Gaceta Parlamentaria, año XXVIII, número 6843-I, lunes 4 de agosto de 2025
Que adiciona el artículo 387 Bis al Código Penal Federal, en materia de oferta laboral fraudulenta, recibida de la diputada Ofelia Socorro Jasso Nieto, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 23 de julio de 2025
La que suscribe, Ofelia Socorro Jasso Nieto , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, la siguiente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 387 Bis al Código Penal Federal, en materia de oferta laboral fraudulenta, de conformidad con la siguiente:
Exposición de Motivos
En los últimos años, la evolución de las tecnologías de la información y la comunicación ha transformado profundamente las dinámicas del mercado laboral, facilitando el acceso a ofertas de empleo mediante plataformas digitales y redes sociales.
No obstante, este mismo entorno ha sido aprovechado por actores malintencionados para desplegar esquemas de fraude laboral, afectando gravemente a personas que, en el ejercicio legítimo de su derecho al trabajo, son víctimas de engaños, extorsiones, robo de datos personales, y en algunos casos, de delitos más graves como la trata de personas.
El empleo fraudulento se manifiesta a través de anuncios falsos, páginas electrónicas apócrifas, perfiles que suplantan empresas reconocidas o mensajes que prometen oportunidades laborales inmediatas sin requisitos formales, los cuales circulan masivamente en redes sociales como Facebook, Instagram, WhatsApp, y otras plataformas digitales.
Estas conductas no sólo transgreden la confianza de quienes buscan un ingreso digno, sino que también generan un clima de inseguridad y desprotección en el entorno digital, especialmente entre los sectores de población más vulnerables como jóvenes, mujeres, personas desempleadas, migrantes o en situación de vulnerabilidad.
La creciente incidencia de estos casos y la limitada capacidad institucional para prevenir, investigar y sancionar este tipo de delitos, evidencian la necesidad de reforzar el marco jurídico para garantizar condiciones mínimas de seguridad en la oferta y difusión de empleos en medios digitales.
El problema también ha sido advertido por organismos del sector privado. La firma OCC Mundial, especializada en capital humano, dio a conocer en su reporte Termómetro Laboral, que 69 de cada 100 personas en México entran en contacto con vacantes fraudulentas hasta dos veces por semana.1
Entre las estafas más comunes se encuentran aquellas en las que se solicita dinero para agenciar entrevistas, acelerar procesos de colocación, emitir contratos o entregar credenciales apócrifas. Asimismo, muchas de estas ofertas falsas tienen como fin último recolectar datos personales, cuentas bancarias o información sensible, que luego es utilizada para cometer otros fraudes o actividades delictivas.2
Además, no podemos dejar pasar uno de los casos más estremecedores y recientes que refuerza la urgencia de esta reforma, el descubrimiento de un centro de exterminio clandestino en el rancho Izaguirre, en Teuchitlán, Jalisco, vinculado al Cártel Jalisco Nueva Generación. En ese lugar, las autoridades encontraron más de 493 objetos personales que vinculan a personas desaparecidas.3
El hallazgo fue acompañado por evidencia forense de la existencia de hornos crematorios artesanales, donde presuntamente se incineraron cuerpos humanos. La magnitud del sitio y los indicios de su uso sistemático como centro de desaparición forzada y ejecución evidencian la gravedad del fenómeno y el nivel de sofisticación del engaño empleado por los criminales.
De acuerdo con testimonios recabados por colectivos de búsqueda y reportes periodísticos, muchas de las víctimas habrían sido atraídas al rancho mediante falsas ofertas laborales, prometiéndoles trabajo bien remunerado en actividades agrícolas o de seguridad. Posteriormente, fueron sometidas a condiciones de privación ilegal de la libertad, tortura, explotación y, en muchos casos, ejecución.
La brutalidad de los hechos y el modo en que se reclutaron a las víctimas refuerzan la necesidad de tipificar penalmente la difusión de ofertas laborales fraudulentas como medio directo e indirecto de organizaciones criminales, a fin de prevenir estos delitos desde su origen y sancionar a todos los eslabones de la cadena delictiva.4
Por su parte, el Centro de los Derechos del Migrante ha documentado cómo miles de personas en diversas entidades del país han sido engañadas por supuestas agencias de reclutamiento que ofrecen empleo en el extranjero.
Los afectados pagan por trámites, exámenes o viáticos que nunca se concretan, perdiendo sus recursos y quedando en situación de vulnerabilidad.
En su informe Trabajos falsos a la venta, el organismo alerta sobre la falta de regulación efectiva en materia de reclutamiento laboral transnacional, lo cual ha generado un ambiente propicio para el fraude. En muchos casos, estas prácticas delictivas no logran encuadrarse fácilmente en el tipo penal de fraude, lo que favorece la impunidad y deja sin protección a las víctimas.
El informe también documenta que este tipo de fraude no es esporádico, sino sistemático: más del 90 por ciento de las personas encuestadas por el Centro de los Derechos del Migrante en comunidades mexicanas afirmaron haber pagado tarifas ilegales durante el proceso de reclutamiento, muchas veces por empleos que no existían o que resultaban radicalmente distintos a lo prometido. Además, el 58 por ciento de quienes fueron entrevistados reportaron haber recibido información engañosa sobre el trabajo, lo cual incluye salario, condiciones laborales o lugar de destino.5
Esta falta de transparencia en los procesos de reclutamiento, sumada a la debilidad institucional en la fiscalización de agencias privadas y a la ausencia de figuras penales claras en México, ha permitido que personas trabajadoras, en especial migrantes y jornaleros, sean cautivadas, defraudadas y, en ocasiones, explotadas sin consecuencias para los responsables.
Por ello, resulta necesario crear un tipo penal específico que sancione aquellas conductas que impliquen la publicación de anuncios fraudulentos a través de plataformas digitales, redes sociales, sitios web o cualquier otro medio electrónico, con la intención de engañar a las personas y, mediante ese engaño, facilitar la comisión de delitos como la explotación laboral, la trata de personas o cualquier otro crimen relacionado.
La propuesta establece una pena de cinco a diez años de prisión y una multa de trescientas a ochocientas unidades de medida y actualización, considerando la gravedad del daño potencial, la sistematicidad del engaño y la necesidad de desincentivar este tipo de conductas desde su etapa inicial. Esta sanción busca ser proporcional a delitos afines como la trata de personas o la corrupción de menores, pero adecuada al carácter preparatorio de la conducta, sin requerir la consumación del delito posterior.
De esta manera, se fortalece el marco penal con un enfoque preventivo, sin criminalizar errores o fallas administrativas, pero cerrando el paso a esquemas deliberados de captación engañosa que ponen en riesgo la vida, integridad o libertad de las personas.
Para ejemplificar lo anterior, presento el siguiente cuadro comparativo:
En virtud de lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adiciona el artículo 387 Bis al Código Penal Federal, en materia de oferta laboral fraudulenta
Único. Se adiciona el artículo 387 Bis al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 387 Bis. Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión y de trescientas a ochocientas Unidades de Medida y Actualización de multa, a quien, mediante páginas de internet, redes sociales, plataformas digitales, servicios de mensajería instantánea o cualquier otro medio electrónico, publique, difunda o promueva ofertas de empleo falsas o anuncios laborales fraudulentos que, de forma deliberada, busquen engañar a las personas solicitantes o poner en riesgo su seguridad, datos personales o patrimonio.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://occ-marketing.s3.amazonaws.com/tl-pdf/TL174.pdf
2 Ídem.
3 https://elpais.com/mexico/2025-03-12/una-1ista-de-493-objetos-personales-emerge-de1-centro-de-exterminio
-de-teuchitlan-en-mexico.html
4 ídem.
5 https://cdmigrante.org/wp-content/uploads/2019/04/Trabajos-Falsos-a-la- Venta-Informe.pdf
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 23 de julio de 2025.
Diputada Ofelia Socorro Jasso Nieto (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 23 de 2025.)
Que adiciona una fracción V del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal en materia ambiental, recibida del diputado Tecutli José Guadalupe Gómez Villalobos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 23 de julio de 2025
Quien suscribe, diputado Tecutli José Guadalupe Gómez Villalobos integrante de esta LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, miembro del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción V. al artículo 5o., recorriéndose las subsecuentes de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal , con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
En las últimas décadas, México ha enfrentado crecientes desafíos ambientales que impactan directamente el bienestar social, económico y ecológico del país. La construcción y operación de infraestructura federal ha sido indispensable para el desarrollo nacional; sin embargo, también ha generado externalidades negativas significativas, tales como la fragmentación de ecosistemas, la contaminación del aire y del agua, y el desplazamiento de comunidades.1, 2
Estas consecuencias han sido señaladas por organismos como la Auditoría Superior de la Federación, el Instituto Mexicano del Transporte, la Semarnat, y diversos institutos de investigación ambiental. A pesar de los avances en regulación ambiental en otras leyes, como la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiental, la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal no contempla de manera explícita la obligación de incorporar criterios ambientales en la planeación, construcción, mantenimiento y operación de estas obras. Esta omisión representa un rezago frente a los estándares actuales de desarrollo sostenible y una oportunidad para actualizar el marco jurídico.
La Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal establece las facultades de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT) para regular el sistema carretero federal y los servicios relacionados.3 Sin embargo, el texto legal carece de una disposición que mandate expresamente a dicha dependencia a incorporar en sus funciones el principio de sustentabilidad ambiental.
Esta omisión ha sido señalada en distintos diagnósticos institucionales como una debilidad estructural del marco jurídico que rige la obra pública carretera, ya que permite que decisiones de alto impacto se tomen sin lineamientos claros en materia de protección ambiental, mitigación de daños ecológicos o respeto a comunidades afectadas.
La presente iniciativa propone incorporar como facultad expresa de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT) la supervisión del cumplimiento de criterios ambientales, en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat).
Esta reforma permitirá:
1. Fortalecer el marco jurídico en materia de sustentabilidad y responsabilidad ambiental.
2. Garantizar que la infraestructura federal se construya con una visión integral, que contemple los impactos sociales, ecológicos y económicos.
3. Contribuir al cumplimiento de los compromisos internacionales suscritos por México, como el Acuerdo de París, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, y el Convenio sobre la Diversidad Biológica.4
4. Establecer un precedente legal para asegurar que los proyectos de infraestructura se sometan a evaluaciones rigurosas de impacto ambiental y medidas de mitigación adecuadas.
Asimismo, la reforma busca generar mejores condiciones para la participación ciudadana, la transparencia en la gestión de proyectos carreteros y la rendición de cuentas por parte de concesionarios y autoridades.
Al reconocer que el desarrollo económico no debe contraponerse con el respeto al medio ambiente, esta iniciativa responde al llamado urgente de una infraestructura moderna, segura y comprometida con las generaciones presentes y futuras.
Incorporar esta obligación legal no solo fortalece la estructura institucional en favor del desarrollo sustentable, sino que también responde a mandatos constitucionales, particularmente al contenido del artículo 4º, que reconoce el derecho de toda persona a un medio ambiente sano, al artículo 25, que establece que el desarrollo nacional debe ser integral y sustentable y el artículo 27 donde estipula se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico.5
Esta armonización es indispensable si se pretende que los grandes proyectos carreteros no se conviertan en factores de deterioro ecológico o conflictos sociales, como lamentablemente ha ocurrido en el pasado reciente.
Cabe mencionar que esta reforma responde al compromiso del Estado mexicano con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, adoptada en el seno de la Organización de las Naciones Unidas.
Por lo anteriormente expuesto, y en aras de consolidar un México más sustentable, respetuoso del entorno y responsable con sus recursos naturales, se somete a consideración el siguiente proyecto de decreto.
A continuación, se agrega un cuadro comparativo de la propuesta para una mejor comprensión de la reforma:
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adiciona la fracción V al artículo 5o., recorriéndose las subsecuentes de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Único. Se adiciona la fracción V al artículo 5o., recorriéndose las subsecuentes de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en los siguientes términos:
Artículo 5o. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos, puentes, así como el tránsito y los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares.
Corresponden a la Secretaría, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la Administración Pública Federal las siguientes atribuciones:
I a IV...
V. Supervisar, regular y garantizar que los proyectos, obras y servicios en materia de caminos, puentes y autotransporte federal cumplan con los principios de sustentabilidad, minimización del impacto ambiental y respeto a las comunidades y ecosistemas involucrados, en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales .
VI. Determinar las características y especificaciones técnicas de los caminos y puentes; así como actualizar y publicar cuando se requiera la clasificación carretera en el Diario Oficial de la Federación;
VII. Expedir las normas oficiales mexicanas de caminos y puentes, así como de vehículos de autotransporte y sus servicios auxiliares;
VIII. Derogada
XI. Establecer las bases generales de regulación tarifaria.
Las motocicletas deberán pagar el 50 por ciento del peaje que paguen los automóviles, y los permisionarios del servicio de autotransporte federal de pasajeros, con apego en la ley y en su normatividad interna, podrán ofrecer el 50 por ciento de descuento a estudiantes de educación media superior y superior, durante todo el año, y
X. Las demás que señalen otras disposiciones legales aplicables.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes deberá, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, adecuar sus reglamentos, manuales, lineamientos y demás disposiciones administrativas que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente reforma.
Tercero. Las concesiones, permisos u otros actos administrativos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto deberán ajustarse a 210 días a lo establecido en esta reforma, conforme a las disposiciones transitorias y a los mecanismos que para tal efecto emita la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
Notas
1 Auditoría Superior de la Federación (ASF). (2020). Informe del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2020. Auditoría de desempeño sobre infraestructura carretera. https://www.asf.gob.mx
2 Instituto Mexicano del Transporte (IMT). (2020). Impacto ambiental de los caminos rurales y carreteras en México. Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT).
3 Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal (última reforma DOF 15-11-2023).
4 Naciones Unidas. (2015). Agenda 2030 para el
Desarrollo Sostenible. Objetivo 9 y 13.
https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/
5 Congreso de los Estados Unidos Mexicanos. (1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 23 de julio de 2025.
Diputado Tecutli José Guadalupe Gómez Villalobos (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Comunicaciones y Transportes. Julio 23 de 2025.)
Que reforma los artículos 21 y 44 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, recibida de la diputada, Adriana Belinda Quiroz Gallegos, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del 30 de julio de 2025.
La que suscribe, diputada Adriana Belinda Quiroz Gallegos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 21 y 44 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
Exposición de Motivos
La promulgación de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (LGIPD) en mayo de 2011 representó un hito en la evolución del marco normativo mexicano para el reconocimiento, promoción y garantía de los derechos de las personas con discapacidad. Esta legislación se diseñó con la finalidad de establecer las bases que permitieran asegurar la inclusión plena, efectiva y en condiciones de igualdad de este sector de la población, en todos los ámbitos de la vida social, económica, cultural y política del país.
La LGIPD surgió como una respuesta directa a los compromisos adquiridos por el Estado mexicano al ratificar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas (CDPD), en el año 2007. Esta Convención de carácter vinculante para el Estado mexicano establece un marco de referencia internacional que promueve un enfoque de derechos humanos y un cambio de paradigma, pasando del modelo médico-asistencialista al modelo social de la discapacidad. Bajo este nuevo enfoque, la discapacidad no reside únicamente en la condición individual de la persona, sino en las barreras físicas, actitudinales, comunicacionales y normativas que impiden o restringen su participación plena en la sociedad.
A más de una década de su entrada en vigor, la LGIPD ha sido un instrumento valioso para impulsar políticas públicas orientadas a la accesibilidad, la educación inclusiva, la salud, el empleo, la movilidad y la participación comunitaria. Sin embargo, en este periodo también han surgido nuevas leyes generales, reformas constitucionales, marcos regulatorios sectoriales y criterios jurisprudenciales que han transformado de manera sustantiva el entorno normativo del país. En muchos casos, estas disposiciones han introducido conceptos, definiciones y obligaciones que no son plenamente congruentes con lo dispuesto por la LGIPD, generando inconsistencias jurídicas que afectan la certeza, aplicación y coordinación de las políticas públicas.
En este contexto, la armonización legislativa de la LGIPD se presenta como una necesidad urgente y estratégica para garantizar la coherencia del marco jurídico nacional en materia de discapacidad. La armonización no solo implica revisar y actualizar las disposiciones de la ley en función de los nuevos desarrollos normativos e institucionales, sino también asegurar su compatibilidad con otros ordenamientos legales federales y locales, a fin de establecer un sistema articulado, accesible y efectivo que promueva la igualdad sustantiva, la no discriminación y la plena inclusión de las personas con discapacidad.
La certeza jurídica es uno de los principales beneficios de una legislación armonizada. En un Estado democrático de derecho, las leyes deben ofrecer a las personas y a las instituciones un marco claro, predecible y coherente de derechos, obligaciones y procedimientos. Cuando existen contradicciones normativas, omisiones, duplicidades o vacíos legales, se incrementa la inseguridad jurídica, se entorpece la aplicación efectiva de la ley y se debilita la confianza en las instituciones del Estado. Para las personas con discapacidad, esta falta de claridad se traduce en mayores obstáculos para acceder a servicios, ejercer derechos y obtener justicia, lo que perpetúa las condiciones de exclusión y desigualdad estructural que la propia LGIPD busca combatir.
Un marco jurídico desarmonizado también afecta la operación de las autoridades responsables de implementar las políticas de inclusión. La dispersión normativa, las diferencias terminológicas y la ausencia de mecanismos de coordinación claros entre los distintos niveles de gobierno (federal, estatal y municipal) generan confusión institucional, duplicidad de esfuerzos y deficiencias en la aplicación de recursos públicos, lo que reduce la efectividad de los programas y limita su impacto en la calidad de vida de las personas con discapacidad.
La armonización de la LGIPD con leyes generales como la Ley General de Educación, la Ley General de Salud, la Ley Federal del Trabajo, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, entre otras, es indispensable para garantizar que los principios rectores de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad como la accesibilidad, el diseño universal, la participación, la autonomía y la igualdad de oportunidades se reflejen de manera transversal y efectiva en todo el orden jurídico nacional.
Asimismo, la armonización normativa debe incluir el fortalecimiento de los mecanismos de recolección y análisis de datos estadísticos desagregados por discapacidad, género, edad, origen étnico y condición socioeconómica, con el fin de generar evidencia sólida para la formulación, evaluación y mejora continua de las políticas públicas. La ausencia de datos confiables perpetúa la invisibilidad de las personas con discapacidad en el diseño y ejecución de los programas gubernamentales, lo cual impide alcanzar la equidad sustantiva que mandata la Constitución y los tratados internacionales.
Además, es crucial que esta armonización legislativa se realice a partir de un proceso participativo, incluyente y consultivo, donde las personas con discapacidad, sus familias, sus organizaciones representativas y los expertos en derechos humanos puedan aportar su experiencia y visión. Solo así se garantizará que las reformas respondan a las necesidades reales del colectivo, y que se reconozca su papel como agentes activos de cambio, y no únicamente como beneficiarios de políticas asistenciales.
Finalmente, es importante señalar que la armonización de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad no debe limitarse a una actualización técnica, sino que debe asumirse como una acción legislativa estratégica y transformadora, que contribuya a consolidar un país más justo, equitativo e incluyente. La creación de un marco legal coherente, actualizado y respetuoso de los derechos humanos permitirá avanzar hacia una sociedad donde todas las personas, sin excepción, puedan vivir con dignidad, autonomía y plena participación.
Por lo anterior, se expone la siguiente propuesta de reforma:
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente:
Decreto por el que se reforman los artículos 21 y 44 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
Único. Se reforman los artículos 21 y 44 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:
[...]
Artículo 21. La Secretaría de Bienestar promoverá el derecho de las personas con discapacidad a un mayor índice de desarrollo humano, así como el de sus familias, incluyendo alimentación, vestido y vivienda adecuados y a la mejora continua de sus condiciones de vida, sin discriminación por motivos de discapacidad. Para estos efectos, realizará las siguientes acciones:
I. Establecer medidas que garanticen el acceso de las personas con discapacidad en todas las acciones, programas de protección y desarrollo social y estrategias de reducción de la pobreza, en observancia de todas aquellas disposiciones que les sean aplicables de la Ley General de Desarrollo Social;
II. Establecer programas para la prestación de servicios de asistencia social para personas con discapacidad en situación de pobreza, abandono o marginación, incluidos servicios de capacitación, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales, los cuales se extenderán a las regiones rurales, las comunidades indígenas y afromexicanas;
III. Promover la apertura de establecimientos especializados para la asistencia, protección y albergue para personas con discapacidad en situación de pobreza, abandono o marginación, y
IV. Todas las demás que tengan como objeto mejorar las condiciones sociales y permita potenciar las capacidades de las personas con discapacidad.
[...]
Artículo 44. La Junta de Gobierno del Consejo estará integrada por once representantes del Poder Ejecutivo federal, uno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y cinco representantes de la Asamblea Consultiva.
Los representantes del Poder Ejecutivo federal serán los titulares de las siguientes dependencias y entidades: Secretaría de Salud;
I. Secretaría de Bienestar;
II. Secretaría de Educación Pública;
III. Secretaría de Cultura;
IV. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
V. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
VI. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
VII. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;
VIII. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;
IX. Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, y
X. Comisión Nacional de Vivienda.
Los integrantes designados por la Asamblea Consultiva durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificados por otro periodo igual. Este cargo tendrá el carácter de honorífico.
El director general del Consejo participará con voz, pero sin derecho a voto.
Asimismo, serán invitados permanentes a la Junta de Gobierno con derecho a voz, pero no a voto, un representante de cada uno de los siguientes órganos públicos: Secretaría de Turismo, Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación e Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes de Consulta:
Organización de las Naciones Unidas (ONU).
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD).
Adoptada el 13 de diciembre de 2006 y ratificada por México el 17 de diciembre de 2007.
Disponible en: https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf
Gobierno de México.
Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
Diario Oficial de la Federación, 30 de mayo de 2011. Última reforma publicada en DOF 20-01-2023.
Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPD_200123.pdf
Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad (CONADIS).
Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad 2014-2018.
Secretaría de Gobernación, México. Disponible en:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/102215/PNDIPD_2014_2018.pdf
Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU.
Observaciones finales sobre el informe inicial de México.
27 de octubre de 2014, CRPD/C/MEX/CO/1.
Disponible en: https://digitallibrary.un.org/record/785126
Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH).
Informe Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad en México. México, 2020.
Disponible en: https://www.cndh.org.mx/documento/informe-especial-sobre-la-situacion-de-los-derechos-humanos
-de-las-personas-con-discapacidad-en-mexico
Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).
Censo de Población y Vivienda 2020: Resultados sobre Discapacidad. México, 2021.
Disponible en: https://www.inegi.org.mx/programas/ ccpv/2020/
Rendón, Tania. Derechos Humanos y Discapacidad: Hacia una Armonización Legislativa en México.
Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Revista Mexicana de Derecho, Vol. 2, No. 4, 2018.
Rodríguez Álvarez, Mariana. Discapacidad y Legislación Mexicana: Entre el Enfoque Médico y el Enfoque de Derechos.
Revista IUS, Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, Vol. 13, No. 43, 2019.
Maldonado Castañeda, Ernesto. Armonización legislativa en materia de discapacidad: retos y perspectivas. Instituto Belisario Domínguez, Senado de la República, Serie Cuadernos de Investigación No. 30, 2016.
