Gaceta Parlamentaria, año XXVII, número 6463-III-1, martes 13 de febrero de 2024
Que adiciona el artículo 75 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Brenda Ramiro Alejo, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Brenda Ramiro Alejo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 75 de la Ley General de Salud, a fin de garantizar protección de los derechos humanos en los servicios de manera integral de la salud mental y tratamiento de adicciones, al tenor de la siguiente
Exposición de motivos
Según la Organización Mundial de la Salud (OMS) un trastorno mental se caracteriza por una alteración clínicamente significativa de la cognición, la regulación de las emociones o el comportamiento de un individuo. Entre los trastornos mentales se incluye el consumo de sustancias psicoactivas con un patrón perjudicial, es necesario resaltar que cualquier consumo en menores de edad se considera aún más alarmante.1
De acuerdo con los datos de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición de 2021 sobre Covid-19(2), de la población adolescente de entre 10 y 19 años, 6.6 por ciento padece depresión, mientras que en la población adulta es 16.1; 19.1 de la población consume tabaco; 10.3 consume en exceso alcohol; en la población adolescente, 21.1 consume alcohol y 6.3 tiene ideas suicidas.2
En México, igual que en el resto del mundo, el trastorno mental y los trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo de sustancias psicotrópicas, presentan un crecimiento acelerado que contribuye de forma importante a la morbilidad, mortalidad prematura y a una creciente discapacidad psicosocial, además de que aumentan el riesgo de padecer enfermedades crónico-degenerativas que impactan en el perfil de salud de la población.3
El consumo de drogas adictivas constituye un problema de salud pública que cada día parece agravarse más, lo que conlleva a que los servicios públicos de salud para atender las adicciones prácticamente se encuentran rebasados por el número de personas con problemas de adicción que requieren dichos servicios para su rehabilitación y recuperación.
La Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas actualizó la Estrategia Hemisférica sobre Drogas en 2020. De esta forma, se sujeta a los países miembros (entre ellos, México) a desarrollar una política de drogas bajo los enfoques de salud pública y de seguridad. A juicio de dicho organismo, la política debe favorecer la inclusión social, reducir las desigualdades y priorizar los servicios de tratamiento y rehabilitación como medida alternativa al enjuiciamiento penal, así como a la privación de la libertad de quienes consumen drogas.4
Igualmente, la Organización Mundial de la Salud, ha sostenido que la atención de la salud mental debe partir desde una base comunitaria, que es más accesible y aceptable para la población la cual ha de proporcionarse mediante una red de servicios interrelacionados que comprendan:
servicios de salud mental integrados en los servicios de salud generales, ofrecidos comúnmente en hospitales generales y en colaboración con el personal de atención primaria no especializado;
servicios comunitarios de salud mental a nivel comunitario, que puedan involucrar a centros y equipos comunitarios de salud mental, rehabilitación psicosocial, servicios de apoyo entre pares y servicios de asistencia para la vida cotidiana; y
servicios que brinden atención de salud mental en los servicios sociales y entornos no sanitarios, como la protección infantil, los servicios de salud escolar y las prisiones.
Con base a lo anterior, en mayo de 2022 se reformó la Ley General de Salud para instituir un servicio integral de salud mental que propone la transición progresiva del modelo de hospitales psiquiátricos de internamiento forzoso a clínicas generales y una atención de primer nivel, de forma comunitaria y respetando los derechos humanos de los pacientes.5
Con esta reforma se inicia la configuración de un modelo de atención a la salud basado en la atención primaria, con el objetivo de integrar la atención de la salud mental y adicciones con carácter prioritario, garantizando el acceso universal, igualitario y equitativo.
En el Plan Sectorial de Salud Mental y Adicciones propone el modelo mexicano de salud mental y adicciones el cual se rige a través de tres directrices:
Atención Primaria a la Salud, con oferta de atención integral para las necesidades de salud a lo largo del curso de la vida. La intervención de la Atención Primaria en los trastornos mentales, neurológicos y por consumo de sustancias parte de la premisa que la mayor parte de estos padecimientos pueden prevenirse, identificarse oportunamente y tratarse eficazmente.
Rectoría adecuada, para proveer visión y dirección al sistema, así como políticas en materia de regulación, asignación y destino de los recursos. Los procesos de rediseño y reorganización necesarios para lograrlo tienen la finalidad de alcanzar la cobertura universal y gratuita a la población sin acceso a seguridad social.
Intersectorialidad, para incorporar sinergia con las otras dependencias públicas para incidir en los determinantes sociales de la salud mental.6
No obstante que la reforma y el plan atienden las recomendaciones de la OMS, es innegable que en nuestro país el problema de las adicciones se ha agudizado desde hace varias décadas, lo que generó la proliferación de centros residenciales para atender las adicciones, lo que se conoce popularmente como anexos o granjas los cuales han sido auxiliares en la atención de los problemas causados por las adicciones.
Antes de la reforma efectuada en mayo 2022 a la Ley General de Salud, no había disposición legal para requerir obligatoriamente el consentimiento informado de los usuarios de los servicios de salud, tanto públicos o privados, el cual consiste en manifestar la conformidad expresa de una persona por escrito, para la realización de un diagnóstico o tratamiento de salud, y que excepcionalmente este tratamiento puede incluir el internamiento.
Si bien ahora se cuenta con este requisito para que los usuarios cuenten con la garantía de que su libertad personal debe ser respetada, actualmente se encuentran cientos de personas internadas en este tipo de centros residenciales, y muchos de ellos funcionan bajo la clandestinidad o bien incumpliendo la normativa aplicable y vulnerando los derechos humanos de los internos, máxime que en ellos se desarrolla la privación de libertad aún con el consentimiento.
Las condiciones de privación de la libertad de personas internadas en centros especializados en el tratamiento de adicciones, en su mayor parte pertenecen al sector privado, se constituyen jurídicamente como asociaciones civiles, y, nominalmente, se caracterizan por no tener fines de lucro. Debido a ello se podría suponer que estos centros no serían susceptibles de ser supervisados por una instancia perteneciente a un organismo público de derechos humanos, como es el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, puesto que, en el caso particular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, un asunto de no competencia son los conflictos entre particulares.7
Afortunadamente, la Ley General para prevenir, investigar y sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles define, en el artículo 5, fracción XVIII, que la privación de la libertad se entiende como cualquier acto en el que se prive a una persona de su libertad deambulatoria que derive en alguna forma de retención, detención, presentación, aprehensión, internamiento, aseguramiento, encarcelamiento o de custodia de una persona, por orden o acto de autoridad judicial o administrativa u otra competente, o con el consentimiento expreso o tácito de cualquiera de éstas.
De lo anterior se desprende que el Estado tiene jurisdicción ante cualquier ente privado para garantizar el respeto a la dignidad humana, y estos centros de tratamiento de adicciones no son la excepción, por lo que la obligación de debida diligencia, que en el caso de la tortura implica que el Estado tiene la obligación de investigar cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aún los particulares, pues si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado.8
Ahora bien, se reconoce que tanto las autoridades federales como estatales y municipales han coordinado esfuerzos para regular estos centros de rehabilitación para las personas con problemas de adicciones a sustancias psicotrópicas y de acuerdo con el informe de actividades del año 2022 del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el 22 de agosto de 2022, se llevó a cabo la Segunda Reunión Interinstitucional para generar trabajos en conjunto en beneficio de la atención de población prioritaria coordinado por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, contando con la participación de instituciones como la Comisión Nacional contra las Adicciones, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, la Dirección Ejecutiva del Instituto de Atención a Poblaciones Prioritarias de la Ciudad de México y la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana. El Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura explicó algunos de los resultados de las visitas a establecimientos especializados en el tratamiento de las adicciones, como parte de los acuerdos, se estableció la necesidad de generar, desde instituciones federales, un protocolo integral de supervisión a centros residenciales de rehabilitación y tratamiento de adicciones .9
En este tenor, debe tomarse en cuenta que ante la ausencia de un mecanismo exprofeso a nivel nacional para la atención, información del funcionamiento de los centros especializados para atender a las personas con problemas de adicción, es imperiosa la necesidad de que, por ministerio de ley, las autoridades sanitarias, así como de las instancias públicas protectoras de los derechos humanos, emitan protocolos para prevenir, investigar y sancionar los malos tratos e inhumanos, en los que se determinen las atribuciones y forma de auxilio de diversos agentes del estado para garantizar el respeto a los derechos humanos.
En el entramado jurídico se cuenta con el protocolo homologado para la investigación del delito de tortura, pero cabe destacar que dicho instrumento no cuenta con bases y procedimientos en lo que concierne al internamiento para el tratamiento de las adicciones, por lo que, de acuerdo con expertos, es importante que se establezca un protocolo para estos centros de tratamiento.10
Es menester que, para lograr los fines propuestos por la reforma en materia de salud mental de mayo de 2022, se acompañe de acciones y políticas públicas para que el tratamiento de las adicciones se desarrolle bajo los estándares adecuados y con la profesionalización que debe caracterizar este tipo de servicios de salud.
Por todo lo anterior se propone el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se adicionan un quinto y sexto párrafos al artículo 75 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 75. ...
...
...
...
La Secretaría y la Comisión Nacional de Derechos Humanos, deberán emitir un protocolo integral de supervisión en la prestación de servicios de salud mental, rehabilitación y tratamiento de adicciones tomando en cuenta a las autoridades que intervienen y su grado de responsabilidad, con el fin de que se respeten los derechos humanos, así como de prevenir, investigar y sancionar los malos tratos crueles, inhumanos o degradantes, sin perjuicio de la aplicación de los protocolos ya existentes.
Las autoridades sanitarias y los organismos públicos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, deberán emitir sus protocolos en los mismos términos del párrafo anterior.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud y la Comisión Nacional de Derechos Humanos, contarán con un plazo de ciento ochenta días, a partir de la publicación del presente decreto, para expedir el protocolo a que se refiere el artículo 75 de éste.
Tercero. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus atribuciones, deberán adoptar y armonizar sus disposiciones reglamentarias para cumplir con el protocolo al que se refiere el presente Decreto, para lo cual contarán con un plazo de ciento ochenta días a partir de la publicación de dicho protocolo.
Notas
1 Tomado de la Guía de prevención y abordaje de la salud mental y el consumo de sustancias psicoactivas 2022, consultado en <https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/816625/Guia_Adiccion es.pdf> el 29 de enero de 2024.
2 Tomado del decreto por el que se crea la Comisión Nacional de Salud Mental y Adicciones, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2023.
3 Ídem.
4 Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas, Estrategia Hemisférica sobre Drogas 2020 (Washington, DC: Organización de Estados Americanos, 2021), páginas 8 y 9, <http://www.cicad.oas.org/Main/AboutCICAD/BasicDocuments/Estrategia_ Hemisferica_sobre_Drogas_OEA_ESP.pdf> Fecha de consulta: 21 de abril de 2023.
5 Gaceta Parlamentaria, año XXV, número 6103-III, viernes 2 de septiembre de 2022 (diputados.gob.mx).
6 Tomado de https://iapa.cdmx.gob.mx/storage/app/uploads/public/64a/db0/d60/64adb0d 605a9c649504003.pdf Fecha de consulta: 28 de enero de 2024.
7 Tomado del Informe de supervisión número ISP05/2020 del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura. Consultado en https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2021-04/ISP_05_2 020.pdf el 29 de enero de 2024.
8 Ídem.
9 Informe de actividades de 2022, MNPT, CNDH, <https://informe.cndh.org.mx/menu.aspx?id=80077> Fecha de consulta: 30 de enero de 2024.
10 Consultado en https://www.informador.mx/jalisco/Adicciones-Anexos-irregulares-aprovec han-vacios-y-torturan-a-internos-20231120-0018.html el 30 de enero de 2024.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2024.
Diputada Brenda Ramiro Alejo (rúbrica)
Que reforma los artículos 139 del Código Nacional de Procedimientos Penales y 28 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada María Guadalupe Román Ávila, del Grupo Parlamentario de Morena
María Guadalupe Román Ávila, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo y se adiciona uno tercero al artículo 139 del Código Nacional de Procedimientos Penales y se reforma el artículo 28 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Es deber de nosotros como diputados que en el ámbito de nuestra competencia debemos adoptar medidas para para erradicara la violencia contra las mujeres, valiéndonos de los mecanismos legislativos para mejorar o ampliar el repertorio legal con el cual contamos.
Así es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación a emitido diversas tesis y jurisprudencias que establecen la obligación constitucional, convencional y legal, de las autoridades de actuar para erradicar la violencia y proteger a las victimas de sus agresores, tal y como refiere la siguiente tesis aislada:
Registro digital: 2023785
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias: Constitucional, penal
Tesis:I.9o.P.16 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación
Tipo: Tesis aislada
Medidas de protección a mujeres víctimas de un delito cometido en un contexto de violencia. Las autoridades del Estado mexicano tienen la obligación constitucional, convencional y legal de adoptar las que estimen necesarias, a fin de prevenir y mitigar cualquier riesgo que pueda comprometer su integridad.
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la medida de protección decretada en su contra por el Ministerio Público, consistente en la abstención de realizar conductas de intimidación o molestia hacia la mujer víctima del delito que le fue imputado (cometido en un contexto de violencia) y solicitó la suspensión del acto reclamado. El juez de distrito negó la medida cautelar solicitada y contra dicha determinación promovió recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de sus competencias, están obligadas constitucional, convencional y legalmente a adoptar las medidas de protección que estimen necesarias (obligación de carácter positivo, que se traduce en un hacer), de forma ágil y eficaz, en favor de las mujeres víctimas de un delito cometido en un contexto de violencia, a fin de prevenir y mitigar cualquier riesgo que pueda comprometer su integridad. Actuar que debe traducirse en un comportamiento de debida diligencia (sistémico e individual), para impedir cualquier clase de violación a un derecho, pues la inacción estatal, en escenarios como el descrito, equivale a una negligencia sancionable por normas internacionales.
Justificación: El artículo 20, apartado C, fracción V, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé el derecho de las víctimas y ofendidos a que sea garantizada su seguridad, a través de medidas eficaces. Asimismo, la fracción subsecuente prevé su derecho a solicitar las providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos. Precepto que debe complementarse, a fin de ampliar el ámbito de protección en favor de este grupo históricamente desaventajado, con el contenido de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y las recomendaciones emitidas por su Comité, así como por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, en las que se ha establecido que los Estados Parte tienen la obligación convencional de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar, de forma real y eficaz, la protección a la integridad de las mujeres que puedan encontrarse en un contexto de violencia, o bien, ante un escenario de riesgos, obliga a las autoridades a tomar medidas preventivas oportunas para corregir esas situaciones. Lo que se robustece, en nuestro derecho interno, con el artículo 109, fracciones XVI y XIX, del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como por lo dispuesto en la Ley General de Víctimas y la diversa Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establecen mecanismos de similar protección, a fin de garantizar la salvaguarda de la integridad de la posible afectada.
Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
Incidente de suspensión (revisión) 111/2021. 12 de agosto de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretario: Mario Alberto García Acevedo.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de noviembre de 2021, a las 10:23 horas, en el Semanario Judicial de la Federación.1
Por lo que con la intención de mejorar el marco legal de protección de las víctimas de los delitos y de la violencia, presentamos esta iniciativa con la finalidad de reformar el y adicionar el artículo 139 del Código Nacional de procedimientos penales y se reforma el artículo 28 de la ley general de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, pero primero que nada, debemos aclarar que no es lo mismo medidas de protección que providencias precautorias, sin embargo, en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su artículo 139, les da el tratamiento como si se tratara de sinónimos, circunstancia que se pretende corregir con esta iniciativa con proyecto de decreto.
El artículo 139 del Código Nacional de Procedimientos Penales no hace distinción entre medidas de protección y providencias precautorias, es por ello que se debe de separar una de otra, pues su naturaleza es similar pero no igual, por lo que deberá separarse y agregarse nuevo párrafo a dicho artículo, pues no es lo mismo medida provisional que providencia precautoria, ya que está a última si pueden tener una duración máxima, pero las medidas de protección no pueden restringirse.
Las medidas de protección que se le aplican al imputado y a favor de la víctima, ya sean administrativas o de naturaleza jurisdiccional, cuando éste representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido, es un tema primordial y de vital importancia cuando se trata de salvaguardar la integridad de las de las víctimas, ofendidos, testigos de cargo y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso penal, sobre todo en los casos de violencia familiar y de género, que ameriten que las autoridades competentes dicten, fundada y motivadamente, la aplicación de dichas medidas establecidas en el artículo 139 del Código Nacional de Procedimientos Penales:
Artículo 139. Duración de las medidas de protección y providencias precautorias
La imposición de las medidas de protección y de las providencias precautorias tendrá una duración máxima de sesenta días naturales, prorrogables hasta por treinta días.
Cuando hubiere desaparecido la causa que dio origen a la medida decretada, el imputado, su defensor o en su caso el Ministerio Público, podrán solicitar al juez de control que la deje sin efectos.2
Y en el artículo 28 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que refiere:
Artículo 28. Las órdenes de protección que consagra la presente ley son personalísimas e intransferibles y podrán ser
I. Administrativas: que son emitidas por el Ministerio Público y las autoridades administrativas; y
II. De naturaleza jurisdiccional: que son las emitidas por los órganos encargados de la administración de justicia.
Las órdenes de protección tendrán una duración de hasta 60 días, prorrogables por 30 días más o por el tiempo que dure la investigación o prolongarse hasta que cese la situación de riesgo para la víctima.
Deberán expedirse de inmediato o a más tardar dentro de las 4 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.5
Es de gran importancia y de conocimiento general que en el país seguimos buscando la forma de hacer frente al problema de la inseguridad y delincuencia, sin logros significativos ni suficientes, pero siguiendo en la misma línea de ganar esa lucha incansable para lograr con ello el reconocimiento y respeto de sus derechos más fundamentales, es que consideramos que para brindar a las victimas la protección más amplia de sus derechos, debemos ampliar el periodo para las medidas de protección que establecen los artículos 139 del Código Nacional de Procedimientos Penales y 28 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que consideramos es insuficiente y limita el actuar de las autoridades administrativas como Ministerio Público y de las autoridades jurisdiccionales , pudiendo brindarle una duración más amplia, ya que las víctimas, en la mayoría de los casos, tienen que estar regresando a las oficinas del Ministerio Público a renovar las medidas de protección ante el eminente peligro.
Por ello, tratando de que la realidad social no supere el marco jurídico de protección de derechos humanos de fuente constitucional internacional o convencional, es que se debe ampliar la temporalidad de las medidas de protección en favor de las víctimas de los delitos y de todos los sujetos que intervengan en el proceso penal, dando cumplimiento a lo que establece el artículo 1o. constitucional, que prevé la protección de los derechos humanos establecidos en la constitución, así como en los tratados internacionales de que México sea parte, al establecer lo siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Título Primero
Capítulo I
De los Derechos Humanos y sus
Garantías
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.4
Énfasis añadido
Por lo que es necesario ajustar los preceptos jurídicos que regulan el marco de actuación del Ministerio Público para que brinden a la víctima la protección más amplia que en derecho proceda, sobre todo cuando el imputado presente un riesgo eminente en contra de la seguridad y bienestar de la víctima, protegiendo con esto sus derechos humanos en términos de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales que el Estado tiene obligación internacional de cumplir.
En el tema que nos ocupa, la problemática con perspectiva de género es visible a todas luces; en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 28 se estableció que las medidas de protección tendrían una duración de hasta 60 días, prorrogables por 30 días más o por el tiempo que dure la investigación o prolongarse hasta que cese la situación de riesgo para la víctima, sabiendo que dichas medidas de protección son para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, y, por lo tanto no es factible ni permisible que la misma ley limite la temporalidad de dichas medidas de protección, siendo que la ley no debe limitar la protección a las víctimas, en cambio, la ley debe de favorecer los principios y modalidades para garantizar la mayor protección de los derechos humanos, favoreciendo el desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de seguridad.
Por ello, la necesidad de ampliar la duración de las medidas de protección previstas en el artículo 28 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el artículo 139 del Código Nacional de Procedimientos Penales, de máximo sesenta días naturales, debe reformarse y decir a mínimo sesenta días naturales , y además hacer que dichas medidas de protección sean prorrogables por el tiempo y las veces que sea necesario, hecho que se inspira en la necesidad de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y menores de edad, principalmente.
Los argumentos en que nos sustentamos se cimentan en el conocimiento de saber, que las medidas de protección a favor de las víctimas de los delitos, surgen ante la urgente necesidad de crear un marco jurídico nacional, que atienda a la protección de los derechos humanos más fundamentales y con ello dar cabal cumplimiento a los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos de las víctimas de los delitos.
