Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona diversas disposiciones al Código Penal Federal, suscrita por la diputada Annia Sarahí Gómez Cárdenas y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Annia Sarahí Gómez Cárdenas, diputada a la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. De acuerdo a la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2021 (ENDIREH) que realiza el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) “a nivel nacional, del total de mujeres de 15 años y más, 70.1 por ciento han experimentado al menos un incidente de violencia, que puede ser psicológica, económica, patrimonial, física, sexual o discriminación en al menos un ámbito y ejercida por cualquier persona agresora a lo largo de su vida. La violencia psicológica es la que presenta mayor prevalencia (51.6 por ciento), seguida de la violencia sexual (49.7 por ciento), la violencia física (34.7 por ciento) y la violencia económica, patrimonial y/o discriminación (27.4 por ciento). Mientras que, de octubre 2020 a octubre 2021, 42.8 por ciento de las de mujeres de 15 años y más experimentaron algún tipo de violencia, la violencia psicológica es la que presenta mayor prevalencia (29.4 por ciento), seguida de la violencia sexual (23.3 por ciento), la violencia económica, patrimonial y/o discriminación (16.2 por ciento) y la violencia física (10.2 por ciento”.1

En relación a los distintos tipos de violencia relacionados con el uso de la tecnología, el “ciberacoso ” es una modalidad de las más frecuentes. El Módulo sobre Ciberacoso (Mociba) 2022 del Inegi señala que: 20.8 por ciento de la población de 12 años y más que utilizó internet en 2022 fue víctima de ciberacoso en los últimos 12 meses. Esto equivale a 17.4 millones de personas de 12 años y más usuarios de internet a través de cualquier dispositivo durante 2022 en México (7.6 millones de hombres y 9.8 millones de mujeres.

Como se puede observar la población que más reciente el ciberacoso es la mujer. Otro dato importante a considerar en este escenario es el rango de edad donde se expone que “29.3 por ciento de la población de mujeres de 20 a 29 años de edad que utilizó internet en 2022 fue víctima de ciberacoso en los últimos 12 meses, mientras que la población de hombres fue de 23.7 porciento.

2. Los datos reflejan con toda claridad que se experimenta un grado de violencia hacía la mujer tanto en el ámbito digital como en la convivencia física, con este escenario de violencias el “acecho” se presenta como un fenómeno cada vez más recurrente y poco atendido ya que no se considera un delito. De acuerdo a la Real Academia Española (RAE) el acecho se define como: la “acción de acechar, vigilancia, acechanza, atisbo, espionaje.4 En nuestro país los datos arriba en referencia reflejan las condiciones de violencia sobre todo en contra de las mujeres, el acecho se presenta de manera recurrente y es una forma no sólo de espiar a una persona sin su consentimiento se traduce en una forma de un hostigamiento cada vez mayor, se dice que es la raíz de muchos delitos perpetrados en contra de las mujeres.

Para hacer visible esta problemática la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) publicó en la revista Cultura de paz y amistad con derechos , de donde proviene el concepto, las causas y consecuencias del mismo:

“El acecho fue regulado la primera vez en el condado de Orange, California, en Estados Unidos de América (EUA), bajo el nombre de stalking , en 1990. Referencias importantes son los casos del cantante John Lennon y de la actriz Rebecca Schaeffer, que fueron acechados antes de ser asesinados, por lo que se creó la figura del stalking para poder combatir esa conducta por vía institucional y evitar que más víctimas puedan ser afectadas. En México la situación no es ajena, ya que en muchos casos las víctimas de desaparición forzada, feminicidio, trata de personas u otros delitos, fueron previamente vigiladas o acechadas”.5

En el mismo documento se señala que en nuestro país sólo se ha legislado en esta materia en el estado de Guanajuato que ha regulado el acecho en su Código Penal, donde, desde su publicación en el año 2019 hasta el 30 de septiembre de 2022, se habían iniciado mil 156 denuncias, mostrando además una tendencia al alza.

