Gaceta Parlamentaria, año XXVII, número 6663-II-4, miércoles 20 de noviembre de 2024
Que reforma el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de seguridad pública, a cargo de la diputada Olga Lidia Herrera Natividad, del Grupo Parlamentario del PT
La que suscribe, Olga Lidia Herrera Natividad, diputada federal de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6 numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La seguridad pública es una necesidad fundamental de la ciudadanía y una función esencial del Estado. Un Estado de derecho debe proporcionar un ambiente donde los ciudadanos se sientan seguros, generando condiciones necesarias para que los individuos puedan realizar sus actividades cotidianas con la confianza de que su vida, su patrimonio y sus derechos están protegidos, sin embargo, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana, en su primer trimestre de 2024: A nivel nacional, en marzo de 2024, 61.0 por ciento de la población de 18 años y más consideró inseguro vivir en su ciudad. 1 No obstante, los Ministerios Públicos enfrentan una serie de desafíos que limitan su capacidad de investigación derivada de varios factores como lo son, la sobrecarga de trabajo y/o la complejidad de las investigaciones, por ello, es necesario reformar el artículo 21 constitucional incorporando a la secretaria de Estado del ramo de seguridad pública en la investigación de los delitos, a fin de fortalecer la seguridad pública en el país.
En ese sentido, el tema de la seguridad pública ha sido el centro de atención en los últimos años en nuestro país, siendo una de las exigencias de la ciudadanía más sentidas, que no ha tenido una atención de eficiente y oportuna.2
La inseguridad en México sigue siendo una preocupación constante. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana (ENSU) del INEGI, el 58.6 por ciento de la población de 18 años considero que vivir en una ciudad es inseguro.3
Por otro lado, el 64 por ciento de las mujeres y el 52 por ciento de los hombres respondieron que es inseguro vivir en su ciudad, siendo las ciudades de Tapachula, Naucalpan de Juárez, Fresnillo, Ecatepec de Morelos Irapuato y Tuxtla Gutiérrez las de mayor percepción de inseguridad. En contraste las ciudades con menos percepción de inseguridad fueron San Pedro Garza García, Benito Juárez, Tampico, Piedras Negras, Puerto Vallarta y Saltillo.
En cuanto a la percepción de inseguridad en espacios físicos la población manifestó sentirse insegura en los cajeros automáticos localizados en vía pública, en el transporte público, en la carretera y en las calles que habitualmente usa.
Referente a la percepción de las diversas autoridades de seguridad pública, siendo muy o algo efectivas en sus labores para prevenir y combatir la delincuencia, fueron: Marina con 87.7 por ciento, Fuerza Área Mexicana con 83.9 por ciento, Guardia Nacional con 73.5 por ciento, policía estatal con 55.8 por ciento y la policía preventiva municipal con el 48.6 por ciento.
De acuerdo con el Centro de Estudios de Justicia de las Américas, el Ministerio Público en América Latina se enfrenta a una realidad compleja que le impide investigar a fondo todos los delitos denunciados. A pesar de las reformas implementadas en la región que buscan modernizar el sistema de justicia penal y aumentar la capacidad de respuesta del Estado frente al delito, la persistencia de un paradigma tradicional y diversos problemas de diseño institucional y de gestión dificultan el cumplimiento cabal de sus funciones.4 De ahí la necesidad de la presente reforma, no obstante, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la investigación de las violaciones a derechos humanos es una obligación estatal, estas investigaciones deben ser serias, imparciales y efectivas, con el fin de determinar la verdad y, eventualmente, sancionar a los responsables. Esta obligación adicional puede afectar la capacidad del Ministerio Público para investigar todos los delitos, ya que requiere recursos y tiempo.
La presente propuesta plantea otorgar una nueva atribución a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, con el objetivo de que sea parte en la investigación de los delitos, teniendo como beneficio el combate a la delincuencia de manera eficiente.
Es evidente que la seguridad es un reto complejo de resolver, sin embargo, es posible transformar la realidad con voluntad, firmeza de convicciones y con altura de miras.
Queremos que México sea mejor, que salga de sus problemas, que avance, que se desarrolle, que sea mejor para todas y todos. Hoy es tiempo de la ciudadanía, porque tenemos muy en claro que el ciudadano es el actor central de la política y es quien tiene y debe seguir teniendo el poder y la fuerza.
A efecto de ilustrar de mejor manera la reforma que se propone, se presenta el siguiente:
Por lo antes expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los párrafos primero y décimo tercero del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público, a la secretaria de Estado del ramo de seguridad pública a las policías y a la Guardia Nacional, en el ámbito de su competencia, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
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a) a e). ...
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La secretaría del ramo de seguridad pública formulará la Estrategia Nacional de Seguridad Pública, y los programas, políticas y acciones respectivos; asimismo podrá coordinar acciones de los tres órdenes de gobierno a través de las instituciones responsables de seguridad pública.
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Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana.
2 chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/file:///C:/Users/Usuario2/Downloads/
Seguridad%20P%C3%BAblica.pdf
3 chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/ENSU/ENSU2024_10.pdf
4 https://biblioteca.cejamericas.org/bitstream/handle/2015/1754/CEJA_PERS -01.pdf?sequence=1
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de noviembre de 2024.
Diputada Olga Lidia Herrera Natividad (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 2o. de la Ley de Migración y 21 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, a cargo del diputado José Gloria López, del Grupo Parlamentario del PT
El que suscribe, José Gloria López, diputado federal, integrante de la LXVI legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en la fracción I, numeral 1, del artículo 6, y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; se adiciona un párrafo décimo quinto del artículo 2 recorriéndose los subsiguientes de la Ley de Migración; y se reforma el párrafo tercero del artículo 21 recorriéndose los subsiguientes de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, en materia de principio de no devolución, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Comisión de Derecho Humanos reconoce que México es un país de tránsito, destino y retorno de personas migrantes, por lo que en los flujos migratorios encontramos a quienes migran por cuestiones económicas, de unidad familiar, o se encuentran huyendo de sus países porque su vida, seguridad o libertad está el peligro.
Con base en lo anterior, el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que todas las personas que se encuentren en el país gozarán los derechos humanos reconocidos en ella, así como los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, de igual forma obliga a todas las autoridades a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos conforme con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Por su parte el artículo 11, párrafo segundo establece que toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo. El reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de asilo político, se realizarán de conformidad con los tratados internacionales.
La Ley de Migración en su artículo 2, establece los principios en los que debe sustentarse la política migratoria del Estado mexicano, destacando los siguientes:
Congruencia de manera que el estado mexicano garantice la vigencia de los derechos que reclamara sus connacionales en el exterior, en la admisión, permanencia, tránsito, deportación y retorno asistido de extranjeros en su territorio.
Unidad familiar e interés superior de la niña, niño y adolescente, como criterio prioritario de internación y estancia de extranjeros para la residencia temporal o permanente en México, junto con las necesidades laborales y las causas humanitarias, en tanto que la unidad familiar es un elemento sustantivo para la conformación de un sano y productivo tejido social de las comunidades de extranjeros en el país.
A nivel internacional el artículo 1, inciso A, numeral 2, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 (Convención de Ginebra) de las Naciones Unidas, refiere de refugiado se aplicará a la persona que:
Debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad o no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país, o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él
La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967, documentos afines a las normas de derecho positivo y claramente exigibles como obligaciones internacionales, establece la obligación del país en que se encuentre una persona peticionaria de asilo o en condición de refugiado es la de no retornar a un lugar donde pueda sufrir persecución con base a las causas establecidas en dichos documentos, conocida como principio de non-refoulement o de no devolución y la doctrina, coinciden en reconocer que ese principio ha adquirido carácter de norma de derecho internacional consuetudinario, por lo cual es obligatorio aún para aquellos estados que no sean signatarios de la Convención del 51 ni del Protocolo del 67, como se les conoce comúnmente en el lenguaje del derecho de los refugiados.
La no-devolución es un principio del derecho internacional consuetudinario, el cual es considera la piedra angular de la protección de la protección internacional de los refugiados y consagrado en el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967, el cual estipula:
Ningún Estado contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia o determinando grupo social o de sus opiniones políticas
La Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 22.8, establece que:
En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas
Asimismo, en su artículo 22.7 incluye, como un mínimo, los siguientes elementos:
el derecho de salir de cualquier país, inclusive del propio; admisión al territorio; no devolución; no discriminación; acceso a un procedimiento para determinar si la persona reúne los requisitos para tener derecho al asilo; el procedimiento es acorde con garantías mínimas (inter alia, el derecho de ser oído por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido por ley); asistencia de un traductor si no comprende o no habla el idioma utilizado en el procedimiento; tiempo y medios adecuados para preparar su caso; asistencia legal; el derecho de recurrir la decisión ante una instancia superior; y el derecho a un recurso judicial sencillo y rápido que lo ampare contra una violación de derecho de asilo, al debido proceso y otro derecho reconocido por la constitución, ley interna o la Convención Americana; el ejercicio efectivo de derecho humanos básicos permite al solicitante permanecer en el país en condiciones de dignidad y seguridad hasta que se tome una decisión definitiva sobre su caso; el asilo se otorga con base en criterios objetivos previamente establecidos y conforme con los instrumentos internacionales aplicables; el otorgamiento del asilo es consistente con la obligación del Estado de investigar y sancionar violaciones de derechos humanos o del derecho humanitario o, en su defecto, de extraditar a la persona a un país que no sea aquel donde teme persecución que esté dispuesto a hacerlo; la protección del Estado se vincula con la obtención de una solución duradera (integración local, reasentamiento en un tercer país o repatriación voluntaria).
La Declaración de Cartagena sobre Refugiados de 1984, en su Punto III, conclusión Tercera, amplió el concepto de refugiado para considerar también a las personas que han huido de sus países, porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazados por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos y otras circunstancias que haya perturbado gravemente el orden público.
Por su parte la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, en su artículo 13, señala que la condición de refugiado se reconocerá a la persona extranjera que se encuentre en el país, bajo alguno de los siguientes supuesto:
I. Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde ates tuviera residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él;
II. Que ha huido de su país de origen, porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que haya perturbado gravemente el orden público, y
III. Que debido a circunstancias que hayan surgido en su país de origen o como resultado de actividades realizadas, durante su estancia en territorio nacional, tenga fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, o su vida, seguridad o libertad pudieran ser amenazada por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos y otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.
Con base en lo anterior, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, señala que el Estado mexicano debe hacer una correcta y oportuna evaluación de las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado y del riesgo que corren las personas en contexto de migración, respetando las garantías mínimas en los procedimientos para que los solicitantes de refugio tengan acceso a un debido proceso que les dé certeza y seguridad jurídica, y no se devuelva al país donde corre peligro su vida, de tal manera que no se les revictimice por su situación de vulnerabilidad.
Con base en lo anterior la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la vulnerabilidad que enfrentan las personas migrantes en México deriva de diversos factores, entre ellos:
... el hecho de que no cuentan con documentación que acredite su estancia regular en el país; su situación de marginación; el desconocimiento de la cultura; el idioma y las leyes nacionales; el miedo de ser descubiertas por las autoridades migratorias; el verse orilladas a huir de sus países de origen por que su vida, integridad, seguridad o libertad corren peligro, y las condiciones en las que viajan (...) la situación de vulnerabilidad de las personas migrantes y sujetas a protección internacional se agrava cuando se presentan distintos supuestos de discriminación combinados; es decir; la discriminación interseccional, este es el caso, por ejemplo, de mujeres, niños, niñas y adolescentes.
Aunado a la situación de vulnerabilidad, se debe recordar que existen ciertos grupos a los que históricamente se han violentado sus derechos humanos, como la niñez, las mujeres, personas de la comunidad LGBTTTI, personas mayores, entre otros.
