Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 6930-II-1, martes 2 de diciembre de 2025
Que reforma el artículo 41 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, en materia de seguimiento vinculante a las observaciones de la Auditoría Superior de la Federación, a cargo de la diputada Ana Elizabeth Ayala Leyva, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Ana Elizabeth Ayala Leyva, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 41 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, en materia de seguimiento vinculante a las observaciones de la Auditoría Superior de la Federación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La fiscalización superior de los recursos públicos es una de las herramientas más importantes con que cuenta el Estado mexicano para garantizar que el gasto se ejerza de manera eficiente, eficaz, transparente y honesta, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No obstante, el marco vigente de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación presenta disposiciones que limitan la efectividad del seguimiento a las observaciones realizadas por la Auditoría Superior de la Federación (ASF). En particular, el artículo 41 requiere una revisión de fondo con el fin de fortalecer el ciclo de fiscalización.
Dicho precepto establece que, si la ASF no se pronuncia en un plazo de 120 días hábiles respecto de las respuestas presentadas por las entidades fiscalizadas, las acciones se tendrán por atendidas. Este mecanismo de silencio positivo resulta sumamente riesgoso, pues puede derivar en la simulación de solventaciones sin que haya evidencia material de corrección, cerrando de manera automática observaciones que resultan fundamentales para la rendición de cuentas. La experiencia derivada de los informes de la Cuenta Pública demuestra que esta disposición ha permitido la pérdida de control sobre montos significativos de recursos públicos observados.
Por ello se propone reformar el artículo 41 de la LFRCF para eliminar la figura del silencio positivo, sustituyéndola por la obligación de que la ASF emita un pronunciamiento expreso en el plazo establecido. En caso de incumplimiento, la Auditoría deberá informar a la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados las causas del retraso, pero en ningún caso se podrán dar por solventadas automáticamente las observaciones.
Con esta reforma se busca cerrar el círculo de la fiscalización superior, evitando que las observaciones se conviertan en meros trámites administrativos y asegurando que su atención sea real, oportuna y verificable. La eliminación del silencio positivo dotará de mayor fuerza vinculante a las auditorías, desincentivará la reincidencia en irregularidades y contribuirá a fortalecer la confianza ciudadana en la gestión de los recursos públicos.
Por ello a continuación se muestra un cuadro comparativo de lo que se busca reformar:
Por todo lo anterior pongo a consideración de los integrantes de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el artículo 41 de Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, para quedar como sigue:
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación
Artículo 41. La Auditoría Superior de la Federación deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles, contados a partir de su recepción, sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas.
En ningún caso la falta de pronunciamiento se entenderá como atención o solventación de las acciones y recomendaciones. En caso de no emitir resolución dentro del plazo señalado, la Auditoría deberá informar a la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados las causas del retraso y establecer un calendario inmediato para su resolución, el cual no podrá exceder de 30 días hábiles adicionales.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2025.
Diputada Ana Elizabeth Ayala Leyva (rúbrica)
Que reforma los artículos 2o., 3o. y 4o. de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de protección integral a denunciantes de corrupción, a cargo de la diputada Ana Elizabeth Ayala Leyva, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Ana Elizabeth Ayala Leyva, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2 a 4 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de protección integral a denunciantes de corrupción, al tenor de lo siguiente
Exposición de Motivos
La corrupción constituye uno de los problemas estructurales más graves que enfrenta el Estado mexicano. Sus efectos trascienden lo administrativo: debilitan la confianza en las instituciones, afectan la eficacia de las políticas públicas, distorsionan los mercados, generan desigualdad social y deterioran la legitimidad del régimen democrático. En este sentido, el combate a la corrupción no puede limitarse a la sanción de los responsables, sino que requiere de mecanismos preventivos y de detección temprana que permitan identificar conductas indebidas antes de que ocasionen daños irreparables al interés público.
Organismos internacionales como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención Interamericana contra la Corrupción, han subrayado la necesidad de contar con sistemas efectivos de protección a los denunciantes (whistleblowers), considerando que son actores clave para revelar prácticas indebidas, esquemas de colusión, desvíos de recursos o sobornos en el ámbito público y privado.
Pese a los avances normativos alcanzados con la expedición del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley General de Responsabilidades Administrativas (LGRA), nuestro ordenamiento aún carece de un marco integral de protección a denunciantes. La LGRA establece el régimen de prevención, investigación y sanción de faltas administrativas, pero no otorga garantías suficientes a las personas que denuncian irregularidades. Este vacío normativo provoca que muchos potenciales denunciantes enfrenten riesgos laborales, personales y legales, lo cual desincentiva la denuncia y mantiene espacios de impunidad.
Ordenamientos anteriores ya consideraban disposiciones relacionadas con salvaguardas en materia de denuncias y responsabilidades. No obstante, dichas previsiones resultaron limitadas y enfocadas principalmente en la protección del presunto responsable, sin desarrollar un sistema integral de protección en favor del denunciante. En consecuencia, el sentido de la Ley no debe circunscribirse únicamente a un enfoque garantista hacia el investigado, sino ampliarse también hacia quien denuncia, conforme al principio pro persona y a la exigencia de una tutela judicial óptima, reconocida en la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano.
La experiencia internacional ofrece evidencia contundente: en países donde existen canales confidenciales, garantías de anonimato, medidas de no represalia e incentivos proporcionales, la denuncia ha demostrado ser una de las vías más eficaces para detectar irregularidades y mejorar la rendición de cuentas. Además, al ofrecer certidumbre a los denunciantes, se fomenta la construcción de una cultura institucional donde la integridad se reconoce y protege.
Por lo anterior se propone reformar los artículos 2 a 4 de la LGRA, con los siguientes objetivos:
1. Ampliar el objeto de la ley para que, además de establecer las obligaciones de los servidores públicos y las sanciones por faltas administrativas, incluya de manera expresa la creación de un sistema de protección integral a denunciantes de corrupción, garantizando canales seguros, confidenciales y accesibles para toda persona.
2. Actualizar la definición de denunciante en el artículo 3, reconociendo que no sólo se trata de quien presenta una queja, sino de un sujeto protegido en la ley, con derecho a confidencialidad, anonimato y medidas efectivas de protección que salvaguarden su integridad personal, laboral y patrimonial.
3. Ampliar el ámbito de protección en el artículo 4, a fin de que no se limite únicamente a servidores públicos, sino que también incluya a particulares que participen en procesos de contratación pública, en el manejo de recursos federales o en cualquier interacción con entes públicos, siempre que presenten denuncias.
Estas reformas no sólo son coherentes con los compromisos internacionales asumidos por México, sino que también se alinean con las recomendaciones de la OCDE en materia de integridad pública y con los estándares más avanzados de derecho comparado. Países como Canadá, Reino Unido y Corea del Sur cuentan con marcos legales específicos que han demostrado eficacia en la protección de denunciantes, logrando reducir la impunidad y fortalecer los sistemas de control.
Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en diversos precedentes que el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la tutela judicial efectiva implican la posibilidad de que toda persona pueda denunciar actos ilícitos sin temor a represalias. Desde esta perspectiva, la protección a denunciantes no sólo es una medida de política pública, sino también un derecho humano derivado de los compromisos constitucionales e internacionales del Estado mexicano.
Con estas modificaciones, se dará un paso decisivo hacia la construcción de un entorno seguro, confiable y transparente para la denuncia de irregularidades. Ello permitirá:
Fomentar la participación de la ciudadanía y de los servidores públicos en el combate de la corrupción.
Reducir la impunidad al garantizar la atención oportuna y verificada de las denuncias.
Fortalecer los mecanismos del Sistema Nacional Anticorrupción.
Reforzar la confianza de la población en que sus instituciones actúan con integridad.
En suma, la presente iniciativa busca transformar la denuncia de corrupción en una herramienta eficaz, segura y confiable, que no exponga a los denunciantes, sino que los proteja como aliados estratégicos en la lucha contra la corrupción. México, al atender esta deuda pendiente, se coloca en la ruta correcta para consolidar un sistema democrático transparente, íntegro y cercano a la ciudadanía.
Por ello a continuación se muestra un cuadro comparativo de lo que se busca reformar:
Por todo lo anterior, a esta Honorable Asamblea, pongo a consideración de las y los legisladores que la integran, lo siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforman los artículos 2 a 4 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para quedar como sigue:
Ley General de Responsabilidades Administrativas
Artículo 2. Son objeto de la presente ley
I. Establecer los principios y obligaciones que rigen la actuación de los Servidores Públicos;
II. Establecer las faltas administrativas graves y no graves de los servidores públicos, las sanciones aplicables a las mismas, así como los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto;
III. Establecer las sanciones por la comisión de faltas de particulares, así como los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto;
IV. Determinar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación de responsabilidades administrativas;
V. Crear las bases para que todo ente público establezca políticas eficaces de ética pública y responsabilidad en el servicio público; y
VI. Establecer un sistema integral de protección a denunciantes de faltas administrativas y hechos de corrupción, que garantice canales seguros y confidenciales de denuncia, el anonimato cuando proceda, medidas efectivas contra represalias y, en su caso, incentivos proporcionales a la relevancia de la información aportada.
Artículo 3. Para efectos de esta ley se entenderá por
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IX. Denunciante: La persona física o moral, o el servidor público que acude ante las autoridades investigadoras a que se refiere la presente ley, con el fin de denunciar actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con faltas administrativas, en términos de los artículos 91 y 93 de esta ley;
El denunciante gozará de protección integral, que comprende la confidencialidad de su identidad, el anonimato cuando así lo solicite o resulte procedente, medidas efectivas contra represalias laborales, administrativas, económicas o de cualquier otra índole, y el acceso a mecanismos de apoyo institucional para garantizar su seguridad.
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XXVIII. Protección a denunciantes: El conjunto de medidas jurídicas, administrativas y laborales destinadas a salvaguardar los derechos, la integridad personal, laboral, económica y familiar de las personas que presenten denuncias de sobre faltas administrativas o hechos de corrupción.
Artículo 4. Son sujetos de esta ley
I. Los servidores públicos;
II. Aquellas personas que habiendo fungido como servidores públicos se ubiquen en los supuestos a que se refiere la presente ley;
III. Los particulares vinculados con faltas administrativas graves; y
IV. Las personas físicas o morales que, en el marco de contrataciones públicas, manejo de recursos federales o interacción con Entes públicos, presenten denuncias sobre faltas administrativas o hechos de corrupción, quienes serán sujetos de la protección integral prevista en esta ley.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2025.
Diputada Ana Elizabeth Ayala Leyva (rúbrica)
Que reforma el párrafo primero del artículo 4o.; los incisos J y M de la fracción I; las fracciones III, VII, IX, X, XI y XII; y adiciona un párrafo segundo, recorriéndose el subsecuente, al artículo 4o.; los incisos A, B, C y D a la fracción VII del artículo 4o. de la Ley de Asistencia Social, en materia de criterios básicos de la asistencia social y personas sujetas a la misma, a cargo de la diputada Eunice Abigail Mendoza Ramírez, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Eunice Abigaíl Mendoza Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa por la que se reforman el párrafo primero del artículo 4, los incisos j) y m) de la fracción I, las fracciones III, VII, IX, X, XI y XII; y se adicionan un párrafo segundo, con lo que recorre el subsecuente, al artículo 4, y los incisos a) a d) a la fracción VII del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social, en materia de criterios básicos de la asistencia social y personas sujetas a ella, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
I. Introducción
La asistencia social representa un componente esencial del Estado de Bienestar, así también es un mecanismo fundamental para la materialización del principio de dignidad humana que rige nuestro orden jurídico. Como es sabido, en las últimas décadas, México ha experimentado una significativa evolución en su paradigma de protección social, transitando de visiones asistencialistas y clientelares, hacia un enfoque de derechos humanos que reconoce a las personas como titulares de derechos y al Estado como garante de estos. Sin embargo, este avance conceptual aún se ha armonizado en el marco normativo secundario. La Ley de Asistencia Social vigente mantiene estructuras lingüísticas y conceptuales ancladas en perspectivas superadas que, lejos de fortalecer la protección jurídica de los grupos en situación de vulnerabilidad, perpetúan estereotipos y limitan la efectividad de las políticas públicas. Esta iniciativa busca cerrar esa brecha entre el marco constitucional convencional y la legislación secundaria, mediante una reforma integral que modernice la Ley de Asistencia Social, armonizándola con los estándares más avanzados en materia de derechos humanos y con las realidades sociales contemporáneas que exigen respuestas institucionales más precisas, dignas y efectivas.
II. Planteamiento del problema
La Ley de Asistencia Social vigente fue redactada en un momento histórico en el que el Estado mexicano concebía la asistencia principalmente como una medida compensatoria ante la pobreza o la carencia, sin asumir plenamente el enfoque de derechos humanos que hoy rige nuestro orden jurídico. Además, la ley vigente adolece de un desfase conceptual. Su lenguaje está impregnado de términos que son estigmatizantes y reduccionistas. Conceptos como indigentes, alcohólicos o farmacodependientes no sólo reflejan un entendimiento superado de fenómenos sociales complejos, sino que perpetúan estereotipos y profundizan la exclusión. El lenguaje todavía es sexista, por lo que de acuerdo con Guía para usos de lenguaje inclusivo y no sexista, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, incorporar lenguaje inclusivo en todas las formas de comunicación contribuye a remarcar que el mundo está compuesto por cuerpos y visiones diversas que deben ser reconocidas y nombradas.1
El marco legal actual se centra en la protección y la integración al bienestar de manera genérica, sin definir los servicios que la conforman ni establecer mecanismos claros para el ejercicio de derechos y el desarrollo de la autonomía personal. Esta vaguedad conceptual se traduce en políticas públicas poco articuladas, que a menudo ofrecen ayuda paliativa sin atacar las causas estructurales de la vulnerabilidad. En ese sentido, la redacción vigente de la ley no logra responder de manera integral a las necesidades de grupos históricamente invisibilizados, como las personas en situación de calle, las personas con consumo problemático de sustancias psicoactivas o aquellas afectadas por emergencias o desastres naturales.
Así, la ley vigente no refleja de manera suficiente los cambios sociales ni la evolución del pensamiento jurídico y político de nuestro país, donde la Cuarta Transformación ha reivindicado el papel del Estado como garante del bienestar. Este desfase entre la realidad y la norma genera vacíos de atención, dispersión institucional y una limitada efectividad de las políticas públicas.
III. Objetivo de la propuesta
El objetivo central de la presente iniciativa es modernizar el lenguaje y el alcance de la Ley de Asistencia Social, adecuándola a los estándares contemporáneos de protección y a la visión humanista que inspira al actual proyecto nacional.
La iniciativa propone, en primer lugar, incorporar un lenguaje inclusivo y centrado en la persona, lo que constituye un avance fundamental en la materialización del derecho a la no discriminación. Esto implica erradicar términos como indigentes, alcohólicos o fármaco dependientes, que reducen la identidad de un individuo a una condición problemática, perpetuando estereotipos y estigmas que obstaculizan su integración social. En línea con la Guía para usos de lenguaje inclusivo y no sexista de la SCJN, se adopta una redacción que prioriza la dignidad humana. Así, se habla de personas en situación de calle o personas con consumo problemático de sustancias, describiendo una circunstancia temporal y superable, y no una característica definitoria. Para sustentar lo dicho, se citan algunas referencias textuales de la guía referida:
Grupo o persona en situación de vulnerabilidad vs. grupo o persona vulnerable. Las mujeres y las niñas son algunos ejemplos de grupos que, en ciertos contextos, ha sido necesario reconocer en situación de vulnerabilidad por los obstáculos que el orden social de género ha impuesto históricamente para el ejercicio de sus derechos. Sin embargo, utilizar el término personas vulnerables denota que la vulnerabilidad es una característica individual de las personas y no el resultado de contextos desiguales. En contraste, utilizar el término personas en situación de vulnerabilidad implica reconocer que las personas no son vulnerables per se; sino que sus entornos o contextos les posicionan en situaciones de desventaja estructural, a diferencia de las personas que no se encuentran en alguna situación que limite sus derechos. Por tanto, persona en situación de vulnerabilidad» o grupo en situación de vulnerabilidad» son términos adecuados para referirse a una persona o a un grupo de personas que se encuentran en una situación de riesgo y desventaja estructural.2
Persona en situación de calle vs. persona vagabunda/indigente Términos como persona vagabunda o indigente suelen ser utilizados para referirse con desdén a las personas que habitan en las calles. Tales términos no son sólo estigmatizantes, sino también esencialistas porque se basan en prejuicios para responsabilizar a las personas por habitar en el espacio público. En contraste, el uso del término persona en situación de calle reconoce que las circunstancias en que se encuentran las personas que habitan en el espacio público no son inherentes a su identidad ni consecuencia necesaria de su individualidad o decisiones de vida. Por tanto, el término contribuye a visibilizar que hay desigualdades involucradas en las razones por las cuales las personas viven en el espacio público.3
Este cambio lingüístico reconoce a la persona como un sujeto de derechos, con una historia y un potencial que trasciende su situación actual, y sienta las bases para una relación más respetuosa y efectiva entre el Estado y la ciudadanía.
Un segundo eje de la reforma es incluir explícitamente a los grupos, como sujetos de derecho. La ley vigente se limita a individuos y familias, lo que resulta insuficiente para abordar realidades donde la vulnerabilidad y la desprotección son experiencias colectivas. Muchas veces, son comunidades enteras, pueblos indígenas, colectivos de migrantes o grupos de personas con discapacidad quienes enfrentan barreras estructurales comunes. Al reconocer a los grupos como titulares de derechos a la asistencia social, la ley da un paso crucial hacia un enfoque comunitario y colectivo. Esto permite diseñar e implantar políticas públicas que atiendan las dinámicas específicas de estos colectivos, fomentando la solidaridad grupal, fortaleciendo su capacidad de organización y garantizando que las soluciones sean culturalmente apropiadas y estructuralmente eficaces.
En tercer lugar, se amplía el concepto mismo de asistencia social. La propuesta se orienta a cuatro fines concretos y progresivos que es la protección inmediata ante situaciones de crisis; la garantía del ejercicio pleno de sus derechos civiles, sociales y económicos; el desarrollo de su autonomía para que las personas puedan tomar decisiones sobre sus propias vidas; y, finalmente, su reincorporación al seno familiar, laboral y comunitario. Este enfoque, que ya funciona en algunas entidades federativas, concibe a la persona como un agente activo de su propio desarrollo, y a la asistencia social como un puente hacia la autosuficiencia y la participación plena en la sociedad, y no como un fin en sí mismo que perpetúa la dependencia.
Por último, al definir un catálogo enunciativo de acciones como la asesoría jurídica, el apoyo educativo, la capacitación para el trabajo y la coordinación interinstitucional, se dota de certeza y contenido concreto a las obligaciones del Estado. Esto permite a las personas exigir prestaciones específicas, facilita la planeación y evaluación de las políticas públicas, e incorpora servicios modernos y esenciales. La asesoría jurídica, por ejemplo, es fundamental para que las personas conozcan y defiendan sus derechos; la capacitación para el trabajo es clave para el desarrollo de autonomía económica; y la coordinación interinstitucional es indispensable para ofrecer una atención integral y evitar la duplicidad de esfuerzos. Esta precisión convierte a la ley en una herramienta operativa y eficaz.
IV. Marco jurídico
Esta reforma encuentra un sólido sustento en el bloque de constitucionalidad y convencionalidad que rige en México. De acuerdo con el artículo 1o. constitucional, se prohíbe toda forma de discriminación y obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
Artículo 1o. ...
...
...
...
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
El lenguaje estigmatizante de la ley vigente es, en sí mismo, una forma de discriminación que debe ser erradicada. Por ello, se toma como referencia la Guía para usos de lenguaje inclusivo y no sexista de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
V. Derecho comparado
La reforma propuesta encuentra un antecedente y fundamento conceptual en la Ley de Asistencia e Integración Social para el Distrito Federal, adoptando parte de su terminología se realiza una redefinición de la población destinataria. Mientras la ley federal vigente se limita a individuos y familias, el texto propuesto incorpora explícitamente a los grupos como sujetos de derecho, un concepto ya establecido en el artículo 2 de la ley capitalina, que se refiere a individuos, familias o grupos de población. Esta ampliación demuestra una voluntad de armonizar la legislación federal con una visión más comprehensiva y avanzada preexistente a nivel local.
Además, el texto propuesto traslada el objetivo de la mera protección hacia el ejercicio pleno de sus derechos y el desarrollo de su autonomía, principios que son centrales en la definición de la ley capitalina. El artículo 2 de esta última ya señalaba que la asistencia social está dirigida a quienes no cuentan con las condiciones necesarias para valerse por sí mismas [o] ejercer sus derechos, estableciendo así criterios similares que la reforma federal ahora busca adoptar.
Artículo 2. Se entiende por asistencia social al conjunto de acciones del gobierno y la sociedad, dirigidas a incrementar las capacidades físicas, mentales y sociales tendientes a la atención de los individuos, familias o grupos de población vulnerable o en situación de riesgo, por su condición de desventaja, abandono o desprotección física, mental, jurídica o social y que no cuentan con las condiciones necesarias para valerse por sí mismas, ejercer sus derechos y procurar su incorporación al seno familiar, laboral y social.4
Finalmente, la propuesta de reforma se apoya en el catálogo de servicios ya definido en la ley de Ciudad de México. El listado de acciones del texto propuesto, que incluye la asesoría jurídica, el apoyo educativo, la capacitación para el trabajo, la dignificación y gratuidad en los servicios funerarios y la asistencia en casos de desastre, es un reflejo directo de los servicios enumerados en el artículo 12 de la ley local. Esta adopción evidencia una validación de la experiencia capitalina y un esfuerzo por estandarizar a nivel nacional un conjunto de servicios que han sido considerados efectivos para la integración social.
Artículo 12. Los servicios de asistencia e integración social dirigidos a los usuarios son I. La asesoría y protección jurídica; II. El apoyo a la educación escolarizada y no escolarizada, así como la capacitación para el trabajo; III. El fortalecimiento de los espacios de atención especializada para la población que lo requiera; IV. La promoción del bienestar y asistencia para la población en condiciones de abandono, maltrato, incapacidad mental o intelectual; V. La participación interinstitucional para ofrecer alternativas de atención preventiva y asistencial; VI. La dignificación y gratuidad en los servicios funerarios y de inhumación cuando se requieran; y VII. La asistencia y rehabilitación de la población afectada por desastres provocados por el hombre o por la naturaleza en coordinación con el sistema local de protección civil.5
VI. Impacto presupuestal
La presente reforma es, en esencia, normativa y de principios, por lo que no implica necesariamente una erogación presupuestal directa e inmediata. Su impacto financiero será gradual y derivado de la implementación de políticas públicas específicas que se diseñen con base en este nuevo marco legal.
No obstante, lejos de representar un costo, esta reforma debe visualizarse como una optimización de recursos. Al reorientar la asistencia social hacia la autonomía y la reinserción productiva, se generarán a mediano y largo plazo ahorros sustanciales para el Estado, ya que se reducirán los costos asociados a la atención crónica de problemáticas sociales, la seguridad pública y los sistemas de salud, al tiempo que se incrementará la base de personas productivas que contribuyen al desarrollo económico y al erario. La reforma establece las bases para una política social más eficiente, efectiva y con un retorno de inversión claro en términos de bienestar y desarrollo nacional.
VII. Conclusiones
La presente iniciativa de reforma a la Ley de Asistencia Social que proponemos representa un avance político fundamental en la construcción de un Estado social de derecho robusto y a la vez emancipador. Desde una perspectiva de izquierda esta reforma pasa por ser una actualización semántica y profundiza el concepto de la asistencia social no como un derecho exigible y un mecanismo de restitución de la dignidad y la autonomía de las clases y grupos históricamente oprimidos.
Uno de los cambios sustanciales radica en la ampliación del sujeto de derecho para incluir a los grupos. La visión liberal clásica, reflejada en la redacción de la ley vigente, reduce la cuestión social a una problemática individual y familiar, obviando las dimensiones colectivas de la explotación y la vulnerabilidad. Al establecer a los grupos como titulares de derecho se reconoce que la lucha contra la desigualdad es, en esencia, una lucha colectiva.
Así también, se extiende del propio concepto de asistencia social, pasando de la redacción que, ofrece protección e integración al bienestar, por un nuevo paradigma basado en la protección inmediata, el ejercicio pleno de derechos y el desarrollo de la autonomía. Ello con el objetivo final de garantizar como fin la reincorporación al seno familiar, laboral y comunitario, dotando para ella a las y los individuos y comunidades de las herramientas materiales y jurídicas para permitir una vida social en condiciones de igualdad sustantiva, es decir, con poder real sobre sus propias vidas.
Para hacer exigible este nuevo derecho, la reforma define un conjunto de acciones mínimas como lo es la asesoría jurídica, la capacitación para el trabajo y la coordinación interinstitucional. Estos tres elementos, que se retoman de experiencias locales, son herramientas de mucha utilidad para la población, por ejemplo; la asesoría jurídica es realmente es un instrumento contra la impunidad y la opresión, sobre todo para quienes por distintas condiciones no pueden pagar una persona abogada, dictando con ello una condena, incluso, antes del propio proceso judicial; la capacitación para el trabajo es sin duda alguna un medio para la emancipación económica, sobre todo para mujeres, jóvenes y personas adultas mayores; la coordinación interinstitucional, es fundamental en la asistencia social, los tres niveles de gobierno tienen que hacer sinergia para asegurar que nadie se quede atrás, solo de manera coordinada se podrá asegurar que ninguna persona que lo requiera se quede sin la protección del Estado.
Finalmente, la reforma actualiza el lenguaje con el que se redactó la ley, erradicando con ello terminología estigmatizante. Conceptos como indigentes, alcohólicos o formacodependientes no son neutrales; son instrumentos ideológicos que patologizan y criminalizan a las víctimas del orden social, culpabilizándolas de su propia opresión. Al sustituirlos por un lenguaje centrado en la persona y en la situación como personas en situación de calle o, en situación de orfandad, la reforma avanza en construir un andamiaje legal incluyente e inclusivo.
Por todo lo expuesto, para tener un mejor panorama de la reforma que se propone, se acompaña el siguiente cuadro comparativo:
Por todo lo expuesto y fundado, la suscrita propone a esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman el párrafo primero del artículo 4, los incisos j) y m) de la fracción I y las fracciones III, VII, IX, X, XI y XII; y se adicionan un párrafo segundo, con lo que se recorre el subsecuente, al artículo 4, y los incisos a) a d) a la fracción VII del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social, en materia de criterios básicos de la asistencia social y personas sujetas a ella
Único. Se reforman el párrafo primero del artículo 4, los incisos j) y m) de la fracción I y las fracciones III, VII, IX, X, XI y XII; y se adicionan un párrafo segundo, con lo que se recorre el subsecuente, al artículo 4, y los incisos a) a d) a la fracción VII del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:
Artículo 4. Tienen derecho a la asistencia social los individuos, familias y grupos que, por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, económicas o sociales, se encuentren en situación de vulnerabilidad, desventaja, abandono o desprotección, y que requieran de servicios especializados para su protección inmediata, el ejercicio pleno de sus derechos y el desarrollo de su autonomía, con el fin de lograr su plena integración al bienestar y su reincorporación al seno familiar, laboral y comunitario.
Los servicios de asistencia social consistirán en un conjunto de acciones y programas tendientes a estos fines, entre los que se encontrarán, de manera enunciativa más no limitativa, la asesoría jurídica, el apoyo educativo y la capacitación para el trabajo, la dignificación y gratuidad en los servicios funerarios y de inhumación cuando se requieran, la atención especializada, la promoción del bienestar, la coordinación interinstitucional preventiva y asistencias, así como la asistencia en casos de desastre.
...
I. ...
a) ...
b) ...
c) ...
d) ...
e) ...
f) ...
g) ...
h) ...
i) ...
j) Encontrarse al cuidado de personas que padezcan enfermedades terminales o que estén en situación de pobreza extrema;
k) ...
l) ...
m) Encontrarse en situación de orfandad ;
...
II. ...
a) ...
b) ...
c) ...
III. Personas indígenas o afromexicanas en contextos de migración, desplazamiento forzado o en situación de vulnerabilidad ;
IV. ...
V. ...
VI. ...
a) ...
b) ...
c) ...
VII. Personas dependientes de
a) Personas privadas de la libertad;
b) Personas desaparecidas;
c) Personas con enfermedades terminales;
d) Personas con alcoholismo o adicción a sustancias psicoactivas;
VIII. ...
IX. Personas en situación de calle;
X. Personas con alcoholismo o adicción a sustancias psicoactivas;
XI. Personas afectadas por emergencias o desastres naturales; y
XII. Las demás personas y grupos considerados en otras disposiciones jurídicas aplicables.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se deroga toda disposición que se contraponga al presente decreto.
Notas
1 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Guía para usos de lenguaje inclusivo y no sexista . Ciudad de México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2022, página 3, https://www.scjn.gob.mx/igualdad-de-genero/sites/default/files/pagina-p ortal/2022-12/Gui%CC%81a%20para%20usos%20de%20lenguaje%20inclusivo%20y% 20no%20sexista%20SCJN.pdf
2 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Guía para usos de lenguaje inclusivo y no sexista . Ciudad de México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2022, página 18, https://www.scjn.gob.mx/igualdad-de-genero/sites/default/files/pagina-p ortal/2022-12/Gui%CC%81a%20para%20usos%20de%20lenguaje%20inclusivo%20y% 20no%20sexista%20SCJN.pdf
3 Ibídem, página 51.
4 Ley de Asistencia e Integración Social para el
Distrito Federal. En
https://data.consejeria.cdmx.gob.mx/images/leyes/leyes/LEY_DE_ASISTENCIA_E_INTEGRA_SOCIAL_DEL_DF_2.1.pdf
5 Ibídem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2025.
Diputada Eunice Abigaíl Mendoza Ramírez (rúbrica)
Que reforma los artículos 85, 86 y adiciona un párrafo final al artículo 91 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, a cargo del diputado Sergio Mayer Bretón, del Grupo Parlamentario de Morena
Sergio Mayer Bretón, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6 numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 85 y 86 y adiciona un párrafo final al artículo 91 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
De acuerdo con cifras del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP), de enero de 2015 a abril de 2025, 2 mil 901 personas de 0 a 17 años (2 mil 171 mujeres y 730 hombres) fueron víctimas de trata de personas en México.
A junio de 2025 el SESNSP ha registrado 3,419 casos de víctimas de delitos de entre 0 y 17 años a escala nacional. Esta cifra es la segunda mayor observada para el mismo mes desde que se tiene registro (2015).
Con el objetivo de fortalecer los esfuerzos de las autoridades en el combate a este delito, en fecha 14 de junio de 2012 se publicó la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos.
Por la complejidad de este delito y sus diversas formas en su comisión, la ley contempla como uno de sus objetivos el establecer competencias y formas de coordinación para la prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos en materia de trata de personas entre los gobiernos federal, de las entidades federativas y municipales.
Para el logro del citado objetivo, la ley citada considera la integración de una Comisión intersecretarial para prevenir, sancionar y erradicar los delitos en materia de trata de personas, instancia encargada de definir y coordinar la implantación de una política de Estado en la materia (Comisión Intersecretarial para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas, Secretaría de Gobernación, gob.mx).
Dicha comisión tiene entre sus atribuciones establecer las bases para la coordinación nacional entre los tres poderes y órdenes de gobierno, organismos oficiales de defensa de los derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil, organismos e instancias internacionales e instituciones académicas, en el diseño y la aplicación del Programa Nacional.
