Gaceta Parlamentaria, año XXVII, número 6642-II-4, martes 22 de octubre de 2024
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, para fortalecer las medidas de protección en caso de delitos cometidos contra menores de edad y mujeres, a cargo de la diputada Maribel Martínez Ruiz, del Grupo Parlamentario del PT
La suscrita, diputada Maribel Martínez Ruiz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 77, 78 y 102, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, para fortalecer las medidas de protección tratándose de delitos cometidos contra menores de edad y mujeres.
Exposición de Motivos
La expedición del Código Nacional de Procedimientos Penales en el año 2014 fue la concreción de un nuevo sistema de justicia oral y acusatorio que buscaba responder a los nuevos paradigmas de presunción de inocencia, protección a los derechos humanos y, sobre todo, reparación a las víctimas. Sin duda, la plena entrada en vigor del sistema acusatorio representó una importante evolución para el sistema jurídico mexicano.
Sin embargo, también es claro que, para que muchos de los viejos vicios de corrupción y negligencia queden superados, habrán de pasar aún varios años hasta que operadores del viejo sistema, acostumbrados a la corrupción y la negligencia, sean sustituidos por completo, llámense agentes del Ministerio Público, policías, litigantes, jueces y otros funcionarios judiciales. Mientras tanto, debemos seguir avanzando en la formación de mejores y más profesionales y honestos operadores del sistema acusatorio.
Al igual que la instauración de un nuevo sistema de justicia fue la respuesta a la necesidad de dejar atrás un sistema penal anacrónico y vetusto que no garantizaba justicia y permitía abusos, corrupción e impunidad, en las últimas dos décadas se han realizado importantes reformas en materia de género, con el fin de proteger y potenciar los derechos de las mujeres, como respuesta ante la creciente violencia contra la mujer.
Lamentablemente, las múltiples reformas en materia de género han sido insuficientes para mejorar la situación de la mujer, que sigue estando en vulnerabilidad frente a actos de violencia misógina que ni los mecanismos de protección ni el sistema de justicia han podido aminorar, en parte por resquicios legales, pero también porque aún subsiste indolencia y negligencia de servidores públicos que no aplican ni hacen valer la ley como deberían.
Un ejemplo que resulta muy ilustrativo se ha dado con relación a jugadoras de la Liga MX femenil de futbol, que en diversas ocasiones han denunciado el acoso de que son objeto, sobre todo a través de las redes sociales.
A pesar de que en años recientes se ha legislado en la materia y a pesar de que las propias jugadoras han hecho públicos los mensajes amenazantes que constantemente reciben, sus casos siguen sucediendo continuamente con absoluta impunidad y los acosadores reinciden en la conducta sin que haya autoridad alguna que haga valer la ley y el estado de derecho; en fin, sin nadie que los castigue y les ponga un alto.
Es tal la impunidad en estos casos y tal la indolencia de las autoridades, que incluso algunas jugadoras han denunciado que sus acosadores continúan creando cuentas falsas para seguirlas hostigando y han llegado al grado de seguirlas en espacios públicos, a pesar de que previamente se les han impuesto medidas de apremio como arrestos de 36 horas.
Claramente, ese tipo de medidas están resultando insuficientes para inhibir conductas que atenten contra la seguridad e integridad de las víctimas.
El Código Nacional de Procedimientos Penales prevé la existencia de las medidas de protección, que son aquellas que el Ministerio Público puede imponer de manera fundada y motivada cuando estime que el imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido. El artículo 137 de dicho ordenamiento prevé diez posibles medidas de protección y señala que, dentro de los cinco días siguientes a la imposición de éstas, deberá celebrarse audiencia en la que el juez podrá cancelarlas, ratificarlas o modificarlas mediante la imposición de medidas cautelares.
Asimismo, señala que, en caso de incumplimiento de las medidas de protección, el Ministerio Público podrá imponer otras medidas de apremio previstas en el propio Código. Finalmente dispone que, en caso de delitos por razón de género, se aplicará de manera supletoria la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Como puede verse, este precepto dispone que las medidas de protección son medidas que tienen como fin la salvaguarda de víctimas u ofendidos durante la etapa de investigación, es decir, antes de que el asunto llegue al conocimiento de un juez, pues cuando eso sucede, el juez puede revocarlas, ratificarlas o imponer medidas que ya no son propiamente medidas de protección, sino medidas cautelares. He aquí, precisamente, la diferencia entre las medidas de protección y las medidas cautelares.
Las diferencias entre las medidas de protección y las medidas cautelares son:
Las medidas de protección son impuestas por el Ministerio Público, mientras las medidas cautelares son impuestas por un juez.