Con base en lo anterior en el informe sobre la problemática de niñas, niños y adolescentes centroamericanos en contexto de migración internacional no acompañados en su tránsito por México, y con necesidades de protección internacional, de la Comisión Nacional de Derechos Humanos señala que:
... la vulnerabilidad a la que son expuestos los grupos de personas en contexto de migración en situación irregular se ha acentuado, no solamente porque la sufren en sus países de origen, sino también porque la enfrentan en el camino que recorren en donde se encuentran a merced de los posibles abusos de agentes migratorios, fuerzas de seguridad y crimen organizado. Su tránsito en México como territorio de acogida o de paso, presenta las mismas amenazas que cualquier persona en situación de migración irregular, sin embargo, su vulnerabilidad es mayor en tanto se encuentran en una etapa temprana de desarrollo personal.
En este orden, el derecho a la seguridad jurídica, garantizado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, la autoridad competente y la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento.
Dicho derecho, también comprende el principio de legalidad, el cual establece que los poderes públicos deben estar sujetos al derecho bajo un sistema jurídico coherente y permanente, dotado de certeza y estabilidad, que especifique los límites del Estado en sus diferentes ejercicios de cada a los titulares de los derechos individuales, garantizando el respeto a los derechos fundamentales de las personas, el cual puede materializarse en la limitación justificada o la violación de cualquier derecho humano, como puede ser el debido proceso. Estos derechos están considerados a nivel internacional en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 8 y 10); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14); Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8 y 25); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (fracciones XVIII y XXVI; y en el orden jurídico nacional de la materia en la Ley de Migración (artículos 16, 11, 22, 66 y 67).
Es por ello por lo que en relación con las personas extranjeras presentadas ante el Instituto Nacional de Migración que se encuentran alojadas en estancias o estaciones migratorias, el respeto a la seguridad jurídica cobra una especial relevancia en dos sentidos:
1. El primero es respecto de los derechos de las personas extranjeras durante la substanciación de los procedimientos administrativos migratorios, debido a que, de conformidad con el artículo 144 de la Ley de Migración, dicho procedimiento pudiera derivar en una deportación, lo cual podría afectar irreparablemente derecho tales como la libertad, unidad familiar, integridad personal, garantía de no devolución, entre otros.
2. El segundo refiere a la certeza que deben tener las personas extranjeras que se encuentran dentro de un recinto migratorio respecto de los derechos con los que cuentan, a poder exigir su cumplimiento y la seguridad de que no serán víctimas de injerencias arbitrarias por parte de la autoridad.
Derivado de lo anteriormente expuesto, esta soberanía debe tener conocimiento de los hechos suscitados en el año próximo pasado, el 01 de febrero del 2023, cuando un visitador adjunto a la Comisión Nacional de Derechos Humanos se constituyó en las instalaciones de la Terminal 2 del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México con la finalidad de realizar una visita de supervisión para verificar el respeto a los Derechos Humanos de las personas en contexto de migración que se encontraban en los diversos espacios que el Instituto Nacional de Migración tiene en ese lugar, ingresando al área de rechazos donde entrevisto un adulto el cual viajaba en compañía de una niña de 4 años de edad, ambos de nacionalidad colombiana, quien manifestó su deseo de solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado para ella y su hija debido a que su país de origen fueron amenazadas muerte por negarse a trabajar para una pandilla de la zona, por lo que no quería ser devuelta. Por lo que el visitador adjunto lo hizo de conocimiento de las autoridades del INM de la Terminal 2 del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, a efecto de que se llevaran a cabo las acciones conducentes para dar trámite a su solicitud, entre ellas para recabar por escrito su requerimiento, notificar a la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados la petición de éstas y garantizar su no devolución, misas que indicaron realizarían las gestiones pertinentes para ello, sin embargo, durante la madrugada del 2 de febrero de 2023, una persona servidora pública adscrita al INM se presentó en el área de rechazos, indicando a ambas migrantes que serían devueltas a su lugar de origen, por lo que la persona adulta hizo del conocimiento nuevamente su petición de refugio, haciendo caso omiso a ello y ejecutando el rechazo decretado. Lo anterior derivo en un expediente de queja del Comisión Nacional de Derechos Humanos con número de expediente CNDH/5/2023/2189/Q . Acto seguido el visitador estableció una llamada telefónica con la persona adulta, quien refirió que el personal del INM la obligó a abordar el vuelo que la regresó a su país de origen, sin que le diera trámite a su petición del reconocimiento de la condición de refugiada. Acto seguido la persona adulta manifestó que se encontraba escondida con la menor en provincia distinta a la que vive en Colombia, sin proporcionar su domicilio exacto por miedo, dado que continuaba recibiendo amenazas de muerte.
En tal virtud, la presente iniciativa tiene como objetivos:
1. Establecer la facultad a la Secretaría de Gobernación para realizar los procedimientos de investigación y sanción a los servidores públicos en materia migratoria que incurran en responsabilidades por su acción u omisión en detrimento de los derechos humanos de los migrantes, nacionales y extranjeros, sea cual fuere su origen.
2. Establecer dentro de los principios en los que debe sustentarse la política migratoria del Estado mexicano de la Ley de Migración el principio de No devolución.
3. Que la Secretaría de Gobernación establezca los procedimientos de investigación y sanción para los servidores públicos en materia migratorio que incurran en responsabilidades por su acción u omisión en detrimento de los derechos humanos de los migrantes.
Por todo lo anterior, la que suscribe en congruencia con los principios en los que debe sustentarse la política migratoria del Estado mexicano a fin de que se garantice la vigencia de los derechos que reclama para sus connacionales en el exterior, en la admisión, permanencia, transito, deportación y retorno asistido de extranjeros en su territorio y el principio de legalidad, certeza y estabilidad que deben tener las personas extranjeras que se encuentran dentro de un recinto migratorio respecto de sus derechos, propone la siguiente reforma de acuerdo con el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente motivado y fundado, someto a consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que reforma la fracción V del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; adiciona un párrafo decimoquinto al artículo 2 de la Ley de Migración recorriéndose el actual párrafo decimosexto para pasar a ser párrafo decimoséptimo y así sucesivamente; reforma el párrafo III del artículo 21 de la Ley sobre Refugiados, protección complementaria y asilo político
Primero. Se reforma la fracción V del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 27....
I. a IV. ...
V. Formular y conducir la política migratoria y de movilidad humana, así como vigilar las fronteras del país y los puntos de entrada al mismo por tierra, mar o aire, garantizando, en términos de ley, la libertad de tránsito, en coordinación con las demás autoridades competentes. Realizará los procedimientos de investigación y sanción a los servidores públicos en materia migratoria que incurran en responsabilidades por su acción u omisión en detrimento de los derechos humanos de los migrantes, nacionales y extranjeros, sea cual fuere su origen ;
VI al XXIV. ...
Segundo. Se adiciona un párrafo décimo quinto del artículo 2 recorriéndose los subsiguientes de la Ley de Migración, para quedar como sigue:
Artículo 2. ...
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No devolución de los migrantes en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de raza, religión, nacionalidad, pertenencia de determinado grupo social, o de sus opiniones políticas, o violencia por parte de la delincuencia organizada o grupos criminales.
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Tercero. Se reforma el párrafo tercero del artículo 21 recorriéndose los subsiguientes de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, para quedar como sigue:
Artículo 21. ...
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Cualquier autoridad que tenga conocimiento de la pretensión de un extranjero de solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, deberá dar aviso por escrito y de manera inmediata a la Secretaría. El incumplimiento de lo anterior será sancionado conforme a las disposiciones establecidas por la Secretaría de Gobernación .
...
...
Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- La Secretaría de Gobernación establecerá en un máximo de dos meses los procedimientos de investigación y sanciones a los servidores públicos en materia migratoria que incurran en responsabilidades por su acción u omisión en detrimento de los derechos humanos de los migrantes, nacionales y extranjeros, sea cual fuere su origen.
Bibliografía
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- Cámara de Diputados. (29 de abril de 2022). Ley de Migración. Recuperado el 17 de mayo de 2023, de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LMigra.pdf
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- Comisión Nacional de Derechos Humanos. (31 de marzo de 2023). Recomendación 24/2023. Recuperado el 10 de mayo de 2023, de Violaciones a los Derechos Humanos a la Seguridad Jurídica y a los Principios de No Devolución: file:///C:/Users/Raymundo%20Jorge%20Lucas/Downloads/REC_2023_042%20(2). pdf
- Comisión Nacional de Derechos Humanos. (s.f.). Contexto de la Migración en México. Recuperado el 14 de mayo de 2023, de https://www.cndh.org.mx/introduccion-atencion-a-migrantes
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Última reforma publicada DOF 28/05/2021). México: Diario Oficial de la Federación.
- Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos. (28 de julio de 1951). Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. Recuperado el 18 de mayo de 2023, de https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention- relating-status-refugees
- Secretaría de Gobernación. (22 de noviembre de 1984). Declaración de Cartagena sobre Refugiados. Recuperado el 18 de mayo de 2023, de http://portales.segob.gob.mx/work/models/PoliticaMigratoria/CEM/UPM/MJ/ II_39.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 20 de noviembre de 2024.
Diputado José Gloria López (rúbrica)
Que deroga el artículo 132 de la Ley del Seguro Social, en materia de discriminación en pensiones por viudez, a cargo de la diputada Mary Carmen Bernal Martínez, del Grupo Parlamentario del PT
La suscrita, Mary Carmen Bernal Martínez, diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 71, numeral 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el artículo 132 de la Ley del Seguro Social, en materia de discriminación en pensiones por viudez, bajo al tener de la siguiente
Exposición de Motivos
En México, el acceso a la pensión por viudez es un derecho fundamental que debe estar alineado con los principios de justicia y equidad reconocidos en la Constitución y en tratados internacionales en materia de derechos humanos. Sin embargo, las disposiciones vigentes que exigen un tiempo mínimo de matrimonio y la existencia de descendencia entre las parejas para el otorgamiento de la pensión por viudez resultan discriminatorias y contrarias a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o., establece el principio de igualdad y no discriminación, estipulando que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por la Constitución y en los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano. Por lo que, lo que se establece actualmente en el artículo 132 de la Ley del Seguro Social, resulta totalmente discriminatoria con nuestra Carta Magna.
La imposición de un tiempo mínimo de seis meses de matrimonio y la obligación de tener hijos para acceder a la pensión por viudez constituye una discriminación indirecta que afecta a aquellas personas cuya relación matrimonial se formalizó de manera reciente o a aquellas parejas sin hijos.
En el ámbito constitucional y de derechos humanos, la reforma que se presenta resulta congruente con el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el derecho a la protección de la familia y a la igualdad de género. Esta disposición demanda que el Estado mexicano legisle con un enfoque inclusivo y que evite la discriminación en razón de género, estado civil, o composición familiar. Además, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), ratificada por México, obliga a eliminar normas que puedan restringir a las mujeres o cualquier otra persona el acceso equitativo a los beneficios de seguridad social, independientemente de su estado civil o si tienen hijos.
La tendencia a la baja en la tasa de fecundidad en México refleja una transformación en los deseos y estructuras familiares de la población. Estudios recientes indican que, en 2022, el número promedio de hijos por mujer cayó a 1.5, muy por debajo del nivel de reemplazo de 2.1, lo que refleja una realidad en la que muchos mexicanos deciden no tener hijos por motivos económicos, sociales, y personales.
Además, según la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (ENADID) de 2023, aproximadamente un 24.2% de las mujeres en edad reproductiva han manifestado no desear tener hijos, un porcentaje que sigue aumentando, lo cual exige políticas adaptativas que respondan a esta evolución social.
Asimismo, un informe de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico1 destaca también que muchos factores han incidido en esta tendencia, como el aumento de los costos de vida y la falta de apoyo adecuado para padres.
Este contexto demuestra que la maternidad y paternidad ya no son elementos indispensables para conformar una familia digna de protección social, pues la noción de familia se ha ampliado para incluir relaciones que no necesariamente incluyen hijos.
