Gaceta Parlamentaria, año XXVII, número 6652-II-4, martes 5 de noviembre de 2024
Que adiciona el artículo 22 de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo del diputado Ramón Ángel Flores Robles, del Grupo Parlamentario del PT
El que suscribe, diputado Ramón Ángel Flores Robles, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos, 6o. fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta Soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 22 de la Ley de Aguas Nacionales, corriéndose en su orden el actual tercero para convertirse en cuarto y así, sucesivamente, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El agua es un recurso vital y estratégico para el desarrollo de la nación, su conservación y manejo sostenible son esenciales para garantizar el bienestar de las generaciones presentes y futuras. Sin embargo, en los últimos años, la situación de los acuíferos en nuestro país ha llegado a niveles alarmantes de sobreexplotación.
Según datos de la Comisión Nacional del Agua, hasta septiembre de 2024, México contaba con 653 acuíferos. De estos, 114 presentaban sobreexplotación, lo que representa un 17.46 por ciento del total. Esto significa que se extraía más agua de los mantos acuíferos de la que se recargaba de manera natural a través de las lluvias.
En 2022, esta situación se agravó, ya que 245 acuíferos, equivalentes al 38 por ciento del total, se encontraban en condiciones críticas y no disponibles para su uso.1
La Conagua establece que un acuífero está sobreexplotado cuando la extracción de agua supera la recarga natural en al menos un 10 por ciento.2 Las regiones más afectadas por este fenómeno se encuentran en la cuenca hidrológica del río Bravo, abarcando estados como Chihuahua, Coahuila, Durango, Nuevo León y Tamaulipas.3 En este sentido, Chihuahua es el estado más afectado, con 19 de sus 61 acuíferos sobreexplotados, seguido por Guanajuato, Zacatecas y Sonora.4
Por otro lado, la intrusión de agua salina es un proceso por el cual el agua del mar se filtra hacia los acuíferos subterráneos de agua dulce, contaminándolos y reduciendo su calidad. La extracción excesiva de agua dulce de los acuíferos costeros es una de las principales causas de la intrusión de agua salina, porque cuando se extrae más agua de la que se recarga naturalmente, se crea un gradiente de presión que trae como consecuencia que el agua salada del mar se infiltre en el acuífero. Aunado a ello, el aumento del nivel del mar debido al cambio climático agrava este problema al empujar el agua salada tierra adentro. Otra causa es la sobreexplotación de los recursos hídricos y la falta de barreras físicas que protejan los acuíferos. Esto contamina el agua dulce y daña los ecosistemas costeros, afectando la vegetación y la fauna local y puede detenerse solo cuando la presión del agua dulce aumenta lo suficiente para equilibrar la intrusión salina.5
Ante esta situación, resulta urgente que las autoridades competentes realicen revisiones más oportunas y precisas de la disponibilidad de agua en los acuíferos, particularmente en aquellos que presentan un peligro notorio de desaparición o salinización. La ley vigente en su artículo 22 establece que la disponibilidad media anual del agua debe revisarse al menos cada tres años. Sin embargo, esta periodicidad ha demostrado ser insuficiente ante la gravedad de la sobreexplotación de los mantos acuíferos en el país.
Con esta reforma se busca un marco legal más robusto y flexible, capaz de responder de manera ágil y eficiente ante la amenaza de agotamiento de nuestros acuíferos. Con el fin de garantizar el uso sustentable del agua y proteger un recurso que es vital no solo para el desarrollo económico, sino para la vida misma.
Por lo tanto, se propone reformar el artículo 22 de la Ley de Aguas Nacionales para garantizar que, en caso de existir un peligro inminente o notorio de desaparición de un acuífero o fuente hidrológica, las autoridades puedan intervenir de manera inmediata para realizar las revisiones necesarias y tomar las medidas que correspondan.
Con el fin de presentar con mayor claridad la reforma propuesta se presenta la siguiente comparación:
Decreto
Por las consideraciones expuestas someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa por la que se reforma el artículo 22 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:
Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 22 de la Ley de Aguas Nacionales, corriéndose en su orden el actual tercero para convertirse en cuarto y así sucesivamente, para quedar como sigue:
Artículo 22. ...
...
No obstante, en caso de que se detecte un peligro notorio e inminente de que el acuífero o fuente hidrológica pueda desaparecer o sufrir alteraciones graves como la salinización, las autoridades competentes deberán realizar revisiones inmediatas y adoptar las medidas necesarias para la protección del recurso.
