Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona los artículos 107 y 111 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a cargo de la diputada Martha Barajas García, del Grupo Parlamentario de Morena

Martha Barajas García, en su carácter de integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que plantea diversas reformas y adiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el país, según cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la corrupción es el segundo problema que más perciben los ciudadanos, lo cual muestra que es un tema latente en la sociedad, si tomamos estos mismos datos como referencia, sobre las instituciones en las que más se percibe el fenómeno, encontramos que los jueces y magistrados escalaron algunas posiciones del 2017-2021.1

Ante este complejo fenómeno, el Estado debe asumir un rol esencial para combatirlo frontalmente, por lo que se han emprendido acciones fundamentales desde el Poder Judicial y el Congreso mediante la reforma judicial de 2021.

La reforma judicial sumó fuerzas a las múltiples legislaciones que avanzan en la lucha contra la corrupción, lo que permitiría contar con un poder judicial legitimado en la toma de sus decisiones, así como transparente y por supuesto con herramientas amplias que permitan rendir cuentas a la sociedad.

La corrupción como fenómeno no sólo tiene costos económicos, sino que genera un daño permanente a las instituciones lo que se traduce en problemáticas de orden político y social, por lo que la prevención de la corrupción es un tema de interés de los entes públicos, pero también de la sociedad, quien tiende a ser parte afectada ante los actos de corrupción.

El combate de la corrupción no sólo deben ser acciones sancionatorias, sino que incluyen de forma muy amplia acciones que permitan prevenir que algún interés personal desvíe la toma de decisiones del servidor público, siendo ello una de las razones por las que es fundamental un marco jurídico robusto que cierre el paso a la existencia de conflictos de interés.

El concepto mismo de burocracia, servidor público y acto de autoridad parten del principio de la existencia de límites que impidan el desbordamiento del Estado en detrimento del ciudadano, por ello se limita por los conceptos de legalidad (apego a la norma), así como de objetividad, es decir no debe existir ningún elemento que permita viciar el actuar del servidor público, ya que con ello se rompe los principios para los que fue diseñada la estructura administrativa del servicio público.

De lo anterior, es que la propia legislación en materia de responsabilidades administrativa para los servidores públicos establece con mucha precisión la prohibición de

• Dar atención diferenciada entre los ciudadanos, en razón de influencias, intereses o perjuicio indebidos;2

• Actuar en base a intereses que puedan entrar en conflicto con el desempeño responsable y objetivo de sus facultades y obligaciones; 3 y

• Asociarse con inversionistas, contratistas o empresarios, para establecer un negocio privado que afecte el desempeño imparcial y objetivo en razón de intereses.4

Las prohibiciones anteriores derivan de la definición legal que se da del conflicto de interés, el cual es entendido como: “la posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los servidores públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios”.5

Padilla Ramírez, considera el conflicto de interés como aquella situación que genera dilema ético en el desempeño del deber profesional, sin perder de vista que la existencia de interés es algo legítimo en cualquier persona, lo incorrecto es actuar influenciado por tal interés.6

Ahora bien, como se puede inferir del concepto anterior, el conflicto de interés no es por sí mismo ningún acto de corrupción, por ello este concepto requiere una clasificación que permita diferenciar con precisión el conflicto de interés y la corrupción, dicha clasificación es aportada por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.

El conflicto de interés se clasifica en

Real: conflicto entre el deber público y los intereses privados del servidor público, en el que se tiene intereses personales que pueden influir indebidamente en el desempeño de sus deberes y responsabilidades oficiales;

Aparente: apariencia de que los intereses privados de un servidor público influyen indebidamente en el desempeño de sus deberes y responsabilidades oficiales, aunque no sea el caso; y

Potencial: el servidor público tiene intereses privados susceptible de provocar que en el futuro se incurra en un conflicto de interés real.7

Como se ve en la anterior clasificación, el único en que se configura algún hecho contrario a la propia norma, es el real, ya que el aparente y el potencial solo son áreas de riesgo que deben ser atendidas para evitar que pase a clasificarse como conflicto de interés real.

El conflicto de interés como se desprende de las definiciones aportadas, lo que hace es anteponer el interés personal al interés público, por lo que, si recurrimos a la definición propia del Estado, destruimos la función de éste: “obtener el interés público temporal”.8

El hecho de que un servidor público actué bajo conflicto de interés es una afectación mayúscula a la vida del Estado y del ciudadano, por lo que resulta pertinente hacer una revisión permanente sobre la regulación al respecto, así como diseñar mecanismos que permitan prevenirlo.

En el país, el conflicto de interés se regula en diversas normas, como

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

• Ley General de Responsabilidades Administrativas;

• Ley Federal de Austeridad Republicana;

• Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público;

• Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas; y

• Ley de Asociaciones Público-Privadas,

• Entre otras.

La propia Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece expresamente el impedimento de los funcionarios jurisdiccionales, de conocer en asuntos en los que tengan parentesco, amistad, enemistad, intereses, entre otras causas.9

Así mismo la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley Orgánica del Poder Judicial imponen la obligación de presentar la declaración de intereses como una herramienta preventiva, sin embargo, la forma en cómo se desarrolla la propia función pública hace necesario dotar de mayores herramientas que prevean la existencia de conflicto de interés real.

La función jurisdiccional implica una balanza que permite garantizar el derecho al acceso a la justicia, por lo que las decisiones que tomen los juzgados requieren evitar en todo momento tener cualquier sospecha de la existencia de alguna materialización de un conflicto de interés, por ende, nos compromete a buscar de forma permanente alcanzar que la función pública se desempeñe en las llamadas cajas de cristal.

Que los juzgadores atiendan y escuchen a las partes en litigio es una práctica recurrente y que además permite evitar que se deshumanice la función del juzgador, sin embargo, esa práctica pudiera generar alguna situación de riesgo que ponga en duda la objetividad con la que se resuelve un expediente, por lo que se propone regular aquellas entrevistas que se puedan generar entre el juzgador y uno de los interesados en el litigio, pero sólo en los casos que se vislumbre un riesgo potencial.

Para tal efecto, se propone que el juzgador por sí mismo solicite a la Contraloría realizar el registro, sobre los asuntos a tratar en la entrevista, o en su caso puede solicitarse de oficio por el órgano Interno de Control o por una de las partes interesadas.

De esta forma, se busca abonar a la construcción de un clima de plena transparencia y evitar que los cuestionamientos pongan en duda la objetividad con la que se desempeña el Poder Judicial.

Es importante mencionar que esté modelo de regulación de las entrevistas para evitar conflicto de intereses, tiene antecedentes de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que en el artículo 30 señala que los comisionados del Instituto Federal de Telecomunicaciones podrán reunirse con los representantes de los agentes regulados, pero siempre que este en presencia otro comisionado y que se lleve un registro transparente.

Sin embargo, para la reforma que se propone, materialmente seria inoperante que todas entrevistas de los juzgadores tengan está condición, por lo que solamente debe usarse en los casos que por interés público se demande, así como en las áreas de riesgo, en ello, radica la diferencia medular en la regulación propuesta, del modelo retomado.

Por lo expuesto y fundado se hace la propuesta de redacción en los siguientes términos:

Por lo expuesto y fundado se propone el siguiente

Decreto

Único. Se reforma la fracción IX y se adiciona la X al artículo 107, así como también se adiciona un artículo 111 Bis; y se modifican las denominaciones de los capítulos IV, V y se adiciona uno al título séptimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 15 Bis. ...

Artículo 107. Las Contralorías de los órganos del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán las siguientes atribuciones:

I. ...

...

IX. Calificar los casos a los que se refiere el párrafo tercero del artículo 111 Bis.

X. Las demás que determinen las leyes, reglamentos y acuerdos generales correspondientes.

Capítulo IV
De la Prevención del Conflicto De Intereses

Artículo 111 Bis. Las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las y los magistrados de circuito y las y los jueces de distrito, podrán tratar asuntos de su competencia con personas que representen los intereses de los expedientes a su cargo, únicamente mediante entrevista.

A petición del servidor público, la Contraloría correspondiente será parte de la reunión y llevará un registro que al menos deberá contener el lugar, la fecha, la hora de inicio y la hora de conclusión de la entrevista; los nombres completos de todas las personas que estuvieron presentes en la misma y los temas tratados.

La Contraloría de oficio ante la relevancia del expediente, podrá dictar como medida preventiva que se lleve a cabo un registro de las entrevistas relativas a un expediente, en los términos del párrafo anterior, así mismo, podrá ser solicitada está medida por una de las partes involucrada en el asunto, mismo que deberá señalar las causas por las que considera que puede existir un futuro impedimento por parte del servidor público para lo cual la Contraloría calificará sobre la pertinencia de tal solicitud.

El registro de las actas a las que se refiere el presente artículo podrá ser consultado por todas las partes en el expediente en trámite.

Capítulo V
Del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa

Artículo 112. ...

Capítulo VI
De las Sanciones

Artículo 15. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Inegi (2021) Sexta Encuesta Nacional de Calidad e Impacto Gubernamental. México: Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

2 Artículo 7, fracción IV, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

3 Ibídem, artículo 7, fracción IV.

4 Artículo 7, fracción X.

5 Ibídem, artículo 3, fracción VI.

6 Padilla J. E. (20 de julio de 2020). “Conflicto de intereses en el marco jurídico mexicano: su definición normativa”, en Revista de Derecho Yachaq, 11, 127-144.

7 Ídem.

8 Concepto retomado de la definición de Estado, de Porrúa, F. (2005). Teoría del Estado. México, Distrito Federal: Porrúa, página 198.

9 Artículo 126, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de marzo de 2024.

Diputada Martha Barajas García (rúbrica)

Que reforma el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado César Agustín Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, César Agustín Hernández Pérez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa por la que se reforma el inciso e), y se recorre el siguiente, a la fracción III del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Los actos de corrupción tienen diversas aristas que impactan negativamente en la economía y las finanzas públicas de cualquier gobierno y sociedad, sus efectos repercuten en cargas económicas que limitan a cualquier para alcanzar el pleno desarrollo sostenible y sustentable en el ámbito social, político y económico.

Las prácticas corruptas en México se han arraigado durante décadas en las instancias y dependencias del quehacer público gubernamental; dañando severamente la capacidad de los servidores públicos para ejecutar sus funciones y, por lo tanto; ha mermado las bases de legitimación de la estructura gubernamental. Este contexto de práctica cotidiana, nos obliga a la hechura de políticas públicas para que los tres niveles de gobierno: federal, estatal y municipal, trabajen en cooperación y coordinación para darle un combate frontal a la corrupción.

El concepto de corrupción ha sido abordado y analizado tanto por organizaciones nacionales como internacionales; sin embargo, para los efectos que nos ocupa, citaré el que proporciona la Convención Interamericana contra la Corrupción, pues resulta más acorde con los elementos que resalta y actores que se ven involucrados en los actos de corrupción, al señalar que es: “todo requerimiento o aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas”.1

La corrupción es uno de los principales inhibidores del crecimiento económico, que además daña y afecta a toda la sociedad al hacerse presente en todo acto de gobierno, a través del desvió de recursos públicos o del tráfico de influencias, para obtener beneficios personales o agilizar algún trámite, siendo ya muchos años en que dicha práctica se había vuelto regular, hasta antes de este gobierno en que, hemos determinado no tolerarla, combatirla y erradicarla, hemos transitado al camino de la austeridad y con ello, se está evitando el dispendio innecesario, a fin de redireccionar tales recursos en favor de quienes más lo necesitan. Hoy el combate a la corrupción, se ha convertido en uno de los objetivos centrales de este gobierno, siendo parte sustancial del Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024;2 y marcando un precedente en la política pública en el Programa Nacional de Combate a la Corrupción y a la Impunidad, y Mejora de la Gestión Pública 2019-2024 del gobierno federal,3 que señala que para combatir la corrupción es necesario establecer los siguientes objetivos prioritarios:

1. Combatir frontalmente las causas y efectos de la corrupción.

2. Combatir los niveles de impunidad administrativa en el gobierno federal.

3. Promover la eficiencia y eficacia de la gestión pública.

4. Promover la profesionalización y la gestión eficiente de los recursos humanos de la administración pública federal.

5. Promover el uso eficiente y responsable de los bienes del Estado mexicano.

A mayor abundamiento, el “reducir considerablemente la corrupción y el soborno en todas sus formas” es parte del objetivo 16 “Paz, Justicia e Instituciones Sólidas” de la Agenda 2030, con la que México se ha comprometido.4

A fin de documentar la situación de la corrupción en el país, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) realiza encuestas sobre la percepción y experiencias de diversos actos de corrupción. Asimismo, ofrece estadísticas sobre los mecanismos de control interno y anticorrupción que tienen las administraciones públicas de los tres órdenes de gobierno (federal, estatal y municipal). La Encuesta Nacional de Calidad e Impacto Gubernamental),5 la Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad,6 la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública,7 el Censo Nacional de Gobierno Federal8 y el Censo Nacional de Gobiernos Estatales,9 arrojan los siguientes datos:10

• En 2023, 22 por ciento de las personas adultas mencionó que la corrupción es uno de los tres problemas que más le preocupan.

• En 2021, 19.4 de los hombres y 10.3 de las mujeres mayores de 18 años fueron víctimas de corrupción.

• El 36.2 por ciento de las personas adultas privadas de la libertad en 2021 fue víctima de corrupción en algún momento de su proceso penal.

México ha tenido una participación activa en diferentes foros internacionales en materia de combate frontal contra la corrupción, tal es el caso, de la Convención Internacional contra la Corrupción, que se adoptó en marzo de 1996 en Caracas, Venezuela y entro en vigor en marzo de 1997; como primer instrumento internacional que reconoce la trascendencia internacional del fenómeno de la corrupción y su combate frontal de manera coordinada y cooperativa entre los países.11 En diciembre de 2003 se celebró en la Ciudad de Mérida, Yucatán; la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, la cual, entro en vigor el 14 de diciembre del 2005, al alcanzar las 30 ratificaciones que se requerían; dicha Convención reconoce que la base de un buen gobierno, se sustenta en una función pública eficiente y transparente, para hacer una verdadera rendición de cuentas.12

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, mediante acuerdo internacional emitió la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, la cual fue firmada en 1997 y entró en vigor el 26 de julio de 1999, cuya finalidad es implementar las medidas necesarias para disuadir, prevenir y sancionar a las personas y a las empresas que prometan, den o encubran gratificaciones a funcionarios públicos extranjeros que participan en transacciones comerciales internacionales[1]. En 2020 se ratificó en su nueva modalidad el Tratado de Libre Mercado de América del Norte entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC); el arribo de la llamada Cuarta Revolución Industrial y la denomina Economía Digital, obligó a poner énfasis en las transferencias internacionales que distinguen a este comercio digital, y donde de manera explícita se invoca el pleno cumplimiento del Capítulo 27, donde se precisa “el objetivo del capítulo sobre Anticorrupción es combatir las prácticas y actos de corrupción que pueden afectar los flujos de comercio e inversión entre las Partes, a través de la aplicación de medidas para prevenir y combatir el cohecho y la corrupción respecto a cualquier asunto comprendido en el T-MEC”.14

La ISO 37001, publicada por la Organización Internacional de Normalización en 2016, es un estándar de sistema de gestión antisoborno para organizaciones tanto públicas como privadas.15 La experiencia con su aplicación ayuda a la prevención y detección de los actos de corrupción, reduce el riesgo de corrupción mediante la implementación de controles financieros en una etapa temprana, mejora de forma continua las prácticas anticorrupción, asegura que socios y clientes se adhieren de forma proactiva a los procesos anticorrupción, atrae nuevos negocios, aumenta el reconocimiento internacional, promueve la confianza, entre otras.

Los actos de corrupción menoscaban el ejercicio de la función pública, dando origen a una problemática compleja que distorsiona la función de los servidores públicos, fragmentan el sistema normativo, afectan directamente a la sociedad y a la economía de un país.

El fenómeno de la corrupción del que desgraciadamente ningún Estado está exento, es parte de la interacción social, que se da específicamente en el ejercicio de la función pública y la aplicación de los recursos económicos; porque, en ambos se relacionan directa o indirectamente los gobernantes con los gobernados; como consecuencia de esto, la sociedad demanda mecanismos de control eficaces, además de que en la actualidad la sociedad es más atenta y participativa en los asuntos públicos y se exige mayor transparencia y rendición de cuentas en la gestión de los recursos económicos.

La reforma de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos el 27 de mayo el 2015 construyó el entramado normativo que dio origen al Sistema Nacional Anticorrupción (SNA); estableció la correlación con el Sistema Nacional de Transparencia y el Sistema Nacional de Fiscalización, a fin de enfrentar la problemática de corrupción de una manera integral en los tres órdenes de gobierno, privilegiando en todo momento la participación ciudadana. Lo anterior, se debe a las funciones que llevan a cabo cada uno de los sistemas en el combate a la corrupción, precisando que el Sistema Nacional de Transparencia atiende la fase preventiva; mientras que, el Sistema Nacional de Fiscalización, se le atribuye la fase disuasiva para actos de corrupción y, finalmente, el SNA, atiende la fase sancionadora. Por ello, estos tres sistemas se deben ver como una triada perfectamente coordinada y funcional para el buen ejercicio de la función pública del Estado.