Por otra parte, es necesario precisar que nuestro país es parte de múltiples tratados internacionales de derechos humanos que establecen el derecho a la seguridad social sin discriminación, tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales2 (PIDESC) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.3
En este sentido debemos destacar que, en el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General número 19,4 ya que, se enfatiza que los Estados deben asegurar que el acceso a las prestaciones de seguridad social se realice sin barreras innecesarias o discriminatorias. El requisito de seis meses contraviene este estándar, ya que limita la protección del cónyuge en un momento de extrema vulnerabilidad.
El contexto social y demográfico actual en México muestra que la dinámica matrimonial y familiar está en constante transformación. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) reporta que el número de matrimonios en personas mayores y de segundas nupcias ha ido en aumento en los últimos años. En estos casos, muchas veces el matrimonio se formaliza en etapas avanzadas de vida, cuando la protección a través de la pensión por viudez adquiere una importancia aún mayor debido a la falta de otras fuentes de ingreso o de posibilidad de reincorporación al mercado laboral.
La exigencia de un mínimo de seis meses de matrimonio desprotege injustamente a estas parejas y contradice el propósito de la seguridad social, que es brindar una red de apoyo a quienes lo necesitan.
La pensión de viudez cumple una función de protección económica vital, especialmente para mujeres y personas en situación de vulnerabilidad, quienes dependen en muchos casos del ingreso de su pareja. La restricción temporal de seis meses de matrimonio excluye de esta protección a un número significativo de personas, afectando con especial dureza a aquellas que perdieron a su cónyuge en etapas tempranas de su matrimonio. Este criterio es arbitrario, pues el tiempo transcurrido no refleja necesariamente la necesidad de apoyo económico.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el Estado tiene la responsabilidad de garantizar el acceso a las prestaciones de seguridad social de manera inclusiva, protegiendo a los grupos en mayor situación de vulnerabilidad y evitando criterios que limiten su acceso de forma discriminatoria, tal y como se establece en la Sentencia recaída al Amparo en revisión 470/2023. Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf. Resuelto en sesión de 4 de octubre de 2023 por unanimidad de cuatro votos:
Inconstitucional que Ley del IMSS exija haberse casado, cuando menos, seis meses antes de la muerte de la persona trabajadora o pensionada para tener derecho a la pensión de viudez
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que es inconstitucional que, para tener derecho a una pensión de viudez, la Ley del Seguro Social exija que el fallecimiento del cónyuge ocurra después de cumplir seis meses de la celebración del matrimonio y que este requisito no sea exigible al viudo o viuda que demuestre que tuvo hijos con la persona asegurada.
Se explicó que el derecho a recibir una pensión por viudez surge cuando fallece la persona trabajadora o pensionada con la finalidad de proteger a su familia. Por lo cual, exigir requisitos injustificados como lo es que la muerte del cónyuge suceda después de cumplir seis meses de matrimonio o que hubieran procreado hijos, vulnera los derechos humanos a la igualdad, no discriminación y seguridad social previstos en la Constitución Federal, pues se restringen de manera arbitraria los derechos de quienes no tuvieron hijos cuando enfrentan una situación similar a quienes sí los tuvieron ya que no se desprenden motivos realmente justificados para restringir los derechos que otras personas, en igual situación, sí tienen.
En tal sentido, dado que el legislador federal no señaló justificación alguna del porqué el trato diferente otorgado a la viuda o viudo en el caso previsto en el artículo 132, fracción I y último párrafo, de la Ley del Seguro Social ni ésta se aprecia del propio contexto de la ley, debe estimarse que tal exclusión resulta violatoria de los apuntados derechos fundamentales.5
Eliminar el requisito de seis meses de matrimonio y la necesidad de tener hijos para acceder a la pensión por viudez es un acto de justicia social y de respeto a los derechos humanos. Esto garantiza el derecho a la seguridad social sin distinciones arbitrarias, asegurando la protección de los cónyuges sobrevivientes en igualdad de condiciones, en consonancia con la Constitución y los tratados internacionales de los que México es parte.
La modificación de estos requisitos permitirá un acceso más justo y equitativo a la pensión por viudez, fortaleciendo la red de seguridad social para todos los ciudadanos y sus familias.
A continuación, se presenta un cuadro comparativo para mayor entendimiento de la presente iniciativa:
Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente
Decreto por el que se deroga el artículo 132 de la Ley del Seguro Social
Artículo Único. Se deroga el artículo 132 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 132. Se deroga.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor un día después al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. - Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
Notas
1 https://web-archive.oecd.org/espanol/index.htm
2 https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-economic-social-and-cultural-rights
3 https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derech os_Humanos.pdf
4 https://www.refworld.org/es/leg/coment/cescr/2008/es/41968
5 https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=7535
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de noviembre de 2024.
Diputada Mary Carmen Bernal Martínez (rúbrica)
Que reforma el artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo de la diputada Olga Juliana Elizondo Guerra, del Grupo Parlamentario del PT
La que suscribe, Olga Juliana Elizondo Guerra, diputada federal de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del PT, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso V) de la fracción II del artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Muchas niñas, niños y adolescentes han sido y, desafortunadamente, seguirán siendo víctimas de una de las secuelas más cruentas que ha traído consigo el Covid-19: la orfandad. De hecho, este problema ha resultado ser tan grande y reciente que nos es casi imposible en este momento poder dimensionar cuál será su tamaño real.
De acuerdo con el artículo titulado Global minimum estimates of children affected by Covid-19-associated orphanhood and deaths of caregivers: a modelling study, publicado el 20 de julio del año que corre, bajo el sello de la prestigiosa revista médica The Lancet ,1 y llevado a cabo por investigadores de los Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades de Estados Unidos, de la Agencia de Estados Unidos para el Desarrollo, del Banco Mundial y de la University College London, del 1 de marzo de 2020 al 30 de abril 2021, se estima que 1,134,000 niñas y niños sufrieron la muerte de sus cuidadores primordiales a escala global, incluyendo la pérdida de al menos uno de los padres o abuelos con custodia; y 1,562,000 sufrieron la muerte de al menos un custodio primordial o secundario, lo cual cabe en la definición de orfandad según la UNICEF.
Ahora bien, si el panorama mundial nos resulta una referencia demasiado lejana como para servirnos de aliciente y así obligarnos a poner la lupa en esta tragedia en ciernes, sería pertinente recordar que al menos con la evidencia reunida hasta el 30 de abril de 2021, el mismo estudio colocaba a México en el primer lugar entre los seis países (antes que Sudáfrica, Perú, Estados Unidos, India y Brasil) donde la tasa de orfandad (ya sea uno de los padres o abuelos en custodia) se disparó súbitamente debido a las muertes relacionadas directamente con el virus SARS-CoV-2, o bien, con alguno de sus derivados y desenlaces más comunes, como el confinamiento y el aislamiento social, entre otras.
La cifra de personas huérfanas menores de 18 años a causa del Covid-19 en nuestro país, está situada en 141 mil 132 niñas, niños y adolescentes (33 mil 342 muertes maternas frente a 97,951 muertes paternas; en 32 casos se registró la muerte de ambos progenitores y en cuanto a los abuelos con custodia, la cifra es de 9 mil 807). Esto quiere decir que, en promedio, de cada mil niñas, niños y adolescentes mexicanos, 3.5 resultaron huérfanos a raíz del virus. Los más afectados serán quienes pertenecen a las clases sociales más pobres.
Adicionalmente, hay que decir que de acuerdo con la Organización Panamericana de la Salud (OPS), México tiene la tasa de letalidad (15.4 por ciento) más alta de Covid-19 entre la población indígena de todo el continente, por la falta de acceso a los servicios de salud.
Para lograr obtener una perspectiva más nítida de este panorama desolador, si es que cabe, basta con observar que la cantidad de niñas y niños en situación de orfandad excedió a la del total de muertes de las personas situadas en el rango de 15 y 50 años de edad.
Las implicaciones que se desdoblan a raíz de este problema vienen de todos los colores y tamaños, sobre todo si tomamos en cuenta que 23 por ciento de los padres o madres en los países contemplados para la investigación publicada en The Lancet , son personas solteras, por lo que su muerte significará una consecuencia por demás extrema para las y los menores de edad.
Las niñas, niños y adolescentes en situación de orfandad son más propensos a padecer de algún problema de salud mental como depresión y/o ansiedad y, como consecuencia, se verá seriamente comprometida su capacidad de adaptación e inserción social, lo que incrementará los índices de suicidios. Asimismo, las y los huérfanos corren mayor riesgo de sufrir de violencia física, emocional y sexual y sus probabilidades de incurrir en la pobreza familiar aumentan de manera exponencial, dado que los padres o abuelos custodios, representan la primordial fuente de sustento económico y emocional. Sobra decir que son mucho más vulnerables a la explotación en todas sus expresiones.
Basta decir que México ocupa el octavo lugar en mujeres casadas o en uniones antes de los 18 años en América Latina. Mishelle Mitchell, directora regional de comunicación de World Vision para Latinoamérica y el Caribe, señaló que de estos matrimonios resultan embarazos adolescentes que ponen en riesgo la vida de las niñas y sus bebés en gestación, además de que interrumpen su desarrollo sicosocial y les impiden el acceso a la educación y a la salud.
Por su parte, la Secretaría de Gobernación alertó que la epidemia golpeó a los niños mexicanos con violencia en casa y deserción escolar, pero también con embarazos adolescentes: Ocho mil 876 menores de 14 años fueron madres durante 2020; la mayoría de los casos es por violación o matrimonios arreglados; cuatro de cada 100 nacimientos son de madres menores de 17 años; las muertes por embarazo o parto en adolescentes son el sexto lugar. Con la pandemia, muchas familias enfrentan escasez de alimentos y disminuciones en el hogar de ingresos; la amenaza del matrimonio infantil puede volverse aún más inminente. Imaginemos por unos momentos qué será ahora de esas niñas en situación de orfandad si no intervenimos de inmediato con eficacia y eficiencia desde los Poderes del Estado.
La Organización No Gubernamental (ONG), Human Wrights Watch, advirtió que los niños huérfanos son particularmente vulnerables a la trata y otros tipos de explotación, como explotación sexual, ser obligados a mendigar, vender productos en las calles y otros tipos de trabajo infantil. Los niños de mayor edad a menudo abandonan la escuela para ayudar a mantener a hermanos más pequeños [...] Es probable que la recesión económica global generada por la crisis del Covid-19, incluida la pérdida masiva de puestos de trabajo en todo el mundo, incremente las tasas de trabajo y matrimonio infantil. En todo el mundo, se estima que 152 millones de niños y niñas ya realizaban trabajo infantil antes de la pandemia del Covid-19, y 73 millones realizaban trabajos peligrosos. Según algunas investigaciones, hay una estrecha relación entre el trabajo infantil y las crisis económicas que sufren las familias, como las debidas a enfermedad, discapacidad o la pérdida del trabajo de uno de los padres.2
Es evidente que el Estado mexicano tiene el deber de garantizar a las personas menores de 18 años en estado de orfandad, el acceso a todas las oportunidades de desarrollo, a efecto de salvaguardar y propiciar el ejercicio pleno de todos sus derechos, asegurándoles protección integral.
Resulta aún más alarmante que a pesar del acceso a la vacuna en los países con recursos, los índices globales de muertes por Covid-19 siguen aumentando. En los dos meses que siguieron a la investigación publicada en The Lancet , las muertes registradas por el SARS-CoV-2, incrementaron de 3.2 millones de casos el 30 de abril de 2021 a más de 4.0 millones hasta el 7 de julio del mismo año. El incremento exponencial en lo que se refiere a la muerte de adultos a raíz de la pandemia, nos lleva a la clara conclusión de que el problema de la orfandad crecerá del mismo modo.
