Gaceta Parlamentaria, año XXVIII, número 6770-II-4, lunes 28 de abril de 2025
Que reforma y adiciona los artículos 5o. y 8o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en materia de distritación y consulta, suscrita por los diputados Olga Juliana Elizondo Guerra y Jesús Fernando García Hernández, del Grupo Parlamentario del PT y Blanca Araceli Narro Panameño, del Grupo Parlamentario del Partido de Morena
Los suscritos, Olga Juliana Elizondo Guerra , Jesús Fernando García Hernández , integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, y Blanca Araceli Narro Panameño , del Grupo Parlamentario del partido Morena, en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la fracción II, adicionando un párrafo segundo, tercero y cuarto, del articulo 8; y se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose en su orden el subsecuente, del artículo 5 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en materia de distritación y consulta , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El esquema de justicia agraria está orientado a garantizar la seguridad jurídica y la tutela efectiva de los derechos de propiedad de ejidos, comunidades y sus integrantes, en donde se involucran distintas instituciones.
Por un lado, se encuentra la Procuraduría Agraria, la cual está dedicada a la defensa de los derechos de los sujetos agrarios a través de servicios de asesoría jurídica, arbitraje agrario y representación legal. Por otro lado, los Tribunales Agrarios, conformados por el Tribunal Superior Agrario y los Tribunales Unitarios Agrarios, son órganos jurisdiccionales dotados de plena jurisdicción para dictar sus fallos de forma autónoma. Dichos Tribunales están encargados de conocer, dirimir y resolver los conflictos agrarios con base en la reforma del artículo 27 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 06 de enero de 1992.
En la justicia agraria se ponen en juego todos esos derechos de propiedad, de recursos naturales porque las controversias por tenencia de la tierra también tienen vínculos con otras disciplinas jurídicas. Ahí están: el derecho minero, energético, urbanístico, el derecho del desarrollo rural sostenible, las leyes y reglamentos vinculados con el aprovechamiento de los recursos naturales. Por lo cual, es importante que en los ejidos y comunidades haya certeza jurídica en los derechos de propiedad por todas sus intersecciones con otras actividades económicas. Según lo dicho en el foro jurídico, importancia de la justicia agraria.
Existe amplia coincidencia entre expertos en considerar como especializada la jurisdicción agraria, no sólo porque ésta deriva de una legislación protectora de una clase, sino porque surgió la necesidad de sustraerla hasta donde fue posible, de la magistratura administrativa; por lo lento y costoso de los procedimientos y en virtud de que estos requieren soluciones prontas, expeditas, completas e imparciales, tal como lo preceptúa en su parte medular el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, por la competencia y capacidad técnica o profesional que se necesita para juzgar todas las cuestiones relacionadas con la tenencia de la tierra. La naturaleza misma del derecho agrario, como producto jurídico sui generis que es, cuando exige una jurisdicción también especializada.
El Tribunal Superior Agrario es el máximo órgano de decisión de los tribunales agrarios. Asimismo, es el encargado de definir la política judicial agraria y cuenta con una doble función: jurisdiccional y administrativa. La presente iniciativa propone reformar una Ley impulsada y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 1992, durante el salinato, periodo en el que tuvo auge el neoliberalismo; ley vigente que considera diversas inconsistencias y vicios autoritarios que le otorgan facultades discrecionales y excesivas Tribunal Superior Agrario, y que desaceleran los esfuerzos que se estan realizado para democratizar las decisiones y la participación ciudadana en beneficio de las familias.
Para tales efectos, y evitar toma de decisiones discrecionales, que violenten el derechos de acceso a la justicia y de jurisdicción, es necesario señalar que para el desahogo de un procedimiento legal, en este caso agrario, se deben de considerar conceptos esenciales como son jurisdicción y competencia, la primera se vincula con la calidad de resolver un asunto lo cual tiene su origen en la soberanía del Estado, misma que ha sido delegada por el pueblo y que tiene como una de sus formas de manifestación la facultad de dictar el derecho en el territorio nacional.
La competencia es el límite fijado a la jurisdicción por razones de materia, cuantía, grado o territorio. Las reglas de la competencia determinan la forma en que han de ejercer la jurisdicción los órganos del Estado especializados en administrar justicia.