“En muchas de estas agresiones el victimario fue una expareja sentimental, o bien su cónyuge; un dato alarmante es que el lugar donde ocurren con mayor frecuencia los hechos de violencia es en la propia casa de la víctima, por lo que las relaciones afectivas de las personas son un aspecto que merece toda la atención y cuidado”.

3. Recientemente, diputadas federales así como legisladoras y legisladores en los Congresos de Nuevo León, Jalisco, Coahuila y Oaxaca han prestado diversas iniciativas legislativas para incluir en sus códigos penales el acecho y castigar la conducta, con la intención primero de visibilizar la problemática y segundo tratando de detener la ola de violencia que se vive en todo el país, principalmente en contra de las mujeres, pero también de los varones. Es importante señalar que atender el acecho se traduce en la prevención del delito como bien se ha mencionado en diversos foros dedicados a la investigación de esta conducta; el acecho puede ser la raíz de diversos delitos.

Por las razones y argumentos antes expuestos considero necesario y urgente que legislemos en la materia que busquemos iniciar una discusión a nivel nacional para tratar de adecuar nuestro marco jurídico a la realidad actual, si bien es cierto, ya vamos muy tarde a esta discusión y el fenómeno se encuentra presente en nuestra sociedad todos los días y es casi común ver que el acecho se muestra de manera recurrente, por ello, es necesario que se busque corregir esta conducta a través de una reforma al Código Penal Federal para que se sancione y se intente desincentivar el acecho.

Para explicar de manera detallada la iniciativa propuesta, a continuación, expongo el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, propongo a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el Código Penal Federal

Artículo Único. Se adiciona el Capítulo III denominado Acecho, y los artículos 199 undecies y 199 duodecies, al Título Séptimo Bis denominado Delitos contra la Indemnidad de Privacidad de la Información Sexual, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Capítulo IIIAcecho

Artículo 199 Undecies. A quien aceche a una persona de manera insistente y reiterada, ya sea de manera física o a través de medios electrónicos o digitales, vigilando de manera repetida y persistentemente en contra de su voluntad, llevando a cabo cualquiera de las siguientes conductas:

I. La vigile, la persiga o busque su cercanía física;

II. Intercepte, vigile o controle el dispositivo electrónico, los medios de comunicación o los datos personales de la víctima;

III. Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación o por interpósita persona;

Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieren corresponder a otros delitos cometidos en concurso aplicando las reglas según corresponda.

A quien realice la presente conducta, se le impondrá de diez meses a cuatro años de prisión y de diez a cien Unidades de Medidas y Actualización.

Artículo 199 Duodecies. Se incrementarán en una mitad las penas que se señalan en el artículo anterior cuando concurran cualquiera de las circunstancias siguientes:

I. Restrinja su libertad personal, o altere su estilo de vida;

II. Atente contra o límite su manera de actuar, tomar decisiones,

III. Atente contra su patrimonio o patrimonio de otra persona o personas próximas a ella;

IV. Realice conductas tendientes a que la víctima o cualquier persona con quien mantenga lazos de parentesco o amistad con ésta, sufra daños en su persona o bienes, con el fin de mantener intimidada a esa persona.

V. Se ingrese al domicilio de la víctima o de alguna persona con la que aquella mantenga lazos de parentesco o amistad y se provoque temor de sufrir algún daño físico, o se ejerza presión para lograr que la víctima lleve a cabo alguna acción en contra de su voluntad.

VI. Se cause grave daño físico o psicológico a la víctima o de alguna persona con la que mantenga lazos de parentesco o amistad.

VII. Se cometa la conducta con el uso de un arma, aun cuando no cause daño físico.

VIII. Se incurra en actos de acecho quebrantando e incumpliendo una orden de protección en su contra.

IX. Cuando se cometa un acto de vandalismo en perjuicio de bienes muebles o inmuebles propiedad de la víctima o de alguna persona cercana a ella o en sus lugares de trabajo o estudio.