Mario Luis Fuentes Alcalá, dijo al respecto del tema que nos atañe que se trata de un sector de población altamente vulnerable, que requiere de atención interdisciplinaria que debería incluir trabajo social, psicología, medicina y, desde luego, otro tipo de intervenciones especializadas de los gobiernos para garantizar su adecuada educación y en general, el acceso a condiciones adecuadas de bienestar que garanticen su vida presente y futura.3
Asimismo, expresó que Se trata igualmente, de una cifra que debe ubicarse en el contexto de un país donde el empleo es sumamente precario y donde estas niñas y niños muy probablemente han caído en condiciones de pobreza, si es que no vivían ya en esa condición, pues la pérdida de la vida de sus padres o madres implica la pérdida del principal perceptor del hogar o de la persona que en mayor medida provee de cuidado y atención en el hogar.
Según la multicitada investigación publicada en The Lancet , la mejor manera de mitigar la avalancha de contratiempos que se avecinan es asegurando el acceso equitativo a la vacuna a escala global, junto con programas y servicios basados en evidencias. De igual forma y visto desde una perspectiva local, de acuerdo con este artículo y con la evidencia reunida de otras epidemias como el VIH/sida y el ébola, la recomendación es que los referidos programas deben enfocarse en reforzar la capacidad de las familias para el cuidado de los niños y para prevenir su separación, así como en brindarles el debido apoyo psicológico.
La Secretaría de Gobernación, a través de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (Sipinna), urgió a la sociedad a tomar medidas conjuntas para proteger personas menores de edad en orfandad motivada por la muerte ya sea de madre o padre por Covid-19.
Durante la segunda jornada del foro virtual Problemática bio-psico-social infantil, derivada de la orfandad por la pandemia por Covid-19 en México, promovido por la Comisión de los Derechos de la Niñez y de la Adolescencia del Senado de la República, se externó la preocupación por este sector de la población.
Al respecto, se señaló que la falta de registros administrativos de niñas, niños y adolescentes en orfandad por Covid-19, es un reto fundamental que afrontan las autoridades.4
La exdirectora ejecutiva de UNICEF, Henrietta Fore, en su declaración sobre la orfandad derivada del coronavirus, señaló que Para prevenir y responder a esta crisis para los niños a corto y largo plazo, es vital que los gobiernos proporcionen a las familias el apoyo emocional, práctico y financiero que necesitan. Al mismo tiempo, debemos trabajar para apoyar un sistema en el que los niños privados del cuidado de sus padres puedan ser atendidos por miembros de la familia ampliada y no sean colocados en lugares de cuidado alternativo inadecuados. Esto incluye:
Garantizar que las familias tengan un acceso continuado a la protección social, el asesoramiento y la atención sanitaria.
Reforzar los servicios de protección de la infancia, incluidos los trabajadores de los servicios sociales, para los niños y las familias vulnerables.
Trabajar con los empleadores para promover políticas favorables a la familia que permitan a los cuidadores atender al niño en cualquier circunstancia.
Mantener abiertas y accesibles las escuelas y otros servicios para niños.5
En el caso de nuestro país, esto representa un peligro latente para el bienestar social, ya que según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el promedio de niños por familia es de 2.4,6 lo que suma un aproximado de 338 mil 716.8 menores de edad más propensos a la depresión, entre otros trastornos mentales psiquiátricos y problemas psicológicos que los aquejarán a lo largo de sus
vidas, imposibilitando así su reinserción y adaptación social; 338 mil 716.8 menores de edad más sujetos a ser víctimas de la institucionalización y de las carencias psicoemocionales que ésta supone para su sano desarrollo; 338 mil 716.8 menores de edad más expuestos a los abusos físicos y sexuales, así como a la explotación laboral. Esto significaría 338 mil 716.8 jóvenes y adultos destinados, en su gran mayoría, a perpetuar el ya de por sí acentuado ciclo de pobreza que malvive en nuestra Nación.
La respuesta está en la capacidad y la voluntad del Estado para intervenir y velar por los derechos humanos fundamentales de los ciudadanos menores de edad quienes quedaron en situación de orfandad a raíz de la pandemia, implementando políticas públicas de protección integrales, enfocadas en la salud, la educación, la vivienda, al acompañamiento y seguimiento psicológico de las niñas, niños y adolescentes, mediante apoyos sociales específicos, focalizados y especializados.
No obstante, sería imprudente omitir el hecho que para lograr mitigar los impactos negativos de este monumental problema de una manera más contundente, además de las urgentes políticas públicas aludidas líneas arriba, nuestro actuar como sociedad en cuanto se refiere a nuestra empatía, disposición y determinación en atender de manera enérgica las demandas que seguramente surgirán de parte de las víctimas más vulnerables e invisibilizadas de esta pandemia, definirá el rumbo de nuestra sociedad actual y la que queremos imaginar para las generaciones venideras. Dicho de una manera más concreta, en gran medida, todo dependerá de la capacidad de la sociedad civil y de las familias ampliadas para acobijar en sus albergues y adoptar e integrar a sus senos familiares, respectivamente, a las y los huérfanos víctimas de la pandemia.
Debemos hacernos una pregunta contundente: ¿Qué tipo de sociedad queremos ser? ¿Una que abandona a sus huérfanos o una que busca el bienestar de todas sus hijas e hijos?
Si la respuesta es una sociedad que busca el bienestar de todas sus hijas e hijos, entones tenemos que reconocer que es urgente que desde el ámbito legislativo actuemos en consecuencia, con responsabilidad, y con una profunda convicción ética, humanista y humanitaria para garantizar a todas estas personas menores de edad que han quedado en situación de orfandad a causa de la pandemia bienestar y calidad de vida.
En tal virtud, se pretende reformar la ley a efecto de incorporar en ella una acción afirmativa , de carácter temporal con el objeto de corregir, compensar y promover la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes, garantizando así que las personas menores de 18 años que se encuentren en condición de orfandad a causa del SARS-CoV-2 o alguna causa asociada a éste pueden gozar y ejercer plenamente sus derechos humanos y fundamentales.
Se propone sea desde la ley para asegurar su coercibilidad y evitar su discrecionalidad, ya que, si bien esta medida será temporal en tanto las personas menores de edad llegan a la adultez, dicho proceso llevará varios años que implicarán la obligatoria continuidad de las políticas públicas implementadas a su favor por las diferentes administraciones gubernamentales y en consecuencia requerirá de la asignación de recursos presupuestales por parte de las legislaturas de esta Cámara de Diputados para su protección y cuidado en aras de alcanzar su desarrollo integral.
Bajo el anterior orden de ideas, es importante apuntar que la Convención sobre los Derechos del Niño,7 establece entre otros aspectos, que:
Los Estados parte respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
Los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Los Estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
Los Estados parte adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados parte adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
En abono a lo antes señalado, el Artículo 2 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, establece que:
Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley. Para tal efecto, deberán:
I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;
II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y
III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia.
El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte.
Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.
Las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus competencias, deberán incorporar en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente ley.
La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, los Congresos locales y la Legislatura de la Ciudad de México, establecerán en sus respectivos presupuestos, los recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente ley.
Derivado del mandato de la Convención y de la ley antes citada, así como de las atribuciones que le han sido conferidas a este órgano de Representación por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es que se estima necesario llevar a cabo las reformas que aquí se proponen con el objeto de dar respuesta a la problemática que enfrentan las niñas, niños y adolescentes en México.
Es verdad que la presente administración se encuentra haciendo un gran esfuerzo para fortalecer la política de bienestar y los programas sociales, particularmente aquellos dirigidos a la niñez y juventud, prueba de ello son los programas de Apoyo para el Bienestar de las Niñas y Niños, Hijos de Madres Trabajadoras; Programa Pensión para el Bienestar de las Personas con Discapacidad; Jóvenes Escribiendo el Futuro; Beca Bienestar para las Familias de Educación Básica; Beca Benito Juárez para jóvenes de Educación Media Superior; Beca Jóvenes Escribiendo el Futuro de Educación Superior; y Beca Elisa Acuña. No obstante, se estima que quienes han quedado en situación de orfandad requieren recibir apoyos adicionales a efecto de emparejar las desigualdades en que la Pandemia los ha colocado.
Resulta de fundamental relevancia hacer notar que se propone llevar a cabo la reforma en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y no en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, porque la segunda norma es de carácter general tal y como se establece en su objeto, a saber: reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, garantizar el
pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos, crear y regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Protección Integral, establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política nacional en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, y establecer las bases generales para la participación de los sectores privado y social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de este grupo etario, así como a prevenir su vulneración. Además, dicho cuerpo normativo ya ordena que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, los Congresos locales y la legislatura de la Ciudad de México establecerán en sus respectivos presupuestos, los recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente ley.
En consecuencia y en virtud de dicho mandato es que se propone realizar las reformas en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, toda vez que es éste el cuerpo normativo donde se regula la programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos federales; los criterios que deben observar los sujetos obligados y los ejecutores del gasto en las actividades institucionales que lleven a cabo, así como lo que deberá contener el Presupuesto de Egresos de la Federación.
A mayor precisión, es de enfatizar que lo que se plantea llevar a cabo es una acción afirmativa o positiva desde el ámbito legislativo que impulse la instrumentación de una policía pública focalizada y especializada para un grupo poblacional que se encuentra en una clara desventaja, atendiendo al principio de interés superior de la niñez, el cual es irrevocable, insustituible e irrenunciable por parte del Estado mexicano y sus Poderes.
La presente Legislatura debe sentar un precedente ético y normativo en favor de las personas más vulnerables, en este caso las niñas, niños y adolescentes en situación de orfandad, asegurándoles que el Estado no los dejará en el abandono y soledad, por lo que les garantizará un apoyo adicional hasta en tanto no lleguen a la mayoría de edad, terminen sus estudios de educación superior o se hayan emancipado.
Así con el paso del tiempo cuando no exista ya ninguna niña, niño, adolescente o joven que requiera de la acción del Estado, se habrá cumplido a cabalidad el objeto de esta reforma y quedará sin efecto; entonces las y los legisladores que nos precederán estarán en posibilidad de derogarla con la confianza de que esta Cámara de Diputados ha hecho lo que le corresponde conforme a su mandato representativo.
Vamos a decirle a las niñas, niños y adolescentes de México que no están solos, vamos a unir voluntades y a dejar a un lado las fobias partidistas para solidarizarnos con ellas y ellos.
Descripción de la propuesta
A efecto de tener mayor claridad de la propuesta se ofrece el siguiente cuadro comparativo:
En razón de lo antes expuesto y fundado, me permito someter a la consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el inciso v) de la fracción II del artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
Único. Se reforma el inciso v) de la fracción II del artículo 41 de Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 41.- El proyecto de Presupuesto de Egresos contendrá:
I....
b) a e) ...
II...
a) a u)...
v) Las previsiones de gasto que correspondan a la atención de niños, niñas y adolescentes, incluidas aquellas dirigidas a quienes han quedado en situación de orfandad debido a la pandemia por SARS-CoV-2 o causas asociadas a ésta;
III. ...
a) a d) ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Bienestar contará con un plazo de 30 días naturales para emitir una política pública integral para la protección y cuidado de las niñas, niños y adolescentes que debido a la pandemia por SARS-CoV-2 o causas asociadas a ésta perdieron a su madre, padre, tutor o a ambos, a efecto de brindarles un apoyo adicional al del resto de las personas menores de edad en estado de vulnerabilidad con el objeto de corregir, compensar y promover la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes, garantizándoles el pleno goce y ejercicio de sus derechos humanos y fundamentales.
Una vez cumplidas la totalidad de las obligaciones y se ejerzan los derechos derivados de la política pública a que se refiere el párrafo anterior, perderá su vigencia, extinguiéndose en términos de las disposiciones aplicables.
Tercero . El apoyo adicional a que se refiere el artículo Segundo Transitorio quedará sujeto a las reglas de operación que para tales efectos expida el Ejecutivo Federal, las cuales deberán contener perspectiva etaria, étnica y de género.
