Miguel de Allende, Oaxaca, Tulum, Mérida, entre muchas otras–, con los establecimientos que se anuncian como “tiendas de artesanías” que exhiben y venden, en su mayoría, productos industriales de origen extranjero, principalmente provenientes de China que, imitan los colores, las formas y los símbolos de nuestras culturas y tradiciones.

Cabe resaltar que estos casos de producción se realizan en masa, con un costo unitario bajo y de mala calidad, hecho por el cual resulta un desafío para el sector artesanal que como ya se mencionó anteriormente, son víctimas de apropiación cultural y sin forma alguna de competir en términos de precio y volumen.

Este fenómeno se ha convertido en una práctica que desdibuja la identidad cultural de nuestro país. Asimismo, afecta negativamente a la economía de artesanas y artesanos y se constituye una forma de fraude al consumidor, quien es inducido a pensar que está adquiriendo una verdadera artesanía mexicana cuando en realidad compra una imitación industrial; en suma, representa un acto de violencia cultural contra las y los artesanos mexicanos, cuyo trabajo es desplazado, subvalorado o sustituido por productos importados.

En los últimos años, investigadores y artesanos han señalado que la llegada y comercialización de productos extranjeros a México, ha comenzado a afectar a la industria artesanal, pues su oferta de piezas al mayoreo impulsa un crecimiento de mercados, así como de proveedores.7

De acuerdo con la Cámara de Comercio, Servicios y Turismo de la Ciudad de México, se estima que la venta falsa de artesanía ganó 69 millones de dólares. Además, señalan que “en todo el país el sector comercial de la decoración y los regalos dejó 718 millones de dólares, y de este monto 16 por ciento correspondió al rubro artesanal, es decir, casi 115 millones de dólares”.8

Asimismo, se menciona que los productos a granel elaborados con materiales sintéticos se devalúan hasta 300 por ciento. Dentro de las piezas más falsificadas por este tipo de prácticas se encuentran “los alebrijes, de Oaxaca; muebles de madera, de Pichátaro Michoacán; lacas, de Chiapa de Corzo, Chiapas; juguetes tradicionales; madera incrustada con concha de abulón, de Hidalgo; creaciones de ámbar, de Chiapas, y los rebozos de Tenancingo, estado de México”.9

Por poner dos ejemplos, la Zona Arqueológica de Teotihuacán es conocida por su desarrollo basado en la explotación y distribución de la obsidiana, un vidrio volcánico símbolo de poder en aquella cultura y del que se elaboran herramientas y armas. El trabajo de la obsidiana ha sido transmitida por generaciones hasta el día de hoy, la mayoría de las artesanas y artesanos ponen en venta sus productos de este material alrededor de la zona, no obstante se han visto afectados por el auge de productos apócrifos, provocando que sus ventas se desplomen y recurran a otro tipo de empleos, perdiéndose la preservación de saberes. Uno de los testimonios revela lo siguiente10 :

“En una semana normal nosotros vendíamos 3 mil pesos sobre todo de piezas pequeñas, llegaron esos productos chinos y se desplomaron las ventas, ahora algunos días vendemos una solo pieza de 50 pesos; por ejemplo hoy sacamos nuestra mesa para poner las artesanías en la puerta de nuestro taller y no vendimos nada, y antes teníamos pedidos grandes como de 100 pares de aretes de obsidiana o 150 piedras para masaje de obsidiana, nos iba muy bien”.

Por su parte, en Yucatán también se hizo de conocimiento sobre la venta de artesanías apócrifas en los mercados y en el Centro Histórico de la capital11 , principalmente los relacionados con bordados de punto de cruz y las réplicas del Chac Mool, cabezas mayas o de jaguar. Las autoridades han afirmado que empresarios extranjeros se han acercado a la Casa de las Artesanías de Yucatán a ofrecer sus productos12 :

“A las oficinas de la Casa de las Artesanías nos llegaron a ofrecer estos objetos de origen chino que querían hacerse pasar como auténticas artesanías yucatecas”

Es por ello que, esta iniciativa propone adicionar un artículo 12 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, con el fin de establecer un porcentaje mínimo obligatorio del 90 por ciento de productos artesanales mexicanos auténticos en los establecimientos que se anuncien o registren como “puntos de venta de artesanías mexicanas” y limitar a un máximo del 10 por ciento la presencia de productos de origen extranjero con apariencia artesanal en dichos espacios y, adicionalmente se proponen reformar los artículos 32 y 33 con la finalidad de establecer una etiqueta especial a todos los productos industriales y/o importados que pretendan hacerse pasar como artesanías mexicanas sin serlo.

Lo anterior con la finalidad de diferenciar de manera gráfica y visible a todos aquellos productos que imiten artesanías mexicanas, pero que esta diferenciación no incrementen costos o trámites a las personas artesanas de nuestro país.

Estas medidas tienen un efecto positivo directo en la economía local, ya que se garantiza que el dinero gastado de los consumidores en artesanías sea para las artesanas y los artesanos y sus familias que dependen de su oficio, además de generar empleo por la cadena de producción de los mismos, que inicia desde la obtención de materias primas hasta su venta final. Por otro lado, al preservar las diferentes técnicas de las ramas artesanales, se incentiva a que las personas jóvenes aprendan y continúen perpetuando nuestras tradiciones.

Asimismo se señala que la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) podrá en relación a su atribución marcada en la fracción X del artículo 24 de la misma ley, –actuar como perito y consultor en materia de calidad de bienes y servicios–, y fracción I –de promover y proteger los derechos del consumidor–, el inspeccionar y sancionar a comercios que incurran en simulación, engaño publicitario o desplazamiento injusto de producción nacional.

Además, en el artículo segundo transitorio se busca que la Secretaría de Economía en colaboración con la Secretaría de Cultura y el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, establezcan los mecanismos y criterios para determinar la autenticidad de las artesanías y piezas culturales que se anuncien, registren o comercialicen en puntos de venta de artesanías mexicanas.

Por una parte, la Secretaría de Economía es la autoridad encargada de la política comercial interna, su papel es clave para definir los mecanismos de certificación y normativa que permitan identificar y proteger el legado artesanal nacional en el mercado. Por su cuenta, la Secretaría de Cultura es la responsable de la promoción y preservación del patrimonio cultural. Y el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas representa y protege los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos, su participación en esta importante labor asegura que se respeten las tradiciones y derechos de las y los artesanos.