El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el apartado C, De los derechos de la víctima o del ofendido, inciso V, el marco de actuación del Ministerio Público para garantizar la protección de las víctimas, ofendidos, testigos y en general de toda s los sujetos que intervengan en el proceso será en los términos siguientes:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Título Primero
Capítulo I
De los Derechos Humanos y sus
Garantías
Artículo 20 . El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
C. De los derechos de la víctima o del ofendido
...
V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación. 5
Énfasis añadido.
Dejando ver que nuestra máxima ley, pretende la protección más amplia de los derechos de la víctima, pero el artículo 139 del Código Nacional de Procedimientos Penales y el 28 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, restringe esta protección al limitar la imposición de dichas medidas a una duración máxima de sesenta días naturales, prorrogables hasta por treinta días, circunstancia que restringe el goce de derechos de la víctima y limita el actuar de las autoridades administrativas (Ministerio Público) o de naturaleza jurisdiccional, en defensa de los derechos de las víctimas, mismos que le concede la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el texto del artículo 139 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y del artículo 28 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al limitar temporalmente las medidas de protección, contradice la carta magna, pues limita el actuar de las autoridades (administrativas y de naturaleza jurisdiccional) para la protección de las víctimas y de todos los que intervienen en el proceso.
La Fiscalía General de Justicia del Estado de México, informó la expedición de 17 mil 390 medidas de protección a mujeres víctimas de violencia de género en esa entidad en 2021, los datos que arroja el Registro Nacional de Víctimas son suficientes para justificar el actuar legislativo. Por lo que, es de suma importancia que se reformen nuestras legislaciones que protegen a las víctimas por medio de las medidas de protección para darles así la importancia que tienen al ser un medio preventivo de la comisión de hechos delictuosos, logrando que la víctima pueda seguir viviendo sin temor, ya que al tratarse de una evidente violación de los derechos humanos, no es permisible que las autoridades no puedan hacer nada al respecto, cuando la víctima ha quedado vulnerable ante su agresor, por lo que las autoridades (administrativas y de naturaleza jurisdiccional) deben tener amplias facultades para salvaguardar los derechos de la víctima, mediante medidas de protección que estén fundadas y motivadas, y que sean duraderas y prorrogables para restablecer el orden, evitando que se dé una violación sistemática de los derechos humanos de las víctimas.
El Estado mexicano está haciendo esfuerzos para que, toda victima que obtenga una medida de protección, tenga la certeza de que la misma le será eficaz, tan es así, que el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Publica, a través del Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, redactó un protocolo estandarizado para la tramitación, cumplimiento, control y seguimiento de Órdenes de Protección de víctimas mujeres, niñas y niños en los Centros de Justicia para las Mujeres, donde hace hincapié a que se requiera que las autoridades y los servidores públicos que estarán a cargo de las medidas de Protección, desde los Centros de Justicia para las Mujeres, conozcan y entiendan las características y particularidades jurídicas de estos recursos.
Las autoridades competentes deben contar con bases legislativas que les permitan coadyuvar en la protección de las víctimas y de los que intervienen en el proceso, salvaguardando su integridad, restableciendo y garantizando el goce de sus derechos humanos de las víctimas de los delitos.
El fundamento legal de este proyecto es de rango constitucional y constitucional convencional, que a continuación se mencionan. El fundamento de fuente constitucional, tenemos el artículo 1o., tercer párrafo, que refiere todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, así también, el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el apartado C, De los derechos de la víctima o del ofendido, fracción V, que a la letra dice: El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación.
Como fundamento de orden constitucional internacional o convencional, tenemos la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas; así también, la resolución número 60/147, de fecha 16 de diciembre de 2005, sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, refiere que al adoptar un enfoque orientado a las víctimas, la comunidad internacional afirma su solidaridad humana con las víctimas de violaciones del derecho internacional, incluidas las violaciones de las normas internacionales de derechos humanos,6 y también refiere que, las víctimas deben ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos, y han de adoptarse las medidas apropiadas para garantizar su seguridad, su bienestar físico y psicológico y su intimidad;7 Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer Cumplir la Ley, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém Do Pará, Declaración de los Derechos del Niño, Convención sobre los derechos del niño, Convención Interamericana sobre tráfico internacional de menores, Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado, entre otros.
La Ley General de Víctimas refiere en el artículo 12, fracción VII, el derecho a que se garantice su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor contra todo acto de amenaza, intimidación o represalia;8
El Reglamento de la Ley General de Víctimas, el cual establece que el Modelo Integral de Atención a Víctimas es una herramienta formulada por el Pleno de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, a través del cual se establecen las instancias federales y los procedimientos para la atención, asistencia y protección a las personas en situación de víctimas.
Se busca establecer en el artículo 139 del Código Nacional de Procedimientos Penales y en el artículo 28 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la permanencia de la imposición de las medidas de protección tendrá una duración mínima de sesenta días naturales, prorrogable por el tiempo y las veces que sea necesario , modificando los ordenamientos consistentes en el artículo 139 del Código Nacional de Procedimientos Penales y el artículo 28 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por todo lo anterior se propone a esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el primer párrafo y se adiciona uno segundo al artículo 139 del Código Nacional de Procedimientos Penales y se reforma el artículo 28 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Primero. Se reforma el segundo párrafo y se adiciona uno tercero al artículo 139 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 139. Duración de las medidas de protección y providencias precautorias.
La imposición de las medidas de protección tendrá una duración mínima de sesenta días naturales, prorrogables las veces que sea necesario .
Las providencias precautorias tendrán una duración máxima de sesenta días naturales, prorrogables por las veces que sea necesario.
Cuando hubiere desaparecido la causa que dio origen a la medida decretada, el imputado, su Defensor o en su caso el Ministerio Público, podrán solicitar al Juez de control que la deje sin efectos.
Segundo. Se reforma el artículo 28 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
Artículo 28. Las órdenes de protección que consagra la presente ley son personalísimas e intransferibles y podrán ser
I. Administrativas: que son emitidas por el Ministerio Público y las autoridades administrativas; y
II. De naturaleza jurisdiccional: que son las emitidas por los órganos encargados de la administración de justicia.
Las órdenes de protección tendrán una duración mínima de 60 días, prorrogables las veces que sea necesario o por el tiempo que dure la investigación o prolongarse hasta que cese la situación de riesgo para la víctima.
Deberán expedirse de manera inmediata o a más tardar dentro de las 4 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Tesis: I.9o.P.16 P (11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Tesis aislada.
2 Código Nacional de Procedimientos Penales, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP_190221.pdf
3 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV.pdf
4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
6 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/127943/MIAVed.pdf
7 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/127943/MIAVed.pdf
8 Ley General de Víctimas, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGV.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2024.
Diputada María Guadalupe Román Ávila (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 6o. y 7o. de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, a cargo del diputado Steve Esteban del Razo Montiel, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, Steve Esteban del Razo Montiel, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 6 y se adiciona la fracción VI al 7 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en materia de minorías religiosas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Con base en lo que señala el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), 82 por ciento de la población del país profesa el catolicismo, 6.6 el cristianismo evangélico, pentecostal y protestante, 4.7 el ateísmo, 1.4 es testigo de Jehová y 4.6 profesa creencias consideradas minorías religiosas.
Las minorías religiosas se definen de acuerdo con Alberto Montes Martínez como un grupo de personas que comparten una religión o creencia en particular y que representan una proporción menor de la población total de un país, región o territorio.
Para comprender el tema atinente a esta iniciativa debemos partir de tres conceptos básicos que definen el mundo de la religión y que están íntimamente relacionados entre sí, según Montes del Castillo, estos conceptos son: los mitos, los rituales y la moral.
Los mitos hacen referencia a las creencias religiosas. Los rituales a conductas establecidas, estereotipados, repetitivas y persistentes en el tiempo que deben practicar los fieles de las religiones en distintos momentos de su vida, para introducirse en el mundo de lo sagrado y acceder a la experiencia de la divinidad. Por último, la moral de la religión que tiene que ver con las conductas personales y con las conductas exigidas a los fieles de cada religión. Esta constante es también algo que podemos observar en las minorías religiosas, diferenciándolas totalmente de las sectas sobre todo por este último punto que busca los actos de forma moral y ética que dignifiquen y aporten bienestar al ser humano que las adopte como forma de vida.
En algunos países podemos observar que las minorías religiosas se encuentran protegidas por leyes específicas que garantizan sus derechos, también es cierto que, en otros países, como por ejemplo China, el gobierno ha sido severamente criticado por la forma en la que trata a las minorías religiosas, incluidos los musulmanes y los tibetanos budistas.
En nuestro país, el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla de manera magistral el derecho a la libertad de conciencia y de religión, a la par que establece; que el congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna, aunque en la praxis esta disposición omite a las minorías definidas con anterioridad.
El objetivo principal de la presente iniciativa es generar un marco jurídico adecuado para la regulación de las minorías religiosas y que las mismas no sean excluidas.
Si bien en el país hay religiones establecidas, que cubren con todos y cada uno de los requisitos que señala la ley, también es cierto que las minorías religiosas por su especial naturaleza, origen y características propias, no cubren con los mismos.
Un ejemplo de ello es la tradición wiccana, toda vez que no se rige por un solo líder y responde más a las prácticas en grupo cerrados (covens) o bien en la práctica en solitario. Mismo caso sería la santería en algunas de sus derivaciones o el famoso sendero rojo que tiene que ver con la práctica religiosa de algunos grupos de pueblos originarios en nuestro país.
El problema del no tener un registro, no solamente tiene que ver con el tema de exclusión e incluso discriminación que se puede presentar entre los que profesan o practican alguna de las prácticas de las minorías, sino también por la alta demanda que se está presentando ante dichos escenarios, sin ningún tipo de control o regulación, lo que expone a prácticas fraudulentas o situaciones que pueden llegar a constituir un hecho delictivo.
Tal es el caso de varias de las noticias que hemos visto en últimas fechas, donde, de forma inescrupulosa, un local esotérico, centrado en supuestas prácticas de santería, vendía animales, restos ellos e incluso restos de osamentas humanas. Nos encontramos ante un caso que a todas luces genera varios problemas que abarcan desde los riesgos sanitarios toda vez que fue la misma comunidad la que denuncio este local por el olor fétido que del mismo provenía, hasta la comisión de actos delictivos que pueden constituirse no solo por maltrato animal, sino también por el origen de los restos humanos que es incierto, hasta este momento.
El regular a las minorías religiosas de nuestro país, no solamente nos da la oportunidad de reconocer su existencia de forma legal, sino también de regular sus prácticas de forma respetuosa a sus usos y costumbres.
Cuestiones tan simples como la realización de ceremonias públicas, resultan imposibles de realizar para las minorías religiosas, así como el acceso a ritos funerarios o rituales de acompañamiento durante el proceso de muerte por que no están reconocidas, ni sus prácticas, ni sus nombres, ni sus usos, ni costumbres.
Y es que, aunque los derechos de libertad de conciencia y religiosa se encuentran debidamente plasmados, el reconocimiento para las minorías religiosas en nuestro país es nulo.
Además del estado de vulnerabilidad por cuestión de credo en el que dejamos a las minorías al no ser reconocidas, debemos de buscar proteger sus prácticas y que se vean sometidas también a la normatividad que señala la regulación sobre asociaciones religiosas y aplicar en los casos de malas prácticas, la legislación conforme a lo que el derecho positivo vigente en nuestro país señala.
Lamentablemente, en el país es cada vez más frecuente encontrar grupos, instituciones o sectas que al tomar un curso de un par de horas acreditan a las personas como sacerdotes/sacerdotisas o para realizar rituales y/o prácticas ritualistas de diferentes tradiciones que en nuestro país se pueden contemplar como minorías religiosas.
En la época del menor esfuerzo, para muchas personas esta puede ser la forma de profesionalizarse u ocuparse laboralmente, haciendo un lucro indebido, además de un uso poco real de la mayoría de las tradiciones y saberes tradicionales, indoeuropeos, europeos, africanos, mexicanos, entre otros que abarcan los saberes de las minorías religiosas.
Al realizar la presente iniciativa encontramos casos en los cuales se lucra de forma indebida con la ignorancia de la gente y se abusa del poder de los supuestos líderes de las minorías quienes llegan a vender diplomas que carecen de toda validez en más de 2 mil dólares por que se encuentran firmados por ángeles y arcángeles, aunque el sano juicio nos diga que esto es imposible, existe gente que lucra con la fe y las creencias devocionales de otros.
La Organización de las Naciones Unidas, señala: Las religiones y los derechos humanos están en conflicto entre sí... los líderes religiosos, con su considerable influencia en los corazones y las mentes de millones de personas, son en potencia, actores muy importantes para los derechos humanos.
Motivo por el cual es importante generar los mecanismos correctos para regular de forma adecuada a las minorías religiosas, apoyar a los ministros de culto a que se acrediten, como único medio de proteger a los que profesan sus creencias, a que se agrupen y organicen de forma libre, legal y con base en sus principios.
Con base en lo que señala la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas, en su artículo 1 y 2, los estados deben de proteger la existencia y la identidad nacional, étnica, cultural religiosa y lingüística de las minorías dentro de sus territorios respectivos y fomentarán las condiciones para la promoción de identidad, adoptarán medidas apropiadas, legislativas y de otro tipo, para lograr esos objetivos.
Además de que las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, tienen derecho a disfrutar de su propia cultura, profesar y practicar su propia religión, utilizar su propio idioma, sin ninguna discriminación de ningún tipo.
Según datos del Inegi, en México, la población de 5 años o más que se identifica con una religión distinta de la católica es de 16 millones 118 mil 762 personas. Ello representa aproximadamente 14.2 por ciento de la población.
El mismo Inegi señala también que las creencias religiosas son la segunda causa de discriminación más frecuente en México, solo por debajo de la apariencia física, con base en las estadísticas de 2017 el índice más alto de discriminación es por la apariencia y alcanza 51.3 por ciento; y 32.3 de discriminación es por razón de creencias religiosas.
En el caso específico de la tradición Wicca como minoría religiosa, muestra avances de regulación en países varios, siendo punta de lanza Estados Unidos de América que no solamente reconoció a esta tradición como una religión, sino también la incluyo en una sección del US Army Instructions for Chaplains on Wicca, la cual contiene una descripción detallada de dicha religión, así como de las consideraciones específicas que se deben tener para adherentes de esta filosofía religiosa, de igual forma se ha aceptado el uso del pentáculo como símbolo lícito para uso en cementerios estatales (Wicca, Wikipedia, la enciclopedia libre).
La protección y regulación de las minorías religiosas en México es un tema de gran importancia, por la tanto fomentar el diálogo y el respeto hacia las creencias religiosas de todas las personas es una obligación del Estado. El Estado Mexicano debe tomar medidas para garantizar la protección de las minorías religiosas y trabajar en la prevención de la discriminación por motivos religiosos. esto puede lograrse mediante la educación, el diálogo interreligioso, la implementación de políticas públicas que fomenten la inclusión y el respeto hacia las creencias religiosas de todas y todos los mexicanos.
Como se observa, proteger a las minorías religiosas, es proteger los derechos humanos, ayudar a reducir cuestiones de discriminación y reducir los actos ilícitos y discriminatorios a los que hubiera lugar derivados de las prácticas religiosas o rituales de las mismas.
La presente iniciativa es resultado del trabajo en conjunto y resultado del trabajo de parlamento abierto con diversas organizaciones no gubernamentales, como es la Sociedad Wicca de México, AC, el Colegio Internacional de Expertos en Prevención de Dispraxis, Cipredis, AC, el Instituto Nacional de Desarrollo Profesional y Humano, Indeph, que han tenido la inquietud de sumar esfuerzos para buscar el reconocimiento, regulación y protección de las minorías religiosas.
Además de la colaboración y participación en actividades relacionadas con la libertad de conciencia, para dar respaldo a la presente iniciativa se suman las siguientes instituciones:
Simha Holistic, Healing and Wellness;
The Witch Garden;
Coven Bigith;
Pagana Casa Mágica;
Coven Manda de la Diosa;
Escuela La Casa de Diana;
Coven La Luna Negra;
Escuela La Semilla de la Bruja;
Coven Alanaj el Despertar;
Escuela Coire Cerridwen;
Coven la Diosa de los Mil Nombres;
Coven Drug Avalon; y
Temazcal Las Tortugas.
Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 6 y se adiciona la fracción VI al 7 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público
Único. Se reforma el artículo 6 y se adiciona la fracción VI al 7 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 6. Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas o bien podrán registrarse como minorías religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro constitutivo ante la Secretaría de Gobernación, en los términos de esta ley.
Las asociaciones religiosas y las minorías religiosas, se regirán de internamente por sus propios estatutos, los que contendrán las bases fundamentales de su doctrina o cuerpo de creencia religiosas y determinarán tanto a sus representantes como, en su caso, a las demás entidades y divisiones internas que a ellas pertenezcan. Dichas entidades y divisiones pueden corresponder a ámbitos regionales o a otras formas de organización autónoma dentro de las propias asociaciones, según convenga a su estructura y finalidades y podrán gozar igualmente de personalidad jurídica en los términos de esta ley.
Las asociaciones religiosas y las minorías religiosas son iguales ante la ley en derechos y obligaciones.
Artículo 7. Los solicitantes del registro constitutivo de una asociación religiosa deberán acreditar que la iglesia o la agrupación religiosa:
I. a III. ...
IV. Cuenta con estatutos en los términos del párrafo segundo del artículo 6o.;
V. Ha cumplido en su caso, lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 27 de la Constitución; y
VI. En el caso de las minorías religiosas, será necesario llevar un registro de las mismas, así como un control con base en sus usos y costumbres para definir la forma de identificación y registro de sus líderes de culto, ministros representantes y asociados con base en el capítulo segundo de esta ley.
Un extracto de la solicitud del registro a que se refiere este precepto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades competentes llevarán a cabo las adecuaciones conducentes a las disposiciones reglamentarias para el cumplimiento del presente decreto.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 13 de febrero de 2024.
Diputado Steve Esteban del Razo Montiel (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 99 y 163 de la Ley Federal del Derecho de Autor, a cargo de la diputada Marisol García Segura, del Grupo Parlamentario de Morena
La proponente, Marisol García Segura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 99 y se adiciona la fracción XI al artículo 163 de la Ley Federal del Derecho de Autor, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
A) Marco introductorio
La voz de la gente no cambia nunca, como tampoco la expresión de su mirada. En medio del derrumbamiento físico generalizado en que se resume la vejez, la voz y la mirada aportan el testimonio dolorosamente irrecusable de la persistencia del carácter, las aspiraciones, los deseos, de todo lo que constituye una personalidad humana: Michel Houellebecq.
La voz es una expresión única e intransferible de la identidad humana, tan única como una huella digital, es por eso que, en un mundo cada vez más influenciado por avances tecnológicos, la reproducción y manipulación de voces a través de inteligencia artificial y tecnologías disruptivas plantea desafíos significativos para aquellos cuya profesión depende de la autenticidad y originalidad de su tono y estilo vocal.
Por esa razón, los locutores, actores de doblaje y artistas que utilizan su voz como medio de expresión artística enfrentan una amenaza creciente a su integridad profesional, lo cual afecta directamente a su estabilidad económica social y familiar.
Asimismo, el avance de la tecnología ha permitido la creación de voces sintéticas que pueden replicar con precisión el tipo de entonación y timbrado de personas de la vida real, teniendo como resultado, la generación de voz sintética para ser explotada como única, tomando como base la esencia vocal de los locutores, actores de doblaje y artistas sin su consentimiento, crédito y mucho menos una remuneración.
De manera que, la ausencia de un marco legal que proteja el uso y beneficio de la voz de estos profesionales ha llevado a una situación en la que sus aportaciones son apropiadas y utilizadas sin el reconocimiento ni la remuneración que merecen, en consecuencia, esta problemática se extiende a distintos sectores mercantiles, por ejemplo, comerciales, series, películas y diversos medios donde la voz es una parte integral de la experiencia del espectador.
Del mismo modo, es imperativo crear reformas legislativas que salvaguarden los derechos de las y los locutores, actores de doblaje y artistas que a través de su herramienta vocal resulta esencial en la creación de contenido audiovisual, por esos motivos, la presente iniciativa busca llenar este vacío legal al proponer la creación de un registro que permita el control y protección de su voz, garantizando así que estos puedan ejercer el manejo apropiado sobre el uso de su aportación vocal y recibir el crédito y la remuneración justa por su trabajo.
