Gaceta Parlamentaria, año XXVII, número 6477-III-7, martes 5 de marzo de 2024
Que reforma el artículo 390 del Código Penal Federal, en materia de extorsión al autotransporte de carga y pasajeros, a cargo de la diputada Macarena Chávez Flores, del Grupo Parlamentario del PRD
La que suscribe, Macarena Chávez Flores, diputada de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y en observancia del artículo 78 del mismo cuerpo normativo, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 390 del Código Penal Federal en materia de extorsión al autotransporte de carga y pasajeros con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
El robo al autotransporte es, junto con la extorsión en puentes, caminos y carreteras, uno de los obstáculos al desarrollo tanto de las empresas, como del turismo.
En los siguientes renglones abordaré la problemática que las extorsiones en vías de comunicación federal se viven diariamente por empresas y particulares y la propuesta para tipificar esta modalidad de delito, incluyendo los efectos y la reforma necesaria para su cristalización.
El año pasado presenté una iniciativa de reforma con la finalidad de fijar en la ley de caminos puentes y autotransporte federal, las causales para la suspensión y o pérdida de la concesión de la que gozan los particulares prestadores de servicios ante la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, SICT. En la iniciativa mencionada hago hincapié en la importancia de endurecer las sanciones a las grúas y otros servicios, derivado de la situación que se vive todos los días a nivel nacional en vías de comunicación federales, pues, la extorsión se presenta la mayoría de las veces por colusión entre autoridades de diferentes niveles y cuerpos de seguridad del estado y operadores de grúas y depósitos, quienes en último caso son particulares prestadores de servicios, es por ello que, ante la situación presente en México en cuanto a la seguridad en vías de comunicación, decidí incurrir en el Código Penal Federal en la búsqueda de penalizar el delito de extorsión en vías federales.
El delito de extorsión aparece de manera frugal en el artículo 390 del Código Penal Federal, por otra parte, la afectación a la industria del autotransporte y al turismo es de tal magnitud que, los costos por la extorsión a operadores de vehículos son merma en las finanzas de los empresarios y va en detrimento de la calidad y costos de los servicios de autotransporte de carga y pasajeros. En el curso de este documento revisaré los motivos que me llevan a presentar la propuesta de reforma al artículo 390.
Extorsión
Desde el senado mexicano se denuncia que México registra hasta 13 mil extorsiones cada día, esto de acuerdo al estudio realizado por el Instituto Belisario Domínguez, en México de acuerdo al estudio; se registran hasta 15 mil fraudes y 13 mil extorsiones cada día, de los cuales la sofisticación ha aumentado conforme la tecnología progresa, en estos casos se busca engañar y en consecuencia afectar a las personas en su patrimonio. El instituto desde la obra publicada en septiembre de 2023 en su Cuaderno de Investigación número 99, El fraude en México: daños patrimoniales y trabajo legislativo para enfrentarlo nos ilustra que;
El fraude es un delito patrimonial con altos indicadores de incidencia en la sociedad mexicana, con diferentes modalidades e impactos que afectan a la población. En el presente estudio se hace una reflexión acerca de la situación actual de este ilícito, al incluir estadísticas, opiniones de personas expertas, marco legal y el trabajo legislativo en el tema.
Lo anterior marca cifras casi en su totalidad basadas en el delito de extorsión por vías electrónicas, dejando de lado las extorsiones que suceden a diario en caminos, puentes y carreteras bajo la jurisdicción federal, la explicación estriba en que las experiencias de operadores de autotransporte, ya sean de empresa o particulares no dejan testimonios en formatos electrónicos, por ello el delito de extorsión en vías de comunicación terrestre federal queda impune y se encuentra descuidado por previos legisladores al interior del Código Penal Federal.
Debido a esto es que, la pretensión de la presente propuesta de reforma busca tipificar y definir las penalizaciones y efectos de esta extorsión en vías de comunicación terrestre federales.
