Iniciativas


Iniciativas

Que reforma los artículos 26 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, diputada a la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 26 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objetivo de dignificar las pensiones y jubilaciones que reciben y recibirán los mexicanos, de conformidad con la siguiente

Introducción

Como resultado de una intensa campaña, por la cual recorrimos el territorio del Distrito 12 que abarca casi la totalidad de la extensión de la alcaldía Cuauhtémoc, hemos observado que en nuestra comunidad, como en muchos lugares de nuestra ciudad y del país, la falta de un empleo formal y bien remunerado sigue dificultando que las personas cuenten con un salario suficiente para satisfacer sus necesidades en el orden material, familiar, social y cultural, tal como establece el actual artículo 123 de la Constitución.

Las consecuencias inmediatas de estas circunstancias se observan en la precariedad de la vida de muchas y muchos mexicanos que aún no cuentan con los recursos suficientes para para satisfacer las necesidades normales de una de familia en el orden material, social y cultural. Datos del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) indican que la población mayor se encuentra expuesta a la reducción de las capacidades físicas y el retiro del mercado laboral, así como a condiciones específicas de salud y educación, entre otros factores, relacionados y condicionados en mayor medida a su pensión.

En la actualidad la reducción del poder adquisitivo producto de calcular las pensiones en UMAs, en lugar de salarios mínimos, sin lugar a dudas reduce el poder adquisitivo de los jubilados, afectando su calidad de vida, especialmente en un contexto de inflación. Las UMAs suelen tener un incremento anual menor comparado con el salario mínimo, lo que significa que las pensiones basadas en UMAs crecen más lentamente.

Reconocemos indiscutiblemente que existe una estrecha relación entre las pensiones de retiro y la movilidad social a lo largo de la vida productiva de las personas. Por lo anterior y como uno de los retos que he asumido como candidata y hoy como diputada en pro de la justicia social, tomo como mía la propuesta del Partido Revolucionario Institucional en materia de las personas jubiladas, quienes han trabajado toda su vida contribuyendo a la economía del país y tienen derecho a una pensión digna.

Exposición de Motivos

En el estado social y democrático de derecho se incluyen la tutela del individuo y de sus derechos de participación política y las relaciones de clase, instituyendo mecanismos de distribución de riqueza a través del salario, del ejercicio de derechos colectivos y de un conjunto de prestaciones que atienden al bienestar.1

Es una obligación del Estado la tutela del salario, el cual según La Organización Internacional del Trabajo (OIT), es “la cuantía mínima de la remuneración que un empleador deberá abonar a sus asalariados por las prestaciones que estos hayan efectuado durante un determinado periodo, sin que dicha cuantía pueda ser rebajada mediante convenio colectivo ni acuerdo individual”.2

El marco jurídico mexicano, la Ley Federal del Trabajo define al salario mínimo como la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo. El salario mínimo deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de una de familia en el orden material, social y cultural. En consecuencia, se han creado instituciones e instrumentos que protegen la capacidad adquisitiva del salario y faciliten el acceso de los trabajadores a la obtención de satisfactores.3

Las mexicanas y mexicanos, por ser o haber sido trabajadoras o trabajadores, son sujetos de derechos sociales-laborales, como lo es una pensión digna , la cual se ejerce una vez que el trabajador cumple con los supuestos descritos en la Constitución Política Mexicana y la ley reglamentaria, los sistemas de seguridad social, como el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) o el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), son los encargados de operar la entrega de los beneficios del trabajo de muchos años a las mexicanas y mexicanos.

El pago que perciben las personas pensionadas o jubiladas es un derecho social que se modifica anualmente para subsanar conceptos como la inflación y en general para procurar mantener un poder adquisitivo que les permita acceder a una vida digna.

El sistema de pensiones actualmente presenta una problemática que está relacionada con la idea del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, que en 2011 mediante resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 19 de diciembre del año mencionado, en su resolutivo sexto, señala:

“Los sectores obrero y patronal que integran el Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, con el Gobierno federal, hacen un público manifiesto y acuerdan promover que se realicen estudios que analicen la viabilidad de desvincular la figura del salario mínimo utilizada en las diversas disposiciones legales como unidad de cuenta, base o medida de referendo”.4

Es así que la desindexación del salario mínimo fue retomada por el Congreso de la Unión, como un pilar para la recuperación del poder adquisitivo del salario y poder así sustentar su naturaleza para el cálculo de las prestaciones sociales-laborales.

Por ello, la presente iniciativa plantea una propuesta de reforma constitucional que permita subsanar las erróneas interpretaciones sobre la desindexación del salario minino el cual en materia de pensiones ha perdido su función social perjudicando gravemente a la población mexicana, clarificando que las pensiones de las y los trabajadores deben ser calculadas en salarios mínimos y no en unidades de medida y actualización como actualmente está siendo aplicado por las instituciones de seguridad social del Estado.

Antecedente legislativo

La reforma en materia de desindexación tuvo su origen en tres iniciativas de ley presentadas en la Cámara de Diputados:

• La primera, con proyecto de decreto que reforma los artículos 41 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre desvinculación del salario mínimo como unidad, base, medida o referencia económica, presentada el 11 de septiembre de 2014 por los coordinadores de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional, del Partido de la Revolución Democrática, de Movimiento Ciudadano y del Partido del Trabajo.5

• La segunda, con proyecto de decreto por el que se adiciona un nuevo párrafo a la sección B del articulo 26; y se reforma el inciso a), fracción II, del artículo 41; y la fracción VI, párrafo primero, del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada el 11 de noviembre de 2014, por el diputado Julio César Moreno, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

• Y, por último, con proyecto de decreto que reforma el inciso a) de la Base II del artículo 41, y adiciona los párrafos sexto y séptimo al apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fue presentada el 5 de diciembre de 2014, por el entonces presidente de la República, licenciado Enrique Pena Nieto.

El 10 de diciembre de 2014 se sometió a discusión el dictamen ante el pleno de la Cámara de Diputados y, toda vez que se llevó a cabo la discusión en lo general y la presentación de reservas –y que ninguna de estas fue aprobada para su incorporación al dictamen–, se recabó la votación nominal y finalmente fue aprobado por 368 votos a favor, 3 votos en contra y 0 abstenciones.

La minuta con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo fue enviada al Senado de la República, misma que fue turnada y dictaminada por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Trabajo y Previsión Social, y de Estudios Legislativos, Segunda; asunto que fue llevado al pleno el 22 de octubre de 2015.

Después de un gran debate al interior del Congreso y de una serie de modificaciones al dictamen, el 27 de enero de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.6 El decreto de referencia, tal como se exponía en las Cámaras del Congreso de la Unión, reformó el artículo 26 de la Constitución para facultar al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) en el cálculo del valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), la cual serviría como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, las entidades federativas y del entonces Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que derivarán de todas las anteriores.

Es aquí en donde el legislador omitió plasmar en la modificación constitucional que:

• La UMA no sería considerada como la referencia que sustituyera al salario mínimo aplicable para el cálculo o pago de pensiones.

Dejando en el tercero transitorio del decreto, la raíz del problema, que a la letra dice:

“A la fecha de entrada en vigor del presente decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización”.

Este transitorio fue y es usado por la autoridad respectiva para fijar los recursos de la pensión y la jubilación en UMA y no en salarios mínimos.

Con la expedición de dicha ley, misma que fue publicada el 30 de diciembre de 2016 en el Diario Oficial de la Federación7 se establecería el método de cálculo que debe aplicar el Inegi para determinar el valor actualizado de la Unidad de Medida y Actualización. Además, en su artículo 3 se definió claramente que la UMA se utilizará como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de dichas leyes.

Esta redacción en la ley sobre las UMA, ha tenido repercusiones negativas en las percepciones de las personas pensionadas y jubiladas desde su aplicación, hasta este 2024, derivando en diversas controversias de orden jurisdiccional.

Controversias jurisdiccionales e interpretaciones referentes a las pensiones

Durante los últimos años, las actualizaciones en los ingresos anuales de las trabajadoras y trabajadores de nuestro país han dejado de cumplir su finalidad y lejos de mantener el poder adquisitivo, se han mermado a un punto que resulta insostenible para las beneficiarias y beneficiarios.

Ello, como consecuencia de un cálculo equivocado que se basa en una figura jurídica que nada tiene que ver con los derechos de las y los trabajadores y más aún, con el de las personas pensionadas o jubiladas, que, en muchos de los casos, no tienen alguna otra fuente de ingresos y satisfacen sus necesidades básicas con una pensión disminuida a causa de un tecnicismo.

Ahora bien, no obstante que el salario en sí mismo constituye un derecho y que de él derivan distintos derechos sociales-laborales, en la práctica se ha comprobado que durante los últimos años, de forma sistemática, se han mermado esos derechos, particularmente los relativos a la seguridad social, los cuales garantizan al trabajador derecho a la salud, asistencia médica, protección de los medios de subsistencia y servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso, y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado.

En este último apartado, es de resaltarse que, con motivo de la adopción de la UMA, las distintas autoridades en materia de seguridad social, se han visto en la necesidad de adoptar criterios que les permitan mantener el cumplimiento de sus obligaciones en el marco de la legalidad, pero a costa del bienestar de las y los pensionados o jubilados.

A manera de ejemplo, se demostrará de forma pertinente cómo fue que las trabajadoras y trabajadores comenzaron a perder incrementos en sus ingresos por concepto de seguridad social, a los cuales, de conformidad con lo establecido en la Constitución tienen derecho.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación8 se pronunció recientemente al respecto para reforzar los argumentos anteriores, al señalar que las jubilaciones, pensiones o retiros son asimilables a la naturaleza del salario mínimo, aun cuando el trabajador no se encuentre activo, ya que estos derechos son por sí una extensión del ingreso recibido por años de trabajo, tal como se enuncia a continuación:

Seguridad social. Las jubilaciones, pensiones u otras formas de retiro gozan de las medidas protectoras del salario contenidas en el artículo 123, apartados A, fracción VIII, y B, fracción VI, de la Constitución Política de las Estados Unidos Mexicanos.

El citado precepto, ubicado en el título sexto, “Del trabajo y de la previsión social”, contiene los derechos de los trabajadores del sector privado (apartado A) y del sector público (apartado B), y sus medidas de protección, en particular, las atinentes al salario (mínimo y en general), con la finalidad de que el trabajador reciba una cantidad que asegure sus necesidades y las de su familia, sin atentar contra su dignidad, decoro y libertad humanas; asimismo, en dichos apartados se establecen las bases mínimas de la seguridad social para los trabajadores a través de diversos seguros, entre ellos, los que dan lugar al pago de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro. Ahora, si bien sobre estos últimos conceptos la norma suprema no prevé medidas concretas de protección, lo cierto es que también gozan de aquellas establecidas para el salario que les resulten aplicables, específicamente las contenidas en el artículo 123, apartados A, fracción VIII y B, fracción VI, de la Constitución General de la República, en tanto que los ingresos respectivos son asimilables al ser producto del trabajo, aun cuando el salario es percibido durante la vida activa del trabajador, y las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro derivadas de la seguridad social se obtienen cuando el prestador del servicio por su edad, número de años trabajados o alguna otra circunstancia como la enfermedad o la invalidez, adquiere el derecho a percibirlas. Además, si dichas prestaciones de seguridad social sustituyen al salario cuando el trabajador ya no está laboralmente activo, y los ingresos derivados de todos esos conceptos tienen por objeto satisfacer sus necesidades y las de su familia, por igualdad de razón –en tanto se trata de la protección de los derechos adquiridos por el trabajador, quien posee también el derecho al mínimo vital inherente a todo ser humano–, las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro deben resguardarse en términos del precepto señalado, esto es, por ser equivalentes en cuanto a su naturaleza al salario mínimo, deben exceptuarse de embargo, compensación o descuento (artículo 123, apartado A, fracción VIII), y no pueden ser objeto de retenciones, descuentos, deducciones o embargos no previstos en la ley (artículo 123, Apartado B, fracción VI).

Además de lo anterior la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió jurisprudencia reiteración, relativa a lo siguiente:

Unidad de medida y actualización (UMA). No puede aplicarse para determinar la cuota diaria o la limitante de pago de una pensión, por tratarse de prestaciones de naturaleza laboral regidas por el salario mínimo.

Con motivo del decreto de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, se modificó el artículo 123, apartado A, fracción VI de la Constitución Política de las Estados Unidos Mexicanos, a efecto de desindexar el salario, el cual históricamente se utilizó como base y cálculo de los montos de las obligaciones previstas en diversos ordenamientos jurídicos ajenos a la materia laboral, para ahora establecer la unidad de medida y actualización para esos fines, reservándose el uso del salario sólo para cuestiones que no sean ajenas a su naturaleza laboral. En esa virtud, como la pensión de retiro de los trabajadores es una prestación de seguridad social derivada de la relación de trabajo y sustentada propiamente en el salario, incluso para generarla y pagarla se atiende al fondo constituido durante la vida activa laboral, mediante aportaciones del salario percibido, topadas a la cantidad máxima de diez veces el salario mínimo, es claro que esa prestación es laboral; consecuentemente, lo relativo a su monto, actualización, pago o límite máximo debe aplicarse el salario, por no tratarse de cuestiones ajenas a su naturaleza; además, de atender para esos aspectos a la unidad de medida y actualización se desnaturalizaría la pensión y se utilizaría un factor económico ajeno a la prestación de seguridad social referida, distinta al salario y ajeno a la pensión, lo cual jurídicamente no es permisible.

Dicho criterio jurisprudencial advierte con claridad que las prestaciones de los trabajadores por concepto de seguridad social deberán aplicarse sobre la base de un calcula a partir del salario mínimo, puesto que esa es la naturaleza por la cual se construyeron los montos de dichas prestaciones laborales, tal como ya se ha demostrado anteriormente.

Si bien es cierto que la resolución de la SCJN constituye es un avance importante en la protección al derecho que todas las personas pensionadas o jubiladas tienen al obtener los beneficios de una larga vida laborada, no menos cierto es que para obtener la aplicación de este criterio, es necesario acudir ante juzgados, para lograr que se imparta justicia, toda vez que en apego al principio de relatividad de las sentencias de amparo establecido en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de las quejosas que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

Lo anterior resulta problemático, toda vez que el artículo 217 de la Ley de Amparo9 establece que la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para estas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los plenos de circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, las juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Lo que significa que, a pesar de ser una jurisprudencia, su contenido no es obligatorio para las autoridades administrativas, entre las que se encuentra el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).

Ejemplo de lo que hicieron los institutos de seguridad social, se encuentra en el oficio 09 52 17 9000 I UISS/ 01,17 fechado el 5 de enero de 2017, emitido par el IMSS y dirigido a las delegados estatales y regionales y en el Distrito Federal, cuyo objeto era: comunicar, como todos las años, el nuevo salario mínimo aprobado de conformidad con la Resolución de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, publicada el 19 de diciembre de 2016, así como hacer “de su conocimiento que en conjunto con las diversas tareas del instituto, se está haciendo un análisis de los supuestos en que será aplicable la UMA, lo cual se les dará a conocer una vez concluido el mismo”.

En ese mismo sentido se encuentran las resoluciones del ISSSTE, que mediante oficio SP/02/3415/2017,18 confirmó que modificaría sus sistemas informáticos para adecuarlos al nuevo mecanismo para el cálculo de pensiones.

Así, el nuevo cálculo se realizará conforme al valor de la UMA, estas resoluciones han causado un daño exponencial que se debe parar, el cuadro 1, muestra la disparidad entre el salario mínimo y la UMA desde su creación hasta el día de hoy, lo cual es inversamente proporcional a la cantidad que habrán de recibir como pensión las y las jubilados, y disminuye de forma significativa su poder adquisitivo:

Como se ha observado, la omisión por parte del Legislativo al no salvaguardar la función del salario mínimo para el cálculo de la pensión de los jubilados, ha llevado a los ciudadanos a la judicialización de sus derechos, generando criterios judiciales diferentes a trabadores según su condición y empleador, lo cual rompe el estado de derecho y limita los derechos laborales y sociales de los trabajadores.

Ejemplo de esto es que, a pesar de diversos criterios, cuando esta problemática llegó al ISSSTE, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 17 de febrero de 202110 determinó que para los trabajadores del Estado las pensiones serían calculadas en UMA y el máximo de pensión jubilatoria a alcanzar para los empleados del sector público será de 10 UMA:

El cálculo del tope máximo de pensiones jubilatorias de los trabajadores del Estado, sujetos al artículo décimo transitorio de la Ley del ISSSTE, debe determinarse con base a la UMA.

El tope máximo de la pensión jubilatoria otorgada por el Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) debe cuantificarse con base en la Unidad de Medida y Actualización (UMA), derivada de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario.

La reforma constitucional eliminó el salario mínimo como parámetro para calcular el monto de pago de diversas obligaciones, multas, créditos, y aportaciones de seguridad social. La finalidad de esta modificación fue permitir que el salario mínimo pudiera ser incrementado constantemente para recuperar el poder adquisitivo de los trabajadores; ello sin que al mismo tiempo se incrementaran otra serie de conceptos ajenos al salario. La decisión de la Segunda Sala permitirá que continúe la recuperación del salario, sin poner en riesgo los fondos de pensiones.

Por todo lo anterior, la Sala concluyó que, acorde con la Constitución federal, la Ley del ISSSTE abrogada y el artículo décimo transitorio de la Ley del ISSSTE vigente, el tope máximo de la pensión jubilatoria debe calcularse con base en la UMA.

Con esta determinación, las y los trabajadores sufrieron un duro golpe en sus derechos laborales toda vez que para quienes trabajan en el ISSSTE se estableció un tope de 10 UMA, mientras que para quienes cotizan al seguro social el tope sería de 25 UMA, validando así que el cálculo de este derecho se continúe realizando en una medida que no fue pensada para ello.

Para evitar este desencuentro de criterios se requiere establecer claramente, a nivel constitucional, que toda aquellas prestaciones o derechos de seguridad social obtenidos por las trabajadoras y los trabajadores de nuestro país, deben ser debidamente retribuidas conforme su naturaleza, por lo que la determinación de la cuota de pensiones debe tratarse como una prestación de naturaleza laboral, calculando montos conforme a salarios mínimos y no UMAS.

Por ende, el Poder Legislativo debe legislar para brindar soluciones a quienes lo exigen de manera justificada, no es admisible que las dependencias encargadas de la seguridad social realicen interpretaciones de la Constitución en detrimento de las y las trabajadores, un transitorio del decreto original no puede ser la justificación para cometer injusticias contra quienes han trabajado arduamente por el país y que tienen derecho a gozar de pensiones dignas.

En ese sentido, la presente reforma busca eliminar el cálculo de un derecho constitucional como lo es la pensión, con una herramienta ajena al que el Estado en origen concibió y adoptó para una distribución de la riqueza justa, es decir el salario.

Para ello se propone la siguiente redacción:

Por ello, la iniciativa de reforma propondrá en los transitorios lo siguiente:

1. Que las instituciones de seguridad social estarán obligadas a vincular el salario mínimo para el cálculo de las pensiones o jubilaciones de las trabajadoras y trabajadores,

2. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Cámara de Diputados deberán asegurar en el Presupuesto de Egresos se garanticen recursos suficientes para asegurar que las pensiones o jubilaciones sean calculadas y pagadas con base en el salario mínimo vigente; y

3. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el IMSS y el ISSSTE deberán elaborar un programa enfocado en las trabajadoras y trabajadores afectados por el cálculo de sus pensiones o jubilaciones con base en la unidad de medida y actualización, con la finalidad de que, en un plazo no mayor a cinco años, se pague de forma retroactiva la diferencia que resulte con el cálculo de las pensiones o jubilaciones con base en el salario mínimo vigente.

Por lo expuesto, se somete a consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se molifica el párrafo sexto del apartado B del artículo 26 y la fracción VI del apartado A del artículo 123, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de vincular el salario mínimo para calcular las pensiones o jubilaciones de los trabajadores

Único. Se modifica el párrafo sexto del apartado B del artículo 26 y la fracción VI del apartado A del artículo 123, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 26. ...

A. ...

...

...

...

B. ...

...

...

...

El organismo calculará en los términos que señale la ley, el valor de la Unidad de Medida y Actualización que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos referentes a multas o sanciones económicas que derivan de las bases normativas, legales o reglamentarias, previstas en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México , así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.

Artículo 123. ...

A. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza. Salvo el cálculo de pensiones y jubilaciones.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las instituciones de seguridad social deberán vincular el salario mínimo al cálculo de las pensiones o jubilaciones de las trabajadoras y trabajadores.

Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Cámara de Diputados asegurarán en el Presupuesto de Egresos los recursos suficientes para cubrir las pensiones o jubilaciones acorde al calculó con base en el salario mínimo vigente; y

Cuarto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el IMSS y el ISSSTE elaborarán un programa enfocado a las trabajadoras y trabajadores afectados por el cálculo de sus pensiones o jubilaciones con base en la unidad de medida y actualización, con la finalidad de que, en un plazo no mayor a cinco años, se pague de forma retroactiva la diferencia que resulte con el cálculo de las pensiones o jubilaciones con base en el salario mínimo vigente.

Notas

1 Valadés, Diego La no aplicación de las normas y el Estado de derecho Boletín Mexicano de Derecho Comparado, vol. XXXV, núm. 103, enero - abril, 2002, pp. 589-620 Universidad Nacional Autónoma de México Distrito Federal, México

2 Organización Internacional del Trabajo, Estudio General de las memorias relativas al Convenio (núm. 131) y a la Recomendación (núm. 135) sobre la fijación de salarios mínimos, 1970, retomado en la Conferencia Internacional del Trabajo, 103.ª reunión, 2014. Disponible en: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-ed_norm/—-relconf/documents/ meetingdocument/wcms_235286.pdf.

3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM]. Art. 123. 5 de febrero de 1917 (México). Recuperado de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

4 DOF: 19/12/2011 Resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que fija los salarios mínimos generales y profesionales vigentes a partir del 1 de enero de 2012.

5 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/docleg/63/226_DOF_27en e16.pdf

6 DOF: 27/01/2016 DECRETO por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5423663&fecha=27/01/ 2016#gsc.tab=0

7 DOF: 30/12/2016 DECRETO por el que se expide la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5468187&fecha=30/12/ 2016#gsc.tab=0

8 Registro digital: 2004106 Instancia: Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Materia(s): Constitucional, Laboral Tesis:P. XXXVI/2013 (10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tipo: Tesis Aislada. https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/MPVoMHYBN_4klb4HjGBv/%22Derecho%20al%2 0m%C3%ADnimo%20vital%22

9 Ley De Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 Y 107 de la a Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos [LARACPEUM]. Art. 21. 2 de abril de 2013. Recuperado de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp.pdf

10 Derecho a la Seguridad Social. La Cuantía de las Pensiones en el Caso de las Personas Afiliadas al ISSSTE https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2021-04/Derecho_ Seguridad_Social_ISSSTE.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de octubre de 2024.

Diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 61 y 64 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Verónica Martínez García, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Verónica Martínez García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, ejerciendo la facultad consagrada en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en la fracción I del 6 y el 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa que contiene proyecto de decreto, que reforma la fracción III del artículo 61 y adiciona la fracción V al artículo 64, ambos de la Ley General de Salud, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

El derecho a la salud debe entenderse como “un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud”1 , es decir, todas las personas tienen el derecho de acceder a la atención, a los insumos, a los estudios, a los tratamientos e intervenciones que sean necesarias por parte de las instituciones de salud públicas y privadas, en aras de que alcancen un nivel de salud óptimo y una calidad de vida satisfactoria, y por consiguiente, el respeto a su dignidad humana.

Tal derecho fue reconocido en nuestra Constitución Política, siendo previsto en el cuarto párrafo del artículo 4, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.”

En ese sentido, para darle funcionalidad al acceso de las y los mexicanos a la protección a la salud, se ha establecido como parte de la salubridad general, a la organización, control y vigilancia de la prestación de servicios y de establecimientos de salud, en términos del contenido de las fracciones I, III y IV del artículo 34 de la Ley General de Salud, lo que contribuirá para que la salud materno-infantil se brinde prioritariamente a las mujeres durante el embarazo, parto, post-parto o puerperio, cuya finalidad es la preservación de la salud y vida de la madre y del neonato, procurando en todo momento el desarrollo de este último.2

Desde las primeras etapas del embarazo, es fundamental que el feto tenga las condiciones necesarias para desarrollarse óptimamente, y de esa forma garantizar un nacimiento en los plazos previstos biológicamente, por lo que no solo es necesario vigilar constantemente el progreso y avance del periodo de gestación hasta su conclusión, sino también la recuperación de la mujer después del embarazo, así como la evolución y fortalecimiento del recién nacido.

En ese sentido, el embarazo dura en promedio entre 37 y 41 semanas a partir del último ciclo menstrual de la madre, pero debe precisarse que sí dicha gestación dura menos de 37 semanas, se estima que el nacimiento es prematuro, lo cual podría ser el reflejo de ciertas particularidades en el organismo de la mujer y del neonato que significarían un riesgo en la integridad e incluso la vida de ambos, por lo que deberán ser atendidos para garantizar su sobrevivencia.

Así, la Organización Mundial de la Salud señala que un recién nacido se considera “prematuro cuando nace vivo antes de que se hayan completado 37 semanas de embarazo... (Los) nacidos prematuros pueden subdividirse en categorías, de acuerdo con su edad gestacional, por lo que dichas etapas son las siguientes:

- Prematuro extremo (menos de 28 semanas)

- Muy prematuro (de 28 a 32 semanas)

- Prematuro entre moderado y tardío (de 32 a 37 semanas)”.3

Cuando los neonatos se encuentran bajo esta última circunstancia requieren de una atención medica más profunda y meticulosa, por lo que se les debe dotar de los insumos, instrumentos y los tratamientos necesarios para superar su condición consistente en una posible insuficiencia orgánica, para que, de esa forma, logre su paulatina recuperación, y, en consecuencia, que el funcionamiento de su organismo sea óptimo para conservar la vida.

Las complicaciones que propician los partos prematuros tienen su origen en una serie de factores como lo son las condiciones físicas y de salud de la madre, los cuidados prenatales que hayan tenido durante la gestación, su alimentación, hábitos, y en general un estado de salud óptimo derivado del debido seguimiento médico que se haya tenido durante las diversas fases del embarazo.

Es importante resaltar que la edad de las madres es otro de los factores que pueden generar mayores riesgos para que se presenten nacimientos prematuros durante los periodos de gestación, por ello es qué, las mujeres que cuenten con una edad menor a los 19 y superior a los 40 años, son las que tienen más probabilidades de sufrir este tipo de eventualidades, debido a sus condiciones físicas y biológicas propias de su edad que pueden reducir su capacidad orgánica para procrear, y por ende, comprometer la integridad y la vida del neonato.

Al margen de la edad, cualquier mujer es susceptible de que en un eventual embarazo exista el riesgo de que termine antes de la semana 37, debido a las diversas circunstancias que su organismo pueda presentar, tales como la necesidad de practicar un parto múltiple, a la existencia de defectos físicos congénitos del feto, padecimiento de enfermedades degenerativas como diabetes, hipertensión, insuficiencia renal, diversos tipo de infecciones, exceso de líquido amniótico o incluso, el rompimiento anticipado de la bolsa de agua, mismas que por sí mismas ponen en riesgo la integridad o la vida de la madre, o bien, condicionar la salud del neonato, y por ende, reducir la viabilidad de vida.

Ahora bien, también pueden presentarse circunstancias que muestren otra perspectiva de las mujeres en condición de embarazo, ya que debido a la falta de conciencia respecto a la prevención, cuidados y seguimiento médico que deben realizarse periódicamente durante el embarazo presentados durante esa etapa, a la desinformación, o a los descuidos en que hayan incurrido, tales como el consumo de alcohol, drogas, tabaco o alguna otra sustancia nociva por parte de la madre, o bien, contar con una mala alimentación, incluso con malos hábitos que son perjudiciales tanto para ellas, como para el feto, pueden ocasionar el nacimiento prematuro del producto de su gestación, o incluso su muerte.

Todos los recién nacidos tienen necesidad de contar con atención médica y cuidados postnatales debido a su bajo peso y a la vulnerabilidad física que presentan, a fin de contar con los elementos para su sano desarrollo y crecimiento, por lo que resulta indispensable les sean aplicadas vacunas en esa etapa y durante la infancia, así como la realización del tamiz neonatal, etcétera, sin omitir que los neonatos prematuros deben recibir atención especializada, diferente a los nacidos dentro del término biológico.

Por ello es qué, cuando se presenta un nacimiento prematuro es indispensable que los neonatos reciban de forma inmediata la atención medica necesaria para lograr la estabilización que les permita alcanzar su recuperación, y de esa forma, existan condiciones que hagan viable la preservación de la vida.

Se estima que, en 2020, 13.4 millones de niños nacieron de forma prematura, lo que equivale a más de 1 de cada 10 nacimientos; durante 2019 nacieron de manera prematura 900, 000 neonatos, mismos que fallecieron como consecuencia de las complicaciones derivadas de su respectivo parto.4 No debe pasar desapercibido que muchos de los recién nacidos que logran sobrevivir a dichas circunstancias, probablemente les sobrevenga algún tipo de discapacidad en lo subsecuente, que puede ser de carácter auditivo o visual, o bien, causarle problemas de aprendizaje.

Durante las conmemoraciones del Día Mundial de la Prematuridad celebrada el 17 de noviembre de 2022, la Organización Mundial de la Salud emitió nuevas recomendaciones y métodos para atender este tipo de circunstancias, así como para reducir la mortalidad de los recién nacidos de manera prematura, tales como el “método de la madre canguro”, el inicio temprano de la lactancia materna, el uso de presión positiva continua en las vías respiratorias y la administración de medicamentos como la cafeína para tratar problemas respiratorios.

Así, el Estado mexicano, a través de sus 3 niveles de gobierno, tiene la responsabilidad de asegurar que la ciudadanía acceda al derecho a la salud. Esto implica que los recién nacidos en condiciones especiales deben recibir atención en las Unidades de Cuidados Intensivos Especializados de las instituciones de salud públicas, los cuales deben proporcionar las condiciones necesarias para que los bebés adquieran calor, reciban la nutrición adecuada para ganar peso, y tengan acceso a los tratamientos e insumos esenciales que aumenten sus posibilidades de sobrevivencia día a día. Por lo tanto, es crucial garantizar el acceso a lo siguiente:

- Incubadoras o de calentadores para mantener su temperatura corporal.

- Los instrumentos adecuados para procurar su alimentación y nutrición a través de la leche materna y de los suplementos vitamínicos que sean indispensables para su desarrollo.

- Los monitores y los dispositivos necesarios para supervisar constantemente el ritmo cardiaco y de respiración.

- Pruebas de laboratorio para prevenir algún tipo de infección, o anemias.

- Establecer medidas estrictas de higiene en el área de atención y cuidados neonatales, lo cual beneficiaría no sólo a los nacidos prematuramente, sino también a los recién nacidos dentro de su término.

Es importante señalar que los neonatos nacidos prematuramente deben contar con este tipo de atención, la cual es indispensable para lograr su estabilización y recuperación, por lo que su restricción, defecto o insuficiencia podría propiciar alguna secuela motriz, cerebral, de habla, de afectación en alguno de sus órganos, o incluso provocar su deceso, de ahí que sea fundamental que las instituciones de salud la garanticen para que accedan a los tratamientos necesarios para salvaguardar su vida, debido a la fragilidad y vulnerabilidad de sus condiciones físicas.

A pesar de la obligación que recae en los 3 órdenes de gobierno para garantizar el acceso al derecho a la salud, específicamente en el ámbito de la salud materno-infantil, en la práctica esta responsabilidad no se cumple cabalmente, ya que numerosos hospitales y centros médicos de carácter público carecen de los instrumentos, dispositivos e insumos esenciales para ofrecer los tratamientos necesarios a los recién nacidos prematuros.

Ante la imposibilidad de recibir la atención requerida en todos los hospitales, es necesario trasladar a estos pacientes a otras ciudades, incluso en diferentes estados, lo que por sí sólo ya coloca en situación de riesgo a dichos menores de edad, quienes por su particular grado de vulnerabilidad, pueden perder la vida en el trayecto.

Por ello es qué, con el objetivo de asegurar el acceso de la ciudadanía al derecho a la salud y proporcionar a los recién nacidos prematuros los tratamientos necesarios de manera inmediata, es esencial que estos se administren en el mismo nosocomio donde se llevó a cabo el parto para evitar que sean trasladados a otras ciudades o estados.

Por ende, la presente propuesta busca facultar a las instituciones de salud del sector público para implementar los procedimientos y acciones jurídico-administrativos requeridas, ya sea mediante recursos propios o en colaboración con instituciones privadas de salud.

De ese modo es que una de esas acciones que pudiera implementarse para lograr la atención efectiva de los nacidos prematuramente es la subrogación del servicio para que así, accedan a los insumos, estudios y tratamientos necesarios para ser estabilizados y lograr su total recuperación, en instalaciones de nosocomios privados, dejando a cargo del erario los gastos hospitalarios que se generen por ese motivo.

Lo anterior es de suma importancia, ya que la falta de capacidad de las instituciones públicas de salud en muchas ocasiones dejan a las familias en desamparo al no contar con los recursos económicos necesarios para acudir a una institución privada de salud que atienda adecuadamente al neonato para estabilizarlo, ni para acudir a otra ciudad para tal efecto, por lo que tales circunstancias sin duda lesiona su patrimonio, por ello se estima que esta propuesta abonaría a salvaguardar los derechos fundamentales de los derechohabientes y al fortalecer al sector público de salud en tan importante encomienda.