X. Cuando la conducta provenga de una persona adulta en contra de una persona menor de edad o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo.

XI. Cuando los actos se cometan en contra de una mujer embarazada o de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, condición física o situación socioeconómica.

XII. La persona acechadora se valga de una posición jerárquica o de poder para cometer el delito, derivada de sus relaciones laborales, o cualquiera otra que implique subordinación.

XIII. Cuando la persona autora del delito fuese servidora pública y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione. Además de las penas señaladas, se le destituirá del cargo y se le podrá inhabilitar para ocupar cualquier otro cargo público hasta por el tiempo de la pena de prisión impuesta.

XIV. Cuando los actos se cometan en razón de la identidad de género u orientación sexual de la persona víctima.

XV. Cuando los actos se cometan en un contexto de violencia de género.

XVI. Cuando los actos se cometan para el cobro de un adeudo existente o inexistente.

XVII. Cuando se utilicen dispositivos tecnológicos para la vigilancia, persecución o contacto no deseado, directamente por el agente activo o por interpósita persona.

XVIII. Cuando se viole una orden de protección o restricción judicial por parte de quien comete el delito. Si en los supuestos de las fracciones anteriores se realizaran otros ilícitos, se aplicarán las reglas de concurso que procedan.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2021 recuperado de: https://www.inegi.org.mx/tablerosestadisticos/vcmm/#:~:text=En%202021%2 C%20a%20nivel%20nacional,lo%20largo%20de%20su%20vida revisión hecha el 17 de octubre de 2024.

2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía Módulo sobre Ciberacoso (MOCIBA) 2022 del INEGI recuperado de: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/mociba/2022/doc/mociba202 2_resultados.pdf revisión hecha el 17 de octubre de 2024.

3 Ibidem.

4 Real Academia Española definición de acecho recuperado de: https://dle.rae.es/acecho revisión hecha el 17 de octubre de 2024.

5 Comisión Nacional de los Derechos Humanos Cultura de paz y amistad con derechos Nueva Época Perspectiva Global I Revista Mensual No. 6 febrero 2023 recuperado de: https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2023-06/PG-006.p df revisión hecha el 17 de octubre de 2024.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de octubre de 2024.

Diputada Annia Sarahí Gómez Cárdenas (rúbrica)

Que adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Fidel Daniel Chimal García y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Fidel Daniel Chimal García, así como las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México es necesaria la protección y el apoyo a las mujeres embarazadas, especialmente para aquellas que están en situación de vulnerabilidad para garantizar su bienestar brindándoles estabilidad para un mejor futuro, pero en la actualidad no hay un apoyo suficiente del Estado para proteger este derecho fundamental. Una mujer embarazada tiene la posibilidad de encontrarse en un estado de alta vulnerabilidad o encontrarse en situaciones que afecten drásticamente su estado socioeconómico y salud, dichas fallas ponen en riesgo tanto su vida como la de su hijo o hija que está por nacer.

El embarazo en condiciones de vulnerabilidad implica que tanto la madre como el bebé están expuestos a diversos riesgos antes y después del parto. Estos riesgos pueden surgir en ámbitos sociales, familiares, económicos, educativos y emocionales, afectando negativamente la salud física y psicológica de ambos. Por ello, es fundamental proporcionar apoyos económicos que fomenten el cuidado de su salud y bienestar.1

Actualmente el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) ofrece incentivos de natalidad a sus derechohabientes, pero muchas mujeres en situación de vulnerabilidad y sin seguro social no tienen acceso a estos beneficios, además sólo aplica para aquellas que coticen ante dicha institución.2 También la Secretaría de Bienestar otorga un apoyo económico a mujeres en estado de vulnerabilidad de 2 mil 600 pesos bimestrales, en especial para aquellas que son jefas de familias pero este programa no está implementado en todos los estados incluyendo la Ciudad de México.3

Tomando en consideración la situación actual en la que viven muchas mujeres embarazadas que no tienen acceso a estos incentivos se propone establecer un programa similar al del IMSS y el programa Violeta Bienestar para otorgar un subsidio para apoyar a mujeres embarazadas de escasos recursos que se encuentren en estado de vulnerabilidad. Por lo que es necesario buscar que este apoyo económico esté destinado a garantizar el bienestar de la madre y el recién nacido, promoviendo así la igualdad de oportunidades que contribuirá al desarrollo integral de las familias mexicanas.

