Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 110 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de concesiones para uso social, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Rubén Ignacio Moreira Valdez, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II; y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Con el surgimiento de nuevas tecnologías, particularmente el internet y el uso de redes, se pronosticaba una crisis profunda de la radio y la televisión, no obstante, en todo el mundo, continúan siendo los medios de comunicación masivos por excelencia, pues millones de personas aun diariamente sintonizan sus dispositivos electrónicos para conocer las noticias nacionales e internacionales y estar informados de los acontecimientos más importantes o por entretenimiento.

También, se incrementó su uso para satisfacer necesidades como lo es la educación durante la pandemia, tan es así, que en nuestro país; 33.4 millones de hogares cuentan con al menos un televisor, lo que representa 91.2 por ciento del total de hogares; mientras que existen 40.3 millones de personas de seis años o más que son usuarias de radio, según datos de la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) 2021,1 de tal manera que la radio y la televisión han demostrado que siguen siendo vigentes como lo ha sido el auge que vive el internet.

Ahora bien, dada la importancia de estos servicios, es fundamental que cada país en materia de telecomunicaciones y radiodifusión cuente con un marco regulatorio dinámico para poder responder a las necesidades y retos de la sociedad actual, garantizando la tutela de los derechos fundamentales relativos a la libertad de expresión, derecho a la información y, derecho de acceso a las tecnologías de la información y la comunicación, entre otros.

Atendiendo a esta necesidad, en el Estado mexicano se llevó a cabo la reforma estructural en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, publicada el 11 de junio de 2013 en el Diario Oficial de la Federación, a través del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, destacando que en el artículo 6o., tercer párrafo, de nuestra Constitución se estableció como un derecho fundamental el acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet.

Con esta reforma, la radiodifusión adquirió una función social, especialmente por su principal vinculación con los atributos que identifican la prestación de dicho servicio público por parte de los concesionarios, tal y como se desprende del artículo 6o., inciso B, fracción III, de la Constitución General, que dispone “la radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de esta Constitución”.

De tal forma que, para armonizar el marco regulatorio de la materia con los ejes rectores constitucionales, el 14 de julio de 2014, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en la que quedó de manifiesto que el Estado garantizará, entre otros, la eficiente prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, en condiciones de competencia efectiva.

A su vez, el decreto de reforma estableció ciertas directrices dirigidas al legislador que consideró al momento de elaborar el proyecto de la ley que regula la materia, entre las que destaca el mandato contenido en la fracción III, del artículo transitorio tercero, el cual señala que el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones necesarias para homologar el régimen de permisos y concesiones en el sector de la radiodifusión, a efecto de que únicamente existan concesiones, mismas que deberán ser destinadas para uso comercial, público, privado y social, esta última incluye las comunitarias e indígenas.

Para ello, enumeró un catálogo de derechos, tanto de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, como de las audiencias en materia de radiodifusión; sin embargo, existen derechos de los concesionarios (en este caso para uso social) que quedaron olvidados y que en la práctica restringen ciertas prerrogativas fundamentales, de ahí la necesidad de reformar el artículo 110 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión acorde a la justificación que se detalla en líneas subsecuentes.

En principio, es importante señalar que la reforma que se propone al artículo 110 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se centra en el régimen de las concesiones para uso social; en ese sentido, para tener un contexto amplio del tema cabe el siguiente cuestionamiento:

¿Cuál es el régimen jurídico de las concesiones en el Estado mexicano? En su momento la doctrina planteó que las concesiones debían estudiarse con base en la teoría de los contratos, ya que sus efectos eran considerados como un acuerdo de voluntades celebrado entre la administración pública concedente y la persona física o moral concesionaria, en cuya virtud esta última se encarga de la prestación de un servicio público propiamente dicho, o usa o explota un bien del dominio público;2 por otra parte, también existió la corriente que sostuvo que tendrían que analizarse como si fueran un acto administrativo en donde destaca la unilateralidad de la administración pública, por aquél imperio, supremacía o potestad estatal que conlleva la autoridad, por encima de la persona física o moral titular de la concesión.3

Sin embargo, la doctrina francesa, postulada por André de Laubadére e Ives Madiot, para conciliar estas teorías propuso que se debería atender como un acto mixto, habida cuenta que ni el acto administrativo, ni el contrato –privado o administrativo– explican por sí solos todos los aspectos del negocio concesional, que en las situaciones referidas a la organización y operación del servicio público o al uso y explotación de bienes del dominio público, se manifiesta como un acto unilateral del poder público y en otras, como las relativas a las ventajas o utilidades del concesionario, se proyecta como un contrato administrativo.4

Cabe resaltar que el sistema jurídico mexicano a través del derecho positivisado y la jurisprudencia adoptó la teoría de la concesión como un acto mixto, ya que hablamos de una relación de tres partes de distinta naturaleza, a saber: una parte reglada, la cual está predeterminada en el ordenamiento jurídico, para fijar las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación del servicio público o la utilización social de los bienes. Otra parte contractual, mediante la cual el concesionario, por lo menos, acepta convertirse en concesionario en los términos previstos en la ley y especificados en la concesión, y una última parte configurada mediante un acto administrativo mediante el cual la autoridad concedente otorga la concesión y precisa los términos de la misma.5

Una vez sentadas las bases de la naturaleza jurídica y partes que configuran la figura de la concesión, cabe traer a la luz la definición que le da la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión a aquellas de espectro radioeléctrico o de recursos orbitales, dilucidando que la misma se concibe como el acto administrativo mediante el cual el Instituto Federal de Telecomunicaciones confiere el derecho para usar, aprovechar o explotar bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico o recursos orbitales.

Asimismo, señala que el concesionario es aquella persona física o moral, titular de una concesión que prevé la ley que regula la materia sobre cualquier servicio público de telecomunicaciones y radiodifusión.6

Ahora bien, ya que de ahora en adelante únicamente nos abocaremos a las concesiones que habilitan el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico (radio y televisión), debemos identificar los distintos regímenes que las concesiones de espectro radioeléctrico pueden tener conforme a su uso, objeto y propósito. Clasificación que se encuentra en el Título Cuarto de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, referente al “Régimen de Concesiones”, en su capítulo III, denominado “De las Concesiones sobre el Espectro Radioeléctrico y los Recursos Orbitales”, en su sección I, relativa a las “Disposiciones Generales”,7 a saber:

I. Para uso comercial. Confiere el derecho a personas físicas o morales para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado y para la ocupación y explotación de recursos orbitales, con fines de lucro.

II. Para uso público. Confiere el derecho a los Poderes de la Unión, de los Estados, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, los municipios, los órganos constitucionales autónomos y las instituciones de educación superior de carácter público para proveer servicios de telecomunicaciones y radiodifusión para el cumplimiento de sus fines y atribuciones.

III. Para uso privado. Confiere el derecho para usar y aprovechar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado o para la ocupación y explotación de recursos orbitales.

IV. Para uso social. Confiere el derecho de usar y aprovechar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado o recursos orbitales para prestar servicios de telecomunicaciones o radiodifusión con propósitos culturales, científicos, educativos o a la comunidad, sin fines de lucro. Quedan comprendidos en esta categoría los medios comunitarios e indígenas referidos en el artículo 67, fracción IV, así como las instituciones de educación superior de carácter privado.

Bajo ese orden de ideas y una vez identificados los regímenes que la normatividad prevé para el otorgamiento de las concesiones, es importante tomar en consideración que los títulos habilitantes contarán con una vigencia de hasta veinte años.8 De ahí, podemos advertir que las mismas pueden ser operadas por un periodo amplio de tiempo en el que se pueden presentar diversos imponderables a los concesionarios que los lleven a considerar la necesidad de ceder los derechos y obligaciones de los títulos habilitantes, por tanto, es pertinente el siguiente cuestionamiento:

¿La Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión prevé la posibilidad de ceder los derechos y obligaciones derivados de los títulos de concesión? En primer lugar, en el Título Cuarto, capítulo III, en su sección IV de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se encuentra el artículo 91,9 en el cual se señala que las concesiones de espectro radioeléctrico para uso público que presten servicios de radiodifusión sólo se podrán ceder, gravar o enajenar total o parcialmente a entes públicos.

En segundo lugar, el Título Cuarto referente al “Régimen de Concesiones”, en su capítulo IV, denominado De la Cesión de Derechos, se encuentra el artículo 110,10 el cual establece que sólo las concesiones para uso comercial o privado, esta última con propósitos de comunicación privada, podrán cederse previa autorización del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Dicho enunciado normativo, también señala que las concesiones de uso público o comercial cuyos titulares sean los Poderes de la Unión, de los estados, los órganos de Gobierno del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), los municipios y los órganos constitucionales autónomos se podrán ceder a entes de carácter público incluso bajo esquemas de asociación público-privado, previa autorización del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

De una lectura a los artículos referidos en los párrafos anteriores, podemos observar que, sin causa justificada, está excluida la posibilidad de que las concesiones para uso social sean cedidas, otorgando un trato desigual a los titulares de este tipo de concesiones, pues al establecer que sólo las de uso público, comercial y privado podrán cederse, genera un plano de desigualdad en la esfera jurídica de aquellos respecto a este derecho.

Cabe señalar que el principio de igualdad se encuentra previsto en el catálogo del artículo 1o. de nuestra Constitución federal, tutelando que ninguna persona física o moral deba ser tratada de manera diferente por las leyes si no existe una justificación fundada y razonable, toda vez que, a supuestos de hecho iguales, han de ser aplicadas consecuencias semejantes.

Entonces, el artículo 110 de la ley que regula la materia, resulta discriminatorio al excluir la posibilidad de ceder los derechos y obligaciones derivados de las concesiones para uso social, pues incumple con el deber de otorgar un trato jurídico homogéneo a supuestos de hecho equivalentes, toda vez, que conforme a la teoría de la concesión, se concluye que todos son concesionarios y, por tanto, deben ser considerados en un plano de igualdad sin importar el régimen en el que se encuentren con el propósito de garantizar sus derechos fundamentales, como en este caso, si es que lo consideran oportuno, la posibilidad de solicitar autorización para ceder el título habilitante.

En consecuencia, al ser evidente que los concesionarios de radiodifusión para uso social se encuentran en un plano de desigualdad frente a los otros regímenes por la limitante de no poder ceder sus títulos habilitantes, cabe formular la siguiente pregunta:

¿Existe un fin válido que justifique esta restricción? Para analizar si existe una justificación acorde a la restricción de los concesionarios para uso social, es importante señalar que el jurista alemán Robert Alexy, sostiene que “interpretar los derechos fundamentales de acuerdo al principio de proporcionalidad es tratar a éstos como requisitos de optimización, es decir, como principios y no simplemente como reglas”;11 de ahí surgió la necesidad de aplicar el test de proporcionalidad que permite dirimir, de manera razonable, conflictos normativos o bien, en este caso, determinar si se justifica o no, el trato desigual y diferenciado que se le da a las concesiones del régimen social para que puedan ser cedidas, a contrario sensu de las demás que si gozan de este derecho.

