Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona los artículos 416 Bis, 416 Ter y 416 Quáter al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, a cargo de la diputada Claudia Sánchez Juárez, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, diputada Claudia Sánchez Juárez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 416 Bis, 416 Ter y 416 Quáter al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El interés superior de la infancia no es una mera declaración política, aspiracional o de cumplimiento potestativo. Técnicamente, y en lo que concierne al Estado Mexicano, es un deber convencional, constitucional y legal porque el interés superior de las niñas y los niños es, simultáneamente, principio, norma y regla de trato procesal.

Del principio de interés superior de la niñez deriva, precisamente, la norma que establece que “toda niña o todo niño goza de la presunción de necesitar alimentos” , presunción legal que es conocida como “presunción de necesidad”.

Ciertamente, toda persona, como garantía de debido proceso, goza del Derecho Humano de ser oído y vencido en juicio. No obstante, y a pesar de lo anterior, el efectivo acceso a la justicia de las víctimas de abandono parental total , su verdadera oportunidad de ser oídas se encuentra condicionado a que el órgano jurisdiccional logre la localización del deudor para que, una vez ocurrido el emplazamiento, se trabe la relación procesal y tenga lugar el decurso del juicio.

Claramente el derecho a ser oído en juicio no se actualiza con la sola posibilidad de presentar un escrito de demanda, sino en la verdadera sustanciación de los actos imbricados en un proceso que remate en una sentencia que, además, sea efectivamente cumplida.

Afirmar que las mujeres y sus hijas e hijos pequeños o jóvenes, colman su acceso a la jurisdicción al obtener la sola admisión de su demanda, haya o no el trámite de juicio, ocurra o no la fase probatoria y se produzca o no un fallo, equivale a sostener que las víctimas obtienen verdad y reparación por la presentación de su denuncia, lo que es inaceptable.

Miles de deudores alimentarios despliegan intencionalmente conductas destinadas a evitar su llamamiento a juicio . Sea proporcionando domicilios falsos frente autoridades ante quienes hacen trámites legales (expedición de licencias, pasaportes u otros) o incluso sirviéndose de terceros (familiares, abogados patronos, nuevas parejas u otros), que niegan conocer su paradero para evitar su llamamiento a juicio y terminan eludiendo el cúmulo de sus obligaciones parentales.

En la imposibilidad de localización procesal de los deudores confluyen un conjunto de factores que, por su incontestable prevalencia a nivel nacional , hace que este fenómeno adquiera la mayor relevancia y que amerite intervención legislativa urgente.

Entre los factores que imposibilitan a las víctimas de abandono localizar a los deudores se encuentra:

I. Que la mayoría de personas con actividad remunerada no desarrolla su trabajo en el sector formal de la economía, pues según el INEGI, al menos el 56.6 por ciento (cincuenta y seis, punto seis por ciento) de la población económicamente activa trabaja por su cuenta en actividades de comercio, ejerciendo oficios o profesiones independientes, por lo que carecen de arraigo laboral y de la posibilidad de que los jueces instruyan a su patrón el descuento o retención de una pensión;1

II. La mayoría de las personas que despliegan una actividad en la informalidad tampoco cuentan con domicilios fijos (locales, oficinas o talleres) desde los que desarrollen sus actividades económicas, sino que mayoritariamente hacen trabajos a domicilio, en la vía pública o asistiendo a oficinas o domicilios de terceros, además de forma eventual o temporal, lo que se traduce nuevamente en la imprecisión de un asiento laboral donde puedan ser ubicados. 2

III. Los particulares, por ministerio de ley e incluyendo a las víctimas, como efecto de la oportuna protección de los datos personales de los ciudadanos, están legalmente impedidos para acceder a las bases de datos continentes del domicilio de los justiciables, siendo tal evento facultad exclusiva de algunas autoridades y no de los ciudadanos;3

IV. Los particulares también están impedidos para acceder, antes del juicio y por su cuenta, a la información proporcionada ante entidades bancarias y financieras que contiene domicilios aportados por los usuarios y, al caso, aun cuando se tuviera acceso a esta información antes del inicio de la secuela procesal, es patente que la mayoría de los mexicanos padece de exclusión financiera .4

V. Las propias autoridades que dan curso a los trámites en los que los ciudadanos precisan un domicilio, asumen que el sitio que las personas asientan ante la autoridad es voluntario o convencional –incluido el domicilio fiscal– sin que necesariamente exista congruencia entre lo manifestado por quien hace el trámite y la realidad.5

VI. Pocas autoridades despliegan actos de verificación del domicilio de las personas físicas, como el Registro Federal de Electores o el Sistema de Administración Tributaria, quienes constatan la coincidencia con lo reportado mediante diligencias de verificación, pero su alcance está limitado por la suficiencia presupuestal de los órganos y por la propia metodología de verificación que despliegan (muestral y aleatoria).6

VII. A lo anterior se agrega que los deudores, alimentarios o de otro tipo, pueden ser auxiliados en su ocultamiento por terceros: familiares, parejas o amistades, quienes ante funcionarios judiciales prestan auxilio rechazando las citaciones bajo argumentos de que “ahí no habita” o “no le han visto por años”, entre otros similares.7

VIII. Y, por otro lado, a pesar de que el ocultamiento intencional para evadir la acción de la justicia es claramente reprochable, la legislación penal no acoge como delito tal conducta, encaminada al fraude para lograr la ausencia de proceso, sino que se limita a tipificar las variantes de fraude procesal, que ocurren una vez incoado el juicio, por lo que la ausencia de punición para sancionar esta variante por ocultamiento intencional, alinea los incentivos para que las conductas de ocultamiento o fuga y las de entorpecimiento, prosperen.8

De entrada, asumir que el derecho a ser oído en juicio se consuma con que se actualice la recepción en sede de las demandas o de las denuncias de las víctimas sería inconstitucional e inconvencional.9

En adición, cuando el texto constitucional coloca el derecho de ser oído y vencido en juicio como primer enunciado dentro de las garantías de debido proceso y el texto del artículo 14 alude a la noción de juicio seguido, existiendo además un precepto específico de acceso a la jurisdicción, como es el artículo 17, la norma suprema obsequia una prevalencia a la citación y sustanciación como garantía de legalidad, pues acoge la convicción, en apego a la lógica, que dicha garantía no se actualiza con la mera presentación de la demanda sino con la sustanciación efectiva del proceso y que tal evento es temporalmente anterior a la citación.

Entre las varias razones que explican la inusitada carga que resienten las víctimas está la no comprensión de la presunción de necesidad como regla de juicio y regla de trato.

En el ámbito del sistema penal acusatorio se endereza la protección del proceso, y simultáneamente de los imputados y de las víctimas, mediante el auxilio de la Unidad de Medidas Cautelares (Umeca) que es la entidad dependiente del Tribunal Superior de Justicia dedicada a dictaminar la peligrosidad procesal de las personas, lo que realiza mediante un estudio cualitativo dirigido a valorar la “probabilidad” de que una persona se sustraiga intencionalmente a la acción de la justicia mediante su fuga y ocultamiento, altere elementos de prueba o ponga en riesgo a las víctimas, entre otras variantes de análisis que implican peligro al decurso del proceso o para las personas actuantes.10

En el ámbito del Derecho de Familia, en cambio, son las víctimas de abandono, de ordinario en grave desventaja social y económica, incluso en precariedad derivada de su estado de salud o por pertenecer a un determinado grupo etario, quienes soportan la carga procesal de investigar y probar el asiento y domicilio del demandado, cancelándose con esa carga anticipada al proceso, de facto, su oportunidad de acceder a la subsistencia vital, a la verdad y al resarcimiento.

Hasta hoy, el diseño normativo establece la oportunidad de citación mediante edictos, lo que de hecho ocurre después de que se ha buscado al deudor en los diversos domicilios que la parte actora aporta o en los que las autoridades con registros señalaron, tarea que al juzgador y a la parte actora le puede llevar meses o hasta años de litigio.

El mecanismo de llamamiento por edictos, que tiene lugar cuando se ha agotado la búsqueda en el o los domicilios aportados, también implica desventajas para las víctimas de abandono total porque un número importante de ellas carece de los medios económicos para afrontar el pago de las publicaciones y porque la dilación que existe entre la publicación de los varios edictos, además, favorece la posibilidad de que el deudor despliegue maniobras de fuga u ocultamiento no solo de su persona, sino también respecto de los bienes y de sus ingresos, en serio deterioro de la posibilidad de comprobación de su verdadera situación patrimonial.11

Conductas persistentes como la renuncia al puesto que desempeña el deudor, real o fingida , el vaciamiento de cuentas bancarias, la falsificación de medios de prueba para documentar daciones, donaciones o la simulación sobre la existencia de adeudos terminan por facilitar la apariencia de insolvencia y el ocultamiento de ingresos, entre otras variantes de fraude pre procesal, que son de difícil derrote dentro del juicio, en deterioro, prácticamente irremediable, de los derechos humanos de los dependientes económicos.12

El llamamiento por edictos sea utilizando medios o plataformas privadas o públicas, importa costes que no pueden afrontar la mayoría de personas con ingente necesidad económica, ni siquiera en las gubernamentales.13

La falta de valoración del riesgo procesal de los deudores alimentarios, antes y aun durante el procedimiento, constituye el principal obstáculo en el acceso a la jurisdicción en detrimento de la mayoría de la población infantil y es una grave violación del derecho de igualdad de las personas que presiden hogares monoparentales, especialmente de las mujeres, pues la ausencia total de manutención y auxilio en el cuidado de los hijos las fuerza a una doble jornada discriminatoria y porque, además, redunda en que las hijas e hijos, desprovistos de los cuidados directos de ambos de sus progenitores -uno ausente por doloso abandono y otro, en cambio, por verse obligado a salir en busca del sustento -, sufran de una doble orfandad de facto, despojando a los hijos de los satisfactores afectivos, emocionales y de cuidados requeridos para su desarrollo y no solo de los medios económicos acordes a las posibilidades de ambos progenitores.14

Igualmente, la falta de valoración del riesgo procesal de los deudores sobre su disposición a someterse voluntariamente al contenido de un fallo, deriva en el posterior incumplimiento de las determinaciones judiciales, pues pasando inadvertido por el juzgador el verdadero riesgo procesal del deudor , acrece la posibilidad de que sobrevenga la insumisión a lo sentenciado y, por consecuencia, los beneficiados por un fallo tendrán que someterse, como producto de la materialización de esa peligrosidad, a varias secuelas procesales posteriores para lograr el cumplimiento de lo ya fallado.

La sobre judicialización de una causa, en obvio, erosiona la viabilidad de cualquier reclamo pues las personas en precariedad tampoco pueden afrontar, ad nauseam, los costes asociados a juicios e incidentes, ni aun disponiendo de los servicios de defensoría gratuita.15

Es especialmente alarmante que las estadísticas sobre impartición de justicia publicadas por los poderes judiciales de los estados informen que el 74 por ciento de las secuelas procesales son abandonadas y solamente el 3 por ciento de los juicios lleguen a etapa de ejecución.16

Así, el desconocimiento del riesgo procesal de un deudor alimentario, ocurrido por simple ausencia de dictaminación, también contribuye a que los fallos judiciales previos, dictados en juicios donde los deudores no brindaron los medios idóneos o suficientes de garantía, verdaderamente acordes con su peligrosidad, se conviertan en fallos de valor puramente ornamental.17

Lo cierto es que el Estado, por seguridad pública, debe asumir con pulcritud su deber de oportuna localización de todas las personas, especialmente de las que deben ser llamadas a enfrentar una acusación penal o un reclamo civil por conductas en agravio de mujeres o de niñas y niños.

El traslado de esa obligación de localización de los ciudadanos a las víctimas del abandono, en claro estado de vulnerabilidad y cuando existen menores de edad o adultos mayores a su cargo, constituye un injusto social que amerita remedio y que justifica que el Tribunal Superior de Justicia sea habilitado para poner a disposición de los justiciables, en estas circunstancias, los medios que propicien para que sean oídos en justicia. Máxime porque el abandono total de las obligaciones parentales sí configura una conducta delictiva. 18

Aplicar al ámbito del derecho de Familia las reglas procesales de los juicios civiles ordinarios, en lo que concierne a la citación a proceso, es inadecuado porque las normas del Derecho de Familia, aunque contenidas dentro de los códigos civiles, no participan de las propiedades que el resto de normas del Derecho Común tienen, pues se diferencian por ser, como las normas penales y las propias normas procesales, de orden e interés público.

La Doctrina jurídica es contundente al precisar que, cuando un sistema legal atribuye la cualidad de “orden e interés público” a un cuerpo normativo, está consignando, de forma categórica: i) que los derechos sustantivos que emergen de esas normas no pueden ser objeto de renuncia, ii) que los particulares no pueden imprimir modalidades a los actos jurídicos que se celebren al amparo de esas mismas normas; iii) que los derechos consignados en tales normas, gozarán de un tratamiento procesal idóneo mediante la modificación del orden, duración o estructura de las fases y etapas de un proceso ordinario, iv) así como de reglas especiales en materia probatoria, como es este caso.

Lo antes dicho, que las normas de familia son de orden e interés público y no del ámbito de lo privado, es lo que explica la existencia de dispositivos legales que autorizan el dictado de medidas provisionales, la inversión de la carga probatoria, que determinados fallos no obtengan la estabilidad, propiamente la inamovilidad y, en general, la aplicación del listado de reglas que especializan el área del Derecho Familiar.

Es por ello que la carga de localización del demandado no puede recaer sobre el acreedor alimentario que carece de los medios para la realización de tal conducta, sea por su edad, por su precariedad o por cualquier otra causa igualmente impediente.

Dejar a los jueces y actuarios que a excitativa de parte actora busquen o localicen a los demandados, cuando hay multiplicidad de domicilios, cuando se desconoce el domicilio del abandonante o incluso cuando está fuera de la jurisdicción de la parte actora, y sin más herramientas materiales y humanas de las que disponen como particulares, es una carga desproporcionada que también deriva en el retardo de la administración de justicia.

Lo antes dicho no encuentra remedio en el recientemente aprobado Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares que, si bien ofrece un mejor diseño para la sustanciación de los juicios en materia de alimentos y violencia, no prevé la intervención en auxilio de los acreedores alimentarios y víctimas de otras violencias domésticas, sino hasta que se ha trabado la relación procesal, lo cual, se ha explicado, resulta insuficiente para garantizar su acceso a la jurisdicción.

Es en mérito de lo anterior que esta reforma se instruye para que la Unidad de Medidas Cautelares coadyuve con las víctimas de violencia económica en la localización de los deudores, por lo que esta reforma tiene como fin permitir a los justiciables que soliciten la intervención de dicha unidad especializada para que dictamine, en medio preparatorio al juicio, a solicitud de parte, o bien, a solicitud del órgano jurisdiccional dentro del proceso, si un deudor está localizable y el lugar donde debe ser notificado; o bien, para el caso que la unidad no haya podido localizarle, se inicie el juicio en su contra directamente con la citación por edictos, que, además, deberán ser pagados por las víctimas con arreglo a la posibilidad económica que arroje el propio dictamen de la Unidad de Medidas Cautelares, debiendo ser exceptuadas de dicha carga económica las personas en situación de precariedad.

Esta reforma, entre otras ventajas, ofrecerá la de disminuir la carga de trabajo de los juzgados, en tanto que actuarias y actuarios adscritos, no tendrán que enfrentar, por meses, fallidas diligencias en búsqueda de la parte demandada, ni participar en la práctica de gestiones a la postre infructuosas, al menos disminuyendo su ocurrencia.

La expedita citación reducirá los plazos de sustanciación del proceso favoreciendo la prontitud en la administración de justicia para quienes se encuentran en condición de vulnerabilidad y contribuirá a que las personas de escasos recursos no se vean en necesidad de pagar la publicación de edictos de modo desproporcionado, permitiendo que enfrenten erogaciones congruentes con su situación económica y patrimonial; pues ciertamente es una carga regresiva, propiamente un gravamen, que el costo de las publicaciones sea del mismo monto para quien sí tiene medios económicos que para quien nada posee.

La presente iniciativa es también una oportunidad para reforzar una regla de actuación procesal congruente, pues es inatendible que la autoridad dictaminadora de riesgos procesales dentro de un juicio del orden criminal sí pueda dilucidar, en protección del principio de presunción de inocencia y dentro de un plazo de escasas horas si una persona tiene o no arraigo laboral o familiar, mientras que en la materia de familia, que igualmente es de orden público e interés social, se le pida a las víctimas de abandono y no a la autoridad investigadora y dictaminadora que, por cuenta propia, desplieguen esas diligencias de investigación.

Inmersos en un sistema constitucional que ha sido históricamente pródigo con los imputados, pero mezquino con las víctimas, la presente iniciativa busca mejorar la posibilidad de que las personas abandonadas y en condición de vulnerabilidad accedan efectivamente a la jurisdicción en justa realización de sus derechos a la subsistencia, a la verdad y al resarcimiento.

Esta Soberanía reconoce fundamentalmente que dentro de las normas que integran el sistema jurídico nacional no existen presunciones legales de primera y de segunda y que la presunción legal de necesidad , que establece que las niñas y niños requieren de alimentos es, al menos, una presunción de igual relevancia que la presunción de inocencia que opera como principio y regla de juicio.

De hecho, asumir que la presunción de inocencia tiene un carácter axiológico o político superior o mayor que el de la presunción de necesidad de los infantes , a la luz de la epistemología carece de asidero porque la tutela de la subsistencia vital, de la que depende la conservación de la vida misma y no solo la calidad de vida, no se encuentra en un rango inferior, en ningún plano, que el de la protección de la libertad de las personas.

Por el contrario, la doctrina jurídica apunta a que la presunción de necesidad establecida a favor de las niñas y niños tiene un carácter relevante incluso frente a la importantísima presunción de inocencia . Entre otras razones porque la presunción de necesidad se encamina a la protección de infantes respecto de los que México ha comprometido “protección reforzada” y que son acogidos por el sistema legal como inimputables, pues carecen de la capacidad legal de ejercitar, directamente y por sí mismos, el cúmulo de derechos humanos de los que son titulares, mientras que la de presunción de inocencia , en rigor, tutela a personas que sí se encuentran en goce directo y uso pleno de su capacidad legal y que por ello resultan susceptibles de imputación.

