Iniciativas


Iniciativas

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, del Código Penal Federal y de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de protección a los menores de edad en los medios digitales, a cargo del diputado Julio Javier Scherer Pareyón, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, diputado Julio Javier Scherer Pareyón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, del Código Penal Federal y de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de protección a los menores de edad en los medios digitales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la sociedad contemporánea las personas acceden a edades tempranas a dispositivos móviles y páginas de internet. Dicha situación expone a los menores de edad a riesgos tales como el acoso, el abuso sexual, la pornografía infantil y de adolescentes, la estafa o la invitación a la comisión de otros delitos y puede provocar a los menores daños psicológicos, ser víctimas de manipulación por parte de adultos, desarrollar creencias contrarias a la realidad, adicciones, así como la práctica de conductas autolesivas, entre otros. Lo anterior hace necesario fortalecer las leyes que protegen los derechos de los menores a efecto de evitar las consecuencias negativas que les pudiera provocar el uso de los medios digitales.

Este fenómeno, que se replica en todos los países, ha sido materia de análisis de diversos organismos multilaterales como la ONU y la UNESCO, así como otros de carácter regional, como los órganos de la Unión Europea.

Al respecto, conviene interpretar con una visión contemporánea el texto de la Convención Sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 1989, que impone a los Estados firmantes el deber de “adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención”, y que específicamente en lo que toca a la preservación de los derechos sexuales del niño, establece en su artículo 34 que:

“Los Estados parte se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados parte tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:

a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.

...”

Entre los organismos pertenecientes a la ONU, UNICEF ha desarrollado algunas iniciativas en internet como la denominada WeProtect Global Alliance , con el fin de proteger a los niños de la explotación y el abuso sexuales a través de medidas proactivas y una acción global colectiva en la que participan más de 300 Estados, entre los cuales se encuentra México, el sector privado, la sociedad civil y organizaciones internacionales, para desarrollar políticas y soluciones colaborativas para impulsar cambios en la materia.

En el ámbito regional, en Europa, la Ley de Servicios Digitales de la Unión Europea, en vigor desde el 17 de febrero de 2024, establece un conjunto de reglas para normar a las empresas que prestan servicios en internet a fin de crear un entorno digital más seguro y transparente; regular el contenido en línea y la publicidad; combatir la desinformación; fortalecer la protección de los derechos de los usuarios, así como combatir las actividades ilegales. Respecto de las empresas que administran plataformas en línea utilizadas principalmente por personas menores de edad se crean nuevas obligaciones, por ejemplo, las siguientes:

• Se debe considerar la prohibición de la publicidad dirigida a menores.

• Las empresas deben evaluar los riesgos para los menores de edad que utilicen el internet a fin de evitar que estos no accedan a contenidos ilegales, perjudiciales o falsos.

• Las empresas deben clasificar como privadas las cuentas de internet de los usuarios menores de 16 años con la finalidad de proteger sus datos personales.

• Las empresas que prestan servicios en internet deben vigilar de forma más rigurosa el contenido que circula en sus plataformas con el fin de identificar el material ilícito, así como introducir funciones que permitan a los usuarios restringir el acceso a contenidos dañinos, como trastornos alimentarios, autolesiones, racismo o misoginia, entre otros.

En Gran Bretaña, la Ley de Seguridad en Internet (Online Safety Bill), en vigor desde el 26 de octubre de 2023,1 prohíbe la difusión de contenidos nocivos o de carácter “perjudicial” para los niños que eventualmente puedan acceder a internet, por ejemplo, aquellos que contengan material pornográfico o que promuevan el suicidio, la autolesión o los trastornos alimentarios.