Bajo esa tesitura, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la tesis con número de registro digital 2013156”12 sostuvo que al analizar en términos del test de proporcionalidad si un enunciado normativo es contrario a los derechos fundamentales, se debe llevar a cabo en dos etapas; en una primera, debe determinarse si la norma impugnada incide en el alcance o contenido inicial del derecho en cuestión, es decir, si la medida legislativa impugnada efectivamente limita al derecho fundamental y en la segunda fase, debe examinarse si en el caso concreto existe una justificación constitucional para que la medida legislativa reduzca o limite la extensión de la protección que otorga inicialmente el derecho.

De forma que para las intervenciones que se realizan a los derechos fundamentales sean constitucionales, se debe corroborar mediante el test de proporcionalidad lo siguiente: “i) que la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido; ii) que la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; iii) que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y, iv) que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada”.

Como se aprecia este test se compone por cuatro gradas y sólo si existe un fin válido será necesario analizar las siguientes gradas del test, es decir, verificar la instrumentalidad de la medida para lograr la exclusión en cuanto a la cesión y la proporcionalidad de la misma; sin embargo, en este caso, no existe un fin válido que se desprenda del decreto de reforma publicado el 13 de junio de 2013, o bien, que se desprenda de la regulación de la materia para justificar la diferencia entre las concesiones de uso social y las concesiones comerciales, públicas y privadas, respecto de la posibilidad de ser cedidas; por tanto, no es necesario colmar las siguientes gradas del test, toda vez que es claro que dicho enunciado normativo restringe sin causa justificada los derechos fundamentales de los concesionarios para uso social, dejándolos en un plano de desigualdad.

Ahora bien, si bien es cierto, del contenido de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión existen diferencias entre cada tipo de concesión de acuerdo a su naturaleza, también lo es que estas distinciones atienden al uso de cada una, por señalar un par de ejemplos de manera enunciativa, mas no limitativa:

I. Los concesionarios para uso comercial pueden emitir mensajes comerciales y vender publicidad, mientras que los de uso público y social no están autorizados para ello.

II. Aquellos concesionarios de uso privado y comercial deben obtener su concesión mediante un proceso de licitación y pago de una contraprestación, mientras que otros los concesionarios de uso público y social obtienen su concesión por designación directa.

Ante esto, se desprenden diferencias entre cada tipo de concesión de acuerdo a su naturaleza, también lo es que estas distinciones están justificadas, toda vez que atienden al uso de cada una de ellas; no obstante, en ningún momento se desprende alguna causal que justifique que en algunas concesiones se establezca la posibilidad de cederlas, mientras que en otras (uso social) se cierre tal posibilidad de forma absoluta.

Tampoco resulta sostenible el trato desigual que la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión otorga a las concesiones de uso social, ya que no se está modulando esta posibilidad a través de extremos legales que se debieran colmar y evidentemente sujetarse a un escrutinio riguroso por parte de la autoridad para que pueda resolver la petición relativa a la cesión de derechos, sino que se le está vedando en su totalidad el poder formular la solicitud para someterla a la autorización correspondiente.

En consecuencia, la diferencia de trato que implica el artículo sometido a reforma, resulta violatorio del principio de igualdad, ya que ni en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se advierten razones que justifiquen el trato diferenciado a concesionarios para uso social de la posibilidad de cesión del título habilitante, oportunidad que sí gozan las otras clases.

Por otra parte, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión prevé mecanismos y procedimientos a seguir para la cesión de los derechos de las concesiones de naturaleza pública, comercial o privada, mismos que pueden aplicar para sustanciar el procedimiento necesario para autorizar o, en su caso, negar –si es que no se colman los requisitos de legalidad– la petición de la cesión; reglas que se recogen en el artículo 110 de la ley que regula la materia y que a continuación se señalan:

I. El Instituto podrá autorizar dentro de un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la presentación de la solicitud, la cesión parcial o total de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones, siempre que el cesionario se comprometa a cumplir con las obligaciones que se encuentren pendientes y asuma las condiciones que al efecto establezca el Instituto.

II. La autorización previa de la cesión a que se refiere este artículo podrá solicitarse siempre y cuando haya transcurrido un plazo de tres años contados a partir del otorgamiento de la concesión.

III. No se requerirá autorización por parte del Instituto en los casos de cesión de la concesión por fusión de empresas, escisiones o reestructuras corporativas, siempre que dichos actos sean dentro del mismo grupo de control o agente económico.

IV. En los casos en que la cesión tenga por objeto transferir los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones a otro concesionario que preste servicios similares en la misma zona geográfica, el Instituto podrá autorizar la cesión, previo análisis que realice sobre los efectos que dicho acto tenga o pueda tener para la libre competencia y concurrencia en el mercado correspondiente.

De lo expuesto en párrafos anteriores, encontramos diversas reglas a seguir en caso de que algún concesionario para uso público, comercial o privado solicite autorización para ceder los derechos y obligaciones del título habilitante; mismas que a todas luces pueden ser aplicadas para los concesionarios de uso social en caso de que se vean en la necesidad de solicitar autorización para estos efectos.

Aunado a ello y en caso de que el Instituto Federal de Telecomunicaciones considere necesario allegarse de información adicional respecto de quién actuará como cesionario, podría formular diversos requerimientos de información, con el propósito de solicitar esta información o documentación y con ello, tener la certeza de que será quien continúe con el uso y aprovechamiento del título habilítate que sería cedido, de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria.

De manera que resulta imperativo permitir que este tipo de concesiones (uso social) se encuentren en un supuesto de igualdad para que puedan ser cedidas y, por tanto, no se continué con un trato diferenciado sin justificación alguna.

Por último, es importante tomar en consideración que los concesionarios de tipo social, se trata de personas físicas o morales que invierten tiempo y recursos de forma desinteresada para prestar un servicio público a la comunidad y que por la naturaleza de su concesión están impedidos para explotar comercialmente la concesión, es decir, emitir mensajes comerciales o vender publicidad, de manera que únicamente pueden financiarse conforme a los mecanismos que prevé el artículo 89 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de manera que este trato desigual respecto a la oportunidad de solicitar autorización para ceder los derechos concesionados maximiza la afectación en su esfera jurídica.

En consecuencia, recordemos que en nuestro sistema jurídico las normas se constituyen a través de operadores deónticos, es decir, i) permisión, que permite “hacer” o “no hacer” una conducta; ii) obligación, que implica “hacer”; y iii) prohibición, que significa “no hacer”; por tanto, cualquier tipo de disposición legal debe ser clara y precisa, acatando el elemental principio de no contradicción, según el cual una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo, ni mucho menos contrarias entre sí.

Es así que dicho principio permite juzgar como falso todo aquello que implique una contradicción, reduciendo una proposición al absurdo, es decir, la descripción típica no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir alguna arbitrariedad, pues para garantizar el principio de plenitud hermética en cuanto a un operador deóntico prohibitivo debe ser exacto.

Cabe resaltar que del contenido del artículo 110 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en ningún momento se contempla expresamente prohibición alguna, para que las concesiones para uso social puedan ser sometidas a autorización para ser cedidas, ya que únicamente las excluyó, de manera que, si el legislador en su momento no plasmó esta prohibición, ni tampoco justificó la exclusión en la exposición de motivos que dio origen a la ley que regula la materia, ni tampoco quedó de manifiesto en el decreto de la reforma constitucional de 2013, es dable que se reforme el artículo 110 para incluir esta posibilidad a los concesionarios para uso social.

Finalmente, de lo expuesto y lejos de encontrar alguna causa que justifique la restricción de aquellos concesionarios para uso social de la posibilidad de ceder los derechos y obligaciones de este tipo de concesiones, concluimos que no existe un fin legítimo para tales efectos, por tanto, se propone la reforma del artículo 110 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Esta propuesta tiene por objeto que las concesiones para uso social puedan ser sometidas a la autorización para ceder los derechos y obligaciones del título habilitante. Esto va a contribuir a que los concesionarios para uso social, público, comercial o privado se encuentren en el mismo plano de igualdad respecto a este derecho y evitar una restricción en los derechos fundamentales de los concesionaros para uso social sin justificación legal alguna.

En este sentido, la propuesta de la iniciativa quedaría como se muestra a continuación:

En atención a lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 110 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Artículo Único. Se reforma el artículo 110 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 110. Las concesiones para uso comercial, social, también en sus modalidades comunitarias e indígenas, o privado, esta última con propósitos de comunicación privada, podrán cederse previa autorización del Instituto en los términos previstos en esta Ley.

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Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Instituto Federal de Telecomunicaciones, ENDUTIH 2021. Recuperado de: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2022/OtrTemE con/ENDUTIH_21.docx

2 Fernández Ruiz, Jorge. (2002), Régimen Jurídico de Concesiones de Radio y Televisión. Instituto de Investigaciones Jurídicas - Universidad Nacional Autónoma de México, pág. 18.

3 Ibidem, pág. 19

4 Ibidem, pág. 21

5 Ibidem, pág. 22

6 “Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: [...]XIII. Concesión de espectro radioeléctrico o de recursos orbitales: Acto administrativo mediante el cual el Instituto confiere el derecho para usar, aprovechar o explotar bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico o recursos orbitales, en los términos y modalidades establecidas en esta Ley; XIV. Concesionario: Persona física o moral, titular de una concesión de las previstas en esta Ley; [...]LXV. Servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión: Servicios de interés general que prestan los concesionarios al público en general con fines comerciales, públicos o sociales de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y la Ley Federal de Competencia Económica; [...]”

7 “Artículo 76. De acuerdo con sus fines, las concesiones a que se refiere este capítulo serán: I. Para uso comercial: Confiere el derecho a personas físicas o morales para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado y para la ocupación y explotación de recursos orbitales, con fines de lucro; II. Para uso público: Confiere el derecho a los Poderes de la Unión, de los Estados, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, los Municipios, los órganos constitucionales autónomos y las instituciones de educación superior de carácter público para proveer servicios de telecomunicaciones y radiodifusión para el cumplimiento de sus fines y atribuciones. Bajo este tipo de concesiones se incluyen a los concesionarios o permisionarios de servicios públicos, distintos a los de telecomunicaciones o de radiodifusión, cuando éstas sean necesarias para la operación y seguridad del servicio de que se trate. En este tipo de concesiones no se podrán usar, aprovechar o explotar con fines de lucro, bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado o para la ocupación o explotación de recursos orbitales, de lo contrario deberán obtener una concesión para uso comercial; III. Para uso privado: Confiere el derecho para usar y aprovechar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado o para la ocupación y explotación de recursos orbitales, con propósitos de: a) Comunicación privada, ob) Experimentación, comprobación de viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo, pruebas temporales de equipo o radioaficionados, así como para satisfacer necesidades de comunicación para embajadas o misiones diplomáticas que visiten el país. En este tipo de concesiones no se confiere el derecho de usar, aprovechar y explotar comercialmente bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado ni de ocupar y explotar recursos orbitales, y IV. Para uso social: Confiere el derecho de usar y aprovechar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado o recursos orbitales para prestar servicios de telecomunicaciones o radiodifusión con propósitos culturales, científicos, educativos o a la comunidad, sin fines de lucro. Quedan comprendidos en esta categoría los medios comunitarios e indígenas referidos en el artículo 67, fracción IV, así como las instituciones de educación superior de carácter privado”.

8 “Artículo 75. Las concesiones para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado y para la ocupación y explotación de recursos orbitales, se otorgarán por el Instituto por un plazo de hasta veinte años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título”.