Notas
1 https://www.thelancet.com/journals/lancet/article/PIIS0140-6736(21)0125 3-8/fulltext#seccestitle170
2 https://www.hrw.org/es/news/2020/04/09/devastador-impacto-del-covid-19- para-ninos-y-ninas
3 https://www.mexicosocial.org/la-orfandad-es-mayor/
4 https://www.gob.mx/segob/prensa/urge-gobernacion-implementar-medidas-de-proteccion-para-ninas-ninos
-y-adolescentes-en-orfandad-causada-por-covid-19?idiom=es
5 https://www.unicef.org/es/comunicados-prensa/declaracion-directora-ejecutiva-unicef-sobre-ninos-privados
-cuidado-padres-debido-covid19
6 http://internet.contenidos.inegi.org.mx/contenidos/productos/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/
productos/historicos/2104/702825451011/702825451011_3.pdf
7 https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/crc.aspx
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de noviembre de 2024.
Diputada Olga Juliana Elizondo Guerra (rúbrica)
Que reforma el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fomento al mercado interno y sus cadenas de producción, a cargo de la diputada Olga Juliana Elizondo Guerra, del Grupo Parlamentario del PT
La que suscribe, Olga Juliana Elizondo Guerra, diputada a la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fomento al mercado interno y sus cadenas de producción, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El mercado interno es el conjunto de transacciones de bienes y servicios que se demandan y ofrecen en el territorio nacional;1 entre los beneficios que se obtienen con su fortalecimiento se encuentra la generación de nuevas oportunidades de negocio, crecimiento de colaboraciones comerciales y proyección de los negocios a mayores niveles.2
El fortalecimiento del mercado interno permite adquirir mecanismos que coadyuven a mejorar el entorno de los negocios, a fin de establecer un estímulo para la inversión y convertirse en la principal fuente de generación de empleos, fomentando de esta manera el desarrollo y el crecimiento de la oferta nacional, el encadenamiento y la modernización del aparato productivo en beneficio del empleo y la economía. Cabe destacar que el mercado local cuenta con un gran dinamismo y por lo tanto incide mayormente en el crecimiento de la economía.
La transformación económica que ha emprendido la anterior administración, encabezada por el licenciado Andrés Manuel López Obrador y la actual por la doctora Claudia Sheimbaum Pardo, han centrado sus esfuerzos para que la economía del bienestar impulse la reactivación económica, el mercado interno y el empleo, a fin de combatir el resentimiento económico por el peso de la corrupción y la extorsión institucionalizada, por el estancamiento del mercado interno y, desde hace unos años, por la inseguridad generalizada.
El Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2019-2024, estableció entre sus objetivos, la implementación de una recuperación salarial y una estrategia de creación masiva de empleos productivos, permanentes y bien remunerados. Estas políticas públicas tienen como pilar fundamental la reactivación económica, para lograr que la economía vuelva a crecer a tasas aceptables.
Por su parte, el Programa Sectorial de Economía 2020-2024 se alinea con los principios rectores plasmados en el PND; entre los cuales se propone lograr que la política económica genere bienestar para la población; alentar la inversión privada; impulsar la reactivación económica del mercado interno, a través de la incorporación de micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes) al sector formal de la economía; el empleo; y la promoción de la investigación científica y tecnológica.3
Para que nuestro país se conduzca hacia el tan anhelado bienestar social, es menester incentivar la creación de empresas y fortalecer las ya existentes. Comercios que logren crear empleos e ingresos para aumentar la producción y el consumo. Cabe destacar que, de acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Productividad y Competitividad de las micro, pequeñas y medianas empresas (Enaproce) 2018, se registraron poco más de 4.1 millones de Mipymes, de las cuales 97.3 por ciento eran microempresas y 2.7 por ciento eran pequeñas y mediana empresas clasificadas en los sectores de manufacturas, comercio y servicios privados no financieros.4 Actualmente existen mercados con grandes perspectivas de crecimiento, como por ejemplo el mercado aeroespacial que ha tenido un aumento exponencial, así como la manufactura automotriz, dentro de la cual las pequeñas empresas mexicanas se deben incorporar como fuertes proveedores.
Por otro lado, datos desalentadores proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), demuestran que durante el año 2020, 1 de cada 5 empresas cerró sus puertas. La disminución de los ingresos fue el principal tipo de afectación que reportaron 79.2 por ciento de estos comercios.
Sin caer en el proteccionismo, hay que proteger lo nuestro. Es verdad que tenemos una economía abierta a las exportaciones e importaciones, y que invariablemente la producción externa en algunos casos puede resultar de mayor calidad y menor costo; sin embargo, hay que blindar los productos y servicios mexicanos, así como sus cadenas de valor, particularmente en las áreas estratégicas, para lograr así el bienestar social y el progreso económico de la población.
No obstante, las reformas llevadas a cabo en 2013 en materia de actividades económicas del sector social, hicieron que durante los gobiernos neoliberales se desatendiera el mercado interno y sus cadenas de producción, teniendo graves consecuencias para la economía nacional; de ahí que es imperante establecer en la ley fundamental la obligación del Estado a fomentarlo, a efecto de no dejarlo como una facultad discrecional de los gobiernos en turno.
La reforma que se presenta es congruente, ya que la Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional, Reglamentaria del Artículo 25 Constitucional, tiene como objetivo fortalecer el mercado interno (fracción X del artículo 3). Esta legislación no contiene ni un solo elemento más al respecto que permita hacer de su mandato una obligación sine qua non, lo que ha dado pie a la discrecionalidad de su fomento conforme a los intereses del gobierno en turno, o los modelos económicos, los cuales, dicho sea de paso, han estado sujetos a ensayo-error durante décadas.
En consecuencia, una vez realizada la adición constitucional, se estaría en condiciones de reformar la norma secundaria a efecto de hacer del fomento al mercado interno y de sus cadenas de producción, una política nacional de planeación para el desarrollo nacional.
En suma, la necesidad de fortalecer el mercado interno y establecer el consecuente mandato en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cobra mayor relevancia a partir de los siguientes datos:
El mercado interno del país se ha visto relegado en las últimas décadas frente al sector externo, desde 1994 con la apertura comercial se les otorgó mayor impulso a aquellos sectores ligados en mayor medida con la demanda externa. Entre el año 2000 y 2018 el consumo privado creció a una tasa promedio anual de 2.21 por ciento; en tanto que las exportaciones lo hicieron en 4.42 por ciento.
La marcada debilidad de la demanda interna, en particular, en el consumo privado se confirma con la baja que han presentado los ingresos de las empresas comerciales al por mayor que tuvieron una caída anual de 9.72 por ciento, en tanto los ingresos en comercios al menudeo bajaron 9.68 por ciento; mientras que la Tasa Media de Crecimiento Anual (TMCA) fue de 0.64 y 1.46 por ciento, respectivamente, entre 2008 y 2019.
La debilidad en la generación de empleo formal ha sido un factor que influye en el menor crecimiento del mercado interno5 : entre 2000 y 2020, la TMCA fue de 2.39 por ciento. En 2020, el promedio del número total de trabajadores asegurados en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) fue de 19 millones 926 mil 017 personas, lo que significó una disminución de 2.51 por ciento con relación a 2019, afectado por el confinamiento para reducir los contagios de la pandemia.6
En años pasados, el salario mínimo sólo aumentaba de acuerdo con el nivel de inflación, con lo que únicamente mantenía su nivel. En 2020, el salario mínimo real tuvo un aumento de 16.07 por ciento, cifra mayor a la TMCA de 3.30 por ciento que se registró entre 2000 y 2020; en tanto que, la TMCA entre 2006 y 2012 registró una caída de 0.52 por ciento. Mayores incrementos salariales y de generación de empleo permitirán aumentar la masa salarial y reforzar el poder de compra de la clase trabajadora, lo que fortalecería la demanda interna y, con ello, el mercado interno.
La inversión, como motor de crecimiento interno, ha venido deteriorándose. Un bajo nivel de inversión productiva implica la falta de reposición del capital requerido para la producción de bienes y servicios, lo que limita las posibilidades de crecimiento de la economía nacional. La TMCA de la inversión total fue de 1.99 por ciento entre 1993 y 2019 y de 0.78 por ciento entre 2012 y 2018; mientras que, entre enero y noviembre de 2020, tuvo una reducción anual de 18.84 por ciento (cifras originales); caída más profunda de la registrada en el mismo periodo de 2019 (-4.79 por ciento). La reducción de las tasas de interés, que ha disminuido desde 7.12 por ciento en enero de 2020 a 4.0 por ciento en febrero de 2021,7 no garantiza un crecimiento robusto de la inversión en el corto plazo, toda vez que se suman factores de incertidumbre en la toma de decisiones de los inversionistas, tales como la debilidad de la demanda interna, la situación económica y política interna del país y los problemas de inseguridad, principalmente, según se expresa en la Encuesta del sector privado levantada por el Banco de México en el mes de enero del presente año.8
Con relación al aparato productivo, la TMCA de la actividad industrial, para el periodo 2000-2020, ha sido de 0.1 por ciento; si bien reducida por el año atípico de 2020 en el que cayó la producción por los efectos adversos ante las medidas de confinamiento y la suspensión de actividades no esencial para mitigar la propagación de la pandemia de Covid-19, ya venía observando una desaceleración.
Por sector de actividad, la industria manufacturera ha sido la de mejor desempeño y dinamismo gracias a las ramas orientadas hacia el mercado externo. De ese modo, entre 2000 y 2020 tuvo una TMCA de 0.5 por ciento; en tanto que la industria de la construcción, vinculada más al mercado interno, prácticamente registró un nulo crecimiento en el mismo periodo. Cabe destacar que de los 21 subsectores que integran a la industria manufacturera del país, sólo ocho mostraron TMCA positivas, mientras que el resto tuvo caídas que fluctuaron entre -0.1 y -3.7 por ciento a tasa media anual en el periodo citado. Estos sectores son los que enfrentan mayores obstáculos para su desarrollo, tanto por su baja vinculación con el sector externo, como por su limitado componente tecnológico y debilitada cadena de valor al interior del país. Lo que las convierte en un nicho de oportunidad para fomentar su participación en el mercado interno, a través de perfeccionar sus cadenas de valor; optimizar sus flujos de producción y sustentabilidad, entre otros aspectos.
El bajo nivel de financiamiento a las Mipymes es otro factor limitante al fortalecimiento del mercado interno. Las altas tasas de interés de la banca comercial inhiben la demanda de crédito; por lo que, las Mipymes recurren a otras fuentes de financiamiento como son los proveedores, que para el trimestre julio-septiembre de 2020,9 contribuían con más de 77 por ciento del financiamiento a las pequeñas empresas. Asimismo, el crédito otorgado a las empresas ha mantenido una tendencia importante a la baja, ya que después de alcanzar su crecimiento más alto a principios de 2015 con una tasa de 14.4 por ciento anual, en 2020 cayó a -4.5 por ciento. En este sentido, se requiere facilitar el acceso y las condiciones de crédito a las pequeñas y medianas empresas, que constituyen 93 por ciento de los establecimientos productivos en el país y que generan la mayor parte de los empleos.10
Por lo anteriormente sustentado, la presente iniciativa tiene por objeto fomentar el mercado interno e impulsar sus cadenas de producción a fin de fortalecer la economía nacional de nuestro país, lo que nos permitirá convertirnos en una nación competitiva y de crecimiento exponencial.
La aprobación de esta reforma resultaría de la mayor envergadura para el país, ya que apuntalaría el Plan de Nación de la 4T y vendría a llenar un vacío normativo en materia económica que debe subsanarse a la luz del contexto político actual y de la realidad nacional.
Como legisladores, es crucial la intervención normativa a través de la generación de políticas públicas que permitan reducir las desigualdades, elevar la competitividad y privilegiar el desarrollo. México no debe olvidar que fortalecer el mercado interno es el camino que han seguido los países desarrollados y las economías emergentes más exitosas.
