Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Seguro Social, en materia de plataformas digitales, a cargo del diputado Mario Zamora Gastélum, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Mario Zamora Gastélum, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción Il, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción V Bis al artículo 3 Ter, un capítulo IX Bis al Título Sexto, y los artículos del 291-A al 291-G, todos de la Ley Federal del Trabajo; se adicionan las fracciones XXV, XXVI y XXVII al artículo 5 A; se reforman las fracciones III y IV, y se adiciona la fracción V al artículo 12; se adiciona un capítulo IX Bis al Título Segundo y los artículos 233 a al 233 H, todos de la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

La rápida digitalización está transformando la forma en que vivimos, trabajamos y consumimos, y los datos y los flujos de datos transfronterizos son cada vez más importantes para el desarrollo económico y social. La economía digital transforma el mundo del trabajo a una velocidad exponencial. Existen diversos aspectos del funcionamiento de la tecnología hoy, como lo son la conexión a internet, el almacenamiento de información en la nube, el acceso a teléfonos inteligentes, entre otras tecnologías que permiten que los negocios funcionen a una velocidad diferente, con parámetros totalmente distintos.

En ese sentido, las plataformas digitales de trabajo se han convertido en algo habitual en el mundo actual y forman parte de la vida cotidiana y han cobrado aún más protagonismo desde el estallido de la pandemia del covid-19; además, ofrecen a las empresas la oportunidad de externalizar el trabajo a nivel global, lo que está cambiando la forma en que se organiza y regula el trabajo.

Aunque estas plataformas están creando nuevas oportunidades para grupos marginados como mujeres, jóvenes y personas con discapacidad, también están desdibujando la distinción entre empleados y trabajadores independientes; en suma, a que ha dejado al descubierto, algunas carencias de derechos como la seguridad social y condiciones laborales.1

Plataformas digitales y su responsabilidad en materia de seguridad social

Gracias a la tecnología disponible, han surgido empresas que han desarrollado plataformas digitales que permiten hacer coincidir la demanda de servicios con la oferta de una manera rápida y conveniente; aunque existen plataformas digitales que proporcionan una enorme variedad de bienes y servicios, para efectos de la presente iniciativa, me centraré en aquellas plataformas que permiten que un prestador de servicios independiente encuentre clientes apoyándose en la tecnología que proporciona un tercero, a cambio de una contraprestación.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha señalado que las plataformas digitales pueden dividirse en dos tipos.

1. Las que permiten que los prestadores de servicios independientes presenten sus servicios de forma remota, a través de las mismas plataformas o de otros medios.

2. Las que requieren que la persona que ofrece los servicios los ejecute en persona (llamémoslas plataformas digitales para servicios presenciales), como es el caso de los servicios de transporte, de entrega de bienes y los de un plomero o un electricista (Didi, Uber, Rappi, Jelpit).2

Las plataformas digitales para servicios presenciales ofrecen una variedad de ventajas para los involucrados en ese modelo de negocios; por ejemplo, los negocios que ofrecen comida u otros bienes de consumo pueden llegar a más consumidores; además las personas que prestan servicios de movilidad y reparto también pueden encontrar clientes de una manera sencilla y rápida. Todo eso es posible, gracias a que todos esos actores contratan los servicios de interconexión de una plataforma digital para servicios presenciales. Esta plataforma cobra a dichos actores por los servicios de interconexión que presta, mientras que los prestadores de servicios facturan directamente a los clientes que reciben de forma directa los servicios que prestan.

Cuando las personas optan por utilizar este modelo para prestar servicios de forma independiente, se disocian de los modelos tradicionales de trabajo subordinado, por lo que no gozan de una expectativa de crecimiento en las habilidades, las responsabilidades y los ingresos; no gozan de servicios de salud, tampoco de planes de retiro y se encuentran lejos del ejercicio de algunos derechos que son propios de un trabajador tradicional, como lo puede ser el derecho de asociación.

Lo anterior se hizo todavía más evidente al haber enfrentado la pandemia de covid-19, en la cual creció el número de plataformas digitales; de acuerdo con la OIT los prestadores de servicios en plataformas digitales para servicios presenciales son personas menores de 35 años, con un alto nivel educativo, también sostiene que la falta de oportunidades de empleo, flexibilidad en el trabajo y una mala paga en otras opciones son las razones principales que motivan que una persona preste servicios en las plataformas digitales.

Bajo estos esquemas de plataformas digitales para servicios presenciales, las actividades o servicios de las personas se encuentran regulados por términos y condiciones impuestos unilateralmente por las plataformas digitales, las personas que prestan servicios no tienen capacidad de negociar las condiciones y no pueden reunirse fácilmente para hacer negociaciones colectivas, tampoco tienen seguridad social, ni un mecanismo claro de defensa contra las plataformas en caso de que consideren que hayan sido tratados con injusticia, discriminados o acosados de alguna forma3 .

Como respuesta a esas preocupaciones, ya hay algunos países que han tomado medidas al respecto. En países como Australia, Nueva Zelanda o Brasil ya existen ciertas regulaciones sobre seguridad y salud en el empleo. En otros países como Finlandia, Estados Unidos y Chile se han mejorado las condiciones de seguridad social.

Dicho lo anterior, existen nuevos modelos ocupacionales basados en tecnología, que no responden a una relación laboral tradicional, que ofrecen una serie de ventajas, pero que levantan una serie de preocupaciones alrededor de la calidad de vida de las personas que ofrecen sus servicios con apoyo en tecnologías nuevas; por lo que, surge la necesidad de buscar soluciones normativas que incentiven las ventajas que ofrecen estos nuevos modelos, al tiempo que generan mejores condiciones para los prestadores de servicios.

Ahora bien, con base en la encuesta sobre plataformas digitales en México elaborada por la empresa Buendía&Márquez, realizada en junio de 2023, se destaca que 47 por ciento de la población de 18 años o más ha utilizado plataformas digitales, internet o redes sociales para solicitar servicios o realizar compras, lo que representa aproximadamente 44 millones de personas. Los servicios más utilizados son los de transporte, seguidos por la entrega a domicilio. Los usuarios calificaron de manera positiva los servicios de las plataformas, con mejores evaluaciones para el transporte y las compras en línea. En cuanto a los conductores y repartidores, 95 por ciento valora la independencia y flexibilidad para generar ingresos, siendo la principal razón para registrarse. Además, 76 por ciento está satisfecho con las ganancias obtenidas a través de las plataformas. Sin embargo, ante la posibilidad de ser empleados con beneficios laborales, el 50 por ciento prefiere mantenerse independientes, destacando la importancia de la flexibilidad en este tipo de trabajo4 .

Por todo ello, en el caso de la presente iniciativa, hemos considerado que es pertinente modificar la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro Social. En lo relativo a la Ley Federal del Trabajo, con independencia de que en la descripción de la iniciativa abordemos el detalle, desde ahora vale mencionar que es el instrumento normativo en el que se considera pertinente incluir disposiciones relacionadas con la regulación de la prestación de servicios y la relación entre los prestadores de servicios y las Plataformas Digitales para Servicios Presenciales.

En lo relativo a la materia de seguridad social, además de ser un derecho humano reconocido en nuestra constitución y en tratados internacionales, uno de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de cumplimiento progresivo, sujetos a la disponibilidad de recursos con los que cuente el Estado, conforme a lo que dispone el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales del que México es parte.

Lo anterior implica que el Estado debe aumentar progresivamente la protección del derecho a la seguridad social; por tanto, debemos considerar los siguientes aspectos:

• La persona debe tener ingresos cuando no tenga posibilidad de laborar por enfermedad, accidente laboral, invalidez, maternidad, vejez o muerte de un familiar.

• La persona debe tener acceso a la salud, pese a que no tenga recursos para pagar de forma directa.

• La persona deber recibir apoyo para que su familia se desarrolle; particularmente en el caso de que no cuente con los medios para hacerlo.

Por esas razones, uno de los objetivos de la presente iniciativa es modificar la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro Social para asegurar el acceso a la salud y al retiro de las personas que prestan servicios en las plataformas digitales para servicios presenciales. Respecto a la primera ley, considero que es imprescindible incluir, no solo a las relaciones laborales tradicionales, sino también a los nuevos modelos de ocupación que permiten que las personas puedan generar ingresos de forma diferente a la de una relación de subordinación y al tiempo que los relaciona con el otorgamiento de seguridad social.

En ese marco, la iniciativa incluye un nuevo capítulo, capítulo IX Bis “Del trabajo independiente en plataformas digitales para servicios presenciales, dentro del Título Sexto Trabajos Especiales de la Ley Federal del Trabajo; en el cual se desarrolla disposiciones relacionadas con la regulación de la prestación de servicios y la relación entre los prestadores de servicios y las plataformas tecnológicas digitales para servicios presenciales.

Al ser un modelo ocupacional no regulado por la Ley Federal del Trabajo, la iniciativa define, prestador de servicios en plataformas digitales para servicios presenciales, trabajo independiente en plataformas digitales para servicios presenciales y plataforma digital para servicios presenciales.

La iniciativa propone establecer derechos y obligaciones específicas para dicho sector, ya que el trabajo independiente en plataformas digitales para servicios presenciales se sale del trabajo tradicional; se establece que los prestadores de servicios en plataformas digitales constituirán su relación mediante servicios profesionales prestados a las empresas con plataformas digitales, así como tendrán el derecho de ser inscritos en el régimen obligatorio de seguridad social. Las personas físicas o morales que sean propietarias o controladoras de las plataformas digitales para servicios personales deberán cumplir con ciertas obligaciones para así garantizar la dignidad de los con prestadores de servicios que ocupan plataformas digitales.

En cuanto a la Ley del Seguro Social, la iniciativa busca que los conductores y repartidores que prestan servicios mediante las plataformas digitales sean una categoría especial de régimen de seguridad social; y se propone que haya una cuota pagada por el conductor o repartidor, una cuota pagada por la plataforma digital que da origen al servicio y una aportación que realice el gobierno federal. Las tres aportaciones serían por el mismo monto.

Asimismo, la presente iniciativa propone una definición de prestadores de servicios de Plataformas Digitales, con la cual, en la Ley del Seguro Social se puede establecer reglas específicas para los conductores y repartidores en el entendido de que, aunque no haya una relación personal subordinada, quienes participan de forma estable en el desarrollo de un negocio, tienen que contribuir a la dignidad del nivel de vida de los menos favorecidos en ese esquema de negocio.

Por esa razón, propongo incluir un capítulo IX Bis al Título Segundo de la Ley del Seguro Social. En ese capítulo se establece que las cuotas de seguridad social serán pagadas por el prestador de servicios y la empresa que proporciona servicios de interconexión a través de plataformas digitales. Lo anterior, sin omitir que corresponderá también al Estado aportar en la misma proporción.