Este subsidio será administrado por la Secretaría de Bienestar, quien será responsable de la implementación y supervisión del programa, asegurando su correcta operación y transparencia.

Los cambios propuestos son expuestos en la siguiente tabla:

El monto del subsidio será equivalente al que actualmente se otorga en el programa Violeta Bienestar, ajustado anualmente el monto conforme a la inflación. El subsidio se otorgará a partir del tercer mes de embarazo y hasta tres meses después del nacimiento del hijo.

En nuestro país todavía no se valora lo suficiente la importancia de las mujeres embarazadas por lo que, su cuidado es escaso. Esta ayuda gubernamental es con el fin de apoyar su bienestar y el de sus hijos. La protección de la maternidad es una prioridad. Es imperativo extender este apoyo a todas las mujeres embarazadas de escasos recursos, independientemente de su afiliación al IMSS, para promover la equidad y el desarrollo social.

Por los razonamientos expresados, se somete a consideración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LXVI Legislatura, la aprobación de la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona un último párrafo al artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

Las mujeres embarazadas en vulnerabilidad tienen derecho a recibir un subsidio de natalidad sin menoscabo del derecho a recibir otros apoyos que les correspondan.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá armonizar el marco jurídico en la materia para adecuarlo al contenido del decreto en un plazo que no exceda los 365 días.

Tercero. Se deberán destinar los recursos en los presupuestos de egresos correspondientes para su cumplimiento gradual y dar concurrencia en los diferentes órdenes de gobierno para garantizar el apoyo para las mujeres embarazadas.

Cuarto. La Secretaría de Bienestar emitirá las reglas de operación necesarias para la implementación del programa en un plazo no mayor a 90 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 https://www.teseopress.com/5congreso2018/chapter/313/

2 La asistencia a la mujer embarazada en situación de vulnerabilidad Preguntas frecuentes sobre el nuevo proceso de incapacidad (imss.gob.mx)

3 La tarjeta violeta en la CDMX Infobae https://www.infobae.com/mexico/2024/07/25/
hay-tarjeta-violeta-en-la-cdmx-estos-son-los-estados-donde-puedes-tramitar-este-derecho/
#:~:text=La%20Tarjeta%20Violeta%20es%20una,dos%20mil%20600%20pesos%20bimestrales.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de octubre de 2024.

Diputado Fidel Daniel Chimal García (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, suscrita por el diputado Diego Ángel Rodríguez Barroso y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Diego Ángel Rodríguez Barroso así como las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y del numeral 1 del artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 10 y se adicionan los artículos 7 Ter y 98 Quáter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Banco de México (Banxico) emite billetes en denominaciones de 20, 50, 100, 200, 500 y 1000 pesos, así como monedas de 5, 10, 20 y 50 centavos, y de 1, 2, 5 y 10 pesos. Por lo tanto, la falta de cambio en una tienda o supermercado no debería ser un pretexto aceptable para los comerciantes. Sin embargo, al intentar realizar una compra, muchos consumidores se enfrentan a la frustrante situación de que el cajero no tiene el cambio exacto, como esos 50 centavos que a menudo son imprescindibles.

En lugar de ofrecer una solución adecuada, como proporcionar el cambio correcto, las alternativas que se presentan en los establecimientos suelen ser inusuales, como recibir un chicle o que se nos quede a deber. Esta práctica no sólo resulta inconveniente, sino que también puede dar lugar a pérdidas económicas pequeñas pero significativas. Aunque a primera vista perder 50 centavos pueda parecer insignificante, la acumulación de estas pequeñas pérdidas puede afectar el presupuesto familiar a lo largo del tiempo, especialmente si ocurre con frecuencia.