El SNA estableció las bases para la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción de particulares y servidores públicos de todos los órdenes y niveles de gobierno; así como para la fiscalización y control de los recursos públicos. Este esquema diseñado como un mecanismo articulado y estructurado, incorpora a las instancias responsables y especializadas en el Estado Mexicano de la fiscalización, rendición de cuentas, transparencia, acceso a la información y datos personales, al responsable del control interno del gobierno, al responsable de investigar y perseguir los delitos relacionados con actos de corrupción, a la sociedad civil, al Poder Judicial y al Tribunal de Justicia Administrativa.

En dicha reforma también se establece en los artículos transitorios que el Congreso de la Unión, las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas necesarias dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de tal decreto; por ello, el 18 de julio de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación; y se reforma, el Código Penal Federal, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que entró en vigor el 19 de julio de 2016, con excepción de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que tuvo vigencia el 19 de julio de 2017.

Pese a los avances que se han tenido, México ocupa el sitio 126 de 180 países evaluados en el Índice de Percepción de la Corrupción de 2023, con una calificación de 31 puntos sobre 100 en el IPC,16 siendo el cuarto año consecutivo que se obtiene esta evaluación, esto nos obliga a cuestionarnos el cómo generar un blindaje que permita validar que se estén ejecutando los procedimientos y cumpliendo con los indicadores que el propio Sistema Nacional Anticorrupción ha puesto en marcha.

Como podemos ver la responsabilidad social que conlleva cualquier gobierno ante la sociedad, implica dar elementos que dignifiquen con honestidad y honradez al servidor público, buscando que el poder que algún puesto les otorgue, tenga como prioridad máxima el servir a los demás, fortalecer la integridad, la transparencia y la eficiencia de las instituciones, contribuyendo así al bienestar de la sociedad y al desarrollo del país.

Cuando en el desempeño de sus funciones un servidor público desatiende el marco jurídico que regula su competencia y facultades, sus decisiones o conductas pueden derivar en un daño a la sociedad, que ofende y provoca un sentimiento de desconfianza total de ciudadano al quehacer del Estado. Dicho en otras palabras, la corrupción no debe tener cabida en el ejercicio del poder, por ello, resulta trascendental que los trabajadores al servicio del Estado, cuenten con conocimientos suficientes que les otorguen recursos, habilidades y fortalezas para combatirla, lo cual se logaría con la validación de los procedimientos y la actualización de los indicadores.

Por lo anterior, propongo establecer en nuestra Carta Magna la obligación de que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción implemente esquemas de certificación, acreditación y buenas prácticas en materia de combate frontal a la corrupción; hacerlo permitiría generar mecanismos para prevenir y detectar actividades de corrupción, combatir eficientemente el soborno, corregir la reputación y la confianza en los servidores públicos, velar por el debido cumplimiento de las leyes, mejorar la eficiencia y la productividad, promover la transparencia y rendición de cuentas, la protección de los activos y recursos, así como, fomentar el desarrollo económico.

El impacto de la fiscalización de los recursos públicos y la rendición de cuentas que mandata el nuevo diseño institucional del Sistema Nacional Anticorrupción; conlleva retos fundamentales para las dependencias encargadas del proceso de Planeación, Programación, Presupuestación y Evaluación de la actividad Económica y Financiera del Estado; por ello, la alta responsabilidad que las instancias del quehacer público deben asumir, exige incorporar esquemas acreditables de certificación y buenas prácticas que estén sujetas a estándares nacionales o internacionales que permitan instrumentar eficazmente el combate frontal a la Corrupción; bajo un efectivo esquema de fiscalización y rendición de cuentas que atienda a las directrices del Sistema Nacional Anticorrupción.

En razón de lo anterior se somete a consideración de ésta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el inciso e), con lo que se recorre el siguiente, a la fracción III del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona un inciso e), con lo que recorre el siguiente, a la fracción III del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 113. ...

I. y II. ...

III. ...

a) ...

b) ...

c) ...

d) ...

e) La implantación de esquemas de certificación, acreditación y buenas prácticas de acuerdo con estándares nacionales e internacionales en materia de combate frontal a la corrupción

f) ...

...

...

Transitorios

Primero. La presente reforma y adición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de los estados y el Congreso de la Ciudad de México deberán reformar sus respectivas constituciones en un plazo de ciento ochenta días posteriores a la publicación del presente decreto.

Notas

1 https://www.oas.org/es/sla/dlc/mesicic/

2 https://framework-gb.cdn.gob.mx/landing/documentos/PND.pdf

3 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5570984&fecha=30/08/ 2019#gsc.tab=0

4 https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/2015/09/la-asamblea-genera l-adopta-la-agenda-2030-para-el-desarrollo-sostenible/

5 ENCIG, https://www.inegi.org.mx/programas/encig/2021/

6 Enpol, https://www.inegi.org.mx/programas/enpol/2021/

7 Envipe, https://www.inegi.org.mx/programas/envipe/2022/

8 CNGF, https://www.inegi.org.mx/programas/cngf/2022/

9 CNGE, https://www.inegi.org.mx/programas/cnge/2023/

10 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2023/EAP_vs Corrup23.pdf

11 https://www.gob.mx/sfp/documentos/convencion-interamericana-contra-la-c orrupcion-oea

12 https://www.gob.mx/sfp/documentos/convencion-de-las-naciones-unidas-contra-la-corrupcion-onu#
:~:text=La%20Convenci%C3%B3n%20de%20las%20Naciones,reunir%20las%2030%20ratificaciones%20requeridas

13 https://www.gob.mx/sfp/documentos/convencion-para-combatir-el-cohecho-o cde

14 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/542386/Reporte-TMEC_n37- esp_20200319_.pdf

15 https://giaccentre.org/chess_info/uploads/2020/12/GIACC.BROCHURE.ISO-37 001.SPANISH.pdf

16 https://www.transparency.org/en/cpi/2023

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de marzo de 2024.

Diputado César Agustín Hernández Pérez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 343 Ter 2 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Steve Esteban del Razo Montiel, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Steve Esteban del Razo Montiel, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el párrafo segundo al artículo 343 Ter 2 del Código Penal Federal, en materia de violencia familiar contra adultos mayores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, la prevalencia de maltrato a personas mayores es alarmante. Según estudios, casi un tercio de los adultos mayores ha sido víctima de algún tipo de abuso.

A decir de Liliana Giraldo y colaboradores, en México la prevalencia de maltrato a personas mayores fue de 32.1 por ciento. El tipo de maltrato más frecuente es el psicológico, el cual afecta a 28.1 de los encuestados. Además, casi 58 por ciento informó haber sido víctima de al menos un tipo de abuso, mientras que 34 por ciento sufrió dos tipos de abuso y 8 por ciento experimentó tres o más.1

Desde una perspectiva gerontológica, se han definido diferentes tipos de maltrato contra las personas mayores:

Maltrato físico: actos accidentales que provocan daño corporal o deterioro físico.

Maltrato psicológico: actos verbales o no verbales que generan angustia, desvalorización o sufrimiento.

Abuso sexual: cualquier contacto sexual no consentido.

Abandono: descuido u omisión en la realización de atenciones o desamparo de una persona dependiente.

Explotación financiera: uso ilegal de los fondos o recursos de la persona adulta mayor.

Maltrato estructural: falta de políticas sociales y de salud adecuadas, incumplimiento de leyes y discriminación.2

Con base en los últimos reportes del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia indican que aproximadamente 16 por ciento de los adultos mayores en México ha sido sometido a alguna forma de abuso. Sin embargo, hay un subregistro porque no todos los afectados denuncian.

Con base en lo que señala la máxima casa de estudios de nuestro país la Universidad Nacional Autónoma de México; empujones, golpes, amenazas, burlas, infantilización, encierro y discriminación, son parte de las formas en que se manifiestan la violencia, abuso y maltrato a las personas mayores.

Según cifras del Instituto para el Envejecimiento Digno de la Ciudad de México, en 2020, se atendieron 863 de violencia contra adultos mayores, denunciado por vecinos, familiares o de forma anónima, dichas denuncias fueron clasificadas de la siguiente forma:

- 32 por ciento violencia psicoemocional;

- 31 por ciento por patrimonial y económica;

- 27 por ciento debido a omisión de cuidados; y

- 9 por ciento relacionadas con agresiones físicas.

El despojo de sus propiedades, el aislamiento, el abuso de confianza cuando el adulto mayor, pierde la capacidad de moverse por sí mismo, las acciones de violencia aumentan.

Pero existen también otros tipos de factores que contribuyen, como

• Los familiares cercanos directos quienes son los principales perpetradores de la violencia que ocurre en el hogar en contra de los adultos mayores.

• Desconocimiento, pues durante mucho tiempo, hubo un gran desconocimiento sobre qué actos u omisiones de consideraban maltrato, esto provoca que se dificulte la detección del maltrato y de igual forma su atención.

• La vulnerabilidad económica y social, cerca de 47 por ciento de los adultos mayores en México viven en pobreza, lo que los hace más susceptibles a la explotación y el maltrato.3

• La falta de políticas adecuadas, sobre todo sociales y de salud específicas para este grupo de población contribuyen al problema.

Las personas adultas mayores maltratadas pueden presentar síntomas como confusión, insomnio, agitación, agresividad, pérdida de peso, moretones, cicatrices o quemaduras. Motivo por el cual es menester que los profesionales de la salud, familiares y la sociedad en general estén alerta para detectar signos de maltrato y brindar apoyo a las víctimas.4

Es responsabilidad de todos trabajar juntos para crear conciencia, implementar políticas efectivas y proteger a nuestros adultos mayores de cualquier forma de maltrato.

Esta iniciativa tiene por objeto sancionar de forma más severa a las personas que por vínculo familiar, debe considerarse como una agravante, toda vez que se traiciona, lacera y defrauda la confianza en dos supuestos principalmente; 1. En la situación de dejar sin convivir con algún sector de la familia o impedir la sana convivencia, cuestión que se agrava cuando el adulto mayor se encuentra cursando una enfermedad terminal o catastrófica; 2. Cuando se despoja al adulto mayor de sus bienes muebles e inmuebles; y 3. Cuando se cobran a su nombre cheques o bien se hace un uso de los recursos de su pensión o pensiones.

En estos tres supuestos principalmente lo que buscamos es que se apliquen sanciones ejemplares, para que se eviten este tipo de actos que tanto afectan y laceran los derechos de nuestros adultos mayores, su patrimonio y salud física, mental y emocional.

En los recorridos que realizo diariamente, es muy triste ver cómo los adultos mayores piden apoyo y ayuda, derivado de que sus familias los tienen en un tipo de calidad de secuestrados, atendiendo por lo general esta situación a un nexo o interés económico.

De igual forma, cuando vemos que las políticas públicas de bienestar protegen a nuestros adultos mayores a través de la pensión universal y es lamentable que sean los propios hijos, nietos o familiares quienes abusando de la confianza disponen de los recursos destinados al adulto mayor o en el peor de los casos son víctimas de robo o despojo de sus bienes muebles o inmuebles.

Casos lamentables de violencia extrema que lastiman y duelen no solo por todo lo que implican como delitos, sino también por la violencia familiar que representan y la agravante justamente que implica el vínculo consanguíneo.

La violencia en cualquier de sus formas es inaceptable, pero cuando se hace en contra de una persona vulnerable es inaceptable, motivo por el cual es una situación imperiosa tomar las medidas necesarias para erradicar y luchar en contra de la violencia.

La violencia intrafamiliar contra los adultos mayores es una realidad dolorosa y a menudo oculta. Los lazos familiares, que deberían ser fuente de apoyo, cariño y protección, a veces se convierten en cadenas de abuso. Los hijos, quienes deberían ser protectores naturales, pueden convertirse en perpetradores de maltrato físico, psicológico o económico. La negligencia, las restricciones a la libertad y la movilidad, y el maltrato emocional son formas insidiosas de violencia que afectan profundamente a nuestros adultos mayores.5

El despojo patrimonial es un flagelo que amenaza la seguridad financiera y emocional de los adultos mayores. En muchos de los casos por la falsa idea de los hijos de que la casa o los bienes se les “quedarán” motiva a algunos hijos a desalojar a sus padres de su hogar.

La protección de los adultos mayores es un imperativo ético y legal. Debemos crear conciencia sobre la violencia intrafamiliar y el despojo patrimonial y trabajar juntos en esta cuarta transformación para garantizar que nuestros adultos mayores puedan vivir sus últimos años con dignidad, seguridad y respeto. Velar por sus derechos y sancionar a quienes los violenten es la mejor forma de honrar a quienes nos han dado tanto y sobre todo de proteger su legado garantizando que será usado para garantizar su salud, alimentación y bienestar.

Por ese motivo es importante que la violencia hacia los adultos mayores se aborde de manera justa, integral y urgente.

Código Penal Federal

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona el párrafo segundo al artículo 343 Ter 2 del Código Penal Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 343 Ter 2. Las penas previstas en el artículo 343 Bis aumentarán hasta en una tercera parte a quien lo cometa a través de interpósita persona.

En materia de protección de adultos mayores, en casos de prohibición de sana convivencia, despojo, abuso de confianza y robo de pensión universal para adultos mayores, las penas previstas en el artículo 343 Bis., aumentarán hasta en una mitad, además de la sanción que este código señale por la comisión del tipo penal al que hubiera lugar.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades competentes llevarán a cabo las adecuaciones conducentes a las disposiciones reglamentarias para el cumplimiento del presente decreto.

Notas

1 El maltrato en la vejez, Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, Gobierno, gob.mx (www.gob.mx).

2 El maltrato en la vejez, Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, Gobierno, gob.mx (www.gob.mx).

3 “Adultos mayores enfrentan pobreza y violencia en México”, en Gaceta UNAM.

4 El maltrato en la vejez, Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, Gobierno, gob.mx (www.gob.mx).

5 “Despojo patrimonial, principal abuso a personas mayores”, en Gaceta UNAM.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 12 de marzo de 2024.

Diputado Steve Esteban del Razo Montiel (rúbrica)

Que adiciona los artículos 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y 19 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo del diputado Carlos Sánchez Barrios, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Carlos Sánchez Barrios, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de las facultades conferida en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona diversas disposiciones a las Leyes de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, y General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Exposición de Motivos

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la protección de la salud. Asimismo, la ley general de la materia dispone que esa garantía incluye el disfrute de servicios médicos y de asistencia social.

No obstante, en México los servicios hospitalarios de especialidad están concentrados en los grandes centros poblacionales; por ejemplo, la Secretaría de Salud cuenta con 22 hospitales de especialidades, de los cuales 68 por ciento se sitúa en Ciudad de México.1

El ISSSTE tiene 15 hospitales de tercer nivel,2 4 de ellos en la ciudad capital; y el IMSS, 25 unidades de alta especialidad, de las cuales 36 por ciento se encuentra en esta urbe.3

En resumen, existen 62 clínicas de alta especialidad del sector público dirigido a población abierta, para atender a más de 80 millones de personas. Esta situación obliga al traslado de las personas que requieren los servicios médicos, lo que genera gastos que, en muchas ocasiones, les impide continuar su tratamiento.

Como muestra, las personas que viajan desde Chilpancingo, Guerrero, cabecera del distrito que represento, para recibir atención médica en esta ciudad capital, requieren erogar 960 pesos en pasajes, sin contar el costo del transporte urbano. Si a eso se agrega, el costo de la persona que los acompaña y asiste en los cuidados médicos, entonces, se requiere una inversión aproximada de 2000 pesos, es decir, 8 salarios mínimos, además de los gastos en medicina, alimentación y estancia.

Con ese antecedente, la primera modificación que se propone es la reforma de la fracción VIII del artículo 5 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para prever que los permisionarios del servicio de autotransporte federal de pasajeros puedan ofrecer descuentos de 50 por ciento en las tarifas a las personas que viajen por motivos de salud y para un acompañante.

En una situación más grave se encuentran las personas que padecen discapacidad pues, de acuerdo con el Censo Nacional de Población y Vivienda, 19 por ciento de las personas de 15 años y más con discapacidad no sabe leer ni escribir, porcentaje casi cinco veces mayor a lo que se presenta en la población sin discapacidad (4 por ciento).4

Asimismo, 38 por ciento de las personas con discapacidad participa en una actividad económica, a diferencia de las personas sin discapacidad, en las que dicho porcentaje es casi el doble (67).5 Lo anterior genera condiciones de mayor pobreza y dificulta aún más eliminar las barreras para su integración plena a la sociedad.

De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Discriminación de 2022, las personas con discapacidad mencionaron que la principal problemática que enfrentan son las calles y transporte inadecuados a sus condiciones, así como el costo de su tratamiento.6

Ante ello se propone modificar el artículo 19, fracción V, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a fin de establecer que los convenios que se realicen con los concesionarios del transporte público, para proporcionar descuentos en las tarifas, no sólo consideren a las personas con discapacidad, sino también a quienes las acompañan y asisten. Asimismo, para armonizar el marco normativo, se propone realizar la misma adecuación en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Por los motivos expuestos presento la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de las Leyes de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, y General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Primero. Se reforman la fracción VIII, del artículo 5 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Artículo 5o. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos y puentes, así como el tránsito y los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares.