La reforma al artículo 5 A de la Ley del Seguro Social obedece a la necesidad de incluir definiciones que permiten entender el funcionamiento de las nuevas reglas para prestadores de servicios en plataformas digitales. Por esa razón, se propone incluir tres definiciones, las cuales se ilustran en el cuadro comparativo que se adjunta a continuación:

Es importante resaltar que las empresas con plataforma digital las personas físicas o morales propietarias de plataformas digitales que prestan servicios de interconexión entre quienes demandan servicios de movilidad y reparto, usuarios o consumidores, y los prestadores de servicios en plataforma digital.

Finalmente, fue necesario incluir una definición de plataforma digital para servicios personales para que quedara claro que se trata de un sistema informático o de tecnología digital que permite la interconexión entre usuarios o consumidores, y los prestadores de servicios en plataforma digital; a través de una interfaz digital de aplicación en dispositivos electrónicos fijos o móviles.

Por otra parte, se propone reformar el artículo 12 para incluir a los prestadores de servicios en plataformas digitales como posibles sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio, a fin de dar la posibilidad de que los prestadores de servicios en plataformas digitales puedan gozar de los beneficios de la seguridad social.

El segundo artículo de la iniciativa de decreto que se propone establece la adición de un Capítulo IX Bis al Título Segundo de la Ley del Seguro Social. La adición de ese capítulo tiene como objetivo que los prestadores de servicios en plataformas digitales puedan acceder a la seguridad social, aún sin tener una relación laboral subordinada.

Se prevé que los prestadores de servicios en plataformas digitales puedan darse de alta en el Seguro Social, pero con la enorme diferencia de que los prestadores de servicios en plataformas digitales, en vez de pagar el total de las cuotas del seguro social, como lo harían los trabajadores independientes, las cuotas serán cubiertas, en partes iguales, por los prestadores de servicios en plataformas digitales, las empresas con plataformas digitales y el Estado.

Consideramos que es necesario un esquema tripartito como el que opera en el régimen obligatorio tradicional, pero con una distribución diferente. Toda vez que los prestadores de servicios en plataformas digitales generan una enorme oportunidad de negocio para las empresas con plataformas digitales, consideramos que las empresas deben contribuir de regreso con el pago de un tercio del monto que corresponda por el pago de cuotas de seguridad social.

Aunque representa un costo para las empresas con plataformas digitales, el hecho de que esas personas tengan salud para ellas y sus familias, los mantiene con capacidad de mantenerse activos y seguir contribuyendo al modelo de negocio.

Por otra parte, consideramos que el Estado debe aportar un tercio de la cuota de seguridad social, no solo porque releva de la carga contributiva a los prestadores de servicios en plataformas digitales (obligados a pagar 100 por ciento en el modelo actual), sino porque los recursos públicos son utilizados con un fin propio de una agenda de bienestar. Es decir, las contribuciones del Estado a la seguridad social, vinculadas a una actividad formal, con personas sujetas a las Leyes de Impuesto sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, constituyen una forma eficiente y efectiva de ejercer el gasto público en beneficio de las personas que formalmente deciden realizar una actividad y pagar sus impuestos.

Otra propuesta extremadamente relevante, es que los prestadores de servicios en plataformas digitales puedan gozar de todas las prestaciones en dinero y en especie que corresponden a los cinco seguros previstos en el artículo 11 de la Ley del Seguro Social vigente. Con esos beneficios, también se encuentran en mejores condiciones que los trabajadores independientes que se refiere el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.

Para concluir, consideramos que la presente iniciativa que se propone a esa Soberanía cuenta con las características necesarias para:

• Que los prestadores de servicios en plataformas digitales gocen de seguridad social;

• Que prestadores de servicios en plataformas digitales gocen de la cobertura de los cinco seguros previstos en la ley;

• Que los Prestadores de Servicios en Plataformas Digitales gocen de todas las prestaciones en dinero y en especie que ofrecen los seguros previstos en ley; y

• Que los Prestadores de Servicio en Plataformas Digitales accedan a la seguridad social, es decir, a la salud para ellos y para sus familiares, así como a esquemas de retiro, sin la necesidad de someterse al control de un patrón bajo el modelo de subordinación tradicional.

Por lo expuesto, el suscrito, integrante de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción V Bis al artículo 3 Ter, un capítulo IX Bis al Título Sexto, y los artículos del 291-A al 291-G, todos de la Ley Federal del Trabajo; se adicionan las fracciones XXV, XXVI y XXVII al artículo 5 A; se reforman las fracciones III y IV, y se adiciona la fracción v al artículo 12; se adiciona un capítulo IX Bis al Título Segundo y los artículos 233 a al 233 H, todos de la Ley del Seguro Social

Artículo Primero. Se adiciona la fracción V. Bis al artículo 3 Ter, un Capítulo IX BIS al Título Sexto, y los artículos del 291-A al 291-G, todos de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 3o. Ter.

I. a V.

V. Bis Prestador de Servicios en Plataformas Digitales para Servicios Presenciales : la persona física que presta servicios a otra persona física o moral, a través de una plataforma digital;

VI. y VII.

Capítulo IX Bis
Del trabajo independiente en plataformas digitales para servicios presenciales

Artículo 291-A. Para efectos de esta ley, se entiende por trabajo independiente en plataformas digitales para servicios presenciales a las acciones que realizan las personas físicas que, de manera independiente, sin subordinación y de manera presencial, ofrezcan, presten o desarrollen servicios a través de una plataforma digital para servicios presenciales, aprovechando la información de la demanda de los servicios y la interconexión proporcionada por esta.

Se entiende por plataforma digital para servicios presenciales al sistema informático o de tecnología digital que permite la interconexión entre usuarios o consumidores, y los prestadores de servicios en plataforma digital; a través de una interfaz digital de aplicación en dispositivos electrónicos fijos o móviles.

Artículo 291-B. Los prestadores de servicios en plataformas digitales para servicios presenciales, ejercerán su actividad mediante la prestación de servicios profesionales a la empresa con plataforma digital para servicios presenciales; así como están deberán incorporarlos al régimen obligatorio de seguridad social.

Se entenderá como empresa con plataforma digital para servicios presenciales las personas físicas o morales propietarias de plataformas digitales que prestan servicios de interconexión entre usuarios, consumidores o quienes demandan servicios de movilidad y reparto, y quienes los ofrecen los prestadores de servicios en plataforma digital.

Artículo 291-C. Las personas físicas o morales que sean propietarias o controladoras de las plataformas digitales para servicios personales garantizarán, en todo momento, que los prestadores de servicios de las plataformas digitales para servicios presenciales cuenten con mecanismos para denunciar, analizar y resolver los casos de acoso o discriminación de los que pudieran ser sujetos, ya sea como resultado de la decisión de una persona o de los procesos realizados por los programas o algoritmos. Lo anterior, sin perjuicio de las quejas o denuncias que resultaran procedentes en el marco de otra legislación.

Artículo 291-D. Las personas físicas o morales que sean propietarias o controladoras de las Plataformas Digitales para Servicios Personales establecerán los términos y condiciones de funcionamiento de dichas plataformas tomando en consideración la dignidad y los derechos humanos de los prestadores de servicios y otras personas que las utilizan, dentro de los cuales incluirán un mecanismo para denunciar y, en su caso, negociar la aplicación de ciertas reglas con los Prestadores de Servicios de las Plataformas Digitales para Servicios Presenciales. Los términos y condiciones establecen los derechos y obligaciones que se confieren las partes que los aceptan.

Artículo 291-E. Con independencia de las causas de terminación de la relación contractual entre quienes aceptan los términos y condiciones que se refiere el artículo 291 – D, la relación terminará de inmediato cuando los Prestadores de Servicios de las Plataformas Digitales para Servicios Presenciales se vean involucrados en hechos que, en primera instancia, reflejan que han violado la ley.

Artículo 291-F. En ningún caso, los términos y condiciones a que se refiere el artículo 291-D podrán incluir que las Plataformas Digitales para Servicios Presenciales pueden dar por terminado el contrato sin justificación alguna para los Prestadores de Servicios de las Plataformas Digitales para Servicios Presenciales.

Artículo 291-G. Las personas físicas o morales que sean propietarias o controladoras de las plataformas digitales para servicios presenciales, si así lo decidieran, podrán establecer relación laboral en términos de esta ley, con los prestadores de servicios de las plataformas digitales para servicios presenciales; en su caso, le serán aplicadas las disposiciones correspondientes al trabajo subordinado.

Artículo Segundo. Se adicionan las fracciones XXV, XXVI Y XXVII al artículo 5 A; se reforman las fracciones III y IV, y se adiciona la fracción V al artículo 12; se adiciona un Capítulo IX BIS al Título Segundo y los artículos 233 A al 233 H, todos de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 5 A. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. a XXIV. ...

XXV. Prestador de servicios en plataforma digital para servicios presenciales: las personas físicas que, de manera independiente, sin subordinación y de manera presencial, ofrezcan, presten o desarrollen servicios a través de una plataforma digital para servicios presenciales, aprovechando la información de la demanda de los servicios y la interconexión proporcionada por esta .

XXVI. Empresa con plataforma digital para servicios presenciales: las personas físicas o morales propietarias de plataformas digitales que prestan servicios de interconexión entre quienes demandan servicios de movilidad y reparto, usuarios o consumidores, y los prestadores de servicios en plataforma digital.

XXVII. Plataforma digital para servicios presenciales: sistema informático o de tecnología digital que permite la interconexión entre usuarios o consumidores, y los prestadores de servicios en plataforma digital; a través de una interfaz digital de aplicación en dispositivos electrónicos fijos o móviles.

Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:

I. y II. ...

III. Las personas que determine el Ejecutivo federal a través del decreto respectivo, bajo los términos y condiciones que señala esta ley y los reglamentos correspondientes;

IV. Las personas trabajadoras del hogar; y

V. Los prestadores de servicios en plataforma digital.

Capítulo IX Bis
De los prestadores de servicio en plataformas digitales para servicios presenciales

Artículo 233 A. Los prestadores de servicios en plataforma digital podrán acceder a las prestaciones en dinero y en especie de los cinco seguros a que se refiere el artículo 11 de esta ley.

Artículo 233 B. Hecha el alta de los prestadores de servicios en plataforma digital, solo perderán la calidad de asegurados cuando dejen detener las características que originaron el aseguramiento.

Artículo 233 C. Los sujetos de aseguramiento comprendidos en este capítulo cotizarán a mes vencido.

Artículo 233 D. Una vez realizada el alta de los sujetos de aseguramiento, no habrá periodos o plazos de espera para el goce de las prestaciones que correspondan.