Por ello, al abordar esta cuestión, se promueve no solo la protección de los derechos de los artistas, sino también la preservación de la integridad del proceso creativo y la promoción de la diversidad de voces en la industria del entretenimiento, así mismo, la creación de este marco legal representa un paso fundamental hacia la preservación de la autenticidad y la originalidad en la industria del doblaje y la producción audiovisual.
B) Conceptualización
1. Inteligencia artificial (IA): La IA se considera una disciplina de la informática que tiene por objetivo elaborar máquinas y sistemas que puedan desempeñar tareas que requieren una inteligencia humana. El aprendizaje automático y el aprendizaje profundo son dos esferas de la IA. En los últimos años, con el desarrollo de las nuevas técnicas y equipos informáticos basados en redes neuronales, la IA se ha venido entendiendo como un sinónimo de aprendizaje automático profundo supervisado.1
2. Aprendizaje automático: El aprendizaje automático utiliza ejemplos de datos de entrada y datos esperados de salida (los denominados datos estructurados o datos de entrenamiento) para perfeccionarse de manera continua y tomar decisiones sin necesidad de una programación específica mediante una secuencia de instrucciones en varias etapas.2
3. Base de datos: Una base de datos es una recopilación organizada de información o datos estructurados, que normalmente se almacena de forma electrónica en un sistema informático. Normalmente, una base de datos está controlada por un sistema de gestión de bases de datos (DBMS). En conjunto, los datos y el DBMS, junto con las aplicaciones asociadas a ellos, reciben el nombre de sistema de bases de datos, abreviado normalmente a simplemente base de datos.3
4. Datos de entrenamiento: Los datos de entrenamiento son un conjunto de muestras (como una colección de fotos o videos, un conjunto de textos o archivos de audio, etc.) con etiquetas relevantes y completas asignadas que se utilizan para ajustar los parámetros de una máquina con el objetivo de entrenarla con el ejemplo.4
5. Reproducción Sintética de Voces: Se refiere a la capacidad de la tecnología para crear o imitar voces humanas de manera artificial, sin la necesidad de la participación de un ser humano real. Esto se logra a través de algoritmos y modelos de inteligencia artificial que analizan y replican patrones de voz.
6. Aportaciones Vocales: Estas son las interpretaciones, expresiones y aportes realizados por locutores, actores de doblaje y artistas a través de su voz en obras audiovisuales. Las aportaciones vocales son esenciales para dar vida a personajes y transmitir emociones en películas, programas de televisión, comerciales y otras formas de contenido audiovisual.
C) Alcances
Según el Consejo de Empresas Mexicanas de la Industria del Doblaje: La falta de protección legal sobre las aportaciones vocales de locutores, actores de doblaje y artistas expone una vulnerabilidad significativa en la industria del entretenimiento.5
Los alcances de esta situación abarcan diversas esferas:
A nivel profesional y económico: La ausencia de un marco legal que salvaguarde las aportaciones vocales deja a los artistas expuestos a la apropiación no autorizada de su trabajo, lo que resulta en la pérdida de ingresos y la disminución de su valor profesional.
Impacto en la creatividad y autenticidad: La reproducción y manipulación de voces a través de tecnologías disruptivas amenaza la autenticidad y originalidad en la industria del doblaje y la producción audiovisual. Esto puede llevar a una homogeneización de voces y estilos, perjudicando la diversidad artística.
Integridad personal y profesional: La falta de control sobre el uso de sus aportaciones vocales puede afectar la integridad de los artistas, quienes ven su trabajo utilizado sin reconocimiento ni consentimiento, lo que puede generar un impacto emocional y profesional profundo.
Innovación y desarrollo tecnológico: Establecer un marco legal para la protección de las aportaciones vocales fomentaría la innovación en tecnologías que respeten y valoren el trabajo de los artistas, promoviendo así un ambiente de creatividad y desarrollo tecnológico ético.
La falta de protección de las aportaciones vocales no solo afecta a los artistas individualmente, sino que también repercute en la industria en su conjunto y en la calidad y autenticidad de las producciones audiovisuales. Por tanto, es crucial establecer medidas legales que garanticen el reconocimiento y la compensación justa por el valioso aporte de estos profesionales.
D) Instrumentos internacionales
Esta iniciativa encuentra respaldo en diversos instrumentos internacionales que salvaguardan los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y promueven la protección de sus aportaciones vocales:
1. El Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT, 1996): Define a los artistas intérpretes o ejecutantes como individuos que representan obras literarias o artísticas, lo que incluye a los artistas de doblaje y locutores. Además, el artículo 5 reconoce los derechos morales de los artistas sobre sus interpretaciones, incluyendo el derecho a ser identificado y a oponerse a deformaciones.6
2. Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT, 1996): Este tratado establece la protección del derecho de autor sobre las expresiones, no sobre las ideas o conceptos en sí. Además, el Artículo 10 permite a las Partes Contratantes prever limitaciones o excepciones a los derechos de los autores en casos especiales que no perjudiquen la explotación normal de la obra ni los intereses legítimos del autor.7
E) Cifras
Históricamente México ha sido líder en cuanto al doblaje LAS (Latin American Spanish) y abarca entre 60 y 70 por ciento del mercado en toda América Latina y el mundo.
La industria mexicana del doblaje tiene un valor cercano a los 66 millones de dólares.
En México se hace 70 por ciento del material audiovisual en español que se ve a nivel global (cine, televisión y plataformas).
80 por ciento de las películas extranjeras que se exhiben en México fueron dobladas al español en estudios nacionales.
La industria mexicana del doblaje genera alrededor de mil 500 empleos directos y aproximadamente 6 mil indirectos.8
En 2022 La SE citó en agosto que las industrias creativas representan 2.9 por ciento del producto interior bruto nacional y, en esta proporción, el sector fílmico representó más de una tercera parte, 37.8 por ciento, según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.9
F) Objetivo de la iniciativa
La presente iniciativa tiene como propósito principal la protección y reconocimiento de las aportaciones vocales de locutores, actores de doblaje y artistas, en un entorno caracterizado por el creciente uso de tecnologías disruptivas y la inteligencia artificial. Para lograrlo, se plantea la modificación de los siguientes artículos de la Ley Federal del Derecho de Autor:
1. Establecer un registro de voz: Introducir un mecanismo que permita a los artistas registrar su voz de manera oficial y otorgue un respaldo legal a su propiedad intelectual, evitando así la explotación no autorizada y el uso indebido de sus aportaciones vocales.
2. Garantizar regalías y reconocimiento: Facilitar la licencia y el control sobre el uso de las aportaciones vocales, permitiendo a los artistas recibir regalías por su trabajo, así como ser debidamente reconocidos en las obras audiovisuales en las que participen.
3. Proteger contra la manipulación y reproducción no autorizada: Establecer limitaciones para evitar la manipulación no autorizada de las aportaciones vocales de los artistas a través de tecnologías como la inteligencia artificial, asegurando su integridad y autenticidad.
4. Fomentar la integridad creativa: Salvaguardar el derecho de los artistas a mantener la integridad de sus interpretaciones vocales, protegiéndolas contra alteraciones o deformaciones que puedan afectar su obra.
5. Promover la transparencia en contratos y acuerdos: Establecer disposiciones que garanticen que los artistas sean debidamente informados y compensados por el uso de sus aportaciones vocales en diferentes medios y plataformas.
Con esta iniciativa, se busca equilibrar el avance tecnológico con la protección de los derechos de los artistas, promoviendo un entorno donde sus aportaciones vocales sean valoradas y respetadas, y donde puedan disfrutar de los beneficios económicos y reconocimiento que merecen. Además, se pretende fortalecer el marco legal que respalda la propiedad intelectual en el ámbito del doblaje, la locución y la interpretación vocal en general.
G) Líneas conclusivas
La presente iniciativa, que propone reformas a la Ley Federal del Derecho de Autor, tiene como objetivo fundamental preservar y reconocer las aportaciones vocales de locutores, actores de doblaje y artistas que utilizan su voz como instrumento creativo, por ello, estas reformas buscan abordar la creciente problemática derivada del uso de tecnologías disruptivas y la inteligencia artificial en la reproducción y manipulación de voces.
Así mismo, al establecer un Registro de Voz y otorgar un respaldo legal a la propiedad intelectual de los artistas, se busca proteger contra la explotación no autorizada y el uso indebido de sus aportaciones vocales, de manera que, esto no solo asegura que los artistas reciban regalías por su trabajo, sino que también promueve la integridad creativa al prevenir la manipulación no autorizada de sus interpretaciones vocales.
Además, estas reformas promueven la transparencia en los contratos y acuerdos, garantizando que los artistas sean debidamente informados y compensados por el uso de sus aportaciones vocales en diversas plataformas y medios, Así mismo, se busca fomentar un entorno donde las aportaciones vocales sean valoradas y respetadas, fortaleciendo así el marco legal que respalda la propiedad intelectual en el ámbito del doblaje, la locución y la interpretación vocal.
Por último, esta iniciativa busca equilibrar el avance tecnológico con la protección de los derechos de los artistas, promoviendo un entorno donde sus aportaciones vocales sean reconocidas y recompensadas adecuadamente, y donde puedan disfrutar de los beneficios económicos y el reconocimiento que merecen, por lo que, su aprobación fortalecerá la integridad del proceso creativo y protegerá los derechos fundamentales de las y los locutores, actores de doblaje y artistas en la industria del entretenimiento.
H) Comparativo
Para mayor ilustración, se observa a continuación un cuadro comparativo de las propuestas enunciadas en el cuerpo de la presente
Derivado de lo anterior someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor
Único. Se reforma el párrafo tercero y se adiciona el cuarto al artículo 99, y se adiciona la fracción XI al artículo 163 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:
Artículo 99. Salvo pacto en contrario, el contrato que se celebre entre el autor o los titulares de los derechos patrimoniales, en su caso, y el productor, no implica la cesión ilimitada y exclusiva a favor de éste de los derechos patrimoniales sobre la obra audiovisual.
...
Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede llevar a cabo todas las acciones necesarias para la explotación de la obra audiovisual, para tal efecto, se considerará el registro de la voz por medio de una base datos de esta en el Registro Público del Derecho de Autor para las aportaciones vocales de las y los locutores, actores de doblaje y artistas que utilizan su voz. La inscripción en este registro será voluntaria y no excluirá la protección de los derechos patrimoniales establecidos en el presente artículo.
El productor no podrá utilizar la voz del actor en sus obras por un periodo mayor a 5 años a partir de la fecha de celebración del contrato correspondiente, salvo pacto en contrario; así mismo, en dicho documento jurídico se establecerá el uso o cantidad de obras y reproducciones en las cuales se utilizará su voz y las medidas de protección necesarias para su salvaguarda.
Artículo 163. En el Registro Público del Derecho de Autor se podrán inscribir
I. a X. ...
XI. Las aportaciones vocales de locutores, actores de doblaje y artistas que utilizan su voz en obras audiovisuales, en los términos del artículo 99 de esta ley.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Naciones Unidas, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Inteligencia artificial y propiedad intelectual, https://www.wipo.int/about-ip/es/artificial_intelligence/
2 Ídem.
3 https://www.oracle.com/mx/database/what-is-database/
4 Aprendizaje automático y datos de entrenamiento,
https//ciberseguridad.com/guias/nuevas-tecnologias/machine-learning/dat
os-entrenamiento/
5 https://www.eleconomista.com.mx/amp/arteseideas/CEMID-rechaza-propuesta-antidoblaje-en-la-ley-de-cine-20190714-0064.html
6 https://www.wipo.int/treaties/es/ip/wppt/summary_wppt.html
7 https://www.wipo.int/treaties/es/ip/wct/summary_wct.html
8 https://cdn.uc.assets.prezly.com/c07bd796-e65d-4e58-a7d4-9844fde7c61d/-/inline/no/ Conferencia de prensa del Consejo de Empresas Mexicanas de la Industria del Doblaje.
9 https://www.swissinfo.ch/spa/méxico-economía_gobierno-mexicano-incluye
-al-sector-creativo-dentro-de-política-industrial/47944592
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2024.
Diputada Marisol García Segura (rúbrica)
Que reforma los artículos 41 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 84 de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Bruno Blancas Mercado, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, Bruno Blancas Mercado, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 41, fracción V, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 84, fracción IX, de la Ley del Seguro Social, al tenor de las siguientes
Consideraciones
El derecho a la seguridad social en México quedó plasmado en nuestros ordenamientos legales desde su primera redacción en la Constitución de 1917, en el artículo 123. Desde la primera reforma de este artículo en 1929, se consideró de utilidad pública la Ley del Seguro Social. La concepción de seguridad social, en un principio, se identificó con los derechos laborales, pero a partir de los años setenta este derecho puede ser interpretado como vinculatorio y garantizado por el Estado, con las especificaciones de ley. Se trata de proteger a los ciudadanos en aquellas áreas de la vida donde se requiere ayuda: en la enfermedad, garantizando servicios médicos; en la vejez o después de un accidente, garantizando una pensión económica; y en la vida cotidiana, garantizando servicios sociales.1
Actualmente, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 1o. que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Igualmente consagra en el numeral 4º que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, siendo éste un derecho humano fundamental.
La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores, así como establecer las bases y disposiciones para su cumplimiento mediante políticas públicas.
Artículo 1o. La presente ley es de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos. Tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores, así como establecer las bases y disposiciones para su cumplimiento, mediante la regulación de
El ordenamiento en cita establece en el artículo 5o., fracción III, el derecho a la salud de las personas adultas mayores a tener acceso preferente a los servicios de salud, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 4o. Constitucional y en su artículo 18 indica que corresponde a las instituciones pública del sector salud garantizar a las personas adultas mayores el derecho a la prestación de servicios públicos de salud integrales y de calidad.
Artículo 18. Corresponde a las instituciones públicas del sector salud garantizar a las personas adultas mayores
I. El derecho a la prestación de servicios públicos de salud integrales y de calidad, en todas las actividades de atención médica, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley General de Salud;
Datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía e Informática revelan que en 2020 residían en México 15.1 millones de personas de 60 años o más, que representan 12 por ciento de la población, 20 por ciento (casi 3 millones) de las personas adultas mayores no cuentan con afiliación a una institución de servicio de salud.2
Tanto la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado como la Ley del Seguro Social, señalan que los ascendientes de un trabajador asegurado tienen derecho a la seguridad social, en ese sentido los hijos afilian a sus progenitores para recibir seguridad social.
Pero la problemática actual que se está viviendo en la población adulta mayor, es que cuando fallece el trabajador asegurado o pensionado sus respectivas parejas llámeseles cónyuges o concubinas (nos) supervivientes, dan de baja de las instituciones como es el ISSTE o el IMSS a los ascendentes del pensionado fallecido, en ese sentido el estado tiene la obligación de velar por los adultos mayores para que sigan con la atención médica adecuada a través de las prestaciones de seguridad social.
Por eso, la razón de ser de la presente iniciativa, que tiene como objetivo que los ascendientes de pensionados que fallezcan sigan gozando de la seguridad social que su hijo (a) les dejó, por ello se propone reformar la fracción V del artículo 41 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y artículo 84 fracción IX de la Ley del Seguro Social agregándoles que en caso de que el pensionado fallezca por ningún motivo se les podrá dar de baja a los ascendientes de esta prestación y seguirán gozando de los servicios de salud. Se debe resaltar que es sólo en la hipótesis que sea el trabajador pensionado quien fallezca, no un trabajador activo, sino sólo en caso de muerte del pensionado.
Para mayor claridad de lo expresado, se presenta a continuación un comparativo de los artículos por reformar:
Se debe reconocer que el servicio a la salud en nuestro país no es cubierto en su totalidad, aun cuando la cobertura es elevada, pero para las personas adultas mayores ejercer el derecho humano a la salud, en sí mismo es complicado, por el estado de salud, por la carencia de la propia autonomía y tener que depender de otras personas para su movilidad.
De aprobarse la presente iniciativa, se estaría protegiendo a una clase de la población que por sus condiciones es las más vulnerable en sus derechos y se les estaría garantizando el derecho a la salud consagrado en el artículo 4o. de la Constitución, tomando en cuenta que todo mexicano merece vivir una vida larga en plena salud.
Por lo expuesto y fundamentado se somete a consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 41, fracción V, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y 84, fracción IX, de la Ley del Seguro Social
Primero. Se reforma el artículo 41, fracción V, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 41. También tendrán derecho a los servicios del seguro de salud en caso de enfermedad, los familiares derechohabientes de la trabajadora o del trabajador o de la pensionada o del pensionado que enseguida se enumeran:
I. a IV. ...
V. Los ascendientes que dependan económicamente del Trabajador o Pensionado, en caso de que el pensionado fallezca por ningún motivo se les podrá dar de baja a los ascendientes de esta prestación y seguirán gozando de los servicios de salud.
...
a) y b) ...
Segundo. Se reforma el artículo 84, fracción IX, de la Ley del Seguro Social, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 84. Quedan amparados por este seguro
I. a VIII. ...
IX. El padre y la madre del pensionado, en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, si reúnen el requisito de convivencia señalado en la fracción VIII, en caso de que el Pensionado fallezca por ningún motivo se les podrá dar de baja a los ascendientes de esta prestación y seguirán gozando del seguro de enfermedades y maternidad.
...
a) y b) ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Reporte CESOP, número 42, marzo de 2011.
2 Inegi, Comunicado de prensa número 547/21, 29 de septiembre de 2021.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2024.
Diputado Bruno Blancas Mercado (rúbrica)
Que adiciona un artículo 430 al Código Penal Federal, a cargo del diputado Miguel Ángel Pérez Navarrete, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, Miguel Ángel Pérez Navarrete, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el título vigésimo séptimo al libro segundo y el artículo 430 al Código Penal Federal, en materia de usurpación de identidad, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La identidad constituye un derecho humano fundamental, reconocido en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos.
El registro del nacimiento se configura como un acto jurídico mediante el cual el Estado cumple con la responsabilidad de salvaguardar el derecho de toda persona a la identidad, al nombre y a su conexión familiar, cultural y nacional, mismo que constituye un cimiento fundamental para la protección integral de sus derechos sociales, políticos y patrimoniales.1
En la actualidad, vivimos una revolución tecnológica que redefine la forma en que millones de personas experimentan la vida cotidiana. El uso de dispositivos como teléfonos móviles, ordenadores, tabletas electrónicas y otros dispositivos digitales han alcanzado niveles inéditos. Nos desenvolvemos en un entorno donde la conectividad a internet no solo es extendida, sino que se ha vuelto esencial para la mayoría de las actividades diarias.
Bien aplicadas estas nuevas tecnologías brindan múltiples beneficios y oportunidades para la sociedad. No obstante, junto con estos avances, se ha generado una situación preocupante: la proliferación de nuevas formas de delincuencia y abusos que requieren respuestas legislativas adecuadas. Uno de estos fenómenos inquietantes es la manipulación y el mal uso de la inteligencia artificial (en adelante IA) para lograr con mayor grado de sofisticación la suplantación de identidad, o deepfake que consiste en la alteración de imágenes y la falsificación de voces y la creación de videos, que hoy resultan ser convincentes y difícil de distinguirlos de la realidad.
En algunos casos se ha utilizado para cometer conductas que lesionan la dignidad de las personas a través de la creación de imágenes íntimas, el robo de datos financieros, o con propósitos políticos, a través de la denostación, la mentira, etcétera.
Los delincuentes cibernéticos han desarrollado la clonación de voz basadas en IA de última generación, dando lugar a una nueva modalidad de estafa. Con tan solo una breve muestra de audio, tienen la capacidad de replicar la voz de prácticamente cualquier persona, permitiéndoles dejar mensajes fraudulentos en buzones de voz o enviar grabaciones por servicios de mensajería.
En la mayoría de los casos, el objetivo principal es inducir a las personas a realizar pagos de, incluso, elevadas cantidades de dinero.2
Es decir, los delincuentes podrían emplear la IA para llevar a cabo operaciones a mayor escala y mediante nuevos modelos de criminalidad.
Para la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), la usurpación de identidad es el acto de obtener, transferir, utilizar o apropiarse indebidamente de los datos personales de otra persona sin su autorización, con la finalidad comúnmente de cometer un fraude o delito.
El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales clasifica en tres tipos los métodos más comunes utilizados para la usurpación de identidad:
1. Los realizados de forma tradicional, sin acceso a internet;
2. Los que sin acceso a internet se apoyan de alguna herramienta tecnológica; y,
3. finalmente, los que se realizan con acceso a internet.3
Es imperativo proporcionar una respuesta jurídica que garantice la implantación de medidas destinadas a mitigar los riesgos asociados con la manipulación de la IA, que permitan preservar la confianza en el entorno digital y garantizar un uso ético y responsable de estas tecnologías innovadoras en la era digital en constante evolución.
