Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona el artículo 8o. de la Ley General de Protección Civil, suscrita por el diputado Anuar Roberto Azar Figueroa y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Anuar Roberto Azar Figueroa, a nombre de las y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 8 de la Ley General de Protección Civil, en materia de protección de la identidad de las personas en situación de vulnerabilidad con motivo de algún desastre o emergencia, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El cambio climático es uno de los problemas ambientales más graves al que se enfrenta la humanidad, toda vez que, en los últimos años, se han registrado variaciones alarmantes en el clima, lo que ha generado el aumento en la aparición de fenómenos naturales cada vez más violentos como huracanes, sismos, sequías, inundaciones e incendios, los cuales afectan gravemente a los seres humanos y a las distintas comunidades que los resienten.

Lo anterior cobra una mayor importancia toda vez que, de acuerdo con la Oficina de la ONU para Asuntos Humanitarios,1 la región de América Latina y el Caribe “es la segunda más propensa a desastres naturales en el mundo”, ya que, desde el 2000, 152 millones de habitantes de dicha región se han visto afectados por 1205 desastres naturales como inundaciones, huracanes y tormentas, terremotos, sequías, aludes, incendios, temperaturas extremas y eventos volcánicos. Tan solo por citar un ejemplo, de acuerdo con la misma Oficina de la ONU, en el periodo comprendido del 2000 al 2020, la región se enfrentó a un promedio de 17 huracanes anuales, de los cuales 23 de ellos fueron de categoría 5, siendo Cuba, México y Haití los más afectados al registrar 5 mil fallecimientos, 29 millones de personas siniestradas y 39 mil millones de dólares en daños totales.

Además de la vulnerabilidad de la región, nuestro país, por su situación geográfica, está expuesto a una gran variedad de fenómenos naturales que pueden causar desastres, por ello, la ONU2 ha establecido que “México es uno de los 10 países con mayor riesgo catastrófico por fenómenos naturales”, ya que el “45 por ciento del territorio está expuesto a inundaciones y 40 por ciento está clasificado como zona sísmica”, situación que resulta preocuante, ya que esto podría afectar a cerca de 77 millones de personas, tanto en sus personas como en sus pertenencias.

Dentro de los fenómenos naturales se encuentran los de tipo geológico como son los sismos y las erupciones volcánicas, así como los hidrometeorológicos como los huracanes, las inundaciones y las sequías, siendo los terremotos y los huracanes los de mayor relevancia para nuestro país, ya que, por un lado, forma parte del llamado “Cinturón de Fuego del Pacífico”, lo que genera una gran actividad sísmica y volcánica y, por otro lado, México se encuentra ubicado en una región intertropical lo que lo hace vulnerable ante la embestida de huracanes que se generan tanto en el Océano Pacífico como en el Atlántico.3

Respecto a los sismos, las entidades que presentan mayor sismicidad son “Chiapas, Guerrero, Oaxaca, Michoacán, Colima y Jalisco debido a la interacción de las placas oceánicas de Cocos y Rivera que subducen con las de Norteamérica y del Caribe sobre la costa del Pacífico frente a estos estados”.4 Históricamente la Ciudad de México se consideraba como receptor de la actividad sísmica generada en la costa del Pacífico debido a la naturaleza de su terreno, sin embargo, en el 2023 se registraron 78 microsismos cuyo epicentro se localizó en la alcaldía Álvaro Obregón, al poniente de la Ciudad, de acuerdo con el Servicio Sismológico Nacional (SSN).5

En cuanto al vulcanismo activo de México, este se localiza en la parte central del territorio, en el llamado “Cinturón Volcánico Transmexicano”, en el cual existen más de dos mil volcanes inactivos y 14 que se consideran activos,6 entre los cuales encontramos el Volcán de Fuego y el Popocatépetl, los cuales alertan constantemente a los estados de Colima, así como Morelos, Puebla y el Estado de México, respectivamente. Como muestra de la destrucción que pueden generar los fenómenos naturales antes mencionados y la vulnerabilidad de nuestro país ante estos, podemos citar los ocurridos entre los años 1980 y 2017, así, en 1982 encontramos la erupción del volcán Chichón en Chiapas; en 1985 el terremoto considerado el evento más devastador de la historia; en 1988 el huracán Gilberto, que afectó principalmente al estado de Nuevo León; en 1990 las inundaciones en Chihuahua y el huracán Dana que afectó a Veracruz, Hidalgo y Puebla; en 1997 el huracán Paulina que afectó a Guerrero; en 1998 las lluvias torrenciales en Chiapas; en 1999 las inundaciones en Puebla y Veracruz; en el 2002 el ciclón tropical que afectó a Yucatán; en 2005 los ciclones Wilma y Stan que afectaron a Yucatán, Quintana Roo, Chiapas y a cuatro entidades más; en 2007 las inundaciones en Tabasco y el ciclón tropical Dean que afectó a Veracruz, Hidalgo y Quintana Roo; en 2010 los ciclones Alex, Karl y Matthew que afectaron a Nuevo León, Coahuila, Tamaulipas y Veracruz; en 2013 los ciclones Ingrid y Manuel que afectaron a Guerrero y a otras veinte entidades más; en 2014 el ciclón tropical Odile que afectó a Baja California Sur; en 2017 los sismos que afectaron Oaxaca, Veracruz, Chiapas, Tabasco, la Ciudad de México y otras seis entidades más,7 y recientemente, en 2023, el huracán Otis que devastó el puerto de Acapulco.

Dichos desastres han causado un importante impacto económico, de acuerdo con el Centro Nacional de Prevención de Desastres (Cenapred),8 tan solo en el periodo comprendido entre los años 2000 y 2022, el costo de los desastres naturales ascendió a 606 mil 373 millones de pesos, siendo en 2010 los huracanes Alex, Karl y Matthew y los sismos de 2017 los eventos más importantes.

Como se puede observar, la devastación provocada por los fenómenos naturales es de gran consideración, principalmente para las familias afectadas, ya que estas pueden llegar a perder todo su patrimonio, sin embargo, existen otras pérdidas ocasionadas por los desastres naturales que son poco consideradas, tales como la pérdida de documentos importantes como los que acreditan la identidad de las personas.

La Real Academia Española define a la identidad como el “Conjunto de rasgos propios de un individuo o de una colectividad que los caracterizan frente a los demás”,9 por su parte, la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH)10 la define como “el conjunto de rasgos que caracteriza a un individuo o a una colectividad frente a las demás personas”.

Lo anterior cobra aún mayor importancia ya que las personas, al poder identificarse, son capaces de gozar de derechos fundamentales como el de la salud y a la educación, así como el goce de otros derechos como los políticos y económicos, por lo que la identidad o el reconocimiento a la personalidad jurídica de las personas, por su importancia, ha sido considerada como un derecho humano reconocido en diversos instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre los Derechos del Niño.

Un elemento indispensable para poder gozar del derecho a la identidad, es poder contar con documentos que permitan la comprobación de la misma, ya que esta, además de permitir el goce de otros derechos, permite tener acceso a a un sinfín de trámites y servicios, tanto públicos como privados, cuyo principal requisito es presentar una identificación vigente, entre las cuales encontramos la credencial de elector, la licencia de conducir, el pasaporte, la cédula profesional, la cartilla militar o algún otro documento que sirva para acreditar la identidad.

Es por lo anterior que se vuelve indispensable para la población afectada por algún desastre natural, contra con un apoyo del Estado que les permita recuperar dichos documentos de identidad y, con ello, gozar de este derecho reconocido en el el párrafo octavo del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual establece que toda persona tiene derecho a la identidad y que el Estado tiene la obligación de garantizarlo.

Es por lo anterior que la presente iniciativa tiene por objeto establecer, en la Ley General de Protección Civil, que el gobierno federal deberá considerar, en el funcionamiento y operación de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos la reposición gratuita de documentos de identidad, así como de proveer los recursos financieros necesarios para dicho fin.

Derivado de lo expuesto, pongo a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 8 de la Ley General de Protección Civil, en materia de protección de la identidad de las personas en situación de vulnerabilidad con motivo de algún desastre o emergencia

Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 8 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 8. ...

Las autoridades que por ley tengan como facultad la expedición de algún documento de identidad de las personas, deberán contemplar en sus respectivos presupuestos los recursos suficientes para la reposición gratuita de dichos documentos ante la pérdida de los mismos a causa de algún desastre de origen natural.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 ONU. 3 de enero de 2020. “Cambio climático y medioambiente”. Consultado en: https://news.un.org/es/story/2020/01/1467501

2 Torres, Yuridia. 7 de julio de 2022. “México, de los países con mayor riesgo ante fenómenos naturales”. El Economista. Consultado en: https://www.eleconomista.com.mx/arteseideas/Mexico-es-uno-de-los-paises -con-mayor-riesgo-catastrofico-y-poca-proteccion-financiera-Amis-202207 07-0051.html

3 IMCO. 9 de noviembre de 2020. “Índice de Competitividad Internacional 2019. México: Sueños sin oportunidad. Ensayo”. Consultado en: https://imco.org.mx/pub_indices/2020/11/09/ii-mexico-un-pais-multiples- amenazas/

4 Ídem.

5 El Financiero. 15 de diciembre de 2023. “Microsismos en CDMX: ¿Cuál es su origen y por qué suceden en Mixcoac? El SSN lo explica”. Consultado en: https://www.elfinanciero.com.mx/cdmx/2023/12/15/microsismos-en-cdmx-cua l-es-su-origen-y-por-que-suceden-en-mixcoac-el-ssn-lo-explica/#

6 IMCO. Óp. Cit.

7 Cenapred. (s.f.). “Desastres en México. Impacto social y económico”. Consultado en: https://www.cenapred.unam.mx/es/Publicaciones/archivos/318-INFOGRAFADES ASTRESENMXICO-IMPACTOSOCIALYECONMICO.PDF

8 Cenapred. Junio de 2023. “Impacto social y económico de los principales desastres ocurridos en México. Resumen Ejecutivo 2022”. Consultado en: https://biblioteca.semarnat.gob.mx/janium/Documentos/Ciga/libros2023/CD 008841.PDF

9 RAE. (s.f.). “identidad”. Consultado en: https://dle.rae.es/identidad

10 CNDH. 2018. “El derecho a la identidad de las personas y los pueblos indígenas”. Consultado en: https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-05/20-DH-id ent-Pueblos-Indigenas.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2024.

Diputado Anuar Roberto Azar Figueroa (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de áreas verdes en el desarrollo urbano, suscrita por el diputado Anuar Roberto Azar Figueroa y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Anuar Roberto Azar Figueroa, a nombre de las y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los principales problemas de nuestro tiempo es el de la contaminación ambiental, la cual es definida por la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL)1 como “la presencia de un agente físico, químico o biológico -o bien de una combinación de varios agentes- en concentraciones que son o puedan ser nocivos para la salud, la seguridad o para el bienestar de la población, o que puedan ser perjudiciales para la vida vegetal o animal, en un ambiente terrestre, de aguas continentales o marinas”. De los distintos tipos de contaminación podemos distinguir la del aire, la cual representa un importante riesgo para la salud ya que, según la Organización Mundial de la Salud (OMS),2 este tipo de contaminación ha sido causa de 6.7 millones de muertes prematuras al año.

La misma OMS estima que, en el año 2019, la contaminación del aire provocó 4.2 millones de muertes prematuras en el mundo debido a la exposición a partículas finas, de dichas defunciones el 37 por ciento se debieron a cardiopatías isquémicas y accidentes cerebrovasculares, el 18 por ciento a Enfermedades Pulmonares Obstructivas Crónicas (EPOC), el 23 por ciento a Infecciones Respiratorias Agudas (IRA), y el 11 por ciento de ellas se debieron a cáncer de las vías respiratorias.

En ese mismo sentido, la Organización Panamericana de la Salud (OPS),3 ha señalado que la exposición a altos niveles de contaminación del aire, ya sea a corto o largo plazo, “puede aumentar el riesgo de infecciones respiratorias, enfermedades cardíacas, accidentes cerebrovasculares y cáncer de pulmón”.

Nuestro país también sufre los efectos de la contaminación del aire ya que, de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI)4 de las 847 mil 716 defunciones registradas en el 2022, 152mil 960 se debieron a cardiopatías isquémicas; 35 mil 977 a enfermedades cerebrovasculares; 18 mil 463 por EPOC; 17 mil 960 a enfermedades relacionadas con la circulación pulmonar, y 7 mil 347 por cáncer de órganos respiratorios e intratorácicos, es decir, más del 27% de las defunciones registradas en ese año estuvieron relacionadas con enfermedades atribuibles a la contaminación del aire.

Lo anterior cobra importancia toda vez que los derechos a la salud y al medio ambiente se encuentran íntimamente ligados ya que el pleno goce de ambos, impactan positivamente en nuestra calidad de vida, por ello, estos han sido reconocidos como derechos humanos fundamentales por distintos instrumentos internacionales como en la Constitución de la OMS, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en la Conferencia de la ONU realizada en Estocolmo, mejor conocida como la Cumbre de la Tierra.

En México, nuestra Carta Magna reconoce en el artículo 4o. ambos derechos al establecer, en su párrafo cuarto, que “toda persona tiene derecho a la protección de la salud...”, además dispone, en su párrafo quinto, que “toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho...”.

Además de estar tutelados por distintos instrumentos internacionales y por la Constitucio?n Mexicana, la salud y el medio ambiente forman parte de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS)5 de la ONU en donde el Objetivo 3 “Salud y bienestar” establece, como su Meta 3.9, “reducir considerablemente el número de muertes y enfermedades causadas por productos químicos peligrosos y por la polución y contaminación del aire, el agua y el suelo”. Además, el Objetivo 11 “Ciudades y Comunidades Sostenibles” plantea, en su Meta 11.6, “reducir el impacto ambiental negativo per cápita de las ciudades, incluso prestando especial atención a la calidad del aire y la gestión de los desechos municipales y de otro tipo”.

En este orden de ideas, la protección de la salud a partir de la reducción de la contaminación del aire se convierte en una prioridad, principalmente en las grandes ciudades, ya que, con el crecimento de las urbes, se presentan grandes retos en materia amiebtal, entre ellos la deficiente calidad del aire. Lo anterior cobra una mayor importancia para nuestro país ya que, ONU Hábitat6 estima que, en las próximas décadas, “buena parte del crecimiento demográfico en México será urbano. Esto significa que el país pasará de contar con 384 ciudades a 961 en 2030, en las que se concentrará el 83.2 por ciento de la población nacional...”.

Una de las políticas para reducir la contaminación del aire que reconoce la OMS7 como efectivas, y por ende disminuye los efectos negativos para la salud, es la promoción de ciudades más compactas y con más zonas verdes, en este sentido, el Gobierno de México a través de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (CONANP)8 ha reconocido que “De acuerdo a la Organización Mundial de la Salud (OMS), se requieren de al menos 16m2 de áreas verdes por habitante para garantizar su bienestar. Actualmente, en las ciudades, se tienen 5m2, lo que está muy por debajo de lo recomendado por la OMS.”

En nuestro país contamos con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 28 de enero de 1988, para reglamentar las disposiciones Constitucionales en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, tal como dispone su artículo 1o y cuyo objeto es propiciar el desarrollo sustentable, entre otras cosas para “I.- Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano para su desarrollo, salud y bienestar;”, y “VI.- La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo;”. Además, en la Sección “Regulación Ambiental de los Asentamientos Humanos” del Capítulo IV “Instrumentos de la Política Ambiental” de dicha Ley, se establecen los criterios que debe cumplir la política ambiental en materia de planeación del desarrollo urbano y la vivienda, por lo que la presente iniciativa propone incluir, dentro de dichos criterios, la inclusión de áreas verdes urbanas en la elaboración de los planes y programas de desarrollo urbano y en la determinación de las áreas para el crecimiento de los centros de población.

y con ello, contribuir a aminorar el impacto negativo que causa la contaminación en la salud de las y los mexicanos, en cumplimiento con los ODS planteados en la Agenda 2030 en materia de Salud y Bienestar y Ciudades y Comunidades Sostenibles mencionados anteriormente.

Derivado de lo expuesto, pongo a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Único. Se reforman las fracciones I y III del artículo 23, y se adiciona una fracción XX Ter al artículo 3o., todos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 23.- ...

I.- Los planes o programas de desarrollo urbano deberán tomar en cuenta los lineamientos y estrategias contenidas en los programas de ordenamiento ecológico del territorio, así como la inclusión de áreas verdes urbanas ;

II.- ...

III.- En la determinación de las áreas para el crecimiento de los centros de población, se fomentará la inclusión de áreas verdes urbanas, así como la mezcla de los usos habitacionales con los productivos que no representen riesgos o daños a la salud de la población y se evitará que se afecten áreas con alto valor ambiental;

IV.- a la X.- ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 CEPAL. (s.f.). “Daño y pérdida de biodiversidad”. Consultado en: https://www.cepal.org/es/temas/biodiversidad/perdida-biodiversidad

2 OMS. 19 de diciembre de 2022. “Contaminación del aire ambiente (exterior)”. Consultado en: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/ambient-(outdoor)-a ir-quality-and-health

3 OPS. 2018. “Contaminación del aire ambiental exterior y en la vivienda: Preguntas frecuentes”. Consultado en: https://www.paho.org/es/temas/calidad-aire-salud/contaminacion-aire-amb iental-exterior-vivienda-preguntas-frecuentes#:~:text=La%20exposición%2 0a%20altos%20niveles,cerebrovasculares%20y%20cáncer%20de%20pulmón.

4 Inegi. 31 de octubre de 2023. “Estadísticas de Defunciones Registradas (EDR) 2022”. Consultado en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2023/EDR/EDR 2022-Dft.pdf

5 Gobierno de México-Inegi. (s.f.). “Objetivos de Desarrollo Sostenible”. Consultado en: http://agenda2030.mx/#/home

6 ONU-Hábitat. 20 de junio de 2017. “Tendencias del desarrollo urbano en México”. Consultado en: https://onuhabitat.org.mx/index.php/tendencias-del-desarrollo-urbano-en -mexico

7 OMS Op. Cit.

8 CONANP. 8 de noviembre de 2018. “Ciudades verdes y sustentables”. Consultado en: https://www.gob.mx/conanp/articulos/ciudades-verdes-y-sustentables#:~:t ext=De%20acuerdo%20a%20la%20Organización,habitante%20para%20garantizar% 20su%20bienestar.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2024.

Diputado Anuar Roberto Azar Figueroa (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de financiamiento al sistema de salud, suscrita por el diputado Éctor Jaime Ramírez Barba y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Éctor Jaime Ramírez Barba, diputado federal por la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta esta iniciativa con proyecto de decreto que reforma el cuarto párrafo del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

En el año 2011, a través de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, el Estado mexicano generó un marco de reconocimiento y protección de los mismos; sobre esta base se justifica la gestión pública en favor de la persona y sus derechos, y como parte de este conjunto de derechos humanos, se encuentra el derecho a la salud, el cual es elemento fundamental para acceder a un nivel de vida digno y adecuado, así como poder ejercer otros derechos.

El derecho a la protección de la salud,1 por tanto, es un derecho para todos y su acceso debe ser sin discriminación de ningún tipo. Nuestra Constitución señala en el tercer párrafo de su artículo primero que “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. ...”.2 Y de manera más específica, el párrafo cuarto del artículo cuarto de nuestra Carta Magna dispone que “Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución...”.

Así, la Ley General de Salud (LGS),3 reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona, señala que las finalidades de este derecho son, entre otros, el bienestar físico y mental de la persona, la prolongación y mejoramiento de la calidad de vida y el disfrute de servicios de salud. El artículo 1o. Bis de la LGS, define a la salud como, un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades; definición que coincide con la establecida por la Organización Mundial de la Salud OMS.

La salud4 es definida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades , concepto contenido en la Constitución de la OMS y adoptado desde 1946 por la Conferencia Sanitaria Internacional. Hasta el día de hoy esta definición no ha sido modificada e incluso el artículo 1. Bis de la Ley General de Salud (LGS) adoptó5 dicho concepto6 en 2013.

Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), mediante diversas tesis jurisprudenciales,7 ha definido el alcance y contenido del derecho a la protección salud establecido en nuestra Constitución, entre otros, señala que la protección de la salud es un objetivo que el Estado debe perseguir legítimamente, y que dicho derecho tiene una proyección tanto individual o personal, como una pública o social.

En nuestro país el Estado tiene la obligación ineludible de velar por la protección a derechos humanos, dentro de éstos se encuentra el derecho que toda persona tiene a la protección de la salud, por lo cual, debe destinar el gasto público necesario para garantizar dicho derecho.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación SCJN, ha contribuido a darle contenido explícito al derecho a la protección de la salud a través de diversas resoluciones.

En particular, el Semanario Judicial de la Federación publicó el viernes 13 de octubre de 2023, la tesis de jurisprudencia 153/2023 (11a.), aprobada por la Primera Sala del Alto Tribunal, respecto del derecho humano a la salud del cual procede reembolsar el pago de medicamentos adquiridos por el paciente, derivado de la omisión y suministro tardío por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), ante la urgencia de no poner en riesgo su salud.

I. Resolución del amparo en revisión (AR) 82/2022 8

1. Antecedentes del AR 82/2022

A principios de 2021 una persona paciente y derechohabiente del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) fue diagnosticada con una enfermedad por lo que le fue prescrito, entre otras cosas, la toma diaria por 12 meses de un medicamento como parte del tratamiento, fármaco que posteriormente el IMSS le dejó de suministrar. Ante la falta de suministro del fármaco el derechohabiente afectado promovió Juicio de Amparo Indirecto (JAI) en donde demandó la atención médica y la entrega de medicamentos de manera integral, adecuada al padecimiento, oportuna, permanente y constante.

Después de los consecuentes actos procesales del JAI el quejoso interpuso recurso de revisión del cual el Tribunal Colegiado del conocimiento, en vista de la solicitud de atracción contenida en uno de los puntos petitorios del escrito de agravios, ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) para que valorara si el asunto era meritorio del ejercicio de la facultad de atracción. En diciembre de 2021 el asunto fue turnado a la Primera Sala de la SCJN para la elaboración del proyecto de resolución.

2. Principales aspectos jurídicos contenidos en la resolución del AR 82/2022

El 12 de abril de 2023 la Primera Sala de la SCJN emitió la sentencia mediante la cual se resolvió el AR 82/2022 en donde el problema jurídico planteado consistió en verificar el estándar general de protección del Derecho Humano a la Salud (DHS) al reclamar la omisión por parte de los hospitales del IMSS de brindar medicamentos de manera oportuna y si los conceptos de violación planteados por el quejoso eran suficientes para concederle el amparo y la protección de la Justicia Federal, de lo cual se desprendió el análisis de las siguientes cuestiones:

A. Del Estándar general de protección del DHS, la Primera Sala determinó que:

a. El derecho a la salud está comprendido dentro de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales y que se trata de un derecho autónomo, y es obligación del Estado mexicano respetarlos y garantizarlos conforme al Artículo 1 de la Constitución Federal y al Artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

b. Este precepto debe entenderse como un caso de lex specialis ante la obligación de adoptar medidas apropiadas, incluso legislativas, para lograr la plena efectividad de los derechos.

c. El estándar de protección del DHS está vinculado a la obligación de adoptar las medidas necesarias para que toda persona tenga acceso a los establecimientos, bienes y servicios de salud, y pueda gozar cuanto antes del más alto nivel posible de salud física y mental.

B. Del criterio para cumplir con la obligación del Estado de garantizar el tratamiento apropiado para las enfermedades, la Primera Sala consideró y determinó que:

a. El Estado se encuentra obligado al suministro del tratamiento de forma oportuna, permanente y constante y, además, debe ser entregado considerando el estado de salud del paciente, así como sus requerimientos médicos y clínicos, tomando particular importancia cuando se trata de padecimientos en los que el éxito del tratamiento dependa, principalmente, del óptimo cumplimiento en la toma de medicamentos.

b. Ante la interrupción del suministro de los medicamentos del tratamiento médico las autoridades responsables y vinculadas deben reembolsar al quejoso los gastos erogados por la adquisición del medicamento.

C. De las obligaciones de los Hospitales del IMSS en aras de garantizar el DHS, la Primera Sala determinó que:

a. En términos de la Ley General de Salud, el Estado mexicano garantiza y protege el derecho a la salud a través del Sistema Nacional de Salud (SNS).

b. Dentro del SNS se encuentra el sistema de seguridad social que tiene entre sus finalidades garantizar el derecho a la salud y la asistencia médica de sus derechohabientes, lo que deriva en la obligación del IMSS de garantizar a los derechohabientes el suministro de medicamentos.