Disponible en: https://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/handle/123456789/3162
Secretaría de Gobernación (SEGOB).
Guía para la Armonización Legislativa con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. México, 2013.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de julio de 2025.
Diputada Adriana Belinda Quiroz Gallegos (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables. Julio 30 de 2025.)
Que adiciona un párrafo segundo y tercero al artículo 12 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, recibida de la diputada Adriana Belinda Quiroz Gallegos, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 30 de julio de 2025
La que suscribe, diputada federal Adriana Belinda Quiroz Gallegos, del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo y tercero a el artículo 12 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En los últimos años, el desarrollo de políticas públicas basadas en evidencia se ha consolidado como un principio fundamental para el buen gobierno. La información estadística y geográfica no solo permite conocer la realidad del país, sino que se convierte en una herramienta indispensable para planificar, implementar, monitorear y evaluar políticas públicas eficaces, justas y sostenibles. Sin embargo, esta información debe ser pertinente, oportuna, desagregada y, sobre todo, inclusiva.
La Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica establece los lineamientos generales para la generación de Información de Interés Nacional. No obstante, es necesario dar un paso más allá: asegurar que el Programa Anual de Estadística y Geografía contemple la producción transversal de datos desagregados por sexo, edad, origen étnico, discapacidad, condición socioeconómica, entre otros factores. Esta ampliación responde a una realidad urgente: la invisibilidad estadística de las personas en situación de vulnerabilidad impide diseñar políticas que respondan a sus necesidades específicas.
La experiencia internacional demuestra que, sin datos, no hay diagnóstico; y sin diagnóstico, no hay soluciones viables. Por ello, esta iniciativa propone adicionar un segundo y tercer párrafo al artículo 12 de la ley, para establecer la obligatoriedad legal de integrar información con enfoque de derechos humanos, inclusión e igualdad en el marco de la planeación estadística nacional. No se trata solo de cumplir con formalidades técnicas, sino de colocar a las personas en el centro de las políticas públicas.
En México, los sectores más vulnerables como las mujeres, personas con discapacidad, pueblos y comunidades indígenas, niñas, niños, adolescentes, personas mayores y personas en situación de pobreza enfrentan múltiples barreras para ejercer sus derechos. Sin datos desagregados, estas barreras se mantienen invisibles. Las brechas en acceso a la salud, educación, empleo digno, justicia, participación política o servicios básicos no pueden atenderse si no se conocen con precisión, ni si se agrupan bajo promedios generales que borran las desigualdades.
El reconocimiento legal de la necesidad de generar y difundir información con perspectiva de inclusión también responde a los compromisos internacionales del Estado mexicano. La Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, a través de su Meta 17.18, insta a los países a aumentar la disponibilidad de datos desagregados y confiables. Asimismo, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la CEDAW y otros tratados internacionales en materia de derechos humanos hacen un llamado claro y contundente: los datos son el primer paso para garantizar la igualdad sustantiva.
Además, contar con información oportuna y específica permite evaluar de forma objetiva las políticas implementadas, medir su impacto en diferentes sectores de la población y corregir las estrategias que no estén funcionando. Esto es especialmente relevante en contextos de emergencia o crisis, como lo fue la pandemia por Covid-19, que reveló las profundas desigualdades preexistentes y la falta de información precisa para responder eficazmente a las necesidades de las comunidades más marginadas.
El fortalecimiento de la infraestructura estadística con enfoque inclusivo también tiene un valor estratégico a largo plazo. Contribuye a construir instituciones más transparentes, a elevar la calidad del gasto público y a fomentar la rendición de cuentas. La ciudadanía exige resultados, pero también exige saber a quiénes se está beneficiando y con qué criterios. Y esa respuesta solo puede darse si los datos están disponibles, accesibles y son socialmente útiles.
Adicionalmente, esta reforma otorga a las instituciones responsables del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica una directriz clara y legalmente vinculante para incluir este enfoque transversal, lo cual contribuirá a institucionalizar buenas prácticas y a dar certeza jurídica a los procesos de producción y análisis de datos.
En este sentido, la presente reforma tiene un impacto trascendental: no solo mejora el contenido técnico del Programa Anual de Estadística y Geografía, sino que transforma la manera en que concebimos y utilizamos la información pública. Se trata de una apuesta por una política pública informada, focalizada, equitativa y, sobre todo, humana.
Por ello, someto a la consideración de esta soberanía esta propuesta, convencida de que avanzar hacia un sistema estadístico más justo, incluyente y representativo es avanzar hacia un México más igualitario, donde nadie quede fuera de las cifras ni de las decisiones.
Por lo anterior, se expone la siguiente propuesta de modificación:
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un párrafo segundo y tercero a el artículo 12 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica
Único: Se adiciona un párrafo segundo y tercero a el artículo 12 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, para quedar como sigue:
Artículo 12. El Programa Anual de Estadística y Geografía deberá elaborarse tomando en consideración lo dispuesto en el Programa Estratégico del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y en el Programa Nacional de Estadística y Geografía, debiendo comprender las actividades a desarrollar por cada Subsistema para la generación de Información de Interés Nacional en el año al que corresponda, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
El Programa Anual deberá incluir de manera transversal la generación, integración, análisis y difusión de información estadística y geográfica desagregada por sexo, grupo de edad, origen étnico, discapacidad, condición socioeconómica y demás factores que permitan identificar las condiciones de los grupos en situación de vulnerabilidad, con el objeto de fortalecer el enfoque de derechos, inclusión e igualdad en la producción de Información de Interés Nacional.
La ejecución de las actividades previstas en el Programa Anual de Estadística y Geografía quedará sujeta a la disponibilidad presupuestaria de las Unidades.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Ordénense las adecuaciones administrativas y presupuestarias para su implementación progresiva.
Fuentes de consulta
Naciones Unidas (2015). Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.
CEPAL (2020). Guía metodológica para incorporar la perspectiva de género en los sistemas estadísticos nacionales.
ONU Mujeres (2022). Datos que transforman: Por qué necesitamos estadísticas con perspectiva de género.
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD).
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 23 de julio de 2025.
Diputada Adriana Belinda Quiroz Gallegos (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población. Julio 30 de 2025.)
Que adiciona el artículo 390 Ter al Código Penal Federal, recibida del diputado Ernesto Núñez Aguilar, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 30 de julio de 2025
El que suscribe, Ernesto Núñez Aguilar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 390 Ter al Código Penal Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Todos pertenecemos a una familia, pero sabemos que no todas las personas cuentan con una familia sólida donde los dos pilares de ésta se encuentran unidos (ambos padres). También tenemos conocidos o sabemos de alguna relación en donde existen menores de edad que sufren la separación de sus padres por diferencias ajenas a su voluntad.
La paternidad conlleva una gran responsabilidad dentro de la vida de los menores; pues se trata de los cambios más importantes en la existencia de todo ser humano: el rol de ser padres.
De acuerdo con la RAE, paternidad se define como la relación jurídica que se establece entre las personas a quienes el derecho coloca en la condición de padre y madre y las que sitúa en la de los hijos, de manera que aquella realidad biológica es recogida por el ordenamiento distribuyendo derechos y obligaciones entre ellos.
Formar una familia conlleva una responsabilidad muy importante pues se trata del cuidado de una construcción social en la que participan el padre y la madre, así como los hijos que deriven de tal relación.
Las responsabilidades se desencadenan en el nivel tanto de derechos como de obligaciones legales.
Es decir, la responsabilidad de ser padre conlleva la crianza, cuidado, educación, alimentación y protección de los infantes.
Los hijos nacidos en un matrimonio o derivados de cualquier tipo de relación conyugal reconocen el parentesco de acuerdo con su afinidad y consanguinidad; conforme al Código Civil Federal, la ley no reconoce más parentesco que los aquí mencionados.
Ante la precisión señalada en el párrafo que antecede, de acuerdo con una investigación realizada en 2016 por el Journal of Medical Ethics, se indicó que uno de cada cincuenta padres estaba criando sin saberlo a un hijo que es hijo biológico de otro hombre. Esta investigación fue realizada en Inglaterra, no obstante, hechos de esta índole son realizados en todas partes del mundo.
Para el caso del país, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), se estima que 17.8 millones de hombres de entre 20 y 54 años en México en 2017 habían tenido al menos una hija o hijo nacido vivo.
Esta cifra correspondía a 67 por ciento de la población masculina estimada para ese grupo de edad. La cifra mencionada con antelación representa casi dos terceras partes de la población en el país, lo cual refleja una cifra en la que tanto padres y madres deben una responsabilidad con sus hijos en su crianza y cuidado.
Conforme a las obligaciones que tienen los padres con sus hijos destacan las que son en pro de su desarrollo integral.
No obstante, cuando uno de los padres falta en otorgarle a los hijos los recursos necesarios para su desarrollo ya existe el juicio por alimentos como manera de proteger al menor y garantizarle sus derechos.
En este caso de los derechos que tienen los menores como garantía a un desarrollo y vida digna, se deriva el tema de los alimentos, que son prácticamente el otorgamiento de los recursos bastos para su desarrollo integral, incluyendo: recibir vestido, comida, habitación, atención médica y hospitalaria en su caso, cuando el necesitado así lo requiera, es decir, constituye la importancia de garantizar el derecho a la vida y que ésta sea digna.
Quienes cubren todas estas necesidades son los padres o madres de los menores porque son sobre quien recae legalmente la responsabilidad del cuidado y crianza. Cabe señalar que, para algunos casos y, sobre todo, para proteger los derechos de terceros, el derecho de los hijos para recibir alimentos es un derecho humano que debe ser garantizado por el Estado en todo momento.
Conforme a la presente propuesta y bajo la investigación de la cual surge, existen causales que indican la existencia de cierto porcentaje de la población en la que, en este caso, el hombre puede ser víctima de un engaño paternal.
Es decir, le han sido atribuidos el otorgamiento de alimentos a un hijo que no es suyo.
Bajo el planteamiento anterior, las causales por las cuales los afectados caen en el supuesto de creer que un hijo es suyo y resulta que tiempo después conocen que el menor no lo es, se da principalmente por el adulterio o infidelidad en las relaciones.
Los matrimonios en México, según el Inegi, en el 5.9 por ciento de ellos la situación conyugal de las parejas son separados, divorciados o viudos y sólo 0.5 por ciento de los hombres es padre soltero. Por ello, las razones que desprenden esta circunstancia son las derivadas del adulterio en las relaciones, principalmente.
A razón de lo expuesto, respecto a los hijos menores que se deriven de una relación, los padres tienen la obligación de velar por el cuidado, crianza y alimentos para su desarrollo integral, aún y cuando estos hayan terminado su relación conyugal. Por ejemplo, se conoce y se sabe que, para garantizar el derecho de los alimentos de los menores, la promoción del juicio por los alimentos permite que a los hijos derivados de la relación se les garantice su derecho, siendo que estos cubren todos los aspectos fundamentales para garantizar el derecho a la vida y que ésta sea digna, por ejemplo: el recibir vestido, comida, habitación, atención médica y hospitalaria, en su caso, cuando el necesitado así lo requiera.
Siendo así, entendemos que a los hijos que se hayan derivado de una relación matrimonial o concubinato, en todo momento los progenitores deben garantizar su bienestar y desarrollo, sin importar si sus progenitores se encuentren juntos o separados. Es decir, el lazo de consanguinidad o relación biológica que exista (paternidad) debe hacer frente a los temas legales a los que refiere el Código Civil Federal.
Velar por los intereses de los hijos derivados de una relación es una obligación que los progenitores tienen con ellos y que el Estado protege para que los menores tengan derecho y acceso a su desarrollo y vida digna. Pero ¿Qué pasa entonces cuando en una relación ambos padres se hacen cargo de un menor, y resulta que solo es hijo de uno de los cónyuges? Bueno, cuando el supuesto anterior se actualiza, pero ambos en la relación están conscientes de eso, es lo que el Código Civil Federal reconoce como afinidad: que es el parentesco entre los cónyuges y sus parientes contraído con el matrimonio.
No obstante, y para materia de la presente iniciativa, cuando derivado de una relación hay menores de por medio refiriéndose a un parentesco por consanguinidad (de ambas partes, que tratan de aquellos que derivan del vínculo entre personas que descienden de un tronco común), pero resulta que una de ellas no tiene una relación biológica con el menor (comúnmente el padre), éstas quedan en un estado de abuso e indefensión debido a que no existe un procedimiento que proteja y repare el daño a quienes han sido víctimas de estos hechos.
Ahora, se puede considerar también que, ante el supuesto señalado en el párrafo anterior y que, sin importar la situación conyugal de la pareja, los hombres implicados son responsables con el cumplimiento de los alimentos del menor o los menores implicados, este acto es traducido en que las obligaciones legales fueron impuestas ante una situación ficticia de una supuesta paternidad.
Por tanto, en este acto, derivado de una relación conyugal, una de las partes con el ánimo de perjudicar al otro, transmite las obligaciones de paternidad y/o filiación que bien corresponden a otra persona y, con ello, la obligación de alimentos de los hijos, afectando el patrimonio de la contraparte, así como el de los hijos que sí existan en común (en caso de que los haya). Ante este escenario, sabemos que el patrimonio de las personas debe ser protegido en todo momento por la legislación, y así como se vela por los derechos de los menores se debe velar por los derechos de todas las personas por igual.
Dar alimentos a un hijo que supuestamente corresponde a un padre, pero que no lo es y éste desconoce la situación debe encontrarse tipificado por el Código Penal Federal y, si así lo consideran pertinente, los congresos locales adaptarlo a sus legislaciones, por tratarse de una estafa y abuso parental de paternidad. Cabe mencionar que, también por ser un tema de gran importancia, se propone que el afectado pueda solicitar la reparación de los daños y perjuicios realizados en su persona y en su patrimonio. Es decir, hacer posible que el afectado pueda solicitar la indemnización correspondiente por la falsa paternidad.
La propuesta contenida en esta iniciativa es consciente de que el bienestar de los menores debe estar solventado en los alimentos bastos para su desarrollo integral, alimentos que deben ser otorgados por sus progenitores o adoptantes (según los términos del Código Civil Federal) y no de aquellos a quienes se les ha impuesto tal obligación con o sin dolo y a sabiendas de que no son hijos de la persona a la que se le está traspasando la obligación.
Siendo así, la propuesta que expresamos en la presente iniciativa busca garantizar el desarrollo e interés superior de la niñez, ya que como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, todas aquellas situaciones donde sean involucrados niños, niñas y adolescentes deberán de proteger y privilegiar sus derechos.
Por lo expuesto y fundado me permito presentar a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 390 Ter al Código Penal Federal
Único. Se adiciona el artículo 390 Ter al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 390 Ter. A quien atribuya las obligaciones de parentesco o paternidad a un tercero que no le corresponde se le impondrá de uno a cinco años de prisión y cien a mil días multa, además del pago, en calidad de reparación del daño, de las cantidades suministradas oportunamente, cuando se incurra en las siguientes conductas:
I. Intente o haga registrar a una persona, atribuyendo a terceros la paternidad que no le corresponda, y
II. Valiéndose de la existencia de menores derivados de una relación conyugal, oculte, transfiera o adquiera a nombre de terceros bienes o ingresos económicos ordinarios y extraordinarios.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones del Senado de la República, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 30 de julio de 2025.
Diputado Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia, con opinión de la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Julio 30 de 2025.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de los Códigos Civil Federal, y Penal Federal, en materia de pérdida y suspensión de la patria potestad por feminicidio, recibida de la diputada Nora Yessica Merino Escamilla, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 30 de julio de 2025
La suscrita, Nora Yessica Merino Escamilla, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción VII al artículo 444 y la fracción IV al artículo 447 del Código Civil Federal, así como el párrafo quinto al artículo 325 del Código Penal Federal, en materia de pérdida y suspensión de la patria potestad por feminicidio, conforme a la siguiente:
Exposición de Motivos
El feminicidio no sólo asesina a mujeres; arrebata madres, hermanas, hijas, amigas y luchadoras sociales.
Deja, además, una estela de víctimas indirectas, especialmente hijas e hijos que sobreviven a la tragedia y que muchas veces quedan expuestos a un segundo nivel de violencia; crecer bajo la custodia, tutela o influencia de quien fue responsable de arrebatarles a su madre.
En México, la violencia feminicida persiste como una de las más crueles expresiones del machismo estructural.
Según el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, durante el año 2023 se registraron 855 feminicidios. Detrás de cada cifra, hay una historia desgarradora. Sin embargo, nuestro marco jurídico federal sigue arrastrando omisiones graves: no existe previsión legal que permita suspender la patria potestad del presunto feminicida al ser vinculado a proceso, ni que la extinga al dictarse una sentencia condenatoria en su contra.
Este vacío legal fue brutalmente evidenciado en mayo de 2022, con el asesinato de Cecilia Monzón Pérez, activista, abogada y defensora de los derechos de las mujeres en Puebla. Cecilia había denunciado violencia política de género, omisiones institucionales y exigido justicia en múltiples causas. Fue ejecutada a plena luz del día, en un ataque que mostró planificación, recursos y complicidades. Las investigaciones apuntaron a su expareja sentimental y padre de su hijo, Javier N., ex diputado local del PRI y exfuncionario estatal, como autor intelectual del crimen.
Tras su feminicidio, su hijo aún menor de edad quedó legalmente expuesto a ser reclamado por el propio presunto feminicida. Esta posibilidad, por absurda que parezca, era jurídicamente viable por la falta de una ley que protegiera de forma integral a las infancias víctimas indirectas de feminicidio.
Fue entonces, cuando surgió la movilización social que impulsó la creación de la Ley Monzón, bautizada así en honor a Cecilia. En un acto de visibilizarían, memoria, justicia y sensibilidad Legislativa, el Congreso del Estado de Puebla aprobó en diciembre de 2022 una reforma para suspender de forma inmediata la patria potestad a quien sea vinculado a proceso por feminicidio en contra de la madre de sus hijas o hijos, y extinguirla de manera definitiva al dictarse sentencia condenatoria. Esta ley fue el resultado del impulso de organizaciones feministas, activistas, abogadas y legisladoras comprometidas, y hoy representa un hito legislativo de alcance nacional.
Desde entonces, varios estados han seguido su ejemplo. Sin embargo, esta protección no es aún una garantía nacional: no todas las niñas y niños en esta situación gozan del mismo nivel de resguardo jurídico. Por ello, esta iniciativa propone armonizar y reformar el Código Civil Federal, el Código Penal Federal, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para incorporar las disposiciones necesarias que garanticen esta protección a nivel Federal.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en el artículo 4o. el derecho de niños y adolescentes al desarrollo integral y al principio del interés superior de la niñez. A su vez, México es Estado parte de tratados internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención de Belém do Pará, los cuales obligan al Estado a garantizar entornos libres de violencia y mecanismos efectivos de reparación del daño.
Estudios especializados han documentado que las infancias que sobreviven al feminicidio enfrentan profundas secuelas emocionales, psicológicas y sociales. Estas se agravan cuando la custodia se entrega a la familia del agresor o, en el peor de los casos, al propio feminicida. La ruptura inmediata y definitiva de vínculos legales entre el agresor y las víctimas indirectas no solo es una medida de protección: es una forma de reparación y de prevención.
Por Cecilia Monzón y por todas, esta reforma busca que ninguna niña o niño huérfano por feminicidio vuelva a estar legalmente en riesgo de quedar bajo el poder de quien le arrebató a su madre.
Por todo lo expuesto, la presente iniciativa tiene por objeto
1. Suspender de forma inmediata la patria potestad cuando exista vinculación a proceso por feminicidio, tentativa de feminicidio o por la comisión de violencia familiar grave en contra de la madre.
2. Extinguirla de manera definitiva cuando exista sentencia condenatoria por los delitos de feminicidio, tentativa de feminicidio o por la comisión de violencia familiar grave en contra de la madre.
3. Prohibir la convivencia, custodia o tutela a favor del feminicida.
Para mayor claridad a la propuesta, a continuación, se incluye un cuadro comparativo de la propuesta:
Por lo anterior, y considerando que el objetivo central es preservar y garantizar el interés superior de la niñez, es indispensable señalar que la comisión del delito de feminicidio constituye una causa plenamente justificada para la pérdida de la patria potestad respecto de las hijas e hijos que el agresor hubiese procreado con la víctima, quienes quedan en condición de orfandad por feminicidio.
En virtud de lo expuesto, y con base en el compromiso de este Congreso con la justicia, la protección a la infancia y la erradicación de la violencia de género, someto a la consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan las fracciones VII al artículo 444 y IV del artículo 447 del Código Civil Federal, así como el párrafo quinto al artículo 325 del Código Penal Federal
Primero. Se adicionan las fracciones VII al artículo 444 y IV al 447 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 444. La patria potestad se pierde por resolución judicial:
I. a VI. ...
VII. Por sentencia condenatoria por feminicidio, tentativa de feminicidio o por la comisión de violencia familiar grave en contra de la madre de las hijas e hijos menores.
Artículo 447. La patria protestad se suspende:
I. a III. ...
IV. Por auto de vinculación a proceso por feminicidio, tentativa de feminicidio o violencia familiar grave contra la madre de las hijas e hijos.
Segundo. Se adiciona un quinto párrafo al artículo 325 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por una razón de género.
Se considera que existe una razón de género cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
I. a VIII. ...
...
...
...
...
En caso de que la víctima sea madre de hijas o hijos menores de edad, el sujeto activo perderá la patria potestad, tutela, guarda, custodia y cualquier régimen de convivencia sobre ellos.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Sede de la Comisión Permanente, a 30 de julio de 2025.
Diputada Nora Yessica Merino Escamilla (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 30 de 2025.)
Que reforma el artículo 27 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, con el fin de aumentar las penas y reconceptualizar el hecho de apropiación de menores, recibida del diputado Ernesto Núñez Aguilar, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 30 de julio de 2025
El que suscribe, Ernesto Núñez Aguilar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 27 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La apropiación ilegal de menores es una problemática real para las infancias en México y representa un desafío serio para el Estado mexicano. La entrega, recepción y retención ilegal de menores, además de la trata y sustracción, han generado un estadio legal en el que las sanciones no han sido proporcionales a la gravedad de estos delitos.
De acuerdo con información del tercer Seminario sobre problemáticas de la niñez en el México contemporáneo La trata de seres humanos: cosificación y mercantilización de las personas niñas en el contexto neoliberal, organizado por la Escuela Nacional de Trabajo Social de la Universidad Nacional Autónoma de México,1 el especialista Gaudencio Rodríguez Juárez argumentó que en nuestro país no se han atendido de forma certera los detonantes de la problemática, derivando en adquisiciones ilegales de menores por diversos motivos. Entre ellos, la mayoría de los solicitantes buscan bebés en condiciones de salud óptimas, lo que dificulta la integración de menores en situaciones vulnerables.
Esta preferencia ha generado que una gran cantidad de menores en instituciones carezcan de oportunidades reales de ser adoptados, perpetuando su estancia en estos centros y vulnerando su derecho a vivir en familia, donde esto se suma a las dificultades administrativas que existen en el proceso, como la falta de claridad en la situación jurídica de muchos menores y la ausencia de un procedimiento estandarizado en los sistemas estatales para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), lo que prolonga innecesariamente los tiempos de adopción. Además, muchas familias recurren a vías informales que pueden derivar en el tráfico de menores y en su apropiación ilegal,2 buscándolos de acuerdo con sus preferencias.