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades competentes deberán emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes en un plazo no mayor a ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Notas
1 Mantos acuíferos en México enfrentan
sobreexplotación y salinización. Recuperado de:
https://www.uv.mx/prensa/banner/mantos-acuiferos-en-mexico-enfrentan-sobreexplotacion-y-salinizacion/
2 Acuíferos sobreexplotados. Recuperado de:
https://dsiappsdev.semarnat.gob.mx/datos/indicadores/dambiental/Agua/Calidad/Acuiferos%20sobre%20explotados%20met.pdf
3 https://files.conagua.gob.mx/conagua/generico/PNH/PHR_2021-2024_RHA_VI_ R_o _Bravo_.pdf
4 De los 61 acuíferos 19 están sobreexplotados https://www.elheraldodechihuahua.com.mx/local/de-los-61-acuiferos-19-es tan-sobreexplotados-1777477.html
5 Acuíferos costeros ¿intrusión de agua salina?
Recuperado de:
https://germen.com.mx/blogs/biorremediacion-caracterizacion-de-suelos-due-diligence-ambiental-blog/
acuiferos-costeros-intrusion-de-agua-salina
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de noviembre de 2024.
Diputado Ramón Ángel Flores Robles (rúbrica)
Que adiciona un artículo 395 Bis al Código Penal Federal, a cargo del diputado José Luis Montalvo Luna, del Grupo Parlamentario del PT
Diputado José Luis Montalvo Luna, integrante de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto para adicionar un artículo 395 Bis del Código Penal Federal, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
En el territorio nacional, el delito de despojo de inmuebles ha mostrado un alarmante incremento, como lo demuestran las denuncias presentadas en los últimos años. Este fenómeno ha sido impulsado por diversos factores, entre los que destacan la conformación de redes delictivas dedicadas a la apropiación ilegal de inmuebles, con el propósito, de obtener importantes beneficios económicos. Dichas redes aprovechan la limitada oferta de vivienda nueva en el país, lo que facilita la venta de inmuebles obtenidos ilícitamente agravando la situación.
El despojo de inmuebles se comete cada vez con mayor violencia, mediante la acción de grupos organizados que se dedican a desalojar a personas de sus propiedades. Estos grupos suelen aprovechar vacíos en la regularización de tierras o la vulnerabilidad de aquellos que, aun contando con escrituras públicas, son víctimas de intimidación y violencia. Esta situación exige la actualización de la legislación penal para sancionar más severamente tales conductas,
Actualmente, el Código Penal Federal no contempla agravantes adecuadas para este delito, lo que resulta insuficiente ante la realidad social que enfrenta nuestro país. Por ello, propongo la adición del artículo 395 Bis para incluir circunstancias agravantes específicas, como las siguientes:
1. Simulación de actos de autoridad: Los perpetradores suelen hacerse pasar por notarios, ejecutores o notificadores para intimidar a las víctimas y facilitar el despojo de inmuebles. Este tipo de acciones generan confusión entre los propietarios, que llegan a creer que están enfrentando verdaderas autoridades.
2. Víctimas mayores de 60 años o con discapacidad: Este grupo es especialmente vulnerable ante estas redes delictivas. En muchos casos, los adultos mayores son despojados por sus propios familiares, lo que agrava aún más el daño sufrido. Este hecho demanda una protección especial en la norma penal.
3. Participación de servidores públicos: En diversas ocasiones, funcionarios públicos han sido participes en la comisión de estos delitos, ya sea mediante el uso indebido de la información que poseen o por omisión en el cumplimiento de sus deberes. La colusión de servidores públicos con estructuras criminales contribuye a la impunidad, lo que exige que dicha conducta sea severamente sancionada.
4. Uso de documentación falsa: Otra modalidad creciente en la comisión de este delito es la falsificación de documentos para justificar la posesión de inmuebles ajenos. Esta práctica debe ser reconocida como una agravante para garantizar que los ciudadanos cuenten con una protección adecuada de su patrimonio.
El artículo 395 del Código Penal Federal ya tipifica el delito de despojo de inmuebles, pero es evidente que las disposiciones actuales deben ajustarse a la realidad social. La inclusión de las mencionadas agravantes permitirá una mayor eficacia en la persecución de este delito y en la protección del patrimonio de los mexicanos.