Asimismo, de acuerdo con la Ley de la materia, con apoyo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia y demás instituciones y organismos competentes, la Comisión deberá recopilar los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva en materia de los delitos previstos en esta ley, a fin de publicarlos periódicamente.
El principio de certeza jurídica requiere que las disposiciones jurídicas sean claras y precisas, de manera relevante respecto a toda actuación y obligación que deben cumplir y hacer cumplir las autoridades competentes, a efecto de evitar interpretaciones que puedan afectar a alguna de las partes en el proceso penal, o en su caso propiciar la impunidad en la comisión de algún delito.
Asimismo, a la luz de la teoría de la legislación, el proceso de modificación de leyes requiere niveles o modelos de racionalidad legislativa, como lo es la racionalidad jurídico-formal que busca que la expedición de una nueva Ley o modificación legislativa se inserte de manera adecuada y armoniosamente en el sistema jurídico, a efecto de no generar lagunas legales, contradicciones o antinomias, que pudieran provocar incertidumbre e inseguridad jurídica.
En este contexto se inscribe la presente iniciativa, a efecto de armonizar la Ley objeto de la presente, con relación a las diversas reformas que han concretado en dependencias de la Administración Pública Federal, las relativas a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad y del Poder Judicial de la Federación, dotándola de claridad y precisión.
La iniciativa tiene como propósito modificar diversas disposiciones de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, con el fin de armonizarla con las reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, 20 de octubre de 2021 y 28 de noviembre de 2024, asimismo con la reforma constitucional en materia de reforma al Poder Judicial, publicada en el mismo Diario en fecha 15 de septiembre de 2024.
Asimismo, el artículo 86 de la Ley objeto de la presente contempla la asistencia como representantes sin derecho a voto, de tres representantes de la Conferencia Nacional de Procuradores Generales de Justicia, siendo que la nueva Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2025 denomina a dicho órgano colegiado como Conferencia Nacional de Procuración de Justicia.
Pese a todas estas reformas legales que han generado cambios en las denominaciones de las instituciones, incluso transformaciones trascendentales como la creación de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, así como de la Secretaría de la Mujer, no se han modificado los artículos 85 y 86 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, por lo que la integración vigente de la comisión no se corresponde con el orden jurídico vigente.
Por otra parte, la iniciativa contempla la adición de un párrafo final al artículo 91 con el propósito de alinear las acciones previstas en esta ley, en materia de prevención del delito de trata de personas, con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia.
Las reformas y adición propuesta tienen los siguientes objetivos:
La actualización en el artículo 85 de las denominaciones de las Secretarías de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, Seguridad y Protección Ciudadana, Secretaría del Bienestar y Conferencia Nacional de Procuración de Justicia.
Por otra parte dos instituciones contempladas en el mismo artículo tuvieron modificaciones trascendentales las cuales también requieren modificación como lo son la Procuraduría Social de Atención a Víctimas y el Instituto Nacional de las Mujeres, que se convirtieron en la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y Secretaria de las Mujeres, respectivamente.
En el caso del artículo 86, se estima necesario sustituir en su fracción II al Consejo de la Judicatura Federal por el Tribunal de Disciplina Judicial creado a partir de la reforma al Poder Judicial, concretada a partir de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024, así como la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el mismo diario el 20 de diciembre 2024.
Asimismo, en la fracción VIII del mismo artículo 86 se propone la actualización de la denominación de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, antes Conferencia Nacional de Procuradores Generales de Justicia.
Finalmente, se considera la adición de un párrafo final al artículo 91, a efecto de alinear las atribuciones de la Comisión, a las acciones a través de las cuales se llevará a cabo la prevención social del delito, en términos de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia.
Lo anterior, toda vez que el citado artículo 91 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, identifica los criterios que observará la comisión con el objeto de fortalecer la solidaridad y prevención social del delito, en tanto la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia dispone en el artículo 7o. las acciones de política pública a través de las cuales se atenderá la prevención social de la violencia y la delincuencia en el ámbito social.
En ambas disposiciones el objetivo es la atención a la prevención social del delito y de la violencia, por lo que se estima viable la armonización en los términos propuestos.
Para identificar con mayor claridad las modificaciones propuestas se presenta el siguiente cuadro:
Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma los artículos 85 y 86 y adiciona un párrafo final al artículo 91 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos
Único. Se reforman las fracciones II, IV, VII, XII y XIII del artículo 85, y II y VIII del artículo 86; y se adiciona un párrafo final al artículo 91 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, para quedar como sigue:
Artículo 85. La Comisión estará integrada por los titulares de las siguientes instituciones:
I. ...
II. Secretaría de Infraestructura , Comunicaciones y Transportes;
III. ...
IV. Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana ;
V. a VI. ...
VII. Secretaría del Bienestar ;
VIII. a XI. ...
XII. Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Delito;
XIII. Secretaría de las Mujeres;
XIV. a XV. ...
...
Artículo 86. Podrán participar en las reuniones de la Comisión Intersecretarial, con derecho a voz pero sin voto
I. ...
II. Un representante del Poder Judicial de la Federación, designado por el Tribunal de Disciplina Judicial;
III. a VII. ...
VIII. Tres representantes de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia;
IX. a XI. ...
Artículo 91. La Comisión fomentará acciones tendientes a fortalecer la solidaridad y prevención social del delito conforme a los siguientes criterios:
I. a V. ...
En el marco de sus atribuciones la Comisión alineará sus acciones a las previstas en el artículo 7 de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2025.
Diputado Sergio Mayer Bretón (rúbrica)
Que reforma las fracciones VII del artículo 4o., XIII del artículo 130 y los artículos 132 y 134 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de actualización del organismo encargado de la evaluación integral de la política de desarrollo social y medición de la pobreza, a cargo de la diputada Eunice Abigail Mendoza Ramírez, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, diputada Eunice Abigail Mendoza Ramírez, integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones VII del artículo 4, XIII del artículo 130 y los artículos 132 y 134 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de actualización del organismo encargado de la evaluación integral de la política de desarrollo social y medición de la pobreza, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
Introducción
El Estado mexicano atraviesa un proceso de transformación institucional que busca dejar atrás inercias burocráticas, duplicidades administrativas y estructuras que, por años, reprodujeron lógicas tecnocráticas alejadas de las prioridades del pueblo. La reforma constitucional en materia de simplificación orgánica, aprobada a finales de 2024, abrió paso a un rediseño profundo de las instituciones encargadas del desarrollo social y de la evaluación gubernamental.1 Bajo este nuevo mandato, se concretó la extinción del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) y la transferencia de sus atribuciones al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), organismo constitucional autónomo que opera bajo principios de independencia técnica, objetividad y rigor metodológico. El decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025 materializa este cambio y redefine las responsabilidades vinculadas con la medición de la pobreza y la evaluación integral de la Política de Desarrollo Social.2
En este contexto de reconfiguración institucional, resulta indispensable alinear el marco jurídico sectorial, particularmente la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA). Este ordenamiento sigue haciendo referencia al Coneval como organismo evaluador en materia de protección integral, a pesar de su extinción constitucional y legal. Mantener estas referencias genera un vacío normativo que debilita la coordinación interinstitucional, obstaculiza la implementación de políticas orientadas al bienestar de la infancia y la adolescencia, y perpetúa contradicciones legislativas incompatibles con el modelo de administración pública establecido por la Cuarta Transformación.
La presente iniciativa responde a esta necesidad inaplazable, asegurando coherencia legislativa, certeza jurídica y continuidad institucional en la protección y garantía de los derechos de niñas, niños y adolescentes, uno de los sectores que históricamente ha sido más afectado por la desigualdad estructural y las fallas institucionales en materia de evaluación y seguimiento de políticas sociales.
Planteamiento del problema
La reforma constitucional que extinguió al Coneval y reasignó sus funciones al INEGI tiene efectos transversales en diversos ordenamientos jurídicos. La LGDNNA es uno de los marcos legales que mantiene disposiciones incompatibles con la nueva estructura institucional, pues otorga al Coneval facultades que ya no puede ejercer. Esta contradicción genera distorsiones operativas en un ámbito particularmente sensible: la evaluación de políticas y programas dirigidos a niñas, niños y adolescentes.
En el orden práctico, la permanencia de referencias al Coneval ocasiona en primer término inseguridad jurídica respecto al organismo competente para recibir información, elaborar evaluaciones y emitir recomendaciones en materia de desarrollo social relacionado con NNA, además, se generan obstáculos en la cooperación intergubernamental, pues las dependencias federales, estatales y municipales no cuentan con un referente institucional claro para el seguimiento y evaluación de políticas dirigidas a la infancia. Así también se pueden llegar a dar riesgos de duplicidad normativa, que van en contra del principio constitucional de simplificación orgánica.
Y más importante, dejar sin actualizar estos artículos de la LGDNNA vulnera el principio del interés superior de la niñez, toda vez que la coherencia normativa es un componente esencial para garantizar la eficacia de las políticas públicas orientadas a su bienestar. Cuando el marco jurídico no es claro ni actualizado, las instituciones responsables de proteger sus derechos enfrentan obstáculos adicionales que afectan la calidad de la atención, la asignación presupuestaria y el monitoreo de resultados.
Objetivo de la reforma
El objetivo central de esta iniciativa es actualizar la LGDNNA para sustituir todas las referencias al Coneval por el INEGI, garantizando que el organismo competente para evaluar políticas sociales vinculadas a niñas, niños y adolescentes sea el mismo que la Constitución y las leyes secundarias ya establecieron como responsable de la medición de la pobreza y la evaluación integral de la Política de Desarrollo Social.
De manera específica, la reforma busca armonizar las disposiciones de la LGDNNA con el nuevo marco constitucional y legal, eliminando la dispersión normativa e inconsistencias jurídicas. Así también, fortalecer la coordinación entre el Sistema Nacional de Protección Integral y el INEGI, asegurando que la información, los indicadores y las metodologías utilizadas para evaluar políticas dirigidas a NNA se alineen con los criterios oficiales de medición de pobreza y desarrollo social. Por tanto, se dota de certeza jurídica a las autoridades de los tres órdenes de gobierno, que deben proporcionar información al organismo encargado de evaluar los programas relacionados con la infancia y la adolescencia. Y así, se garantiza un sistema de evaluación basado en rigor metodológico, independencia técnica y transparencia, elementos centrales para abordar de manera estructural las desigualdades que afectan a niñas, niños y adolescentes en el país.
Marco jurídico (convencionalidad y derecho comparado)
La reforma propuesta se sustenta en el principio del interés superior de la niñez, consagrado en el artículo 4o. constitucional3 y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, como la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) y las observaciones generales del Comité de los Derechos del Niño. Estos instrumentos establecen que los Estados deben desarrollar marcos institucionales coherentes, técnicamente robustos y permanentemente evaluados para monitorear la efectividad de las políticas que afectan a niñas, niños y adolescentes.
Asimismo, la reforma constitucional en materia de simplificación orgánica otorgó al INEGI la responsabilidad exclusiva de la medición de la pobreza y la evaluación integral de la Política de Desarrollo Social, en términos del artículo 26, Apartado B, de la Constitución.4 Esta atribución se consolidó a través del decreto publicado en el DOF el 16 de julio de 2025, que reforma la Ley General de Desarrollo Social, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
Ley General de Desarrollo Social.
Artículo 4. ...
La medición de la pobreza y la evaluación integral de la Política de Desarrollo Social, así como la emisión de recomendaciones corresponde al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de conformidad con el párrafo tercero del apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 72. La evaluación integral de la Política de Desarrollo Social está a cargo del Instituto que podrá realizarla por sí mismo o a través de uno o varios organismos independientes del ejecutor del programa, y tiene por objeto, revisar periódicamente el cumplimiento del objetivo social de los programas, proyectos y acciones, incluidos los recursos, que se requieren para la implementación de la Política de Desarrollo Social.
Artículo 74. Para la evaluación integral de la Política de Desarrollo Social, las dependencias de los tres órdenes de gobierno ejecutoras de los programas, proyectos y acciones, incluidos los recursos, de dicha Política proporcionarán al Instituto toda la información y las facilidades necesarias para la realización de la evaluación.
En México, el INEGI cuenta con autonomía constitucional, independencia técnica, alta capacidad institucional y un amplio reconocimiento por su labor en censos, encuestas y sistemas de información, lo cual garantiza que las evaluaciones de políticas dirigidas a niñas, niños y adolescentes se realicen bajo estándares internacionales, con datos confiables y metodologías rigurosas.
El Instituto, actuando como evaluador de la Política de Desarrollo Social y de la medición de la pobreza bajo los principios de independencia, objetividad, transparencia y rigor técnico. De acuerdo con la Ley General de Desarrollo Social (artículo 81), tiene las atribuciones de normar, coordinar y realizar la evaluación integral de dicha política (artículo 81, I), para lo cual debe emitir lineamientos y criterios técnicos (artículo 81, III), realizar estudios e investigaciones en materia de pobreza (artículo 81, IV), promover una estrecha comunicación y celebrar los actos jurídicos necesarios con los tres órdenes de gobierno y los sectores social y privado (artículo 81, II y VI), y someter a consulta sus propuestas metodológicas (artículo 81, V). Asimismo, está obligado a establecer los mecanismos que permitan que los resultados de las evaluaciones sean comparables (artículo 81, VII), mientras que las autoridades de los tres órdenes de gobierno deben proporcionarle toda la información necesaria para cumplir con su mandato (artículo 82, párrafo segundo), el cual incluye la coordinación y presentación de un informe anual ante el Congreso de la Unión por parte de su Presidencia (artículo 83).
Impacto presupuestario
La iniciativa no genera impacto presupuestario directo, ya que no crea nuevas instituciones ni implica asignaciones adicionales. Por el contrario, forma parte del proceso de simplificación orgánica que busca reducir costos operativos, eliminar duplicidades y fortalecer la eficiencia institucional. Las obligaciones derivadas de la evaluación de políticas de desarrollo social ya fueron asumidas por el INEGI bajo el marco de austeridad republicana y racionalidad administrativa establecido por la Constitución.
Alcances
La reforma tiene alcance nacional y obligatorio, al tratarse de una Ley General. Garantiza que todas las autoridades que integran el Sistema Nacional de Protección Integral trabajen con definiciones uniformes y reconozcan al INEGI como autoridad competente en materia de evaluación de políticas sociales relacionadas con niñas, niños y adolescentes.
Conclusión
Actualizar la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes no es solamente un ejercicio técnico de armonización normativa; es, profundamente, una responsabilidad ética y política con la niñez mexicana. En un país donde las desigualdades estructurales afectan de manera más severa a este sector, contar con un sistema de evaluación sólido, coherente y transparente es fundamental para garantizar que las políticas públicas realmente incidan en su bienestar.
Esta reforma asegura que la legislación mexicana refleje la nueva arquitectura institucional derivada de la simplificación orgánica, fortalece la evaluación de políticas sociales bajo principios de independencia y rigor técnico, y consolida al INEGI como organismo rector de la medición de la pobreza y del seguimiento de la Política de Desarrollo Social.
Con esta actualización, el Estado mexicano avanza hacia un modelo más eficiente, más coherente y más comprometido con el interés superior de la niñez, reafirmando que cada política pública, cada evaluación y cada decisión institucional deben colocar en el centro la dignidad, la vida y los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Por todo lo expuesto, para tener un mejor panorama de la reforma que se propone, se acompaña el siguiente cuadro comparativo:
Por todo lo expuesto y fundado, la suscrita legisladora propone a esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman las fracciones VII del artículo 4, XIII del artículo 130 y los artículos 132 y 134 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de actualización del organismo encargado de la evaluación integral de la política de desarrollo social y medición de la pobreza
Artículo Único. - Se reforma las fracciones VII del artículo 4, XIII del artículo 130 y los artículos 132 y 134 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. a VI. ...
VII. INEGI: Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
VII Bis. ...
VIII. a XXXIII. ...
Artículo 130. La coordinación operativa del Sistema Nacional de Protección Integral recaerá en un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, que ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva.
La Secretaría Ejecutiva tendrá las atribuciones siguientes:
I. a XII. ...
XIII. Proporcionar la información necesaria al INEGI , para la evaluación de las políticas de desarrollo social vinculadas con la protección de niñas, niños y adolescentes;
XIV. a XVI. ...
Artículo 132. Corresponderá al INEGI la evaluación de las políticas de desarrollo social vinculadas con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en términos de lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley, el Programa Nacional y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 134. De acuerdo con los resultados de las evaluaciones, el INEGI emitirá, en su caso, las sugerencias y recomendaciones que considere pertinentes al Sistema Nacional de Protección Integral.
Transitorios
Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo: Se deroga toda disposición que se contraponga al presente decreto.
Tercero: En un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor, se deberán realizar las adecuaciones legislativas y administrativas necesarias en las entidades federativas.
Notas
1 Diario Oficial de la Federación. Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica. 20/12/2024. En https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5745905&fecha=20/12/ 2024#gsc.tab=0
2 Cámara de Diputados. Publica DOF decreto de
reforma para extinguir el Coneval y transferir sus funciones al INEGI.
Nota número 2285. En https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/index.php/notilegis/
publica-dof-decreto-de-reforma-para-extinguir-el-coneval-y-transferir-sus-funciones-al-inegi#:~:text=%2D%20El%20
Diario%20Oficial%20de%20la%20Federaci%C3%B3n,en%20vigor%20ma%C3%B1ana%20jueves%2017%20de%20julio.
3 En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Párrafo adicionado DOF 18-03-1980. Reformado DOF 07-04-2000, 12-10-2011.
4 El organismo también estará a cargo de la medición de la pobreza y la evaluación de los programas, objetivos, metas y acciones de la política de desarrollo social, así como de emitir recomendaciones en los términos que disponga la ley, la cual establecerá las formas de coordinación con las autoridades federales, locales y municipales para el ejercicio de estas funciones.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2025.
Diputada Eunice Abigail Mendoza Ramírez (rúbrica)
Que adiciona un artículo 17 Bis a la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, en materia de violencia contra las mujeres indígenas, a cargo de la diputada María Teresa Ealy Díaz, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, diputada María Teresa Ealy Díaz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 17 Bis a la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, en materia de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres indígenas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La situación de las mujeres indígenas en México refleja una de las desigualdades históricas y estructurales más profundas del país. Desde la época colonial hasta nuestros días, las mujeres de los pueblos originarios han enfrentado formas persistentes de discriminación que se expresan en la exclusión educativa, el limitado acceso a servicios de salud, la marginación laboral, la estigmatización social y la normalización de prácticas violentas dentro y fuera de sus comunidades. A pesar de ello, son mujeres mexicanas, sujetas de derechos, ciudadanas que merecen igualdad sustantiva, respeto y protección plena por parte del Estado.
La violencia de género que enfrentan se agrava por factores lingüísticos, culturales, territoriales y socioeconómicos que incrementan su vulnerabilidad. No sólo sufren los mismos tipos de violencia que el resto de las mujeres emocional, física, sexual, económica y patrimonial sino que lo hacen en condiciones de desventaja debido a la falta de intérpretes, a la escasez de instituciones cercanas, a la ausencia de personal capacitado con enfoque intercultural y a la desconfianza y/o normalización comunitaria de ciertas violencias.
De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH), el 66 por ciento de las mujeres mexicanas de 15 años y más ha experimentado algún tipo de violencia a lo largo de su vida. Para el caso de las mujeres indígenas, la prevalencia estimada es de 59 por ciento. Si bien este porcentaje puede parecer menor, diversos estudios han demostrado que existe subregistro derivado de barreras lingüísticas, miedo a denunciar, falta de traductoras acreditadas y normalización de la violencia en ciertos contextos comunitarios. Por ello, estas cifras deben interpretarse con cautela y siempre bajo la premisa de que las mujeres indígenas enfrentan mayores obstáculos para acceder a protección, justicia y mecanismos de denuncia, lo cual constituye la verdadera brecha que esta iniciativa busca atender.
El análisis por tipo de violencia revela que las mujeres indígenas han enfrentado en proporciones significativas violencia emocional (45.5 por ciento), física (32.6 por ciento), económica o patrimonial (25.8 por ciento) y sexual (29.6 por ciento) en proporciones significativas. Además, el 43.9 por ciento de las mujeres indígenas con relación de pareja ha sufrido agresiones por parte de su esposo y/o pareja, una prevalencia igual al promedio nacional. La violencia escolar afecta al 25.6 por ciento de las mujeres indígenas a lo largo de su vida; la violencia laboral al 16 por ciento; la violencia familiar al 11.1 por ciento; y la violencia comunitaria al 26.6 por ciento. Todas estas cifras confirman que la violencia contra mujeres indígenas es un fenómeno de gran magnitud y de carácter estructural.
Sin embargo, la diferencia más relevante no es el porcentaje de violencia, sino las enormes brechas de acceso a la justicia, debido a:
Falta de intérpretes y traductoras acreditadas.
Inexistencia de refugios culturalmente pertinentes.
Ausencia de personal especializado en derechos de mujeres indígenas.
Prácticas institucionales discriminatorias.
Lejanía geográfica de unidades de atención.
Sistemas normativos internos donde la violencia se minimiza o se concilia sin considerar la seguridad de las mujeres.
Todo ello exige acciones normativas específicas y obligatorias.
La presente iniciativa propone adicionar un artículo 17 Bis a la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, a fin de establecer lineamientos claros en materia de prevención, atención y erradicación de la violencia contra mujeres indígenas. Se plantea que todas las políticas y programas incorporen los principios de perspectiva de género, interculturalidad, igualdad sustantiva y no discriminación, y que el Estado garantice mecanismos adecuados, accesibles y culturalmente pertinentes para asegurar la protección de las mujeres indígenas en todos los niveles de gobierno.
Esta iniciativa, además, reconoce que la protección de las mujeres indígenas no sólo responde a un imperativo moral y social, sino también a los mandatos constitucionales y a los estándares internacionales derivados del Convenio 169 de la OIT, la CEDAW y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Garantizar la protección de las mujeres indígenas es una responsabilidad constitucional, un acto de justicia histórica y una condición indispensable para la construcción de un país más igualitario.
Fundamentación
La presente iniciativa se fundamenta en los artículos 1o., 2o., 4o. y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obligan al Estado a prevenir y erradicar la discriminación por origen étnico y género; garantizar la igualdad entre mujeres y hombres; reconocer los derechos de los pueblos y comunidades indígenas incluyendo el acceso a la justicia con intérpretes y el respeto a su identidad cultural ; y diseñar políticas públicas con enfoque de derechos humanos, igualdad sustantiva e interculturalidad. Asimismo, se apoya en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General de los Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas, la Ley General de Población y la Ley General de Desarrollo Social, que refuerzan el deber del Estado de proteger a las mujeres indígenas, garantizar su acceso a servicios, asegurar su participación y reducir las brechas estructurales que han enfrentado históricamente.
Decreto
Por el que se adiciona un artículo 17 Bis a la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres
Único. Se adiciona un artículo 17 Bis a la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, en materia de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres indígenas para quedar como sigue:
Artículo 17 Bis.
...
Para garantizar la igualdad de trato y de oportunidades de las mujeres indígenas en los programas de prevención, atención y erradicación de la violencia de género, las autoridades de los tres órdenes de gobierno deberán:
I. Diseñar e implementar políticas, programas y mecanismos de prevención y atención de la violencia de género que incorporen los principios de perspectiva de género, interculturalidad, igualdad sustantiva y no discriminación.
II. Asegurar la disponibilidad de intérpretes y traductoras acreditadas durante los procesos de denuncia, investigación, atención y seguimiento.
III. Establecer y fortalecer refugios, unidades de atención y servicios especializados accesibles geográfica, cultural, lingüística y territorialmente accesibles.
IV. Implementar campañas comunitarias de prevención y educación sobre violencia de género en lenguas indígenas.
V. Capacitar permanentemente al personal de seguridad, justicia, salud y desarrollo social en derechos de las mujeres indígenas, prevención de la violencia y eliminación de prácticas discriminatorias.
VI. Coordinarse con autoridades comunitarias y tradicionales para prevenir, atender y erradicar la violencia de género, garantizando la debida diligencia, el respeto a los derechos humanos y la autonomía de las mujeres indígenas.
VII. Generar diagnósticos, evaluaciones y datos con perspectiva intercultural, territorial y de género que permitan identificar riesgos, brechas y necesidades específicas, y que alimenten mecanismos de seguimiento y mejora continua.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
1 Instituto Nacional de Pueblos Indígenas. Datos e indicadores sobre la violencia contra las mujeres indígenas. (2017). https://www.gob.mx/inpi/articulos/datos-e-indicadores-sobre-violencia-c ontra-las-mujeres-indigenas
2 Congreso de la Unión. (1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (última reforma octubre de 2025). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
3 Congreso de la Unión. (2024). Ley General
Para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIMH.pdf
4 Congreso de la Unión (2024). Ley General de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV.pdf
5 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Las
mujeres en el México rural.
https://www.inegi.org.mx/contenidos/productos/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/historicos/2104/
702825496623/702825496623_9.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2025.
Diputada María Teresa Ealy Díaz (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de cáncer de mama, a cargo de la diputada Delhi Miroslava Shember Domínguez, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, diputada federal Delhi Miroslava Shember Domínguez, del Grupo Parlamentario de Morena, del estado de Michoacán, en la LXVI Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de cáncer de mama, conforme a la siguiente:
Exposición de Motivos
El cáncer de mama constituye una de las principales causas de morbilidad y mortalidad entre las mujeres en México. De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Cancerología, cada año se diagnostican más de 30 mil nuevos casos, y más de 7 mil mujeres pierden la vida por esta causa, en nuestro país.
En 2023 se registraron 8,034 defunciones por cáncer de mama en población de 20 años y más (99.5 por ciento en mujeres). Esta cifra representó el 9.0 por ciento del total de muertes por tumores malignos en 2023 en México.
Diversos estudios estiman que el costo anual promedio de tratamiento por paciente es de cáncer de mama, es de 251 mil pesos, con costos crecientes según el estado, pero existe un ahorro potencial significativo al mejorar la detección y cobertura.
Esta situación demanda una política pública integral que no se limite a la detección temprana o al tratamiento médico, sino que garantice también la rehabilitación física, emocional, psico oncológica y social, así como el acceso a cirugías reconstructivas y prótesis mamarias.
La Ley General de Salud debe reflejar una visión moderna y humanista de la atención oncológica, con perspectiva de género y equidad territorial. Es indispensable garantizar el acceso gratuito y universal a medicamentos innovadores, terapias especializadas y servicios de rehabilitación multidisciplinaria.
Este derecho, no sería exclusivo de México, otros países con una problemática similar ya han emprendido este tipo de medidas en sus marcos legales. Tal es el caso de Brasil, Colombia y España quienes ya han reconocido la reconstrucción mamaria post-mastectomía como un derecho en la salud pública.
Por lo anterior, es necesario que el Estado Mexicano genere mecanismos similares, con financiamiento sostenible y transparente que aseguren la continuidad de los tratamientos y la calidad de vida de las pacientes.
Por ello, la presente iniciativa propone:
Incorporar en la Ley General de Salud, la salud oncológica como materia de salubridad general.
Garantizando de esa forma la atención integral del cáncer de mama, incluyendo detección, tratamiento, cirugía reconstructiva y rehabilitación postmastectomía.
Al mismo tiempo se crea un Fondo Nacional para la Atención Integral del Cáncer de Mama, destinado al financiamiento de medicamentos, terapias, prótesis y programas de reconstrucción mamaria.
Esta reforma consolida un marco jurídico robusto, alineado con los principios constitucionales del derecho a la salud y la no discriminación, y con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en materia de derechos humanos de las mujeres.
La Cuarta Transformación ha puesto en el centro de sus políticas públicas el derecho a la salud como un principio de justicia social y dignidad humana. Bajo esta visión, el Estado mexicano no puede limitarse a brindar atención médica básica, sino que debe garantizar la atención integral, oportuna y gratuita a todas las personas, sin distinción de condición económica o lugar de residencia.
La lucha contra el cáncer de mama representa uno de los mayores retos en la consolidación de un sistema de salud verdaderamente universal.
Abanderar esta causa es dar contenido real al principio de primero los pobres, porque las mujeres con menores recursos son quienes más sufren las consecuencias del diagnóstico tardío, el costo del tratamiento y la falta de acceso a reconstrucción o rehabilitación.
La 4T ha avanzado en la creación de nuevos mecanismos de cobertura, en la ampliación de programas de detección y en la reducción de brechas de desigualdad en la atención médica.
Sin embargo, la magnitud del cáncer de mama exige una respuesta estructural, sostenida y con perspectiva de género. Crear un Fondo Nacional para la Atención Integral del Cáncer de Mama no contradice la visión de la Cuarta Transformación, al contrario, la fortalece.
Es una forma concreta de consolidar la política de bienestar y de demostrar que el humanismo mexicano no se agota en el discurso, sino que se traduce en presupuesto, en transparencia y en acompañamiento a miles de mujeres que hoy enfrentan el cáncer con desamparo institucional.
Abanderar esta causa es también un acto de congruencia política y moral. La Cuarta Transformación ha prometido transformar el país desde sus cimientos, con una nueva ética pública que ponga fin a la indiferencia ante el dolor social. Atender el cáncer de mama con una política integral, con recursos garantizados y con acceso a reconstrucción y rehabilitación gratuita, es honrar ese compromiso histórico.
Por todo lo anterior es que los conmino a todos a apoyar la presente iniciativa y fortalecerla mediante un debate claro y concreto de la necesidad de atender esta problemática, por el bienestar de las y los mexicanos.
Por todo lo antes expuesto someto a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con:
Proyecto de Decreto
Artículo Único. Se deroga la fracción XVI BIS y se adicionan las fracciones XXVIII, XXVIII BIS, XXVIII Ter y XXIX al artículo 3; se adiciona una fracción XII al artículo 27, y se crea el CAPITULO II BIS denominado de la ATENCIÓN INTEGRAL Y PREVENCIÓN DEL CÁNCER DE MAMA adicionando los artículos 33 Bis 1, 33 Bis 2 y 33 Bis 3; todo lo anterior de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 3o. ...
I. a XVI. ...
XVI BIS. Derogada
XVII. a XXVII. ...
XXVIII. La salud oncológica, incluyendo la prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y reconstrucción.
XVVIII Bis. El diseño, la organización, coordinación y vigilancia del Registro Nacional de Cáncer.
XXVIII Ter. La atención integral del cáncer de mama, que comprenderá programas de rehabilitación multidisciplinaria, incluyendo la rehabilitación psico-oncológica y el acceso gratuito a cirugías reconstructivas y prótesis mamarias para las mujeres que hayan sido sometidas a mastectomía.
XXIX. Las demás materias que establezca esta Ley y otros ordenamientos legales, de conformidad con el párrafo tercero del Artículo 4o. Constitucional.
Artículo 27. ...
I. a XI. ...
XII. La prevención, detección, diagnóstico, tratamiento y atención integral del cáncer de mama, incluyendo:
a) La realización gratuita de mastografías, ultrasonidos y estudios complementarios;
b) El acceso a medicamentos, inmunoterapia y terapia hormonal;
c) La cirugía reconstructiva de seno y la provisión de prótesis mamarias;
d) Programas de rehabilitación física y nutricional; y
e) Apoyo psicológico y acompañamiento a los pacientes y sus familias.