Extorsión en vías de comunicación federales
En esta modalidad de delito, la configuración cursa por el hecho de que ante la amenaza de enganche y arrastre de algún vehículo, deberán pagar cantidades a criterio del operador de la grúa en complicidad con la autoridad miembro de fuerzas policiacas, o armadas según sea el caso, por lo tanto, en estos casos brilla por su ausencia el respeto al tabulador que, a nivel federal existe, ignorando de facto para el pago de los servicios de enganche arrastre y deposito, pretendiendo cobros por fuera por parte de los operadores de grúas, quienes prestan estos servicios en calidad de auxiliares a la SICT, en la realidad el servicio de grúas ya mencionado forma parte de una de las formas de corrupción que estos personajes operan, pues arrastre, maniobras de varios tipos, y los abusos en patios de corralones, son campo para la mordida, el abuso y la impunidad por parte de los mismos operadores, y en algunas ocasiones por elementos de las policías, federales, estatales y en algunos casos por parte de elementos de la guardia nacional.
Nuevamente mencionare que, a pesar de que el gobierno federal por vía de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes tiene activa una página al servicio del auxilio a quejosos por inconformidades de los servicios de grúas, la cual reza; Inconformidad por el cobro excesivo por la prestación del servicio auxiliar de arrastre, arrastre y salvamento, y/o depósito de vehículos es parte de las opciones que se ofrecen para hacer denuncias y demandar soluciones para los inconformes, pero a pesar de ello, las quejas encuentran oídos sordos, pues las acciones se encuentran ausentes y todo queda en discurso.
A continuación, tengo a bien, mediante un cuadro comparativo del texto actual del artículo 390, atinente al Código Penal Federal, y en el recuadro contrario, el texto propuesto para con ello, lograr eliminar esta laguna en la ley de la cual, más de un concesionario prestador de servicios auxiliares, en su mayoría operadores de grúas en contubernio en ocasiones, con elementos de fuerzas del orden público, o fuerzas armadas ha basado sus acciones en contra de la sociedad mexicana, en lo preciso; afectando a los usuarios de servicios en vías de comunicación.
Codigo Penal Federal
Capítulo III Bis
Extorsión
Por lo expuesto y fundado, someto a esta Soberanía la Iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 390 del Código Penal Federal
Único. Se reforma el artículo 390 del Código Penal Federal, para quedar como sigue;
Código Penal Federal
Capítulo III Bis
Extorsión
Artículo 390. Al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio a la salud, patrimonial, a la libertad, y/o daño moral, se le aplicarán de dos a ocho años de prisión y de cuarenta a ciento sesenta días multa.
Las penas se aumentarán hasta un tanto más si el constreñimiento se realiza en puentes caminos, o carreteras federales o por una asociación delictuoso, o por servidor público o ex servidor público, o por miembro o ex miembro de alguna corporación policial o de las Fuerzas Armadas Mexicanas. En este caso, se impondrá además al servidor o ex servidor público y al miembro o ex miembro de alguna corporación policial, la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión público, y si se tratare de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargos o comisión públicos.
En el caso de que el delito se lleve a cabo en puentes, caminos o carreteras federales, la sanción a particulares involucrados que presten servicios auxiliares a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, incluirá la pérdida definitiva de la concesión y la inhabilitación para prestar cualquier tipo de servicio a los tres niveles de gobierno de cinco a diez años.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes
http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/handle/123456789/6051
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf
https://www.gob.mx/tramites/ficha/inconformidad-por-el-cobro-excesivo-p or-la-prestacion-del-servicio-auxiliar-de-arrastre-arrastre-y-salvament o-y-o-deposito-de-vehiculos/SCT2857
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2024.
