Gaceta Parlamentaria, año XXVIII, número 6678-II-3, miércoles 11 de diciembre de 2024
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor, en materia de protección y promoción de las artesanías de la comunidad Wixárika como patrimonio cultural inmaterial, a cargo de la diputada Ruth Maricela Silva Andraca, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, Ruth Maricela Silva Andraca, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor, en materia de protección y promoción de las artesanías de la comunidad wixárika como patrimonio cultural inmaterial , al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La riqueza cultural de los pueblos originarios, como la comunidad wixárika, constituye un patrimonio invaluable no solo para México, sino para la humanidad. Este patrimonio se manifiesta de manera destacada en sus artesanías, que son expresión tangible de su cosmovisión, espiritualidad y tradiciones milenarias. Sin embargo, estas creaciones, cargadas de simbolismo y tradición, han sido objeto de plagio y explotación indebida por parte de terceros que lucran con ellas sin respeto por su origen y sin reconocimiento de los derechos de sus creadores.1
El impacto del plagio de las artesanías de la comunidad wixárika no solo representa una pérdida económica para los artesanos, sino también una agresión directa a su identidad cultural y espiritual. Año con año, los casos detectados de apropiación indebida de sus diseños muestran un patrón alarmante, evidenciando la necesidad urgente de implementar políticas de protección y reconocimiento a nivel nacional e internacional.
La apropiación cultural de las artesanías wixárika, en especial por empresas internacionales de ropa y textiles, no solo representa una amenaza para la preservación de su identidad cultural, sino que también vulnera su derecho a obtener beneficios económicos justos derivados de su trabajo. En este contexto, es necesario adecuar el marco legal vigente para que proteja estas creaciones, reconociendo y garantizando los derechos de autor y propiedad intelectual de los pueblos originarios sobre sus expresiones culturales.2
El artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la nación tiene una composición pluricultural sustentada en los pueblos indígenas, reconociendo su derecho a preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad. Asimismo, el derecho a la consulta previa, libre e informada ante medidas legislativas o administrativas que puedan afectarles refuerza la obligación del Estado de salvaguardar sus creaciones culturales.3
Actualmente, la Ley Federal de Derechos de Autor (LFDA)4 reconoce las creaciones originales como propiedad del autor, otorgando protección a obras literarias, artísticas, científicas y técnicas, incluyendo las artesanías, sin embargo, las artesanías de los pueblos originarios quedan en un limbo legal al no ser registradas formalmente, lo que las hace vulnerables al plagio y explotación por parte de terceros. Es imperativo reformar la LFDA para incluir mecanismos específicos que salvaguarden las expresiones culturales de las comunidades indígenas.
(...) Los pueblos originarios tienen derecho al reconocimiento pleno de su propiedad intelectual sobre sus expresiones culturales, tradicionales y sus conocimientos ancestrales (...)5
La apropiación indebida de sus artesanías no solo vulnera sus derechos culturales, sino que también compromete su desarrollo económico. Las comunidades dependen de la comercialización justa de sus creaciones para sostenerse. Los beneficios obtenidos por empresas que plagian sus diseños rara vez llegan a los artesanos, perpetuando desigualdades económicas y la marginación.
(...) El saqueo cultural no solo es una forma de despojo económico, sino una negación de la identidad y la dignidad de los pueblos indígenas (...)6
Países como Australia han implementado legislaciones específicas para proteger las expresiones culturales de sus pueblos originarios, reconociendo su propiedad intelectual y estableciendo sanciones por el plagio. Este modelo puede adaptarse al contexto mexicano, asegurando un marco que permita a las comunidades wixárika obtener un beneficio directo por el uso de sus creaciones.
México es signatario de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la UNESCO, la cual obliga a los Estados parte a adoptar medidas para garantizar la protección y transmisión de las expresiones culturales. El incumplimiento de estos compromisos no solo afecta la reputación internacional del país, sino también el ejercicio pleno de los derechos culturales de las comunidades.7
Garantizar la protección de las artesanías wixárika no es solo una cuestión legal, sino un acto de justicia hacia quienes han sido históricamente invisibilizados. La explotación indebida perpetúa dinámicas coloniales que deben ser erradicadas para construir una sociedad más inclusiva y respetuosa de la diversidad cultural.