Capítulo II Bis
Atención Integral y Prevención del
Cáncer de Mama
Artículo 33-Bis 1. El Estado garantizará el acceso gratuito y universal a los tratamientos necesarios para la atención del cáncer de mama en todas las instituciones del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 33 Bis 2. Se crea el Fondo Nacional para la Atención Integral del Cáncer de Mama, cuyo objeto será financiar:
I. Medicamentos y terapias especializadas;
II. Cirugías reconstructivas y prótesis mamarias;
III. Programas de rehabilitación postmastectomía; y
IV. Capacitación médica en detección temprana y atención integral del cáncer de mama.
El Fondo se integrará con recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación, aportaciones de entidades federativas, donaciones privadas y organismos internacionales, y deberá contar con mecanismos de transparencia, evaluación y rendición de cuentas.
Artículo 33-Bis 3. La Secretaría de Salud rendirá anualmente un informe al Congreso de la Unión sobre:
I. El número de mujeres beneficiadas con tratamientos y programas de prevención;
II. Los avances en cobertura y disponibilidad de medicamentos;
III. El ejercicio y evaluación de los recursos del Fondo Nacional.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud contará con un plazo de 180 días para emitir los lineamientos técnicos para la operación del Fondo Nacional para la Atención Integral del Cáncer de Mama, así como los mecanismos de seguimiento, evaluación y reporte público de los recursos ejercidos.
Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la Secretaría de Salud, deberá incluir anualmente una partida específica dentro del Ramo 12 Salud, con una asignación mínima equivalente al 0.05 por ciento del total del presupuesto del ramo, destinada al Fondo Nacional para la Atención Integral del Cáncer de Mama.
Cuarto. Las entidades federativas deberán armonizar sus legislaciones locales en un plazo máximo de 180 días, garantizando la operación coordinada de los programas de prevención, detección y tratamiento del cáncer de mama.
Quinto. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Salud y las instituciones de educación superior, implementará un Programa Nacional de Capacitación Médica en Oncología Mamaria, orientado a la detección temprana, atención integral y actualización de protocolos de tratamiento.
Sexto. La implementación de la presente ley no generará impactos presupuestarios adicionales durante los ejercicios fiscales 2025 y 2026, por lo que las dependencias y entidades involucradas deberán realizar las acciones correspondientes con cargo a sus presupuestos aprobados, sin requerir ampliaciones adicionales.
Palacio Legislativo de San Lázaro, el 2 de diciembre de 2025.
Diputada Delhi Miroslava Shember Domínguez (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de aviso de funcionamiento para distribuidores de medicamentos, suscrita por los diputados Jaime Genaro López Vela, Fernando Jorge Castro Trenti y Juan Guillermo Rendón Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena
Quienes suscriben, diputado federal Jaime Genaro López Vela, diputado federal Fernando Jorge Castro Trenti y diputado federal Juan Guillermo Rendón Gómez, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de aviso de funcionamiento para distribuidores de medicamentos, al tenor de lo siguiente:
Exposición de Motivos
I. Planteamiento del problema y argumentos de la iniciativa
Los medicamentos son herramientas que se usan para tratar enfermedades y restaurar la salud de las personas y los animales, por lo que es necesario tener la certeza de que tengan calidad, sean seguros y eficaces y que posean la característica de la trazabilidad, es por ello que la normativa aplicable a su proceso de fabricación, almacenamiento y distribución es muy estricta. La Ley General de Salud (LGS), en su artículo 221, define medicamento como toda sustancia o mezcla de sustancias de origen natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica y se identifique como tal por su actividad farmacológica, características físicas, químicas y biológicas.
Además, define fármaco como toda sustancia natural, sintética o biotecnológica que tenga alguna actividad farmacológica y que se identifique por sus propiedades físicas, químicas o acciones biológicas, que no se presente en forma farmacéutica y que reúna condiciones para ser empleada como medicamento o ingrediente de un medicamento.
Así también, la citada Ley, en su artículo 257, clasifica a los establecimientos destinados al proceso de medicamentos (incluyendo importación y exportación) siendo los siguientes los que requieren sólo presentar aviso de funcionamiento ante la Secretaría de Salud.
Fábrica o laboratorio de remedios herbolarios.
Almacén de acondicionamiento de medicamentos o productos biológicos y de remedios herbolarios.
Almacén de depósito y distribución de medicamentos o productos biológicos para uso humano, y de remedios herbolarios.
Almacén de depósito y distribución de materias primas para la elaboración de medicamentos para uso humano.
Droguería: El establecimiento que se dedica a la preparación y expendio de medicamentos magistrales y oficinales, además de la comercialización de especialidades farmacéuticas, incluyendo aquéllas que contengan estupefacientes y psicotrópicos y otros insumos para la salud.
Botica: El establecimiento que se dedica a la comercialización de especialidades farmacéuticas, incluyendo aquéllas que contengan estupefacientes y psicotrópicos o demás insumos para la salud.
Farmacia: El establecimiento que se dedica a la comercialización de especialidades farmacéuticas, incluyendo aquéllas que contengan estupefacientes y psicotrópicos, insumos para la salud en general, así como productos cosméticos, y productos de aseo.
También, la Ley General de Salud en su artículo 200 BIS establece que estos establecimientos dedicados a las actividades de almacén o depósito, así como distribución de medicamentos deben contar con un aviso de funcionamiento, el cual es expedido por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), por ser un insumo para la salud.
La fabricación y el uso de un medicamento, incluyendo sus componentes, necesariamente implican un cierto grado de riesgo. Es importante entender que la calidad del producto debe mantenerse durante todo el ciclo de vida del producto de tal manera que los atributos que son importantes para la calidad del producto farmacéutico (medicinal) sigan siendo consistentes con los usados en los estudios clínicos. En los últimos años, distribución irregular de medicamentos constituye una de las problemáticas más graves que enfrenta el sistema de salud mexicano, comprometiendo directamente el derecho constitucional a la protección de la salud consagrado en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Según los datos oficiales de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), hasta septiembre de 2025, se han identificado 194 distribuidores irregulares de medicamentos que operan al margen de la regulación sanitaria1 . Esta cifra representa una amenaza directa para aproximadamente 130 millones de mexicanos que requieren acceso a medicamentos seguros, eficaces y de calidad comprobada.
La magnitud del problema sitúa a México en una posición crítica a nivel internacional. Según estudios especializados, se calcula que aproximadamente el 6 por ciento de los medicamentos que circulan en el mercado nacional están siendo falsificados2 . La Coalición por la Salud Digital en México (Cosadim) alerta que uno de cada 10 medicamentos que circulan en el país son falsificados o de baja calidad3 , situación que no solo representa un riesgo individual para la salud de los pacientes, sino que constituye una amenaza sistémica que socava la confianza en el sistema de salud público.
El impacto económico de la distribución irregular de medicamentos ha experimentado un crecimiento alarmante. Según datos de la Unión Nacional de Empresarios de Farmacias (Unefarm), el mercado ilegal de medicamentos aumentó 52 por ciento con la pandemia de Covid-19. En 2022, el mercado ilegal de medicinas valía más de 32 mil millones de pesos, comparado con los 21 mil millones de pesos (7 por ciento del mercado legal) en 20204 .
Estos datos evidencian que la problemática no solo se trata de un asunto de salud pública, sino también de seguridad nacional y estabilidad económica del sector farmacéutico mexicano.
En respuesta a este desafío, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) ha implementado el Plan Nacional de Combate a Distribuidores Irregulares, una estrategia que, en coordinación con las 32 entidades federativas y el sector regulado, ha identificado a 194 negocios que operaban al margen de la ley. Como parte de esta iniciativa, Cofepris ha desarrollado una plataforma en línea que lista a estos distribuidores irregulares con el fin de transparentar la información y alertar a la población, así como a las instituciones públicas y privadas de salud, para que eviten adquirir productos de estos establecimientos5 .
Asimismo, las autoridades sanitarias han documentado casos críticos de falsificación que evidencian la gravedad del problema:
1. Medicamentos Oncológicos Falsificados: Cofepris emitió alerta urgente sobre la falsificación de dos medicamentos oncológicos de alta demanda: Perjeta (pertuzumab) y Tagrisso (osimertinib). Estos productos, utilizados en el tratamiento de tipos específicos de cáncer, presentan lotes falsificados que representan un serio riesgo para la salud pública6 .
2. Medicamentos de Uso Común: Se han detectado medicamentos falsificados de marcas conocidas como Aspirina, Cafiaspirina, Desenfriol-ito Plus y Aspirina Protect, distribuidos a través de canales no verificados7 .
Dentro de las irregularidades documentadas por Cofepris más comunes incluyen8 :
Empresas fantasmas que simulan operaciones únicamente a través de facturación
Direcciones ficticias donde los supuestos almacenes corresponden a casas habitación
Falta de infraestructura adecuada para mantener la cadena de frío
Ausencia de sistemas de trazabilidad
Comercialización de medicamentos falsificados
Carencia de personal responsable sanitario
Presencia de fauna nociva en las instalaciones
Sin embargo, a pesar de los esfuerzos, el combate a la distribución ilícita se enfrenta a desafíos significativos. La ilegalidad se nutre del robo a transportes de medicamentos, la falsificación de productos y la venta en canales no autorizados, incluyendo un crecimiento acelerado del comercio digital. Los distribuidores ilegales, al carecer de infraestructura adecuada, no pueden garantizar la correcta conservación y almacenamiento de los medicamentos, lo que compromete su calidad, seguridad y eficacia, incluso si se tratara de productos legítimos. Para lograr un impacto sostenido, es crucial que los profesionales de la salud y los compradores de insumos farmacéuticos refuercen sus controles de adquisición y se aseguren de que sus proveedores cumplan con la normatividad sanitaria vigente.
El marco regulatorio vigente en materia de control sanitario de medicamentos se encuentra establecido principalmente en la Ley General de Salud, específicamente en los artículos que regulan el control sanitario de productos y servicios. Sin embargo, la experiencia reciente demuestra que las disposiciones actuales resultan insuficientes para hacer frente a la complejidad y sofisticación de las prácticas irregulares contemporáneas.
Un punto crucial en la evolución del marco regulatorio mexicano fue la reforma a la Ley General de Salud, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1997. Esta reforma clarificó la diferencia entre dos de las herramientas regulatorias clave: el Aviso de Funcionamiento y la Licencia Sanitaria, lo que impactó directamente la forma en que los distribuidores de medicamentos operan legalmente en el país.
El Aviso de Funcionamiento se estableció como una obligación administrativa de carácter informativo para los establecimientos de bajo riesgo, con el fin de notificar a la autoridad sanitaria sobre su existencia y las actividades que llevan a cabo. Este trámite se realiza por única vez, a menos que el establecimiento cambie su giro comercial o de domicilio, y no requiere una supervisión previa para iniciar operaciones.
En contraste, la Licencia Sanitaria es un permiso obligatorio para los establecimientos que realizan actividades consideradas de alto riesgo sanitario. Esto incluye, de manera específica, la fabricación o preparación de medicamentos que contengan estupefacientes y psicotrópicos, vacunas, hemoderivados, y otras sustancias peligrosas. A diferencia del Aviso de Funcionamiento, la Licencia Sanitaria requiere una inspección y autorización previa por parte de Cofepris antes de que el negocio pueda iniciar sus actividades, lo que asegura el cumplimiento de estrictos controles de calidad e higiene. La reforma al Artículo 47 de la Ley General de Salud en 1997 fue un hito en este sentido, estableciendo que la operación y el funcionamiento de los establecimientos de servicios de salud deben cumplir con los requisitos que establezcan los reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes.
Un Aviso de funcionamiento para almacén de medicamentos como lo dice su nombre es una notificación a la autoridad sanitaria en donde la empresa en cuestión indica que abrirá un almacén con la ubicación exacta, la fecha de inicio de operaciones, las operaciones a realizar, por ejemplo; almacenamiento a temperatura ambiente, transporte a temperatura ambiente, distribución, por mencionar algunos.
Para presentar el Aviso de funcionamiento, se requieren los documentos legales relacionados con la empresa que da de alta el almacén (acta constitutiva, poder de representante legal, identificación del representante legal, entre otros), del responsable sanitario como su cédula profesional, identificación, entre otros. Al ser un trámite electrónico se requiere firmar por los interesados con la efirma que proporciona el SAT y se debe presentar al menos 30 días antes de la fecha de inicio de operaciones.
El dar un aviso de funcionamiento implica que la empresa ya está lista para una eventual inspección que pudiera hacer la autoridad, y que ya cuentan con un sistema de calidad, es decir, un almacén o distribuidor debe contar con las instalaciones, infraestructura y Sistema de Gestión de la Calidad acorde al tipo de operaciones que se realizarán y a los productos que se almacenarán conforme a lo establecido en la NOM-059-SSA1-2015.
El otorgar un aviso de funcionamiento debe implicar que los almacenes o distribuidores ya cumplen a cabalidad (100 por ciento) con los requisitos contenidos en la NOM-059-SSA1-2015 para que este aviso les sea otorgado por la autoridad, de lo contrario no se tiene certeza de que los medicamentos son seguros y eficaces, es por ello que existe una normativa estricta aplicable a su proceso de fabricación, almacenamiento y distribución.
Dado que existe una Ley General de Salud y una NOM muy exhausta respecto a los requisitos que se deben seguir para el almacenamiento y distribución, la lógica sería que estos deban ser cumplidos en su totalidad para ser acreedores a un aviso de funcionamiento previo a iniciar operaciones, de lo contrario, sin este cumplimiento, se corre un riesgo de salud para la población y no se cumpliría su objeto.
Actualmente, algunas empresas y /o establecimientos dedicados al almacenamiento y distribución de medicamentos operan con un aviso de funcionamiento sin cumplir con la totalidad de los requisitos en distintos ordenamientos jurídicos y de la autoridad regulatoria, así como en Normas Oficiales Mexicanas, rompiendo así el ciclo de vida (calidad, seguridad, eficacia y trazabilidad) de los medicamentos en detrimento de la salud de la población.
Esta distinción legal es el fundamento del sistema de control sanitario de la cadena de distribución. Si bien, la reforma de 1997 pretendía permitir a la autoridad enfocar sus recursos de vigilancia en los establecimientos que representan el mayor riesgo para la salud pública, hoy podemos ver que ya no es aplicable y debe ser modificada.
Además de los artículos citados con anterioridad de la LGS, para las actividades de almacén, depósito y distribución existe la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SSA1-2015, Buenas prácticas de fabricación de medicamentos, la cual tiene por objetivo establecer los requisitos mínimos necesarios para el proceso de fabricación de los medicamentos para uso humano comercializados en el país y/o con fines de investigación. La cual aplica para todos los establecimientos dedicados a la fabricación y/o importación de medicamentos para uso humano comercializados en el país y/o con fines de investigación, así como los laboratorios de control de calidad, almacenes de acondicionamiento, depósito y distribución de medicamentos y materias primas para su elaboración.
Es importante mencionar que el principio rector de dicha NOM se enfoca a la fabricación de medicamentos, procurando la calidad como parte integral de un producto y que un medicamento sea elaborado con los mismos procedimientos y en las mismas condiciones todas y cada una de las veces que se fabrica. De manera particular, la NOM contempla un Sistema de Gestión de la Calidad, el cual debe incluir la estructura organizacional, procedimientos, procesos y recursos, así como las actividades necesarias para garantizar que el producto entregado mantiene su calidad e integridad durante el almacenamiento y/o transporte y un aviso de funcionamiento. Dentro de este ciclo es de suma relevancia lo relativo al almacenamiento y distribución, los establecimientos para estas actividades, como ya se mencionó están regulados en la Ley General de Salud y en la NOM en mención.
La NOM es un esfuerzo en los avances por preservar la calidad de los medicamentos durante todo el ciclo para asegurar su eficacia, calidad, entre otros aspectos. El proceso que la COFEPRIS utiliza para determinar el otorgamiento de un aviso de funcionamiento debiera ser más exhaustivo y apegado a los retos actuales del país en la materia, como se ha señalado en esta argumentación.
En ese contexto, para mayor comprensión se entiende que la verificación Previa es el actual aviso de funcionamiento que permite a las empresas iniciar operaciones para luego estar sujetas a una eventual inspección; en tanto, la licencia sanitaria, en cambio, exige el cumplimiento total de requisitos (como la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SSA1-2015 sobre Buenas Prácticas de Fabricación) antes de ser otorgada asegurando que el distribuidor esté listo para operar con un sistema de calidad adecuado.
Por todo lo anterior, la iniciativa con proyecto de decreto se centra en dos reformas principales dentro de la Ley General de Salud, que serían, fortalecer la cadena de distribución contando con una ampliación del control sanitario al que se refiere el artículo 194 de la ley referida, con el fin de incluir expresamente las actividades de almacenamiento y distribución en el control sanitario exclusivo de la Secretaría de Salud para medicamentos, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Asimismo, a la licencia sanitaria obligatoria que se establece en el artículo 258 de la misma ley, en donde obliga a los establecimientos que cuenten con licencia sanitaria o aviso de funcionamiento, de igual forma lo sea para los distribuidores; también, esta reforma implicaría un impacto regulatorio ya que pasaría de un aviso de funcionamiento (una notificación administrativa de bajo riesgo que no requiere inspección previa) a una licencia sanitaria (un permiso obligatorio para alto riesgo que requiere inspección y autorización previa por Cofepris antes de iniciar operaciones).
Por tanto, se propone armonizar la Ley General de Salud con el objetivo de quea fin de que la Secretaría de Salud y la Cofepris amplíen su facultad de control sanitario a los distribuidores de medicamentos y homologar la licencia sanitaria obligatoria como el mecanismo más robusto de control preventivo en la cadena de distribución de medicamentos, ya que el aviso de funcionamiento, como notificación administrativa posterior al inicio de actividades, y aplicable a establecimientos de bajo riesgo, ya no es suficiente para garantizar la calidad y seguridad de los medicamentos.
De lo que se concluye que la función preventiva de la licencia sanitaria la convierte en una herramienta fundamental contra la piratería y la falsificación de medicamentos, debido a que la falsificación es un problema persistente en el mercado, donde productos de calidad inferior o incluso tóxicos pueden ingresar a la cadena de suministro, y al realizar estas modificaciones se tendría más certeza y seguridad respecto a la salud pública de los medicamentos que se consumen.
I. Contenidos de la Iniciativa
Para un mayor entendimiento, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de aviso de funcionamiento para distribuidores de medicamentos.
Único. Se Reforma el último párrafo del artículo 194 y el primer párrafo del artículo 258, recorriéndose en su orden los subsecuentes, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 194. ...
...
I. al III. ...
El control sanitario del proceso, almacenamiento, distribución, importación y exportación de medicamentos, estupefacientes y substancias psicotrópicas y las materias primas que intervengan en su elaboración, compete en forma exclusiva a la Secretaría de Salud, en función del potencial de riesgo para la salud que estos productos representan.
Artículo 258. Los establecimientos a que se refieren las fracciones I, II, IV, VI y XI, del artículo anterior y los relativos a las demás fracciones cuando se dediquen al proceso de los productos señalados en la fracción I del artículo 198 de esta Ley, deben contar con la licencia sanitaria correspondiente expedida por la Secretaría de Salud. Los establecimientos diversos a los referidos en el presente párrafo sólo requieren presentar aviso de funcionamiento ante la Secretaría de Salud.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal deberá deberán ajustar los Reglamentos y demás disposiciones que se requieran, a fin de dar cumplimiento al presente decreto, así como todos aquellos instrumentos de carácter administrativos que resulte necesario, en el lapso de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Notas:
1 Enfarma.lat. Cofepris ha dado a conocer 194 distribuidores irregulares de medicamentos. 2024. https://enfarma.lat/index.php/noticias/9571-cofepris-ha-dado-a-conocer- 194-distribuidores-irregulares-de-medicamentos
2 Código F. Combate al mercado ilegal de medicamentos en México. https://codigof.mx/combate-al-mercado-ilegal-de-medicamentos-en-mexico/
3 Farmacéuticos.com. Uno de cada 10 medicamentos que circulan en México es falsificado. 2024. https://www.farmaceuticos.com/noticias/uno-de-cada-10-medicamentos-que- circulan-en-mexico-es-falsificado-advierten-especialistas/
4 Forbes México. Pandemia dispara 52% el valor del mercado ilegal de medicamentos. 2023. https://forbes.com.mx/pandemia-dispara-52-el-valor-del-mercado-ilegal-d e-medicamentos-unefarm/
5 COFEPRIS, Plataforma de distribuidores irregulares de medicamentos, 2025. https://www.gob.mx/cofepris/acciones-y-programas/plataforma-de-proveedo res-irreulares-de-medicamentos?state=published
6 Consultor Salud. Cofepris emite alerta por falsificación de medicamentos contra el cáncer. 2024. https://consultorsalud.com.mx/cofepris-alerta-falsifi-medicamentos-canc er-mex/
7 Consultor Salud. Cofepris emite alerta por
medicamentos falsificados en México. 2025.
https://consultorsalud.com.mx/cofepris-medicamentos-falsificados-mexico
/
8 AGEPSA CDMX. COFEPRIS detecta 7 nuevos
distribuidores irregulares de medicamentos.
https://agepsa.cdmx.gob.mx/comunicacion/nota/cofepris-detecta-7-nuevos-distribuidores-irregulares-de-medicamentos-en-el-pais
Palacio Legislativo de San Lázaro a 2 de diciembre de 2025.
Diputados: Jaime Genaro López Vela, Fernando Jorge Castro Trenti y Juan Guillermo Rendón Gómez (rúbricas)
Que adiciona un segundo párrafo a la fracción II del artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil, en materia de derechos de los pasajeros, a cargo de la diputada Claudia Rivera Vivanco, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada federal Claudia Rivera Vivanco , integrante del Grupo Parlamentario del partido Morena de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 fracción I, numeral 1, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a consideración de nuestra honorable asamblea, la presente: iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción ii del artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil, en materia de derechos de los pasajeros , al tenor de la siguiente:
Exposición de motivos
La Ley de Aviación Civil de México fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1995, durante la administración del entonces presidente de la república, Ernesto Zedillo Ponce de León.
La ley establece en su artículo 1, que tiene por objeto regular la explotación, el uso o aprovechamiento del espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, respecto de la prestación y desarrollo de los servicios de transporte aéreo civil y de Estado.1
Es decir, esta ley constituye el ordenamiento jurídico que regula la prestación de los servicios aéreos en el territorio nacional, estableciendo las obligaciones y responsabilidades de los concesionarios y permisionarios. Su finalidad es garantizar que dichos servicios se presten con estándares de eficiencia, seguridad y calidad, fungiendo así, como el marco normativo fundamental que rige el funcionamiento de las aerolíneas en nuestro país.
De acuerdo con datos de la Agencia Federal de Aviación Civil (AFAC), al cierre del año 2024 se encontraban registradas en el país alrededor de diez compañías aéreas nacionales dedicadas a la prestación de servicios de transporte de pasajeros y carga. Por su parte, durante el año 2023 operaron en territorio nacional un total de 73 aerolíneas extranjeras.
Entre las diversas compañías que prestan el servicio de transporte aéreo de pasajeros, se encuentran aquellas clasificadas como aerolíneas de bajo costo o low cost , las cuales representan una alternativa de movilidad a tarifas más accesibles para el público en general.
No obstante, la reducción en el precio del servicio se traduce, en muchos casos, en la implementación de ciertas restricciones, tales como la limitación del equipaje incluido, la asignación aleatoria de asientos y la prioridad en el abordaje a la aeronave.2
Si bien el modelo de aerolíneas de bajo costo ha contribuido a democratizar el acceso al transporte aéreo, también ha generado nuevos desafíos en la experiencia del usuario, particularmente en lo relativo a la calidad del servicio y la claridad en la información proporcionada al pasajero. La existencia de múltiples tarifas, cobros adicionales por servicios esenciales y restricciones operativas puede dar lugar a prácticas comerciales confusas o inequitativas, lo cual subraya la necesidad de fortalecer los mecanismos de regulación y vigilancia en beneficio de los derechos de los usuarios del transporte aéreo.
En el caso de las aerolíneas mexicanas de bajo costo que aplican las medidas anteriormente señaladas, particularmente en lo relativo a la selección de asientos, las tarifas adicionales pueden variar significativamente en función de la empresa operadora, la ruta y la ubicación del asiento dentro de la aeronave.
Por ejemplo, en la aerolínea Volaris, el cargo por seleccionar un asiento en la zona premium asciende a 602.00 pesos, mientras que en la zona estándar es de 316.00 pesos. Por su parte, en Viva Aerobus, los costos por este servicio oscilan entre 191.00 y 517.00 pesos, dependiendo de las características del asiento y del vuelo en cuestión.
La imposición de cargos adicionales por la selección de asientos puede representar un obstáculo significativo, especialmente para personas que viajan en familia o acompañadas de menores de edad, al dificultar que permanezcan juntos durante el vuelo sin incurrir en costos adicionales.
Cabe señalar que la legislación vigente, en el Capítulo X Bis, denominado De los derechos y las obligaciones de los pasajeros , establece en el artículo 47 Bis, fracción II, lo siguiente: La persona pasajera mayor de edad puede, sin pago de ninguna tarifa, llevar a un infante menor de dos años a su cuidado sin derecho a asiento ni a franquicia de equipaje, por lo que la persona concesionaria, asignataria o permisionaria está obligada a expedir sin costo alguno a favor del infante el boleto y pase de abordar correspondiente (...). 3
En el caso de infantes mayores de dos años es obligatorio cubrir el costo total de un boleto individual. Sin embargo, cuando no se paga la tarifa adicional por la selección de asiento, no existe garantía de que el menor sea ubicado junto al adulto que lo acompaña durante el vuelo.
Esta situación ha generado diversos señalamientos por parte de organizaciones y usuarios, que han llamado a establecer una regulación específica al respecto. Si bien algunas aerolíneas contemplan en sus políticas la asignación conjunta de asientos para menores y sus acompañantes, dicha práctica no constituye una obligación legal, lo que deja a los pasajeros en una situación de incertidumbre y desprotección.
En este sentido, organismos internacionales como la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA, por sus siglas en inglés) y la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) han recomendado que los menores de edad sean ubicados junto a sus padres o tutores legales sin cargos adicionales, como parte de una política de seguridad y bienestar del pasajero.
La presente iniciativa tiene como finalidad establecer de manera expresa en la legislación la obligación de que los menores de entre dos y doce años sean asignados, sin excepción, a un asiento contiguo al del adulto que los acompañe durante el vuelo. Este tipo de disposiciones ya se encuentran vigentes en otras jurisdicciones, como la Unión Europea y los Estados Unidos, donde se reconoce la importancia de salvaguardar el bienestar y la seguridad de los menores durante el transporte aéreo.
Asimismo, en algunos países de América Latina, como Perú, se han adoptado medidas aún más avanzadas, proponiendo que tanto adultos como menores no deban cubrir un costo adicional por la elección de asientos, con el fin de garantizar una experiencia de viaje digna y equitativa para todos los pasajeros.
A continuación, se muestra un cuadro comparativo del texto vigente, y las adiciones correspondientes:
Por lo anteriormente expuesto y fundado; someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción II del artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil, en materia de derechos de los pasajeros
Artículo único. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción II del artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:
Artículo 47 Bis. La persona concesionaria asignataria o permisionaria están obligadas a proporcionar un servicio eficiente y de calidad a las personas pasajeras.
Para garantizar lo anterior, debe respetar y cumplir con cuando menos sus siguientes derechos:
I. ...
II. La persona pasajera mayor de edad puede, sin pago de ninguna tarifa, llevar a un infante menor de dos años a su cuidado sin derecho a asiento ni a franquicia de equipaje, por lo que la persona concesionaria, asignataria o permisionaria está obligada a expedir sin costo alguno a favor del infante el boleto y pase de abordar correspondiente. Únicamente en este caso, la persona pasajera puede transportar sin cargo adicional una carriola para infantes.
En los casos de personas menores de edad, entre los dos y los doce años, que viajen con boleto pagado, deberán ser ubicadas, sin excepción, en un asiento contiguo al de la persona mayor de edad que funja como su madre, padre, tutor o persona responsable durante el vuelo. Para tal efecto, la persona concesionaria, asignataria o permisionaria estará obligada a realizar la asignación conjunta de asientos sin que ello represente ningún costo adicional para los pasajeros.
III. a X. ...
Artículo Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 [1] Ley de Aviación Civil, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAC.pdf
2 [1] ¿Qué pasa si no selecciono asiento? Esto ahorrarás por saltarte este paso con Volaris y Viva Aerobus. (2023, 24 noviembre). Debate. https://www.debate.com.mx/viajes/Que-pasa-si-no-selecciono-asiento-Esto -ahorraras-por-saltarte-este-paso-con-Volaris-y-Viva-Aerobus-20231124-0 078.html
3 [1] Ley de Aviación Civil, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAC.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2025.
Diputada Claudia Rivera Vivanco (rúbrica)
Que reforma el artículo 1o. y adiciona una fracción XXI al artículo 2o. de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, en materia de protección de datos personales en los sistemas de inteligencia artificial, a cargo de la diputada Claudia Rivera Vivanco, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada federal Claudia Rivera Vivanco , integrante del Grupo Parlamentario del partido Morena de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 fracción I, numeral 1, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a consideración de nuestra honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 1 y se adiciona una fracción XXI al artículo 2 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, en materia de protección de datos personales en los sistemas de inteligencia artificial , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La revolución tecnológica y, en particular, el desarrollo de la inteligencia artificial (IA), plantean nuevos retos en materia de protección de datos personales.
La IA ha experimentado un avance acelerado en los últimos años, convirtiéndose en una herramienta fundamental para realizar tareas en diversas áreas del conocimiento.
El término inteligencia artificial apareció por primera vez en 1955, en investigaciones de ciencias de la computación desarrolladas por John McCarthy, Marvin L. Minsky, Nathaniel Rochester y Claude Shannon.1
Durante los últimos setenta años, el funcionamiento de los sistemas de IA se ha perfeccionado de manera significativa, alcanzando una capacidad de análisis cada vez más efectiva. Desde una perspectiva técnica, se entiende a la IA como la capacidad de una máquina para imitar funciones cognitivas humanas.2
Sin embargo, el concepto ha evolucionado hacia ramas como el aprendizaje automático (machine learning ), en el cual los sistemas aprenden a partir de ejemplos y de la interacción con usuarios, así como hacia modelos de redes neuronales. Por ello, el alcance del término IA seguirá transformándose conforme avancen la ciencia y la tecnología.
Este progreso, no obstante, genera preocupaciones.
Los sistemas de IA no solo ejecutan procesos previamente programados, sino que también recopilan nueva información suministrada por los usuarios, lo que en muchos casos incluye datos personales.
Dichos datos pueden provenir del registro en plataformas que requieren correos electrónicos o cuentas de redes sociales, así como de la información que el propio usuario proporciona para optimizar los resultados.
En consecuencia, el insumo principal de la IA la información suele contener datos personales que resultan esenciales para su funcionamiento.
De ahí la preocupación legítima de que su uso respete los derechos humanos y se apegue al marco normativo aplicable en materia de tratamiento de datos personales.
El desafío es aún mayor si se considera que los sistemas de IA se incorporan de manera creciente a la vida diaria, recopilando información que puede impactar de forma significativa en la esfera privada de las personas. En este contexto, es indispensable establecer límites claros para el tratamiento de datos y salvaguardar el derecho a la vida privada.
El propósito de esta iniciativa es integrar expresamente a los sistemas de inteligencia artificial en nuestro marco normativo, a fin de garantizar su adecuado funcionamiento, así como un uso ético protegido de los datos compartidos por los usuarios.
Se busca que las reglas sobre tratamiento de datos personales eviten cualquier abuso que pueda derivar en una amenaza o vulneración de sus derechos.
