Gaceta Parlamentaria, año XXVIII, número 6667-II-4, martes 26 de noviembre de 2024
Que adiciona el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reconocimiento del turismo y las actividades ligadas a éste, como la pesca deportiva-recreativa, a cargo del diputado Luis Armando Díaz, del Grupo Parlamentario del PT
El suscrito, diputado Luis Armando Díaz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de la Cámara de Diputados, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo undécimo al artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia para reconocer al turismo y las actividades ligadas a este como la pesca deportiva-recreativa, como prioritarias y estratégicas para el desarrollo económico nacional, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
La pesca deportiva en México genera una importante derrama económica de más de $2,000 millones de dólares anuales, según datos de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Programa Nacional de Pesca Deportiva 2008 - 2012).
Para las Entidades como Baja California Sur, Baja California, Sonora, Sinaloa, Nayarit, Jalisco, Colima, Michoacán, Guerrero, Tamaulipas, Veracruz, Quintana Roo, Nuevo León, Hidalgo, Aguascalientes y Estado de México, entre otros más, significa un motor y detonante del desarrollo de gran importancia en la economía local y territorial en beneficio de sus comunidades.
Centros y destinos turísticos tradicionales que debemos recuperar y promover para la práctica de la pesca deportivo-recreativa han sido reconocidos internacionalmente con anterioridad y están resurgiendo con otros nuevos como es el caso de Ensenada y San Felipe en Baja California, Peñasco, San Carlos y Guaymas en Sonora o Loreto, La Paz con su Archipiélago Espíritu Santo o Bahía de los Sueños o Los Barriles y Buenavista en Cabo del Este o el corredor de Los Cabos en Baja California Sur, Mazatlán o el nuevo corredor proyectado conectando la Riviera Nayarit a Nuevo Vallarta, Barra de Navidad y Vallarta, Manzanillo anteriormente reconocido como La Capital Mundial del Pez Vela, Zihuatanejo, Acapulco, Puerto Escondido y Bahías de Huatulco en el Pacifico y Tampico o Cozumel, Isla Mujeres y Cancún.
Indudablemente la pesca recreativa ha sido y está llamada a ser el detonante que hace competitivos a nuestros destinos turísticos atrayendo un turismo selecto de clase mundial que no repara en gastos y que abre nuevos mercados al turismo en general. La experiencia de la zona de Los Cabos en Baja California Sur debe ser replicable en otras entidades con potencial en México pues es claro ejemplo de lo anteriormente expuesto.
La pesca deportivo-recreativa que se desarrolla en Los Cabos ha sido fundamental para el desarrollo en la entidad con una tasa de crecimiento única a nivel nacional atrayendo en primer término el turismo norteamericano.
Para determinar el impacto económico de la pesca deportiva en el corredor de Los Cabos, The Billfish Foundation, una organización estadounidense sin fines de lucro destinada a la conservación de especies marinas de pico, estima que tan sólo en el estado de Baja California Sur la pesca deportiva atrajo en 2007 a más de 350 mil visitantes, en su mayoría internacionales, lo que generó una derrama de más de 630 millones de dólares por ventas al menudeo, así como 245 millones en ingresos correspondientes a impuestos locales y federales. Con ello, se fomentó le creación de 24 mil fuentes de empleo.
De acuerdo a sus estudios, los visitantes que practicaron la pesca deportiva en el municipio de Los Cabos contribuyeron con 24.1 por ciento del total de las divisas inyectadas en la economía local por concepto de turismo.
Particularmente en Baja California Sur, son cuatro los principales destinos a donde arriban los pescadores para realizar esta actividad: a) Los Cabos, b) Los Barriles-Buenavista, c) Loreto y d) La Paz, sin embargo, se concentra mayormente en la región de Los Cabos, motivo que se atribuye a dos razones: 1) cuenta con una amplia infraestructura turística capacitada para atender este tipo de demanda (Gámez, 1993) y, 2) los cambios estacionales en la abundancia de las diferentes especies para pesca deportiva; ambos aspectos se combinan de tal forma que hacen que los servicios asociados a la actividad vayan en aumento.
El desarrollo de esta pesquería ha propiciado un considerable crecimiento en el ramo de la hotelería y diversos servicios conexos como servicios locales de transportación, taxidermia, ahumado y fileteado, provisión de carnada y venta de artículos y accesorios para la pesca deportiva, generando un importante impacto económico en la zona.
Los Cabos desde sus raíces como un pequeño y pacífico pueblo pesquero, su pesquería de marlín rayado de clase mundial ha ayudado a promover su acelerado auge.
En el estudio realizado en 2007 The Billfish Foundation basado en cuestionarios, se encontró que 85 por ciento de los pescadores deportivos entrevistados afirmaron que sería mucho más probable que retornaran si la pesca comercial de peces picudos estuviera restringida o se hubiera detenido completamente. Estos datos indican la gran importancia que tiene la pesca deportiva como motivación de visita a la zona de Los Cabos por parte de los turistas recibidos.1
Durante el período del 2001-2009, los permisos de pesca individuales y para embarcación se incrementaron en un mil 685.38 por ciento al pasar de 7 mil 785 a 131 mil 207 respectivamente. En 2010 en la región de Los Cabos se registraron 121 mil permisos individuales de pesca deportiva, al respecto cabe señalar que 94 por ciento de ellos se concentran en la zona de Los Cabos, Cabo del Este y La Ribera.
El cobro de los Derechos por la Expedición de Permisos de Pesca Deportiva y Deportiva Recreativa, según las Leyes de Ingresos de Baja California Sur de los últimos trece años, indican que se captaron los siguientes recursos:
Año 2023: $46,902,684
Año 2022: $32,505,631
Año 2021: $30, 437,089
Año 2020: $29,550,573
Año 2019: $28,143,404
Año 2018: $ 26,550,381
Año 2017: $ 23,216,055
Año 2016: $ 23,459,410
Año 2015: $19,549 508
Año 2014: $18,618,579
Año 2013: $ 20,313,867
Año 2012: $19,722,201
Año 2011: $19 526,930
Año 2010: $19,171,595
Los únicos años que se no se captaron los recursos programados fueron los años 2019, 2020 y 2021 con motivo de la pandemia covid-19, Sin embargo, la pesca deportiva desde 2022 al presente año se ha recuperado al recibir los visitantes que anualmente acudían a los torneos organizados en los destinos turísticos, como el de Los Cabos.
Para el caso del plano nacional, con datos del último anuario estadístico de acuacultura y pesca del año 2021, se tramitaron a nivel nacional, 87 mil 389 permisos de pesca deportiva, de los cuales 80 mil 280 se tramitaron en Baja California Sur.
En el panorama nacional las especies de marlín, pez vela, sábalo, pez gallo y dorado, son las que sostienen la práctica de la pesca deportiva marina. Dichas especies desde mayo de 1972, se designaron reservadas de manera exclusiva a esta actividad, por lo que en ese mismo año se prohibió la captura comercial de estas especies dentro de un perímetro de 30 millas de radio, con centro en los principales puertos turísticos del Pacifico mexicano, como una primera medida de protección a estos importantes recursos.
Posteriormente, en 1983, se reformaron los artículos 5 y 10 de la Ley Federal para el Fomento de la Pesca, para establecer un área de cincuenta millas náuticas a lo largo de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial, como una zona donde se podría practicar la pesca deportivo-recreativa de manera exclusiva en relación a los peces de pico (pez espada, pez vela y marlín), especies altamente migratorias.
Esto con el propósito de brindar certeza jurídica a los prestadores de servicios, empresarios del sector turístico y los mexicanos que dependían en esos momentos de esa actividad, en consideración a la captura y comercialización ilícita de estas especies por embarcaciones comerciales y para cumplir con los acuerdos internacionales de proteger y conservar dichas especies.
Con la entrada en vigor de la nueva Ley de Pesca (1987), se estableció textualmente la reserva exclusiva a la pesca deportivo-recreativa, la captura de las especies denominadas: marlín, pez vela, pez espada, sábalo o chiro, pez gallo y dorado, dentro de una franja de 50 millas, a lo largo de la línea de base desde donde se mide el mar territorial. De esta manera se ratificaba y estipulaba la condición del aprovechamiento de estas especies de manera reservada exclusivamente a esta actividad y a la vez se brindaba seguridad a miles de empleos directos e indirectos dependientes de ésta.
La exposición de motivos de esa ley, señalaba claramente que las especies se protegían en rango de Ley, porque se tenía información de que otras pesquerías como la de tiburón y la de atún, capturaban comercialmente estas especies.
En 1992, con la expedición de la Ley de Pesca, se conservó el espíritu de la zona de 50 millas destinadas a la pesca deportivo-recreativa, así como de las especies reservadas, y además se transfirió al reglamento de dicho ordenamiento la lista específica de las especies destinadas a este tipo de pesca, así como otros lineamientos adicionales.
La exposición de motivos de esa ley pesquera, señalaba que se tenía que ratificar que esas especies no podrían ser capturadas por ninguna de las otras pesquerías y se cambió el termino de reserva a destinadas para aclarar el último fin.