Las medidas de protección tienen una duración máxima de sesenta días naturales, prorrogables hasta por otros treinta días; mientras que las medidas cautelares se imponen por el tiempo que sea necesario.
En las medidas cautelares existe una autoridad encargada de vigilar su cumplimiento, no así en las medidas de protección.
Una vez que tenemos claras estas diferencias, resulta comprensible por qué en los casos de las jugadoras de la liga femenil de futbol, las medidas contra sus acosadores han resultado ineficaces y las denuncias permanecen en total impunidad.
Mientras tanto, esos sujetos continúan haciendo de las suyas, publicando fotos, mensajes intimidatorios contra ellas y sus familiares, insultándolas, amenazándolas con violarlas o matarlas, todo ello a sabiendas de la flexibilidad de las medidas de protección.
Ante esta situación que, al igual que las mujeres futbolistas, diariamente viven cientos de mujeres víctimas de acoso y de otros delitos de género, la presente iniciativa pretende corregir la deficiencia de la ley y dotar de mayores herramientas a las autoridades para garantizar una mayor y más eficaz protección a las víctimas del delito en lo general y, por extensión, a mujeres y menores de edad, durante la etapa previa a que el asunto llegue a conocimiento de un juez.
Proponemos reformas a diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, para que las medidas de protección se constituyan como una herramienta verdaderamente eficaz para inhibir o bien para poner fin a la comisión de conductas que ponen en riesgo a víctimas u ofendidos, y que no sigan siendo evadidas por presuntos delincuentes como hasta ahora.
En ese sentido, planteamos una reforma a la fracción XIX del artículo 109, para establecer como derecho de la víctima u ofendido, que las medidas de protección, las providencias precautorias y las medidas cautelares sean hechas cumplir con eficiencia por el Ministerio Público, por el órgano jurisdiccional y por las autoridades administrativas según sea el caso, a fin de que se garantice la salvaguarda de su vida, su integridad y su seguridad, independientemente de la etapa del procedimiento penal en que se encuentre.
Así también, proponemos adicionar una nueva fracción XX al artículo 131, recorriéndose en su numeración las fracciones subsecuentes, con el fin de establecer como obligación del Ministerio Público la de dictar y hacer cumplir durante la etapa de investigación, las medidas de protección que sean necesarias o urgentes para salvaguardar la integridad, la libertad o la vida de personas víctimas u ofendidas, observando en todo momento los principios de interés superior de la niñez y la perspectiva de género.
En el artículo 137 proponemos reforzar la redacción de la fracción V, para que se prevea dentro de las medidas de protección, la prohibición de realizar actos de molestia o acoso ya sea a través de actos materiales o por medios electrónicos. En el mismo precepto planteamos que, en caso de incumplimiento de las medidas de protección, el Ministerio Público deberá, imperativa y no optativamente, imponer medidas de apremio. Además, cuando la medida de protección sea incumplida por segunda ocasión el Ministerio Público solicitará a un juez la imposición de medidas cautelares que resulten más eficaces para garantizar la seguridad e integridad de las personas víctimas u ofendidas.
Adicionalmente, proponemos que en la aplicación de medidas de protección en tratándose de delitos por razón de género, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se podrá aplicar no solamente de manera supletoria sino también complementaria al Código Nacional de Procedimientos Penales, según lo que más proteja los derechos de las mujeres.
Finalmente, proponemos que, tratándose de delitos cometidos contra menores de edad o mujeres, y considerando las dificultades en la etapa de investigación, particularmente en la investigación inicial, las medidas de protección no tengan una duración máxima, sino que duren el tiempo que sea necesario para salvaguardar la vida e integridad de la víctima u ofendido.
Es urgente que el Congreso revise la eficacia de las medidas de protección a víctimas u ofendidos del delito y legisle para convertirlas en herramientas verdaderamente útiles, particularmente para proteger a quienes se encuentran en mayor estado de vulnerabilidad frente a los delincuentes:
Con base en lo anteriormente expuesto, se propone la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforman la fracción XIX del artículo 109; la fracción V, así como el tercer y cuarto párrafos del artículo 137; el primer párrafo del artículo 139; se adiciona una nueva fracción XX, recorriéndose en su numeración las fracciones subsecuentes del artículo 131; todos del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 109. Derechos de la víctima u ofendido
...
I. a XVIII. ...
XIX. A solicitar medidas de protección, providencias precautorias y medidas cautelares, y a que éstas sean hechas cumplir con eficiencia por el Ministerio Público, el órgano jurisdiccional y las autoridades administrativas correspondientes, a fin de que se garantice la salvaguarda de su vida, su integridad y su seguridad en cualquiera de las etapas del procedimiento penal.
XX a XXIX. ...
...
...
Artículo 131. Obligaciones del Ministerio Público
...