De esta manera, otorgar a las instituciones de salud la capacidad de tomar decisiones y poner en práctica acciones preventivas específicas en relación con la atención a los neonatos prematuros contribuiría a fortalecer significativamente la Ley General de Salud, al establecer la posibilidad de que operar las acciones administrativas que sean necesarias para asegurar la provisión inmediata de cuidados de salud esenciales para estos menores de edad, a través de insumos, instrumentos y dispositivos adecuados, sin exponer sus vidas a riesgos por defectos o insuficiencias en la atención médica.

En conjunto con la propuesta anterior, este enfoque integral busca salvaguardar el acceso oportuno y adecuado a la atención médica necesaria para los recién nacidos prematuros, evitando traslados innecesarios y optimizando la capacidad de respuesta de las instituciones de salud pública.

Simultáneamente a ello, se estaría cumpliendo con los objetivos de desarrollo sostenible de la Agenda 2030 de la ONU, específicamente con el número 3 y 5, relativos a Salud y Bienestar, así como a Igualdad de Género, respectivamente, ya que los Estados suscriptores se comprometieron a garantizar la existencia de las condiciones, de los procedimientos, tratamientos, servicios, y atención necesaria para que niñas, niños, mujeres y hombres puedan acceder al más alto nivel de vida sana, así como a promover su bienestar en todas sus etapas de vida, lo cual será un factor que contribuirá al desarrollo sostenible.

Al mismo tiempo, como se ha afirmado anteriormente, la propuesta de mérito también abonaría al fortalecimiento de aquellas medidas orientadas a reducir la brecha de desigualdad que padecen las mujeres, sobre todo de las más vulnerables, al garantizarles el acceso universal a la salud gineco-obstetricia, así como a la sexual y reproductiva, en términos de la meta 5.6 del objetivo de desarrollo sostenible 5 de Igualdad de Género, que establece lo siguiente:

“Asegurar el acceso universal a la salud sexual y reproductiva y los derechos reproductivos según lo acordado de conformidad con el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, la Plataforma de Acción de Beijing y los documentos finales de sus conferencias de examen.”

Desafortunadamente, la brecha de desigualdad de género ha tomado un matiz estructural al haber mujeres que debido a las condiciones de precariedad que padecen de forma intergeneracional, son incapaces de satisfacer sus diferentes necesidades básicas, entre ellas la de contar con una sana alimentación, acceso a la salud general, acceso a la salud sexual y reproductiva de forma periódica durante el embarazo, acceso a la salud de gineco-obstetricia, entre otras, por lo que tales circunstancias, desde un enfoque interseccional, podrían construir escenarios que las conduzcan a tener embarazos que no culminen satisfactoriamente en los tiempos biológicamente adecuados, dando lugar a nacimientos prematuros como ya se ha descrito.

Desde hace algunos años se han logrado avances en la atención de la salud materno-infantil, en la que fue posible crear las condiciones necesarias que permitieron aumentar la esperanza de vida y reducir las causas de mortalidad infantil y materna, por lo que con esta propuesta se contribuye para que se continue avanzando y se redoblen esfuerzos para que las instituciones de salud pública garanticen la atención médica, insumos u tratamientos necesarios que requieren los nacidos en forma prematura.

Al mismo tiempo, se amplía la cobertura de los servicios médicos sobre todo de las personas con mayor vulnerabilidad y favorece para asegurar plenamente su acceso al derecho a la salud en cumplimiento a lo previsto en la legislación de la materia.

Sin duda, lo anterior fortalecerá lo actualmente previsto por la Ley General de Salud, al establecer la posibilidad de las que las instituciones de salud cuenten con mecanismos administrativos adecuados para satisfacer las necesidades de los nacidos prematuramente y de sus familias, al estabilizarlos y alcanzar su recuperación.

Por lo descrito, se presenta ante esta asamblea, para su estudio, análisis, discusión y, en su caso, aprobación, la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Único. Se reformar la fracción III del artículo 61 y adicionar la fracción V al artículo 64, ambos de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 61. ...

...

I. a II Bis. ...

III. La atención, cuidados, detección oportuna y la aplicación de todos los tratamientos necesarios para estabilizarlos y controlar las complicaciones que presenten los nacidos prematuramente hasta su total recuperación, así como la revisión de retina y tamiz auditivo;

IV. a VI Bis. ...

Artículo 64. ...

I. a IV. ...

V. Procedimientos y acciones jurídico administrativos que sean necesarios para garantizar la atención médica a los nacidos prematuramente, estabilizándolos hasta su total recuperación, ya sea por sí o en coordinación con instituciones privadas de salud.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Organización de las Naciones Unidas, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, párrafo 8, consultado en https://www.corteidh.or.cr/tablas/r08064-9.pdf

2 Artículo 3 de la Ley General de Salud. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general: I. La organización, control y vigilancia de la prestación de servicios y de establecimientos de salud a los que se refiere el artículo 34, fracciones I, III y IV, de esta Ley; IV. La atención materno-infantil...

3 Consultado el 28 de julio de 2024 en https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/preterm-birth#:~:te xt=Se%20considera%20prematuro%20un%20beb%C3%A9,completado%2037%20semana s%20de%20embarazo.

4 Ohuma E, Moller A-B, Bradley E, entre otros. National, regional, and worldwide estimates of preterm birth in 2020, with trends from 2010: a systematic analysis. Lancet. 2023;402 en https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/
preterm-birth#:~:text=Se%20considera%20prematuro%20un%20beb%C3%A9,
completado%2037%20semanas%20de%20embarazo.

Dado en el salón de sesiones, el 8 de octubre de 2024.

Diputada Verónica Martínez García (rúbrica)

Que reforma el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, a cargo de la diputada Verónica Martínez García, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Verónica Martínez García, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, ejerciendo la facultad consagrada en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo séptimo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con las siguientes

Consideraciones

Los impuestos son contribuciones obligatorias que los gobiernos determinan para que sean pagadas por las personas físicas o morales, con el fin de que con dichas cantidades sea posible financiar las diferentes actividades o acciones gubernamentales, incluidas obras y servicios públicos, por lo que sin ellos sería imposible que funcionaran los servicios públicos.

Dichos gravámenes pueden ser recaudados respectivamente en cada nivel de gobierno, sin importar el régimen fiscal de cada contribuyente, por lo que existen impuestos federales, estatales y municipales, los cuales son recaudados por su respectiva autoridad tributaria.

A nivel federal, el Servicio de Administración Tributaria (SAT), como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), es la autoridad fiscal que ejerce las atribuciones y facultades ejecutivas conferidas por la legislación de la materia con la finalidad de regular la recaudación de los impuestos y que de esa forma las personas físicas y morales también contribuyan al gasto público del Estado.

Los impuestos a nivel federal son los mismos en todo el país y son los que pagan obligatoriamente la mayoría de los contribuyentes mexicanos y los residentes extranjeros que ejerzan una actividad económica dentro del país, entre los que sobresalen los siguientes:

• Impuesto sobre la Renta (ISR)

• Impuesto al Valor Agregado (IVA)

• Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS)

• Impuesto sobre Automóviles Nuevos (ISAN)

Las contribuciones estatales son exclusivas de cada estado y se especifican en las disposiciones y en la legislación tributarias de cada entidad, por lo que algunos pueden ser los siguientes:

• Tenencia

• Agua

• Tránsito (licencias de conducir, tarjetones para taxistas, tarjetón para pasajeros, etcétera)

• Registro Civil (actas de nacimiento, matrimonio, búsqueda de datos, divorcios, etcétera)

• Impuesto sobre nóminas

• Notaria

Los impuestos municipales son un tipo de tributo cobrado por los gobiernos locales y que no origina una contraprestación directa al contribuyente, por lo que es la Tesorería Municipal la encargada de elaborar el proyecto para la recaudación de ingresos municipales, de acuerdo con el artículo 115 constitucional y las disposiciones correspondientes.

Habiendo hecho este desglose encontramos que a nivel federal el impuesto sobre la renta (ISR) es de carácter general, personal y directo que grava los ingresos de las personas físicas y morales tienen dentro de una empresa o dependencia del sector público o privado, por la realización de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o de pesca, lo que significa que es un impuesto que no se constituye por ingresos brutos, sino que se disminuye con las deducciones correspondientes.

El impuesto especial sobre la producción y servicios (IEPS) es una contribución que se paga por la enajenación e importación de ciertos productos como lo son gasolina, diésel, así como de aquellos son susceptibles de causar un perjuicio social, o bien, su consumo excesivo puede ser dañino como bebidas alcohólicas y cerveza, alcoholes, bebidas energizantes, alimentos con alto contenido calórico, o bien, cuando el causante de la contribución tiene diversas actividades y para cuantificarlo se establecen distintas tasas y/o cuotas para cada bien o servicio.

Por lo que hace al impuesto al valor agregado (IVA), es de carácter general e indirecto que se genera cada vez que se compra algún bien o servicio (con algunas excepciones), y grava todo valor que se agrega a la mercancía en su proceso de producción, en el que la tasa general es de 16?por ciento; asimismo, hay una tasa especial de 0?por ciento que se aplica mayormente a alimentos y medicinas.

Es sobre éste que centraremos nuestras observaciones, ya que es un impuesto diseñado específicamente para gravar el consumo, no sobre la producción.

Todas las entidades inscritas bajo un régimen fiscal estándar en donde tienen que asumir el IVA sin beneficios, pagan dicho impuesto por sus insumos y recaudan el impuesto sobre sus ventas, lo que hace que cada mes le deban pagar a la autoridad tributaria la diferencia entre el importe del IVA recaudado de las ventas sujetas al impuesto y el monto del impuesto pagado en las compras de los insumos determinados.

Es decir, el IVA posee características que lo hacen diferente de las demás contribuciones, ya que, al ser un impuesto indirecto, su carga fiscal se va transfiriendo mediante los precios de los productos y servicios hasta llegar al consumidor final, además, se aplica de manera escalonada en cada fase de la cadena de producción y distribución.

La base imponible del IVA es el precio de venta del bien o servicio sobre el cual se calcula el impuesto, por lo que los contribuyentes tienen la posibilidad de acreditar el IVA que han pagado en etapas previas de producción y comercialización para reducir su carga tributaria al gravar sólo el valor que se añade en cada etapa de producción, de ahí que puedan recuperar el IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios relacionados con sus actividades gravadas.

En ese sentido, al presentar sus declaraciones tanto personas físicas, como personas morales que tengan saldos a favor por concepto de IVA, deben solicitar su devolución al Servicio de Administración Tributaria.

Para las devoluciones del IVA, el plazo de pago ideal sería el que fuera de máximo tres semanas a partir de la solicitud de devolución, pero en nuestro país es de 40 días, además de las diversas prórrogas que pueden surgir durante el trámite conducente, tal como lo estipula el Código Fiscal de la Federación en el párrafo séptimo del artículo 22, que a la letra dice:

“Artículo 22. ...

...

...

...

...

...

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que señale el Reglamento de este Código. Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma . Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que, de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días, contado a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de dicho requerimiento, y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el primer requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, ya sea con motivo del primer o segundo requerimiento, no se considerará en el cómputo del plazo para la devolución antes mencionado”.

Como podemos ver el plazo es de 40 días hábiles, aunque si solicita información adicional dicho plazo se suspende, otorgando al contribuyente 20 días hábiles para responder un primer requerimiento, y 10 días hábiles más, si emite una segunda petición de información, representando en total cuando menos tres meses calendario.

Si a eso agregamos que el Servicio de Administración Tributaria, bajo el argumento de una revisión más exhaustiva, ha alargado los tiempos en los procesos de revisión sobre las solicitudes de devolución del IVA, contrario a la tendencia que venía presentándose, ya que existe conocimiento que dicha autoridad tributaria se ha ido al límite en cuanto al plazo para resolver dichos trámites, así como también en el requerimiento de aclaraciones.

Por añadidura, los aspectos donde el SAT coloca especial atención es sobre la documentación para los proveedores de servicios especializados (REPSE), los conceptos en las facturas que justifiquen la deducibilidad de ciertos gastos y los medios en que se extinguen obligaciones derivado de la reciente jurisprudencia para la compensación civil, y eso está bien, ya que estamos en contra del fraude y de las factureras, se debe combatirlos para aumentar la eficiencia recaudatoria, bajar la evasión y elusión fiscal, combatir la corrupción y dar la mejor atención al contribuyente.

Esto se ha visto reflejado en la recaudación ya que según el Informe Tributario y de Gestión correspondiente al cuarto trimestre de 2023,1 el país recaudó durante 2023, 4 billones 517 mil 730 millones de pesos, un incremento de 12.3 por ciento real anual, respecto al año anterior como lo vemos en la siguiente gráfica:

El último informe correspondiente al primer semestre de 2024 determinó que la recaudación alcanzó 2 billones 526 mil 306 millones de pesos, lo que representó un incremento de 251 mil 220 millones de pesos, o sea, 6.1 por ciento más que en el mismo periodo de 2023, lo que augura que nuevamente se superara la recaudación.

Además de incrementar la recaudación, esta administración logró atender más trámites en materia de devoluciones y lo hizo en menos tiempo, de enero a diciembre de 2023 se pagaron 775 mil 16 millones de pesos por devoluciones tributarias, los cuales, si bien determinan un incremento de 337 mil 621 millones de pesos respecto al mismo periodo de 2018 y de 2022, se observa una disminución de 225 mil 75 millones de pesos, una variación de -26.6 por ciento real. Como se muestra en la siguiente grafica.

Esto se explica por las devoluciones extraordinarias del IEPS en 2022, como resultado del estímulo complementario a combustibles que ya no fueron aplicables en 2023 por la disminución de los precios de los combustibles, de igual manera el fortalecimiento del peso frente al dólar generó una disminución en la recaudación del IVA de comercio exterior.

Si bien estas cifras son benéficas para el país, también debe observarse que las empresas, sobre todo maquiladoras, padecen la demora en la devolución del IVA.

Este sector contribuye con cerca de 30 por ciento del IVA recaudado entre el universo de sectores y contribuyentes, aunque es también importante mencionar que, en cuanto a devoluciones de IVA, este sector recibe alrededor de 60 por ciento del gran total de devoluciones que el SAT autoriza.

Estas devoluciones forman parte importante del flujo de efectivo de las empresas, sobre todo de las Mipymes, ya que permite el incremento de operaciones comerciales, evita presiones por financiamiento y ayuda a saldar los gastos corrientes (nómina y renta), tiempos adecuados de devolución generan que las mismas continúen con sus procesos productivos, sin embargo, los retrasos generan que algunas empresas deciden aumentar los precios del producto reflejando el mayor costo de hacer negocios, a otras, las condiciones del mercado les impiden un ajuste de precio y tienen que recurrir a endeudamientos, despidos de personal o en algunos casos hasta a cerrar.

Si bien estos retrasos pueden deberse a varios factores, entre ellos las complicaciones para tener la capacidad de comprobación/verificación de reclamos de la administración tributaria, o las presiones que pueden generar en el presupuesto, cuando las metas de recaudación no se están cumpliendo, también debemos estar conscientes que tal demora genera daño a muchas pequeñas industrias que van al día en sus operaciones financieras.

Además, el retraso y la falta de transparencia en el sistema de devolución crea incertidumbre, ya que incentiva la realización de prácticas deshonestas, aceptar o rechazar los reclamos da una oportunidad de buscar pagos informales.

Esta administración ha demostrado su gran capacidad de recaudación, utilizando los elementos tecnológicos diariamente se dan en esta época de innovación, por lo que se considera que dicha tecnología debería ser usada para agilizar los procesos de devolución, como en algún momento ocurrió con el programa Altex, mediante el cual se eliminaban obstáculos administrativos a favor del sector industrial que obtenía la devolución de saldos a favor del IVA por concepto de exportaciones en un plazo aproximado de cinco días hábiles, esto benefició no sólo en la simplificación de trámites, sino en mayor liquidez para este sector de la economía mexicana, por lo que esta iniciativa tiene por objeto reducir los tiempos que la autoridad fiscal tiene actualmente para la devolución del impuesto al valor agregado.

Por lo anteriormente descrito, se presenta, para su estudio, análisis, discusión y, en su caso, aprobación, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el párrafo séptimo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación para quedar como sigue:

Artículo 22. ...

...

...

...

...

...

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que señale el Reglamento de este Código. Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor a cinco días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de tres días cumpla con lo solicitado, apercibido que, de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento dentro de los cinco días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de tres días, contado a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de dicho requerimiento, y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el primer requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, ya sea con motivo del primer o segundo requerimiento, no se considerará en el cómputo del plazo para la devolución antes mencionado.

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Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de 2025.

Nota

1 Consultado el 22 de julio de 2024 en http://omawww.sat.gob.mx/gobmxtransparencia/Paginas/documentos/itg/ITG_ 2023_4T.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de octubre de 2024.

Diputada Verónica Martínez García (rúbrica)

Que reforma y adiciona un artículo 259 Ter al Código Penal Federal, a cargo de la diputada Verónica Martínez García, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Verónica Martínez García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, ejerciendo la facultad consagrada en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el título del Capítulo I del Título Decimoquinto y se adiciona un artículo 259 Ter al Código Penal Federal, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El cuidado y respeto de los derechos humanos y las garantías individuales de los ciudadanos, es ahora la base sobre la cual se deben trabajar las propuestas legislativas que buscan modificar los diferentes ordenamientos legales.

Esto a raíz de la reforma constitucional de 2011, que pone en primer plano la orientación de todos los entes de gobierno con el fin de respetar, proteger, garantizar y promover los derechos humanos de todas las personas que estén en México, priorizando a las que pertenezcan a los grupos que presenten mayor vulnerabilidad.

Hoy podemos presumir que hemos avanzado en materia de protección de niñas, niños y adolescentes, prohibiendo el matrimonio infantil, tipificando los delitos contra la pornografía infantil y el abuso, y evitando que estos delitos prescriban.

Además de que también se ha estipulado en la Constitución y en la legislación reglamentaria la no discriminación para toda persona que sufra de alguna discapacidad, el otorgamiento de estímulos a quien emplee a estos ciudadanos, o bien, reconocer las necesidades de los migrantes quienes actualmente gozan de más garantías y cuidados durante sus estancias en nuestro país, entre otro tipo reformas enfocadas a la protección de los derechos humanos.

Sin embargo, las mujeres el sector poblacional que representa 50 por ciento de los casi 131 millones de habitantes en nuestro país,1 que además casi 24 millones de ellas son económica activas y se encuentran ocupadas,2 siguen padeciendo de diversos factores que inhiben su crecimiento.

Ellas son el pilar del núcleo familiar y desarrollan un trabajo poco visto, pero de gran trascendencia como lo es el doméstico, el cual no es remunerado, pero en 2022 generó casi 7.2 billones de pesos, lo que equivale a 24.3 por ciento del producto interno bruto (PIB) nacional, según la Cuenta Satélite del Trabajo No Remunerado de los Hogares de México (CSTNRHM) 2022 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi).3

Son ellas las que principalmente realizan este trabajo que tanto aporta a la sociedad, sin embargo, son ellas quienes también sufren mayor violencia, discriminación, humillación y vejaciones, al considerarlas incapaces.

Aunque los tiempos han cambiado y las mujeres han demostrado tener igual o, en algunos casos, mayores aptitudes para realizar ciertos trabajos, es innegable que siguen siendo uno de los grupos más vulnerables.

Los datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Publica en su informe de enero a diciembre de 2023, determinan que en ese periodo se cometieron 2 millones 173 mil 508 delitos denunciados, de los cuales 33.4 por ciento se realizan contra mujeres, es decir 117 mil 140 mujeres sufrieron algún tipo de agresión, lo cual es sumamente alarmante.4

Delitos como el feminicidio se han ido incrementando paulatinamente, ya que en 2015 se tenía registro de 413 denuncias mientras que en 2023 cerramos con 832, además, se cometieron 2 mil 802 homicidios dolosos en contra de las mujeres y 3 mil 890 homicidios culposos, además existieron 67 mil 318 denuncias por lesiones dolosas, lo cual es vergonzoso para un país que se jacta del cuidado de los derechos humanos de los grupos más vulnerables.

Ante esto, en el Poder Legislativo hemos adecuado y modificado nuestras leyes con el fin de tratar de inhibir este tipo de conductas, elevamos las penas por el delito de feminicidio, clasificamos el delito de abuso, feminicidio y violación entre otros, como delitos sujetos a la prisión preventiva oficiosa.

El Gobierno federal también ha tenido una estrategia, que consiste en entregar apoyos sociales, con el fin de inhibir que más jóvenes se vean tentados a incorporarse a las filas de la delincuencia y cometan más delitos contra la sociedad, en particular contra las mujeres.

Sin embargo, los métodos de la delincuencia no ceden, y más bien evolucionan al generar nuevas formas para causar daño físico, emocional o patrimonial a los ciudadanos, o bien, a las mujeres.

Recientemente hemos detectado una nueva forma de causarles daño o preparar alguna conducta perniciosa contra ellas, como lo es el acecho o acoso (del anglicismo “Stalking ”), siendo un término anglosajón que refiere a un cuadro psicológico denominado como síndrome del acoso apremiante, en el que el acosador persigue de forma obsesiva al acosado a través de una persecución e intimidación en contra de su voluntad, causando estragos significativos en lo psicológico, físico y económico, por lo que son colocadas en una situación de riesgo, que en una situación extrema puede causar daños físicos o incluso la muerte.

Esta forma de agresión es una conducta que se practica desde muchos años y que a menudo suele confundirse con otros delitos como el “cyberstalking ”, el “bullying ”, el acoso sexual, así como sólo amenazas.

En el caso del “cyberstalking ”, se puede considerar como una modalidad de esa conducta ilícita, ya que es el resultado del uso de nuevas tecnologías, principalmente internet, y se realiza a través de chats, foros o redes sociales, por lo que estaríamos hablando del propio “stalking ” pero con la palabra “cyber ”.

En el caso del “bullying ”, es necesario distinguir que este delito busca humillar a la víctima usando la violencia o los estereotipos, mientras que el “stalking ” no busca producir en la víctima dichos sentimientos, sino los de preocupación, temor, inseguridad o desasosiego, entre otros.

En el caso del acoso sexual, éste se da por lo regular durante un vínculo laboral, escolar, o de prestación de servicios, en una relación de supra a subordinación entre dos personas, con el objetivo de conseguir un beneficio de carácter sexual.

El “stalking ” consiste en que una persona se obsesiona por otra y realiza acciones de seguimiento, monitoreo, sacar fotos, de vigilancia, y puede llegar incluso a amenazar directa o indirectamente, sin que su objetivo hasta ese momento sea sólo estar cerca de esa persona.

Existen casos en que dicho acecho escala de nivel al grado que comienza a enviar mensajes de texto, llamadas telefónicas, revisa su correspondencia, le manda objetos a su casa o trabajo y ha habido casos en que hace contacto con sus familiares, amigos y compañeros de trabajo, generando un estrés emocional que deriva en un sufrimiento y miedo por la seguridad personal.

Como se puede observar, esta conducta puede ser susceptible de ser englobada o confundida, sin embargo, es en 1990 que se incorpora por primera vez en la legislación del estado de California en los Estados Unidos de América (EUA), como un delito, resultado del asesinato de que fue objeto la actriz televisiva Rebecca Schaeffer, quien tenía una carrera prometedora, por parte de un fanático obsesionado con ella, llamado Robert John Bardo.

Posteriormente siguieron más casos de diversas personalidades, lo que obligó a que en 1993 todos los estados de la Unión americana hayan incluido esta conducta como un delito en sus respectivas legislaciones.5

Posteriormente algunos países como el Reino Unido y Canadá incorporaron el delito es sus legislaciones, siguiéndole países como Alemania, Austria, Holanda, Bélgica, Italia y España.

En 2011 se crea el Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica, que se conoce como Convenio de Estambul, cuyo objetivo es que se fijen ordenamientos legales obligatorios que impidan, protejan y castiguen las formas más severas y extendidas de violencia de género.6

Este es el principal ordenamiento publicado en defensa de los derechos en contra de las mujeres, el cual, en su artículo 34, menciona la necesidad de que los países firmantes legislen en contra de cualquier tipo de violencia contra las mujeres entre ellos el “stalking ” o acoso como se muestra:

“Artículo 34. Acoso. Las partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para tipificar como delito el hecho, cuando se cometa intencionadamente, de adoptar, en varias ocasiones, un comportamiento amenazador contra otra persona que lleve a esta a temer por su seguridad”.

Como ya se mencionó algunos países ya lo tipifican, por lo que presentamos un cuadro con algunos de ellos:

En nuestro país solo dos estados han tipificado el delito de acecho, conscientes de que dicha conducta se ha ido incrementando y que ésta puede desembocar en hechos violentos, por lo que han incorporado el fenómeno del acecho como un delito en sus respectivas disposiciones penales, los cuales son:

Como podemos observar, a pesar de que este tipo de conductas son más comunes de lo que se denuncia, existe un índice elevado de ellas, dado que nuestro marco jurídico está enfocado a otro tipo de conductas como el hostigamiento y acoso sexual con fines lascivos, conductas que están ya tipificadas en el Código Penal Federal, sin embargo, el acecho no se encuentra contemplado porque las conductas que dan pie al delito no han sido estudiadas en total magnitud, ni sus alcances en el sujeto pasivo del delito.

Por lo que es necesario que el delito de acecho sea reconocido como una conducta que constituye una trasgresión a la libertad de actuar o determinación de la víctima y un menoscabo grave en su forma de vida, pudiendo generar un riesgo a su integridad e incluso su vida, por lo que debe ser tipificado con una pena, siempre y cuando exista una continuidad en dicho comportamiento, es decir, su reiteración acreditada es el elemento que la caracteriza y constituye en un patrón de conductas, lo que conduce a la víctima a alterar sus costumbres cotidianas.

De esa manera es que el tipo penal que se propone se caracteriza por la realización sucesiva de la conducta descrita que, al final, ponen en riesgo la privacidad, la seguridad y la integridad física de las víctimas.

Hemos sabido por los medios de casos donde mujeres sufren de agresiones o son asesinadas por múltiples causas, las cuales podrían derivar de un acecho o acoso, por lo cual esta conducta debe incorporarse como un tipo penal para que sea posible denunciar antes de que se deriven hechos lamentables.

Además, es importante incluirla en el Código Penal Federal, dado que este tipo de conductas por lo regular suelen trascender las fronteras estatales, por lo que requieren que el alcance de la justicia no se vea limitado por el ámbito territorial.

Al tipificar esta conducta estamos protegiendo la libertad de actuar y de autodeterminación, si bien también pueden verse lesionados otros derechos como la seguridad y tranquilidad personal, así como la salud física y mental, los cuales adquieren relevancia penal precisamente cuando limitan la libertad de la víctima.

Por lo anteriormente descrito, presentamos ante esta asamblea, para su estudio, análisis, discusión y, en su caso, aprobación, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el título del Capítulo I del Título Decimoquinto y se adiciona un artículo 259 Ter al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Capítulo IHostigamiento Sexual, Abuso Sexual, Estupro, Violación y Acecho

Artículo 259 Ter. Para los efectos de este código se entiende por delito de acecho, a aquella conducta consistente en seguir, vigilar o comunicarse persistentemente con alguien en contra de su voluntad, atentando contra su seguridad, libertad e intimidad, independientemente de que sus fines sean sexuales o no.

La conducta debe ser reiterada, al menos en dos ocasiones, propiciando una alteración en la vida normal de la víctima, de tal forma que propicie menoscabo, restricción o limitación grave de su libertad de actuar o tomar decisiones, por lo que se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa de hasta quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse el delito.

Las penas señaladas se aumentarán hasta el doble en caso de que:

I. La persona acechadora se valga de algún arma al tener acercamiento con la víctima.

II. Se viole una orden de protección o restricción judicial.

III. La persona autora haya cometido el mismo delito con anterioridad.

IV. Se cometa en perjuicio de una persona menor de edad o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo.

V. La persona acechadora se valga de una posición jerárquica para cometer el delito, derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación.

VI. La víctima sea una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad, discapacidad física o psicológica, pobreza o marginación.

VII. El acecho se lleve a cabo por varias personas.

Si la persona autora del delito fuese servidora pública y utilizare los medios o circunstancias que su encargo le proporcione, además de las penas señaladas se le destituirá del cargo y se le podrá inhabilitar para ocupar cualquier otro cargo público hasta por el tiempo de la pena de prisión impuesta.

Si como resultado del acecho se produce daño en la integridad física de la víctima o su familia, se impondrá una pena de prisión de hasta cinco años, sin perjuicio de la que corresponda al delito de lesiones, homicidio o feminicidio.

Este delito se perseguirá por querella de parte ofendida, con excepción de lo previsto en el párrafo que antecede y en las fracciones IV y VI de este artículo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado el 22 de julio de 2024 en https://www.gob.mx/conapo/prensa/
dia-mundial-de-la-poblacion-las-proyecciones-de-la-poblacion-de-mexico-para-los-proximos-50-anos-2020-2070?idiom=es#
:~:text=En%20el%20marco%20del%20Día,del%20Consejo%20Nacional%20de%20Población.&text=El%20volumen%
20de%20la%20población,es%20de%200.9%20por%20ciento.

2 Consultado el 22 de julio de 2024 en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2023/enoen/e noen2023_07.pdf

3 Consultado el 22 de julio de 2024 en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2023/CSTNRHM /CSTNRHM2022.pdf

4 Consultado el 22 de julio de 2024 en https://drive.google.com/file/d/1YoA71JX-S0lU1bUmT9V3aPkPc4X_PzN6/view

5 ILLACAMPA ESTIARTE, Carolina (2009). Stalking y Derecho Penal: relevancia jurídicopenal de una nueva forma de acoso, Nº1. Madrid: Iustel, paginas 28-30.

6 Consultado el 22 de julio de 2024 en https://rm.coe.int/1680462543

7 Consultado el 22 de julio de 2024 en https://laws-lois.justice.gc.ca/eng/acts/c-46/page-38.html#docCont

8 Consultado el 22 de julio de 2024 en https://www.gesetze-im-internet.de/stgb/__238.html

9 Consultado el 22 de julio de 2024 en https://www2.senado.leg.br/bdsf/bitstream/handle/id/608973/Codigo_penal _6ed.pdf?sequence=1&isAllowed=y

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de octubre de 2024.

Diputada Verónica Martínez García (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 381 Ter y 381 Quáter del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Verónica Martínez García, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Verónica Martínez García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, ejerciendo la facultad consagrada en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Penal Federal, de conformidad con las siguientes

Consideraciones

La ganadería, así como las actividades agrícolas, son una de las principales actividades del sector primario que conforman la base de la economía de muchos países al consistir en la cría, tratamiento y reproducción de animales, así como en la siembra cosecha y recolecta de diferentes granos con fines de producción para el consumo humano y para la comercialización, sin omitir los productos que se derivan de ellos.

Es por eso qué, conscientes de la importancia de estos sectores, nuestra legislación a través de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable define como productos básicos y estratégicos al maíz, frijol, trigo, arroz, sorgo, huevo, leche, carne de bovinos, porcinos y aves, entre otros, y además precisa las acciones de garantía que el Estado debe realizar para buscar la suficiencia alimentaria.

La ganadería en específico no sólo ofrece carne como alimento, también provee otros insumos como la leche, lana y animales para trabajo, esto gracias a la amplia variedad de animales, que forman parte de esta actividad como las vacas, ovejas, cerdos y cabras.

Además, dicha actividad suele ser el sustento y soporte de comunidades de bajos recursos, ya que la crianza de animales se vuelve su principal forma de adquirir alimentos para su autoconsumo.

De igual manera, el ganado proporciona fertilizante y fuerza de tracción para la realización de otras actividades productivas como la agricultura, de explotar zonas de pastoreo comunes, lo que les permite tener ahorros y bienes utilizables que podrían servir como garantía para la obtención de crédito y diversificar su ingreso.

Según datos proporcionados por la Organización de la Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), el ganado contribuye a casi 40 por ciento de la producción agrícola total en los países desarrollados y 20 por ciento en los países en desarrollo, contribuyendo con la alimentación de al menos mil 300 millones de personas en todo el mundo, proporcionando 34 por ciento del suministro mundial de proteínas.1

México cuenta con cerca de 197 millones de hectáreas totales para el desarrollo de esta actividad, las cuales se encuentran en diferentes regiones, además de contar con características físicas y climáticas específicas que le favorecen a cada especie, lo que constituye el principal uso del suelo en el país, sólo que actualmente dicha actividad se desarrolla en una superficie de 108.9 millones de hectáreas, lo que representa 56 por ciento del territorio nacional.

En virtud de que nuestro país cuenta con una gran extensión de terreno y esto se requiere para el desarrollo de la ganadería, es que, en nuestro país, es una de las actividades económicas más importantes, según el Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera 2023, cuyo el valor de la producción agropecuaria en ese año fue de 1,548,215. 546 miles de pesos, de los cuales 626,338.524 miles de pesos correspondieron al sector pecuario, siendo la carne de res el tercer producto pecuario de mayor consumo por los mexicanos, superado por la carne de cerdo y pollo.2

Según el Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural al cierre de 2023, nuestro país contaba con 36,339,884 de ganado en pie, lo que incluye ganado bovino, caprino, porcino, ovino, y de 609,506,042 de aves y guajolotes, esto nos coloca como el sexto productor de carne de bovino y el undécimo en ganadería primaria.3

Dicha producción recae principalmente en los estados de Veracruz, Coahuila, Jalisco, San Luis Potosí, Sinaloa y Baja California, principales productores de carne de res, los cuales exportan a países como Estados Unidos de América (EUA), Japón, Hong Kong, Canadá y Corea del Sur.