Sin embargo, con la entrada en vigor el 15 de mayo de 2007 de la norma oficial mexicana, NOM-029-PESC-2006, Pesca Responsable de Tiburones y Rayas. Especificaciones para su Aprovechamiento . Los pescadores dedicados a la pesca comercial de estos recursos, al amparo de la captura incidental de las especies de pesca deportivo-recreativa, capturan y comercializan dichas especies en perjuicio del sector de pesca deportiva.
A nuestro juicio, la Conapesca a través de esa norma oficial mexicana, decidieron violar los preceptos de Ley General de Pesca para permitir la captura comercial de estas especies bajo el disfraz de pesca de tiburón, excusándose de que en todas las pesquerías se daba la accidentalidad. Para evitar la inspección y vigilancia, establecieron la revisión anual de las bitácoras de los capitanes. De tal suerte, que una embarcación que traiga 100 por ciento de especies destinadas a la pesca deportiva, podía evitar ser sancionado, si en el total del año, presentaba bitácoras con una cantidad de tiburón que compensara el viaje de pesca ilegal, es decir, eliminaron la inspección en la embarcación o desembarque.
En consecuencia, las disposiciones que hacen lugar a esta regulación, se encuentra la reducción de las millas de operación de las flotas tiburoneras, concentrando dichas flotas dentro de las 50 millas náuticas, esto ha provocado la captura de elevados porcentajes de especies de pico y de más especies dedicadas a este tipo de pesca. Esta norma se ha convertido en la primera amenaza de la captura indiscriminada e ilegal de estos recursos.
Desde la entrada en vigor de la Norma-029, se han detectado, identificado e interceptado por parte de embarcaciones de pesca deportiva y de la Armada de México, embarcaciones comerciales tiburoneras, escameras y camaroneras que han sido adaptadas para la captura de tiburón, con toneladas de especies deportivas en diferentes zonas del Pacifico mexicano, con lo que esto no sólo ha causado efectos negativos a esta especie sino también a otras como mamíferos y tortugas marinas.
Cabe mencionar que la publicación y entrada en vigor de esta norma, se llevó a cabo no obstante a que muchos legisladores y representantes del sector turístico y pesquero deportivo no estaban de acuerdo con dicha disposición, toda vez que no se contaba con la información técnico-científica que avalara y diera sustento a su publicación.
En diferentes ocasiones en diversos foros y eventos, se han presentado propuestas de modificación a esta norma por parte de actores involucrados en actividades pesqueras y turísticas, así como el rechazo total por su aplicación y entrada en vigor.
Actualmente, en el artículo 68 de las Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables (LGPAS), la cual entro en vigor el día 22 de octubre del 2007, establece textualmente, que las especies denominadas marlín, pez vela, pez espada, sábalo o chiro, pez gallo y dorado, en todas sus variedades biológicas, quedan destinadas de manera exclusiva para la pesca deportivo-recreativa, dentro de una franja de cincuenta millas náuticas, contadas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial.
Asimismo, determina que no podrán realizarse actividades de pesca distintas a las de investigación, sobre las especies destinadas a la pesca deportivo-recreativa en las áreas de reproducción que establezca la dependencia responsable mediante disposiciones reglamentarias.
Esta disposición legal determina con claridad y de manera explícita la prohibición de la captura de estas especies en todas sus variedades biológicas, por las embarcaciones de pesca comercial dentro de una zona de 50 millas náuticas y por lo tanto su aprovechamiento y comercialización. Con esta medida se fortaleció el marco legal incorporando con mayor objetividad el principio de sustentabilidad para la práctica de esta actividad.
En relación a esta disposición, el artículo 132, fracción XXI de la misma Ley General de Pesca, establece que la comercialización de las especies propias de la pesca deportiva constituye una infracción a la citada ley, sancionada a su vez por el artículo 133 de la misma, a saber:
Artículo 132. Son infracciones a lo establecido en la presente Ley, el Reglamento y las normas oficiales que de ella deriven:
...
XXI. Comercializar las capturas de la pesca deportivo-recreativa;
...
Si bien existe entonces la prohibición de comercializar las especies destinadas a la pesca deportiva, como ya ha quedado señalado, lo cierto es que el cúmulo de regulaciones administrativas, tales como la NOM-PESC-029-2006, suponen que estas especies podrán ser capturadas dentro de la pesca incidental de otras especies objetivo, como una situación natural a cualquier pesquería.
Lo anterior, ocasiona en la práctica diversas distorsiones que llevan a los pescadores a dirigir su esfuerzo hacia las especies reservadas a la pesca deportiva, por los incentivos económicos que conlleva su comercialización, en la medida en la que éstas usualmente se cotizan en mejores términos que su pesca objetivo.
En efecto, la ley actualmente contempla el establecimiento de límites a la captura incidental, así como la existencia de reglas para su aprovechamiento. En este sentido el artículo 66 establece lo siguiente:
Artículo 66. La captura incidental estará limitada y no podrá exceder del volumen que determine la Secretaría, para cada pesquería, según las zonas, épocas y artes de pesca, de conformidad con lo que establece la presente Ley y demás disposiciones que de ella se deriven. Los excedentes de los volúmenes de captura incidental que determine dicha autoridad en tales disposiciones, serán considerados como pesca realizada sin concesión o permiso.
El aprovechamiento de los productos pesqueros obtenidos en la captura incidental se sujetará a las normas oficiales que al efecto se expidan, salvo lo previsto en esta Ley para la pesca deportivo-recreativa.
De la lectura del artículo anterior, parecería que la comercialización de especies deportivas, aún capturadas de manera incidental, se encuentra fuera de las posibilidades de aprovechamiento; sin embargo, en la realidad existe todo un mercado establecido que aprovechan los pescadores y embarcaciones, dedicados principalmente a la pesca del tiburón, que comercializan sin restricción algunas de estas especies.
Un elevado porcentaje de la venta ilegal de estas especies se lleva a cabo por medio de la falsificación de documentos relacionados con su traslado y comercio, así como con la falsedad o el engaño, anteponiendo el nombre de otras especies que son comerciales o al amparo de la captura incidental en gran escala buscando su aprovechamiento y comercialización, a pesar de ser un delito y un grave daño al sector pesqueros deportivo y por ende al turístico.
Por esta situación, es común encontrar en el menú de cualquier restaurante o en mercados que comercializan estos productos, la oferta de marlín, dorado u otras especies que, de observarse escrupulosamente esta disposición, no se verían.
Por su parte, las autoridades encargadas de la inspección pesquera, en los distintos órdenes de gobierno, se ven materialmente rebasadas para supervisar la operación de una flota pesquera nacional de 76,131 embarcaciones, de las cuales al menos 74,275 son pequeñas embarcaciones ribereñas, de acuerdo a las cifras del Anuario Estadístico Pesquero 2021 de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca.2
En este escenario, la regulación actual no garantiza adecuadamente la protección de las especies de la pesca deportiva, pues aún y cuando éstas quedarían a salvo de cualquier amenaza de pesca comercial dentro de una franja de 50 millas, la realidad es que son capturadas y comercializadas de manera habitual, al amparo de su pesca incidental, sin que exista una prohibición expresa al respecto.
Importancia de la pesca deportiva-recreativa en el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024.
En el Programa Nacional de Pesca y Acuacultura 2020-2024, que se deriva como un programa especial del Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024 y que le corresponde aplicarla a la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, se establece el impulso de un programa de pesca deportiva como una alternativa productiva sustentable, bajo la consideración de que, por las altas ganancias que genera la pesca deportiva, se pretende convertirla en una alternativa productiva para el pescador ribereño, implementando medidas para el aprovechamiento sustentable de las especies reservadas a esta actividad, contribuyendo el propósito de que los pescadores tengan ingresos que contribuyan a su bienestar.
A continuación, se describen los objetivos trazados en dicho programa:
Objetivo prioritario 3. Garantizar el aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas de interés comercial.
Estrategia prioritaria 3.1 Promover el ordenamiento eficiente de la actividad pesquera y acuícola, para impulsar que su desarrollo se lleve a cabo de forma responsable y sustentable.
3.1.6 Promover la reconversión productiva vía el desarrollo de la pesca deportiva y la acuacultura, como oportunidades de ordena miento del sector pesquero tradicional. 3
Esta propuesta nos parece muy positiva, pero no entendemos cómo es que no la han llevado a la práctica. El Estado de Baja California Sur, la pesca deportiva genera desarrollo social y económico e incluso muchos pescadores ribereños del estado combinan ambas actividades para tener mejores ingresos.
Es decir, en ciertas temporadas del año realizan la pesca tradicional y en otras se integran a prestar el servicio de pesca deportiva. Hay ejemplos exitosos en el estado que represento, de que la pesca deportiva puede contribuir de una manera más importante al desarrollo rural integral de forma sustentable y sin poner en riesgo las demás especies marinas. Sin embargo, no han existido los programas para apoyar al pescador ribereño a esta reconversión.
Considero que, el estado mexicano a través de la Sader-Conapesca, debe explorar nuevas alternativas para el sector pesquero de las regiones costeras del país, como la maricultura, la acuacultura, la propia pesca deportiva-recreativa, para que no sigamos con el ciclo de explotación y colapso de las pesquerías, porque lo cierto es que desde hace más de una década que se pesca dorado y picudos como el marlín, porque seguramente las especies tradicionales de pesca ya se encuentran extintas por la sobreexplotación.
