Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para eliminar el requisito de la edad mínima para las pensiones y para que perciban una pensión justa, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez , coordinador e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la asamblea la siguiente iniciativa al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El 31 de mayo del 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Issste) que, entre sus muchas modificaciones, eliminó el régimen de pensiones previamente vigente y creó el sistema de Administradoras de Fondos para el Retiro (Afores).

Esta reforma representó un cambio estructural profundo en la manera en que los trabajadores del Estado planifican su retiro, al transitar de un esquema de beneficio definido a uno de contribución definida.

El dictamen de la ley argumentó que el esquema de pensiones anterior ya no era sostenible debido a la transformación de la pirámide demográfica del país. Según datos del Consejo Nacional de Población (Conapo), en el año 2000 había cinco personas en edad productiva por cada adulto mayor, mientras que para 2050 se proyecta que esta relación será de 2.5 trabajadores por pensionado.

Cada vez hay menos jóvenes en edad de trabajar y más adultos mayores jubilados. Dado que el sistema tradicional dependía de la contribución de los trabajadores en activo para financiar las pensiones de los jubilados, esta disminución en la población joven y el crecimiento de la población de adultos mayores generaban un déficit insostenible. Como respuesta a esta problemática, se implementó el ahorro individualizado para el retiro a través de las Afores.

A pesar de estas modificaciones en el régimen de jubilación, la ley respetó el principio de irretroactividad, permitiendo que aquellas personas con una pensión vigente continuaran bajo el esquema anterior. Para ello, el Decreto correspondiente incorporó un Artículo Décimo Transitorio, el cual estableció las condiciones bajo las cuales los trabajadores del Estado podrían mantener su régimen de pensiones.

El sistema de pensiones del Issste ha sido objeto de análisis y debate constante debido a los criterios de jubilación que establece, los cuales combinan requisitos de edad y de años de servicio. Este modelo ha generado preocupaciones en torno a su equidad y efectividad, especialmente en un contexto donde las condiciones laborales, la esperanza de vida y las expectativas de retiro han cambiado significativamente.

Históricamente, la Ley del Issste ha dispuesto que los trabajadores pueden jubilarse al cumplir 30 años de servicio si son hombres y 28 años si son mujeres, siempre que también cumplan con una edad mínima establecida en la fracción II del Artículo Décimo Transitorio de la ley. Esta dualidad de requisitos ha generado casos en los que, aun habiendo completado los años de servicio requeridos, los trabajadores deben seguir en activo hasta alcanzar la edad mínima exigida. Esto ha generado una percepción de injusticia y desigualdad, pues impide a los empleados que han cumplido con su tiempo de servicio acceder a su retiro de manera inmediata.

Justificación de la Reforma

El presente proyecto de reforma propone modificar los requisitos de jubilación en el Issste para que esta se determine únicamente con base en los años de servicio, eliminando el requisito de edad. Esto representa una transformación necesaria y justificada por diversas razones:

Flexibilidad y Autonomía: Al permitir que los trabajadores se jubilen una vez cumplidos los años de servicio establecidos, sin importar su edad, se otorga mayor autonomía y control sobre la planificación de su retiro. Esto les permite adaptar su decisión a sus circunstancias personales y profesionales, promoviendo un sistema más flexible y humanizado.

Mejora en la Moral y Productividad: Un sistema de jubilación que valore la dedicación y la contribución acumulada por los trabajadores puede incrementar su motivación y satisfacción laboral. Según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), los empleados con expectativas claras de retiro tienen un 20 por ciento más de productividad que aquellos con incertidumbre en su futuro laboral.

Equidad Intergeneracional: La eliminación del requisito de edad garantiza condiciones equitativas para todos los trabajadores, permitiendo que el acceso a la jubilación dependa exclusivamente del tiempo de servicio y no de factores etarios que pueden generar discriminación o desigualdad.

Reconocimiento al Mérito y la Experiencia: La propuesta valora la trayectoria laboral de los empleados y reconoce su esfuerzo y compromiso con el servicio público. Se trata de una medida que refuerza el sentido de justicia dentro del sistema de pensiones.

Impacto Financiero

Es fundamental evaluar el impacto financiero de esta reforma. Aunque la medida podría anticipar algunas jubilaciones, también se vería compensada con la incorporación de nuevos talentos al servicio público y con una planificación presupuestaria adecuada. Además, en el Issste una gestión eficiente y transparente de los recursos puede generar ahorros significativos. Según la Auditoría Superior de la Federación (ASF), un esquema eficiente de control y supervisión podría generar hasta un 5 por ciento adicional en ahorros dentro del sistema de pensiones.1

Por todo lo expuesto, en el Partido Revolucionario Institucional presentamos esta iniciativa con el propósito de eliminar el requisito de edad mínima para la jubilación y basarla únicamente en los años de servicio. Esta medida busca garantizar mayor equidad, reconocimiento al mérito laboral y una mejora en el bienestar de los trabajadores del Estado.

La modificación propuesta alinea el sistema de pensiones del Issste con principios de justicia y reconocimiento a la trayectoria laboral, como debe ser en un contexto de justicia. Al establecer el otorgamiento de una jubilación o pensión exclusivamente considerando los años de servicio, se fomenta un entorno más equitativo y motivador para los trabajadores del sector público, fortaleciendo tanto su bienestar como la eficiencia institucional, pero principalmente dando la oportunidad de tener una vida digna junto con su familia.

A continuación, presento un cuadro comparativo de los cambios propuestos:

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

En el PRI consideramos fundamental que, cualquier reforma en este sentido sea resultado de un diálogo inclusivo con los sectores involucrados, especialmente con los representantes de los trabajadores, para garantizar que las modificaciones atiendan sus necesidades y preocupaciones, y se implementen de manera sostenible y justa.

Por lo anteriormente expuesto, propongo a esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma la fracción I y se deroga la fracción II del artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de pensión justa para las y los trabajadores al servicio del Estado

Único. Se reforma la fracción I del primer párrafo y se deroga la fracción II del primer párrafo del artículo Décimo Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada el 31 de mayo del 2007 el Diario Oficial de la Federación, para quedar como sigue

Transitorios

Décimo. A los Trabajadores que no opten por la acreditación de Bonos de Pensión del Issste, se les aplicarán las siguientes modalidades:

I. A partir de la entrada en vigor de esta Ley:

a) a c). ...

II. Se Deroga.

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . A fin de garantizar el derecho de pensiones, el Estado calculará el pago de las pensiones vigentes con base en el salario mínimo y ajustará los pagos actuales de pensiones.

Nota

1 https://www.gob.mx/issste/prensa/genera-issste-ahorros-por-mas-de-mil-7 10-millones-de-pesos-en-pensiones-en-ultimos-5-anos?utm_source=chatgpt. com

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2025.

Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 7o. de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, con el propósito de que existan centros de atención especializada a niños con autismo, a cargo de la diputada Ana Isabel González González, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Ana Isabel González González integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6, numeral 1, fracción I, y el artículo 77, numeral 1; artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XIII del artículo 7 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, al tenor de lo siguiente:

Exposición de Motivos

El autismo es una afección neurológica presenta en la niñez de la primera infancia, sus características son tener interacciones sociales de movilidad y dificultades comunicativas y modos de aprendizaje atípicos en el procesamiento de la información sensorial.1

Las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA) tienen alteraciones en la comunicación socioemocional y en el lenguaje y sobre todo de patrones de comportamiento.

Cabe destacar, que todas las personas con TEA son diferentes entre ellos, de ahí, la diferencia de espectro, del neurodesarrollo que impacta directamente en sus habilidades de lenguaje y comunicación.

Hoy en día, existen barreras para las personas con autismo, de las cuales siguen viviendo con situaciones de discriminación, de servicios básicos, espacios públicos e incluso de su patrimonio, por ello, se requiere de acciones afirmativas para que el gobierno actúe con prioridad creando centros inclusivos que mejoren su calidad y bienestar social.

Para dimensionar la magnitud de esta situación, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS):

Se calcula que, en todo el mundo, uno de cada 100 niños tiene autismo.

• Una de cada 160 niños presenta esta condición en el mundo.

• En Estados Unidos, un estudio de 2023 del Centers for Disease Control and Prevention (CDC) identificó que 1 de cada 36 niños tiene autismo.

• En México, un estudio realizado por Autism Speaks y la Clínica Mexicana de Autismo (CLIMA) identificó que 1 de cada 115 niños tiene autismo, presentándose mayormente en niños que en niñas e identificando que, por cada 5 casos de autismo, 4 de ellos son hombres y 1 es mujer.2

Para dimensionar la magnitud de esta situación, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), 1 de cada 160 niños presenta esta condición en el mundo y la incidencia se incrementa un 17 por ciento al año. Cada año se diagnostican más niños con autismo que con SIDA, cáncer y diabetes juntos.3

Ante dicha evidencia, resulta trascendental esta iniciativa, porque ayudaría concientizar sobre el respeto y su inclusión en espacios públicos para generar su movilidad y accesibilidad.

Con la creación de centros inclusivos de las personas con autismo mejoraría su involucramiento en los servicios públicos a fin de mejorar su bienestar e integridad social.

Con los centros inclusivos ayudaría a garantizar que sus necesidades asistenciales especiales cuenten con las herramientas necesarias que les garanticen mejorar sus formas de comunicación y expresión.

En este mismo orden de ideas, esta reforma a ayudaría a contribuir en el pleno desarrollo y crecimiento personal de las personas con autismo y así poder mejorar sus capacidades comunicativas.

Proporcionar una atención adecuada y eficaz a las personas con autismo estaríamos consolidando una sociedad más justa, prospera, equitativa y con igualdades de oportunidades.

El objetivo central de esta iniciativa es impulsar centros inclusivos que contribuyan a garantizar un desarrollo pleno de las Personas con Espectro Autista.

En tal virtud, se adiciona la fracción XIII del artículo 7 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona la fracción XIII del artículo 7 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 7. La Secretaría de Salud promoverá el derecho de las personas con discapacidad a gozar del más alto nivel posible de salud, rehabilitación y habilitación sin discriminación por motivos de discapacidad, mediante programas y servicios que serán diseñados y proporcionados, considerando criterios de calidad, especialización, género, gratuidad o precio asequible. Para tal efecto, realizará las siguientes acciones:

I a XII. ...

XIII. Promover la creación de centros especializados en la atención de personas en condición del espectro autista y otras condiciones de la neurodiversidad, orientados a garantizar su desarrollo pleno en la sociedad. Asimismo, impulsar el acceso a diagnósticos oportunos para quienes presenten dichas condiciones y ofrecer capacitación integral a sus familias, fortaleciendo su capacidad de apoyo y acompañamiento.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Organización Mundial de la Salud (OMS). Día Mundial de Concienciación sobre el Autismo. Consultado en el siguiente link: https://www.un.org/es/observances/autism-day

2 Teletón. Panorama del Autismo en México. Y el Mundo 26-03-2024. Consultado en el siguiente link: https://teleton.org/panorama-del-autismo-en-mexico-y-el-mundo/

3 Organización Mundial de la Salud (OMS). Día Mundial de Concienciación sobre el Autismo. Consultado en el siguiente link: https://www.gob.mx/conadis/articulos/dia-mundial-de-concienciacion-sobr e-el-autismo?idiom=es

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2025.

Diputada Ana Isabel González González (rúbrica)

Que reforma los artículos 30, 73 y 80 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Abigail Arredondo Ramos, del Grupo Parlamentario del PRI

Quién suscribe, diputada Abigail Arredondo Ramos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esa soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XI del artículo 30, el tercer párrafo del artículo 73, y el artículo 80; y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 73 de la Ley General de Educación, al tenor de lo siguiente:

Planteamiento del problema: Uno de los grandes pendientes que tiene nuestro país, es atender la salud mental de niñas, niños y adolescentes. Fenómenos como el suicidio y el acoso escolar, son producto de la falta de atención oportuna hacía las y los jóvenes que requieren equilibrar positivamente sus ideas, emociones y pensamientos.

En este sentido, la atención psicológica brindada a tiempo es una herramienta fundamental para prevenir alteraciones emocionales que lleven a nuestras juventudes a tomar decisiones graves que atenten contra su vida, bienestar e integridad. Por ello, el objetivo de esta iniciativa es proponer que en las escuelas de educación básica y media superior se incluya la atención y orientación psicológica para niñas, niños y adolescentes que requieran de este tipo de apoyo.

Exposición de Motivos

En su artículo 4o., la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos recoge uno de los principios más nobles e importantes para la función gubernamental: la prevalencia del interés superior de la niñez.

Al respecto, el máximo tribunal de nuestro país ha determinado que el principio del interés superior de la niñez se desenvuelve en dos dimensiones: a) Como principio jurídico protector, y b) Como pauta interpretativa para solucionar conflictos.1

En la primera (que es la que nos ocupa), se constituye como una obligación para las autoridades estatales, para con ello asegurar la efectividad de los derechos subjetivos de los menores. Implica una prescripción de carácter imperativo, cuyo contenido es la satisfacción de todos los derechos del menor para potencializar el paradigma de la “protección integral”. Desde esta dimensión, el interés superior del menor, enfocado al deber estatal, se actualiza cuando en la normativa jurídica se reconocen expresamente el cúmulo de derechos y se dispone el mandato de efectivizarlos.