Derivado de la gran producción pecuaria del país, existe otro mercado importante como es el sector lácteo, mismo que resulta de vital importancia para las economías locales, en el participan miles de productores y millones de consumidores, destacando que, en el 2022 México se ubicó en el decimoquinto productor de leche, al aportar 2 por ciento de la producción mundial, con un volumen de 13 mil 110 millones 517 mil litros y, para 2023, se estimaba podría haber un crecimiento de 1.8 por ciento.4

Las tres principales entidades productoras de leche de bovino son Jalisco con 20.3 por ciento, Coahuila aporta 11.3 por ciento y Durango 10.2 por ciento, las cuales contribuyen con más de 40 por ciento de la producción nacional. En el caso de Jalisco, los ganaderos constituyen la mayor cuenca estatal productora de leche en el país, alcanzando 3.5 millones de litros de leche al día. Los estados de Coahuila y Durango, en la región de La Laguna, conforman la cuenca lechera más importante del país.

Como podemos observar en nuestro país la ganadería es una actividad esencial que no sólo genera empleos, sino que contribuye con 39.7 por ciento al producto interno bruto (PIB) del sector primario, la producción 2022-2023 fue de casi 4 millones de toneladas de pollo, 3 millones de toneladas de huevo, 2.2 millones de toneladas de carne de res, 1.7 millones de toneladas de carne de cerdo, así como 100 mil toneladas de carne de ovinos y caprinos y 13 mil millones de litros de leche al año.5

Esto satisfacen la demanda de más de 80 por ciento de la proteína animal que se consume, por lo que es fuente de alimentación y una aliada en la lucha contra la desnutrición, además de atender la exportación de 350 mil toneladas de carne de res y 1 millón de becerros en pie al mercado internacional.

Sin embargo, los beneficios que la ganadería aporta a la economía se ven mermados por diferentes factores que evitan el crecimiento del sector, tales como los fenómenos meteorológicos, las plagas, la inseguridad, la falta de protección de los ganaderos y sus animales, así como el abigeato, los cuales constituyen circunstancias o problemas que afectan gravemente a la industria ganadera en todo el país.

Sobre este último, el abigeato es un delito que se ha vuelto más común en zonas rurales y en áreas donde la presencia de autoridades es limitada, por lo que los ganaderos son vulnerables a sufrir de robo de ganado, esto ya que los animales son una inversión valiosa y a menudo son la principal fuente de ingresos para muchas familias, además, el robo de ganado puede tener un impacto negativo en la economía local y en la seguridad alimentaria, ya que reduce la cantidad de animales disponibles para la producción de alimentos.

Hasta ahora se ha tratado de abordar el problema del abigeato mediante una combinación de medidas legales y de seguridad, sin embargo, el abigeato sigue siendo un problema persistente en muchas áreas rurales de México.

El objeto de esta iniciativa es inhibir la comisión del delito de abigeato, el cual por definición, es considerado como la sustracción de vacas, ovejas, caballos u otros animales que son propiedad de una persona para aprovechar su valor indebidamente, cuya realización es frecuente en las naciones o regiones que disponen de una actividad ganadera desarrollada.

En nuestro país el delito de abigeato se comete según el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Publica de la siguiente manera:

Al mes de mayo de 2024 se tenía un registro de mil 106 casos de robo de ganado. Hay que considerar que aunque el número de delitos parece poco, cada denuncia implica la sustracción de al menos 10 cabezas de ganado, las cuales pueden rondar en precios desde 25 mil pesos hasta 60 mil pesos, lo cual representa un daño incalculable sobre todo porque para la mayoría de los pequeños criadores significa la pérdida de su sustento, además que para llevar a cabo dicho delito es recurrente que se destruyan las cercas que delimitan las propiedades, y a la infraestructura que los contiene, por lo que el costo del daño se incrementa.

En nuestro Código Penal Federal el delito de abigeato está tipificado con una pena de 2 a 10 años de prisión, sin embargo, consideramos que dichas penas deberían incrementarse dada la magnitud y el daño que ocasiona a la economía nacional, así como a los productores.

Al ser un delito del fuero común las respectivas legislaciones sancionan el ilícito en los siguientes términos:

Como se observa, el delito de abigeato se encuentra tipificado en casi todos los códigos penales locales, sólo que no hay homogeneidad de las penas ya que el ilícito se ha tipificado tomando en cuenta diversas circunstancias, entre ellos el daño a la economía local, el número de animales sustraídos, el tipo de animales, así como las condiciones en las que se realice la sustracción, ya sea con violencia o sin ella.

Aunado a esto se ha cuestionado la severidad de las penas impuestas a este delito, que en muchos casos han sido tratadas de irrazonables comparadas con las penas impuestas a otros delitos, dado que en muchos casos se argumenta que se realiza para satisfacer el hambre, sin embargo, dichas penas se justifican ya que existen países donde la ganadería representa una de las principales fuentes de ingresos, por lo que es pilar en su economía y requiere tener castigos más severos en función del daño ocasionado.

Es por eso qué la presente iniciativa pretende incrementar en el Código Penal Federal, las penas por el delito de abigeato hasta por 15 años, máximo, así como incorporar diversas acciones que pueden ser equiparadas al referido delito de abigeato y por lo cual deberían ser tipificadas como tal.

Se debe mencionar que, con la aprobación de esta iniciativa, se abonará al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), toman especial trascendencia el objetivo 9 relativos a industria, innovación e infraestructura, ya que se generará una mayor protección en esta actividad económica, así como las condiciones necesarias para una industrialización inclusiva y sostenible en todo el país o en las entidades federativas donde la ganadería tenga un mayor desarrollo, lo que indudablemente se reflejará en una mayor solidez, dinamismo y competitividad de las fuerzas económicas, favoreciendo la generación de empleos, de ingresos, así como la recaudación de impuestos.

Por lo anteriormente descrito, se presenta ante esta Legislatura, para su estudio, análisis, discusión y, en su caso, aprobación, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el primer y el tercer párrafo y se adiciona un párrafo quinto al artículo 381 Ter y se reforma el primer párrafo del artículo 381 Quáter y se adiciona los incisos a), b), c), d), e), f), g) al artículo 381 Quáter, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 381 Ter. Comete el delito de abigeato, quien por sí o por interpósita persona se apodere de una o más cabezas de ganado, al que marque, contramarque, contraseñe animales, borre, modifique, falsifique, o destruya dispositivos del Sistema Nacional de Identificación Individual de Ganado, y/o las marcas de fierro de ganado en animales vivos o en pieles, ajenos para aprovecharse de ellos , sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas.

...

Por tal delito, se impondrán de dos a quince años de prisión .

...

Con igual pena será castigado quien reciba, oculte, transporte, comercialice o disponga de los productos obtenidos de la comisión de un delito de abigeato en cualquiera de sus formas.

Artículo 381 Quáter. El delito de abigeato se considera calificado y se aumentará la pena hasta en una mitad, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias agravantes, antes, durante o después de la ejecución del delito:

a) Cuando sea cometido por quien tenga una relación laboral, con el propietario del ganado.

b) Cuando se dañen cercos, alambre, postes, cadenas, cerrojos o candados.

c) Cuando se ejerza violencia física, y/o amenazas con arma de fuego y/o armas blancas y/o violencia moral.

d) Cuando se empleen vehículos de carga con licencia de autotransporte público federal aptos para el transporte interestatal y/o internacional del ganado robado.

e) Cuando se utilicen guías de propiedad y tránsito o documentación equivalente falsas o expedidas por terceras personas, o se falsificaren boletas de marca y señal.

f) Cuando el o los sujetos activos del delito tengan registro de Unidad de Producción Rural de sus predios.

g) Cuando el sujeto activo que participe en la comisión del delito sea funcionario público en ejercicio ilegal de sus competencias.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Notas

1 Consultado el 18 de julio de 2024 en http://www.fao.org/animal-production/es/#:~:text=El%20ganado%20contribu ye%20a%20casi,prote%C3%ADnas%20alimentarias%20procede%20del%20ganado.

2 Consultado el 18 de julio de 2024 en https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/924006/siacon_2023.pdf

3 Consultado el 18 de julio de 2014 en https://nube.siap.gob.mx/poblacion_ganadera/

4 Consultado el 18 de julio de 2024 en https://www.gob.mx/agricultura/prensa/impulsan-agricultura-ganaderos-e- industria-fomento-al-consumo-de-leche-de-produccion-nacional?idiom=es#: ~:text=Destac%C3%B3%20que%20el%20a%C3%B1o%20pasado,crecimiento%20de%201 .8%20por%20ciento

5 Consultado el 18 de julio de 2024 en
https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2023/dic/20231215-B-4.pdf

6 Consultado el 18 de julio de 2024 en https://drive.google.com/file/d/1AhWXfQcTH6CiHSvaca7eUafygZ03g6-2/view

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de octubre de 2024.

Diputada Verónica Martínez García (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Sylvana Beltrones Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Sylvana Beltrones Sánchez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de adopción, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La etapa de la niñez se caracteriza por ser una fase de especial relevancia, pues es en ella que el ser humano inicia el camino de la vida y va desarrollando sus principales cualidades, aptitudes y características.

Los niños, niñas y adolescentes, precisamente por estar en esta etapa de primer desarrollo, son un grupo de especial vulnerabilidad por su inmadurez física, intelectual y emocional.

El Estado mexicano y la comunidad internacional han reconocido este carácter de fragilidad en la niñez y por eso, no escatiman esfuerzos para su atención y cuidado. Tanto en el ámbito nacional como internacional existen numerosos instrumentos jurídicos destinados a reconocer, promover y garantizar los derechos particulares de los niños. En estos ordenamientos se reconoce, por ejemplo, el derecho de los niños a la vida, a la alimentación, a la salud, a la educación, a la libertad ya la protección, entre otros.

Dentro del derecho a la vida y a la protección se enmarca a su vez, el derecho a crecer en un ambiente sano y seguro donde se satisfagan las necesidades básicas de alimentación, educación y cariño. El Estado reconoce que la familia es la célula sólida y la base fundamental de la sociedad y que el entorno familiar ofrece a los niños seguridad, estabilidad física y emocional, satisfacción de necesidades materiales y espirituales y un refugio adecuado para el desarrollo sano e integral de su personalidad.

Si todos los niños, sin distinción alguna, son titulares de estos derechos fundamentales, entonces también todos tienen derecho a crecer en un ambiente familiar sano y amable. Es por esto que, en caso de que los padres biológicos no puedan ofrecer un entorno propicio para el crecimiento del niño, le compete al Estado velar para que éste encuentre un hogar que cumpla con estas características.

El no tener acceso a una familia, no sólo las niñas, niños y adolescentes se encuentran en una situación de vulnerabilidad, también los derechos de las personas interesadas en adoptar son transgredidos.

La adopción es un acto jurídico por el cual se establece una relación entre padres e hijos, es una oportunidad para que las niñas, niños y adolescentes establezcan un parentesco comparable en sus efectos al consanguíneo entre el adoptado y la familia del adoptante, asumiendo la responsabilidad de su protección y bienestar pero sobre todo posibilitando su desarrollo en un entorno familiar. En otras palabras, se trata de conferir la más grande responsabilidad que puede existir en el mundo por medio de la acción del Estado.

Si bien es cierto que en sus orígenes, la adopción fue configurada con el propósito de beneficiar a aquellos que la falta de descendencia impedía continuar su estirpe y heredar sus bienes, con el tiempo esta institución ha sufrido una transformación considerable. En la actualidad, la figura, en vez de beneficiar a los adoptantes, busca beneficiar al adoptado al procurar de forma prioritaria su bienestar y desarrollo. Es decir, la institución gira ahora en torno al niño y en su derecho de tener una familia y no al revés. Por esto, cuando el Estado regula los derechos humanos de los niños, debe normar ineludiblemente la adopción como un derecho fundamental de éste.

Nuestro país tiene como forma de gobierno la de una federación, en la que las entidades federativas tienen plena autonomía y en la que la Constitución política establece claramente a través de su artículo 124 que a falta de facultades expresas al Congreso de la Unión sobre una materia determinada, dicha facultad queda reservada a los congresos de las entidades federativas.

Dado que la adopción pertenece a la materia civil y ésta, por disposición constitucional, es materia local, cada entidad federativa cuenta con competencia plena para expedir normas en las que fije los requisitos y reglas para el procedimiento de adopción.

En el sistema jurídico mexicano, la adopción está regulada en el Código Civil Federal; en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; en el Código Civil de los Estados, en el Código de Procedimientos Civiles de cada uno de ellos y en algunos casos, en el código familiar de los estados o en sus leyes de adopción. Además, es preciso también atenerse a las disposiciones del Reglamento de Adopción de Menores de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia.

Además de la legislación nacional en la materia, existen ordenamientos internacionales que también regulan esta institución:

“I. En el marco de la Organización de Naciones Unidas el tema es abordado fundamentalmente por la Convención sobre los Derechos del Niño (CON) aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989 y obligatorio para el Estado mexicano a partir del 31 de julio de 1990.

a. Define los derechos humanos que tienen niños y niñas, tales como el derecho a la supervivencia, al desarrollo pleno, a la identidad, a la protección contra influencias peligrosas, malos tratos y explotación, y a la plena participación en la vida familiar y cultural.

b. En cuanto a la adopción, ésta queda regulada en el artículo 21 de la Convención, en el que se indica que los estados parte que reconocen o permiten el sistema de adopción deben cuidar que el interés superior del niño sea la consideración primordial y deben velar porque dicha adopción sea autorizada por las autoridades competentes y no vulnere lo establecido en la legislación correspondiente; además, en caso de que el infante fuera adoptado en otro país, éste debe gozar de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen.

II. El Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, del 29 de mayo de 1993 obligatorio para México a partir del 1 de mayo de 1995.

a. Establece que la adopción internacional es una actividad que debe desarrollarse siempre bajo la perspectiva de los derechos del niño. Por esto, la adopción de un menor sólo podrá efectuarse cuando esto corresponda al interés superior del niño y se pueda llevar conforme a sus derechos fundamentales.

III. Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños/la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía/ que entró en vigor en México el 15 de abril de 2002.

a. Sirve de complemento a la Convención al exigir a los estados una serie de requisitos precisos para poner fin a la explotación y el abuso sexuales de la infancia. También protege a los niños y niñas de la venta con objetivos no sexuales, como pueden ser otras formas de trabajo forzado, adopciones ilegales o donación de órganos.

IV. Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Adopción de Menores de 1981 la cual es de observancia obligatoria para el Estado mexicano a partir del 26 de mayo de 1988.

a. Esta Convención se aplicará a la adopción de menores bajo las formas de adopción plena, legitimación adoptiva y otras instituciones afines, que equiparen al adoptado a la condición de hijo cuya filiación esté legalmente establecida, cuando el adoptante(s) tenga(n) su domicilio en un estado parte y el adoptado su residencia habitual en otro estado parte. Establece también que la ley de la residencia habitual del menor regirá la capacidad, consentimiento y demás requisitos para ser adoptado, así como cuáles son los procedimientos y formalidades extrínsecas necesarias para la constitución del vínculo.

V. La Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de 1989, obligatoria para México a partir de 4 de noviembre de 1994.

a. Tiene como finalidad asegurar la pronta restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los estados parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier estado a un estado parte, o que habiendo sido trasladados legalmente, hubieren sido retenidos ilegalmente”.

Tal como se puede observar en las fechas de celebración de estos instrumentos, las convenciones y el protocolo han regido junto con la legislación nacional, desde hace ya más de 10 años. Sin embargo, a raíz de la reforma constitucional de 2011 de materia de derechos humanos y de las resoluciones que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha emitido tras ésta, los tratados internacionales firmados y ratificados por México tienen ahora otra jerarquía en el orden jurídico nacional. Esto es así porque en el artículo 133 de la Constitución indica claramente que los tratados internacionales celebrados por el Presidente de la República con aprobación del Senado, junto con la Constitución y las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella, constituirán la ley suprema de toda la Unión.

Tomando en consideración esta reforma y el valor normativo que estos ordenamientos tienen en el sistema jurídico mexicano, es preciso ahora evaluar las obligaciones que los instrumentos antes citados imponen al Estado mexicano para implementar y hacer cumplir las disposiciones en ellos consagrados y que ya han sido mencionadas con anterioridad.

Se citan a continuación los artículos conducentes de la Convención sobre los Derechos del Niño:

“Artículo 2

1. Los estados parte respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción , sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional étnico o social la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

(...)

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar , teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los estados parte se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes , especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Artículo 4

Los estados parte adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales los estados parte adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional”.

Si se interpreta el artículo 4 de la Convención en relación con la disposición del artículo 3, se entiende que las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en este instrumento, deben tener atender como consideración primordial el interés superior del niño .

Las entidades federativas gozan de autonomía para legislar en las materias de su competencia, como es el caso de la materia civil y en particular, de la adopción, de igual forma es insoslayable reconocer la existencia de tratados internacionales que vinculan al país en la materia de adopción. Es decir, considerando las obligaciones claramente establecidas en los instrumentos internacionales relativas a que los estados parte tomen medidas legislativas para dar efectividad a los derechos en ellos reconocidos y tomando en cuenta que la falta de homogeneidad y las inconsistencias en las diversas regulaciones en las normas nacionales relativas a la adopción, vulnera directamente el interés superior del menor, es preciso que México proceda a una armonización del derecho interno para darle unidad, solidez y hacerlo conforme con el derecho internacional. Ya que la experiencia en nuestro país ha dejado constancia de que la diversidad de ordenamientos jurídicos y la dispersión de procedimientos impide que el proceso de adopción sea eficiente y eficaz. Propicia, además, numerosas fallas e inconsistencias y se presta incluso para actos de corrupción y violación de los derechos humanos.

Es necesario crear una cultura de adopción en México y agilizar los trámites legales, administrativos y judiciales; es indispensable que contemos con un documento legal que establezca de manera clara los protocolos de adopción, requisitos, derechos, obligaciones, plazos, responsabilidades, criterios y procedimientos a seguir, y que sea el mismo para todas las entidades.

Decidir adoptar a un pequeño requiere de análisis, meditación y sobre la responsabilidad que esto significa. En México son trámites complicados y largos de aproximadamente un año, sin embargo, en la mayoría de los casos se extiende hasta dos años o más, entonces lo que es una de las expresiones más hermosas de amor como la adopción se opaca al convertirse en un proceso desgastante.

Cada entidad federativa tiene su propia legislación que regula la adopción con sus propias características. En algunos estados se acepta la adopción de personas solteras; la edad del adoptante es diferente en cada estado, por ejemplo, en el Estado de México se requiere una de edad de 21 años y tener más de 10 años que el adoptado; en Coahuila, Sonora y Ciudad de México el requisito para el adoptante es de 25 años y que tenga 17 años más que el adoptado, mientras que en Aguascalientes la edad es de 25 años también y que el adoptante tenga al menos 15 años más que el adoptado; por mencionar algunos.

En este tenor de ideas, es necesario facultar al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan facultades concurrentes y determinen claramente la competencia y la participación que tendrá cada una de las autoridades de los distintos órdenes de gobiernos que están involucradas en el trámite y la resolución del proceso de adopción, ya sea esta nacional o internacional.

A manera de ejemplo, existen en México diversas autoridades competentes en materia de adopción internacional1 en virtud de la obligación del Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional de que todo estado contratante designe una autoridad central encargada de dar cumplimiento las obligaciones que el Convenio le impone.

En relación con los artículos 6, numeral 2 y 22, numeral 2, México indicó que únicamente fungirán como autoridades centrales para la aplicación de la presente Convención, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de cada uno de los siguientes estados, con jurisdicción exclusiva en el territorio al que pertenecen. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia que tendrá jurisdicción exclusiva en el Distrito Federal y jurisdicción subsidiaria en los 31 estados de la República, anteriormente citados. La Consultoría Jurídica de la Secretaría de Relaciones Exteriores fungirá como autoridad central para la recepción de la documentación proveniente del extranjero.

Como se puede observar, este sistema implica de facto una concurrencia de competencias, sin que esto implique un menoscabo en las facultades que corresponden a cada autoridad en su determinada jurisdicción. Sin embargo, es necesario que dicha distribución se realice en un marco legal adecuado que proporcione los elementos mínimos de seguridad y respeto a los derechos humanos de los menores en los procesos de adopción en todo el país.

La pertinencia de esta iniciativa se da en un contexto donde los menores se encuentran en un estado de vulnerabilidad que no puede soslayarse como el caso referido de Sonora en 2015, urge tomar acciones que establezcan candados y mejores prácticas en el tema de adopción que inhiban actos delictivos similares y garanticen el interés superior del niño.

Con los antecedentes expuestos, resulta oportuna y necesaria la iniciativa que pretende dar facultad al Congreso de la Unión para expedir una ley de orden público y de observancia general en todo el país en materia de adopción, a través de la cual podrá establecer las bases respecto a las cuales los ordenamientos de cada una de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias deberán ajustarse y lograr así la armonización de todas las disposiciones de los procedimientos de adopción, con base en el Principio del Interés Superior de la Niñez contemplado en el artículo 4o. de nuestra Carta Magna, garantizando de manera plena sus derechos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia en los que México sea parte.

Y en ese tenor, se propone que lo anterior quede establecido como una adición en la fracción XXIX-P del artículo 73 constitucional, que faculta al Congreso a “Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia de los que México sea parte”.

Se presenta el siguiente cuadro comparativo con las modificaciones propuestas:

Es por lo anterior que, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados se somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un segundo párrafo a la fracción XXIX-P al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción XXIX-P al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX-O. (...)

XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos, así como en materia de formación y desarrollo integral de la juventud, cumpliendo con los tratados internacionales de la materia de los que México sea parte;

Así como expedir la ley general en materia de adopción.

XXIX-Q. - XXXI. (...)

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la ley que dé cumplimiento al presente mandato constitucional, en un plazo no mayor a los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Las disposiciones en materia de adopción aplicables en las entidades federativas, continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión expide la ley respectiva.

Nota

1 La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional; y tiene como objeto incorporar, en una familia, a un menor que no puede encontrar una familia en su propio país de origen. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano. (Artículo 410-E del Código Civil Federal).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de octubre de 2024.

Diputada Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica)

Que adiciona un artículo 132 Bis a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como del artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, Yericó Abramo Masso, diputado de la LXVI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presenta iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 132 Bis a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Una propuesta surgida en la ardua campaña realizada por el suscrito en el distrito 4 de Coahuila, fue la que realizaron trabajadores del estado que han padecido violación de sus garantías sociales, en particular, en lo que respecta al pago de sus pensiones en casos frecuentes de profesores, que cotizaron al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), ya que en caso de muerte de algún cónyuge, no les pagan las pensiones íntegras, es decir, de acuerdo con el artículo 132 de la vigente Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, suman las dos pensiones y el monto que les pagan es hasta por máximo de diez veces el salario mínimo.

En efecto, al no contemplarse la disposición idónea para atender este tipo de situación con la ley del ISSSTE, se procede a aplicar las disposiciones vigentes, incluyendo con ello en violaciones de sus garantías sociales, en tal virtud, el sector afectado solicitó se legisle a la brevedad al respecto, para evitar la afectación de sus derechos.

La seguridad social es un derecho humano previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX y el apartado B, fracción XI. Este derecho está constituido por aquellas protecciones para el bienestar de la persona trabajadora y operan a través de la figura jurídica del seguro que, de manera general, cubre diversos riesgos, como son: la muerte, los accidentes de trabajo, las enfermedades, la maternidad y paternidad, la jubilación, la cesación involuntaria del trabajo en edad avanzada, la invalidez y la vejez; coberturas que tienen su origen en la vida laboral productiva que se tuvo previa, en su caso, a la exigibilidad del derecho.1

Por otra parte, este derecho también se ha dispuesto en los artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); en el 9.1 y 9.2 del Protocolo Adicional a la Convención Americana octubre de 1961. Sobre Derechos Humanos “Protocolo de San Salvador”, y en el 28 del Convenio 102 Sobre Seguridad Social de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por el Estado mexicano el 12 de octubre de 1961.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) explica el caso concreto de la pensión por jubilación derivada de un sistema de contribuciones o cotizaciones, como un componente de la seguridad social en relación con la necesidad económica de la persona y no necesariamente ligado a la edad prevista para acceder a una, en caso de vejez. Además, precisa que “la pensión de vejez es una especie de salario diferido del trabajador, un derecho adquirido luego de una acumulación de cotizaciones y tiempo laboral cumplido”.2

Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 6, 7, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6, 7, 9, 10 y 12 del Protocolo de San Salvador y los párrafos 28 y 51 Observación General 23 citada.

Es obligación de todas las autoridades mexicanas cumplir con las obligaciones en materia de derechos humanos que establece el artículo 1o, párrafo tercero constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

En atención a la problemática descrita al inicio de esta exposición, en la que la autoridad suma la pensión por viudez y la pensión por edad y años de servicio, es ilegal y violatoria de sus derechos humanos.

El incumplimiento de estos derechos ha dado lugar a miles de demandas (se calculan más de 160 mil en los últimos 10 años) que se han resuelto a través de los tribunales federales de justica administrativa en todos los casos han sido a favor de las y los derechohabientes, es decir, de los actores reclamantes que exigen al ISSSTE que las dos pensiones, la de jubilación y la de viudez sean respetadas, es decir que el Instituto ha tenido que reconocer y respetar las garantías de jubilación, sin embargo, han tenido que realizarse miles de juicios para lograr la reparación individual del daño.

Las resoluciones de los tribunales federales de justicia administrativa resuelven en favor de quienes reclaman su derecho a las pensiones de jubilación y viudez de manera íntegra, pues la Jurisprudencia Tesis: 2a./J. 104/2017 (10a.) que se puede ubicar en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 45, agosto de 2017, tomo II, página 1060 Materia(s): Administrativa – Laboral. Dicta textualmente:

Pensión de viudez. Para el cómputo de sus incrementos debe tomarse como base la ley vigente en el momento de su otorgamiento.

En términos de los artículos 73 y 74 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, la pensión de viudez se otorga con motivo del deceso del o la trabajadora o persona pensionada. En este segundo caso, esto es, cuando existe una pensión que en vida disfrutó el o la cónyuge fallecida, la pensión que a su vez se otorga por viudez constituye un derecho diferente al que gozaba aquélla. Por tanto, al no existir causahabiencia y transmitirse el mismo derecho, sino actualizarse uno nuevo a favor del o la viuda tras la muerte del pensionado inicial, su otorgamiento, así como el cálculo de los incrementos respectivos, se rigen por la ley vigente al momento de reunirse los supuestos para su obtención.

Esta Jurisprudencia es el principal argumento, para realizar esta modificación a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y también es el máximo criterio para las resoluciones que han emitido los tribunales federales de justicia administrativa, como ejemplo está el que resolvió la Sala Especializada en Materia de Resolución Exclusiva de Fondo y primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, como en el Expediente 545/21-97-01-2 del 25 de agosto de 2021, en el que estima en este caso particular fundamental conocer en su totalidad al artículo 12 del Reglamento para otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el cual a la letra señala lo siguiente:

“Artículo 12. Las pensiones son compatibles con el disfrute de otras pensiones, o con el desempeño -8 de trabajos remunerados, de acuerdo con lo siguiente:

I. La percepción de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada, con:

a) El disfrute de una pensión por viudez o concubinato derivada de los derechos del trabajador o pensionado, y

b) El disfrute de una pensión por riesgo de trabajo;

II. La percepción de una pensión por viudez o concubinato con:

a) El disfrute de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzada o por invalidez, derivada de derechos propios como trabajador;

b) El disfrute de una pensión por riesgo de trabajo derivado de derechos propios o de los derechos como cónyuge o concubinario del trabajador o pensionado, y

c) El desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen del artículo 123, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. La percepción de una pensión por orfandad, con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos derivados del otro progenitor.

En el caso de compatibilidad de las pensiones señaladas en las fracciones anteriores, la suma de las mismas no podrá exceder el monto equivalente a diez veces el salario mínimo.

Fuera de los supuestos antes enunciados no se puede ser beneficiario de más de una pensión.

Si algún pensionado bajo la Ley abrogada reingresa al servicio para desempeñar un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad, que impliquen la incorporación al régimen del artículo 123, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá dar aviso inmediato al Instituto para efecto de que se suspenda la pensión en curso de pago.

Asimismo, el pensionado deberá dar aviso al Instituto cuando se le otorgue otra pensión. En caso contrario, éste podrá suspender la pensión que se otorgó con anterioridad.

Si el Instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté recibiendo un trabajador o pensionado, éstas serán suspendidas de inmediato, pero se puede gozar nuevamente de las mismas cuando desaparezca la incompatibilidad y se reintegren las sumas recibidas durante el tiempo que duró, más los intereses que señale la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente al año en que se va efectuar el reintegro para los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales en una sola exhibición, y la devolución se realice al término de un plazo igual a aquél en que el trabajador o pensionado las estuvo recibiendo. En caso de que dicha tasa sea superior al nueve por ciento anual, se aplicará este último porcentaje. Si no se hiciese el reintegro en la forma señalada, se perderá el derecho a la pensión”.

Del numeral transcrito se desprende, en la parte que interesa, que la suma de las pensiones compatibles no podrá exceder el monto equivalente a diez veces el salario mínimo, lo cual constituye una restricción del derecho a percibir íntegramente las pensiones a las que se tiene derecho –en este caso las pensiones por jubilación y por viudez.

De acuerdo con la resolución contraviene la garantía de seguridad social y el principio de la previsión social, porque desatiende las siguientes diferencias sustanciales:

1. Dichas pensiones tienen orígenes distintos , pues la primera surge con la muerte del trabajador y la segunda se genera día a día con motivo de los servicios prestados, por el trabajador o trabajadora;

2. Cubren riesgos diferentes, dado que la pensión por viudez protege la seguridad y bienestar de la familia ante el riesgo de la muerte del trabajador o trabajadora y la pensión por edad y años de servicio protege su dignidad en la etapa de retiro; y,

3. Tienen autonomía financiera, ya que la pensión por viudez se genera con las aportaciones hechas por el trabajador pensionado fallecido y la pensión por edad y años de servicio se genera con las aportaciones hechas por el trabajador pensionado, motivo por el cual no se pone en riesgo la viabilidad financiera de las pensiones conjuntas.

En este particular caso se concluye que resulta violatorio de la garantía de seguridad social y el principio de previsión social, previstos, en el artículo 123, apartado b, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior es así, toda vez que el artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, entre otros, establece que la suma de las pensiones compatibles no podrá exceder el Tope Máximo previsto para tal efecto, lo cual constituye una restricción del derecho a percibir íntegramente las pensiones a las que se tiene derecho, en este caso, las pensiones por jubilación y por edad y años de servicio, lo cual es violatorio de la garantía de seguridad social y el principio de la previsión social establecidos en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que a la letra señala lo siguiente:

“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte”.

Actualmente, las autoridades del ISSSTE aplican la limitada legislación vigente y el reglamento correspondiente sobre pensiones, sin embargo, como ya se señaló, las posibilidades de éxito al defender su posición respecto de los acuerdos que emite para el pago de las mismas, es limitada o nula ante la existencia de jurisprudencia sobre el tema.

Cabe destacar que para el Estado resulta onerosa la distracción de recursos humanos y financieros en casos que, de antemano saben que sus resultados no serán favorables y por otro lado los trabajadores también pierden tiempo y recursos económicos para hacer frente a esta violación de derechos de seguridad social, es decir, todos pierden. Por lo que la propuesta genera una situación ganar-ganar, gana el Estado y gana el trabajador.

Asimismo, se ha solicitado información al ISSSTE para respaldar la presente iniciativa, en cuanto se cuente con ésta, se hará llegar como adenda a la comisión o comisiones a las que se turne.

En atención a lo anteriormente expuesto, acudo a esta tribuna para solicitar su apoyo para respaldar la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 132 Bis a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Para una mayor claridad del contenido de la presente propuesta de adición, se presenta el siguiente cuadro comparativo respecto al texto vigente.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un artículo 132 Bis a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Artículo Único. Se adiciona un artículo 132 Bis a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

132. ...

132 Bis. En el caso de compatibilidad de las pensiones por jubilación y viudez, el Estado garantizará el pago íntegro de ambas, por lo que la suma de las mismas podrá exceder el monto equivalente a diez veces el salario mínimo establecido en el artículo anterior, ya que ambas pensiones tienen orígenes distintos, garantizan derechos diferentes y tienen autonomía financiera.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

1 www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/202104/Derecho_Seguridad _Social_ISSSTE.pdf

2 CIDH. Caso “Muelle Flores vs. Perú”. Sentencia de fondo, reparaciones y costa, 6 de marzo de 2019, párr. 185, disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_375_esp.pd

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de octubre de 2024.