Para tener mayor claridad de la reforma propuesta, se ofrece el siguiente cuadro comparativo:
Por lo antes expuesto y fundado, se somete a consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fomento al mercado interno y sus cadenas de producción
Único. Se reforma el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 25. ...
...
...
...
...
...
...
...
La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad, fomentando el mercado interno y sus cadenas de producción e implementando una política nacional para el desarrollo industrial sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los términos que establece esta Constitución.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.eco-finanzas.com/diccionario/M/MERCADO_INTERNO.htm
2 http://www.2006-2012.economia.gob.mx/mexico-emprende/productos-servicio s/gestion/19-mexico-emprende
3 https://www.gob.mx/se/es/articulos/el-programa-sectorial-de-economia-20 20-2024-fomentara-el-desarrollo-economico-y-contribuira-al-bienestar-de -la-sociedad-mexicana?idiom=es
4 https://www.gob.mx/se/articulos/inegi-presenta-resultados-de-la-encuest a-nacional-sobre-productividad-y-competitividad-de-las-mipymes-enaproce -2018
5 http://www.inegi.org.mx
6 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/414831/Cuadr_ptico_2018_ verimpresa.pdf
7 Banxico, banco central, Banco de México
8 https://www.banxico.org.mx/publicaciones-y-prensa/miscelaneos/
%7B1085E51C-BD30-19ED-38A6-AB84CBE57506%7D.pdf
9 Evolución del financiamiento a las empresas abril - junio 2019 (banxico.org.mx)
10 DOF - Diario Oficial de la Federación
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de noviembre de 2024.
Diputada Olga Juliana Elizondo Guerra (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 226 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Olga Juliana Elizondo Guerra, del Grupo Parlamentario del PT
La que suscribe, Olga Juliana Elizondo Guerra, diputada a la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 226 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa tiene por objeto reformar el artículo 226 del Código Nacional de Procedimientos Penales, con el propósito de salvaguardar y priorizar los derechos humanos de las personas con discapacidad a una vida libre de discriminación , toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), ha declarado la inconstitucionalidad de las porciones normativas del artículo 226 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la parte que regulan que, por regla general, las personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho no pueden presentar una querella por sí mismas, sino a través de su tutor o representante legal, salvo que ésta sea en contra de estos últimos por delitos cometidos en su agravio.1
Lo anterior, ya que ha señalado que se utiliza un lenguaje discriminatorio y estigmatizante en su redacción, de la cual se desprende que las personas con discapacidad por la simple razón de tener una diversidad individual no son capaces de comprender, en este caso, el delito del que fueron o son víctimas u ofendidos, de manera que con ello se ignora la manifestación de su voluntad y, por tanto, el ejercicio de su capacidad jurídica .2
Con el propósito de tener mayor claridad de lo antes señalado, a continuación, se hace referencia de forma textual al artículo 226 del Código Nacional de Procedimientos Penales:
Artículo 226. Querella de personas menores de edad o que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho.
Tratándose de personas menores de dieciocho años, o de personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho , la querella podrá ser presentada por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela o sus representantes legales , sin perjuicio de que puedan hacerlo por sí mismos, por sus hermanos o un tercero, cuando se trate de delitos cometidos en su contra por quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o sus propios representantes.
Del artículo citado se desprende una clara discriminación, toda vez que asegura que una persona con discapacidad no es capaz de comprender, ni manifestar su sentir al ser víctima de un delito, sometiendo la voluntad de la víctima a un tutor para presentar querella penal , ya que sólo puede ser presentada por medio de una tercera persona y ésta sea quien ejerza la patria potestad o la tutela de la víctima cuando se trata de una persona con discapacidad, ignorando por completo que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica en igualdad de condiciones que los demás .3
De acuerdo con el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, una querella es el acto consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente , por la que el sujeto de la misma (cualquier persona física o jurídica haya sido o no ofendida por el delito o el Ministerio Fiscal), además de poner en conocimiento de aquel la presunta comisión de un delito , ejercita la acción penal .4
Dicho de otra manera, la querella es la solicitud voluntaria ante el Ministerio Público por parte de la víctima de un delito para que se le persiga y castigue al infractor del delito.
En ese sentido, se destaca la violación a sus derechos fundamentales, emanados en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,5 iniciando por el artículo 1o. constitucional, que a la letra dice:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse , salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades , la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Del artículo 1o. constitucional se resaltan puntos fundamentales en relación a los derechos humanos para todas las personas sin discriminación alguna, ya que en México todas las personas gozarán de los derechos humanos, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse, ni suspenderse y de esta manera todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Por lo que queda prohibida toda discriminación motivada por las discapacidades o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o limitar los derechos y libertades de las personas.
De la misma manera resaltamos los artículos 4o, 14 y 16 de nuestra Constitución:
Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley . Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.6
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios .
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
El Estado promoverá el desarrollo integral de las personas jóvenes, a través de políticas públicas con enfoque multidisciplinario, que propicien su inclusión en el ámbito político, social , económico y cultural del país . La ley establecerá la concurrencia de la federación, entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, para esos efectos.
Tal y como se menciona en el artículo 4o. constitucional, la mujer y el hombre son iguales ante la ley, indiscriminada e independientemente de su condición física o mental, pero siendo iguales ante la ley, es una obligación del Estado otorgar facilidades a los particulares para contribuir al cumplimiento de los derechos, buscando generar la equidad y justicia social, para la igualdad de condiciones, promoviendo el desarrollo integral de las personas, a través de políticas públicas con enfoque multidisciplinario, que propicien su inclusión en el ámbito social de este país.
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.7
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos , sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Artículo 16 .8 Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión .
El artículo 14 constitucional destaca que nadie podrá ser privado de la libertad o derechos, y como se ha mencionado con anterioridad, se le priva de su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica en igualdad de condiciones a las personas con discapacidad cuando se les obstaculiza su voluntad en presentar querella penal, por lo que el artículo 16 constitucional establece que en los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido, ya que para librarse una orden de aprehensión debe preceder una denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, pero para que el hecho sea sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho, es necesario que se garantice que la persona pueda interponer la querella por voluntad propia, comunicando o manifestando de primera mano como persona afectada ante un delito.
Siendo violentados los derechos fundamentales establecidos constitucionalmente, es de carácter prioritario resarcir este obstáculo normativo redactado en el Código Nacional de Procedimientos Penales, priorizando y salvaguardando los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad.
De acuerdo con el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se entenderá por discriminación por motivos de discapacidad: cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social , cultural, civil o de otro tipo . Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables .9
De igual manera, la Convención en comento, en su artículo 5, puntualiza acerca de la igualdad y no discriminación, a saber:
Artículo 5.
Igualdad y no discriminación
1. Los estados parte reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella, y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.
2. Los estados parte prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.
3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los estados parte adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.
Para garantizar una vida libre de discriminación es necesario que el Estado adopte las medidas necesarias y reconozca que todas las personas son iguales ante la ley, que tienen derecho a protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida, como cualquier otra persona, sin discriminación alguna. Garantizando a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo. De esta manera el Estado tiene que adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.
Para lo cual, el artículo 12 de la multicitada Convención establece que es necesario el reconocimiento de las personas con discapacidad al igual que cualquier otra persona ante la ley.
Artículo 12 10
Igual reconocimiento como persona ante la ley
1. Los estados parte reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
2. Los estados parte reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
3. Los estados parte adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
4. Los estados parte asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos . Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos, por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.
Para que se garantice el debido reconocimiento de las personas con discapacidad ante la ley es necesario reconocer su derecho como personalidad jurídica y esto se llevará a cabo una vez que el Estado reconozca que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica y esta sea en igualdad de condiciones con las demás personas en todos los aspectos de la vida, adoptando las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Y, para que todo esto suceda, el Estado debe asegurar que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos, asegurando que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses, ni influencia indebida. Que las salvaguardias sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se aplique en el plazo más corto posible y que el personal de asistencia esté sujeto a exámenes periódicos, por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas se afecten a los derechos e intereses de las personas.
El Estado tiene que asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales.
De acuerdo con el análisis realizado, es menester atender y garantizar la personalidad jurídica, la libertad de expresión, inclusión y salvaguardar los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, por lo que reconocer su personalidad jurídica, es reconocer que tienen la capacidad de interponer ante el órgano jurisdiccional competente la querella conforme a su voluntad. Ya que es responsabilidad del Estado velar por los intereses de todas las personas sin discriminación alguna y esta se debe dar en igualdad de condiciones con los demás aspectos de su vida.
El Estado, de manera prioritaria, debe asegurar que se cuenta con personal capacitado en los órganos jurisdiccionales para atender las situaciones que así lo demanden, por lo que es fundamental adoptar las medidas y procedimientos pertinentes para proporcionar el apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica, de acuerdo a lo que pueda comunicar o manifestar al momento de presentar la querella de manera independiente y voluntaria, garantizando que se respeta su autonomía y no se atenta contra la dignidad humana de la persona.
De esta manera, se propone reformar el primer párrafo y adicionar un tercer párrafo al artículo 226 del Código Nacional de Procedimientos Penales, con el objeto de eliminar el lenguaje discriminatorio y estigmatizante en su redacción, así como reconocer la personalidad jurídica de las personas con discapacidad, para lo cual se establece que tratándose de personas con discapacidad, para la presentación de la querella se adoptarán medidas para salvaguardar sus derechos, así como se brindarán los apoyos necesarios, teniendo como base la mejor interpretación posible de la voluntad, según lo que pueda comunicar o manifestar la persona con discapacidad a través de mecanismos de comunicación no convencional.
En este sentido, y con el propósito de tener mayor claridad de la reforma propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el primer párrafo y se adiciona un tercer párrafo al artículo 226 del Código Nacional de Procedimientos Penales
Único. Se reforma el primer párrafo y se adiciona un tercer párrafo al artículo 226 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 226. Querella de personas menores de edad y de personas con discapacidad .
Tratándose de personas menores de dieciocho años, la querella podrá ser presentada por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela o sus representantes legales, sin perjuicio de que puedan hacerlo por sí mismos, por sus hermanos o un tercero, cuando se trate de delitos cometidos en su contra por quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o sus propios representantes.
Tratándose de personas con discapacidad, para la presentación de la querella se adoptarán medidas para salvaguardar sus derechos, así como se brindarán los apoyos necesarios, teniendo como base la mejor interpretación posible de la voluntad, según lo que pueda comunicar o manifestar la persona con discapacidad a través de mecanismos de comunicación no convencional.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=7312&s=08
2 Ídem.
3 Ídem.
4 https://dpej.rae.es/lema/querella
5 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
6 Ídem.
7 Ídem.
8 Ídem.
9 https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-05/Discapac idad-Protocolo-Facultativo%5B1%5D.pdf
10 Ídem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de noviembre de 2024.
Diputada Olga Juliana Elizondo Guerra (rúbrica)
Que reforma los artículos 2o. y 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de situaciones de riesgo, a cargo de la diputada Olga Juliana Elizondo Guerra, del Grupo Parlamentario del PT
La que suscribe, Olga Juliana Elizondo Guerra, diputada a la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2 y 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de situaciones de riesgo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La niñez es la etapa inicial de la vida humana en la que somos absolutamente dependientes de otros individuos ya sean nuestros padres, familiares o cualquier otra persona responsable de llevar a cabo los cuidados necesarios que nos permitan crecer en un entorno sano y seguro.
Debido a esta dependencia natural las niñas y niños no pueden ejercer por sí mismos sus derechos con total libertad, lo cual los coloca en una situación de desventaja y de vulnerabilidad frente a diversos abusos. Es decir, para ellas y ellos el riesgo de que sus derechos fundamentales sean vulnerados es más alto que el de las personas adultas, lo cual aumenta la probabilidad de que sean víctimas de situaciones de maltrato que perjudiquen su integridad y obstaculicen su sano desarrollo.