I. a XIX. ...
XX. Dictar y hacer cumplir medidas de protección durante la etapa de investigación, que sean necesarias o urgentes para salvaguardar la integridad, la libertad o la vida de personas víctimas u ofendidas, observando en todo momento el interés superior de la niñez y la perspectiva de género.
XXI. Comunicar al Órgano jurisdiccional y al imputado los hechos, así como los datos de prueba que los sustentan y la fundamentación jurídica, atendiendo al objetivo o finalidad de cada etapa del procedimiento;
XXII. Solicitar a la autoridad judicial la imposición de las penas o medidas de seguridad que correspondan;
XXIII. Solicitar el pago de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido del delito, sin perjuicio de que éstos lo pudieran solicitar directamente;
XXIV. Actuar en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, y
XXV. Las demás que señale este Código y otras disposiciones aplicables.
Artículo 137. Medidas de protección
...
I. a IV. ...
La prohibición de realizar conductas de intimidación, molestia o acoso a la víctima u ofendido o a personas relacionados con ellos, ya sea a través de actos materiales o por medios electrónicos;
VI. a X. ...
...
En caso de incumplimiento de las medidas de protección, el Ministerio Público impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en este Código. Cuando la medida de protección sea incumplida por segunda ocasión, el Ministerio Público solicitará al juez la imposición de medidas cautelares que resulten más eficaces para garantizar la seguridad e integridad de las personas víctimas u ofendidas.
En la aplicación de estas medidas, tratándose de delitos por razón de género, se aplicará de manera supletoria o complementaria la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según lo que más proteja los derechos de las mujeres.
Artículo 139. Duración de las medidas de protección y providencias precautorias
La imposición de las medidas de protección y de las providencias precautorias tendrá una duración máxima de sesenta días naturales, prorrogables hasta por treinta días. Tratándose de delitos cometidos contra menores de edad o mujeres, durarán el tiempo que sea necesario para salvaguardar la vida e integridad de la víctima.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las disposiciones previstas en el presente decreto serán aplicables en todos los procesos y carpetas de investigación que se encuentren en desarrollo al momento de su entrada en vigor.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de octubre de 2024.
Diputada Maribel Martínez Ruiz (rúbrica)
Que deroga la fracción I del artículo 2o. de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, a cargo del diputado Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario del PT
El suscrito, diputado Ricardo Mejía Berdeja, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga la fracción I del artículo 2 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho a la protección de datos personales se refiere al derecho de las personas a controlar su información personal y a decidir cómo se recopila, utiliza y comparte. Este derecho busca salvaguardar la privacidad, así como la seguridad de las personas en un contexto donde la recopilación y el tratamiento de datos son cada vez más comunes, especialmente con el auge de la tecnología y el uso masivo de internet; con el propósito de impedir su tráfico ilícito y la potencial vulneración de la dignidad.
El derecho a la protección de datos personales se encuentra reconocido y garantizado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 6, apartado A, fracción II:
La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
Y en el artículo 16, párrafo segundo:
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
Así, queda establecido que este derecho es ejercido por las personas titulares a través del: acceso, rectificación, cancelación y oposición (derechos ARCO).
Es menester comentar que dicho artículo fue adicionado al texto constitucional mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2009.
¿Qué son los derechos ARCO?
Son derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos personales. Tales derechos, son independientes entre sí, es decir, se pueden ejercer cualquiera de ellos en un mismo momento, por lo que toda persona como titular de sus datos personales o a través de su representante tiene derecho a acceder a ellos, a rectificarlos, a solicitar su cancelación u oponerse a su tratamiento.
Mismos que están descritos en las leyes reglamentarias en la materia, citadas a continuación:
Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares: Capítulo III De los Derechos de los Titulares de Datos Personales y Capítulo IV Del Ejercicio de los Derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición.
Ley General de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados: Título Tercero Derechos de los Titulares y su Ejercicio.
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública: artículo 48.
Tanto en el caso de la Ley General de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se refiere al ámbito público, es decir a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la federación, las entidades federativas y los municipios.
A diferencia de la Ley Federal de Protección de Datos Personales cuyo objetivo es la protección de los datos personales en posesión de los particulares, con la finalidad de regular sus tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas (artículo 1).
Sin embargo, motivo de la iniciativa en cuestión es el artículo 2 que a su letra dice:
Artículo 2. Son sujetos regulados por esta Ley, los particulares sean personas físicas o morales de carácter privado que lleven a cabo el tratamiento de datos personales, con excepción de:
I. Las sociedades de información crediticia en los supuestos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia y demás disposiciones aplicables, y
II. ... .
Por lo anterior y en consonancia con la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, dicha ley tiene por objeto regular la constitución y operación de las sociedades de información crediticia (artículo 1).