En importante no perder de vista que la jurisdicción agraria es la suprema potestad de impartir justicia como atributo de la soberanía inherente al Estado que la hace efectiva por conducto de sus órganos, incumbiendo a éstos la decisión del proceso y la ejecución de la resolución o sentencia.
Los tribunales agrarios son órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos. Les corresponde la administración de justicia agraria en la totalidad del territorio nacional, que actualmente están conformados por un Tribunal Superior Agrario y 51 tribunales unitarios agrarios.
Sin embargo, estos tribunales deben concentrar sus esfuerzos y objetivos en la pronta y expedita justicia agraria, por eso la conveniencia fijar las controversias en razón de la situación territorial, lo que tiene que ver con la tendencia de descentralización, cuya finalidad es acercar el litigio lo más cerca posible al lugar del conflicto, para disminuir costos, garantizar que el proceso sea expedito, garantizar el derecho de jurisdicción, buscar la presencia de las partes, y cercanía del bien controvertido y poder aportar los elementos del proceso.
Lo anterior se traduce en dosificar en forma proporcional y equitativa las obligaciones que le corresponden tanto al demandante como al enjuiciado, lo que es acorde con los derechos constitucionales de igualdad ante la ley, del debido proceso, de equidad procesal y de acceso a la jurisdicción; pues se debe de proteger el interés de las partes para no ser molestados en su vida cotidiana, poner en riesgo su seguridad, vulnerar su economía, sino en lo estrictamente necesario y sin violentar derechos, fijando la litis ante el juzgador más cercano, para efecto que les resulte menos oneroso el procedimiento.
Así lo ha manifestado la Suprema Corte de Justicia, mediante el siguiente criterio:
Garantía a la tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus alcances. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.
Lo resaltado es nuestro.
Lo anterior derivó de una problemática que aqueja al país, cuyo origen se encuentra en la falta de regulación de la ley, permitiendo la discrecionalidad de ajustar la norma jurídica sin atender las propias necesidades de los justiciables; ejemplo claro es la atribución utilizada de manera arbitraria por el pleno del Tribunal Superior Agrario, que al modificar la distritación y en consecuencia desaparecer sedes alternas, al contrario de acercar la justicia a las partes en un conflicto legal, aleja de manera equivoca las sedes de los tribunales, dejando en un estado vulnerable a las personas al obligarlas a realizar traslados a un lugar más alejado, lo que genera mayor tiempo, más gastos y que los expone a ser víctimas de la inseguridad.
La actuación del Tribunal Superior Agrario motiva la presente Iniciativa, dado que es manifiesto que las decisiones discrecionales, de carácter administrativo no deben vulnerar derechos, demandas y necesidades de las personas a las que debería procurarle justicia, pues ello redunda en falta de certeza y seguridad jurídica.
Ejemplo de ello es el Acuerdo General 2/2025 de fecha 07 de enero del 2024, emitido por el honorable pleno del Tribunal Superior Agrario, en el cual se modifica la competencia territorial de los tribunales unitarios agrarios de los Distritos 30 y 43 y el término en sus funciones de la sede alterna del Distrito 30a, con sede en Altamira, estado de Tamaulipas, por redistritación de competencia; resultando afectados ciudadanas y ciudadanos que habitan y trabajan sus tierras en los núcleos agrarios de diversos municipios entre los que se encuentran por mencionar algunos: Xicoténcatl, Altamira, Tampico, González, El Mante, Antiguo Morelos, Nuevo Morelos, Aldama, Tampico Alto, Pánuco, Ozuluama, Pueblo Viejo y Huejutla de Reyes, pertenecientes a los estados de Tamaulipas, Veracruz e Hidalgo.
No se omite mencionar que el Acuerdo referido no es el único, junto con este se emitieron diversos y cuya finalidad es la desaparición de sedes alternas lo que afecto a personas, ejidos y comunidades que acuden a pedir justicia ante ese órgano jurisdiccional agrario.
La presente propuesta busca fortalecer al ejido, acercar la justicia a los núcleos agrarios, garantizar los derechos de las personas justiciables en materia agraria, darle la potestad al pueblo para decidir sobre asuntos que les concierne y que les afectan, dándoles voz a través de la consulta, porque es el pueblo quien decide, manda y transforma. Esta iniciativa plantea una reforma que evidencia la necesidad de democratizar las decisiones de las autoridades judiciales en materia agraria, permitiendo la participación ciudadana para hacer valer sus derechos.