Por eso consideramos que abrir a la pesca comercial el pez dorado, el sábalo y pez gallo, no resolverá la situación económica del pescador ribereño porque los grandes beneficiarios son y serán siempre los intermediarios y los grandes industriales de la pesca, quienes tienen la flota de altura.
Entre 2020 a 2023, la Comisión Nacional de Pesca expidió 259 mil 239 permisos individuales para la pesca deportiva-recreativa en el país. Baja California Sur representa el primer lugar en expedición de permisos individuales, seguidos de Baja California, Quintana Roo, Aguascalientes, Jalisco y Sinaloa. Así mismo en ese mismo periodo, la Conapesca recibió 332 solicitudes para la autorización de Torneos de Pesca Deportiva, en las que 230 fueron para torneos en aguas marinas y 102 en aguas interiores. 4
Propuesta de Reforma Constitucional,
Con los antecedentes antes descritos, consideramos necesario establecer medidas legales más estrictas para garantizar la sustentabilidad de las especies y su afluencia en múltiples destinos turísticos de México, porque no podemos perder de vista que la pesca deportiva-recreativa está ligada a la actividad turística de varios estados con litorales y con aguas interiores.
Se propone entonces adicionar un párrafo décimo primero al artículo 25 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en el cual establecen las bases para la planeación, conducción y coordinación de la actividad económica nacional y define el Estado como responsable de la rectoría del desarrollo nacional y garante de su sustentabilidad, con la concurrencia del sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación.
La reforma específica es para reconocer al turismo y las actividades a ligadas a este, como prioritarias y estratégicas para el desarrollo económico nacional. Estableciendo la obligación del estado mexicano a dictar las medidas que garanticen el desarrollo de la actividad turística en el territorio nacional, quedando, en consecuencia, prohibidas las pesquerías con fines comerciales de especies denominadas marlín, pez vela, pez espada, sábalo o chiro, pez gallo y dorado, en todas sus variedades biológicas, en los mares que forman parte del territorio nacional y en los que ejerce derechos de soberanía, por ser estratégicas para el desarrollo turístico del país, quedando destinadas para actividades de pesca deportiva-recreativa impulsadas a través del turismo náutico.
Lo anterior debido a que el turismo es una actividad estratégica para el desarrollo económico nacional por su dinamismo, por su capacidad para estimular el crecimiento de diversos sectores de la economía, por el hecho de que sus beneficios se proyectan en todas las clases sociales y a todo el territorio nacional, por utilizar recursos renovables e ilimitados, por generar empleos con montos reducidos de inversión, por atraer inversiones privadas, por su importancia en la captación de divisas, y por ser un apoyo dinámico para el desarrollo social y regional más equilibrado .
En ese sentido, turismo y pesca deportiva están estrechamente vinculados, por ello, elevamos esta propuesta manifestando con ello, la importancia que representa la actividad turística y la pesca deportiva recreativa para varias entidades del país.
Es importante traer a colación que el turismo a nivel internacional genera miles de millones de dólares y origina uno de cada 10 empleos; de acuerdo con la Organización Mundial del Turismo (OMT), puede llegar a representar 10 por ciento del PIB del planeta, lo que implica más de 1.6 billones de dólares en exportaciones, ubicándose por encima de otras actividades económicas, incluidas las agropecuarias, según Gustavo López Pardo, del Instituto de Investigaciones Económicas de la UNAM y que en México, el Turismo comienza a ser determinante: es la tercera fuente de divisas y aporta el ocho por ciento del producto interno bruto (PIB). Es investigador indicó que se estima que en nuestro país genera de manera directa más de cuatro millones de empleos, y hasta siete millones de manera indirecta. Además, desde los últimos 30 o 40 años este sector no ha dejado de crecer a tasas del cuatro por ciento anual, cifra superior a otros sectores de la economía.5
Por su parte, el Secretario de Turismo, Miguel Torruco Marqués, resaltó que la política turística implementada por la reciente administración federal que acaba de concluir, en coordinación con los tres órdenes de gobierno y la iniciativa privada ha generado resultados tangibles. Destacando que, en 2021, México ascendió del lugar 17 al 9 en captación de divisas, y del 40 al 29 en gasto per cápita, y en 2022, ingresaron 28 mil 016 millones de dólares por turismo, rubros en donde realmente se mide la potencialidad turística de una nación.
En términos generales, el turismo está en todos lados, en lo comercial, cultural, de aventura, diversión, fin de semana, inversión, investigación, recuperación, salud, deportivo, estudiantil, insular, político, sociológica, técnico y vacacional, todo lo que nos rodea es invariablemente turístico.
Sin embargo, en México la actividad turística no ha sido considerada prioritaria y estratégica para el desarrollo nacional desde el marco constitucional. Consideramos que darle este reconocimiento es una justicia a lo mucho que le aporta al desarrollo nacional, y para que, el Poder Ejecutivo federal procure la adecuada, eficiente y eficaz promoción, planeación, desarrollo y sustentabilidad de las actividades turísticas y sus actividades ligadas a ellas, tanto en la política exterior e interior, generando con ello crecimiento, desarrollo y bienestar.
Siendo el turismo una actividad transversal donde al mismo tiempo se entrecruzan diversas actividades económicas, como lo es el turismo náutico-deportivo, definido este como el conjunto de actividades turísticas relacionadas con la navegación o que se combinan con esta, con fines recreativos, deportivos o de descanso, sin duda que el binomio Turismo-Pesca Deportiva está estrechamente relacionado, y al proponer reconocer al turismo como una actividad prioritaria para el desarrollo nacional, ello implica también que la pesca deportiva-recreativa reciba la protección de nuestra carta magna, prohibiéndose las pesquerías con fines comerciales de especies denominadas marlín, pez vela, pez espada, sábalo o chiro, pez gallo y dorado, en todas sus variedades biológicas, en los mares que forman parte del territorio nacional y en los que ejerce derechos de soberanía, como lo son: el Mar Territorial, las Aguas Marinas Interiores, la Zona Contigua, la Zona Económica Exclusiva, la Plataforma Continental y las Plataformas Insulares y cualquier otra permitida por el derecho internacional.
Para el caso de Baja California Sur, la entidad federativa que me honro en representar en esta Cámara de Diputados, el motor económico que jala a las demás actividades productivas es el Turismo y sus actividades asociadas por ello nuestro interés de que se reconozca a la actividad turística como prioritaria para el desarrollo estratégico nacional. Así mismo, el tema de la prohibición de la captura y comercialización ilegal de las especies destinadas a la pesca deportiva desde nuestro marco constitucional, es de la mayor relevancia, pues de ella dependen gran parte de la oferta turística del estado, que es la que proporciona mayores recursos y capitación de divisas a nuestra entidad federativa, así como a otras entidades federativas que captan turismo por la pesca deportiva-recreativa.
Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adiciona el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se adiciona un párrafo undécimo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 25. ...
...
El turismo y sus actividades ligadas, son prioritarias para el desarrollo económico nacional. El Estado dictará las medidas que garanticen el desarrollo de la actividad turística en el territorio nacional. Quedando, en consecuencia, prohibidas las pesquerías con fines comerciales de especies denominadas marlín, pez vela, pez espada, sábalo o chiro, pez gallo y dorado, en todas sus variedades biológicas, en los mares que forman parte del territorio nacional y en los que ejerce derechos de soberanía, por ser estratégicas para el desarrollo turístico del país, quedando destinadas exclusivamente para actividades de pesca deportiva-recreativa impulsadas a través del turismo náutico.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Valor económico de la pesca deportiva como fuente principal de atracción turística en Los Cabos, Baja California Sur, México, Ivonne Dalila Gómez Cabrera (CV) y Antonina Ivanova Boncheva (CV)
2 https://nube.conapesca.gob.mx/sites/cona/dgppe/2021/
ANUARIO_ESTADISTICO_DE_ACUACULTURA_Y_PESCA_2021.pdf
3 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=56091948fecha=30/12/2020 #gsc.tab=0
4 https://www.bigfish.mx/360/Este-es-el-numero-de-permisos-individuales-p ara-pesca-deportiva-expedidos-por-Conapesca-de-2020-a-2023en-Mexico-202 40606-0005.html
5 https://www.mugsnoticias.com.mx/noticias-del-dia/el-turismo-palanca-de- crecimiento-en-mexico-es-la-tercera-fuente-de-divisas-investigador-de-l a-unam/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de noviembre de 2024
Diputado Luis Armando DÍaz (rúbrica)
Que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, a cargo de la diputada Olga Juliana Elizondo Guerra, del Grupo Parlamentario del PT
La que suscribe, Olga Juliana Elizondo Guerra, diputada de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en la fracción I, numeral 1, del 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se derogan la fracción III del artículo 3, y la fracción VIII del artículo 17; y se reforman las fracciones VI, IX y XIX del artículo 10, y la fracción VI del artículo 16, todos de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La riqueza de México puede apreciarse en las maravillas de su patrimonio natural, en la belleza de nuestras tradiciones, en los colores vivos que embellecen a nuestra identidad cultural, y, sobre todo, en la diversidad del pueblo mexicano que enaltece la grandeza de la nación.