Sintetizando lo anterior, las sociedades de información crediticia no cuentan con una ley reglamentaria que haga efectivos los derechos ARCO, empero, estas instancias poseen y manejan datos personales de los clientes de servicios financieros y son integrantes del Sistema Financiero Mexicano, tal y como lo menciona la fracción III, inciso a) de la Ley de la Comisión Bancaria y de Valores.
Razón por la cual la presente iniciativa tiene por objetivo derogar la fracción primera del artículo 2 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares a fin de eliminar el vacío legal existente que vulnera el derecho a la privacidad y seguridad de las personas, elementos fundamentales en un estado de derecho.
Para efecto de analizar el proyecto de decreto, se elaboró el siguiente cuadro comparativo:
Muestra de la relevancia en reformar la Ley en comento es el Amparo en revisión 179/2021,1 cuyo contenido se cita a continuación: en el que la parte quejosa presentó por correo electrónico solicitud de los derechos de acceso, ratificación, cancelación y oposición (ARCO), de sus datos personales, a la persona moral denominada Círculo de Crédito, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad de Información Crediticia, a través de la dirección electrónica, de la cual no hubo respuesta y por la cual la parte quejosa acudió al Instituto Nacional de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), quien desechó su solicitud al considerar que no era competente para resolverla.
En desacuerdo, el quejoso promovió juicio de amparo el cual quedó registrado con el número 1738/2017 del entonces Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el estado de Jalisco; en sus conceptos de violación esencialmente destacó que la fracción I del artículo 2 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares viola los derechos a la protección de datos personales y el principio de seguridad jurídica , en razón de que excluye a las sociedades de información crediticia de la regulación de dicha ley, con lo cual además se vulnera su derecho de audiencia.
Asimismo, señaló que la legislación reglamentaria de las sociedades de información crediticia resulta omisa e insuficiente, respecto del ejercicio y protección de los datos personales de los usuarios, así como sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición (ARCO).
El amparo contra la norma impugnada le fue negado, por lo que en el recurso de revisión el quejoso sostuvo, en esencia, que la resolución del juez de distrito contraviene los principios pro persona y de progresividad, así como su derecho a la protección de datos personales y los derechos ARCO, al emprender una interpretación errónea del artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, impugnado, pues no resuelve si resulta inconstitucional al transgredir el párrafo segundo del artículo 16 constitucional, partiendo de la base de que la exclusión de las sociedades de información crediticia no atiende a los supuestos constitucionales excepcionales como son las razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
Aunado a lo anterior, sostiene que la Ley Reglamentaria de las Sociedades de Información Crediticia es omisa en cuanto al cumplimiento del párrafo segundo del artículo 16 constitucional, al no reconocer ni determinar mecanismos que permitan garantizar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales (ARCO), a pesar de que dichas instituciones tratan y disponen de dicha información personal, por lo que no deberían de ser excluidas del cumplimiento del derecho a la protección de datos personales.
En materia de protección de datos personales en posesión de particulares, el artículo 16, párrafo segundo, adicionado con motivo de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2009, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho a la protección de datos personales, así como el derecho al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, lo cual se realizará en los términos que fijen las leyes respectivas, en las que se establecerán los casos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
Se sigue leyendo en dicho amparo, que la protección de datos personales en posesión de particulares en sede constitucional , con motivo de la adición del párrafo segundo al artículo 16 de la ley fundamental, correspondiente al 1 de junio de 2009, generó que el Congreso de la Unión emitiera la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares , la cual se publicó el lunes 5 de julio de 2010 y entró en vigor al día siguiente.
Lo anterior cobra relevancia en virtud de que la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares en comento , así como su porción normativa impugnada, han quedado desfasadas respecto de la reforma constitucional del 7 de febrero de 2014 , en la cual se afianzó la protección de los datos personales no sólo para el ámbito privado sino para el ámbito público a través de los denominados sujetos obligados.
El artículo impugnado, en su porción normativa establece que la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares será aplicable a todas las personas físicas o morales de carácter privado que manejen datos personales con excepción de las sociedades de información crediticias , en atención a lo establecido en la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia y demás disposiciones aplicables.
En otras palabras, como correctamente sostiene el recurrente en sus motivos de agravio, los referidos mecanismos de defensa resultan insuficientes para proteger la información crediticia y financiera de las personas físicas y morales quienes son titulares de dichos datos personales , como el nombre, el domicilio, los antecedentes crediticios, comúnmente conocido como historial crediticio, aspectos que revelan la inconstitucionalidad del artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
En este orden de ideas, efectivamente la norma controvertida viola en su perjuicio su derecho a la protección de datos personales, a su acceso, rectificación, cancelación y oposición (ARCO) respecto de su información financiera como crediticia, así como sus derechos de audiencia, seguridad jurídica y legalidad.