Diputada Macarena Chávez Flores (rúbrica)
Que adiciona el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inteligencia artificial, a cargo del diputado Jesús Alberto Velázquez Flores, del Grupo Parlamentario del PRD
Quien suscribe, Jesús Alberto Velázquez Flores, diputado a la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 73 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXIX-Z Bis al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir las leyes generales reglamentarias en materia de inteligencia artificial, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La tecnología superó hace varios años el marco normativo. Actualmente en México no existe una regulación específica para la inteligencia artificial (IA), aunque hemos avanzado en temas relacionados como la protección de datos personales, la privacidad y la ciberseguridad aún estamos lejos de lograr un marco normativo sólido, que tenga como base pilares como la ética en el uso de la tecnología.
Legislar sobre la inteligencia artificial es importante por varias razones clave:
1. Seguridad: La legislación deberá establecer estándares de seguridad para garantizar que los sistemas de IA sean seguros y no representen riesgos para la sociedad y la seguridad nacional.
2. Promoción del desarrollo tecnológico : La IA es una de las tecnologías más prometedoras en la actualidad, con el potencial de transformar numerosos sectores de la sociedad y la economía. Al legislar sobre la IA, México puede fomentar su desarrollo y adopción responsable, lo que puede traducirse en beneficios económicos y sociales significativos.
3. Protección de derechos: La IA plantea una serie de desafíos no sólo éticos, sino legales, como la protección de datos y privacidad, la equidad, la transparencia y la responsabilidad. Al establecer un marco legal, México puede garantizar que el desarrollo y uso de la IA respeten los derechos humanos y fundamentales, como lo es el constreñido en el artículo 6o., inciso A, fracción II datos, referente a la vida privada y los datos personales.1 La IA maneja grandes cantidades de datos personales, por lo que es crucial contar con leyes que protejan la privacidad de las ciudadanas y los ciudadanos.
4. Fomento de la innovación y la competitividad : Una legislación clara y equilibrada puede fomentar la innovación al proporcionar seguridad jurídica a los desarrolladores y usuarios de la IA. Esto puede impulsar la competitividad de México en el ámbito tecnológico a nivel nacional e internacional.
5. Mitigación de riesgos y regulación de impactos negativos : Si no se regula adecuadamente, la IA puede plantear riesgos significativos, como la discriminación algorítmica, la pérdida de empleos debido a la automatización y el uso indebido de datos. La legislación puede ayudar a mitigar estos riesgos y garantizar que la IA se utilice de manera segura y ética.
6. Facilitación de la colaboración internacional : Al legislar sobre la IA, México puede alinearse con las tendencias internacionales y facilitar la colaboración con otros países en la regulación y gobernanza de esta tecnología. Esto puede ayudar a establecer estándares globales y a abordar los desafíos transfronterizos relacionados con la IA.
7. Competitividad económica: Contar con un marco legal adecuado puede hacer que México sea más atractivo como destino de inversores, lo que puede impulsar la economía y la creación de empleo en el sector tecnológico.
Consecuentemente, legislar sobre la inteligencia artificial es crucial para México, puede promover el desarrollo tecnológico, proteger los derechos fundamentales, fomentar la innovación, mitigar riesgos sobre seguridad nacional, facilitar la colaboración internacional y garantizar que la IA se utilice únicamente para beneficio de la sociedad. Por lo tanto, es fundamental que México adopte un enfoque proactivo y estratégico en la regulación de la IA para aprovechar sus beneficios y abordar sus desafíos de manera efectiva.
Normativa comparada
La regulación de la inteligencia artificial varía significativamente de un país a otro y, en muchos casos, está naciendo o en proceso de evolución.
En los Estados Unidos, la regulación de la IA es principalmente a nivel estatal y sectorial. Sin embargo, actualmente hay un debate sobre la necesidad de una regulación federal más amplia. La Comisión Federal de Comercio y la Administración Nacional de Seguridad en el Tráfico de Carreteras han comenzado a abordar cuestiones específicas relacionadas con la IA, como la privacidad y la seguridad en los vehículos autónomos, pues consideran imperativa y alarmante su regulación.