Artículo 233 E. Las cuotas obrero-patronales se cubrirán con base al salario mínimo vigente en la Ciudad de México tanto para la incorporación, como para la cotización subsecuente.

Artículo 233 F. A las bases de cotización señaladas en el artículo anterior, se les aplicarán las primas de financiamiento que establece esta ley y que corresponden a los seguros que, en cada caso, comprenda el esquema de protección.

La cuota determinada conforme al párrafo anterior se cubrirá en partes iguales por el Estado, por las empresas con plataformas digitales para servicios presenciales y por los prestadores de servicios en plataformas digitales para servicios presenciales.

Artículo 233 G. Las empresas con plataforma digital para servicios presenciales realizarán las retenciones y las entregas de las cuotas correspondientes a los prestadores de servicios en plataformas digitales.

Artículo 233 H. El instituto, a través de sus órganos competentes, emitirán las disposiciones que sean necesarias para proteger los derechos que el presente capítulo otorga a los prestadores de servicios en plataformas digitales para servicios presenciales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Trabajo y Previsión Social y el Instituto Mexicano del Seguro social, tendrán un plazo de noventa días para realizar las adecuaciones reglamentarias que correspondan.

Tercero. La incorporación de los prestadores de servicios en plataformas digitales para servicios presenciales al régimen obligatorio de seguridad social en términos del presente decreto se realizará en un plazo no menor de noventa días a la entrada en vigor de las modificaciones reglamentarias en términos del artículo transitorio anterior.

Mientras tanto, las empresas con plataformas digitales para servicios presenciales tendrán un plazo de noventa días a la entrada en vigor del presente reglamento para adecuar la relación contractual con los prestadores de servicios en plataformas digitales para servicios presenciales.

Notas

1 https://mexico.un.org/es/167990-los-trabajadores-de-las-plataformas-dig itales-hablan-de-sus-vidas

2 Las plataformas digitales y el futuro del trabajo. Cómo fomentar el trabajo decente en el mundo digital. Oficina Internacional del Trabajo – Ginebra: OIT, 2019

3 Las plataformas digitales y el futuro del trabajo. Como fomentar el trabajo decente en el mundo digital. Oficina Internacional del Trabajo – Ginebra: OIT, 2019.

4 https://buendiaymarquez.org/2408_plataformas_digitales/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de octubre de 2024.

Diputado Mario Zamora Gastélum (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 88 y 89 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, a cargo del diputado Mario Zamora Gastélum, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Mario Zamora Gastélum, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el inciso c) a la fracción VI del artículo 88, se reforma la fracción IX del artículo 89, todos de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana elaborada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) correspondiente al tercer trimestre de 2023, 61.4 por ciento de la población mayor de 18 años, consideró sentirse inseguro vivir en su ciudad; y 33.9 por ciento señala haber tenido un conflicto directamente con familiares, vecinos, compañeros de trabajo o escuela, establecimiento o autoridades.

Por otro lado, la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana (SSPC), señala que en el mes de septiembre disminuyeron 24.7 por ciento los delitos federales en comparación con diciembre de 2018; así como afirmó una disminución en la incidencia de delitos del fuero común como robo 25.6 por ciento, el feminicidio en 49.5 por ciento, el secuestro 75.1por ciento. Además, la propia SSPC, indicó que al 9 de octubre la Estrategia Integral contra la violencia hacia Mujeres y Niñas ha atendido 452 mil personas.1

Sin embargo, las cifras oficiales, contrastan con la cifra negra, que son aquellos actos delictivos que no son denunciados, por lo que no figuran en una estadística, ya que de acuerdo con la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública 2023 (Envipe), 92.4 por ciento de los delitos cometidos en 2022 no fueron denunciados (11 de cada 100). Del total que se denunciaron, en 69.3 por ciento de los casos se abrió una carpeta de investigación.2

Por otro lado, se estima que 70.1 por ciento de las mujeres de 15 años o más, han sido víctimas de alguna situación de violencia y 49.7 por ciento ha sufrido algún tipo violencia sexual; en 2022, se tiene registro de 23 mil 102 carpetas de investigación ante el Ministerio Público por violación, pero la cifra negra de delitos sexuales ronda 99 por ciento.3

Uno de los grupos vulnerables expuestos a delitos sexuales, los cuales se han incrementado por el desarrollo del mundo digital, son los menores de edad; se estima que 4 de cada 10 delitos sexuales que se comenten en el país, son contra menores de edad, los cuales tienen efectos físicos, psicológicos y sociales que repercuten en la adultez. Yil Felipe Wood, especialista en protección a la niñez e incidencia de la organización ChildFund México, refirió que durante la pandemia por la Covid-19, el número de denuncias sobre materiales de abuso sexual encontrados en internet en México aumentó en 117 por ciento.4

Según un estudio de ChildFund México, de 2022 a 2023, WhatsApp, Facebook, YouTube y TikTok fueron las redes sociales más usadas por niños y adolescentes en el país; 25 por ciento usa redes sociales con perfiles públicos; 42% no toma ninguna medida de protección contra abusadores sexuales en línea; y casi 12% de los niños, niñas y adolescentes (NNA) pasan 4 horas al día en internet. Por otro lado, Edgar Serralde, gerente nacional de Desarrollo de Programas de Aldeas Infantiles México, señala que una de cada tres niñas y uno de cada cinco niños en México sufren algún tipo de violencia sexual antes de cumplir 18 años; agregó que, la violencia sexual es uno de los cuatros problemas principales para menores de 10 a 13 años, y se ubica como el segundo para adolescentes de 14 a 17 años.

En ese sentido, pese a todos los mecanismos nacionales e internacionales para la protección de NNA, en México, de enero a julio de 2024, se han reportado 22,499 delitos contra menores (de 0 a 17 años), más que en 2023 (22 mil 353), con un incremento del 0.7 por ciento. Los delitos que se incrementaron fueron: corrupción de menores (9.5 por ciento), extorsión (8 por ciento), feminicidios (de 41 a 49), homicidios (1 por ciento), lesiones (3.3 por ciento), rapto (de 36 a 48), secuestro (de 44 a 50) y tráfico de niñez y adolescencia ( de 2 a 10); en cuanto a la corrupción de menores de NNA en 2024, representan un máximo histórico desde 2015.5

Comisión de delitos sexuales contra menores de edad en establecimientos turísticos

El abuso sexual infantil, así como la trata de NNA con este objetivo, son problemáticas complejas y multidimensionales, cuyas raíces se entrelazan con factores sociales, culturales, económicos y psicológicos. Ambas convergen en una realidad que trasciende fronteras geográficas y contextos socioeconómicos; la falta de una atención adecuada y una respuesta eficiente por parte de las autoridades y la sociedad agrava la situación, perpetuando el ciclo de vulnerabilidad y silencio.

Lamentablemente, en México, este delito es poco castigado, ya que, de acuerdo con diversas instancias, de cada 1,000 denuncias, sólo 100 llegan a ser presentadas a un juez y sólo 1 por ciento recibe sentencia; expertos de la Oficina de Defensoría de los Derechos de la Infancia (ODI) y de Reinserta, señalan que las denuncias no prosperan por la revictimización de los menores. De acuerdo con el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (SPINNA), en 2021, 23 mil menores de entre 12 y 17 años, sufrieron algún tipo de agresión sexual; pero lo que nos debe poner en alerta, es que de acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, entre sus miembros, México ocupa el primer lugar en materia de abuso sexual de menores, pornografía infantil, violencia física y homicidios.6

El Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), resaltó que el incremento de la violencia y la desigualdad económica en el país pone en riesgo a las NNA; en suma, a que este tipo de delitos ocurren en los entornos cercanos de los menores, como su casa o escuela. De acuerdo con el Consejo Ciudadano de la Ciudad de México, refiere que los principales agresores sexuales de los niños son familiares, luego maestros y después sacerdotes; en 30 por ciento abuelos o padrastros; 13 por ciento tíos; 11 por ciento padres biológicos; 10 por ciento primos; 8 por ciento vecinos; 7 por ciento maestros y 3 por ciento hermanos.

Otro factor que agrava la comisión de estos delitos es que, de acuerdo con la UNICEF, México tiene uno de los presupuestos más bajos para combatirlos, ya que sólo 1 por ciento, para 2024, se prevé destinar 5.72 por ciento de los recursos para la prevención y atención de todo tipo de violencia contra NNA, lo que equivale a 50 pesos por menor al año para su protección (World Visión México), cuando se estima que hay 38 millones de NNA.

Otro de los delitos que impactan en menores de edad, es la trata de NNA, de acuerdo con el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños , se entiende por trata de personas “la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, mediante amenazas o engaño, para obligar u obtener el consentimiento de una persona con fines de explotación; pudiendo ser explotación sexual, laboral o servicios forzados, esclavitud, servidumbre o la extracción de órganos”.7

En México, cerca de 34 por ciento de las víctimas del delito de trata de personas son NNA; de acuerdo con la Línea y Chat Nacional Contra la Trata de Personas (LNCTP), de los 3 mil 498 reportes atendidos entre enero de 2022 y junio de 2023, 49.7 por ciento del total de víctimas son menores de 18 años, de ellos 23.4 por ciento tienen entre 13 y 17 años, 13.6 por ciento tiene entre 7 y 12 años y 11.4 por ciento menos de 6 años.8

Entre 2015 y 2022, la cifra de NNA víctimas de este delito pasó de 146 a 430 menores anualmente, mientras que en lo que va de 2023 la cifra se mantiene en 213;9 ante ello, se puede concluir que en lo que va de esta administración las victimas por este delito han incrementado 37 por ciento. Es importante señalar, que existen diversas modalidades de trata: prostitución u otras formas de explotación sexual, en el cual, el 80 por ciento de las víctimas son niñas y mujeres adolescentes; con fines de trabajo o servicios laborales forzados, 60 por ciento son niños y hombres adolescentes10 ; con fines de mendicidad, las víctimas casi son igual sin importar su género; y con fines de matrimonio forzoso o servil, 100 por ciento de las víctimas son niñas y mujeres adolescentes.11

Principalmente, los victimarios captan a sus víctimas por medio de la desaparición forzada, según el programa Statistical Package for the Social Sciences (SPSS), entre 2015 y 2021, las y los menores que desaparecen en mayor medida comparten rasgos físicos, principalmente complexión y color de piel.12 estados como Nuevo León, Morelos y Baja California Sur, presentan tasas alarmantes de desaparición de niñas y mujeres adolescentes, relacionadas con la explotación sexual, el tráfico de personas y la violencia entre grupos delincuenciales.