Con ello se busca proteger el arte y el trabajo de las manos mexicanas que manteniendo tradiciones ancestrales, continúan elaborando productos artesanales como juguetes, bordados, productos de barro, entre muchos otros.

Esta reforma a la legislación mexicana, es urgente no solo para defender los derechos de los consumidores a contar con información veraz y no engañosa, sino también para salvaguardar los derechos culturales y económicos de miles de personas que viven de la producción artesanal en condiciones de desigualdad y vulnerabilidad.

Adquirir una artesanía mexicana es un acto de reconocimiento, dignificación y resistencia cultural. Es por ello que resulta primordial establecer reglas claras y justas para eliminar el abuso comercial disfrazado de “turismo cultural”.

Cabe mencionar, que esta iniciativa fue presentada ante la Comisión Permanente el 27 de agosto de 2025 y turnada a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad.

La comisión dictaminadora no emitió el dictamen ni solicitó prórroga conforme a los plazos establecidos en el artículo 182, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anterior y con objeto de continuar el proceso de dictaminación que se lleva a cabo en la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, se presenta ante esta soberanía de nueva cuenta, a efecto de continuar con dicho proceso.

Por lo antes expuesto y para mayor claridad, se integra el siguiente cuadro comparativo de la propuesta:

Ley Federal de Protección al Consumidor

En tal virtud, someto a la consideración de esta la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor

Único. Se adiciona el artículo 12 Bis; un quinto párrafo recorriendo en orden los siguientes al artículo 32; y un segundo párrafo al artículo 33; todos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 12 Bis. En los establecimientos que se anuncien, registren o comercialicen como puntos de venta de artesanías mexicanas, se deberá garantizar como mínimo que el 90 por ciento del inventario y productos artesanales en exhibición, sean de origen nacional.

En caso de que la Procuraduría detecte la sobreoferta de productos importados con apariencia artesanal, podrá aplicar sanciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 del presente ordenamiento.

Artículo 32. ...

...

...

...

Comercializar productos industriales y/o importados que imiten artesanías mexicanas sin la leyenda obligatoria establecida en el artículo 33 de la presente ley, se considera como publicidad o información engañosa.

...

...

...

Artículo 33. ...

Tratándose de productos importados que imiten artesanías mexicanas o incorporen diseños, técnicas o denominaciones asociadas a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, deberán ostentar de forma visible la leyenda “Producto industrial importado-No es una artesanía mexicana”. La omisión de esta obligación se considerará información o publicidad engañosa en términos de esta ley y, como apropiación indebida de conformidad con la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Economía en colaboración con la Secretaría de Cultura y el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, establecerán los mecanismos y criterios para determinar la autenticidad de las artesanías y piezas culturales que se anuncien, registren o comercialicen en puntos de venta de artesanías mexicanas.

Notas

1 Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, Artículo 3, disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFFMAA.pdf

2 Inegi, Estadísticas a propósito del Día Internacional del Artesano, disponible en
https://inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2023/EAP_ART23.pdf

3 Ibídem.

4 Ibídem.

5 Ibídem.

6 Latam , El mercado artesanal y los cambios en el perfil del consumidor de artesanías mexicanas, disponible en https://doi.org/10.56712/latam.v5i6.3070

7 El Economista, “Productos chinos son reetiquetados ‘Hecho en México’, disponible en
https://www.eluniversal.com.mx/metropoli/productos-chinos-son-reetiquetados-hecho-en-mexico/

8 Milenio, Daña piratería a más de 11 millones de artesanos, disponible en https://www.milenio.com/estados/dana-pirateria-a-mas-de-11-millones-de- artesanos

9 Ibídem.

10 Agapito Hernández Nieto en entrevista con El Sol de Toluca, Proliferan artesanías falsas en la Zona Arqueológica de Teotihuacán, disponible en https://oem.com.mx/elsoldetoluca/local/proliferan-artesanias-falsas-en- la-zona-arqueologica-de-teotihuacan-14387250

11 Posta , Detectan venta de salsas artesanías yucatecas en el Centro Histórico de Mérida, disponible en
https://www.posta.com.mx/yucatan/detectan-venta-de-falsas-artesanias-yucatecas-en-el-centro-historico-de-merida-/v-vl2074674

12 Novedades Yucatán , Pirateria china daña mercado yucateco de artesanías, disponible en
https://sipse.com/novedades-yucatan/yucatan-artesanias-china-pirateria-mercado-chichen-itza-bordado-cultura-317842.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2025.

Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de salud mental, a cargo de la diputada Paola Michell Longoria López, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, diputada Paola Michell Longoria López, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de salud mental.

Exposición de Motivos

La salud es un estado de bienestar en el que se encuentran los seres vivos. En los seres humanos no sólo implica un bienestar físico, sino también mental y social. En este sentido, la salud no sólo se entiende como la ausencia de enfermedades o dolencias físicas, sino que implica también un equilibrio emocional y la capacidad de adaptación e interacción sana dentro de una sociedad.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) define la salud mental como “[...] un estado de bienestar mental que permite a las personas hacer frente a los momentos de estrés de la vida, desarrollar todas sus habilidades, poder aprender y trabajar adecuadamente y contribuir a la mejora de su comunidad [...] es, además, un derecho humano fundamental. Y un elemento esencial para el desarrollo personal, comunitario y socioeconómico”.1

A lo largo de sus vidas todos los seres humanos se encuentran propensos a padecer alguna afección en su salud mental, en la infancia, en la adolescencia y en la etapa adulta. No obstante, es en la adolescencia cuando se es más propenso a padecerlas.

De acuerdo con la OMS, actualmente uno de cada siete jóvenes de entre 10 y 19 años en el mundo tiene un trastorno mental2 lo que puede afectar potencialmente su vida diaria y causar sufrimiento no sólo a quien la padece sino también a quienes le rodean.

Entre los trastornos mentales más conocidos se encuentran la ansiedad, la depresión, el trastorno bipolar, el estrés postraumático, la esquizofrenia, el trastorno de comportamiento alimentario, los trastornos de comportamiento disruptivo y disocial, los trastornos del neurodesarrollo, trastornos de la conducta alimentaria, entre otros.3 Cada una de éstas se tiene a su vez diferentes variantes.

Este tipo de padecimientos son multicausales, en ocasiones pueden presentarse por una predisposición genética, pero también se pueden producir por factores biológicos, sociales o por una combinación de todos estos. Esto significa que cualquier persona en cualquier momento podría tener un trastorno mental si existen las condiciones.