En la Unión Europea existen más avances, pues ya se ha propuesto el Reglamento sobre Inteligencia Artificial, que busca establecer un marco legal para garantizar la seguridad y los derechos fundamentales en el desarrollo y uso de la IA. El reglamento propuesto incluye prohibiciones y restricciones específicas para ciertas aplicaciones de IA consideradas de alto riesgo.
En China ha implementado diversas regulaciones y políticas relacionadas con la IA, con un enfoque en el desarrollo y la aplicación de la tecnología en diversos sectores, incluida la seguridad nacional. Sin embargo, también ha habido preocupaciones sobre la falta de transparencia y supervisión en el uso de la IA para la vigilancia y el control social.
Canadá ha adoptado un enfoque basado en principios para la regulación de la IA, centrándose en la transparencia, la rendición de cuentas y la equidad. La Estrategia de Inteligencia Artificial de Canadá establece directrices para el desarrollo ético y responsable de la IA en el país. El Instituto Canadiense de Investigación Avanzada, creó la Pan-Canadian AI Strategy desde 2017.
Japón ha desarrollado pautas y estándares para la IA en áreas como la atención médica y la movilidad. El país también está trabajando en una estrategia nacional de IA que aborde cuestiones éticas y de seguridad.
Estos son solo algunos ejemplos de cómo ya se está trabajando en regular la inteligencia artificial en diferentes partes del mundo. A medida que la tecnología avanza, es probable que veamos más países desarrollar y ajustar sus marcos regulatorios para abordar los desafíos y oportunidades que plantea la inteligencia artificial.
En los debates en algunos gobiernos, respecto de proponer cómo regular esta tecnología que crece a pasos agigantados, se le han sumado organismos no gubernamentales y algunos de los llamados padres de la inteligencia artificial, como Geoffrey Hinton, quien ha externado que es imperativo regularla; o a Sam Altman, quien es el CEO de Open AI la empresa que desarrolla ChatGPT, dijo que las empresas y los gobiernos tienen que trabajar de la mano para hacerlo porque, si no algo puede salir muy mal.2
Sin duda la regulación de la IA es un tema complicado porque requiere de expertos en el tema, por ello, los gobiernos pueden ayudarse de ONG y sus recomendaciones para regular de la manera más eficiente, del ejemplo en los avances regulatorios de la comunidad internacional y de asesores expertos, pero nunca dejando de lado la urgente necesidad porque sea pronto la creación de este marco normativo.
En noviembre de 2021, los 193 Estados miembros de la Conferencia General de la UNESCO adoptaron la Recomendación sobre la Ética de la Inteligencia Artificial3 , siendo este el primer instrumento normativo mundial sobre el tema.
Por la exigencia de legislar en materia de inteligencia artificial, sabedores de la importancia que esto conlleva, por las necesidades y desafíos aquí planteados, se somete a su consideración la siguiente:
Propuesta de modificación
Fundamento legal
Con fundamento en los artículos 71, fracción II, 73 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adiciona una fracción XXIX-Z Bis al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir las leyes generales reglamentarias en materia de inteligencia artificial
Artículo Único. Se adiciona una fracción XXIX-Z Bis al Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 73. El Congreso tiene la facultad:
I. a XXIX-Z. ...
XXIX-Z Bis. Para expedir leyes en materia de inteligencia artificial, que establezcan las bases sobre las cuales la federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en su ámbito de sus respectivas competencias.
XXX. ...
XXXI. ...
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión, en un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberá expedir todas las leyes reglamentarias necesarias en la materia para adecuarse al contenido del presente decreto.
Notas
1 Artículo 6o. de la CPEUM, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2 https://expansion.mx/tecnologia/2023/06/16/regulacion-inteligencia-arti ficial-en-el-mundo
3 https://www.unesco.org/es/artificial-intelligence/recommendation-ethics
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2024.
