Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, a cargo del diputado Reginaldo Sandoval Flores, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, diputado Reginaldo Sandoval Flores , coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter ante esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas dispocisiones de la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas , con base en la exposición de motivos, fundamentos legales y los siguientes argumentos:

Exposición de Motivos

El Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No localizadas (Rnpdno) es una herramienta de búsqueda, que es administrada y coordinada por la Comisión Nacional de Búsqueda (CNB), que recopila y organiza información sobre personas desparecidas o no localizadas.

Con este sistema se brinda apoyo en las investigaciones para encontrar, identificar y localizar a las personas. Es responsabilidad de las autoridades federales y estatales incluir la información necesaria de manera precisa y oportuna, conforme a lo establecido por la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y su reglamento.

Se debe dejar claro que antes del 2019 no existía un registro sólido, se tenían datos inconsistentes con duplicidades y era inoperable, por lo que, las autoridades competentes no lo tomaban en cuenta para sus indagatorias.

Los grupos colectivos de madres buscadoras de diversas entidades federativas enfrentan con dolor, falta de insumos e indolencia, la búsqueda de sus familiares no localizados.

En este sentido, urge la realización del foro nacional y los foros regionales que permitan conocer estrategias, puentes de comunicación con las autoridades, iniciativas, protocolos y análisis de casos que resulten en el involucramiento de los sectores sociales interesados en eliminar este delito y problema social.

Para tener idea de la magnitud del crecimiento de la comisión del delito, ya visto como un problema social, se plasma la estadística que da cuenta con 125 mil 779 personas desaparecidas y no localizadas, que equivalen a un 35.51 por ciento del total y que presenta la Comisión Nacional de Búsqueda de la Secretaría de Gobernación federal:

Es urgente la contención del delito de desaparición forzada, para realizar reformas que contengan un enfoque integral, donde se reconoce el trabajo incansable de la presidenta Claudia Sheinbaum Pardo, para prevenir, investigar y atender a las víctimas de este delito, por medio de, políticas públicas y próximas reformas legales que ayudarán al combate de estas coductas delictivas.

Para abonar, se deben reformar las sanciones que establece la Ley en la materia, para una implementación efectiva de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada y sus protocolos especializados, además, de obligar a la creación y fortalecimiento de unidades especializadas en las fiscalías estatales y federales con autonomía.

De lo que se trata en generar mayor independencia y capacidad de la Comisión Nacional de Búsqueda y garantizar la coordinación efectiva entre los tres niveles de gobierno para tener información rápida y veraz que auxilie a la localización de personas.

Tan sólo de personas en tránsito por el país y de nacionalidades conocidas, existen 3 mil 825 personas migrantes desaparecidas conforme al Registro en el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

Se anexa tabla que contiene la estadística de registros iniciados y actualizados por fiscalías de Justicia de desaparecidos por entidad federativa, donde estado de México y Jalisco son punteros en personas no localizadas e iniciadas por carga masiva.

Agravar las penas como estrategia para contener delitos es un enfoque que tiene base en la política criminal. Sus efectos disuasorios en potenciales infractores de delitos específicos son identificables.

En conocimiento de causa que no es el sólo aumento de penas, lo que resolverá el problema delicitivo, por sí solo, sino que abona como estrategia combinada, con prevención social, inteligencia policial y justicia efectiva, la que tendrá mayor impacto para lograr en corto plazo la contención y a largo plazo su erradicación.

En recientes años, el delito de desaparición forzada de personas tomó giró que cambió la población objetivo del delito para cometerlo en perjuicio de personas migrantes que en muchos casos no tienen status legal en el país, lo que dificulta su identificación y búsqueda. Para tener idea de la magnitud del problema, se anexa estadística de la CNB:

En razón, de ser un delito que es conexo e inicial con otra comisión de delitos, tales como, secuestro, trata de personas en sus diferentes modalidades, homidicio, feminicidio, violación, entre otros.

Para lograr los fines de la política criminal que son prevenir, reprimir y sancionar los delitos para lograr una convivcencia pacífica en la sociedad, es necesario establecer que los sentenciados por éstos delitos, no tendrán derecho a los beneficios de libertad preparatoria, sustitución, conmutación de la pena o cualquier otro que implique reducción de la condena, al igual que con el delito de secuestro.

Debe sumarse que en las investigaciones por desaparición de personas que realicen las fiscalías, el Ministerio Público podrá auxiliarse del Centro de Respuesta a Incidentes Cibernéticos (CERT-MX) de la Guardia Nacional y las polícias cibernéticas de las Entidades Federarivas, con el fin de lograr una coordinación que permita la pronta localización de las personas.

Ante la gravedad y aumento del delito, se debe flexibilizar la pena para quien ayude a liberar a la víctima, con el fin de que las personas regesen con vida a sus hogares.

En la Propuesta se establece la figura de denuncia anónima para que las personas puedan interponerla, a través de medios electrónicos vinculados al Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y, por ende, las Fiscalías investiguen la procedencia o no de cada caso.

Es necesario el refuerzo del Registro Nacional de Personas Desaparecidas, con datos actualizados y acceso detallado al público para implementar un mecanismo ágil de búsqueda inmediata con protocolos claros.

Fundamentos Legales

La desaparición forzada es un delito grave que atenta contra los derechos humanos y la vida. Su marco legal se basa en la Constitución, Tratados y Leyes, entre los cuales destacan:

Normativa Internacional.

- Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (ONU, 2006)

-México la ratificó en 2008.

-Define la desaparición forzada como la detención, secuestro o cualquier forma de privación de libertad por agentes del Estado o personas que actúan con su autorización, seguida de la negativa a reconocer la detención o dar información sobre el paradero de la víctima.

-Obliga a los Estados a tipificar la desaparición forzada como delito y a garantizar justicia y reparación a las víctimas.

-Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH, 1969) y su Protocolo Adicional (1994)

-La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha emitido múltiples resoluciones sobre casos de desaparición forzada en México.

-Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (OEA, 1994)

-Define la desaparición forzada como un crimen de lesa humanidad.

-Obliga a los Estados a investigar, sancionar y prevenir estos actos.

Marco Constitucional

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos protege a las personas contra la desaparición forzada, por medio de los siguientes artículos:

-Artículo 1o.: Obligación del Estado de respetar los derechos humanos y garantizar su protección.

-Artículo 14: Principio de legalidad, que impide la privación arbitraria de la libertad.

-Artículo 16: Garantiza la seguridad jurídica contra detenciones arbitrarias.

-Artículo 22: Prohíbe las penas inhumanas y degradantes, vinculadas a la desaparición forzada.

-Artículo 29: Establece que los derechos humanos no pueden ser suspendidos ni siquiera en estados de excepción.