La Asociación Mexicana de Bancos advierte sobre diversas formas de fraude telefónico, a través de la suplantación, destacando la importancia de adoptar medidas preventivas. Aquí se resumen las principales modalidades:
1. Los fraudes telefónicos se pueden realizar a través de: llamadas directas, llamadas con mensajes pregrabados (vishing) y mensajes de texto (smishing).
2. Vishing. Es un fraude realizado mediante una llamada telefónica, generalmente con una voz automatizada, que simula ser tu banco. La finalidad es conseguir los datos personales o bancarios de una persona.
3. Smishing . Es un fraude telefónico que se comete a través de un mensaje de texto (SMS) que afirma ser su banco y que le pide información personal o financiera.
4. Phishing . Las estafas denominadas phishing llegan a través de un correo electrónico que parece ser de su banco o de otro servicio. El correo incluye un enlace peligroso que lleva a una página similar a la de la institución o empresa que dice ser. En esta página fraudulenta, la víctima introduce sus datos y el estafador logra obtenerlos.
Puede haber dos tipos de anzuelo, el primero, es un correo que le pedirá acceder a su cuenta con el pretexto que ha identificado una transacción o actividad sospechosa. Así le convence de dar clic al enlace adjunto, que le dirigirá a un sitio fraudulento similar al de su banco, que robará sus datos en cuanto los ingrese.
El segundo indica que debe actualizar sus datos de pago de algún servicio, para ello, le proporciona un enlace a una página que pedirá los datos de su tarjeta; sin embargo, en el momento que intenta entrar a su cuenta a través de este enlace, o que actualiza los datos que le solicitan, el estafador logra robar sus datos.
5. Spoofing. Con este fraude, el delincuente enmascara o disfraza su número, para que aparezca el nombre del banco en el identificador y así solicitar sus datos confidenciales.5
Asimismo, la AMB señala que se ha observado un notorio aumento en los casos de usurpación de identidad, específicamente a través de la suplantación de páginas digitales de instituciones financieras.
Este fenómeno afecta de manera significativa a las personas adultas mayores, quienes se han vuelto las víctimas más vulnerables en esta creciente problemática. En este, sentido, la protección de este grupo etario es apremiante, ya que, de acuerdo con la ABM, la usurpación de identidad dirigido a este segmento de la población representa 35 por ciento de los casos registrados. Este tipo de ataque se centra más en los usuarios que en las propias instituciones financieras, según la información proporcionada por la asociación.
Las estadísticas de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros indican que las reclamaciones por este tipo de fraudes ascendieron a 49 mil 871 en 2021, representando 1 por ciento de las quejas registradas ese año. Sin embargo, esto supone un incremento de 54 por ciento en comparación con el mismo periodo de 2020.
El delito de usurpación de identidad está experimentando un alarmante incremento, según los datos proporcionados por el Banco de México. Nuestro país actualmente ocupa el octavo lugar a nivel mundial en este tipo de transgresiones. De los casos de usurpación de identidad, 67 por ciento se atribuye a la pérdida de documentos, 63 a robos de carteras y portafolios, y 53 a la obtención directa de información de una tarjeta bancaria.5
Un estudio mundial realizado por la compañía tecnológica Unisys revela que los mexicanos muestran una gran preocupación por la usurpación de identidad y el fraude de tarjetas bancarias, especialmente aquellos con educación universitaria. Estos hallazgos reflejan la necesidad de abordar de manera urgente y efectiva este problema creciente que afecta a un amplio sector de la población.6
La usurpación de identidad en la era digital no se limita a los adultos; las niñas, niños y adolescentes también son vulnerables a esta problemática. La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece en su Art. 5, que Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.7
De acuerdo con la empresa de Ciberseguridad ESET, las estadísticas recopiladas en distintos países, se ha observado un aumento preocupante en casos de usurpación de identidad en menores de 18 años. Durante el año 2022, en los Estados Unidos, alrededor de un millón de menores fueron víctimas de este delito, y cada incidente costó en promedio mil 128 dólares por familia, y mil millones anuales en todo el país. Estas cifras no solo representan una preocupación en términos de seguridad, sino que también resaltan la magnitud del problema y su impacto social y financiero.
La información personal de los niños, se ha convertido en un blanco atractivo para ciberdelincuentes. Estos buscan aprovechar la falta de historiales crediticios negativos en menores, lo que les otorga cierta impunidad al utilizar los datos robados. Se ha identificado que los estafadores emplean esta información para abrir cuentas bancarias fraudulentas, acceder a beneficios sociales, y realizar actividades ilegítimas que involucran transacciones financieras. La edad de las víctimas suele oscilar entre los 6 y los 12 años, y los casos reportados abarcaban desde el uso indebido de información personal para abrir cuentas hasta la presentación de declaraciones de impuestos fraudulentas.8
La usurpación de identidad constituye una modalidad de fraude en la cual se obtienen ilegalmente los datos de terceros con el propósito de cometer delitos a su nombre. Complicando aún más la situación, este tipo de fraude no es fácil de detectar, y las víctimas suelen percatarse de ello únicamente al recibir llamadas o notificaciones relacionadas con sus cuentas bancarias. Por lo general, estos incidentes suelen iniciar con correos electrónicos que contienen enlaces que redirigen a páginas falsas, solicitando información personal como claves y contraseñas.
Ante la creciente problemática de usurpación de identidad en nuestro país, se propone la presente iniciativa con proyecto de decreto, con el objetivo de tipificar y homologar dicho delito a nivel federal, ya que a pesar de que en diversas entidades federativas han establecido sanciones específicas para la usurpación de identidad, la ausencia de disposiciones normativas a nivel federal ha generado limitaciones en la capacidad para implementar una estrategia coordinada y eficaz ante este delito.
En consecuencia, la iniciativa propone adicionar el título vigésimo séptimo al libro segundo y el artículo 430 al Código Penal Federal, en materia de usurpación de identidad, delineando las definiciones y los alcances pertinentes. Este enfoque normativo tiene por objeto fortalecer las medidas legales para disuadir, combatir y prevenir la usurpación de identidad, para quedar como sigue:
Por lo expuesto y fundado se somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa con carácter de
Decreto
Único. Se adicionan el título vigésimo séptimo al libro segundo y el artículo 430 al Código Penal Federal, en materia de usurpación de identidad, para quedar como sigue:
Título Vigésimo Séptimo
Delitos contra la
Identidad de las Personas
Capítulo Único
Usurpación de Identidad
Artículo 430. Comete el delito de usurpación de identidad quien por sí o por interpósita persona, por cualquier medio incluyendo el uso de nuevas tecnologías digitales, se apropie, transfiera, utilice o disponga de datos personales de otra persona sin autorización del titular, u otorgue su consentimiento para llevar la suplantación de su identidad, generando daño moral o patrimonial, así como obteniendo lucro o provecho indebido para sí mismo o para terceros.
La persona responsable de este delito será sancionada con prisión de uno a ocho años, y con una multa de 50 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Además, deberá reparar los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de otras sanciones que correspondan por delitos conexos.
La penalidad se agravará hasta en una mitad en los siguientes casos:
I. Cuando la víctima sea una persona mayor de sesenta años;
II. Si la víctima es una niña, niño o adolescente;
III. Cuando el autor del delito se valga de homonimia, parecido físico o similitud de la voz con la víctima para cometerlo;
IV. Si el delito lo comete un servidor público, que se aproveche de la información a la que tenga acceso por sus funciones; y
V. En caso de que el autor tenga conocimientos en informática, computación o telemática, incluyendo el uso de Inteligencia Artificial, y los utilice para la comisión del delito.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 UNICEF México e Inegi (2018). Derecho a la identidad. La cobertura del registro de nacimiento en México, México. Disponible en https://www.unicef.org/mexico/informes/derecho-la-identidad
2 McAfee (2023). Suplantación de identidad: la clonación de voz por IA para una nueva clase de estafa. Disponible en https://www.mcafee.com/blogs/es-es/privacy-identity-protection/ciberdel incuentes-recurren-a-clonacion-de-voz-con-ia-para-estafas-de-nueva-gene racion//
3 Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Guía para prevenir el robo de identidad (sin fecha). Disponible en https://home.inai.org.mx/wp-content/documentos/GuiasTitulares/Gu%C3%ADa _Prevenir_RI.pdf
4 Asociación de Bancos de México (sin fecha), Recomendaciones de seguridad contra el fraude y robo de identidad. Disponible en https://www.abm.org.mx/recomendaciones-de-seguridad/abm-recomendaciones -seguridad-d.htm
5 Revista septiembre (2015), Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Disponible en https://revista.condusef.gob.mx/2015/08/robo-de-identidad/
6 Forbes (2021). Mexicanos, los más preocupados por los ciberataques en el mundo. Disponible en https://www.forbes.com.mx/tecnologia-mexicanos-los-mas-preocupados-por- los-ciberataques-en-el-mundo/
7 Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (2023). Disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf
8 ESET (2023). Disponible en https://www.welivesecurity.com/robo-identidad-infantil/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2024.
Diputado Miguel Ángel Pérez Navarrete (rúbrica)
Que reforma el artículo 64 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Susana Cano González, del Grupo Parlamentario de Morena
Susana Cano González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 64 de la Ley General de Salud, en materia de fomento de la lactancia materna y el amamantamiento sobre el uso de fórmulas y sucedáneos de leche materna, al tenor de la siguiente
I. Exposición de Motivos
Sin duda, el nacimiento de una persona es un acontecimiento que debe celebrarse, pero no sólo eso, también implica una de las más grandes responsabilidades que un ser humano puede tener sobre otro, y con esto me refiero a la crianza y al cuidado.
Cuando una persona nace, los primeros años de vida se vuelven fundamentales para poder tener un desarrollo pleno y saludable a lo largo de toda su vida. No es de conocimiento ajeno de las enfermeras en nuestro país que, como yo, en muchas ocasiones tuvimos que comentar sobre la importancia de la lactancia materna y el amamantamiento, sobre los sucedáneos de leche materna que, en muchas ocasiones, fuera de darse por excepción, parece que se ofrecen siendo la regla en las unidades hospitalarias y de seguridad social.
Hablar de prácticas de lactancia materna, nos remonta considerar dimensiones no sólo nacionales, sino internacionales, debido a los grandes avances tecnológicos y en materia de legislación en otros países.
En México es relativamente reciente la implantación de una estrategia que englobe acciones para poder caminar hacia la consolidación de políticas públicas que verdaderamente garanticen la adopción de acciones en favor de la lactancia materna y el amamantamiento. Ejemplo de ello, es la Estrategia Nacional de Lactancia Materna 2014-2018,1 adoptada por el país en años recientes, de la cual apreciamos en sus 5 objetivos específicos:
La ENLM, tiene cinco objetivos específicos, entre los que se encuentra el trabajo coordinado interinstitucional, para desarrollar las acciones, la medición y evaluación de indicadores y para el seguimiento de los resultados; el fortalecimiento de las capacidades institucionales, que contempla los beneficios de la lactancia materna, no sólo para aquellos recién nacidos en hospitales amigos del niño y la niña, sino que también, fortalecer las capacidades que permitan otorgar estos beneficios y reducir los riesgos de enfermedad y muerte de aquellas/os que nacen más vulnerables.
La Organización Mundial de la Salud (OMS) recomienda que el bebé sea alimentado con leche materna de forma exclusiva desde la primera hora de su nacimiento hasta los 6 meses de vida, en este sentido la OMS establece que la lactancia materna mejora la salud de los bebés y sus madres,2 comentando:
La lactancia materna es la forma óptima de alimentar a los bebés, ya que proporciona los nutrientes que necesitan de forma equilibrada, al tiempo que protege frente a la morbilidad y la mortalidad debido a enfermedades infecciosas.
Los niños amamantados tienen un menor riesgo de maloclusión dental y la investigación ha demostrado que existe una relación entre la lactancia materna y mejores resultados en las pruebas de inteligencia.
La lactancia materna también ayuda a mejorar la salud materna, ya que reduce el riesgo de cáncer de mama, cáncer de ovario, hipertensión y enfermedades cardiovasculares.
Las evidencias de las encuestas nacionales de salud y nutrición en México 2021 y 2022 son contundentes: sólo 34 por ciento de niñas y niños menores de 6 meses recibió lactancia materna exclusiva (LME) ; 27 no recibió LME durante los primeros 3 días de vida y fue alimentado con fórmula comercial infantil (FCI) u otro líquido.3
II. Planteamiento del problema
Actualmente en nuestro marco jurídico de leyes federales, no tenemos una norma específica que mandate que, en los servicios de salud de la atención materno-infantil las autoridades sanitarias deban promover y fomentar la lactancia materna sobre las fórmulas y los sucedáneos de leche materna.
En este sentido surge la necesidad de fortalecer el marco jurídico para realizar esta precisión que pareciera menor, pero que contiene un trasfondo de suma importancia.
III. Consideraciones
Es importante recalcar en este apartado, que ya se han realizado diversas aproximaciones legislativas, respecto a la prohibición tajante de las fórmulas lácteas, la regulación de los embalajes en los productos sucedáneos de leche materna, así como la propuesta de expedición de todo un cuerpo normativo que promueva la lactancia materna, ejemplo de ello, son las iniciativas presentadas por legisladores como Emmanuel Reyes Carmona, Taygete Irisay Rodríguez González, por otro lado, tenemos esfuerzos legislativos que se han atrevido a presentar una reforma de mayor calado, proponiendo no sólo diversas prohibiciones sino también regulación de la publicidad en materia de sucedáneos de leche materna, este último y el más reciente esfuerzo, fue presentado por diversos diputados del bloque opositor, no obstante, no considero que las condiciones actuales del sistema de salud y de la atención materno infantil de nuestro país, esté preparada para afrontar una reforma de esta magnitud, por ello, mi propuesta va encaminada a dar un primer paso, para establecer que se les dará prioridad a la lactancia materna, por encima de la implementación de sucedáneos, dentro del sistema nacional de salud de nuestro país, y una vez concretado, podremos seguir abonando en esta materia para poder contar con regulación suficiente que permita solucionar esta problemática.
El Instituto Nacional de Salud Pública, a través del UNICEF realizaron el estudio Lactancia materna y prácticas hospitalarias de atención durante el embarazo, parto y posparto temprano en hospitales públicos y privados en México, 4 donde se buscó identificar factores durante el embarazo, parto y posparto temprano, en el hospital y en hogar, que facilitaran o impidieran el establecimiento de la lactancia, los temas explorados y de mayor relevancia fueron las prácticas y experiencias relacionadas con la lactancia materna para identificar en el ámbito hospitalario y en el hogar, factores que favorecieran o dificultaran el establecimiento de la lactancia materna exclusiva, en donde la muestra fue de 543 mujeres de 15 a 49 años que dieron a luz en 49 hospitales públicos y privados.
Retomando el estudio interesante del mencionado estudio, que los resultados arrojaron que ciertas prácticas hospitalarias como el parto por cesárea y el uso de sucedáneos de leche materna en el hospital, cuando no son necesarios, son en muchas ocasiones los principales obstáculos para el establecimiento de la lactancia materna, a continuación, considero necesario retomar la gráfica presentada en el mencionado estudio, para lograr ejemplificar de mejor manera los argumentos vertidos a esta soberanía:
De la gráfica presentada, apreciamos que el 58.7% de los niños y niñas dentro del hospital, en relación con su alimentación recibieron formulas dentro del hospital.
De este estudio quiero comentar, que también debemos mencionar que no siempre es posible dar leche materna a los recién nacidos, toda vez que en ocasiones las madres, por alguna circunstancia no pueden amamantar a sus hijas e hijos, por ello resulta orientador el presente estudio, pero debemos atender a los casos en particular, ya que, tratándose de madres adolescentes, se presentan más complicaciones para lograr este hecho. Recordemos que nuestro país ocupa el primer lugar de la OCDE en embarazos adolescentes, donde
De acuerdo con los últimos datos del Inegi, el porcentaje promedio a nivel nacional de nacimientos registrados de madres adolescentes (menores de 20 años) fue en 2021 de 15.3 por ciento, un ligero incremento respecto a 2020, cuando fue de 15.1.
Ese promedio nacional es rebasado en 15 entidades: Aguascalientes, Coahuila, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Michoacán, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala, Tabasco, Veracruz y Zacatecas.
El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social indica que el ser madres a temprana edad podría constituir una vulneración de los derechos humanos de las niñas y adolescentes, en particular a su derecho a vivir una vida libre de violencia, así como a contar con servicios de educación y de salud sexual y reproductiva.6
En el estudio presentado resalta que las madres adolescentes recibieron menos información relacionada a la lactancia materna en comparación con las madres, adultas, lo cual resulta de especial importancia.
Respecto a la identificación de barreras para el establecimiento y continuación de la lactancia, se encuentra el tipo de unidad de salud, donde fue el nacimiento, en este sentido las conclusiones del mencionado estudio arrojan que tanto en las clínicas públicas y privadas, se identificaron barreras que afectan el inicio temprano de la lactancia y su mantenimiento, siendo las clínicas privadas en donde se observa una situación más alarmante.7
A finales de junio de 2023, en la OMS. La doctora Sonia Hernández, académica del Equide, dictó una conferencia en el Congreso Global del Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna. La doctora Hernández, quien participó en una investigación mundial publicada en la serie Lactancia materna en The Lancet en febrero de este año, estuvo dedicado a contar las experiencias reales de madres que están expuestas a las estrategias de promoción y comercialización de fórmulas comerciales infantiles, es importante retomar las palabras de la doctora, quien mencionó lo siguiente:8
Las madres señalaron que ojalá se hiciera promoción de lactancia materna y de los apoyos existentes de la misma forma en que se promueven las fórmulas infantiles, expresaron cómo, desde que inicia su embarazo, son blanco de promociones de sucedáneos de la leche materna de diversas fuentes, televisión, radio, redes sociales e incluso por parte del personal de la salud...
Ante autoridades gubernamentales y diversos representantes de la sociedad civil y la academia, también hicieron un llamado para que la promoción agresiva de las fórmulas comerciales infantiles se detenga...
Comentó también que la importancia de este Código es proteger y promover la lactancia materna a través de la regulación de la comercialización de fórmulas infantiles y alimentos complementarios dirigidos a niños menores de 36 meses.
Por otro lado, debemos considerar que nuestro país cuenta con el porcentaje de mujeres en lactancia exclusiva, más bajo de toda América Latina, debido a que no hay una orientación suficiente por parte de los integrantes del Sistema Nacional de Salud en nuestro país, esto aunado al conste bombardeo de publicidad y de artículos tendenciosos respecto a los supuestos beneficios de los sucedáneos de leche materna, hacen que lograr que la lactancia materna en México sea muy complicado.9
En la Ley General de Salud, que es donde deberíamos tener de manera amplia y detallada, las normas relacionadas con la lactancia materna, así como la trascendencia de su promoción, resulta que, en toda la ley, apenas una vez es mencionada la palabra lactancia, lo cual resulta impactante, esto lo vemos reflejado solamente en el artículo 64 de la Ley General de Salud, que a la letra establece:
Artículo 64. En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán
I. Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios;
II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil, además de impulsar, la instalación de lactarios en los centros de trabajo de los sectores público y privado;
II Bis. Al menos un banco de leche humana por cada entidad federativa en alguno de sus establecimientos de salud que
III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de 5 años; y
III Bis. Acciones de diagnóstico y atención temprana de la displasia en el desarrollo de cadera, durante el crecimiento y desarrollo de los menores de 5 años; y
IV. Acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio.
En la redacción del artículo apreciamos que la ratio legis del párrafo es que las autoridades sanitarias competentes establecerán una serie de acciones y observancias legales en favor de la atención materno infantil. Hago especial mención de la fracción II, en donde veo un área de oportunidad para establecer que las acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, sean
Especialmente en el hospital ya sea este público o privado, la unidad sanitaria pública o de la seguridad social;
Y donde se promueva en todo momento, la lactancia materna y el amamantamiento por encima del uso de fórmulas y sucedáneos de leche materna.
Por ello, a fin de ilustrar a esta soberanía sobre la reforma planteada, presento la siguiente
IV. Propuesta legislativa
V. Decreto
Por lo expuesto que se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 64 de la Ley General de Salud, en materia de fomento de la lactancia materna y el amamantamiento sobre el uso de fórmulas y sucedáneos de leche materna
Único. Se reforma la fracción II del artículo 64 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 64. ...
