Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 204 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de trabajadores de plataformas petroleras, a cargo del diputado Francisco Javier Farías Bailón, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El que suscribe, diputado federal Francisco Javier Farías Bailón, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 204 de la Ley Federal del Trabajo , con base a la siguiente:

Exposición de Motivos

De acuerdo con el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los derechos políticos “son derechos fundamentales en un sentido doble: primero, como derechos subjetivos de carácter básico que constituyen el fundamento de otros derechos e instituciones, y, segundo, como derechos subjetivos consagrados en las normas fundamentales del ordenamiento jurídico”.1

“En un sistema democrático, el voto es un derecho mediante el cual los ciudadanos pueden participar en la toma de decisiones políticas y en la formación de las normas, ya que, expresa la voluntad popular. El sufragio activo es considerado el derecho individual de voto de cada uno de los ciudadanos que tienen la capacidad de participar en una elección o, más específicamente, en cualquiera de las votaciones públicas que se celebren”.2

Desde una perspectiva jurídica, más que la participación efectiva, lo que importa es la garantía de esta, que se construye a partir de normas que aseguran el derecho a decidir, así como la libertad y la igualdad de la decisión.

En el actual sistema jurídico mexicano, se entiende que los derechos político-electorales, son los derechos a votar, a ser votado, de asociación y de afiliación, que tienen como principal sustento la promoción de la democracia representativa, lo anterior conforme lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se establece que, es voluntad del pueblo constituirse en una República representativa y democrática.3

El derecho al voto en las elecciones populares está reconocido en la Constitución federal como una prerrogativa de toda la ciudadanía. Las elecciones populares en el país comprenden la presidencia de la república, senadurías, diputaciones federales, gubernaturas, diputaciones locales, integrantes de ayuntamientos e, incluso, con la reciente reforma al Poder Judicial para la elección de jueces, magistrados y ministros.4

De la misma manera, en el derecho internacional, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 21, párrafo 1, reconoce el derecho al voto, al establecer que: ... “toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.”5

Asimismo, en el artículo 25, incisos a y b, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establece que: “Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna distinción y sin restricciones indebidas, del derecho a votar y a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente”.6

Por su parte, en el artículo 23, párrafo 1, incisos a y b, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), establece que:

“Toda la ciudadanía debe gozar del derecho y la oportunidad de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos”.7

Sin embargo, aunque el derecho al voto es un pilar fundamental de las democracias modernas, no todos los ciudadanos tienen la misma facilidad para ejercerlo. Para algunas profesiones, desde marineros y trabajadores de plataformas petroleras, hasta el personal que pasa temporadas en lugares distantes y alejados de la civilización, la posibilidad de votar se ve comprometida por sus períodos de trabajo prolongados y, a menudo, impredecibles. Estas circunstancias les impiden asistir en persona a los lugares de votación, vulnerando sus derechos político-electorales.8

El voto presencial requiere que el votante esté físicamente en su lugar de votación correspondiente y en el día y horario programado para la jornada electoral, algo prácticamente imposible para quienes se encuentran en medio del océano o en una plataforma petrolera. Por otro lado, el voto por correo, aunque ofrece una alternativa, no siempre es viable debido a la incertidumbre en los tiempos de envío y la dificultad de acceso a servicios postales en áreas remotas o en alta mar.9

Para el caso de las plataformas petroleras o de gas, se tiene que considerar que, no es un empleo común, ya que representa un alto riesgo por su peligrosidad, dificultad y por los largos períodos que se pasan lejos del hogar, esto último debido a que las plataformas tienen tamaños muy diversos y pueden ser fijas o flotantes; las fijas se encuentran en aguas poco profundas y se dedican a la perforación y/o producción. Las flotantes, por su parte, solo perforan.