Ordenamientos a modificar
Por lo antes expuesto y fundado, quien suscribe la presente somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 395 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo Único: Se adiciona un artículo 395 bis al Código Penal Federal para quedar como sigue:
Artículo 395 Bis. Además de la pena señalada en el artículo anterior, se impondrá de seis a diez años de prisión y de quinientas a dos mil unidades de medida y actualización:
I. Cuando el delito se cometa en contra de personas mayores de sesenta años de edad o personas con discapacidad;
II. Cuando se simulen actos de ejercicio de autoridad, así como las descritas en el artículo 250 de este código;
III. Cuando se utilice documentos falsos por personas que busquen acreditar la propiedad del inmueble para hacer posesión del mismo.
IV. Cuando un servidor público autorizado para tratar datos personales de los ciudadanos, participe de la comisión de un crimen en materia de despojo.
Transitorios
Artículo Primero. Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 5 de noviembre del 2024
José Luis Montalvo Luna (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 142 y 143 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de fondos federales para el fortalecimiento de policías locales, suscrita por los diputados Reginaldo Sandoval Flores y Luis Fernando Vilchis Contreras, del Grupo Parlamentario del PT
Los suscritos, diputados federales Reginaldo Sandoval Flores y Luis Fernando Vilchis Contreras, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 142 y 143 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La importancia de los fondos federales para el fortalecimiento de las instituciones de seguridad de Entidades Federativas y Municipios cobra gran relevancia porque permite le permite a los Gobiernos locales implementar programas de seguridad pública, capacitar a sus respectivas fuerzas policiales y adquirir el equipamiento necesario para el adecuado ejercicio de sus funciones.
Otro de los puntos a considerar dentro de la ejecución de los recursos previstos por estos fondos federales, es su importancia en la implementación de programas encaminados a la atención de las causas que generan la violencia, a partir de programas encaminados a la prevención del delito y mejorar la calidad de vida de comunidades que viven en situación de vulnerabilidad.
Así mismo, la adecuada implementación de los recursos provenientes de los fondos federales permite garantizar el fortalecimiento institucional y la coordinación entre niveles de gobierno, mediante el mejoramiento de la infraestructura y la profesionalización de las instituciones de seguridad.
Actualmente se encuentran constituidos tres fondos federales para el fortalecimiento de las instituciones de seguridad pública locales, dos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal y uno en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A continuación, se realizará una explicación de los mismos.
Fondo para el Fortalecimiento de las Instituciones de Seguridad Pública
Mediante el Decreto por el que se reforma el Artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Guardia Nacional, se estableció la obligación de constituir un fondo permanente de apoyo a las entidades federativas y municipios destinado al fortalecimiento de sus instituciones de seguridad pública.
La asignación de los recursos para este fondo se establecerá de forma separada e identificable respecto de cualquier otro ramo, y no podrá ser inferior en términos porcentuales al incremento que reciba la Fuerza Armada permanente y la Guardia Nacional para tareas de seguridad pública cada año. Los recursos de dicho fondo no podrán ser utilizados para otro fin.
Se distribuirá en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada entidad federativa, de acuerdo con la información estadística más reciente del INEGI. Hasta un veinticinco por ciento de dicho fondo se asignará a las entidades federativas con mejores resultados en materia de seguridad pública, conforme a los indicadores que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Pública.
En adición a los recursos federales establecidos en el presente artículo transitorio, los titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas establecerán anualmente un fondo de apoyo a las instituciones de seguridad pública de los municipios, en especial aquellos con menor población o mayor grado de marginación. Los recursos que se asignen por cada entidad federativa deberán ser al menos en una proporción uno a uno respecto de los recursos federales a que se refiere este mismo artículo transitorio.
Fondo de aportaciones para el fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal
Se establece en el artículo 37 de la Ley de Coordinación Fiscal que se destinarán a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras, al pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua, descargas de aguas residuales, a la modernización de los sistemas de recaudación locales, mantenimiento de infraestructura, y a la atención de las necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes.
Será distribuido en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada Entidad Federativa y a su vez con el que cuente cada Municipio, de acuerdo con el INEGI.