Diputado Jesús Alberto Velázquez Flores (rúbrica)
Que reforma el artículo 496 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a cargo de la diputada Elizabeth Pérez Valdez, del Grupo Parlamentario del PRD
Quien suscribe, diputada Elizabeth Pérez Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 496 del Código Federal de Procedimientos Civiles, con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
El derecho humano de la propiedad, es el derecho que tiene toda persona de usar, gozar, disfrutar y disponer sus bienes de acuerdo a la ley. Dicho derecho será protegido por el Estado, por lo que nadie podrá ser privado, ni molestado en sus a bienes sino en virtud de un juicio que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento1 .
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 1o., párrafo segundo y 133, refieren:
Artículo 1o. ...
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
...
Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.
Por su parte la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 17, a la letra señala:
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 21 numeral 1, establece:
Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
...
...
De lo anterior, queda establecido que el derecho humano a la propiedad, es un derecho constitucional y convencionalmente establecido, por lo que, en términos de lo establecido en la propia Constitución y demás ordenamientos secundarios, las y los ciudadanos únicamente pueden sufrir actos de molestia por parte de una autoridad mediante actuaciones de la autoridad que se encuentren debidamente fundados y motivados.
El artículo 496 del Código Federal de Procedimientos Civiles, vigente señala:
Artículo 496. Otorgada la escritura, pondrá el tribunal, al comprador, en posesión de los bienes rematados, si lo pidiere, con citación de los colindantes, arrendatarios, aparceros, colonos y demás interesados de que se tenga noticia.
Asimismo, la jurisprudencia con registro digital: 2020313, Instancia: Primera Sala Décima Época, Materias(s): Civil, Tesis: 1a./J. 37/2019 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo I, página 260, por contradicción de criterios determino:
Remate judicial. La escritura pública de adjudicación no constituye un requisito previo para que se ponga al adjudicatario en posesión del bien inmueble (legislaciones de la Ciudad de México y de Jalisco). De los artículos 525, 582, 589 y 590 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, así como 574 y 575 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se advierte que la escrituración no constituye un requisito necesario para que pueda ordenarse la desocupación de la finca con objeto de poner al adjudicatario en posesión del bien, porque las ventas judiciales son procedimientos de ejecución forzada que tienen lugar cuando el obligado no satisface voluntariamente su obligación, después de haber sido condenado al cumplimiento en una sentencia que ha causado ejecutoria; el remate judicial es una venta de bienes mediante un procedimiento de subasta pública, que culmina normalmente con la adjudicación de las cosas rematadas al mejor postor y con el pago al acreedor, con el producto de la venta. En este sentido, la actuación judicial autónoma denominada adjudicación es una etapa del remate, mediante la cual se adjudica el bien a favor del acreedor o ejecutante, pues constituye una determinación que establece un derecho sustantivo de propiedad a favor del adjudicatario. En la medida en que jurídicamente con ese acto se actualiza la incorporación de la cosa rematada al patrimonio del adjudicatario, pero la eficacia de la venta judicial, a diferencia de cualquier otra venta, está condicionada a que el postor consigne el precio total del remate, pues a partir de ese momento la venta judicial es perfecta y, por ende, obligatoria, tan es así que después de ello el deudor está obligado a firmar la escritura correspondiente, entregando además los títulos de propiedad y el bien rematado, lo que debe acontecer aun ante su rebeldía, ya que de darse el caso, el juzgador está obligado a firmar la escritura correspondiente y dictar las medidas que procedan a fin de entregar al comprador judicial el bien adjudicado. De ahí que aunque la venta judicial debe formalizarse a través de la escritura pública correspondiente y, por orden lógico, primero se debería proceder a la escrituración y entrega de los títulos de propiedad, para que después se ponga en posesión del adjudicatario el bien rematado, nada impide que primero se le ponga en posesión y después se firme la escritura correspondiente, porque una vez que la adjudicación por remate judicial se perfecciona con el pago del precio, el ejecutado pierde la propiedad del bien, la cual es adquirida por el adjudicatario, de manera que el hecho de que la venta no conste en escritura no le puede parar perjuicio al comprador judicial, pues su derecho no deriva ni se constituye a partir de que se otorgue la escritura de adjudicación, sino que surge de la venta misma cuando se perfecciona en el momento en que el licitador hace el pago total del precio, momento en que adquiere plenamente la propiedad del inmueble, aun cuando ésta no conste en escritura pública. Por tanto, la formalización de la escritura de adjudicación no constituye una restricción al derecho de posesión contenido como uno de los atributos de la propiedad, por lo que no hay razón para negar al adjudicatario el derecho a disfrutar la posesión útil de su derecho real de propiedad adquirido en una venta judicial perfecta.