(...) Para que sus artesanías, su trabajo material pueda ser protegido, que tengan su derecho de autor, hacemos un exhorto al gobernador para que ellos busquen la forma de proteger y apropiar toda esta propiedad intelectual de los pueblos originarios. (...)8
A continuación, se muestra el cuadro comparativo de la propuesta de reforma aquí planteada frente al texto vigente de la Ley Federal del Derecho de Autor:
Con base en las razones expuestas, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor
Artículo Único. Se reforman las fracciones XIII y XIV del artículo 13 y se adiciona una fracción XV; se adiciona un artículo 20 Bis; se reforman las fracciones VI y VII del artículo 27 y se adiciona una fracción VIII; se adiciona un artículo 83 Ter; se adicionan los artículos 232 Septies, 232 Octies, 232 Nonies y 232 Decies; se adiciona un Título XIII, De la Protección del Patrimonio Cultural de las Artesanías Indígenas, compuesto por un Capítulo Único, De la Protección Jurídica, que contiene los artículos 239, 240, 241, 242, 243 y 244, todos de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:
Artículo 13.- Los derechos de autor a que se refiere esta Ley se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas:
I. a XII. ...
XIII. Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil;
XIV. De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual, y
XV. Las artesanías, creaciones, diseños y demás manifestaciones culturales realizadas por comunidades indígenas, las cuales reflejan su identidad, tradiciones y patrimonio cultural, incluyendo expresiones textiles, cerámicas, escultóricas, pictóricas y otras formas de creación artística vinculadas a su cosmovisión.
Artículo 20 Bis.- Las comunidades indígenas serán reconocidas como titulares colectivas de los derechos morales sobre las artesanías, expresiones culturales y obras artísticas derivadas de su patrimonio cultural inmaterial. Dichos derechos incluyen:
I. La facultad de exigir el reconocimiento como autoras colectivas de las obras que reflejen su identidad y tradiciones culturales.
II. El derecho a oponerse a cualquier uso, explotación o modificación de sus obras que atente contra la integridad cultural, valores, cosmovisión o tradiciones de la comunidad.
III. La garantía de que las obras derivadas de su patrimonio cultural no podrán ser divulgadas sin la autorización previa y colectiva de la comunidad titular.
IV. La posibilidad de retirar la autorización para la explotación de sus obras cuando esta sea contraria a sus intereses culturales o morales.
Artículo 27. - Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir:
I. a V. ...
VI. La divulgación de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, tales como la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones;
VII. Cualquier utilización pública de la obra salvo en los casos expresamente establecidos en esta Ley, y
VIII. La reproducción, explotación, distribución o cualquier otra forma de utilización de artesanías, obras artísticas o expresiones culturales derivadas del patrimonio de las comunidades indígenas, sin la autorización previa, libre e informada de la comunidad creadora. Esta autorización deberá ser otorgada de manera colectiva y conforme a sus sistemas normativos internos.
Artículo 83 Ter.- Para el caso de artesanías y expresiones culturales elaboradas bajo encargo por integrantes de comunidades indígenas, la titularidad de los derechos patrimoniales y morales sobre dichas obras permanecerá colectiva, en favor de la comunidad creadora, independientemente de los términos del encargo. El encargado podrá disfrutar únicamente de los derechos de uso o explotación que expresamente se le otorguen, sin que esto implique la transferencia de la titularidad colectiva.
Artículo 232 Septies.- A quienes reproduzcan, comercialicen, distribuyan, o utilicen artesanías indígenas, diseños, símbolos o técnicas tradicionales sin la autorización previa, libre e informada de la comunidad titular, se les impondrá:
I. Una multa equivalente al triple de los ingresos obtenidos por el uso indebido o, en su defecto, hasta 500 veces la Unidad de Medida y Actualización.
II. La confiscación inmediata de los productos o bienes relacionados con el uso no autorizado.
III. La obligación de indemnizar a la comunidad afectada por los daños económicos y culturales causados.
Artículo 232 Octies.- El plagio, imitación o apropiación indebida de elementos culturales representativos de las comunidades indígenas será sancionado con:
I. Multas de hasta 1,000 veces la Unidad de Medida y Actualización.
II. La prohibición de continuar explotando comercialmente los productos en cuestión.
III. La publicación de una disculpa pública en los medios donde se haya comercializado o publicitado la obra plagiada.
IV. En casos graves que impliquen un impacto significativo en el patrimonio cultural de la comunidad, se podrá aplicar prisión de 2 a 5 años, conforme a las disposiciones penales aplicables.
