Iniciativas


Iniciativas

Que reforma los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Gabriela Sodi, del Grupo Parlamentario del PRD

Quien suscribe, diputada Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y 77, numerales 1 y 3, 78 y 102, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo quinto del artículo 4o. y la fracción XXIX-G del artículo 73, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en el siguiente

Planteamiento del problema

En nuestro país, como sociedad hemos avanzado mucho en la creación de una conciencia de protección de la vida animal y, particularmente, de los animales urbanos y de compañía, como lo son perros y gatos. Cada vez resulta más frecuente, encontrar personas o asociaciones civiles dedicadas al rescate animal, financiándose principalmente con fondos privados, sin ninguna regulación. Es por ello que proponemos el reconocimiento de los animales como seres con sensibilidad, dignos de un trato respetuoso y objeto de protección.

Argumentación

En México existe protección para la vida silvestre, pero no para los animales urbanos y de compañía que, cada vez con mayor frecuencia, abundan en los hogares de nuestro país. En muchas entidades de la República, los Congresos locales han avanzado en el reconocimiento de su carácter y sus derechos, en respuesta a una tendencia mundial para generar redes de protección y bienestar para ellos. Si bien en nuestro país tenemos una Ley General de Vida Silvestre, a nivel federal no hemos avanzado en una legislación que proteja los derechos de los animales urbanos y de compañía. Es por ello que no sólo resulta indispensable el reconocimiento de su identidad como seres con sensibilidad y objeto de derechos y protección.

La Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México señala:

La ley define a los animales de compañía como “todo animal mantenido por el humano para su acompañamiento y que vive bajo sus cuidados, sin riesgo para su vida y la de la comunidad”.

Los perros y gatos son ejemplos de los animales de compañía que podemos considerar como convencionales. Sin embargo, también pueden considerarse animales de compañía algunos animales de vida silvestre, como reptiles, anfibios, aves, mamíferos pequeños, invertebrados y peces, entre otros. 1

La vida silvestre tiene ya un marco general de protección por el que se garantiza la protección, para su conservación, de la fauna y flora silvestre y establece las condiciones en las cuales se pueden autorizar actividades de caza deportiva u otras actividades, evitando en todo momento actos de maltrato, crueldad o brutalidad, por comisión directa, omisión o negligencia. Sin embargo, no existe este tipo de dispositivos legales de protección que garanticen el trato digno y respetuoso para los animales urbanos y de compañía.

Por lo anterior, es de señalarse que este carácter de seres sintientes ha sido reconocido ya por muchos países, lo cual ha obligado a sus poblaciones al establecimiento de un nuevo tipo de relación tanto con su medio ambiente, el hábitat natural de la fauna silvestre y, particularmente, con los animales de compañía. Es el caso de España, en donde los animales perdieron su carácter de posesiones y, ahora, se ha tenido que desarrollar un nuevo paradigma en relación con sus dueños y los términos de su custodia y cuestiones similares han avanzado tanto en Colombia como en Argentina, en donde con la ampliación de la concepción de los animales como seres sintientes:

... los sujetos de derecho se ampliarían pues ya no será sólo el hombre (persona humana) o su agrupación organizada (persona jurídica) quienes reciban protección legal por ser considerados tales. Convivirían con nosotros los... sujetos de derecho sintiente no humano.2

La categoría de animales como sujetos de derechos no significa que éstos son titulares de los mismos derechos que poseen los seres humanos, sino que se trata de reconocerles sus propios derechos como parte de la obligación de respeto a la vida y de su dignidad de ser sintiente.

En este sentido es importante entender que la sintiencia, o capacidad de sentir, va más allá de la simple reacción frente alguna acción o estímulo. Cada vez más son los estudios científicos que demuestran que los animales son seres sintientes, considerando tales a cada ser vivo que cuenta con una conciencia, la cual le permite captar experiencias y ser afectado tanto positiva como negativamente, por contar con un sistema nervioso activo que le brinda la capacidad de sentir. Y esto, a nuestro leal saber y entender, es lo que precisamente debemos tener en cuenta al momento de pensar en una reforma legislativa, ya que resulta ser el punto de inflexión entre ser considerado un sujeto de derechos o una cosa.3

En este sentido, es importante resaltar que, en nuestro país, se ha avanzado en este reconocimiento, particularmente en la Ciudad de México, por lo que resulta muy importante iniciar las discusiones en este sentido y generar mecanismos por los cuales la especie humana pueda convivir armónicamente con su medio ambiente, por lo que proponemos, en el artículo 4o., el reconocimiento del carácter sintiente de los animales urbanos y de compañía. Y.

En segundo lugar, en el artículo 73, establecemos la facultad para que el Congreso de la Unión expida una Ley General de Bienestar y Protección Animal, con el objeto de homologar los distintos mecanismos que algunas entidades federativas y municipios han implementado para su protección. Nuestra propuesta quedaría de la forma siguiente:

Por lo expuesto y fundado, plenamente comprometida con los derechos de los seres sintientes, pongo a consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el quinto párrafo del artículo 4o. y la fracción XXIX-G del artículo 73, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único . Se reforman el párrafo quinto del artículo 4o. y la fracción XXIX-G del artículo 73, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

...

...

...

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley. Se reconoce a los animales urbanos y de compañía como seres con sensibilidad, por lo que tienen derecho a que se procure su bienestar y protección, evitando el maltrato, abandono o la muerte cruel o innecesaria.

...

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...

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX F. ...

XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente; de preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como de bienestar, protección y trato digno a los animales.

XXIX H. a XXXI. ...

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:59EQ7bMLvooJ:
https://paot.org.mx/micrositios/sabias_que/BIENESTAR_ANIMAL/tema_2.html&cd=1&hl=es-419&ct=clnk&gl=mx

2 Sondergaard, Karen Galilea y Nicolás Ignacio Manterola, Animales como seres sintientes: ¿Una amplitud jurídica?, en Revista El Derecho, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de Argentina, 5 de julio de 2017.

3 Sondergaard, obra citada.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2024.

Diputada Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda (rúbrica)

Que reforma el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de integración de la SCJN, a cargo de la diputada Elizabeth Pérez Valdez, del Grupo Parlamentario del PRD

Elizabeth Pérez Valdez, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea, iniciativa que reforma el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del nombramiento de las ministras y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México tiene una tradición federalista, con una división de poderes, con pesos y contra pesos, que cada vez se está viendo amenazada por una centralización del poder en el Ejecutivo federal, que pone en riesgo la concepción y objetivo de nuestro Estado federal.

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 40, se sienta las bases de la organización del Estado mexicano como un Estado federal compuesto por una federación y diversas entidades federativas. Que tiene como principal objetivo salvaguardar la autonomía de las entidades federativas, evitando, a su vez, la centralización del poder.

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.1

Nuestro federalismo tiene sus antecedentes en la Constitución de los Estados Unidos de América, pues fueron ellos, los estadounidenses, los precursores del primer pacto federal en la historia política del mundo occidental.

En la unión americana, el periodo comprendido entre 1781 y 1787, con el reconocimiento de la independencia de las 13 colonias y la promulgación de la Constitución de ese país, respectivamente, marcó un hito en la historia. Durante ese tiempo nació y fracasó el proyecto de confederación que dio lugar al debate sobre la forma de organización política que debía plasmarse en la Carta Magna. Así, entre 1787 y 1789, fechas correspondientes a la promulgación y a la entrada en vigor de la Constitución estadounidense, surgieron dos corrientes de pensamiento para abordar esta problemática: por un lado, los federalistas, liderados por Alexander Hamilton, y, por otro, los anti federalistas, liderados por Thomas Jefferson.

La construcción de la presidencia estadounidense en la Constitución de 1787 se muestra como una organización con lazos entre los poderes Legislativo y Judicial. Es notable cómo las tres ramas están ligadas por dos principios: la separación de poderes y el mecanismo de controles recíprocos, los pesos y contrapesos. Ello, se diseñó con el propósito de que las tres ramas estuvieran permanentemente en un estado de tensión, cada una vigilando su propio terreno. Si las tensiones llegaran a mayores complicaciones, el sistema previó la solución, a través de un árbitro que resolviera las disputas entre las ramas del poder: el Poder Judicial.

Una de las aportaciones más relevantes de la Constitución de los Estados Unidos de América, es la incorporación del departamento judicial al lado de los poderes clásicos: el Ejecutivo y el Legislativo. El Poder Judicial independiente no solamente tendría a su cargo la solución de las controversias que se suscitaran entre los miembros de una sociedad, sino que poseería las facultades a su cargo para asegurar el equilibrio de todo el sistema.

Para México, el federalismo ha significado mucho más que una forma de gobierno modelada por Estados Unidos. Este sistema significó la consolidación de la independencia mexicana al conferir libertad y autogobierno, no sólo al gobierno colonial de la Ciudad de México, sino a las provincias.

En México, la discusión sobre un cambio en la forma de gobierno no comenzó sino hasta la caída del Primer Imperio encabezado por Agustín de Iturbide. Así, después de instaurarse el primer Congreso Constituyente de la época, cuyas sesiones iniciaron el 5 de noviembre de 1823, tras largos años de arduo diálogo y como consecuencia del desprestigio en el que se sumió la monarquía, se publicó, el 4 de octubre de 1824, la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, la cual estableció para el Estado mexicano el régimen de república representativa, democrática, laica y federal.

El federalismo fue la solución del constituyente de esa época para hacer frente a los regionalismos imperantes que surgieron durante la derrota del imperio de Iturbide. No obstante, las tentaciones extremadamente autonomistas de los territorios de los actuales estados de Jalisco, Yucatán y Zacatecas, el pacto fue una realidad. Sin embargo, dio como resultado un federalismo particular o, para muchos, menguante.

La historiadora mexicana Josefina Zoraida Vázquez dice que “el resultado de ese proceso fue un federalismo irregular que contiene dobles relaciones asimétricas: Federación débil/entidades federativas fuertes o presidente de la República débil/congreso fuerte”.2

Por lo que, el federalismo en México difiere del federalismo original, como lo concebía Alexander Hamilton en The Federalist Papers.

El federalismo determinó las características del sistema presidencial a partir de la Constitución de 1824. De allí que el federalismo se haya planteado como la forma para complementar el principio de división de poderes. El sistema federal también propició banderas ideológicas para la formación de partidos políticos. Los liberales que luchaban por la implantación y el mantenimiento del federalismo, mientras que los conservadores tenían la bandera del centralismo.

Alicia Hernández nos menciona que “el federalismo mexicano forma parte intrínseca de la historia del país a partir de la Constitución de 1824. A lo largo de más de 150 años ha vivido transformaciones y deformaciones, resultado de la relación entre las dimensiones institucional, social, política y cultural”.3 Por lo que el surgimiento y evolución del federalismo en México debe considerarse desde el aspecto histórico, político y jurídico.

El federalismo como objeto de estudio ha sido abordado por diversos autores, entre ellos, Alexis de Tocqueville; Montesquieu; Hans Kelsen; Alexander Hamilton, James Madison y John Jay; Ignacio Burgoa; Jorge Carpizo; Jorge Madrazo; Miguel Carbonell; José Gamas Torruco; Leonel Alejandro Armenta López; Felipe Tena Ramírez, Alicia Hernández, José María Serna, Carlos Matute, entre otros.

Ignacio Burgoa4 , a partir de su teoría de la Constitución, proclama los fines primordiales del Estado y establece las normas básicas a las que debe ajustarse su poder público de imperio para realizarlos. El poder público traducido en la función administrativa, legislativa y judicial.

Burgoa nos dice que en el Estado federal concurre el régimen jurídico-político en que se organizó a nuestro país bajo los ordenamientos constitucionales de 1857 y de 1917. Así, las entidades que forman la República Mexicana gozan de autonomía democrática; constitucional y legislativa, ejecutiva y judicial. También participan en la expresión de la voluntad nacional a través de la designación de dos senadores por cada entidad, y su intervención en el proceso de reformas y adiciones a la Constitución federal.

El federalismo es la primera expresión descentralizadora del Estado, misma que responde al reconocimiento de una comunidad de intereses y al deseo de una relativa independencia de los distintos grupos que integran la sociedad.

La práctica del federalismo es parte activa y definitiva en la gestión del Estado y es fundamental comprenderla para corroborar la vida factual de la división de poderes, la colaboración entre ellos y la manera en que cooperan para ser elementos básicos en la estructura territorial del Estado.

El federalismo es un sistema de instituciones que tiene identidad y atribuciones que se organizan y se distribuyen a lo largo y ancho de la territorialidad estatal para dar impulso, dirección y sentido a la suma de funciones que caracterizan al Estado como un poder nacional, eficiente y eficaz.

La médula del federalismo es el funcionamiento armonizado de las partes que lo integran, –lo federal, estatal y lo municipal–, asumiendo la óptica de la claridad institucional que tiene su origen en el diseño de las responsabilidades que corresponden a la división territorial del Estado.

Los principios del federalismo que fungen como referentes ineludibles de su razón, dice el doctor Ricardo Uvalle, son a) descentralización política, b) cooperación, c) competencias y d) subsidiariedad.5

La Constitución de 1917 siguió la tradición de las democracias occidentales de dividir el poder del Estado en tres: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, en una doble vía: división de poderes en la estructura federal y división de poderes en las estructuras de las entidades federativas.

La división de poderes, en su interpretación actual, debe atribuirse a Montesquieu en su estudio clásico Del espíritu de las leyes , sus ideas sirvieron a los sistemas modernos. “Las leyes políticas y su ordenamiento producen libertad; por ello, el movimiento que lo sustenta, el liberalismo, inspira el tránsito del antiguo régimen monárquico y autárquico a las nuevas repúblicas que se asumen como federales en el continente americano. El ordenamiento consiste en la separación de los dos poderes principales –Ejecutivo y Legislativo– del Estado, de manera que uno no absorba a otro. El espíritu general o la voluntad general, a la que se refirió Juan Jacobo Rousseau, se manifiesta siempre, de tal manera que la política no es otra cosa sino la expresión popular”.6 Montesquieu es quien defiende la representación y particularmente el bicameralismo como la fórmula más acertada.

No obstante, la organización pública que garantiza la libertad y el ejercicio de derechos individuales es el Poder Judicial. Para ello, es necesario que la jurisdicción se eleve a función pública, independiente, separada de la función Ejecutiva. En el fondo, lo que Montesquieu quería evitar era que el rey fuera al mismo tiempo soberano y justicia, lo que acontecía en el antiguo régimen.

Entonces, la concentración de los dos poderes impedía la protección efectiva de los derechos humanos, a pesar de ello, Montesquieu propuso instaurar un “Estado legislativo”, intentó reducir al juez a ser una máquina neutra para subsumir hechos concretos en los supuestos previstos por las leyes. El papel de los jueces quedó enmarcado en una frase legendaria: los jueces son la bouche qui prononce les paroles de la loi (la boca que habla, las palabras de la ley). Esta posición autómata es contraria a la desarrollada por la doctrina estadounidense del judicial review (revisión judicial), que convierte al Poder Judicial en un creador del derecho (law maker ).

Actualmente en México, el Poder Judicial de la federación, está encabezado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), quien es el Tribunal Constitucional de México. Su principal función es vigilar que las leyes y actos de autoridad se apeguen a la Constitución y no vulneren los derechos humanos de las personas.

La Corte, en su papel de guardiana de la Constitución, garantiza la separación de poderes, el principio democrático y los derechos fundamentales para beneficio de todas las personas que habitan el territorio nacional. Las ministras y ministros de la Corte resuelven y dictan sus determinaciones como Tribunal Pleno cuando participa la totalidad de quienes la integran, es decir, intervienen los 11 ministros y ministras. También laboran en dos Salas, conformadas por 5 integrantes cada una. El ministro o ministra que se hace cargo de la Presidencia de la Corte no integra ninguna de las Salas.7

Con sus equipos de trabajo, los y las integrantes de la Corte realizan proyectos de resolución sobre los asuntos que les son asignados, mismos que analizan y discuten de manera colegiada con sus pares. Todas las decisiones se toman a través de votaciones, de manera pública, abierta e independiente; protegiendo y ampliando los derechos y libertades de las personas.

Al ser el Tribunal Constitucional de México, imparte justicia a través de mecanismos que permiten vigilar que las leyes y actos de autoridad se apeguen a la Constitución. Estos mecanismos son procesos llamados medios de control de la constitucionalidad.

Como guardiana de la Constitución, la Corte: Mantiene el orden constitucional impuesto a los órganos de gobierno; hace valer los derechos y libertades de las personas.

Los argumentos y razonamientos utilizados por la Corte para la resolución de conflictos son útiles para otros juzgados y tribunales del país, y a menudo su aplicación es obligatoria. Constituyen la actividad jurisprudencial de la Suprema Corte.

Es a través de los medios de control de la constitucionalidad como instrumentos a través de los cuales se busca mantener o defender el orden establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Constitución federal contempla diversos medios de control, sin embargo, los que corresponde atender a la SCJN son los siguientes: a) El juicio de amparo; b) Las controversias constitucionales; y, c) Las acciones de inconstitucionalidad.

Como observamos la finalidad del Poder Judicial desde el federalismo planteado por Hamilton, Madison y Jay, y desde las ideas de Montesquieu lo que busca es evitar que el rey (ahora titular de la presidencia de la República) fuera al mismo tiempo soberano y justicia, esto es, contar con una forma de gobierno con división de poderes, pesos y contra pesos. No el Estado de un solo hombre. No un sistema autoritario.

Y es que, en pleno 2024, nuestro sistema federal se ha visto amenazado por diversos intentos de debilitamiento institucional. Uno de ellos, es el descredito sistemático del Poder Judicial, y de algunos de sus integrantes desde las conferencias mañaneras del presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador. Atreviéndose a decir que el Poder Judicial está podrido, y todo porque pareciera, no le han gustado las resoluciones que ha tomado la Corte por mayoría de sus integrantes.

Basta recordar la iniciativa presentada por el titular del Ejecutivo federal, Andrés Manuel López Obrador, el 28 de abril de 20228 . Su proyecto de reforma constitucional en materia político-electoral, la cual no fue aprobada, al no alcanzar las dos terceras partes de los votos necesarias para aprobar una reforma constitucional.

Pero no los intentos de debilitar al Poder Judicial no pararon ahí en sesión ordinaria del martes 6 de diciembre de 2022, el Ejecutivo nuevamente presentó un paquete de iniciativas que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; La Ley General de Responsabilidades Administrativas y expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral9 , lo que se conoció popularmente como el Plan B.

Esta iniciativa fue suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Morena, para que se le dispensaron todos los trámites y se pusiera a discusión y votación de inmediato, lo cual ocurrió, siendo aprobada en lo general en la Cámara de Diputados con 267 votos en pro y 219 en contra.

Las Minutas correspondientes fueron enviada al Senado de la República presentándose diversos trámites parlamentarios, unos abreviados, otros omitidos, y cada Minuta sufrió un trámite diferente. Todo ello, llevó a que la oposición y los partidos presentarán acciones de inconstitucionalidad al aludir que se cometió un error de técnica constitucional, vicios de procedimiento que afectaban la certeza jurídica, el principio de legalidad y la inobservancia de las normas constitucionales que rigen el proceso legislativo.

El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) el 8 de mayo de 2023, por mayoría de 9 votos de sus 11 integrantes, determinó la invalidez de la primera parte de las reformas político-electorales aprobadas por el Congreso de la Unión en diciembre de 2022, por violaciones al procedimiento legislativo, particularmente, al principio de deliberación informada y democrática, así como los derechos que asisten a las minorías parlamentarias10 .

El 22 de junio de 202311 , el pleno de la SCJN por mayoría de 9 votos, invalidó la segunda parte de estas reformas, esto es, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado el 2 de marzo de 2023.

El pleno de la Corte determinó que el Congreso de la Unión trasgredió los artículos 71 y 72 de la Constitución Federal, relacionados con el principio de deliberación democrática, violentando la jurisprudencia de la Corte que ha establecido que, necesariamente, en el proceso legislativo se debe de garantizar la participación plural e igualitaria de todos los grupos representados en el Congreso.

Como se observa el intento de debilitamiento institucional por parte de este gobierno y su partido representado en gobiernos y congresos locales, se ha presentado en varias ocasiones y no solo a través de reformas legales que han sido echadas apara abajo, gracias al efectivo y profesional trabajo del Poder Judicial.

Otra de las acciones del Poder Ejecutivo contra el Poder Judicial es su debilitamiento a través de la disminución de su presupuesto, que año tras año con el pretexto de una política de austeridad republicana se ha recortado los presupuestos tanto del Consejo de la Judicatura Federal, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación.

Y el último y más reciente ataque al Poder Judicial es el de proponer personas candidatas a ministras, no imparciales y autónomas como miembros de este poder, al enviar ternas con gentes muy cercanas a su gobierno, que fue el caso, ante la vacante que dejó el ministro Arturo Zaldívar.

López Obrador, postuló a tres mujeres cercanas a su administración y a su partido Morena, ellas fueron Lenia Batres –consejera adjunta de Legislación y Estudios Normativos de la Consejería Jurídica de Presidencia–; a Bertha Luján; y a María Estela Ríos González –consejera jurídica de la Presidencia–. Al no alcanzar la votación necesaria de dos terceras partes de los legisladores presentes, el presidente de la República envío nuevamente una terna donde repitió dos nombres de la primera terna, Lenia Batres Guadarrama y Bertha Alcalde Luján, la tercera postulante fue Eréndira Cruz Villegas Fuentes –jefa de la unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Cultura–, al no alcanzar nuevamente la votación requerida, el presidente designó a Lenia Batres como nueva ministra de la Corte, procedimiento que aclaró está actualmente inscrito en la Constitución.

Las críticas fueron mayúsculas, ya que la experiencia de Lenia Batres en materia constitucional era mínima, a parte de la cercanía con el presidente de la República, y su militancia con Morena, lo que fue visto como una designación parcial, ante un poder Judicial independiente. Ninguno de los perfiles presentados en las dos ternas convenció o lograron los consensos.

No olvidemos que en el propio artículo 95 constitucional señala que:

“Los nombramientos de los ministros deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica”.12

Esto no fue novedad que postulara a aspirantes a la Corte, gente cercana, ya había ocurrido en 2019 cuando dejó la corte la ministra Margarita Luna Ramos, la terna enviada en aquel entonces, estuvo conformada por Loretta Ortiz, Celia Maya García y Yasmín Esquivel Mossa, donde esta última fue electa como ministra por 95 votos a favor en el Senado de la República. También está el caso del 2021, donde la terna que envió el presidente de la República para ocupar la vacante del ministro José Fernando Franco González Salas con motivo de la conclusión de su cargo, estuvo compuesta por gente cercana a su movimiento, Bernardo Bátiz, Eva Verónica de Gyvés, y Loretta Ortiz, eligiendo a esta última por 92 votos a favor como nueva ministra de la Corte.

Lo que, si fue novedad, fue que a la actual ministra Lenia Batres, fue elegida por designación presidencial, procedimiento que, aunque está establecido en la ley, no generó y al parecer no se buscaron los consensos necesarios previstos en la Constitución en su artículo 96.

Es por ello, que, ante una reiterada injerencia del Poder Ejecutivo, en el Poder Judicial por distintas vías, debe reformularse el procedimiento de elección de las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Las y los integrantes en su designación deben contar con el consenso necesario de todas las fuerzas políticas del Senado de la República. Y ese consenso se presenta a partir de perfiles profesionales, técnicos, académicos, independientes y autónomos. No se puede permitir la imposición de un perfil a modo del presidente en turno.

Las legisladoras y los legisladores debemos privilegiar el consenso en nuestro trabajo legislativo y si es necesario que se envíen un sinfín de ternas, debemos hacerlo, hasta que se transite por acuerdo de la mayoría un perfil idóneo, personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica y responsable para ser parte del Poder Judicial.

Es por ello, que se propone modificar el artículo 96 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para un mejor entendimiento se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expresado, se somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 96 párrafo primero y segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Decreto por el que se reforma el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero y segundo del artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 96. Para nombrar a los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al ministro que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días.

En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el presidente de la República someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechaza, el presidente enviará las ternas que sean necesarias, hasta lograr el consenso de alguna de las propuestas y se tenga el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes .

Transitorio. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Dirección URL: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 Josefina Zoraida Vázquez, coordinadora, El establecimiento del federalismo en México, 1821-1827, El Colegio de México, 2003, dirección URL: https://www.cervantesvirtual.com/nd/ark:/59851/bmc0888764

3 Alicia Hernández Chávez, ¿Hacia un nuevo federalismo? Fideicomiso Historia de las Américas, El Colegio de México, Fondo de Cultura Económica, México, 1996.

4 Ignacio Burgoa, Derecho Constitucional Mexicano, México, Editorial Porrúa, 2009, 20 edición.

5 Ricardo Uvalle Berrones, “Estado, Federalismo y División de Poderes”, Instituto de Administración Pública del estado de México, revista 74, México, septiembre-diciembre, 2009.

6 Montesquieu, Del espíritu de las leyes, Enrique Tierno Galván (introducción), Madrid, Tecnos, 1987, página XLIII.

7 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Micrositio, dirección URL: https://www.scjn.gob.mx/conoce-la-corte/que-es-la-scjn

8 Cámara de Diputados. (26 de abril de 2022). Iniciativa del Ejecutivo federal con proyecto de decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. México: Gaceta Parlamentaria Número 6010-XI Año XXV.

9 Cámara de Diputados, iniciativa del Ejecutivo federal Con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LEGIPE, LGPP, LOPJF y se expide la Ley de Medios de Impugnación en materia electoral. Obtenido de http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2022/dic/20221206-B.pdf y del Ejecutivo federal con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social y de la Ley de Responsabilidades Administrativas. México: Gaceta Parlamentaria número 6169-A Años XXVI.

10 Suprema Corte de Justicia de la Nación, “la Corte declara la invalidez de la primera parte del paquete de reformas político-electorales 22-23, por violaciones al procedimiento legislativo”, Comunicado de prensa número 161/2023, 8 de mayo de 2023, dirección URL: https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=7347

11 Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Invalida la Corte segunda parte del paquete de reformas político-electorales 2022-2023 por violaciones al procedimiento legislativo”, 22 de junio de 2023, Dirección URL: https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=7408

12 Obra citada Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Fuentes consultadas

• Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Dirección URL:

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

• Cámara de Diputados. Iniciativa del Ejecutivo federal con proyecto de decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. México: Gaceta Parlamentaria Número 6010-XI Año XXV, 26 de abril de 2022.

• Cámara de Diputados, iniciativa del Ejecutivo federal con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LEGIPE, LGPP, LOPJF y se expide la Ley de Medios de Impugnación en materia electoral. Obtenido de http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2022/dic/20221206-B.pdf y del Ejecutivo federal con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social y de la Ley de Responsabilidades Administrativas. México: Gaceta Parlamentaria Número 6169-A Años XXVI.

• Hamilton A., J. Madison, J. Jay, El federalista, Fondo de Cultura Económica, México, 2014, quinta reimpresión.

• Hernández Chávez Alicia, ¿Hacia un nuevo federalismo? Fideicomiso Historia de las Américas, El Colegio de México, Fondo de Cultura Económica, México, 1996.

• Josefina Zoraida Vázquez, Coord, El establecimiento del federalismo en México, 1821-1827, El Colegio de México, 2003, dirección URL: https://www.cervantesvirtual.com/nd/ark:/59851/bmc0888764

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• Montesquieu, Del espíritu de las leyes, Enrique Tierno Galván (intr.), Madrid, Tecnos, 1987, p. XLIII.

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• Suprema Corte de Justicia de la Nación, Micrositio, Dirección URL: https://www.scjn.gob.mx/conoce-la-corte/que-es-la-scjn

• Suprema Corte de Justicia de la Nación, “La Corte declara la invalidez de la primera parte del paquete de reformas político-electorales 22-23, por violaciones al procedimiento legislativo”, Comunicado de prensa No. 161/2023, 8 de mayo de 2023, dirección URL: https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=7347

• Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Invalida la Corte segunda parte del paquete de reformas político-electorales 2022-2023 por violaciones al procedimiento legislativo”, 22 de junio de 2023, Dirección URL: https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=7408

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2024.

Diputada Elizabeth Pérez Valdez (rúbrica)