El pueblo mexicano está compuesto por miles de historias de vida, múltiples contextos y orígenes que nos hacen únicos e inigualables, pero al mismo tiempo, nos vincula a un sólo propósito: el bienestar de todas y todos, particularmente en lo que respecta a los grupos más vulnerables.
Las personas con discapacidad a lo largo de la historia se han enfrentado a diversos obstáculos cotidianos que les impiden satisfacer sus necesidades básicas y ejercer sus derechos. Desgraciadamente durante los gobiernos neoliberales este sector fue sometido a la exclusión en la toma de decisiones y la conformación de políticas públicas, colocándolos como uno de los grupos vulnerables más marginados por aquellas políticas públicas.
De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020 elaborado por el Inegi, del total de la población en el país (126 millones 14 mil 24 mexicanas y mexicanos), 5.7 por ciento; es decir, 7 millones 168 mil 178 personas padecen de discapacidad y/o de algún problema o condición mental. El referido censo demostró también que 19 por ciento de las personas con discapacidad o algún problema o condición mental, de 15 años y más, son analfabetas1 , lo cual pone en evidencia la enorme brecha de desigualdad que le impide a este sector poblacional poder acceder a los servicios educativos y de capacitación laboral en condiciones adecuadas a sus capacidades y potencialidades que, a su vez, les permita desarrollarse plenamente.
Estas deficiencias que vulneran los derechos fundamentales de las personas con discapacidad están presentes tanto en el sector público como en el privado, y éstas se agravan todavía más cuando en el ámbito legislativo existen deficiencias en las normas que, lejos de garantizar el bienestar de las personas con discapacidad, transgreden sus derechos y coactan sus libertades, tal como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus resoluciones, mediante las cuales ha expuesto la invalidez de diversas disposiciones de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, expedida el 30 de abril de 2015.
El ordenamiento citado, tiene como objeto impulsar la plena integración e inclusión a la sociedad de las personas con la condición del espectro autista, mediante la protección de sus derechos y libertades y necesidades fundamentales que les son reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en los Instrumentos Internacionales, sin perjuicio de los derechos tutelados por otras leyes. No obstante, en 2015 y 2020, diversas disposiciones de su contenido fueron invalidadas por la Suprema Corte por configurar transgresiones a sus derechos fundamentales.
En 2015, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió una acción de inconstitucionalidad 33/2015 con la finalidad de invalidar la aplicación de los artículos 3, fracciones III y IX; 6, fracción VII; 10, fracciones VI y XIX; 16, fracciones IV y VI, así como 17, fracción VIII, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición de Espectro Autista, argumentando la violación de diversos derechos humanos como lo son: la igualdad ante la Ley y la no discriminación, la libertad de profesión y oficio, así como el derecho al trabajo digno y socialmente útil; el reconocimiento de la personalidad y capacidad jurídica en igualdad de condiciones; y la salud, con base en los siguientes argumentos:
Primero. Violación al derecho humano de igualdad ante la ley y no discriminación, a la libertad de profesión y oficio, así como el derecho al trabajo digno y socialmente útil.
Los artículos 3, fracción III, 10, fracción IV, 16, fracción VI, y 17, fracción VIII, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición de Espectro Autista, establecen la carga de contar con un certificado de habilitación para hacer constar las aptitudes laborales de quienes cuenten con la condición de espectro autista, siendo que tal gravamen no le es requerido a ninguna otra persona, con independencia de que tengan algún tipo de discapacidad y, por ende, dichos preceptos legales contravienen los artículos 1, 5 y 123 de la Constitución federal, 5 y 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 6 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Segundo. Violación al derecho humano de reconocimiento de la personalidad y capacidad jurídica en igualdad de condiciones.
Los artículos 6, fracción VII y 10, fracción XIX, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición de Espectro Autista, prevén que las personas con la condición de espectro autista cuentan con la libertad de tomar decisiones por sí o a a través de sus familiares en orden ascendente o tutores, lo que implica que el legislador adoptó un modelo de sustitución en la toma de decisiones, en lugar del modelo de asistencia de toma de decisiones, obstaculizando o dejando sin efecto la voluntad de dichas personas, así como el reconocimiento, goce o ejercicio de su derecho de personalidad y capacidad jurídica, en contravención a los artículos 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y 1 de la Constitución General de la República.
Tercero. Violación al derecho humano a la salud.
Los artículos 3, fracción IX, y 16, fracción IV, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición de Espectro Autista, establecen, respectivamente, que la habilitación terapéutica es un proceso de duración limitada, y que, con relación a los servicios de salud que deben proporcionarse a personas con la condición de espectro autista se exceptúa el servicio de hospitalización. Siendo que la condición de espectro autista se caracteriza por su permanencia, por lo que no es dable limitar la duración de su proceso terapéutico sin atender a las particularidades de cada caso concreto, aunado a que no existe justificación válida para excluir de los servicios de salud el relativo a la hospitalización ; de ahí que las normas citadas resultan contrarias a los artículos 4, párrafo cuarto, de la Constitución federal, 25 y 26 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales2 .
Al respecto, el Máximo Tribunal resolvió determinar que fuera procedente y parcialmente fundada la referida acción de inconstitucionalidad, considerando que en relación con el certificado de habilitación, el simple hecho de pretender requerir a sólo un grupo de la población mexicana un documento médico que avale sus aptitudes para poder ingresar al sector laboral y productivo, se traduce en una medida que, lejos de coadyuvar y concientizar al resto de la población sobre tal discapacidad, tiene un efecto estigmatizante3 .
La Corte concluyó que en los preceptos que contemplan dicha figura resultan violatorios de los derechos humanos a la libertad de profesión y oficio, así como el derecho al trabajo digno y socialmente útil, en perjuicio de las personas con espectro autístico, toda vez que condicionan la posibilidad de contratación laboral de tales personas, a la obtención del referido certificado de habilitación; siendo que, no se encuentran justificadas las razones por las cuales, a diferencia del resto de la población, sea necesario que las personas con espectro autístico requieran de un documento médico que certifique que se encuentran aptas para el desempeño de actividades laborales, por lo que, en ese sentido, la protección laboral únicamente resulta aplicable a las personas que hayan obtenido esos certificados, pues a quienes no cuenten con éstos, se les podrá negar su contratación atendiendo a su condición de autismo4 .
Respecto a la libertad de tomar decisiones por sí solos o a través de sus familiares en orden ascendente o tutores, se infirió que el sentido que habrá de dar a dichas disposiciones normativas es el de atender a la asistencia en la toma de decisiones, como salvaguarda de la voluntad y libertad de las personas con la condición de espectro autista, sin restringir sus facultades de adoptar decisiones legales por sí misma, pero reconociendo que en determinados casos, se les puede asistir para adoptar sus propias decisiones legales dotándoles para ello de los apoyos y las salvaguardias necesarios, para que de esa manera se respete sus derechos, voluntad y preferencias; reconociendo así un modelo de asistencia en la toma de decisiones acorde a los estándares sociales que no es violatorio de los derechos fundamentales5 .
La Corte determinó que en relación con el referido precepto que establece la habilitación terapéutica como un proceso de duración limitada, habrá de entenderse que esa temporalidad se encuentra sujeta, necesariamente, a que se hayan logrado sus objetivos fácticos y jurídicos, a saber, logrando la integración social y productiva de las personas con condición de espectro autista, por lo que no podrá actualizarse la terminación del referido tratamiento médico sino hasta que se haya alcanzado, en la medida de lo posible, la mejora física y mental de dichas personas, de tal suerte que permita su plena inserción en la sociedad, en el entendido que una vez logrado el referido objetivo, si por alguna circunstancia requieren retomar el tratamiento terapéutico, podrán hacerlo hasta que se logre el estado de mejoría, de ahí que dicha disposición no vulnera el derecho humano a la salud6 .
Derivado de todo lo anterior, la Corte resolvió que la declaratoria de invalidez sólo opera para aquellos artículos de la norma que hacen alusión a los términos ya expuestos, al certificado de habilitación únicamente en la porción normativa correspondiente al referido término y a las implicaciones ya expuestas7 ; es decir, se invalidaron los artículos 3, fracción III, 10, fracción VI, 16, fracción VI, y 17, fracción VIII, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición de Espectro Autista.
Posteriormente, en 2020, nuevamente fue promovida una Acción de Inconstitucionalidad con número de expediente 516/2020, suscrita por dos personas con espectro autista y discapacidad que reclamaron la falta de consulta a las personas con esta condición para la elaboración del ordenamiento, así como la inconstitucionalidad de diversas disposiciones de la ley analizada, tras considerarlas violatorias a lo dispuesto en la Constitución federal, así como a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en materia de derechos a la igualdad y no discriminación, capacidad jurídica, a la educación inclusiva y al trabajo8 .
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteró las consideraciones emitidas por el pleno en la acción de inconstitucionalidad 33/2015, resaltando que, para la elaboración y emisión del referido ordenamiento legal, sí se realizó una consulta a las organizaciones representativas de las personas con discapacidad quienes incluso participaron en el proceso legislativo.
