Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona el artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de eliminación del IVA al servicio de energía eléctrica en la tarifa doméstica, recibida del diputado Mario Alberto Rodríguez Carrillo, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de julio de 2024

El que suscribe, diputado Mario Alberto Rodríguez Carrillo, en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la fracción XVII al artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

El servicio de energía eléctrica es un componente fundamental de la vida moderna.

Se refiere a la provisión de electricidad, una forma de energía que se utiliza para alimentar una amplia gama de dispositivos y sistemas en hogares, empresas e industrias.

La energía eléctrica se genera a partir de fuentes diversas, como centrales hidroeléctricas, termoeléctricas, nucleares, eólicas y solares. Estas fuentes de energía primaria se transforman en electricidad en plantas de generación y luego se distribuyen a través de una extensa red de cables y líneas de transmisión hasta los usuarios finales.

Este servicio es esencial en múltiples aspectos de la vida diaria. Proporciona iluminación en hogares y calles, permite el funcionamiento de electrodomésticos, equipos electrónicos y sistemas de climatización, impulsa la industria y facilita la operación de sistemas de transporte eléctrico. Además, es fundamental en la provisión de servicios públicos como hospitales, escuelas, estaciones de bombeo de agua y centros de comunicación.

En nuestro país, se otorgó el carácter de servicio público al sector eléctrico durante el gobierno del entonces presidente Porfirio Díaz.

El derecho a los servicios públicos es un concepto que refiere a la garantía de que todos los ciudadanos tienen acceso equitativo a una serie de servicios esenciales proporcionados por el Estado. Estos servicios públicos suelen incluir áreas como educación, salud, agua potable, electricidad, transporte público, seguridad, justicia, entre otros.

Miguel S. Marienhoff define al servicio público como “toda actividad de la administración pública o de los particulares o administrados, que tienda a satisfacer necesidades o intereses de carácter general cuya índole o gravitación, en el supuesto de actividades de los particulares o administrados, requiera el control de la autoridad estatal”.1

Por su parte, Jorge Fernández Ruiz, afirma que “servicio público es toda actividad técnica destinada a satisfacer una necesidad de carácter general, cuyo cumplimiento uniforme y continuo deba ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por los gobernantes, con sujeción a un mutable régimen jurídico exorbitante del derecho privado, ya por medio de la administración pública, bien mediante particulares facultados para ello por autoridad competente, en beneficio indiscriminado de toda persona”.

En ese sentido, Filiberto Otero Salas, señala que “el servicio público de energía eléctrica es aquella actividad técnica destinada a satisfacer la necesidad de carácter general consistente en generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer de energía eléctrica, cuyo cumplimiento, uniforme y continuo, debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por el poder público, con sujeción a un régimen de derecho público, para aprovechamiento indiscriminado de toda persona”.2

El reconocimiento y la protección del derecho a los servicios públicos son fundamentales para garantizar el bienestar y la calidad de vida de la población. Este derecho implica que el Estado tiene la responsabilidad de asegurar que estos servicios estén disponibles, sean accesibles, asequibles, de calidad y adecuados para satisfacer las necesidades básicas de la población.

Según Jorge Fernández Ruiz, “desde un punto de vista legal, la creación de un servicio público es la obra del legislador que, en una ley general de servicios públicos, o en una ley que organiza un servicio público especializado, determina la posibilidad de atención de dicho servicio. La creación de un servicio público se verifica por ley”.3

En ese orden de ideas, nuestro sistema legal cuenta con la Ley de la Comisión Federal de Electricidad una empresa productiva del Estado, que es Reglamentaria del Artículo 25, párrafo Cuarto, de la Constitución y del Transitorio Vigésimo del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013.

El artículo 5 de esta ley fija como objeto de dicha empresa, prestar, en términos de la legislación aplicable, el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, por cuenta y orden del Estado Mexicano.

La Comisión Federal de Electricidad (CFE) es una empresa pública de carácter social que provee energía eléctrica, servicio fundamental para el desarrollo de una nación. Es una empresa productiva del Estado, propiedad exclusiva del Gobierno federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Goza de autonomía técnica, operativa y de gestión conforme a lo dispuesto en la Ley de la Comisión Federal de Electricidad.

Su misión es suministrar insumos y bienes energéticos requeridos para el desarrollo productivo y social del país de forma eficiente, sustentable, económica e incluyente, mediante una política que priorice la seguridad y la soberanía energética nacional y fortalezca el servicio público de electricidad.

El acceso a un servicio eléctrico confiable y asequible es crucial para el desarrollo socioeconómico de una comunidad. Facilita la productividad en los negocios, mejora la calidad de vida de las personas, e impulsa el desarrollo económico y tecnológico de las naciones, ya que facilita la producción de bienes y servicios.

El derecho al servicio público de la energía eléctrica es una garantía fundamental que busca asegurar que todos los ciudadanos tengan acceso a servicios esenciales. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha concluido que “en términos del esquema constitucional vigente relativo al sector eléctrico, el Estado mantiene la exclusividad en lo que se refiere al servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, lo que implica que, no obstante, la reestructuración del sector, el constituyente reitera que estas actividades son de interés público y que, consecuentemente, el Estado conserva la obligación de garantizarlas a través de un régimen especial de derecho público”.4

El acceso equitativo a los servicios públicos significa que no debe haber discriminación en su provisión, y que todas las personas, sin importar su origen étnico, género, nivel socioeconómico, ubicación geográfica u otras características, deben tener las mismas oportunidades de acceder a ellos.

Es importante destacar que el derecho a los servicios públicos no implica, no obstante, que todos los servicios sean gratuitos, ya que su financiamiento puede provenir de impuestos u otras fuentes. Sin embargo, los servicios deben ser asequibles, es decir, que su costo no debe ser prohibitivo y debe estar acorde con la capacidad económica de las personas.

En nuestro país, el costo para la ciudadanía por el servicio de energía eléctrica en la tarifa doméstica para el año 2023,5 es el siguiente:

- Tarifas Domésticas, 2024. Cargos por Energía ($/kWh)

Cuando el Consumo Mensual Promedio del usuario sea superior al Límite de Alto Consumo se le reclasificará el servicio en la Tarifa Doméstica de Alto Consumo (DAC).

La tarifa DAC es aquella que se aplica a los servicios domésticos que registran mayor consumo mensual del límite superior promedio permitido por las tarifas domésticas que se aplican en una localidad. Se determina con el promedio del consumo mensual del servicio doméstico en un año móvil (últimos 365 días facturados).

Esta tarifa no cuenta con el apoyo gubernamental (conocido como subsidio), por lo que, si se llega a reclasificar la tarifa doméstica a DAC, se incrementa el cobro de la factura.

Aunado a estos precios, el costo de energía eléctrica implica también un cobro extra correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, igual a 16 por ciento más al monto equivalente al número de kWh mensuales consumidos, que se cobra en el mismo recibo de energía eléctrica que se paga en todos los hogares del país, tal como se observa a continuación:

Somos conscientes de que los impuestos federales desempeñan un papel fundamental en la economía de México, ya que son una de las principales fuentes de financiamiento del Gobierno federal, al utilizarlos para financiar servicios públicos, infraestructura, educación, salud y otras áreas clave para el desarrollo del país.

En el caso del Impuesto al Valor Agregado (IVA), éste se aplica a la venta de bienes y servicios en territorio nacional y se calcula como un porcentaje del valor de la venta, que generalmente se traslada al consumidor final.

Su historia se remonta a principios del siglo XX, como resultado de la exploración de nuevas formas para generar ingresos fiscales de manera más eficiente y equitativa.

El precursor del IVA fue el Impuesto sobre las Ventas al por Menor, implementado por vez primera en Francia en 1918 y se basaba en la idea de gravar el consumo final de bienes y servicios, en lugar de gravar cada etapa de producción y distribución.

Con el paso del tiempo, el Impuesto sobre las Ventas al por Menor fue evolucionando y se introdujeron nuevos elementos que dieron lugar al Impuesto al Valor Agregado (adoptado en Francia en 1954 como nuevo modelo de tributación), tal como lo conocemos hoy en día.

El modelo francés del IVA se difundió rápidamente por Europa y se convirtió en un estándar internacional. Otros países comenzaron a implementar el impuesto al valor agregado en las décadas siguientes, adaptándolo a sus propias circunstancias económicas y legislativas.

En el caso de México, el IVA fue introducido en 1978 como parte de una extensa reforma fiscal. Su implementación respondió a la necesidad de diversificar las fuentes de ingresos del gobierno y reducir la dependencia de los ingresos petroleros. En 1980, el IVA contaba con una aplicación general de 10 por ciento, una taza fronteriza de 6 por ciento, exenciones para diversos actos, así como una tasa de 0 por ciento para el caso de los alimentos básicos y agrícolas. A partir de la reforma de 2014, el IVA tiene una tasa general de 16 por ciento, así como actos gravados al 0 por ciento y exenciones a actos para ciertos productos y servicios.

El IVA ha demostrado ser una herramienta eficaz para la recaudación de impuestos en muchos países, como indudablemente lo es para México. Sin embargo, a lo largo de su historia, este mismo impuesto ha enfrentado críticas y desafíos. Algunos argumentos se basan en que, al no distinguir las distintas capacidades económicas de los individuos, se convierte en un impuesto regresivo, al afectar desproporcionadamente el desarrollo económico de las personas de bajos ingresos, ya que estos destinan una mayor proporción de sus ingresos al consumo.

Sin embargo, se han implementado medidas para mitigar estos efectos, en el caso del IVA tratando de garantizar las necesidades primordiales, a través de la tasa de 0 por ciento, o tasas reducidas para ciertos productos de primera necesidad.

Aunado a esta tasa de 0 por ciento, el artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece también que no se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

I. Las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con motivo del otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación, salvo aquéllas que se originen con posterioridad a la autorización del citado crédito o que se deban pagar a terceros por el acreditado.

II. Las comisiones que cobren las administradoras de fondos para el retiro o, en su caso, las instituciones de crédito, a los trabajadores por la administración de sus recursos provenientes de los sistemas de ahorro para el retiro y por los servicios relacionados con dicha administración, a que se refieren la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como las demás disposiciones derivadas de éstas.

III. Los prestados en forma gratuita, excepto cuando los beneficiarios sean los miembros, socios o asociados de la persona moral que preste el servicio.

IV. Los de enseñanza que preste la federación, el Distrito Federal, los estados, los municipios y sus organismos descentralizados, y los establecimientos de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley General de Educación, así como los servicios educativos de nivel preescolar.

V. El transporte público terrestre de personas que se preste exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas. No se considera transporte público aquél que se contrata mediante plataformas de servicios digitales de intermediación entre terceros que sean oferentes de servicios de transporte y los demandantes de los mismos, cuando los vehículos con los que se proporcione el servicio sean de uso particular.

VI. El transporte marítimo internacional de bienes prestado por personas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país. En ningún caso será aplicable lo dispuesto en esta fracción tratándose de los servicios de cabotaje en territorio nacional.

VII. Los prestados por las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta.

VIII. (Se deroga).

IX. El aseguramiento contra riesgos agropecuarios, los seguros de crédito a la vivienda que cubran el riesgo de incumplimiento de los deudores de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles, destinados a casa habitación, los seguros de garantía financiera que cubran el pago por incumplimiento de los emisores de valores, títulos de crédito o documentos que sean objeto de oferta pública o de intermediación en mercados de valores, siempre que los recursos provenientes de la colocación de dichos valores, títulos de crédito o documentos, se utilicen para el financiamiento de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación y los seguros de vida ya sea que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones, así como las comisiones de agentes que correspondan a los seguros citados.

X. Por los que deriven intereses que:

a) a b) ...

XI. Por los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación.

XII. Los proporcionados a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios, tratándose de:

a) a e) ...

XIII. Los de espectáculos públicos por el boleto de entrada, salvo los de teatro y circo, cuando el convenio con el Estado o Acuerdo con el Departamento del Distrito Federal, donde se presente el espectáculo no se ajuste a lo previsto en la fracción VI del artículo 41 de esta Ley. La exención prevista en esta fracción no será aplicable a las funciones de cine, por el boleto de entrada.

...

XIV. Los servicios profesionales de medicina, cuando su prestación requiera título de médico conforme a las leyes, siempre que sean prestados por personas físicas, ya sea individualmente o por conducto de sociedades civiles o instituciones de asistencia o beneficencia privada autorizadas por las leyes de la materia.

XV. Los servicios profesionales de medicina, hospitalarios, de radiología, de laboratorios y estudios clínicos, que presten los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal o del Distrito Federal, o de los gobiernos estatales o municipales.

XVI. Por los que obtengan contraprestaciones los autores en los casos siguientes:

a) a c) ...

Es importante destacar que el sistema fiscal en México está en constante evolución, con cambios y actualizaciones periódicas en las leyes fiscales. Si bien la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 31, fracción IV, establece como obligación de los mexicanos “Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”, la misma Constitución, en el artículo 73, fracciones VII y XXIXX, otorga facultades al Congreso para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto y para establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica.

En relación con esta disposición constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado al señalar que, el Poder Legislativo tiene la facultad para “definir el modelo y las prácticas tributarias que en cada momento histórico cumplan con sus propósitos de la mejor manera”, tal como se advierte a continuación6 :

“Sistema Tributario. Su diseño se encuentra dentro del ámbito de libre configuración legislativa, respetando las exigencias constitucionales.

El texto constitucional establece que el objetivo del sistema tributario es cubrir los gastos públicos de la Federación, del Distrito Federal y de los Estados y Municipios, dentro de un marco legal que sea proporcional y equitativo, por ello se afirma que dicho sistema se integra por diversas normas, a través de las cuales se cumple con el mencionado objetivo asignado constitucionalmente. Ahora bien, la creación del citado sistema, por disposición de la Constitución Federal, está a cargo del Poder Legislativo de la Unión, al que debe reconocérsele un aspecto legítimo para definir el modelo y las políticas tributarias que en cada momento histórico cumplan con sus propósitos de la mejor manera, sin pasar por alto que existen ciertos límites que no pueden rebasarse sin violentar los principios constitucionales, la vigencia del principio democrático y la reserva de ley en materia impositiva. En tal virtud, debe señalarse que el diseño del sistema tributario, a nivel de leyes, pertenece al ámbito de facultades legislativas y que, como tal, lleva aparejado un margen de configuración política -amplio, mas no ilimitado-, reconocido a los representantes de los ciudadanos para establecer el régimen legal del tributo, por lo que el hecho de que en un determinado momento los supuestos a los que recurra el legislador para fundamentar las hipótesis normativas no sean aquellos vinculados con anterioridad a las hipótesis contempladas legalmente, no resulta inconstitucional, siempre y cuando con ello no se vulneren otros principios constitucionales.”

Como hemos advertido en lo antes expuesto, existen incentivos fiscales y beneficios para ciertas actividades, regiones o sectores específicos con objetivos diversos, entre ellos, beneficiar el presupuesto de los hogares en México.

Entre ellos, encontramos el que refiere al transporte público terrestre de personas que se preste exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas, contenido en la fracción V, del artículo 15 de la Ley del IVA.

Esta disposición, para exentar el servicio del transporte público de personas, se encuentra en la ley desde su publicación original en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 19877 y, podemos observar en la exposición de motivos contenida en el dictamen8 aprobado por la Cámara de Diputados en la reforma de 2013, que la clara intención del legislador para esta medida fiscal fue la de no afectar el presupuesto de los hogares de menores ingresos.

Si bien el transporte público reviste una especial importancia para la movilidad de las y los ciudadanos, el servicio de energía eléctrica es, sin duda, una necesidad básica e imprescindible para todas las personas: en la actualidad no nos es posible vivir sin electricidad. De acuerdo con el Informe Anual 20239 de la Comisión Federal de Electricidad, “al cierre de 2023, la CFE atiende a 48 millones 200 mil clientes... El consumo total de los clientes de la CFE en 2023 fue de 222 892 Gigawatts hora (GWh), lo que se tradujo en ingresos por 458 mil 570 millones de pesos”: Fuente. Elaborado por la Comisión Federal de Electricidad.

Según la CFE, “con relación al mismo periodo de 2022, se incrementó el número de clientes en 1.6 por ciento (775 mil 927), y en cantidad en el sector doméstico de bajo consumo (742 mil 96)”.10

Como se desprende de las gráficas anteriores, es posible observar que el consumo doméstico de energía eléctrica que se hace en los hogares mexicanos, corresponde a la tarifa “baja”, esto es, solamente se utiliza para cubrir las necesidades de consumo básicas.

Esta situación se puede apreciar también en los hallazgos publicados en la Encuesta Nacional de Consumo de Energéticos en Viviendas Particulares (ENCEVI),11 que permite conocer los patrones de consumo energético de las viviendas de México, a nivel nacional y por región climática.

Según esta encuesta, 99 por ciento de las viviendas habitadas del país tiene electricidad; de ellas, 0.25 por ciento utilizan como fuente alternativa la energía solar, ya sea de forma exclusivamente o en sistema bidireccional o híbrido (solar y de red pública). El consumo que se hace en los hogares, muestra claras prácticas de ahorro de electricidad, pues se destaca que 98.7 por ciento apaga focos cuando no se necesitan, 92.8 por ciento desconecta el cargador de celular cuando no lo utiliza y 65.3 por ciento desconecta el horno de microondas cuando no está en uso.

Asimismo, los informantes de dicha encuesta declararon contar en sus viviendas con los siguientes aparatos electrodomésticos con la etiqueta que certifica la operación bajo la norma de eficiencia energética (NOM-ENER): refrigeradores (72 por ciento), lavadoras (65 por ciento), aire acondicionado (56 por ciento) calentadores (53 por ciento) y estufas (43 por ciento).

Es por todo lo que se ha expuesto anteriormente que, teniendo en consideración que la energía eléctrica es un servicio público que proporciona el Estado y que su uso es vital para todas las personas, que se considera necesario presentar esta iniciativa, para proponer exentar el cobro del IVA al servicio público de energía eléctrica, en los diferentes tipos de consumo comprendidos en la tarifa doméstica, en apoyo y beneficio directo de millones de mexicanas y mexicanos.

Es importante adicionar a lo ya señalado que, la Ley del IVA contempla en su artículo 2o., fracción II, inciso a), que el impuesto se calculará aplicando la tasa de 0 por ciento cuando se realice el suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de agua para riego; esto en beneficio de las personas que se dedican a esta actividad.

La energía eléctrica de uso doméstico no debe ser susceptible del cobro del Impuesto al Valor Aplicado (IVA), ya que como hemos analizado, se constituye en servicio público indispensable para la vida diaria de las personas. Asimismo, este servicio es prestado por una empresa del Estado, que es la Comisión Federal de Electricidad, “reconocida como una de las mayores empresas eléctricas del mundo y cuyo objetivo principal es proveer el servicio de energía eléctrica a la población mexicana”.12

Es preciso aclarar que no existe otro servicio público en México por el cual se cobre el impuesto del IVA. Los servicios públicos desempeñan un papel crucial en la reducción de las desigualdades sociales.

Al garantizar el acceso equitativo, en particular al servicio de energía eléctrica, se promueve la igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos, independientemente de su origen socioeconómico.

En razón de lo anterior, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona una fracción XVII al artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Único. Se adiciona una fracción XVII al artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; para quedar como sigue:

Artículo 15. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

I. a XVI. ...

XVII. El servicio público de energía eléctrica, en los diferentes tipos de consumo comprendidos en la tarifa doméstica.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Fernández Ruiz Jorge, Servicios Públicos Municipales. Instituto Nacional de Administración Pública. 2002. p. 16, tomado de: Marienhoff, Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo Disponible en: http://ru.juridicas.unam.mx/xmlui/handle/123456789/10375

2 Otero Salas, Filiberto. El servicio público de energía eléctrica en México y las actividades no consideradas como tal. Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM. p. 266 Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2654/11.pdf

3 Ídem. p. 266

4 Amparo directo en revisión 2600/2018, p. 28. Disponible en:

https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/docum ento_dos/2018-11/ADR-2600-2018-181114.pdf

5 Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Oficio No. 349-B-1-068. Tarifas finales de energía eléctrica del suministro básico 2024. factor de ajuste mensual a los cargos de las tarifas finales de energía eléctrica de suministro básico a usuarios domésticos 1, 1A, 1B, 1C, 1D, 1E y 1F. Disponible en: https://app.cfe.mx/Aplicaciones/CCFE/Tarifas/TarifasCRECasa/Acuerdos/De scargaAcuerdo.aspx?id=89&anio=2024&idCliente=1&tipo=SHCP

6 Registro digital 170585. Jurisprudencia 1a./J.159/2007, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 111

7 Ley del Impuesto al Valor Agregado. Diario Oficial de la Federación. 29 de diciembre de 1978. Edición Matutina. Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?cod_diario=205438&pagi na=36&seccion=2

8 Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal de Derechos y se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta. Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados. 17 de octubre de 2013. Disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/62/2013/oct/20131017-IX.pdf

9 Informe Anual 2023 de la Comisión Federal de Electricidad. Disponible en: https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2024/abr/Cfe-20240430.pdf

10 Ibídem 9. p. 159

11 Encuesta Nacional de Consumo de Energéticos en Viviendas Particulares (ENCEVI). Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2018/EstSoci odemo/ENCEVI2018.pdf

12 Comisión Federal de Electricidad. Disponible en: https://www.cfe.mx/nuestraempresa/pages/historia.aspx

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 10 de julio de 2024.