Diputado Yericó Abramo Masso (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 19 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, a cargo de la diputada Sylvana Beltrones Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Sylvana Beltrones Sánchez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción X, al artículo 19 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de microplásticos y microesferas de plástico, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema

Los microplásticos y microperlas de plástico son partículas pequeñas de plástico que miden menos de 5 milímetros (mm) de diámetro y representan una creciente preocupación a nivel mundial debido a su impacto negativo en el medio ambiente y la salud humana. Estas partículas provienen de diversas fuentes, como la descomposición de residuos plásticos más grandes, la liberación intencional de microperlas en productos de cuidado personal y cosméticos, y la contaminación industrial. Los microplásticos y microperlas de plástico se han encontrado en una variedad de ecosistemas, incluyendo aguas superficiales y subterráneas, suelos y aire, lo que ha llevado a su acumulación en la cadena alimentaria y a efectos adversos en la salud humana.

La presente iniciativa propone clasificar como residuos de manejo especial a los microplásticos y microperlas de plástico en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, de acuerdo con los estándares internacionales en la materia. Esto permitirá a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en virtud de las atribuciones establecidas en el artículo 15 de la ley referida, clasificar y orientar la toma de decisiones relacionadas con los microplásticos y microperlas de plástico basándose en criterios de prevención, riesgo y manejo adecuados.

La falta de tratamiento de los microplásticos y microperlas de plástico como residuos de manejo especial dificulta la implementación de estrategias efectivas de prevención, control y mitigación de sus impactos negativos en el medio ambiente y la salud humana. Por lo tanto, al incluir en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos a los microplásticos y microperlas de plástico como residuos de manejo especial, garantizará una gestión adecuada y responsable de estos residuos y contribuirá a la protección del medio ambiente y la salud pública.

II. Argumentos

De acuerdo con la Enciclopedia Británica , los microplásticos se dividen en dos clases1 : los microplásticos primarios que son todas esas pequeñas esferas o “microperlas” presentes en diversos productos de belleza e higiene que prometen arrancar la mugre o las impurezas de la piel; también se les puede encontrar en juguetes, ropa y decoraciones; y los microplásticos secundarios que se desprenden de los desechos artificiales más grandes, como las botellas, bolsas, láminas de plástico y llantas.

Existen diferentes fuentes de generación de microplásticos, unos pueden ser causados por fábricas e industrias y los otros son los resultados del consumo humano. Entre ellas: de la fragmentación de materiales de mayor tamaño por la acción de agentes externos tales como el poder oxidante de la atmósfera, las radiaciones ultravioletas, o la fuerza mecánica ejercida por la acción de las olas; las pérdidas en la cadena de producción y transformación de granza; procedentes de la composición de productos tales como cosméticos y productos de higiene personal, pinturas plásticas, limpiadores abrasivos, productos de limpieza industrial, etcétera, degradación de neumáticos y campos deportivos artificiales.

De ese total de microplásticos y de acuerdo a los datos recabados por Eunomia, a nivel mundial cada año se arrojan al mar 35 mil toneladas de microperlas o microesferas de plástico contenidas en productos de cosmética e higiene personal.

Estas microesferas se encuentran en jabones faciales y corporales, cremas exfoliantes, e incluso pastas dentales. A veces se incluyen en el maquillaje “anti edad ” (a partir de los que se rellenan las arrugas con polvo de plástico), el brillo de labios y el esmalte de uñas. La mayoría de los tratamientos de aguas residuales no filtran estas microperlas por lo que terminan en los cursos de agua interiores y en el océano.

Diversos estudios han comprobado que diferentes especies de peces que los humanos consumimos como alimento están ingiriendo partículas de microplástico y que las toxinas absorbidas en esos plásticos se transfieren al tejido del pez.

La empresa consultora Eunomia, dedicada a recolectar estadísticas, advierte que más de 80 por ciento de la contribución anual proviene de fuentes terrestres y que el principal contribuyente es la basura de plásticos más grande, lo que incluye artículos de uso diario, como botellas para bebidas y otros tipos de envases de plástico para embalaje.2 Las emisiones microplásticas ocupan un papel preponderante en la contaminación ambiental.

En su informe Plastics in the Marine Enviroment , Eunomia estima que un promedio de 0.95 millones de toneladas por año de microplásticos son vertidos al mar (rango de 0,5 a 1,4 millones de toneladas por año).

94 por ciento del plástico que ingresa al océano termina en el fondo del mar. En promedio, se estima que hay 70 kilogramos (kg) de plástico en cada kilómetro cuadrado del fondo marino y que apenas 1 por ciento se encuentra flotando en o cerca de la superficie del océano, con una concentración global promedio de menos de 1 kilogramo por kilómetro cuadrado (kg/km2).

Por su parte, el estudio A global inventory of small floating plastic debris ,3 publicado en la revista Environmental Research Letters , estima que el número acumulado de partículas microplásticas en 2014 oscilaba entre 15 y 51 billones con un peso de entre 93 y 236 mil toneladas y se han documentado residuos plásticos y microplásticos en todos los ambientes marinos, desde el litoral hasta el mar abierto, desde la superficie del mar hasta el fondo marino, en sedimentos de aguas profundas, e incluso, en el hielo marino ártico.

Pero también otro estudio, realizado por el Laboratorio Federal Suizo de Ciencia y Tecnología de Materiales, encontró nanoplásticos, partículas aún más pequeñas, de entre uno y cien nanómetros, en las zonas más remotas de Los Alpes.

Con dichos estudios, queda en evidencia que son pocas las zonas en las que no hay presencia de los agentes contaminantes del plástico, pues se encuentran en el fondo más profundo del mar, en todos los océanos, en el aire que rodea las montañas y hasta en el interior de otros animales, como tortugas, ballenas y pingüinos.

Las microperlas de plástico absorben contaminantes orgánicos persistentes (químicos tóxicos de larga duración como pesticidas, retardantes de llama, aceite de motor entre otros) y otros químicos industriales que ingresan de esta forma a la cadena alimenticia cuando las perlas recubiertas con tóxicos son consumidas por peces y otros organismos marinos.

Los microplásticos han sido detectados en la sal de mesa comercial y algunos estudios aseguran que 90 por ciento del agua embotellada y 83 por ciento de la de grifo, contiene partículas de plástico.4

Para la salud humana son un peligro: inhalar estas partículas puede irritar el tejido pulmonar y provocar enfermedades desde leves a graves. Para los animales, que además lo consumen, puede causar intoxicaciones y hasta muertes. En el caso atmosférico, puede afectar los procesos de radiación solar y de control de temperatura y, en los océanos, estos plásticos podrían alterar los gradientes salinos, térmicos, de nivel del mar y demás que permiten que esta circulación funcione de forma correcta y que hacen que todo el ecosistema marino esté en equilibrio y, por consiguiente, los demás terrestres.

Ante tales efectos nocivos, se han tomado diversas medidas. Países como EUA, Gran Bretaña, Suecia, Francia, Canadá y Nueva Zelanda han expedido normas para prohibir la producción, importación y comercialización de productos cosméticos y de higiene personal que contengan microperlas de plástico agregadas. ONU Medio Ambiente asegura que “los gobiernos del mundo están lanzando cada vez más políticas audaces para frenar la contaminación por plásticos. Hasta ahora, más de 60 países han dictado medidas oficiales y decenas más están trabajando en leyes y estrategias para enfrentar esta problemática”.5

Entre las alternativas planteadas para un uso racional de los plásticos, ha sido la del reciclado de los materiales plásticos de desecho; sin embargo, esto no sólo resulta costoso, sino que los materiales reciclados pierden las propiedades mecánicas del material original, por lo que su uso se ve restringido.

También, se ha avanzado en el desarrollo de plásticos oxodegradables, a través de aditivos químicos en pequeño porcentaje, que actúan como catalizadores para romper las estructuras moleculares del polímero, logrando reducir de siglos a unos meses, que los plásticos puedan desintegrarse en cualquier ambiente, siempre y cuando haya oxígeno, e incluso en ambientes donde no haya agua, pero dicha alternativa no representa una solución real al problema de contaminación, ya que en realidad estos plásticos oxodegradables, se convierten en microplásticos y no sirven, como se ha sugerido, para composta o digestión microbiana.6

Algo que ha resultado fundamental, ha sido generar conciencia entre la población, comenzando por las niñas y los niños. Si la población en general llega a comprender lo sencillo que sería seleccionar los materiales de desecho en el hogar o en las fábricas y colocarlo en recipientes apropiados para su reaprovechamiento, se podría reducir la contaminación.

Incluso, a través de compromisos internacionales, se ha buscado reducir la contaminación generada por los plásticos. El documento más representativo es el de la Agenda 2030, que tiene como uno de los 17 objetivos de desarrollo sostenible, conservar los océanos, las aguas y los recursos marinos a través del propósito número 14.

Por otro lado, dentro del marco de la cuarta Asamblea de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente celebrada en Nairobi del 11 al 15 de marzo de 2019, con el objeto de estar en concordancia con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y los Objetivos del Desarrollo Sostenible y a efectos de materializarlos, se emitió la Resolución 4/68 aprobada por dicha Asamblea a través de la cual se aborda lo relativo a la basura plástica y microplásticos marinos, exhortando a los estados miembros y otros agentes en los planos local, nacional, regional e internacional, entre otros, el sector privado, la sociedad civil, el mundo académico a abordar el problema de la basura marina y los microplásticos, dando prioridad a un enfoque basado en todo el ciclo de vida y al uso eficiente de los recursos.

No obstante, es necesario realizar mayores esfuerzos para evitar el daño que siguen causando los plásticos en general y los microplásticos en particular. Una muestra es la tendencia mundial hacia la prohibición total de producción de plásticos sólidos de menos de un milímetro (microbeads).7

En nuestro país, diversas entidades de la República Mexicana ya se han preocupado por legislar e implementar políticas públicas en la materia, sobre todo en cuanto a la regulación de los plásticos de un solo uso, sin embargo, a nivel federal no hay disposiciones legales que regulen el uso o prohibición de microperlas de plástico o microplásticos.

Considerando que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece claramente que todas las mexicanas y todos los mexicanos tienen derecho a un medio ambiente sano y teniendo en cuenta el peligro que los plásticos representan para el ecosistema y la fauna marina y, por medio de la cadena alimentaria, para el ser humano, es que el objeto de esta iniciativa es:

• Reducir el uso de microplásticos, enfocado, en este caso, a aquellos utilizados en los artículos de cosmética e higiene oral, teniendo en cuenta que dichos productos pueden reformularse con otras sustancias que, sin dañar el ambiente, pueden cumplir la misma función.

Por lo anterior, la presente iniciativa busca clasificar como residuos de manejo especial en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos a los microplásticos y microperlas de plástico, conforme a los estándares internacionales en la materia,8 para que, en armonía con las atribuciones establecidas en el artículo 15 de la ley referida para la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, las clasifique y oriente la toma de decisiones basada en criterios de prevención, riesgo y manejo de los mismos.

En ese sentido, se propone adicionar una fracción X al artículo 19 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos. Para ilustrar la propuesta, se muestra el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados se somete a consideración del pleno de esta soberanía

Decreto que adiciona la fracción X, que recorre en su orden a las subsecuentes, al artículo 19 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

Artículo Único. Se adiciona la fracción X, que recorre en su orden a las subsecuentes, al artículo 19 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

Artículo 19. Los residuos de manejo especial se clasifican como se indica a continuación, salvo cuando se trate de residuos considerados como peligrosos en esta Ley y en las normas oficiales mexicanas correspondientes:

I. a IX. ...

X. Los microplásticos y las microesferas de plástico.

XI. Los neuma?ticos usados, y

XII. Otros que determine la Secretaría de común acuerdo con las entidades federativas y municipios, que así lo convengan para facilitar su gestión integral.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en un plazo no mayor a 180 días posteriores a la vigencia del presente decreto, deberá ajustar el Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos para incluir los microplásticos y microesferas de plástico, procurando disminuir al máximo la generación de los mismos.

Tercero. Las entidades federativas y municipios en un plazo no mayor a 180 días posteriores a la publicación del Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de Residuos, deberán ajustar sus programas de gestión integral de residuos para incluir los microplásticos y microesferas de plástico, procurando disminuir al máximo la generación de los mismos.

Cuarto. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá elaborar y publicar las normas oficiales mexicanas con relación a la importación, producción y manejo de los microplásticos y microesferas de plástico.

Notas

1 Ver Microplastics, Britannica, disponible en: https://www.britannica.com/technology/microplastic

2 Plastics in the Marine Environment, 2016, (online), disponible en: https://www.eunomia.co.uk/reports-tools/plastics-in-the-marine-environm ent/

3 Erik van Sebille et al 2015 Environ. Res. Lett. 10 124006, (online), disponible en : https://iopscience.iop.org/article/10.1088/1748-9326/10/12/124006/pdf

4 ANIPAC pide revisar prohibicio?n a las bolsas de pla?stico y popotes, por Notimex, en: El Economista, 9 de julio de 2019, Disponible en: https://www.eleconomista.com.mx/empresas/ANIPAC-pide-revisar-prohibicio n-a- las-bolsas-de-plastico-y-popotes-20190709-0146.html

5 El divorcio con el plástico, ONU noticias, 2018. Disponible en: https://news.un.org/es/story/2018/06/1435111

6 The Impact of the Use of “Oxo-degradable” Plastic on the Environment, European Commission DG Environment

2016, disponible en: https://www.bioplastics.org.au/wp-content/uploads/2017/06/The-Impact-of -the-Use-of-Oxo-degrdable-Plastic-on-the-Environment-For-the-European-C ommission-DG-Environment.pdf

7 Estados Unidos desde el año 2015, Reino Unido, Canada, Francia, India, Irlanda, Nueva Zelanda, Corea del Sur, Suecia, Taiwan, Holanda, Tailandia, Argentina e incluso China.

8 Cfr. National Oceanic and Atmospheric Administration (NOAA) y European Chemicals Agency, visibles en: https://oceanservice.noaa.gov/facts/microplastics.html y https://echa.europa.eu/hot-topics/microplastics

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de octubre de 2024.

Diputada Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a cargo de la diputada Sylvana Beltrones Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Sylvana Beltrones Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 9, fracciones I, III y VII, se reforma el artículo 10 Bis y reforma el artículo 10 Ter y se adiciona el artículo 10 Quáter de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes

La creación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) fue el 6 de junio de 1990, por decreto presidencial, constituyéndose entonces como un organismo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, posteriormente, mediante reforma al apartado B del artículo 102, se elevó su rango a órgano constitucional. Finalmente, también por reforma constitucional, el 13 de septiembre de 1999, dicho organismo nacional se constituyó como una institución con plena autonomía de gestión y presupuestaria.

Las aportaciones principales de la reforma de 1999 fueron las siguientes:

a) Se fortaleció a la Comisión confiriéndole el carácter de un organismo constitucional autónomo.

b) Se estableció como facultad del Senado la elección del presidente de la Comisión y de los miembros del Consejo Consultivo, que deberá hacerse por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara alta, en sus recesos por los miembros de la Comisión Permanente con votación similar.

c) El presidente de la Comisión deberá durar ahora en su encargo cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez, y sólo puede ser removido mediante juicio político;

d) El presidente de la Comisión rendirá un informe anual a los Poderes de la Unión, para este efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos de ley.

En el dictamen, el Senado argumentó: para fortalecer la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos “como una decisión política fundamental que permita incrementar la eficacia de sus resoluciones”. Se consideró que dicho organismo debe trascender, de la naturaleza de un organismo descentralizado a un organismo autónomo, como ya en el sistema constitucional existen por un lado el Instituto Federal Electoral (IFE) y por el otro el Banco de México.

Este cambio constitucional fue significativo, pues otorgarle a la Comisión “la naturaleza de un organismo autónomo constitucional” se garantizó su independencia política, al no depender de ninguno de los Poderes de la Unión, con personalidad jurídica y patrimonio propios, pues al no existir obediencia a ningún interés de los Poderes de la Unión, de los partidos políticos y de otros factores de poder, debe limitarse al cumplimiento de su función principal, que consiste en la protección y defensa de los derechos humanos.

La siguiente reforma trascendental para el funcionamiento de la CNDH, se realizó el 14 de septiembre de 2006. A través de ella, se amplió la legitimación activa a favor de la CNDH para que pudiera interponer la acción de inconstitucionalidad.

La acción de inconstitucionalidad es considerada un instrumento abstracto, que sirve para anular leyes o normas que atenten contra la ley fundamental, es lógico que se conceda tal facultad a la Comisión en materia de derechos humanos, porque es la tarea que la propia norma primaria le encomendó.

La siguiente reforma de importancia fue publicada el 10 de junio de 2011, con lo cual se introdujo un nuevo paradigma constitucional en derechos humanos, se establecieron modificaciones a las comisiones de derechos humanos, en el apartado B del artículo 102 constitucional. Las modificaciones fueron las siguientes:

a) Refuerzos a las recomendaciones cuando no se aceptan o no se cumplen;

b) Eliminación de la limitación competencial de las comisiones para conocer de asuntos laborales;

c) Autonomía para las comisiones locales;

d) Elección por consulta pública de los titulares de las comisiones;

e) Nueva facultad de investigación a la Comisión por violaciones graves.

Mediante la creación de la CNDH, así como las comisiones homólogas en las entidades federativas, el Estado mexicano ha logrado establecer un sistema general e integral de protección no jurisdiccional de los derechos humanos. Este sistema se ha concebido para que se responda de manera ágil y sencilla por las autoridades a los requerimientos ciudadanos que pugnan por sus derechos humanos, sin que ello implique de manera alguna que abdiquen a los procedimientos judiciales establecidos.1

Objetivo de la reforma

La CNDH se ha reformado en su funcionamiento y estructura, adquiriendo mecanismos de fortaleza para sus funciones.

Es importante hacer aportaciones para su actualización, con contribuciones que de acuerdo a la práctica hacen falta para fortalecer sus funciones.

Así, el objetivo de esta iniciativa se sitúa en regular los vacíos jurídicos que presenta la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que se deben subsanar con el único fin de generar el marco legislativo y legal que permita el funcionamiento eficiente de la Comisión, como robustecer los requisitos para ser titular, claridad en el proceso de nombramiento y subsanar el vacío legal respecto a la falta de la persona que presida la Comisión.

Propuesta de reforma

Los organismos autónomos constitucionales deben ser encabezados por personas con total experiencia en la materia relacionada con el cargo. Y en el caso de la CNDH no puede ser la excepción, debido a la relevancia de las decisiones que se toman.

La fracción III del artículo de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, establece que para ser presidente de la Comisión, se debe contar con experiencia en materia de derechos humanos, o actividades afines reconocidas por las leyes mexicanas y los instrumentos jurídicos internacionales. No contempla, el tiempo de experiencia, el cual puede ser de manera abierta y muy subjetivo, debemos recordar que se trata de la experiencia que debe de tener el titular de un organismo constitucional autónomo y trascendental para la vida pública del país y defensora de los derechos humanos de una nación.

Haciendo un comparativo y en consideración a los requisitos que por ley se requieren para ser titular o integrante de algunos órganos autónomos constitucionales, se establece como ejemplo:

• Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI): para ser consejero, se requiere contar con al menos cinco años de experiencia y reconocido prestigio en materia de acceso a la información, protección de datos, transparencia, rendición de cuentas y/o protección a los derechos humanos (artículo 55, fracción III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública).

• Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT): para ser comisionado tiene que haberse desempeñado, cuando menos tres años en forma destacada en actividades profesionales, de servicio público o académicas sustancialmente relacionadas con materia afines a las de competencia económica, radiodifusión o telecomunicaciones, según corresponda (artículo 28 de la Constitución Política).

• Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi): para ser miembro de la Junta de Gobierno debe ser profesional distinguido en materias relacionadas con la estadística, la geografía o la economía, así como haber ocupado, por lo menos durante cinco años, algún cargo de alto nivel en los sectores público o privado, o ser un académico de reconocido prestigio en las materias mencionadas (artículo 69, fracción II, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geografía).

El papel de los órganos autónomos es dotar de conocimientos técnicos e imparcialidad las decisiones del gobierno en áreas sensibles.

Y como lo precisa el doctor Pedro Salazar Ugarte en su libro El Poder Ejecutivo en la Constitución mexicana . “Son instituciones de control que gestionan materias muy relevantes dentro de la operación del Estado mexicano”.

México está obligado a cumplir con los Principios de París, los cuales definen las características principales de las instituciones nacionales de derechos humanos. Por lo que la CNDH debe estar integrada por personas que tengan conocimiento y/o experiencia en el campo de los derechos humanos, para el cumplimiento de competencias y atribuciones, composición y garantías de independencia y pluralismo, modalidades de funcionamiento y principios complementarios relativos al estatuto de las comisiones dotadas de competencia cuasi jurisdiccional.

De acuerdo a lo anterior, vemos que para la mayoría de los organismos autónomos se establece el requisito de un lapso concreto de experiencia y para el presidente de la CNDH no existe.

Esto sin duda, nos lleva a proponer consolidar los requisitos establecidos para ser titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, incrementando la experiencia a por lo menos tres años en materia de derechos humanos o actividades a fines, reconocidas por las leyes mexicanas y los instrumentos jurídicos internacionales. Asimismo, el titular tendrá que tener preferentemente licenciatura en derecho, con un ejercicio de por lo menos de diez años al día del nombramiento.

La institución del Ombudsperson descansa en una gran medida en la personalidad de quien la preside o encabeza, en su prestigio personal y moral, en su valentía y conocimientos, en el reconocimiento social de que goce, en su compromiso real con la causa de los derechos humanos. Por ello, el sistema para su nombramiento, para que sea la persona adecuada para el cargo, es muy importante.2

En México, el perfil de la persona que será designada para ser titular de la Comisión desempeña un papel fundamental. Esto es así porque, a diferencia de otros órganos con autonomía constitucional, aunque la CNDH cuenta con un Consejo Consultivo de diez consejeros y con una estructura encabezada por un conjunto de visitadores, por mandato de ley, la responsabilidad de proteger los derechos de las personas recae en quien presida la misma.3

Se propone también fortalecer el procedimiento en la comparecencia ante el Senado de los candidatos a ocupar el cargo de titular de la Comisión, ya que, de acuerdo al último proceso de designación, no se pudo dar un adecuado seguimiento al proceso de elección ante las lagunas que establece la ley y que fueron subsanadas mediante acuerdos parlamentarios. Esto al establecer, por lo menos una intervención inicial de quince minutos para cada candidato, ya que en un tiempo menor como en el que se estableció de cinco minutos en el proceso pasado, no es suficiente para conocer los planes de trabajo, ni el enfoque del candidato respecto de los derechos humanos en veinte minutos.

Las comparecencias se deben desarrollar de tal forma que los senadores y senadoras tengan herramientas suficientes para evaluar los conocimientos del compareciente sobre el cargo de que se trata y conocer su visión del trabajo a realizar.

Asimismo, se plantea para dar certeza jurídica al proceso, las reuniones para evaluar a los candidatos y designar al titular, se lleven a cabo con los mismos lineamientos que se aplican para las reuniones de trabajo (artículo 147 del Reglamento el Senado), es decir, que para el quórum se cuente con la asistencia de la mayoría absoluta de sus integrantes, la cual se constituye con la suma de más de la mitad de los votos emitidos en un mismo sentido.

Esto debido a que también en el proceso pasado, se contó solamente con la asistencia mínima de integrantes de las comisiones unidas en dichas reuniones, que en ocasiones se llegaban a presentar solamente entre tres o cuatro legisladores de 30 posibles. Un nombramiento de rango constitucional tan importante debe ser cubierto por un quórum mínimo. Si se exige para una reunión ordinaria de comisión, con mayor razón para una comparecencia de designación del titular de la CNDH.

La comparecencia se desarrollará de tal modo que permita a los senadores y senadoras evaluar puntualmente los conocimientos de los comparecientes, evaluación que evidentemente requiere más de veinte minutos por aspirante.

El artículo 102, apartado B párrafo IV, establece que la elección del titular de la Presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, y de titulares de los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente , en los términos y condiciones que determine la ley.

La falta de regulación adecuada y precisa, con una interpretación clara, han generado que los lineamientos para elección del titular de la CNDH se lleven a cabo mediante “acuerdos parlamentarios”, mismos que construyen escenarios cambiantes en cuanto a la formulación de la propia convocatoria y de la misma ley.

Una legislación clara evitará que se lleven a cabo vicios procedimentales al aplicarse el Reglamento de la Cámara de Senadores.

De lo anterior, es que surge la importancia de armonizar el contenido de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos con lo estipulado en el mandato constitucional, a fin de evitar lagunas o vacíos jurídicos.

En este contexto, el segundo párrafo del artículo 10 Ter establece: “Si no se reuniera la votación requerida para designar al presidente, la comisión o comisiones correspondientes deberán presentar una nueva terna, tantas veces como sea necesario para alcanzar la votación requerida”. Establecer que se harán las votaciones “que sean necesarias” hasta lograr el objetivo, no corresponde a una reglamentación precisa, incluso es ambigua ya que no da certeza, aunado a que este tipo de “premisa” desgasta a los legisladores.

En cambio, se propone establecer que, si esta segunda terna fuera rechazada, se regresará el asunto a la comisión o comisiones correspondientes para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, elabore el dictamen con una nueva terna considerando a los candidatos restantes que cumplieron con los requisitos y se someterá a votación en los términos de este artículo. El objetivo de este planteamiento es que no se desgaste el proceso hasta que forzosamente elijan a un candidato, que los acuerdos puedan realizarse en las comisiones que los analizaron y entrevistaron a los candidatos, y que pueda generarse la mejor opción a elegir sin un desgaste mayor, es entonces que el proceso sea el más transparente posible.

Asimismo, se propone precisar que en el proceso se garantizará con imparcialidad, independencia, legalidad y transparencia.

Para dar certeza legal y viabilidad a la CNDH y que no quede acéfala por cualquier suceso, se propone que en caso de ocurrir una vacante por alguna circunstancia distinta a la conclusión del periodo para el que fue designada la persona titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Senado o, en su caso, la Comisión Permanente, elegirá a la persona que sustituirá dicha vacante, a través del procedimiento previsto en esta ley.

Este nombramiento se hará dentro del plazo improrrogable de 60 días naturales posteriores a la ausencia y a fin de que la persona designada concluya el periodo respectivo.

En tanto el Senado o, en su caso, la Comisión Permanente, realizan el nombramiento correspondiente, las funciones y representación legal de la vacante, serán ejercidas provisionalmente por el Primer Visitador General, en ausencia de éste por el Segundo Visitador General o, en su caso, el tercer, cuarto, quinto o sexto visitadores generales, en su orden.

Para una mejor comprensión de la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Ante la necesidad de actualizar y fortalecer los mecanismos esenciales para que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos funcione correctamente, como un organismo constitucionalmente autónomo con facultades esenciales para la vida pública del país; y con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados se somete a la consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 9, 10 Bis; reforma y adiciona el artículo 10 Ter y adiciona el artículo 10 Quáter de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Artículo Único. Se reforman los artículos 9 y 10 Bis; se reforma y adiciona el artículo 10 Ter y se adiciona el artículo 10 Quáter de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 9o. La persona titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos deberá reunir para su elección los siguientes requisitos:

I. Tener la ciudadanía mexicana por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. (...)

III. Contar con reconocida experiencia mínima de tres años en materia de derechos humanos, o actividades afines reconocidas por las leyes mexicanas y los instrumentos jurídicos internacionales;

IV. a VI. (...)

VII. Tener título profesional, preferentemente de licenciatura en derecho, con antigüedad mínima de diez años, al día del nombramiento.

Artículo 10 Bis. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la comisión o comisiones correspondientes de la Cámara de Senadores deberán:

I. (...)

II. Señalar en la convocatoria:

a) a d) (...)

e) La fecha, hora y duración de las comparecencias de los candidatos ante la comisión o comisiones correspondientes. Las cuales se desarrollarán de tal modo que permita evaluar puntualmente los conocimientos de los comparecientes.

f) a g) (...)

III. (...)

IV. Para evaluar a los candidatos se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de sus integrantes; para lo cual programará las comparecencias y, una vez concluidas, determinará a quienes habrán de integrar la terna para ocupar el cargo correspondiente.

Las comparecencias de los candidatos serán públicas y deberán transmitirse en vivo por el Canal del Congreso, y

V. Proponer ante el pleno del Senado o ante la Comisión Permanente, una vez desahogado el procedimiento a que se refieren las fracciones que anteceden, una terna de candidatos a ocupar el cargo de presidente de la Comisión Nacional, garantizando la imparcialidad, independencia, legalidad y transparencia del proceso.

Artículo 10 Ter. El pleno del Senado o, en su caso, los integrantes de la Comisión Permanente deberán elegir a la persona titular de la Presidencia de la Comisión Nacional a más tardar diez días hábiles antes de que concluya el periodo del presidente saliente.

Si no se reuniera la votación requerida para designar a la persona titular de la Presidencia , la comisión o comisiones correspondientes deberán presentar una nueva segunda terna.

Si la segunda terna fuera rechazada, se regresará el asunto a la comisión o comisiones correspondientes para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, elabore el dictamen con una nueva terna considerando a los candidatos restantes que cumplieron con los requisitos y se someterá a votación en los términos de este artículo.

(...)

Artículo 10 Quáter. En caso de ocurrir una vacante por alguna circunstancia distinta a la conclusión del periodo para el que fue designada la persona titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Senado o, en su caso, la Comisión Permanente, hará el nombramiento correspondiente mediante el procedimiento previsto en esta ley.

Este nombramiento se hará dentro del plazo improrrogable de sesenta días naturales posteriores a la ausencia y a fin de que la persona designada concluya el periodo respectivo.

En tanto el Senado o, en su caso, la Comisión Permanente, realizan el nombramiento correspondiente, las funciones y representación legal de la vacante, serán ejercidas provisionalmente por el primer Visitador General, en ausencia de éste por el segundo Visitador General o, en su caso, el tercer, cuarto, quinto o sexto Visitadores Generales, en su orden.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Estado constitucional, derechos humanos, justicia y vida universitaria. Estudios en homenaje a Jorge Carpizo. Derechos humanos, tomo V, vol. 2. “La Comisión Nacional de Derechos Humanos y el esfuerzo Creador de Jorge Carpizo”. Salvador Valencia Carmona. Instituto de Investigaciones Jurídicas, IIJ-UNAM, México, 2014, pág. 204. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3977/24.pdf

2 El nombramiento del presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Jorge Carpizo. Nexos.

https://www.nexos.com.mx/?p=8964

3 Comisión Nacional de los Derechos Humanos: a la altura del momento. Pedro Salazar Ugarte. Director del Instituto de Investigaciones Jurídicas- UNAM, Publicado el 23 de agosto de 2019.

https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-de rechos/article/view/13849/15126

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de octubre de 2024.

Diputada Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica)

Que reforma los artículos 2o.-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y 139 de la Ley de la Industria Eléctrica, a cargo de la diputada Sylvana Beltrones Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Diputada Sylvana Beltrones Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción lI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Soberanía la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2o.-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 139 de la Ley de la Industria Eléctrica, en materia de tarifas justas de energía eléctrica , con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Panorama nacional

Las últimas temporadas de verano han roto récord en materia de temperaturas extremas registradas en el norte del país, particularmente en Sonora. Según cifras de la Secretaría de Salud Pública estatal, en se presentaron un total de 74 defunciones por eventos relacionados con la temporada de calor1 :

• 70 por golpe de calor en: Hermosillo (34); Cajeme (15); San Luis Río Colorado (6); Caborca (4); San Miguel de Horcasitas (3); Carbó, Guaymas y Bácum (2 en cada uno de estos municipios); y Benito Juárez y Etchojoa (1 en cada uno).

• 4 por deshidratación en: Hermosillo (2); y Caborca y Carbó (1 en cada uno de estos municipios).

Derivado del consumo de energía eléctrica reflejado –principalmente, por el uso de aire acondicionado y equipos de refrigeración–, las y los sonorenses han observado incrementos excesivos en sus recibos de luz, de entre 100 y 400 por ciento en comparación con 2022.

En 2023, derivado del consumo de energía eléctrica reflejado –principalmente, por el uso de aire acondicionado y equipos de refrigeración–, las y los sonorenses han observado incrementos excesivos en sus recibos de luz, de entre 100 y 400 por ciento en comparación con 2022.

Esta coyuntura se suscitó debido a que el subsidio otorgado por la Comisión Federal de Electricidad (CFE) a la entidad federativa para el período que abarca del 1 de mayo al 31 de octubre de 2023 —cercano a 700 millones de pesos— se agotó, por lo que resultó insuficiente para mantener el nivel de las tarifas.

De acuerdo con información de CFE, la tarifa 1F se aplica a todos aquellos servicios que destinen energía para uso exclusivamente doméstico –cargas que no sean consideradas de alto consumo–, en localidades cuya temperatura media mínima en verano sea de 33 grados centígrados.

En Sonora, las temperaturas extremas durante 2020, 2021 y 2022 fueron ligeramente inferiores a los 45º; mientras que, en 2023 la banda de calor fue igual o superior a los 45 ºC, inclusive cercana a los 50 ºC. Para este 2024, el estado volvió a romper record en temperaturas con una medición de 52 ºC en el municipio de Tepache, otros 51.7 ºC en Plutarco Elías Calles y, en el municipio de Sahuaripa se registraron 51.3 ºC2 .

El aumento de los costos de los recibos de energía eléctrica en época de verano, exigen la aplicación de medidas gubernamentales encaminadas a proteger formal y materialmente los bolsillos de las familias mexicanas.

Medidas implementadas en otros países en materia de estímulos fiscales

En Reino Unido, mediante el winter fuel payment, se permite a los ciudadanos mayores a los 64 años tener acceso a créditos fiscales hasta de 300 libras esterlinas, aproximadamente 6 mil 582 pesos mexicanos, durante noviembre y diciembre (meses en los cuales se hace necesario utilizar aparatos de calefacción para afrontar las temperaturas bajas).

