Gaceta Parlamentaria, año XXVIII, número 6757-II-2, martes 8 de abril de 2025
Que reforma y adiciona el artículo 14 Bis 3 de la Ley de Aguas Nacionales, suscrita por el diputado Víctor Adrián Martínez Terrazas y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
Quien suscribe, Víctor Adrián Martínez Terrazas , diputado federal, integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 6, fracción I, 65, numeral 1, fracciones I y II, 76, numeral 1, fracción II, 78, numeral 1, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 14 Bis 3 de la Ley de Aguas Nacionales , al tenor de la siguiente.
Exposición de Motivos
1. El manejo sostenible del agua es uno de los mayores desafíos que enfrentamos como país, y aunque no es un problema aislado, debido que a nivel mundial es un reto que enfrentan la mayoría de los países, debemos tener toda la voluntad política y social para hacer frente a esta creciente dificultad.
El agua es un recurso esencial para la vida, el desarrollo económico y la estabilidad ambiental. En México, sin embargo, este recurso enfrenta una crisis sin precedentes que amenaza el bienestar de millones de personas, la salud de los ecosistemas y la viabilidad de las actividades productivas. El problema del agua no es solo una cuestión de escasez física, sino también de mala gestión, inequidad en su distribución y una creciente presión debido al cambio climático.
Nuestro país tiene como una de sus características la distribución desigual del agua, mientras que el sureste cuenta con abundantes recursos hídricos, el norte y centro enfrentan una grave escasez. Esta disparidad geográfica se agrava por la sobreexplotación de los mantos acuíferos, en los que más del 40 por ciento se encuentran en estado crítico. Ciudades como Monterrey, Guadalajara y Ciudad de México dependen en gran medida de fuentes de agua que están al borde del colapso, lo que resulta en hundimientos del suelo y en una disminución de la calidad del agua.
La contaminación de los cuerpos de agua es otro factor alarmante. Ríos como el de Santiago en Jalisco y Atoyac en Puebla, por mencionar algunos, están severamente contaminados por descargas industriales y domésticas sin tratar. Además, el cambio climático está alterando los patrones de lluvia, intensificando las sequías y aumentando la frecuencia de inundaciones en regiones vulnerables. Estos factores, combinados, ponen en peligro la disponibilidad y propiedades del agua, afectando a ecosistemas clave y disminuyendo la capacidad del país para satisfacer las necesidades hídricas.
La Ley de Aguas Nacionales es la que establece el manejo y cuidado del agua en México, pero su aplicación ha sido ineficaz para resolver los problemas estructurales del sector. La centralización de la toma de decisiones en organismos federales como la Comisión Nacional del Agua Conagua- ha limitado la participación de comunidades locales en la gestión del recurso.
A esto le podemos añadir el problema crítico que representa la falta de inversión en infraestructura, los sistemas de distribución de agua potable presentan altos niveles de pérdidas por fugas, que alcanzan hasta el 40 por ciento del total del agua distribuida, y como ejemplo podemos poner lo que ocurre en la ciudad de Cuernavaca, en Morelos, que se pierde hasta el 60 por ciento de este importante líquido. Esto evidencia una negligencia histórica en el mantenimiento y modernización de la infraestructura hídrica, así como una insuficiente planificación a largo plazo.
Todos estos factores conllevan a profundas implicaciones sociales, puesto que, aunque el acceso al agua es reconocido como un derecho humano en nuestra Constitución, persisten grandes desigualdades. Por ejemplo, en las zonas urbanas, los cortes de agua son frecuentes, mientras que, en comunidades rurales e indígenas, millones de personas carecen de un acceso regular al agua potable. Esta situación ha generado conflictos sociales en diversas regiones, como los enfrentamientos en Puebla y Morelos por el uso del agua.1
La falta de agua limpia y saneamiento también tiene un impacto directo en la salud pública. Enfermedades gastrointestinales, desnutrición y otras afecciones son habituales en comunidades donde el agua disponible está contaminada o es insuficiente.
2. La Ley de Aguas Nacionales, que regula el uso y conservación de este recurso vital, constituye el marco jurídico principal para su administración en el país. Sin embargo, su estructura actual presenta limitaciones, especialmente en la vinculación entre la ciencia, la tecnología y las políticas públicas. Por ello, la presente iniciativa propone darle mayores atribuciones al Instituto Mexicano de Tecnología del Agua (IMTA), como una medida estratégica para fortalecer la gestión del agua en México.
Este Instituto tiene como misión, la generación de soluciones tecnológicas que promuevan el uso eficiente y sustentable del agua, así como el fortalecimiento de capacidades en todos los niveles de gobierno y sectores productivos, lo que permitiría garantizar que las decisiones políticas y las regulaciones en torno al agua estén fundamentadas en evidencia científica y tecnología de vanguardia.
En este contexto, el IMTA ha demostrado ser una entidad de excelencia en la generación de conocimientos y soluciones tecnológicas para la gestión de los recursos hídricos en México. No obstante, su función se encuentra insuficientemente articulada con el marco normativo de dicha Ley, lo que limita su participación en la planificación, implementación y evaluación de las políticas públicas en materia de agua que, en estos tiempos de crisis, seria esencial en la búsqueda de soluciones que alivien la problemática de los recursos hídricos del país.
La participación relevante del IMTA en la ley alinearía las políticas hídricas nacionales con los objetivos globales de desarrollo sostenible, como el Objetivo 6 de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, que busca garantizar el acceso universal y equitativo al agua potable y al saneamiento.2
Con lo que se busca facilitar el acceso a herramientas tecnológicas para el monitoreo, la gestión y la evaluación de recursos hídricos. Por ejemplo, la aplicación de sistemas de teledetección, modelación hidrológica y tecnologías de tratamiento de agua podrían incorporarse de manera sistemática a los procesos de planeación y toma de decisiones.
Lo que se pretende con esta propuesta es contribuir al fortalecimiento de la gobernanza hídrica en México, ya que actualmente, la gestión del agua está centralizada en la Comisión Nacional del Agua (Conagua), la cual enfrenta críticas por su falta de capacidad para supervisar y regular eficientemente el uso de este recurso. Con una mayor participación del IMTA, se podría complementar las capacidades técnicas de la Conagua, al proveer asesoría científica, evaluación de impacto y desarrollo de políticas públicas más informadas. Además, se busca que el IMTA tenga un papel clave en la coordinación con los estados y municipios, así como en la capacitación de personal técnico y la generación de capacidades locales para la gestión del recurso.
Por ello esta iniciativa propone adicionar atribuciones en la mencionada Ley y tener la tarea de desarrollar indicadores y sistemas de monitoreo que permitan evaluar la efectividad de las políticas y programas de gestión del agua, lo que sin duda ayudara a planear un mejor futuro para el aprovechamiento del agua.
3. Estas modificaciones le permitiría desempeñar un papel clave en la promoción del desarrollo tecnológico y científico en la gestión del agua, lo que es esencial para enfrentar los desafíos hídricos actuales y futuros en México. Además, fortalecería la colaboración interinstitucional y la aplicación de tecnologías avanzadas en el sector hidráulico.
Se busca establecer un marco normativo que permita al IMTA desempeñar un papel estratégico en la gestión integral del agua, en coordinación con la Conagua y otros actores relevantes.
Aunque su rol ha sido relevante en la investigación y la tecnología, contar con una mayor participación, podría representar un cambio significativo en la manera en que el país enfrenta los retos del agua, no solo fortalecería la base científica y tecnológica de las políticas hídricas, sino que también promovería una gobernanza más inclusiva y efectiva. En un momento donde la crisis del agua se agrava por factores climáticos, sociales y políticos; el IMTA puede desempeñar un papel crucial para garantizar el acceso equitativo, la conservación ambiental y el desarrollo sostenible del recurso más vital para la vida.
Esto garantizaría que los proyectos hídricos y las políticas implementadas estén alineados con las mejores prácticas científicas y tecnológicas. También se podría promover la transparencia en la gobernanza hídrica al incorporar un enfoque basado en datos y monitoreos constantes.
En un país donde el agua es un recurso cada vez más escaso y disputado, contar con un organismo como el IMTA, con mayor fortaleza y responsabilidad, garantizaría que las decisiones relacionadas con este recurso vital estén respaldadas por la ciencia y la tecnología, asegurando un futuro más equitativo y sustentable.
A continuación, se muestra un cuadro comparativo que especifica la modificación propuesta.
Por lo expuesto y fundado, quien suscribe Víctor Adrián Martínez Terrazas, diputado federal, integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 14 BIS 3 de la Ley de Aguas Nacionales
Único. Se reforma la fracción XIII; y se adicionan las fracciones XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX, recorriéndose la subsiguiente, y los párrafos cuarto, sexto y séptimo, todos del artículo 14 Bis 3, de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:
Artículo 14 Bis 3. ...
...
I. al XII. ...
XIII. Promover la educación y la cultura en torno al agua que fomente en la sociedad la conciencia de que el líquido es un bien escaso que requiere del cuidado de su cantidad y calidad, así como de su aprovechamiento sustentable y de la mitigación de sus efectos indeseables;
XIV. Brindar asesoría técnica y capacitación a los sectores público, social y privado en materia hídrica;
XV. Colaborar con La Secretaría y la Comisión en la elaboración de estudios, planes y programas relacionados con la gestión integral de los recursos hídricos;
XVI. Promover la innovación y el desarrollo de soluciones tecnológicas para enfrentar los desafíos del cambio climático en materia de agua;
XVII. Emitir opiniones técnicas vinculantes en proyectos de infraestructura hídrica de relevancia nacional;
XVIII. Coordinarse con las entidades federativas, los municipios y los organismos operadores de agua para la capacitación y transferencia tecnológica en materia hídrica;
XIX. Participar en la generación de indicadores de sostenibilidad hídrica y su monitoreo;
XI. Proporcionar asesoría técnica en conflictos por el uso de los recursos hídricos; y
XXI. Las demás que le confieran otros instrumentos jurídicos y el Titular de la Secretaría para el cumplimiento del objeto de esta Ley.
...
El Instituto deberá coordinarse con la Comisión para garantizar la inclusión de la investigación científica y el desarrollo tecnológico en las políticas públicas de gestión del agua, promoviendo la utilización de tecnologías innovadoras en el manejo de aguas nacionales.
...
El Instituto estará sujeto a las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información y rendición de cuentas, que establezca la Ley.
El desempeño del Instituto será evaluado periódicamente por La Secretaría y La Comisión, con base en indicadores de eficiencia, eficacia y calidad en el cumplimiento de sus objetivos.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Véase: https://lasillarota.com/estados/2024/3/20/lucha-por-el-agua-municipios- de-puebla-morelos-pelean-para-no-quedarse-secos-474794.html
2 Véase: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/water-and-sanitation/?utm_ source=chatgpt.com
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2025.
Diputado Víctor Adrián Martínez Terrazas (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, suscrita por la diputada Amparo Lilia Olivares Castañeda y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, diputada Amparo Lilia Olivares Castañeda , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXI del artículo 7o.; la fracción XVI del artículo 8o.; los párrafos primero y segundo del artículo 155; se adiciona la fracción VI Quáter al artículo 3o.; la fracción XXII recorriéndose la subsecuente del artículo 7o.; la fracción XVII recorriéndose la subsecuente del artículo 8o., y un párrafo cuarto al artículo 155, todos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El crecimiento acelerado de las ciudades y el desarrollo de las telecomunicaciones han traído consigo diversos retos en materia de infraestructura urbana. Uno de los problemas más visibles y menos regulados es la proliferación de cableado aéreo en desuso, lo que representa una grave afectación a la imagen urbana, además de implicaciones ambientales, de seguridad y de salud pública.
Este fenómeno ha ido en aumento debido a la falta de normatividad clara sobre la disposición de infraestructura obsoleta y a la constante modernización de los servicios de telecomunicaciones y energía eléctrica, dejando kilómetros de cables inservibles suspendidos en el espacio público. La contaminación visual generada por esta infraestructura obsoleta no solo tiene un impacto estético, sino que también afecta la calidad de vida de los ciudadanos, genera riesgos de accidentes e incluso puede afectar el valor de los inmuebles en determinadas zonas.
Diversos estudios han documentado la magnitud del problema del cableado aéreo en desuso en distintas ciudades del mundo. En México, aunque no se cuenta con una estadística oficial consolidada a nivel nacional, algunos datos indican que en ciudades como Ciudad de México, Monterrey y Guadalajara existen decenas de kilómetros de cables que ya no tienen ninguna funcionalidad y que permanecen colgados en postes, generando una acumulación caótica de infraestructura aérea.
Un estudio del Colegio de Arquitectos de la Ciudad de México señala que más del 40 por ciento del cableado aéreo visible en las principales avenidas ya no está en uso, pero sigue instalado por la falta de una regulación efectiva que obligue a su retiro. Esta acumulación no solo representa un problema visual, sino también de seguridad, ya que estos cables pueden caer y representar un peligro para peatones y vehículos, además de obstaculizar la labor de los servicios de emergencia en caso de siniestros.
En el ámbito internacional, países como España, Francia y Estados Unidos han implementado normativas para la eliminación del cableado aéreo en desuso, promoviendo la migración a sistemas de cableado subterráneo y estableciendo sanciones a las empresas que no retiren la infraestructura obsoleta.
La imagen urbana es un componente fundamental del desarrollo ordenado de las ciudades. Un entorno visualmente limpio y armonioso mejora la calidad de vida de los habitantes, promueve el turismo y fomenta el sentido de identidad y pertenencia. La contaminación visual generada por el cableado aéreo en desuso impacta directamente en la percepción de las ciudades, dando la impresión de abandono y desorden. Además, la presencia de infraestructura obsoleta reduce la eficacia de los esfuerzos de embellecimiento urbano, ya que incluso en zonas con una buena planeación arquitectónica, los cables colgantes deterioran la estética general del entorno.
La imagen urbana desordenada también puede tener implicaciones económicas, ya que diversos estudios han demostrado que la percepción de una ciudad influye en la inversión extranjera y en la atracción de turistas. Ciudades que han implementado estrategias para eliminar el cableado aéreo han reportado un incremento en la plusvalía de los inmuebles y en la generación de nuevas oportunidades comerciales en las zonas beneficiadas.