La citada ley impone a las empresas prestadoras de servicios en línea, incluidas las plataformas de redes sociales, un deber de cuidado a fin de establecer medidas de verificación de la edad de los usuarios para impedir que los niños tengan acceso a determinados sitios de internet; también los obliga a examinar de forma proactiva el material que pueda ser ilegal a efecto de retirarlo de dicha red digital, pues anteriormente sólo lo retiraban después de ser notificadas sobre su contenido ilícito. Los prestadores de servicios, incluidos los administradores de las plataformas digitales, que incumplan con estos deberes pueden ser sancionados con multas de hasta 18 millones de libras esterlinas o el 10 por ciento del monto total de su facturación anual, lo que resulte de mayor importe. Adicionalmente, la ley faculta a la autoridad de telecomunicaciones a bloquear el acceso a determinados sitios web.

En Italia, la Autoridad Garante de las Comunicaciones (AGCOM) estableció, desde el 21 de noviembre de 2023, una normativa que impide que los menores de edad accedan a contenidos inapropiados en Internet a través de teléfonos móviles. Aunque la legislación permite el registro de dichos dispositivos a nombre de menores desde los 8 años, los operadores de telefonía deberán restringir el acceso a contenidos inapropiados en las tarjetas SIM de los usuarios menores de 18 años,2 de manera gratuita y sin necesidad de petición previa de sus padres o tutores.

En nuestro orden jurídico el artículo cuarto constitucional, en su párrafo décimo primero, constituye la piedra de toque de la protección de los niños y jóvenes al afirmar que:

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos . Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.”

Sobre esta base, en la fracción XXIX-P del artículo 73 de la Carta Magna, se faculta al Congreso de la Unión a expedir las leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos, así como en materia de formación y desarrollo integral de la juventud, cumpliendo con los tratados internacionales de la materia de los que México sea parte”.

Sobre la base de esa norma constitucional habilitadora se publicó en el Diario Oficial de la Federación, del 4 de diciembre de 2014, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en vigor desde el 5 de diciembre del mismo mes y año, la cual constituye la “ley marco” en la materia.

La mencionada ley general ha establecido algunas normas sobre el derecho de los menores de edad a gozar de un entorno seguro en internet y para protegerlos del acoso en los medios digitales. Por su parte, el Código Penal Federal ha tipificado como delito algunas conductas relacionadas con el acoso sexual a los menores de edad y con la difusión de pornografía de niños y adolescentes en internet. Asimismo, se encuentra sancionado el reclutamiento de menores de edad dentro del tipo penal de corrupción de menores.

No obstante lo anterior y en aras de hacer prevalecer el interés superior de los menores de edad, se hace necesario perfeccionar el marco normativo del uso de las tecnologías de la información, incluidos los dispositivos que puedan ser utilizados por niños, niñas o adolescentes con el fin de lograr una mejor protección de sus derechos. Por ello, consideramos necesario reformar la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como el Código Penal Federal y la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión a fin de establecer diversas normas protectoras de nuestros menores en los medios digitales.

Contenido de la iniciativa

De manera sucinta, podemos resumir en los siguientes puntos los aspectos más relevantes de la presente iniciativa:

• Disponer que sólo las personas mayores de 16 años podrán abrir cuentas en redes sociales.

• Obligar a los proveedores que vendan dispositivos electrónicos que permitan el acceso a internet, tales como computadoras, tabletas, teléfonos celulares, televisores inteligentes y consolas de juego, entre otros, a garantizar que dichos equipos cuenten, de forma gratuita, con los programas informáticos, herramientas y aplicaciones que impidan a los menores de edad la visualización de contenidos o el acceso a determinadas aplicaciones, plataformas digitales o páginas web que les resulten nocivos.

• Establecer que los equipos de cómputo que se encuentren en las escuelas de educación pública y privada para menores de edad deberán tener incorporados los programas, herramientas o aplicaciones que impidan la visualización y el acceso de los menores a material no apto para ellos y a sitios de internet destinados a personas mayores de edad.

• Imponer a las plataformas digitales que permitan a los usuarios la publicación, visualización y difusión de archivos de video, audio e imágenes la obligación de establecer enlaces a los canales institucionales para denunciar ante las autoridades competentes los materiales que estén en exhibición y puedan afectar el adecuado desarrollo de los niños, niñas y adolescentes.