Con la aceleración en la adopción de la inteligencia artificial, los gobiernos de todo el mundo han comenzado a crear o modificar sus marcos normativos para gestionar los riesgos asociados al tratamiento y la privacidad de los datos personales, especialmente aquellos que involucran información sensible. Actualmente, 144 países han aprobado leyes nacionales de privacidad de datos, mientras que otras naciones, como los Estados Unidos de América, han optado por un enfoque descentralizado, conformado por distintas leyes locales o sectoriales.
Si bien no todas estas regulaciones se refieren de manera específica a la inteligencia artificial, la mayoría de los sistemas que la utilizan deben observar y cumplir con las disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales.
Ante la falta de regulación específica, diversas instituciones han emitido lineamientos en la materia.
Destacan, por ejemplo, las Recomendaciones Generales para el Tratamiento de Datos en la Inteligencia Artificial de la Red Iberoamericana de Protección de Datos (RIPD),3 así como el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) de la Unión Europea,4 vigente desde 2018, que establece normas estrictas de privacidad y protección de datos personales de los ciudadanos europeos. Así mismo, La Ley de Inteligencia Universal de la Unión Europea5 es el primer marco regulatorio integral del mundo para la inteligencia artificial creado por un organismo gobernante de gran relevancia.
Los estándares de la RIPD definen el tratamiento de datos personales como cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos físicos o automatizados realizadas sobre datos personales, relacionadas, de manera enunciativa más no limitativa, con la obtención, acceso, registro, organización, estructuración, adaptación, indexación, modificación, extracción, consulta, almacenamiento, conservación, elaboración, transferencia, difusión, posesión, aprovechamiento y en general cualquier uso o disposición de datos personales.
De esta definición se desprende la complejidad de los sujetos involucrados en el tratamiento de datos: desarrolladores de tecnología, proveedores de software y algoritmos, empresas comercializadoras de IA, entre otros.
En la actualidad, las aplicaciones basadas en inteligencia artificial representan un objetivo atractivo para los ataques cibernéticos, al constituir la parte más visible y accesible de un sistema de IA. Los atacantes pueden aprovechar interfaces de programación de aplicaciones (API) o servicios web para obtener acceso a grandes volúmenes de información sensible.6 Si bien no se han documentado públicamente ataques directos a sistemas de IA de uso generalizado, son ampliamente conocidos los casos de vulneración de datos personales a través de plataformas tecnológicas. Uno de los ejemplos más notorios es el de la empresa Cambridge Analytica, que accedió de manera indebida a un banco de información de aproximadamente 214 millones de usuarios de Facebook en los Estados Unidos,7 con el propósito de diseñar estrategias de comunicación segmentada durante las campañas presidenciales de 2016, en apoyo al entonces candidato Donald Trump.
Hechos similares ocurrieron durante la campaña del Brexit en el Reino Unido. Este caso evidenció la magnitud de los riesgos asociados al uso no regulado de los datos personales y refuerza la necesidad de establecer disposiciones claras que regulen y protejan la información recabada por las empresas desarrolladoras de tecnología, especialmente aquellas que operan con sistemas de inteligencia artificial.
El Estado mexicano tiene la obligación de mantenerse a la vanguardia en materia de innovación tecnológica, al mismo tiempo que debe salvaguardar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el país es parte.
Desde la reforma constitucional de 2009, México reconoce la protección de datos personales como un derecho humano. El artículo 16, segundo párrafo, de la Constitución establece:
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley... 8
Este mandato impone al Estado la obligación de garantizar el derecho mediante un marco normativo adecuado.
Un ejemplo relevante de esfuerzos regulatorios se encuentra en la Agencia Española de Protección de Datos, con su documento Adecuación al RGPD de tratamientos que incorporan inteligencia artificial. Una introducción, que propone integrar disposiciones normativas específicas para la IA, con el objetivo de que el tratamiento de datos no solo se apegue al marco legal, sino que también se realice con un enfoque ético.9
El objetivo de esta iniciativa, por tanto, es que la legislación mexicana en materia de datos personales contemple disposiciones específicas para el tratamiento de información en sistemas de IA. Aunque aún no se trata de un problema determinante, resulta necesario cuestionarse sobre la pertinencia de configurar nuevos derechos y obligaciones que garanticen la dignidad humana frente al uso de la inteligencia artificial.10
Los cambios normativos propuestos no buscan obstaculizar el desarrollo tecnológico, sino asegurar que éste se realice bajo parámetros de legalidad, ética y respeto a los derechos de los titulares de los datos personales.
A continuación, se muestra un cuadro comparativo del texto vigente, y las adiciones correspondientes:
Por lo anteriormente expuesto y fundado; someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 1 y se adiciona una fracción XXI al artículo 2 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, en materia de protección de datos personales en los sistemas de inteligencia artificial
Artículo Único. Se reforma el artículo 1 y se adiciona una fracción XXI al artículo 2 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, para quedar como sigue:
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto la protección de los datos personales en posesión de los particulares, con la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas.
Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:
I. ...
II. ...
Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a todas las personas físicas o morales, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que desarrollen, utilicen, comercialicen, implementen o interactúen con sistemas de inteligencia artificial que operen en territorio nacional, afecten o involucren a personas mexicanas, utilicen infraestructura ubicada en México o generen efectos jurídicos en el país.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. a XX. ...
XXI. Sistemas de inteligencia artificial: Conjunto de modelos, algoritmos, aplicaciones o sistemas computacionales diseñados para realizar procesos de aprendizaje, razonamiento, predicción, almacenamiento, procesamiento, clasificación, recomendación o toma de decisiones automatizadas, que impliquen el tratamiento de datos personales.
Artículos Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Anticorrupción y Buen Gobierno y de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, deberá emitir en un plazo no mayor a 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos específicos aplicables al tratamiento de datos personales en el ámbito de la inteligencia artificial.
Notas
1 [1] Mc Carthy, J., et al. A Proposal for the Dartmouth Summer Research Project on Artificial Intelligence. AI Magazine. 1955, vol. 27, núm. 4, p. 2. Disponible en: https://doi.org/10.1609/aimag.v27i4.1904.
2 [1] Mendoza Enríquez, O. A. (2021). El derecho de protección de datos personales en los sistemas de inteligencia artificial. Revista Ius, 15(48), 179-207. Disponible en: https://www.scielo.org.mx/pdf/rius/v15n48/1870-2147-rius-15-48-179.pdf
3 [1] Kayla Bushey. Data protection and privacy laws now in effect in 144 countries. (2025.) IAPP. https://iapp.org/news/a/data-protection-and-privacy-laws-now-in-effect- in-144-countries
4 [1] Recomendaciones Generales para el Tratamiento de Datos en la Inteligencia Artificial. (2019). Red Iberoamericana de Protección de Datos. Disponible en: https://www.redipd.org/sites/default/files/2020-02/guia-recomendaciones -generales-tratamiento-datos-ia.pdf
5 [1] Reglamento General de Protección de Datos. (2016). Parlamento Europeo. Disponible en: https://www.boe.es/doue/2016/119/L00001-00088.pdf
6 [1] EU Artificial Intelligence Act | Up-to-date developments and analyses of the EU AI Act. (s.f.). https://artificialintelligenceact.eu/
7 Principales preocupaciones sobre IA y privacidad de datos. (2025). F5, Inc. https://www.f5.com/es_es/company/blog/top-ai-and-data-privacy-concerns
9 [1] [1] Principales preocupaciones sobre IA y privacidad de datos. (2025). F5, Inc. https://www.f5.com/es_es/company/blog/top-ai-and-data-privacy-concerns
8 Rosenberg, M., & Dance, G. J. X. (2018, 10 abril). Así funcionaba la recolección de datos de Cambridge Analytica. The New York Times. Recuperado 28 de octubre de 2025, de https://www.nytimes.com/es/2018/04/10/espanol/facebook-cambridge-analyt ica.html
9 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (1917). Artículo 16. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
10 [1][1] Adecuación al RGPD de tratamientos que incorporan Inteligencia Artificial. Una introducción. Agencia Española de Protección de Datos Personales. Disponible en: https://www.aepd.es/sites/default/files/2020-02/adecuacion-rgpd-ia.pdf
11 [1] Mendoza Enríquez, O. A. (2021). El derecho de protección de datos personales en los sistemas de inteligencia artificial. Revista Ius, 15(48), 179-207. Disponible en: https://www.scielo.org.mx/pdf/rius/v15n48/1870-2147-rius-15-48-179.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2025.
Diputada Claudia Rivera Vivanco (rúbrica)
De decreto por el que se declara el 7 de octubre como Día Nacional del Mole, a cargo de la diputada Claudia Rivera Vivanco, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada federal Claudia Rivera Vivanco , integrante del Grupo Parlamentario del partido Morena de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 fracción I, numeral 1, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a consideración de nuestra honorable asamblea, la presente: iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 7 de octubre como Día Nacional del Mole , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
México posee una de las gastronomías más reconocidas a nivel mundial. El 16 de noviembre de 2010, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) declaró a la cocina tradicional mexicana como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad, con el propósito de preservar su valor histórico y cultural, promover la riqueza natural del país y fomentar la elaboración y transmisión de los alimentos tradicionales que forman parte de nuestra identidad nacional.1
La preparación de los platillos tradicionales constituye una parte esencial en la vida cotidiana de las mexicanas y los mexicanos.
Nuestra gastronomía se distingue por su creatividad, diversidad y profundidad cultural, reflejando una fusión de saberes y sabores que se han transmitido de generación en generación.
En ella convergen las raíces prehispánicas con las influencias coloniales y los aportes contemporáneos, dando como resultado una cocina viva que sintetiza la historia y la identidad del pueblo mexicano.
La importancia de la gastronomía mexicana y su reconocimiento internacional no se limita a los platillos o a su historia, sino que abarca todo el proceso de elaboración, desde la producción de los ingredientes hasta su preparación y presentación.
En su mayoría, los insumos provienen del campo mexicano, cuyo cultivo y transformación reflejan prácticas agrícolas tradicionales que preservan la biodiversidad y la identidad cultural del país.
Este vínculo entre la tierra y la mesa constituye un rasgo distintivo que proyecta a México como una nación con una riqueza culinaria y productiva única en el mundo.
Entre los platillos que representan con mayor orgullo a la cocina mexicana destaca el mole, cuya historia se remonta a la época prehispánica.
Originalmente, se preparaba como una pasta elaborada con chiles y especias para rendir tributo a las deidades, y con el paso del tiempo fue transformándose hasta dar origen a una amplia variedad de versiones regionales.
Su nombre proviene del vocablo náhuatl molli o mulli , que significa salsa o mezcla, y alude a la diversidad de preparaciones que, a través de los siglos, han enriquecido este emblema culinario de México.
El mole es un platillo singular dentro de la gastronomía mexicana, caracterizado por su gran diversidad de variantes.
De acuerdo con especialistas en la materia, en México existen alrededor de cincuenta tipos de mole, resultado de las particularidades regionales y del aprovechamiento de ingredientes locales. Un ejemplo emblemático es el estado de Oaxaca, donde se reconocen siete variedades tradicionales: negro, rojo, amarillo, coloradito, verde, chichilo y manchamanteles2 cada una con una identidad propia que refleja la riqueza cultural de la región.
No obstante su presencia en diversas regiones del país, el mole se asocia de manera especial con el estado de Puebla, donde su elaboración ha alcanzado una relevancia histórica y cultural inigualable. Existen varias leyendas sobre su origen; la más difundida refiere que fue creado en el Convento de Santa Rosa de Lima, alrededor del año 1681, por Sor Andrea de la Asunción, quien, según la tradición, lo concibió bajo una inspiración divina.3
Este relato, más allá de su carácter mítico, simboliza la creatividad y devoción con las que la cocina mexicana ha dado forma a sus grandes aportes gastronómicos.
Otra de las leyendas más difundidas sostiene que el mole surgió de manera accidental durante una cena ofrecida en honor a un obispo. Se cuenta que Fray Pascual, encargado de la cocina, al preparar los alimentos volcó inadvertidamente una mezcla de chiles y especias en la olla donde se cocinaba el guajolote destinado al banquete.
El resultado fue una salsa de sabor excepcional que, con el tiempo, se perfeccionó hasta convertirse en uno de los platillos más representativos de la gastronomía mexicana.4
Si bien, resulta complejo comprobar la veracidad de las distintas leyendas sobre el origen del mole, lo cierto es que su creación no puede atribuirse a un hecho fortuito. El mole es el resultado de un proceso culinario largo, meticuloso y profundamente arraigado en la tradición mexicana, cuyas bases se remontan a la época prehispánica.
El Estado mexicano debe asumir un papel activo y definido en la preservación y promoción de sus tradiciones y expresiones culturales.
Esta responsabilidad incluye la protección y el fomento de la gastronomía nacional, entendida no solo como una carta de presentación de México ante el mundo, sino también como un vínculo de identidad y cohesión entre las y los mexicanos, dentro y fuera de nuestras fronteras.
Un ejemplo representativo de la proyección internacional del mole es la Feria de los Moles, celebrada anualmente en Los Ángeles, California, donde convergen diversos platillos emblemáticos de la gastronomía mexicana, en especial de los estados de Puebla y Oaxaca.
Este evento constituye un espacio de encuentro cultural y gastronómico que acerca la comida tradicional mexicana a los residentes de esa ciudad y a las comunidades mexicanas en el exterior, fortaleciendo los lazos de identidad con sus raíces.
En su décima octava edición, realizada en 2025 en Grand Park, frente al City Hall de Los Ángeles, la feria contó con la colaboración de autoridades estatales de Puebla y de Los Ángeles.
Durante el evento, el presidente de la Cámara Nacional de la Industria de Restaurantes y Alimentos Condimentados (Canirac) Puebla destacó el alcance del mole, presente en el 95 por ciento de los restaurantes de comida mexicana de dicha ciudad, lo que lo consolida como un plato insignia y un puente gastronómico y cultural entre ambas naciones.5
Lo anteriormente expuesto se respalda en diversos antecedentes legislativos y normativos que han buscado reconocer formalmente la relevancia del mole dentro del patrimonio cultural y gastronómico de México.
Este propósito ha sido retomado en distintas legislaturas, y a nivel local, el estado de Puebla logró institucionalizar el Día Estatal del Mole desde el año 2020, como muestra del valor identitario que este platillo representa para la entidad y para el país. A continuación, se enlistan algunos de los principales antecedentes:
1. El 5 de octubre de 2012, la ciudad de Los Ángeles, California, declaró el 7 de octubre de cada año como El Día del Mole, reconociendo su importancia cultural y gastronómica.
2. El 5 de agosto de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo mediante el cual se establecen los ejes estratégicos de la Política de Fomento a la Gastronomía Nacional, con el propósito de impulsar la promoción, preservación y desarrollo del patrimonio culinario mexicano.6
3. El 14 de octubre de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se declara el Día Nacional de la Gastronomía Mexicana, a celebrarse cada 16 de noviembre.7
4. El 3 de abril de 2018, la diputada Rosalinda Muñoz Sánchez presentó una iniciativa con proyecto de decreto para declarar el 7 de octubre de cada año como Día Nacional del Mole, misma que fue desechada.
5. El 14 de septiembre de 2018, la Senadora María Lucero Saldaña Pérez presentó una proposición con punto de acuerdo mediante la cual exhortó respetuosamente al titular del Ejecutivo federal a decretar el 1 de noviembre de cada año como Día Nacional del Mole, así como a los ejecutivos estatales a instituir días conmemorativos de los platillos emblemáticos de cada entidad. Dicho proyecto fue igualmente desechado.
6. El 23 de enero de 2020, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Puebla la declaratoria del 6. de octubre de cada año como Día Estatal del Mole, reconociendo su relevancia cultural y social.8
7. El 28 de abril de 2021, la Cámara de Diputados aprobó el proyecto para expedir la Ley Federal de Fomento a la Cocina Mexicana, con el objetivo de fortalecer el patrimonio gastronómico nacional.
8. El 15 de diciembre de 2021, el Senado de la República aprobó, con modificaciones, dicho proyecto de ley y lo devolvió a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales.
9. El 15 de marzo de 2022, la diputada Nelly Maceda Carrera presentó una iniciativa con proyecto de decreto para declarar el 7 de octubre de cada año como Día Nacional del Mole, misma que fue desechada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado; someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se declara el 7 de octubre como Día Nacional del Mole
Artículo Único . La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión LXVI Legislatura decreta el 7 de octubre de cada año, como Día Nacional del Mole.
Artículo Transitorio
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Secretaria de Agricultura y Desarrollo Rural.
(2021). Día de la Gastronomía Mexicana. Disponible en:
https://www.gob.mx/agricultura/articulos/dia-nacional-de-la-gastronomia-mexicana?idiom=es#:~:text=El%2016%20de%
20noviembre%20del,Contesta%20nuestra%20encuesta%20de%20satisfacci%C3%B3n.
2 Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, (2020). El mole: historia, cultural y tradición. gob.mx. Disponible en: https://www.gob.mx/agricultura/articulos/el-mole-historia-cultural-y-tr adicion?idiom=es
3 Gutiérrez, P. (2024, 20 abril). ¿Cuál es la historia del mole poblano? Food & Wine En Español. Disponible en: https://foodandwineespanol.com/gastronomia/el-origen-del-mole-poblano/
4 UO. (2025, 3 marzo). Blog | Universidad de Oriente. Universidad de Oriente. Disponible en: https://uo.edu.mx/el-origen-del-mole-poblano/
5 Morales, J. C. (2025, 23 septiembre). Realizarán La Feria de los Moles en Los Ángeles, California. El Heraldo de Puebla. Disponible en: https://heraldodepuebla.com/2025/09/23/realizaran-la-feria-de-los-moles -en-los-angeles-california/
6 Diario Oficial de la Federación. (2015). Disponible
en:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5402917&fecha=05/08/2015#gsc.tab=0
7 Diario Oficial de la Federación. (2016). Disponible
en:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5456816&fecha=14/10/2016#gsc.tab=0
8 Honorable Congreso del Estado de Puebla. (2020).
Disponible en:
https://ojp.puebla.gob.mx/media/k2/attachments/Decreto_del_Honorable_Congreso_del_Estado_por_el_que_Declara_el_da_Siete
_de_Octubre_como_El_Da_Estatal_del_Mole_230120.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2025.
Diputada Claudia Rivera Vivanco (rúbrica)
Que adiciona un Capítulo Tercero al Título Quinto de la Ley General de Educación, denominado De las Herramientas Digitales Educativas Inclusivas, y los artículos 109 Bis, 109 Ter, 109 Quater, 109 Quinties y 109 Sexties, a cargo del diputado Jacobo Mendoza Ruiz, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, diputado Jacobo Mendoza Ruiz , integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa por la que se adiciona un capítulo Tercero al Título Quinto de la Ley General de Educación denominado De las Herramientas Digitales Educativas Inclusivas y los Artículo 109 Bis, 109 Ter, 109 Quarter, 109 Quinties y 109 Sexties , con base a la siguiente:
Exposición de Motivos
La presente propuesta se fundamenta en lo establecido en el artículo 3o. constitucional (educación gratuita, inclusiva y equitativa); artículo 4o. (derecho a la igualdad y no discriminación).
Cumple con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ratificada por México en 2007) y la Ley General de Inclusión de las Personas con Discapacidad (2011), se pretende adicionar la Ley General de Educación con objeto de alinear con la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y armonizar con las normas internacionales WCAG (W3C) y el Objetivo 4 de Desarrollo Sustentable de la ONU (Educación de Calidad).1
La educación es el pilar fundamental de cualquier sociedad que aspire a la equidad, el desarrollo humano y la justicia social.
En el marco de la cuarta transformación impulsada por el gobierno de México, y en continuidad con el proyecto de nación del ex presidente Andrés Manuel López Obrador y continuado por la presidenta constitucional Claudia Sheinbaum Pardo, se presenta el presente proyecto de decreto por el que se adiciona un capítulo Tercero al Título Quinto de la Ley General de Educación denominado De las Herramientas Digitales Educativas Inclusivas a la Ley General de Educación.
Esta iniciativa busca incorporar un marco normativo específico para las herramientas digitales educativas inclusivas, reconociendo que la transformación digital no es un lujo, sino una necesidad imperiosa para garantizar el derecho humano a la educación en un contexto de creciente desigualdad digital.
El presente decreto responde a la urgencia de adaptar el sistema educativo nacional a los retos del siglo XXI, donde la brecha digital agrava las desigualdades preexistentes en acceso, equidad y calidad educativa.
Al adicionar el Capítulo XIV, se establece un régimen jurídico que obliga al Estado a promover herramientas digitales accesibles, culturalmente pertinentes y éticamente responsables, alineadas con los principios constitucionales de inclusión y no discriminación.
Esta reforma no solo fortalece la Ley General de Educación, sino que consolida el compromiso del Estado mexicano con la Agenda 2030 de la Unesco, particularmente los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) 4 (Educación de calidad) y 10 (Reducción de las desigualdades).
Para una comprensión clara de la propuesta, es esencial delimitar los conceptos centrales:
-Herramientas Digitales Educativas Inclusivas : Se entiende por estas las plataformas, aplicaciones, recursos multimedia y dispositivos tecnológicos diseñados para facilitar el aprendizaje en entornos educativos, priorizando la accesibilidad universal. Estas herramientas deben ser gratuitas o de bajo costo, adaptables a contextos culturales y lingüísticos diversos, y orientadas a la personalización del aprendizaje. No se limitan a software, sino que incluyen hardware como tablets y computadoras, así como infraestructuras de conectividad (redes Wi-Fi en escuelas). Su inclusión promueve un ecosistema educativo donde la tecnología actúa como igualadora de oportunidades, eliminando barreras físicas, sensoriales o cognitivas.2
-Accesibilidad Digital : Conjunto de características técnicas y de diseño que permiten a personas con discapacidades (visuales, auditivas, motoras o cognitivas) interactuar plenamente con el contenido digital.
Se rige por estándares internacionales como las Pautas de Accesibilidad al Contenido Web (WCAG 2.1 AA o superiores), emitidas por el World Wide Web Consortium (W3C). Estas pautas se organizan en cuatro principios (POUR: Perceptible, Operable, Comprensible y Robusto), asegurando que el contenido sea detectable (por ejemplo, con descripciones alternativas para imágenes), navegable (sin dependencia de color o tiempo), legible y compatible con tecnologías asistivas como lectores de pantalla. En el ámbito educativo, la accesibilidad implica subtítulos automáticos en videos, navegación por teclado y formatos adaptados para lenguas indígenas.3
-Inclusión Educativa Digital : Proceso sistémico que integra a todos los estudiantes, independientemente de su origen étnico, condición socioeconómica o discapacidad, mediante el uso equitativo de tecnologías. Va más allá del acceso básico, fomentando la apropiación cultural (contenidos en lenguas originarias) y la ética digital (protección de datos y prevención de sesgos algorítmicos).4
Estas definiciones no son meras abstracciones; orientan la redacción de los artículos propuestos, asegurando que el Capítulo que se propone sea un instrumento normativo preciso y operable.
En nuestro país la evolución de la política educativa ha sido marcada por tensiones entre enfoques mercantilistas y humanistas.
La reforma educativa impulsada por el expresidente Enrique Peña Nieto en 2013, promulgada mediante modificaciones al artículo 3o. constitucional y la creación del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE), representó un modelo neoliberal que priorizó la evaluación punitiva de docentes sobre la inversión en infraestructura y equidad.
Esta reforma, pactada en el Pacto por México, se centró en el Servicio Profesional Docente y exámenes de oposición que, lejos de mejorar la calidad, generaron estigmatización y despidos masivos (alrededor de 1 mil maestros destituidos y 150 mil jubilaciones anticipadas).
Críticos como Manuel Gil Antón, del Colegio de México, la calificarán de punitiva por su enfoque laboral encubierto en el artículo 3o. constitucional, ignorando el 123 que regula relaciones laborales, y por no abordar la brecha digital ni la diversidad cultural.5
En contraste, la Nueva Escuela Mexicana (NEM) impulsada por el expresidente Andrés Manuel López Obrador derogó esta reforma en 2019, eliminando la evaluación punitiva y priorizando la inclusión formativa. Esta propuesta consolida esa derogación al extender la inclusión al ámbito digital, corrigiendo las omisiones de Peña Nieto y alineándose con la visión transformadora de la 4T.6
La presente iniciativa se inspira en las acciones emprendidas en materia de educación por el expresidente López Obrador y la continuidad de la Presidenta Sheinbaum, quienes han enfatizado la educación como derecho humano y herramienta de inclusión.
-Ex presidente Andrés Manuel López Obrador : En múltiples mañaneras, AMLO criticó la mal llamada reforma educativa de Peña Nieto por su enfoque punitivo y mercantilista, prometiendo una educación gratuita, laica y humanista.
En diciembre de 2018, al firmar la iniciativa de derogación, afirmó: Nunca, jamás, se le va a faltar al respeto a los maestros [...] como sucedió recientemente, que se dedicaron a ofender a los maestros. Eso se termina. Respecto a la digitalización, en 2020 impulsó programas como La Escuela es Nuestra, que incluye equipamiento tecnológico, destacando que la educación digital debe ser inclusiva para no . a nadie atrás.7
-Presidenta Claudia Sheinbaum Pardo : Como mandataria, Sheinbaum ha priorizado la transformación digital inclusiva. En su presentación de 100 compromisos (octubre 2024), declaró: La educación no es un privilegio, sino un derecho fundamental, proponiendo becas universales y plataformas digitales para toda la vida.
En noviembre de 2025, al lanzar SaberesMX una plataforma gratuita para educación superior, enfatizó: Vamos a extender el derecho a la educación para toda la vida [...] a través de la tecnología, para llegar a más gente. En eventos como el de Tláhuac (noviembre 2025), subrayó: El acceso a la tecnología desde la educación es clave para construir una nueva generación de inteligencia digital. Estas declaraciones guían el Capítulo XIV, materializando la visión de una República educadora, humanista y científica.8
A nivel internacional ya existen antecedentes, países líderes ofrecen lecciones valiosas para México.
En Finlandia , el modelo de educación digital inclusiva integra WCAG desde primaria, con plataformas como Wilma que adaptan contenidos a discapacidades y lenguas minoritarias, reduciendo el abandono escolar en 15 por ciento (Unesco, 2023).9 Canadá (Universidad de Toronto) implementa guías de accesibilidad con lectores de pantalla y subtitulado en tiempo real, elevando la retención de estudiantes con discapacidades al 85 por ciento. En España , el programa Aula 2.0 ha digitalizado aulas inclusivas, usando realidad aumentada para simulaciones accesibles, lo que mejoró la participación de alumnos con autismo en 30 por ciento.10
En América Latina, Colombia (Fundación Saldarriaga Concha) desarrolló guías para contenidos accesibles,11 incorporando IA para personalización, con impacto en 20 mil estudiantes rurales.
Ecuador enfatiza recursos tecnológicos para diversidad, como apps en lenguas indígenas, alineadas con WCAG.12 Estas experiencias demuestran que fondos dedicados (como el propuesto Fondo Nacional) y auditorías éticas generan retornos sociales altos, inspirando la incorporación del presente capítulo a la Ley General de Educación.
La propuesta se suma a otros proyectos impulsados desde el gobierno federal que ya generan beneficios tangibles, respaldados en datos de 2025:
La presente propuesta busca apuntalar estos proyectos a través de la creación de un Fondo ex profeso que asignará recursos presupuestales suficientes para alcanzar la cobertura universal.
Esta reforma fortalece el Estado de derecho, promoviendo una educación transformadora y soberana.
El Capítulo Tercero que se adiciona no es un apéndice técnico, sino un mandato ético para un México inclusivo. Al aprobar este decreto, el Congreso de la Unión consolidará el legado de la 4T, cerrando brechas y abriendo horizontes. Se invita a la reflexión plural para enriquecer esta iniciativa, en aras de una educación al alcance de todas y todos.
Para hacer más esquemática la presente iniciativa incluimos el siguiente cuadro comparativo:
Por estos motivos someto a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto por la que se adiciona un capítulo Tercero al Título Quinto de la Ley General de Educación denominado De las Herramientas Digitales Educativas Inclusivas
Artículo Único. Se adicionan los artículo 109 Bis, 109 Ter, 109 Quarter, 109 Quinties y 109 Sexties de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Capítulo Tercero
De las Herramientas Digitales
Educativas Inclusivas
Artículo 109 Bis. El Estado garantizará el acceso gratuito y equitativo a herramientas digitales educativas accesibles y culturalmente pertinentes.
Artículo 109 Ter. Las herramientas digitales educativas deberán cumplir con estándares internacionales de accesibilidad, tales como WCAG 2.1 AA o superiores.
Artículo 109 Quárter. Se fomentará el desarrollo de contenidos en lenguas originarias y formatos adaptados para personas con discapacidad.
Artículo 109 Quinquies. Se crea el Fondo Nacional para la Inclusión Digital Educativa, con recursos federales y estatales destinados a garantizar la cobertura y mantenimiento de dichas herramientas.
Artículo 109 Sexties. La Secretaría de Educación Pública implementará mecanismos de evaluación, auditoría tecnológica y observatorios de ética digital educativa.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaria de Educación Pública emitirá reglamentos en 90 días naturales a la expedición del presente Decreto.
Tercero. Los recursos del Fondo Nacional para la Inclusión Digital Educativa provendrán del presupuesto 2026.
Notas
1 [1] ONU. Objetivos de Desarrollo Sostenible. https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/objetivos-de-desarrollo-sostenible/
2 [1] IUV Universidad. https://www.iuv.edu.mx/2025/03/11/educacion-inclusiva-mediante-tecnologia-herramientas-para-estudiantes-con-discapacidad/
3 [1] Idem nota anterior. https://www.iuv.edu.mx/2025/03/11/educacion-inclusiva-mediante-tecnologia-herramientas-para-estudiantes-con-discapacidad/
4 [1][1] Idem nota anterior
5 Nuso.org. ¿Educar o castigar? Los dilemas de la
reforma educativa mexicana
https://nuso.org/articulo/educar-o-castigar/#:~:text=Los%20dilemas%20de%20la%20reforma%20educativa%20mexicana&
text=La%20reforma%20educativa%20del%20gobierno,planteos%20referidos%20a%20la%20ense%C3%B1anza.
6 [1] Universidad IBERO. Experta IBERO analiza ventajas y desventajas de la Nueva Escuela Mexicana. https://ibero.mx/prensa/experta-ibero-analiza-ventajas-y-desventajas-de -la-nueva-escuela-mexicana
7 [1] Gobierno de México. Jefe del Ejecutivo firma
iniciativa de reforma constitucional en materia educativa.
https://www.gob.mx/amlo/prensa/jefe-del-ejecutivo-firma-iniciativa-de-reforma-constitucional-en-materia-educativa
8 [1] Gobierno de México. Presidenta Claudia
Sheinbaum presenta SaberesMX, plataforma gratuita que democratiza el
conocimiento. https://www.gob.mx/presidencia/prensa/
presidenta-claudia-sheinbaum-presenta-saberesmx-plataforma-gratuita-que-democratiza-el-conocimiento
9 [1] Equalweb. Accesibilidad Web en Finlandia
https://es.equalweb.com/html5/
ProLookup.taf?_ID=43870&did=5273&G=11623&SM=11698
10 [1] LaMoncloa.gob.es. Aprobado el Programa Escuela 2.0. https://www.lamoncloa.gob.es/paginas/archivo/040409-enlace20.aspx#:~:te xt=Escuela%202.0%20es%20una%20apuesta,definitiva%20de%20su%20sistema%20 educativo.