Ante esta situación, el consumidor a menudo no percibe la pérdida económica, y si lo hace, puede no sentirse con la confianza suficiente para reclamarlo debido a la vergüenza o la falta de interés en exigir el cambio exacto. Esto se debe a que, en ocasiones, se trata de unos pocos centavos que se consideran insignificantes, y puede existir una tendencia a menospreciar el valor de estas monedas.

Además, la falta de cambio puede impactar la confianza del consumidor en el establecimiento. Cuando los clientes sienten que no reciben un servicio justo, es probable que opten por no regresar, lo que afecta la reputación del negocio y su viabilidad a largo plazo. Este problema no sólo perjudica al consumidor individual, sino que también puede tener repercusiones en el comercio local en su conjunto, ya que los consumidores tienden a evitar aquellos establecimientos que no ofrecen un servicio adecuado.

Lo cierto es que, en numerosas ocasiones, tanto las empresas transnacionales como las nacionales se aprovechan al fijar precios de sus productos con centavos resultando una práctica desleal que, aunque parezca insignificante, representa un robo encubierto que es necesario regular.

Atendiendo a lo anterior, la presente reforma tiene como objetivo principal garantizar que los consumidores reciban el cambio exacto en sus transacciones comerciales, promoviendo una mayor transparencia y equidad en el comercio.

Actualmente, los derechos de los consumidores están respaldados por la Ley Federal de Protección al Consumidor, que garantiza la protección de derechos fundamentales, tales como el derecho a la información, a elegir, a la seguridad y calidad de los productos, a no ser discriminados, a recibir protección, y al cambio y reembolso.

A través de la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), los consumidores pueden presentar quejas sobre sus compras y denunciar cualquier violación a sus derechos. Sin embargo, hasta la fecha, no se dispone de información oficial acerca de quejas específicas de consumidores relacionadas con la falta de denominaciones para el cambio.

Por tal motivo, es importante prevenir estas prácticas que afectan negativamente la experiencia de compra del consumidor y, a su vez, asegurar que los proveedores cumplan con estándares justos y consistentes en la administración de efectivo.

La falta de cambio en los establecimientos, especialmente con los centavos, puede afectar a los consumidores de varias maneras, por ejemplo:

Pérdida económica directa. Cuando los establecimientos no tienen el cambio adecuado y ofrecen productos en lugar de dinero en efectivo, los consumidores pueden enfrentar una pérdida económica directa. Esto se debe a que, en muchos casos, los productos ofrecidos en lugar de cambio pueden no tener el mismo valor o utilidad para el consumidor. La falta de centavos puede resultar en una pérdida menor, pero acumulada puede ser significativa, especialmente si ocurre con frecuencia.

Inconvenientes y frustración. Cuando los consumidores no reciben el cambio adecuado, pueden experimentar frustración y molestias. Esto es particularmente molesto si el consumidor no necesita o no quiere el producto ofrecido en lugar del dinero.

Impacto en la confianza del consumidor. La falta de cambio adecuado puede erosionar la confianza en el establecimiento y en el sistema de comercio en general. Los consumidores pueden percibir la falta de cambio como una práctica desleal o poco profesional, lo que podría llevar a la pérdida de clientes y a una reputación negativa.

Repercusiones en el comercio local. En un nivel más amplio, los problemas con el cambio pueden afectar la dinámica del comercio local ya que los consumidores pueden optar por evitar establecimientos que no ofrezcan un servicio adecuado, lo que podría perjudicar a negocios locales que ya enfrentan competencia significativa.