En el mismo orden de ideas, Reino Unido –a través del cold weather payment– concede créditos fiscales de 25 libras esterlinas diariamente a todos los ciudadanos, aproximadamente 548.50 pesos, cuando la temperatura ambiente promedio sea de cero grados o por debajo, por 7 días consecutivos (entre el 1 de noviembre y el 31 de marzo de cada año).

En Estados Unidos, también se aplican medidas similares para aminorar las cargas tributarias del impuesto al valor agregado (IVA, sales tax) durante aquellos meses en que es necesario contar con aparatos electrónicos para enfrentar las condiciones climatológicas; por ejemplo, en Minnesota, de noviembre a abril, la facturación de calefacción se encuentra exenta totalmente del IVA.

De la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)

El artículo 1o. de la LIVA estable una tasa de 16 por ciento para todas las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes o importen bienes o servicios; el contribuyente trasladará el IVA a las personas que adquieran los bienes o reciban los servicios.

Por ejemplo, a los usuarios que, en cualquier municipio del norte del país, obtengan una facturación –mensual o bimestral– por un consumo de energía eléctrica equivalente a $10,000.00 MXN, le será trasladado un IVA (16 por ciento) por la cantidad de 1 mil 600 pesos; por lo cual, deberá cubrir una factura total de 11 mil 600 pesos a pagar.

Ahora bien, el artículo 2o.-A de la LIVA establece que el impuesto al valor agregado se calculará aplicando la tasa de 0 por ciento en la enajenación de:

a) Animales y vegetales no industrializados;

b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación humana y animal;

c) Hielo y agua no gaseosa ni compuesta;

d) Ixtle, palma y lechuguilla;

e) Tractores, motocultores, rastras, cultivadoras, cosechadoras, aspersoras y espolvoreadoras, equipo para riego agrícola, sembradoras, máquinas de forraje, desgranadoras, abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo, aviones fumigadores, motosierras manuales de cadena y embarcaciones para pesca comercial;

f) Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas;

g) Invernaderos hiropónicos;

h) Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes; i)

i) Libros, periódicos y revistas; y

j) Toallas sanitarias, tampones y copas.

Sin embargo, dicho supuesto no contempla las tarifas de energía eléctrica.

De la Ley de la Industria Eléctrica (LIE)

De acuerdo con la fracción LIII del artículo 3 de la Ley de la Industria Eléctrica (LIE), las tarifas reguladas son: “Las contraprestaciones establecidas por la Comisión Reguladora de Energía ( CRE) para los servicios de transmisión, distribución, operación de los Suministradores de Servicios Básicos, operación del Centro Nacional de Control de Energía (Cenace) y Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista”.

¿Qué se entiende por Suministro Básico? Dicha Ley lo define en la fracción XLIX del artículo 3 de la LIE, como: “El suministro eléctrico que se provee bajo regulación tarifaria a cualquier persona que lo solicite que no sea Usuario Calificado”.

Por lo tanto, la autoridad competente para establecer las tarifas de energía eléctrica es la Comisión Reguladora de Energía (CRE), dependencia de la Administración Pública Federal Centralizada con carácter de órgano regulador coordinado en materia energética, con fundamento en el artículo 139 de la LIE:

La CRE aplicará las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas, las tarifas máximas de los Suministradores de Último Recurso y las tarifas finales del Suministro Básico. La CRE publicará las memorias de cálculo usadas para determinar dichas tarifas y precios.

El Ejecutivo federal podrá determinar, mediante acuerdo, un mecanismo de fijación de tarifas distinto al de las tarifas finales a que se refiere el párrafo anterior para determinados grupos de Usuarios del Suministro Básico, en cuyo caso el cobro final hará transparente la tarifa final que hubiere determinado la CRE (por cejemplo el 25 de julio de 2023 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo número A/020/2023 de la Comisión Reguladora de Energía por el que determina las tarifas finales del suministro básico aplicables para el periodo comprendido del 1 al 31 de julio de 2023 y su Anexo Único)”.

La tarifa de electricidad en verano en Sonora es la denominada 1F que es la aplicable por la CFE para el uso exclusivamente doméstico y cargas que no sean consideradas de alto consumo estando conectadas individualmente a las viviendas, en localidades cuya temperatura media mensual en verano sea de 33 grados centígrados como mínimo y que da inicio en el mes de mayo.

Sin embargo, tal criterio tarifario de apoyo o subsidio de verano resulta insuficiente cuando el consumo en las localidades alcanza temperaturas extremas durante períodos prolongados que resultan mayores a las extremas promedio en temporadas de verano “regulares” de mínimas de 33ºC y máximas de alrededor de 40º. Las temperaturas en Sonora merecieron mención en los medios internacionales por las temperaturas extremas que se alcanzaron en los meses de junio y julio cuando la temperatura alcanzó un récord histórico de 52ºC3 .

Las temperaturas abrasadoras se registraron tanto en el noreste de México como en los Estados del sur de Estados Unidos provocados por una “cúpula de calor”, que se crea cuando una cresta de alta presión se acumula sobre un área, atrapando aire en el interior a medida que las temperaturas aumentan a niveles incluso peligrosos. Se espera que las cúpulas de calor que provocan temperaturas récord se vuelvan más frecuentes debido a la crisis climática que ha empezado a manifestarse globalmente. De hecho, el período entre los pasados meses de junio-agosto fueron los que presentaron mayor anomalía positiva o elevada respecto a la media registrada de temperatura a nivel global.

Como se ilustra con datos globales la región del estado de Sonora presentó una de las anomalías de calor a niveles de 2º a 4ºC por encima del histórico entre 1991 y 2020.

Para ilustrar gráficamente las anomalías extremas, por encima de las temperaturas registradas en años recientes, se exhiben el registro en la estación meteorología del Aeropuerto Internacional General Ignacio Pesqueira García en los últimos cuatro años4 :

Como se demuestra en las gráficas anteriores, las temperaturas extremas durante 2021 y 2022 fueron inferiores a los 45ºC y cercanas a los 40º, mientras en 2023 y 2024 la banda de calor extremo fue igual o superior a los 45ºC, llegando incluso a cerca de los 50º. En consecuencia, las familias invirtieron en equipos de aire acondicionado que tenían que estar funcionando casi permanentemente para salvaguardar la salud sobre todo de infantes y personas de la tercera edad con mayor riesgo.

Dado lo anteriormente expuesto, la respuesta para salvaguardar el bienestar de los ciudadanos debe de haber un apoyo a corto y mediano plazo en los cobros sobre su consumo de electricidad.

La estructura de la tarifa 1F cuenta con las tarifas para los primeros 300 kWh consumidos, subiendo escalonadamente hasta llegar a la tarifa más elevada que es de más de 2 mil 501 kWh, por lo que los hogares se ubicaron en los dos niveles de tarifas superiores.

En esta estructura tarifaria se conserva la tarifa actual de consumo básico y se va incrementando en forma constante en 25 por ciento respecto a la inmediata anterior. Lo que resulta en un ahorro sustancial y se mantiene la progresividad en la tarifa a mayor consumo, pero a una tasa constante. Por ejemplo, en la tarifa máxima existiría un ahorro de hasta de 2.10 pesos por kWh excedente, equivalente a un 60 por ciento de esa tarifa.

En este sentido, resulta crucial que se consideren los eventos climáticos extremos en la determinación y el ajuste de las tarifas eléctricas finales. Por consiguiente, la CRE deberá prever los mecanismos necesarios para incorporar dichos fenómenos en la regulación tarifaria, a fin de proteger a los usuarios ante dichas contingencias –especialmente a los sectores más vulnerables–.

Planteamiento

Así pues, el presente documento propone reformar el artículo 2o.-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para determinar la aplicación de la tasa de 0 por cientyo cuando los actos o actividades que generen la obligación de pagar el IVA provengan de la facturación mensual o bimestral de la CFE correspondiente a las tarifas domésticas autorizadas, únicamente durante los meses de abril (cuando comienza la ola de calor) a septiembre de cada año, en aquellos municipios ubicados en el territorio nacional donde el promedio máximo de temperatura haya alcanzado o superado los 33 grados centígrados en el mes respectivo, con base en los datos publicados por la Comisión Nacional del Agua (Conagua) a través del Servicio Meterológico Nacional.

De esta manera, el razonamiento central consiste en inyectar un estímulo fiscal durante los meses en que históricamente, y en función de los registros de la propia Conagua, se manifiestan las más altas temperaturas en distintas entidades federativas del país6, a efecto de que los usuarios domésticos tengan la certeza de que se respetarán las tarifas de sus recibos de luz de manera permanente.

Resulta oportuno precisar que, en Sonora, la CFE cuenta con 1.17 millones de clientes, cuyo consumo de energía eléctrica a julio de 2023 fue de 5 mil 990 GWh con una tendencia anual de 10 mil 300 GWh; en el mismo orden de ideas, de acuerdo con el perfil de tarifas de suministro básico de la CFE a julio de 2023, los clientes contratados en la tarifa 1F representan 52 por ciento del total del segmento doméstico (546 mil usuarios).

De actualizarse una tasa de 0 por ciento de IVA a tarifas de energía eléctrica bajo los parámetros mencionados anteriormente, disminuirían significativamente las facturaciones de los consumidores domésticos y se beneficiaría directamente la economía de las familias mexicanas afectadas.

En ese sentido, se pretende reformar el artículo 2o.-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como el artículo 139 de la Ley de la Industria Eléctrica. Para ilustrar la propuesta, se muestra el siguiente cuadro comparativo:

Es por lo anterior que, con fundamento en los arículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados se somete a la consideración del Pleno de esta soberanía, el proyecto de

Decreto que reforma el artículo 2o.-B de la Ley al Impuesto al Valor Agregado y el artículo 139 de la Ley de la Industria Eléctrica

Artículo Primero. Se reforma el artículo 2o.-B de la Ley al Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2o.-B. El impuesto se determinará aplicando la tasa del 0% a los valores señalados en esta ley, cuando los actos o actividades que generen la obligación de pagar el impuesto provengan de la facturación mensual o bimestral de la Comisión Federal de Electricidad correspondiente a las tarifas domésticas autorizadas, únicamente durante los meses de abril a noviembre de cada año, en aquellos municipios ubicados en el territorio nacional donde el promedio máximo de temperatura haya superado los 33 grados centígrados en el mes respectivo. Dicho promedio máximo será determinado conforme a los datos publicados por la Comisión Nacional del Agua a través del Servicio Meteorológico Nacional.

En los meses restantes del año, se aplicará la tasa general prevista en esta ley.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 139 de la Ley de la Industria Eléctrica, para quedar como sigue:

Artículo 139. ...

...

Para asegurar el derecho al acceso a la energía eléctrica de todos los usuarios y en particular de los sectores más vulnerables, se considerará que eventos climáticos extremos derivados de las consecuencias del cambio climático, tales como como olas de calor, sequías e inundaciones, que representan contingencias que deberán ser contempladas en la determinación y ajuste de las tarifas finales. La Comisión Reguladora de Energía establecerá los mecanismos para considerar dichos fenómenos en la estructura tarifaria regulada a fin de proteger a los usuarios ante dichos eventos.

Artículos Transitorios

Primero. La Comisión Reguladora de Energía, dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, deberá revisar las estructuras tarifarias relativas al servicio doméstico para localidades con temperatura media mínima en verano igual o mayor a 33 grados centígrados (Tarifa 1F). Dicha revisión tendrá como objetivo garantizar que los incrementos progresivos relativos al nivel de consumo mantengan una tasa constante, igual a la primera tasa de incremento de la tarifa del consumo básico al consumo intermedio bajo.

Segundo. El presente decretó entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Dirección de Epidemiología. (2023). Informe epidemiológico de temperaturas naturales extremas, Sonora 2023. Temporada de Calor. Semana Epidemiológica (SE) 34, del 20 al 26 de agosto 2023. Recuperado de: https://salud.sonora.gob.mx/images/areas/medica/informacion-salud/tempe raturas_naturales_extremas/historial_de_casos/2023/agosto/INFORME_TNE_- _SE_34.pdf

2 Salazar, Erandi; Sonora rompe récord de temperatura en México; llega a 52° C; Excelsior; 22 de junio de 2024. Recuperado de: https://www.excelsior.com.mx/nacional/sonora-rompe-record-temperatura-m exico-52-grados/1658886

3 Ley de la Industria Eléctrica, [L.I.E.], Reformada, Artículo 139, 11 de agosto de 2014, (México). Recuperado de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIElec.pdf

4 Weather Spark; Historial Climático del Aeropuerto Internacional General Ignacio Pesqueira García. Consultado desde: https://weatherspark.com/h/y/145519/2024/Historical-Weather-during-2024 -at-General-Ignacio-Pesqueira-Garc%C3%ADa-International-Airport-Mexico# Figures-Temperature

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, el 8 de octubre de 2024.

Diputada Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 85, 86 y 89 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, a cargo de la diputada Sylvana Beltrones Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Sylvana Beltrones Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción lI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma las fracciones IV, VII, X y XII del artículo 85; se adiciona la fracción X, recorriéndose las subsecuentes del artículo 86; se reforman las fracciones III, V, X y XII del artículo 89 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Dar plenitud a la vida constitucional de nuestro país implica hacer eficaces los derechos humanos, sobre todo en aquellas personas que son más vulneradas en éstos, como son las víctimas de la trata de personas.1 De forma creciente la problemática de la trata se ha hecho visible en el mundo y la mayoría de los países han buscado crear herramientas jurídicas que permitan combatir sus efectos y en menor medida sus causas.

En México el primer instrumento legislativo se dio en 2007, cuando se expidió la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas; sin embargo, no todas las entidades federativas lo consideraban un delito, por aquella razón, conforme pasó el tiempo se tuvo que modificar la legislación para homologar la realidad con el marco jurídico. Dicha preocupación dio lugar a la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos que se publicó el 14 de junio de 2012 con la intención de garantizar los derechos de las víctimas, imponer sanciones a los inculpados, generar un Programa Nacional de Prevención y un Modelo Nacional de Atención Integral a Víctimas. Presentada por la Comisión Especial Para la Lucha Contra la Trata de Personas así como diversos legisladores de distintos grupos parlamentarios,2 se logró materializar este proyecto que, para el 23 de septiembre de 2013, con la publicación de su Reglamento y con la intención de “establecer las bases de coordinación del gobierno federal” brindaría atención integral a las víctimas de estos delitos.

A pesar de los esfuerzos, la realidad vertida en estadísticas y cifras que hoy en día conocemos son, en gran medida, producto del trabajo de organizaciones civiles e informes anuales de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH)3 . La información oficial es un concentrado de números basados en las carpetas de investigación que se inician en las fiscalías y procuradurías de justicia del país, además de la Fiscalía General de la República (FGR), a través de la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas (Fevimtra) y la Fiscalía Especializada en Materia de Delincuencia Organizada (FEMDO).

Las sociedades civiles han argumentado que la información no está actualizada y que desde 2019 el gobierno federal no ha publicado el informe en materia de trata.

Para 2021 la CNDH publicó el Diagnóstico sobre la situación de la Trata de Personas en México 2021. Procuración e impartición de justicia 4 , donde de manera minuciosa presentan el panorama nacional a través de cifras oficiales; se denomina como “Investigaciones” a un compilado de información que emiten las instituciones de procuración de justicia sobre las denuncias de trata de personas y está dividido en tres apartados: actas circunstanciadas, averiguaciones previas y carpetas de investigación durante el periodo del 01 de agosto de 2017 al 31 de julio de 2021.

Dentro de la problemática de la judicialización de este delito, algunas fiscalías y procuradurías continuaron iniciando sus procesos con el modelo pasado aún cuando la implementación del Sistema Penal Acusatorio entró en funcionamiento desde 2016. Con relación a las carpetas de investigación, instrumento del sistema de justicia actual, las 32 entidades más la FEMDO y la Fevimtra reportaron lo siguiente:

Sin embargo, diversas organizaciones civiles denuncian el aumento de este delito en el país. Hispanics in Philanthropy publicó en su informe de 20205 que la trata de personas ha crecido en México un 32.5 por ciento durante los últimos 5 años, especialmente en 2020 con un incremento de 17 a 25 Estados con presencia en 126 municipios donde se tiene registros que la problemática se debe a la crisis sanitaria por la covid-19, la presencia del crimen organizado y la violencia, la crisis económica, la impunidad y “la falta de medidas contundentes por parte de los estados [...] así como las consecuencias de las políticas migratorias que implementan los gobiernos”.6

Las personas más vulneradas por este delito son los migrantes, la población indígena, jornaleros, personas con discapacidad, la comunidad LGBTQ+ y mujeres de todas las edades. La CNDH7 enuncia que el año con mayor número de víctimas identificadas fue en 2020 con 1 mil 72 personas; en el periodo de estudio (agosto 2017 a julio 2021) se identificaron 3 mil 889 víctimas de trata de personas: 2 mil 934 mujeres y 798 hombres.

Del total de mujeres, 1 mil 45 fueron menores de 18 años; mientras que de los hombres se reportaron 505 menores. Del total de víctimas de trata de personas, 164 no fueron identificadas. La FGR identificó al 10 por ciento de las víctimas, mientras el resto se encuentra en la información de las fiscalías y procuradurías estatales. Los estados con mayor número de víctimas son Chihuahua, 963; Ciudad de México, 898 y de México, 338; mientras que los que no tienen ni un registro son Baja California Sur, Morelos y Yucatán.

Del total de víctimas sólo se pudo identificar la nacionalidad del 77 por ciento, de ese total el 93 por ciento de víctimas son mexicanas, mientras el siete por ciento restante equivale a personas de otras nacionalidades: Alemania, Argentina, Belice, Brasil, Colombia, Cuba, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Guatemala, Honduras, Italia, Nicaragua, Paraguay, Perú, Rusia, Ucrania y Venezuela.

Aunado a esto, según las cifras de incidencia delictiva del fuero común que publicó el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP) al corte de enero de 2024, 2,438 personas de 0 a 17 años (1,819 mujeres y 619 hombres) han sido víctimas de trata de personas en México de enero de 2015 a enero de 20248 .

La Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos denuncia que, además de la falta de números que reflejen la realidad, “existe una discrepancia en las definiciones del delito de trata”, pues además de la Ley General cada entidad federativa cuenta con su propia normatividad. También aseguran que las cifras suelen no ser confiables porque la población no denuncia por diversas situaciones: falta de confianza en las autoridades, miedo a recibir represalias, como ser asesinado, si se trata del crimen organizado.9

En la actualidad, la política nacional para el combate al delito de la trata de personas sigue en evolución, pero también lo hace el fenómeno delictivo, en especial el crimen organizado. El programa Save The Children ha documentado: “la presencia de grupos del crimen organizado ponen en riesgo el andar y la estadía de la gente en territorio mexicano (...) los adolescentes varones suelen ser reclutados y entrenados para estar al servicio de las células delictivas, mientras que a las mujeres las privan de su libertad para la trata de personas”.10

La organización civil Alumbra presentó en 2020 datos sobre la trata de personas de infantes: los delitos con mayor número de menores privados de su libertad fueron la explotación sexual, la pornografía y el turismo sexual con 264 víctimas identificadas, de las cuales el 77 por ciento fueron mujeres, y un incremento del 30 por ciento con relación al año inmediato, colocando a Quintana Roo como el estado que ocupa el primer lugar en trata infantil.11

El crimen organizado como parte de la trata de personas es otra área que debemos atender. Con información de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el delito (UNODC, por sus siglas en inglés), la llamada “economía oscura”, liderada principalmente por el crimen organizado y que incluye el tráfico y la trata de personas, “llega a generar beneficios anuales estimados en 2 billones de dólares, equivalente a un 3.6 por ciento de todo lo que se produce y consume al año a nivel mundial”.12 edades lucrativas colocan al tráfico de drogas en primer lugar con 320 mil millones de dólares al año, seguido de la trata de personas ejercida en prostitución ajena o explotación sexual con ganancias de 110 mil millones de dólares.

El Observatorio Nacional Ciudadano (ONC) ha denunciado la poca atención que las instituciones han puesto para combatir la trata de personas en México desde el ámbito económico y pone de manifiesto que existen mínimo cuatro factores que dificultan atacar el problema desde esta dimensión. La primera es que la tipificación del “lavado de dinero” como delito ha sido lenta; la segunda es la confusión entre trata y tráfico de personas13 , pues no se pueden elaborar programas de acción eficientes por cada fenómeno delictivo; en tercer lugar, los análisis de indicadores son generalizados, no hay una diferenciación sobre las modalidades, y cuarto, y sirve para contextualizar nuestra propuesta: “no existe una política clara en nuestro país que defina” la relación entre el lavado de dinero y la trata de personas, pues se carece de una persecución del delito desde esa esfera.14

Además se debe aprovechar la política de cooperación interinstitucional en beneficio de mejorar nuestros ordenamientos jurídicos, ya que el pasado 31 de enero de 2023, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) firmó un Marco de Cooperación con la UNODC en México con la intención de “fortalecer las capacidades de prevención y detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita y sus delitos predicados como la corrupción, trata de personas, tráfico de migrantes o delitos contra el medio ambiente”.15

También desde diciembre de 2019 el entonces titular de la UIF firmó un convenio con ONC para desarrollar proyectos y actividades en cuanto a la prevención de delitos que operan con recursos de procedencia ilícita, centrados en perfiles transaccionales relacionados a la trata de personas, así como campañas de difusión dirigidas a la ciudadanía para sensibilizarla sobre el lavado de dinero, sus delitos y cómo afecta la corrupción16 y declaró que se “descubrió que algunos de los cárteles de peor reputación del país desarrollaron una ramificación hacia la trata con fines de explotación sexual”, dicha investigación se compone de “un complejo diagrama que vincula transferencias bancarias, viajes y compañías ficticias que apoyan” a los grupos criminales conocidos como Santa Rosa de Lima y la Unión Tepito.17

La importancia, entonces, de un combate integral del delito de la trata de personas no puede dejar de lado la intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), creada en mayo de 2004, en el diseño, implementación y operación no sólo en la investigación y persecución de estos delitos, sino como una institución determinante en la construcción de la política con visión preventiva, de combate y persecución de este delito.

De igual forma se propone actualizar la denominación actual de las Secretarías de Estado conforme a la nueva organización del gobierno federal actual, como se muestra a continuación:

1. El 30 de noviembre de 2018 se creó por decreto la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.

2. La Sedesol cambió su nombre a Secretaría del Bienestar desde 2018.

3. Con la creación de la Ley General de Víctimas en enero de 2013 y su primera reforma en mayo del mismo año, se reconocen los delitos y violaciones a los derechos humanos de las víctimas, así como la reparación integral del daño y se crea el Sistema Nacional de Atención a Víctimas, junto con su Comisión Ejecutiva. Finalmente, el 3 de septiembre de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de transformación de la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos (Provictima) en la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, el cual contempla la transferencia de recursos humanos, materiales y financieros a esta última, a fin de avanzar en su consolidación, de acuerdo a las facultades que le otorga la Ley General de Víctimas.

Además, se propone la incorporación del Instituto Nacional de Ciencias Penales (Inacipe) como participante, sin derecho a voz pero con voto conforme al artículo 86. Esta medida busca coadyuvar en la implementación del Plan y Programa Nacional desde una visión académica para capacitar, actualizar y ofrecer cursos de especialización a las instituciones encargadas de ejecutar los mecanismos; resulta idónea su participación en el proceso de judicialización de casos de acuerdo al Sistema Penal Acusatorio y en el marco de la participación del Ministerio Público federal y estatal.

Bajo las premisas mencionadas, la propuesta de reforma sería la siguiente:

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados se somete a la consideración del pleno de esta soberanía, el

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos

Artículo Primero. Se reforman las fracciones IV, VII, X y XII del artículo 85; se adiciona la fracción X, recorriéndose las subsecuentes del artículo 86; se reforman las fracciones III, V, X y XII del artículo 89 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, para quedar como sigue:

Artículo 85. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana ;

V. ...

VI. ...

VII. Secretaría del Bienestar ;

VIII. ...

IX. ...

X. Secretaría de Hacienda y Crédito Público

XI. ...

XII. Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas ;

XIII. ...

XIV. ...

XV. ...

...

...

...

Artículo 86. ...

I. a IX. ...

X. Un representante del Instituto Nacional de Ciencias Penales

XI. Tres representantes de organizaciones de la sociedad civil;

XII. Tres expertos académicos con conocimiento y trabajo relevante sobre el tema de trata de personas.

Artículo 89. ...

I. ...

II. ...

III. La Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana , diseñará y ejecutará programas permanentes con el objeto de garantizar la vigilancia debida en las estaciones de ferrocarril, terminales de autobuses, aeropuertos y puertos marítimos y cruces fronterizos, con el objeto de prevenir y detectar la probable comisión de los delitos previstos en esta ley;

IV. ...

V. La Secretaría del Bienestar diseñará y aplicará modelos que permitan combatir las causas estructurales que generan condiciones de mayor riesgo y vulnerabilidad frente a los delitos previstos en esta ley, con especial referencia a la pobreza, marginación y la desigualdad social;

VI. a IX. ...

X. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Unidad de Inteligencia Financiera diseñará e implementará programas, políticas, proyectos y actividades para la prevención, investigación y persecución de delitos previstos en esta ley que operan con recursos de procedencia ilícita;

XI. ...

XII. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas , brindará atención oportuna e integral a las víctimas u ofendidos de delitos, por sí misma o en coordinación con instituciones especializadas, en términos de la normativa aplicable; coadyuvará al eficaz desempeño de las autoridades con competencia en esta materia, y diseñará y ejecutará políticas, programas y esquemas de colaboración y coordinación interinstitucional de atención a víctimas u ofendidos de delitos;

Artículos Transitorios

Primero. El presente decretó entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Gobernación deberá convocar a reunión de la Comisión Intersecretarial en un plazo no mayor a 60 días posteriores a la vigencia del presente decreto, en donde se deberá abordar al menos la implementación del Programa Nacional para para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas.

Notas

1 De acuerdo a la legislación internacional, el Protocolo de Palermo define la trata de personas como: “...la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación.” Las víctimas de trata de personas son utilizadas para la prostitución ajena o explotación sexual, explotación laboral, trabajos y servicios forzados, esclavitud, servidumbre, adopción ilegal, matrimonio forzado o extracción de órganos para su tráfico.

2 Cámara de Diputados. Decreto por el que se expide la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos; y abroga la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas; y reforma diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; del Código Federal de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de la Ley de la Policía Federal y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Proceso legislativo. Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/lxi/253_DOF_14jun12.pd f

3 El último informe data del 2020: CNDH. Informe anual de actividades. Contra la trata de personas. Consultado en: http://informe.cndh.org.mx/menu.aspx?id=60064

4 CNDH. Diagnóstico sobre la situación de la Trata de Personas en México 2021. Procuración e impartición de justicia . Quinta Visitaduría General. Programa contra la Trata de Personas. Consultado en: https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2021-12/DIAGNOST ICO_TDP_2021.pdf

5 HIP. Trata de Personas en México 2. Segunda mirada desde organizaciones de la sociedad civil . Junio, 2021. Formato electrónico. Consultado en: https://hipfunds.org/wp-content/uploads/2021/07/Informe-Trata-de-person as-HIP_compressed.pdf

6 Ibídem.

7 CNDH. Obra citada páginas 66-69.

8 Datos Abiertos de Incidencia Delictiva; Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 9 de julio de 2024.

https://www.gob.mx/sesnsp/acciones-y-programas/datos-abi ertos-de-incidencia-delictiva?state=published

9 García Poiré, Samantha. “La realidad que no queremos ver: la trata de personas en México” en Animal Político . 13 de junio de 2022.

10 Tello, Anel. “Reclutamiento para el crimen organizado, trata de personas y violaciones a sus derechos: los riesgos que enfrentan las infancias migrantes” en infobae . 30 de junio de 2022.

11 S/A. “La lucha contra la trata infantil en QR” en El Sol de México . 7 de julio de 2022.

12 Guerrero Chiprés, Salvador. “El negocio del tráfico de personas” en Forbes . 6 de julio de 2022.

13 La trata de personas es un delito en contra de los derechos humanos que utiliza a la persona como mercancía, su finalidad es la explotación de la persona para beneficio del tratante y su red. El tráfico de personas, en especial migrantes, es un delito en contra del Estado que recibe a la persona que cruza las fronteras y tiene la voluntad de hacerlo. FGR. “¿Sabes cuál es la diferencia entre la trata y el tráfico de personas?”. 8 de enero de 2018.

14 Bautista Santiago, Norma. “Trata de personas y blanqueo de activos” en El Universal . 4 de julio de 2022.

15 Gobierno de México. “UNODC y UIF suscriben un marco de cooperación”. 31 de enero de 2022.

16 S/A. “UIF y ONC unen esfuerzos para prevención del delito” en Aristegui Noticias . 6 de diciembre de 2019.

17 S/A. “Cárteles mexicanos están ‘mutando’ hacia la trata de personas, advierte la UIF” en Expansión Política . 30 de abril de 2020.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, el 8 de octubre de 2024.

Diputada Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de atención médica a distancia, a cargo de la diputada Sylvana Beltrones Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Sylvana Beltrones Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción lI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3, fracción II, 6, fracción IX, 7, fracción VIII Bis, 90, fracción III y 96, fracción V de la Ley General de Salud, en materia de atención médica a distancia, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema

El uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC ) y de la inteligencia artificial se ha extendido prácticamente a todas las áreas de nuestro entorno, incluida la materia sanitaria que, desde la pandemia por covid-19 se incrementó de forma exponencial, convirtiéndose en una práctica que cada día gana más terreno.

La telemedicina se ha convertido en una realidad cada vez más presente en el sistema de salud mexicano, alcanzando regiones que por distancia geográfica o falta de infraestructura carecen de acceso a servicios médicos. Sin embargo, a pesar de su creciente popularidad y potencial para mejorar la atención médica, la falta de regulación legal en torno a su implementación y uso plantea importantes desafíos y riesgos.

La UNESCO y especialistas en el campo de la salud han advertido sobre la necesidad de establecer una regulación adecuada que garantice la calidad y seguridad de los servicios de telemedicina. Por lo tanto, es esencial que se legisle en la materia para establecer estándares mínimos de calidad en el uso de tecnologías e insumos médicos en la telemedicina, con el fin de proteger los derechos de los pacientes y garantizar la calidad de la atención médica proporcionada a través de esta tecnología.

Reformar la Ley General de Salud para regular la telemedicina no solo protegerá los derechos de los pacientes y garantizará la calidad de la atención médica, sino que también promoverá la innovación y el desarrollo tecnológico en el campo de la salud, y ayudará a garantizar que los servicios de telemedicina sean accesibles y asequibles para todos los mexicanos, independientemente de su ubicación geográfica.

II. Argumentos

a) Antecedentes de la telemedicina

La tecnología médica existe desde inicios del siglo XX, cuando, en 1905, Eithoven realizó una transmisión de señal de electrocardiograma (ECG) a su laboratorio1 . Sin embargo, no fue sino hasta la entrada del internet, en 1990, cuando sus horizontes se abrieron a nivel mundial2 .

Uno de los primeros signos de la tecnología en México lo encontramos después del terremoto de 1985. Fue en ese momento cuando la National Aeronautics and Space Administration (NASA) brindó apoyo de telemedicina3 .

El uso de la telemedicina permite no solo ahorrar recursos y tiempo, sino que garantiza que los servicios de salud sean horizontales y universales. Reduce las inequidades en el acceso a la atención médica. Además, asegura que esta llegue de forma correcta a todas las zonas lejanas de influencia de las principales unidades de salud. No obstante, la telemedicina disminuye las diferencias entre los niveles asistenciales y aumenta la integración de la información de los pacientes. Además, incrementa la cooperación entre los profesionales4 .

La Organización Mundial de la Salud (OMS) publicó en 2019, recomendaciones para los países sobre cómo mejorar la salud de la población y los servicios básicos mediante las tecnologías digitales (en teléfonos móviles, tabletas y ordenadores)5 .

El doctor Tedros Adhanom Ghebreyesus, director general de la OMS, considera que es fundamental aprovechar el potencial de las tecnologías digitales para alcanzar la cobertura sanitaria universal. Al fin y al cabo, estas tecnologías no son un fin en sí mismas, sino herramientas esenciales para promover la salud, preservar la seguridad mundial y servir a las poblaciones vulnerables6 .

La telemedicina, es definida por la OMS como la práctica de la atención médica con la ayuda de comunicaciones interactivas de sonido, imágenes y datos; ello incluye la prestación de asistencia médica, la consulta, el diagnóstico y el tratamiento, así como la enseñanza y la transferencia de datos médicos7 . Es la prestación de servicios de salud (en los que la distancia es un factor determinante) por parte de profesionales sanitarios a través de la utilización de tecnologías de la información y la comunicación (TIC) para el intercambio de información válida para el diagnóstico, el tratamiento, la prevención de enfermedades, la investigación y la evaluación y para la formación continuada de profesionales sanitarios, todo ello con el objetivo final de mejorar la salud de la población y de las comunidades8 .