I. ...
II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, en el hospital público o privado, la unidad sanitaria o de la seguridad social que corresponda, así como incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida, promoviendo en todo momento, la lactancia materna y el amamantamiento por encima del uso de fórmulas y sucedáneos de leche materna, y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil, además de impulsar, la instalación de lactarios en los centros de trabajo de los sectores público y privado;
II Bis. a IV. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Estrategia Nacional de Lactancia Materna 2014-2018. Gobierno de la República, página 7. Consultado en http://cnegsr.salud.gob.mx/contenidos/descargas/SMP/ENLM_2014-2018.pdf
2 Organización Mundial de la Salud.
3 Lactancia materna: hacia un futuro más saludable. Consultado en https://www.eleconomista.com.mx/opinion/Lactancia-Materna-Hacia-un-futu ro-mas-Saludable-20230801-0036.html
4 Lactancia materna y prácticas hospitalarias de
atención durante el embarazo, parto y posparto temprano en hospitales
públicos y privados en México, UNICEF. Consultado en
https://www.unicef.org/mexico/media/2846/file/Lactancia%20materna%20y%20pr%C3%A1cticas%20hospitalarias.pdf
5 Ibídem.
6 Embarazo adolescente en México, en un nivel
inaceptablemente alto, en Forbes México. Consultado en
https://www.forbes.com.mx/embarazo-adolescente-en-mexico-en-un-nivel-inaceptablemente-alto/
#:~:text=En%20contraparte%2C%20las%20menores%20tasas,de%20Quer%C3%A9taro%2C%20con%2060%20nacimientos
7 Ibídem.
8 Ibero promueve la lactancia materna y regulación de fórmulas infantiles en la OMS. Consultado en https://ibero.mx/prensa/ibero-promueve-la-lactancia-materna-y-regulacio n-de-formulas-infantiles-en-la-oms
9 Las mexicanas abandonan la lactancia materna ante la falta de información y el acecho de las fórmulas infantiles, Andrea Murcia Monsiváis. Consultado en https://elpais.com/mexico/2023-08-08/las-mexicanas-abandonan-la-lactanc ia-materna-ante-la-falta-de-informacion-y-la-acecho-de-las-formulas-inf antiles.html
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2024.
Diputada Susana Cano González (rúbrica)
Que reforma el artículo 202 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Jorge Alberto Barrera Toledo, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, Jorge Alberto Barrera Toledo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 202 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de legitimación de acciones colectivas, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, teniendo como principal objetivo sentar las bases para garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano para su desarrollo, salud y bienestar.
Dicha ley distribuye las competencias para que cada nivel de gobierno, en el ámbito de sus atribuciones, colabore para preservar el medio ambiente, así como, regula de manera breve lo relativo al procedimiento de las denuncias que toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades podrán realizar respecto de hechos, actos u omisiones que produzcan o puedan producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales, garantizando así el derecho a vivir en un medio ambiente sano.
Además, señala que en el caso que sea necesario, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, podrá iniciar las acciones que procedan, ante las autoridades competentes, cuando conozca de actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación administrativa o penal en materia ambiental, así como cuando se vulneren derechos e intereses de una colectividad.
Para esto último, dispone que además de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, cualquier sujeto legitimado de los que se refiere el artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles podrán ejercitar la acción colectiva de conformidad con lo dispuesto en el libro quinto de dicho código.
Sin embargo, resulta un hecho notorio que con fecha 7 de junio de 2023 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, que abroga el Código Federal de Procedimientos Civiles, vigente gradualmente de acuerdo con los plazos que sus transitorios señalan.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo décimo transitorio del mismo decreto que señala lo siguiente:
Artículo Décimo. El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como las legislaturas de las entidades federativas, contará con un plazo máximo de 180 días naturales posteriores a la publicación del presente decreto, para expedir las actualizaciones normativas correspondientes para su debido cumplimiento.
Se propone reformar el artículo 202 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, toda vez que como se expuso en párrafos que anteceden, el texto vigente remite a quien pretenda iniciar una acción colectiva al Código Federal de Procedimientos Civiles, legislación abrogada de acuerdo al fundamento citado previamente, por lo que es una obligación realizar la adecuación normativa correspondiente con la finalidad de salvaguardar los derechos de quien pretenda accionar, así como, dar cumplimiento a lo dispuesto en el multicitado decreto.
A fin de generar mayor claridad en lo propuesto, se inserta el siguiente cuadro comparativo:
Con base en las razones que aquí se presentan y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 202 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de legitimación de acciones colectivas
Único. Se reforma el artículo 202 de la la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de legitimación de acciones colectivas, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 202. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en el ámbito de sus atribuciones, está facultada para iniciar las acciones que procedan, ante las autoridades competentes, cuando conozca de actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones de la legislación administrativa o penal.
Cuando se realicen actos, hechos u omisiones que vulneren derechos e intereses de una colectividad, cualquier legitimado a que se refiere el artículo 862 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, podrán ejercitar la acción colectiva de conformidad con lo dispuesto en el libro sexto de dicho código .
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor de acuerdo con lo dispuesto en los artículos transitorios primero y segundo del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2023.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2024.
Diputado Jorge Alberto Barrera Toledo (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas, en materia de lenguaje incluyente, a cargo del diputado Jorge Alberto Barrera Toledo, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, Jorge Alberto Barrera Toledo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma diversos artículos de la Ley General de Víctimas, en materia de lenguaje incluyente, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
El Estado mexicano, como garante de derechos humanos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1o. y 4o. constitucionales, así como a los tratados internacionales de los que es parte, está obligado a promover la igualdad sustantiva entre las personas con la finalidad de erradicar las violencias y brechas que han generado una deuda histórica hacia las mujeres, manteniéndolas como un grupo vulnerable en espacios tanto públicos como privados.
Por ello, una de las estrategias para impactar en beneficio de la causa consiste partir de la igualdad formal, generando reformas legales que nos permiten transversalizar la perspectiva de género a través de acciones que promuevan su inclusión desde el lenguaje, atendiendo a la premisa de que lo que no se nombra no existe, utilizada frecuentemente para ilustrar la importancia de la construcción discursiva en la materia.
Así, durante los últimos años se han promovido reformas constitucionales y legales que acompañan esta estrategia a partir de la modificación del discurso sexista hacía el lenguaje incluyente o también llamado inclusivo que, de acuerdo a la ONU se entiende como la manera de expresarse oralmente y por escrito sin discriminar a un sexo, género social o identidad de género en particular y sin perpetuar estereotipos de género.1 Esto bajo modificaciones que eliminan el género masculino del artículo transformándolo preferentemente en genérico para evitar continuar reforzando la idea de que los espacios estén catalogados específicamente para hombres.
Además de que, la modificación de estos términos bajo estrategias de desdoblamiento en el lenguaje, que consiste en emplear pares de femenino y masculino, es decir, la versión femenina o masculina de la misma palabra,2 o en el caso ideal, en una sustitución por palabras genéricas, puede promover la inclusión más allá del género femenino, pues abre la conversación para personas de cualquier identidad de género, abonando a entornos sin prejuicios para todas las personas.
Ahora bien, la Ley General de Víctimas, materia de la presente reforma, introduce la figura denominada en el texto vigente como asesor jurídico, quien será la persona servidora pública que debe velar por hacer efectivos cada uno de los derechos y garantías de la víctima, en especial el derecho a la protección, la verdad, la justicia y a la reparación integral durante el proceso.
Sin embargo, el articulado que se refiere a la persona servidora pública que ostentará dicho cargo se encuentra redactado en masculino dentro del cuerpo completo de la norma, preservando el discurso sexista que se pretende disolver, siendo esta la motivación para proponer reformar los artículos 6, 12, 125, 125 BIS, 166 al 174, 179 y 180, así como el título del capítulo VIII, de la Ley General de Víctimas.
Como se dijo, lo anterior sigue las tendencias de reformas legislativas en la materia de los últimos años, por lo que se genera una adecuación normativa acorde y vigente a las necesidades del sistema jurídico mexicano que, además, en el caso concreto repercute favorablemente en la inclusión laboral dentro de la administración pública.
A fin de generar mayor claridad en lo propuesto, se inserta el siguiente cuadro comparativo:
Con base en las razones que aquí se presentan y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma diversos artículos de la Ley General de Víctimas, en materia de lenguaje incluyente
Único. Se reforman los artículos 6, 12, 125, 125 Bis, 166 a 174, 179 y 180, así como el título del capítulo VIII, de la Ley General de Víctimas, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Persona Asesora Jurídica: Persona que ostenta el cargo de Asesora o Asesor Jurídico Federal de Atención a Víctimas adscritos a la Comisión Ejecutiva y sus equivalentes en las entidades federativas;
II. a XXII. ...
Artículo 12. Las víctimas gozarán de los siguientes derechos:
I. a III. ...
IV. A ser asesoradas y representadas dentro de la investigación y el proceso por una persona asesora jurídica . En los casos en que no quieran o no puedan contratar a quien legalmente les represente , se les será proporcionado por el Estado a solicitud de la víctima de acuerdo con el procedimiento que determine esta ley y su reglamento; esto incluirá su derecho a elegirle libremente;
V. a XIII. ...
...
...
Capítulo VIII
De la Asesoría Jurídica de las
Víctimas
Artículo 125. Corresponde a la persona asesora jurídica de las víctimas
I. a VII. ...
Artículo 125 Bis. La Asesoría Jurídica se integrará por las y los abogados, peritos, profesionales y técnicos de las diversas disciplinas que se requieren para la defensa de los derechos previstos en esta ley.
...
Artículo 166. La Asesoría Jurídica estará integrada por personas asesoras jurídicas de atención a víctimas, peritos, intérpretes o traductores lingüísticos y profesionistas técnicos de diversas disciplinas que se requieran para la defensa de los derechos de las víctimas.
Con independencia de lo anterior, cuando no se cuente con el personal profesional necesario, la Asesoría Jurídica podrá contar, de manera excepcional, con el servicio de particulares para ejercer las funciones en términos de lo dispuesto en el artículo 121 y 125 de esta ley.
Artículo 167. La Asesoría Jurídica Federal tiene a su cargo las siguientes funciones:
I. a III. ...
IV. Designar por cada Unidad Investigadora del Ministerio Público de la Federación, tribunal de circuito, por cada juzgado federal que conozca de materia penal y Visitaduría de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, cuando menos a una persona asesora jurídica de las víctimas y al personal de auxilio necesario;
V. y VI. ...
...
Artículo 168. La víctima tendrá derecho a solicitar a la Comisión Ejecutiva o a las Comisiones de víctimas, según corresponda, que le proporcione una persona asesora jurídica en caso de que no quiera o no pueda contratar a quien le represente legalmente, y a quien elegirá libremente desde el momento de su ingreso en el registro. En este caso, la Comisión Ejecutiva del Sistema Nacional de Víctimas deberá nombrarle una a través de la Asesoría Jurídica Federal, así como un intérprete o traductor lingüístico cuando la víctima no comprenda el idioma español o tenga discapacidad auditiva, verbal o visual.
La víctima tendrá el derecho de que su representante legal comparezca a todos los actos en los que ésta sea requerida, y de contar con un intérprete o traductor de su lengua, cuando así se requiera.
El servicio de la Asesoría Jurídica será gratuito y se prestará a todas las víctimas que quieran o pueden contratar a un representante legal particular y en especial a
I. a V. ...
Artículo 169. Se crea la figura de Asesoría Jurídica Federal de Atención a Víctimas; quien ostente el cargo tendrá las funciones siguientes:
I. a VIII. ...
IX. Vigilar la efectiva protección y goce de los derechos de las víctimas en las actuaciones del Ministerio Público en todas y cada una de las etapas del procedimiento penal y, cuando lo amerite, suplir las deficiencias de éste ante la autoridad jurisdiccional correspondiente cuando considere que no se vela efectivamente por la tutela de los derechos de las víctimas por parte del Ministerio Público; y
X. ...
Artículo 170. Las entidades federativas contarán con personas asesoras jurídicas de atención a víctimas adscritos a su respectiva unidad de Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas, los cuales tendrán las funciones enunciadas en el artículo anterior, en su ámbito de competencia. También contarán con intérpretes o traductores lingüísticos que darán atención a las víctimas que no comprendan el idioma español o tengan discapacidad auditiva, verbal o visual.
Artículo 171. Para ingresar y permanecer como persona asesora jurídica se requiere
I. Ser mexicana o mexicano o extranjera o extranjero con calidad migratoria de inmigrado en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Contar con licenciatura en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad competente;
III . Aprobar los exámenes de ingreso y oposición correspondientes; y
IV. No tener condena por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año.
Artículo 172. La persona asesora jurídica será asignada inmediatamente por la Comisión Ejecutiva, sin más requisitos que la solicitud formulada por la víctima o a petición de alguna institución, organismo de derechos humanos u organización de la sociedad civil.
Artículo 173. El servicio civil de carrera para quienes presten asesoría jurídica , comprende la selección, ingreso, adscripción, permanencia, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones. Este servicio civil de carrera se regirá por las disposiciones establecidas en las disposiciones reglamentarias aplicables.
Artículo 174. La persona titular de la Dirección General, las personas asesoras jurídicas y el personal técnico de la Asesoría Jurídica Federal serán considerados servidores públicos de confianza.
Artículo 179. La persona titular de la Dirección General de la Asesoría Jurídica Federal deberá reunir para su designación los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadana mexicana y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Acreditar experiencia de tres años en el ejercicio de la abogacía, relacionada especialmente, con las materias afines a sus funciones; y poseer, al día de la designación, título y cédula profesional de licenciatura en derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello con antigüedad mínima de cinco años computada al día de su designación; y
III. Gozar de buena reputación, prestigio profesional y no haber sido condenada por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año. Empero, si se tratare de ilícitos como el robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lesione seriamente la reputación de la persona en el concepto público, inhabilitará a ésta para ocupar el cargo cualquiera que haya sido la penalidad impuesta.
La Comisión Ejecutiva procurará preferir, en igualdad de circunstancias, a quien haya desempeñado el cargo de persona asesora jurídica, defensor o defensora pública o similar.
Artículo 180. La persona titular de la Dirección General de la Asesoría Jurídica Federal tendrá las atribuciones siguientes:
I. ...
II. Conocer de las quejas que se presenten contra las personas asesoras jurídicas de atención a víctimas y, en su caso, investigar la probable responsabilidad de las y los empleados de la Asesoría Jurídica Federal;
III. Vigilar que se cumplan todas y cada una de las obligaciones impuestas a las personas asesoras jurídicas ; determinando, si han incurrido en alguna causal de responsabilidad por parte de éstos o de las y los empleados de la Asesoría Jurídica Federal;
IV. ...
V. Proponer a la Comisión Ejecutiva las sanciones y correcciones disciplinarias que se deban imponer a las personas asesoras jurídicas ;
VI. y VII. ...
VIII. Elaborar un informe anual de labores sobre las actividades integrales desarrolladas por todas las personas Asesoras Jurídicas que pertenezcan a la Asesoría Jurídica Federal, el cual deberá ser publicado;
IX. y X. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Naciones Unidas, Lenguaje inclusivo en cuanto al
género . Disponible en
https://www.un.org/es/gender-inclusive-language/ Consultado el 15 de enero de 2024.
2 Naciones Unidas, Lenguaje inclusivo en cuanto al
género: orientaciones para el empleo de un lenguaje inclusivo en cuanto
al género en español,
https://www.un.org/es/gender-inclusive-language/guidelines.shtml#:~:text=El%20desdoblamiento%20consiste%
20en%20utilizar,a%20mujeres%20como%20a%20hombres Consultado el 15 de enero de 2024.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2024.
Diputado Jorge Alberto Barrera Toledo (rúbrica)
Que reforma el artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo de la diputada Martha Robles Ortiz, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada federal Martha Robles Ortiz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la Sexagésima Quinta Legislatura en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 3o., primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor agregado, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En México, se propone la aplicación de la Ley del Impuesto al Valor Agregado después de una antigüedad de 30 años del llamado Impuesto Sobre Ingresos Mercantiles, que ya contaba con la necesidad de que le fueran corregidas deficiencias de aplicación y resultados que fueron provocadas por los diversos cambios económicos y sociales que ya traía consigo el desarrollo del País.
La principal limitante de dicha obligación fiscal era la acumulación de impuestos en cascada, que consistía en aumentar los productos y servicios en cada etapa de su producción, de su prestación o de su comercialización; afectando el precio al consumidor final, cuya afectación provocada a éste último, de acuerdo al cálculo informal con la suma de los insumos comentados, correspondía ya a un aumento del 10 por ciento sobre el costo de cada uno de los procesos.
Con esto, el IVA no influiría en el costo de los bienes o servicios pues ya se encontraba inmerso en ellos de manera oculta al llegar al consumidor y ya era aplicado el 10 por ciento de manera directa y expresa.
Para evaluar el comportamiento del nuevo Impuesto al Valor Agregado de los inicios de los años 80s, fue propuesto por el fisco, el plazo de un año, con el fin de informar y difundir las tres disposiciones a las que se sujetarían los participantes del recién creado Impuesto:
1. Todo el Padrón de Contribuyentes con esa obligación, prioritariamente los consumidores.
2. Dirigido en principio a los comerciantes e industriales.
3. Capacitación y adiestramiento al personal de la federación, las entidades federativas y otros, involucrados y encargados de su recaudación.
Para su instauración, se derogaron 19 impuestos federales para lograr la simplificación administrativa y operativa del sistema tributario.
El IVA es un impuesto que grava el valor añadido a un servicio o un producto en cada fase de su elaboración o comercialización, teniendo la característica importante de ser financiado por el consumidor final.
Una de las funciones del IVA es que puede formar una arista para financiar indirectamente y recolectar cantidades de recursos monetarios en las personas físicas y las personas morales que compran bienes o contratan servicios, pues se trata de un impuesto constante, actualizado y de gran relevancia pues, actualmente, tiene una tasa del 16 por ciento en todas las operaciones que se lleven a cabo en México; salvo los productos, servicios y actividades que se efectúen en las zonas fronterizas, dónde la tasa es del 8 por ciento y también, considerando que algunos productos y servicios no son acreedores de éste impuesto o bien están en tasa 0 por ciento o se encuentran exentos de su aplicación.
Los elementos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado son dos: El activo a cargo del gobierno y sus entidades federativas que son los encargados de recaudar el impuesto, y por la otra, es el elemento pasivo; que es la persona que está obligada al pago, traslado, acreditamiento o tratamiento fiscal del impuesto.
Para el presente trabajo legislativo, analicé el artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y encontré que no se ha modificado la entidad recaudatoria desde la creación de la Ley del IVA, y esto me dio la pauta para manifestar la modificación del término al que me refiero; ello para la correcta interpretación y aplicación, por parte de los usuarios, que persigue la Ley, lo cual expreso mediante el siguiente cuadro:
Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 3o., primer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
Único. Se reforma el artículo 3o., primer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para proponer que se exhiba de la siguiente manera:
Artículo 3o. La Federación, la Ciudad de México, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados, las instituciones y asociaciones de beneficencia privada, las sociedades cooperativas o cualquiera otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación a que se refiere el artículo primero y, en su caso, pagar el impuesto al valor agregado y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el día 13 de febrero de 2024.
Diputada Martha Robles Ortiz (rúbrica)
Que reforma el artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo de la diputada Martha Robles Ortiz, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada federal Martha Robles Ortiz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la Sexagésima Quinta Legislatura en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el Apartado I del artículo 2o.-A, inciso g, de la Ley del Impuesto al Valor agregado, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En México, desde el año 1980 está en vigor la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que es la encargada de la regulación y vigencia de los pagos, retenciones, exenciones y acreditamientos documentales y monetarios que operamos las personas físicas y morales cuando adquirimos algún producto, bien o servicio y se destaca por ser un impuesto vigente y de alta importancia para los emprendedores y compradores pues les impone un cobro del 16 por ciento en todas las operaciones realizadas dentro del país, incluyendo transacciones por vía internet.
Una de las principales funciones del IVA es que puede estructurar un punto de financiación indirecta y recolectar cantidades significativas de recursos económicos a través de las personas físicas y morales que adquieren algún bien o contratan un servicio dado que es un impuesto constante, actual y de enorme relevancia pues impone una tasa del 16 por ciento en todas las operaciones que se lleven a cabo en el Territorio Nacional, salvo los productos, servicios y actividades que se efectúen en las zonas fronterizas, dónde la tasa es del 8 por ciento y en algunos productos y servicios que no son acreedores de IVA y tienen tasa 0 por ciento o están exentos de sus efectos.
