Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona el artículo 129 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, suscrita por la diputada Ana Laura Valenzuela Sánchez y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, Ana Laura Valenzuela Sánchez, de la LXV Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 76; 77 y; 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el se adiciona el tercer párrafo del artículo 129 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública en materia de sustracción de menores y desaparición de mujeres, la cual propone establecer que el Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana en el caso de la sustracción de menores y desaparición de mujeres, los integrantes del sistema las corporaciones de emergencia deberán proporcionar de manera inmediata los videos de monitoreo que sean solicitados para la realización de las investigaciones correspondientes.

Planteamiento del problema

En México, la sustracción de menores y la desaparición de mujeres representan un grave problema social y de seguridad que requiere medidas efectivas. A pesar de los esfuerzos en curso para combatir estos delitos, la falta de coordinación y acceso rápido a información obstaculiza la eficacia de las investigaciones. Actualmente, el artículo 129 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública aborda estos casos, pero la ausencia de disposiciones claras respecto a la colaboración entre entidades involucradas limita la prontitud y eficiencia en la obtención de pruebas fundamentales.

La carencia de un mecanismo ágil para acceder a las grabaciones de las cámaras de videovigilancia en casos de sustracción de menores y desaparición de mujeres dificulta la identificación y persecución de los responsables. Esto trae consigo demoras significativas durante las investigaciones, poniendo en riesgo la seguridad de los menores y mujeres desaparecidas, así como socavando la confianza de la ciudadanía en las instituciones encargadas de garantizar su seguridad.

Exposición de motivos

En el año 2020 se registraron 14,237 delitos de sustracción de menores e incapaces, según los datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) y la Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim). Un poco más de la tercera parte de este delito fue registrado en el Estado de México con un 13.4 por ciento, seguido por Guanajuato con el 13.1 por ciento y Nuevo León con el 12.5 por ciento.

Desde el inicio del presente sexenio, 23,859 niñas, niños y adolescentes han sido reportados como desaparecidos. De ellos, el 26 por ciento (6,337) continúan sin ser localizados.

En cuanto a la desaparición forzada de mujeres, el Instituto Mexicano de Derechos Humanos y Democracia (IMDHD) informó que del 2015 al 2021 el número de mujeres desaparecidas aumentó casi el triple, basado en datos proporcionados por el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas.

El 16 de mayo de 2022 la cifra de mujeres desaparecidas se elevó a los 100 mil casos. En Puebla, Veracruz, Estado de México, Ciudad de México, Jalisco, Colima, Nuevo León y en Guerrero se concentra el 56.13 por ciento de los casos en el país.

Debido a las desigualdades de género que hay en nuestro país, las mujeres experimentan repercusiones económicas, legales, sociales y psicológicas, como resultado de la desaparición de alguna integrante de su familia, y, a la vez, desempeñan roles para la búsqueda y localización de la desaparecida.

En nuestra Constitución, el artículo 1o. señala que el Estado tiene la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos de todos los ciudadanos, y está claro que estas acciones están violentado los derechos humanos a la libertad, la vida y la seguridad de los menores y las mujeres.

Esta problemática ha escalado de una manera significativa, lo cual hace resaltar la ineficacia de las autoridades al momento de realizar las investigaciones pertinentes para localizar a las víctimas lo más pronto posible. El tiempo que están tardando empezar las investigaciones y las búsquedas de las víctimas no está siendo eficaz, y, por tanto, es más difícil encontrar pruebas para saber el paradero de estas personas.

Y esto lleva a la desconfianza en las autoridades, y sobre todo por parte de los familiares de las víctimas, quienes con sus propios recursos inician las búsquedas de sus familiares, pero estas dinámicas de igual manera ponen en peligro su integridad y seguridad.

Por tanto, se deben de buscar medidas de prevención, que a la vez funcionen al momento de la emergencia, para que así se pueda realizar la localización de las víctimas de una manera más completa y eficaz, y así se evitar que pase un tiempo prolongado y sea más difícil dar con su paradero.

Se pueden encontrar varios registros de casos en los que la localización, tanto de menores como de mujeres, se ha agilizado y se han localizado con éxito a las víctimas gracias a videos de cámaras de vigilancia, las cuales han aportado información crucial para que las autoridades hayan logrado dar con el paradero de las víctimas y los responsables del delito en cuestión.

Por tanto, se busca establecer que, en el caso de la sustracción de menores y desaparición de mujeres, los integrantes del sistema las corporaciones de emergencia deberán proporcionar de manera inmediata los videos de monitoreo que sean solicitados para la realización de las investigaciones correspondientes.

Se pretende agilizar las investigaciones, mejorar la efectividad de las acciones preventivas y fortalecer la capacidad del sistema de seguridad para hacer frente a estas problemáticas.

La propuesta garantiza una respuesta más rápida y eficaz, ya que acelera las investigaciones, aumentando las posibilidades de localización y rescate en situaciones de emergencia.

Esto permite una gestión más eficiente de recursos y datos, optimizando la capacidad del sistema para abordar las problemáticas de sustracción de menores y desaparición de mujeres.

La disponibilidad rápida de grabaciones de cámaras de videovigilancia facilita la identificación temprana de situaciones de riesgo y la adopción de medidas preventivas adecuadas. Esto contribuye a reducir la incidencia de sustracción de menores y desaparición de mujeres al anticiparse a posibles amenazas y actuar de manera proactiva.

De igual manera, contribuye al restablecimiento de la confianza de la ciudadanía en las instituciones encargadas de proteger su seguridad. La transparencia y eficiencia en las acciones gubernamentales fortalecen el vínculo entre la sociedad y las autoridades.

Por lo anteriormente expuesto se adiciona el tercer párrafo del artículo 129 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública en materia de Sustracción de Menores y Desaparición de Mujeres, la cual propone establecer que el Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana en el caso de la sustracción de menores y desaparición de mujeres, los integrantes del sistema las corporaciones de emergencia deberán proporcionar de manera inmediata los videos de monitoreo que sean solicitados para la realización de las investigaciones correspondientes.

Para una mayor comprensión de la iniciativa que pongo en consideración de esta soberanía, presento ante ustedes el siguiente cuadro de adición:

En virtud de lo anterior, se somete a consideración del pleno el siguiente decreto.

Decreto por el que se adiciona el tercer párrafo del artículo 129 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Único.- Se adiciona el tercer párrafo del artículo 129 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública , para quedar como sigue:

Artículo 129.- ...

...

Los sujetos previstos en el párrafo anterior deberán proporcionar de manera inmediata los videos de monitoreo que sean solicitados para la realización de las investigaciones correspondientes.

Artículo Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Honorable Cámara de Diputados, a 12 de marzo de 2024.

Diputada Ana Laura Valenzuela Sánchez (rúbrica)

Que reforma el artículo 36 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, suscrita por el diputado Enrique Godínez del Río y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Enrique Godínez del Río, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 36 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de valoración integral de conductores de vehículos de autotransporte federal, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

La deuda de México en materia de seguridad vial

La Organización de las Naciones Unidas declaró en 2010 la Primera Década de Acción para la Seguridad Vial en el mundo mediante la cual se acordó reducir el número de muertes por siniestros viales para el año 2020. México se comprometió a disminuirlas en un 50 por ciento a través de la Estrategia Nacional de Seguridad Vial 2011-2020, sin embargo, este objetivo no fue alcanzado.

En el año 2021, en seguimiento a esta declaración, la Organización Mundial de la Salud publicó el Plan Mundial del Decenio de Acción para la Seguridad Vial 2021-2030, donde se describen las medidas necesarias para alcanzar la meta de reducción de muertes por siniestros viales mediante un enfoque de sistemas seguros integrado, trazando un nuevo camino, una nueva visión sobre cómo debería verse la movilidad en el futuro, en la que la seguridad vial debe ser el punto central.

Estadísticas de hechos viales

De acuerdo con el Informe sobre la Situación de la Seguridad Vial México 2020, en 2019 fallecieron 14 mil 673 personas por siniestros viales, es decir, 12 muertes por cada 100 mil habitantes, que si bien representa una disminución del 6.5 por ciento en comparación con 2018, sigue siendo una cifra inaceptable.1

Dentro de la clasificación de tipo de persona usuaria están los ocupantes de autobús o vehículo de transporte pesado y en 2019 hubo 230 fallecidos dentro de esta categoría. De los 390,870 accidentes viales, 12,056 ocurrieron en carreteras federales con 8,501 personas lesionadas. De estos últimos, 486 fueron en mi estado, Michoacán, con 327 lesionados.

Anuario Estadístico de Colisiones en Carreteras Federales

En el Anuario Estadístico de Colisiones en Carreteras Federales (antes Anuario Estadístico de Accidentes en Carreteras Federales), se presentan las estadísticas de relevancia que pueden obtenerse a partir de la base de datos de hechos de tránsito proporcionada por la Guardia Nacional, la cual contiene información sobre las colisiones registradas cada año en la red carretera vigilada por dicha institución.

Las estadísticas se amplían a través de la vinculación de los datos con los aforos vehiculares contenidos en el libro de Datos Viales de la Dirección General de Servicios Técnicos de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.

El anuario incluye tablas y figuras que permiten definir por entidad federativa un perfil de la siniestralidad, analizando las diferentes variables contenidas en la base de datos proporcionada por la Guardia Nacional, tales como el tipo de siniestro, distribución de causas según el factor contribuyente, temporalidad de las colisiones, tipos de vehículo y conductores.

Las causas de los hechos de tránsito se clasifican en: conductor, vehículo, camino y agente natural. La estadística a nivel nacional indica que en el año 2022 (dato más reciente) los siniestros que tuvieron al conductor como causa fueron 9,865 de un total de 14,067, es decir, el 70 por ciento.

Para 2022 el registro de causas presenta algunas inconsistencias, por lo que los autores han considerado dichos registros como datos atípicos, por lo tanto, se usan los datos del Anuario Estadístico de Colisiones en Carreteras Federales 2021 como referencia, donde se registraron 14,170 causas relacionadas con el factor humano (causante principal), prevaleciendo la imprudencia o intención en 4,579 eventos. Esta categoría representa el 71 por ciento del total de los siniestros.2


Marco legal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

La reforma del 18 de diciembre de 2020 incorpora un párrafo en el artículo cuarto: “Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.”

Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

En el artículo 36 se señala que los conductores de vehículos de autotransporte federal, deberán obtener y, en su caso, renovar, la licencia federal que expida la Secretaría, en los términos que establezca el reglamento respectivo.

El interesado deberá aprobar los cursos de capacitación y actualización de conocimientos teóricos y prácticos con vehículos o simuladores que se establezcan en el reglamento respectivo.

Artículo 37.- Los permisionarios tendrán la obligación, de conformidad con la ley de la materia, de proporcionar a sus conductores capacitación y adiestramiento para lograr que la prestación de los servicios sea eficiente, segura y eficaz

Ley General de Movilidad y Seguridad Vial

Dentro de sus objetivos está establecer los mecanismos y acciones para la gestión de factores de riesgo que permitan reducir las muertes y lesiones graves ocasionadas. La ley define como factor de riesgo:

“Todo hecho o acción que dificulte la prevención de un siniestro de tránsito, así como la implementación de medidas comprobadas para mitigar dichos riesgos.”

Es claro que la falta de una evaluación que garantice que los operadores están completamente capacitados para manejar unidades de transporte de carga es un factor de riesgo y la principal causa de siniestros de tránsito, como se sustenta con los datos del anuario estadístico de colisiones.

Dentro de los principios de esta ley está el de Seguridad, el cual establece que se deberá proteger la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos bajo el principio de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible.

Asimismo, el artículo 31 señala que se deben adoptar medidas para garantizar la protección de la vida, salud y de la integridad física de todas las personas usuarias de la vía.

Por otra parte, en el artículo 51, de la acreditación y obtención de licencias y permisos de conducir, se señala que la Federación, las entidades federativas y los municipios establecerán en su normativa aplicable que todas las personas que realicen el trámite para obtener o renovar una licencia o permiso de conducir, deberán acreditar el examen de valoración integral que demuestre su aptitud para ello, así como el examen teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias , antes de la fecha de expedición o renovación de la licencia o permiso.

Esto se complementa con el artículo 52, que versa sobre la regulación para la emisión de acreditación y obtención de licencias y permisos de conducir, el cual señala que la Federación, las entidades federativas y los municipios, emitirán las disposiciones que regulen los contenidos de los exámenes de valoración integral teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias, atendiendo a los diferentes tipos de licencias y permisos, así como los requisitos de emisión y renovación además de los protocolos para realizar los exámenes, así como para su evaluación.

En conclusión, se debe incluir la obligatoriedad de que la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes lleve a cabo una evaluación para verificar que la capacitación que recibió el operador para obtener su licencia fue exitosa. Se propone incluir el concepto de “valoración integral” en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal para armonizarla con la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial que tiene una perspectiva más integral y considera la situación actual de la movilidad en México.

¿Cómo podemos reducir la ocurrencia de estos siniestros?

Evaluación a operadores de transporte de carga para obtener su licencia

Una acción para reducir los siniestros que tienen como causa al conductor es ampliar el alcance de la capacitación que se señala en el artículo 36 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal. Por lo tanto, la propuesta consiste en que la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes SICT desarrolle el contenido de la capacitación especificando cada uno de los temas y considerando los datos que contienen los Anuarios Estadísticos de Colisiones en Carreteras Federales y, de esta forma, estandarizar la enseñanza a nivel nacional. Esto debido a que actualmente en los programas de capacitación solo se plasman los temas, pero no se desarrollan.

Beneficios de la evaluación posterior a la capacitación

Hoy en día, el operador de vehículos de autotransporte federal que esté interesado en obtener la licencia debe aprobar los cursos de capacitación y actualización de conocimientos teóricos y prácticos con vehículos o simuladores que se establecen en el reglamento respectivo. Sin embargo, dentro de la ley no se considera ningún tipo de evaluación. Al exigir la aprobación de una evaluación, la Secretaría tendrá certeza de que el operador realmente se encuentra capacitado y, de esta forma, será menos probable que ocurra una colisión u otro hecho de tránsito.

Finalmente, se considera oportuno dar un periodo de 180 antes de la entrada en vigor del decreto para que la Secretaría lleva a cabo las acciones necesarias para su implementación.

Propuesta de reforma

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 36 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 36 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 36. ...

El interesado deberá acreditar una valoración integral, que consistirá en un examen teórico y práctico que demuestre su aptitud para la correcta operación de los vehículos, habiendo asistido previamente a los cursos de capacitación y actualización de conocimientos que se establezcan en el reglamento respectivo. La Secretaría realizará el protocolo de evaluación que será ejecutado a través de una plataforma electrónica que también acredite la asistencia al total de los cursos. Esta evaluación será aplicada nuevamente en caso de la suspensión de licencia.

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los 180 días naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Secretariado Técnico del Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes. Informe sobre la Situación de la Seguridad Vial México 2020. https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/741479/Informe_SV_2020_A utorizado.pdf

2 Anuario estadístico de colisiones en carreteras federales 2021.

https://www.sct.gob.mx/fileadmin/DireccionesGrales/DGAF/ EST_Accidentes_CF/DT_85_Anuario_2021_v3.pdf

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 12 de marzo de 2024.

Diputado Enrique Godínez del Río (rúbrica)

Que adiciona el artículo 28 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, suscrita por el diputado Gustavo Macías Zambrano y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Gustavo Macías Zambrano, diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional correspondiente a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en la facultad que otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme a los artículos 77, 78 y correlativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito poner a consideración de esta asamblea legislativa la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un último párrafo al artículo 28 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Durante la reciente discusión del Paquete Económico para el Ejercicio Fiscal 2024, uno de los puntos en los que mayor énfasis hicimos, fue la falta de apoyos concretos para entidades federativas.

Al respecto, estamos convencidos que tanto la política de ingresos como la de egresos, deben estar fundamentados real y verdaderamente en el Federalismo, pero a la vez, deben contemplar a regiones y municipios.

En especial, nos preocupa que el principio de Municipio Libre continúe siendo únicamente un bello enunciado en nuestra Carta Magna y no una realidad tangible. El municipio, en cuanto ámbito de gobierno más cercano a la población, requiere de medidas, apoyos y recursos para estar en posibilidades de desplegar los servicios públicos que el artículo 115 constitucional le establece como obligación, así como las demás funciones que otras leyes y reglamentos le señalan.