Incluso semánticamente, como mera aproximación lingüística y semiótica, la noción de inocencia que se reconoce a toda persona mayor de edad se atribuye con mayor vigor a las niñas y niños quienes resultan las víctimas directas del obrar de abstención imbricado en el abandono total de las obligaciones parentales, pues las y los menores, son absolutamente ajenos a las disputas de sus progenitores.

En tal sentido, que el Estado dictamine, a través de las Unidades de Medidas Cautelares de las que ya dispone el Tribunal Superior de Justicia, en etapa de preparación de juicio (pre procesal) si un presunto deudor cuenta con arraigo familiar y laboral y el sitio donde puede ser localizado, y que realice un el estudio socioeconómico de las personas que sufren del abandono para determinar su posibilidad de hacer frente a los costes de los edictos, constituirá un avance significativo en la tutela de las víctimas y contribuirá al recaudo del derecho de igualdad de todas las mujeres que asumen en soledad la condición de madres de familia.

El asiento de soberanía, que es orgulloso referente nacional en la creación de normas favorecedoras de la igualdad, deberá asumir el compromiso de política presupuestal para dotar de recursos suplementarios al Poder Judicial y abrazar el compromiso de vigilar que las Unidades de Medidas Cautelares sí cuenten con recursos suficientes para desplegar las actividades que por estas normas se les imponen, incluyendo la posibilidad de que las unidades, sin excepción, cuenten con especialistas en el área de Trabajo Social.

Si bien la imprescriptibilidad de las obligaciones alimentarias ya consignada en la ley constituye un importante desincentivo al incumplimiento, pues deja expedita la posibilidad de reclamo ulterior, tal posibilidad, sin importar cuánto tiempo haya trascurrido, estará también supeditada, por lógica, a la examinada dificultad de emplazamiento.

A pesar de que el ocultamiento de los deudores alimenticios históricamente ha querido ser remediado atribuyendo a la obligación el carácter de imprescriptible, justamente para desincentivar el ocultamiento, y aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha incluso potenciado esa facultad de cobro a favor de los herederos admitiendo que los hijos ya mayores del fallecido progenitor, del que sí los proporcionó, puedan ejercitar la acción de cobro, los estudios estadísticos revelan que los costes humanos en el retardo en la ministración de alimentos son irreparables.

Está de sobra explicar que la ausencia de los progenitores durante la crianza temprana de las niñas y niños víctimas de abandono parental total, en las circunstancias descritas, también obliga a que en un número significativo de casos, las duras y exigentes tareas de cuidado de los menores y trabajos del hogar tengan que ser desplegadas por los adultos mayores, mayoritariamente mujeres abuelas, quienes se ven en la necesidad de cuidar de los infantes y atender sus necesidades mientras la madre sale a trabajar.19

También sobra añadir que la insuficiencia de guarderías y escuelas de tiempo completo contribuye a que el auxilio de los adultos mayores sea forzado, más que voluntario y que, cuando no se tiene tal apoyo familiar, ello impacta en que la madre solo pueda obtener empleos de tiempo parcial o en jornadas discontinuas, de baja remuneración frente a empleos de tiempo completo, aumentando la precariedad de su familia.20

Abrazando a cabalidad la lucha de las colectivas feministas como Caso 992 y la noción de restitución como derecho de toda víctima, esta iniciativa es de relevancia social porque esta Soberanía advierte que el abandono de las madres solas y de sus hijos puede persistir incluso por décadas, abarcando todo el tiempo de crianza desde la separación y hasta la vida adulta de los hijos y, aún y cuando los acreedores lograran el pago de los alimentos que indebidamente se les negaron, no podría resarcírseles, con ningún dinero, de la vulnerabilidad a la que fueron injustamente sometidos, ni se les podría compensar por la pérdida de las oportunidades de estudio, alimentación, salud y recreación de las que fueron privados a lo largo de su vida, justo en la etapa de formación y desarrollo.21, 22

En cuanto a los progenitores abandonados como cuidadores de los hijos, tal como acontece con la compensación por Doble Jornada, el mecanismo resarcitorio es también insuficiente para remediar en su totalidad los efectos de la victimización sufrida por abandono total pues, a la postre, la cantidad económica que pudiese recibir la víctima a título de una compensación –que hoy se les niega– si es que algún día logra su pago, no resarcirá la grave pérdida de oportunidades que sufrió, de ordinario la madre, entre las que se encuentran la privación del descanso, la imposibilidad de participar activamente en la formación y crianza de sus propios hijos por haberse visto obligada a laborar por largas jornadas, la privación de la oportunidad de conformar un patrimonio propio por tener que comprometer la totalidad o la mayor parte de sus recursos en colmar las necesidades de sus dependientes, entre otras, de muy grave impacto humano.23

Es en mérito de todo lo anterior que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de esta honorable Soberanía, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan los artículos 416 Bis, 416 Ter y 416 Quáter al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Artículo Único. Se adicionan los artículos 416 Bis, 416 Ter y 416 Quáter al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares para quedar como sigue:

Artículo 416 Bis. En medios preparatorios de un juicio o controversia que tengan por finalidad el pago de alimentos a favor de menores o incapaces, toda persona podrá solicitar la intervención de la Unidad de Medidas Cautelares del Tribunal Superior de Justicia para que dicha unidad dictamine, en un plazo no mayor a tres días hábiles, la peligrosidad procesal del presunto deudor en tanto se acredite ante dicha unidad el parentesco que une al accionante con el presunto deudor.

Los dictámenes que emita dicha unidad deberán precisar si el presunto deudor, contra quien se entablará la acción de pago de alimentos es localizable o no y el domicilio donde puede ser emplazado, si cuenta con arraigo familiar o laboral; evaluará su disposición a someterse a proceso, la posibilidad de alteración de pruebas y el peligro hacia la o las víctimas, así como la probabilidad de sustracción o fuga, bajo el mismo rigor técnico que opera en el sistema penal acusatorio.

El dictamen resultante será remitido directamente al Juez de lo Familiar ante quien se tramite la controversia una vez que se haya dictado el auto admisorio y el dictamen deberá ser valorado tanto para proveer a la forma de citación a juicio, como para el dictado de medidas provisionales tendientes a asegurar el cumplimiento de las medidas provisionales.

Artículo 416 Ter. Ocurrida la citación del demandado en el juicio o controversia donde se resolverá sobre los alimentos a favor de menores, incapaces o adultos mayores, con el escrito inicial de demanda se le correrá traslado al demandado agregando el dictamen emitido por la Unidad de Medidas Cautelares para que, junto con la contestación de la demanda, se encuentre en oportunidad de ofrecer datos o medios de prueba para desvirtuar su contenido, que serán valorados por el Juzgador al momento de resolver en definitiva.

Artículo 416 Quáter. La Unidad de Medidas Cautelares se pronunciará sobre la condición socio económica de la o las víctimas y en caso de que el deudor deba ser llamado por edictos y la parte accionante esté imposibilitada para hacer frente al pago de las publicaciones, tal obligación que correrá a cargo del Tribunal Superior de Justicia.

La Unidad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la Suspensión Condicional del Proceso ejercerá sus atribuciones en materia de Familia para la dictaminación de peligrosidad procesal de deudores alimentarios, prestando auxilio a los Jueces de lo Familiar o a ruego de las víctimas de violencia económica, en los términos previstos por el Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México.

La determinación del nivel socio económico de las víctimas y la emisión de los dictámenes de peligrosidad procesal en materia familiar correrá a cargo de peritos en trabajo social.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Notas

1 ONU. Estimación de la informalidad en México a nivel subnacional. Abril 2021. ONU, Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL). Signatura: LC/TS.2021/19. Documentos de Proyectos. Ibarra-Ovido, Eduardo – Acuña, José- Espejo, Andres. 88 páginas. Consultable en: https://www.cepal.org/es/publicaciones/46789-estimacion-la-informalidad -mexico-nivel-subnacional#:~:text=A%20finales%20de%202019%2C%20afectaba ,2%25%20de%20la%20poblaci%C3%B3n%20ocupada.México, Nuevas estadísticas de informalidad laboral. INEGI. Medición de la informalidad. Informalidad e insuficiencia de empleo limitan el mercado laboral en 2021. Centro de Investigación en Política Pública del Instituto Mexicano de la Competitividad. 25 de febrero de 2022. https://imco.org.mx/informalidad-e-insuficiencia-de-empleo-limitan-el-m ercado-laboral-en-2021/También ver: https://www.snieg.mx/DocAcervoINN/documentacion/inf_nvo_acervo/SNIDS/EN OE/Informalidad_FINAL.pdf y “Measuring Informality: a Statistical Manual of the informal sector and informal employment”, Organización Internacional del Trabajo (OIT).