Por lo anterior, la presente iniciativa tiene como objetivo evitar la pérdida económica para los mexicanos y mejorar significativamente la experiencia de compra. Además, busca exigir a los proveedores que mantengan prácticas transparentes y justas, promoviendo así una mayor confianza en el comercio. Asimismo, el fortalecimiento de la supervisión y la implementación de sanciones contribuirán a crear un entorno comercial más equitativo y responsable.

A fin de clarificar la propuesta, anexo al presente el siguiente cuadro comparativo:

Con las modificaciones propuestas respondemos de manera directa a las necesidades de los consumidores y establecemos medidas para garantizar que el comercio opere con justicia y transparencia. Estas reformas también contribuirán a la estabilidad económica de los mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adicionan los artículos 7 Ter, 98 Quáter y los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 10 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Artículo 7 Ter. El proveedor estará obligado a disponer de suficientes denominaciones para garantizar que los consumidores reciban el cambio completo y exacto al realizar una compra. En ningún caso el establecimiento podrá sustituir el dinero en efectivo por productos o cualquier otro tipo de compensación en lugar del cambio correspondiente.

Artículo 10. ...

...

Los proveedores deberán contar con un suministro adecuado de monedas y billetes de denominaciones diversas para garantizar que pueden proporcionar el cambio correcto en todas las transacciones comerciales implementando sistemas de administración de efectivo que permitan asegurar la disponibilidad continua de denominaciones necesarias.

Los proveedores deberán informar a los consumidores sobre su política de manejo de cambio a través de avisos visibles en el punto de venta, especificando la disponibilidad de denominaciones y el procedimiento para recibir el cambio correcto.

En caso de que un consumidor no reciba el cambio adecuado, el proveedor deberá corregir el error inmediatamente, ya sea proporcionando el cambio correcto o, según sea el caso, ofreciendo un reembolso en el mismo medio de pago utilizado para la transacción.

Artículo 98 Quáter. La Procuraduría Federal del Consumidor llevará a cabo inspecciones regulares para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el manejo de cambio en los establecimientos. Los establecimientos que no cumplan con estas disposiciones serán acreedores a multas y, en casos reincidentes, la suspensión temporal de operaciones.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de octubre de 2024.

Diputado Diego Ángel Rodríguez Barroso (rúbrica)

Que adiciona el artículo 153-M de la Ley Federal del Trabajo, en materia de capacitación y adiestramiento, suscrita por el diputado Marcelo de Jesús Torres Cofiño y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Marcelo de Jesús Torres Cofiño, así como las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el párrafo tercero al artículo 153-M de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley Federal del Trabajo prevé en el artículo 153-A que, los patrones tienen la obligación de proporcionar a todos los trabajadores, y éstos a recibir, la capacitación o el adiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivel de vida, su competencia laboral y su productividad, conforme a los planes y programas formulados, de común acuerdo, por el patrón y el sindicato o la mayoría de sus trabajadores.

Por otro lado, la legislación laboral mandata en su artículo 153-B que la capacitación tendrá por objeto preparar a los trabajadores de nueva contratación y a los demás interesados en ocupar las vacantes o puestos de nueva creación. En la misma disposición se estipula que podrá formar parte de los programas de capacitación el apoyo que el patrón preste a los trabajadores para iniciar, continuar o completar ciclos escolares de los niveles básicos, medio o superior.

Es decir, según este precepto, la capacitación tiene tres vertientes: a) se dirige a los nuevos trabajadores que se incorporan a la empresa; b) también está dirigida a los trabajadores que quieren asumir un nuevo puesto u ocupar una vacante y; c) también se considera capacitación el apoyo dirigido a los trabajadores o colaboradores para iniciar, continuar o completar ciclos escolares de los niveles básicos, medio o superior, con lo que al terminar un ciclo escolar más podrían acceder a otro puesto en la empresa en el que se requiere otro nivel académico.

