Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 31 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, suscrita por el diputado Carlos Alberto Guevara Garza, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, diputado Carlos Alberto Guevara Garza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXXII del artículo 31 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 27 de mayo de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción.

Dicha reforma introdujo en el artículo 113 constitucional el Sistema Nacional Anticorrupción (SNA) como instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos.

Destaca, para los efectos del presente asunto, la introducción de un régimen de responsabilidades de los servidores públicos, así como la inclusión de sanciones a los particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado por estar vinculados con faltas administrativas graves y hechos de corrupción. Lo anterior, según lo previsto en el artículo 109 constitucional, fracciones II y IV.

La reforma constitucional en comento considera la responsabilidad de las personas morales en los casos en que las conductas sean realizadas por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y pretendan obtener mediante tales conductas beneficios para dicha persona moral.

Ahora bien, dentro de las leyes que dan sustento al Sistema Nacional Anticorrupción se encuentra la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016.

La legislación en comento contiene, en su Título Segundo, un apartado denominado “Mecanismos de Prevención e Instrumentos de Rendición de Cuentas”, cuyo artículo 22 dispone la facultad de los entes públicos para que, con la participación de sus órganos internos de control, implementen, en conjunto con las personas físicas o morales que participen en contrataciones públicas, mecanismos de autorregulación que sirvan en el diseño y supervisión de instrumentación de controles internos y un programa de integridad que les permita asegurar el desarrollo de una cultura ética en su organización, a efecto de inhibir la práctica de conductas irregulares y orientar a los socios, directivos y empleados de las empresas sobre el cumplimiento del programa de integridad.

Luego entonces, entendiendo que la Ley General de Responsabilidades Administrativas debe atender a la prevención y corrección de las prácticas de corrupción, con base en las mejores prácticas internacionales, se establece un capítulo que define objetivamente los criterios que permiten distinguir a una persona moral que tiene una política de integridad de aquellas que no la tienen.

Asimismo, el artículo 25 de la ley referida establece que en la determinación de la responsabilidad administrativa de las personas morales se valorará si éstas cuentan con una política de integridad.

Para los efectos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se considerará una política de integridad aquella que cuenta con, al menos, los siguientes elementos: 1. Un manual de organización y procedimientos; 2. Un código de conducta; 3. Sistemas adecuados y eficaces de control, vigilancia y auditoría; 4. Sistemas adecuados de denuncia; 5. Sistemas y procesos adecuados de entrenamiento y capacitación respecto de las medidas de integridad; 6. Políticas de recursos humanos tendientes a evitar la incorporación de personas que puedan generar un riesgo a la integridad de la corporación; 7. Mecanismos que aseguren en todo momento la transparencia y publicidad de sus intereses.

Del análisis de ese apartado de la ley general referida, se advierte que se pretende generar una nueva cultura empresarial en la que la integridad sea un activo que sirva a su sostenibilidad.

Además, los programas de integridad empresarial sirven también como un elemento objetivo para que el Estado escoja entre diferentes opciones cuando ejerce gasto público a través del sector privado, lo cual tendrá que ser valorado en las leyes especiales.

Asimismo, la integridad sirve como un elemento para valorar responsabilidades, cuando una empresa está involucrada en un acto de corrupción. Si una empresa cuenta con políticas claras de integridad, opera en su favor la consideración de que violar la ley no es su forma de hacer negocios.

Bajo esta lógica, la reforma que se propone pretende incentivar la integridad de las personas morales, no se crea una nueva obligación ni un nuevo esquema burocrático, en razón de ello no hay sanciones por carecer de estas medidas.

Para mayor claridad respecto a la propuesta de modificación aquí plantada se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de este honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XXXII del artículo 31 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas

Artículo Único. Se reforma la fracción XXXII del artículo 31 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas

Artículo 31. La convocatoria a la licitación pública, en la cual se establecerán las bases en que se desarrollará el procedimiento y en las cuales se describirán los requisitos de participación, deberá contener:

I. a XXXI. ...

XXXII. Precisar que será requisito el que los licitantes presenten una declaración, en la que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que por sí mismos o a través de interpósita persona, se abstendrán de adoptar conductas, para que los servidores públicos de la dependencia o entidad, induzcan o alteren las evaluaciones de las proposiciones, el resultado del procedimiento, u otros aspectos que otorguen condiciones más ventajosas con relación a los demás participantes, en el caso de personas morales, deberán, además, declarar que han implementado una política de integridad que cuente, al menos, con los elementos previstos en el artículo 25 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas , y

XXXIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2024.

Diputado Carlos Alberto Guevara Garza (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 109 y 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales, suscrita por la diputada Casandra Prisilla de los Santos Flores, del Grupo Parlamentario del PVEM

La suscrita, diputada Casandra Prisilla de los Santos Flores, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 109 y 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Es preciso señalar que la presente iniciativa atiende a la preocupación expresada por diversos colectivos y organizaciones de la sociedad civil expertos en materia de niñez y adolescencia, particularmente, la organización Aldeas Infantiles SOS, con quienes hemos realizado un trabajo en conjunto para concretar esta propuesta.

A lo largo de los años, el Estado mexicano ha avanzado en su compromiso de reconocer, respetar y proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes. Este proceso ha incluido la suscripción de acuerdos y tratados internacionales, los cuales han obligado al país a implementar medidas específicas para garantizar dichos derechos, creando, entre otras cosas, un sistema jurídico de protección. En 1989, México ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño, comprometiéndose así a adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectividad de los derechos reconocidos tanto en dicho tratado como en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este contexto, se realizó una reforma al artículo 4o. de nuestra Carta Magna, donde se incorporó el principio del interés superior de la niñez. Este principio establece que todas las decisiones y acciones relacionadas con los derechos de niñas, niños y adolescentes deben priorizar su bienestar, garantizando su desarrollo integral y la plena realización de sus derechos como elementos fundamentales para la creación de leyes y su implementación.