En este contexto, de acuerdo con el artículo 3, numeral 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño, los Estados Partes, entre los que se encuentra nuestro país, se comprometieron a asegurar para el niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomar todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.2

Por su parte, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en sus artículos 13 fracción VII, 14 y 15, establecen que este sector de la población tiene derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral, y para tal efecto, las autoridades de los tres niveles de gobierno deberán llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el desarrollo y prevenir cualquier conducta que atente contra su supervivencia, así como que las niñas, niños y adolescentes deberán disfrutar de una vida plena en condiciones acordes a su dignidad y en condiciones que garanticen su desarrollo integral.3

En este contexto, la falta de atención psicológica oportuna puede tener graves consecuencias. De acuerdo con la profesional en la materia Sonia Almada, Licenciada en Psicología de la Universidad de Buenos Aires, Argentina, los trastornos psicológicos pueden afectar la salud mental de los estudiantes y tener un impacto directo en su rendimiento escolar y bienestar general. Algunos de los trastornos psicológicos asociados con la salud mental escolar son: el trastorno de ansiedad, depresión, trastorno de la atención, del espectro autista, del ánimo, alimentarios como la anorexia o la bulimia, traumas, altas expectativas académicas y presión por tener éxito, problemas familiares, bullyng y cyberbulling. También precisa que los niños que han sido maltratados física, emocional o sexualmente pueden experimentar una variedad de desafíos académicos y emocionales que afectan su capacidad para aprender y prosperar en la escuela.4

Una de las consecuencias más graves por la falta de atención psicológica en los menores es el suicidio. De acuerdo con información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en el 2023 se registraron 8,837 suicidios, donde el 65.6 por ciento de las víctimas fueron personas menores de 40 años.5 Aunado a ello, se identifican las siguientes gráficas:

De la información vertida, se advierte que la mayor prevalencia en suicidios se presenta en adolescentes entre los 15 a los 19 años. Asimismo, entre 2013 y 2023, la tasa de suicidio presentó una tendencia creciente: pasó de 4.9 a 6.8 suicidios por cada 100 mil habitantes.6

Otro fenómeno que va en aumento gravemente en las escuelas de nuestro país es el acoso escolar o también llamado “bullying”, cuyas consecuencias pueden ser devastadoras. De acuerdo con información de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 7 de cada 10 niños sufren algún tipo de violencia, más del 40% afirma ser víctima de acoso, el 25.35% de los afectados confirmaron que recibieron insultos y amenazas y el 17% señaló haber sido víctima de violencia física.7 En la mayoría de los casos, tanto la víctima como el perpetrador, requieren de atención psicológica, pues el acoso escolar es una forma de exteriorizar la ira, el rencor, la inseguridad, entre otras emociones.

También, en México, alrededor del cinco por ciento de los niños y adolescentes presentan Trastorno por Déficit de Atención (TDA), y el 70 por ciento de los casos se asocia con otros trastornos como aprendizaje, del sueño, dislexia, ansiedad y depresión.8

En tal virtud, y a fin de evitar que estos trastornos se sigan presentando o, en su caso, que vayan en aumento, es conveniente y necesario que, desde las escuelas, las niñas, niños y adolescentes cuenten con orientación y apoyo psicológico de parte de profesionales en la materia, que les permita prevenir conductas que puedan afectar su desempeño, integridad, dignidad o que pongan en peligro su vida, recibiendo la atención oportuna por parte de las instituciones públicas y demás redes de apoyo.

Por esa razón, la presente iniciativa propone incluir en la Ley General de Educación, disposiciones para que las autoridades de los tres niveles de gobierno, procuren dotar a los centros educativos de profesionales en la materia para ofrecer atención psicológica a favor de los educandos, así como considerar a la orientación psicológica como parte de los programas de estudio y demás redes de apoyo.

Por lo que la propuesta de iniciativa quedaría como se muestra a continuación:

En atención de lo expuesto se somete a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto reforma los artículos 30, 73 y 80; y se adiciona el artículo 73 de la Ley General de Educación

Único: Se reforma los artículos 30, 73 y 80; y se adiciona el artículo 73, todos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 30. ...

I. a la X. ...

XI. La educación socioemocional y la orientación psicológica;

XII. a la XXV. ...

Artículo 73. ...

...

En caso de que los docentes, el personal que labora en los planteles educativos, así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún hecho que la ley señale como delito en agravio de los educandos, brindarán atención, apoyo y orientación psicológica necesaria y lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente.

En los planteles de educación básica y media superior, las autoridades educativas procurarán, conforme a la suficiencia presupuestal, dotar a los planteles educativos de profesionales en psicología para brindar atención, seguimiento y apoyo a los educandos que así lo requieran.

Artículo 80. El Estado ofrecerá servicios de orientación educativa, psicológica y de trabajo social desde la educación básica hasta la educación superior, de acuerdo con la suficiencia presupuestal y a las necesidades de cada plantel, a fin de fomentar una conciencia abierta que oriente a los educandos en el desarrollo de su personalidad, en la selección de su formación a lo largo de la vida y contribuir al bienestar de sus comunidades.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.”

Notas

1 Véase: Décima Época, Primera Sala, Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IX, junio de 2012, Tomo 1, Tesis: 1a. CXXI/2012 (10a.), Página: 261, rubro: “Interés superior del menor. sus alcances y funciones normativas.”

2 Consultable en: https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf

3 Consultable en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf

4 Consultable en: https://www.infobae.com/salud/2023/10/25/salud-mental-en-la-escuela-10- problemas-frecuentes-y-como-proteger-el-bienestar-psicologico-de-los-ni nos/

5 Consultable en: INEGI, https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2024/EAP_Su icidio24.pdf

6 Ídem.

7 Véase: CNDH, https://www.cndh.org.mx/noticia/dia-escolar-de-la-no-violencia-y-la-paz -0#:~:text=Siete%20de%20cada%2010%20ni%C3%B1os,fueron%20v%C3%ADctimas%2 0de%20violencia%20f%C3%ADsica.

8 Véase: Gobierno de México, https://www.gob.mx/salud/prensa/035-cinco-por-ciento-de-la-poblacion-in fantil-y-adolescente-presenta-tda#:~:text=En%20M%C3%A9xico%2C%20alreded or%20del%20cinco,de%20manera%20inadecuada%20e%20hiperactivos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2025.

Diputada Abigail Arredondo Ramos (rúbrica)

Que adiciona los artículos 132 de la Ley Federal del Trabajo y 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el propósito de promover incentivos fiscales para las empresas que contraten personas con discapacidad y neurodivergentes, fomentando su inclusión e igualdad de oportunidades, a cargo de la diputada Ana Isabel González González, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Ana Isabel González González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6, numeral 1, fracción I y el artículo 77, numeral 1; artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXXIV al artículo 132 a la Ley Federal del Trabajo y se reforma el primer y segundo párrafo del artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de lo siguiente

Exposición de Motivos

La Organización de las Naciones Unidas (ONU), conmemora el 2 de abril de cada año el Día Mundial de Concienciación sobre el Autismo, como un día para promover el respeto pleno de los derechos humanos y las libertades de las personas autistas, respetando su participación igualitaria en la sociedad.1

En este Día Mundial de Concienciación sobre el Autismo, conmemora el firme compromiso para que los países promuevan acciones y políticas públicas que fomenten la inclusión, la equidad y sociedades sostenibles que mejoren su calidad y bienestar social.

El autismo es una afección neurológica que se manifiesta en la primera infancia, se caracteriza por la interacción social y dificultades en situaciones comunicativas comunes, especial interés por ciertos temas y modos de aprendizaje atípicos y particularidades en el procesamiento de la información sensorial.2

Gracias a los esfuerzos de cada nación, por generar avances significativos, para promover el respeto de los derechos, su accesibilidad y movilidad de las personas con autismo, sin embargo, aún existen retos que mejoren su inclusión y participación social.

En este mismo orden de ideas, la Agenda 2030 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible ha exhortado que los países que formen parte de este convenio, es: No dejar a nadie atrás, el cual representa un avance significativo para reducir las desigualdades mediante la inclusión social, de todas las personas, incluidas las personas con discapacidad.3

Sin embargo, actualmente, existen barreras que las personas con autismo siguen viviendo aisladas y discriminadas en instituciones o incluso en su propio hogar, lo que representa un reto esencial del gobierno mexicano para crear acciones que mejoren su situación.

Para dimensionar la magnitud de esta situación, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), 1 de cada 160 niños presenta esta condición en el mundo y la incidencia se incrementa un 17 por ciento al año. Cada año se diagnostican más niños con autismo que con sida, cáncer y diabetes juntos.4

De ahí la importancia de que el estado mexicano promueva acciones para que las empresas cuenten con los incentivos fiscales y puedan contratar personas con trastorno del espectro autista a fin de consolidar un México más inclusivos y equitativo.

De ahí la trascendencia de la iniciativa de promover incentivos fiscales para las empresas que contraten personas con discapacidad y neurodivergentes, con esto estaríamos contribuyendo con acciones afirmativas que promuevan su inclusión e igualdad de oportunidades.

En tal virtud, se adiciona una fracción XXXIV al artículo 132 a la Ley Federal del Trabajo, para que dar como sigue:

Se reforma el primer y segundo párrafo del artículo 186 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se adiciona una fracción XXXIV al artículo 132 a la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132. Son obligaciones de las personas empleadoras:

I a XXXIII. ...

XXXIV. Promover incentivos fiscales para las empresas que contraten personas con discapacidad y neurodivergentes, fomentando su inclusión e igualdad de oportunidades.

Segundo. Se reforma el primer y segundo párrafo del artículo 186 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 186. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes, personas físicas o morales del impuesto sobre la renta, que empleen a personas con discapacidad y neurodivergentes.

El estímulo fiscal consiste en poder deducir de los ingresos acumulables del contribuyente para los efectos del impuesto sobre la renta por el ejercicio impuesto sobre la renta por el ejercicio fiscal correspondiente, un monto equivalente al 25% del salario efectivamente pagado a las personas con discapacidad y neurodivergentes. Para estos efectos, se deberá? considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 96 de esta Ley. El estímulo fiscal a que se refiere este párrafo será? aplicable siempre que los contribuyentes obtengan el certificado de discapacidad expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto de los citados trabajadores.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Organización de las Naciones Unidas (ONU). Las Naciones Unidas defienden el derecho de las personas con autismo a participar plenamente en la sociedad. Consultado en el siguiente link: https://mexico.un.org/es/176588-las-naciones-unidas-defienden-el-derech o-de-las-personas-con-autismo-participar-plenamente#:~:text=UNICEF%2FUN I134957%2FDormino-,Las%20Naciones%20Unidas%20defienden%20el%20derecho%2 0de%20las%20personas%20con,2030%20para%20el%20Desarrollo%20Sostenible

2 Organización Mundial de la Salud (OMS). Día Mundial de Concienciación sobre el Autismo. Consultado en el siguiente link: https://www.un.org/es/observances/autism-day

3 Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. Objetivo 3: Salud y bienestar. Consultado en el siguiente link: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/hunger/

4 Organización Mundial de la Salud (OMS). Día Mundial de Concienciación sobre el Autismo. Consultado en el siguiente link: https://www.gob.mx/conadis/articulos/dia-mundial-de-concienciacion-sobr e-el-autismo?idiom=es

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2025.

Diputada Ana Isabel González González (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Erubiel Lorenzo Alonso Que, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputado Erubiel Lorenzo Alonso Que, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la ley de coordinación fiscal, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad existe un gran rezago en cuanto a la distribución de recursos derivado de los impuestos anuales que genera el país. Ya que el porcentaje actual asignado a las entidades federativas no es suficiente a pesar de la asignación de recursos conforme la recaudación estatal, mismo que es un incentivo para fomentar la participación de los estados y sus ciudadanos.

“Este fondo pertenece al Ramo 28 y es el 20 por ciento de lo que recaudan las entidades y envían al gobierno federal. En 2007 se reforma la fórmula de distribución del Fondo para que se realice con base en 2 criterios: el crecimiento económico y la recaudación local.1

Sin embargo, la distribución no es suficiente para las entidades, ya que esta misma limita el accionar de los gobiernos estatales y locales para resolver sus particulares problemas, al verse restringidos por el presupuesto establecido en cada uno de los estados, circunstancia que en ocasiones restringe a municipios de dicho presupuesto, por lo que tienen que solucionar sus problemas localmente mediante las contribuciones locales, que en no siempre son suficientes.

Todo lo anterior se plantea bajo un esquema normal en términos de sociedad, sector económico y político.

En cuanto el desarrollo económico y social del país, en la actualidad la pandemia por COVID-19 trajo consigo una crisis económica nacional e internacional enorme por lo que las pérdidas económicas incrementaron notoriamente en cada uno de los estados.

Por lo anterior las acciones de estado para enfrentar dicha crisis no pueden faltar, sin embargo, las autoridades no tienen la suficiente capacidad económica para implementar estrategias de desarrollo; económicas, sociales, ambientales... etc.

Es notorio que la asignación de recursos de tan solo un 20 por ciento de la recaudación federal para las entidades de esta nación no son suficientes, ni contemplan un plan de desarrollo económico necesario en todo el país para solventar la presente crisis.