La contaminación visual se manifiesta a través de diversos elementos que afectan la armonía del entorno urbano y natural. Uno de los principales factores que contribuyen a este problema es la presencia de infraestructura pasiva en desuso y/o deterioro, entendida como aquellas estructuras que, aunque no prestan una función activa en el espacio público o privado, permanecen en el entorno sin mantenimiento, generando un impacto negativo en la estética del paisaje y, en muchos casos, representando riesgos estructurales.
Este tipo de infraestructura incluye, entre otros, anuncios espectaculares abandonados, mobiliario urbano obsoleto, postes sin uso, cableado aéreo en desorden y edificaciones en estado de abandono.
La iniciativa que se presenta está alineada con los objetivos de desarrollo sostenible de la Agenda 2030 de la Organización de las Naciones Unidas. En particular, se vincula con el Objetivo 11: Ciudades y comunidades sostenibles, el cual busca garantizar que los asentamientos humanos sean inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles. Dentro de este objetivo, la meta 11.3 establece la importancia de mejorar la planificación y la gestión urbana para que las ciudades sean más habitables y sostenibles.
Asimismo, se relaciona con la meta 11.7, que busca proporcionar acceso universal a espacios públicos seguros y accesibles. La eliminación del cableado en desuso contribuye directamente a la seguridad de los espacios urbanos, evitando accidentes y mejorando la movilidad de peatones y vehículos.
También se vincula con el Objetivo 9: Industria, innovación e infraestructura, ya que promueve el desarrollo de infraestructura sostenible mediante el fomento del cableado subterráneo y la correcta disposición de la infraestructura obsoleta. Finalmente, la gestión adecuada del cableado en desuso puede contribuir al Objetivo 12: Producción y consumo responsables, en la medida en que fomente el reciclaje de materiales y reduzca la acumulación de desechos tecnológicos en las ciudades.
Regular esta problemática permitirá que las ciudades sean más ordenadas y estéticamente agradables, mejorando la calidad de vida de la población. También contribuirá a la seguridad pública, reduciendo el riesgo de accidentes provocados por la caída de cables o la acumulación de infraestructura obsoleta en postes y fachadas.
Además, fomentará la modernización de la infraestructura de telecomunicaciones y energía eléctrica, impulsando el desarrollo de sistemas más eficientes y sostenibles, como el cableado subterráneo. La correcta disposición del cableado en desuso generará un entorno más limpio y seguro, fortaleciendo la responsabilidad de las empresas concesionarias y promoviendo una mayor coordinación entre autoridades y prestadores de servicios.
A través de esta iniciativa, se busca consolidar un marco normativo que garantice el retiro progresivo del cableado en desuso, asegurando que el desarrollo urbano en México esté alineado con estándares internacionales de sostenibilidad y calidad de vida.
Es por lo anteriormente expuesto y fundado que acudo a esta soberanía a presentar el siguiente proyecto de:
Decreto
Único. Se reforma la fracción XXI del artículo 7o.; la fracción XVI del artículo 8o.; los párrafos primero y segundo del artículo 155; se adiciona la fracción VI Quáter al artículo 3o., la fracción XXII recorriéndose la subsecuente del artículo 7o., la fracción XVII recorriéndose la subsecuente del artículo 8o. y un párrafo cuarto al artículo 155, todos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para quedar como sigue:
Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
VI Quater. Contaminación visual: La presencia de infraestructura pasiva en desuso y/o deterioro que afecta la armonía del entorno urbano y natural, y que distorsiona el paisaje o representa riesgos estructurales.
Artículo 7o. ...
I. a XX. ...
XXI. La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático;
XXII. Formular y ejecutar programas para la prevención y control de la contaminación visual, incluyendo la celebración de convenios con las empresas u organizaciones empresariales para la regulación y retiro de infraestructura pasiva obsoleta o en desuso, y
XXIII. La atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente les conceda esta Ley u otros ordenamientos en concordancia con ella y que no estén otorgados expresamente a la Federación.
Artículo 8o. Corresponden a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:
XVI. La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático;
XVII. Implementar acciones para la prevención y control de la contaminación visual en áreas urbanas, incluyendo la celebración de convenios con las empresas u organizaciones empresariales para la regulación y retiro de infraestructura pasiva obsoleta o en desuso, en colaboración con las autoridades estatales y federales, y
XVIII. La atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente les conceda esta Ley u otros ordenamientos en concordancia con ella y que no estén otorgados expresamente a la Federación o a los Estados.
Artículo 155. Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa, así como aquellas que generen contaminación visual , en las normas oficiales mexicanas que para ese efecto expida la Secretaría, considerando los valores de concentración máxima permisibles para el ser humano de contaminantes en el ambiente que determine la Secretaría de Salud. Las autoridades federales o locales, según su esfera de competencia, adoptarán las medidas para impedir que se transgredan dichos límites y, en su caso, aplicarán las sanciones correspondientes.
En la construcción de obras o instalaciones que generen energía térmica, luz intrusa, ruido, vibraciones o contaminación visual , así como en la operación o funcionamiento de las existentes, deberán llevarse a cabo acciones preventivas y correctivas para evitar los efectos nocivos de tales contaminantes en el equilibrio ecológico y el ambiente.
Las empresas u organizaciones empresariales concesionarias o responsables deberán presentar un programa anual de retiro de infraestructura pasiva obsoleta o en desuso, con plazos y metas específicas.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se otorgará un plazo de 12 meses a las empresas concesionarias para presentar su plan de retiro de cables en desuso.
Tercero. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), en coordinación con la Comisión Federal de Electricidad (CFE) y la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transporte, emitirá las disposiciones reglamentarias necesarias en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2025.
Diputada Amparo Lilia Olivares Castañeda (rúbrica)
Que reforma el artículo 101 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del recurso de queja, suscrita por la diputada Genoveva Huerta Villegas y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, diputada Genoveva Huerta Villegas , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete respetuosamente a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 101 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Recurso de Queja , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La Ley de Amparo vigente, promulgada el 2 de abril de 2013, tuvo entre sus motivaciones eliminar tecnicismos y formalismos que dificultaban el acceso a la justicia, dichas aspiraciones se inscribieron dentro del marco de la reforma aprobada por el poder reformador de la Constitución a los artículos 94, 103, 104, 107 y 112 constitucionales en fecha 13 de diciembre de 2010.
El espíritu de dichas reformas forma parte de un proceso inacabado por instalar en cada procedimiento normativo jurisdiccional o administrativo la garantía a los derechos humanos; lo anterior, toda vez que el Estado mexicano ha suscrito diversos compromisos internacionales en la materia, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual establece:
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades del recurso judicial , y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. (Énfasis añadido)
En ese orden de ideas, no basta con que el Estado mexicano garantice el acceso a la justicia a través de un recurso efectivo, también es menester que dicho recurso sea eficiente a la luz de la obligación que tienen las autoridades para privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 17. (....)
...
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
(Énfasis añadido)
Resultando que el juicio de amparo es por antonomasia el medio más efectivo para resguardar derechos fundamentales, y de aproximaciones a las áreas de oportunidad que encuentran litigantes, estudiantes y operadores del sistema, es que me veo compelida promover una reforma al artículo 101 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa al recurso de queja.
Ahora bien, en materia jurídico procesal, los recursos han sido explicados por Eduardo J. Couture como la acción de recorrer para lograr el regreso al punto de partida de igual forma, como los medios de impugnación de actos procesales. De estos elementos obtenemos ciertos principios, por ejemplo:
A) Que se trata de un medio de combate para atacar un acto procedimental, y
B) Que el empleo de ese medio pretende la vuelta a un punto que estimamos correcto, dejando sin valor lo que consideremos incorrecto.
La queja es uno de los recursos contemplados en el Capítulo XI, de la Ley de mérito, por ello, debemos determinar lo que los doctrinarios entienden por recurso para clarificar los alcances de la reforma que vengo a presentar.
González de Cosío indica que la queja es un recurso conectado con situaciones procesales en las que no puede operar la revisión busca entonces, ser un medio de defensa practico bajo el principio de legalidad dentro del proceso. Por lo tanto, podemos concluir que, las resoluciones judiciales objetos del recurso de queja, son de tal manera trascedentes que, de no remediarse, harían nugatorios los alcances del juicio.
Asimismo, la recursividad de las resoluciones jurisdiccionales es parte fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, pues permite al justiciable tener la oportunidad para exponer los motivos jurídicos de inconformidad con la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional a quo, salvaguardándose de esta forma, la formalidad esencial del procedimiento consistente en la adopción de una decisión final de un juicio en donde se hayan respetado cada uno de los derechos procesales reconocidos en favor de los justiciables.
De tal forma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha expuesto que del artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución General en relación con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende el reconocimiento del derecho a un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo en favor de todas las personas.
El derecho fundamental a la recursividad de las resoluciones jurisdiccionales, debe ser interpretado de conformidad con el diverso párrafo tercero del citado artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce el principio pro actione , el cual sustenta que se debe privilegiar la decisión de fondo sobre los asuntos que estén en el conocimiento de órganos jurisdiccionales cuando esto no involucre la transgresión a las formalidades esenciales al procedimiento.
Lo anterior, ya que el Constituyente Permanente consideró que, para hacer frente a la problemática consistente en la cultura procesalista, la cual genera que en el desahogo de una parte importante de asuntos se atiendan cuestiones formales y se deje de lado el fondo y, por tanto, sin resolver la controversia efectivamente planteada, debía adicionarse al artículo 17 constitucional, el deber de las autoridades de privilegiar, por encima de aspectos formales, la resolución de fondo del asunto.
Asimismo, se dijo que este deber exige también un cambio en la mentalidad de las autoridades para que en el despacho de los asuntos no se opte por la resolución más sencilla o rápida, sino por el estudio que clausure efectivamente la controversia y la aplicación del derecho sustancial.
De esta forma, se precisa que el recurso de queja previsto en la Ley de Amparo posee una naturaleza sui generis , que tiene por objeto combatir la actuación del Juez de Distrito (en amparo indirecto) y de la autoridad responsable en su carácter de auxiliar del Tribunal de amparo (en amparo directo).
En tratándose de amparo indirecto, su procedencia se encuentra debidamente delimitada en el artículo 97 fracción I de la Ley de Amparo, que a la letra dice:
Artículo 97. El recurso de queja procede:
I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:
a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación;
b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional;
c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;
d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado; e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional;
(...)
La oportunidad de interposición del recurso de queja en amparo indirecto se encuentra contemplada en dos reglas substanciales:
-5 días por regla general.
-2 días cuando se trate de resoluciones que tengan por objeto la decisión adoptada en la suspensión provisional o en la suspensión de plano.
Lo anterior ya que las decisiones concernientes a la suspensión provisional y de plano implican el primer acercamiento que tiene el justiciable a efecto de garantizar el derecho fundamental que se aduce vulnerado, de tal forma que la decisión que se adopte en dicho estadio procesal es fundamental a efecto de que se garantice la materia del juicio de amparo en lo principal.
La trascendencia del recurso de queja en tratándose de las resoluciones que decidan lo concerniente a la suspensión provisional o de plano, también se ve reflejada en el periodo de tramitación y substanciación que se le exige a los órganos jurisdiccionales de amparo a efecto de la adopción de una decisión final dentro del recurso de queja.
Como se ve, tratándose del recurso de queja contra los pronunciamientos adoptados respecto de la suspensión de plano o la suspensión provisional, el plazo para su interposición se reduce a dos días, el Juez de Distrito debe remitirlo al órgano resolutor de manera inmediata, y el Tribunal Colegiado de Circuito debe fallarlo en un plazo que no exceda de cuarenta y ocho horas; lo que no deja lugar a dudas de que se trata de un medio de defensa de tramitación y resolución urgente y que, además, al que se le ha dado primacía sobre cualquier otra cuestión en el juicio de amparo.
No obstante, los alcances de dicha trascendencia se pueden hacer nugatorios si se interpreta gramaticalmente el artículo 101 de la Ley de Amparo que a la letra dice:
Artículo 101. El órgano jurisdiccional notificará a las demás partes la interposición del recurso para que en el plazo de tres días señalen constancias que en copia certificada deberán remitirse al que deba resolver (...)
En los supuestos del artículo 97, fracción I, inciso b) de esta Ley, el órgano jurisdiccional notificará a las partes y de inmediato remitirá al que corresponda , copia de la resolución, el informe materia de la queja, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes.
...
Recibidas las constancias, se dictará resolución dentro de los cuarenta días siguientes, o dentro de las cuarenta y ocho horas en los casos del artículo 97, fracción I, inciso b) de esta Ley.
(Énfasis añadido)
Así, conforme al artículo 101 con relación al artículo 97, fracción I, inciso b), del ordenamiento referido, si bien existe la obligación de que se remitan las constancias de notificación de manera inmediata a fin de que pueda enviarse íntegramente el asunto al Tribunal Colegiado; no obstante, este requisito no puede impedir continuar con la sustanciación del recurso, pues el propio numeral establece que la resolución deberá dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas en los casos del recurso de queja urgente.
Lo anterior ya que supeditar el trámite a que el Juez remita los comprobantes de notificación de las partes, es una formalidad que no impacta de manera significativa en la sustanciación del recurso, ya que inclusive para la decisión sobre la suspensión provisional y de plano ante el Juzgado de Distrito no es exigible la notificación previa a las autoridades y terceros interesados para efectos de la toma de su decisión.
Maxime que inclusive se han establecido menores requisitos para la celebración de la audiencia incidental al no resultar exigible la notificación previa del tercero interesado a efecto de que tenga verificativo la citada audiencia.
De esta manera, si la intención del legislador fue reducir los plazos de este procedimiento para que la determinación se realice antes de la audiencia incidental, la interpretación gramatical sobre el artículo 101 de la Ley de Amparo en el sentido de que se debe supeditar el trámite del recurso de queja hasta que se cuente con las constancias de notificación, violenta el artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución, pues el objeto principal no es notificar a las partes para su intervención en la litis, sino efectuar lo antes posible la revisión de la determinación con relación a la suspensión provisional o de plano.