• Obligar a las empresas o comerciantes que ofrezcan servicios en línea a personas mayores de edad a establecer sistemas que les permitan verificar, de manera fehaciente, la edad de quienes pueden acceder a ciertos contenidos, contratar determinados servicios, o bien, hacer compras en línea.

• Imponer a los prestadores de servicios de acceso a internet, los administradores de plataformas de difusión de videos, audios e imágenes (streaming ), así como de redes sociales el deber de establecer las mejores prácticas y sistemas para detectar y evitar la difusión de contenidos que afecten el sano desarrollo o sean constitutivos de delitos en contra de las personas menores de edad; de ser el caso, deberán denunciar ante las autoridades competentes aquellas conductas delictivas de las que tengan conocimiento.

• Se propone tipificar como delito la creación, difusión o posesión de imágenes, videos o audios de tipo pornográfico generados por Inteligencia Artificial (deepfakes) o cualquier otra tecnología en la que se use o se represente a una persona menor de edad. Las plataformas digitales tendrán la obligación de retirar de forma inmediata cualquier material de este tipo y adoptar medidas para prevenir la publicación de dichos contenidos en sus servidores y páginas de internet.

• Se propone tipificar como delito la creación, por parte de adultos, de perfiles falsos en sitios de internet con la intención de interactuar con personas menores de edad con el fin de captarlos o embaucarlos, o bien, para acosarlos sexualmente (gromming digital ).

• Igualmente, se debe tipificar de forma expresa el reclutamiento forzado de niñas, niños y adolescentes dentro del tipo penal de corrupción de menores que actualmente se encuentra regulado en el artículo 201 del Código Penal. Respecto de este tema es importante señalar que nuestro país ha suscrito la Convención sobre los Derechos del Niño (1989) y la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (2006). Igualmente, el Estado Mexicano se ha adherido a los siguientes instrumentos: a) Las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices Riad de 1990) y b) El Protocolo para Prevenir, Reprimir, Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que completa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

Es de destacar que las Directrices Riad obligan a los Estados firmantes a expedir leyes que prohíban la victimización, los malos tratos y la explotación de los niños y jóvenes, así como su utilización para actividades delictivas y que se han instrumentado en diversos planes y programas del gobierno federal durante el sexenio pasado, a saber: a) El Programa Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes 2021-2024; b) El Plan Nacional de Desarrollo; c) El Programa Sectorial de Seguridad y Protección Ciudadana 2020-2024, y d) El Programa Nacional de Derechos Humanos 2020-2024.

Para mejor ilustración de los cambios que aquí se proponen se sugiere la lectura de los siguientes cuadros comparativos:

A. Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

B. Código Penal Federal

C. Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, del Código Penal Federal y de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de protección a los menores de edad en los medios digitales

Artículo Primero. Se adiciona el artículo 101 Bis 3; se adiciona un artículo 101 Bis 4; se adiciona una fracción VII Ter al artículo 148; se reforma el tercer párrafo del artículo 149, todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 101 Bis 3. El Estado garantizará el acceso y uso seguro del Internet promoviendo políticas de prevención, protección, atención y sanción del ciberacoso y de todas las formas de violencia que causen daño a su intimidad, privacidad, seguridad y/o dignidad realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, sin afectar los derechos previstos en esta ley.

Sólo las personas mayores de dieciséis años podrán darse de alta y crear un perfil de usuario en las plataformas que administren redes sociales digitales en los términos previstos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión .

Artículo 101 Bis 4. Los proveedores para venta al usuario final de equipos y dispositivos que permitan el acceso a internet, tales como computadoras, televisores inteligentes, tabletas, teléfonos celulares y consolas de juego, deberán garantizar que aquéllos tengan instalados y activados, de forma gratuita, los programas informáticos, herramientas y aplicaciones que impidan a los menores de edad la visualización de contenidos nocivos o el acceso a sitios, plataformas digitales o páginas de internet que representen un riesgo para su sano desarrollo.