Ligado a ello, un reportaje publicado por el periódico Excélsior en 20213 reveló que ciertos grupos delictivos simulan procedimientos de adopción para estafar a personas que siguen teniendo un concepto erróneo acerca del proceso, habilitando este tipo de situaciones y permitiendo estafas porque no hay una divulgación clara acerca de los procesos de adopción y los derechos de las infancias.
Datos oficiales del DIF Nacional indican que actualmente se estima que hay alrededor de 1,356 niñas, niños y adolescentes que se encuentran susceptibles de ser adoptados,4 donde los cambios efectuados buscan potenciar el número de adopciones. Sobre ello, las reformas recientes a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, entre 2023 y 2024, han buscado mejorar los procedimientos de adopción y así evitar escenarios de corrupción, trata o estafa.5
Las infancias y futuros adoptantes deben estar a la salvaguarda de malas prácticas, hacer valer sus propios derechos y defender los de los otros, ante situaciones que pudieran atentar contra la salvaguarda de niños y potenciales padres.
Desafortunadamente, dichas acciones tomarán tiempo para generar efectos positivos. En el presente, la adquisición ilegal de menores se liga con el contexto de corrupción, trata de personas y violencia que ha dejado huérfanos a muchos niños durante las últimas décadas de lucha contra el crimen organizado, el cual ha expandido sus redes sobre las infancias, reclutándolos y usándolos en sus actividades ilícitas.
Según información del 2024 de la organización Reinserta, en México hay 250 mil niñas y niños en riesgo por reclutamiento del crimen organizado,6 por lo cual resulta indispensable realizar un diagnóstico de la intersección entre menores abandonados en instituciones de adopción pública y la cooptación de grupos vulnerables por parte de grupos del crimen organizado, combatir sus causas estructurales y fortalecer el marco normativo e institucional para garantizar la protección de los derechos de los menores pues actualmente el delito no es conceptualizado de forma adecuada.
Hoy en día, las sanciones se mantienen cortas en relación con un delito común. Actualmente, según el concepto del Diagnóstico Nacional sobre la Situación de Trata de Personas en México, la adopción ilegal se define como obtener por medios de documentos falsos la custodia, la patria potestad y/o tutela de una niña o niño, mediante un beneficio económico ya sea para el padre, la madre o tutor para un tercero que se haya apropiado ilegalmente de una niña o niño.
La adopción ilegal de menores de edad es un hecho que puede estar asociado a la alteración de la identidad falsificación de documentos, secuestros, soborno y corrupción.7
En ese sentido, consideramos que el concepto de adopción ilegal es un oxímoron.
El propio especialista Gaudencio Rodríguez Juárez8 y los debates en países como Argentina especialmente a partir del caso de las Abuelas de la Plaza de Mayo9 sostienen que este concepto representa una contradicción conceptual que puede generar confusión en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
La adopción, por su propia definición, es un procedimiento regulado por el Estado, sujeto a estrictos requisitos que buscan garantizar el interés superior del menor, que implica el reconocimiento formal de una relación a través de una resolución emitida por la autoridad competente. En consecuencia, si un acto vulnera los principios y disposiciones que rigen la adopción, no puede ser considerado una adopción en sentido estricto.
Por ende, el uso de la expresión adopción ilegal podría generar una falsa percepción de que se trata de una adopción defectuosa o irregular, cuando en realidad se trata de una apropiación ilícita de un menor, atenuando la gravedad de conductas que pueden implicar sustracción, tráfico de personas, falsificación de documentos o coacción sobre los tutores legales, colocando el énfasis en la supuesta finalidad del acto en lugar de sus medios y consecuencias jurídicas.
Como resultado, para clarificar conceptualmente el hecho y evitar cualquier forma de legitimación implícita de estas prácticas, es necesario adoptar un lenguaje más preciso que refleje la verdadera naturaleza del delito. La apropiación ilegal de menores implica una vulneración directa de derechos fundamentales de estos, donde la adopción legítima requiere la verificación del consentimiento libre y debidamente informado de los responsables legales, así como la intervención de instancias judiciales y administrativas que garanticen el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.
Por ende, la denominación de apropiación en lugar de adopción fortalecería el marco conceptual y operativo en la prevención y sanción de estas prácticas, al enfatizar que no se trata de una adopción en términos de un error o fallo, sino de un acto ilícito que atenta contra la identidad y el bienestar del menor.
En consecuencia, la presente iniciativa de reforma busca modificar el artículo 27 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, con el fin de aumentar las penas y reconceptualizar el hecho de apropiación de menores y con ello darle su justa dimensión al problema.
A efecto de clarificar los cambios que se plantean se muestra continuación el siguiente cuadro entre el texto vigente de la ley en comento y la propuesta de modificación:
Por lo expuesto y fundado me permito presentar a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos
Único. Se reforma el artículo 27 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, para quedar como sigue:
Artículo 27. Se impondrá pena de 5 a 15 años de prisión y de mil a 3 mil días multa, a quien, en su carácter de padre, tutor o persona con autoridad sobre un menor de dieciocho años, lo entregue de manera ilícita o facilite su apropiación ilegal.
La misma pena se aplicará a quien reciba a un menor de edad a título oneroso o mediante cualquier medio que implique la apropiación ilegal, simulación de adopción o cualquier otra forma de tráfico de menores.
En todos los casos en que se acredite esta conducta se declarará nula la adopción.
No se procederá en contra de quien de buena fe haya recibido a una persona en condición irregular, con el fin de integrarla como parte de su núcleo familiar con todas sus consecuencias.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Gaceta UNAM (2024), La adopción de menores, un tema urgente e invisibilizado, https://www.gaceta.unam.mx/la-adopcion-de-menores-un-tema-urgente-e-inv isibilizado/
2 Ídem.
3 Excélsior (2024), Adopciones en México: de la legalidad a la estafa, https://www.excelsior.com.mx/nacional/adopciones-en-mexico-de-la-legali dad-a-la-estafa/1483440
4 Ídem.
5 Gobierno de México (2024). Cambios en proceso de adopción en México gracias a reformas de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, https://www.gob.mx/difnacional/articulos/cambios-en-proceso-de-adopcion -en-mexico-gracias-a-reformas-a-la-ley-general-de-los-derechos-de-ninas -ninos-y-adolescentes
6 DW (2024). México: hay 250 mil niñas y niños en riesgo ante criminales, https://www.dw.com/es/m%C3%A9xico-hay-250000-ni%C3%B1as-y-ni%C3%B1os-en -riesgo-ante- criminales/a-69105670
7 UNODC México (2014). Diagnóstico Nacional sobre la Situación de Trata de Personas en México. Oficina de las Naciones Unidas contra las Drogas y el Delito, https://www.gob.mx/segob/documentos/diagnostico-nacional-sobre-la-situa cion-de-trata-de-personas-en-mexico
8 Gaceta UNAM (2024), La adopción de menores, un tema urgente e invisibilizado, https://www.gaceta.unam.mx/la-adopcion-de-menores-un-tema-urgente-e-inv isibilizado/
9 Abuelas de Plaza de Mayo (2024). Sitio oficial de Abuelas de Plaza de Mayo, https://www.abuelas.org.ar/
Salón de sesiones del Senado de la República, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 30 de julio de 2025.
Diputado Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos Humanos. Julio 30 de 2025.)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de combate a la deserción escolar de adolescentes y jóvenes de comunidades rurales, recibida de la diputada Elizabeth Martínez Álvarez y de la senadora Gina Gerardina Campuzano González, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 30 de julio de 2025
Las que suscriben, diputada Elizabeth Martínez Álvarez y la senadora Gina Campuzano González, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con los artículos 55, fracción II, 56, 94 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Educación y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Cada año, miles de jóvenes en México abandonan sus estudios no por falta de interés, sino por falta de oportunidades. La deserción escolar, particularmente en el grupo de 15 a 24 años, constituye una de las brechas más dolorosas entre el derecho y la realidad. En comunidades rurales, como ocurre en el municipio de Cosío, Aguascalientes, la combinación de pobreza, falta de infraestructura educativa, escasez de transporte y limitada oferta de becas, condena a muchos adolescentes y jóvenes a dejar las aulas para integrarse prematuramente a un mercado laboral precario y sin garantías.i
Este fenómeno no es exclusivo de un municipio ni de un estado. Es una problemática nacional. De acuerdo con el INEGI,ii en México cerca de 4.1 millones de jóvenes de entre 15 y 24 años no estudian ni trabajan. La Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica 2021iii señala que entre los principales motivos de abandono escolar en este grupo etario se encuentran las dificultades económicas, la lejanía de los centros escolares y la necesidad de trabajar.
En zonas rurales, el panorama se agrava. La dispersión territorial de la oferta educativa de nivel medio superior y superior, la escasez de transporte público, y la ausencia de programas de permanencia escolar adaptados a contextos específicos, incrementan la vulnerabilidad de miles de jóvenes. En municipios como Cosío, el 40.7% de la población sólo cuenta con secundaria como máximo grado de estudios, mientras que sólo el 7.3% accede a nivel licenciatura.
El abandono escolar es una antesala de desigualdad, informalidad y, en muchos casos, violencia. Las y los jóvenes que abandonan sus estudios ven reducidas sus oportunidades de desarrollo profesional, social y emocional, quedando más expuestos a dinámicas de explotación laboral, delincuencia organizada o consumo de sustancias.
Cabe destacar que, para efectos legislativos, el término juventud comprende a las personas hasta los 29 años de edad, conforme a diversos criterios institucionales y parlamentarios reconocidos en México. Por ello, la presente iniciativa no se limita al ámbito de la niñez o la adolescencia, sino que extiende su alcance a los y las jóvenes que enfrentan barreras estructurales para continuar sus estudios, particularmente en contextos rurales o de alta marginación. Atender esta etapa de la vida con políticas educativas incluyentes es clave para cerrar brechas de desigualdad, prevenir riesgos sociales y construir un país más justo y con oportunidades reales de desarrollo.
Es por ello, que se considera necesario reformar la fracción XIII del artículo 9 de la Ley General de Educación, con el objeto de establecer que las autoridades educativas en el ámbito de sus competencias, realicen acciones a fin de fomentar programas que coadyuven a la mejora de la educación para alcanzar su excelencia y permanencia, particularmente en comunidades rurales y zonas marginadas, mediante esquemas de becas, transporte escolar, orientación vocacional y creación de centros educativos accesibles.
Asimismo, se considera necesario reformar la fracción XVI al artículo 57 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de establecer que las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias deberán contribuir a garantizar la permanencia y conclusión de la educación obligatoria de niñas, niños y adolescentes, así como de jóvenes en situación de vulnerabilidad, y establecer mecanismos efectivos para abatir el ausentismo, abandono y deserción escolar, especialmente en zonas rurales o marginadas.
Por último, se propone adicionar una fracción XXIII Bis al artículo 57 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con el objeto de establecer mecanismos de alerta temprana y seguimiento para la detección y atención de casos de riesgo de abandono escolar de adolescentes y jóvenes, así como su notificación a la Procuraduría de Protección correspondiente, conforme a lo establecido en la ley y en coordinación con las autoridades educativas locales.
No se trata sólo de cumplir con un mandato legal, sino de garantizar un futuro digno para quienes hoy representan el mayor potencial de cambio social: nuestra juventud. Legislar para frenar la deserción escolar no es un gasto: es una inversión en justicia, en equidad y en paz duradera. No hay mejor blindaje contra el crimen, la pobreza o la desesperanza que una escuela con sus puertas abiertas y un joven con futuro.
La propuesta busca que las autoridades educativas, en coordinación con los tres órdenes de gobierno, implementen políticas integrales que incluyan becas, transporte escolar, alojamiento estudiantil temporal, creación de centros educativos rurales, y programas de tutoría y orientación vocacional. Asimismo,
se busca fortalecer los mecanismos de alerta temprana y notificación a las Procuradurías de Protección, extendiéndolos también a jóvenes, cuando se encuentren en condiciones de riesgo de abandono.
Por las consideraciones expuestas, sometemos a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Educación y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo Primero. Se reforma la fracción XIII del artículo 9 de la Ley General de Educación, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 9. ...
I. a XII. ...
XIII. Fomentar programas que coadyuven a la mejora de la educación para alcanzar su excelencia y permanencia, particularmente en comunidades rurales y zonas marginadas, mediante esquemas de becas, transporte escolar, orientación vocacional y creación de centros educativos accesibles.
Artículo Segundo. Se reforma la fracción XVI y se adiciona una fracción XXIII Bis al artículo 57 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 57. ...
...
...
I. a XV. ...
XVI. Contribuir a garantizar la permanencia y conclusión de la educación obligatoria de niñas, niños y adolescentes, así como de jóvenes en situación de vulnerabilidad, y establecer mecanismos efectivos para abatir el ausentismo, abandono y deserción escolar, especialmente en zonas rurales o marginadas;
XVII. a XXII. ...
XXIII. ...
...
...
...
XXIII Bis. Establecer mecanismos de alerta temprana y seguimiento para la detección y atención de casos de riesgo de abandono escolar de adolescentes y jóvenes, así como su notificación a la Procuraduría de Protección correspondiente, conforme a lo establecido en la ley y en coordinación con las autoridades educativas locales.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
i Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval). (2022). Estudio diagnóstico del derecho a la educación 2022. Ciudad de México: Coneval. Recuperado de https://www.coneval.org.mx
ii Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). (2022). Estadísticas a propósito de los jóvenes en México (con motivo del Día Internacional de la Juventud, 12 de agosto). Recuperado de https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2022/jovene s2022_Nal.pdf
iii Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). (2021). Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (Enadid) 2021. Recuperado de https://www.inegi.org.mx/programas/enadid/2021/
Dado en la sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 30 de julio de 2025.
Diputada Elizabeth Martínez Álvarez (rúbrica)
Senadora Gina Gerardina Campuzano González (rúbrica)
(Turnada a las Comisiones Unidas de Educación, y de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Julio 30 de 2025.)
Que adiciona el artículo 376 Quinquies al Código Penal Federal, con el propósito de dotar a las autoridades de herramientas eficaces para combatir el robo de bienes culturales, recibida del diputado Ernesto Núñez Aguilar, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 30 de julio de 2025
El que suscribe, Ernesto Núñez Aguilar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 376 Quinquies al Código Penal Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La riqueza de bienes materiales e inmateriales que nos fueron legados es uno de los grandes privilegios con los cuales contamos como mexicanos pues de norte a sur se observa la amplia presencia de sitios arqueológicos y bienes culturales en diversas entidades del país.
En este sentido, la protección de estos espacios y objetos no es una propuesta novedosa, pero se mantiene como un deber ético y social que tenemos con nuestra historia, constituyendo un mandato orientado a la preservación de la memoria colectiva y la identidad nacional.
Desafortunadamente, el comercio ilícito de bienes culturales se ha convertido en un problema de escala mundial, afectando significativamente a múltiples naciones, incluyendo a nuestro país. Según la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), las ganancias del comercio ilícito de antigüedades oscilan entre 225 y 3 mil millones de dólares por año. Por su parte, el Grupo sobre Delincuencia Organizada de la Policía Metropolitana del Reino Unido y la Interpol calculan que las ganancias derivadas de este mismo delito alcanzan entre 300 y 6,000 millones de dólares anuales.1
En México, el tráfico ilícito de bienes culturales está estrechamente vinculado a otros delitos graves, como el financiamiento de la delincuencia organizada, el tráfico de drogas, el contrabando de armas, el lavado de dinero y la realización de fraudes fiscales. Carlos Tejada, experto de la UNESCO, señala que este tipo de tráfico interrumpe el acceso a la cultura y genera un daño significativo a la identidad y a los derechos culturales, ya que reduce a un nivel de mercancía lo que tiene un sentido mucho más profundo para los pueblos y las naciones.2
A su vez, instituciones encargadas de la preservación del patrimonio, como el Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH), enfrentan grandes desafíos para combatir el saqueo y tráfico ilegal de bienes culturales, donde la falta de capital material y humano ha condicionado el correcto cuidado de nuestros bienes.
En los hechos, desde 2019 México ha recuperado más de 13 mil bienes culturales saqueados que forman parte del patrimonio arqueológico, artístico e histórico del país,3 lo que sigue siendo insuficiente ante la vasta riqueza nacional en materia cultural.
En los detalles, uno de los factores que han facilitado la persistencia de este delito es la falta de una legislación específica que sancione de manera proporcional el robo y tráfico de bienes culturales pues actualmente el hurto de los objetos se encuentra regulado bajo disposiciones generales, lo que impide establecer penalizaciones adecuadas a su impacto en el acervo histórico del país.
A nivel internacional, la Convención de la UNESCO de 1970 sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, exportación y transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales establece directrices para la protección del patrimonio cultural,4 las cuales han sido consideradas, pero no implementadas de manera eficiente para evitar la fuga de bienes.
Igualmente, el daño económico que ocasiona el saqueo del patrimonio cultural también es significativo. La conservación de estos bienes no sólo es fundamental para la identidad nacional, sino que representa un motor clave para la actividad turística, donde la pérdida de estos elementos compromete el atractivo turístico y la derrama económica que este sector genera.
Además de los perjuicios mencionados, la falta de sanciones más severas ha favorecido el crecimiento de organizaciones criminales especializadas en la sustracción y venta de bienes culturales, lo cual no solo priva a las comunidades de su legado, sino que también financia actividades ilegales, contribuyendo a la erradicación de espacios cotidianos seguros para el disfrute de nuestros bienes materiales y culturales.
En consecuencia, las recomendaciones de organismos como la UNESCO y la Interpol han sido claras en cuanto a la necesidad de endurecer las penas contra el robo y tráfico de bienes culturales, con prácticas cuya efectividad ha sido comprobada, como la creación de registros digitales de piezas patrimoniales, la cooperación internacional a través de bases de datos compartidas y la implementación de sanciones más rigurosas que castiguen tanto a los perpetradores como a quienes facilitan la compraventa de estos bienes.
Por ende y ante esta problemática, resulta indispensable reforzar el marco legal nacional, con el propósito de dotar a las autoridades de herramientas eficaces para combatir el robo de bienes culturales. Por eso se propone la adición del artículo 376 Quinquies al Código Penal Federal, con objeto de establecer sanciones más severas para quienes participen en la extracción, tráfico y comercialización ilícita de estos objetos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito presentar el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 376 Quinquies al Código Penal Federal
Único. Se adiciona el artículo 376 Quinquies al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 376 Quinquies. A quien cometa el delito de robo de bienes culturales que sean propiedad de la Nación se le impondrá una pena de 6 a 12 años de prisión y una multa equivalente al valor del bien robado, sin importar el objeto o el periodo histórico del que provenga.
Cuando la conducta a que se refiere este artículo se cometa por una organización delictiva, banda o pandilla se sancionará en los términos de los artículos 164 y 164 Bis de este ordenamiento, según corresponda.
Además de las penas previstas en este artículo, el responsable deberá resarcir los daños causados mediante la restitución del bien cultural o, en su caso, el pago de una indemnización que garantice su valor de mercado, así como los costos de restauración en caso de deterioro parcial.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 UNESCO. (2023). El tráfico ilícito de bienes culturales debe reconocerse como un asunto de seguridad: UNESCO y UNODC. Sitio web: https://www.unesco.org/es/articles/el-trafico-ilicito-de-bienes-cultura les-debe-reconocerse-como-asunto-de-seguridad-unesco-y-unodc
2 Contralínea (2023). Saqueo de bienes culturales en México ligado a otros crímenes, https://contralinea.com.mx/interno/semana/saqueo-de-bienes-culturales-e n-mexico-ligado-a-otros-crimenes
3 UNAM Global (2023). Día Internacional contra el Tráfico Ilícito de Bienes Culturales, https://unamglobal.unam.mx/global_revista/dia-internacional-contra-el-t rafico-ilicito-de-bienes-culturales
4 UNESCO (1972). Convención sobre las Medidas para Prohibir e Impedir la Importación, Exportación y Transferencia de Propiedad Ilícita de Bienes Culturales, https://www.unesco.org/es/legal-affairs/convention-means-prohibiting-an d-preventing-illicit-import-export-and-transfer-ownership-cultural
Salón de sesiones del Senado de la República, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 30 de julio de 2025.
Diputado Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 30 de 2025.)
Que adiciona un artículo 28 Bis a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de garantía de aéreas verdes y deportivas seguras y accesibles para todos, recibida de la diputada Elizabeth Martínez Álvarez y la senadora Gina Gerardina Campuzano González, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 30 de julio de 2025
Las que suscriben, diputada Elizabeth Martínez Álvarez y la senadora Gina Campuzano González, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en la LXVI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con los artículos 55, fracción II, 56, 94 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía, la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 28 Bis a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de garantía de aéreas verdes y deportivas seguras y accesibles para todos, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
¿En qué país vivimos si una niña necesita caminar kilómetros para llegar a un parque con juegos seguros? ¿Qué mensaje le damos a un joven cuando su colonia está llena de baldíos, pero no tiene una sola cancha para jugar futbol sin miedo?
En México, hablar de áreas verdes y deportivas no es hablar de ornato: es hablar de salud pública, de seguridad ciudadana, de igualdad de oportunidades y de paz social. Es hablar del derecho a vivir dignamente.
Durante años, se han promovido programas para crear espacios recreativos, pero la realidad es que estos esfuerzos han sido insuficientes, desiguales y, en muchos casos, invisibles. No todos los mexicanos tienen acceso a un parque, una cancha, una pista para correr, o un lugar seguro para convivir. Y quienes más lo resienten son las personas que viven en la periferia, en zonas marginadas, en comunidades que han sido históricamente olvidadas.
La Organización Mundial de la Salud recomienda que haya al menos 9 metros cuadrados de áreas verdes por habitante i , pero miles de colonias en nuestro país no alcanzan ni la mitad. El resultado es una realidad preocupante: niños y jóvenes encerrados en casa, con ansiedad o sobrepeso, y expuestos a las adicciones y la violencia por falta de espacios que canalicen su energía y sus talentos.
El INEGI, en su Encuesta Nacional sobre Uso del Tiempo,ii indica que solo 3 de cada 10 personas mayores de 12 años realizan deporte o ejercicio físico. La Consulta Infantil y Juvenil 2022,iii realizada por el Instituto Electoral de la Ciudad de México, revela que el 40 por ciento de los menores considera urgente la creación de espacios recreativos en sus comunidades. No lo están diciendo los expertos: lo están gritando nuestras niñas, niños y adolescentes.
Y cuando la voz de la niñez coincide con la evidencia científica, el Estado tiene la obligación de escuchar.
Estudios internacionales publicados en revistas como Plos One (2023) han demostrado que la falta de actividades recreativas estructuradas y de espacios adecuados incrementa los factores de riesgo criminógenos, como el ocio no productivo, la exposición a entornos de violencia y la falta de pertenencia social.
No es coincidencia que, en las colonias sin parques, sin canchas y sin iluminación adecuada, la violencia se dispare, la deserción escolar aumente y el tejido social se rompa.