Diputado Mario Alberto Rodríguez Carrillo (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Julio 10 de2024)

Que reforma el artículo 61 de la Ley General de Salud, a fin de reducir la incidencia de transmisión del VIH por vía perinatal, presentada por la diputada Taygete Irisay Rodríguez González, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente verificada el miércoles 17 de julio de 2024

La suscrita, diputada Taygete Irisay Rodríguez González, diputada del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 71, fracción II, y 78 párrafo segundo fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 116 y 122 numeral 1 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I Bis del artículo 61 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La lucha contra el VIH y el sida ha sido una lucha que ha demostrado cómo la Humanidad, coordinada y organizada a través de los gobiernos nacionales y los poderes internacionales, es capaz de someter bajo control a un agente patógeno que de otro modo sería capaz de arrasar con toda la raza humana. Lejos han quedado los tiempos en los que el mundo estaba confundido y temeroso al ver cómo la gente comenzaba a morir de formas misteriosas debido a un virus lento, sutil, letal y que no mataba directamente. A lo largo de los años, los gobiernos y los científicos lograron coordinarse para identificar el patógeno, desarrollar pruebas y diagnósticos capaces de detectar el VIH de forma oportuna para prevenirlo, tratamientos que ya son capaces de eliminar el VIH de una persona, y sobre todo, políticas públicas para contribuir a su control, diagnóstico oportuno y su eventual erradicación, tanto por parte de los gobiernos como por parte de la misma ciudadanía a través de la educación y la concientización.

Al respecto, la ONU tiene una Agenda 2030 para el Desarrollo Sustentable, ratificada por el presidente Enrique Peña Nieto y publicada como decreto en el Diario Oficial de la Federación el 26 de Abril de 20171 , en cuyo punto 3.3 se menciona ponerle fin, entre otras, a la epidemia de sida para 2030.2

De acuerdo con un boletín del gobierno de Cuba elaborado con base en la Hoja Informativa Onusida 20173 , a pesar de que las personas infectadas con VIH en el mundo siguen en aumento, las nuevas infecciones de VIH han estado en constante descenso desde 2000, cuando las acciones mundiales en contra del VIH y el sida comenzaron a surtir efecto. En particular, las nuevas infecciones en menores de 15 años son las que más han descendido, desde 460 mil anuales en 2000 hasta 160 mil en 2016. Las muertes relacionadas con el sida han incluso comenzado a descender desde 2005, desde 1.9 millones en ese año hasta un solo millón en 2016. La cantidad de personas con acceso a terapia antirretrovírica aumentó desde 7.7 millones en 2010 hasta casi 21 millones en 2017, un aumento de más del doble; y ya para 2016, 76 por ciento de las mujeres embarazadas con VIH tuvieron acceso a medicamentos para evitar la transmisión a sus hijos.

A partir de los datos anteriores, podemos constatar cómo, a pesar de que la cantidad de infectados sigue aumentando, los primeros frutos de la lucha contra el VIH-sida ya están empezando a notarse. Las infecciones nuevas en 16 años han bajado a menos de la mitad, las muertes por sida han descendido a la mitad, la cantidad de gente con acceso a terapia se ha casi triplicado, y la gran mayoría de las mujeres embarazadas han tenido ya la posibilidad de evitar el contagio a sus hijos por vía perinatal. Con esos datos, es posible decir, sin temor a equivocarnos, que con la colaboración y coordinación conjunta de los órdenes de gobierno locales, regionales, nacionales e internacionales, realmente será posible llegar a ponerle fin a la epidemia del VIH-sida para 2030, o por lo menos, estar muy cerca de lograrlo.

En particular, como caso de éxito de la lucha contra el VIH/sida transmitido por vía perinatal, el Informe Mundial Onusida 20214 menciona el caso de Sri Lanka, el cual fue reconocido como el cuarto país de la región de Asia Oriental y el Pacífico que ha logrado eliminar la transmisión vertical (perinatal) tanto de VIH como de sífilis congénita luego de reportar ningún caso diagnosticado de transmisión perinatal de VIH en 2017 y 2018, así como menos de 2 de cada 100 mil nacimientos con sífilis congénita. El informe menciona que dicho éxito fue resultado de un fuerte compromiso de la clase política para erradicar la transmisión del VIH por vía perinatal, un enfoque multisectorial e integrado construido sobre el sistema de salud existente, y el uso de la experiencia técnica.

En concreto, las acciones del gobierno de Sri Lanka consistieron en un esfuerzo nacional de adaptar todas las unidades de maternidad en el país para diagnosticar el VIH/sida en mujeres embarazadas, pasando de sólo unas cuantas unidades a nivel nacional en 2012, a todas las unidades públicas del país en 2016; se emprendieron esfuerzos adicionales para hacer llegar esos servicios a comunidades remotas y para ponerlos a disposición de grupos vulnerables, tales como las trabajadoras sexuales; se capacitó al personal de las unidades de maternidad en asesoría voluntaria y en realización de pruebas de VIH, y se adquirió el equipo de laboratorio necesario para realizar pruebas ELISA a todas las mujeres embarazadas; se asignaron recursos presupuestales, coordinaciones, programas de monitoreo y vigilancia continua para verificar constantemente el avance de dicho programa; y el acceso a dichos servicios fue declarado universal y sin costo para quien los solicitara.

Dada esta historia de éxito, queda claro que, si queremos lograr el Objetivo de Desarrollo Sostenible 3.3 “Poner fin a las epidemias del sida (...)”, una de las claves para lograr esto es un firme compromiso por parte del gobierno mexicano para erradicar la transmisión del VIH por vía perinatal; y una de las formas de lograrlo es a través de una reforma a la Ley General de Salud, en donde se refuercen sus disposiciones acerca de la prevención del VIH transmitido por esa vía.

Consideraciones

El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos especifica que todos los tratados celebrados por el Presidente de la República, con aprobación del senado, pasarán a formar parte de la Ley Suprema de toda la Unión. Al mismo tiempo, en su artículo 1, párrafo segundo, se especifica que “las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo momento a las personas la protección más amplia.”5

Adicionalmente, la sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelve la contradicción de tesis 293/2011 establece criterios sobre cómo interpretar la Constitución junto con los tratados internacionales como fuentes de ley suprema. En dicha sentencia, se establece que ambas fuentes de derecho están en el mismo nivel de jerarquía, pero que a la hora de resolver un caso, se debe tomar de entre ambas fuentes de ley suprema la norma que resulte más protectora.

En el caso de México, el decreto por el cual se creó el Consejo Nacional de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sustentable quiere decir que todos los objetivos de dicha agenda forman parte de la Ley Suprema Nacional, incluyendo el objetivo de erradicar la epidemia de VIH-sida para 2030. Es por ello que es necesario armonizar las leyes nacionales para que éstas estén en armonía con los compromisos adquiridos por el gobierno nacional respecto a dicha Agenda; en este caso, corresponde a la Ley General de Salud el garantizar el cumplimiento de dicho objetivo.

Actualmente, el objetivo de evitar la transmisión por vía perinatal del VIH desde una mujer embarazada hacia su hijo se encuentra en el Artículo 61 fracción I bis de la Ley General de Salud, la cual dice lo siguiente:

Artículo 61. El objeto del presente Capítulo es la protección materno-infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el período que va del embarazo, parto, post-parto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.

La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones:

(...)

I Bis . La atención de la transmisión del VIH/sida y otras infecciones de transmisión sexual, en mujeres embarazadas a fin de evitar la transmisión perinatal.”

A pesar de que esta fracción ya recoge en la Ley General de Salud la necesidad de atender la transmisión del VIH por vía perinatal, dicha fracción padece de varias deficiencias. Primero, la gramática de dicha fracción es incorrecta, pues la coma después de “Infecciones de Transmisión Sexual” está mal colocada. Segundo, la frase “infecciones de transmisión sexual” no debe tener mayúsculas, pues no se está hablando de ninguna institución formal. Tercero, es ambiguo el hablar de “la atención de la transmisión del VIH”, pues, aunque implícitamente se deduce que la intención de dicho enunciado es hablar de las medidas de prevención de transmisión del VIH a través de su atención y detección oportuna, no queda bien especificado en el texto literal a qué tipo de atención se refiere.

Como fundamento legal adicional, tenemos la Convención sobre los Derechos de Niño, cuya ratificación por el presidente Carlos Salinas de Gortari fue publicada el 31 de Julio de 1990 en el Diario Oficial de la Federación6. En dicha convención, el artículo 24 dice lo siguiente:

Artículo 24.

1. Los Estados parte reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados parte se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.

2. Los Estados parte asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:

a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;

(...)

d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;

Es decir, que los Estados Unidos Mexicanos, como parte de los Estados parte de la Convención sobre los Derechos del Niño, se asegurarán de adoptar las medidas apropiadas para reducir la mortalidad infantil y en la niñez, y asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres en el territorio nacional. Lo cual incluye las medidas apropiadas para reducir la incidencia de transmisión del VIH por vía perinatal.

Debido a todas las deficiencias que presenta dicha fracción, hemos identificado que será necesario hacerle los siguientes cambios:

Mejorar la redacción de dicha fracción con el fin de que ésta hable explícitamente de identificación y diagnóstico del VIH/sida y de otras infecciones de transmisión sexual en mujeres embarazadas.

Mejorar el objetivo de dicha identificación y diagnóstico, con el fin de especificar que se trata de dar una atención oportuna y que la intención es evitar la transmisión de enfermedades de transmisión sexual por vía perinatal.

Añadir una mención de que la finalidad ulterior de dichas medidas deberá ser la erradicación de la transmisión del VIH por vía perinatal.

Para lograr lo anterior, se proponen los siguientes cambios:

Ley General de Salud

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 61, fracción I Bis, de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma la fracción I Bis del artículo 61 de la Ley General de Salud, para quedar como se especifica a continuación:

Artículo 61. El objeto del presente capítulo es la protección materno-infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el período que va del embarazo, parto, post-parto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.

La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones:

I. (...)

I Bis. La identificación y diagnóstico del VIH/sida y otras infecciones de transmisión sexual en mujeres embarazadas, a fin de dar una atención oportuna en esos casos y evitar la transmisión por vía perinatal; lo anterior, con el objetivo de lograr la eventual erradicación de la transmisión del VIH por dicha vía.

II. a VI . (...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Secretaría de Gobernación de los Estados Unidos Mexicanos. (2017). Decreto por el que se crea el Consejo Nacional de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. 2 de Julio de 2019, de Diario Oficial de la Federación Sitio web: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5480759&fecha=26/04/2 017

2 Organización de las Naciones Unidas. (2015). Objetivos de desarrollo sostenible, objetivo 3: Garantizar una vida sana y promover el bienestar para todos en todas las edades. 2 de Julio de 2019, de ONU Sitio web: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/health/

3 Biblioteca Médica Nacional de Cuba. (2019). Factográfico de salud: VIH/sida. Estadísticas mundiales. 2 de Julio de 2019, de Infomed - Red de Salud de Cuba Sitio web: http://www.sld.cu/anuncio/2018/02/16/factografico-de-salud-vihsida-esta disticas-mundiales

4 Onusida. (2021). Informe Mundial Onusida 2021. 22 de Marzo de 2022, de Organización de las Naciones Unidas Sitio web: https://www.unaids.org/en/resources/documents/2021/2021-global-aids-upd ate

5 Honorable Congreso de la Unión. (1917). Artículo 1. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. México: Diario Oficial de la Federación.

6 Secretaría de Gobernación. (1990). Decreto por el que se aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, Estado de Nueva York, Estados Unidos de América. Diario Oficial de la Federación, 2.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, el 10 de julio de 2024.

Diputada Taygete Irisay Rodríguez González (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Salud. Julio17 de 2024)

Que reforma la Ley General de Cambio Climático y la Ley de Transición Energética, en materia de empleos verdes, recibida del diputado Braulio López Ochoa Mijares, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de julio de 2024

Quien suscribe, diputado Braulio López Ochoa Mijares, coordinador del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente la iniciativa la Ley General de Cambio Climático y la Ley de Transición Energética en materia de empleos verdes, a cargo del diputado Braulio López Ochoa Mijares, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

1. Problemática a resolver

El cambio climático es el mayor riesgo que enfrenta nuestro planeta, debido a sus efectos pone en peligro los medios de subsistencia de cientos de miles de millones de personas a nivel global obligando a nuestras sociedades a costos cada vez mayores. Sus consecuencias son transversales en todas las actividades productivas e industrias, mismas que al no ser sustentables proliferan el calentamiento global, estableciendo un círculo vicioso que se requiere mitigar.

El Foro Económico Mundial ha catalogado en los últimos años los riesgos asociados al medio ambiente y al clima como las principales amenazas. Por ejemplo, su Informe de Riesgos Globales 2024 clasifica los eventos climáticos extremos, los cambios críticos en los sistemas terrestres, la pérdida de biodiversidad y el colapso de los ecosistemas, y la escasez de recursos naturales entre los principales riesgos.1

Conforme al cumplimiento con los Acuerdos de París debe promoverse la transición a una economía sostenible que de forma directa e indirecta impacte a sectores estratégicos y conduzca a que surjan otros.

Esto dará paso a una nueva generación de puestos de trabajo definidos por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) como los empleos verdes.

De acuerdo con la OIT, un empleo verde es aquel que genera un producto o servicio relacionado con el medio ambiente, ya sea de conservación de la naturaleza o de control de la contaminación, se trata de un empleo decente o digno que hace más sustentable cualquier proceso productivo.2 Por ejemplo, los empleos verdes permiten:3

1. Aumentar la eficiencia del consumo de energía y materias primas

2. Limitar las emisiones de gases de efecto invernadero

3. Minimizar los residuos y la contaminación

4. Proteger y restaurar los ecosistemas

5. Contribuir a la adaptación al cambio climático

Bajo esta perspectiva, tanto el desafío ambiental como el social están estrechamente relacionados y no podría abordarse uno sin el otro, pues hay una relación causal del cambio climático sobre el bienestar social. De no actuar oportunamente, será cada vez más difícil hablar de justicia social en México. Por lo que, impulsar una política de empleos verdes permitirá un abordaje simultáneo de estos retos.

2. Argumentos que sustentan la iniciativa

2.1. Los empleos verdes en México

La OIT ha reconocido que el trabajo decente se caracteriza por el diálogo social, la protección social y derechos en el trabajo.4 La importancia de los empleos verdes radica en que además de ser un indicador de la transformación de un país o una ciudad hacia el desarrollo sostenible, promueve modificaciones a los entornos laborales para la creación de mejores puestos de trabajo.

De tal forma, el impulso de una agenda de empleos verdes es el reconocimiento para proponer soluciones y gestionar una transición justa hacia economías sustentables. La misma Agenda 2030, en el marco de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, reconoce la importancia de los empleos verdes, considerándolos cruciales para responder a los desafíos mundiales de protección del medio ambiente, desarrollo económico e inclusión social, alineados a los objetivos 8 y 11 de trabajo decente y de ciudades resilientes.

Consolidar una política pública. así como su promoción y fortalecimiento progresivo, en materia de empleos verdes en México resulta indispensable para la generación de nuevas oportunidades de inversión, desarrollo y empleo.

De acuerdo con un estudio de 2013 realizado por la OIT se contabilizaban en el país 1,8 millones de empleos directos relacionados con el sector ambiental, representando alrededor de 45 por ciento de la población ocupada en 2011. Éstos estaban agrupados en nueve sectores:5

1. Agricultura orgánica;

2. Energía eléctrica renovable;

3. Industria limpia;

4. Construcción sostenible;

5. Actividades forestales sustentables;

6. Gestión de residuos;

7. Turismo sostenible;

8. Transporte masivo; y

9. Actividades del gobierno federal.

En cuanto a los desafíos ambientales, el país ya está enfrentando las consecuencias del cambio climático, las cuales vienen a agravar situaciones preexistentes de degradación y erosión de suelos, fragilidad de determinados ecosistemas, situaciones de estrés hídrico y vulnerabilidad frente a eventos extremos. En consecuencia, nuestro país requiere reglamentar la activación de un sector laboral que de forma progresiva pueda atender los retos y riesgos previamente señalados.

2.2. La transición energética como una oportunidad para promover los empleos verdes

En el ámbito laboral existen grandes brechas de desigualdad entre regiones, pues la mayor parte de los trabajadores se desempeñan en la informalidad, por lo cual, tienen condiciones precarias de seguridad social. Sin embargo, la industria eléctrica mexicana ha logrado instalarse en diferentes puntos del país a partir de la diversificación de puestos de trabajo.

Por ejemplo, en los rubros de la manufactura, operaciones y mantenimiento, administrativos e indirectos. Por enunciar algunos casos:

Eólico-renovable

De acuerdo con la Asociación Mexicana de Energía Eólica, el sector eólico renovable puede consolidar 40,000 empleos para 2027, conforme las proyecciones de aumento de la demanda de energía renovable.6

Solar-fotovoltaico

Mientras tanto, la Asociación Mexicana de Energía Solar estima la consolidación de más de 100,000 empleos en el sector de la energía fotovoltaica y solar.7

Datos del Observatorio de Inteligencia del Sector Energético (OISE), muestran que el aumento más destacado de generación de energía solar se registra en los últimos cinco años, donde la producción de energía de esta fuente en México experimentó un aumento del 5,100 por ciento, pasando de 239 GWh a 12,437 GWh entre 2015 y 2021.8

Ante esto, el sector energético resulta ser estratégico para poder consolidar la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, la corresponsabilidad de este sector con la política pública debe incitar a la promoción de la diversificación de fuentes energía renovable y limpia, y con ello la creación de nuevos puestos de trabajo.

Según datos de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, entre 2013 y 2017 los empleos verdes crecieron 6 por ciento, aunque se destaca que este crecimiento fue inferior al del crecimiento del empleo en el conjunto de la economía, y lejos de alcanzar la meta gubernamental de un millón de empleos verdes para 2018.9

Esta iniciativa pretende reforzar la orientación del interés nacional hacia un futuro sostenible y de prosperidad económica y laboral.

Finalmente, la Agencia Internacional de Energía indica que se crearán 30 millones de nuevos empleos en energías limpias para 2030; a la vez, se perderían cerca de 13 millones de empleos en industrias de combustibles fósiles.10

México debe incorporarse a la tendencia global y fortalecer nuestro contexto ante los retos y riesgos del cambio climático.

3. Objetivo de la iniciativa

El objetivo de esta iniciativa es definir los empleos verdes en nuestro marco normativo de tal forma que exista un concepto jurídico que permita orientar la política pública de su promoción en los sectores estratégicos, particularmente, el sector eléctrico. Esto, para consolidar la adaptación de nuestro país al cambio climático, así como la mitigación de los gases de efecto invernadero.

4. Texto propuesto

Para mayor claridad, se inserta cuadro comparativo de la modificación propuesta:

5. Fundamento legal

Por tal razón, la siguiente iniciativa busca dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo quinto del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el derecho humano de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar.

De igual forma, en conformidad con el primer y noveno párrafos del artículo 25 de nuestra Constitución Política:

Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.

La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.

...

La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e implementando una política nacional para el desarrollo industrial sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los términos que establece esta Constitución.

Finalmente, cumple con el artículo 123, en el cual señala que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de la Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo primero. Se reforma y adiciona una fracción XVIII al artículo 3o. y se recorre lo subsecuente; y se reforma y adiciona una fracción XXVIII al artículo 7o de la Ley General de Cambio Climático para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para efectos de esta ley se entenderá por:

I. al XVII. ...

XVIII. Empleos verdes: Son empleos que contribuyen a conservar, restaurar y regenerar el medio ambiente y ejecutar la adaptación al cambio climático y la mitigación de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero.

XIV. Escenario de línea base: Descripción hipotética de lo que podría ocurrir con las variables que determinan las emisiones, absorciones o capturas de gases y compuestos de efecto invernadero.

XV a XLIII. ...

Artículo 7o. Son atribuciones de la federación las siguientes:

I. al XXVII. ...

XXVIII. Impulsar la creación y el fomento de empleos verdes;

XXIX. Las demás que esta ley y otras leyes le atribuyan a la Federación.

Artículo segundo. Se reforma y adiciona una fracción X al artículo 2 y se recorre lo subsecuente; y, se reforma y adiciona una fracción XIV al artículo 3 y se recorre lo subsecuente de la Ley de Transición Energética para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos del artículo anterior, el objeto de la ley comprende, entre otros:

I. a IX. ...

X. Impulsar el incremento gradual de empleos verdes en la industria eléctrica;

XI. Las obligaciones establecidas en el artículo anterior deberán ser homologadas a los productos consumidos en el territorio nacional, independientemente de su origen.