...

I. a VII. ...

VIII. Establecer las bases generales de regulación tarifaria.

...

Los permisionarios del servicio de autotransporte federal de pasajeros, con apego en la ley y en su normatividad interna, deberán ofrecer durante todo el año, el 50 por ciento de descuento a estudiantes de educación media superior y superior, así como a personas que viajen por motivos de atención médica y una persona acompañante, y a personas con discapacidad y una persona acompañante .

IX. ...

Segundo. Se reforma la fracción V del artículo 19 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 19. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes promoverá el derecho de las personas con discapacidad, sin discriminación de ningún tipo, al acceso al transporte, los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, particularmente aquellas que contribuyan a su independencia y desarrollo integral. Para estos efectos, realizará las siguientes acciones:

I. a IV. ...

V. Promover convenios con los concesionarios del transporte público a fin de que las personas con discapacidad y las que las acompañen y asistan gocen de descuentos en las tarifas de los servicios de transporte público.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Recursos Federales para servicios de salud pública de tercer nivel, 2013-2020, Centro de Estudios de las Finanzas Públicas 2020, https://www.cefp.gob.mx/publicaciones/nota/2020/notacefp0022020.pdf

2 Nombre de las unidades médicas por nivel de atención, ISSSTE. https://datos.gob.mx/busca/dataset/nombre-de-las-unidades-medicas-por-n ivel-de-atencion

3 Directorio de Unidades Médicas de Alta Especialidad, IMSS, https://educacionensalud.imss.gob.mx/ces_wp/directorio-de-educacion-de- umaes-y-delegaciones/

4 Estadísticas a Propósito del Día Internacional de las Personas con Discapacidad, Inegi, https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2021/EAP_Pe rsDiscap21.pdf

5 Ibídem.

6 Encuesta Nacional sobre Discriminación, 2022,
https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enadis/2022/doc/enadis2022_resultados.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de marzo de 2024.

Diputado Carlos Sánchez Barrios (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, a cargo de la diputada Martha Rosa Morales Romero, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Martha Rosa Morales Romero, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa, que reforma el artículo 7 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, conforme a las siguientes:

Consideraciones

La artesanía es la capacidad de la que disponemos para producir objetos con las manos o con la ayuda de utensilios o máquinas simples.

La producción de artesanías tiene dos connotaciones importantes; por un lado, la que incentiva la creación de empleos y la utilización de mano de obra en algunas regiones del país, lo que contribuye a la canalización de las actividades creativas de los diversos grupos indígenas y etnias y permite propiciar una fuente permanente de ingresos económicos en determinada región, municipio o estado y se traduce en crear las posibilidades del desarrollo económico y social del sector que se dedica a tales actividades.

Por otro lado, constituye mediante la manufactura, elaboración, fabricación o hechura de diversos artículos u objetos la reproducción plural de los elementos que constituye el patrimonio cultural, plástico, estético y artístico que los mexicanos hemos heredado de las generaciones pasadas.

México se caracteriza por tener una gran expresión de arte popular. Como parte de la tradición cultural del pueblo, las artesanías representan la identidad comunitaria que pasa de padres a hijos, del maestro al aprendiz y son hechas por procesos manuales, auxiliados por implementos rudimentarios que aligeran ciertas tareas. Generalmente, la materia prima es obtenida en la región donde habita el artesano y esto hace que los productos tengan una identidad regional propia, la cual permite crear formas y diseños decorativos particulares que los distingue de otros, siendo estos tan singulares, que difieren marcadamente de lo que se produce en la región vecina más cercana.

La artesanía se crea como producto, duradero o efímero, cuya función original está determinada en el nivel social y cultural. Sus usos se destinan dependiendo de las necesidades que cubre, tales como el doméstico, religioso o ceremonial, ornamental, recreativo o bien como implemento de trabajo. Podríamos decir que en buena medida el arte popular convirtió al ser humano en un ser cultural. Las acciones diversas implicadas en la cultura, aseguraron en primera instancia dar respuesta a necesidades básicas y permitieron producir lo que no se encontraba tal cual en la naturaleza. Cada máscara, olla bruñida, sombrero o petate tiene una función, y resuelve las necesidades materiales, espirituales y recreativas del vivir diario individual y colectivo.1

No obstante que la producción de artesanías resulta, desde el punto de vista antes expuesto, de gran importancia para nuestro país, hasta la fecha no hay un fomento a su comercialización de tan importante rama de actividad económica a nivel municipal, ya que, en más de las ocasiones, la misma autoridad local no permite la venta de dichos productos propios de la región.

Las expresiones más originales de la artesanía se producen en el medio rural o en las pequeñas localidades o municipios que componen nuestra nación.

En consecuencia, los artesanos son las personas más desprotegidas, con menores posibilidades de acceso a la educación e instrucción técnica, con carencia de recursos para proveerse de maquinaria o equipos auxiliares, así como una ineficiente compra de materias o insumos necesarios para la producción de sus productos, aunado a esto, a nivel local no hay programas de estímulo y apoyo financiero o apoyo en la comercialización de sus productos.

El programa Pueblos Mágicos fue implantado durante el gobierno de Vicente Fox en el año 2001 con el propósito de impulsar la economía por medio del turismo de distintas localidades elevando así el empleo y fomentando la inversión dentro de su desarrollo tradicional.

Dicho programa a cargo de la Secretaría de Turismo se caracteriza por apoyar a aquellas localidades que cuentan con arquitectura histórica, excepcionales paisajes naturales y tradiciones arraigadas.

Este distintivo es otorgado a poblaciones que a pesar del paso de los años y del crecimiento urbano aún conservan la magia en sus manifestaciones socio-culturales como costumbres, leyendas, tradiciones, vestimenta, habla, gastronomía y muestras arquitectónicas únicas.

Un pueblo mágico es una localidad con atributos simbólicos, leyendas, historia, hechos trascendentes, cotidianidad, en fin, magia que te emanan en cada una de sus manifestaciones socio-culturales, y que significan hoy día una gran oportunidad para el aprovechamiento turístico. El Programa Pueblos Mágicos contribuye a revalorar a un conjunto de poblaciones del país que siempre han estado en el imaginario colectivo de la nación en su conjunto y que representan alternativas frescas y diferentes para los visitantes nacionales y extranjeros.2

A casi 23 años del origen del Programa Pueblos Mágicos, el actual gobierno federal busca replantear la política pública estableciendo la Estrategia Nacional de Pueblos Mágicos (Sectur, 2020). En este nuevo planteamiento se reconocen diversas limitaciones en la operación del programa, ya que no han incidido plenamente en el mejoramiento de las condiciones de vida de la población que habita los pueblos mágicos, o en su efecto, generado mayor desarrollo local, fomentado la participación social de las comunidades y constituido una real oferta turística, por vía de explotar el patrimonio histórico y cultural de las localidades.

Aunado a esto, es muy común que en estos pueblos la autoridad municipal no tenga programas de ordenamiento comercial y prevalezca la desigualdad, la precariedad social, desarrollo local limitado, insuficiente infraestructura turística y calidad cuestionable de los servicios.

Otro dato resaltante se refiere a las condiciones de marginación de los municipios considerados Pueblos Mágicos, en donde los niveles de pobreza y pobreza extrema son superiores a los promedios nacionales; aparentemente los beneficios económicos resultado de la turistificación de las localidades no tienen un alcance extensivo a los habitantes, sobre todo artesanos de la región, que viven con niveles de pobreza altos.

Por lo mencionado, los cambios que propongo respecto al artículo 7 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal son los siguientes:

Unos de los atractivos turísticos de los pueblos mágicos son sin duda sus artesanías; tomando en cuenta que en el México actual la mayoría de los artesanos rurales son indígenas y viven en situación de pobreza, la presente iniciativa busca mejorar sus niveles de vida, así como las de su localidad y generar las condiciones mínimas para que puedan obtener ingresos sustentables por medio de la producción y venta de sus artesanías.

Los gobiernos locales en coordinación con sus estados y con las autoridades federales deben fomentar la comercialización de productos artesanales propios de la región y haciendo hincapié en los denominados pueblos mágicos de una forma sustentable y armónica con las características esenciales de dichos pueblos.

Por estos motivos someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 7 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal

Único . Se reforma el artículo 7o. de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, para quedar como sigue:

Artículo 7o. La secretaría, con la participación, en su caso, de las demás dependencias y entidades competentes de la administración pública federal, así como de los gobiernos de los estados y municipios, procurará la aplicación y vigilará el cumplimiento de esta ley y, en particular, realizará lo siguiente:

I. a VI. ...

VII. Fomentar la comercialización de productos artesanales propios de la región, con hincapié en los pueblos mágicos

Transitorio

Único . Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.biodiversidad.gob.mx/diversidad/artesanias

2 https://www.sectur.gob.mx/gobmx/pueblos-magicos/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de marzo de 2024.

Diputada Martha Rosa Morales Romero (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 225 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Steve Esteban del Razo Montiel, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Steve Esteban del Razo Montiel, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción XXXVIII al artículo 225 del Código Penal Federal, en materia de delitos cometidos por los servidores públicos en casos de violencia intrafamiliar, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia contra las mujeres en México es un tema de gran preocupación. Con base en la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares, de los 46.5 millones de mujeres de 15 años y más en el país, 66.1 por ciento, es decir 30.7 millones, han enfrentado violencia de cualquier tipo en algún momento de su vida.

El 43.9 por ciento ha enfrentado agresiones del esposo o pareja actual o la última a lo largo de su relación. Dicho porcentaje es más acentuado entre las mujeres que se casaron o iniciaron una vida en pareja antes de los 18 años (48.0), en comparación con quienes lo hicieron a los 25 años o más (37.7).

En 2018 las cifras que se registran son de 3,752 defunciones por homicidio de mujeres, la cifra más alta en los últimos 29 años (1990-2018). Ello significa que, en promedio, fallecieron 10 mujeres diariamente por agresiones intencionales.1

En México, la violencia intrafamiliar es un problema grave que afecta a muchas personas. Según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), aproximadamente cada 37 horas 1 persona muere debido a la violencia intrafamiliar.

Y es que pese a que la violencia intrafamiliar se encuentra tipificada y regulada en el país, hay muchos bemoles que provocan que las víctimas de este tipo de violencia sean doblemente vulnerables mientras reciben la atención de las instituciones y autoridades que conocen de tan lamentables delitos.

De 2019 a 2022, las denuncias por violencia intrafamiliar aumentaron en 28 por ciento: pasaron de 210 mil 189 carpetas abiertas por este delito en 2019 a 270 mil 544 en 2022.2

Pese a que la cultura de la denuncia a aumentado, también es cierto que el desistimiento de las denuncias por violencia intrafamiliar es un realidad muy compleja y multifacética, generada por varios factores, pero principalmente por la falta de atención y seguimiento de las autoridades, la falta de apoyo de las mismas y el sentimiento de intimidación por parte del agresor contra la víctima, la cual por un sentimiento de vulnerabilidad y falta de actuación, credibilidad y corrupción de las instancias que conocen de su asunto, tiende a desistir o a que le den carpetazo a su asunto sin más explicación que las respuestas recurrentes: “no hay suficientes elementos”, “ en el examen psicológico salió bien”, “pues sino trae golpes visible será difícil que proceda”.

Aunado a lo anterior lo primero que debemos identificar es el estado emocional de la víctima, la cual ha hecho un gran esfuerzo por si sola de querer cambiar su entorno, tomar valor, frenar al abusador y se encuentra con sistema abusivo, desde el primer contacto que hace la víctima con las instituciones que atienden o deben atender con perspectiva de género en teoría pero que en la práctica la revictimización, la falta de empatía y el desgano parece ser la constante.

La percepción de las víctimas de violencia intrafamiliar en México hacia las autoridades y los servidores públicos puede variar, pero hay tendencias y observaciones importantes, como

• Desconfianza y frustración, toda vez que muchas de las víctimas sienten desconfianza haca las autoridades debido a experiencias previas de ineficiencia o falta de respuesta.

• La burocracia, la falta de sensibilidad y la demora en la atención pueden generar frustración en las víctimas.

• La cifra negra, la cual según la Encuesta Nacional de Victimización y percepción sobre Seguridad Pública 2023, en 2022, 92.4 por ciento de los delitos no se denunció a la autoridad, no se inició ninguna carpeta de investigación.

• La falta de denuncias se debe en la mayoría de los casos a la percepción de que las autoridades no tomarán medidas efectivas.

Durante la pandemia de Covid-19 aumentó la violencia intrafamiliar. Las víctimas pasaron más tiempo junto a sus agresores, lo que exacerbó la situación.

Es crucial que los servidores públicos y las autoridades reciban capacitación en la atención a víctimas de violencia intrafamiliar. La sensibilización hacia las necesidades y el sufrimiento de las víctimas es fundamental para mejorar la percepción y la confianza en las instituciones.

Cuando se denuncia violencia de género y posteriormente la víctima fallece a manos de su agresor, las consecuencias pueden varias según el contexto y la gravedad del caso.

El testimonio de la víctima es suficiente para que un juez dicte medidas cautelares contra el agresor. Éstas pueden incluir órdenes de alejamientos, restricciones de contacto o incluso la detención preventiva del agresor se lleva a cabo la investigación, también es cierto como lo es el hecho de que la mayoría de las ocasiones, no hay un seguimiento puntual para conocer o medir si quiera el nivel de riesgo que la víctima está sufriendo.

La teoría nos marca que cuando es una situación grave el agresor puede ser detenido y permanecer hasta 72 horas en custodia antes de ser presentado ante un juez. El juez decidirá si mantiene al denunciado en prisión o lo pone en libertad con las medidas adecuadas, muchas veces dichas denuncias son improcedentes por que la víctima puede experimentar sentimientos de culpa por haber denunciado o por haberse separado del agresor. En ocasiones las víctimas sienten que han traicionado a su pareja.

El problema más grave surge cuando la víctima muere a manos de su agresor, toda vez que la perdida de la víctima es devastadora y afecta a su familia y comunidad.

Los familiares experimentan un profundo dolor por la pérdida de su ser querido. El trauma emocional causado por la muerte violenta puede afectar la salud mental y emocional de la familia. Los sentimientos de culpa por no haber podido proteger a la víctima o por no haber intervenido a tiempo, se funden en el sentimiento de impotencia ante la falta de actuaciones de las autoridades cuando las denuncias no avanzan o simplemente no proceden y cuando proceden lamentablemente es muy tarde.

La confusión sobre cómo pudo haber ocurrido la tragedia y por qué si mediaban las denuncias no se pudo evitar afecta y atormenta a los familiares de las víctimas.

Por ese motivo es necesario que las autoridades cuando son omisas, en las actuaciones que se ocupan para atender y prevenir que la violencia familiar termine en tragedia, se deben de tomar todas las medidas necesarias para prevenir feminicidios, violaciones y lo que es peor un daño o delito grave en contra de los menores hijos de las parejas.

Muchos avances se han hecho en el plano legislativo, pero es necesario también ejercer sanciones que sean ejemplares a los servidores públicos que atiendan este tipo de situaciones y garantizar que se dará la continuidad y seguimiento necesario, la atención legal, psicológica y protección y salvaguarda física que las mujeres, hombres, niñas, niños y adolescentes que sufran violencia intrafamiliar requieren.

Recordemos que la violencia puede ser ejercida también por las mujeres y que en estos casos el sistema puede ser muchísimo más violento, pues se revictimiza a la víctima y los tabúes y estigmas sociales de que un hombre no puede ser violentado, son muy altos en un país como el nuestro. Por ese motivo, los servidores públicos deberán dar y garantizar también la integridad de ellos.

Poner énfasis en salvaguardar la integridad de los menores es prioridad, garantizar su vida y hacer que sean considerados en todos los casos como víctimas indirectas es necesario.

En mérito de lo anterior resulta de vital importancia el poder sancionar a los funcionarios públicos que no den seguimiento, sean omisos, no atiendan, traten de convencer a la víctima de desistir de su denuncia, no proporcionen atención, revictimicen a cualquier persona que sea víctima de violencia intrafamiliar, están siendo cómplices por omisión de actuaciones en el caso de que dicha violencia escale y la víctima muera en manos del agresor.

Por ese motivo es necesario sancionar a todos los servidores públicos que por su falta de actuaciones provoquen que la violencia escale a lesiones terceras o cuartas, homicidio, feminicidio en contra de las víctimas.

Código Penal Federal

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona la fracción XXXVIII y se reforma el párrafo tercero al artículo 225 del Código Penal Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 225. Son delitos contra la administración de justicia cometidos por servidores públicos los siguientes:

I. a XXXVII. ...

XXXVII. A quien ejerciendo sus funciones no de seguimiento, sea omiso, no atienda o de información correcta, trate de convencer a la víctima de desistir de su denuncia, revictimice a cualquier persona que sea víctima de violencia intrafamiliar y derivado de la omisión de sus actuaciones la violencia escale y genere lesiones terceras, cuartas, homicidio o feminicidio en manos de su agresor.

A quien cometa...