Legislación Nacional

México desarrolló un marco jurídico específico para combatir la desaparición forzada pero continúa su perfeccionamiento y aplicabilidad:

-Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas (2017).

-Define y sanciona la desaparición forzada y la desaparición cometida por particulares.

-Establece el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

-Obliga a todas las autoridades a actuar con debida diligencia en la localización de desaparecidos.

-Prevé sanciones con años de prisión para los responsables.

-Código Penal Federal (Artículos 163 y 165).

-Tipifica la desaparición forzada y establece penas para servidores públicos y particulares que participen en estos delitos.

-Ley General de Víctimas (2013).

-Garantiza la asistencia, protección y reparación del daño a las víctimas de desaparición forzada.

Mecanismos de Protección

Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH): Recibe denuncias y emite recomendaciones sobre desapariciones forzadas.

-Mecanismo de Seguimiento de la ONU y la CIDH: Evalúan las acciones del Estado Mexicano en la prevención y sanción de la desaparición forzada.

-Comité contra la Desaparición Forzada de la ONU: Puede recibir denuncias individuales y supervisa la aplicación de la Convención.

Nuestro Estado cuenta con un marco normativo sólido para combatir la desaparición forzada. La correcta aplicación de estas leyes es clave para garantizar justicia, contener y erradicar este grave delito, en razón de lo expuesto, se proponen los siguientes cambios que plasmo en cuadro comparativo para mejor comprensión:

En consecuencia, por las consideraciones planteadas y con fundamento en los dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 6, numeral 1, fracción 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable soberanía, el siguiente:

Decreto por el que se reforman los artículos 13, 15, 33, 34, 37, 38, 39, 40, 41 y se añade un artículo 80 Bis de la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas

Artículo Único . Se reforma el segundo párrafo del artículo 13; se adiciona un segundo párrafo en el artículo 15; se reforma la fracción primera del artículo 33; se reforman 34, 37, 38, 39, 40 y 41; se adiciona un artículo 80 Bis de la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, para quedar como sigue:

Artículo 13. Los delitos de Desaparición Forzada de Personas y de Desaparición cometida por Particulares serán perseguidos de oficio y tienen el carácter de permanentes o continuos, en tanto la suerte y el paradero de la Persona Desaparecida no se hayan determinado o sus restos no hayan sido localizados y plenamente identificados.

En los casos de los delitos previstos en esta Ley no procederá el archivo temporal de la investigación, aun cuando de las diligencias practicadas no resulten elementos suficientes para el ejercicio de la acción penal y no aparece que se puedan practicar otras. La policía, bajo la conducción y mando del Ministerio Público estará obligada en todo momento a realizar las investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos. De ser necesario, el Ministerio Público podrá requerir el apoyo de la Guardia Nacional y de las policías cibernéticas de las Entidades Federativas.

Artículo 15. Se prohíbe la aplicación de amnistías, indultos y medidas similares de impunidad que impidan la investigación, procesamiento o sanción y cualquier otra medida para determinar la verdad y obtener reparación plena de los delitos materia de esta Ley.

Los sentenciados por los delitos a que se refiere la presente Ley no tendrán derecho a los beneficios de la libertad preparatoria, sustitución, conmutación de la pena o cualquier otro que implique reducción de la condena.

Artículo 33. Las sanciones para el delito de desaparición forzada de personas previstas en esta Ley, pueden ser disminuidas, conforme lo siguiente:

I. Si los autores o partícipes liberan a la víctima espontáneamente dentro de los diez días siguientes a la desaparición, disminuirán hasta en tres cuartas partes;

II. al IV. (..)

Artículo 34. Incurre en el delito de desaparición cometida por particulares quien prive de la libertad a una persona con la finalidad de ocultar a la víctima o su suerte o paradero. A quien cometa este delito se le impondrá una pena de cuarenta a sesenta años de prisión, y de diez mil a veinte mil días multa.

Artículo 37. A quien oculte, deseche, incinere, sepulte, inhume, desintegre o destruya, total o parcialmente, restos de un ser humano o el cadáver de una persona, con el fin de ocultar la comisión de un delito, se le impondrá pena de veinte a treinta años de prisión y de mil quinientos días a dos mil días multa.

Artículo 38. Se impondrá pena de tres a seis años de prisión, de trescientos a seiscientos días multa y destitución e inhabilitación hasta por el mismo lapso de la pena de privación de la libertad impuesta para desempeñar cualquier cargo, empleo o comisión público, al servidor público que impida injustificadamente el acceso previamente autorizado a las autoridades competentes encargadas de la búsqueda de Personas Desaparecidas o de la investigación de los delitos establecidos en los artículos 27, 28, 31, 34 y 35 de la Ley a cualquier mueble o inmueble de las instituciones públicas.

Artículo 39. Se impondrá pena de cuatro a nueve años de prisión, de cien a quinientos días multa y destitución e inhabilitación hasta por el mismo lapso de la pena de privación de la libertad impuesta para desempeñar cualquier cargo, empleo o comisión público, al servidor público que obstaculice dolosamente las acciones de búsqueda e investigación a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 40. Se impondrá pena de cinco a nueve años de prisión a quien, conociendo el paradero o destino final de una niña o niño a los que se refieren los delitos establecidos en los artículos 31 y 35 de la Ley, y a sabiendas de la misma, no proporcione información para su localización.

Artículo 41. Se impondrá pena de ocho a quince años de prisión y de seiscientos a mil días multa a quien falsifique, oculte o destruya documentos que prueben la verdadera identidad de una niña o niño a los que se refieren los delitos establecidos en los artículos 31 y 35 de la Ley durante el periodo de ocultamiento, con conocimiento de dicha circunstancia.

(...).

Artículo 80 Bis. Se utilizarán medios electrónicos vinculados al Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, para interponer la denuncia anónima y se activarán los protocolos e investigación por parte de la Fiscalía General de la República y de las Fiscalías Estatales para conocer de fondo cada asunto registrado y conocer su procedencia o improcedencia.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Poder Ejecutivo federal dispone de un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones reglamentarias correspondientes para dar cumplimiento al mismo.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Nota

1 [1]Tomado de https://consultapublicarnpdno.segob.gob.mx el 25 de marzo del 2025.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de abril de 2025.

Diputado Reginaldo Sandoval Flores (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 2o. y 20 de la Ley Orgánica de la Armada de México, a cargo del diputado Luis Armando Díaz, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Luis Armando Díaz , diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, integrante de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables someto a consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XVIII al artículo 2 y se reforma el artículo 20, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Armada de México , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La presente propuesta que se adiciona el artículo 2 y se reforma el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Armada de México responde a la urgente necesidad de fortalecer la capacidad de supervisión y protección de los recursos marinos, así como, garantizar el cumplimiento de inspeccionar, vigilar y proteger la vida marina bajo el contexto de conservación.