9 “Artículo 91. Las concesiones de espectro para uso público que presten servicios de radiodifusión sólo se podrán ceder, gravar o enajenar total o parcialmente a entes públicos. En todo caso, se mantendrán vigentes los compromisos y condiciones establecidos en su título de concesión. [...]”

10 “Artículo 110. Sólo las concesiones para uso comercial o privado, esta última con propósitos de comunicación privada, podrán cederse previa autorización del Instituto en los términos previstos en esta Ley [...]”.

11 Alexy, Robert. (2006) “Ponderación, control de constitucionalidad y representación”, trad. René G. De la Vega, en Miguel Carbonell, Rodolfo Vázquez y Jesús Orozco Henríquez (Coordinadores), Jueces y ponderación argumentativa, México, IIJ-UNAM, p. 2.

12 “Test de Proporcionalidad. Metodología para Analizar Medidas Legislativas que Intervengan con un Derecho Fundamental.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2024.

Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General del Responsabilidades Administrativas, en materia de abuso sexual en menores de edad, a cargo de la diputada Karina Marlen Barrón Perales, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Karina Marlén Barrón Perales, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 261 del Código Penal Federal; 7, fracción XIV; 64 Quáter, y un párrafo tercero del artículo 78 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, al tenor del siguiente

a) Planteamiento del problema

Los niñas, niños y adolescentes representan 25.3 por ciento (31.8 millones)1 de la población total del país y por desgracia, son parte también de una de las poblaciones más vulnerables no sólo en la atención de sus necesidades sino en el tratamiento como un sector prioritario de la sociedad, sus necesidades y demandas siempre quedan en el olvido y peor aún, cuando el atropello viene del poder jurisdiccional, dejando a un lado el significado y contenido del “interés superior de la niñez”, que parte desde las investigaciones de los delitos cometidos en contra y perjuicio de las niñas, niños y adolescentes hasta en la emisión de sus fallos y sentencias, totalmente en perjuicio y detrimento de los menores de edad; si las autoridades son las personas responsables que deben velar por la integridad y cuidado de los menores como autoridades representantes del Estado, son los que cometen este tipo de actos, quiénes, entonces, serán capaces de cuidarlos y hacer justicia por ellos.

La indiferencia de nuestra parte debe terminar, debemos dejar de evitar de enfrentar los problemas que padecen nuestros menores de edad, dejemos de minimizar lo que sienten, piensan y opinan, porque seguir negándose a escucharlos y sobre todo, a colocarlos como un sector prioritario de la población, por encima de cualquier necesidad de un adulto como lo mandata nuestra legislación federal, más cuando se trata de circunstancias que son parte de la materia penal que merece ser castigada con el mayor rigor de la ley porque los niños no se tocan jamás; por ello existe la necesidad de adecuar nuestras disposiciones legales para endurecerlas tanto para quien cometa un delito en contra de los menores de edad y para quien emite un fallo o la sentencia para el infractor o de quien cometió tal ilícito y estos, no son apegados a sus atribuciones, facultades y funciones ni éstas son apegadas a derecho.

Dejemos de ser omisos a lo que muchos de nuestros menores enfrentan día con día: situaciones graves de la delincuencia organizada e inseguridad, de actos de violencia y maltrato en todos los aspectos y en cualquier espacio y cada uno de ellos, en total impunidad.

Por lo anterior, debemos tomar como prioridad imperante , el principio superior de la niñez y todo lo que ello implica, para consolidar acciones que les permitan no sólo gozar plenamente de sus derechos más fundamentales sino, ser prioridad en todas las decisiones que los gobiernos puedan tomar , ya que las niñas, niños y adolescentes, deben ser la parte principal de todas las decisiones que los entes público, privado y social puedan tomar; así como, de todos los que trabajan en la construcción de un mejor país para el bienestar de nuestra población infantil.

Argumentación

Las niñas, niños y adolescentes, por ser menores de edad, nuestra sociedad y de todos aquellos que toman las decisiones y dirigen el país, no son tomados cuenta y con ello, sus necesidades donde por su tamaño y su escasa edad, son minimizadas por considerarse como cosas menores, lo que los coloca como un sector más vulnerable, sin embargo, son también el sector que más padece y sufre en el país.

Actualmente, México tiene una población infantil de casi 31.8 millones 2 (niños, niñas y adolescentes) , la cual se integra de la siguiente manera: 51.1 por ciento de este, vive en la pobreza; 3 4 millones se encuentran en pobreza extrema y 6.5 por ciento de esta población, padece de alguna discapacidad y que, a pesar de que México ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) en septiembre de año 1990, los trabajos y acciones que se han realizado para concretar su consolidación, en beneficio de mejores condiciones de vida para la niñez país, aún son insuficientes y los pequeños se encuentran privados de gozar a plenitud de cada uno de los derechos fundamentales que tiene, carecen de la oportunidad de gozar de una vida tranquila, de calidad y con los cuidados que se deben tener a cualquier edad, colocando a nuestra niñez en situaciones de extrema vulnerabilidad y de desigualdad, poniendo en riesgo su sobrevivencia.

Pero esto sucede en todos los ámbitos y la materia penal no es la excepción, ya que de nadie es ajeno conocer, escuchar y ver en los medios de comunicación todos los días, infinidad de casos de menores de edad que son objeto de muchos delitos y son abandonados, lastimados, mutilados, violentados en su persona, en sus emociones, sentimientos y físicamente, y muchos de ellos, han perdido la vida; y peor suerte viven si quien lo vulnera y atropella sus derechos, es el poder jurisdiccional, dejando a un lado el significado y contenido del “interés superior de la niñez”, el cual parte desde las investigaciones de los delitos cometidos en contra y perjuicio de las niñas, niños y adolescentes hasta en la emisión de sus fallos y sentencias, totalmente en perjuicio y detrimento de los menores de edad; si las autoridades son las personas que deben velar por su integridad y cuidado cometen este tipo de actos, quién entonces será capaz de cuidarlos y hacer justicia por ellos.

Pero por qué tanta indiferencia de nuestra parte, por qué evitamos abordar y enfrentar los problemas que padecen nuestros menores de edad, por qué minimizar lo que sienten, piensan y opinan, por qué negarnos a escucharlos y sobre todo, colocarlos como un sector prioritario encima de cualquier adulto como lo mandata nuestra legislación federal, ante cualquier circunstancia y más, cuando son de materia penal, por ello, existe la necesidad de adecuar nuestras disposiciones para endurecerlas tanto para quien cometa un delito en contra de los menores de edad y para quien emite el fallo o la sentencia para el infractor o de quien cometió tal ilícito.

En el artículo tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño, se establece que México, como Estado parte, está comprometido “a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; más expresamente, en el artículo 19 del mismo instrumento especifica que México, como Estado parte, debe adoptar “todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual [ ...]” (CDN, artículo 19).

Pero qué fue lo que sucedió con nuestras autoridades, quienes deben ser garantes en la protección y cuidado del menor, ya que solamente durante los meses de este 2024, se cometieron 2 mil 759 delitos graves en contra de personas de 0 a 17 años durante enero de 2024 , de acuerdo a las cifras de incidencia delictiva del fuero común del SESNSP, tal como lo enuncia el “Blog de dato e incidencia política de REDIM – Derechos de infancia y adolescencia en México”4 y que de este mismo documental se desprende que:

• En enero de 2024 se han registrado 6 feminicidios de mujeres de entre 0 y 17 años en México. De estos feminicidios, 1 fue con arma de fuego y 1 con arma blanca.

• En el mismo mes de 2024, 73 niñas, niños y adolescentes han sido víctimas de homicidio doloso a nivel nacional (7 mujeres y 66 hombres).

• En total, 61 personas de entre 0 y 17 años han perdido la vida por homicidio con arma de fuego en México durante 2023 (5 mujeres y 56 hombres). La suma de homicidios con arma de fuego contra niñas, niños y adolescentes acumulados en enero de 2024 ha representado un incremento con respecto a lo observado el mismo mes de 2023 (58 casos).

• Los estados en donde se han cometido el mayor número de delitos en contra de menores de edad durante este año son: el Estado de México, Nuevo León y la Ciudad de México.

• ¿Qué particularidades se observaron el mes de enero en lo tocante a los delitos contra niñas, niños y adolescentes en México?

• Y que, enero de 2024 ha sido el segundo enero con mayor cantidad de delitos cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes en el país (2 mil 759) desde que se comenzó el registro en 2015.

Sabemos que estamos agobiados porque los actos violentos contra los menores no cesan ni se controlan y las cifras no se reducen con el paso de los días, pero es importante tomar cartas ya en el asunto y establecer no sólo la protección del menor sino la forma en que estos eventos deban prevenirse5 y evitarse a toda costa. El Estado mexicano debe ser garante de su protección y tiene la obligación de garantizar a toda costa el acceso y disfrute de los derechos de niñas, niños y adolescentes para que sus vidas no estén ni corran riesgo alguno y puedan desarrollarse plenamente a cada instante, sin sufrimiento o dolor alguno, por ello el Estado debe asumir esta tutela sin reparo y como el mayor compromiso para defender, cuidar, proteger, promover y garantizar cada uno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y emitir un castigo ejemplar para evitar su comisión como un acto ilícito, como lo es la castración química, que se emplea en diversos países y que se entiende por ella, como el método de tratar a los delincuentes sexuales, que mediante medicamentos más tratamiento psicológico, tiene por objeto reducir el deseo sexual y por tanto la tasa de reincidencia de esta clase de delitos, como se establece en diversos documentos de la Biblioteca de Chile.

Como legislador, tenemos la obligación de trabajar para proteger y cuidar de ellos, sabemos que no será una tarea fácil, porque se requiere de acciones inmediatas y contundentes de corto, mediano y largo plazo, del involucramiento y participación de diferentes actores y autoridades, porque sólo así podremos salvar a nuestros pequeños y las generaciones que vienen; nuestros pequeños, las niñas, niños y adolescentes deben crecer con una mejor calidad de vida, protegidos y cuidados por su sociedad, jamás en detrimento, perjuicio y daño para ellos.

Las niñas, niños y adolescentes, tienen derecho de prioridad y este consiste en que, la autoridad les brinde protección y socorro ante cualquier circunstancia o situación en la que se encuentren; que todas las actuaciones y medidas que tomen los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos, deben considerar de manera primordial, el interés superior de la niñez, evitando a toda costa, todo aquello que los afecte; por lo que en específico, es obligación del juez(a) examinar las circunstancias específicas de cada asunto para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa especialmente para la niña, niño o adolescente, esta jamás será en su perjuicio.

Si la autoridad jurisdiccional no cumple con el mandato que establece la Constitución Política de ejercer sus atribuciones en favor de la protección del menor como se indica en el interés superior de la niñez , nada tiene que hacer ahí y será en necesario, que sea destituido a la brevedad del cargo que hoy ostenta en el poder judicial independientemente el nivel de gobierno y si fuera comprobable la omisión en el cumplimiento de sus atribuciones o bien, tenga algún vínculo o beneficio oneroso de la comisión del delito, sea procesado de manera inmediata con el mayor rigor de la ley, las niñas, niños y adolescentes no se tocan.