El objeto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se refiere a todas las actividades, motivos o actos llevados a cabo dentro de la República Mexicana, por los cuales se hace cargo del impuesto. Esto, es básicamente la fuente del porqué es obligatorio y sustentable su operación.
La base, la cuota o la tarifa del Impuesto al Valor Agregado son las cantidades sobre las cuáles se determina el impuesto y sirven para fijar cuándo y cuánto se debe cubrir.
Los sujetos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado son dos: El activo que lo representa el Estado y todas sus Entidades y es el que se encarga de recibir el impuesto, y por la otra parte, es el sujeto pasivo; que es la persona que está obligada al pago del impuesto.
Ya sea mal visto o indiferente, el Impuesto al Valor Agregado es parte prioritaria de la economía al tener la consideración de abrir negocios en tienda física, tienda en línea, prestando servicios profesionales o en actividades comerciales y de servicio por parte de personas físicas y morales. En todos los casos, debes familiarizarte con este impuesto para mantener tu situación fiscal saludable.
Para mi propuesta, revisé el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente, que se refiere en alguna de sus partes a los invernaderos hidropónicos que son diseñados bajo una técnica en la que las raíces de las plantas están al aire libre y no les hace falta tierra para que su cosecha salga adelante de la misma forma como sucedería con un cultivo tradicional sobre terreno.
La hidroponía funciona colocando las raíces de los cultivos en unos pequeños recipientes que contienen agua, están protegidas de la luz directa del sol y en esa porción de agua se aplica una solución que contiene los nutrientes que requiere la planta para su crecimiento y desarrollo mucho más pronto y en óptimas condiciones de obtención, distribución y consumo.
La ventaja de este sistema es que se ahorra mucho tiempo, espacio y dinero pues no es necesario el desembolso para la adquisición de abonos y fertilizantes.
Aquí, encontré que el término hidropónico al que me refiero, no es correcto en su escritura y por ende no pudiera ser reconocido por el lector y su interpretación no lograría el alcance que se persigue en la Ley, lo cual argumento a través del siguiente esquema:
Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el apartado i del artículo 2o.-A, inciso g), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
Único. Se reforma el apartado I del artículo 2o.-A, inciso g), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para proponer quedar de la siguiente manera:
Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
I. La enajenación de:
a) ...
g) Invernaderos hidropónicos y equipos integrados...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, febrero 13 de 2024.
Diputada Martha Robles Ortiz (rúbrica)
Que reforma el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Esteban Bautista Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Esteban Bautista Hernández, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para fortalecer el derecho de petición, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El derecho de petición en términos generales, se entiende como el derecho fundamental de toda persona física o moral para realizar una solicitud o petición ante una autoridad competente y obtener de ella una respuesta por escrito en un término determinado, siempre y cuando la solicitud cumpla con los requisitos establecidos por la ley.
En el ámbito internacional, encontramos como antecedentes más directos del derecho de petición, en la Bill of Rights de 1689, que lo estableció como un derecho de los súbditos para presentar peticiones al rey, declarando como ilegal toda prisión o procesamiento de los peticionarios.
Ahora bien, en nuestro sistema normativo, encontramos el primer antecedente en la Constitución de Apatzingán de 1814; la cual, en su artículo 37 estableció que a ningún ciudadano debía coartársele la libertad de reclamar sus derechos ante los funcionarios de la autoridad pública. Posteriormente, en el artículo 2º del Acta Constitutiva de Reformas de mayo de 1847 se previó el derecho de los ciudadanos para votar en las elecciones populares, ejercer el derecho de petición y reunirse para discutir negocios públicos. Estos puntos se retomaron en 1856, en el artículo 23 del Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana, y en el Proyecto de Constitución Política, en donde se detalló de forma más explícita este derecho, al establecer en el artículo 29 su inviolabilidad; siempre y cuando, se ejerciera por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Sin embargo, la consagración del derecho de Petición fue en la Constitución de 1857, particularmente en el artículo 8o. se estableció lo siguiente: Es inviolable en derecho de petición ejercido por escrito, de una manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo pueden ejercerlo los ciudadanos de la República. A toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido y ésta tiene obligación de hacer conocer el resultado al peticionario, por su parte en su artículo 35 del propio ordenamiento, se estableció lo siguente: Son prerrogativas del ciudadano: I al IV, V. Ejercer en toda clase de negociación el derecho de petición.1
Es importante resaltar que el derecho de petición se ha entendido de dos maneras tradicionales, como un derecho fundamental de participación política, al permitir a los particulares manifestar sus inquietudes y demandas frente a las autoridades o gobernantes, pero también, como una forma específica de la libertad de expresión.
En este orden, actualmente este derecho fundamental se encuentra reconocido en el artículo 8o. de nuestra Constitución Federal de 1917 vigente, que a la letra dice:
Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
Cabe mencionar que a la fecha no existe una legislación reglamentaria para la articulación a lo dispuesto por el artículo 8o. constitucional, por lo tanto, varios de los aspectos del derecho de petición, han sido debidamente definidos e interpretados por la via jurisprudencial.
En este tenor, el amparo en revisión 225/2005, dictado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en sesión de dos de junio de dos mil cinco, por unanimidad de votos de los señores Magistrados que lo integran, se emitió la jurisprudencia:
Derecho de petición. Sus elementos. El denominado derecho de petición, acorde con los criterios de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, es la garantía individual consagrada en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en función de la cual cualquier gobernado que presente una petición ante una autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta. Así, su ejercicio por el particular y la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta, se caracterizan por los elementos siguientes: A. La petición: debe formularse de manera pacífica y respetuosa, dirigirse a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada; además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta. B. La respuesta: la autoridad debe emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla, que tendrá que ser congruente con la petición y la autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos, sin que exista obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos que resulten aplicables al caso, y la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicada precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho, y no por otra diversa. (Novena Época, Registro: 162603, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Marzo de 2011, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: XXI.1o.P.A. J/27, Página: 2167).2
Así, encontramos entre los requisitos para la formulación del derecho de petición los siguientes:
Deber formularse por escrito (artículo 8o., primer párrafo).
Debe hacerse de manera pacifica y respetuosa (artículo 8o., primer párrafo).
Mientras que las obligaciones de las autoridades respecto del derecho de petición, son las siguientes:
Las autoridades deben respetar el ejercicio del derecho de petición, cuando éste se formule conforme a lo establecido en la ley (artículo 8o., párrafo primero).
La autoridad a quien se haya dirigido la petición, debe dar la respuesta por escrito; ello no implica que tal respuesta deba ser en sentido favorable o positiva (artículo 8o., segundo párrafo).
La falta de facultades no exime a una autoridad de la olbigación de cumplir con la garantía de petición (Jurisprudencia)
La respuesta de la autoridad debe ser congruente, es decir, ceñirse a lo que se pide por parte del particular (jurisprudencia)
La autoridad que responde a la petición, tiene la obligación de dar a conocer la respuesta al peticionario en un breve término (artículo 8o., segundo párrafo). Lo anterior implica que la respuesta debe ser debidamente notificada al peticionario.
Por lo que respecta al breve término, algunas leyes tanto de carácter administrativo como jurisdiccional establecen los términos en los cuales debe dar respuesta ante una petición; sin embargo, en los casos de asuntos en los que la legislación no contemple termino para la respuesta, existe jurisprudencia en el sentido de que, pasados cuatro meses sin respuesta alguna, la autoridad obligada estaría violando el derecho de petición.
Además, de establecerse una excepción al derecho de petición en materia política, toda vez que sólo los ciudadanos pueden ejercer este derecho, por lo que ni los extranjeros, ni los menores de edad pueden ejercerlo, tal y como ha quedado establecido en el artículo 35, fracción V, de nuestra ley fundamental. En el mismo orden el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha reconocido que el derecho de petición en materia política, también puede ser ejercido por los partidos políticos, por sus representantes legales, en tanto son asociaciones ciudadanas.3
Es importante reconocer que a la par de nuestro andamiaje legal, el derecho internacional ha constituido la principal herramienta para que México continúe avanzando en la construcción de una sólida regulación en las diferentes materias jurídicas, y en especial, para garantizar el ejercicio pleno y protección de los derechos humanos de la población del país, que incluyen importantes avances en materia del derecho de petición, que al respecto, se destaca la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948,4 dicho instrumento en su artículo XXIV, estableció lo siguiente: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, y el de obtener resolución. Y que, además, guarda estrecha relación con el derecho a la información y participación política, derechos que también cuentan con el respaldo de instrumentos internacionales que en diversos momentos han sido ratificados por el Estado Mexicano, como son:
La Declaración Universal de los Derechos Humanos de diciembre de 1948,5 que en sus artículos 19 y 21, establecen:
Artículo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Artículo 21. 1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. 3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969,6 que en su artículo 13, establece:
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966,7 que en sus artículos 19 y 21, establece:
Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
Artículo 21. Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
No queda duda, nuestro sistema jurídico cuenta con importantes avances en materia del derecho de petición, sin embargo, es necesario seguir impulsando esfuerzos legislativos encaminados a fortalecer nuestra ley fuandamental, con miras a consolidar una regulación que realmente garantice a la población el ejercicio pleno de este derecho fundamental que tienen los ciudadanos del país, sin discriminación, ni exclusión alguna.
Ahora bien, es importante reconocer que ante la realidad actual y los avances tecnológicos experimentados en el mundo en las últimos décadas, han generado una nueva cultura con un impacto creciente en toda la sociedad, las nuevas tecnologías de información y comunicación o medios TIC, constituyen verdaderas nuevas formas de recibir y transmitir información de forma más interactiva, y que a su vez permiten recoger, seleccionar, organizar, almacenar y tranferir cualquier cantidad de datos de un sitio a otro, a grandes velocidades y en formatos electrónicos previamente establecidos.
Destacar que los medios TIC, son aquellos que emplean los sistemas informáticos, telemáticos, visuales, audiovisuales o todo a la vez, a través de software (programas informáticos) y hardware (equipos informáticos) que permite recepcionar, almacenar, seleccionar, transmitir o recuperar datos o información desde un emisor o receptor o receptores en cualquier punto geográfico o incluso en el espacio de dominio humano. En tal virtud, se especializarán en la transmisión, teletransmisión o transferencia nacional o internacional de datos o informaciones a través de software especializados corporativos, empresariales, grupales o personalizados (The Newgroups o grupos de discusión y e-mails post), o por intermedio de redes sociales (facebook, twitter, inlink, instagram, WhatsApp, Skype, etcétera). También se encuentran en este grupo de medios TIC, los tradicionales, como el teléfono, el fax, o telefax, tele o video conferencias en tiempo real o chat rooms; tableros electrónicos de anuncios o Electronic bulletin board system, el hipertexto (HTML: Hypertext Markup laguage): páginas www (world wide web) y los mensajes de texto o mensajes de correo electrónico o e-mail.8
Sin lugar a duda, el surgimiento de las nuevas tecnologías ha representado un nuevo desafío, ante las diferentes formas de regular la vida social, política, económica, cultural y científica del hombre, es claro que, el impacto tecnológico en las múltiples actividades del ser humano en el quehacer de la vida privada y pública, en las diferentes ramas del poder público, funciones y servicios públicos, se encuentran frente a la presencia permanente de las nuevas tecnologías de la información y comunicación.
Esta nueva realidad, brinda la oportunidad para fortalecer la interacción de las demandas y exigencias ciudadanas en el marco del ejercicio de sus derechos humanos con las distintas autoridades de gobierno, y por consiguiente, la necesidad de brindar un impulso normativo a nuestro orden jurídico a fin de dar certeza al uso de las nuevas tecnologías (medios electrónicos), estableciendo nuevas modalidades y delimitando sus alcances legales.
Luego entonces, el derecho de petición objeto de la presente iniciativa, no ha quedado exento de esta dinámica social y evolución tecnológica, y por ello, la necesidad de impulsar una actualización normativa al texto constitucional a la realidad actual, fundando esta reorientación en el sentido que cuando el constituyente plasmo el derecho de petición en la Constitución de 1917 vigente, particularmente, en el artículo 8o., se incluyó que el derecho de petición debería hacerse valer por escrito, toda vez que no existían los avances tecnológicos y medios electrónicos que hoy existen a través del Internet.
Ante estas circunstancias, consideremos necesario el impulso de acciones legislativas que permitan ampliar la tutela del derecho de petición en un enfoque de progresividad, para ajustarlo a la evolución y alcances que hoy por hoy imponen los avances de las nuevas tecnologías y en especial de los medios electrónicos.
Cabe señalar que actualmente en México, la mayoría de las diversas instancias de los gobiernos federal, estatal y municipal, cuentan con portales de internet (páginas web y correos electrónicos) destinados a recibir inquietudes opiniones y demandas o peticiones de la ciudadanía. Sin embargo, aún prevalecen lagunas jurídicas en torno a su correcta operación, alcances y las obligaciones que recaen en los entes públicos respecto a dichas cuentas, sobre todo para atender adecuadamente e impedir la vulneración a los derechos de quienes, como ciudadanos, dirigen peticiones a estas cuentas o páginas, y que por supuesto, son quienes tienen una gran expectativa de recibir una respuesta por parte de la autoridad competente.
En el mismo tenor, y en el marco del artículo 8o. constitucional, es importante destacar que los tribunales federales y la propia Suprema Corte de la Nación ya cuentan con antecedentes referente al reconocimiento del derecho de petición a través de documentos digitales, siempre y cuando se garantice y compruebe la procedencia fehaciente de la solicitud.
Entre los criterios establecidos en la materia por los tribunales encontramos el Amparo en revisión 273/2021. Jesús Edmundo Herrera Espinosa. 11 de enero de 2022. Correspondiente al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito emite lo siguiente:
Derecho de petición. El requisito de formularlo por escrito, previsto en el artículo 8o. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe considerarse incumplido si la solicitud se realiza por cualquier otro medio, ya sea digital, telefónico o verbal, siempre y cuando exista constancia material de su recepción por parte de la autoridad. Hechos: Una persona física solicitó vía telefónica, a través del sistema Infonatel del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), la aclaración de la existencia de un crédito hipotecario a su nombre y, ante la omisión de respuesta, promovió juicio de amparo indirecto. Al rendir su informe justificado, el instituto citado argumentó que para que opere el derecho de petición, es requisito indispensable que ésta se formule por escrito. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el requisito de que el derecho de petición se formule por escrito, previsto en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe considerarse incumplido si la solicitud se realiza por cualquier otro medio, ya sea digital, telefónico o verbal, siempre y cuando exista constancia material de su recepción por parte de la autoridad, debiendo analizarse, en cada caso, si los medios de soporte de la comunicación crean convicción al respecto. Justificación: Lo anterior, porque el artículo 8o. constitucional garantiza el derecho humano a recibir una respuesta de parte de la autoridad a quien se ha dirigido una petición, lo que en realidad se traduce en una obligación positiva que ésta debe cumplir. En este sentido, todas las gestiones que realizan los particulares frente a la autoridad se encuentran protegidas por esta prerrogativa constitucional. Ahora, si bien es cierto que los derechos humanos no son absolutos y que pueden ser sometidos a limitaciones o condiciones de ejercicio por el legislador, en términos de los artículos 1o. de la Constitución General, XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 32, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Protocolo de San Salvador, también lo es que la restricción al derecho de petición, relativa a que se formule por escrito, de manera pacífica y en forma respetuosa, no impide que sea interpretada favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, con base en el principio pro persona, para preferirse la interpretación más acorde con la seguridad jurídica de los particulares de que, por ser el fin de la solicitud por escrito que exista la plena convicción de que fue recibida por la autoridad, ese requisito no debe considerarse incumplido si la petición se formula por cualquier otro medio, siempre y cuando exista constancia material de la recepción por parte de la autoridad, debiendo analizarse si los medios de soporte de esa comunicación crean convicción de dicha recepción, como ocurre con el sistema Infonatel, que es un servicio de línea telefónica o call center creado por el Infonavit, donde los acreditados pueden solicitar información y orientación acerca de sus créditos activos (aportaciones, pagos y saldo) sin que tengan que acudir a las oficinas del instituto. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. I.2o.A.1 CS (11a.) Amparo en revisión 273/2021. Jesús Edmundo Herrera Espinosa. 11 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Suárez Camacho. Secretario: Ramón Alberto Montes Gómez. Esta tesis se publicó el viernes 15 de julio de 2022 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.9
Más reciente, un precedente histórico referente al derecho de petición, lo encontramos en el Amparo en revisión 245/2022, del ponente Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, resuelto por unanimidad de votos, en sesión de 1 de febrero de 2023, donde la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió pronunciamiento respecto de un juicio de amparo indirecto, promovido por una persona física, quien, a partir de la plataforma digital denominada Twitter, formuló tres peticiones al Ayuntamiento de Guadalajara que no fueron respondidas por dicha autoridad, argumentando que no se trataba de peticiones de carácter formal.
En este procedimiento, el juez de distrito negó el amparo tras considerar que la autoridad no había previsto institucionalmente y dentro de la normatividad que regula su actuación, a esa plataforma como una opción para dar respuesta a peticiones.
La Primera Sala analizó la doctrina y el contexto histórico bajo el que ha evolucionado el derecho de petición, concluyendo que las peticiones formuladas a una autoridad mediante la plataforma Twitter sí encuentran protección en el artículo 8º constitucional; siempre y cuando, exista confirmación de que:
a) La respectiva autoridad sea titular de la cuenta a la que se formulan tales peticiones;
b) Dicha autoridad haya habilitado normativa o institucionalmente el uso de esa red social como parte del ejercicio de su actuar oficial, aún si ello ocurre a partir de la práctica cotidiana;
c) Existan indicios de que el uso que esa autoridad da a la plataforma es el de captar y, en su caso, responder peticiones, entre otros fines, y no sólo un uso mediático o de simple diálogo con los particulares y,
d) Lo externado por el particular implique una genuina petición, más alla de un comentario u opinión.
Lo anterior, sin perjuicio de que la respectiva petición cumpla con las cualidades que exige el artículo 8º constitucional (pacífica y respetuosa); y, con los elementos que, en todo caso, sean exigibles acorde a la naturaleza y contenido de la petición formulada.
En este sentido, la Primera Sala concedió la protección constitucional para que la autoridad responsable emita los acuerdos que recaigan a cada una de las tres peticiones que le fueron formuladas a través de la red social aludida, y los notifique por la misma vía o en el domicilio señalado por el quejoso en un plazo de 3 dias hábiles a partir de la notificación del fallo, además, acotó la decisión al caso concreto atendiendo al uso reiterado que ha dado la autoridad responsable a la plataforma Twitter como vía para atender diversas peticiones, sin que las formuladas por el quejoso cuenten aún con respuesta.10
Estos casos particulares, dan muestra de la necesidad urgente del fortalecimiento de nuestra Ley Fundamental y ajustarla al contexto actual, toda vez que, ante la falta de normatividad en la materia, los Tribunales y la propia Suprema Corte de la Nación, ha tenido que intervenir a fin de proteger el ejercicio del derecho humano de petición de los ciudadanos del país.
Es importante resaltar que la reforma constitucional de 2011, dio el rango constitucional a los derechos humanos y otorgó la validez jurídica a los tratados internacionales en nuestro sistema normativo, por lo tanto, debe constituir el principal pilar para establecer la obligación del Estado a fin de lograr garantizar la protección, el respeto y ejercicio de los derechos humanos de nuestra sociedad en su conjunto, y que además, nos brinda la oportunidad de seguir construyendo mejores condiciones para que el pueblo mexicano alcance un bienestar integral.
Compañeras y compañeros legisladores, como representantes de la población mexicana tenemos el compromiso de unir esfuerzos legislativos en favor de la ciudadanía, con miras a brindarles la oportunidad para desarrollarse a plenitud, para que logren satisfacer sus necesidades y acceder dignamente a la salud, asistencia social, educación, accesibilidad, vivienda, empleo, deporte, transporte, comunicaciones etcétera, pero también para que puedan hacer valer su libertad de expresión, opinión, así como para hacer peticiones y recibir información de las intancias del poder público.
En este contexto, a fin de brindar seguridad jurídica a la ciudadanía en el ejercicio pleno del derecho de petición, es necesario plasmarlo textualmente en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanas, para que la ciudadanía, además de poder realizar peticiones formuladas por escrito, también tenga la posibilidad o alternativa de formularlas por un medio electrónico, y a su vez, las intancias de gobierno,servidores público o autoridad a quien se haya dirigida, tengan la obligación de atender dichas peticiones, atravez del mismo medio electrónico.
A continuación, se describe la propuesta:
Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforman el párrafo primero y el párrafo segundo del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito o medio electrónico, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito o medio electrónico, de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Cámara de Diputados en un plazo no mayor a 90 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá realizar las adecuaciones a la legislación secundaria respectiva.
