Gaceta Parlamentaria, año XXVIII, número 6757-II-4, martes 8 de abril de 2025
Que adiciona los artículos 3o. y 64 Quáter a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de acoso sexual laboral y hostigamiento laboral, a cargo de la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del PT
La que suscribe, Lilia Aguilar Gil, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan la fracción I Bis y XVII Bis al artículo 3 y el artículo 64 Quáter a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de acoso sexual laboral y hostigamiento laboral, al tenor de la siguiente
Exposición de motivos
Según la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer,1 todo acto de violencia basado en la pertenencia del género femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer.
Entre los tipos de violencia contra el género femenino se encuentra el hostigamiento y acoso sexual laboral, por hostigamiento y acoso sexual entendemos que es una forma de violencia y discriminación, identificado como tal a principios de los años setenta.
Algunas feministas hemos observado conductas similares y se denominan como un tipo de agresión masculina que aparentaba ser sexual, pero que constituía un ejercicio de poder.
El hostigamiento sexual es un problema lacerante para la sociedad que afecta principalmente al género femenino y le impide su desarrollo, toda vez que viola su derecho a la integridad personal, física, psíquica y moral; y que, en muchos casos atenta contra la libertad y la seguridad personal, la dignidad, el derecho a la intimidad, al trabajo y al desarrollo general.
Este tipo de conductas se ejerce generalmente desde una posición de poder, en donde el sujeto pasivo se encuentra respecto al superior en una situación de alta vulnerabilidad. El problema tiene relación directa con los roles que se atribuyen a los hombres y a las mujeres en la vida social y económica y que afecta directa o indirectamente a la situación de las mujeres en el mercado laboral.2
Si bien los hombres también sufren casos de acoso sexual en sus espacios de trabajo, la realidad es que son las mujeres las que mayormente sufren este tipo de agresión.
El acoso sexual laboral se da en un contexto de violencia contra las mujeres o violencia de género, de igual manera, también se producen otros actos discriminatorios contra las mujeres como las diferencias de salarios, el reparto de tareas por género, entre otros. A éstos se asocian el acoso psicológico o moral, así como abusos de tipo racista y homofóbicos.
El acoso sexual laboral vertical es considerado el más grave ya que es el ejercido entre compañeras y compañeros, ya que el acosador se aprovecha de una doble posición de ventaja, siendo la primera la que le proporciona ser jefe y la segunda su ventaja de género.
Es necesario el promover el tema y darlo a conocer en todos los niveles de las dependencias, toda vez que no existe un mecanismo apropiado para tratar los casos de hostigamiento y acoso sexual, donde un porcentaje alto comentó no tener la confianza necesaria acerca de dar trato y seguimiento adecuados por parte de las autoridades a estas problemáticas, ante esta falta de conocimiento en si existe o no un mecanismo interno para denunciar, es un área de oportunidad importante detectada, dejando claro que se debe promover internamente la cultura de valores y de denuncia ante casos de hostigamiento y acoso sexual y concientizar a las personas que sean afectadas ante estas situaciones a no tener temor a denunciar ante las autoridades y ante los mecanismos competentes por el hecho de las represalias.
En términos jurídicos, el acoso sexual se considera una forma de abuso sexual. El acoso sexual no sólo es inadecuado, sino que también es ilegal y, en los casos apropiados, los autores pueden ser considerados responsables ante los tribunales civiles y penales.
Cuando el acoso sexual se produce en el lugar de trabajo en cualquier momento mientras el agresor está trabajando, el empleador del agresor también puede ser considerado responsable, y existen múltiples leyes estatales y federales que ofrecen protecciones especiales a los empleados que sufren acoso sexual en el trabajo.
Al respecto, el acoso sexual laboral se puede clasificar de la siguiente manera, tomando en cuenta el grado de agresión a la que es sometida la persona que lo padece:
El acoso sexual verbal consiste en decir cualquier cosa de naturaleza sexual a alguien que no está dispuesto a recibirla . Si otra persona le dice algo explícitamente sexual o sexualmente sugerente, y si lo que le dice le incomoda, puede ser víctima de acoso sexual.
No todos los comentarios de contenido sexual alcanzan el nivel de acoso sexual, y la intención del autor puede ser un factor en algunos casos, por ejemplo, si alguien cuenta un chiste sexual creyendo que será considerado gracioso, no ofensivo.
El acoso sexual no verbal es cualquier forma de comunicación o conducta sexual no deseada que implique algo distinto del lenguaje verbal pero que no llegue al contacto sexual físico. Incluye el envío de correos electrónicos y mensajes de texto de contenido sexual explícito o de naturaleza sexual.
También en este caso, un solo acto de acoso sexual no verbal no dará lugar necesariamente a una demanda legal, aunque es una posibilidad, dependiendo de las circunstancias. Si tienes alguna prueba (por ejemplo, un correo electrónico o un mensaje de texto), debes guardarla para compartirla con tu abogado; y, si alguien vio lo ocurrido, podría servir también como testigo importante en tu caso de acoso sexual.
El contacto físico no deseado se considera sexual o agresión sexuales, según la gravedad del encuentro. Entre los ejemplos de contacto físico que pueden constituir acoso sexual, o que pueden difuminar la línea que separa el acoso sexual de la agresión sexual.3
Acciones sexuales no recíprocas: Son las conductas verbales y físicas que contienen aspectos relacionados con la sexualidad, las cuales son recibidas por alguien sin ser bienvenidas. Además, todas estas acciones son repetitivas, vistas como premeditadas y aunque persiguen un intercambio sexual, no necesariamente lo alcanzan.
Coerción sexual: Se refiere a la intención de causar alguna forma de perjuicio o proporcionar algún beneficio a alguien si rechaza o acepta las acciones sexuales propuestas, lo que manifiesta una clara relación asimétrica, identificándose con mayor precisión en espacios laborales y educativos.
Sentimientos de desagrado: Son los sentimientos de malestar que esta experiencia produce, las sensaciones de humillación, insatisfacción personal, molestia o depresión, que son consecuencia de las acciones sexuales no reciprocas. Tales conductas ofenden a quien las recibe e interfieren con sus actividades cotidianas.4
Sin embargo, hay una línea que se puede cruzar fácilmente; y, para las personas que sienten que han sido víctimas de acoso sexual verbal, es importante consultar con un abogado sin demora.
El acoso sexual afecta negativamente a la persona trabajadora y al proceso, toda vez que repercute sobre la satisfacción laboral, aumenta el ausentismo, disminuye el ritmo de trabajo debido a la falta de motivación.
De igual manera tiene consecuencias psicológicas, estrés, ansiedad, depresión, estado de nerviosismo, desesperación, impotencia, y consecuencias físicas como trastornos del sueño, dolores de cabeza, náuseas e hipertensión, entre otros.
Específicamente en las consecuencias psicológicas, las victimas desarrollan el trastorno del estrés postraumático, ansiedad y rechazo al trabajo; depresión, pérdida de interés en lo que antes les parecía atractivo; además de que el impacto psicológico crece cuando la víctima calla y oculta el acoso por miedo a represalias o a la falta de credibilidad.
Para lograr ambientes laborales igualitarios y equitativos es necesario lograr que las instituciones sean espacios libres de todo tipo de violencia contra las mujeres por ello, resulta de gran importancia impulsar políticas de actuación para prevenir el acoso sexual y por razón de sexo, que es la principal forma de violencia que sufrimos las mujeres al desarrollar nuestros trabajos, se tiene que promover todo tipo de medidas e impulsar medidas de prevención.
Se tiene un marco normativo que refiere sanciones por hostigamiento y acoso sexuales en términos de diferentes disposiciones aplicables, ya que éstas resultan como conductas sancionables que se pueden y deben denunciar porque atentan contra varios derechos fundamentales, por ejemplo, el derecho a la libertad, a la dignidad y a la intimidad.
En el Código Penal Federal,5 el hostigamiento sexual se encuentra en el apartado Delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual:
Artículo 225. Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:
I. a XXXIII. ...
XXXIV. Obligue a una persona a renunciar a su cargo o empleo para evitar responder a acusaciones de acoso, hostigamiento o para ocultar violaciones a la Ley Federal del Trabajo.
XXXV. a XXXVII. ...
...
...
...
El artículo 259 Bis del Código Penal estable:
Al que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo , valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá sanción hasta de ochocientos días multa. Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de las penas señaladas, se le destituirá del cargo y se le podrá inhabilitar para ocupar cualquier otro cargo público hasta por un año.
Solamente será punible el hostigamiento sexual, cuando se cause un perjuicio o daño.
Sólo se procederá contra el hostigador, a petición de parte ofendida.
Si bien el Código Penal Federal prevé sanciones relacionadas con los hechos mencionados, la Ley Federal de Trabajo6 dispone lo siguiente:
Artículo 3o. Bis. - Para efectos de esta Ley se entiende por:
a) Hostigamiento, el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas; y
b) Acoso sexual, una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.
Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo , sin responsabilidad para el patrón:
I. a VII. ...
VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo ;
IX. a XV. ...
En los artículos 133 y 135 mismo ordenamiento se establece lo siguiente:
Artículo 133. Queda prohibido a los patrones o a sus representantes:
I. a XII. ...
XIII. Permitir o tolerar actos de hostigamiento o acoso sexual en el centro de trabajo;
XIV. a XVIII. ...
Artículo 135.- Queda prohibido a los trabajadores:
I. a X. ...
XI . Acosar sexualmente a cualquier persona o realizar actos inmorales en los lugares de trabajo.
Como se aprecia, la misma Ley Federal de Trabajo define y sanciona dichos actos, no obstante, en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, motivo de la presente reforma, no se encuentran definidos dichos actos que pueden ser ejercidos por servidores públicos, por ello, que la presente propuesta pretende introducir los conceptos en dicho ordenamiento y en aras de tener concordancia con el Código Penal Federal y la Ley Federal de Trabajo, se sugiere se utilicen las mismas definiciones.