Artículo 232 Nonies.- Las multas recaudadas por las infracciones relacionadas con las artesanías indígenas serán destinadas exclusivamente a programas de desarrollo cultural y económico para las comunidades afectadas.
Las medidas de reparación incluirán consultas con la comunidad para garantizar que las acciones restitutivas sean culturalmente apropiadas y efectivas.
Artículo 232 Decies.- Para prevenir daños mayores al patrimonio cultural indígena, el Instituto Nacional del Derecho de Autor podrá imponer medidas cautelares como el cese inmediato de actividades infractoras o la incautación de mercancías relacionadas.
Título XIII
De la Protección del Patrimonio Cultural
de las Artesanías Indígenas
Capítulo único
De la Protección Jurídica
Artículo 239.- Se reconoce a las artesanías indígenas como expresiones culturales y artísticas que forman parte del patrimonio cultural inmaterial de las comunidades indígenas de México. Estas creaciones son protegidas de manera integral, considerando tanto sus derechos morales como patrimoniales, para garantizar la preservación de su identidad cultural y el respeto a sus tradiciones.
Artículo 240.- El uso comercial de las artesanías indígenas, sus diseños, símbolos, técnicas y expresiones culturales requerirá la autorización previa, libre e informada de la comunidad indígena titular, conforme a sus sistemas normativos internos. Dicha autorización deberá establecer claramente los términos de la explotación, asegurando una distribución justa de los beneficios económicos derivados.
Artículo 241.- Queda estrictamente prohibida la reproducción, imitación, apropiación o explotación no autorizada de las artesanías indígenas o sus elementos distintivos. El plagio o uso no autorizado de estas expresiones culturales será sancionado conforme a lo establecido en esta Ley y en las disposiciones aplicables del Código Penal.
Artículo 242.- El Instituto Nacional del Derecho de Autor, en coordinación con las comunidades indígenas, establecerá un registro voluntario de artesanías y expresiones culturales. Este registro no será requisito para su protección, pero podrá servir como medio de prueba en caso de conflictos relacionados con los derechos de autor.
Artículo 243.- Las violaciones a los derechos colectivos sobre las artesanías indígenas estarán sujetas a sanciones económicas, el cese inmediato de las actividades infractoras y, en su caso, medidas de reparación a la comunidad afectada. Las sanciones serán proporcionales al daño causado y estarán orientadas a restablecer la integridad cultural y económica de la comunidad titular.
Artículo 244.- El Estado, en coordinación con las comunidades indígenas, implementará programas de promoción, difusión y salvaguarda de las artesanías indígenas como parte fundamental del patrimonio cultural de la nación. Dichos programas incluirán la sensibilización sobre el valor de las artesanías y su protección legal.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Instituto Nacional del Derecho de Autor, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, contados a partir de la publicación del presente Decreto, deberá adecuar o expedir la norma oficial mexicana y demás lineamientos en materia de protección y promoción de las artesanías de la comunidad wixárika como patrimonio cultural inmaterial.
Tercero. Las entidades federativas tendrán un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, para armonizar sus leyes respectivas y demás disposiciones normativas en la materia.
Notas
1 Cárdenas, M. E., & Gómez, J. L. (2019). Artesanías indígenas: Patrimonio cultural y desafíos frente al plagio y la explotación. Revista de Patrimonio Cultural, 12(3), 45-58.
2 Delgado, L., & Torres, R. (2021). Cosmovisión y tradición: La riqueza cultural de los pueblos originarios en México. Revista de Estudios Antropológicos, 18(2), 112-134.
3 CPEUM.
4 LFDA.
5 Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), artículo 15.
6 Rodolfo Stavenhagen, Relator Especial de la ONU sobre los derechos de los pueblos indígenas.
7 UNESCO. (2003). Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial. Australian Government. (2020). Indigenous Cultural and Intellectual Property (ICIP)
8 Sonia Noelia Ibarra Fránques, diputada local.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 11 de diciembre de 2024.
Diputada Ruth Maricela Silva Andraca (rúbrica)
Que reforma los artículos 140 y 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Ruth Maricela Silva Andraca, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, Ruth Maricela Silva Andraca, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 140 y 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las víctimas y ofendidos de un delito tienen derecho a recibir la reparación del daño. El artículo 2o. del Código Nacional de Procedimientos Penales establece como objeto del mismo, entre otros, la reparación del daño a las víctimas u ofendidos de un delito. Sin embargo, en la práctica, el ejercicio de este derecho enfrenta importantes desafíos, especialmente cuando el sentenciado manifiesta que no cuenta con los recursos necesarios para cumplir con la reparación o evade la acción de la justicia. Esta situación coloca a la víctima en un estado de vulnerabilidad e indefensión, además de que resalta las dificultades del sistema penal para garantizar efectivamente este derecho.