El uso sostenible y sustentable de los recursos pesqueros es de vital importancia tanto para la economía de las comunidades costeras como para el bienestar de nuestros ecosistemas acuáticos.

La Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (Conapesca) ha enfrentado limitaciones significativas en cuanto a recursos financieros y humanos. Esta situación ha dificultado su capacidad para llevar a cabo verificaciones efectivas y monitoreo de la actividad pesquera, así como la implementación de políticas que promuevan la sostenibilidad. La carencia de recursos ha llevado a una disminución en los esfuerzos de vigilancia y control de la pesca ilegal, y ha comprometido la conservación de especies marinas.

Las entidades federativas que se encuentran en áreas costeras también han sufrido restricciones presupuestarias que han limitado su capacidad para gestionar adecuadamente los recursos pesqueros. El recurso destinado a la protección de la vida marina y la regulación de la pesca se ha visto mermado, lo cual puede resultar en la sobreexplotación de recursos, afectando no solo la biodiversidad, sino también los ingresos y la subsistencia de comunidades que dependen de la pesca.

La pesca deportiva, que constituye una actividad recreativa y económica valiosa, requiere del monitoreo y la protección de ciertas especies exclusivas. La falta de regulaciones adecuadas y la supervisión insuficiente han puesto en riesgo la sustentabilidad de estas especies. Fortalecer la capacidad operativa de la Armada para inspeccionar y proteger estas especies garantizaría la continuidad de esta actividad, que no solo aporta al bienestar económico, sino que también fomenta la conservación de nuestra rica biodiversidad marina.

Evidencia Operativo en conjunto Conapesca y Fonmar embarcaciones realizando actividades dentro del limite permitido de las 50 millas náuticas https://www.facebook.com/share/p/14YW8nP9Yg/?mibextid=wwXIfr

La integración de estas funciones en las Estaciones Navales de Búsqueda, Rescate y Vigilancia Marítima no solo les facilitará ejecutar sus responsabilidades actuales, sino que también permitirá abordar de manera proactiva y coordinada el desafío de la sostenibilidad y sustentabilidad de nuestros recursos marinos. Esta iniciativa es un paso crucial hacia la mejora de la gobernanza en la gestión de los recursos pesqueros en México, asegurando un enfoque holístico que abarca la seguridad, la sostenibilidad y la protección de nuestro entorno marítimo.

Por tanto, la presente propuesta no solo es pertinente, sino necesaria para garantizar una gestión eficaz y sostenible de nuestros valiosos recursos marinos, en armonía con los principios de conservación y desarrollo sustentable que nuestra nación promueve. Es imperativo que se adopten medidas concretas que permitan a la Armada de México avanzar en su labor de protección y preservación del medio marino, así como en el cumplimiento de las obligaciones nacionales e internacionales en materia ambiental.

Cuadro Comparativo

Por los motivos anteriormente expuestos someto a consideración de este pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma los artículos 2 y párrafo primero del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Armada de México

Artículo Único. Se adiciona la fracción XVIII del artículo 2 y se reforma el artículo 20, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Armada de México, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. ... a XVII...

XVIII. Garantizar el cumplimiento del orden jurídico de inspección, vigilancia y protección de la vida marina en el marco de lo establecido por la Ley General de Pesca y Acuacultura, incluyendo la verificación del cumplimiento de la normatividad de pesca, la identificación de actividades ilegales, y la colaboración con otras autoridades en la conservación de los recursos marinos.

Artículo 20. Las Estaciones Navales de Búsqueda, Rescate y Vigilancia Marítima son las unidades operativas especializadas para llevar a cabo operaciones para salvaguardar la vida humana en el mar, así como vigilancia marítima de proximidad en puertos y costas. Asimismo, tendrán la facultad de realizar actividades de inspección, vigilancia y protección de la vida marina en el marco de lo establecido por la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable, incluyendo la verificación del cumplimiento de la normatividad de pesca, la identificación de actividades ilegales, y la colaboración con otras autoridades en la conservación de los recursos marinos. Estas funciones se llevarán a cabo con el objetivo de asegurar un uso sostenible y sustentable de los recursos pesqueros, garantizando la salud de los ecosistemas marinos y el bienestar de las comunidades que dependen de ellos.

Estarán subordinados al Comandante de Fuerza, Región, Zona o Sector Naval que corresponda.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/PEF_2024.pd f Anexo 11

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/PEF_2025.pd f Anexo 11

https://www.gob.mx/conapesca/documentos/anuario-estadist ico-de-acuacultura-y-pesca

Anuarios estadísticos de acuacultura y pesca.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de abril de 2025.

Diputado Luis Armando Díaz (rúbrica)

De decreto para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados la leyenda “Fundación Tenochtitlan 1325”, a cargo de la diputada Ana Karina Rojo Pimentel, del Grupo Parlamentario del PT

Quien suscribe, Ana Karina Rojo Pimentel , integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y 262, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Hablar de México-Tenochtitlan es adentrarnos en una de las civilizaciones más admirables y fascinantes de la historia, cuya influencia y legado continúan impactando a nuestra cultura, identidad y forma de ver el mundo.

Tenochtitlan, la capital del imperio mexica, fue una ciudad que destacó no solo por su poder militar y político, sino también por su increíble desarrollo en las artes, la arquitectura y la ciencia.

Situada en el actual valle de México, Tenochtitlan floreció en un entorno que desafío a la naturaleza como es el lago de Texcoco, y cuya fundación, cuentan las leyendas mexicas, estaba marcada por la visión de un águila parada sobre un nopal devorando una serpiente.

La historia de Tenochtitlan comienza en el siglo XIV, cuando los mexicas, un pueblo nómada, llegaron a la región en busca de la señal prometida, hasta que, en 1325, fundaron la ciudad sobre una isla en el lago de Texcoco, desarrollando un sistema urbanístico único, con canales, puentes y una red de caminos que conectaban diferentes partes de la urbe. Desarrollando todo un sistema de chinampas creadas con una técnica de agricultura flotante que permitió que la ciudad tuviera una fuente de alimento constante y diversificada, adaptándose perfectamente a su entorno.

La organización de la ciudad era asombrosa.

Una de las características más destacadas de Tenochtitlan era su compleja organización y estructura político-social, gobernada por un huey tlatoani. Así también en cuanto a su asombrosa arquitectura, Tenochtitlan era una ciudad monumental, su Templo Mayor, legado cultural de Tenochtitlan no sólo se limita a su arquitectura y organización social. Los mexicas también tuvieron grandes avances en astronomía, matemáticas y medicina, prueba de esto es el impulso de un calendario mexica altamente preciso.