El objeto de la Ley General de Responsabilidades Administrativas7 es distribuir competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación y establecer las faltas administrativas graves y no graves de los servidores públicos, las sanciones aplicables a las mismas, así como los procedimientos para su aplicación; las facultades de las autoridades competentes para tal efecto, y establecer las sanciones por la comisión de Faltas de particulares, así como los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto.
La ley mencionada refiere a faltas administrativas mismas que cataloga como: faltas administrativas graves, faltas administrativas no graves y faltas de particulares, conforme a lo dispuesto en dicho ordenamiento.
Para el tema que nos ocupa, dicho ordenamiento no contempla actualmente el hostigamiento y el acoso sexual laboral como una falta en los tres tipos que en dicha Ley detalla, como se puede apreciar en el apartado de las faltas graves, solo se consideran faltas graves el cohecho, el peculado, desvío de recursos, utilización indebida de la información privilegiada, abuso de funciones, conflictos de interés, contrataciones indebidas, enriquecimiento indebido, simulación, tráfico de influencias, encubrimiento y desacato.
Por lo anterior es importante que los actos de hostigamiento y acoso sexual laboral sean considerados en dicho ordenamiento y de igual manera sea sancionado, dentro de las sanciones a las que son acreedores los servidores públicos podemos observar las siguientes:
Artículo 78. Las sanciones administrativas que imponga el Tribunal a los Servidores Públicos, derivado de los procedimientos por la comisión de faltas administrativas graves, consistirán en:
I. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
II. Destitución del empleo, cargo o comisión;
III. Sanción económica; y
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.
A juicio del tribunal, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo con la gravedad de la Falta administrativa grave.
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de treinta a noventa días naturales.
En caso de que se determine la inhabilitación, ésta será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la Falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, y de diez a veinte años si dicho monto excede de dicho límite. Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación.
Aunado a lo anterior, esta iniciativa pretende que, en caso de ser aprobada, conforme a la actual Ley General de Responsabilidades Administrativas, en su artículo 27, establece lo siguiente:
Artículo 27. La información prevista en el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y de constancias de presentación de declaración fiscal se almacenará en la Plataforma digital nacional que contendrá la información que para efectos de las funciones del Sistema Nacional Anticorrupción, generen los entes públicos facultados para la fiscalización y control de recursos públicos y la prevención, control, detección, sanción y disuasión de Faltas administrativas y hechos de corrupción, de conformidad con lo establecido en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción.
La plataforma digital nacional contará además con los sistemas de información específicos que estipula la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción.
En el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y de constancias de presentación de la declaración fiscal de la Plataforma digital nacional, se inscribirán los datos públicos de los Servidores Públicos obligados a presentar declaraciones de situación patrimonial y de intereses. De igual forma, se inscribirá la constancia que para efectos de esta Ley emita la autoridad fiscal, sobre la presentación de la declaración anual de impuestos.
En el sistema nacional de servidores públicos y particulares sancionados de la plataforma digital nacional se inscribirán y harán públicas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y las disposiciones legales en materia de transparencia, las constancias de sanciones o de inhabilitación que se encuentren firmes en contra de los servidores públicos o particulares que hayan sido sancionados por actos vinculados con faltas graves en términos de esta ley, así como la anotación de aquellas abstenciones que hayan realizado las autoridades investigadoras o el tribunal, en términos de los artículos 77 y 80 de esta ley.
Los entes públicos, previo al nombramiento, designación o contratación de quienes pretendan ingresar al servicio público, consultarán el sistema nacional de servidores públicos y particulares sancionados de la plataforma digital nacional, con el fin de verificar si existen inhabilitaciones de dichas personas.
Por lo anterior, el objeto de la presente iniciativa, es que dichos sujetos que sean sancionados por los hechos de acoso y hostigamiento sexual sean inscritos en el Sistema Nacional de Servidores Públicos y particulares sancionados de la Plataforma Digital Nacional y se haga público, por ende, en caso de ser aprobada esta propuesta, también serán registrados los servidores públicos en dicha plataforma.
A efecto de lograr una mejor comprensión de la propuesta se inserta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto acudo a esta soberanía para presentar la iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan la fracción I Bis y XVII Bis al artículo 3 y el artículo 64 Quáter de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de acoso sexual laboral y hostigamiento laboral
Único . Se adicionan la fracción I Bis y XVII Bis al artículo 3 y el artículo 64 Quáter a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para quedar como sigue:
Artículo 3. Para efectos de esta ley se entenderá por
I. ...
I Bis. Acoso sexual: cualquier comportamiento físico o verbal de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona; en particular, cuando se crea un entorno laboral intimidatorio, degradante u ofensivo.
II. a XVII. ...
XVII Bis. Hostigamiento: el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas; el ejercicio del poder relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva.
XVIII. a XXVII. ...
Artículo 64 Quáter. Será considerada como falta administrativa grave al servidor público que resulte responsable de acoso sexual por ejercer cualquier comportamiento físico o verbal de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona; en particular, cuando se crea un entorno laboral intimidatorio, degradante u ofensivo.
Será considerada como falta administrativa grave al servidor público que resulte responsable de hostigamiento que al ejercer conductas con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales y que resulte responsable de hostigamiento.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/declaration -elimination-violence-against-women
2 Protocolo para la Atención de Casos de Hostigamiento y Acoso Sexual Laboral, http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/protocolo_coah.pdf
3 Hostigamiento sexual y acoso sexual, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, https://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/Hostigamiento-Acoso -Sexual.pdf
4 Protocolo para la Atención de Casos de Hostigamiento y Acoso Sexual Laboral, http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/protocolo_coah.pdf
5 Código Penal Federal, artículos 225 y 259 Bis, 6 Ley Federal de Trabajo, artículo 3, 47, 133 y 135, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf
7 Ley General de Responsabilidades Administrativas, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGRA.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2025.
Diputada Lilia Aguilar Gil (rúbrica)
Que reforma el artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en materia de declaración de procedencia contra servidores públicos de las entidades federativas por delitos federales, a cargo de la diputada Maribel Martínez Ruiz, del Grupo Parlamentario del PT
La suscrita, Maribel Martínez Ruiz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77, 78 y 102, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta a Asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en materia de declaración de procedencia contra servidores públicos de las entidades federativas por delitos federales.
Exposición de Motivos
Como es de todas y todos conocido, el caso de las acusaciones y procedimientos penales por diversos delitos federales que en su momento fueron instaurados en contra de Francisco Javier García Cabeza de Vaca, por actos cometidos durante su periodo como gobernador del Estado de Tamaulipas, generó un conflicto político y parlamentario relacionado con las facultades de la Cámara de Diputados y del Congreso de ese Estado en materia de desafuero, que evidenció la falta de claridad en la legislación vigente.
A finales de febrero de 2021, fecha enclavada en el último periodo ordinario de sesiones de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, la Fiscalía General de la República solicitó a la Cámara de Diputados el desafuero del entonces Gobernador de Tamaulipas por los delitos federales de delincuencia organizada, lavado de dinero y defraudación fiscal equiparada. En medio de un clima de crispación política, el proceso de desafuero se convirtió en motivo de debate jurídico relativo a cuál es la instancia a la que corresponde retirar la inmunidad al gobernador: la Cámara de Diputados o el Congreso de Tamaulipas. Dicho debate se centró en el artículo 111 constitucional y el artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
El párrafo quinto del artículo 111 de la Constitución federal establecía en aquel entonces:
Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los ejecutivos de las entidades federativas, diputados locales, magistrados de los tribunales superiores de justicia de las entidades federativas, en su caso los miembros de los consejos de las judicaturas locales, y los miembros de los organismos a los que las constituciones locales les otorgue autonomía se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las legislaturas locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.
El párrafo anterior fue modificado en 2024 como parte de la reforma al Poder Judicial, para sustituir la figura de los miembros de los Consejos de la Judicatura locales por la de personas magistradas de tribunales de disciplina judicial e integrantes de los órganos de administración judicial, así como para incorporar lenguaje inclusivo, pero sin modificar en nada la regulación de la declaración de procedencia. Por lo tanto, la regulación de fondo continúa en los mismos términos.
El párrafo sexto del mismo precepto establecía entonces, como lo hace hasta la fecha:
Las declaraciones y resoluciones de la Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.
El artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que establece el procedimiento de declaración de procedencia, señala:
Artículo 28. Si la Cámara de Diputados declara que ha lugar a proceder contra el inculpado, éste quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior mientras subsista el fuero, pero tal declaración no será obstáculo para que el procedimiento continúe su curso cuando el servidor público haya concluido el desempeño de su empleo, cargo o comisión.
Por lo que toca a gobernadores, diputados a las legislaturas locales y magistrados de los tribunales superiores de justicia de los estados a quienes se les hubiere atribuido la comisión de delitos federales, la declaración de procedencia que al efecto dicte la Cámara de Diputados, se remitirá a la legislatura local respectiva, para que en ejercicio de sus atribuciones proceda como corresponda y, en su caso, ponga al inculpado a disposición del Ministerio Público federal o del órgano jurisdiccional respectivo.
Según el punto de vista de los partidos de oposición en la Cámara de Diputados, respaldado por el de diversos juristas y académicos, la interpretación armónica del quinto párrafo del artículo 111 constitucional y el segundo párrafo del artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos lleva a la conclusión de que, tratándose de gobernadores, la declaración de procedencia que dicte la Cámara de Diputados tiene efectos meramente declarativos, pues debe ser remitida al Congreso local correspondiente y es este el que decide en última instancia si pone al gobernador a disposición del Ministerio Público u órgano jurisdiccional correspondiente.
En contraste, hay quienes sostuvieron, también sustentados en opinión de juristas y académicos, que el sexto párrafo del artículo 111 constitucional claramente establece que las declaraciones y resoluciones de la Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables y por esa razón no pueden ser desechadas por los congresos locales. Así, cuando el quinto párrafo del artículo 111 constitucional establece que la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda, a lo que se refiere no es a que los congresos locales aprueben o rechacen lo resuelto por la Cámara de Diputados (porque sus resoluciones son inatacables), sino a que procederán a nombrar gobernador interino o sustituto y a adoptar las demás medidas o procedimientos que establezca la legislación local para el caso de ausencia del gobernador.