Las consecuencias de esta omisión no son invisibles: están en las cifras de adicciones, de violencia juvenil, de enfermedades crónicas, de mujeres que no pueden salir a caminar por miedo, de adultos mayores que no pueden moverse porque no tienen dónde.
Por eso, esta iniciativa propone algo tan básico como justo: que los planes y programas de desarrollo urbano en los tres órdenes de gobierno garanticen, de forma obligatoria y progresiva, espacios públicos verdes y deportivos seguros, accesibles e inclusivos.
Se propone adicionar un artículo 28 Bis a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para establecer un estándar mínimo nacional de 9 metros cuadrados de áreas verdes y deportivas por habitante, con criterios de accesibilidad universal, seguridad estructural y mecanismos de verificación y transparencia.
Este planteamiento no es una ocurrencia. Es una exigencia ciudadana que se repite en cada rincón del país. Aunque esta iniciativa se nutre del valiente impulso de jóvenes del municipio de Cosío, en Aguascalientes, refleja una realidad compartida por miles de adolescentes y jóvenes en comunidades rurales y marginadas de todo México. Jóvenes que, en lugar de quedarse en la queja digital, eligieron levantar la voz con propuestas concretas. Nos están diciendo lo que necesitan para construir un país en paz: espacios para moverse, para jugar, para estudiar y para soñar en comunidad.
Cabe señalar que se propone la adición de un artículo 28 Bis, y no la modificación del artículo 28 vigente, toda vez que dicho precepto regula de manera general los programas estatales y municipales de ordenamiento territorial y desarrollo urbano. En cambio, esta iniciativa establece una obligación transversal y progresiva aplicable a los tres órdenes de gobierno , por lo que resulta técnica y jurídicamente más adecuado crear una disposición específica que fije un estándar mínimo nacional sobre la garantía de áreas verdes y deportivas, sin alterar el marco actual de competencias locales.
Legislar en este sentido no es gastar: es invertir. Cada metro cuadrado de área verde y deportiva que construyamos es un metro cuadrado menos para el crimen, para la enfermedad y para la desesperanza.
Aprobar esta iniciativa sería dar un paso hacia la justicia territorial, la equidad urbana y la prevención social de la violencia. Sería dar una señal clara de que este Congreso escucha, no solo a las élites, sino a la juventud, a las mujeres, a los barrios y colonias que piden algo tan elemental como un lugar digno donde vivir, jugar y crecer. Por eso, esta reforma es más que necesaria: es urgente, es justa y es posible.
Por las consideraciones expuestas, sometemos a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un artículo 28 Bis a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
Único. Se adiciona un artículo 28 Bis a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 28 Bis. Los planes y programas de desarrollo urbano de los tres órdenes de gobierno deberán establecer medidas específicas para garantizar la disponibilidad, accesibilidad y seguridad de espacios públicos verdes y deportivos, de conformidad con los siguientes principios:
I. Se deberá establecer una meta progresiva de al menos 9 metros cuadrados de áreas verdes y deportivas por habitante, conforme a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, atendiendo a las condiciones geográficas y presupuestales de cada región.
II. Estas áreas deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Accesibilidad universal, conforme a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEDATU-2021, incluyendo señalización táctil, rampas, mobiliario adaptado y libre tránsito.
b) Seguridad, mediante alumbrado adecuado, mantenimiento regular, infraestructura segura y vigilancia preventiva, para promover el uso ciudadano con confianza.
c) Supervisión y transparencia, a través de auditorías anuales realizadas por las autoridades estatales y municipales, cuyos resultados deberán ser publicados en plataformas digitales de libre acceso.
III. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano emitirá los lineamientos técnicos que orienten la implementación y evaluación de esta disposición, en coordinación con las entidades federativas y municipios.
Transitorios
Único. Los gobiernos estatales y municipales contarán con un plazo de hasta tres años a partir de la entrada en vigor del presente decreto para ajustar sus planes y programas de desarrollo urbano conforme al artículo 28 Bis de esta ley.
Notas
i Organización Mundial de la Salud. (2017). Urban green spaces: A brief for action. World Health Organization. https://www.who.int/publications/i/item/9789241510791
ii Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2020). Encuesta Nacional sobre Uso del Tiempo 2019 (ENUT). INEGI, https://www.inegi.org.mx/programas/enut/2019/
iii Instituto Electoral de la Ciudad de México. (2023). Informe de resultados de la Consulta para niñas, niños y adolescentes 2022. IECM, https://www. iecm.mx/www/sites/default/files/consulta2022/documentos/informe_resulta dos_ci2022.pdf
Dado en la sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 30 de julio de 2025.
Diputada Elizabeth Martínez Álvarez (rúbrica)
Senadora Gina Gerardina Campuzano González (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial. Julio 30 de 2025.)
Que reforma los artículos 12 y 63 del Código Penal Federal, recibida del diputado Ernesto Núñez Aguilar, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 30 de julio de 2025
El que suscribe, Ernesto Núñez Aguilar, diputado de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 12 y 63 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Al menos 21.1 millones de mexicanos de 18 años en adelante han sido víctimas de un posible delito, estas cifras corresponden tan solo para el año 2022;1 por posible delito, nos referimos a que no se concretó la realización del delito como tal por cualquier situación ajena a la voluntad del delincuente.
En lo que se refiere a los delitos que fueron consumados, en ese mismo año, el 27.4 por ciento de la población2 en México fue víctima de algún tipo de delito o alguno de los miembros de su familia. Eso sin mencionar aquellos números correspondientes a delitos que quedan en la denominada cifra negra por no ser denunciados o por no abrirse una carpeta de investigación.
Entre los delitos que más se encontraron a la deriva de ser realizados fueron el fraude, la extorsión, el robo y el asalto en la vía pública o en el transporte. Si bien las cifras correspondientes a delitos como el homicidio, lesiones, contra la salud, violación, entre otros más contemplados por el Código Penal Federal son menores en comparación con las cifras que corresponden a los delitos mencionados al principio de este párrafo, ello no significa que hayan quedado exentos de posiblemente ser cometidos.
Respecto de los datos anteriormente enunciados, los números corresponden a mexicanos de ambos sexos, por lo que, al tratarse de cifras similares, entendemos que la inseguridad que afecta a los mexicanos es igual tanto para hombres como para mujeres, por ello, los métodos que los delincuentes utilizan para delinquir afectan por igual y sin importar las edades.
No está de más decir que los delitos, como bien sabemos, son acciones u omisiones que se desprenden de conductas antijurídicas, típicas, voluntarias o imprudentes que traen como consecuencia una arbitrariedad instantánea, permanente o continuada, que una vez realizadas y al tratarse de un comportamiento prohibido pueden afectar a uno o más individuos en su persona o en su seguridad o patrimonio, o bien, afectar los recursos naturales, al ambiente o los animales o cualquier otro que nuestro Código Penal señale, por lo cual merecen ser sancionados.
Ahora bien, se ha mencionado que los delitos son conductas que tienen como fin la realización de un ilícito, pero muchas veces estos, por alguna situación, pueden fallar en ser concretados, por lo cual pasan a ser denominados conforme al daño que se realizó o en su caso tentativa.
Por ejemplo, un sujeto a intenta asesinar a otro b con un objeto punzocortante, supongamos que el sujeto a apuñala en repetidas ocasiones al sujeto b, pero estos fueron separados por unas personas que se encontraban en el lugar de los hechos, lo que no permitió que el sujeto a logrará su cometido. De no haber intervenido tales sujetos, es probable que el sujeto a hubiese concretado su propósito. Ahora bien, conforme de los daños, el sujeto a no puede ser sancionado por el delito de homicidio, ya que tal ilícito no pudo ser realizado, pero puede ser sancionado por las lesiones que al sujeto b le hubiese causado y eso sin señalar el grado de afectación que tuvieran, es decir, si ocasionó un daño permanente, leve, que pusiera en riesgo su vida o cualquier otro que los propios juzgadores pudiesen señalar.
Lo anterior es un claro ejemplo de que existen delitos que se quedan en el intento por no decir no realizados, cuando es claro que el fin que tal delito (según se trate) fuera efectuado.
Respecto a los delitos consumados, indistintamente si se trata de delitos dolosos o culposos, debemos reconocer que las circunstancias para ser realizados parten de una intención; en el delito doloso el propósito del acto parte de que dicho cometido sea efectuado, mientras que en el delito culposo no era el fin cometer un delito, pero las condiciones que dieron lugar al hecho provocaron como consecuencia el fin de éste, a través de la negligencia o la imprudencia.
Es decir, en el primero, la intención de concretarse una acción fue realizada con mala fe y la intención es causar un daño y, en el segundo, el autor del delito no busca intencionalmente un resultado lesivo, pero las condiciones o posibilidades de sus acciones dieron paso a que el resultado sea un ilícito.
No obstante, conforme a la intención de cometer un delito, nuestro Código Penal Federal contempla la tentativa, definida en el artículo 12 del mismo ordenamiento de la siguiente manera: Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.
Un delito consumado y otro que no pudo ser concretado no deberían ser sancionados de manera distinta, puesto que cuando uno no pudo ser realizado, pero se pretendía hacerlo, es obvio que en caso de que no hubiese existido el impedimento, el resultado sería el cometido del delito porque la intención no cambia.
Si bien sabemos que para acreditar e imponer la sanción a un delito no podemos basar las circunstancias y hechos en suposiciones, cuando una intención estaba clara de realizarse y que por x o y motivo no pudo ser concretada, la sanción de la pena no debería ser premiada con tan solo hasta dos terceras partes de la sanción que se le debiera imponer de haberse consumado el delito que el agente quiso realizar3 como está establecido actualmente en nuestro Código Penal Federal.
Muchos países del mundo han entendido que es igual de grave cuando un delincuente consuma un delito que cuando otro se queda en intento de ser concretado, pues como ya se ha señalado en párrafos anteriores, de no haber existido un factor que impida concretar la acción, la intención de ser realizada no cambia de no haber existido tal impedimento.
Reconocemos también que varios países en razón a la tentativa pueden categorizarla en acabada o inacabada y que, en realidad, son criterios que, indistintamente del país (si su Código Penal lo establece), los propios juzgadores valoran para poder sancionar tales conductas, en razón a ésta, corresponde la pena que a cada una de ellas se le impone, por ejemplo, citamos lo siguiente:
Tentativa acabada: en el caso de un robo con fuerza en un establecimiento, el hecho de ser sorprendido el autor por la policía fuera del establecimiento después de haber entrado en lugar y de haberse apoderado de todos los objetos que quería llevarse. En este caso la tentativa sería acabada, ya que el autor habría desplegado todos los actos necesarios para la consumación del delito, y este no se consuma por causas independientes de su voluntad. Es decir, para la consumación total de delito solo faltaría un acto, que sería el haber salido el autor del robo del establecimiento sin ser sorprendido por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Tentativa inacabada: siguiendo con el ejemplo anterior de un robo con fuerza en un establecimiento, daría lugar a tentativa inacabada el hecho de que el autor fuera sorprendido por los agentes de la policía mientras abandona el establecimiento sin que pudiera haber accedido al mismo por sonar, por ejemplo, la alarma antirrobo tras forzar la puerta de acceso al mismo. Así pues, en este caso la tentativa sería inacabada y la rebaja de la pena debería ser en dos grados, pues son varios los actos que aún faltan para la completa consumación del delito, habiendo realizado el autor tan solo un acto tendente a la comisión del hecho, que habría sido forzar la puerta de acceso al establecimiento, pero evidentemente sin conseguir ese propósito4 .
De lo citado, los criterios por los cuales diversos países adaptan sus leyes penales a las circunstancias que cada uno considera adecuadas, giran conforme al entendimiento de las conductas que los delincuentes realizan para el cometido de un delito, lo cual no está mal puesto que establecen las posiciones sobre las cuales versa la gravedad del ilícito.
Es necesario también precisar que para la realización de ilícitos muchas veces influyen factores no solo externos que orillan a que tal acción se realice o, en su caso, que tal ilícito no se realice en su totalidad o simplemente sea realizado, sino que también puede influir la culpa, el arrepentimiento y/o el desistimiento.
Respecto de lo anterior, y como ya ha señalado a lo largo de la presente exposición, en diversos países han modificado sus leyes penales equiparando las sanciones entre los delitos consumados y los que se quedan en tentativa; sin embargo, también otros países declarados impunes o sujetos a pena disminuida o a medidas de seguridad, desde el exclusivo punto de vista de la actividad del agente, quedan incluidos en la esfera general de la tentativa, como tentativa acabada (el delito imposible y arrepentimiento) y como tentativa inacabada5 (desistimiento).
No obstante, es importante señalar que existen criterios que nuestro propio Código Penal Federal establece para que los juzgadores, al momento de imponer las penas y medidas de seguridad que les aplicarán a quienes cometan un delito, deben tomar en cuenta, entre ellas: las condiciones específicas de las victimas u ofendidos, la gravedad, calidad y el grado de culpabilidad del delito o de los delitos que se realizaron.
También hay quienes defienden la postura actual de nuestro Código Penal puesto que argumentan la imposibilidad de castigar con la misma severidad un acto realizado que uno que fue impedido. Por otra parte, está la postura que no justifica que un impedimento que no permite la realización completa del ilícito premie con una pena reducida al agente cuando el fin era claro y señala que es eso lo que, en realidad, debería ser considerado.
En los primeros casos de tentativa acabada se ha verificado una acción completa pero fallida, en el delito imposible por inidoneidad absoluta de los medios o inexistencia del objeto y en el arrepentimiento por la acción ulterior del propio agente que anula las consecuencias fatales de la conducta criminosa; en el caso del desistimiento porque la acción encaminada a la producción del resultado antijurídico ha sido suspendida por causas que obedecen a la voluntad del sujeto agente6 . Lo anterior es el caso de nuestro país.
La seguridad de la ciudadanía, por otro lado, debería tener la certeza de que todo aquel que intente cometer un delito y falla en su momento, debería ser juzgado por la gravedad de su causa y no premiado con una pena más baja solo por fallar en el intento. Como legisladores, es propio velar y garantizar la seguridad de los mexicanos, perfeccionar nuestras leyes y reacondicionar las mismas en pro de establecer criterios más justos y afines a los valores que la ciudadanía merece, respetando y valorando nuestra vida y la de los demás.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito presentar el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 12 y 63 del Código Penal Federal
Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo y tercero del artículo 12 y el artículo 63 del Código Penal Federal para quedar como sigue:
Artículo 12. [...]
Para imponer la pena de la tentativa el juez tomará en cuenta, además de lo previsto en el artículo 52, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito, aun cuando este no haya sido consumado . Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, el juez deberá imponer la pena y medida de seguridad alguna, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.
Artículo 63. Al responsable de tentativa punible se le aplicará a juicio del juez y teniendo en consideración las prevenciones de los artículos 12 y 52, se le deberá imponer la sanción equivalente de haberse consumado el delito que quiso realizar.
En los casos de tentativa en que no fuere posible determinar el daño que se pretendió causar, cuando éste fuera determinante para la correcta adecuación típica, se tomarán en cuenta los mismos criterios de haberse consumado el delito para aplicar la sanción señalada en el párrafo anterior.
En los casos de tentativa punible de delito grave así calificado por la ley, la autoridad judicial impondrá una pena de prisión que no será menor a la pena mínima y deberá ser equiparable a la sanción máxima prevista para el delito consumado.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 INEGI, Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (Envipe) 2023, México, s.p., 2023,
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2023/ENVIPE/ENVIPE_23.pdf
2 Ídem.
3 Código Penal Federal, artículo 63.
4 Díaz Velasco, Tentativa del delito: tentativa acabada y tentativa inacabada. Análisis Madrid, s.p., https://www.diazvelasco.com/ articulos/tentativa-del-delito-tentativa-acabada-y-tentativa-inacabada- analisis/
5 Malo Camacho, Gustavo, Tentativa del delito, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Ciudad de México, 1971, página 14, https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/3/1023/2.pdf
6 Ídem.
Dado en el salón de sesiones del Senado de la República, sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 30 de julio de 2025.
Diputado Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 30 de 2025.)
Que adiciona el artículo 72 Bis a la Ley General de Salud, en materia de salud mental, suscrita por la senadora Gina Gerardina Campuzano González y la diputada Elizabeth Martínez Álvarez, del Grupo Parlamentario del PAN, y recibida en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 30 de julio de 2025
Las que suscriben, diputada Elizabeth Martínez Álvarez y la senadora Gina Campuzano González, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en la LXVI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con los artículos 55, fracción II, 56, 94 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 72 Bis a la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La salud mental es un derecho humano que no puede seguir siendo postergado. Impacta directamente en la calidad de vida de las personas, en su capacidad para aprender, trabajar, socializar y participar en comunidad. A pesar de ello, durante décadas ha sido invisibilizada y marginada en el diseño e implementación de políticas públicas.
México enfrenta una crisis silenciosa. De acuerdo con el Inegi,1 en 2023 se registraron 9 mil 72 suicidios, colocándose como la cuarta causa de muerte entre jóvenes de 15 a 29 años.
Además, 30.5 por ciento de la población ha experimentado síntomas depresivos, mientras que 47.8 ha manifestado preocupación o nerviosismo constantes. Estos indicadores reflejan una emergencia nacional que no puede seguir ignorándose.
Los impactos son transversales: afectan la educación, el empleo, la seguridad, el desarrollo comunitario y la economía.
La Encuesta Nacional de Bienestar Autor reportado (Enbiare) de 20212 reveló que más de 40 por ciento de la población adulta sufre estrés que deteriora su bienestar. En sectores vulnerables, rurales e indígenas, la situación es aún más crítica, debido al escaso acceso a servicios especializados.
Las deficiencias estructurales del sistema de salud mental en México son evidentes:
a) Menos del 20 por ciento de los recursos se destinan a atención primaria o comunitaria.
b) Menos del 2 por ciento de los centros de salud de primer nivel cuentan con personal especializado.
c) Menos del 5 por ciento de las escuelas públicas tienen profesionales en salud emocional.
d) La mayoría de los servicios se concentran en hospitales psiquiátricos urbanos, encareciendo la atención y dejando fuera a miles de personas.
Esta fragmentación del modelo actual impide la detección oportuna, la atención temprana y el tratamiento adecuado de los trastornos mentales.
La Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Nueva Agenda de Salud Mental para las Américas (NASMA)3 han señalado que el modelo de atención debe centrarse en la comunidad, con estrategias preventivas, atención integral y enfoque de derechos humanos.
Por ello, esta iniciativa propone establecer expresamente en la Ley General de Salud que la Secretaría de Salud, las instituciones del Sistema Nacional de Salud y los gobiernos estatales garanticen el acceso universal y progresivo a los servicios de salud mental en todos los niveles de atención.
Esta propuesta no impone obligaciones presupuestales específicas, pero sí eleva el compromiso legal del Estado mexicano para consolidar un sistema accesible, equitativo y digno para todas y todos.
Es por ello, que se considera necesario adicionar un artículo 72 Bis a la Ley General de Salud, a fin de establecer que la Secretaría de Salud, las instituciones del Sistema Nacional de Salud y los gobiernos de las entidades federativas deberán garantizar el acceso universal, progresivo, suficiente y equitativo a servicios de salud mental, incluyendo acciones de prevención, atención, rehabilitación y promoción del bienestar mental, con enfoque comunitario, interdisciplinario, intercultural, intersectorial, con perspectiva de género y de derechos humanos, conforme a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y la Nueva Agenda de Salud Mental para las Américas.
La salud mental no es un tema accesorio. Es un pilar para el desarrollo sostenible, la cohesión social y la justicia.
Legislar en esta materia es dar respuesta a miles de voces que han sido silenciadas por el estigma, el abandono o la falta de recursos. Es reconocer que una sociedad sana también lo es en su mente, no sólo en su cuerpo.
Por las consideraciones expuestas sometemos a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 72 Bis a la Ley General de Salud
Único. Se adiciona un artículo 72 Bis a la Ley General de Salud, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 72 Bis. La Secretaría de Salud, las instituciones del Sistema Nacional de Salud y los gobiernos de las entidades federativas deberán garantizar el acceso universal, progresivo, suficiente y equitativo a servicios de salud mental, incluyendo acciones de prevención, atención, rehabilitación y promoción del bienestar mental, con enfoque comunitario, interdisciplinario, intercultural, intersectorial, con perspectiva de género y de derechos humanos, conforme a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y la Nueva Agenda de Salud Mental para las Américas.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Inegi (2024). Estadísticas de defunciones registradas, 2023: muertes por enfermedad mental y del comportamiento, suicidio. Ciudad de México: Inegi. Se reportan 9 072 defunciones por suicidio en 2023.
2 Inegi (2021). Encuesta Nacional de Bienestar Autor reportado. Ciudad de México: Inegi. Se encontró que 30.5 por ciento de la población presentó síntomas de depresión, mientras 47.8 por ciento manifestó preocupación o nerviosismo frecuentes
3 Organización Panamericana de la Salud (OPS/OMS) Pan American Health Organization (2023). A New Agenda for Mental Health in the Americas: Report of the Pan American Health Organization High- Level Commission on Mental Health and Covid- 19. Washington, DC: OPS.
Sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 30 de julio de 2025.
Diputada Elizabeth Martínez Álvarez (rúbrica)
Senadora Gina Gerardina Campuzano González (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Julio 30 de 2025.)
Que reforma y adiciona los artículos 10 y 43 de la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, recibida del diputado Luis Orlando Quiroga Treviño, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 30 de julio de 2025
Quien suscribe, diputado Luis Orlando Quiroga Treviño, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 10 y 43 de la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, al tenor de las siguientes
Consideraciones
1. Que en junio de 2011 el paradigma del sistema jurídico mexicano cambió, pues con la reforma en materia de derechos humanos se transitó de un sistema positivista que otorgaba y creaba derechos a un sistema de reconocimiento de derechos humanos como cualidades inalienables de los individuos.
2. Que, a más de 14 años, en México persisten desafíos estructurales que limitan el pleno acceso a los derechos fundamentales: altos niveles de pobreza, desigualdad regional, deterioro ambiental, rezago educativo y exclusión en el acceso al conocimiento científico y tecnológico.
3. Que estos fenómenos no sólo afectan el bienestar inmediato de millones de personas, sino que también reproducen condiciones históricas de marginación, sobre todo, en comunidades de personas en situación de vulnerabilidad como las rurales, indígenas y las periferias.
Por lo anterior, se propone modificar la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, de acuerdo con la siguiente:
Exposición de Motivos
Frente a la realidad que vive más de la mitad de la población nacional que se encuentra en algún tipo de situación de pobreza,1 el conocimiento científico no puede desvincularse de la realidad social. La cuarta transformación ha demostrado que la ciencia, cuando se desarrolla con conciencia pública y ética, tiene un enorme potencial para generar soluciones sostenibles, accesibles y culturalmente pertinentes. En este sentido, el Estado mexicano debe continuar no sólo con el fomento a la generación de conocimiento, sino que este conocimiento debe orientarse también hacia los grandes retos de justicia social que enfrenta nuestra sociedad.
Los problemas estructurales de nuestra sociedad demandan soluciones integrales y humanistas, capaces de abordar diversas carencias sociales. Entre éstas destacan la deficiencia en el acceso a servicios de salud, las limitaciones en la calidad y espacios de vivienda, la falta de garantía en servicios básicos y el difícil acceso a una alimentación nutritiva y de calidad. Frente a estos desafíos, se requieren políticas y acciones que prioricen el bienestar colectivo y la equidad.