11 [1] Fundación Saldarriaga Concha.
https://www.saldarriagaconcha.org/la-fundacion/
?gad_source=1&gad_campaignid=8674165111&gbraid=0AAAAACraLxFD9QvCTmKKTZKgFhzsei0JM&gclid=Cjw
KCAiA24XJBhBXEiwAXElO3x9HLrUDmkj_yPRJZCFfFl0oyXCM3WYDYlEeB-qPA89eqpiQj4-HOBoCsocQAvD_BwE
12 [1] Unesco. La app que Conecta a los Pueblos
Indígenas de Ecuador, con el Apoyo de Unesco Quito.
https://www.unesco.org/es/articles/la-app-que-conecta-los-pueblos-indigenas-de-ecuador-con-el-apoyo-de-unesco-quito
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2025.
Diputado Jacobo Mendoza Ruiz (rúbrica)
Que reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona una fracción XXXIII al artículo 73, en materia de reconocimiento del derecho a una educación inclusiva y de calidad, garantía de acceso gratuito y universal a herramientas digitales educativas inclusivas e impulso al uso ético de tecnologías e inteligencia artificial en el ámbito educativo, a cargo del diputado Jacobo Mendoza Ruiz, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, diputado Jacobo Mendoza Ruiz , integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa por la que se adiciona los artículos 3o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reconocimiento del derecho a una educación inclusiva y de calidad, garantía de acceso gratuito y universal a herramientas digitales educativas inclusivas, e impulso al uso ético de tecnologías e inteligencia artificial en el ámbito educativo , en base a la siguiente:
Exposición de Motivos
La educación es el pilar fundamental de toda sociedad democrática y justa, el motor del desarrollo humano y el instrumento primordial para erradicar las desigualdades estructurales que han marcado la historia de México.
Desde la promulgación de nuestra Carta Magna en 1917, el artículo 3o. ha sido el eje rector de este derecho humano esencial, evolucionando a través de reformas que han buscado adaptarlo a las circunstancias de cada época.
Hoy, en el contexto de la cuarta transformación impulsada por el gobierno del ex presidente Andrés Manuel López Obrador y continuada por la presidenta Claudia Sheinbaum Pardo, nos encontramos ante un nuevo paradigma: la irrupción acelerada de las tecnologías digitales y la inteligencia artificial (IA) en todos los ámbitos de la vida social.
Esta iniciativa propone una reforma al artículo 3o. constitucional para reconocer explícitamente el derecho a una educación inclusiva y de calidad, obligar al Estado a garantizar el acceso gratuito y universal a herramientas digitales educativas inclusivas, y promover el uso ético de la IA en el sistema educativo nacional.
Esta propuesta no surge de un vacío normativo, sino de una reflexión profunda sobre los retos y oportunidades que enfrenta México en el siglo XXI.
En un país donde, según datos de la Secretaría de Educación Pública (SEP), más de 3.6 millones de niños, niñas y jóvenes se encuentran fuera del sistema educativo formal, y donde la brecha digital afecta desproporcionadamente a comunidades indígenas, rurales y marginadas, es imperativo elevar a rango constitucional mecanismos que aseguren la equidad en el acceso al conocimiento.
La Nueva Escuela Mexicana (NEM), impulsada desde 2019, ha sentado las bases para una educación humanista, inclusiva y comunitaria, pero requiere de un blindaje constitucional para enfrentar los desafíos de la digitalización y la IA, evitando que estas herramientas profundicen desigualdades en lugar de mitigarlas.
México ha avanzado en materia educativa desde la Revolución Mexicana, cuando el artículo 3o. se configuró como un mandato laico, gratuito y obligatorio para combatir el analfabetismo y fomentar la identidad nacional.
Sin embargo, las reformas de 2013, conocidas como la reforma educativa peñista, priorizaron evaluaciones punitivas sobre la formación integral, generando resistencia magisterial y exacerbando desigualdades.
La abrogación de esa reforma en 2019, liderada por el entonces presidente López Obrador, marcó un quiebre paradigmático: se restituyeron derechos laborales de los docentes y se enfatizó la inclusión, y la equidad como principios rectores.
El ex presidente Andrés Manuel López Obrador reiteró en múltiples ocasiones que la educación es la base de la transformación, subrayando en su Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024 la necesidad de una educación que forme ciudadanos críticos y éticos, no meros engranajes productivos.1
En su mañanera del 15 de mayo de 2019, al promulgar la reforma educativa, afirmó: Hoy abrimos una perspectiva completamente diferente en favor de la educación de nuestros hijos.2
Esta visión se alinea con la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 26) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que México ha ratificado, obligándonos a garantizar educación inclusiva para todos.
Bajo el gobierno de la presidenta Sheinbaum, esta visión se profundiza. En su Proyecto de Nación 2024-2030, propone una hoja de ruta para la educación que incluye la creación de un Programa Nacional de Creación y Mejora de la Infraestructura Escolar, Digital y de Conectividad. En enero de 2025, anunció el Plan Integral del Sistema Nacional de Bachillerato, con la creación de 200 mil nuevos lugares educativos y la unificación de los 31 sistemas de media superior en dos modelos: general y tecnológico, enfatizando la inclusión y la equidad.
Queremos que los jóvenes estudien, que amen la escuela y que estén en un entorno educativo en lugar de las calles,3 declaró Sheinbaum, destacando la ampliación de becas universales y modalidades a distancia para comunidades marginadas.
Desde la SEP, también se promueven iniciativas como Saberes MX, la primera plataforma pública de educación continua, que democratiza el acceso a herramientas digitales y formación en IA ética.
En septiembre de 2025, Delgado anunció actualizaciones curriculares en aprendizaje digital y microcredenciales en semiconductores, alineadas con los Polos de Desarrollo Económico para el Bienestar.
La IA exige la evolución, ha declarado, abogando por una regulación ética e inclusiva que identifique capacidades digitales en todos los niveles educativos.
Estos pronunciamientos políticos reflejan un consenso nacional: la educación debe ser inclusiva, incorporando diversidad cultural, de género y capacidades, y adaptarse a la era digital sin dejar a nadie atrás.
Sin embargo, persisten brechas: el 40 por ciento de las escuelas rurales carece de conectividad adecuada, apenas el 27 por ciento de los estudiantes del sector rural tienen acceso a internet, según un estudio elaborado por el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA), el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y Microsoft,4 y la pandemia de Covid-19 exacerbó la exclusión digital, afectando a 3 millones de estudiantes.
La reforma propuesta eleva estos compromisos a rango constitucional, obligando al Estado a invertir en herramientas digitales gratuitas, como plataformas de aprendizaje adaptativo y software inclusivo para personas con discapacidad.
La inclusión educativa no es un lujo, sino un imperativo constitucional derivado del principio de igualdad (artículo 1o. constitucional). La actual redacción del artículo 3o. ya menciona la educación inclusiva desde la reforma de 2019, pero carece de especificidad para hacerla operativa en el contexto digital. Esta iniciativa propone reconocer explícitamente el derecho a una educación inclusiva y de calidad, que atienda diversidad étnica, lingüística, socioeconómica y de capacidades, alineándose con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ratificada por México en 2007).
En México, la política de educación inclusiva ha avanzado, la inclusión como eje central para eliminar barreras discriminativas. No obstante, informes de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) revelan que el 25 por ciento de niños con discapacidad no accede a educación adecuada.
La reforma busca remediar esto mediante la obligación estatal de proveer materiales adaptados, como braille digital o intérpretes de lengua de señas virtuales.
A nivel internacional, la Declaración de Salamanca (Unesco, 1994) define la educación inclusiva como un proceso para responder a la diversidad de alumnos, eliminando barreras.5 México, como firmante de la Agenda 2030 (ODS 4), debe avanzar hacia sistemas inclusivos que garanticen aprendizaje equitativo.
La IA promete personalizar el aprendizaje, detectar dificultades tempranas y optimizar recursos, pero sin regulación ética, puede perpetuar sesgos y vigilancia invasiva. Esta reforma obliga al Estado a impulsar el uso ético de IA,6 conforme a la Recomendación Unesco sobre Ética de la IA (2021), que México adoptó, enfatizando transparencia, inclusión y protección de datos.
La presidenta Claudia Sheinbaum Pardo presentó SaberesMx, una plataforma nacional gratuita, disponible a partir de hoy, que democratiza el acceso al conocimiento e impulsa la educación integral para toda la vida, a través de cursos realizados y certificados por universidades públicas y la Subsecretaría de Educación Superior del Gobierno de México.
De esa manera, las universidades, los tecnológicos no solamente se quedan con el título histórico, que es indispensable y hay que seguir trabajando, y estamos ampliando la matrícula, sino que también existe la certificación pública y gratuita, porque hoy la mayor parte de las certificaciones tiene que tener dinero para poderla obtener.
Entonces con SaberesMx, el objetivo es que tengas tu certificación en distintas, le llaman, microcredenciales gratuitas. Claro, es un curso que tienes que ir pasando, tus exámenes y lo que tengas que hacer para poder tener tu certificación, puntualizó en la conferencia matutina: Las mañaneras del pueblo.
El secretario de Educación Pública, Mario Delgado Carrillo, señaló que SaberesMX hace más flexible y extiende el derecho a la educación para toda la vida a través de la tecnología.
Detalló que, se estima llegar, potencialmente, a las 10.3 millones de personas que no concluyeron su Educación Superior, así como 183 mil 324 ingenieros con carrera trunca. Lo que se suma a la meta de cobertura de 55 por ciento de espacios físicos en la Educación Superior.7
A nivel internacional, diversos países ofrecen modelos replicables.
Finlandia, pionera en educación inclusiva, integra IA en currículos desde primaria, con énfasis en competencias éticas y acceso universal vía plataformas nacionales como eOppiminen.
Estonia, líder digital, usa IA para tutorías personalizadas y bases de datos laborales, reduciendo deserción en 15 por ciento.
La OCDE advierte en su informe 2024 sobre el impacto de IA en equidad: debe priorizar inclusión para evitar sesgos culturales.
Unesco, en su Encuesta Global 2025, revela que 66 por ciento de instituciones superiores tienen guías de IA ética, promoviendo alfabetización digital inclusiva. Iniciativas como Mahara-Tech en Egipto ofrecen IA gratuita en árabe para comunidades marginadas. Bangladeshs Digital Bangladesh asegura IA culturalmente responsiva. Estos casos demuestran que políticas inclusivas elevan calidad educativa.8
Esta reforma armoniza con el artículo 3o. actual, adicionando párrafos para mayor precisión sin alterar su esencia.
Esta iniciativa consolida la 4T en educación, honrando el legado de López Obrador y proyectando el gobierno de Claudia Sheinbaum, como el de mayor impulso a la educación digital y democratización de la tecnología e IA ética, México se posiciona como líder regional en equidad educativa.
Para hacer más esquemática la comprensión de la presente iniciativa incluimos el siguiente cuadro comparativo de la propuesta presentada:
Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adicionan un párrafo décimo segundo al artículo 3o. y una fracción XXXIII al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Unico. Se adicionan un párrafo décimo segundo al artículo 3o. y una fracción XXXIII al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 3o . (...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...) I ... X
El Estado garantizará el acceso efectivo, gratuito, universal, accesible y de calidad a herramientas digitales educativas inclusivas y culturalmente pertinentes, incluyendo aquellas basadas en inteligencia artificial y ciencia de datos, priorizando a los grupos en situación de vulnerabilidad.
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I....XXXII.
XXXIII. En materia de herramientas digitales educativas e inclusivas, Inteligencia Artificial y Ciencia de Datos.
Artículos Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Educación Pública emitirá reglamentos en 90 días naturales a la expedición del presente Decreto.
Tercero. Los recursos del Fondo Nacional para la Inclusión Digital Educativa provendrán del presupuesto 2026.
Notas
1 [1] Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, Andrés Manuel López Obrador, https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5565599&fecha=12/07/ 2019#gsc.tab=0
2 [1] Gobierno de México. Conferencia de prensa del presidente Andrés Manuel López Obrador, del 15 de mayo de 2019. https://www.gob.mx/amlo/prensa/conferencia-de-prensa-del-presidente-and res-manuel-lopez-obrador-del-15-de-mayo-de-2019
3 [1] La Crónica, enero 13 de 2025. https://www.cronica.com.mx/nacional/2025/01/13/hacia-un-sistema-unico-d e-bachillerato-claudia-sheinbaum-impulsa-transformacion-educativa/
4 [1] El Universal, Estudio: 73% de estudiantes en
áreas rurales, sin internet.
https://www.eluniversal.com.mx/cartera/estudio-73-de-estudiantes-en-areas-rurales-sin-internet/
5 [1] Declaración de Salamanca. Unesco, 1994. https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000098427_spa
6 [1] Unesco. Ética de la Inteligencia Artificial. https://www.unesco.org/es/artificial-intelligence/recommendation-ethics
7 [1] Gobierno de México. Presidenta Claudia Sheinbaum presenta SaberesMX, plataforma gratuita que democratiza el conocimiento
8 [1] Unesco. Encuesta global para mapear la adopción
de la inteligencia artificial en la educación superior.
https://www.iesalc.unesco.org/es/articles/encuesta-global-para-mapear-la-adopcion-de-la-inteligencia-artificial-en-la-educacion-superior
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2025.
Diputado Jacobo Mendoza Ruiz (rúbrica)
Que reforma el artículo 30 de la Ley General de Educación, en materia de inclusión social, a cargo de la diputada Beatriz Carranza Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Beatriz Carranza Gómez , del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71 , fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma al artículo 30 de la Ley General de Educación, en materia de inclusión social.
Exposición de Motivos
La lengua de señas mexicana (LSM) es la principal herramienta de comunicación de las personas sordas en México. Como lengua natural cuenta con una estructura lingüística completa que abarca sintaxis, gramática y léxico propios, y se configura como un vehículo indispensable para articular pensamientos, expresar emociones y satisfacer necesidades comunicativas.
La incorporación de la LSM en los planes de estudio de primaria y secundaria no solo responde a una necesidad educativa, sino también a una demanda social urgente para avanzar hacia una inclusión genuina, garantizando la equidad y fortaleciendo el tejido social.
Acceso a la información y participación social
El acceso a la información y la comunicación es uno de los derechos humanos fundamentales que garantiza el desarrollo pleno de las personas en todos los ámbitos de la vida. Para la mayoría de las personas, la comunicación oral es la vía principal para participar activamente en la sociedad. Sin embargo, cuando una persona nace o adquiere una discapacidad auditiva, esta vía queda restringida, lo que dificulta su inclusión educativa, laboral y social.
La LSM permite a las personas sordas superar estas barreras comunicativas,1 al ofrecerles una lengua propia en la que puedan desarrollar sus capacidades cognitivas, participar activamente en su entorno y alcanzar una realización social plena.
Sin embargo, a pesar de la importancia de la LSM, el desconocimiento generalizado por parte de la población oyente perpetúa barreras que limitan la interacción entre ambas comunidades. Esta desconexión se traduce en exclusión y aislamiento para las personas sordas, reduciendo sus oportunidades de desarrollo personal, académico y profesional.
Beneficios de incluir la lengua de señas mexicana en los planes de estudio de nivel básico
Incluir la enseñanza de la LSM en los planes de estudio desde la educación básica2 no solo beneficiaría a las personas sordas, sino también a los estudiantes oyentes y a la sociedad en su conjunto. Entre los principales beneficios se encuentran:
a) Fortalecimiento de la inclusión social
La enseñanza de la LSM en las aulas fomenta la comunicación efectiva entre oyentes y sordos, rompiendo barreras lingüísticas y culturales. Este aprendizaje fortalece el tejido social al propiciar un entendimiento mutuo y un respeto profundo por la diversidad.
b) Enriquecimiento educativo y cultural
Aprender la LSM es una experiencia que enriquece las habilidades cognitivas y lingüísticas de los estudiantes. Estudios han demostrado que el aprendizaje de lenguas adicionales, incluidas las lenguas de señas, contribuye al desarrollo del pensamiento crítico, la memoria y la capacidad de resolución de problemas. Además, fomenta el aprecio por las diferentes formas de comunicación humana.
c) Desarrollo de valores y competencias sociales
Al aprender la LSM, los estudiantes desarrollan empatía, sensibilidad y respeto hacia las personas con discapacidad auditiva. Este aprendizaje promueve una educación integral que va más allá del conocimiento académico, formando ciudadanos comprometidos con la igualdad y la justicia social.
d) Garantía de derechos para las personas sordas
Reconocer e integrar la LSM en el sistema educativo contribuye a garantizar el derecho a la educación inclusiva de las personas sordas, como lo establece la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad3 de la ONU. Este enfoque asegura que los niños y jóvenes sordos puedan recibir una educación en su lengua natural, potenciando su aprendizaje y su desarrollo integral.
e) Fortalecimiento de la cohesión social
Una sociedad que aprende y comprende la LSM se vuelve más inclusiva y empática. Este cambio educativo promueve una convivencia armónica, donde las diferencias son vistas como una oportunidad de aprendizaje y crecimiento, en lugar de ser un motivo de exclusión.
Necesidad de reformar la Ley General de Educación
La reforma a la Ley General de Educación para incluir la LSM en los planes de estudio es un paso necesario para avanzar hacia una educación verdaderamente inclusiva y equitativa.4 Esta reforma no solo busca garantizar el acceso a la educación para las personas sordas, sino también promover un cambio cultural que beneficie a toda la sociedad.
La incorporación de la LSM en las aulas desde la educación básica reconoce la riqueza lingüística y cultural de la LSM como parte del patrimonio nacional. Además, contribuye a la igualdad de oportunidades educativas y laborales para las personas sordas, mientras fomenta una ciudadanía responsable y comprometida con los principios de igualdad y respeto.
Hay que señalar que, la Ley General de Educación, en su artículo 30, fracción XIII, establece lo siguiente:
Artículo 30.
Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo al tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los siguientes:
...
XIII. El reconocimiento de la diversidad de capacidades de las personas, a partir de reconocer su ritmo, estilo e intereses en el aprendizaje, así como el uso del Lenguaje de Señas Mexicanas, y fortalecer el ejercicio de los derechos de todas las personas.
Del análisis del texto, se desprende que la fracción XIII del artículo 30 es la única disposición de la Ley General de Educación que menciona y reconoce explícitamente el uso de la LSM. Sin embargo, para que este lenguaje pueda ser utilizado eficazmente, es indispensable su aprendizaje previo.
Por esta razón, resulta prioritario incorporar el aprendizaje de la LSM en los planes y programas de estudio de la educación básica. Para ello, se propone la adición de una nueva fracción VI al artículo 30, recorriendo las fracciones subsecuentes.
Esta modificación asegurará que el dominio de la LSM forme parte de la educación básica, fortaleciendo los derechos de las personas con discapacidad auditiva y fomentando la inclusión desde edades tempranas. Compañeras y compañeros legisladores, la inclusión de la Lengua de Señas Mexicana en los planes de estudio de primaria y secundaria representa un avance significativo en la construcción de una sociedad más justa, equitativa e inclusiva. Es una medida que no solo beneficiará a la comunidad hipoacusica, sino que enriquecerá a toda la población al promover el entendimiento mutuo, la empatía y la colaboración entre todos los sectores de la sociedad. Reformar la Ley General de Educación para incorporar esta lengua en la enseñanza formal es un acto de justicia social y una apuesta por un futuro donde la diversidad sea reconocida y celebrada como una fortaleza colectiva.
La LSM es la principal herramienta de comunicación para las personas sordas en nuestro país, siendo un elemento esencial para garantizar su inclusión y pleno desarrollo. Por lo anterior, solicito que la presente iniciativa sea turnada en Comisiones Unidas de Educación y de Atención a Grupos Vulnerables para su estudio, análisis y respectivo dictamen , dado que su contenido incide directamente en las competencias de ambas comisiones legislativas.
Lengua de señas en otros países y su inclusión en los planes de estudio
En el contexto de los esfuerzos globales por lograr una educación inclusiva, equitativa y de calidad, la incorporación de las lenguas de señas en los sistemas educativos se ha convertido en un tema central. Estas lenguas, utilizadas por personas sordas como medio principal de comunicación, no solo representan un derecho lingüístico, sino también una herramienta fundamental para garantizar el acceso al conocimiento y la participación social.
En este sentido, la LSM debe ser incluida de manera obligatoria en los planes de estudio de educación básica y media, tanto para estudiantes sordos como oyentes. Esta inclusión no solo responde a una necesidad de equidad, sino que contribuye a formar una sociedad más empática, diversa y accesible. Este análisis se divide en tres partes: la situación de la LSM en México, una comparación con otros países, y los avances internacionales en la inclusión de lenguas de señas en los planes de estudio.
1. La LSM en México
Desde 2005, la LSM ha sido reconocida oficialmente como una lengua nacional junto con el español y las lenguas indígenas, y su protección está respaldada por la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. No obstante, este reconocimiento legal no se ha traducido en una integración efectiva de la LSM en el sistema educativo nacional.
La inclusión de la LSM en los planes de estudio de nivel básico y medio es prácticamente inexistente, y solo algunas escuelas de educación especial o programas bilingües aislados la incorporan. No está integrada de forma sistemática en las escuelas regulares, lo que limita las oportunidades educativas para estudiantes sordos.
Además, hay una falta generalizada de capacitación docente en LSM y una escasez de materiales didácticos accesibles. Esto tiene consecuencias graves: muchos estudiantes sordos no alcanzan una alfabetización funcional ni en lengua de señas ni en español, lo que limita sus posibilidades académicas y sociales. Urge establecer una política pública que garantice la enseñanza formal de la LSM, especialmente desde los niveles de educación básica y media, donde se forman las bases del aprendizaje y la identidad lingüística.
2. Comparación internacional y modelos inclusivos en otros países
A diferencia de México, varios países han implementado modelos más avanzados de inclusión lingüística para la comunidad sorda. En Brasil, por ejemplo, la libras (lengua brasileña de señas) se ha integrado de forma obligatoria en la formación docente y se enseña como segunda lengua en varias etapas del sistema educativo. En Estados Unidos, existen escuelas que siguen un enfoque bilingüe-bicultural, donde la lengua de señas americana (ASL) es lengua de instrucción junto con el inglés escrito.
En otras naciones como Finlandia o Sudáfrica, las lenguas de señas han sido reconocidas como oficiales y su enseñanza se incluye en el currículo escolar. Estas experiencias demuestran que incluir la lengua de señas desde la educación básica y media no solo es posible, sino fundamental para garantizar la igualdad de oportunidades desde edades tempranas.
3. Avances globales y beneficios de la inclusión de lenguas de señas en la educación
Las tendencias internacionales muestran un claro avance hacia la incorporación de las lenguas de señas en los planes de estudio como segunda lengua. Esto incluye el desarrollo de materiales didácticos accesibles, la capacitación obligatoria de docentes y la promoción de escuelas bilingües y biculturales.
-Entre los beneficios más destacados se encuentran:
-El mejor rendimiento académico y mayor autoestima de estudiantes sordos.
-El aumento en la empatía y comprensión de los estudiantes oyentes hacia la comunidad sorda.
-El fortalecimiento de la diversidad lingüística y cultural, al reconocer el valor de todas las formas de comunicación humana.
En este contexto, la enseñanza de la LSM desde la educación básica y media debe ser vista como un elemento clave en la formación de una ciudadanía inclusiva y respetuosa de la diversidad.
Finalmente hay que reiterar que, la inclusión de la LSM en los planes de estudio no es solo un paso hacia la equidad educativa, sino una afirmación del derecho a aprender y comunicarse en la propia lengua. Su enseñanza desde la educación básica y media es esencial para garantizar que estudiantes sordos accedan a una educación de calidad, y para que los oyentes desarrollen una conciencia más amplia sobre la diversidad lingüística.
México ha dado un paso importante al reconocer legalmente la LSM, pero aún no ha cumplido con la responsabilidad de incorporarla sistemáticamente en su sistema educativo general. La comparación con países como Brasil o Estados Unidos evidencia que la formación docente especializada y la implementación de un enfoque bilingüe-bicultural desde los primeros niveles educativos son fundamentales para lograr una inclusión real. Incluir la LSM en la educación básica y media no es solo una política educativa, es un compromiso con la justicia, la accesibilidad y la dignidad humana.
Con base en lo anterior y para mayor claridad de la reforma legal que se propone, se agrega el siguiente cuadro comparativo:
Ley General de Educación
Fundamento Legal
Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputada federal del Grupo Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 30 de la Ley General de Educación
Único. Se reforma el artículo 30 de la Ley General de Educación; para quedar como sigue:
Artículo 30. Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo al tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los siguientes:
I. a V. ...
VI. El aprendizaje de la Lengua de Señas Mexicana;
VII. a XXVI.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Educación Pública contará con un plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para establecer los lineamientos, criterios pedagógicos y adecuaciones necesarias que permitan a las autoridades educativas federales y locales implementar las medidas conducentes a fin de incluir, en el plan y programas de estudio de educación primaria y secundaria, las materias correspondientes a la enseñanza de la Lengua de Señas Mexicana, las cuales se aplicarán a partir del ciclo escolar 2026-2027.
Tercero. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con las autoridades educativas de las entidades federativas, desarrollará e implementará programas de capacitación, actualización y certificación dirigidos al personal docente y de apoyo educativo, con el propósito de garantizar la enseñanza adecuada de la Lengua de Señas Mexicana en las escuelas de educación básica.
Cuarto. La Secretaría de Educación Pública promoverá la colaboración con instituciones de educación superior, centros de investigación, organizaciones de personas sordas y organismos de la sociedad civil especializados, para la elaboración de materiales didácticos, guías pedagógicas y recursos tecnológicos que faciliten la enseñanza y el aprendizaje de la Lengua de Señas Mexicana.
Quinto. La Secretaría de Educación Pública deberá presentar al Congreso de la Unión, en un plazo no mayor a doce meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, un informe sobre los avances en la implementación de la enseñanza de la Lengua de Señas Mexicana en los planes y programas de estudio, así como sobre los resultados de las acciones de capacitación docente y desarrollo de materiales educativos.
Sexto. Las instituciones de educación media superior y superior contarán con un plazo máximo de dos años, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para incorporar en sus planes y programas de estudio las acciones necesarias para la enseñanza, difusión y promoción de la Lengua de Señas Mexicana, conforme a sus capacidades académicas, técnicas y presupuestales.
Notas
1 [1] Puerto, R. G. (2020). Lengua de Señas Mexicana como herramienta de comunicación para la inclusión social de las personas con discapacidad auditiva.
2 [1] Salgado, C. V., Mojica, M. I., & Aco, S. B. (2009). La lengua de señas mexicana en la educación de los niños sordos desde la perspectiva socioantropológica del modelo educativo bilingüe y bicultural.
3 [1]Cuenca Gómez, P. (2012). Los derechos fundamentales de las personas con discapacidad: un análisis a la luz de la convención de la ONU.
4 [1] Sánchez, U. D., Flores, F. G. M., Aguirre, A. J. M., & Bucio, L. S. H. (2016). Inclusión educativa de personas sordas señantes en nivel universitario en México. Revista ConCiencia EPG, 1(2), 43-56.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2025.
Diputada Beatriz Carranza Gómez (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de trato digno y bienestar en centros de asistencia social, a cargo de la diputada Beatriz Carranza Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Beatriz Carranza Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 , fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de trato digno y bienestar en centros de asistencia social.
Exposición de Motivos
En 2020, según el Censo del INEGI,1 53,862 niñas, niños y adolescentes (NNA) de 0 a 17 años vivían en alojamientos de asistencia social en México. De ellos, 47.7 por ciento eran mujeres y 52.3 por ciento hombres. Dos terceras partes tenían entre 10 y 17 años.
Los principales tipos de alojamiento fueron:
1. Casas hogar :
Alojaron a 21,972 NNA (2 de cada 5 del total).
52.3 por ciento mujeres, 47.7 por ciento hombres.
60 por ciento tenían entre 10 y 17 años; 40 por ciento, entre 0 y 9 años.
2. Albergues para indígenas:
Alojaron a 17,119 NNA (3 de cada 10).
49 por ciento mujeres, 51 por ciento hombres.
75 por ciento entre 10 y 17 años; 25 por ciento entre 0 y 9 años.
3. Centros de rehabilitación para personas con adicciones:
Alojaron a 6,329 NNA (1 de cada 10).
23.7 por ciento mujeres, 76.3 por ciento hombres.
97.3 por ciento tenían entre 10 y 17 años.
No se especifica si estaban como acompañantes o pacientes.
4. Albergues para migrantes :
Alojaron a 2,596 NNA (1 de cada 21).
47.1 por ciento mujeres, 52.9 por ciento hombres.
59 por ciento tenían entre 0 y 9 años; el resto, entre 10 y 17 años.
En general, los adolescentes (10-17 años) representaron la mayoría de las y los menores en estas instituciones.
En México, miles de niñas y niños viven en centros de asistencia social, albergues o cualquier otra modalidad de cuidado alternativo (casas hogar) por diversas razones: abandono, orfandad, violencia o situación de calle.2 Si bien estos espacios cumplen una función social indispensable, no siempre garantizan condiciones óptimas de cuidado, afecto y respeto a los derechos humanos.
Diversos estudios y testimonios han revelado situaciones de maltrato, negligencia y carencias estructurales dentro de algunas instituciones.3 Por ello, se propone esta reforma a fin de reforzar el marco jurídico que rige las casas hogar, poniendo en el centro el trato digno, el acompañamiento emocional, y la supervisión estricta del Estado.
Es nuestra responsabilidad como legisladoras y legisladores asegurar que ningún niño o niña bajo protección institucional sea revictimizado por el propio sistema que debería cuidarlo.
La presente iniciativa tiene por objeto fortalecer el marco normativo aplicable a los centros de asistencia social, albergues y demás modalidades de cuidado alternativo para niñas, niños y adolescentes, mediante la adición de una fracción al artículo 108 para contar con protocolos claros de atención,4 protección y restitución de derechos, elaborados con perspectiva de infancia y en apego al principio del interés superior del menor, así como la incorporación del artículo 109 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Si bien el artículo 109 establece las obligaciones generales de estos centros respecto a la integridad física y psicológica de la niñez bajo su custodia, resulta necesario incorporar con mayor claridad y especificidad una serie de estándares mínimos de bienestar , trato digno, atención individualizada, supervisión efectiva y mecanismos accesibles de denuncia, que respondan a los más altos principios de protección integral.
Lo anterior es consistente con los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño 5 y en las Directrices sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños. 6 adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2009, las cuales señalan que todo niño privado del cuidado parental tiene derecho a medidas especiales de protección, y que los Estados deben asegurar que viva en condiciones que promuevan su bienestar físico, mental y social.
En México, múltiples diagnósticos e informes de organismos nacionales e internacionales han documentado prácticas de institucionalización prolongada , condiciones inadecuadas de infraestructura, falta de personal capacitado, y escasos mecanismos de denuncia accesibles para niñas, niños y adolescentes, lo cual representa una deuda pendiente con los derechos humanos de este grupo prioritario.
Casos de maltrato en centros de asistencia para niñas, niños y adolescentes en México
En México, diversas instituciones han documentado casos de maltrato, negligencia e incluso violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes (NNA) que se encuentran bajo resguardo del Estado o en centros de asistencia social, tanto públicos como privados.