Asimismo, en la sentencia del AR 82/2022 la Primera Sala de la SCJN determinó que:

A. Las autoridades responsables transgredieron el derecho a la salud al omitir el suministro del medicamento, pues dicha omisión contravenía lo dispuesto en el artículo 1 constitucional, el cual dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben proteger y garantizar el los derechos humanos y, aunado a ello, el artículo 4 constitucional reconoce el derecho a la salud, derecho que no se limita a la salud física del ciudadano, sino que también se refiere a la salud preventiva y restaurativa, lo que demanda una atención integral, adecuada, oportuna y permanente.

B. Resultó fundado como agravio la omisión de garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud.

C. Fue vulnerado el derecho a la seguridad social en razón de lo que dispone el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, pues dicho artículo consagra el derecho a la seguridad social.

D. Conforme a los tratados internacionales de los que México es Estado Parte si la limitación de recursos imposibilita el pleno cumplimiento de las obligaciones que ha contraído, el Estado tendrá que justificar que ha hecho todo lo posible por utilizar todos los recursos de que dispone para satisfacer, como cuestión de prioridad, las obligaciones asumidas.

E. Respecto a la obligación de protección las violaciones dimanan del hecho de que el Estado no adopte todas las medidas necesarias para proteger, dentro de su jurisdicción, a las personas contra las violaciones del derecho a la salud por parte de terceros.

F. El cumplimiento de la obligación de los Estados de respetar y garantizar el derecho a la salud implica, también, dar especial cuidado a los grupos en situación de vulnerabilidad y deberá realizarse de manera progresiva y de acuerdo con legislación nacional aplicable.

II. Contenido de la propuesta de reforma al cuarto párrafo del artículo 4 constitucional de esta Iniciativa

La propuesta de esta Iniciativa se encuentra conformado por los siguientes elementos y consideraciones:

1. Los alcances de la resolución emitida por la Primera Sala de la SCJN en el AR 82/2022 ameritan su incorporación en nuestra Constitución, pues el establecimiento explícito de la obligación de proveer a los beneficiarios del sistema de salud para el bienestar de una atención médica integral y adecuada, así como de proporcionar los tratamientos médicos oportuna, permanente y constantemente no debe ser exclusiva del IMSS, sino debe generalizarse a todas las instituciones públicas de salud, particularmente a las que atienden a las personas sin seguridad social, con fines de proteger el derecho humano a la salud, pues se trata de un derecho justiciable en distintas dimensiones y que permite llevar una vida digna.

2. El derecho al reembolso de los gastos erogados por los beneficiarios del sistema de salud para el bienestar por:

A. Recurrir a servicios privados de salud ante la omisión de proveer de atención médica a los pacientes por parte de las instituciones públicas del sistema de salud para el bienestar.

B. Adquirir los insumos para la salud y los dispositivos médicos necesarios para el tratamiento médico que satisfaga las necesidades del paciente, y que hayan sido prescritos por el médico tratante de las instituciones públicas del sistema de salud para el bienestar, ante la omisión de proporcionarlos por dichas instituciones.

3. El sistema de salud para el bienestar es el conjunto de recursos para atender la salud de la población abierta que no cuenta con seguridad social por lo que solo son sujetos obligados de la disposición propuesta los servicios públicos que atienden a esta población.

El pronunciamiento de la Primera Sala de la SCJN no tiene que esperar a que se formen otros casos, sino que es de tal importancia que se puede elevar a nuestra Constitución.

Asimismo, el contenido de la disposición propuesta es plenamente compatible y armoniza con:

A. Disposiciones constitucionales:

a. Artículo 1, primer párrafo

b. Artículo 4, cuarto párrafo vigente, el cual se reforma.

B. Instrumentos Internacionales reconocidos y de los que México es Estado Parte:

a. Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos

b. Artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

c. Artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño

d. Artículo X de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

e. Artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Consideramos que el sector salud debe ser prioridad para el gobierno con la finalidad de poder asegurar un estado de bienestar para la población, ya que en el futuro próximo el sistema seguirá enfrentando retos importantes, como el combate a la pandemia y la lucha contra las enfermedades no transmisibles ocasionadas por el sobrepeso, obesidad, diabetes, enfermedades cardiovasculares, además de los distintos tipos de cáncer.

Parte de los argumentos utilizados para llevar a cabo las reformas en el sistema de salud en la actual administración fueron el reconocimiento de los derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 1o., derechos que por el momento no se ven materializados, en particular el derecho a la salud, ya que los recortes y subejercicios afectan la operación de los servicios que podrían materializar este derecho.

Hoy Morena busca recursos adicionales del dinero destinado a la salud, de manera fácil, para que el gobierno pueda gastarlo libremente, justo lo contrario al discurso anticorrupción que motivó la desaparición del Seguro Popular.

Por ello, esta reforma pretende blindar los recursos del Fideicomiso del Fondo de Salud para el Bienestar para que no se utilicen para otros fines que la atención a enfermedades y exigir una mayor transparencia de su uso.

De ahí que se establezca que el gobierno federal debe presentar semestralmente al Congreso de la Unión un informe sobre los recursos acumulados del patrimonio del Fideicomiso del Fondo de Salud para el Bienestar, a partir de la entrada en vigor de este decreto con base en algunos lineamientos establecidos sobre las intervenciones catastróficas, casos pagados, pacientes y medicamentos e insumos para la salud.

Además, se establece que la Auditoría Superior de la Federación, al fiscalizar la Cuenta Pública federal de cada año, verificará el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas correspondientes relativas al Fondo de Salud para el Bienestar y, en su caso, iniciará los procedimientos de responsabilidades administrativas, penales u otras que correspondan.

Por otra parte, para garantizar su sostenibilidad financiera, el gobierno federal cubrirá anualmente, al menos, una cuota social por cada persona sin seguridad social para garantizar su atención, la cual se canalizará a través del patrimonio del Fondo de Salud para el Bienestar, conforme a las estimaciones de cobertura en salud que realiza el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, la cual será equivalente a 10 por ciento de la Unidad de Medida y Actualización mensual. La cantidad resultante se actualizará anualmente de conformidad con la variación anual observada en el mismo indicador.

El Fondo de Salud para el Bienestar, con base en las estimaciones que realice al respecto, deberá mantener los recursos necesarios para garantizar el financiamiento de la atención de enfermedades que provocan gastos catastróficos para un periodo de cinco años, por ningún motivo los recursos acumulados podrán utilizarse para otro objetivo distinto al establecido en el presente párrafo.

Pedimos a las organizaciones civiles, trabajadores del sector salud, pacientes y a la población en general, sumarse a la defensa del derecho a la protección de la salud, utilizando los recursos jurídicos a nuestro alcance, como ya se está haciendo para frenar otras decisiones irresponsables de este gobierno.

No permitamos el desvió de los recursos que integran el Fondo contra Gastos Catastróficos, hoy Fonsabi, pues ello pondría en peligro la salud y la vida de nuestras familias.

Los legisladores de oposición lo decimos claro: tomar los recursos del fondo de salud para el bienestar para destinarlos a otros fines es una franca violación al derecho humano a la salud, además, provocará la ruina financiera de los hogares más pobres que carecen de lo necesario para enfrentar los costos de sus enfermedades.

Convocamos a las y los diputados de la LXV Legislatura de todos los grupos parlamentarios a no permitir la extinción de más fondos, mucho menos aquellos destinados a la salud de los más pobres.

Las reformas y adiciones que se proponen a la Ley General de Salud buscan garantizar la suficiencia, transparencia y certeza jurídica de los recursos del Fondo de Salud para el Bienestar para que se utilicen únicamente para los fines establecidos en esta ley y con ello, se pueda cumplir a cabalidad con el derecho humano a la protección de la salud, particularmente de las personas sin seguridad social.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el cuarto párrafo del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar el financiamiento para el sistema de salud, el acceso a medicamentos y la atención a enfermedades catastróficasArtículo Único. Se reforma el párrafo cuarto y se adiciona un quinto y sexto párrafos, recorriéndose los subsecuentes párrafos, del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

...

...

Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social. El Estado está obligado a reembolsar a los beneficiarios del sistema de salud para el bienestar, el costo de los servicios de salud y los gastos en que incurran las personas con motivo de la omisión de servicios y de la entrega de insumos para la salud a que tienen derecho; la ley establecerá los mecanismos del reembolso.

El gobierno federal cubrirá anualmente, al menos, una cuota social por cada persona sin seguridad social para garantizar la atención a gastos catastróficos, la cual se canalizará al patrimonio del Fideicomiso del Fondo de Salud para el Bienestar, conforme a las estimaciones de cobertura en salud que realiza el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, la cual será equivalente a 10 por ciento de la Unidad de Medida y Actualización mensual, y se actualizará conforme a su variación observada anualmente.

Los recursos que integren el patrimonio del Fideicomiso deberán constituir una reserva financiera para garantizar en todo momento la atención de enfermedades que provocan gastos catastróficos y por ningún motivo los recursos acumulados podrán utilizarse para otro objetivo distinto a la salud, por lo cual se deberá garantizar la transparencia, rendición de cuentas y certeza jurídica de dicho Fideicomiso.

El Fondo de Salud para el Bienestar, con base en las estimaciones que se realicen al respecto, procurará mantener los recursos necesarios para garantizar el financiamiento de la atención de enfermedades que provocan gastos catastróficos para un periodo de 5 años, por ningún motivo los recursos acumulados podrán utilizarse para otro objetivo distinto.

Para efectos de este artículo, se considerarán gastos catastróficos a los que se derivan de aquellos tratamientos y medicamentos asociados, definidos por el Consejo de Salubridad General, que satisfagan las necesidades de salud mediante la combinación de intervenciones de tipo preventivo, diagnóstico, terapéutico, paliativo y de rehabilitación, con criterios explícitos de carácter clínico y epidemiológico, seleccionadas con base en su seguridad, eficacia, pago, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social, que impliquen un alto costo en virtud de su grado de complejidad o especialidad y el nivel o frecuencia con la que ocurren. El Consejo de Salubridad General deberá emitir un catálogo de enfermedades que ocasionan gastos catastróficos, lo que de ninguna manera será un limitante para garantizar la atención de otros padecimientos. Dicho catálogo incluirá:

1. La lista de enfermedades que ocasionan gastos catastróficos, en virtud de su grado de complejidad o especialidad y el nivel o frecuencia con la que ocurren.

2. La lista de enfermedades que ocasionan gastos catastróficos en menores de 5 años.

3. Descripción e Intervenciones cubiertas con cargo al Fondo de Salud para el Bienestar.

4. Estimaciones de costos de atención por cada padecimiento.

El gobierno federal tiene prohibido canalizar recursos a otros fines distintos a la salud, deberá garantizar la transparencia, rendición de cuentas y certeza jurídica de los recursos acumulados del Fondo de Salud para el Bienestar.

Para tal efecto, deberá especificar en los informes semestrales que envié al Congreso de la Unión, entre otra información, lo siguiente:

I. Proyección estimada de los recursos financieros necesarios para cubrir las intervenciones catastróficas;

II. Proyección estimada de los recursos financieros necesarios para la adquisición de medicamentos y otros insumos requeridos para el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación médica;

III. Número de pacientes o casos estimados y atendidos; así como su distribución a nivel estatal y nacional;

IV. Número de casos autorizados, validados, pendientes por pagar y los pagados;

V. Tipo de casos, sean nuevos, de continuidad o seguimiento;

VI. Los rendimientos financieros generados;

VII. El saldo del Fondo de Salud para el Bienestar en el ejercicio fiscal en curso;

VIII. Las Aportaciones de recursos Fiscales, aportaciones de recursos propios u otras aportaciones que se hubieren realizado.

La Auditoría Superior de la Federación al fiscalizar la Cuenta Pública federal de cada año, verificará el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas correspondientes relativas al Fondo de Salud para el Bienestar y, en su caso, iniciará los procedimientos de responsabilidades administrativas, penales u otras que correspondan.

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Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . El Congreso de la Unión contará con un plazo máximo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones a las leyes correspondientes para establecer los procedimientos necesarios para el cabal cumplimiento del presente Decreto.

Tercero . El derecho al reembolso de los gastos que hayan tenido que realizar los derechohabientes, beneficiarios y población sin seguridad social para la atención médica preventiva, curativa, rehabilitatoria y paliativa, será procedente en los siguientes casos:

1. Hayan recurrido a servicios privados o sociales de salud por el incumplimiento a que está obligada la institución pública de salud de que se trate;

2. Los insumos para la salud estén contenidos en el Compendio Nacional de Insumos para la Salud, y

3. Los medicamentos, los dispositivos médicos, los requerimientos médicos y clínicos, y demás insumos para la salud hayan sido prescritos o indicados por profesionales de las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud.

Cuarto . En un plazo máximo de 90 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto los prestadores de los servicios de salud a que se refieren las fracciones I y II del artículo 34 de la Ley General de Salud establecerán los procedimientos necesarios para el cabal cumplimiento de este Decreto.

Quinto. Las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud financiarán los reembolsos a que refiere este Decreto con los recursos que anualmente se les asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Sexto . El gobierno federal deberá presentar semestralmente al Congreso de la Unión un informe sobre los recursos acumulados del patrimonio del Fideicomiso del Fondo de Salud para el Bienestar

Séptimo . En un plazo no mayor a 1 año, el Consejo de Salubridad General realizará las acciones conducentes a efecto de incorporar nuevos padecimientos al listado de enfermedades que provocan gastos catastróficos.

Notas

1 Ver en párrafo cuarto del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud...”,

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm

2 Ibídem.

3 Ver en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgs.htm

4 Ver en: https://www.who.int/es/about/frequently-asked-questions#
:~:text=%C2%BFC%C3%B3mo%20define%20la%20OMS%20la,ausencia%20de%20afecciones%20o%20enfermedades%C2%BB.

5 Ver en: https://bj.scjn.gob.mx/doc/legislacion/09JF8HMB1tiV43eLuAhH/Ley%20Gener al%20de%20Salud

6 Ver en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5324374&fecha=04/12/ 2013#gsc.tab=0

7 Ver en https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?id=192160&Clase=DetalleTesisBL;
https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Clase=DetalleTesisBL&ID=167530&Semanario=0;
https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=2019358&Clase=DetalleTesisBL&Semanario=0;
https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=169316&Clase=DetalleTesisBL&Semanario=0;
https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=161333&Clase=DetalleTesisBL&Semanario=0

8 Ver en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2023-0 3/AR-82-2022-29032023.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2024.

Diputado Éctor Jaime Ramírez Barba (rubrica)

Que reforma el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Gerardo Peña Flores y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Gerardo Peña Flores, junto con las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, correspondiente a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que los gobernadores continúen residiendo en la entidad que gobernaron, una vez que concluyan su periodo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El servidor público es la persona que desempeña un empleo, cargo o comisión subordinada al Estado y está obligada a apegar su conducta a los principios de legalidad, lealtad, honradez, imparcialidad y eficiencia.

Una definición general de la corrupción es el uso de bienes públicos para ganancias privada, no obstante, ese concepto engloba prácticas como la malversación, el fraude, el capitalismo de amigos, el favoritismo, el nepotismo o el soborno.1

En la percepción de la corrupción, nuestro país registró 31 puntos en el Índice de Percepción de la Corrupción que publica la Organización para la Transparencia Internacional, sin modificaciones respecto a 2021, de forma que los ciudadanos, estable su percepción de la corrupción en México. Sin embargo, en la percepción internacional, ocupamos la posición número 126, de los 180 países evaluados respecto de la corrupción gubernamental.2

El Instituto Mexicano para la Competitividad detectó en su Índice de Riesgos de Corrupción 2022,3 los siguientes hallazgos:

• 4 de cada 10 pesos en compras públicas se gastó a través de procedimientos sin competencia: en 2021, 41 por ciento del monto total fue adjudicado directamente y 4 por ciento a través de invitaciones restringidas.

• Las instituciones federales incumplieron las leyes de contrataciones al adjudicar más de 9 mil millones de pesos a proveedores riesgosos como empresas fantasmas, sancionadas y de reciente creación.

• 29 por ciento de las instituciones federales aumentaron su puntaje de riesgo de corrupción en las compras públicas respecto a 2020.

Los gobiernos de las entidades federativas presentan incentivos de combate a la corrupción, especialmente en la alternancia, donde independientemente del cambio de partido, existen incentivos para la investigación o judicialización de casos de las administraciones anteriores. Otra observación de una lamentable realidad es la colusión, encubrimiento de redes criminales y protección de las clientelas de gobernadores salientes.4

Otro punto polémico del México de los últimos años, 4 exgobernadores fueron designados como integrantes del Servicio Exterior Mexicano, siendo los casos de los exmandatarios de Sinaloa, Quirino Ordaz; de Sonora, Claudia Pavlovich; de Campeche, Carlos Aysa, y de Quintana Roo, Carlos Joaquín González, quienes fueron designados como embajadores de España, cónsul de Barcelona, embajador de República Dominicana y embajador de Canadá, respectivamente.5

Pero más allá de que concluyen los periodos de los gobernadores, la robustez de nuestro sistema de justicia y un fuerte incentivo para que se desempeñen conforme a la ética y el derecho, es que se les imponga la obligación de permanecer residentes en la entidad que gobernaron.

No se plantea que los gobernadores permanezcan radicando en su entidad que gobernaron, presumiendo irregularidades, sino más como un fuerte incentivo para mejorar las condiciones de los habitantes de la entidad que gobernaron, muy en especial, las condiciones de seguridad pública y calidad de vida.

Lamentables pero ejemplares casos de exgobernadores mexicanos que se van al extranjero al concluir su mandato, figura Tomás Yarringtón, quien gobernó entre 1999 y el 2005 el estado de Tamaulipas, quien luego fuera detenido en Italia tras 5 años de búsqueda, por sus vínculos con el narcotráfico. Por lo tanto, si un Gobernador tiene el impedimento constitucional para permanecer en su estado al concluir su mandato, difícilmente podrá construir redes de ilegalidad.

A continuación, se presenta un comparativo de la propuesta:

En suma, la presente iniciativa busca establecer la obligación a las personas que ejerzan la titularidad de un Poder Ejecutivo del orden estatal, de residir por lo menos un año en la entidad que gobernaron, una vez que concluya su cargo, como un fuerte incentivo a que se conduzcan con ética y apego al estado de derecho y para encontrarse disponibles para cualquier aclaración relacionada con su gestión.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción I del Artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo único. Se reforma la fracción I del Artículo 116 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 116.- (...)

(...)

I. Los gobernadores de los estados no podrán durar en su encargo más de seis años y su mandato podrá ser revocado. Las Constituciones de los estados establecerán las normas relativas a los procesos de revocación de mandato del gobernador de la entidad. Los gobernadores no podrán abandonar la entidad que gobernaron por al menos un año luego de concluir su gestión.

(...)

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de las entidades federativas realizarán las adecuaciones a su marco legal para adecuarla con el presente decreto, dentro de los 180 días posteriores a la publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 V. https://federalismo.nexos.com.mx/2022/06/corrupcion-en-gobiernos-estata les-escandalizacion-y-normalizacion/

2 V. https://datosmacro.expansion.com/estado/indice-percepcion-corrupcion/me xico

3 V. https://imco.org.mx/indice-de-riesgos-de-corrupcion-2022/

4 V. Corrupción en gobiernos estatales: escandalización y normalización
https://federalismo.nexos.com.mx/2022/06/corrupcion-en-gobiernos-estatales-escandalizacion-y-normalizacion/

5 V. https://politica.expansion.mx/mexico/2023/06/06/exgobernadores-embajado res-polemicas-desginaciones-amlo

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2024.

Diputado Gerardo Peña Flores (rúbrica)

Que adiciona los artículos 12 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor y 294 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, suscrita por el diputado Jorge Ernesto Inzunza Armas y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Jorge Ernesto Inzunza Armas, diputado federal de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 12 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor y la fracción XXII al artículo 294 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los seguros son un tipo de contrato en el que las personas contratantes hacen frente a posibles riesgos mediante el pago de una cantidad determinada por la contraprestación de una indemnización futura.

El riesgo es el elemento crucial que lleva a que las personas, físicas o morales, establezcan la relación contractual con instituciones de seguros, de forma tal que posibles daños, afectaciones, accidentes o enfermedades puedan poner en riesgo el patrimonio personal, familiar o corporativo.

Como todo contrato, el seguro se basa en la buena fe entre las partes, así como en la no existencia de cláusulas o costos secretos. De ahí que los contratos, para tener plena validez, deban establecer claramente las condiciones bajo las cuales se da el seguro, tal como ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Contrato de seguro. Para que surta efectos probatorios cualquier estipulación en las condiciones generales, es necesario que se acredite fehacientemente que tales condiciones fueron conocidas por la persona asegurada.

Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito y un Pleno de Circuito llegaron a conclusiones distintas al analizar la obligación de las compañías de seguros de entregar a sus clientes las condiciones generales del contrato de seguro. El Tribunal Colegiado consideró que la comunicación de las condiciones generales se acredita con la impresión de una leyenda en la póliza respectiva que indique que la persona asegurada recibió y se da por enterada del contenido del contrato. Por su parte, el Pleno de Circuito estableció que la impresión de una leyenda de esa naturaleza o la indicación de que esas condiciones generales pueden ser consultadas en una página de internet no es suficiente para acreditar que la compañía aseguradora comunicó esas condiciones, pues para ello es indispensable la firma de recibido de la persona asegurada o cualquier otra expresión de la voluntad que así lo demuestre.

Criterio jurídico: Para que una estipulación en las condiciones generales de un contrato de seguro surta efectos probatorios en contra de la persona asegurada debe existir constancia fehaciente de que las referidas condiciones, incluidas aquellas que contienen cláusulas adicionales de la póliza, fueron efectivamente entregadas al contratante o que este indudablemente tuvo acceso a su contenido, por lo que cualquier impresión en la póliza, puesta unilateralmente por la compañía, es insuficiente para acreditar que se comunicaron las condiciones generales del contrato a la persona asegurada.

Justificación. Del contenido de los artículos 7, 20, 24 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, 56 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y 200 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas se advierte una serie de obligaciones a cargo de las compañías de seguros, entre ellas, la de entregar junto con la póliza respectiva, las condiciones generales del contrato. Dicha entrega debe estar respaldada con la firma de la persona contratante o con cualquier otro medio idóneo que la acredite, por lo que las leyendas impresas en la carátula de la póliza, en el sentido de que las condiciones generales del contrato fueron entregadas, son ineficientes para demostrar que la persona que ha contratado un seguro efectivamente recibió el documento que contiene esas condiciones. Si bien con los avances tecnológicos, las condiciones generales de los contratos pueden constar en medios electrónicos, lo cierto es que cuando las compañías de seguros y las personas adquirentes de esos servicios acuerden que dichas condiciones generales pueden ser consultadas en páginas de internet o en cualquier otro medio digital, debe dejarse constancia de ello, es decir, la evidencia de que la parte contratante tuvo acceso efectivo de manera completa al contenido del contrato (las condiciones generales y demás documentos que contengan cláusulas adicionales que en su caso lo integren), y que la página de internet o cualquier otro medio digital consultados concuerdan con lo descrito en ese documento.”

Registro digital: 2025567
Undécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 159/2022 (11a.)
Instancia: Primera Sala
Tipo: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 2 de diciembre de 2022, 10:14 horas

La Ley Federal de Protección al Consumidor no prevé expresamente prohibición alguna para que las instituciones de seguros cobren la expedición de la póliza original. De ahí la necesidad de regular dicha práctica en esta Ley sustantiva. En congruencia con ello, se propone adicionar un artículo 12 Bis para quedar como sigue: las instituciones de seguros no podrán cobrar por la emisión de pólizas de seguros, salvo aquellos casos en los que el titular de la póliza solicite un duplicado.

Así mismo, la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas establece, expresamente, en el artículo 47, fracción IV, inciso a) que para que las instituciones reguladas por la Ley puedan funcionar deben brindar el servicio de emisión de pólizas. Ahora bien, la Ley no especifica costos ni montos con respecto al servicio de emisión de pólizas, lo que genera vacíos importantes y ámbitos de discrecionalidad inadmisibles.

La Ley sobre el Contrato de Seguro, en su artículo 20, establece que la póliza de seguro deberá contener los siguientes elementos:

I.- Los nombres, domicilios de los contratantes y firma de la empresa aseguradora;

II.- La designación de la cosa o de la persona asegurada;

III.- La naturaleza de los riesgos garantizados;

IV.- El momento a partir del cual se garantiza el riesgo y la duración de esta garantía;

V.- El monto de la garantía;

VI.- La cuota o prima del seguro;

VII.- En su caso, la mención específica de que se trata de un seguro obligatorio a los que hace referencia el artículo 150 Bis de esta Ley, y

VIII. Las demás cláusulas que deban figurar en la póliza, de acuerdo con las disposiciones legales, así como las convenidas lícitamente por los contratantes.

El artículo 20 ante citado prevé, de forma explícita, que: “La empresa aseguradora estará obligada a entregar al contratante del seguro, una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes”. La ley no prevé que por la entrega de la póliza se tenga que prever un monto específico, lo que, de nueva cuenta, deja a la discrecionalidad de agentes el posible cobro subrepticio por la expedición de la póliza.