Lo anterior, ya que, si bien continúa existiendo la obligación del artículo 101 de la Ley de Amparo en relación con que se deben notificar a las partes y remitir las constancias de notificación al tribunal; en atención al artículo 17, de la Constitución y al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; no se puede paralizar el proceso so pretexto de que no se cuenta con las constancias de notificación, porque a la vez, existe un deber de dictar la resolución en un plazo de cuarenta y ocho horas.
La propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha explicado en el criterio que a continuación transcribo que se debe evitar privilegiar la forma sobre el fondo en la sustanciación del recurso de queja en atención a lo establecido por los artículos 17, párrafo tercero, de la Constitución General y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no puede paralizarse el proceso so pretexto de que no se cuenta con las constancias de notificación, porque a la vez, existe un deber de dictar la resolución en un plazo de 48 horas.
Tesis jurisprudencial 1a./J. 126/2022 (11a.)
Recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción i, inciso b), de la Ley de Amparo. La obligación que tiene el juez de distrito de remitir el recurso con las constancias de notificación del auto que lo tuvo por interpuesto, no puede ser un impedimento para seguir su trámite [interrupción de la jurisprudencia 1a./J. 26/2017 (10a.)].
Por lo tanto, la propuesta que vengo a poner a consideración de esta soberanía atendiendo a las consideraciones vertidas y con sustento en el criterio jurisprudencial referido versa en reformar el artículo 101 de la Ley de Amparo en los términos siguientes:
Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Por lo anteriormente expuesto, me permito presentar al pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 101 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 101 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de quedar como sigue:
Artículo 101. El órgano jurisdiccional notificará a las demás partes la interposición del recurso para que en el plazo de tres días señalen constancias que en copia certificada deberán remitirse al que deba resolver. Transcurrido el plazo, enviará el escrito del recurso, copia de la resolución recurrida, el informe sobre la materia de la queja, las constancias solicitadas y las demás que estime pertinentes. Para el caso de que el recurso se hubiere interpuesto por la vía electrónica, se enviará el expediente electrónico.
En los supuestos del artículo 97, fracción I, inciso b) de esta Ley, el órgano jurisdiccional remitirá de inmediato al que corresponda, el escrito del recurso, copia de la resolución, informe materia de la queja, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes, sin perjuicio de la notificación practicada a las partes de manera subsecuente a aquella remisión.
Cuando se trate de actos de la autoridad responsable, el órgano jurisdiccional requerirá a dicha autoridad, el informe materia de la queja, en su caso la resolución impugnada, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes.
La falta o deficiencia de los informes establece la presunción de ser ciertos los hechos respectivos.
Recibidas las constancias, se dictará resolución dentro de los cuarenta días siguientes, o dentro de las cuarenta y ocho horas en los casos del artículo 97, fracción I, inciso b) de esta Ley.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2025.
Diputada Genoveva Huerta Villegas (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 147 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de suspensión del acto reclamado, suscrita por la diputada Genoveva Huerta Villegas y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita Genoveva Huerta Villegas, diputada de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, comparezco para manifestar lo siguiente: someto a su consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de decreto que contiene la iniciativa por la que se reforma el segundo párrafo del artículo 147, y se adiciona un párrafo tercero al artículo referido, recorriendo los subsecuentes, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , conforme lo establecido en el presente documento.
Exposición de Motivos
Introducción: La Suspensión del Acto Reclamado y su Entendimiento
La suspensión del acto reclamado, entendida como aquella medida cautelar del juicio de amparo que tiene como finalidad preservar la materia del juicio (Gómez, 2017, p. 429), evitando la ejecución del acto de autoridad o bien, deteniendo sus efectos para evitar su consumación, ha demostrado desde sus primeros antecedentes dentro de la Ley Orgánica de Procedimientos de los Tribunales de la Federación de 1861 hasta la actual Ley de Amparo de abril del 2013, que es una de las figuras procesales con mayor contenido interpretativo y sobre la cual el entendimiento jurídico mexicano ha vertido la mayoría de sus esfuerzos intelectuales en la búsqueda de la construcción de modelos epistemológicos que permitan una mejor comprensión de esta medida suspensional sui generis .
Naturalmente, esta medida cautelar ha sido materia de análisis por parte de múltiples juristas mexicanos, como Ignacio Burgoa Orihuela, Héctor Fix Zamudio, Alfonso Noriega Cantú, Arturo Fernando Zaldívar Lelo de Larrea, entre muchos otros, los cuales han permitido la consolidación de dos nociones o paradigmas fundamentales en torno a esta medida: la noción abstracta y la noción valorativa de la suspensión del acto reclamado.
La división que se hace sobre los paradigmas interpretativos de la suspensión del acto reclamado no es una nimiedad, toda vez que, partiendo de una noción u otra, puede llegarse a conclusiones distintas en torno a la procedencia de la medida suspensional del juicio de amparo.
De este modo, atendiendo a la noción interpretativa de la suspensión del acto reclamado que se adopte, la suspensión del acto únicamente puede tener efectos únicamente conservativos, o bien, provisionalmente restitutorios e incluso convertirse en una medida autosatisfactiva que restablece plenamente al quejoso en el goce del derecho fundamental que se aduce vulnerado.
En este orden de ideas, el presente trabajo tiene como objetivo, en primer lugar, establecer las nociones interpretativas sobre la suspensión del acto reclamado, sus implicaciones y las repercusiones que cada una tiene en relación con la medida suspensional del juicio de derechos fundamentales; y en un segundo punto, establecer la posibilidad de que la suspensión del acto reclamado pueda erigirse como una medida autosatisfactiva o de tutela de evidencia en aquellos casos en que la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora sean suficientes para decretar el restablecimiento pleno al quejoso en el goce del derecho fundamental que se aduce vulnerado, sin perjuicio de que el juicio en lo principal quede sin materia, atendiendo al examen preliminar que se hace sobre el fondo del asunto al momento de pronunciarse sobre dicha medida.
Desarrollo
1. La Noción Abstracta de la Suspensión del Acto Reclamado
La noción interpretativa de la suspensión del acto reclamado fue el paradigma adoptado durante todo el siglo XX. Esta noción establece que la suspensión del acto reclamado es una medida perteneciente al derecho mexicano que no comparte la naturaleza jurídica de las providencias cautelares.
Por otro lado, establece que la suspensión del acto reclamado depende de un ejercicio de subsunción según el tipo de acto de autoridad analizado en abstracto, lo que resulta una cuestión determinante para decidir la procedencia de dicha medida.
En este sentido, la clasificación de los actos reclamados atendiendo a la conducta adoptada por la autoridad se suele estudiar de la siguiente forma:
-Actos positivos. Actos de autoridad que implican una actuación concreta de la autoridad, que efectivamente puede alterar por sí misma la situación del particular afectado (Evia, 2018, p.54).
-Actos declarativos. Actos de autoridad positivos que contienen determinaciones desprovistas de ejecución material y que se limitan a reconocer situaciones de derecho preexistentes.
-Actos de tracto sucesivo. Actos de autoridad positivos que se caracterizan por su ejecución a través de una pluralidad de conductas con unidad de intención. (Evia, 2018, p.55).
-Actos continuados. Actos de autoridad positivos que se caracterizan por su ejecución inmediata, pero cuyos efectos se prolongan en el tiempo (Evia, 2018, p.56).
-Actos permisivos. Actos de autoridad que dotan al destinatario de una autorización o permiso para la realización de una conducta.
-Actos prohibitivos. Actos de autoridad positivos que imponen a su destinatario una restricción a su conducta traducida en una obligación de no hacer.
-Actos negativos. Son actos de autoridad que implican una negativa o renuencia de la autoridad para hacer algo solicitado por el particular.
-Actos omisivos. Son aquellos actos de autoridad que se traducen en una conducta de abstención frente a un deber jurídico de actuar en un sentido especifico.
En este sentido, bajo la noción abstracta de la suspensión del acto reclamado, la clasificación anteriormente mencionada constituye un esquema que delimita per se la procedencia de la suspensión del acto reclamado dentro del juicio de amparo, pues tal y como lo expone el jurista mexicano Ignacio Burgoa Orihuela en su obra Juicio de Amparo , la suspensión del acto reclamado es jurídicamente factible únicamente tratándose de actos positivos que contengan un principio de ejecución. Al respecto, dicho jurista establece lo siguiente:
«Es innecesario advertir que el acto reclamado, para que sea susceptible de suspenderse, debe ser de índole positiva, esto es, que implique pronunciación, orden o ejecución (esta última actual o potencial); que no se traduzca en una mera y pura abstención o en un simple no hacer por parte de la autoridad responsable. Además, la suspensión del acto reclamado, por lo general, nunca tiene efectos restitutorios del goce o disfrute de los derechos violados, pues tales efectos son privativos de la sentencia constitucional que otorgue al quejoso la protección federal, sino exclusivamente de paralización o cesación temporales del comienzo, desarrollo o consecuencias del acto reclamado» (Burgoa, 1983, p. 709).
En efecto, esta noción abstracta descarta la posibilidad de la procedencia de la suspensión del acto reclamado contra actos de autoridad de naturaleza positivo-declarativa, naturaleza negativa y naturaleza omisiva, toda vez que dichos actos, desde la perspectiva tradicional, no pueden suspenderse, pues de lo contrario se atentaría contra la naturaleza jurídica de la suspensión del acto reclamado al otorgar efectos restitutorios a dicha medida. Por ende, lo procedente es negar la suspensión bajo la tesitura de que una eventual concesión de dicha medida significaría dotar a la suspensión de efectos restitutorios propios de la sentencia definitiva dentro del expediente principal.
En este sentido, en relación con el carácter de medida cautelar de la suspensión del acto reclamado, Burgoa apunta:
«Se suele adscribir a la suspensión del acto reclamado el carácter de providencia o medida cautelar. Esta consideración es correcta si se toma en cuenta que dicho fenómeno o situación procesal conserva la materia del amparo, impidiendo que el acto de autoridad impugnado en la vía constitucional se ejecute o produzca sus efectos o consecuencias en detrimento del quejoso mientras se resuelve ejecutoriamente el juicio de garantías. Sin embargo, estimar a la suspensión como medida o providencia cautelar con las modalidades que a estas instituciones atribuye la doctrina de derecho procesal, se antoja un despropósito que atenta contra su naturaleza jurídica» (Burgoa, 1983, p. 709).
Como se puede apreciar, para la noción abstracta la suspensión del acto reclamado es una medida sui generis que tiene como único propósito evitar la ejecución del acto de autoridad, o bien, evitar la consumación del acto para prevenir daños irreparables o de difícil reparación en la esfera jurídica del quejoso. Por lo tanto, no comparte el carácter de medida cautelar en su vertiente de medida de tutela anticipada. Al respecto el doctor Burgoa, establece lo siguiente:
«No es verdad que la suspensión del acto reclamado «anticipe provisionalmente algunos efectos de la protección definitiva», pues por si por «protección definitiva», entiende Fix Zamudio el otorgamiento del Amparo al quejoso contra los actos reclamados, dicha «anticipación provisional» equivaldría a su pre-estimación como inconstitucionales, lo que es completamente ajeno a la suspensión, ya que en esta jamás se aborda la cuestión de si tales actos se oponen o no a la ley suprema» (Burgoa, 1983, p. 710).
Para la noción abstracta, la suspensión del acto reclamado debe atender única y exclusivamente a una finalidad conservatoria y, por ende, no es factible que en la suspensión del acto reclamado el juzgador entre a un análisis preliminar y provisional sobre la constitucionalidad del acto reclamado.
Retomando lo dicho, se puede inferir que la noción abstracta tiene las siguientes características:
-La suspensión y la discusión sobre su procedencia es abstracta y, por ende, la concesión de la suspensión atiende al tipo de acto de autoridad que se reclame.
-No se permite el análisis preliminar sobre la constitucionalidad del acto reclamado.
-La suspensión no pertenece a las medidas cautelares.
-La suspensión tiene únicamente efectos conservativos.
Dicho paradigma interpretativo, trae como corolario criterios como el siguiente:
Suspension, efectos de la. Los efectos de la suspensión consisten en mantener las cosas en el estado que guardan al decretarla y no en invalidar lo actuado hasta ese momento, pues esto sería darle a la suspensión señalada efectos restitutorios, lo que es materia exclusiva de la sentencia de fondo en el juicio de amparo, cuando se concede la protección constitucional.
2. Noción valorativa de la suspensión del acto reclamado: la suspensión del acto reclamado como medida de tutela anticipada
Frente a la noción abstracta de la suspensión del acto reclamado se erige la noción valorativa, influenciada en gran medida por Héctor Fix Zamudio, quien considera que la suspensión del acto reclamado no puede limitarse al ámbito de una simple medida con efectos conservatorios, sino que, al igual que las medidas cautelares, es susceptible de erigirse como una medida de tutela anticipada con efectos provisionalmente restitutorios. Al respecto, dicho jurista, en su obra «El juicio de amparo» establece lo siguiente:
«Es indudable que la suspensión de los actos reclamados constituye una providencia cautelar, por cuanto significa una apreciación preliminar de la existencia de un derecho con el objeto de anticipar provisionalmente algunos efectos de la protección definitiva y por este motivo, no sólo tiene eficacia puramente conservativa, sino que también puede asumir el carácter de una providencia constitutiva, o parcial y provisionalmente restitutoria, cuando tales efectos sean necesarios para conservar la materia, del litigio o impedir perjuicios irreparables a los interesados» (Fix,1964, p. 277-278).
Consecuentemente, la suspensión del acto reclamado en tanto medida cautelar es instrumental, provisional, revocable, modificable y sumaria.
Por lo anterior, desde la óptica de juristas como Héctor Fix Zamudio y Alfonso Noriega Cantú, el tema de la suspensión del acto reclamado no debe estar supeditado a los efectos meramente conservatorios, sino que participa de la naturaleza jurídica de una providencia cautelar, la cual está subordinada al ejercicio de ponderación entre la apariencia del buen derecho o fumus boni iuris y, por otro lado, un estudio conjunto con la figura del peligro en la demora o periculum in mora.
La apariencia del buen derecho puede conceptualizarse como aquel conocimiento superficial y preliminar que ejerce el juzgador para lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho fundamental discutido en el proceso (Coaña, 2020, p.182) de modo tal que, de acuerdo con un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en el fondo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. El peligro en la demora se traduce en el estudio del riesgo que supone para el derecho cuya violación es alegada por el trascurso del tiempo en que sea pronunciada la sentencia definitiva en el juicio principal (Coaña, 2020, p.182).