Uno de los informes más relevantes fue publicado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), en el que se advirtió que persisten graves vulneraciones a los derechos humanos de los NNA en dichos centros. El documento revela que muchos de estos espacios operan sin supervisión adecuada y carecen de protocolos de actuación y personal capacitado, lo que propicia situaciones de abuso, castigos físicos, negligencia médica y aislamiento injustificado.7
Durante el periodo de 2019 a 2021 , la Secretaría de Salud reportó que 45 niñas, niños y adolescentes que vivían en instituciones residenciales fueron atendidos por violencia física, y 51 por violencia sexual. Estos datos se recopilaron en hospitales públicos y reflejan una problemática persistente de violencia dentro de estos centros. Las entidades con mayores registros fueron Puebla, Aguascalientes y Sonora.8
En febrero de 2022, organizaciones civiles denunciaron formalmente a funcionarios del DIF de la Ciudad de México por presunto maltrato infantil en el Centro de Asistencia Social San Bernabé (alcaldía Magdalena Contreras). Las acusaciones incluyeron lesiones, abuso de autoridad, omisiones del deber de cuidado y tentativa de homicidio. La denuncia fue presentada ante la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.9
Casa de las Mercedes 2025
El 29 de octubre de 2025, autoridades de la Ciudad de México realizaron el rescate de 80 niñas y adolescentes de las dos sedes de Casa de las Mercedes, ubicadas en Schultz y Berriozábal, tras diversas denuncias sobre irregularidades y posibles hechos delictivos. La jefa de Gobierno y el DIF-CDMX informaron que todas las menores fueron trasladadas a espacios seguros donde recibirían atención especializada de manera continua.
El hecho que detonó la intervención oficial fue la carta escrita por una adolescente de 17 años, enviada al DIF capitalino, en la que narró haber sido víctima de malos tratos, amenazas y una agresión sexual. En el escrito señaló que fue trasladada de manera irregular desde el albergue al domicilio de la madre de la directora de la institución, donde según su testimonio el hermano de la directora la agredió sexualmente después de suministrarle una sustancia que le impidió defenderse. La joven también denunció haber sido intimidada por personal del albergue, quienes le advirtieron que podrían quitarle la custodia de su hijo si hacía públicas sus quejas.
A raíz de estos hechos, la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México (FGJCDMX) inició una investigación por violación agravada contra el presunto agresor y abrió líneas de investigación relacionadas con posibles conductas de trata de personas y explotación laboral, debido a los traslados de menores a domicilios privados para realizar labores domésticas. Se implementaron medidas cautelares, como la prohibición de acercamiento hacia la víctima, la custodia policial de los inmuebles vinculados y la reubicación inmediata de las menores bajo protocolos de protección. Asimismo, se ejecutaron cateos en las sedes de la Casa de las Mercedes para asegurar expedientes, dispositivos electrónicos y otros elementos de prueba, mientras que especialistas del Ministerio Público programaron entrevistas psicológicas y acompañadas con las adolescentes resguardadas.
Las instituciones públicas reaccionaron con exigencias de transparencia y protección. Desde el Congreso de la Ciudad de México se solicitó al DIF y a la Fiscalía reforzar el acompañamiento psicológico y social para las niñas afectadas. La alcaldía Cuauhtémoc anunció la apertura de una investigación adicional sobre las condiciones de funcionamiento del albergue. De manera paralela, un grupo de mujeres que crecieron dentro de la institución manifestó públicamente su deseo de que se permitiera el retorno de las menores, argumentando que la atención recibida dentro del centro había sido positiva para ellas.
Finalmente, como consecuencia de las investigaciones en curso, las instalaciones de Casa de las Mercedes fueron colocadas bajo suspensión temporal por autoridades locales, impidiendo el desarrollo de sus actividades habituales mientras se esclarecen los hechos y se determina la situación legal de sus responsables.
Estos casos reflejan la necesidad urgente de fortalecer la regulación, supervisión y rendición de cuentas en torno a los centros de asistencia para niñas, niños y adolescentes, así como de asegurar una política pública de protección integral con enfoque de derechos humanos.
La adición de una fracción IX al artículo 108, tiene la finalidad de garantizar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo el cuidado de instituciones, organizaciones o centros que prestan servicios relacionados con su atención. Específicamente, busca:
- Establecer una obligación legal para que estas instituciones cuenten con protocolos claros que orienten cómo deben actuar en casos donde esté en riesgo o se deba garantizar el ejercicio de los derechos de niñas y niños.
- Asegurar que dichos protocolos estén diseñados desde una perspectiva de infancia, es decir, reconociendo que las niñas y los niños tienen necesidades, derechos y formas de comprender el mundo distintas a las de los adultos.
- Garantizar el principio del interés superior del menor, que implica que en toda acción o decisión que les afecte, debe priorizarse su bienestar, desarrollo integral y protección.
- Prevenir abusos, negligencias o violaciones de derechos, estableciendo consecuencias claras en caso de incumplimiento, incluyendo sanciones administrativas, penales y la revocación del permiso de operación de la institución responsable.
- En resumen, esta disposición busca que todas las instituciones responsables de niñas, niños y adolescentes operen bajo estándares que garanticen su seguridad, bienestar y derechos, y que enfrenten consecuencias claras si no lo hacen.
La adición del artículo 109 Bis, que se propone tiene como finalidad:
- Establecer de forma expresa el derecho de toda niña, niño o adolescente en cuidado alternativo a vivir en condiciones adecuadas de bienestar integral ;
- Detallar los estándares de calidad que deben observarse en su atención (espacios adecuados, personal capacitado, actividades integrales);
- Garantizar mecanismos efectivos y confidenciales para denunciar el maltrato o negligencia ;
- Reforzar la obligación de las autoridades de realizar supervisiones periódicas, sin previo aviso y con entrevistas individuales confidenciales , alineadas con un enfoque centrado en la niñez.
Con ello, se busca avanzar hacia un modelo de atención centrado en la dignidad, afectividad y desarrollo pleno de las niñas, niños y adolescentes , así como dotar a las autoridades de herramientas jurídicas más claras y eficaces para garantizar el respeto de sus derechos.
Por lo anteriormente expuesto y para mayor claridad de la reforma que se propone, se agrega el siguiente cuadro comparativo:
Fundamento Legal
Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de Diputada Federal del Grupo Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona la fracción IX al artículo 108 y se adiciona el artículo 109 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Único. Se adiciona la fracción IX al artículo 108 y se adiciona el artículo 109 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; para quedar como sigue:
Artículo 108. Las instalaciones de los centros de asistencia social observarán los requisitos que señale la Ley General de Salud, y deberán cumplir con lo siguiente:
I a VIII. ...
IX. Contar con protocolos claros de atención, protección y restitución de derechos, elaborados con perspectiva de infancia y en apego al principio del interés superior del menor.
El incumplimiento de estas disposiciones será causal de sanciones administrativas y penales, incluyendo la revocación del permiso de operación.
Niñas, niños y adolescentes con discapacidad temporal o permanente; sin distinción entre motivo o grado de discapacidad, no podrán ser discriminados para ser recibidos o permanecer en los centros de asistencia social.
Artículo 109 Bis. Las niñas, niños y adolescentes que residan en centros de asistencia social, albergues o cualquier otra modalidad de cuidado alternativo, tienen derecho a vivir en condiciones de bienestar físico, emocional y psicológico, bajo esquemas de atención individualizada, en un entorno que garantice su desarrollo integral y el respeto pleno a su dignidad.
Las autoridades competentes deberán asegurar que gocen de un trato digno, afectivo y respetuoso, así como de condiciones adecuadas para su sano desarrollo, lo cual implicará garantizar, al menos, los siguientes aspectos:
I. Espacios seguros, higiénicos, accesibles y adecuados para su desarrollo físico, emocional y cognitivo, con infraestructura que respete su privacidad y necesidades específicas;
II. Atención médica, psicológica, educativa y social de manera integral, permanente y especializada, con enfoque preventivo, intercultural, incluyente y sensible a las diferencias etarias y de género;
III. Acceso a actividades recreativas, culturales, deportivas y de esparcimiento, que fomenten su desarrollo integral, la expresión de sus intereses y su integración comunitaria;
IV. Personal capacitado, con vocación de servicio, sensibilizado en derechos de la niñez, con formación continua, y sujeto a evaluaciones periódicas de idoneidad, desempeño y trato hacia niñas, niños y adolescentes;
V. Mecanismos confidenciales, accesibles y adecuados a su edad y condición, para reportar o denunciar cualquier forma de maltrato, negligencia, discriminación, abuso físico, psicológico o sexual, garantizando el seguimiento inmediato por parte de las autoridades competentes.
Las autoridades competentes deberán realizar supervisiones periódicas y sin previo aviso a los centros de asistencia social, albergues o modalidades de cuidado alternativo, garantizando el cumplimiento de estos estándares y el respeto irrestricto de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Estas supervisiones deberán incluir entrevistas individuales y confidenciales con las niñas, niños y adolescentes, sin la presencia del personal responsable, a fin de detectar posibles violaciones a sus derechos y tomar medidas oportunas.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Sistema Nacional DIF, en coordinación con las entidades federativas, deberá armonizar sus reglamentos internos en un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. Las autoridades competentes deberán emitir lineamientos para la certificación y capacitación obligatoria del personal de casas hogar, en un plazo no mayor a 90 días naturales.
Notas
1 Censo de Alojamientos de Asistencia Social, https://www.inegi.org.mx/programas/caas/2015/
2 Martínez-Sierra, P. D. (2024). Los significados de familias para niñas y niños sin cuidados parentales. Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales, Niñez y Juventud, 22(3), 95-115.
3 Sarango Jame, K. I., & Taco Nieto, N. G. (2022). La influencia del abandono familiar en el comportamiento violento ejercido por los niños y niñas durante su vivencia dentro de una casa hogar para infantes víctimas de negligencia familiar (Bachelors thesis).
4 Gaviria Chica, S. C., Mayorga Muñoz, C., & Zapata Martínez, A. (2022). Medidas de protección para niños, niñas y adolescentes vulnerados. Perspectiva psicosocial del acogimiento familiar y residencial. Revista de Derecho, (58), 100-118.
5 Del Niño, C. D. L. D. (1989). Convención sobre los Derechos del Niño. Recuperado de: https://www. ohchr. org/sp/professionalinterest/pages/crc. aspx.
6 Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños. A/RES/64/142
7 Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Advierte CNDH vulneraciones a derechos de niñez y adolescencia en centros de asistencia. https://www.cndh.org.mx/documento/advierte-cndh-vulneraciones-derechos- de-ninez-y-adolescencia-en-centros-de-asistencia
8
9 Expansión Política. Autoridades de CDMX son denunciadas por presunto maltrato infantil. 8 de febrero de 2022. https://politica.expansion.mx/cdmx/2022/02/08/autoridades-cdmx-denuncia dos-presunto-maltrato-infantil
Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 2 de diciembre de 2025.
Diputada Beatriz Carranza Gómez (rúbrica)
Que reforma los artículos 4o., párrafo cuarto, y 28, párrafo cuarto; y adiciona un párrafo sexto, recorriéndose en su orden los subsecuentes párrafos, al artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de soberanía y seguridad farmacéutica, a cargo del diputado Fernando Jorge Castro Trenti, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Fernando Jorge Castro Trenti, de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 4o., párrafo cuarto, y 28, párrafo cuarto; y se adiciona un párrafo sexto, recorriéndose en su orden los subsecuentes párrafos, al artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de soberanía y seguridad farmacéutica, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La salud es un derecho humano consagrado en la Constitución. Este derecho comprende no sólo el acceso a servicios médicos, sino también a medicamentos seguros, eficaces, de calidad y asequibles.
La pandemia de Covid-19 evidenció la fragilidad de los sistemas sanitarios y, en particular, la profunda dependencia de muchos países de cadenas globales de suministro de medicamentos, insumos farmacéuticos activos, biotecnologías y principios activos críticos. En momentos de crisis sanitaria, las restricciones de exportación, la concentración de producción en determinados países y la especulación internacional limitaron gravemente la capacidad de respuesta de los Estados, comprometiendo la continuidad terapéutica, la equidad en el acceso y en algunos casos, la vida de los pacientes.1
En este contexto se evidenció la necesidad urgente de fortalecer la seguridad farmacéutica nacional, entendida como la capacidad del Estado mexicano para asegurar, de manera autónoma y sustentable, el abasto suficiente y oportuno de medicamentos esenciales, insumos estratégicos y tecnologías sanitarias, a través de una producción regulada, sostenible y supervisada, por lo cual se propone elevar a rango constitucional los principio de soberanía y seguridad farmacéutica, como parte integral del derecho a la salud y el compromiso del Estado con esta producción, debido a que México importa 90 por ciento de los principios activos que utiliza en su industria farmacéutica, lo cual representa un riesgo estratégico para la salud pública.2
En países como India, China y Alemania se concentra gran parte de la producción global de IFA (sustancia responsable de la función principal para la cual fue diseñado un medicamento).3 En situaciones de emergencia o crisis geopolítica, esta dependencia puede traducirse en desabasto, aumento de precios y pérdida de autonomía sanitaria.
Conforme a datos de la OCDE, México es el país donde las familias pagan el mayor porcentaje del gasto total en salud de su propio bolsillo, con un 49.4 por ciento,4 por lo que el Instituto Mexicano para la Competitividad estima que una vía efectiva para reducir este gasto es asegurar el abasto suficiente y oportuno de medicamentos por parte del Estado.
Por otra parte, en 2019 el 93 por ciento de las unidades comercializadas fueron genéricos, el tiempo que transcurre entre el vencimiento de una patente y la entrada del primer genérico es de más de 2 años en México, frente a siete meses en Europa o casi inmediato en Estados Unidos, esta lenta entrada, limita el ahorro potencial para las familias que podría alcanzar hasta 2,552 millones de pesos anuales si se lograran condiciones similares a otros países desarrollados.5
Más del 50 por ciento de los medicamentos en el país son prescritos, dispensados o vendidos de manera inapropiada y cerca de la mitad de los pacientes no los utilizan correctamente. Solo el 60 por ciento de los países cuenta con guías clínicas actualizadas y el uso racional en medicamentos sigue siendo un pendiente a nivel técnico y político.6
La circulación de medicamentos falsificados, caducos o producidos en condiciones no reguladas representa una amenaza directa a la salud de la población, el establecer la seguridad farmacéutica nacional permitirá reforzar las competencias del Estado para prevenir, sancionar y erradicar dichas prácticas.7
México depende en gran medida de importaciones de insumos farmacéuticos activos (IFA-s) y tecnologías,8 lo que pone en riesgo la continuidad terapéutica y la seguridad sanitaria.
Se define como seguridad farmacéutica al componente estratégico de la seguridad nacional, para proteger a la población frente a medicamentos falsificados, de baja calidad o que no cumplen con las normas sanitarias, además de promover el desarrollo de investigación, desarrollo de medicamentos e insumos nacionales con evaluaciones técnicas rigurosas, oportunas y libres de conflictos de interés, además de criterios de compras públicas que prioricen proveedores nacionales.
De acuerdo con la definición de la Organización Mundial de la Salud, una política farmacéutica nacional es un compromiso con objetivos estratégicos y una guía de acción que prioriza metas de mediano y largo plazo para el sector farmacéutico.
Este marco busca coordinar las actividades tanto del sector público como privado, e involucra a todos los actores relevantes, desde la regulación hasta la prescripción y dispensación de medicamentos; además tiene como objetivo garantizar el acceso equitativo, efectivo y sostenible a medicamentos seguros, eficaces, de calidad y costo-efectivos, considerando el perfil epidemiológico del país. La estrategia implica beneficios no sólo en el ámbito de la salud pública, sino también en el desarrollo económico, el impulso industrial y la equidad social.9
La industria farmacéutica en México enfrenta desafíos significativos que impactan en la salud pública como en la individual de acuerdo con el Centro de Estudios de Opinión Pública de la Cámara de Diputados, a pesar de ser un sector que invierte en el desarrollo de nuevos productos, aún persisten debates en cuanto a la propiedad intelectual, patentes y condiciones de competitividad. Además, aspectos como el marco regulatorio internacional, el control sanitario y la vigilancia de la seguridad de los medicamentos. La garantía de abasto en situaciones de emergencia y la corresponsabilidad entre el sector público y privado, así como entre naciones, en la investigación y acceso a fármacos.
En esta investigación del Centro de Estudios destaca la importancia de fortalecer el marco jurídico del sector farmacéutico para asegurar la calidad, el precio justo y el acceso equitativo a los medicamentos, subrayando la necesidad de la agenda que impulse la competitividad, promueva la innovación y la colaboración entre los actores, además de establecer políticas que permitan una vigilancia efectiva sobre la seguridad de los medicamentos y que garanticen su disponibilidad en condiciones de emergencia.10
Diversos países han incorporado principios de soberanía sanitaria, acceso equitativo a medicamentos y producción sustentable. La Unión Europea en 2020 lanzó su Estrategia Farmacéutica basada en el fortalecimiento de cadenas de suministro locales y sostenibles.11 En América Latina también se ha iniciado en esa misma dirección con iniciativas regionales de producción y distribución de medicamentos esenciales.12
La industria farmacéutica en México representa un sector estratégico para la economía y la salud pública. Entre los años 2019 y 2022, el valor total de ventas del sector ascendió a más de 1.9 billones de pesos, de los cuales 536,530 millones se generaron tan solo en 2022, lo que representó un crecimiento del 6.0 por ciento con respecto al año anterior.13 Esta dinámica refleja su valor económico y el suministro de bienes terapéuticos esenciales.
Durante el mismo periodo, las empresas farmacéuticas reportaron importaciones por más de 205 mil millones de pesos, siendo del 2021 el año con mayor volumen de importaciones (79,062 millones), lo que evidencia la elevada dependencia de insumos del extranjero, especialmente principios activos y tecnologías que representan un riesgo ante disrupciones en cadenas globales de suministro.
En el rubro de exportaciones, Estados Unidos se mantuvo como el principal destino de los medicamentos mexicanos, representando el 34.1 por ciento del total exportado en 2021, consolidando al país como un actor regional en el comercio farmacéutico, aunque con un gran potencial para ampliarse hacia otros mercados estratégicos (INEGI 2024).
En cuanto al personal ocupado, en 2022 la industria empleó a 111, 953 personas, de las cuales 50.6 por ciento fueron mujeres. Las áreas de producción (28.7 por ciento) y ventas (24.7 por ciento) concentraron el mayor número de trabajadores, lo que muestra la relevancia de este sector en el mercado laboral especializado (INEGI, 2024).
En términos de innovación, la actividad de investigación y desarrollo mostró un comportamiento limitado. En 2022, solo 66 empresas (3.3 por ciento) realizaron dichas actividades, una disminución frente a las 79 registradas en 2021.
Por su parte, la Cámara Nacional de Industria Farmacéutica ha documentado que las empresas dedicadas a medicamentos de uso humano crecieron en términos nominales un 25.6 por ciento entre 2007 y 2013, con una tasa anual compuesta del 3.9 por ciento, lo que representó ingresos adicionales por más de 29 mil millones de pesos en ese periodo.14
En cuanto a la producción por tipo de medicamento, seis segmentos concentran el 59.6 por ciento del valor total de la producción, destacando los antibióticos (15.0 por ciento), medicamentos para el sistema digestivo (10.5 por ciento), sistema nervioso (9.6 por ciento), uso veterinario (9.4 por ciento), vitaminas (8.7 por ciento) y sistema cardiovascular (6.4 por ciento) (CANIFARMA, 2022).
La Política Nacional Farmacéutica debe ser un instrumento articulador entre las políticas de salud y de fomento económico. Su objetivo es optimizar el Sistema Nacional de Salud, garantizar el acceso equitativo a medicamentos y dispositivos médicos y fortalecer la industria nacional como una actividad estratégica, además de fomentar la inversión en actividades de investigación orientadas a nuevos productos y tecnologías de dosificación.
Actualmente, si bien existen normas reglamentarias y políticas públicas que atienden aspectos de la producción y seguridad de medicamentos, no existe un fundamento constitucional que implique al Estado a garantizar la soberanía y seguridad farmacéutica, por lo que se dota de certeza jurídica y rango supremo estos principios al permitir la adecuación posterior de leyes secundarias, programas y presupuestos con una visión de largo plazo.
Para ilustrar de mejor manera la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta H. Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 4o., párrafo cuarto, y 28, párrafo cuarto; y se adiciona un párrafo sexto, recorriéndose en su orden los subsecuentes párrafos, al artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de soberanía y seguridad farmacéutica
Artículo Único.- Se reforman los artículos 4o., párrafo cuarto, y 28, párrafo cuarto; y se adiciona un párrafo sexto, recorriéndose en su orden los subsecuentes párrafos, al artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.
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Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social. El Estado garantizará el acceso a medicamentos, biológicos, vacunas y dispositivos médicos que sean seguros, eficaces y de calidad, promoviendo la producción, almacenamiento y distribución nacional de insumos esenciales para la salud. Asimismo, la soberanía y seguridad farmacéutica serán principios fundamentales para asegurar el abasto oportuno de dichos insumos, en especial aquellos de interés público y alto impacto en salud.
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Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.
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El Estado fomentará el desarrollo y fortalecimiento de la industria farmacéutica nacional, incluyendo la relativa a biológicos, vacunas y dispositivos médicos. Para ello, establecerá políticas públicas que incentiven la investigación, producción y distribución de medicamentos reconocidos por la ley y que sean estratégicos para la población, garantizando la reducción de la dependencia externa en la adquisición de insumos críticos para la salud.
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Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos, las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.
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No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos, litio y generación de energía nuclear; el servicio de Internet que provea el Estado; la producción, almacenamiento y distribución de medicamentos, biológicos, vacunas y dispositivos médicos esenciales para la salud pública, con el objetivo de garantizar la soberanía y seguridad farmacéutica, así como el acceso universal a tratamientos indispensables; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca; así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que realicen las empresas públicas del Estado y las que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles, tanto para transporte de pasajeros como de carga, son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar asignaciones, concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.
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Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones que resulten necesarias a las leyes secundarias correspondientes, conforme a lo dispuesto en el presente decreto, dentro de los 365 días siguientes a su entrada en vigor.
Notas
1 OPS, La Pandemia de Covid 19 afectó significativamente el acceso a medicamentos para enfermedades no transmisibles, marzo 2023, disponible en: https://www.paho.org/es/noticias/22-3-2023-pandemia-covid-19-afecto-sig nificativamente-acceso-medicamentos-para
2 Secretaria de Salud, Hacia una política farmacéutica integral para México, 2005, Disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/304663/HaciaPoliticaFarm aceutica.pdf
3 Salud y Fármacos, El abastecimiento de medicamentos, los antibióticos, China, India y la pandemia Covid 19, julio 2020, disponible en: https://www.saludyfarmacos.org/lang/es/boletin-farmacos/boletines/ago20 2003/62_el/
4 La Jornada, México, con el gasto de bolsillo en salud más alto de la OCDE, 2024, https://www.jornada.com.mx/2024/11/15/economia/021n3eco
5 Fundación Mexicana para la Salud AC, Propuestas de política para el sector farmacéutico, 2011, https://funsalud.org.mx/wp-content/uploads/2019/11/Doc-PolPublSFarm-vFD igital-060511.pdf
6 UNLAP, Uso racional de medicamentos en México: ¿cómo abordar uno de los retos más grandes del mundo globalizado? Disponible en: https://contexto.udlap.mx/uso-racional-de-medicamentos-en-mexico-como-a bordar-uno-de-los-retos-mas-grandes-del-mundo-globalizado/
7 OMS, Productos médicos de calidad subestándar y falsificados, 31 de diciembre de 2024, disponible en: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/substandard-and-fal sified-medical-products
8 Wilson Center, Fortalecimiento de las cadenas de suministro de productos farmacéutico de calidad entre Estados Unidos y México, junio 2024, Disponible en: https://www.wilsoncenter.org/article/strengthening-us-mexico-quality-ph armaceutical-supply-chains
9 OMS, Cómo desarrollar y aplicar una política
farmacéutica nacional, 2002, disponible en:
https://www.paho.org/sites/default/files/2024-12/como-desarrollar-aplicar-politica-farmaceeutica-nacional.pdf?token=kXRH7lii
10 Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, Situación del sector farmacéutico en México, Cámara de Diputados, 2010, Disponible en: https://gc.scalahed.com/recursos/files/r161r/w24158w/Situaciondelsector farmaceuticoenMexico.pdf
11 Foro Económico Mundial, La soberanía sanitaria crea resiliencia en un mundo volátil-estos 3 países trabajan para lograrlo, 25 marzo 2025, disponible en: https://es.weforum.org/stories/2025/03/la-soberania-sanitaria-crea-resi liencia-en-un-mundo-volatil-estos-3-paises-trabajan-para-lograrla/
12 CEPAL: América Latina y el Caribe debe desarrollar plataformas regionales para producir y distribuir vacunas y medicamentos, julio 2021, disponible en: https://www.cepal.org/es/comunicados/cepal-america-latina-caribe-debe-d esarrollar-plataformas-regionales-producir-distribuir
13 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Encuesta Nacional de la Industria Farmacéutica ENIFARM 2023, Resultados 2019-2022. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/ENIFARM /ENIFARM2023.pd
14 Cámara Nacional de la Industria Farmacéutica
(Canifarma),
https://www.canifarma.org.mx/uploads/descargables/inegi.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2025.
Diputado Fernando Castro Trenti (rúbrica)
Que adiciona el artículo 166 Ter al Código Penal Federal, en materia de prestación ilegal de servicios de grúas, arrastre, salvamento o depósito vehicular, a cargo del diputado Francisco Javier Borrego Adame, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Francisco Javier Borrego Adame , diputado de la LXVI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 166 Ter al Código Penal Federal, en materia de prestación ilegal de servicios de grúas, arrastre, salvamento o depósito vehicular, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La prestación de servicios de grúas, arrastre, salvamento y depósito vehicular en las vías generales de comunicación bajo jurisdicción federal constituye una actividad esencial para la seguridad vial y la movilidad en México. No obstante, en los últimos años ha derivado en una problemática grave de abusos, extorsiones y cobros arbitrarios, derivada de la operación de empresas o particulares sin concesión o permiso vigente otorgado por la autoridad competente.
La Confederación Nacional de Transportistas Mexicanos (Conatram, 2024) ha documentado la presencia de servicios de grúas irregulares en diversos tramos carreteros del país especialmente en los estados de Veracruz, Puebla, estado de México, Jalisco y Nuevo León que realizan maniobras ilegales y aplican tarifas excesivas que pueden superar los 50 mil pesos o incluso 100 mil pesos por servicio. Estos actos afectan principalmente a los pequeños transportistas o hombres camión, quienes constituyen el núcleo operativo del autotransporte federal mexicano.
De igual forma, la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT) estima que, aunque existen alrededor de 1 mil 200 permisos federales vigentes para servicios de arrastre y salvamento, cerca del 30 por ciento de las unidades que operan actualmente lo hacen sin autorización, lo que genera una competencia desleal y un riesgo permanente para los usuarios (SICT, 2023).
El 3 de mayo de 2023 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento de los Servicios Auxiliares al Autotransporte Federal de Arrastre, de Arrastre y Salvamento y de Depósito de Vehículos, expedido por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (DOF, 2023). Dicho ordenamiento entró en vigor el día siguiente y tiene por objeto regular la prestación de los servicios auxiliares de grúas en vías generales de comunicación y garantizar la seguridad y transparencia en su operación.
El artículo 4o. del Reglamento dispone que solo podrán realizar estos servicios las personas físicas o morales que cuenten con permiso otorgado por la SICT. No obstante, el mismo reglamento no prevé sanciones de carácter penal para quienes operen sin permiso o concesión, lo cual genera un vacío jurídico, pues los particulares que no son permisionarios no pueden ser sujetos de sanción administrativa. Este vacío ha permitido que grupos o individuos sin registro alguno continúen operando impunemente, afectando la legalidad, el patrimonio de los usuarios y la seguridad en las carreteras federales (SICT, 2023; Conatram, 2024).
La operación de servicios de grúas en vías federales sin concesión o permiso vigente constituye una forma de usurpación de funciones y ejercicio indebido de actividades reguladas por el Estado.
Por tanto, esta conducta trasciende el ámbito administrativo y debe ser sancionada penalmente, ya que pone en riesgo la seguridad pública, la integridad patrimonial de los transportistas y la confianza ciudadana en las instituciones federales.
La incorporación de este supuesto dentro del Título Décimo Delitos contra las vías de comunicación y los medios de transporte del Código Penal Federal es congruente con la sistemática del ordenamiento, dado que dicho título protege el funcionamiento seguro y legal de las vías de comunicación nacionales.
Asimismo, se prevé la responsabilidad penal de las personas morales, conforme al artículo 11 Bis del Código Penal Federal, y la obligación de las autoridades administrativas o de seguridad pública federal de dar aviso inmediato al Ministerio Público Federal cuando tengan conocimiento de la posible comisión del delito, fortaleciendo así la coordinación interinstitucional entre la SICT, la Guardia Nacional y la Fiscalía General de la República.
La creación del artículo 166 Ter del Código Penal Federal contribuirá a:
1. Disuadir la operación ilegal de servicios de grúas en vías federales.
2. Reducir los abusos y actos de extorsión hacia transportistas y automovilistas.
3. Fortalecer el principio de legalidad administrativa en la prestación de servicios regulados por la Federación.
4. Proteger el patrimonio y los derechos de los usuarios del transporte federal.
5. Restablecer la confianza en las instituciones encargadas de la regulación del autotransporte.
De acuerdo con la Conatram (2024), las irregularidades en los servicios de grúas generan pérdidas anuales estimadas en más de mil millones de pesos, además de daños indirectos en la logística del abasto nacional, los tiempos de entrega y la seguridad operativa de los choferes.
La tipificación del delito de prestación ilegal de servicios de grúas, arrastre, salvamento y depósito vehicular representa una medida necesaria y urgente para proteger el interés público, el patrimonio de los usuarios y la seguridad vial.
Con la creación del artículo 166 Ter, el Código Penal Federal se actualizará a la realidad del sector, cerrando un vacío normativo que por años ha permitido la impunidad de quienes lucran indebidamente con servicios sujetos a control federal.
Esta reforma fortalece el Estado de derecho, garantiza la aplicación efectiva del Reglamento de 2023 y reafirma el compromiso del Poder Legislativo con los transportistas y los ciudadanos.
A efecto de brindar mayor claridad, respecto de la adición en el texto legal, se comparte el siguiente cuadro comparativo:
Por las razones expuestas, si se somete a consideración de esta soberanía a la siguiente, iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adiciona el artículo 166 Ter al Código Penal Federal, en materia de prestación ilegal de servicios de grúas, arrastre, salvamento o depósito vehicular
Artículo Único. Se adiciona el artículo 166 Ter al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 166 Ter. A quien, por sí o por interpósita persona, promocione, preste o realice servicios de grúas, arrastre, salvamento o depósito vehicular en vías generales de comunicación bajo jurisdicción federal, sin contar con la concesión, permiso o autorización vigente expedida por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, se le impondrán de tres a cinco años de prisión y multa de cuatrocientos a seiscientos unidades de actualización.
Cuando la conducta sea cometida por una persona moral, la responsabilidad penal recaerá en quien o quienes ejerzan su representación legal, dirección o administración efectiva, sin perjuicio de las sanciones administrativas o civiles que correspondan.
Las penas también serán aplicables al operador o conductor de la unidad con la que se realice el servicio, cuando tenga conocimiento de la irregularidad.
La autoridad administrativa o de seguridad pública federal que tenga conocimiento de hechos que pudieran constituir este delito deberá dar aviso inmediato al Ministerio Público Federal, a efecto de que se inicie la carpeta de investigación correspondiente.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2025.