Artículo 3. Para efectos de esta ley se considerarán las siguientes definiciones:

I. a XIII. ...

XIV. Empleos verdes: Son empleos que contribuyen a conservar, restaurar y regenerar el medio ambiente y ejecutar la adaptación al cambio climático y la mitigación de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero.

XV. Empresa generadora: Persona física o persona moral que representa una central eléctrica en el mercado eléctrico mayorista o es titular de un permiso para operar una central eléctrica sin participar en dicho mercado, conforme a lo dispuesto en la Ley de la Industria Eléctrica;

XVI a XLI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Foro Económico Global (2024). Riesgos Globales 2024: 3 Risks That Aren’t Talked About Enough. FEM. In: https://es.weforum.org/agenda/2024/02/riesgos-globales-2024-3-riesgos-d e-los-que-no-hablamos-lo-suficiente/

2 OIT (2016). ¿Qué es un empleo verde? Publicado el 13 de abril de 2016. En: https://www.ilo.org/es/resource/article/que-es-un-empleo-verde

3 Íbid.

4 OIT (2004). ¿Qué es el trabajo decente? En: https://www.ilo.org/es/resource/news/que-es-el-trabajo-decente

5 OIT (2023). Evaluación del potencial de los empleos verdes en México. En: https://www.greenpolicyplatform.org/research/evaluation-potential-green -jobs-mexico

6 Torres, Michelle. (2024). Proyecta México 40 mil empleos en el sector eólico para 2027. Industrial News. Publicado el 13 de marzo de 2024. En: https://www.industrialnewsbc.com/2024/03/13/proyecta-mexico-40-mil-empl eos-en-el-sector-eolico-para-2027/

7 Asolmex (s.f.). México puede convertirse en la séptima potencia de energía solar en el mundo. En: https://asolmex.org/

8 AMDEE (s.f.). El desarrollo eólico en México tiene impactos importantes en la economía nacional y regional. En: https://amdee.org/es_es/07-proyectos/

9 Clúster Industrial. (2024). Energía Solar en México: Potencial para un futuro sostenible.

https://www.clusterindustrial.com.mx/noticia/7320/energi a-solar-en-mexico-potencial-para-un-futuro-sostenible#: ~:text=Datos%20del%20Observatorio%20de%20Inteligencia,GWh%20entre%20201 5%20y%202021.

10 Tapia, Patricia. (2023). Energías limpias demandan millones de empleos; preocupa escasez de talento. Publicado el 15 de noviembre de 2023. Forbes. En: https://www.forbes.com.mx/energias-limpias-demandan-millones-de-empleos -preocupa-escasez-de-talento/

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 17 de julio de 2024.

Diputado Braulio López Ochoa Mijares (rúbrica)

(Turnada a las Comisiones Unidas de Cambio Climático y Sostenibildad, y de Energía. Julio 17 de 2024)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y de la Ley Federal del Trabajo, en materia de seguro de enfermedades y maternidad para personas con discapacidad, recibida del diputado Omar Enrique Castañeda González, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de julio de 2024

El que suscribe, diputado Omar Enrique Castañeda González, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del honorable Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y de la Ley Federal del Trabajo, en materia de seguro de enfermedades y maternidad para personas con discapacidad, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi, 2022), en México hay 20 millones 838 mil 108 personas que viven con alguna discapacidad o limitación, lo que representa 16.5 por ciento de la población. Esta cifra destaca la magnitud y relevancia de este grupo dentro de la sociedad mexicana, subrayando la urgente necesidad de implementar medidas que aseguren su inclusión y bienestar.1

Según datos de la Academia Nacional de Medicina de México, diariamente se llevan a cabo 75 amputaciones,2 dando como resultado aproximadamente 25 mil personas que se suman anualmente a la lista de personas con discapacidad por amputación. La principal causa de esto es por diabetes y accidentes, sin contar a las y los que representan alguna condición especial de nacimiento.

Conforme a los datos de la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica 2023, 44.6 por ciento de la población se considera dentro de una edad laboral productiva, es decir, entre 15 y 59 años, y con las condiciones de salud necesarias para acceder a un empleo estable. Esto representa aproximadamente 417 mil mexicanas y mexicanos. Este dato refleja la significativa proporción de la población que tiene el potencial de contribuir activamente a la economía del país.3

En contraste, a 24.6 por ciento del total de personas con una discapacidad por falta de una extremidad, que se encuentran dentro de una edad laboral, se dedica a alguna actividad informal para sostenerse de manera autosuficiente. Un empleo informal no está protegido por marcos legales o normativos, además de tampoco generar condiciones de retiro o pensión. Esto supone que las personas trabajadoras no cuentan con empleos seguros, prestaciones laborales ni protección social. Esto representa que 64.8 por ciento de personas con discapacidad con óptimas condiciones de desempeñar alguna actividad productiva en México, no tiene participación económica por falta de oportunidades.

Conforme al párrafo anterior, según datos de la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica 2023, 37.9 por ciento de la población con algún tipo de discapacidad no tiene afiliación a instituciones de seguridad social o de salud. Esta situación deja a un número significativo de personas en una posición vulnerable, sin acceso garantizado a servicios de salud de calidad.

El hecho de que un porcentaje tan alto de personas con discapacidad carezca de afiliación a la seguridad social refleja una deficiencia estructural en el sistema de salud pública y resalta la necesidad urgente de políticas inclusivas. Estas políticas deben enfocarse en proporcionar cobertura de salud universal y asegurar que todas y todos los ciudadanos, independientemente de sus capacidades, tengan acceso a los servicios de salud que necesitan.

Para esto se tiene que tomar en cuenta que, según datos de la Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social en 2018, 48.6 por ciento de las personas con discapacidad se encuentran en una situación de pobreza y 9.8 por ciento de este mismo grupo se encuentra en el rango de pobreza extrema.4 Asimismo, 84.6 por ciento de las personas discapacitadas se encontraban en una situación de pobreza y mayor vulnerabilidad.

Argumentación

La inclusión de estas disposiciones busca promover una mayor equidad y justicia social, asegurando que todas las personas, independientemente de su condición, tengan las mismas oportunidades de recibir atención médica de calidad. Con la presente propuesta, se refuerza el compromiso del Estado de proteger y promover los derechos de las personas con discapacidad, alineándose con los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas.

La seguridad social garantiza que las personas con discapacidad reciban atención médica necesaria y oportuna, lo cual es crucial para el manejo y tratamiento de su salud. La falta de acceso a servicios médicos puede llevar al empeoramiento de su estado de salud, complicaciones adicionales y una menor calidad de vida. Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), el acceso a servicios de salud es fundamental para prevenir y tratar enfermedades, mejorar la calidad de vida y aumentar la esperanza de vida.5

Adicionalmente, el proporcionar cobertura de salud, ayuda a reducir la pobreza y la exclusión social hacia las personas con discapacidad. Los gastos médicos pueden ser una carga económica significativa, especialmente para las familias y/o cuidadores de personas con discapacidad, quienes a menudo tienen ingresos bajos debido a barreras en el empleo y falta de oportunidades. La cobertura de salud alivia esta carga financiera, permitiendo que los recursos económicos se destinen a otras necesidades esenciales.6

Por otro lado, la seguridad social es un mecanismo clave para promover la igualdad y la inclusión social. Al garantizar que todas las personas, incluidas aquellas con discapacidad, tengan acceso a los mismos servicios de salud, se promueve una sociedad más equitativa e inclusiva. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas establece que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación alguna.7

Así pues, podemos deducir que el acceso a la seguridad social no sólo cubre necesidades físicas, sino también la salud mental y el bienestar emocional de las personas con discapacidad. El estrés y la falta de acceso a servicios de salud pueden agravar problemas de salud mental, mientras que el acceso a servicios integrales de salud contribuye a mejorar el bienestar emocional y la calidad de vida en general.8

Por lo expuesto, la presente iniciativa plantea reformar el primer párrafo, adicionar la fracción II y un último párrafo al artículo 84 de la Ley del Seguro Social y adicionar el artículo 34 Bis a la Ley Federal del Trabajo. Esta modificación tiene como objetivo fundamental garantizar que las personas con discapacidad puedan acceder a un empleo formal y al seguro de enfermedades y maternidad, eliminando así barreras económicas que actualmente limitan su derecho a la salud.

En consecuencia, esta iniciativa propone las siguientes modificaciones:

Por todo lo anterior, me permito someter a consideración del pleno la presente iniciativa con

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y de la Ley Federal del Trabajo

Primero. Se reforma el primer párrafo y se adiciona la fracción II, recorriendo las subsecuentes, y un último párrafo al artículo 84 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 84. ...

I. ...

II. Las personas con discapacidad, que no sean aseguradas y/o beneficiarias, registradas ante la Secretaría de Salud.

III. ...

Del a) al d) ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

X. ...

Los sujetos comprendidos en las fracciones IV a X , inclusive, tendrán derecho a las prestaciones respectivas si reúnen además los requisitos siguientes:

Del a) al b) ...

Para el caso de las personas con discapacidad, previstas en la fracción II, queda facultado el Instituto para dictar las bases e instructivos a que se sujetarán estos servicios. El registro, acceso y permanencia al seguro de enfermedades y maternidad será cubierto por la Secretaría de Salud, en colaboración con la Secretaría de Trabajo y Previsión Social y la Secretaría de Bienestar.

Segundo. Se adiciona el artículo 34 Bis a la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 34 Bis. La Secretaría de Trabajo y Previsión Social, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, promoverá la contratación de personas con discapacidad y, en el ámbito de sus competencias, realizarán el otorgamiento de estímulos y deducciones patronales necesarios para su cumplimiento.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud, la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, la Secretaría de Bienestar, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto Mexicano del Seguro Social contarán con un plazo de 90 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para que realicen las adecuaciones administrativas y normativas que correspondan a fin de dar cumplimiento al presente decreto.

Notas

1 Consultable en: https://ibero.mx/prensa/el-problema-son-las-barreras-no-las-personas-con-discapacidad
-katiadartigues#:~:text=minoría%20más%20grande-,Según%20el%20censo%202022%20del%
20INEGI%2C%20en%20México%20hay%2020,indígenas%2C%20personas%20LGBT%2B%20y%20demás.

2 Consultable en: https://unamglobal.unam.mx/global_revista/75-amputaciones-diarias-enmexico/
#:~:text=De%20acuerdo%20con%20la%20Academia,en%20nuestra%20nación%20es%20bajo

3 Consultable en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/ENADID/ENADID2023.pdf

4 Consultable en: https://www.coneval.org.mx/SalaPrensa/Comunicadosprensa/Documents/2019/
NOTA_INFORMATIVA_DIA_INTERNACION AL_PERSONAS_CON_DISCAPACIDAD.pdf

5 Consultable en: https://www.who.int/health-topics/universal-health-coverage#tab=tab_1

6 Consultable en: https://www.worldbank.org/en/topic/disability

7 Consultable en: https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf

8 Consultable en: https://www.nimh.nih.gov/health/topics/espanol/el-cuidado-de-su-salud-m ental/el-cuidado-de-su-salud-mental

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 17 de julio de 2024.

Diputado Omar Enrique Castañeda González (rúbrica)

(Turnada a las Comisiones Unidas de Seguridad Social, y de Trabajo y Previsión Social. Julio 17 de 2024)

Que adiciona un párrafo al artículo 1 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, recibida del diputado Mario Alberto Rodríguez Carrillo, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de julio de 2024

El suscrito, Mario Alberto Rodríguez Carrillo, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55 fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter respetuosamente a esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona un párrafo al artículo 1 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El servicio público y el ejercicio de recursos públicos son fundamentales para el funcionamiento eficiente y justo de una sociedad y se constituyen, además, en factores esenciales para promover el bienestar social, el desarrollo económico y el fortalecimiento de la democracia.

La promoción del bienestar social, del desarrollo económico el combate a la corrupción y el fortalecimiento de la democracia deben ser en todo momento una prioridad en el establecimiento de disposiciones dentro de los ordenamientos legales que integran nuestro orden jurídico.

Así, el actuar de los servidores públicos debe reunir siempre requisitos de integridad, ética y transparencia y deben ser ejercidos a partir del cumplimiento estricto de la Constitución, de las leyes en la materia y de aquellas que regulan sus funciones; en consecuencia, sus acciones y omisiones deben estar sujetas al escrutinio público y legal, en caso de que estas lleguen a constituir violaciones al marco jurídico.

Esta conducta está regulada en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra señala que:

“Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

...

...

...

...

Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos”.

Estas disposiciones se han incorporado a la Constitución como consecuencia del grave problema que es la corrupción, un fenómeno omnipresente en México y arraigado en su historia política, económica y social, el cual, desde décadas atrás ha sido un obstáculo persistente para el desarrollo del país, minando la confianza pública en las instituciones, distorsionando la distribución equitativa de recursos y perpetuando la desigualdad.

Los efectos de la corrupción en México son devastadores y se extienden a todos los aspectos de la sociedad provocando desigualdad económica, pérdida de confianza institucional, desinversión y estancamiento económico y debilitamiento de la democracia.

En el año 2018, los periodistas Nayeli Roldán, Miriam Castillo y Manuel Ureste publicaron a través de Editorial Planeta, bajo la colección Temas de Hoy, el libro titulado La Estafa Maestra: Graduados en desaparecer el dinero público, en el cual documentan a detalle una de las más enormes redes de corrupción jamás encontradas en toda la historia de México, red que precisamente fue conocida como “La Estafa Maestra” debido a la perfecta y disciplinada coordinación de los implicados que se encontraban en todos los órdenes del gobierno. Dicha red fue descubierta inicialmente por la Auditoría Superior de la Federación, para posteriormente ser investigada de forma independiente por los autores en colaboración con publicaciones independientes como Animal Político y organizaciones como Mexicanos contra la Corrupción.

“Comenzó al final del sexenio de Felipe Calderón. Pero en la revisión de las cuentas públicas del 2013 y 2014, ya con el presidente Enrique Peña Nieto al frente del gobierno, la Auditoría Superior de la Federación mostró que el “tímido” operativo se había vuelto un enredado y gigantesco mecanismo, en el que participaban más de una decena de dependencias públicas y movía miles de millones de pesos.”1

Según los autores de este libro, el funcionamiento de dicha red de corrupción consistió principalmente en aprovechar vacíos legales que permiten que una dependencia pública contrate a un organismo descentralizado o empresa paraestatal sin concursos ni supervisión, con el fin de que éstas presten servicios como capacitación, diplomados a domicilio, renta de equipo especializado, cursos o asesoría.

Señalan que, aprovechando dicha falta de control, y aprovechando también que las universidades públicas suelen ser organismos descentralizados con libertad y autonomía académicas, los operadores principales de la Estafa Maestra contrataban a estas instituciones para proveer algún tipo de servicio, y éstas a su vez subcontrataban a empresas privadas para que lo proveyeran. Dichas empresas resultaban ser “empresas fantasmas”, empresas que sólo existen en papel, con domicilio fiscal en lugares como lotes baldíos o locales comerciales elegidos al azar, cuyos socios inversionistas eran tan sólo prestanombres con frecuencia obtenidos mediante engaños, y que naturalmente no tenían en absoluto la capacidad de proveer los servicios requeridos. Una vez el dinero estaba en manos de dichas empresas, fuera de la esfera pública y en la secrecía de la esfera privada, éste desaparecía; los autores del libro La Estafa Maestra plantean la hipótesis de que una parte se canalizaba a campañas electorales, y otra parte era para los operadores.

Asimismo, en dicho texto se menciona que los operadores de La Estafa Maestra actuaban en total y absoluta impunidad.

En el Poder Ejecutivo, muchos de los líderes de la Estafa formaban parte del círculo interior del Presidente de la República; los mandos medios y bajos que ejecutaban los movimientos a su nombre se aseguraban de realizar los movimientos en la más absoluta secrecía y jamás firmar ningún documento que pudiera incriminarlos, los órganos internos de vigilancia de las dependencias involucradas ignoraron sistemáticamente la red de corrupción, y si bien la Auditoría Superior de la Federación eventualmente destapó la Estafa Maestra e interpuso un total de 20 denuncias ante la Fiscalía General de la República, al momento de publicar el libro ésta no le había dado seguimiento a ninguna de ellas.

Nótese como, a pesar de que los operadores de La Gran Estafa eventualmente desarrollaron muchos métodos diferentes para saquear el erario, su medio principal para desaparecer el dinero público era precisamente aprovecharse de los controles laxos que permite la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público cuando una institución pública contrata a otra, bajo el razonamiento de que, al ser dinero que permanece en manos del gobierno, no es necesario someterlo a controles tan estrictos como cuando éste sale a la esfera privada. En particular, esto se establece en el artículo 1 de dicha ley, el cual, entre otros temas, especifica los casos en los que la aplicación de dicha ley se omite o se limita.

Otra de las situaciones clave que permitieron la existencia de la Gran Estafa es el hecho de que cualquier persona que trabaje para una dependencia puede firmar contratos a nombre de ella, lo que permitía a los autores intelectuales poner como chivos expiatorios a sus subordinados de jerarquía baja o intermedia y así evitar responder por cualquier acusación de corrupción, lavado de dinero o delincuencia organizada, pues de esa forma los actos de corrupción no eran formalmente culpa del autor intelectual, sino que los había cometido un puñado de divergentes que podían ser inmediatamente destituidos para simular que se habían tomado medidas correctivas.

Para prevenir este tipo de situaciones, la Constitución fija en el citado artículo 134 disposiciones para regular los procedimientos de adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones, estableciendo para ello las licitaciones públicas:

“Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.”

En consecuencia, y para reglamentar la aplicación de dicho artículo constitucional, se ha expedido la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, que en su artículo 1, brinda una introducción, respecto de las entidades públicas a quienes aplicarán los criterios y procedimientos establecidos en la misma.

Sin embargo, estas disposiciones no han sido suficientes para detener las irregularidades y violaciones a la ley en materia de adquisiciones públicas cometidas por los servidores públicos, especialmente las personas titulares de las áreas y dependencias; por ello, el 25 de abril de 2019 la Auditoría Superior de la Federación emitió una serie de consideraciones y recomendaciones respecto al previamente mencionado Artículo 1 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, las cuales se enumeran a continuación:

1. Las contrataciones que se realizaban al amparo del Artículo 1 de dicha ley se realizan con discrecionalidad excesiva, pues permite que éstas se hagan sin siquiera los controles mínimos contemplados en los procesos de licitaciones públicas.

2. Esto dio pie a la ejecución de redes de corrupción involucrando a universidades públicas como presuntas proveedoras de bienes y servicios, aunque también se ha identificado a entidades como empresas paraestatales de propiedad estatal o federal.

3. Conforme al artículo 1, la contratación entre entidades públicas sin licitación es válida, pero debe sujetarse a las premisas establecidas por las propias leyes.

La recomendación de la ASF es reformar el artículo 1 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de tal forma que se establezcan controles para que, en contratos o actos jurídicos que excedan un cierto monto, el titular de la dependencia contratante sea quien deba suscribir los contratos correspondientes y se responsabilice de su vigilancia, de esa forma eliminando el modus operandi de las redes de corrupción donde quienes ejecutan las acciones son funcionarios de jerarquía baja o intermedia cuya destitución no represente una pérdida significativa para la dependencia.

Una forma de llevar a cabo lo anterior es adicionando un párrafo en el artículo 1 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, el cual especifica los actos y sujetos a los cuales dicha ley aplica, en donde se especifique que todo contrato celebrado entre dependencias públicas que exceda un cierto monto deberá ser celebrado por el titular de dicha dependencia o por apoderados debidamente designados, el cual será responsable por la vigilancia del contrato y por todo proceso legal que lo involucre, como se muestra a continuación:

Combatir la corrupción en México es un desafío complejo que requiere un enfoque integral, es fundamental fortalecer las instituciones encargadas de prevenir y combatir la corrupción, promover una cultura de integridad y ética tanto en el sector público como en el privado, fomentar la transparencia en el gobierno, promover la participación ciudadana y reformar las leyes en la materia, de manera que seamos capaces de combatir este problema endémico y construir un México más justo, próspero y democrático para las generaciones futuras.

Expuesto lo anterior, queda claro que es urgente promover reformas en la ley capaces de poner fin a las redes de corrupción que, aprovechándose de la amplia libertad de la cual gozan las dependencias públicas para contratarse entre sí, día a día arrebatan a todos los mexicanos el dinero que debería ser usado para mejorar su calidad de vida, para ser despilfarrado en espectaculares campañas electorales y lujos materiales frívolos y vacíos, y una de las formas de hacerlo es subvirtiendo sus modus operandi mediante leyes que eliminen los vacíos legales de los cuales éstas se valen.