Notas
1 Derecho de Petición ¿Qué es y cómo se aplica? Disponible en línea: https://contactaabogado.com/noticias-juridicas/null/derecho-de-peticio- nquees-y-co-mo-se-aplica-6234/
2 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Disponible en: https://bj.scjn.gob.mx/doc/sentencias_pub/_iQ53XgB_UqKst8oiWYQ/%22Derec ho%20de%20respuesta%22
3 Biebrich Torres, Carlos, Diccionario de la Constitución Mexicana, jerarquía y Vinculación de sus Conceptos, Editorial Miguel Ángel Porrúa, Primero Edición 2009, México D.F. Págs. 227 a 229.
4 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. Disponible en línea: https://www.oas.org/es/cidh/mandato/basicos/declaracion.asp
5 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Declaración Universal de los Derechos Humanos. Disponible en línea: https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Programas/Discapacidad/Declaracio n_U_DH.pdf
6 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969. Disponible en línea: http://www.cidh.oas.org/Basicos/Spanish/Basicos2.htm
7 Oficinas del Alto Comisionado de Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Disponible en línea: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-civil-and-political-rights
8 El Derecho de Petición por Medios Electrónicos para la Protección y Defensa de los Derechos Humanos. Disponible En línea: https://www.informatica-juridica.com/wp-content/uploads/2019/11/DERECHO -DE-PETICION-ELECTRONICO-Y-DERECHOS-HUMANOS_2018a.pdf
9 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo V, página 4472. Disponible en línea: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/gaceta/documentos/tomos/202 2-08/5_15_JUL.pdf
10 Suprema Corte de Justicia de la Nación, El uso oficial y no privado de la plataforma Twitter por parte de una autoridad, en un alcance que va más allá de lo meramente informativo y que, en la práctica, ha implicado la captación y atención de peticiones ciudadanas, obliga a dicha autoridad a responder las peticiones que posteriormente se reciban por esa vía: Primera Sala, Comunidad de Prensa No. 031/2023, 01 de febrero de 2023. Disponible en línea: https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=7217
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2024.
Diputado Esteban Bautista Hernández (rúbrica)
De decreto para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro Universidad Autónoma Metropolitana, a cargo del diputado Javier Huerta Jurado, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, Javier Huerta Jurado, diputado de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como del artículo 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto para inscribir en letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados la leyenda Universidad Autónoma Metropolitana, al tenor de lo siguiente
Exposición de Motivos
A 50 años de la creación de la Universidad Autónoma Metropolitana (UAM), ha logrado consolidarse como un referente para la formación integral de profesionistas gracias a la calidad de sus planes y programas de estudio, al personal académico altamente calificado y a su fuerte compromiso social, preceptos que estuvieron presentes desde un inicio en la misión de esta Casa de estudios.
La UAM recoge los esfuerzos en materia de organización de la educación que se dio a finales de los años sesenta y principios de los setenta del siglo XX, y es el resultado de una visión que apostó por la educación como fuente de desarrollo social y humano para hacer del Estado un ente incluyente, equitativo y democrático.
Asimismo, se compromete a la autocrítica y a la autoevaluación con el objetivo de consolidarse como un modelo de educación superior alternativo vinculado a su entorno para ofrecer soluciones, y aunado prepara ciudadanos informados, sensibles a las causas sociales y los instruye para atender responsablemente las necesidades concretas con respuestas viables e innovadoras.
En México, la educación durante los años setenta, fue testigo de múltiples cambios; y dentro de las principales demandas se encontraba: la búsqueda de una mejor educación y la construcción del orden social, ya que en las décadas anteriores únicamente favorecieron el crecimiento económico que venía lográndose en el país, por ello, la demanda en la educación media superior y superior se acrecentó, además, después de los sucesos trágicos ocurridos en el 68, el Estado mexicano requería conciliar la relación con las instituciones educativas, de manera que, entre las negociaciones, se inició una reforma educativa para atenderla demanda que venía generándose.
Es por lo anterior, que se generó un gran debate para evaluar las capacidades de atención que tenían la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) y el Instituto Politécnico Nacional (IPN), realizándose los trabajos respectivos, en donde el 28 de mayo de 1973, la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior (ANUIES), presentó el resultado del Estudio sobre la Demanda de Educación de Nivel Medio Superior y Nivel Superior en el País y Propuestas para su Solución, donde se enfatizaba la necesidad de contar con una mayor oferta educativa en los niveles medio superior y superior, por ello, es que al interior del país se crearon 23 institutos tecnológicos regionales y cinco universidades estatales, mientras que en la Zona Metropolitana de la capital, la UNAM fundó cinco Escuelas Nacionales de Estudios Profesionales. Si bien es cierto que hubo un impacto positivo en la cobertura, también se tenía pendiente brindar una mayor capacidad, por ello, se propuso la creación de una institución que atendiera la educación media superior y otra universidad, dando origen al Colegio de Bachilleres y la Universidad Autónoma Metropolitana (UAM).
Atendiendo lo antes referido, el 17 de diciembre de 1973 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma Metropolitana, misma que entró en vigor el 1° de enero de 1974; sin embargo, por recomendaciones de estudio de la ANUIES, se realizaron grandes esfuerzos para que se iniciarán las clases en septiembre de ese mismo año, pero sólo fue posible empezarlas en la Unidad Iztapalapa, pues las unidades de Azcapotzalco y Xochimilco iniciaron actividades en noviembre, es decir, dos meses después.
Esta Universidad, desde su origen, es descentralizada del Estado, gozando de autonomía, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con un enfoque distinto de universidad en donde se implementarían nuevas formas de organización, trabajo y convivencia, en donde el prestigiado arquitecto Pedro Ramírez Vázquez, fue nombrado como el primer Rector General de la UAM, junto con otras personalidades trascendentes, dando a este nuevo proyecto un espíritu y como eje central a la docencia, la investigación, la difusión y preservación de la cultura, pero también la vinculación con la sociedad.
En 1974 se definió que se impartirían 32 licenciaturas distribuidas en cuatro divisiones académicas: Ciencias Básicas e Ingeniería, Ciencias Sociales y Humanidades, Ciencias Biológicas y de la Salud y, Ciencias y Artes para el Diseño. Al momento de su creación, la UAM se caracterizó por ofrecer carreras innovadoras (además de las ya tradicionales, pero con un enfoque diferente). Ejemplo de ello fueron: Ingeniería Ambiental, de la Unidad Azcapotzalco; Ingeniería en Recursos Energéticos, en la Unidad Iztapalapa y Diseño de los Asentamientos Humanos, en la Unidad Xochimilco, carreras que en ese momento no existían en otras instituciones.
La UAM continúo innovando en su oferta académica, pues en 2005 creó dos divisiones académicas, con la apertura de la Unidad Cuajimalpa, la División de Ciencias de la Comunicación y Diseño y, la División de Ciencias Naturales e Ingeniería. Para 2009 se sumaron más carreras con un enfoque transdisciplinario, derivado de la apertura de la Unidad Lerma, en el Estado de México. Es importante señalar que los planes de estudio de esta institución educativa continúan vigentes y están acordes a los problemas más sentidos y relevantes para la sociedad mexicana contemporánea, como la Licenciatura en Diseño de Proyectos Sustentables, Ingeniería en Recursos Hídricos, Ingeniería Biológica o Psicología Biomédica, por señalar algunas.
La oferta educativa a nivel licenciatura y de posgrado ha tenido un crecimiento relevante, ya que en 1974 se contaba con 32 carreras a nivel licenciatura y, actualmente, la UAM ofrece 82 planes de estudio a nivel licenciatura y 120 a nivel de posgrado.
Actualmente, la UAM tiene una planta académica de 2,806 profesoras y profesores-investigadores con contrato definitivo, de los cuales, el 89 por ciento cuentan con estudios de posgrado (26 por ciento con grado de maestría y 64 por ciento con doctorado). Además, 1,079 cuentan con perfil SEP-PRODEP (Programa para el Desarrollo Profesional Docente) y 1,265 pertenecen al Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores (SNII). De todas las universidades en México, la UAM es la institución que cuenta con la mayor proporción de personal académico contratado por tiempo completo, así la universidad que cuenta con la mayor proporción de personal académico con membresía al SNII.
En este tenor, a la fecha, las y los alumnos que han concluido su proceso formativo en las aulas de esta Casa de estudios son 207,938, de los cuales 190,188 personas egresadas son de nivel licenciatura, 49 por ciento mujeres y 51 por ciento hombres, siendo la distribución porcentual por cada una de sus unidades universitarias, la siguiente: 29 por ciento Azcapotzalco, 22 por ciento Iztapalapa, 47 por ciento Xochimilco, 1 por ciento Cuajimalpa y 0.3 por ciento Lerma. Así mismo, a nivel posgrado hay 17,750 egresadas y egresados (51 por ciento mujeres y 49 por ciento hombres).
El modelo educativo de la UAM se ha caracterizado por ser novedoso a través de regirse, entre otras cosas, por manejar un calendario con sistema trimestral (invierno, primavera y otoño), definir el concepto de crédito académico al trabajo en horas/semana que realiza el alumnado en cada trimestre, un esquema departamental y una estructura académica que le permite adquirir una visión interdisciplinaria al incorporar un Tronco General de unidades de enseñanza-aprendizaje (UEA), facilitando así también la movilidad intra-universitaria y los cambios de carrera. Así mismo, el proceso de titulación, a nivel licenciatura, fue revolucionado al obviar la escritura y defensa de tesis, incorporando el concepto de proyecto terminal o integrador como parte de la malla curricular y creditaje a cursar para cada licenciatura. De la misma forma, para los estudios de posgrado, se desarrolló el concepto de idónea comunicación de resultados, limitando así la tesis para el nivel doctoral.
Lo anteriormente expuesto se sustenta en los siguientes argumentos. La Universidad Autónoma Metropolitana es una universidad nacional que en conjunto cuenta actualmente con una infraestructura de más de 350,000 m2 en casi 100 hectáreas de superficie. La Universidad se ha preocupado por crear y promover programas de docencia, investigación y difusión cultural, bajo una visión de responsabilidad social, emprendedurismo e innovación, enfocada, entre otras cosas, a brindar apoyo, asesoría, capacitación, acompañamiento y seguimiento en las comunidades más vulnerables. Es así como la UAM ha sido semillera de proyectos, cursos y capacitación tanto para el alumnado, como para el entorno.
En sus 50 años de operación, la Universidad Autónoma Metropolitana ha contribuido con la educación de casi medio millón de personas, graduándose este total a prácticamente 208,000 personas a nivel licenciatura o posgrado. Las personas egresadas de la UAM se encuentran dispersas en toda la República Mexicana y también están presentes en más de 40 países en cuatro continentes. Sus egresados destacan en todas las ramas del conocimiento y del quehacer profesional contribuyendo en diversas disciplinas. A la fecha, la UAM cuenta con dos miembros del Colegio Nacional y una pléyade de 110 egresadas y egresados con trayectorias distinguidas. También es importante reconocer que la UAM es un crisol de culturas teniendo entre su alumnado histórico a más de un millar de personas extrajeras, y recibiendo en movilidad internacional a casi 1,500 personas de los cinco continentes.
El impacto que tienen las publicaciones científicas derivadas de los proyectos de investigación que desarrolla el personal académico de la UAM es el que mayor impacto bibliométrico logra de todas las universidades públicas del país, superando la media mundial de citas ponderadas por campo disciplinar. Estos datos son una muestra de la excelencia académica lograda por la Universidad Autónoma Metropolitana.
La preservación y difusión de la cultura se desarrolla cotidianamente en las cinco unidades universitarias de la UAM (Iztapalapa, Azcapotzalco, Xochimilco, Cuajimalpa y Lerma), beneficiando además de la comunidad universitaria a las poblaciones aledañas a cada una, considerando que ésta cuenta con una producción editorial robusta y profusa. Adicionalmente, la Universidad tiene sedes culturales distribuidas en el centro de la Ciudad de México, la Casa de la Primera Imprenta de América (Centro histórico), la Casa Rafael Galván (colonia Roma Norte), Galería Metropolitana (colonia Roma Norte), Teatro Casa de la Paz (Roma), Casa del Tiempo (Col. San Miguel Chapultepec). En estos espacios culturales, la UAM oferta una continua y variada cartelera de eventos, aproximadamente con 10,000 eventos al año, como cine, conciertos, exposiciones, seminarios, talleres, etcétera. Asimismo, la universidad se encuentra en el proceso de habilitación de dos nuevos espacios culturales, la Casa-Estudio de Leonora Carrington (colonia Roma Norte) y Uruguay 25 (Centro Histórico).
Como muestra de la responsabilidad social, es conveniente traer a la memoria las acciones de solidaridad que se han mostrado por parte de la comunidad universitaria UAM, tanto en los sismos de 1985, como en el 2017.
Tras los sismos de 1985, la UAM participó activamente en apoyo de las personas damnificadas, y en acciones posteriores, la Unidad Xochimilco brindó ayuda mediante un programa de control epidemiológico y de asistencia médica, diagnóstico socioeconómico, habitacional y de equipamiento social de cuatro vecindades del Barrio de Tepito, del diseño arquitectónico y estructural de seis prototipos de vivienda que después fueron construidos por Renovación Habitacional Popular, por mencionar algunas.
La participación activa de la comunidad universitaria ante los sismos conllevó a que, el entonces presidente Miguel de la Madrid, otorgara la presea Solidaridad Institucional a la Universidad Autónoma Metropolita. También hubo un proyecto que favoreció a los habitantes de una colonia popular quienes se encontraban en un asentamiento irregular y casi sin servicios, por lo que las y los alumnos de arquitectura (y posteriormente de otras carreras) realizaron trabajos de diseño urbano, proyectos de agua, drenaje, iluminación y organización vecinal, entre otros. La colonia mejoró notablemente con estos trabajos, y sus habitantes gestionaron que fuera reconocida formalmente con el nombre de Colonia UAM.
Una forma de contribuir con el desarrollo económico y cultural en el Estado de Hidalgo, ha sido a través de la colaboración en el rescate del Patrimonio Cultural de Real del Monte. El trabajo de investigación Restauración Urbana Permanente realizado por esta Casa de estudios desde 1991 ha ayudado a la recuperación de la imagen urbana original en edificios, calles y espacios abiertos; aunado a ello, se han reestructurado las fachadas de los monumentos históricos.
Un proyecto más que ha trascendido es el Programa Universitario de Desarrollo Metropolitano (PUEM), el cual tiene como objetivo central el estudio y comprensión de los aspectos que conforman los fenómenos territoriales, para mejorar la calidad de vida de las personas mediante la contribución a la solución de los problemas específicos que experimentan los asentamientos humanos de todo tipo en México. Entre los proyectos relevantes que ha desarrollado el PUEM durante sus 22 años de existencia, destacan:
El Programa de Ordenamiento de la Zona Metropolitana del Valle de México 1998 (que se encuentra vigente).
Plan Maestro de Intervención Urbana de la Zona Oriente de la Ciudad de México.
Estudio de la integración urbana y social en la expansión reciente de las ciudades en México, 1996 2006.
El diseño y operación del instrumento Evaluación Ambiental Estratégica, 2017.
Costos y beneficios de los mercados formal e informal de suelo para familias con bajos ingresos, entre otros.
A través del Programa Infancia se da seguimiento y se retroalimentan diversas acciones dirigidas a mejorar la calidad de vida de niños y jóvenes. Se colabora así en proyectos regionales y globales para dar cumplimiento a los compromisos establecidos en la Convención de los Derechos del Niño y en el diseño de políticas públicas. Cuenta con proyectos de intervención comunitaria: actividades con comunidades rurales, talleres de intervención grupal, infancia y cultura.
El Programa de Investigación Interdisciplinario Desarrollo Humano está orientado a facilitar la generación y aplicación del conocimiento para hacer frente a problemas complejos, mediante la colaboración, el diálogo y la retroalimentación entre los actores sociales (habitantes locales, miembros de ONGs, alumnado y profesorado). Las problemáticas se abordan en cuatro ejes: a) Salud, nutrición y calidad de vida; b) Producción, tecnología y medio ambiente; c) Cultura, educación y derechos humanos y d) Estrategias sociales, políticas públicas y relaciones de poder. Desde su inicio y hasta la actualidad, profesores y estudiantes participantes han trabajado en diferentes regiones del país: Chiapas, Puebla, Guerrero y Oaxaca, donde han desarrollado alternativas en la perspectiva del desarrollo humano sustentable mediante la articulación de la investigación, la formación y el servicio universitarios.
Desde 1994, la Delegación Xochimilco cedió los derechos del Centro de Investigaciones Biológicas y Acuícolas de Cuemanco (CIBAC) a la Unidad Xochimilco para usar el espacio físico y dar continuidad a los trabajos de conservación de especies. La Universidad realiza investigación orientada a la resolución de la problemática ecológica y social de la zona lacustre de Xochimilco, mediante la investigación y formación de profesionales en los campos acuícolas y agroecológica, y sobre los programas de rescate ecológico del hábitat, así como de las especies endémicas y nativas de fauna silvestre en riesgo o en peligro de extinción, en particular resalta el Ambystoma mexicanum, comúnmente conocido como ajolote. Por lo que es un referente a nivel nacional e internacional en la protección de especies. La UAM mantiene vínculos con los prestadores de servicios turísticos, remeros, trajineros y las autoridades de la Zona Patrimonio Mundial Natural y Cultural de la Humanidad en Xochimilco, Tláhuac y Milpa Alta, así como con la Secretaría de Medio Ambiente (Sedema), la Comisión de Recursos Naturales (Corena) y la Delegación Xochimilco.
Adicionalmente destacan los laboratorios de diseño y comprobación que integran la docencia, investigación y preservación y difusión de la cultura, en modalidad de clínicas con programas de atención estomatológicos integrales que incluyen salud bucal, protección contra enfermedades específicas, tratamientos para enfermedades ya específicas y rehabilitación. En las clínicas se realizan acciones diagnósticas, de prevención, reparación y obturación de cavidades; odontología infantil, tratamientos de conductos, restauración individual, rehabilitación protésica, periodoncia y cirugías; de esta forma, la Unidad Xochimilco, apoya a la comunidad aledaña con cuatro clínicas estomatológicas ubicadas en San Lorenzo, Tláhuac, Tepepan y Nezahualcóyotl.
Adicionalmente la Unidad Xochimilco oferta un consultorio virtual de nutrición, con el fin de que las personas puedan mejorar su alimentación, principalmente, quienes tienen problemas de diabetes, hipertensión, sobrepeso, colesterol, etcétera.
Asimismo, referir los diversos trabajos que se han realizado entre académicas y académicos de la Unidad Azcapotzalco con las y los campesinos en la región de los Tuxtlas, Veracruz, en donde se ha colaborado con las comunidades para que aumenten sus ingresos económicos a partir del aprovechamiento del entorno natural por medio del ecoturismo.
Los habitantes que viven en las zonas aledañas a las unidades universitarias también se han beneficiado con servicios y asesorías especializadas, ejemplo de ello es el apoyo en materia legal a través del Bufete Jurídico gratuito de la Unidad Azcapotzalco. Este bufete funciona desde el año de 1981, de manera gratuita brinda asesoría jurídica y trámites de procesos ante autoridades jurisdiccionales en los rubros familiar, penal, laboral y de propiedad. Además, el Departamento de Derecho de la Unidad Azcapotzalco también brinda asesoría en materia de derechos humanos, derechos indígenas y derechos de mujeres, niños, niñas y grupos vulnerables, así como violencia de género y derecho internacional.
La Universidad Autónoma Metropolitana contribuye con el proceso formativo de la sociedad a través de programas de educación abierta que atiende a las necesidades de formación educativa de las y los trabajadores administrativos y la comunidad aledaña a la universidad. Ofrece la posibilidad de iniciar, continuar o concluir estudios de nivel medio superior en el sistema de enseñanza abierta de la SEP Preparatoria Abierta.
La Universidad Autónoma Metropolitana ha sido pionera al implementar diversos Planes de Sustentabilidad en todas sus Unidades Académicas a través de cuatro ejes:
1) Docencia: al fomentar entre la comunidad, el desarrollo de una conciencia sustentable a partir de integrar una visión en temas ambientales, económicos y sociales que consideren la repercusión en el ambiente.
2) Investigación: a través de desarrollar proyectos de investigación multi, inter y transdisciplinarios con enfoque sustentable.
3) Extensión universitaria: al impulsar actividades de vinculación con los diferentes sectores sociales, orientadas a la sustentabilidad, que apoyen las iniciativas de la comunidad y que cultiven el interés de instancias externas locales, nacionales e internacionales.