Es fundamental considerar que la expedición de la póliza debe ser un derecho que se adquiere una vez contratado el seguro, por lo que cualquier cobro adicional, salvo en los casos en los que el titular solicite un duplicado, deberá prohibirse toda vez que implica un doble cobro y un abuso o práctica dolosa inaceptables.

El cobro por la emisión de pólizas de seguros resulta ser una medida unilateral que afecta a las y los contratantes, por lo es de vital importancia prohibir expresamente que las instituciones de seguros cobren por la emisión de pólizas, para tal efecto, se propone adicionar una fracción última, que en su orden corresponde a la XXII, para prohibir expresamente dicho cobro.

El llamado derecho de póliza es una práctica no regulada en la Ley sobre el Contrato de Seguro. Dicho derecho consiste en el costo de expedición de la póliza. Sin embargo, no existe un fundamento jurídico para prever la existencia de dicho derecho. Cabe señalar que este mal llamado derecho, no es un beneficio para la persona consumidora, sino un monto extra que las aseguradoras cobran para expedir la póliza.

La laguna jurídica que se presenta se fortalece al aplicar el principio general del derecho que postula que: “la autoridad solo puede hacer lo que la ley le permite mientras que los particulares pueden hacer todo aquello que no esté prohibido por la ley”. De esta forma, al no haber una prohibición expresa del derecho de póliza esta práctica se sigue observando, en detrimento del patrimonio y de los derechos de las personas contratantes.

Para ilustrar a la Asamblea sobre la propuesta, se ofrece el siguiente cuadro comparativo:

En función de las consideraciones anteriores, se presenta ante esta H. Asamblea, el presente proyecto de

Decreto que adiciona el artículo 12 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor y la fracción XXII al artículo 294 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas

Artículo Primero. Se adiciona el artículo 12 Bis a la Ley General de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 12 BIS. Las instituciones de seguros no podrán cobrar por la emisión de pólizas de seguros, salvo aquellos casos en los que el titular de la póliza solicite un duplicado.

Artículo Segundo. Se adiciona la fracción XXII al artículo 294 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, para quedar como sigue.

Artículo 294.- ...

I. a XXI. ...

XXII. Cobrar por la emisión de pólizas, sea por medios electrónicos o físicos, salvo cuando se trate de emisión de duplicados de pólizas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2024.

Diputado Jorge Ernesto Inzunza Armas (rúbrica)

Que reforma el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, suscrita por la diputada Krishna Karina Romero Velázquez y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Krishna Karina Romero Velázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio y con arreglo a las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en atención de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas (ONU), los cuidados infantiles son esenciales para que el niño tenga protección, afecto, estimulación y nutrición mientras desarrolla sus habilidades sociales, emocionales y cognoscitivas, además de sentar las bases de todos los aspectos del desarrollo de los niños.1

En este sentido, las estancias infantiles y guarderías desempeñan un papel fundamental en la vida de millones de familias en nuestro país. No solo ofrecen un lugar seguro para el cuidado y educación temprana de los niños mientras sus padres trabajan, sino que también brindan un entorno propicio para su desarrollo físico, emocional y cognitivo.

Numerosos estudios han demostrado que la educación y el cuidado infantil de calidad en los primeros años de vida tienen un impacto significativo en el éxito académico y profesional en etapas posteriores.

Desafortunadamente en el año 2019, el actual gobierno federal desapareció el programa de Estancias Infantiles para Ayudar a Madres Trabajadoras que atendía a poco más de 315 mil menores en alrededor de nueve mil 200 estancias infantiles.

Con esta decisión se dejaron de dar apoyos económicos a los propietarios de las estancias infantiles para entregarlos directamente a las madres y padres beneficiarios. La desaparición de este programa provocó que el 85 por ciento de dichas estancias cerraran sus puertas.

Si bien, es cierto que hay asignaciones presupuestarias, el tema parece haber caído en el olvido porque el desarrollo de la familia y el apoyo a padres y madres trabajadoras no es uno de los objetivos del gobierno.

Las estancias infantiles y guarderías no son simplemente lugares de cuidado, sino que son espacios de aprendizaje y crecimiento para nuestros niños. En un mundo cada vez más exigente, donde el tiempo y los recursos son limitados, las estancias infantiles representan un apoyo invaluable para los padres que trabajan, permitiéndoles mantener sus empleos y contribuir activamente a la economía.

De acuerdo con el Diagnóstico y mapeo de evidencia sobre cuidado infantil en México, elaborado por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), a nivel nacional sólo el 3 por ciento de los menores de entre cero y seis años asisten a guarderías o estancias infantiles públicas y apenas el 1 por ciento acude a las privadas. El 96 por ciento restante recibe cuidados de sus madres, padres, abuelas o algún otro pariente.2

Además, dicho diagnóstico indica que el tiempo promedio en que niñas y niños se quedaron al cuidado de este tipo de servicios, fluctúa entre cuatro y ocho horas; sin embargo, el 14.1 por ciento reportó que dejó a sus hijas o hijos más de ocho horas. Para el caso de las personas que contratan servicios particulares de cuidados, el 37 por ciento declara que utiliza el servicio por más de ocho horas.

Abundando en el diagnóstico del Coneval y UNICEF, se estima que en 2020 los gastos efectuados en Centros de Atención Infantil ascendieron a un promedio de $1,572 pesos mensuales; el costo de cuidados de niñas y niños en estancias o guarderías públicas es de $1,993 pesos mensuales, lo que se traduce a una suma total que asciende a más de 18 mil 864 pesos anuales, mientras que en las guarderías privadas el monto anual es de cerca de 24 mil pesos, lo cual, implica un gran esfuerzo para la economía familiar.

Dichos montos pueden significar una parte importante del ingreso de los hogares. Sin embargo, estos costos son necesariamente altos, si se quiere brindar un cuidado infantil de calidad.

El Coneval y UNICEF precisan en su diagnóstico que el cuidado infantil implica un costo alto, derivado de varias razones, tales como: 1) La necesidad de mantener una relación de pocos niños por cuidador, esto va variando en función de la edad de los bebés o niñas y niños, pero empieza en cuatro bebés por cuidador; 2) La ubicación de las guarderías o estancias infantiles, las cuales se encuentran cercanas a los centros de trabajo y, generalmente son zonas donde las rentas son más elevadas y; 3) Las regulaciones existentes, las cuales, son complejas y requieren en muchas ocasiones asesoría y acompañamiento de profesionistas especializados, por ejemplo, abogados, contadores, nutriólogos, y expertos en desarrollo infantil.3

Como puede observarse, la crianza de los hijos puede representar una carga financiera significativa para las familias mexicanas, especialmente para aquellas con ingresos limitados o en situación de pobreza.

En virtud de lo anterior, la presente iniciativa tiene por objeto permitir la deducción del Impuesto Sobre la Renta respecto de los gastos derivados por servicios de estancias infantiles o guarderías de niñas y niños de entre cero y cuatro años de edad, con el objetivo de apoyar a las y los trabajadores.

Al permitir la deducción de impuestos por los gastos derivados de los servicios de estancias infantiles, se brindaría un alivio económico directo a los padres y madres trabajadores, lo cual contribuye a fortalecer la economía familiar y promover la equidad.

Asimismo, la presente propuesta no solo permitiría a las y los trabajadores mantenerse en el mercado laboral de manera más efectiva, sino que también les brindaría la tranquilidad de saber que están invirtiendo en el futuro de sus hijos de manera responsable.

Asimismo, debemos recordar siempre que el interés superior de la niñez debe ser nuestra principal consideración en cualquier propuesta que realicemos. Garantizar el acceso a servicios de calidad en estancias infantiles y guarderías es una forma concreta de proteger y promover este derecho fundamental. Cada niño merece crecer en un entorno seguro y estimulante, donde pueda desarrollar todo su potencial.

Como diputados, es nuestra obligación establecer acciones que apoyen el bolsillo de los mexicanos, así como de legislar por quienes representan el presente y futuro del país. Nuestros niños son la próxima generación de líderes, trabajadores y ciudadanos, y debemos asegurarnos de que tengan las mejores oportunidades posibles desde su etapa infantil.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración del pleno de esta H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción I al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Único. Se reforma la fracción I al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:

I. Los pagos por honorarios médicos, dentales y por servicios profesionales en materia de psicología y nutrición prestados por personas con título profesional legalmente expedido y registrado por las autoridades educativas competentes, los gastos hospitalarios, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, así como los gastos derivados por pago de servicios de estancias infantiles o guarderías de niñas y niños de entre cero y cuatro años de edad, siempre que dichas personas no perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, y se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.

II. a VIII. ...

...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá realizar los ajustes que correspondan a las estimaciones de ingresos y gasto durante el ejercicio fiscal siguiente a la aprobación del presente decreto.

Notas

1 ONU, disponible en la página web.- https://news.un.org/es/story/2020/07/1477751, consultada el día 10 de febrero de 2024.

2 Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval)- Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF). Diagnóstico y mapeo de evidencia sobre cuidado infantil: Coneval, 2022, disponible en la página web.- https://www.coneval.org.mx/InformesPublicaciones/Paginas/Mosaicos/Diagn ostico_mapeo_brechas_cuidado_infantil.aspx, consultada el día 8 de febrero de 2024.

3 Ibídem.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2024.

Diputada Krishna Karina Romero Velázquez (rúbrica)

Que deroga el artículo 47 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, suscrita por el diputado Mario Gerardo Riestra Piña y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Mario Gerardo Riestra Piña, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Sexagésima Quinta Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, así como las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1; 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás aplicables, somete a consideración de esta soberanía iniciativa de decreto por el cual se deroga el artículo 47 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Que una familia es un conjunto de personas unidas por lazos de parentesco, por vínculos consanguíneos o por un vínculo constituido y reconocido legal y socialmente, como es el matrimonio o la adopción.

El artículo 16, inciso 3, de la Declaración Universal de Derechos Humanos dice que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”. La defensa de la familia y de la vida es el fundamento y el punto más alto del proceso de humanización. Por ello la familia debe ser reconocida en su naturaleza de sujeto social.

El Artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que:

“La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos”.

La familia es la organización social más importante; constituye, más que una unidad jurídica, social y económica, es una comunidad de amor y de solidaridad, insustituible para la enseñanza y transmisión de los valores culturales, éticos, sociales, espirituales, religiosos, esenciales para el desarrollo y bienestar de sus propios miembros y de la sociedad.

El concepto de familia ha ido sufriendo transformaciones conforme a la evolución y necesidades en la sociedad, según las costumbres, cultura, religión y las leyes. Durante mucho tiempo, se definió como familia al grupo de personas conformadas por una madre, un padre y los hijos e hijas que nacen a raíz de esta relación.

Sin embargo, en la actualidad, este concepto ha quedado desactualizado, ya que existen varios modelos de familia. Hoy la familia se entiende como el espacio donde el individuo se siente cuidado, sin necesidad de tener vínculos o relación de parentesco directa. Por lo que en esta definición caben las familias monoparentales, biparentales, las ensambladas o de acogida.

En este sentido, la familia puede estar integrada por personas que tengan un vínculo matrimonial o no, por consanguinidad o por adopción, por dos o más personas; lo importante es que tiene la misión de custodiar, revelar y comunicar el amor y todos los miembros de la familia tienen responsabilidad de construir día a día la comunión de las personas haciendo de la familia una escuela completa, compartiendo bienes, alegrías y sufrimientos.

En conclusión, la familia está integrada por personas sin importar si es por lazos consanguíneos, legales o emocionales.

Es por esto que, incluso en la adopción, los hijos adoptados se equiparan al hijo consanguíneo para todos los efectos legales. Sin importar el tipo de lazo, los hijos tienen la misma calidad; es decir los hijos por adopción son considerados como hijos consanguíneos; tal y como lo reconoce la Constitución al no realizar distinciones, o bien como lo establece el Código Civil Federal.

El artículo 293 del Código Civil Federal, establece que “el parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor. En el caso de la adopción plena, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquél que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo”.

De igual forma el artículo 396 del mismo ordenamiento, reconoce que “el adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo”.

Asimismo, el artículo 410 A del Código Civil Federal establece que el adoptado se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio. El adoptado tiene en la familia del o los adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes.

En conclusión, los hijos adoptivos poseen los mismos derechos y obligaciones que los consanguíneos; es decir, se les debe reconocer y otorgar todos los beneficios que sus padres poseen.

En este sentido, los hijos adoptivos tendrán derecho por igual a las prestaciones de seguridad social de sus padres. Es por esto, que la presente iniciativa, tiene el objetivo de derogar el artículo 47 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, con el objetivo de privilegiar el interés superior del menor.

La distinción entre hijos adoptivos e hijos consanguíneos ha sido eliminada apelando al principio de no discriminación y privilegiando el interés superior del menor, de manera que, en caso de fallecimiento de los padres, los derechos sucesorios y por ende por de seguridad social de los adoptados son los mismos que los de los hijos biológicos.

Por lo que someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el cual se deroga el artículo 47 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

Único.- Se deroga el artículo 47 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar como sigue:

Artículo 47. Se deroga

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2024.

Diputado Mario Gerardo Riestra Piña (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte, suscrita por el diputado Mario Gerardo Riestra Piña y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Mario Gerardo Riestra Piña, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Sexagésima Quinta Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, así como las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1; 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás aplicables, me permito someter a consideración de esta soberanía iniciativa de decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 2, las fracciones V y VI del 13, las fracciones VI y VII del 88, el 118; y se adiciona la fracción VII al 13, la VIII al 88 y el 118 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El deporte es la actividad física por excelencia. Si bien a lo largo de la historia ha evolucionado la manera de hacer deporte y ha adquirido diferentes significados culturalmente hablando.

En nuestra actualidad, el deporte es considerado como un medio para mantener un estilo de vida saludable y activo; además los beneficios que este brinda son infinitos, ya que no solo contribuye a la salud, sino también al desarrollo de habilidades sociales y emocionales.

El deporte tiene una gran influencia en la sociedad; destaca de manera notable su importancia en la cultura y en la construcción de la identidad nacional.

En el ámbito práctico, el deporte tiene efectos tangibles y predominantemente positivos en las esferas de la educación, la economía y la salud pública. La influencia del deporte en nuestra sociedad es enorme.

El deporte eleva el bienestar y la calidad de vida de la sociedad por los efectos beneficiosos de la actividad física, tanto para la salud corporal como la emocional; las personas que practican deporte y otras actividades no sedentarias con regularidad suelen sentirse con mayor bienestar.

Mantenernos activos nos proporciona grandes beneficios para el cuerpo, nos ayuda en la prevención de la obesidad y la diabetes; ayuda a mejorar el sistema cardiovascular, así como en el sistema respiratorio, e incluso evitar lesiones en algún futuro.

Incluso en el ámbito de la salud emocional y mental, el deporte tiene un gran impacto en la prevención de síntomas depresivos, disminuye el nivel de estrés, la ansiedad, ayuda a sentirnos mejor.

En esta tesitura, el deporte también ayuda a la prevención y atención de las adicciones. En este ámbito, el deporte tiene muchos beneficios, entre los que se pueden destacar:1

• Una correcta rutina deportiva, permitirá la incorporación de rutinas en otras áreas importantes de la vida de cualquier adicto.

• Es una excelente forma de empezar a incorporar nuevamente compromisos a su vida.

• Es una gran forma de generar un hábito saludable que se puede disfrutar sin generar estrés o malestar.

• Si la actividad deportiva es realizada bajo supervisión profesional, es una gran herramienta de motivación y una forma de ejercitar la constancia.

• Cuando hacemos actividad física, el cuerpo genera ciertas sustancias químicas que ayudarán a que nos sintamos más alegres, tranquilos y relajados. Las mejoras a nivel físico y fisiológico que produce el deporte van a generar que nuestro estado de ánimo se vea beneficiado.

• Hacer deporte, también contribuirá a mejorar nuestra autoestima.

• El deporte es un gran aliado en la lucha contra el estrés, manteniéndonos alejados de la posibilidad de una recaída.

La OMS la define a la salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. Mientras que la Ley General de Salud en su artículo refiere:

Artículo 1o. Bis.- Se entiende por salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.

Por esto es indispensable la promoción de una cultura deportiva que permita prevenir y atender de las adicciones y el consumo de sustancias psicoactivas.

Por lo que, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el cual se reforma la fracción IV del artículo 2, las fracciones V y VI del 13, las fracciones VI y VII del 88, el 118; y se adiciona la fracción VII al 13, la VIII al 88 y el 118 de la Ley General De Cultura Física y Deporte

Único. - Se reforma la fracción IV del artículo 2, las fracciones V y VI del 13, las fracciones VI y VII del 88, el 118; y se adiciona la fracción VII al 13, la VIII al 88 y el 118 Bis; todos de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 2.

I a III. ...

IV. Fomentar el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, como medio importante en la preservación de la salud y prevención de enfermedades, así como la prevención y atención de las adicciones y el consumo de sustancias psicoactivas;

V a XII. ...

Artículo 13. ...

I a IV. ...

V. Promover mecanismos que posibiliten la detección oportuna de niñas, niños, adolescentes y jóvenes con talento deportivo en la educación básica y educación media superior;

VI. Promover planes y programas de fomento, promoción y desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte que favorezcan estilos de vida activa y saludable para prevenir, atender y combatir las adicciones en las personas.

VII. Las demás que le otorgue esta Ley u otros ordenamientos legales.

Artículo 88. ...

...

I a V. ...

VI. Promover certámenes, concursos o competiciones de naturaleza cultural deportiva,

VII. Promover la cultura física y deportiva, con la finalidad de prevenir y atender las adicciones y el consumo de sustancias psicoactivas;

VIII. Las demás que dispongan otras leyes u ordenamientos aplicables.

Artículo 118. Se declara de interés público, la prohibición del consumo, uso y distribución de sustancias farmacológicas y psicoactivas potencialmente peligrosas para la salud, así como de métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar el resultado de las competiciones.

Artículo 118 Bis. La Conade, podrá asesorar, dentro del ámbito de su competencia, en la prevención y atención de las adicciones y el consumo de sustancias psicoactivas a los organizadores de eventos deportivos cuando así lo requieran.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Nota

1 El deporte como herramienta de lucha contra las adicciones | Forum Terapeutic

https://www.forumterapeutic.com/2022/04/20/lucha-contra- las-adicciones/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2024.

Diputado Mario Gerardo Riestra Piña (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del derecho de réplica, suscrita por el diputado Mario Gerardo Riestra Piña y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Mario Gerardo Riestra Piña, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Sexagésima Quinta Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, así como las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1; 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás aplicables, somete a consideración de esta soberanía iniciativa de decreto por el que se reforman las fracciones III y IV del artículo 2, el 38, 39 y 40; y se adicionan las fracción V y VI al artículo 2, el 6 Bis y el 16 Bis, todos de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., Párrafo Primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del derecho de réplica, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La libertad de expresión es un derecho humano del cual gozamos con la finalidad de expresar libremente nuestras opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.

En el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se expresa que se debe garantizar este derecho.

Asimismo, el artículo 6 de nuestra Carta Magna, reconoce este derecho humano como fundamental. La libertad de expresión es un derecho humano necesario para que las personas puedan expresarse, intercambiar ideas y aprender de los demás.

Sin embargo, esta libertad cuenta con sus propias limitantes, esto es en el caso de que la manifestación de ideas ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

Actualmente, vivimos en un mundo que se encuentra en constante comunicación, el uso de la tecnología ha marcado la pauta de la evolución, y actualmente, no podemos vivir sin el uso de esta tecnología.

El uso de la tecnología en la manifestación de ideas es una gran herramienta, ya que permite que las ideas, opiniones e información lleguen a más personas en menor tiempo.

Sin embargo, este uso de la tecnología también representa un riesgo. Ya que a través de los medios de comunicación o de las redes sociales se pueden difundir noticias falsas, mejor conocidas como “Fakes news”.

Las noticias falsas son noticias fabricadas y comprobadamente falsas, normalmente hechas para perjudicar a otras personas y muchas veces con intereses políticos o lucrativos.

El Diccionario Collins anunció que la expresión “noticias falsas” era elegida como la palabra Collins del año 2017, definiéndola como “información falsa, a menudo sensacionalista, difundida bajo el disfraz de información de noticias”.1

A nivel legislativo, un informe de abril de 2019, elaborado por la Biblioteca Jurídica del Congreso de los EE.UU (Law Library) respecto de 15 países, señala que, si bien no habría una posición común sobre la definición del concepto “noticias falsas” y su alcance. Sin embargo, se podrían mencionar los siguientes:

• La legislación de Malasia define las noticias falsas como “cualquier noticia, información, datos e informes, que sea o sean total o parcialmente falsos, ya sea en forma de características, imágenes o grabaciones de audio o en cualquier otra forma capaz de sugerir palabras o ideas”.

• En la Ley de Libertad de Prensa de 1881, Francia habría declarado ilegal “perturbar la paz pública mediante la publicación, difusión o reproducción de noticias falsas de mala fe”. También estaría prohibida la publicación, difusión o reproducción de mala fe de elementos falsificados o alterados, o de elementos atribuidos falsamente a terceros.

Las noticias falsas consisten en publicar o difundir de forma masiva información falsa de interés público, a sabiendas de que dicha información no es verídica, esto con el firme objetivo de engañar, confundir, desinformar, generar pánico, difamar o promover conductas incorrectas.

En nuestra actualidad estas noticias falsas tienen gran capacidad de propagación, principalmente por las redes sociales y la mensajería instantánea.

Las noticias falsas son un fenómeno que ha cobrado relevancia internacional en los últimos años, debido a la masividad que les otorgan los nuevos medios. Según Darrell M. West, director del Center for Technology Innovation, las campañas de desinformación serían especialmente problemáticas en los sistemas democráticos, y existe un creciente debate sobre cómo abordar estos problemas sin socavar los beneficios de los medios digitales. La gran mayoría de los artículos de noticias falsas se escriben sobre figuras públicas o eventos actuales controvertidos y se comparten a través de las redes sociales con la esperanza de volverse “virales”. Así, los editores de las noticias falsas monetizan el tráfico web resultante.2

Bien dice Sam Wineburg, profesor de historia en la Universidad de Stanford, Estados Unidos, “en el pasado, eran reproducidas en periódicos o en papeles que circulaban de mano en mano”. Pero, “Hoy día, una noticia falsa se puede viralizar en un instante. Las redes sociales permiten un alcance enorme. Además, hay más productores de información”.

A nivel internacional, el Código de buenas prácticas en materia de desinformación (Code of Practice on Disinformation) es el primer conjunto de normas de autorregulación a nivel mundial creado para combatir la desinformación, firmado voluntariamente por plataformas de búsqueda (Mozilla, Google), redes sociales líderes (Facebook, Twitter), anunciantes y la industria de la publicidad, en octubre de 2018. Microsoft lo suscribió en mayo de 2019 y TikTok en junio de 2020.3

En México, el 91.5 por ciento de las personas usuarias de Internet utilizan WhatsApp y el 82.8 por ciento Facebook, por lo que están constantemente expuestas a recibir información falsa. En la mayoría de los casos no tienen tiempo para investigar ni determinar la veracidad de la información.4

Por ejemplo, una encuesta realizada por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) señaló que el 90 por ciento de los encuestados recibieron noticias falsas sobre la Covid-19 por medio de WhatsApp, mientras que el 88 por ciento las recibió a través de Facebook.

La desinformación puede traer consecuencias muy graves para la persona que reciba dicha información, o bien poner en riesgo a la sociedad, ya que trae consigo la propagación de rumores, afecta el estado de ánimo, puede crear pánico, restar credibilidad a una persona o empresa, riesgos a la salud, histeria colectiva, entre otros.

De igual forma, la propagación de noticias falsas puede poner en riesgo a la persona o personas de las que se informa difamando, generando ataque a la moral, a su vida personal, a los derechos de terceros, e incluso poniendo en riesgo la vida de los involucrados.

Y, lamentablemente cualquier persona puede caer en la desinformación. Por eso no solo es importante identificarla y evitar la propagación de dicha información; sino también se requiere tomar medidas que permitan erradicar este tipo de acciones.

Si bien las noticias falsas y la desinformación requieren de una regulación que permita identificarlas, se requiere evitar el pautado o promoción de dicha información, por lo que se proponen las adecuaciones siguientes:

Por lo que someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman las fracciones III y IV del artículo 2, el 38, 39 y 40; y se adicionan las fracciones V y VI al artículo 2, el 6 Bis y el 16 Bis, todos de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., Párrafo Primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del derecho de réplica

Único.- Se reforman las fracciones III y IV del artículo 2, el 38, 39 y 40; y se adicionan las fracción V y VI al artículo 2, el 6 Bis y el 16 Bis, todos de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., Párrafo Primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del derecho de réplica, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I y II. ...