De acuerdo con el Sistema Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en México residen poco más de 38.2 millones de niñas, niños y adolescentes, que en términos reales representa 30.4 por ciento de la población total del país. Aunado a ello, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) refiere que 63 por ciento de las personas menores de 14 años sufren agresiones físicas y psicológicas como parte de su formación.1
Cabe señalar que el riesgo de que los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes sean vulnerados está presente no sólo en sus propios hogares, sino también en las instituciones, e incluso, en su interacción con la sociedad en general. De ahí la importancia de que el derecho mexicano deba prever la figura de riesgo como un elemento indispensable para que las autoridades desde el ámbito de sus respectivas atribuciones y competencias actúen de manera preventiva con base en la protección del interés superior de la niñez y así impedir que las situaciones de riesgo se conviertan posteriormente en actos consumados que transgredan los derechos de cada menor de edad.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la tesis 1a. CVIII/2014 (10a.) derivada de la resolución del amparo en revisión 2618/2013 estableció que el principio de interés superior implica que los intereses de las niñas y niños deben protegerse con mayor intensidad, por lo que no es necesario que se genere un daño a los bienes o derechos de los menores para que se vean afectados, sino que basta con que éstos se coloquen en una situación de riesgo.
Derechos de los niños. Basta con que se coloquen en una situación de riesgo para que se vean afectados.
El principio de interés superior implica que los intereses de los niños deben protegerse con mayor intensidad, por lo que no es necesario que se genere un daño a los bienes o derechos de los niños para que se vean afectados, sino que basta con que éstos se coloquen en una situación de riesgo. Aquí conviene hacer una precisión sobre el concepto de riesgo. Si éste se entiende simplemente como la posibilidad de que un daño ocurra en el futuro, es evidente que la eventualidad de que un menor sufra una afectación estará siempre latente. Cualquier menor está en riesgo de sufrir una afectación por muy improbable que sea. Sin embargo, ésta no es una interpretación muy razonable del concepto de riesgo. Así, debe entenderse que el aumento del riesgo se configura normalmente como una situación en la que la ocurrencia de un evento hace más probable la ocurrencia de otro, de modo que el riesgo de que se produzca este segundo evento aumenta cuando se produce el primero. Aplicando tal comprensión a las contiendas donde estén involucrados los derechos de los menores de edad, y reiterando que el interés superior de la infancia ordena que los jueces decidan atendiendo a lo que resultará más beneficioso para el niño, la situación de riesgo se actualizará cuando no se adopte aquella medida que resultará más beneficiosa para el niño, y no sólo cuando se evite una situación perjudicial.2
Por otro lado, la SCJN en la resolución del amparo en revisión 2618/2013 ha señalado la relevancia que tiene establecer los criterios necesarios para probar de manera formal la existencia de las situaciones de riesgo, destacando lo siguiente:
La situación de riesgo que se alegue debe ser probada, y no especulativa o imaginaria. Por tanto, no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre las características de los padres.
Refiere que sólo en caso de que se pruebe la existencia de un riesgo para el desarrollo de los niños, podrá afirmarse que la ponderación de las categorías protegidas por la Constitución tiende a proteger el interés superior del niño. De otro modo su alegada protección resultaría especulativa y sin sustento alguno. Si por el contrario se demuestra tal situación de riesgo, entonces deberá privilegiarse al interés superior del niño frente a la diferencia de trato (pérdida de la guarda y custodia con motivo de dichas circunstancias), la cual, en tanto se encontraría justificada, no sería discriminatoria.3
Las situaciones de riesgo ya han sido un tema reiteradamente tomado en consideración por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus resoluciones en materia de guarda y custodia, esto con la finalidad de disminuir la probabilidad de que se susciten daños futuros en perjuicio de las personas menores de edad.
Tal es el caso de la resolución del amparo directo en revisión 2710/2017 en la que la Primera Sala refirió que, para tomar decisiones respecto a la guarda y custodia, debe utilizarse un estándar de riesgo, según el cual debe tomarse la decisión que genere la menor probabilidad de que los menores sufran daños. En consecuencia, destacó que en los juicios en los que directa o indirectamente se ven involucrados los derechos de los menores, el interés superior de éstos les impone a los juzgadores la obligación de resolver la controversia puesta a su consideración atendiendo a lo que es mejor para el niño.4
En ese sentido, la presente iniciativa tiene como objeto reformar el tercer párrafo del artículo 2 y el segundo párrafo del artículo 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de establecer que cuando las autoridades tomen una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar los riesgos a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.
Asimismo, determinar que, en casos de controversia, el órgano jurisdiccional competente para emitir sentencia en materia de guarda y custodia, deberá tomar en consideración las situaciones de riesgo que hayan sido comprobadas en los procedimientos respectivos, así como ordenar todas las medidas necesarias para prevenir que sufran mayores daños.
A efecto de tener mayor claridad de la reforma propuesta, se ofrece el siguiente cuadro comparativo:
Por lo antes expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 2 y el segundo párrafo del artículo 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Único. Se reforma el tercer párrafo del artículo 2 y el segundo párrafo del artículo 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley. Para tal efecto, deberán:
I. a III. ...
...
Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones y riesgos a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.
...
...
Artículo 103. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:
I. a XI. ...
En casos de controversia, el órgano jurisdiccional competente determinará el grado de responsabilidad de quien tenga a su cargo y cuidado a niñas, niños o adolescentes, atendiendo a los principios rectores de esta Ley. Asimismo, para emitir sentencia en materia de guarda y custodia, se deberá tomar en consideración las situaciones de riesgo que hayan sido comprobadas en los procedimientos respectivos, así como ordenar todas las medidas necesarias para prevenir que sufran mayores daños.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Nadie me enseñó a ser padre: El maltrato infantil no se justifica | Sistema Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes | Gobierno | gob.mx (www.gob.mx)
2 Detalle - Tesis - 2005919 (scjn.gob.mx)
3 ADR2618-2013.pdf (scjn.gob.mx)
4 2_215360_4145.doc (live.com)
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de noviembre de 2024.
Diputada Olga Juliana Elizondo Guerra (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, cargo de la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del PT
La que suscribe, diputada Margarita García García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, al tenor de los siguientes
Antecedentes
La conformación de cámaras de comercio, tiene sus antecedentes desde la época del Porfiriato, con la creación, en 1874, de la Cámara de Comercio de la Ciudad de México; en 1880 surgió la Confederación de Comerciantes e Industriales de la República Mexicana, pero con muy escaso número, por lo que este proyecto no prosperó, en periodo revolucionario fueron surgiendo nuevas cámaras y para el año de 1923 ya existían 86 en todo el país.
Para 1918 ya existía la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (Concamin) y los mineros lograron constituir la propia de la industria al que representaban, para 1936 se crea la primera ley que da personalidad jurídica a las cámaras como instituciones de interés público, también se crea la Confederación Patronal de la República Mexicana (Coparmex), esta ley fue expedida por Lázaro Cárdenas con base en el artículo 242 de la Ley Federal del Trabajo en donde permite la sindicación de trabajadores y patrones, con lo que se forman federaciones y confederaciones de sindicatos de trabajadores.
En 1932 fue promulgada la Ley sobre Cámaras Agrícolas, las cuales se podían organizar local, regional o nacionalmente para poder gestionar el transporte y costos de electricidad, así como creación de asociaciones de almacenamiento, plantas refrigeradas y de empaque para productores especializados.
Para la nueva de Ley de Cámaras de Comercio e Industria de 1936, unificó las actividades comerciales con las industriales, sin embargo, la promulgación de esta ley fue hasta 1941, donde se incluyeron temas sobresalientes como el de considerarlas órganos de consulta del Estado, en donde se pueden constituir en un grupo no menor de 50 en una plaza o de 20 de una misma rama, incluir a cualquier comerciante no importando la actividad específica ya que las cámaras pueden ser genéricas o específicas, así como el establecer que la Secretaría de Economía será la encargada de vigilar que se cumpla esta ley.
55 años después, es decir en 1997, es publicada otra Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 20 de enero de 2005, la cual tiene por objeto normar la conformación y funcionamiento de las cámaras de comercio, servicios y turismo y de las cámaras de la industria, así como las confederaciones que las agrupan.
Exposición de Motivos
Esta ley es la que tenemos vigente hasta nuestros días, desde su publicación esta ley ha tenido dos reformas, una en 2009, en donde se establecerán procesos para promover y suscribir convenios con organizaciones que se dediquen a la resolución de procedimientos arbitrales, promoviendo la resolución de conflictos por medio de pláticas, la reforma de 2019 establece promover principios éticos que prevengan acciones de corrupción.
El 30 de diciembre de 2016, se publica en el DOF la ley para determinar el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) la cual tiene por objeto establecer el método de cálculo que debe aplicar el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) como referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, entidades federativas y las disposiciones jurídicas que emanen de ellas, bajo esta publicación la Ley de la Cámaras Empresariales y sus Confederaciones establecen el pago de multas en casos de que incurran en faltas o utilicen la denominación o razón social los términos Cámara o Confederación y los recurrentes.
El 5 de febrero de 2016 el Distrito Federal deja de serlo y cambia su denominación por Ciudad de México, con la finalidad de que la capital del país goce de una mayor autonomía presupuestal y de endeudamiento, además de elegir cabildos democráticamente para cada una de las alcaldías que antes se conocían como delegaciones, además de que el jefe de Gobierno tendrá la facultad de nombrar al jefe de Policía y al Fiscal de Justicia, cambia de nombre la Asamblea Legislativa por Congreso local, además de que podrá participar en las reformas constitucionales, se logra el acceso a los fondos federales de estados y municipios y el Senado ya no podrá remover al jefe de Gobierno, lo anterior también trajo como consecuencia el cambio de nombre de Distrito Federal a Ciudad de México en la Constitución y leyes secundarias en las que se hiciera mención, sin embargo, en la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones aún se mantiene con el nombre de Distrito Federal.
Por último, también se presenta una reforma al artículo 13, fracción II, en donde se hace mención al Censo General de Población como se le conocía anteriormente al Censo de Población y Vivienda que realiza el Inegi cada 10 años.
Por los motivos anteriormente expuestos someto a consideración de este pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforman los artículos 10, primer párrafo; 13, fracción II; 14 fracción II inciso f); 38, primer párrafo, 39, primer párrafo; 40, primer párrafo; 43, primer párrafo, y se adiciona al artículo 2, fracción XIII, de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, para quedar como sigue:
Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones
Artículo 2o. ...
I. al XII. ...
XIII. UMA: A la Unidad de Medida y Actualización que se utiliza como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de dichas leyes.
Artículo 10. Las Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo tendrán una circunscripción Regional correspondiente a uno o más municipios aledaños en una entidad federativa y una o más de las demarcaciones de la Ciudad de México , y estarán formadas por comerciantes, prestadores de servicios y del sector turismo.
...
...
Artículo 13. ...
I. ...
II. Que la circunscripción propuesta tenga una población superior a doscientos mil habitantes, de acuerdo con el último Censo de Población y Vivienda ;
III. al V. ...
Artículo 14. Los requisitos que debe satisfacer el grupo promotor en su solicitud a la Confederación para constituir una Cámara de Industria son los siguientes:
I. ...
II. ...
a) al e) ...
f) Los industriales del grupo promotor se encuentren ubicados en por lo menos el cincuenta por ciento de los municipios o demarcaciones de la Ciudad de México , de la circunscripción solicitada;
g) al i) ...
Artículo 38. La Secretaría sancionará con multa de dos mil a tres mil Unidades de Medida y Actualización a las Cámaras o Confederaciones que incurran en las conductas siguientes:
I. al III. ...
Artículo 39. La Secretaría sancionará con multa de dos mil a tres mil Unidades de Medida y Actualización a quienes utilicen o incorporen en su denominación o razón social los términos Cámara o Confederación seguidos de los vocablos que hagan referencia a la circunscripción, actividad o giro que establece el presente ordenamiento, en forma contraria a la prevista por el artículo 5, salvo cuando otras Leyes prevean específicamente el uso de dichas denominaciones.