Por tanto, el avance alcanzado en las TIC aplicadas a la salud ha resultado fundamental, todo ello junto con el uso generalizado de internet en los hogares y el incremento de las capacidades de los teléfonos móviles y otros dispositivos, que han provocado el desarrollo de lo que actualmente se conoce como telemedicina.

b) Objetivos y beneficios de la telemedicina

Es así como la telemedicina se ha convertido en un instrumento clave para hacer una sanidad más sostenible y mejorar la salud de las personas: ahorro de costes y mayor eficiencia a nivel asistencial, además de suponer una importante mejora de la prestación sanitaria en regiones consideradas inaccesibles o de difícil acceso a la asistencia sanitaria9 .

La OMS considera que, la telemedicina es un complemento útil de la interacción presencial, pero no la sustituye por completo. Además, resalta la importancia de que las personas que atienden sean siempre trabajadores de la salud cualificados y que se garantice la confidencialidad de los datos de los pacientes.

Algunas de las soluciones que ofrece son10 :

• Evita desplazamientos innecesarios y el colapso de los centros sanitarios, proporcionando comodidad para el paciente y ahorro para el sistema.

• Disponibilidad de especialistas en áreas rurales, servicios de urgencia y turnos de guardia.

• El paciente prioriza cada vez más la calidad de su diagnóstico y el tiempo de respuesta

• Optimización asistencial: Mejores tiempos de respuesta, reducción de listas de espera y mejor asistencia al paciente.

• Optimización y reducción de costes y mejora de la productividad en el uso de los recursos. Posibilidad de cubrir necesidades puntuales a un menor coste.

• Sigue existiendo una consulta con el médico presencial, no obstante, se ofrece una variedad de especialistas temporales o espaciales que se pueden consultar mediante internet.

• Posible solución a varios de los principales retos de la salud actual: envejecimiento, enfermedades crónicas, demanda creciente de usuarios de corresponsabilidad y déficit de especialistas en determinadas áreas geográficas.

Hay dos modalidades en telemedicina, que varían en la temporalidad11 :

• Asincrónica, en la cual se realiza una grabación, almacenamiento y transmisión por el médico de primer nivel y, posteriormente, la repetición de la información por el médico especialista, el cual, posteriormente, emite un diagnóstico y una recomendación.

• Sincrónica, en la cual se realiza una transmisión en tiempo real entre el paciente y el personal de salud, que llegará al diagnóstico y a la recomendación del tratamiento.

Con la telemedicina se busca eliminar la distancia para permitir llevar una atención médica de calidad de manera oportuna a todas las partes de una región, sin la necesidad de establecer médicos especializados en cada localidad, y poder llegar, ya sea de manera sincrónica o asincrónica, a un adecuado diagnóstico y establecer el tratamiento adecuado, con lo cual se permite disminuir la morbilidad de una población y evitar tratamientos tardíos y complicaciones12 .

Se busca que se puedan emitir recomendaciones para las campañas de prevención y educación de la población en aspectos básicos de salud, con lo cual se podría lograr disminuir los costos del sistema de salud.

Con todo esto, se eliminarían las fronteras de salud, es decir, se podría compartir la experiencia y conocimiento de médicos de distintas partes del mundo, de distintas patologías características de una región, así como dar a conocer avances tecnológicos y tratamientos innovadores con mejores resultados13 .

c) La telemedicina en México

México, tiene la necesidad del uso de esta forma de practicar la medicina, ya que cuenta con un gran número de habitantes que requieren atención de médicos especialistas; hasta enero de 2021, de acuerdo con cifras oficiales del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (Inegi), se contaba con 126 millones 14 mil 2414 habitantes encontrados en un territorio de 1 millón 964 mil 375 kilómetros cuadrados, aunado a esto, se tiene la dificultad de vías de comunicación escasas y, en algunos casos, inadecuadas, así como la concentración de servicios especializados, sobre todo en las grandes ciudades, los cuales, en ocasiones no son accesibles por costo y tiempo para gran parte de las personas del territorio nacional, marginándolos de recibir la atención necesaria para la resolución de diferentes enfermedades15 .

El sistema de salud en México tiene una distribución en la cual los centros de especialidad están limitados a las grandes ciudades, dificultando y, en ocasiones, dejando desprovistos de atención de calidad a un gran número de la población16 . Por lo que, la telemedicina nos ofrece la ventaja de romper la barrera de la distancia, permitiendo una mayor cobertura, un apego mayor a los tratamientos y una disminución de los costos de viaje, estancia y productividad.

De acuerdo con la Secretaría de Salud (Ssa), en el IMSS, ISSSTE, Sedena y Pemex, se cuenta con al menos 4 mil 300 profesionales capacitados. Dichos médicos están especializados en el uso de la telemedicina a nivel de especialidad. El uso de la telemedicina es habitual en Dermatología, Ginecología, Otorrinolaringología, Pediatría, Cardiología, Radiología y Medicina Interna17 .

La SSa es el órgano rector en las actividades referentes a la atención médica por tanto impulsa la integración de las autoridades federales, estatales, municipales, universidades y las organizaciones no gubernamentales, con el fin de homogeneizar los procesos, para la atención médica a distancia y crear consensos entre las diferentes instituciones prestadoras de servicio médico, se creó el Grupo de Trabajo Interinstitucional de Equipamiento Médico y Telemedicina (Grupo de Trabajo), el cual brinda una base sólida para que diferentes instituciones compartan y fortalezcan programas y equipos para el adecuado funcionamiento y fortalecimiento de los programas18 .

El objetivo del Grupo de Trabajo es establecer mecanismos y criterios para el uso y planeación interinstitucional de equipo médico y telesalud; busca crear una Red Nacional de Telemedicina donde todos los niveles de la atención médica estén vinculados a ella.

Es importante establecer algunas definiciones conforme las establece el Centro Nacional de Excelencia Tecnológica en Salud (Cenetec)19 :

Atención médica a distancia: a l conjunto de servicios médicos que se proporcionan al individuo, con el fin de promover, proteger y restaurar su salud con el apoyo y uso de las tecnologías de información y comunicaciones.

Telemedicina: aportar servicios de salud, donde la distancia es un factor crítico, por cualquier profesional de la salud, usando las nuevas tecnologías de la comunicación para el intercambio válido de información en el diagnóstico, el tratamiento y la prevención de enfermedades o lesiones, investigación y evaluación, y educación continuada de los proveedores de salud, todo con el interés de mejorar la salud de los individuos y sus comunidades.

Telesalud: involucra la entrega de servicios de salud usando las TIC, específicamente cuando la distancia es un obstáculo para los servicios de la salud (PAHO/WHO).

El 21 de diciembre de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el Proyecto de norma oficial mexicana PROY.NOM-036-SSA3-2015, Para la regulación de la atención médica a distancia20 , el cual tenía por objeto establecer los procedimientos que debe seguir el personal de salud que prestará servicios de atención médica a distancia, así como las características mínimas de infraestructura y equipamiento que deben observarse en los establecimientos que presten dichos servicios, para garantizar la buena práctica de esta modalidad a través del uso de las TIC. En este proyecto, se establecían las siguientes definiciones:

Atención médica a distancia: al conjunto de servicios médicos que se proporcionan al individuo, con el fin de promover, proteger y restaurar su salud con el apoyo y uso de las tecnologías de información y comunicaciones.

Telesalud : a la atención médica, en los casos en que la distancia es un factor crítico, llevado a cabo por profesionales o personal de salud que utilizan tecnologías de la información y las comunicaciones para el intercambio de información válida para hacer diagnósticos, prevención y tratamiento de enfermedades, formación continua de profesionales de la salud, así como para actividades de investigación y evaluación, con el fin de mejorar la salud de las personas y de sus comunidades.

Telemedicina: al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para proporcionar servicios de atención y educación médica a distancia. Aportar servicios de salud, donde la distancia es un factor crítico, por cualquier profesional de la salud, usando las nuevas tecnologías de la comunicación para el intercambio válido de información en el diagnóstico, el tratamiento y la prevención de enfermedades o lesiones, investigación y evaluación, y educación continuada de los proveedores de salud, todo con el interés de mejorar la salud de los individuos y sus comunidades.

Videoconferencia: al sistema de comunicación en tiempo real de doble sentido o interactivo entre dos puntos geográficamente separados utilizando audio y video.

Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TIC): al equipo de cómputo personal y centralizado, software y dispositivos de impresión que sean utilizados para almacenar, procesar, convertir, proteger, transferir y recuperar información, datos, voz, imágenes y video.

El 27 de abril de 2018 se publicó en el DOF el Aviso de Cancelación del Proyecto de norma oficial mexicana PROY-NOM-036-SSA3-2015, Para la regulación de la atención médica a distancia , publicado para consulta pública el 21 de diciembre de 2015, por lo que la atención médica a distancia, a la fecha, no se encuentra regulada.

Por su parte, un estudio sobre la implementación de la telemedicina en México21 , basado en una encuesta a más de 2 mil médicos de 18 especialidades en instituciones públicas y privadas en todo el país, registró notables avances, así como áreas de oportunidad, en el uso de la telemedicina y herramientas como las tecnologías digitales, aplicaciones y dispositivos electrónicos para la atención de los pacientes.

El 45 por ciento de los médicos dijeron dar consultas virtuales. La psiquiatría es la especialidad que está en el primer lugar con 94 por ciento. La mayoría de los profesionales que emplean este tipo de consultas registra de 1 a 5 sesiones virtuales por semana. El porcentaje de médicos que utiliza la teleconsulta es mayor en el sector privado o con práctica mixta (es decir, pública y privada: 47 por ciento), mientras que entre los profesionales que trabajan exclusivamente en el sector público solamente 19 por ciento recurre a esta modalidad remota.

El propio gobierno federal hizo un registro, que lamentablemente solo abarca el 2019, de las actividades de telemedicina en las unidades médicas y fuera de ellas, así como en establecimientos de apoyo, relacionadas con los Programas de Salud del nivel federal (Vacunación, Salud Bucal, Salud Sexual y Reproductiva del Adolescente, Planificación Familiar, etcétera) un total de 126 mil 785 consultas de telemedicina durante este periodo, algunos de los estados con mayor número de consultas de telemedicina son: Chihuahua, Durango, estado de México, Guerrero, Hidalgo, Nuevo León, Oaxaca, San Luis Potosí, Yucatán, Zacatecas y en lo que respecta a las actividades en telemedicina se reporta la cantidad de 119 mil 935 actividades de telemedicina durante el periodo de enero a diciembre del 201922 .

Lo anterior deja en evidencia el creciente uso de la modalidad de telemedicina.

d) Atención médica a distancia a raíz de la covid-19

Durante la pandemia por SARS-CoV-2, uno de los retos al que se enfrentaron los médicos y los pacientes fue la consulta médica en línea, que al día de hoy se ha convertido en parte de la vida cotidiana.

Estas personas han tenido que utilizar las TIC para, en la medida de lo posible, dar seguimiento y consultas médicas en casos en los que no es indispensable la exploración o la consulta física, particularmente en los pacientes considerados vulnerables. Sin embargo, esto ha llevado a realizar estas actividades con ciertas dudas sobre su legalidad, toda vez que en México y en gran parte del mundo, no está regulado el uso de esta tecnología en salud23 .

En México, como en algunos lugares de Latinoamérica y del mundo, la consulta médica en línea no se encuentra regulada en la Ley General de Salud y esto, no porque la comunidad médica desestime las herramientas tecnológicas, sino por el contrario, a lo largo de los años la medicina siempre ha ido muy ligada con la tecnología. El principal motivo de desatenderla es que se ha privilegiado la exploración física y el contacto sobre lo que se ha llamado la atención médica a distancia24 .

El uso de las TIC como herramientas de apoyo y soporte para la medicina debe verse como una actividad integrada a la práctica clínica y no como actividad adicional, por lo que, resulta necesario regular la consulta o asesoría médica en línea, en particular, por la pandemia que estamos viviendo en el mundo.

Así las cosas, el asesoramiento profesional por parte de personal médico, TIC, consulta médica a distancia, puede llevarse a cabo entre pacientes y profesionales de la salud, para el manejo, control, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades.

Por lo que, resulta importante que se regulen, en virtud de la evolución de la propia tecnología, la evolución y el desarrollo de las actividades laborales y, sobre todo, por experiencias como la dejada por la pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2, caracterizado por su alta contagiosidad y letalidad25 .

El estado de emergencia ha impulsado y establecido la urgencia del uso de la atención médica a distancia para evitar contagios y poder llegar a todos los pacientes, pero no debemos de dejar de lado que, la expansión de la cobertura de los servicios de salud a través de las consultas en línea debe enfocarse a los grupos de personas que viven en lugares de difícil acceso o comunidades apartadas de las zonas urbanas.

Por todo lo anterior, se considera necesario reformar la Ley General de Salud para regular la atención médica a distancia, modificación que presento en el siguiente cuadro comparativo para darle claridad a la misma:

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados se somete a la consideración del pleno de esta soberanía, el:

Decreto que reforman los artículos 3, fracción II, 6, fracción IX, 7, fracción VIII Bis, 90, fracción III y 96, fracción V de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforman l los artículos 3, fracción II, 6, fracción IX, 7, fracción VIII bis, 90, fracción III y 96, fracción V de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

I. ...

II. La atención médica; incluyendo la atención médica a distancia, que consiste en el conjunto de servicios médicos que se proporcionan al individuo, con el fin de promover, proteger y restaurar su salud con el apoyo y uso de las tecnologías de información y comunicaciones.

III. a XXVIII. ...

Artículo 6o. El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:

I. a VIII. ...

IX. Promover el desarrollo de los servicios de salud con base en la integración de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el intercambio de información válida en el diagnóstico, el tratamiento, la prevención de enfermedades o lesiones, investigación y evaluación, y educación médica a distancia para ampliar la cobertura y mejorar la calidad de atención a la salud, incluyendo la atención médica distancia.

X a XII. ...

Artículo 7o. La coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta:

I. ...

VIII Bis. Promover la incorporación, uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en los servicios de Salud; incluyendo la atención médica a distancia.

IX. a XV. ...

Artículo 90. Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades educativas en la materia y en coordinación con éstas:

I. y II. ...

III. Otorgar facilidades para la enseñanza y capacitación en servicio dentro de los establecimientos de salud, a las instituciones que tengan por objeto la formación, capacitación o actualización de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, de conformidad con las normas que rijan el funcionamiento de los primeros, incluyendo el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones , y

IV. ...

Artículo 96. La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que contribuyan:

I. a IV. ...

V. Al estudio de las técnicas, métodos y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que se recomienden o empleen para la prestación de servicios de salud, y

VI. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las Legislaturas de las entidades federativas deberán adecuar su legislación conforme a lo dispuesto en este decreto dentro de los 180 días naturales siguientes de su entrada en vigor.

Notas

1 Dabaghi-Richerand A, Chávarri A, Torres-Gómez A. Telemedicina en México. Anales Médicos Asociación Médica Hospital ABC. Volumen 57, Número 4 octubre-diciembre 2012 página 353-357. Consultado el 22 de septiembre de 2021 en: https://www.medigraphic.com/pdfs/abc/bc-2012/bc124n.pdf

2 El uso de la Telemedicina en México. 6 de junio de 2019. Consultado el 24 de septiembre de 2021 en: https://www.colegiomedicodemexico.org/portfolio/el-uso-de-la-telemedici na-en-mexico/

3 Ídem.

4 Ídem.

5 La OMS publica las primeras directrices sobre intervenciones de salud digital. OMS. 17 de abril de 2019. Consultado el 22 de septiembre de 2021 en: https://www.who.int/es/news/item/17-04-2019-who-releases-first-guidelin e-on-digital-health-interventions

6 Ídem.

7 Informática de la salud y telemedicina. OMS. Informe del Director General. 6 de enero de 1997. Consultado el 21 de septiembre de 2021 en: http://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/194008/EB99_30_spa.pdf? sequence=1

8 ¿Qué es la Telemedicina? Atrys Health. Consultado el 22 de septiembre de 2021 en: https://www.atryshealth.com/es/-qu%C3%A9-es-la-telemedicina-_1580

9 Ídem.

10 Ídem.

11 Ídem.

12 Dabaghi-Richerand A, Chávarri A, Torres-Gómez A. Telemedicina en México. Op. Cit.

13 Frenk J., Globalization, health, and the role of telemedicine. Telemedicine and e-Health Vol. 11, No. 3. 21 de julio de 2005. Consultado el 27 de septiembre de 2021 en: https://www.liebertpub.com/doi/10.1089/tmj.2005.11.291

14 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2021/EstSoci odemo/ResultCenso2020_Nal.pdf

15 Dabaghi-Richerand A, Chávarri A, Torres-Gómez A. Telemedicina en México. Op. Cit.

16 Dabaghi-Richerand A, Chávarri A, Torres-Gómez A. Telemedicina en México. Op.Cit.

17 El uso de la Telemedicina en México. Op.Cit.

18 Marco de la Telemedicina en la Secretaría de Salud de México. CENETEC. 6 de julio de 2018. Consultado el 28 de septiembre de 2021 en: https://cenetec-difusion.com/observatorio-telesalud/2018/07/06/marco-te lemedicina-secretariadesalud-mexico/

19 Conceptos de Telemedicina. Secretaría de Salud. Centro Nacional de Excelencia Tecnológica en Salud. 29 de abril de 2015. Consultado el 21 de septiembre de 2021 en: http://www.cenetec.salud.gob.mx/contenidos/telesalud/conceptos.html

20 Consultado el 27 de septiembre de 2021 en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5420782&fecha=21/12/2015

21 Estudio documenta avances y retos para la implementación de la telemedicina en México – Medscape - 2 de enero de 2024. Disponible en: https://espanol.medscape.com/verarticulo/5911867?form=fpf

22 Telemedicina periodo enero a diciembre, 2019, Secretaría de Salud, México. Disponible en: https://www.gob.mx/salud/cenetec/documentos/telemedicina-periodo-enero- a-diciembre-2019

23 Dávila-Rodríguez AA, Alcaraz-Paz JO. Consultas médicas en línea. Cirugía Plástica. 14 de septiembre de 2020. Consultado el 27 de septiembre de 2021 en: https://www.medigraphic.com/cgi-bin/new/resumen.cgi?IDARTICULO=97672

24 Ídem.

25 Ídem.

Otras fuentes consultadas

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• Instituto Nacional Electoral (INE). Informe País 2020. El curso de la democracia en México . Ciudad de México: INE, 2020.

• Woldenberg, José. “Desarrollo histórico de la democracia en México”. Presentación en línea. YouTube. 25 de septiembre de 2019. https://www.youtube.com/watch?v=ZQyZLwzFf9Y.

• Carrasco Araizaga, Jorge. “México: ¿Qué tan polarizado está?” Latinus , 14 de junio de 2020. https://latinus.us/2023/06/14/mayoria-ciudadanos-considera-pais-muy-pol arizado-poco-probable-superarlo-indice-paz-mexico/.

• Aziz Nassif, Alberto. “México: Elecciones presidenciales, 1929-2006”. Política y Cultura 28 (2007): 9-38.

• Instituto de Investigaciones Jurídicas (IIJ). “Elecciones presidenciales en México, 1857-2018”. Último acceso el 23 de agosto de 2023. http://www.juridicas.unam.mx/elecciones/.

• Meyer, Lorenzo. Historia electoral de México. México: Fondo de Cultura Económica, 2012.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 8 de octubre de 2024.

Diputada Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica)

Que adiciona un artículo 170 Ter a la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Sylvana Beltrones Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Sylvana Beltrones Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción lI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 170 Ter a la Ley Federal del Trabajo, en materia de derecho al trabajo híbrido para padres de menores en etapa de primera infancia, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema

El apego seguro es una relación emocional estrecha y duradera que se establece entre un niño o niña y su cuidador principal, generalmente un padre o madre. Esta relación desempeña un papel fundamental en el desarrollo socioemocional y cognitivo de los menores, ya que les proporciona seguridad, confianza y afecto. El apego seguro en la primera infancia es crucial, ya que está directamente relacionado con una amplia gama de resultados positivos en el desarrollo de los niños y niñas, como una mejor regulación emocional, habilidades sociales más sólidas, un mayor desarrollo cognitivo, una autoestima más alta y una menor incidencia de problemas de salud mental en la edad adulta.

Sin embargo, en la actualidad, muchos padres y madres se enfrentan a dificultades para equilibrar sus responsabilidades laborales y familiares, especialmente durante la etapa crítica de la primera infancia. Esto puede resultar en una falta de apego seguro, lo que a su vez puede tener consecuencias negativas en el comportamiento y desarrollo de las personas cuando se vuelven adultos.

La legislación laboral actual no reconoce específicamente el derecho de los padres y madres a solicitar un esquema híbrido de trabajo que combine el trabajo presencial y a distancia. Esto dificulta la posibilidad de que estos progenitores puedan dedicar más tiempo a sus hijos e hijas durante la etapa de primera infancia, lo que podría ayudar a minimizar el impacto de la falta de apego seguro.

Sin embargo, dado que el trabajo a distancia ha demostrado ser una opción viable y eficaz en diversos contextos, la presente iniciativa propone establecer en la legislación laboral el derecho de las personas trabajadoras que son padres o madres de niñas y niños en la etapa de primera infancia a optar por un esquema híbrido de trabajo.

II. Argumentos

La segunda década del siglo XXI estuvo marcada por una de las crisis de salud más devastadoras de la historia reciente, afectando gravemente a los sistemas de salud y provocando miles de muertes en todo el mundo. Sin embargo, la humanidad se vio obligada a adaptarse a las circunstancias, generando nuevas oportunidades y beneficios sociales. Uno de ellos ha sido el aumento del teletrabajo o trabajo a distancia, que ha permitido a muchas empresas y trabajadores adaptarse y seguir operando durante la crisis.

El teletrabajo ha ofrecido mayor flexibilidad y ha permitido ahorrar tiempo y dinero a los empleados, así como expandir las fuentes de recursos humanos para las empresas. Además, el teletrabajo ha demostrado ser una opción eficiente y productiva para muchas organizaciones. Otros cambios impulsados por la pandemia incluyeron el aumento de la innovación y la adaptabilidad de las empresas, así como el surgimiento de nuevas oportunidades de negocio en el ámbito digital. Aunque la pandemia ha sido una crisis sin precedentes, también ha brindado la oportunidad de adaptarnos y evolucionar como sociedad.

La pandemia probó que es posible trasladar varios puestos de trabajo a modo remoto. De acuerdo a un estudio del Banco de México (2020), durante el confinamiento en 2020 fue posible que un alto porcentaje de la fuerza laboral en México trabajará en casa. De acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo (OIT) uno de cada cinco trabajadores en el mundo ha vivido esta realidad desde que se pusieron en marcha los cierres por el covid-19. En América Latina, al menos 23 millones de personas han laborado de forma remota durante 2020.

En particular, la incidencia de esta modalidad en 2019 era de entre el 5 por ciento y el 8 por ciento en el total de los trabajadores e inferior al 3 por ciento, entre los asalariados. De hecho, con anterioridad a la pandemia, 80 por ciento o más del total de los ocupados que realizaban las tareas laborales desde sus viviendas eran trabajadores independientes. Esta situacio?n cambio? radicalmente en el contexto de las medidas de confinamiento implementadas en el mundo y en la región. Por ejemplo, en el segundo/tercer trimestre de 2020 en Argentina, Chile y Costa Rica alrededor del 20/25 por ciento de los asalariados estaban trabajando desde sus domicilios.

De acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo, el 43.4 por ciento de los trabajadores en México trabajaron de forma remota al menos una vez a la semana durante el primer semestre de 2020, en comparación con el 8.2 por ciento que lo hacía en 2018 (OIT, 2020). En Estados Unidos, el porcentaje de trabajadores que informaron trabajar de forma remota aumentó de 31 por ciento en febrero de 2020 a 62 por ciento en abril de 2020 (CEPR, 2020).

Si bien es cierto que el trabajo a distancia ha presentado algunos desafíos para los trabajadores en México, especialmente en términos de acceso a la tecnología y a un espacio de trabajo adecuado y que además, muchos trabajadores han tenido que enfrentar problemas de conciliación de la vida laboral y personal, ya que el trabajo a distancia puede interferir con el tiempo de ocio y la vida familiar, también lo es que los esquemas mixtos de trabajo a distancia y presencial, también conocidos como “trabajo híbrido”, combinan elementos de trabajo a distancia y trabajo en una ubicación física. Estos esquemas pueden ofrecer una serie de beneficios tanto para los empleados como para las empresas.

Para los empleados, algunos de los beneficios posibles de los esquemas mixtos de trabajo a distancia y presencial incluyen:

• Mayor flexibilidad: Los empleados pueden disfrutar de la flexibilidad de trabajar desde cualquier lugar, lo que puede ser especialmente beneficioso para aquellos que tienen responsabilidades familiares o de cuidado.

• Ahorro de tiempo y dinero: Al trabajar de forma remota, los empleados pueden ahorrar tiempo y dinero al no tener que desplazarse a una ubicación física diariamente.

• Mayor productividad: Algunos estudios han demostrado que los empleados pueden ser más productivos al trabajar de forma remota, ya que pueden personalizar su entorno de trabajo y reducir las distracciones.

Para las empresas, los beneficios posibles de los esquemas mixtos de trabajo a distancia y presencial incluyen:

• Mayor eficiencia: Las empresas pueden aprovechar la tecnología para colaborar y comunicarse con sus empleados de forma remota, lo que puede aumentar la eficiencia y reducir los costos.

• Mayor diversidad: Al permitir que los empleados trabajen de forma remota, las empresas pueden expandir su pool de candidatos y contratar a personas que viven en otras áreas geográficas.

• Mayor satisfacción laboral: Al ofrecer a los empleados la opción de trabajar de forma remota, las empresas pueden mejorar la satisfacción laboral y la retención de empleados.

• Mayor flexibilidad: Los esquemas mixtos de trabajo a distancia y presencial pueden ser beneficiosos para las empresas durante los eventos imprevistos, como pandemias, ya que les permiten adaptarse y seguir operando con cierta normalidad.

Debido a que el trabajo a distancia es una posibilidad real y que están probados sus resultados positivos, la presente iniciativa pretende establecer en la legislación laboral el derecho de las personas trabajadoras que son padres o madres de niñas y niños en la etapa de primera infancia a optar por un esquema híbrido de trabajo que permita solventar una problemática que, desde nuestra perspectiva, tiene un impacto en el tipo de sociedad que somos, relacionada con minimizar el impacto de la falta de apego seguro en el desarrollo de las niñas y los niños.

El apego seguro se refiere a un vínculo afectivo y de confianza que se establece entre un niño y un adulto de confianza, generalmente el padre o la madre, y que es fundamental para el desarrollo afectivo, cognitivo y social del niño. Se ha demostrado que el apego seguro tiene un impacto positivo en la formación de la personalidad, la autoestima y la confianza de los niños. Además, el apego seguro es importante para el desarrollo de habilidades sociales y emocionales, como la empatía y la resolución de problemas (Peterson, 2018).

Por otro lado, la falta de un vínculo afectivo y de atención adecuada de parte de los padres puede tener consecuencias negativas a largo plazo en el desarrollo de los niños. Algunas de estas consecuencias pueden incluir problemas de salud mental, dificultades para establecer relaciones saludables con otras personas, bajo rendimiento académico y problemas de conducta.

Se ha demostrado que el apego seguro es fundamental para el desarrollo afectivo, cognitivo y social de las niñas y los niños.

Es importante que las niñas y los niños en primera infancia estén con sus madres y sus padres debido a la influencia que tienen en el desarrollo y bienestar de sus hijos. Los padres son las primeras figuras de apego para los niños y su presencia y atención son fundamentales para el desarrollo afectivo, cognitivo y social de los niños (American Academy of Pediatrics, 2020). La interacción y el afecto de los padres con sus hijos en la primera infancia tienen un impacto positivo en el desarrollo de la personalidad, la autoestima y la confianza de los niños. Además, la presencia de los padres en la primera infancia es importante para el desarrollo de habilidades sociales y emocionales, como la empatía y la resolución de problemas (National Institute for Child Health and Human Development, 2020).

Es tal su importancia, que el Pacto por la Primera Infancia tiene como objetivo garantizar el derecho de todos los niños a una infancia saludable y feliz, recomendando impulsar reformas legislativas en el ámbito laboral que permitan a madres y padres pasar más tiempo con sus hijas e hijos durante los primeros años de vida (Unicef, sin fecha).

Una de las medidas que se han propuesto en el marco del Pacto por la Primera Infancia es la implementación de políticas de licencias de maternidad y paternidad más amplias y protecciones laborales adecuadas para las madres y padres durante y después del período de licencia. Esto podría incluir medidas como la ampliación de la duración de las licencias de maternidad y paternidad, la garantía del salario durante el período de licencia y la protección contra el despido o discriminación laboral por motivos relacionados con el embarazo o el cuidado infantil.

Otra medida que se ha propuesto es la implementación de políticas de teletrabajo o trabajo a distancia de manera más generalizada, lo que podría permitir a las madres y padres compaginar mejor su vida laboral y familiar y pasar más tiempo con sus hijas e hijos durante los primeros años de vida (OIT, 2020).

Ante tal panorama, diversas sociedades han adoptado medidas legislativas para permitir la combinación de trabajo presencial y remoto, a fin de favorecer la convivencia de padres, madres y sus hijos e hijas en la etapa de primera infancia.

Particularmente, en algunos países escandinavos, como Noruega, existe una regulación específica que permite a padres y madres de niños y niñas en primera infancia trabajar un número reducido de horas o tener un horario flexible para poder pasar tiempo de calidad con sus hijos y fomentar el apego seguro. Esto de forma adicional a la licencia de paternidad y de maternidad que permite a los padres tomar una licencia pagada durante los primeros años de vida de sus hijos. Esto significa que pueden trabajar menos horas y recibir un subsidio del gobierno para compensar la diferencia en sus ingresos.

En Francia, la ley “Avenir professionnel” (Futuro profesional) aprobada en 2018, permite a las madres y padres de niñas o niños menores de 6 años optar por un trabajo híbrido en el que pueden trabajar desde casa parte del tiempo para poder cuidar a sus hijos. La ley también requiere que los empleadores ofrezcan opciones de teletrabajo a los trabajadores, y permite a los trabajadores que soliciten teletrabajo si tienen niños o niñas menores de 6 años.

En Estados Unidos, aunque no hay una regulación específica para el trabajo híbrido para las madres y los padres de niñas o niños en primera infancia, algunas empresas ofrecen horarios flexibles o programas de teletrabajo para ayudar a las madres y los padres a equilibrar sus responsabilidades laborales y familiares. Por ejemplo, algunas empresas ofrecen opciones de trabajo a tiempo parcial, flexibilidad en el horario de trabajo y licencias pagadas para ayudar a las madres y los padres a cuidar a sus hijos pequeños.

Considerando que hay diversas experiencias internacionales, que organismos internacionales promueven el trabajo híbrido como un derecho de las madres y los padres de menores en etapa de primera infancia y que en enero de 2020 entraron en vigor las reformas a la Ley Federal del Trabajo que reconocen el Teletrabajo como la forma de trabajo efectuada en lugar distante de la oficina y/o separacio?n física y que implique el uso de nueva tecnología facilitando la comunicación, se propone adicionar el artículo 170 Ter a la Ley Federal del Trabajo, con el propósito de establecer el derecho de las personas trabajadoras que sean padres o madres de niñas o niños en etapa de primera infancia, a convenir con la parte empleadora, cuando así lo permitan las circunstancias y la naturaleza del trabajo que se desempeña, horarios y días de trabajo bajo la modalidad de teletrabajo, que les permita cultivar el apego seguro de sus menores hijos.

Para ilustrar el cambio propuesto, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados se somete a la consideración del Pleno de esta soberanía, el proyecto de

Decreto que adiciona el artículo 170 Ter a la Ley Federal del Trabajo

Único. Se adiciona el artículo 170 Ter a la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 170 Ter. Los padres o madres de menores en etapa de primera infancia tendrán derecho a convenir con su empleador la modalidad de teletrabajo en aquellos casos en los que sea posible, con el objetivo de adaptar los horarios y días de trabajo a las necesidades de ambas partes. Esto con el propósito de fomentar el apego seguro de los menores en etapa de primera infancia.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá expedir, en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las normas reglamentarias, así como una guía para cumplir el derecho de los trabajadores con niños en primera infancia a la modalidad de trabajo híbrido.

Referencias

• OIT (Organización Internacional del Trabajo). (2020). Maternal and paternity leave. Recuperado de https://www.ilo.org/global/topics/family-responsibilities/lang—en/index .htm

• OIT (Organización Internacional del Trabajo). (2021). Panorama Laboral, “La aceleracio?n digital y el teletrabajo en Ame?rica Latina . Recuperado de https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-americas/—-ro-lima/documents /publication/wcms_836196.pdf

• Unicef. (sin fecha). Pacto por la Primera Infancia. Recuperado de https://www.unicef.org/spanish/pacto/index.html

• Banco de México. (2020). Resumen Ejecutivo: El trabajo remoto en México durante la pandemia [PDF]. Recuperado de https://www.banxico.org.mx/publicaciones-y-prensa/documentos-de-investi gacion-del-banco-de-mexico/resumenes-ejecutivos/%7B9DF61418-28EE-5F33-A 83B-876B29399A06%7D.pdf

• National Institute for Child Health and Human Development. (2020). Child development and behavior topic. Recuperado de https://www.nichd.nih.gov/health/topics/child-development-and-behavior

• Peterson, M. S. (2018) Desarrollo de apego seguro como promotor del bienestar psicológico en la primera infancia. Revisión teórico-conceptual del tema. Exploraciones de la Dinámica Familiar . Recuperado de http://www.qartuppi.com/2018/DINAMICA.pdf#page=11

• Allen, T. D., & Finkelstein, L. M. (2014). Work–family conflict among members of full-time dual-earner couples: An examination of family life stage, gender, and age. Journal of Occupational Health Psychology, 19 (3), 376-384. https://doi.org/10.1037/a0036941

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 8 de octubre de 2024.