Asimismo, el Máximo Tribunal reconoció el derecho de las personas con espectro autista a tomar sus propias decisiones, abundando más en esta prerrogativa al establecer que la fracción XIX del artículo 10 de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición de Espectro Autista, que actualmente prevé este derecho para ser ejercido por sí o a través de sus padres o tutores en defensa de sus legítimos derechos, debe interpretarse en el sentido que las decisiones se deben tomar por sí mismas o, de ser el caso, a través del modelo de asistencia y no como sustitución de la voluntad 9.
Respecto al derecho fundamental de las personas con condición de espectro autista de recibir educación o capacitación basada en criterios de integración e inclusión, previsto en la fracción IX del artículo 10 de la Ley impugnada, la Sala resolvió que esta porción normativa debe interpretarse en torno al reconocimiento del derecho a la educación inclusiva de calidad en términos amplios, aplicables al sector público y privado, a fin de integrar la accesibilidad y realizar los ajustes razonables necesarios, tomando en cuenta los cambios y modificaciones que ello implica para los modelos de enseñanza, y de conformidad con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas 10.
Por último, la Primera Sala dejó firme el sobreseimiento del juicio respecto de la fracción VIII del artículo 17 de la ley en estudio, al advertir que la porción normativa que prevé lo relativo al certificado de habilitación para laborar, fue declarada inválida por el Pleno del Máximo Tribunal en la resolución de la Acción de Inconstitucionalidad 33/2015 , ya que ésta resultaba violatoria de los derechos humanos a la igualdad, a la libertad de profesión y oficio, así como al trabajo digno y socialmente útil 11.
Es evidente que la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista requiere de una reingeniería legislativa sustancial, basada, por supuesto, en los criterios emitidos por la Corte en sus resoluciones de las acciones de inconstitucionalidad promovidas en 2015 y 2020, pues de esta manera será posible otorgar a las y los ciudadanos y a los entes públicos y privados sujetos a estas normas, disposiciones claras que impidan generar interpretaciones discrecionales y discriminatorias.
En tal virtud, la presente Iniciativa tiene por objeto derogar las disposiciones que la Corte ha declarado inválidas a través de la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 33/2015, con la finalidad de eliminar todo precepto discriminatorio que menoscabe los derechos fundamentales de las personas con espectro autista y asegurar su acceso al mercado laboral y productivo sin estigmatizaciones que denigren su dignidad.
Lo anterior, tiene sustento en la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista nuevamente, ya que en ésta se encuentran plasmadas las anotaciones que declaran improcedentes las disposiciones mencionadas con anterioridad por sentencia de la SCJN, derivado de la acción de inconstitucionalidad publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2016; sin embargo, no basta con que la legislación cuente con dichas anotaciones, ya que resulta imprescindible derogarlas con la finalidad de brindar certeza jurídica a las y los ciudadanos sobre su contenido y evitar interpretaciones disímbolas y contrarias a los derechos fundamentales de las personas con esta discapacidad.
Aunado a ello, esta Iniciativa busca añadir en la legislación los criterios emitidos por el máximo tribunal respecto de las prerrogativas de las personas con espectro autista en materia de educación y capacitación inclusiva y de calidad, de tal manera que tanto en el sector público como el privado se promuevan la ejecución de modelos de enseñanza basados en las capacidades y potencialidades de las personas con este padecimiento bajo los más altos estándares internacionales.
La Organización Mundial de la Salud (OMS) publicó información sobre el trastorno del espectro autista (TEA), que permite visibilizar diversos aspectos, entre los que destacan que, uno de cada 160 niños y niñas en el mundo lo padecen; en México, la relación es uno de cada 115; se calcula además que al menos 400 mil niñas y niños en México tienen TEA. Asimismo, es de señalar que los síntomas relacionados con este trastorno aparecen en la infancia y tienden a persistir hasta la adolescencia y la edad adulta. En la mayoría de los casos se manifiestan en los primeros 5 años de vida12, 13 .
Las estimaciones de la OMS representan una cifra media, pues la prevalencia observada varía considerablemente entre los distintos estudios. No obstante, en estudios bien controlados se han registrado cifras notablemente mayores14 .
Es ineludible legislar en favor del pleno respeto de la voluntad de las personas con espectro autista para la toma de decisiones, de ahí que se pretende reconocer el derecho a manifestar por sí mismos sus propios intereses, y únicamente de ser necesario, dado al contexto en su condición, acceder a la asistencia de sus padres o tutores para el ejercicio de sus legítimos derechos, anteponiendo en todo momento su autonomía e independencia, toda vez que son inherentes a la dignidad humana. De ahí que es preciso comprometernos en crear medidas que mejoren su calidad de vida y promover entornos inclusivos para ellas y ellos.
A efecto de tener mayor claridad de la reforma propuesta, se ofrece el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista
Único. Se derogan la fracción III del artículo 3, y la fracción VIII del artículo 17; y se reforman las fracciones VI, IX y XIX del artículo 10, y la fracción VI del artículo 16, todos de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, para quedar como sigue:
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. y II. ...
III. Se deroga.
IV. a XIX. ...
Artículo 10. Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con la condición del espectro autista y/o de sus familias, en los términos de las disposiciones aplicables, los siguientes:
I. a V. ...
VI. Disponer de su ficha personal en lo que concierne al área médica, psicológica, psiquiátrica y educativa, al momento en que les sean requeridos por autoridad competente;
VI. a VIII. ...
IX. Recibir de los sectores público y privado una educación y/ o capacitación inclusiva y de calidad, tomando en cuenta sus capacidades y potencialidades, mediante evaluaciones pedagógicas, así como integrar la accesibilidad y realizar los ajustes razonables necesarios en los modelos de enseñanza de conformidad con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, a fin de fortalecer la posibilidad de una vida independiente.
X. a XVIII. ...
XIX. Tomar decisiones por sí mismos, o de ser el caso, a través de la asistencia de sus padres o tutores para el ejercicio de sus legítimos derechos;
XX. a XXII. ...
Artículo 16. La Secretaría coordinará a los Institutos Nacionales de Salud y demás organismos y órganos del sector salud, a fin de que se instrumenten y ejecuten las siguientes acciones:
I. a V. ...
VI. Expedir de manera directa o a través de las instituciones que integran el Sistema Nacional de Salud, y los diagnósticos a las personas con la condición del espectro autista que lo soliciten, y
VII. ...
Artículo 17. Queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los derechos de las personas con la condición del espectro autista y sus familias:
I. a VII. ...
VIII. Se deroga
IX. a XI. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 EAP_PersDiscap21.pdf (inegi.org.mx)
2 juicio Ordinario Civil Federal 1/2000 (scjn.gob.mx)
3 MÉX27-Síntesis.pdf (scjn.gob.mx)
4 Ibídem
5 Ibídem
6 Ibídem
7 Ibídem
8 Listado de Comunicados (scjn.gob.mx)
9 Listado de Comunicados (scjn.gob.mx)
10 Ibídem
11 Ibídem
12 https://www.yotambien.mx/actualidad/el-trastorno-del-espectro-autista-e n-cifras-y-datos/
13 https://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2020_291.html
14 ídem
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 26 de noviembre de 2024.
Diputada Olga Juliana Elizondo Guerra (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones al Código Penal Federal, en materia de usurpación de identidad, a cargo de la diputada Olga Juliana Elizondo Guerra, del Grupo Parlamentario del PT
La que suscribe, Olga Juliana Elizondo Guerra, diputada de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en la fracción I, numeral 1, del 6 así como del 77 y el 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un capítulo III Quáter denominado Usurpación de identidad y un artículo 390 Ter al Código Penal Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La actual crisis sanitaria a raíz de la propagación del virus SARS-CoV-2, ha traído consigo una serie de consecuencias, no sólo para la salud, sino también para la economía y la vida cotidiana de la población. Las afectaciones que ha generado el Covid-19, ha comprometido el bienestar de las mexicanas y los mexicanos, pues como es por todos sabido, ha tenido un impacto transformador que ha derivado en una nueva normalidad.
Resulta innegable que los avances tecnológicos han contribuido a mejorar la calidad de vida de la población y, a lo largo de esta pandemia, se han posicionado como una de las herramientas vitales para la comunicación a distancia, permitiendo aminorar los efectos negativos de la covid-19.
Ejemplo de ello, es el uso de tecnologías de la información y la comunicación (TIC), las cuales se han vuelto esenciales para las mexicanas y los mexicanos. La comunicación, el acceso a portales informativos, transacciones bancarias e incluso tomar clases a distancia, se han convertido en actividades esenciales que le han permitido a la sociedad estar informada y en constante movimiento.
Es de precisar que los medios de comunicación digitales que contribuyen al aprendizaje, posibilitan la comunicación y a la recepción de información oportunas. Asimismo, resultan ser herramientas fundamentales para la inclusión social, al tiempo que posibilitan el ejercicio de otros derechos. A través de sus contenidos, se vuelven una pieza importante del engranaje del proceso formativo, y ofrecen una gran variedad de posibilidades recreativas, artísticas y culturales, pero, sobre todo, tienen como atributo destacado el poder realizar operaciones en tiempo real.