Por otro lado, de acuerdo con el artículo 153-C de la Ley Federal del Trabajo, el adiestramiento tendrá por objeto: I. Actualizar y perfeccionar los conocimientos y habilidades de los trabajadores y proporcionarles información para que puedan aplicar en sus actividades las nuevas tecnologías que los empresarios deben implementar para incrementar la productividad en las empresas. II. Hacer del conocimiento de los trabajadores sobre los riesgos y peligros a que están expuestos durante el desempeño de sus labores, así como las disposiciones contenidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo que les son aplicables, para prevenir riesgos de trabajo. III. Incrementar la productividad y IV. En general mejorar el nivel educativo, la competencia laboral y las habilidades de los trabajadores.

Es decir, con el adiestramiento los trabajadores obtendrán la enseñanza de habilidades y destrezas que servirán como herramientas para desempeñar con mayor eficiencia y seguridad su labor.

Cabe señalar que estas definiciones, de lo que se entiende por capacitación y adiestramiento, fueron incorporadas al texto de la norma con las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 1978.1

De acuerdo con el investigador Alfredo Sánchez-Castañeda, las reformas realizadas a la Ley Federal del Trabajo en 1978 imprimieron rasgos de originalidad a la capacitación y al adiestramiento, debido a que se incluyó la formación profesional en el sistema normativo laboral, lo que permitió: A) Una nueva dimensión del derecho a la formación, no contradictoria ni excluyente de su conceptuación como una de las formas en que se actualiza el derecho a la educación. A) Su inmersión en el mundo del trabajo, dentro de un sistema de normas de protección del trabajo y del trabajador. C) La posibilidad de una regulación de origen profesional, la cual posee una mayor flexibilidad y versatilidad que las legales, y que son fruto de la negociación entre las organizaciones y grupos representativos de intereses contrapuestos. D) El desarrollo de un modelo participativo a través de la creación de instancias a nivel de la empresa, nacional y estatal, encargadas de la capacitación y el adiestramiento y; E) Unir los servicios de empleo y la capacitación.2

Por otro lado, entre las disposiciones que fueron incorporadas a la ley con la mencionada reforma también se encontraba el artículo 153-O, este precepto obligaba a las empresas en las que no existía contrato colectivo de trabajo a someter a la aprobación de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro de los primeros sesenta días impares, los planes y programas de capacitación o adiestramiento que, de común acuerdo con los trabajadores, hubieran decidido implantar.

Además, este mismo artículo obligaba a estas empresas a informar respecto a la constitución y bases generales a que se sujetaría el funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Capacitación y Adiestramiento.

Sin embargo, con la reforma laboral de noviembre de 20123 se derogó el texto del artículo 153-O, la eliminación de esta disposición repercute negativamente en materia de formación profesional debido a que se está dejando a la libre decisión de las empresas, en las que no rige un contrato colectivo de trabajo, de someter o no la aprobación de planes y programas de capacitación o adiestramiento ante la autoridad en materia laboral.

A la capacitación y adiestramiento deben acceder todos los trabajadores o colaboradores de las empresas, exista o no un contrato colectivo de trabajo, toda vez que el grado de avance de la industria y la tecnología hace necesario que, quienes laboran en una empresa y los que buscan acceder a un lugar de trabajo cuenten con las aptitudes y habilidades para desempeñar su puesto. Esto se adquiere con la capacitación y adiestramiento con el objetivo de impulsar la superación del trabajador y el incremento de la producción.

En este contexto, la adición del último párrafo al artículo 153-M que propone la presente iniciativa cobra relevancia debido a que el 31 de julio de 2023 fue el último día para que los sindicatos realizaran las consultas a sus agremiados para legitimar los contratos colectivos de trabajo y con ello, oficialmente desaparecieron más de 100 mil contratos, la mayoría de ellos de protección patronal. En ese sentido, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral informó que luego del último plazo para realizar las consultas a los trabajadores, 27 mil 336 contratos colectivos de trabajo fueron legitimados, de un universo de 139 mil contratos. En ese año había 3 mil 855 procesos de consulta pendientes de dictaminarse, y sólo 19.6 por ciento de estos documentos obtuvieron el respaldo de los empleados sindicalizados.4

La legitimación de contratos colectivos fue una disposición establecida en el décimo primero transitorio de la reforma laboral publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019,5 y que tuvo entre sus ejes las nuevas reglas de democracia sindical y negociación colectiva. Lo que se buscó con esta disposición fue depurar los acuerdos firmados entre sindicatos y empresas que no contaban con el apoyo de los trabajadores y contenían las prestaciones mínimas de ley; es decir, una simulación de negociación colectiva conocida como contratos de protección patronal.