Es por esto que a través de esta iniciativa, nos referimos al tema de los municipios en cuyos territorios cuentan con denominaciones de origen, concretamente, tratándose de bebidas alcohólicas.

Las denominaciones de origen son otorgadas a productos que tienen particularidades en su proceso de elaboración. Se evalúan temas como el clima, humedad, tipo de suelo, propiedades nutrimentales, calidad, sabor, peculiaridad, unicidad y, sobre todo, elementos culturales y tradicionales que se utilizan en su producción.

En nuestro país contamos con 18 denominaciones de origen. En cuanto a destilados, se cuenta con las siguientes:

Tequila. Esta bebida se obtiene luego de extraer, fermentar y destilar los jugos extraídos del maguey agave tequilana weber. Su elaboración emplea a miles personas en distintos procesos relacionados con la siembra, corte, destilación y comercialización de las distintas botellas de Tequila producidas en Jalisco, Guanajuato, Nayarit, Michoacán y Tamaulipas.

Mezcal. Es un destilado de agave que se produce en varias regiones de Oaxaca de forma artesanal. El proceso incluye las etapas de calor, molienda y fermentación. Finalmente reposan de uno a siete días antes de ser llevado a los alambiques, donde se destilará una o más veces antes de ser embotellado.

Bacanora. Es una bebida destilada preparada a partir de la agave angustifolia, que crece en el desierto de Sonora; tiene una graduación alcohólica entre los 40 y 50 grados.

Charanda. Es un aguardiente de caña de azúcar originaria de Michoacán. Se caracteriza por ser un destilado de caña que incorpora 50 por ciento de jugo de caña y 50 por ciento de melaza. Su fermentación dura tres días para someterse a una doble destilación, donde alcanza los 70° grados de alcohol. Finalmente es rebajado con agua destilada para obtener cerca de 35° grados de alcohol.

Sotol. Proveniente de plantas dasylirion de un metro y medio, las cuales crecen en Chihuahua, Coahuila y Durango. Esta planta tiene hojas largas dotadas de espinas conocidas como sereque o Sotol. Del corazón de esta planta, cuando llega a la madurez, un jimador separa las hojas para después meter en un horno de tierra por 12 horas. Listo, se machaca con una molina y se deja fermentar.

Raicilla. Es una bebida de agave que data de la época colonial, se crea a partir de los jugos fermentados del agave silvestre y su destilación. En ocasiones se le añaden ingredientes a la mezcla para obtener sabores diferentes. Se produce en 16 municipios de Jalisco, y uno de Nayarit.1

Estas denominaciones de origen son fundamentales no sólo para las economías locales, sino también para la nacional. Veamos datos del gobierno federal sobre la importancia del tequila en la economía mexicana:

- La producción nacional de agave tequilero en 2020, fue de un millón 519 mil toneladas, cifra que se ubica muy cercana al promedio de los últimos 10 años que asciende a un millón 583 mil toneladas.

- Jalisco es la entidad que aportó 74.3 por ciento de la producción nacional, se estima que los mayores precios contribuyeron a generar ingresos por 24 mil 650 millones de pesos en el estado.

- Le siguen en importancia las entidades de Guanajuato, Nayarit, Michoacán y Sinaloa (¿Tamaulipas?), quienes en conjunto aportaron 23.4 por ciento de la producción nacional. Fueron estas dos últimas entidades las que observaron los mayores aumentos en la producción, con respecto a 2019, al registrar incrementos de 26 y 44 por ciento, respectivamente.

- Se calcula que se tenían sembradas 111 mil hectáreas, de las que se cosecharon en 2020, cerca de 20 mil hectáreas, mismas que generaron un rendimiento de 77.6 toneladas por hectárea.

- El valor de la producción total de agave tequilero en el país, durante 2020, fue de 31 mil 339 millones de pesos.

- El reconocimiento internacional a la denominación de origen del tequila mexicano, le da una ventaja comparativa a quienes participan en toda la cadena productiva. A lo largo de 2020, México exportó 308.6 millones de litros, indicando con ello, que ocho de cada diez litros producidos se consumen en otras naciones.

- Aunque tiene presencia en poco más de 101 países, alrededor de 90 por ciento de las exportaciones efectuadas entre 2020 se destinaron al mercado estadounidense, que adquirió 277.8 millones de litros.

- La dinámica de las exportaciones de tequila ha mostrado una tendencia al alza. Se estima que, en 2020, los envíos de esta bebida al mercado internacional alcanzaron un valor de 2 mil 355 millones de dólares, ubicándose como el segundo producto agroindustrial en importancia, sólo detrás de la cerveza.2

Sin embargo, la producción de estas bebidas con denominación de origen, además de los beneficios, trae una serie de retos a los municipios donde se producen. Pensemos, por ejemplo, en las calles y caminos que deben repararse permanentemente ante el paso de trailers y vehículos pesados que transportan tanto la materia prima como las bebidas ya envasadas.

Analicemos las labores de vigilancia permanente respecto del destino de los desechos que se producen en la producción de estas bebidas, así como para prevenir que, durante el mismo, se contaminen suelo o recursos hídricos.

Consideremos lo que debe invertir un municipio para regular el turismo que se desarrolla para degustar estas bebidas o conocer su proceso de elaboración. Precisamente por lo anterior, es que hemos insistido tanto en la necesidad de regresar el recurso que se ha dejado de presupuestar para el Programa de Pueblos Mágicos, ya que es necesario para que los municipios puedan regular y atender esta dinámica turística que se genera.

Debemos detenernos a pensar en el impacto que estas actividades tienen en la protección del patrimonio cultural del municipio. En ese sentido, la Región Valles de Jalisco, que me honro en representar, fue la zona de asiento de sociedades complejas conocidas como tradición Teuchitlán. Correspondió a Weigand en 1979, definir la tradición Teuchitlán a partir del estudio de los vestigios arquitectónicos y del patrón de disposición circular de los edificios, rasgo básico que se estandarizó a partir del período Preclásico tardío (fase Arenal, 300 a. C. a 200 d.C.) y que estuvo acompañado por tumbas de tiro elaboradas que sirvieron como cámaras funerarias para grupos de élite.

Los siguientes siglos constituyeron el apogeo de dicha tradición, donde se dio un crecimiento poblacional y un incremento en la complejidad sociocultural. El patrón arquitectónico concluyó su desarrollo hacia mediados del Clásico, dando como resultado el fin del uso de los espacios circulares y la consiguiente introducción de patrones arquitectónicos y espaciales ortogonales, con nuevas concepciones cosmogónicas asociados a ellos.3

Como se destaca en el proyecto arqueológico Santa Quiteria, municipio de El Arenal, Jalisco, se debe tener en cuenta que la introducción de prácticas agrícolas modernas desarrolladas a partir de la segunda mitad del siglo XX y profundizadas en tiempos recientes a partir de la utilización de maquinaria pesada para las labores de desmonte y despiedre, ha ocasionado la destrucción de varios sitios arqueológicos, pertenecientes a esta llamada tradición Teuchitlán.

Estos sitios desde luego no se pueden recuperar y ello supone un obstáculo para entender la historia del Occidente de México, en lo particular, y de Mesoamérica, a nivel general.

Además de estar constituidos por un patrón arquitectónico circular único, paradójicamente con la siembra descontrolada de agave se han destruido sitios que contenían las evidencias más antiguas de su cultivo y utilización, como es el caso de Huitzilapa. En 1993 se arrasó la parte monumental de Santa Quiteria, entre Amatitán y El Arenal, probablemente el segundo sitio con un juego de pelota y un gran conjunto circular después del recinto de Guachimontones.

El citado proyecto arqueológico señala que en 2002 se destruyeron en su totalidad los sitios de Huitzilapa y la Robleda, así como parte de El Lienzo, con cerca de 110 estructuras arrasadas. Para 2003 se dañó el sitio arqueológico de Ahualulco, el tercero en tamaño después de los Guachimontones de Teuchitlán; al igual que las zonas habitacionales de Loma Alta, dentro del recinto protegido de los Guachimontones. Posteriormente, tocó el turno de destrucción a los vestigios prehispánicos localizados en El Saucillo, Santa Cruz de Bárcenas, Los Soles, El Campanillo, Resumidero, Potrero de las Chivas, El Jagüey, La Florida, La Noria y Mesa Alta, por citar sólo algunos sitios, tanto de la tradición Teuchitlán, como de períodos posteriores, todos ubicados en los alrededores del Volcán de Tequila.

En ese contexto, es importante destacar que la declaratoria para el “Paisaje Agavero” como patrimonio de la humanidad, protege también el patrimonio arqueológico, que incluye vestigios antiquísimos que son raíces del pasado regional y símbolo de cultura e identidad. En todo caso el rescate y conservación de ambas tradiciones debe ser confluyente e integrador, como partes del paisaje natural, histórico y cultural de la región. Así, debemos entender que la Región Valles no sólo es la bebida mexicana por excelencia y sus destiladoras, sino también sus paisajes, las antiguas haciendas virreinales y los vestigios de los pueblos indígenas que aquí habitaron.

Como podemos apreciar, son múltiples los retos, problemas y circunstancias que deben enfrentar los municipios en los que se producen bebidas alcohólicas con denominación de origen, sin que hasta el momento, reciban una justa retribución por lo anterior o apoyos para atender las circunstancias ya descritas.

En ese sentido, la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios contempla un Capítulo VII, relativo a las participaciones a las entidades federativas. Sin embargo, la norma vigente contempla únicamente en su artículo 28, que los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal participarán de la recaudación atribuible a sus respectivos territorios, respecto a lo recaudado sobre cerveza:

a) 2.8 por ciento a las entidades que la produzcan.

b) 36.6 por ciento a las entidades donde se consuma.

c) 7.9 por ciento a los municipios de las entidades donde se consuma.

Considerando que en el artículo 2 de esta ley se refiere a bebidas con contenido alcohólico y cerveza, y destacando la necesidad de que se apoye a los municipios que requieren atender y resolver las problemáticas que genera en ellos la producción de bebidas alcohólicas con sello de denominación de origen, es que proponemos adicionar un último párrafo al citado artículo 28 con el fin de señalar que estos municipios participarán de forma especial de la recaudación atribuible a sus respectivos territorios, conforme a las bases que para tal efecto emita anualmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, enfatizando para la distribución de los recursos, en el nivel de producción anual de cada uno de ellos, y con independencia de que los Estados a los que pertenezcan, se encuentren o no adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

Logramos así una propuesta racional, justa y que atiende al cambiante panorama fiscal, pero que establece una base sólida para apoyar y retribuir a los municipios a los que nos hemos venido refiriendo, cuidando a la vez, del propio desarrollo de estas bebidas alcohólicas que no sólo son importantes para la economía, sin también para el ámbito cultural de nuestro país.

Para mayor claridad en la reforma, a continuación se compara el texto vigente de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con la respectiva propuesta de reforma:

Así las cosas, a través de esta propuesta entendemos el impacto que tiene la producción de bebidas alcohólicas con denominación de origen en sus respectivos municipios y construimos un sistema para que los mismos puedan enfrentar esos retos, cuidando a la vez, que estas bebidas continúen siendo parte de nuestra identidad, tradiciones y cultura, así como aspecto trascendental de nuestro desarrollo económico.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la elevada consideración de esta asamblea legislativa la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 28 de Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Único. Se adiciona un último párrafo al artículo 28 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 28....

I. a III.- ...

...

...

Los municipios en los que se produzcan las bebidas con contenido alcohólico a que se refieren los artículos 2o. y 3o. de esta ley y tengan sello de denominación de origen participarán de forma especial de la recaudación atribuible a sus respectivos territorios, conforme a las bases que para tal efecto emita anualmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, enfatizando para la distribución de los recursos, en el nivel de producción anual de cada uno de ellos, y con independencia de que los Estados a los que pertenezcan, se encuentren o no adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

Artículo Transitorio

Artículo Único. El presente entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ver: Denominaciones de Origen, reconocimiento al campo mexicano | Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural | Gobierno | gob.mx

2 Ver: El tequila ha generado una industria económicamente muy activa | Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera | Gobierno | gob.mx

3 Proyecto Arqueológico Santa Quiteria, municipio de El Arenal, Jalisco.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de marzo de 2024.

Diputado Gustavo Macías Zambrano (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, en materia de sistemas de captación de agua de lluvia, suscrita por la diputada Krishna Karina Romero Velázquez y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Krishna Karina Romero Velázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio y con arreglo a las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, en atención de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho humano al agua es un principio fundamental reconocido y consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en otros instrumentos legales de carácter internacional, el cual establece que todas las personas tienen derecho a acceder de manera suficiente, segura, asequible y aceptable al agua para satisfacer sus necesidades personales y domésticas.

De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas (ONU), el agua es fundamental para el desarrollo socioeconómico, la energía, la producción de alimentos, los ecosistemas y para la supervivencia de los seres humanos, y también forma parte crucial de la adaptación al cambio climático, y es un decisivo vínculo entre la sociedad y el medio ambiente.1

Pese a que el líquido vital es fundamental para el desarrollo la supervivencia de los seres humanos, a nivel mundial 2 mil 200 millones de personas carecen de acceso a servicios de agua potable gestionados de forma segura y 297 mil niños menores de cinco años mueren cada año debido a enfermedades relacionadas por la falta de agua potable.2

De igual forma la ONU refiere que la demanda de agua ha superado el crecimiento demográfico y la mitad de la población mundial actualmente sufre una escasez de agua grave durante al menos un mes al año. Se prevé que la escasez de agua aumente con el incremento de las temperaturas globales, provocado a su vez por el cambio climático.

En México, nuestra Carta Magna en su artículo 4o mandata que todas y todos los mexicanos tenemos derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, siendo el Estado quien garantice este derecho humano.

El derecho al agua no solo implica el acceso físico al agua, sino también la disponibilidad de agua de calidad, la accesibilidad económica para todas las personas y la aceptabilidad cultural y social de las fuentes de agua.

Pese a que el acceso al agua es un derecho protegido, a nivel nacional de acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), de las 35.2 millones de viviendas que hay en México, 8.1 millones (23.1 por ciento) no cuentan con agua entubada dentro del hogar.

Mientras que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), refiere que entre 12.5 y 15 millones de habitantes de México no tienen acceso al agua potable, esto representa aproximadamente al 10 por ciento de la población total del país, no obstante, entre quienes sí acceden, casi un 30 por ciento no cuenta con la cantidad ni la calidad suficiente.3

El Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO), refiere que los hogares mexicanos destinan en promedio anual poco más de mil 643 pesos por el servicio de agua potable, sin embargo, este pago no garantiza un suministro ininterrumpido y de calidad, dado que el 33 por ciento de las viviendas con acceso al agua no disfrutan de un suministro diario, lo que implica la necesidad de incurrir en gastos adicionales, como agua en pipas, la compra de agua embotellada o la instalación de sistemas de purificación, lo cual provoca un duro golpe para la economía familiar.4

Desafortunadamente en los últimos meses derivado de factores como el desperdicio del líquido vital, la mala gestión y contaminación del agua, y principalmente de la grave sequía que se ha extendido a lo largo del país, se tiene una gran problemática de escasez de agua, la cual ha golpeado severamente a diversas entidades federativas.

Datos del Monitor de Sequía en México, de la Comisión Nacional del Agua (Conagua) y del Servicio Meteorológico Nacional (SMN), señalan atravesamos por la peor sequía de los últimos 12 años, dado que sólo el 23.79 por ciento de la superficie del territorio nacional está libre de afectaciones por la falta de lluvia, lo que se traduce en que los impactos por la falta de lluvias se resienten en el 76.21 por ciento del territorio.5

Las sequías prolongadas, exacerbadas por el cambio climático, están dejando a nuestras presas vacías, a nuestros agricultores en desesperación y a millones de mexicanos sin el recurso más básico para la vida: el agua.

En este sentido, para afrontar parte de esta problemática los sistemas de captación de agua pluvial, de acuerdo con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), se han convertido en una herramienta eficaz que permiten aumentar la oferta de agua potable para consumo humano, usos agrícolas y ganaderos, además de representar una alternativa viable para la recarga de acuíferos.6

La implementación de sistemas de captación de agua de lluvia juega un papel crucial en la mitigación de la escasez de agua, reduciendo la demanda sobre los sistemas de agua y ayudando a gestionar el escurrimiento superficial urbano, demás, de contribuir a la sostenibilidad y la resiliencia de las comunidades frente a variaciones climáticas, y de promover una gestión del agua más autónoma y eficiente.

El Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias menciona que captar el agua de lluvia resulta más económico que extraer el agua del subsuelo cuando se trata de volúmenes relativamente pequeños, entre 146 y 1,575 m3. Además de que con la lluvia del lugar es suficiente para abastecer de agua todo el año en los casos estudiados.7

En virtud de lo anterior, la presente iniciativa plantea adicionar a los objetivos de la Política Nacional de Vivienda, el promover programas y proyectos de sistemas de captación, almacenamiento y filtrado de agua de lluvia; además de establecer la atribución a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, el promover en coordinación con las autoridades de los gobiernos estatales y municipales, en programas y proyectos de sistemas de captación de agua de lluvia para las viviendas.

Dicha propuesta toma relevancia si se considera que, de acuerdo con la ONU, dos de los principales desafíos en materia de agua que afectan a la sostenibilidad de los asentamientos urbanos, son: la falta de acceso a agua saludable y saneamiento y el aumento de desastres relacionados con el agua como inundaciones y sequías, problemas que conllevan enormes consecuencias para la salud y el bienestar humanos, la seguridad, el medio ambiente, el crecimiento económico y el desarrollo.

Debido a ello, resulta fundamental el que aprovechemos las aguas de lluvia, no solo como recurso, sino como símbolo de nuestra capacidad para adaptarnos y superar juntos los desafíos que enfrentamos, por ello, es necesario hacer de la Política Nacional de Vivienda un instrumento poderoso en la lucha contra el desabasto de agua, que coadyuve en la construcción de un México más justo, sostenible y resiliente.

El derecho humano al agua no es una opción, es una obligación legal y moral que los gobiernos deben cumplir. La falta de acceso al agua potable no solo vulnera este derecho fundamental, sino que también tiene graves repercusiones en la salud, la dignidad y la calidad de vida de las personas, por lo tanto, es imperativo que las autoridades correspondientes asuman su responsabilidad y tomen medidas concretas para garantizar que todas las personas puedan ejercer plenamente su derecho humano al agua.

Por último, es importante señalar que la presente propuesta ayuda a cumplir con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, específicamente respecto al objetivo 6, el cual busca garantizar la disponibilidad de agua y su gestión sostenible y el saneamiento para todos.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, en materia de sistemas de captación de agua de lluvia.

Artículo Único. Se reforman los artículos 6, fracción V; 71 segundo párrafo; y 83; todos de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

Artículo 6.- La Política Nacional de Vivienda tiene por objeto cumplir los fines de esta Ley y deberá considerar los siguientes lineamientos:

I a IV.

V. Establecer los mecanismos para que la construcción de vivienda respete el entorno ecológico, la preservación y el uso eficiente de los recursos naturales, donde se promuevan programas y proyectos de sistemas de captación, almacenamiento y filtrado de agua de lluvia;

VI a XII. ...

Artículo 71. ...

Asimismo, promoverá el uso de energías renovables mediante las nuevas ecotecnologías aplicables a la vivienda, de acuerdo con las regiones bioclimáticas del país, utilizando equipos y sistemas normalizados en cualquiera de sus modalidades, así como programas y proyectos de sistemas de captación, almacenamiento y filtrado de agua de lluvia para uso doméstico.

...

Artículo 83 . La Secretaría y la Comisión promoverán el uso de materiales y productos que contribuyan a evitar efluentes y emisiones que deterioren el medio ambiente, así como aquellos que propicien ahorro de energía, uso eficiente de agua, que comprendan programas y proyectos de sistemas de captación, almacenamiento y filtrado de agua de lluvia para uso doméstico; un ambiente más confortable y saludable dentro de la vivienda de acuerdo con las características climáticas de la región. Lo anterior, de conformidad con la normatividad aplicable en la materia.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Desafíos Globales del Agua; ONU, disponible en la página web.- https://www.un.org/es/global-issues/water#:~:text=Los%20desaf%C3%ADos%2 0del%20agua,(OMS%2FUNICEF%202020).

2 Ibídem.

3 V Informe anual de la Relatoría Especial sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales CIDH 2021; disponible en la página: https://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2021/capitulos/redesca-es.PDF

4 Escasez de Agua y Sequía en México: Crisis Actual; IMCO, https://imco.org.mx/escasez-de-agua-y-sequia-en-mexico-crisis-actual/, consultada el día 1 de marzo de 2024.

5 Monitor de Sequía en México; Conagua- SNM, disponible en la página web. - https://smn.conagua.gob.mx/es/climatologia/monitor-de-sequia/monitor-de -sequia-en-mexico, consultada el día 15 de febrero de 2024.

6 Captación y aprovechamiento de agua de lluvia en América Latina: Experiencias y conclusiones de un debate, PNUD file:///C:/Users/edg_c/Downloads/UNDP-RBLAC-AguaLluviaCL.pdf

7 Diseño de sistemas de captación del agua de lluvia: alternativa de abastecimiento hídrico; disponible en la página web.- https://www.redalyc.org/journal/2631/263153306016/html/, consultada el 26 de febrero de 2024.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de marzo de 2024.

Diputada Krishna Karina Romero Velázquez (rúbrica)

Que adiciona un artículo 65 Ter a la Ley Federal de Protección al Consumidor, suscrita por los diputados Karen Michel González Márquez, Jorge Ernesto Inzunza Armas y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los suscritos, diputados federales Karen Michel González Márquez y Jorge Ernesto Inzunza Armas, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 65 Ter a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de prestación de servicios de previsión funeraria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro país la regulación de la prestación de servicios funerarios se encuentra dispersa en distintos ordenamientos, derivados del hecho de que existe una gran diversidad de modalidades en dicho rubro de actividades.

Como resultado de la necesidad de que exista una correcta y completa satisfacción por parte de quienes requieren de estos importantes servicios, en momentos en que se hace complejo para un deudo el hacerse cargo de afrontar trámites y gestiones burocráticas, se presenta esta moción.

Desafortunadamente, no es infrecuente que hayan existido casos de falta de cumplimiento por parte de prestadores de servicios en este rubro, colocando a las familias de los finados en circunstancias muy comprometedoras en las que resienten presiones de todo tipo para hacer erogaciones no previstas, o gastos que no estaban presupuestados de antemano.

A una de las modalidades de provisión de estos servicios se le conoce como servicios funerarios a futuro, existiendo también la modalidad de servicios funerarios de asistencia.

De acuerdo con la Norma Oficial Mexicana, NOM-036-SCFI-2016 Prácticas comerciales, requisitos de información y disposiciones generales en la prestación de servicios funerarios, la definición de servicios funerarios es la siguiente:

Servicios funerarios

Son los servicios relativos al manejo, tratamiento, acondicionamiento, traslado, entre otros, que se prestan desde que ocurre el fallecimiento de una persona, hasta su destino final; y que incluye en todos los casos, el suministro de bienes y servicios complementarios para tales fines.

De acuerdo con la norma oficial mexicana citada, los servicios funerarios a futuro son los servicios funerarios contratados de manera anticipada como previsión, para ser utilizados en un momento necesario e indeterminado.

Los servicios funerarios de asistencia son aquellos contratados por el consumidor, para ser prestados en el periodo de tiempo establecido en el contrato correspondiente.

El objetivo de esta propuesta versa sobre la necesidad de que los prestadores de este tipo de servicios no incurran en abusos o incumplimientos en perjuicio de los usuarios. Al efecto, cuando se oferten este tipo de servicios deberán estar perfectamente presupuestados y que el precio que paguen los consumidores no sea alterado o modificado posteriormente o en el momento crítico de la provisión de la asistencia correspondiente.

Se propone que quienes ofrezcan al público este tipo de servicios de previsión a futuro y de asistencia, establezcan un fondo o reserva contable específica para hacer frente a las erogaciones que en su momento se deberán realizar conforme se vaya requiriendo en la generación del servicio. Lo anterior a efecto de evitar que por contingencias presupuestales o de otra índole, en el momento en que se deba cumplir con las obligaciones estipuladas en los contratos correspondientes, no se tenga que solicitar cantidades adicionales a los usuarios de los servicios, con el inconveniente y la molestia que lo anterior implica.

Con el cumplimiento de esta obligación, habrá seguridad jurídica y de cumplimiento para todas las partes, sobre todo para los deudos de la persona finada, que en los momentos posteriores al deceso deben ser respetados para que puedan procesar de la manera más digna sus momentos de duelo, sin ser sometidos a presiones impertinentes, oportunistas y abusivas de prestadores de servicios poco diligentes.

La propuesta puntual que se realiza en esta ocasión, consiste en adicionar un artículo 65 Ter a la ley Federal de Protección al Consumidor, en los siguientes términos:

Artículo 65 Ter.- Los prestadores de servicios funerarios a futuro y servicios funerarios de asistencia, que son distintos y tienen una regulación diversa a las empresas que ofrezcan seguros en dicho rubro, deberán constituir un fondo de reserva a afecto garantizar que la provisión del servicio se realice conforme a los términos del contrato y las normas aplicables en la materia.

Los términos y porcentajes correspondientes a los fondos de reserva señalados en este artículo se estipularán en la Norma Oficial correspondiente expedida por la Secretaría en la que se estipularán todos los aspectos inherentes a los servicios funerarios ofrecidos al público.

La existencia y funcionamiento de dicho fondo de reserva será objeto de vigilancia por parte de la Procuraduría Federal del Consumidor.

Con el propósito de que las autoridades de la Secretaría de Economía puedan establecer la interlocución que se amerita en este caso con los prestadores de servicios, así como para realizar los cálculos necesarios para la fijación del monto porcentual del fondo de reserva, se establece un artículo transitorio en el que se dispone de la temporalidad necesaria para llevar a cabo dichas gestiones.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un artículo 65 Ter a la Ley Federal de Protección al Consumidor

Único.- Se adiciona un artículo 65 Ter a la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar como sigue:

Artículo 65 Ter.- Los prestadores de servicios funerarios a futuro y servicios funerarios de asistencia, diversos a las empresas que ofrezcan seguros en dicho rubro, deberán enviar a la Procuraduría un listado con el precio que ofrecen sus servicios, hacerlo del conocimiento del público en general y constituir un fondo de reserva a afecto garantizar que la provisión del servicio se realice conforme a los términos del contrato y las normas aplicables en la materia.

Los términos y porcentajes correspondientes a los fondos de reserva señalados en este artículo se estipularán en la Norma Oficial correspondiente expedida por la Secretaría en la que se estipularán todos los aspectos inherentes a los servicios funerarios ofrecidos al público.

La existencia y aplicación de dicho fondo de reserva serán objeto de vigilancia y sanción por parte de la Procuraduría Federal del Consumidor.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El monto porcentual correspondiente al fondo de reserva que se ordena será fijado por la Secretaría en la Norma Oficial Mexicana correspondiente dentro de los siguientes noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de marzo de 2024.

Diputados: Karen Michel González Márquez, Jorge Ernesto Inzunza Armas (rúbricas).

Que reforma el artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada Joanna Alejandra Felipe Torres, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 89, fracción XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Gobierno de Coalición, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema y argumentos de la iniciativa

Los avances democráticos suscitados particularmente durante los últimos treinta años de historia política en nuestro país han posibilitado un paso definitivo tanto en la consolidación de la pluralidad del Poder Legislativo federal, como en su autonomía respecto del Poder Ejecutivo, revalorizando el papel del Congreso como un espacio en el que también se definen los alcances de las políticas públicas y adquiriendo una mayor incidencia de éste en la vida nacional.1

El contexto multipartidista actual ha obligado cada vez más a la búsqueda de nuevos equilibrios entre los Poderes de la Unión, a fin de fortalecer los cauces institucionales y contribuir a consolidar una democracia eficiente, evitando escenarios de encono y división que deriven en parálisis legislativas y crisis de gobernabilidad.2

“Se parte de la hipótesis de que la pluralidad política se ha expresado en tensiones entre los poderes Legislativo y Ejecutivo que, más allá de la información cuantitativa, han frenado la eficiencia política de los gobiernos y mermado la gobernabilidad del país. (...) Al no tener suficientes atribuciones para modificar la agenda que promueve el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo ha utilizado las atribuciones con que cuenta para bloquear su instrumentación, fundamentalmente en el contexto de la aprobación, cada año, de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como de la no aprobación de las reformas a las leyes que han propuesto los jefes del Ejecutivo como elementos fundamentales para concretar su proyecto de gobierno”.3

De acuerdo con el doctor Miguel Sadot Sánchez Carreño, “[e]l pluralismo es plausible en tanto que garantiza la mejor representación posible de la sociedad civil al ofrecer un amplio espectro ideológico. Empero, si el pluralismo no se complementa con otras instituciones democráticas puede afectar la eficacia de gobierno y hacer que la buena representación política se traduzca en un déficit democrático en la gobernación”.4 Siguiendo esta lógica fue que en el año de 2012 se realizó uno de los esfuerzos más recientes por construir una agenda común de gobierno entre distintas fuerzas políticas de nuestro país mediante la firma del llamado Pacto por México.

Suscrito el 2 de diciembre de 2012 por el entonces presidente de la República, Enrique Peña Nieto y por los líderes de los partidos políticos Acción Nacional, Gustavo Madero Muñoz; Revolucionario Institucional, María Cristina Díaz Salazar; y de la Revolución Democrática, Jesús Zambrano Grijalva, el Pacto plasmó importantes acuerdos considerados como prioritarios para el impulso del crecimiento económico y el desarrollo social del país bajo los siguientes rubros:

1. Sociedad de derechos y libertades;

2. Crecimiento económico, empleo y competitividad;

3. Seguridad y justicia;

4. Transparencia, rendición de cuentas y combate a la corrupción; y

5. Gobernabilidad democrática

En este último apartado se desarrollaron diversos compromisos tendentes a generar una mayor funcionalidad del régimen político, en aras de la pluralidad y el reconocimiento de que, en un sistema democrático como el nuestro, ninguna fuerza puede gobernar por sí sola, plasmando dichas ideas como a continuación se transcribe:

“La pluralidad política del país es una realidad innegable derivada de un proceso largo e inacabado de transición democrática. Esta pluralidad muestra que ninguna fuerza política puede gobernar en solitario, por lo que resulta indispensable alcanzar acuerdos mediante el diálogo y la negociación institucional para que todas las fuerzas políticas se corresponsabilicen de la conducción del país y de sus problemas. Es necesario impulsar reformas que hagan más funcional al régimen político para darle gobernabilidad al país, ampliando y mejorando su sistema democrático”.5

En razón de lo anterior, los firmantes adquirieron el compromiso de impulsar una reforma constitucional para otorgarle a la persona titular del Poder Ejecutivo la facultad de optar por gobernar con una minoría política o hacerlo a través de una coalición legislativa y de gobierno, en cuyo caso la o el Presidente y su partido construirían un acuerdo con una o varias fuerzas opositoras en el Congreso para conformar una mayoría estable que ratifique un programa de gobierno y garantice su ejecución integral o los puntos coincidentes que acuerden las partes coaligadas, así como una agenda legislativa que se convierta en preferente por la fuerza mayoritaria de la coalición, en soporte del programa referido, y un gabinete de coalición ejecutor del mismo.6

Fue así como el 10 de febrero de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, mediante el cual –entre otros temas de gran relevancia para nuestro país– se incorporó a nuestra Carta Magna la figura del Gobierno de Coalición, como una potestad del presidente en aras de alcanzar acuerdos políticos con las y los integrantes del Congreso de la Unión, posibilitándole conseguir una gobernabilidad democrática y corresponsabilidad entre los poderes Ejecutivo y Legislativo. En palabras de Daniel Barceló y Diego Valadés, el propósito final de esta reforma fue “racionalizar el ejercicio del poder público”.7

“[E]l Poder Revisor de la Constitución [Política] de los Estados Unidos Mexicanos generó progresivamente la convicción –tras constantes debates en distintas legislaturas–, que el gobierno de coalición era también la vía de evolución de nuestra emergente democracia presidencial al igual que lo había sido en otras democracias representativas pluripartidistas del mundo tanto parlamentarias como presidenciales. Por ello se estableció en la norma constitucional y se ahorró así años del proceso de ensayo y error que típicamente precede a la formación de una convención política”.8