Limitaciones recurrentes para cumplir con la reparación del daño
Los artículos 26 y 27 de la Ley General de Víctimas reconocen el derecho a la reparación integral del daño, el cual, frecuentemente, no se garantiza debido a limitaciones socioeconómicas y culturales. Entre las limitaciones más comunes se encuentran:
La insolvencia del sentenciado, quien a menudo carece de bienes o recursos para cumplir con la obligación.
Montos elevados de reparación, que en ciertos delitos económicos y patrimoniales superan ampliamente la capacidad del sentenciado.
La imposibilidad de generar ingresos durante el cumplimiento de la condena, que limita aún más la capacidad del sentenciado para cumplir con la reparación.
La ejecución de las autoridades para localizar y asegurar bienes o recursos del responsable.
Principio de proporcionalidad y garantías económicas
El Código Nacional de Procedimientos Penales, en sus artículos 109 y 113, establece un equilibrio entre los derechos de la víctima y los del imputado. En este contexto, las medidas cautelares y garantías económicas juegan un papel importante. Los artículos 155, fracción II, y 173 permiten que el imputado elija entre diversas modalidades de garantía económica, además de que existe la posibilidad de que ponga de forma voluntaria los bienes que considere, asegurando así que cada medida se adapte a las circunstancias individuales. Además, estas medidas se deben imponer conforme al principio de proporcionalidad, tal como establece el artículo 156, párrafo segundo, con el fin de garantizar que no resulten excesivas y se adecuen a los fines procesales sin prejuzgar la culpabilidad del imputado.
Salidas alternas y acuerdos reparatorios
La posibilidad de suscribir acuerdos reparatorios, contemplada en los artículos 140 y 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales, amplía las oportunidades para que las partes alcancen salidas alternas ante el ministerio público. Estos acuerdos son aplicables en delitos culposos, perseguibles por querella o en delitos patrimoniales no violentos, permitiendo a las partes resolver el conflicto y acceder a una vía de reparación que favorezca a la víctima. Esta alternativa no solo contribuye a una solución pronta y accesible, sino que también aligera la carga de trabajo en los juzgados, especialmente en las audiencias iniciales, promoviendo así una mayor eficiencia en el sistema judicial.
Propuesta y principios de derechos humanos
La propuesta de implementar garantías económicas y medidas cautelares respeta el principio de presunción de inocencia y otros derechos fundamentales, siempre que estas medidas se apliquen de manera excepcional, proporcional y accesible, sin discriminación económica. Esto implica que las fianzas o depósitos en efectivo como garantías económicas deben estar disponibles para todos los imputados, independientemente de su situación económica, y orientarse únicamente a asegurar los fines del proceso, sin presuponer la culpabilidad. Además, la garantía de reparación del daño a las víctimas debe respetar el debido proceso y no interpretarse como un adelanto de culpabilidad.
Con la reforma a los artículos 140 y 153 se amplían las oportunidades para que las partes puedan suscribir salidas alternas ante el ministerio público, permitiendo el acceso a acuerdos reparatorios en casos de delitos culposos, delitos perseguibles por querella o delitos patrimoniales no violentos. Esta medida contribuye, además, a reducir la carga de trabajo en los juzgados, especialmente en audiencias iniciales.
Antecedentes
El Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM señala que la reparación del daño, última parada en el itinerario del proceso penal idealmente consistiría en volver las cosas al estado que tenían antes de cometerse el delito. Sin embargo, en muchos casos la misma naturaleza del delito de que se trate, los efectos que produce en la vida, en la salud o integridad física o psíquica de las personas y otros factores más imposibilitan que las cosas regresen a su estado original, es decir, anterior al hecho delictuoso. La ley en esos casos reconoce que la reparación del daño debe darse en forma expedita, proporcional y justa, así como comprender la afectación sufrida por la víctima en su integridad física y el daño moral. El resarcimiento de los daños comprende, igualmente, el de los perjuicios o ganancias lícitas que no se percibieron por efecto del delito y otros conceptos que veremos un poco más adelante.