Un razonamiento fundamental para esta interpretación radica en que, el hecho de que un Congreso local apruebe o rechace el desafuero decretado por la Cámara de Diputados implica necesariamente un doble proceso de desafuero, primero en la Cámara federal y después en el congreso local, lo que no sólo resulta un despropósito, sino que se traduce en una antinomia con el principio emanado de la propia Constitución federal según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo asunto.
En medio del debate entre ambas interpretaciones, el Congreso de Tamaulipas, cuya mayoría era del mismo partido político que el gobernador, aprobó (con los votos de partidos aliados) un acuerdo relativo a su procedimiento de declaratoria de procedencia con el que pretendían atraer la decisión final sobre el desafuero del gobernador.
Tal acuerdo tuvo, involuntariamente, el efecto de fortalecer la postura de que el Congreso local no podía aprobar o rechazar el desafuero resuelto por la Cámara de Diputados, pues hacía notar que el congreso tamaulipeco quería atraer el asunto para que no lo conociera la Cámara federal. El 25 de marzo de 2021, la Cámara de Diputados aprobó un proyecto de controversia constitucional en contra del acuerdo del Congreso de Tamaulipas. Sin embargo, en los primeros días de abril éste abrogó el acuerdo. Y, por tanto, la controversia constitucional quedó sin materia.
Más tarde, el 28 de abril del mismo año, la Sección Instructora de la Cámara de Diputados, presidida por el entonces diputado Pablo Gómez Álvarez, se reunió para discutir los dictámenes sobre la decisión del desafuero. El dictamen fue aprobado por 3 votos a 1, con los votos a favor del propio Diputado Gómez y de las diputadas Martha Patricia Ramírez y Mary Carmen Bernal. El voto en contra fue de la diputada Claudia Pastor.
En sesión ordinaria del 30 de abril de 2021, el pleno de la Cámara de Diputados aprobó por 302 votos en pro, 134 votos en contra y 14 abstenciones el dictamen de la Sección Instructora relativo al procedimiento de declaración de procedencia, en el expediente SI/LXIV/DP/02/2021, solicitado por la Fiscalía General de la República, en contra del gobernador del estado de Tamaulipas, en el que se resolvió:
Primero. Ha lugar a proceder en contra del Gobernador Constitucional del Estado de Tamaulipas, C. Francisco Javier García Cabeza de Vaca.
Segundo. Comuníquese la presente resolución al Congreso de Tamaulipas para los efectos dispuestos en el párrafo quinto del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tercero. Notifíquese en términos de la normatividad aplicable el sentido de la presente resolución.
A mediados de agosto de 2022, la Primera Sala de la SCJN determinó invalidar la orden de aprehensión girada en contra del gobernador, bajo el argumento de que el Congreso de Tamaulipas no lo desaforó, razón por la cual aún contaba con dicha inmunidad constitucional y por tanto no podía ser sujeto de aprehensión, lo cual el propio gobernador falazmente pretendió hacer ver como un reconocimiento de su inocencia, cuando en realidad lo único que se resolvió fue la subsistencia de su inmunidad procesal.
Un asunto similar sucedió en 2023, con el caso del entonces fiscal de Morelos, Uriel Carmona Gándara, respecto de quien la Cámara de Diputados realizó declaratoria de procedencia y posteriormente el Congreso de Morelos determinó que no procedía la homologación de la declaración de procedencia y, por lo tanto, preservó la inmunidad procesal del entonces fiscal.
Independientemente de las confrontaciones e implicaciones de carácter político que ambos casos generaron, lo cierto es que en el ámbito legislativo quedó expuesto que los actuales textos constitucional y legal no son lo suficientemente precisos y dan lugar a interpretaciones contradictorias sobre el procedimiento de desafuero en el caso de gobernadores y otros servidores públicos locales.
En todo caso, subsiste la preocupación en el sentido de que los efectos meramente declarativos de la declaración de procedencia realizada por la Cámara de Diputados respecto de servidores públicos locales y su posterior ratificación o rechazo por parte de un congreso local, implican tres deficiencias y antinomias fundamentales:
1. Que la decisión del Congreso Federal queda subordinada a la decisión de un congreso local.
2. Que la declaración de procedencia emitida por la Cámara de Diputados en el caso de gobernadores y servidores públicos locales, no sólo es una figura declarativa, sino además ociosa y sin sentido, pues la decisión final corresponde a otra instancia.
3. Que el diseño de la declaración de procedencia para gobernadores y servidores públicos locales implicaría juzgar dos veces el mismo asunto, primero en la Cámara de Diputados federal y luego en el Congreso local.
En tal virtud, la presente iniciativa tiene el propósito de resolver las anteriores deficiencias y poner fin a las diversas y opuestas interpretaciones constitucionales que se suscitaron tanto en el caso del gobernador de Tamaulipas, como en el caso del fiscal de Morelos.
Para ello propongo una reforma del artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, con el fin de que, tratándose de delitos federales cometidos por las personas titulares de los Ejecutivos de las entidades federativas, diputadas y diputados locales, magistradas y magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, integrantes de los tribunales de disciplina judicial y órganos de administración judicial locales e integrantes de los organismos a los que las constituciones locales les otorgue autonomía, la declaración de procedencia se comunicará a las legislaturas locales para el efecto de que estas, en ejercicio de sus atribuciones, procedan a realizar la suplencia de la persona servidora pública inculpada de conformidad con sus respectivas legislaciones.
De esa manera, subsanaríamos las tres deficiencias normativas e interpretativas que han sido señaladas en párrafos anteriores.
La propuesta se plantea en los siguientes términos:
Cuadro comparativo
Con base en lo expuesto se propone el siguiente
Decreto por el que se reforma el artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en materia de declaración de procedencia contra servidores públicos de las entidades federativas por delitos federales
Único. Se reforma el artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:
Artículo 28. Si la Cámara de Diputados declara que ha lugar a proceder contra la persona inculpada , ésta quedará inmediatamente separada de su empleo, cargo o comisión y sujeta a la jurisdicción de los tribunales competentes. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior mientras subsista el fuero, pero tal declaración no será obstáculo para que el procedimiento continúe su curso cuando la persona servidora pública haya concluido el desempeño de su empleo, cargo o comisión.
Por lo que toca a las personas titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas , diputadas y diputados a las legislaturas locales, magistradas y magistrados de los tribunales superiores de justicia de las entidades federativas, integrantes de los tribunales de disciplina judicial y órganos de administración judicial locales, y las y los integrantes de los organismos a que las constituciones locales les otorgue autonomía, a quienes se les hubiere atribuido la comisión de delitos federales, la declaración de procedencia que al efecto dicte la Cámara de Diputados se remitirá a la Legislatura Local respectiva para que, en ejercicio de sus atribuciones, ponga a la persona servidora pública inculpada a disposición del Ministerio Público Federal o del Órgano Jurisdiccional respectivo y realice la suplencia de esta, de conformidad con la legislación local .
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 8 de abril de 2025.
Diputada Maribel Martínez Ruiz (rúbrica)
Que reforma y deroga diversas disposiciones del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Luis Sánchez González, del Grupo Parlamentario del PT
El suscrito, José Luis Sánchez González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo que dispone la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción I del numeral 1 del artículo 6, el numeral 1 del artículo 77 y el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pone a la consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma los párrafos segundo y tercero del Apartado A y el párrafo primero de la fracción I; y deroga el segundo párrafo de la fracción I y las fracciones II a VI del Apartado A del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Exposición de Motivos
La democracia es vista como un sistema de gobierno equitativo y apropiado para una vida en paz, en México el principio esencial de una persona, un voto, posibilita que todos poseamos la misma habilidad para influir en la política y, de esta manera, ejerzamos un control sobre el poder.
La práctica democrática no se limita a las acciones electorales, sin embargo, la democracia contemporánea no puede existir sin una estrecha relación con las elecciones, al punto que el criterio esencial de las sociedades democráticas es la ejecución de elecciones libres.
La importancia de las elecciones, como origen de legitimidad para los gobiernos que surgen de ellas, ha expandido su alcance a nivel nacional e internacional. En los últimos años, se ha evidenciado el reconocimiento global a las transformaciones políticas de ciertos países donde los procesos electorales han tenido un rol significativo.
La elección permite, en primera instancia, poner en competencia a distintos aspirantes a diversos cargos de elección popular, lo que, por un lado, los incentiva a cumplir con el mandato de su electorado y a promover sus intereses generales, para así conservar su apoyo político. Al mismo tiempo, los gobernantes de distintos partidos se vigilarán mutuamente para detectar irregularidades o anomalías de sus rivales, lo que eventualmente les permitirá ganar ventaja política sobre ellos.
Finalmente, como los gobernantes se saben vigilados, y saben que su poder está condicionado por el tiempo y por su gestión, se sentirán inhibidos para incurrir en irregularidades o transgresiones a los límites legales que se imponen a su autoridad.
En México se eligieron por voto directo hasta 2024 los Poderes Ejecutivo y Legislativo; y en 2025 se realizarán las primeras elecciones libres de poder Judicial derivado de la iniciativa de reforma constitucional al poder judicial enviada por el presidente Andrés Manuel López Obrador y aprobada en la Cámara de Diputados, representando un paso de trasparencia y rendición de cuentas del poder ante el pueblo de México.
Indudablemente, la elección será emblemática, crucial e incomparable para la vida pública de la nación. De este modo, consideramos apropiado definir de la misma manera la elección del puesto de Fiscalía General de la República.
La Fiscalía General de la República es un órgano constitucional autónomo que tiene el objetivo de investigación de los delitos y el esclarecimiento de los hechos; otorgar una procuración de justicia eficaz, efectiva, apegada a derecho, que contribuya a combatir la inseguridad y disminuirla; la prevención del delito; fortalecer el Estado de derecho en México; procurar que el culpable no quede impune; así como promover, proteger, respetar y garantizar los derechos de verdad, reparación integral y de no repetición de las víctimas, ofendidos en particular y de la sociedad en general (s/n, 2024).