De esa forma, no sólo se bloquea una de las vías por las cuales operan las redes de corrupción, sino que también la experiencia que adquieren los implicados para operar dichas redes se vuelve nula e inválida.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un párrafo al artículo 1 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Artículo Único. Se adiciona un último párrafo al artículo 1 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 1.- La presente ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de las adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios de cualquier naturaleza, que realicen

I-VI. [...]

[...]

[...]

[...]

[...]

Los contratos que celebren las dependencias y/o entidades entre sí, cuya cuantía sobrepase las cinco mil unidades de medida y actualización mensuales, deberán ser celebrados y firmados por las personas titulares de dichas dependencias, con la finalidad de que puedan darles supervisión, seguimiento, control, y una adecuada ejecución.

[...]

[...]

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Nayeli Roldán, Miriam Castillo, Manuel Ureste. (2018). Prólogo. En La Estafa Maestra: Graduados en desaparecer el dinero público (13). México: Planeta, colección Temas de Hoy.

Dado en el Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 17 de julio de 2024.

Diputado Mario Alberto Rodríguez Carrillo (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción. Julio 17 de 2024)

Que reforma y adiciona la fracción V del artículo 36 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, recibida del diputado Mario Alberto Rodríguez Carrillo, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de julio de 2024

El suscrito, Mario Alberto Rodríguez Carrillo, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la fracción V del artículo 36 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, conforme con la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad las zonas metropolitanas se manifiestan como una solución para el desarrollo regional en las entidades federativas. Nuestro país se encuentra en franca desventaja en relación con las acciones que se están tomando respecto a otros países para enfrentar diversas problemáticas como la disminución del crecimiento de la mancha urbana, el combate al cambio climático y la necesidad de impulsar una movilidad sustentable, vivienda digna, transporte público, vehículos no motorizados y una gobernanza adecuada.

Según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI)1 la zona metropolitana se define, como: “el conjunto de dos o más municipios donde se localiza una ciudad de 50 mil o más habitantes, cuyas funciones y actividades rebasan el límite del municipio que originalmente la contenía, incorporando como parte de sí misma o de su área de influencia directa a municipios vecinos predominantes urbanos, con los que mantiene un alto grado de integración socioeconómica.”

Señala también el INEGI que, “adicionalmente, se definen como zonas metropolitanas todos aquellos municipios que concentran a un millón de habitantes o más, así como aquellos con 250 mil o más habitantes que comparten procesos de conurbación con ciudades de Estados Unidos de América.”2

México no ha desarrollado exponencialmente a las ciudades que forman parte de las zonas metropolitanas como una forma de crecimiento de estas de forma integral, ni se han establecido políticas públicas reales y eficientes que generen incidencias en las zonas metropolitanas que existen. En su momento, estas funciones las cubría el Fondo Metropolitano, que se asignaba anualmente mediante el Presupuesto de Egresos de la Federación, pero actualmente no se encuentra ningún incentivo real para que las ciudades se conviertan en zonas metropolitanas o se desarrollen a un nivel elevado.

El Fondo Metropolitano se conformaba de recursos federales asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal inmediato, el cual se distribuía en las diversas zonas metropolitanas del país.

Este fondo consistía en “un programa presupuestario del gobierno federal perteneciente al Ramo 23 que otorgaba recursos a las zonas metropolitanas del país para el desarrollo de estudios, planes, evaluaciones, programas, proyectos, acciones, obras de infraestructura y equipamiento en cualquiera de sus componentes, ya fueran nuevos, en proceso o para completar el financiamiento de aquellos que no hubiesen contado con los recursos necesarios para su ejecución.”3

De acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2020, el último presupuesto en donde se le asignaron recursos, los recursos del Fondo Metropolitano se destinaron prioritariamente para la elaboración de programas de ordenamiento metropolitano, programas y proyectos de infraestructura con impacto metropolitano; los cuales debían demostrar ser viables y sustentables, orientados a promover la adecuada planeación, el desarrollo regional, urbano, el transporte público, transporte público eléctrico, la movilidad motorizada eléctrica y la movilidad activa, entendiéndose como caminar, andar en bicicleta o cualquier otra forma de vehículo impulsado por tracción humana y del ordenamiento del territorio para impulsar la competitividad económica, la sustentabilidad y las capacidades productivas de las zonas metropolitanas, coadyuvar a su viabilidad y a mitigar su vulnerabilidad o riesgos por fenómenos naturales, ambientales y los propiciados por la dinámica demográfica y económica, así como a la consolidación urbana y al aprovechamiento óptimo de las ventajas competitivas de funcionamiento regional, urbano y económico del espacio territorial de las zonas metropolitanas, en términos de los lineamientos del fondo, reglas de operación, y demás disposiciones aplicables.4

A partir del 2020, se redujeron los rubros a los cuales las entidades de las zonas metropolitanas podían destinar los recursos del Fondo, siendo estos:5

a) Proyectos de infraestructura pública y su equipamiento en materia de servicios básicos, infraestructura vial, movilidad urbana, espacios públicos, entre otros rubros prioritarios de interés metropolitano, que contribuyan al ordenamiento territorial;

b) Elaboración de evaluaciones costo y beneficio o estudios de pre-inversión, para determinar la conveniencia de llevar a cabo un programa o proyecto de infraestructura en el ámbito regional y urbano;

c) Elaboración de programas de ordenamiento metropolitano, planes de desarrollo metropolitano y otros instrumentos de planeación establecidos en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; y

d) Apoyo por única ocasión, para la creación y equipamiento de institutos de planeación metropolitana u organismos equivalentes, y no podrá incluir gastos de operación.

De esta manera, los recursos públicos que se destinaban a este fondo, aún con las reducciones mencionadas, solventaban necesidades básicas de los habitantes de las zonas metropolitanas, fundamentales para el desarrollo de estas, pues era posible financiar proyectos de infraestructura, transporte, vivienda, medio ambiente y desarrollo económico, entre otros.

Según el Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal (Inafed), fue a partir del año 2006 cuando a través del Presupuesto de Egresos de la Federación el gobierno federal se asignaron recursos al Fondo Metropolitano, existiendo en ese momento una sola zona área metropolitana. En ese año el monto autorizado fue por la cantidad de $1,006 millones de pesos para el ejercicio fiscal, establecido en el ramo 23 en el rubro denominado “Previsiones Salariales y Económicas.”6

Para el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2020 se asignó la cantidad de $3,300,000,000 (tres mil trescientos millones de pesos) en el ramo 23 denominado “Provisiones Salariales y Económicas” en el rubro de Desarrollo Regional.7

Cabe hacer mención que, la diputada presidenta de la Comisión de Desarrollo Metropolitano, Urbano, Ordenamiento Territorial y Movilidad de la Cámara de Diputados en ese periodo señaló lo siguiente al respecto: “El Fondo Metropolitano, propuesto para el ejercicio presupuestal 2020, cuenta con la misma cantidad que lo establecido en el ejercicio presupuestal de 2019. Por lo tanto, dicho fondo requiere contar con bases jurídicas que le posibiliten el ejercicio pleno de los recursos asignados.”8

Según los datos del Consejo Nacional de Población, hasta el año 2020 las zonas metropolitanas en nuestro país se incrementaron a 74, e integraban una densidad poblacional de 75.1 millones de habitantes, lo que representaba el 68.8 por ciento de población.9

No obstante, los beneficios que resultaban de la existencia del Fondo Metropolitano, este fue eliminado a través del decreto aprobado por el Congreso de la Unión en octubre de 2020, por el cual se reformaron y derogaron diversas leyes y se extinguieron más de 100 fondos y fideicomisos públicos.

En el decreto se estableció que “los recursos que integran el patrimonio de los fideicomisos públicos denominados Fondo Metropolitano y Fondo Regional se concentrarán en la Tesorería de la Federación sujetándose a lo dispuesto en el transitorio cuarto del presente decreto. Los recursos aportados deberán ser destinados, en primer término, al Programa de Mejoramiento Urbano a cargo de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.”10

Respecto de dicha disposición, según la Auditoría Superior de la Federación (ASF) los recursos federales asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2020, por concepto del Fondo Metropolitano al Fideicomiso, fueron por 3,300,000.0 miles de pesos; adicionalmente, el fideicomiso contaba al inicio del ejercicio con 3,298,904.2 miles de pesos para un total de 6,598,904.2 miles de pesos, de los cuales se reintegraron a la Tesofe (el 12 de febrero de 2021) 2,750,501.7 miles de pesos, en virtud de la extinción del Fideicomiso.

La ASF en la revisión de la Cuenta Pública de 2020, en específico la auditoría de cumplimiento de este fondo determinó 17 resultados, de los cuales, en 17 no se detectaron irregularidades.11

La eliminación del Fondo Metropolitano ha propiciado que no destinen recursos específicos para que las zonas metropolitanas enfrenten los desafíos específicos a que se enfrentan diariamente, tales como la mejora de la infraestructura de transporte, la gestión sostenible del crecimiento urbano, la promoción de la competitividad económica y la creación de entornos urbanos más habitables.

Las zonas metropolitanas desempeñan un papel crucial en el desarrollo económico, social y cultural, y su importancia radica en su capacidad para actuar como motores de crecimiento, innovación y mejora de la calidad de vida.

Sin embargo, también presentan desafíos, como la gestión del crecimiento urbano, la equidad y la sostenibilidad, que requieren una planificación y gestión cuidadosas.

Al respecto el INEGI ha señalado que “desde una perspectiva económica y demográfica las zonas metropolitanas del país son muy importantes, ya que concentran 73 de cada 100 personas ocupadas y generan 77 de cada 100 pesos producidos.”12

Por ello, es de urgente necesidad tener un programa presupuestal especial que supla las funciones que en su momento cumplía el Fondo Metropolitano e incorporarlo en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, con el objetivo de brindar certeza jurídica a su existencia, y hacer posible la creación y continuidad de los proyectos y programas que le son inherentes, independientemente de las administraciones públicas o de los intereses particulares, para reafirmar un desarrollo urbano sustentable, movilidad activa, vivienda, infraestructura y transporte público, que realice obras y acciones de manera integral.

Es preciso mencionar que con el fin de fortalecer las zonas metropolitanas en la LXIV Legislatura propuse una iniciativa para incorporar en la Ley al Fondo Metropolitano13 , lo que permitiría avanzar en las acciones señaladas por los entes internaciones encaminados en la materia: los Objetivos de Desarrollo Sostenible 2030 (ODS), la Nueva Agenda Urbana de ONU Hábitat y el Acuerdo de París, que han establecido un amplio consenso global sobre el rol de las ciudades y su relevancia en relación a los principales desafíos sociales, ambientales y económicos que ellas enfrentan.14

En dicha Iniciativa expuse que es de vital importancia para nuestro país no disminuir el presupuesto existente que mantiene una coordinación política entre los tres niveles de gobierno. Además, se mencionaba que no es óbice la asignación de recursos económicos mediante el fondo, ello debido al constante crecimiento de las ciudades, lo cual generaba necesidades distintas e implicaciones de desarrollo de mayor sofisticación administrativa y de infraestructura, para lo cual sería necesario que se incremente constantemente año con año el Fondo Metropolitano, de conformidad con las necesidades que se presentaran con el crecimiento de las zonas metropolitanas en el país, y que ofrecieran la continuidad de proyectos y programas establecidos para su desarrollo económico y social.

Dichas consideraciones son más que relevantes actualmente y por ello se presenta esta Iniciativa, ya que es necesario diseñar y establecer un apartado en la ley que establezca la obligatoriedad de incorporar en cada Presupuesto de Egresos de la Federación un programa presupuestal especial mediante el cual se asigne a las zonas metropolitanas los recursos necesarios que les den certidumbre para la solución de los desafíos que enfrentan diariamente.

Esta adición permitirá el dar continuidad a programas y proyectos, estudios, planes, evaluaciones y obras de infraestructura que fortalezcan la movilidad activa, el desarrollo urbano, la vivienda y la movilidad sustentable, así como el crecimiento de las regiones metropolitanas que redunden en una mayor competitividad económica, sustentabilidad y crecimiento productivo.

Debemos mencionar los proyectos exitosos de las zonas metropolitanas como es el caso de la región metropolitana de Guadalajara, esta región metropolitana encabezada por la capital del estado de Jalisco ha realizado diversas acciones para posicionarse como la región metropolitana con mayor proyección, la cual es incluso objeto de estudio en el extranjero por diversos institutos especializados en la materia, que refieren lo siguiente:

(...) utilizar los fondos que otorga el Estado Nacional a través del Fondo Metropolitano, con fines metropolitanos.

Desde 2005, la nación transfiere a cada zona metropolitana un monto de dinero para impulsar proyectos metropolitanos; no obstante, desde su origen, las AM en México derivaron esos. fondos a cada municipio sin realizar proyectos en favor de la metrópoli. Guadalajara fue el primero en cambiar esa costumbre y dedicar los fondos y gestionar obras y proyectos con fines metropolitanos.15

Sin lugar a duda, la obligatoriedad de este programa presupuestal especial debe tener como apoyo la definición de la aplicación de los recursos económicos que le sean destinados, adecuándola conforme a las necesidades y requerimientos propios de las zonas metropolitanas en que se aplicará.

Lo anterior, independientemente de los mecanismos técnicos que se establezcan en los subsecuentes Presupuestos de Egresos de la Federación y en los lineamientos de operación que se dispongan para el ejercicio que corresponda.

En este sentido, es menester también establecer como requisito la creación de un Plan de Desarrollo Metropolitano que contenga un proyecto donde se integren las necesidades técnicas específicas para llevar a cabo obras de infraestructura, estudios o análisis que permitan realizar programas para el crecimiento de la zona metropolitana de la que se trate.

Al mismo tiempo, se debe precisar que las asignaciones de los recursos públicos deberán entregarse de forma equitativa entre las zonas metropolitanas, tomando en consideración la densidad poblacional, el número de municipios que abarcan, así como la continuidad de los proyectos y programas que se tienen contemplados y que no han concluido su objetivo.

Aunado a lo anterior, es preciso analizar mejoras en la definición de los rubros a los cuales se debe aplicar este programa mediante una visión de futuro que permita desarrollar nuevas ideas.

En su momento, una gran parte de los recursos económicos entregados por el Fondo Metropolitano estuvo encaminada a la realización de infraestructura para los vehículos motorizados, es decir, para el transporte privado, lo cual genera una problemática insostenible en varias vertientes principalmente de contaminación.

La problemática de los vehículos motorizados se resuelve con un transporte público eficiente, el cual abone a la accesibilidad y la movilidad urbana, tal como lo señalan diversas asociaciones dedicas a investigación de la movilidad activa. A saber:

(...) La teoría económica sugiere que las políticas que reflejan los principios de mercado tienden a aumentar la productividad económica, al mejorar las opciones de transporte, reducir el sesgo en la planeación y crear comunidades más accesibles. Cuando se consideran todos los beneficios y costos, las estrategias de gestión de la movilidad son frecuentemente la forma más costo-efectiva de resolver problemas de transporte, lo cual tiene beneficios económicos.

Existe evidencia empírica de estos impactos. En los países desarrollados existe una relación negativa entre viajes en automóvil y productividad económica (...)16

Por ende, se considera que es de urgente, necesidad establecer un porcentaje obligatorio de los recursos del programa presupuestal especial que se propone para ser aplicado en proyectos, programas e infraestructura que permitan llevar a cabo un desarrollo encaminado a la movilidad activa y sustentable, lejos del uso indiscriminado de vehículos motorizados individuales, lo que generaría el desarrollo de las ciudades, el crecimiento y mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, un medio ambiente sano y una infraestructura urbana propia de un desarrollo moderno.

Intrínsecamente, se debe legislar en la forma de aplicar los recursos económicos asignados, dándole prioridad a la movilidad activa y sustentable de nueva generación, que permita realizar una adecuada planeación, crecimiento y mejorar el servicio de transporte público e incentivar la movilidad no motorizada y el crecimiento de la movilidad eléctrica, lo cual tendrá como objetivo primordial la consolidación urbana, el crecimiento competitivo regional, el crecimiento del desarrollo urbano, económico y competitivo de las zonas metropolitanas.

Para robustecer esta propuesta, podemos tomar como ejemplo el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, el cual se estableció en la legislación en el año de 1954. Se puede considerar un éxito para el desarrollo del fondo, establecerlo en la legislación le ha dado la característica de formalidad y de estar más allá de los cambios de administraciones.

Es un fideicomiso que tiene cerca de 70 años, en el cual se establece la participación de distintas instituciones públicas y privadas, con lineamientos bien establecidos, una organización y estructura definida desde la ley, que no deje al libre albedrio de los servidores públicos en turno, sino que la institución este por encima de los individuos.

Con base a lo anterior, podemos estar en condiciones de señalar la necesidad de establecer en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, la necesidad de plasmar la obligatoriedad de un programa presupuestal especial que permita implementar y dar continuidad a programas y proyectos de infraestructura, generando directrices para su aplicación, de manera que los recursos sean aplicados eficaz y eficientemente y sean destinados a la generación de nuevas zonas metropolitanas y el crecimiento y mejoramiento de las ya existentes.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración el siguiente proyecto de iniciativa:

Decreto

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano

Artículo Único. Que reforma y adiciona la fracción V del artículo 36 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.

Artículo 36. Para lograr una eficaz gobernanza metropolitana, se establecerán los mecanismos y los instrumentos de carácter obligatorio que aseguren la acción coordinada institucional de los tres órdenes de gobierno y la participación de la sociedad.

La gestión de las zonas metropolitanas o conurbaciones se efectuará a través de las instancias siguientes:

I. a IV. ...

V. Los mecanismos, las fuentes de financiamiento y el programa presupuestal especial para las zonas metropolitanas.

Los recursos del programa presupuestal especial establecido en el párrafo anterior se destinarán a la creación, promoción y desarrollo regional de las zonas metropolitanas, privilegiando la movilidad activa y no motorizada, el transporte público accesible y sustentable, la vivienda, el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano.

Los proyectos de la fracción anterior deberán ser viables y sustentables mediante estudios técnicos; además de impulsar la competitividad económica, capacidades productivas, disminución de su vulnerabilidad y prevención para los fenómenos naturales y ambientales de la zona metropolitana.

Los recursos de este programa deberán ser asignados de forma proporcional entre las zonas metropolitanas existentes, para lo que se deberá tomar en consideración las condiciones y necesidades propias de cada una, la densidad poblacional y el número de municipios que la integran. Estos recursos no podrán ser considerados, en ningún caso, como sustitutivos, parcial o total, de los montos correspondientes a los recursos ordinarios de otros mecanismos o fuentes de financiamiento a que tengan derecho.

La Secretaría deberá realizar un Plan de Desarrollo Metropolitano, donde se incluya la obligación de las zonas metropolitanas para que sus programas y proyectos cuenten con el registro de la Unidad de Inversiones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

Los recursos del Fondo que se otorguen a las zonas metropolitanas que impacten en sus gastos de operación, serán regularizados en su presupuesto ordinario, a fin de dar continuidad a los programas y proyectos de infraestructura que otorguen desarrollo, crecimiento y expansión.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente decreto.

Tercero. Para efectos del presente decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano deberán realizar y adecuar las disposiciones reglamentarias respecto al programa presupuestal especial para las zonas metropolitanas en un término de noventa días, a partir de la publicación del presente decreto.

Cuarto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá destinar una partida presupuestaria de manera anual, para asegurar los recursos económicos necesarios para garantizar la creación y continuidad de programas y proyectos plurianuales de infraestructura en las zonas metropolitanas establecidas por el grupo interinstitucional.