“Monto de recursos conformado con el 20.0 por ciento de la recaudación federal participable que obtenga la Federación en un ejercicio fiscal. Los porcentajes a considerar en su asignación se dividen de la siguiente manera: 45.17 por ciento se distribuye en proporción directa al número de habitantes que tenga cada entidad; otro 45.17 por ciento se otorga de acuerdo al coeficiente que establece el artículo 3º de la Ley de Coordinación Fiscal; y el 9.66 por ciento restante se asigna en proporción inversa a las participaciones por habitante que tenga cada entidad.”2

En ese sentido los recursos otorgados no son suficientes e incluso los estados que menor aportación tienen, regularmente son los Estados con menor desarrollo económico, tales como; Campeche, Colima, Guanajuato, Tabasco y Zacatecas, son los que tendrán las mayores reducciones en comparación con los montos que les aprobaron en años anteriores. Y que tras su poca aportación estarán condenados a seguir en este bache de mediocre crecimiento a causa de la falta de estímulos económicos derivados de la recaudación fiscal federal.

Es importante recordar que los presupuestos se otorgan de manera jerárquica pasando del gobierno federal al estatal y a su vez al municipal, por lo que al recibir un presupuesto ajustado o en muchas ocasiones corto, los representantes de los gobiernos estatales se ven en la penosa necesidad de excluir o conceder recursos muy bajos, con los que no se pueden solventar todas las necesidades de los municipios y al mismo tiempo de los estados.

Nuevo León fue uno de los únicos estados al cual se le asignó un incremento considerable en el presupuesto anual del presente año, acto que se considera prudente según su propia aportación y densidad poblacional. En contraste hay muchos estados a los cuales se les ha reducido el presupuesto, mismos que carecen de muchas necesidades básicas, son zonas o lugares donde habitan ciudadanos en condiciones marginales, sin agua, sin luz, sin sistema de drenaje, condiciones que debe garantizar el estado y a falta de recursos, las zonas marginales cada vez parecen ir en aumento al no mostrar una respuesta por parte del gobierno.

Aumentar el porcentaje destinado a los estados, garantizara un eficiente desarrollo de los mismos conforme a las necesidades propias de cada entidad, mejorando así el desarrollo de los gobiernos locales y objetivos propios de cada entidad, al poder solventar con mayor eficiencia las problemáticas sociales, pero, sobre todo garantizar el pleno desarrollo social dentro de un ambiente prospero para los ciudadanos de toda la nación.

Por otra parte, es importante señalar y reconocer a la Ciudad de México dentro de la Ley de Coordinación Fiscal, ya que, si bien desde 2016 se presentó como tal en el Diario Oficial de la Federación, para dejar de llamarse Distrito Federal y convertirse en la Ciudad de México.

Esta acción no ha tenido ningún impacto respecto a su representatividad ante los 32 estados de la república, ya que sigue siendo cede los poderes de la Unión y continúa fingiendo como la capital de los Estados Unidos Mexicanos.

Considerar a los Estados de la república o entidades federativas, como gobiernos independientes dentro de una nación confederada en las leyes federales es importante, sin embargo, se ha dejado de lado la tipificación de la Ciudad de México, acto que resulta imprescindible ya que esta misma continúa albergando las características propias de un Distrito Federal, que a pesar de que han cambiado de nombre y haberse reglamentado por medio de la constitución política de la Ciudad de México, su papel dentro de la nación no ha cambiado.

No se han homologado muchas de las leyes federales, tal es el caso de la presente Ley de Coordinación Fiscal, misma que hace referencia a los Estados de la república y entidades federativas, dejando de lado a la Ciudad de México. Por lo que resulta de suma importancia reconocer en dicho ordenamiento a la Ciudad de México con el objetivo de darle un reconocimiento como tal dentro de la ley, pero sobre todo garantizar la correcta asignación de su presupuesto.

Conforme a los dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal establece destinar los recursos al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, mismo Distrito Federal que ha dejado de reconocerse como tal desde 2016 para llamarse Ciudad de México, por lo que es importante reformar en la presente ley dicha referencia, con el fin de referir el nombre correcto.

“El surgimiento del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, responde al esfuerzo del Gobierno Federal de transferir a los estados y municipios, recursos que les permitan fortalecer su capacidad de respuesta y atender demandas de gobierno.

Este fondo contempla recursos que apoyan a las haciendas municipales, determinándose anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación por un monto equivalente al 2.35 por ciento de la recaudación federal participable estimada.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley de Coordinación Fiscal, los Municipios destinaran los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras, al pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua, descargas de aguas residuales, a la modernización de los sistemas de recaudación locales, mantenimiento de infraestructura, y a la atención de las necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes.”3

En cuanto a la recaudación anual participable, sería importante incrementar dicha recaudación pasando de un 2.35 por ciento a un 3 por ciento en todos los estados de la República y la Ciudad de México con la finalidad de incrementar la recaudación y que el presupuesto del año entrante sea favorable para todas las entidades de esta nación garantizando una distribución de recursos suficientes para que los gobiernos puedan disponer de herramientas necesarias para solventar sus respectivas y particulares necesidades.

Es importante recordar que el presupuesto de egresos es el documento mediante el cual se destinan formalmente los recursos públicos “Documento de política pública elaborado por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el que se describen la cantidad, la forma de distribución y el destino de los recursos públicos de los tres poderes, de los organismos autónomos, así como las transferencias a los gobiernos estatales y municipales.”4

Por lo anterior se considera pertinente aumentar no solo la recaudación fiscal, sino que también el presupuesto de egresos, para garantizar una mayor participación de los Estados al mismo tiempo que El gobierno Federal les otorga los recursos suficientes para desarrollarse.

Para una mejor comprensión de la presente reforma, a continuación, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto someto ante esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal

Único. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1, 2, 4B, 6 y 36 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 1. ...

Cuando en esta Ley se utilicen los términos entidades federativas o entidades, éstos se referirán a los Estados y a la Ciudad de México.

...

...

Artículo 2. El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 25% de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio.

...

I a X. ...

Artículo 4-B. El Fondo de Extracción de Hidrocarburos estará conformado por los recursos que le transfiera el Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, en términos del artículo 91 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

...

...

...

Los municipios recibirán cuando menos el 25% de los recursos percibidos por las entidades federativas, incluyendo las cantidades que se perciban en tal caso por concepto de compensación.

Artículo 6. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 25% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las legislaturas locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general, atendiendo principalmente a los incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal, considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento.

Artículo 36. El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales, por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, como sigue:

a) Con el 3% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Este Fondo se enterará mensualmente por partes iguales a los Municipios, por conducto de los Estados y a la Ciudad de México de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 37 de este ordenamiento; y

b) A la Ciudad de México y a sus Demarcaciones Territoriales, los fondos correspondientes les serán entregados en la misma forma que al resto de los Estados y Municipios, pero calculados como el 3.1% de la recaudación federal participable, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.

Al efecto, los Gobiernos Estatales y de la Ciudad de México deberán publicar en su respectivo Periódico Oficial las variables y fórmulas utilizadas para determinar los montos que correspondan a cada Municipio o Demarcación Territorial por concepto de este Fondo, así como el calendario de ministraciones, a más tardar el 31 de enero de cada año.

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presupuesto aumentara de manera anual 1.5% respecto al año anterior hasta llegar al 25% estimado.

Notas

1 México evalúa. (2020). Fondo General de Participaciones. Disponible en: Fondo General de Participaciones - México Evalúa (mexicoevalua.org)

2 Genaro Bermejo. (2020). Fondo General de Participaciones. Enciclopedia jurídica Online. Disponible en: Fondo General de Participaciones – México | Enciclopedia Jurídica Online (leyderecho.org)

3 Fortamundf. Inversión Pública. Disponible en: Fortamundf | Inversión Pública (edomex.gob.mx)

4 Sistema de Información Legislativa. Presupuesto de Egresos de la Federación. Disponible en: Presupuesto de Egresos de la Federación (gobernacion.gob.mx)

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2025.

Diputado Erubiel Lorenzo Alonso Que (rúbrica)

Que adiciona el artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como del artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, Yerico Abramo Masso, diputado federal de la LXVI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XVII al artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Organización Mundial de la Salud1 señala que todos los países se enfrentan a retos importantes para garantizar que sus sistemas de salud y de asistencia social estén preparados para afrontar ese cambio demográfico. Asimismo, destaca las siguientes cifras: en 2050, el 80 por ciento de las personas mayores vivirá en países de ingresos bajos y medianos; el ritmo de envejecimiento de la población es mucho más rápido que en el pasado; en 2020, el número de personas de 60 años o más superó al de niños menores de cinco años y Entre 2015 y 2050, el porcentaje de los habitantes del planeta mayores de 60 años casi se duplicará, pasando del 12 por ciento al 22 por ciento.

Hoy en día la condición de vida de las personas adultas mayores se torna difícil debido a pérdida de oportunidades de trabajo y actividad social, así como la exclusión y el rechazo social. Esto, las actitudes negativas y la discriminación contra las personas mayores, afectan enormemente su salud.2

El maltrato es un problema social mundial que afecta la salud y los derechos humanos de millones de personas mayores en todo el mundo y es un tema que merece la atención de la comunidad internacional, sobre todo porque en 2025 la población mundial de las personas de 60 años o más será el doble; que, en 1995, de 542 millones, a cerca de 1.200 millones, de acuerdo con la ONU.

Asimismo, se prevé que los malos tratos aumentarán dado que en muchos países el envejecimiento de la población es rápido.

De acuerdo con el comunicado de prensa No. 568/22 del 30 de septiembre de 2022 del Inegi,3 para el segundo trimestre de 2022 se estimó que en México residían 17,958,707 personas de 60 años y más (adultas mayores). Lo anterior representa 14 por ciento de la población total del país. La mayoría de las personas ocupadas de 60 años y más laboran por cuenta propia (49 por ciento), le siguen las y los trabajadores subordinados y remunerados (38 por ciento). El 70 por ciento de las personas adultas mayores ocupadas trabaja de manera informal.

Con el aumento del número de adultos mayores, se incrementa sus necesidades en todos los ámbitos de sus vidas, particularmente en salud por la pérdida de sus capacidades funcionales, emocionales y cognoscitivas propias del envejecimiento y que afectan su economía en lo individual y el entorno, familiar.

La Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros, AMIS, los seguros juegan un papel muy relevante y complementario a la seguridad social, facilitan a las familias mexicanas el financiamiento para tener acceso a los servicios privados de salud. El número de asegurados de Gastos Médicos creció 56 por ciento en la última década al pasar de 8.38 millones en 2013 a 13 millones en 2023.

De acuerdo con Banco Santander4 La prima de un seguro es el precio del seguro. El tomador del seguro (también llamado asegurado) está obligado al pago de la prima de acuerdo con las condiciones estipuladas en la póliza de seguro. Asimismo, la compañía aseguradora, mediante el cobro de la misma, se obliga a indemnizar o satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas en el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura.

La prima del seguro se establece, entre otros factores, en función del tipo de riesgo asegurado, de las coberturas contratadas en la póliza, de la duración del contrato o los capitales asegurados.

Por su parte, AMIS señala que los elementos que inciden en la determinación del costo de las primas de un seguro de gastos médicos son multifactoriales, por una parte, debe considerarse la siniestralidad experimentada por la propia mutualidad (el monto pagado por los gastos médicos que fueron requeridos), esto es consecuencia directa de la frecuencia y la severidad de los diferentes tipos de padecimientos reclamados, incluyendo enfermedades crónico-degenerativas o catastróficas, considerando también las características de edad y sexo de la mutualidad asegurada, y por otra parte, analizando el comportamiento de los incrementos en los costos de los servicios privados de salud (es decir, de la inflación médica privada).

Aunado a lo anterior AMIS destaca que estudios de firmas independientes, como AON y WTW, estiman que la inflación médica se encuentra entre un 14.5 por ciento y 14.9 por ciento para 2025. La Procuraduría Federal del Consumidor estima que entre 2020 y 2021 se observó un incremento en los costos de hospitales privados y proveedores de servicios hospitalarios, que osciló entre el 15 por ciento y 20 por ciento, cuando la inflación anual en ese periodo se ubicó entre 2.83 por ciento y 5.59 por ciento.

El incremento en los costos de los servicios privados de salud ha provocado que el gasto de bolsillo en México se sitúe por arriba del promedio de América Latina (34 por ciento) y de la OCDE (21 por ciento), pues la SHCP estimó que en 2020 se disparó a niveles de 49.4 por ciento, y bajó a niveles de 41.4 por ciento en 2022.