Cabe resaltar que una de las tecnologías más importantes es el internet, el cual, presenta un aumento exponencial durante los últimos años. Datos de la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH), revelaron que en 2020, en México existían 84.1 millones de usuarios de Internet que representan 72 por ciento de la población de seis años o más y 88.2 millones de usuarios de teléfonos celulares. Esta cifra revela un aumento de 1.9 puntos porcentuales respecto a la registrada en 2019 (70.1 por ciento)1 .
Tan sólo en julio de 2019, 46.4 por ciento de los usuarios de telecomunicación fija reportó tener contratada una velocidad de internet igual o mayor a 20 megabytes por segundo, situación que contrasta radicalmente con finales del año 2020, en plena crisis sanitaria, donde el número ascendió a 64.7 por ciento de los usuarios que contaban con una contratación similar; asimismo, los usuarios señalaron que el tiempo promedio que utilizaron el Internet fijo, superaba las 5 horas diarias. Esto con base en el reporte Contratación y patrones de consumo de los usuarios de servicios de telecomunicaciones fijas antes y durante la pandemia ocasionada por la covid-19, publicado por el Instituto Federal de Telecomunicaciones2 .
Por su parte, Hootsuite 3 y We Are Social 4 , empresas creativas globales dirigidas a campañas a través de redes sociales, informaron que, 4 mil 200 millones de personas usan las redes sociales para comunicarse. Entre las aplicaciones preferidas por los usuarios destaca Faceboook, seguida de Youtube y WhatsApp. En México, los usuarios aumentaron 12.4 por ciento, representando cerca de 100 millones de usuarios en redes sociales, lo que significa un aumento de gran escala. Además, los internautas declararon que pasan un promedio de 9 horas navegando en la red; dos horas por encima de la media global, siendo las plataformas más visitadas Google, Youtube y Facebook.
No debe sorprendernos que el confinamiento de millones de personas desembocara en un crecimiento de gran escala en el número de cibernautas. En la actualidad, gran parte de nuestras vidas se desarrollan a través de medios digitales que, a su vez, nos permiten obtener información de las redes sociales, realizar compras de diversos artículos, usar mensajes de voz, jugar, y estudiar en línea, entre un sinfín de actividades.
Lo anterior demuestra que, la tecnología puesta al servicio de quienes más lo necesitan es un elemento fundamental para impulsar su desarrollo integral y bienestar, por lo que se requiere de la sensibilidad y la voluntad de las autoridades, así como de los diferentes sectores sociales y productivos para garantizar la accesibilidad tecnológica, pero, sobre todo, que las y los usuarios de la red cuenten con seguridad cibernética que permita que sus actividades se desarrollen con certeza, rapidez y seguridad.
Sin embargo, desgraciadamente la apertura del sistema telemático ha permitido que organizaciones criminales se infiltren en las redes con el principal objetivo de perpetrar y menoscabar el bienestar de las personas usuarias del internet. Tal es el caso de la usurpación de identidad que se realiza a través de cuentas bancarias, redes sociales o incluso vía telefónica en las que, valiéndose de la homonimia, parecido físico o similitud de la voz, usurpan la identidad de las personas, u obtienen información privada de las personas para hacerse pasar por éstas mediante engaños.
Al respecto, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), a través de su portal, informó sobre los tipos de fraudes cibernéticos que en la actualidad se han convertido en un problema creciente en el país y que presentan una reiterada conducta en el modus operandi de los delincuentes, como el:
Phishing: Consiste en el envío de correos electrónicos fraudulentos o duplicados de la página web del banco. Se utilizan para conseguir información personal (contraseñas, números de cuenta y datos de tarjeta de crédito).
Skimming: Es el robo de información de tarjetas con el uso de dispositivos instalados en cajeros automáticos y terminales de pago para copiar la información de su banda magnética.
Smishing: A través de un mensaje de WhatsApp el banco alerta al usuario sobre una compra sospechosa y envía a la víctima un número telefónico para llamar e impedir el supuesto cargo. Posteriormente en esa llamada, son solicitados los datos personales del usuario.
Pharming: Mediante el uso de troyanos o cualquier tipo de virus digital, el estafador puede acceder a información de cuentas bancarias o tarjetas para extraer dinero.
Vishing: La víctima es alertada por el delincuente sobre un supuesto riesgo en su cuenta para obtener la clave o PIN de esta, con el objetivo de realizar operaciones5 .
Keylogger/Clicklogger: Se configura por medio de programas informáticos que capturan imágenes o memorizan los datos digitados en los teclados; el delincuente obtiene esta información para extraer dinero de cuentas bancarias6 .
Por un lado, uno de los principales delitos que en la actualidad afectan a las y los ciudadanos, es la usurpación de identidad a través de cuentas de aplicaciones de mensajería como WhatsApp, el cual consiste en llamadas telefónicas de supuesto personal de salud, a través de las cuales realizan encuestas sobre la covid-19. Al término de las preguntas el ciberdelincuente solicita un código que recibirá la víctima vía mensaje SMS, para registrar su participación y evitar que lo vuelvan a llamar. Sin embargo, dicho código es el que WhatsApp envía para poder activar la aplicación en un teléfono nuevo con la cuenta de su víctima. De este modo, los delincuentes asumen la identidad de la víctima y comienzan a enviar mensajes en su nombre para que sus familiares o amigos realicen depósitos toda vez que, argumentan tener problemas con su banca móvil y les urge contar con una cantidad de dinero.
Por otro lado, el fraude cibernético bancario representa una de las principales estafas que han permitido que los ciberdelincuentes acumulen cifras millonarias a través de la usurpación de identidad de las y los usuarios del sistema financiero digital. Esta modalidad consiste en obtener datos de las cuentas bancarias de algunos mexicanos que caen en trampas a través de llamadas telefónicas, mensajes e incluso por medio de las redes sociales, mediante las cuales engañan a los usuarios y desfalcan sus recursos.
Datos proporcionados por la Condusef señalan que, durante los primeros cinco meses de 2021, se recibieron en dicha institución ocho mil 102 controversias por fraudes cibernéticos, lo cual, es superior en 89 por ciento de las quejas recibidas en 2020, año de la pandemia cuando se presentaron cuatro mil 284 denuncias y, es 99 por ciento superior a 2019, cuando registró cuatro mil 61 quejas por fraude cibernético7 . Cabe destacar que, gran parte de los fraudes cibernéticos se cometieron fundamentalmente con recursos propios de los usuarios de la banca comercial; es decir con tarjetas de débito y no con recursos de tarjetas de crédito, donde sólo tres de cada 10 obtuvo una resolución a su favor.
Estas actividades ilícitas son a todas luces violatorias de lo establecido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece el derecho a la identidad. Prerrogativa que permite que las personas tengan un nombre, su apellido, sexo y su nacionalidad, e implica la obligación a cargo del Estado de garantizar su cumplimiento. Además, se convierte en la base para el ejercicio de otros derechos como el acceso a servicios de salud, educación y protección, mismos que son establecidos en la Ley suprema y deben de ser protegidos sin ninguna dilación.
La Convención sobre los Derechos del Niño adoptada el 20 de noviembre de 1949 y ratificada por México en 1990, prevé en el artículo 7o. lo siguiente:
1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados parte velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida .
La referida convención formó parte de las raíces esenciales de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes promulgada en 2014 por nuestro país, que establece en el artículo 13 los derechos irrestrictos a la identidad, la salud, educación, vivir en familia, igualdad sustantiva y a no ser discriminado.
Asimismo, el artículo 19 de la Ley antes mencionada, establece el derecho a la identidad en los siguientes términos:
Artículo 19. Niñas, niños y adolescentes, en términos de la legislación civil aplicable, desde su nacimiento, tienen derecho a:
I. Contar con nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos en el Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se les expida en forma ágil y sin costo la primer copia certificada del acta correspondiente, en los términos de las disposiciones aplicables;
II. Contar con nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales;
III. Conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible y siempre que ello sea acorde con el interés superior de la niñez, y
IV. Preservar su identidad, incluidos el nombre, la nacionalidad y su pertenencia cultural, así como sus relaciones familiares.
Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y adolescentes.
Las Procuradurías de Protección, en el ámbito de sus respectivas competencias, orientarán a las autoridades que correspondan para que den debido cumplimiento al presente artículo.
Cuando haya procesos o procedimientos que deriven en cambio de apellidos de niñas, niños y adolescentes, éstos tendrán el derecho a opinar y a ser tomados en cuenta, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
La falta de documentación para acreditar la identidad de niñas, niños y adolescentes no será obstáculo para garantizar sus derechos.
Lo anteriormente fundamentado nos permite entender que el derecho a la identidad, es una prerrogativa inherente al ser humano y que, por el simple hecho de ser reconocidos en la Ley fundamental, el Estado mexicano tiene la obligación de garantizar y proteger este derecho humano.
Cabe destacar que, la usurpación de identidad es un delito que aqueja a miles de mexicanas y mexicanos, y ésta no sólo debe entenderse como un detrimento patrimonial, sino que, también, presenta efectos secundarios, toda vez que acceden a información privada y a datos personales que son aprovechados por el delincuente para suplantar la identidad de la persona y cometer otros actos ilícitos.