A efecto de tener una mayor claridad de la propuesta se ofrece el siguiente:
Por lo expuesto y fundado, sometemos a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman la fracción II, adicionando un párrafo segundo, tercero y cuarto del articulo 8; y se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose en su orden el subsecuente, del artículo 5 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios
Único. Se reforman la fracción II, adicionando un párrafo segundo, tercero y cuarto del artículo 8; y se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose en su orden el subsecuente, del artículo 5, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, para quedar como sigue:
Artículo 5....
El Pleno del Tribunal Agrario podrá llevar a cabo las modificaciones necesarias a los distritos, siempre y cuando las mismas atiendan las necesidades de las personas, comunidades y núcleos ejidales. En ningún momento estas modificaciones deberán vulnerar los derechos de las personas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para cada uno de los referidos distritos habrá el número de tribunales unitarios que determine el propio Tribunal Superior.
Artículo 8o. ...
I. ...
II. Establecer el número y sede de los tribunales unitarios que existirán en cada uno de los distritos. A fin de garantizar el derecho de justicia pronta y expedita, así como el de tutela jurídica. El Pleno del Tribunal Superior Agrario podrá crear Sedes Alternas con la intención de conocer las controversias en razón de territorio, llevar los procesos lo más cercano del lugar del litigio y llevar a cabo la redistribución de la carga de trabajo y aumentar el rendimiento de los Tribunales.
El Pleno del Tribunal Superior Agrario no podrá desaparecer o cambiar una Sede Alterna hasta en tanto no se lleve una consulta a las personas, comunidades y núcleos ejidales afectados, sobre la pertinencia del cambio o desaparición de la sede, cuyo resultado será de carácter vinculante.
De forma anual el Pleno del Tribunal Superior Agrario presentará y aprobará, en el mes de enero, el programa de justicia itinerante, el cual determinará las fechas y lugares en que los tribunales unitarios, dentro de su jurisdicción, lleven a cabo jornadas de administración de justicia.
El Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios establecerá y regulará el programa de justicia itinerante y establecerá los criterios para determinar los lugares que se visitarán, priorizando aquellos que se encuentren más alejados y los que por su problemática agraria requieran la intervención inmediata de un tribunal .
Las determinaciones de esta naturaleza se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
III. a XI ...
Transitorios
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Las sedes creadas antes del primero de enero del año 2025 no serán sujetas a cambio de lugar y tampoco podrán desaparecer.
Artículo Tercero. El Tribunal Superior Agrario en un plazo de noventa días, posteriores a la entrada en vigor del presente decreto deberá de realizar las adecuaciones necesarias al Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios derivada de la presente reforma, así como aquellas que establezcan y regulen el programa de justicia itinerante.
Fuentes de consulta
-Garantía a la tutela jurisdiccional prevista en el artículo17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus alcances. Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/172759
-Información sobre la Actividad Jurisdiccional de los
Tribunales Agrarios 2023. Consultable en: chrome-extension:
//efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://en.www.inegi.org.mx/contenidos/programas/cnijf/2023/doc/sm_iajta_2023.pdf
-Contradicción de tesis 192/2018. 14 de noviembre 2018. SCJN. Consultable en https://www.scjn.gob.mx/
https://forojuridico.mx/importancia-de-la-justicia-agrar ia/
-Delgado Moya, Rubén El nuevo derecho procesal agrario en México. Revista Latinoamericana de Derecho Social, núm. 3, julio-diciembre, 2006, pp. 3-57 Universidad Nacional Autónoma de México, Distrito Federal, México.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2025.
Diputados: Olga Juliana Elizondo Guerra, Jesús Fernando García Hernández y Blanca Araceli Narro Panameño (rúbricas)
Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, por el cual se crea una partida presupuestal para las zonas metropolitanas y se fortalecen los mecanismos de coordinación metropolitana en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, a cargo de la diputada Patricia Galindo Alarcón, del Grupo Parlamentario del PT
Quien suscribe, diputada Patricia Galindo Alarcón , del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, 77, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el Capítulo Quinto Bis, a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, por el cual se restituye el Fondo Metropolitano y Fortalecen los Mecanismos de Coordinación Metropolitana en materia de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial , de acuerdo con la siguiente:
Exposición de Motivos
I. Antecedentes Históricos y Contexto Actual
El desarrollo metropolitano en México ha sido un proceso complejo marcado por la falta de coordinación intergubernamental, la dispersión de competencias y la insuficiencia de recursos financieros específicos. Las zonas metropolitanas, que albergan al 75 por ciento de la población nacional y generan más del 80 por ciento del PIB del país, enfrentan desafíos estructurales que requieren soluciones integrales y financiamiento sostenible.