El costo del seguro se determina con base en diferentes factores algunos vinculados al asegurado y otros externos como:

1) Incremento del costo de los servicios médicos y de salud privados, provocados por:

a) La Inflación médica que registra una tendencia de incremento constante en los últimos años provocada por el aumento en los costos de insumos médicos, medicamentos y tecnologías médicas avanzadas. Según estudios de AON1 y WTW2, para el 2025 se estima un incremento en los costos de los servicios médicos privados entre un 14.5 por ciento y 14.9 por ciento, lo cual contrasta con el Índice Anual de Precios en Servicios de Salud publicado por INEGI, el cual fue de 4.21 por ciento al cierre de diciembre de 2024.

b) El tipo de tratamiento hospitalario dependiendo la especialidad, cuyos costos presentan variaciones importantes dependiendo del prestador de servicios.

c) Falta de transparencia en los costos hospitalarios, incluidos los medicamentos, procedimientos y servicios que reciben los pacientes durante su estancia en el hospital, así como la atención de múltiples médicos especialistas a pesar de que el padecimiento no lo requiera.

d) Ausencia de Protocolos Médicos que garanticen que se brinda la atención médica necesaria con base en el perfil médico del paciente y el desarrollo de la enfermedad diagnosticada.

e) El desarrollo de la tecnología aplicada a la salud, que permite el empleo de nuevas técnicas, instrumentos y medicamentos para la atención de enfermedades.

f) Incremento en el uso de medios de diagnóstico, derivado del desarrollo tecnológico y como forma para reducir responsabilidad civil en la que pueden incurrir los médicos y hospitales, es decir, se realizan más estudios y análisis de los convencionales, para emitir un diagnóstico.

g) El tipo de cambio, cuando se trata de medicamentos, equipo o insumos cuyo costo se comercializa en moneda extranjera.

2) Aumento de la edad del asegurado, a mayor edad hay un aumento inherente en el riesgo de morbilidad, así como enfermedades crónico-degenerativas.

En el caso de los adultos mayores, son propensos a enfrentar más riesgos a la salud, inherentes a padecimientos relacionados con la edad, lo cual se traduce en una mayor siniestralidad en los SGM.

La estadística señala las personas adultas mayores a 60 años usan con mayor frecuencia el seguro en una proporción de casi 3 veces a 1 con respecto al resto de la población asegurada, es decir, solo 1 de cada 10 personas menores de 60 años utiliza un seguro, para las edades mayores a 60 es de 3 personas por cada 10 aproximadamente.

En la mutualidad actual, las personas mayores de 60 años representan el 16 por ciento de la población asegurada y en 2023 generaron el 44 por ciento del gasto en siniestralidad de pólizas de Gastos Médicos Individual.

El 40 por ciento de la población, que acude a servicios privados de salud, se enfrentan a situaciones que vulneran sus derechos, como por ejemplo los altos costos de los servicios, así lo demuestra el gasto de bolsillo que ha llegado a ser hasta de 49.4 por ciento6 del gasto total en salud, y que es uno de los más altos de los países de la OCDE que en promedio es del 20 por ciento7. El gasto de bolsillo es importante porque es el monto que las familias destinan para acceder a servicios de salud no cubiertos por el seguro público o privado.

Finalmente, la AMIS sostiene que: las compañías de seguros, son instituciones financieras que de conformidad con el Artículo 2010 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas (LISF), tratándose de los ramos de Gastos Médicos y de Salud, si bien no son garantes del derecho constitucional a la salud establecido en el art. 4, sí facilitan el acceso a los servicios privados de salud de sus asegurados, es decir, funcionan como alternativa de financiamiento opcional y complementaria, orientadas a apoyar la sostenibilidad de los sistemas de salud. En este sentido, el seguro de gastos médicos es fundamental para garantizar la viabilidad financiera de los servicios de salud tanto públicos como privados. Contribuye a una atención de salud más rápida y especializada lo cual es esencial cuando el sistema de salud público está saturado.

Considerando que la política fiscal en México no sólo se enfoca en recaudar ingresos, sino también en alcanzar fines extrafiscales: objetivos sociales, económicos y de desarrollo que trascienden el interés recaudatorio y buscan impactar positivamente en sectores vulnerable específicos como es el caso de los adultos mayores de nuestro país.

Los fines extrafiscales son aquellos que se estructuran para atender necesidades de política pública y promover ciertos valores y derechos sociales, como la equidad y la justicia social en zonas marginadas o en desventaja económica.

Es por ello que proponemos la adición de una fracción XVII al artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para exentar del pago del IVA a los seguros de gastos médico de los adultos mayores de 60 años.

Para una mejor identificación de la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo.

Ley del Impuesto al Valor Agregado

En atención a lo anteriormente expuesto y con el fin de apoyar la economía del amplio sector que representan los adultos mayores, acudo a esta tribuna para someter a la consideración de este pleno y solicitar su respaldo a la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XVII al artículo 15 de la Ley Del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo Único. Se adiciona una fracción XVII al artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 15. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

I. a XVI. ...

XVII. El costo de la prima de los seguros de gastos médicos mayores que cubran a personas mayores de 60 años de edad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/ageing-and-health

2 https://edomex.gob.mx/adulto_mayor#:~:text=El%2028%20de%20agosto%20se,v ulnerabilidad%20f%C3%ADsica%2C%20social%20y%20econ%C3%B3mica.

3 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2022/EAP_AD ULMAY2022.pdf

4 https://www.bancosantander.es/glosario/prima-seguro

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2025.

Diputado Yerico Abramo Masso

Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de descanso y recuperación por maternidad de mujeres trabajadoras, a cargo del diputado Christian Mishel Castro Bello, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Christian Castro Bello, diputado federal de la LXVI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo que establecen los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la fracción V del Apartado A, y el inciso c) de la fracción XI del Apartado B, ambos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en materia de descanso y recuperación por maternidad de mujeres trabajadoras, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 22, reconoce el derecho a la seguridad social de toda persona para así obtener la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad; en el mismo instrumento universal, en su artículo 23, se reconoce el derecho al trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, así como también el derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

De igual forma, el artículo 24 de la referida Declaración Universal reconoce el derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas. Por último, el artículo 25 de la multicitada Declaración reconoce el derecho de toda persona a tener un nivel de adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, considerando también los derechos y cuidados especiales de la maternidad y la infancia.

En el mismo orden convencional, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual se encuentra ratificado por el Estado Mexicano, en su artículo 6 establece el reconocimiento, por los Estados parte del referido Pacto, del derecho a trabajar, el cual comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho; teniendo en cuenta que las medidas que se adopten para lograr el acceso efectivo al mismo deben presentarse en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.

Bajo esa tesitura, el artículo 7, inciso a) del referido Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala que dentro de las condiciones que se deben asegurar especialmente, se encuentra una remuneración que proporcione, como mínimo a todos los trabajadores, un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; así como también condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias.

Así mismo, el artículo 10 del citado Pacto establece en sus numerales 1 y 2 lo siguiente: “1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo [...] 2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.”

De igual forma, el numeral 1 del artículo 1 del Convenio 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación), de la Organización Internacional del Trabajo, establece que el término “discriminación” comprende: “(a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; (b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.”

De igual modo, la Recomendación 165 sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, de la misma Organización Internacional del Trabajo, señala en su numeral 22 lo siguiente: “(1) Durante un período inmediatamente posterior a la licencia de maternidad, la madre o el padre deberían tener la posibilidad de obtener una licencia (licencia parental) sin perder su empleo y conservando los derechos que se derivan de él. (2) La duración del período posterior a la licencia de maternidad y la duración y las condiciones de la licencia a que se hace referencia en el subpárrafo 1) anterior deberían determinarse en cada país por uno de los medios previstos en el párrafo 3 de la presente Recomendación. (3) La licencia a que se hace referencia en el subpárrafo 1) anterior debería introducirse en forma gradual.”

Ahora bien, dentro de nuestro derecho nacional, es importante referirnos a lo que establece el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que reconoce la igualdad ante la ley del hombre y la mujer, así como la protección que el Estado Mexicano debe proveer a la organización y desarrollo de las familias, esto dentro de la multiplicidad que se nos presentan dentro del espectro social, así como el derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos, y también la obligación del Estado de preservar el interés superior de la niñez.

En esa tesitura, el artículo 5° de nuestra Carta Magna, también reconoce el derecho al trabajo lícito, mismo que se relaciona con lo que establece el artículo 123 de la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo apartado A, fracción V, establece que las mujeres durante el embarazo gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. Situación similar se aterriza en el inciso c) de la fracción XI del Apartado B del mismo artículo 123 constitucional señala que las mujeres gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo.

En ese tenor, las legislaciones secundarias en la materia, en específico la fracción II del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, y el párrafo primero del artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, retoman los períodos señalados en los Apartados A y B, respectivamente, del artículo 123 constitucional, motivación reforzada para proponer la presente iniciativa de reforma a nuestro orden constitucional para que, con posterioridad, este honorable Congreso de la Unión tenga las bases para modificar las legislaciones en comento.

Ahora bien, la presente iniciativa surge en un contexto donde, según cifras del Inegi,1 en diciembre de 2024, el número de mujeres que conforman la población económicamente activa fue de 25.2 millones. En ese sentido, es importante destacar que, en nuestro contexto global, los descansos por maternidad tienen períodos aún mayores de los que establece el marco jurídico mexicano, conforme a los siguientes datos:

• España con 16 semanas;

• Portugal con 20 semanas que pueden ser ampliados hasta 24 semanas;

• Italia con 20 semanas, divididas en 8 semanas antes del parto y 12 semanas después del parto; y,

• Francia con 16 semanas, el cual puede ser extendido a 26 semanas si se trata del tercer hijo, en tanto que si el embarazo es de gemelos el permiso dura 34 semanas y de trillizos 46 semanas.

En el contexto latinoamericano, se destacan los casos de Chile, Colombia, Brasil, Costa Rica, Panamá y Uruguay, donde los permisos de maternidad tienen mayor duración que los establecidos por el marco jurídico mexicano, mismos que se encuentran configurados de la siguiente forma:

• Chile con 30 semanas;

• Colombia con 18 semanas;

• Brasil y Costa Rica con 17 semanas; y,

• Panamá y Uruguay con 14 semanas.

Ahora bien, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, por su acrónimo en inglés “UNICEF”, dentro de su informe “Licencia parental remunerada y políticas orientadas a la familia”,2 publicado en el mes de julio de 2019, ha recomendado que se deben otorgar 6 meses de licencia de maternidad remunerada, o bien, cuando el contexto económico no permita dicho período de duración, recomienda que la duración de la licencia de maternidad remunerada debe ser de 18 semanas, acorde a las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo.

En ese tenor, es claro que en nuestro país tenemos un régimen de trabajo diferenciado en los Apartados A y B del artículo 123 constitucional, aterrizado en sus normas reglamentarias, Ley Federal del Trabajo y Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que creemos que resulta necesario establecer parámetros iguales, porque la maternidad es una cuestión que atañe a las personas trabajadoras con capacidad de gestar, por lo que en este aspecto específico no es óptimo establecer una diferenciación de períodos, ya que en el texto legal vigente, las personas trabajadoras que se rigen por el Apartado A tienen 12 semanas de descanso por maternidad, dividas en 6 semanas previas a las fechas programadas para el parto y 6 semanas posteriores al mismo, esto es un promedio de 84 días de descanso; mientras que aquellas que se rigen por el Apartado B tienen 1 mes previo al parto y 2 meses posteriores al parto, lo que significa un promedio de 90 días de descanso.

Entonces, acorde a las recomendaciones de la UNICEF, en aras de establecer una igualdad de períodos de descanso por maternidad, es que a través de la presente iniciativa se propone establecer el promedio de 18 semanas de descanso y recuperación por maternidad para las personas trabajadoras gestantes, esto a fin de atender la recomendación dada por la referida Agencia Supranacional, en el afán de permitir una óptima recuperación de las trabajadoras, como también aumentar el empoderamiento económico de las mujeres y su capacidad de contribuir al ingreso familiar, lo que permite incrementar así los recursos para los niños, con beneficios para la fuerza laboral a largo plazo, pero también pretende contribuir en el reforzamiento de vínculos entre la persona que ejerce la maternidad con el neonato, al otorgar mayor temporalidad para su convivencia sin que medien presiones de tipo laboral durante el lapso de descanso, lo cual tendrá un impacto positivo en el desarrollo de las infancias de nuestro país.

En ese orden de ideas, en el caso del Apartado A del artículo 123 constitucional y, consecuentemente, permanecería el lapso de 6 semanas previas al parto, en tanto que se aumentarán de 6 a 12 semanas posteriores al parto, para hacer un total de 18 semanas. En tanto, para el caso del Apartado B del 123 constitucional y consecuentemente, se propone modificar el cálculo de tiempo en meses por el de semanas, a fin de unificar ambos criterios, aumentando del vigente mes previo al parto a mes y medio, esto significa que el descanso propuesto será de 6 semanas previas al parto, en tanto que los dos meses posteriores al parto vigentes, aumentarán a 12 semanas posteriores al parto, lo cual se traduce en tres meses de descanso posterior al parto, cumpliendo también con las 18 semanas recomendadas por la citada Agencia Supranacional.

Ahora bien, en la presente propuesta de reforma a nuestro marco normativo interior no se limita únicamente a la ampliación del período de descanso, sino que también busca establecer una protección expresa del derecho al descanso y recuperación por maternidad de las personas trabajadoras gestantes cuando el parto ocurre en un momento que no coincide con lo estimado por el médico, toda vez que el marco normativo vigente no es claro respecto a este tema en particular, por lo que es importante tomar como referencia la sentencia de fecha 4 de marzo de 2020, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro del Amparo en Revisión 955/2019.3 En la misma se resolvió, en síntesis, a partir de una interpretación conforme del marco normativo de la materia, que en los casos en que se actualice un parto prematuro, se debe autorizar a la madre el descanso (que no pudo disfrutar antes del parto) en el momento posterior al parto, de manera que el periodo de incapacidad por maternidad nunca sea inferior a doce semanas.