La adolescencia es una de las etapas de la vida en la que las personas son más propensas a tener un trastorno mental, esto es porque es cuando se presentan una gran variedad de cambios que pueden afectar la psique y el comportamiento de las y los adolescentes, pudiendo tener repercusiones de por vida. Los cambios no sólo son hormonales o físicos, sino también emocionales, de hecho, se sabe que los “[...] cambios cerebrales y la explosión hormonal son los principales responsables del incremento de la intensidad emocional”.4

La OMS señala que “La adolescencia es un periodo crucial para el desarrollo de hábitos sociales y emocionales importantes para el bienestar mental”. Aunado a los cambios hormonales, físicos y emocionales, la adolescencia es una etapa de la vida en la que las personas comienzan a definirse en lo individual, forjando su propia identidad y personalidad. Es también una etapa de experimento social, porque pasan por experiencias novedosas que pueden tener un impacto emocional importante que incluso pueden marcar el resto de sus vidas.

El bullying o acoso escolar, por ejemplo, es una práctica social que se suele presentar durante la niñez y la adolescencia y puede tener repercusiones psicosociales y emocionales en quienes sus víctimas. El aislamiento social y la introversión también suelen ser factores que incrementan las posibilidades de padecer un trastorno mental como la depresión, conductas autolesivas u otros trastornos emocionales. Estas situaciones, cuando no se atienden de manera oportuna puede generar otros problemas más graves como son incluso el suicidio. En este sentido la OMS estima que el suicidio es la tercera causa de muerte entre los jóvenes.5

En México, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (Ensanut, 2022) 6.7 por ciento de la población adolescente ha pensado en el suicidio,6 lo cual permite advertir la importancia de conformar una política sanitaria de salud mental. Esto es fundamental porque la misma encuesta también detectó que en 2020 mil 150 niñas, niños y adolescentes en México decidieron suicidarse, lo que representa un promedio tres casos por día.7

Los trastornos y padecimientos mentales pueden tener diversos niveles de complejidad, pero en la actualidad la mayor parte de estas son prevenibles y tratables, de tal forma que una persona que padece alguna afección o trastorno mental puede llegar a recuperarse y llevar una vida plena y feliz.

La OMS estima que la promoción y prevención de la salud mental es fundamental para hacer frente a los trastornos mentales de niños, niñas y adolescentes. Para lograrlo, es necesario impulsar programas que tengan como objetivo “[...] mejorar su capacidad para gestionar las emociones, enseñar alternativas a las conductas de riesgo, desarrollar resiliencia ante situaciones difíciles o adversas y promover los entornos y las relaciones sociales saludables”.8

Por todo ello, la salud mental es necesaria para garantizar el desarrollo de las niñas, los niños y los adolescentes. Este es un derecho que debe ser prioritario para el estado porque se asocia a la facultad de consolidar el libre desarrollo de la personalidad. Se trata de un derecho que no sólo forma parte de la salud, sino que garantiza la integridad y permite un desarrollo psico emocional sano.

Por ello, el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la salud y dentro de este el derecho a una salud mental.

Cabe recordar que el párrafo cuarto del artículo 4o. constitucional señala que “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud”, mismo derecho que la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconoce en su fracción IX del artículo 13.9 Asimismo, la OMS considera que la salud mental es un derecho humano universal, por lo que es fundamental “[...] sensibilizar e impulsar medidas que promuevan y protejan la salud mental de todos [...] Todas las personas, sin importar quienes sean ni dónde estén, tienen derecho a gozar del grado más alto posible de salud mental, lo que incluye el derecho a ser protegido de los riesgos para la salud mental; el derecho a una atención disponible, accesible, digna y de calidad; y el derecho a la libertad, la independencia y la integración en su entorno social”.10

De esta forma, el presente decreto busca modificar la Ley General de Niñas, Niños y Adolescentes para garantizar que la salud mental sea parte integral del derecho a la salud de las niñas, los niños y los adolescentes.

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman las fracciones XVII y XVIII, y se adiciona la fracción XIX del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Único. Se reforman las fracciones XVII y XVIII, y se adiciona la fracción XIX del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes:

Artículo 50. ...

I. a XVI. ...

XVII. Establecer medidas para la detección temprana de discapacidades a efecto de prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades y asegurar los mayores niveles de atención y rehabilitación;

XVIII. Proporcionar el acceso a los bienes, servicios, ayudas técnicas y rehabilitación que requieren niñas, niños y adolescentes con discapacidad, y

XIX. Establecer las medidas necesarias para detectar problemáticas y trastornos asociados a la salud mental a efecto de generar una atención oportuna y necesaria.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Salud Mental, OMS, disponible en: https://www.paho.org/es/temas/salud-mental

2 La salud mental de los adolescentes, OMS, disponible en: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/adolescent-mental-h ealth

3 Trastornos mentales, OMS, disponible en: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/mental-disorders

4 ¿Por qué los adolescentes y la explosión hormonal son los principales responsables del incremento de la intensidad emocional?, SOM Salud Mental 360, disponible en: https://www.som360.org/es/blog/adolescentes-intensos-emocionalmente

5 La salud mental de los adolescentes, OMS, disponible en: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/adolescent-mental-h ealth

6 Datos sobre el comportamiento suicida en México, Comisión Nacional de Salud Mental y Adicciones, disponible en:

https://www.conasama.salud.gob.mx/cnps/Img/suicidio.pdf

7 Suicidio infantil y adolescente: factores de riesgo y factores protectores, Sistema Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, disponible en: https://www.gob.mx/sipinna/articulos/suicidio-infantil-y-adolescente-fa ctores-de-riesgo-y-factores-protectores

8 La salud mental de los adolescentes, OMS, disponible en: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/adolescent-mental-h ealth

9 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Diputados, disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

10 Día Mundial de la Salud Mental – La salud mental es un derecho humano universal, OMS, disponible en:
https://www.who.int/es/news-room/events/detail/2023/10/10/default-calendar/world-mental-health-day-2023—-mental
-health-is-a-universal-human-right

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2025.

Diputada Paola Michell Longoria López (rúbrica)

Que adiciona el artículo 3o. de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para incorporar la definición de “Movilidad Sostenible”, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Eduardo Gaona Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXXIV Bis al artículo 3 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para incorporar la definición de “Movilidad Sostenible”, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La movilidad en México enfrenta una transformación profunda, marcada por el crecimiento de las zonas metropolitanas, la congestión vehicular, el deterioro de la calidad del aire y los efectos acumulativos del cambio climático. En este contexto, la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, publicada en 2022, constituye un hito fundamental para garantizar el derecho humano a la movilidad en condiciones de seguridad y accesibilidad.