Las soluciones a estos problemas deben ser atendidas desde sus causas y en ello se involucran muchos sectores, sin duda, uno de los más importantes es desde la investigación y la ciencia. La Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación establece, en su artículo 10, principios importantes como la equidad, los enfoques de derechos humanos, la interculturalidad y la responsabilidad social, sin embargo, estos principios no se traducen en obligaciones normativas específicas que aseguren que las instituciones públicas del sector científico prioricen líneas de investigación orientadas a la transformación social.
Por tanto, se propone adicionar la norma para agregar un apartado específico y expreso que oriente la política pública en la materia hacia el cumplimiento de una obligación social. La adición de una fracción IX no sólo refuerza las fracciones antecedentes del artículo 10 de la Ley en comento, sino que establece un principio a las políticas públicas orientado a resolver problemáticas estructurales como la pobreza, la desigualdad, la salud pública y el acceso al conocimiento. Esta fracción es una declaración de principios que subraya la importancia de trabajar desde un enfoque territorial y colaborativo con comunidades.
Por otro lado, de manera concatenada, se reforma el artículo 43 para vincular tanto a la Secretaría de Educación Pública como a la recién creada Secretaría de Ciencias, Humanidades, Tecnología e Innovación con el fortalecimiento de la investigación e innovación en relación con el derecho a la educación, pero ampliando este mandato para incluir, de manera explícita, la obligación de atender los desafíos fundamentales de la sociedad. Es decir, se priorizará la producción científica orientada por los principios de colaboración territorial, entendida como un diálogo directo con comunidades y gobiernos para identificar necesidades reales, evitando enfoques centralistas o tecnocráticos que ignoren las diversidades regionales, culturales y socioeconómicas, y, por otro lado, se seguirá en búsqueda de la transformación social a través del cumplimiento de los derechos humanos como fin último de la investigación pública. Esto responde también a las propias acciones de la Cuarta Transformación.2
El suscrito no omite mencionar que la colaboración territorial es un eslabón necesario para un gobierno progresista que busque la relación entre ciencia y sociedad. Significa reconocer que las comunidades no son únicamente receptoras de las soluciones técnicas, sino sujetos activos de saberes, capaces de realizar diagnósticos, tomar decisiones y acciones en favor de sus comunidades3 . Al incluirlas en la definición de prioridades científicas educativas, fortalecen la visión de una nueva sociedad, tal como la Nueva Escuela Mexicana ha comenzado a forjar.
Con esta iniciativa se busca asegurar que el conocimiento científico financiado con recursos públicos tenga un impacto tangible en la vida de las personas, especialmente de quienes más lo necesitan. La iniciativa propone entonces un modelo híbrido que combina libertad académica con responsabilidad social: las instituciones definirán sus líneas de investigación, pero deberán incluir entre sus prioridades proyectos que atiendan problemas nacionales críticos, mediante mecanismos transparentes de evaluación por pares y consulta comunitaria. Esto evitará tanto la instrumentalización política como la desconexión entre la ciencia y las necesidades reales de la población.
Para mayor claridad, a través del siguiente cuadro comparativo, se podrán observar el texto vigente de la ley y la propuesta planteada en esta iniciativa:
Por lo anteriormente expuesto, convencido de que es necesario seguir caminando pasos firmes hacia un sistema científico comprometido con las causas del pueblo, territorialmente enraizado, socialmente útil, éticamente responsable y con fundamento en los principios constitucionales de equidad, derecho a la educación y acceso a los beneficios del conocimiento científico, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 10 y 43 de la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación
Artículo Único. Se reforman las fracciones VII y VIII y se adiciona una fracción IX al artículo 10; se reforma y se adiciona el artículo 43 de la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, para quedar como sigue:
Artículo 10. Las políticas públicas en la materia estarán sujetas a los siguientes principios:
I. a VI. ...
VII. Promoverán la calidad técnica de la investigación, la disposición social y el acceso universal al conocimiento humanístico y científico y a sus beneficios sociales, así como la adecuación cultural y la seguridad humana y ambiental de sus aplicaciones tecnológicas;
VIII. Respetarán la libertad académica y la autonomía que reconozca la ley a las universidades e instituciones públicas de educación superior, y
IX. Promoverán el desarrollo de líneas de investigación orientadas a la atención de problemas estructurales como la pobreza, la desigualdad, la salud pública, la justicia ambiental, el rezago educativo y el acceso equitativo al conocimiento, mediante metodologías colaborativas, con enfoque territorial, intercultural y de derechos humanos, que fortalezcan el vínculo entre las instituciones científicas y las comunidades más vulnerables .
En todo caso, las políticas públicas deberán salvaguardar la investigación humanística y científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en las áreas estratégicas y prioritarias del Estado mexicano conforme a los artículos 25 y 28 constitucionales y la legislación aplicable.
Artículo 43. La Secretaría de Educación Pública y la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación apoyarán conjuntamente la investigación humanística y científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que contribuyan tanto a garantizar el derecho humano a la educación a lo largo de la vida de las personas, como a consolidar la nueva escuela mexicana y desarrollar una campaña nacional permanente de educación en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación.
Las universidades e instituciones de educación superior promoverán que sus docentes participen en actividades de investigación y aplicación innovadora del conocimiento, así como que su personal de investigación participe en actividades de enseñanza y tutoría.
La Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación y las instituciones del Sistema Nacional de Ciencia deberán establecer criterios para fomentar, entre sus líneas de investigación prioritarias, aquellas que respondan a desafíos sociales fundamentales. Dichas líneas deberán ser integradas en los programas institucionales respectivos, garantizando la colaboración con comunidades y gobiernos locales para identificar necesidades reales y la producción de conocimiento orientado a la transformación social y al cumplimiento de derechos humanos.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades correspondientes tendrán 180 días para adecuar sus reglamentos a efecto de cumplir con lo dispuesto en el presente decreto.
Notas
1 Informe anual sobre la situación de pobreza y rezago social 2025: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/972717/ 15_Mexico_2025.pdf (consultado el 9 de julio de 2025).
2 Comunidades HCTI y organizaciones de base social urgen innovar la investigación a partir de las necesidades comunitarias: https://secihti.mx/comunidades-hcti-y-organizaciones-de-base-social-urg en-innovar-la-investigacion-a-partir-de-las-necesidades-comunitarias/?u tm_source=chatgpt.com (consultado el 11 de julio de 2025)
3 Iniciativa comunitaria: investigación participativa basada en la comunidad en una región de México: https://www.scielo.org.mx/ scielo.php?pid=S2007-74592024000200441&script=sci_arttext&utm_ (consultado el 12 de julio de 2025)
Dado en el salón de sesiones del Senado de la República, sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 30 de julio de 2025.
Diputado Luis Orlando Quiroga Treviño (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Ciencia, Tecnología e Innovación. Julio 30 de 2025.)
Que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de apoyos a personas que acompañan y cuidan de enfermos con cáncer en sus tratamientos, recibida de la diputada Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 30 de julio de 2025
La que suscribe, diputada Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados; y 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de apoyos a personas que acompañan y cuidan de enfermos con cáncer en sus tratamientos. Lo anterior, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En esta exposición de motivos, me permito retomar una valiosa iniciativa legislativa impulsada por el senador Juan Pablo Adame Alemán, quien lamentablemente falleció el 5 de diciembre de 2023 a causa de un cáncer. Durante su paso por el Senado, el senador Adame se distinguió por su incansable lucha en favor del derecho a la salud y el bienestar de todas y todos los mexicanos. Su compromiso con las causas justas y su vocación de servicio siguen siendo ejemplo para quienes aspiramos a una sociedad más equitativa y solidaria. No busco apropiarme de su trabajo ni adjudicarse su visión, sino continuar con su legado, honrar su memoria y asegurar que ninguna persona en este país enfrente sola una situación adversa. Esta iniciativa tiene como propósito garantizar que el Estado brinde el respaldo necesario a quienes, en los momentos más difíciles, requieren atención, acompañamiento y apoyo efectivo para salir adelante.
En México, en los últimos años, las personas con cáncer han aumentado de manera significativa lo cual se ha convertido en un problema de salud pública. Esta enfermedad y su tratamiento trae consigo consecuencias severas no solo a quienes lo padecen, sino también a sus familias.
Las familias o la gente cercana que ayudan a cuidarlo y atenderlo llevan consigo una fuerte carga física, emocional y económica para lograr salir adelante. Por ello, estoy convencida de la necesidad de impulsar una política pública de apoyo a las personas que acompañan y cuidan a los enfermos de cáncer durante su tratamiento, especialmente de aquellas con escasos recursos.
Como sabemos, el cáncer se vincula con la multiplicación rápida de células anormales que se extienden más allá de sus límites habituales y pueden invadir partes adyacentes del cuerpo. Este proceso se denomina metástasis y es la principal causa de muerte por cáncer.
En 2024, se registraron más de 200,000 nuevos casos de cáncer en México y alrededor de 100,000 personas perdieron la vida debido a esta enfermedad, 799 869 defunciones, de las cuales 91 562 (11.4 por ciento) se debieron a tumores malignos. Según sexo, 47 976 (52.4 por ciento) fueron en mujeres y 43 586 (47.6 por ciento), en hombres. Al analizar las muertes por cáncer respecto al total de la población en el último decenio, la tasa de defunciones tuvo su valor máximo en 2020, con 71.7 defunciones por cada 100 mil habitantes; en los siguientes 2 años se observó un ligero decremento y luego se volvió a incrementar para 2023.
El director del Instituto Nacional de Cancerología indicó que los tumores malignos representan la tercera causa de muerte en México, se estima que alrededor del 38,9 por ciento de la población masculina y femenina recibirá un diagnóstico de cáncer en algún momento de su vida.
En 2022, de acuerdo con información que proporciona la EDR sobre el lugar de ocurrencia de la defunción, 60.2 por ciento (53 904) de los fallecimientos por tumores malignos ocurrió en el hogar de la persona; 16.4 por ciento (14 673) fue en instalaciones médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social; 7.0 por ciento (6 292), en alguna unidad médica de la Secretaría de Salud y 5.0 por ciento (4 439), en alguna unidad médica privada.
De la población derechohabiente a alguna institución de salud, 65.3 por ciento estaban afiliadas al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), y 12 por ciento al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).
De acuerdo con el Observatorio Global de Cáncer (Globocan), en 2022 se reportaron en México más de 200 mil casos nuevos de cáncer, con lo que llegó a más de 530 mil el número de personas que viven con la enfermedad.
El cáncer es un problema de salud creciente, que se agudizó por la suspensión de servicios médicos a causa de la pandemia de COVID-19 y por el desabasto de medicamentos, ocasionado por las acciones del Gobierno Federal, afectando a miles de pacientes con y sin seguridad social.
Nuevamente desde el Palacio Legislativo San Lázaro y en memoria del compañero senador de la República Juan Pablo Adame Alemán, hacemos un exhorto al gobierno federal para que la salude de las y los mexicanos sea una prioridad, y que su obligación de garantizar el derecho a la protección de la salud y ayuda a las familias o personas que cuidan de ellos.
Las reformas y políticas promovidas por esta administración pública, poco a apoco fueron desmantelando al sector salud, dejando a millones de personas sin acceso a tratamientos ni servicios de salud, con desabasto de medicamentos e insumos básico para curaciones por ejemplo, entre ellos los tratamientos contra el cáncer infantil, quimioterapias, entre otros.
La principal obligación de un gobierno es proteger a su población, especialmente durante una emergencia de salud. Sin embargo, la indolencia e ineptitud de este gobierno y el anterior ha dejado a millones de personas sin protección, principalmente a los más pobres, durante la peor crisis sanitaria en un siglo.
Hay que decirlo claro: Al fracasar la política de salud del gobierno federal, las familias tuvieron que aumentar su gasto en salud en detrimento de su economía.
De acuerdo con datos del INEGI, en 2020 el incremento en el gasto de las familias en el cuidado de la salud fue del 40.5 por ciento, respecto de 2018, con lo que claramente se perjudicó la economía familiar. Es decir, las familias mexicanas tuvieron que enfrentar los gastos por enfermedades sin el apoyo gubernamental.
Ahora los mexicanos se enfrentan a una nueva adversidad En 2025, el presupuesto del sector salud sumaría 918.4 mil mdp, lo que representaría un recorte de 11.0 por ciento, respecto a 2024.
La baja prioridad fiscal del gasto público en salud en México provoca que el gasto privado, principalmente el gasto de bolsillo de los hogares sea muy alto. En nuestro país, el gasto de bolsillo en salud representa 42.1 por ciento del gasto total en salud, cifra por arriba del promedio de gasto de países de América Latina que es de 33.6 por ciento.*
Los altos gastos de bolsillo no solo generan desigualdad, sino que aumentan el riesgo de los hogares de enfrentar catástrofes financieras y de caer en la pobreza o exacerbar, de manera que, a la larga, limitan los niveles de salud que las personas pueden alcanzar.
No olvidemos que los fármacos utilizados en los tratamientos del cáncer son de precios elevados, lo que constituye una barrera muy grande para la recuperación de las personas, especialmente de las que menos recursos económicos tienen.
Por eso hemos promovido diversas acciones legislativas para revertir la actual política de salud, con el propósito de que se aumenten los recursos presupuestales al sector, con el fin de mejorar la calidad en la atención y de que nadie se quede sin recibir servicios médicos.
Ahora imaginemos a un paciente con diagnóstico de cáncer que debe empezar su tratamiento. En términos generales, los tratamientos se aplican en unidades especializadas localizadas en las grandes ciudades, además su duración suele ser de varios meses dependiendo del grado de avance de la enfermedad. Eso implica que el paciente debe contar con el acompañamiento y el cuidado de algún familiar o persona de su confianza para trasladarlo a la unidad médica. La persona acompañante y cuidador debe esperar de manera cercana la evolución del tratamiento de su paciente, máxime cuando debe ser ingresado, por lo que debe tomar previsiones de alimentación y hospedaje, mientras dura la internación. Todo eso representa desembolso de dinero.
Hay que agregar que las personas acompañantes y cuidadoras estarán sometidas a fuertes niveles de ansiedad y estrés, así como a frecuentes reacciones emocionales derivadas de la propia situación de su paciente y, si son de escasos recursos, también estarán agobiados por la presión económica.
Por lo anterior expuesto es que propongo la presente iniciativa de reforma a la Ley General de Salud, para establecer como política pública el apoyo a las personas acompañantes y cuidadores de enfermos de cáncer, para que reciban apoyos económicos y/o en especie que les ayuden a resolver sus necesidades de traslado a las unidades médicas, así como de acceso a un alojamiento, y alimentación adecuados, durante los tratamientos de los pacientes. Asimismo, es importante que también reciban atención psicosocial, para poder enfrentar con resiliencia la enfermedad de su familiar o conocido. Por supuesto, en la entrega de estos apoyos tendrán prioridad las personas con escasos recursos económicos.
A continuación, presento el cuadro comparativo que explica de manera detallada nuestra propuesta:
Por todo lo antes expuesto, la suscrita somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Salud
Artículo Único. Se reforman las fracciones XI y XII del artículo 6o.; y se adicionan la fracción XIII al artículo 6o., y la fracción VII y el último párrafo al artículo 161 Bis, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 6o.- ...
I. a X. ...
XI. Diseñar y ejecutar políticas públicas que propicien la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, que contrarreste eficientemente la desnutrición, el sobrepeso, la obesidad y otros trastornos de la conducta alimentaria;
XII. Acorde a las demás disposiciones legales aplicables, promover la creación de programas de atención integral para la atención de las víctimas y victimarios de acoso y violencia escolar, en coordinación con las autoridades educativas, y
XIII. Proporcionar apoyos económicos y/o en especie a los familiares y/o personas que acompañen y cuiden a enfermos de cáncer durante sus tratamientos, para garantizar su transporte, alojamiento, alimentación adecuada y, en su caso, atención psicosocial. Los apoyos se entregarán prioritariamente a las personas y/o familias de escasos recursos.
Artículo 161 Bis. - ...
I. a VI. ...
VII. El Registro contará adicionalmente, con la información de los familiares y/o personas que acompañen y cuiden al paciente durante sus tratamientos, observando las disposiciones relativas a la protección de sus datos personales.
...
Las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como local, que presten servicios de salud relacionados con el tratamiento contra el cáncer, realizarán las previsiones de gasto correspondientes, a efecto de que proporcionen apoyos económicos y/o en especie a los familiares y/o personas que acompañen y cuiden a los pacientes de cáncer durante sus tratamientos, para garantizar su transporte, alojamiento, alimentación adecuada y, en su caso, atención psicosocial. Los apoyos se entregarán prioritariamente a las personas y/o familias de escasos recursos.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría deberá realizar las modificaciones al Registro Nacional de Cáncer con base en lo previsto en este decreto, garantizando la protección de datos personales de los familiares y/o personas que acompañen y cuiden a los pacientes de cáncer durante sus tratamientos, de conformidad con la normatividad aplicable.
Comisión Permanente, a 30 de julio de 2025.
Diputada Margarita Ester ZavalaGómez del Campo (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Julio 30 de 2025.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Registro Público Vehicular, en materia de armonización con la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, recibida de la diputada Nancy Aracely Olguín Díaz, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 30 de julio de 2025
Quien suscribe, diputada Nancy Aracely Olguín Díaz, de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 73, fracción XXIX-C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Registro Público Vehicular, en materia de armonización con la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho a la movilidad quedó reconocido en nuestra Carta Magna con el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 4, 73, 115 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de movilidad y seguridad vial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2020.
Así, en el párrafo vigésimo primero del artículo 4o. constitucional se estableció que Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad. Además, se facultó al Congreso de la Unión para expedir la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial (LGMSV) mediante la reforma a la fracción XXIX-C del artículo 73, que a la letra señala:
Artículo 73. ...
I. a XXIX-B. ...
XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, así como en materia de movilidad y seguridad vial; XXIX-D. a XXXII. ...
De igual forma, se realizaron reformas a los artículos 115 y 122 con el fin de establecer planes municipales y de zonas metropolitanas, así como para la Ciudad de México en la materia:
Artículo 115. ...
I. a IV. ...
V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:
a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial;
b) a i) ...
...
VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros, incluyendo criterios para la movilidad y seguridad vial, con apego a las leyes federales de la materia.
VII. a X. ...
Artículo 122. ...
A. y B. ....
C. ...
Para la eficaz coordinación a que se refiere el párrafo anterior, dicha ley establecerá las bases para la organización y funcionamiento del Consejo de Desarrollo Metropolitano, al que corresponderá acordar las acciones en materia de asentamientos humanos; movilidad y seguridad vial; protección al ambiente; preservación y restauración del equilibrio ecológico; transporte; tránsito; agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos, y seguridad pública.
D. ...
Adicionalmente, dentro de los artículos segundo y tercero transitorios del citado decreto, se estableció lo siguiente:
Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir, en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Ley General en materia de Movilidad y Seguridad Vial.
Tercero. El Congreso de la Unión deberá armonizar, en lo que corresponda, y en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de la ley a que se refiere el artículo anterior, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto y la referida ley.
Siguiendo lo establecido en el segundo transitorio señalado, el Senado de la República aprobó, el 9 de diciembre de 2021, el dictamen de las Comisiones Unidas de Zonas Metropolitanas y Movilidad y de Estudios Legislativos, Segunda, que contenía el proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.
Por su parte, la Cámara de Diputados aprobó con modificaciones la minuta por la que se expide la citada Ley el 24 de marzo de 2022, siendo ésta aprobada en sus términos por el Senado el 05 de abril de 2022. Así, la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial se publicó el 17 de mayo de 2022 y, de conformidad con su artículo primero transitorio, entró en vigor al día siguiente.
Esta ley establece, entre otras cosas, lo siguiente:
- Las bases y principios para garantizar el derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad;
- Sentar las bases para la política de movilidad y seguridad vial, bajo un enfoque sistémico y de sistemas seguros, a través del Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial;
- Definir mecanismos de coordinación de las autoridades de los tres órdenes de gobierno y la sociedad en materia de movilidad y seguridad vial;
- Vincular la política de movilidad y seguridad vial, con un enfoque integral de la política de ordenamiento territorial y desarrollo urbano y de manera transversal con las políticas sectoriales aplicables;
- Establecer como principios de la movilidad y de seguridad vial la accesibilidad, calidad, confiabilidad, diseño universal, eficiencia, equidad, habitabilidad, inclusión e igualdad, movilidad activa, multimodalidad, participación, perspectiva de género, progresividad, resiliencia, seguridad, seguridad vehicular, sostenibilidad, transparencia y rendición de cuentas, transversalidad; y uso prioritario de la vía o del servicio;
- Crear el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, como mecanismo de coordinación entre los tres órdenes de gobierno, así como los sectores de la sociedad en la materia, a fin de cumplir el objeto, los objetivos y principios, el Plan Nacional de Desarrollo, la Estrategia Nacional y los instrumentos de planeación;
- Que las medidas que deriven de ella tengan como objetivo prioritario la protección de la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos, el uso o disfrute en las vías públicas del país, por medio de un enfoque de prevención que disminuya los factores de riesgo y la incidencia de lesiones graves, a través de la generación de sistemas de movilidad seguros;
La jerarquía de la movilidad de la siguiente manera:
I. Personas peatonas, con un enfoque equitativo y diferenciado en razón de género, personas con discapacidad y movilidad limitada;
II. Personas ciclistas y personas usuarias de vehículos no motorizados;
III. Personas usuarias y prestadoras del servicio de transporte público de pasajeros, con un enfoque equitativo pero diferenciado;
IV. Personas prestadoras de servicios de transporte y distribución de bienes y mercancías, y
V. Personas usuarias de vehículos motorizados particulares;
- Determinar que el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial estará integrado por las personas titulares o representantes legales de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, la Secretaría de Economía, las entidades federativas y las autoridades que decida el Sistema, donde se preverá la participación de los municipios;
- Definir la movilidad como el derecho de toda persona a trasladarse y disponer de un sistema integral de movilidad de calidad, suficiente y accesible que, en condiciones de igualdad y sostenibilidad, permita el desplazamiento de personas, bienes y mercancías, el cual deberá contribuir al ejercicio y garantía de los demás derechos humanos, por lo que las personas serán el centro del diseño y del desarrollo de los planes, programas, estrategias y acciones en la materia;
- Definir a la seguridad vial como el conjunto de medidas, normas, políticas y acciones adoptadas para prevenir los siniestros de tránsito y reducir el riesgo de lesiones y muertes a causa de estos;
- Establecer puntualmente los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito y sus familiares, así como para personas con discapacidad;
- Definir que la Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial establecerá las bases para el desarrollo de la movilidad y la seguridad vial del país, en el corto, mediano y largo plazo, en congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo, los programas sectoriales, regionales, estatales y municipales del país en materia de movilidad, seguridad vial y ordenamiento territorial, y demás aplicables, así como aquellas específicas a los grupos en situación de vulnerabilidad;
- Establecer Indicadores y Bases de Datos de Movilidad y Seguridad Vial contenidas en el Sistema de Información Territorial y Urbano, así como lo que deberán contener;
- Determinar que el sistema de movilidad debe contar con las condiciones necesarias que protejan al máximo posible la vida, salud e integridad física de las personas en sus desplazamientos por las vías públicas. Para ello, las autoridades competentes en el ámbito de sus facultades deberán privilegiar las acciones de prevención que disminuyan los factores de riesgo, a través de la generación de sistemas de movilidad con enfoque de sistemas seguros; y,
- Establecer criterios para la movilidad con perspectiva de género y la movilidad del cuidado.