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI, XXXII, XXXV, XXXVI y XXXVII y XXXVIII se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de cien a ciento cincuenta días de multa.

En caso de tratarse de particulares realizando funciones propias del supervisor de libertad y con independencia de la responsabilidad penal individual de trabajadores o administradores, la organización podrás ser acreedora a las penas y medidas en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas establecidas en este código.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades competentes llevarán a cabo las adecuaciones conducentes a las disposiciones reglamentarias para el cumplimiento del presente decreto.

Notas

1 Violencia contra las mujeres en México (inegi.org.mx).

2 Las denuncias por violencia familiar repuntaron en primer bimestre de 2023 (expansion.mx).

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 12 de marzo de 2024.

Diputado Steve Esteban del Razo Montiel (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Lidia García Anaya, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Lidia García Anaya, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma y adiciona la fracción X del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de educación para adultos del nivel medio superior.

Exposición de Motivos

El sistema educativo en México se clasifica en dos grandes grupos: “el primero lo conforman los que actualmente están estudiando en algún plantel y que además han cursado su educación básica en la edad normativa hasta los 14 años.

En el segundo grupo están los que han cumplido 15 años o más pero que nunca asistieron a una escuela; los que no han terminado sus estudios de educación básica en las edades normativas, por lo que si desean continuar aprendiendo deben hacerlo en un subsistema no escolarizado y de menor calidad”.1

Actualmente, identificamos de manera común el término rezago educativo, el cual se instituyó a partir de 1993, cuando se establece en México la obligatoriedad de la secundaria para toda la población, como parte de la educación básica. El término mismo de rezago tiene una cierta connotación despectiva y si quieren continuar estudiando ahora tendrán que conformarse con una educación que tiene menos recursos, donde no siempre hay recintos educativos con infraestructura adecuada y que tampoco cuenta con docentes profesionalmente competentes. Es decir, un tipo de educación remedial o compensatoria”.2

Varias causas influyeron en la creación de un subsistema educativo para jóvenes mayores de 15 años y adultos, entre algunas de ellas podemos identificar “el crecimiento demográfico, principalmente entre 1940 y 1980, la dispersión en pequeñas comunidades, tanto urbanas como rurales, así como la pobreza en la que viven y la lengua que hablan; su situación de inestabilidad en el empleo, migración o discapacidad. El conjunto de estos elementos fue suficiente para desarrollar un sistema educativo que fuera más apropiado para esta población”.3

Derivado de la complejidad del fenómeno denominado rezago educativo en el 1975 se promulgó la Ley Nacional de Educación de Adultos, en dicho ordenamiento se establece:

[...] la educación general básica para adultos forma parte del sistema educativo nacional y está destinada a los mayores de quince años que no hayan cursado o concluido estudios de primaria o secundaria. La educación para adultos es una forma de la educación extraescolar que se basa en el autodidactismo y en la solidaridad social como los medios más adecuados para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura y fortalecer la conciencia de unidad entre los distintos sectores que componen la población.4

En 1981 “se creó el Instituto Nacional de Educación para los Adultos (INEA), como organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios que tiene por objetivo promover, organizar e impartir educación básica para la población en situación de rezago escolar; coordina un sistema educativo de alcance nacional que busca vincular e integrar esfuerzos de toda la sociedad en la prestación de servicios educativos para el desarrollo de las personas a partir de una perspectiva de formación permanente para la vida y el trabajo.

El INEA funciona jurídicamente bajo el principio de solidaridad social, organiza sus actividades a partir de convocar a la participación comunitaria y social voluntaria para ofrecer los servicios educativos. La atención educativa opera a partir de círculos de estudio, puntos de encuentro y plazas comunitarias y es facilitada por asesores educativos voluntarios”.5

No obstante, al trabajo que realiza el INEA en relación con la cobertura de la población en rezago educativo atiende únicamente a población en materia de alfabetización, primaria y secundaria.

En 2012 se estableció como obligatorio garantizar la atención educativa de las personas de más de 18 años que abandonaron el sistema de educación regular y se encuentran en situación de rezago educativo en el nivel medio superior.

Resulta necesario reformar el artículo 3o. de la Carta Magna para poder establecer la obligatoriedad por parte del Estado de dotar a este sector poblacional en materia de educación superior.

La propuesta de reforma se ejemplifica de la manera siguiente:

Es necesario dar cobertura de manera integral a todos los grupos poblacionales de nuestro país, más aún a quienes carecieron de la posibilidad de tener acceso a la educación media y superior en los tiempos regulares, ya que con ello se dará a este sector la oportunidad de aspirar a mejores fuentes de empleo, y salir del rezago educativo en el que México se encuentra.

Por lo expuesto se somete a la consideración de esta asamblea, el siguiente

Decreto por el que se reforma la fracción X del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma la fracción X del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

I. a VIII. ...

X. La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado. Las autoridades federal y locales establecerán políticas para fomentar la inclusión, permanencia y continuidad, en términos que la ley señale. Asimismo, proporcionarán medios de acceso a este tipo educativo para las personas que cumplan con los requisitos dispuestos por las instituciones públicas. Garantizará la atención de las personas de 18 años o más que abandonaron el sistema de educación regular y se encuentren en situación de rezago educativo en el nivel medio superior y superior.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.planeducativonacional.unam.mx/CAP_05/Text/05_07a.html

2 https://www.planeducativonacional.unam.mx/CAP_05/Text/05_07a.html

3 https://www.planeducativonacional.unam.mx/CAP_05/Text/05_07a.html

4 Ley Nacional de Educación de Adultos

5 https://www.planeducativonacional.unam.mx/CAP_05/Text/05_07a.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de marzo de 2024.

Diputada Lidia García Anaya (rúbrica)

Que expide la Ley para que la Leche sea Leche, a cargo del diputado Maximiano Barboza Llamas, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Maximiano Barboza Llamas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley para que la Leche sea Leche, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El eje central del proyecto de transformación es realizar las reformas legales necesarias para que el campo sea una actividad rentable y con ello lograr la autosuficiencia alimentaria y no tener necesidad de importar alimentos conservando con esto la soberanía nacional.

Partiendo del derecho constitucional de que toda persona tiene derecho a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. Los ganaderos productores de leche en México tenemos una competencia desleal principalmente porque a las plantas lecheras se les permite elaborar para su venta para consumo humano una leche de mala calidad a través de sustitutos y grasa vegetal dañinos para la salud, además que estos sustitutos no cuentan con el valor nutricional que tiene la leche de los ganaderos productores mexicanos.

El sector lechero mexicano obtuvo en 2021 una producción de 12 mil 852 millones de litros, 2.3 por ciento superior a la registrada el año previo. Hay un consumo nacional de 16 millones 752 mil 659 toneladas, por lo que tenemos un déficit de casi 4 millones de toneladas, para 2022 en el escenario mensual de productos alimentarios de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, de fecha 13 de diciembre de 2022, se estimaba que la producción rondara en 13 mil 113 millones de litros y las importaciones llegaran a 4 mil 22 millones de litros y su consumo se calcule en 16 mil 946 millones de litros.

Las principales entidades productoras de leche a 2021 eran Jalisco, con 2 millones 698mil 104 toneladas; Coahuila, 1 millón 469 mil 173 toneladas; Durango, 1 millón 419 mil 932 toneladas; Chihuahua, 1 millón 212 mil 845 toneladas; Guanajuato, 884 mil 65 toneladas; Veracruz, 777 mil 517 toneladas; Puebla, 453 mil 83 toneladas; Chiapas, 446 mil 985 toneladas; Aguascalientes, 429 mil 785 toneladas; y estado de México, 427 mil 719 toneladas. El resto de las entidades produce 2 millones 632 mil 452 toneladas.

El país tiene un consumo anual per cápita de 128.1 litros.1 Con base en las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas para Alimentación y la Agricultura, el objetivo es incrementar a 188 litros el consumo.

Los países con los mayores excedentes de leche son Nueva Zelanda, los Estados Unidos de América, Alemania, Francia, Australia e Irlanda; mientras que los países con los mayores déficits de leche son China, Italia, Rusia, México, Argelia e Indonesia.2

En 2021, el volumen importado de leche fue de 3 millones 901 mil toneladas principalmente su presentación en polvo proveniente de Estados Unidos.3

Un aspecto relevante que el representante de la FAO en México indicó en el foro Panoramas y retos de la leche en México, llevado a cabo el 25 de julio de 2022 a través de la Comisión de Ganadería, en la Cámara de Diputados, fue que “un vaso de leche a un niño de 5 cinco y 6 años ofrece 48 por ciento de las necesidades proteicas, 9 por ciento de las calorías en gran cantidad de micronutrientes, sin hablar de las vitaminas y los minerales que la leche ofrece, calcio, magnesio y selenio, entre otras vitaminas. La leche de vaca representa el mayor porcentaje, 81, viene de la leche de vaca”.

El representante de la Profeco en dicho foro también indicó que “lo importante de la leche no radica solamente en lo que es el contexto, sino simplemente en que es el producto clave en la alimentación general de la población, debido a su alto valor nutricional y energético, además de contener vitaminas A, D y complejo B, minerales como el calcio, magnesio, fósforo, zinc y yodo, contiene proteínas de alto valor biológico.”

El 23 de noviembre de 2022 realicé el parlamento abierto ¡Que la leche sea leche!, donde estuvieron invitados representantes de la Dirección General de Seguridad Alimentaria, de las organizaciones ganaderas de varios estados, presidentes municipales de Jalisco, representantes de El Barzón y, por supuesto, algunas compañeras y compañeros diputados. Este parlamento tuvo a bien, escuchar y robustecer esta iniciativa.

Esta iniciativa de ley fue presentada por su servidor, Maximiano Barboza, en la Cámara de Diputados el 26 de octubre de 1999. El dictamen se aprobó en el pleno el 29 de abril de 2000, con una votación de 392 votos en pro y 2 abstenciones. Ha sido actualizada de acuerdo con las vicisitudes actuales, y se ha presentado en diversas fechas, pero la esencia sigue siendo la misma, no grasa vegetal y precio justo para los ganaderos entre otros.

La presente iniciativa tiene como fundamento constitucional los siguientes artículos:

Artículo 4o. ...

...

Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.

...

Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución...

...

La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

...

Artículo 27. ...

...

XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.

El desarrollo rural integral y sustentable a que se refiere el párrafo anterior, también tendrá entre sus fines que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la ley establezca.

Por lo anterior, en México tenemos la necesidad de reglamentar la leche para consumo humano ya que muchas plantas pasteurizadoras agregan sustancias no propias de la leche como son: conservadores, grasa vegetal, proteínas de otras fuentes y algunos productos no aptos para consumo humano.

Por ello debemos evitar el fraude al consumidor y no permitir el “huachicol” de leche o leche adulterada, ya que los principales consumidores de leche son las niñas y los niños de México.

En el país tenemos un déficit de producción de leche para consumo humano aproximadamente de 30 por ciento; es decir, producimos solamente 70 por ciento de la leche que consumimos, y las empresas industrializadoras de leche satisfacen la demanda nacional importando leche en polvo de mala calidad, sueros en polvo y en ocasiones sueros en polvo de uso veterinario.

En esta iniciativa buscamos ser autosuficientes en leche para consumo humano y no tener que importar leche en polvo del extranjero y así conservar la soberanía nacional.

Por ello se promoverá la producción de leche en el sureste de la república, siendo, Veracruz, Tabasco, Chiapas y en las costas de México, lugares que tienen agua para producir forraje con bajos costos y promover el ganado F1 (carne y leche) y razas con resistencia a los climas cálidos.

De esa manera, toda la república será productora de leche, además de las cuencas lecheras que ya tenemos como los Altos de Jalisco y la Comarca Lagunera entre otras.

En la presente iniciativa se dará rentabilidad a toda la cadena productiva de la leche equilibrando el precio a los ganaderos productores de leche y a los industriales considerando como referencia el precio de la leche promedio de venta al público.

La presente iniciativa se encuentra estructurada por tres títulos. El primero establece las disposiciones generales; el segundo de las autoridades y de los organismos en materia de la agroindustria de la leche para consumo humano; y el tercero de la leche.

El título primero se integra por el capítulo I. habla sobre las normas preliminares, mediante el cual establece el carácter reglamentario, disposiciones constitucionales en la materia y precisa el objeto y sus conceptos fundamentales.

El título segundo se integra por dos capítulos.

En el capítulo I, “De las autoridades”, se indican las atribuciones de la Sader, en coordinación con las dependencias y entidades competentes de los gobiernos federal, estatales y de la Ciudad de México, así como los municipios en el ámbito de sus atribuciones.

En el capítulo II se refiere a los comités de producción de leches locales. Indica su integración, facultades y atribuciones.

El título tercero se integra por cinco capítulos.

El capítulo I, “De la industrialización”, indica el proceso por el cual la leche pasa de los productores a las plantas lecheras.

El capítulo II, “De la inspección”, donde los comités de producción a través de un químico, por parte de las organizaciones de productores de leche, analizarán la calidad de la leche que se entrega.

El capítulo III, “De la calidad, su envasado y etiquetado”, como su nombre indica, se versará sobre los procesos de la leche, su clasificación, categorías de la leche que deberán tener en su etiqueta.

El capítulo IV, “De la comercialización”, donde se establece el precio promedio de venta al público y que sea por contrato.

El capítulo V, “De la conservación del medio ambiente”, porque el cuidado ambiental es importante para alcanzar la sustentabilidad en el futuro.

La necesidad de una ley en este rubro se vuelve más urgente tomando en cuenta que muchos problemas trascienden la esfera ambiental y afectan aspectos sociales tan importantes como la salud o la seguridad alimentaria, e incluso en la esfera económica en donde se amenazan la producción y el comercio.

Por lo anterior se propone tener una reglamentación a favor de todos los mexicanos, que produzca y comercialice leche para consumo humano de buena calidad; por lo que someto a consideración la presente propuesta al tenor del siguiente proyecto de

Decreto

ÚNICO. Se expide la Ley para que la Leche sea Leche, para quedar de la forma siguiente:

Ley para que la Leche sea Leche

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo I
Normas Preliminares

Artículo 1. Se expide la presente ley en el marco de los artículos 25 y 27, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones que resulten aplicables.

Artículo 2. Sus disposiciones son de interés público y de orden social, por su carácter básico y estratégico para la economía nacional en términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, y tiene por objeto

Normar y reglamentar las actividades asociadas a la ganadería por contrato, a los procesos de producción, acopio, industrialización, calidad, envasado, etiquetado e inspección de la leche entre productores e industrializadores.

Artículo 3. Para efectos de esta ley se entenderá por

I. Comité: Cada uno de los comités de producción de leche locales;

II. Contrato: Contrato de compraventa y recepción de la leche que se celebra entre productor de leche y la planta pasteurizadora;

III. Envase o empaque: todo recipiente destinado a contener un producto y que entra en contacto con el mismo, conservando su integridad física, química y sanitaria;

IV. Etiqueta: todo rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra forma descriptiva o gráfica ya sea que esté impresa, marcado, grabado, en relieve, hueco, estarcido o adherido al empaque o envase de producto;

V. Fecha de caducidad: fecha límite en que se considera que un producto preenvasado almacenado en las condiciones sugeridas por el fabricante, reduce o elimina las características sanitarias que debe reunir para su consumo. Después de esta fecha no debe comercializarse ni consumirse;

VI. Higiene: las medidas necesarias para garantizar la sanidad e inocuidad de los productos en todas las fases del proceso hasta su consumo final;

VII. Inocuo: lo que no hace o causa daño a la salud;

VIII. Leche de vaca para consumo humano: producto proveniente de la secreción natural de las glándulas mamarias de las vacas sanas. Se excluye el producto obtenido 15 días antes del parto y 5 días después de éste o cuando tenga calostro;

IX. Leche entera: producto proveniente de la secreción natural de las glándulas mamarias de las vacas sanas, se le puede pasteurizar o ultrapasteurizar conservando todo su contenido sin extraerse su grasa propia de la leche, proteína y vitaminas;

X. Limpieza: conjunto de procedimientos que tiene por objeto eliminar tierra, residuos, suciedad, polvo, grasa u otras materias objetables;

XI. Materia extraña: toda aquella sustancia, resto o desecho orgánico o no que se presenta en el producto sea por contaminación o por manejo poco higiénico del mismo durante su elaboración, considerándose entre otros: excretas y pelos de cualquier especie, fragmentos de hueso e insectos que resultan perjudiciales para la salud;

XII. Pasteurización: proceso al cual es sometido el producto a una adecuada relación de temperatura y tiempo para destruir la flora bacteriana patógena y casi la totalidad de la flora banal;

XIII. Productor de leche: Personas físicas o morales que se dedican total o parcialmente a la producción de leche ya sea con vacas lecheras o doble propósito carne y leche.

XIV. Refrigeración: método de conservación físico con el cual se mantiene el producto a una temperatura máxima de 5 grados Celsius (280 K); y

XV. Secretaría. Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 4. En las líneas de política agroalimentaria de la leche para consumo humano deberán considerar lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo, contemplando los objetivos, las metas, las estrategias y las líneas de acción propuestas en los programas sectoriales agropecuario, industrial y comercial.

Artículo 5. El producto leche para consumo humano por ser necesario para la economía nacional y el consumo popular queda sujeto a las disposiciones contenidas en el artículo 7 de la Ley Federal de Competencia Económica.

Artículo 6. Son sujetos de esta ley los productores de leche, los industriales procesadores de la leche y las organizaciones que los representan. Se precisa la participación de todos los actores involucrados en las diferentes etapas de transformación de la leche para consumo humano.

Título Segundo
De las Autoridades y los Organismos en materia de la Agroindustria de la Leche para Consumo Humano

Capítulo I
De las Autoridades

Artículo 7. La secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades competentes de los gobiernos federal, estatales y de la Ciudad de México, así como los municipios en el ámbito de sus atribuciones, realizará lo siguiente:

I. Dictar las políticas públicas nacionales que habrán de aplicarse en la materia, así como establecer programas para el fomento y el desarrollo de la agroindustria de la leche para consumo humano para promover la rentabilidad y sustentabilidad de la cadena agroalimentaria productiva y agroindustrial.

II. Participar en coordinación con las autoridades correspondientes, en la tramitación o prestación de servicios asociados a la agroindustria de la leche para consumo humano;

III. Participar e instrumentar en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos nacionales las acciones de preservación del medio ambiente y la protección de la biodiversidad en los campos destinados para la ganadería de producción de leche, impulsando la ejecución de programas de recuperación ecológica;

IV. Promover campañas de información adecuada basadas en la investigación para fomentar el consumo nacional de la leche para consumo humano de forma adecuada y sin perjuicio para la salud;

V. Promover con la Secretaría de Salud la importancia de la leche para consumo humano tomando en cuenta su valor nutricional como alimento básico para niños y niñas y adultos; y

VI. Las demás que esta ley y su reglamento establezcan.

Capítulo II
De los Comités de Producción de Leche Locales

Artículo 8. En cada planta pasteurizadora, se constituirá un Comité para tratar todo lo concerniente a la producción, inspección de la calidad, acopio, enfriamiento, pasteurización, envasado, etiquetado, recepción de la leche y comercialización.

Artículo 9. Los comités se integrarán con los representantes de las plantas pasteurizadoras y los representantes de las organizaciones de productores de leche, sea cual fuere su figura jurídica, ya sea asociación ganadera local, asociación civil, sociedad cooperativa ganadera, sociedad de producción rural o asociaciones ganaderas locales con registro de la Secretaría de Agricultura, como requisito mínimo estas organizaciones deberán tener un mínimo de 10 ganaderos como lo marca la Ley de Organizaciones Ganaderas para constituir una Asociación Ganadera Local especializada, bajo las siguientes reglas:

I. Un representante de la planta pasteurizadora con facultades para tomar decisiones, de preferencia representante legal o gerente general y un suplente designado por la misma pasteurizadora, con el carácter de propietario y suplente respectivamente quienes acreditaran su carácter con el nombramiento o con el poder notarial correspondiente; y

II. Cada una de las organizaciones de ganaderos productores de leche tendrá un representante propietario con su respectivo suplente, quienes acreditaran su personalidad con el nombramiento o con el poder notarial correspondiente.

Artículo 10. Los acuerdos de los comités se tomarán por mayoría de votos.

Artículo 11. Los comités son los órganos encargados de vigilar el cumplimiento de esta ley y tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Elaborar y modificar en su caso el programa de entrega diaria de leche a la planta pasteurizadora;

II. Inspeccionar la calidad de la leche a través de un técnico por parte de los productores y cotejar resultados del técnico de la planta pasteurizadora; con respecto a las especificaciones en las Normas Oficiales y los Ordenamientos de esta Ley referente al contenido de proteína, grasa butírica, acidez, sólidos no grasos, entre otros;

III. Solicitar el análisis de un laboratorio externo o de la Profeco en caso de duda de algún resultado;

IV. Los técnicos tanto de los pasteurizadores como los técnicos de las organizaciones de productores podrán usar el laboratorio de las mismas plantas pasteurizadoras;

V. Informar a los productores los resultados de los análisis de la leche entregada a las plantas pasteurizadoras; y

VI. Establecer la fecha de pago por parte de las pasteurizadoras a los productores que entreguen su leche a estas plantas.

Artículo 12. Los comités celebrarán las reuniones que se indican a continuación:

a) Ordinarias, una vez por semana; y

b) Extraordinarias, cuando así lo requiera la atención de asuntos urgentes, deberán ser convocadas por escrito por cualquiera de sus miembros, debiendo acompañarse del Orden del día correspondiente.

Artículo 13. Las reuniones ordinarias tendrán validez cuando asistan la mayoría de sus miembros y de no ser así, se convocará una nueva reunión con tres días naturales de anticipación.

Artículo 14. Las reuniones extraordinarias serán convocadas con un mínimo de veinticuatro horas y tendrán validez cuando se encuentren la mayoría de sus miembros.

Artículo 15. Todas las reuniones se llevarán a cabo en las instalaciones de la planta pasteurizadora o donde se convoque por los miembros de este comité.

Artículo 16. Todos los cargos de los miembros de este comité serán honoríficos.

Título Tercero
De la Leche

Capítulo I
De la Industrialización

Artículo 17. Las plantas lecheras podrán recibir la leche de las y los productores para su pasteurización a través de centros de acopio o enfriamiento o directamente en dichas plantas pasteurizadoras y darán preferencia a la compra de leche de los productores del municipio o de la región donde se encuentre la planta lechera.

Artículo 18. La leche deberá enfriarse antes de que pasen de dos a tres horas de ordeñada o entregarse a las plantas pasteurizadas para su proceso con el fin de controlar el desarrollo microbiológico y la acidez de la leche, dependiendo de la región según su clima.

Capítulo II
De la Inspección

Artículo 19. Los comités de producción de leche local podrán contratar un químico, para analizar la calidad de la leche que se entrega por parte de las y los productores de leche a las plantas o centros de acopio y enfriamiento.

Artículo 20. Las plantas pasteurizadoras permitirán la participación de los químicos de las organizaciones ganaderas en sus laboratorios y podrán cotejar los resultados de dichos análisis de la leche que reciben las mismas, como el contenido de: proteína, grasa butírica, sólidos no grasos, acidez, y demás que se requieran.

Capítulo III
De la Calidad, su Envasado y Etiquetado

Artículo 21. Para efectos del proceso, la leche se clasifica en tres calidades:

a) Leche de uso industrial;

b) Leche de uso veterinario; y

c) Leche para consumo humano.

Artículo 22. Leche de uso industrial: es aquella leche que se utiliza para la producción de yogurt, cajetas, helados gelatinas, etc., a esta leche se le puede agregar chocolate, azúcar entre otros productos.

Artículo 23. Leche de uso veterinario: a esta leche se le puede agregar, grasa vegetal, vitaminas, sueros y esta leche solo deberá utilizarse para consumo animal.

Artículo 24. Leche para consumo humano: esta leche debe ser pura de vaca, quedando prohibido agregarle grasa vegetal, conservadores o cualquier sustancia que no sea propia de la leche, con excepción de la leche ultrapasteurizada parcialmente descremada y ultrapasteurizada descremada a las que se les puede enriquecer con vitaminas A y D.

Artículo 25. La leche para consumo humano además de ajustarse a las disposiciones sanitarias de esta ley y lo dispuesto por la Ley General de Salud y Normas Oficiales Mexicanas que la reglamentan, a excepción de la NOM-190-SCFI-2012, deberá satisfacer los siguientes requisitos:

a) Provenir de animales limpios y sanos;

b) Ser pura, limpia y estar exenta de materias antisépticas, conservadores y neutralizadores;

c) Ser de olor, color y sabor característicos de la leche;

d) No coagular por ebullición;

e) No contener sangre o pus;

f) Contener grasa propia de la leche a excepción de la leche descremada (libre de grasa);

g) Contener proteínas únicamente de la leche con un mínimo de 28 gramos por litro, con excepción de la leche pasteurizada de alta calidad que tendrá como mínimo 33 gramos por litro;

h) Contener lactosa a excepción de la leche deslactosada;

i) Tener grado de refrigeración de 4 grados Celsius;

j) Contener ácido láctico no más de 1.7 gramos por litro;

k) No contener cualquier sustancia que no sea propia de la leche;

l) Negativo a la prueba de alcohol;

m) Negativo a la prueba de antibióticos; y

n) Libre de materia extraña.

Artículo 26. La leche para consumo humano se clasifica para su venta al público en las siguientes categorías:

a) Leche pasteurizada entera;

b) Leche pasteurizada de alta calidad;

c) Leche ultra pasteurizada semidescremada;

d) Leche pasteurizada descremada libre de grasa (leche light); y

e) Leche deslactosada.

Artículo 27. Leche pasteurizada entera: esta leche además de someterse a un proceso de pasteurización y envasado deberá contener no menos de 30 gramos por litro de proteína propia de la leche y no menos de 30 gramos por litro de grasa propia de la leche, además de cumplir con los requisitos del artículo 25.

Artículo 28. Leche pasteurizada de alta calidad: esta leche además de someterse al proceso de pasteurización y envasado deberá contener no menos de 33 gramos por litro de proteínas propias de la leche y no menos de 33 gramos por litro de grasa propia de la leche, además de cumplir los requisitos del artículo 25.

Artículo 29. Leche ultra pasteurizada semidescremada: esta leche además de someterse al proceso de pasteurización y envasado deberá contener no menos de 30 gramos por litro de proteínas propias de la leche y un máximo de 16 gramos por litro de grasa propia de la leche debiendo cumplir los requisitos del artículo 25. Además, a esta leche se pueden adicionar vitaminas A y D.

Artículo 30. Leche pasteurizada descremada libre de grasa: esta leche además de someterse al proceso de pasteurización deberá contener no menos de 28 gramos por litro de proteínas propias de la leche y deberá ser libre de grasa debiendo cumplir con los requisitos del artículo 25 permitiendo enriquecer esta leche con vitaminas A y D.

Artículo 31. Leche deslactosada: además de someterse al proceso de pasteurización deberá contener un mínimo de 30 gramos por litro de proteína propia de la leche y no menos de 28 gramos por litro de grasa propia de la leche y ser libre de lactosa, además de cumplir los requisitos del artículo 25.

Artículo 32. Todas las categorías de leche deberán tener el contenido en la etiqueta, así como la fecha de caducidad con letra clara y de buen tamaño.

Capítulo IV
De la Comercialización

Artículo 33. Las plantas pasteurizadoras deberán pagar la leche a las y los ganaderos en 50 por ciento del precio promedio de venta al público como precio mínimo y podrá aumentar el precio cuando la leche tenga mayor calidad y un contenido mayor de proteína 30 por ciento, grasa butírica 30 por ciento, entre otros.

Artículo 34. Se podrán elaborar contratos de compra de leche por parte de las plantas pasteurizadoras con las y los productores de leche de las regiones en donde se encuentren las plantas.

Capítulo V
De la Conservación del Medio Ambiente

Artículo 35. Se buscará evitar la tala de montes, promoviendo la producción de forrajes en terrenos de riego para corte en verde o ensilaje.

Transitorios

Primero. Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para crear comités de producción local, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural elaborará un reglamento para su instalación, integración, funcionamiento y vigilara el cumplimiento de la presente ley.

Notas

1 Panorama Agroalimentario 2022, Sader, SIAP, página 170.

2 Fortalecimiento del marco institucional de la cadena de leche bovina para mejorar la gobernanza sectorial en México, Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura, julio de 2019, página 12.

3 Panorama Agroalimentario 2022, Sader, SIAP, página 171.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de marzo de 2024.

Diputado Maximiano Barboza Llamas (rúbrica)

Que adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Manuel Alejandro Robles Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Manuel Alejandro Robles Gómez, de Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un quinto párrafo al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección de la salud por el uso de vapeadores y sustancias tóxicas.

Exposición de Motivos

El tema de las personas fumadoras jóvenes es de alta importancia para el país, constituyendo un problema de salud pública.

Datos del Gobierno federal, señalan lo siguiente:

“Alrededor de 3 millones de jóvenes de entre 12 y 19 años son consumidores de tabaco, un hábito que les resta cinco años de vida (...)

(...) las y los adolescentes inician su consumo a partir de los 14 años de edad y fuman en promedio tres cigarros al día, debido a la disponibilidad para los menores. (...)

(...) mientras en años anteriores en México la relación respecto al consumo del tabaco era de cuatro hombres por una mujer, en la actualidad se ha igualado en ambos géneros.

(...) a pesar de la prohibición de la venta del cigarro suelto establecida en la Ley General para el Control del Tabaco (LGCT), las y los adolescentes tienen acceso a esta sustancia en cualquier esquina y en alrededores de las escuelas, ya que para la economía del adolescente es más accesible comprar por pieza” (Secretaría de Salud, 2017).

Para el director de la Oficina Nacional para el Control del Tabaco de la Comisión Nacional contra las Adicciones (Conadic), Juan Arturo Sabines Torres “...el Programa de Espacios 100% Libres de Humo es una de las políticas públicas más exitosas en el control del tabaquismo, al adoptarse incluso en los hogares a nivel nacional” (Secretaría de Salud, 2017).

Pese a ello, México ocupa, a nivel continental, el sexto lugar en consumo de tabaco en cuanto a adultos se refiere y en cuanto a jóvenes, ocupa el tercer lugar con 19.8 por ciento de prevalencia (Pérez, 2022).

Las estadísticas son preocupantes, pues el tabaco trae consigo muchas enfermedades prevenibles que, a futuro, representarán una presión presupuestal y fiscal para las finanzas públicas. Sumado a esto se tiene que en nuestro país se empieza a fumar cada vez a menor edad.

“La industria del tabaco en México atrajo a 1 millón 12 mil 328 adolescentes y niños de 10 a 19 años, que corresponde a 4.7 por ciento de este sector de la población (...).

La doctora Guadalupe Ponciano Rodríguez, del Comité Interinstitucional de Lucha contra el Tabaco de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), detalló que en México la edad promedio de inicio de consumo de tabaco es 13 años.

Cada año, en el país se registran más de 63 mil muertes a causa de enfermedades derivadas del tabaquismo; en promedio, cada día, son 173 víctimas” (Galván, 2021).

Por otro lado, con el advenimiento de los coloquialmente llamados cigarros electrónicos y vapeadores, este problema se agudiza y representa un reto mayor para el Estado en cuanto a su control se refiere, pues cada cigarrillo electrónico equivale a fumar 3 cajetillas de cigarros.

Por su parte, las académicas de la UNAM, Ana Beatriz Moreno Coutiño y Guadalupe Ponciano Rodríguez, en la conferencia Los vapeadores en México, en el marco del Día Mundial sin Tabaco , señalaron lo siguiente:

“... en la población mexicana de 12 a 65 años de edad, 975 mil personas utilizan vapeadores o cigarrillos electrónicos, y cinco millones los han empleado en alguna ocasión, según una encuesta de la Comisión Nacional contra las Adicciones (2022).

“... la edad de primer contacto de los niños con el tabaco es a los 10 años; con los cigarros electrónicos, el patrón es parecido y desde los 12 comienzan su consumo los cuales contienen nicotina y otras sustancias -como cannabinoides-, además de que son de fácil acceso, porque se consiguen en puestos callejeros, en máquinas expendedoras situadas en centros comerciales y hasta en plataformas de envío de alimentos. Es decir, llegan a la puerta de su casa, a pesar de que son ilegales en nuestro país.”

El “vapor” que sale de un cigarro electrónico en realidad es un aerosol que contiene sustancias como el propilenglicol y glicerina vegetal, que aumentan la irritación de las vías respiratorias; pero también, formaldehído, una sustancia causante de cáncer que puede formarse si el llamado e-líquido se sobrecalienta.

(...)

Un cigarrillo tiene un miligramo de nicotina, ejemplificó; los pods hasta 60 miligramos, es decir, el equivalente a tres cajetillas. La gente no sabe la cantidad de nicotina que mete a su organismo. En tanto, en los aerosoles además se encuentran compuestos orgánicos volátiles, metales pesados, partículas ultrafinas, saborizantes y colorantes, es decir, gran cantidad de sustancias tóxicas dañinas para la salud y que contaminan el ambiente.

Existe evidencia científica de que los sistemas electrónicos de administración de nicotina afectan los aparatos respiratorio, cardiovascular y reproductor, además de la cavidad oral; producen daños durante el embarazo, como mayor riesgo de malformaciones congénitas. También hay una gran cantidad de tumores asociados.

Los aerosoles afectan a todos los niveles el aparato respiratorio, desde el epitelio nasal y bronquial, hasta una parte fundamental que son los alvéolos. El tejido pulmonar, detalló, se desgarra, se rompe, pierde su estructura; “¿quién respira grasa (acetato de vitamina E) a través del aparato respiratorio? Nadie lo haría”. También hay evidencia de que ese aerosol, más la nicotina, solventes y saborizantes afectan al aparato cardiovascular, con lo cual se incrementa el riesgo de infarto y de tumores en el pulmón...” (UNAM, 2022).

Señalaron también que “...las campañas del vapeo y de los cigarros electrónicos han sido dirigidas a los adolescentes, una población vulnerable y atractiva para ese mercado (UNAM, 2022)”.

Es por ello que, al ser las personas jóvenes un grupo vulnerables que se ve seriamente afectado por la industria del tabaco, el Estado debe intervenir para que este problema de salud pública no nos explote y como sociedad debemos proteger la salud de nuestros jóvenes y, por desgracia, también niños, pues cada vez a más temprana edad se empieza a consumir este tipo de productos.

No debe olvidarse que el consumo de tabaco causa adicción pues “...en el cerebro, la nicotina estimula circuitos de placer y aumenta el estado de alerta. El fumador se puede sentir más activo y menos cansado e irritable, pero los efectos desaparecen a los pocos minutos” (Secretaría de Salud, 2017).

A continuación, se presenta un cuadro comparativo con las reformas propuestas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Por lo anteriormente expuesto, me permito presentar ante el pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la protección de la salud por el uso de vapeadores y sustancias tóxicas

Único. Se adiciona un quinto párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a quedar como sigue:

Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia

...

...

...

Para garantizar el derecho de protección a la salud de las personas, queda prohibida la producción, distribución, comercialización y enajenación de cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás dispositivos electrónicos análogos, así como de sustancias tóxicas, precursores químicos y drogas sintéticas no autorizadas legalmente y que se usan en estos artefactos.

(...)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión tendrá un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, para armonizar el marco jurídico de las leyes en la materia del presente decreto.

Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas deberán hacer las adecuaciones normativas necesarias para cumplir con este decreto en un plazo no mayor a 365 días naturales a partir de la publicación del presente decreto.

Cuarto. Cualquier disposición que se oponga al contenido de este decreto, en leyes secundarias, reglamentos, acuerdos o cualquier otro otorgamiento normativo administrativo, quedará derogado al momento de la publicación del mismo en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía

- Galván, M. (13 de octubre de 2021). Expansión política. En México, el 4.7% de los adolescentes de 10 a 19 años empezó a fumar. Obtenido de https://politica.expansion.mx/congreso/2021/10/13/en-mexico-el-4-7-de-l os-adolescentes-de-10-a-19-anos-empezo-a-fumar

- Pérez, M. (15 de agosto de 2022). El Economista. México es el tercer país con más fumadores jóvenes en las Américas: OPS. México. Obtenido de https://www.eleconomista.com.mx/politica/Mexico-es-el-tercer-pais-con-m as-fumadores-jovenes-en-las-Americas-OPS-20220815-0121.html

- Secretaría de Salud. (13 de agosto de 2017). Secretaría de Salud. Obtenido de 323. En México tres millones de adolescentes son fumadores: https://www.gob.mx/salud/prensa/323-en-mexico-tres-millones-de-adolesce ntes-son-fumadores

- UNAM. (24 de mayo de 2022). U.N.A.M. Dirección General de Comunicación Social. Obtenido de Vapeadores y cigarros electrónicos, nuevo reto de salud pública: https://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2022_427.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de marzo de 2024.

Diputado Manuel Alejandro Robles Gómez (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 215 y 216 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Salvador Caro Cabrera, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputado Salvador Caro Cabrera, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo señalado por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Los suplementos alimenticios tienen como función principal aumentar, complementar o suplir ciertos componentes que obtenemos de nuestra dieta diaria. A pesar de su propósito claro, la confusión entre suplementos alimenticios y productos milagro es común, lo que plantea desafíos significativos en términos de salud pública y transparencia en la comercialización de estos productos. Por tanto, es necesario abordar esta problemática al revisar la definición legal de suplementos alimenticios, para proteger la salud de las y los consumidores, y garantizar que los suplementos alimenticios cumplan con su objetivo de complementar la dieta de manera segura y efectiva.

Suplementos alimenticios vs productos milagro

Los suplementos alimenticios son, de acuerdo con el artículo 215, fracción V, de la Ley General de Salud, aquellos que se elaboran a partir de hierbas, extractos vegetales, alimentos tradicionales, frutas deshidratadas o concentradas, con o sin adición de vitaminas o minerales, y que pueden ser presentados en forma farmacéutica.1 Su principal propósito es aumentar, complementar o suplir ciertos componentes que obtenemos de nuestra dieta, es decir, de los alimentos y platos que consumimos regularmente. Es importante señalar que los suplementos alimenticios no curan ni tratan padecimientos , sino que buscan aumentar la cantidad de vitaminas, minerales, proteínas, aminoácidos, u otras sustancias para complementar o mejorar la dieta, incrementando el bienestar de las personas.2

Esto se debe a que algunas personas no reciben todos los nutrientes que necesitan a través de su alimentación habitual, por lo que recurren a suplementos alimenticios para complementarla.3 Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), la malnutrición se manifiesta de diversas maneras, incluyendo desnutrición, desequilibrios en la ingesta de vitaminas o minerales, sobrepeso, obesidad y enfermedades no transmisibles relacionadas con la alimentación.4

La malnutrición tiene un impacto grave y prolongado en los individuos, sus familias, comunidades y países, tanto en términos de desarrollo como en repercusiones económicas, sociales y de salud.5 De este modo, complementar la nutrición con suplementos alimenticios puede ser una buena manera de contrarrestar la malnutrición. Sin embargo, estos suplementos tienden a confundirse con los productos milagro, los cuales dañan a las personas.

Los productos milagro son aquellos a los que se le atribuyen diversas propiedades benéficas para el organismo sobre las que no se ha demostrado científicamente que dichos beneficios puedan producirse. Se distinguen por tener un elevado precio y porque prometen la curación de enfermedades incurables, disminución de peso en poco tiempo, calman dolores, etcétera. También llegan a crear expectativas de éxito con su uso, las cuales no corresponden a la realidad.6

El Consejo General de Colegio de Farmacéuticos da algunos ejemplos de productos milagros, los cuales son:

• Pulseras magnéticas contra la artrosis y la hipertensión.

• Desodorante que incrementa el atractivo sexual.

• Agua imantada para la disolución de los cálculos del riñón.

• Pinzas para dejar de fumar.

• Productos a base de plantas para potenciar la capacidad sexual.

• Productos para adelgazar sin esfuerzo.

• Alimentos que aumentan el rendimiento físico y que no justifiquen su acción.7

Un ejemplo de esto es Redotex, sustancia a la que la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), en mayo de 2023, le canceló el registro sanitario. Este se trata de un producto milagro para bajar de peso, y que puso en riesgo la vida de millones de personas.8 El titular de la Cofepris, Alejandro Svarch, explicó que este producto se compone de triyodotironina, una hormona natural en el humano que cuando se utiliza en personas que no la necesitan puede causarles arritmias cardíacas, disfunción tiroidea, convulsiones, derrame cerebral y hasta la muerte.9

El Consejo General de Colegio de Farmacéuticos explica que estos productos son una preocupación para la profesión farmacéutica y alerta lo siguiente sobre los productos milagro:

• No cumplen con las reglamentaciones técnico-sanitaria.

• Contienen publicidad engañosa.

• No son medicamentos. Aunque pueden contener sustancias activas que no han pasado los registros correspondientes.10

Por tanto, estos productos ponen en riesgo la salud y violan el derecho a la protección de la salud, plasmado en el artículo 4 de la Carta Magna:

“Artículo 4o. ...

Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social”.11

A continuación, se presenta un cuadro con las diferencias entre los productos milagro y los suplementos alimenticios.

Tomando en cuenta que los productos milagro son un riesgo para la salud, surge el siguiente cuestionamiento ¿Por qué existen los productos milagro? La respuesta a esto se encuentra en la fracción V del artículo 215 de la Ley General de Salud, la cual define suplementos alimenticios de la siguiente forma:

“Artículo 215. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. a IV. ...

V. Suplementos alimenticios: productos a base de hierbas, extractos vegetales, alimentos tradicionales, deshidratados o concentrados de frutas, adicionados o no, de vitaminas o minerales, que se puedan presentar en forma farmacéutica y cuya finalidad de uso sea incrementar la ingesta dietética total, complementarla o suplir alguno de sus componentes”.

La definición legal de suplementos alimenticios, además de estar obsoleta, permite que los productos milagro se clasifiquen como tales, ya que no requieren que los fabricantes presenten estudios científicos que respalden los beneficios anunciados de dichos productos. Por el contrario, en el caso de los medicamentos, se aplican protocolos rigurosos para demostrar su eficacia.19

Además, la actual definición de suplementos alimenticios no distingue entre estos y los productos milagro, ignorando que los primeros son formulaciones específicas, químicamente definidas, diseñadas para complementar una alimentación deficiente y cubrir necesidades nutricionales. Este vacío legal también permite la proliferación de publicidad engañosa que promociona los productos milagro, lo cual representa un riesgo para la salud y la alimentación de las personas, especialmente aquellos que prometen pérdida de peso rápida y sin esfuerzo.20

En conclusión, es imperativo revisar y actualizar la definición legal de suplementos alimenticios para evitar que los productos milagro se aprovechen de lagunas legales, proteger la salud pública y garantizar la transparencia y veracidad en la comercialización de productos destinados a la alimentación y la salud.

Propuesta de solución

Para solucionar la problemática antes referida, se propone reformar la fracción V del artículo 215 y adicionar un párrafo al artículo 216 de la Ley General de Salud, con el objeto de modificar la definición de suplementos alimenticios para impedir que los productos milagro se registren como suplementos alimenticios y se regule la publicidad de éstos, así como para que se establezcan sanciones en caso de incumplimiento.

Con la intención de una mejor ilustración de la propuesta de reforma, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Ley General de Salud

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 215 y se adiciona un párrafo al artículo 216 de la Ley General de Salud, en materia de suplementos alimenticios

Artículo Único. Se reforma la fracción V del artículo 215 y se adiciona un párrafo al artículo 216 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 215. ...

I. a IV...

V. Suplementos alimenticios: son los productos clasificados por la Secretaría de Salud, cuyo objetivo es complementar e incrementar la ingesta dietética y, que consisten en fuentes concentradas de nutrimentos u otras sustancias presentes naturales en los alimentos con efecto nutricional; administrados por vía oral.

Su composición contendrá siempre en forma simple o combinada carbohidratos, proteínas, aminoácidos, lípidos, metabolitos, plantas, hierbas, algas, probióticos u otros que establezca la Secretaría de Salud, pueden estar adicionadas o no de vitaminas y minerales.

Su presentación podrá ser en tabletas, cápsulas, emulsiones, suspensiones y otra descrita en la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos vigente, y siempre que se apegue a esta definición.

Artículo 216. ...

...

...

En materia de suplementos alimenticios, queda prohibido que en el etiquetado y en la publicidad se efectúen declaraciones relacionadas a un efecto nutricional o fisiológico, a menos que éstas se encuentren científicamente comprobadas y sean autorizada por la Secretaría de Salud. Para lo cual la Secretaría de Salud definirá las medidas regulatorias y administrativas mediante las cuales se elaborarán y publicarán las declaraciones relacionadas a un efecto nutricional o de carácter fisiológico que serán autorizadas y tendrán que relacionarse únicamente a los ingredientes de los productos.

Las infracciones en esta materia facultarán a la autoridad competente para la aplicación inmediata de las medidas establecidas en el artículo 404 de esta Ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud contará con un plazo de noventa días naturales a partir de la publicación de la presente reforma para publicar la lista de declaraciones de propiedades fisiológicas válidas que podrá la industria incluir en sus productos.

Notas

1 Ley General de Salud, art. 215, fracción V

2 Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (2016). “Suplementos Alimenticios”. Gobierno de México. Consultado el 7 de marzo del 2024, en: https://www.gob.mx/cofepris/acciones-y-programas/suplementos-alimentici os-62063

3 Ibid.

4 Organización Mundial de la salud (2024). “Malnutrición”. Organización Mundial de la Salud. Consultado el 7 de marzo del 2024, en: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/malnutrition

5 Ibid.

6 Consejo General de Colegios de Farmacéuticos (2024). “Productos milagro”. Consejo General de Colegios de Farmacéuticos. Consultado el 7 de marzo del 2024, en: https://www.farmaceuticos.com/farmaceuticos/medicamentos-y-parafarmacia /parafarmacia/productos-milagro/

7 Ibid.

8 Redacción AN / FPR (2023). “Cofepris prohíbe Redotex, producto ‘milagro’ para bajar de peso, por daños a la salud”. Aristegui Noticias. Consultado el 7 de marzo del 2024, en: https://aristeguinoticias.com/1805/mexico/cofepris-prohibe-redotex-prod ucto-milagro-para-bajar-de-peso-por-danos-a-la-salud/

9 Ibid.

10 Consejo General de Colegios de Farmacéuticos (2024). “Productos milagro”. Consejo General de Colegios de Farmacéuticos. Consultado el 7 de marzo del 2024, en: https://www.farmaceuticos.com/farmaceuticos/medicamentos-y-parafarmacia /parafarmacia/productos-milagro/

11 (Constitución Política de los Estados Mexicanos, art. 4 párrafo 4).

12 Consejo General de Colegios de Farmacéuticos (2024). “Productos milagro”. Consejo General de Colegios de Farmacéuticos. Consultado el 7 de marzo del 2024, en: https://www.farmaceuticos.com/farmaceuticos/medicamentos-y-parafarmacia /parafarmacia/productos-milagro/

13 Alimentación para la Salud (2022). “SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS Y TRASTORNOS DE LA CONDUCTA ALIMENTICIA (TCA)”. UNAM. Consultado el 7 de marzo del 2024, en: https://alimentacionysalud.unam.mx/suplementos-alimenticios-y-trastorno s-de-la-conducta-alimenticia-tca/

14 Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. “LOS PRODUCTOS MILAGRO Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN”. UNAM. Consultado el 7 de marzo del 2024, en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3213/6.pdf

15 (Ley General de Salud, art. 215, frac. V).

16 Consejo General de Colegios de Farmacéuticos (2024). “Productos milagro”. Consejo General de Colegios de Farmacéuticos. Consultado el 7 de marzo del 2024, en: https://www.farmaceuticos.com/farmaceuticos/medicamentos-y-parafarmacia /parafarmacia/productos-milagro/

17 Ibid.

18 Alimentación para la Salud (2022). “SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS Y TRASTORNOS DE LA CONDUCTA ALIMENTICIA (TCA)”. UNAM. Consultado el 7 de marzo del 2024, en: https://alimentacionysalud.unam.mx/suplementos-alimenticios-y-trastorno s-de-la-conducta-alimenticia-tca/

19 Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. “LOS PRODUCTOS MILAGRO Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN”. UNAM. Consultado el 7 de marzo del 2024, en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3213/6.pdf

20 Alimentación para la Salud (2022). “SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS Y TRASTORNOS DE LA CONDUCTA ALIMENTICIA (TCA)”. UNAM. Consultado el 7 de marzo del 2024, en: https://alimentacionysalud.unam.mx/suplementos-alimenticios-y-trastorno s-de-la-conducta-alimenticia-tca/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de marzo de 2024.

Diputado Salvador Caro Cabrera (rúbrica)

Que reforma el artículo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Miguel Torruco Garza, del Grupo Parlamentario de Morena

El diputado Miguel Torruco Garza, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de no permitir la reelección inmediata de legisladores federales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La reelección inmediata la podemos definir como “la posibilidad jurídica para que un ciudadano que haya desempeñado algún cargo de elección popular ocupe nuevamente éste al finalizar el periodo de su ejercicio, sin la necesidad de que exista un periodo intermedio donde no se ejerza el puesto”.1 Actualmente, a raíz de la reforma política de 2014, se decidió modificar el sentido de este ordenamiento y abrir la posibilidad de que los legisladores federales, senadores y diputados federales, puedan reelegirse hasta por 12 años, lo que implica 4 legislaturas seguidas, en el caso del Senado 1 reelección por 6 años que implica 12 años y en el caso de diputados reelección hasta en 3 ocasiones lo que abarca, también 12 años consecutivos.

Dicha reforma también fue considerada para implementarse en el nivel estatal abarcando a los congresos locales y a los presidentes municipales, para el nivel local los estados deberán establecer la reelección consecutiva para los cargos de presidentes municipales, regidores y síndicos por un periodo adicional, únicamente si la duración del mandato de los ayuntamientos no supera los tres años. Asimismo, los diputados y las diputadas a las legislaturas de los estados podrán reelegirse hasta por cuatro periodos consecutivos.2

En todos los casos los funcionarios deberán ser postulados por el mismo partido o coalición, excepto cuando hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

La fundamentación que motivó este cambio constitucional fue el de profesionalizar a los legisladores, y que, a través de una mayor experiencia, las actividades relativas a la profesionalización de los cuerpos legislativos dieran como resultado una labor legislativa con mayor eficiencia y eficacia, que redundara en mejores instrumentos jurídicos en beneficio de la población.

En la realidad, solamente se han reelegido los diputados federales en una ocasión y para la próxima LXVI Legislatura será la segunda para los diputados y la primera en la que se reelegirán los Senadores que así lo dispongan los partidos políticos.

En nuestro país es necesario señalar y reafirmar que existe una división de poderes basada en un modelo constitucionalista basado en el federalismo y que el titular del Poder Ejecutivo federal no hay forma legal de que pueda reelegirse en su posición, su mandato concluye al terminar su sexenio y ese tema no está a discusión.

Por otra parte, la presente iniciativa busca retomar los postulados revolucionarios de la No Reelección, que, si bien fue enfocado al titular del Poder Legislativo, debería justificarse ¿por qué para el Poder Legislativo sí aplica y no para los otros Poderes de la Unión.

Sin embargo, otra realidad insoslayable es que la presente propuesta no impide la reelección de los diputados federales y senadores, sólo prohíbe o no permite la reelección legislativa inmediata, con objeto de que éstas posiciones no sirvan para perpetuarse en el poder durante 12 años, viviendo del Erario Público, y por el contrario darle oportunidad a otras personas con ideas frescas y nuevas que pondrán su empatía, liderazgo, honorabilidad y talento para sacar adelante los trabajos legislativos en un periodo de 3 años, divididos en 6 periodos legislativos.

En la realidad la reelección legislativa está sirviendo para que las denominadas “vacas sagradas”, que las hay en todos los partidos políticos, puedan seguirse manteniendo en la curul o escaño, y no tengan que dar la cara a la sociedad electora.

La presente iniciativa retoma los postulados revolucionarios del “Sufragio Efectivo, No Reelección”, para ningún cargo de elección popular.

Para ilustrar la razón de la siguiente iniciativa, se incluye a continuación un cuadro comparativo de la propuesta:

Es por eso que con base en estas consideraciones someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se modifica el artículo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de no permitir la reelección inmediata de legisladores federales

Artículo 59. Los Senadores y Diputados al Congreso de la Unión no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.

Los Senadores y Diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero los Senadores y Diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión contará con 90 días naturales para adecuar las leyes a lo establecido en el presente ordenamiento.

Notas

1 Secretaría de Gobernación. Definiciones. http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=266#:~:text =Es%20la%20posibilidad%20jur%C3%ADdica%20para,no%20se%20ejerza%20el%20p uesto.

2 Idem

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de marzo de 2024.

Diputado Miguel Torruco Garza (rúbrica)

Que adiciona el artículo 3o. de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo de la diputada Rocío Natalí Barrera Puc, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Rocío Natalí Barrera Puc, del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XII al artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social, conforme al siguiente

Planteamiento del problema

El bienestar de la población es, sin duda, uno de los objetivos generales del pacto social y de la instauración del estado constitucional. Desde las diferentes visiones de gobierno y administración, el desarrollo social tiene el objetivo de mejorar las condiciones de vida de las personas en los diferentes ámbitos que se refieren a los servicios de salud, seguridad social, educación, empleo, recreación, vivienda y en general al acceso e igualdad de oportunidades en todas las etapas de la vida.

La juventud debe ser en este sentido, una etapa prioritaria donde el Estado debe garantizar derechos sociales, político y económicos que protejan su desarrollo en condiciones de justicia e igualdad.

En 2020, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda, en México había 37.8 millones de personas de 12 a 29 años, lo que representa 30 por ciento del total de habitantes del país.

Con base en las proyecciones poblacionales 2016-2050 del Consejo Nacional de Población (Conapo), se estima que para 2020 en México residen alrededor de 39.2 millones de personas adolescentes y jóvenes (12 a 29 años). 52.7 por ciento de las personas de dicho sector poblacional se concentran en 8 entidades: Estado de México (13.6 por ciento), Jalisco (6.7 por ciento), Ciudad de México (6.6 por ciento), Veracruz (6.0 por ciento), Puebla (5.5 por ciento), Guanajuato (5.1 por ciento), Chiapas (4.7 por ciento) y Nuevo León (4.6 por ciento). A nivel nacional, la población joven representa 30.7 por ciento de la población total del país.1

La deuda histórica con las y los jóvenes en México ha sido una permanente durante décadas, en los últimos 5 años las bases de la política social se ha centrado principalmente en la erradicación de la pobreza y la implementación de acciones y apoyos que eviten mayor desigualdad social y económica generada entre otros aspectos por la inadecuada distribución del ingreso y el acceso a las oportunidades, es decir se ha enfocado en que el Estado garanticé y no sólo enuncié, derechos sociales y humanos, que permitan de manera igualitaria generar un desarrollo humano a todas las personas en atención a sus necesidades.

Por su parte la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, tratado internacional firmado en la ciudad de Badajoz, España, en octubre de 2005 y actualizado en 2016 por los países miembros del Organismo Internacional de Juventud para Iberoamérica, entre ellos, México.2 Establece derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de las personas jóvenes.

En consecuencia, el Estado mexicano está obligado a dar cumplimiento a este compromiso y su protocolo facultativo, principalmente en la implementación de políticas, programas, proyectos e iniciativas en materia de juventud, con enfoque de derechos. La Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes mandata el impulso y apoyo de acciones a favor de los jóvenes para garantizar sus derechos, el respeto y promoción de sus perspectivas de libertad y progreso social a que legítimamente aspiran.

En este sentido, la presente iniciativa, misma que pretende incorporar la perspectiva de juventud en la Ley de General de Desarrollo Social como una acción afirmativa que visibiliza la importancia del diseño e implementación de políticas a favor de este sector de la población en México y su importancia para el desarrollo integral de la nación mexicana.

La Ley de General de Desarrollo Social tiene dentro de sus objetos garantizar el pleno ejercicio de los derechos sociales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que México forma parte, asegurando el acceso de toda la población al desarrollo social, así como señalar las obligaciones del gobierno en esta materia.

En este instrumento jurídico se incluyen los principios rectores, acciones prioritarias y de interés público para la rectoría y promoción del desarrollo social. En este sentido la presente propuesta establece incluir dentro de los principios que rigen la Ley de General de Desarrollo Social, el principio de perspectiva de juventud.

Recientemente a esta ley, y en atención a la realidad social, se incluyó el principio de perspectiva de género e interés superior de la infancia derivado de recientes modificaciones para armonizar el marco jurídico en materia de derechos humanos. De manera equivalente se propone subrayar el teman de la juventud y se integre de manera transversal a políticas públicas en materia de desarrollo social.

También es importante mencionar que el 5 de febrero de 2024 el Presidente Andrés Manuel López Obrador, presentó al Poder Legislativo un paquete de reformas constitucionales en diversas materias, una de ellas para garantizar de manera constitucional un apoyo económico mensual equivalente a al menos un salario mínimo general vigente a jóvenes entre 18 y 29 años que se encuentren en desocupación laboral y no estén cursando en alguno de los niveles educativos, a fin de capacitarlos para el trabajo por un periodo de hasta 12 meses en negocios, empresas, talleres, tiendas y demás unidades económicas.

Lo anterior, con el objetivo de dar continuidad a la integración de las juventudes en actividades laborales para mejorar su calidad de vida, alejarlos del desempleo, así como agilizar su profesionalización en las actividades productivas haciéndolos partícipes del desarrollo económico nacional.

Específicamente esta propuesta se refiere a garantizar el programa Jóvenes Construyendo el Futuro,3 un programa implementado a partir de esta administración a más de 2 millones 339 mil personas de 18 a 29 años, donde se han capacitado para el trabajo como aprendices con seguro social y un apoyo mensual.

Esta política atiende también al compromiso internacional mencionado anteriormente, la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, que establece en su artículo 26, 27 y 28 a su derecho al trabajo y las adecuadas condiciones de éste, así como a la protección social. asimismo, en el artículo 29 se establece:

Derecho a la formación profesional

1. Los jóvenes tienen derecho al acceso no discriminatorio a la formación profesional y técnica inicial, continua, pertinente y de calidad, que permita su incorporación al trabajo.

2. Los estados parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el acceso no discriminatorio a la formación profesional y técnica, formal y no formal, reconociendo su cualificación profesional y técnica para favorecer la incorporación de los jóvenes capacitados al empleo.

3. Los estados parte se comprometen a impulsar políticas públicas con su adecuado financiamiento para la capacitación de los jóvenes que sufren de alguna discapacidad con el fin de que puedan incorporarse al empleo.

Es decir, esta política es también un compromiso asumido por el Estado mexicano, su establecimiento en la Carta Magna es necesario y su armonización en las leyes secundarias fundamental.

Con esta propuesta se fortalece una mirada al desarrollo social desde la visión de juventud tan importante y necesaria para asegurar el acceso de las y los jóvenes a una mejor calidad de vida a través de su inclusión en el ámbito económico, educativo, deportivo, político y social y con ello, contrarrestará la falta de oportunidades para el desarrollo profesional de las y los jóvenes en México. En este sentido la presente reforma, a continuación, se muestran las modificaciones propuestas:

Grandes son los retos para el Estado mexicano en su conjunto para lograr un crecimiento y un desarrollo social sostenible, igualitario y de calidad, por ello, las acciones que se deben implementar en los tres ámbitos de gobierno y Poderes de la Unión en su conjunto, como legislativo es nuestra obligación adecuar el marco jurídico que responda a estas necesidades.

Por todo lo anterior y en atención a nuestra obligación de asegurará el acceso de las y los jóvenes a una mejor calidad de vida a través de su inclusión en las actividades económica, política y social, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Que adiciona la fracción XII al artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 3. La Política de Desarrollo Social se sujetará a los siguientes principios:

I. a XI. ...

XII. Perspectiva de juventud: Categoría que conjunta metodologías y análisis que permiten diferenciar las políticas públicas encaminadas a promover y garantizar el ejercicio de los derechos, el desarrollo integral y bienestar de las personas jóvenes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Visto en Características demográficas de las personas adolescentes y jóvenes en México

https://imjuventud.gob.mx/imgs/transparencia/transparenc ia_proactiva/cuadernillo/situacion_de_las_personas_adolescentes_y_joven es_de_mexico.pdf

2 Visto en La Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes cumple 10 años https://www.gob.mx/imjuve/articulos/la-convencion-iberoamericana-de-der echos-de-los-jovenes-cumple-10-anos

3 Visto en Reglas de Operación del Programa Jóvenes Construyendo el Futuro. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5713234&fecha=29/12/ 2023#gsc.tab=0

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de marzo de 2024.

Diputada Rocío Natalí Barrera Puc (rúbrica)

Que reforma los artículos 140 Bis de la Ley del Seguro Social y 37 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo de la diputada Aleida Alavez Ruiz, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la Cámara de Diputados, LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 140 Bis, párrafos primero, segundo y quinto, de la Ley del Seguro Social y 37 Bis, párrafos primero, segundo y quinto, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de licencias por cuidados médicos, al tenor de las siguientes

Consideraciones

Primera. El 21 de diciembre de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Seguro Social.

Segunda. El 31 de marzo de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Tercera. El 4 de junio de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley Federal del Trabajo, cuyos artículos primero y segundo son del tenor literal siguiente:

Artículo Primero. Se adiciona un artículo 140 Bis a la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 140 Bis. Para los casos de madres o padres trabajadores asegurados, cuyos hijos de hasta dieciséis años hayan sido diagnosticados por el Instituto con cáncer de cualquier tipo, podrán gozar de una licencia por cuidados médicos de los hijos para ausentarse de sus labores en caso de que el niño, niña o adolescente diagnosticado requiera de descanso médico en los periodos críticos de tratamiento o de hospitalización durante el tratamiento médico, de acuerdo a la prescripción del médico tratante, incluyendo, en su caso, el tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos por cáncer avanzado.

El Instituto podrá expedir a alguno de los padres trabajadores asegurados, que se sitúe en el supuesto previsto en el párrafo que antecede, una constancia que acredite el padecimiento oncológico y la duración del tratamiento respectivo, a fin de que el patrón o patrones de éstos tengan conocimiento de tal licencia.

La licencia expedida por el Instituto al padre o madre trabajador asegurado, tendrá una vigencia de uno y hasta veintiocho días. Podrán expedirse tantas licencias como sean necesarias durante un periodo máximo de tres años sin que se excedan trescientos sesenta y cuatro días de licencia, mismos que no necesariamente deberán ser continuos.

Los padres o madres trabajadores asegurados ubicados en el supuesto establecido en los párrafos que anteceden y que hayan cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales en el periodo de doce meses anteriores a la fecha del diagnóstico por los servicios médicos institucionales, y en caso de no cumplir con este periodo, tener al menos registradas cincuenta y dos semanas de cotización inmediatas previas al inicio de la licencia, gozarán de un subsidio equivalente al sesenta por ciento del último salario diario de cotización registrado por el patrón.

La licencia a que se refiere el presente artículo, únicamente podrá otorgarse a petición de parte, ya sea al padre o madre que tenga a su cargo el ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia del menor. En ningún caso se podrá otorgar dicha licencia a ambos padres trabajadores del menor diagnosticado.

Las licencias otorgadas a padres o madres trabajadores previstas en el presente artículo, cesarán:

I. Cuando el menor no requiera de hospitalización o de reposo médico en los periodos críticos del tratamiento;

II. Por ocurrir el fallecimiento del menor;

III. Cuando el menor cumpla dieciséis años;

IV. Cuando el ascendiente que goza de la licencia, sea contratado por un nuevo patrón.

Artículo Segundo. Se adiciona un artículo 37 Bis a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 37 Bis. Para los casos de madres o padres trabajadores asegurados, cuyos hijos de hasta dieciséis años hayan sido diagnosticados por el Instituto con cáncer de cualquier tipo, podrán gozar de una licencia por cuidados médicos de los hijos para ausentarse de sus labores en caso de que el niño, niña o adolescente diagnosticado requiera de descanso médico en los periodos críticos de tratamiento o de hospitalización durante el tratamiento médico, de acuerdo a la prescripción del médico tratante, incluyendo, en su caso, el tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos por cáncer avanzado.

El Instituto podrá expedir a alguno de los padres trabajadores asegurados, que se situé en el supuesto previsto en el párrafo que antecede, una constancia que acredite el padecimiento oncológico y la duración del tratamiento respectivo, a fin de que el patrón o patrones de éstos tengan conocimiento de tal licencia.

La licencia expedida por el Instituto al padre o madre trabajador asegurado, tendrá una vigencia de uno y hasta veintiocho días. Podrán expedirse tantas licencias como sean necesarias durante un periodo máximo de tres años sin que excedan trescientos sesenta y cuatro días de licencia, mismos que no necesariamente deberán ser continuos.

Los padres o madres trabajadoras asegurados ubicados en el supuesto establecido en los párrafos que anteceden y que hayan cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales en el periodo de doce meses anteriores a la fecha del diagnóstico por los servicios médicos institucionales, y en caso de no cumplir con este periodo, tener al menos registrada cincuenta y dos semanas de cotización inmediatas previas al inicio de la licencia, gozarán de un subsidio equivalente al sesenta por ciento del último salario diario de cotización registrado por el patrón.

La licencia a que se refiere el presente artículo, únicamente podrá otorgarse a petición de parte, ya sea al padre o madre que tenga a su cargo el ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia del menor. En ningún caso se podrá otorgar dicha licencia a ambos padres trabajadores del menor diagnosticado.

Las licencias otorgadas a padres o madres trabajadores previstas en el presente artículo, cesarán:

I. Cuando el menor no requiera de hospitalización o de reposo médico en los periodos críticos del tratamiento;

II. Por ocurrir el fallecimiento del menor;

III. Cuando el menor cumpla dieciséis años;

V. Cuando el ascendiente que goza de la licencia, sea contratado por un nuevo patrón”.

Cuarta. De conformidad con el dictamen de las Comisiones Unidas de Seguridad Social y de Presupuesto y Cuenta Pública, sobre la minuta con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones la Ley del Seguro Social, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y la Ley Federal del Trabajo, en materia de Licencia para Padres trabajadores con hijos menores a dieciséis años diagnosticados con cáncer.

1. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), entre otras cuestiones establece que (i) en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos; (ii) los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral y que este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez, y (iii) los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

Considerando lo anterior, las niñas, niños y adolescentes diagnosticados con cáncer en México y sus padres trabajadores, deben tener pleno acceso a los derechos humanos previstos en los artículos 4o. y 5o. constitucionales, lo que en el caso concreto se traduce en que, un menor diagnosticado con cáncer que se encuentra en un tratamiento oncológico, por protocolo médico requiere del acompañamiento de alguno de sus padres, quienes a su vez se encuentran obligados a velar por la salud del menor, de conformidad con el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

Dicha situación compromete la estabilidad en el empleo de sus padres (al ausentarse del empleo para acompañarlos), por lo que padres dejan de tener la posibilidad de acceder a un empleo digno establecido en el artículo 5o. de la CPEUM.

En atención a lo anterior, fue claro que se requerían cambios a la legislación secundaria, a fin que el ejercicio del derecho estipulado en el artículo 4o. constitucional (velar por el principio del interés superior de la niñez) no impidiera o comprometiera el acceso al diverso derecho reconocido en el artículo 5o. constitucional (acceso a un empleo digno).