Sin embargo, la ley aún carece de una definición clara, específica y operativa de “movilidad sustentable”,1 lo cual limita su aplicación homogénea entre órdenes de gobierno y dificulta la integración de políticas públicas alineadas con los compromisos internacionales de México.

La Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, de la cual México es parte, establece la obligación de promover ciudades y comunidades sostenibles (ODS 11),2 así como acciones para combatir el cambio climático (ODS 13)3 mediante la transición hacia sistemas de transporte limpios, eficientes y de bajo impacto ambiental. La definición de movilidad sustentable es un elemento indispensable para orientar la planeación, regulación, incentivos e inversión pública que permitan lograr estos objetivos.

La Ley General de Movilidad y Seguridad Vial carece de una definición integral de movilidad sustentable, lo que limita la incorporación obligatoria de criterios ambientales en la planeación y ejecución de políticas públicas en la materia. Esta insuficiencia contrasta con los avances normativos de otras jurisdicciones: por ejemplo, la Ley de Movilidad Sostenible de España (2023) 4 incorpora principios de descarbonización y prioriza los modos no motorizados; la Ley de Movilidad Sustentable de Argentina (2021) 5 establece obligaciones de transición energética en el transporte público; y la Unión Europea , mediante su Estrategia de Movilidad Sostenible e Inteligente (2020) ,6 obliga a los estados miembros a reducir emisiones y adoptar tecnologías limpias como criterio transversal en la movilidad urbana.

En este contexto comparado, México debe fortalecer su marco normativo para alinearlo con los compromisos internacionales asumidos en la Agenda 2030 y en los acuerdos multilaterales sobre cambio climático. Incorporar una definición robusta de movilidad sostenible permitiría avanzar hacia el cumplimiento del ODS 11 (Ciudades y comunidades sostenibles) y el ODS 13 (Acción por el clima), además de establecer bases jurídicas claras para políticas metropolitanas de transporte no contaminante y de bajo impacto ambiental.

Incorporar esta definición en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial permitirá:

• Alinear la legislación nacional con el estándar internacional de desarrollo sostenible.

• Orientar políticas públicas hacia la reducción real de emisiones contaminantes.

• Priorizar modos de movilidad activa, transporte público, tecnologías limpias y planeación urbana sustentable.

• Unificar criterios entre federación, entidades federativas y municipios.

• Coadyuvar al cumplimiento de los compromisos climáticos asumidos por México en foros internacionales.

En Nuevo León, el marco jurídico y las políticas públicas ya incorporan elementos clave de movilidad sustentable. La Ley de Movilidad Sostenible, Accesibilidad y Seguridad Vial establece principios de sostenibilidad y, en su reforma del 24 de noviembre de 2023, obliga a promover el uso del transporte público, modos no motorizados y vehículos de bajas emisiones. Asimismo, la propia ley define la “movilidad sostenible” como el desplazamiento mediante sistemas de bajo o nulo consumo de carbono y con mínimo impacto ambiental, concepto alineado con la noción de movilidad sustentable.

El estado cuenta además con un reglamento que operacionaliza estos principios y un plan maestro de movilidad que impulsa ciclovías, conectividad peatonal, integración metropolitana y transporte público eficiente. A esto se suman acciones recientes, como la incorporación de unidades de bajas emisiones en la red estatal y programas de sensibilización ciudadana orientados a fomentar una cultura de movilidad activa y ambientalmente responsable.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se propone a esta honorable asamblea reformar el artículo 3 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial para incluir una definición moderna, coherente y vinculada con los objetivos globales de sostenibilidad, de los cuales nuestro país forma parte, tal y como se formula en la siguiente

Propuesta

Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XXXIV Bis al artículo 3 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial .

Único. Se adiciona una fracción XXXIV Bis al artículo 3 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:

Artículo 3. Glosario

Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. al XXXIV. ...

XXXIV Bis. Movilidad Sostenible : Sistema de desplazamiento que reduce impactos ambientales, privilegiando los modos no motorizados y el transporte público, reduciendo emisiones contaminantes, minimizando daños ambientales, fomentando la transición energética hacia tecnologías limpias y contribuyendo al cumplimiento de los compromisos internacionales de México de la Agenda 2030 de París, en materia de ciudades sostenibles, cambio climático y protección ambiental.

XXXV al LXX...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas y municipios deberán armonizar su legislación y reglamentación en un plazo no mayor a 180 días naturales , a fin de incorporar la definición de movilidad sostenible en sus respectivos marcos normativos.

Tercero. El Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial deberá actualizar sus lineamientos, indicadores y políticas para garantizar la incorporación transversal del concepto de movilidad sostenible en un plazo no mayor a 120 días naturales .

Notas

1 Cámara de Diputados, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGMSV.pdf

2 Organización de las Naciones Unidas, disponible en: https://sdgs.un.org/goals/goal11

3 Organización de las Naciones Unidas, disponible en: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/

4 Gobierno de España, disponible en: https://www.lamoncloa.gob.es/serviciosdeprensa/notasprensa/transportes- movilidad-sostenible/Paginas/2025/081025-proyecto-ley-movilidad-sosteni ble.aspx

5 Ministerio de Desarrollo Productivo Argentina, disponible en:
https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/2021/10/movilidad_sustentable.pdf

6 Estrategia de Movilidad Sostenible e Inteligente, disponible en: https://www.movilidadsostenible.com.es/la-estrategia-de-movilidad-de-la -union-europea-sostenible-e-inteligente/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2025.

Diputado Eduardo Gaona Domínguez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 77 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en materia de salud mental, prevención de adicciones y atención al suicidio, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Eduardo Gaona Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los párrafos quinto y sexto, recorriéndose en orden lo subsecuente, al artículo 77 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La evidencia científica nacional e internacional demuestra que los adolescentes privados de la libertad presentan mayores prevalencias de trastornos mentales, consumo problemático de sustancias y conductas suicidas. En todo el mundo, uno de cada siete jóvenes de entre 10 y 19 años padece algún tipo de trastorno mental, lo que representa 15 por ciento de la carga mundial de morbimortalidad para este grupo etario.1

En México, la falta de programas integrales en los centros de internamiento ha derivado en violencias institucionales, episodios recurrentes de autolesiones, intentos de suicidio y consumo de sustancias sin tratamiento especializado. Sin embargo, la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes carece de disposiciones específicas que obliguen a los centros de internamiento a implementar políticas sistemáticas de atención a la salud mental, prevención de adicciones y atención al suicidio.