Diputado Francisco Javier Borrego Adame (rúbrica)
Que reforma el artículo 2o. de la Ley General de Sociedades Cooperativas, a cargo del diputado Jesús Valdés Peña, del Grupo Parlamentario de Morena
Los suscritos, diputadas y diputados federales en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78, numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, con base en la siguiente
A) Cooperación entre cooperativas
Hagen Henrÿ define las cooperativas de segundo grado como sociedades cooperativas cuyos socios son exclusivamente otras cooperativas de primer grado, constituidas para materializar el sexto principio cooperativo de cooperación entre cooperativas.1
Este sexto principio establece que las cooperativas sirven de manera más efectiva a sus socios y fortalecen el movimiento cooperativo en su conjunto cuando trabajan de forma conjunta.
Este principio reconoce que ninguna cooperativa, por exitosa que sea, puede lograr por sí sola el impacto transformador que se obtiene al unir fuerzas con otras organizaciones del mismo tipo.
La colaboración permite compartir recursos, conocimientos, riesgos y oportunidades, creando redes sólidas que potencian el desarrollo económico y social de sus comunidades.
En la práctica, este principio se traduce en la creación de estructuras de integración como federaciones, confederaciones, cooperativas de segundo grado y alianzas estratégicas entre cooperativas de distintos sectores o regiones, pero también se vislumbra con la posibilidad de que sus las propias cooperativas puedan fungir como socios de otra cooperativa.
Ejemplo de lo anterior, puede ser el caso hipotético una cooperativa de productores agrícolas que vende su cosecha a una cooperativa de consumo, mientras que una cooperativa de ahorro y préstamo puede otorgar créditos blandos a cooperativas de producción. Estas relaciones no solo mejoran la cadena de valor, sino que también reducen la dependencia de intermediarios externos y fortalecen la autonomía del sector cooperativo.
Su objeto debe ser estrictamente cooperativizado: compras centralizadas, comercialización conjunta, investigación compartida, marcas comunes o acceso a financiamiento. El excedente generado se reparte en función del uso, no del capital, preservando así la doble calidad en cada nivel.
Este principio también fomenta la solidaridad intergeneracional y territorial. Cooperativas grandes y consolidadas apoyan a las emergentes con capacitación, asesoría técnica o capital semilla, evitando que las nuevas organizaciones repitan errores ya superados. Así, se genera un círculo virtuoso donde el éxito de una cooperativa beneficia a todo el movimiento, reforzando la idea de que el cooperativismo no es solo una forma de empresa, sino un modelo de desarrollo colectivo.
B) Integración de las cooperativas en México
La Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC), publicada el 3 de agosto de 1994, define en su artículo 2 a la sociedad cooperativa como:
una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua...
La LGSC hace una estricta distinción entre qué tipo de personas pueden integrar una cooperativa, delimitando de manera tajante que estas sean únicamente por personas físicas y relegando la participación en segundo grado de las cooperativas únicamente bajo la modalidad de organismos cooperativos como uniones, federaciones y confederaciones.
C) Integración de las cooperativas en el derecho comparado
España
El primer y más destacado ejemplo a nivel internacional que existe de un marco jurídico que contempla la integración de socios de cooperativas con personas físicas y morales (jurídicas) es la Ley 27/1999 de España, la cual establece lo siguiente en su artículo 12:
Artículo 12. Personas que pueden ser socios.
1. En las cooperativas pueden ser socios, en función de la actividad cooperativizada, tanto las personas físicas como jurídicas, públicas o privadas y las comunidades de bienes.
2. Los Estatutos establecerán los requisitos necesarios para la adquisición de la condición de socio, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Italia
El Código Civil y la Ley 381/1991 sobre cooperativas sociales permiten membresía mixta, especialmente en cooperativas multi-stakeholder donde participan trabajadores, usuarios, entidades públicas y privadas. Es común en cooperativas de interés colectivo.
Francia
La Ley 2014-856 de Economía Social y Solidaria regula las SCOP (cooperativas de trabajo) y SCIC (de interés colectivo), que obligatoriamente incluyen multi-categoría: trabajadores, usuarios, entidades públicas/privadas y otras personas jurídicas.
Alemania
La Genossenschaftsgesetz (Ley de Cooperativas) permite que personas físicas y jurídicas puedan constituir cooperativas, las cuales son muy habituales en dicho país, estando casi a la par de las cooperativas integradas únicamente por personas físicas.
Países Bajos
El Burgerlijk Wetboek (Código Civil) permite cooperativas (cooperatie) con socios físicos y morales de forma común. La ley de este país no impone restricciones estrictas sobre el tipo de miembros que puede tener una cooperativa, permitiendo que sus estatutos definan los requisitos de membresía. Esto significa que una misma cooperativa en los Países Bajos puede estar compuesta por una mezcla de socios individuales y organizaciones o empresas.
Alianza Cooperativa Internacional
La Declaración sobre la Identidad Cooperativa de la Alianza Cooperativa Internacional (ACI) adoptada en 1995 en el Congreso Mundial de la ACI en Manchester, Inglaterra estableció que las cooperativas son:
Una cooperativa es una asociación autónoma de personas que se unen voluntariamente para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes por medio de una empresa de propiedad conjunta gestionada democráticamente.2
Organización Internacional del Trabajo
La Recomendación 193 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la promoción de las cooperativas, define a las cooperativas como:
una asociación autónoma de personas unidas voluntariamente para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales en común a través de una empresa de propiedad conjunta, y de gestión democrática.3
Parlamento Latinoamericano y Caribeño
En el ámbito regional, el Parlamento Latinoamericano y Caribeño (Parlatino) aprobó en noviembre de 2012, la Ley Marco para las Cooperativas de América Latina, la cual concibe a las cooperativas dentro de su artículo 3 de la forma siguiente:4
Concepto
Artículo 3.
Las cooperativas son asociaciones de personas que se unen voluntariamente para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales comunes por medio de una empresa de propiedad conjunta democráticamente gestionada.
Son personas jurídicas privadas de interés social.
Asimismo, esta Ley Marco del Parlatino consagra en su artículo que las cooperativas pueden asociarse con otras personas jurídicas:
Asociación con otras personas jurídicas
Artículo 12.
Las cooperativas pueden asociarse con personas de otro carácter jurídico a condición de que sea conveniente para su objeto social y que no desvirtúen su propósito de servicio ni transfieran beneficios fiscales que les fueran propios.
Si bien, las Leyes Marco son modelos legislativos no vinculantes, estos ofrecen un texto estándar comentado artículo por artículo para que cada país lo adapte enunciados normativos a su realidad constitucional, política y económica; en el caso de la expedida por el Parlatino en materia cooperativa, su importancia radica en que proveen un marco homogéneo que protege la identidad cooperativa, evitan regulaciones estatistas que distorsionan el modelo y facilitan la armonización regional, lo que fortalece la competitividad global de las cooperativas sin perder raíces locales; y su no obligatoriedad es precisamente su genialidad: no imponen, sino que inspiran y guían a legisladores para que, con participación del movimiento cooperativo, construyan leyes propias que resistan cambios de gobierno y promuevan un cooperativismo auténtico y sostenible.
De las anteriores concepciones legales y dogmáticas del término cooperativa, se demuestra que a nivel internacional existe una tendencia evidente que apuesta por que la integración de estas empresas sociales contemple no solamente a las personas físicas, si no que da pie a que exista participación en calidad de socio para las personas morales, siendo estas propias cooperativas de primer grado que han sido ya constituidas.
D) Constitucionalidad y convencionalidad de la propuesta de reforma
El derecho de asociación está reconocido en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se establece que no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito. Este precepto garantiza a toda persona la libertad de unirse voluntariamente con otras para perseguir fines comunes, siempre que no sean contrarios a la ley, y solo limita la participación política a los ciudadanos de la República.
En el ámbito internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagra este derecho en su artículo 16, que reconoce que todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole, con las únicas restricciones permitidas por la ley en interés de la seguridad nacional, pública o los derechos de los demás.
La importancia del derecho de asociación radica en que es un pilar fundamental de los derechos humanos, ya que permite a los individuos organizarse colectivamente para defender intereses comunes, promover el desarrollo social y económico, y participar en la vida pública sin temor a represalias, fortaleciendo así la democracia y la pluralidad.
Para la constitución de sociedades cooperativas en México, este derecho es esencial porque las cooperativas se basan en la unión voluntaria de personas para satisfacer necesidades colectivas mediante actividades económicas de producción, distribución o consumo, tal como lo regula la Ley General de Sociedades Cooperativas, que en su artículo 6o. incluye la libertad de asociación como principio rector.
Sin el derecho de asociación protegido constitucional e internacionalmente, no sería posible la formación legal de cooperativas, ya que estas requieren al menos cinco personas físicas que se asocien libremente, con administración democrática y retiro voluntario, fomentando la solidaridad y la economía social.
Permitir personas morales como socios plenos potencializaría el derecho de asociación al ampliar la base de participación, integrando empresas, asociaciones o entidades que aporten capital, expertise y redes, fortaleciendo cadenas productivas y generando mayor impacto económico.
En Europa, como ha quedado demostrado en párrafos anteriores, diversas legislaciones nacionales y el Reglamento de Sociedad Cooperativa Europea permiten membresía mixta (físicas y morales), esto ha impulsado cooperativas más robustas, con mayor acceso a recursos y economías de escala.
Al dar oportunidad a personas morales en cooperativas, se potencializa el derecho humano de asociación al hacerlo más inclusivo y efectivo, alineándose con el sexto principio cooperativo de cooperación entre cooperativas, promoviendo alianzas intersectoriales que combaten la desigualdad y fomentan el desarrollo sostenible.
E) Propuesta de reforma al artículo 2 de la LGSC
Para efectos de claridad en la propuesta de reforma al artículo 2 de la LGSC, se traslada el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a consideración de las y los legisladores que integran esta soberanía el siguiente
Decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Ley General de Sociedades Cooperativas
Único. Se reforma el artículo 2 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, para quedar como sigue:
Artículo 2.- La sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría del Bienestar dispondrá de un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para efectuar las modificaciones necesarias al acuerdo a que se refiere el párrafo primero del artículo 17 de esta ley, a fin de adecuarlo a las disposiciones aquí establecidas.
Notas
1 Hagen Henrÿ. (2013). Orientaciones para la
legislación cooperativa. Suiza. Disponible en:
https://www.ilo.org/sites/default/files/2025-01/112B09_297_span.pdf
2 ACI. (2024). ¿Qué es una cooperativa? Bélgica. Disponible en: https://ica.coop/en/cooperatives/what-is-a-cooperative
3 OIT. (2002). R193: Recomendación sobre la promoción de las cooperativas. Ginebra. Disponible: https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100 _INSTRUMENT_ID:312531
4 Parlatino. (2012). Ley Marco para las Cooperativas de América Latina. Panamá. Disponible en: https://parlatino.org/pdf/leyes_marcos/leyes/ley-cooperativa-alatina-ca ribe-pma-30-nov-2012.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2025.
Diputado Jesús Valdés Peña (rúbrica)
Diputadas y diputados: Gricelda Valencia de la Mora, Gilberto Herrera Ruíz, Rufina Benítez Estrada, Beatriz Andrea Navarro Pérez, Mayra Dolores Palomar González, Tatiana Tonantzin P. Ángeles Moreno, Víctor Manuel Pérez Díaz, Gustavo A. de Hoyos Walther, José Luis Montalvo Luna, Alma Rosa de la Vega Vargas, Juana Acosta Trujillo, Leticia Barrera Maldonado, Olga Lidia Herrera Natividad, Blanca Araceli Narro Panameño, Fidel Daniel Chimal García, Elizabeth Martínez Álvarez, Luz María Rodríguez Pérez, José Luis Cruz Lucatero, Josefina Anaya Martínez, Sandra Anaya Villegas, Carlos Ventura Palacios Rodríguez (rúbricas).
Que adiciona un segundo y tercer párrafo al artículo 17 Bis 1, y un párrafo segundo al artículo 17 Bis 2 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, en materia de identificación de gestores de cobranza y cesionarios de cartera crediticia, a cargo del diputado Fernando Jorge Castro Trenti, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado Fernando Jorge Castro Trenti, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo y tercer párrafo al artículo 17 Bis 1, y un párrafo segundo al artículo 17 Bis 2 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, en materia de identificación de gestores de cobranza y cesionarios de cartera crediticia, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El crédito es una herramienta financiera que permite a individuos o empresas acceder a recursos adicionales para financiar proyectos, inversiones o cubrir gastos, bajo el compromiso de reembolso en un plazo determinado y con un interés previamente acordado. Este acuerdo genera un vínculo jurídico entre el deudor y el acreedor.1
Existen diferentes tipos de créditos, entre ellos el crédito comercial que le es otorgado a las empresas para pagar una deuda a proveedores u otras entidades financieras; el crédito personal que se le atribuye a un individuo para adquirir bienes y servicios o para cubrir algún adeudo; el crédito hipotecario para la adquisición de una vivienda, terreno o para la construcción de un bien inmueble; entre otros.2
Algunas de las ventajas atribuidas al uso del crédito son la flexibilidad en la oferta y demanda, el fomento al consumo de bienes y servicios en determinados sectores poblacionales que no podrían pagar de contado, la accesibilidad de realizar pagos a largo plazo, facilidad para la transferencia del dinero, elevación del nivel de manejo de los negocios, así como la creación de más fuentes de empleo en nuevas empresas o expansionismo de las ya existentes.3
Según cifras de la Encuesta Nacional de Inclusión Financiera (ENIF) y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en México (INEGI) del 2024, el 37.3 por ciento de las personas del país de 18 a 70 años declararon que disponen por lo menos de un crédito formal por deudas, de las cuales 40 por ciento de ellos se concentran en la Ciudad de México. Además, 27.3 por ciento se retrasó con el pago de algún préstamo, entre ellos el 28.6 por ciento de los deudores retasados con los pagos cuentan con una edad de 18 a 29 años, y 18.8 por ciento que tienen menos reportes cuentan con 65 años o más.4
Entre los tipos de crédito solicitados aparece el departamental con un 22.6 por ciento, la tarjeta de crédito bancaria con 15.7 por ciento, de nómina o personal con 6.9 por ciento y de vivienda con un 5.6 por ciento de solicitudes.5
De acuerdo con el Banco de México, en septiembre de 2025, el saldo de la cartera de crédito vigente de la banca comercial al sector privado en fue de 7,109.0 mil millones de pesos, presentando un incremento de 4.4 por ciento. 3,4 del saldo anterior, 1,815.8 miles de millones de pesos, se destinaron al crédito al consumo, lo que implicó una variación de 9.1 por ciento. El saldo del crédito a la vivienda fue de 1,467.5 miles de millones de pesos y creció 1.6 por ciento. Por su parte, el crédito a empresas no financieras y personas físicas con actividad empresarial tuvo un saldo de 3,675.1 miles de millones de pesos, incrementándose 3.6 por ciento. Finalmente, el saldo del crédito otorgado a intermediarios financieros no bancarios se ubicó en 150.7 miles de millones de pesos, lo que implicó un decremento de 1.8 por ciento.6
Asimismo, según datos del Banco de México, la cartera vencida en créditos a los hogares reportada por las instituciones bancarias, al cierre de enero pasado llegó a 88,606 millones de pesos, esto es 10.8 por ciento mayor a lo manifestado un año previo.7
En este contexto, ante la existencia de créditos vencidos, las entidades financieras suelen recurrir a despachos externos de cobranza para gestionar la recuperación de los saldos morosos y, por lo general, cuando estas gestiones no resultan efectivas, optan por transferir parte de su cartera mediante cesiones o descuentos de cartera a nuevos acreedores. Ambas prácticas son legales; sin embargo, en la práctica los deudores muchas veces desconocen si la gestión es realizada por un despacho de cobranza contratado por la entidad o si su deuda ya fue cedida a un tercero, y en ambos casos no siempre saben a quién deben pagar ni cuáles son los medios de contacto del gestor o del nuevo acreedor. Esa falta de certeza, que afecta tanto a la relación con los despachos de cobranza como con los cesionarios, puede resultar estructuralmente injusta.
Ante ello, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) ha emitido diferentes recomendaciones.8 Lo anterior obedece a que la Condusef, ha recibido quejas de usuarios que han pagado directamente al Despacho alguna quita, sin ser notificada la institución financiera, por lo que su deuda sigue vigente. Por ello, enlista las condiciones que tienen los despachos de cobranza para realizar las gestiones de cobro, negociación o reestructuración de los créditos, préstamos o financiamientos:
Documentar por escrito con el deudor el acuerdo de pago, negociación o reestructuración de los créditos, préstamos o financiamientos, indicando los términos y condiciones que permitan identificar la oferta, descuento, condonación o quita, si el acuerdo incluye cualquiera de estos conceptos.
Señalar el importe a pagar, desglosando el monto principal, intereses ordinarios, moratorios y en su caso cualquier otro costo que sea exigible de acuerdo con el contrato incluyendo los cálculos respectivos.
Especificar si con ello se obtendrá el finiquito o liquidación del adeudo, o solo se cubrirá un pago parcial.
Señalar claramente en el documento, el número de cuenta de la entidad financiera en el que se realizará el pago, con referencia al número de crédito de que se trate.
Asimismo, se hace hincapié en que el despacho de cobranza actúa únicamente como intermediario entre el deudor y la entidad financiera, con el propósito de requerir extrajudicialmente el pago de la deuda; en consecuencia, la formalización de cualquier convenio deberá realizarse con la entidad financiera que otorgó el crédito y no con el despacho de cobranza. Además, se señala que, desde el primer contacto que establezca un despacho de cobranza, ya sea por escrito o verbalmente, éste debe informar al deudor:
Nombre, denominación o razón social del Despacho de Cobranza y de la persona encargada de realizar dicha actividad.
Domicilio, número telefónico y nombre de las personas responsables de la cobranza.
Entidad financiera que otorgó el crédito, préstamo o financiamiento de que se trate.
Contrato u operación motivo de la deuda en que se basa la acción de cobranza.
Monto del adeudo y fecha de cálculo.
Condiciones para liquidar el adeudo.
Domicilio, correo electrónico y número telefónico de la unidad administrativa de la entidad financiera, que recibirá las quejas por malas prácticas de cobranza.
Que el o los pagos solo podrán ser realizados a la entidad financiera que otorgó el crédito, préstamo o financiamiento.
Otra recomendación de la Condusef es consultar el Registro de Despachos de Cobranza (Redeco), lo cual permite a los deudores consultar la razón social, domicilios, correos y teléfonos de los despachos que gestionan sus cobranzas. No obstante, aunque es una herramienta valiosa, su existencia no basta para garantizar que los clientes sepan cuándo, quién y cómo contactarlos.
En México, persiste la problemática de las malas prácticas de cobranza, que incluyen comunicaciones agresivas, información incompleta o engañosa, el uso de números no registrados, la omisión de datos que permitan verificar la identidad del gestor, así como advertencias o amenazas que exceden el marco legal. Estas prácticas generan incertidumbre y vulnerabilidad entre los deudores, dificultan la identificación del interlocutor legítimo y, en ocasiones, derivan en pagos erróneos o en la pérdida de oportunidades para negociar condiciones más favorables.
De enero a noviembre de 2024, un total de 21 mil 777 quejas fueron levantadas por parte de los clientes de la banca en contra de los despachos de cobranza, cifra 14.4 por ciento superior si se compara con las 18 mil 955 que fueron presentadas en el mismo periodo del 2023.9
En 2025, las quejas contra despachos de cobranza llegaron a 16 mil 210 durante el primer semestre del año, un aumento de 224 por ciento en relación con igual lapso de 2014. Por tipo de entidad, los bancos encabezan la lista al concentrar 12 mil 733 de las reclamaciones, 78.5 por ciento del total, seguidas de las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas (Sofomes ENR) con mil 865 registros, equivalentes a 11.5 por ciento. En tanto, las Sofomes reguladas tuvieron mil 076 reportes en el periodo de referencia, lo que significó 6.6 por ciento del total de las quejas del primer semestre, precisó la Condusef en un comunicado.10
Por lo que respecta al proceso de cesión de créditos, es importante señalar que el deudor queda excluido de la negociación entre el acreedor original y la nueva institución o agente que adquiere la titularidad del crédito. Esto debido a que el artículo 2023 del Código Civil Federal establece que:
«El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido no hacerla o no le permita la naturaleza del derecho.
El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque así se había convenido, cuando ese convenio se conste en el título constitutivo del derecho.» 11
Asimismo, el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito establece que:
«Las instituciones de crédito podrán ceder o descontar su cartera crediticia con cualquier persona.
Tratándose de cesiones o descuentos de cartera crediticia que se celebren con el Banco de México, otras instituciones de crédito, fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico o fideicomisos que tengan por objeto emitir valores, se llevarán a cabo sin restricción alguna.
...»
De acuerdo con Ángel González Badillo, director general de la asociación civil Defensa del Deudor, en la venta de cuentas morosas los deudores suelen ser los últimos en enterarse. Un día simplemente dejan de recibir las llamadas habituales de los cobradores del banco; pasan algunos meses y vuelven a ser contactados, ahora por una nueva compañía. Destaca que esta situación suele ser el primer indicador de que la cuenta fue vendida, pues en la transición de un prestamista a otro normalmente existe un periodo de calma. Esto genera dificultades para que el deudor identifique quién es el dueño actual de su deuda, especialmente cuando no recibe información oportuna de su banco o prestamista original.
En ese sentido, es importante que la población solicitante de un crédito esté bien informada y sea consciente de la posible cesión del mismo a otra institución, pues el desconocimiento de dicha operación, así como de los nuevos medios de contacto del cesionario, puede derivar en un incremento del adeudo por no identificar oportunamente al nuevo acreedor.
Para corregir estas deficiencias, la presente iniciativa propone que las entidades estén obligadas a comunicar a sus clientes, tanto desde el contrato como mediante una notificación fehaciente posterior, la lista de medios de contacto autorizados de los despachos externos que gestionan la cobranza. Además, cuando cedan su cartera, debe informarse al deudor sobre los datos y medios de contacto del nuevo acreedor, dentro de un plazo claro y verificable.
Esto no solo refuerza la transparencia y la rendición de cuentas, sino que protege al usuario frente a prácticas abusivas, fortalece su seguridad jurídica y garantiza que las gestiones de cobro sean legítimas y rastreables. Al mismo tiempo, esta reforma armoniza con disposiciones internacionales y buenas prácticas regulatorias, pues la obligación de notificar la cesión de crédito es un estándar en muchas jurisdicciones maduras.
En suma, esta reforma busca dotar al deudor de la información necesaria para ejercer sus derechos de manera plena: saber con quién negocia, quién lo reclama, por qué medio y bajo qué condiciones, evitando que quede en la indefensión frente a cambios en la titularidad de su deuda o gestiones de cobranza de terceros.
Para ejemplificar la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un segundo y tercer párrafo al artículo 17 Bis 1, y un párrafo segundo al artículo 17 Bis 2 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, en materia de identificación de gestores de cobranza y cesionarios de cartera crediticia
Artículo Único.- Se adiciona un segundo y tercer párrafo al artículo 17 Bis 1, y un párrafo segundo al artículo 17 Bis 2 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, para quedar como sigue:
Artículo 17 Bis 1.- Las entidades, a través de medios electrónicos y en sucursales, deberán tener a disposición de sus clientes los datos suficientes de identificación de los despachos externos, que incluirán a terceros o representantes que realicen la cobranza de los créditos que otorguen, así como de aquellos que apoyen en las operaciones de negociación y reestructuración de créditos con sus Clientes o con aquellas personas que por alguna razón sean deudores frente a las Entidades.
Asimismo, las entidades deberán comunicar a sus clientes, ya sea en el contrato de apertura de crédito o mediante notificación posterior enviada por cualquier medio que permita comprobar fehacientemente su recepción, la lista de medios de contacto autorizados de los despachos externos, terceros o representantes que realicen gestiones de cobranza, negociación o reestructuración. La notificación a que se refiere este párrafo deberá realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la incorporación o modificación de los medios de contacto correspondientes.
Cuando las entidades cedan, descuenten o transmitan por cualquier título su cartera crediticia, deberán comunicar a sus clientes, mediante los medios de notificación fehaciente a que se refiere el párrafo anterior, los datos y medios de contacto proporcionados por la persona adquirente o cesionaria, exclusivamente para la realización de gestiones de pago. La notificación a que se refiere este párrafo deberá realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la cesión, descuento o transmisión correspondiente.
Artículo 17 Bis 2.- La información a que se refiere el artículo anterior deberá mantenerse debidamente actualizada y contener, al menos, los siguientes datos respecto de los despachos o terceros que realicen las gestiones señaladas: nombre o denominación, domicilio, teléfonos, y nombre de los socios o representantes.
En los casos de cesión, descuento o transmisión de cartera crediticia, las entidades deberán incluir en dicha información los medios de contacto proporcionados por la persona adquirente o cesionaria, con el único fin de que los clientes cuenten con datos suficientes para realizar gestiones de pago.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Financionario. (s.f.). ¿Qué es el crédito? Disponible en https://financionario.com/definicion-credito
2 Gutiérrez M. (2020). Crédito. Enciclopedia Iberoamericana. Disponible en https://enciclopediaiberoamericana.com/credito/
3 Córdova E. (2005). Crédito y cobranza. Facultad de Contaduría y Administración, UNAM. Disponible en http://fcasua.contad.unam.mx/apuntes/interiores/docs/98/opt/credito_cob ranza.pdf
4 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2025). Encuesta Nacional de Inclusión Financiera (ENIF). Disponible en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/enif/EN IF2024_RR.pdf
5 Ídem 5.
6 Banco de México (2025). Agregados monetarios y
actividad financiera en septiembre de 2025. Disponible en:
https://www.banxico.org.mx/publicaciones-y-prensa/agregados-monetarios-y-actividad-financiera/%7B522690CB-4EB5-E401-48F2-397D29989CD8%7D.pdf
7 El Economista (2025). Cobranza judicial o
extrajudicial, ¿cuándo te pueden embargar por no pagar? Disponible en:
https://www.eleconomista.com.mx/finanzaspersonales/cobranza-judicial-extrajudicial-te-embargar-pagar
-20250311-750090.html?fbclid=IwY2xjawORgCFleHRuA2FlbQIxMABicmlkETF2UFU0Wk9nSXJMMGdM
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8 Condusef (2018). ¿Estás negociando tu deuda con un
despacho de cobranza? Disponible en:
https://www.condusef.gob.mx/?p=contenido&idc=414&idcat=1
9 La Jornada (2024). Al alza, quejas contra despachos
que cobran adeudos bancarios. Disponible en:
https://www.jornada.com.mx/2024/12/20/economia/014n1eco?utm_source=chatgpt.com
10 Sin Embargo MX (2025). Quejas contra despachos de cobranza se triplican durante el primer semestre del año: Condusef. Disponible en: https://www.sinembargo.mx/1441530/quejas-contra-despachos-de-cobranza-s e-triplican-durante-el-primer-semestre-del-ano-conducef/?utm_source=cha tgpt.com
11 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2024). Código Civil Federal (art.2030). Disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf_mov/Codigo_Civil_Federal.p df
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2025.
Diputado Fernando Jorge Castro Trenti (rúbrica)
Que adiciona y reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de protección y seguridad de la infraestructura de telecomunicaciones, a cargo del diputado Fernando Jorge Castro Trenti, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado Fernando Jorge Castro Trenti, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de protección y seguridad de la infraestructura de telecomunicaciones, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La infraestructura de telecomunicaciones tiene un papel fundamental en nuestras vidas cotidianas. Tanto el uso de teléfonos móviles como la conexión a Internet en hogares y oficinas son esenciales para la comunicación, las transacciones financieras y el acceso a información útil, lo que resalta la importancia del buen estado y la cobertura de las redes.
No obstante, el despliegue de redes de comunicación en México enfrenta diversos desafíos estructurales que limitan su expansión y dificultan el acceso de amplios sectores de la población a servicios de conectividad de calidad. Entre los principales obstáculos destacan la inseguridad y el cibercrimen, factores que impactan negativamente la inversión, la infraestructura y el desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación.
De acuerdo con cifras del entonces Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), cerca de 22 millones de personas en México carecen de acceso a internet, una brecha digital que se acentúa en regiones afectadas por violencia e inseguridad (IFT, 2023). Además, la creciente proliferación del cibercrimen ha ocasionado pérdidas multimillonarias y ha socavado la confianza en las plataformas digitales (Asociación Mexicana de Ciberseguridad, 2023). Ante este panorama, resulta crucial analizar cómo la delincuencia está obstaculizando el crecimiento del sector de telecomunicaciones, siendo necesario explorar las recomendaciones de organismos internacionales, así como posibles soluciones políticas que propicien un desarrollo más equitativo y seguro.1
La delincuencia organizada en México ha identificado en las redes de telecomunicaciones un objetivo lucrativo y estratégico, afectando de diversas maneras el despliegue de infraestructura. El robo y vandalismo de equipos, especialmente el cableado de cobre y fibra óptica es uno de los problemas más recurrentes, con miles de incidentes reportados anualmente. Según la Cámara Nacional de la Industria Electrónica, de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información (Canieti), estos delitos generan costos de reparación superiores a los 3,000 millones de pesos anuales (Canieti, 2023).2
Sin embargo, los grupos delictivos no se limitan al robo de infraestructura física, sino que también la utiliza como una herramienta para operar y expandir sus actividades ilícitas. La intercepción ilegal de comunicaciones, el uso de redes privadas para la coordinación de actividades criminales y la manipulación de servicios digitales para el lavado de dinero o la extorsión, son prácticas cada vez más comunes que afectan la estabilidad del sector y vulneran la seguridad de la población (Centro Nacional de Inteligencia, 2023). El uso de infraestructura de telecomunicaciones por parte de grupos criminales no solo genera costos adicionales para los proveedores de servicios, sino que también representa una amenaza a la seguridad nacional. Empresas de telecomunicaciones han denunciado que, en diversas regiones del país, sus instalaciones han sido intervenidas para permitir la operación de redes clandestinas utilizadas para actividades ilícitas, incluyendo el tráfico de drogas y el secuestro virtual (Comisión Nacional de Seguridad, 2023).
La inseguridad, además, provoca una falta de inversión en las regiones más vulnerables, lo que lleva a que empresas tanto nacionales como extranjeras sean reacias a invertir en infraestructura de telecomunicaciones en estados con altos índices delictivos. Esta reticencia empresarial genera un rezago en la conectividad y limita el acceso a las tecnologías de la información en estas zonas (Banco de México, 2023). La inseguridad, por tanto, no solo incrementa los costos operativos, sino que también compromete el desarrollo de redes fundamentales para el bienestar de la población y la competitividad económica.
La violencia en algunas regiones también dificulta el mantenimiento de redes, impidiendo que las empresas desplieguen cuadrillas técnicas para reparar la infraestructura. Esto genera un círculo vicioso en el que la falta de mantenimiento aumenta la vulnerabilidad de las redes, haciéndolas aún más atractivas para los grupos delictivos (Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, 2023). Además, la falta de seguridad para realizar intervenciones en áreas de alto riesgo conduce a una reducción de la cobertura y a un rezago tecnológico en esas zonas, limitando el acceso a herramientas tecnológicas que podrían contribuir a la prevención del delito. Es decir, la expansión de redes de comunicación en zonas vulnerables no solo es un factor clave para el desarrollo económico y social, sino que también puede ser un elemento disuasorio contra la delincuencia, al permitir la implementación de tecnologías de videovigilancia, geolocalización y monitoreo en tiempo real (Secretaría de Gobernación, 2023).