Si bien es cierto que este precedente resulta relevante y paradigmático en la materia, fue producto de un litigio que derivó de un hecho suscitado en el año 2015, esto es, casi 5 años después se obtuvo el amparo y la protección de los derechos de la madre y la hija, por lo que es clara la necesidad de establecer expresamente en el texto legal y constitucional este tipo de hipótesis que forma parte de la realidad de muchas mujeres y que por la falta de claridad en los textos legislativos, pueden ser objeto de vulneraciones a sus derechos, así como en los de sus infancias.

Por ende, la presente iniciativa contemplará en el orden constitucional y legal la hipótesis normativa de los partos fuera de los tiempos estimados medicamente, a fin de garantizar de forma efectiva y desde la norma, los derechos de las mujeres trabajadoras, a fin de que gocen en forma íntegra de su período de descanso y recuperación por maternidad, sin sufrir alteración alguna en sus ingresos económicos.

Así mismo, también resulta necesario contemplar otra hipótesis no deseable, pero que también puede presentarse, es el fallecimiento del producto gestante, conocido como muerte fetal, así como también se puede presentar el fallecimiento del neonato, lo cual a todas luces es un evento trágico sobre el cual las mujeres trabajadoras requieren de un período de recuperación por tan lamentable suceso, el cual debe darse fuera de las presiones propias del ambiente laboral y cargas diarias de trabajo, atentos a un pleno respeto a su dignidad humana, ya que la norma debería prever dichas situaciones cuestión que en el orden jurídico vigente no está contemplada.

Para ello, se proponen reformar la fracción V del Apartado A y el inciso c) de la fracción XI del Apartado B, ambos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; para una mayor claridad del contenido de la presente propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo respecto al texto vigente:

Por el bien de las mujeres trabajadoras y de nuestras infancias, a fin de seguir avanzando a un pleno estado de bienestar, es que solicito la colaboración de mis pares legisladores.

Por ello, y con base en todo lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de la honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman la fracción V del Apartado A, y el inciso c) de la fracción XI del Apartado B, ambos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123. [...]

[...]

A. [...]

I. a la IV. [...]

V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y doce semanas posteriores al mismo; cuando el parto ocurra fuera de los tiempos estimados medicamente, estará garantizado el goce forzoso de las dieciocho semanas de descanso posteriores al parto; en el caso de que el producto no culmine su desarrollo gestacional por muerte fetal o sobrevenga fallecimiento de la persona neonata, las mujeres gozarán de un período de descanso y recuperación de dieciocho semanas; en todos los casos deberán percibir su salario íntegro, conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos;

VI. a la XXXI. [...]

B. [...]

I. a la X. [...]

XI. [...]

a) [...]

b) [...]

c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de seis semanas de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otras doce semanas después del mismo; cuando el parto ocurra fuera de los tiempos estimados medicamente, está garantizado el goce forzoso de las dieciocho semanas de descanso; en el caso de que el producto no culmine su desarrollo gestacional por muerte fetal o sobrevenga fallecimiento de la persona neonata, las mujeres gozarán de un período de descanso y recuperación de dieciocho semanas; en todos los casos deberán percibir su salario íntegro, conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

d) a la f) [...]

XII. a la XIV. [...]

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente Decreto.

Tercero. El Congreso de la Unión deberá armonizar el marco jurídico correspondiente a la materia para adecuarlo al contenido del presente Decreto en un plazo que no excederá de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del mismo.

Notas

1 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/enoe/en oe2025_02.pdf

2 https://www.unicef.org/media/95126/file/parental-leave-es.pdf (página 12)

3 https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/2/2019/2/2_264874_4705.docx

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los ocho días del mes de abril de 2025

Diputado Christian Castro Bello (rúbrica)

Que reforma el artículo 139 de la Ley de la Industria Eléctrica, en materia de tarifas eléctricas, a cargo de la diputada Verónica Martínez García, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada federal Verónica Martínez García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, ejerciendo la facultad consagrada en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la fracción I del artículo 6 y el artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 139 de la Ley de la Industria Eléctrica, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La electricidad es un servicio necesario para realizar las actividades básicas de una sociedad, es un elemento fundamental que permite que la ciudadanía lleve a cabo sus actividades básicas y que las empresas realicen sus procesos de producción y las actividades que contribuyen al crecimiento de todas las comunidades, además permite la funcionalidad de los hogares y es un factor básico que ayuda a mitigar los efectos de las condiciones extremas que se perciben en diferentes entidades, ya sean por temperaturas muy altas o muy bajas.

Nuestro país se caracteriza por tener diversidad en los tipos de climas que se tienen a lo largo del año, donde se pueden presentan olas de calor intensas durante la primavera y el verano, lo que provoca que los ciudadanos utilicen ventiladores y aparatos de aire acondicionado para poder soportar las altas temperaturas, pero en otoño e invierno se pueden presentar temperaturas muy bajas, ocasionando que se utilice la calefacción, como consecuencia se genera un gran impacto en el consumo de electricidad en los hogares, y en el monto a pagar por el servicio.

El uso de diversos aparatos que permiten mitigar los impactos del clima como ventiladores, aires acondicionados, climas, calentadores entre otros, son de uso diario y común lo que implica un gasto extra en los hogares de las familias.

En los últimos años los cambios generados por fenómenos climatológicos han sido más constantes, hemos sido testigos de olas de calor intensas, severas tormentas que han dejado graves inundaciones y frentes fríos que han hecho descender las temperaturas a niveles inimaginables.

En el caso de las temperaturas altas estas continuaran, según investigadores del Instituto de Ciencias de la Atmósfera y Cambio Climático (ICAyCC) de la UNAM,1 el 2024 fue el año más cálido registrado por la Administración Nacional de Aeronáutica y el Espacio (NASA, por sus siglas en inglés) en su evaluación anual de las temperaturas globales y las principales tendencias climáticas de 2024.

Para Francisco Estrada Porrúa, coordinador del Programa de Investigación en Cambio Climático de la UNAM, lo vivido durante el 2024 era lo esperado, “en el sentido de que al cambiar la composición química de la atmósfera con más gases de efecto invernadero, pueden venir años más cálidos. ¿Qué otra cosa puede suceder? Un clima cambiante, con eventos extremos más severos. Vamos rompiendo récords de temperatura y de precipitaciones intensas y vemos sequías más prolongadas, por ejemplo”.

Aunado a esto el investigador comenta que en México tenemos un calentamiento mayor que el promedio del planeta, el cual se ha calentado alrededor de 1.2, 1.3 grados centígrados, mientras que nuestro país se había calentado 1.7 grados centígrados, además la Tierra se calienta alrededor de dos grados por siglo y México lo ha hecho al ritmo de tres grados por siglo.

Como podemos observar la situación de las altas temperaturas continuara en el país, además de que de un análisis del país detectamos que por la situación geográfica en algunas partes como en el norte de la República se incrementado hasta 6 grados por siglo y algunas partes del sur de hasta 5 grados por siglo, lo que significa que el norte del país sufre más por los embates de las olas de calor.

Como ya lo hemos mencionado, el incremento en las altas temperaturas redunda en un mayor consumo de energía eléctrica, para aminorar sus efectos y para conservar los alimentos que se consumen diariamente

Para esto, la Comisión Federal de Electricidad (CFE) es la encargada de prestar el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica en toda la República, sin embargo, el cálculo y asignación de tarifas por el servicio es a la Comisión Reguladora de Energía en colaboración con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así lo establece la Ley de la Industria Eléctrica que a la letra dice:

Artículo 139. La CRE aplicará las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas, las tarifas máximas de los suministradores de Último Recurso y las tarifas finales del Suministro Básico. La CRE publicará las memorias de cálculo usadas para determinar dichas tarifas y precios.

El Ejecutivo Federal podrá determinar, mediante Acuerdo, un mecanismo de fijación de tarifas distinto al de las tarifas finales a que se refiere el párrafo anterior para determinar grupos de Usuarios del Suministro Básico, en cuyo caso el cobro final hará transparente la tarifa final que hubiere determinado la CRE.

Dichas tarifas se clasifican en base al uso que se les dé, así tenemos tarifas para uso doméstico, doméstico de alto consumo, servicio público, agrícola, acuícola y temporal, así como también las tarifas generales, mismas que pueden ser de baja y alta tensión.

Al respecto, las tarifas por uso doméstico se calculan de acuerdo con la temperatura media mínima que se presentan durante el verano y se clasifican de la siguiente manera:

• Tarifa 1. Servicio doméstico, sólo se suministrará en baja tensión y no deberá aplicárseles ninguna otra tarifa de uso general. El mínimo mensual será el equivalente a 25 kilowatts-hora.

• Tarifa 1A. Servicio doméstico para localidades con temperatura media mínima en verano de 25ºC. El mínimo mensual será el equivalente a 25 (veinticinco) kilowatts-hora.

• Tarifa 1B. Servicio doméstico para localidades con temperatura media mínima en verano de 28ºC. El mínimo será el equivalente a 25 (veinticinco) kilowatts-hora.

• Tarifa 1C. Servicio doméstico para localidades con temperatura media mínima en verano de 30ºC. El mínimo será el equivalente a 25 (veinticinco) kilowatts-hora.

• Tarifa 1D. Servicio doméstico para localidades con temperatura media mínima en verano de 31ºC. El mínimo será el equivalente a 25 (veinticinco) kilowatts-hora.

• Tarifa 1E. Servicio doméstico para localidades con temperatura media mínima en verano de 32ºC. El mínimo será el equivalente a 25 (veinticinco) kilowatts-hora.

• Tarifa 1F. Servicio doméstico para localidades con temperatura media mínima en verano de 33ºC. El mínimo será el equivalente a 25 (veinticinco) kilowatts-hora, y

• Doméstica de Alto Consumo (DAC). Se considera que un servicio es de alto consumo cuando registra un consumo mensual promedio superior al límite de alto consumo definido para su localidad. El mínimo mensual será el cargo fijo, más el equivalente de 25 (veinticinco) kilowatts-hora.

Es un hecho que en ciertas regiones existen altas temperatura y el consumo de energía es mayor, ante esto el gobierno federal creo un apoyo denominado “subsidio de verano”, o también conocido como “tarifa de verano”, con el que durante los meses más cálidos se apoya a la población de varias ciudades del país, para amortiguar el gasto de electricidad en los hogares.

Este estimulo se creó, dadas las condiciones climáticas por las que atraviesa el mundo, esto debido a que la contaminación generada ha ido destruyendo la capa de ozono, la destrucción del ozono permite que penetren más rayos ultravioletas, lo que aumenta la temperatura y contribuye al calentamiento climático.

Sin embargo, las tarifas como ya se mencionó son determinadas por la Comisión Reguladora de Energía (CRE), en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siendo aplicadas por la Comisión Federal de Electricidad (CFE), que es la encargada de suministrar y cobrar por el servicio. Año con año las tarifas reguladoras del servicio de distribución son publicadas en el Diario Oficial de la Federación, para aplicarse al periodo correspondiente. Para el 2024 fueron publicadas el día 22 de enero,2 y quedaron de la siguiente manera:

Podemos darnos cuenta de que en lugares donde se registran las mayores temperaturas, existen tarifas no tan bajas y accesibles a la ciudadanía, siendo que es donde más se consume energía eléctrica, como ya se mencionó.

Sabemos que son diferentes factores los que determinan las tarifas eléctricas, desde la Tarifa 1A que cubre hasta los 25 grados centígrados hasta la Tarifa 1 F que abarca hasta 33 grados centígrados, pero también creemos que debe de hacerse un nuevo análisis, cambiar las fórmulas para hacerlas más equitativas y realistas, que beneficien a los sectores de la población más afectada por el calor y de la misma manera, a quienes cuentan con escasos recursos para sostener sus hogares.

Resaltando que los fenómenos climáticos se irán incrementando, se requieren esfuerzos para diseñar políticas públicas que atiendan dicha problemática, además, de generar programas e incentivos que permitan a la ciudadanía sobrellevar estos fenómenos, sin poner en riesgo su seguridad física y su estabilidad financiera.

También estamos conscientes que, de una revisión del marco jurídico relativo a la fijación, ajuste y reestructuración de las tarifas eléctricas, el Congreso de la Unión no participa en la determinación de las mismas, toda vez que tales atribuciones competen al Ejecutivo Federal, específicamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de la Comisión Federal de Electricidad y la Comisión Reguladora de Energía

Es por eso, por lo que, ante esta nueva forma de administrar el país, de los diversos cambios en la legislación federal entre los cuales estuvieron la eliminación de los órganos autónomos y reguladores vemos una oportunidad real de apoyar a la población más necesitada.

Por lo que esta iniciativa pretende redefinir los criterios y metodologías utilizados para la fijación de tarifas eléctricas en diversas entidades y localidades de nuestro país; para que el nuevo órgano que abra de crearse tome en cuenta lo que hoy se propone:

• Revisar las tarifas considerando las temperaturas de zonas con climas extremosos.

