Gaceta Parlamentaria, año XXVII, número 6484-II-1, miércoles 13 de marzo de 2024
Que adiciona los artículos 72 Quárter, 72 Quintus y 72 Sextus a la Ley General de Salud, a cargo de la diputada María Isabel Alfaro Morales, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, María Isabel Alfaro Morales, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de salud mental y adicciones.
Por lo anterior y a efecto de reunir los elementos exigidos en el numeral 1 del artículo 78, fracciones X y XII, del Reglamento de la Cámara de Diputados, la iniciativa se presenta al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Diagnóstico en el ámbito internacional
Desde una panorámica exterior, en 2015 México, como Estado miembro de la Organización Panamericana de la Salud (OPS), se sumó a la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. Como indica el objetivo 3, se comprometió a garantizar una vida sana y promover el bienestar para todos en todas las edades; considerando la inclusión de la salud mental, y estipula como metas: reducir en un tercio la mortalidad prematura por enfermedades no transmisibles mediante la prevención y el tratamiento, promover la salud mental y el bienestar, así como fortalecer la prevención y el tratamiento del abuso de sustancias adictivas.
Hay recomendaciones internacionales para atender la salud mental y el consumo de sustancias psicoactivas. Específicamente, la OMS, a través de la propuesta de la pirámide de combinación óptima de servicios de salud, ha desarrollado un marco operativo para optimizar la atención proporcionando una guía a los países en materia de organización de los servicios de salud mental. En este mismo sentido, nuestro país se ha comprometido en acuerdos internacionales en materia de salud mental y adicciones, como la Declaración de Caracas (OPS/OMS, 1990), los Principios de Brasilia (OPS/OMS, 2005), el Consenso Panamá (OPS/OMS, 2005), Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ONU 2006, Conferencia Regional de Salud Mental, que contemplan la salud mental como prioridad en la política pública, el acceso universal y equitativo en redes de servicios, la integración de la salud mental a la Atención Primaria en Salud (APS), la eliminación del modelo asilar, admisión de crisis en hospitales generales, la protección de los derechos humanos, la eliminación del estigma y la discriminación, y el fortalecimiento de recursos humanos, entre otros.
Diagnóstico ámbito nacional
Las condiciones de salud mental en México presentan una creciente prevalencia y, al igual que en el mundo, contribuyen de forma importante a la morbilidad, a la mortalidad prematura y a una creciente discapacidad psicosocial. Asimismo, las condiciones de salud mental aumentan el riesgo de padecer enfermedades crónicas degenerativas que impactan en el perfil de salud de la población.
La problemática de las adicciones en nuestro país es preocupante, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Consumo de Drogas, Alcohol y Tabaco de 2016-2017,1 el consumo y el abuso de sustancias psicoactivas en los últimos años, se ha ubicado como uno de los problemas de salud pública de mayor relevancia debido a las consecuencias sanitarias y sociales que producen.
Un ejemplo de lo anterior son los resultados estadísticos generados a partir de dicha encuesta los cuales muestran las siguientes tendencias en el consumo de alcohol, considerando las variables sexo, edad y lugar de residencia.
El consumo de alcohol se ha mantenido estable entre las mediciones 2011-2016. La prevalencia del último año tuvo una disminución estadísticamente significativa, de 2 puntos: pasó de 51.4 por ciento en 2011 a 49.1 en 2016.
Bajo este análisis estadístico, el cambio de paradigma hacia abordar el consumo de sustancias psicoactivas como un problema de salud pública, privilegiando la prevención del consumo o la reducción del riesgo, antes de que se inicie el uso, proporcionando a las personas las herramientas necesarias que fomenten el autocuidado y la toma de decisiones, así como su capacidad de autodeterminación y propone la reducción del daño para una actuación posterior ofreciendo los programas y servicios necesarios para minimizar los riesgos del uso problemático de sustancias.
Nuevo modelo federal a la atención a la salud psiquiátrica
A través del establecimiento de un nuevo paradigma en el diseño institucional de la atención de salud pública, fue necesaria una trasformación que permitió una rectoría integral de atención a la salud mental y las adicciones. Dicha rectoría se ejercerá a través de la fusión institucional del Secretariado Técnico del Consejo Nacional de Salud Mental, la Comisión Nacional contra las Adicciones, y los Servicios de Atención Psiquiátrica. El resultado fue el diseño de una nueva unidad administrativa perteneciente a los centros que conformarán a la Subsecretaría de Salud Pública, que constituirá la instancia rectora, normativa y de conducción de la política nacional de salud mental y adicciones.2
Derivados de los diagnósticos para la elaboración del Programa de Acción Específico para la atención de Salud Mental y Adicciones, los recursos (humanos, materiales y presupuestales) destinados a este rubro no han sido suficientes y se encuentran mal distribuidos, por lo que se ha generado una brecha importante entre el número de habitantes con trastornos mentales que necesitan tratamiento y el número de personas que lo reciben. Aunado a que esta falta de racionalidad administrativa y económica ha generado limitantes para implementar acciones como: la prevención y la promoción del autocuidado, la actuación en la comunidad, la capacitación del personal en salud mental y adicciones, la investigación y, principalmente a acciones para disminuir el estigma, la discriminación y el deterioro de las personas con problemas de salud mental.3
Otro de los elementos rectores del cambio de paradigma en el modelo de salud mental promovido por la Secretaría de Salud, y en el PAE se utiliza el término condición de salud mental para alinear el lenguaje con los esfuerzos a nivel internacional para reducir el estigma y discriminación asociados a la enfermedad mental. El término trastornos mentales y del comportamiento tomando como referencia la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-10).
Estrategia Nacional para la Prevención de Adicciones
El 5 de julio de 2019, el presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador, presentó la Estrategia Nacional para la Prevención de Adicciones (ENPA) Juntos por la Paz, como un compromiso colectivo de toda la sociedad, los tres Poderes de la Unión, los tres órdenes de gobierno (federal, estatal y municipal), los sectores social y privado para cambiar el paradigma tradicional en materia de prevención de consumo de sustancias psicoactivas, hacia una perspectiva que no criminalice a los usuarios, que trate a las personas afectadas por las adicciones como una población digna de derechos de protección, apoyo, inclusión y vinculación, para incorporarse a una vida saludable y productiva en todos los sentidos.
La ENPA tiene como objetivo: impactar en los determinantes biopsicosociales que previenen y reducen el uso de sustancias psicoactivas en niños, niñas y juventudes para la construcción de la Paz, en el marco de los derechos humanos. Para ello se requiere una coordinación eficiente y efectiva de las políticas y programas públicos que inciden en las condiciones tanto de salud, como de inclusión económica, educación, mejoramiento urbano, bienestar, cultura y deporte, entre otras, de las y los mexicanos.
Mediante la colaboración y la cooperación de los tres niveles de gobierno, se busca generar condiciones que favorezcan la reconstrucción del tejido social, así como la disminución de las brechas en materia de salud, educación, cultura, deporte, seguridad etc., que limitan el desarrollo y bienestar de las personas y sus comunidades.
La ENPA también es la suma de esfuerzos para lograr resultados significativos en la vida no solo de los individuos, sino en sus familias, en la comunidad por lo cual no solo compete a la Secretaría de Salud, sino que involucra a diversas dependencias del Gobierno Federal, con una corresponsabilidad estatal y municipal para la suma de acciones que favorezcan el libre ejercicio de los derechos políticos, civiles, económicos, sociales, culturales.
Mientras que la Secretaría de Seguridad continuará en el trabajo de reducir la oferta de sustancias psicoactivas comercializadas al margen de la ley, desde la Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud, a través de los Servicios de Atención Psiquiátrica, la Comisión Nacional Contra las Adicciones y el Secretariado Técnico del Consejo Nacional de Salud Mental, dependencias encargadas de la coordinación operativa de la ENPA en materia de las problemáticas relacionadas a la demanda de sustancias psicoactivas, convocan al fortalecimiento de los lazos de trabajo coordinado en beneficio primordialmente de las infancias y juventudes.
Se propone la creación del Sistema Nacional para la Prevención de Adicciones (SNPA), el cual estará encargado de priorizar desde el enfoque de salud mental y de autocuidado la atención del uso, abuso, consumo problemático o dependencia de sustancias psicoactivas, a fin de promover el pleno desarrollo del bienestar del individuo y de la comunidad. Así como, no criminalizar ni estigmatizar el consumo y a las personas usuarias o que no pueden disminuir su consumo de sustancias psicoactivas ya sean legales o ilegales.
Dicho sistema incorporará una perspectiva de derechos humanos, género y pertenencia cultural, y empleará un lenguaje inclusivo, no discriminatorio, evitará emplear adjetivos que fomenten el estigma y discriminación (adicto, esquizofrénico, suicida, loco, etcétera); igualmente, será incluyente (accesibilidad, lenguaje, multiculturalidad, gratuidad) y contemplará un enfoque interdisciplinario en su implantación y marco teórico.
Del mismo modo, promoverá el bienestar de las familias, a través de la escucha, el dialogo para la resolución no violenta de conflictos y el acompañamiento.
Priorizará acciones comunitarias (territoriales y a distancia), incorporando las necesidades y perspectivas de la comunidad a la que va dirigida a partir de un proceso de convocatoria social. Al mismo tiempo de responder a mitigar el impacto de los factores biopsicosociales para impactar en la reducción de la demanda de las sustancias psicoactivas y no en la oferta.4
El sistema actualmente funciona en la administración pública federal; de igual manera cuenta con Mesa Espejo a nivel Estatal por lo que el SNPA no representa impacto al presupuesto porque no cuenta con ninguna partida presupuestal etiquetada para ello, dado que es la suma de los esfuerzos de las diversas instituciones que a través de sus actividades que pertenecen a cada programa de cada dependencia son los responsables del ejercicio de los recursos públicos de acuerdo a las normativas que les sean aplicables y solo se alinean al estar encaminadas a los objetivos de la SNPA.5
Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan los artículos 72 Quáter a 72 Sextus a la Ley General de Salud, en materia de salud mental y adicciones
Único. Se adicionan los artículos 72 Quáter a 72 Sextus a la Ley General de Salud, en materia de salud mental y adicciones, para quedar como sigue:
Artículo 72. La salud mental y la prevención de las adicciones tendrán carácter prioritario dentro de las políticas de salud y deberán brindarse conforme a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos. El Estado garantizará el acceso universal, igualitario y equitativo a la atención de la salud mental y de las adicciones a las personas en el territorio nacional.
Toda persona tiene derecho a gozar del más alto nivel posible de salud mental, sin discriminación por motivos de origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad, la expresión de género, la filiación política, el estado civil, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Para los efectos de esta ley, se entiende por salud mental un estado de bienestar físico, mental, emocional y social determinado por la interacción del individuo con la sociedad y vinculado al ejercicio pleno de los derechos humanos; y por adicción a la enfermedad física y psicoemocional que crea una dependencia o necesidad hacia una sustancia, actividad o relación.
Artículo 72 Bis. ...
Artículo 72 Ter. ...
Artículo 72 Quáter. El Sistema Nacional para la Prevención de Adicciones, desde ahora SNPA, es una plataforma de articulación interinstitucional que tiene como objetivo general Impactar en los determinantes biopsicosociales que previenen y reducen el uso de sustancias psicoactivas en niños, niñas y juventudes para la construcción de la Paz, en el marco de los derechos humanos.
Artículo 72 Quintus.- El SNPA está coordinado por la Secretaría de Salud a través de la Oficina de la Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud e integrado por funcionarios y funcionarias designadas por las dependencias, instituciones y organismos de la Administración Pública Federal que integran el SNPA.
Dicha designación conlleva la responsabilidad de mantener al tanto de la estrategia al titular de la dependencia u organismo, así como la de ser el enlace de vinculación entre las distintas áreas de su institución y el resto de las participantes en el SNPA.
La designación como Coordinador del SNPA tendrá las siguientes responsabilidades:
I. Presentar los avances del SNPA ante el Titular del Ejecutivo Federal; y
II. Definir las principales acotaciones y directrices para la realización de acciones en el marco del SNPA.
Instituciones participantes del SNPA:
a) Secretaría de Bienestar;
b) Centros de Integración Juvenil;
c) Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (organismo descentralizado de la Secretaría de Educación Pública);
d) Comisión Social y Vocería de la Presidencia;
e) Consejo Nacional de Población (órgano desconcentrado de la Segob);
f) Secretaría de Cultura;
g) Instituto Mexicano de la Juventud (órgano desconcentrado de Bienestar);
h) Instituto Mexicano del Seguro Social;
i) Instituto Nacional de la Economía Social (órgano desconcentrado de la Secretaría de Bienestar);
j) Instituto Nacional de las Mujeres (descentralizado de la administración pública federal);
k) Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;
l) Secretaria de Gobernación;
m) Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;
n) Secretaría de Educación Pública;
o) Secretaría del Trabajo y Previsión Social; y
p) Fiscalía General de la República.
Todos los participantes del SNPA tendrán la obligación de entregar de manera trimestral el Reporte Nacional de Acciones en Salud Mental de la Estrategia Nacional para la Prevención de Adicciones.
Para que una acción o actividad pueda considerarse dentro del RENASME, debe de estar alineada con por lo menos uno de los objetivos específicos del SNPA, además de enmarcarse en la propia planeación estratégica y normativa aplicable de la dependencia o institución ejecutora.
El reporte puede realizarse en cualquiera de los siguientes rubros:
I. Acciones comunitarias;
II. Capacitaciones;
III. Acciones de prevención en salud;
IV. Acciones de atención en salud; y
V. Políticas públicas
En todos los rubros es necesario reportar los datos demográficos de la población beneficiaria, las localidades y municipios específicos donde se desarrollaron las actividades, así como todos los documentos que se obtengan como mecanismo o herramienta de los procesos de trabajo.
Artículo 72 Sextus. El SNPA estará integrado por un secretariado técnico, el cual tendrá las siguientes funciones:
a. Convocar a reuniones, por lo menos a 4 sesiones de trabajo por cada año, en función de los avances en las metas y en las actividades estratégicas acordadas con la Coordinación Técnica Federal;
b. Someter las propuestas de las dependencias a valoración, comentario y acuerdo por parte de las mesas, registrando los procesos correspondientes en minutas firmadas;
c. Reportar de manera periódica los avances registrados en cada acción o actividad ejecutada por las dependencias;
d. Enviar la documentación de instalación a la Coordinación Técnica Federal que consta de
a) Acta constitutiva de la Mesa con responsables asignados;
b) Calendario de reuniones de la mesa;
c) Organigrama de mesa;
d) Directorio de mesa;
e) Ficha de programas;
f) Formato diagnóstico en donde se implementarán acciones; y
Acompañar y supervisar, en conjunto con los miembros de la mesa, la implementación de las acciones necesarias para el cumplimiento de las metas establecidas para cada una de las actividades acordadas en el marco del SNPA en la entidad.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Secretaría de Salud, Instituto Nacional de Psiquiatría Ramón de la Fuente Muñiz. Encuesta Nacional de Consumo de Drogas, Alcohol y Tabaco 2016-2017, primera edición, México, 2017.
2 Secretaría de Salud. Programa de Acción Específico para la Salud Mental y Adicciones 2020-2024.
3 Cónfer ibídem, página, 12.
4 Documento técnico Estrategia Nacional para la Prevención de Adicciones Juntos por la Paz 2018-2024, Características de una acción ENPA, página 24.
5 Documento técnico Estrategia Nacional para la Prevención de Adicciones Juntos por la Paz 2018-2024, Financiamiento, página 19.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de marzo de 2024.
Diputada María Isabel Alfaro Morales (rúbrica)
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de terminación anticipada en su aspecto de procedimiento abreviado, a cargo de la diputada Olimpia Tamara Girón Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Olimpia Tamara Girón Hernández, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el numeral 1, fracción I, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Ha sido siempre un motivo de estudio en la filosofía y, posteriormente, la sociología la tendencia natural del ser humano como especie, a crear estructuras de unión que sirvan para su agrupación, orden y disciplina para defensa, normas creadas y aceptadas por la generalidad del grupo para asegurar una sana convivencia, protección ante los elementos y los animales que siempre han demostrado individualmente más fuerza física que el ser humano, seguridad ante los elementos climatológicos y conquista de la orografía. Y primordialmente, la supervivencia de la especie humana.
El gran pensador Griego Aristóteles, en la obra Politikon, fue uno de los primeros en exponer la hipótesis del nacimiento de las Ciudades en base al concepto natural del ser humano de agruparse para subsistir. No podemos adherirnos al resto de su obra por cuanto a que el hombre (como género) se encuentra dividido por sus cualidades, y mucho menos aceptar la creencia de la lógica de una esclavitud como sistema económico, desde luego inaceptable. Pero no bastaron razones al filósofo ateniense en su hipótesis: el origen de la polis es la propia naturaleza de unión para hacer fuerza, de crecimiento en todos los aspectos de la vida del grupo y en su protección común.
Es propio de la naturaleza del ser humano el sentido orientador de sus actos a hacia la equidad y la justicia. Connatural a su individualidad, pasó a fin de agruparse a la cesión del derecho innato de hacer justicia a la cesión de dicha función al ente que actualmente conocemos como Estado, que es en última instancia quien administra, gracias a la potestad que le fue conferida por la Persona. Siendo el más remoto antecedente de ello el Código de Hamurabi,1 12 tablas escritas en piedra que sobreviviendo al tiempo llegaron a nuestros días y nos hacen saber de cerca de 280 normas jurídicas incipientes y desde luego muchas de carácter cruel, basadas en el concepto de la ley del Talión (ojo por ojo, diente por diente).
El crecimiento del ser humano como especie dominante en el mundo, que ha dominado su entorno ha implicado desde luego la ampliación en el conocimiento, y en la separación de las ciencias. Y en el caso de la ciencia jurídica en su especialización a fin de dar una acertada solución a múltiples problemas que enfrenta la convivencia humana por medio de normas universalmente aceptadas y aplicables.
A fin de arribar a estas normas, se ha acudido a diversos sistemas para su legislación, desde la sentencia (primera norma) hasta un grupo multitudinario representativo de la población asentada en el Estado, y que con base a un sistema ordenado, conciba nuevas reglas, proceso que conocemos como legislativo.
Para la aplicación de estas normas, el Estado2 dividido conforme a la más comúnmente aceptada teoría de la división de poderes (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), a fin de lograr la necesidad de evitar que el poder público se concentre de manera tal que pueda someter y subordinar al pueblo a sus dictámenes.3
En ese contexto, se crea un sistema de administración de justicia que habrá de tratar por igual a todos los integrantes del Estado ante los tribunales, espacios a los cuales originalmente les estaba concedido la competencia para la aplicación del derecho sustantivo a base del derecho procesal o procedimental, esto es el verdadero ejercicio jurisdiccional en los temas legales que deberían intervenir y que, con el transcurso del tiempo, se convirtieron en áreas especializadas (en materias concretas), lo legislando para dirimir lo particular partiendo de lo general.
Recientemente se implantó en el país el llamado nuevo sistema de justicia penal, el cual destaca los principios procesales de la oralidad como herramienta básica, el derecho a la contradicción, los principios de la presunción de inocencia, del debido proceso y de la igualdad entre las partes ante la autoridad judicial competente.
Este nuevo sistema fue forjado en aras de lograr una despresurización de un sistema tanto procesal como penitenciario que había colapsado, entre otros factores, por la gran cantidad de asuntos con mínimos o nulos avances en su resolución y significativamente por la rampante corrupción generada.
Además, el nuevo sistema asentó la premisa de traer consigo una mejoría en la forma en cómo se administraba la justicia en el país, por lo que, para tal efecto, se creó toda una infraestructura inmobiliaria, administrativa, financiera y de personal, así como diversas adecuaciones a la legislación que en la materia debían realizarse para lograr la plena trasformación que se buscaba.
En este último tenor, destacan una reforma de la Constitución Política y, como consecuencia, la creación de una ley sustantiva de aplicación nacional, el Código Nacional de Procedimientos Penales, que entró en vigor en junio de 2016, que redundaría en una aplicación horizontal de la praxis de las partes integrantes del proceso penal; el cambio, como es natural, ocasionó que se formaran criterios de interpretación distintos, ya que la forma en cómo se visualiza la aplicación de la norma, no es igual en el norte que en el sur del país.
Reconocemos la diversidad que proviene de las necesidades e imposición de la orografía, aislamiento durante décadas, la necesidad de protección, y demás factores regionales que, crearon una cosmogonía diferente a lo largo y ancho del país, y con ello usos y costumbres que en nuestro caso ha orientado al Juzgador observar de forma diferente e interpretar de manera distinta la misma norma, adecuándola a la situación imperante en su competencia territorial.
Con ello, se ha creado una interpretación diversa y en ciertos casos contradictoria por parte de los jueces de control o de legalidad con relación a otro estado o incluso en el mismo circuito jurisdiccional, lo que ha obligado a que el Poder Judicial de la Federación, en sede constitucional; dirima lo anterior.
Para ello debe determinar primero si existe una controversia entre criterios de jurisprudencia o aislados de uno o diferentes circuitos, ante una denuncia o de manera oficiosa. Determinando la existencia de un conflicto entre uno o más criterios de jurisprudencia, establecerá el punto principal de controversia y resolverá cual es el criterio de jurisprudencia que finalmente habrá de prevalecer. Esta propia función les fue otorgada por jerarquía a los tribunales colegiados de un mismo circuito, pero exclusivamente para los criterios desarrollados en su competencia territorial.
En ambos casos, los artículos 1; 79, fracción III; 173, Apartado B; y 182, entre otros, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece conforme el Código Nacional de Procedimientos Penales que habrán de aplicarse dentro del estudio al establecer la existencia de una controversia entre jurisprudencias las garantías constitucionales, los derechos humanos y los principales derechos dentro de los cuales sobresalen los de equidad de género.
En efecto, la impartición de justicia está basada en los derechos humanos, que por razón per se, deben respetarse en todas las personas, sea cual sea la calidad que tenga ante la sociedad, por lo que los imputados, también gozan de esos derechos, como el ser tratados por igual por las mismas autoridades jurisdiccionales, estableciendo la igualdad como su derecho para que puedan acceder, en las mismas condiciones, a todos los beneficios o figuras procesales que consagra el sistema procesal penal nacional.
Cuando se constituyó el actual sistema penal, se debieron introducir los medios alternativos de solución a conflictos o poner a disposición de las partes los mecanismos ideales para dar por terminados anticipadamente los conflictos de carácter penal para evitar demorar la aplicación de la Justicia, que si bien es cierto, ya de alguna forma se llevaban a cabo en la práctica, con este cambio se les dio fortaleza, para que con ello se vieran privilegiados el acceso a dichas figuras jurídicas.
De la terminación anticipada del proceso, regulada inicialmente en el libro segundo, Del procedimiento, título I, Soluciones alternas y formas de terminación anticipada, capítulo I, Disposiciones comunes, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en los artículos 183 a 185 propiamente como procedimiento abreviado que, dicho sea de modo breve, es una forma de terminación anticipada a la controversia, en la que el acusado ha aceptado ser juzgado con base en los datos de prueba recabados en la investigación sin oponerse a su existencia y conjunción, y expuesta la acusación por el agente del Ministerio Público, escuchados los argumentos de las partes, el juez de control resuelve de fondo la controversia planteada, procediendo al dictar la sentencia definitiva, que en la mayoría de los casos resulta ser de condena.
Sentencia definitiva, en la que él órgano jurisdiccional impone las penas mínimas con la reducción solicitada por el agente del Ministerio Público.
Pero para dar paso al procedimiento abreviado, el Código Nacional de Procedimientos Penales, impone al sujeto activo colmar los siguientes requisitos:
Artículo 201. Requisitos de procedencia y verificación del juez.
Para autorizar el procedimiento abreviado, el juez de control verificará en audiencia los siguientes requisitos:
I. Que el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño;
II. Que la víctima u ofendido no presente oposición. Sólo será vinculante para el juez la oposición que se encuentre fundada; y
III. Que el imputado
a) Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado;
b) Expresamente renuncie al juicio oral;
c) Consienta la aplicación del procedimiento abreviado;
d) Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa;
e) Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación.
Artículo 202. Oportunidad.
El Ministerio Público podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral.
A. ...
Cuando el acusado no haya sido condenado previamente por delito doloso y el delito por el cual se lleva a cabo el procedimiento abreviado es sancionado con pena de prisión cuya media aritmética no exceda de cinco años, incluidas sus calificativas atenuantes o agravantes, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta una mitad de la pena mínima en los casos de delitos dolosos y hasta dos terceras partes de la pena mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión que le correspondiere al delito por el cual acusa.
En cualquier caso, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta un tercio de la mínima en los casos de delitos dolosos y hasta en una mitad de la mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión. Si al momento de esta solicitud, ya existiere acusación formulada por escrito, el Ministerio Público podrá modificarla oralmente en la audiencia donde se resuelva sobre el procedimiento abreviado y en su caso solicitar la reducción de las penas, para el efecto de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas previstas en el presente capítulo.
Al solicitar la pena en los términos previstos en el presente artículo, el Ministerio Público deberá observar el acuerdo que el procurador emita al efecto.
Artículo 203. Admisibilidad.
En la misma audiencia, el juez de control admitirá la solicitud del Ministerio Público cuando verifique que concurran los medios de convicción que corroboren la imputación, en términos de la fracción VII, del apartado A del artículo 20 de la Constitución. Serán medios de convicción los datos de prueba que se desprendan de los registros contenidos en la carpeta de investigación.
Si el procedimiento abreviado no fuere admitido por el juez de control, se tendrá por no formulada la acusación oral que hubiere realizado el Ministerio Público, lo mismo que las modificaciones que, en su caso, hubiera realizado a su respectivo escrito y se continuará de acuerdo con las disposiciones previstas para el procedimiento ordinario. Asimismo, el juez de control ordenará que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de procedimiento abreviado sean eliminados del registro.
Si no se admite la solicitud por inconsistencias o incongruencias en los planteamientos del Ministerio Público, éste podrá presentar nuevamente la solicitud una vez subsanados los defectos advertidos.
Artículo 205. Trámite del procedimiento.
Una vez que el Ministerio Público ha realizado la solicitud del procedimiento abreviado y expuesto la acusación con los datos de prueba respectivos, el juez de control resolverá la oposición que hubiere expresado la víctima u ofendido, observará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 201, fracción III, correspondientes al imputado y verificará que los elementos de convicción que sustenten la acusación se encuentren debidamente integrados en la carpeta de investigación, previo a resolver sobre la autorización del procedimiento abreviado.
Una vez que el juez de control haya autorizado dar trámite al procedimiento abreviado, escuchará al Ministerio Público, a la víctima u ofendido o a su Asesor jurídico, de estar presentes y después a la defensa; en todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.4
No debemos pasar por alto que la previsión del procedimiento abreviado respondió? a la necesidad de contar con una vía más rápida y económica de enjuiciamiento, ahorrando costos y demoras del procedimiento ordinario; construido sobre la base de que solo un porcentaje de los casos en los que subsista la acusación sea incoada a juicio en la vía oral, ahorrando recursos para el sistema judicial, para el imputado y para la propia víctima, incluyendo el tiempo que se deja de gastar en el proceso. Sin embargo, resulta interesante comprobar que en la práctica este procedimiento resulta muy poco aplicado con relación a las expectativas para las cuales fue creado, pues se ha limitado a que el fiscal externe su voluntad de apertura, trámite y resolución.
En este contexto legal, se establece que la parte legitimada para hacer la petición de acceso a la figura de terminación anticipada mediante la petición de la apertura del procedimiento abreviado se limita únicamente al agente del Ministerio Público, y por lo que el acusado no tiene el derecho de peticionarlo.
Ante lo anterior, cabe preguntar si el arribar al procedimiento abreviado es un derecho del sujeto activo o facultad exclusiva del titular de la acción penal (el Ministerio Público).
Es nuestro criterio que ello tiene su respuesta, con base en los siguientes argumentos:
Siendo la norma suprema de la nación la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Procedimiento Abreviado se encuentra establecido intrínsecamente en el artículo 20 de la Carta Magna, que expone:
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales:
I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen ;
Conforme al libro segundo, Del procedimiento, título I, Soluciones alternas y formas de terminación anticipada, capítulo I, Disposiciones comunes, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en los artículos 183 a 185, a fin de que se concluya el proceso penal por medio de la Terminación Anticipada se requiere del allanamiento del sujeto activo y de un acuerdo de reparación de los daños causados por la actitud criminal del sujeto activo.
Así, el artículo 335 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece en la última fracción que en caso de cumplir el sujeto activo los requisitos propios para que le sea aplicada la terminación anticipada, la acusación habrá de contener en su caso XIII. La solicitud de que se aplique alguna forma de terminación anticipada del proceso cuando ésta proceda.
Así podemos establecer que en tanto el sujeto activo satisfaga los requisitos establecidos en los artículos 186 a 200 del propio código adjetivo en cita, será un deber del titular de la acción penal pero, al mismo tiempo, un derecho del sujeto activo, el que la representación social solicite conforme el artículo 335 del código adjetivo nacional penal la terminación anticipada del proceso conocida como procedimiento abreviado pues, como es de muy estudiado derecho, no hay derecho sin obligación.
No obstante, el artículo 113 del Código Nacional de Procedimientos Penales, replicando el contenido constitucional, establece los derechos de los imputados o acusados, sin que se encuentre inserto en dicho precepto legal, o disperso en otro, el derecho de solicitar la apertura de un procedimiento abreviado, en contraste con los artículos 201, fracción I, 202, párrafos primero y tercero, 203, párrafo primero, 205, párrafo primero, y 206, párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales (citados líneas arriba) establecen fragmentariamente la limitación en el sentido de que este mecanismo anticipado de solución de controversias solo puede ser solicitado por el agente del Ministerio Público.
No obstante, sostenemos como una verdad irrefutable, que habiendo satisfecho el sujeto activo los requisitos ya indicados, adquiere el derecho a solicitar en caso de omisión por parte del representante social y del juzgador, para que sea considerado como viable para luego de su allanamiento a la acusación, y acuerdo de compromiso del pago de daños, su derecho al ingreso de un procedimiento abreviado.
Y el criterio jurisprudencial Procedimiento abreviado. El imputado carece de interés jurídico para reclamar en amparo indirecto la determinación del Ministerio Público que decide si procede efectuar la solicitud de su apertura. Superado puesto que como es de conocido derecho, la jurisprudencia emitida en el país, no es sino la interpretación de una norma. Interpretación que se actualiza acorde a la época y necesidades jurídicas y sociales de su momento.
En todo gobierno se orientan acciones y normas para que los miembros de la sociedad vivan en armonía y que quienes rompen las reglas enfrenten las consecuencias jurídicas, pero que confíen en que serán juzgadas en forma correcta dentro un debido proceso y que la sanción impuesta sea la justa (lo cual sucede cuando hay un acuerdo entre el sujeto activo, el titular de la acción penal y el sujeto pasivo de un delito) y la que merecen por su actuar, destruyendo toda duda razonable.
Se considera derogar los párrafos quinto del artículo 202 y tercero del artículo 203, así como reformar la fracciones I y III, inciso c), del artículo 201, y los párrafos primero y cuarto del artículo 202, primero y segundo del artículo 203, primero del artículo 205 y segundo del artículo 206 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Código Nacional de Procedimientos Penales
Que resulta necesaria su regulación; tanto como una facultad del agente del Ministerio Público, como un derecho del acusado y posible ejercicio en su representación por su defensa, por las siguientes razones:
El interés legítimo del Ministerio Público para buscar esta forma de terminación anticipada estriba, tanto en el hecho de contribuir en el descongestionamiento del sistema penal como en perseguir el fin institucional de obtener sentencias de condena, en este caso sin necesidad de someter los hechos a consideración del tribunal de enjuiciamiento, previa escucha de la víctima; pues, en muchos casos lo que a ella interesa es el pago de la reparación del daño.
Así, por cada trámite de procedimiento abreviado, además de buscar el pago de la reparación del daño a la víctima se estará? descongestionando el sistema y con ello dicha figura estará? cumpliendo con su esencial naturaleza, que es precisamente la de terminar anticipadamente el proceso.5
Si se continúa con la política criminal de que toda investigación penal deba de transitar a un juicio oral, el volumen de casos podría exceder de la capacidad de gestión, tanto del órgano acusador (fiscales) como del jurisdiccional (tribunales de juicio oral), entonces sí, el sistema penal enfrentará problemas aún más graves. Ante ese escenario, se retrasaría la impartición de justicia, ya que la carga de trabajo haría que todo tipo de audiencias se difieran o se programen en periodos de tiempo muy extensos, como está ocurriendo ya en algunos estados del País, esto debido a que los jueces reparten su tiempo entre las comunes y las del juicio oral, con lo que anulan las ventajas que debe implicar un sistema de juicios orales, por el cual se optó en este tiempo, como solución a los problemas de antaño.
No debe dejarse de lado el grave problema de la sobrepoblación en los penales y centros de reclusión de todo el país, además de la clara falta de efectividad en las tareas de reinserción social, pues diversos estudios establecen, que los reclusos no salen con herramientas suficientes para vivir en una sociedad, ni reformados para convivir con la ciudadanía, pues en la mayoría de los casos, los reclusos se vuelven reincidentes, regresando a los centros de reclusión por la comisión de nuevos delitos, para un ejemplo de esto podemos retomar el artículo publicado por el universal el 24 de mayo de 2017 donde establecen:
La reinserción social en México es un fracaso que se refleja en los altos índices de reincidencia delictiva, los cuales son de 60 por ciento, por lo que urge replantear el sistema, aseguró Ignacio Rubí Salazar, subsecretario de Previsión Social de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Afirmó que, aun cuando la integración de los ex presos a la sociedad es obligación del Estado, no se logra.6
De lo anterior se deduce que la ampliación de penas, la sobrepoblación en los centros de reclusión y las sentencias condenatorias con las máximas condenas no sirven de mucho en la actualidad del país, sin dejar de lado que todas estas personas recluidas representa un gasto enorme para el gobierno de las entidades y del país, pues las instalaciones, los guardias, los alimentos, los intentos de actividades para una reinserción y demás actividades que se realizan en estos centros, suman grandes cantidades de dinero al año y está comprobado que no sirven para una verdadera reinserción social, algunos especialistas se atreven a decir que en vez de reformar a los reclusos, los profesionaliza y los prepara, para cuando obtengan su libertad seguir delinquiendo y en muchos casos, subir el nivel de delitos que cometen.
Según datos emitidos por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en 2016 la media nacional de costo de una persona reclusa era de 71 mil 798.87 pesos anuales y 196.71 diarios.7
Ahora, si multiplicamos por el número de reclusos internados (188 mil 262 en 2016 según datos del Inegi)8 en algún centro del país, daría el total de 13 mil 516 millones 835 mil 76 pesos anuales y 37 millones 33 mil 18.02 diarios.
Por lo mencionado se comprende que el sistema penitenciario de reinserción social consume muchos recursos del Estado y en muchos casos resulta ser contraproducente y poco efectivo.
La legitimidad del acusado y su defensor para solicitar la apertura de un procedimiento abreviado se halla en la intención de encontrar una sentencia de manera pronta y el evitar una pena inusitada, con la imposición de penas mínimas siempre (de ahí los beneficios de la aceptación de su responsabilidad) buscando la reducción de éstas en la proporción establecida en las diversas proposiciones normativas aplicadas para los casos concretos autorizados por el propio Código Nacional de Procedimientos Penales, respetando su aplicación e imposición en concordancia con lo dispuesto en la Constitución del país, en el artículo 1o., párrafo segundo: Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.9
Los procesalistas chilenos María Inés Horvitz Lennon y Julián López Masle refieren sobre la legitimación activa: Tratándose de un procedimiento que no puede aplicarse sin el consentimiento del imputado, pareciera evidente que su voluntad debe ser considerada por quien corresponda.10
Por otro lado, Hesbert Benavente Chorres refiere que lo atractivo de recurrir al procedimiento abreviado es la reducción de la pena, con la posibilidad de alcanzar beneficios que la ley establece; ello permite a la defensa considerar seriamente las ventajas de recurrir a dicho procedimiento, máxime cuando es consciente de la suficiente evidencia incriminatoria en contra de su cliente y el monto de la pena que recibiría el mismo si es sentenciado en la audiencia de juicio oral.11
No ignoramos que hay posturas de rechazo y desconfianza hacia condenas fundadas en el consenso de las partes por las intrínsecas desigualdades del imputado frente a la persecución penal, y que se plantea el peligro de que la investigación preliminar recobre centralidad en el proceso penal, con la probabilidad de que los antecedentes del fiscal se trasformen en medios de prueba en el procedimiento abreviado, retomando el sistema de enjuiciamiento con base en registros de la instrucción existente con anterioridad a la reforma constitucional, con la agravante de que los registros del nuevo sistema son de orden meramente administrativo y no de carácter jurisdiccional.12 Sin embargo, no debemos pasar por alto que la apertura del procedimiento abreviado solo podrá autorizarse con el consentimiento del acusado y que para obtener un fallo de condena el fiscal deberá contar con elementos de convicción incriminatorios suficientes a la hora exponer su acusación.
Por lo anterior considero adecuado sumarme a las voces de los juristas mencionados en torno a la necesidad de reformar los artículos 201, fracción I; 202, párrafos primero y tercero; 203, párrafo primero; 205, párrafo primero; y 206, párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, para dar la posibilidad de que dicho procedimiento abreviado pueda solicitarse también por el acusado o su defensor.
Por lo motivado y fundado someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se derogan los párrafos quinto del artículo 202 y del artículo 203; se adiciona a la fracción III del artículo 201 el inciso f); y se reforman las fracciones I y III, inciso c), del artículo 201, así como los párrafos primero y cuarto del artículo 202, primero y segundo párrafo del artículo 203, primero del artículo 205 y segundo del artículo 206 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de terminación anticipada en el aspecto de procedimiento abreviado
Único. Se derogan los párrafos quinto del artículo 202 y tercero del artículo 203; y se reforman la fracción I, III, inciso c), del artículo 201, y los párrafos primero y cuarto del artículo 202, primero y segundo párrafo del artículo 203, primero del artículo 205 y segundo del artículo 206 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 201. Requisitos de procedencia y verificación del juez.
Para autorizar el procedimiento abreviado, el juez de control verificará en audiencia los siguientes requisitos:
I. Que las partes soliciten el procedimiento, para estos efectos, se concederá al Ministerio Publico, el término contemplado por el artículo 324 de este código, para que la presente, debiendo el juez de control citar a una nueva audiencia, en la que verificará la acusación presentada y se expondrán por parte del Ministerio Publico los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño;
II. Que la víctima u ofendido no presente oposición. Sólo será vinculante para el juez la oposición que se encuentre fundada; y
III. Que el imputado
a) Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado;
b) Expresamente renuncie al juicio oral;
c) Consienta la aplicación del procedimiento abreviado, debiendo de manifestarlo aún de haberlo solicitado éste;
d) Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa;
e) Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación; y
f) El sujeto activo no se encuentre sujeto a otra investigación o se encuentre sujeto a diverso proceso en materia penal en cualquiera de sus fases, incluido el amparo.
Artículo 202. Oportunidad.
Las partes podrán solicitar la apertura del procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral y se procederá a lo dispuesto por la fracción I del artículo anterior.
A la audiencia se deberá citar a todas las partes. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el juez de control se pronuncie al respecto.
Cuando el acusado no haya sido condenado previamente por delito doloso y el delito por el cual se lleva a cabo el procedimiento abreviado es sancionado con pena de prisión cuya media aritmética no exceda de cinco años, incluidas sus calificativas atenuantes o agravantes, el Ministerio Público deberá solicitar la reducción de una mitad de la pena mínima en los casos de delitos dolosos y dos terceras partes de la pena mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión que le correspondiere al delito por el cual acusa.
En cualquier caso, el Ministerio Público deberá solicitar la reducción de un tercio de la mínima en los casos de delitos dolosos y en una mitad de la mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión. Si al momento de esta solicitud, ya existiere acusación formulada por escrito, el Ministerio Público deberá modificarla oralmente en la audiencia donde se resuelva sobre el procedimiento abreviado y en su caso solicitar la reducción de las penas, para el efecto de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas previstas en el presente capítulo.
Derogado
Artículo 203. Admisibilidad
En la misma audiencia, el juez de control admitirá la solicitud de las partes , cuando verifique que en la Acusación formulada concurran los medios de convicción que corroboren la imputación, en términos de la fracción VII del Apartado A del artículo 20 de la Constitución. Serán medios de convicción los datos de prueba que se desprendan de los registros contenidos en la carpeta de investigación.
Derogado.
Si el procedimiento abreviado no es admitido exclusivamente por inconsistencias o incongruencias en los planteamientos que haya realizado el Ministerio Público en el escrito de acusación, éste podrá presentar nuevamente la solicitud una vez que hayan sido subsanados los defectos advertidos.
Derogado.
Artículo 205. Trámite del procedimiento.
Una vez que las partes han realizado la solicitud del procedimiento abreviado y el Ministerio Público expuesto la acusación con los datos de prueba respectivos, el juez de control resolverá la oposición que hubiere expresado la víctima u ofendido, observará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 201, fracción III, correspondientes al imputado y verificará que los elementos de convicción que sustenten la acusación se encuentren debidamente integrados en la carpeta de investigación, previo a resolver sobre la autorización del procedimiento abreviado.
Una vez que el juez de control haya autorizado dar trámite al procedimiento abreviado, escuchará al Ministerio Público, a la víctima u ofendido o a su asesor jurídico, de estar presentes y después a la defensa; en todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.
Artículo 206. Sentencia.
Concluido el debate, el juez de control emitirá su fallo en la misma audiencia, para lo cual deberá dar lectura y explicación pública a la sentencia, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, explicando de forma concisa los fundamentos y motivos que tomó en consideración.
No podrá imponerse una pena distinta o de mayor alcance al acusado, que la fijada en términos del artículo 202, párrafos tercero y cuarto, de este código.
El juez deberá fijar el monto de la reparación del daño, para lo cual deberá expresar las razones para aceptar o rechazar las objeciones que en su caso haya formulado la victima u ofendido.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.codhem.org.mx/codigo-hammurabi/#:~:text=El%20c%C3%B3digo%20de%20Hammurabi%20contiene,
le%C3%ADdo%20por%20cualquier%20persona%20alfabetizada
2 Charles Louis de Secondat, señor de la Brède y barón de Montesquieu, en El espíritu de las leyes, ha correspondido a
3 Torres Ávila (2014), https://www.redalyc.org/journal/6002/600263744014/html/#redalyc_6002637 44014_ref31
4 Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014. Última reforma publicada el 19 de febrero de 2021.
5 Referido por Catania Ochoa Contreras en Lineamientos prácticos de teoría del delito y proceso penal acusatorio, México, Straf, 2014, página 539.
6 https://www.eluniversal.com.mx/articulo/nacion/seguridad/2017/07/24/dos sier-inseguridad-reinsercion-social-gran-fracaso
7 <https://www.cdeunodc.inegi.org.mx/unodc/wp-content/uploads/2018/01/ en_numeros2.pdf>, página 47.
8 https://www.cdeunodc.inegi.org.mx/unodc/wp-content/uploads/2018/01/en_n umeros2.pdf
9 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917. Última reforma publicada el 18 de noviembre de 2022.
10 HorVitz Lennon, María Inés; y López Masle, Julián, obra citada, página 520.
11 Benavente Chorres, Hesbert, obra citada, página 135.
12 Ibídem, página 519.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de marzo de 2024.
Diputada Olimpia Tamara Girón Hernández (rúbrica)
Que reforma los artículos 9o. y 114 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Ana Elizabeth Ayala Leyva, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Ana Elizabeth Ayala Leyva, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa que reforma los artículos 9 y 114 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Con la reforma del artículo 3o. constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2019 se manifestó el derecho a la educación y se estableció que el Estado impartirá y garantizará la educación básica y media superior obligatoria, por lo que, a su vez, ésta será universal, incluyente, pública, gratuita y laica.
Ahora bien, en el artículo 31 de la Ley General de Educación se menciona: El sistema educativo nacional es el conjunto de actores, instituciones y procesos para prestar el servicio público de la educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, desde la educación básica hasta la superior, así como por las relaciones institucionales de dichas estructuras y su vinculación con la sociedad mexicana, sus organizaciones, comunidades, pueblos, sectores y familias.
El sistema educativo nacional cuenta con tres niveles: básico, medio superior y superior. Asimismo, se organiza por tres modalidades: escolarizada, no escolarizada y mixta. Por otro lado, uno de los principales desafíos de la educación en el país durante 2022 fue ofrecer educación obligatoria desde inicial hasta media superior.1
Es la misma línea, la ley establece en el artículo 8 que el Estado está obligado a prestar servicios educativos con equidad y excelencia y en la fracción XII del artículo 9 se menciona que las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias deberán proporcionar a los educandos los libros de texto gratuitos y materiales impresos o en formatos digitales para le educación básica garantizando su distribución.
Aunado a lo anterior, la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos (Conaliteg) es la institución encargada de producir y distribuir de manera gratuita, oportuna y eficiente los libros de texto gratuitos además de, otros materiales educativos que requieran los estudiantes inscritos en el sistema educativo nacional. Sin embargo, en el tercer informe de labores de la Secretaría de Educación Pública (SEP)2 se observó que para el ciclo escolar 2021-2022, el catálogo de libros de texto y materiales educativos cumplió con el 96.0 por ciento de la meta de distribución, es decir que un 4.0 por ciento de estudiantes de primaria, telesecundaria, secundaria, educación especial y educación indígena se quedaron sin la distribución de los libros texto y demás materiales educativos para su formación académica.
No obstante, en el último informe de labores de la SEP correspondiente al quinto, no se menciona el porcentaje sobre la distribución de libros de texto y materiales educativos que otorgaron a los estudiantes de educación inscritos dentro del Sistema de Educación Nacional, por lo que, en consecuencia, esto se puede interpretar como una laguna por la cual se desconoce el número de estudiantes que fueron beneficiados durante el ciclo escolar 2022-2023.
El país reforzó el 18 de septiembre de 2023 el compromiso con la Agenda 2023 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) durante la sesión plenaria de la Cumbre ODS. El ODS 4 establece que debe garantizarse una educación incluyente, equitativa y de calidad y promover oportunidades de aprendizaje durante la vida para todos, sin embargo, de acuerdo con la Auditoría Superior de la Federación sobre el Informe Individual del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública de 2021 detectó que el Conaliteg produjo 183 millones 956 mil 431 y distribuyó 186 millones 642 mil 661 libros de texto gratuitos y materiales educativos para el ciclo escolar 2021-2022,3 lo que se traduce en 98.56 por ciento.
Pese a que nuestro país ha reforzado el compromiso sobre una educación inclusiva, equitativa y de calidad, y en razón de lo antes mencionado, propongo ante esta soberanía que el CONALITEG en coordinación con la SEP y las entidades del sector educativo coadyuven cuando sea necesario, para que en el marco de sus atribuciones, los estudiantes del Sistema Educativo Nacional en el nivel básico garanticen de manera oportuna la producción y distribución de los libros de texto gratuitos, así como facilitar la demostración del cumplimiento de la producción y distribución de éstos.
A continuación, se muestra el siguiente cuadro comparativo:
Decreto
Único. Se reforman los artículos 9 y 114 de la Ley General de Educación, para quedar de la siguiente manera:
Ley General de Educación
Artículo 9. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y con la finalidad de establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada persona, con equidad y excelencia, realizarán entre otras, las siguientes acciones:
I. a XI. ...
XII. Proporcionar a los educandos los libros de texto gratuitos y materiales educativos impresos o en formatos digitales para la educación básica, garantizando su distribución oportuna, completa, amplia y eficiente ; y
XIII. ...
Artículo 114. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas de los Estados y Ciudad de México, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:
I. a XI. ...
XII. Garantizar la distribución oportuna, completa, amplia y eficiente, de los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la Secretaría les proporcione;
La secretaría coadyuvará con las autoridades educativas de las entidades federativas y de la Ciudad de México, en el marco de sus facultades y atribuciones a que los estudiantes inscritos en el Sistema Educativo Nacional en el nivel básico tengan acceso oportuno a los libros de texto en cada ciclo escolar y se facilitará la demostración del cumplimiento relacionado con la producción y distribución del mismo.
XIII. a XVII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.mejoredu.gob.mx/images/publicaciones/boletin-3/Boletin-1-20 22.pdf
2 https://www.planeacion.sep.gob.mx/Doc/informes/labores/2018-2024/3er_in forme_de_labores.pdf
3 https://www.asf.gob.mx/Trans/Informes/IR2021b/Documentos/Auditorias/202 1_0069_a.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de marzo de 2024.
Diputada Ana Elizabeth Ayala Leyva (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley Agraria, en materia de modernización en sus sistemas y digitalización documental, a cargo de la diputada Ana Elizabeth Ayala Leyva, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Ana Elizabeth Ayala Leyva, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa que reforma diversos artículos de la Ley Agraria, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El 6 de enero del presente año se celebró el aniversario 109 le la Ley Agraria, donde se destaca que se pretendía dar respuesta a la principal demanda de la Revolución cuyo fin era restituir y dotar de tierra a los pueblos y comunidades indígenas del país.1 Asimismo, en esta ley se consideró necesario la devolución de las tierras a los pueblos, como un acto de elemental justicia y como la única forma efectiva de asegurar la paz y de promover el bienestar y mejoramiento de nuestras clases pobres.2
La importancia de contar con una ley agraria en el país se observó desde un principio, pues en la exposición de motivos que dio origen a dicha ley, se reconoce que los terrenos de propiedad comunal o de repartimiento que se habían otorgado en la Colonia, fueron a parar a manos de terratenientes, por lo que se observó que dentro de las poblaciones indígenas del país habían sido despojados de múltiples extensiones de terreno que poseían en comunidades. Y, con relación a lo anterior, la iniciativa ordena que cuando los pueblos no puedan obtener la restitución de sus tierras se les dotará de tierras suficientes para satisfacer las necesidades de la población.
Pese a que la ley tiene 109 años de creada y ha conllevado a diversas reformas importantes en la materia, no se ha considerado en su totalidad la homologación en múltiples artículos. Tal es el caso, del Decreto del 30 de diciembre de 1974 en el que se sustituyó el nombre del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización por el de Secretaría de la Reforma Agraria.3 Sin embargo, en 2017 el pleno de la Cámara de Diputados aprobó con 420 votos cambios del artículo 51 de la Ley General de Desarrollo Social para sustituir la denominación de Secretaría de la Reforma Agraria por Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.4 No obstante, hasta la fecha no ha habido una armonización en la Ley Agraria para cambiar la denominación de ambas dependencias y evitar así lagunas en la ley:
Por todo lo anterior pongo a consideración de los legisladores integrantes de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforman los artículos 2o., 47, 75, 86, 89, 93, 94, 132, 134, 148, 149, 160 y 161 de la Ley Agraria, para quedar de la siguiente manera:
Ley Agraria
Artículo 2o. En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate.
El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere esta ley en lo relacionado con el aprovechamiento urbano y el equilibrio ecológico, se ajustará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano , la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes aplicables.
Artículo 47. Dentro de un mismo ejido, ningún ejidatario podrá ser titular de derechos parcelarios sobre una extensión mayor que la equivalente al cinco por ciento de las tierras ejidales, ni de más superficie que la equivalente a la pequeña propiedad. Para efectos de cómputo, las tierras ejidales y las de dominio pleno serán acumulables.
La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano , previa audiencia, ordenará al ejidatario de que se trate, la enajenación de los excedentes dentro de un plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si el ejidatario no hubiese enajenado en el plazo indicado, la Secretaría fraccionará, en su caso, los excedentes y enajenará los derechos correspondientes al mejor postor entre los miembros del núcleo de población, respetando en todo caso los derechos de preferencia señalados en el artículo 80 de esta ley.
Artículo 75. En los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población ejidal, éste podrá transmitir el dominio de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles en las que participen el ejido o los ejidatarios conforme al siguiente procedimiento:
I. a III. ...
IV. El valor de suscripción de las acciones o partes sociales que correspondan al ejido o a los ejidatarios por la aportación de sus tierras, deberá ser cuando menos igual al precio de referencia que establezca el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.
V. ...
...
...
...
Artículo 86. La primera enajenación a personas ajenas al núcleo de población de parcelas sobre las que se hubiese adoptado el dominio pleno, será libre de impuestos o derechos federales para el enajenante y deberá hacerse por lo menos al precio de referencia que establezca el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales o de cualquier institución de crédito.
Artículo 89. En toda enajenación de terrenos ejidales ubicados en las áreas declaradas reservadas para el crecimiento de un centro de población, de conformidad con los planes de desarrollo urbano municipal, en favor de personas ajenas al ejido, se deberá respetar el derecho de preferencia establecido en el artículo 84 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano .
Artículo 93. Los bienes ejidales y comunales podrán ser expropiados por alguna o algunas de las siguientes causas de utilidad pública:
I. a VI. ...
VII. La construcción y establecimiento de vías generales de comunicación sujetas en la Ley de Vías Generales de Comunicación,
VIII. ...
Artículo 94. La expropiación se deberá tramitar ante la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y publicar mediante decreto presidencial determinando la causa de utilidad pública y los bienes por expropiar y mediante indemnización. El monto de la indemnización será determinado por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales , atendiendo al valor comercial de los bienes expropiados; en el caso de la fracción V del Artículo anterior, para la fijación del monto se atenderá a la cantidad que se cobrará por la regularización. El decreto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y se notificará la expropiación al núcleo de población.
...
...
Artículo 132. Cuando una sociedad rebase los límites a la extensión de tierra permitidos por esta ley, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano , previa audiencia, ordenará a la sociedad que en el plazo de un año fraccione, en su caso, y enajene los excedentes o regularice su situación. Si transcurrido el plazo la sociedad no lo hubiese hecho, la dependencia seleccionará discrecionalmente las tierras que deban ser enajenadas y notificará a la autoridad estatal correspondiente para que aplique el procedimiento a que se refiere el artículo 124 de esta ley y párrafo segundo de la fracción XVII del artículo 27 constitucional.
Artículo 134. La Procuraduría Agraria es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado en la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano .
Artículo 148. Para el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivados de la aplicación de esta ley funcionará el Registro Agrario Nacional, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano , en el que se inscribirán los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal. El registro tendrá además una sección especial para las inscripciones correspondientes a la propiedad de sociedades.
Artículo 149. El Registro Agrario Nacional prestará la asistencia técnica y brindará los servicios registrales y catastrales oportunos y eficientes mediante la modernización de sus sistemas, y digitalización documental. Contribuirá al ordenamiento territorial y a la justicia social con igualdad de género.
Artículo 160. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano llevará a cabo las operaciones de deslinde que sean necesarias, directamente o por conducto de la persona que designe. La persona deslindadora formulará la notificación y el anuncio de deslinde en el que señalará el lugar donde tenga instaladas sus oficinas y deberá poner los planos relativos a los terrenos que se van a deslindar a disposición de cualquier interesado para su consulta, será publicado en el Diario Oficial de la Federación, así como en los periódicos oficiales de cada entidad federativa correspondiente, en donde se localice el terreno que se pretende deslindar. La notificación y el anuncio contará con un croquis en el que se indiquen los límites y colindancias del terreno. Los propietarios, poseedores, colindantes y aquellos que se consideren afectados por el deslinde, tendrán un plazo de treinta días hábiles para exponer lo que a su derecho convenga.
El deslindador notificará a quienes se consideren afectados y se presenten en el día, hora y lugar para iniciar con las operaciones de deslinde a efecto de concurrir y designar a un representante. Se levantará acta de las diligencias realizadas, en la que firmarán el deslindador, dos testigos y los interesados que estuvieren o no conformes; en caso de inconformidad se hará constar esta circunstancia, sin que la falta de firma de estos últimos afecte la validez del acta. Los propietarios o poseedores de predios prestarán toda clase de facilidades para que se lleven a cabo los trabajos de deslinde. En caso de oposición, el deslindador solicitará la ayuda de la fuerza pública.
...
En caso de controversia respecto de las resoluciones que dicte la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano , el interesado podrá someter el asunto al conocimiento de los tribunales agrarios, en un plazo de quince días hábiles siguientes al en que haya surtido efectos la notificación personal al interesado, o de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación en caso de que se desconozca su domicilio.
Artículo 161. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano estará facultada para enajenar a título oneroso, fuera de subasta, terrenos nacionales a los particulares, dedicados a la actividad agropecuaria, de acuerdo con el valor que fije el Comité Técnico de Valuación de la propia Secretaría. Los terrenos turísticos, urbanos, industriales o de otra índole no agropecuaria, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano igualmente estará facultada para enajenarlos de acuerdo con el valor comercial que determine el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales . Los dos supuestos anteriores procederán siempre y cuando los terrenos no se requieran para el servicio de las dependencias y entidades federales, estatales o municipales y su utilización prevista no sea contraria a la vocación de las tierras.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.gob.mx/agricultura/articulos/108-aniversario-de-la-ley-agra ria?idiom=es
2 https://www.cultura.gob.mx/centenario-constitucion/?numero=309
3 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4944384&fecha=24/02/ 1999#gsc.tab=0
4 http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Boletines/2017/Octubre/17/
4219-Diputados-aprueban-sustituir-denominacion-de-Secretaria-de-la-Reforma-Agraria-por-la-de-Desarrollo
-Agrario-Territorial-y-Urbano#:~:text=Ciudad%20de%20M%C3%A9xico%2C%20a%2031%20de%20agosto%
20de%202021.,-Mensaje%20del%20Presidente&text=17%2D10%2D2017.,fin%20de%20armonizar%20dicha%20norma
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de marzo de 2024.
Diputada Ana Elizabeth Ayala Leyva (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de alumnos con altas capacidades intelectuales, a cargo del diputado Miguel Torruco Garza, del Grupo Parlamentario de Morena
Miguel Torruco Garza, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan los artículos 7o., 35, 36, 37 y 96 de la Ley General de Educación, en materia de alumnos con altas capacidades intelectuales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Organización Mundial de la Salud define a una persona superdotada o con altas capacidades intelectuales a aquella cuyo coeficiente intelectual es igual o superior a 130 puntos. Desafortunadamente, las actuales pruebas no son determinantes para detectarlos, por lo que es necesario utilizar otros mecanismos que coadyuven al diagnóstico de las altas capacidades.1
Esta situación se debe a que cada caso individual tiene características propias, por lo que se vuelve necesaria un análisis multidimensional.
Cada país ha realizado de manera individual teorías acerca del tema. En Estados Unidos las definen como Aquellos que demuestran un nivel de aptitud sobresaliente (definido como una capacidad excepcional ´para razonar y aprender) o competencia (desempeño documentado o rendimiento que los sitúe en el 10 por ciento superior, o por encima, respecto al grupo normativo) en uno o más dominios.2
En España se entiende como alta capacidad el perfil del alumnado que dispone de una capacidad intelectual globalmente situada por encima del percentil 75 en todos los ámbitos de la inteligencia tanto convergente como divergente, incluyendo distintas aptitudes intelectuales como pueden ser razonamiento verbal, razonamiento lógico, memoria, creatividad, y razonamiento fluido.3
En México y el resto del mundo, 3 por ciento de la población presenta aptitudes sobresalientes, mientras que ni 1 por ciento es identificado para la atención y apoyo de acuerdo a sus derechos. Estos alumnos pueden constituir una esperanza para el cambio en la sociedad y el ámbito científico de nuestro país.4
La Secretaría de Educación Pública elabora desde hace varios años la Guía de atención educativa a estudiantes con aptitudes sobresalientes: preescolar, primaria y secundaria (2022), que plantea un nuevo enfoque de carácter sociocultural, este concibe que los alumnos con aptitudes sobresalientes están presentes en todos y cada uno de nuestros contextos, y nos presenta paso a paso los procesos diferenciados para la identificación y atención en el aula y la escuela.5
En ese documento se establece que la Secretaría de Educación Pública tiene como objetivo garantizar una educación incluyente en todas las escuelas y centros educativos, desarrollar oportunidades educativas para el desarrollo de las potencialidades de alumnos con aptitudes sobresalientes. Es tarea de los docentes, en colaboración y corresponsabilidad con las familias, brindar esta atención.
Los alumnos de altas capacidades intelectuales tienen una capacidad de aprendizaje muy superior a la media y una forma de aprender radicalmente distinta que los diferencia del resto de niños de su edad y que exige un tratamiento educativo diferenciado.
En las altas capacidades intelectuales nos encontramos dos conceptos diferentes: el talento y la superdotación. Actualmente, el término alta capacidad se utiliza para referirse a lo que antes denominábamos superdotación, incluyendo también a las personas con talentos.6
Y señala que algunas barreras que podrían dificultar la atención a niños con aptitudes sobresalientes son las siguientes:
No contar con los recursos y materiales que necesitan para ser detectados.
El enfoque educativo asumido en la escuela no considera la atención educativa de esta población.
En la planeación no consideran las inquietudes e intereses de las y los educandos con AS en las actividades diarias.
Es común que una o un educando con AS ya domine los contenidos y se aburra y no muestre interés ni motivación alguna por continuar aprendiendo,
Manifestaciones a través de conductas negativas para todo el grupo, distrayendo a las o los compañeros o anulando su interés por seguir participando.
Nulo desarrollo del potencial sobresaliente.
Rendimiento escolar muy por debajo de sus posibilidades.7
Tener una inteligencia muy superior a la media conlleva una serie de características (indicadores cualitativos) que suelen compartir, en mayor o menor medida, las personas con alta capacidad:
La curiosidad es una de las características que mejor describe a los niños de altas capacidades. Hacen muchas preguntas y de gran calidad.
Según los expertos, la altísima sensibilidad es otra característica que se repite sistemáticamente en los exámenes de personalidad de estas personas, así como su exacerbado perfeccionismo y sentido de la justicia.
Fuerte creatividad. Les gusta hacer las cosas de manera diferente. A veces tienen intereses que nada tienen que ver con el colegio o que no son propios de su edad.
Cuando algo les interesa mucho son capaces de aprender muy deprisa y con una gran calidad, se muestran entusiastas y disfrutan con ello.
Suelen tener un vocabulario muy rico y un razonamiento avanzado para su edad. Poseen una elevada comprensión de ideas complejas y abstractas. Pueden desarrollar o elaborar ideas a un nivel no esperado.
Desarrollo asincrónico. El desarrollo mental de un niño de altas capacidades es muy superior al resto de niños de su edad. Es decir, que aunque cumpla 8 años, su edad mental puede ser de 10 o más. Sin embargo, su desarrollo emocional y psicomotor es el mismo que el de cualquier niño de su edad. También sucede que el niño es capaz de razonar mucho más de lo que puede expresar con palabras. Esto se conoce como síndrome de las disincronías y puede ocasionarles algunas complicaciones.
Otro indicador de alta capacidad es la precocidad. Muchos superdotados aprenden precozmente a hablar, leer, escribir, calcular, etcétera... Sin embargo, las precocidades no son definitorias. No hay relación directa entre precocidad e inteligencia.
Si bien reconocemos que ya se lleva un trabajo en el tema desde hace varios años, la presente iniciativa busca reforzar esta materia, incluyendo de manera puntual y específica la atención a estudiantes con alta capacidad intelectual en el marco jurídico vigente, como lo es la Ley General de Educación.
Se propone reformar una serie de artículos de la Ley General de Educación, con objeto de que se refuercen en todos los sentidos la detección, el apoyo y el seguimiento a alumnos con altas capacidades intelectuales.
Para ilustrar la razón de la iniciativa se incluye a continuación un cuadro comparativo de la propuesta:
Con base en lo expuesto, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 7, 35 a 37 y 96 de la Ley General de Educación
Único. Se reforman y adicionan los artículos 7, 35 a 37 y 96 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 7. Corresponde al Estado la rectoría de la educación; la impartida por éste, además de obligatoria, será
I. Universal;
II. Inclusiva;
a) a d) ...
e) Definirá los mecanismos necesarios para la detección oportuna, atención y seguimiento de los alumnos con altas capacidades intelectuales.
Artículo 35. La educación...
I. a IV. ...
Además de lo anterior...
De acuerdo...
En el caso de educandos que sean determinados como niñas, niños o adolescentes con altas capacidades intelectuales, se debe garantizar su inclusión en el sistema educativo nacional y otorgar el seguimiento integral necesario para definir la estrategia a realizar con objeto de apoyarlo a él y a su familia.
Artículo 36. La educación, en sus distintos tipos, niveles, modalidades y opciones educativas responderá a la diversidad lingüística, regional y sociocultural del país, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios, además de las características y necesidades de los distintos sectores de la población, incluyendo a quienes requieren educación especial y a alumnos con altas capacidades intelectuales.
Artículo 37. La educación básica...
Los servicios...
I. a VI. ...
De manera adicional, se considerarán aquellos para impartir educación especial y educación a alumnos con altas capacidades intelectuales , incluidos los centros de atención múltiple.
Artículo 96. Las personas egresadas...
En los planes y programas de estudio de las instituciones de formación docente, se promoverá el desarrollo de competencias en educación inicial y con enfoque de inclusión para todos los tipos educativos; asimismo, se considerarán modelos de formación docente especializada en la educación especial que atiendan los diversos tipos de discapacidad, así como, también los casos de los alumnos con altas capacidades intelectuales.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Educación Pública tendrá un plazo de 90 días naturales para publicar los lineamientos de detección y apoyo para los alumnos con altas capacidades intelectuales.
Tercero. Los congresos de los estados contarán con 180 días para adecuar su legislación al presente decreto.
Notas
1 Qué son las altas capacidades intelectuales, https://www.altascapacidadesytalentos.com/que-significa-tener-las-altas -capacidades/
2 Altas capacidades o superdotados, https://www.aest.es/altas-capacidades-intelectuales-o-superdotacion/
#:~:text=%E2%80%9CAqu%C3%A9llas%20que%20demuestran%20un%20nivel,en%20uno%20o%20m%C3%A1s%20dominios
3 Altas capacidades o superdotados, ídem.
4 Atención a estudiantes con aptitudes sobresalientes, https://educacionespecialzona16.wordpress.com/2022/10/17/atencion-a-est udiantes-con-aptitudes-sobresalientes/
5 Educación Especial Zona 16 Jalisco, https://educacionespecialzona16.wordpress.com/2022/10/17/atencion-a-est udiantes-con-aptitudes-sobresalientes/
6 Que son las altas capacidades Intelectuales. https://www.altascapacidadesytalentos.com/que-significa-tener-las-altas -capacidades/
7 Secretaría de Educación Pública, https://drive.google.com/file/d/1OzbzdK9LYEcdTuyhvjP74CA9OmjIuK9r/view
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de marzo de 2024.
Diputado Miguel Torruco Garza (rúbrica)
Que adiciona el artículo 228 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Steve Esteban del Razo Montiel, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, Steve Esteban del Razo Montiel, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción III al artículo 228 del Código Penal Federal, en materia de equidad y acceso a la justicia del gremio de la enfermería en caso de responsabilidad profesional, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En México, las enfermeras y enfermeros desempeñan un papel crucial en el sistema de salud. sin embargo, enfrentan una serie de desafíos que afectan su bienestar y su capacidad para brindar atención de calidad.
Las y los enfermeros en México a menudo luchan con salarios insuficientes, a pesar de su arduo trabajo y dedicación, muchos reciben remuneraciones que no reflejan adecuadamente su contribución al sistema de salud. esto afecta su calidad de vida, su capacidad para cubrir necesidades básicas y su motivación para seguir en la profesión.
Aunado a los bajos salarios, las y los enfermeros llegan a lidiar con la falta de prestaciones laborales adecuadas. La falta de reconocimiento y beneficios como seguro médico, vacaciones pagadas y jubilación digna, lo que afecta no solo du bienestar sino también su futuro y el de sus familias.
Otro reto que enfrenta este gremio es sin lugar a duda, el hecho de que en muchos hospitales y clínicas, tanto públicas como privadas, trabajan con recursos limitados. La falta de insumos, equipos médicos y medicamentos dificulta su labor y pone en riesgo la atención que brindan, causando como efecto domino un riesgo en el sistema de atención, seguridad e integridad del paciente.
Las y los enfermeros a menudo enfrentan situaciones de violencia en su lugar de trabajo. Ya sea por parte de pacientes, familiares o incluso colegas, la impunidad en los casos de agresión y acoso es alarmante. La falta de acceso a la justicia perpetúa esta situación y deja a estos profesionales de la salud en un estado de vulnerabilidad.
Si bien este panorama ha sido incluso trabajado legislativamente, debemos continuar con un enfoque donde se tomen en cuenta
Aumento de salarios y prestaciones;
Capacitación constante y desarrollo profesional;
Mejora de condiciones laborales;
Promoción de derechos y acceso a la justicia; y
Reconocimiento social y valoración de su labor profesional.
En el país, la criminalización del acto médico es una preocupante realidad. Los profesionales de la salud, incluidos médicos y enfermeras, enfrentan cada vez más la persecución jurídica por las consecuencias no deseadas de sus acciones médicas. De modo que, en los últimos años, se ha observado un aumento significativo en las demandas y querellas penales presentadas contra los médicos en México.
Dichas demandas se centran en errores médicos, negligencia o resultados adversos en el tratamiento de los pacientes. Las y los enfermeros han sido afectados por esta tendencia.
Los usuarios de los servicios médicos con frecuencia tienen expectativas poco realistas sobre la medicina. Se espera que los profesionales de la salud sean infalibles y que todos los tratamientos tengan resultados perfectos, sin embargo, la medicina es una ciencia compleja y a veces, los resultados no son los esperados. Las enfermeras y médicos enfrentan una presión constante para cumplir con estas expectativas, lo que puede llevar a situaciones de culpabilización.
La falta de comunicación efectiva entre los profesionales de la salud, los pacientes y sus familias puede dar lugar a malentendidos y conflictos. Las y los enfermeros, como intermediarias clave, a menudo se ven involucrados en situaciones donde la falta de información no se transmite adecuadamente. Esto puede contribuir a la percepción de negligencia o mala praxis.
Derivado de la sobrecarga laboral que enfrenta el gremio de la enfermería, la fata de personal y las largas jornadas pueden afectar no solo el rendimiento, sino la calidad de la atención. Cuando ocurren errores o complicaciones, las enfermeras a menudo son señaladas como responsables, incluso si las circunstancias estaban fuera de su control.
La jerarquía en el equipo médico también influye en la culpabilización. Las enfermeras, a pesar de su experiencia y conocimientos, a veces son vistas como subordinadas. Si algo sale mal, se les responsabiliza más fácilmente que a los médicos. Esto perpetúa una cultura de culpabilidad injusta.
Ése es el objetivo de la presente iniciativa, que las y los enfermeros tengan acceso a la justicia en caso de responsabilidad profesional de forma justa, equitativa y libre de acoso y violencia laboral.
Cuando una o un enfermero denuncia algún hecho negligente existen represalias en todo el circuito hospitalario, dejándolos en un estado de indefensión muy alto, que requiere atención de forma inmediata.
Toda vez que la responsabilidad profesional de las enfermeras en México es un tema crucial para la calidad de la atención médica, es necesario revisar las estadísticas para comprender el nivel de importancia del tema:
En el cuarto trimestre de 2021, 620 mil personas reportaron prestar servicios de enfermería en México.
Las mujeres representan 79 por ciento de esta población.
De cada 100 personas dedicadas a esta actividad, 53 eran profesionales, 18 técnicos en enfermería y 28 auxiliares médicos.1
La dispraxis médica, resultado de acciones negativas, se encuadra en las modalidades de negligencia, imprudencia e impericia. Los profesionales de la salud, incluyendo enfermeras, técnicos y auxiliares, pueden enfrentar diversos tipos de responsabilidades: administrativas, civiles o penales, según el daño ocasionado.2
La culpabilización injusta a menudo recae en las y los enfermeros debido a la jerarquía en el equipo médico y la sobrecarga de trabajo.3
Es fundamental promover la comunicación efectiva entre los profesionales de la salud para evitar malentendidos y conflictos.
La capacitación legal sobre los derechos y responsabilidades es esencial.
Sin duda, deben revisarse las leyes y regulaciones para proteger a los profesionales de la salud de la criminalización injusta y la culpabilización derivada de jerarquías.4
La presente iniciativa es resultado del trabajo en conjunto y resultado del trabajo de parlamento abierto con diversas organizaciones no gubernamentales, como es el Colegio Internacional de Expertos en Prevención de Dispraxis, AC, el Instituto Nacional de Desarrollo Profesional y Humano y la Unión Nacional de Enfermería Mexicana, que han tenido la inquietud de sumar esfuerzos para buscar el reconocimiento, la regulación y la protección de las y los enfermeros.
Código Penal Federal
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se adiciona la fracción III del artículo 228 del Código Penal Federal, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 228. Los profesionistas, artistas o técnicos y sus auxiliares, serán responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de su profesión, en los términos siguientes y sin perjuicio de las prevenciones contenidas en la Ley General de Salud o en otras normas sobre ejercicio profesional, en su caso:
I. Además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados, según sean dolosos o culposos, se les aplicará suspensión de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión o definitiva en caso de reincidencia; y
II. Estarán obligados a la reparación del daño por sus actos propios y por los de sus auxiliares, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquéllos; y
III. En todos los casos se deberá de contar con la opinión no solo de los peritos médicos sino también de los peritos en enfermería para hacer un deslinde de responsabilidades justo y equitativo. Las y los enfermeros deben tener acceso a un proceso de denuncia seguro y eficaz en caso de presenciar o ser víctimas de negligencia médica, con medidas de protección que garanticen su integridad física, mental y emocional.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades competentes llevarán a cabo las adecuaciones conducentes a las disposiciones reglamentarias para el cumplimiento del presente decreto.
Notas
1 inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2022/EAP_ENFERMERA22.pd f
2 SAPI-ISS-79-15.pdf (diputados.gob.mx)
3 SAPI-ISS-79-15.pdf (diputados.gob.mx)
4 SAPI-ISS-79-15.pdf (diputados.gob.mx)
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 13 de marzo de 2024.
Diputado Steve Esteban del Razo Montiel (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Planeación, con la finalidad de garantizar los derechos de acceso a la información y a la participación en el sistema de planeación democrática, a cargo de la diputada Adriana Bustamante Castellanos, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, diputada Adriana Bustamante Castellanos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1o., fracción V; 3o., 4o.,14, fracción III; 16, fracción III; 20, 20 Bis y 31 de la Ley de Planeación, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
Primero. La participación pública es un derecho de las personas, los pueblos y las organizaciones sociales, que permite externar la opinión y formar parte del proceso de toma de decisiones de la autoridad en lo relativo al diseño de normatividad, políticas públicas, obras y proyectos. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 25 establece que el Estado deberá garantizar que la rectoría del desarrollo nacional para que sea integral y sustentable, de manera consecuente el artículo 26 define que para dichos fines el Estado organizará un sistema de planeación democrática que deberá recoger, mediante mecanismos de participación las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo.
Como se deja ver en el párrafo anterior, la participación pública cobra especial relevancia cuando existen implicaciones para la calidad de vida de las personas, su salud y el medio ambiente que les rodea y del cual dependen, así como para garantizar el desarrollo sustentable de la nación. A nivel global, la comunidad internacional también reconoce como una libertad esencial e inherente a toda persona el derecho que tiene a participar en el gobierno de su país, de manera directa o por medio de representantes libremente escogidos.1
En este mismo orden de ideas, los estados americanos tienen la obligación de respetar y adoptar disposiciones en la legislación nacional para hacer efectivos los derechos humanos, incluyendo los políticos, tales como participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos.2
En el caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 6 de agosto de 2008 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafos 146 y 147, la Corte Interamericana de Derechos Humanos manifiesta que:
146. La participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizadas, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa.
147. Los ciudadanos tienen el derecho de participar activamente en la dirección de los asuntos públicos directamente mediante referendos, plebiscitos o consultas o bien, por medio de representantes libremente elegidos. El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos expresan libremente su voluntad y ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos pueden decidir directamente y elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán en la toma de decisiones de los asuntos públicos.
De igual manera este derecho a la participación ciudadana lo reconoce la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 21 y la propia Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 20, debiendo recordar que de acuerdo a la última reforma constitucional de nuestra Carta Magna se reconoce a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos norma suprema en aquellos casos que mejor tutele estos derechos fundamentales.
Segundo. Que en virtud de la importancia de garantizar el debido ejercicio del derecho a la participación pública en el desarrollo nacional y cómo antes se ha mencionado para garantizar que éste sea integral y sustentable, cabe mencionar que el 27 de septiembre de 2018 México suscribió el Acuerdo Regional sobre Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, mismo que busca lograr, entre otros, que las decisiones se adopten de manera informada, participativa e inclusiva así como de garantizar los derechos de todas las personas a un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible.
Con relación a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, es menester considerar una serie de derechos reconocidos por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), dado que este instrumento se enfoca en su derecho a participar de manera efectiva en las decisiones que les afectan; de hecho, señala textualmente que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación.3 En este sentido, los gobiernos tienen la responsabilidad de garantizar el respeto a la integridad de los pueblos indígenas4 y adoptar medidas para que puedan participar libremente.5 Además, dichos pueblos tienen el derecho a participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional que puedan afectarles; así como en la utilización, administración y conservación de sus recursos naturales.6 La herramienta por excelencia de este tratado internacional es el derecho al consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas como prerrequisito legal para adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que les afecten.7 En línea con el Convenio 169, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reconoce que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas y culturales; también mantienen su derecho a participar en la vida política y cultural del Estado; a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, y a determinar y elaborar prioridades y estrategias para su desarrollo.8
Tercero. Por su parte, la legislación nacional reconoce el derecho de acceso a la participación pública, está presente desde la propia Constitución. El texto constitucional reconoce varias formas de participar en la toma de decisiones: ejercer el derecho de petición,9 asociarse individual y libremente para participar en los asuntos políticos del país, proponer leyes, votar y ser votado en los cargos de elección popular, y votar en las consultas populares.10
Sin embargo, las voces de los diversos sectores de la sociedad no siempre son escuchadas o atendidas se manera efectiva, por lo cual resulta necesario que la legislación en la materia garantice la participación corresponsable, incluyente, oportuna y significativa de grupos y organizaciones sociales y empresariales, instituciones académicas y de investigación, representantes de las juventudes, de mujeres, incluyendo representantes de los pueblos y comunidades indígenas, así como las afromexicanas y equiparables.
Cuarto. En este orden de ideas, la legislación nacional aplicable debe reconocer derechos que se desprenden tanto de convenios internacionales de los cuales la nación mexicana forma parte, como por la propia Constitución en su segundo artículo, con relación a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, esto con la finalidad de que exista un adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Planeación Democrática toda vez que las opiniones de la sociedad mexicana sean efectivamente escuchadas y tomadas en consideración.
Por otro lado, considerando que la participación de la sociedad debe ser incluyente reconociendo la diversidad que existe entre los distintos actores de la sociedad mexicana, la legislación nacional secundaria debe reconocer de manera expresa los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, afromexicanas y equiparables a fin de brindar certidumbre jurídica y garantizar el ejercicio y respeto de los derechos que se les reconocen tanto en tratados internacionales como de nuestra propia Constitución.
Partiendo de lo anterior, a fin de impulsar el reconocimiento y respeto de los referidos derechos de acceso, se propone reformar la Ley de Planeación, con el objeto de:
a) Garantizar la participación significativa de grupos y organizaciones de la sociedad.
b) Identificar e incluir los grupos sociales y actores estratégicos que deben ser considerados como mínimo.
c) Promover una participación informada e incluyente en el Sistema de Planeación Democrática.
d) Reconocer en la legislación nacional secundaria derechos que se desprenden de tratados internacionales y la propia Constitución mexicana.
Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa que propone reformar los artículos 1, fracción V; 3, 4, 14, fracción III; 16, fracción III; primero y cuarto párrafo del 20, 20 Bis y 31 de la Ley de Planeación.
Fundamento legal
Por las consideraciones expuestas y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 1o., fracción V; 3o., 4o., 14, fracción III; 16, fracción III; 20, 20 Bis y 31 de la Ley de Planeación
Artículo Único. Se reforman los artículos 1o., fracción V; 3o., 4o., 14, fracción III; primero y cuarto párrafo del 20, 20 Bis y 31 de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:
Artículo 1o. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer:
I. a IV. ...
V. Las bases para garantizar la participación significativa y consulta a la sociedad, incluyendo a los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus representantes y autoridades, en la elaboración del Plan y los programas a que se refiere esta Ley, y
VI. ...
Artículo 3o. ...
De igual manera, por participación significativa se entiende aquel proceso que garantiza que las personas cuenten con información veraz, suficiente y previa para la planeación, así como en la toma de decisiones, en la que existe balance de poder entre todos los actores durante la participación y se adoptan medidas especiales para alcanzar la inclusión de personas y grupos en situación de vulnerabilidad.
...
Artículo 4o. Es responsabilidad del Ejecutivo federal conducir la planeación nacional del desarrollo con la participación significativa y democrática de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 14. ...
I. - II. ...
III. Establecer los criterios generales que deberán observar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para la elaboración de los programas derivados del Plan que tengan a su cargo, para lo cual se deberá prever la participación que corresponda a los gobiernos de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales; los ejercicios de participación significativa de los pueblos y comunidades indígenas, afromexicanas y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen;
IV. a VIII. ...
Artículo 16. ...
I. - II. ...
III. Elaborar los programas sectoriales, considerando las propuestas que, en su caso, presenten las entidades del sector, los órganos constitucionales autónomos, y los gobiernos de las entidades federativas, así como las que deriven de los ejercicios de participación significativa y de los pueblos y comunidades indígenas, afromexicanas interesadas;
IV. a VIII. ...
Artículo 20. En el ámbito del Sistema Nacional de Planeación Democrática tendrá lugar la participación significativa y consulta de los diversos grupos sociales, con el propósito de que la población exprese sus opiniones para la elaboración, actualización y ejecución del Plan y los programas a que se refiere esta Ley.
...
Para tal efecto, y conforme a la legislación aplicable, en las disposiciones reglamentarias deberán preverse la organización y funcionamiento, las formalidades, periodicidad y términos a que se sujetarán la participación y consulta para la planeación nacional del desarrollo, garantizando la participación significativa de grupos y organizaciones sociales y privadas, instituciones académicas y de investigación, representantes de las juventudes, de mujeres, incluyendo representantes de los pueblos y comunidades indígenas.
Artículo 20 Bis. En los asuntos relacionados con los territorios que habitan y ocupan los pueblos y comunidades indígenas, afromexicanas y comunidades equiparables , el Ejecutivo Federal consultará, en forma libre, previa e informada a las comunidades con la finalidad de obtener el consentimiento fundamentado previo, conforme al marco jurídico internacional en la materia.
Artículo 31. Los programas serán revisados por el Ejecutivo federal en los términos que determinen las disposiciones reglamentarias, garantizando la participación significativa de grupos y organizaciones sociales y privadas, instituciones académicas y de investigación, representantes de las juventudes, de mujeres, incluyendo representantes de los pueblos y comunidades indígenas y personas defensoras de derechos humanos, las cuales establecerán el procedimiento para, en su caso, realizar las adecuaciones correspondientes a éstos. Para el caso de los programas institucionales, la revisión y, en su caso, adecuación, se realizara? en los términos de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de lo que establezca la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, así como aquellas disposiciones que regularicen su organización y funcionamiento.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal y sus dependencias de la administración pública contarán con un plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones correspondientes a las normas reglamentarias de conformidad con las reformas contenidas en este decreto.
Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan las normas que contiene el presente decreto.
Notas
1 Asamblea General de la ONU, 1948: artículo 21
2 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 23.
3 OIT, 1989: artículo 3°.
4 OIT, 1989: artículo 2°.
5 OIT, 1989: artículos 5.° y 6°.
6 OIT, 1989: artículos 7.° y 15.
7 OIT, 1989: artículos 20, 28, 29 y 32.
8 DNUDPI, artículos 5.°, 18 y 23
9 CPEUM, artículo 8.°
10 CPEUM, artículo 35.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de marzo de 2024.
Diputada Adriana Bustamante Castellanos (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 2o. de la Ley de Planeación, a cargo de la diputada Adriana Bustamante Castellanos, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, diputada Adriana Bustamante Castellanos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II y se adiciona una fracción IX al artículo 2o. de la Ley de Planeación, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
Primero. Hoy en día el fenómeno del Cambio Climático es uno de los problemas más complejos y amenazantes que afronta la civilización del ser humano actual. En particular, los efectos del cambio climático podrían reducir de manera significativa las perspectivas de crecimiento de los países en desarrollo y comprometer las metas de reducción de pobreza.1 Sólo por señalar un ejemplo, los fenómenos meteorológicos de la primera década de éste siglo XXI, generaron pérdidas agrícolas por 22 mil millones en América Latina y el Caribe.2
El fenómeno de cambio climático es inequívoco y, desde la década de 1950, muchos de los cambios observados no han tenido precedentes en los últimos siglos o incluso milenios. La vulnerabilidad a los fenómenos climáticos extremos y la crisis alimentaria son amenazas recurrentes en diferentes regiones del país.
Debido a sus condiciones geográficas y socioeconómicas, México es altamente vulnerable a los impactos del cambio climático. Es un país mega diverso que se encuentra entre el océano Atlántico y el Pacífico, apenas ocupa 1.7 por ciento de la superficie del planeta tierra, pero alberga alrededor de 10 por ciento de la biodiversidad conocida y cerca de una tercera parte del país está cubierta por bosque o selva (64.6 millones de hectáreas) que brindan una gran diversidad de bienes y servicios ambientales y son los medios de vida de las comunidades que en ellos habitan. Aproximadamente 45 por ciento de la superficie forestal del país es propiedad de ejidos y comunidades, muchos de los cuales son pueblos indígenas también.
Es importante resaltar que al menos 15 por ciento del territorio nacional es vulnerable al cambio climático, 68 por ciento de la población y 71 por ciento del producto interno bruto (PIB) están altamente expuestos a importantes riesgos asociados.3 Diversas regiones costeras en el Golfo de México ya experimentan inundaciones continuas. En las zonas de mayor vulnerabilidad, la influencia marina puede llegar a percibirse hasta 40 y 50 kilómetros tierra adentro.4
El incremento en la intensidad y frecuencia de los fenómenos meteorológicos y su impacto, será más grave aún en las comunidades rurales más pobres, que dependen de la agricultura de temporal, carecen de medios para adaptarse y muchas veces tienen que migrar a las ciudades u otros países.5 Se calcula que el cambio climático implica para México un costo superior a los 60 mil millones de dólares cada año, aproximadamente 6 por ciento del PIB.6
Tristemente, las personas con mayor rezago ya sea económico, social o cultural, son generalmente quienes resultan más perjudicadas por los desastres naturales ocasionados por el fenómeno del cambio climático del planeta. Hay que tomar en consideración que los grupos como mujeres, juventudes, pueblos y comunidades indígenas o equiparables, pero también la gente con capacidades diferentes o simplemente las personas que no saben leer o escribir, afrontan una situación de vulnerabilidad.
Por otro lado, la protección del medio ambiente también se encuentra en riesgo dado que la crisis del cambio climático supone una de sus principales amenazas, en este sentido el Acuerdo París firmado y ratificado por México cita la importancia de garantizar la integridad de todos los ecosistemas, incluidos los océanos, y la protección de la biodiversidad.
Segundo. Por lado, respecto del diseño de las medidas de adaptación y mitigación al cambio climático, la planeación multinivel es fundamental, principalmente en función de infraestructura para la adaptación y la prestación de los servicios básicos para reducir la vulnerabilidad de las poblaciones y aumentar la resiliencia de los socioambientes.
Al respecto, el informe especial del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) sobre Los impactos del calentamiento global de 1.5 grados centígrados (°C) con respecto a los niveles preindustriales y las trayectorias correspondientes que deberían seguir las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero para que se produzca una transición en el sistema urbano y de infraestructuras coherente con la limitación del calentamiento global a 1.5 °C con sobrepaso nulo o reducido.7 Se necesitarían, por ejemplo, cambios en las prácticas de planificación territorial y urbana. Las barreras económicas, institucionales y socioculturales, pueden impedir esas transiciones en el sistema urbano y de infraestructuras, dado que para lograrlo se deben valorar e impulsar las circunstancias nacionales, regionales y locales, las capacidades existentes y la disponibilidad de capital .
Por otra lado, en materia de adaptación, las medidas que se adopten para gestionar los impactos del cambio climático por medio de reducir la vulnerabilidad y la exposición a sus efectos deben considerarse en la planeación multinivel, internacional, nacional y local, para logarlo los gobiernos estatales y los municipios urbanos y rurales, son fundamentales para desarrollar y reforzar políticas dirigidas a reducir los riesgos meteorológicos y climáticos, así como para incluir en su planeación acciones que promuevan un desarrollo sustentable en infraestructura.
En este respecto, el sexto informe del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC)8 asegura que es fundamental tener en cuenta los impactos y riesgos del cambio climático en el diseño y la planificación de los asentamientos e infraestructuras urbanas y rurales, dicha planificación debe ser congruente y robustecida en el marco de la planeación nacional. También insta a los estados a tomar decisiones urgentes y medidas integradas para la resiliencia climática que cuenten con total apoyo de los gobiernos nacionales tomando en cuenta las circunstancias socioeconómicas, la adaptación y acciones de desarrollo sostenible ya que éstas pueden proporcionar múltiples beneficios para la salud y el bienestar.
Tercero. En este sentido, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (COP26), celebrada en Glasgow, establece una serie de acuerdos encaminados a afianzar el Acuerdo de París que tiene por objetivo limitar el calentamiento mundial por debajo de los 2 °C. Uno de estos acuerdos insta a los países a intensificar la acción por el clima a través de políticas y planes nacionales más enérgicos, en este sentido, es importante observar que las políticas de planeación son una forma particular de decidir y ejecutar las acciones de gobierno de un país, imperantes para decidir aquellos problemas públicos que requieren atención para permitir el desarrollo y el bienestar de cada nación.
En México, el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la planeación será democrática y deliberativa y que recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo, en este sentido, la Ley de Planeación tiene por objeto establecer las normas y principios básicos conforme a los cuales se llevará a cabo la Planeación Nacional del Desarrollo y encauzar, en función de ésta, las actividades de la administración pública federal.
Por otro lado, a nivel nacional, la Constitución, en sus artículos 4o. y 6o., respectivamente, reconoce el derecho a un medio ambiente sano; el 8 de octubre de 2021 el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas aprobó la resolución A/HRC/RES/48/13 que reconoce como derecho humano al medio ambiente limpio, saludable y sostenible, para que éste se garantice adecuadamente debemos prestar atención en las principales amenazas que atañen su debida salvaguarda, una de ellas es el cambio climático, al respecto dicha resolución dicta que los efectos del cambio climático interfieren en el disfrute de un medio ambiente limpio, saludable y sostenible, y que los daños ambientales tienen repercusiones negativas, tanto directas como indirectas, en el disfrute efectivo de todos los derechos humanos.
Que en virtud de la importancia de garantizar la urgente acción climática que pone en riesgo el ejercicio, goce y pleno disfrute de los derechos humanos de las personas y al tenor de este fundamento legal, es que se propone que la acción climática y la gestión integral de riesgo constituyen verdaderamente un problema de interés público que pone en riesgo el debido cumplimiento del derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sustentable y por lo tanto, su atención debe quedar plasmada en unos de los principios rectores de la planeación nacional, de esta manera, estaremos incorporando una demanda legítima de la sociedad mexicana e internacional, dado el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas, establecido en la Conferencia de Río de Janeiro.
Cuarto. La importancia del bienestar humano y el disfrute pleno de todos los derechos humanos de las generaciones presentes y futuras, nuevamente se retoma y reafirma a través de la resolución 76/300 adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (A/RES/76/300)9 el pasado 28 de julio del año en curso, a través de la cual se reconoce el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible como un derecho humano. Un nuevo derecho universal cuya importancia de reconocerlo y aplicarlo se retoma en la recomendación dos de la reunión de alto nivel de Estocolmo +50, llevada a cabo el 2 y el 3 de junio de 2022, en la ciudad sueca que lleva el mismo nombre y que para su preparación contó con la consulta de más de 50 mil personas en 56 países.
Frente a las diversas amenazas a la capacidad de disfrutar de la totalidad de los derechos humanos, han aumentado y potenciado sus impactos, provenientes de los efectos del cambio climático, la débil y en algunos casos nula ordenación territorial, uso insostenible de recursos naturales, fragmentación de ecosistemas, pérdida de biodiversidad, etcétera, se requiere que aceleremos las acciones integrales y multisectoriales ante la triple crisis común el cambio climático, la pérdida de biodiversidad y la contaminación.10 Asimismo, que coadyuvemos en el cumplimiento de los compromisos asumidos por México en el Acuerdo de París y los diversos tratados internacionales en materia ambiental, que trabajemos por los Objetivos de Desarrollo Sostenible, y nos dirijamos desde la planeación hacia un México y un planeta sano para la prosperidad de todos.
Las diversas necesidades y oportunidades de acción se abordaron el pasado 19 de octubre de 2022, durante el Evento de Socialización de los Resultados de Estocolmo +50, que tuvo lugar en la sala de juntas de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Palacio Legislativo de San Lázaro, en la Ciudad de México. El objetivo del evento consistió en socializar los resultados de la reunión de Estocolmo +50 con las y los legisladores, particularmente aquellos prioritarios y vinculados al derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible, adoptado en la resolución 76/300.
Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa que propone reformar la fracción II y se adiciona una fracción IX al artículo 2o. de la Ley de Planeación.
Fundamento legal
Por las consideraciones expuestas y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción II y se adiciona una fracción IX al artículo 2o. de la Ley de Planeación
Artículo Único. Se reforma la fracción II y se adiciona una fracción IX al artículo 2o. de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:
Artículo 2o. La planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo equitativo, incluyente, integral, sustentable y sostenible del país, con perspectiva de interculturalidad y de género, y deberá tender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales, ambientales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para ello, estará basada en los siguientes principios:
I. El fortalecimiento de la soberanía, la independencia y autodeterminación nacionales, en lo político, lo económico y lo cultural;
II. La preservación y el perfeccionamiento del régimen representativo, democrático, laico y federal que la Constitución establece; y la consolidación de la democracia como sistema de vida, fundado en el constante mejoramiento ambiental , económico, social y cultural del pueblo;
III. La igualdad de derechos entre las personas, la no discriminación, la atención de las necesidades básicas de la población y la mejoría, en todos los aspectos de la calidad de la vida, para lograr una sociedad más igualitaria, garantizando un ambiente adecuado para el desarrollo de la población;
IV. Las obligaciones del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
V. El fortalecimiento del pacto federal y del Municipio libre, para lograr un desarrollo equilibrado del país, promoviendo la descentralización de la vida nacional;
VI. El equilibrio de los factores de la producción, que proteja y promueva el empleo; en un marco de estabilidad económica y social; Fracción
VII. La perspectiva de género, para garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, y promover el adelanto de las mujeres mediante el acceso equitativo a los bienes, recursos y beneficios del desarrollo,
VIII. La factibilidad cultural de las políticas públicas nacionales, y
IX. La gestión integral de riesgos, la mitigación y la adaptación al cambio climático para hacer frente a sus efectos adversos y garantizar el derecho a un medio ambiente sano, limpio y sustentable
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Martínez B., 2011. Economía del Cambio Climático en la Ciudad de México. Centro Virtual de Cambio Climático de la Ciudad de México. Universidad Nacional Autónoma de México. 88 pp. file:///C:/Users/Juan%20Carlos/Downloads/LIBRO_FINAL.pdf
2 http://www.fao.org/americas/noticias/ver/es/c/1112330/
3 Evaluación de la OCDE sobre el desempeño ambiental. Ver: http://www.oecd.org/env/country-reviews/evaluaciondelaocdesobreeldesemp eoambientalmexico2013.htm
4 http://cambioclimatico.inecc.gob.mx/comprendercc/porqydondesomosvul/don desomosmasvul.html
5 La Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y Agricultura (FAO, por sus siglas en inglés) indica calcula que 805 millones de personas están crónicamente subalimentadas en 2012-14, en su documento El estado de la inseguridad alimentaria en el mundo 2014. En breve. Véase: http://www.fao.org/3/a-i4037s.pdf
6 http://expansion.mx/planetacnn/2011/10/10/el-cambio-climatico-cuesta-a- mexico-60000-millones-de-dolares-al-ano
7 IPCC. Los impactos del calentamiento global de 1,5 °C con respecto a los niveles preindustriales y las trayectorias correspondientes que deberían seguir las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero para que se produzca una transición en el sistema urbano y de infraestructuras coherente con la limitación del calentamiento global a 1,5 °C con sobrepaso nulo o reducido 2018. Ver: https://www.ipcc.ch/site/assets/uploads/sites/2/2019/09/SR15_Summary_Vo lume_spanish.pdf
8 IPCC. Summary for Policymakers. Sexto Informe de Evaluación. 20200. Ver en: https://www.ipcc.ch/report/ar6/wg2/downloads/report/IPCC_AR6_WGII_Summa ryForPolicymakers.pdf
9 https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N22/442/81/pdf/N2244281.p df?OpenElement
10 Reporte A/CONF.238/9. https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/K22/117/97/PDF/K2211797.p df?OpenElement
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de marzo de 2024.
Diputada Adriana Bustamante Castellanos (rúbrica)
Que reforma los artículos 115 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Miguel Torruco Garza, del Grupo Parlamentario de Morena
El diputado Miguel Torruco Garza, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 115 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de no permitir la reelección inmediata de presidentes municipales y de alcaldes de la Ciudad de México y de ampliar su periodo de gobierno a 6 años al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La reelección inmediata la podemos definir como la posibilidad jurídica para que un ciudadano que haya desempeñado algún cargo de elección popular ocupe nuevamente éste al finalizar el periodo de su ejercicio, sin la necesidad de que exista un periodo intermedio donde no se ejerza el puesto.1 Actualmente, a raíz de la reforma política de 2014, se decidió modificar el sentido de este ordenamiento y abrir la posibilidad de que los legisladores federales, senadores y diputados federales, puedan reelegirse hasta por 12 años consecutivos.
Dicha reforma también fue considerada para implementarse en el nivel estatal, abarcando a los congresos locales y a los presidentes municipales, para el nivel local los estados deberán establecer la reelección consecutiva para los cargos de presidentes municipales, regidores y síndicos por un periodo adicional, únicamente si la duración del mandato de los ayuntamientos no supera los tres años. Asimismo, los diputados y las diputadas a las legislaturas de los estados podrán reelegirse hasta por cuatro periodos consecutivos.2 De manera análoga en la reforma política de la Ciudad de México, se estableció en el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la posibilidad de que los alcaldes de las 16 alcaldías pudieran ser reelectos por un periodo adicional, por lo que su administración pudiera alcanzar los 6 años, esta situación ya se aplica en la Ciudad de México, y son 6 los alcaldes que en 2021 ase reeligieron por un nuevo periodo hasta 2024, y que ya no podrán, nuevamente, ser reelectos para otro periodo.
Los alcaldes que no podrán reelegirse en 2024 son: Santiago Taboada, de Benito Juárez; Clara Brugada, de Iztapalapa; Adrián Rubalcava, de Cuajimalpa; Francisco Chiguil, de Gustavo A. Madero; Armando Quintero, de Iztacalco y José Carlos Acosta, de Xochimilco.3
En las elecciones 2021, según resultados preliminares, 305 presidentes municipales y seis alcaldes de la Ciudad de México lograron su reelección en 25 de las 30 entidades donde se eligieron ayuntamientos y alcaldías. El porcentaje de ediles que buscaban su reelección es de 26.8 por ciento de los mil 923 presidencias municipales y alcaldías del país en juego, mientras que el porcentaje de alcaldes que lo lograron es de 60.1 por ciento respecto a los 517 munícipes que se registraron para la reelección.4
En todos los casos los funcionarios deberán ser postulados por el mismo partido o coalición, excepto cuando hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
La presente iniciativa retoma los postulados revolucionarios del Sufragio Efectivo, No Reelección, es por esto que es necesario analizar la situación de los ayuntamientos, conformados por un presidente o presidenta municipal, y las personas integrantes del cabildo, regidores y síndicos.
Los ayuntamientos en la actualidad, el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que pueden ser reelectos por un periodo adicional, en caso de que dure a lo más tres años, por lo que de reelegirse el máximo tiempo que durará su administración será de 6 años.
De manera análoga, en la Ciudad de México se estableció que cada una de las 16 alcaldías contará con un alcalde y sus concejales, electos democráticamente por un periodo de tres años, con la opción de reelegirse una vez más, por lo que al igual que los presidentes municipales su periodo de administración alcanzará un máximo de 6 años, durante su administración.
Si bien consideramos que un periodo de tres años es insuficiente para realizar un plan de gobierno eficaz y eficiente, con metas a mediano y largo plazos, estamos convencidos de que la reelección no asegura la consecución de esos logros, por lo que la presente iniciativa busca dotar de confianza a los alcaldes y presidentes municipales, para que desde la entrada en vigor de su mandato, puedan visualizar su planeación estratégica con una visión de seis años y no sólo de tres, con objeto de trazar metas ambiciosas en beneficio de la población de nuestro país, y que la pausa de los tres años en busca de la reelección se vuelva un obstáculo y una distracción para los titulares de las administraciones públicas de las alcaldías y de las presidencias municipales.
Para tal efecto y en aras de la defensa del precepto revolucionario Sufragio Efectivo, No Reelección, proponemos la siguiente iniciativa por la que se reforman los artículos 115 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con objeto de, por un lado, ampliar el mandato de los alcaldes y presidentes municipales de tres a seis años y, por otra parte, eliminar la posibilidad de la reelección inmediata.
Para ilustrar la razón de la siguiente iniciativa, se incluye continuación un cuadro comparativo de la propuesta:
Es por eso que con base en estas consideraciones someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforman los artículos 115 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de no permitir la reelección inmediata de presidentes municipales y de alcaldes de la Ciudad de México y de ampliar su periodo de gobierno a 6 años, para quedar como sigue:
Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior...
I. Cada Municipio. ...
Cada presidente o presidenta municipal, así como las personas integrantes del Ayuntamiento, durarán en su encargo seis años, sin la opción de ser reelectos de manera inmediata para un periodo adicional.
Las Legislaturas locales, por acuerdo. ...
Si alguno. ...
En caso de declararse. ...
Artículo 122. La Ciudad de México. ...
A. El gobierno de la Ciudad de México está...
I. a VI. ...
El gobierno de las demarcaciones...
La integración, ...
a) Las Alcaldías son órganos político administrativos que se integran por un alcalde y por un Concejo electos por votación universal, libre, secreta y directa, para un periodo de seis años. Los integrantes de la Alcaldía se elegirán por planillas de entre siete y diez candidatos, según corresponda, ordenadas en forma progresiva, iniciando con el candidato a alcalde y después los concejales con sus respectivos suplentes, en el número que para cada demarcación territorial determine la Constitución Política de la Ciudad de México. En ningún caso el número de concejales podrá ser menor de diez ni mayor de quince. Los integrantes de los Concejos serán electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en la proporción de sesenta por ciento por el primer principio y cuarenta por ciento por el segundo. Ningún partido político o coalición electoral podrá contar con más del sesenta por ciento de los concejales.
b) Se deroga
Artículos Transitorios
Primero. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
Segundo. La presente reforma no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en el ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. La reforma al artículo 122 incisos a y b) en materia de no reelección de alcaldes y concejales no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en las alcaldías que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente decreto.
Cuarto. Los congresos de las entidades federativas y de la Ciudad de México tendrán 180 días para adecuar sus ordenamientos jurídicos en la materia.
Notas
1 Secretaría de Gobernación. Definiciones. http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=266#:~:text =Es%20la%20posibilidad%20jur%C3%ADdica%20para,no%20se%20ejerza%20el%20p uesto.
2 Idem nota anterior
3 Revista Expansión. Seis alcaldes de la CDMX no podrán buscar su reelección en 2024. https://politica.expansion.mx/cdmx/2023/07/31/elecciones-cdmx-2024-alca ldes-no-podran-reelegirse
4 Alcaldes de México. 311 alcaldes lograron su reelección; el 60% de los que buscaban repetir el cargo este 2021. https://www.alcaldesdemexico.com/notas-principales/311-alcaldes-lograro n-su-reeleccion-el-60-de-los-que-buscaban-repetir-el-cargo-este-2021/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de marzo de 2024.
Diputado Miguel Torruco Garza (rúbrica)