Gaceta Parlamentaria, año XXVIII, número 6674-II-5, jueves 5 de diciembre de 2024
Que deroga el sexto párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de eliminación de contradicción de criterios para la elección de la presidencia de la SCJN, a cargo de la diputada Marcela Guerra Castillo, del Grupo Parlamentario del PRI
Marcela Guerra Castillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se deroga el sexto párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de eliminación de contradicción de criterios para la elección de la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Recientemente, el Congreso de la Unión aprobó diversas reformas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre las cuales se encuentra la del Poder Judicial, publicada el 15 de septiembre de 2024 en el Diario Oficial de la Federación.1
Dicha reforma fue altamente criticada por la oposición, así como por quienes integran e Poder Judicial debido a razones como:
1. Eliminación de la carrera judicial como el sistema que regula los procesos de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, mismo que tenía el objetivo de garantizar la profesionalización de los jueces y la calidad en la impartición de justicia;
2. Politiza cargos de juzgadores, magistrados y ministros;
3. Atenta contra la división de poderes y específicamente atenta contra el Poder Judicial;
4. Genera incertidumbre jurídica pues el Grupo mayoritario tendrá el control del poder judicial convirtiéndose en juez y parte;
5. Pone en peligro las relaciones comerciales con otros países y atenta contra la inversión extranjera;
6. Las elecciones generarán una erogación extraordinaria con cargo al presupuesto público; y
7. A medio año de las elecciones extraordinarias para la elección de jueces, magistrados y ministros, no se tiene conocimiento concreto sobre cómo se llevarán a cabo las mismas.
Pese a lo anterior, esta reforma ya es ley y se encuentra en el contenido de nuestro máximo ordenamiento jurídico; Sin embargo existe una grave problemática referente a la contradicción de criterios que actualmente contempla la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente a dos cuestiones:
La primera de ellas se refiere a la duración de la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puesto que el artículo 94 constitucional establece que esta se renovará cada 2 años, mientras que el artículo 97 constitucional establece que la renovación de la presidencia de la Corte será cada 4 años.
La segunda contradicción se refiere a la forma en la cual se llevará a cabo la elección de la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que el artículo 94 constitucional establece que la presidencia la obtendrá quien obtenga mayor número de votos en la elección, mientras que el artículo 97 establece que la persona que desempeñe la presidencia será elegida a través del pleno de la Corte:2
Artículo 94. ...
...
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de nueve integrantes, ministras y ministros, y funcionará en pleno. Su presidencia se renovará cada dos años de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva , correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación.
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Artículo 97. ...
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I. a V. ...
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Cada cuatro años, el pleno elegirá de entre sus miembros al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior.
...
En ese sentido, se puso en evidencia que la urgencia por aprobar una reforma judicial sin analizarse a detalle lo que se tendría que haber eliminado, dio origen a una problemática de contradicción de criterios que contempla nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no es cualquier problemática, se trata del criterio sobre el cual se nombrará a la persona que presidirá nuestro máximo tribunal judicial.
El proceso para las elecciones extraordinarias del 2025 ya inició, razón por la cual no pueden aprobarse reformas en la materia hasta que concluyan las elecciones el 1 de junio de 2025, por ello la presente iniciativa tiene como finalidad el corregir el error de contradicción de nuestra constitución, eliminando el anterior criterio para la elección de la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por lo expuesto someto a consideración de la asamblea de la Cámara de Diputados el siguiente
Decreto por el que se deroga el sexto párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de eliminación de contradicción de criterios para la elección de la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Único. Se deroga el sexto párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 97. ...
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I. a V. ...
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Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus miembros al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior. (Se deroga)
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Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Diario Oficial de la Federación. Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. Disponible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/ 2024#gsc.tab=0
2 Cámara de Diputados. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 5 de diciembre de 2024.
Diputada Marcela Guerra Castillo (rúbrica)
Que reforma el artículo 15 de la Ley General de Educación Superior, en materia de reconocimiento del servicio social como experiencia laboral, a cargo de la diputada Marcela Guerra Castillo, del Grupo Parlamentario del PRI
Marcela Guerra Castillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 15 de la Ley General de Educación Superior, en materia de reconocimiento del servicio social como experiencia laboral, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
De acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el país habitan 31 millones de personas jóvenes (con una edad de entre 15 y 29 años); es decir, 25 por ciento de la población.1
Se dice mucho que las y los jóvenes mexicanos representan el futuro de nuestro país; Sin embargo, ellos representan el presente, por lo cual son indispensables para que México logre un desarrollo a nivel mundial, razón por la cual es primordial brindarles los espacios y herramientas necesarias para que alcancen una mejor calidad de vida.
La Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo advierte que de las 31 millones de personas jóvenes, 14.2 millones forman parte de la población no económicamente activa (es decir, 46 por ciento de los jóvenes).2
Por ello, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos advierte que el país tiene una de las tasas de empleo más bajas entre personas egresadas de la universidad.3
Asimismo, la Coordinadora de Comercio Exterior y Mercado Laboral del Instituto Mexicano para la Competitividad ha señalado que los jóvenes que van entrando al mercado laboral cuando se gradúan, tienden a enfrentar peores condiciones laborales que el resto de la población ocupada; ellos tienen una tasa de informalidad más alta.4
Gracias a la Encuesta Nacional de Egresados 2023 elaborada por el Centro de Opinión Pública de la Universidad del Valle de México, se pueden identificar las principales dificultades que enfrentan las y los jóvenes frente al acceso a un primer empleo:5
En 41.8 por ciento de los casos, la falta de experiencia es una limitante;
El 21.2 por ciento de los casos existen salarios bajos y nulas prestaciones laborales: y
19.1 por ciento de los casos no existen vacantes en las áreas de estudio de los solicitantes.
Lo anterior demuestra que el carecer de experiencia es el principal obstáculo para la inserción laboral de un recién egresado. En ese sentido, la presente iniciativa tiene por objeto garantizar que se reconozca la realización del servicio social como experiencia laboral.
Actualmente, la Ley General de Educación Superior establece en el artículo 15 la facultad de las autoridades educativas para que con las instituciones de educación superior lleven a cabo la promoción del servicio social como reconocimiento de experiencia laboral:
Ley General de Educación Superior
Artículo 15. A efecto de obtener el título profesional correspondiente al nivel de licenciatura, será obligatoria la prestación del servicio social, para lo cual las instituciones de educación superior deberán sujetarse a las disposiciones constitucionales y legales en la materia.
La secretaría promoverá con las instituciones de educación superior que, como una opción del servicio social, se realice el reforzamiento del conocimiento, a través de tutorías a educandos en el tipo educativo básico y de media superior en las áreas de matemáticas, lenguaje, comunicación y se proporcione acompañamiento en servicios de psicología, trabajo social, orientación educativa, entre otras, para contribuir a su máximo aprendizaje, desarrollo integral y equidad en educación.
Las autoridades educativas, en coordinación con las instituciones de educación superior, promoverán que el servicio social sea reconocido como parte de su experiencia para el desempeño de sus labores profesionales.
Pese a lo anterior, la Ley General de Educación Superior no garantiza que se reconozca el servicio social como experiencia laboral, ya que limita a las autoridades educativas a únicamente una promoción del servicio social como experiencia laboral, es por ello que se propone reformar el artículo 15 de la Ley General de Educación, a fin de que las autoridades educativas y las instituciones de educación superior garanticen el reconocimiento del servicio social como experiencia laboral, a través de la expedición de un comprobante de acreditación, el cual no podrá ser rechazado por ningún empleador.
Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea de la Cámara de Diputados el siguiente
Decreto por el que se reforma el artículo 15 de la Ley General de Educación Superior, en materia de reconocimiento del servicio social como experiencia laboral
Único. Se reforma el tercer párrafo artículo 15 de la Ley General de Educación Superior, para quedar como sigue:
Artículo 15. A efecto de obtener el título profesional correspondiente al nivel de licenciatura, será obligatoria la prestación del servicio social, para lo cual las instituciones de educación superior deberán sujetarse a las disposiciones constitucionales y legales en la materia.
...
La acreditación del servicio social será reconocida como parte de la experiencia para el desempeño de labores profesionales, para lo cual, las autoridades educativas, en coordinación con las instituciones de educación superior expedirán un comprobante de acreditación, mismo que no podrá ser rechazado por el empleador.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades educativas en coordinación con las instituciones de educación superior, contarán con un plazo de 180 días a partir de la entrada del presente Decreto, a fin de expedir el formato que servirá como comprobante de acreditación, el cual deberá contener específicamente la leyenda en la que se reconozca al servicio social como experiencia laboral.
Tercero. El Congreso de la Unión contará con un plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para armonizar el marco jurídico de las leyes en las materias y adecuarlo al contenido del decreto.
Notas
1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Estadísticas a Propósito del Día Internacional de la Juventud. Disponible en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2024/EAP_JU V24.pdf
2 Ídem.
3 El Economista, Golpe de realidad Rosa pastel: la mitad de los universitarios no ejerce su carrera. Disponible en https://www.eleconomista.com.mx/capitalhumano/Golpe-de-realidad-Rosa-pa stel-La-mitad-de-los-universitarios-no-ejerce-su-carrera-20230717-0115. html
4 Ídem.
5 Centro de Opinión Pública de la Universidad del Valle de México. Encuesta Nacional de Egresados de 2023. Disponible en https://opinionpublica.uvm.mx/wp-content/uploads/2023/11/BROCHURE_ENE-2 023-1.pdf
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 5 de diciembre de 2024.
Diputada Marcela Guerra Castillo (rúbrica)
Que adiciona el artículo 19 de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de atención y cuidado de hijas e hijos de madres jefas de familia que trabajan o buscan empleo, a cargo de la diputada Marcela Guerra Castillo, del Grupo Parlamentario del PRI
Marcela Guerra Castillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona una fracción VI al artículo 19 de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de atención y cuidado de hijas e hijos de madres jefas de familia que trabajan o buscan empleo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
De acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el país 7 de cada 10 mujeres de 15 años o más son madres, las cuales generalmente enfrentan peores condiciones laborales que las mujeres que no tienen hijos.1
Las madres jefas de familia representan 33 por ciento de los hogares mexicanos.2 De ellas, 58 por ciento trabaja en la informalidad, por lo cual perciben menores ingresos y no tienen acceso a seguridad social o prestaciones laborales.
La participación económica de las madres disminuye conforme aumenta el número de hijos:3
54 por ciento de las mujeres que cuentan con 1 hijo o hija trabaja;
50 por ciento de las mujeres que cuentan con 2 hijos o hijas trabaja;
46 por ciento de las mujeres que cuentan con 3 hijos o hijas trabaja;
38 por ciento de las mujeres que cuentan con 4 hijos o hijas trabaja; y
27 por ciento de las mujeres que cuentan con 5 o más hijos o hijas trabaja.
Lo anterior, visibiliza la gran barrera que enfrentan las madres trabajadoras, quienes además de trabajar, en promedio dedican 40 horas a la semana a tareas del hogar y de cuidados, por lo que las mujeres aportan 3.4 veces más valor económico en tareas no remuneradas en comparación con los hombres quienes en promedio solo dedican 15.9 horas semanales a tareas del hogar y cuidados.
De acuerdo con la encuesta del Instituto Mexicano de la Competitividad sobre crecimiento profesional con perspectiva de género, el 51 por ciento de las madres señaló que tuvieron que hacer una pausa a su carrera profesional debido a la atención de tareas del hogar y cuidados, estando imposibilitadas de acceder a ofertas laborales que se adecúen a sus necesidades.
Aunado a lo anterior, de acuerdo con el Instituto Nacional de las Mujeres, las problemáticas a las que se enfrentan las madres trabajadoras cada día son4
1. Falta de servicios de cuidado infantil;
2. Servicios de cuidado infantil privados a costos no accesibles para la economía familiar; y
3. Falta de recursos para el cuidado infantil.
El Banco Interamericano de Desarrollo ha señalado que el PIB per cápita en México podría aumentar en más del 6 por ciento si se implementan políticas que aumenten la inclusión laboral de las mujeres así como el cuidado infantil.5
Recientemente fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o., 21, 41, 73, 116, 122 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de igualdad sustantiva, perspectiva de género, derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y erradicación de la brecha salarial por razones de género,6 que fue aprobado por el Congreso de la Unión a fin de dar un paso a la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, poniendo en un plano de equidad a las mujeres quienes por años han sufrido distintos tipos de discriminación.
Actualmente, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece la facultad de la Secretaría de Bienestar para impulsar programas que promuevan la asistencia social y privada, para el cuidado de la niñez:
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Artículo 32. A la Secretaría de Bienestar corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. a XVIII. ...
XIX. Impulsar programas para promover la corresponsabilidad de manera equitativa entre las familias, el Estado y las instituciones de asistencia social y privada, para el cuidado de la niñez y de los grupos vulnerables;
La presente iniciativa busca dar un paso más en favor de los derechos de las mujeres y la igualdad sustantiva, estableciendo como programas prioritarios a aquellos enfocados en la atención, cuidado y desarrollo Integral infantil en favor de las madres jefas de familia que no cuentan con un esquema de seguridad social.
Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea de la Cámara de Diputados el siguiente
Decreto por el que se adiciona la fracción VI al artículo 19 de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de atención y cuidado de hijas e hijos de madres jefas de familia que trabajan o buscan empleo
Único. Se adiciona la fracción VI, con lo que se recorre el orden de las subsecuentes, al artículo 19 de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de atención y cuidado de hijas e hijos de madres jefas de familia que trabajan o buscan empleo, para quedar como sigue:
Artículo 19. Son prioritarios y de interés público
I. a V. ...
VI. Los programas para la atención, cuidado y desarrollo Integral infantil en favor de las madres jefas de familia que no cuentan con un esquema de seguridad social;
VI. a X. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En cada ejercicio fiscal se garantizarán los recursos suficientes para el cumplimiento efectivo del presente decreto, vigilando que se cumpla el principio de progresividad en la asignación de recursos.
Notas
1 Instituto Mexicano de la Competitividad. Las madres en el mercado laboral. Disponible en https://imco.org.mx/las-madres-en-el-mercado-laboral/
2 UNAM Global TV. Uno de cada tres hogares en México es encabezado por mujeres. Disponible en https://unamglobal.unam.mx/global_tv/uno-de-cada-tres-hogares-en-mexico -es-encabezado-por-mujeres/#:~:text=De%20acuerdo%20con%20las%20cifras,% 25)%20son%20encabezados%20por%20ellas
3 Instituto Mexicano de la Competitividad. Obra citada.
4 Instituto Nacional de las Mujeres. Diagnóstico de la problemática de las madres con hijos pequeños para acceder o permanecer en el mercado laboral. Disponible en http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/pei_diagnostico.pdf
5 El Financiero. Ser madre en México se asocia a menor probabilidad de trabajar. Disponible en https://www.elfinanciero.com.mx/economia/2022/05/09/ser-madre-en-mexico -se-asocia-a-menor-probabilidad-de-trabajar/
6 Diario Oficial de la Federación. Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o., 21, 41, 73, 116, 122 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de igualdad sustantiva, perspectiva de género, derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y erradicación de la brecha salarial por razones de género, Disponible en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5743185&fecha=15/11/2024 #gsc.tab=0
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 5 de diciembre de 2024.
Diputada Marcela Guerra Castillo (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 10, 44 y 116 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de derechos de niñas y niños que nazcan mientras sus madres están en prisión, a cargo de la diputada Verónica Martínez García, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, Verónica Martínez García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del artículo 6 y el artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 10, 44 y 116 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El noveno párrafo del artículo 4o. constitucional consigna el principio de interés superior de la niñez, en los siguientes términos:
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
La Convención sobre los Derechos del Niño indica en el artículo 3, numeral 1:
Artículo 3.1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
La protección al espíritu de dicho principio se reitera en todas disposiciones de la Convención en las que se prevén supuestos en los que está de por medio el bienestar de las niñas y de los niños.
De manera particular, la convención prevé en el artículo 9 lo siguiente:
Artículo 9.1. Los Estados parte velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
De acuerdo con lo anterior, el Estado tiene la obligación de proteger por todos los medios el interés superior del niño, es decir, garantizar de manera plena que accedan a todos sus derechos para satisfacer sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, entre otros, como parte de su desarrollo integral.
Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha referido que la expresión interés superior del niño, consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.1
El Poder Judicial de la Federación ha señalado que el sistema jurídico mexicano establece diversas prerrogativas de orden personal y social en favor de los menores, lo que se refleja tanto a nivel constitucional como en los tratados internacionales y en las leyes federales y locales, de donde deriva que el interés superior del menor implica que en todo momento las políticas, acciones y toma de decisiones vinculadas a esa etapa de la vida humana, se realicen de modo que, en primer término, se busque el beneficio directo del niño o niña a quien van dirigidos.2
De ese modo es que se expidió la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes como un conjunto de disposiciones que buscan garantizar la máxima constitucional y los compromisos internacionales asumidos, solo que ello no ha sido suficiente para que los menores de edad accedan plenamente a cada uno de sus derechos.
Garantizar el principio del interés superior de la niñez debe ser una prioridad de los 3 órdenes de gobierno, por lo que deben instrumentarse las acciones que generen las condiciones necesarias para alcancen un adecuado desarrollo físico, mental e individual.
Velar por el desarrollo sano y la inclusión social de las niñas y de los niños es una estrategia idónea para alejarlos de las conductas antisociales y delictivas, de las que lamentablemente hoy padece en demasía nuestro país; hoy en día las y los jóvenes son presas de múltiples problemáticas como lo son la deserción escolar, los embarazos a temprana edad, las enfermedades crónicas, las adicciones y del reclutamiento forzado al crimen organizado.
Como es de todos sabido, los primeros años de vida de las niñas y los niños son muy importantes debido a que desde el punto de vista emocional y personal adquieren experiencias, sensaciones y conocimientos que, dependiendo de su contenido, les generará un impacto positivo o negativo que podría repercutirles en su adolescencia y probablemente el resto de su vida.
La Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en el artículo 10, prevé diversas condiciones, cuya falta de protección genera discriminación, rezago o vulnerabilidad que deberán ser combatidas por el Estado a fin de garantizar el bienestar de la niñez y evitar la apertura de una brecha de desigualdad desde temprana edad.
Entre dichas condiciones están aquellas circunstancias de carácter socioeconómico, alimentario, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria, género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales.
No obstante, existe un fenómeno social que afecta a una parte de la niñez, como lo es el de las niñas y los niños que desafortunadamente se encuentran junto a su madre privada de la libertad en algún centro penitenciario, lugar en donde los infantes permanecen durante sus primeros años de vida, lo que afecta vulnera sus derechos más fundamentales, además de que es un problema invisibilizado que pocos ven y que muchas niñas y niños padecen.
De acuerdo con el Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria 2023 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en todo el territorio nacional existen 64 centros penitenciarios en donde niñas y niños conviven con sus madres al interior de ellos, mismos que en su mayoría carecen de espacios dignos y necesarios para las mujeres3 que les permita acceder a atención medica general, gineco-obstétrica, instalaciones deportivas, aulas, áreas para visita intima o familiar, comedores, o bien, para el caso de una eventual maternidad, guarderías, áreas de juegos, pediatras, alimentación adecuada y atención por personal especializado.
Adicionalmente, para evitar la sobrepoblación y hacinamiento, muchas mujeres privadas de su libertad son remitidas a centros penitenciarios mixtos, donde a pesar de estar en lugares separados de los varones, la infraestructura de dichos centros mixtos es insuficiente y tiende a carecer de los espacios necesarios para satisfacer necesidades básicas de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, o bien, para el buen desempeño de la custodia de las hijas e hijos recién nacidos.
En dicho diagnóstico se arrojan cifras sobre la situación que prevalece respecto la permanencia de niñas y niños con sus madres en centros penitenciarios, ya sea que se encuentren en centros femeniles o mixtos.
Queda a consideración de los gobiernos locales el levantamiento de la infraestructura penitenciaria, de acuerdo con sus propias circunstancias y necesidades, por lo que es común que los espacios destinados para que las mujeres compurguen sus penas sean reducidos o mixtos, o bien, que estos no existan. Baja California, Campeche, Colima y Yucatán son las entidades federativas que no reportan a ningún menor de edad viviendo con sus madres privadas de la libertad en los centros penitenciarios.
La cantidad de niñas y niños que permanecen bajo estas condiciones es variable año con año, y al efecto, de acuerdo con el documento citado, en 2023 son 344 niñas y niños los que permanecen en centros penitenciarios con sus madres; en 2022 fueron 346 menores de edad; en 2021 fueron 343 infantes; en 2020 fueron 128; en 2019 se tuvo registro de 362 niñas y niños; en 2018 fueron 436 menores de edad los que se encontraban en esa situación; el panorama en 2017 se encontraban 444 niñas y niños viviendo en centros penitenciarios; en 2016 fueron 618 niñas y niños los que se encontraban en esa condición; en 2015 eran 452 menores de edad; en 2014 fueron 479 niñas y niños; en 2013 fueron 396 infantes los que estuvieron bajo esas circunstancias.4
El panorama de la problemática en las entidades federativas es el siguiente:
Según datos que se desprenden del Informe de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, hay centros penitenciarios en los que no se permite la estancia de población infantil en su interior.5 Sin embargo, algunas entidades federativas como Guerrero, concretamente en los municipios de Acapulco y Chilpancingo, transgreden el principio del interés superior de la niñez, al permitir en sus centros penitenciarios la estancia de niños y niñas de 8 años de edad y en otros a menores de 12 años de edad,6 lo cual es sumamente preocupante porque ello puede generar un verdadero problema social que puede magnificarse en pocos años al estar expuestos dichos menores de edad a un ambiente penitenciario y en contacto directo con diversos factores criminógenos, además de crearles alteraciones en el aspecto psicológico.
Las niñas o los niños que crecen en un centro penitenciario, desde temprana edad estarían expuestos a situaciones de constante violencia, hacinamiento, insalubridad, o circunstancias inadecuadas para ellos, por lo que a pesar de que se encuentren resguardados con su madre, el ambiente en que se desarrollarán es sumamente dañino, máxime si ya cuentan con una edad en la que puedan percibir conscientemente dichas circunstancias frecuentemente.
Aunado a la falta de espacios y personal especializado en la infraestructura penitenciaria, resulta complicado brindarles una adecuada atención pediátrica, alimentación, un sano esparcimiento, así como la convivencia e interacción con otras niñas y niños de su edad, incluso tener actividades didácticas durante el tiempo que permanezcan con sus madres en internamiento.
Cuando estos menores a pesar de su corta edad, ya tienen una percepción del encierro en el que se encuentran, en donde no hay condiciones para alcanzar el bienestar que los lleve a desarrollarse sanamente, en forma gradual podrían generar afectaciones psicológicas que incidirán en su conducta, así como en la forma de comprender las circunstancias en que viven, las cuales podría considerarlas como algo normal pero que obviamente no lo son, ya que desafortunadamente están corriendo la misma suerte que su madre.
En ese sentido, se vulneran los derechos a la vida, a la supervivencia y desarrollo, a vivir en condiciones de bienestar y sano desarrollo integral, a una vida libre de violencia y a su integridad personal que tienen las niñas y los niños, mismos que están previstos en las fracciones I, VII, VIII y IX, respectivamente, del artículo 13 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales son pasados por alto.
Ante esta problemática que afecta gravemente los derechos más elementales de la niñez y en donde el interés superior de las y los niños dista mucho de ser el principio rector, es urgente realizar los ajustes necesarios a nuestra legislación y ampliar el espectro de la protección colocando por encima de todo a dicho principio. Por ello es necesario ir avanzando con diversas acciones que permitan atender y resolver esta problemática.
El artículo 10 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, precepto que identifica determinadas problemáticas que afectan los derechos de los menores de edad con la finalidad de que sean atendidas a través de políticas públicas diseñadas para tal efecto, por ello es que esta iniciativa propone sea reformado para incorporar en su texto como otra condición de vulnerabilidad, la problemática que sufren aquellas niñas y niños que desafortunadamente se encuentran junto a su madre privada de su libertad en algún centro penitenciario, lugar en donde los infantes permanecen durante sus primeros años de vida.
Actualmente, la Ley Nacional de Ejecución Penal establece en el tercer párrafo de su artículo 36, que las niñas y niños que nazcan al interior de un centro de reclusión sólo podrán permanecer en su interior durante las etapas postnatal y de lactancia, o bien, hasta que cumplan los 3 años, como una forma de priorizar el interés superior de la niñez y el acceso a sus derechos, evitando su exposición a un ambiente nocivo, al margen de que se encuentren bajo la custodia de su madre.
Así, se propone armonizar la Ley Nacional de Ejecución Penal con la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, con la finalidad de establecer como limite la edad de 3 años para que las niñas y niños permanezcan al interior de los centros penitenciarios junto a su madre, lo que implicará reconocer la problemática y fortalecer las disposiciones que hoy se pasan por alto.
Lo anterior permitirá que la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes sea enriquecida y tenga los estándares de protección que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, así como diversos instrumentos internacionales de los que el país es parte.
Es indispensable que la protección para los menores de edad sea amplia, de acuerdo con el principio del interés superior de la niñez, por lo que se debe de dar un equilibrio al goce de sus derechos, ya que sí bien es un derecho indiscutible estar con su madre durante los primeros años de su vida, también es una realidad que deben ser protegidos de aquellos riesgos o peligros que pudieran repercutirles negativamente y condicionar el resto de su vida, además de que también se le debe otorgar las condiciones necesarias para su sano desarrollo físico y mental, sin que ello implique romper con los lazos o la relación emocional con su madre.
Al respecto, la Corte ha señalado: El principio del mantenimiento del menor en su familia biológica dispone que para su pleno desarrollo, el menor necesita del amor y comprensión de una familia, por lo que debe crecer bajo los cuidados y afecto de sus padres en un ambiente de seguridad moral y material. En este sentido, el Estado debe resguardar la estabilidad de los niños en su núcleo familiar y garantizar que éstos puedan gozar efectivamente de sus relaciones familiares. Esta protección es aplicable también al caso de los niños que viven con sus madres en reclusión. Efectivamente, la separación del menor respecto de sus progenitores con frecuencia intensifica, en lugar de aliviar, los desafíos que enfrenta un niño cuya madre está privada de la libertad. De cualquier forma, hay que reconocer que la situación de reclusión puede dificultar el ejercicio del derecho del niño a disfrutar de su relación maternal, toda vez que los centros penitenciarios no tienen como finalidad el desarrollo o la protección de los menores; más aún, con frecuencia carecen de la infraestructura y los servicios necesarios para ello. Por lo tanto, en este caso particular las autoridades tienen el deber de garantizar especialmente el disfrute de la relación maternal mediante medidas de protección que permitan contrarrestar las dificultades que conlleva el contexto de reclusión, de tal suerte que las niñas y los niños puedan llevar una relación maternal digna y adecuada, bajo cualquier circunstancia.7
Con las modificaciones que proponemos, las mujeres privadas de su libertad y que se encuentren en algún centro penitenciario, tendrán derecho a conservar la custodia de sus hijos hasta que estos cumplan con 3 años, separación que no puede ser repentina, sino gradual para evitar algún daño emocional y que al mismo tiempo sus derechos sean resguardados plenamente.
Una vez que el infante abandone el centro penitenciario, su madre decidirá si su custodia se otorgará a un familiar designado por ella, o se le entrega a algún albergue de la Fiscalía General de la República o de la fiscalía local correspondiente, según el caso concreto, o a alguna organización de la sociedad civil certificada por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia para que dicho menor sea resguardado, por lo que con la finalidad de darle cumplimiento al interés superior de la niñez y a su bienestar, independientemente de quien lo tenga en su custodia, deberán coordinar con la autoridad referida en último término para que siga recibiendo atención psicológica que le permita superar el encierro y situaciones negativas experimentadas, así como el distanciamiento relativo con su madre.
Lo anterior, deberá ser complementado con un régimen de visitas y convivencias entre el hijo o hija y su madre interna durante los días de visitas familiares en el centro penitenciario, con la finalidad de conservar el vínculo emocional entre ambos.
Tal problemática genera una gran preocupación, porque finalmente quienes terminan siendo los afectados en forma irreversible son esas niñas y niños, quienes, sin tener responsabilidad alguna, se ven inmersos en este tipo de circunstancias negativas.
Desafortunadamente, las condiciones sociales y de rezago que padece la madre es estructural ya que terminan transmitiéndose a sus hijos o hijas, lo cual es una situación que generación tras generación afecta a la sociedad mexicana.
Por ese motivo, desde esta soberanía se debe contribuir para que la problemática de los menores de edad que se encuentran en estas circunstancias sea reconocida por la ley, abriendo la posibilidad de capitalizar los esfuerzos para darles las mejores condiciones de desarrollo y eliminar todo riesgo que amenace su futuro a las nuevas generaciones. Por lo expuesto, ponemos a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 10, 44 y 116 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Único. Se reforman los artículos 10, párrafo segundo, y 116, fracción IV; y se adiciona el artículo 44, con los párrafos segundo a cuarto, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 10. ...
Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, alimentario, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o apátrida, por haber permanecido con su madre privada de la libertad en algún centro penitenciario, o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos.
Artículo 44. ...
En el caso de las niñas y niños que permanezcan con su madre privada de la libertad en algún centro penitenciario, podrán hacerlo hasta que cumplan los tres años de edad, por lo que la separación se realizará en forma gradual y bajo la supervisión de un especialista en psicología, quien deberá emitir un dictamen en el que se recomienden la realización de un régimen de visitas y convivencia entre el menor de edad y su madre interna durante los días de visitas familiares, estableciendo sus términos, además de procurar en todo momento la conservación del vínculo emocional entre ambos.
La custodia de las niñas y niños que sean separados de su madre interna y salgan del centro penitenciario se otorgará a un familiar designado por la madre, o bien, se otorgará a un albergue de la Fiscalía General de la República o de la respectiva entidad federativa, según el caso concreto, o a alguna organización de la sociedad civil certificada por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, quien será la autoridad encargada de darle la atención psicológica recomendada, lo cual deberá ser coordinado con quien tenga la custodia del menor de edad.
En términos de la Ley Nacional de Ejecución Penal, durante la estancia de las niñas y los niños en algún centro penitenciario, en todo momento deberán recibir una alimentación adecuada, una atención pediátrica, y contar con los espacios que permitan su recreación y actividades didácticas, como parte de su sano desarrollo, velando por el interés superior de la niñez.
Artículo 116. ...
I. a III. ...
IV. Adoptar medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria, por haber permanecido con su madre privada de la libertad en algún centro penitenciario , o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten sus derechos;
V. a XXVI. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente el de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva 17X. Opinión 2. página 85.
2 Interés superior de la niñez, alcances de este principio. Novena época. Registro: 162563, instancia: tribunales colegiados de circuito, tipo de tesis: Jurisprudencia, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, marzo de 2011, materia civil, tesis I.So.C. J/14, página 2187.
3 Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria 2017 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2024, página 652.
4 Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria 2024, 2023, 2022, 2021, 2020, 2019, 2018, 2017, 2016, 2015, 2014, 2013 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México.
5 Véase en Gómez McFarland, Carla Angélica, Menores que viven con sus madres en centros penitenciarios: legislación en México, Instituto Belisario Domínguez del Senado de la República, agosto de 2017, número 34, página 9. Anexo 12 del Informe Especial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre las Mujeres Internas en los Centros de Reclusión de la República Mexicana... 1. Centro de reinserción social de Mexicali, Baja California. 2. Centro de reinserción social de Ensenada, Baja California. 3. Centro de reinserción social Lic. Jorge A. Duarte Castillo, en Baja California. 4. Centro estatal de reinserción social de sentenciados número 5 en San Cristóbal de las Casas, Chiapas. 5. Centro femenil de readaptación social Tepepan, en el Distrito Federal. 6. Prisión militar y grupo de procesados y sentenciados adscrita a la V región militar (La Mojonera, Zapopan), en Jalisco. 7. Centro federal femenil de readaptación social Rehilete Islas Marías, en Nayarit. 8. Centro estatal de reinserción social Tamazunchale, en San Luis Potosí. 9. Centro de reinserción social femenil en Yucatán. 10. Centro de reinserción social varonil Fresnillo, en Zacatecas.
6 Ibídem, anexo Centros penitenciarios donde se permite presencia de menores, adaptado del anexo 14 del Informe Especial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre las Mujeres Internas en los Centros de Reclusión de la República Mexicana.
7 Derecho de los menores que habitan con sus madres privadas de la libertad a una relación maternal digna y adecuada. Décima época. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, diciembre de 2017, tomo I. Materia: Constitucional. Tesis: 1a. CLXXXV/2017 (10a.). Página 408.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2024.
Diputada Verónica Martínez García (rúbrica)