• Corregir y modificar las tarifas publicadas, por considerar que las mismas afectan a los sectores sociales con menores ingresos.

• Considerar, entre los criterios para la fijación de tarifas eléctricas, la temperatura ambiental, la humedad relativa, la necesidad de sistemas de ventilación y refrigeración, el alza de tarifas y la zona salarial, así como la situación socioeconómica de cada entidad federativa.

• Si bien el Ejecutivo puede mediante acuerdo, determinar una tarifa diferente a las ya estipulada por los órganos, creemos que para evitar la discrecionalidad es necesario este acuerdo se dé, a respuesta de una solicitud aprobada por el congreso local del estado donde se especifique los motivos de una reclasificación de tarifas en ciertos municipios.

Nosotros consideramos a la energía eléctrica un bien de la canasta básica no alimentaria, que representa un bien esencial y de primera necesidad, esto es, un servicio que resulta indispensable para la supervivencia humana y el desempeño mínimo de las actividades productivas.

En este sentido, la electricidad debe formar parte de la canasta básica no alimentaria del país, y debe ser un servicio accesible y de bajo costo especialmente en aquellas entidades federativas que reportan temperaturas sumamente elevadas en temporada de verano.

Dado lo anteriormente expuesto, la respuesta para salvaguardar el bienestar de los ciudadanos es realizar un ajuste a los criterios que determinan las tarifas eléctricas, tomando en cuenta el factor de la temperatura ambiental, la humedad, relativa y la situación económica de cada región, así como abrir la posibilidad de que el Ejecutivo pueda modificar estas tarifas en caso de emergencia previa solicitud del congreso del estado.

Por todo lo anterior se somete a consideración el siguiente

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 139 de la Ley de la Industria Eléctrica, para quedar como sigue:

Artículo 139. ...

Para asegurar el derecho al acceso a la energía eléctrica de todos los usuarios y en particular de los sectores más vulnerables, se considerará que eventos climáticos extremos derivados de las consecuencias del cambio climático, tales como como olas de calor, sequías e inundaciones, así como la humedad relativa del lugar, deberán ser contempladas en la determinación y ajuste de las tarifas finales. La Comisión Reguladora de Energía establecerá los mecanismos para considerar dichos fenómenos en la estructura tarifaria regulada a fin de proteger a los usuarios ante dichos eventos.

El Ejecutivo federal podrá determinar, mediante Acuerdo, y previa solicitud fundamentada de los Congresos locales, un mecanismo de fijación de tarifas distinto al de las tarifas finales a que se refiere el párrafo anterior para determinados grupos de Usuarios del Suministro Básico, en cuyo caso el cobro final hará transparente la tarifa final que hubiere determinado la CRE.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrara en vigor al siguiente día de su publicación.

Segundo. La Comisión Reguladora de Energía, dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, deberá revisar las estructuras tarifarías relativas al servicio doméstico.

Tercero. Una vez que la Comisión Reguladora de Energía desaparezca, el órgano que se cree para su sustitución deberá tomar en cuenta los criterios propuestos para el nuevo cálculo de las tarifas eléctricas domésticas.

Notas

1 https://www.atmosfera.unam.mx/el-2024-ano-mas-calido-registrado/

2 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5714820&fecha=22/01/ 2024#gsc.tab=0

Palacio legislativo, a 8 de abril de 2025.

Diputada Verónica Martínez García (rúbrica)

Que reforma el artículo 29 de la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, a cargo del diputado Humberto Ambriz Delgadillo, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Humberto Ambriz Delgadillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 29 de la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La inversión en ciencia, tecnología e innovación en México deberá ser siempre una asignatura de prioridad de los gobiernos en turno, uno de los grandes rezagos que el país tiene ante el concierto mundial es precisamente la falta de inversión para investigación, desarrollo y generación de nuevas tecnologías que permitan un acelerado ascenso en la competencia global.

México hoy presenta datos alarmantes con relación a la inversión que el país ha tenido en los últimos años en ciencia, tecnología e innovación y por ello, resulta necesario ajustar el marco jurídico mexicano para que sea una condición real para que, quienes se encuentren al frente de los poderes ejecutivos tengan obligatoriamente que hacer valer la condición de invertir por lo menos el 1 por ciento del producto interno bruto del país en ciencia, tecnología, innovación y desarrollo.

Ante una nueva realidad en el mundo, resulta fundamental poder contar con elementos que ayuden a las nuevas generaciones a desarrollarse en un ambiente innovativo que ponga en igualdad de condiciones a las y los jóvenes de México.

Si bien se han realizado esfuerzos en todos los sectores de la sociedad, la situación de nuestro país se encuentra en su etapa más crítica, teniendo alarmantes recortes en el presupuesto destinado para ciencia, tecnología, innovación y desarrollo; Año con año, México se ve afectado por los enormes recortes que se le hacen al presupuesto, estos déficits de recursos dañan específicamente a una plantilla de investigadoras e investigadores quienes se han quedado al margen en sus investigaciones debido a la falta de apoyo por parte del Gobierno Federal.

A su vez, una materia que ha quedado gravemente atrasada es la transferencia de tecnología entre particulares y entre diversas empresas de México lo que resulta fundamental voltear a otros países para poder compartir experiencias y conocimiento que permita a las y los académicos de México tener éxito en investigaciones y aplicación de conocimiento.

El objetivo de fortalecer el marco jurídico reside principal y esencialmente en que sea el mecanismo básico para que el sector académico, empresarial y gubernamental puedan comenzar a desempeñarse de manera exponencial en el país y en el mundo; brindar certeza jurídica a todos los sectores involucrados será la manera en la que México obtendrá esa confianza para poder crecer en este rubro.

A manera de exponer algunos antecedentes de marcos normativos en materia de ciencias y tecnología, se encuentra que la primera Ley emitida formalmente en México data primeramente de su decreto el 27 de diciembre de 1984 y posterior su publicación en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 19851 la Ley para Coordinar y Promover el Desarrollo Científico y Tecnológico.

De acuerdo con una investigación y análisis del Dr. Roberto Rodríguez Gómez, director del Programa Universitario de Estudios sobre Educación Superior en la UNAM e investigador nivel III del SNI dicha Ley permitió coordinar las actividades para la generación, difusión y aplicación de conocimientos requeridos para el desarrollo nacional; regular dichas actividades en el ámbito de las dependencias y entidades de la administración pública federal; sentar las bases de coordinación entre la Federación. las entidades federativas y los municipios, y promover la participación de los sectores social y privado en el sistema de ciencia y tecnología en su artículo 1.

Luego de enunciar los componentes del sistema (instituciones, normas y actividades), la ley establece el principio según el cual “todas las actividades propias del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología se regirán por principios de libertad y responsabilidad dentro de un marco de respeto a la dignidad humana y al interés nacional” en su artículo 6.

Se establece, además, la obligación del Ejecutivo de formular un Programa Nacional del Desarrollo Tecnológico y Científico, en el cual se indique la política nacional en la materia; los objetivos de las actividades científicas y tecnológicas; las prioridades, estrategias y metas del desarrollo científico y tecnológico del país, así como los proyectos y responsables para la ejecución del Programa establecidos en su artículo 7.2

Dicho documento sentó algunas de las bases para que México pudiera iniciar con su prospectiva en materia de ciencias y tecnología, permitiéndose ayudar de los tres niveles de gobierno y así crear una comunidad comprometida desde los municipios hasta la federación.

Posteriormente, el 21 de mayo de 1999 se publica en el Diario Oficial de la Federación3 la nueva Ley para el Fomento de la Investigación Tecnológica y Científica estableciendo principalmente los mecanismos de coordinación del Gobierno Federal con las instituciones encargadas de la promoción de la ciencia y tecnología.

Se precisa en esta normativa el foro permanente de Ciencia y tecnología el cual era el encargado de coordinar las directrices para que diferentes sectores tales como ciudadanos normales, empresarios, científicos y académicos pudieran involucrarse de manera particular y honoraria a crear las políticas que beneficiaran el sector científico y que además pudieran ser asesores de los proyectos que el Gobierno tuviera en particular.

Con la llegada de dicha Ley, se incorporan las atribuciones para la promoción y fomento de la investigación científica y tecnológica de la mano con el Conacyt, es en este momento que se gesta el desarrollo en el marco del Acuerdo entre el Consejo Consultivo de Ciencias, la Academia Mexicana de Ciencias y el Concacyt (CCC-AMC-Conacyt) que contiene los elementos que otorgan al Conacyt atribuciones para fungir como coordinador de la política científica y tecnológica, incluyendo los procesos de planeación, programación y evaluación.

Más adelante en el año 2002 se abroga la Ley para el Fomento de la Investigación Tecnológica y Científica para dar paso a la Ley de Ciencia y Tecnología y a la nueva Ley Orgánica del Conacyt,4 dos nuevas normativas que le daban a la Ciencia y Tecnología del país una cara innovadora con el augurio de que dichas leyes brindarían por fin un acelerado y ordenado crecimiento al sector en México.

Con la llegada de estas dos modificaciones a la ciencia y tecnología del país, se vislumbraba un acuerdo nacional para promover de manera gradual y funcional el desarrollo de la ciencia, se estableció la coordinación para asegurar por primera vez la soberanía científica de México de la mano del Conacyt, así como las pautas que tendría el mejorado Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en el Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías (Conahcyt).

A su vez en esta modificación de 2002 se incorpora que a toda persona se le pueda garantizar el ejercicio del derecho humano a la ciencia, tecnología y desarrollo teniendo como base la universalidad de derechos y permitiendo a toda persona el acceso a participar y acceder al progreso humanístico, científico y tecnológico.

Y la última más reciente en el año de 2023, donde se expide la nueva Ley General de Humanidades, Ciencias, Tecnología e Innovación5 el 8 de mayo de ese mismo año, añadiendo al título de la Ley el concepto de humanidades e innovación donde dichos conceptos recaban importantes avances en diferentes áreas que no se habían considerado anteriormente, con la creación de esta nueva Ley, se da paso a fortalecer el sistema nacional de ciencia, tecnología e innovación, garantizando el derecho humano a la ciencia, entre otros objetivos.

Dichas modificaciones a lo largo de los años, han permitido tener avances y han permitido conocer cuáles son los errores que cómo país seguimos cometiendo, el propósito de tener una línea del tiempo de las normativas en el área de Ciencia y Tecnología es podernos dar cuenta que podrán pasar infinidad de años, pero si no se sigue acompañando una política con recursos suficientes, México seguirá con rezago institucional e internacional.

La evaluación que México cómo país tiene hoy día en el mundo, en el tema de innovación y de acuerdo con información del Global Innovation Index, se posiciona en tercer lugar por detrás de Brasil y Chile, países que territorialmente por sus características geográficas pudieran presentar dificultades, no lo es en la realidad, sino que han invertido gran parte de sus recursos en mejorar sus políticas públicas encaminadas a la investigación, desarrollo, ciencia y tecnología.

A continuación, se hacen algunas precisiones del porque resulta fundamental y necesaria la inversión en (I+D) no nada más en México si no en el mundo.

La inversión en investigación y desarrollo (I+D) es un factor determinante para el crecimiento económico y el progreso social. Aquellos países que han comprendido esta importancia han logrado avances significativos en tecnología, innovación y competitividad global. Mientras que diversas naciones destinan al menos el 1 por ciento de su Producto Interno Bruto (PIB) a I+D, México enfrenta un rezago considerable en este rubro, lo que limita su desarrollo y su posición en la economía global.

En este espacio se examinan a los países que invierten más del 1 por ciento de su PIB en ciencia, tecnología e innovación, destacando sus logros y estrategias. Además, se analiza la situación actual de México y se proponen medidas para incrementar su inversión en los próximos años.

Según datos recientes,6 los países con mayor inversión en I+D incluyen a Israel, Corea del Sur, Estados Unidos, Alemania y Japón. La siguiente tabla muestra la inversión en I+D como porcentaje del PIB en los principales países:

De la información anterior, se desprende que otros países han apostado por la inversión de por lo menos el 1 por ciento de su producto interno bruto, México en los últimos años ha presentado preocupantes recortes a la promoción de ciencia y tecnología y la discusión de invertir más, pasa por decisiones políticas que dejan fuera las aspiraciones de las y los investigadores de México, así como la generación de proyectos que beneficien tanto al sector privado como al sector público.

A continuación, se presenta un análisis de los montos que México ha aprobado en Ciencia y Tecnología en los últimos 20 años, con el objetivo de tener un panorama claro de la necesidad de incrementar el presupuesto y que no sea únicamente el aspecto inflacionario, que ya ni eso se ha propuesto incrementar.

A pesar de los esfuerzos que diferentes gobiernos han realizado por incrementar la inversión en Ciencia y Tecnología, podemos de la información anterior, observar que México país nunca ha podido invertir más del .50 por ciento del producto interno bruto, la propuesta en concreto de esta iniciativa, es que a través del marco jurídico en humanidades, ciencia, tecnología e innovación, se impulsen a las y los titulares de los gobiernos ejecutivos a que destinen por lo menos los recursos necesarios a fin de afrontar los desafíos que a nivel global se presentan.