1.1 Evolución del marco jurídico en materia metropolitana
El concepto de gestión metropolitana en México tiene sus raíces en la década de 1970, cuando se crearon los primeros organismos de coordinación intermunicipal. Sin embargo, no fue hasta la reforma al artículo 115 constitucional en 1983 que se reconocieron formalmente las áreas metropolitanas. Posteriormente, la Ley General de Asentamientos Humanos de 1976 y su reforma en 1993 sentaron bases importantes, pero insuficientes para la coordinación efectiva.
El punto de inflexión llegó con la publicación de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano (LGAHOTDU) en 2016, que en sus artículos 38 y 39 estableció por primera vez:
a) La corresponsabilidad financiera de los tres órdenes de gobierno
b) La posibilidad de convenios metropolitanos
c) La creación de fondos metropolitanos específicos
1.2 Experiencia del Fondo Metropolitano 2008-2018
El Fondo Metropolitano creado en el Presupuesto de Egresos de la Federación para 2008 representó un avance significativo en la política urbana nacional. Su diseño original contemplaba:
-Asignación directa a proyectos metropolitanos estratégicos
-Enfoque en competitividad económica y reducción de vulnerabilidades
-Alineación con el Plan Nacional de Desarrollo
-Criterios de sustentabilidad ambiental
Durante su vigencia, financió 147 proyectos en 32 zonas metropolitanas, con un presupuesto acumulado de $12,450 millones de pesos. Entre sus logros destacan:
-Sistema Integrado de Transporte Metropolitano de Guadalajara
-Programa de Rehabilitación Hidrológica del Valle de México
-Plan Maestro de Movilidad No Motorizada en Monterrey
1.3 Causas de su desaparición y consecuencias
La eliminación del Fondo en 2018 respondió a:
1. Centralización de las decisiones presupuestarias;
2. Falta de mecanismos de evaluación de impacto;
3. Dispersión de responsabilidades entre secretarías; y
4. Ausencia de participación obligatoria de gobiernos locales.
Las consecuencias han sido graves:
-Se estima que alrededor de un 68 por ciento de los proyectos metropolitanos se encuentran detenidos;
-La movilidad se ha incrementado en un 40 por ciento en tiempos de traslado en zonas metropolitanas;
-Se ha registrado un alarmante aumento de asentamientos irregulares en las periferias urbanas;
-Se registra un deterioro acelerado de la infraestructura básica.
1.4 Fundamentos Constitucionales y Legales
Los fundamentos jurídicos que sustentan esta iniciativa se anclan en un robusto marco constitucional y legal, que establece las bases para la acción coordinada del Estado en materia de desarrollo metropolitano:
a) Artículo 25 constitucional
Establece la rectoría del Estado en el desarrollo económico nacional, mandatando la planeación democrática del desarrollo para garantizar:
-La equidad territorial (fracción VI)
-La sustentabilidad ambiental (fracción VII)
-La participación corresponsable de los tres órdenes de gobierno (fracción IX) Interpretación jurisprudencial (SCJN 567/2021): La gestión metropolitana es una expresión concreta de esta rectoría estatal.
b) Artículo 115 constitucional
En su fracción VI, reconoce las áreas metropolitanas como unidades de gestión intergubernamental, destacando:
-La facultad municipal para participar en la planeación urbana (párrafo segundo)
-La obligación de coordinación entre municipios conurbados (párrafo tercero)
Precedente relevante: La contradicción de tesis 32/2019 resolvió que los gobiernos estatales deben fungir como articuladores de esta coordinación.
c) Artículo 26 constitucional
Sistema Nacional de Planeación Democrática que obliga a:
-Alinear los instrumentos metropolitanos con el Plan Nacional de Desarrollo (fracción A)
-Incorporar criterios de sustentabilidad (fracción B)Base legal: Ley de Planeación (arts. 2o. y 21) exige compatibilidad entre planes locales y metropolitanos.