2 Bruhn, Miriam (2008), “License to Sell: The Effect of Business Registration Reform on Entrepeneurial Activity in Mexico”, Documento de Trabajo número 4358 de Investigación de Políticas, Washington, Banco Mundial. Cunningham, Wendy (2001), “Breadwinner Versus Caregiver: Labor Force Participation and Sectoral Choice over the Mexican Business Cycle”, en Elizabeth Katz y Maria Correia (comps.), The Economics of Gender in Mexico: Work, Family, State and Market, Washington, Banco Mundial.Gong, Xiaodong, y Arthur van Soest (2002), “Wage Differentials and Mobility in the Urban Labour Market: A Panel Data Analysis for Mexico”, Labour Economics 9(4), páginas 513-529. Destacadamente es útil el estudio: “El sector informal en México. Hechos y explicaciones fundamentales. Loayza, Norman – Sugawara-Naotaka. Banco Mundial. Publicado en El Trimestre Económico, volumen 76 número 304 Ciudad de México 2009. Consultable en: https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2448-7 18X2009000400887

3 Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México. Publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 10 de abril de 2018. Última reforma el 11 febrero de 2021. Consultable en: https://data.consejeria.cdmx.gob.mx/index.php/leyes/leyes/1401-ley-de-p roteccion-de-datos-personales-en-posesion-de-sujetos-obligados-de-la-ci udad-de-mexico#ley-de-protecci%C3%B3n-de-datos-personales-en-posesi%C3% B3n-de-sujetos-obligados-de-la-ciudad-de-m%C3%A9xico En concordancia con la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, D.O.F. de 28 de noviembre de 2013 y del Acuerdo ACT-PUB/21/03/2018.05 publicado en el D.O.F. de 23/04/18.

4 De acuerdo con la ENIF 2021, 41.1 millones de personas de 18 a 70 años tenían al menos una cuenta de ahorro formal (cuenta bancaria o en institución financiera), cifra que representa 49.1 por ciento de la población en ese rango de edad. En 2018, este dato fue de 47.1 por ciento. Distinguiendo por sexo, 42.6 por ciento de las mujeres y 56.4 por ciento de los hombres de 18 a 70 años tenían una cuenta de ahorro formal, mostrando una brecha entre hombres y mujeres de 13.8 puntos porcentuales a favor de los hombres. El 32.2 por ciento de la población de 18 a 70 años tenía cuenta de nómina o pensión. En comparación con la ENIF 2018, este indicador muestra un crecimiento de 3.7 puntos porcentuales. Apud. Encuesta Nacional de Inclusión Financiera (ENIF), 2021. INEGI. Consultable en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2022/enif/EN IF21.pdf México, Reporte Mensual de Banca y Sistema Financiero, julio 2022. Publicado el jueves, 7 de julio de 2022, Actualizada el miércoles, 13 de julio 2022. Consultable en: https://www.bbvaresearch.com/publicaciones/mexico-reporte-mensual-de-ba nca-y-sistema-financiero-julio-2022/

5 Código Civil Federal y el Código Civil para el Distrito Federal, ambos en sus respectivos artículos 34 previenen: “Artículo 34.- Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones.” Mientras que los respectivos numerales 32 de los citados cuerpos normativos prevén: “Artículo 32.- Cuando una persona tenga dos o más domicilios se le considerará domiciliada en el lugar en que simplemente resida, y si viviere en varios, aquél en que se encontrare.”

6 V. Lineamientos para el acceso, verificación y entrega de los datos personales en posesión del Registro Federal de Electores por los integrantes de los Consejos General, Locales y Distritales, las Comisiones de Vigilancia el Registro Federal de Electores y los organismos públicos locales.

7 Conductas de hecho ya están previstas en el artículo 169 del Código Nacional de Procedimientos Penales que establece: “Artículo 169. Peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación. Para decidir acerca del peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación, el juez de control tomará en cuenta la circunstancia del hecho imputado y los elementos aportados por el Ministerio Público para estimar como probable que, de recuperar su libertad, el imputado: I. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba; II. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera reticente o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, o III. Intimidará, amenazará u obstaculizará la labor de los servidores públicos que participan en la investigación.”

8 V. Artículos 310 y 310 Bis del Código Penal para el Distrito Federal.

9 Concretamente es violación directa de lo establecido en 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Los documentos suscritos destinados a proteger el acceso efectivo a la jurisdicción son: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del 16 de diciembre de 1966, aprobado por el Senado el 18 de diciembre de 1980; adhesión de México: 23 de marzo de 1981; entrada en vigor internacional: 23 de marzo de 1976; entrada en vigor para México: 23 de junio 1981; publicado en el DOF del 12 de mayo de 1981. Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del 16 de diciembre de 1966; aprobación del Senado: 4 de diciembre de 2001; adhesión de México: 15 de marzo de 2002; entrada en vigor internacional: 23 de marzo de 1976; entrada en vigor para México: 15 de junio de 2002. No se ha publicado en el DOF. Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Destinado a Abolir la Pena de Muerte, del 15 de diciembre de 1989; aprobación del Senado: 24 de marzo de 2007; adhesión de México: 26 de septiembre de 2007; entrada en vigor internacional: 11 de julio de 2001; entrada en vigor para México: 26 de diciembre de 2007. No se ha publicado. Convención Americana de Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969, aprobada por el Senado 18 de diciembre de 1980; adhesión de México: 24 de marzo de 1981; entrada en vigor internacional: 18 de julio de 1978; entrada en vigor para México: 24 de marzo de 1981; publicada en el DOF el 7 de mayo de 1981. Protocolo Facultativo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, del 18 de junio de 1990; aprobada por el Senado el 12 de diciembre de 1995; ratificación: 16 de abril de 1996; entrada en vigor internacional: 16 de noviembre de 1999; entrada en vigor para México: 16 de noviembre de 1999; publicado en el DOF el 1o. de septiembre de 1998. Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura del 9 de diciembre de 1885; aprobada por el Senado el 16 de diciembre de 1986; ratificación: 22 de junio de 1987; entrada en vigor internacional: 28 de febrero de 1987; entrada en vigor para México: 22 de julio 1987; publicada en el DOF el 11 de septiembre de 1987. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas del 9 de junio de 1994; aprobada por el Senado: 10 de diciembre de 2001; ratificación de México: 9 de abril de 2002; entrada en vigor internacional: 28 de marzo de 1996; entrada en vigor para México: 9 de mayo de 2002. Publicación: DOF, 6 de mayo de 2002. Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, del 4 de noviembre de 1950; Protocolo Adicional del 20 de marzo de 1952; Protocolo número 2, del 6 de mayo de 1963; Protocolo número 6, del 28 de abril de 1983; Protocolo número 8, de 19 de marzo de 1985; Convenio contra Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles o Degradantes, del 10 de diciembre de 1984; aprobado por el Senado el 9 de diciembre de 1985; ratificación de México: 23 de enero de 1986; entrada en vigor internacional: 26 de junio de 1987; entrada en vigor para México: 26 de junio de 1987, DOF, del 6 de marzo de 1986. Convención Europea para la Prevención de la Tortura, del 26 de noviembre de 1987, y la Convención sobre los Derechos del Niño, del 20 de noviembre de 1989; aprobada por el Senado el 19 de junio de 1990; entrada en vigor internacional: 2 de septiembre de 1990; ratificación de México: 21 de septiembre de 1990; publicación DOF, 25 de enero de 1991.

10 Derivado de la reforma constitucional de 18 de junio 2008, en materia penal, y en armonía con la implementación del Sistema de Justicia Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México. Por su parte, el Consejo de la Judicatura de la Ciudad, mediante acuerdo 06-42/2014, de 7 de octubre de 2014, autorizó la creación de la Comisión Especial para el Análisis y Seguimiento de la Unidad de Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso para, finalmente y por publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 15 de enero de 2015, se adicionó la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal para crear la Unidad de Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso (USMC), cuya función se regula por los artículos 207 bis, 207 ter y 207 Quáter. Ver Manual de Organización de la Dirección Ejecutiva de la Unidad de Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso, del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Oficialía Mayor, Dirección Ejecutiva de Planeación: https://www.poderjudicialcdmx.gob.mx/transparenciat/121/DEP/T03-2019/MO TSJAP14Abr2018.pdf

11 “Artículo 119.- Cuando no se conociere el lugar en que la persona que debe notificarse tenga el principal asiento de sus negocios y en la habitación no se pudiere, conforme al artículo anterior, hacer la notificación, se podrá hacer ésta en el lugar en donde se encuentre. (...) En caso de ocultamiento del demandado, a petición del actor y previa comprobación de este hecho, el emplazamiento podrá practicarse por edictos en los términos previstos por este código.” Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

12 Delitos que atentan contra el cumplimiento de la obligación alimentaria: (...) Artículo 194. Al que renuncie a su empleo o solicite licencia sin goce de sueldo y sea éste el único medio de obtener ingresos o se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir el Instituto de Investigaciones Legislativas 56 cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrá pena de prisión de uno a cuatro años y de doscientos a quinientos días multa, pérdida de los derechos de familia y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente.

13 Verbi gratia, en el Diario Oficial de la Federación: “El costo por octavo de plana vigente a partir del 1 de enero de 2022 es de 2,330.00 (dos mil trescientos treinta pesos 00/100 M.N.).” Fuente: https://www.dof.gob.mx/faqs_detalle.php?faqs=400#gsc.tab=0

14 El cuidado informal de menores es también una actividad no soportada por el sistema de seguridad social y poco atendida en el ámbito académico. Ver: El cuidado por parientes y el sistema de bienestar de menores (Kinship Care and the Child Welfare System). El artículo contiene importantes referencias sobre el estrés post traumático de infantes. Consultable en: https://www.childwelfare.gov/pubpdfs/cuidadoresfam.pdf Children´s Bureau. U.S. Department of Health a Human Services Administration for Children and Families Children´s Bureau.