Se ha detectado que la trata de menores, en mayor incidencia, tiene como fin la explotación sexual en un contexto de turismo; ya que, generalmente, quien comete este delito se hace pasar por turista y se traslada a cierto destino con el objetivo de establecer contacto sexual con NNA. La Organización Mundial del Turismo (OMT), mediante la publicación “Panorama 2018”, señaló que, en el mundo, cada año cerca de 250 mil turistas viajan al extranjero para tener encuentros sexuales con menores; que, junto con el tráfico de personas, representan un ingreso de 30 mil millones de dólares al año para los delincuentes.13

México, ocupa el segundo lugar mundial en ser un país destino de explotación sexual contra NNA;14 según datos de Grupo Acción Regional de las Américas (GARA), nuestro país recibe 600 millones de viajes turísticos anuales, de ellos, 20 por ciento o 120 millones son para buscar sexo; de este porcentaje, 3 millones de personas lo hacen con algún menor de edad.

Existe otro porcentaje importante de NNA cuyo origen de reclutamiento es mediante videojuegos y/o redes sociales, ya que estos canales digitales han facilitado el acercamiento entre victimarios y víctimas; los videojuegos comúnmente tienen canales de comunicación entre jugadores, en los cuales los niños, niñas y adolescentes pueden interactuar con mucha facilidad con personas que no conocen en persona y poco a poco crear vínculos estrechos con ellas. El victimario logra ganarse la confianza de la víctima y estudia su rutina, sus gustos y sus necesidades; se convierte poco a poco en su “amigo” y obtiene su información personal más importante de forma que cada vez le resulta más sencillo lograr su objetivo, el cual puede ir desde obtener material sexual (fotos o vídeos) hasta convencerle de conocerse personalmente y privarla de la libertad con diferentes fines (prostitución, explotación laboral, etcétera).

Entre 2022 y el primer semestre de 2023, la LNCTP recibió 42 casos de víctimas en los cuales la primera interacción fue a través de algún videojuego; de estos reportes, 82.5 por ciento fueron niñas y el rango de edad con más riesgo oscila entre los 12 y 15 años, con 37.5 por ciento de los reportes. En México desde 2007, se castigan los delitos sexuales contra menores, pero a pesar de que están tipificados en la ley, nuestro país es uno de los principales destinos para estas prácticas, siendo Tijuana, Cancún, Acapulco, Puerto Vallarta, Los Cabos, Ciudad de México y Puebla las ciudades con mayor incidencia en este tipo de delitos.

El Diagnóstico sobre la situación del abuso sexual infantil en un contexto de violencia hacia la infancia en México, realizado por el Early Institute, revela que Tlaxcala y Querétaro son los estados que concentran la mayor cantidad de egresos hospitalarios por casos de abuso sexual infantil15 , sin considerar que las cifras reales deben ser mucho mayores que las reportadas, ya que no todos los casos de violencia son atendidos en instituciones médicas u hospitalarias.

Es muy importante señalar que, para la comisión de estos delitos, en ocasiones se hace uso de la infraestructura y servicios que ofrece la industria turística, como hoteles, moteles e inmuebles rentados, empresas o particulares de transporte terrestre, aéreo o marítimo, establecimientos de alimentos y bebidas (restaurantes, bares, cafeterías), así como, spas y centros de entretenimiento; algunos en complicidad y otros mediante engaños que no les permite detectar situaciones de riesgo.16

En ese sentido, consideró necesario brindar una adecuada y oportuna capacitación al personal operativo de la infraestructura turística, como un pilar fundamental para la erradicación de este problema ya que, si bien no está todo en sus manos, al observar un presunto caso de trata de menores para explotación sexual podrán alertar a los responsables del lugar o a las autoridades.

Ante ello, la Secretaría de Turismo crep el Código de Conducta Nacional para la protección de niñas, niños y adolescentes en el sector de los viajes y el turismo (CNN), el cual se basa en el Código Ético Mundial para el Turismo de la Organización Mundial del Turismo, y contiene criterios para proteger a las niñas, niños y adolescentes contra la explotación infantil; lamentablemente, México ocupa el segundo lugar a nivel mundial en turismo sexual infantil.

México es parte de diversos tratados y convenciones que buscan proteger a los menores contra estos delitos, como la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) que establece en su artículo 34, el derecho del niño a ser protegido contra la explotación sexual y el abuso.

El Protocolo Facultativo de la CDN sobre la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía, refuerza la lucha contra el abuso sexual infantil al penalizar la producción y distribución de material pornográfico que involucre a menores; el Protocolo Facultativo de la CDN relativo a la Participación de Niños en los Conflictos Armados, busca proteger a los menores de ser utilizados en actividades sexuales coercitivas en contextos de conflicto.

La Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos se rige, entre otros, por el principio del “interés superior de la infancia”, entendido como la obligación del Estado de proteger los derechos de la niñez y la adolescencia, atendiendo a su protección integral y desarrollo armónico.17

En cuanto a la legislación nacional, la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos y el Código Penal Federal establecen sanciones que van de los 15 a 30 años y multas de entre mil a 30 mil UMA.18

Además, el Congreso de la Unión ha realizado diversos esfuerzos para prevenir y sancionar estos delitos, recientemente se aprobó una reforma al Código Penal Federal para que los delitos en contra de personas menores de 18 no prescriban para el ejercicio de la acción penal y sus sanciones, entre ellos, la pornografía infantil, corrupción de menores, abuso sexual, violación y turismo sexual. Además, en los casos en que quienes cometan este tipo de delitos contra menores de 18 años sean servidores públicos o ministros de algún culto religioso, las penas serán más severas.

En ese sentido, considero que no solo debemos fortalecer las sanciones, sino también las acciones de prevención, como lo he manifestado, es en el sector tuístico en donde mayor comisión de delitos sexuales se cometen contra menores, es por ello que la industria turística, debe contar con protocolos de actuación que implementen en sus instalaciones y servicios, a fin de disminuir la posibilidad de que más menores sean víctimas, y cuyas acciones sean vinculatorias.

Por lo anterior, propongo reformar el artículo 88 de la Ley General para prevenir y sancionar y erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, para que la Comisión Intersecretarial en la materia, realice acuerdos de colaboración y coordinación para la prevención de estos delitos; así como facultar a la Secretaría de Turismo a elaborar un Protocolo de prevención y actuación respecto a los delitos sexuales cometidos contra menores de edad.

Por lo expuesto, el suscrito, integrante de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el inciso c) a la fracción VI del artículo 88, se reforma la fracción IX del artículo 89, todos de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos

Único. Se adiciona el inciso c) a la fracción VI del artículo 88, se reforma la fracción IX del artículo 89, todos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, para quedar como sigue

Artículo 88. La comisión tendrá las siguientes facultades y competencias:

I. a V. ...

VI. ...

a) y b)...

c) Con los prestadores de servicios turísticos y de transporte, con el sector productivo en general, para la creación e implementación de protocolos para la prevención y actuación respecto a la comisión de delitos sexuales contra menores de edad, a fin de salvaguardar el interés superior del niño.

...

Artículo 89. Las dependencias integrantes de la comisión tendrán las siguientes obligaciones:

I. a X. ...

IX. La Secretaría de Turismo diseñará programas y políticas públicas para desalentar el turismo sexual, capacitando al personal de las áreas de servicio de dicho sector, así como diseñará e implementará campañas dentro y fuera del país para prevenir y desalentar la proliferación del delito previsto en esta Ley, en cualquier actividad relacionada a su ámbito de competencia. Además, diseñará un protocolo de prevención y actuación respecto a los delitos sexuales cometidos contra menores de edad ;

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de un plazo de 180 días contados a partir del día siguiente al de la publicación del presente Decreto, la Secretaría de Turismo deberá diseñar el protocolo de prevención y actuación respecto a los delitos sexuales cometidos contra menores de edad, a que se refiere la fracción IX del artículo 89 de este decreto. Una vez publicado el protocolo en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría de Turismo tendrá un plazo de 60 días para modificar sus reglamentos y manuales.

Notas

1 https://www.gob.mx/presidencia/documentos/informe-de-seguridad-martes-1 7-de-octubre-de-2023

2 https://www.tyt.com.mx/nota/el-92-4-de-los-delitos-en-mexico-se-queda-e n-cifra-negra

3 https://www.tvazteca.com/aztecauno/lo-que-callamos-las-mujeres-alguien- sufrido-violacion-acude-ayuda

4 https://formato7.com/2023/11/09/
cuatro-de-cada-10-victimas-de-delitos-sexuales-en-mexico-son-menores-de-edad-childfund-mexico/

5 https://blog.derechosinfancia.org.mx/2024/08/21/delitos-contra-ninas-ninos-y-adolescentes-en-mexico
-a-julio-de-2024/#:~:text=Pese%20a%20estas%20obligaciones%20del,(de%202%20a%2010).

6 https://www.vertigopolitico.com/nacional/notas/golpe-a-la-impunidad-en- delitos-sexuales-menores-edad

7 Naciones Unidas. (2003). Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Diario Oficial de la Federación. Recuperado de: https://shorturl.at/bjnV7

8 Consejo Ciudadano para la Seguridad y Justicia de la Ciudad de México. (2023). Trata de personas, desafío global y virtual (Tercer Reporte Anual del Consejo Ciudadano para la Seguridad y Justicia de la Ciudad de México), página 25. https://shorturl.at/nIQY3

9 https://www.eleconomista.com.mx/politica/Infancias-tres-de-cada-10-vict imas-de-trata-en-Mexico-20230730-0073.html

10 Las condiciones más comunes se refieren a ventas en la calle o establecimientos formales como expendios de agua con entregas a domicilio, abarrotes y/o cocinas de bares.

11 Consejo Ciudadano para la Seguridad y Justicia de la Ciudad de México. (2023). Trata de personas, desafío global y virtual (Tercer Reporte Anual del Consejo Ciudadano para la Seguridad y Justicia de la Ciudad de México), página 25. https://shorturl.at/nIQY3

12 Hernández, O. (2022). Desaparición y no localización de niñas, niños y adolescentes en Sonora . Región y sociedad, 34, e1688. Epub 01 de junio de 2023. URL: https://shorturl.at/itBTW

13 https://www.elsoldesinaloa.com.mx/local/las-rutas-del-turismo-sexual-qu e-se-ofrecen-en-mazatlan.-3802297.html/amp

14 https://www.worldvisionmexico.org.mx/blog/ninez-turismo-mexico

15 https://alumbramx.org/tlaxcala-y-queretaro-estados-con-mas-casos-de-abu so-sexual-de-menores-8-de-cada-10-victimas-son-ninas/

16 https://www.worldvisionmexico.org.mx/blog/ninez-turismo-mexico

17 https://www.senado.gob.mx/comisiones/trata_personas/docs/LGPSEDMTP.pdf

18 https://prevencionciberviolencia.org/8295-2/#:~:text=El%20%E2%80%9Cturismo%E2%80%9D%20sexual%
20infantil%20no,propia%20ni%C3%B1a%2C%20ni%C3%B1o%20o%20adolescente.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de octubre de 2024.