El artículo 77 actual regula la coordinación con otras autoridades, pero no incorpora explícitamente la dimensión de salud mental, pese a que el artículo 18 constitucional obliga a que los centros de internamiento se rijan bajo un sistema integral que garantice el desarrollo pleno de las personas adolescentes; el artículo 4 constitucional, apartado A, reconoce su derecho a la protección de la salud y al bienestar;2 y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece la obligación de garantizar servicios de salud mental y prevención de adicciones, por lo que este vacío legislativo resulta contrario a los mandatos de protección reforzada de la niñez y la adolescencia.

Nuevo León cuenta con un marco normativo relativamente avanzado en materia de salud mental, adicciones e internamiento de adolescentes,3 lo que respalda la propuesta al demostrar que su institucionalización es consistente con prácticas locales ya vigentes; no obstante, persisten áreas de mejora, particularmente en la prevención sistemática del suicidio dentro de los centros de internamiento, donde la normativa actual exige atención psicológica y psiquiátrica, pero no detalla protocolos integrales de intervención, monitoreo y seguimiento; además, la apertura de los Centro de Atención Integral para Adolescentes (Caipa)4 y otros centros especializados confirma que el estado cuenta con infraestructura y capacidades técnicas para implementar programas de salud mental y prevención de adicciones, lo cual evidencia que fortalecer este enfoque no sólo es viable, sino necesario para garantizar una atención integral a las y los adolescentes privados de la libertad.5

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha establecido que los adolescentes en conflicto con la ley gozan de una protección reforzada que obliga al Estado a garantizar condiciones que permitan su desarrollo integral –P./J. 82/2019 (10a.)–,6 que las personas privadas de la libertad tienen derecho a un acceso efectivo a servicios de salud física y mental –1a. CCLXXXVI/2016 (10a.)–,7 y que las autoridades deben implementar medidas para prevenir conductas suicidas como parte de su deber de cuidado –2a./J. 161/2010–; a su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en los casos Mendoza vs. Argentina y Juvenile Reeducation vs. Paraguay8 que las personas menores de edad privadas de la libertad requieren tratamientos especializados, incluidos servicios de salud mental, consolidando así un estándar convencional que refuerza la obligación del Estado mexicano de garantizar intervenciones clínicas integrales dentro de los centros de internamiento.

En países como España su Ley Orgánica 5/2000 establece que los centros de internamiento deben contar con equipos multidisciplinarios integrados por psicólogos y especialistas en adicciones, con programas obligatorios de prevención y atención.9

Chile , a través de su Ley de Responsabilidad Penal Adolescente, obliga al Servicio Nacional de Reinserción Juvenil a implementar programas de salud mental, prevención del consumo problemático de sustancias y prevención del suicidio.10

Colombia , mediante su Código de Infancia y Adolescencia, exige que todos los centros de privación de la libertad cuenten con evaluación y atención clínica permanente, lo que demuestra que incorporar expresamente la salud mental y la prevención de adicciones en la legislación mexicana no sólo es viable, sino indispensable para cumplir con los estándares internacionales.11

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente:

Propuesta

Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan los párrafos quinto y sexto, recorriéndose en orden lo subsecuente, al artículo 77 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes

Único. Se adicionan los párrafos quinto y sexto, recorriéndose en orden lo subsecuente, al artículo 77 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 77. Coordinación y Colaboración de otras autoridades

...

...

...

...

De igual forma, al interior de los Centros de Internamiento deberán implementarse programas y acciones integrales orientados a la atención de la salud mental, la prevención de adicciones y la detección y atención oportuna del riesgo suicida en personas adolescentes privadas de la libertad.

Las entidades federativas estarán obligadas a desarrollar y garantizar programas equivalentes en el ámbito de su competencia, asegurando su aplicación efectiva a nivel local.

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, en coordinación con el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes y la Secretaría de Salud, deberá emitir en un plazo no mayor a 180 días naturales los lineamientos nacionales para la atención a la salud mental, la prevención de adicciones y la prevención del suicidio en centros de internamiento para adolescentes , que serán de observancia obligatoria para las entidades federativas.

Tercero. Las entidades federativas deberán armonizar su legislación local y adecuar los protocolos operativos de sus centros de internamiento en un plazo no mayor a doce meses contados a partir de la entrada en vigor de los lineamientos nacionales.

Cuarto. Los centros de internamiento para adolescentes deberán implementar, en un plazo máximo de dieciocho meses , los programas y acciones de salud mental, prevención de adicciones y atención al suicidio previstos en el artículo 77 reformado, para tal efecto, deberán garantizar la disponibilidad de personal clínico especializado, así como establecer mecanismos formales de detección, intervención, seguimiento y referencia.

Quinto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con las entidades federativas, deberá prever en sus respectivos presupuestos los recursos necesarios para la aplicación progresiva del presente decreto, priorizando la contratación de personal especializado y la adecuación de infraestructura clínica esencial.

Notas

1 Organización Mundial de la Salud, disponible en:
https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/adolescent-mental-health

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

3 Congreso del Estado de Nuevo León, disponible en: https://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/pdf/
LEY%20DE%20SALUD%20MENTAL%20PARA%20EL%20ESTADO%20DE%20NUEVO%20LEON.pdf?2025-10-17

4 Gobierno de Nuevo León, disponible en: https://www.nl.gob.mx/es/programa/caipa

5 Congreso del Estado de Nuevo León, disponible en:
https://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/leyes/ley_de_salud_mental_para_el_estado_de_nuevo_leon/

6 Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en: https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/
files/publication/documents/2023-01/CJ%20DH%2018%20Derechos%20de%20NNyA%20FINAL%20DIGITAL.pdf

7 Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1a. CCLXXXVI/2016 (10a.) (Tesis — Suprema Corte / Semanario Judicial) disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2013207

8 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mendoza vs Argentina, disponible en:
https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/escritos/mendoza_y_otros_vs_argentina/Informe.Defensor%C3%ADa%20de%20
los%20Derechos%20de%20las%20Ni%C3%B1as,%20Ni%C3%B1os%20y%20Adolescentes.15.5.2023.pdf

9 Gobierno de España, Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores. (Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio), disponible en: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-15601

10 Gobierno de Chile, Ley de Responsabilidad Penal Adolescente (Ley N° 20.084) y normativa de SENAME, disponible en: https://www.sename.cl/web/index.php/marco-legal-ley-responsabilidad-pen al-adolescente/

11 Gobierno de Colombia, Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), disponible en: https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/politica-criminal/Documents /SNCRPA/1098%20Ley%20de%20infancia.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2025.