15 Por la permanencia de las dificultades que enfrentan las víctimas en procesos familiares, es de interés el: Informe Especial sobre la Defensoría de Oficio del Distrito Federal, del año 2006, publicado por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, que detalle las desventajas procesales y estructurales que afectan la protección de mujeres y menores. Consultable en: https://cdhcm.org.mx/wp-content/uploads/2014/06/informe-defensoria-de-o ficio.pdf

16 Anuario estadístico e indicadores de Derechos Humanos. Publicado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México (TSJCDMX) consultable en: https://www.poderjudicialcdmx.gob.mx/wp-content/uploads/ANUARIO_ESTADIS TICO_E_INDICADORES_DE_DERECHOS_HUMANOS.pdf

17 INEGI. Comunicado de Prensa 550/21, diciembre de 2021. El INEGI Presenta resultados de la estadística de divorcios 2020. Consultable en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2021/EstSoci odemo/Divorcios2021.pdf

18 El Código Penal para la Ciudad de México señala que comete delito, quien incumple con su obligación de dar alimentos en favor de las personas que tienen derecho a recibirlos (en su calidad de acreedores alimentarios). Se tendrá por consumado este delito aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero. La sanción puede ir de 3 a 5 años de prisión, suspensión o pérdida de los derechos de familia, además del pago como reparación del daño de las cantidades de dinero no suministradas. Pero si la omisión en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias ocurre en incumplimiento doloso de una resolución judicial, las sanciones se incrementarán en una mitad.

19 “En los hogares con presencia de ancianos, se aprecia altos porcentajes de su participación en distintas actividades: 91 por ciento aconseja a la familia sobre dificultades o problemas; 74 por ciento de ellos cuida la casa; 62 por ciento realiza tareas que implican esfuerzo físico; 60 por ciento cuida a los niños; 55 por ciento aporta dinero al hogar y 53 por ciento hace tareas fuera del hogar, por ejemplo, ir por los niños a donde se requiera, ir al mercado, etcétera. La participación de los ancianos en diferentes actividades en el hogar demuestra que su apoyo es fundamental para la familia. Son soporte tanto económico, como anímico al brindar consejos a la familia, y también son red de apoyo al cuidar a los niños y hacerse cargo de las actividades que demanda un hogar. 64 por ciento de los participantes considera que en México no se respeta a los ancianos, 8 de cada 10 cree que sufren de maltrato y el mismo número piensa que las personas suelen ignorarlos. Esta es la opinión de los participantes acerca de trato que el resto de la población da a los ancianos, mientras que cada uno de ellos se considera paciente, respetuoso y amable con ellos”. Apud. Centro de Opinión Pública, los adultos mayores son apoyo indispensable en los hogares mexicanos, pero poco valorados por la sociedad: COP UVM Ver: Salinas-Rodríguez A, Manrique-Espinoza B, Torres Mussot I and Montañez-Hernández JC (2020) Out-of-Pocket Healthcare Expenditures in Dependent Older Adults: Results from an Economic Evaluation Study in Mexico. Front. Public Health 8:329. DOI:10.3389/fpubh.2020.00329

20 Durante la década pasada Coneval advirtió: “la tasa de participación de las mujeres en la fuerza laboral en países como Chile (57.9 por ciento), Corea del Sur (58.8 por ciento), Japón (68.7 por ciento) y Portugal (70.7 por ciento) se encuentra muy por encima de la de México (Gráfica 2).La baja participación obedece a diversos factores sociales, culturales y estructurales que limitan el acceso de las mujeres al empleo, y una limitante tiene que ver con la asequibilidad y disponibilidad de opciones para el cuidado de las niñas y niños.” En México, las madres trabajadoras tienen la necesidad de buscar servicios de cuidados infantiles. Como se observa en la Gráfica 3, la mayoría de ellas deja a su hija o hijo al cuidado de una persona familiar o no familiar. Cabe señalar que en particular el Programa de Estancias Infantiles (PEI) se dirige a las mujeres, padres solos y tutores que trabajan, buscan empleo o estudian, que no cuentan con seguridad social y que el ingreso de sus hogares se encuentre por debajo de la línea de pobreza por ingreso. Aunque este programa es una acción que busca nivelar a las mujeres respecto de los hombres e igualar las oportunidades que existen en la búsqueda de empleo, sin duda vale la pena reconsiderar un incremento en la cobertura de los hogares de padres solos en beneficio del cuidado de las niñas y los niños, en particular, en un contexto donde existe un incremento en los hogares de madres o padres solos. Actualmente, el programa atiende sólo a 10,535 hombres de los 310,968 madres y padres solos que considera en su población atendida, lo que representa cerca de 3.4 por ciento de los beneficiarios. • Es necesario que el programa promueva de forma más intensiva el desarrollo infantil de acuerdo con la edad de los infantes beneficiarios, así como una promoción de la salud en las estancias”. Hoy la situación ha agravado. Ver:
https://www.coneval.org.mx/Evaluacion/RDPS/Documents/NOTA_ESTANCIAS_INFANTILES.pdf Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) (2012). Pobreza y género en México. Hacia un sistema de indicadores. México, DF. Recuperado de http://www.coneval.org.mx/Informes/Coordinacion/
INFORMES_Y_PUBLICACIONES_PDF/PobrezayG eneroenweb.pdf En estudios previos:
https://www.coneval.org.mx/coordinacion/Paginas/monitoreo/indaprob/sedesol/s174sedesol.aspx

21 “A pesar de los progresos en educación, en cuanto a los ingresos que reciben por actividades laborales los jefes y las jefas de los hogares, las disparidades continúan siendo importantes. El promedio de los ingresos que reciben los jefes de los hogares es siempre mayor que los percibidos por las jefas de los hogares en cualquiera de los niveles de pobreza analizados e incluso entre los hogares no pobres. Para muestra, en 1992, el promedio de ingresos por actividades laborales que obtuvieron los jefes de los hogares en pobreza alimentaria fue dos veces mayor que el de las jefas de hogares en la misma condición de pobreza, siendo ésta la mayor brecha de ingreso entre ambos sexos.” Coneval. La pobreza por ingresos en México. Página 66. Consultable en: https://www.coneval.org.mx/rw/resource/coneval/info_public/pdf_publicaciones/
pobreza_ingresos_mexico_web.pdf

22 La edad promedio de separación o divorcio es, en mujeres a los 39 años y en hombres a los 40 años, según el INEGI y, al momento de ocurrencia, la mayoría de hijos de los matrimonios tienen entre 8 y 15 años de edad en promedio. (Divorcio).

23 Sistemas de Indicadores sobre Pobreza y Género 2016-2020. Coneval. “Durante agosto-noviembre de 2020 respecto del mismo periodo de 2018, el número de mujeres en búsqueda de un empleo aumentó en 118.5 por ciento en situación de pobreza, y en 61.7 por ciento en aquellas que no se encontraban en situación de pobreza, mientras que, en los hombres, los incrementos fueron menores, de 97.7 por ciento y 58.0 por ciento, respectivamente. Para las mujeres en situación de pobreza, antes de la pandemia se observó que el porcentaje de mujeres empleadas fue mayor al de las dedicadas exclusivamente al trabajo de casa (47.1 por ciento vs 44.5 por ciento), pero durante la pandemia, este comportamiento se revirtió, con porcentajes de 44.8 por ciento y 45.8 por ciento, respectivamente. Para las mujeres que no están en situación de pobreza, la mayoría contó con empleo durante la pandemia, no obstante, el retroceso de este (-2.9 pp.) fue casi de la misma magnitud en que aumentó el trabajo exclusivamente de casa (+2.3 pp.). Para los hombres en y fuera de la situación de pobreza, el empleo ha sido la única actividad que figura como su principal ocupación antes y durante la pandemia, mientras que el trabajo exclusivo en el hogar asciende a menos del 4 por ciento. Durante la pandemia, tanto mujeres como hombres han aumentado el tiempo que destinan al trabajo doméstico no remunerado, no obstante, estos incrementos han respondido a los roles de género, ya que las mujeres han hecho mayor frente al aumento de este trabajo. De 2018 a 2020, el incremento en el número total de horas que las mujeres destinaron a los quehaceres domésticos fue de 67 millones de horas, mientras que en los hombres fue de 44 millones, es decir, en 2020, ellas destinaron 4.2 veces más horas a este trabajo doméstico que ellos (976 y 233 millones de horas, respectivamente). En el mercado laboral, también se agudizaron algunas brechas de género. Después de cinco meses de pandemia, la ocupación sin pago aumentó más en las mujeres que en los hombres, las ocupaciones feminizadas presentaron mayores pérdidas de empleos, y en las mujeres se observó una tendencia de elegir, más que los hombres, jornadas de trabajo más reducidas. La ocupación sin pago constituye una de las desigualdades de género ya que es más frecuente en las mujeres, situación que se ha reforzado durante la pandemia. De 2018 a 2020, los mayores aumentos en el porcentaje de mujeres ocupadas sin pago se observaron en las adultas mayores fuera de la situación de pobreza con un alza de 7.9 pp., en las adultas mayores en pobreza con un aumento de 4.2 pp., y en las ocupadas de 16 a 44 años en pobreza con un alza de 3.2 pp.”

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de noviembre de 2024.