Diputado Mario Zamora Gastélum (rúbrica)

Que adiciona el artículo 216 A de la Ley del Seguro Social, en materia de atención médica a niños y adolescentes con cáncer, a cargo de la diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, diputada, a la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de iniciativa, por la que se adiciona una fracción tercera y se recorren en su orden las subsecuentes y se modifica el segundo párrafo del artículo 216 A de la Ley del Seguro Social en materia de atención médica a niños y adolescentes con cáncer, de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

A partir de la declaración universal de los derechos humanos, realizada en 1948 en la que se incluyó y declaró a la salud como uno de los derechos humanos fundamentales, los pueblos de y las naciones miembros de las Naciones Unidas han adquirido como una responsabilidad la implementación efectiva de los derechos fundamentales de la humanidad, basados en la dignidad y el valor de la persona humana.

Nuestra nación como parte de los países firmantes de los acuerdos referentes a los derechos humanos incorporó de manera parcial en 1983² en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el derecho humano la salud, mismo que como parte de la profundización de los compromisos internacionales de nuestra nación se encuentra garantizado en las leyes de nuestra nación.

Es así que hace más de diez años, como resultado de diversas iniciativas y trabajos de diferentes representantes de la sociedad civil, la academia y actores políticos, el poder legislativo mexicano “cristalizó uno de los más grandes cambios normativos: la reforma constitucional en materia de derechos humanos”?, que fue publicada en junio de 2011, logro que entre otras cosas garantizó para todas las personas el derecho a la protección de la salud y a su vez se ordenó definir las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud.

Lo que se traduce o se comprende como la obligatoriedad que adquiere el Estado mexicano de otorgar la garantía del disfrute una determinada gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios e indispensables para lograr un estado de salud.

La declaración universal de los derechos humanos ha sido el marco de referencia para respaldar y dar sustento a otras modificaciones y creación de leyes cuyo objetivo es la protección de derechos de poblaciones específicas, como lo es el caso de las infancias. las niñas niños y adolescentes son un grupo poblacional con derechos y garantías sustentadas en diversos tratados internacionales, así como leyes fundamentales.

Ejemplo de esto es la declaración de los derechos del niño adoptada por la Asamblea General de Naciones unidas el 20 de noviembre de 1959, en la que se define que la niñez disfrutará de todos los derechos enunciados en la misma, que estos serán reconocidos a todos los niños sin excepción alguna ni distinción o discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición, ya sea del propio niño o de su familia.

La declaración antes enunciada en el párrafo anterior define claramente los compromisos a los que se encuentran obligados los estados, en materia de derechos de la infancia. Compromisos que obligan a que las naciones firmantes realicen modificaciones a sus marcos constitucionales y legales que permitan tener una visión integral de las infancias, además de construir andamiajes institucionales y gubernamentales enfocados a la protección y disfrute de derechos y garantías.

Nuestra Constitución establece en el artículo 4º que las niñas, los niños y las y los adolescentes gozan de una protección especial de sus derechos humanos por parte del Estado mexicano definido como interés superior de la niñez, definición que implica el desarrollo y ejercicio pleno de sus derechos y que estos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y aplicación de normas y políticas públicas relativas a la vida de los menores.

De acuerdo con el texto constitucional y lo establecido la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de 2014, las niñas, los niños y las y los adolescentes mexicanos y los que se encuentren en territorio nacional, son sujetos de derechos. Dicha Ley General en su artículo 13 reconoce un amplio catálogo de derechos de las niñas, niños y adolescentes. Entre los cuales destaca la Fracción IX, en la que se establece el goce del derecho a la protección de la salud y a la seguridad social.

La Constitución es clara, así como la ley al definir la obligación del Estado de garantizar el disfrute efectivo del derecho a la salud particularmente por parte de las niñas, niños y adolescentes, sin embargo, la realidad en nuestro país como consecuencia de malas decisiones de la pasada administración federal se nos muestra que se siguen violando los derechos de la infancia en México, así lo demuestra la problemática del desabasto de medicamentos oncológicos para niñas y niños.

El desabasto de medicamentos oncológicos para niños con cáncer que tuvo inicio en 2019 sigue siendo un tema prioritario y de preocupación. Aunque el gobierno ha hecho públicos diversos intentos de implementar de manera efectiva el suministro de medicamentos, después de seis años la situación sigue sin ser resuelta. Las familias continúan luchando y presionando al gobierno por medio de diferentes movilizaciones y manifestaciones.

Desde el inicio del gobierno de Andrés Manuel López Obrador (2018), se implementaron cambios radicales en el sistema de adquisición de medicamentos, bajo el supuesto de combatir la corrupción en el sector salud. Uno de estos cambios fue la centralización de las compras de medicamentos bajo el control del Instituto de Salud para el Bienestar (Insabi), el cuál ¨remplazó¨ al seguro popular. La transición no fue fluida y mucho menos exitosa, se generaron problemas en la distribución de medicamentos, afectando particularmente la obtención de los fármacos oncológicos utilizados para el tratamiento de niños con cáncer.

Diversos reportajes y notas periodísticas dan testimonio de declaraciones y casos que revelan las problemáticas mencionadas, ejemplo de esto es lo declarado por Enrique Martínez, director general del Instituto Farmacéutico (Inefam) quien explicó que: “el problema inició en 2019, cuando la actual administración federal decidió cambiar la forma en la que se compraban los medicamentos que se utilizan en las unidades médicas del sector público y creció en 2020, como parte del desabasto de medicamentos de todo tipo”.

En el caso concreto de los fármacos para tratar el cáncer, la situación escaló en mayo de 2019, cuando la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), decidió cerrar las plantas de medicamentos oncológicos de la empresa PISA, debido a una falta administrativa y dejar de comprarle a los laboratorios instalados en México. Pisa era la farmacéutica que tenía monopolio del medicamento para el cáncer en el servicio de salud pública en México. Por lo que el gobierno de López Obrador decidió no continuar con esta práctica.

Si bien PISA era el laboratorio que proveía la mayor parte de los medicamentos oncológicos al gobierno, en el país, había otros que cuentan con registro sanitario para proveerlos y no fueron requeridos, a la par de que no hubo un plan para asegurar la adquisición de los medicamentos mediante otros proveedores.

El Instituto Farmacéutico (Inefam) recién generó una línea de tiempo que refleja con claridad el comportamiento del mercado público de medicamentos en los últimos 10 años. Hablando de la inversión, entre 2014 y 2018 se mantuvo más o menos estable oscilando entre 55 mil y 67 mil millones de pesos (mdp) el presupuesto dedicado a medicamentos en el primer semestre de cada año. Empero se puede observar que entre 2019 y 2021 no hubo al inicio gran variación, pese a que prometían en el PEF grandes incrementos, en los hechos no se concretaron.

Ese mayor presupuesto lo lógico es que debió haber servido para comprar más unidades para cubrir a más pacientes. Pero no, lo triste y que explica el interminable desabasto, es que en este sexenio bajó notoriamente el número de piezas de medicamentos adquiridas por el gobierno. Las cifras de Inefam que llevan Enrique Martínez y José Carlos Ferreyra señalan que entre 2014 y 2018 se compraba por encima de mil 600 y mil 700 millones de unidades (mdu). Para 2019 la cantidad empezó a bajar pues fueron mil 583 mdu; en 2020 fueron mil 145 mdu, para 2021 bajó aún más a mil 8 mdu, en 2022, a mil 82 y para 2023 cayó al piso: a mil 58 millones.

Más aún, en 2024 se ha dado la mayor caída pues en el primer semestre el gobierno ha comprado apenas 624.1 millones de piezas. Esto va en línea con la caída presupuestal pues en este 2024 se destinaron 40.8 mil millones de pesos a medicamentos, menos de la mitad de los 85.3 mmdp destinados en igual periodo de 2023.

El cáncer infantil requiere protocolos de tratamientos estrictos y cualquier interrupción puede reducir las probabilidades de éxito. El retraso o la suspensión del tratamiento ha aumentado el riesgo de recaída o progresión de la enfermedad, los niños que no reciben quimioterapia a tiempo enfrentan peores pronósticos, lo que puede resultar una mayor mortalidad.


Fuente Inegi.

En las gráficas se muestran datos de las muertes de niños con cáncer en los últimos 20 años en donde observamos que a partir de 2018-2019 la tendencia aumenta esto a causa de la falta de medicamentos para el tratamiento de los niños.

El impacto que ha tenido en la familia de los niños es que han vivido una incertidumbre constante, no solo sobre la salud de sus hijos, sino también por no saber si podrán obtener lo medicamentos necesarios para sus tratamientos. Este estrés ha generado crisis emocionales. Asimismo la falta de medicamentos ha orillado a muchas familias a buscar opciones fuera de sus ciudades en inclusive en el extranjero, enfrentando grandes dificultades logísticas, pero sobre todo financieras. Esta presión adicional agrava el estado emocional de las familias.

Notas e investigaciones periodísticas de medios internacionales, nacionales y locales revelan que el desabasto de medicamentos sigue siendo una constante. Testimonios desgarradores dan cuenta de declaraciones de padres de madres y padres de familia que constatan que es mentira “que hay abastecimiento de medicamentos en todos los hospitales, eso es mentira, eso es mentira, porque a mí tan solo, apenas hace un mes que me operaron del apéndice, me fui al Nicolás San Juan y también, desde gasas, desde vendas, cosas quirúrgicas tuvimos que costear, entonces, es mentira que hay medicamentos, que ya están abastecidos los hospitales, eso es mentira. Aquí en el hospital hay desabasto de medicamento, desde un Paracetamol, un Ibuprofeno, hasta quimios, que es lo que requieren nuestros niños”, así lo denunció una madre de familia, quien tiene a su pequeño de 11 años enfermo de leucemia linfoblástica aguda de alto riesgo por cromosoma filadelfia, esto en el Hospital Materno Infantil.

Cientos de testimonios e investigaciones y trabajos de diversas organizaciones dejan testimonio de diversas acciones que las familias afectadas han realizados para lograr que niñas niños y adolescentes tengan acceso a un derecho que esta tutelado por nuestras leyes. Múltiples y numerosas manifestaciones para exigir el acceso a los medicamentos, dado que las quimioterapias y tratamientos vitales no están disponibles en instituciones clave como IMSS y el Insabi, reflejan la desesperación de padres que ven como la vida de sus hijas se pone en riesgo diariamente.