Lo anterior permite dilucidar que, bajo esta óptica, el juzgador se encuentra en un modelo valorativo y casuístico en el cual, para el otorgamiento de las medidas cautelares, se debe partir de un análisis concreto, dotando al órgano jurisdiccional de una función interpretativa más amplia, en búsqueda siempre de un equilibrio entre el acceso a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.
De esta manera, el juzgador se ve desprovisto de modelos interpretativos mecánicos de subsunción (tan arraigados en la cultura jurídica mexicana) y le conmina a la emisión de resoluciones con justificaciones ricas en argumentos y razones para su otorgamiento o negativa.
Cabe resaltar que, aunque estas medidas cautelares pueden desprender efectos restitutorios, no remplazan a la eficacia de la sentencia definitiva, ya que esas medidas son instrumentales (no constituyen un fin en sí mismas), sino que están vinculadas al servicio de la sentencia definitiva que deberá pronunciarse en el proceso una vez culminado en todas sus etapas; y, por otro lado, provisionales siempre que estarán supeditadas a la culminación del procedimiento principal.
Por lo anterior, al pronunciarse sobre la concesión de la medida cautelar, el juzgador puede entrar preliminarmente al fondo del asunto, sin que ello diga que se resuelva definitivamente sobre la materia del proceso.
Es menester aclarar que el proceso judicial es además un proceso cognoscitivo que va desarrollándose a lo largo de la secuela procesal y, por ende, la protección provisional sobre el derecho fundamental es susceptible de un análisis más profundo durante las secuelas del proceso judicial, verbigracia, en la audiencia incidental donde se resuelva sobre la suspensión definitiva, a través del incidente de modificación o revocación de la suspensión del acto reclamado, o finalmente, a través de la propia sentencia definitiva.
Por ello, es factible que se puedan anticipar provisionalmente parcialmente o completa los efectos de una eventual sentencia definitiva basada en el análisis preliminar sobre la constitucionalidad del acto de autoridad.
En este orden de ideas, con la reforma constitucional de amparo del 2011 y con la consecuente promulgación y publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Ley de Amparo en 2013, el Poder Reformador de la Constitución ha adoptado este paradigma interpretativo de la suspensión del acto reclamado. Toda vez que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 107 fracción X establece lo siguiente:
X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.
Mientras que los artículos 138 y 147 de la Ley de Amparo señalan lo siguiente:
Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, en su caso, acordará lo siguiente:
I. Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado;
[...]
Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.
Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.
De los artículos previamente expuestos, se desprende que la suspensión del acto reclamado se concede en función de un ejercicio ponderativo de la apariencia del buen derecho (entendido como aquel derecho que necesita de una protección provisional y urgente) y el interés social (entendido como aquel beneficio o interés jurídico superior cuya afectación o menoscabo concierne a la sociedad en general) (Evia, 2018, p. 74).
Sobre esto, es común que los legisladores en las primeras disposiciones de sus ordenamientos hagan una declaración formal sobre el interés público o social que revisten sus legislaciones para limitar el ejercicio ponderativo de los órganos jurisdiccionales. En este sentido, es pertinente establecer que el interés social no es un concepto univoco y, por ende, para considerar que un acto de autoridad es de interés social, se requiere de un análisis caso por caso, que permita establecer en qué supuestos se debe considerar que un acto de autoridad es de interés social y los casos en que los intereses de una sociedad tengan preferencia frente a los del gobernado.
Al respecto, el jurista Genaro Góngora Pimentel establece lo siguiente:
«Un gran número de leyes que rigen el país tienen la pretensión de decir que son de orden público, no obstante, la disposición de orden público que establece la Ley de Amparo como requisito de procedencia de la suspensión no constituye una noción que pueda configurarse a partir de la declaración formal contenida en la ley en que se apoye el acto reclamado, sino que corresponde al juez examinar la presencia de este factor en cada caso concreto y, para darle significado, deberá tener presentes las condiciones esenciales para el desarrollo armónico de una comunidad, es decir, las reglas mínimas de convivencia social, a modo de evitar que con la suspensión del acto reclamado se causen perjuicios mayores que los que se pretendan evitar con esta institución» (Góngora, 2000, p. 54-55).
Por otro lado, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el término «naturaleza del acto reclamado» debe analizarse en función de los efectos que pueda tener la suspensión del acto reclamado.
Ergo, la naturaleza del acto reclamado es determinante únicamente para los efectos de la suspensión, en su vertiente ya sea conservatoria o provisionalmente restitutoria.
En este sentido, de la noción valorativa de procedencia de suspensión del acto reclamado se pueden desprender las siguientes características:
-La suspensión y su procedencia debe valorarse caso por caso, adoptando un modelo casuístico de valoración para la concesión o negativa de la suspensión del acto reclamado.
-La suspensión permite un análisis provisional sobre la constitucionalidad del acto reclamado.
-La suspensión pertenece al género de las medidas cautelares.
-La suspensión puede anticipar algunos de los efectos de la sentencia definitiva de manera anticipada y provisional.
Por ende, bajo esta noción es posible sostener que el carácter declarativo, negativo, u omisivo de un acto de autoridad no determina per se la procedencia o improcedencia de la suspensión del acto reclamado, sino que resultan determinantes para los alcances conservatorios o provisionalmente restitutorios de la medida suspensional, toda vez que lo determinante para su concesión será el ejercicio de ponderación entre la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y el interés social, por lo que es material y jurídicamente posible conceder la suspensión del acto reclamado incluso tratándose de actos consumados (verbigracia, contra la clausura ejecutada de un establecimiento, o bien, contra una orden de lanzamiento ejecutada).
En síntesis, en esta vertiente de la suspensión del acto reclamado como medida cautelar con efectos de tutela anticipada o de efectos provisionalmente restitutorios se exige un cálculo preventivo de probabilidad sobre el peligro en la dilación, que no puede separarse de otro cálculo de probabilidad, que se hace sobre la existencia del derecho cuya tutela se solicita a los tribunales (Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1996).
Sin embargo, cabe hacer mención que, para esta vertiente de la suspensión del acto reclamado, la concesión está supeditada a que la naturaleza del acto reclamado permita que los efectos restitutorios sean siempre provisionales, puesto que en tratándose de aquellos asuntos en que la suspensión del acto reclamado implique una restitución plena en el goce del derecho fundamental que se aduzca vulnerado, el acto de autoridad no será susceptible de suspensión, pues dichos efectos restitutorios de manera plena estarán resguardados para la sentencia que resuelva en definitiva el juicio de amparo.
3. Tesis: 2a./J. 22/2023 (11a.). La necesidad de una adopción legislativa que recoja expresamente la noción valorativa de la suspensión del acto reclamado
El 12 de abril de 2023, en la sentencia recaída en la Contradicción de Criterios 338/2022, bajo la ponencia del ministro ponente Luis María Aguilar Morales, aprobada por mayoría de tres votos, se estableció a nivel jurisprudencial el modelo valorativo de la suspensión del acto reclamado, como medida de tutela anticipada.
Dicha resolución originó la tesis 2a./J. 22/2023 (11a.), que establece que, si se concede la suspensión con efectos restitutorios, el órgano jurisdiccional deberá considerar que la materia del juicio de amparo subsiste cuando, en la eventualidad de que resuelva de forma adversa a la quejosa, puedan retrotraerse los efectos de la suspensión y, en contraposición, se tratará de un beneficio no transitorio o definitivo que dejaría sin materia el juicio, cuando no pueda revocarse.
Lo anterior implica que, por regla general, el hecho de que los efectos de la suspensión y una sentencia favorable a la quejosa coincidan, no es una razón suficiente para negar la concesión de la medida cautelar, aun cuando se argumente que la finalidad de esa negativa es preservar la materia del asunto, pues el entendimiento de la expresión conservar la materia del amparo es que el órgano jurisdiccional velará por proporcionar las condiciones idóneas para proteger el derecho que la parte quejosa considera afectado, no así la prevalencia del fondo sobre la suspensión.
Lo anterior, en el entendido que el enunciado conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, previsto en el primer párrafo del artículo 147 de la Ley de Amparo, debe contextualizarse en armonía con la finalidad última del juicio de amparo, que es la de proteger de forma eficaz los derechos que la parte quejosa considera afectados.
En ese orden de ideas, la importancia de la suspensión del acto reclamado debe equipararse con la relevancia de conservar la materia del juicio en lo principal, pues ambas buscan crear las condiciones para que el juicio de amparo cumpla con su función protectora por lo que, por regla general, será incorrecto sostener que debe negarse la suspensión con la finalidad de conservar la materia del asunto en lo principal.
La suspensión del acto reclamado es, por definición, un beneficio transitorio, porque aun cuando se conceda con un carácter restitutorio y exista identidad entre los efectos de una eventual sentencia favorable a la quejosa, ese beneficio durará únicamente hasta que la sentencia que se dicte en el cuaderno principal cause ejecutoria. La excepción a la regla general, esto es, en qué casos una medida cautelar con efectos restitutorios verdaderamente dejaría sin materia un juicio de amparo, se configurará cuando la restitución provisional de los derechos no pueda ser revocada aun cuando se niegue el amparo.
Ahora bien, pese a que dicho precedente constituye un criterio obligatorio para el resto de los órganos jurisdiccionales del Estado mexicano, lo cierto es que existen resquicios de la noción abstracta del acto reclamado en diversos Estados de nuestro país, que ha llegado a afectar a múltiples justiciables.
Lo anterior se corrobora con la gran cantidad de órganos jurisdiccionales que siguen negando la suspensión del acto reclamado, en atención a que se reclaman clausuras de negocios ya ejecutadas, o bien, por tratarse de ordenes de lanzamiento ejecutadas, al establecer que son actos consumados. Perpetuándose de esta forma un modelo argumentativo equivoco y perjudicial para los justiciables.
Lo anterior se puede atribuir a diversos factores, desde el desconocimiento de la jurisprudencia del Máximo Tribunal hasta un dogmatismo argumentativo basado en cómo se ha comprendido y enseñado la suspensión del acto reclamado durante años en las facultades de derecho.
De esta forma, se considera necesario que el poder legislativo homologue lo dispuesto en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de privar de cualquier legalidad y legitimidad al modelo argumentativo abstracto de la suspensión que obstaculiza el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva, en aras de salvaguardar el carácter del juicio de amparo como garantía de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico mexicano.
Propósito de la Iniciativa
Por todo lo expuesto es necesaria una reforma para establecer expresamente que en caso de conceder la suspensión con efectos restitutorios, el órgano jurisdiccional deberá considerar que la materia del juicio de amparo subsiste cuando, en la eventualidad de que resuelva de forma adversa a la quejosa, puedan retrotraerse los efectos de la suspensión y, en contraposición a ello, se tratará de un beneficio no transitorio o definitivo que dejaría sin materia el juicio, cuando éste no pueda ser revocado aun cuando se niegue el amparo.
Para finalizar, la propuesta se apreciará en el cuadro comparativo siguiente:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, para su estudio, análisis y en su caso aprobación, se propone la siguiente iniciativa de:
Decreto
Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 147 y se adiciona un párrafo tercero al artículo referido, recorriendo los subsecuentes, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de quedar como sigue:
Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.
Atendiendo a las consecuencias que caso a caso provoque el acto reclamado , ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.
En el caso de la suspensión con efectos restitutorios, el órgano jurisdiccional deberá considerar que la materia del juicio de amparo subsiste cuando, en la eventualidad de que resuelva de forma adversa a la quejosa, puedan retrotraerse los efectos de la suspensión.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2025.
Diputada Genoveva Huerta Villegas (rúbrica)
Que reforma el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Kenia López Rabadán y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, diputada Kenia López Rabadán , integrante de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo octavo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La justicia internacional desempeña un papel fundamental en la protección de los derechos humanos y en la lucha contra la impunidad de los crímenes más graves que afectan a la comunidad internacional.
En este contexto, la Corte Penal Internacional (CPI) surge como un organismo clave para juzgar a los responsables de crímenes de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra y crímenes de agresión. Su creación responde a la necesidad de establecer un tribunal permanente con competencia global para garantizar que los perpetradores de estos delitos no queden impunes.
Antes de la creación de la CPI, la comunidad internacional estableció tribunales ad hoc para juzgar crímenes de guerra, como los Tribunales de Núremberg y Tokio tras la Segunda Guerra Mundial, y más recientemente, los tribunales para la ex Yugoslavia y Ruanda. Sin embargo, estos tribunales tenían limitaciones en cuanto a su competencia temporal y geográfica.
El Estatuto de Roma, adoptado el 17 de julio de 1998 y en vigor desde el 1 de julio de 2002, estableció la CPI como el primer tribunal internacional de carácter permanente con el mandato de perseguir los crímenes más graves que afectan a la humanidad en su conjunto.1
La CPI tiene como propósito principal combatir la impunidad y garantizar la justicia para las víctimas de los crímenes internacionales.2
Entre sus objetivos incluyen:
-Sancionar a los responsables: la CPI persigue y juzga a individuos acusados de cometer crímenes de guerra, genocidio, crímenes de lesa humanidad y, desde 2017, crímenes de agresión.
-Disuadir futuras violaciones: al establecer un mecanismo de justicia efectiva, la CPI busca prevenir la repetición de estos delitos.
-Complementar la jurisdicción nacional: la Corte actúa cuando los sistemas judiciales nacionales son incapaces o no quieren llevar a cabo procesos justos y efectivos.
-Brindar reparación a las víctimas: la CPI reconoce los derechos de las víctimas y busca proporcionar justicia y reparaciones adecuadas.
La CPI solo puede juzgar crímenes cometidos después del 1 de julio de 2002 y tiene competencia sobre los delitos cometidos en el territorio de un Estado parte o por un ciudadano de un Estado parte. Además, el Consejo de Seguridad de la ONU puede remitir casos a la CPI, ampliando su jurisdicción a Estados no signatarios del Estatuto de Roma.3
El tribunal está compuesto por cuatro órganos principales:
a) La Presidencia: representa a la Corte y supervisa la administración.
b) Las Salas Judiciales: se dividen en la Sala de Cuestiones Preliminares, la Sala de Primera Instancia y la Sala de Apelaciones.
c) La Fiscalía: investiga y persigue los crímenes de su competencia.
d) El Registro: proporciona apoyo administrativo y jurídico.