En primer término, debe destacarse que tanto las instituciones financieras (bancos) como las sociedades de información crediticia (SIC), forman parte del sistema financiero mexicano, en el entendido de que las primeras ejercen la función exclusiva de banca y crédito, mientras que las segundas tienen como objeto prestar servicios de recopilación, manejo, entrega o envío de información relativa al historial crediticio de personas físicas y morales.
En este punto, debe destacarse que las SIC tienen como objetivo principal generar reportes de crédito genéricos y especiales (artículo 2, fracciones VIII y IX de la Ley para Regular las Sociedades Crediticias), en el entendido de que en éstos se contiene la información financiera, así como el historial crediticio para ser proporcionada a un usuario o a un cliente.
Bajo este entendimiento, si bien es cierto que la base de datos primaria (artículo 2, fracción I, del referido ordenamiento legal) se integra con la información de cartera vencida que proporcionan los usuarios, que son las entidades financieras o bancos, las empresas comerciales y las sociedades de objeto múltiple no regulados, (artículo 2, fracción XV), lo cierto es que la información que manejan las SIC, versa sobre los datos personales, información crediticia y financiera de los clientes que es cualquier persona física o moral sobre la que recae el reporte de crédito, es decir, la que lo solicita o sobre la cual un usuario le solicita información a una SIC (artículo 2, fracción II).
En otras palabras, si bien las sociedades de información crediticia no realizan la captación de recursos ni llevan a cabo el servicio de banca y crédito, lo cierto es que sí generan reportes de crédito, en los cuales se contiene la información crediticia y financiera, en la que indubitablemente se incluyen los datos personales e información sensible de las personas físicas o morales, como puede ser el comportamiento de pago, incluido el cumplimiento de las obligaciones financieras y contractuales no sólo con una institución financiera, sino respecto de cualquier situación de impago o incumplimiento en relación con terceros, pues no debe pasar desapercibido que esa información es proporcionada por las instituciones de crédito (bancos), las empresas comerciales y las sociedades de objeto múltiple no regulados.
Entonces, si la base de datos primaria que manejan las SIC y que se integra con toda aquella información de cartera vencida que proporcionan los usuarios (bancos, empresas comerciales o sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas), se trata de información personal de los cuentahabientes, por qué respecto de esa misma información al ser trasladada a las SIC, las personas físicas o morales, titulares de la información, su derecho a acceder a la misma, a rectificarla en caso de que se le haya dado un uso distinto o se haya integrado de manera incorrecta, cancelarla en caso de que esos datos hayan variado o sean distintos, como complemento al respectivo derecho al olvido u oponerse a su divulgación.
En este punto, no debe pasar desapercibido que el secreto financiero es una obligación que atañe tanto a las instituciones financieras (bancos) como a las propias sociedades de información crediticia (SIC), por lo que su distinción en cuanto a su naturaleza y objeto, resulta irrelevante, máxime que ambas utilizan el mismo tipo de información personal, antecedentes crediticios, comportamiento de pago en cuanto a los diversos créditos que la persona física o moral ha adquirido, liquidado o incumplido a través de los años y que constituyen su historial crediticio.
En efecto, si bien se señala que las SIC únicamente podrán proporcionar información a un usuario, cuando ésta cuente con la autorización expresa del cliente (persona física o moral que solicita o respecto de la cual se solicita la generación de un reporte crediticio específico) , mediante su firma, en donde conste de manera fehaciente que tiene pleno conocimiento de la naturaleza y alcance de la información que la sociedad le proporcionará al usuario que así la solicite, del uso que dicho usuario le dará a tal información y del hecho de que éste podrá realizar consultas periódicas de su historial crediticio, durante el tiempo que mantenga relación jurídica con el cliente (artículo 28 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia), resulta claro que cuando la persona física o moral es la interesada en su calidad de cliente y contrata específicamente a la sociedad de información crediticia para que ésta le genere un reporte crediticio especial, tendrá que otorgar su consentimiento expreso estampando su firma en el instrumento contractual respectivo; sin embargo, cuando es la persona física o moral la investigada por la sociedad de información crediticia a petición del usuario, ya sea una institución bancaria, empresa comercial o sociedad de objeto múltiple no regulada, los datos personales de los particulares cuya titularidad de la información crediticia respectiva les corresponde, la posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición se nulifica.