Diputado Eduardo Gaona Domínguez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, para juzgar con perspectiva de infancia y adolescencia y otorgar la prueba anticipada en los testimonios de niñas, niños y adolescentes, a cargo de la diputada María de Fátima García León, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, diputada María de Fátima García León, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, para juzgar con perspectiva de infancia y adolescencia y otorgar la prueba anticipada en los testimonios de niñas, niños y adolescentes, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Las niñas, niños y adolescentes son sujetos en estado de vulnerabilidad, pues presentan diversas condiciones que los colocan en un espacio de indefensión, por lo cual requieren de un trato especial en las políticas públicas y en el actuar del gobierno.1 Sin duda, la base de la protección especial está a cargo del poder administrativo, legislativo y judicial; por lo cual se pone como prioridad el interés superior de la niñez como principio garantista en el actuar de la autoridad y los órganos encargados de su aplicación.

En México se vive un cambio en la profundización y expansión de los derechos humanos a través de la reforma de 2011, con la cual se modifican diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para incluir el principio pro persona y elevar a rango constitucional la universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. A su vez, se incluye el interés superior de la niñez en el artículo 4o. como un eje principal y obligación de cada proceso en donde se involucre a un menor.

Mientras que, la Convención sobre los Derechos del Niño (1991)2 menciona en su artículo 3, párrafo 1, de manera definida el interés superior del niño hacia las políticas públicas como una norma fundamental que será tomada en cuenta por cualquier autoridad de cualquier nivel, lo que implica una evolución del derecho de la infancia, en cuanto a su protección y satisfacción, la cual no puede ser restringida.

El Comité de los Derechos del Niño afirma en su observación general número 143 que el objetivo del interés superior de la niñez es velar porque el derecho se observe en todas las decisiones, actos, conductas, propuestas, servicios y procedimientos relacionados con la niñez. De tal manera que implica, de forma jurídica y social, el interés superior como un elemento rector al cual deben adecuarse todas las acciones de los estados a través de sus instituciones, autoridades y la sociedad.

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que el estado debe adoptar medidas especiales de protección en los casos que comprenden a niñas, niños y adolescentes, de tal forma que deben aplicar un sistema de justicia adaptado; es decir, que sea accesible y apropiado para la infancia y la adolescencia, considerando en todo momento el interés superior de la niñez.4 La justicia adaptada implica evitar la revictimización de los menores en el proceso penal.

Por su parte, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescente (2024)5 menciona lo siguiente:

Artículo 2. ...

El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte.

Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.

...”.

Además, también menciona lo que a continuación se expone:

“Artículo 18. En todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos, se tomará en cuenta, como consideración primordial, el interés superior de la niñez. Dichas autoridades elaborarán los mecanismos necesarios para garantizar este principio”.

El objetivo de la ley en mención es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por los tratados internacionales de los que México es parte y la Constitución. Por otra parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales6 aborda lo siguiente:

Artículo 109. Derechos de la víctima u ofendido

En los procedimientos previstos en este Código, la víctima u ofendido tendrán los siguientes derechos:

...

En el caso de que las víctimas sean personas menores de dieciocho años, el Órgano jurisdiccional o el Ministerio Público tendrán en cuenta los principios del interés superior de los niños o adolescentes, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución, en los Tratados, así como los previstos en el presente Código.

...”.

Respecto al contenido o función del interés superior de la niñez, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (2016)7 menciona:

“El interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Así, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos -todos- esenciales para su desarrollo integral. En ese sentido, el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad”.

Mientras tanto, la Ley General de Víctimas expone lo siguiente, en el artículo 5o., respecto al principio antes mencionado:

“El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector.

Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales”.8

Por otro lado, el Plan Nacional de Desarrollo 2026-2030, menciona en República de y para niñas, niños y adolescentes que la administración actual está comprometida con garantizar la adopción de rutas integrales de atención que aseguren el acceso a apoyos y servicios esenciales que permitan que las niñas, niños y adolescentes tengan un desarrollo integral libre de violencias.9 Se asevera que el principio del interés superior de la niñez integra todos los derechos de los cuales es titular la población infantil, pero también tiene la función de ser un criterio orientador en la actuación de los tres niveles de gobierno.

Cuando una niña, niño o adolescentes es víctima o testigo de un delito, comienza a vivir traumas físicos, emocionales, cognitivos y psicológicos que afectan su desarrollo. Derivado de ello se inicia un proceso judicial que no suele considerar el interés superior de la niñez y que se considera violento. A esto, se le conoce como revictimización .

Al respecto, la psicóloga Alejandra Rivera explica que es un proceso en el que se produce sufrimiento añadido a la víctima al momento de esclarecer un acontecimiento,10 por la forma en que se observa la revictimización es mediante malas acciones u omisiones de las autoridades al momento de recolectar información, evidencia o valorar las pruebas dentro del proceso de investigación penal. La revictimización consiste en que a los daños causados por el delito se suman otros efectos provocados o aumentados por las experiencias a que es sujeto el menor, una vez que inicia el proceso legal. Cuando existe revictimización, el propio proceso penal se vuelve contra el infante y comienza la violencia institucional.11

Los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que México es parte, no mencionan explícitamente el concepto de revictimización, pero sí establecen la obligación de los estados de prevenir las violaciones a derechos humanos y de garantizar que las víctimas de delitos no sean expuestas a nuevas formas de daño o sufrimiento. Asimismo, hacen referencia a la vulneración que vive la niñez y adolescencia que ha sido agredida sexualmente, así como el proceder del Estado por medio de sus entidades o autoridades para actuar de forma correcta dentro del proceso.

El sistema de procuración de justicia revictimiza por diversas razones. Principalmente, lo hace porque está diseñado en función de las capacidades cognitivas de los adultos y sin considerar las necesidades especiales de la infancia. Por lo tanto, el ambiente es formalista y distante, y se les exige el desempeño de habilidades que no pueden llevar a cabo de acuerdo con su nivel de desarrollo. Todo ello genera temor, ansiedad, impotencia y sensación de vulnerabilidad en los niños que participan en el proceso, todos efectos poco deseables para su recuperación. Algunos de los actos más comunes que revictimizan a las niñas, niños y adolescentes en un proceso judicial son:

1. Los menores son sometidos a un proceso que dura varios meses con sesiones largas, durante las cuales con frecuencia no se permiten descansos.