Nuestros niños merecen protección, justicia, cuidado y respeto y quien no lo brinde, no puede estar en un lugar donde ostente autoridad. Exigimos justicia para una menor que fue ultrajada porque no es un delito menor, y merece ser castigado. No más impunidad, no más corrupción y tráfico de influencias, no más atropello al dolor de un menor, no más excusas irrisorias en perjuicio de la menor, no más impunidad.

Debemos recordar que el objetivo del Interés Superior de la Niñez nos debe obligar a que nuestro trabajo consolide nuestro compromiso con la agenda aún pendiente de la nuestra población infantil, debemos lograr su inclusión social y llevar a cabo acciones que propicien sin menoscabo, su bienestar y el acceso pleno al ejercicio de sus derechos humanos; por lo que se presenta el siguiente cuadro comparativo en el que se puede observar la adición a la ley que se propone realizar:

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan los artículos 261 del Código Penal Federal; 7, fracción XIV; 64 Quáter y un párrafo tercero del artículo 78 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas

Único. Por el que se adicionan los artículos 261 del Código Penal Federal; 7, fracción XIV; 64 Quáter y un párrafo tercero del artículo 78 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas

Código Penal Federal

Titulo Decimoquinto
Delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual

Capítulo I
Hostigamiento sexual, abuso sexual, estupro y violación

Artículo 261. A quien cometa el delito de abuso sexual en una persona menor de dieciocho años de edad o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento, o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá una como pena la castración química por el resto de su vida más 20 años de años de prisión y hasta mil quinientos días multa.

...

Ley General de Responsabilidades Administrativas

Título Primero

Capítulo I
Objeto, ámbito de aplicación y sujetos de la ley

Artículo 7. Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices:

I. al XIII. ...

XIV. Tratándose de las responsabilidades del ejercicio y desempeño de sus facultades, atribuciones y funciones de los Servidores Públicos de los poderes judiciales, actuar y resolver en materia de acuerdo al Principio Superior de la Niñez y de su Derecho de Prioridad.

Título Tercero De las faltas administrativas de los servidores públicos y actos de particulares vinculados con faltas administrativas graves

Capítulo II
De las faltas administrativas graves de los servidores públicos

Artículo 64 Quáter. Es falta administrativa grave, la omisión o rebeldía de no conducirse en cumplimiento de la ley en favor del interés superior de la niñes en todas sus actuaciones.

Título Cuarto Sanciones

Capítulo II
Sanciones para los servidores públicos por faltas graves

Artículo 78. Las sanciones administrativas que imponga el Tribunal a los Servidores Públicos, derivado de los procedimientos por la comisión de faltas administrativas graves, consistirán en:

I. Suspensión del empleo, cargo o comisión;

II. Destitución del empleo, cargo o comisión;

III. Sanción económica, y

IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.

A juicio del Tribunal, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de la Falta administrativa grave.

La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de treinta a noventa días naturales.

Tratándose de las responsabilidades que se derivan del ejercicio y desempeño de las facultades, atribuciones y funciones de los Servidores Públicos de los poderes judiciales, en perjuicio del Principio Superior de la Niñez y de su Derecho de Prioridad, será sujeto a una sanción de 15 años más la mitad de lo que se establezca con relación a la comisión del delito de que se trate.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “Estadísticas a propósito del Día del Niño (30 de abril). Comunicado de Prensa Núm. 225/21 (INEGI) 2021. EAP_Nino21.pdf

2 (ídem).

3 (ídem)

4 Delitos Contra Niñas, Niños Y Adolescentes En México (a enero de 2024) - Blog De Datos E Incidencia Política De REDIM (derechosinfancia.org.mx)

5 obtiene archivo (bcn.cl). La Castración química es un método de tratar a los delincuentes sexuales, que mediante medicamentos más tratamiento psicológico, tiene por objeto reducir el deseo sexual y por tanto la tasa de reincidencia de esta clase de delitos. Existen argumentos a favor y en contra de la aplicación de la medida, tanto como respecto de la manifestación del consentimiento del condenado en ésta. La posición a favor se basa en estudios científicos que dan cuenta de la reducción de los deseos sexuales y de la tasa de reincidencia de las personas a quienes se aplicó el tratamiento. La posición contraria indica que la castración no soluciona el conflicto de base, que sería psicológico: por tanto, la reducción de testosterona sólo resolvería una parte de la enfermedad, sin tratar la agresividad o la necesidad de poder; que los efectos secundarios en el suministro de los medicamentos son muy importantes; que su aplicación consistiría en un atentado a los derechos humanos del reo; que los estudios existentes carecen de verdaderos método científico en su realización, entre otras críticas. De acuerdo a información referencial, se observa que: a) Los países que aplican la medida son determinados Estados de Estados Unidos, en Polonia, Moldavia y Estonia, Rusia, Bélgica, Suecia, Suiza, Alemania, República Checa y Dinamarca, Corea del Sur y la Provincia de Mendoza (Argentina). En estos países su aplicación difiere tanto respecto de la obligatoriedad o voluntariedad de la medida, del tratamiento entregado como su aplicación en caso de primer delito sexual cometido o en caso de reincidencia. b) Existen experiencias de rechazo o imposibilidad de aplicación de la medida, por diversos motivos, en México, Francia, España e Italia. c) De acuerdo a la información encontrada en los países anteriormente indicados donde se ha aplicado la medida los índices de reincidencia en delitos sexuales han disminuido.2_INFORTEMA_10_2016_2017_CASTRACIÓN_QUIMICA.pdf (congreso.gob.pe)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2024.

Diputada Karina Marlén Barrón Perales (rúbrica)

Que adiciona el artículo 7o. de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, en materia de igualdad laboral y no discriminación, a cargo de la diputada Norma Angélica Aceves García, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputada Norma Angélica Aceves García, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 7 de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, en materia de igualdad laboral y no discriminación, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

1. De acuerdo con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) “La discriminación es la manifestación concreta, individual, grupal o colectiva de la negación del principio de igualdad y constituye uno de los mayores obstáculos para avanzar en el pleno ejercicio de los derechos humanos”.1

Ahora bien, la CNDH también puntualiza que el principio de igualdad es uno de los valores más importantes reconocidos por la comunidad internacional y constituye la piedra angular de la teoría de los derechos humanos. Dado que garantiza derechos y limita privilegios, con lo que favorece el desarrollo igualitario de la sociedad.2

En esta secuencia, el derecho a la no discriminación es un principio fundamental para el goce pleno de cualquier garantía humana que delimita el propio alcance de todo derecho humano.

Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) señala que la discriminación en el empleo “tiene lugar cuando una persona recibe un trato menos favorable que otras debido a características que no guardan relación con las competencias de la persona o las calificaciones exigidas para el empleo”,3 el trato desigual atenta contra la dignidad de la persona, y está circunstancia se agrava al originarse y motivarse a razón de la señalización, segregación o exclusión a una persona por motivos de una condición social o de un característica particular de la persona.

Es por lo dicho con anterioridad que a nivel internacional se ha buscado hacer contrapeso en lo que respecta a las posibles consecuencias que este fenómeno ha causado en los individuos. Desde la aprobación por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948, se plasmó y se llevó al debate el tema de la garantía de los derechos y libertades a los que todo ser humano puede aspirar inalienablemente y en condiciones de igualdad.

“La declaración constituye los fundamentos de un futuro justo y digno para todos y brinda a las personas de todo el mundo un poderoso instrumento en la lucha contra la opresión, la impunidad y las afrentas a la dignidad humana”.4

A su vez, la Declaración expresa en su artículo 23, el derecho al trabajo, considerándolo como parteaguas fundamental para que cualquier persona pueda desarrollarse en condiciones iguales a las demás, así como su familia, considerando la protección contra el desempleo y remuneraciones justas por las tareas devenidas del empleo:

“Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo [...] Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual [...] Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.”

2. Ahora bien, la discriminación en el empleo en México, es un fenómeno que se hace presente en múltiples espacios del país, afectando a miles de mexicanos y mexicanas, incluyendo grupos vulnerables de la sociedad, a modo de ofrecer un mayor panorama se presentan las siguientes cifras:

• “70.1 por ciento de las mujeres de 15 años y más, han experimentado a lo largo de su vida, al menos una situación de violencia psicológica, física, sexual, económica, patrimonial y/o de discriminación” (Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones los Hogares [ENDIREH], 2021).5

• “27.9 por ciento de las mujeres de 15 años y más, han experimentado en los últimos 5 años, considerando que la Encuesta se realizó en el año 2021, alguna situación de discriminación y/o violencia en su trabajo o en alguna situación laboral” (ENDIREH, 2021).

• “De acuerdo a datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), mientras que quince de cada cien hablantes de lengua indígena son trabajadores sin pago, dos de cada cien de no hablantes de lengua indígena están en este supuesto”.

• “A 12.7 por ciento de las mujeres las discriminaron en el trabajo por razones de embarazo. A 11.5 por ciento les pidieron una prueba de embarazo como requisito para trabajar; a 3.6 por ciento le pidieron una prueba de embarazo como requisito para continuar trabajando; a 1.2 por ciento la despidieron por embarazarse; a 1 por ciento no le renovaron su contrato y a 0.6 por ciento le bajaron el salario o las prestaciones por el embarazo” (ENDIREH 2016).

• “En promedio, las trabajadoras de planta ganan $1,128.20 (un mil ciento veintiocho pesos con veinte centavos) pesos a la semana, mientras que las de entrada por salida ganan $1,075.38 (un mil setenta y cinco pesos con treinta y ocho centavos). Tres cuartas partes de las trabajadoras encuestadas señala que nunca le han aumentado el salario en su actual trabajo. Sólo 57 por ciento de las trabajadoras reportaron recibir un aguinaldo. 40 por ciento de las trabajadoras reportaron que, en caso de que se enfermen, no les descuentan la falta de sus ingresos. A 34 por ciento les permiten faltar, con la pena de descontarles el día de su sueldo. A 8 por ciento no les permiten faltar. Casi 50 por ciento de las trabajadoras no gozan del derecho de vacaciones pagadas” (Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred 2015).6

• “23 por ciento de las trabajadoras encuestadas eran mujeres indígenas. De ellas, 33 por ciento reportó que fueron tratadas con desprecio por ser indígenas y 25 por ciento reportó que les prohibieron hablar su lengua indígena” (Conapred, 2015).

• “Solo una de cada 10 trabajadoras del hogar (12 por ciento) cuenta con alguna prestación laboral (aguinaldo, vacaciones o seguro médico), y apenas 2 por ciento tiene contrato” (Conapred, 2018).7

• “Mientras más de seis de cada diez personas sin discapacidad se ocupan en alguna actividad económica, sólo alrededor de una de cada diez personas con discapacidad cognitiva o mental está ocupada” (Solís, 2017).8

• “Sólo 25 por ciento de las personas con discapacidad con una ocupación económica tiene contrato y sólo 27 por ciento cuenta con prestaciones médicas. A nivel nacional, las cifras son 40 por ciento y 43 por ciento, respectivamente” (Conapred, 2018).