d) Ley General de Asentamientos Humanos (LGAHOTDU)
Artículo 38:
- Establece la corresponsabilidad financiera metropolitana como obligación (párrafo 1)
-Detalla que los fondos metropolitanos deben reflejarse en los presupuestos locales (párrafo 2)
Artículo 39:
- Precisa que el financiamiento complementario requiere convenios formalizados (inciso A)
-Permite esquemas multianuales con cláusulas de continuidad (inciso B)
Artículo 40:
- Define los proyectos metropolitanos como aquellos que impactan al menos dos municipios
-Exige evaluación de impacto territorial previa
e) Ley de Coordinación Fiscal
Artículo 2o.-B:
Autoriza la creación de fondos metropolitanos con participación federal
Artículo 9o.:
Establece mecanismos para transferencias condicionadas a proyectos metropolitanos
f) Ley de Coordinación Fiscal
El marco de coordinación financiera para la creación de una partida presupuestal para las zonas metropolitanas se sustenta específicamente en los siguientes artículos de la Ley de Coordinación Fiscal vigente :
Artículo 2°-B
- Establece que la Federación podrá constituir fondos específicos para desarrollo regional y metropolitano.
-Precisa que estos fondos deberán contar con:
-Participación proporcional de entidades federativas y municipios (párrafo III).
-Reglas de operación publicadas en el DOF (párrafo IV).
Artículo 9o. .
- Autoriza transferencias condicionadas a proyectos metropolitanos mediante convenios (fracción V).
-Exige que estos recursos se ejerzan bajo mecanismos de:
-Transparencia (inciso a).
-Evaluación de resultados (inciso b).
-Comprobación del destino (inciso c).
Artículo 12 Bis
- Introduce el concepto de contribuciones metropolitanas como figura jurídica para:
-Financiamiento corresponsable (apartado A).
-Aportaciones mínimas estatales (0.15 por ciento de ingresos) y municipales (0.10 por ciento) (apartado B).
Artículo 25
- Establece sanciones por incumplimiento en la aportación de recursos metropolitanos:
-Retención de participaciones federales (fracción II).
-Inhabilitación para acceder a otros fondos federales (fracción III).
II. Diagnóstico Actual
2.1 Problemática Metropolitana
Las 74 zonas metropolitanas del país enfrentan una realidad muy preocupante, ya que el siguiente diagnóstico habla por sí solo, y quedarnos sin actuar sería irresponsable ante un panorama como el siguiente:
1. Fragmentación institucional: 83 por ciento no cuenta con organismos de gestión;
2. Inequidad fiscal: solo 12 por ciento de municipios metropolitanos tiene capacidad recaudatoria;
3. Crisis ambiental: 60 por ciento de acuíferos metropolitanos sobreexplotados;
4. Movilidad insostenible: 72 por ciento de viajes en transporte privado; y
5. Vulnerabilidad: 25 millones de personas expuestas a riesgos climáticos.
2.2 Justificación de la creación de la partida presupuestal para las zonas metropolitanas
Aunado a la preocupante realidad que día a día padecen las zonas metropolitanas del país y frente a los compromisos internacionales asumidos por México, la creación de una partida presupuestal para las zonas metropolitanas es imperativo, porque:
1. La constitución de una partida presupuestal para las zonas metropolitanas responde al mandato de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, ODS 11, Ciudades y comunidades sostenibles, de la Agenda 2030 y como uno de los 17 Objetivos asumidos por la Organización de las Naciones Unidas, ONU. Ratificada por México, que exige: Acceso equitativo a infraestructura básica (meta 11.1); Transporte seguro y sostenible (meta 11.2); Planeación participativa del desarrollo urbano (meta 11.3 ). Luego entonces, al financiar proyectos de movilidad integrada o vivienda sustentable, el Fondo cumple directamente con estas metas, alineando la política nacional con los compromisos internacionales;
2. Alinea con la Nueva Agenda Urbana de ONU-Hábitat;
3. Implementa los compromisos del Acuerdo de París sobre cambio climático; y
4. Da cumplimiento a la reforma al artículo 3° constitucional en materia de desarrollo territorial. Aunque el artículo 3o. constitucional se enfoca fundamentalmente en la educación, su párrafo quinto (reformado en 2019) establece que: El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y y jóvenes en el acceso, permanencia y participación de los servicios educativos (...) en un entorno que garantice su desarrollo integral. Esta disposición es de relevancia para el desarrollo regional metropolitano porque:
A) Vinculación con espacios educativos: Los proyectos metropolitanos deben que garantizar que la infraestructura urbana (escuelas, transporte, áreas verdes) favorezca entornos seguros y accesibles para la comunidad educativa.