En la cual determino, que la formalización de la escritura de adjudicación, no es un requisito sine qua non a efecto de entregar la posesión de los bienes materia del remate, lo anterior en virtud de que ya existió una determinación judicial previa que determinó el derecho que le asiste al adjudicatario, por lo que el señalamiento de que deba existir escritura pública para su entrega implica una interpretación restrictiva.
Lo anterior debido a que el cumplimiento de dicho requisito (escritura pública) opera a favor del adjudicatario, ya que el efecto de inscribir en el registro público respectivo con lleva efectos frente a terceros más no una limitante en cuanto al derecho de posesión adquirido por el adjudicatario, máxime que el deudor en el juicio principal ya ha sido privado de los derechos que pudieron corresponderle respecto del bien en cuestión por lo que el título de propiedad se desprende como una consecuencia más no como un requisito indispensable.
De manera que, si la propiedad se genera con la declaración judicial de adjudicación, la cual surte efectos, aunque no se inscriba ante la autoridad administrativa, pues la falta de registro sólo puede perjudicar al adjudicatario. Por ello, si el ejecutante ya tiene la propiedad del inmueble por efecto de la declaratoria judicial, la entrega del bien no puede condicionarse a que esté formalizada a través de escritura pública porque su efecto sólo es declarativo y no constitutivo2 .
Asimismo, resulta oportuno señalar que la actuación judicial denominada como adjudicación es una etapa que se deriva del remate, a través de la cual se adjudica el bien a favor del acreedor, por lo que la omisión o formalización de este acto corresponde a un perjuicio o beneficio que le es propio, pero no se relaciona con su derecho de propiedad.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que existe una determinación judicial de la Suprema Corte de justicia de la Nación, radica mediante la resolución del Juicio de Amparo en Revisión: 340/2019, del Juzgado de origen: Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco. (Expediente de Origen: J.A. 387/2018), se determinó la inconstitucionalidad de dicha porción normativa con la finalidad de que no se podrá negar al quejoso la orden de poner a su disposición los bienes adjudicados a su favor derivado de un remate judicial, independientemente del otorgamiento de escritura pública.
En este sentido de la iniciativa de reforma se elaboró cuadro comparativo del texto actual y la propuesta que sustenta esta exposición de motivos, como a continuación se muestra:
En mérito de lo anterior, se somete para la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto que reforma el artículo 496 Código Federal de Procedimientos Civiles
Artículo Único. Se reforma el artículo 496 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 496. El tribunal, pondrá al comprador, en posesión de los bienes rematados, si lo pidiere, con citación de los colindantes, arrendatarios, aparceros, colonos y demás interesados de que se tenga noticia , sin necesidad que medie escritura pública, por lo que bastará sentencia firme que así lo determine.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.cndh.org.mx/derechos-humanos/derecho-la-propiedad, fecha de consulta: 26/02/24.
2 Amparo en revisión 340/2019 promovido en contra del fallo dictado por el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en el estado de Jalisco
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2024.
Diputada Elizabeth Pérez Valdez (rúbrica)