• “Se estima que de la población de hombres indígenas de 12 años y más, 30.4 por ciento percibió que se discrimina mucho cuando van a buscar empleo, mientras que este porcentaje es de 31.8 por ciento en la población de mujeres indígenas” (ENADIS, 2022).9

• “En 2022, de la población de 12 años y más con discapacidad, 44.9 por ciento percibió que le discriminan mucho al momento de buscar empleo” (ENADIS, 2022).10

Bajo esta lógica podemos puntualizar que en nuestro país existen situaciones en las cuales una persona es tratada de manera desigual o injusta por razones de género, discapacidad, etnia, etcétera. Lo que puede manifestarse de diversas formas, como la negativa a contratar a una persona o promoverla en su trabajo, la asignación de salarios o beneficios desiguales, o la creación de un ambiente laboral hostil o de acoso sexual.

La discriminación en el trabajo puede tener efectos graves en la igualdad de oportunidades, el desarrollo profesional y el bienestar emocional de las personas afectadas. Por ejemplo, en el caso de las mujeres suelen enfrentar obstáculos adicionales para acceder a ciertos empleos o posiciones de liderazgo debido a estereotipos de género arraigados en la sociedad. Además, la brecha salarial existente, implica que las mujeres ganen menos que los hombres por el mismo trabajo, siendo esto una forma común de discriminación laboral por razones de género. También es importante mencionar que existen condiciones de interseccionalidad que predisponen a ciertos individuos a ser sujetos de actos de discriminación laboral, tal como sucedería con una mujer con discapacidad que a su vez es una persona indígena.

Ahora bien, para prevenir y eliminar la discriminación en el trabajo, es necesario implementar políticas y prácticas que promuevan la igualdad y la no discriminación. En este sentido, resulta necesario promover que los centros de trabajo, independientemente de pertenecer al sector público o privado, implementen prácticas para la igualdad laboral y no discriminación que favorezcan el desarrollo integral de los trabajadores.

3. En México, en materia del derecho a la no discriminación en el empleo se ofrece un amplio marco jurídico constitucional e internacional para la defensa de los derechos del trabajador, como se puede ver en la siguiente figura:

Desde el ámbito normativo, contamos con la Norma Mexicana NMX-R-025-SCF1-2015,11 que establece un mecanismo de adopción voluntaria para reconocer a los centros de trabajo que cuentan con una serie de prácticas en materia de igualdad laboral y no discriminación, a partir de una serie de requisitos fundamentales para garantizar un ambiente laboral libre de discriminación y violencia laboral, así como para promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el lugar de trabajo.

Con la obtención del certificado en igualdad laboral y no discriminación el centro de trabajo podrá tener acceso a los siguientes beneficios12 :

• Ratificar el compromiso del centro de trabajo con la sociedad al respetar los derechos laborales de su personal y promover buenas prácticas con proveedores, actores clave y personas beneficiarias.

• Obtener mayor impacto en la cadena de valor del centro de trabajo.

• Obtener puntos en el caso de licitación pública para la adquisición de bienes, arrendamientos o servicios que utilicen la evaluación de puntos y porcentajes, en los términos del artículo 14 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, vigente.

• Fortalecer la pertenencia, lealtad y compromiso con el centro de trabajo por parte del personal.

• Consolidar la cultura directiva y laboral en la que se respeta la diversidad y se proporciona igualdad de trato, de oportunidades, de remuneración y de beneficios.

• Reafirmar su compromiso con el personal al contar con prácticas laborales que facilitan la corresponsabilidad entre la vida laboral, familiar y personal que fortalecen el desempeño y la lealtad.

• Aportar mayor confianza e interés en el centro de trabajo para atraer talentos.

Los empleados y las empleadas se beneficiarán en:

• El ejercicio más amplio de sus derechos laborales, afirmando la práctica de la igualdad en el centro de trabajo.

• El incremento en la confianza y credibilidad en la organización promoverá un clima laboral en igualdad de oportunidades y de trato para todas las personas.

• El fortalecimiento de su desarrollo personal y profesional.

Por otra parte, la sociedad en general también se beneficiará:

• Con el fortalecimiento de los valores y derechos humanos que aplicarán y promoverán indirectamente los centros de trabajo, las empleadas y empleados.

• Se identificará el compromiso de los centros de trabajo con la igualdad laboral y la no discriminación.

• Se contará gradualmente con mayor número de locales e instalaciones accesibles para personas con discapacidad y personas adultas mayores.

4. Las cámaras empresariales son organizaciones formadas por empresarios y empresas que comparten intereses y objetivos. En este sentido, buscan representar y promover los intereses del sector empresarial ante el Estado.13

La historia de estas organizaciones se remonta a 1874 con la creación de la primera cámara empresarial establecida en México, la Cámara de Comercio de la Ciudad de México, posteriormente fueron emergiendo más cámaras empresariales tanto a escala nacional como regional, entre las cuales destacan las siguientes14 :

• Confederación de Cámaras Nacionales (Concanaco).

• Confederación de Cámaras Industriales (Concamin).

• Cámara Nacional de la Industria de la Transformación (Canacintra).

Es importante señalar que desde la aparición de las cámaras empresariales también aparecieron un conjunto de regulaciones jurídicas, siendo hoy en día la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 20 de enero de 2005, una de las principales leyes que rigen el funcionamiento de estas organizaciones a nivel federal.15

Ahora bien, las cámaras empresariales pueden jugar un papel importante en la formulación de políticas públicas que afecten al ámbito empresarial, puesto que deben ser consultadas por el Estado, así como en la promoción del desarrollo económico. Es decir, las cámaras empresariales son entidades que representan y defienden los intereses de las empresas y empresarios, contribuyendo al fortalecimiento y crecimiento del sector empresarial.16

En este sentido, la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones,17 las define textualmente de la siguiente manera:

“Capítulo Segundo
De las Cámaras y Confederaciones

Artículo 4

Las Cámaras y sus Confederaciones son instituciones de interés público, autónomas, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituidas conforme a lo dispuesto en esta Ley y para los fines que ella establece.

Las Cámaras estarán conformadas por Comerciantes o Industriales, según lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 2; sus Confederaciones estarán conformadas sólo por Cámaras.

Las Cámaras y sus Confederaciones representan, promueven y defienden nacional e internacionalmente las actividades de la industria, el comercio, los servicios y el turismo y colaboran con el gobierno para lograr el crecimiento socioeconómico, así como la generación y distribución de la riqueza.

Son órganos de consulta y colaboración del Estado. El gobierno deberá consultarlas en todos aquellos asuntos vinculados con las actividades que representan.

La actividad de las Cámaras y sus Confederaciones será la propia de su objeto; no tendrán fines de lucro y se abstendrán de realizar actividades religiosas o partidistas.

Las entidades extranjeras o binacionales que tengan por objeto igual o semejante al de las Cámaras que se regulan en esta Ley, requerirán autorización de la Secretaría para operar en el territorio nacional y actuarán como asociaciones sujetas al derecho común”.

5. Bajo esta lógica, resulta necesario puntualizar que más allá de los avances en el marco jurídico tanto nacional como internacional, es imperativo continuar promoviendo prácticas tanto en el sector privado como en el público que deconstruyan las relaciones que tienen lugar en los centros de trabajo, buscando siempre promover un avance en materia de no discriminación e igualdad.

A la luz de lo anterior, es fundamental que las cámaras empresariales promuevan un ambiente de igualdad y no discriminación laboral, ya que estas últimas desempeñan un papel importante en la promoción de prácticas laborales y por ende pueden promover prácticas justas, igualitarias y no discriminatorias, logrando así no sólo deconstruir positivamente las relaciones de trabajo, sino que se conseguiría un impacto que vaya más allá de lo laboral. En este sentido, es importante señalar que, en un mercado laboral cada vez más competitivo, las empresas que promueven un ambiente de trabajo inclusivo y respetuoso tienden a atraer y retener a los mejores talentos. Bajo esta lógica las cámaras empresariales también estarían llevando a la praxis lo estipulado en el artículo 7, fracción I, de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones,18 que textualmente expresa lo siguiente:

“Artículo 7. Las Cámaras tendrán por objeto:

I. Representar, promover y defender los intereses generales del comercio, los servicios, el turismo o de la industria según corresponda, como actividades generales de la economía nacional anteponiendo el interés público sobre el privado;

[...]”.

En conclusión, las cámaras empresariales representan a un amplio espectro de empresas y organizaciones, y tienen la oportunidad de fomentar prácticas no discriminatorias .

Bajo este contexto, el siguiente cuadro ilustra lo sustancial de la presente iniciativa:

Por lo anteriormente descrito, con fundamento en las disposiciones señaladas, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XVI del artículo 7 de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, en materia de igualdad laboral y no discriminación

Único. Se reforman las fracciones XIV y XV, recorriendo su contenido a la subsecuente, y se adiciona la fracción XVI del artículo 7 de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 7. ...

I. a XIII. ...

XIV. Promover entre sus afiliados principios éticos que prevengan acciones de corrupción con las dependencias de los tres niveles de gobierno y demás dependencias del sector público;

XV. Promover, orientar e impartir capacitación en materia de igualdad y no discriminación de acuerdo con la normatividad vigente, entre sus afiliados, y

XVI. Llevar a cabo las demás actividades que se deriven de su naturaleza, de sus estatutos y las que les señalen otros ordenamientos legales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 CNDH. (2012) La discriminación y el derecho a la no discriminación. Consultado en 20 de febrero de 2024. Extraído de: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.cndh.or g.mx/sites/all/doc/cartillas/2015-2016/43-discriminacion-dh.pdf

2 Ibídem

3 OIT. (2023) No discriminación e igualdad. Consultado el 20 de febrero de 2024. Extraído de: https://www.ilo.org/empent/areas/business-helpdesk/WCMS_151902/lang—es/ index.html

4 Naciones Unidas. (2015) Declaración Universal de los Derechos Humanos; Prologo: Aprobada el 10 de diciembre de 1948. Consultado el 20 de febrero de 2024. Extraído de https://www.un.org/es/documents/udhr/UDHR_booklet_SP_web.pdf

5 INEGI. (2023) ENDIREH 2021. México. Consultado el 21 de febrero de 2024. Extraído de: file:///C:/Users/H/Downloads/endireh2021_presentacion_ejecutiva.pdf

6 Vela, B. (2017) La discriminación en el empleo en México. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación/ Instituto Belisario Domínguez: Senado de la Republica. México. Consultado el 21de febrero de 2024. Extraído de: https://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/completoDiscriminacion0812 2017.pdf

7 Conapred- SEGOB (2015) Condiciones laborales de las trabajadoras domésticas. México.

8 ENADIS (2017) Ficha Temática: Trabajadoras del hogar. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación/ México. Consultado el 21 de febrero de 2024. Extraído de https://www.conapred.org.mx/userfiles/files/Ficha por ciento20TH por ciento281 por ciento29.pdf

9 Conapred. (2017) Ficha Temática: Personas con discapacidad. México. Consultado el 21 de febrero de 2024. Extraído de: http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/Ficha por ciento20PcD por ciento281 por ciento29.pdf

10 ENADIS (2024) Presentación de resultados 2024. México. Consultado 21 de febrero de 2024. Extraído de: Chrome extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.inegi.org.mx/c ontenidos/programas/enadis/2022/doc/enadis2022_resultados.pdf

11 Norma Mexicana NMX-R-025-SCF1-2015. Consultado el 21 de febrero de 2024. Extraído de: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.gob.mx/ cms/uploads/attachment/file/25111/NMX-R-025-SCFI-2015_2015_DGN.pdf

12 Ibídem.

13 EL ECONOMISTA (2010) Cámaras empresariales, más cerca de MiPymes. Consultado 21 de febrero de 2024. Extraído de: https://www.eleconomista.com.mx/el-empresario/Camaras-empresariales-mas -cerca-de-MiPymes-20100818-0135.html

14 Carlos. A. (1997) Repositorio COLMEX. La Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones. Consultado 21 de febrero de 2024. Extraído de: file:///C:/Users/win.DESKTOP-ER3TRP7/Downloads/
37-150-1997-06341_000177649 por ciento20(2).pdf

15 Ibídem

16 H. Cámara de Diputados. Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones. Consultado el 21 de febrero de 2024. Extraído de: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.diputad os.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LCEC_120419.pdf

17 Ibídem

18 Ibídem

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2024.