Por lo anteriormente expuesto, es que se promueve que la agenda de ciencia y tecnología sea prioridad del gobierno federal; por ello, se pretende agregar a la redacción del primer párrafo del artículo 29 que el Estado, deba destinar al menos el uno por ciento del Producto Interno Bruto para financiar a la ciencia, la tecnología, las humanidades y los proyectos de investigación.

Con dicha propuesta se pretende:

• Ampliar el presupuesto destinado a la investigación y desarrollo.

• Permitir al sector de la ciencia, la tecnología y la innovación, contar con mayor margen de maniobra para invertir en investigadores especializados.

• Coadyuvar a que el sector educativo, tenga más recursos para infraestructura enfocada a ciencias y tecnologías.

• Ampliar la capacidad del país para innovar y competir en una economía global basada en innovación y desarrollo (I+D).

Por ello y a manera de una mejor observación se presenta el siguiente comparativo para quedar la modificación como sigue:

Cuadro comparativo

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito, integrante de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente: iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 29 de la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 29 de la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, para quedar como sigue:

Artículo 29. El Estado deberá apoyar la investigación humanística y científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, además de garantizar el acceso abierto a la información que derive de ellos, para lo cual proveerá de recursos y estímulos suficientes, oportunos y adecuados, dónde el monto anual en términos de la ley que el Estado destine al financiamiento no podrá ser menor al equivalente del 1% del producto interno bruto del país.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ley para Coordinar y Promover el Desarrollo Científico y Tecnológico, DOF consultado en: https://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?codnota=4714546&fecha= 21/01/1985&cod_diario=203188

2 El Gobierno de la Ciencia en México, una retrospectiva: La primera Ley de Ciencia, consultada en: https://www.puees.unam.mx/rodriguez/index.php?seccion=articulo&idar t=4899#:~:text=El%2027%20de%20diciembre%20de%201984%20fue,varias%20norm as%20anteriores%2C%20relacionadas%20con%20los%20organismos

3 Ley para el Fomento de la Investigación Tecnológica y Científica, DOF consultado en: https://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?codnota=4948704&fecha= 21/05/1999&cod_diario=147603

4 Ley de Ciencia y Tecnología y nueva Ley Orgánica del CONACYT, DOF consultada en: https://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?codnota=727648&fecha=0 5/06/2002&cod_diario=28651

5 Ley General de Humanidades, Ciencias, Tecnología e Innovación, DOF consultada en: https://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?codnota=5688048&fecha= 08/05/2023&cod_diario=305661

6 World Bank Group, consultado en: https://data.worldbank.org/indicator/GB.XPD.RSDV.GD.ZS

7 OECD, Main Science and Technology Indicators, consultado en: https://www.oecd.org/en/data/datasets/main-science-and-technology-indic ators.html

8 Secretaría de Hacienda y Crédito Público, consultado en: https://www.finanzaspublicas.hacienda.gob.mx/es/Finanzas_Publicas/Paque te_Economico_y_Presupuesto

Bibliografía

Ley para Coordinar y Promover el Desarrollo Científico y Tecnológico, DOF consultado en: https://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?codnota=4714546&fecha= 21/01/1985&cod_diario=203188

El Gobierno de la Ciencia en México, una retrospectiva: La primera Ley de Ciencia, consultada en: https://www.puees.unam.mx/rodriguez/index.php?seccion=articulo&idar t=4899#:~:text=El%2027%20de%20diciembre%20de%201984%20fue,varias%20norm as%20anteriores%2C%20relacionadas%20con%20los%20organismos

Ley para el Fomento de la Investigación Tecnológica y Científica, DOF consultado en: https://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?codnota=4948704&fecha= 21/05/1999&cod_diario=147603

Ley de Ciencia y Tecnología y nueva Ley Orgánica del CONACYT, DOF consultada en: https://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?codnota=727648&fecha=0 5/06/2002&cod_diario=28651

Ley General de Humanidades, Ciencias, Tecnología e Innovación, DOF consultada en: https://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?codnota=5688048&fecha= 08/05/2023&cod_diario=305661

World Bank Group, consultado en: https://data.worldbank.org/indicator/GB.XPD.RSDV.GD.ZS

OECD, Main Science and Technology Indicators, consultado en: https://www.oecd.org/en/data/datasets/main-science-and-technology-indic ators.html

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, consultado en: https://www.finanzaspublicas.hacienda.gob.mx/es/Finanzas_Publicas/Paque te_Economico_y_Presupuesto

Salón del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, abril 8 de 2025.

Diputado Humberto Ambriz Delgadillo (rúbrica)

Que adiciona el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de ingreso mínimo para mujeres indígenas y afromexicanas, a cargo del diputado Christian Mishel Castro Bello, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Christian Castro Bello, diputado federal de la LXVI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo que establecen los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al Apartado D del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en materia de ingreso mínimo para mujeres indígenas y afromexicanas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 22, reconoce el derecho a la seguridad social de toda persona para así obtener la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad; en el mismo instrumento universal, en su artículo 23, se reconoce el derecho al trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, así como también el derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

El artículo 7, inciso a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala que dentro de las condiciones que se deben asegurar especialmente, se encuentra una remuneración que proporcione, como mínimo a todos los trabajadores, un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; así como también condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias.

Así mismo, el artículo 10 del citado Pacto establece en su numeral 1 lo siguiente: “1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo [...]”

En ese orden de ideas, es importante remitirnos al Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo, específicamente a su artículo 2, el cual establece que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad; para ello, dicha acción deberá promover la plena efectividad de los derechos económicos de esos pueblos y que se eliminen las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.

El artículo 3 del referido Convenio 169 dice que: “[...] Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos [...]”

Dentro del orden Convencional, el numeral 1 artículo 21 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, señala que: “Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación alguna, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social [...]”; en tanto que el numeral 2 del mismo artículo 21 establece que: “Los Estados adoptarán medidas eficaces y, cuando proceda, medidas especiales para asegurar el mejoramiento continuo de sus condiciones económicas y sociales. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas.”

Así mismo, la Declaración de Beijing, aprobada en el marco de la “Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer” de la Organización de las Naciones Unidas, celebrada del 4 al 15 de septiembre de 1995, señala en su numeral 26, el compromiso de los Estados participantes de promover la independencia económica de la mujer, incluido su empleo, y erradicar la carga persistente y cada vez mayor de la pobreza que recae sobre las mujeres, combatiendo las causas estructurales de esta pobreza mediante cambios en las estructuras económicas, garantizando la igualdad de acceso a todas las mujeres, incluidas las de las zonas rurales, como agentes vitales del desarrollo, a los recursos productivos, oportunidades y servicios públicos. De igual forma, en el numeral 35 de dicha Declaración se establece el compromiso de garantizar el acceso de las mujeres en condiciones de igualdad a los recursos económicos, incluidos la tierra, el crédito, la ciencia y la tecnología, la capacitación profesional, la información, las comunicaciones y los mercados, como medio de promover el adelanto de las mujeres y las niñas.

La plataforma de acción de la referida Declaración de Beijing, en el Apartado F “La mujer y la economía”, establece una serie de objetivos estratégicos y medidas a adoptarse por parte de los Estados participantes, entre esta últimas se encuentran: Emprender reformas legislativas y administrativas que otorguen a la mujer iguales derechos que los hombres a los recursos económicos, incluso a la propiedad y el control de la tierra y otros bienes, al crédito, a la herencia, a los recursos naturales y a la tecnología nueva apropiada; mejorar, a nivel nacional y local, el potencial de generación de ingresos de las mujeres de las zonas rurales facilitando la igualdad de acceso y el control de los recursos productivos, la tierra, el crédito, el capital, los derechos de propiedad, los programas de desarrollo y las estructuras cooperativas; integrar una perspectiva de género en todas las políticas de reestructuración económica y ajuste estructural y elaborar programas para las mujeres que se vean afectadas por la reestructuración económica, incluidos los programas de ajuste estructural, y para mujeres que trabajan en el sector no estructurado; prestar apoyo a los programas que mejoren la autosuficiencia de grupos especiales de mujeres, como las mujeres jóvenes, las mujeres con discapacidad, las mujeres ancianas y las mujeres que pertenezcan a minorías raciales y étnicas; entre otras.

Es un hecho notorio para esta Cámara de Diputados que con fecha 18 de septiembre de 2024, como parte de las reformas constitucionales impulsadas por el anterior Titular del Ejecutivo Federal, esta Soberanía como parte del Órgano Reformador de la Constitución, aprobó una importante reforma al artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de pueblos y comunidades indígenas, así como afromexicanos, misma que a la postre se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2024.

La importancia de dicha reforma constitucional radica en que a los pueblos y comunidades indígenas se les reconoció como sujetos de derecho público, al reconocer que cuentan con una personalidad jurídica y patrimonio propios; también se expandió el de obligaciones de las autoridades de los tres órdenes de gobierno respecto de los pueblos y comunidades indígenas, tales como la creación de empleos, la protección de los derechos laborales de las personas jornaleras pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas; así como el reconocimiento y protección de los derechos de las mujeres indígenas y afromexicanas; entre otras cuestiones.

La reforma constitucional antes referida, si bien resultó muy importante para nuestros pueblos y comunidades indígenas, aún no atiende un problema estructural como lo es la situación económica de las mujeres indígenas y afromexicanas.

A modo de contexto, es importante tener en cuenta que, en nuestro país, conforme a las cifras del Coneval en su “Informe de la Pobreza Multidimensional en México, 2022”,1 aproximadamente 12.7 millones de personas se identificaron como indígenas por pertenencia étnica en nuestro país, en ese año. A partir de esta cifra, 5 millones de personas se encontraban en pobreza moderada, en tanto que 3.3 millones de personas se encontraban en situación de pobreza extrema; en síntesis, aproximadamente 8.3 millones de personas que son indígenas por pertenencia étnica se encuentran en condiciones de pobreza. Así mismo, es importante aclarar que el Coneval en el mismo informe señaló que otro criterio de identificación de la población indígena se establece a partir de la población hablante de lengua indígena misma que, para el 2022, era de poco más de 7.5 millones de personas, de esa cifra, aproximadamente 2.8 millones se encontraban en situación de pobreza moderada, en tanto que en pobreza extrema eran alrededor de 2.4 millones.

Ahora bien, por lo que concierne a la población afromexicana en nuestro país, de conformidad con el Censo de Población y Vivienda 2020 del Inegi,2 esta se compone de más de 2 millones de personas, de las cuales el 50.4% son mujeres. Es bien sabido que gran parte de la población afromexicana vive en condiciones de pobreza, esto porque también han sufrido privaciones sociales por factores como la discriminación, la obstaculización histórica en el desarrollo de sus capacidades, entre otros factores.

Bajo el contexto, es claro que quienes requieren de una especial atención para abatir los rezagos y desigualdades históricas, especialmente en materia económica, son las mujeres indígenas y afromexicanas. Es un hecho público y notorio, que durante años los programas de transferencias monetarias condicionadas, en el caso específico de nuestro país, la tríada Progresa-Oportunidades-Prospera se enfocaron al combate de la pobreza a través de apoyos monetarios dispersados en forma bimestral con el objetivo de que los integrantes de los hogares de nuestro país que se encontraban en situación de vulnerabilidad por carencias sociales pudieran desarrollar sus capacidades en alimentación, salud y educación, en el entendido de que dichos programas eran focalizados.

Con el cambio de administración federal en el 2018, se tuvo la expectativa de un cambio de paradigma en materia de bienestar y combate a la pobreza, sin embargo, materialmente no se ha presentado una mejoría por diversos factores, incluso las mujeres indígenas y afromexicanas han visto como sus carencias han ido en aumento, debido a que aún imperan factores como la violencia contra la mujer, especialmente la violencia económica, por lo que se requiere de un mayor impulso en sectores vulnerables económicamente como lo son el indígena y el afromexicano. Por esta razón, si bien la reforma al artículo 2° constitucional de septiembre de 2024 logra un amplio reconocimiento de derechos, lo cierto es que esto corre el riesgo de convertirse en letra muerta al no establecerse una política de Estado que, de facto, empodere a las mujeres indígenas y afromexicanas de nuestro país.

Es por ello que para lograr una libertad real en materia económica de las mujeres, que sirva de piso mínimo para alcanzar un pleno empoderamiento económico y abatir las condiciones históricas de pobreza, vulneración económica y marginación social, es que el suscrito propone realizar la adición de un nuevo párrafo segundo al Apartado D del Artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer dentro de nuestro orden constitucional una política de Estado que garantice a las todas las mujeres indígenas y afromexicanas de nuestro país a que los tres órdenes de gobierno, en forma coordinada, destinen recursos, conforme a su disponibilidad presupuestaria, a fin de que dichas mujeres obtengan un ingreso mínimo que les ayude a desarrollar sus capacidades, así como las de sus familias, en aras de mejorar su calidad de vida.

Lo anterior se justifica porque históricamente, tanto las mujeres indígenas como afromexicanas, son un sector doblemente vulnerable, esto es, que su propia condición de mujer y de pertenencia a grupos culturales que padecen un alto grado de marginación genera la necesidad de elevar a rango constitucional el acceso a recursos económicos mínimos y garantizados por el Estado Mexicano, que también venga a fortalecer el rol que desempeñan dentro de sus comunidades y aumentando así sus capacidades, tanto en los ámbitos social, económico, alimentario y cultural, considerando que el desarrollo humano se concibe como el proceso de expansión de las libertades de los individuos, entre las cuales, tres son esenciales: disfrutar de una vida prolongada y saludable, adquirir conocimientos y lograr una mejor calidad de vida.