De igual forma, en 2014, se promulgó la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, cuya finalidad es la siguiente:

• Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos. Esta ley refuerza los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad en el ejercicio de los derechos humanos, en concordancia con lo establecido en la Constitución.

• Garantizar el respeto y promoción de sus derechos humanos. La ley busca asegurar que los derechos de las y los menores sean protegidos y promovidos, conforme a la Constitución y los tratados internacionales ratificados por México.

• Crear y regular el Sistema Nacional de Protección Integral. Esta estructura tiene como objetivo que el Estado asuma su responsabilidad de proteger y garantizar la restitución de los derechos de los menores que hayan sido vulnerados mediante un sistema integral de prevención y respuesta ante situaciones de violencia y abuso.

• Establecer los principios rectores de la política nacional. La ley también establece los lineamientos generales para orientar las políticas públicas en materia de derechos infantiles, especificando las competencias de los distintos órdenes de gobierno (federal, estatal, municipal) y de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los organismos autónomos.

• Fomentar la participación del sector privado y social. Además de las instituciones públicas, la ley establece la necesidad de involucrar a los sectores privado y social en las acciones de protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como en la prevención de su vulneración.

Este marco legal y normativo subraya el compromiso de México en la protección de la infancia y la adolescencia, buscando siempre su desarrollo integral y garantizando un entorno libre de violencia y discriminación.

La violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes es uno de los crímenes más devastadores y destructivos que afectan a las generaciones más vulnerables. Este flagelo no sólo afecta la salud física y emocional de las víctimas, sino que también perpetúa un ciclo de desigualdad, trauma y exclusión que puede durar toda la vida.

En México, a pesar de los esfuerzos legislativos y las políticas públicas orientadas a proteger a los menores, las cifras de violencia sexual siguen siendo alarmantes y las respuestas del sistema judicial y de seguridad no siempre son suficientes ni efectivas.

Es necesario contar con un marco legal que sea más riguroso, adecuado a las necesidades actuales y que garantice una protección real y efectiva a las niñas, niños y adolescentes, adaptándose a las recomendaciones internacionales y a los principios constitucionales que sustentan los derechos de los menores.

La violencia se refiere al uso de la fuerza física, psicológica o emocional para dañar a una persona y puede manifestarse en muchas formas: física, sexual, psicológica o económica. La violencia infantil, según la Organización Mundial de la Salud (OMS), es cualquier acto de violencia dirigido a un menor, que puede tener consecuencias a corto y largo plazo en su salud física y mental. La OMS clasifica la violencia infantil en diversas formas como el abuso físico, emocional, negligencia, explotación y abuso sexual.

Por su parte, el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) define la violencia sexual infantil como cualquier tipo de actividad sexual o contacto físico entre un adulto y un niño o niña o entre niños y niñas, cuando uno de ellos está en una posición de poder o control sobre el otro e involucra acciones como tocamientos, penetración, explotación o prostitución. El abuso sexual infantil está profundamente relacionado con la explotación y la vulnerabilidad del menor y hace que las consecuencias sean más graves.

En México, el Código Penal Federal tipifica la violencia sexual como cualquier acto que implique la agresión o abuso hacia una persona sin su consentimiento, y establece penas severas para los agresores. Sin embargo, aún existen vacíos legales y dificultades en la implementación de justicia efectiva que requieren modificaciones urgentes para adaptarse a los estándares internacionales de protección infantil.

Las consecuencias de la violencia sexual en niñas, niños y adolescentes son devastadoras, tanto a nivel físico como psicológico. A corto plazo, los efectos inmediatos pueden incluir lesiones físicas, infecciones de transmisión sexual, embarazos no deseados y trastornos psicológicos como el trastorno de estrés postraumático (TEPT), ansiedad y depresión.

A largo plazo, las víctimas pueden experimentar dificultades para establecer relaciones saludables, problemas de autoestima, trastornos del comportamiento y el desarrollo, así como una alta probabilidad de sufrir violencia en el futuro. La OMS señala que los niños que han sufrido abuso sexual tienen una mayor probabilidad de desarrollar problemas de salud mental, abuso de sustancias y otros trastornos psicosociales a lo largo de sus vidas. Además, la violencia sexual puede impactar profundamente en su rendimiento escolar y en su capacidad para tener una vida social sana.

Las estadísticas sobre violencia sexual infantil en México son alarmantes. Según el Sistema de Información de la Fiscalía General de la República (FGR), en 2022 se reportaron más de 11 mil casos de abuso sexual infantil en el país, aunque expertos aseguran que sólo una fracción de estos casos son denunciados debido al miedo, la vergüenza y la falta de confianza en el sistema judicial. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) estima que 70 por ciento de los casos de abuso sexual no se denuncian, lo cual refleja la magnitud oculta de este problema.

A nivel global, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) calcula que 1 de cada 10 niños en el mundo sufre algún tipo de abuso sexual antes de cumplir los 18 años. En América Latina, la violencia sexual infantil es un fenómeno particularmente grave. En Centroamérica, países como Honduras, Guatemala y El Salvador, registran altas tasas de abuso infantil, debido en parte a la violencia estructural y la falta de un sistema judicial eficiente.

La explotación sexual infantil, que incluye la prostitución infantil, la pornografía infantil y el tráfico de menores con fines sexuales, sigue siendo un problema grave en México y el mundo. De acuerdo con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), México es un país de origen, tránsito y destino de la trata de personas, especialmente niñas y adolescentes, con fines de explotación sexual. Se estima que miles de niñas y niños son explotados sexualmente cada año en el país, siendo el turismo sexual y la explotación en la industria del entretenimiento las formas más comunes de abuso.

A nivel mundial, la explotación sexual infantil afecta a millones de menores en todos los continentes. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) estima que 4.5 millones de niños están involucrados en trabajo sexual en todo el mundo, muchos de ellos víctimas de redes de trata.