Por otra parte, la coacción y la extorsión a las empresas proveedoras de telecomunicaciones se han convertido en una práctica recurrente de los grupos criminales, que exigen pagos a cambio de no dañar o interrumpir el funcionamiento de las torres de señal en determinadas áreas. Estas acciones no solo reducen la rentabilidad de las empresas, sino que también contribuyen a la precarización de los servicios, limitando la cobertura en zonas con alta inseguridad (Confederación Patronal de la República Mexicana, 2023).3
Diversos organismos internacionales han emitido recomendaciones para abordar la inseguridad en el sector de telecomunicaciones. La Unesco y la ONU, por ejemplo, promueven la inversión en redes seguras y accesibles, asegurando la protección de los derechos digitales (Unesco, 2023; ONU, 2023). El Banco Mundial impulsa políticas de ciberseguridad que incluyen regulaciones claras y mecanismos de cooperación entre el sector público y privado (Banco Mundial, 2023).4 La Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) fomenta la creación de centros nacionales de ciberseguridad para proteger infraestructuras críticas (UIT, 2023). Asimismo, la OEA sugiere estrategias de prevención del cibercrimen y una mejora de la legislación sobre delitos informáticos (OEA, 2023).
La inseguridad representa una amenaza significativa para el desarrollo de las telecomunicaciones en México, por lo que, para lograr un desarrollo pleno del sector, es imperativo que el gobierno, las empresas y la sociedad civil trabajen en conjunto, adoptando estrategias de seguridad y fortaleciendo la regulación en materia de telecomunicaciones. Solo de esta manera se podrá garantizar un acceso equitativo a las tecnologías de información y comunicación, esenciales para el crecimiento económico y social del país (Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, 2023).
La colaboración entre el sector público y privado es crucial para generar condiciones de seguridad que favorezcan el despliegue de infraestructura en regiones con altos índices de violencia. Las empresas de telecomunicaciones no deben estar expuestas a la extorsión sin una protección adecuada por parte del Estado, por lo que es esencial que las autoridades de seguridad pública cuenten con protocolos específicos para apoyar a estos proveedores ante las amenazas de delincuencia organizada, desde patrullajes preventivos hasta el despliegue de unidades especializadas en áreas de alto riesgo.5
Por lo tanto, es imperativo dotar a los proveedores de telecomunicaciones de los mecanismos legales necesarios para solicitar auxilio de las autoridades de seguridad pública en caso de extorsión, amenazas o uso indebido de infraestructura. Asimismo, es crucial fortalecer la legislación en materia penal para sancionar el uso de infraestructura de telecomunicaciones con fines ilícitos, así como agravar el delito de robo de bienes muebles que formen parte de las redes públicas de telecomunicaciones. Con estas medidas, se busca no solo proteger a las compañías y garantizar la prestación de servicios de calidad, sino también fortalecer la seguridad digital y física del país en su conjunto.
Es por lo anteriormente expuesto y fundado, que someto a la consideración de esta H. Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de protección y seguridad de la infraestructura de telecomunicaciones
Artículo Primero.- Se adiciona el Capítulo I Ter, denominado Uso Ilícito de Infraestructura de Telecomunicaciones, al Título Quinto, compuesto por el artículo 172 Ter; se adiciona la fracción XVIII y se reforma el párrafo tercero del artículo 381 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Capítulo I Ter
Uso Ilícito de Infraestructura
de Telecomunicaciones
Artículo 172 Ter.- Al que para la realización de actividades delictivas haga uso de infraestructura activa o pasiva de telecomunicaciones o estaciones de radiodifusión y sus equipos complementarios, se le impondrá prisión de dos a seis años y multa de doscientas a ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Si en el uso de dicha infraestructura se emplea cualquiera de los objetos robados previstos en la fracción XVIII del artículo 381, la pena se incrementará hasta en una mitad.
Las mismas penas se impondrán a quien, con conocimiento de la realización de actividades delictivas, instale, opere o proporcione mantenimiento a la infraestructura o equipos de telecomunicaciones utilizados en dichas actividades.
Si las actividades delictivas a que se refiere el primer párrafo se relacionan con delitos de delincuencia organizada o extorsión, las penas de prisión y de multa se duplicarán.
Artículo 381.- Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 370, 371 y el primer párrafo del artículo 376 Ter, se aplicarán al delincuente las penas previstas en este artículo, en los casos siguientes:
I. a XV. ...
XVI. Cuando se cometa en caminos o carreteras;
XVII. Cuando el objeto de apoderamiento sean vías, sus partes o equipo ferroviario, los bienes, valores o mercancías que se transporten por este medio, y
XVIII. Cuando el objeto robado sean equipos, dispositivos, aparatos o cualquier bien mueble usado en la instalación u operación de alguna red pública de telecomunicaciones.
...
En los supuestos a que se refieren las fracciones VII, VIII, IX, X, XVI, XVII y XVIII , de dos a siete años de prisión.
Artículo Segundo.- Se reforma el párrafo cuarto del artículo 5 y se adiciona el artículo 290 Bis a la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:
Artículo 5. Las vías generales de comunicación, la obra civil y los derechos de paso, uso o vía, asociados a las redes públicas de telecomunicaciones, las estaciones de radiodifusión y equipos complementarios, así como los sistemas de comunicación vía satélite materia de la Ley y los servicios que con ellas se presten, son de jurisdicción federal.
...
...
El Ejecutivo federal, los estados, los municipios y el gobierno de la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales, en el ámbito de sus atribuciones y conforme a las disposiciones que al efecto emita la Comisión, colaborarán y otorgarán facilidades para la instalación y despliegue de infraestructura y provisión de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión. En ningún caso se podrá restringir la instalación de infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión para la prestación de los servicios públicos que regula esta Ley. Para tal efecto, los concesionarios y autorizados podrán solicitar el apoyo de las instituciones policiales, conforme a los ordenamientos que regulan la seguridad pública o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa celebrados.
...
Artículo 290 Bis. Al que, sin derecho o con fines de lucro, obstaculice, restrinja o impida la instalación, operación o mantenimiento de infraestructura destinada al servicio de las redes públicas de telecomunicaciones, las estaciones de radiodifusión o equipos complementarios, se le impondrá de tres meses a un año de prisión o multa de 250 a 800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Si con los actos a que se refiere el párrafo anterior se causa algún daño, la pena será de dos a nueve años de prisión y multa de 600 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo Tercero.- Se adiciona la fracción XI Bis al artículo 10 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículo 10. Corresponde a la Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias:
I. a XI. ...
XI Bis. Garantizar la protección y vigilancia en la instalación y despliegue de infraestructura y provisión de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión;
XII a XV. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía
(INEGI). (2023, junio 19). Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso
de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) 2022.
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2023/ENDUTIH/ENDUTIH_22.p
2 Gutiérrez, A. L. (2023, 28 de agosto). Inseguridad y burocracia limitan despliegue de más fibra óptica para nearshoring. Expansión. https://expansion.mx/empresas/2023/08/28/inseguridad-y-burocracia-despl iegue-fibra-optica-nearshoring
3 Proceso. (2023, agosto 25). Crimen organizado ataca
infraestructura de telecom.
https://www.proceso.com.mx/opinion/2023/8/25/crimen-organizado-ataca-infraestructura-de-telecom-313508.html
4 Banco Mundial. (2023). Conectados: Tecnologías digitales para la inclusión y el crecimiento. Recuperado de https://documents1.worldbank.org/curated/en/099041024190032046/pdf/P181 2111db279e0141a72015f27c232cced.pdf
5 Cámara Nacional de la Industria Electrónica, de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información (Canieti). (2023). Informe sobre el impacto de la delincuencia en el sector de telecomunicaciones y propuestas de colaboración público-privada. Recuperado de https://www.caneti.org.mx
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2025.
Diputado Fernando Jorge Castro Trenti (rúbrica)
Que reforma los artículos 353-B y 353-C de la Ley Federal del Trabajo, en materia de derechos laborales y protección a la salud mental de médicos residentes, a cargo del diputado Gilberto Herrera Solórzano, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado federal Gilberto Herrera Solórzano, del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 353 B y 353 C de la Ley Federal del Trabajo, en materia de derechos laborales y protección a la salud mental de médicos residentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Los médicos residentes son profesionales de la medicina con título profesional que están cursando una especialidad. Desafortunadamente, estos médicos se enfrentan diversos problemas tales como carencia de prestaciones laborales, la falta de un contrato laboral con todas las formalidades de la ley, el abuso, acoso y hostigamiento por parte de sus superiores jerárquicos, además de padecer diversas afecciones de salud mental. Todas estas situaciones no solo constituyen una violación de derechos laborales, sino que comprometen su salud física y mental, su calidad de vida y la calidad de la atención que brindan a los pacientes.
Prestaciones laborales
A pesar de que, en la Ley Federal del Trabajo se señala que los derechos de los médicos residentes previstos en el artículo 353-C deberán establecerse en su contrato, en muchas ocasiones carecen de un contrato laboral que cumpla con todas las formalidades de la ley. Esta omisión incide en que los médicos residentes desconozcan sus derechos y las condiciones bajo las cuales prestan sus servicios, siendo responsabilidad del patrón la falta de formalización del contrato, lo que genera incertidumbre respecto a la relación laboral del médico residente.1
Por otra parte, la Ley Federal del Trabajo establece en su artículo 74 los días de descanso obligatorio, tales como el 1 de enero, el 16 de septiembre, el 25 de diciembre, entre otros. Por otro lado, el artículo 75 señala que los trabajadores que laboren los días de descanso obligatorio tendrán derecho a que se les pague, independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio, un salario doble por el servicio prestado. Sin embargo, los médicos residentes carecen de estas prestaciones, ya que se les imponen guardias durante esos días de descanso obligatorio y se les pagan como un día normal de trabajo.
Si bien es cierto que los residentes están en un proceso de formación, la relación que tienen con la Unidad Médica Receptora es laboral. Por ello, a fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos laborales, es necesario establecer una fecha límite para la firma y el otorgamiento del contrato laboral, así como el derecho a un día de descanso a la semana y aquellos días que la ley reconoce como de descanso obligatorio.
Acoso y hostigamiento
Es urgente visibilizar que los médicos residentes enfrentan desigualdades estructurales que los colocan en una situación de vulnerabilidad. Estas condiciones propician que sean víctimas de abusos y acoso por parte de sus superiores o de médicos con mayor jerarquía.
Los resultados de una investigación realizada en el año 2014 en médicos residentes de la Ciudad de México encontraron que 98.5 por ciento de los residentes reportaron haber sufrido por lo menos un evento de acoso en los últimos seis meses.2
Por otra parte, un estudio llamado Percepción del maltrato durante la residencia médica en México: Medición y análisis bioético, aplicó una encuesta electrónica de 107 preguntas a médicos residentes del Estado de México. En dicho estudio se obtuvieron 143 respuestas de las cuales el 84 por ciento de los residentes refirió haber sufrido maltratos, siendo el más frecuente el psicológico (humillaciones con 78 por ciento), seguido por el académico (guardias de castigo con 50 por ciento y negación de la enseñanza con 40 por ciento) y por el físico (16 por ciento recibieron golpes, 35 por ciento fueron privados de alimentación y 21 por ciento de ir al baño durante sus guardias).3
Los maltratos psicológicos y físicos fueron más frecuentes en las especialidades quirúrgicas que en las médicas. Este tipo de maltratos conllevan graves consecuencias, el 89 por ciento de los residentes reportaron burnout, 71 por ciento depresión, 78 por ciento ansiedad y 58 por ciento mala atención a sus pacientes.4
Es importante destacar que los principales responsables de los maltratos fueron residentes de jerarquía superior y médicos de base. Por ello se debe reconocer la importancia y labor de médicos residentes, así como prohibir y prevenir todo tipo de abusos.5
Salud Mental
La acumulación de diversos factores tales como un trabajo sin prestaciones laborales, altas cargas de trabajo, exigencias académicas, así como el acoso y hostigamiento laboral del que son víctimas, ocasiona que los médicos residentes experimenten problemas psicológicos que pueden afectar su bienestar emocional y su capacidad para brindar atención médica de calidad. Los problemas psicológicos más comunes son: estrés, trastornos del sueño, depresión y ansiedad.6
Diversos estudios señalan que uno de cada tres estudiantes de medicina tiene mayor prevalencia de ansiedad en comparación con la población general, dado que en los médicos residentes oscila entre 17 y 38.7 por ciento. Por otro lado, los síntomas depresivos se presentan en alrededor de 14.4 al 56.9 por ciento y el pensamiento suicida en un rango de 8 al 16.2 por ciento.7
De acuerdo con un estudio realizado en 2017 en un hospital de ginecología y pediatría en Mexicali Baja California, se reportó que, de 70 médicos internos, el 28 por ciento cursaban con síntomas depresivos al pedirles que respondieran la Escala de Auto-Evaluación para la Depresión de Zung. La mayoría de este 28 por ciento tuvo síntomas depresivos leves y el 10 por ciento síntomas depresivos moderados.8
Los datos son claros, los médicos residentes son propensos a desarrollar afecciones de salud mental que, de no ser atendidos, pueden terminar en el suicidio. Por lo anterior es urgente implementar medidas para garantizar que la atención a la salud mental se brinde de manera oportuna dentro de las unidades médicas receptoras. A pesar de que por la relación laboral tienen acceso a seguridad social, y en consecuencia a servicios de salud mental, factores como la falta de tiempo, así como la distancia entre sus clínicas de atención médica y sus centros de trabajo, dificultan que reciban la atención que necesitan de manera oportuna ante un colapso, ataque de ansiedad o cualquier otra situación relacionada con la salud mental. Por lo que la atención inmediata en la unidad médica receptora es de suma importancia.9
A fin de atender los principales problemas que sufren los médicos residentes, se propone reformar la Ley Federal del Trabajo de la siguiente forma:
Para garantizar su acceso a prestaciones laborales se modifica el primer párrafo del artículo 353 B para establecer que las relaciones laborales entre los médicos residentes y las unidades médicas receptoras se regirán por las disposiciones previstas en la Ley Federal del Trabajo. Además, se adiciona un párrafo segundo para establecer un plazo para que se de a firmar el contrato laboral correspondiente, el cual deberá cumplir con todas las formalidades de la ley y otorgar un duplicado al médico.
Se adiciona una fracción III al artículo 353 C para establecer que los médicos residentes tienen derecho a gozar con al menos un día de descanso a la semana, así como aquellos que la ley señala como de descanso obligatorio. Además, se adiciona una fracción IV para reconocer su derecho a firmar y recibir un contrato laboral.
Para garantizar que reciban un trato digno y respetuoso se adiciona una fracción V al artículo 353 C para establecer que los médicos residentes tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso por parte del personal de la Unidad Médica Receptora de Residentes y no ser objeto de hostigamiento, acoso o discriminación durante el ejercicio de su residencia. De este modo se prevé erradicar la discriminación sistemática que existe en el sistema de formación de médicos especialistas.
Con el objeto de garantizar su acceso a la salud mental se adiciona una fracción VI al artículo 353 C para establecer que los médicos residentes tienen derecho a recibir atención de salud mental en la Unidad Médica Receptora de forma confidencial. Así mismo, se propone que el profesional de la salud mental que brinde la atención al médico residente no deberá tener conflicto de interés con el paciente.
Los médicos residentes enfrentan condiciones que vulneran sus derechos laborales, ponen en riesgo su salud mental y afectan la calidad de la atención médica que brindan. Es indispensable garantizarles certeza jurídica, un trato digno y acceso oportuno a apoyo psicológico dentro de las unidades médicas donde se forman y trabajan.
Esta reforma busca reconocer plenamente sus derechos, prevenir el acoso y hostigamiento, y asegurar que cuenten con condiciones mínimas de protección y bienestar durante su residencia médica.
Con el objetivo de exponer de forma clara y precisa el contenido de la presente iniciativa, a continuación, se muestra un cuadro comparativo entre el texto vigente de la Ley y la propuesta de modificación:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 353-B y 353-C de la Ley Federal del Trabajo, en materia de derechos laborales y protección a la salud mental de médicos residentes
Único. Se reforma el primer párrafo y se adiciona un párrafo segundo al artículo 353 B y se adiciona una fracción III, IV, V y VI al artículo 353-C de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como a continuación se presenta:
Artículo 353-B.- Las relaciones laborales entre los Médicos Residentes y la persona moral o física de quien dependa la Unidad Médica Receptora de Residentes, se regirán por las disposiciones previstas en la Ley Federal del Trabajo , así como por las estipulaciones contenidas en el contrato respectivo, en cuanto no las contradigan.
En un plazo no mayor a 30 días posteriores a la fecha en la que el médico residente sea aceptado en la unidad médica receptora, se deberá firmar el contrato laboral correspondiente, mismo que deberá cumplir con todas las formalidades de la ley, por duplicado y proporcionar uno al médico residente.
Artículo 353-C.- Son derechos especiales de los Médicos Residentes, que deberán consignarse en los contratos que se otorguen, a más de los previstos en esta Ley, los siguientes:
I. II.
III. Gozar con al menos un día de descanso a la semana, así como a los días de descanso obligatorio previstos en esta ley.
IV. Firmar y recibir un duplicado del contrato al que se refiere el artículo 353 B de esta Ley.
V. Recibir un trato digno y respetuoso por parte del personal de la Unidad Médica Receptora de Residentes y no ser objeto de hostigamiento, acoso o discriminación durante el ejercicio de su residencia.
VI. Recibir atención de salud mental en la Unidad Médica Receptora. Dicha atención será estrictamente confidencial y su historial médico no será compartido salvo consentimiento expreso del médico residente.
El profesional de la salud mental que brinde a atención al médico residente no deberá tener conflicto de interés con el paciente.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Fundamental firmar contrato individual en cualquier relación laboral [en línea]. Disponible en: https://www.gob.mx/stps/prensa/fundamental-firmar-contrato-individual-e n-cualquier-relacion-laboral-stps
2 Ortiz León, S. (2014). Experiencias de maltrato y hostigamiento en médicos residentes [Resumen]. Medigraphic. Recuperado de https://www.medigraphic.com/cgi-bin/new/resumen.cgi?IDARTICULO=50619
3 Derive, S., Casas, M. L., Obrador, G. T., Villa, A. R., & Contreras, D. (2018). Percepción de maltrato durante la residencia médica en México: medición y análisis bioético. Investigación en Educación Médica, 7(26), 3544. Recuperado de Revista de Investigación en Educación Médica:
http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2007-50572018000200035 scripta.up.edu.mx
4 Ibídem.
5 Derive, S., Casas Martínez, M. de la Luz, Obrador Vera, G. T., Villa, A. R., & Contreras, D. (2018). Percepción de maltrato durante la residencia médica en México: medición y análisis bioético. Investigación en educación médica, 7(26), 3544. ** https://doi.org/10.1016/j.riem.2017.04.004
6 Moreno-Zazueta, J. N. (2023). Depresión y ansiedad en médicos residentes / Depression and anxiety in medical residents. Revista de Medicina de la UAS, 13(1), 34. https://doi.org/10.28960/revmeduas.2007-8013.v13.n1.001
7 Guzmán-Díaz, G., Guerrero-Barrios, S., Rodríguez-Alfaro, S. E., García-Flores, M. A., Ayón-Aguilar, J., Aguilar-Cózatl, I., & Méndez-Martínez, S. (2024). Salud mental en posgrado médico: una urgencia en la sistematización de estrategias. Revista Médica del Instituto Mexicano del Seguro Social, 62(5), e6048. https://doi.org/10.5281/zenodo.12668169
8 Palmer-Morales, Y., Prince-Vélez, R., Medina-Ramírez, M. C. R., & López-Palmer, D. A. (2017). Frecuencia de rasgos de depresión en médicos internos de pregrado del Instituto Mexicano del Seguro Social en Mexicali, Baja California. Investigación en educación médica, 6(22), 7579. https://doi.org/10.1016/j.riem.2016.08.001
9 Cruz Roja Argentina. (s. f.). Primeros Auxilios
Psicológicos: ¿Qué son y cómo brindarlos?
https://cruzroja.org.ar/blog/primeros-auxilios-psicologicos-que-son-y-como-brindarlos
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2025.
Diputado Gilberto Herrera Solórzano (rúbrica)
Que reforma los artículos 353-C y 353-E de la Ley Federal del Trabajo, en materia jornadas laborales dignas para médicos residentes, a cargo del diputado Gilberto Herrera Solórzano, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado federal Gilberto Herrera Solórzano, del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que reforman los artículos 353 C y 353 E de la Ley Federal del Trabajo, en materia de jornadas laborales dignas para médicos residentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo establece que la duración máxima de la jornada diurna es de ocho horas, la nocturna de siete y la mixta de siete horas y media, esto con el fin de garantizar que las jornadas laborales no sean inhumanas o extenuantes. Sin embargo, en el sector salud no suelen aplicarse de manera expresa estas jornadas para los médicos residentes debido a que dentro de sus actividades de adiestramiento se les suelen programar guardias, lo que ocasiona que su jornada laboral se extienda de forma excesiva y sin la garantía de un descanso adecuado.
Se conoce como guardias al conjunto de actividades académicas y asistenciales de formación complementaria, descritas y calendarizadas en un programa operativo, adicionales a las que los médicos residentes deben efectuar durante la jornada de actividades, en la unidad médica receptora de residentes a la que está adscrito o asignado.1
Las guardias están previstas en la NOM-001-SSA-2023 señalando que los horarios de las guardias pueden variar en función a los días en los que se calendarizan. En días hábiles las guardias inician a la hora que termina el turno matutino y concluyen a la hora establecida para iniciar el turno matutino siguiente. Por otra parte, los sábados, domingos y días festivos las guardias son de 24 horas. Dichas guardias son excesivas y contrarias a las jornadas laborales previstas en la Ley Federal del Trabajo.
El régimen de las guardias médicas es inhumano, pues al acumularse con las jornadas laborales los médicos pueden trabajar hasta 32 horas seguidas sin descanso. A continuación, se describe un ejemplo de cómo funciona el sistema de guardias:
Jornada de lunes: Si la jornada de un residente inicia el lunes a las 06:00 horas y termina a las 14:00 horas en total ha laborado 8 horas.
Guardia: Posteriormente, al salir de su turno entra a guardia de las 14:00 horas del lunes hasta las 06:00 horas del martes. Es decir, su servicio durante la guardia fue de 16 horas.
Posguardia o jornada del martes: Al término de su guardia debe ingresar nuevamente a su turno del martes el cual es desde las 06:00 horas hasta las 14:00 horas lo que constituye una jornada de 8 horas.
Si sumamos la jornada del día lunes, la guardia y su jornada del martes el residente habría trabajado de manera continua y sin descanso 32 horas seguidas. Estas condiciones no solo constituyen una violación de derechos laborales, sino que comprometen su salud física y mental, su calidad de vida y la calidad de la atención que brindan a los pacientes.
Las jornadas laborales prolongadas representan un riesgo a la salud física de los médicos. De acuerdo con un estudio publicado en 2021 por la Organización Mundial de la Salud y la Organización Internacional del Trabajo, las jornadas laborales prolongadas provocaron 745,000 defunciones por accidente cerebrovascular y cardiopatía isquémica en 2016, una cifra un 29 por ciento superior a la de 2000.2 El estudio concluyó que trabajar 55 horas o más a la semana aumenta en un 35 por ciento el riesgo de presentar un accidente cerebrovascular y en un 17 por ciento el riesgo de fallecer a causa de una cardiopatía isquémica con respecto a una jornada laboral de 35 a 40 horas a la semana.3
Por otra parte, puede afectar la salud mental de los profesionistas de la salud. La falta de un descanso adecuado, en combinación con una jornada nocturna y demandante puede aumentar sus niveles de estrés y ansiedad, lo cual repercute de forma negativa en su desarrollo al impedir un equilibrio entre su vida personal y profesional.
De acuerdo con el responsable de Prevención de Riesgos de la Asociación de Médicos y Titulados Superiores de Madrid (Amyts), la privación de sueño y alteración del ritmo cardiaco, motivados por una guardia de 24 horas, contribuye a la aparición de patologías mentales que pueden ir desde la insatisfacción en el trabajo, la alteración del ambiente laboral, deseos de abandonar el trabajo, cuadros de burnout, depresión y ansiedad crónica.4
Finalmente, representa un riesgo para la salud de los pacientes que son atendidos por los residentes, pues debido a la falta de sueño pueden sufrir alteraciones en su capacidad cognitiva, pérdida del estado de alerta y tener un menor rendimiento. Todo ello incide directamente en la atención, diagnóstico y tratamiento de los pacientes.
Por otro lado, analizado esta problemática desde una perspectiva de género, el impacto de las guardias médicas prolongadas afecta de manera desproporcionada a las mujeres debido a los roles de género históricamente impuestos por la sociedad. Muchas médicas, además de cumplir jornadas extenuantes en las unidades de salud, enfrentan una doble o incluso triple jornada al asumir mayoritariamente las labores de cuidado y del hogar.
La sobrecarga de horas de trabajo en el personal de salud es un fenómeno global, sin embargo, algunos países han identificado esta situación y como consecuencia implementaron medidas para garantizar un descanso adecuado para el personal sanitario después de una jornada extensa. A continuación, se mencionan algunos ejemplos.
Unión Europea 5
El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea emitieron la directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003. Dicho documento establece en el artículo 3 que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas .
España 6
El Real Decreto 1146/2006 por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, vigente desde el 6 de octubre de 2006, regula en su artículo 5 la jornada laboral y los periodos de descanso de los médicos residentes de la siguiente forma:
La duración máxima de la jornada ordinaria no podrá exceder las 37,5 horas semanales de promedio en cómputo semestral.
Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente deberá mediar, como mínimo, un periodo de descanso continuo de 12 horas.
El residente no podrá realizar más de siete guardias al mes.
Argentina 7
En la provincia de la Rioja, Argentina, existe la Ley 9441 la cual regula la Carrera del Personal Sanitario. En dicha norma el artículo 76 contempla el derecho a un descanso adecuado de 12 horas después de una jornada de 24 horas continuas.
A fin de atender los principales problemas que sufren los médicos residentes, se propone reformar la Ley Federal del Trabajo de la siguiente forma:
Se adiciona una fracción III y una fracción IV al artículo 353 C a fin de establecer que los médicos residentes tienen derecho a realizar sus actividades de adiestramiento profesional y académico dentro de los límites de las jornadas laborales previstas en el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo. Además, se propone reconocer su derecho a no ser sancionados ni evaluados negativamente por negarse a realizar actividades fuera de su jornada laboral.
Por otra parte, se propone reformar el artículo 353 E para incluir que los períodos para disfrutar de reposo e ingerir alimentos deberán ser suficientes. Además, adicionar un párrafo segundo para establecer que el tiempo que el Médico Residente debe permanecer en la Unidad Médica Receptora de Residentes jamás deberá superar los límites de la jornada laboral previstos en el artículo 61 de esta ley. Queda prohibida la imposición de guardias médicas, trabajos extraordinarios o cualquier otra actividad fuera de la jornada laboral de los médicos residentes.
Con una mayor organización en las unidades médicas receptoras al momento de programar las actividades de los residentes, así como de los médicos de base, a largo plazo garantiza una atención médica más eficiente, así como el cuidado de la salud física y mental tanto de los pacientes como del personal médico.
Esta reforma es necesaria, pues los médicos históricamente han sido la primera línea de defensa para atender los problemas de salud de nuestro país tal como sucedió durante la pandemia de Covid 19, por lo que el Estado y la nación entera tenemos una deuda con este sector profesional y la mejor forma que tenemos para agradecer su servicio es mejorando sus condiciones laborales y eliminar está practica inhumana conocida como guardias médicas y jornadas laborales excesivas.
Con el objetivo de exponer de forma clara y precisa el contenido de la presente iniciativa, a continuación, se muestra un cuadro comparativo entre el texto vigente de la Ley y la propuesta de modificación:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 353-C y 353-E de la Ley Federal del Trabajo, en materia de jornadas laborales dignas para médicos residentes
Único. Se adiciona una fracción III y IV al artículo 353-C y se reforma el artículo 353 - E de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como a continuación se presenta:
Artículo 353-C.- Son derechos especiales de los Médicos Residentes, que deberán consignarse en los contratos que se otorguen, a más de los previstos en esta Ley, los siguientes:
I. II.
III. Realizar sus actividades de adiestramiento profesional y académico dentro de los límites de las jornadas laborales previstas en el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo.
IV. No ser sancionado, condicionado o evaluado negativamente por negarse a realizar actividades fuera de su jornada laboral.
Artículo 353-E. Dentro del tiempo que el Médico Residente debe permanecer en la Unidad Médica Receptora de Residentes quedarán comprendidas la jornada laboral y las actividades de adiestramiento en la especialidad, tanto en la relación con pacientes como en las demás formas de estudio o práctica, y los periodos suficientes para disfrutar de reposo necesario e ingerir alimentos.
El tiempo que el Médico Residente debe permanecer en la Unidad Médica Receptora de Residentes jamás deberá superar los límites de la jornada laboral previstos en el artículo 61 de esta Ley. Queda prohibida la imposición de guardias médicas, trabajos extraordinarios o cualquier otra actividad fuera de la jornada laboral de los médicos residentes.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En un plazo no mayor a 180 días las unidades médicas receptoras, así como las autoridades correspondientes deberán realizar las adecuaciones administrativas, normativas, operativas y de programación necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto, sin que ello implique la creación de partidas presupuestarias adicionales.
Notas
1 Secretaría de Salud. (19 de febrero de 2024). NOM001SSA2023, Educación en salud. Para la organización y funcionamiento de residencias médicas en establecimientos para la atención médica. Diario Oficial de la Federación. Recuperado de https://diariooficial.gob.mx/normasOficiales/9417/salud/salud.html
2 Pega, F., Takala, J., & Walsh, P. (2021). Global, regional, and national burdens of ischemic heart disease and stroke attributable to exposure to long working hours for 194 countries, 20002016. Environmental Research, 195, 110778. Recuperado de https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S0160412021002208
3 World Health Organization & International Labour Organization?(2021, 17 de mayo).?Long working hours increasing deaths from heart disease and stroke: WHO, ILO. Recuperado de https://www.who.int/es/news/item/17-05-2021-long-working-hours-increasi ng-deaths-from-heart-disease-and-stroke-who-ilo
4 Hernández, C. (7 de julio de 2019). Las guardias de 24?horas tienen 3 consecuencias letales para el médico. Redacción Médica. Recuperado de https://www.redaccionmedica.com/secciones/medicina/las-guardias-de-24-h oras-tienen-3-consecuencias-letales-para-el-medico7093
5 Unión Europea. (4 de noviembre de 2003).?_Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (Serie L 299, páginas 919). Diario Oficial de la Unión Europea. Recuperado de https://www.boe.es/doue/2003/299/L00009-00019.pdf
6 España. Ministerio de la Presidencia. (6 de octubre de 2006). Real Decreto 1146/2006, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud (BOE número?240, del 7 de octubre de 2006). Recuperado de https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-17498
7 Argentina. Ministerio de Salud. Régimen de médicos residentes: disposición normativa relacionada con los derechos y deberes de los residentes médicos. eLegis Legislación en Salud. Recuperado de https://e-legis-ar.msal.gov.ar/htdocs/legisalud/migration/html/23571.ht ml
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de diciembre de 2025.
Diputado Gilberto Herrera Solórzano (rúbrica)