El fiscal general de la República es designado con el consentimiento de dos tercios del Senado, basándose en una terna sugerida por el presidente. El fiscal general encabeza al Ministerio Público de la Federación y a sus entidades auxiliares, que incluyen la Agencia de Investigación Criminal, las fiscalías especializadas, la policía de investigación y los expertos.
Tras las modificaciones jurídicas destinadas a convertir la Procuraduría General de la República en la Fiscalía General de la República, en enero de 2019 Alejandro Gertz Manero fue designado como el primer Fiscal General del país durante un mandato de nueve años.
En ciertas jurisdicciones de Estados Unidos, la mayor parte de los líderes de las fiscalías locales, a menudo denominados fiscales de distrito, y la mayor parte de los fiscales generales estatales han sido elegidos de esta forma desde el siglo XIX. Esto proporciona a los fiscales de Estados Unidos una protección democrática que los fiscales de otras naciones no poseen.
La primera elección para 881 puestos del Poder Judicial de la Federación se realizará en junio de 2025, lo que nos da la oportunidad de impulsar la democracia que requiere México en todos sus niveles.
En este marco es preciso tener en cuenta los motivos que impulsan la presente iniciativa de reforma a la ley y, para ello, es pertinente tener los siguientes datos y consideraciones.
En nuestro país de cada 100 delitos que se cometen, solo 6.4 se denuncian; de cada 100 delitos que se denuncian, solo 14 se resuelven. La probabilidad de que un delito cometido sea resuelto en nuestro país es tan solo de 0.9 por ciento.
En promedio, 6.6 por ciento de las investigaciones en el país se resuelve con acción penal y 3.6 sin ella. Esto significa que casi 90 por ciento de las investigaciones en el país no se resuelven.
Por cada 100 investigaciones
3.6 fueron resueltas con acción penal;
6.6 fueron resueltas sin acción penal; y
89.8 no fueron resueltas.
La mayoría de los delitos que no se penalizan no es el único impulsor de la impunidad en México, también son relevantes los millones de crímenes que no se reportan.
En 2016, 29 millones de crímenes no fueron reportados; representando 94 por ciento del total realizado ese año. Se denomina cifra negra a la diferencia entre los delitos que suceden y los que se reportan.
Ante esto también se debo considerar que muchas personas no denuncias por que el proceso de denuncia es muy tardado o complicado. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública de 2017, cerca de 30 por ciento de los individuos que reportaron un delito tomaron más de 4 horas para hacerlo; 29.5 por ciento de las mujeres y 27.8 de los hombres que reportaron afirmaron haber sido objeto de un trato desfavorable al hacerlo.
Otra razón por lo que no se denuncia, es de qué no se tiene credibilidad en las fiscalías, porque se consideran que están vinculadas a la corrupción y crimen organizado y por ello mismo se considera inútil y hasta riesgoso presentar denuncia alguna. Esta realidad vuelve más imperiosa la necesidad de renovar y refundar las fiscalías generales de la República y del país, dotándolas de la legitimidad democrática, que sólo el voto popular, pueden conferir.
Por lo antes expuesto, la iniciativa que presento tiene como objetivo establecer la elección libre del fiscal general de la República, la cual se llevaría a cabo en la elección del poder del ejecutivo en 2030, reduciendo gastos en la elaboración de dicha elección.
La iniciativa prevé que el cargo de fiscal general dure en su encargo seis años siendo elegido de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía.
Para que mi propuesta sea comprensible, se presenta el cuadro comparativo siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforman los párrafos segundo y tercero del apartado a; se reforma el párrafo primero de la fracción primera y se deroga el segundo párrafo de la fracción primera y las fracciones segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta del apartado a del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Único. Se reforman los párrafos segundo y tercero del Apartado A y primero de la fracción I; y se derogan el segundo párrafo de la fracción I y las fracciones II a VI del Apartado A del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 102.
A. El Ministerio Público de la Federación se organizará en una Fiscalía General de la República como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.
Para que una persona pueda ser titular de la Fiscalía General de la República se requiere: ser ciudadana mexicana por nacimiento, en ejercicio de sus derechos; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la elección ; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciatura en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenada por la comisión de delito doloso.
El fiscal general durará en su encargo seis años y serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales para renovar el poder ejecutivo conforme a lo siguiente:
I. El Senado de la República contará con un año previo a las elecciones del poder ejecutivo para integrar una lista de cuatro candidatos al cargo, observando la paridad de género, aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes. El senado enviará el listado al Instituto Nacional Electoral a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda a efecto de que se considere en el proceso electoral.
Se deroga.
II. Se deroga.
III. Se deroga.
IV. Se deroga.
V. Se deroga.
VI. Se deroga.
...
...
...
...
...
B. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las Cámaras del Congreso de la Unión deberán realizar la adecuación de la legislación secundaria en un plazo no mayor de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2025.
Diputado José Luis Sánchez González (rúbrica)
Que reforma el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de nombramiento de docentes faltantes en las escuelas públicas, a cargo de del diputado Gerardo Olivares Mejía, del Grupo Parlamentario del PT
El suscrito, Gerardo Olivares Mejía, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona la fracción XII Bis al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El sistema educativo nacional presenta un amplio conjunto de problemas, deficiencias y retos, propios de las dimensiones masivas de la comunidad escolar mexicana. La presente Iniciativa aborda uno de los problemas que más impactan en el ejercicio efectivo del derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes, y que más preocupa a los padres de familia. Nos referimos al tema de la falta de maestras y maestros en las escuelas públicas de educación básica, que se agudiza significativamente conforme las autoridades competentes demoran más tiempo en realizar los nombramientos correspondientes.
En las escuelas públicas de educación básica, las vacantes se originan por una diversidad de factores, como los siguientes:
Cambio de adscripción;
Deceso;
Jubilación;
Renuncia;
Comisiones; o
Beca estudio.
Cada uno de los eventos antes mencionados genera un vacío en la escuela, provoca que los educandos se queden sin clases en tanto no se presente la maestra o el maestro sustituto. En las escuelas de educación primaria el daño que se ocasiona a niñas, niños y adolescentes es sustancialmente mayor, toda vez que en ese nivel cada maestra o maestro atiende a un grupo completo, de tal suerte que, al faltar el personal docente, se afecta al conjunto de estudiantes que conforman ese grupo, ya que el maestro o maestra faltante es su único mentor.
En el nivel de secundaria, el daño es ligeramente menor, pues los estudiantes tienen varios profesores, generalmente por asignatura, de tal forma que la falta de una maestra o un maestro, no provoca una situación donde se queden totalmente sin clases, pues siguen tomando las clases de las demás asignaturas. Sin embargo, en términos generales, la falta de una maestra o maestro en las escuelas secundarias, genera un impacto negativo en la formación de los estudiantes, sobre todo si transcurre un lapso extenso de tiempo antes de que llegue el sustituto.
Testimonios directos de docentes con amplia trayectoria frente a grupo, en las aulas, así como en la organización en defensa de la educación y los derechos de las maestras y los maestros, nos ilustran que en los últimos años las vacantes de personal docente ocasionadas por los factores antes mencionados se prolongan por mucho tiempo, llegando a contarse por meses e incluso años. Nos indican que, ante situaciones de este tipo, lo que se hace es habilitar a personas que laboran en la escuela, pero que no son docentes, para atender a los alumnos que se quedaron sin maestra o maestro.
De este modo, se observa de forma muy frecuente que prefectos u otras figuras de la comunidad escolar atienden a los alumnos mientras llega el nuevo docente, lo cual como es evidente, al no contar dichas personas con la formación y las herramientas apropiadas, ocasiona un daño importante en la formación de los educandos. Como se dijo antes, personal docente de amplia experiencia nos ha indicado que cuando el docente sustituto tarda en llegar más de un mes, el efecto nocivo en el aprendizaje de los estudiantes se intensifica de forma creciente, pues comienzan a olvidar lo que aprendieron.
Es importante hacer referencia a las estadísticas generales del Sistema Educativo Nacional, a fin de establecer el contexto en el cual ocurre el problema objeto de la presente Iniciativa. Para tal efecto, se presenta a continuación una tabla donde resaltan los números de personal docente, estudiantes y escuelas, así como su distribución en los distintos niveles:1
Como puede observarse, en el SEN hay 34.80 millones de alumnos, de los cuales 23.91 millones cursan la educación básica, y de éstos, 21.22 millones lo hacen en escuelas públicas. En cuanto al personal docente, en educación básica trabajan 1.23 millones de docentes, de los cuales 1.05 millones lo hacen en escuelas públicas. Para efectos de la presente Iniciativa, es relevante destacar que, en las escuelas públicas de educación básica estudian 21.22 millones de niñas, niños y adolescentes, y dan clases 1.05 de maestras y maestros. Estos números hablan de una población masiva de docentes, lo cual podría generar el efecto de invisibilizar de algún modo el problema de la falta de docentes en las escuelas, pero es indispensable tener en cuenta que, sean muchos o pocos los docentes faltantes, constituyen un problema que no se puede ignorar.
Cabe agregar que, de este universo, alrededor de 130 mil docentes dan clases en comunidades indígenas o en telesecundarias.2 El dato es relevante porque en las comunidades indígenas y en las zonas rurales es donde ocurre con más frecuencia la situación de falta de maestras y maestros por tiempo prolongado. Aunque las zonas urbanas no están exentas de esta problemática. Uno de los efectos más perniciosos de este problema, es que genera condiciones que profundizan la desigualdad social y la inequidad en el ejercicio del derecho a la educación, pues la falta de personal docente afecta más a las niñas, niños y adolescentes en situación de pobreza y marginación, en especial a quienes pertenecen a pueblos indígenas o afromexicanos.