Diputada Norma Angélica Aceves García (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de la diputada Blanca Alcalá Ruiz, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe diputada Blanca Alcalá Ruiz integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta Soberanía la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Exposición de Motivos

De acuerdo con el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, laica y federal, compuesta por estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Esta forma de gobierno ya se encontraba prevista con las mismas características desde la Constitución de 1857, de república representativa, democrática, laica y federal.

En cuanto a la república representativa, es la democracia en el que el poder político emana del pueblo, pero se ejerce a través de sus representantes electos mediante el voto.

De acuerdo con Norberto Bobbio, el modelo de república representativa se fue consolidando a partir de los movimientos constitucionalistas de las primeras décadas del siglo XIX a través de dos vertientes: 1) la ampliación del derecho al voto hasta llegar al sufragio universal y, 2) el avance del asociacionismo político que formó a los partidos políticos modernos.1

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sustenta en los artículos 50, 51, 52, 53, 54 y 56 la esencia del sistema democrático representativo para México.

Las características básicas de la democracia representativa son, la existencia de un sistema que organice elecciones periódicas , la participación de partidos o agrupaciones políticas, que reflejen la diversidad de opiniones y posiciones en la toma de decisiones, un marco constitucional y legal que establezca con claridad los derechos y obligaciones de los ciudadanos, así como las atribuciones de las autoridades para garantizar su ejercicio y cumplimiento, así como los límites del poder público, la división de los poderes en las funciones principales del Estado, que previene la concentración de poder en una sola instancia y garantiza el equilibrio en la toma de decisiones, que garantice la protección de los derechos y libertades fundamentales de los gobernados.

En este contexto, el voto ciudadano se convierte en un elemento esencial del régimen democrático. Como lo expresa el tratadista José Luis Gutiérrez Espíndola, el voto es una forma de expresión de la voluntad de las personas que sirve para tomar una decisión colectiva. Votar es el acto por el cual un individuo manifiesta que prefiere cierta opción, fórmula o persona frente a otras. Votar siempre implica elegir entre distintas opciones.2

Una característica esencial del voto es que debe ser libre, por lo que nadie –institución o persona– deben interferir en la voluntad del votante.

Es tal la relevancia del voto, que nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lo reconoce como un derecho, así como como una obligación de los ciudadanos, en los artículos 35 y 36, en los términos siguientes:

Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

III. a IX. ...

Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:

I. a II. ...

III. Votar en las elecciones, las consultas populares y los procesos de revocación de mandato, en los términos que señale la ley;

IV. y V. ...

La relevancia de este instrumento en nuestra Carta Magna, se refrenda en su artículo 38, pues el incumplimiento del ejercicio del voto es considerada causal para la suspensión de los derechos y prerrogativas ciudadanas.

De acuerdo con el mismo artículo, la suspensión de derechos durará un año y se impondrá, además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley.

En el ámbito internacional, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por México en el año de 1981, establece dentro de su artículo 25, incisos a) y b) el derecho que poseen todos los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, ya sea por sí mismos o a través de representantes libremente elegidos, y el poder votar y ser votados mediante elecciones periódicas, auténticas, que se realicen por medio del sufragio universal, libre y secreto.

No obstante, lo anterior, atendiendo a las dinámicas y características de cada elección, existen variaciones preocupantes respecto al abstencionismo, es decir, la omisión en el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de esta importante obligación ciudadana.

De acuerdo con Israel Chaparro Medina, el abstencionismo electoral se traduce como aquella no participación de los ciudadanos a quienes se atribuye ese derecho, y representa una vía de inconformidad social de quienes la ejercen. Uno de los principales problemas que encontramos con el abstencionismo electoral es la falta de aprobación social que ostentan los representantes, en este sentido, hay grandes diferencias entre lo que es la legitimidad y la falta de aprobación de un gobernante.3

Legítimo, es aquello con fundamento en la ley,4 o sea que un gobernante sólo necesita eso para que sea reconocido como tal dentro del territorio, sin que el abstencionismo electoral sea suficiente para poder cambiar dicha circunstancia, pues basta con que cumpla los requisitos legales para hacer válido su mandato.

Mientras que la desaprobación puede afectar en mayor medida la gobernabilidad que ejerzan los gobernantes, ya que resulta pieza fundamental para la estabilidad del gobierno y el orden social, pues la misma se traduce como la capacidad de un régimen para encontrar soluciones a problemas básicos con los que se enfrenta todo el sistema político (y los que cobran importancia en un momento histórico) que son percibidas más como satisfactorias que como insatisfactorias por los ciudadanos conscientes.5

El voto tiene como uno de sus objetivos el que la voluntad de las mayorías se vea reflejada en los resultados de una elección o algún otro mecanismo de participación ciudadana, como la consulta popular o la revocación de mandato, con en el que además de poder decidir por quién o cuál propuesta, se otorga la legitimación social en el ejercicio del poder público y la gobernabilidad.

De acuerdo con cifras del Instituto Nacional Electoral (INE), el porcentaje de participación en la jornada electoral de 2021 fue de entre 51.7 y 52.5 por ciento de la lista nominal, la cifra más alta desde los últimos 20 años.

Por otra parte, durante la jornada para la elección presidencial de 2018, se registró una participación ciudadana de 63.42 por ciento.

Cabe destacar que la participación ciudadana durante la jornada electoral de 2021 superó las expectativas de su antecesora en elecciones intermedias realizadas durante 2015, cuando se registraron 47.72 por ciento de electores, mientras que el porcentaje de abstención fue de 52.28 por ciento.

No obstante, la participación representó tres puntos porcentuales más que la jornada electoral de 2009 con 44 por ciento que acudió a los comicios, sin embargo, el porcentaje de abstención fue de 52.28 por ciento.

Por otra parte, en 2003 (elecciones intermedias) la participación fue de 41.68 por ciento.

Históricamente, la participación en los comicios para votar a diputados federales (cada tres años) es menor cuando éstos no coinciden con la elección presidencial, que se elige cada seis años, como fue en el caso de la elección de 2012, pues en esa ocasión la participación alcanzó 63.34 por ciento, con 50.3 millones de votos. Fue un dato más alto que el registrado en 2006.

Como se desprende de las cifras anteriores, salvo en la elección presidencial de 2018, el abstencionismo se ubica alrededor de 50 por ciento no obstante los esfuerzos institucionales y campañas para promover el voto por parte del Instituto Nacional Electoral y los institutos estatales electorales.

Es posible afirmar que los elevados índices de abstencionismo que se ha venido presentando en los procesos electorales tanto federales como locales afecta el fortalecimiento de la democracia y puede impactar negativamente en el rumbo de la historia del país.

En los últimos años se han concretado reformas estructurales que han contribuido al fortalecimiento del sistema democrático de nuestro país, que ha permitido la alternancia en la titularidad del Ejecutivo en las elecciones federales de los años 2000, 2006, 2012 y 2018. Así, durante estos periodos, el titular del Ejecutivo surgió de tres de los partidos políticos con mayor presencia en el ámbito nacional, el Partido Revolucionario Institucional, del Partido Acción Nacional y del Partido Movimiento de Regeneración Nacional (Morena), creado el 2 de octubre de 2011, como un movimiento político social y obteniendo su registro como partido político nacional el 9 de julio de 2014.

Durante estos mismos periodos, el ejercicio del voto permitió la integración plural tanto de la Cámara de Senadores como de la Cámara de Diputados, a través de diversos grupos parlamentarios.

En el año 2007, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), estableció el 15 de septiembre como el Día Internacional de la Democracia, como una forma de exaltar la importancia universal de que los pueblos decidan, de manera libre, sus propios sistemas políticos, económicos, sociales y culturales, así como su plena participación en todos los aspectos de sus vidas.

De las 165 naciones miembros de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), el Índice de Democracia (Democracy Index , en inglés) elaborado por la Unidad de Inteligencia de The Economist distingue cuatro bloques de países, ordenados de acuerdo a qué tan democrático es su método de gobierno:

Democracias plenas (20 países, 12 por ciento del total).

Democracias imperfectas (55 países, 32.9 por ciento del total).

Regímenes híbridos (39 países, 23.4 por ciento del total).

Regímenes autoritarios (53 países, 31.7 por ciento del total).

En todo caso, se reconoce en diversos estudios que los gobiernos democráticos han impulsado avances importantes en desarrollo social, cultural y ejercicio de libertades. En occidente son consideradas una de los regímenes de gobierno más legitimados.

De acuerdo con Fernando Tuesta Soldevilla, el voto obligatorio tiene un efecto despolarizador, pues los políticos no tienen incentivos para adoptar posturas políticas extremas porque, debido a que se espera que todos o casi todos los ciudadanos salgan a votar, asumen posturas para atraer a mayor número de electores.6

De acuerdo con Carlos Enrique Ramos Chávez, en 2019 había 26 países con voto obligatorio, de éstos trece aplicaban sanciones para quienes no participarán en las elecciones: Argentina, Australia, Bélgica, Bolivia, Brasil, Ecuador, Liechtenstein, Luxemburgo, Nauru, Perú, Singapur, Turquía y Uruguay. Es importante aclarar que otros países establecen sanciones sin que en la realidad se apliquen, como en Egipto o Paraguay. Los países con voto obligatorio que no aplican sanciones son los siguientes: Bulgaria, Costa Rica, República Dominicana, Egipto, Francia (Senado), Gabón, Honduras, Líbano, México, Panamá, Paraguay, Filipinas y Tailandia.7

Por los razonamientos expresados y la relevancia del ejercicio del derecho al voto, se estima viable reglamentar en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las sanciones previstas en el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El objetivo de la presente iniciativa tiene como propósito central el inhibir el abstencionismo, de tal forma que en una primera ocasión que el ciudadano no cumpla su obligación de votar, podrá imponérsele una multa de hasta cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización.

Al respecto la Unidad de Medida y Actualización vigente es de 108.57 pesos mexicanos, por lo que la multa podrá ser de hasta 5 mil 428.57 pesos, con las actualizaciones anuales correspondientes.

Dicha sanción se estima es ejemplar al incumplimiento de la obligación en el ejercicio del voto, pues como se expresó anteriormente la intención de la iniciativa es el inhibir el abstencionismo, así como promover la participación democrática.