La caída de Tenochtitlan en 1521, a manos de los conquistadores españoles y otras tribus que se unieron a estos, marcó el fin de una era. Sin embargo, el impacto de esta gran civilización persiste hasta nuestros días con la gran mezcla de culturas, el sincretismo religioso y la herencia indígena siguen formando una parte vital de la identidad mexicana contemporánea.

Tenochtitlan nos enseña la importancia de la resiliencia, la capacidad de adaptación y el respeto por la naturaleza a través de los vestigios arqueológicos, los relatos históricos y los símbolos que siguen vivos en nuestra cultura y que hasta el día de hoy causa admiración, recordemos que la grandeza de Tenochtitlan no sólo reside en sus logros materiales, culturales y religiosos, sino en la herencia intangible que dejó a las generaciones venideras y que México como heredero sigue rindiendo homenaje a esta gran ciudad que fue sin duda un faro de civilización en su tiempo.

La fundación de México-Tenochtitlan está marcada por una serie de eventos legendarios e históricos que se entrelazan en la memoria colectiva del pueblo mexica.

Según la mitología mexica, los fundadores de Tenochtitlan eran los mexicas, un pueblo que, tras haber sido desplazado de diversas regiones, finalmente encontró el lugar indicado para establecer su capital en una visión divina.

Esta fundación se produjo el 13 de marzo de 1325 DC, en el valle de México, sobre una isla en el lago de Texcoco.

La leyenda que narra la fundación de Tenochtitlan es principalmente simbólica y espiritual. Los mexicas habían sido guiados por su dios Huitzilopochtli, quien les había dicho que encontrarían el lugar ideal para establecerse en el momento en que vieran un águila posada sobre un nopal, devorando una serpiente. Símbolo, que más tarde se convertiría en el escudo nacional de México, que representaba la señal divina que les indicaba que estaban en el lugar correcto.

La visión se cumplió cuando, después de un largo peregrinaje, los mexicas llegaron al islote en el lago de Texcoco y vieron la imagen que había predicho su dios. Esta ubicación era estratégica y ofrecía recursos naturales como agua, alimentos y protección natural contra invasores. Sin embargo, la ciudad también debía enfrentarse a los desafíos del entorno lacustre, lo que llevaría a los mexicas a desarrollar ingeniosas soluciones, como las chinampas, un sistema de agricultura flotante.

El 13 de mayo de 2025 se celebró en México de manera simbólica, los siete siglos de existencia de la Gran Tenochtitlan, la urbe mexica que admiró a los conquistadores españoles por su organización, magnanimidad y belleza. Fue el centro de poder político, religioso y económico más importante del México antiguo.

La cuenca de México, lugar donde se fundó la capital del imperio mexica, Tenochtitlan, alojaba un sistema compuesto por cinco subcuencas con lagunas de diversos tamaños y pantanos, las cuales ocupaban una superficie de entre 800 y 1000 km2. En la época prehispánica, a cada lago se le nombró la población, o señorío, más importante: Zumpango y Xaltocan, al norte, y Texcoco, México, Xochimilco y Chalco al centro sur. La ciudad imperial de México-Tenochtitlan se ubicó en el lago de México, en un islote compartido con Tlatelolco, urbe aliada. Los lagos de Xochimilco y Chalco tenían agua dulce.

Hacia la época de la conquista, inicios del siglo XVI, la fundación de los mexicas-tenochcas alcanzaba ya una superficie de alrededor de 12 km, y tenía entre 150 y 200 mil habitantes. Se calcula que en toda la cuenca de México había cerca de un millón de habitantes que estaban adaptados para convivir con la naturaleza circundante, rica en flora y fauna, aprovechando eficientemente los recursos.

También habían vinculado sus ciudades a través de calzadas, y controlado las aguas con diques. Además, durante el posclásico habían dominado poco a poco los pantanos, sobre todo en la zona de aguas dulces, convirtiéndolos en región chinampera, con cerca de nueve mil parcelas en una extensión de 120 km2. La economía de la región combinaba el auto abasto, el comercio y la tributación de materias primas y productos, y el mercadeo se veía favorecido por una dinámica red de canales artificiales.

Casi dos siglos de peregrinación, llevó al pueblo azteca -proveniente de Aztlán, “lugar de las garzas”, en las costas nayaritas, según últimos hallazgos- a encontrar el lugar con la señal que Huitzilopochtli, uno de sus dioses, les había indicado para reconocer el sitio donde podrían establecerse: un águila posada sobre un nopal. Ahí deberían fundar un templo en su honor y realizar los ritos acordes con su credo, y eso hicieron cuando, tras muchas penurias, contemplaron la señal en un pequeño islote en un lago.

Así, conforme a la Crónica Mexicayotl y otras fuentes, el Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México (INEHRM) asumió al 13 de marzo de 1325 como fecha de la fundación de Tenochtitlan.

El pequeño islote se fue poblando y desarrollando templos y casas, lo cual provocó que con grandes cantidades de tierra y lodo se acrecentara su extensión. Así surgió México-Tenochtitlan, la ciudad más importante de Mesoamérica, cuyos habitantes se distribuyeron en cuatro grandes barrios o calpullis, dedicándose a gran diversidad de actividades.

La religiosidad colectiva giró alrededor del recinto ceremonial, cuadrángulo sagrado de unos 500 m aproximados por lado limitado por el Coatepantli, el muro de las serpientes. Dentro, según varios cronistas, había hasta 78 edificios, alzándose sobre todos el Templo Mayor, símbolo mexica de la concepción del mundo.

El conmemorar los 700 años de existencia de México-Tenochtitlan, De igual manera dentro de esta conmemoración se busca hablar de la conquista de México y así hablar de 500 años de resistencia de los pueblos originarios y de que actualmente las 69 lenguas originarias en México se siguen manteniendo, de esta resistencia cultural que sigue viviendo, reconociendo y afirmando a los pueblos originarios de México. Es así como dentro de esta celebración se busca resaltar la gran diversidad y lo que representaba la Cultura Mexica y lo que significó su dominio, finalmente la fundación de nuestra ahora Ciudad de México.

Es por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones jurídicas aplicables que sometemos a la atenta consideración de esta asamblea la aprobación de la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que dispone la inscripción con letras de oro en el Muro de Honor de la honorable Cámara de Diputados la leyenda “Fundación Tenochtitlan 1325”

Artículo Único. Inscríbase en todo lo alto con letras de oro en el Muro de Honor de la honorable Cámara de Diputados la leyenda: “Fundación Tenochtitlan 1325”.

Artículo Transitorio

Único. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de abril de 2025.

Diputada Ana Karina Rojo Pimentel (rúbrica)

Que adiciona el artículo 4o. de la Ley de Asistencia Social, a cargo de del diputado José Luis Sánchez González, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, diputado José Luis Sánchez González , del Grupo Parlamentario del Partido del Partido del Trabajo de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo que dispone la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en la fracción I del numeral 1 del artículo 6; numeral 1 del artículo 77 y el 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pone a la consideración de esta honorable asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto que se adiciona la fracción XIII en el artículo 4 de la Ley de Asistencia Social .

Exposición de Motivos

Nuestro país se encuentra ante un problema estructural en términos de desapariciones, derivado de factores como la corrupción, impunidad, violencia e inseguridad intensificados por la desigualdad y pobreza extrema que obstaculizan un progreso social en la nación, el gobierno de México ha reconocido la ausencia de más de 80 mil individuos desaparecidos o no hallados. El registro señala un incremento del 32 por ciento de 2023 con 10 mil 283 a 2024 con 13 mil 627 de desapariciones en nuestro país, donde los desaparecidos son mayoritariamente hombres, con el 75 por ciento y el 25 por ciento son mujeres.

Las desapariciones forzadas se han empleado como un instrumento de control social, generando miedo e incertidumbre en las personas frente a las potenciales acciones que se puedan llevar a cabo contra el mismo individuo o algún familiar que haya desaparecido.

Cada una de estas desapariciones infringen el derecho de los ciudadanos a la vida y la libertad, que además lacera la estabilidad emocional, física y social de sus familias.

En los últimos 15 años, la organización en grupos de búsqueda de personas desaparecidas en México ha experimentado un crecimiento exponencial, junto con el número de casos de personas desaparecidas.

Cinco entidades lideran la lista de desapariciones Jalisco, Tamaulipas, estado de México, Veracruz y Nuevo León, donde se concentran el 48 por ciento según datos del Instituto Mexicano de Derechos Humanos y Democracia (IMDHD).

Derivado de esta problemática y como solución a la ausencia de investigación gubernamental, numerosas familias de personas desaparecidas han asumido ellas mismas la responsabilidad de encontrar a sus familiares conformando colectivos de búsquedas.

Estos colectivos tienen una batalla individual que surge del sufrimiento de perder un ser querido y obtener respuestas, muchos de ellos han logrado el respaldo de organizaciones de derechos humanos, la creación o incorporación a redes más extensas de participantes solidarios con sus causas. Los colectivos trabajan con las autoridades para monitorear a fondo casos específicos de individuos desaparecidos, con el objetivo de evaluar los progresos en las investigaciones ministeriales y exigir que no solo se identifiquen y sentencien a los culpables.

Lamentablemente las investigaciones de las procuradurías se centran en hallar a los culpables y no en localizar a los desaparecidos, debido a esta falta de apoyo en la búsqueda de sus familiares, las personas buscadoras han tenido la necesidad de transformarse en expertos forenses, reconociendo el tipo de terreno, la humedad y los olores.

Asimismo, las familias han logrado conseguir pequeñas participaciones en el ámbito formal interactuando con los ámbitos de los tres niveles de gobierno, siempre con la exigencia de obtener justicia en una lucha que en muchas ocasiones concluye con amenazas de muerte a ellos mismos. Los colectivos, liderados principalmente por mujeres madres de familia que buscan a sus hijos, han mostrado la habilidad para hacerse escuchar en el nuestro país.

En Jalisco, siendo uno de los estados con mayor número de desaparecidos, más de 15 mil personas, según el Registro estatal en la materia, los familiares han tomado el compromiso de hacer visible la crisis que se vive en el estado; con el ex gobernador Emilio González, del Partido Acción Nacional, desaparecieron 1 mil 555, con el ex gobernador Aristóteles Sandoval, del Partido Revolucionario Institucional, 5 mil 346 y con el ex gobernador Enrique Alfaro, del Partido Movimiento Ciudadano, 6 mil 376.

El pasado 5 de marzo de 2025, el colectivo Guerreros Buscadores de Jalisco en el municipio de Teuchitlan, Jalisco, en el rancho Izaguirre, encontraron objetos y prendas de cientos de personas, aunque hay quien habla de más de 1 mil 500 gentes que presuntamente fueron ejecutadas y luego calcinadas y enterradas en ese sitio que operaba desde el año 2012 como centro de adiestramiento y matanza, en donde, también se encontraron 3 hornos crematorios.

El pasado 26 de febrero en esta Cámara de Diputados fueron recibidas 400 familias de desaparecidos que vinieron a la casa del pueblo a manifestar su dolor, y exigir justicia y apoyo de los representantes del pueblo. Las madres, los hermanos, los hijos de los desaparecidos, que están muertos en vida, sólo quieren saber dónde se encuentran cuando menos para irles a rezar y que cese la masacre y se restablezca La Paz. Ahí mismo se expresaron historias que desgarran a cada uno de sus expositores y una de las más simples exigencias que hicieron a este servidor, fue el poder ser considerados como un grupo vulnerable, el cual les permitirá poder acceder a políticas públicas enfocadas a la búsqueda de sus familiares.

Esto facilitará fundamentalmente su incorporación social fomentando acciones de concienciación para que la sociedad entienda la situación en la que residen estas familias

Para que mi propuesta sea comprensible, se presenta el cuadro comparativo siguiente:

Por lo anterior, someto a consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona la fracción XIII en el artículo 4 de la Ley de Asistencia Social

Único. Se adiciona la fracción XIII al artículo 4 de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Artículo 4. Tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que, por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, económicas o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.

Con base en lo anterior, son sujetos de la asistencia social, preferentemente:

I. al XII.

XIII. Colectivos de familiares de personas desaparecidas.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de abril de 2025.

Diputado José Luis Sánchez González (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, para tipificar el delito de acoso y acoso sexual, a cargo del diputado Emilio Manzanilla Téllez, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Emilio Manzanilla Téllez , diputado federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, conforme a lo establecido por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito presentar la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones al Código Penal Federal, para tipificar el delito de acoso y acoso sexual, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La violencia de género, en sus diversas manifestaciones, representa uno de los desafíos más apremiantes para la sociedad mexicana. Entre estas formas de violencia, el acoso y el acoso sexual destacan por su prevalencia y por las profundas secuelas que dejan en las víctimas.

A pesar de su gravedad, el marco jurídico actual presenta lagunas que dificultan su prevención, atención y sanción adecuadas.

La presente iniciativa busca subsanar dichas deficiencias mediante la tipificación explícita de los delitos de acoso y acoso sexual en el Código Penal Federal.

El acoso y el acoso sexual son conductas que han ido en aumento en México en los últimos años, especialmente en entidades con altas concentraciones urbanas como la Ciudad de México y el Estado de México.

La impunidad en estos delitos ha sido una constante debido a la falta de tipificación clara, lo que deja a las víctimas sin posibilidad de acceder a justicia efectiva.

Es esencial distinguir entre hostigamiento sexual, acoso y acoso sexual, ya que cada uno implica diferentes dinámicas y condiciones:

-Hostigamiento sexual: Se caracteriza por la existencia de una relación de subordinación real entre la víctima y el agresor en ámbitos laborales, educativos o jerárquicos. Se manifiesta en conductas de connotación lasciva que buscan aprovechar dicha subordinación para obtener favores sexuales.

-Acoso: Se trata de un patrón de conductas reiteradas de persecución, asedio, vigilancia, hostigamiento o intimidación que, sin necesariamente tener una connotación sexual, afectan la tranquilidad e integridad de la víctima, generando miedo, ansiedad y estrés.

-Acoso sexual: Comprende actos de naturaleza sexual no deseados que puedan ocurrir en cualquier contexto, sin que necesariamente haya una relación jerárquica. Puede incluir tocamientos indebidos, exhibicionismo, insinuaciones verbales reiteradas y envío de material de contenido sexual sin consentimiento de la víctima.

La falta de claridad y tipificación específica de estos delitos en el Código Penal Federal ha generado vacíos legales que impiden una adecuada procuración de justicia.

La tipificación de estos delitos permitirá sancionar adecuadamente a quienes incurran en estas conductas, asegurando una mejor protección de las víctimas.

Ya que al no contar con esta tipificación se conlleva a múltiples consecuencias negativas, como la impunidad, ya que las victimas enfrentan obstáculos para que sus agresores sean sancionados debido a la ambigüedad legal.

La revictimización, al no existir un reconocimiento legal de estas conductas nocivas se perpetua la desprotección y sufrimiento de las víctimas.

Asimismo las victimas dejan de denunciar, por la percepción de ineficacia en la respuesta judicial, inmortalizando el ciclo de violencia.

Diversos casos han evidenciado la urgencia de esta reforma. Por ejemplo, en febrero de 2025, una mujer en Celaya, Guanajuato, fue víctima de una agresión mientras intentaba ingresar a su domicilio.

Un hombre descendió de un vehículo, la siguió y, de manera sorpresiva, le mordió un glúteo antes de huir. A pesar de contar con evidencia en video, las autoridades inicialmente indicaron que no podían proceder, ya que el acto no constituía robo ni violación según la legislación vigente.

Este incidente pone de manifiesto las lagunas legales que impiden sancionar adecuadamente conductas de acoso y acoso sexual.

Las estadísticas oficiales refuerzan la gravedad del problema:

-Según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), entre octubre de 2020 y octubre de 2021, el 22.4 por ciento de las mujeres de 15 años y más experimentó algún incidente de violencia en el ámbito comunitario. Las entidades con mayor prevalencia fueron Querétaro (27.9 por ciento), Ciudad de México (27.6 por ciento) y Estado de México (27.1 por ciento).

-En 2021, se registraron 321 denuncias por hostigamiento o acoso sexual en la Administración Pública Federal, de las cuales 276 correspondieron a mujeres.

-La violencia sexual ha mostrado incrementos alarmantes. Durante 2023, se abrieron diariamente al menos 98 carpetas de investigación por acoso, 37 por abuso y 62 por violaciones. En total, se iniciaron 89,253 carpetas de investigación por delitos contra la libertad y seguridad sexual.

Como representante federal del Estado de México, es preocupante que nuestra entidad se ubique entre las de mayor prevalencia de violencia en el ámbito comunitario.

La Ciudad de México también presenta cifras alarmantes, lo que subraya la necesidad de una respuesta legislativa contundente que armonice los marcos jurídicos y garantice la protección de las víctimas en ambas entidades.

Ante este panorama, se propone la adición de los artículos 266 Quater y 266 Quinquies al Código Penal Federal para tipificar de manera autónoma los delitos de acoso y acoso sexual, estableciendo sanciones proporcionales a la gravedad de las conductas y considerando agravantes específicas.

Esta reforma no solo fortalecerá el marco jurídico, sino que también enviará un mensaje inequívoco de compromiso con la erradicación de estas conductas, promoviendo una cultura de respeto y dignidad en nuestra sociedad.

Para mayor entendimiento de la reforma a continuación presento los siguientes cuadros comparativos:

Por lo anteriormente, expuesto, fundado y motivado someto a esta honorable soberanía el siguiente:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones al Código Penal Federal, para tipificar los delitos de acoso y acoso sexual

Artículo Único. Se reforma la denominación del Capítulo I “Hostigamiento Sexual, Abuso Sexual, Estupro, Violación y Acoso, Título Decimoquinto “Delitos contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual”; Se adiciona un artículo 266 Quater y un artículo 266 Quinquies, todos estos al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Título Decimoquinto
Delitos contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual

Capítulo I
Hostigamiento Sexual, Abuso Sexual, Estupro, Violación y Acoso

Artículo 259 Bis. ...

Artículo 260. ...

Artículo 261. ...

Artículo 262. ...

Artículo 263. ...

Artículo 264. ...

Artículo 265. ...

Artículo 265 Bis. ...

Artículo 266. ...

Artículo 266 Bis. ...

Artículo 266 Ter. ...

Artículo 266 Quater. Comete el delito de acoso quien, por sí o a través de terceros, de manera reiterada y sin consentimiento del sujeto pasivo, realice cualquier acto de persecución, asedio, vigilancia, actos de molestia o intimidación que afecte su tranquilidad, cause temor fundado de ser agredido en su integridad física, psicológica o patrimonial, o interfiera en su vida cotidiana.

Se considera que existe acoso cuando concurran cualquiera de las siguientes circunstancias:

I. Se ejecuten conductas de vigilancia, seguimiento o persecución sin justificación legal alguna;

II. Se utilicen medios digitales o electrónicos para hostigar, intimidar o amenazar de manera reiterada a la víctima;

III. Se realicen actos de aproximación física reiterada e injustificada que generen un estado de intimidación en la víctima;

IV. Se efectúen comunicaciones o intentos de contacto no consentidos de forma reiterada, por cualquier medio, que alteren la tranquilidad de la víctima;

V. Se difundan, sin consentimiento, datos personales, imágenes, videos o cualquier información que pueda generar un riesgo o afectación a la integridad de la víctima;

VI. Cualquier otra conducta de naturaleza similar que implique un acto de molestia persistente e injustificado.

A quien o quienes cometan el delito de acoso se les impondrán de 3 a 5 años de prisión y multa de trecientos a quinientos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

La pena se aumentará hasta en un tercio cuando la victima sea menor de edad, con discapacidad, adulto mayor o se encuentre en estado de vulnerabilidad.

Artículo 266 Quinquies. Comete el delito de acoso sexual quien, sin consentimiento de la víctima, con propósitos lascivos o de naturaleza sexual, realice de manera reiterada conductas que atenten contra la dignidad de la víctima o generen un ambiente hostil, intimidatorio o humillante.

Se considera que existe acoso sexual cuando concurran cualquiera de las siguientes circunstancias:

I. Se realicen tocamientos, roces o contactos físicos no consentidos con connotación sexual;

II. Se emitan expresiones, insinuaciones o proposiciones de carácter sexual reiteradas y sin el consentimiento de la víctima;

III. Se exhiban genitales, partes íntimas o se realicen actos de masturbación en presencia de la víctima sin su consentimiento;

IV. Se obligue a la víctima a presenciar actos de naturaleza sexual sin su consentimiento;

V. Se difundan, sin autorización, imágenes, videos o material audiovisual con contenido sexual de la víctima;

VI. Se haga uso de la jerarquía laboral, educativa o cualquier otra posición de poder para condicionar beneficios o amenazar con represalias en caso de no acceder a conductas de naturaleza sexual;

VII. Cualquier otra conducta de naturaleza similar que atente contra la dignidad sexual de la víctima.

A quien o quienes cometan el delito de acoso sexual se les impondrán de 5 a 8 años de prisión y multa de quinientos a ochocientos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

La pena se agravará hasta en un tercio cuando la víctima sea mujer menor de edad, embarazada, adulta mayor o con discapacidad, así como cuando el sujeto activo sea servidor público y haya cometido la conducta valiéndose de esta condición.

Además de las sanciones descritas en el presente artículo, si el delito es cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, será destituido del cargo y se le inhabilitará hasta por siete años.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación e el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Tercero. Los Congresos de las entidades federativas contarán con un plazo máximo de 180 días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para armonizar su marco jurídico en materia penal conforme a las disposiciones establecidas en el presente ordenamiento.

Fuentes

Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2022). Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 2021 . Inegi. Recuperado de https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2022/endireh /Endireh2021_Nal.pdf

Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. (2023). Incidencia delictiva del fuero común 2023 . Gobierno de México. Recuperado de https://www.gob.mx/sesnsp

Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México. (2022). Informe de violencia de género y delitos sexuales en la CDMX . Recuperado de https://www.fgjcdmx.gob.mx

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. (2021). Hostigamiento sexual y acoso sexual: una mirada institucional . Gobierno de México. Recuperado de https://www.gob.mx/issste/es/articulos/hostigamiento-sexual-y-el-acoso- sexual-una-mirada-institucional

El País. (2025, marzo 27). La familia de la presunta víctima de abuso sexual en Tecmilenio denuncia la falta de protocolos: “Como se manejó la situación no fue profesional” . El País México. Recuperado de https://elpais.com/mexico/2025-03-27/la-familia-de-la-presunta-victima- de-abuso-sexual-en-tecmilenio-denuncia-la-falta-de-protocolos

NMás. (2025, marzo 28). Mujer mordida en un glúteo en Celaya: ¿qué dijeron las autoridades? . NMás. Recuperado de https://www.nmas.com.mx/estados/mujer-mordida-en-un-gluteo-en-celaya-qu e-dijeron-las-autoridades

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de abril del 2025.

Diputado Emilio Manzanilla Téllez (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, en materia de fiscalización a sindicatos que reciban recurso público, a cargo de la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Margarita García García , diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, integrante de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4, fracciones IX y XI, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, en materia de fiscalización a sindicatos que reciben recurso público, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En 2011 por medio de la resolución 64/259 la Asamblea General de las Naciones Unidas se establecieron marcos para la rendición de cuentas en el sistema de las Naciones Unidas, lo anterior para implementar una cultura de rendición de cuentas en donde los Estados miembros se comprometen a establecer un mandato claro, asignar recursos, fijar prioridades y formular las directrices de supervisión lo que lleva a las Secretarias a crear una planificación estratégica, establecer la presentación de informes, gestión de los fondos y evaluación de trabajos.

Se establecieron la creación de controles internos de control, supervisión, información y comunicación, actividades de control y evaluación de riesgos, del mismo modo se recomienda la implementación de mecanismos de reclamación y de respuesta, por medio de la investigación, impugnación de adquisiciones, reclamaciones de beneficiarios, administración de justicia.

En México la primera vez que se introdujo el derecho de las personas a acceder a la información pública fue en 1977, lo que trae consigo la rendición de cuentas como un elemento necesario contra la corrupción, para entender el gasto público y su ciclo, el cual consta de planeación, programación, presupuestación, ejercicio y control, seguimiento, evaluación y por supuesto la rendición de cuentas.

La rendición de cuentas es obligatoria para todas los organismos e instituciones que reciben dinero público, ya que es asignado para su funcionamiento por lo que deben de hacer de conocimiento público para que los usan, ya que es una obligación.

En el caso de la Auditoría Superior de la Federación (ASF), es un órgano especializado de la Cámara de Diputados que se encarga de la fiscalización de los recursos públicos federales de los tres Poderes de la Unión, de los órganos autónomos, Estados y municipios y de cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada que reciba, recaude, administre, maneje o ejerza recursos públicos federales emitiendo informes individuales y generales.

La ASF tiene su origen legal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en donde se define su actuación, así como en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, sus informes emiten acciones como las de Promoción del Ejercicio de Facultad de Comprobación Fiscal, de Promoción de Responsabilidad Administrativa Sancionatoria, y Denuncia de Hechos.

Debemos recordar que uno de los principios del Plan Nacional de Desarrollo 2019- 2024 es erradicar la corrupción, así como la regeneración ética de las instituciones y de la sociedad, por lo que pedir que los sindicatos pertenecen a empresas paraestatales, descentralizadas, empresas del Estado y de organismos autónomos sean auditados.

Existen resoluciones del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) antes Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI) de 2006, 2007 y 2009 estableciendo el criterio 13/10 en donde los recursos públicos federales entregados a los sindicatos con base en las obligaciones contraídas en los contratos colectivos de trabajo son públicos, y por lo que se dictó la jurisprudencia de contradicción de tesis 13/2013 relativa a los recursos públicos entregados al sindicato de trabajadores petroleros, por lo que ya se directa o indirectamente los sindicatos de entidades gubernamentales, organismos descentralizados, empresas paraestatales y organismos autónomos son sujetos obligados a transparentar los recursos con los que cuentan, además de ser una demanda pública recurrente.

Con la reforma del 7 de febrero de 2014 se protege constitucionalmente el derecho del acceso a la información, la protección de datos personales y se amplió el catálogo de sujetos obligados en donde se incluyeron a los sindicatos, los cuales puede haber patronales o de trabajadores, en el caso de los patronales no es común que reciban recursos públicos, pero en el caso de los sindicatos de trabajadores cualquiera puede recibir recursos públicos en donde se hace evidente que los sindicatos de entidades gubernamentales, organismos descentralizados, empresas paraestatales y órganos autónomos si reciben.

Lo anterior se encuentra establecido en el artículo 1 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a saber:

“Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto proveer lo necesario en el ámbito federal, para garantizar el derecho de acceso a la Información Pública en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos federales o realice actos de autoridad, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.”

Así como lo plasmado en el Capítulo III. De los Sujetos Obligados, en su artículo 23, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que a la letra dice:

“Artículo 23. Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos federal, de las Entidades Federativas y municipal.”

Los sindicatos crean su patrimonio por medio de las cuotas sindicales que aportan los trabajadores o por otro tipo de apoyo, sin embargo, existen casos en los que las cuotas no se han usado para mejoras al trabajador, ya que se sabe de muchos casos en donde el enriquecimiento de los líderes sindicales ha sido notable, tal es el caso del Sindicato Nacional de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, entre otros.

Esto es de suma importancia ya que es obvio que este tipo de sindicatos se forman dentro de empresas gubernamentales, autónomas o descentralizadas en donde sus recursos dependen directamente del presupuesto de la federación y la reforma de 2014 menciona que toda información que posea cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo de uno de los tres poderes de la Unión, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como personas físicas, morales o sindicato que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad de ámbito federal, estatal o municipal, es pública. Por lo que el recurso que recibe el sindicato es recurso público.

En el caso de los sindicatos en el artículo 79 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece cual es la información que deberán mantener actualizada por parte de los sindicatos, a saber:

“Artículo 79. Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener actualizada y accesible, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, la información aplicable del artículo 70 de esta Ley, la señalada en el artículo anterior y la siguiente:

I. Contratos y convenios entre sindicatos y autoridades;

II. El directorio del Comité Ejecutivo;

III. El padrón de socios, y

IV. La relación detallada de los recursos públicos económicos, en especie, bienes o donativos que reciban y el informe detallado del ejercicio y destino final de los recursos públicos que ejerzan.

Por lo que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.

Los sujetos obligados que asignen recursos públicos a los sindicatos, deberán habilitar un espacio en sus páginas de Internet para que éstos cumplan con sus obligaciones de transparencia y dispongan de la infraestructura tecnológica para el uso y acceso a la Plataforma Nacional. En todo momento el sindicato será el responsable de la publicación, actualización y accesibilidad de la información.”

En el año 2020 según resultados entregados por el INAI de 132 sindicatos que fueron evaluados, 35 sacaron “0” y 74 obtuvieron puntajes menores de 50 y solo 23 obtuvieron un puntaje mayor a 50, lo que demuestra que tampoco están cumpliendo con la ley que los obliga a transparentar los recursos públicos que les son asignados.

Además de que algunas de estos recursos pueden ser justificados, por lo que el cumplimiento es parcial, por lo que se debe de incorporar otras acciones para evitar la corrupción, malos manejos de dinero público, enriquecimiento ilícito por parte de los líderes sindicales y lograr un total Estado de derecho, por lo que considero que esta es una reforma que ayudará a la transparencia de recursos públicos.

Por los motivos anteriormente expuestos someto a consideración de este pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 4, fracciones IX y XI, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación

Artículo Único. Se reforma el artículo 4, fracciones IX y XI, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, para quedar como sigue.

Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación

Artículo 4. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. al VIII. ...

IX. Entes Públicos: Los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos, los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial, las dependencias, entidades de la Administración Pública Federal, y sus homólogos de las entidades federativas, los municipios y alcaldías de la Ciudad de México y sus dependencias y entidades, las fiscalías o procuradurías locales, las empresas productivas del Estado y sus subsidiarias, así como los sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado y cualquier otro ente sobre el que tenga control sobre sus decisiones o acciones cualquiera de los poderes y órganos públicos citados;

X. ...

XI. Entidades fiscalizadas: los entes públicos; las entidades de interés público distintas a los partidos políticos; los mandantes, mandatarios, fideicomitentes, fiduciarios, fideicomisarios o cualquier otra figura jurídica análoga, así como los mandatos, fondos o fideicomisos, públicos o privados, cuando hayan recibido por cualquier título, recursos públicos federales o las participaciones federales, no obstante que sean o no considerados entidades paraestatales por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y aun cuando pertenezcan al sector privado o social y, en general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, que haya captado, recaudado, administrado, manejado, ejercido, cobrado o recibido en pago directo o indirectamente recursos públicos federales o participaciones federales, incluidas aquellas personas morales de derecho privado que tengan autorización para expedir recibos deducibles de impuestos por donaciones destinadas para el cumplimiento de sus fines; así como los sindicatos de empresas descentralizadas, empresas productivas del Estado y de órganos autónomos;

XII. a XXXIII. ...

...

Transitorio

Primero. Se establece un plazo de seis meses posteriores a la entrada en vigor de este Decreto para que los Estados adecuen sus leyes locales de fiscalización a esta Ley.

Segundo. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación Kurczyn Villalobos, Patricia.

“La transparencia sindical en el uso de los recursos públicos”, en Revista Latinoamericana de Derecho Social, 2016. Recuperado de:

https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-soc ial/article/view/9786/11814

Cruz Sosa, Quetzalli y Márquez Romero, Vladimir. Transparencia de sindicatos y partidos políticos para una democracia de calidad. (UNAM, 7-oct-2020). Recuperado de:
http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-69162019000200044

Instituto Federal de Accesos a la información y Protección de datos (Cuenta Pública 2014) Recuperado de: https://www.cuentapublica.hacienda.gob.mx/work/models/CP/2014/tomo/VII/ HHE/HHE.01.INTRO.pdf

Marcos de rendición de cuentas en el sistema de las Naciones Unidas (ONU, Ginebra 2011) Recuperado de:
https://undocs.org/pdf?symbol=es/JIU/REP/2011/5#:~:text=La%20rendici%C3%B3n%20de%20cuentas%20incluye,
Unidas%20y%20otros%20%C3%B3rganos%20subsidiarios

Página Oficial de la ASF https://www.asf.gob.mx/Default/Index

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de abril de 2025.

Diputada Margarita García García (rúbrica)