Notas

1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). Mini monografía. Las zonas metropolitanas en México. Tomado de Delimitación de las zonas metropolitanas de México, Inegi-Sedesol-Conapo. Disponible en:

https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/ce/2014/do c/minimonografias/m_zmm_ce2014.pdf

2 Ibídem.

3 Auditoría Superior de la Federación. Fondo Metropolitano, Ramo 23. Cuenta Pública 2018. Página 5. Disponible en: https://www.asf.gob.mx/Trans/Informes/IR2018c/Documentos/Informes_Espec iales/2018_AEGF_3_a.pdf

4 Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2020. Artículo 11, párrafo 8. Página 12. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/abro/pef_2020/PEF_2020_abro.pd f

5 Diario Oficial de la Federación. Reglas de Operación del Fideicomiso Fondo Metropolitano. Publicadas el 31 de enero de 2020. Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5585349&fecha=31/01/ 2020#gsc.tab=0

6 Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal (Inafed) ¿Sabes cuáles deben ser las características de los proyectos que aspiren acceder a los recursos del Fondo Metropolitano? Disponible en: https://www.gob.mx/inafed/articulos/sabes-cuales-deben-ser-las-caracter isticas-de-los-proyectos-que-aspiren-acceder-a-los-recursos-del-fondo-m etropolitano

7 Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2020. Anexo 20. Ramo 23 Provisiones Salariales y Económicas. Página 73. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/abro/pef_2020/PEF_2020_abro.pd f

8 Lozano Mac Donald, Pilar, “Abatirán subejercicio del Fondo Metropolitano para el 2020”, La Prensa. Consultado en https://www.la-prensa.com.mx/metropoli/cdmx/abatiran-subejercicio-del-f ondo-metropolitano-para-el-2020-4490186.html

9 Consejo Nacional de Población, Delimitación de las Zonas Metropolitanas México 2015, consultado en: https://www.gob.mx/conapo/documentos/delimitacion-de-las-zonas-metropol itanas-de-mexico-2015

10 Diario Oficial de la Federación. Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas; de la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo; de la Ley de Hidrocarburos; de la Ley de la Industria Eléctrica; de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; de la Ley General de Protección Civil; de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero; de la Ley de Ciencia y Tecnología; de la Ley Aduanera; de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; de la Ley General de Cultura Física y Deporte; de la Ley Federal de Cinematografía; de la Ley Federal de Derechos; de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo; de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; de la Ley General de Cambio Climático; de la Ley General de Víctimas y se abroga la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos. Disponible en:

https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5604411&f echa=06/11/2020#gsc.tab=0

11 Auditoría Superior de la Federación. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Fondo Metropolitano. Auditoría de Cumplimiento: 2020-0-06100-19-0032-2021 32-GB. Disponible en: https://www.asf.gob.mx/Trans/Informes/IR2020b/Documentos/Auditorias/202 0_0032_a.pdf

12 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). Mini monografía. Las zonas metropolitanas en México. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/ce/2014/doc/minimonografi as/m_zmm_ce2014.pdf

13 Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados. Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano. Presentada el 17 de junio de 2020. Disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2020/jun/INIS-17-JUN/Ini-0617-19. pdf

14 https://www.cippec.org/wp-content/uploads/2018/10/170-DT-CDS-Gobernanza -Metropolitana-An%C3%A1lisis-de-modelos-y-posibles-aplicaciones-en-la-R egi%C3%B3n-Metropolitana-de-Buenos-Aires-Lanfranchi-et-al-octubre-2018. pdf.

15 Ibídem, página 35.

16 Tood, Litman, “Gestión de la movilidad para México”, Instituto de Políticas para el Transporte en México, México, enero de 2013, Consultados en: file:///C:/Users/Usuario/Downloads/Gestion-de-la-movilidad-Todd-Litman. pdf

Dado en el Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 17 de julio de 2024.

Diputado Mario Alberto Rodríguez Carrillo (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial. Julio 17 de 2024)

Que reforma los artículos 4o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derecho a la vivienda adecuada, recibida del diputado Mario Alberto Rodríguez Carrillo, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el miércoles 17 de julio de 2024

El suscrito, Mario Alberto Rodríguez Carrillo, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter respetuosamente a esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La vivienda es un aspecto fundamental para el bienestar de los seres humanos. No sólo proporciona refugio y protección, sino que también influye en la salud, la seguridad y la estabilidad emocional y social de las personas. Desde una perspectiva biológica, la vivienda protege a los individuos de las inclemencias del clima y de posibles peligros, lo que es esencial para la supervivencia. Además, un hogar adecuado es crucial para el desarrollo físico y mental, especialmente en el caso de los niños, ya que un entorno seguro y saludable contribuye a un crecimiento óptimo.

La importancia de la vivienda también se extiende a aspectos sociales y emocionales. Un hogar estable proporciona un sentido de pertenencia y arraigo, promoviendo relaciones interpersonales saludables y brindando un espacio para la intimidad y el desarrollo personal. Asimismo, la vivienda adecuada está estrechamente relacionada con la dignidad humana, ya que afecta la autoestima y el bienestar psicológico de los individuos.

En el ámbito económico, la vivienda juega un papel crucial. El acceso a una vivienda adecuada afecta la movilidad laboral, la productividad y, en última instancia, el crecimiento económico. Asimismo, el mercado de la vivienda tiene un impacto significativo en la estabilidad financiera de las personas y en la distribución de la riqueza.

A pesar de su importancia, millones de personas en todo el mundo carecen de una vivienda adecuada lo que conlleva numerosos desafíos, que van desde problemas de salud hasta dificultades para acceder a oportunidades educativas y laborales.

El derecho internacional reconoce la vivienda como un derecho fundamental para el ser humano. La Declaración Universal de Derechos Humanos fija que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, entre otros, la vivienda1 , en tanto que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, es claro al determinar como una obligación de los Estados Parte, reconocer el derecho de toda persona a la vivienda adecuada2 .

En nuestra legislación, la Constitución dispone que “Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo”3 .

Como se observa en dicha disposición, se establece el derecho para toda familia a disfrutar de una vivienda, lo que limita el ejercicio del derecho humano de cada individuo, al considerar que únicamente si se forma parte de un núcleo familiar se puede tener acceso al goce y ejercicio de este derecho.

En el dictamen que dio origen a esta reforma en 1983 se establecía que “En los derechos sociales que nuestra constitución consagra, se reconoce a la familia, como célula de nuestra sociedad, la Ley protege su organización y desarrollo, respeta el derecho de los padres para decidir, de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos. Asimismo, la obligación que éstos tiene, de preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y por su salud física y mental”4 .

Sin embargo, el derecho no es estático, debe evolucionar constantemente; así, el carácter progresivo de los derechos humanos hace necesaria su ampliación constante en cuanto se refiere a su eficacia.

Por ello, consideramos que la mención de la palabra “familia” en el enunciado que establece el derecho para acceder a una vivienda, constituye un requisito constitucional que reviste una clara violación a los derechos humanos de las personas, en cuanto a que esta garantía debe estar dirigida al individuo, independientemente de si pertenece o no a un núcleo familiar, por ello se propone sustituirlo por el de “persona”.

Para acompañar este argumento debemos recurrir a los principios de no discriminación y de la protección igualitaria de la ley, que se encuentran consagrados en diversos instrumentos de carácter internacional y en la propia Carta Magna, donde “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”5 .

Asimismo, y continuando con el análisis de esta disposición constitucional, el párrafo en cuestión mandata el derecho a una “vivienda digna y decorosa”, características que, según el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), implican “el que los ciudadanos de todos los perfiles económicos y socioculturales tengan la posibilidad de acceder a una vivienda con las siguientes condiciones y características: 1) que no ponga en riesgo la satisfacción de otras necesidades básicas; 2) con seguridad en su tenencia; 3) con materiales y diseño de calidad; 4) bien ubicada y con acceso a servicios básicos y complementarios funcionales y suficientes; 5) emplazada en un barrio seguro, con espacios comunes, áreas verdes y calidad comunitaria; 6) con un diseño que como unidad y como asentamiento atienda a estándares técnicos de calidad y sea aceptable para sus habitantes; y 7) en un hábitat digno, integrado al entorno natural de manera responsable e incorporando tecnologías”6 .

No obstante, como se ha mencionado anteriormente, el derecho internacional dispone el derecho de las personas a una “vivienda adecuada”, lo cual según ONU Habitat7 “no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte”.

Es también en el derecho internacional, donde se determinan las características que debe reunir una vivienda adecuada, siendo estas, entre otras8 :

a) Seguridad jurídica de la tenencia. La tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (público y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad.

b) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición.

c) Gastos soportables. Los gastos personales o del hogar que entraña la vivienda deberían ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas.

d) Habitabilidad. Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad.

e) Asequibilidad. La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho. Debe concederse a los grupos en situación de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda.

f) Lugar. La vivienda adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atención de la salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales.

g) Adecuación cultural. La manera en que se construye la vivienda, los materiales de construcción utilizados y las políticas en que se apoyan deben permitir adecuadamente la expresión de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda.

Atendiendo a estos aspectos es que se propone modificar también el texto constitucional para eliminar los adjetivos a la vivienda, de “digna y decorosa”, para homologarlo con el derecho internacional y sustituirlos por el calificativo de “adecuada”. Asimismo, y atendiendo los principios ya mencionados de no discriminación y de protección igualitaria de la ley, se propone que este derecho se otorgue en condiciones de igualdad y no discriminación.

No puede existir un sistema de derechos humanos en donde se deje sin atención a la vivienda y aunque en nuestro país hemos tenido grandes avances todavía se requieren mayores cambios en la legislación para ampliar la protección de este derecho.

Uno de los pendientes en materia de vivienda es en la ampliación de los derechos de las personas trabajadoras. La Constitución en su artículo 123, al prever el régimen laboral, establece disposiciones en aras de garantizar el derecho a la vivienda, tanto de las personas trabajadoras en general, como de aquellas que prestan sus servicios al Estado.

El Apartado A del artículo en cuestión dispone en favor de las personas trabajadoras, el derecho a la adquisición de habitaciones:

“Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones”9 .

Para dar cumplimiento a esta disposición se ha expedido la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores por la que se crea el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) y en la que se regulan las formas y procedimientos conforme a los cuales las personas trabajadoras pueden adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.

Como se observa la Constitución precisa la palabra “habitaciones”, la cual tiene diversas acepciones, entre ellas: “lugar destinado a la vivienda” y “en una vivienda, cada uno de los espacios entre tabiques destinados a dormir, comer, etcétera.”10 .

El mismo caso aplica en lo referente a las personas trabajadoras del Estado, para quienes la Constitución dispone que deberá proporcionárseles habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados y prevé también la creación del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Fovissste), a través del cual les sea otorgado crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos11 .

Al respecto y de acuerdo con el Infonavit los trabajadores pueden, a través del crédito que éste otorga, adquirir una vivienda nueva o existente, comprar una vivienda hipotecada, adquirir y mejorar una vivienda o, en el caso de que la persona trabajadora o su cónyuge ya cuenten con un terreno a su nombre, puede construir su vivienda12 . Por su parte, Fovissste permite la utilización del crédito para la construcción o adquisición de una vivienda nueva o usada13 .

Basados en estas definiciones y en la información proporcionada por ambas instituciones, se alcanza a comprender que el concepto de “habitaciones” no alcanza a dar cumplimiento, en su sentido más amplio, al derecho humano a la vivienda, por lo que se hace necesario sustituirlo en el texto constitucional por el de “vivienda adecuada”.

Las Naciones Unidas calculan que hay más de 100 millones de personas sin hogar y más de 1,000 millones alojadas en viviendas inadecuadas en todo el mundo14 , y México no es la excepción; si bien como se ha mencionado con anterioridad, nuestra legislación ha incorporado este derecho y se dispone de Instituciones en favor de este, es necesario extender el derecho a la vivienda para todas las personas para que puedan gozar de una vivienda adecuada en el sentido más amplio.

Con el fin de expresar una mejor claridad en las propuestas de modificación, presentamos el siguiente cuadro comparativo entre las disposiciones vigentes de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el contenido de la iniciativa.

En razón de lo anterior, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma los artículos 4o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se reforman los artículos 4o. y 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

...

Toda persona tiene derecho a disfrutar de vivienda adecuada en condiciones de igualdad y no discriminación. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

Artículo 123. ...

...

Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

I. a XI. ...

Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a las personas trabajadoras vivienda adecuada. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus personas trabajadoras y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstas crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad esta vivienda.

...

La ley establecerá las disposiciones necesarias para que la vivienda que adquieran las personas trabajadoras sea asequible, habitable, cuente con acceso a los servicios públicos y posea las demás características que le otorguen el carácter de adecuada.

...

...

...

...

XIII. a XXXI. ...

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

I. a X. ...

XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

a) a e) ...

f) Se proporcionará a las personas trabajadoras vivienda adecuada, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichas personas trabajadoras y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad vivienda digna o bien para construirla, repararla, mejorarla o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.

La ley establecerá las disposiciones necesarias para que la vivienda que adquieran las personas trabajadoras sea asequible, habitable, cuente con acceso a los servicios públicos y posea las demás características que le otorguen el carácter de adecuada.

...

XII. a XIV. ...

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Congreso de la Unión tendrá un plazo de 180 días contados partir de la entrada en vigor del presente para realizar las adecuaciones necesarias a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Notas

1 Artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Disponible en:

hpps://www.un.org/es/about-us/universal-declaraBon-of-hu man-rights

2 Artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966. Disponible en:

hpps://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instrumen ts/internaBonal-covenant-economic-social-and-cultural-rights

3 Artículo 4o., párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en: hpps://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

4 Índice del proceso legislativo correspondiente a la reforma publicada en el Diario O?cial de la Federación el 7 de febrero de 1983. Disponible en: hpps://www.consBtucion1917-2017.pjf.gob.mx/sites/default/?les/CPEUM_191 7_CC/procLeg/104%20-%2007%20FEB%201983.pdf

5 Artículo 1o, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en:

hpps://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

6 Principales retos en el ejercicio del derecho a la vivienda digna y decorosa. Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) Disponible en: hpps://www.coneval.org.mx/EvaluacionDS/PP/CEIPP/IEPSM/
Documents/Derechos_Sociales/Dosieres_Derechos_Sociales/Retos_Derecho_Vivienda.pdf

7 El derecho a una vivienda adecuada. ONUHabitat. O?cina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. Página 3. Disponible en: hpps://www.ohchr.org/sites/default/?les/Documents/PublicaBons/FS21_rev_ 1_Housing_sp.pdf

8 Observación general número 4 del Comité (1991) sobre el derecho a una vivienda adecuada. párrafo 9. Disponible en:
hpps://www.escr-net.org/es/recursos/observacion-general-no-4-derecho-una-vivienda-adecuada-parrafo-1-del-arBculo-11-del-pacto

9 Artículo 123, Apartado A, fracción XII del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en: hpps://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

10 Diccionario de la lengua española. De?nición de la palabra habitación. Disponible en:
hpps://www.rae.es/drae2001/habitaci%C3%B3n

11 Ibidem 9. Artículo 123, Apartado B, fracción XI, inciso f, primer párrafo.

12 Portal Infonavit. Disponible en: hpps://portalmx.infonavit.org.mx/wps/portal/infonavitmx/mx2/
derechohabientes/quiero_credito/!ut/p/z1/jZHBDoIwDEC_xQNHaYc4h7dFEkUTIgcUezFgcJIgM4gS_14SvZjop
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13 Fovissste. Disponible en: hpps://www.gob.mx/fovissste/acciones-y-programas/creditos-hipotecarios

14 Observación general número 4: El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto) Disponible en: hpps://www.escr-net.org/es/recursos/observacion-general-no-4-derecho-un a-vivienda-adecuada-parrafo-1-del-arBculo-11-del-pacto

Dado en la sede de la Comisión Permanente, el 17 de julio de 2024.

Diputado Mario Alberto Rodríguez Carrillo (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 17 de 2024)

Que adiciona una fracción V al artículo 34 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en materia de cancelaciones, presentada por Mario Alberto Rodríguez Carrillo, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente efectuada el miércoles 17 de julio de 2024

El suscrito, Mario Alberto Rodríguez Carrillo, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción V al artículo 34 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La importancia de regular el proceso de cancelación de obras públicas radica en la posibilidad y capacidad para promover una gestión transparente y responsable de los recursos del Estado. Al establecer normativas claras, se asegura que cada decisión sea tomada con transparencia y que se rindan cuentas ante la sociedad y las autoridades pertinentes. Esto no solo previene posibles actos de corrupción y desvíos de fondos públicos, sino que también fortalece la confianza de la comunidad en la integridad de las instituciones gubernamentales.

Las obras públicas suelen involucrar grandes sumas de dinero provenientes de los impuestos de los ciudadanos. Regular el proceso de cancelación asegura que estas inversiones se utilicen de manera efectiva para el beneficio público. Si una obra no cumple con su propósito o no es viable, cancelarla protege los intereses y recursos de la comunidad.

Uno de los principales hechos que caracterizan el sexenio presidencial actual fue la cancelación del proyecto del Nuevo Aeropuerto Internacional de México; proyecto cuya historia se remonta al sexenio de Vicente Fox1 , pero que cobró fuerza hasta el año 2014, un año luego de haber iniciado el sexenio de Enrique Peña Nieto. El proyecto fue iniciado en 2001 y su ejecución arrancó en 2002 con la expropiación de 5,391 hectáreas en los municipios de San Salvador Atenco, Texcoco y Chimalhuacán2 ; sin embargo, ante la movilización social de los ejidatarios de San Salvador Atenco, quienes estaban inconformes con la expropiación de sus tierras3 , la baja indemnización que ofrecía por ellas el gobierno federal y la represión de las autoridades mexiquenses al alzar la voz4 , el proyecto fue abandonado y en su lugar se construyó una segunda terminal en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México (AICM; código IATA: MEX).

El proyecto posteriormente fue relanzado en 2014 por el presidente Enrique Peña Nieto, inicialmente planeado para comenzar operaciones en 2020 con una terminal y 3 pistas, por un costo inicial estimado de 168 mil millones de pesos, pero actualizado hacia 2018 a una estimación de 285 mil millones de pesos, y con un diseño elaborado por el reconocido arquitecto británico Norman Foster5 . Sin embargo, la realización de dicho proyecto presentaba una larga serie de irregularidades, tales como un manejo más político que material de los desafíos que enfrentaba el proyecto6 ; una fuerte afectación del ecosistema del lago de Texcoco, que es una importantísima reserva ecológica para el Valle de México, cuya importancia fue respaldada por el director de la Conagua en la era Calderón7 ; el desconocimiento coordinado y disciplinado de las injusticias sociales en contra de los pobladores de San Salvador Atenco, las cuales continuaron durante la era Peña Nieto8 ; y una opacidad, secrecía y adjudicación directa9 ante las cuales incluso un estudio de estrategia política de 2015 había lanzado una advertencia10 –aunque, posteriormente, el Instituto Mexicano de la Competitividad (Imco) aseguraría en 2018 que la adjudicación directa sólo había sido usada en contratos menores que, si bien representaban en número 70.25 por ciento de los 692 contratos suscritos hasta la fecha, en dinero sólo representaban 10 por ciento del gasto total11 –.

Bajo ese argumento, la administración pública federal actual arrancó en diciembre de 2018 con una directiva de cancelar las obras del Nuevo Aeropuerto Internacional de México (NAIM)12 , comenzando con una hoja de ruta cuyas fases serían primero el pago de los compromisos financieros, el cual se llevó a cabo por una parte mediante recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación, y por otra, mediante una combinación de deuda pública simple, bonos verdes, y certificados de inversión respaldados por un Fideicomiso de Inversión en Energía e Infraestructura (Fibra-E); segundo, el cierre de los contratos asociados al proyecto de Texcoco, lo que implicó un compromiso de pagar indemnizaciones y reembolsos; tercero, la transferencia de materiales y equipo a otros proyectos, principalmente a las obras en la base militar de Santa Lucía del proyecto del aeropuerto internacional Felipe Ángeles (AIFA; código IATA: NLU); y por último, la entrega del polígono de la obra del NAIM a proyectos de conservación ecológica.

A pesar de lo anterior, y a pesar de tener una nueva Administración Pública Federal en turno, el proceso de cancelación del NAIM no estuvo exento de problemas; los cuales fueron inicialmente anunciados por la Auditoría Superior de la Federación (ASF) en el Informe del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2020, entregado en febrero de 2022, en el cual la ASF expuso que el costo real de la cancelación del NAIM habría ascendido 232% por encima de la cifra original de 110 mil millones de pesos calculada por el Grupo Aeroportuario de la Ciudad de México, a un total de 332 mil millones de pesos13 . Si bien Espriú en su libro aseguró que esa cuenta de sobrecosto se debió a una diferencia en conceptos y criterios de contabilidad14 , y después la misma ASF corrigió a 113 mil millones de pesos, 3 mil millones de pesos por encima de la cantidad original15 , en 2024 un reportaje periodístico sugirió que el costo final de la cancelación del NAIM podría haber sido más bien de 196 mil millones de pesos16 . En cuanto a ámbitos separados de las finanzas, la cancelación del NAIM ha sido objeto de fuertes polémicas y debates a lo largo y ancho de todos los sectores de la política y la sociedad, incluyendo 6 puntos de acuerdo presentados por diputados en la LXV Legislatura y 9 en la LXIV Legislatura cuyo título menciona la cancelación del NAIM o la construcción del aeropuerto Felipe Ángeles; y al día 21 de abril de 2024, el término “AIFA” registra 18 millones de resultados en el motor de búsqueda en internet Google17 , más del triple de los 5.3 los resultados que registró ese mismo día el término AICM en dicho motor de búsqueda18 , lo que refleja más del triple de opiniones y comentarios escritos por ciudadanos, expertos y actores políticos respecto al aeropuerto NLU que respecto al aeropuerto MEX.

En de la legislación mexicana, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, tiene por objeto reglamentar los artículos 74 fracción IV, 75, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos federales. Para ello, dispone que “los sujetos obligados a cumplir las disposiciones de esta Ley deberán observar que la administración de los recursos públicos federales se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género”19 .