Diputada Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 9o., 72 y 115 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Sylvana Beltrones Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Sylvana Beltrones Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 9 y la fracción VIII del artículo 72; y se adiciona la fracción VII del artículo 115 de la Ley General de Educación, en materia de becas, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

La educación es un derecho de todos los niños, adolescentes y jóvenes que les proporciona habilidades y conocimientos necesarios para desarrollarse como adultos, dándoles herramientas para conocer y ejercer sus otros derechos. Les proporciona mayores oportunidades para alcanzar su máximo potencial.

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO,1 por sus siglas en inglés) considera que la educación es un derecho humano para todos, a lo largo de toda la vida, y que el acceso a la instrucción debe ir acompañado de la calidad. La educación transforma vidas, ayuda a consolidar la paz, erradica la pobreza e impulsa el desarrollo sostenible.

En el año 2015, la Organización de las Naciones Unidas (ONU), propuso la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible que fue adoptada por 193 Estados miembro. En este documento se establecen diecisiete Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) organizados en tres dimensiones de desarrollo: inclusión social, protección ambiental y crecimiento económico. Por su parte México, participa de manera activa y colabora con los países integrantes de la ONU en la adopción, adaptación y desarrollo de políticas públicas que permitan alcanzar los objetivos propuestos por la Agenda 2030.

La coordinación de la Agenda 2030 de Educación Mundial, que en su cuarto objetivo establece que se debe de garantizar una educación inclusiva, equitativa y de calidad y promover oportunidades de aprendizaje durante toda la vida para todos, le fue encomendada a la UNESCO y consta de diez metas. Las primeras siete metas específicas que se proponen para todos los niños son:

4.1) Que terminen los ciclos de la enseñanza primaria y secundaria, que ha de ser gratuita, equitativa y de calidad y producir resultados escolares pertinentes y eficaces;

4.2) Que tengan acceso a servicios de atención y desarrollo en la primera infancia y a una enseñanza preescolar de calidad, a fin de que estén preparados para la enseñanza primaria;

4.3) Asegurar el acceso en condiciones de igualdad para todos los hombres y las mujeres a una formación técnica, profesional y superior de calidad, incluida la enseñanza universitaria;

4.4) Aumentar sustancialmente el número de jóvenes y adultos que tienen las competencias necesarias, en particular técnicas y profesionales, para acceder al empleo, el trabajo decente y el emprendimiento;

4.5) Eliminar las disparidades de género en la educación y garantizar el acceso en condiciones de igualdad de las personas vulnerables, incluidas las personas con discapacidad, los pueblos indígenas y los niños en situaciones de vulnerabilidad, a todos los niveles de la enseñanza y la formación profesional;

4.6) Garantizar que todos los jóvenes y al menos una proporción sustancial de los adultos, tanto hombres como mujeres, tengan competencias de lectura, escritura y aritmética;

4.7) Garantizar que todos los alumnos adquieran los conocimientos teóricos y prácticos necesarios para promover el desarrollo sostenible, entre otras cosas mediante la educación para el desarrollo sostenible y la adopción de estilos de vida sostenibles, los derechos humanos, la igualdad entre los géneros, la promoción de una cultura de paz y no violencia, la ciudadanía mundial y la valoración de la diversidad cultural y de la contribución de la cultura al desarrollo sostenible, entre otros medios.

Además de tres metas de seguimiento y ejecución, que son:

4.a) Construir y adecuar instalaciones escolares que respondan a las necesidades de los niños y las personas discapacitadas y tengan en cuenta las cuestiones de género, y que ofrezcan entornos de aprendizaje seguros, no violentos, inclusivos y eficaces para todos;

4.b) Aumentar sustancialmente a nivel mundial el número de becas disponibles para los países en desarrollo, en particular los países menos adelantados, los pequeños Estados insulares en desarrollo y los países de África, para que sus estudiantes puedan matricularse en programas de estudios superiores, incluidos programas de formación profesional y programas técnicos, científicos, de ingeniería y de tecnología de la información y las comunicaciones, en países desarrollados y otros países en desarrollo;

4.c) Aumentar sustancialmente la oferta de maestros calificados, entre otras cosas mediante la cooperación internacional para la formación de docentes en los países en desarrollo, especialmente los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo.2

De las diez metas específicas, las primeras siete fueron diseñadas con el objetivo de obtener resultados cuantificables, mientras que las tres metas restantes se elaboraron para funcionar como mecanismos de seguimiento y ejecución y de esta forma poder alcanzar las demás.

Derivado de lo anterior, resulta relevante la meta educativa siguiente:

• Aumentar sustancialmente a nivel mundial el número de becas disponibles para los países en desarrollo, en particular los países menos adelantados, los pequeños Estados insulares en desarrollo y los países de África, para que sus estudiantes puedan matricularse en programas de estudios superiores, incluidos programas de formación profesional y programas técnicos, científicos, de ingeniería y de tecnología de la información y las comunicaciones, en países desarrollados y otros países en desarrollo.3

La fecha límite de la meta 4.b de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) era 2020, a diferencia de la mayoría de las demás metas de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. Para 2020, se desembolsaron más de 4400 millones de USD en becas y costes atribuidos al alumnado, lo que supone un aumento de 1300 millones de USD, o del 42 por ciento, desde 2015. Sin embargo, los fondos disminuyeron en 2020 y 2021 como consecuencia de un descenso del 24 por ciento en las becas, de 1700 millones de dólares en 2019 a 1300 millones en 2021. Es probable que este descenso pueda atribuirse al impacto global del Covid-19.4

La UNESCO establece como un derecho a la educación que se debe de desarrollar el sistema de las escuelas en todos los ciclos de enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.5

Por lo que nuestro país en la Estrategia Nacional para la implementación de la Agenda 2030 para México estableció que las becas son uno de los principales mecanismos que permiten promover el acceso, la participación y la conclusión de estudios, por lo que, deberá ampliarse la cobertura de los programas de becas, a fin de asegurar la permanencia y las trayectorias académicas exitosas de las y los estudiantes.6 Lo anterior, resulta de vital importancia, debemos de apoyar a los estudiantes que con su esfuerzo y dedicación resultan alumnos de excelencia académica. Hablar de excelencia académica es hablar de los estándares de alta calidad que las instituciones educativas buscan en los ámbitos nacionales e internacionales; se busca elevar el potencial intelectual de cada uno de los estudiantes que se fijan metas.

Es así que, la educación es un derecho humano universal, que está fundamentado no sólo en tratados y acuerdos internacionales, también en el artículo 3o. constitucional, que reconoce la educación de calidad como un derecho humano que, como tal, debe cumplir con los cuatro principios de los derechos humanos: universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad.

El derecho a aprender conlleva a que la educación sea doblemente incluyente. La primera inclusión se refiere a lograr trayectorias educativas completas: que los niños y jóvenes permanezcan más horas, días y años en la escuela para que todos alcancen por lo menos el bachillerato. La segunda inclusión requiere que la trayectoria que mencionamos sea exitosa, de manera que todos los estudiantes logren un aprendizaje integral, adecuado y suficiente para poder participar como ciudadanos globales y continuar aprendiendo a lo largo de su vida. De esta forma, resulta vital impulsar y apoyar a los alumnos destacados en su desempeño académico a través de becas para su desarrollo.

Por tanto, establecer estas becas, garantizará el acceso a los estudiantes destacados a oportunidades dentro del Sistema Educativo Nacional, y de esta forma, se combatirá la deserción escolar y se fomentará la continuidad de sus estudios en su beneficio, para acceder posteriormente al ámbito laboral, en igualdad de circunstancias académicas. Con las becas, se incluye a los jóvenes de nuestro país, que son clave para la transformación, así como para llevar a cabo los procesos de renovación ciudadana institucional, económica y social, que les permitan acceder y continuar en el sistema de educación. Cómo no vamos a apoyar que se garantice un sistema de becas en todos los niveles educativos de la educación pública gratuita, cuando sabemos que una de las herramientas indiscutibles e innegables para superar todos los atrasos en la sociedad, se basa en el acceso a la educación, para tener mejores oportunidades.

Actualmente, existe una beca por desempeño, que se limita a estudiantes de media superior, dejando fuera a alumnos de otros niveles académicos, que deberían de estar contemplados.

Además, existen becas otorgadas por el Gobierno como Jóvenes Construyendo el Futuro, que vincula a personas de entre 18 y 29 años de edad, que no estudian y no trabajan, con empresas, talleres, instituciones o negocios donde desarrollan o fortalecen hábitos laborales y competencias técnicas para incrementar sus posibilidades de empleabilidad a futuro, mediante la cual el gobierno federal hasta febrero de 2024, ha beneficiado a 2 millones 950 mil7 jóvenes que viven en México, siendo que, de acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), el total de jóvenes en México es de 37.7 millones.8

También está el programa Jóvenes Escribiendo el Futuro, que suma más de 326,000 alumnos de nivel superior inscritos. El objetivo de éste es evitar la deserción escolar en este nivel educativo, y para obtenerla se estipula como requisito tener como edad límite 29 años cumplidos al 31 de diciembre de 2023; ser indígena o afrodescendiente, y tener residencia en los territorios determinados como Zonas de Atención Prioritaria.

Es por esto, que resulta de vital importancia también apoyar a los alumnos destacados en su desempeño académico en todos los niveles académicos, ya que si sólo nos enfocamos en apoyar a los jóvenes que no estudian ni trabajan, o a los desfavorecidos por encontrarse en una Zona de Atención Prioritaria, resulta discriminatorio y desalentador no respaldar a los estudiantes destacados para que puedan obtener un grado académico, y con esto mayores posibilidades laborales, por lo que proponemos reformar el artículo 9, fracción I y el artículo 72, fracción VIII de la Ley General de Educación, para que también se incentive a estos estudiantes y su esfuerzo sea reconocido.

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), sostiene que tener un buen nivel educativo y de competencias es un requisito importante para encontrar empleo. Conforme a un estudio que realizó, en México, el 38 por ciento de los adultos de 25 a 64 años han terminado la educación media superior, cifra mucho menor que el promedio de la OCDE de 79 por ciento y la tasa más baja en los países de la Organización. Esto se aplica ligeramente más en el caso de los hombres que en el de las mujeres, ya que el 39 por ciento de ellos han terminado con éxito la educación media superior en comparación con el 37 por ciento de las mujeres. En lo que respecta a la calidad del sistema educativo, el estudiante promedio obtuvo un resultado de 416 puntos en lectura, matemáticas y ciencias en el Programa para la Evaluación Internacional de Alumnos (PISA, por sus siglas en inglés) de la OCDE. Este resultado es mucho menor que la media de la OCDE de 486. Debemos tener claro que una población bien educada y bien capacitada es esencial para el bienestar social y económico de México; tener una buena educación mejora en gran medida la probabilidad de encontrar empleo y de ganar suficiente dinero.9

Los grandes retos para la Educación Media Superior (EMS), recaen en la necesidad de ampliar el nivel de cobertura en las personas en edad de cursar el bachillerato y la disminución del abandono escolar, ésta última se agrava en este nivel educativo. En ambos casos, existen motivos que intervienen para que un estudiante continúe su formación, o bien, de abandonar en definitiva el ámbito educativo. En el último caso, pueden identificarse problemas socioeconómicos que impidan al alumno continuar sus estudios, lo que hace, que un programa de becas y apoyos económicos apoye a los jóvenes que sobresalen en su desempeño y quieren seguir estudiando para que continúen y no vean interrumpidos sus estudias, para en un futuro lograr un trabajo que le proporcione un salario acorde con su desempeño.

De acuerdo a los resultados de la Encuesta Nacional de Deserción en la Educación Media Superior (ENDEMS),10 la falta de dinero en el hogar es el principal motivo por las cual los estudiantes abandonaron sus estudios, con el 36.4 por ciento de las menciones, y el 49.7 por ciento la consideró dentro de las tres principales. Lo que demuestra la necesidad de contar con apoyos económicos dirigidos a los estudiantes que se han desempeñado exitosamente en sus estudios, para que puedan continuar.

Concluir los estudios y obtener un título de educación media superior tiene una gran importancia en todos los países, ya que los conocimientos son las competencias necesarias en el mercado laboral. Por consiguiente, las tasas de graduación del bachillerato indican con claridad si un país está preparando a sus estudiantes para cubrir los requerimientos mínimos de ese mercado laboral. En México, el 38 por ciento de los adultos entre 25 y 64 años de edad ha terminado la educación media superior, cifra mucho menor que el promedio de la OCDE de 78 por ciento y la tasa más baja de los países de la OCDE.11

Es importante que se otorguen becas a estudiantes sobresalientes de todos los niveles, como un instrumento que potencialice su desarrollo académico para abrirle las puertas y mejorar sus posibilidades para incrementar sus oportunidades a cualquier institución académica nacional o internacional en la que el estudiante no tenga que dejar estudios porque tenga que trabajar o distraiga su desarrollo por alguna situación que le pueda perjudicar.

De igual forma, la participación en la educación superior hoy en día es más importante que nunca, esto es consecuencia de los avances tecnológicos, la digitalización y la innovación que conceden un gran valor en el mercado laboral, al tiempo que los empleos menos cualificados están siendo suprimidos del mismo.

El Inegi descubrió en la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares 2022 que una persona con educación primaria gana un poco más de 13 mil pesos trimestrales. Aquellos con educación preparatoria obtienen casi 24 mil pesos, mientras que los que tienen un posgrado alcanzan cerca de 90 mil pesos. Esto significa que los ingresos de las personas varían significativamente según su nivel educativo.12

Además, debemos de tomar en cuenta el momento histórico por el que atravesamos, la OCDE ha señalado que las medidas de confinamiento por Covid-19 suponen una reducción de la actividad de hasta un tercio en las grandes economías del mundo, que ha calculado que cada mes que se mantenga esta situación se restarán dos puntos porcentuales del Producto Interior Bruto (PIB) en 2020.

Lo anterior, según las estimaciones de la OCDE, advierte que muchas de las economías caerán en recesión, puede resultar en que México, sea uno de los países más afectados en su economía, derivado de la composición de nuestra estructura económica. Esto afecta a las medianas y pequeñas empresas en su mayoría, las cuales enfrentan graves problemas para mantener su nómina o su negocio abierto. Lo que resulta preocupante, mucha gente perdió su empleo y se vio afectado en su economía, lo que en el caso que nos ocupa, puede ocasionar grandes deserciones de estudiantes por problemas socioeconómicos.

Tenemos un compromiso con los niños y jóvenes que se han destacado en su desempeño académico, debemos ocuparnos de que continúen con sus estudios para que concluyan exitosamente y puedan acceder a oportunidades laborales que les otorguen una compensación económica acorde con su esfuerzo, conocimiento y desempeño académico. Así como, a oportunidades de estudiar en el extranjero para poder crecer profesionalmente como lo proponemos en el artículo 115, fracción VII de la Ley General de Educación.

Por esta razón, considero importante la reforman los artículos 9, fracción I, artículo 72 fracción VIII y se adiciona la fracción VII del artículo 115 de la Ley General de Educación. Modificaciones que presento en el siguiente cuadro comparativo para darle claridad a las mismas:

Ley General de Educación

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados se somete a la consideración del pleno de esta soberanía, el

Decreto por el que se reforman los artículos 9, 72 y 115 de la Ley General de Educación

Único. Se reforma la fracción I del artículo 9 y la fracción VIII del artículo 72; y se adiciona la fracción VII del artículo 115 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 9. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y con la finalidad de establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada persona, con equidad y excelencia, realizarán entre otras, las siguientes acciones:

I. Establecer políticas incluyentes, transversales y con perspectiva de género, para otorgar becas y demás apoyos económicos que prioricen a los educandos que enfrenten condiciones socioeconómicas que les impidan ejercer su derecho a la educación, así como a los educandos que sobresalgan en su desempeño escolar;

II a XIII. (...)

Artículo 72. Los educandos son los sujetos más valiosos de la educación con pleno derecho a desarrollar todas sus potencialidades de forma activa, transformadora y autónoma. Como parte del proceso educativo, los educandos tendrán derecho a:

I a VII. (...)

VIII. Recibir becas y demás apoyos económicos priorizando a los educandos que enfrenten condiciones económicas y sociales que les impidan ejercer su derecho a la educación; así como a los educandos que sobresalgan en su desempeño escolar;

IX a X. (...)

(...)

Artículo 115. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 113 y 114, corresponde a las autoridades educativas federal, de los Estados y Ciudad de México, de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I a VI. (...)

VII. Otorgar becas y apoyos a estudiantes de educación media superior y de educación superior con alto rendimiento escolar para que puedan estudiar en el extranjero;

Se recorren las fracciones subsecuentes

VIII a XXIV. (...)

(...)

(...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 La UNESCO es la única organización de las Naciones Unidas que ejerce el liderazgo mundial y regional en materia de educación.

2 https://es.unesco.org/gem-report/node/1346 Objetivos de Desarrollo Sostenible. UNESCO.

3 Ibídem.

4 https://unesdoc.unesco.org/in/documentViewer.xhtml?v=2.1.196&id=p::usmarcdef_0000388894&file=/in/rest/
annotationSVC/DownloadWatermarkedAttachment/attach_import_cd40dcb0-5588-4bf3-8745-1f49f72b849d%3F
_%3D388894spa.pdf&locale=en&multi=true&ark=/ark:/48223/pf0000388894/PDF/388894spa.pdf#p319 Informe de Seguimiento de la Educación en el Mundo 2023. UNESCO.

5 https://es.unesco.org/themes/derecho-a-educacion/obligaciones-estados Derecho a la Educación - Obligaciones y responsabilidades del Estado. UNESCO.

6 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/514075/EN-A2030Mx_VF.pdf
Estrategia Nacional para la implementación de la Agenda 2030 para México. Gobierno de México. P. 41.

7 https://www.gob.mx/stps/prensa/a-5-anos-de-jovenes-construyendo-el-futuro-se-ha-ganado-una-generacion
-que-contribuira-a-un-mexico-mas-justo-y-equitativo?idiom=es#:~:text=Bolet%C3%ADn%3A%2012%
2F2024&text=%C2%A1Celebramos%205%20a%C3%B1os%20del%20inico,115%20mil%20millones%20de%20pesos.
A 5 años de Jóvenes Construyendo el Futuro, se ha ganado una generación que contribuirá a un México más justo y equitativo.  Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

8 https://inegi.org.mx/app/saladeprensa/noticia.html?id=8378#:~:text=De%20acuerdo%20con%20datos%20del,
de%2012%20a%2029%20a%C3%B1os).  Estadísticas a propósito del Día Internacional de la Juventud. Inegi.

9 México. OECD Better Life Index. http://www.oecdbetterlifeindex.org/es/countries/mexico-es/

10 Secretaría de Educación Pública (2017). Reporte de la Encuesta Nacional de Deserción en la Educación Media Superior. Pág. 119. México, D.F.

11 México. OECD Better Life Index. http://www.oecdbetterlifeindex.org/es/countries/mexico-es/

12 Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH). 2022 Nueva serie
https://www.inegi.org.mx/programas/enigh/nc/2022/

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 8 días del mes de octubre de 2024.

Diputada Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica)

Que adiciona un artículo 75 Bis a la Ley Federal del Trabajo y uno 31 Bis a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, a cargo de la diputada Sylvana Beltrones Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Sylvana Beltrones Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en materia de permisos para estudios médicos preventivos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La salud es una condición indispensable para el bienestar de las personas, por ello es considerada como un derecho humano. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en el artículo 4 el derecho de toda persona a la protección de la salud.

A través de los años, el Estado mexicano ha prestado servicio de salud, primordialmente en el ámbito curativo. Sin embargo, el modelo según el cual fueron creadas las instituciones de salud, obstaculiza que el Estado dé plena vigencia al derecho a la salud, al estar enfocado en lo curativo, no pone énfasis a la prevención.

En México, el 80% del total de las muertes de todas las edades son por enfermedades no transmisibles (en lo sucesivo ENT) como dolencias cardiacas, pulmonares, diabetes y cáncer.1 A nivel mundial, las ENT matan a 41 millones de personas cada año, lo que equivale al 74% de las muertes que se producen en el mundo. El 77% de todas las muertes debidas a ENT se concentran en países de ingreso mediano bajo.2

De las ETN, el cáncer es de las principales causas de muerte a nivel mundial, alcanzando 9,3 millones de defunciones por año.3 En México, solamente de enero a junio de 2023, los tumores malignos cobraron la vida de 45,409 pacientes, cifra que aumentó comparada con la de 2022, que fue de 44,322.4 Tomando en cuenta estas cifras alarmantes, podemos afirmar que la morbilidad y la mortalidad por cáncer se consideran un problema de salud pública.

Ahora bien, es preciso tener claro que la Organización Mundial de la Salud, define que la salud “es el estado completo, de bienestar físico, psíquico y social que tiene una persona”.5 Es por ello que el derecho a la salud debe tener no solo un enfoque curativo sino también preventivo. La palabra prevención significa preparación y disposición que se hace anticipadamente para evitar un riesgo o ejecutar algo.6

La detección temprana del cáncer consiste en que se detecte la enfermedad en la etapa inicial de su ciclo biológico. Se da incluso antes de la manifestación de síntomas, lo cual permite un tratamiento más eficaz que si se hiciera cuando la enfermedad ya se encuentra muy avanzada.

Cuando en los servicios de salud se pone en práctica la detección del cáncer, se debe tomar en cuenta la importancia de la enfermedad para la salud pública con una visión no solo clínica sino también preventiva. Además, es importante considerar las ventajas económicas que conlleva, pues disminuye los gastos de un tratamiento de cáncer en etapa avanzada; la prevención en cambio, solo incluye el diagnóstico, el tratamiento de la enfermedad y su seguimiento, cuyos costos son menores.

Existen pruebas de la aplicación eficaz de la prevención. Por ejemplo, en la segunda mitad del siglo XX, países desarrollados que aplicaron métodos preventivos han tenido como resultado mejoras tanto en el estadio del tumor, como en la reducción de la mortalidad.7 Existe otro caso, en los pueblos de las zonas rurales de la India, en donde este fenómeno de la prevención ha tenido resultados evidentes.8

La finalidad de promover acciones preventivas, es detectar factores de riesgo o problemas de salud de forma precoz, prevenir complicaciones y realizar el tratamiento en forma oportuna.9 Las consultas médicas preventivas anuales, permiten la generación de un espacio para recibir información acerca de la promoción de la salud y prevención de enfermedades.

En este sentido, es esencial instruir a las personas para que acudan a un chequeo anual y reconozcan los signos y síntomas tempranos del cáncer, pues “deben entender que esta enfermedad, cuando es diagnosticada en sus comienzos, tiene muchas más probabilidades de ser tratable y de responder al tratamiento eficaz”.10

Además, puesto que el informe anual de la Organización Mundial de la Salud demuestra que las muertes prematuras de las ENT se pueden prevenir,11 esta Organización fijó desde el 2004, como meta para los países miembros, la de reducir las muertes prematuras por esta causa en un 25% para 2025.

En esta línea, el 17 de agosto de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Programa Sectorial de Salud 2020-2024,12 en el cual se establecen diversas estrategias de educación, prevención, tamizaje, atención y tratamiento.

El Programa establece como uno de sus objetivos prioritarios el siguiente:

Objetivo prioritario 5.- Mejorar la protección de la salud bajo un enfoque integral que priorice la prevención y sensibilización de los riesgos para la salud y el oportuno tratamiento y control de enfermedades, especialmente, las que representan el mayor impacto en la mortalidad de la población.

Para destacar la relevancia de este objetivo, el Programa resalta que “México se encuentra ante un grave problema de salud pública, la obesidad y las enfermedades no transmisibles relacionadas son ya una pandemia que afecta tanto a la salud individual y poblacional afectando directamente la productividad, economía y bienestar del país.

Las ECNT, en particular el cáncer y las cardio-metabólicas como enfermedad cardiovascular, hipertensión arterial y diabetes tipo 2, son sin duda el principal reto para el sistema de salud de nuestro país, tanto por su magnitud como el gran impacto en mortalidad prematura y deterioro de la calidad de vida y los costos de atención de sus complicaciones.”

Para alcanzar este objetivo prioritario, el programa marca la siguiente estrategia:

Estrategia prioritaria 5.1 Mejorar la cobertura, el acceso equitativo y la calidad en servicios de salud para el diagnóstico y tratamiento oportuno de las ENT para reducir su incidencia en la población, especialmente en los grupos históricamente discriminados o en condición de vulnerabilidad.

Acción puntual

5.1.1 Fortalecer la atención primaria de salud para la detección, diagnóstico, tratamiento, control y rehabilitación de la ENT, a través de servicios de calidad y un acceso oportuno para la población.

5.1.2 Fortalecer el Registro Nacional de Cáncer y crear un registro nacional de enfermedades no transmisibles para disponer de información oportuna, confiable y veraz que faciliten el diseño e implementación de programas y estrategias a nivel nacional.

5.1.3 Implementar innovaciones y tecnologías, basadas en evidencia científica, para mejorar la detección, diagnóstico, tratamiento, control y rehabilitación de las ENT.

5.1.4 Fortalecer la vigilancia e investigación sobre las ENT, para utilizar los resultados como sustento en propuestas y modificaciones a políticas públicas, programas académicos y estrategias integrales para su control.

5.1.5 Instrumentar estrategias y programas nacionales para la prevención y control de las ENT, con mayor impacto en la salud de la población bajo un enfoque de curso de vida y perspectiva de género.

5.1.6 Sistematizar el monitoreo y evaluación de enfermedades no trasmisibles incluyendo los efectos derivados de políticas públicas y las características de las enfermedades para definir los entornos prioritarios de atención.

5.1.7 Impulsar iniciativas y fomentar la vinculación interinstitucional e intersectorial, para articular intervenciones dirigidas a la reducción del sobrepeso y obesidad, con énfasis en niñas y niños.

5.1.8 Promover los cuidados paliativos, de manera eficiente y segura, para procurar la calidad de vida y el alivio de pacientes con enfermedad avanzada y en fase terminal.

5.1.9 Fomentar un acompañamiento a los pacientes que viven con ENT bajo un enfoque integral y multidisciplinario que facilite el automanejo y la adquisición de habilidades orientadas a su calidad de vida.

5.1.10 Establecer protocolos para el reconocimiento y atención de personas cuidadoras de personas enfermas, especialmente a quienes cuidan a personas con discapacidad o necesidades especiales.

De igual forma la prevención forma parte importante de la estrategia del Programa de Acción Específico de Prevención y Control de Cáncer 2021 – 2024,13 elaborado por la Secretaría de Salud.

Como objetivo principal, este programa busca “contribuir a la disminución de la mortalidad de los principales tipos de cáncer en México, a través de un tamizaje poblacional organizado, detección oportuna, confirmación diagnóstica y referencia pronta y articulada de casos a tratamiento multidisciplinario en unidades especializadas, con enfoque de curso de vida y perspectiva de género”.

Enfocándonos en la materia de detección oportuna, el Programa muestra dos objetivos prioritarios en específico, con estrategias prioritarias y acciones puntuales:

1. Objetivo prioritario 1. Fortalecer las acciones de prevención primaria en la población.

1.1. Estrategia prioritaria 1.1 Participar activamente con los organismos responsables de ejecutar las acciones de prevención primaria del cáncer.

1.1.1. Establecer coordinación con la Dirección General de Políticas de Salud Pública para que la comunicación y educación a la población, incluya la difusión de estilos de vida saludable y combate de los principales factores de riesgo, para la prevención primaria de cáncer, con enfoque de género e interculturalidad.

1.1.2. Establecer coordinación con la Comisión Nacional de Salud Mental y Adicciones para colaborar en la Estrategia Nacional de Prevención de Adicciones “Juntos por la Paz”, para combatir las adicciones como factor de riesgo de cáncer.

1.1.3. Incrementar la cobertura de la vacunación contra virus de papiloma humano y hepatitis B en conjunto con el Centro Nacional de Vacunación y Salud de la Infancia y Adolescencia, para la prevención de cáncer.

1.1.4. Establecer coordinación con el Centro Nacional de VIH/SIDA/ITS para contribuir a la disminución de la prevalencia de infecciones de transmisión sexual, VIH, SIDA y hepatitis C, como factores de riesgo para cáncer.

1.1.5. Establecer coordinación con el Programa de Salud Ambiental del Centro Nacional de Enfermedades Crónicas, para contribuir a la estrategia de -corrección de los factores ambientales que representan un riesgo para cáncer.

2. Objetivo prioritario 2. Incrementar la detección temprana de casos de cáncer a nivel nacional.

2.1. Estrategia prioritaria 2.1 Realizar tamizaje poblacional efectivo, para la detección temprana de los tipos de cáncer que así lo permitan, acorde a curso de vida con énfasis en población en condición de vulnerabilidad.

2.1.1. Realizar un posicionamiento anual por un grupo de personas expertas en materia de cáncer para valorar la inclusión y la mejora de métodos de tamizaje en el país.

2.1.2. Evaluar la factibilidad de implementación de nuevos métodos de tamizaje, priorizando aquellos lugares con mayor morbilidad y mortalidad según el tipo de cáncer.

2.1.3. Incrementar la cobertura efectiva de tamizaje de cáncer de cuello uterino, en mujeres y hombres trans de 25 a 64 años de edad, con citología cervical y/o prueba de VPH, acorde a la normatividad aplicable.

2.1.4. Fortalecer el tamizaje anual de cáncer de cuello uterino en mujeres y hombres trans, mayores de 18 años viviendo con VIH; con prueba de VPH y/o citología cervical.

2.1.5. Mejorar la cobertura efectiva de tamizaje para cáncer de mama, con exploración clínica anual de mama en mujeres de 25 a 39 años de edad.

2.1.6. Mejorar la cobertura efectiva de tamizaje para cáncer de mama con mastografía bienal en mujeres de 40 a 69 años de edad.

2.1.7. Garantizar la entrega de resultados de los tamizajes de manera oportuna, acorde a la normatividad vigente.

2.1.8. Implementar acciones afirmativas para incrementar el tamizaje efectivo en población en condición de vulnerabilidad.

2.2. Estrategia prioritaria 2.2 Incrementar la detección oportuna de cáncer acorde a curso de vida, con énfasis en población en condición de vulnerabilidad.

2.2.1. Promover y mejorar la búsqueda intencionada de signos y síntomas de sospecha de cáncer en niñas, niños y adolescentes.

2.2.2. Fomentar la búsqueda intencionada de signos y síntomas de sospecha de los tipos de cáncer más frecuentes en México acorde a curso de vida.

2.2.3. Implementar acciones afirmativas para la detección oportuna de cáncer en grupos en condición de vulnerabilidad.

2.3. Estrategia prioritaria 2.3 Mejorar el seguimiento de los casos probables, encontrados por tamizaje y detección oportuna, para confirmación diagnóstica.

2.3.1. Asegurar la evaluación colposcópica de las personas con resultado positivo en tamizaje de cáncer de cuello uterino, de acuerdo al modelo de atención vigente.

2.3.2. Otorgar tratamiento y control a las personas con lesión escamosa intraepitelial de alto grado, en los establecimientos de colposcopía.

2.3.3. Asegurar la evaluación complementaria de los casos probables para cáncer de mama, de acuerdo al modelo de atención vigente.

2.3.4. Asegurar la confirmación diagnóstica de los casos probables por detección oportuna de cáncer en niñas, niños y adolescentes.

2.3.5. Asegurar la confirmación diagnóstica de los casos probables por detección oportuna de los principales cánceres que afectan a la población mexicana.

En esta línea de prevención del cáncer a nivel estatal e internacional se han dado avances al incluir en su legislación programas de prevención.

El 19 de septiembre de 2014 se publicó en Argentina un decreto del Poder Ejecutivo de Argentina, mediante el cual se establece una licencia especial de un día al año, con goce de sueldo, a favor de todas las mujeres del sector público, para que se sometan a exámenes de Colposcopia, Papanicolau y mamografía.

La licencia no afecta la remuneración o cualquier otro beneficio del que pueda gozar la mujer y se solicita como cualquier otra: se debe acordar con la autoridad competente el día de la realización del examen y la mujer deberá acreditar mediante certificado expedido por el centro médico, la efectiva realización de los estudios (claramente, sin exhibir los resultados de los mismos).

Por su parte, en el estado de Yucatán, el 25 octubre 2016 se publicó una reforma a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán en la que se adiciona un artículo para establecer que las mujeres trabajadoras gozarán de un permiso para ausentarse un día al año, con goce íntegro de su sueldo, para someterse a la realización de exámenes médicos de prevención del cáncer de mama y cérvico uterino.

Para justificar el permiso, deben presentar un certificado médico correspondiente expedido por una institución pública o privada de salud.

La prevención y el diagnóstico temprano de los diferentes tipos de cáncer son responsabilidades compartidas entre la ciudadanía y las autoridades de salud. Por un lado, la población debe estar informada, adoptar estilos de vida saludables y tomar medidas preventivas, además de asistir a chequeos médicos regulares. Por otro, las autoridades de salud tienen la obligación de promover la prevención, educar a la comunidad y garantizar el acceso a servicios médicos para facilitar la detección temprana del cáncer.