Para Sadot Sánchez Carreño, “[l]a reforma constitucional que hace posible el gobierno de coalición en México, se entendió como un nuevo arreglo institucional absolutamente necesario del sistema de partidos políticos múltiple en coexistencia con formas de democracia participativa para fortalecer el poder de los ciudadanos”.9

De acuerdo con Barceló y Valadés, “[l]as dos notas existenciales del gobierno de coalición son la conformación formal ante la representación nacional de un programa de gobierno común entre los partidos políticos coaligados, y el nombramiento de un gabinete plural de altos funcionarios que integran los partidos coaligados para encargarse de su concepción e implementación bajo la conducción del titular del Poder Ejecutivo electo democráticamente por el poder”.10

De conformidad con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cada partido político postulante de una candidatura a todo cargo de elección popular debe presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas. Dicha plataforma se basa en los principios y en el programa de acción contenidos en los Estatutos del partido postulante, buscando conjuntar los intereses ciudadanos a través de determinadas políticas públicas identificadas como prioritarias, las cuales se vuelven un compromiso para las o los candidatos en caso de ser electos y resultan en obligación política para los miembros de un mismo partido político una vez investidos formalmente de autoridad en la Presidencia y el Congreso, llevándolos a cooperar mediante el ejercicio consensuado de sus respectivas competencias, para impulsar un programa de gobierno desarrollado a partir de la citada plataforma electoral.11

En ésta tesitura, un gobierno de coalición con uno o varios partidos políticos que tengan representación en el Legislativo, permite a la persona titular del Poder Ejecutivo conformar un programa compartido que introduzca las políticas públicas que los partidos coaligados hayan presentado en sus respectivas plataformas –y que en mayor o menor medida también fueron votadas por la ciudadanía en las elecciones– elevando la representatividad democrática del gobierno y dejando atrás la comunicación e influencia de un Poder sobre otro (identificada en la teoría como una potestad metaconstitucional de presidente). En consecuencia, la concepción y ejecución del programa de gobierno deja de ser una atribución de una sola persona, convirtiéndose en una responsabilidad compartida mediante la integración de un Gabinete de Coalición plural, reflejada en las decisiones políticas que éste tome como órgano colegiado.12

En otras palabras, una coalición gubernamental permite que el programa de gobierno impulsado por la persona titular del Poder Ejecutivo, reciba apoyo sistemático en el Congreso para ser cumplido –a pesar de la diversidad partidista en el seno de éste–, mejorando con ello la toma de decisiones políticas, la calidad de la democracia y el bienestar de las y los ciudadanos, al integrar las propuestas que resultan razonables entre dos o más partidos políticos, mismos que al coaligarse comparten un solo programa compuesto por las políticas públicas presentadas en sus respectivas plataformas de campaña,13 razón por la cual resulta fundamental la existencia de una mayoría parlamentaria entre los coaligados y la pérdida de ésta traería como consecuencia la disolución de la coalición.

Si bien es cierto que la reforma constitucional de 2014 antes mencionada pareciera ser suficiente para establecer las bases de desarrollo de la figura del gobierno de coalición en una ley secundaria, también es verdad que en México los actores políticos requieren garantías reforzadas para la regulación de la distribución del poder, lo cual se traduce en la necesidad de normas más extensas y con el menor margen de interpretación posible. En los asuntos concernientes a la distribución del poder público, en ocasiones es preferible una norma plasmada con estructura de regla y no sólo de principio.

Es por esta razón que la presente iniciativa pretende incorporar de manera más minuciosa, desde el nivel constitucional, los contenidos que deben tomarse en consideración para el desarrollo de la figura del gobierno de coalición en lo que será la subsecuente reglamentación a través de la ley correspondiente. Desde el uso de lenguaje incluyente a través de la expresión “la presidenta o presidente”, en armonía con diversas reformas realizadas por la presente Legislatura y la anterior, hasta el detalle de los contenidos que deberán contemplarse tanto en el convenio de coalición como en el programa de gobierno, proporcionando una mayor legalidad, certeza y seguridad para los actores que eventualmente decidan ser partícipes de la coalición gubernamental y sentando las bases para el impulso de ésta figura a nivel estatal.

Como ya se mencionó con anterioridad, de acuerdo con el artículo 89 de nuestra Constitución, optar en cualquier momento por la formación de un gobierno de coalición es facultad exclusiva de la o el Presidente de la República, por lo tanto, también debería ser potestativo del mismo, tener la capacidad de disolverlo en caso de así convenir al mejor cumplimiento de sus atribuciones, además de poder remover a las personas que integren el gabinete de coalición de conformidad con lo que se estipule dentro del convenio correspondiente, sin embargo, éstas situaciones actualmente carecen de contenido normativo expreso, por lo que resulta adecuado brindar un fundamento constitucional que contemple tales posibilidades.

Por otra parte, es importante mencionar que, de acuerdo con el doctor Roberto Mancilla Castro, los gobiernos de coalición son acuerdos de corte jurídico-político que no deben ser confundidos con las coaliciones de tipo electoral, por lo cual se proponen tres rubros de análisis entre ambas figuras.14

• Elementos comunes:

- Son una garantía institucional que otorga la ley y la Constitución a los partidos políticos;

- Se deben dar respecto de un convenio y una agenda común;

- Son excluyentes de cualquier otro pacto en contrario, pues ningún partido puede celebrar dos convenios de coalición electoral o más (artículo 87, numeral 9 de la Ley General de Partidos Políticos) y al formar parte del gobierno, queda claro que los otros partidos son parte neutral o son oposición, aunque no se encuentren declarados como tal; y

- Se dan respecto de la Presidencia y el Legislativo.

• Diferencias:

- La coalición electoral sólo se da con la finalidad de llegar al poder; y

- El gobierno de coalición es para consolidarse en el poder en vista de una fragmentación política que impide o dificulta la gobernabilidad.

• Temporalidad:

- Las coaliciones electorales se disuelven en la etapa de verificación de las elecciones (artículo 87, numeral 11 de la Ley General de Partidos Políticos); y

- El gobierno de coalición puede darse en cualquier momento durante el ejercicio del cargo en la Presidencia y durar hasta el final de la misma o disolverse de manera anticipada.

Pese a lo anterior, es importante señalar y entender que no se trata de figuras excluyentes entre sí, sino que podrían resultar complementarias en determinados contextos políticos y electorales, razón por la cual la presente iniciativa propone incorporar de manera expresa la potestad de los partidos políticos que integren una coalición electoral para acordar la formación de un gobierno de coalición, en caso de que su candidatura a la Presidencia resulte electa, sin menoscabo de la posibilidad de que éste pueda disolverse el cualquier momento del sexenio (ya sea por la salida de uno a más de los partidos políticos coaligados, cuando eso implique la pérdida de la mayoría parlamentaria, o por cualquier otro motivo establecido previamente en el convenio correspondiente) con las consecuencias políticas que ello podría generar.

Finalmente, resulta pertinente incorporar un artículo transitorio que otorgue la mayor certeza posible respecto al plazo que tendrá el Congreso de la Unión para discutir y aprobar la ley reglamentaria en materia de gobierno de coalición, la cual deberá emitirse previo al inicio del próximo periodo electoral federal, pues a falta de una disposición expresa de éste tipo en la reforma político-electoral de 2014, el Legislativo ha omitido durante las tres legislaturas anteriores -y lo que va de la presente- la realización de dicha tarea.

El llamado es para ver más allá de las coaliciones electorales, apostando por mecanismos plurales de gobierno que brinden mejores resultados y equilibrios. Es momento del diálogo tolerante, abierto y efectivo entre Poderes. Los tiempos del gobierno absoluto de un solo hombre deben ser cosa del pasado. La cultura política de nuestro país ha de evolucionar y encaminarse hacia el respeto mutuo entre la Presidencia de la República y el Congreso de la Unión. Construir agendas comunes en beneficio de la ciudadanía debe ser el eje articulador de toda política de gobierno que se precie de ser democrática y aspire a la eficiencia.

II. Contenidos de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

En la iniciativa con proyecto de decreto que presento ante esta soberanía se incluyen diversos temas que hacen de esta reforma un instrumento que amplía y desarrolla el marco jurídico constitucional en materia de Gobierno de Coalición. A continuación, se plasman de manera sucinta los contenidos.

Por lo expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 89, fracción XVII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Gobierno de Coalición

Artículo Único. Se reforma el artículo 89, fracción XVII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 89. Las facultades y obligaciones de la presidenta o presidente son las siguientes:

I a XVI. ...

XVII. En cualquier momento, optar por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en el Congreso de la Unión, a fin de garantizar gobernabilidad democrática con mayorías parlamentarias para la ejecución de un programa de gobierno compartido y un régimen plural de corresponsabilidad entre los poderes ejecutivo y legislativo, mediante la creación de un gabinete de coalición .

El gobierno de coalición se regirá por un convenio, en el cual se establecerán cuando menos las partes que lo celebran, los motivos, objeto y principios que lo promueven, los mecanismos para la resolución de controversias, así como las causas y procedimientos para su disolución; y por un programa, que contendrá los ejes, objetivos y prioridades, las agendas de gobierno y legislativa, además de las políticas públicas y acciones específicas que serán impulsadas de común acuerdo. Ambos serán regulados de conformidad con lo establecido en la ley de la materia y deberán ser aprobados por mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Senadores.

En todo caso será causa de disolución del gobierno de coalición la salida de uno a más de los partidos políticos coaligados, cuando eso implique la pérdida de la mayoría parlamentaria.

La presidenta o presidente de la República podrá remover a las personas que integren el gabinete de coalición de conformidad con lo pactado en el convenio, en cuyo caso deberá enviar una nueva propuesta al Senado para su ratificación. Asimismo, podrá disolver en cualquier momento la totalidad del gobierno de coalición.

En el registro de una coalición electoral, los partidos políticos que la integren podrán acordar la formación de un gobierno de coalición, para el caso en que la persona candidata para asumir la Presidencia de la República resulte electa.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley del Gobierno de Coalición, Reglamentaria de los Artículos 76, fracción II, y 89, fracción XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a más tardar el 30 de abril de 2023.

Notas

1 Zepeda, Pedro José (2017). “El Pacto por México; un intento de Gobierno de Coalición”. Cuaderno de Investigación número 32. Instituto Belisario Domínguez. Senado de la República. México. Página 4.

2 Zepeda. Op. Cit. Páginas 4 y 5.

3 Ibid. Página 6.

4 Barceló, Daniel y Valadés, Diego, coordinadores (2016). Estudio sobre el Sistema Presidencial Mexicano que contiene anteproyecto de Ley del Gobierno de Coalición. Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias (CEDIP) de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LXIII Legislatura. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (IIJUNAM). México. Página 10.

5 Pacto por México (2012). 5. Acuerdos por la Gobernabilidad Democrática.

6 Pacto por México (2012). 5.1. Gobiernos de Coalición.

7 Barceló y Valadés. Op. Cit. Página 19.

8 Ibid. Página 20.

9 Ibid. Página 9.

10 Ibid. Página 19.

11 Ibid. Página 21.

12 Ibid. Página 24.

13 Ibid. Página 10.

14 Mancilla Castro, Roberto G. “El Gobierno de Coalición en México: Estudio Legislativo y de Diseño Institucional”. Revista Internacional de Derecho Público. México. Año 1. Volumen 01. Número 01. Julio-diciembre de 2021. Páginas 163-184.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 12 de marzo de 2024.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Joanna Alejandra Felipe Torres, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 103 de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de sanción por incumplimiento de las obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (NNA) se consagran en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en los instrumentos internacionales de los que México forma parte, así como en el artículo 13 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), el cual determina, entre otros:

I. Derecho a la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo;

VII. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral;

VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal...1

El artículo señalado también refiere que las autoridades de los tres órdenes de gobierno, desde el ámbito de su competencia, adoptarán medidas para garantizar todos los derechos sin discriminación y ningún tipo de condición; pero es la familia, y particularmente los padres o tutores de las NNA, quienes deben asegurarles el cumplimiento de la mayoría de los derechos.

El derecho a una vida libre de violencia es uno de los derechos que más busca proteger el Estado. La Encuesta Nacional de Niños, Niñas y Mujeres (ENIM 2015) encontró que, en México, durante el último mes (de la fecha en que se realizó la encuesta) el 63.1 por ciento de las NNA habían sufrido alguna forma de violencia dentro del seno familiar. El castigo físico aseguraron aplicarlo el 43.7 por ciento, la disciplina no violenta la aplicaban el 30.8 por ciento, mientras que aseguran los encuestados que aplicaron agresión psicológica, el 53.1 por ciento. Estas cifras evidencian que no se está respetando el derecho de las NNA a vivir una vida libre de violencia, específicamente en sus hogares.

La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce a la familia como el “grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular” de las NNA, y en la que “éstos deben recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad”.2

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho, de acuerdo con la LGDNNA, al acceso a una vida libre de violencia y a la integridad personal:

Artículo 46. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad.3

Este derecho debe hacerse patente a través de diversas acciones por parte del Estado y, específicamente, de las personas que ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia de NNA. Al respecto, el artículo 103 de la LGDNNA los obliga, en primera instancia, a garantizar sus derechos alimentarios, mismos que comprenden alimentación y nutrición, habitación, educación, vestido, atención médica y psicológica preventiva y recreación. También deben asegurar su entorno afectivo, comprensivo y sin violencia, protegiéndolos de todas sus formas, como son maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de persona y explotación; así como evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones con NNA.

La vida libre de violencia es un derecho que también se determina en el Código Civil Federal (CCF) y en los códigos civiles estatales, y su incumplimiento se sanciona en el Código Penal Federal (CPF) y los propios de los estados.

En el CCF, los artículos 323 Bis y 323 Ter aluden tanto al derecho a la integridad física, psíquica y emocional y a las obligaciones de los integrantes de la familia para que no se generan conductas de violencia familiar:

Artículo 323 Bis.- Los integrantes de la familia, en particular niñas, niños y adolescentes, tienen derecho a que los demás miembros les respeten su integridad física, psíquica y emocional, con objeto de contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporación y participación en el núcleo social. Al efecto, contará con la asistencia y protección de las instituciones públicas de acuerdo con las leyes.

Artículo 323 Ter.- Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar.

Queda prohibido que la madre, padre o cualquier persona en la familia, utilice el castigo corporal o cualquier tipo de trato y castigo humillante como forma de corrección o disciplina de niñas, niños o adolescentes. Se define el castigo corporal y humillante según lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Por violencia familiar se considera el uso intencional de la fuerza física, moral o de cualquier acto que tenga como objetivo provocar dolor, molestia o humillación, incluyendo el castigo corporal y humillante contra niñas, niños y adolescentes, así como las omisiones graves que ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física, psíquica y emocional independientemente de que pueda producir o no lesiones; siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en el mismo domicilio y exista una relación de parentesco, matrimonio o concubinato.4

La violencia familiar se constituye como delito de acuerdo con el artículo 343 Bis del CPF, cuando se lleven a cabo conductas de: “dominio, control o agresión física, psicológica, patrimonial o económica, a alguna persona con la que se encuentre o haya estado unida por vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, concubinato, o una relación de pareja dentro o fuera del domicilio familiar.”5

Por la comisión de este delito se imponen entre seis meses y cuatro años de prisión, señalando que además la persona o personas que lo cometen se sujetarán a tratamiento psicológico.

Si bien, la protección civil y penal en favor de la vida libre de violencia de NNA es clara y determina las sanciones, se deduce que la carga de prueba del ejercicio de violencia psicológica es difícil de probar y, tomando en cuenta que la estadística observada detecta que más de la mitad de las madres y padres encuestados la ejercen, es imposible que todo asunto de este tipo de violencia llegue a los tribunales.

Por otra parte, y aunque se ha avanzado mucho en materia de derechos de las NNA, en su derecho a vivir en condiciones de bienestar y sano desarrollo integral, a la salud y seguridad social, a la educación y sano esparcimiento, se encuentra que las obligaciones de proporcionar alimentos son incumplidas por un número elevado de padres y en este sentido se observa que son pocos los casos que llegan hasta un juzgado para exigir el cumplimiento de este derecho de NNA; en este aspecto, una gran parte de los casos que llegan a tribunales no realizan su objetivo, ya que los padres a los que se demanda dicha pensión señalan no ser capaces de cumplirla, al no tener empleo formal donde se demuestren sus ingresos.

El Poder Judicial, tanto de la Federación como de los estados, no puede actuar en consecuencia cuando no se entabla una acción jurídica de tipo civil o penal; sin embargo, y como ya se comentó, tanto la LGNNA y el CCF señalan que el estado, a través de sus instituciones, debe asistir y proteger el derecho a la integridad física, psíquica y emocional.

Precisamente el artículo 47 de la LGNNA señala a las autoridades de los tres órdenes de gobierno como responsables obligados para que niñas, niños y adolescentes puedan ejercer su derecho a una vida libre de violencia:

Artículo 47. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por:

I. El descuido, negligencia, abandono o abuso físico, psicológico o sexual...

VIII. El castigo corporal y humillante.

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y crianza de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de los encargados y el personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social, y de cualquier otra índole que brinde asistencia a niñas, niños y adolescentes, sin que, en modo alguno, se autorice a estos el uso del castigo corporal ni el castigo humillante.

Castigo corporal o físico es todo aquel acto cometido en contra de niñas, niños y adolescentes en el que se utilice la fuerza física, incluyendo golpes con la mano o con algún objeto, empujones, pellizcos, mordidas, tirones de cabello o de las orejas, obligar a sostener posturas incómodas, quemaduras, ingesta de alimentos hirviendo u otros productos o cualquier otro acto que tenga como objeto causar dolor o malestar, aunque sea leve.

Castigo humillante es cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante, ridiculizador y de menosprecio, y cualquier acto que tenga como objetivo provocar dolor, amenaza, molestia o humillación cometido en contra de niñas, niños y adolescentes...

Las leyes generales, federales y de las entidades federativas deberán establecer las disposiciones que orientarán las políticas de prevención, protección, atención, sanción y erradicación de los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores...6

El último párrafo transcrito, establece claramente la obligación del Estado para establecer el marco jurídico que permita orientar las políticas en materia de prevención, atención y sanción contra quienes atenten el derecho al acceso a una vida libre de violencia de NNA. En conclusión, la legislación mexicana cuenta con un marco jurídico que reconoce el derecho de este grupo poblacional a una vida libre de violencia y a la integridad personal y las obligaciones tanto del Estado como de los ejercientes de la patria potestad y tutoría para que este derecho se cumpla.

Ante esto, la UNICEF recomienda que:

El rol de las Procuradurías de Protección para asegurar la protección y la adecuada respuesta frente a la violencia que afecta a un amplio número de niñas, niños y adolescentes es central por lo que UNICEF recomienda fortalecer las capacidades institucionales, mediante personal capacitado y la asignación de presupuesto suficiente para su adecuado funcionamiento. Además, UNICEF recomienda fortalecer los mecanismos de identificación y denuncia de casos de violencia contra este grupo poblacional, así como la promoción de políticas de prevención de la violencia y de una cultura de paz como punto de partida para la convivencia social.7

La promoción de políticas de prevención de la violencia y de una cultura de paz para la convivencia social es el punto más importante para lograr una vida libre de violencia de NNA, como lo señala la UNICEF, por lo que corresponde a las Procuradurías de Protección, tanto la Federal como de los Estados. Por ello, se considera importante mejorar el marco de actuación en materia de prevención de violencia y la cultura de paz.

En el Reglamento de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (RLGDNNA) se señala a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (PFPNNA), cuyo artículo 47 establece:

Artículo 47. En los casos en que quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, o cualquier otra persona que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños y adolescentes, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, incumplan con alguna de las obligaciones previstas en el artículo 103 de la ley, la Procuraduría Federal procederá, en el ámbito de su competencia, conforme a lo siguiente:

I. Cuando no garanticen alguno de los derechos alimentarios, el libre desarrollo de la personalidad de las niñas, niños y adolescentes o el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes contemplados en la ley y los Tratados Internacionales, realizará las diligencias correspondientes para determinar el incumplimiento a estas obligaciones y, en su caso, ejercer las acciones legales y administrativas en favor de los afectados, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables....

Sin perjuicio de lo dispuesto en las fracciones anteriores, la Procuraduría Federal debe realizar acciones para evitar que quien ejerce la patria potestad, tutela o guarda o custodia, o cualquier otra persona que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños y adolescentes atente contra la integridad física o psicológica de la niña, niño o adolescente, o cometa cualquier acto que menoscabe su integridad.

Al estar facultada la PFPNNA, puede ampliar su acción para sancionar a madres y padres que incumplan con sus obligaciones de responsabilidad parental, incluyendo la económica, a través de la imposición de trabajos a favor de la comunidad y educación familiar a todo aquel padre, madre o tutor que observe una conducta que lesione los derechos de NNA y que no llegue a constituirse en un delito de violencia familiar, basándose en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), que en su párrafo cuarto señala la competencia de la autoridad administrativa para aplicar sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, “las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad”;8 por tanto, si no existe la comisión de un delito, cualquier conducta indebida puede sancionarse de acuerdo con la Constitución, entre otros, con trabajo a favor de la comunidad.

Aún con el marco jurídico, a las madres, padres y tutores les sigue resultando eficaz como modelo de crianza, el castigo corporal contra NNA, la impunidad con que se comete este delito puertas adentro de cada hogar, a las estadísticas ya expuestas se integran los datos obtenidos de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición:9

Así, al 31.3 por ciento de las niñas niños y adolescentes que han sufrido violencia de tipo físico, se les está impidiendo desde sus hogares, el acceso a una vida libre de violencia y a la integridad personal, definido este castigo corporal de acuerdo con el párrafo cuarto de la fracción VIII del artículo 47 de la LGDNNA.

El cumplimiento por parte del Estado de dotar de leyes que establezcan disposiciones como lo señala lo ya referido del artículo 47 de la LGDNNA, debe señalar de manera clara mecanismos que modifiquen los estilos de crianza que en un número elevado de familias se siguen utilizando, ya que aunque se constituye como una obligación civil evitar conductas que generen violencia familiar y se configura un delito cuando se cometen actos o conductas de agresión física con quien se tiene parentesco, de acuerdo con el CPF, no se contemplan otros mecanismos que pueden coadyuvar a disminuir y eliminar la violencia física en los hogares que se ejerce contra NNA. Por ello se considera indispensable que la LGDNNA establezca el servicio civil comunitario y la asistencia obligada a cualquier tipo de curso o certificación, con el objetivo de concientizar a padres y madres de familia acerca de los derechos de NNA a tener asegurados sus derechos alimentarios, así como a vivir una vida libre de violencia y a la integridad personal, derecho que debe empezar por que se no se ejerza más castigo corporal o físico.

Por lo anteriormente expuesto, se considera que, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones madres, padres y tutores previstas en el artículo 103 de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, deben ampliarse los mecanismos de protección y sanción, tomando en cuenta el siguiente cuadro comparativo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la suscrita, diputada federal integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, someto al pleno de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 103 de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de sanción por incumplimiento de las obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes

Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 103 de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 103. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:

I. a XI. ...

En casos de controversia, el órgano jurisdiccional competente determinará el grado de responsabilidad de quien tenga a su cargo y cuidado a niñas, niños o adolescentes, atendiendo a los principios rectores de esta ley; y estará facultado para imponer la realización de servicio social comunitario y asistir a terapia psicológica o capacitación acerca de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a los sujetos obligados en el presente artículo.

Las leyes federales y de las entidades federativas deberán prever disposiciones que regulen y sancionen las obligaciones establecidas en el presente artículo.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo Tercero. El Ejecutivo federal deberá realizar las adecuaciones necesarias al Reglamento de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en un plazo de 60 días naturales.

Artículo Cuarto. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones legislativas conforme a lo dispuesto en el presente decreto, dentro de los noventa ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Notas

1 Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. (2022).
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf

2 UNICEF. Convención sobre los Derechos del Niño. (2006). Página 8.
https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf

3 Ibid

4 Código Civil Federal. (2021).

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_110121.pd f

5 Código Penal Federal. (2023). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf

6 LGNNA. Ibid.

7 UNICEF. (2018). https://www.unicef.org/lac/comunicados-prensa/analisis-sobre-la-situaci on-de-la-infancia-en-mexico

8 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (2022).
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

9 https://ensanut.insp.mx/encuestas/ensanutcontinua2021/doctos/informes/2 20804_Ensa21_digital_4ago.pdf

Salón de sesiones del honorable Congreso de la Unión, a 12 de marzo de 2024.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)

Que reforma el artículo 308 del Código Civil Federal, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Joanna Alejandra Felipe Torres, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el artículo 308 del Código Civil Federal, en materia de ampliación del concepto de alimentos y educación básica, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con el Título Sexto, Capítulo II del Código Civil Federal (CCF), relativo a los alimentos, se establece la obligación de los cónyuges a darse alimentos, así como de los padres a los hijos.1

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), párrafos noveno a décimo primero, establece el deber del Estado para que en sus decisiones y actuaciones, se proteja y privilegie el interés superior de la niñez:

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.2

De acuerdo con ello, la CPEUM pretende garantizar plenamente los derechos de niñas, niños y adolescentes (NNA) al reconocer el interés superior del de la niñez con rango constitucional, donde específicamente se mencionan los aspectos relevantes siguientes:

• Aquellos derechos primordiales considerados por el Estado que son los de satisfacción de la alimentación, salud, educación y sano esparcimiento.

• La mención específica de las personas obligadas a preservar dicho interés.

• La obligación del Estado para coadyuvar al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Consecuentemente, la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), en su artículo 2, párrafo segundo, señala que:

El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte.

Por su parte, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV) señala la definición de violencia económica en el artículo 6, fracción IV, que es:

Es toda acción u omisión del Agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.3

Recientemente, la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) presentó ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), una acción de inconstitucionalidad respecto a la modificación de diversas leyes del Estado de Yucatán, las cuales establecen como un requisito para ocupar algunos cargos públicos, el no ser deudor alimentista moroso.4 La CNDH consideró para promover esta acción, que con dichas modificaciones se violaban derechos fundamentales, entre otros, el derecho de igualdad y prohibición de discriminación, el derecho de acceso a un cargo en el servicio público, el derecho a ser votado y el derecho a la libertad de trabajo. De manera específica, su acción estableció que:

Las normas excluyen injustificadamente a todas las personas que se encuentren en ese supuesto, aun cuando no exista relación entre dicha situación y el adecuado desempeño de las funciones a realizar en dichos cargos o para participar en los procesos electorales bajo la institución de candidaturas independientes, por lo que transgrede el derecho la igualdad y no discriminación, acceso a un cargo público, la libertad de trabajo y a ser votado.5

El Pleno de la SCJN resolvió en contra de esta acción, en defensa del interés superior de la niñez y de la erradicación de la violencia económica por razón de género, y en contra de quienes debiendo proporcionar alimentos no lo hacen y por ende se convierten en deudores alimentistas, al validar los preceptos establecidos en las leyes del estado de Yucatán, conforme al siguiente razonamiento:

el sentido de que el requisito impugnado tiene una finalidad constitucionalmente válida, pues tiene como propósito la protección transversal del derecho fundamental a recibir alimentos, además de que está vinculado con el fin que persigue, en tanto incentiva el cumplimiento de la obligación alimentaria.6

La resolución del pleno de la SCJN se considera en sentido correcto a favor del interés superior de la niñez y contra la violencia económica por razón de género, ya que ninguno de los derechos que la CNDH estableció en su acción de controversia pueden estar por encima de los derechos y principios señalados.

El Código Civil Federal, además de establecer el derecho a recibir alimentos y la obligación de proporcionarlos, también señala qué se entiende por alimentos:

Artículo 308.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.7

Se considera que la definición de alimentos en el CCF es insuficiente, si se vincula con el derecho de NNA a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral (artículo 13, fracción VII de la LGDNNA); tampoco incluye el derecho al descanso y al esparcimiento (artículo 13, fracción XII de la LGDNNA). Esto, tomando siempre en cuenta que la obligación de proporcionar alimentos se ajusta a las sentencias dictadas por jueces familiares a las posibilidades y medios económicos del deudor alimentario.

La condición de bienestar y sano desarrollo integral también está relacionada con el artículo 4 de la CPEUM, donde también se mencionan de manera clara los derechos mínimos que incluyen: alimentación, salud, educación y sano esparcimiento.

Por otra parte, el señalar que, en cuestión de salud, los alimentos sólo comprenden “asistencia en casos de enfermedad”, se está negando el sano desarrollo integral de NNA, así como la atención médica preventiva y de cuidado general de la salud de las mujeres que, por ley, deben percibir una pensión de sus excónyuges cuando así lo requieran.

La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), en el artículo 27, señala el derecho de NNA a beneficiarse de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social y recae la obligación en padres y madres para proporcionárselos.8

Igualmente, se soslaya la definición de alimentos provista por el artículo 103, fracción I, párrafo segundo de la LGDNNA, cuya obligación de proporcionarlos corresponde a madres, padres y tutores:

...los derechos alimentarios comprenden esencialmente la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, habitación, educación, vestido, atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia médica y recreación.

En virtud de ello, el concepto de alimentos del CCF carece de lo siguiente:

a. Atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud.

b. Asistencia médica en general y no sólo en casos de enfermedad.

c. Recreación o esparcimiento.

d. Limita el concepto de educación a la primaria y omite ampliarlo a educación básica.

Por lo anterior, se considera necesaria la modificación de la definición de alimentos del CCF, a fin de armonizarla con los estándares internacionales, constitucionales y legales en la materia.

Por lo anterior, se propone la modificación del artículo 308 del Código Civil Federal para ampliar el concepto de alimentos y modificar el concepto de educación primaria por educación básica, tomando como base el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la suscrita, diputada federal integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, someto al pleno de esta asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se modifica el artículo 308 del Código Civil Federal, en materia de ampliación del concepto de alimentos y educación básica

Artículo Único. Se reforma el artículo 308 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 308.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia médica y recreación. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación básica del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Código Civil Federal. (2021). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_110121.pdf

2 CPEUM. (2022). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

3 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (2022).
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV.pdf

4 SCJN. Acción de Inconstitucionalidad 98/2022. (2022). https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/
acuerdos_controversias_constit/documento/2022-07-15/MI_AccInconst-98-2022.pdf

5 CNDH. Acción de Inconstitucionalidad. (2022). https://www.cndh.org.mx/documento/accion-de-inconstitucionalidad-982022

6 https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=7198

7 CCF. Ibid.

8 CDN. (1989). https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf

Salón de sesiones del honorable Congreso de la Unión, a 12 de marzo de 2024.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil y de la Ley de Aeropuertos, en materia de regulación de la Tarifa de Uso de Aeropuerto (TUA), suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada Joanna Alejandra Felipe Torres, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil y la Ley de Aeropuertos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

La Tarifa de Uso de Aeropuerto (TUA) representa un ingreso esencial para los concesionarios y permisionarios de los aeródromos civiles en México. Ésta es recaudada por las diversas aerolíneas en el costo de cada boleto de avión, por concepto del uso de las instalaciones y servicios que ofrecen las terminales aeroportuarias, quienes deben reportar los recursos obtenidos a los concesionarios de los puertos aéreos mexicanos, a partir de los lineamientos establecidos en los Convenios para la Recolección y Entrega de la Tarifa de Uso de Aeropuerto.

Recientemente se ha identificado que existe un problema respecto al reporte que por concepto de TUA realizan las aerolíneas a los concesionarios y permisionarios de las terminales aeroportuarias, el cual radica en que no existe un procedimiento para la devolución del pago de la TUA, cuando las personas usuarias no abordan los vuelos. Al no existir dicho procedimiento, las aerolíneas resultan beneficiadas por la acumulación de estos recursos, sin tener obligación alguna de informarlo a los concesionarios y, peor aún, de reintegrar su pago a las y los consumidores.

El 16 de octubre de 2022 el portal de Aristegui Noticias publicó una nota periodística en la que se realiza una investigación sobre este problema que aqueja de forma directa a las personas usuarias de las terminales aeroportuarias mexicanas, señalando que: “anualmente, entre el 7 y 8 por ciento de los pasajeros en México pierden o no toman el vuelo que compraron.”1

En el país operan 78 aeropuertos que, de acuerdo con cifras de la Agencia Federal de Aviación Civil (órgano desconcentrado de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transporte), en lo que va de enero a julio de 2022 han permitido la transportación de 60.6 millones de personas.2 Si se considera entre el 7 y 8 por ciento de quienes no abordan los vuelos, al final de 2022 las aerolíneas habrán retenido unos 4 mil 610 millones de pesos, es decir, 12.6 millones de pesos diarios que deberían de ser devueltos a los pasajeros por concepto de TUA.3

II. Planteamiento del problema

El pago por la TUA ha incrementado significativamente el monto que las y los consumidores erogan por un boleto de avión. Éste representa en promedio 35 por ciento del costo de un boleto de avión, aunque dependiendo del aeropuerto de despegue y aterrizaje el costo puede alcanzar hasta el 60 por ciento.4

La TUA implica el pago de un servicio y no de un impuesto, derecho o contribución, por lo que, si el servicio no es utilizado, debe devolverse de forma íntegra a las personas usuarias.

Entre los documentos presentados por Aristegui Noticias, aparece una tarjeta informativa de fecha 03 de octubre de 2022, por parte de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT), en el que señala que cuando una persona no utiliza su boleto, puede solicitar la devolución de la TUA directamente a la línea aérea con la cual contrató el servicio. No obstante, es inaceptable que el propio gobierno se pronuncie en ese sentido cuando los derechos de las personas se están vulnerando al no contar con procedimientos específicos que los protejan y les garanticen la devolución de su dinero.

Esto es violatorio de los derechos de las y los consumidores, si se considera lo previsto en el artículo 28, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “...la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia... todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social”. Asimismo, el párrafo tercero del mismo artículo señala que: “...La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.”

Además, a partir de diversas quejas y reclamaciones ante la Procuraduría Federal del Consumidor, se ha identificado que las y los consumidores han expresado su inconformidad respecto a la dificultad que implica solicitar el reembolso de esta tarifa y lo engorroso de sus procedimientos.

Por lo tanto, es fundamental la regular la devolución de TUA de forma directa por parte de los transportistas aéreos o bien, de los concesionarios o permisionarios de los aeródromos civiles, a fin de proteger los derechos de las y los consumidores, a fin de garantizarles certeza jurídica y fomentar la confianza hacia la industria aérea.

En protección del interés público, y por tratarse de un servicio que se ejerce a través de concesiones por parte del Estado, es necesario que éste intervenga en la regulación de estos actos, aun cuando sean celebrados por particulares, ya que se encuentran en juego los derechos de las personas, tanto nacionales como extranjeras.

Al no contar con la obligación de reportar los recursos obtenidos por concepto TUA, nos encontramos frente a un caso de absoluta falta de transparencia y rendición de cuentas por parte de quienes prestan servicios públicos a través de concesiones y por parte del propio gobierno.

Es razonable que, quienes adquirieron un boleto y no abordaron, aun por causas atribuibles a ellos mismos, puedan recibir el reembolso de la TUA, sin tener que solicitar su devolución, al no haber hecho uso de las instalaciones y servicios del aeropuerto. Por elemental transparencia y calidad de servicio, las aerolíneas deben contar con un procedimiento específico, establecido por la ley, que les ordene realizar el desembolso de forma directa. Es evidente que, en cuanto la aerolínea realiza la manifestación de salida, identifica aquellos lugares que no fueron abordados.

Por ello, así como los depósitos de los recursos obtenidos por TUA de los vuelos abordados se depositan en los fideicomisos de las empresas administradoras, de la misma forma podrían depositarse los montos correspondientes a la devolución de la TUA, de forma directa a las personas.

El artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil enumera los derechos de las personas pasajeras que deben ser respetados y garantizados por parte de los concesionarios o permisionarios, por lo que es fundamental que se incluya como un derecho la devolución directa de la TUA cuando se aborden un vuelo.

Es fundamental considerar que con estas acciones se está consolidando una afectación a la economía de una colectividad de consumidores, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 y 20, fracciones II, V, VII y VIII del Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tratarse de una práctica comercial abusiva que perjudica los derechos de los consumidores en forma generalizada.

En términos del artículo 50 de la Ley de Aeropuertos, los prestadores de servicios aeroportuarios y complementarios que sean personas distintas a los concesionarios o permisionarios, por el hecho de suscribir el contrato respectivo, serán responsables solidarios con éstos ante la Secretaría, del cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, relacionadas con el servicio respectivo, consignadas en el título de concesión o permiso. En ese sentido, la responsabilidad recae tanto en los concesionarios como en aquellos prestadores de servicios que suscriben los contratos, por lo que ambos son responsables.

Por lo tanto, es necesario que esta soberanía atienda este problema a partir de la consolidación de un esquema que regule la actuación de los transportistas aéreos y de los concesionarios y permisionarios de aeródromos civiles, y garantice la transparencia, rendición de cuentas y certeza jurídica en beneficio de millones de consumidoras y consumidores.

III. Contenidos de la reforma a la Ley de Aviación Civil y la Ley de Aeropuertos

En la iniciativa con proyecto de decreto que presento ante esta soberanía, se incluyen diversos temas que hacen de estas reformas y adiciones un instrumento que actualiza el marco jurídico legal en materia de devolución directa de la Tarifa de Uso de Aeropuertos cuando las personas no hagan uso de la infraestructura y servicios de las terminales aeroportuarias. A continuación, se plasman de manera sucinta todos los contenidos de la iniciativa, organizadas por artículo.

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita, integrante de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil y la Ley de Aeropuertos, en materia de regulación de la Tarifa de Uso de Aeropuerto

Artículo Primero. Se reforma el artículo 47 Bis, fracciones VI, inciso a), VIII y X de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:

Capítulo X Bis
De los derechos y las obligaciones de los pasajeros

Artículo 47 Bis. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. En caso de producirse la cancelación del vuelo por responsabilidad atribuible al concesionario o permisionario, éste, a elección del pasajero, deberá:

a) Reintegrarle el precio del boleto o billete de pasaje o la proporción que corresponda a la parte no realizada del viaje, así como el pago correspondiente a la Tarifa de Uso de Aeropuerto.

b) ...

c) ...

VII. ...

VIII. El pasajero podrá solicitar la devolución de su boleto, así como del pago por la Tarifa de Uso de Aeropuerto, en caso de que decida no efectuar el viaje, siempre y cuando lo comunique al permisionario o concesionario en el lapso de veinticuatro horas contadas a partir de la hora de la compra del boleto. Pasado este plazo el concesionario o permisionario determinará las condiciones de la cancelación.

IX. ...

X. El pasajero tiene derecho a conocer los términos del contrato, así como los derechos de los que goza. Los permisionarios y concesionarios deberán informar al pasajero, al momento de la compra del boleto, acerca de los términos y condiciones del servicio contratado, incluyendo lo relativo al pago y devolución directa de la Tarifa de Uso de Aeropuerto, las políticas de compensación, así como los derechos de los pasajeros.

...

...

...

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 69 de la Ley de Aeropuertos, para quedar como sigue:

Capítulo VIII
De las tarifas y precios

Artículo 69. Las tarifas correspondientes a los servicios aeroportuarios y complementarios en los aeródromos civiles de servicio al público deberán registrarse ante la Secretaría de manera previa al inicio de su vigencia, y deberán hacerse del conocimiento de las personas usuarias .

Asimismo, desde el momento de la contratación del servicio, se informará a las personas usuarias sobre el procedimiento para la devolución directa de la tarifa de uso de aeropuerto, en caso de que no se utilice la infraestructura y los servicios aeroportuarios, siempre que se trate de causa distinta a condiciones de seguridad. Su devolución no excederá de diez días naturales a partir de la fecha en que debió realizarse la salida, y se reembolsará a través del mismo medio por el que se realizó el pago.

Queda prohibido el doble cobro de la tarifa de uso de aeropuerto cuando los vuelos deben reprogramarse por condiciones meteorológicas o de seguridad.

El incumplimiento de estas disposiciones será sancionado por la Secretaría y la Procuraduría Federal del Consumidor, de conformidad con la legislación aplicable.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Secretaría supervisará que los concesionarios o permisionarios de aeródromos civiles y los transportistas aéreos realicen los ajustes jurídicos y materiales necesarios para dar cabal cumplimiento a estas disposiciones, en un plazo máximo de treinta días naturales.

Artículo Tercero. En un plazo no mayor a los 120 días naturales de haber entrado el presente decreto, se deberán reformar los artículos 73, 133, fracción I y 134 del Reglamento de la Ley de Aeropuertos, para armonizar su contenido con el texto reformado.

Artículo Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Aristegui Noticias. Domingo 16 de octubre de 2022. https://aristeguinoticias.com/1610/mexico/tua-el-desfalco-multimillonar io-de-las-aerolineas-a-sus-pasajeros/

2 Agencia Federal de Aviación Civil. Indicadores de la Aviación Mexicana. Enero a julio de 2022. https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/759303/ind-aviacion-juli o-130922.pdf

3 Aristegui, Op. Cit.

4 El Financiero. Viernes 18 de septiembre de 2020. https://www.elfinanciero.com.mx/empresas/la-tua-se-come-35-en-promedio- del-precio-de-un-boleto-de-avion/

Salón de sesiones del honorable Congreso de la Unión, a 12 de marzo de 2024.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de vigilancia de las condiciones laborales y del cumplimiento de los reglamentos interiores de trabajo de las empresas, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Joanna Alejandra Felipe Torres, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto decreto en el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo en materia de vigilancia de las condiciones laborales y del cumplimiento de los reglamentos interiores de trabajo de las empresas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con el artículo 123, Apartado A, fracción VI, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los salarios mínimos generales deben ser suficientes para “satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos”, precepto que se replica en el artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo (LFT).

En el presente sexenio, el Ejecutivo federal ha ponderado que es histórico el aumento al salario mínimo general durante estos últimos años, donde los ajustes, de 2019 a 2022, lo han incrementado en promedio, 18.3 por ciento, siendo 2022 el año con mayor porcentaje de aumento, con 22 por ciento.

Una comparación realizada por la organización México Máximo, señala que con base en la comparación del poder adquisitivo del salario mínimo que se pagaba en 1970, para 2022 estaba un 52.16 por ciento por debajo del poder adquisitivo del año señalado, y en 2018, último año del pasado sexenio federal, se estaba en una pérdida de dicho poder, en un 66.03 por ciento, por lo que se ha avanzado en un 13.87 por ciento respecto a la comparación presentada.1 Sin embargo, pese a los avances, México aún se encuentra dentro de los cinco países con el salario mínimo más bajo en América Latina.2

El esfuerzo del Estado mexicano por mejorar las condiciones de las y los trabajadores durante los últimos años, es plausible; ejemplo de ello es la reforma laboral de 2019, que atendió a las modificaciones realizadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) del 24 de febrero de 2017, específicamente los artículos 107 y 123, modificaciones relativas a la justicia laboral, que establecieron las instancias conciliatorias a través de los Centros de Conciliación, tanto a nivel federal como estatal. Además, de acuerdo con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), se centró en: libertad y democracia sindical, justicia laboral expedita, transparencia sindical e inclusión con perspectiva de género.3

Así, a partir de esta reforma, se crea el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (CFCRL), estableciendo un plazo de hasta 180 días para su integración, así como de los Centros Locales de Conciliación, fijando como fecha límite el 03 de octubre de 2022.

En 2021 se llevaron a cabo dos reformas a la LFT. La primera, relativa al teletrabajo, admitiéndolo como una forma de organización laboral donde se desempeñan actividades remuneradas en lugares distintos al establecimiento del patrón, o bien, que no se requiere la presencia física en éste para realizar el trabajo, para lo cual se utilizan primordialmente las tecnologías de la información y comunicación (TIC). En abril y julio del mismo año, se reformó la LFT y otras leyes relativas, para establecer nuevos lineamientos respecto a la Subcontratación Laboral, mismos que determinan la prohibición de este tipo de contratación en el artículo 12 de la LFT, y admitiéndola en el artículo 13, sólo en lo que respecta a servicios y ejecución de obras que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica de la empresa.

En 2022 se reformaron los artículos 76 y 78 para aumentar los periodos vacacionales de las y los trabajadores, los cuales no deben ser inferiores a 12 días laborales al cumplir más de un año de servicios. Para 2023 se discuten diversos cambios a LFT, entre los que destaca la reducción de horarios de la jornada laboral, de 48 a 40 horas semanales.

Las reformas a la LFT se observan congruentes y en favor de los legítimos derechos de las y los trabajadores; sin embargo, en la realidad, las reformas no han logrado permear a sus principales beneficiarios, quienes a diario se enfrentan a jornadas de trabajo extenuantes, salarios reducidos que, en ocasiones, no respetan el salario mínimo, la simulación de un pago menor de salario para reportar menores impuestos y prestaciones sociales, así como poca o nula información acerca de sus derechos y de las modificaciones al marco legal para mejorarlos.

Las recientes reformas no evitan que a un número importante de trabajadores les sea negado, por parte de sus empleadores, derechos como la seguridad social, señalando como requisito que deben cumplir un periodo mínimo de prueba para aplicar su alta respecto a las prestaciones de seguridad social; otro tema que es reconocido entre las y los trabajadores en empresas que no cuentan con sindicatos o asociaciones, es que su sueldo les es dividido y se les asigna un pago menor al declararlo ante el SAT, para pagar menor cuota de seguridad social.

También se simula el pago del salario mínimo, puesto que, en muchas ocasiones, se reporta este pago, el que un trabajador debería mínimamente obtener por una jornada de 8 horas, más los descansos obligatorios marcados por la LFT; en la práctica, un gran número de empresas pagan el salario mínimo por un número mayor de las horas estipuladas, en jornadas diurnas, nocturnas y mixtas al día o por semana, lo que supone un quebrantamiento de la legalidad respecto al pago de horas extra y del cumplimiento del horario fijado para el pago del salario mínimo.

En este juego perverso, también está presente la repartición de riqueza, la que en México todavía no se logra que permee hasta los sectores con mayores carencias económicas. De acuerdo con Juárez, “México es uno de los países de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Econoómicos donde la gente gana menos y donde las empresas reparten la riqueza generada de la manera más desigual. Mientras en la Unión Europea 25 por ciento de las ganancias va para accionistas y 73 por ciento para el personal, en nuestro país 66 por ciento es para accionistas y 33 por ciento para la fuerza laboral.”4

La LFT establece en el Capítulo V del Título Tercero “Condiciones de Trabajo” lo relativo al salario, y en el Capítulo VI, lo relativo al Salario Mínimo, del que se señala en el artículo 90 que corresponde a la “cantidad menor que debe recibir en efectivo la persona trabajadora por los servicios prestados en una jornada de trabajo.”

El incumplimiento de pago de los salarios y de la duración de la jornada laboral, entre otras violaciones estipuladas en la LFT, son motivo de sanción para los patrones; además, en el Código Penal Federal se sanciona en el artículo 387, fracción XVII:

Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las labores que ejecuta o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega.

En el caso del salario mínimo, se considera, debe mejorarse la legislación para evitar la simulación del pago y la explotación de las y los trabajadores en jornadas mayores a las permitidas por la LFT.

Aunado a ello, es importante destacar que, a partir de la integración del CFCRL, éste cuenta con la atribución para el registro del reglamento interior de trabajo de las empresas, incluyendo a las que no cuentan con sindicato de trabajadores. De acuerdo con el CFCRL, de los trámites que realizan los Centros Laborales de las entidades, respecto del primer trimestre de 2022 (siendo las cifras públicas más actualizadas), a nivel nacional se llevaron a cabo mil 433 trámites registrales; éstos incluyen registros de asociaciones, de contratos y de reglamentos interiores de trabajo.5

Esta cifra muestra que, en la mayoría de las empresas, no se cumple con lo dispuesto en el Título Séptimo, Capítulo V de la LFT, que establece la obligación de las empresas de contar con un Reglamento interior de trabajo y de depositarlo en el CFCRL para que esté disponible de forma gratuita en su plataforma (artículo 424 Bis).

El reglamento interior de trabajo, de acuerdo al artículo 422 de la LFT, es “el conjunto de disposiciones obligatorias para trabajadores y patrones en el desarrollo de los trabajos en una empresa o establecimiento.”

En cada empresa, patrón y trabajadores deben conformar una comisión para elaborarlo, conforme los requisitos que señala la LFT; así lo establece el artículo 424, fracción II de la citada ley, al señalar que patrón y trabajadores deben acordar la redacción final del reglamento interior de trabajo, una vez que se ha realizado, y éste deberá ser depositado en los ocho días siguientes a su firma en el CFCRL, el cual y de acuerdo al artículo 424 Bis:

...hará pública, para consulta de cualquier persona, el texto íntegro de los reglamentos interiores de trabajo que se encuentren depositados ante dicha Autoridad Registral. [...] El texto íntegro de los reglamentos interiores de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en los sitios de Internet del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.

Los reglamentos interiores de trabajo constituyen documentos valiosos para que las y los trabajadores conozcan sus derechos y obligaciones; la falta de este instrumento en la mayoría de las empresas en México, es un tema de trascendencia, ya que su inexistencia limita el conocimiento, por ejemplo, de lo previsto en el artículo 423 de la LFT, como la horas de entrada y salida, los tiempos destinados a comidas y reposo, los días y lugares de pago, la prevención de riesgos de trabajo, permisos y licencias a que tienen derecho, las disposiciones disciplinarias y su aplicación.

La creación del CFCRL y su facultad para exigir el depósito y publicación del reglamento interior de trabajo, es sin duda un avance en la supervisión del cumplimiento de la LFT; pero se encuentra que, por una parte, es incipiente la inscripción del citado reglamento por parte de empresas y, por otra, el depósito del mismo ante la CFCRL no garantiza que realmente se cumpla, y mucho menos que se entregue a las y los trabajadores, a la firma de su contrato, sea individual o colectivo.

Así, las y los trabajadores quedan en desconocimiento total de sus derechos y obligaciones, situación de la que muchas empresas se valen para establecer jornadas extenuantes de trabajo (entre 10 y 12 horas diarias), sin derecho a descansos; y tampoco se informa sobre el pago o los derechos de seguridad social.

Pese a ello, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) reconoce y combate la simulación laboral y la evasión de los patrones respecto al cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad social, a través de diferentes mecanismos y acciones.6 Entre las acciones, se encuentran la digitalización de sus trámites y, con ello, de la verificación de vigencia de manera directa por la o el trabajador en el portal del Instituto mediante un reporte personalizado; denuncias penales contra prácticas fiscales ilícitas, en este renglón, entre 2020 y 2021, se presentaron por parte del IMSS, tres denuncias penales relacionadas con el esquema de subdeclaración y dos querellas contra el esquema de simulación.

Otra acción implementada por el IMSS, son las auditorías a renglón específico, donde mediante cuatro canales para la recepción y atención de denuncias de índole fiscal, se incentiva a las y los trabajadores a que “presenten denuncias contra un patrón por omisión en la inscripción de trabajadores ante el Instituto o por inscripción con un salario inferior al real.” En el periodo entre 2020 y 2021 se recibieron más de 7 mil denuncias de índole fiscal, a partir de ellas, se llevaron a cabo 1,529 casos de fiscalización a patrones denunciados.7

Por otra parte, la LFT establece la figura de Inspección del Trabajo para la vigilancia del cumplimiento de la ley y los derechos de las y los trabajadores, facultad que corresponde a la STPS, según las competencias establecidas en el artículo 523 de la citada ley y en el Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones expedido por la STPS.

De acuerdo con lo previsto en el Título Once, capítulo V de la LFT sobre la Inspección del Trabajo, y conforme al artículo 540 de la ley, ésta tiene como función la vigilancia del cumplimiento de las normas de trabajo, además de poner en conocimiento de la autoridad, las deficiencias y violaciones a las mismas. En el artículo 541 se establece para la figura de Inspector del Trabajo, entre otras, la atribución de:

I. Vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo, especialmente de las que establecen los derechos y obligaciones de trabajadores y patrones, de las que reglamentan el trabajo de las mujeres y los menores, y de las que determinan las medidas preventivas de riesgos de trabajo, seguridad e higiene;

II. Visitar las empresas y establecimientos durante las horas de trabajo, diurno o nocturno, previa identificación;

III. Interrogar, solos o ante testigos, a los trabajadores y patrones, sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación de las normas de trabajo...

No obstante, se considera que, desde la LFT, debe establecerse un tipo especial de inspección del trabajo, orientada a dos aspectos fundamentales:

a) El cumplimiento patronal de contar con un reglamento interior de trabajo y que éste sea enterado a las y los trabajadores de manera inmediata a su contratación (debiendo otorgar un ejemplar a la firma de un contrato); además, exhibirlo a la vista de las y los trabajadores, y

b) Vigilar la existencia de esquemas fiscales ilícitos que lesionan los derechos de las y los trabajadores, en cuanto a su inscripción a la seguridad social en el momento que se establezca la relación de trabajo, así como de la existencia de simulación de salarios menores a los convenidos con la o el trabajador, que son declarados ante el IMSS, como una medida para erradicar la subdeclaración.

El patrón que declara un menor salario devengado por la o el trabajador, cuando éste sí está dado de alta en el IMSS, está faltando no sólo a los derechos laborales, sino a la normatividad fiscal; aún más grave es cuando el patrón no otorga a sus trabajadores estos derechos y que no informa a la autoridad fiscal del pago de salarios.

Aun cuando el IMSS ya ha establecido acciones para disminuir la subdeclaración y la falta de alta ante este instituto de trabajadores por parte de los patrones, se considera necesaria la intervención de la STPS, mediante el mandato proveniente de manera específica a los puntos señalados de la LFT, con el objeto de fortalecer la Inspección del Trabajo y mejorar, en la medida en que se prevengan estas prácticas, el acceso a los derechos que deben ejercer plenamente las y los trabajadores en México.

El establecimiento de la Inspección del Trabajo, en particular, para el cumplimiento de lo señalado, atiende también la informalidad, aunque se entiende que la misma corresponde a un fenómeno económico y social, su combate a partir de la inspección al cumplimiento de la LFT, puede ser un factor positivo para disminuirla.

Por lo expuesto, se propone la adición de un párrafo segundo y tercero al artículo 24; la modificación de la fracción VI y la adición de la fracción VI Bis al artículo 25; la adición de un párrafo quinto al artículo 101; la adición de la fracción X Bis al artículo 423; la modificación de la fracción I y la adición de una fracción I Bis al artículo 541; y la adición de un artículo 995 Ter de la Ley Federal del Trabajo para erradicar prácticas de pagos menores al salario mínimo, simulación de pagos salariales e informalidad laboral, así como establecer de manera prioritaria las Inspecciones de Trabajo relativas al cumplimiento de las obligaciones patronales respecto a los contratos individuales de trabajo y de contar con un reglamento interior de trabajo, tomando como base el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto y fundado, la suscrita, diputada federal integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, someto al Pleno de esta Asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo en materia de vigilancia de las condiciones laborales y del cumplimiento de los reglamentos interiores de trabajo de las empresas

Artículo Único. Se modifica la fracción VI del artículo 25, la fracción X del artículo 423, la fracción I del artículo 541; y se adiciona un párrafo segundo y un párrafo tercero al artículo 24, una fracción VI Bis al artículo 25, un párrafo quinto al artículo 101, una fracción X Bis al artículo 423, una fracción I Bis al artículo 541 y un artículo 995 Ter a la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Ley Federal del Trabajo

Artículo 24. Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existan contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por lo menos, de los cuales quedará uno en poder de cada parte.

El ejemplar en poder del patrón, deberá contar con firma autógrafa de la o el trabajador al final del mismo, y específicamente en los lugares donde se indique lo señalado en las fracciones V y VI del artículo 25. En el escrito deberá constar que todos los requerimientos se encuentran apegados a lo establecido en la presente ley.

En caso de que lo señalado en el escrito individual de la relación contractual no corresponda a las condiciones de trabajo, se sancionará al patrón conforme a lo establecido en el artículo 995 Ter.

Artículo 25. El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener:

I. a V. ...

VI. La forma y el monto del salario, especificando el salario base y otras prestaciones en dinero o especie.

VI Bis. Las prestaciones de seguridad social y en qué consisten;

VII. a X. ...

Artículo 101. ...

...

...

...

En caso de que el trabajador detecte que el salario declarado en el recibo es menor del que se le es pagado, deberá exigir la aclaración correspondiente para que se declare el salario real devengado.

Artículo 423. El reglamento contendrá:

I. a IX. ...

X. Disposiciones disciplinarias y procedimientos para su aplicación. La suspensión en el trabajo, como medida disciplinaria, no podrá exceder de ocho días. El trabajador tendrá derecho a ser oído antes de que se aplique la sanción;

X Bis. La obligación del patrón de entregar copia del mismo a la o el trabajador al momento de firmar el contrato, constatándolo con firma autógrafa o huella digital de la o el trabajador, y

XI. ...

Artículo 541. Los Inspectores del Trabajo tienen los deberes y atribuciones siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento del reglamento interior de trabajo y demás normas de trabajo, especialmente de las que establecen los derechos y obligaciones de trabajadores y patrones, de las que reglamentan el trabajo de las mujeres y los menores, y de las que determinan las medidas preventivas de riesgos de trabajo, seguridad e higiene;

I Bis. Llevar a cabo inspecciones trimestrales para vigilar la entrega de contratos individuales y colectivos a cada trabajador o trabajadora con las especificaciones establecidas en el artículo 25 de la ley, así como la inscripción y registro de las y los trabajadores a un régimen de seguridad social;

II. a VIII. ...

...

Artículo 995 Ter. Al patrón que infrinja lo dispuesto en el artículo 24, párrafo segundo, se le aplicará una multa de 250 a 5 mil veces la unidad de medida y actualización.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 México Máximo. (2022). Evolución del Salario Mínimo en México de 1935 a 2021 comparado en función del crecimiento de la inflación. https://n9.cl/8ckx8

2 Gómez, P. y González, M. Nuevo salario mínimo en México 2023: ¿para qué alcanza? https://cnnespanol.cnn.com/2023/01/04/nuevo-salario-minimo-mexico-2023- para-que-alcanza-orix/

3 STPS. (2019). Hacia un nuevo modelo laboral. Reforma a la Ley Federal del Trabajo. https://n9.cl/cefjo

4 Juárez, B. (2021). La pregunta del millón: ¿Por qué si sube el salario mínimo no sube mi sueldo? https://n9.cl/0n7ul

5 CFCRL.(s.f.). Cifras de orientaciones y notificaciones de las Oficinas del CFCRL (Enero-Marzo 2022) Orientaciones por tipo de trámite y oficinas. https://n9.cl/rz875

6 IMSS. (2021). Informe sobre las acciones para combatir la simulación laboral y la evasión del cumplimiento de obligaciones en materia de seguridad social. https://n9.cl/0aw9q

7 IMSS. Íbid.

Salón de sesiones del honorable Congreso de la Unión, a 12 de marzo de 2024.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 132 y 134 de la Ley General de Educación, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Joanna Alejandra Felipe Torres, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 132 y 134 de la Ley General de Educación, con el objeto fortalecer las competencias de las y los educandos en materia de protección civil y gestión integral de riesgos, a partir del diseño e implementación de estrategias que aseguren la impartición de los contenidos en la materia, establecidos en los planes y programas de estudio de educación básica, como una de las tareas de los Consejos de Participación Escolar de cada escuela, con el apoyo de los Consejos Estatales de Participación Escolar, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La megadiversidad de México está relacionada con sus características geográficas y éstas, a su vez, con la ocurrencia de fenómenos naturales que tienen un alto potencial de convertirse en desastres.

El territorio mexicano, de acuerdo con su geografía, está expuesto en 45 por ciento a inundaciones y un 40 por ciento está clasificado como zona sísmica, esto de acuerdo con datos aportados por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), que señala al país como uno entre los 10 primeros con mayor riesgo de sufrir catástrofes por la aparición de fenómenos naturales.1

La posición de México en el mundo, respecto a los desastres naturales, no es óptima. En parte, como ya se mencionó, por sus características geográficas, Chávez, Hernández y Torres (2020) coinciden en que, debido a la situación geográfica de México, éste se encuentra expuesto a una gran y considerable variedad de fenómenos naturales que pueden causar desastres. De la geografía mexicana, se destaca que:

Al ser parte del “Cinturón de Fuego del Pacífico”, el país es afectado por una fuerte actividad sísmica y volcánica. Dos terceras partes del país tienen un riesgo sísmico significativo, debido principalmente a los terremotos generados en la costa de océano Pacífico, en la conjunción de las placas tectónicas de Cocos y de Norteamérica; mientras que 14 de los volcanes existentes han hecho erupción en tiempos históricos y se consideran activos. Por otro lado, la ubicación en una región intertropical, hacen que el territorio se encuentre sujeto a los embates de huracanes que se generan tanto en el océano Pacífico como en el Atlántico. Las marejadas y los vientos producidos por tales fenómenos se resienten principalmente en las zonas costeras del Pacífico, del Golfo y del Caribe, pero las lluvias intensas también generan inundaciones y deslaves, no sólo en las costas, sino en el interior del territorio.2

Otros datos que concuerdan con la proclividad de México a observar fenómenos naturales que son susceptibles de convertirse en desastres, se encuentra en el recién establecido Índice de Gestión de Riesgos para América Latina y el Caribe, denominado Inform-LAC, por parte de la ONU, en conjunto con otros organismos internacionales, a partir de 2017.

Su edición 2020 señala que el Índice es una “herramienta para comprender y evaluar el riesgo de desastres y crisis humanitarias en los países de la región.”3 En este índice, el riesgo que muestra México es de 6.04 en una escala de 10, lo que lo ubica en un riesgo alto. El lugar que ocupa México, está apenas por debajo de algunos países de Centroamérica, Sudamérica y el Caribe, que año con año sufren los embates de huracanes y tormentas tropicales.

Haití es el país con un mayor índice de riesgo con 8.5, seguido de Guatemala con 8.2 y Honduras con 8.1. Otros países con mayor índice que México, son Nicaragua, Venezuela y Colombia.5

El índice se conforma de tres dimensiones y, en ellas, dos categorías por dimensión, las categorías, a su vez, cuentan con componentes. De los datos que arrojan los componentes, categorías y dimensiones, se obtiene la calificación de cada país. Las dimensiones son: riesgo y exposición, vulnerabilidad y falta de capacidad. En las dos últimas dimensiones, México muestra un riesgo medio, mientras que en la primera (causa natural) muestra un riesgo muy alto.

Vuelve a comprobarse que el riesgo de fenómenos naturales en México es muy alto, mismo que debe compensarse para reducir los riesgos con la mejora en el desempeño de la GIR del país, en las dimensiones de vulnerabilidad y falta de capacidad.

En lo que respecta a las consecuencias de los fenómenos naturales y antropogénicos en México, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) divide los fenómenos en seis tipos: lluvias, inundaciones y ciclones tropicales, bajas temperaturas, altas temperaturas, sequías, otros y geológicos.

En sus estadísticas anuales, encontraron que de 2001 a 2017 el número de personas fallecidas es mayor en la primera serie, seguida por la segunda: el total de decesos fue de 560 en 2017, siendo la cifra más alta en la serie histórica.6

En estos mismos datos, se encuentra que en 2017 las tres primeras causas ocasionaron un total de 5 millones 563 mil 387 personas afectadas, siendo mayor este año a causa del sismo del 19 de septiembre; las afectadas por riesgo geológico, fueron un total de 14 millones 322 mil 176; mientras que, para 2016 la afectación en este riesgo, se ubicó en 183 mil 344 y la afectación por las tres primeras causas, fue del orden de 4 millones 732 mil 130 personas.7

La Semarnat también presenta el costo anual de los desastres desde 2000 hasta 2018. El año con mayor costo por esta causa fue 2010 con 7 mil 523 millones de dólares, seguido de 2017 con 4,649 mdd; en promedio, el costo anual de los desastres en el país es de 2 mil 357 millones de dólares.8

Estas macrocifras dan cuenta de la importancia que tiene para la población mexicana, el conocimiento de los diversos tipos de fenómenos naturales que pueden ocurrir por región o zona geográfica, cuál pudiera ser su intensidad máxima y cuáles son las medidas que deben tomar en lo personal, como familias y comunidad, antes, durante y después del fenómeno.

La disminución de los riesgos de desastre por fenómenos tanto naturales como antropogénicos, es una acción que se realiza en México mediante la gestión integral de riesgos (GIR), definida en la Ley General de Protección Civil, artículo 2, fracción XXVIII como:

El conjunto de acciones encaminadas a la identificación, análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos, considerándolos por su origen multifactorial y en un proceso permanente de construcción, que involucra a los tres niveles de gobierno, así como a los sectores de la sociedad, lo que facilita la realización de acciones dirigidas a la creación e implementación de políticas públicas, estrategias y procedimientos integrados al logro de pautas de desarrollo sostenible, que combatan las causas estructurales de los desastres y fortalezcan las capacidades de resiliencia o resistencia de la sociedad. Involucra las etapas de: identificación de los riesgos y/o su proceso de formación, previsión, prevención, mitigación, preparación, auxilio, recuperación y reconstrucción.

De forma que la GIR involucra, de acuerdo a su definición, identificar, evaluar, controlar y reducir riesgos en los tres órdenes de gobierno, con la participación de los sectores de la sociedad, para diseñar políticas públicas, estrategias y procedimientos que fortalezcan las capacidades de prevención y resiliencia de la sociedad.

Para esta iniciativa, se considera que tanto la GIR como las estrategias de Reducción de Riesgos de Desastres (RRD), tienen en las personas el mayor activo, en conjunto con la tecnología de alertas tempranas de ocurrencia de algunos fenómenos naturales, como son las tormentas, huracanes, sismos y variación extrema de las temperaturas.

El enfoque preventivo es indispensable para disminuir las pérdidas humanas y económicas ocasionadas por desastres, pero aún con la existencia de diversas tecnologías de alerta temprana, se vuelve necesaria la mejora en la cultura de la protección civil y, por tanto, de prevención y RRD entre la población en general.

Respecto a la GIR y su relación con el ámbito educativo, en todos los niveles, la LGPC, en el artículo 19, establece entre las atribuciones de la Coordinación Nacional de Protección Civil (CNPC):

Gestionar ante las autoridades correspondientes, la incorporación y ampliación de contenidos de protección civil con un enfoque de Gestión Integral de Riesgos en el Sistema Educativo Nacional en todos los niveles, desde educación preescolar, primaria y secundaria, hasta los niveles superiores.

Además, y respecto a la cultura de protección civil que debe ser fomentada, de acuerdo al artículo 41 de la LGPC, por “autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México”, la ley prevé en el artículo 43, fracción II, como una de las acciones de fomento:

II. Incorporar contenidos temáticos de protección civil en todos los niveles educativos públicos y privados, considerándola como asignatura obligatoria...

Lo anterior, pone de manifiesto que la GIR y, por tanto, la prevención de desastres y el fomento a la cultura de la protección civil, están relacionadas de manera directa con la educación escolarizada.

Para esta iniciativa, es de suma importancia el análisis de la operacionalización de la protección civil en la educación escolarizada de tipo básico, misma que incluye los niveles inicial, preescolar, primaria y secundaria (esta última con tres modalidades).

Para el tipo de educación básica, en 2022 la autoridad escolar federal, representada por la Secretaría de Educación Pública, emitió el Plan de Estudio para la educación preescolar, primaria y secundaria de 2022 (PEPPS).

Partiendo de los principios de la denominada nueva escuela mexicana (NEM), que de acuerdo al artículo 11 de la Ley General de Educación (LGE), el Estado, a través de ella, “buscará la equidad, la excelencia y la mejora continua en la educación”, teniendo como objetivo el desarrollo humano integral de las y los educandos, “impulsando el máximo logro de aprendizaje de niñas, niños, adolescentes y jóvenes”.

El impulso del desarrollo humano integral se basa en cinco principios establecidos en el artículo 12 de la LGE, las fracciones III y V del mismo enfatizan lo relativo a fortalecer el tejido social para evitar la corrupción, a través del fomento de la honestidad y la integridad, además de proteger la naturaleza, impulsar el desarrollo en lo social, ambiental, económico, así como favorecer la generación de capacidades productivas y fomentar una justa distribución del ingreso; así como para alentar la construcción de relaciones sociales, económicas y culturales con base en el respeto de los derechos humanos.

Por lo tanto, el fortalecimiento del tejido social, la protección de la naturaleza y la construcción de relaciones sociales y culturales con base en el respeto de los derechos humanos, se consideran la base para la adquisición de competencias (conocimientos, habilidades, actitudes) que, por medio del aprendizaje escolarizado, lleven a fortalecer el conocimiento y aplicación de la cultura de la protección civil, especialmente en la prevención de desastres.

La adquisición de competencias en la educación escolarizada tiene como base los planes de cada tipo educativo y de éstos derivan los programas de estudio, que son las unidades donde se especifican las rutas de aprendizaje.

Respecto a la enseñanza y aprendizaje y, por tanto, adquisición de competencias en lo relativo a la protección civil, la LGE, en el artículo 30, establece entre otros contenidos, que deben estar presentes en planes y programas de estudio determinados por la SEP; están los señalados en la fracción XVII:

El aprendizaje y fomento de la cultura de protección civil, integrando los elementos básicos de prevención, autoprotección y resiliencia, así como la mitigación y adaptación ante los efectos que representa el cambio climático y los riesgos inherentes a otros fenómenos naturales.

La LGPC y la LGE establecen, como se observa, la integración de contenidos de protección civil en los planes y programas de estudio, alineándose, en el caso de la educación básica, al Plan de Estudio para la educación preescolar, primaria y secundaria de 2022 (PEPPS) emitido por la Secretaría de Educación Pública (SEP).

El PEPPS tiene como base cuatro campos formativos, de los que se derivan los contenidos de cada uno de ellos, articulados mediante procesos de desarrollo de aprendizaje (PDA), con los que se lleva a cabo la planeación didáctica por parte de las y los docentes.

Además, el PEPPS propone una nueva organización de los aprendizajes a lo largo de la educación básica, denominadas Fases, éstas no son grados escolares sino tramos de aprendizaje, de acuerdo, entre otros aspectos, a la edad de las y los estudiantes y, con ella, las características cognitivas de éstos, mismas que en buen grado determinan qué pueden aprender y cómo pueden hacerlo. Así, “las fases y grados de aprendizaje indican las secuencias indispensables que deben respetarse entre las disciplinas que constituyen la educación preescolar primaria y secundaria.”9

De acuerdo con los PDA, establecidos por fases, el inicio de la adquisición de las competencias relativas a la protección civil, se incluye desde la Fase 1, que corresponde a niñas y niños en primera infancia, de 0 meses a 3 años; los PDA relativos a la protección civil establecen que, de los 0 a los 18 meses, las niñas y niños “reconocen los sonidos de los protocolos de protección civil”, y entre los 18 meses y los 3 años, “participa en protocolos emitidos por protección civil y aprende a actuar en situaciones de riesgo”.10

Para la Fase 2, que corresponde a la educación preescolar en sus tres grados, el Programa Sintético que contiene los PDA, respecto a la protección civil y la prevención de desastres, cuenta con contenidos de aprendizaje como: “explora los espacios físicos de casa, escuela y comunidad para identificar las zonas de seguridad que le permitan mantener su integridad en caso de situaciones de riesgo”. Para el primer grado de preescolar, señala: “reconoce las situaciones de riesgo en los que puede estar expuesto en su comunidad, como sismos, incendios, inundaciones, entre otros.” En segundo y tercer grado: “indaga en diferentes fuentes de consulta, incluyendo digitales y con expertos, acerca de los posibles riesgos que provocan algunos fenómenos naturales en la comunidad y otros lugares (sismos, inundaciones, huracanes, entre otros).11

Estos dos ejemplos, caracterizan a los programas de todas las fases de la educación básica y su inclusión de contenidos de protección civil y gestión de riesgos de desastres. Por tanto, se cumple con la integración de contenidos de protección civil con un enfoque integral de GIR en el plan y programas, en este caso, de educación básica, señalados en el artículo 19, fracción XVI de la LGPC.

Así, en el PEPPS se observa que la inclusión de contenidos respecto a lo señalado, cumple con lo establecido en la LGPC y en la LGE; sin embargo, el que las y los alumnos de educación básica reciban estos contenidos, no está garantizado, ya que la selección de contenidos a impartir es determinada por el o la docente frente a grupo.

Las maestras y los maestros son reconocidos en el artículo 90 de la LGE como: “agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la transformación social”. En el mismo artículo, se señala que se persiguen diversos fines para revalorizar a las y los maestros, entre otros, el determinado en la fracción VII: “impulsar su capacidad para la toma de decisiones cotidianas respecto a la planeación educativa”.

Ciertamente, las y los docentes, de acuerdo con su experiencia, abordan los contenidos de aprendizaje, aunado a las condiciones sociales, materiales y características de las y los alumnos; por tanto, su toma de decisiones acerca de la planeación didáctica, no contempla el que impartan el cien por ciento de los contenidos.

Por ello, los contenidos del PEPPS y de los Programas de Estudio de cada fase, relativos a la protección civil, deben ser responsabilidad de la comunidad escolar en su conjunto y, por añadidura, del Sistema Educativo Nacional (SEN) y los Sistemas Educativos Estatales (SEE).

Existe una figura que aglutina a las comunidades escolares, éste es el denominado Consejo de Participación Escolar (CPE). Estos consejos forman parte de la corresponsabilidad social en el proceso educativo, establecidos en el Título Noveno de la LGE, que en su Capítulo Tercero determina de manera específica su promoción, por parte de las autoridades educativas, y en cada escuela se decide, de acuerdo al artículo 132, su instalación y operación, debiendo estar integrado por madres y padres de familia, maestras y maestros, incluyendo a los directivos, aunque no los señala el artículo en cuestión.

Entre las actividades que se establecen para los CPE, están las señaladas en el artículo 132, inciso e):

Llevar a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar, considerando las características y necesidades de las personas con discapacidad, así como el desarrollo de planes personales de evacuación que correspondan con el Atlas de Riesgos de la localidad en que se encuentren.

En este sentido, el CPE debe actuar para fomentar la protección civil, considerando siempre las características de la población escolar, especialmente, según lo señala el propio inciso, con planes personales para evacuar, según la necesidad que pudiera presentarse, tomando en consideración el Atlas de Riesgos de la localidad. El CPE se replica a nivel municipal, estatal y nacional, según lo establecen los artículos 133, 134 y 135 de la LGE.

Por su parte, el acuerdo 11/05/2016 de la SEP, relativo a los Lineamientos para la constitución, organización y funcionamiento de los Consejos de Participación Social en la Educación, señala que, entre las funciones del Consejo de Participación Escolar, está la prevista en la fracción X del artículo 40 de dicho acuerdo, que se refiere a “llevar a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar.”12

Así, se considera que el CPE de cada centro escolar, es la instancia que debe intervenir, con ayuda y guía del Consejo Estatal de Participación Escolar, que funge, de acuerdo con el artículo 34 de la LGE, como “órgano de consulta, orientación y apoyo”, para impartir los contenidos de protección civil establecidos en cada una de los PDA de cada fase, aun cuando los docentes, frente a grupo, establezcan en uno o más proyectos estos contenidos; considerando que las y los educandos reciban los contenidos relativos a la protección civil y a la GIR para fortalecer sus competencias en ellos desde edades tempranas.

Ello, en concordancia con el Marco de Sendai para la Reducción de Riesgo de Desastres aprobado por la ONU y los países firmantes en 2015, que señala entre las acciones de la prioridad de comprensión de los riesgos de desastres, la acción a nivel nacional y local:

Promover la incorporación de los conocimientos sobre el riesgo de desastres, incluida la prevención, mitigación, preparación, respuesta, recuperación y rehabilitación en casos de desastre, en la educación académica y no académica, en la educación cívica a todos los niveles y en la educación y formación profesional.13

Lo anterior, resulta imprescindible dado el alto riesgo que muestra México en el Índice de Gestión de Riesgos para América Latina y el Caribe o Inform-LAC en 2020, donde como ya se apuntó, México muestra un riesgo muy alto en la dimensión de riesgo por causas naturales.

La presente iniciativa propone que, a través de los CPE, se establezcan los mecanismos pertinentes para asegurar que las y los alumnos reciban los contenidos de protección civil, de acuerdo a lo establecido en los PDA de cada Fase, a fin de fortalecer en las niñas, niños y adolescentes mexicanos, la cultura de la protección civil, tan necesaria en un país que muestra un riesgo muy alto respecto a la aparición constante de fenómenos naturales adversos, con un alto porcentaje de convertirse en desastres.

Por lo anteriormente expuesto, se propone la adición de un inciso e-Bis al artículo 132 y la modificación del párrafo segundo del artículo 134, ambos de la Ley General de Educación, con el objeto fortalecer las competencias de las y los educandos en materia de protección civil y gestión integral de riesgos, a partir del diseño e implementación de estrategias que aseguren la impartición de los contenidos en la materia, establecidos en los planes y programas de estudio de educación básica, como una de las tareas de los Consejos de Participación Escolar de cada escuela, con el apoyo de los Consejos Estatales de Participación Escolar; tomando como base el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto y fundado, la suscrita, diputada federal integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, someto al Pleno de esta Asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 132 y 134 de la Ley General de Educación, con el objeto fortalecer las competencias de las y los educandos en materia de protección civil y gestión integral de riesgos, a partir del diseño e implementación de estrategias que aseguren la impartición de los contenidos en la materia, establecidos en los planes y programas de estudio de educación básica, como una de las tareas de los Consejos de Participación Escolar de cada escuela, con el apoyo de los Consejos Estatales de Participación Escolar

Artículo Único. Se adicionan el inciso f) recorriéndose los subsiguientes del artículo 132 y el párrafo tercero del artículo 134 de la Ley General de Educación:

Ley General de Educación

Artículo 132. ...

...

Este consejo podrá:

a) a e) ...

e Bis) Diseñar e implementar estrategias para asegurar que, en cada ciclo escolar, se impartan los contenidos establecidos en los planes y programas de estudio de educación básica, relativos a la protección civil y a la Gestión Integral de Riesgos;

f) a i) ...

Artículo 134. ...

Este consejo, podrá promover y apoyar actividades extraescolares de carácter cultural, cívico, deportivo y de bienestar social; coadyuvar en actividades de protección civil y emergencia escolar; conocer las demandas y necesidades que emanen de los consejos escolares y municipales, gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo, así como colaborar en actividades que influyan en la excelencia y la cobertura de la educación. Asimismo, deberá coadyuvar en el diseño e implementación de las estrategias de los Consejos de Participación Escolar para impartir los contenidos relativos a la protección civil y a la Gestión Integral de Riesgos, establecidos en los planes y programas de estudio de educación básica.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Torres, I. (2022). México, de los países con mayor riesgo ante fenómenos naturales. https://n9.cl/8rnq2

2 Chávez, I., Hernández, N., Torres, L.M. (2020). México: un país de múltiples amenazas. Índice de competitividad urbana. https://n9.cl/c9iij

3 ONU. (2020). Índice de Gestión de Riesgos para América Latina y el Caribe Inform-LAC 2020. https://n9.cl/nfznj

4 ONU. (2020). Íbid.

5 ONU. (2020). Íbid.

6 Semarnat. (2018b). Vulnerabilidad y ciudades sostenibles. Personas afectadas y muertos por desastres naturales por tipo de evento. Datos del Indicador. https://n9.cl/03nd2

7 Semarnat. (2018b). Íbid.

8 Semarnat. (2018c). Desastres en México. Impacto social y económico. https://n9.cl/ketmu

9 Plan de Estudio para la educación preescolar, primaria y secundaria de 2022. https://n9.cl/ph9af

10 SEP. (2022a). Programa Sintético Fase 1. Ciclo Escolar 2022-2023. https://n9.cl/zbqkaa

11 SEP. (2022b). Programa Sintético Fase 2. https://n9.cl/jn47f

12 SEP. 2016. Acuerdo número 02/05/16 por el que se establecen los Lineamientos para la constitución, organización y funcionamiento de los Consejos de Participación Social en la Educación. https://n9.cl/2vhhz

13 ONU. (2015). Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030. https://n9.cl/q6kld

Salón de sesiones del honorable Congreso de la Unión, a 12 de marzo de 2024.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)