La Corte Penal Internacional representa un avance histórico en la lucha contra la impunidad y en la promoción de la justicia internacional. A pesar de los desafíos que enfrenta, su existencia es crucial para la consolidación del Estado de derecho a nivel global y la protección de los derechos humanos. El fortalecimiento de su jurisdicción y la ampliación de su respaldo internacional son esenciales para garantizar un sistema de justicia global efectivo y equitativo.4
México es Estado parte de la Corte Penal Internacional (CPI) desde el 28 de octubre de 2005, cuando ratificó el Estatuto de Roma. Esto implica que reconoce la jurisdicción del tribunal y se compromete a cooperar en la investigación y enjuiciamiento de crímenes de guerra, de lesa humanidad, genocidio y crímenes de agresión. Aunque México ha expresado su apoyo al sistema de justicia internacional, la implementación de estos compromisos en su legislación interna ha sido un desafío. Hasta 2017, no se tipificaban adecuadamente estos crímenes en el Código Penal Federal, lo que dificultaba su judicialización.5
El artículo 21 de la Constitución establece que la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las Policías, asegurando que la procuración de justicia sea competencia exclusiva del Estado Mexicano. Sin embargo, en su párrafo octavo se reconoce la posibilidad de que México acepte la jurisdicción de tribunales internacionales, en los términos de los tratados de los que sea parte.6 No obstante, el actual marco normativo no establece con claridad los mecanismos de ejecución de las resoluciones de la CPI en territorio nacional, limitando su aplicabilidad y solo reconoce la jurisdicción internacional mediante la aprobación del Senado.
Ante todos estos antecedentes, se propone modificar el párrafo octavo del artículo 21 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, con el objetivo de fortalecer la cooperación de México con la CPI, garantizando que el Estado cumpla con sus obligaciones internacionales en la investigación, enjuiciamiento y sanción de los crímenes contemplados en el Estatuto de Roma. Además, busca garantizar que la CPI pueda ejercer su jurisdicción complementaria cuando las autoridades nacionales no puedan o no quieran procesar a los responsables de dichos delitos.
Lo anterior, a efecto de que la Corte Penal Internacional pueda investigar, sin reserva alguna, delitos que actualmente se cometen de forma generalizada y sistemática en el país, tal y como ocurre con el delito de desaparición forzada.
Dicho delito es considerado por el Estatuto de Roma-en su artículo 7, numeral 1, inciso i-7 como un delito de lesa humanidad, por lo que al presentarse en nuestro país de forma generalizada y sistemática en contra de la población civil, la CPI podría investigarlo y deslindar responsabilidades.
A continuación, se muestra un cuadro comparativo sobre la iniciativa de reforma:
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto
Único. Se reforma el párrafo octavo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 21. ...
...
...
...
...
...
...
El Estado mexicano reconoce la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos establecidos en el Estatuto de Roma .
...
...
...
a) a f) ...
...
...
...
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 [1]Firma del Estatuto de Roma- Corte Penal Internacional, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2025, https://www.cndh.org.mx/noticia/firma-del-estatuto-de-roma-corte-penal- internacional
2 [1]¿Qué es la Corte Penal Internacional (CPI) y cuál es su relación con las Naciones Unidas?, en Organización de las Naciones Unidas, Suiza, febrero 2025, https://ask.un.org/es/faq/228173#:~:text=La%20Corte%20Penal%20Internati onal%20%5Ben,guerra%20y%20cr%C3%ADmenes%20de%20agresi%C3%B3n.
3 [1]Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Organización de las Naciones Unidas, Italia, 1998, https://www.un.org/spanish/law/icc/statute/spanish/rome_statute(s).pdf
4 [1]Justicia Internacional, Amnistía Internacional, Londres, 2024, https://www.amnesty.org/es/what-we-do/international-justice/
5 [1]Firma del Estatuto de Roma- Corte Penal Internacional, Op cit.
6 [1]Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, México, última reforma 17 de marzo de 2025, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm
7 [1]Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Op cit.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2025.
Diputada Kenia López Rabadán (rúbrica)
Que reforma el artículo 77 Bis 2 y adiciona un artículo 77 Bis 7 A a la Ley General de Salud, suscrita por la diputada María Angélica Granados Trespalacios y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, diputada federal María Angélica Granados Trespalacios , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71: fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud , de conformidad con la siguiente:
Exposición de Motivos
La salud es un derecho humano fundamental y un componente esencial para el desarrollo integral de las personas y el bienestar de las familias mexicanas. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, lo que implica que el Estado mexicano debe garantizar un sistema de salud accesible, eficiente y de calidad para todos los ciudadanos.
Sin embargo, en la práctica, el sistema de salud pública en México ha enfrentado serias deficiencias estructurales que limitan el ejercicio efectivo de este derecho, especialmente en el acceso a medicamentos y tratamientos esenciales.
La falta de medicamentos en hospitales y clínicas públicas ha generado un problema de salud pública que impacta de manera desproporcionada a las familias de bajos ingresos, obligándolas a asumir costos adicionales para poder acceder a tratamientos básicos y especializados. Esta situación afecta el bienestar físico de los pacientes, y profundiza las desigualdades sociales y económicas en el país.
La crisis de desabasto de medicamentos en México es una problemática que se ha agravado en los últimos años. La eliminación del Seguro Popular en 2019 y la creación del Instituto de Salud para el Bienestar (Insabi), que posteriormente desapareció, generaron un vacío institucional que afectó directamente la distribución y el suministro de medicamentos en el sistema público de salud.
Según datos del colectivo Cero Desabasto , entre enero de 2019 y diciembre de 2023, se reportaron más de 24 millones de recetas no surtidas en hospitales públicos, lo que representa un incremento del 40 por ciento en comparación con el periodo previo a la desaparición del Seguro Popular.
Esta falta de acceso oportuno a medicamentos esenciales ha afectado gravemente a pacientes con enfermedades crónicas como diabetes, hipertensión, cáncer y enfermedades autoinmunes, generando interrupciones en los tratamientos y un deterioro progresivo en la salud de los pacientes.
El impacto del desabasto de medicamentos en la mortalidad de los mexicanos es alarmante. La Organización Mundial de la Salud (OMS) señala que alrededor del 30 por ciento de las muertes por enfermedades no transmisibles en países de ingresos medios y bajos están directamente relacionadas con la falta de acceso a medicamentos y tratamientos oportunos.
En México, esta situación se ha traducido en un aumento significativo de las tasas de mortalidad por enfermedades prevenibles y tratables. Por ejemplo, entre 2019 y 2023, las muertes por diabetes aumentaron en un 15 por ciento , mientras que las muertes por cáncer se incrementaron en un 12 por ciento , según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). La falta de insulina, medicamentos para el control de la presión arterial y tratamientos oncológicos ha sido identificada como una de las principales causas de este incremento en la mortalidad. El acceso tardío o la interrupción de estos tratamientos condena a los pacientes a un deterioro progresivo de su salud, reduciendo su esperanza y calidad de vida.
El impacto económico de esta crisis sanitaria sobre las familias mexicanas es igualmente preocupante. El gasto de bolsillo en salud es decir, el gasto directo que hacen las familias para cubrir necesidades médicas y farmacéuticas ha aumentado de manera constante en los últimos años debido a la incapacidad del sistema público para garantizar el acceso a medicamentos esenciales. De acuerdo con datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), en 2023, el gasto en salud representó el 41.5 por ciento del gasto total en salud en México, muy por encima del promedio de la OCDE, que es del 20 por ciento . Esta cifra refleja que las familias mexicanas están asumiendo una carga financiera desproporcionada para cubrir medicamentos y tratamientos que deberían ser proporcionados por el sistema público de salud.
Para una familia mexicana promedio, este gasto en salud tiene consecuencias devastadoras en sus finanzas. Según la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH) de 2022, el ingreso trimestral promedio de una familia mexicana fue de aproximadamente 53 mil pesos (17 mil 666 pesos mensuales). Sin embargo, el gasto en salud ha aumentado de manera desproporcionada en relación con el crecimiento de los ingresos. En promedio, las familias mexicanas destinan alrededor de 22 mil 618 pesos anuales a la compra de medicamentos y tratamientos médicos, lo que equivale al 42.6 por ciento del gasto en salud de los hogares. Para los hogares en el decil de ingreso más bajo, este porcentaje se eleva a más del 50 por ciento de sus ingresos disponibles, lo que implica que las familias de menores recursos están destinando más de la mitad de sus ingresos a la compra de medicamentos que deberían estar disponibles de manera gratuita en el sistema público de salud.
Este impacto económico limita la capacidad de las familias para cubrir otras necesidades básicas como alimentación, vivienda y educación, y genera un efecto negativo en la economía familiar y nacional.
La Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal) ha advertido que el aumento en el gasto de bolsillo en salud en países de ingresos medios, como México, contribuye a la pobreza multidimensional, ya que las familias enfrentan un deterioro en su calidad de vida al destinar una parte significativa de sus ingresos a gastos médicos no previstos.
Esta dinámica también perpetúa las desigualdades sociales y económicas, ya que las familias de bajos ingresos enfrentan mayores obstáculos para acceder a tratamientos médicos adecuados, lo que a su vez afecta su capacidad para integrarse plenamente en la vida económica y social del país.
Además, la falta de acceso a medicamentos genera un impacto negativo en la productividad y el desarrollo económico del país. Las enfermedades crónicas no controladas, derivadas de la falta de tratamiento oportuno, son una de las principales causas de ausentismo laboral y reducción de la productividad. Según el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), las enfermedades crónicas y las complicaciones médicas relacionadas con la falta de acceso a tratamientos adecuados generan una pérdida de productividad equivalente a aproximadamente 2.3 por ciento del producto interno bruto (PIB) anual. Esta cifra incluye tanto los costos asociados al ausentismo laboral como los costos indirectos derivados de la atención médica de emergencia y las complicaciones médicas prevenibles.
La falta de un sistema de reembolso agrava esta situación, ya que obliga a las familias a buscar soluciones en el mercado privado, donde los costos de los medicamentos y tratamientos son considerablemente más altos que en el sector público. Un tratamiento mensual de insulina para un paciente con diabetes tipo 1 puede costar entre 2 mil y 3 mil 500 pesos , mientras que un ciclo completo de quimioterapia para un paciente con cáncer puede superar los 50 mil pesos mensuales.
Estas cifras están muy por encima de la capacidad de pago de una familia promedio, especialmente en un contexto de inflación y estancamiento económico. La falta de acceso a tratamientos médicos esenciales deteriora la salud física y mental de los pacientes, y agrava las condiciones de pobreza y exclusión social en el país.
Frente a esta crisis, es evidente que el Estado mexicano tiene la responsabilidad constitucional de garantizar el acceso efectivo a la salud y de corregir las deficiencias estructurales que impiden el ejercicio de este derecho.
La implementación de un mecanismo de reembolso por la compra de medicamentos ante situaciones de desabasto representa una solución viable y necesaria para garantizar que las familias mexicanas puedan acceder a los tratamientos médicos que necesitan sin poner en riesgo su estabilidad económica.
Este mecanismo permitiría que los pacientes que no reciban los medicamentos prescritos en el sistema público de salud puedan adquirirlos en el mercado privado y solicitar el reembolso de estos gastos, siempre y cuando los medicamentos estén incluidos en el cuadro básico de medicamentos del sector público. De esta manera, se garantizaría la continuidad en los tratamientos médicos y se aliviaría la carga financiera que actualmente enfrentan las familias mexicanas.
La falta de acceso a medicamentos y tratamientos médicos es una violación directa al derecho a la salud, consagrado en la Constitución. El desabasto de medicamentos en las instituciones públicas de salud refleja una deficiencia en la gestión y distribución de insumos médicos, y constituye una falla estructural en el sistema de salud pública que requiere una solución urgente.
La propuesta de establecer un mecanismo de reembolso para los pacientes que enfrenten esta situación representa una medida justa y necesaria para corregir esta deficiencia, proteger el derecho a la salud y garantizar que ningún mexicano se quede sin tratamiento médico debido a problemas administrativos o presupuestales en el sistema de salud pública.
El establecimiento de un mecanismo de reembolso para los medicamentos adquiridos ante situaciones de desabasto en las instituciones públicas de salud es una medida que responde a una necesidad urgente de justicia social y acceso equitativo a los servicios de salud. Actualmente, la falta de disponibilidad de medicamentos en los hospitales y clínicas públicas obliga a los pacientes a buscar alternativas en el sector privado, lo que genera una carga económica adicional para las familias. Este problema afecta de manera desproporcionada a los sectores más vulnerables de la sociedad, quienes no solo enfrentan limitaciones económicas para costear medicamentos, sino que además sufren las consecuencias de una salud deteriorada por la falta de acceso a tratamientos oportunos. Al implementar un mecanismo de reembolso, el Estado estaría reconociendo su responsabilidad en garantizar el acceso efectivo a la salud y corrigiendo una deficiencia estructural que ha persistido durante años en el sistema de salud pública.
En términos fiscales, el mecanismo de reembolso propuesto tendría un impacto presupuestario moderado pero sostenible. De acuerdo con datos de la Secretaría de Salud, el gasto en adquisición de medicamentos en el sector público fue de aproximadamente 90 mil millones de pesos en 2023. Si se destinara un 5 por ciento de este presupuesto (alrededor de 4 mil 500 millones de pesos ) a la implementación de un programa de reembolso, se podría cubrir una parte significativa de las necesidades de los pacientes afectados por el desabasto. Este costo es marginal en comparación con los beneficios económicos y sociales que se generarían al garantizar un acceso oportuno y efectivo a los medicamentos. Además, el ahorro derivado de la reducción en hospitalizaciones y complicaciones médicas por falta de tratamiento compensaría en gran parte este gasto adicional.