Un elemento adicional, es que el problema de la falta de maestros en las escuelas públicas incrementa la brecha de desigualdad respecto a las escuelas privadas, pero también profundiza la brecha entre un país como México y los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), a la cual pertenece nuestro país. En los países de la OCDE, cada profesor de primaria atiende en promedio a 15 estudiantes, y los de educación secundaria atienden a 13; en México los maestros de primaria atienden a un promedio de 24 alumnos y los de secundaria a 16.3
Es evidente que la falta de docentes en escuelas públicas por tiempos prolongados, retrasa todavía más el logro de una educación de excelencia en México, pues no se alcanza a cubrir de manera eficiente la demanda de los alumnos. Esta situación, además, genera mayores cargas de trabajo y responsabilidad para los docentes, lo que puede afectar su desempeño, así como su estabilidad laboral, lo cual constituye un efecto adicional al daño que causa a los estudiantes en el ejercicio efectivo del derecho a la educación y acceso a los servicios educativos.
Conviene hacer referencia a la forma en que el problema de la falta de personal docente por tiempos prolongados, así como la tardanza de las autoridades competentes en asignar a los docentes sustitutos, impacta en la comunidad escolar en diversos estados y regiones de la República Mexicana. Se trata de testimonios, tanto de miembros del magisterio, como de padres de familia.
En San Luis Potosí, el dirigente de la sección 26 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación ha indicado que la entidad padece un déficit de docentes en al menos 90 escuelas, siendo la capital del estado el municipio que más presenta esta problemática. Las secundarias técnicas y generales, son las que sufren un mayor porcentaje de falta de maestros. En cuanto al número aproximado de docentes que faltan en San Luis Potosí, el dirigente sindical informa que lo vamos a corroborar con el censo que se está llevando a cabo. Sí hay maestros, pero lo que hace falta es que se integren claves a este sistema, y que además de ello aparezcan como disponibles para que maestros las ocupen. Entonces, mientras aparezcan ocupadas no se pueden asignar maestros.4
Es pertinente poner atención al señalamiento del citado dirigente magisterial, relativo a que el SNTE impulsa la realización de un censo en San Luis Potosí, con el objetivo de determinar la cantidad de docentes que hacen falta, así como la escuelas en donde se presenta el problema. Porque se trata de información que no se encuentra disponible con esa precisión en las fuentes que maneja la Secretaría de Educación Pública o en las dependencias públicas competentes en los estados.
Además, el propio dirigente del SNTE afirma que esta problemática no solo atañe a San Luis Potosí, sino que se ha reflejado a nivel nacional, por lo que ya se trabaja para solucionarla. Estamos haciendo los procesos correspondientes para poder solucionarlo, en el área de Recursos Humanos, con jefes de departamento y lo que es en la Unidad de Sistema para ala Carrera de Maestras y Maestros.5
Podemos señalar que éste y otros testimonios que nos han compartido de forma directa personas con amplia trayectoria y experiencia en el magisterio, indican que la reforma constitucional en materia educativa realizada en 2012, a propuesta del ex presidente Enrique Peña Nieto, estableció mecanismos y procesos administrativos sumamente rígidos y nocivos contra los derechos laborales de las maestras y los maestros, especialmente el relativo al Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo, que dificulta seriamente la solución de problemas como el que se aborda en la presente Iniciativa.
Además, la reforma de Peña Nieto estableció un sistema rígido y excluyente de ingreso y promoción del personal docente, lo cual también impacta en la tardanza en el nombramiento de los maestros sustitutos donde hace falta. Entre algunas de las consecuencias de esta reforma educativa, se cuenta el hecho de que los interinatos ya prácticamente no existen, lo cual contribuye a demorar aún más la asignación de docentes donde hacen falta.
Del mismo modo, dichas personas han compartido que la reforma constitucional en materia educativa de 2018, a propuesta del ex presidente Andrés Manuel López Obrador, al establecer un nuevo sistema para el personal docente manejado por la Unidad de Sistema para la Carrera de Maestras y Maestros, además de procedimientos igualmente rígidos y excluyentes para los procesos de ingreso y promoción de docentes, ha agudizado el problema de la falta de maestros en las escuelas públicas, toda vez que la normatividad aplicable hace sumamente lento el proceso correspondiente.
Como se dijo antes, la problemática de docentes faltantes en escuelas públicas de educación básica, es un fenómeno que ocurre en todo el país, pero que se agudiza en las regiones pobres y marginadas. Por ello, y por ser maestro de secundaria durante más de 20 años, así como por el hecho de representar a la Montaña de Guerrero, donde prevalece la población indígena, no puedo omitir que, para ilustrar todavía más la problemática en cuestión, en la escuela secundaria técnica Othón Salazar, donde he dado clases, en San Miguel Totolapa, de Huamuxtitlán, Guerrero, no hay maestro de educación artística desde hace tres años.
Las consecuencias de este problema, pueden asentarse de la siguiente manera:
Las niñas, niños y adolescentes dejan de beneficiarse con la labor pedagógica de un docente, durante meses o ciclos escolares enteros.
A veces quedan encargados con trabajadores sin perfil ni vocación docentes, sin conocimiento alguno de los contenidos programáticos, mucho menos del contexto individualizado de aprendizajes, socioeconómico o socioemocional.
Se conforman asimetrías en la demanda de servicios educativos entre planteles, ya que las escuelas sin maestros carecen de ella.
La pérdida de aprendizajes, el escaso desarrollo de competencias para la vida y las limitaciones en su desarrollo integral les generan consecuencias vitalicias.
La pérdida de reputación estigmatiza: a una escuela sin maestros nadie la toma en serio. El desprestigio para la comunidad educativa puede durar años en recuperarse.
El mal ejemplo se propaga. La falta de maestros y sus consecuencias se apoderan de la zona escolar y de la región.
Se propician el abandono escolar y la ruptura de trayectorias educativas.
Por lo anterior, urge garantizar la presencia activa de docentes en todas las aulas, lo cual implica fijar sanciones a quienes permitan que las escuelas se queden sin maestros.6
En función de lo anterior, la presente Iniciativa plantea, como una forma de coadyuvar a la solución del problema antes descrito, y para poder mitigar las consecuencias que acarrea, una reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF), con el objeto de adicionar una fracción XII Bis al artículo 38, con la finalidad de establecer que a la Secretaría de Educación Pública:
En coordinación con las autoridades educativas de las entidades federativas, diseñar y aplicar las medidas necesarias, para que las faltas de personal docente en las escuelas públicas de educación básica no se prorroguen más allá de 30 días, a fin de salvaguardar el derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes, en términos de lo establecido en el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El siguiente cuadro ilustra el alcance de la reforma que se plantea en la presente iniciativa:
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Por último, se considera viable y pertinente buscar soluciones al problema descrito a través de una reforma a la LOAPF, porque se trata de una cuestión básicamente administrativa, que implica una serie de fases y procedimientos organizacionales que deben revisarse y agilizarse para evitar tardanzas excesivas en el nombramiento de docentes sustitutos. Por lo mismo, es más conveniente incorporar la disposición propuesta en la LOAPF, y no tanto en la Ley General de Educación, o en la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, toda vez que estas Leyes Generales son de carácter sistémico, cuyo objeto es ordenar la función estatal educativa.
Por lo fundado y expuesto someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona la fracción XII Bis al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Único. Se adiciona la fracción XII Bis al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 38. A la Secretaría de Educación Pública le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. a XII. ...
XII Bis. En coordinación con las autoridades educativas de las entidades federativas, diseñar y aplicar las medidas necesarias, para que las faltas de personal docente en las escuelas públicas de educación básica no se prolonguen más allá de 30 días, a fin de salvaguardar el derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes, en términos de lo establecido en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XIII. a XXXV. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
1 Principales cifras del Sistema Educativo Nacional 2023-2024, consultado el 25 de marzo de 2025, disponible en https://planeacion.sep.gob.mx/Doc/estadistica_e_indicadores/principales _cifras/principales_cifras_2023_2024_bolsillo.pdf
2 Día del Maestro: atender los retos de la docencia para mejorar la educación, consultado el 27 de marzo de 2025, disponible en https://imco.org.mx/dia-del-maestro-atender-los-retos-de-la-docencia-pa ra-mejorar-la-educacion/
3 Ibídem.
4 Hay déficit de docentes en al menos 90 escuelas en el estado: SNTE, consultado el 20 de marzo de 2025. Disponible en https://www.astrolabio.com.mx/hay-deficit-de-docentes-en-la-menos-90-es cuelas-en-el-estado-snte/
5 Ibídem.
6 Escuelas sin maestros: el caso de Michoacán, consultado el 29 de marzo de 2025, disponible en https://animalpolitico.com/analisis/organizaciones/aprender-es-mi-derec ho/escuelas-sin-maestros-caso-de-michoacan
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2025.
Diputado Gerardo Olivares Mejía (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Salud y a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de regulación de dispensadores de agua potable en espacios públicos y comerciales, a cargo del diputado Emilio Manzanilla Téllez, del Grupo Parlamentario del PT
El suscrito, Emilio Manzanilla Téllez , diputado e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, conforme a lo establecido por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito presentar la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud y la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de regulación de dispensadores de agua potable en espacios públicos y comerciales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El acceso al agua potable ha sido, históricamente, uno de los grandes desafíos en la construcción del Estado mexicano.
Desde la segunda mitad del siglo XX, la urbanización acelerada y la expansión desigual de servicios públicos generaron un mosaico de realidades: mientras algunas zonas urbanas cuentan con redes modernas de agua potable y saneamiento, vastas áreas rurales, periurbanas y colonias populares carecen aún de infraestructura adecuada.
A raíz de la Reforma Constitucional de 2012, que reconoció el derecho humano al agua en el artículo 4o, el Estado asumió la obligación de garantizar que todas las personas tengan acceso suficiente, salubre, aceptable y asequible al agua para uso personal y doméstico. No obstante, la brecha entre la letra de la ley y la realidad cotidiana sigue siendo profunda.