Fondo de aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal
De acuerdo con el artículo 44 Ley de Coordinación Fiscal, los recursos de este fondo se destinarán exclusivamente a:
I. La profesionalización de los recursos humanos de las instituciones de seguridad pública vinculada al reclutamiento, ingreso, formación, selección, permanencia, evaluación, reconocimiento, certificación y depuración;
II. Al otorgamiento de percepciones extraordinarias para los agentes del Ministerio Público, los peritos, los policías ministeriales o sus equivalentes de las Procuradurías de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, los policías de vigilancia y custodia de los centros penitenciarios; así como, de los centros de reinserción social de internamiento para adolescentes;
III. Al equipamiento de los elementos de las instituciones de seguridad pública correspondientes a las policías ministeriales o de sus equivalentes, peritos, ministerios públicos y policías de vigilancia y custodia de los centros penitenciarios, así como, de los centros de reinserción social de internamiento para adolescentes;
IV. Al establecimiento y operación de las bases de datos criminalísticas y de personal, la compatibilidad de los servicios de telecomunicaciones de las redes locales, el servicio telefónico nacional de emergencia y el servicio de denuncia anónima;
V. A la construcción, mejoramiento, ampliación o adquisición de las instalaciones para la procuración e impartición de justicia, de los centros penitenciarios, de los centros de reinserción social de internamiento para adolescentes que realizaron una conducta tipificada como delito, así como de las instalaciones de los cuerpos de seguridad pública de las academias o institutos encargados de aplicar los programas rectores de profesionalización y de los Centros de Evaluación y Control de Confianza, y
VI. Al seguimiento y evaluación de los programas relacionados con las fracciones anteriores.
Será distribuido con base en los criterios que el Consejo Nacional de Seguridad Pública determine, utilizando para la distribución de los recursos, criterios que incorporen el número de habitantes de los Estados y del Distrito Federal; el índice de ocupación penitenciaria; la implementación de programas de prevención del delito; los recursos destinados a apoyar las acciones que en materia de seguridad pública desarrollen los municipios, y el avance en la aplicación del Programa Nacional de Seguridad Pública en materia de profesionalización, equipamiento, modernización tecnológica e infraestructura.
Del análisis realizado a los objetivos de cada uno de los fondos, podemos deducir que existen coincidencias entre los mismos, propiciando que en la ejecución de cada uno se dupliquen para las mismas finalidades. Lo cual puede traer como consecuencia una falta de eficacia y eficiencia en el financiamiento público, por la falta de coordinación en el destino de cada uno de los fondos.
Ante la crisis de seguridad que persiste en nuestro país es necesario implementar una estrategia coordinada, principalmente en la ejecución del presupuesto destinado a esta materia, puesto que no resulta suficiente un incremento en la cantidad de recursos, sino que también se necesita un puntual señalamiento del destino de los mismos y una coordinación entre los diferentes niveles de gobierno para conocer de los avances y necesidades que persisten.
Se requiere también terminar con la falta de transparencia que persiste en el ejercicio de estos recursos, puesto que históricamente se han visto casos de corrupción y malversación de dichos fondos, muestra de ello es el caso de Fortaseg. Puesto que, ante la falta de rendición de cuentas, determinada por una ausente coordinación intergubernamental efectiva en la evaluación del impacto de las inversiones realizadas, resultan en esfuerzos fragmentados y poco efectivos en la estrategia de seguridad planteada por cada Gobierno.
Para efecto de analizar el proyecto de decreto, se expone el siguiente cuadro comparativo.
Por los argumentos antes señalados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 142 y 143, adicionando una fracción IV y pasando la actual fracción III a ser la IV, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 142 y, se modifica la fracción tercera y se adiciona la fracción cuarta del artículo 143 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública para quedar como sigue:
Artículo 142. El presupuesto de ayuda federal para la seguridad pública se compone de los fondos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en lo establecido por el artículo 25, fracciones IV y VII, de la Ley de Coordinación Fiscal para tal objeto. Los recursos que se programen, presupuesten y aporten a las entidades federativas y municipios, así como su ejercicio, control, vigilancia, información, evaluación y fiscalización, estarán sujetos a dichos ordenamientos y a la presente Ley; asimismo, deberán establecerse fines de seguridad pública diferentes entre cada uno de los fondos.
...
...
...
...
Artículo 143. ...
I. ...;
II. ...;
III. Presentar ante la Cámara de Diputados, previo a la aprobación del Presupuesto de Egresos correspondiente, un Informe que contenga la evaluación del ejercicio de cada uno de los fondos, y
IV. Las demás acciones que resulten necesarias para la consecución de lo dispuesto en este artículo.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de noviembre de 2024.
Diputados: Reginaldo Sandoval Flores, Luis Fernando Vilchis Contreras (rúbricas)
Que reforma y adiciona el artículo 325 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Ricardo Sóstenes Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario del PT
El suscrito, Ricardo Mejía Berdeja, diputado federal de la LXVI Legislatura Integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 325 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El feminicidio es uno de los delitos que tienen su origen en la cultura machista y patriarcal con el cual las mujeres de este país han tenido vivir y desarrollar a lo largo de muchos años. Si bien es cierto hay que reconocer que las actitudes machistas y micro machistas se siguen ejerciendo en la mayoría desde el seno de los hogares de las familias mexicanas, hoy en día los roles de género se han modificado de manera exponencial porque las mujeres mexicanas de este país siguen y seguirán ocupando los espacios laborales que merecen por méritos propios y sobre todo en los espacios de poder con toma de decisiones, ejemplo más claro de ello es que hoy en nuestro país contamos con la primera presidenta de nuestra historia como nación independiente.
Por muchos años las mujeres han luchado desde todas las trincheras ya sean estas laborales y políticas, con el fin de cambiar esa arcaica cultura de los roles de género, que estigmatizaban a una mujer cumplir labores del hogar como el cuidado de los hijos y padres adultos mayores, así como en temas de labores del hogar no remuneradas. Ante ello considero que un paso importante para erradicar estas lamentables conductas es que desde nuestros hogares los hombres y las mujeres compartamos responsabilidades como cuidar a nuestros hijas e hijos, establecer roles compartidos en el cuidado de nuestros hogares, así como responsabilidades iguales entre hombres y mujeres.
Si bien es cierto que tenemos mucho por hacer para erradicar cualquier tipo de violencia de género, considero que tenemos que avanzar con las nuevas generaciones en estos cambios culturales y que por muchos años fueron considerados irrelevantes en el pasado, ya que como mencione en párrafos anteriores fomentamos una cultura patriarcal en cada hogar de este país basada en el supuesto de que papá es el que salía a trabajar para proveer y mamá se quedaba en casa al cuidado de los niños y de los adultos mayores sin recibir ningún tipo de remuneración por ello, lo que era visto culturalmente como una obligación.
Derivado de lo anterior en el subconsciente de algunos hombres con actitudes machistas, siguieron estereotipando estos roles en las mujeres, mismas que hoy en día son independientes tanto social como económicamente, es por ello que este tipo de personas no todas, pero en su mayoría inician con episodios de violencia verbal o incluso física, en contra de sus parejas o de cualquier mujer.
Cabe resaltar que la violencia que viven las mujeres y niñas no es exclusiva de nuestro de país, sus derechos humanos son coartados de manera sistemática y recurrente, actitud que genera discriminación, pero sobre todo impide el acceso de ellas a mayores oportunidades.
Niñas, mujeres jóvenes, adultas y mujeres mayores viven en riesgo constante de sufrir algún tipo de violencia.
Los feminicidios son la manifestación más extrema de los actos sistemáticos de violencia contra las mujeres y las niñas por el hecho de ser mujeres. Una constante de estos asesinatos es la brutalidad y la impunidad que los acompañan.
Estos crímenes constituyen la negación del derecho a la vida y de la integridad de las mujeres.1
Diana Russell y Jill Radford definieron al feminicidio como el asesinato misógino de mujeres cometido por hombres.
Por su parte, Julia Monárrez considera que la violencia letal contra las mujeres es una forma específica de violencia extrema, antecedida por una progresión de actos violentos que van desde el maltrato emocional, psicológico, los golpes, los insultos, la tortura, la violación, la prostitución, el acoso sexual, el abuso infantil, el infanticidio de niñas, las mutilaciones genitales, la violencia doméstica, y toda política que derive en la muerte de las mujeres, tolerada por el Estado.2
Durante la etapa de los gobiernos neoliberales ante el incremento de los casos de feminicidio, el Poder Judicial de la Federación tuvo que emitir tesis y jurisprudencia para castigar y retener a los sujetos activos del feminicidio a través de la aplicación de la prisión preventiva oficiosa, tal y como lo establece la siguiente:
Prisión preventiva oficiosa en el feminicidio en grado de tentativa.
El hecho de que este delito no se encuentre dentro del catálogo de los que ameritan dicha medida cautelar conforme al artículo 19 de la Constitución federal (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 2019), no impide su imposición (legislación aplicable para la Ciudad de México).
Si bien el delito de feminicidio en razón de la relación sentimental entre el activo y la víctima en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 148 Bis, último párrafo (vigente hasta el 1 de agosto de 2019) en relación con el diverso 20, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, no se encuentra dentro del catálogo de delitos que merezcan la prisión preventiva oficiosa en términos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 2019), lo cierto es que debe tomarse en consideración que el bien jurídico tutelado es la vida y aunque en el artículo constitucional invocado sólo se señala, entre otros, al homicidio doloso, ello no obsta para que el Juez pueda ordenarla, toda vez que el feminicidio es un homicidio en razón de género agravado y lo que se salvaguarda es la vida y salud de las mujeres; de ahí que resulte correcta la imposición de dicha medida cautelar, ya que por razones de género se sanciona la privación de la vida de una mujer con mayor severidad que si se tratara de un homicidio doloso, regulado por el artículo 123 del propio código. Asimismo, si bien la relación de los delitos en que debe decretarse la prisión preventiva oficiosa que establece el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no refiere expresamente a los delitos que se cometan en grado de tentativa, ello es así en razón de que la tentativa no es un ilícito en sí mismo, al que corresponda un específico y particular tipo penal, sino un grado de comisión de un delito, éste sí autónomo, cuya consumación no se realiza por causas ajenas a la voluntad del agente.
Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
Amparo en revisión 230/2019. 12 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente:
Emma Meza Fonseca. Secretario: Miguel Ángel Sánchez Acuña.
Estos criterios judiciales se reforzaron con la publicación el 19 de febrero del 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con la Reforma al Código Nacional de Procedimientos Penales en las cuales se incluía ya de forma tácita la procedencia para que el juez de control pudiera ordenar la prisión preventiva oficiosa para casos de los delitos de feminicidio.
De acuerdo a datos del Sistema Nacional de Seguridad Pública en julio del 2024 el delito de feminicidio tuvo una disminución del 37.6% respecto Diciembre del 2018, esto refleja de forma contundente el compromiso del gobierno que dirigió el Presidente Andrés Manuel López Obrador en atender en primera instancia las causas de la violencia, pero sin duda esta se fortaleció con la política de cero impunidad, sin embargo en la Cuarta Transformación estamos ciertos que estas deleznables conductas aún existen aunque en menores cifras, estoy seguro que el descenso continuará, ya que el gobierno de la Presidenta Doctora Claudia Sheinbaum Pardo, ha mostrado como el eje principal del gobierno de la primera Presidenta de México, la atención transversal en el tema de igualdad de género y violencia contra las mujeres.
Ejemplo de ello fue la presentación de sendas reformas a seis artículos constitucionales y a siete leyes secundarias. La mayor reforma es establecer en el artículo 4 de la Constitución el derecho a la igualdad sustantiva y a una vida libre de violencias, por lo que todas las leyes y todas las disposiciones deberán a partir de ahora considerar las particularidades de las mujeres y sus derechos humanos. 3
En este sentido desde mi ejercicio como Diputado en la LXII Legislatura, presenté en conjunto con el Diputado Ricardo Monreal Ávila diversas iniciativas que atendían esta problemática, pero no existe esfuerzo menor al momento de dar certidumbre a las mujeres que permita el libre ejercicio de sus derechos y de su acceso a la justicia, la Plataforma México Rumbo a la Igualdad pone énfasis en la necesidad de la armonización legislativa, lo que permitirá crear condiciones para la implementación de políticas públicas a favor de las mujeres.4
Uno de los caminos que como Estado y sociedad debemos de priorizar es la prevención lo que solo podrá generarse en trabajo constante con la ciudadanía.
Debiendo considerar la urgente necesidad de que las autoridades investigadoras cuando identifican un posible caso de violencia contra las mujeres, realicen el trabajo con base en razones de género de acuerdo con lo resuelto por la SCJN, de la investigación realizada, es que podremos contar con una carpeta de investigación que permita que no existan actos que queden en la impunidad, como una medida eficaz para desalentar a aquellos que cometen feminicidio.
La violencia contra las mujeres es considerada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como un asunto de salud global de proporciones epidémicas,5 ya que esta es generadora de problemas de salud en mujeres y niñas que van desde la discapacidad, el VIH, las enfermedades de transmisión sexual, embarazos no deseados e incluso la muerte cuando el feminicidio es cometido, la violencia sexual es un componente clave en la violencia feminicida.
Es de tanta importancia el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia que puedo señalar que, dar seguimiento y contar con estadísticas de datos respecto de la atención medica que requirieron las mujeres víctimas de violencia, así como sus familias; ya que en muchos de los casos niñas y niños son víctimas de la violencia que sufren sus madres o de su muerte; pues en muchos de los casos son testigos por lo que se requiere contemplar la trazabilidad de los procesos de atención que realiza el Estado mexicano, así como revisar los procesos de las instituciones del sector salud, desde donde se puede prevenir la escalada de violencia y el acceso a la justicia.
Por todo lo anterior presento esta iniciativa buscando la armonización y homologación de todos los tipos de violencia en contra de las mujeres de acuerdo al siguiente cuadro:
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 325, párrafo primero, fracción II, y se adicionan las fracciones IX, X y XI
Artículo Único. Se reforma el artículo 325, párrafo primero, fracción II, y se adicionan las fracciones IX, X y XI, para quedar como sigue:
Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una o varias mujeres por una razón de género.
Se considera que existe una razón de género cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
I. ...
II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes tortura o tratos crueles e inhumanos, previos o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
IX. Para ocultar indicios de una violación; y
X. Ocultamiento o inhumación clandestina del cuerpo; y
XI. La víctima se haya encontrado en estado de indefensión.
...
...
...
...
...
Transitorio
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. ViolenciaFeminicidaMX_.pdf (unwomen.org) Violencia Feminicida en México, p 5
2. La eliminación y prevención de todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas: Conclusiones convenidas en el 57 Período de Sesiones de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer de las Naciones Unidas (CSW) I UN Women
3. Sheinbaum presenta reformas de igualdad de género, contra la brecha salarial y violencia | Capital México (capitalmexico.com.mx)
4. https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/600920/ViolenciaFeminici da2020.pdf P.P. 17
5. Ibíd.
Dado, en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de noviembre de 2024.
Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, a cargo de la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del PT
La que suscribe, Margarita García García, diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, integrante de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables, somete a consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, al tenor de lo siguiente:
Antecedentes
En 1995 se reformó la Constitución en su artículo 28, en donde se estableció el sustituir la participación exclusiva del gobierno en la prestación del servicio ferroviario y dar acceso a la iniciativa privada, como consecuencia meses más tarde se expide la ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario que es el marco regulatorio de la participación de los particulares en esta actividad.
Esta ley se ha reformado un total de 6 ocasiones en diversas materias, en 2015 se incorpora la Agencia Reguladora de Transporte Ferroviario, en 2016 se incorporó lo referente a las concesiones, la reforma de 2017 hacía referencia al uso de las vías de jurisdicción federal, para 2018 solo se reforma el artículo 46 para reforzar las concesiones y la vinculación con la Agencia, la reforma del 2020 se incorpora lo referente al Fideicomiso de Apoyo a los ex trabajadores Migratorios.
La última reforma se realizó en 2023, en donde se especifica que las concesiones a entidades paraestatales tendrán una duración indefinida.
Exposición de Motivos
En 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) una reforma Constitucional al artículo 26, inciso B) sobre la desindexación del salario mínimo y se establece la Unidad de Medida y Actualización (UMA) como la referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, entidades federativas y disposiciones jurídicas que emanen de lo anterior, a saber:
Artículo 26. ...
A. ...
B. ...
...
...
...
...
El organismo calculará en los términos que señale la ley, el valor de la Unidad de Medida y Actualización que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.
Las obligaciones y supuestos denominados en Unidades de Medida y Actualización se considerarán de monto determinado y se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o supuesto, expresado en las citadas unidades, por el valor de dicha unidad a la fecha correspondiente.
Lo anterior establece que, conforme la actualización de la UMA por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), se establezca el pago de obligaciones; por lo que esta propuesta actualiza los artículos que hacen referencia a sanciones para que se cuantifiquen en UMAs en esta ley, que continua vigente.
Finalmente, en el año 2021 cambia de nombre la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a Secretaria de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, mediante decreto presidencial, otorgando también a esta secretaría el que se garantice la infraestructura de comunicaciones y transportes modernos y suficientes del país.