El mecanismo de reembolso también tendría un impacto positivo en la economía de los hogares mexicanos. Al eliminar la carga financiera derivada de la compra de medicamentos en el mercado privado, las familias podrían redirigir esos recursos hacia otras necesidades esenciales como alimentación, educación y vivienda. Esto fortalecería el poder adquisitivo de los hogares y contribuiría a mejorar la calidad de vida de millones de mexicanos. Además, al garantizar el acceso a medicamentos esenciales, se reduciría el número de días de incapacidad laboral y las complicaciones médicas asociadas a la falta de tratamiento, lo que incrementaría la productividad y la participación económica de la población activa.
La experiencia internacional respalda la eficacia de los sistemas de reembolso para garantizar el acceso a medicamentos. Países como Alemania, Francia y Canadá han implementado mecanismos similares, donde el Estado reembolsa parcial o totalmente el costo de los medicamentos adquiridos por los ciudadanos cuando existe una falla en el suministro público.
En Alemania , por ejemplo, el sistema de reembolso de medicamentos cubre hasta el 80 por ciento de los costos asociados a la compra de medicamentos esenciales fuera del sistema público, lo que ha permitido garantizar la continuidad en los tratamientos médicos y reducir la mortalidad por enfermedades crónicas. En Francia , el sistema de reembolso está vinculado a un sistema de salud universal que cubre hasta el 70 por ciento de los gastos médicos de los ciudadanos, incluyendo medicamentos y tratamientos especializados.
El acceso oportuno a medicamentos es una cuestión de justicia social y de derechos humanos. La falta de tratamiento médico adecuado afecta la salud física de los pacientes, y profundiza las desigualdades económicas y sociales. Las familias de menores ingresos son las más afectadas por el desabasto de medicamentos, ya que enfrentan barreras adicionales para acceder a los servicios de salud y carecen de la capacidad financiera para costear tratamientos en el sector privado.
El mecanismo de reembolso propuesto busca corregir esta desigualdad estructural y garantizar que ningún mexicano se quede sin tratamiento médico por razones económicas o administrativas. La implementación de esta medida contribuiría a reducir las desigualdades en salud y promover una mayor equidad en el acceso a los servicios médicos y farmacéuticos en el país.
La implementación de un mecanismo de reembolso por la adquisición de medicamentos ante el desabasto en el sector salud es una medida viable, justa y necesaria para garantizar el acceso efectivo al derecho a la salud en México.
Esta reforma aliviaría la carga financiera de millones de familias mexicanas, y también incentivaría una mejor gestión en la cadena de suministro de medicamentos y fortalecería la legitimidad y eficacia del sistema de salud pública.
El acceso oportuno a medicamentos es un componente esencial para garantizar el bienestar de la población y reducir las desigualdades en salud. El Estado mexicano tiene la responsabilidad de garantizar este derecho y de corregir las deficiencias estructurales que impiden su ejercicio efectivo. La aprobación de esta reforma representaría un paso decisivo hacia la construcción de un sistema de salud más justo, equitativo y accesible para todos los mexicanos.
Por lo anteriormente expuesto, se presenta ante esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de reembolso de medicamentos por desabasto en el sector salud
Artículo Único. Se reforma el artículo 77 Bis 2 y se adiciona un artículo 77 Bis 7 A a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 77 Bis 2. ... ... Cuando las dependencias y entidades que conforman el Sistema de Salud para el Bienestar no cuenten con los medicamentos demandados por las personas sin seguridad social, la Secretaría de Salud en coordinación con dichas dependencias y entidades, implementará mecanismos para garantizar la adquisición directa de los medicamentos faltantes o, en su caso, compensar a los pacientes por los costos derivados de su compra, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 Bis 7 A de esta Ley. ...
Artículo 77 Bis 7 A. En caso de desabasto de medicamentos en las dependencias y entidades que conforman el Sistema de Salud para el Bienestar, las personas tendrán derecho a solicitar el reembolso de los gastos efectuados por la adquisición de los medicamentos necesarios para su tratamiento, bajo las siguientes condiciones:
I. El paciente deberá presentar la receta médica expedida por una institución de salud pública, en la que se señale el nombre del medicamento y la dosis prescrita.
II. El medicamento adquirido deberá ser idéntico al prescrito en la receta médica y contar con registro sanitario emitido por la autoridad competente.
III. El reembolso se efectuará mediante la presentación de la factura o comprobante fiscal correspondiente que contenga el nombre del paciente, el medicamento adquirido, el precio y la fecha de compra.
IV. El monto del reembolso será equivalente al costo del medicamento, sin exceder el precio máximo de venta al público determinado por la autoridad competente.
V. El reembolso deberá realizarse en un plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la recepción de la solicitud y la documentación completa.
VI. La Secretaría de Salud establecerá los lineamientos para la operación y supervisión del mecanismo de reembolso, así como los mecanismos de transparencia y rendición de cuentas correspondientes.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud deberá emitir los lineamientos y disposiciones reglamentarias para la implementación del mecanismo de reembolso a que se refiere el presente Decreto, en un plazo no mayor a 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este.
Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la Secretaría de Salud, tendrá 120 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para realizar el ajuste de ingresos y gastos durante el ejercicio, a efecto de darle cumplimiento a lo previsto en este.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2025.
Diputada María Angélica Granados Trespalacios
(rúbrica)
Que adiciona los artículos 3o. de la Ley Federal del Trabajo y 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para crear un fondo especial de subsidios para profesionistas construyendo el presente, suscrita por el diputado Miguel Ángel Guevara Rodríguez y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado federal Miguel Ángel Guevara Rodríguez , y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN) en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta honorable asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan párrafos quinto al noveno del artículo 3 de la Ley Federal del Trabajo; y párrafo quinto del artículo 186 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para crear un fondo especial de subsidios para Profesionistas Construyendo el Presente , de conformidad con la siguiente:
Exposición de Motivos
En el marco de la actual coyuntura económica y laboral que enfrenta México, la necesidad de impulsar políticas públicas que favorezcan la inclusión de las y los jóvenes en el mercado de trabajo formal se vuelve cada vez más urgente. La tasa de desempleo juvenil en México, que alcanzó el 8.9 por ciento durante el año 2024, pone de manifiesto la dificultad que tienen los jóvenes para acceder a empleos formales, lo que se traduce en una gran inequidad social que afecta a este sector tan sensible de la población.
La creación de empleos es una de las herramientas de mayor impacto para cualquier sociedad y para todo orden de gobierno, porque abre la posibilidad de generar ingresos constantes que permiten a las personas y a las familias satisfacer sus necesidades fundamentales, al tiempo que eleva su calidad de vida. El crecimiento de las oportunidades laborales permite reducir significativamente la pobreza y genera un escenario propicio para el crecimiento económico.
México cerró en el año 2024 con un panorama desolador en el ámbito laboral formal, toda vez que en el pasado mes de diciembre se generó el peor dato desde que se tienen registros de afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) con 405 mil 259 empleos formales perdidos solamente en este último mes del 2024.1
Este retroceso estuvo acompañado por una economía en desaceleración, reflejo de desafíos internos y externos que impactaron en sectores clave. Además, la incertidumbre generada por la transición presidencial y la implementación de diversas reformas constitucionales provocó mesura entre las empresas privadas, limitando las inversiones y la generación de empleos.
Este contexto demuestra la urgencia de establecer políticas públicas más sólidas y orientadas a fortalecer la confianza empresarial y promover un crecimiento económico sostenible.
A lo largo del 2024, México mostró un pobre crecimiento en la generación de empleo formal. Según datos del IMSS, durante el periodo de enero a diciembre, se registraron 213 mil 993 nuevos puestos de trabajo, reflejando un crecimiento limitado en comparación con años anteriores.
Tan solo en el 2023 se generaron 651 mil 490 empleos formales, lo que significa que la caída en el 2024 con respecto al año previo es de 67.1 por ciento del empleo formal creado en México.
La generación de empleo formal en México durante 2024 incluso quedó por debajo de las proyecciones más pesimistas realizadas, entre otros, por el Banco de México (Banxico), que estimaba un incremento de entre 250 mil y 350 mil nuevos puestos de trabajo. Sin embargo, el resultado final fue inferior, entre un 14.4 y 38.8 por ciento de acuerdo con las estimaciones de Banxico.
La informalidad es otro problema persistente en el empleo juvenil. El 53.2 por ciento de los trabajadores de entre 18 y 29 años laboran en la economía informal, sin acceso a seguridad social ni prestaciones. En entidades como Oaxaca, Guerrero y Chiapas, la tasa de informalidad laboral supera el 75.0 por ciento, lo que agrava las condiciones de precariedad y vulnerabilidad económica.2
Este fenómeno se repite en todas las entidades federativas, y en particular preocupa la situación laboral en la Ciudad de México, lugar de residencia de millones de jóvenes. En 2024, la ciudad vivió una desaceleración económica similar a la del resto del país, representando un crecimiento limitado para generar empleos formales.
Por su parte, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) ha señalado que el empleo formal no solo reduce la pobreza, sino que también fortalece la recaudación fiscal y la productividad de las empresas.
Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), durante el segundo trimestre de 2024, la Ciudad de México registró una tasa de desempleo del 4.0 por ciento, una de las más altas a nivel nacional,3 casi el doble de la tasa general de desempleo en México, que se ubicó en 2.7 por ciento.
En otro informe de la OCDE, publicado en mayo de 2024, se señala que México tiene una de las tasas más altas de empleo informal en América Latina, afectando al 55.0 por ciento de los trabajadores. En el caso de los jóvenes, este porcentaje es aún mayor, ya que 6 de cada 10 trabajan sin acceso a seguridad social ni prestaciones. Esta situación limita sus oportunidades de crecimiento profesional y perpetúa la desigualdad económica.4
Además, un gran porcentaje de la población económicamente activa en la Ciudad de México trabaja en la informalidad, lo que significa que no tienen acceso a seguridad social, prestaciones laborales o contratos formales. Según el Inegi, más del 50.0 por ciento de las y los trabajadores en la Ciudad están en esta situación.5
Al respecto, los jóvenes son quienes más padecen esta situación, ya que enfrentan una tasa de desempleo significativamente más alta que el promedio general.
Coincide con esta problemática el diario El País , quienes también destacan que, en el 2024, este grupo tiene la tasa más alta de desocupación, con un 5.0 por ciento, en comparación con el total de los desempleados en el país, que hasta el segundo trimestre del 2024 registran una tasa del 2.7 por ciento, prácticamente el doble.6
La inserción de las y los jóvenes en el mercado laboral formal es primordial para su desarrollo integral, tanto en el ámbito económico como en el social. La falta de experiencia laboral es uno de los principales obstáculos que les impide acceder a empleos bien remunerados y pertenecientes al sector formal.
¡Los jóvenes merecen oportunidades reales! En México, particularmente el acceso al primer empleo es un desafío enorme. Miles de jóvenes enfrentan rechazos constantes por falta de experiencia, quedando atrapados en un círculo vicioso que los empuja a la informalidad y la precarización laboral.
Así pues, esta iniciativa propone un subsidio con la finalidad de frenar el alto índice de desempleo que impera en la república mexicana, y en particular, en la Ciudad de México. Esta modificación surtirá efectos a partir de la reforma propuesta que adiciona los párrafos del quinto al noveno del artículo 3 de la Ley Federal del Trabajo.
Es un apoyo económico directo que el Estado otorga a las empresas que contraten jóvenes entre 18 y 29 años, con el fin de reducir el costo laboral para las empresas y fomentar la contratación de jóvenes en el sector formal.
Este subsidio contribuye a la reducción de la desigualdad y al mejoramiento de la calidad de vida de este segmento de la población.
Asimismo, aquellas empresas que contraten a jóvenes de entre 18 y 29 años sin experiencia laboral formal previa, recibirán incentivos fiscales por parte del Estado, con el propósito de cubrir un porcentaje de los costos laborales de este grupo de edad que busca integrarse por primera vez al mercado laboral formal.
Como ya se mencionó, esta iniciativa tiene un enfoque integral, ya que de manera paralela ofrece un beneficio fiscal a las empresas o patrones que empleen a las y los jóvenes, para lo cual, éstos deberán estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y laborales.
El incentivo fiscal a las empresas o patrones se otorgará mediante deducciones fiscales establecidas en la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR). Se adiciona un párrafo quinto al artículo 186 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en donde se podrán hacer deducibles los salarios aportados al subsidio de Profesionistas Construyendo el Presente establecidos en el párrafo quinto del artículo 3 de la Ley Federal de Trabajo.
Se creará un apartado específico dentro del presupuesto de egresos del programa Jóvenes Construyendo el Futuro, que permita apoyar a aquellos jóvenes que aspiren a la pofesionalización y no al conformismo.
El propósito de esta iniciativa es aumentar el porcentaje de jóvenes empleados en el sector formal el país, impulsando su economía y crecimiento profesional, a la vez que se fomenta la incorporación de jóvenes al ámbito laboral.
El empleo es un factor muy importante en el crecimiento económico. El Estado debe ser garante y generar condiciones de certidumbre para apoyar al sector de los jóvenes, fomentando la creación de empleo.
Esta iniciativa abona a la solución del problema que no ha podido enfrentar el gobierno federal, respecto a la falta de empleo formal, especialmente para las y los jóvenes, situación que afecta también a las empresas, a la economía nacional, y por tanto, a las familias de México, esta iniciativa procura el Bien Común de la sociedad mexicana.
Con este subsidio del 40.0 del salario por hasta 24 meses, y con las deducciones fiscales para las empresas que se vinculen al programa, se reflejará en un impacto inmediato en la reducción del desempleo juvenil.
Es momento de apostar por el talento joven y darles el impulso que necesitan para un futuro laboral digno y seguro.
México necesita soluciones ya, el desempleo juvenil está fuera de control; hoy en día uno de cada dos jóvenes trabaja en la informalidad; los menores de 25 años tienen el doble de desempleo que el resto de la población; y en el 2024, se perdieron más de 400 mil empleos formales en un solo mes.
Esto no puede seguir así. Con la iniciativa de Profesionistas Construyendo el Presente, las y los jóvenes tendrán una oportunidad real de insertarse en el mercado laboral con seguridad social, estabilidad y derechos laborales. La fórmula es sencilla: más empleos para los jóvenes es igual a menos desigualdad y más crecimiento económico.