El 911 es una de las principales líneas de defensa para las víctimas de abuso sexual en México. Según datos de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana (SSPC), en 2023 se registraron más de 6 mil llamadas de emergencia relacionadas con incidentes de abuso sexual, de las cuales un alto porcentaje involucró a menores de edad. Sin embargo, se estima que la mayoría de los casos no son reportados, lo que refleja la necesidad urgente de fortalecer la confianza en las autoridades y mejorar los mecanismos de denuncia.

Es fundamental exigir el cumplimiento de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, y tomar medidas efectivas para prevenir y erradicar cualquier forma de violencia y abuso sexual en su contra. Es necesario avanzar en la implementación de acciones que aseguren el respeto al interés superior de la infancia y adolescencia.

En este sentido, para que la definición de la conducta punible en el contexto de abuso sexual cumpla con los requisitos establecidos por los tratados internacionales ratificados por nuestro país es crucial que el tipo penal de abuso sexual infantil sea elaborado de manera clara y detallada, especificando cada uno de sus elementos.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 14, tercer párrafo, establece que en los juicios penales no se puede imponer una pena por analogía, ni por mayoría de razón, si no está expresamente establecida por una ley aplicable al delito en cuestión. Este principio de legalidad, en su faceta de taxatividad, ha sido ratificado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su Tesis Aislada Constitucional de la Décima Época, publicada en octubre de 2011, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

De igual forma, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito ha destacado en su Tesis Aislada de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación en febrero de 2006, la importancia de observar los principios de taxatividad y de hermeticidad plena en la descripción de los delitos, asegurando que la norma penal sea clara y precisa.

Por todo lo anterior, el tipo penal propuesto busca definir de manera precisa el abuso sexual contra niñas, niños y adolescentes, garantizando que cumpla con los principios de taxatividad, claridad normativa y respeto al interés superior de la infancia. Además, se ajusta a los estándares internacionales en materia de derechos humanos, con el objetivo de asegurar el derecho de niñas, niños y adolescentes a vivir una vida libre de violencia, prejuicios y estereotipos.

Por lo anterior se proponen diversas reformas al Código Nacional de Procedimientos Penales, las cuales se ilustran a continuación:

Derivado de lo anterior, se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 109 y 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Artículo Único. Se reforma el artículo 109 y se adiciona un último párrafo al artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 109. Derechos de la víctima u ofendido

En los procedimientos previstos en este Código, la víctima u ofendido tendrán los siguientes derechos:

I. a XXIX. ...

En el caso de que las víctimas sean niñas, niños y adolescentes , el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público tendrán en cuenta los principios del interés superior de los niños o adolescentes, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución, en los tratados, en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como los previstos en el presente Código.

...

Artículo 137. Medidas de protección

El Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará fundada y motivadamente la aplicación de las medidas de protección idóneas cuando estime que el imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido. Son medidas de protección las siguientes:

I. a X. ...

...

...

...

En la aplicación de estas medidas, tratándose de delitos cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes, se aplicarán de manera supletoria las medidas urgentes de protección previstas en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2024.

Diputada Casandra Prisilla de los Santos Flores (rúbrica)

Que expide la Ley General en Materia de Bienestar, Cuidado y Protección de los Animales, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 3, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General en Materia de Bienestar, Cuidado y Protección de los Animales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las relaciones entre hombres y animales han sido diversas; a lo largo de la historia los animales han sido utilizados como medio de trabajo, como fuente de alimento, como medio de entretenimiento, como protección para el hogar, como símbolo u objeto de culto, como modelos de investigación biomédica y conductual, como guía para personas discapacitadas y como fuente de afecto para sus dueños.

Las relaciones humano-animal no son de aparición reciente, sin embargo, hoy en día se ha potencializado su presencia debido al papel fundamental en las vidas de las personas, ya sea por un beneficio económico o emocional.

No obstante lo anterior, con regularidad somos testigos de diferentes actos de crueldad cometidos en contra de los animales. Las razones son diversas, pero todas recaen en la falta de valores en las sociedades que no respetan a los seres vivos con un alto grado de desventaja frente a los seres humanos.

Desde hace algunos años ha surgido la pregunta de si el sufrimiento es un atributo único del hombre y existen cada vez más evidencias científicas de que no. Hoy en día el hambre, la sed, la angustia, el dolor, la frustración y el miedo son calificados de maltrato animal; ello, sin omitir las muestras claras de agresiones físicas y psicológicas en contra de los animales que realizan personas crueles y sin escrúpulos.

En nuestro país existe un gran número de conflictos relacionados con el trato a los animales, mismos que varían en sus causas, naturaleza y gravedad de acuerdo a la gran diversidad de especies domésticas y no domésticas, así como al uso que se hace de ellas. En la mayoría de los casos, las causas de los problemas de bienestar animal se deben a la percepción errónea que la gente tiene acerca de que los animales no son capaces de sufrir, sentir dolor y padecer estrés.

Como resultado, es común que se desarrollen actitudes negativas hacia ellos, lo que finalmente se refleja en conductas de crueldad y negligencia, siendo el alojamiento y mantenimiento; el transporte y movilización; la matanza; la comercialización de los animales, y el manejo de estos las principales situaciones que afectan su bienestar.

Algunos de estos problemas se deben principalmente a que en nuestro país es una constante que los animales no cuenten con un mantenimiento y alojamiento adecuado a sus necesidades biológicas, ya que sus poseedores en muchas ocasiones no los proveen del alimento que requieren, viviendo hacinados y en lugares inadecuados.

Además de esto, aquellos animales que son utilizados en algunas actividades productivas sufren de problemas relacionados con las prácticas de manejo de las cuales son objeto, provocándoles estrés, lesiones, enfermedades e incluso la muerte. Como ejemplo de lo anterior se puede mencionar que, durante el transporte, los animales son mezclados sin ningún cuidado ya que en el mismo contenedor se pueden introducir animales de diferentes especies, edades o etapas fisiológicas, facilitando con ello, la presencia de enfermedades e incluso agresiones entre las propias especies.