Incluso, el medio de impugnación en este aspecto, resulta ilusorio, en virtud de que, si bien existe la posibilidad de que cuando los clientes no estén conformes con la información contenida en su reporte de crédito o reporte de crédito especial, puedan presentar una reclamación ante la unidad especializada de la propia sociedad de información crediticia que emitió el reporte, mediante escrito, correo, internet, teléfono o por correo electrónico (artículo 42 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia). Es decir, es la propia sociedad de información crediticia la que resolverá sobre la pertinencia y alcance de la impugnación, sin que se contemple la posibilidad de impugnar dicha determinación en virtud de que el propio numeral en comento señala que la sociedad no estará obligada a tramitar reclamaciones sobre la información contenida respecto de aquellos registros que hayan sido objeto de una reclamación previa.
En relación con los efectos que pueda generar la determinación de la sociedad de información crediticia, el numeral 46, en su párrafo segundo expresamente señala que las sociedades no tendrán responsabilidad alguna con motivo de las modificaciones, inclusiones o eliminaciones de información o de registros que realicen como parte del procedimiento de reclamación previsto en este Capítulo ; circunstancia que revela la ineficacia del recurso de reclamación que se tramita ante la sociedad de información crediticia, en el entendido de que con ello se nulifica el derecho que asiste a todo particular, persona física o moral , cuya información se encuentra en posesión de dichas sociedades, a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición , conforme a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo segundo, de la ley fundamental, en el entendido de que no existe una razón de seguridad nacional, disposición de orden público, seguridad y salud públicas o incluso la protección de derechos a terceros, que en realidad justifique el exentar a las SIC de aplicar los mecanismos y derechos ARCO reconocidos en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.2
En el entendido que en la Cuarta Transformación estamos a favor de garantizar los derechos del pueblo y de su legítima defensa, es que en el Partido del Trabajo consideramos realizar las reformas necesarias que permitan contar con un marco jurídico acorde a las necesidades actuales, para de esta manera servir al pueblo y contribuir para lograr una vida mejor para todas y todos los mexicanos.
Por todos los argumentos señalados en párrafos precedentes, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se deroga la fracción I del artículo 2 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares
Único. Se deroga la fracción I del artículo 2 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, para quedar como sigue:
Artículo 2. Son sujetos regulados por esta Ley, los particulares sean personas físicas o morales de carácter privado que lleven a cabo el tratamiento de datos personales, con excepción de:
I. Derogada
III. Las personas que lleven a cabo la recolección y almacenamiento de datos personales, que sea para uso exclusivamente personal, y sin fines de divulgación o utilización comercial.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso tendrá 180 días para hacer las adecuaciones necesarias en las leyes reglamentarias en la materia.
Notas
1 Amparo en Revisión 179/2021. Segunda Sala. URL: AMPARO EN REVISIÓN 179/2021 - SEGUNDA SALA (scjn.gob.mx)
2 Ibidem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de octubre de 2024.
Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica)
De decreto por el que se declara el 10 de noviembre de cada año Día Nacional de la Mariposa Monarca, a cargo de la diputada Mary Carmen Bernal Martínez, del Grupo Parlamentario del PT
La suscrita, diputada Mary Carmen Bernal Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 71, numeral 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 10 de noviembre de cada año Día Nacional de la Mariposa Monarca, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En Michoacán, la mariposa monarca es considerada un símbolo de transformación, resiliencia y continuidad. En particular, su llegada coincide con una de las festividades más importantes del estado y del país: el Día de Muertos, celebrado los días 1 y 2 de noviembre. Para las comunidades indígenas mazahuas y otomíes que habitan la región, la mariposa monarca es vista como una representación espiritual, ya que se cree que encarna las almas de los ancestros que regresan para visitar a sus seres queridos durante esta celebración.
El turismo ecológico asociado a la mariposa monarca ha promovido el desarrollo económico de comunidades rurales y de baja densidad poblacional.
La creación de empleos directos e indirectos relacionados con actividades como el guiado turístico, venta de artesanías, servicios de hospedaje y alimentación ha generado ingresos importantes para las familias locales.
Además, estas actividades fomentan un modelo de turismo sostenible, ya que dependen de la conservación de los bosques y de las mariposas.
Algunos datos relevantes:
Los santuarios más visitados de Michoacán son el Santuario de El Rosario y el Santuario de Sierra Chincua, ambos ubicados en la Reserva de la Biósfera Mariposa Monarca.
Los ingresos generados por el turismo no sólo benefician a las familias locales, sino que también se destinan a la preservación de los ecosistemas forestales, garantizando la protección del hábitat de las mariposas y de otras especies que dependen de estos bosques.
La imagen de la mariposa monarca ha trascendido las fronteras de Michoacán y se ha convertido en un símbolo nacional e internacional de la lucha por la conservación de la biodiversidad. Su migración, que cubre miles de kilómetros desde Canadá hasta los bosques de México, representa un viaje de resistencia y adaptación, que resuena con los valores de fortaleza y supervivencia presentes en la cultura michoacana.