En este contexto, y ante la falta o intermitencia del suministro formal, diversas soluciones alternativas han proliferado en los últimos años: camiones cisterna, pipas privadas, plantas purificadoras, y más recientemente, dispensadores automáticos de agua potable, instalados en calles, colonias, mercados, unidades habitacionales y centros comerciales.
Estos dispositivos, que funcionan las 24 horas del día mediante monedas o tarjetas electrónicas, representan un intento de acercar agua supuestamente purificada a la población que no cuenta con acceso confiable o económico al líquido vital.
Sin embargo, su crecimiento desregulado ha dado paso a una serie de riesgos sanitarios, omisiones normativas y vacíos institucionales que hoy deben ser atendidos con urgencia.
A pesar de su aparente funcionalidad, los dispensadores automáticos de agua presentan una serie de problemas estructurales que ponen en riesgo la salud y los derechos de la ciudadanía:
1. Ausencia de control sanitario real:
En muchas entidades federativas, no existe una supervisión sistemática de estos aparatos. No se exige prueba de potabilidad, análisis microbiológicos frecuentes ni registro de los procesos de purificación. Se desconoce si el agua que expenden cumple con la NOM-127-SSA1-2021, relativa a los límites permisibles de calidad del agua potable.
2. Falta de transparencia sobre la fuente de agua:
Los operadores no están obligados a informar al consumidor si el agua proviene de la red pública, de pozos privados, de pipas o de fuentes mixtas. Tampoco se transparenta el método de tratamiento (ósmosis inversa, cloración, ozonificación, etc.) ni la frecuencia con la que se cambian los filtros o se lavan los tanques.
3. Vulnerabilidad ante la contaminación:
Estos aparatos, ubicados a menudo en la intemperie, son susceptibles a vandalismo, exposición a altas temperaturas, presencia de animales, acumulación de polvo, insectos o químicos cercanos. El deterioro de las instalaciones o la falta de mantenimiento puede derivar en contaminación bacteriana o química del agua.
4. Competencia desleal y desplazamiento del comercio local:
Muchas purificadoras tradicionales, que cumplen con normas sanitarias y cuentan con personal capacitado, han sido desplazadas por estos sistemas automáticos que no tributan, no generan empleo y evaden regulaciones.
5. Percepción falsa de seguridad sanitaria:
La población, al ver estos dispositivos rotulados como purificadores, asume que el agua es de buena calidad. Esta confianza puede llevar a un consumo continuo de un producto que no ha sido verificado, aumentando el riesgo de enfermedades gastrointestinales, infecciones o incluso enfermedades más graves en poblaciones vulnerables como niños, adultos mayores o personas inmunodeprimidas.
La presente iniciativa busca cerrar un vacío legal que ha permitido la expansión descontrolada de un sistema alternativo de abasto de agua sin controles sanitarios adecuados. En la actualidad, ni la Ley General de Salud ni la Ley Federal de Protección al Consumidor regulan específicamente estos dispositivos.
Regular o, en su caso, prohibir la instalación de estos dispensadores cuando no se cumplan con criterios técnicos, responde a una visión preventiva de la salud pública.
No se trata de criminalizar la innovación o restringir el acceso al agua, sino de asegurar que cualquier sistema de distribución del recurso cumpla con estándares mínimos de salubridad, legalidad y transparencia.
Además, este marco normativo permitirá a los municipios y gobiernos estatales contar con herramientas claras para autorizar, supervisar o retirar estos dispositivos, de manera que su instalación no interfiera con el uso del
espacio público, el comercio local ni el derecho a la información veraz del consumidor.
En este sentido, el principio rector de esta propuesta es el interés superior de la salud pública. En un país donde las enfermedades diarreicas siguen siendo una causa importante de morbilidad, especialmente en menores de cinco años, es inaceptable que se permita el funcionamiento de dispositivos de consumo humano sin regulación alguna.
Asimismo, la iniciativa responde al principio de precaución ambiental y sanitaria, reconocido por tratados internacionales, que obliga al Estado a actuar de forma preventiva cuando existan indicios razonables de riesgo, aunque no haya certeza científica absoluta.
También se atienden principios de equidad y justicia social, al evitar que las familias más vulnerables que recurren a estos dispensadores por necesidad económica sean las más expuestas a consumir agua de baja o dudosa calidad.
Finalmente, se fortalece el estado de derecho, al establecer un piso parejo para todos los actores que comercializan agua para consumo humano, y al impedir que se lucre con un bien vital sin rendición de cuentas.
Beneficios para la ciudadanía
La implementación de esta reforma traerá múltiples beneficios para la población:
Mayor seguridad sanitaria: al asegurar que solo se consumirá agua verificada, con controles microbiológicos y químicos adecuados.
Prevención de enfermedades: especialmente infecciones gastrointestinales y enfermedades de origen hídrico en comunidades vulnerables.
Transparencia y confianza: los consumidores sabrán qué están tomando, quién lo ofrece y bajo qué condiciones.
Protección del espacio público: se evitará la ocupación arbitraria de banquetas, plazas o zonas comunes.
Impulso al comercio formal: se brindará un entorno más equitativo para purificadoras locales que cumplen con normas sanitarias.
Fortalecimiento institucional: municipios, delegaciones y autoridades sanitarias podrán ejercer sus facultades de inspección, verificación y sanción con base en la ley.
Finalmente, esta reforma propone una respuesta anticipada a un fenómeno que, de no atenderse, podría derivar en crisis sanitarias focalizadas.
En lugar de esperar brotes o escándalos de contaminación, se apuesta por una regulación proactiva que combine:
Licencias sanitarias obligatorias;
- Licencias sanitarias obligatorias;
- Revisión periódica por parte de COFEPRIS y autoridades locales;
- Sanciones y clausura en caso de incumplimiento;
- Campañas de información pública para que los ciudadanos conozcan sus derechos y las señales de alerta sobre dispensadores irregulares.
Por lo tanto, se somete a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa, con el objetivo de proteger el derecho humano al agua y a la salud, cerrar brechas regulatorias, y asegurar que ninguna persona, por falta de información o regulación, ponga en riesgo su salud al tratar de ejercer su derecho a hidratarse.
Para mayor entendimiento de la reforma a continuación presento los siguientes cuadros comparativos:
Por lo anteriormente, expuesto, fundado y motivado someto a esta honorable soberanía el siguiente
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud y la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de regulación de dispensadores de agua potable en espacios públicos y comerciales
Artículo Primero.- Se adiciona el artículo 216 Ter a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 216 Ter.- Queda prohibida la instalación de dispensadores automáticos de agua potable en la vía pública, espacios comunitarios, unidades habitacionales o centros comerciales, cuando no cuenten con autorización sanitaria emitida por la autoridad competente.
Toda persona física o moral que instale, opere o administre dispensadores de agua potable deberá:
I. Acreditar la fuente de abastecimiento y el proceso de purificación utilizado;
II. Garantizar el mantenimiento periódico, limpieza y cambio de filtros;
III. Colocar en lugar visible la fecha del último mantenimiento, datos de contacto del responsable y resultados de análisis bacteriológicos recientes;
IV. Permitir la inspección sanitaria sin previo aviso, y
V. Obtener licencia municipal o delegacional para su instalación en espacios públicos.
La Secretaría de Salud, en coordinación con autoridades estatales y municipales, expedirá las normas oficiales correspondientes y podrá ordenar la clausura de cualquier dispensador que represente riesgo sanitario.
Artículo Segundo.- Se adiciona un artículo 44 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 44 Bis. Los proveedores que ofrezcan agua potable a través de dispensadores automáticos deberán garantizar la veracidad en la información sobre la calidad del agua, procesos de purificación, tarifas y mantenimiento del equipo.
Cualquier omisión, falsedad o incumplimiento en dicha información será considerado publicidad engañosa y dará lugar a las sanciones previstas en esta Ley.
Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- La Secretaría de Salud, en coordinación con la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), emitirá en un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las disposiciones reglamentarias, normas oficiales mexicanas y lineamientos necesarios para su adecuada aplicación.
Tercero.- Los gobiernos de las entidades federativas, así como los municipios y alcaldías, deberán adecuar sus normativas locales, procedimientos de autorización y sistemas de inspección sanitaria relacionados con la instalación y operación de dispensadores automáticos de agua potable en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales a partir de la publicación del presente decreto.
Cuarto.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2025
Diputado Emilio Manzanilla Téllez (rúbrica)
Que reforma el artículo 22 de la Ley de Asistencia Social, a cargo de la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del PT
La que suscribe, Margarita García García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 22 de la Ley de Asistencia Social, al tenor de los siguientes
Antecedentes
La presente ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación el2 de septiembre de 2004, tiene por objeto sentar las bases para la promoción de un Sistema Nacional de Asistencia Social donde se fomente y coordine la prestación de servicios de asistencia social pública y privada, logrando impulsar la participación de la sociedad en la materia.
Para la presentación de esta ley se concibió como asistencia social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de un carácter social que repriman el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.
Tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que, por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar, entre ellos, preferentemente todos los niños, niñas y adolescentes, en especial los que se encuentren en situación de riesgo o afectados por las causas que se indican en dicha ley.
La asistencia social es transformada en bienes suministrados por medio de programas preventivos y promocionales de carácter paliativo. Los lugares que se encargan de suministrar estos apoyos son, entre otros: casas hogar, orfanatos, guarderías, albergues y centros de rehabilitación, siendo el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) la institución responsable de la asistencia social infantil.
La asistencia social, como parte de las acciones de gobierno y sociedad, igualmente se encuentra encaminada hacia aquellos núcleos de población y personas en estado de vulnerabilidad, entendida ésta como la condición multifactorial por la que se enfrentan situaciones de riesgo o discriminación, que les impiden alcanzar mejores niveles de vida y, por tanto, requieren de la atención del gobierno y sociedad para lograr su bienestar.