Diputada Claudia Sánchez Juárez (rúbrica)

De decreto por el que se declara el año “2025: Aniversario 50 del año Internacional de la Mujer y de la Primera Conferencia Mundial sobre la Mujer”, a cargo de la diputada Ciria Yamilet Salomón Durán, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, Ciria Yamile Salomón Durán, diputada federal por el Distrito 02 del estado de Hidalgo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara al año “2025: aniversario 50 del Año Internacional de la Mujer y de la Primera Conferencia Mundial sobre la Mujer”, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En este 2024, México sigue haciendo historia al haber elegido por el voto popular, mayoritario y contundente a una mujer científica como su primera presidenta de la República. Como lo ha sostenido la doctora Claudia Sheinbaum Pardo, a Palacio Nacional “no llega sola”, con ella “llegamos todas”. Se refiere a las “heroínas que nos dieron patria, nuestras ancestras”, madres, hijas y nietas. Sin lugar a duda, su elección representa la inscripción en letra mayor de un nuevo capítulo en los anales históricos de la nación.

La lucha por el reconocimiento de la importancia de la participación de la mujer en la vida pública del país es de viejo cuño. Se tiene registro formal de que el “Primer Congreso Feminista de México” al que asistieron al menos 617 delegadas —entre ellas Hermila Galindo quien fuera secretaria de don Venustiano Carranza durante el Congreso Constituyente de Querétaro— tuvo lugar del 13 al 16 de enero de 1916 en la ciudad de Mérida, Yucatán, planteándose de manera fundamental la igualdad intelectual entre el hombre y la mujer.

De hecho, en las conclusiones de este Primer Congreso Feminista de México se advirtió de manera premonitoria:

La mujer del porvenir estará facultada para desempeñar cualquier cargo público, porque no habiendo diferencia alguna entre su estado intelectual y el del hombre, es tan capaz como éste para dirigir a la sociedad”.

Sin embargo, como advierte la doctora e historiadora Patricia Galeana al analizar el devenir de la presencia de la mujer en las luchas sociales y políticas del México posrevolucionario, “las mujeres hicieron la Revolución, pero ésta no les hizo justicia. Las demandas de mujeres y hombres, que podemos llamar feministas, no permearon en la mayoría de la población. Subsistió la mentalidad patriarcal, apoyada por las tradiciones religiosas”.1 Por curioso que resultara, por años se asoció al voto de la mujer con los principios y valores de la derecha y el conservadurismo y ello explicó, en buena medida, el por qué la reticencia del gobierno en turno para dar mayor participación a la mujer en los asuntos políticos y públicos del país.

Afortunadamente, décadas después se logró el voto de las mujeres a nivel municipal y posteriormente se reconoció la igualdad jurídica y política de la mujer frente al varón en nuestra Carta Magna en el año de 1953 producto de la lucha interna, pero también de la proclamación de la Convención de Derechos Políticos de las Mujeres de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

Sin embargo, no fue sino hasta la década de los años setenta del siglo XX que la lucha feminista comenzó a tener un mayor impacto y resonancia a nivel nacional e internacional. De hecho, el 18 de diciembre de 1972 la ONU proclamó al año 1975 como el “Año Internacional de la Mujer”, marcando un hito en la lucha por los derechos de las mujeres a nivel global. Esta decisión no solo fue un reconocimiento a las décadas de lucha feminista en todo el mundo, sino también un llamado a la acción gubernamental para abordar las desigualdades de género que permeaban (y continúan permeando) las sociedades en todo el mundo.

Hoy, a cinco décadas de que se dé la conmemoración de esta decisión histórica por parte de las Naciones Unidas y en favor de las mujeres, los mexicanos hemos elegido a la primera mujer presidenta del país en nuestra historia y ello nos brinda la oportunidad de reflexionar sobre los avances logrados, los desafíos persistentes y las lecciones aprendidas desde una perspectiva jurídica, política y social.

La proclamación de 1975 como el “Año Internacional de la Mujer” fue un reflejo de las luchas y demandas de los movimientos feministas que habían ganado fuerza durante las décadas de 1960 y 1970. Este periodo estuvo marcado por una creciente conciencia sobre las desigualdades de género y una demanda urgente de reformas en diversos ámbitos, desde los derechos laborales hasta la participación política.

En el contexto de la llamada Guerra Fría, la declaración del “Año Internacional de la Mujer” permitió incorporar la discusión de los derechos de las mujeres en la agenda internacional, ya que las Naciones Unidas aprovecharían este escenario de polarización en torno a causas comunes, a pesar de las divisiones ideológicas.

La cuestión de los derechos de las mujeres ofrecía una plataforma neutral que, sin embargo, estaba profundamente entrelazada con las dinámicas de poder globales. La “Primera Conferencia Mundial sobre la Mujer”, celebrada en la Ciudad de México del 19 de junio al 2 de julio de 1975, fue un reflejo de estas tensiones, pero también una oportunidad para que las mujeres de diversas partes del mundo articularan sus demandas y estrategias para el cambio. Como lo advierte Guadalupe Rivera Marín:

Con anterioridad a la realización del mencionado evento, durante la época colonial y posteriormente, en ninguna de las Constituciones promulgadas en nuestro país se mencionaba a la mujer como sujeto político. La participación de la población femenina en México en los asuntos del gobierno del país fue prácticamente nula. A saber, durante los trescientos años del colonialismo español y los cien años siguientes del México Independiente, es decir, de 1524 a 1910, el criterio tradicional de la sociedad mexicana, por ser una sociedad evidentemente patriarcal, prácticamente impedía a las mujeres realizar otro tipo de actividades que no fueran como madres y esposas. Es decir, en una sociedad patriarcal como la nuestra la mujer se veía obligada a restringir sus acciones al ámbito privado: en el espacio social del hogar y asumir el papel de esposa y madre de manera prioritaria”. 2

Afortunadamente, este paradigma arcaico cambió gracias a la Primera Conferencia Mundial sobre la Mujer, cuyos objetivos incluyeron la igualdad de género, la eliminación de la discriminación por motivos de género, la plena participación de las mujeres en el desarrollo y una mayor contribución de las mujeres a la paz mundial. En este sentido, la Conferencia no solo fue un evento histórico por su magnitud y participación, sino también un punto de inflexión en la política global sobre los derechos de las mujeres.3

Uno de los logros más significativos de la Conferencia fue la adopción del “Plan de Acción Mundial para la Implementación de los Objetivos del Año Internacional de la Mujer”. Este plan abarcaba diversas áreas, incluyendo la igualdad de oportunidades laborales, la educación, la salud, y la participación política de las mujeres. Además, la conferencia sentó las bases para la creación de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada en 1979, que se convirtió en un pilar jurídico en la lucha por la igualdad de género.

De hecho, esta Convención es considerada la “Carta Internacional de los Derechos de la Mujer” y fue directamente influenciada por las discusiones y conclusiones de la Conferencia que se desarrolló en México en 1975. Este instrumento internacional establece un marco legal vinculante para los Estados miembros de la ONU, obligándolos a adoptar medidas concretas para eliminar la discriminación contra las mujeres en todas sus formas. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer abarca áreas clave como los derechos políticos, la nacionalidad, la educación, el empleo, la salud, y el matrimonio, entre otros.

Ahora bien, el “Año Internacional de la Mujer” también impulsó reformas jurídicas a nivel nacional en muchos países. Por ejemplo, en América Latina, donde la Conferencia de México tuvo un impacto particularmente positivo, se llevaron a cabo cambios significativos en las legislaciones laborales, matrimoniales y de derechos reproductivos. La Conferencia sirvió como un espacio donde activistas y gobiernos pudieron intercambiar ideas y estrategias, lo que resultó en un efecto dominó de reformas legales en la región.

Desde una perspectiva social, el 50 aniversario del Año Internacional de la Mujer y de la Primera Conferencia Mundial sobre la Mujer nos invita a reflexionar sobre los cambios en las dinámicas de género y el progreso en la igualdad de las mujeres en la sociedad. Aunque se han logrado avances notables en varios aspectos, como el aumento de la participación de las mujeres en la educación y en el mercado laboral, persisten desafíos significativos, incluyendo la violencia de género, la disparidad salarial y la representación política desigual.

En los últimos cincuenta años, el feminismo ha evolucionado para abordar una gama más amplia de temas, incluyendo el feminismo interseccional, que reconoce cómo las diferentes formas de discriminación (racismo, xenofobia y homofobia) interactúan con la desigualdad de género. Este enfoque más inclusivo ha permitido un entendimiento más profundo de las diversas experiencias de las mujeres y ha impulsado políticas y prácticas más equitativas.

A pesar de los avances, la violencia de género sigue siendo uno de los problemas más graves y persistentes que enfrentan las mujeres en todo el mundo. La Conferencia de México de 1975 subrayó la necesidad de abordar la violencia contra las mujeres como una prioridad, pero los esfuerzos para erradicar este flagelo han sido insuficientes. Según datos de la Organización Mundial de la Salud, “una de cada tres mujeres en el mundo ha experimentado alguna forma de violencia física o sexual”, es decir, cerca de 736 millones de mujeres, lo que indica que aún queda mucho por hacer en esta área.4

Los movimientos sociales, como #MeToo y #NiUnaMenos, han renovado la atención sobre la violencia de género en los últimos años, destacando tanto la prevalencia de este problema como la necesidad de respuestas más efectivas por parte de los gobiernos y las instituciones. Estos movimientos también han puesto de relieve la importancia de cambiar las normas sociales y culturales que perpetúan la violencia contra las mujeres, un desafío que persiste desde 1975.