2. En relación con el cáncer infantil, (i) de acuerdo a cifras de la Secretaría de Salud federal, es la causa número uno de muerte entre niños de 5 a 14 años de edad en México, (ii) había más de 23 mil familias que tenían un caso de cáncer infantil en sus hogares, y cada año aumentan en 5 mil el número de diagnosticados con esta enfermedad en nuestro país, (iii) los hospitales de tercer nivel con mayor número de atenciones de pacientes oncológicos en la República Mexicana exigen, por protocolo médico, que alguno de los padres del menor permanezca dentro del hospital acompañando al menor durante el suministro de quimioterapias, radiaciones, intervenciones quirúrgicas o internamiento.

Lo anterior, debido a que, tanto el cáncer como sus tratamientos debilitan al sistema inmunitario, lo que implica que las personas con cáncer tienen mayores probabilidades de desarrollar infecciones, por ello, la presencia de los padres es necesaria en caso de que se deban tomar decisiones urgentes sobre el tratamiento de dichas infecciones emergentes. Para contextualizar lo anterior, se consideró que un ciclo de quimioterapia para tratar la leucemia (el tipo de cáncer infantil más frecuente) requiere de cinco días de internamiento mínimo para el paciente diagnosticado.

Ahora bien, en razón que no existía regulación legal en México para que los padres de menores diagnosticados con cáncer se ausentaran de sus centros de trabajo para acompañar a sus hijos durante el tratamiento correspondiente, el trabajador estaba expuesto a ser despedido justificadamente por ausentismo de más de tres veces en un periodo de 30 días, de acuerdo al artículo 47, fracción X de la Ley Federal del Trabajo.

3. En otros países se ha impulsado un decidido apoyo a padres de familia que se enfrentan a esta problemática, y se han legalizado los permisos para padres de menores diagnosticados con cáncer, lo que les ha permitido conservar su empleo.

4. En el caso de México existían esfuerzos enfocados a mejorar la calidad de vida de pacientes y familiares que luchan contra el cáncer, lo que incluía visibilizar la necesidad de realizar reformas a la legislación mexicana, para brindar protección laboral a padres trabajadores de menores diagnosticados con cáncer, a través de (i) formular peticiones a través de la plataforma mundial change.org, en la que se alcanzaron más de 330 mil firmas, y (ii) organizar foros tanto en el ámbito privado como público, incluido uno celebrado el 30 de agosto de 2018 en la Cámara de Diputados.

5. En relación con el impacto presupuestal, y considerando cifras del año 2017, se advirtió que el apoyo a 9 mil 498 padres trabajadores (con 60 por ciento del salario con el que cotizan) con un menor diagnosticado con cáncer, significaba un gasto anual de 242 millones de pesos, que representaba 0.04 por ciento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2018.

6. En suma, el objeto de la reforma fue:

i. En relación con los padres y madres trabajadores con niñas, niños y/o adolescentes, de hasta dieciséis años de edad, diagnosticados con cáncer de cualquier tipo, que se les otorguen licencias para ausentarse de sus labores durante el tratamiento oncológico, la cual tendrá una vigencia de uno y hasta veintiocho días, y podrían expedirse tantas licencias como sean necesarias durante un periodo máximo de tres años sin que se excedan trescientos sesenta y cuatro días de licencia, mismos que no necesariamente deberán ser continuos.

ii. En relación con el patrón que se ubique en el supuesto de tener a un trabajador gozando de la licencia en comento, permitirle que contrate a una persona por tiempo determinado con el fin de substituir temporalmente a aquel trabajador que se encuentra gozando de la mencionada licencia.

Quinta. Si bien es cierto las adiciones precisadas en la consideración tercera de la presente iniciativa, representaron un paso enorme en el reconocimiento del derecho de los padres y madres cuidadoras a gozar de licencias por cuidados médicos cuando alguna hija o hijo menor de dieciséis años haya sido diagnosticado con cáncer, también es cierto que se considera necesario extender ese reconocimiento a otras enfermedades igual de catastróficas que el cáncer, y respecto de las que se requieren cuidados a cargo de los padres y madres, pero que en la actualidad no encuentran reconocimiento legal, lo que se erige en un valladar para los cuidados familiares.

Al respecto, en la observación general número 7 (2005),1 el Comité de los Derechos del Niño, recordó a los estados parte que “el derecho a la supervivencia y el desarrollo sólo pueden realizarse de una forma integral, mediante la observancia de todas las demás disposiciones de la Convención, incluidos los derechos a la salud, la nutrición adecuada, la seguridad social, un nivel adecuado de vida, un entorno saludable y seguro, la educación y el juego (artículos 24, 27, 28, 29 y 31), así como respetando las responsabilidades de los padres y ofreciendo asistencia y servicios de calidad (artículos 5 y 18)”.

En este sentido, teniendo presente el derecho humano a la salud de las niñas, niños y adolescentes, así como la obligación del Estado de procurarla, y la de los padres y madres de proporcionar cuidados, se arriba a la conclusión que es necesario ajustar la redacción de los artículos 37 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y 140 Bis de la Ley del Seguro Social, específicamente por lo que se refiere a las porciones normativas “con cáncer de cualquier tipo ” y “por cáncer avanzado ” contenidas en el primer párrafo, así como el adjetivo “oncológico ” incluido en su segundo párrafo, respectivamente, y precisar que la previsión en el sentido que “En ningún caso se podrá otorgar dicha licencia a ambos padres trabajadores del menor diagnosticado”, contenida en los párrafos quinto de cada previsión legal, se refiere a “simultáneamente”.

Lo anterior, porque en relación con los párrafos primero y segundo, podría estimarse que transgreden el derecho humano a la igualdad y no discriminación, en relación con los de seguridad y previsión social; y por cuanto al párrafo quinto, para preciar el alcance de dicha disposición, y evitar confusiones.

En relación con el derecho humanos a la igualdad y no discriminación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha considerado que puede existir una forma de discriminación, a la que ha denominado “discriminación normativa ”, la cual incluye tanto la exclusión tácita,2 como la exclusión expresa.3

Ahora bien, para verificar si una norma general es compatible con ese derecho de igualdad y no discriminación en su vertiente de igualdad ante la ley, debe revisarse si efectivamente en la ley se estableció una distinción, ya sea por exclusión tácita o por exclusión expresa, aún cuando el legislador no hubiera tenido la intensión de generar exclusión alguna.

En otras palabras, cuando una norma acota su aplicación a un supuesto de hecho específico, o se encuentra destinada a un grupo determinado de personas, se infiere que esa norma distingue entre supuestos. Si esa distinción no encuentra justificación constitucional, entonces podría considerarse como discriminatoria.

Expuesto lo anterior, se tiene que al revisar el contenido de los artículos 37 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y 140 Bis de la Ley del Seguro Social, específicamente en sus porciones normativas “con cáncer de cualquier tipo ” y “por cáncer avanzado ” contenidas en sus primeros párrafos, así como el adjetivo “oncológico ” incluido en sus segundos párrafos, respectivamente, se advierte que el hecho de que la norma prevea un régimen jurídico tan específico, como lo es la concesión de la licencia por cuidados médicos a los progenitores de hijos e hijas que padecen cáncer, tiene el efecto que, materialmente, se produzca una exclusión de otros padecimientos también muy graves y que también requieran de cuidados, lo que genera una distinción en relación con los progenitores que tengan hijos o hijas con otras enfermedades distintas que el cáncer.

De manera que, en este caso, se está en presencia de una exclusión tácita , pues las normas generan una distinción entre el supuesto expreso que prevén, y otros padecimientos cuya gravedad también requieren que las madres y padres necesiten de licencias médicas para cuidar de la niña, niño o adolescente diagnosticado con la enfermedad.

Evidenciada la exclusión, lo que debe responderse es si esa distinción encuentra alguna justificación constitucionalmente válida, ya que, de no encontrarse, podría reputarse que genera alguna clase de discriminación.

Así, si bien es cierto que las normas que se proponen reformar atienden una finalidad constitucionalmente válida, pues se vincula con el derecho a la salud de las niñas, niños y adolescentes, y su interés superior, también es cierto que la distinción basada en la categoría sospechosa de condición de salud relacionada, exclusivamente, con padecer cáncer, puede considerarse que no atiende puntualmente los principios constitucionales de igualdad y no discriminación.

De manera que las porciones normativas antes mencionadas contienen, implícitamente, una distinción basada en la categoría sospechosa de condiciones de salud que, a su vez, condiciona la licencia de cuidados médicos a los progenitores de niños, niñas y adolescentes que padecen cáncer, ello implica que se cumple parcialmente con la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, pues la razón de las licencias médicas por cuidados , es permitir que las madres y padres con hijos o hijas que padecen enfermedades graves, tengan la posibilidad de brindarles cuidados para su salud.

De manera que, si bien es cierto fue un gran avance la adición de los artículos 37 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y 140 Bis de la Ley del Seguro Social, también es cierto que, en el estado actual de la salud en México, se estima necesario suprimir la distinción tácita que impide acceder a las licencias médicas por cuidados, a los padres y madres cuyos hijos han sido diagnosticados con alguna enfermedad igualmente de grave que el cáncer y que, por las mismas razones, requieren el mismo grado de cuidados, pues ello podría, incluso, considerarse transgresor de los principios de igualdad y no discriminación y, en consecuencia, del derecho a la seguridad y previsión social.

Sexta. Como consecuencia de lo anterior, se proponen reformas a los artículos 37 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y 140 Bis de la Ley del Seguro Social, para lo cual se elabora un cuadro comparativo.

Séptima. Se considera pertinente mencionar que, en sesión del 28 de febrero de 2024, al resolver el amparo en revisión 590/2023, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó:

i. En relación con el artículo 37 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, invalidar las porciones normativas “con cáncer de cualquier tipo ” y “por cáncer avanzado ” contenidas en su primer párrafo, así como el adjetivo “oncológico ” incluido en su segundo párrafo, dejando intocado el resto de dicho del precepto.

ii. Por lo que se refiere al artículo 140 Bis de la Ley del Seguro Social, consideró inconstitucionales las porciones normativas “con cáncer de cualquier tipo ” y “por cáncer avanzado ” contenidas en su primer párrafo, así como el adjetivo “oncológico ” incluido en su segundo párrafo.

Y en relación con la porción normativa “En ningún caso se podrá otorgar dicha licencia a ambos padres trabajadores del menor diagnosticado ”, contenida en ambas legislaciones en materia de seguridad social, consideró que sería constitucional, siempre y cuando se interprete en el sentido que la prohibición ahí contenida, se refiere a la posibilidad de que ambos progenitores gocen de la licencia al mismo tiempo , lo que significa que uno de los progenitores puede solicitar la licencia y el segundo otra, pero éste o podrá hacer una vez agotada la solicitada y concedida por su pareja. En este esquema, ambos pueden obtener las licencias en forma escalonada, pero la norma persistiría impidiendo que ambos padres trabajadores la gocen al mismo tiempo.

Y de conformidad con la versión pública del proyecto de sentencia:

87. De esta forma, debe entenderse que los padres de aquellos niños, niñas y adolescentes que tengan una enfermedad de tal gravedad que requieran 1) descanso médico en los periodos críticos de tratamiento; 2) hospitalización durante el tratamiento médico; o 3) tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos podrán solicitar la licencia contenida en el artículo 140 Bis de la Ley del Seguro Social. Se hace especial énfasis en la gravedad del padecimiento, puesto que esta licencia está diseñada para proteger a aquellas familias que cuentan con un integrante (niño, niña o adolescente) que enfrenta un padecimiento que le hace requerir de cuidados y acompañamiento prolongados de sus padres. Esto es así, dado que la norma prevé incluso un subsidio para los trabajadores a fin de que los cuidados dedicados al niño, niña o adolescente tengan un menor impacto en la economía familiar.

88. La decisión de esta Segunda Sala no pretende extender la licencia médica a cualquier tipo de padecimiento, sino solamente a las tasadas por el Congreso de la Unión en las que se cumpla con los requisitos previstos por la norma, es decir tratándose de enfermedades graves que implican periodos críticos, hospitalización o tratamiento destinado al alivio del dolor y cuidados paliativos .

89. Tal es el caso de la enfermedad que padece ***********, pues la Atrofia Muscular Tipo I es el tipo más severo de atrofia muscular espinal, en el cual los recién nacidos diagnosticados pueden llegar a tener graves problemas para tragar y respirar. En su demanda de amparo, la parte quejosa señaló que ********** no genera musculatura en sus músculos respiratorios, por lo que no puede expulsar sus flemas fácilmente, lo que ocasiona que el niño sufra falta de oxigenación. En consecuencia, se le aspiran las flemas con un aspirador manual. De no contar con la atención necesaria, existe la posibilidad de que el niño muera por asfixia. Además, la parte quejosa señaló que el niño padece de hipotonía (disminución del tono muscular), disminución de los movimientos de los miembros, carencia de reflejos tendinosos, fasciculaciones y temblores.

90. Además, es importante reiterar que los niños y niñas que padecen de Atrofia Muscular Espinal Tipo I, rara vez sobreviven por más de 2 o 3 años. Actualmente, ********** tiene 2 años con 6 meses y se encuentra hospitalizado y en cuidados paliativos. Todo lo anterior enfatiza la gran necesidad de cuidados especializados que tiene ***********, así como lo urgente que es generar las condiciones necesarias para que su familia pueda acompañarlo durante la hospitalización y pueda brindarle los cuidados necesarios para salvaguardar su integridad en caso de que se requiera”.

Octava. En mérito de lo anteriormente expuesto, se formula:

Decreto por el que se reforman los artículos 140 Bis, párrafos primero, segundo y quinto, de la Ley del Seguro Social y 37 Bis, párrafos primero, segundo y quinto, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de licencias por cuidados médicos

Artículo Primero. Se reforma el artículo 140 Bis de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 140 Bis. Para los casos de madres o padres trabajadores asegurados, cuyos hijos de hasta dieciséis años hayan sido diagnosticados por el Instituto con alguna enfermedad grave que requiera de cuidados , podrán gozar de una licencia por cuidados médicos de los hijos para ausentarse de sus labores en caso de que el niño, niña o adolescente diagnosticado requiera de descanso médico en los periodos críticos de tratamiento o de hospitalización durante el tratamiento médico, de acuerdo a la prescripción del médico tratante, incluyendo, en su caso, el tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos.

El Instituto podrá expedir a alguno de los padres trabajadores asegurados, que se sitúe en el supuesto previsto en el párrafo que antecede, una constancia que acredite el padecimiento y la duración del tratamiento respectivo, a fin de que el patrón o patrones de éstos tengan conocimiento de tal licencia.

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La licencia a que se refiere el presente artículo, únicamente podrá otorgarse a petición de parte, ya sea al padre o madre que tenga a su cargo el ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia del menor. En ningún caso se podrá otorgar dicha licencia, de manera simultánea, a ambos padres trabajadores del menor diagnosticado.

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Artículo Segundo. Se reforma el artículo 37 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 37 Bis. Para los casos de madres o padres trabajadores asegurados, cuyos hijos de hasta dieciséis años hayan sido diagnosticados por el Instituto con alguna enfermedad grave que requiera de cuidados , podrán gozar de una licencia por cuidados médicos de los hijos para ausentarse de sus labores en caso de que el niño, niña o adolescente diagnosticado requiera de descanso médico en los periodos críticos de tratamiento o de hospitalización durante el tratamiento médico, de acuerdo a la prescripción del médico tratante, incluyendo, en su caso, el tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos.

El Instituto podrá expedir a alguno de los padres trabajadores asegurados, que se situé en el supuesto previsto en el párrafo que antecede, una constancia que acredite el padecimiento y la duración del tratamiento respectivo, a fin de que el patrón o patrones de éstos tengan conocimiento de tal licencia.

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La licencia a que se refiere el presente artículo, únicamente podrá otorgarse a petición de parte, ya sea al padre o madre que tenga a su cargo el ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia del menor. En ningún caso se podrá otorgar dicha licencia, de manera simultánea, a ambos padres trabajadores del menor diagnosticado.

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Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación del Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultable en https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g06/443/83/pdf/
g0644383.pdf?token=FEU7eYgJKZcm6fMKCk&fe=true

2 La cual tiene lugar, cuando un régimen jurídico implícitamente excluye de su ámbito de aplicación a un supuesto de hecho equivalente al regulado en la disposición normativa. Este escenario suele presentarse cuando se establece a un determinado colectivo como destinatario de un régimen jurídico, sin hacer mención alguna de otro colectivo que se encuentra en una situación equivalente. Al respecto, véase la tesis aislada 1a. CCCLXIX/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro “IGUALDAD ANTE LA LEY. EL LEGISLADOR PUEDE VULNERAR ESTE DERECHO FUNDAMENTAL POR EXCLUSIÓN TÁCITA DE UN BENEFICIO O POR DIFERENCIACIÓN EXPRESA”.

3 La cual ocurre cuando el legislador establece dos regímenes jurídicos diferenciados para supuestos de hecho o situaciones equivalentes. En este caso, la exclusión es totalmente explícita, toda vez que el legislador crea un régimen jurídico distinto para ese supuesto de hecho o situación equivalente. Lo que normalmente se busca al aducir el carácter discriminatorio de una diferenciación expresa es quedar comprendido en el régimen jurídico del que es excluido y, en consecuencia, que no se aplique el régimen jurídico creado para su situación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de marzo de 2024.

Diputada Aleida Alavez Ruiz (rúbrica)