¡Las y los jóvenes tienen mucho que ofrecer al país, pero necesitan una oportunidad! Hoy en día, muchas empresas rechazan a los jóvenes por falta de experiencia, cerrándoles las puertas del mercado laboral. Pero ¿cómo van a obtener experiencia si nadie los contrata? Con el programa Profesionistas Construyendo el Presente, los jóvenes ya no serán descartados, y las empresas recibirán beneficios fiscales por abrirles las puertas.
-Es una solución donde todos ganan.
-Empresas con más incentivos para fortalecerse y mejorar expectativas de productividad laboral y económica.
-Jóvenes con estabilidad y seguridad social.
-Una economía más fuerte, equlibrada y justa.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se propone el siguiente:
Decreto
Artículo Primero. Se adicionan párrafos quinto al noveno al artículo 3 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:
Artículo 3. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio.
...
...
...
El Estado impulsará el empleo de jóvenes de entre 18 y 29 años a través de la creación del subsidio al programa Profesionistas Construyendo el Presente, con el objetivo de apoyar a quienes tienen metas profesionales claras y ganas de crecer.
El subsidio otorgado directamente por el Estado cubrirá el 40.0 por ciento del salario mensual vigente del joven contratado, con una vigencia máxima de 24 meses, en función del salario acordado.
El joven deberá estar debidamente registrado ante el IMSS y contratado bajo un esquema formal que garantice condiciones laborales estables y seguras.
Este programa iniciará con una cobertura nacional del 10.0 por ciento de las y los jóvenes de entre 18 y 29 años, es decir, 3 millones de beneficiarios, quienes recibirán un apoyo mensual de 3,345.6 pesos, equivalente al 40.0 por ciento del salario mínimo vigente. Esto se traduce a un presupuesto total de 10,892,250,000 de pesos.
Los requisitos para que los jóvenes puedan ser sujetos de este programa serán:
-Situación laboral y educativa: A diferencia del programa Jóvenes Construyendo el Futuro, este apoyo será exclusivo para quienes estén cursando estudios de nivel profesional, premiando su compromiso con el desarrollo académico y profesional.
-Edad: Tener entre 18 y 29 años.
-Residencia: Residir en territorio nacional.
Los recursos necesarios para este programa se obtendrán mediante la reorientación del 45% del presupuesto de Jóvenes Construyendo el Futuro para el 2025, el cual actualmente asciende a $24,205,000,000 pesos.
Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo quinto al artículo 186 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta para quedar como sigue:
Artículo 186. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes, personas físicas o morales del impuesto sobre la renta, que empleen a personas que padezcan discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un ochenta por ciento o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes.
...
...
...
Con el objeto de incentivar el empleo formal y generar alianzas con la iniciativa privada, las empresas podrán deducir el 100.0 por ciento del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al salario de los jóvenes contratados bajo el programa Profesionistas Construyendo el Presente, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables. Este beneficio aplicará por un plazo máximo de 24 meses por cada joven contratado y tendrá un efecto positivo inmediato para los jóvenes aspiracionistas y a las empresas que se sumen a este esquema.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los lineamientos del fondo de subsidios estarán a cargo de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, y su publicación no excederá de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor de este Decreto, y deberá incluir disposiciones que determinen sus alcances y permitan su cumplimiento, de conformidad con los recursos autorizados en los presupuestos de egresos correspondientes.
Tercero. Este Programa se debe incorporar en el presupuesto de gastos fiscales de manera anual. A partir del Ejercicio fiscal 2026, se establecerá dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación, como un Programa adicional, con asignación presupuestaria directa.
Cuarto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá los lineamientos del fondo de recursos presupuestarios del Programa Profesionistas Construyendo el Presente, que no deberá exceder de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor de este Decreto, que comprenden la asignación del 45.0 por ciento de los recursos del Programa Jóvenes Construyendo el Futuro, en el 2025, para constituir este nuevo programa.
Notas
1 http://siel.stps.gob.mx/
2 https://www.inegi.org.mx/
3 https://www.inegi.org.mx/programas/enoe/15ymas/
4 https://www.oecd.org/es/publications/perspectivas-del-empleo-de-la-ocde -2024-nota-de-pais_7af876a7-es/mexico_e4d6969a-es.html?
5 https://www.inegi.org.mx/programas/enoe/15ymas/
6 https://elpais.com/mexico/economia/2024-10-08/los-jovenes-en-mexico-son -los-mas-perjudicados-por-el-desempleo.html
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2025.
Diputado Miguel Ángel Guevara Rodríguez (rúbrica)
Que expide la Ley General de Fomento, Protección y Desarrollo de la Industria Automotriz y su Cadena de Valor, suscrita por los diputados César Augusto Rendón García, Federico Döring Casar y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
Los que suscriben, diputados federales César Augusto Rendón García, Federico Döring Casar y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partico Acción Nacional (PAN) en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Fomento, Protección y Desarrollo de la Industria Automotriz y su Cadena de Valor , al tenor de lo siguiente:
Exposición de Motivos
La industria automotriz es uno de los sectores estratégicos más importantes para la economía mexicana, debido a su impacto en la generación de empleo, inversión, exportaciones y desarrollo tecnológico. México se ha consolidado como una de las principales potencias manufactureras a nivel mundial, ocupando el séptimo lugar en producción de vehículos y el cuarto lugar en exportación de automóviles a nivel global.
I. Importancia Económica del Sector Automotriz en México
El sector automotriz aporta aproximadamente el 4 por ciento del producto interno bruto (PIB) nacional y cerca del 20 por ciento del PIB manufacturero. En términos de comercio exterior, representa una de las principales fuentes de divisas para el país, con exportaciones que en 2024 alcanzaron los 95 mil millones de dólares y un superávit comercial superior a los 52 mil millones de dólares.
La industria automotriz y su cadena de valor generan más de 980 mil empleos directos y alrededor de 4.9 millones de empleos indirectos, lo que la convierte en un motor clave del empleo formal en México. Un alto porcentaje de estos empleos son de alto valor agregado, debido a la especialización y tecnificación que exige el sector. Esto se traduce en salarios competitivos y oportunidades de desarrollo profesional en áreas como manufactura avanzada, ingeniería, investigación y desarrollo.
II. Distribución del Valor en la Industria Automotriz
La industria automotriz además de abarcar la producción y ensamblaje de vehículos, involucra una extensa cadena de valor compuesta por sectores clave como:
Manufactura: Representa cerca del 60 por ciento del total del valor agregado del sector y comprende la producción de autopartes, componentes y ensambles finales.
Logística y transporte: Constituyen aproximadamente el 15 por ciento de la cadena de valor, considerando las actividades de almacenamiento, distribución y exportación.
Desarrollo tecnológico e innovación: Representa alrededor del 10 por ciento, incluyendo investigación en electromovilidad, eficiencia energética y automatización.
Servicios de postventa y comercialización: Comprende el 15 por ciento restante, integrando la venta de unidades, financiamiento y mantenimiento.
III. Representaciones Empresariales del Sector Automotriz
Dado el peso estratégico de esta industria, existen diversas asociaciones que representan los intereses del sector:
Asociación Mexicana de la Industria Automotriz (AMIA): Representa a los fabricantes de vehículos ligeros en México.
Industria Nacional de Autopartes (INA): Agrupa a las empresas dedicadas a la manufactura de componentes y autopartes.
Consejo Nacional de la Industria Maquiladora y Manufacturera de Exportación (Index): Representa a las empresas manufactureras de exportación, incluyendo plantas automotrices.
Asociación Mexicana de Distribuidores de Automotores (AMDA): Enfocada en la comercialización y distribución de vehículos nuevos y usados en el país.
Clústeres Automotrices Regionales: Grupos industriales que promueven la integración de proveedores locales en estados como Guanajuato, Nuevo León y Coahuila.
IV. Amenazas al Sector: Nearshoring y Medidas Proteccionistas
IV. 1. Impacto del Nearshoring en la Industria Nacional
El fenómeno del nearhoring ha generado oportunidades y riesgos para la industria automotriz en México. Si bien la relocalización de empresas extranjeras puede fortalecer la cadena de suministro, también existe el riesgo de que la introducción masiva de proveedores con menores costos laborales abarate artificialmente el mercado y desplace a fabricantes nacionales.
Esto podría traducirse en:
-Presión a la baja en los salarios del sector automotriz en México, afectando la calidad del empleo.
-Mayor dependencia de empresas extranjeras, reduciendo la participación de proveedores nacionales.
-Pérdida de inversión en manufactura local, si los insumos importados desplazan a la producción nacional.
Para mitigar estos efectos, esta Ley busca fomentar la integración de proveedores mexicanos en la cadena de valor automotriz, a través de incentivos estratégicos y programas de fomento.
IV. 2. Riesgo de Aranceles por parte de Estados Unidos
México ha atraído grandes inversiones extranjeras debido a su ubicación estratégica, costos laborales competitivos y acuerdos comerciales como el T-MEC, que facilita el comercio de productos manufacturados del sector automotriz.
El 80 por ciento de las exportaciones automotrices de México se dirigen a Estados Unidos, lo que expone a la industria a medidas proteccionistas. En años recientes, la amenaza de imponer aranceles del 25 por ciento a los vehículos y autopartes importados desde México ha generado incertidumbre en los inversionistas y ha puesto en riesgo la competitividad del sector.
Si estos aranceles se implementaran, los efectos podrían ser devastadores. Algunas de las consecuencias previsibles son:
-Caída en las exportaciones, reduciendo la producción y provocando cierres de plantas ensambladoras y proveedoras.
-Pérdida de empleos, afectando a cientos de miles de trabajadores en todo el país.
-Reducción de la inversión extranjera directa, desviando capitales hacia otros países con condiciones comerciales más estables.
Para enfrentar este riesgo, el objetivo de la presente Ley es establecer mecanismos de protección que incluyen un Mecanismo de Compensación ante Modificaciones Arancelarias, que garantizará estabilidad en los costos de producción y competitividad del sector.
V. La necesidad de una Ley General de Fomento, Protección y Desarrollo de la Industria Automotriz y su Cadena de Valor
Dado el impacto económico y social de la industria automotriz, resulta imprescindible contar con un marco normativo que garantice su fomento, protección y desarrollo. Actualmente, el sector opera bajo diversas disposiciones regulatorias dispersas, lo que limita la capacidad de generar una política pública integral para su fortalecimiento.
Esta Ley busca consolidar un esquema de desarrollo estructurado mediante:
1. Fomento a la inversión y la innovación, incentivando el crecimiento de la cadena de valor automotriz en México.
2. Protección frente a amenazas externas, estableciendo medidas para mitigar riesgos derivados de prácticas desleales, competencia desleal o cambios en el comercio internacional.
3. Desarrollo del talento y el empleo, asegurando la capacitación y la generación de oportunidades laborales en sectores de alto valor agregado.
4. Fortalecimiento de proveedores nacionales, promoviendo la integración de fabricantes mexicanos en la cadena de producción automotriz.
5. Sustentabilidad y electromovilidad, impulsando la transición hacia tecnologías limpias y eficientes.
6. La creación de este marco jurídico garantizará que México continúe siendo un actor clave en la industria automotriz global, asegurando el crecimiento sostenido del sector y protegiendo su impacto positivo en la economía nacional.
Por lo anteriormente expuesto los que suscriben junto con las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se expide la Ley General de Fomento, Protección y Desarrollo de la Industria Automotriz y su Cadena de Valor
Artículo Único. Se expide la Ley General de Fomento, Protección y Desarrollo de la Industria Automotriz y su Cadena de Valor, para quedar como sigue:
Ley General de Fomento, Protección y Desarrollo de la Industria Automotriz y su Cadena de Valor
Capitulo IDisposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto fomentar, proteger y desarrollar la industria automotriz y su cadena de valor en México, garantizando su competitividad, sostenibilidad, sustentabilidad e integración en la economía nacional e internacional. Para tal efecto, se fundamenta en los artículos 25 y 73, fracciones XXIX-E y XXIX-F de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley son aplicables en todo el territorio nacional y comprenden todas las actividades relacionadas con la industria automotriz, incluyendo la fabricación, ensamblaje, manufactura, proveeduría, investigación, comercialización y desarrollo e investigación tecnológicos.
Artículo 3. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Industria Automotriz: Conjunto de actividades económicas relacionadas con el diseño, desarrollo, fabricación, ensamblaje, comercialización y venta de vehículos automotores y sus componentes.
II. Cadena de Valor Automotriz: Conjunto de procesos y actores que participan en la producción, proveeduría, manufactura, logística, importación, exportación, comercialización y distribución de bienes y servicios relacionados con la industria automotriz. Incluye proveedores de materias primas, fabricantes de autopartes, ensambladores, transportistas, distribuidores y empresas de postventa.
III. Innovación Tecnológica: Introducción de nuevas tecnologías o procesos de manufactura que contribuyan a la modernización y eficiencia del sector.
IV. Electromovilidad: Desarrollo y producción de vehículos con tecnologías de energía limpia.
V. Sustentabilidad: Desarrollo de actividades productivas que satisfacen las necesidades presentes sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer sus propias necesidades, asegurando el equilibrio entre crecimiento económico, cuidado del medio ambiente y bienestar social.
VI. Innovación Tecnológica: Introducción de nuevos productos, procesos o mejoras significativas en los existentes, que aporten avances en eficiencia, calidad, seguridad o impacto ambiental en la industria automotriz.
Artículo 4. Son sujetos de esta Ley todas las personas físicas o morales que, de manera individual o colectiva, realicen actividades dentro del. Marco de la ley, vinculadas con la industria automotriz y su cadena productiva y de proveeduría en territorio nacional, incluyendo:
I. Fabricantes de vehículos automotores.
II. Productores de autopartes y componentes.
III. Proveedores de servicios logísticos, tecnológicos y de innovación.
IV. Centros de investigación y desarrollo enfocados en la industria automotriz.
Capítulo IIPlaneación y Programación para el Fortalecimiento de la Industria Automotriz
Artículo 5. Las secretarías de Economía, Hacienda y Crédito Público, y Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación y de Trabajo y Previsión Social, elaborarán el Programa Especial para el Fomento de la Industria Automotriz, conforme los dispuesto por el artículo 26 de la Ley de Planeación.
El programa deberá elaborarse con un enfoque de prospectiva, por lo que deberá contener consideraciones y proyecciones de por lo menos veinte años, para efectos de inversiones, estímulos, y en general, las políticas públicas necesarias para el fortalecimiento de la industria automotriz.