Al conmemorar el 50 aniversario del Año Internacional de la Mujer, es esencial reconocer tanto los logros alcanzados como las áreas donde aún queda trabajo por hacer. El nombramiento de 1975 como el Año Internacional de la Mujer y la Primera Conferencia Mundial sobre la Mujer en México representaron un punto de inflexión en la lucha por los derechos de las mujeres, estableciendo un marco para el desarrollo de políticas de género a nivel global y para la implementación de reformas jurídicas significativas.

Sin embargo, el progreso no ha sido uniforme y los desafíos persistentes nos recuerdan que la igualdad de género es un objetivo en constante evolución. La violencia de género, la disparidad económica y la representación política desigual son problemas que siguen afectando a millones de mujeres en todo el mundo. Además, la interseccionalidad ha revelado nuevas dimensiones de la desigualdad que requieren atención y acción.

Por todo lo anteriormente expuesto, de forma respetuosa se somete a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se declara al año “2025: Aniversario 50 del Año Internacional de la Mujer y de la Primera Conferencia Mundial sobre la mujer

Artículo Primero. El honorable Congreso de la Unión declara al “2025: 50 Aniversario del Año Internacional de la Mujer”

Artículo Segundo. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial Federales, instrumentarán acciones para que toda la correspondencia y documentación oficial contenga al rubro o al calce la siguiente leyenda: “2025: Aniversario 50 del Año Internacional de la Mujer y de la Primera Conferencia Mundial sobre la Mujer”.

Artículo Tercero. - El Poder Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de la Mujer, en coordinación con los Poderes Legislativo y Judicial Federales, establecerá un programa de actividades para conmemorar el 50 aniversario del Año Internacional de la Mujer y de la Primera Conferencia Mundial sobre la Mujer.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2025 y concluirá su vigencia el 31 de diciembre del mismo año.

Notas

1 Vid. Patricia Galeana, “La historia del feminismo en México” en Cien ensayos para el centenario. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tomo 1: Estudios históricos, México, IIJ-UNAM, 2017, página 107.

2 Vid. Guadalupe Rivera Marín, Isabel Custodio, Martha Chapa, Patricia Ruiz Anchondo, Ana Lilia Cepeda, Guadalupe Loaeza, Mujeres en Lucha. “Presencia de la mujer en las luchas sociales y políticas de México”, Honorable Cámara de Diputados, México, 2013.

3 Cfr. Liza Luna, “En México, la primera Conferencia Mundial de la Mujer en 1975” en El Universal, 5 de marzo de 2023.

4 Mariana Iglesias, “Una de cada tres mujeres en el mundo sufren violencia física y sexual” en El Clarín, 23 de febrero de 2023.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de noviembre de 2024.

Diputada Ciria Yamile Salomón Durán (rúbrica)

De decreto por el que se declara el 19 de noviembre de cada año “Día Nacional de la Mujer Emprendedora”, a cargo de la diputada María Luisa Mendoza Mondragón, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, diputada María Luisa Mendoza Mondragón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 19 de noviembre de cada año como “Día Nacional de la Mujer Emprendedora”, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

A iniciativa de la Women’s Entrepreneurship Day Organization (WEDO), en 2014 el Consejo de las Naciones Unidas estableció el 19 de noviembre como el Día Internacional de la Mujer Emprendedora. De acuerdo con la fundadora de la organización, Wendy Diamond, su declaración busca reconocer el talento de las mujeres que inician un negocio, contribuir al empoderamiento femenino y visibilizar los obstáculos a los que se enfrentan las emprendedoras en una sociedad con marcadas desigualdades de género.1

La conmemoración de este día es fundamental, pues reivindica el papel de las mujeres en la economía, que históricamente ha sido minimizado e infravalorado. Nos concientiza sobre la importancia de reconocer a las mujeres que participan en este tipo de actividad y que se involucran en el ámbito empresarial aun con las barreras a las que se enfrentan, tales como la falta de acceso a financiamientos y recursos, la discriminación de género y la tradicional división sexual del trabajo que continúa feminizando muchas labores, en especial las domésticas y de cuidados.

De este modo, la declaración de ese día no solo invita a la reflexión de la participación activa de las mujeres en ámbitos tanto públicos como privados, sino que también propicia el debate para garantizar su inclusión en áreas específicas que atiendan las causas de la desigualdad y a lograr una sociedad más equitativa, inspirando a nuevas generaciones y colaborando con la Agenda 2030 de la ONU, con énfasis en el Objetivo de Desarrollo Sostenible 5 cuya meta es lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y niñas.

Siguiendo esta lucha, es menester que el Estado contribuya a la incorporación de las mujeres en el ámbito económico. Al secundar la igualdad sustantiva se garantiza una verdadera democracia, sin dejar atrás a nadie; por ello, resulta primordial visibilizar el papel de las mujeres emprendedoras como agentes de cambio en nuestro país, pues a pesar de las dificultades ya expuestas, día con día miles de mexicanas trabajan por el sueño de tener un negocio que les brinde un mejor futuro para ellas y sus familias.

Nadie ignora que nuestro país atraviesa condiciones aún más complicadas, pues al formar parte de las naciones en vías de desarrollo y sufrir las limitaciones que ello trae consigo, así como estar inmersos en una cultura machista que reduce la participación económica activa de las mujeres para ser relegadas al trabajo no remunerado, las mujeres mexicanas se ven afectadas por la falta de tiempo y oportunidades para poder emprender en algún tipo de negocio.

Para entender lo expuesto, basta con revisar algunos datos. De acuerdo con la Radiografía del Emprendimiento en México: Edición Mujeres 2021 , realizada por la Asociación de Emprendedores de México (ASEM) y la Fundación Friedrich Naumann, en nuestro país sólo el 37 por ciento de los negocios son creados por mujeres.2 Así pues, 9 de cada 10 emprendedoras usan recursos propios para iniciar su negocio, y hasta después de tres años la principal fuente para 73 por ciento de ellas son las utilidades de la empresa.

El mismo estudio evidencia que, en comparación con los hombres, las mujeres acceden al doble de fondos gubernamentales, pero mucho menos a fondos de inversión. Cuando ellas se presentan ante inversionistas las preguntas se relacionan a enfrentar el riesgo, mientras que para ellos son sobre cómo hacer crecer el negocio;3 otro claro ejemplo de la discriminación a la que están expuestas.

En suma, los emprendimientos creados por mujeres tienen un promedio de vida de 5 años, menor que el de los negocios creados por hombres, y el 31 por ciento de estos no cuentan con herramientas digitales, en comparación con el 21 por ciento de los emprendimientos de los hombres. De este modo, las brechas de desigualdad se acrecientan de tal manera que las mujeres suelen recurrir a emprendimientos en la informalidad.

De facto, las mujeres prefieren emprender a través de redes sociales como WhatsApp, Facebook e Instagram por falta de tiempo y de recursos para establecer una tienda física con todas las adaptaciones requeridas. Según el mismo estudio de ASEM, las mujeres consideran que en las redes sociales la venta es más rápida, fácil y directa. Sobre este punto, el 26 por ciento de las emprendedoras declaró que el tener que dividir su tiempo entre los trabajos de cuidado y el negocio, ha llevado a estas mujeres al cierre de sus emprendimientos y a continuar en la informalidad.

La edición 2023 de la Radiografía del Emprendimiento en México añadió que la principal motivación de las mujeres para emprender es la falta de recursos económicos, ya que el 35.2 por ciento de las emprendedoras afirman que abrieron su empresa ante la falta de empleo, la necesidad de generar ingresos y la de aumentar su entrada de dinero.4 Siguiendo una marca sorora, resalta que las empresas fundadas exclusivamente por mujeres tienen un 61.6 por ciento de mujeres en su personal, en contraste con el 23.9 por ciento de personal femenino con el que cuentan las fundadas solamente por hombres.5

A pesar de que el emprendimiento femenino en nuestro país se sigue posicionando, quedan muchos retos por resolver. La situación que viven las mujeres emprendedoras en nuestro país requiere atención y resulta primordial establecer mecanismos y fortalecer los ya existentes para superar los obstáculos impuestos y coadyuvar a su promoción e impulso. La protección de los derechos de las mujeres incluye diversos ejes y la libertad económica es una de las principales herramientas de desarrollo y crecimiento individual.

En 2016, se decretó el 3 de octubre como el “Día Nacional del Emprendedor”, que engloba a las personas mexicanas emprendedoras, aunque por su expresión gramatical parece excluir a las mujeres. Por esta razón, considero importante designar un día específico para las mujeres emprendedoras, dadas las condiciones adversas que enfrentan éstas para poder posicionarse, y a modo de visibilizar y reconocer su importancia en la economía del país. Este reconocimiento permitirá que se siga construyendo en favor de ellas y de sus causas, fomentar su incursión en la economía, la libertad económica y el desarrollo de México a partir de una cultura emprendedora.

Por lo anterior expuesto y fundado, someto a la consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se declara el 19 de noviembre de cada año como “Día Nacional de la Mujer Emprendedora”

Artículo Único. El honorable Congreso de la Unión declara el 19 de noviembre de cada año como “Día Nacional de la Mujer Emprendedora”

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Meza, E. (17 de noviembre de 2023). “Día Internacional de la Mujer Emprendedora: ¿Por qué se celebra?” [en línea]. URL: https://www.eleconomista.com.mx/el-empresario/Dia-Internacional-de-la-M ujer-Emprendedora-Por-que-se-celebra-20231116-0082.html

2 Ibídem.

3 Ibídem.

4 Asociación de Emprendedores de México (febrero 2024). “Radiografía del Emprendimiento en México: edición Mujeres” [en línea]. URL: https://asem.mx/investigacion/

5 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de noviembre de 2024.

Diputada María Luisa Mendoza Mondragón (rúbrica)

Que adiciona el artículo 6o. de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada María Luisa Mendoza Mondragón, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, diputada María Luisa Mendoza Mondragón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una nueva fracción VII al artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, también conocida como “Convención de Belém do Pará”, fue adoptada en Brasil en el año 1994 y ratificada por nuestro país en 1998. En esta Convención se estableció por primera vez el desarrollo de mecanismos de protección y defensa de los derechos de las mujeres y se formalizó la definición de la violencia contra las mujeres como una violación clara de sus derechos humanos y libertades fundamentales.

En línea con lo convenido, en México se decretó la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2007), la cual tiene como objetivo establecer la coordinación entre los distintos niveles de gobierno para prevenir, sancionar y erradicar las violencias contra las mujeres, adolescentes y niñas, así como los principios y mecanismos para el pleno acceso a una vida libre de violencia, en concordancia con los artículos Primero y Cuarto de nuestra Constitución Política.

La existencia de esta ley responde a la urgente necesidad de eliminar la violencia contra las mujeres, que estructuralmente ha permeado su desarrollo social e individual y contribuido a la desigualdad histórica entre hombres y mujeres. Parte de este entendimiento implica considerar la violencia de género de manera transversal y asumirla como una problemática pública que atraviesa distintas aristas, que van desde lo social a lo económico, lo político y lo cultural.

Bajo ese contexto, la violencia es definida como un fenómeno social, presente a lo largo de la historia y cuyas precisiones conceptuales son múltiples. Sin embargo, se ha llegado al consenso de que en las relaciones humanas se presenta como una forma de discriminación que promueve la exclusión y la injusticia. Desde las Ciencias Sociales se ha fundamentado que la violencia es un elemento estructural y funcional para el mantenimiento de un orden de dominación-sumisión social.

Presente en nuestro sistema cultural, arraigada en la dominación masculina y su institucionalización (como señala Gerda Lerner al referirse al patriarcado), la violencia se ha extendido y tolerado, a tal punto que ésta no solo se presenta de manera visible. Diversos autores y autoras han abordado los tipos de violencia que sufren las mujeres y sus manifestaciones.

Al respecto, el sociólogo Pierre Bourdieu, estableció, a finales del siglo pasado, el término violencia simbólica , definiéndolo como “aquella violencia que no utiliza la fuerza física, sino la imposición del poder y autoridad; sus manifestaciones son tan sutiles e imperceptibles que es permitida y naturalizada por el dominador y el dominado”. A partir de esta conceptualización, desde la Academia se amplió su estudio y se impulsó su adopción para explicar el funcionamiento de nuestro sistema social y cultural, pues con su uso se pueden explicar las dinámicas de poder que permean en la vida cotidiana de las personas, sobre todo, las tan desigualmente marcadas entre hombres y mujeres.

En razón de ello, la violencia simbólica no sólo se ejerce directamente, sino que consiste en la imposición cultural de sujetos dominantes hacia sujetos dominados, mediante la naturalización del dominio y las jerarquías, así como de los roles y estereotipos de género. Es descrita, entonces, como un tipo de violencia en la que “a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos se transmite y reproduce dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad”; y esta forma de violencia aparece, pues, en diferentes ámbitos sociales, vinculada a la construcción de imágenes, símbolos, ideas en los que las mujeres son humilladas o maltratadas.

De este modo, la violencia simbólica se manifiesta tanto en los contenidos de los medios de comunicación como en canciones, chistes, refranes, diccionarios e incluso en los contenidos formales de la educación y los gestos cotidianos de la socialización. Por su modo de operar, se torna difícil identificarla. Sin embargo, como han señalado Maffia y Moretti, “debemos aprender a ver y categorizar esas sutiles formas de violencia que impregnan nuestra vida cotidiana, y una vez calificada como violencia, debemos pensar recursos para prevenirla y evitarla, y también para sancionarla cuando se ejerce”.

En ese sentido, en el plano internacional, distintos países han avanzado en la inclusión de la violencia simbólica como uno de los tipos de violencia contra las mujeres. Las legislaciones latinoamericanas son algunas de las pioneras en esta materia, por ejemplo, en Argentina la violencia simbólica es reconocida desde 2009 en la “Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en los Ámbitos en que desarrollen sus Relaciones Interpersonales”, este ordenamiento señala en su artículo 5 lo siguiente:

5.- Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.

De igual forma, la legislación en Bolivia, a partir de la “Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia 348”, en su artículo 7 sobre los tipos de violencia, define la violencia simbólica como:

“los mensajes, valores, símbolos, íconos, signos e imposiciones sociales, económicas, políticas, culturales y de creencias religiosas que transmiten, reproducen y consolidan relaciones de dominación, exclusión, desigualdad y discriminación, naturalizando la subordinación de las mujeres”.

Uruguay también ha incluido el término en su catálogo de formas de violencia, en el artículo 6 de la “Ley de violencia hacia las mujeres basada en género”, definiéndola como:

“la ejercida a través de mensajes, valores, símbolos, íconos, imágenes, signos e imposiciones sociales, económicas, políticas, culturales y de creencias religiosas que transmiten, reproducen y consolidan relaciones de dominación, exclusión, desigualdad y discriminación, que contribuyen a naturalizar la subordinación de las mujeres”.

En este punto es importante aclarar que la violencia simbólica se manifiesta de diversas maneras, siendo la violencia mediática una de las modalidades más comunes de su expresión, relacionada a la publicidad sexista, que ya se regula en distintos países, incluido el nuestro. Por este motivo, resulta fundamental que se incluya a la violencia simbólica en los tipos de violencia definidos por la “Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, de modo que se abarque más allá de los contenidos en los medios de comunicación.

En pro de erradicar todo tipo de violencia hacia las mujeres, el reconocimiento de la violencia simbólica junto a la violencia psicológica, física, patrimonial, económica, sexual y a través de interpósita persona, ya incluidas en la ley, permitirá que se realice un esfuerzo mayor para su atención y erradicación.

A continuación, se presenta el cuadro comparativo entre el texto de la norma vigente y la propuesta de reforma:

Sin lugar a dudas, la transformación política ya iniciada en nuestro país debe ir acompañada de una transformación cultural, en donde la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres sea la guía para que alcancemos verdaderos índices de desarrollo y progreso. Es importante que coadyuvemos para dejar de reproducir comportamientos y valores que naturalizan relaciones de dominación.

Además, se plantea que éste sea uno de los puntos de partida a través del cual la recién creada Secretaría de las Mujeres establezca y conduzca la instrumentación, coordinación, supervisión, seguimiento, implementación y evaluación de la política nacional de prevención, atención y erradicación de las violencias contra las mujeres, adolescentes y niñas, así como la formulación, coordinación, proposición articulación, fortalecimiento, vigilancia y monitoreo de las políticas públicas que aseguren el derecho a una vida libre de violencia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 42 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una nueva fracción VII al artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo Único. Se adiciona una nueva fracción VII al artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, recorriéndose la actual en el orden subsecuente, para quedar como sigue:

Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:

I. a VI. (...)

VII. Violencia Simbólica: Es cualquier acto u omisión que, a través de patrones, mensajes, valores, símbolos, iconos, imágenes, signos e imposiciones sociales, económicas, políticas, culturales y de creencias religiosas, transmita, reproduzca y consolide relaciones de dominación, exclusión, desigualdad y discriminación, al instituir estereotipos y jerarquías de género, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.

VIII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias:

1 García, A. y García, L. (2021). “Acerca de la violencia y su conceptualización”. Unidades de apoyo para el aprendizaje. CUAIEED/PAPIIT Acatlán-UNAM.

2 Conapo, “La violencia simbólica. Prevención de la violencia en la familia”, consultado en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/312858/Prevenci_n_de_la_ violencia__Violencia_simb_lica.pdf

3 Maffia y Moretti, “Violencia mediática y simbólica”, Observatorio de Justicia y Género, Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, Argentina, 2005.

4 Instituto Nacional de las Mujeres, “Violencia simbólica y mediática, guía para una comunicación con perspectiva de género”, consultado en: https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/violenciasimbolica_rec omendaciones.pdf

5 Chaher Sandra, “Violencia mediática: cómo erradicar los contenidos discriminatorios de los medios masivos de comunicación”, realizado en el marco del curso Género y Derechos Humanos, dictado en el 2010 por la Dirección Nacional de Formación en Derechos Humanos, dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de Argentina.

6 Maffia y Moretti, “Violencia mediática y simbólica”, Observatorio de Justicia y Género, Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, Argentina, 2005.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de noviembre de 2024.

Diputada María Luisa Mendoza Mondragón (rúbrica)