Los equipos digitales mencionados en el párrafo anterior que se encuentren en las escuelas de educación pública y privada para menores de edad deberán cumplir con lo señalado en el párrafo anterior.

Artículo 148. En el ámbito federal, constituyen infracciones a la presente ley:

I. a VII Bis. ...

VII Ter. Respecto de los concesionarios, prestadores de servicios en internet, administradores de plataformas de redes sociales digitales, proveedores de dispositivos digitales y demás sujetos obligados, el incumplimiento de las disposiciones de los artículos 101 Bis 3, segundo párrafo, y 101 Bis 4 de la presente ley.

VIII. y IX. ...

Artículo 149. A quienes incurran en las infracciones previstas en las fracciones I, II y VIII del artículo anterior, se les impondrá multa de hasta mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada.

...

En los casos de las infracciones previstas en las fracciones III, V, VI, VII y VII Ter del artículo anterior, se impondrá una multa adicional de mil quinientos y hasta siete mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por cada día que se difunda o se encuentren disponibles en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso que se trate, la información, datos, imágenes o audios.

...

a) a c) ...

Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo al artículo 199 Septies; se reforma el inciso e) del artículo 201; se adiciona un artículo 202 Ter, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 199 Septies.- Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de cuatrocientos a mil días multa a quien haciendo uso de medios de radiodifusión, telecomunicaciones, informáticos o cualquier otro medio de transmisión de datos, contacte a una persona menor de dieciocho años de edad, a quien no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o a persona que no tenga capacidad para resistirlo y le requiera imágenes, audio o video de actividades sexuales explícitas, actos de connotación sexual, o le solicite un encuentro sexual.

La sanción mencionada en el párrafo anterior también se aplicará a los adultos que, haciéndose pasar por menores de edad, establezcan contacto con personas menores de dieciocho años a través de Internet con el fin de requerirles el intercambio de imágenes, audio o video de actividades sexuales explícitas o que realicen actos de connotación sexual o les soliciten un encuentro sexual.

Artículo 201.- Comete el delito de corrupción de menores, quien obligue, induzca, facilite o procure a una o varias personas menores de 18 años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo a realizar cualquiera de los siguientes actos:

a) a d) ...

e) Formar parte de una asociación delictuosa a través del reclutamiento voluntario o forzado; o

f) ...

...

...

...

...

...

Artículo 202 Ter . Se equiparará al delito de pornografía de personas menores de edad la creación, difusión o posesión de imágenes o videos generados mediante tecnologías de la información o inteligencia artificial en los que se use la imagen o se represente a una o varias personas menores de edad realizando actos de exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, y su exhibición o difusión a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos.

A quien fije, imprima, video grabe, fotografíe, filme o describa los actos mencionados en el párrafo anterior, se le impondrá la pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito.

La misma pena se impondrá a quien reproduzca, almacene, distribuya, venda, compre, arriende, exponga, publicite, transmita, importe o exporte el material a que se refieren los párrafos anteriores.

Artículo Tercero. Se adiciona una fracción LVIII Bis al artículo 3; se reforman las fracciones V y VI del artículo 145 y se adiciona una fracción VII; se adicionan los artículos 146 Bis, 146 Ter, 146 Quater y 146 Quinquies; se adiciona un párrafo al artículo 189; se reforman las fracciones V y VI del inciso C) del artículo 298 y se adiciona una fracción VII al mismo, todos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. a LVIII. ...