Es de resaltar que México no cuenta con una legislación federal para sancionar el delito de usurpación de identidad, mientras que a nivel local, solamente 16 estados de la República Mexicana lo tienen tipificado en diferentes ordenamientos jurídicos. Estos son: Baja California, Baja California Sur, Colima, Chihuahua, Ciudad de México, Durango, Guanajuato, Jalisco, estado de México, Nuevo León, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala y Zacatecas. Lo anterior, a pesar de que el derecho a la identidad sea un derecho reconocido plenamente por la Constitución federal.
De ahí que, el objeto de la presente iniciativa es tipificar en el Código Penal Federal la usurpación de identidad definiendo con mayor precisión y claridad las conductas que configuran estos actos ilícitos. Asimismo, el objetivo es establecer sanciones ejemplares que eviten la comisión de este y a efecto de que el ilícito sea sancionado de la misma manera en toda la República y con el mismo rigor, se establece un artículo transitorio para que, en un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, los congresos de cada entidad federativa armonicen su marco jurídico (reformen, adicionen, deroguen o remitan a la legislación penal sustantiva), evitando con ello que el delincuente se acoja al beneficio de la pena menor o la conducta delictiva se encuadre de manera inadecuada lo que redundaría en una impunidad igual o mayor a la existente.
Es menester destacar y reconocer la loable labor que a lo largo de su vida desempeñó mi compañero de la LXIV legislatura, el ex diputado federal René Juárez Cisneros. La presente iniciativa es un reconocimiento a su trabajo legislativo y retoma parte de su Iniciativa presentada el 6 de septiembre del 20168 . Asimismo reconozco el interés y trabajo desempeñado por el diputado Vicente Alberto Onofre Vázquez quien incide plenamente en la necesidad de legislar en esta materia con el objetivo de detener los abusos que actualmente se cometen en contra de las y los mexicanos9 .
A efecto de ilustrar de mejor manera la reforma que se propone, se presenta el siguiente:
Cuadro comparativo
Por expuesto se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un capítulo III Quáter denominado Usurpación de identidad y un artículo 390 Ter al Código Penal Federal
Único. Se adiciona un capítulo III Quáter denominado Usurpación de identidad y un artículo 390 Ter al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Capítulo III Quáter
Usurpación de identidad
Artículo 390 Ter. Comete el delito de usurpación de identidad el que por cualquier medio obtenga datos personales en perjuicio de un tercero, con el objetivo de suplantar su identidad a fin de obtener algún beneficio para sí o para otra persona, o para la comisión de cualquier otro delito.
A quien cometa este delito, se le impondrá pena de dos a diez años de prisión y hasta cuatrocientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que resulten.
Se aumentarán en una mitad las penas previstas en el presente artículo y suspensión del derecho de ejercer la actividad profesional por un lapso de uno a cinco años en el supuesto de que el sujeto activo tenga licenciatura, ingeniería o cualquier otro grado académico reconocido en el rubro de la informática o la telemática.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los congresos de las entidades federativas tendrán un plazo de 180 días, contados a partir de la publicación del presente decreto para realizar las adecuaciones normativas correspondientes, de conformidad con lo previsto en el presente decreto.
Notas
1 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2021/OtrTemE con/ENDUTIH_2020.pdf
2 http://www.ift.org.mx/comunicacion-y-medios/comunicados-ift/es/en-pande mia-usuarios-contratan-mayor-velocidad-y-aumentan-tiempo-de-uso-de-inte rnet-fijo-comunicado
3 https://www.hootsuite.com/es/n
4 https://wearesocial.com/uk/
5 https://www.gob.mx/gncertmx/articulos/109104
6 https://www.condusef.gob.mx/?p=tipos-de-fraude
7 https://www.condusef.gob.mx/?p=estadisticas
8 https://www.senado.gob.mx/informacion/gaceta/documento/65581
9 http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2021/10/asun_4234504_ 20211014_1634235907.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de noviembre de 2024.
Diputada Olga Juliana Elizondo Guerra (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Agraria, en materia de igualdad y desarrollo productivo de la mujer rural, a cargo de la diputada Diana Castillo Gabino, del Grupo Parlamentario del PT
La suscrita, diputada Diana Castillo Gabino, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de este honorable Congreso la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, los artículos 1 y 13, así como los párrafos séptimo y octavo del artículo 108; y se adicionan los párrafos, noveno, décimo y undécimo, al artículo 108; todos de la Ley Agraria, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
I. Marco teórico conceptual
El derecho a la igualdad implica el derecho a la no discriminación; la igualdad es un derecho humano y por lo tanto una obligación legal a la que no se pueden sustraer los Estados. La igualdad entre hombres y mujeres requiere que cada Estado implemente acciones específicas y concretas para eliminar la discriminación contra las mujeres.
El Comité de la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres (CEDAW) ha recordado a los Estados parte, que su obligación legal es garantizar la igualdad entre mujeres y hombres.1
No obstante lo anterior, en el medio rural las mujeres mantienen todavía escenarios de desigualdad respecto de los hombres en un grado mayor al observado en el medio urbano; ello, a pesar que las mujeres resultan determinantes para el desarrollo e integración social y son un factor de emprendimiento rural.
El papel de la mujer en el medio rural es de gran importancia ya que no solo se limita al cuidado de la familia o el trabajo doméstico, sino que es clave en la organización productiva del núcleo de población; no obstante, no gozan del reconocimiento a su trabajo y menos de sus derechos.
Las mujeres campesinas aseguran el sustento alimenticio y custodian el medio ambiente y la biodiversidad. Como agricultoras han aprendido a hacer frente al cambio climático y adaptarse a él, por ejemplo, practicando una agricultura sostenible, cambiando al uso de semillas resistentes a la sequía o liderando iniciativas de reforestación y recuperación.2
La legislación, debe promover y fortalecer las políticas y acciones que sean necesarias para eliminar todas las formas de discriminación, en las costumbres o en los comportamientos de las personas, de modo que las mujeres puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos sin distinción.
En este sentido, resulta necesario actualizar el marco jurídico agrario a efecto de responder a las nuevas realidades del campo y establecer mecanismos para garantizar el derecho de la mujer al desarrollo a través de formas de organización y producción que le permitan el acceso a créditos, préstamos agrícolas, servicios de comercialización, tecnologías apropiadas, y a recibir un trato igual al empleo u otras actividades generadoras de ingresos que sean dignos y productivos, incluyendo el derecho a recibir igual remuneración, y prestaciones en el trabajo, así como la igualdad de oportunidades para el desarrollo.3
II. Problemática
La feminización y envejecimiento del campo mexicano, es un asunto de fondo con raíces económicas, ligadas a la migración de los hombres en busca de mejores condiciones de vida; sin embargo, en este proceso de transformación, la mujer rural ha encabezado, a través de su trabajo, la manutención de la familia y la sobrevivencia del núcleo de población rural.
El 15 de octubre es el Día Internacional de las Mujeres Rurales, establecido por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en 2007, es la fecha propicia para recordar que, en el medio rural la mujer no sólo desarrolla un papel fundamental en la vida diaria de la familia, sino que también es proveedora de ingresos para su manutención y se ha convertido en factor de trabajo productivo para el propio núcleo de población. México se encuentra en un proceso de transformación humanista y solidario, sustentado en el apoyo a los grupos históricamente marginados; el actual gobierno impulsa como nunca el apoyo a la mujer en un marco de igualdad sustantiva; sin embargo, la discriminación histórica en el medio rural, refleja datos que son de llamar la atención.
En México, 950 mil mujeres trabajan en el sector primario (83.7 por ciento en agricultura, 12.7 por ciento en ganadería, 1.4 por ciento en pesca y 2.2 en otras actividades). Desafortunadamente esta figura no cuenta con la relevancia que se merece y, por lo tanto, sigue siendo relegada en muchos aspectos, tales como el educativo, el económico, el social, el de salud e incluso, en el acceso a las tecnologías de la comunicación. El Censo de Población y Vivienda 2020 identificó que en México viven 13.6 millones de mujeres en localidades de menos de 2 mil 500 habitantes consideradas como rurales. Este volumen representa 21.1 por ciento de las mujeres y 10.8 por ciento de la población total del país. En el país, residen 25 millones de habitantes en localidades rurales, la mitad son mujeres.4
A partir del Censo 2020 se encontró que solamente 76.7 por ciento de las mujeres rurales tienen acceso a la salud por alguna institución de Seguridad Social; la cobertura del IMSS entre las mujeres rurales es de 15.2 por ciento comparadas con 43.5 por ciento de las urbanas.
En la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo 2024 (Inegi, 2024) se encontró que entre las mujeres de 15 años y más 35.6 por ciento de las mujeres rurales se encontraban en alguna actividad económica, porcentaje menor al de aquellas en zonas más urbanas que reportaron 49.7 por ciento. Por sector de ocupación resalta que, de las mujeres rurales ocupadas, 39.7 por ciento se encuentra en sector de servicios, 25.0 por ciento trabaja en comercio y 17.1 por ciento para las actividades agrícolas y en la industria manufacturera. Entre las mujeres ocupadas, 11.3 por ciento de las rurales son no remunerados mientras que entre las más urbanizadas este porcentaje es solo de 3.3 por ciento.5
De acuerdo con datos de la ONU, las mujeres rurales que se encuentran en estado de pobreza, presentan a nivel mundial, un alto índice de deserción escolar, ya que generalmente son requeridas para ayudar en actividades domésticas asociadas a los roles de género conservadores que aún predominan en muchas comunidades rurales.