El 10 de noviembre del año 2000, el Gobierno de México emitió un decreto de vital importancia para la conservación de una de las maravillas naturales más espectaculares del mundo: la Reserva de la Biósfera Mariposa Monarca. Esta reserva, ubicada principalmente en los estados de Michoacán y el Estado de México, es el destino final de la migración de millones de mariposas monarca (Danaus plexippus), que recorren más de 4 mil kilómetros desde Canadá y Estados Unidos de América (EUA) hasta los bosques templados de oyamel en México.
El objetivo de esta iniciativa es declarar el 10 de noviembre como el Día Nacional de la Mariposa Monarca, en reconocimiento tanto a la importancia ecológica de esta especie, como a su valor cultural y económico para los estados que conforman su hábitat de hibernación, especialmente el estado de Michoacán.
El ciclo migratorio de la mariposa monarca es uno de los fenómenos naturales más impresionantes a nivel mundial. Cada año, entre los meses de noviembre y marzo, estas mariposas llegan a los bosques de oyamel en la Reserva de la Biósfera Mariposa Monarca, donde permanecen durante su hibernación.
Michoacán es uno de los principales estados beneficiados por esta migración, con un impacto positivo en el turismo, la economía local y la conservación de sus recursos naturales.
La Reserva de la Biósfera Mariposa Monarca abarca una extensión de más de 56 mil 259 hectáreas, de las cuales aproximadamente 70 por ciento se encuentra en Michoacán. Según datos de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (Conanp), durante la temporada 2022-2023, las mariposas monarca ocuparon un total de 2.21 hectáreas de los bosques de oyamel en la región, lo que representa una disminución en comparación con años anteriores, debido a factores como el cambio climático y la pérdida de hábitatrtancia ecológica y cultural para Michoacán.
La migración de la mariposa monarca tiene un valor incalculable para los ecosistemas de Michoacán. Las mariposas monarca no sólo son polinizadoras esenciales para las plantas en su ruta migratoria, sino que también son un símbolo de resiliencia y adaptación ante las adversidades naturales y humanas. En este sentido, la preservación de su hábitat es fundamental para garantizar su supervivencia y para mantener el equilibrio ecológico en las zonas que habitan.
Desde el punto de vista económico, la llegada de las mariposas monarca ha dado lugar al desarrollo de una creciente industria de turismo ecológico. Según cifras oficiales, cada año, más de 200 mil visitantes acuden a los santuarios ubicados en Michoacán y el Estado de México. Este ciclo representa una fuente de ingresos significativa para las comunidades locales, promoviendo el desarrollo económico a través de actividades sostenibles.
En la cultura local, la mariposa monarca está profundamente ligada a las tradiciones indígenas de la región. En particular, la llegada de estas mariposas coincide con la celebración del Día de Muertos, y en algunas comunidades, se cree que las monarcas representan las almas de los difuntos que regresan a visitar a sus seres queridos.
Este simbolismo añade un valor espiritual a la protección y conservación de la especie, ya que su desaparición representaría una pérdida cultural irreparable para las comunidades locales.
A pesar de su relevancia ecológica, cultural y económica, la mariposa monarca enfrenta amenazas significativas que ponen en riesgo su supervivencia. Entre los factores más preocupantes se encuentran:
1. Pérdida de hábitat: la deforestación y la degradación de los bosques de oyamel en Michoacán han reducido las áreas disponibles para la hibernación de las mariposas.
2. Cambio climático: las alteraciones en los patrones climáticos están afectando las rutas migratorias y los ciclos de vida de las mariposas, exponiéndolas a condiciones adversas.
3. Uso de agroquímicos: en su trayecto por América del norte, las mariposas monarca se enfrentan a la destrucción de los campos de algodoncillo, planta esencial para su reproducción, debido al uso de pesticidas y herbicidas.
La mariposa monarca es un símbolo de biodiversidad, equilibrio ecológico y riqueza cultural para México, y en particular para Michoacán. La declaración del 10 de noviembre como el Día Nacional de la Mariposa Monarca busca no sólo conmemorar el decreto que dio origen a la reserva de la biósfera, sino también promover acciones de concientización sobre la importancia de conservar esta especie.
Es un llamado a todos los sectores de la sociedad a comprometerse con la preservación de los ecosistemas que sustentan la vida de la mariposa monarca, y a reconocer el impacto positivo que su presencia tiene en las comunidades locales, tanto desde el punto de vista ecológico como económico y cultural.
Con esta declaración, no sólo se asegura la protección de la mariposa monarca y su entorno, sino también el fortalecimiento de una identidad nacional que reconoce la importancia de sus recursos naturales y su biodiversidad.
Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en relación con el artículo 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 10 de noviembre de cada año Día Nacional de la Mariposa Monarca , para quedar como sigue:
Decreto por el que se declara el 10 de noviembre de cada año Día Nacional de la Mariposa Monarca
Artículo Único. El Congreso de la Unión declara el 10 de noviembre de cada año Día Nacional de la Mariposa Monarca.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (CONANP), Reporte de la temporada 2022-2023 sobre la mariposa monarca.
Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC), Estudio sobre el impacto del cambio climático en las poblaciones de mariposa monarca.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de octubre de 2024.
Diputada Mary Carmen Bernal Martínez (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en materia de medidas de apremio, a cargo de la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del PT
La que suscribe, diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, integrante de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, en materia de medidas de apremio, al tenor de los siguientes
Antecedentes
La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, data de 1963, cuando fue publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) por el presidente Adolfo López Mateos, tiene como finalidad regular la convivencia entre los titulares y trabajadores de las dependencias de gobierno, en este caso todos los que tengan una función como servidores públicos.
Esta ley, desde su creación, ha tenido un total de 26 reformas en diversas materias, sin embargo, los artículos que se propone reformar en esta iniciativa no han sido modificados desde la creación de esta ley, en estos artículos se tocan las medidas de apremio que permite el cumplimiento de la garantía constitucional de justicia pronta y expedita, ya que la actualización de las multas contempladas en la ley, permitirá el cumplimiento veraz y efectivo de las resoluciones acordadas por los órganos jurisdiccionales.
Exposición de Motivos
La propuesta que se hace se basa en diversos eventos que han sucedido en el marco legal de nuestro país, por una parte, la creación del Nuevo Peso en el año de 1992 que resultó en la eliminación de tres ceros a las operaciones con la nueva moneda; aunado a lo anterior, con esta reforma, se atiende a la inflación generada desde la creación de la ley hasta nuestros días, por lo que hace evidente que las cantidades contempladas por concepto de multa, dejen de ser un elemento sancionador y sea convertido, en un motivo dilatorio del cumplimiento de los acuerdos jurisdiccionales.
Por último, en la propuesta que se hace se busca cumplir con el objetivo para el cual fue creada la Unidad de Medida y Actualización (UMA) así como, se contempla un margen de cálculo de la sanción que se realizará de acuerdo a la gravedad de la omisión de acuerdo mandatado por la autoridad jurisdiccional correspondiente.
Recordemos que las medidas de apremio son sanciones impuestas por cualquier autoridad judicial para hacer cumplir una determinación emitida por ellos mismos en este caso por ser la ley que rige a los trabajadores al servicio del estado puede ser a las dependencias e instituciones de gobierno.
Con las reformas de la desindexación del salario mínimo general que se encontraba ligado al pago de multas y obligaciones, el 27 de enero de 2016 fue creada la Unidad de Medida y Actualización (UMA) con el objetivo de reducir el impacto inflacionario al aumento del salario mínimo. Anterior a su existencia, siempre que ocurría un aumento de salarios no sólo incrementaban los sueldos, sino también las obligaciones fiscales.
Por los motivos anteriormente expuestos someto a consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforman los artículos 143, 148, 163, fracción II, y 165 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional
Artículo 143. El Tribunal sancionará las faltas de respeto que se le cometan, ya sea por escrito o en cualquiera otra forma. Las sanciones consistirán en amonestación o multa. Ésta no excederá del valor equivalente al monto resultante de 100 Unidades de Medida y Actualización tratándose de trabajadores ni de quinientas Unidades de Medida y Actualización tratándose de funcionarios.
Artículo 148. El Tribunal, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá imponer multas del valor equivalente al monto resultante de 100 Unidades de Medida y Actualización y hasta el equivalente de 500 Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 163. ...
I. ...
II. Multa que no podrá exceder del valor equivalente al monto resultante de 500 Unidades de Medida y Actualización , y
III. ...
Artículo 165. Las infracciones a la presente Ley que no tengan establecida otra sanción, se castigarán con multa hasta del valor equivalente al monto resultante de 500 Unidades de Medida y Actualización.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Bibliografía
- CEO (2023) ¿Por qué se le quitaron tres ceros al peso? A 30 años del cambio.
Disponible en: https://elceo.com/economia/por-que-se-le-quitaron-tres-ceros-al-peso-a-30-anos-del-cambio/
#:~:text=En%20junio%20de%201992%2C%20el,operaciones%20con%20l a%20nueva%20moneda.
- DOF (1963) Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B) del artículo 123 Constitucional. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFTSE.pdf
- INEGI (2023) Valor de la UMA. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/
- DOF (2016) DECRETO por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo. Disponible en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5423663&fecha=27/01/2016 #gsc.tab=0
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de octubre de 2024.
Diputada Margarita García García (rúbrica)