El desabasto en hospitales públicos ha obligado a pacientes a costear tratamientos por su cuenta. En respuesta a esta situación, el 13 de octubre de 2023, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) dictaminó que el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) debe reembolsar los gastos en medicamentos adquiridos por los pacientes debido a la interrupción del suministro.

Lo anterior gracias a acciones individuales y colectivas que han promovido la presentación de amparo; se han presentado alrededor de 300 amparos para exigir atención médica, y otros más de 280 amparos específicamente para pacientes con cáncer que han sido desatendidos por las autoridades de salud. El objetivo es asegurar el derecho a la salud consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La falta de medicamentos como consecuencia la debilidad estructural del sistema de salud, que a más de 6 años de diversas declaraciones que pretenden sustentar la superación y mejora en el sistema de salud, con preocupación observamos que contrario a lo que se declara la crisis en materia de la atención de salud se ha profundizado poniendo en riesgo los miles de niñas niños y adolescentes que no tiene acceso a tratamientos oncológicos, dentro de los cuales se encuentran aquellas personas que no cuentan con seguridad social como un grupo que se ve triplemente vulnerado.

Datos oficiales obtenidos del Informe de Evaluación de la Política de Desarrollo Social 2024 (IEPDS) dan cuenta que 46.8 millones de personas en el país sigue viviendo en pobreza, mientras que 9 millones se encuentran en pobreza extrema, y a su vez muestran que la población más vulnerable, es la que tienen mayores carencias de seguridad social y de salud. Como ocurre con niños, niñas y adolescentes, de los que se sabe que “6 de cada 10 no cuenta con acceso a la seguridad social”, esto a consecuencia de que en nuestro país la seguridad social se encuentra intrínsecamente ligada a la relación laboral de los padres, madres o tutores.

La circunstancia descrita en el párrafo anterior en el contexto de un país en el que “sólo 45 por ciento de los trabajadores” trabaja en la formalidad tiene como consecuencia que miles de niñas niños y adolescentes a causa del desabasto y de no contar con seguridad social sufran por brechas en el ejercicio de sus derechos, observadas en la negativa a la atención médica y la garantía de medicamentes, particularmente oncológicos.

Bajo las circunstancias descritas en los párrafos anteriores y sustentadas por la realidad tan lastimosa que viven cientos de familias en nuestro país, queda muy claro que lo que hoy se encuentra en juego es la vida y el futuro de miles de familias, a las que no podemos arrebatar la esperanza por un futuro digno.

No podemos vulnerar sus derechos por lo tanto resulta indispensable que las autoridades de Salud no den la espalda a las madres y padres de niños con cáncer, y fundamentalmente a niñas niños y adolescentes que merecen ser escuchados y atendidos. Pues es su derecho un derecho respaldado por tratados internacionales, la Constitución y las propias leyes de nuestro país, que expresan que como mexicanas y mexicanos que tenemos en todo momento el derecho de exigir se garantice la salud y una vida feliz.

Padecer alguna enfermedad oncológica, resulta una limitante inmensa al disfrute y garantía de una vida feliz, por lo que desde el Grupo Parlamentario del PRI exigimos al gobierno federal y la Secretaría de Salud, abastecer de inmediato a los hospitales y clínicas, los medicamentos que demandan familiares para sus pacientes.

Pues esta es una situación preocupante, que ha tomado fuerza en los últimos años, los casos de pacientes van en aumento y no hay programas suficientes para la prevención, detección y mucho menos tratamientos oportunos.

En este sentido de la iniciativa de reforma se elaboró cuadro comparativo del texto actual y la propuesta que sustenta esta exposición de motivos, como a continuación se muestra:

En mérito de lo anterior, se somete para la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adiciona una fracción tercera y se recorren en su orden las subsecuentes y se modifica el segundo párrafo del artículo 216 A de la Ley del Seguro Social, en materia de atención médica a niños y adolescentes con cáncer

Único. Se adiciona una fracción tercera y se recorren en su orden las subsecuentes y se modifica el segundo párrafo del artículo 216 A de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue:

Artículo 216 A. ...

I. y II. ...

III . Medicamentos y atención médica a niños y adolescentes con cáncer.

VI . En apoyo a programas de combate a la marginación y la pobreza, cuando así lo requiera el Ejecutivo federal.

Para los efectos de la fracción I y III , el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos financieros correspondientes al Instituto de conformidad con las disposiciones aplicables.

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicaci6n en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará los ajustes correspondientes para acatar las disposiciones consideradas en la presente reforma.

Notas

1 Carbonell Miguel. Coordinador (2005). Instrumentos jurídicos internacionales en materia de no discriminación, volumen 1. Colección Conapred. México DF. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/13/6079/23.pdf

2 Lopez Sergio, López Olivia, coordinadores (2015). Derecho a la Salud en México. Primera edición. Universidad Autónoma Metropolitana, Ciudad de México. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r39646.pdf

3 Castro regina. Preámbulo. (2021). [Electrónico]. En México ante el Sistema Universal de Derechos Humanos (Primera edición).Suprema Corte de Justicia. Ciudad de México, disponible en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/Publicacio nes/archivos/2021-12/ME%CC%81XICO%20ANTE%20EL%20SISTEMA%20UNIVERSAL%20D H_isbn%20digital%20final_3.pdf

4 Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA). Artículo 13. 4 de diciembre de 2014 (México). Recuperado de:

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf

5 Badillo, D. (domingo 04 de julio de 2021 - 15:55). Desabasto de medicinas, la otra batalla de los pequeños guerreros dorados de México. El economista disponible en: https://www.eleconomista.com.mx/politica/Desabasto-de-medicinas-la-otra -batalla-de-los-pequenos-guerreros-dorados-de-Mexico-20210704-0001.html

6 Villegas Claudia (30 de septiembre de 2019) La farmacéutica PISA detrás del desabasto de anticancerígenos. Proceso. Disponible en: https://www.proceso.com.mx/reportajes/2019/9/30/la-farmaceutica-pisa-de tras-del-desabasto-de-anticancerigenos-231962.html

7 Coronel, M. R. (lunes 02 de septiembre de 2024 - 00:02). No es cierto: no hay medicamentos gratuitos para todos. El Economista, disponible en: https://www.eleconomista.com.mx/opinion/No-es-cierto-no-hay-medicamento s-gratuitos-para-todos-20240902-0001.html

8 Ricardo Guadarrama. (marzo 14, 2024 | 18:30 hrs). Desabasto de medicamentos ‘pega’ a niñas y niños con cáncer en Hospital Materno Infantil de Toluca. El Financiero disponible en: https://www.elfinanciero.com.mx/estados/2024/03/14/desabasto-de-medicam entos-pega-a-ninas-y-ninos-con-cancer-en-hospital-materno-infantil-de-t oluca/

9 Genoveva Ortiz. (27 de agosto de 2022). Desabasto de medicinas oncológicas para niños, “una catástrofe y crisis humanitaria”. La prensa, disponible en: https://www.la-prensa.com.mx/mexico/desabasto-de-medicinas-oncologicas- para-ninos-una-catastrofe-y-crisis-humanitaria-8803825.html

10 Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. Informe de Evaluación de la Política de Desarrollo Social 2024 Agosto, 2024, disponible en: https://www.coneval.org.mx/EvaluacionDS/PP/CEIPP/Documents/Informes/IEP DS_2024.pdf

11 Alegría Alejandro. (30 de agosto de 2024). Grupos vulnerables carecen de seguridad social y salud: Coneval. La Jornada, disponible en: https://www.jornada.com.mx/noticia/2024/08/30/economia/grupos-vulnerabl es-carecen-de-seguridad-social-y-salud-coneval-7803

12 Enrique Hernández (marzo 26, 2024) Debido a la informalidad, sólo 45% de los trabajadores se benefician por las reformas laborales de AMLO. Forbes México, disponible en: https://forbes.com.mx/solo-45-de-los-trabajadores-se-benefician-por-ref ormas-laborales-de-amlo-empresarios/

Palacio Legislativo de San Lázaro, 23 de octubre de 2024.

Diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 26 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objetivo de dignificar las pensiones y jubilaciones que reciben y recibirán los mexicanos, a cargo de la diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, diputada a la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de iniciativa, por la que se reforman y adicionan los artículos 26 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objetivo de dignificar las pensiones y jubilaciones que reciben y recibirán los mexicanos, de conformidad con la siguiente

Introducción

Como resultado de una intensa campaña, por la cual recorrimos el territorio del Distrito 12 que abarca casi la totalidad de la extensión de la alcaldía Cuauhtémoc hemos observado que en nuestra comunidad, como en muchos lugares de nuestra ciudad y del país, la falta de un empleo formal y bien remunerado sigue dificultando que las personas cuenten con un salario suficiente para satisfacer sus necesidades en el orden material, familiar, social y cultural, tal como establece el actual artículo 123 de la Constitución.

Las consecuencias inmediatas de estas circunstancias se observan en la precariedad de la vida de muchas y muchos mexicanos que, aún no cuentan con los recursos suficientes para para satisfacer las necesidades normales de una de familia en el orden material, social y cultural. Datos de Coneval indican que la población mayor se encuentra expuesta a la reducción de las capacidades físicas y el retiro del mercado laboral, así como a condiciones específicas de salud y educación, entre otros factores, relacionados y condicionados en mayor medida a su pensión

En la actualidad la reducción del poder adquisitivo producto de calcular las pensiones en UMA, en lugar de salarios mínimos, sin lugar a dudas reduce el poder adquisitivo de los jubilados, afectando su calidad de vida, especialmente en un contexto de inflación. Las UMA suelen tener un incremento anual menor comparado con el salario mínimo, lo que significa que las pensiones basadas en UMA crecen más lentamente.

Reconocemos indiscutiblemente que existe una estrecha relación entre las pensiones de retiro y la movilidad social a lo largo de la vida productiva de las personas. Por lo anterior y como uno de los retos que he asumido como candidata y hoy como Diputada en pro de la Justicia Social, tomo como mía la propuesta del Partido Revolucionario Institucional en materia de Las personas jubiladas quienes han trabajado toda su vida contribuyendo a la economía del país y tienen derecho a una pensión digna.