Entonces, es innegable que existe una deuda histórica con ambos sectores, especialmente con sus mujeres, por lo que estamos en un momento coyuntural en el que esta Soberanía tiene la oportunidad de empezar a saldar, de manera efectiva y material, dicha deuda con las mujeres indígenas y afromexicanas que forman parte importante de la vida diaria en el escenario nacional.

No es óbice manifestar que esto no se deriva de una ocurrencia por parte del suscrito, sino que precisamente desde nuestra experiencia al frente de la entonces Secretaría de Desarrollo Social y Humano del Poder Ejecutivo del Estado de Campeche, hoy Secretaría de Bienestar del Poder Ejecutivo Estatal, se generó el primer programa de atención exclusiva a mujeres pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas de todo el estado de Campeche, a través del cual se hizo entrega de apoyos económicos a mujeres pertenecientes de las más de 300 comunidades indígenas reconocidas por el artículo 8 bis de la Ley de Derechos, Cultura y Organización de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Campeche. Dicho Programa que fue conocido como “Mujer Indígena”, incluso se mantuvo durante los primeros años de la actual administración en Campeche correspondiente a otro partido político, pero tal fue la nobleza y el éxito de dicho programa que trascendió las diferencias ideológicas de las administraciones preservando sus objetivos, en síntesis, dicho programa se convirtió en una política de Estado.

Por ello, es importante que esto se replique a nivel nacional, y desde el orden constitucional, se les garantice un ingreso mínimo a las mujeres indígenas de todo el territorio nacional, como también es importante hacerlo expansivo a las mujeres afromexicanas toda vez que es otro sector que históricamente ha sido doblemente vulnerado, considerando además que en Veracruz y Oaxaca hay una importante presencia de dicho sector, siendo entidades federativas que forman parte de la circunscripción que represento, consideramos como prioridad el establecer que el Estado Mexicano garantice el ingreso mínimo directo para las mujeres indígenas y afromexicanas.

Es por todo esto que se propone adicionar un párrafo segundo, recorriéndose por su orden el vigente, al artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; para una mayor claridad del contenido de la presente propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo respecto al texto vigente:

Todo lo anterior deviene de los compromisos adquiridos por el Estado Mexicano a través de diversos instrumentos nacionales, además de formar parte del resarcimiento de una deuda histórica con sectores doblemente vulnerados como lo son las mujeres indígenas y afromexicanas, en aras de que alcancen un desarrollo pleno en sus comunidades al empoderarlas económicamente.

Por ello, y con base en todo lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al Apartado D del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de ingreso mínimo para mujeres indígenas y afromexicanas

Único. Se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose los subsecuentes en su orden al Apartado D del artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. [...]

A. [...]

B. [...]

C. [...]

D. [...]

La Federación, los Estados y los Municipios, de manera coordinada, destinarán los recursos económicos necesarios para garantizar que las mujeres indígenas y afromexicanas perciban un ingreso mínimo.

[...]

[...]

[...]

[...]

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto.

Tercero. El Congreso de la Unión deberá armonizar el marco jurídico correspondiente a la materia para adecuarlo al contenido del presente decreto en un plazo que no excederá de 180 días hábiles, a partir de la entrada en vigor del mismo.

Cuarto. Las entidades federativas contarán con un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para armonizar su marco jurídico en la materia.

Quinto. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá realizar las adecuaciones presupuestales necesarias para destinar recursos económicos suficientes que garanticen el acceso efectivo a los derechos señalados en el presente decreto.

Sexto. Las entidades federativas, deberán realizar las adecuaciones necesarias para destinar recursos económicos suficientes que garanticen el acceso efectivo a los derechos señalados en el presente decreto, en coordinación con la Federación y los Municipios.

Séptimo. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Bienestar y sus equivalentes en las entidades federativas, deberán establecer los mecanismos de coordinación necesarios entre estas y los municipios, con el propósito de garantizar el acceso efectivo a los derechos previstos en el presente decreto, a partir de la entrada en vigor de las disposiciones legales y reglamentarias derivadas del mismo.

Notas

1 Consultable en: https://www.coneval.org.mx/InformesPublicaciones/Documents/Pobreza_Mult idimensional_2022.pdf

2 Consultable en:https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/ccpv/2020/doc/Censo202 0_Principales_resultados_EUM.pdf

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los ocho días del mes de abril de 2025.

Diputado Christian Castro Bello (rúbrica)

Que reforma el artículo tercero transitorio del decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el DOF el 27 de enero de 2016, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 27 de enero del 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma en materia de desindexación del salario mínimo general vigente que tuvo el objetivo de establecer las Unidades de Medida de Actualización (UMA) como un medio más estable que permite ajustar los ingresos con base en la inflación. Esta medida se utilizó para garantizar que algunos de los impuestos y pagos que la ciudadanía realice ante el gobierno se actualice con base en la inflación, promoviendo un incremento estable y al mismo tiempo asequible para todas y todos.

A partir de esta reforma constitucional el salario mínimo (SM) dejó de utilizarse como unidad de medida para el cálculo de derecho y obligaciones ante el Estado. Es decir, se desindexó de cualquier referencia económica y se redefinió exclusivamente como la cantidad mínima que un trabajador debe percibir; lo anterior, para garantizar que el salario mínimo cumpla su función social y sea suficiente para cubrir las necesidades básicas no solamente durante su vida laboral sino también posterior a ella, es decir, cuando adquiera el derecho a jubilarse o pensionarse.

La principal diferencia entre la UMA y el SM radica en que responden a principios económicos distintos: mientras que la UMA es un factor de actualización inflacionaria, el SM representa un mecanismo de distribución social de la riqueza fundamentado en criterios de equidad.

Al ser un valor económico la UMA tiene como finalidad evitar que las obligaciones y derechos contraídos con el Estado Federal pierdan su valor adquisitivo debido a la inflación. Esto beneficia tanto al Estado en su función recaudadora, como a los contribuyentes, incluyendo empresarios y trabajadores quienes deben colaborar con el gasto público conforme a las leyes vigentes.

Con lo anterior, la Unidad de Medida y Actualización (UMA) empezó a ser utilizada como referencia para calcular montos relacionados con obligaciones legales y administrativas.

Por otro lado, el SM representa la retribución justa que una persona recibe por su trabajo durante una jornada laboral, dado que el SM es el monto mínimo necesario para la subsistencia de una persona.

En el artículo tercero transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación se estableció:

Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al Salario Mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.1

La interpretación errónea y generalizada de esa disposición, sin atender al verdadero espíritu de la reforma constitucional, hizo que los distintos sistemas de seguridad social IMSS e ISSSTE emitieran circulares internas para la adecuación de sus sistemas informáticos para la determinación y cálculo de nuevas pensiones afectando así a los nuevos beneficiarios y en algunos casos a pensionados anteriores, para el caso del IMSS circulas interna No. 095217 9000/UISS/37 dirigida a los delegados estatales y regionales, para el caso del ISSSTE se cuenta con la confirmación de la modificación de los sistemas informáticos mediante oficio SP/02/3415/2017 dirigida a una usuaria afectada por este cambio. Lo que provoco un detrimento evidente en el monto de las pensiones y jubilaciones de las personas trabajadoras.

Se dice que existió una interpretación errónea y generalizada de la disposición constitucional porque en el espíritu del legislador nunca estuvo la intención de que la UMA sea utilizada para calcular los derechos derivados de la seguridad social, tales como las pensiones y jubilaciones, dado que estas prestaciones al estar vinculadas al monto del salario de las y los trabajadores y siendo que su finalidad es garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de una persona para su subsistencia, por tanto, se debe seguir con el mismo criterio de cálculo, es decir, teniendo como referencia y base para su cálculo el salario mínimo. Esto es así porque durante o posterior a su vida laboral, las percepciones que recibe una persona trabajadora, pensionada o jubilada, deben ser suficientes para que les alcance a satisfacer sus necesidades básicas, de tal forma que su condición de vida no se vea mermada y menos afectada por un criterio regresivo.

Por eso en el dictamen en sentido positivo a las iniciativas con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, se expresó:

Los bajos salarios igualmente han conducido al surgimiento de graves problemas financieros en las instituciones de seguridad social, lo que se replica en servicios médicos y pensiones y jubilaciones precarias coma, entre otros.

Razón por la cual, y en consonancia con el espíritu de la reforma constitucional en la exposición de motivos que dio lugar a la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, quedó claramente también expresado:

En este sentido, al prohibirse en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la utilización del salario mínimo como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza, resulta necesario contar con una unidad de indexación que lo sustituya en dicha función. Lo anterior no significa que el salario mínimo no pueda seguir siendo empleado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines propios de su naturaleza como ocurre en el caso de las disposiciones relativas a seguridad social y pensiones, en las que dicho salario se utiliza como Índice en la determinación del límite máximo del salario base de cotización. 2

Es destacarse que el sistema de pensiones en México, dentro del marco de la seguridad social, constituye una retribución derivada de las aportaciones realizadas a lo largo de la vida laboral por el trabajador, el empleador e incluso, en algunos casos, por el propio Estado. Su finalidad es asegurar que, en la vejez, incapacidad o fallecimiento, el trabajador o sus beneficiarios cuenten con los recursos suficientes para mantener una vida digna y decorosa.

Las pensiones son el resultado de toda una vida de esfuerzo laboral y solo pueden ser otorgadas cuando se cumplen los requisitos establecidos por la ley. Sin embargo, la falta de claridad en el marco normativo ha generado una reducción en los ingresos de muchas familias, debido a errores y a la aplicación arbitraria de normas reglamentarias que vulneran el espíritu de los preceptos constitucionales.

Por tanto, al quedar sujetas erróneamente las pensiones y jubilaciones al valor de la UMA y no del salario mínimo, generó en el transcurso de los años una brecha económica para jubilados y pensionados, ya que sus ingresos no han crecido en la misma proporción que el salario mínimo, por lo cual han perdido capacidad adquisitiva para satisfacer sus necesidades de vida.

Bajo este orden de ideas, a través de la presente iniciativa se propone precisar con mucha claridad que la reforma constitucional aprobada en el año 2016 y que creo la UMA, en ningún momento tuvo como fin afectar los derechos sociales, concretamente los de seguridad social, por lo cual se propone reformar el texto del artículo tercero transitorio del decreto publicado el 27 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo.

La importancia de esta iniciativa de reforma radica en la necesidad de proteger el poder adquisitivo de las y los pensionados y jubilados, para así garantizar que sus recursos sean suficiente para tener una vida digna, y de ubicar en la justa dimensión de las cosas el espíritu de esta soberanía popular.

En el siguiente cuadro comparativo se plasma con claridad y precisión la propuesta de reforma que se somete a consideración:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo tercero transitorio, del decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016

Único. Se reforma el artículo tercero transitorio del decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, para quedar como sigue:

Primero. ...

Segundo. ...

Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización, salvo en lo relativo a las disposiciones que se refieran a las prestaciones de seguridad social de las y los trabajadores, específicamente en materia de pensiones y jubilaciones.

Cuarto. a Noveno. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor de este decreto, se derogan todas las disposiciones previstas en leyes secundarias, reglamentos, acuerdos y cualquier otro ordenamiento normativo de carácter administrativo, que se opongan a su contenido.

Notas

1 Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5423663&fecha=27/01/ 2016#gsc.tab=0

2 De decreto, que expide la Ley para determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, suscrita por los coordinadores de los grupos parlamentarios y diversos diputados. Palacio Legislativo de San Lázaro, miércoles 27 de abril de 2016.

Bibliografía

Güitrón, M. A. (1 de septiembre de 2009). Semanario Judicial del Federación. Obtenido de Vlex: https://suprema-corte.vlex.com.mx/vid/jurisprudencial-segunda-sala-juri sprudencia-70299528

Legislatura, C. d. (27 de abril de 2016). Diario de Debates. Obtenido de Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias del Primer Año de Ejercicio: http://cronica.diputados.gob.mx/PDF/63/2016/abr/160427- 1.pdf

México, B. d. (29 de julio de 2017). Índice Nacional de Precios al Consumidor. Obtenido de Elaboración de INPC y UDIs: http://www.banxico.org.mx/politica-monetaria-e-inflacion/material-deref erencia/intermedio/inflacion/elaboracion-inpc-udis.html

Mínimos, C. N. (1 de diciembre de 2016). Boletín de Prensa. Obtenido de STPS: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/170367/2016DICIEMBRE01-F IJACION_2017.pdf

Trabajo, O. I. (207 de julio de 28). Normlex. Obtenido de Ratificaciones México: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:11200:0::NO::P11200_CO UNTRY_ID:10276 4

W3C, A. T. (29 de julio de 2017). Instituto de Estudio Fiscales. Obtenido de Agencia Tributaria. Educación: http://www.agenciatributaria.es/AEAT.educacion/Profesores_VT3_es_ES.htm l

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2025.

Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)