B) Enfoque de desarrollo integral: La planeación metropolitana debe alinearse con políticas que combatan la desigualdad territorial en el acceso a educación de calidad, por ejemplo, ubicación estratégica de escuelas en zonas marginadas.
C) Sustento jurídico: El artículo 3° complementa al 25 constitucional (desarrollo económico) y al 115 (gestión municipal), exigiendo que el ordenamiento territorial considere derechos educativos. Por consecuencia, un proyecto de movilidad metropolitana financiado por la partida presupuestal para las zonas metropolitanas deberá incluir rutas seguras que conecten escuelas con zonas residenciales, cumpliendo así con ambos mandatos: desarrollo territorial, contenidos en sus artículos 25 y 115, y derecho a la educación, artículo 3o. constitucionales.
Por lo anteriormente expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adiciona el capítulo Quinto Bis, al Título Cuarto a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, por el cual se crea una partida presupuestal para las zonas metropolitanas y se fortalecen los mecanismos de coordinación metropolitana en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial
Único. Se adiciona un Capítulo Quinto Bis al Título Cuarto a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Humano, para quedar como sigue
Capítulo Quinto Bis
De la Partida Presupuestal
para las Zonas Metropolitanas
Artículo 35. Bis. Se crea una partida presupuestal para las zonas metropolitanas como instrumento financiero permanente para el desarrollo urbano sustentable de las zonas metropolitanas del país, con el objetivo de impulsar el desarrollo regional.
Artículo 35.Ter. La partida presupuestal para las zonas metropolitanas tendrá por objeto:
I. Financiar proyectos metropolitanos estratégicos;
II. Promover la equidad territorial;
III. Impulsar la competitividad económica regional;
IV. Reducir vulnerabilidades ambientales; y
V. Fortalecer la gobernanza metropolitana.
Artículo 35. Quater. Los recursos de la partida presupuestal para las zonas metropolitanas provendrán de:
I. Aportaciones federales: mínimo 0.25 por ciento del Presupuesto de Egresos de la Federación, PEF.
II. Participaciones estatales: mínimo 0.15 por ciento de sus ingresos.
III. Aportaciones municipales: mínimo 0.10 por ciento de sus ingresos.
IV. Donaciones nacionales e internacionales, y
V. Rendimientos financieros
De los Mecanismos de Coordinación
Artículo 35. Quinquies. Se crean las Comisiones Metropolitanas como órganos colegiados de decisión con:
I. Representación paritaria de los tres órdenes de gobierno;
II. Facultades vinculantes en planeación y ejecución; y
III. Mecanismos de participación ciudadana.
Artículo 35.Sexies. Se establecen los Consejos Consultivos Metropolitanos integrados por:
I. Sector académico con un cuarenta por ciento del total.
II. Organismos empresariales con un treinta por ciento del total.
III. Organizaciones sociales con un treinta por ciento del total.
De los Instrumentos de Planeación
Artículo 35. Septies. Los Institutos Metropolitanos tendrán como funciones:
I. Elaborar planes metropolitanos de desarrollo;
II. Realizar estudios técnicos especializados;
III. Evaluar impacto de políticas públicas; y
IV. Proponer instrumentos de gestión innovadores.
Transitorios
Primero. El Ejecutivo federal contará con 180 días para:
I. Expedir las reglas de operación de la partida presupuestal para las zonas metropolitanas.
II. Crear el Sistema Nacional de Información Metropolitana.
III. Establecer los criterios de distribución de recursos.
Segundo. Los gobiernos estatales y municipales tendrán 120 días para:
I. Adecuar sus marcos normativos.
II. Constituir las Comisiones Metropolitanas.
III. Destinar los recursos correspondientes, una vez entrado en vigor el presente decreto, publicado en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público garantizará la inclusión de la partida presupuestal para las zonas metropolitanas en el Presupuesto de Egresos de la Federación, PEF Ejercicio Fiscal 2026 y subsiguientes, con un presupuesto inicial no menor a $15,000 millones de pesos.
Cuarto . Se derogan todas aquellas disposiciones que se contrapongan a lo previsto en este decreto.
Quinto . El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2025.
Diputada Patricia Galindo Alarcón (rúbrica)