LVIII Bis. Redes sociales digitales: los servicios prestados a través de Internet por determinados proveedores, los cuales permiten al usuario acceder a través de diferentes dispositivos a una plataforma en la que se les permite crear un perfil y hacer constar determinada información personal mediante texto, imágenes o videos, sonidos o la combinación de las anteriores en virtud de la cual podrán interactuar con otros usuarios y contactarlos según los datos incluidos al momento de darse de alta en los mencionados servicios;

LIX. a LXXI. ...

Artículo 145. Los concesionarios y autorizados que presten el servicio de acceso a Internet deberán sujetarse a los lineamientos de carácter general que al efecto expida el Instituto conforme a lo siguiente:

I. a IV. ...

V. Calidad. Deberán preservar los niveles mínimos de calidad que al efecto se establezcan en los lineamientos respectivos;

VI. Desarrollo sostenido de la infraestructura. En los lineamientos respectivos el Instituto deberá fomentar el crecimiento sostenido de la infraestructura de telecomunicaciones, e

VII. Interés superior de los menores de edad. Los concesionarios y proveedores de servicios de internet deberán establecer las mejores prácticas y cumplir las disposiciones establecidas en las leyes a efecto de evitar que los menores de edad accedan a la visualización de contenidos que afectan su sano desarrollo o que los exponga a ser víctimas del delito.

Artículo 146 Bis. Los proveedores de servicios de acceso a internet, los administradores de las plataformas de difusión de videos, audios e imágenes, así como de redes sociales digitales deberán establecer las mejores prácticas y sistemas para detectar y evitar la difusión de contenidos que afecten el desarrollo de las personas menores de edad o sean constitutivos de delitos en contra de éstas; de ser el caso, deberán denunciar ante las autoridades competentes aquellas conductas delictivas de las que tengan conocimiento.

Artículo 146 Ter. Las empresas o comerciantes que ofrezcan servicios en internet a personas mayores de edad deberán establecer los mecanismos idóneos para verificar, de manera fehaciente, la edad de quienes están autorizados para acceder a ciertos contenidos, contratar determinados servicios, o bien, hacer compras en línea.

Artículo 146 Quater. Los administradores de las plataformas digitales de internet que permitan a los usuarios la publicación, visualización y difusión de archivos de video, audio e imágenes, así como los administradores de redes sociales digitales deberán establecer enlaces a los canales institucionales para denunciar ante las autoridades competentes los materiales que se estén exhibiendo y puedan afectar el sano desarrollo de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 146 Quinquies. Sólo las personas mayores de dieciséis años podrán darse de alta y crear un perfil de usuario en las plataformas que administren redes sociales digitales.

Artículo 189. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados y proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos están obligados a atender todo mandamiento por escrito, fundado y motivado de la autoridad competente en los términos que establezcan las leyes.

...

Los administradores de los servicios de plataformas digitales de internet que permitan la difusión y la compartición de imágenes y videos, así como los administradores de redes sociales digitales deberán retirar de forma inmediata los contenidos que permitan la comisión de los delitos señalados en los artículos 202, 202 Bis y 202 Ter del Código Penal Federal y establecerán las medidas necesarias para prevenir la publicación de dichos contenidos a través de sus servidores.

Artículo 298. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y a las disposiciones que deriven de ella, se sancionarán por el Instituto de conformidad con lo siguiente:

A) y B) ...

C) Con multa por el equivalente de 1.1 hasta 4 por ciento de los ingresos del concesionario o autorizado por:

I. a IV. ...

V. No cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley relacionadas con la colaboración con la justicia;

VI. Proporcionar dolosamente información errónea de usuarios, de directorios, de infraestructura o de cobro de servicios, o

VII. Incumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley relacionadas con la protección de los menores de edad en internet y en las redes sociales digitales.

D) y E) ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://bills.parliament.uk/publications/52368/documents/3841

2 Los contenidos considerados inapropiados por la normativa están clasificados en ocho categorías: pornografía, violencia e instigación al suicidio, uso de armas, mensajes de odio o discriminación, juegos de azar, páginas que promueven trastornos alimentarios o el uso de drogas, webs de grupos de culto y sectas, así como herramientas para navegar por internet de manera anónima o sin rastreo.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de abril de 2025.

Diputado Julio Javier Scherer Pareyón (rúbrica)