III. Medio de comunicación: La persona, física o moral, que presta servicios de radiodifusión; servicios de televisión o audio restringidos; o que, de manera impresa, electrónica y/o digital difunde masivamente ideas, pensamientos, opiniones, creencias e informaciones de toda índole y que opera con sujeción a las disposiciones legales aplicables.

IV. Pautado: Proceso de pago por publicidad en redes sociales con la finalidad de difundir un mensaje para llegar a un público específico.

V. Productor independiente: La persona, física o moral, que genere y sea responsable de producir contenidos que sean publicados o transmitidos por los medios de comunicación y redes sociales .

VI. Redes Sociales: Medio de comunicación que se basa en el internet, plataformas digitales y en diferentes dispositivos que facilitan la creación de comunidades que permiten que las personas interactúen entre sí, a través del intercambio de información, opiniones, imágenes, textos, videos y/o sonido .

Artículo 6 Bis. Los medios de comunicación, las agencias de noticias, los productores independientes y cualquier otro emisor de información deberá verificar el contenido de la información que difunda, antes de pautarla o promocionarla en cualquier red social.

Artículo 16 Bis. Tratándose de redes sociales, el escrito de réplica, rectificación o respuesta deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma red social en la que se difundió la información, con características similares a la información que la haya provocado y con la misma relevancia.

Artículo 38. Se sancionará con multa de quinientos a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización , al sujeto obligado que no realice la notificación al particular en términos del artículo 12 de esta Ley.

Artículo 39. Se sancionará con multa de quinientos a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización l al sujeto obligado que, sin mediar resolución en sentido negativo, no publique o difunda la réplica solicitada dentro de los plazos establecidos por el artículo 14.

Se sancionará igualmente con multa de quinientos a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al sujeto obligado que se hubiese negado a la publicación o transmisión de la réplica sin que medie justificación de su decisión conforme al artículo 19 de la presente Ley.

Artículo 40. En el caso de que el Juez considere procedente la publicación o difusión de la réplica y el sujeto obligado se niegue a cumplir la sentencia o lo haga fuera del plazo establecido en la misma será sancionado con multa de cinco mil a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización . En tales casos, el demandante está legitimado para promover incidente de inejecución de sentencia ante el Juez que haya conocido de la causa, aplicándose supletoriamente y para ese fin lo dispuesto por la Ley de Amparo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Regulación de “fake news” en el derecho comparado https://obtienearchivo.bcn.cl/
obtienearchivo?id=repositorio/10221/29509/2/BCN_Regulacion_de_las_fake_news_2020.pdf

2 Regulación de “fake news” en el derecho comparado https://obtienearchivo.bcn.cl/
obtienearchivo?id=repositorio/10221/29509/2/BCN_Regulacion_de_las_fake_news_2020.pdf

3 European Commission (2020a).

4 Noticias falsas, la otra pandemia | Procuraduría Federal del Consumidor | Gobierno | gob.mx (www.gob.mx)
https://www.gob.mx/profeco/es/articulos/noticias-falsas-la-otra-pandemia?idiom=es#:~:text=Las%20noticias%
20falsas%20o%20infodemia%20consisten%20en%20publicar,las%20personas%2C%20implantar%
20angustia%20y%20promover%20conductas%20incorrectas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2024.

Diputado Mario Riestra Piña (rúbrica)

Que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley de Migración, en materia de revisión migratoria, suscrita por la diputada Rosa María González Azcárraga y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Rosa María González Azcárraga, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en atención a los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley de Migración en materia de revisión migratoria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la sesión del 18 de mayo del 2022, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, a través del amparo en revisión 275/2019,1 que los artículos 97 y 98 de la Ley de Migración son inconstitucionales, en virtud de ser contrarios a los derechos de libre circulación y tránsito en territorio nacional, de igualdad y no discriminación. Lo anterior, debido a que son sobreinclusivos al no distinguir entre personas nacionales y extranjeras, además de que generan impactos diferenciados en comunidades indígenas y afromexicanas.

En los principales argumentos vertidos por la Primera Sala de la SCJN para la determinación de la Inconstitucionalidad de los artículos en cuestión, se encuentran los siguientes:

1. Se argumentó que la libertad de circulación o de tránsito es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, en consecuencia, le resulta claro que es un derecho protegido por el parámetro de regularidad constitucional y convencional. Sin embargo, como todo derecho, puede estar sujeto a restricciones, de conformidad con los requisitos constitucionales y convencionales.

2. Se argumentó que de conformidad con el artículo 1o. constitucional, así como con diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano, la discriminación puede generarse por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a quienes están en situaciones diferentes (discriminación directa). Asimismo, la discriminación puede ocurrir cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto (discriminación indirecta).

3. Se argumentó que, sobre el caso específico de controles migratorios, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas ha establecido que, si bien es legítimo efectuar controles de identidad de manera general con miras a controlar la inmigración irregular, las meras características físicas o étnicas de las personas objeto de los mismos no deben ser tomadas en consideración como indicios de su posible situación irregular en el país.

Con base en lo anterior, advierte que las normas que permiten una alta discrecionalidad a las autoridades que ejecutan funciones de detención cuando llevan a cabo sus funciones de control migratorio, suele traducirse en violaciones al derecho a la igualdad y no discriminación por motivos raciales.

4. Señala que, de la lectura a los artículos mencionados, observa que las disposiciones legislativas impugnadas están encaminadas a regular una cuestión de orden público, consistente en verificar la estancia legal en el país de las personas extranjeras. En ese sentido, considera que la medida en cuestión se encuentra prevista expresamente en los artículos 11 de la Constitución Política, 12.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 22.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por lo tanto, al tratarse de una norma que faculta a restringir el derecho a la circulación, con el objeto de realizar actos de molestia dentro del territorio nacional a fin de verificar la situación migratoria regular de las personas extranjeras, es claro que se enmarca dentro de la posibilidad expresamente prevista por la Constitución y los tratados internacionales de los que México es parte.

Sin embargo, la Primera Sala determinó que, dada su generalidad y amplitud, la figura de revisión migratoria prevista en los artículos 97 y 98 de la Ley de Migración transgrede injustificadamente los derechos a la igualdad y no discriminación y al libre tránsito. Lo anterior por dos razones medulares, la primera, porque dada su generalidad y amplitud es una norma sobreinclusiva, y la segunda, por generar impactos desproporcionados en ciertos sectores de la población, particularmente personas indígenas y afromexicanas.

5. Señala que es sobreinclusiva derivado de que la única manera de solventar una revisión migratoria es que las personas que sean sujetas a la misma acrediten ante la autoridad migratoria su nacionalidad mexicana o su legal estancia dentro del territorio; lo que prácticamente las obliga a portar su identificación o documentación migratoria en todo momento, así como a acceder a las peticiones de identificarse ante la autoridad sin mayores elementos que su simple tránsito por un determinado territorio.

Esta obligación de identificación, menciona, debe cumplirse no sólo por las personas extranjeras, sino también por las personas nacionales, lo cual resulta claramente contrario a lo dispuesto por el propio artículo 11 constitucional.

Por lo tanto, considera que es claro que las normas en cuestión son inconstitucionales, toda vez que son sobreinclusivas.

6. Por otro lado, determinó que los artículos 97 y 98 que se analizan son inconstitucionales por vulnerar de manera indirecta el derecho a la igualdad, al generar impactos desproporcionados en ciertos sectores de la población.

Menciona que de la lectura de los artículos 97 y 98 de la Ley de Migración se desprende la facultad de la autoridad migratoria para realizar una revisión (acto de molestia) en cualquier momento y en zonas diferentes a las de ingreso y salida del país; esto es, se otorgan atribuciones a la autoridad migratoria para limitar, dentro del territorio nacional el derecho a la libre circulación y tránsito.

Con relación a lo anterior, señala que conforme a lo dispuesto por el propio artículo 11 de la Constitución Política del país, no existe obligación de portar documentos identificatorios dentro de territorio nacional, por lo tanto, para aplicar el contenido normativo referido, se abre la posibilidad a que las autoridades migratorias recurran a elementos relacionados con las características físicas o étnicas de las personas. Esto denota que las normas impugnadas tienen un impacto diferenciado y particularmente pernicioso en las personas indígenas y afromexicanas.

Advierte que, dada la falta de parámetros objetivos que permitan a las autoridades migratorias dar cumplimiento a la ley sin necesidad de atender a perfiles raciales, los artículos impugnados generan una discriminación normativa indirecta en perjuicio de las personas indígenas o afromexicanas, pues posibilitan que se generen revisiones migratorias con base en aspectos tales como el origen étnico, color de piel e idioma.

7. Por último, mencionó que, ante la inconstitucionalidad de la figura de revisión migratoria, la autoridad migratoria únicamente se encuentra facultada para realizar la revisión de documentación durante el procedimiento de control migratorio y en las visitas de verificación.

Con base en lo anterior, la Primera Sala resolvió que se declararon fundados los argumentos encaminados a declarar la inconstitucionalidad de los artículos 97 y 98, de la Ley de Migración, pues se considera violatoria del derecho a la igualdad y no discriminación porque dada su generalidad y amplitud, es una norma sobreinclusiva y genera impactos desproporcionados.

Bajo esa misma tesitura, en atención a lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Amparo, y en relación a que el 8 de noviembre de 2023 fue notificado a la Cámara de Diputados el acuerdo mediante el cual se determina que el plazo de 90 días naturales para superar el problema de inconstitucionalidad, el cual correrá del 11 de octubre del 2023 al 3 de abril del 2024, se presenta la presente iniciativa para atender y solucionar dicho problema de inconstitucionalidad.

Conforme a lo anterior, para realizar una reforma estructural que no cause alguna contradicción o laguna jurídica en la legislación vigente, se reformaron otros artículos de la Ley que mencionaban o hacían referencia a las revisiones migratorias. Principio del formulario

Para una mayor comprensión de la Iniciativa, se presenta el cuadro comparativo del texto vigente y la propuesta de reforma.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 80, 93, primer párrafo, 96, 100 y 159 fracción III, y se derogan los artículos 97 y 98 de la Ley de Migración

Primero. Se reforman los artículos 80, 93, 96, 100 y 159 fracciones I y II, para quedar como sigue:

Artículo 80. Al ejercer sus facultades de control y verificación migratoria, el Instituto deberá consultar e informar a las autoridades responsables de la Seguridad Nacional sobre la presentación o identificación de sujetos que tengan vínculos con el terrorismo o la delincuencia organizada, o cualquier otra actividad que ponga en riesgo la Seguridad Nacional y deberá, adicionalmente, coadyuvar en las investigaciones que dichas autoridades le requieran.

Artículo 93. El Instituto solicitará información al Ministerio Público sobre las denuncias formuladas en contra de los extranjeros por la presunta comisión de los delitos, solo para efectos de control o verificación migratoria.

...

Artículo 96 . Las autoridades colaborarán con el Instituto para el ejercicio de sus funciones, cuando éste así lo solicite, sin que ello implique que puedan realizar de forma independiente funciones de control y verificación migratoria.

Artículo 100. Cuando un extranjero sea puesto a disposición del Instituto, derivado de la diligencia de verificación migratoria, y se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 144 de la presente Ley, se emitirá el acuerdo de presentación correspondiente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la puesta a disposición.

Artículo 159. ...

I. Con propósito de tráfico lleve a una o más personas a internarse en otro país sin la documentación correspondiente, con objeto de obtener directa o indirectamente un lucro; o

II. Introduzca, sin la documentación correspondiente, a uno o varios extranjeros a territorio mexicano, con objeto de obtener directa o indirectamente un lucro.

III. ...

Segundo. Se derogan los artículos 97, 98 y 159 fracción III, para quedar como sigue:

Artículo 97. Se deroga.

Artículo 98. Se deroga.

Artículo 159. ...

I. y II. ...

III. Se deroga.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo Federal deberá expedir las adecuaciones correspondientes a los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones administrativas en un plazo no mayor de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Nota

1 https://www2.scjn.gob.mx/consultatematica/paginaspub/DetallePub.aspx?As untoID=253426

Palacio Legislativo de San Lázaro.- Ciudad de México, a 20 de febrero de 2024.

Diputada Rosa María González Azcárraga (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley de Petróleos Mexicanos, suscrita por el diputado Víctor Manuel Pérez Díaz y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Víctor Manuel Pérez Díaz, diputado federal de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del PAN, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley de Petróleos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

La refinería “18 de marzo” del, en ese entonces, Distrito Federal fue creada en 1932 por la compañía El Águila, iniciando operaciones en 1933 con 7,500 barriles diarios de producción. En 1938 fue nacionalizada junto con toda la industria petrolera y en 1945 fue ampliada hasta alcanzar tres veces su capacidad inicial.

La operación de la refinería se suspendió en forma definitiva el 18 de marzo de 1991, como consecuencia de una decisión para detener el deterioro progresivo del medio ambiente y la calidad de vida de los habitantes del Distrito Federal y de su zona metropolitana, que por esas fechas presentaba altos índices de contaminación ambiental.

Con ese precedente y ante los datos que se aportaron en la Conferencia Nuevo León Informa, donde se advierte que el Área Metropolitana de Monterrey encabeza en el ranking mundial de las ciudades más contaminadas en el mundo, se hace evidente la necesidad de tomar medidas para detener el deterioro ambiental del estado.

El ranking internacional sitúa a seis municipios de Nuevo León entre las 10 ciudades más contaminadas del mundo, en tiempo real, siendo las siguientes:1 Los municipios de Apodaca, Juárez, Cadereyta, San Pedro, San Nicolás y el sur de Monterrey es riesgosa para los habitantes, superando los 400 puntos en la escala, lo que los convierte en un riesgo para la salud de la población.

Es así que, en 2022 Nuevo León registró 14 alertas ambientales, siendo los meses de marzo y diciembre los que registraron la mayor cantidad de emisiones, con cuatro cada uno. Para 2023, al mes de noviembre se habían activado 10 alertas ambientales por parte del Gobierno del Estado.

De acuerdo los lineamientos establecidos en el Programa de Respuesta a Contingencias y el Índice Aire y Salud, se deben llevar a cabo las siguientes acciones para reducir las emisiones de partículas contaminantes y sobre todo proteger a la población, siendo las siguientes:

Industria:

Usar equipos anticontaminantes.

Humectar patios, construcciones y vialidades.

Reducir las actividades a la intemperie.

Refinería debe minimizar las emisiones de todas sus actividades y procesos.

Empresas de competencia municipal:

Reducir las actividades a la intemperie.

Limpiar y mantener humectadas las áreas de trabajo.

Establecimientos de alimentos:

Deben minimizar emisiones.

Empresas de competencia estatal.

Realizar acciones adicionales para minimizar la emisión de partículas.

Mantener limpias las áreas pavimentadas.

Mantener en operación óptima los sistemas anticontaminantes.

Extremar medidas de humectación en patios y caminos.

Construcciones:

Mantener humectadas todas las superficies que no cuenten con cobertura vegetal.

Para la actividad de transporte de materiales de construcción, deben mantener el material humectado y las cajas deberán estar selladas.

Fuentes móviles:

Autoridades deberán asegurarse de que no circulen autos ostensiblemente contaminantes.

Escuelas:

Dar seguimiento al monitoreo de calidad del aire.

Cancelar actividades al aire libre.

Mantener cerradas puertas y ventanas.

Apagar motores de vehículos.

Humectar áreas sin cubierta vegetal.

Mantener alerta al servicio médico para atender cualquier malestar del alumnado o personal.

Ligas deportivas:

No realizar actividades al aire libre.

Suspender entrenamientos o partidos.

Equipos deportivos que tengan partidos locales:

Se prohíbe el uso de pirotecnia.

Se prohíbe la quema de combustibles sólidos en las instalaciones.

Deberán considerar cancelar el partido o cambiar la sede para evitar riesgos.

Población en general:

Evitar actividades al aire libre.

Grupos vulnerables mantenerse en interiores.

“La calidad del aire se explica por la intervención de diversos aspectos, entre los que se encuentran: la actividad demográfica (crecimiento de la población y demanda de servicios), los aspectos geográficos (topografía y clima), la actividad económica (sectores dominantes: primario, secundario o terciario), así como la forma en que se mueven o transportan las personas y los bienes (tipo de transporte y consumo de combustibles fósiles).

La red de monitoreo atmosférico para el Área Metropolitana de Monterrey inició operaciones en 1970 con una red manual de 12 equipos de alto volumen para PST. Esta primera red estuvo operando hasta 1992, año en que el Gobierno del Estado adquiere los componentes de una red automática de monitoreo atmosférico para cinco estaciones (Obispado, San Bernabé, San Nicolás, Santa Catarina y La Pastora) configuradas para la medición de bióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, monóxido de carbono, ozono, partículas suspendidas finas y meteorología, la cual fue operada por la Dirección de Planeación de la Subsecretaría de Ecología y hoy en día por el Sistema Integral de Monitoreo Ambiental, que forma parte de la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Estado de Nuevo León.

Para evaluar el cumplimiento de calidad del aire para la protección de la salud, existen Normas Oficiales Mexicanas (NOM), las cuales definen límites máximos permisibles (LMP) para diferentes contaminantes.

En 2014 se presentaron actualizaciones de las NOMs que definen nuevos límites máximos para partículas (PM10 y PM2.5), así como para ozono (O3).

Para ozono (O3), la NOM-020-SSA1-1993 fue actualizada y sustituida con la NOM-020-SSA1-2014, estableciendo nuevos LMPs, quedando de la siguiente forma:

• Promedio horario de O3, LMP pasó de 0.11 partes por millón (ppm) a 0.095 ppm.

• Promedio móvil de 8 horas de O3, LMP no existía en 1993, en 2014 es 0.070 ppm.

Para el caso de las partículas (PM10 y PM2.5), la NOM-025-SSA1-1993, también fue actualizada en el 2014 siendo sustituida por la NOM-025-SSA1-2014, la cual tiene como nuevos LMPs los siguientes:

• Promedio de 24 horas de PM2.5, LMP pasó de 65 microgramos por metro cúbico (ìg/m 3) a 45 ìg/m 3.

• Promedio anual de PM2.5, LMP pasó de 15 ìg/m3 a 12 ìg/m 3.

• Promedio de 24 horas de PM10, LMP pasó de 120 ìg/m3 a 75 ìg/m 3.

• Promedio anual de PM10, LMP pasó de 50 ìg/m3 a 40 ìg/m 3.

En el Estado de Nuevo León, las fuentes fijas son las principales emisoras de bióxido de azufre (SO2), 99 por ciento relacionado con la actividad industrial; partículas PM2.5 y PM10, 63 por ciento y 42 por ciento, respectivamente, emitidas en su mayoría por la industria de petróleo y petroquímica, así como la generación de energía eléctrica.

También existe un aporte importante de las fuentes fijas en la emisión de los óxidos de nitrógeno (NOx) con el 38 por ciento del total, cantidad que proviene en gran medida de la industria de la metalurgia.

De acuerdo con información histórica de calidad del aire disponible, en el Área Metropolitana de Monterrey (AMM) se han incumplido constantemente las normas de calidad del aire para partículas suspendidas (PM10 y PM2.5), así como para ozono (O3). El AMM se ha situado entre las ciudades con los niveles de contaminación más alto en el país por partículas suspendidas (INECC, 2011). Además, esta zona metropolitana ocupa la primera posición por sus niveles de PM2.5 reportados en 2009, entre 576 ciudades en todo el mundo que reportan las concentraciones promedio anuales de este contaminante (OMS, 2015).”2

En ese orden de ideas, es necesario recordar que se define al Impacto Ambiental como la “Modificación del ambiente ocasionada por la acción del hombre o de la naturaleza”.

Un huracán o un sismo pueden provocar impactos ambientales, sin embargo, el instrumento Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) se orienta a los impactos ambientales que eventualmente podrían ser provocados por obras o actividades que se encuentran en etapa de proyecto (impactos potenciales), o sea que no han sido iniciadas. De aquí el carácter preventivo del instrumento.3

EL Impacto Ambiental es el resultado de una actividad humana que genera un efecto sobre el medio ambiente que supone una ruptura del equilibrio ambiental.

Algunos de los impactos ambientales más frecuentes son:

• Contaminación del aire

• Contaminación de las aguas (mares, ríos, aguas subterráneas)

• Contaminación del suelo

• Generación de residuos

• Contaminación acústica

• Empobrecimiento de los ecosistemas y pérdida de biodiversidad.4

De acuerdo con información publicada en la página de Pemex, la refinería de Cadereyta fue la primera del Sistema Nacional de Refinación en poner en operación una planta especialmente diseñada para reducir el azufre de las gasolinas a valores de 30 partes por millón o menos. La refinería fue inaugurada el 18 de marzo de 1979 por lo que lleva 44 años operando en la entidad.

En la actualidad la refinería se hace cargo de producir gasolina Pemex Magna UBA, Pemex Diésel UBA, propileno, gas LP, azufre, coque, entre otros petrolíferos.5 La refinería de Cadereyta se encuentra en el kilómetro 36.5 de la carretera libre Monterrey - Reynosa.

Es así que, conforme a la Ley General del Equilibro Ecológico y la Protección al Ambiente, tomo como principio base lo que se establece en su artículo 1o, fracción VIII, para proponer la siguiente iniciativa:

VIII. El ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponde a la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, bajo el principio de concurrencia previsto en el Artículo 73 fracción XXIX - G de la Constitución ;

Principio de concurrencia previsto en el artículo 73, fracción XXIX–G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

Acorde con lo que marca la Ley General del Equilibro Ecológico y la Protección al Ambiente, relativo a la distribución de competencias y coordinación, prevista en esta Ley y en otros ordenamientos legales, se establecen en su artículo 7o. las facultades que le competen a los Estados en la materia.

Es necesario mencionar que el Consejo de Administración, órgano supremo de administración de Petróleos Mexicanos, es el responsable de definir las políticas, lineamientos y visión estratégica de Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y sus empresas filiales, y es al Director General al que le corresponde la gestión, operación, funcionamiento y ejecución de los objetivos de Petróleos Mexicanos, sujetándose a las estrategias, políticas y lineamientos aprobados por el Consejo de Administración.

De igual manera, es importante recordar que actualmente existe la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (ASEA), la cual tiene por objeto la protección de las personas, el medio ambiente y las instalaciones del sector hidrocarburos, lo que comprende el control integral de los residuos y emisiones contaminantes según lo establece la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos en su artículo: 1o., fracción III, que a la letra dice:

Artículo 1o.- ...

La Agencia tiene por objeto la protección de las personas, el medio ambiente y las instalaciones del sector hidrocarburos a través de la regulación y supervisión de:

I. ...

II. ...

III. El control integral de los residuos y emisiones contaminantes.

Por su parte, la Ley de Hidrocarburos, en su Capítulo VII “De la Seguridad Industrial y la Protección al Medio Ambiente”, en su artículo 129 establece que: Corresponde a la Agencia (ASEA) emitir la regulación y la normatividad aplicable en materia de seguridad industrial y operativa, así como de protección al medio ambiente en la industria de Hidrocarburos, a fin de promover, aprovechar y desarrollar de manera sustentable las actividades de la industria de Hidrocarburos.

La misma Ley de Hidrocarburos en su artículo 130, determina que: Los asignatarios, contratistas, autorizados y permisionarios ejecutarán las acciones de prevención y de reparación de daños al medio ambiente o al equilibrio ecológico que ocasionen con sus actividades y estarán obligados a sufragar los costos inherentes a dicha reparación, cuando sean declarados responsables por resolución de la autoridad competente, en términos de las disposiciones aplicables.

Por lo anteriormente expuesto, propongo reformar la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, así como la Ley de Petróleos Mexicanos con la finalidad que las entidades federativas puedan emitir recomendaciones para contribuir a detener la contaminación ambiental en el país, cuando ésta es ocasionada por las llamadas fuentes fijas de jurisdicción federal.

Para mayor compresión, se anexa cuadro comparativo del texto legal vigente y de la propuesta que aquí se plantea:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea el presente

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley de Petróleos Mexicanos

Artículo Primero. – Se reforma la fracción XIX del artículo 7o, y el primer párrafo del artículo 111 Bis de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 7o.- Corresponden a los estados, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

I. a XVIII. ...

XIX.- La emisión de recomendaciones a las autoridades competentes en materia ambiental, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación ambiental, incluyendo aquellas actividades que se consideran fuentes fijas de jurisdicción federal;

XX. a XXII. ...

Artículo 111 Bis. - Para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de jurisdicción federal que emitan o puedan emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, se requerirá autorización de la Secretaría con opinión de las entidades federativas.

...

...

Artículo Segundo. – Se reforma la fracción XI de la Ley de Petróleos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 46.- Corresponden al director general la gestión, operación, funcionamiento y ejecución de los objetivos de Petróleos Mexicanos, sujetándose a las estrategias, políticas y lineamientos aprobados por el Consejo de Administración. Al efecto, tendrá las funciones siguientes:

I. a X. ...

XI. Dirigir el diseño y la implementación de los programas de prevención de derrames de hidrocarburos, contingencia ambiental, remediación de suelos y aguas y los demás que en materia de seguridad operativa, equilibrio ecológico y preservación del medio ambiente sean aplicables, atendiendo las recomendaciones emitidas por las entidades federativas en materia de medio ambiente, de conformidad con lo establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la Ley de Hidrocarburos y la legislación aplicable en materia de protección y cuidado del medio ambiente;

XII. a XVIII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Los Congresos locales contarán con 180 días hábiles a partir de la publicación del presente decreto, para hacer las adecuaciones correspondientes a su legislación local aplicable.

Notas

1 https://www.aqi.in/real-time-most-polluted-city-ranking,

2 Programa de Gestión para Mejorar la Calidad del Aire en el Estado de Nuevo León Pro Aire 2016-2025, Gobierno del Estado de Nuevo León, Secretaría de Desarrollo Sustentable, septiembre 2016, páginas 99-114. https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/250974/ProAire_Nuevo_Leo n.pdf

3 https://www.gob.mx/semarnat/acciones-y-programas/impacto-ambiental-y-ti pos-de-impacto-ambiental

4 https://www.mapfre.com/actualidad/sostenibilidad/impacto-ambiental/

5 https://www.milenio.com/politica/comunidad/refineria-de-cadereyta-cuand o-inicio-y-que-se-produce

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2024.

Diputado Víctor Manuel Pérez Díaz (rúbrica)

Que adiciona los artículos 77 Bis y 148 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por la diputada Wendy Maricela Cordero González y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Wendy Maricela Cordero González, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional en la legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio y con apego a las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 77 Bis y una fracción II Bis al artículo 148 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Exposición de Motivos

La presente reforma tiene como fin especifico, la prohibición de servidores públicos, ciudadanos y/o candidatos para exhibir por cualquier medio a menores de edad, ya sean niñas, niños y adolescentes con el objetivo de posicionarse ante la opinión pública o que pretenda influenciar a la sociedad con fines políticos ; ya que dicha exhibición atenta su derecho a la intimidad, por lo que se propone adicionar un segundo párrafo al artículo 77 Bis y una fracción II Bis al artículo 148 de la citada ley.

Para dar un contexto a la presente propuesta de reforma, es necesario hacer referencia a la nota periodística del día 16 de enero de 2022, en donde el gobernador de Nuevo León Samuel García y su esposa Mariana Rodríguez “adoptaron” por un fin de semana a un bebé del Sistema de Desarrollo Integral de las Familias (DIF) Capullos; lo que provocó revuelo en redes sociales y medios de comunicación, ya que exhibieron a un menor de edad de nombre Emiliano, el cual tiene una enfermedad llamada esquizencefalia de labio abierto, la cual es una malformación en la que está involucrada la actividad cerebral y es considerada una enfermedad poco común.1

Como resultado de esta acción, diversas organizaciones en defensa de los derechos de la niñez como la organización Save The Children acusó que el menor fue sustraído del resguardo del DIF estatal por una persona con la que no tiene ninguna clase de vínculos . De igual manera, alertó que por esta razón los derechos a la privacidad e identidad del menor fueron violentados por la pareja y muestran el deterioro institucional de los organismos dedicados a la salvaguarda de los menores más vulnerables. 2

La misma organización, condenó estos hechos en la red social Twitter, con una cadena de mensajes señalando que la sobre exposición mediática puede tener como consecuencia el delito de trata de personas .

Según la doctrina, el derecho a la intimidad de los niños hace referencia a que al igual que los adultos es un derecho personalísimo y por consecuencia, son derechos disponibles del titular e indisponibles por terceros; sin embargo, en cuanto a los menores se suscita una cuestión muy peculiar, por que los menores tienen limitadas sus posibilidades de actuar por si, al carecer de discernimiento para ejecutar cualquier acto licito, o incluso emitir su consentimiento.

La disposición de un derecho personalísimo de un niño, como es el derecho a la intimidad , sino se realiza por éste cuando tenga discernimiento para los actos lícitos, sólo puede ser realizada por sus representantes en cuanto importe conformidad con el derecho, pero nunca cuando sea violatoria de las normas . Nadie puede disponer de la intimidad de un menor introduciéndose en los aspectos íntimos de su vida .4

En lo que respecta a nuestro país, en México existe una regulación que atiende al principio del derecho a la intimidad de los menores , dicha regulación es aplicable a menores que están a cargo de quien tiene la patria potestad o de quien tenga su guarda y custodia legal . A manera ilustrativa se cita a continuación la legislación vigente:

Capítulo XVII de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), que expone los mandatos legales para el ejercicio del Derecho a la Intimidad de este sector de la población .5

Capítulo XVII de la LGDNNA

Del Derecho a la Intimidad

Artículo 76.

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales.

Las niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.

Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez.

Artículo 77.

Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo , conforme al principio de interés superior de la niñez.

Artículo 78.

Cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, procederá como sigue :

Deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, respectivamente, conforme a lo señalado en el artículo anterior y a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 76 de la presente Ley, y

La persona que realice la entrevista será respetuosa y no podrá mostrar actitudes ni emitir comentarios que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.

En el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no implique una afectación a su derecho a la privacidad por el menoscabo a su honra o reputación.

No se requerirá el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de niñas, niños o adolescentes, cuando la entrevista tenga por objeto que éstos expresen libremente , en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, siempre que ello no implique una afectación a sus derechos, en especial a su honra y reputación.

Artículo 79.

Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la protección de la identidad e intimidad de niñas, niños y adolescentes que sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión de un delito, a fin de evitar su identificación pública. La misma protección se otorgará a adolescentes a quienes se les atribuya la realización o participación en un delito, conforme a la legislación aplicable en la materia.

Como se puede observar, la legislación establece la posibilidad de divulgar información de menores de edad, siempre y cuando se tenga el consentimiento informado de quien tenga a su cargo la patria potestad, o la guardia y custodia legal , sin embargo, el asunto que nos ocupa tiene unas aristas muy particulares, la primera de ellas, es que el menor que aparece en las fotografías divulgadas en la redes sociales no tiene un representante legal , pues no cuenta con ninguno de sus padres consanguíneos o familia extensa que pueda decidir sobre la divulgación de su imagen en redes sociales, que si bien el menor está bajo el cobijo y cuidado del DIF Capullos, esta dependencia se encuentra regulada y administrada por personal que es designado directamente por el gobernador en turno, lo que hace dudar que emprenda acciones legales en su contra o que en su momento se hayan podido oponer a dicha situación por ser su superior jerárquico ; en segundo lugar, el menor tiene escasos 5 meses y padece de esquizencefalia de labio abierto , situación que lo hace una persona aún más vulnerable por la necesidad de cuidados especiales, y evidentemente sin tener la capacidad de discernir y ejercer sus derechos; y tercero, el menor fue objeto de una exposición mediática excesiva en redes sociales y medios de comunicación.

La exposición del menor en redes sociales es una situación muy grave, tan es así que la Red por los Derechos de la Infancia (Redim) expresó su profunda preocupación por la extracción de un niño de 5 meses de edad y señala su preocupación por la exposición excesiva e innecesaria de este niño , que si en efecto hay un interés legítimo por su vida y por su futuro. Las diversas fotografías de su persona expuestas en redes sociales, sin el tratamiento adecuado para la protección de su identidad y en algunos casos incluso usando colores identificados con la campaña del partido político que llevó a su cargo al actual gobernador , son muestra de ello. 6

Al respecto la Procuraduría Federal de protección de Niñas, Niños y Adolescentes (PFPNNA), y el Sistema Nacional Para el Desarrollo Integral de la Familia (SNDIF) emitió el día 18 de enero de 2022 un comunicado en el que menciona lo siguiente:

Desde el sábado 15 de enero, la PFPNNA requirió mediante oficio a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de Nuevo León información sobre el supuesto “proceso de adopción por un fin de semana” o algún otro medio alternativo de cuidado familiar que justifique que el niño quedara bajo el cuidado del citado matrimonio. Se otorgó un plazo de 72 horas a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para remitir la información solicitada, por lo que una vez recibida y realizado el análisis respectivo, se determinarán las medidas que resulten procedentes.

Al mostrar en un video el rostro del niño de cinco meses de edad en las redes sociales del mencionado matrimonio y luego de que éste fuera replicado por algunos medios de comunicación, además de revelar su nombre y los problemas de salud que enfrenta, existe una clara vulneración de derechos (a la intimidad y a la protección de datos personales) , reconocidos en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, cuya observancia es obligatoria en todo el país.

• Por lo anterior, se requirió a la Procuraduría Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de Nuevo León para que, en el ámbito de su competencia, emprenda las acciones administrativas y jurisdiccionales necesarias para proteger los derechos vulnerados del niño.

• De acuerdo con las declaraciones públicas del citado matrimonio, el niño se encuentra bajo el cuidado de un Centro de Asistencia Social público que depende del Sistema Estatal DIF Nuevo León, y no del Sistema Nacional DIF. No obstante, con base en la competencia concurrente entre federación y entidades federativas, dispuesta en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes , la PFPNNA realizará las acciones necesarias para proteger el Interés Superior de la Niñez en este caso.

Por ello, la PFPNNA exhorta a las autoridades, a la población en general y a los medios de comunicación, a respetar irrestrictamente los derechos de niñas, niñas y adolescentes, e informa que el 15 de enero también hizo del conocimiento del área competente de la Secretaría de Gobernación, la actuación de algunos medios de comunicación en este caso, para que se inicien los procedimientos administrativos correspondientes.

La Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del SNDIF reprueba todo tipo de procesos adoptivos o de acogimiento familiar que atenten contra el principio convencional y constitucional del Interés Superior de la Niñez. El DIF Nacional reitera su compromiso de aplicar las medidas necesarias para erradicar prácticas irregulares e ilícitas que vulneren los derechos de niñas, niños y adolescentes .

• La adopción, como cualquier medio alternativo de cuidado familiar, debe realizarse en estricto apego a las disposiciones legales aplicables, asegurando en todo momento y como principal fin la integridad de las niñas, niños, o adolescentes involucrados. Por ello, es necesario que toda persona o familia interesada en un proceso de adopción cuente con un certificado de idoneidad, el cual solo puede ser expedido por el Sistema Nacional DIF, los Sistemas Estatales y las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes , pues sin este documento resulta jurídicamente imposible realizar la asignación de una niña, niño o adolescente en adopción.

• Además, la legislación vigente en México establece que la adopción es un medio alternativo de cuidado familiar definitivo, por lo que no existen adopciones temporales.

En caso de que el cuidado alternativo brindado al niño involucrado en el caso hubiese sido un acogimiento familiar , también deben observarse los requisitos y el procedimiento establecido en la ley, como lo es: presentar una solicitud, valorar la idoneidad de las personas solicitantes, determinar la certificación (solo después de esta fase se puede realizar una asignación) y sujetarse a supervisión durante el tiempo que se brinde el acogimiento.

• Aunado a lo anterior, se emprenderá un diálogo con las autoridades competentes del estado de Nuevo León para revisar su normativa en materia de adopción, así como el esquema operativo, con el fin de impedir prácticas que atenten contra la salud emocional y el sano desarrollo de niñas, niños y adolescentes que requieren de una adopción.

• Por último, es necesario recordar que la adopción no es un derecho de las personas adultas, sino que constituye un mecanismo jurídico que permite la restitución del derecho a vivir en familia de niñas, niños y adolescentes, quienes son la prioridad en todo momento y las autoridades, sin excepción, están obligadas a actuar con base en su interés superior.7

Esta situación es muy peculiar , ya que la sociedad en algunos casos se ha tornado empática con las acciones del gobernador y su esposa, ya que si bien pudieron tener la mejor de las intenciones concientizando a la población de Nuevo León, sobre la importancia de adoptar y visibilizar a los menores que aún siguen a la espera de una familia que los quiera y los proteja ; y por el otro lado, está la sociedad que exige la no utilización de menores con fines políticos, tales como el posicionamiento mediático en las redes sociales, el posicionamiento en los medios de comunicación nacional, la sobre exposición de un menor con la finalidad de obtener más seguidores en plataformas digitales, o bien, el hecho de posicionarse como un gobierno humano, acosta de la dignidad y nula intimidad del menor Emiliano .

Ante esta circunstancia, el legislador no puede ni debe ser omiso, por ello debe emplear las herramientas que tiene a su alcance, estableciendo la prohibición expresa para que ningún servidor público, candidato o ciudadano, pueda divulgar imágenes, datos personales, así como información sensible de menores de edad por cualquier medio, si tiene como fin el posicionamiento ante la opinión pública o influenciar a la sociedad con fines políticos haciendo un uso indebido de la información; situación que atenta contra el derecho a la intimidad de las niñas, niños y adolescentes, por lo que se hace la siguiente:

Propuesta de reforma

La presente reforma es acorde al interés superior de la niñez , considerado como un principio jurídico amplio que tiene al menos dos grandes conceptos: por un lado, es un derecho que tienen todas las niñas, niños y adolescentes de ser considerados prioridad en las acciones o decisiones que les afecten en lo individual o en grupo; por otro lado, es una obligación de todas las instancias públicas y privadas tomarlo como base en las medidas que adopten e impacten a este grupo de la población.8

En virtud de lo aquí expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona el artículo 77 Bis y una fracción II Bis al artículo 148 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia del uso de nombres, imágenes, voces, datos personales o cualquier información sensible de niñas, niños y adolescentes para fines políticos o electorales

Único. - Se adiciona un artículo 77 Bis y una fracción II Bis al artículo 148 todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 77 Bis. Se considerara? también como una violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes el divulgar imágenes, datos personales o cualquier información sensible de las niñas, niños y adolescentes mediante el uso de plataformas digitales, medios de comunicación, redes sociales o páginas electrónicas, con el objetivo de posicionarse ante la opinión pública o de influenciar a la sociedad con fines políticos.

Artículo 148. ...

I. a II. ...

II Bis. Respecto de servidores públicos federales, personal de instituciones de salud, educación, deportivas o culturales, empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al control, administración o coordinación de aquéllas, así como centros de asistencia social o de cualquier otra índole de jurisdicción federal, la violación a la intimidad personal o familiar de niñas, niños o adolescentes, a que se refiere el artículo 77 Bis de esta Ley;

III. a IX. ...

Transitorios

Primero. - El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación, en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los Congresos de las entidades federativas en el ámbito de sus competencias, contarán con un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones legislativas que correspondan.

Notas

1 https://punto.mx/2022/01/16/samuel-garcia-y-mariana-son-papas-por-un-fi n-de-semana/

2 https://www.forbes.com.mx/politica-samuel-garcia-y-mariana-rodriguez-su man-otra-controversia-ahora-por-adopcion/

3 https://twitter.com/SaveChildrenMx/status/1483216073315037191

4 http://www.saij.gob.ar/doctrina/dacf010054-roca_de_estrada-derecho_inti midad_ninos_ninas.htm#CT002

5 https://www.gob.mx/sipinna/articulos/derecho-a-la-intimidad-de-la-ninez -y-la-adolescencia-essuderecho?idiom=es

6 https://punto.mx/2022/01/17/echan-en-cara-a-samuel-garcia-y-mariana-la- exposicion-excesiva-de-emilio/

7 https://www.gob.mx/difnacional/articulos/comunicado-001-caso-nuevo-leon ?idiom=es

8 https://www.gob.mx/segob/articulos/5-claves-para-entender-que-es-el-int eressuperior-de-la-ninez

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2024.

Diputada Wendy Maricela Cordero González (rúbrica)

Que adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Gerardo Peña Flores y Óscar de Jesús Almaraz Smer y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscriben, diputados Gerardo Peña Flores y Óscar de Jesús Almaraz Smer, junto con las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, correspondiente a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo décimo noveno al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección civil, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Para la investigadora Daniela Balbino, es cuestionable que un país tan proclive a desastres naturales no tenga una planeación y recursos para confrontar desastres. Siendo los siniestros más frecuentes y de mayor intensidad, siendo el cambio climático el origen de que esos acontecimientos se acentúen. Decisiones erradas de política pública han sido lamentables, de las que destaca la desaparición del Fondo de Desastres Naturales (Fonden). El Fonden fue creado en 1996, con el objetivo de proporcionar apoyo a los estados y entidades de la administración pública federal en tiempos de catástrofes naturales, y se desempeñó financiando un suministro de asistencia, activándose con declaratorias de emergencia o desastre.1

El Sistema Nacional de Protección Civil (Sinaproc), como se refirió, fue fundado hace 27 años, a partir del sismo de 1985, con él se ha contribuido a generar mejores condiciones para la seguridad de los mexicanos. Fenómenos naturales como los ocurridos recientemente, nos recuerdan la fuerza de la naturaleza y sus devastadores efectos. No siempre podemos predecir cuándo, dónde o cómo se va a presentar una catástrofe, pero podemos mitigar los riesgos estando alertas para responder con rapidez, oportunidad y eficiencia ante cualquier contingencia.2

Institucionalmente el Sinaproc ha madurado, y más importante, se constituyó un sistema de financiamiento para hacer frente a las emergencias generadas en virtud de un desastre natural. En ese sentido, la Coordinación General de Protección Civil obtiene, genera y procesa la información para la planeación y evaluación de actividades en materia de protección civil.

En 2020, el Congreso de la Unión suprimió 109 fideicomisos con la justificación de la necesidad de recibir mayores recursos luego de los impactos de la pandemia del Covid 19, incluyendo al Fonden contenido en su momento en la Ley General de Protección Civil, sin dejar garantías algunas, en 2021 comenzó a desmantelarse su patrimonio financiero de ese fideicomiso que reportó una bolsa de recursos de 35 mil 140 millones de pesos al cierre de 2020.3

En la práctica el Fonden era un instrumento financiero que otorgaba recursos inmediatos a la población vulnerable frente a desastres naturales como sismos, sequías, inundaciones, huracanes, erupciones volcánicas y explosiones.

En 2022, el costo de los desastres naturales ocurridos en México fue de alrededor de 16 mil 600 millones de pesos mexicanos, implicando la mitad de los costos comparado con el 2020, el monto de los daños y pérdidas por desastres naturales en 2022 representaron un 8% más con respecto a los costos del año anterior. Los años más costosos para el país en materia de catástrofes naturales fueron 2010, debido al golpe de los huracanes Alex, Karl y Mathew, y 2017, cuando ocurrieron los terremotos del 7 y 19 de septiembre.4

A continuación, se presenta un cuadro comparativo para ilustrar la propuesta de enmienda:

Compañeras y compañeros, la Protección Civil salva vidas , ya se demostró que presidir de un sistema eficiente de protección civil cuesta vidas y destruye patrimonios como la reciente tragedia del huracán Otis, revelando la incompetencia del gobierno federal. Retomemos el diseño institucional que anteriormente regía en el país, antes de las erradas políticas federales, al desmantelar sin la menor inteligencia a las estructuras para enfrentar emergencias y los instrumentos de financiamiento para atender a la población mexicana.

En suma, la presente iniciativa pretende elevar a rango constitucional la Protección Civil, dentro del apartado de los derechos humanos, al igual que incluir un instrumento de financiamiento como en su momento lo fue el Fonden.

Por lo anteriormente expuesto, un servidor junto con las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo décimo noveno al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona un párrafo décimo noveno al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 4.- (...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

El Estado garantizará, a través de la protección civil, el ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la presente Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Dentro de los 180 días naturales, posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión deberá legislar para armonizar la legislación a la que se refiere el presente decreto.

Artículo Tercero. El Congreso de la Unión, las legislaturas de los estados y de la Ciudad de México, deberán destinar los recursos necesarios para la reforma a que se refiere el presente Decreto, con las partidas presupuestales incluidas en el presupuesto inmediato siguiente a la entrada en vigor del presente decreto y en los presupuestos sucesivos.

Notas

1 Balbino, Daniela, 2023. México. IMCO. La eliminación del Fonden: El fin de un escudo. https://imco.org.mx/la-eliminacion-del-fonden-el-fin-de-un-escudo/

2 Gobierno de México. Conoce el Sistema Nacional de Protección Civil. https://www.gob.mx/epn/es/articulos/conoce-el-sistema-nacional-de-prote ccion-civil

3 Íbid.

4 Statista. Costo de los desastres naturales en México de 2009 a 2022. https://es.statista.com/estadisticas/1187651/costo-desastres-naturales- mexico/#:~:text=En%202022%2C%20el%20costo%20de,a%20lo%20reportado%20en% 202020.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2024.

Diputado Gerardo Peña Flores (rúbrica)

Que reforma el artículo 140 del Código Penal Federal, suscrita por los diputados Gerardo Peña Flores, Óscar de Jesús Almaraz Smer y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscriben, diputados Gerardo Peña Flores, Óscar de Jesús Almaraz Smer junto con las diputadas y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional correspondiente a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 140 del Código Penal Federal, en materia de sabotaje institucional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Para julio de 2023, la percepción de inseguridad de los mexicanos se volvió a elevar a 62.3 por ciento en el segundo trimestre del año en curso en medio de ataques del crimen organizado de alto perfil, de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.1 De forma que podemos decir que es el principal fracaso del sexenio, sin respuesta para contener al crimen organizado que flagela la paz y seguridad de los mexicanos.

Los ataques con drones equipados con explosivos se han incrementado en México durante los últimos 3 años, siendo la Secretaría de la Defensa Nacional quien tiene un registro de 605 ataques de ese tipo desde 2020, con mayor incidencia en los estados de Guerrero, Michoacán y Tamaulipas, entidades asoladas por el crimen organizado y los grupos de narcotráfico.2

El crimen organizado se desempeña a una evolución y sofisticación aterradora, mientras el gobierno insiste en llevar a las fuerzas de seguridad a una centralización y sofocando a las policías locales, sin recursos para enfrentar al crimen organizado al nivel que ha venido alcanzando.

En el Poder Legislativo debemos robustecer el marco jurídico del entorno con el que las instituciones deben dar alcance a la expansión de alternativas que el crimen organizado viene desarrollando, como la actualización del tipo penal del sabotaje.

El sabotaje, se define como aquel acto delictual, y deliberado, en que se daña o destruye, bienes públicos o privados, con el objeto de anular su funcionamiento, o derechamente ponerlos fuera de servicio. En el plano informático, el sabotaje Informático; es el acto de borrar, suprimir o modificar sin autorización funciones o datos de computadora con intención de obstaculizar el funcionamiento normal del sistema.

El sabotaje como bien puede afectar las funciones de las instituciones, debemos insertar expresamente a las instituciones de seguridad pública, para que cualquier forma de limitar u obstruir las capacidades, al igual que el entorno informático como contexto de vulnerar a las instituciones.

A continuación, se presenta un cuadro comparativo para ilustrar la propuesta de enmienda:

Compañeras y compañeros, actualicemos el tipo penal del sabotaje para incluir expresamente la obstrucción de las instituciones de seguridad pública y al entorno informático dentro de las vías digitales como efectos del dicho delito.

En suma, la presente iniciativa pretende actualizar al sabotaje para incluir expresamente a las instituciones de seguridad pública y al entorno digital, dentro de las vías que comprende dicho delito.

Por lo expuesto un servidor junto con las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo primero y segundo del artículo 140 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero y segundo del artículo 140 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 140. Se impondrá pena de dos a veinte años de prisión y multa de mil a cincuenta mil veces la Unidad de Medida y Actualización , al que dañe, destruya, perjudique o ilícitamente entorpezca vías de comunicación, servicios públicos, funciones de las dependencias del Estado, instituciones de seguridad pública, equipos informáticos institucionales, organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal, órganos constitucionales autónomos o sus instalaciones; plantas siderúrgicas, eléctricas o de las industrias básicas; centros de producción o distribución de artículos de consumo necesarios de armas, municiones o implementos bélicos, con el fin de trastornar la vida económica del país o afectar su capacidad de defensa.

Se aplicará pena de seis meses a cinco años de prisión y cinco mil días de multa que corresponde al ingreso diario neto del acusado, que nunca podrá ser menor al salario mínimo del lugar donde se cometió el delito , al que, teniendo conocimiento de las actividades de un saboteador y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.

...

Artículo transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Forbes. Staff. La percepción de inseguridad en México sube a 62.3% en el segundo trimestre de 2023.
https://www.forbes.com.mx/la-percepcion-de-inseguridad-en-mexico-sube-a-62-3-en-el-segundo-trimestre-de-2023/
#:~:text=La%20percepci%C3%B3n%20de%20inseguridad%20de,Estad%C3%ADstica%20y%20Geograf%C3%ADa%20(Inegi).

2 Forbes. Zamarrón. Aumentan en México los ataques con drones equipados con explosivos. https://forbes.com.mx/aumentan-en-mexico-los-ataques-con-drones-equipad os-con-explosivos/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 20 de febrero de 2024.

Diputado Gerardo Peña Flores (rúbrica)

Que reforma el artículo 325 del Código Penal Federal, suscrita por los diputados Óscar de Jesús Almaraz Smer y Gerardo Peña Flores y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscriben, diputados Óscar de Jesús Almaraz Smer y Gerardo Peña Flores junto con las diputadas y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional correspondiente a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 2, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el cuarto párrafo del artículo 325 del Código Penal Federal, en materia de feminicidio, al tenor de las siguiente:

Exposición de Motivos

De acuerdo a la Ley General de Acceso a las Mujeres a una vida libre de Violencia, señala que la violencia feminicida, es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, las adolescentes y las niñas, producto de la violación de sus derechos humanos y del ejercicio abusivo del poder, tanto en los ámbitos público y privado, que puede conllevar impunidad social y del Estado. Se manifiesta a través de conductas de odio y discriminación que ponen en riesgo sus vidas o culminan en muertes violentas como el feminicidio, el suicidio y el homicidio, u otras formas de muertes evitables y en conductas que afectan gravemente la integridad, la seguridad, la libertad personal y el libre desarrollo de las mujeres, las adolescentes y las niñas.”1

El tema de los feminicidios en México ha sido una preocupación creciente en los últimos años, con aumentos alarmantes en el número de casos reportados. En 2022, se denunciaron 968 casos de feminicidios, un aumento de 127? por ciento con respecto a 2015. En la actualidad, aproximadamente uno de cada cuatro asesinatos de mujeres en México se clasifica como feminicidio.

El feminicidio a menudo se analiza en el contexto del aumento de las tasas generales de homicidios y violencia generalizada en México durante la última década, que ha sido especialmente impulsado por el aumento de las tasas de delitos con armas de fuego y la delincuencia organizada. Teniendo en cuenta la relativa poca frecuencia de los feminicidios registrados que se llevan a cabo con un arma de fuego, cabe señalar que ha habido una relación creciente entre la prevalencia de los delitos con armas de fuego y la prevalencia de los feminicidios en todos los estados.

Las relaciones cambiantes entre los feminicidios y los delitos con armas de fuego resaltan la dinámica recíproca de la violencia dentro de una sociedad. Demuestran las formas en que un clima creciente de violencia e impunidad pueden tener efectos inesperados dentro de una población, incluso en formas de violencia aparentemente no relacionadas, como la violencia de género.

La realidad es que la violencia machista sigue ahí y afecta a las mujeres desde que nacen. Cada año en el país son asesinadas más de 3 mil mujeres, niñas y adolescentes, aunque solo alrededor de un 24 por ciento de esa cifra se contabiliza como feminicidios.

La violencia que enfrentan las mujeres y las niñas se ha considerado un problema generalizado y devastador que se empieza a sufrir a edades alarmantemente tempranas. Se trata de una situación que se gesta desde las primeras etapas de la vida y que afecta la salud y el bienestar de quienes la padecen, incluso mucho tiempo después de haber sido violentadas. Esta exposición a la violencia desde la infancia puede convertirse en un fenómeno que le afecte al resto de su vida y que provoque tolerancia, normalización e, incluso, reproducción de esas mismas conductas.

A medida que las mujeres crecen, la violencia también aumenta. El Censo Nacional de Procuración de Justicia Estatal (CNPJE) de 2022 muestra que, en el caso de las niñas y adolescentes de 0 a 17 años, la violencia familiar también es el delito que ocurre con más frecuencia, con 22.271 casos este año, en el que se registraron 2 mil 588 delitos con víctimas niñas de 0 a 4 años y 8 mil 58 casos en adolescentes de 15 a 17 años. Así, la violencia familiar ocurre aproximadamente el doble de veces en las niñas que en los niños y se incrementa conforme las mujeres se hacen adultas. Por el contrario, en los hombres disminuye durante la última etapa de la adolescencia.2

Pese a esos avances hoy no hay una sola entidad libre de violencia contra las mujeres. A nivel federal en 2018 hubo en el país 3 mil 678 asesinatos de mujeres (la cifra se compone de la suma de presuntas víctimas de feminicidio más presuntas víctimas de homicidio doloso); en 2019, 3 mil 844; en 2020, 3 mil 776; en 2021, 3 mil 729; en 2022, 3 mil 757 y en el periodo enero-junio de 2023, la cifra asciende a 1 mil 728. Esto implica que diez mujeres mueren cada día a consecuencia de la violencia. La información proviene del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP).

La violencia es un fenómeno complejo cuyo estudio y comprensión requiere una visión integral y una metodología de análisis también compleja. Por un lado, podemos identificar una violencia generalizada debido a los patrones de desarrollo y socioculturales en nuestro país que posicionan a las mujeres en un nivel de desigualdad y desventaja particular con respecto al poder de los hombres. Por otro, se han identificado diversas formas de violencia contra las mujeres que han sido tipificadas en la Ley de Acceso a una Vida Libre de Violencia, y más recientemente, una violencia extrema relacionada con la presencia del crimen organizado y con los efectos de una guerra contra el narcotráfico.

Desde esta óptica, el combate al narcotráfico puede leerse dentro del marco de un Estado neoliberal que, ante la transición política, se encuentra sin recursos políticos para enfrentar el poder de los cárteles debido a la colusión que puede existir entre grupos de poder y el crimen organizado, lo que deriva en una situación de desprotección para la ciudadanía. Esta desprotección ha sido particularmente riesgosa para las mujeres y representa uno de los vacíos más destacados en el análisis sobre la violencia extrema que ha experimentado el país en los últimos años

En espacios donde el narcotráfico y el crimen organizado controlan vastos espacios comunitarios, que esta situación aumenta la gravedad de los hechos violentos y los asesinatos de mujeres, al mismo tiempo que disminuye la denuncia por parte de los familiares de mujeres asesinadas por el temor de que sus hijas-víctimas sean asociadas con estas organizaciones criminales.

Como es actualmente reconocido, las acciones tomadas para combatir al crimen organizado produjeron fenómenos no deseados que han impactado de manera particular a las comunidades debido, entre otras cosas, a que en ausencia de un estado de derecho, el crimen organizado ha logrado cubrir espacios tan importantes como asegurar la vida en el nivel de mera subsistencia a campesinos pobres y mujeres o a los jóvenes marginales en las redes urbanas; generar beneficios a diversos sectores de la población como empresarios, financistas, policías, militares, políticos.

Una de las razones por las que los efectos no deseados de la “guerra contra el narcotráfico” impactaron a nuevas comunidades y es que los grandes grupos criminales se enfrentan y pelean cada vez más por el aumento de territorio.

El impacto mayor del crimen organizado es la violencia que ha generado de manera directa y dramática en la vida cotidiana de las personas. Además, el crimen y sus actividades relacionadas inhiben el desarrollo sostenible y constituyen una flagrante violación a los derechos humanos. En este contexto, las mujeres experimentan una mayor inseguridad y corren un riesgo de violencia basada en la discriminación de género y centrada en su sexualidad, que en muchas ocasiones culmina en asesinatos.

En relación con lo anterior, la criminalidad genera en mujeres y niñas; lo que se ve reflejado en las presiones, amenazas y acosos que sufren muchas mujeres y adolescentes en el país al ser reclutadas de manera forzosa por organizaciones criminales y obligadas a participar de actividades ilícitas.

En México apuntan a que en los territorios donde el narcotráfico y el crimen organizado controlan vastos espacios comunitarios, aumenta la gravedad de los hechos violentos y los asesinatos de mujeres, al mismo tiempo que disminuye la denuncia por parte de los familiares de mujeres asesinadas por el temor de que sus hijas-víctimas sean asociadas con estas organizaciones criminales. En estos territorios, la violencia contra las mujeres y el feminicidio ganan el estatus de una exhibición de capacidad de dominio por parte del crimen organizado.

Además de ejercer su dominación general sobre las mujeres, el crimen organizado emplea la violencia con los siguientes fines fundamentales:

• Castigar a aquellas que han sido señaladas como infieles o traicioneras, o a quienes rechazan los avances de los miembros en la organización.

• Castigar indirectamente a determinados hombres, victimizando a las mujeres cercanas a ellos.

• Enviar un mensaje a la comunidad en general de que nada limita estos actos violentos

También existen mujeres que se oponen al crimen organizado, sea de manera individual o colectiva, y, por este motivo, se exponen a la violencia que este genera. Algunas son familiares de mujeres desaparecidas o asesinadas que han hecho sus propias investigaciones para indagar sobre los responsables.

María Salguero, creadora del “Mapa de los feminicidios en México”3 , indicó que se ha identificado un nuevo patrón en los asesinatos de mujeres. Se trata del “feminicidio por pertenencia del enemigo”, con el cual, las mujeres que tienen relación alguna con un rival se convierten en blanco de los grupos criminales. Dicho patrón fue detectado por la ONU en países de Latinoamérica, principalmente en Colombia a propósito de las guerrillas, sin embargo, se ha extendido a México.

María explica que las mujeres cercanas a los miembros del crimen organizado, sus esposas, hijas, madres, hermanas, son a menudo asesinadas bajo una lógica de venganza contra el enemigo, es decir, como botín de guerra. A este tipo de feminicidios se les llama “feminicidios por sentido de pertenencia”.4

Los estados donde más ocurren estos feminicidios son Guanajuato, Colima, Guerrero, Baja California, Chihuahua, Zacatecas y Quintana Roo, siendo los cárteles Jalisco Nueva Generación, Santa Rosa de Lima, de Sinaloa y el de Juárez algunos de los involucrados.

Las mujeres suelen caer en la delincuencia a través de conexiones personales. Relaciones románticas con hombres jóvenes involucrados en organizaciones criminales, particularmente como narcomenudistas, jefe de plaza y sicarios, exponen a las mujeres a encuentros con figuras de alto rango en grupos ilegales que pueden llegar a valorar sus habilidades sociales y financieras. Por otra parte, encuentros casuales en torno al consumo de droga pueden conducir a invitaciones para realizar tareas específicas y relativamente menores. Por ejemplo, transportar drogas, servir de vigías o cobrar extorsiones, trata de personas y prostitución.

Es importante que el Estado implemente acciones integrales y no deje sólo en el ámbito penal la respuesta a las violaciones de derechos humanos. Debe, asimismo, introducirse en todas las áreas de intervención la perspectiva de género. Es por ende que esta iniciativa pretende añadir una agravante para el delito de feminicidio, consistente cuando el hecho se haga para intimidar, o arraigar miedo a quien se considere enemigo.

A continuación, se presenta la propuesta de la iniciativa.

Por lo expuesto, un servidor junto con las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el que se reforma el cuarto párrafo del artículo 325 del Código Penal Federal

Artículo Único . Se reforma el que se reforma el cuarto párrafo del artículo 325 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 325. ...

...

I. a VIII. ...

...

...

La pena se agravará hasta en un tercio cuando la víctima sea mujer menor de edad, embarazada, adulta mayor o con discapacidad, así como cuando el sujeto activo sea servidor público y haya cometido la conducta valiéndose de esta condición o en casos en que la víctima se encuentre vinculada familiar o afectivamente con alguna persona respecto de la cual el sujeto activo tenga conflictos de cualquier naturaleza o animadversión acreditables a través de indicios fundados.

...

Artículo Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

2 https://www.inegi.org.mx/programas/cnpje/2022/

3 https://es.wired.com/articulos/maria-salguero-la-ingeniera-en-geofisica -que-creo-el-mapa-de-feminicidios-en-mexico

4 https://aristeguinoticias.com/1504/mexico/yo-te-nombro-maria-salguero-c readora-del-mapa-de-feminicidios-en-mexico/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2024

Diputada Óscar Almaraz Smer (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, suscrita por los diputados Óscar de Jesús Almaraz Smer y Gerardo Peña Flores y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscriben, diputados Óscar de Jesús Almaraz Smer, Gerardo Peña Flores y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento lo dispuesto en los artículos artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 4 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, en materia de inclusión a personas con discapacidad, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

EL Módulo de Lectura de Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), registró que, en 2023, el porcentaje de la población de 18 años y más, lectora de los materiales considerados por el Módulo fue de 68.5 por ciento: 12.3 puntos porcentuales menos que en 2016. La disminución de personas lectoras es gradual con la edad, los segmentos de 18 a 24 y de 25 a 34 años, 8 de cada 10 leen, mientras que en el grupo de 65 años y más, 6 de cada 10 personas son lectoras1 .

Para febrero de 2023, expertos de la UNAM, reflexionaron en torno al derecho humano a la lectura2 , planteando la importancia de contar con ejemplares en sistema Braille, audiolibros y otros formatos accesibles para personas con discapacidad, como una obligación de todos los agentes involucrados en editar, conservar y divulgar los libros.

El Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso acaba de añadirse al cuerpo de tratados internacionales sobre derecho de autor administrados por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, de perfil de desarrollo humano y social, tiene como principal objetivo la creación de limitaciones y excepciones obligatorias para beneficio de personas con discapacidad u otras dificultades de acceso al texto impreso3 .

Los mínimos avances de México para el cumplimiento del Tratado de Marrakech, firmado por nuestro país en 2014 y ratificado por el Senado un año después, como un compromiso de ir adaptando la legislación como país firmante, ha venido encontrando obstáculos para su culminación por razones editoriales, financieras y comerciales, lo que constituye obstáculos para que los editores enfrenten la adopción de las disposiciones del Tratado4 .

El principal obstáculo al que se enfrentan las personas con discapacidad es que se cree, que, como consecuencia de sus particularidades, no es posible su plena integración a la sociedad, tales ideas les han traído graves consecuencias a lo largo del tiempo, pues se les margina, rechaza y discrimina en lugar de que se conformen las condiciones necesarias para su pleno desarrollo.5

Entre los formatos para la accesibilidad, pueden mencionarse:

• Braille

• Dual (Tinta/Braille)

• Macrotipos

• Subtitulaje

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• Libro Hablado Digital-Voz Humana

• Lectura Fácil-Pictogramas

• Video Cuentos-en Lengua de Señas Mexicana

El caso de los textos en Braille, para personas con discapacidad visual por ser elaborados como una serie de puntos en relieve para su lectura mediante el tacto, tiene un acceso limitado por sus mayores costos por sobre la literatura en formatos impresos tradicionales.

Los costos de la producción un libro en sistema Braille, implica el ejemplar impreso a base de tinta, su transcripción al Braille, con páginas que pueden llegar a triplicarse en número por el tamaño necesario para su lectura, llevando a la elaboración de más tomos, por tanto, el costo se eleva lo mismo que su precio al público.6

Para ilustrar la propuesta, se presenta un cuadro comparativo:

Por lo expuesto, un servidor junto con las diputadas y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 4 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro

Artículo Único . Se reforma la fracción V del artículo 4 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

I. a IV. ...

...

V. Hacer accesible el libro en igualdad de condiciones en todo el territorio nacional para aumentar su disponibilidad y acercarlo al lector, considerando los diferentes formatos e innovaciones tecnológicas para las personas con discapacidad, atendiendo a la legislación en la materia .

VI. a VIII. ...

...

Artículo Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Inegi. Módulo de Lectura. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2023/molec/m olec2023.pdf

2 Quinto Foro Derecho a Leer. Casi todos los libros son inaccesibles a personas con discapacidad visual. Foro Derecho a Leer. Bibliotecas, industria editorial y sectores público y privado como aliados para la disponibilidad de formatos accesibles. https://www.gaceta.unam.mx/casi-todos-los-libros-son-inaccesibles-a-per sonas-con-discapacidad-visual/

3 https://www.wipo.int/treaties/es/ip/marrakesh/summary_marrakesh.html

4 Bermúdez, Ana. 2023. Los mínimos avances del Tratado de Marrakech en México. https://www.yotambien.mx/actualidad/tratado-de-marrakech-mexico-libros- accesibles/

5 Galindo, Vianey. El Tratado de Marrakech: el acceso a obras literarias para personas con discapacidad visual. https://www.supremacorte.gob.mx/sites/default/files/derechos_humanos/ar ticulosdh/documentos/2016-12/TRATADO%20DE%20MARRAKECH_0.pdf

6 Milenio. Hernández José. 2022. México. Libros en braille, costoso y pocas bibliotecas los tienen. https://www.milenio.com/politica/comunidad/libros-en-braille-costoso-y- pocas-bibliotecas-los-tienen

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2024.

Diputado Óscar Almaraz Smer (rúbrica)

Que reforma los artículos 88 y 90 de la Ley de Transición Energética, suscrita por los diputados Óscar de Jesús Almaraz Smer, Gerardo Peña Flores y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscriben, diputado Óscar de Jesús Almaraz Smer, Gerardo Peña Flores, las diputadas y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional correspondiente a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sí como 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 2, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de d ecreto por el que se reforma el artículo 88 y 90 de la Ley de Transición Energética, en materia de otorgar facultades a los Poderes Ejecutivos y Legislativos que componen a la república, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El párrafo quinto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es claro, al establecer y reconocer que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y para su bienestar. Este derecho es la pauta dentro de nuestro marco jurídico, para que, el estado mexicano pueda realizar y ejecutar políticas públicas en pro y cuidado del medio ambiente, así como también el poder modificar su ordenamiento jurídico para la inclusión de medidas que sean en beneficio de este. Además, que el principio constitucional de protección al medio ambiente sano y la obligación que se tiene de poder garantizar su pleno ejercicio, conlleva la incorporación de un entendimiento central del concepto de sustentabilidad ecológica con transcendencia jurídica, a fin de que se pueda garantizar la utilización de los recursos naturales para las generaciones presentes y futuras, en la inteligencia de que su importancia vital, radicaría en evitar el deterioro, como una condición necesaria para el disfrute de otros derechos fundamentales.

En consecuencia, la obligación que tiene el Estado mexicano en proteger dicha prerrogativa y disponer que sus agentes garanticen su respeto, implica compaginar metas fundamentales entre el desarrollo económico y la preservación de los recursos, mediante un desarrollo que sea sustentable, que persigue en todo momento los objetivos esenciales del derecho a contar con un medio ambiente sano, siendo estos: I. La eficacia en la utilización de los recursos y crecimiento cuantitativo; II. La limitación de la pobreza, el mantenimiento de los diversos sistemas sociales y culturales y la equidad social; III. La preservación de los sistemas físicos y biológicos que sirven de soporte a la vida de los seres humanos, con lo que tutelan diversos derechos inherentes a las personas, como lo son los relativos a la vida, a la salud, a la alimentación y al agua1 .

Ahora, uno de los principios que son base para el poder entender el cuidado del medio ambiente es el principio de prevención. Este principio ha sido interpretado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su tesis “Principio de prevención en materia ambiental. Su relación y alcance con el deber de cuidar el medio ambiente regulado por el marco normativo convencional de la materia”2 .

El principio de prevención se define como el conjunto de medidas destinadas a evitar que el daño ambiental se verifique. En este sentido, el principio de prevención es el fundamento de tres concreciones prácticas que originan el deber de cuidar el medio ambiente:

a) Contar con un sistema de evaluación de impacto ambiental y el deber de someter a este los proyecto que ocasionan efectos significativamente adversos contra el medio ambiente; b) Crear nomas de calidad y emisión ambientales y el deber de respetarlas; y c) contar con un régimen de responsabilidad ambiental y de sancionar conductas que atenten contra él, así como de perseguir la reparación del entorno en los causantes de daños y sus respectivo correlativo de soportar las sanciones y el deber de reparar el daño causado.

Otra tesis que fortalece la argumentación de crear leyes y normas de calidad que intensifiquen y velen por la protección del medio ambiente es la llamada “Derecho humano a un medio ambiente sano. Diferencia entre los principios de prevención y de precaución” expedida por la primera sala de la SCJN3 . Tesis en la cual hace el señalamiento preciso y que fortalece la definición antes mencionada en el principio de prevención.

El principio de precaución es que cuando la experiencia empírica refleja que una actividad es riesgosa para el medio ambiente, resulta necesario adoptar todas las medidas necesarias para evitarlo o mitigarlo, aun cuando exista certidumbre sobre el daño ambiental. En su parte, el principio de prevención establece que los Estados deben usar todos los medios a su alcance con el fin de evitar que las actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicción causen daños significativos al medio ambiente, ya sea dentro o fuera del territorio del Estado de origen.

De manera que conforme lo establecido anteriormente, el Estado mexicano si cuenta con la obligación de tratar de generar condiciones que pongan en primer término los principios de precaución y prevención, más en específico, la creación de normas de calidad. Por lo tanto, la importancia de esta reforma, ya que si se le otorga la facultad al Estado mexicano la promoción de la existencia de condiciones legales, regulatorias y fiscales para el facilitamiento y cumplimento de las metas que la ley prevé. Pero es muy importante que todas las acciones que sean en beneficio del medio ambiente sean catalogadas como prioritarias. Tras la firma e integración del Estado mexicano en el Acuerdo de París en 2015, es de suma importancia que el Estado adopte medidas que vayan enfocadas a combatir el cambio climático, además, que no se debe de privar dentro de la ley a los poderes ejecutivos locales y congresos que las componen, ya que, si se suman las acciones de todos los poderes de la unión tanto federales como locales, podemos generar un gran impacto dentro de nuestra sociedad.

Ahora bien, en nuestro país la definición del Estado se describe como la estructura que da vida al conjunto de instituciones políticas modernas y de las que se desprenden el sistema político, régimen, gobierno y administración pública.

El Estado tiene cuatro elementos básicos y generales: 1) posee gobierno (poder político), 2) tiene un pueblo (como nación); 3) ostenta territorio; y, 4) está regulado con base en un estado de derecho que lo legitima y que basa su organización en la división de Poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial4 .

Si lo que se busca en la iniciativa es integrar la participación de los poderes locales para facilitar el cumplimiento de las Metas5 de generación y consumo de energía eléctrica, se sugiere integrarlos en la composición del Consejo Consultivo para la Transición Energética que es “el órgano permanente de consulta y participación ciudadana cuyo objeto es opinar y asesorar a la Secretaría (de Energía) sobre las acciones necesarias para dar cumplimiento a las Metas en materia de Energías Limpias y Eficiencia Energética, así como los contenidos de los diversos instrumentos de planeación, y de otros mecanismos y acciones establecidas en la presente ley (LTE, artículo 87).

Para ello se sugiere reformar el artículo 88 donde se determina la integración de dicho Consejo e integrar a los poderes ejecutivo y legislativo locales y eliminar la invitación del presidente del Consejo de autoridades entidades federativas y municipales que sólo participan con voz, pero sin voto.

A continuación, se presenta un cuadro comparativo de la propuesta

Por lo expuesto un servidor junto con las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 88 y 90 de la Ley de Transición energética

Artículo Único. Se reforma el artículo 88 y 90 de la Ley de Transición energética, para quedar como sigue:

Artículo 88. El Consejo será presidido por el titular de la Secretaría y se integrará por:

I. a VI. ...

VII. Tres representantes de la industria energética, tres representantes de las entidades federativas, municipales y congresos locales , dos de instituciones académicas, dos de organismos no gubernamentales, quienes serán propuestos en los términos de las reglas que al efecto se emitan y designados por el presidente del Consejo.

Artículo 90. Por instrucciones de su presidente se podrá invitar a las sesiones del Consejo a otras autoridades federales, así como a personas físicas y organizaciones relacionadas con la transición energética, lo anterior, cuando se estime conveniente por la naturaleza de los asuntos a tratar. Los invitados participarán con voz, pero sin voto.

Artículo Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Tesis XXVII.3o.16 CS (10a.)

2 Tesis 1a./J. 12/2022 (11a.)

3 Suprema Corte de Justicia de la Nación.

4 http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=96

5 Metas: Los objetivos, expresados en términos numéricos absolutos o relativos, que la nación adopta en su conjunto, bajo la tutela del Estado, con el fin de llegar, en un tiempo específico, a tener una generación y consumo de energía eléctrica mediante energías limpias o de eficiencia energética (artículo 3, fracción XXIX).

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2024.

Diputado Óscar Almaraz Smer (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Joanna Alejandra Felipe Torres, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como así como 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que la pensión no contributiva que otorga el Estado a las personas adultas mayores, también sea entregada a las mujeres desde los 65 años, como una acción de nivelación y un acto de justicia histórica por las condiciones de discriminación sufridas en el pasado, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), a partir de la reforma del 8 de mayo de 2020, garantiza la pensión universal no contributiva a personas adultas mayores de sesenta y ocho años y, en su caso, de sesenta y cinco años. cuando se trata de personas indígenas y afromexicanas.

No obstante, la población de 60 años o más aún sufre discriminación por diversos motivos. En el caso de las mujeres, la discriminación es más evidente, ya que aún se sufren los estragos de la discriminación histórica de la que fueron objeto por tantos años.

La Encuesta Nacional de Discriminación (Enadis), elaborada por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística (Inegi), en su versión 2022, señala que 13.2 por ciento de la población son adultas mayores, es decir, 16 millons 942 mil 893 millones de personas. Entre éstas, 30.5 por ciento considera que se respetan poco sus derechos y, entre ellos, consideran en 43.3 por ciento que las personas mayores son una carga para su familia.1

La principal problemática declarada por las personas adultas mayores en la Enadis, en u36.3 por ciento en general y, entre las mujeres, en 36.4 por ciento, fue que “su pensión no alcanza para cubrir sus necesidades básicas”. Como la tercera problemática principal, 13.7 por ciento general y 13.5 por ciento de mujeres declararon “carecer de pensión o jubilación”.2

Respecto a la negación de derechos, el primer problema declarado por este grupo poblacional, fue la “atención médica o medicamentos”, donde, en promedio, las mujeres lo perciben más que los hombres, pues éstas lo señalan en 46.8 por ciento. La segunda causa de negación de derechos percibida fue “recibir apoyos de programas sociales”, entre la población en general, 33.3 por ciento declaró esta negación, pero en las mujeres es mucho mayor, con un 38.7.3

A la discriminación prevaleciente hacia este grupo poblacional, se suma la de las mujeres, por discriminación de género; de las encuestadas, 37.3 por ciento se sienten discriminadas. Entre ellas, están en desacuerdo, en 67.7 por ciento, en la percepción de que el hombre debe ser el principal proveedor en el hogar, y 50.1 por ciento ha percibido discriminación por razón de género al buscar empleo.4

El conjunto de datos presentados obvia la situación de discriminación por razón de género. Ésta se recrudece en las generaciones que actualmente representan a la población adulta mayor, ya que crecieron y se desempeñaron como adultos en épocas donde ni el Estado ni la sociedad permitían siquiera percibir las situaciones de discriminación en contra de las mujeres.

Las adultas mayores de hoy, en su mayoría, fueron amas de casa dedicadas exclusivamente a la crianza de los hijos, o bien, al cuidado de padres y familiares con mayor edad que ellas. Los años dorados para estas personas están llenos de obstáculos, principalmente el de la pobreza.

La Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH), en su versión 2022, elaborada por el Inegi, muestra que en la actualidad el ingreso promedio trimestral es mayor entre hombres que entre mujeres. Los hombres ingresan en promedio al hogar 29 mil 285 pesos y en el mismo periodo las mujeres en promedio ingresan apenas 19 mil 81 pesos, esto significa una diferencia de ingreso de 34.8 por ciento respecto del género.5

Esta brecha se recrudece en la población de 60 o más años. Mientras que los hombres ingresan trimestralmente un promedio de 30 mil 216 pesos, las mujeres apenas ingresan 17 mil 806 pesos, con una diferencia porcentual de 41 por ciento. Cabe señalar que la brecha era mucho mayor en la ENIGH de 2016, donde entre las personas adultas mayores, los hombres ingresaban 40 mil 452 pesos y las mujeres 14 mil 359 pesos, en porcentaje, 64.5 por ciento menor el ingreso obtenido por las mujeres.6

La brecha en todas las edades, en promedio, es de 34.8 por ciento de ingresos menores de las mujeres en relación con los hombres, que entre los grupos más jóvenes tiende a disminuir; por ejemplo, entre las personas de 20 a 29 años, la brecha es de 28.4 por ciento de ingresos menores de las mujeres en relación con los hombres.7

Lo anterior, pone en evidencia que aun cuando subsiste la discriminación por razón de género para la obtención de ingresos, ésta era mayor que en la actualidad, es decir, las mujeres de 60 y más años desarrollaron su vida adulta en un contexto de discriminación laboral y económica, mucho más acentuado que el actual.

De los datos anteriores puede deducirse que la pensión universal para personas adultas mayores tiene un efecto positivo en la disminución de dicha brecha, pero aún resulta preocupante, al ser un asunto de Estado la brecha porcentual entre los ingresos de mujeres y hombres de 60 años y más.

Una de las razones, al menos en este grupo de edad, que se encuentran para la alta brecha de ingresos de mujeres y hombres, son las pensiones contributivas o pensiones sociales:

Pensiones contributivas. Son el resultado de que una persona trabajadora realizó aportaciones derivadas de su salario hacia su seguridad social a lo largo de su trayectoria laboral. En el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), en México, cada persona trabajadora afiliada que cotice en algún instituto de seguridad social, ya sea IMSS o ISSSTE, tiene una cuenta individual en la que se depositan aportaciones obrero-patronales y del gobierno, y los rendimientos que generen dichos depósitos.8

La Encuesta Nacional de Empleo y Seguridad Social (ENESS), elaborada por el Inegi, en su versión 2017, citada por González-Lozada (2021), encontró que, entre los hombres, 6.49 por ciento contaban con una pensión contributiva, mientras que sólo 4.77 por ciento las mujeres recibía dicha pensión, además, en el tipo de pensión directa, es decir, que quien la recibe es la persona que trabajó, del total de hombres que la recibían, es de 96.46 por ciento por 60.58 por ciento de mujeres, y el resto (37.78 por ciento) de las mujeres recibían una pensión derivada, es decir, no se encontraban pensionadas por haber sido trabajadoras.9

Otro dato relativo al tema, se encuentra en la ENIGH, donde se establece que, de los pensionados contributivos, 58.4 por ciento son hombres y 41.6 por ciento son mujeres, incluyendo a las que reciben pensión derivada.

El Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF), para 2023, planeó erogar 1.7 billones de pesos en pensiones, de los cuales, 78.5 por ciento corresponde a pensiones contributivas y 21.5 por ciento a las no contributivas.10

Un ejemplo de las diferencias en ingresos de las personas mayores de 60 años, es el del retiro total de la cuenta del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), que normalmente se lleva a cabo con la jubilación, es decir, casi en todos los casos, después de los 60 años.

Para diciembre de 2023 los retiros totales hechos por hombres, fueron del orden de los $6,233 millones de pesos y, en las mujeres, los mismos alcanzaron apenas los 2 mil 509 millones de pesos, es decir, una diferencia de 3 mil 724 millones de pesos, significando 59.74 por ciento menor al de los hombres.11

Por lo tanto, se observa un ingreso desbalanceado entre las personas adultas mayores, que son quienes, por lo general, realizan un retiro total. Lo anterior encuentra una observación que:

El sistema de pensiones contributivas mexicano tiene un sesgo androcéntrico porque no considera a las mujeres ni al trabajo de cuidados no remunerados que realizan a lo largo de su vida. Dentro del diseño del esquema contributivo y de su última reforma, no se contemplan las desigualdades de género, ni la división sexual del trabajo e ignora la reproducción de la vida.12

Las estadísticas y datos muestran que las mujeres, especialmente las de 60 años y más, enfrentan una situación de desventaja de ingresos económicos en relación con los hombres, por lo que éste es un tema de discriminación que corresponde al Estado disminuir y erradicar.

Reconociendo que, para las personas adultas mayores, los beneficios de una pensión universal establecida en la CPEUM, así como la expedición de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres para garantizar la igualdad en trato y oportunidades entre ambos sexos, han influido decisivamente en la mejora de su calidad de vida. Pero que las mujeres aún padecen los estragos de un pasado de discriminación en todos las dimensiones de su vida, con énfasis en el ámbito laboral y, por tanto, en la obtención de ingresos, en la presente iniciativa se propone, en obediencia a la responsabilidad del Estado para nivelar las condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, una reforma que constitucionalice, desde la perspectiva de género y, como un acto de justicia histórica, un incremento en los ingresos de las mujeres de 65 años y más mediante la pensión universal no contributiva.

Por lo anteriormente expuesto, se propone la modificación del párrafo decimoquinto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que la pensión no contributiva que otorga el Estado a las personas adultas mayores, también sea entregada a las mujeres desde los 65 años, como una acción de nivelación y un acto de justicia histórica, por las condiciones de discriminación sufridas en el pasado, tomando como base el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto y fundado, la suscrita, diputada integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, someto al pleno de esta asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que la pensión no contributiva que otorga el Estado a las personas adultas mayores, también sea entregada a las mujeres desde los 65 años, como una acción de nivelación y un acto de justicia histórica, por las condiciones de discriminación sufridas en el pasado

Artículo Único. Se modifica el párrafo decimoquinto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 4o. ...

...

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...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Las personas mayores de sesenta y ocho años tienen derecho a recibir por parte del Estado una pensión no contributiva en los términos que fije la ley. En el caso de las mujeres, las y los indígenas y las y los afromexicanos esta prestación se otorgará a partir de los sesenta y cinco años de edad.

...

...

...

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Inegi. (2022). Enadis. Presentación de resultados. https://n9.cl/h3gayt

2 Íbid.

3 Íbid.

4 Íbid.

5 Inegi. (2022). ENIGH. Presentación de resultados. https://n9.cl/juptb

6 Íbid.

7 Íbid.

8 González-Lozada, AP. (2021). El sistema de pensiones contributivas y no contributivas en México.

Un análisis desde la perspectiva de género y derechos a 2021. https://n9.cl/mhj0s

9 Íbid.

10 Macías-Sanches, A., Medina-Olivares, C.H. (2022). Un sistema de pensiones sin perspectiva de Género. https://n9.cl/inb3he

11 Consar. (2024). Retiros totales en las Afores por género. https://n9.cl/6hd3l

12 González-Lozada. (2021). Obra citada.

Salón de sesiones del honorable Congreso de la Unión, a 20 de febrero de 2024.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley General de Desarrollo Social, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Joanna Alejandra Felipe Torres, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1; 77, numeral 1; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley General de Desarrollo Social para integrar, como parte de los servicios de salud y de los derechos para el desarrollo social, los servicios integrales de cuidados para lactantes, personas adultas mayores y personas con discapacidad, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

A casi cuatro años del inicio de la pandemia mundial, a causa del covid-19, las investigaciones, hechos y estadísticas han evidenciado los fallos en los sistemas de salud, así como lo endeble de las economías, los cuales propician una profunda desigualdad social, donde las más afectadas, son las mujeres. Al respecto, se señala que:

La crisis ha evidenciado y exacerbado las brechas estructurales, profundizando las desigualdades preexistentes y exponiendo las vulnerabilidades de los sistemas políticos, económicos y de protección social. Con la llegada de la crisis provocada por la covid-19 se agudizaron los nudos estructurales de la desigualdad de género provocando severos retrocesos en los avances alcanzados durante las últimas décadas.1

De acuerdo con la Organización Mundial de Salud (OMS), entre 2020 y 2021, la pandemia generó un exceso de mortalidad de 14.9 millones de personas a nivel mundial, donde México ocupa la sexta posición en países con mayor número de defunciones a este respecto.2

Las lecciones de la pandemia han dejado una profunda huella, sobre todo para aquellas personas que perdieron seres queridos, así como para las familias que hoy tienen sobrevivientes de la covid-19 que aún presentan serias secuelas sobre su salud y, por ende, requieren cuidados especiales. Las secuelas más recurrentes que se han identificado, son: “Fatiga crónica. Tos, congestión o dificultad para respirar. Pérdida del gusto o el olfato. Dolores de cabeza y cuerpo. Diarrea y náuseas. Dolor de pecho o abdominal.”3

De acuerdo con ONU Mujeres y la Cepal (2021):

Los cuidados son actividades que regeneran diaria y generacionalmente el bienestar físico y emocional de las personas. Incluye las tareas cotidianas de gestión y sostenimiento de la vida, como: el mantenimiento de los espacios y bienes domésticos, el cuidado de los cuerpos, la educación/formación de las personas, el mantenimiento de las relaciones sociales o el apoyo psicológico a los miembros de la familia.4

Esta definición de cuidados abarca la salud de personas dependientes y las que las cuidan, hasta el propio autocuidado. Además, se señala la importancia de reconocer la doble dimensión de los cuidados, pues son, a la vez, un derecho de aquellos que los necesitan, y una función por parte de quien los otorga. En la dimensión del derecho, se señala que “las políticas de cuidados pueden garantizar el derecho a recibir y brindar cuidados en condiciones de calidad e igualdad”.5

En este tenor, ambas organizaciones internacionales señalan la urgencia de que en América Latina y el Caribe se establezcan Sistemas de Cuidados como pilar fundamental del bienestar, observándolo como un cuarto elemento de la seguridad social, pues cumple una función social relevante, ya que el cuidado acompaña el ciclo de vida de las personas:

La actual crisis económica y social que vive la región provocada por la pandemia de covid-19 ha profundizado la crisis de la actual organización social de los cuidados. ...La sobrecarga de cuidados sobre las familias –y dentro de ellas sobre las mujeres– ha provocado una mayor percepción respecto al trabajo no remunerado...

La crisis de la covid-19 ha generado además una mayor visibilización del déficit de cuidados por parte de la ciudadanía, lo que constituye una oportunidad para plantear la necesidad y pertinencia de avanzar en las políticas públicas y sistemas de cuidados.

En México, el tema de los cuidados en el hogar aparece en la agenda política y de medios de comunicación. En este contexto, en 2023 el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) presentó por primera vez la Encuesta Nacional para el Sistema de Cuidados (Enasic), con los resultados recabados en 2022.

Lo anterior, debido a que el Inegi considera relevante conocer más sobre cuidados para sustentar “...políticas públicas y decisiones de las familias, empresas y organizaciones de la sociedad civil.”6 Por ello, la Enasic nació como un producto estadístico para contar con información acerca de “la demanda de cuidados en los hogares, las características de las personas cuidadoras y las percepciones sobre tipos de cuidados”.7

Antes de emitir este producto estadístico, la Encuesta Nacional sobre Uso del Tiempo (ENUT) contenía estadísticas respecto al tema, aunque no en la profundidad de la Enasic. Las últimas dos ediciones de la ENUT encontraron que en 2014 un total de 5.34 millones de personas8 realizaban cuidados especiales a integrantes del hogar por enfermedad crónica, temporal o discapacidad, mientras que para 2019 este número disminuyó a 5.31 millones de personas.9

La Enasic 2022 señala que la tasa de participación de las personas de 15 años y más que brindan cuidados a personas en su hogar y otros hogares es de 32 por ciento, lo que representa 31.7 millones de personas.10

La evidencia estadística destaca un subregistro respecto de la ENUT, pero también el aumento de personas en el hogar que requirieron cuidados integrales a consecuencia de la covid-19.

Esta misma encuesta señala que 77.8 por ciento de los hogares están conformados por una o más personas susceptibles de recibir cuidados, en este grupo se incluyen “personas con discapacidad y/o dependencia por algún problema o condición mental, infantes de 0 a 5 años, niñas, niños y adolescentes de 6 a 17 años, y personas de 60 años y más.”11 En total, esta población representa 58.3 millones.

La participación en el Sistema de Cuidados en el hogar es preponderantemente femenina. De acuerdo con la Enasic, de las mujeres que brindan cuidados, económicamente activas, el total es de 56.3 por ciento, y 50.3 por ciento se definen como cuidadoras de infantes y/o personas con discapacidad.12

Entre el derecho a recibir cuidados y la alta carga de horas de trabajo en el hogar que éstos imponen, sobre todo a las mujeres, es claro que un gran número de hogares con diversas carencias, en especial la de ingresos monetarios, ven disminuidos éstos a partir de que una o más personas deben limitar su vida laboral para brindar lo que a otra u otras les corresponde como un derecho.

Es cierto que existen iniciativas en este sentido que se han presentado durante la presente legislatura, que contemplan la creación de una ley específica para establecer un sistema integral de cuidados (SIC) o sistema nacional de cuidados; sin embargo, si bien la creación de esta ley es una necesidad, se considera que debe actuarse más eficazmente en el corto plazo, comenzando por señalar a los cuidados integrales como parte del Sistema Nacional de Salud (SNS).

El SIC se define como:

...el conjunto de políticas encaminado a concretar una nueva organización social de los cuidados con la finalidad de asistir, apoyar y cuidar a las personas que lo requieren, así como reconocer, reducir y redistribuir las labores de cuidado. Sin embargo, esta es aún una función social que recae mayormente sobre las mujeres que la realizan como un trabajo no remunerado.13

La definición anterior, vuelve a hacer patente la doble dimensión de los cuidados; por una parte, la persona que los recibe y, por otro, la persona encargada de darlos. En el caso de estas últimas, un SIC como política pública reconoce que es necesario reducir y redistribuir las labores de cuidado que, por lo general y estadísticamente, son realizadas por mujeres.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Cescr), perteneciente a la Organización de las Naciones Unidas, en 2007 emitió la Observación General número 19 respecto al derecho humano a la Seguridad Social, reconociendo que el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que: “los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.”14

De acuerdo a la Observación, este derecho incluye las prestaciones sociales en efectivo y especie para proteger de la falta de ingresos procedentes del trabajo a consecuencia de una enfermedad, los gastos excesivos en atención de la salud, el apoyo familiar insuficiente en particulares a hijos y familiares a cargo del trabajador.15

Sin embargo, en la actualidad, se lucha por lograr que, como lo señalan ONU Mujeres y la Cepal, el derecho a los cuidados se integre como cuarto elemento de la seguridad social.

Los Estados de la región, están muy lejos de alcanzar un SIC robusto como política pública. Entre las oposiciones a establecerlo, está principalmente la inversión económica que los gobiernos deben realizar para poder implementar dicho sistema.

Sin embargo, ONU Mujeres y la Cepal hacen patente la existencia de retornos económicos y sociales de la inversión en un SIC, y lo observan como un triple dividendo: por una parte, la inversión contribuye directamente al bienestar de las personas, aumentando el mismo con regulación y control de la calidad de los servicios comunitarios públicos y privados. Ejemplo de ello, es el cuidado infantil en las primeras etapas, que está más que demostrado, influye positivamente y con efectos perdurables hasta la edad adulta, a los infantes que lo reciben, generando una mejor perspectiva de ingresos para éstos al arribar a su edad productiva.

En segundo lugar, la inversión en un SIC permite la creación de empleos directos e indirectos, y retorna ingresos para el Estado por medio de aportes impositivos y contribuciones al seguro social.

Como tercer dividendo, señalan que esta inversión facilita la participación de las personas en la fuerza de trabajo, impactando especialmente a las mujeres y su ingreso al mercado laboral.

Como un primer paso, se considera pertinente adecuar el marco de la Ley General de Salud (LGS) y de la Ley General de Desarrollo Social (LGDS), para integrar los conceptos de los cuidados como parte de la prestación de servicios y dación de apoyos económicos y en especie a la población en general, y de manera específica, a la población con ingresos por debajo de la línea de bienestar mínimo (LBM).

Por lo expuesto, se propone la adición de las fracciones II Ter y VIII Bis del artículo 3, la fracción IV Ter del artículo 6, la fracción XI Bis del artículo 7, la fracción XII del artículo 27 y la modificación de la fracción I del Apartado B del artículo 13, todos de la Ley General de Salud y la modificación del artículo 6 de la Ley General de Desarrollo Social; para integrar como parte de los servicios de salud y de los derechos para el desarrollo social un sistema integral de cuidados orientado a lactantes, personas adultas mayores y personas con discapacidad, enfocándose en generar las políticas públicas, formación y capacitación de recursos humanos que permitan el acceso a servicios y apoyos a hogares que así lo requieran, tomando como base el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto y fundado, la suscrita, diputada federal integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, someto al pleno de esta asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes General de Salud, y General de Desarrollo Social para integrar como parte de los servicios de salud y de los derechos para el desarrollo social, los servicios integrales de cuidados para lactantes, personas adultas mayores y personas con discapacidad

Artículo Primero. Se modifica la fracción VIII del artículo 3o., la fracción XI del artículo 7o., la fracción I del Apartado B del artículo 13, las fracciones X y XI del artículo 27; se adiciona una fracción II ter al artículo 3o., una fracción IV Ter al artículo 6o. y una fracción XII al artículo 27 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Artículo 3. ...

I. a II Bis. ...

II Ter. La prestación gratuita de servicios integrales de cuidados a lactantes, personas adultas mayores y personas con discapacidad;

III. a VII. ...

VIII. La promoción de la formación de recursos humanos para la salud, así como para la prestación de servicios de cuidados integrales;

IX. a XXVIII. ...

Artículo 6o. ...

I. a IV Bis. ...

IV Ter. Diseñar e implementar políticas para la promoción, formación y prestación de servicios integrales de cuidados a lactantes, personas adultas mayores y personas con discapacidad;

V. a XII. ...

Artículo 7o. ...

I. a X. ...

XI. Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y las educativas, para formar y capacitar recursos humanos para la salud y en materia de servicios integrales de cuidados;

XII. a XV. ...

Artículo 13. ...

A. ...

B. ...

I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II Bis, II ter, IV, IV Bis, IV Bis 1, IV Bis 2, IV Bis 3, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXVI Bis y XXVII Bis, del artículo 3o. de esta ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;

I Bis. a VII. ...

C. ...

Artículo 27. ...

I. a IX. ...

X. La asistencia social a los grupos más vulnerables y, de éstos, de manera especial, a los pertenecientes a las comunidades indígenas;

XI . La atención médica a las personas adultas mayores en áreas de salud geriátrica, y

XII. La prestación de servicios integrales de cuidados a lactantes, personas adultas mayores y personas con discapacidad.

Artículo Segundo. Se modifica el artículo 6 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Ley General de Desarrollo Social

Artículo 6. Son derechos para el desarrollo social la educación, la salud, los cuidados integrales, la alimentación nutritiva y de calidad, la vivienda digna y decorosa, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo Tercero. A los 120 días de la entrada en vigor del presente decreto, se expedirán por la autoridad competente los Lineamientos de prestación de servicios de asistencia social a adultos mayores en situación de riesgo y vulnerabilidad.

Notas

1 ONU Mujeres, CEPAL. (2021). Hacia la construcción de sistemas integrales de cuidados en América Latina y el Caribe. Elementos de su implementación. https://n9.cl/5vrlh

2 PAHO. (2022). 14,9 millones de muertes adicionales asociadas con la pandemia de covid-19 en 2020 y 2021. https://n9.cl/qc8n7

3 Inegi. (2021). Afecciones posteriores al SARS-CoV-2. https://n9.cl/n5fal

4 ONU Mujeres, Cepal, íbid.

5 Obra citada.

6 Inegi. (2023a). Enasic. Nota Técnica. https://n9.cl/qh0l8

7 Inegi. (2023b). Comunicado de Prensa 578/23 ENASIC 2022. https://n9.cl/o3zpnt

8 Inegi. (2014). ENUT 2014. Tabulados básicos. https://n9.cl/yyvka

9 Inegi. (2019). ENUT 2019. Tabulados predefinidos. https://n9.cl/xu85k

10 Inegi. (2023c). Enasic 2022. Principales Resultados. https://n9.cl/lopur11

11 Obra citada.

12 Obra citada.

13 Jara-Males, P. (2022). ¿Cómo construir sistemas integrales de cuidado? https://n9.cl/xv2t0

14 Cescr. (2008). Observación general número 19 : El derecho a la seguridad social (artículo 9). https://n9.cl/fe6h6

15 Obra citada.

Salón de sesiones del honorable Congreso de la Unión, a 20 de febrero de 2024.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 8o. de la Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Joanna Alejandra Felipe Torres, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 8 de la Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional, a fin de crear una estrategia nacional de apoyo a las y los jóvenes emprendedores como parte de la Política Nacional de Fomento Económico y el Programa Especial para la Productividad y la Competitividad, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional, en su artículo 4, fracción V, define a las emprendedoras y los emprendedores como:

Las mujeres y los hombres con inquietudes empresariales, en proceso de crear, desarrollar o consolidar una micro, pequeña o mediana empresa a partir de una idea emprendedora o innovadora, promoviendo nuevas capacidades tecnológicas y organizacionales.

A su vez, es posible pensar al emprendimiento como un proceso en el que se actúa sobre oportunidades previamente inadvertidas para crear un nuevo proceso, un nuevo producto y, a través de ello, un proyecto productivo o empresa. Al emprendimiento, además, también se le puede definir como la capacidad de una persona para gestionar y organizar diversos factores de la producción, innovar, tomar riesgos y enfrentar situaciones imprevistas.1

La importancia del emprendimiento en la economía, en sus procesos y dinámicas ha sido objeto de estudio desde hace mucho tiempo, comenzando con autores como Joseph Schumpeter, quien afirmaba que la actividad emprendedora resultaba fundamental en los procesos de desarrollo económico, pues era un detonante de un fenómeno que llamaba de “destrucción creativa”, en el que se crean nuevos productos y servicios con un mayor valor agregado y equilibrios eficientes de mercados.2

Por otro lado, autores como Wong, y otros3 proponen una relación entre la innovación tecnológica y el emprendimiento como factores detonantes del crecimiento, corroborando empíricamente su propuesta en un estudio que utiliza información del Global Entrepreneurship Monitor (GEM, 2002) para 37 países en 2002:

En sus resultados afirman que el emprendimiento promueve el crecimiento económico al introducir innovaciones y crear competencia en los mercados. Concretamente, estiman que la actividad emprendedora de las empresas de alto potencial de desarrollo (High Potential Total Entrepreneurial Activity ) –como son las empresas “gacela”–, es la que presenta una relación más intensa, positiva y estadísticamente significativa con el crecimiento económico.4

Otros estudios analizan la relación entre el desarrollo económico y la cantidad de nuevos empresarios para encontrar un vínculo entre el desarrollo económico y el emprendimiento. Carree, M., Van Stel, A., entre otros, en “Economic development and business ownership”, realizan un estudio de 23 países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), y proponen que existe una relación no lineal en forma de U entre ambas variables; esto es, que en las primeras fases del desarrollo se presenta un gran número de nuevos empresarios, reduciéndose estos a medida que la economía transita a fases más avanzadas, esto por la consolidación de la estructura productiva del país y las grandes empresas generadoras de empleos.5

En el contexto de la economía mexicana, Rodríguez-Pose y Palavicini-Corona estudian el impacto de las estrategias de desarrollo local en municipios de México, en contraste con municipios en los que no se han implementado estrategias de este tipo. Dentro de estas estrategias, los autores consideran la promoción del emprendimiento, tales como las incubadoras de negocios; sus resultados son reveladores, al mostrar un resultado positivo y estadísticamente significativo del efecto de la variable del emprendimiento en el desempeño económico.6

En pocas palabras, con respecto a la relación del concepto de emprendimiento y desarrollo..., son pilares fundamentales para el desarrollo económico a través de la trasformación de retos en oportunidad, generación de trabajo, competitividad, productividad, cambios tecnológicos e innovación, lleva a convertir el “conocimiento” en un factor económicamente rentable. Por consiguiente, aumenta las posibilidades de cambio en el tejido productivo y empresarial:7

Es importante destacar, sin embargo, que el emprendimiento no es sólo la creación de empresas, pues éste implica, como se ha visto, un alto componente de innovación y valor agregado, cuyo éxito depende de lo que se ha dado por denominar ecosistema emprendedor , que puede definirse como:

...un grupo interconectado de personas emprendedoras (potenciales, nacientes y existentes), de agentes financiadores (empresas, capital riesgo, business angels, bancos), y de organizaciones promotoras (universidades, agencias del sector público) asociadas a la diversidad de iniciativas emprendedoras (social, inclusivo, alto potencial de crecimiento, serial) que comparten una orientación de generar valor en un territorio.8

Ahora bien, un elemento adicional del emprendimiento es la capacidad –tanto psicológica como material– para asumir los riesgos que implica la creación de un proyecto empresarial.9 Esto supone que el emprendimiento tienda a concentrarse en edades relativamente jóvenes, como lo muestra el caso mexicano, donde 57 por ciento de las empresas estudiadas por la Asociación de Emprendedores de México en 2023 fueron fundadas por emprendedores entre los 18 y los 34 años:10

Como reconoce el Banco Mundial, la región de América Latina y el Caribe se ha convertido en un semillero de nuevas empresas lideradas por jóvenes, y es ya la segunda región más emprendedora del mundo. De hecho, 4 de cada 10 jóvenes latinoamericanos manifiestan ganas de emprender, pero no todos se animan a dar ese primer paso.11 De hecho, se considera que:

el modelo anterior de enfocarse en atraer una fábrica que pueda emplear a mucha gente ya no puede ser la única estrategia. Tenemos que generar otras vías formales para crear empleo”, dice el especialista en sector privado del Banco Mundial, Cristian Quijada Torres, quien reconoce que el emprendedurismo joven también tiene que ser parte de una estrategia de creación de empleo formal en la región.12

En México, la presión que ejerce la juventud sobre los modelos de desarrollo económico y específicamente sobre las oportunidades y facilidades para el emprendimiento, va en aumento. De acuerdo con un informe del programa de simulación empresarial Young Business Talents , 65.8 por ciento de los estudiantes de bachillerato entrevistados, de entre 15 y 21 años, se plantea la opción de emprender, contra sólo 28.1 por ciento que prefiere trabajar en una empresa y 5.9 por ciento que optaría por ser funcionario público:

De acuerdo con el estudio, en este indicador, México destaca frente a otros países. En España, por ejemplo, sólo 36.54 por ciento de los entrevistados por YBT considera abrir una empresa, mientras en Italia el porcentaje alcanza 45.29 por ciento.

El entorno que enfrentan las y los jóvenes para emprender, sin embargo, es desfavorable. El estudio citado, por ejemplo, muestra cómo existen pocas fuentes de financiamiento formales, tanto públicas (sólo en 6 por ciento de los casos) como privadas para las empresas en México, el cual es un elemento clave para el desarrollo del emprendimiento, y la mayoría de los recursos son, o bien, de los socios, de las ventas de la empresa o de familiares.13

En términos generales, la Radiografía reveló que en una escala donde 1 es malo y 5 es excelente, las y los emprendedores del país calificaron el ecosistema emprendedor con 2.6, “una puntuación que, para Juana Ramírez Bustos, presidenta de la ASEM, es reprobatoria, pues refleja los desafíos que todavía enfrenta el ecosistema.”14

El índice permite observar diferencias en la evaluación de la calidad de los servicios públicos y el acceso a condiciones para emprender y hacer negocios, con calificaciones de 2.5 y 2.7, respectivamente. Mientras que el acceso al financiamiento y la seguridad pública son las condiciones peor evaluadas por las y los emprendedores, con una calificación de 2.2 y 2.3, respectivamente:

Bajo este contexto, y en el caso específico de las y los jóvenes, el emprendimiento no alcanza su función como fuente de movilidad social, de crecimiento empresarial y desarrollo laboral y, por lo mismo, tampoco su función social como factor de desarrollo económico. La actividad emprendedora en la juventud emerge, más bien:

...como una forma de sobrevivencia más que una manera de explotar el entorno para los negocios, la motivación personal y las capacidades físicas e intelectuales [lo que] pone de manifiesto la urgencia de incorporar a los jóvenes en el marco de políticas públicas orientadas al emprendimiento, con el fin de explotar sus cualidades como emprendedores y al mismo tiempo, incentivar la creación de empleos formales, la innovación y el crecimiento económico.15

Es pues, en este contexto, que se presenta la siguiente iniciativa, para incluir por ley una Estrategia Nacional de Apoyo a las y los Jóvenes Emprendedores dentro de la política nacional de fomento económico, que contemple los distintos factores clave para el impulso de un ecosistema emprendedor favorable, en términos del siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto y fundado, la suscrita, diputada federal integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, someto al Pleno de esta Asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 8 de la Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional, a fin de crear una Estrategia Nacional de Apoyo a las y los Jóvenes Emprendedores como parte de la Política Nacional de Fomento Económico y el Programa Especial para la Productividad y la Competitividad

Artículo Único. Se modifica la fracción IV del artículo 8; se adiciona una fracción III Bis al artículo 8 de la Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional, para quedar como sigue:

Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional

Artículo 8. La política nacional de fomento económico y el Programa Especial para la Productividad y la Competitividad deberán considerar, por lo menos, los aspectos siguientes:

I. a III. ...

III Bis. Una Estrategia Nacional de Apoyo a las y los Jóvenes Emprendedores, elaborada por la Secretaría de Economía, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la cual deberá incluir mecanismos para:

a) Incorporar contenidos formativos en los programas de educación básica, media superior y superior que fomenten la cultura del emprendimiento, la innovación y la educación financiera;

b) Facilitar la iniciación formal de la actividad empresarial a través de acciones orientadas a la simplificación de trámites, la reducción de costos, la difusión de información y el control de la informalidad;

c) Promover el acceso a financiamiento de proyectos de empresas de reciente creación, impulsando la cultura de la inversión y la educación financiera;

d) Promover la articulación interinstitucional, a través de una Red Nacional, en la que participen instancias públicas y privadas de la Federación, Estados y municipios, para generar sinergias de coordinación y colaboración para el impulso al emprendimiento;

e) Fomentar el sector de soporte no financiero, incluyendo el apoyo en la conceptualización de empresas, el desarrollo de planes de negocios, diseño de marca, ferias de emprendimiento y otros mecanismos de vinculación útiles a la creación y desarrollo de empresas, y

f) Promover emprendimientos que incorporen ciencia, tecnología e innovación a través de la vinculación con entidades del sector público y privado, para crear condiciones favorables para la creación de conocimiento científico y tecnología, generar espacios y proyectos que fomenten la creatividad, estimular la capacidad innovadora del sector productivo, entre otros;

IV. La implementación de las políticas a que hacen referencia las fracciones I, II, III y III Bis de este artículo, en términos de horizontes de corto, mediano y largo plazos;

V. a XIV. ...

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Vargas Valdiviezo, María Auxiliadora, entre otros, “Emprendimiento: factores esenciales para su constitución”, Revista Venezolana de Gerencia, vol. 25, número 90, páginas 709-720, 2020.

2 Schumpeter, J. A. (1934). The theory of economic development: An inquiry into profits, capital, credit, interest and the business cycle. Cambridge, MA: Harvard University Press.

3 Wong, P. K., Ho, Y. P., y Autio, E. (2005). “Entrepreneurship, innovation and economic growth: Evidence from GEM data”. Small Business Economics, 24 (3), 335-350.

4 Elizabeth Lizeth Mayer Granados, entre otros, “Emprendimiento y crecimiento económico: El sistema mexicano de incubadoras de negocios”, Revista de Ciencias Sociales (Ve), volumen XXVI, número 1, páginas 107-127, 2020.

5 Íbid.

6 Rodríguez-Pose, A., y Palavicini-Corona, E. I. (2013). Does local economic development really work? Assessing LED across Mexican municipalities. Geoforum, 44, 303-315. doi: 10.1016/j.geoforum.2012.07.010.

7 Pablo Lenin Vargas-Ramírez, entre otros, “Emprendimiento y su relación con el desarrollo económico y local en el Ecuador”, Pol. Con. (Edición número 50) Volumen 5, Número 10 Octubre 2020, página 247.

8 M. Guerrero, C. A. Santamaría-Velasco | Ecosistema y actividad emprendedora en México: un análisis exploratorio Perfiles Latinoamericanos, 28(55) | Flacso México, página 231.

9 Ver Vargas Valdiviezo, entre otros, artículo citado.

10 Asociación de Emprendedores de México, Radiografía del Emprendimiento en México 2023.

11 Banco Mundial, “Emprender está de moda en América Latina”,

https://www.bancomundial.org/es/news/feature/2015/09/30/ emprender-esta-de-moda-en-america-latina

12 Íbid.

13 Asociación de Emprendedores de México, Radiografía del Emprendimiento en México 2023.

14 Forbes, “Así es la radiografía del emprendimiento en México, un ecosistema con claroscuros”, https://www.forbes.com.mx/asi-es-la-radiografia-del-emprendimiento-en-m exico-un-ecosistema-con-claroscuros/

15 Rosa Azalea Canales, entre otros, “Emprendimiento de la población joven en México. Una perspectiva crítica”, Entreciencias: diálogos en la Sociedad del Conocimiento, volumen 5, número 12, 2017, Universidad Nacional Autónoma de México.

Salón de sesiones del honorable Congreso de la Unión, a 20 de febrero de 2024.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Joanna Alejandra Felipe Torres, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones las Leyes del Seguro Social, y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a fin de incorporar la atención integral de cuidados en las prestaciones de seguridad social de las personas trabajadoras y sus beneficiarias, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La seguridad social es un derecho humano reconocido en el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el cual señala:

Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.1

Por su parte, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), establece que los Estados parte o firmantes, entre los que se incluye el Estado mexicano, reconocen el “derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.”2

En México, este derecho también se reconoce en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De manera particular, las leyes que regulan la seguridad social para trabajadores asalariados son la Ley del Seguro Social (LSS) y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (LISSSTE).

De acuerdo con la Observación Número 19, elaborada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Cescr) de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), el sistema de seguridad social debe integrar nueve ramas principales que son: atención a la salud, enfermedad, vejez, desempleo, accidentes laborales, prestaciones familiares, maternidad, discapacidad y sobrevivientes y huérfanos.3

El Apartado A del artículo 123 de la CPEUM, en su fracción XI, enumera las bases mínimas de la seguridad social, conteniendo las anteriores, con excepción de la rama de desempleo.

Sin embargo, se ha considerado, especialmente después de la pandemia por covid-19, que el derecho al cuidado debe integrarse como una de las dimensiones de la seguridad social:

Concebir el cuidado como un derecho implica incorporar el enfoque de derechos como guía en la construcción de acciones, políticas y sistemas de cuidados. ...se trata de concebir a todas las personas destinatarias de las políticas como sujetos de derechos activos y no como personas pasivas beneficiarias de una política. ...se deben comprometer planes de acción para que las personas ...también se puede velar por el principio de progresividad y no regresividad por parte del Estado como garante del derecho al cuidado.4

El cuidado es definido como: “todas las actividades que regeneran diaria y generacionalmente el bienestar físico y emocional de las personas. Los cuidados abarcan las tareas cotidianas de gestión y sostenimiento de la vida, como el mantenimiento de los hogares, el cuidado de los miembros de la familia, la educación de hijas e hijos y el propio autocuidado.5

En 2022 el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) llevó a cabo la Encuesta Nacional para el Sistema de Cuidados (Enasic), donde señala que se reconocen como personas susceptibles de cuidados: “personas con discapacidad o dependencia; población infantil de 0 a 5 años, niñas, niños y adolescentes de 6 a 17 años y personas adultas mayores de 60 años y más.”6

Si bien existen políticas públicas y apoyos específicos para cada grupo señalado en el espectro de quienes requieren cuidados, éstos aún no se encuentran reconocidos por la ley, como parte de un sistema de cuidados.

La Enasic tiene como objetivo: “profundizar sobre la demanda de cuidados en los hogares, las formas de provisión de los cuidados, los servicios a los que recurren las personas, el perfil, las condiciones y desafíos de quienes brindan los cuidados, así como la percepción de la población sobre los cuidados”.7

Entre los organismos internacionales, particularmente ONU Mujeres y la Organización Internacional del Trabajo, han observado que el trabajo de cuidados, por una parte, es realizado fundamentalmente por mujeres y, por otra, que es de vital importancia para el futuro del trabajo decente”.8

Además, ONU-Mujeres considera que se debe avanzar en la creación de Sistemas de Cuidados, los cuales deben incluirse en los sistemas de protección social, surgiendo como respuesta directa a la desigual distribución del trabajo doméstico y de cuidados entre varones y mujeres. Lo anterior, ya que actualmente se enfrenta, a nivel Latinoamérica, una crisis de cuidados. Ésta emerge, por un parte, por el aumento de la esperanza de vida y, con ello, se observa que la población que requiere cuidados va en aumento; y, por otra, debido al crecimiento de la tasa de participación femenina en actividades remuneradas en la región, a partir de la década de los noventa.

La evidencia de una crisis de cuidados en México se observa en los resultados de la ENASIC, al señalar que en 77.8 por ciento de los hogares habitan personas susceptibles de recibir cuidados. Los cuidados que se requieren en 4.9 por ciento de los hogares están orientados a la discapacidad o dependencia, 8.4 por ciento a personas de 0 a 5 años, 15.8 por ciento a personas de 6 a 17 años y 12.4 por ciento a personas de 60 años y más.9

Esta distribución muestra que las personas adultas mayores que requieren cuidados son el segundo grupo con mayor porcentaje, apenas con 3.4 por ciento por debajo de las personas de 6 a 17 años.

Si bien la seguridad social a la que tienen derecho las y los trabajadores establecidas en la LSS Y LISSSTE incluye guarderías y, por medio de la Secretaría de Bienestar, se apoya económicamente a las personas adultas mayores de 65 años y a las personas con discapacidad, los cuidados van mucho más allá, pues se reconoce en ellos el tiempo que una o más personas dedican para cuidar de otros y el derecho que tienen aquellos que los necesitan. En este segundo aspecto es donde, al menos entre trabajadores remunerados, debería ser parte de la seguridad social, el acceso a sistemas de cuidados.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (CGOIT), en 1981, ya observaba la necesidad de generar guías acerca de las y los trabajadores con responsabilidades familiares, reconociendo el derecho establecido en la:

Declaración de Filadelfia relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo, que reconoce que todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades.10

Los artículos 1 y 2 del Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares señalan que sus disposiciones aplican a personas trabajadoras con responsabilidades hacia las hijas e hijos a su cargo y otros miembros de la familia directa que necesiten su cuidado o sostén, siempre y cuando por causa de estas responsabilidades se limiten las posibilidades de las personas de prepararse para la actividad económica y de ingresar, participar o progresar en ella.11

Siguiendo estas directrices, en México, la seguridad social establecida en la LISS, en el artículo 11, fracción V, señala que el régimen obligatorio de seguros incluye guarderías y prestaciones sociales.

Sobre las guarderías, el artículo 201 señala que cubre los cuidados de las hijas e hijos de las personas trabajadoras durante la jornada de trabajo; sin embargo, quien si quien se encarga de los cuidados no es trabajador, no le aplica esta prestación.

Por su parte, el artículo 208 de la LSS señala que las prestaciones sociales comprenden las institucionales y las de solidaridad social. El artículo 209 establece que las primeras tienen como finalidad “...fomentar la salud, prevenir enfermedades y accidentes y contribuir a la elevación general de los niveles de vida de la población.” Éstas se prestan mediante servicios y programas de prestaciones sociales señalados en el artículo 210, y son: promoción de la salud, educación higiénica, mejoramiento de la calidad de vida para asegurar estilos de vida saludable, actividades culturales, deportivas, recreativas y de cultura física, regularización del estado civil, cursos de adiestramiento técnico y de capacitación para el trabajo, centros vacacionales y superación de la vida en el hogar mediante el aprovechamiento de los recursos económicos y mejores prácticas de convivencia y, finalmente, la administración de velatorios y servicios similares.

En cuanto a las prestaciones de solidaridad social, de acuerdo al artículo 214, “...comprenden acciones de salud comunitaria, asistencia médica, farmacéutica e incluso hospitalaria”, orientadas a la población no derechohabiente.

Por su parte, la LISSSTE establece prestaciones y servicios de tipo obligatorio en su artículo 4, fracción I, entre los que se encuentran los préstamos hipotecarios y financiamiento, préstamos personales; y en la fracción III señala los servicios sociales, cuyo inciso d) establece los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil, y el inciso e), las casas de día para adultos mayores jubilados y pensionados derechohabientes del Instituto.

De modo que aun cuando la LISSSTE contempla estancias de día, éstas se destinan a personas pensionadas y jubiladas, dejando de lado a las personas dependientes de las y los trabajadores del Estado.

Es evidente que en ninguna de las leyes referidas se encuentra establecida la prestación social de contar con un sistema integral de cuidados que permita, como lo señala la OIT, el derecho a perseguir el bienestar por parte de las y los trabajadores o de quien desee ingresar a la población económicamente activa con un trabajo remunerado y con prestaciones sociales, pero que no pueden hacerlo debido a las responsabilidades inherentes a los cuidados que requiera uno o más miembros de la familia.

Entre las personas que proveen cuidados, 86.9 por ciento son mujeres y 13.1 por ciento hombres. El 39.1 por ciento de las mujeres cuidadoras refirió que sintió cansancio y 31.7 por ciento que le disminuye su tiempo de sueño;12 es decir, que las actividades de cuidado demandan un esfuerzo físico y mental que no es remunerado.

De entre las mujeres que proveen cuidados, la tasa de participación económica de quince a sesenta años, fue de 56.3 por ciento; se les preguntó si no tuvieran este rol podrían incrementar sus horas de trabajo, a lo que un 15.9 por ciento respondió afirmativamente. Comparando a las mujeres cuidadoras con las que no lo son, se observa que las primeras trabajan menos horas remuneradas, con un promedio de 35 horas semanales.13

Las mujeres que no reciben remuneración económica, pero son cuidadoras, expresan que desearían trabajar por un ingreso, en 39.7 por ciento; 26.5 por ciento respondió que, por llevar a cabo este rol, no podía ingresar a trabajar, la respuesta principal es que no tiene quién cuide a sus hijas e hijos. El 68.4 por ciento de este subgrupo afirmó que no tiene quién cuide de las personas adultas mayores o enfermas.14

Así, es evidente que un número importante de personas, al ser cuidadoras principales, no está en posición de ser activas económicamente y también es evidente que pudiera generarse de esta actividad una derrama económica importante tanto si se crea un apoyo económico adicional como parte de las prestaciones económicas, así como generar nuevos puestos de empleo al otorgar prestaciones en especie que se especifique tácitamente en las leyes que se ha hecho referencia.

Al respecto, la Cepal (2019) reconoce que esta labor cotidiana y que se lleva a cabo en los hogares tiene ciertas características que los Estados están obligados a reconocer:

El notable aporte que hacen a los sistemas de seguridad social en todos los países las actividades de cuidado no remunerado realizadas predominantemente por mujeres. En segundo lugar, cabe suponer que, si las mujeres de cada familia no se hicieran cargo de manera gratuita del cuidado de niños, niñas, personas mayores necesitadas de atención, personas en situación de discapacidad y personas con enfermedades crónicas, y otras necesitadas de apoyo y atención, la responsabilidad de ese cuidado, en última instancia, recaería sobre el Estado.15

Es claro que, en materia financiera, un Estado no puede asumir el costo de los cuidados en el corto plazo, tomando en cuenta un esquema laboral que incluya salario y prestaciones, pero sí puede asumirse dentro de las prestaciones sociales actuales, un esquema progresivo.

Por lo anterior, la presente iniciativa propone incluir la atención integral de cuidados como una prestación social, siendo ésta un servicio adicional respecto a las prestaciones económicas y en especie. Asimismo, incorporar como una prestación de las y los trabajadores sujetos a la Ley del Seguro Social, el establecimiento de centros de cuidados para personas adultas mayores, a fin de asimilar dicha prestación con las previstas en la LISSSTE, tomando como base el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto y fundado, la suscrita, diputada federal integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, someto al Pleno de esta Asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones las Leyes del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a fin de incorporar la atención integral de cuidados en las prestaciones de seguridad social de las personas trabajadoras y sus beneficiarias

Artículo Primero. Se modifica el párrafo primero del artículo 2, el párrafo primero del artículo 209; se adiciona una fracción XXII al artículo 5 A y una fracción III Bis al artículo 210 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Ley del Seguro Social

Artículo 2. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia, la atención integral de cuidados y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado.

Artículo 5 A. ...

I. a XXI. ...

XXII. Atención Integral de Cuidados: la prestación económica o en especie que reciben las y los trabajadores cuando demuestren que, entre sus beneficiarios, se encuentran personas que requieren cuidados especiales.

Artículo 209. Las prestaciones sociales institucionales tienen como finalidad fomentar la salud, prevenir enfermedades y accidentes y la atención integral de cuidados para contribuir a la elevación general de los niveles de vida de la población.

...

...

Artículo 210. ...

I. a III. ...

III Bis. Centros de cuidados para personas adultas mayores;

IV. a IX. ...

Artículo Segundo. Se modifica el inciso d) de la fracción III del artículo 4, el artículo 195 y la fracción IV del artículo 196 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Artículo 4. ...

I. y II. ...

III. ...

a) a c) ...

d) Servicios de atención integral de cuidados, para el bienestar y desarrollo infantil, y

IV. ...

Artículo 195. El Instituto atenderá de acuerdo con esta Ley, a las necesidades básicas del Trabajador y su familia a través de la prestación de servicios que contribuyan al apoyo asistencial, a la atención integral de sus beneficiarios que requieran cuidados especiales , a la protección del poder adquisitivo de sus salarios, con orientación hacia patrones racionales y sanos de consumo.

Artículo 196. ...

I. a III. ...

IV. Servicios de atención integral de cuidados, para el bienestar y desarrollo infantil, y

V. ...

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 DUDH. (1948). https://n9.cl/imy5

2 PIDESC. (1966). https://n9.cl/agaxz

3 Cescr. (2008). Observación general número 19: El derecho a la seguridad social (artículo 9). https://n9.cl/fe6h6

4 ONU Mujeres, CEPAL. (2021). Hacia la construcción de sistemas integrales de cuidados en

América Latina y el Caribe. Elementos de su implementación. https://n9.cl/5vrlh

5 ONU Mujeres. Cepal. (2022). Preguntas y respuestas: cuidados, sistemas integrales y financiamiento. https://n9.cl/flp11

6 Inegi. (2023). Enasic. Comunicado de prensa 578/23. https://n9.cl/o3zpnt

7 Íbid.

8 OIT. (2019). Informe El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente. https://n9.cl/fnz8x

9 Inegi. (2023). Ibid.

10 OIT. (1981). C156 Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares. https://n9.cl/ih3rv

11 Íbid.

12 Inegi. (2023). Obra citada.

13 Íbid.

14 Íbid.

15 Jiménez-Brito, L. (2022). Políticas de cuidados y seguridad social. https://n9.cl/yzboq

Salón de sesiones del Honorable Congreso de la Unión, a 20 de febrero de 2024.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)