Como se ha señalado desde que se presentaron las iniciativas que culminaron con la reforma constitucional en la materia, así como en aquellas por las que se buscó expedir la Ley General, la movilidad y la seguridad vial están en clara coincidencia con la Agenda 2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible, principalmente en los siguientes:
ODS 3: Garantizar una vida saludable y promover el bienestar universal, que plantea las siguientes metas:
Meta 3.4 Para 2030, reducir en un tercio la mortalidad prematura por enfermedades no transmisibles mediante la prevención y el tratamiento y promover la salud mental y el bienestar.
Meta 3.5 Fortalecer la prevención y el tratamiento del abuso de sustancias adictivas, incluido el uso indebido de estupefacientes y el consumo nocivo de alcohol.
Meta 3.6: Para 2020 reducir a la mitad el número de muertes y lesiones causadas por siniestros de tráfico en el mundo.
Meta 3.d: Reforzar la capacidad de todos los países, en particular los países en desarrollo, en materia de alerta temprana, reducción de riesgos y gestión de los riesgos para la salud nacional y mundial.
Objetivo 5: Lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas:
5.2 Eliminar todas las formas de violencia contra todas las mujeres y las niñas en los ámbitos público y privado, incluidas la trata y la explotación sexual y otros tipos de explotación.
5.c Aprobar y fortalecer políticas acertadas y leyes aplicables para promover la igualdad de género y el empoderamiento de todas las mujeres y las niñas a todos los niveles.
ODS 11: Lograr que las ciudades y los asentamientos humanos sean inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles:
Meta 11.2: De aquí a 2030 proporcionar acceso a sistemas de transporte seguros, asequibles, accesibles y sostenibles para todos y mejorar la seguridad vial en particular mediante la ampliación del transporte público, prestando especial atención a las necesidades de las personas en situación de vulnerabilidad las mujeres, los niños, las personas con discapacidad y las personas de edad.
También es importante señalar que el artículo Segundo Transitorio de la citada Ley establece lo siguiente:
Segundo. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en un plazo no mayor a 180 días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, deberán aprobar las reformas necesarias a las leyes de su competencia, a fin de armonizarlas con lo dispuesto en esta ley.
Respecto a las leyes federales y generales que deben armonizarse, durante las Legislaturas LXIV y LXV se realizaron diversos esfuerzos tanto en la Cámara de Diputados como en la de Senadores. En ese sentido, el 12 de octubre de 2022 la senadora Patricia Mercado Castro, el senador Elí César Cervantes Rojas de Morena y el senador Emilio Álvarez Icaza presentaron una iniciativa para armonizar la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley del Registro Público Vehicular, de la Ley General de Salud y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Zonas Metropolitanas y Movilidad; y de Estudios Legislativos, Primera. Ésta se dictaminó en comisiones el 13 de septiembre; el dictamen fue sometido a Primera Lectura el 11 de octubre de 2023 y a discusión y aprobación del Pleno del Senado el 14 de noviembre de 2023, siendo aprobado por 84 votos a favor y remitida la Minuta a la Cámara de Diputados. Sin embargo, ésta quedó pendiente de trámite, derivado del fin de la Legislatura. Por ello, y en virtud de los consensos alcanzados, se retoma el contenido de dicha iniciativa para la presente.
El plazo establecido en el artículo segundo transitorio de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial venció el 13 de noviembre de 2022, considerando que su vigencia inició el 18 de mayo de 2022. Y aunado a que, de acuerdo con el programa anual de trabajo de la Comisión de Movilidad de la Cámara de Diputados para el primer año de ejercicio de la LXVI Legislatura, el proceso de armonización de leyes federales y generales es un tema prioritario, es necesario realizar las reformas necesarias a fin de cumplir con el criterio establecido en la propia ley.
La movilidad segura y eficiente es un pilar fundamental para el desarrollo de cualquier sociedad. En México, la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial (LGMSV) establece un marco normativo integral que busca garantizar el derecho a la movilidad en condiciones de seguridad, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad y calidad. Para alcanzar estos objetivos, es crucial armonizar la Ley del Registro Público Vehicular (LRPV) con la LGMSV, permitiendo así una mejor integración de la información vehicular con las políticas de seguridad vial y movilidad.
El Registro Público Vehicular es una herramienta clave para la gestión de datos relacionados con los vehículos, lo que impacta directamente en la seguridad vial y en la formulación de políticas de movilidad. Sin embargo, su marco normativo actual presenta áreas de oportunidad que requieren adecuaciones para alinearse con la LGMSV.
Mientras que la LRPV se limita en regular la operación, funcionamiento y administración del Registro Público Vehicular, el propósito de la LGMSV es regular la movilidad y seguridad vial como asuntos de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional. Por lo que es fundamental que la LRPV reconozca explícitamente su contribución al cumplimiento de los objetivos de la LGMSV.
Actualmente, en la LRPV se delega su aplicación al Ejecutivo federal sin hacer referencia al marco de coordinación interinstitucional previsto en la LGMSV. En este sentido, el artículo 7 de la LGMSV crea el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, un mecanismo que fortalece la cooperación entre entidades. En base a ello el incorporar esta referencia en la LRPV permitirá una mayor coordinación entre autoridades y garantizará que el Registro Público Vehicular desempeñe un papel estratégico dentro del sistema.
La LRPV establece que el Registro se centra en la identificación y control vehicular, sin una vinculación explícita con la formulación de políticas de movilidad y seguridad vial. No obstante, la información vehicular es clave para diseñar estrategias efectivas en estas materias. Ampliar el objeto del Registro para incluir su uso en la planificación de políticas públicas fortalecerá su impacto en la toma de decisiones gubernamentales.
La actual definición de la base de datos del Registro no especifica la inclusión de información relevante para la seguridad vial, como seguros vehiculares o la identificación de unidades de transporte público. En contraste, el Artículo 29 de la LGMSV establece que los datos del Registro Público Vehicular deben formar parte de la base de datos sobre movilidad y seguridad vial. Para cumplir con este mandato, es importante ampliar el tipo de información recopilada.
La LRPV no contempla la recopilación de información sobre dispositivos de seguridad vehicular, a pesar de que este aspecto es esencial para evaluar la seguridad de los automotores. El artículo 54 de la LGMSV destaca la importancia de la seguridad vehicular en la reducción de siniestros. Por lo que incluir estos datos en el Registro permitirá un mejor seguimiento de las medidas de seguridad implementadas en el parque vehicular.
La armonización de la LRPV con la LGMSV es fundamental para fortalecer la seguridad vial y mejorar la gestión de la información vehicular. Incorporar estos cambios permitirá un uso más eficiente de los datos vehiculares en la formulación de políticas públicas y en la prevención de siniestros viales, garantizando así una movilidad más segura y eficiente para todos los ciudadanos.
En este contexto, resulta esencial que las leyes que regulan las atribuciones de las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial estén alineadas con los contenidos de la LGMSV para asegurar su correcta implementación.
Por lo anterior, se presenta un cuadro comparativo entre el texto vigente y las propuestas de modificación para armonizar la Ley del Registro Público Vehicular con la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.
Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de
Decreto
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Registro Público Vehicular, en materia de armonización con la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial
Artículo Único. Se reforman el párrafo primero del artículo 1, la fracción I y III del artículo 3, el párrafo primero del artículo 6, el párrafo segundo y tercero del artículo 7, y la fracción II del artículo 8; y se adiciona un tercer párrafo del artículo 7, todos de la Ley del Registro Público Vehicular, para quedar como sigue:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer y regular la operación, funcionamiento y administración del Registro Público Vehicular. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional, contribuyendo al cumplimiento de los objetivos de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial en materia de seguridad y gestión de información vehicular.
...
...
Artículo 3. ...
I. Acordar con las Entidades Federativas, en el marco del Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, las reglas a que se sujetarán el suministro, intercambio y sistematización de la información del Registro y, en general, sobre su operación, funcionamiento y administración;
II. ...
III. Integrar la información que le proporcionen las autoridades federales en el Registro, así como la que le suministren las Entidades Federativas relativa a sus padrones vehiculares, incluyendo aquella información que sea relevante para la seguridad vial, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial;
IV. a VII. ...
Artículo 6. El Registro Público Vehicular tiene por objeto la identificación y control vehicular; en la que consten las inscripciones o altas, bajas, emplacamientos, infracciones, pérdidas, robos, recuperaciones y destrucción de los vehículos que se fabrican, ensamblan, importan o circulan en el territorio nacional, así como brindar servicios de información al público y proporcionar información relevante para la formulación, seguimiento y evaluación de la política de movilidad y seguridad vial, en concordancia con la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.
...
...
...
Artículo 7. ...
Para mantener actualizado el Registro, las autoridades federales y las de las entidades federativas, de conformidad con sus atribuciones, suministrarán la información relativa a altas, bajas, cambio de propietario, emplacamientos, infracciones, pérdidas, robos, recuperaciones, pago de tenencias y contribuciones, destrucción de vehículos, gravámenes y otros datos con los que cuenten, incluyendo, en la medida de lo posible, información relevante para la seguridad vial, como los seguros registrados y datos que permitan la identificación de vehículos utilizados en la prestación de servicios de transporte.
Por su parte, el Secretariado Ejecutivo, mediante los instrumentos de información nacional sobre seguridad pública que correspondan, incorporará al Registro la información que le proporcionen las Fiscalías, en coordinación con las instancias responsables de la seguridad vial, relativa a robos, recuperaciones y destrucción de vehículos.
La información contenida en el Registro se remitirá periódicamente al Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 72 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.
Artículo 8. ...
I. ...
II. Las características esenciales del vehículo, incluyendo información relevante sobre sus dispositivos y sistemas de seguridad vehicular, de conformidad con la normativa aplicable;
III. a V. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal tendrá sesenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones reglamentarias conducentes con base en lo establecido en este.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 30 de julio de 2025.
Diputada Nancy Aracely Olguín Díaz (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Seguridad Ciudadana. Julio 30 de 2025.)
Que reforma y adiciona el artículo 183 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a fin de fortalecer el enfoque en materia de sanidad e inocuidad agroalimentaria como elemento estratégico para la seguridad alimentaria y el acceso a los mercados, recibida del diputado Gerardo Villarreal Solís, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 30 de julio de 2025
El que suscribe, diputado Gerardo Villarreal Solís, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 183 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La seguridad y soberanía alimentaria son condiciones fundamentales para el bienestar de la población, la estabilidad económica y el desarrollo sostenible del país. Garantizar el abasto oportuno, suficiente y seguro de alimentos no solo requiere de capacidad productiva, sino también de sistemas eficaces de sanidad e inocuidad agroalimentaria que prevengan riesgos a la salud pública y aseguren la calidad de lo que consumimos.
En este contexto, la sanidad vegetal, la salud animal y la inocuidad de los alimentos representan pilares indispensables para proteger la producción nacional, asegurar la confianza de los consumidores y mantener el acceso y la competitividad del campo mexicano en los mercados nacionales e internacionales.
Las enfermedades, plagas y contaminantes no sólo afectan el rendimiento económico de las unidades productivas, sino que también pueden tener consecuencias devastadoras para la salud pública, la reputación del país como exportador confiable y la permanencia de nuestros productos.
Un ejemplo reciente de esta vulnerabilidad es la reaparición del gusano barrenador del ganado, una plaga que representa un riesgo zoosanitario severo y que ha afectado directamente la capacidad de exportación del hato bovino mexicano.
De ahí la importancia de seguir abonando en el fortalecimiento de nuestras capacidades institucionales y territoriales para prevenir, detectar y responder a amenazas sanitarias que pueden frenar el crecimiento de regiones enteras y comprometer el ingreso de miles de familias ganaderas.
Del mismo modo, la producción de cultivos estratégicos señalados en el artículo 179 de la ley como maíz, frijol, sorgo, café, caña de azúcar, entre otros requiere estar acompañada de medidas firmes en materia de sanidad vegetal e inocuidad alimentaria, pues son parte esencial del consumo básico de la población, del equilibrio agroalimentario nacional y del patrimonio cultural y agrícola de México.
En este contexto, es justo reconocer los esfuerzos recientes encabezados por la presidenta Claudia Sheinbaum y por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, quienes, en estrecha coordinación con el Gobierno de los Estados Unidos, con lo vual se han logrado avances significativos en el fortalecimiento del sistema sanitario binacional, incluyendo la reactivación gradual de las exportaciones de ganado en pie y el establecimiento de protocolos conjuntos para atender riesgos zoosanitarios.
Acciones que evidencian la voluntad política y técnica de ambas naciones para proteger la sanidad agropecuaria como condición indispensable para el comercio y el desarrollo rural.
Si bien México cuenta con el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, los retos actuales derivados del cambio climático, la globalización comercial y la intensificación productiva, exigen mayor claridad en el marco legal para priorizar acciones sanitarias como parte integral de la política alimentaria y de desarrollo rural.
Actualmente, el artículo 183 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable establece diversas líneas de acción orientadas a cumplir con los objetivos de seguridad y soberanía alimentaria. Sin embargo, no contempla de manera expresa la dimensión sanitaria y de inocuidad como una condición estructural para lograr estos fines.
Por ello, la presente iniciativa propone adicionar una fracción IX al artículo 183, con el propósito de incorporar el fortalecimiento de las capacidades técnicas y operativas en materia de sanidad e inocuidad agroalimentaria como una línea de acción prioritaria del Estado mexicano. Esta adición permitirá abonar a una visión para:
Fortalecer la coordinación entre órdenes de gobierno y sectores productivos;
Favorecer el cumplimiento de estándares internacionales;
Facilitar el acceso a mercados y, sobre todo,
Garantizar alimentos seguros para la población.
La propuesta es coherente con el enfoque integral de desarrollo rural sustentable que establece la propia ley, y no implica por sí misma impactos presupuestales adicionales, sino una mejor orientación de las acciones ya previstas en el marco legal y programático vigente con enfoque a los productos básicos y estratégicos como se ha venido realizando
A continuación, se presenta un cuadro comparativo entre el texto vigente de la Ley y las propuestas de modificación Aquí planteadas:
Por las razones expuestas, y con pleno compromiso con la salud, la productividad y el futuro del campo duranguense y del campo mexicano, se somete a consideración el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 183 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable
Artículo Único. Se reforman las fracciones VII y VIII del artículo 183 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y se adiciona una fracción IX, para quedar como sigue:
Artículo 183. Para cumplir con los requerimientos de la seguridad y soberanía alimentaria, el Gobierno Federal impulsará en las zonas productoras líneas de acción en los siguientes aspectos:
I. a VI. ...
VII. La instrumentación de programas y acciones de protección del medio ambiente para la evaluación de los costos ambientales derivados de las actividades productivas del sector;
VIII. La aplicación de medidas de certidumbre económica, financiera y comercial que garanticen el cumplimiento de los programas productivos agroalimentarios referidos en el artículo 180, y
IX. El fortalecimiento de las capacidades técnicas y operativas en materia de sanidad e inocuidad agroalimentaria, a fin de garantizar el abasto seguro y confiable de los alimentos, y favorecer el acceso de las unidades de producción a los mercados nacionales e internacionales.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Comisión Permanente, a 30 de julio de 2025.
Diputado Gerardo Villarreal Solís (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Desarrollo y Conservación Rural, Agrícola y Autosuficiencia Alimentaria. Julio 30 de 2025.)
Que adiciona diversas disposiciones a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en materia de importación de leche en polvo, recibida del diputado Tecutli José Guadalupe Gómez Villalobos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 30 de julio de 2025
Quien suscribe, diputado Tecutli José Guadalupe Gómez Villalobos, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de las atribuciones conferidas en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General; y 55,fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en materia de importación de leche en polvo.
Antecedentes
Tomando sólo en consideración la LXV Legislatura, se tienen contabilizadas y registradas por lo menos 7 iniciativas presentadas que tiene que ver precisamente con el sector productivo de la leche, específicamente hablando de leche fresca, que por una parte algunas de estas iniciativas tienen como objeto regular la producción lechera en el país y los productos derivados de esta, así como el proteger al productor nacional y con ello la economía local proponiendo gravando la leche en polvo que se importa de otros países, lo que genera una competencia desleal y que afecta desde las bases a este sector y con ello amenaza la autosuficiencia alimentaria de las y los mexicanos respecto de este producto considerado en la canasta básica alimentaria.
Incluso un congreso local, el de Jalisco, decidió presentar una iniciativa al respecto, cosa que no es menor y debería sorprendernos ya que Jalisco es el productor número de leche a nivel nacional, siendo la zona de los altos de ese Estado la de mayor producción, datos en los que profundizaremos más adelante, que diferentes diputados, diputadas y un congreso local hayan elevado este tema a iniciativa, nos habla de la importancia y repercusión nacional que tiene para nuestro país la producción lechera y que debería discutirse a fondo y con seriedad dejando de lado cuestiones partidistas para buscar el mayor de los beneficios para las y los mexicanos.
Sin embargo, todos estos proyectos no han llegado a dictaminarse para discutirse en el pleno de la cámara de diputados, situación que deja entrever una de dos cosas, la poca importancia que le da el oficialismo a una situación tan apremiante o la nula disposición de legislar sobre este tema, pero cualquiera que sea el motivo, no es razón para que se quite el dedo del renglón y se de paso a dejar en indefensión económica- comercial a nuestros productores nacionales y el mercado interno, ese que este proyecto de nación dice querer proteger y potenciar como pilar de desarrollo.
Exposición de Motivos
El consumo de la leche en los seres humanos es básico desde la gestación y durante toda la vida para un debido aporte de nutrientes necesarios para un pleno desarrollo humano y una calidad de vida digna, así como preservar la salud (Salud, 2016).
No es casualidad que por estas razones la leche se encuentre considerada como uno de los productos que integran la canasta básica alimentaria en México (Rural, Gobierno de México, 2020), producto que en situación ideal no debería faltar en la dieta de las y los mexicanos, un producto indispensable por su naturaleza nutritiva para el ser humano.
Pero como sabemos, los avances tecnológicos trastocan cada parte de la actividad humana y sobre todo la de producción de bienes, siempre en busca del mejor rendimiento al menor costo, sin tomar en cuenta, en ocasiones, el perjuicio o las afectaciones que pueden llegar a tener sobre la sociedad en sí misma y la salud de las personas.
En estos últimos años y retomando a las y los diputados que se mencionan en la tabla 1.0, podemos identificar que son dos principales problemas que se relacionan con el tema lechero en nuestro país, o al menos, los dos más importantes y que son competencia de este congreso de la unión, que son los siguientes:
La leche y sus derivados que se comercializan en nuestro país, no están debidamente regulados y por lo tanto no son productos que sean 100 por ciento hechos de este producto, teniendo como resultado productos que se comercializan como leche, pero que no son leche y que esto afecta al consumidor final tanto en aportes de nutrientes como en un engaño por parte de las industrias al llamarle leche, a algo que suele contener porcentajes bajos de ésta.
No integrar estos productos con suficiente porcentaje de leche para que se puedan llamar productos de leche, así como el importar leche en polvo para abaratar costos de producción, están generando una competencia desleal entre los productores nacionales y las importaciones de leche en polvo, donde el productor nacional las lleva de perder, a tal punto que como hemos visto anteriormente prefieren tirar el producto que venderlo al precio en que se lo quieren comprar, pues este precio está por debajo de lo que cuesta producir el litro de leche (Angel, 2024).
En este tenor, no podemos seguir volteando hacia otro lado cuando es problema de más evidente para nuestra sociedad, como bien se ha mencionado en otras iniciativas y retomando dicha información que es de vital importancia para dimensionar el problema que estamos enfrentando, cabe destacar el llamado Coeficiente de Protección Nominal (CPN) aplicado al Productor de Leche, este coeficiente es el más simple utilizado para evaluar el nivel de protección que resulta de las distorsiones del mercado interno y externo a ciertos productos, mide entonces la relación entre el precio interno efectivamente recibido y el precio de paridad económica de un producto (José María Caballero, SD), en este sentido según la Cámara Nacional de Industrias de la Leche (Canilec) de los países de la OCDE, México cuenta con CPN al Productor Lechero de 1.43, es decir, que protege un 43 por ciento o subvenciona en ese porcentaje la producción nacional, estando solo por debajo de Islandia (1.63), Japón (2.50), Corea (1.52) (México, Mayo 2024).
De lo anterior podemos deducir dos puntos principales, en México gracias a las distorsiones del mercado se lucha por proteger más al productor nacional, segundo, solo países pequeños como Islas tienen una asimetría de mercado mayor que compensar que México, lo que podría decirse que hasta cierto punto es lógico y razonable debido a su geografía, pero que en México se tenga ese indicador tan elevado siendo que no comparte ni la geografía, ni el clima como en esos países, es un indicador de que algo está sucediendo en ese rubro.
Del compendio de estadísticas del sector lácteo 2013-2023 generado por la Canilec y del que se hace mención anteriormente, también podemos destacar los siguientes datos que nos servirán para contextualizar el sector lechero en México y en el mundo a fin de lograr visualizar el impacto que tiene nacional como internacionalmente, México ocupa el 14º lugar en la producción mundial de leche de bovino, a nivel nacional la producción de leche de bovino representa el 3er lugar en el valor de la producción pecuaria nacional (17 por ciento), donde de esa producción nacional más de la mitad se concentra en
1. Jalisco, 21.0 por ciento.
2. Coahuila, 11.5 por ciento.
3. Durango, 1.4 por ciento.
4. Chihuahua, 9.5 por ciento.
Por otra parte, la elaboración de productos lácteos representa el cuarto lugar en el PIB de la industria alimentaria, pero aún con toda la producción de leche que existe en el país en 2023 México importó 3 mil 252 millones de dólares (MDD) de productos lácteos (México, Mayo 2024), esta suma en términos de balanza comercial lo mantiene en un déficit comercial por 2 mil 403 MDD, es decir, importamos más de lo que exportamos generando una dependencia de este sector con el extranjero, en especial con Estados Unidos de América (EUA) ya que es el país del que más importamos estos productos con 73 por ciento, donde la leche descremada en polvo representa 36 por ciento del valor de las importaciones de lácteos.
De igual manera, según el Panorama de la Lechería en México 2023 emitido por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Rural, Panorama de la lechería en México, 2023), en 2023 las necesidades de abasto nacional de leche en polvo fueron de 370 mil 561 toneladas, 2.4 por ciento mayor que en 2022, la producción nacional por el contrario se contrajo en 1.3 por ciento.
En compra de leche entera en polvo, México posee el quinto lugar en el mundo con 2.8 por ciento de las importaciones globales, donde nueve de cada diez de esas toneladas importadas proceden de EUA.
Fundamento Legal
Por tales razones y por ser competencia del Congreso de la Unión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, numeral 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM):
Artículo 73. El Congreso tiene facultad
I. a XXVIII. ...
XXIX. Para establecer contribuciones:
1o. Sobre el comercio exterior;
Es que se genera la presente iniciativa con el objeto de poder regular de manera especial la importación de la leche en polvo a nuestro país, con la finalidad de acabar con una competencia desleal, fortalecer el mercado interno y con ello a los productores nacionales, la economía local y fomentar el desarrollo de la industria local.
La propuesta en síntesis es gravar a través del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) la leche en polvo que llega a México, esto principalmente para cumplir con los siguientes objetivos:
Amortiguar las asimetrías del mercado y con ello proteger el mercado interno y al productor nacional de leche
Del dinero recaudado del impuesto, se destine a la mejora en tecnología de este sector para volverlo competitivo internacionalmente, además de la viabilidad de que Liconsa pueda comprar más leche al productor nacional y que más mexicanos tengan acceso a este alimento a precio accesible
Debemos también recordar que el IEPS es un impuesto indirecto, que si bien en su concepción fue introducido en nuestra legislación como una manera de desincentivar el consumo de ciertos bienes y servicios que tienen efectos negativos en la sociedad, tales como el tabaco y el alcohol, la recaudación de estos recursos entonces se debe destinar a resarcir los efectos negativos producidos por estos bienes y servicios, corregir esas externalidades negativas del mercado, para este caso en específico, introducir un impuesto a la leche en polvo, si bien no es nocivo para la sociedad en términos de salud, sí es una asimetría de mercado en las relaciones comerciales, ya que se compite en condiciones desiguales, gravar este producto ayudaría entonces a resarcir ese daño colateral que se hace al mercado interno, a los productores nacionales por una partes, además de que pensando en fortalecer este mismo mercado se ayuda a invertir ese dinero en volver este sector competitivo para que un futuro este incluso pueda dejar de existir, una vez corregida esta falla de mercado.
PROPUESTA DE REFORMA AL TEXTO NORMATIVO
Por lo comentado someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Único. Se adiciona el inciso K) en su fracción I, se modifica la fracción II inciso A) del artículo 2o., se adiciona la fracción XXXVIII al artículo 3o., se modifica el párrafo segundo del artículo 4o., el artículo 5o. -A en su primer párrafo y el artículo 19 en sus fracciones VII y XI, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:
I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:
A) a J) ...
K) Leche en polvo descremada
La cuota se determinará de acuerdo a los precios internacionales y nacionales con el fin de lograr una paridad financiera de importación.
II. En la prestación de los siguientes servicios:
A) Comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en los incisos A), B), C), F), I) y J) y K) de la fracción I de este artículo. En estos casos, la tasa aplicable será la que le corresponda a la enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone esta Ley. No se pagará el impuesto cuando los servicios a que se refiere este inciso, sean con motivo de las enajenaciones de bienes por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos del artículo 8o. de la propia ley.
B) ...
C) ...
Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por
I. a XXXVII. ...
XXXVIII. Leche en polvo descremada o análogos, como aquella que ha sido sometida a un proceso de deshidratación, estandarizada o no y que cumple con las especificaciones de la normatividad aplicable para adquirir esa denominación.
Artículo 4o. Los contribuyentes a que se refiere esta ley pagarán el impuesto a su cargo, sin que proceda acreditamiento alguno contra dicho pago, salvo en los supuestos a que se refiere el siguiente párrafo.
Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refieren los incisos A), D), F), G), I), J) y K) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de los bienes a que se refieren los incisos A), C), D), F), G), H), I) y J) de dicha fracción, siempre que sea acreditable en los términos de la citada ley.
(...)
Artículo 5o.-A. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores, enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), F), I), J) y K) de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos correspondan y enterarlo mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5o. de esta Ley. Cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades.
(...)
Artículo 19. Los contribuyentes a que se refiere esta Ley tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de la misma y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes:
I. a VII. (...)
VIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), D), F), G), H), I), J) y K) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, respecto de dichos bienes. Tratándose de contribuyentes que enajenen o importen vinos de mesa, deberán cumplir con esta obligación de manera semestral, en los meses de enero y julio de cada año.
IX. a X. (...)
XI. Los importadores o exportadores de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), D), F), G), H), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, deberán estar inscritos en el padrón de importadores y exportadores sectorial, según sea el caso, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
XII. a XXIV. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Bibliografía
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(Ma%C3%ADz%2C%20frijol%2C,algod%C3%B3n%2C%20preservativos%2C%20y%20dem%C3%A1s)
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Salud, S. d. (13 de Enero de 2016). Gobierno de México. Obtenido de Gobierno de México:
https://www.gob.mx/salud/articulos/sabias-que-la-leche-es-un-buen-aliado-de-la-salud#:~:text=de%20cada%20persona
El%20consumo%20de%20la%20leche%20durante%20el%20embarazo%20y%20la,al%20aportar%20hierro%20y%20calcio
Sede de la Comisión Permanente, a 30 de julio de 2025.
Diputado Tecutli José Guadalupe Gómez Villalobos (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Julio 30 de 2025.)
Que reforma la fracción XVI del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, recibida de la diputada Noemí Berenice Luna Ayala, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 30 de julio de 2025
La suscrita, Noemí Berenice Luna Ayala, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XVI del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor lo siguiente
Exposición de Motivos
Una publicación del World Economic Forum del 13 de enero de 2025 señala:1
Actualmente nos enfrentamos a una crisis mental global, y algunos estudios estiman que una de cada dos personas en el mundo desarrollará un trastorno de salud mental a lo largo de su vida. Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), los trastornos de salud mental contribuyen sustancialmente a la carga mundial de enfermedad, siendo la depresión por sí sola la principal causa de discapacidad a nivel mundial. Incluso con un impacto generalizado, en promedio, los gobiernos destinan solo alrededor del 2 por ciento de sus presupuestos de salud a la atención de la salud mental, y muchos países de ingresos bajos y medios gastan menos del 1 por ciento.
Este problema se ve gravemente agravado por la escasez crónica de profesionales cualificados. Si bien los trastornos de salud mental representan el 10 por ciento de la carga mundial de enfermedad, solo el 1 por ciento del personal sanitario mundial se dedica a la salud mental.
Las investigaciones demuestran sistemáticamente que las personas con un nivel socioeconómico más bajo tienen un mayor riesgo de padecer trastornos de salud mental, como la depresión y la ansiedad.
El mismo organismo puntualiza en una publicación del 7 de mayo de 2025:2
El deterioro de la salud mental en niños y adolescentes se está convirtiendo en un problema social cada vez más grave, que afecta al bienestar y la calidad de vida de la población a largo plazo.
En este contexto, los servicios médicos y de apoyo están sobrecargados y muchos jóvenes tienen dificultades para acceder a una ayuda oportuna y adaptada a sus necesidades. La mayoría de los niños y adolescentes de todo el mundo que sufren algún trastorno mental no buscan ayuda ni reciben atención.
También hay cambios sociales, estructurales y relacionados con el desarrollo de los niños que están teniendo un efecto.
Entre ellos se encuentran, por ejemplo, las políticas educativas que dan prioridad al rendimiento académico y el alargamiento de la jornada escolar, lo que se traduce en más estrés y menos tiempo para jugar, según argumenta el profesor Peter Fonagy, director de la División de Psicología y Ciencias del Lenguaje de la University College London.
Además, afirma que, aunque bienintencionado, el enfoque parental más protector y preocupado por la seguridad limita la capacidad de los jóvenes para desarrollar resiliencia, confianza y fortaleza emocional.
El tema de la salud mental en niños, niñas y adolescentes no es nuevo para México, en el 2022, la Secretaría de Salud Federal3 emitió una publicación que señala lo siguiente:
Es indispensable atender la salud mental de las infancias y adolescencias, ya que más de 50 por ciento de los problemas mentales en la edad adulta depresión y ansiedad, y del comportamiento-trastorno por déficit de atención e hiperactividad (TDAH) iniciaron en las etapas del desarrollo, afirmó el director general del Hospital Psiquiátrico Infantil Doctor Juan N. Navarro de la Secretaría de Salud, Emmanuel Sarmiento Hernández.
La Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de la Salud (OPS) reportan que una de cada siete niñas, niños y adolescentes de 10 a 19 años padece alguna alteración de la cognición, de la regulación de las emociones o del comportamiento, señaló Sarmiento Hernández.
El director general del hospital psiquiátrico infantil Juan N. Navarro informó que en este nosocomio mensualmente entre 600 y 700 niñas, niños y adolescentes acuden a consulta psiquiátrica por primera vez, principalmente por depresión y ansiedad, y en muchos casos estos padecimientos están acompañados de conducta suicida; es decir, con pensamientos de muerte, autolesiones; ideación, plan e intento suicida.
De ahí la importancia de buscar ayuda psicológica y psiquiátrica cuando madres, padres o personas cuidadoras detecten desajustes en el comportamiento.
Datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) refieren que en 2021 se registraron ocho mil 351 suicidios, y que la tasa en niñas y niños y adolescentes de 10 a 14 años fue de 2.1 por cada 100 mil habitantes.
De todo lo anterior se desprende la necesidad de la detección y atención temprana de las enfermedades mentales entre niñas, niños y adolescentes, principalmente con los padecimientos más frecuentes como son los trastornos de ansiedad y depresión, trastorno por déficit de atención e hiperactividad (TDAH), del espectro autista, trastornos alimentarios y del comportamiento.
Tasa de casos nuevos de enfermedades sobre trastornos mentales y del comportamiento seleccionados y entidad federativa según sexo, serie anual de 2014 a 2023
Ante este escenario la detección temprana de los casos de salud mental entre niñas niños y adolescentes es fundamental para su atención. En este tenor, los centros educativos y los sistemas públicos de salud son puntos estratégicos en donde se pueden detectar con mayor facilidad los trastornos y enfermedades mentales.
Para su atención, la psicoterapia juega un papel preponderante, porque no se trata sólo de entender las crisis momentáneamente, si no de detectar el síntoma, crear la ruta del padecimiento por tipo de trastorno que coadyuve con la rehabilitación del problema y, de ser necesario, poner a disposición la medicación adecuada y correspondiente que contrarreste los síntomas. Se requieren de acciones conjuntas, padres, madres, maestros y médicos.
Para tales efectos, presentamos un comparativo de la propuesta:
Concluimos la exposición de motivos con un texto de una publicación de Unicef Colombia:
El bienestar emocional, psicológico y social es tan importante como el físico y es un derecho del que gozan todos los niños, niñas y adolescentes. Aunque a veces sea difícil de entender, de poner en palabras, de explicar sus consecuencias, la salud mental es fundamental para gozar de una buena salud en general: de esta depende la forma en que manejamos nuestras emociones, tomamos decisiones, nos movemos en el mundo y nos relacionamos con otros.
Según la Organización Panamericana de la Salud, las estimaciones regionales muestran que poco más de 60 por ciento de 39 países tienen una ley de salud mental independiente. Así mismo, 1 de cada 8 personas en todo el mundo vive con afecciones de salud mental que impactan su salud física, su bienestar y la manera cómo se conectan y relacionan con los demás.
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta asamblea de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción XVI del Artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Único. Se reforma la fracción XVI del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de: La procuraduría tiene las siguientes atribuciones:
I. a XV. ...
XVI. Establecer medidas tendentes a que en los servicios de salud y centros educativos se detecten y atiendan de manera especial los casos de niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental; principalmente trastornos de ansiedad y depresión, Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH), del espectro autista (TEA), trastornos alimentarios y del comportamiento;
XVII. ...
XVIII. ...
...
...
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal tendrá un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, para realizar las adecuaciones reglamentarias que resulten necesarias, con base en lo previsto en éste.
Notas
1 https://www.weforum.org/stories/2025/01/4-imperatives-for-improving-men tal-health-care-in-2025
2 https://www.weforum.org/stories/2025/05/los-problemas-de-salud-mental-en-los-niños-esta-aumntando-que-podemos
-hacer-al-respecto
3 https://www.gob.mx/salud/prensa/467-mas-de-50-de-transtornos-mentales-en-la-edad-adulta-iniciaron-en-la-niñez
-y-la-adolecencia-?idiom=es
4 https://www.inegi.org.mx/temas/salud/
5 https://www.inegi.org.mx/app/tabulados/interactivos/?pxq=Salud_Mental_0 5_101eeb31-ab5d_4238-898b-47a8d85789cc
Sede de la Comisión Permanente, a 30 de julio de 2025.
Diputada Noemí Berenice Luna Ayala (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Julio 30 de 2025.)
Que adiciona una nueva fracción IV al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, para establecer como días de descanso obligatorio el jueves y viernes de la Semana Santa, recibida del diputado Gerardo Villarreal Solís, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 30 de julio de 2025
El que suscribe, diputado federal Gerardo Villarreal Solís, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , así como en los artículo 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una nueva fracción IV al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, recorriéndolas demás fracciones en el orden subsecuente , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En respuesta a una realidad social ampliamente aceptada, con profundas raíces culturales y religiosas, y con efectos positivos en el ámbito familiar, turístico y económico local, regional y nacional, la presente iniciativa tiene como propósito reformar el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, para establecer como días de descanso obligatorio el jueves y viernes de la Semana Mayor, también conocida como Semana Santa, de cada año.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 123, establece el derecho de las personas trabajadoras a disfrutar de días de descanso, con pleno goce de salario, en los términos que señale la ley. La Ley Federal del Trabajo (LFT) es la norma reglamentaria de este derecho y en su artículo 74 se enlistan los días considerados de descanso obligatorio.
Hoy, la legislación laboral no contempla hasta la fecha los días jueves y viernes de la Semana Mayor, a pesar de su profundo arraigo en la cultura mexicana y del hecho de que, en la práctica, numerosas instituciones públicas y privadas ya otorgan dichos días como descanso.
Reconocer estos días en la LFT como obligatorios no vulnera el principio de laicidad del Estado mexicano; por el contrario, lo armoniza con la libertad de culto y el reconocimiento de usos y costumbres culturales ampliamente extendidos. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la laicidad no implica negar la realidad cultural de una nación con múltiples expresiones religiosas y tradicionales.
Asimismo, es importante señalar que en dicho artículo sí está reconocida la festividad del 25 de diciembre de cada año, la cual tiene una clara connotación religiosa.
La Semana Santa es una de las tradiciones más importantes en la vida comunitaria de millones de mexicanas y mexicanos. Durante estos días, se desarrollan eventos religiosos, procesiones, representaciones teatrales, actividades turísticas y encuentros familiares en todo el país. Ignorar este fenómeno desde el marco legal implica una desconexión entre el derecho y la realidad social que éste pretende regular.
Además, incluir estos días como descanso obligatorio favorece la convivencia familiar y la preservación de tradiciones intergeneracionales, valores fundamentales para el tejido social mexicano.
Desde una perspectiva económica, el reconocimiento de estos días como descanso obligatorio puede tener un impacto positivo en el turismo interno, que se ha convertido en un motor de desarrollo regional.
Según datos de la Secretaría de Turismo, la Semana Santa representa una de las temporadas con mayor afluencia turística, especialmente en destinos de playa, pueblos mágicos y ciudades coloniales.
Tan solo la Semana Santa de 2025 rebasó las expectativas y generó una derrama económica estimada en 145 mil millones de pesos, un incremento del 5.4 por ciento comparado con 2024, y alcanzó una ocupación hotelera nacional del 67.7 por ciento con más de 3.4 millones de turistas, nacionales e internacionales, que utilizaron dichos servicios.
Esta reforma también tiene una importante causa social. Conforme a lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley Federal del Trabajo, cuando un trabajador presta sus servicios en un día de descanso obligatorio, tiene derecho a recibir, además del salario correspondiente por el descanso, un pago doble por el servicio prestado, es decir, el triple del salario diario habitual.
En consecuencia, al establecer el jueves y viernes de la Semana Mayor como días de descanso obligatorio, se otorga claridad normativa respecto a su compensación, evitando vacíos legales y fomentando condiciones laborales más justas.
Se trata de que los buenos números del turismo también se vean reflejados en la economía de las familias que directa o indirectamente dependen de él, y de todas y todos los trabajadores que laboren ese día.
La propuesta que se pone a consideración de esta soberanía refuerza los esfuerzos de la presidenta de México, la docora Claudia Sheinbaum Pardo, quien ha llamado a seguir promoviendo a México y su grandeza, así como a continuar haciendo del turismo un generador de prosperidad compartida.
Por último, es importante reiterar que, en la práctica, diversos sectores, tanto públicos como privados, ya reconocen el jueves y viernes de la Semana Mayor como días de descanso.
Por ejemplo, la Secretaría de Educación Pública y el Poder Judicial de la Federación contemplan en sus calendarios oficiales la suspensión de labores durante esos días, al igual que lo hacen múltiples dependencias de los órdenes de gobierno federal, estatal y municipal.
De manera similar, instituciones bancarias y otras integrantes del sistema financiero nacional también suspenden operaciones, conforme al calendario que emite la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Esta costumbre, ampliamente adoptada en la vida laboral mexicana, refleja un consenso social sobre la relevancia de dichos días, aun sin estar expresamente contemplados en la Ley Federal del Trabajo como días de descanso obligatorio.
Elevar esta práctica a rango legal representa un acto de congruencia normativa y certeza jurídica para trabajadores y empleadores.
Por las consideraciones expuestas, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona una nueva fracción IV al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, recorriendo las demás fracciones en el orden subsecuente.
Artículo Único. Se adiciona una nueva fracción IV al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, recorriéndose las demás en el orden subsecuente, para quedar como sigue:
Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:
I. El 1o. de enero;
II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;
III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;
IV. El jueves y viernes de la Semana Mayor de cada año;
V. El 1o. de mayo;
VI. El 16 de septiembre;
VII. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;
VIII. El 1o. de octubre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;
IX. El 25 de diciembre;
X. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones del Senado de la República, sede de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, a 30 de julio de 2025.
Diputado Gerardo Villarreal Solís (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Julio 30 de 2025.)
Que reforma y adiciona una fracción al artículo 49 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, recibida del diputado Tecutli José Guadalupe Gómez Villalobos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 30 de julio de 2025
Quien suscribe, diputado Tecutli José Guadalupe Gómez Villalobos, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales conferidas en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona una fracción al artículo 49 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
A manera de introducción, la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial se publicó recientemente en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 2022, como una ley de orden público e interés social y observancia general, lo anterior de derivado de lo dispuesto en el artículo 4o. constitucional y su principio del derecho a la movilidad y la seguridad vial, con fundamento en el artículo 73 constitucional fracción XXIX-C.
Dentro de los objetivos de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial en su artículo 1ro se puede leer lo siguiente:
Artículo 1. (...)
La presente Ley tendrá por objetivos:
I. (...)
II. Definir mecanismos de coordinación de las autoridades de los tres órdenes de gobierno y la sociedad en materia de movilidad y seguridad vial;
III. Establecer la concurrencia entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de movilidad y seguridad vial, así como los mecanismos para su debida coordinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 73, fracción XXIX-C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. a X. (...)
Por lo anteriormente señalado, se propone la siguiente iniciativa con el objeto de reformar el artículo de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial en la sección tercera denominada: De los Instrumentos de Política Pública de Movilidad y Seguridad Vial del Tránsito, en el artículo 49, que versa sobre las medidas mínimas de tránsito.
La propuesta de reforma tiene como objetivo que quienes venden motocicletas nuevas, quienes comercializan estos productos al consumidor final, tengan prohibido entregarla hasta que el usuario posea la placa de circulación respectiva a la motocicleta o motocicletas en cuestión.
Fundamento Legal
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 constitucional fracción XXIX-C por ser competencia del Congreso de la Unión que a la letra dice:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. a XXVIII.
XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, así como en materia de movilidad y seguridad vial;
El uso de motocicletas en el país como medio de transporte ha aumentado exponencialmente y de eso no hay ninguna duda, es una realidad en nuestro país. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) y la Asociación Nacional de Seguridad Vial (Anasevi), el uso de motos aumentó por encima del 100 por ciento respecto a años anteriores o previos al 2024. En 2012, el Inegi registró que en el país circulaban un 1,582,228 motocicletas, cifra que para 2023 se incrementó en un 329 por ciento ya que se contabilizaron 7,784,486 vehículos de este tipo (Fórmula, 2024).
Para el año de 2025, este crecimiento no mermaría; por el contrario, se plantea que crecerá hasta un 15 por ciento y esto solo contemplando ventas de motos de marcas como Italika, Bajaj y Honda, aunque México cuenta con más de 60 firmas que operan en el país, lo que lo sitúa como el sexto mercado más dinámico a nivel mundial en venta de motos , sin mencionar que en este año se prevé la llegada de marcas asiáticas con inversiones en plantas ensambladoras, un mercado que incluso supera al automotriz; por esta razón, la presente iniciativa analiza está gran problemática (Navarrete, 2025).
La Ciudad de México, por ejemplo, pasó de tener 55 mil motocicletas en circulación en el año 2000 a 716 mil 400 en 2023 lo que representa un incremento de 1,194 por ciento (México M, 2025).
Ahora bien, el incremento de motocicletas en el país no es en sí mismo un problema, incluso beneficia a las y los mexicanos que trabajan y dependen de ese sector, el problema deriva de la falta de restricciones para adquirirlas y el uso que le da el consumidor final.
Desde 2020 se ha registrado un aumento exponencial de muertes y lesiones de motociclistas, siendo el grupo más afectado el de 20 a 39 años, de 2018 a 2023 los egresos hospitalarios por este tipo de accidentes (motociclistas) se incrementaron un 89 por ciento, los decesos un 52 por ciento donde la mayoría han sido hombres (Martínez, 2025).
Sin embargo, el aumento del parque vehicular de motocicletas no solo trajo consigo problemas de salud pública como los antes mencionados, también produce problemas de seguridad, los delincuentes optan por usar este tipo de vehículos como su herramienta de trabajo para delinquir debido a su velocidad y tamaño compacto lo que les permite tener numerosas vías de escape a la mano, tan solo en 2023 se reportaron 34,149 motocicletas robadas en todo el país, de las cuales 8,104 fueron sustraídas con violencia, mismas que después se usan para actos delictivos. Con datos del Instituto Nacional de Ciencias Penales, (Inacipe), se indica que los índices de los delitos cometidos con motocicletas se han incrementado en los últimos años, hablando de los delitos como robo, extorsión, secuestro y homicidio.
Guanajuato es un ejemplo, con más del 70 por ciento de los delitos relacionados con una motocicleta; en San Luis Potosí, el 40 por ciento de los robos y ejecuciones se cometen con motocicleta; en Tamaulipas, el 30 por ciento, es decir, hay una correlación entre estas dos variables (Algotive, 2023).
El aumento de la compra y uso de motocicletas en el país se debe a diferentes factores, como la economía por ser más barato que un coche; por una mejor movilidad, ya que puede trasladarte con mayor facilidad y eficiencia (razón principal para delinquir); no tener otra opción de movilidad por circunstancias varias como la geográfica entre otras. Por lo antes expuesto, esta iniciativa con la reforma que propone a la ley general en cuestión no busca frenar el crecimiento económico en ese sector, mucho menos afectar a las y los mexicanos que dependen de esa fuente trabajo; sin embargo, es innegable que es un problema tanto de salud y seguridad pública, por ende, el Estado debe y está facultado para intervenir.
La iniciativa no busca que se comercialicen menos motocicletas y que se pierdan empleos o inversiones, sino regular un mercado existente y en pleno auge para prevenir los problemas públicos como ya se comentaron.
El objetivo de esta iniciativa se centra en la prevención, en el tenor de la seguridad pública, así como regular la venta y obtención de motocicletas al momento de la compraventa, esto debido a que una de las causas de mayor consumo es por la facilidad en el trámite de adquisición de este tipo de vehículo motorizado (ONG, 2025), por lo que, regular este trámite ayudaría en el control del registro vehicular para la identificación cuando haya participado en algún hecho u acto catalogado como delito, o en la inhibición del mismo, ya que se pretende que el vendedor no entregue la o las motocicletas, hasta que el consumidor final haya realizado el trámite de la o las placas correspondientes.
En cuanto a la reflexión jurídica, se propone reformar esta ley debido a la materia que regula y la problemática que se pretende normar están subsumidas en su objeto, por eso la viabilidad, ya que sería un error modificar otra Ley como lo sería el Código de Comercio o la Ley del Registro Público Vehicular.
Es menester señalar que si bien el consumidor final al adquirir la motocicleta tiene la obligación de tramitar su placa conforme en los demás órdenes jurídicos; es decir, después de comprar la unidad. Con la reforma se propone que se tramite su placa antes de que se entregue el vehículo motorizado para condicionar que se haya realizado el trámite adecuadamente y al salir la unidad también tenga las placas.
Incluirlo en esta Ley General de orden público e interés social, entendida como aquellas que inciden válidamente en los diferentes ordenes jurídicos, de cumplimiento obligatorio en aras del beneficio de la sociedad, dejando a los Estados en su ámbito de competencia la facultad de adecuarse a la disposición que se agrega, pero con las modificaciones que el legislador local crea pertinentes sin contravenir de fondo lo señalado, además de lo que dispongan los municipios, permitirá una armonización completa en todo el territorio nacional, objetivo de la presente y que con ello se inhiban los problemas de seguridad pública.
Para una mejor comprensión, se agrega un cuadro comparativo de la propuesta de reforma:
Por lo comentado anteriormente, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Por el que se reforma y adiciona una fracción al artículo 49 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.
Único. Se reforman las fracciones XIII, XIV; y se adiciona la fracción XV al artículo 49 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:
Artículo 49. Medidas mínimas de tránsito.
...
...
...
I. a XII. ...
XIII. La supervisión de pesos y dimensiones de todos los vehículos motorizados en todas sus modalidades deberán cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas y demás leyes aplicables;
XIV. Medidas para la prevención y mitigación de factores de riesgo; y
XV. Las entidades federativas y los municipios estarán obligados a establecer como requisito para la entrega de motocicletas nuevas, comercializadas por personas físicas o morales, que el adquirente, en su carácter de consumidor final, haya realizado el trámite para la obtención de las placas de circulación correspondientes. Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones que establezca la legislación local aplicable.
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las entidades federativas y los municipios tendrán un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para armonizar sus respectivos ordenamientos en el ámbito de sus competencias.
Bibliografía
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ALGOTIVE:
https://www.algotive.ai/es-mx/blog/homicidios-asaltos-a-mano-armada-
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Obtenido de Radio Fórmula MX:
https://www.radioformula.com.mx/nacional/2024/11/5/mexico-motorizado-aumenta-uso-accidentes-de-motos-en-el-pais-839780.html
- Martínez, A.C. (11 de junio de 2025). La Jornada. Obtenido
de La Jornada:
https://www.jornada.com.mx/2025/06/11/politica/012n1pol
- México, M. (30 de mayo de 2025). Mirador México . Obtenido
de Mirador México:
https://miradormexico.com/2025/05/30/de-4-a-22-el-aumento-exponencial-de-motocicletas-por-camion-en-ciudad-de-mexico/
- Navarrete, F. (10 de julio de 2025). El Financiero .
Obtenido de El Financiero:
https://www.elfinanciero.com.mx/empresas/2025/07/11/ventas-de-motocicletas-como-italika-bajaj-y-honda-creceran-15-este-ano/
- ONG, M.U. (6 de julio de 2025). Aumento alarmante del uso de motocicletas dispara siniestros viales en México. (Milenio, entrevistador).
Dado en la Comisión Permanente, a 30 de julio de 2025.
Diputado Tecutli José GuadalupeGómez Villalobos (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Movilidad. Julio 30 de 2025.)
Que adiciona un artículo 113 Bis a la Ley General de Salud, para incluir la prevención y atención de la obesidad infantil como prioridad programática nacional, recibida por la diputada Elizabeth Martínez Álvarez y la senadora Gina Gerardina Campuzano González, integrantes de los Grupos Parlamentarios del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente efectuada el miércoles 30 de julio de 2025
Las que suscriben, diputada Elizabeth Martínez Álvarez y senadora Gina Campuzano González, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con los artículos 55, fracción II, 56, 94 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 113 Bis a la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La obesidad infantil es uno de los principales problemas de salud pública en México y constituye una amenaza silenciosa para el desarrollo integral de millones de niñas y niños. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2022, 34.5 por ciento de las niñas y niños de entre 5 y 11 años presentan sobrepeso u obesidad. Este porcentaje ha ido en aumento desde hace más de dos décadas, situando a México entre los primeros lugares a nivel mundial en obesidad infantil.1
Esta condición, lejos de ser un tema estético, conlleva graves riesgos para la salud como diabetes tipo 2, hipertensión, enfermedades cardiovasculares, apnea del sueño, trastornos emocionales y una disminución significativa en la calidad y expectativa de vida. Además, genera un impacto económico considerable: según estimaciones del Instituto Nacional de Salud Pública, el costo asociado a enfermedades relacionadas con el sobrepeso y la obesidad podría representar hasta 2.5 por ciento del producto interno bruto en los próximos años si no se toman medidas urgentes.2
El artículo 4o. constitucional reconoce el derecho de todas las personas a la protección de la salud. No obstante, la Ley General de Salud carece de disposiciones específicas que establezcan con claridad la obligación de prevenir y atender la obesidad infantil como una prioridad programática nacional.
La evidencia científica y epidemiológica ha demostrado que el sobrepeso en la infancia tiene una alta probabilidad de mantenerse en la edad adulta, multiplicando los costos sanitarios y sociales en el mediano y largo plazo. Por ejemplo, más de 80 por ciento de los niños con obesidad seguirán siéndolo en la adultez. Además, la obesidad infantil se asocia a un menor rendimiento escolar, discriminación, aislamiento social y afectaciones en la salud mental que pueden prolongarse durante toda la vida.
Es indispensable una intervención oportuna desde el Estado, particularmente desde el sector salud en coordinación con el educativo y comunitario. La alimentación hipercalórica, la reducción del tiempo destinado al juego activo, la falta de espacios públicos seguros, el alto consumo de bebidas azucaradas y la escasa educación nutricional son factores estructurales que deben abordarse desde una política pública transversal, con enfoque de derechos.
Actualmente, el artículo 113 de la Ley General de Salud establece que los servicios de salud se organizarán con base en programas específicos dirigidos a grupos de población definidos o problemas de salud determinados. Esta redacción permite la incorporación de programas contra la obesidad infantil, pero no lo establece como una obligación ni una prioridad estructural.
Esta reforma tiene como propósito incorporar de forma expresa y obligatoria en dicho artículo la necesidad de que los servicios estatales y federales cuenten con programas de prevención y atención integral de la obesidad infantil, atendiendo la prevalencia y factores de riesgo sociales, ambientales y educativos que la determinan, y garantizando el acceso a una alimentación saludable, actividad física escolar, diagnóstico oportuno, seguimiento clínico y participación comunitaria.
La obesidad infantil es también un asunto de justicia social: las niñas y niños en condiciones de pobreza tienen el doble de probabilidades de presentar malnutrición por exceso, debido a la falta de acceso a alimentos frescos, educación nutricional y servicios médicos. No enfrentar este problema desde el marco legal perpetúa desigualdades, compromete el futuro de las nuevas generaciones y pone en riesgo la sostenibilidad del sistema de salud.
Es por ello, que se considera necesario adicionar un artículo 113 Bis a la Ley General de Salud, a fin de establecer que los servicios estatales y federales deberán incorporar de forma obligatoria programas de prevención y atención integral de la obesidad infantil, en función de la prevalencia, los factores de riesgo sociales, educativos y ambientales, y conforme a las condiciones epidemiológicas locales. Estos programas deberán contemplar acciones de promoción de la salud, alimentación saludable, actividad física escolar, seguimiento clínico, participación comunitaria y evaluación periódica.
Legislar en esta materia no es solo una acción sanitaria estratégica, sino una muestra del compromiso del Estado con el bienestar presente y futuro de la niñez mexicana. Es garantizar su derecho a crecer sanos, fuertes y con igualdad de oportunidades. Por ello, es urgente y moralmente impostergable establecer la atención a la obesidad infantil como una prioridad legal nacional.
Por las consideraciones expuestas, sometemos a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un artículo 113 Bis a la Ley General de Salud
Único. Se adiciona un artículo 113 Bis a la Ley General de Salud, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 113 Bis. Los servicios estatales y federales deberán incorporar programas de prevención y atención integral de la obesidad infantil, en función de la prevalencia, los factores de riesgo sociales, educativos y ambientales, y conforme a las condiciones epidemiológicas locales. Estos programas deberán contemplar acciones de promoción de la salud, alimentación saludable, actividad física escolar, seguimiento clínico, participación comunitaria y evaluación periódica.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Shamah- Levy, T., Gaona- Pineda, E.?B., Cuevas- Nasu, L., Morales- Ruán, C., Valenzuela- Bravo, D.?G., Méndez- Gómez Humarán, I., entre otros (2023). Prevalencias de sobrepeso y obesidad en población escolar y adolescente de México: Ensanut Continua 2020- 2022. Salud Pública de México, 65 (Supl.?1), S218S224. https://doi.org/10.21149/14762
2 Barquera, S., González de Cosío, T., y Rivera-Dommarco, J. (2018). La obesidad en México: Estado de la política pública y recomendaciones para su prevención y control. Instituto Nacional de Salud Pública. El documento estima que el impacto económico de la obesidad en México podría ascender a 2.1? por ciento a 2.5 del producto interno bruto si no se implantan medidas preventivas eficaces.
Dado en la sede de la Comisión Permanente, el 30 de julio de 2025.
Diputada Elizabeth Martínez Álvarez (rúbrica)
Senadora Gina Gerardina Campuzano González (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Julio 30 de 2025.)
Que adiciona un artículo 22 Ter a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y un párrafo quinto al artículo 37 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, recibida del diputado Tecutli José Guadalupe Gómez Villalobos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 30 de julio de 2025
Quien suscribe, diputado Tecutli José Guadalupe Gómez Villalobos, integrante de esta LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 22 Ter a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y se adiciona un párrafo quinto al artículo 37 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La movilidad es un derecho fundamental reconocido en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4o., que a la literalidad nos dice:
Artículo 4o.-
(...)
Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.
Entendiendo que los derechos fundamentales son una expresión básica de las conquistas históricas, políticas y jurídicas que el hombre ha construido a lo largo de su historia en un espacio territorial y tiempo determinado que han sido codificados para su reconocimiento jurídico por parte del Estado en cuestión para su tutela y eficacia (González, 2013). Por lo tanto, la movilidad en cuanto a derecho humano fundamental es una realidad reconocida jurídicamente en nuestro país como resultado también de luchas históricas por la misma, pero la movilidad es un tema transversal que por su propia naturaleza tiene diferentes principios o postulados que deben ser atendidos para que las y los mexicanos tengamos una movilidad integral; uno de estos principios tan importantes lo podemos encontrar en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, que a la letra nos dice:
Capítulo II
De los principios de movilidad y seguridad vial
Artículo 4. Principios de movilidad y seguridad vial
(...)
III. Confiabilidad. Las personas usuarias de los servicios de transporte deben tener la certeza de que los tiempos de recorrido, los horarios de operación y los puntos de abordaje y descenso son predefinidos y seguros, de manera que se puedan planear los recorridos de mejor forma;
(...)
V. Eficiencia. Maximizar los desplazamientos ágiles y asequibles, tanto de personas usuarias como de bienes y mercancías, optimizando los recursos ambientales y económicos disponibles;
En este sentido, la movilidad deber ser confiable y eficaz, el Estado o el gobierno federal debe tutelar el acuerdo con la concurrencia de los estados y municipios en sus respectivos ámbitos y competencias.
Sin embargo, esta iniciativa analizará una problemática específica en las autopistas, de naturaleza privada, en nuestro país, donde las manifestaciones, accidentes entre otros hechos y actos jurídicos representan un retraso en la movilidad de las personas en cuanto al principio de confiabilidad y eficiencia refiere, dado que estos hechos u actos repercuten directamente en el tráfico que se genera en dichos tramos carreteros; por lo tanto, los recorridos no tienen certeza en cuanto a tiempo, agilidad y planeación de los mismos, por lo que la efectividad de los principios enunciados en nuestra ley no se cumplen.
Solo por citar un ejemplo de cada supuesto, están los siguientes:
La megamarcha transportistas, de fecha 17 de febrero de 2025, afectó el tránsito en al menos 4 autopistas diferentes (Gil, 2025).
Vuelca tráiler en la autopista México-Toluca y colapsa el tráfico en la salida de Santa Fe hacia Constituyentes, de fecha 11 de marzo de 2025 (Méndez, 2025).
Inundaciones, árboles y autos destrozados: los daños del huracán Otis incomunican la costa de Guerrero de fecha 25 de octubre de 2023 (Simancas, 2023).
En estos supuestos, sabemos que no todas esas situaciones pueden ser anticipadas para que las personas puedan a través de los diferentes medios de comunicación o herramientas de geolocalización y movilidad, para trazar su ruta de manera más eficiente, además al adentrarse en la ruta, quedas incomunicado ya que se pierde la señal en los equipos móviles o de telecomunicación; por lo tanto, no existe manera de anticipar y corregir la ruta.
En tal virtud, la iniciativa pretende dar una solución a la problemática en las autopistas privadas, donde pagas por el derecho de tránsito en vía rápida.
Dado que el derecho a una movilidad confiable y eficaz está reconocida en nuestros ordenamientos jurídicos, aunado a que en las autopistas privadas pagas por un derecho de tránsito que en teoría debería ser más rápido y a manera de que se pueda cumplimentar lo previsto en la Ley en medida de lo posible, se propone que las autopistas de nueva construcción contemplen la instalación de señalamientos en sus ingresos viales donde avisen con anticipación sobre la situación que guarda la autopista para que el usuario pueda decidir sobre su mejor ruta o en su caso puedan modificar su camino, así como las ya existentes los integren como parte de su infraestructura.
A continuación, se agrega un cuadro comparativo de la propuesta para una mejor comprensión de la reforma:
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Por el que se adiciona un artículo 22 Ter a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; y se adiciona un quinto párrafo recorriendo los subsecuentes al artículo 37 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial
Primero. Se adiciona el artículo 22 Ter a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 22 Ter.-
Para el diseño de construcciones de autopistas, así como en la modernización y ampliación de estas, la Secretaría, observando los principios de confiabilidad y eficiencia, deberá contemplar, en su diseño y en su plan de conservación, la implementación de señalamientos en los ingresos sobre la situación de flujo vial que guarda el tramo carretero, al menos dos salidas previas al ingreso de la autopista.
Para los efectos del presente artículo se entenderá por señalamiento, la infraestructura vial que tiene el objetivo de prevenir al usuario o posible usuario de la autopista, sobre el flujo vial del tramo carretero en cuestión para que puedan tomar mejores decisiones sobre su ruta.
Segundo. Se adiciona un quinto párrafo recorriendo los subsecuentes al artículo 37 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 37. Estándares para la construcción de infraestructura vial.
...
...
...
De igual manera, para la construcción de autopistas, así como la ampliación y modernización de estas, se deben prever señalamientos en sus ingresos sobre la situación de flujo vial que guarda el tramo carretero, al menos dos salidas previas al ingreso de la autopista, con el objetivo de prevenir al usuario o posible usuario de la autopista, sobre el flujo vial del tramo carretero en cuestión para que puedan tomar mejores decisiones sobre su ruta.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los concesionarios de las autopistas deberán hacer las adecuaciones pertinentes referidas en el decreto para cumplir con la ley, en un plazo no mayor a 8 meses.
Bibliografía
(s.f.).
- 1917, C. (1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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- González, L. E. (2013). La internacionalización de los derechos fundamentales y la reconfiguración del principio de supremacía constitucional a la luz de la reciente reforma constitucional en México. Biblioteca Jurídica Virtual UNAM , 251-252.
- Méndez, C. (10 de marzo de 2025). El Heraldo de México.
Obtenido de El Heraldo de México:
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-tr%C3%A1fico-en-la-salida-de-santa-fe-hacia- constituyentes/ar-AA1ADJ0R
- Simancas, J. V. (25 de octubre de 2023). El País. Obtenido
de El País:
https://elpais.com/mexico/2023-10-25/inundaciones-arboles-y-autos-destrozados-los- danos-del-huracan-otis-en-la-costa-de-guerrero.html
- Unión, C. D. (17 de mayo de 2022). Ley General de Movilidad y Seguridad Vial. Ley General de Movilidad y Seguridad Vial. Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos.
Dado en la Comisión Permanente, a 30 de julio de 2025.
Diputado Tecutli José Guadalupe Gómez Villalobos (rúbrica)
(Turnada a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes, y de Movilidad. Julio 30 de 2025.)
Que adiciona un artículo 159 Bis a la Ley General de Salud, para crear el Registro de Personas con Diabetes Tipo 1, recibida de la diputada Elizabeth Martínez Álvarez y la senadora Gina Gerardina Campuzano González, integrantes de los Grupos Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el miércoles 30 de julio de 2025
Las que suscriben, diputada Elizabeth Martínez Álvarez y senadora Gina Campuzano González, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en la LXVI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con los artículos 55, fracción II, 56, 94 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 159 Bis 1 a la Ley General de Salud, en materia de registro de personas con diabetes tipo 1, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El derecho a la protección de la salud, reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone al Estado la obligación de diseñar políticas públicas eficaces, inclusivas y basadas en evidencia. En este contexto, la diabetes mellitus tipo 1 (DM1) representa un reto creciente en materia de salud pública, particularmente porque sigue siendo invisibilizada en los sistemas de información y planeación del sector salud.
A diferencia de la diabetes tipo 2, la DM1 es una enfermedad autoinmune, no prevenible, que suele diagnosticarse en la infancia, adolescencia o juventud, y requiere tratamiento con insulina de por vida, así como monitoreo constante, acceso garantizado a tecnologías médicas, educación terapéutica y apoyo psicosocial continuo.1
De acuerdo con la Federación Internacional de Diabetes, en 2023 más de 1.2 millones de niños y adolescentes vivían con DM1 en el mundo. En México, aunque no existen cifras oficiales desagregadas, se estima que decenas de miles de personas viven con esta condición sin que el Estado tenga datos precisos sobre su prevalencia, localización o necesidades específicas. La Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (Ensanut) no distingue entre tipos de diabetes, lo que obstaculiza el diseño de políticas públicas diferenciadas.2
Esta omisión tiene consecuencias directas:
No se planifican compras públicas suficientes de insumos como tiras reactivas, sensores, bombas de insulina o insulina análoga.
Las personas con DM1 no son consideradas en políticas de inclusión escolar o laboral.
Se impide la planeación de servicios especializados y formación de personal en atención específica a DM1.
Se niega visibilidad a una población que enfrenta riesgos diarios de vida o muerte ante hipoglucemias, cetoacidosis o falta de insumos.
Diversas organizaciones civiles y colectivos de pacientes han demandado por años un registro nacional diferenciado , que permita reconocer, proteger y atender a esta población de forma adecuada. Sin este registro, el Estado mexicano incumple con los principios de equidad, progresividad y no discriminación que rigen en el marco de los derechos humanos.
Por ello, esta iniciativa propone adicionar el artículo 159 Bis 1 a la Ley General de Salud, para crear un Registro Nacional de Personas con Diabetes Tipo 1 (RND-T1 ), coordinado por la Secretaría de Salud en colaboración con el Inegi y los gobiernos estatales, con carácter obligatorio, actualizado periódicamente, y con un enfoque basado en derechos humanos, género, niñez e inclusión.
Esta reforma no implica nuevas cargas presupuestales inmediatas, pero sí establece una base jurídica clara para identificar a la población con DM1 y sentar las condiciones para el diseño de políticas públicas más justas, eficaces y con enfoque diferenciado.
Legislar en esta materia es un acto de justicia, de responsabilidad ética y de visión sanitaria. Es reconocer que existe una población que vive con una condición crónica, demandante y de alto impacto en la vida diaria, y que hasta hoy no ha contado con un registro nacional que permita dimensionar adecuadamente sus necesidades. Crear el Registro Nacional de Personas con Diabetes Tipo 1 permitirá contar con datos confiables y diferenciados, que sirvan de base para diseñar políticas públicas más eficaces, equitativas y focalizadas. Esta reforma representa una oportunidad para saldar una deuda histórica con quienes viven con esta condición y fortalecer las bases de un sistema de salud más justo, eficiente y centrado en las personas.
Por las consideraciones expuestas, sometemos a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un artículo 159 Bis 1 a la Ley General de Salud
Único. Se adiciona un artículo 159 Bis 1 a la Ley General de Salud, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 159 Bis 1. Registro Nacional de Personas con Diabetes Tipo 1 (RND-T1)
La Secretaría de Salud, en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Consejo Nacional de Salud Pública y las secretarías de salud de las entidades federativas, implementará el Registro Nacional de Personas con Diabetes Tipo 1 (RND-T1), que tendrá carácter obligatorio, cobertura nacional y actualización periódica.
El Registro deberá:
I. Distinguir la diabetes tipo 1 de otros tipos de diabetes.
II. Incluir variables como edad, sexo, entidad federativa, tipo de tratamiento, uso de tecnología médica, acceso a servicios de salud, condición educativa o laboral, entre otras que permitan una caracterización adecuada.
III. Incorporar un enfoque de derechos humanos, equidad de género, niñez y no discriminación.
IV. Ser publicado y actualizado anualmente, con datos desagregados y de acceso público, conforme a la normativa en materia de protección de datos personales.
V. Servir como base para la planeación, ejecución y evaluación de políticas públicas orientadas a garantizar el acceso equitativo a servicios, insumos y tratamiento para personas con diabetes tipo 1.
El incumplimiento en la integración, actualización o publicación del RND-T1 por parte de las autoridades competentes será sujeto de revisión conforme a lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud contará con un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir los lineamientos técnicos para la implementación del RND-T1.
Tercero. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía deberá coordinarse con las autoridades sanitarias federales y locales para establecer los mecanismos de recolección, protección y difusión de los datos contenidos en el RND-T1, en un plazo no mayor a 6 meses.
Dado en la sede de la Comisión Permanente, a 30 de julio de 2025.
Diputada Elizabeth Martínez Álvarez (rúbrica)
Senadora Gina Gerardina Campuzano González (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Julio 30 de 2025.)