Aunque no se cuentan con estadísticas oficiales precisas, es bien conocido que en México una gran cantidad de casos de cáncer y otras enfermedades se diagnostican en etapas avanzadas. Esto se debe, en parte, a la reticencia de las personas para acudir al médico o la falta de tiempo disponible, ya que ir a consultas médicas durante horas laborales podría implicar la pérdida de un día de salario.

En este contexto, la presente iniciativa tiene como objetivo otorgar a todos los trabajadores un día laboral con goce de sueldo para la realización de exámenes médicos orientados a la detección temprana de cáncer, especialmente de cáncer cérvico-uterino, de mama y de próstata.

Asimismo, se propone extender este beneficio para que los trabajadores puedan acudir a citas médicas relacionadas con el tratamiento de cáncer de sus hijos o personas bajo su tutela. Esta medida busca generar las condiciones adecuadas para la detección temprana del cáncer en una parte significativa de la población trabajadora y para el tratamiento oportuno del cáncer infantil, contribuyendo así a reducir de manera considerable la alta incidencia de esta enfermedad en México.

Además, estas acciones promoverían la igualdad y la perspectiva de género en la atención y detección del cáncer, así como el fortalecimiento de la unidad familiar para enfrentar la enfermedad. Cabe resaltar que esta iniciativa se inspira en el previamente mencionado decreto que modificó la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, publicado en el Diario Oficial de Yucatán el 20 de octubre de 2017.

Es por esto que se considera necesario adicionar un artículo 75 Bis a la Ley Federal del Trabajo para quedar de la siguiente forma:

De igual manera, se propone adicionar un artículo 31 Bis a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del articulo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Por las consideraciones expuestas, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados se somete a la consideración del pleno de esta soberanía, el proyecto de

Decreto

Artículo Primero: Se adiciona un artículo 75 Bis a la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 75 Bis. Todas las personas trabajadoras gozarán del permiso de un día al año, con goce de salario íntegro, para someterse a la realización de estudios médicos de detección oportuna del cáncer, particularmente cérvico-uterino, de mama o de próstata, así como otras enfermedades crónicas que determine la Secretaría de Salud. Para justificar este permiso, deberá presentarse el certificado médico correspondiente expedido por una institución pública o privada de salud. Los permisos señalados en este artículo no podrán ser sujetos de compensación económica en caso de no ser ejercidos.

Artículo Segundo: Se adiciona un artículo 31 Bis a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 31 Bis. Todas las personas trabajadoras gozarán del permiso de un día al año, con goce de salario íntegro, para someterse a la realización de estudios médicos de detección oportuna del cáncer, particularmente cérvico-uterino, de mama o de próstata, así como otras enfermedades crónicas que determine la Secretaría de Salud. Para justificar este permiso, deberá presentarse el certificado médico correspondiente expedido por una institución pública o privada de salud.

Los permisos señalados en este artículo no podrán ser sujetos de compensación económica en caso de no ser ejercidos.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores; En México, 80% de las muertes de todas las edades corresponde a enfermedades no transmisibles; 27 de junio de 2024. Consultado desde: https://www.gob.mx/inapam/articulos/
en-mexico-80-de-las-muertes-de-todas-las-edades-corresponde-a-enfermedades-no-transmisibles?idiom=es#
:~:text=En%20M%C3%A9xico%2C%2080%25%20de%20las,Mayores%20%7C%20Gobierno%20%7C%20gob.mx

2 Organización Mundial de la Salud; Enfermedades No Transmisibles; 16 de septiembre de 2023. Consultado desde:
https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/noncommunicable-diseases#:~:text=Las%20enfermedades%20no%
20transmisibles%20(ENT,pa%C3%ADses%20de%20ingreso%20mediano%20bajo.

3 Ibídem.

4 Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores; En México, 80% de las muertes de todas las edades corresponde a enfermedades no transmisibles; 27 de junio de 2024. Consultado desde: https://www.gob.mx/inapam/articulos/
en-mexico-80-de-las-muertes-de-todas-las-edades-corresponde-a-enfermedades-no-transmisibles?idiom=es#
:~:text=En%20M%C3%A9xico%2C%2080%25%20de%20las,Mayores%20%7C%20Gobierno%20%7C%20gob.mx

5 La cita procede del Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, que fue adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados (Official Records of the World Health Organization, número 2, p. 100), y entró en vigor el 7 de abril de 1948. La definición no ha sido modificada desde 1948.

6 Real Academia Española, 23a. ed., Madrid, 2014. http://dle.rae.es/?id=U9Cow1J..

7 Ponten, et. al., 1995.

8 Jayant et. al, 1998.

9 Norma Oficial Mexicana, NOM-035-SSA3-2012, En materia de información de salud.

10 Organización Mundial de la Salud, Programa Nacional de Control de Cáncer, Políticas y Pautas para la gestión, 2a. ed., Washington, 2004, p. 57-60.

11 Ibídem.

12 Diario Oficial de la Federación; Programa Sectorial Derivado Del Plan Nacional De Desarrollo 2020-2024; Secretaría de Salud; 17 de agosto de 2020. Consultado desde: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5598474&fecha=17/08/2020 #gsc.tab=0

13 Secretaría de Salud; Programa de Acción Específico de Prevención y Control de Cáncer 2021 – 2024. Consultado desde: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/706943/PAE_CAN_cF.pdf

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 8 días del mes de octubre de 2024.

Diputada Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de legítima defensa, a cargo de la diputada Sylvana Beltrones Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Sylvana Beltrones Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción IV del artículo 15 y se adiciona un párrafo al artículo 16 del Código Penal Federal, así como se adiciona el artículo 34 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de legítima defensa, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El 14 de octubre de 2015, María Guadalupe Pereda Moreno (Mary), joven chihuahuense de 19 años de edad, estaba privada de su libertad y siendo atacada a golpes por su pareja, quien armado y bajo el influjo de alcohol y drogas, la amenazaba con ultrajarla y asesinarla. En el forcejeo el arma se disparó y la pareja de María cayó herido. Fue la misma Mary quien solicitó auxilio por parte de sus vecinos, quien dio aviso a las autoridades y pidió atención médica para su pareja. En el camino al hospital éste falleció. A Mary se le acusó y sentenció por el delito de “homicidio en riña con carácter de provocado”. A pesar de que este hecho ha desatado la indignación pública y llevado a instancias internacionales como la CEDAW por parte de organizaciones defensoras de derechos humanos[1], la realidad es que Mary permanece en la cárcel por haber evitado su propio feminicidio a manos de su novio, quien la amenazó de muerte previamente en estado de ebriedad y drogado, con la misma arma que Mary se logró defender.

Desgraciadamente, en el país este caso se suma a otros como el de “Itzel” o Yakiri Rubio,2+ adolescentes que privaron de la vida a sus atacantes cuando pretendían violarlas, y que tuvieron que enfrentar procesos penales y averiguaciones ante interpretaciones de la ley que lejos de reconocer la situación de vulnerabilidad de las mujeres en los casos que involucran violencia de género, las revictimizan.3

Ante las cifras que aún padecemos en México de feminicidios y violencia de género, resulta apremiante preguntarnos porqué, ante casos como estos que debieron presumirse como defensa legítima por parte de las víctimas de forma inmediata, la tendencia de la autoridad es imputar conducta criminal. De no haberse dado la atención pública en estos casos, es probable que estas mujeres siguieran enfrentando a un sistema inercial que desconoce el principio fundamental de la legítima defensa: “nadie puede ser obligado a soportar lo injusto”.

Si bien el problema es especialmente grave para las mujeres por la situación de vulnerabilidad en que se encuentran, existen otros ejemplos como el del ingeniero Juan Pedro Baca Ramírez, un sonorense de 61 años que era constantemente intimidado por su vecino quien un día en estado de ebriedad y junto con más familiares y amigos suyos, presuntamente allanó el domicilio de Juan en donde se encontraban: él, su esposa y sus dos hijas. Al sentir la amenaza hacia él y sus familiares, y un forcejeo con el agresor, el ingeniero disparó con una pistola vieja, no reservada al uso del ejército, e hirió al vecino que había irrumpido en su hogar. A pesar de haber indicios grabados de la agresión, el ingeniero fue acusado de homicidio en grado de tentativa por haber causado lesiones que ponían en peligro la vida de sus agresores y ha sido sometido a un largo proceso penal de más de 7 años, afectándolo gravemente en su trabajo y vida familiar.4

En efecto, siendo la legítima defensa una institución tan antigua como el derecho penal, su invocación como excluyente de delito representa en los hechos un problema para el ciudadano-víctima y que se agrava en la medida que se encuentra en situaciones de vulnerabilidad por género, edad o recursos económicos, como en los casos anteriormente relacionados. Este fenómeno es especialmente alarmante cuando observamos el aumento de casos relacionados con delitos sensibles y de alto impacto en todo el país.

Según datos del Observatorio Nacional Ciudadano (ONC),5 utilizando los datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se reporta que el número de víctimas de homicidio doloso creció casi 11 por ciento entre el primer y el segundo trimestre de 2024. Este incremento se refleja tanto en cifras absolutas como en la tasa por cada 100 mil habitantes. Al comparar el segundo trimestre de 2023 con el mismo periodo en 2024, se observa un aumento cercano a 4 por ciento en el número de víctimas. Si se considera este cambio en términos relativos, es decir, ajustado a la población, el crecimiento es de 3 por ciento.

En el acumulado anual fueron registradas 37 mil 650 carpetas de investigación relacionadas con robo a negocio, con una tasa de 28.46 por cada 100 mil habitantes; se registraron 67 mil 123 carpetas por robo de vehículo, 50.75 por ciento por cada 100 mil habitantes. Asimismo, el registro de carperas de investigación por robo a casa habitación alcanzó una tasa acumulada anual de 17.7 por cada 100 mil habitantes, un total de 23 mil 411.

Entidades como Colima, Morelos, Baja California, Quintana Roo, Oaxaca o Tabasco presentan los primeros lugares de incidencia delictiva a nivel nacional; y en casos como el Estado de México este problema es particularmente alarmante, al registrar el primer semestre de 2024 la tasa más alta de delitos de alto impacto con 485 por cada 100 mil habitantes.6

Dadas estas condiciones, las acciones de seguridad pública para garantizar la paz y tranquilidad de los mexicanos deben complementarse con un marco jurídico que acorde con la realidad, proporcione instrumentos que garanticen a los ciudadanos y sus familias poder actuar en defensa de su vida, integridad y patrimonio, incluso en las más extremas de las circunstancias.

Por ello, el objeto de esta iniciativa es fortalecer la figura de la legítima defensa en el Código Penal Federal, con un enfoque pro víctima y de género, pretendiendo a su vez que el espíritu de la reforma propicie la armonización del contenido correspondiente en los códigos penales sustantivos en cada entidad, y que sea un precedente importante en la configuración de esta institución en el Código Penal Nacional que se encuentra en las agendas legislativas de varias fuerzas políticas.

En el Código Penal Federal, como en los códigos locales, se regulan diversas causas de exclusión del delito. En el artículo 15, en la fracción IV se establece lo siguiente:

IV. Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.

Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión;

Como se puede ver, el concepto de defensa legítima coincide con lo que la doctrina ha entendido tradicionalmente por esto. El penalista español, Luis Jiménez de Asúa la define como la repulsa a la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o terceras personas, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción, de los medios empleados para impedirla o repelerla.7

La esencia de la defensa se encuentra precisamente en aquella repulsa, que como instinto de conservación, hace el agente a una agresión, mediante la cual se pretende dañar un bien propio o ajeno, que está jurídicamente protegido. El calificativo de legítima se logra a través de los atributos o accidentes que el legislador plasma por escrito en una ley y que suelen ser la ilegitimidad, actualidad o inminencia de la agresión, necesidad y proporcionalidad en la defensa, y falta de provocación de quien se defiende.8

En el supuesto de la legítima defensa, no se está hablando de una restricción o perdón de la pena o de un estado de necesidad disculpante, sino de un reacción legítima y plenamente jurídica. El agredido actúa de acuerdo a derecho y justamente cuando se defiende del agresor, siempre y cuando no anteceda una provocación por parte de quien se defiende. Sí existiera provocación del defendido, se entendería que, en realidad, no es un caso de legítima defensa sino que fue una situación buscada y propiciada, tal vez con la intención de matar a quien después lo agrede, por lo cual se configura el dolo y la punibilidad ordinaria.

Por tanto, cuando hay un ataque que pone en peligro la vida o bienes, de la persona que se defiende o de un tercero, ésta se puede defender de diferentes formas cuyo resultado puede ser incluso, la privación de la vida al atacante. En este caso, en rigor, no se trata de un homicidio, ni de un homicidio que se perdona por las circunstancias del caso; no es tampoco una causa de inimputabilidad o de disculpa, sino una causa de justificación. Mediante el acto de agresión, la persona que lo lleva a cabo se pone voluntariamente en una situación que le imposibilita la exigibilidad del título del derecho a su propia vida, durante el tiempo que dura dicha agresión. El agredido, en virtud del derecho que tiene a la vida e incluso del deber de protegerla como valor máximo que es, del derecho a la protección de sus bienes jurídicos y de su patrimonio, puede responder con un acto que tenga como consecuencia privar de la vida al atacante. Esta acción es conforme a derecho y no constituye ningún lícito; por lo tanto, se entiende que se excluye el delito.

Sin embargo, la repulsa no siempre es la misma, ni tiene en todos los supuestos la misma intensidad ni los mismos resultados. Esta será mayor o menor, en función de la agresión ilegítima que reciba el atacado; debido a la proporcionalidad que debe existir entre una y otra, la respuesta al ataque podrá tener un resultado que supere a un mero daño en quien esté atentando contra los derechos o bienes de la otra persona.

Además, la acción de defenderse, puede entrañar un doble efecto: por un lado, la protección de la propia vida y por otro, el daño a la otra persona e incluso la muerte del agresor. Física y jurídicamente, nada impide que un solo acto tenga dos efectos, de los cuales, uno puede ser querido y buscado por el accionante y otro que va más allá de la intención.

Esta situación ha generado lo que se conoce como exceso en la legítima defensa, ampliamente debatido y tratado en la doctrina y en la jurisprudencia en todos los sistemas y tradiciones jurídicas.

A manera de elegir una referencia, podemos afirmar junto con la jurisprudencia de la Corte que

El exceso en la legítima defensa sólo se configura cuando la repulsa lícita de la agresión va más allá de lo necesario para evitar el peligro que ésta implica.9

Este “más allá” se configura por un exceso en los efectos producidos en quien se repele la agresión y la proporcionalidad de los métodos para la defensa.

En efecto, el Código Penal exige “racionalidad” del sujeto que se defiende en el medio empleado, y en caso de exceso en su defensa, se lo castiga con la cuarta parte de la sanción fijada para el delito cometido (artículo 16 CPF).

Sin embargo hay que reconocer que “el standard normativo de “racionalidad” en la legítima defensa es una formulación difusa de difícil interpretación que sólo genera más incertidumbre e inseguridad. Ya que, quien se defiende, primero, no sabe cuál es el límite adecuado en su respuesta y, segundo, su racionalidad está fuertemente influenciada por la situación de la agresión que lo puso en extrema defensa...” 10 y el miedo fundado.

Esta situación la retoma la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis:

Legítima defensa, la necesidad racional del medio empleado en la, debe referirse también al raciocinio del acusado. 11

Es evidente que viéndose agredido el acusado por dos personas, habiéndole echado tierra en los ojos para impedir su defensa, siendo atacado primero con una piedra por la parte posterior y después a puntapiés dirigidos a partes nobles, no es posible exigir un razonamiento frío y desapasionado para que en esos momentos pudiera haberse puesto a reflexionar con qué objeto fue agredido en la cabeza, y si la aguja empleada a su vez por él correspondía en proporcionalidad a los objetos con que fue agredido, ya que la ley penal al hablar de la necesidad racional del medio empleado en la defensa no se refiere exclusivamente al raciocinio del juzgador, sino también al criterio o raciocinio del acusado, relacionado, claro está, con las circunstancias objetivas o forma en que ocurrieron los hechos.

Amparo directo 17/56. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 15 de octubre de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Disidente: Genaro Ruiz de Chávez. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.

Resulta evidente que no se puede desligar la racionalidad de la acción de la raciocinio del actor. Si éste se encuentra afectado, la primera también lo estará.

Ahora bien, en nuestro país la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha emitido criterios que identifican las afectaciones al raciocinio que pueden existir en quien repele la agresión. En este sentido se destaca la siguiente tesis con valor histórico para el máximo Tribunal y por lo tanto aunque no es obligatoria, es persuasiva:

Legítima defensa contra el exceso en la legitima defensa. 12

En contraste a la legítima defensa, el exceso en la misma es antijurídico; y aun cuando la legítima defensa no puede darse contra la legítima defensa, se reconoce en cambio, frente al exceso en la legítima defensa . Sólo cuando el autor se ha excedido en los límites de la legítima defensa, en estado de perturbación, miedo o terror, reconoce la ley el efecto como causa, de que la acción no se considere ya como expresión jurídicamente desaprobada de la personalidad del que actúa. Así es punible el llamado exceso extensivo, “pretexto de legítima defensa, esto es, una lesión en estado de perturbación, miedo o terror cuando objetivamente no existe, o no existe ya una situación de legítima defensa”, como ocurre en el caso de la lesión causada al que huye después de consumado el ataque. Ahora bien, conforme a la legislación mexicana, se considera que hay exceso en la defensa y el mal que se causa, se convierte en delito de culpa, para los efectos de la penalidad aplicable: 1o. Cuando no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa; y 2o. Cuando el daño que iba a causar el agresor era fácilmente reparable después por medios legales, o era notoriamente de poca importancia comparado con el que causó la defensa. Dicho exceso es grave o leve, y para calificarlo deberá tomarse en consideración, no sólo el hecho material, sino también el grado de agitación y de sobresalto del agredido; la hora, sitio y lugar de la agresión; la edad, sexo, constitución física y demás circunstancias del agresor y del agredido; el número de los que atacaron y de los que se defendieron, y las armas empleadas en el ataque y en la defensa. Esto no quiere decir, que por el hecho de que el homicidio perpetrado en exceso en la legítima defensa deba punirse con arreglo a la penalidad que corresponde al delito por imprudencia, que el homicidio habido participe de los elementos del delito culposo, sino sólo que el legislador hizo reenvío a éste, sólo por la levedad de la pena. El exceso en la defensa, puede ser excusable o culpable. El que se ha excedido de los límites impuestos por la ley, o por la necesidad, es responsable del hecho con la disminución establecida en la legislación positiva. El exceso doloso o culpable, descarta la defensa legítima, y el hecho debe reputarse como intencional y no como de culpa. El exceso excusable, comprende el cálculo negligente, la imprudencia, etcétera. El exceso doloso comprende la venganza, la ira. Así para considerarse la defensa como delito de culpa y estimarse si hubo o no necesidad racional del medio empleado, debe atenderse el estado de ánimo del agente por consideraciones de psicología social y psicología individual; es necesario que se ejecute el hecho seguido de un acto de provocación, y que la provocación sea injusta.

Amparo directo 5431/54. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 2 de agosto de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Teófilo Olea y Leyva.

Es notorio que para efectos de establecer la dolosidad o culpabilidad de un exceso de legítima defensa es necesario atender a consideraciones del orden psicológico. Sin embargo también cabe preguntarse si bajo ciertos estados psicológicos, el exceso culposo de la legítima defensa podría también ser considerado justificado y, por tanto, jurídico.

Al respecto un caso paradigmático es el derecho alemán, que en el numeral § 33 de su Código Penal (Strafgesetzbuch o StGB) considera la “confusión, temor o miedo”, para excluir el castigo:

Título IV 13

Legítima defensa y estado de necesidad

§ 32. Legítima defensa

(1) Quien cometa un hecho que esta admitido por la legítima defensa, no actúa antijurídicamente

(2) Legitima defensa es la defensa que es necesaria para conjurar una agresión actual antijurídica para sí mismo o para otro.

§ 33. Exceso en la legítima defensa

Si el autor excede los límites de la legítima defensa por confusión temor o miedo, entonces no será castigado.

Evidentemente, la tradición alemana reconoce esta posibilidad, dejando de lado suposiciones teóricas de racionalidad que ante una situación extrema pierden vigencia. Sin embargo también establece que en cualquier caso la defensa debe ser necesaria. Es en ese sentido un estado de necesidad justificante como límite y principio de juridicidad de la legítima defensa.

Cabe preguntarse qué debe entenderse por cada uno de estos estados psicológicos que pudieran hacer jurídica el exceso en la legítima defensa. Consideramos al respecto que corresponde a los jueces determinar su contenido. Un ejemplo lo da la siguiente sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJV:14

... tres situaciones de orden psicológico permiten legalmente equiparar a la legítima defensa, el exceso en ésta: la incertidumbre, el temor y el terror. Esa equiparación deriva del hecho de haber establecido el legislador, que en la incertidumbre, la persona realiza el acto sin darse cuenta de que su determinación no es precisamente la que conviene para la defensa ante el peligro que le amenaza. En el temor , porque el agente obra impulsado por una serie de circunstancias que lo llevan al acto defensivo que él realiza, con la convicción de que es el único medio de librarse del peligro inminente que lo acecha, esto es, realizar el acto bajo la presión de una fuerza superior a su voluntad que le impulsa sin poder dominarla, porque el temor representa la inquietud razonada respecto de un peligro, pero sin precisar hasta donde han de llegar los límites de la acción para librarse de él. Y en el terror, en el cual a diferencia de las dos situaciones anteriores, el individuo, fuera de él es un autómata que ejecuta actos inconscientes, reflejos”.

Por todo lo anterior, resulta claro que el concepto de “racionalidad” en la defensa se encuentra fuertemente influenciado por el estado psicológico del que repele una agresión.

Esta realidad como hemos visto no se toma en cuenta de forma clara en nuestro código, y puesto que en nuestro país la ley penal es de estricta aplicación por el principio de taxatividad, no es posible asumir que el juez integrará por mayoría de razón circunstancias subjetivas del sujeto, sino más bien, y como ha pasado, se interpreta la racionalidad de forma abstracta y sin atender a las circunstancias específicas del sujeto que repele la agresión, generando injusticias en perjuicio de la verdadera víctima.

Por ello es pertinente establecer elementos que permitan al juez analizar de una forma más objetiva y justa si la acción es punible o está justificada, dado que en una situación en la cual peligra la vida de uno mismo o de sus familiares, intervienen factores externos -instinto de supervivencia, adrenalina, entre otros- que impiden que el individuo realmente actúe de manera racional y medite sobre la proporcionalidad de su respuesta, lo que se agrava cuando lesiona o priva de la vida al agresor, situaciones que bajo los criterios de la legislación federal y local en varios casos, se considera exceso en la legítima defensa.

Ante estas consideraciones no es extraño que se hayan dado reformas para fortalecer a la víctima de casos de legítima defensa en estados que presentan un alto índice de violencia. Tal es el caso de Guanajuato y Nuevo León. A continuación se hace una relación sucinta.

En Guanajuato se adicionó la fracción XI al artículo 33 del Código Penal del estado, para quedar como sigue:

Artículo 33. El delito se excluye cuando

I. a X. ...

XI. Se obre en defensa de bienes jurídicos, propios o ajenos, contra agresión ilegítima por intrusión actual a casa habitación. 15

Como se puede ver, el supuesto señale que “se obre en defensa”, mas no específica qué tipo de defensa debe ser. Al no quedar explícito en la ley, se entiende que puede ser una respuesta de cualquier tipo contra el agresor y que puede tener como resultado una lesión, un daño o incluso una privación a la vida del agresor.

En Nuevo León se reformó el artículo 17 del Código Penal, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 17. Son causas de justificación

I. a II. ...

III. Obrar el acusado en defensa de su persona, de su familia, de su honor o de sus bienes, o de la persona, honor o bienes de otro, repeliendo una agresión actual, violenta, sin derecho, y de la cual resulte un peligro inminente, a no ser que se pruebe que intervino alguna de las circunstancias siguientes:

Primera. a Cuarta. ...

Se presumirá que concurren los requisitos de la legitima defensa, respecto de aquel que rechazare al agresor, en el momento mismo de estarse introduciendo o realizando actos idóneos encaminados a lograr entrar a su casa o departamento habitado, o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño causado al agresor.

Igual presunción salvo prueba en contrario favorecerá al que causare cualquier daño, lesión o prive de la vida a otro, a quien encontrare dentro de su hogar; en la casa en que se encuentra su familia, aun cuando no sea su hogar habitual; en un hogar ajeno que aquel tenga obligación de defender; en el local en que aquél tenga sus bienes, o donde se encuentren bienes ajenos que tenga obligación legal de defender, y el intruso ejerza violencia sobre las personas o sobre las cosas que en tales sitios se hallen.16

A diferencia de la reforma aprobada por el Congreso de Guanajuato, en Nuevo León, se añadió de manera expresa la posibilidad de que quien se defiende, prive de la vida a otro.

Por otro lado se destaca como derecho comparado la legislación en Estados Unidos de Norteamérica, en dónde en diversas entidades federativas se regula la legítima defensa de forma que el agredido no tenga obligación de huir del lugar antes de poder defenderse por la fuerza y que, además, pueda hacer incluso uso de fuerza letal para proteger su vida y sus bienes. Esto implica que, independientemente del resultado y siempre que se cumplan los requisitos de proporcionalidad, agresión legítima y falta de provocación, el agredido puede recurrir a una fuerza cuyo resultado final lleve a la muerte del atacante.

Los estados cuya legislación está redactada en este sentido son los siguientes:

i. Alabama;

ii. Alaska;

iii. Arizona;

iv. Carolina del Norte;

v. Carolina del Sur;

vi. Florida;

vii. Georgia;

viii. Indiana;

ix. Kansas;

x. Kentucky;

xi. Louisiana;

xii. Michigan;

xiii. Mississippi;

xiv. New Hampshire;

xv. Ohio; y

xvi. Utah.

Ahora bien, como hemos referido, tal como está redactado el Código Penal Federal actualmente y sus correlativos en algunos estados, no especifica, como se pretende hacer en la reforma aquí planteada, que con el hecho se cause no solamente un daño, sino además lesión o privación de la vida. Esta falta de precisión hace que, en razón a la prohibición prevista en el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, no pueda extenderse la protección de la legítima defensa a estos resultados que por demás son razonables en numerosas circunstancias.

En efecto y como se ha advertido en la presente iniciativa, la acción de defenderse, puede entrañar un doble efecto: por un lado, la protección de la propia vida y por otro, el daño a la otra persona e incluso la muerte del agresor. Física y jurídicamente, nada impide que un solo acto tenga dos efectos, de los cuales, uno puede ser querido y buscado por el accionante y otro que va más allá de la intención.

Por lo anterior, la suscrita considera que en la adición de estos dos supuestos en la ley, subyace la lógica de dotar de mayor certeza y seguridad jurídica al ciudadano. La obligación que tiene el Estado Mexicano de respetar, garantizar y promover los derechos humanos de los ciudadanos, consagrada en el artículo 1o. de la Constitución federal, conlleva realizar reformas como la presente, que pongan a la par la realidad con lo jurídicamente dispuesto.

Asimismo vale la pena insistir el tema de género, dado que nuestro país cuenta con un alto índice de violencia hacia la mujer y feminicidios. Si el Estado no está garantizando los derechos de la mujer, es realmente trágico que además de eso, termine criminalizándola por defender su integridad, y que proteja y de impunidad a violadores, golpeadores, asesinos, entre muchos otros abusos que se cometen en nuestra sociedad.

Adicionalmente y por las consideraciones ya expuestas es necesario adicionar las circunstancias subjetivas bajo las cuales no se considerará exceso en la defensa legítima por parte de la persona que se defiende, que afecte su capacidad para determinar el límite adecuado de su respuesta o la racionalidad de los medios empleados.

Como hemos visto en los antecedentes, estas consideraciones han tenido diversas enumeraciones; por ejemplo, estado de perturbación, confusión, miedo, temor y terror.

En atención a lo anterior, se considera adecuado retomar elementos del Código Penal Alemán y de la jurisprudencia histórica del Poder Judicial de la Federación, para adicionar las circunstancias de confusión, miedo o terror como elementos justificantes.

La presente iniciativa considera adecuado mantener los ámbitos de interpretación del juez sobre el contenido y alcance de dichos términos como lo han hecho otros tribunales en distintos paises. No se omite mencionar que dicha interpretación deberá ser siempre en favor de la víctima de la agresión que motivó la legítima defensa.

Por esto se considera necesario reformar la fracción IV del artículo 15 y adicionar un párrafo al artículo 16 del Código Penal Federal, para quedar de la siguiente forma:

Asimismo se considera adecuado ampliar el ámbito de protección de las mujeres que son procesadas penalmente por defenderse de violencia familiar o feminicida. Es importante establecer una presunción de legítima defensa para dichas mujeres y realizar actos de protección que las considere como víctimas de violencia así como a sus familias mientras dura el proceso penal. Esto garantizará por un lado que no se sigan realizando actos de violencia e intimidación por parte de los agresores, así como desincentivará las conductas delictivas en primer lugar promoviendo la denuncia oportuna por más mujeres.

Por ello se propone reformar la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia adicionando el artículo 34 Bis al capítulo VI, relativo a las órdenes de protección, para quedar como sigue:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Por las consideraciones expuestas, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a la consideración del pleno de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 15 y se adicionan un párrafo al artículo 16 del Código Penal Federal y el artículo 34 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Primero. Se reforma la fracción IV del artículo 15 y se adiciona un párrafo al artículo 16 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 15. El delito se excluye cuando

I. a III. ...

IV. Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.

Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño, lesión o privación de la vida a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión;

...

Artículo 16. En los casos de exceso de legítima defensa o exceso en cualquier otra causa de justificación se impondrá la cuarta parte de la sanción correspondiente al delito de que se trate, quedando subsistente la imputación a título doloso.

No se considerará exceso en la defensa legítima cuando concurran circunstancias en las que la persona que se defiende se encuentre en estado de confusión, miedo o terror que afecte su capacidad para determinar el límite adecuado de su respuesta o la racionalidad de los medios empleados.

Segundo. Se adiciona el artículo 34 BIS a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

...

Artículo 34 Bis. En los procesos penales en los que, conforme a la legislación aplicable, existan elementos objetivos suficientes que permitan establecer que se puede estar en presencia de legítima defensa motivada por violencia familiar o feminicida, las autoridades competentes deberán otorgar o en su caso solicitar inmediatamente y de oficio, las órdenes de protección que se ajusten al caso en concreto y que aseguren la protección de la mujer imputada y su familia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cónfer reportaje “Mary, un caso de legítima defensa que llegó a la ONU”, de Sharenii Guzmán, para La Silla Rota, en https://lasillarota.com/mary-defensa-propia-caso-chihuahua-abogado-carl os/234270

2 Cónfer columna de Yuriria Sierra para Excélsior, en https://www.excelsior.com.mx/opinion/yuriria-sierra/2017/06/30/1172843

3 De acuerdo con los datos de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en la Hogares, en el país más de 66 por ciento de las mujeres han sufrido de alguna agresión violenta, 44 por ciento de éstas ocurre en sus hogares, mientras que el otro 35 tiene lugar en espacios públicos o comunitarios.

4 Cónfer reportaje de Paris Martínez para Animal Político, en https://www.animalpolitico.com/2016/09/sonorense-disparo-legitima-defen sa-cumple-5-anos-proceso-penal/

5 Cónfer ONC, “Reporte sobre delitos de alto impacto. Abril a julio de 2024. Disponible en https://onc.org.mx/public/onc_site/uploads/mensuales/abrjun24_VF.pdf

6 Disi Ejecutivo2024; Consejo Ciudadano para la Seguridad y Justicia; junio de 2024. Disponible en

https://consejociudadanomx.org/media/pdf/12/09072024_DIS I%20Ejecutivo%20Junio%202024.pdf

7 Tratado de derecho penal, Luis Jiménez de Asúa, tomo IV, página 26.

8 Cónfer La legítima defensa, Hugo Martínez García, UANL, 1998, página 5.

9 162, Primera Sala, SCJN, apéndice de 2011, sexta época, tomo III, penal, jurisprudencia, página 150.

10 Strationis, Diego, “Legítima defensa y su límite racional (enfoque comparado)”, en Diario Penal número 126, DPI Cuántico, Argentina, octubre de 2016, visible en https://dpicuantico.com/sitio/wp-content/uploads/2016/10/Doctrina-Penal -14.10.pdf (visto al 25 de septiembre de 2018)

11 Primera Sala, SCJN, Seminario Judicial de la Federación, quinta época, tomo CXXX, penal, aislada, página 220.

12 57 (H). Primera Sala, apéndice 2000, quinta época, tomo II, penal, P.R. histórica, página 3161.

13 Strafgesetzbuch, 32a cd., editado por Deutscher Taschenbuch Verlag, des Verlages C.H. Beck, München, 1998 (traducción Claudia López Díaz, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1999).

14 SSCP número 1017, de 20 de julio de 2007.

15 Dictamen de la Comisión de Justicia relativo a la iniciativa de adición del artículo 34 Bis al Código Penal del Estado de Guanajuato, http://www.congresogto.gob.mx/uploads/dictamen/archivo/2802/756.pdf

16 Dictamen de la Comisión de Justicia y Seguridad Pública del Congreso de Nuevo León, http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/pdf/DICTAMEN-10390%20y%20ane xo.pdf

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de octubre de 2024.

Diputada Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica)