Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona el artículo 91 de la Ley General de Población, a cargo del diputado Armando Antonio Gómez Bentancourt, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, diputado Armando Antonio Gómez Betancourt , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan dos párrafos al artículo 91 de la Ley General de Población , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En México, uno de los problemas más graves debido a la violencia en la que vivimos es la desaparición de personas, misma que crea en la familia de la persona desaparecida un sentimiento de incertidumbre durante todo el tiempo en que ésta se encuentre en esa situación, así como una falta de certeza y credibilidad de parte de la ciudadanía hacia las autoridades especializadas en la búsqueda e identificación de personas desaparecidas.

De acuerdo con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), los datos disponibles nos permiten dimensionar el tamaño de una tragedia sin comparación en el mundo. Tan sólo entre 2006 y 2023, 83 mil 761 personas han entrado al eufemismo de las estadísticas oficiales al ser consideradas personas desaparecidas o no localizadas. Desde 2006 en México todos los días desaparecen 14 personas para no volver a ser vistas por sus familiares y amigos. Las cifras registradas desde 2006 a la fecha dan cuenta de la gravedad del problema, a pesar de que no se toman en consideración a otros cuantos miles de personas desaparecidas que nunca fueron reportadas como extraviadas o sus cuerpos nunca fueron encontrados.

Nuestro país se encuentra desde ya hace casi dos décadas en un ambiente de violencia generalizada por el aumento en el poder de fuego del crimen organizado, lo cual ha causado que se registre un alto índice de asesinatos y desapariciones diariamente. La sociedad ha sido víctima de la violencia desatada por el narcotráfico y por las diferentes actividades delictivas asociadas a éste, como la extorsión, el tráfico de armas y de personas, creando un ambiente de temor en distintas regiones del país. Revertir esta problemática es, por lo consiguiente, una de las prioridades en la agenda pública.

Miles de mexicanas y mexicanos han sido víctimas de asesinato por integrantes de la delincuencia organizada que operan en todo el país, a pesar del esfuerzo que las autoridades han llevado a cabo para detenerlos. Muchas han sido las acciones para combatir la violencia y la inseguridad, no solo a través de una lucha frontal entre las fuerzas del orden y los criminales, sino también mediante el combate a las causas que han originado esta crisis, no obstante, éstas han resultado insuficientes.

Derivado de lo anterior, en México desaparecen miles de personas al año y lo más preocupante es que no se tiene un registro sistematizado alguno. Por ello, miles de familias mexicanas se enfrentan a una realidad de incertidumbre y vulnerabilidad ante la falta de instrumentos que den seguimiento a las denuncias presentadas en materia de desapariciones lo cual ha impedido que se cuente con medios eficientes y procedimientos de investigación forense de conductas delictivas como las tecnologías de la información y comunicación para apoyar las diferentes tareas de nuestros cuerpos policíacos y de los funcionarios que intervienen en la procuración de justicia.

En este contexto, estamos convencidos de que el Estado mexicano está obligado a garantizar a los familiares de las personas desaparecidas que su búsqueda sea efectiva, para ello resultaría oportuno y de gran utilidad la creación de una base de datos que incluya información genética de las personas como el ácido desoxirribonucleico (ADN).

Para conformar la base de datos referida en el párrafo anterior se propone que a todos los recién nacidos en México se les tome de manera obligatoria una muestra con la información de este compuesto, a fin de que pueda ser cruzada con la información obtenida de los cuerpos que no cuenten con identificación alguna y sea más fácil dar certeza a las familias que han sufrido la desaparición de uno de sus miembros respecto a si los restos óseos localizados en determinado lugar son los de la persona que buscan.

La presente legislatura ya ha legislado en esta materia, tal es el caso de las reformas y adiciones a diversas disposiciones de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, las cuales fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 2022 y en virtud de las cuales se creó el Centro Nacional de Identificación Humana, adscrito orgánicamente a la Comisión Nacional de Búsqueda.1

El esfuerzo referido puede ser complementado con la propuesta que motiva la presente iniciativa.

Ante un problema grave y sistemático como es la desaparición de personas en México, es necesario legislar para establecer un registro nacional de ADN.

La información genética es uno de los medios que más podría aportar a la creación de un registro nacional, ya que es lo más exacto que existe hoy y se trata de una herramienta que puede crear patrones de afinidad, independientemente de si los sujetos a quienes se les toma la muestra se encuentran con vida o no.

Entendida como información que identifica y singulariza a un individuo dentro de un grupo, el ADN puede constituir un instrumento de lo más efectivo para la identificación de personas desaparecidas y, en última instancia, como una herramienta para ser utilizada en la lucha en contra de la criminalidad y delincuencia organizada a través de la individualización de sujetos por su ADN y su incorporación a una base de datos.

La incorporación de perfiles de ADN a una base de datos con fines de uso forense e investigación criminal permitirá realizar de forma automática la comparación sistemática de perfiles de ADN obtenidos de muestras del individuo o de los restos encontrados en el escenario de un determinado hecho, no sólo en el caso concreto con el que se relaciona el sujeto identificado, sino también con todos aquellos casos sin resolver en los que se dispone de un perfil de ADN anónimo, incluso, con aquellos que hayan sido resueltos, en los supuestos de que se cuente con los perfiles correspondientes.

Se entiende por base de datos de ADN como “la colección de perfiles genéticos obtenidos del análisis de ADN no codificante, registrados o codificados estructuralmente en un soporte informático o en registros llevados manualmente, con el fin de proporcionar información para la investigación de delitos”. Es, en efecto, su creación y utilización necesaria en el camino de poner a las nuevas tecnologías al servicio de la ciencia forense y la criminalística en nuestro país.

Cabe resaltar que la obtención de esta base de datos genéticos incide en los derechos fundamentales de las personas, especialmente en su intimidad y en su derecho a la autodeterminación informativa, tanto por la realización del análisis en sí mismo como por la utilización de la información derivada del mismo, por lo cual, esta base de datos deberá estar restringida para el uso específico de la desaparición de personas y las personas que en determinado momento reporten a familiares como desaparecidos deberán otorgar su consentimiento para recabar dicho registro en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, mismo que se considera bajo la categoría de datos personales.

Es de destacar que algunas entidades del país también han avanzado en cuanto respecta al tema de contar con un banco de información genética para uso forense como es el caso de la Ciudad de México, cuyo Congreso aprobó en 2019 la Ley por la que se Crea el Banco de ADN para Uso Forense de la Ciudad de México.2

Por ello es necesario, entonces, tener en cuenta que es responsabilidad del Estado mexicano preservar la intimidad de los ciudadanos de conformidad a la legislación aplicable en la materia, pero también lo es entender que una base de datos con información genética confiable y segura sería un instrumento eficaz de localización de personas que garantice a las familias afectadas por la desaparición de uno de sus miembros la localización de sus familiares.

Tenemos la convicción de que mediante acciones legislativas como la que hoy se presenta podemos contribuir a lograr que México no sea un país en donde la impunidad y la incertidumbre prevalezcan, en el cual miles de personas desaparecen año con año sin que se tenga ningún rastro de ellas, mientras sus familias reclaman las acciones del Estado para que el paradero o la situación de su familiar sea descubierto por las autoridades, por ello, tenemos que aprovechar los adelantos tecnológicos que surgen día con día, de manera que estos se vean reflejados en un mayor nivel de seguridad para la ciudadanía.

Estamos seguros que haciendo uso de las nuevas tecnologías mediante la creación de una base de datos genéticos contaremos con un mejor sistema de localización de personas y de esta forma el Estado tendrá más herramientas para responder a una de las demandas más sensibles en nuestro país, que es la desaparición de miles de personas.

Decreto por el que se adicionan dos párrafos al artículo 91 de la Ley General de Población

Artículo Único. Se adiciona un párrafo segundo y un párrafo tercero al artículo 91 de la Ley General de Población, para quedar como sigue:

Artículo 91 Bis . Al incorporar a una persona en el Registro Nacional de Población, se le asignará una clave que se denominará Clave Única de Registro de Población, esta servirá para registrarla e identificarla en forma individual.

Al incorporar a un recién nacido en el Registro Nacional de Población, la autoridad responsable deberá tomar una muestra biológica que permita la obtención de su perfil genético, es decir, el patrón de información de ácido desoxirribonucleico).

La Secretaría de Gobernación será la responsable de administrar y coordinar la base de datos con la información referida en el párrafo anterior.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor 180 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Gobernación contará con 90 días después de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación para emitir los lineamientos que regulen la obtención, procesamiento, administración y resguardo de la información a la cual se refiere el segundo párrafo del artículo 91 de esta Ley, así como la coordinación con las demás autoridades competentes para dar cumplimiento al mismo.

Notas

1 [1] Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 2022. Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5651985&fecha=13/05/ 2022#gsc.tab=0

2 [1] Ley por la que se Crea el Banco de ADN para Uso Forense de la Ciudad de México, Congreso de la Ciudad de México. Disponible en: https://www.congresocdmx.gob.mx/media/documentos/306354a7899b9cffd3096c b79d8897a958ed188e.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero del 2024.

Diputado Armando Antonio Gómez Betancourt (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones al Código Penal Federal, en materia de violencia en los estadios, a cargo de la diputada María del Rocío Corona Nakamura, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada federal María del Rocío Corona Nakamura , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un capítulo noveno al Título Decimonoveno del Código Penal Federal , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Hoy en día tenemos que aceptar y asumir que los niveles de violencia, así como la diversidad de delitos que se registran y comenten en nuestro país son preocupantes.

En la materia es justo y preciso reconocer que el gobierno a nivel federal ha conquistado avances no solo importantes, sino también significativos para identificar, sancionar, erradicar y también prevenir los delitos en sí mismos y también las causas que los motivan. Esta situación y condición es puntual señalar antes no la teníamos en materia de prevención del delito.

Sin embargo, y a pesar de lo anterior, también es acertado mencionar que, ante la pasividad con la que gobiernos anteriores actuaron frente al delito, la inercia heredada en las estadísticas en materia de delincuencia en nuestro país ha complicado la entrega de resultados satisfactorios como la población lo demanda.

No obstante, las acciones ahí están y se avanza con el único propósito y finalidad de proteger y salvaguardar a la población en general.

Sin embargo, aún hace falta mucho por hacer y para esto es preciso iniciar estableciendo que no hay ni delito menor ni causa insignificante, por lo cual todos los ilícitos y sus motivaciones deben ser considerados y atendidos.

Tampoco debemos perder de vista la corresponsabilidad tanto del gobierno como de la sociedad respecto a las acciones emprendidas y asumidas para enfrentar esta situación, cuya atención resulta de interés común y beneficio general.

Por ello, y ante la magnitud del reto, invariablemente todos debemos ayudar, proponer y cooperar, más aún quienes integramos esta soberanía. No podemos quedarnos de brazos cruzados ante cualquier manifestación de violencia, o bien, ante conductas delictivas cometidas en contra de nuestra población en cualquier circunstancia o escenario, incluso, en materia de entretenimiento.

Todos fuimos testigos y vimos con impotencia lo sucedido el sábado 5 de marzo del año 2022 en un estadio de fútbol en el estado de Querétaro, cuando se suscitó una batalla campal entre aficionados o porras de los equipos que se estaban enfrentando que, incluso, pasó de las gradas y se expandió hasta la cancha, dejando, de acuerdo a reportes de autoridades estatales en materia de protección civil, cuando menos 22 personas lesionadas, dos de ellas de gravedad.1

Este hecho reproblable también dejó lesionada la tranquilidad y la paz de las familias asiduas a asistir a este tipo de eventos, así como la confianza de la sociedad en general respecto a su seguridad en este o en cualquier otro evento masivo de cultura, entretenimiento o deportivo.

La indignación fue generalizada y las expresiones de rechazo y repudio a este tipo de violencia extrema fueron contundentes, así como también lo fue la exigencia de impartición de justica hacia las autoridades correspondientes y, por supuesto, el señalamiento de incompetencia de las mismas por su incapacidad para prevenir este hecho lamentable y condenable en un espacio de encuentro familiar.

Lo sucedido expuso la seguridad, integridad y quizás hasta la vida de cientos o miles de aficionados de todas las edades y de familias enteras que estaban presentes en ese partido de fútbol y que asistieron con la única finalidad de apoyar a su equipo, disfrutar de un evento deportivo y tener un momento de entretenimiento y convivencia familiar y social.

Lo acontecido aquel 5 de marzo del año 2022 se suma a muchos otros sucesos igualmente desafortunados, lamentables y condenables que en otros estadios de fútbol o de otros deportes se han presentado en nuestro territorio.

Lamentablemente, este tipo de violencia se ha normalizado y se acepta como parte natural y cotidiana de los eventos deportivos.

Lo anterior, incluso, cuando se ha registrado la muerte de personas involucradas directamente en los hechos de violencia, o bien, de personas espectadoras que tuvieron la desdicha de encontrarse en ese lugar o ir pasando al momento de los hechos. Eso es intolerable como lo es el hecho de que se sigan repitiendo y solapando estas situaciones, porque no solo es una expresión más de violencia extrema entre aficionados, sino también un reflejo de la percepción de impunidad que existe para cometer este tipo de agresiones graves a cualquier persona, solo por apoyar al equipo contrario.

El hecho de matar o morir entre las barras de aficionados se reviste de tal impunidad, abuso y libertinaje que ya llegó a extremos impensados, dañando también a un deporte que puede ser asumido con el carácter de nacional.

El asunto no es para menos y nos exige tomar cartas en el mismo, además de actuar con la contundencia que la realidad nos exige y que la gravedad del problema nos reclama.

Los deportes vienen insertados en nuestro ADN nacional, la competencia es parte fundamental de nuestro actuar y entretenimiento, así como de nuestra cultura, pero cuando nos referimos al fútbol el nivel se eleva desproporcionadamente a horizontes más allá de la pasión por un equipo.

De acuerdo a sitios especializados en la materia, al menos el 78 por ciento de las y los mexicanos se declaran aficionados al fútbol y de este porcentaje se sabe que, al menos, un 28 por ciento, es decir, unos 17 millones de personas, han asistido una vez en su vida a un estadio, pero el promedio de asistencia es de al menos tres ocasiones.2

Como podemos darnos cuenta, la urgencia de evitar y prevenir más sucesos como el acaecido en Querétaro es trascendental ante el nivel de asistencia prevaleciente en este tipo de eventos deportivos.

Ahora bien, si nos referimos a la derrama económica de los eventos deportivos en nuestra economía podremos darnos cuenta que tenemos una tarea pendiente que de no asumirla, estaríamos poniendo en riesgo el empleo y el ingreso de muchas familias en nuestro país.

En noviembre del año 2016 se llevó a cabo en nuestro país, después de 11 años de ausencia, un partido de fútbol americano de la NFL, es decir, la liga profesional norteamericana de este deporte, cuyo boletaje se agotó en minutos y dejó una derrama económica de al menos 40 millones de dólares para ese único día.3

El siguiente año, 2017, se volvió a disfrutar en territorio nacional un partido de esa misma liga y la derrama económica registrada solo por ese evento fue de, al menos, 48.7 millones de dólares por los 77 mil 357 aficionados que asistieron.4

Para el año 2019, año en que nuevamente se disputó un partido de NFL la derrama económica no tuvo precedente y fue de 67 millones de dólares.5

Como podemos ver, las mexicanas y mexicanos somos incomparables aficionados a nivel mundial en cuanto a eventos deportivos masivos se refiere.

En este orden de ideas, y con respecta al fútbol, el deporte nacional y pasión de muchas y muchos mexicanos, las cifras son aún más impactantes.

La derrama económica generada por el fútbol es impresionante y, sin duda alguna, sumamente valiosa para la economía nacional, local y familiar.

Basta señalar que en la celebración del mundial de fútbol del año 2010, llevado a cabo en Sudáfrica, se dio un hecho representativo y que sentó un precedente de la pasión futbolera de las y los mexicanos; la derrama económica que dejó a la Ciudad de México el entonces llamado “FIFA Fan Fest”, que consistió entre otras cosas, en colocar pantallas gigantes para que los aficionados pudieran disfrutar de la gran mayoría de los partidos, fue de al menos 5 mil 280 millones de pesos durante los 30 días de duración.6

En lo que respecta a los partidos de las jornadas regulares de los campeonatos que se llevan a cabo cada año en la liga profesional de fútbol en nuestro país las cifras son también interesantes. Sitios especializado en la materia señalan que para el año 2018 el fútbol representó el 25 por ciento del PIB de la industria del entretenimiento, es decir, unos 55 mil 800 millones de pesos.7

No obstante, esta cifra no fue la final, porque agregando el impacto económico positivo en otros sectores relacionados directa o indirectamente al fútbol, se reporta que la suma aportada por este deporte a las finanzas del sector fue de cuando menos 114 mil millones de pesos, en otras palabras, el 54 por ciento del PIB generado por toda la actividad deportiva del país.8

Asimismo, en lo que respecta a los empleos directos e indirectos generados por el fútbol en nuestro país se reporta la generación de al menos 193 mil 200 empleos con su respectiva derrama salarial de 25 mil 300 millones de pesos.9

Como podemos darnos cuenta, debemos proteger a toda costa esta fuente de entretenimiento, diversión, pasión e ingreso para las familias y evitar que hechos lamentables como el sucedido en Querétaro se repitan.

En ningún otro lado, en ningún otro espectáculo deportivo o familiar, en ningún otro reciento de esparcimiento sano debe presentarse un hecho similar.

Tenemos que tomar y emprender las medidas necesarias para garantizar no solo la seguridad y la integridad de los aficionados a este deporte, sino también para cuidar y preservar la rentabilidad que a miles de familias mexicanas les genera.

En todo el mundo muchos países se enfrentan o se han enfrentado con el mismo problema y lo asumieron seriedad. Basta citar el caso de Inglaterra que, derivado de los recurrentes problemas en materia de delincuencia, agresiones y vandalismo de sus barras futboleras, endureció las penas de prisión para todos aquellos que participaran en peleas campales tanto al interior de los estadios como en sus alrededores, así también elevó las multas económicas a los clubes que no cumplan con las normas de seguridad impuestas, entre otras medidas adicionales.10

Otro caso destacado y de éxito a nivel internacional es el de Chile, en donde, desde el año 2015, se endurecieron las penas hacia sus hinchas que cometen delitos y se establecieron medidas adicionales como restringir el derecho de admisión a partidos, es decir, el famoso veto de los espectadores a estos eventos. Asimismo, se realizaron cambios en los protocolos y reglamentación respecto a los elementos encargados de brindar la seguridad al interior de los estadios.11

Incluso a nivel nacional se destaca el caso de la Ciudad de México, que desde el año 2006 promulgó su Ley para Prevenir la Violencia en los Espectáculos Deportivos con claras definiciones en materia de delitos, pero quizás con sanciones débiles que no garantizan el que se erradique este tipo de problemas.12

Como podemos darnos cuenta, ante este grave problema los casos de éxito existen, por ello no podemos quedarnos como espectadores. Hay que erradicar definitivamente toda forma de violencia en nuestros estadios, por eso propongo reformar nuestro Código Penal Federal para agregar un capítulo exclusivo en contra de la violencia en recintos deportivos y proteja sin titubeos a las familias y a los verdaderos aficionados que asisten buscando una sana convivencia. Es preciso señalar que se incluyen penas muy duras para sancionar este tipo de violencia.

Como pudimos darnos cuenta con los hechos suscitados en Querétaro en 2022 y en los otros que con anterioridad y posterioridad al ejemplo señalado han tenido lugar se ha atentado impunemente en contra de las familias por parte de barras de pseudoaficionados; la alevosía, premeditación y ventaja con la que se comenten estos delitos es indiscutible e inobjetable.

Esta alevosía, premeditación y ventaja con la que estos delincuentes hieren, lesionan e incluso llegan a arrebatarle la vida a un inocente en un estadio hay que castigarla contundentemente, por eso las penas severas que se proponen.

No hacerlo así lo único que va a provocar es la exacerbación de la impunidad de la cual han gozado estos delincuentes y, tristemente, estaremos refiriéndonos ya no a incidentes menores o conatos de bronca, sino a integrantes de familias que por asistir a apoyar a su equipo favorito fueron golpeados o hasta asesinados. No podemos esperar a que eso pase.

Quienes integramos la presente Soberanía no debemos evadir nuestra responsabilidad, la ciudadanía espera que actuemos y que nos exige que lo hagamos ya.

Por lo aquí expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adiciona un Capítulo Noveno al Título Decimonoveno del Código Penal Federal

Artículo Único. Se adiciona un Capítulo Noveno al Título Decimonoveno del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Título Decimonoveno
Delitos contra la vida y la integridad corporal

Capítulo I a Capítulo VIII ...

Capítulo Noveno
De la Violencia en los Estadios

Artículo 343 Quinquies. Las disposiciones previstas en este Capítulo serán aplicables a todos los eventos deportivos, sin perjuicio de dar cumplimiento a otros ordenamientos.

Artículo 343 Sexies. Las conductas de parte de los asistentes, espectadores o participantes de espectáculos o eventos deportivos se regirán bajo los siguientes principios:

a) La cultura de paz y respeto en la celebración de espectáculos o eventos deportivos por parte de las autoridades, los espectadores, los titulares y los participantes,

b) La tolerancia a las formas de convivencia, y

c) La prevalencia de la seguridad, la integridad y el interés público.

Artículo 343 Septies. Los eventos o espectáculos deportivos se clasificarán de acuerdo a su ubicación, recinto, horario, antecedentes y las características propias del deporte, en:

a) De riesgo alto;

b) De riesgo medio, y

c) De riesgo bajo.

Artículo 343 Octies. En los eventos o espectáculos deportivos de alto y medio riesgo se deberán instalar en las inmediaciones de los establecimientos deportivos unidades móviles del Ministerio Público para recibir denuncias o querellas de cualquier hecho que pudiera ser constitutivo de un delito.

Artículo 343 Nonies. Comete el delito de violencia en eventos deportivos el espectador o cualquier otra persona que sin ser juez, jugador o parte del cuerpo técnico de los equipos contendientes en eventos deportivos masivos o de espectáculo y encontrándose en el interior de los recintos donde se celebre el evento, en sus instalaciones anexas, en sus inmediaciones o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos realice por sí mismo o incitando a otros cualquiera de las siguientes conductas:

I. Asistir al evento o espectáculo deportivo en estado de ebriedad o bajo el influjo de substancias narcóticas;

II. Interrumpir o dificultar el servicio público de transporte a través de obstaculizar alguna vía de comunicación o de la retención de algún medio de transporte de pasajeros o de carga;

III. Ingresar sin autorización a los terrenos de juego;

IV. Exhibir en el recinto deportivo, en las zonas aledañas o en los medios de transporte organizados para acudir al evento, pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que, por su contenido inciten, fomenten o contribuyan a la realización de comportamientos violentos, o bien, constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el evento deportivo;

V. Entonar cánticos que inciten a la violencia o a la agresión en los recintos deportivos, en las zonas aledañas o en los medios de transporte utilizados para asistir al evento que constituyan un acto de manifiesto desprecio a los participantes, deportistas o asistentes del evento;

VI. Alterar el orden público o poner en riesgo la integridad física de los asistentes, espectadores o participantes del evento o espectáculo deportivo, ya sea durante su traslado al recinto deportivo y hacia cualquier otro punto para la realización de expresiones públicas de apoyo antes, durante o después del evento;

VII. Arrojar cualquier tipo de objeto al terreno de juego, a los participantes o a los espectadores;

VIII. Dañar de cualquier forma o hacer uso indebido de la infraestructura del recinto deportivo;

IX. Introducir al recinto deportivo armas, objetos contundentes, punzantes, cortantes, punzocortantes o cualquier otro tipo de objeto con el que se pueda poner en riesgo la seguridad e integridad de los jugadores, participantes, espectadores o mobiliario;

X. Propiciar, incitar o participar en riñas y peleas al interior del recinto deportivo;

XI. Lesionar, herir o generar una alteración en la salud o daño que deje huella material en el cuerpo humano a jugadores, participantes o espectadores, y

XII. Las demás que señale el presente ordenamiento y otras disposiciones aplicables.

Artículo 343 Decies. Para el establecimiento de las sanciones correspondientes, el juez atenderá lo dispuesto en el artículo 52 del presente ordenamiento.

Artículo 343 Undecies. Las sanciones establecidas en el presente Capítulo se aplicarán sin perjuicio de las previstas en otros ordenamientos aplicables.

Artículo 343 Duodecies. A quien incurra en lo previsto en la fracción I del artículo 343 Nonies se le impondrán de treinta a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización de multa y se le prohibirá el ingreso al lugar del evento.

Artículo 343 Terdecies. A quien incurra en lo previsto en las fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII del artículo 343 Nonies se le impondrá una sanción de 1 a 5 años de prisión y de cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización de multa.

Artículo 343 Quaterdecies. A quien incurra en lo previsto en la fracción IX del artículo 343 Nonies se le impondrán de uno a seis años de prisión y una multa de quinientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, así como el decomiso del objeto.

Artículo 343 Quindecies. A quien incurra en lo previsto en la fracción X del artículo 343 Nonies se le impondrán de uno a seis años de prisión y una multa de quinientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 343 Sedecies. A quien incurra en lo previsto en la fracción XI del artículo 343 Nonies y provoque lesiones que no pongan en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar menos de quince días, se le impondrán de seis a dieciocho meses de prisión o de sesenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización de multa, o bien, ambas sanciones a juicio del juez.

Si la lesión tardare en sanar más de quince días, se le impondrán de ocho meses a seis años de prisión y de ciento cuarenta a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización de multa.

Si la lesión pone en peligro la vida, se le impondrán de seis a diez años de prisión.

Artículo 343 Septendecies. A quien resulte responsable de los delitos previstos en este Capítulo, se le impondrá también la suspensión del derecho a asistir a eventos o espectáculos deportivos masivos por un plazo posterior equivalente a la pena de prisión que le resulte impuesta.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1] https://www.proceso.com.mx/deportes/2022/3/5/proteccion-civil-de-queret aro-reporta-22-personas-lesionadas-tras-batalla-campal-en-la-corregidor a-282049.html

2 [1] https://elceo.com/economia/liga-mx-la-industria-del-futbol-en-mexico-me dida-en-pesos/

3 [1] https://mundoejecutivo.com.mx/cifras-regreso-nfl-mexico/

4 [1] https://mundoejecutivo.com.mx/cifras-regreso-nfl-mexico/

5 [1] https://mundoejecutivo.com.mx/cifras-regreso-nfl-mexico/

6 [1] https://expansion.mx/deportes/2010/07/11/el-mundial-deja-una-derrama-ec onomica-por-5280-mdp-a-la-ciudad-de-mexico

7 [1] https://elceo.com/economia/liga-mx-la-industria-del-futbol-en-mexico-me dida-en-pesos/

8 [1] https://elceo.com/economia/liga-mx-la-industria-del-futbol-en-mexico-me dida-en-pesos/

9 [1] https://elceo.com/economia/liga-mx-la-industria-del-futbol-en-mexico-me dida-en-pesos/

10 [1] https://abcnoticias.mx/deportes/2022/3/6/inglaterra-un-caso-de-exito-pa ra-erradicar-la-violencia-en-el-futbol-158173.html

11 [1] https://eldefinido.cl/actualidad/pais/5349/Nueva-Ley-de-Violencia-en-lo s-Estadios-empieza-a-regir-desde-hoy-Conocelas/

12 [1] http://www.aldf.gob.mx/archivo-67cc9f7f3a736484379deaf70b677195.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2024.

Diputada María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica)

Que reforma el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo del diputado Marco Antonio Natale Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, diputado Marco Antonio Natale Gutiérrez , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que se reforma la fracción xvi del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La salud mental es un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes. La detección y atención temprana de los problemas de salud mental permite garantizar que estos derechos sean respetados y que los niños, niñas y adolescentes tengan las oportunidades necesarias para su desarrollo integral.

Los problemas de salud mental pueden tener un impacto negativo en la calidad de vida de los niños, niñas y adolescentes, por lo que la detección y atención temprana puede ayudar a prevenir o reducir estos impactos, mejorando la calidad de vida de los menores y de sus familias.

La detección y atención temprana de los problemas de salud mental puede ayudar a prevenir que estos problemas se cronifiquen, ya que la cronicidad de los problemas de salud mental puede dificultar la recuperación y puede tener un impacto negativo en la calidad de vida de los niños, niñas y adolescentes.

Por otro lado, la detección y atención temprana de los problemas de salud mental en la infancia y la adolescencia es un desafío complejo, pero es fundamental para garantizar los derechos de los menores.

En este sentido, el personal de salud debe estar capacitado para detectar los problemas de salud mental en la infancia y la adolescencia; dicha capacitación debe incluir información sobre las diferentes manifestaciones de los problemas de salud mental en esta etapa de la vida, así como sobre las estrategias de detección y atención.

Por otro lado, las unidades especializadas en salud mental infantil y adolescente deben contar con personal capacitado y con los recursos necesarios para brindar una atención integral a los niños, niñas y adolescentes con problemas de salud mental.

Los programas de prevención deben estar dirigidos a la población general y a los profesionales que trabajan con niños, niñas y adolescentes; los programas de prevención deben ayudar a identificar los factores de riesgo de los problemas de salud mental en la infancia y la adolescencia y a desarrollar estrategias para prevenir la aparición de estos problemas.

La orientación en materia de salud mental debe estar dirigida a los niños, niñas y adolescentes, a sus familias y a los profesionales que trabajan con ellos; la orientación debe ayudar a mejorar la comprensión de los problemas de salud mental en la infancia y la adolescencia y de las opciones de tratamiento disponibles.

Debemos conocer qué tipo de afecciones existen ya que no todas son iguales.

A continuación, se enlistan distinto tipos de padecimientos de salud mental:

-Ansiedad

-Depresión

-Trastorno de oposición desafiante

-Trastorno de la conducta

-Trastorno por déficit de atención e hiperactividad (TDAH)

-Síndrome de Gilles de la Tourette

-Trastorno obsesivo-compulsivo

-Trastorno por estrés postraumático

Es importante conocer todo sobre este tema ya que, según el Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS), desde el inicio de la pandemia hasta la actualidad, un 6.4 por ciento de la población ha acudido a un profesional de la salud mental por algún tipo de síntoma, siendo el mayor porcentaje un 43.7 por ciento por ansiedad y un 35.5 por ciento por depresión.

En nuestro país la depresión y la ansiedad son algunas de las principales causas de enfermedad y discapacidad en los adolescentes y un número considerable de defunciones de adolescentes de 15 a 19 años tienen como causa el suicidio.

Es por lo anterior que presento esta iniciativa con el objetivo de que este tipo de enfermedades se puedan detectar a tiempo y que el personal de las unidades clínicas y hospitales, que son quienes tienen el primer contacto con los jóvenes, esté capacitado para poder detectar la sintomatología y con ello puedan canalizarlos a tiempo y de manera adecuada.

Resulta importantísimo detectar estas enfermedades, ya que una de las razones o posibles razones por las que la salud mental está empeorando son factores como el uso de las redes sociales y el aislamiento o la soledad, los cuales no se diagnostiquen a tiempo. Sin embargo, otros factores como los antecedentes familiares y las experiencias con otras afecciones de salud también pueden influir.

Debemos darle la importancia debida a este tema, ya que nuestros niños, niñas y adolescentes son los más afectados por un ambiente familiar no adecuado o la falta de atención de los padres, a lo cual se suma una mala comprensión del fenómeno o la falta de información sobre el mismo.

Para lo anterior, propongo reformar la fracción XVI del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, como se muestra en el siguiente cuadro.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto que se reforma la fracción XVI del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Único. Se reforma la fracción XVI del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:

I. a XV. ...

XVI. Establecer las medidas de primer contacto en los servicios de salud para que se detecten y atiendan de manera temprana, integral y especializada los casos de niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental, así como fomentar la orientación en torno a la misma;

XVII. a XVIII. ...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2024.

Diputado Marco Antonio Natale Gutiérrez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para el Control del Tabaco, en materia de cigarros electrónicos, a cargo de la diputada María del Rocío Corona Nakamura, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada federal María del Rocío Corona Nakamura , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para el Control del Tabaco , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En nuestro país, tanto para las autoridades de todos los ámbitos de gobierno como también para la sociedad en su conjunto, todo lo referente a las adicciones en general es un tema de permanente atención, procuración, vigilancia, cuidado y, sobre todo, preocupación. Lo anterior no es para menos.

De entrada, sabemos que, lamentablemente, las adicciones se están generalizando cada vez más hacia diversos sectores de nuestra población y en edades cada vez más tempranas. Lo anterior quiere decir que las adicciones en nuestro país están presentando cada vez más una mayor prevalencia entre la población en general.

Todo ello a pesar de los sabidos y consecuentes efectos nocivos en la salud tanto individual como en la salud pública que traen consigo las adicciones.

Tan solo basta señalar que en nuestro país, de acuerdo al Informe sobre la Situación de la Salud Mental y el Consumo de Sustancias Psicoactivas en México, durante el 2021, del total de los encuestados, al menos un 35.8 por ciento consumió durante ese año alguna sustancia psicoactiva como alcohol, tabaco, drogas ilegales o medicamentos sin prescripción.1 De este total, el 43.2 por ciento fueron hombres y el 31.3 por ciento fueron mujeres.2 Por lo tanto, no existe diferencia alguna en materia de género respecto al consumo de sustancias adictivas.

Asimismo, se reportó que las sustancias con mayor consumo entre la población fueron, en primer lugar, el alcohol con un 32.5 por ciento, seguido del tabaco con un 24.6 por ciento y, finalmente, la marihuana con un 14.6 por ciento.3

Como podemos percibir, estas estadísticas son mucho más elevadas y variadas respecto a las que teníamos en la materia hace apenas unas décadas.

Esto significa que hemos fallado como sociedad y también como autoridades en materia de prevención de las adicciones en nuestro país.

Basta tomar como ejemplo y sustento de lo anterior lo referente al consumo de las dos principales sustancias señaladas en párrafos preliminares respecto a su mayor consumo, el alcohol y el tabaco. Tristemente, y a pesar de las reiteradas campañas de prevención, su mayor prevalencia se ha centrado en nuestra población adolescente, de manera particular en el consumo del tabaco y sus derivados como la nicotina tenemos que, de acuerdo a la UNAM, el grupo más vulnerable al tabaquismo entre nuestra población son precisamente los jóvenes de 12 a 15 años de edad.4

Asimismo, se da cuenta en el documento anteriormente citado que en nuestro país se registran alrededor de 60 mil fallecimientos a consecuencia de enfermedades asociadas con el consumo de tabaco, es decir, entre 165 y 180 muertes diarias.5

Todo ello como consecuencia directa de que somos una población con al menos 15.6 millones de fumadores y que, además, hemos permitido, consentido y tolerado que la edad promedio registrada en nuestro país para comenzar a fumar haya bajado hasta los 13 años.6 Este dato resulta no solo representativo de la situación que en materia de tabaquismo tenemos y estamos viviendo, sino también es altamente preocupante en materia de salud pública tanto en el presente como también en el futuro inmediato. Si tomamos en cuenta lo que señala al respecto el reporte citado, el cual reconoce que la edad promedio registrada en nuestro país para empezar a fumar es de 13 años, nos damos cuenta de que la situación es sumamente peligrosa, ya que a esa edad el aparato respiratorio es aún inmaduro para resistir los tóxicos del tabaco, sumado a que nuestro sistema nervioso central concluye su maduración alrededor de los 21 años, por lo cual las afectaciones derivadas de fumar son todavía mayores y con peores consecuencias en la edad adulta.7

Como es visible tenemos un problema muy serio y que registra una tendencia creciente en materia de tabaquismo en nuestro país, por eso se vuelve imprescindible que no apartemos la vista de este asunto de salud pública, al igual que de sus causas y consecuencias tanto históricas como coyunturales, así como tampoco de ningún otro aspecto que influya directa o indirectamente en cuanto a su prevalencia y adición entre nuestra población, sea cual sea su edad.

Esto lo hemos comprendido tibiamente y quizás de manera tardía, muestra de ello es que nuestra Ley especializada en la materia tiene relativamente poco tiempo de haberse expedido.

La Ley General para el Control del Tabaco, creada en 2008, enlista en su artículo 5 sus objetivos principales, que son los siguientes:

Artículo 5. La presente Ley tiene las siguientes finalidades:

I. Proteger la salud de la población de los efectos nocivos del tabaco;

II. Proteger los derechos de los no fumadores a vivir y convivir en espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco y emisiones;

III. Establecer las bases para la protección contra el humo de tabaco;

IV. Establecer las bases para la producción, etiquetado, empaquetado, promoción, publicidad, patrocinio, distribución, venta, consumo y uso de los productos del tabaco;

V. Instituir medidas para reducir el consumo de tabaco, particularmente en los menores;

VI. Fomentar la promoción, la educación para la salud, así como la difusión del conocimiento de los riesgos atribuibles al consumo y a la exposición al humo de tabaco;

VII. Establecer los lineamientos generales para el diseño y evaluación de legislación y políticas públicas basadas en evidencia contra el tabaquismo;

VIII. Establecer los lineamientos generales para la entrega y difusión de la información sobre los productos del tabaco y sus emisiones, y

IX. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos. 8

Sin embargo, y a pesar de lo completo de sus objetivos principales, parece que en la actualidad la realidad la rebasa, pues llama la atención lo que está pasando respecto a la utilización de los llamados cigarros electrónicos, lo cual va de la mano y tiene las mismas consecuencias en la salud que las generadas por el cigarro.

Se tiene registro de que los cigarros electrónicos aparecieron en el mercado chino en el año 2003 y de ahí se dio su distribución y penetración mundial.

Estos artefactos, de acuerdo a información provista por nuestras autoridades, son también llamados “E-Cigs”, “e-hookahs”, “mods” o “vape-pens” y se trata de Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN o ENDS, por sus siglas en inglés, electronic nicotine delivery systems).9

Estos sistemas o aparatos son conocidos popularmente como cigarros electrónicos o vapers y su funcionamiento es a través de dispositivos sin humo que funcionan con pilas y están diseñados para proporcionar a las personas que los utilizan nicotina con saborizantes y otras sustancias químicas en forma de vapor, en vez de humo.10

Es decir, se trata de un equipo portátil con forma generalmente similar o semejante a un cigarro que mediante una batería activa con un vaporizador cargado con una cápsula o cartucho de líquido, que al calentarse lo convierte en vapor, permite su inhalación y posterior exhalación por la boca, como se hace con el cigarro.

Estos dispositivos o cigarros electrónicos aparecieron en el mercado como una forma o alternativa para ayudar a los fumadores a dejar de fumar, o bien, para simular la acción de fumar de una manera sana, en otras palabras, al menos supuestamente, fumar sin las consecuencias en la salud derivadas del consumo del tabaco. Sin embargo, hoy sabemos que eso es una mentira, porque no es así.

La UNAM ha señalado que el cigarro electrónico contiene tóxicos similares a los del tabaco, tanto por los líquidos que utiliza como por el vapor resultante de su utilización.11

Por ello se deduce que los efectos nocivos en quienes lo utilizan y en quienes están alrededor inhalando el vapor resultante de estos dispositivos son similares a los registrados por los fumadores y los fumadores pasivos del cigarro tabaco.

Aunado a ello, las autoridades en materia de adiciones han señalado también que el líquido que usan estos dispositivos contiene no solo aditivos y saborizantes diversos, sino también nicotina en diversas cantidades,12 es decir, ese alcaloide derivado de las hojas de plantas de tabaco (Nicotiana tabacum y Nicotiana rústica) que es el agente adictivo primario de los productos del tabaco y similares.13

Las autoridades reconocen y señalan que la nicotina en los cigarrillos electrónicos y los cigarrillos convencionales es igualmente adictiva, pero, y contrario a lo que se afirmaba y promocionaba, la nicotina de los cigarrillos electrónicos puede contener ingredientes potencialmente más dañinos, por ejemplo, partículas ultra finas que pueden inhalarse profundamente hasta los pulmones, aromatizantes como el diacetilo, que es un químico relacionado con enfermedad pulmonar grave, así como también diversos compuestos orgánicos volátiles y metales pesados como níquel, estaño y plomo.14 En otras palabras, estamos refiriéndonos y hablando del mismo efecto dañino y perjudicial para la salud de las personas, tanto de los usuarios asiduos a estos cigarros o dispositivos electrónicos como también de quienes no los utilizamos, pero coincidimos en el mismo espacio físico con alguien que lo está usando al inhalar o respirar el vapor que produce.

Ante todo esto, podemos afirmar, sin lugar a dudas, que el cigarro electrónico es un grave problema de salud pública que está dañando principalmente a nuestra población joven por ser ésta la que mayoritariamente lo usa, pero también a la población en general que respira el vapor que estos dispositivos emiten.

Es lamentable que frente a esta situación no estemos haciendo lo suficiente para contrarrestarla.

Basta señalar un dato representativo de la gravedad de este asunto, el cual nos ofrecen nuestras mismas autoridades al citar un estudio de Campaign for Tobacco-Free Kids, el cual en 2018 reportó que se comercializaban alrededor de 15 mil aromas exclusivos en las soluciones líquidas con nicotina y sin nicotina, principalmente atractivos para los niños y jóvenes. No hay que olvidar que gran parte de la publicidad de estos productos se dirige a niños y adolescentes para atraerlos al uso temprano de los mismos, introduciendo aromas que se asemejan a alimentos aptos para niños como cereales, dulces y productos populares entre adolescentes, por ejemplo, sabores a cereza, frutos rojos, pastel de limón, mango, chocolate, etcétera.15

Lo anterior es inaceptable, porque, además, vemos cómo estos dispositivos o cigarros electrónicos actualmente se usan, se comercializan, se ofrecen y se promocionan sin ninguna restricción para la población adulta y tampoco para la población menor de edad, lo cual agrava aún más la situación en materia de tabaquismo y adicciones entre nuestro país.

Cualquier persona, sin importar la edad, puede adquirir estos cigarros electrónicos y sus cartuchos en cualquiera de los múltiples lugares, tanto fijos como ambulantes, en donde los venden u ofrecen a precios sumamente accesibles que van desde los 100 pesos hasta miles.

Asimismo, cualquiera de sus cartuchos en diferentes sabores y contenido de nicotina se pueden conseguir con la misma facilidad y a precios muy accesibles a partir de los 20 pesos por pieza.

Esta situación, indudablemente, la debemos detener, no la podemos seguir ni permitiendo ni tolerando y, mucho menos, solapando. Necesitamos proteger a toda nuestra población del vapor tóxico y dañino de estos dispositivos y, además, blindar en particular a nuestra población joven, prohibiendo tajantemente la venta a este sector de estos dispositivos electrónicos.

Además, tenemos que incidir favorablemente en el cuidado de nuestra salud pública, porque sabemos que al menos 5 millones de personas adultas en México han usado alguna vez estos cigarros electrónicos y cerca de 975 mil lo usa frecuentemente.16

Igualmente, tenemos que rescatar de forma urgente a esos 938 mil adolescentes en nuestro país que sabemos ya han usado alguna vez estos cigarros electrónicos y, por lo tanto, han sido víctimas también de sus efectos nocivos. Lo mismo debe hacerse con los adolescentes que usan con regularidad y elevada frecuencia estos dispositivos electrónicos de administración de nicotina.

No podemos quedarnos ante este problema de brazos cruzados y sin hacer nada y tampoco hay tiempo que perder. No podemos olvidarnos de nuestra obligación de cuidar y proteger a nuestra población de los efectos nocivos de este tipo de dispositivos.

Sin titubeos, debemos prevenir, erradicar y sancionar cualquier tipo de daño a nuestra población y a nuestra salud pública, mayormente a la población joven o menor de edad.

Categóricamente, tenemos que hacer algo urgente en contra de estos dispositivos electrónicos de administración de nicotina para detener sus efectos altamente nocivos, los cuales están perfectamente identificados científicamente.

Debemos proteger a la población del vapor de estos cigarros electrónicos y prohibir su venta a menores de edad y con mayor énfasis en todas nuestras escuelas de nivel básico y medio superior, ese es el objetivo de la presente iniciativa.

Como legisladores, no podemos ni debemos omitir la obligación que tenemos de proteger a nuestra población de cualquier daño.

Por lo aquí expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para el Control del Tabaco

Artículo Único. Se reforman las fracciones II y III del artículo 5; se adiciona una fracción II Bis y una XI Bis al artículo 6; se reforman las fracciones VII y VIII del artículo 12; se reforma la fracción IV del artículo 16; se adiciona una fracción I Bis y se reforma la fracción II del artículo 17; se reforma el primer párrafo del artículo 26; y se reforman los artículos 27, 28 y 29; todos de la Ley General para el Control del Tabaco, para quedar como sigue:

Artículo 5. La presente Ley tiene las siguientes finalidades:

I. ...

II. Proteger los derechos de los no fumadores a vivir y convivir en espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco, vapor de cigarros electrónicos y emisiones;

III. Establecer las bases para la protección contra el humo de tabaco y vapor de cigarros electrónicos ;

IV. a IX. ...

Artículo 6. Para efectos de esta Ley, se entiende por:

I. a II. ...

II Bis. Cigarro Electrónico: Todo dispositivo o sistema electrónico de administración de nicotina.

III. a XI. ...

XI Bis. Vapor de cigarros electrónicos: se refiere a las emisiones originadas por los cigarros electrónicos o dispositivos electrónicos de administración de nicotina y que afectan al no consumidor;

XII. a XXVI. ...

Artículo 12. Son facultades de la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables:

I. a VI. ...

VII. Formular las disposiciones relativas a los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco, vapor de cigarros electrónicos y emisiones;

VIII. Promover espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco, vapor de cigarros electrónicos y emisiones y programas de educación para un medio ambiente libre de humo de tabaco y vapor de cigarros electrónicos ;

IX. a XI. ...

Artículo 16. Se prohíbe:

I. a III. ...

IV. Comerciar, vender o distribuir al consumidor final cualquier producto del tabaco o sistema electrónico de administración de nicotina por teléfono, correo, internet o cualquier otro medio de comunicación;

V. a VI. ...

Artículo 17. Se prohíben las siguientes actividades:

I. ...

I Bis. El Comercio, distribución, donación, regalo, venta y suministro de cigarros electrónicos o cualquier tipo de sistema electrónico de administración de nicotina a menores de edad;

II. El comercio, distribución, donación, regalo, venta y suministro de productos del tabaco y nicotina en instituciones educativas públicas y privadas de educación básica y media superior, y

III. ...

Artículo 26. Queda prohibido a cualquier persona consumir o tener encendido cualquier producto del tabaco y nicotina en los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco, vapor de cigarros electrónicos y emisiones, en los espacios cerrados, los lugares de trabajo, el transporte público, espacios de concurrencia colectiva, las escuelas públicas y privadas en todos los niveles educativos y en cualquier otro lugar con acceso al público que en forma expresa lo establezca la Secretaría.

...

Artículo 27. En lugares con acceso al público en forma libre o restringida, lugares de trabajo con o sin atención al público, públicos o privados, podrán existir zonas exclusivamente para fumar o la utilización de cigarros electrónicos , las cuales deberán ubicarse solamente en espacios al aire libre de conformidad con las disposiciones que establezca la Secretaría.

Artículo 28. El propietario, administrador o responsable de un espacio 100 por ciento libre de humo de tabaco, vapor de cigarros electrónicos y emisiones, estará obligado a hacer respetar los ambientes libres de humo de tabaco y vapor de cigarros electrónicos establecidos en los artículos anteriores.

Artículo 29. En todos los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco, vapor de cigarros electrónicos y emisiones, y en las zonas exclusivamente para fumar y utilizar cigarros electrónicos , se colocarán en un lugar visible letreros que indiquen claramente su naturaleza, debiéndose incluir un número telefónico para la denuncia por incumplimiento a esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1] https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/648021/INFORME_PAIS_2021 .pdf

2 [1] https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/648021/INFORME_PAIS_2021 .pdf

3 [1] https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/648021/INFORME_PAIS_2021 .pdf

4 [1] https://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2019_380.html

5 [1] https://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2019_380.html

6 [1] https://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2019_380.html

7 [1] https://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2019_380.html

8 [1] http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf_mov/Ley_General_para_el_Con trol_del_Tabaco.pdf

9 [1] https://www.gob.mx/salud/conadic/documentos/cigarrillos-electronicos

10 [1] https://www.gob.mx/salud/conadic/documentos/cigarrillos-electronicos

11 [1] https://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2019_380.html

12 [1] https://www.gob.mx/salud/conadic/documentos/cigarrillos-electronicos

13 [1] https://www.gob.mx/salud/conadic/documentos/cigarrillos-electronicos

14 [1] https://www.gob.mx/salud/conadic/documentos/cigarrillos-electronicos

15 [1] https://www.gob.mx/salud/conadic/documentos/cigarrillos-electronicos

16 [1] https://www.gob.mx/salud/conadic/documentos/cigarrillos-electronicos

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2024.

Diputada María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a cargo del diputado Carlos Alberto Puente Salas, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, diputado Carlos Alberto Puente Salas , a nombre propio y en representación de las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto Nacional del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

De acuerdo a datos de la organización Inclúyeme , en América Latina hay 85 millones de personas con discapacidad. La mayoría de estas personas (80 por ciento) no nació con una condición de discapacidad, sino que la adquirieron entre los 18 y los 64 años de vida.1 Lo anterior da cuenta de que todos estamos expuestos a sufrir alguna discapacidad a lo largo de nuestra existencia, ya sea temporal o permanentemente.

En México, según el Censo de Población y Vivienda 2020, realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), del total de población en el país (126 millones 14 mil 24 personas), 5.7 por ciento (7 millones 168 mil 178 personas) tiene discapacidad y/o algún problema o condición mental.2

Las personas con discapacidad son uno de los sectores sociales que más barreras y dificultades enfrentan para acceder a derechos básicos como la educación y el empleo en América Latina. Una muestra de lo anterior es que 3 de cada 4 personas con discapacidad en la región se encuentran desempleadas.3

En cuanto respecta a nuestro país, de acuerdo a los datos del Inegi, la tasa de participación económica de las personas con discapacidad y/o con algún problema o condición mental de 15 años y más representó en 2020 el 38 por ciento (2.4 millones de personas). Esta cifra fue apenas poco más de la mitad de la tasa de participación observada en las personas sin discapacidad 67 por ciento (59 millones de personas).4

El derecho al trabajo es fundamental porque éste es el medio a través del cual las personas pueden cubrir sus necesidades básicas, por ello, el derecho al trabajo constituye un elemento indispensable para asegurar el cumplimiento de otros derechos humanos.

En este sentido, el Estado tiene la obligación de generar las condiciones necesarias a fin de que todas las personas en edad de trabajar, incluidas aquellas que tienen alguna discapacidad, tengan un empleo, no sólo para acceder a una vida digna en el plano económico, sino como un medio para alcanzar la superación, la realización y el desarrollo personales.

Es necesario entender que la diversidad es un valor y que la discapacidad es una forma más de la diversidad humana. Por lo anterior se debe impulsar la construcción de sociedades con entornos que tomen en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad con el propósito de garantizar que éstas puedan vivir una vida plena y enfrenten menos dificultades para acceder a la salud, a la educación, al empleo y a la protección social, rompiendo así con la correlación que hoy, lamentablemente, existe entre discapacidad, exclusión y pobreza.

Bajo esta lógica, los gobiernos de distintos países han intentado impulsar la inclusión de las personas con discapacidad en el mercado de trabajo, enfocándose en los principios de igualdad de oportunidades y no discriminación, a través de la creación e instrumentación de diversas leyes, políticas públicas y programas.

Nuestra Carta Magna en su artículo 1o. establece que todas las personas en México gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y que está prohibida la discriminación motivada por las discapacidades, en este sentido, las personas con discapacidad no deberían tener dificultades para acceder al derecho consagrado en el artículo 123 constitucional, es decir, el derecho de toda persona al trabajo digno y socialmente útil.

México cuenta con la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, expedida en 2011, la cual desde su creación contempla un capítulo relativo al Trabajo y al Empleo en donde se establece lo siguiente:

Artículo 11. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social promoverá el derecho al trabajo y empleo de las personas con discapacidad en igualdad de oportunidades y equidad, que les otorgue certeza en su desarrollo personal, social y laboral. Para tal efecto, realizará las siguientes acciones:

I. Prohibir cualquier tipo de discriminación por motivo de discapacidad en la selección, contratación, remuneración, tipo de empleo, reinserción, continuidad, capacitación, liquidación laboral, promoción profesional y asegurar condiciones de trabajo accesibles, seguras y saludables;

II. Diseñar, ejecutar, evaluar y promover políticas públicas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad atendiendo a su clasificación, en el sector público o privado, que protejan la capacitación, empleo, contratación y derechos sindicales, en su caso, de las personas con discapacidad;

III. Elaborar e instrumentar el programa nacional de trabajo y empleo para las personas con discapacidad, que comprenda la capacitación, creación de agencias de integración laboral, acceso a bolsas de trabajo públicas o privadas, centros de trabajo protegido, talleres, asistencia técnica, formación vocacional o profesional, becas en cualquiera de sus modalidades, inserción laboral de las personas con discapacidad en la administración pública de los tres órdenes de gobierno, a través de convenios con los sectores público, social y privado;

IV. Proporcionar asistencia técnica y legal a los sectores productivos, social y privado, en materia laboral de discapacidad, que así lo soliciten;

V. Revisar las Normas Oficiales Mexicanas a efecto de permitir el pleno acceso y goce de los derechos en materia laboral establecidos por la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

VI. Fomentar la capacitación y sensibilización al personal que trabaje con personas con discapacidad en el sector público o privado;

VII. Promover medidas a efecto de que las obligaciones laborables no interrumpan el proceso de rehabilitación de las personas con discapacidad, y

VIII. Las demás que dispongan otros ordenamientos.

Por otra parte, también en el ámbito federal, se han instaurado diversos beneficios para estimular a las empresas a contratar personas con discapacidad como los que se enlistan a continuación:

-En 2003, a fin de fomentar el empleo de las personas con discapacidad, el Ejecutivo Federal propuso otorgar un incentivo que permitiera a los patrones deducir el 20 por ciento del salario que recibía el trabajador con discapacidad que contratara. 5

-En 2014, se otorgó la posibilidad de deducir un monto equivalente al 100 por ciento del Impuesto sobre la Renta (ISR) retenido y enterado de esos trabajadores , siempre y cuando el patrón estuviera cumpliendo las obligaciones contenidas en la Ley del Seguro Social y obtuviera del Instituto Mexicano del Seguro Social el certificado de discapacidad del trabajador.6

-De acuerdo a la redacción actual del artículo 186 del Impuesto Sobre la Renta (la cual fue reformada en diciembre de 2019), las empresas que empleen personas con discapacidad pueden obtener un estímulo fiscal consistente en el equivalente al 25 por ciento del salario efectivamente pagado a las personas con discapacidad contratadas , siempre que cumplan con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley del Seguro Social (párrafo segundo del artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta).

-Adicionalmente, los empleadores pueden deducir el 100 por ciento de las adaptaciones realizadas en sus instalaciones que impliquen adiciones o mejoras que tengan como finalidad facilitar a las personas con discapacidad el acceso y uso de las mismas (fracción XII del artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta).

-Asimismo, en los procedimientos de obra pública y en la adquisición de bienes, arrendamientos o servicios que utilicen la evaluación por puntaje, se otorgan puntos adicionales a aquellas empresas que comprueben que por lo menos el 5 por ciento de su personal son trabajadores con discapacidad contratados con seis meses o más de antigüedad (segundo párrafo del artículo 14 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público).7

En el mismo sentido, tanto el estado de Tamaulipas como la Ciudad de México son entidades que en el ámbito de su competencia otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes que contratan personas con discapacidad.

En el primer caso se estima en 25 por ciento de subsidio al Impuesto sobre Nóminas cuando las empresas ocupan 10 por ciento o más de su planta de trabajadores con personas jóvenes, mayores o con capacidades diferentes y de 50 por ciento cuando ocupen 20 por ciento o más.

Por su parte, la Ciudad de México aplica descuentos que van del 20 al 30 por ciento sobre el pago de la tasa del 3 por ciento del Impuesto sobre Nóminas al patrón que demuestre tener en su plantilla laboral cuando menos a 20 por ciento de trabajadores con discapacidad, adultos mayores o madres solteras.

No obstante lo anterior, esto no ha sido suficiente para garantizar la inclusión laboral de todas las personas con discapacidad en nuestro país. Además, cabe destacar que existe una brecha de ingresos considerable entre las personas con discapacidad y las personas sin discapacidad, pues las primeras reciben por su trabajo el 66.5 por ciento de lo que ganan las segundas.8

El hecho de que la tasa de personas con discapacidad que cuentan con un empleo sea de poco más de la mitad que la correspondiente a la de las personas sin discapacidad se explica en buena medida por la existencia de ciertos estereotipos que nos hacen concebir a las personas con discapacidad como enfermas, no aptas, incapaces, improductivas, como una carga para las empresas, dependientes o como objetos de cuidado, lo cual no solo representa una idea falsa, sino también ofensiva y perjudicial para las personas que viven con alguna discapacidad.

Las personas con discapacidad pueden ser tanto o más productivas que las personas que no viven con alguna condición de este tipo. Además, al brindarles la oportunidad de devengar un salario, las personas con discapacidad potencian no sólo su capacidad productiva, sino su capacidad como consumidores de bienes y servicios, mejorando con ello la distribución del ingreso en una sociedad.

Para potenciar la inclusión laboral de las personas con discapacidad algunos países han optado por establecer en su legislación sistemas de cuotas que obligan al sector público y a las empresas a incluir en sus plantillas laborales a un determinado número de trabajadores con esta condición.

Este mecanismo surgió en Europa tras la Primera Guerra Mundial y, al principio, los únicos beneficiarios eran los veteranos de guerra que habían quedado mutilados en actos de servicio, quedando exentos de esta obligación los pequeños empleadores. Tras la Segunda Guerra Mundial, los sistemas de cuotas se ampliaron para abarcar a los civiles discapacitados y se adoptaron en países de todo el mundo. La instauración de este tipo de sistemas se justifica porque ha demostrado ser efectiva para contrarrestar las bajas tasas de empleo que enfrentan las personas con discapacidad.

Alemania fue uno de los primeros países en adoptar en 1974 un sistema de cuotas. Actualmente, el Libro 9 del Código Social, de 2002, señala que los empleadores públicos y privados con al menos 20 empleados habrán de garantizar que al menos un 5 por ciento de ellos sean personas con discapacidad. Quienes no cumplen con la cuota obligatoria deben pagar una tasa compensatoria fija por cada puesto de la cuota no cubierto. Esta suma se destina a promover la rehabilitación y el empleo de personas con discapacidad y puede utilizarse, por ejemplo, para dar subvenciones a los empleadores que superen la cuota obligatoria o para ayudarles a sufragar los costes adicionales que ocasione la contratación de una persona con discapacidad.9

En Austria, la Ley de Empleo para la Discapacidad exige a las empresas que proporcionen al menos un empleo a un trabajador con discapacidad por cada 25 trabajadores no discapacitados, una regla que se aplica estrictamente mediante una penalización por incumplimiento en forma de tasa compensatoria. El Fondo Compensatorio se utiliza para promover la inclusión de las personas con discapacidad en el empleo, por ejemplo, mediante subsidios salariales, subsidios para las adaptaciones en el lugar de trabajo y primas para los empleadores que superen su cuota obligatoria.10

En el ámbito latinoamericano, Ecuador cuenta con un sistema de cuotas para el empleo de discapacidad que abarca tanto a los empleadores públicos como a los privados que tengan al menos 25 empleados. Desde 2010, las personas con discapacidad deben representar un 4 por ciento del número total de empleados. La legislación también incluye disposiciones relativas a las tasas por no respetar las cuotas establecidas.11

Por su parte, en Japón la cuota para personas con discapacidad varía en función del índice de empleo a tiempo completo y del desempleo en el mercado de trabajo global. Los empleadores que dispongan de una fuerza de trabajo de 200 o más empleados regulares están obligados a pagar una tasa por cada empleado por debajo del nivel estipulado por ley de un 1.8 por ciento de la fuerza de trabajo total.12

Finalmente, en Tailandia la Ley para la Participación Ampliada de las Personas con Discapacidad, de 2007, establece un cupo de empleo para los empleadores públicos y privados de una persona con discapacidad por cada 100 empleados. Los empleadores que incumplan las normas pueden ofrecer una concesión de su negocio, proporcionar ventas o servicios u ofrecer formación profesional para personas con discapacidad. Aquellos que incumplan estas opciones estarán obligados a efectuar un pago compensatorio.

En nuestro país, la Ciudad de México contempla desde hace años una cuota laboral para las personas con discapacidad en las entidades de la Administración Pública local, las cuales, de acuerdo al artículo 24 de la Ley para la Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad de la Ciudad de México, están obligadas a destinar el 5 por ciento de las plazas de creación reciente y de las vacantes a la contratación de personas con discapacidad. Lamentablemente, lo anterior no es aplicable al resto de las entidades federativas del país.

En este sentido, es importante recalcar que los estereotipos son en realidad barreras estructurales que impiden o limitan a las personas con discapacidad el ejercicio pleno de sus derechos. Al respecto, conviene resaltar que, de conformidad con un modelo social de la discapacidad con enfoque de derechos humanos, ésta debe ser entendida como “una problemática social que surge de la interacción de las personas con ciertas características (físicas, sensoriales, intelectuales, psicoemocionales) y la interacción con las barreras de su entorno (físicas o actitudinales)”.13

Nuestra labor como legisladores es contribuir a retirar las barreras estructurales que afectan a las personas con discapacidad y les impiden no solo el ejercicio de sus derechos, sino también realizarse y desarrollarse plenamente.

El trabajo no puede ser visto como un favor o un acto de caridad que pueda otorgarse de manera arbitraria o como una concesión graciosa, pues se trata de un derecho humano inherente a todas las personas el cual permite a sus titulares vivir de manera plena e independiente.

En este sentido, consideramos oportuno proponer una reforma a la Ley del Impuesto Sobre la Renta a fin de establecer que los patrones que empleen personas con discapacidad pueden obtener un estímulo fiscal consistente en el equivalente al doble del salario efectivamente pagado a las personas contratadas, siempre y cuando los trabajadores referidos cuenten con el certificado de discapacidad expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social o por la Secretaría de Salud. Así mismo, proponemos reformar la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto Nacional del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores con el propósito de que los empleadores estén exentos de pagar las cuotas de seguridad social y las aportaciones a la subcuenta de vivienda correspondientes a las personas trabajadoras con discapacidad que tengan contratadas.

Para una mejor comprensión de las reformas aquí planteadas, se presenta a continuación el cuadro comparativo entre el texto legal vigente y las modificaciones propuestas:

Por lo aquí expuesto, quien suscribe somete a la consideración de esta Asamblea la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto Nacional del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores

Artículo Primero. Se reforma el segundo párrafo del artículo 186 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como a continuación se presenta:

Artículo 186. (...)

El estímulo fiscal consiste en poder deducir de los ingresos acumulables del contribuyente para los efectos del impuesto sobre la renta por el ejercicio fiscal correspondiente, un monto equivalente al doble del salario efectivamente pagado a las personas antes señaladas. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 96 de esta Ley. El estímulo fiscal a que se refiere este párrafo será aplicable siempre que los contribuyentes obtengan el certificado de discapacidad expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social o por la Secretaría de Salud , respecto de los citados trabajadores.

(...)

(...)

Artículo Segundo. Se reforman y adicionan los artículos 25, 106, 107 y 147 de la Ley del Seguro Social, para quedar como a continuación se presenta:

Artículo 25. (...)

Para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una cuota de uno punto cinco por ciento sobre el salario base de cotización. De dicha cuota corresponderá al patrón pagar el uno punto cero cinco por ciento, a los trabajadores el cero punto trescientos setenta y cinco por ciento y al Estado el cero punto cero setenta y cinco por ciento.

Los patrones que empleen a personas que padezcan discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un ochenta por ciento o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes y que cuenten con el certificado de discapacidad expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social o por la Secretaría de Salud, estarán exentos de aportar la cuota correspondiente a estos a la que hace referencia el párrafo anterior.

Artículo 106. Las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, se financiarán en la forma siguiente:

I. a III. (...)

No se contemplarán para los cálculos de la fracción I y II a las personas aseguradas que padezcan discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un ochenta por ciento o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes y que cuenten con el certificado de discapacidad expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social o por la Secretaría de Salud.

Artículo 107. Las prestaciones en dinero del seguro de enfermedades y maternidad se financiarán con una cuota del uno por ciento sobre el salario base de cotización, que se pagará de la forma siguiente:

I. A los patrones les corresponderá pagar el setenta por ciento de dicha cuota.

Los patrones que empleen a personas que padezcan discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un ochenta por ciento o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes y que cuenten con el certificado de discapacidad expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social o por la Secretaría de Salud estarán exentos de aportar la cuota correspondiente a estos a la que hace referencia el párrafo anterior.

II. A los trabajadores les corresponderá pagar el veinticinco por ciento de la misma.

Las personas trabajadoras que padezcan discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un ochenta por ciento o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes y que cuenten con el certificado de discapacidad expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social o por la Secretaría de Salud estarán exentos de aportar la cuota a la que hace referencia el párrafo anterior.

III. (...)

Artículo 147. A los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir, para el seguro de invalidez y vida el uno punto setenta y cinco por ciento y el cero punto seiscientos veinticinco por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente.

Los patrones que empleen a personas que padezcan discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un ochenta por ciento o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes y que cuenten con el certificado de discapacidad expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social o por la Secretaría de Salud estarán exentos de aportar la cuota correspondiente a estos a la que hace referencia el párrafo anterior.

De igual forma, las personas trabajadoras que padezcan discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un ochenta por ciento o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes y que cuenten con el certificado de discapacidad expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social o por la Secretaría de Salud estarán exentos de aportar la cuota a la que hace referencia el párrafo primero de este artículo.

Artículo Tercero. Se reforma y adiciona el artículo 29 de la Ley del Instituto Nacional del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como a continuación se presenta:

Artículo 29.- Son obligaciones de los patrones:

I. (...)

II. Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la presente Ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social.

(...)

(...)

(...)

(...)

Los patrones que empleen a personas que padezcan discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un ochenta por ciento o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes y que cuenten con el certificado de discapacidad expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social o por la Secretaría de Salud estarán exentos de la obligación de efectuar las aportaciones referidas en el primer párrafo de esta fracción. Dichas aportaciones deberán ser cubiertas por el Estado.

III. a IX. (...)

(...)

(...)

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1] Véase, “¿Por qué existimos?”, Incluyeme.com. Consultado el 07 de febrero de 2024. Disponible en: https://www.incluyeme.com/central-de-recursos/

2 [1] Véase, “Estadísticas a propósito del día internacional de las personas con discapacidad (datos nacionales)”, Instituto Nacional de Estadística y Geografía, comunicado de prensa número 713/21, 3 de diciembre de 2021. Disponible en:

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/apropos ito/2021/EAP_PersDiscap21.pdf

3 [1] Véase, “¿Por qué existimos?”, op. cit.

4 [1] Véase, “Estadísticas a propósito del día internacional de las personas con discapacidad (datos nacionales)”, op. cit.

5 [1] Véase, “Estímulos y beneficios para empresas que contraten personas con discapacidad”, Gobierno de la República, México, sin fecha. Disponible en: http://setracoahuila.gob.mx/descargar/EstimulosyBeneficios.pdf

6 [1] Ibídem.

7 [1] Ibídem.

8 [1] Véase, “Sólo 39% de las personas con discapacidad tienen empleo; ganan 33.5% menos”, Aristegui Noticias, 7 de marzo de 2018. Disponible en: https://aristeguinoticias.com/0703/mexico/solo-39-de-las-personas-con-d iscapacidad-tienen-empleo-ganan-33-5-menos-impunidad-cero/

9 [1] Véase, Organización Internacional del Trabajo, “Lograr la igualdad de oportunidades en el empleo para las personas con discapacidad a través de la legislación”, segunda edición, Suiza, 2014. Disponible en: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-ed_emp/—-ifp_skills/document s/publication/wcms_322694.pdf

10 Ibídem.

11 Ibídem.

12 Ibídem.

13 [1] Véase, Díaz Figueroa, Mariana, “El derecho al trabajo de las personas con discapacidad, elemento necesario para su efectiva inclusión social”, Impunidad Cero, marzo de 2018, 24 páginas. Disponible en: http://www.impunidadcero.org/articulo.php?id=56&t=el-derecho-al-tra bajo-de-las-personas-con-discapacidad

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2024.

Diputado Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica)