Gaceta Parlamentaria, año XXVII, número 6484-II-4, miércoles 13 de marzo de 2024
Que reforma los artículos 6o. de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 16 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Fátima Almendra Cruz Peláez, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, diputada Fátima Almendra Cruz Peláez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Las Naciones Unidas definen la violencia contra la mujer como todo acto de violencia de género que resulte, o pueda tener como resultado un daño físico, sexual o psicológico para la mujer, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada.1
Por su parte, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 5 establece que se entiende por Violencia contra las Mujeres, cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.
Clasificándola en su artículo 6, en los siguientes tipos:
1. Violencia psicológica : Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;
2. Violencia física: Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma, objeto, ácido o sustancia corrosiva, cáustica, irritante, tóxica o inflamable o cualquier otra sustancia que, en determinadas condiciones, pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas;
3. Violencia patrimonial: Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer;
4. Violencia económica: Es toda acción u omisión del Agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;
5. Violencia sexual: Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la Víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto, y
6. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.
En este sentido, la misma Organización Panamericana de la Salud señala que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y una violación de los derechos humanos de las mujeres, afectando negativamente su salud física, mental, sexual y reproductiva.
Las estimaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud indican que una de cada tres mujeres en las Américas han sufrido violencia física y/o sexual de pareja o violencia sexual por terceros en algún momento de su vida.
La violencia de pareja es la forma más común de violencia contra la mujer. 38 por ciento de los asesinatos de mujeres que se producen en el mundo son cometidos por su pareja masculina.
En nuestro país, de acuerdo al semáforo delictivo, para 2023, el delito con mayor incidencia fue la violencia familiar, mostrando incrementos constantes, tal y como se muestra en la siguiente tabla obtenida del portal referido2 :
En concordancia, datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, retomados por el periódico El Economista, indican que junio pasado fue el periodo más violento para las mujeres en México, en especial para aquellas víctimas de violencia familiar y de género, cuyos delitos rompieron récord3 .
El delito de violencia familiar llegó a su máximo histórico con 27 mil 389 denuncias en tan sólo un mes; llegando a un total de 145 mil 932 mujeres que han sufrido violencia familiar fuera o dentro de sus hogares en el primer semestre de 20234 .
En este sentido, sirve de referencia lo que la multicitada Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia refiere como violencia familiar, siendo el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuya persona agresora tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho. Entendiéndose también como tal, cuando la persona agresora tenga responsabilidades de cuidado o de apoyo, aunque no tenga una relación de parentesco.
Al tratarse de una problemática lamentable y alarmantemente cada vez más común, las acciones de los distintitos órdenes de gobierno han puesto énfasis en consolidar políticas que busquen erradicar actos tan atroces, especialmente cometidos contra las mujeres.
El gobierno federal ha puesto en marcha distintas acciones para su atención, tales como5 :
Disponibilidad en el número 911, como una de las vías para recibir llamadas para atender emergencias relacionadas a distintos tipos de violencia, como lo son: abuso sexual, acoso u hostigamiento sexual, violación, violencia de pareja y violencia familiar.
Todos los estados del país cuentan con servicio para brindar asesoría psicológica, legal o médica; pudiendo acudir a los Centros de Justicia para las Mujeres, como una iniciativa de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, de la Secretaría de Gobernación.
Tratándose de violencia digital o algún ciberdelito se puede denunciar al 088 de manera segura y confidencial.
Centro de atención ciudadana La Línea de la Vida para atención a problemas relacionados con la salud mental o adicciones, en el teléfono 01800 911 2000, donde especialistas brindan atención y brindarán información sobre los centros especializados de tratamiento. También puedes escribir a lalineadelavida@salud.gob.mx
Legislativamente hoy tenemos un marco legal que busca no sólo reconocer, sino hacer efectivos los derechos de las mujeres, brindando herramientas para la denuncia y sanción de delitos cometidos en su contra. Desafortunadamente aún no podemos sentirnos tranquilos con los resultados, por lo que se considera necesario seguir fortaleciendo nuestras leyes para garantizar la justicia en favor de las víctimas.
En lo que respecta a las denuncias de violencia contra las mujeres, María Elena Morera, presidenta de la organización Causa en Común, señaló el pasado 24 de agosto de 2023 que, en promedio, solo siete de cada 100 casos de violencia familiar se denuncian en México, es decir, 7 por ciento6 .
Advierte que venimos normalizando desde hace mucho la violencia de género porque muchas mujeres piensan que es lo normal, porque lo vivieron con sus padres y ahora lo viven con su esposo.
Pero también tiene que ver, según sus palabras, con que las denuncias resultan ser un calvario, pues representa ir a una fiscalía a denunciar, donde se puede estar más de cuatro horas y, normalmente, las revictimizan.
Ante esta situación que parece representar un círculo vicioso con pocas alternativas para las mujeres que, buscando ayuda, no siempre la encuentran, existe la posibilidad que dada la amenaza que representa no sentirse seguras porque su agresor se encuentra impunemente en libertad, algunas de ellas caen la comisión de un acto ilícito que las lleva a prisión.
Indudablemente la agresión a sus violentadores representaría una exclusión al delito que cometen, ya sea por lesionarlos o, incluso, privarlos de la vida; sin embargo, nuestro marco jurídico cuenta debilidades que hoy pueden perjudicar a las mujeres que reaccionan ante una historia de violencia en su contra, sin encontrar la posibilidad de acceder a una exclusión de la culpabilidad.
Como referencia sirve el caso de Roxana Ruiz, la mujer que mató a su violador en defensa propia y que hoy enfrenta una condena de 6 años de cárcel, después de que la jueza declarara que existió exceso de legítima defensa, argumentando que un golpe en la cabeza bastaba para defenderse7 .
De la misma manera, Yakiri Rubio, la joven mexicana encarcelada que al defenderse de una violación mató a su agresor; no obstante, dejó la prisión después de garantizar una fianza impuesta por un juez, después que un tribunal modificó la investigación contra ella, a quien originalmente se acusó de cometer un homicidio agravado, cambiando a un nuevo cargo en su contra por homicidio por exceso de legítima defensa8 .
O el ocurrido en el municipio Tezontepec de Aldama, en el Estado de Hidalgo, donde vincularon a proceso a una mujer, quien causó la muerte de su esposo al defenderse de los golpes que recibía por parte de éste. Tras el suceso, la mujer fue diagnosticada con una severa crisis nerviosa y lesiones en su cuerpo; sin embargo, se le dictó la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa por el delito de homicidio doloso, y de ser hallada culpable recibiría una pena de hasta 30 años de prisión9 .
En todos estos casos, se podría acreditar la legítima defensa; no obstante, nuestra legislación cuenta con limitantes que algunos especialistas señalan son perjudiciales para la defensa de las mujeres víctimas de violencia que reaccionan ante la impunidad de la que gozan sus agresores.
Y aunque resulta complicado contar con cifras oficiales de esta situación, es bien sabido que son muchas las mujeres que hoy se encuentran enfrentando un proceso judicial o incluso condenadas por haberse defendido de su agresor, ya que no se pudo acreditar alguna causal de exclusión del delito que marca el Código Penal Federal.
Al respecto, el artículo 15 de este Código refiere que el delito se excluye cuando:
I. El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente;
II. Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate;
III. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos:
a) Que el bien jurídico sea disponible;
b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; y
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, éste lo hubiese otorgado;
IV. Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.
Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión;
V. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
VI. La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este último no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro;
VII. Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere provocado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible.
Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior sólo se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 69 bis de este Código.
VIII. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible;
A) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o
B) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta.
Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por el artículo 66 de este Código;
IX. Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho; o
X. El resultado típico se produce por caso fortuito.
De lo anterior se desprende que la fracción IV del artículo citado, refiere a la defensa legítima como una exclusión del delito, estableciendo límites que han sido implementados en perjuicio de las víctimas en casos como los referidos en esta iniciativa.
En este sentido, para que pueda acreditarse la legítima defensa se tiene que estar ante la acción de repeler una agresión real, actual o inminente ; es decir, la defensa de la víctima que ocasione lesiones o la muerte de su agresor, tiene que ser respuesta a una agresión real que no se la haya imaginado o sea producto de alguna suposición, que sea actual que la agresión por parte del violentador sea en el momento en que ella se defiende, o que sea inminente que la víctima tenga la certeza de que la agresión del violentador está muy próxima a realizarse.
Sin embargo, también existen casos en donde la violencia a la que es sometida la víctima es reiterada y constante durante años, llevándola a un estado de alteración psicológica que la hace reaccionar ante su agresor aun cuando éste no la violente en el momento en la que ella reacciona por defensa ante los antecedentes de violencia en su contra.
Los casos más comunes se dan en la violencia familiar, misma que es definida por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como: el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuya persona agresora tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho; extendiéndose la responsabilidad a la persona agresora que tenga responsabilidades de cuidado o de apoyo, aunque no tenga una relación de parentesco.
En este caso, miles de víctimas son sometidas por años a cualquier expresión de violencia que pudiera ser normalizada en los primeros años de vida o que no siendo así, la víctima no tenga la posibilidad de denunciar o pedir ayuda a tercero o autoridades para poner un alto a las agresiones, generando alteraciones psicológicas que puedan llevar a la depresión, el aislamiento, la devaluación de su autoestima e incluso el suicidio, tal y como lo expresa la ley referida.
Ante el hartazgo y las afectaciones psicológicas que ello produce, algunas víctimas se están defendiendo de sus agresores, llevándolas a la comisión de una conducta ilícita que sería sancionada con prisión y que, ante la falta de encuadramiento a los requisitos de que la reacción sólo puede considerarse legítima defensa ante una agresión real, actual e inminente, muchas de estas mujeres son condenadas a pasar años en prisión por tratarse de un exceso de legítima defensa.
En este sentido, especialistas han hecho un llamado a valorar la posibilidad de hacer una excepción a estos requisitos para acreditar la legítima defensa (real, actual o inminente), considerando el estado psicológico de las víctimas, en cuyo caso, de acreditarse un daño a la estabilidad psicológica provocada por la violencia perpetrada contra ellas, no se estime exceso de legítima defensa aun cuando no se cumplan las referidas características.
Al respecto, actualmente existe experiencia internacional que ya implementa estas exclusiones; ejemplo de ello es Estados Unidos con la figura de temporary insanity (demencia temporal).
En el contexto legal, el término demencia tiene un significado diferente a la definición médica de enfermedad mental, por lo que para ser declarado no culpable por razones de demencia deben coexistir un conjunto de condiciones que requieren lo siguiente:
Evaluación profesional del acusado.
Evidencias de que el acusado no fue capaz de distinguir entre lo correcto y lo indebido.
Prueba de que el estado de demencia ocurrió al momento del crimen.
Probar la demencia temporal es una tarea difícil; por ello, la mayoría de los Estados de ese país emplean métodos para determinar si hubo demencia temporal, siendo los principales10 :
Regla MNaghten: permite analizar los problemas mentales que conducen a alguien a pensar que su crimen era lo correcto por hacer. A veces este método también es llamado prueba del bien o mal.
Prueba del impulso irresistible: examina el nivel de conciencia y la fuerza de voluntad que llevó a una persona a realizar cierto crimen.
Prueba modelo del código penal o de capacidad sustancial: estudia si hubo una falta de capacidad fundamental en la persona, que le impidiera cumplir con la ley o distinguir que cometer un delito estaba mal.
La regla de Durham: establece que un acusado no es criminalmente responsable de su acto ilegal si fue el resultado de una enfermedad o deficiencia mental; este método solo se emplea en el estado de New Hampshire, para analizar el problema mental que causó la conducta criminal del acusado.
Por lo general, los abogados usan la estrategia de defensa por demencia temporal, si el acto delictivo ocurrió debido a un impacto extremo y relacionado directamente con el impulso del crimen.
Es precisamente en este supuesto donde la presente iniciativa encuentra su origen, pues si bien actualmente parece estar avanzada la legislación tanto para la protección de las mujeres y víctimas en general, como para el debido proceso y castigo de los delitos, lo cierto es que existen áreas de oportunidad que robustecerían nuestra legislación en beneficio de las víctimas.
Establecer que una víctima tenga posibilidades de acreditar que su agresión hacia quien ha infringido violencia en su contra es legítima defensa, aun cuando no se dé de manera inmediata, es una manera de fortalecer el acceso a la verdadera justicia para las víctimas, pues se estaría tratando de personas cuya estabilidad psicológica ha sido alterada ante las distintas violaciones a su integridad.
Por ello, la primera propuesta que se plantea es una modificación a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para reformar el concepto de violencia psicológica, integrando la legítima defensa como un supuesto de reacción provocado por el daño a la estabilidad psicológica que pudiera ser temporal o permanente. Para mayor entendimiento se muestra el cuadro comparativo de esta propuesta:
La segunda propuesta es una modificación al Código Penal Federal, para establecer una excepción a los casos considerados exceso de legítima defensa, cuando se trata de una víctima que cometa una conducta ilícita que no sea considerada una acción para repeler una agresión actual o inminente de su agresor, siempre y cuando se determine la existencia de un daño psicológico relacionado directamente con la violencia en su contra y el impulso de defenderse.
Para mayor entendimiento se muestra el cuadro comparativo de la propuesta planteada:
Dichas propuestas deben ser entendidas como un mecanismo más de defensa a favor de las víctimas que legítimamente reaccionan en contra de su agresor, y que considerarlo un exceso de legítima defensa es un acto que atenta contra los derechos de las víctimas, pues hay que dejar claro que se debe seguir observando lo establecido en la Constitución y las distintas Leyes que marcan que es el Estado quien debe de proporcionar seguridad y justicia, prohibiendo la justicia de propia mano; pero que tampoco debe revictimizar y criminalizar a las personas que se encuentran en una circunstancia que las lleva a cometer un acto ilícito en contra de su agresor.
Por lo expuesto, sometemos a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del Código Penal Federal
Primero. Se reforma la fracción I del artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:
I. La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica temporal o permanente , que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima, a la defensa legítima e incluso al suicidio;
II. a VI. ...
Segundo. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 16 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 16. En los casos de exceso de legítima defensa o exceso en cualquier otra causa de justificación se impondrá la cuarta parte de la sanción correspondiente al delito de que se trate, quedando subsistente la imputación a título doloso.
No se considera exceso de legítima defensa, la realización de una conducta ilícita que repela una agresión que no sea actual o inminente, cuando se trate de víctimas de violencia que tenga acreditada la inimputabilidad temporal o permanente provocada por los actos del autor o partícipe del delito de violencia.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Véase, Violencia contra la mujer, Organización Panamericana de
la Salud. Consultado el 22 de enero de 2024 en:
https://www.paho.org/es/temas/violencia-contra-mujer#:~:text=Las%20Naciones%20Unidas%20definen%20la,
producen%20en%20la%20vida%20p%C3%BAblica
2 Véase, Últimos 5 años Violencia Familiar, Semáforo Delictivo actualizado a diciembre de 2023. Disponible en: http://www.semaforo.com.mx/Semaforo/Ultimos5Anios
3 Véase, Violencia familiar y de género tocan máximos, El Economista, 23 de julio de 2023. Consultado el 22 de enero de 2024 en: https://www.eleconomista.com.mx/politica/Violencia-familiar-y-de-genero -tocan-maximos-20230723-0100.html
4 Ídem.
5 Véase, ¿Sufres violencia? ¿Temes que tu situación se agrave? No estás sola, Instituto Nacional de las Mujeres, 5 de abril de 2022. Consultado el 22 de enero de 2024 en: https://www.gob.mx/inmujeres/articulos/servicios-de-atencion-a-mujeres- en-situacion-de-violencia-de-los-estados?idiom=es
6 Véase, Violencia Familiar en México es Gravísima; Solo 7% Denuncia: Causa en Común, Portal N+, 24 de agosto de 2023. Consultado el 23 de enero de 2024 en: https://www.nmas.com.mx/nacional/violencia-familiar-en-mexico-es-grave- solo-7-por-ciento-denuncia-causa-en-comun/
7 Véase, Condenada a seis años de cárcel Roxana Ruiz, la mujer que mató a su violador en defensa propia, Periódico El País, 15 de mayo de 2023. Consultado el 23 de enero de 2024 en: https://elpais.com/mexico/2023-05-16/condenada-a-seis-anos-de-carcel-ro xana-ruiz-la-mujer-que-mato-a-su-violador-en-defensa-propia.html
8 Véase, México: Yakiri, la joven presa por matar a su violador, deja la cárcel, BBC Mundo. Consultado el 23 de enero de 2024 en: https://www.bbc.com/mundo/ultimas_noticias/2014/03/140306_ultnot_yakiri _liberada_mexico_an
9 Véase, Mujer mata a su agresor con un zapapico para defenderse; la vinculan a proceso, La Silla Rota Hidalgo del 16 de mayo de 2023. Consultado el 23 de enero de 2024 en: https://lasillarota.com/hidalgo/estado/2023/5/16/mujer-mata-su-agresor- con-un-zapapico-para-defenderse-la-vinculan-proceso-428880.html
10 Véase, No es culpable por razones de demencia, Gricel Bermúdez, 16 de febrero de 2023. Consultado el 23 de enero de 2024 en: https://www.abogado.com/recursos/ley-criminal/no-es-culpable-por-razone s-de-demencia.html
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de marzo de 2024.
Diputada Fátima Almendra Cruz Peláez (rúbrica)