Algunas de las actividades que se asocian como respectivas del género femenino son las del cuidado del hogar, la cocina, el acarreo de agua para las labores de limpieza, el cuidado de los niños, entre muchas otras. Con esta gran demanda de actividades, se vuelve para ellas, un verdadero lujo dedicar tiempo para su formación académica, por lo que se ven excluidas de tales actividades. En este sentido, es necesario impulsar desde este Congreso de la Unión, iniciativas que fortalezcan y garanticen el ejercicio de sus derechos fundamentales, para que así puedan desarrollarse de forma integral en los distintos aspectos productivos del campo mexicano.
III. Análisis jurídico
La legislación en materia agraria ha mantenido a lo largo de la historia disposiciones jurídicas que no reconocen sus derechos y su papel fundamental en el desarrollo del campo.
Los Códigos Agrarios de 1934, 1940 y 1942 establecieron derechos agrarios al hombre en representación de la familia bajo la denominación jefes de familia; y en este caso, para que la mujer pudiera llegar al nivel de jefa de familia y pudiera acceder a la tierra de forma directa, debería cumplirse la condición de ser viuda y además tener hijos menores bajo su cuidado.
En primer término, a efecto de precisar diversas disposiciones del marco jurídico agrario, la presente iniciativa propone reconocer el carácter de interés social y público de la Ley Agraria. Por ello, se establece en el artículo primero el carácter de interés social y de orden público de la ley; el primero, se refiere a aquellos aspectos relacionados con las necesidades generales de la sociedad y que el Estado protege de manera directa y permanente, por lo que, si una situación específica afecta o beneficia a la colectividad, existe interés social.
Por otro lado, las disposiciones de orden público son aquellas que se emiten para regular aspectos en que se ve interesado el Estado, como puede ser su actuación pública o la regulación de alguna rama social de trascendencia en el desarrollo de la sociedad y en la cual ésta se ve interesada en su aplicación.6
Por otro lado, el texto vigente de la Ley Agraria en su capítulo primero, específicamente en su artículo 13, al definir a los sujetos agrarios, discrimina a la mujer y resulta poco inclusivo; al referirse a los avecindados como los mexicanos mayores de edad, sin precisar el género, como sí lo establece el artículo 12 de la propia ley.
Por otra parte, la legislación agraria no desarrolla de manera clara y precisa, aspectos fundamentales como el carácter productivo que debe tener la superficie de tierra destinada a la Unidad Agrícola Industrial de la Mujer.
En este sentido, la ley debe responder al proceso de transformación social, otorgando a la mujer rural posibilidades de desarrollo productivo a través de figuras asociativas que posibiliten la certeza jurídica y la comercialización de sus productos.
Sobre el particular, el artículo 71 de la Ley Agraria establece:
La asamblea podrá reservar igualmente una superficie en la extensión que determine, localizada de preferencia en las mejores tierras colindantes con la zona de urbanización, que será destinada al establecimiento de una granja agropecuaria o de industrias rurales aprovechadas por las mujeres mayores de dieciséis años del núcleo de población. En esta unidad se podrán integrar instalaciones destinadas específicamente al servicio y protección de la mujer campesina.
La legislación sólo se refiere al establecimiento de tierras con destino específico, pero no implanta algún procedimiento de carácter jurídico mediante el cual se pueda fortalecer el proceso productivo de la Unidad Agrícola Industrial de la Mujer. El artículo 23 de la Ley Agraria establece la facultad de la asamblea de señalar y delimitar las parcelas con destino específico, es el único órgano que por ley podrá decidir sobre el establecimiento de la Unidad Agrícola o Industrial de la Mujer.
En este sentido, los artículos 70, 71 y 72 vigentes, en congruencia con el artículo 23 de la Ley Agraria, disponen la posibilidad de establecer parcelas con destino específico, utilizando el término optativo podrá, mediante el cual, la propia ley reconoce la facultad de la Asamblea para decidir sobre este asunto. Por otro lado, el artículo 108 de la Ley Agraria, establece de manera escueta e imprecisa la vía de desarrollo productivo de la mujer a través de la Unidad Agrícola Industrial de la Mujer.
La problemática en comento debe ser atendida desde un esquema de atención a las formas asociativas para la producción, en el cual, las mujeres, sin importar su condición dentro del medio rural, puedan asociarse entre sí, a través de su trabajo y constituir sociedades productivas que fomenten y promuevan su desarrollo.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que en el sector rural existe una enorme presión sobre la tierra de los ejidos y comunidades; la tendencia para adquirir el dominio pleno, la creciente urbanización y fraccionamiento de la tierra, hacen que la tierra cultivable sea un recurso escaso, complicando de por sí, la viabilidad real para destinar de manera obligatoria tierras para la unidad agrícola de la mujer.
IV. Propuesta de reforma
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto tiene como objeto, reformar el artículo 1 de la Ley Agraria para establecer el carácter de orden público e interés social de la propia ley; por otro lado se reforma el artículo 13 para establecer un lenguaje inclusivo que considere de manera clara a la mujer como sujeto agrario con reconocimiento de sus derechos; asimismo, de manera fundamental, se propone reformar y adicionar el artículo 108 a fin de precisar las características de la Unidad Agrícola Industrial de la Mujer como sociedad rural con personalidad jurídica para la realización y coordinación de actividades productivas, de asistencia mutua, aprovechamiento de recursos, comercialización u otras actividades necesarias para el desarrollo de la mujer.
Las reformas y adiciones al artículo 108 de la Ley Agraria, propuestas en el presente proyecto, en materia de sociedades rurales, buscan establecer los mecanismos jurídicos y legales necesarios que facilitan y promueven la asociación de mujeres para constituir la Unidad Agrícola Industrial de la Mujer.
La propuesta que se presenta, coincide y recoge la problemática expuesta sobre desarrollo productivo de la mujer, proponiendo mecanismos normativos que faciliten y permitan la libre asociación de las mujeres para fomentar su desarrollo productivo en un esquema de sociedades rurales.
Con la propuesta se busca fortalecer los derechos de la mujer en el medio rural, proteger el patrimonio sobre la tierra, y promover su desarrollo a través del trabajo productivo. Es necesario promover en la legislación agraria la constitución de figuras asociativas que permitan su desarrollo productivo, reconociendo su papel, su trabajo, y su fortaleza dentro del medio rural. Lo anterior de acuerdo al siguiente:
V. Cuadro comparativo
Ley Agraria
VI. Denominación del proyecto de decreto y régimen transitorio
Por lo anteriormente expuesto y fundado, la suscrita diputada Diana Castillo Gabino, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, someto a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente Iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Agraria, en materia de igualdad y desarrollo productivo de la mujer rural
Artículo Único. Se reforman, los artículos 1o. y 13, así como los párrafos séptimo y octavo del artículo 108; y se adicionan los párrafos, noveno, décimo y undécimo, al artículo 108; todos de la Ley Agraria, para quedar como sigue:
Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia agraria, y de orden público e interés social.
Artículo 13. Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos hombres y mujeres mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que esta ley les confiere.
Artículo 108. ...
...
...
...
...
...
Las empresas a que se refiere este artículo podrán adoptar cualquiera de las formas asociativas previstas por la ley.
Las mujeres pertenecientes a un núcleo agrario, ejidatarias, comuneras, avecindadas, posesionarias y pobladoras, sin importar el carácter que tengan dentro del mismo, podrán organizarse y constituirse como Unidad Agrícola Industrial de la Mujer y ésta a su vez en uniones, cumpliendo con los requisitos que señala el presente Título. La denominación social irá seguida de las palabras Unidad Agrícola Industrial de la Mujer o su abreviatura, UAIM.
Su objeto será la realización y coordinación de actividades productivas, de asistencia mutua, aprovechamiento de recursos, comercialización u otras actividades no prohibidas por la ley que desarrollen las mujeres dentro del núcleo agrario.
El acta constitutiva que contenga los estatutos de la Unidad, deberá otorgarse ante un fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual la Unidad tendrá personalidad jurídica. Para su constitución no se exigirá como requisito la aportación de tierras parcelarias por parte de las socias.
Dos o más de las Unidades a que se refiere este artículo podrán constituirse como Uniones de Unidades Agrícolas Industriales de la Mujer de carácter regional.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Fuente disponible en: http://www.americalatinagenera.org/es/documentos/centro_gobierno/FACT-S HEET-1-DQEH2707.pdf
2 Fuente: https://www.un.org/es/observances/rural
3 Cubillas Araceli (2017) Derechos de las Mujeres en la Ley Agraria, México, Tribunal Superior Agrario.
4 Inegi Estadísticas a propósito del Día Mundial de la Mujer Rural.
5 Disponible en: http://estadistica-sig.inmujeres.gob.mx/formas/tarjetas/Mujer_rural.pdf
6 Fuente disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/182292
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de noviembre de 2024.
Diputada Diana Castillo Gabino (rúbrica)