Desde un punto de vista legislativo, existe una carencia en nuestras leyes en materia de ejecución de proyectos y obras de infraestructura, que es la falta de un marco legal que gobierne la cancelación de proyectos; pues aunque la cancelación del NAIM en principio se realizó conforme al derecho, podemos advertir que el derecho en cuestión únicamente abarca los elementos específicos que forman parte de la cancelación de un proyecto, tales como los contratos involucrados y los ordenamientos civiles generales que gobiernan su rescisión y/o terminación, los recursos públicos asignados, o su inscripción en la cartera de programas y proyectos de inversión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP); sin que haya tal cosa como un marco normativo superior que fije el rumbo general del proceso de cancelación de un proyecto de inversión, dejando eso al criterio de las autoridades competentes, lo que abre la puerta a controversias e irregularidades.

Ante tal ausencia legislativa, la Auditoría Superior de la Federación estableció en el Informe General Ejecutivo de la Cuenta Pública 201920 , una propuesta legislativa consistente en:

“Establecer en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH), un apartado específico que regule el procedimiento para llevar a cabo la cancelación de los programas y proyectos de inversión a cargo de las dependencias y entidades de la APF que son registrados ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el cual se establezca la obligación de elaborar una evaluación económica, que incluya las causas y motivos de la cancelación, así como la cuantificación de las implicaciones económicas y financieras que se generarían con su cancelación, con objeto de que los responsables de los programas y proyectos de inversión puedan determinar la razonabilidad de la cancelación de un proyecto o programa, así como el costo para el Estado y realizar el seguimiento del proceso de cancelación y vigilar que dicho costo no se incremente”.

Según la ASF, esta reforma a la ley permitirá “documentar las razones de la cancelación de programas y proyectos de inversión registrados ante la SHCP incluyendo las causas y motivos de la cancelación, el análisis de las alternativas que darán solución al problema público que se buscaba resolver con la implementación del proyecto o programa, así como la cuantificación de las implicaciones económicas ó financieras que se generarían”21 .

Expuesto lo anterior, queda claro que un marco normativo para la cancelación de programas y proyectos de inversión abonaría de forma importante no sólo a evitar irregularidades en dichos procesos, sino también a mitigar la afectación a la nación y a la sociedad y a minimizar el descontento social y político resultante por estar basados en leyes discutidas, revisadas, dictaminadas y aprobadas por ambas Cámaras legislativas. Evidentemente, ante un tema tan amplio y lleno de aristas como lo es los programas y proyectos de inversión pública en general, sería necesario organizar una serie de espacios de discusión y revisión para poder tener un marco normativo que refleje el consenso de todos los sectores de la sociedad, la política y el gobierno; sin embargo, podemos comenzar dichos esfuerzos a través de cambios específicos la ley que introduzcan la necesidad de un proceso formal para cancelaciones de proyectos públicos, y una forma de llevar a cabo lo anterior es introduciendo una nueva fracción V al artículo 34 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en donde se indique una serie de requisitos mínimos para proceder con la cancelación de proyectos registrados en la Cartera de Programas y Proyectos de Inversión, como se indica a continuación:

Cancelar una obra que no cumple con los estándares de calidad o que no es realmente necesaria puede ahorrar tiempo y dinero a largo plazo. Regular el proceso de cancelación garantiza que esta decisión se tome de manera oportuna y basada en criterios objetivos, evitando así el desperdicio de recursos públicos en proyectos poco viables, además de proporcionar un marco legal claro para todas las partes involucradas, incluidos contratistas, proveedores y la propia administración pública; ayudando a prevenir conflictos legales y brindando estabilidad al entorno de la adjudicación y realización de obras públicas.

Es por ello que se propone la presente Iniciativa, al considerar que un proceso de cancelación claro y transparente fomentaría la confianza tanto de la ciudadanía como de los inversionistas en la gestión de proyectos de infraestructura y propiciar, además, al fomento de la inversión y la promoción del desarrollo económico y social a corto, mediano y largo plazo.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que adiciona una fracción V al artículo 34 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Único. Se adiciona una fracción V al artículo 34 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el cual quedará como se especifica a continuación:

Artículo 34. Para la programación de los recursos destinados a programas y proyectos de inversión, las dependencias y entidades deberán observar el siguiente procedimiento, sujetándose a lo establecido en el Reglamento:

I. a IV. ...

V. Para el caso de la cancelación de programas y proyectos registrados en la cartera de inversión, las dependencias y entidades deberán presentar a la Secretaría una evaluación económica que incluya las causas y motivos de la cancelación, así como la cuantificación de las implicaciones económicas y financieras que se generarían por motivo de su cancelación, con el fin de determinar si es viable cancelar el proyecto así como el costo para el Estado, realizar el seguimiento del proceso de cancelación, y vigilar que su costo no se incremente.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Secretaría de la Función Pública deberán, en un plazo de 60 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, elaborar los procedimientos técnicos administrativos, que deberán seguir las dependencias y entidades con motivo de la presente.

Notas

1 Cuevas, D. (13 de marzo de 2022). 18 datos que no sabías sobre el NAIM, el aeropuerto cancelado. Obtenido de Expansión: https://expansion.mx/nacional/2022/03/13/datos-curiosos-aeropuerto-texc oco-naim

2 Ibid.

3 Enciso, A., Salinas Cesáreo, J., & Alvarado, R. (6 de marzo de 2002). Plantón de ejidatarios de Atenco y miembros del FPR en Los Pinos; no tuvieron respuestas. Obtenido de La Jornada: https://www.jornada.com.mx/2002/03/06/047n1soc.php?origen=soc-jus.html

4 Espriú, J. J. (2021). Nuevamente se plantea la opción del antiguo Lago de Texcoco y el NAICM de Enrique Peña Nieto. En La cancelación: El pecado original de AMLO (páginas 36-39). México: Grijalbo.

5 Cuevas, D. (13 de marzo de 2022). 18 datos que no sabías sobre el NAIM, el aeropuerto cancelado. Obtenido de Expansión: https://expansion.mx/nacional/2022/03/13/datos-curiosos-aeropuerto-texc oco-naim

6 Espriú, J. J. (2021). Nuevamente se plantea la opción del antiguo Lago de Texcoco y el NAICM de Enrique Peña Nieto. En La cancelación: El pecado original de AMLO (páginas 36-39). México: Grijalbo.

7 Espriú, J. J. (2021). La opinión de la Conagua: José Luis Luege Tamargo. En La cancelación: el pecado original de AMLO (páginas 43-46).

8 Espriú, J. J. (2021). Reunión con el Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra. En La cancelación: El pecado original de AMLO (páginas 61-64). México: Grijalbo.

9 Espriú, J. J. (2021). La presentación del Proyecto NAICM. En La cancelación: El pecado original de AMLO (página 48). México: Grijalbo.

10 Espriú, J. J. (2021). Conclusiones y retos de “El estudio”. En La cancelación: El pecado original de AMLO (página 47). México: Grijalbo.

11 Espriú, J. J. (2021). Documento del Imco. En La cancelación: El pecado original de AMLO (págs. 131-137). México: Grijalbo.

12 Espriú, J. J. (2021). Los trabajos del cierre. En La cancelación: El pecado original de AMLO (páginas 182-204). México: Grijalbo.

13 Redacción de Sin Embargo. (20 de febrero de 2022). Cancelación creció 232 por ciento. Obtenido de Sin Embargo: https://www.sinembargo.mx/20-02-2022/4128152

14 Espriú, J. J. (2021). Los trabajos del cierre. En La cancelación: El pecado original de AMLO (páginas 182-204). México: Grijalbo.

15 Fierro, J. O. (21 de mayo de 2022). La ASF corrige: costo de cancelar NAIM fue de 113 mil mdp y no de 331 mmdp. Obtenido de Proceso: https://www.proceso.com.mx/nacional/2021/5/9/la-asf-corrige-costo-de-ca ncelar-naim- fue-de-113-mil-mdp-no-de-331-mmdp-263567.html

16 Vargas, O. (22 de enero de 2024). Gobierno de AMLO desvía fondos para pagar deuda por cancelación del aeropuerto de Texcoco, según Aristegui. Obtenido de InfoBAE: https://www.infobae.com/mexico/2024/01/22/gobierno-de-amlo-desvia-fondo s-para-pagar-deuda-por-cancelacion-del-aeropuerto-de-texcoco-segun-aris tegui/

17 Google. (21 de abril de 2024). AIFA. Obtenido de motor de búsqueda Google: https://www.google.com/search?q=AIFA

18 Google. (21 de abril de 2024). AICM. Obtenido de motor de búsqueda Google:

https://www.google.com/search?q=AICM

19 Artículo 1 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPRH.pdf

20 Informe General Ejecutivo de la Cuenta Pública 2019. Informe General Ejecutivo de la Cuenta Pública 2019. Página 293. Disponible en: https://www.asf.gob.mx/uploads/55_Informes_de_auditoria/IGE_Cuenta_Publ ica2019.pdf

21 Ibidem 19.

Dado en la sede de la Comisión Permanente, el 17 de julio de 2024.

Diputado Mario Alberto Rodríguez Carrillo (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. Julio 17 de 2024)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de escalón univeral, recibida del diputado Alberto Rodríguez Carrillo, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de julio de 2024

El que suscribe, diputado Mario Alberto Rodríguez Carrillo, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona los artículos 18 Bis, 18 Ter y 18 Quáter de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, conforme con la siguiente

Exposición de Motivos

Nuestra Constitución establece en su artículo 1o. el derecho de todas las personas a gozar de los derechos humanos reconocidos en ésta y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección; asimismo, fija la obligación para todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.1

En lo que respecta al principio de progresividad la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha establecido que éste “ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad”;2 además la SCJN se ha pronunciado3 también respecto de su naturaleza y funciones:

“El principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente permanente, el Estado mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos. Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado mexicano”.

Así pues, el Congreso de la Unión, como parte del Estado mexicano, tiene el deber fundamental de modificar la legislación necesaria con la finalidad de ampliar la protección de los derechos humanos de las personas, ya sea mediante acciones con resultados inmediatos o a mediano y largo plazo.

Aunado a lo anterior, la Constitución establece de forma categórica la prohibición de toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Uno de los grupos sociales que sin duda ha sido objeto de discriminación históricamente, es el de las personas de talla baja, quienes padecen de manera cotidiana por la falta de adaptabilidad de los espacios públicos y privados lo que les dificulta el desarrollo de sus actividades y tareas de la vida cotidiana.

Se define como “persona de talla baja” a los individuos con algún tipo de enanismo, de los cuales existen más de 200 tipos, la mayor parte desconocidos por la ciencia.4

De acuerdo con la Clínica Mayo,5 el enanismo es la estatura baja ocasionada por una enfermedad o un trastorno genético. Por lo general, el enanismo se define como una estatura adulta de 4 pies y 10 pulgadas (147 centímetros) o menos. La estatura adulta promedio entre las personas con enanismo es de 4 pies (122 cm).

Existen diferentes tipos de enanismo, entre ellos podemos encontrar la acondroplasia, la displasia campomélica, la displasia distrófica, la distrofia toráxica asfixiante de Jeune, la hipocondroplasia, la hipoplasia cartílago cabello, la pseudoacondroplasia, el síndrome de Ellis van Creveld y el síndrome de Morquio.

La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (LGIPD) define a la discapacidad como “la consecuencia de la presencia de una deficiencia o limitación en una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”.6 Según esta ley, existen distintos tipos de discapacidad7 :

• Discapacidad Física. Es la secuela o malformación que deriva de una afección en el sistema neuromuscular a nivel central o periférico, dando como resultado alteraciones en el control del movimiento y la postura, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

• Discapacidad Mental. A la alteración o deficiencia en el sistema neuronal de una persona, que aunado a una sucesión de hechos que no puede manejar, detona un cambio en su comportamiento que dificulta su pleno desarrollo y convivencia social, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

• Discapacidad Intelectual. Se caracteriza por limitaciones significativas tanto en la estructura del pensamiento razonado, como en la conducta adaptativa de la persona, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

• Discapacidad Sensorial. Es la deficiencia estructural o funcional de los órganos de la visión, audición, tacto, olfato y gusto, así como de las estructuras y funciones asociadas a cada uno de ellos, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

En el año 2018 se reformó el artículo 4 de la LGIPD para reconocer al “trastorno de talla” como una discapacidad, incrementándose de esta manera, la protección a los derechos humanos de las personas de talla baja.

Como consecuencia de dicha reforma, es preciso que se establezcan en los cuerpos legales respectivos las medidas especiales que se requieran para apoyar y compensar las desventajas a que se enfrentan las personas de talla baja en su vida diaria, entre ellas, las barreras físicas que deben superar cuando van de compras a algún comercio, realizan transacciones bancarias en las instituciones financieras o requieren de algún trámite en las distintas dependencias del sector gubernamental.

Existe desde hace unos años una iniciativa de la sociedad civil organizada para que en los espacios públicos se cuente con un “escalón universal” para personas de talla baja, de forma tal que se garantice su derecho a la accesibilidad a los servicios e instalaciones públicas y privados. Este “escalón universal” ya fue aprobado en las entidades federativas de Sonora, Coahuila, Michoacán, Nayarit, Guanajuato, Querétaro y la Ciudad de México.

Si bien dichas reformas se aprobaron para instalar este escalón universal en las dependencias públicas de los tres niveles de gobierno, la presente iniciativa propone que este escalón se encuentre también disponible en los establecimientos comerciales y en las instituciones bancarias.

En el caso de las instituciones bancarias, la implementación del escalón universal se alinea con el Objetivo 6 de la Política Nacional de Inclusión Financiera, que busca “Favorecer la inclusión financiera de personas en situación de vulnerabilidad, como mujeres, migrantes, personas adultas mayores, indígenas y población rural” y, particularmente, con las líneas de acción 6.1.2 y 6.1.3 que pretenden “Fomentar la accesibilidad física para las personas con discapacidad y personas adultas mayores en cualquier punto de acceso al sistema financiero” y “Desarrollar y establecer protocolos, para erradicar la discriminación en cualquier punto de acceso al sistema financiero”, respectivamente.8

Dignificar el papel de las personas de baja estatura que participan activamente en la economía y utilizan los servicios financieros implica reconocer y abordar las diversas barreras que enfrentan al intentar acceder y utilizar productos financieros. Estas barreras, tanto físicas como sociales, deben ser superadas para asegurar que estas personas gocen de igualdad de oportunidades y participación plena en la vida económica. Al hacerlo, se promueve la inclusión financiera y se reconoce la importancia de su contribución al desarrollo económico.

Aunado a lo anterior, y en el caso de las dependencias públicas de los tres niveles de gobierno, federal, local y municipal, éstas deben contar con los mecanismos necesarios que permitan a todas las personas, incluidas las de talla baja, acceder a todos los servicios públicos que ofrecen y a la realización de los trámites que requieran de forma digna y en condiciones de equidad respecto de las personas con estatura promedio.

Esta iniciativa, al modificar la legislación para la incorporación del escalón universal busca combatir la discriminación por motivos de discapacidad , entendiéndose ésta como “cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables”.9

Según el Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México (Copred)10 las displasias esqueléticas afectan el crecimiento óseo y varían de una afección a otra, así como la gravedad en cada individuo. Las personas de talla baja generalmente no son más altas que 1.5 metros de altura adulta. El rango de altura promedio es de 0.81 a 1.34 metros.

Por su parte, la NOM-001-STPS-2008 “Edificios, Locales y Áreas Instalaciones y Áreas en los Centros de Trabajo, Condiciones de Seguridad”11 señala que las huellas de los escalones en sus tramos rectos deben tener un ancho constante al menos 56 centímetros, una longitud mínima de 25 centímetros y el peralte una altura no mayor a 23 centímetros Las orillas de los escalones deben ser redondeadas.

Teniendo dicha información en consideración, se propone que el escalón universal pueda ser de uno a dos peldaños, compuesto de un material resistente y piso antideslizante, con capacidad de carga mínima de 50 kilogramos y dimensiones mínimas de al menos 40 centímetros de ancho, una longitud mínima de 25 centímetros y el peralte una altura no mayor a 12.5 centímetros. Asimismo, el escalón podrá tener una abrazadera con una altura máxima de 54 centímetros.

Es pertinente señalar que el costo promedio de estos escalones en el mercado no es oneroso, lo que facilita su implementación.

Un entorno diseñado teniendo en cuenta la accesibilidad para personas de talla pequeña contribuye a su bienestar y seguridad, garantizar, además de crear un entorno equitativo para todas las personas, independientemente de su altura o tamaño. Por ello, a través de esta iniciativa se pretende abonar a la creación y mejoramiento de entornos seguros y accesibles que les permitan a todas las personas participar plenamente en la sociedad.

En razón de lo anterior, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Artículo Único. Se adicionan los artículos 18 Bis, 18 Ter y 18 Quáter de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 18 Bis. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal deberán tener a disposición de las personas de talla baja escalones universales fijos y móviles que garanticen su acceso a los servicios y trámites que ofrezcan.

Artículo 18 Ter. Las Instituciones Financieras deberán tener a disposición de las personas de talla baja escalones universales fijos y móviles que garanticen la mejora en la accesibilidad a los productos y servicios financieros que ofrezcan.

Artículo 18 Ter. Las personas morales que presten sus servicios de manera presencial deberán tener a disposición de las personas de talla baja escalones universales móviles, en el caso de que el acceso a los servicios que ofrece así lo requiera.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para los efectos del presente decreto, la Secretaría de Gobernación, a través del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, contará con un plazo de 60 días a partir de la entrada en vigor del mismo, para emitir y publicar la norma oficial mexicana en la que se establezcan las características que deberá tener el escalón universal para el uso de personas de talla pequeña.

Tercero. Para los efectos del presente decreto, las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, así como las instituciones financieras contarán con un plazo de 90 días a partir de la entrada en vigor del mismo, para tener a disposición de las personas de talla baja escalones universales fijos y móviles que garanticen su acceso a los servicios y trámites que ofrezcan.

Cuarto. El costo de las adecuaciones en la infraestructura y de la adquisición de los escalones móviles se realizará con cargo al presupuesto de cada una de las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal que les haya sido asignado para el Ejercicio Fiscal de 2024.

Quinto. Las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán armonizar el marco jurídico en la materia para adecuarlo al contenido del presente decreto en un plazo que no excederá de 180 días a partir de la entrada en vigor del mismo.

Sexto. Para los efectos del presente decreto, la Secretaría de Economía deberá incluir en los lineamientos correspondientes el plazo que tienen las personas morales para el cumplimiento de lo dispuesto en el mismo.

Notas

1 Artículo 1º, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Principio de progresividad. Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/10ddhh/sites/default/files/redes-sociales/archi vos-adjuntos/principio_de_progresividad.pdf

3 Tesis de jurisprudencia 35/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de febrero de dos mil diecinueve y publicada el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Disponible en:
https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/-_hxMHYBN_4klb4HUVvR/*

4 Gobierno de México. Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Disponible en: https://www.gob.mx/conadis/articulos/el-25-de-octubre-se-recuerda-el-di a-mundial-de-las-personas-de-talla-baja-que-se-inicio-en-mexico?idiom=e s#:~:text=Se%20define%20como%20%E2%80%9Cpersona%20de,parte%20desconocid os%20por%20la%20ciencia.

5 Enanismo. Clínica Mayo. Disponible en: https://www.mayoclinic.org/es/diseasescondi9ons/dwarfism/symptoms-cause s/syc-20371969

6 Artículo 2, fracción IX de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPD.pdf

7 Ibidem, fracciones X, XI, XII y XIII.

8 Política Nacional de Inclusión Financiera. pp. 95 y 96. Disponible en:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/643214/PNIF__2020.pdf

9 Artículo 2, fracción XIV, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPD.pdf

10 Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México (COPRED). Pronunciamiento 25 de octubre: Día Mundial de las Personas de Talla Baja y Día Nacional de Personas de Talla Baja. Publicado el 23 de Octubre 2020. Disponible en: https://www.copred.cdmx.gob.mx/comunicacion/nota/pronunciamiento-25-de- octubre-dia-mundial-de-las-personas-de-talla-baja-y-dia-nacional-de-per sonas-de-talla-baja#:~:text=Las%20displasias%20esquel%C3%A99cas%20afect an%20el,de%200.81%20a%201.34%20metros.

11 NOM-001-STPS-2008 “Edificios, Locales y Áreas Instalaciones y Áreas en los Centros de Trabajo, Condiciones de Seguridad”. p. 12. Disponible en: https://www.stps.gob.mx/dgift_stps/pdf/nom-001-stps-2.pdf

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 17 de julio de 2024.

Diputado Mario Alberto Rodríguez Carrillo (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables. Julio 17 de 2024)

Que deroga, reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, para garantizar el derecho a la objeción de conciencia, recibida del diputado Ector Jaime Ramírez Barba, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente efectuada el miércoles 24 de julio de 2024

Los que suscriben, y diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PAN, en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se derogan, reforman y adicionan, diversas disposiciones de la Ley General de Salud, para garantizar el derecho a la objeción de conciencia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a la objeción de conciencia para los profesionales de la salud y los límites en su ejercicio.