2. Las jornadas suelen implicar largas esperas.

3. Deben dar su testimonio varias veces en diversas instancias del proceso.

4. Quienes toman el testimonio del menor en el Ministerio Público, por lo general no poseen entrenamiento ni especialización en el trato a población infantil. No se contemplan directrices específicas para menores víctimas (contención, metodología, formulación de preguntas, etcétera).

5. La infraestructura y los espacios en los que se desarrolla la participación del menor por lo general son inapropiados e intimidantes.

6. Muchas de las diligencias son formuladas y exigidas como trámite, sin adecuar el proceso a las necesidades de la niña, niño o adolescente, para hacerlo eficiente y expedito.

7. En muchos casos, el menor puede ser citado a declarar al mismo tiempo que su agresor.

8. La niña, niño o adolescente no recibe información en el Ministerio Público sobre el proceso ni sobre sus derechos.

9. En ocasiones la familia o los servidores públicos sugieren la responsabilidad del menor en los hechos (expresar por qué no pidió ayuda, por qué no dejó de ver a su agresor, etcétera)

10. Los adultos que rodean a la niña o niño los someten a largos interrogatorios. Es perjudicial puesto que la memoria de los menores es vulnerable y lo interpretan como duda o juicio por parte de los adultos.

11. Depositar en el niño la responsabilidad por el resultado del proceso judicial.

La condición de edad de una niña, niño o adolescente, da lugar a la implementación de un procedimiento especializado y diferenciado que garantice el derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) aborda la protección especial al reconocer a la niñez y adolescencia como un grupo poblacional en situación de vulnerabilidad, de tal modo que implica la asistencia eficaz, un trato profesional con sensibilidad a lo largo de todo el proceso de justicia, la consideración de sus necesidades, la evolución de sus facultades, el respeto a su intimidad, integridad física, mental y moral.12

Es bien sabido que los casos judiciales que involucren niñas, niños o adolescentes exigen reconocimiento, respeto y conciencia de que son titulares de derechos, con autonomía y capacidad para hacerse escuchar y tomar decisiones respeto a su sentir y pensar, de tal forma que concebir a la infancia y adolescencia como ignorantes, incompetentes o subordinados es contrario a sus derechos. Para garantizar un acceso a la justicia en condiciones de igualdad para todas las niñas, niños y adolescentes, es fundamental comprender que son seres diferentes de las personas adultas; es decir, cuentan con habilidades físicas, cognitivas, emocionales y sociales distintas para lo cual se necesitan condiciones diferenciadas para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos.

Por lo anterior, la SCJN ha creado un protocolo para juzgar con perspectiva de infancia y adolescencia13 el cual tiene el objetivo de ser una herramienta práctica de utilidad para que las personas juzgadoras guíen su actuar en los casos que involucren directa o indirectamente los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Para ello se abordan desde los conceptos básicos necesarios para analizar los asuntos, los principios rectores, las obligaciones derivadas para las autoridades judiciales y finalmente una guía práctica.

La importancia del protocolo radica en que beneficia los derechos de las niñas, niños y adolescentes al apoyar a las autoridades judiciales en su actuar con los asuntos que involucren a la infancia y adolescencia; además está alineado a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, la Constitución política mexicana y distintos ordenamientos. Finalmente, resulta necesario incluir los protocolos con perspectiva de niñez y adolescencia en los procedimientos judiciales para garantizar a justicia para todas y todos los menores.

Como bien se mencionó, cuando un niño o niña tiene que participar en el procedimiento penal como víctima o testigo de un hecho, se asume que puede hacerlo casi en las mismas condiciones que un adulto, pero dicha omisión resulta indirectamente violatoria a los derechos de la niñez que tiene participación en procedimientos penales. En ese sentido, se necesita hacer uso de herramientas que brinden la protección más amplia para las niñas, niños y adolescentes víctimas y testigos de delitos.

Para lo anterior se cuenta con la prueba anticipada que permite considerar tanto las características de las infancias y la necesidad de adecuar el proceso, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la no revictimización. La prueba anticipada es la capacidad de tomar testimonios o evidencias antes de la audiencia de juicio, especialmente en casos donde se considera que el testigo no podrá asistir por razones como problemas de salud, la posibilidad de que se encuentre en el extranjero, por riesgo de muerte, etcétera.14 Dicha figura se contempla en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

La prueba anticipada tiene una utilidad muy importante para evitar la revictimización de las niñas, niños y adolescentes víctimas o testigos de delitos. Al respecto, Aguilar González (2021)15 menciona lo que a continuación se expone:

“Uno de los aspectos esenciales que debe ser considerado para evitar la revictimización de los niños y niñas y testigos de delitos es que los profesionales encargados de brindar la asistencia deberán hacer todo lo posible por coordinar los servicios de apoyo a fin de evitar que los niños no participen en un número excesivo de intervenciones. El Estado se encuentra obligado a tomar todas las medidas necesarias para evitar la revictimización durante el proceso de justicia de los niños víctimas y testigos víctimas del delito”.

En materia penal se prevé la posibilidad de desahogar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente antes de la celebración de la audiencia de juicio. En atención de todo lo antes mencionado, el desahogo del testimonio de las niñas, niños y adolescentes por medio de prueba anticipada es una vía adecuada para preservar su testimonio lo más cercano posible al evento. Además, la prueba anticipada satisface los estándares más altos de validez probatoria, ya que debe incluso recabarse respetando los principios de contradicción y debido proceso.16

Al respecto, la SCJN se ha pronunciado en el sentido de que la victimización secundaria o revictimización genera consecuencias psicológicas, sociales, jurídicas y económicas de carácter negativo derivadas de la experiencia de la víctima con el sistema de procuración de justicia, por la inadecuada atención institucional recibida. En el caso de las niñas, niños y adolescentes víctimas, la revictimización implica una amenaza contra su seguridad y conlleva consecuencias negativas a largo plazo. Por lo anterior, las personas juzgadoras deberán guiarse por los criterios que brinden la protección más amplia, erradicando la revictimización y discriminación de los menores.17

En el mismo sentido, la SCJN sostiene que el interés superior de la niñez ordena a todas las autoridades que en la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes se realicen medidas reforzadas o agravadas; es decir, que se otorgue una protección de mayor intensidad a sus derechos y se evite la revictimización.18

Referente a lo anterior, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes expone lo siguiente:

“Artículo 83. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarán obligadas a observar, cuando menos a:

...

IV. Implementar mecanismos de apoyo al presentar una denuncia, participar en una investigación o en un proceso judicial;

...

XIII. Implementar medidas para proteger a niñas, niños o adolescentes de sufrimientos durante su participación y garantizar el resguardo de su intimidad y datos personales”.19

Es evidente que las niñas, niños y adolescentes tienen una condición de vulnerabilidad cuando son víctimas o testigos del delito, pues aún son inmaduros física y psicológicamente; por lo cual las personas involucradas en procesos judiciales, servidores públicos y personas juzgadoras, deben adoptar todas las medidas necesarias para protegerlos de la revictimización.

Como bien se mencionó, el Código Nacional de Procedimientos Penales contempla en su articulado la herramienta de la prueba anticipada, sin embargo, no establece que se otorgue para la niñez involucrada en procesos judiciales.20 Por lo cual es necesario realizar una modificación que asegure la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; mientras son participantes en procesos de justicia. Para ello se desarrolla la siguiente propuesta en el cuadro comparativo:

Por lo anterior expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, para juzgar con perspectiva de infancia y adolescencia y otorgar la prueba anticipada en los testimonios de niñas, niños y adolescentes

Único. Se reforma el artículo 134 y se adiciona la fracción VI Quáter, se adiciona un párrafo al artículo 304 y se modifica el párrafo primero del artículo 366 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 134. Deberes comunes de las personas juzgadoras

En el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, son deberes comunes de las personas juzgadoras, magistradas y magistrados, los siguientes:

I. al VI Bis. ...

VI Ter. Cuando se trate de delitos por motivo de género se deberán aplicar los protocolos para juzgar con perspectiva de género,

VI Quáter. Cuando se trate de delitos en donde se involucre a víctimas o testigos menores de edad se deberán aplicar los protocolos para juzgar con perspectiva de infancia y adolescencia, y

VII. Los demás establecidos en la Ley Orgánica, en este Código y otras disposiciones aplicables.

Artículo 304. Prueba anticipada

Hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio se podrá desahogar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:

I. al IV. ...

Siempre que se solicite la prueba anticipada para resguardar el testimonio de una niña, niño o adolescente víctima o testigo de algún delito; con previo cumplimiento de lo antes expuesto, la persona juzgadora evaluará la solicitud tomando en cuenta su edad, nivel de madurez, habilidades cognitivas, medio social y cultural, estado emocional, experiencia de vida, entorno y la necesidad de evitar su exposición al proceso judicial.

Artículo 366. Testimonios especiales

Cuando deba recibirse testimonio de menores de edad víctimas o testigos del delito y se tema por su afectación psicológica o emocional, así como en caso de víctimas de los delitos de violación o secuestro, el Órgano jurisdiccional a petición de las partes, podrá ordenar su recepción con el auxilio de familiares o peritos especializados. Para ello deberán utilizarse las técnicas audiovisuales adecuadas que eviten la confrontación con el imputado. La medida se apegará a los protocolos para juzgar con perspectiva de infancia y adolescencia, y al procedimiento expuesto en los artículos 305 y 306 del presente Código, respetando los derechos de las partes involucradas .

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal deberá expedir las adecuaciones correspondientes a los reglamentos respectivos a más tardar noventa días después de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 González Martín, Nuria, et.al. (2016). Vulnerabilidad y violencia contra niños, niñas y adolescentes: marco teórico conceptual. Biblioteca Jurídica Virtual. UNAM. Consultado en: http://ru.juridicas.unam.mx/xmlui/handle/123456789/13096

2 ONU. (1989). Convención sobre los derechos del niño. Consultado en:
https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2018-11/convencion_derechos_nino.pdf

3 CDNIÑO. (2013). Observación General 1 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1). Consultado en:
https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2018-11/convencion_derechos_nino.pdf

4 Corte IDH. (2018). Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Consultado en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_350_esp.pdf

5 Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. (2024). Consultado en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf

6 Código Nacional de Procedimientos Penales. (2024). Consultado en:
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7 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pleno. (2016). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Jurisprudencia Constitucional P./J. 7/2016 (10a.), Décima Época, tomo I, p. 10. Consultado en:
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8 Ley General de Víctimas. (2024) Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGV.pdf

9 Gobierno de México. (2025). Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030. Consultado en:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/981072/PND_2025-2030_v250226_14.pdf

10 Rivera Galan, Alejandra. (26 de mayo de 2021). Revictimización y resignificación del menor en el proceso de justicia. Obtenido de REVISTA JURIDICA. Consultado en:
https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/view/15884/16737

11 Secretaría de Salud Pública. (2009). Acciones para evitar la revictimización del Niño víctima del delito: Manual para acompañar a niños a través de un proceso judicial. Tomo IV de la colección “El niño víctima del delito frente al proceso penal”. Oficina de Defensoría de los Derechos de la Infancia. México. Consultado en:
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12 SCJN. (2021). Protocolo para juzgar con perspectiva de infancia y adolescencia. Derechos Humanos. México. Consultado en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-01/
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13 SCJN. (2021). Protocolo para juzgar con perspectiva de infancia y adolescencia. Derechos Humanos. México. Consultado en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-01/
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14 Oficina de Defensoría de los Derechos de la Infancia A.C. (2022). Testimonial de NNA: Prueba anticipada. Protégeles. Consultado en: https://protegeles.odi.org.mx/exigir/testimonial-de-nna

15 Aguilar González, Cesar. (2021). La prueba anticipada en el CNPP, su deficiente regulación frente al derecho humano de la víctima a un trato “no revictimizante”. Ex Legibus. Núm. 14-15. Consultado en:
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16 SCJN. (2021). Protocolo para juzgar con perspectiva de infancia y adolescencia. Derechos Humanos. México. Consultado en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-01/
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17 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2015). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tesis 1a. CCCLXXXII/2015 (10a.), Décima Época, Libro 25, tomo I, p. 261. Consultado en:
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18 SCJN. (2021). Protocolo para juzgar con perspectiva de infancia y adolescencia. Derechos Humanos. México. Consultado en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-01/
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19 Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. (2024). Consultado en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf

20 Código Nacional de Procedimientos Penales. (2024). Consultado en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2025.

Diputada María de Fátima García León (rúbrica)