El problema contemplado en nuestras constituciones
El panorama que ofrecen nuestras normas constitucionales en las distintas épocas de la vida del país resulta un claro indicador del papel que en el juicio penal ha desempeñado la víctima del delito, específicamente en cuanto a la reparación del daño.
Reparación del daño, justicia restaurativa y género
La reparación económica o material del daño en el sentido material de la reparación, en México diversos autores consideran que esta responsabilidad no se cumple plenamente, ya que la reparación del daño en las leyes y en la práctica se ha burocratizado, limitándose a un trámite administrativo posterior a un fallo judicial para otorgar una mera indemnización económica, o representada en dinero en caso de existir daños materiales e inmateriales, lo cual evidencia, por un lado, un desdén hacia las víctimas y las violaciones a derechos humanos. Por otro lado, existe una violación sistemática al derecho de acceso a la justicia, lo cual incrementa gravemente la impunidad.
En términos formales, la indemnización debe concederse de manera adecuada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso. Esta compensación debe cubrir todos los perjuicios económicamente evaluables derivados de violaciones manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos o de infracciones graves al derecho internacional humanitario, tales como: a) daños físicos o mentales; b) pérdida de oportunidades, especialmente en empleo, educación y prestaciones sociales; c) daños materiales y pérdida de ingresos, incluyendo el lucro cesante; d) perjuicios morales; y e) gastos en asistencia jurídica o de expertos, medicamentos, servicios médicos y apoyo psicológico y social. La reparación del daño material a las víctimas de delito se concibe como una forma de indemnización, mediante la cual se busca restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes del delito. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la reparación del daño material tiene el carácter de pena pública, independiente de la acción civil, y que debe ser exigida de oficio por el Ministerio Público (véase: Órgano Oficial de Difusión de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, Reparación del daño: obligación de justicia, Defensor. Revista de Derechos Humanos, diciembre de 2016).
Tendencias en torno a la protección de la víctima en el sistema penal mexicano
El sistema penal mexicano no ha sido indiferente a las tendencias internacionales que subrayan la importancia de proteger a la víctima. Este enfoque requiere un análisis profundo desde distintas perspectivas, siempre dentro del marco del Estado social y democrático de derecho.
Apología crítica de la reparación integral a la víctima del delito en México
Es un enfoque que examina y promueve la necesidad de un reparación justa y completa para las personas que han sufrido daños como resultado del delito. Esto implica no solo restituir los bienes materiales perdidos, sino también compensar el daño físico, psicológico, moral y social causado a la víctima. La crítica en este contexto se centra en identificar las deficiencias o limitaciones en la legislación y práctica actual en México, así como en promover reformas que aseguren una reparación efectiva. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y otros organismos de derechos humanos en México consideran esta reparación integral como una obligación estatal y una forma de pena pública orientada a restablecer la justicia y el orden. Además, se busca evidenciar el carácter simbólico de la ambigüedad normativa que recae sobre los sujetos obligados por ley, lo cual afecta la protección de la dignidad de la víctima u ofendido, quien se encuentra en situación de indefensión frente a la revictimización inherente al actuar del Estado mexicano. En este contexto, se presenta una aproximación al concepto de Derecho Victimal como un estandarte garantista adoptado a través de la justicia restaurativa promovida mediante la reforma constitucional en materia penal.
Una adición al Código Nacional de Procedimientos Penales podría asegurar una verdadera igualdad de condiciones entre las partes, en concordancia con el artículo 11 del mismo, sin que ello implique vulneración de algún derecho humano.
El siguiente cuadro comparativo muestra esquemáticamente el objeto de la presente propuesta:
Por las razones expuestas, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 140 y 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo Único. Se reforman los artículos 140 y 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 140. Libertad durante la investigación
...
Cuando el Ministerio Público decrete la libertad del imputado, deberá solicitar a éste garantizar la reparación del daño a la víctima u ofendido, si hubiera, lo prevendrá a fin de que se abstenga de molestar o afectar a la víctima u ofendido y a los testigos del hecho, a no obstaculizar la investigación y comparecer cuantas veces sea citado para la práctica de diligencias de investigación, apercibiéndolo con imponerle medidas de apremio en caso de desobediencia injustificada.
Artículo 153. Reglas generales de las medidas cautelares
Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento, así como garantizar la reparación del daño a la víctima u ofendido.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 11 de diciembre de 2024.
Diputada Ruth Maricela Silva Andraca (rúbrica)