...
Artículo 40. La Secretaría sancionará con multa de doscientos a seiscientos Unidades de Medida y Actualización , según la capacidad económica del infractor, a aquellos Comerciantes o Industriales que incurran en las conductas siguientes:
I. al II. ...
...
Artículo 43. Cualquier otra infracción a esta Ley que no esté expresamente prevista en este título podrá ser sancionada por la Secretaría con multa de quince a trescientos Unidades de Medida y Actualización . En caso de reincidencia, podrá imponer multa de hasta por el doble de la sanción anterior.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Bibliografía
- Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones
(2005)
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LCEC_120419.pdf
- Ley para Determinar el valor de la Unidad de Medida
y Actualización (2005)
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LDVUMA_301216.pdf
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1917).
- Carlos Arriola (1997) La Ley de Cámaras
Empresariales y sus Confederaciones. Disponible en:
https://forointernacional.colmex.mx/index.php/fi/article/view/1464/1454
- Gaceta Parlamentaria del Senado de la República.
Miércoles 29 de mayo de 2019 / LXIV/1SPR-7-2450/95932.
Disponible en: https://www.senado.gob.mx/65/gaceta_comision_permanente/documento/95932#:~:text=La%20reforma%
20constitucional%20que%20cambio,Federal%20por%20Ciudad%20de%20M%C3%A9xico- Página oficial del INEGI.
Disponible en: https://www.inegi.org.mx/programas/ccpv/2020/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de noviembre de 2024.
Diputada Margarita García García (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cargo de la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del PT
La que suscribe, diputada Margarita García García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de los siguientes
Antecedentes
La Ley de Amparo fue promulgada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 2 de abril de 2013, con el objetivo de resolver toda controversia que suscite dentro de un juicio de amparo, el cual está reglamentado dentro de la Constitución en su artículo 103 y 107, a saber:
Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite
I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte;
II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la autonomía de la Ciudad de México, y
III. Por normas generales o actos de las autoridades de las entidades federativas que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.
En lo que se refiere al artículo 107 se habla de las controversias que emanen de la ley reglamentaria y en donde se refiere al juicio de amparo como: siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.
Como podemos observar el juicio de amparo es un derecho y una herramienta que permite a todas las personas defenderse de forma pacífica de actos de autoridad pública que se consideren violen los derechos humanos, lo cuales pueden provenir de policías, agentes del Ministerio Público, regidores y hasta de los mismos jueces.
Por lo que la Ley de Amparo explica en su título primero el cómo debe de proceder, si será directo, indirecto, de las promociones, las partes que lo integran, los plazos a cubrir, de las notificaciones, de las competencias, de los impedimentos, excusas y recusaciones, del sobreseimiento, incidentes, sentencias, de los medios de impugnación.
En su título segundo menciona los procedimientos de amparo, en el caso del indirecto la suspensión del acto reclamado, en el amparo directo su procedencia, demanda, sustanciación, y suspensión del acto reclamado.
En el título tercero habla sobre el cumplimiento y su ejecución, la repetición del acto reclamado, del recurso de inconformidad, el incidente del cumplimiento sustituto, incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad y algunas disposiciones complementarias.
En el título cuarto trata sobre la jurisprudencia y declaratoria general de inconstitucionalidad, jurisprudencia de precedentes obligatorios, de reiteración, por contradicción de criterios, su interrupción, de la declaratoria general de inconstitucionalidad.
En el título quinto se mencionan las medidas disciplinarias y de apremio, responsabilidades, sanciones y delitos, entre ellas las disciplinarias y de apremio, responsabilidades y sanciones y los delitos.
Exposición de Motivos
En 2016 fue publicado en el DOF una reforma constitucional al artículo 26, inciso B, sobre la desindexación del salario mínimo y se establece la unidad de medida y actualización (UMA) como la referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, entidades federativas y disposiciones jurídicas que emanen de lo anterior, a saber:
Artículo 26. ...
A. ...
B. ...
...
...
...
...
El organismo calculará en los términos que señale la ley, el valor de la Unidad de Medida y Actualización que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.
Las obligaciones y supuestos denominados en Unidades de Medida y Actualización se considerarán de monto determinado y se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o supuesto, expresado en las citadas unidades, por el valor de dicha unidad a la fecha correspondiente.
Lo anterior establece que conforme la UMA cuya actualización es de forma anual por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) se establecerá el pago de las obligaciones.
Conforme lo anterior las multas son parte de estas obligaciones, como ya lo mencioné antes, la Ley de Amparo fue promulgada en 2013, y la desindexación del salario mínimo fue en 2016, por lo que no se ha actualizado lo correspondiente en materia de sanciones esta ley.
Por los motivos anteriormente expuestos someto a consideración de este pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforman los artículos 238, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 264, 265, 266, 267, 268, 270 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 238 . Las multas previstas en esta Ley se impondrán a razón de Unidades de Medida y Actualización al momento de realizarse la conducta sancionada. Podrán aplicarse al quejoso o al tercero interesado y en ambos supuestos, según el caso, de manera conjunta o indistinta con quienes promuevan en su nombre, sus apoderados o sus abogados, según lo resuelva el órgano jurisdiccional de amparo.
Si el infractor fuera jornalero, obrero o trabajador, la multa no podrá exceder de su jornal o Unidad de Medida y Actualización Diaria.
Artículo 240 . En el caso del artículo 11 de esta Ley, si quien promueve no tiene la representación que afirma, se le impondrá multa de treinta a trescientos Unidades de Medida y Actualización .
Artículo 241 . Tratándose de lo previsto en el artículo 14 de esta Ley, si quien afirma ser defensor no lo demuestra, se le impondrá una multa de cincuenta a quinientos Unidades de Medida y Actualización .
Artículo 242 . En el caso del párrafo tercero del artículo 16 de esta Ley, a la parte que teniendo conocimiento del fallecimiento del quejoso o del tercero interesado no lo comunique al órgano jurisdiccional de amparo, se le impondrá multa de cincuenta a quinientos Unidades de Medida y Actualización .
Artículo 243 . En el caso de los artículos 20, párrafo segundo y 24 de esta Ley, si los jefes o encargados de las oficinas públicas de comunicaciones se niegan a recibir o transmitir los mensajes de referencia, se les impondrá multa de cien a mil Unidades de Medida y Actualización .
Artículo 244 . En el caso del artículo 27, fracción III, inciso b) de esta Ley, a la autoridad responsable que no proporcione el domicilio del tercero interesado se le impondrá multa de cien a mil Unidades de Medida y Actualización .
Artículo 245 . En el caso del artículo 28, fracción I de esta Ley, a la autoridad responsable que se niegue a recibir la notificación se le impondrá multa de cien a mil Unidades de Medida y Actualización .
Artículo 246 . En el caso del artículo 28, fracción II de esta Ley, si el encargado de la oficina pública de comunicaciones no envía el oficio de referencia, se le impondrá multa de cien a mil Unidades de Medida y Actualización .
Artículo 247 . En los casos de los artículos 32 y 68 de esta Ley, al servidor público que de mala fe practique una notificación que sea declarada nula se le impondrá multa de treinta a trescientos Unidades de Medida y Actualización .
Artículo 249 . En los casos a que se refiere el artículo 49 de esta Ley, si la jueza o el juez de distrito o tribunal colegiado de apelación, no encontraren motivo fundado para la promoción de dos o más juicios de amparo contra el mismo acto reclamado, impondrá al o los infractores multa de cincuenta a quinientos Unidades de Medida y Actualización , salvo que se trate de los casos mencionados en el artículo 15 de esta Ley.
Artículo 250 . Cuando el órgano jurisdiccional que deseche o desestime una recusación advierta que existan elementos suficientes que demuestren que su promoción se haya dirigido a entorpecer o dilatar el procedimiento en cuestión, se impondrá multa de treinta a trescientos Unidades de Medida y Actualización .
Artículo 251 . En el caso del artículo 64 de esta Ley, a la parte que tenga conocimiento de alguna causa de sobreseimiento y no la comunique, se le impondrá multa de treinta a trescientos Unidades de Medida y Actualización .
Artículo 252 . En el caso del párrafo tercero del artículo 68 de esta Ley, cuando se promueva una nulidad que sea declarada notoriamente improcedente se impondrá multa de treinta a trescientos Unidades de Medida y Actualización .
Artículo 253 . En el caso del párrafo segundo del artículo 72 de esta Ley, al responsable de la pérdida de constancias se le impondrá multa de cien a mil Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 254 . En el caso del artículo 121 de esta Ley, si la autoridad no expide con oportunidad las copias o documentos solicitados por las partes o los expide incompletos o ilegibles, se le impondrá multa de cincuenta a quinientos Unidades de Medida y Actualización ; si a pesar de la solicitud del órgano jurisdiccional de amparo no los remite, o los remite incompletos o ilegibles, se le impondrá multa de cien a mil Unidades de Medida y Actualización .
Artículo 255 . En el caso del artículo 122 de esta Ley, si el juez de distrito desechare la impugnación presentada, impondrá al promovente que actuó con mala fe multa de treinta a trescientos Unidades de Medida y Actualización .
Artículo 256 . En el caso del artículo 145 de esta Ley, si se acredita que la segunda suspensión se solicitó indebidamente y con mala fe, se impondrá multa de cincuenta a quinientos Unidades de Medida y Actualización .
Artículo 257 . En el caso del artículo 191 de esta Ley, si la autoridad responsable no decide sobre la suspensión en las condiciones señaladas, se impondrá multa de cien a mil Unidades de Medida y Actualización .
Artículo 258 . La multa a que se refieren los artículos 192 y 193 de esta Ley será de cien a mil Unidades de Medida y Actualización .
Artículo 259 . En el caso de la fracción I de los artículos 236 y 237 de esta Ley, las multas serán de cincuenta a mil días.
Artículo 260 . Se sancionará con multa de cien a mil Unidades de Medida y Actualización a la autoridad responsable que:
I. a IV. ...
Artículo 261 . Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión y multa de treinta a trescientos Unidades de Medida y Actualización :
I. y II. ...
Artículo 262 . Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientos Unidades de Medida y Actualización , destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al servidor público que con el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión:
I. a V. ...
Artículo 264 . Al ministro, magistrado o juez que dolosamente hubiere negado la causa que funda la recusación y ésta se comprueba, se le impondrán pena de dos a seis años de prisión, multa de treinta a trescientos Unidades de Medida y Actualización , destitución e inhabilitación por un lapso de dos a seis años.
Artículo 265 . Se impondrá pena de dos a seis años de prisión, multa de treinta a trescientos Unidades de Medida y Actualización , destitución e inhabilitación de dos a seis años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al juez de distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, cuando dolosamente:
I. y II. ...
Artículo 266 . Se impondrá pena de tres a siete años de prisión, multa de cincuenta a quinientos Unidades de Medida y Actualización , destitución e inhabilitación de tres a siete años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos al juez de distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, cuando dolosamente:
I. y II. ...
Artículo 267. Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión, multa de cien a mil Unidades de Medida y Actualización , en su caso destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que dolosamente:
I. a IV. ...
...
Artículo 268 . Se impondrá pena de uno a tres años de prisión o multa de treinta a trescientos Unidades de Medida y Actualización y, en ambos casos, destitución e inhabilitación de uno a tres años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que dolosamente aplique una norma declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante una declaratoria general de inconstitucionalidad.
Artículo 270 . Las multas a que se refiere este Capítulo, son equivalentes a las multas de Unidades de Medida y Actualización previstos en el Código Penal Federal.
Transitorio
Único. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Bibliografía
- DOF (2013) Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp.pdf
- DOF (1917) Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
- SCJN (2014) Ley de Amparo en lenguaje llano.
Disponible en:
https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/pagina/documentos/2016-11/LibroLeydeamparoenlenguajellano_0.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de noviembre de 2024.
Diputada Margarita García García (rúbrica)