Exposición de Motivos
La Ley de Asistencia Social es un marco jurídico fundamental para garantizar la protección y el bienestar de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad. En este contexto, el artículo 22 desempeña un papel central al establecer las instituciones responsables de implementar las políticas y programas de asistencia social, ya que hace mención de quienes integran el Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada. Sin embargo, algunos de los nombres de las instituciones mencionadas en este artículo han quedado desactualizados debido a procesos de reestructuración administrativa, cambios de denominación o la creación de nuevas entidades.
El propósito de esta reforma surge del desfase entre la normativa vigente y la estructura institucional actual lo cual genera confusión entre los operadores del derecho, las autoridades y la ciudadanía.
Tal es el caso de la modificación del inciso b), que mencionaba a la Secretaría de Desarrollo Social, sustituida mediante el decreto publicado en el DOF por el que se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal el 30 de noviembre de 2018. Cambió su denominación a Secretaría de Bienestar.
En el caso del inciso e) se mencionaba el Distrito Federal, nombre con el que se solía llamar a la Ciudad México y el cual fue cambiado mediante decreto que entró en vigor el 5 de febrero del 2016 convirtiéndose en la entidad número 32 que conforma la República Mexicana.
La reforma al inciso j) es porque a partir de 2019 el Instituto nacional Indigenista cambia de nombre por el de Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas otorgándole la implementación de derechos de los pueblos originarios, apoyo a sus procesos de desarrollo integral y sostenible, asi como fortalecer sus culturas y lenguas.
La reforma al inciso l) está relacionada con la elevación del Instituto Nacional de las Mujeres a la Secretaria de la Mujer para garantizar que las acciones y temas transversales para garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos y sociales de todas las mujeres del país, esto a partir de la publicación en el DOF del 28 de noviembre del 2024 el decreto por el que se reformo la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Para el inciso n) el Consejo Nacional contra las Adicciones se convierte en Comisión Nacional contra las Adicciones , además se crea la Comisión Nacional de Salud Mental y Adicciones con el motivo de hacer efectivo derecho a la prevención, control y atención de la salud mental y adicciones a la población mexicana, por medio de un modelo comunitario con enfoque de atención primaria a la salud integral con respeto a los derechos humanos, a la interculturalidad y a la perspectiva de género.
El Consejo Nacional para la Educación y la Vida desapareció, pero sus funciones fueron integradas a la Secretaría de Educación Pública, así como a otras instancias educativas, y como ya se menciona en el inciso c), por lo que no es necesario reiterarlo.
La reforma del inciso q) se debe a que la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y Pronósticos para la Asistencia Pública fueron absorbidas por Lotería Nacional. La fusión fue con el objetivo de permitir sumar las capacidades y experiencias de ambas instituciones para optimizar y fortalecer las operaciones a través de una sola estructura, así como lograr una consolidación de los procesos eliminando las actividades duplicadas o redundantes y generar mayores economías de recursos.
Por lo anterior, es necesario tener la claridad y precisión en la ley actual, ya que es esencial para una adecuada implantación de políticas públicas. Las referencias a instituciones desactualizadas pueden dar lugar a interpretaciones erróneas o problemas en la asignación de competencias, afectando la eficacia de los programas de asistencia social, además que, se permite el fortalecimiento de los mecanismos de supervisión y rendición de cuentas.
Por los motivos expuestos someto a consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto
Único. Se reforman los incisos b), e), j), l), n), r) y q), se recorre el o), para quedar como p); y se deroga el p) del artículo 22 de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:
Ley de Asistencia Social
Artículo 22. Son integrantes del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada
a) ...
b) La Secretaría del Bienestar;
c) y d) ...
e) El Sistemas Estatales y de la Ciudad de México para el Desarrollo Integral de la Familia;
f) a i) ...
j) El Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas;
k) ...
l) La Secretaría de las Mujeres;
m) ...
n) La Comisión Nacional contra las Adicciones;
o) La Comisión Nacional de Salud Mental y Adicciones;
p) ...
q) La Lotería Nacional;
r) y s) ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Bibliografía
DOF (2024). Ley de Asistencia Social. Disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LASoc.pdf
Yogonet Latinoamérica (2022). La Lotería Nacional de México completó su proceso de fusión con la unificación de Lotenal y Pronósticos. Disponible en https://www.yogonet.com/latinoamerica/noticias/2022/07/18/91122-la-lote ria-nacional-de-mexico-completo-su-proceso-de-fusion-con-la-unificacion -de-lotenal-y-pronosticos#:~:text=La%20Loter%C3%ADa%20Nacional%20de%20M %C3%A9xico%20complet%C3%B3%20un%20proceso,venia%20del%20presidente%20me xicano%2C%20Andr%C3%A9s%20Manuel%20L%C3%B3p
DOF (2024) Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Disponible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5744005&fecha=28/11/ 2024#gsc.tab=0
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Gobierno de México (2024). Memórica, Transformaciones políticas. Disponible en https://memoricamexico.gob.mx/es/memorica/temas?ctId=3&cId=ODc1MzA5 YzQtYTEzZC00MmMzLWJlZDItM2M4MjZlZjA1ODNk&cd=false#:~:text=As%C3%AD% 2C%20el%2029%20de%20enero,Diario%20Oficial%20de%20la%20Federaci%C3%B3n
Dirección General de Profesionalización de la Asistencia Social (2022). Informe anual 2022. Disponible en https://sitios1.dif.gob.mx/cenddif/wp-content/uploads/2022/09/Informe%2 0ejecutivo%20Anual%20SNIMAS.pdf
DOF (2018) Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Disponible en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5545331&fecha=30/11/2018 #gsc.tab=0
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2025.
Diputada Margarita García García (rúbrica)
Que reforma artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Brígido Ramiro Moreno Hernández, del Grupo Parlamentario del PT
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el suscrito, Brígido Ramiro Moreno Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo undécimo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
A lo largo de nuestra vida las personas nos enfrentamos ante decisiones y circunstancias financieras que dependiendo de los conocimientos con los que contemos, nos beneficiarán o, por el contrario, nos perjudicarán de manera significativa. Lamentablemente en México tenemos un rezago en educación financiera que afecta negativamente la calidad de vida de la población, la economía familiar y en el desarrollo del país. Esta falta de educación financiera se refleja en los bajos o nulos ahorros, en el alto nivel de endeudamiento y en la falta de planificación financiera. Esta situación coloca a la población mexicana en una situación de vulnerabilidad financiera que limita sus posibilidades de desarrollo y crecimiento económico.
En nuestro país, la falta de educación financiera es un problema que afecta profundamente la vida de millones de personas. Encuestas recientes indican que el 50.8 por ciento de los mexicanos se encuentra en un nivel medio bajo o bajo de bienestar financiero, mientras que sólo 17.8 por ciento presentó tener un nivel alto de bienestar financiero.1 Estas cifras reflejan una insuficiencia en los conocimientos y habilidades necesarios para tomar decisiones financieras informadas.
La Encuesta Nacional sobre Salud Financiera de 2023, levantada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a personas mayores de 18 años, arrojó los siguientes datos; 30.5 por ciento de la población encuestada no tiene dinero suficiente para cubrir sus gastos; 63 por ciento de en caso de tener una emergencia tendría que solicitar un préstamo a familiares o amistades; 60.5 consideró que su futuro financiero está poco o nada asegurado; y 21.9 tiene preocupaciones financieras respecto de pagos de alimentación.2 Estos indicadores reflejan una salud financiera frágil a nivel nacional y evidencian la necesidad urgente de adoptar medidas legislativas que aborden de raíz esta problemática.
Si bien, estos problemas descritos no solamente tienen que ver con una baja educación financiera, sino están relacionados con temas más complejos donde influyen factores estructurales de carácter socioeconómico, el desconocimiento sobre el funcionamiento del sistema financiero y los hábitos deficientes en el manejo del dinero son factores que agravan la situación. Esta problemática se intensifica en el contexto actual, caracterizado por un aumento en los niveles de consumo influido por la mercadotecnia digital.
Pese a que estudios como el de Alfabetización Financiera en México revelan que 58 por ciento de los adultos poseen un alto nivel de conocimiento financiero en México, solamente una parte de ellos logra aplicar dichos conocimientos en su vida cotidiana.3 La brecha entre saber y hacer es profunda: muchos de quienes tienen conocimientos básicos sobre ahorro, presupuesto o manejo de deuda no logran traducirlos en hábitos consistentes que fortalezcan su bienestar financiero. Esta situación pone de manifiesto una deficiencia en la impartición de la educación financiera, la cual no ha sido abordada de forma sistemática, práctica ni desde edades tempranas.
Esta falta de educación financiera, en algunos casos, y falta de aplicación de conocimientos financieros, en otros, tiene un impacto directo en el bienestar de millones de mexicanos. Muchas familias no logran llegar a fin de mes, enfrentando dificultades para equilibrar sus ingresos y gastos. La ausencia de habilidades para la planificación financiera conduce a una falta de ahorro y a una dependencia excesiva del crédito para cubrir necesidades básicas, lo que incrementa el riesgo de sobreendeudamiento. Este ciclo de precariedad económica se perpetúa sin herramientas educativas que permitan romperlo.
Además, la falta de comprensión sobre el funcionamiento del sistema financiero y los productos que ofrece, limita la capacidad de las personas para tomar decisiones informadas. Esto incluye desde la elección de una cuenta bancaria adecuada hasta la evaluación de opciones de crédito o inversión. La desconfianza y el desconocimiento llevan a muchos a evitar el uso de servicios financieros formales, optando por mecanismos informales que suelen ser más riesgosos y costosos.
La pandemia de Covid-19 ha exacerbado estas dificultades. La crisis sanitaria y económica ha puesto de manifiesto la vulnerabilidad financiera de una gran parte de la población. La falta de ahorros de emergencia y la dificultad para gestionar ingresos reducidos condujo a muchas familias al endeudamiento crónico y a una situación de inseguridad económica.