Exposición de Motivos

En el Estado social y democrático de derecho se incluyen la tutela del individuo y de sus derechos de participación política y las relaciones de clase, instituyendo mecanismos de distribución de riqueza a través del salario, del ejercicio de derechos colectivos y de un conjunto de prestaciones que atienden al bienestar.1

Es una obligación del Estado la tutela del Salario, el cual según La O.I.T. (Organización Internacional del Trabajo), es “la cuantía mínima de la remuneración que un empleador deberá abonar a sus asalariados por las prestaciones que estos hayan efectuado durante un determinado periodo, sin que dicha cuantía pueda ser rebajada mediante convenio colectivo ni acuerdo individual”.2

El marco jurídico mexicano, la Ley Federal del Trabajo define al salario mínimo como la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo. El salario mínimo deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de una de familia en el orden material, social y cultural. En consecuencia, se han creado instituciones e instrumentos que protegen la capacidad adquisitiva del salario y faciliten el acceso de los trabajadores a la obtención de satisfactores.3

Las mexicanas y mexicanos, por ser o haber sido trabajadoras o trabajadores, son sujetos de derechos sociales-laborales, como lo es una pensión digna , la cual se ejerce una vez que el trabajador cumple con los supuestos descritos en la Constitución Política Mexicana y la Ley reglamentaria, los sistemas de seguridad social, como el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) o el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), son los encargados de operar la entrega de los beneficios del trabajo de muchos años a las mexicanas y mexicanos.

El pago que perciben las personas pensionadas o jubiladas es un derecho social que se modifica anualmente para subsanar conceptos como la inflación y en general para procurar mantener un poder adquisitivo que les permita acceder a una vida digna.

El sistema de pensiones actualmente presenta una problemática que está relacionada con la idea del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, que en 2011 mediante resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre del año mencionado, en su resolutivo sexto, señala:

“Los sectores obrero y patronal que integran el Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, con el gobierno federal, hacen un público manifiesto y acuerdan promover que se realicen estudios que analicen la viabilidad de desvincular la figura del salario mínimo utilizada en las diversas disposiciones legales como unidad de cuenta, base o medida de referendo.”4

Es así que la desindexación del salario mínimo fue retomada par el Congreso de la Unión, como un pilar, para la recuperación del poder adquisitivo del salario y poder así sustentar su naturaleza para el cálculo de las prestaciones sociales-laborales.

Por ello, la presente iniciativa plantea una propuesta de reforma constitucional que permita subsanar las erróneas interpretaciones sobre la desindexación del salario minino el cual en materia de pensiones a perdido su función social perjudicado gravemente a la población mexicana, clarificando que las pensiones de las y los trabajadores deben ser calculadas en salarios mínimos y no en Unidades de Medida y Actualización como actualmente está siendo aplicado por las instituciones de Seguridad Social del Estado.

Antecedente legislativo

La reforma en materia de desindexación tuvo su origen en tres iniciativas de ley presentadas en la Cámara de Diputados:

• La primera, con proyecto de decreto que reforma los artículos 41 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre desvinculación del salario mínimo como unidad, base, medida o referencia económica, presentada el 11 de septiembre de 2014 por los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional, del Partido de la Revolución Democrática, de Movimiento Ciudadano y del Partido del Trabajo.5

• La segunda, con proyecto de decreto por el que se adiciona un nuevo párrafo a la sección B del articulo 26; y se reforma el inciso a), fracci6n II, del articulo 41; y la fracci6n VI, párrafo primero, del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada el 11 de noviembre de 2014 por el diputado Julio Cesar Moreno, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

• Y, por último, con proyecto de decreto que reforma el inciso a) de la Base II del artículo 41, y adiciona los párrafos sexto y séptimo al apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fue presentada el 5 de diciembre de 2014 por el entonces presidente de la República, licenciado Enrique Pena Nieto.

El 10 de diciembre de 2014 se sometió a discusión el dictamen ante el pleno de la Cámara de Diputados y, toda vez que se llevó a cabo la discusión en lo general y la presentación de reservas -y que ninguna de estas fue aprobada para su incorporación al dictamen-, se recabó la votación nominal y finalmente fue aprobado por 368 votos a favor, 3 votos en contra y 0 abstenciones.

La minuta con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo fue enviada al Senado de la República, misma que fue turnada y dictaminada por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Trabajo y Previsión Social, y de Estudios Legislativos, Segunda; asunto que fue llevado al pleno el 22 de octubre de 2015.

Después de un gran debate al interior del Congreso y de una serie de modificaciones al dictamen, el 27 de enero de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.6 El decreto de referencia, tal coma se exponía en las Cámaras del Congreso de la Unión, reformó el artículo 26 de la Constitución para facultar al instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) en el cálculo del valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), la cual serviría como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, las entidades federativas y del entonces Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que derivaran de todas las anteriores.

Es aquí en donde el legislador omitió plasmar en la modificación constitucional, que:

• La UMA no sería considerada como la referencia que sustituyera al salario mínimo aplicable para el cálculo o pago de pensiones

Dejando en el tercero transitorio del decreto, la raíz del problema, que a la letra dice;

“A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.”

Este transitorio fue y es usado por la autoridad respectiva para fijar los recursos de la pensión y la jubilación en UMA y no en salarios mínimos.

Con la expedición de dicha ley, misma que fue publicada el 30 de diciembre de 2016 en el DOF7 se establecería el método de cálculo que debe aplicar el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para determinar el valor actualizado de la Unidad de Medida y Actualización. Además, en su artículo 3 se definió claramente que la UMA se utilizara como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de dichas leyes.

Esta redacción en la Ley sobre las UMA ha tenido repercusiones negativas en las percepciones de las personas pensionadas y jubiladas desde su aplicación, hasta este 2024, derivando en diversas controversias de orden jurisdiccional.

Controversias Jurisdiccionales e interpretaciones referentes a las pensiones

Durante los últimos años, las actualizaciones en los ingresos anuales de las trabajadoras y trabajadores de nuestro país han dejado de cumplir su finalidad y lejos de mantener el poder adquisitivo, se han mermado a un punto que resulta insostenible para las beneficiarias y beneficiarios.

Ello, como consecuencia de un cálculo equivocado que se basa en una figura jurídica que nada tiene que ver con los derechos de las y los trabajadores y más aún, con el de las personas pensionadas o jubiladas, que, en muchos de los cases, no tienen alguna otra fuente de ingresos y satisfacen sus necesidades básicas con una pensión disminuida a causa de un tecnicismo.

Ahora bien, no obstante que el salario en sí mismo constituye un derecho y que de él derivan distintos derechos sociales-laborales, en la práctica se ha comprobado que durante los últimos años, de forma sistemática, se han mermado esos derechos, particularmente los relativos a la seguridad social, los cuales garantizan al trabajador derecho a la salud, asistencia médica, protección de los medios de subsistencia y servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado.

En este último apartado, es de resaltarse que, con motivo de la adopción de la UMA, las distintas autoridades en materia de seguridad social se han visto en la necesidad de adoptar criterios que les permitan mantener el cumplimiento de sus obligaciones en el marco de la legalidad, pero a costa del bienestar de las y los pensionados o jubilados.

A manera de ejemplo, se demostrará de forma pertinente cómo fue que las trabajadoras y trabajadores comenzaron a perder incrementos en sus ingresos por concepto de seguridad social, a los cuales, de conformidad con lo establecido en la Constitución tienen derecho.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación8 se pronunció recientemente al respecto para reforzar los argumentos anteriores, al señalar que las jubilaciones, pensiones o retiros son asimilables a la naturaleza del salario mínimo, aun cuando el trabajador no se encuentre activo, ya que estos derechos son por sí una extensión del ingreso recibido por años de trabajo, tal como se enuncia a continuación:

Seguridad social. Las jubilaciones, pensiones u otras formas de retiro gozan de las medidas protectoras del salario contenidas en el artículo 123, Apartados A, fracción VIII, y B, fracción VI, de la Constitución Política de las Estados Unidos Mexicanos.

El citado precepto, ubicado en el título sexto, “Del trabajo y de la previsión social”, contiene los derechos de los trabajadores del sector privado (Apartado A) y del sector público (Apartado B), y sus medidas de protecci6n, en particular, las atinentes al salario (mínimo y en general), con la finalidad de que el trabajador reciba una cantidad que asegure sus necesidades y las de su familia, sin atentar contra su dignidad, decoro y libertad humanas; así mismo, en dichos apartados se establecen las bases mínimas de la seguridad social para los trabajadores a través de diversos seguros, entre ellos, los que dan lugar al pago de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro. Ahora, si bien sobre estos últimos conceptos la norma suprema no prevé medidas concretas de protección, lo cierto es que también gozan de aquellas establecidas para el salario que les resulten aplicables, específicamente las contenidas en el artículo 123, apartados A, fracción VIII, y B, fracción VI, de la Constitución General de la República, en tanto que los ingresos respectivos son asimilables al ser producto del trabajo, aun cuando el salario es percibido durante la vida activa del trabajador, y las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro derivadas de la seguridad social se obtienen cuando el prestador del servicio por su edad, número de años trabajados o alguna otra circunstancia como la enfermedad o la invalidez, adquiere el derecho a percibirlas. Además, si dichas prestaciones de seguridad social sustituyen al salario cuando el trabajador ya no está laboralmente activo, y los ingresos derivados de todos esos conceptos tienen por objeto satisfacer sus necesidades y las de su familia, por igualdad de razón -en tanto se trata de la protección de los derechos adquiridos por el trabajador, quien posee también el derecho al mínimo vital inherente a todo ser humano-, las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro deben resguardarse en términos del precepto señalado, esto es, por ser equivalentes en cuanto a su naturaleza al salario mínimo, deben exceptuarse de embargo, compensación o descuento (artículo 123, apartado A, fracción VIII), y no pueden ser objeto de retenciones, descuentos, deducciones o embargos no previstos en la ley (artículo 123, Apartado B, fracción VI).

Además de lo anterior la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió jurisprudencia reiteración, relativa a lo siguiente:

Unidad de medida y actualización (UMA). No puede aplicarse para determinar la cuota diaria o la limitante de pago de una pensión, por tratarse de prestaciones de naturaleza laboral regidas por el salario mínima.

Con motivo del decreto de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, se modificó el artículo 123, apartado A, fracción VI de la Constitución Política de las Estados Unidos Mexicanos, a efecto de desindexar el salario, el cual históricamente se utilizó como base y cálculo de los montos de las obligaciones previstas en diversos ordenamientos jurídicos ajenos a la materia laboral, para ahora establecer la unidad de medida y actualización para esos fines, reservándose el uso del salario solo para cuestiones que no sean ajenas a su naturaleza laboral. En esa virtud, como la pensión de retiro de los trabajadores es una prestación de seguridad social derivada de la relación de trabajo y sustentada propiamente en el salario, incluso para generarla y pagarla se atiende al fondo constituido durante la vida activa laboral, mediante aportaciones del salario percibido, topadas a la cantidad máxima de diez veces el salario mínimo, es claro que esa prestación es laboral; consecuentemente, lo relativo a su monto, actualización, pago o límite máximo debe aplicarse el salario, por no tratarse de cuestiones ajenas a su naturaleza ; además, de atender para esos aspectos a la unidad de medida y actualización se desnaturalizaría la pensión y se utilizaría un factor económico ajeno a la prestación de seguridad social referida, distinta al salario y ajeno a la pensión, lo cual jurídicamente no es permisible.