No obstante, de persistir la omisión por parte del ciudadano, se prevé entonces el inicio del procedimiento correspondiente para la suspensión de prerrogativas ciudadanas para la realización de trámites administrativos y consulares, como la expedición o renovación de licencias de conducir, expedición o actualización de placas, entre otros, o la expedición de pasaporte o no renovación, hasta por dos años.

Finalmente se propone trasladar la referencia a la individualización de las sanciones por parte de la autoridad electoral, ubicada en la parte final de la fracción IV del artículo 456, a la parte final del artículo de manera que este derecho sea aplicado en todas las sanciones previstas en las demás fracciones, con lo cual se fortalece la certeza jurídica a las personas sujetas a los procedimientos administrativos sancionadores.

Cabe señalar que la imposición de sanciones, administrativas y de tipo económico e incluso prisión, ya se encuentran previstas tanto en la ley objeto de la presente, las primeras, como en la Ley General de Delitos Electorales, las relativas de las penas privativas de la libertad.

Para identificar con mayor claridad las modificaciones propuestas se presenta el siguiente cuadro comparativo:

En el Grupo Parlamentario del PRI y en la alianza Fuerza y Corazón por México, reconocemos los avances en el fortalecimiento de las instituciones democráticas y el marco jurídico aplicable de nuestro país, no obstante, estimamos esencial concretar la reglamentación a lo dispuesto a los artículos 36 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a la obligación de los ciudadanos de votar.

Hoy, igual que siempre, seguiremos trabajando por un mejor país, por supuesto, en defensa de las instituciones democráticas y en contra de las tentaciones autoritarias.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Primero. Se reforma el inciso e) y se adiciona un inciso f) al artículo 447; de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 447.

1. ...

a) a c) ...

d) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia,

e) No votar, sin causa justificada, en las elecciones, consultas populares y los procesos de revocación de mandato,

No será causa justificada la falta de registro ante el Instituto Nacional Electoral, y

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Segundo. Se reforma la fracción IV, y se adicionan una fracción V al inciso e), así como un último párrafo al artículo 456, de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 456.

1. ...

a) ... :

I. a V. ...

b) ...

I. a III. ...

c) ...

I. a III. ...

d) ...

I. a V. ...

e) ...

I. a III. ...

IV. Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o cualquier persona física o moral, con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil veces la Unidad de Medida y Actualización, en el caso de que promuevan una denuncia frívola.

V. Respecto de los ciudadanos, con multa de hasta cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, por la omisión del ejercicio del voto, sin causa justificada en una jornada electoral, sea Federal o local.

De incumplir la obligación de votar en una segunda jornada electoral, federal o local, le serán suspendidas las prerrogativas ciudadanas para el acceso a trámites vehiculares federales y locales, así como consulares, hasta por dos años.

El Instituto Nacional Electoral y los institutos locales de las entidades federativas, celebrarán los acuerdos correspondientes con la Secretaría de Relaciones Exteriores, así como con las autoridades competentes de las entidades federativas, para la imposición de las sanciones correspondientes.

Los ingresos por pago de multas formarán parte del patrimonio del Instituto Nacional Electoral o de los Institutos locales, según la jornada electoral en que se haya omitido el voto, para destinarse a actividades de difusión y promoción del voto.

f) ...

I. a III. ...

g) ...

I. a V. ...

h) ...

I. a III. ...

i) ...

I. y II. ...

Para la individualización de las sanciones a que se refieren las fracciones e incisos anteriores, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://fc-abogados.com/es/democracia-representativa/

2 El voto: herramienta de la vida democrática. https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2019/04/el_voto_herramienta.pdf

3 https://archivos.diputados.gob.mx/Transparencia/articulo70/XLI/cedip/
CEDIP-70-XLI-B-abstecimientoelectoralyvotonulo-5-2018.pdf

4 1 Pina, Rafael de, “Diccionario de derecho”, México, 37ª edición, Porrúa, 2010, p. 354.

5 2 Alcántara Sáenz, Manuel, “Gobernabilidad, crisis y cambio”, México, FCE, 1995, p.p. 152 – 153.

6 Robles Ríos, Alejandra (2011). Niveles de participación electoral en América Latina. 10 de febrero. http://aceproject.org/electoraladvice-es/archive/questions/replies/6632 53754 (último acceso: 29 de octubre de 2019).

7 Ugalde, Luis Carlos y Hernández Quintana, Coordinadores. Elecciones, justicia y democracia en México. Fortalezas y debilidades del sistema electoral. Tribunal Electoral.
https://www.te.gob.mx/editorial_service/media/pdf/Elecciones_Justicia_Democracia_Electronico.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2024.

Diputada Blanca Alcalá Ruiz (rúbrica)

Que reforma los artículos 169 y 171 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de derechos para las madres trabajadoras y compatibilidad de la vida laboral con la familiar, a cargo del diputado Jaime Bueno Zertuche, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Jaime Bueno Zertuche, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desde 1977 la Organización de las Naciones Unidas (ONU) reconoció oficialmente el Día Internacional de la Mujer. A partir de entonces, cada 8 de marzo, los países alrededor del mundo, tenemos la oportunidad de hacer un recuento de los logros alcanzados para garantizar plenamente sus derechos, pero sobre todo la oportunidad de reflexionar y actuar en las asignaturas que aún están pendientes y que hoy por hoy impiden que podamos hablar de una absoluta igualdad de género.

Las mujeres y niñas constituyen la mitad de la población mundial y, por lo tanto, también representan la mitad de su potencial; limitar su desarrollo y participación es limitar el potencial que poseemos como humanidad.

De acuerdo con la ONU, las mujeres ganan 23 por ciento menos que los hombres en el mercado laboral mundial y dedican el triple de horas al trabajo doméstico y de cuidados no remunerado que los hombres. La violencia y la explotación sexuales, el reparto desigual del trabajo doméstico y de cuidados no remunerado y la discriminación en los cargos públicos siguen suponiendo enormes obstáculos.

Además de ser una cuestión de derechos humanos; ante un panorama mundial turbulento que aún vive las devastadoras consecuencias de la pandemia por Covid-19 y que se encuentra ensombrecido por guerras, conflictos armados y desastres naturales, la reducción de la brecha de género en el empleo cobra una relevancia aún mayor. De acuerdo con el Banco Mundial, disminuir esta brecha podría incrementar el producto interno bruto (PIB) per cápita a largo plazo en un promedio de casi un 20 por ciento en todos los países.

Promover la inclusión económica igualitaria fortalece a las sociedades en general y a los hogares en particular, fomenta la resiliencia y abre posibilidades infinitas hacia un futuro prometedor para todas y todos. Por ello, nuestra labor legislativa por la igualdad y no discriminación debe seguir a pasos agigantados, debemos estar a la altura de las demandas de millones de mexicanas que tienen que abandonar sus trabajos por ser incompatibles con la maternidad, por no tener redes de apoyo o por ser responsables directas del cuidado de otros integrantes de la familia.

De acuerdo con el Instituto Mexicano para la Competitividad, en México menos de la mitad de las madres (44 por ciento) tienen un empleo o están en búsqueda de uno. Asimismo, tener más hijos puede traducirse en una menor participación económica: 54 por ciento de las madres con un hijo tienen un empleo o están en búsqueda de uno, en comparación con 38 por ciento de aquellas con 4 hijos y 27 por ciento con 5 hijos o más.1

En virtud de lo anterior, la presente iniciativa tiene por objeto reformar la Ley Federal del Trabajo e incluir dentro del Título Quinto, relativo al Trabajo de las Mujeres, una disposición que permita a las madres trabajadoras, siempre que la naturaleza de sus actividades lo permita, realizar sus tareas mediante el teletrabajo, de conformidad con lo establecido por el Capítulo XII Bis de la misma ley.

Asimismo, la iniciativa prevé que los patrones consideren la flexibilidad de la jornada laboral, cuando las mujeres trabajadoras desempeñen labores de cuidado; siendo una de las principales causas por las cuales las mujeres se ven impedidas a incorporarse al mercado laboral.

Al respecto el Instituto Mexicano para la Competitividad, AC (IMCO) señala que, en nuestro país una mujer en promedio dedica 40 horas a la semana a tareas del hogar y de cuidados, mientras que un hombre dedica 15.9 horas semanales. Esta situación se acentúa en los hogares con presencia de infantes menores de 6 años, en donde las mujeres aportan 3.4 veces más valor económico por las tareas no remuneradas que realizan que los hombres.

Por otro lado, y para aquellos casos en los que el teletrabajo o la flexibilidad de horario no es posible por la naturaleza de las actividades, se propone que los servicios de guardería ofrecidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) se presten preferentemente en los centros de trabajo o sus inmediaciones, garantizando en todo momento el entorno seguro para las niñas y niños.

Es tiempo de demostrar con hechos y no sólo con palabras que este es el momento de las mujeres; una manera de hacerlo es incluir en la ley aquellas disposiciones que sean necesarias para mejorar sus oportunidades económicas y las de sus familias, y posteriormente vigilar que estas leyes se cumplan para que logren sus objetivos, en favor de ellas, en favor de sus familias y en favor de la prosperidad de nuestro país.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que modifica los artículos 169 y 171 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de derechos para las madres trabajadoras y compatibilidad de la vida laboral con la familiar

Único. Se modifican los artículos 169 y 171 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 169. A solicitud de las madres trabajadoras y siempre que la naturaleza de su trabajo lo permita, los patrones deberán considerar la posibilidad de que realicen sus actividades mediante el teletrabajo, de conformidad con lo establecido por el capítulo XII Bis de esta Ley; así como el deber de considerar la flexibilidad de su jornada laboral, cuando desempeñen labores de cuidado.

Artículo 171. ...

Cuando se garantice un entorno seguro para las niñas y niños, los servicios a que se refiere este artículo deberán prestarse preferentemente en los centros de trabajo o sus inmediaciones.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Las madres en el mercado laboral, IMCO (2023), consultable en https://imco.org.mx/las-madres-en-el-mercado-laboral/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2024.

Diputado Jaime Bueno Zertuche (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 210 y 211 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo del diputado Óscar Gustavo Cárdenas Monroy, del Grupo Parlamentario del PRI

El diputado Óscar Gustavo Cárdenas Monroy, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 210 y 211 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Las tecnologías de la información han sido en los últimos años una herramienta que ha impactado de manera positiva diversos sectores del quehacer humano, como herramienta de comunicación, facilitando el acceso a diversos campos del conocimiento y elemento del desarrollo económico.

La iniciativa de reforma constitucional de 2013 en materia de telecomunicaciones, señaló en su exposición de motivos: “Existen brechas ineludibles por cerrar: ii) la brecha en el desarrollo competitivo de un mercado hasta ahora concentrado, la cual se expresa en tasas de crecimiento y penetración de los servicios por debajo de los que requiere una economía dinámica e incluyente; iii) la brecha de acceso a la infraestructura de banda ancha, que se expresa en un inadecuado despliegue de redes avanzadas por todo el territorio nacional, en beneficio, no sólo de la población urbana de mayores recursos, sino también de los numerosos mexicanos que viven en comunidades remotas y de menores ingresos, y iv) la brecha de apropiación, que se expresa como el analfabetismo digital siglo XXI, para lo cual es necesario la acción oportuna y focalizada del Estado, a fin de potenciar las capacidades digitales de los más vulnerables”. 1

Las reformas constitucionales en materia de derecho a la información y telecomunicaciones, establecieron en el artículo 2o. que: “...B. La Federación, las entidades federativas y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de: I. a III. ...

VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. ...” 2

Así como, en el artículo 6o. de nuestra Carta Magna que establece: “La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

...

El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet . Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

...

B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:

I. El Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales.

II. Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias”. 3

Las reformas realizadas en la materia han sentado las bases del papel del Estado mexicano en materia de telecomunicaciones y del derecho al acceso a la información, pero ante los desafíos de los últimos años y el papel adquirido por las tecnologías de la información, hace indispensable fortalecer la participación del Estado mexicano en materia de cobertura social para impulsar en las comunidades en condiciones de pobreza respecto de los centros urbanos el acceso a las ventajas competitivas que ofrecen.

Por lo cual, es importante establecer en la ley de la materia los elementos mínimos indispensables respecto de la cobertura, calidad, asequibilidad y coordinación entre los distintos entes públicos, para generar políticas públicas y programas que contribuyan en el aprovechamiento de las ventajas que ofrece la tecnología para disminuir brechas de desigualdad.

Cabe destacar que producto de la citada reforma y la posterior del año 2014 a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se han creado distintos programas para que la población en condiciones de pobreza se inserte en el mundo digital, realizándose importantes esfuerzos, el último de ellos, el Programa de Cobertura Social (PCS) 2023-2024 que señala: “Es por lo que el PCS 2023-2024 es un importante avance hacia la construcción de un país más equitativo, donde el acceso a la conectividad de internet se convierte en una eficaz herramienta para superar las barreras que impiden el acceso a las oportunidades y el progreso . En este contexto, la inclusión digital busca empoderar a las comunidades, fomentar la igualdad de oportunidades y construir un futuro más justo y próspero para todas y todos”. 4

Las tecnologías de la información y comunicación se han convertido en una de las herramientas más importantes para el desarrollo de las naciones y se considera como un elemento que puede contribuir a reducir brechas de desigualdad, así como a la vez brindar oportunidades de acceso a derechos humanos educación y empleo, así como a la integración a la sociedad de la información.

Si bien en la ley se señala la participación del Estado en la cobertura social, no se establecen criterios uniformes que permitan generar realmente una política de estado en la materia, que impulse la cobertura en todo el territorio nacional, con mecanismos para atender las entidades federativas con mayor rezago del sureste mexicano, además que garantice la ciberseguridad, proteja la infraestructura digital y la conectividad de la población, que sea referente y detonante del desarrollo del país.

Ante la dinámica que ha adquirido en el mundo como una herramienta que cada vez cobra mayor relevancia como generador de oportunidades laborales, de educación, de salud y económicas.

Como se señala en los objetivos de la Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible, que en sus objetivos 1, meta 1.4; y 5 meta 5.b señala: “Para 2030, garantizar que todos los hombres y mujeres, en particular los pobres y los más vulnerables, tengan los mismos derechos a los recursos económicos, así como acceso a los servicios básicos, la propiedad y el control de las tierras y otros bienes, la herencia, los recursos naturales, las nuevas tecnologías y los servicios económicos, incluida la microfinanciación”. “Mejorar el uso de la tecnología instrumental, en particular la tecnología de la información y las comunicaciones, para promover el empoderamiento de las mujeres”.5

Es de señalar que actualmente en el programa de cobertura social 2023-2024 señala que existen 51 mil 632 localidades sin cobertura de internet de las cuales 4 mil 510 son susceptibles de ser apoyadas por dicho programa, esfuerzo significativo por parte gobierno, pero insuficiente si realmente se pretende construir una política de estado que contribuya a disminuir brechas de desigualdad e incentivar el acceso y la participación de todos las y los mexicanos en el desarrollo del país.

Por lo antes expuesto y fundado es que se somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa que reforma y adiciona los artículos 210 y 211 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como a continuación se propone:

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión




Por lo expuesto y fundado, se propone ante esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona los artículos 210 y 211 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Único. Se reforman y adicionan los artículos 210 y 211 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para quedar como sigue:

Artículo 210. Para la consecución de la cobertura universal, la Secretaría deberá elaborar cada año los programas de cobertura social y un programa de conectividad en sitios públicos.

Artículo 211. El objetivo de los programas de cobertura social es incrementar la cobertura de las redes y la penetración de los servicios de telecomunicaciones en zonas de atención prioritaria definidas por la Secretaría.

Para la elaboración de los programas de cobertura social, la Secretaría se coordinará con los gobiernos de las entidades federativas, el Gobierno de la Ciudad de México , los municipios, la empresa productiva del Estado y el Instituto. También recibirá y evaluará las propuestas de cualquier interesado por el medio que establezca la Secretaría para tal efecto.

La Secretaría definirá los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión que se incluirán en los programas de cobertura social, con prioridad a los servicios de acceso a Internet y servicios de voz, que impulse la cobertura, la conectividad, la seguridad, la protección de la infraestructura en todo el territorio nacional; y diseñará y promoverá los incentivos para la participación de los concesionarios en el mismo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Exposición de Motivos de la Iniciativa de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Marzo de 2013, pág. 5.

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

4 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5712153&fecha=21/12/ 2023

5 https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/2015/09/la-asamblea-genera l-adopta-la-agenda-2030-para-el-desarrollo-sostenible/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de febrero de 2024.

Diputado Óscar Gustavo Cárdenas Monroy (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 325 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Sayonara Vargas Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Sayonara Vargas Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 325 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia contra las mujeres en México constituye una problemática alarmante que refleja las profundas desigualdades de género arraigadas en nuestras estructuras sociales y culturales. Esta forma de violencia, que abarca desde la violencia física y psicológica hasta la violencia sexual y económica, tiene efectos devastadores tanto para las mujeres afectadas como para el tejido social en su conjunto.

En el contexto mexicano, la magnitud de esta violencia es preocupante. A enero de 2024, se han registrado cifras alarmantes que evidencian la gravedad del problema. Los homicidios dolosos de mujeres han alcanzado la escalofriante cifra de 279 casos, mientras que se han reportado 2 mil 313 presuntas víctimas de delitos de violación. Además, 400 mujeres han sido identificadas como presuntas víctimas de extorsión, demostrando cómo la violencia se entrelaza con otros delitos que afectan la seguridad y la integridad de las mujeres en nuestro país.

Estas cifras representan sólo la punta del iceberg, dado que muchos casos de violencia contra las mujeres no son denunciados o adecuadamente registrados por las autoridades. Esto subraya la urgencia de abordar este problema de manera integral y urgente, mediante medidas de prevención y una acción judicial contundente que garantice la justicia y la protección para todas las mujeres en nuestro país.

Uno de los principales obstáculos para erradicar la violencia contra las mujeres en México es la corrupción y la impunidad presentes en algunas instituciones encargadas de hacer cumplir la ley, incluyendo el Ministerio Público. Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en 2020 se registraron 3 mil 752 casos de feminicidios en México, lo que equivale a un promedio de más de 10 mujeres asesinadas cada día. Esta cifra alarmante refleja la gravedad del problema y la urgente necesidad de abordarlo de manera efectiva.

La corrupción dentro de estas instituciones socava la confianza de la ciudadanía en el sistema de justicia y permite que los responsables de cometer actos de violencia queden impunes. Según datos del Observatorio Nacional Ciudadano, sólo 10 por ciento de los delitos denunciados en México culminan en una sentencia condenatoria, evidenciando la profunda crisis de impunidad en el país.

Esta situación perpetúa un ciclo de violencia y desprotección para las mujeres, especialmente cuando se trata de proteger a funcionarios públicos señalados de cometer delitos de tipo sexual. Según el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP), entre enero y octubre de 2020 se registraron 20 mil 490 denuncias por delitos sexuales en México. Sin embargo, la mayoría de estos casos no llegan a ser investigados de manera efectiva, y muchos de los responsables quedan en libertad debido a la corrupción y la falta de voluntad política para hacer justicia.

Además, en el ámbito de la procuración e impartición de justicia, la corrupción afecta significativamente a las mujeres. Por ejemplo, según datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, entre los años 2017 y 2019, solo 2.7 por ciento de las denuncias por abuso sexual resultaron en una sentencia condenatoria, lo que significa que 97 por ciento restante quedó impune. Esta situación refleja la urgente necesidad de abordar la corrupción y la impunidad para garantizar la seguridad y protección de las mujeres en México.

Es fundamental seguir trabajando en la lucha contra la corrupción y la impunidad, así como fortalecer las instituciones para que puedan cumplir su deber de proteger y servir a todas las personas, sin excepción. Sólo mediante una acción decidida y un compromiso firme con la justicia y la igualdad de género, podremos avanzar hacia una sociedad más segura y equitativa para todas y todos.

De esta manera, al enmarcar este tema en la ley mexicana, se envía un mensaje claro sobre el compromiso del país con la seguridad de las mujeres y la cero tolerancia a conductas delictivas de índole sexual, por parte de los funcionarios públicos.

Considerando que el estado de derecho constituye el fundamento de una sociedad democrática, en la cual un sistema judicial íntegro y transparente es vital para garantizar la protección de los derechos de todos los individuos y asegurar la igualdad ante la ley. Es imperativo reconocer que la corrupción y la impunidad presentes en las instituciones encargadas de hacer cumplir la ley erosionan la confianza de la ciudadanía en el sistema judicial y ponen en peligro la integridad del estado de derecho al permitir que aquellos responsables de cometer actos ilícitos evadan su responsabilidad ante la justicia.

Asimismo, se debe tener presente que la protección de los derechos humanos, incluido el acceso a la justicia y la reparación para las víctimas de delitos, es un principio cardinal que el Estado debe salvaguardar en todo momento. En este sentido, el endurecimiento de las penas para los agentes del Ministerio Público que obstaculizan los procesos de investigación relacionados con delitos presuntamente cometidos por funcionarios públicos se presenta como una medida necesaria y urgente.

Dicha medida no sólo fortalecerá el estado de derecho, sino que también contribuirá a garantizar la justicia y la rendición de cuentas en el país, así como a proteger los derechos humanos de todas las personas, especialmente de las víctimas de delitos perpetrados por aquellos en posiciones de autoridad. Además, el endurecimiento de las penas servirá como un disuasivo efectivo para prevenir futuros abusos y actos corruptos, al enviar un mensaje claro de que la corrupción y la impunidad no serán toleradas en nuestro sistema de justicia.

Por lo tanto, se hace hincapié en la necesidad urgente de adoptar medidas legislativas que refuercen las sanciones para los agentes del Ministerio Público que entorpezcan las investigaciones relacionadas con delitos cometidos por funcionarios públicos. Sólo así podremos avanzar hacia un sistema judicial más justo, transparente y respetuoso de los derechos humanos en México.

Para ilustrar la propuesta se anexa el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 325 del Código Penal Federal

Único. Se reforma y adiciona el artículo 325 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 325. ...

...

I. al VIII.

...

...

...

Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Estas penas se duplicarán para los agentes del Ministerio Público que entorpezcan las investigaciones para favorecer a funcionarios públicos señalados de cometer delitos de índole sexual.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los congresos de las entidades federativas contarán con un plazo de 180 días naturales para adecuar su legislación local conforme a lo establecido en el presente.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2024.

Diputada Sayonara Vargas Rodríguez (rúbrica)