Los derechos de la persona, conocidos también como derechos humanos, son fundamentales para nuestra existencia y tienen las características de ser inalienables, universales e indivisibles.

Los derechos la persona son la base de nuestras sociedades libres y democráticas y debemos protegerlos y promoverlos en todo momento.

Toda persona tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad personal, entre muchos otros derechos que han adquirido rango constitucional o convencional en nuestro sistema jurídico.

Pero entre estos derechos, se encuentra también el derecho a pensar libremente y a tener nuestras propias opiniones y convicciones, que se traducen en el valor fundamental que nos permite tomar decisiones sobre la vida y sobre el futuro.

La objeción de conciencia es una manifestación de estas libertades, permite a las personas actuar según sus convicciones más profundas o sus creencias, incluso cuando estas convicciones entran en conflicto con las leyes o las normas sociales.

Por ello, la objeción de conciencia no es un derecho absoluto; pues no puede utilizarse para justificar la discriminación o el daño a otros, debe ejercerse con responsabilidad de manera que encuentre un justo equilibrio con los derechos y libertades de los demás, con pleno respeto a nuestra dignidad y libertad como seres humanos.

Antecedentes

El ejercicio de la medicina en el siglo XXI está determinado por el contexto social en el que vivimos, hoy nos enfrentamos a la irrupción de diversas corrientes de pensamiento que están cambiando los paradigmas en la medicina, el reconocimiento de nuevos derechos universales, los avances tecnológicos en el campo de la salud, el desarrollo e investigación de tratamientos y medicamentos, además de otros factores que vuelven complejas las decisiones bioéticas que los profesionales de la salud deben tomar día con día.

En los hospitales, en los laboratorios, en las facultades de medicina, no solo se realizan diagnósticos o se practican procedimientos quirúrgicos, sino que, se confrontan valores, creencias, la fe, los dilemas éticos y las visiones de mujeres y hombres que, además de ejercer la medicina, también tienen derechos y obligaciones ante la ley y ante sus pacientes.

En ciertos procedimientos médicos, como la práctica de abortos, la investigación en animales, el campo de la genética, la donación de órganos, eutanasia, entre otros, surgen controversias, puesto que, los profesionales de la salud, como cualquier persona, ya sea por su experiencia, circunstancias personales o libertad de pensamiento, pueden negarse a actuar, es decir, excusarse de realizar algún tipo de intervención médica.

Sin embargo, debido a que, en el campo de la medicina, las decisiones de los profesionales del sector salud, tienen un impacto directo en la vida y la salud de terceros, la ley ha dispuesto regular en qué casos sí, en qué casos no, bajo qué condiciones y límites, es posible que el personal sanitario pueda negarse a realizar un procedimiento médico (de acuerdo con la situación del paciente, el riesgo para la vida, la disponibilidad de personal que pueda suplir al objetor, la infraestructura y equipamiento disponible en la institución, entre otros elementos).

En ese sentido, es indispensable que los profesionales de la salud conozcan sus derechos en el ámbito del ejercicio de la medicina, pero también en el ámbito de sus responsabilidades individuales, además de los medios que tienen para realizar la praxis médica sin incurrir en algún tipo de responsabilidad, que pueda llevar a la inhabilitación, suspensión, sanción administrativa o penal, de quien comete la falta.

Por todo lo anterior, para los profesionales de la salud que están en formación y para aquellos que ya laboran en las unidades médicas, cobra la relevancia conocer el derecho a la objeción de conciencia, como un medio fundamental para que los profesionales de la salud puedan ejercer su profesión en libertad, sin condicionamientos, amenazas o cualquier acción que los obligue a realizar algo que atente contra sus convicciones, a la vez, que no caigan en la comisión de alguna responsabilidad.

¿Qué es la objeción de conciencia?

La objeción de conciencia, bajo los criterios que ha establecido la Suprema Corte de la Nación, es un derecho del personal médico y de enfermería del Sistema Nacional de Salud, regulado por la Ley General de Salud, que les permite ejercer una decisión individual, para dejar de realizar un acto médico, al considerarlo incompatible con sus convicciones fundamentales, principios morales o de conciencia ética1 .

De manera paralela, la Comisión Nacional de Bioética, con el apoyo de su Consejo Consultivo, ha propuesto la siguiente definición: “La objeción de conciencia es la excepción individual que solicita el personal médico profesional y de enfermería adscrito al Sistema Nacional de Salud, dentro del ámbito de sus competencias, para excusarse de realizar un acto médico en el que está directamente involucrado, que cuenta con sustento científico, legalmente aprobado y jurídicamente exigible, al considerarlo incompatible con sus convicciones éticas, religiosas o morales, sin menoscabo al derecho a la atención de la salud de la persona cuya necesidad genera el acto objetado”2 .

El derecho a la objeción de conciencia en el campo de la salud es fundamental, preserva el derecho a no ser obligado a actuar contra las convicciones más arraigadas del fuero interior o la propia conciencia, se trata de la defensa de la libertad de conciencia que en contexto de la salud es una respuesta a la necesidad creciente de conciliar los conflictos graves que en su fuero interno un profesional de la salud pueda afrontar, a causa de obligaciones en la praxis médicas que son exigibles, pero que, constriñen sus genuinas convicciones morales, éticas, ideológicas y religiosas, en una sociedad con crecientes dilemas éticos.

Sin embargo, la objeción de conciencia no es un derecho absoluto e irrestricto, pues en su enunciación normativa consigna límites, para que sea compatible con el derecho a la protección de la salud y que, su disfrute, se realice un marco de respeto a los derechos humanos, a fin de preservar la libertad del personal médico, pero también ofrecer una atención oportuna y de calidad a los usuarios del sistema de salud, por ello, por ejemplo, en la ley se ha reconocido que la objeción de conciencia no puede invocarse cuando se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate de una urgencia médica.

En ese contexto, el derecho a la objeción de conciencia ha estado en constante evolución, ya que han surgido nuevos elementos en su concepción y análisis. La ley que regula la objeción de conciencia ha tenido que actualizarse en los últimos meses de 2022, sin embargo, debido a la dificultad para encontrar el mecanismo idóneo de reglamentación de este derecho, al tratarse de temas que por su propia naturaleza generan un debate bioético, en el Congreso de la Unión aún no está lista la actualización a la Ley General de Salud que, defina con claridad el ejercicio de la objeción de conciencia.

El debate sobre la objeción de conciencia sigue abierto, por ello, vale la pena recapitular un poco la historia reciente en esta materia y explicar en qué escenario nos encontramos dentro del proceso de actualización de la ley.

Por lo anterior, en la presente iniciativa ofrecemos una serie de elementos que permiten identificar los alcances y los límites del derecho a la objeción de conciencia, aquellos principios que las instituciones de salud deberían considerar al momento de su ejercicio y también recomendaciones para el ejercicio individual del derecho a la objeción de conciencia.

Antecedentes del Derecho a la objeción de conciencia:

Después de un largo debate en el Congreso de la Unión, el 11 de mayo de 20183 , se publica en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se adiciona el artículo 10 Bis a la Ley General de Salud, cuyo contenido fue el siguiente:

“Artículo 10 Bis. El Personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud, podrán ejercer la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación de servicios que establece esta Ley.

Cuando se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate de una urgencia médica, no podrá invocarse la objeción de conciencia, en caso contrario se incurrirá en la causal de responsabilidad profesional.

El ejercicio de la objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral.

Transitorios

Segundo. La Secretaría tendrá un plazo de 90 días naturales posteriores a la publicación de este Decreto para emitir las disposiciones y lineamientos necesarios para el ejercicio de este derecho en los casos que establece la Ley.

Tercero. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones legislativas conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de los 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor.”

Sin embargo, el 11 de junio de 2018, el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) promovió una Acción de Inconstitucionalidad en la que se solicitó la invalidez del referido artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, así como los artículos Segundo y Tercero Transitorios.

Posteriormente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) admitió la acción de constitucionalidad promovida por la CNDH, dejando sin efectos la ley, ya que, de acuerdo con la interpretación de la SCJN, representaba una restricción a los derechos humanos no prevista en el texto constitucional, debido a que, limitaba el ejercicio del derecho a la protección a la salud y acceso a los servicios de salud.

En ese contexto, el 20 de septiembre de 20214 , la SCJN, resolvió que, la Ley General de Salud no establecía los lineamientos y límites necesarios para que la objeción de conciencia sea ejercida sin poner en riesgo los derechos humanos de otras personas, en especial el derecho a la salud. Por ello, el máximo tribunal del Poder Judicial exhortó al Congreso de la Unión a que emita una nueva legislación para regular el derecho a la objeción de conciencia, tomando en cuenta ciertas recomendaciones, mismas que se explican más adelante en el presente texto.

¿Cómo debe ejercerse el derecho a la objeción de conciencia?

Como se ha mencionado anteriormente, si bien hoy no tenemos una reglamentación clara del derecho a la objeción de conciencia en el país, sí podemos establecer una serie de principios, garantías y límites que deben respetarse para su ejercicio, puesto que, como se ha referido, es un derecho individual, que debe ejercerse de manera responsable, para no poner en riesgo la vida y la salud de los pacientes.

A continuación, se presentan principios sobre cómo debe ejercerse el derecho a la objeción de conciencia, además de que no deberíamos considerar como objeción de conciencia:

1. La objeción de conciencia es un derecho individual, específico e intransferible del personal médico y de enfermería que, desde su fuero individual, puede ejercer para negarse a realizar alguno de los procedimientos sanitarios que forman parte de los servicios del Sistema Nacional de Salud cuando consideren que se oponen a sus convicciones religiosas, ideológicas, éticas o de conciencia.

2. La objeción de conciencia no es un derecho absoluto y tiene distintos límites, no constituye un derecho absoluto, ni ilimitado que, pueda ser invocado en cualquier caso y bajo cualquier modalidad. No se trata de un derecho general a desobedecer las leyes. Por el contrario, la objeción de conciencia únicamente es válida cuando se trata de una auténtica contradicción con los dictados de la conciencia, de modo que no es válido invocarla para defender ideas contrarias a la Constitución, a los derechos humanos y la buena praxis médica.

3. El derecho a la objeción de conciencia puede ser limitado para proteger los derechos fundamentales de otras personas, la salubridad general, la prohibición de discriminación, el derecho a la protección de la salud.

¿Qué no debería ser objeción de conciencia?

1. No es un mecanismo para evadir cierto tipo de responsabilidades en la praxis médica, es decir, debe estar plenamente justificada, de lo contrario, se podría incurrir en una responsabilidad administrativa, penal o de otro tipo.

2. No es una excusa para que, instituciones de salud, tanto públicas como privadas, nieguen servicios a los pacientes, ya que, el ejercicio de la objeción de conciencia es individual, no puede haber instituciones objetoras.

3. No es un recurso de los profesionales de la salud para evitar que se practiquen cierto tipo de procedimientos, como el aborto, o la eutanasia, es decir, no implica un establecimiento de barreras para servicios reconocidos en la ley y que deben estar garantizados por las instituciones.

4. No exime las responsabilidades y obligaciones de los profesionales de la salud, es decir, preservar la salud, curar, aliviar o, en su caso, acompañar al paciente, evitar muertes prematuras, así como favorecer una muerte con calidad.

En ese sentido, aquí se ofrecen recomendaciones para las instituciones de salud y para los profesionales de la salud en lo individual, mismas que se enlistan a continuación:

Recomendaciones para el ejercicio individual del derecho a la objeción de conciencia:

1. Las personas que pretenden invocar una objeción de conciencia se abstendrán de emitir algún juicio valorativo de carácter religioso, ideológico o personal que pueda discriminar o vulnerar la dignidad humana de las personas beneficiarias de los servicios de salud. Asimismo, se abstendrán de intentar persuadir a los beneficiarios con cualquier doctrina religiosa, ideológica o estrictamente personal, con el fin de evitar que se realice un procedimiento que pudiera ser contrario a las convicciones del personal médico y de enfermería.

2. El derecho a la objeción de conciencia, conforme a la resolución de la SCJN, es individual, no puede estar sujeto a la aprobación de la institución; ya que estaría restando autonomía y libertad al personal sanitario, trasladando de facto el derecho a ejercer la objeción de conciencia a la autoridad.

3. La objeción de conciencia en ningún caso será motivo para retrasar o entorpecer la prestación de servicios de salud. La objeción de conciencia para ser legítima debe llevarse a cabo dentro de un marco de respeto a los derechos humanos, esto es, que no dé lugar al incumplimiento de los deberes médicos, conductas discriminatorias, proselitismo religioso u obstáculo alguno en el acceso a servicios de salud.

4. El derecho a la objeción de conciencia, conforme a la resolución de la SCJN, es individual, no puede estar sujeto a la aprobación de la institución; ya que estaría restando autonomía y libertad al personal sanitario, no puede trasladarse a la autoridad el derecho a ejercer la objeción de conciencia.

5. La objeción de conciencia no es obstáculo de modo alguno para que el personal médico profesional y de enfermería, brinde en todo momento información y orientación al paciente con el objeto de lograr un pleno consentimiento informado para los usuarios del Sistema Nacional de Salud.

6. La objeción de conciencia no será motivo para la omisión de un trato digno, decoroso y sin discriminación hacia las personas que requieran de atención médica programada o de urgencia dentro de las unidades que conforman el Sistema Nacional de Salud, ni podrá invocarse como argumento para negar la atención médica.

7. El personal médico profesional y de enfermería que se identifique como objetor de conciencia, tiene la ineludible obligación de dar aviso y de remitir de inmediato al paciente con su superior jerárquico o con el personal no objetor, evitando en todo momento cualquier dilación innecesaria en la atención médica.

8. El ejercicio de la objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral, ni de ninguna índole. El personal médico o de enfermería objetor de conciencia no será objeto de medida restrictiva alguna que menoscabe otros derechos.

9. Practicar el ejercicio a la objeción de conciencia no puede producir una responsabilidad para los profesionales de la salud, ya que se trata de un derecho que tiene sus limitaciones; en todo caso, las sanciones, multas o infracciones derivan del incumplimiento de la ley, pero no por el ejercicio mismo de la objeción de conciencia.

10. La objeción de conciencia en el ámbito sanitario sólo podrá invocarse, de manera individual y directa, por el personal médico y de enfermería, así como por las personas pasantes y residentes de especialidad, encargadas o involucradas en la ejecución de un servicio o tratamiento que sea contrario a sus convicciones religiosas, ideológicas, éticas o morales. En ningún caso, el personal administrativo, de laboratorios o de servicios auxiliares y, en general, todo aquel que no esté relacionado directamente con la prestación del servicio o tratamiento en cuestión, podrá manifestar tal objeción.

11. El personal médico o de enfermería, así como las personas pasantes y residentes de especialidad que ejerzan el derecho a la objeción de conciencia deberán manifestarlo por escrito, asimismo, podrán desistirse de su objeción en cualquier momento, siempre que lo manifieste por escrito.

12. En ningún caso serán admitidas como motivo para la objeción de conciencia en el ámbito sanitario, las opiniones sobre la praxis médica que carezcan de un sustento científico.

Recomendaciones para las instituciones de salud que permiten el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia:

1. La objeción de conciencia en ninguna circunstancia puede tener como resultado la denegación de los servicios de salud a las personas que acuden a las instituciones sanitarias.

2. La objeción de conciencia no será aplicable para los casos en que, la negativa o postergación del servicio, implique un riesgo para la salud o la agravación de ese riesgo, ni cuando pueda producir daños a la salud, secuelas o discapacidades de cualquier forma.

3. Para el ejercicio de objeción de conciencia, el Estado debe garantizar la existencia y disponibilidad de personal de salud no objetor para garantizar el derecho a la salud.

4. Debe haber criterios homogéneos para la emisión de las disposiciones legales y administrativas para el ejercicio de la objeción de conciencia, mismas que deberán acatarse también a nivel federal, en los estados y municipios.

5. Las instituciones deben establecer salvaguardas para asegurar que, en todo momento, exista disponibilidad de personal médico y de enfermería no objetor para brindar la atención sanitaria en la mejor condición posible.

6. Los tres órdenes de gobierno cuenten con personal médico y de enfermería suficiente de carácter no objetor para asegurar que se preste la atención médica en la mejor de las condiciones posibles, conforme a las reglas de salud, sin comprometer la salud ni la vida de la persona solicitante del servicio, y sin que el ejercicio de la objeción de conciencia suponga una carga excesiva o desproporcionada en detrimento de las personas beneficiarias de los servicios de salud.

7. Es necesario que las instituciones contemplen los mecanismos y gestión administrativa necesaria que, aseguren la obligación individual del personal médico y de enfermería, y también la institucional de los centros de salud, consistente en que cuando el personal sanitario sea objetor de conciencia y se excuse de realizar un procedimiento, informe adecuadamente a las personas beneficiarias de los servicios de salud y le remita de inmediato y sin demora o trámite con su superior jerárquico o con personal no objetor para que se le brinde la atención sanitaria.

8. Las instituciones deben asegurarse de contar con equipo médico y de enfermería suficiente de carácter no objetor, para garantizar que se preste la atención médica en la mejor de las condiciones posibles, conforme a las reglas sanitarias establecidas en la Ley General de Salud, en tiempos adecuados que no comprometan ni la salud o la vida de la persona solicitante del servicio, ni que hagan inútil por extemporáneo dicho servicio, y sin forma alguna de discriminación.

9. Se debe precisar de manera clara y sin lugar a confusión, cuál es el personal médico o de enfermería que estará facultado para ejercer el derecho a la objeción de conciencia en las instituciones del Sistema Nacional de Salud, tomando en cuenta que ese derecho deberá limitarse al personal que participe directamente en el procedimiento sanitario requerido.

10. Debido a que la objeción de conciencia está limitada por el respeto de los derechos fundamentales de otras personas, la salubridad general, la prohibición de discriminación y el principio democrático, la legislación debería establecer la improcedencia de invocar como argumento para negar la atención médica motivos discriminatorios o de odio.

11. La objeción de conciencia no puede utilizarse para entorpecer o retrasar la prestación de los servicios sanitarios.

12. En caso de objeción de sus profesionales, las instituciones deberán proporcionar toda la información y orientación necesaria a la persona beneficiaria de los servicios de salud, lo cual incluye, por lo menos que, a través de un trato digno, decoroso y sin discriminación alguna, le informe las opciones médicas con que cuenta.

13. Las instituciones deben considera, que procederá cuando no se disponga de profesionales de la salud no objetores, así como la forma y modo en que se deberá prestar el servicio.

14. Las instituciones deben proteger los datos personales obtenidos por parte del Sistema Nacional de Salud, a fin de conocer la declaración de objeción de conciencia del personal médico profesional y de enfermería, sea esta en sentido positivo o negativo, y deberán estar siempre resguardados en términos de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

15. En caso de que el establecimiento de salud no cuente con personal no objetor, las instituciones deberán remitir a los pacientes, de forma inmediata, al establecimiento de salud más cercano donde exista personal no objetor y se pueda brindar el servicio solicitado sin demoras, cuyo traslado deberá brindarse por el establecimiento de salud que negó el servicio, bajo los lineamientos de referencia-contrarreferencia establecidos en la normatividad (contacto, aceptación, traslado y entrega del paciente); o, si fuese materialmente imposible, deberá otorgar el servicio con el personal con el que cuenta el establecimiento.

16. Los Comités Hospitalarios de Bioética y de Ética en la Investigación tendrán a su cargo resolver los conflictos que puedan surgir con motivo del ejercicio de la objeción de conciencia. No obstante, salvo que se acrediten los supuestos de esta ley marca como límites al derecho a la objeción de conciencia, no podrán negar este derecho.

17. Las instituciones deben contemplar asignaciones presupuestales con la finalidad de que, puedan realizar las adecuaciones necesarias a su infraestructura, adquirir el equipo e instrumental requerido, contratar a personal no objetor de conciencia, garantizar traslado de pacientes a unidades hospitalarias con personal no objetor, generar programas de capacitación en la materia y, en general, garantizar la continuidad en la prestación de los servicios médicos que sean objetados por los profesionales de la salud.

18. El ejercicio de la objeción de conciencia no debe ser motivo de amenazas o represalias en contra del personal de salud, las instituciones deben asegurar que existan lineamientos claros para favorecer que el personal pueda ejercer la profesión médica en libertad.

19. Las limitaciones de infraestructura y equipamiento con que funcionan muchos de los centros y unidades médicas no permiten bridar la atención adecuada y requerida por los pacientes. Además, la falta de medicamentos y otros insumos para la atención médica inciden desfavorablemente en la condición de los pacientes. Sin embargo, el que en nuestro sistema de salud no se cuente con los insumos necesarios e infraestructura, no debe ser motivo para restringir el derecho a la objeción de conciencia, ya que esa es una responsabilidad de la autoridad, no de los profesionales de la salud.

20. Las instituciones no pueden definir previamente los procedimientos sanitarios sujetos a la objeción de conciencia, puesto que, lo que se busca es proteger la autonomía de los profesionales de la salud, y que sean ellos los que decidan ante que procedimientos consideran excusarse. De lo contrario, se corre el riesgo de que, la institución permita la objeción de conciencia a ciertos aspectos de la práctica médica, como, por ejemplo, la investigación en animales, pero que, límite este derecho ante un aborto.

21. Las instituciones de salud no pueden exigir al personal una manifestación previa respecto de que serán objetores de conciencia, ya sea al momento de ingreso a la institución o con la elaboración de un padrón, ya que el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia depende de cada caso en la práctica médica. Por ejemplo, un profesional de la salud podría ser objetor de conciencia en cuanto a la eutanasia, pero no hacerlo ante un caso de transfusión sanguínea. De acuerdo con la Comisión Nacional de Bioética, un “registro nacional de objetores o no objetores” supondría una falsa dicotomía, al establecer una división improcedente del personal de atención de la salud, lo cual implica realizar a priori una toma de postura moral sobre un procedimiento, tratamiento o intervención que no se tiene certeza que pueda darse.

22. El derecho a la objeción de conciencia debe ejercerse de manera libre y autónoma, de acuerdo con la situación, condiciones y restricciones de cada caso, por lo que informarlo previamente sería una barrera que lo limitaría de manera desproporcionada.

23. El derecho a la objeción de conciencia debe estar garantizado a pasantes y residentes de especialidad, sin embargo, no podrá manifestar tal objeción el personal administrativo, de limpieza y todo aquel no relacionado directamente con el procedimiento médico.

24. Las instituciones deben tener en consideración que servicios sanitarios que prestan o prestarán en el futuro, podrían generar un conflicto de conciencia a los prestadores de los servicios de salud.

25. Los Comités Hospitalarios de Bioética de las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Salud serán las instancias encargadas de resolver sobre los conflictos que puedan surgir con motivo del ejercicio de la objeción de conciencia. Dichos comités, salvo por causa fundada y motivada, no podrá rechazar la objeción de conciencia.

26. Las instituciones de salud deberán disponer lo necesario a fin de contar de manera suficiente con el personal médico y de enfermería, así como con personas pasantes y residentes de especialidad no objetantes, para garantizar que se preste la atención médica en las mejores condiciones posibles y con la oportunidad necesaria para no comprometer la salud o la vida del paciente.

27. En ningún caso la objeción de conciencia podrá invocarse para negar servicios médicos en situaciones de urgencia, cuando esté en peligro la vida del paciente, o en la etapa de recuperación de éste.

28. Los datos personales de los objetores de conciencia y los procedimientos en los que se hubieran excusado de participar serán considerados reservados y para el uso exclusivo de las áreas competentes de las instituciones públicas de salud.

La regulación del derecho a la objeción de conciencia:

La objeción de conciencia es una de las cuestiones más debatidas y complejas, en el campo de la salud, los profesionales sanitarios, en muchos casos, enfrentan el dilema entre respetar las decisiones de los pacientes o de las normas y reglamentos, y el de ser congruentes con su forma de pensar, sus creencias y valores.

La doctrina jurídica, oscila entre los extremos de un iusnaturalismo estricto que defiende la objeción de conciencia como derecho básico y universal, y un iuspositivismo, también estricto que niega la existencia de tal derecho salvo en los casos que establezca la ley de modo explícito; entre ambos extremos se encuentran diferentes posturas intermedias.

En nuestro país la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió una acción de inconstitucionalidad y exhortó al Congreso de la Unión para que, en el ámbito de sus competencias, regulará de manera urgente y prioritaria la objeción de conciencia en materia sanitaria, para lo cual sugiere considerar requisitos mínimos señalados en la parte considerativa de su sentencia.

Así, buscamos alcanzar el equilibrio necesario para garantizar: por una parte, el acceso a la protección de la salud de toda persona, y por la otra, el derecho del personal médico a la objeción de conciencia; de manera que establezcan condiciones jurídicas para su ejercicio efectivo.

De manera que el derecho a la objeción pueda ejercerse de manera libre y autónoma, de acuerdo con la situación, condiciones y restricciones de cada caso; sin transgredir el derecho a la protección de la salud de las personas.

No ha sido una tarea fácil encontrar un equilibrio que satisfaga a todos, hemos ponderado ambos derechos para determinar cuál derecho prevalecerá en cada situación específica, ya que tanto el derecho a la salud como el derecho a la objeción de conciencia son fundamentales en nuestra sociedad.

En ese contexto, el día 31 de octubre de 2023, el pleno de la Cámara de Diputados avaló incluir en la Ley General de Salud el concepto de objeción de conciencia, el cual se define como el derecho individual que tiene el personal del Sistema Nacional de Salud, para excusarse a realizar un acto médico, al considerarlo incompatibles con sus convicciones religiosas, principios morales o de conciencia ética5 . El dictamen que se avaló en lo general con 304 votos a favor, 101 en contra y 13 abstenciones.

Argumentos generales en contra de la minuta pendiente de aprobación en el Senado:

La mayoría parlamentaria en la Cámara de Diputados aprobó un dictamen, que llega al Senado en calidad de minuta, para modificar la Ley General de Salud, que restringe el derecho a objeción de conciencia para los profesionales de la salud, violando la autonomía de médicos y personal de enfermería en el ejercicio de su profesión.

Es una reforma que impedirá que la comunidad médica se excuse de realizar todo tipo de cirugías o actos médicos, cuando consideren que atenta contra sus principios éticos, morales o religiosos.

Es un contrasentido que Morena quiera legislar sobre aspectos bioéticos de la medicina y su ejercicio práctico, pero que no quiera reconocer a los profesionales de la salud el derecho para negarse a participar en estos procedimientos, violando con ello, su derecho a la libertad de conciencia establecido en la Constitución.

Además, el dictamen busca criminalizar y sancionar a quienes hagan valer este derecho en las instituciones de salud, puesto que, se contemplan sanciones civiles, administrativas e incluso penales, para los médicos y personal de enfermería que, “bajo la premisa de objeción de conciencia”, se lee en el dictamen, ocasionen retraso o entorpecimiento de los servicios de salud.

Ahora, Morena quiere sancionar a la comunidad médica por el retraso en los servicios de salud, cuando es a la autoridad sanitaria a quien corresponde que existan las condiciones necesarias para que los pacientes sean atendidos con oportunidad y calidad; que exista la infraestructura y los medicamentos necesarios.

El dictamen que había sido rechazado en diversas ocasiones por su contenido violatorio a los derechos humanos, pero que insisten en retomar, pondrá barreras y obstáculos en la ley para que la objeción de conciencia sea ejercida, limitando el derecho que tienen los profesionales de la salud para ejercer la medicina en libertad.

El proyecto aprobado por Morena y aliados dice que, la Secretaría de Salud establecerá la autoridad competente para determinar la procedencia de la objeción de conciencia, dicha autoridad deberá pronunciarse en un plazo breve, y de no hacerlo se considerará que opera la negativa ficta.

Esto atenta en contra de la autonomía y libertad de la persona. El derecho a la objeción de conciencia, conforme a la propia Constitución, es individual y le corresponde a cada persona ejercerlo, puesto que, en este proceso se ponen de manifiesto las convicciones éticas, morales, religiosas. Ninguna autoridad puede ni debe condicionarlo o negarlo, solo tiene como límite los derechos humanos de terceras personas.

Lo que en realidad quiere Morena es que, en la práctica, ningún profesionista se pueda ejercer su derecho de objeción de conciencia.

En otro punto de su proyecto, Morena pretende generar un registro de objetores de conciencia, para tener identificados a quienes han manifestado su derecho a no participar en procedimientos médicos que vulneren sus convicciones personales.

Eso puede resultar en una grave violación a los derechos de miles de médicos y personal de enfermería: los expone al estigma y discriminación, a señalamientos públicos, que afectan el desarrollo profesional de los objetores, a que sean hostigados, amenazados o que sea un factor determinante para un despido.

El Grupo Parlamentario del PAN presentó una iniciativa el pasado 19 de enero, para cumplir con el exhorto que el Poder Judicial realizó al Congreso de la Unión y actualizar la Ley General de Salud, a fin de hacer válido el derecho a la objeción de conciencia, con los límites que marca el respeto a los derechos humanos, también otros grupos parlamentarios presentaron sus iniciativas en esta materia; sin embargo, en el dictamen aprobado solamente se tomó en cuenta la propuesta de Morena, con el propósito de hacer una ley cargada de ideología de la 4 T.

Postura de los colegios, asociaciones y academias de médicos

A continuación, se transcribe la postura de los colegios, asociaciones y academias de médicos, respecto de la minuta pendiente de aprobación en el Senado6 :

En primer lugar, queremos manifestarle que el personal médico y de enfermería que forma parte del Sistema Nacional de Salud, requiere poder ejercer su derecho a objeción de conciencia en libertad, con plena autonomía y excusarse de participar en la prestación de servicios médicos, cuando consideren que se oponen a sus convicciones religiosas, éticas y de conciencia, claro está, respetando los derechos de los pacientes.

Reconocemos que la Cámara de Diputados debe atender lo señalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al declarar la invalidez del artículo 10 Bis de la Ley General de Salud7, para que la ley establezca los lineamientos y límites necesarios para que la objeción de conciencia pueda ser ejercida, sin poner en riesgo los derechos humanos de otras personas, en especial el derecho a la salud.

Sin embargo, queremos manifestarle nuestra preocupación respecto del dictamen que la Comisión de Salud aprobó y será analizado ahora por el pleno de la Cámara de Diputados, solicitando que nos escuche antes de consumar su aprobación, además de que se hagan los cambios necesarios al proyecto para evitar violaciones a los derechos de la comunidad médica.

Nos preocupa que quieran incluirse barreras en la ley, para que la objeción de conciencia sea irrealizable, limitando la libertad de decidir y obstaculizando el libre ejercicio de la profesión a los médicos y personal de enfermería del Sistema Nacional de Salud.

Entre los puntos que nos preocupan se encuentran los siguientes:

1. Que se contemple que, “El retraso o entorpecimiento de los servicios de salud de manera negligente, bajo la premisa de objeción de conciencia, dará lugar a sanciones que establezca la ley”

En el ejercicio de nuestra profesión asumimos la responsabilidad de cumplir con la ley y actuar de manera íntegra ante los pacientes a nuestro cargo, respetando en todo momento los derechos de los usuarios del sistema de salud. Sin embargo, observamos que esta redacción nos amenaza con sanciones, incluso penales, al momento de ejercer nuestro derecho a la objeción de conciencia.

Las limitaciones del derecho a la objeción de conciencia deben estar dadas por la autoridad, a quien le corresponde definir los medios para que no se cometan violaciones a la ley.

Son las instituciones de salud quienes debe garantizar que exista personal no objetor, la infraestructura necesaria, los medicamentos, en general el correcto funcionamiento de los servicios de salud. Es responsabilidad de la autoridad garantizar la atención para los pacientes. No se nos puede responsabilizar a la comunidad médica por hechos que escapan de nuestras manos, como el retraso o entorpecimiento de los servicios de salud, como se pretende en esta propuesta.

Nosotros, la comunidad médica, tenemos en todo momento derecho a ejercer nuestra profesión en libertad, a nadie se le puede sancionar por ejercer su derecho a la libertad de conciencia.

¡Rechazamos la criminalización del ejercicio del derecho a la objeción de conciencia!

2. Nos preocupa que el texto propuesto diga que, “La Secretaría de Salud establecerá la autoridad competente para determinar la procedencia de la objeción de conciencia, dicha autoridad deberá pronunciarse en un plazo breve, de no hacerlo se considerará que opera la negativa ficta”.

Esto va totalmente en contra de nuestra autonomía y libertad como profesionales de la salud: El derecho a la objeción de conciencia, conforme a la propia Constitución, es individual y le corresponde a cada persona ejercerlo, puesto que, en este proceso se ponen de manifiesto las convicciones éticas, morales, religiosas, de cada persona. Mientras que, el texto que presenta la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados, dice que la objeción de conciencia estará sujeta a una aprobación previa por parte de la Secretaría de Salud o la autoridad que esta determine.

Estamos ante una barrera que hará imposible que los profesionales de la salud ejerzan sus derechos.

Además, el proyecto dice que, si la autoridad no se pronuncia se considerará que opera la negativa ficta. Al respecto, dadas las complejidades de nuestro sistema de salud y la urgencia con la que trabajamos los médicos y personal de enfermería, lo más probable es que, en la mayor parte de los casos en que un profesional de la salud quiera hacer válido su derecho, opere la negativa ficta.

3. Nos preocupa que el proyecto de la Comisión de Salud diga lo siguiente: “Para ejercer el derecho a la objeción de conciencia en un procedimiento sanitario, el personal médico o de enfermería deberá haber informado previamente su decisión a la institución en la que preste sus servicios, mediante el mecanismo que disponga la Secretaría”. Además, se hace referencia a que la autoridad: “deberá establecer y mantener actualizado el mecanismo necesario para que el referido personal médico profesional y de enfermería adscrito al Sistema Nacional de Salud, manifieste su decisión de ser objetor o no objetor”.

Informar previamente nuestra decisión de ejercer el derecho a la objeción de conciencia nos limita nuestra autonomía profesional y como personas; en la práctica médica, cada caso tiene sus condiciones particulares y tomamos decisiones que afectan la salud y la vida de las personas en nuestro día a día, por ello, no puede existir una manifestación previa, ya que depende de las circunstancias que se nos presenten si decidimos o no excusarnos de practicar algún procedimiento médico.

El derecho a la objeción debe ejercerse de manera libre y autónoma, de acuerdo con la situación, condiciones y restricciones de cada caso, atendiendo a las convicciones y principios del profesional de la salud; por lo que informarlo previamente sería una barrera que lo limitaría de manera desproporcionada.

Por otra parte, al existir un registro de profesionales de la salud que son objetores de conciencia corremos el riesgo de que exista discriminación, que se afecte el desarrollo profesional de médicos y enfermeras objetores, que sean hostigados, o que sea un factor determinante para su despido o ingreso a alguna institución.

4. El dictamen de la Comisión de Salud contempla que, la objeción de conciencia no será procedente: “Cuando haya insuficiencia de personal médico profesional o de enfermería no objetor” o “Cuando no exista alguna alternativa viable y accesible para brindar el servicio de salud requerido con calidad y con la mejor oportunidad, ya sea por razón de la distancia, de la falta de disponibilidad de personal no objetor, o algún otro inconveniente que torne nugatorio el derecho humano de acceso a la salud” .

En ese sentido, nuevamente se responsabiliza a la comunidad médica por la falta de personal médico profesional o de enfermería, además de la ausencia de infraestructura en el sector salud, cuando esto es responsabilidad de las instituciones y de sus directivos. No es justo que se limite el derecho a la objeción de conciencia por motivos que son ajenos a los trabajadores del sector salud. No es justo que se nos nieguen nuestro derecho a ejercer la profesión en libertad por hechos que escapan de nuestras manos.

Por lo expuesto, quienes suscribimos esta carta, integrantes de la comunidad médica en México, solicitamos a los legisladores de la Cámara de Diputados defender los derechos, las condiciones de trabajo y la autonomía de los profesionales de la salud, garantizando el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia.

Solicitamos que se nos incluya en el análisis de los proyectos de ley en esta materia, que se atiendan nuestras preocupaciones aquí expresadas, en un espacio de parlamento abierto, con el propósito de iniciar un diálogo y reflexión con todos los actores involucrados, incluyendo los colegios, federaciones y asociaciones de medicina.

Los integrantes de la comunidad médica no actuamos con mala fe, estamos con la población, siempre hemos defendido el derecho a la salud de todos los mexicanos, sin distinción, sin discriminación, estamos comprometidos la vida y el bienestar de nuestros pacientes.

Por ello, demandamos también que se respeten nuestros derechos más elementales, en este caso, el derecho a ejercer nuestra profesión en libertad, nuestro derecho a la objeción de conciencia.

A nadie debe obligársele a ir en contra de sus principios éticos, morales, religiosos y convicciones personales

En ese sentido, la minuta está pendiente de discusión en el Senado y ha sido detenido su proceso legislativo por las inconsistencias normativas señaladas con anterioridad.

Quienes suscribimos esta propuesta, consideramos que la minuta en turno del Senado no garantiza el derecho a la objeción de conciencia, por lo que es necesario iniciar nuevamente el proceso legislativo con una nueva iniciativa en la Cámara de Diputados, además de convocar nuevamente a espacios de Parlamento Abierto para su dictaminación.

Por lo anteriormente señalado, proponemos ante esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se derogan, reforman y adicionan, diversas disposiciones de la Ley General de Salud, para garantizar el derecho a la objeción de conciencia

Único. Se deroga el artículo 10 Bis y adiciona un capítulo I Bis, de la objeción de conciencia, con los artículos 12 Bis, 12 Bis 1, 12 Bis 2, 12 Bis 3, 12 Bis 4 y 12 Bis 5 a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 10 Bis. Se deroga.

Capítulo I Bis
Objeción de conciencia

Artículo 12 Bis. El personal médico y de enfermería, incluyendo pasantes y residentes de especialidad, que formen parte del sistema público del Sistema Nacional de Salud tienen derecho a la objeción de conciencia, el cual podrá ejercerse de acuerdo con las condiciones y las limitaciones que esta ley establece.

La objeción de conciencia es la decisión individual para excusarse de participar en la prestación de servicios de salud que establece esta Ley, al considerarlo incompatible con sus convicciones, principios morales o de conciencia ética.

La objeción de conciencia solo podrá ejercerse a título personal, por lo que las instituciones del Sistema Nacional de Salud no podrán invocarla para eludir sus obligaciones establecidas en esta ley.

Artículo 12 Bis 1. La Secretaría de Salud en coordinación con instituciones públicas integrantes del Sistema Nacional de Salud, en el ámbito de sus competencias, establecerán los mecanismos que permitan contar con personal médico y de enfermería de carácter no objetor, en cada una de las instituciones del sistema público de salud de acuerdo con su red de servicios, para asegurar la atención médica oportuna para todas las personas en los términos de esta ley.

Ante la decisión de ejercer su derecho a la objeción de conciencia, el personal objetor tiene la obligación de comunicarlo de inmediato a su superior para que éste, refiera a la persona solicitante de los servicios con el personal no objetor para su atención inmediata.

Artículo 12 Bis 2. El ejercicio de la objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral, ni de ninguna índole. El personal médico o de enfermería objetor de conciencia no será objeto de medida restrictiva alguna que menoscabe sus otros derechos.

Artículo 12 Bis 3. El ejercicio de la objeción de conciencia, en ningún caso, será motivo para negar, limitar, retrasar o entorpecer la prestación de los servicios de salud; los cuales deben ser proporcionados en los términos que establece esta ley y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 12 Bis 4. La objeción de conciencia podrá ejercerse con pleno respeto a los derechos humanos, con un trato digno y de respeto a la persona y sin discriminación alguna; así como, en estricta observancia del derecho a la información y del consentimiento informado que establece la ley.

Artículo 12 Bis 5. Los Comités Hospitalarios de Bioética y de Ética en la Investigación tendrán a su cargo resolver los conflictos que puedan surgir con motivo del ejercicio de la objeción de conciencia. No obstante, salvo que se acrediten los supuestos que esta ley establece como límites al derecho a la objeción de conciencia, no podrá negar este derecho.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud tendrá un plazo de 80 días naturales posteriores a la publicación de este Decreto, para emitir las disposiciones y lineamientos necesarios para el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia conforme a lo que establece la Ley. Para tales efectos, tomará en cuenta las opiniones que realicen las academias, colegios e instituciones de educación superior en la materia.

Tercero. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones legislativas conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de los 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Cuarto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la Secretaría de Salud y las instituciones de Seguridad Social, determinarán ampliaciones presupuestales para las instituciones públicas de salud, con la finalidad de que puedan realizar las adecuaciones necesarias a su infraestructura, adquirir el equipo e instrumental requerido, contratar a personal no objetor de conciencia, garantizar traslado de pacientes a unidades hospitalarias con personal no objetor, generar programas de capacitación en la materia y, en general, garantizar la continuidad en la prestación de los servicios médicos que sean objetados por los profesionales de la salud.

Notas

1 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 54/2018, así como los Votos Concurrente del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, Particular del señor Ministro Luis María Aguilar Morales y Particular y Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2021: Consultado el 11 de noviembre de 2022 en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5638915&fecha=21/12/ 2021#gsc.tab=0

2 Comisión Nacional de Bioética. La objeción de conciencia en el proceso de atención a la salud. Consultado el 11 de noviembre de 2022 en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/765656/Pronunciamiento_O bjecioon_Conciencia_Ago2022.pdf

3 Ver, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgs.htm

4 https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=6584

5 http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2023/oct/20231031-IV.pdf#page=2

6 https://amein.org.mx/downloads_nor/PronunciamientoColegios%2028%20Oct%2 023.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de julio de 2024

Diputado Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Salud. Julio 24 de 2024)