Para su entrada en vigor, el Programa deberá contar con la aprobación del Consejo.
Artículo 6. Corresponderá a la Secretaría de Economía en coordinación la Secretaria de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación y las demás dependencias de la administración pública que considere en el ámbito de sus atribuciones, implementar las acciones que se deriven del Programa referido en el artículo anterior, para fomentar y fortalecer la industria automotriz, su desarrollo, crecimiento e inversión priorizando:
I. Innovación tecnológica y digitalización.
II. Electromovilidad y sustentabilidad ambiental.
III. Integración de proveedores nacionales.
IV. Desarrollo de clústeres industriales regionales.
V. Facilidades y desregulación administrativa para las inversiones, diligencias y procesos de investigación entre inversores, fusiones o adquisiciones encaminadas a fortalecer la inversión y el nearshoring.
Artículo 7. Corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con las dependencias de la administración pública que considere, establecer y promover esquemas de apoyo fiscal y financiero para:
I. Inversión en infraestructura productiva.
II. Modernización tecnológica y capacitación de personal.
III. Financiamiento preferencial para empresas que prioricen insumos nacionales.
IV. Diseño y operación de instrumentos financieros que garanticen la estabilidad económica del sector ante factores externos como aranceles o crisis de suministro.
V. La implementación de previsiones presupuestales necesarias para los mecanismos de fomento y protección del sector.
VI. Establecer políticas de apoyo y protección aplicables a políticas arancelarias excesivos que afecten el sector y su cadena de valor.
VII. Implementar programas temporales de acreditación de impuesto sobre la renta, contra pago de aranceles, en casos de incrementos excesivos;
VIII. Considerar, establecer e implementar las previsiones presupuestales, operativas y reglamentarias para establecer fondos emergentes y generar programas temporales de apoyo financiero al sector para proteger la operación, inversiones y empleos en casos de contingencias en materia arancelaria que ponga en riesgo la estabilidad financiera y operativa del sector y sus cadenas de valor.
Artículo 7. Corresponde a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social en coordinación con las dependencias de la administración pública que corresponda, velar y vigilar por los derechos laborales de los trabajadores de la industria automotriz y su cadena de valor.
Capítulo IIIConsejo Nacional de la Industria Automotriz
Artículo 9. Se establece el Consejo Nacional de la Industria Automotriz como un órgano de vinculación, consulta y coordinación entre el sector automotriz y el Gobierno Federal.
Artículo 10. El Consejo estará conformado por:
I. La persona titular de la Secretaría de Economía;
II. La persona titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. La persona titular de la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación;
IV. La persona titular de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social;
V. Un representante de cada una de las entidades federativas en los que la industria automotriz represente una de las actividades económicas preponderantes;
VI. Un representante de las Comisiones Legislativas de Hacienda y Crédito Público, Economía, Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados y sus homólogas en el Senado de la República;
VII. Un representante de la Asociación Mexicana de la Industria Automotriz;
VIII. Un representante de la Industria Nacional de Autopartes;
IX. Un representante del Consejo Nacional de la Industria Maquiladora y Manufacturera de Exportación;
X. Un representante de la Asociación Mexicana de Distribuidores de Automotores, y
XI. Tres representantes de instituciones académicas y centros de innovación, designados por la persona titular de la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación.
Artículo 11. El Consejo será presidido por el titular de la Secretaría de Economía, y contará con una Secretaría Técnica encargada de la coordinación de los trabajos y la implementación de acuerdos.
El Consejo se reunirá de manera ordinaria cada tres meses y podrá sesionar de forma extraordinaria a solicitud de al menos la mitad más uno de sus integrantes.
Artículo 12. Son atribuciones del Consejo las siguientes:
I. Aprobar el Programa Especial de la Industria Automotriz a que se refiere el artículo 5 de este ordenamiento.
II. Proponer estrategias, políticas públicas, acciones y mecanismos, para el fortalecimiento y protección de la industria automotriz y su cadena de valor.
III. Evaluar el impacto de las políticas gubernamentales en el sector y sugerir mejoras.
IV. Fomentar la integración de proveedores nacionales en la cadena de valor.
V. Promover la investigación, innovación y desarrollo tecnológico.
VI. Actuar como órgano consultivo ante cambios en la política comercial y fiscal.
VII. Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia, el acceso a la información pública y la rendición de cuentas.
VIII. Coordinar, coadyuvar e informar al poder legislativo federal en materia de transparencia, sobre resultados, acuerdos, diagnósticos de las políticas públicas, acciones, estrategias y mecanismos para el fortalecimiento y protección de la industria automotriz y su cadena de valor.
Artículo 13. Las personas titulares de las entidades federativas señaladas en el artículo 9 de esta Ley, dentro de sus facultades y atribuciones desarrollarán, impulsarán e implementarán en coordinación con las respectivas autoridades municipales, los acuerdos que determine el Consejo.
Artículo 14. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, dentro del marco de sus facultades y atribuciones, impulsarán adecuaciones normativas que deriven el cumplimiento de los acuerdos que determine el Consejo.
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley, la persona titular del Ejecutivo Federal deberá remitir a la Consejo, en el plazo de diez días posteriores a la entrada en vigor de la presente ley, el Programa Nacional de Ayuda Emergente para la Protección de los Empleos Directos e Indirectos de la Industria Automotriz. El Consejo contará con cinco días naturales para emitir una opinión del Programa, e inmediatamente después, éste deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación.
El Programa estará vigente hasta que el Gobierno Federal tenga la certeza jurídica de que otros países no impondrán aranceles por la exportación de productos de la industria automotriz fabricados en territorio nacional.
Para efectos de la consecución de los objetivos del Programa, durante su vigencia la Secretaría de Hacienda y Crédito Público suspenderá el cobro del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos.
Tercero. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Economía y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, coordinará la implementación de los programas, fondos y acciones que deriven de la implementación de esta Ley. La Secretaría de Hacienda deberá garantizar la suficiencia presupuestal para la ejecución de las estrategias de fomento, financiamiento y estabilización de costos en la industria automotriz, mientras que la Secretaría de Economía diseñará e instrumentará las políticas sectoriales correspondientes.
Cuarto. Las dependencias de la administración pública involucradas, deberán emitir en un plazo máximo de treinta días las disposiciones reglamentarias, administrativas y presupuestales necesarias para la implementación de la presente ley.
Quinto. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 9 de la presente Ley, el Consejo deberá instalarse en el plazo de cinco días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
Los tres gobernadores que designe la persona titular del Ejecutivo, deberán ser emanados de tres partidos políticos distintos.
Los grupos parlamentarios de las Cámaras del Congreso de la Unión deberán designar a sus representantes ante el Consejo en la siguiente sesión ordinaria de la respectiva cámara o en su caso, de la Comisión Permanente.
Sexto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá establecer los mecanismos de financiamiento y ajustes presupuestales para garantizar la operatividad de los esquemas de apoyo y fondos emergentes contemplados en esta Ley, asegurando su viabilidad en el corto, mediano y largo plazo.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2025.
Diputados César Augusto Rendón García y Federico Döring Casar (rúbricas)
Que reforma y adiciona el artículo 13 de la Ley de Organizaciones Ganaderas, suscrita por el diputado Paulo Gonzalo Martínez López y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, Paulo Gonzalo Martínez López , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI legislatura, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 numeral 76; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite presentar para su análisis y dictamen la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 13 de la Ley de Organizaciones Ganaderas , para quedar al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La ganadería en México representa un pilar fundamental para el desarrollo económico, la seguridad alimentaria y el bienestar de miles de familias dedicadas a esta actividad. Según datos del Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera (SIAP) , en 2023 el hato ganadero nacional superó las 33 millones de cabezas de bovino , aportando el 39.7 por ciento del producto interno bruto (PIB) del sector primario . Esta cifra destaca la importancia estratégica de la ganadería para la economía nacional y su papel clave en el suministro de alimentos y productos derivados.
Sin embargo, el sector ganadero enfrenta desafíos significativos relacionados con la trazabilidad del ganado, la sanidad animal y la competencia desleal producto del abigeato. El Sistema Nacional de Identificación Animal (SINIDA) , regulado por la NOM-001-SAG/GAN-2015 , establece la identificación del ganado mediante aretes amarillos con códigos únicos . Este sistema busca garantizar la trazabilidad del ganado, pero persisten vacíos normativos relacionados con la propiedad y responsabilidad de los aretes, así como con la actualización del registro en caso de venta, muerte o transferencia del ganado.
Problemática Actual
La falta de claridad normativa y los procesos deficientes en la actualización del registro del ganado han generado graves problemáticas:
Deficiencias en la trazabilidad: La incapacidad de rastrear adecuadamente el ganado desde su origen hasta el destino final compromete la sanidad animal y la calidad de los productos cárnicos, dificultando la respuesta ante brotes epidemiológicos.
Obstáculos para la exportación: La falta de un sistema confiable de identificación y registro limita el acceso del ganado mexicano a mercados internacionales, donde la trazabilidad es una exigencia innegociable. Países como Estados Unidos, Canadá y la Unión Europea demandan altos estándares de control sanitario y trazabilidad, lo que ha puesto en desventaja a productores nacionales.
Incremento del abigeato: Según la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas (CNOG) , el robo de ganado (abigeato) genera pérdidas anuales estimadas en 8 mil 500 millones de pesos , afectando gravemente a los pequeños y medianos productores. El uso indebido de aretes de identificación robados o no actualizados facilita la comercialización ilegal del ganado.
Estas problemáticas no solo afectan la productividad y rentabilidad del sector, sino que también representan un riesgo para la seguridad alimentaria del país y el bienestar de las familias ganaderas.
Objetivo de la Reforma
La presente reforma a la Ley de Organizaciones Ganaderas tiene como objetivo principal establecer de manera clara y específica la propiedad y responsabilidad de los dispositivos de identificación (aretes) del ganado a nombre del productor registrado. Además, se busca fortalecer los mecanismos para la actualización del registro, obligando a los propietarios a notificar cualquier venta, transferencia o muerte del ganado y asegurando la baja correspondiente del arete.
La iniciativa pretende:
Garantizar la trazabilidad efectiva del ganado desde su nacimiento hasta su destino final.
Reducir el abigeato y dificultar la comercialización ilegal del ganado robado.
Fortalecer la competitividad del sector ganadero mexicano y cumplir con los estándares internacionales de exportación.
Proteger la inversión y el patrimonio de los pequeños y medianos productores , quienes son los más afectados por la pérdida del ganado y la falta de control adecuado.
Beneficios de la Reforma
Fortalecimiento de la trazabilidad: La actualización efectiva del registro permitirá rastrear el origen y destino del ganado, protegiendo la salud pública y mejorando la capacidad de respuesta ante emergencias sanitarias.
Seguridad sanitaria: La identificación confiable y precisa del ganado contribuirá a evitar la propagación de enfermedades y fortalecerá los programas zoosanitarios implementados por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader).
Mayor competitividad internacional: Un sistema de identificación moderno y confiable facilitará el acceso a mercados internacionales, incrementando el valor del ganado mexicano y mejorando su reputación en el extranjero.
Reducción del abigeato: La exigencia de notificar cualquier venta o transferencia y la baja de los aretes inutilizados dificultará el mercado negro de ganado robado, disminuyendo las pérdidas económicas del sector.
Equidad y justicia para los productores: Los pequeños y medianos productores, quienes tienen menos recursos para enfrentar el robo de ganado, se verán beneficiados al contar con un sistema más seguro y eficiente.
La implementación de esta reforma contribuirá a mejorar la confianza de los productores en el sistema de identificación y trazabilidad del ganado, asegurando que sus inversiones estén protegidas y promoviendo la formalización del sector. Además, fortalecerá la capacidad del Estado para combatir el abigeato y garantizar la sanidad animal, lo que se traducirá en un sector ganadero más competitivo y con mayores oportunidades de crecimiento.
Finalmente, esta iniciativa se alinea con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo 2024-2030 , que busca promover el desarrollo rural sustentable, así como con los compromisos internacionales de México en materia de salud animal y comercio exterior.
Por lo anterior, se solicita el análisis, discusión y aprobación de esta iniciativa para fortalecer el marco normativo de la identificación y trazabilidad del ganado en México.
Para un mayor entendimiento de lo que se propone, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Fundamento Legal de la Iniciativa
Lo constituye el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral 76; 77 y; 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, y demás disposiciones aplicables, mismos que quedaron precisados desde el inicio de este documento.
En virtud de lo anterior, se somete a consideración el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 13 de la Ley de Organizaciones Ganaderas, en materia de dispositivos de identificación
Único. Se reforma el artículo 13 de la Ley de Organizaciones Ganaderas, para quedar como sigue:
Artículo 13. La Secretaría abrirá un registro de las organizaciones ganaderas que se constituyan de acuerdo con esta Ley, en el cual se asentarán el Acta Constitutiva y los Estatutos de las mismas, el número e identidad de sus afiliados, las de liquidación y disolución y en general, los actos y documentos que modifiquen sus inscripciones.
Asimismo llevará a cabo el registro de los fierros marcas y tatuajes, así como los dispositivos de identificación como los aretes que hayan sido autorizados en los municipios por la delegación correspondiente, en los términos que establezca el reglamento.
La movilización de ganado que se efectúe en la República Mexicana con motivos de transmisión de propiedad o con cualquier otro propósito, se llevarán a cabo siempre y cuando:
A) Se acredite debidamente la propiedad con la factura de compraventa correspondiente;
B) Se obtenga la certificación de la Asociación Local que exista en el municipio y;
C) Se compruebe que se ha cumplido con los requisitos zoosanitarios.
D) Se establezca que los dispositivos de identificación sean propiedad del ganadero que los adquiera, quien será responsable de mantener actualizado el registro correspondiente.
E) Se obligue a los propietarios a notificar a la autoridad competente cualquier venta o transferencia de ganado, asegurando la actualización del registro del arete y la baja en caso de muerte del animal.
F) Se incorporen mecanismos para dar de baja los aretes de animales vendidos, asegurando la continuidad de la trazabilidad y evitando el uso indebido de los mismos.
Artículo Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2025.
Diputado Paulo Gonzalo Martínez López (rúbrica)