Como es bien sabido, durante décadas un número importante de animales ha sido utilizado para satisfacer el mercado de carne. Se estima que aproximadamente entre 60 y 80 por ciento del total de los animales fueron sacrificados en rastros municipales donde generalmente el manejo previo y la matanza se realizan en condiciones tan precarias que no se garantiza ni la sanidad ni los requerimientos mínimos de bienestar, aún a pesar de que existe una norma oficial mexicana que regula dicha actividad.

Asimismo, en el caso de los animales de abasto es común que el sacrificio se realice mediante degüelle, sin previa insensibilización, introduciendo a los animales aún vivos en agua hirviendo, así como desollándolos en las mismas circunstancias.

Ahora bien, en lo que corresponde al control y manejo de los animales de compañía, un alto porcentaje sufre de abandono en la vía pública y las prácticas de sacrificio son igual de inadecuadas, ya que es común que para tal efecto se utilicen venenos, electrocución mal aplicada e incluso golpes.

Otra grave problemática se da en el ámbito de la comercialización de animales, ya que no se cuenta con suficientes mecanismos que regulen el respeto al bienestar de los animales susceptibles de dicha actividad y, por lo general, los establecimientos no cuentan con las medidas de seguridad necesarias ni la atención por parte de un médico veterinario.

Asimismo, una práctica cotidiana que refleja serios problemas de bienestar animal es la venta de animales en mercados ambulantes o en la vía pública, ya que además de ser ilegal, no se cuenta con mecanismos de control y garantía de protección de sus necesidades más básicas como lo son la alimentación, el cuidado y alojamiento, lo que provoca estrés, así como la transmisión de enfermedades infecciosas por falta de higiene, llegando a practicar la modificación de su aspecto físico, ya sea con pintura y otras sustancias con el objeto de engañar al comprador y aumentar su valor comercial.

En cuanto a los animales que son utilizados para el trabajo, incluyendo los de carga, monta y tiro, así como los de terapia, asistencia, guardia y protección es también común que durante la ejecución de estas actividades se utilicen animales enfermos o heridos o especies muy jóvenes para carga y tiro, desarrollando dichas actividades por periodos prolongados y sin procurarles descanso y alimentación suficiente.

Es necesario destacar que en muchas ocasiones el entrenamiento de animales utilizados para terapias, asistencia, guardia y protección se lleva a cabo en ocasiones en lugares públicos, por entrenadores no certificados, sin formación y sin experiencia, lo que propicia que el entrenamiento sea a través de castigos e incluso lesiones severas a los animales.

México ocupa el tercer lugar a nivel mundial en maltrato animal y el primer lugar en Latinoamérica, se estima que 7 de cada 10 animales domésticos son víctimas de alguna forma de maltrato en nuestro país. Los motivos más reportados de maltrato animal son: Falta de alimento (14.7 por ciento), agresiones físicas (13.4 por ciento), mantener amarrados a los animales (12.3 por ciento) y abandono (8.8 por ciento).

Tan sólo en la capital del país, de 2020 a julio de 2022, el Consejo Ciudadano de la Ciudad de México atendió más de 17 mil 600 reportes de maltrato animal; de ese total, 87 por ciento estuvo relacionado con perros; 6.1 por ciento con gatos; 2 por ciento con animales de abasto, como gallinas o conejos; y 1.6 por ciento con animales silvestres, entre ellos reptiles.

Una vez evidenciadas las prácticas más comunes de maltrato animal, es necesario establecer que el bienestar animal se entiende como el estado en que el animal tiene satisfechas sus necesidades biológicas, de salud, de comportamiento y fisiológicas frente a cambios en su ambiente, generalmente impuestos por el ser humano, durante su crianza, posesión, aprovechamiento, transporte y sacrificio.

Si bien es cierto que contamos con legislaciones que contemplan al bienestar animal como la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal y las diversas leyes de bienestar animal de las entidades federativas, éstas sólo contienen disposiciones aisladas que resultan insuficientes para atender los problemas de bienestar animal que se presentan hoy en día en el país, los cuales no sólo afectan el bienestar de los propios animales, sino también de los seres humanos al poner en riesgo su salud, ya que en el caso de los animales destinados al consumo un mal manejo de estos puede originar problemas serios de salud pública.

Los medios a través de los cuales el Estado ha tratado de regular lo relacionado con el bienestar animal han sido muy variados e incluso en algunos casos aislados, temas relativos al respeto y trato humanitario de los animales se encuentran contenidos en unos cuantos artículos dispersos en diversos ordenamientos.

Es por lo anterior que resulta urgente y necesario la creación de una ley general que nos permita contar con el instrumento jurídico específico que defina y homologue las directrices para el tratamiento de las especies, procurando siempre el bienestar animal.

La presente iniciativa pretende dar cumplimiento al artículo segundo transitorio de la reforma constitucional en materia de bienestar, cuidado y protección de los animales, aprobada recientemente por el Congreso de la Unión y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2024. La reforma referida tuvo como propósito lo siguiente:

• Establecer que los planes y programas de estudio de las escuelas de todo el país deben incluir la protección de los animales (artículo 3o. párrafo doceavo).

• Prohibir el maltrato de los animales y establecer el deber del Estado mexicano de garantizar su protección, trato adecuado y conservación (artículo 4o. párrafo sexto).

• Establecer la facultad del Congreso de la Unión para expedir leyes generales de protección a los animales (artículo 73, fracción XXIX-G).

• Ordenar al Congreso de la Unión que expida, en un plazo de 180 días después de la entrada en vigor de la reforma constitucional, una Ley General en Materia de Bienestar, Cuidado y Protección de los Animales.

Desde su fundación, el Partido Verde ha impulsado importantes iniciativas para la protección de la flora y fauna de nuestro país, donde destacan la conservación del medio ambiente y la protección de áreas naturales protegidas para el mantenimiento de nuestros ecosistemas.

El bienestar y protección de los animales no es la excepción y se trata de un esfuerzo que hemos impulsado durante mucho tiempo, por lo cual celebramos el consenso alcanzado por los distintos grupos parlamentarios en el Congreso de la Unión para que esta reforma sea por fin una realidad.

Al incluir la prohibición del maltrato animal en la Constitución, el Estado reconoce a los animales como sujetos de protección jurídica. Esto impulsa una visión de los animales como seres que merecen un trato digno, no solo como objetos de propiedad.

Por su parte, la expedición de la Ley General en Materia de Bienestar, Cuidado y Protección de los Animales obligará a todos los órdenes de gobierno (federal, estatal y municipal) a implementar y hacer cumplir las leyes en favor de los animales. Esto contribuye a una protección uniforme en todo el país, evitando disparidades entre entidades federativas.

Por lo aquí expuesto, el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México propone a esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley General en Materia de Bienestar, Cuidado y Protección de los Animales

Artículo Único. Se expide la Ley General en Materia de Bienestar, Cuidado y Protección de los Animales, para quedar como sigue:

Ley General en Materia de Bienestar, Cuidado y Protección de los Animales

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único
Normas preliminares

Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y de observancia general en la República Mexicana. Son objeto de protección de la presente ley todos los animales que se encuentren de forma permanente o transitoria en el territorio nacional.

Artículo 2o . En lo no previsto por la presente ley, se consideran supletorias la Ley General de Vida Silvestre; la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; la Ley Federal de Sanidad Animal; la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, y las Normas Oficiales Mexicanas que regulan conductas relacionadas con la presente Ley.

Las autoridades encargadas de la aplicación de esta Ley podrán solicitar asesoría y apoyo profesional en materia de bienestar animal a dependencias y entidades federales, estatales y municipales, así como a instituciones, organismos y asociaciones que, por razón de su competencia, autoridad o conocimiento en el tema, puedan proporcionarlas.

Artículo 3o . Las autoridades y la sociedad en general observarán los siguientes principios:

I. Los animales deben ser tratados con respeto y dignidad durante toda su vida;

II. Se debe disponer de los avances en ciencia y tecnología para garantizar el bienestar animal y prevenir su sufrimiento;

III. Ningún animal será sometido a maltrato o crueldad; si su muerte es necesaria ésta será siguiendo los métodos indoloros permitidos;

IV. Deberán implementarse acciones educativas a través de programas dirigidos a niñas, niños y adolescentes, así como a la población en general para promover una cultura de cuidado y trato respetuoso hacia todas las especies animales.

Artículo 4o. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Animal : Ser vivo no humano, pluricelular, capaz de experimentar sensaciones, constituido por diferentes tejidos, con un sistema nervioso especializado que le permite moverse y reaccionar de manera coordinada ante los estímulos;

II. Animal utilizado para abasto : Animal doméstico que de acuerdo con su función zootécnica produce un bien destinado al consumo humano y/o animal;

III. Animal de compañía : Se considera a todo aquel que convive estrechamente con los humanos, que vive bajo su cuidado, sin interés lucrativo o utilitario y que, debido a la naturaleza de su especie, no representa un riesgo para los seres humanos u otros animales;

IV. Animal utilizado para trabajo : Animal que se utiliza en diversas actividades para realizar una labor en beneficio del ser humano;

V. Animal doméstico : Aquellas poblaciones o individuos que han sido modificados anatómica, fisiológica y conductualmente a través de la selección artificial y viven bajo el cuidado del ser humano;

VI. Animal utilizado en laboratorio : Animal usado en la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, pruebas de laboratorio y enseñanza;

VII. Asociaciones u organizaciones protectoras de animales : Las asociaciones de asistencia privada, las organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas, con conocimiento sobre el tema, que dediquen sus actividades a la asistencia, protección y bienestar de los animales;

VIII. Bienestar animal : Es el estado adecuado de un animal en relación con las condiciones en las que vive y muere.

IX. Centros de Salud y Bienestar Animal : Los centros públicos destinados al control zoosanitario, ofrecimiento de atención veterinaria, así como la captura para regresar a sus poseedores, dar en adopción y/o practicar la muerte asistida, entre otros;

X. Ley : Ley General en Materia de Bienestar, Cuidado y Protección de los Animales;

XI. Maltrato : Acciones realizadas en contra de un animal mediante el daño físico intencional que pongan en peligro su vida;

XII. Manejo : Conjunto de prácticas, técnicas y procedimientos relacionadas con la manutención, movilización, cuidado, manipulación, sujeción y muerte de los animales;

XIII. Matanza : Acto por el cual se da muerte a uno o varios animales con una causa justificada;

XIV. Trato digno: Las medidas que esta Ley, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas establecen para garantizar el bienestar, cuidado y protección de los animales;

Artículo 5o. La Federación, las entidades federativas, la Ciudad de México, sus demarcaciones y los municipios ejercerán sus atribuciones en materia de esta Ley de conformidad con la distribución de competencias previstas en la misma y en otros ordenamientos aplicables a los tres órdenes de gobierno.

La Federación, las entidades federativas, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes para garantizar la protección al bienestar animal.

Artículo 6o . Los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México ejercerán las atribuciones vinculadas al bienestar animal que les otorguen las leyes de las entidades federativas en el ámbito de sus competencias, así como aquellas que les sean transferidas por las entidades federativas mediante acuerdos o convenios.

Artículo 7o . Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que ejerzan atribuciones que les confieren otros ordenamientos cuyas disposiciones se relacionen con el objeto de la presente Ley, ajustarán su ejercicio a la política nacional sobre protección del bienestar animal establecida en ésta, así como a las disposiciones que de ellas se deriven

Artículo 8o . La concurrencia de la Federación, las entidades federativas, los municipios, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en materia de protección al bienestar animal se establece para:

I. Garantizar la unidad de propósitos y la congruencia en la acción de los distintos órdenes de gobierno, relativa a la ejecución de los lineamientos de la política nacional en materia de bienestar animal;

II. Especificar aquellas atribuciones que corresponde ejercer de manera exclusiva a los poderes de las entidades federativas y a la Federación en materia de bienestar animal, y

III. Establecer los mecanismos de coordinación necesarios para la adecuada colaboración entre los distintos órdenes de gobierno en las materias que regula la presente ley.

Título Segundo
Distribución de competencias, concurrencias y coordinación

Capítulo I
De la Federación

Artículo 9o. Corresponde a la Federación:

I. Formular, conducir, operar y evaluar, con la participación que corresponda a las entidades federativas, las acciones de la política nacional en materia de bienestar animal para el cumplimiento de las buenas prácticas pecuarias en las unidades de producción certificadas, establecimientos Tipo Inspección Federal, así como el uso de animales para laboratorio;

II. Establecer y aplicar las medidas de sanidad relativas a los animales para abasto, de acuerdo a la Ley Federal de Sanidad Animal;

III. Otorgar, suspender y revocar los registros, autorizaciones, certificaciones y demás actos administrativos vinculados al funcionamiento de unidades de producción certificadas en Buenas Prácticas Pecuarias, establecimientos Tipo Inspección Federal y el uso de animales para laboratorio;

IV. Vigilar, promover y hacer cumplir la presente Ley;

V. Atender y promover los asuntos relativos al bienestar animal;

VI. Atender denuncias en el ámbito de sus competencias;

VII. Celebrar convenios de colaboración entre las entidades federativas, municipios, instituciones académicas, sector empresarial y sociedad civil organizada con el objeto de cumplir con las disposiciones de la presente Ley;

VIII. Expedir las normas oficiales mexicanas relacionadas con las materias previstas en la presente Ley, y

IX. Las demás que esta ley u otras disposiciones legales le atribuyan.

Para los procedimientos administrativos previstos en esta Ley se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Capítulo II
De las entidades federativas

Artículo 10. Corresponde a las entidades federativas y a la Ciudad de México, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables, ejercer las siguientes facultades:

I. Formular, conducir, operar, vigilar y evaluar la política de bienestar de los animales de abasto, de compañía y para trabajo;

II. Emitir las leyes para el bienestar de los animales de abasto, de compañía y para trabajo, de acuerdo con la presente Ley, así como con su reglamentación;

III. Celebrar convenios de colaboración entre la Federación, municipios, instituciones académicas, sector empresarial y sociedad civil organizada con el objeto de cumplir con las disposiciones de la presente Ley;

IV. Compilar la información sobre el bienestar de los animales del ámbito de su competencia;

V. Contar con un Consejo Estatal de Protección Animal en el que participe el gobierno, las instituciones académicas y las asociaciones protectoras de animales;

VI. Crear y actualizar el Registro de Asociaciones Protectoras de Animales de cada estado;

VII. Crear y administrar el registro de la entidad federativa de las personas físicas o morales que se dediquen a la cría, venta y uso de animales de trabajo, incluyendo a los adiestradores;

VIII. Vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas dentro de su ámbito de competencia, y

IX. Las demás que esta ley u otras disposiciones legales le atribuyan.

Capítulo III
De los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México

Artículo 11. Son obligaciones, competencias y facultades de los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México:

I. Formular, conducir, operar y evaluar la política municipal en materia de bienestar animal en el ámbito de su competencia;

II. Promover la cultura de respeto, la protección de la dignidad y el bienestar de los animales, así como la participación ciudadana y la difusión de información continua en esta materia;

III. Establecer y operar los Centros de Salud y Bienestar Animal;

IV. Establecer lineamientos sobre actividades de su competencia, como permisos y autorizaciones, para los establecimientos de cría y venta de animales de compañía, así como para el uso de animales de trabajo;

V. Vigilar el cumplimiento de las normas en materia de matanza y bienestar animal en los rastros;

VI. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley;

VII. Organizar y ejecutar campañas de vacunación, esterilización y adopción de animales de compañía;

VIII. Celebrar convenios de colaboración entre la Federación, las entidades federativas, instituciones académicas, sector empresarial y sociedad civil organizada con el objeto de cumplir con las disposiciones de la presente Ley;

IX. Otorgar las licencias, permisos y autorizaciones a los establecimientos y las personas que realicen actividades con fines de lucro en donde se utilicen animales, y

X. Las demás que esta ley u otras disposiciones legales le atribuyan.

Título Tercero
Del bienestar, protección y cuidado de los animales

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 12. Queda prohibido el maltrato de los animales.

Artículo 13. Se consideran actos de maltrato que deben ser sancionados conforme lo establecido en la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, los siguientes:

I. Causarles la muerte a los animales utilizando cualquier medio que prolongue la agonía;

II. Dar muerte a animales sanos sin causa o motivo legalmente justificado, se excluyen de esta prohibición los animales para consumo humano;

III. Cualquier mutilación, alteración de la integridad física o modificación negativa de sus instintos naturales que no tenga un fin médico veterinario relacionado con la salud del animal o que no se efectúe bajo causa justificada y cuidado de un especialista;

IV. Todo hecho o acto intencional en contra de los animales que ponga en peligro su vida.

V. No brindar a los animales atención médico veterinaria cuando lo requieran o lo determinen las condiciones para el bienestar animal;

VI. Privar a los animales de aire, luz, alimento, agua, espacio, abrigo contra la intemperie y alojamiento adecuado acorde a su especie;

VII. Abandonar a los animales en la vía pública o mantenerlos en situación de abandono.

VIII. Sacrificar animales para abasto en establecimientos que no cuenten con las autorizaciones, avisos o permisos necesarios para operar, en términos de las disposiciones aplicables en la materia;

IX. Celebrar espectáculos públicos con animales en los que se ejerza violencia contra los mismos para causarles la muerte;

X. Utilizar ejemplares de vida silvestre en cualquier espectáculo público con fines de lucro;

XI. Utilizar animales con fines sexuales;

XII. Hacer ingerir a un animal bebidas alcohólicas o suministrar drogas sin fines terapéuticos o de investigación científica;

XIII. El uso de animales en la celebración de rituales que puedan afectar el bienestar animal, y

XIV. Las demás que establezcan la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 14 . En los lugares destinados a la venta de animales se deberá cumplir con lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas, las leyes en la materia, las disposiciones de la autoridad municipal y la presente Ley.

Artículo 15 . La exhibición de animales será realizada atendiendo a las necesidades básicas de bienestar de los animales, de acuerdo a las características propias de cada especie y cumpliendo las disposiciones de las autoridades correspondientes, las normas oficiales mexicanas o, en su caso, las normas ambientales.

Artículo 16 . Para garantizar el trato digno en el traslado de animales se deberá cumplir con lo siguiente:

I. Deberá llevarse a cabo con el debido cuidado, evitando el maltrato y actos de crueldad;

II. No deberá trasladarse o movilizarse ningún animal arrastrado, suspendido de sus extremidades, dentro de costales ni dentro de cajuelas de vehículos;

III. No deberá trasladarse o movilizarse ningún animal que se encuentre enfermo o herido, a menos que sea en caso de emergencia o para que reciban atención médico quirúrgica. Tampoco se deberán trasladar hembras cuando se tenga la sospecha fundada de que parirán en el trayecto, a menos que así lo indique un médico veterinario zootecnista;

IV. No deberán trasladarse o movilizarse crías que aún necesiten a sus madres para alimentarse, a menos que viajen con éstas;

V. No deberán trasladarse o movilizarse juntos animales de diferentes especies, sino subdividirse por especie, tamaño o condición física;

VI. No deberán trasladarse o movilizarse animales junto con substancias tóxicas, peligrosas, flamables o corrosivas, en el mismo vehículo;

VII. En el transporte deberá haber un responsable debidamente capacitado en la especie y demás características de los animales trasladados o movilizados;

VIII. Los vehículos donde se transporten animales no deberán ir sobrecargados. No deberán llevarse animales encimados, hacinados o sin espacio suficiente para respirar;

IX. El responsable deberá inspeccionar a los animales con el fin de detectar animales caídos o heridos y proporcionar la atención requerida; y

X. Las maniobras de embarque o desembarque deberán hacerse bajo condiciones de buena iluminación, ya sea natural o artificial, y los animales no podrán ser arrojados o empujados, sino que se utilizarán rampas o demás instrumentos adecuados para evitar lesiones.

Artículo 17. Los refugios, asilos y albergues para animales, clínicas veterinarias, centros de control animal, instituciones de educación superior e investigación científica, laboratorios, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para alojar temporal o permanentemente a los animales deben contar con personal capacitado e instalaciones adecuadas y serán objeto de regulación específica en el reglamento de la presente Ley.

Capítulo II
De los animales de compañía

Artículo 18 . Toda persona que adquiera por cualquier medio un animal para compañía deberá cumplir con las disposiciones correspondientes establecidas en la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Si la persona no puede hacerse cargo del animal deberá buscarle alojamiento y cuidado, así como adopción responsable.

Artículo 19. Toda persona que posea un animal de compañía deberá:

I. Proveer alojamiento higiénico, ventilado y cómodo, de acuerdo a la especie animal;

II. Proveer de alimento nutritivo y agua limpia, en cantidad suficiente;

III. Brindar atención médica veterinaria;

IV. Asegurar en todo momento su bienestar;

V. Manejar a los animales de tal manera que no experimenten miedo, angustia o sufrimiento innecesarios.

Artículo 20 . La cría y venta de animales de compañía debe estar regulada en las leyes estatales y reglamentos municipales, estableciendo los requisitos para obtener permisos, entre los que debe encontrarse la obligatoriedad de contar con un médico veterinario y cumplir con las obligaciones que tiene toda persona que posee un animal de compañía.

La expedición del permiso a los establecimientos comerciales que se dediquen a la venta de animales se otorgará siempre y cuando cumplan con las medidas sanitarias, ambientales y de bienestar animal.

Artículo 21. Queda prohibida la exhibición de animales de compañía con fines comerciales en cualquier establecimiento, vía pública, mercados públicos, mercados móviles en cualquiera de sus modalidades; solamente podrá realizarse su venta por catálogo impreso, digital o por los medios que la tecnología permita y que disponga el establecimiento, evitando el contacto físico directo entre el animal y el público interesado en su adquisición.

Capítulo III
De los animales de trabajo

Artículo 22. La persona responsable o encargada de animales para la monta, carga y tiro debe contar con la autorización correspondiente y alimentar y cuidar apropiadamente a sus animales, sin someterlos a jornadas excesivas de trabajo conforme a lo establecido en la norma ambiental correspondiente, debiendo mantener las instalaciones de guarda en buen estado higiénico sanitario y en condiciones adecuadas de espacio para el animal de que se trate, así como cumplir con lo establecido en el reglamento de la presente Ley y las normas oficiales mexicanas que correspondan.

Capítulo IV
De los animales de abasto

Artículo 23. En las unidades de producción pecuaria de cualquier especie de animal doméstico utilizado para abasto, se deberá cumplir lo siguiente:

I. Los animales deberán tener fácil acceso a alimento nutritivo y agua, acorde con su edad y características biológicas;

II. Contar con instalaciones que garanticen que no exista riesgo de lesión para los animales y que se mantengan limpias y desinfectadas;

III. El ambiente donde se introduzca al animal debe adaptarse a las especies para minimizar los riesgos y estos puedan estar seguros;

IV. Garantizar que en los mecanismos de selección para el mejoramiento genético se considere la sanidad y el bienestar de los animales, y

V. Contar con protocolos de gestión de desastres y emergencias que incluyan procedimientos de evacuación de los animales y conservación de reservas de alimento.

La Federación debe emitir actos administrativos de carácter general que establezcan los criterios para la producción de alimentos de origen animal que se produzcan bajo criterios y requerimientos de bienestar animal.

Artículo 24 . Queda prohibida la producción y comercialización de todo producto elaborado mediante la alimentación forzada en los animales.

Capítulo V
De los animales utilizados en laboratorio

Artículo 25. Los experimentos que se lleven a cabo con animales, se realizarán apegados a las normas oficiales mexicanas sobre la materia cuando estén plenamente justificados ante los comités institucionales de bioética, los cuales entre otras cosas tomarán en cuenta que:

I. Los experimentos sean realizados bajo la supervisión de una institución de educación superior o de investigación con reconocimiento oficial y que la persona que dirige el experimento cuente con los conocimientos y la acreditación necesaria;

II. Los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse por otros procedimientos o alternativas;

III. Las experiencias sean necesarias para el control, prevención, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afecten al ser humano o al animal;

IV. Los experimentos no puedan ser sustituidos por esquemas, dibujos, películas, fotografías, videocintas, materiales biológicos o cualquier otro procedimiento análogo, y

V. Se realicen en animales criados preferentemente para tal fin.

La Secretaría de Salud deberá supervisar las condiciones y desarrollo de las intervenciones quirúrgicas experimentales en animales.

Título Cuarto
Sanciones

Artículo 26 . Se considera como infractor a toda persona o autoridad que por acto u omisión infrinja las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

La imposición de cualquier sanción prevista por la presente no excluye la responsabilidad civil o penal.

Artículo 27 . Las sanciones aplicables a las infracciones previstas en la presente Ley podrán ser:

I. Amonestación con apercibimiento;

II. Multa;

III. Arresto administrativo;

IV. Reparación del daño, consistente en el pago de la atención médica veterinaria, medicamentos, tratamientos y/o intervención quirúrgica en los animales;

V. Asistencia a cursos sobre la importancia del bienestar animal para asegurar la no repetición del daño;

VI. Clausura temporal, parcial o total a establecimientos, negocios, obras o instalaciones;

VII. Clausura permanente;

VIII. Trabajo comunitario, inhabilitación del empleo, revocación de autorizaciones, permisos, concesiones o licencias correspondientes, el pago del mantenimiento de los animales asegurados desde su aseguramiento hasta el fin del procedimiento;

IX. Las demás que señalen las leyes y reglamentos.

Artículo 28 . La imposición de multas se hará teniendo en cuenta la gravedad de la falta y las condiciones económicas del infractor, conforme a la tabla del artículo siguiente y de acuerdo con el siguiente tabulador:

A. De 30 a 100 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente;

B. De 100 a 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente;

C. De 1000 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente.

Artículo 29 . Las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas por la violación a las disposiciones de la presente Ley, se aplicarán conforme a lo siguiente:

Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley que no tuvieran señalada una sanción especial serán sancionadas, a juicio del juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el inciso A del artículo 28 o arresto inconmutable, según la gravedad de la falta, intención con la cual fue cometida y las consecuencias a que haya dado lugar.

Cuando las infracciones hayan sido cometidas por personas que tengan bajo su resguardo, cuidado, manejo o estén encargados de la matanza de los animales, la multa se aumentará en una mitad más el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan conforme a otras leyes.

Transitorios

Primero . La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . El Ejecutivo federal deberá emitir, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la publicación de este decreto, la política nacional en materia de bienestar animal.

Tercero. Las entidades federativas deberán emitir en un plazo no mayor a 180 días naturales, contados a partir de la publicación de este decreto, los lineamientos para la integración de los Consejos Estatales de Protección Animal.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2024.

Diputados: Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Anabel Acosta Islas, Benito Aguas Atlahua, Adolfo Alatriste Cantú, Ricardo Astudillo Suárez, Eruviel Ávila Villegas, Alejandro Avilés Álvarez, Óscar Bautista Villegas, Gabriela Benavides Cobos, Cué Raúl Bolaños Cacho, José Braña Mojica, María. del Carmen Cabrera Lagunas, Carlos Enrique Canturosas Villarreal, Liliana Carbajal Méndez, Juan Luis Carrillo Soberanis, Manuel Alejandro Cota Cárdenas, Fátima Almendra Cruz Peláez, Jesús Martín Cuanalo Araujo, Marco Antonio de la Mora Torreblanca, Casandra Prisilla de los Santos Flores, Felipe Miguel Delgado Carrillo, José Luis Durán Reveles, Mayra Espino Suárez, Nayeli Arlen Fernández Cruz, José Luis Fernández Martínez, Celia Esther Fonseca Galicia, María Graciela Gaitán Díaz, José Antonio Gali López, Fausto Gallardo García, Ricardo Gallardo Juárez, Deliamaría González Flandez, Carlos Alberto Guevara Garza, José Luis Hernández Pérez, Blanca Estela Hernández Rodríguez, Javier Octavio Herrera Borunda, Azucena Huerta Romero, Hilda Magdalena Licerio Valdés, Mario Alberto López Hernández, Carlos Arturo Madrazo Silva, Ricardo Madrid Pérez, Iván Marín Rangel, María Luisa Mendoza Mondragón, Luis Enrique Miranda Barrera, María del Carmen Nava García, María Leonor Noyola Cervantes, Ernesto Núñez Aguilar, Héctor Pedroza Jiménez, Alejandro Pérez Cuellar, María del Carmen Pinete Vargas, Luis Orlando Quiroga Treviño, Antonio de Jesús Ramírez Ramos, Ciria Yamile Salomón Durán, Claudia Sánchez Juárez, Ana Érika Santana González, Ruth Maricela Silva Andraca, Julio Javier Scherer Pareyón, Karina Alejandra Trujillo Trujillo, Juan Carlos Valladares Eichelmann, José Adalberto Vega Regalado, Gerardo Villarreal Solís, Jorge Luis Villatoro Osorio, Cindy Winkler Trujillo.