La mayoría de las plataformas tiene capacidad para entre 200 y 400 personas, asimismo, de acuerdo con datos publicados por la Secretaría de Economía Federal, México cuenta con una operación actualmente de aproximadamente 115 plataformas petroleras. La ubicación de la gran mayoría de ellas está en el Golfo de México, una zona conocida por tener una gran variedad de recursos de hidrocarburos para que puedan ser obtenidos.10

En México, la fuerza laboral de operadores de máquinas y equipos para la extracción en pozos petroleros durante el segundo trimestre de 2024 fue 2 mil 500 personas, trabajando alrededor de 53.9 horas a la semana. La edad promedio de estos trabajadores fue de 40.5 años. La fuerza laboral se distribuyó en 97.9 por ciento hombres y, 2.08 por ciento mujeres.11

Las plataformas petroleras permiten extraer grandes cantidades de petróleo y gas natural que son necesarias para la operación de diversas industrias y también para el consumo diario. Además, brindan empleo a muchas personas, contribuyendo así al desarrollo económico de las zonas cercanas a donde se ubican, es por ello que a los ciudadanos que trabajan en ellas, se les tienen que respetar sus derechos fundamentales.

Varios países y jurisdicciones están explorando o incluso han implementado el voto electrónico remoto, a través de internet para facilitar el acceso a sus ciudadanos, o al menos algunos segmentos de estos, a las urnas cuando las condiciones no son ideales para el acceso presencial. Sin embargo, existen otras opciones menos complejas y que no representarían un costo adicional durante la jornada electoral.

La solución podría ser la programación anticipada de permisos o descansos para que los trabajadores puedan acudir si es posible a su casilla correspondiente, o en su defecto a la casilla especial más cercana para poder emitir su voto en la elección que corresponda.

Las fechas de las elecciones, ya sean locales o federales, se saben con bastante tiempo de anticipación, por lo que cualquier empleador está en condiciones de generar una logística que no afecte la actividad que desempeña, esto no debería de ocasionar excusas para tratar a trabajadores de determinadas profesiones, en este caso de los empleados en una plataforma petrolera. Es necesario considerar reformas legislativas que tomen en cuenta a las y los trabajadores de todas las profesiones para abordar estos desafíos y abrir el camino a una participación electoral más inclusiva y equitativa.

Es por lo anterior, que el objetivo de la presente iniciativa es incorporar a los trabajadores de plataformas petroleras al artículo 204 de la Ley Federal del Trabajo, para que de esta forma se les conceda el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares y los procesos de revocación de mandato, tal y como sucede con los trabajadores de buques, muchos de los cuales también se dedican a extraer petróleo y otros hidrocarburos.

Finalmente, es importante mencionar que la gran defensa que realiza el actual gobierno para Pemex también debe incluir a todos y cada uno de sus trabajadores, ya que, desde el 19 de mayo de 1939, el presidente Cárdenas crea un consejo administrativo encargado de manejar el petróleo y de hecho en esa fecha nace la industria petrolera mexicana. Este hecho relevante viene a significar también el nacimiento de las relaciones laborales de Petróleos Mexicanos con sus trabajadores, en calidad de patrón.12

A continuación, se presenta un cuadro comparativo de las modificaciones:

En tal virtud, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 204 de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se reforma la fracción V del artículo 204 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 204. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. a IV (...)

V. Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares y los procesos de revocación de mandato, siempre que la seguridad del buque lo permita y no se entorpezca su salida en la fecha y hora fijadas. Lo contenido en esta fracción, también será aplicable para los trabajadores de plataformas petroleras fijas o flotantes;

VI. a X. (...)

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1]TEPJF (2022). Derecho al voto como derecho fundamental. Recuperado en 21 de octubre de 2024 de: https://www.te.gob.mx/editorial_service/media/pdf/100420241429259820.pd f

2 Ibidem

3 Ibidem

4 [1] CPEUM. Artículo 35, fracción I. Recuperado en 24 de octubre de 2024 de:

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

5 [1] Naciones Unidas. La Declaración Universal de los Derechos Humanos. Recuperado en 21 de octubre de 2024 de: https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

6 [1] Naciones Unidas. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Recuperado en 21 de octubre de 2024 de:

https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instrume nts/international-covenant-civil-and-political-rights

7 [1] CIDH. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Recuperado en 22 de octubre de 2024 de: https://corteidh.or.cr/tablas/17229a.pdf

8 [1] Recuperado en 21 de octubre de 2024 de: https://decodingthevote.org/2024/04/votar-sin-fronteras/

9 Ibidem

10 [1] Data México. Recuperado en 21 de octubre de 2024 de:
https://www.economia.gob.mx/datamexico/es/profile/occupation/operadores-de-maquinas-y-equipos-para-la-extraccion-en-pozos-petroleros

11 Ibidem

12 [1] Penagos, Román (1997). Regulación del régimen laboral de Petróleos Mexicanos. Biblioteca Jurídica Virtual. Recuperado en 22 de octubre de 2024 de:

http://ru.juridicas.unam.mx:80/xmlui/handle/123456789/15 170

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de octubre de 2024.