Al respecto, es importante resaltar que la desaparición de los contratos colectivos de trabajo que no fueron legitimados no significa la pérdida de las prestaciones que estos contenían. El párrafo cuarto del décimo primero transitorio mencionado establece que: “Si al término del plazo fijado en el primer párrafo de este artículo el contrato colectivo de trabajo sujeto a consulta no cuenta con el apoyo mayoritario de los trabajadores o se omite realizar la consulta mencionada, éste se tendrá por terminado, conservándose en beneficio de los trabajadores las prestaciones y condiciones de trabajo contempladas en el contrato colectivo sujeto a revisión, que sean superiores a las establecidas en esta Ley, las que serán de aplicación obligatoria para el patrón”.

Y el primer párrafo que se refiere del artículo prevé que: “Con el fin de cumplir el mandato del artículo 123, apartado A, fracción XVIII, segundo párrafo y XX Bis de la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, los contratos colectivos de trabajo existentes deberán revisarse al menos una vez durante los cuatro años posteriores a la entrada en vigor de este decreto”.

Es decir, con esta reforma de 2019 las condiciones laborales quedan protegidas en contratos individuales al dejar de existir los acuerdos que no contaron con el respaldo de los agremiados o que ni siquiera fueron sometidos a consulta.

De ahí la relevancia de la presente iniciativa, ya que con lo que propone se estaría abriendo la posibilidad de que los trabajadores reciban la capacitación o el adiestramiento requeridos por parte de los patrones, desde el momento que se presenta una relación de trabajo o un contrato individual de trabajo conforme a lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, se estaría beneficiando a los trabajadores que están laborando en empresas en las que no existe contrato colectivo de trabajo.

Para mayor claridad de los cambios que se proponen al artículo 153-M de la Ley Federal del Trabajo, se presenta el siguiente cuadro comparativo del texto vigente con la propuesta de adición a este:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona el párrafo tercero al artículo 153-M de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 153-M. ...

...

Cuando no exista contrato colectivo de trabajo, las empresas deberán someter a la aprobación de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro de los primeros sesenta días de los años impares, los planes y programas de capacitación o adiestramiento que, de común acuerdo con los trabajadores, hayan decidido implantar. Igualmente, deberán informar respecto a la constitución y bases generales a que se sujetará el funcionamiento de las comisiones mixtas de capacitación y adiestramiento de la empresa.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Publicación consultado en línea:
https://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?cod_diario=202595&pagina=10&seccion=1

2 Sánchez-Castañeda, A., (2007). La Capacitación y Adiestramiento en México: Regulación, Realidades y Retos. Revista Latinoamericana de Derecho Social, (5),191-228. [fecha de Consulta 16 de octubre de 2024]. ISSN: 1870-4670. Recuperado de: https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=429640260010

3 Consultada en línea: https://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?cod_diario=249554&pagi na=39&seccion=1

4 Información recuperada de: https://www.eleconomista.com.mx/capitalhumano/El-80-de-los-contratos-co lectivos-paso-a-la-historia-la-mayoria-eran-de-proteccion-20230801-0106 .html

5 Consultado en línea: https://www.dof.gob.mx/copias.php?acc=ajaxPaginas&paginas=todas&
seccion=UNICA&edicion=281773&ed=MATUTINO&fecha=01/05/2019

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de octubre de 2024.

Diputado Marcelo de Jesús Torres Cofiño (rúbrica)