Dicho criterio jurisprudencial advierte con claridad que las prestaciones de los trabajadores por concepto de seguridad social deberán aplicarse sobre la base de un cálculo a partir del salario mínimo, puesto que esa es la naturaleza por la cual se construyeron los montos de dichas prestaciones laborales, tal como ya se ha demostrado anteriormente

Si bien es cierto que la resolución de la Corte constituye un avance importante en la protección al derecho que todas las personas pensionadas o jubiladas tienen al obtener los beneficios de una larga vida laborada, no menos cierto es que para obtener la aplicación de este criterio, es necesario acudir ante juzgados, para lograr que se imparta justicia, toda vez que en apego al principio de relatividad de las sentencias de amparo establecido en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo solo se ocuparan de las quejosas que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

Lo anterior resulta problemático, toda vez que el artículo 217 de la Ley de Amparo9 establece que la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para estas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, las juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Lo que significa que, a pesar de ser una jurisprudencia, su contenido no es obligatorio para las autoridades administrativas, entre las que se encuentra el IMSS y el ISSSTE.

Ejemplo de lo que hicieron los institutos de seguridad social, se encuentra en el oficio 09 52 17 9000 I UISS/ 01,17 fechado el 5 de enero de 2017, emitido par el IMSS y dirigido a las delegados estatales y regionales y en el Distrito Federal, cuyo objeto era: comunicar, como todos las años, el nuevo salario mínimo aprobado de conformidad con la Resolución de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos publicada el 19 de diciembre de 2016, así como hacer “de su conocimiento que en conjunto con las diversas tareas del instituto, se está haciendo un análisis de los supuestos en que será aplicable la UMA, lo cual se les dará a conocer una vez concluido el mismo”.

En ese mismo sentido se encuentran las resoluciones del ISSSTE, que mediante oficio SP/02/3415/2017,18 confirmó que modificaría sus sistemas informáticos para adecuarlos al nuevo mecanismo para el cálculo de pensiones.

Así, el nuevo cálculo se realizará conforme al valor de la UMA, estas resoluciones han causado un daño exponencial que se debe parar, el cuadro 1, muestra la disparidad entre el salario mínimo y la UMA desde su creación hasta el día de hoy, lo cual es inversamente proporcional a la cantidad que habrán de recibir como pensión las y las jubilados, y disminuye de forma significativa su poder adquisitivo:


      

Como se ha observado la omisión por parte del legislativo al no salvaguardar la función del salario mínimo para el cálculo de la pensión de los jubilados, ha llevado a los ciudadanos a la judicialización de sus derechos, generando criterios judiciales diferentes a trabadores según su condición y empleador, lo cual rompe el estado de Derecho y limita los derechos laborales y sociales de los trabajadores.

Ejemplo de esto, es que a pesar de diversos criterios, cuando esta problemática llegó al ISSSTE, la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 17 de febrero de 202110 determine que para los trabajadores del Estado las pensiones serian calculadas en UMA y el máximo de pensión jubilatoria a alcanzar para los empleados del sector público será de 10 UMA:

El cálculo del tope máximo de pensiones jubilatorias de los trabajadores del estado, sujetos al artículo decimo transitarlo de la Ley del ISSSTE, debe determinarse con base a la UMA.

El tope máximo de la pensión jubilatoria otorgada por el Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) debe cuantificarse con base en la Unidad de Medida y Actualización (UMA), derivada de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario.

La reforma constitucional eliminó el salario mínimo como parámetro para calcular el monto de pago de diversas obligaciones, multas, créditos, y aportaciones de seguridad social. La finalidad de esta modificación fue permitir que el salario mínimo pudiera ser incrementado constantemente para recuperar el poder adquisitivo de los trabajadores; ello sin que al mismo tiempo se incrementaran otra serie de conceptos ajenos al salario. La decisión de la Segunda Sala permitirá que continúe la recuperación del salario, sin poner en riesgo los fondos de pensiones.

Par todo lo anterior, la Sala concluyó que, acorde con la Constitución Federal, la Ley del ISSSTE abrogada y el artículo decimo transitorio de la Ley del ISSSTE vigente, el tope máximo de la pensión jubilatoria debe calcularse con base en la UMA.

Con esta determinación, las y los trabajadores sufrieron un duro golpe en sus derechos laborales toda vez que para quienes trabajan en el ISSSTE se estableció un tope de 10 UMA, mientras que para quienes cotizan al seguro social el tope sería de 25 UMA validando así que el cálculo de este derecho se continúe realizando en una medida que no fue pensada para ello.

Para evitar este desencuentro de criterios se requiere establecer claramente, a nivel constitucional, que toda aquellas prestaciones o derechos de seguridad social obtenidos par las trabajadores y trabajadores de nuestro país, deben ser debidamente retribuidas conforme su naturaleza, por lo que la determinación de la cuota de pensiones debe tratarse coma una prestación de naturaleza laboral, calculando montos conforme a salarios mínimos y no UMA, pues esto inclusive ya lo ha declarado la SCJN quien emitió la jurisprudencia 2020651 en la que estableció que “el monto no debe calcularse conforme a la unidad, pues las pensiones son un derecho laboral que se sufraga con las aportaciones del trabajador a la seguridad social”.11

Por ende, el Poder Legislativo debe legislar para brindar soluciones a quienes lo exigen de manera justificada, no es admisible que las dependencias encargadas de la seguridad social realicen interpretaciones de la Constitución en detrimento de las y las trabajadores, un transitorio del decreto original no puede ser la justificación para cometer injusticias contras quienes han trabajado arduamente por el país y que tienen derecho a gozar de pensiones dignas.

En ese sentido, la presente reforma busca eliminar el cálculo de un derecho constitucional como lo es la pensión, con una herramienta ajena al que el Estado en origen concibió y adopto para una distribución de la riqueza justa, es decir el salario.

Para ello se propone la siguiente redacción:

Por ello, la iniciativa de reforma propondrá en los transitorios lo siguiente:

1. Que las instituciones de seguridad social estarán obligadas a vincular el salario mínimo para el cálculo de las pensiones o jubilaciones de las trabajadoras y trabajadores,

2. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Cámara de Diputados deberán asegurar en el Presupuesto de Egresos se garanticen recursos suficientes para asegurar que las pensiones o jubilaciones sean calculadas y pagadas con base en el salario mínimo vigente; y

3. La Secretaría de Hacienda, el IMSS y el ISSSTE deberán elaborar un programa enfocado a las trabajadoras y trabajadores afectados por el cálculo de sus pensiones o jubilaciones con base en la unidad de medida y actualización, con la finalidad de que, en un plazo no mayor a cinco años, se pague de forma retroactiva la diferencia que resulte con el cálculo de las pensiones o jubilaciones con base en el salario mínimo vigente.

Por lo expuesto se somete a consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se molifica el párrafo sexto del apartado B del articulo 26 y la fracción VI del apartado A del artículo 123, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de vincular el salario mínimo para calcular las pensiones o jubilaciones de los trabajadores

Único. Se modifica el párrafo sexto del apartado B del articulo 26 y la fracción VI del apartado A del artículo 123, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 26. ...

A. ...

...

...

...

B. ...

...

...

...

...

El organismo calculará en los términos que señale la ley, el valor de la Unidad de Medida y Actualización que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos referentes a multas o sanciones económicas que derivan de las bases normativas, legales o reglamentarias, previstas en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México , así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.

...

C. ...

...

...

...

Artículo 123 ...

...

A...

I...

II...

III...

IV...

V. ...

VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicaran en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza, salvo el cálculo de pensiones y jubilaciones.

B. ...

I. al XIV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicaci6n en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las instituciones de seguridad social deberán vincular el salario mínimo el cálculo de las pensiones o jubilaciones de las trabajadoras y trabajadores.

Tercero. La Secretaria de Hacienda y Crédito Publico y la Cámara de Diputados aseguraran en el Presupuesto de Egresos las recursos suficientes para cubrir las pensiones o jubilaciones acorde al calculó con base en el salario mínimo vigente; y

Cuarto. La Secretaría de Hacienda, el IMSS y el ISSSTE elaboraran un programa enfocado a las trabajadoras y trabajadores afectados por el cálculo de sus pensiones o jubilaciones con base en la unidad de medida y actualización, con la finalidad de que, en un plazo no mayor a cinco años, se pague de forma retroactiva la diferencia que resulte con el cálculo de las pensiones o jubilaciones con base en el salario mínimo vigente.

Notas

1 Valadés, Diego. La no aplicación de las normas y el Estado de derecho. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, volumen XXXV, número 103, enero - abril, 2002, páginas 589-620. Universidad Nacional Autónoma de México. Distrito Federal, México

2 Organización Internacional del Trabajo, Estudio general de las memorias relativas al Convenio (número 131) y a la Recomendación (número 135) sobre la fijación de salarios mínimos, 1970, retomado en la Conferencia Internacional del Trabajo, 103 reunión, 2014. Disponible en: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-ed_norm/—-relconf/documents/ meetingdocument/wcms_235286.pdf.

3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM]. Artículo 123. 5 de febrero de 1917 (México). Recuperado de:

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

4 DOF: 19/12/2011 Resolución del honorable Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que fija los salarios mínimos generales y profesionales vigentes a partir del 1 de enero de 2012.

5 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/docleg/63/226_DOF_27en e16.pdf

6 DOF: 27/01/2016 Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5423663&fecha=27/01/ 2016#gsc.tab=0

7 DOF: 30/12/2016 Decreto por el que se expide la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5468187&fecha=30/12/ 2016#gsc.tab=0

8 Registro digital: 2004106 Instancia: Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima Época. Materia(s): Constitucional, Laboral. Tesis: P. XXXVI/2013 (10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tipo: Tesis Aislada. https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/MPVoMHYBN_4klb4HjGBv/%22Derecho%20al%2 0m%C3%ADnimo%20vital%22

9 Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la a Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [LARACPEUM]. Artículo 21. 2 de abril de 2013. Recuperado de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp.pdf

10 Derecho a la Seguridad Social. La Cuantía de las Pensiones en el Caso de las Personas Afiliadas al ISSSTE. https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2021-04/Derecho_ Seguridad_Social_ISSSTE.pdf

11 Jurisprudencia en material laboral 2020651. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, septiembre de 2019, Tomo III, página 1801, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2020651

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de octubre de 2024.

Diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández (rúbrica)