Además del impacto económico, la educación financiera incide en la salud mental y emocional. El estrés financiero, relacionado con la incertidumbre sobre el pago de deudas, la falta de ahorro o la inseguridad respecto del futuro económico, está presente en más de la mitad de la población mexicana y se vincula con altos niveles de ansiedad, depresión y enfermedades relacionadas con la tensión crónica.4 Cuando las personas no cuentan con herramientas para gestionar su economía personal, la carga emocional y psicológica derivada de la precariedad financiera puede afectar su rendimiento laboral, sus relaciones familiares y, en consecuencia, perpetuar ciclos de vulnerabilidad económica.
La baja educación y aplicación de conocimientos financieros no solo afecta a nivel individual, sino que tiene repercusiones en la economía nacional. Una población con bajos niveles de alfabetización financiera contribuye a la inestabilidad económica, ya que las decisiones financieras deficientes pueden llevar a crisis de endeudamiento generalizadas y a una menor participación en mercados financieros formales. Esto obstaculiza el desarrollo económico sostenible y profundiza las brechas de desigualdad.
El gobierno de México, a través de Bansefi, ya ha señalado la importancia y los beneficios de la educación financiera a nivel individual al contribuir a mejorar las condiciones de vida de las personas, ya que proporciona herramientas para la toma de decisiones relativas a la planeación para el futuro y a la administración de los recursos. A nivel macroeconómico los usuarios con mayores niveles de educación financiera tienden a ahorrar más, lo que normalmente se traduce en mayores niveles de inversión y crecimiento de la economía en su conjunto. Asimismo, gracias a la educación financiera los usuarios demandan servicios adecuados a sus necesidades y los intermediarios financieros tienen un mejor conocimiento de las necesidades de los usuarios, lo que da lugar a una mayor oferta de productos y servicios financieros novedosos, aumentando la competitividad e innovación en el sistema financiero.5
En el análisis de esta problemática, resulta indispensable incorporar una perspectiva de género. La brecha en educación financiera es aún más profunda en el caso de las mujeres. Diversos estudios señalan que las mujeres, en particular las dedicadas al trabajo no remunerado en el hogar, tienen en promedio un menor conocimiento financiero que los hombres, lo cual las coloca en una situación de mayor vulnerabilidad. Esta desigualdad incide directamente en su autonomía y bienestar económico. Esta falta de educación financiera también se convierte en un agravante de problemas sociales como es el caso de las mujeres violentadas, los datos demuestran que 41 por ciento de las mujeres violentadas no se separan por dependencia económica (Inegi, 2016).6 La educación financiera también es una herramienta para la prevención y atención de la violencia de género.
En resumen, la falta de educación financiera en México constituye un problema estructural que limita el bienestar de las personas, restringe sus oportunidades de desarrollo y tiene efectos negativos en el crecimiento económico. Abordar esta problemática es esencial para promover el bienestar financiero de las familias mexicanas y para fomentar un crecimiento económico más inclusivo y sostenible.
Por tanto, la educación financiera debe ser considerada como una herramienta clave para la autonomía económica de las personas. Fomenta el ahorro, el uso responsable del crédito, la inversión informada y la planificación a largo plazo. Una población financieramente educada contribuye a la estabilidad económica y al crecimiento del país. Organismos internacionales, como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), han enfatizado la importancia de elevar los niveles de educación financiera desde la educación básica como parte integral de una estrategia de bienestar económico y justicia social.
Diversos países de todo el mundo ya han incorporado a la educación financiera dentro de sus planes de estudio y están viendo efectos muy positivos derivados de esta medida; en Perú es obligatoria la educación financiera para estudiantes entre 4 y 14 años; en Estonia la educación financiera es considerada como una habilidad esencial para la vida y forma parte de la educación básica que incluye actividades de emprendimiento y creación de microempresas; en Australia la educación financiera es impartida desde edades tempranas hasta los 16 años y los beneficios se ven claramente reflejados en los resultados de la evaluación PISA en donde los australianos tienen puntajes de educación financiera muy por encima del promedio de los países de la OCDE.7
En Perú se realizó un estudio en alumnos de escuelas públicas que recibían clases de educación financiera y se encontró que las lecciones generaban efectos indirectos en promedio limitados, pero condujeron a impactos significativos en el comportamiento financiero de los padres en hogares desfavorecidos. Entre los padres y madres de hogares más pobres se encontró que la probabilidad de morosidad se redujo en 26 por ciento, mejoró el puntaje de crédito en 5 por ciento y aumentó en 40 el nivel de deuda vigente, reflejando un mayor acceso al crédito formal.8
Este estudio refleja que el brindar educación financiera a los niños desde edades tempranas no solamente los beneficia a ellos sino también puede tener un impacto positivo en los adultos de su entorno, creando un círculo virtuoso en beneficio de la economía de las familias y el desarrollo económico del país. Incluir la educación financiera en los planes de estudio sin duda podría generar un retorno social significativo.
Esta propuesta no es nueva en el país: desde 2020, la Secretaría de Educación Pública en el Programa de Aprendizajes Significativos de Educación Básica incorporó por primera vez a la Estrategia Nacional de Educación Financiera entre las líneas estratégicas. Los miembros del Comité de Educación Financiera colaboraron con la SEP para incorporar la educación económico-financiera en el programa.9
El artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la educación impartida por el Estado debe desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentar valores como la solidaridad, la independencia y la justicia. Esta disposición brinda un marco amplio que respalda la inclusión de contenidos educativos que fortalezcan la autonomía, la toma de decisiones responsables y la participación en la vida social y económica del país. En ese sentido, la incorporación de la educación financiera representa el fortalecimiento de este mandato, en tanto que promueve habilidades necesarias para la vida en sociedad.
El artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por el Estado mexicano, establece que la educación debe orientarse al desarrollo pleno de la personalidad humana y al fortalecimiento del respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Asimismo, este instrumento reconoce que la educación debe capacitar a todas las personas para participar activamente en una sociedad libre. En esa lógica, dotar a las niñas, niños y adolescentes de competencias financieras básicas fortalece su derecho a vivir con dignidad, a acceder de manera informada a servicios como la salud, la alimentación, la educación, y a ejercer su ciudadanía de forma plena.
La educación financiera, por tanto, se articula con el ejercicio efectivo de otros derechos humanos, al proporcionar herramientas esenciales para la toma de decisiones económicas que impactan directamente en el acceso a condiciones de bienestar. Esta reforma, por tanto, es coherente con las obligaciones constitucionales e internacionales del Estado mexicano y constituye un avance para garantizar una educación integral, pertinente y promotora de la igualdad sustantiva.
Esta reforma es congruente con el principio de progresividad de los derechos humanos establecido en el artículo 1º constitucional, que obliga al Estado a adoptar todas las medidas necesarias para ampliar la cobertura y calidad de la educación, incluyendo dimensiones como la financiera, fundamentales para garantizar la dignidad y el bienestar de todas las personas.
Para una mejor comprensión de la propuesta, adjuntamos el siguiente cuadro comparativo con la redacción que proponemos:
Por las razones expuestas, se propone reformar el párrafo decimoprimero del artículo 3º constitucional, con el fin de incorporar expresamente la educación financiera como una de las áreas de conocimiento que deben estar presentes en los planes y programas de estudio. Esta reforma permitirá garantizar que todos los estudiantes reciban formación básica en esta materia desde edades tempranas, promoviendo así una cultura de ahorro, planeación, responsabilidad crediticia y autonomía económica.
Esta reforma es una apuesta por el futuro. Al garantizar el acceso universal a la educación financiera desde edades tempranas, el Estado mexicano fortalece su capacidad para construir una sociedad más equitativa, informada y justa.
Derivado de todo lo anterior propongo ante esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el párrafo undécimo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 3o. ...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo que se incluirá el conocimiento de las ciencias y humanidades: la enseñanza de las matemáticas, la lectoescritura, la literacidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, la educación financiera, las lenguas indígenas de nuestro país, las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva y el cuidado del ambiente, entre otras.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1inegi y Condusef, Encuesta Nacional sobre Salud Financiera 2023, 27 de junio 2024. Disponible en
https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/ensafi/202 3/doc/ensafi_2023_presentacion_resultados.pdf Consultado el 12 de febrero de 2025.
2 Inegi y Condusef, Encuesta Nacional sobre Salud Financiera de 2023, 27 de junio 2024. Disponible en
https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/ensafi/202 3/doc/ensafi_2023_presentacion_resultados.pdf Consultado el 12 de febrero de 2025.
3 CNBV, Alfabetización Financiera en México, Estudios de Inclusión Financiera número 1, 2019, https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/613908/01_Indice_de_Alfa betizacion.pdf Consultado el 21 de febrero de 2025.
4 Joselyn Herrer, El Economista, Más de la mitad de los mexicanos sufre estrés financiero. Disponible en https://www.eleconomista.com.mx/finanzaspersonales/Mas-de-la-mitad-de-l os-mexicanos-sufren-estres-financiero-20230613-0100.html Consultado el 1 de abril de 2025.
5 Banco del Bienestar, ¿Qué es la educación financiera? Disponible en https://www.gob.mx/bancodelbienestar/documentos/que-es-la-educacion-fin anciera Consultado el 3 de abril de 2024.
6 Valeria Arellano, Anáhuac, La educación financiera en México. Disponible en https://www.anahuac.mx/generacion-anahuac/la-educacion-financiera-en-me xico Consultado el 1 de abril de 2025.
7 OCD, PISA, 2023 Results (volume IV). Disponible en https://www.oecd.org/en/publications/pisa-2022-results-volume-iv_5a849c 2a-en/full-report.html Consultado el 1 de abril de 2025.
8 Frisancho, Verónica, Spillover effects of financial education: the impact of school-based programs on parents, en Journal of Financial Literacy and Wellbeing, volumen 1, 2023, páginas 138-153, https://doi.org/10.1017/flw.2023.2. Consultado el 3 de abril de 2025.
9 Gobierno de México, Boletín Trimestral de Inclusión Financiera, Especial de Educación Financiera, cuarto trimestre de 2020. Disponible en https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/618362/10_sesion_GS.pdf Página 22. Consultado el 10 de febrero de 2025.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2025.
Diputado Brígido Ramiro Moreno Hernández (rúbrica)