Por los motivos anteriormente expuestos someto a consideración de este pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforman los artículos 2, fracción VII, 36, tercer párrafo, 52, segundo párrafo, y 59, fracciones I a la XI y último párrafo, de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, para quedar como sigue:
Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario
Artículo 2. ...
I. a VII. ...
VIII. Secretaría: la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;
IX. a XIII. ...
Artículo 36. ...
...
La longitud total de los derechos de paso que se otorguen en términos de este artículo a un concesionario, no excederán la longitud de las vías otorgadas en concesión, incluyendo en dicha longitud los kilómetros de los derechos de paso establecidos en la concesión inicial otorgada por el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes a dicho concesionario.
Artículo 52. ...
Cuando el usuario del servicio no declare el valor de la mercancía, la responsabilidad quedará limitada a la cantidad equivalente a 15 Unidades de Medida y Actualización por tonelada, o la parte proporcional que corresponda tratándose de embarque de menor peso.
Artículo 59. ...
I. Prestar servicio público de transporte ferroviario sin la concesión respectiva, con multa de diez mil a veinticinco mil Unidades de Medida y Actualización;
II. Prestar servicio público de transporte ferroviario con equipo cuyas condiciones no cumplan con los reglamentos correspondientes y demás disposiciones aplicables, con multa de mil a veinte mil Unidades de Medida y Actualización;
III. No mantener las vías férreas en buen estado operativo, con multa de mil a veinte mil Unidades de Medida y Actualización;
IV. Aplicar tarifas de flete y de servicios diversos superiores a los registrados ante la Agencia o si éstas no se aplican en igualdad de condiciones a los usuarios para servicios comparables, con multa de mil a veinte mil Unidades de Medida y Actualización;
V. Tripular en estado de ebriedad o bajo los efectos de enervantes, con multa de doscientos a mil Unidades de Medida y Actualización y suspensión de la licencia por un año; por la segunda infracción, cancelación de la licencia. En el supuesto anterior, al concesionario del servicio de transporte se le impondrá una multa de quinientos a dos mil Unidades de Medida y Actualización;
VI. Rebasar los máximos de velocidad establecidos o no respetar las señales, con multa al o los responsables de doscientos a mil Unidades de Medida y Actualización; suspensión de la licencia por seis meses por la segunda infracción, y cancelación de la misma por la tercera infracción. En el supuesto anterior, al concesionario del servicio de transporte se le impondrá una multa de quinientos a dos mil Unidades de Medida y Actualización;
VII. Conducir vehículos de transporte ferroviario sin la licencia que exige la ley, con multa de doscientos a mil Unidades de Medida y Actualización. En el supuesto anterior, al concesionario del servicio de transporte se le impondrá una multa de quinientos a dos mil Unidades de Medida y Actualización;
VIII. Destruir, inutilizar, desactivar, remover o cambiar una señal establecida para la seguridad de las vías férreas o del equipo ferroviario, con multa de cien a tres mil Unidades de Medida y Actualización;
IX. Ejecutar obras que invadan o perjudiquen una vía general de comunicación ferroviaria, con multa de cien a tres mil Unidades de Medida y Actualización, además de que será aplicable lo señalado en el artículo siguiente;
X. Incumplir con los lineamientos en materia de emisiones de ruido y otros contaminantes atribuibles al tránsito ferroviario que se realice al interior de zonas urbanas o centros de población, con multa de mil quinientos a dos mil Unidades de Medida y Actualización, y
XI. Cualquier otra infracción a lo previsto en esta Ley, con multa de cien a cinco mil Unidades de Medida y Actualización.
...
Para los efectos del presente capítulo, se entiende por Unidad de Medida y Actualización, a la referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores; al momento de cometerse la infracción.
Transitorio
Único. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Bibliografía
1. DOF. (1997) Concesión que otorga el gobierno federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en favor de Terminal Ferroviaria del Valle de México, SA de CV, Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Disponible en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4866125&fecha=03/02/1997 #gsc.tab=0
2. Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario (1995)
Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LRSF.pdf
3. Página Oficial del Inegi. (2023) Disponible en: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/
4. Secretaria de Infraestructura, Comunicaciones y
Transportes (2024) Página oficial. Disponible en:
https://www.gob.mx/sct/que-hacemos
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de noviembre de 2024.
Diputada Margarita García García (rúbrica)