Diputado Francisco Javier Farías Bailón (rúbrica)

Que reforma el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de no discriminación en razón de orientación sexual, identidad y expresión de género y características sexuales, a cargo de la diputada Laura Hernández García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, diputada Laura Hernández García integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , en materia de no discriminación en razón de orientación sexual, identidad y expresión de género y características sexuales, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

I. El Derecho Internacional en materia de derechos humanos de las personas de la diversidad sexual y de género

La defensa de los derechos humanos ha promovido la edificación de diversos sistemas de protección a los mismos, que van desde el ámbito universal hasta los ámbitos regionales.

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) es el mecanismo regional de promoción y protección de los derechos humanos en América, creado en el marco de la Organización de los Estados Americanos (OEA); lo conforman diversos tratados y dos órganos de protección que son: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las cuales tienen funciones políticas, cuasi judiciales, contenciosas y consultivas.

El fortalecimiento del Sistema Interamericano es resultado de la evolución de los derechos humanos, la cual ha configurado una nueva rama del derecho llamada derecho internacional de los derechos Humanos, la cual se puede definir como “aquel derecho que regula la protección de las personas y grupos de personas en contra de las violaciones cometidas por los Estados, de sus derechos internacionalmente garantizados y la promoción de esos derechos”.1

“Como es sabido, los sistemas de protección de los derechos humanos, tanto universales como regionales, se fueron desarrollando en forma lenta y progresiva, porque finalmente fue una conquista del individuo contra el Estado, lo que ha significado una limitación a su soberanía, cuyos detentadores cedieron posiciones de manera muy limitativa y a regan?adientes. La progresividad es una de las características fundamentales del derecho internacional de los derechos humanos e implica una toma de posición, todavía inconclusa, del hombre frente al Estado, en su lucha por acotar y racionalizar el poder”.2

Actualmente, el Sistema Interamericano es el marco jurídico de referencia más sólido en materia de derecho a la no discriminación, por lo tanto, es necesario hacer referencia a las diversas convenciones que forman parte del mismo, porque son el fundamento para impulsar la presente reforma porque su finalidad es reconocer dentro del texto constitucional la prohibición de la discriminación en razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales.

La Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia es la más importante en materia de no discriminación dentro del Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos, primero, porque la define como “cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes.”3

La parte sustancial y complementaria de esta definición, es el listado amplio de los motivos por los que se puede sufrir discriminación, los cuales son:

nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, religión, identidad cultural, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición socioeconómica, nivel de educación, condición migratoria, de refugiado, repatriado, apátrida o desplazado interno, discapacidad, característica genética, condición de salud mental o física, incluyendo infectocontagiosa, psíquica incapacitante o cualquier otra 4

Lo anterior es el fundamento que motiva la presente Iniciativa para hacer explícito el derecho a la no discriminación por razones de orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales en el párrafo quinto del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el texto vigente no las contempla.

Su omisión en el texto constitucional es una forma de invisibilizar a la comunidad LGBTIQ+ y negar su derecho a la no discriminación y a otros derechos humanos, por parte del Estado mexicano y sus instituciones. Esto contraviene el compromiso con tratados internacionales y convenciones en la materia, y con la construcción de una sociedad igualitaria e incluyente; asimismo, representa un obstáculo para que las personas de la comunidad LGBTIQ+ accedan a otros derechos.

Cuando se reformó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la materia en 2011 se amplió el término de “no discriminación por preferencias” a “no discriminación por preferencias sexuales”, en aras de un reconocimiento de que “toda persona posee el derecho de definir sus relaciones personales y de autodefinirse, ambas condiciones indispensables para el desarrollo de la personalidad”.5 Sin embargo, los debates internaciones han mostrado que no era una terminología adecuada.

Preferencia refiere a la “elección de alguien o algo entre varias personas o cosas”6 por lo que con la alusión de “preferencias sexuales” se podía comprender que las personas elegían con quien poder formar un vínculo emocional y sexual. Mientras que con el uso del término orientación sexual se comprende que toda persona puede sentir alguna emoción o deseo por otra persona sin importar su sexo o su género sin que haya una elección de por medio.

De ahí que se recomiende el uso de los términos de orientación sexual e identidad o expres. Siendo ambos más inclusivos en el reconocimiento de que todas las personas tienen una orientación sexual, una identidad de género y una expresión de género.7

Abundando en los elementos del Derecho Internacional que protegen los derechos humanos de las personas de la diversidad sexual y de género, es imprescindible la mención a los Principios de Yogyakarta, los cuales orientan a los Estados para que garanticen la no violencia y la no discriminación a las personas de la diversidad sexo-genérica pues reivindican que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos.

La premisa fundamental de los Principios de Yogyakarta es que “la orientación sexual y la identidad de género son esenciales para la dignidad humana y la humanidad de toda persona y no deben ser motivo de discriminación o abuso.”8

Dentro de este documento se destaca que las violaciones a derechos humanos en razón de la orientación sexual o la identidad de género es un patrón global que ha persistido y se manfiesta a través de asesinatos extrajudiciales, la tortura y los malos tratos, las agresiones sexuales y las violaciones, las injerencias en la privacidad, las detenciones arbitrarias, la negación de empleo o de oportunidades educativas, así como una grave discriminación en el goce de otros derechos humanos;9 la violencia y el atropello a los derechos humanos contra las personas de la diversidad sexo-genérica se profundiza debido a otros motivos como la raza, la discapacidad, la condición socioeconómica, la edad o la religión.

De los 29 Principios de Yogyakarta, destacamos el Principio 2 relativo a los Derechos a la igualdad y la no discriminación que a la letra señala:

Todas las personas tienen derecho al disfrute de todos los derechos humanos, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. Todas las personas tienen derecho a ser iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección por parte de la ley, sin ninguna de las discriminationes mencionadas, ya sea que el disfrute de otro derecho humano también esté afectado o no. La ley prohibirá toda discriminación de esta clase y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier forma de discriminación de esta clase.

La discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género incluye toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en la orientación sexual o la identidad de género que tenga por objeto o por resultado la anulación o el menoscabo de la igualdad ante la ley o de la igual protección por parte de la ley, o del reconocimiento, o goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género puede verse y por lo común se ve agravada por la discriminación basada en otras causales, incluyendo género, raza, edad, religión, discapacidad, estado de salud y condición económica 10

Y dentro de este principio se apela a que los Estados:

A. Si aún no lo hubiesen hecho, consagrarán en sus constituciones nacionales o en cualquier otra legislación relevante, los principios de la igualdad y de la no discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, inclusive por medio de enmienda e interpretación, y garantizarán la efectiva realización de estos principios; 11

Lo señalado en el párrafo anterior es sumamente importante para respaldar la presentación y objetivo de esta iniciativa, ya que el Estado mexicano aún tiene el pendiente de expresar en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el derecho a la igualdad y la no discriminación por motivos de orientación sexual, identidad y expresión de género.

En el caso de la Declaración sobre Derechos Humanos, orientación sexual e identidad de género emitida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la cual resolvió:

Condenar la discriminación contra personas por motivos de orientación sexual e identidad de género, e instar a los Estados dentro de los parámetros de las instituciones jurídicas de su ordenamiento interno, a adoptar las medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar dicha discriminación.

Condenar los actos de violencia y las violaciones de derechos humanos contra personas a causa de su orientación sexual e identidad de género, e instar a los Estados a prevenirlos, investigarlos y asegurar a las víctimas la debida protección judicial en condiciones de igualdad y que los responsables enfrenten las consecuencias ante la justicia. 12

Por otra parte, en la Opinión Consultiva OC-24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos13 sobre Identidad de género e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, se establece “que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención (Americana sobre Derechos Humanos). Por ello, está proscrita por la Convención, cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual o en la identidad de género de las personas”.14

II. Orientación sexual, identidad de género y expresión de género: marco conceptual

Dentro de algunos de los instrumentos jurídicos que se han mencionado, encontramos un marco conceptual para identificar qué se entiende por orientación sexual, identidad de género y expresión de género, necesario para comprender la importancia de esta propuesta de reforma.

En primer lugar, los Principios de Yogyakarta entienden por orientación sexual “a la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas”.15

Mientras que por identidad de género se refieren a la “vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales”. 16

Dentro de la identidad de género se contempla a los siguientes términos:

Transgenerismo o trans: Este término paragua –que incluye la subcategoría transexualidad y otras variaciones- es utilizado para describir las diferentes variantes de la identidad de género, cuyo común denominador es la no conformidad entre el sexo biológico de la persona y la identidad de género que ha sido tradicionalmente asignada a éste. Una persona trans puede construir su identidad de género independientemente de intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos.

Transexualismo: Las personas transexuales se sienten y se conciben a sí mismas como pertenecientes al género opuesto que social y culturalmente se asigna a su sexo biológico y que optan por una intervención médica –hormonal, quirúrgica o ambas– para adecuar su apariencia física–biológica a su realidad psíquica, espiritual y social.17

La expresión de género se entiende como la manifestación externa de los rasgos culturales que permiten identificar a una persona como masculina o femenina conforme a los patrones considerados propios de cada género por una determinada sociedad en un momento histórico determinado.18

Las características sexuales se refieren a “las características físicas o biológicas, cromosómicas, gonadales, hormonales y anatómicas de una persona, que incluyen características innatas, tales como los órganos sexuales y genitales, y/o estructuras cromosómicas y hormonales, así como características secundarias, tales como la masa muscular, la distribución del pelo, los pechos o mamas”.19

Las especificaciones que se hacen en cada uno de estos términos, son necesarias para que se pueda proteger jurídicamente a una persona, por ejemplo, independientemente de si su expresión de género corresponde a una identidad de género o si sólo es percibida.

La orientación sexual, la identidad de género y la expresión de género y las características sexuales no son elementos estáticos, sino que obedecen a la dinámica de la construcción que cada persona hace de su identidad y autodefinición, así como de la percepción social que se tenga sobre éstas.

Al ser características inherentes a cada persona y componentes de la vida privada, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado que el derecho a la vida privada garantiza esferas de la intimidad que el Estado ni nadie puede invadir, tales como la capacidad para desarrollar la propia personalidad y aspiraciones y determinar su propia identidad, así como campos de actividad de las personas que son propios y autónomos de cada quien, tales como sus decisiones, sus relaciones interpersonales y familiares y su hogar.20

Por lo tanto, el término preferencias sexuales, no sólo es ambiguo y limitante, sino que invisibiliza la identidad y autodefinición a la que toda persona tiene derecho, y se contrapone con las disposiciones del sistema de protección universal e interamericano de derechos humanos a las que se han hecho referencia, pues todas ellas se refieren a la orientación sexual y a la identidad de género como características por las que queda prohibida la discriminación.

En ese sentido, mientras en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo primero, párrafo quinto, se mantenga vigente el término de preferencias sexuales como motivo prohibido de discriminación, se sigue dejando en desprotección a todas aquellas personas de la diversidad sexo-genérica frente a actos o conductas discriminatorias; lo cual afecta su vida, su desarrollo dentro de la sociedad y también tiene un impacto en el actuar de las instituciones.

La presente iniciativa tiene por objeto reivindicar el derecho humano a la no discriminación de las personas de la diversidad sexo-genérica, pero hacerlo desde una perspectiva integral que considere no sólo la orientación sexual sino también la identidad y expresión de género y otras características sexucales, reconociendo el atributo y la libertad individual de identidad y autodefinición de cada persona.

Se hace enfasis en que tanto el sistema universal como el interamericano de protección de derechos humanos no hacen referencia al término “preferencias sexuales” dentro del derecho a la no discriminación, sino que expresamente se refieren a la orientación sexual e identidad de género.

III. Diversidad sexo-genérica en México

De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Diversidad Sexual y de Género (Endiseg) 2021 del Inegi, en México 5 millones de personas (5.1 por ciento de la población) se autoidentificaron con una orientación sexual y de género LGBTI+, de los cuales, 4.6 millones de personas (92.4 por ciento) se autoidentificó con una orientación sexual y 909 mil personas (18.2 por ciento) lo hizo con una identidad de género.21

Dentro de la población con una orientación sexual se tienen los siguientes datos:

-10.6 por ciento (490 mil) se autoidentificó como lesbiana

-26.5 por ciento (1.2 millones) como gay u homosexual

-51.7 por ciento (2.4 millones) como bisexual y

-11.2 por ciento (519 mil), con otra orientación sexual22

Por su parte, de la población de 15 años y más autoidentificada con una identidad de género 34.8 por ciento (316 mil) se autoidentificó como transgénero o transexual y 65.2 por ciento (592 mil), con otra identidad de género.23

La discriminación hacia las personas de la diversidad sexual y de género en México persiste en un 37.3 por ciento de acuerdo a la Encuesta Nacional sobre Discriminación (Enadis) 2022 del Inegi.24 La cual también indica que hay un mayor porcentaje de mujeres LGBT+ (44.6 por ciento) que declararon haber sufrido discriminación en comparación con los hombres LGBT+ (30.2 por ciento).25

Del total de personas de la diversidad sexo-genérica que manifestó haber sido discriminada, el 43.7 por ciento de los casos corresponde a las personas con orientación sexual y el 27.7 por ciento a las personas con identidad de género.26

La heterogeneidad de las personas de la diversidad sexo-genérica, se refleja en los datos arriba expuestos, los cuales no sólo reflejan números sino a personas con distintas historias y proyectos de vida, las cuales deben tener reconocidos y garantizados sus derechos humanos.

El Estado mexicano no debe seguir postergando su compromiso con el derecho internacional en materia de derechos humanos de las personas de la diversidad sexo-genérica, por lo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe reformarse para reconocer el derecho a la no discriminación en razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales.

A continuación, se agrega un cuadro comparativo de la propuesta de reforma:

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de no discriminación en razón de orientación sexual, identidad y expresión de género y características sexuales

Único. Se reforma el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

...

...

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, la orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales; el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ventura Robles, Manuel, El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, p. 257, disponible en https://www.corteidh.or.cr/tablas/r34041.pdf

2 [1] Manuel E. Ventura Robles, El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, disponible en https://www.corteidh.or.cr/tablas/r34041.pdf

3 [1] Organización de Estados Americanos, Convención Interamericana sobre toda forma de Discriminación e Intolerancia, disponible en http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/
tratados_multilaterales_interamericanos_A-69_discriminacion_intolerancia.pdf

4 Ibidem

5 [1] Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas. Cartillas de Derechos de las Víctimas de Discriminación por Orientación Sexual, Identidad o Expresión de Género, 2015.

6 [1] Diccionario de la Real Academia de la Lengua

7 [1] Joanne Lockwood. Sexual Orientation and Gender Identity en https://seechangehappen.co.uk/sexual-orientation-and-gender-identity-so gi/

8 [1] Principios de Yogyakarta, 2006, p. 6, disponible en
https://yogyakartaprinciples.org/wp-content/uploads/2016/08/principles_sp.pdf

9 Ibidem

10 [1] Principios de Yogyakarta, Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, 2006, pp. 10-11, disponible en
https://yogyakartaprinciples.org/wp-content/uploads/2016/08/principles_sp.pdf

11 Ibidem

12 [1] Asamblea General de las Naciones Unidas, Declaración sobre Derechos Humanos, orientación sexual e identidad de género, 2011, disponible en https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2012/8360.pdf

13 [1] Del 24 de noviembre de 2017 solicitada por la República de Costa Rica.

14 [1] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-24/17, 2017, p. 35, disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf

15 [1] Principios de Yogyakarta, Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, 2006, p. 8, disponible en

https://yogyakartaprinciples.org/wp-content/uploads/2016 /08/principles_sp.pdf

16 Ibidem

17 [1] Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Orientación sexual, identidad de género y expresión de género: algunos términos y estándares relevantes, 2012, p. 5, disponible en

https://scm.oas.org/pdfs/2012/CP28504S.pdf

18 Ibidem

19 [1] Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. Glosario de la diversidad sexual, de género y características sexuales, México, Secretaría de Gobernación, 2016.

20 Ibidem

21 [1] Inegi, Estadísticas a propósito del Día Internacional del Orgullo LGBTI+, 23 de junio 2023, disponible en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2023/EAP_LG BTI23.pdf

22 Ibidem

23 Ibidem

24 [1]Inegi, Encuesta Nacional sobre Discriminación 2021, disponible en
https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enadis/2022/doc/enadis2022_resultados.pdf

25 Ibidem

26 Ibidem

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de octubre de 2024.

Diputada Laura Hernández García (rúbrica)