4) Gestión universitaria: a partir de manejar y conservar eficientemente los recursos con un enfoque sustentable.
Entre los programas de sustentabilidad destaca el Plan Institucional hacia la Sustentabilidad (PIHASU) en donde se enfatiza la cultura del ahorro y reciclaje (con programas que atiendan de manera focalizada el ahorro de energía, agua, manejo de residuos sólidos y de laboratorio, y áreas verdes). En este mismo sentido el Colegio Académico de la UAM aprobó e implementa el Plan de Desarrollo Sostenible ante el Cambio Climático 2022-2030.
La participación de la Universidad en actividades de sensibilización de la sociedad ante la emergencia climática y sostenible. La existencia del Museo Gota de Agua, mismo que ha comenzado sus actividades de forma virtual, es prueba de que debemos asumir una conciencia colectiva sobre la importancia del líquido vital y sus problemas.
La Universidad Autónoma Metropolitana cuenta también con el Centro para la Sustentabilidad Incalli Ixcahuicopa, el cual es el espacio físico en el que se consolidan las investigaciones y propuestas de manejo sustentable de los recursos naturales generadas en el Programa Universitario de Investigación para la Sustentabilidad. De esta forma los conocimientos se convierten en proyectos de aplicación real que contribuyen a mejorar la calidad de vida de los habitantes de la región y del Valle de México. Las actividades que realizan con la comunidad son:
Talleres de la línea Agua y Territorio.
Talleres y modelos demostrativos de la línea de Biodiversidad y de la línea pecuaria.
Modelos demostrativos de habitación sustentable y actividades de cultura y educación ambiental.
Este Programa participa en proyectos relacionados con el agua y coordina 14 proyectos en distintas cuencas del país.
Por su parte, en la Unidad Cuajimalpa se lleva a cabo el proyecto Transformación socio-tecnológica para el manejo sustentable del agua utilizando humedales de tratamiento periurbano, cuyo objetivo es desarrollar e implementar humedales periurbanos, transformando las prácticas y costumbres de la comunidad de San Mateo Tlaltenango (SMT) con una gestión integral del agua. Este proyecto impacta directamente en la transformación de conductas y hábitos de la comunidad, con ello, se demuestra la responsabilidad y cuidado social y ambiental de la comunidad y su relación con los servicios ecosistémicos para hacerlos más resilientes.
Ante el compromiso de proponer soluciones sustentables, económicas y ambientales, se desarrolla en la Unidad-Cuajimalpa el proyecto Baño seco el cual propone alternativas sustentables ante la problemática del manejo de residuos sanitarios.
El cuidado de la salud y bienestar de la población, también han sido preocupación para esta Casa de estudios, por ello, a través de la Coordinación de Servicios Integrados para el Bienestar (COSIB) se ofrecen varios servicios de apoyo a la comunidad de la Unidad Iztapalapa.
También en esta unidad se cuenta con la clínica de Acupuntura y Fitoterapia, la cual ofrece consulta médica, tratamiento con acupuntura y fitoterapia y técnicas afines en el primer nivel de atención, con bajos costos de recuperación.
El Centro Nacional de Investigación en Imagenología e Instrumentación Médica (CI3M) forma parte de una iniciativa de la División de Ciencias Básicas e Ingeniería de la Unidad Iztapalapa que inició en 2004 como parte de la convocatoria emitida por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología: Apoyos complementarios para el Establecimiento de Laboratorios Nacionales de Infraestructura Científica o Desarrollo Tecnológico. Cuenta con dos equipos de resonancia magnética, uno de 7 Tesla para investigación en pequeñas especies experimentales (VARIAN) y uno de 3 Tesla para humanos (PHILIPS) tanto para clínica como para investigación. Entre sus servicios, destacan:
Consulta médica general.
Clínica de hemodiálisis - nefrología.
Colocación de fístula y catéter.
Laboratorio de diseño biomédico.
Imagenología por resonancia magnética.
La creación de la Clínica de Investigación en Hemodiálisis, N3frored SAPI de CV en 2018 responde a un convenio de colaboración entre esta Casa de estudios y la Asociación Mexicana de Obesidad, Riñón y Nutrición (AMORN). Su objetivo es brindar atención a todo público sin fines de lucro, así como desarrollar conocimiento que permita mejorar la calidad de vida de los pacientes. En esta clínica, se aplican nuevas técnicas y tecnología para el tratamiento de la insuficiencia renal crónica, padecimiento que afecta a más de ocho millones de personas en México, de las cuales alrededor de 200,000 requieren sustitución renal.
La Unidad Iztapalapa también ha destacado por la operación de la Clínica de Trastornos del Sueño, en donde participa un equipo multidisciplinario de expertos que atiende cualquiera de los 80 trastornos de sueño que existen. Se brinda tratamiento específico a los casos más comunes como son: Insomnio, somnolencia excesiva diurna, narcolepsia, trastornos respiratorios de sueño, trastornos de movimiento, parasomnias. En esta Clínica, se realizan estudios de electroencefalograma, polisomnografía, terapia respiratoria de sueño, pruebas de latencias múltiples de sueño y fototerapia, y atiende tanto a la comunidad universitaria como al público externo que lo solicite.
La Unidad Xochimilco imparte la Maestría en Patología y Medicina Bucal, la cual se ha consolidado como un centro de referencia y detección temprana de lesiones de la mucosa bucal. Brinda atención de alta especialidad a la comunidad universitaria y al público en general, a los Hospitales General Juárez de México y Manuel G. A. González, Clínicas Odontológicas, apoya a instituciones como el Instituto Politécnico Nacional y a la UNAM. Todas estas actividades se realizan en las instalaciones del Laboratorio de Patología y Medicina Bucal Doctora Velia Ramírez Amador para realizar diagnósticos especializados en materia de salud.
Para la atención psicológica y promoción de la salud mental, se cuenta con el programa Línea psicológica UAM, espacio de atención para los usuarios tanto de esta Casa de estudios como para el público en general. Se define a partir de la creación de un número telefónico para la atención y consulta de los problemas emocionales, el servicio que se ofrece es de orientación e información sobre los problemas emocionales de quien lo solicite.
Asimismo, es conveniente mencionar que la UAM cuenta con Unidades de prevención y atención a la violencia de Género en cada una las unidades universitarias en donde se da atención y educación sobre este rubro.
La asesoría en materia de emprendimiento ha sido una actividad constante de las Instituciones de Educación Superior, el gobierno y la sociedad ya que impacta directamente tanto en las comunidades con necesidades de desarrollo o mejoras de condiciones de vida como en el fortalecimiento de las micro y pequeñas empresas (Mipymes), organizaciones, cooperativas, profesionistas o personas sin empleo que lo requieran.
En ese tenor, y al realizar de manera continua recorridos dentro de los cinco municipios que conforman el distrito 37 por el cual fui electo como Diputado Federal por mayoría relativa, siendo Cuautitlán, Coyotepec, Melchor Ocampo, Teoloyucan y Tepotzotlán, me percaté de la necesidad de acercar las universidades púbicas a los jóvenes que se encuentran en zonas alejadas del centro del país, con licenciaturas, cursos, programas, etcétera, que se encontraran acordes a las necesidades de cada población, por ello, me permití tener acercamiento con los directivos de la UAM, con la experiencia obtenida cuando fui docente de esta universidad. Producto de esta interacción, se desarrolló una forma de vinculación a través de los Centros de Innovación, Cultura y Tecnología (CICYT), que representaron un importante avance en la extensión híbrida de la Unidad-Azcapotzalco hacia comunidades alejadas y vulnerables, mediante cursos, talleres, asesorías y eventos gratuitos, que llegaron a más de 14 municipios y alcaldías de México y Latinoamérica, entre ellos, los municipios de Tecámac, Melchor Ocampo, Tepetlixpa y Tlalnepantla de Baz, así como con las Alcaldías de Azcapotzalco y Gustavo A. Madero.
También se ha desarrollado el proyecto UAMedia, el cual imparte diplomados, dirigidos a profesionistas en incubación, profesionistas en aceleración de negocios y empresarios. Dentro de sus objetivos se encuentran: el desarrollo de competencias de análisis que permitan al participante comprender el rol de la proposición de valor en el modelo de negocio innovador. Este proyecto ha permitido apoyar, entre otros casos, a micro, pequeñas y medianas empresas de México y América Latina que estén en situación de vulnerabilidad a causa de la pandemia. Su objetivo tiene como finalidad principal democratizar el conocimiento de manera gratuita y flexible, a través de cursos, talleres y actividades culturales dirigidas al público en general, dentro de los proyectos se encuentran: Inclusión y Formación Financiera, Idiomas y Cultura, Cursos y Talleres, Diplomados Internacional, Mypime, y Comunicación, así como diversas opciones de educación continua.
La Universidad Autónoma Metropolitana representa en su conjunto, un espacio de reflexión que apuesta por la equidad, la igualdad y no discriminación; que se compromete y escucha la voz de su propia comunidad, que cambia por ella y con ella, para mejorar en su praxis, ejemplo de ello, es el Programa Universidad Incluyente y Accesible de la Unidad Xochimilco, el cual ha sido propuesto como aliado estratégico del Movimiento de Personas con Discapacidad, al que aporta a través de la sistematización de su trayectoria y de la realización de investigación colaborativa. Este programa tiene por objetivo que la comunidad universitaria, en especial el alumnado, cuente con una instancia que promueva la accesibilidad, la plena participación y el derecho a la educación superior de las personas con alguna discapacidad (visual, auditiva, motriz, psicosocial y mental), incluyendo su ingreso, la realización de estudios, los apoyos académicos necesarios y las distintas actividades de la cotidianidad universitaria.
Con los argumentos referidos, considero necesario y grato reconocer el trabajo, esfuerzo, empeño y dedicación que a sus 50 años ha realizo la UAM en la sociedad, estando siempre a su servicio, puesto que surge para enriquecer el espíritu de un pueblo plural, libre y soberano; por ello, se pone a la disposición de este Congreso de la Unión la valoración para que mediante una Ceremonia Solemne se inscriba en letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados la leyenda Universidad Autónoma Metropolitana; y así, será un orgullo para esta institución acompañar a la Universidad Nacional Autónoma de México y al Instituto Politécnico Nacional en el Muro de Honor de este Palacio Legislativo de San Lázaro.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio de este escrito, someto a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Inscríbase en letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados la leyenda de Universidad Autónoma Metropolitana.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2024.
Diputado Javier Huerta Jurado (rúbrica)
Que adiciona el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Merary Villegas Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, diputada Merary Villegas Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario Movimiento de Regeneración Nacional de la LXV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de ésta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo a la fracción VI, inciso A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de salario mínimo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Argumentación
A nivel nacional, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, protege la suficiencia del salario mínimo para cubrir las necesidades de las personas en su artículo 123, Apartado A, Fracción VI, que a la letra dice:
Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.
A nivel internacional, existen varios instrumentos en materia de derechos humanos ratificados por el México, los cuales reconocen la importancia de la suficiencia del salario mínimo en relación diversas prestaciones y beneficios para el bienestar de las personas.
Por ejemplo, según la Organización Internacional del Trabajo (OIT),1 el salario mínimo es la cuantía mínima de la remuneración que un empleador debe abonar a sus asalariados por las prestaciones que éstos han efectuado durante un determinado período, sin que esta cantidad pueda ser reducida mediante contrato colectivo ni acuerdo individual.
También el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 72 establece que los Estados parte reconocen el derecho de toda persona para gozar de una remuneración que proporcione como mínimo un salario que permita una existencia digna para los trabajadores y sus familias.
Asimismo, en el Informe de la Reunión de Expertos celebrada en 1967 de la OIT se señaló que el salario mínimo es considerado como suficiente para satisfacer las necesidades vitales de habitación, alimentación, vestido, educación y recreo del trabajador.
En éste orden de ideas, existen más instrumentos y convenios internacionales relativos a salarios mínimos que se enlistan a continuación:
Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Protocolo de reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos.
Convenio número 26, relativo a la Institución de métodos para la fijación de Salarios Mínimos (Multilateral, 1928.
Convenio número 99 relativo a los métodos para la fijación de Salarios Mínimos en la Agricultura, acordado en la XXXIV Reunión del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, celebrada en Ginebra el 6 de junio de 1951.
Convenio número 95 relativo a la protección del salario, aprobado por la Conferencia General de la OIT en su XXXII reunión en Ginebra del 8 de julio de 1949 y
Convenio número 131 relativo a la fijación de Salarios Mínimos en referencia a los países en desarrollo, adoptado el 22 de junio de 1970 por la Conferencia Regional de la OIT en Ginebra, Suiza.
El salario mínimo y su vinculación con los derechos humanos, se ubica en la suficiencia de aquél como un elemento principal para asegurar una vida digna al ser humano.
El salario mínimo comprende un referente del monto económico irreductible que debe, por mando jurídico, percibir diariamente toda persona que realiza un trabajo personal y subordinado, a efecto de satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer la educación obligatoria de sus hijos, según lo establece el artículo 123 Constitucional, Apartado A, Fracción VI.
El monto del salario, que se puede acompañar de otros beneficios y prestaciones, constituye el mínimo vital para la población asalariada. Bajo tal consideración, en el caso específico de las trabajadoras y los trabajadores que perciben un solo salario mínimo, éste debe ser suficiente para asegurarles, conjuntamente con beneficios afines, la satisfacción de sus necesidades alimentarias, de salud, transporte, vivienda, educación, cultura y recreación, entre otras.3
Afortunadamente, se ha transitado en metodologías encaminadas a entender las diversas variables socioeconómicas de las que depende el bienestar de la población; algunas de ellas miden el monto económico necesario para cubrir las necesidades alimentarias y no alimentarias de las personas. Por ejemplo, desde el 2010, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), identifica a las personas o grupos de personas en situación de pobreza con base en la línea de bienestar y la línea de bienestar mínimo.
Según el Coneval, la línea de bienestar mínimo se equivale al valor monetario de una canasta alimentaria básica, es decir, al costo total al mes que le implica a una persona contar con comida suficiente en cantidad y calidad nutricional. Por su parte, la línea de bienestar corresponde al valor monetario de una canasta de alimentos, como el de otros bienes y servicios. Ello significa el costo total al mes que le implica a una persona, aunado al acceso a los alimentos, sufragar gastos inherentes a su transporte, cuidados personales, educación, cultura, recreación, vivienda, vestido y salud, entre otros satisfactores.4
La alimentación, la salud, la educación y la vivienda, representan algunos de los elementos de la vida humana necesarios para vivir con dignidad, los cuales son derechos humanos expresamente reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que México es parte.
II. Contenido de la iniciativa
La presente propuesta tiene como objetivo reconocer y establecer expresamente en el texto Constitucional que la fijación y/o revisión anual de los salarios mínimos, nunca debe estar por debajo del índice nacional de precios al consumidor (INPC) vigente durante el año transcurrido, debido a que la suficiencia del monto del salario mínimo es una condición primordial para asegurar su pleno goce y disfrute, principalmente de aquel sector de la población que solo percibe el equivalente a un salario mínimo, por ello el índice nacional de precios al consumidor representa un instrumento de control en la medición de los mismos.
El índice nacional de precios al consumidor es un indicador diseñado específicamente para medir el cambio promedio de los precios en el tiempo, mediante una canasta ponderada de bienes y servicios representativa del consumo de las familias de México. En particular, en la construcción de este tipo de índices usualmente se utiliza el índice de Laspeyres, el cual compara el gasto realizado de adquirir una canasta fija, permitiendo que los precios varíen entre periodos.5
Un insumo fundamental en la construcción del INPC es determinar, en un punto en el tiempo, una canasta representativa del gasto de los hogares y asignar ponderaciones que representen la importancia de cada uno de los componentes de dicha canasta en el gasto del hogar. Cabe señalar que, si los patrones de gasto de los hogares no cambiaran, se podrían utilizar indefinidamente en el INPC tanto la canasta como los ponderadores definidos en dicho punto del tiempo. Sin embargo, es un hecho que tanto la canasta de bienes y servicios que consumen los individuos, como la importancia relativa de cada uno ellos, cambian con frecuencia en respuesta a varios factores, como los movimientos en precios relativos, la introducción de nuevos productos, la aparición de nuevos puntos de venta y los cambios en el ingreso, entre otros.6
Es relevante llevar a cabo actualizaciones tanto de la canasta, como de los ponderadores, con el fin de que el indicador refleje lo más cercanamente posible los cambios en los precios de los bienes y servicios en los que gastan los hogares.
A partir del 15 de julio de 2011, el Inegi es la institución a cargo de elaborar y difundir el INPC, tal como lo contempla la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica (LSNIEG).
La siguiente grafica representa el índice Nacional de Precios al Consumidor, mostrando la inflación mensual anualizada:
III. Cuadro comparativo
Sin demérito de que ha quedado plenamente expuesto el objeto y motivación de las modificaciones planteadas, se presenta un cuadro comparativo para clarificar la propuesta:
Por todo lo anteriormente expuesto es que someto a la consideración de ésta soberanía la aprobación del siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único: Se adiciona un párrafo a la fracción VI, inciso A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 123. ...
A.
I. a V
VI. ...
...
...
La fijación y/o revisión anual de los salarios mínimos, nunca estará por debajo del índice nacional de precios al consumidor vigente durante el año transcurrido.
VII. a XXXI.
B.
I. a XIV.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 La Organización Internacional del Trabajo (OIT).
¿Qué es el salario mínimo? Véase:
https://www.ilo.org/global/topics/wages/minimum-wages/definition/langes/index.htm
2 Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. Véase:
https://www.idhc.org)/arxius/altres/files/Pacto_DESC.pdf
3 CNDH México. Salario Mínimo y Derechos Humanos.
Véase:
https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/OtrosDocumentos.pdf
4 Ibídem 1
5 Banco de México. Principales elementos del Cambio de Base del INPC. Agosto 2018. Véase: https://www.banxico.org.mx/publicaciones-y-prensa/informes-trimestrales /recuadros/%7B1433DE85-D1A1-672C-CAF2-17E95DBA5BC0%7D.pdf
6 Ibídem 5
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero del 2024.
Diputada Merary Villegas Sánchez (rúbrica)
Que reforma los artículos 20 y 23 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, a cargo del diputado Miguel Torruco Garza, del Grupo Parlamentario de Morena
Diputado Miguel Torruco Garza, integrante del Grupo Parlamentario de Morena a la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 20 y 23 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Las sociedades de información crediticia (SICs) son las entidades financieras que tienen como objeto prestar los servicios de recopilación, manejo y entrega o envío de información relativa al historial crediticio de personas físicas y morales. Todas ellas están integradas por una base de datos donde se cuenta con la información sobre operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que las personas físicas y morales tengan contratadas con los Usuarios de las SIC´s, es decir, con las Entidades Financieras, Empresas Comerciales o las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Entidades no Reguladas (Sofomes E.N.R.), estas le proporcionan de forma periódica información a las SICs.
Sólo las SICs podrán proporcionar información a sus usuarios y únicamente cuando dichos usuarios cuentan con la autorización expresa del cliente, mediante su firma autógrafa, en donde conste de manera fehaciente que tiene pleno conocimiento de la naturaleza y alcance de la información que las SICs proporcionarán al usuario que así la solicite, de tal manera que el podrá realizar consultas periódicas de su historial crediticio, durante el tiempo que mantenga relación jurídica con el cliente.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), en conjunto al Banco de México (Banxico) y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), los encargados de autorizar y regular a todas las SICs, donde las mismas se encuentran bajo inspección y vigilancia de la CNBV y se encuentran sujetas en el marco de sus operaciones y actividades a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia y a toda disposición de carácter general expedida por el Banco de México.
Toda SIC autorizada podrán llevar a cabo las actividades necesarias para la realización de su objeto, incluyendo el servicio de calificación de créditos o de riesgos, el de verificación o confirmación de identidad o datos generales, así como las demás actividades análogas y conexas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contando siempre con las opiniones del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Una de las obligaciones de toda Sociedad de Información Crediticia es la de ofrecer a los clientes que así lo soliciten, en los términos del acuerdo celebrado entre ellos, hacer de su pleno conocimiento cuando los usuarios consulten su historial crediticio, así como cuando envíen información relativa a la falta de pago puntual de cualquier crédito.1 En México existen sólo tres Sociedades de Información Crediticia que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que además se encuentran bajo inspección y supervisión de la Comisión Nacional Bancaría y de Valores:2
Trans Unión para personas físicas.
Dun & Bradstreet para personas morales.
Círculo de Crédito que administra la información de personas físicas y morales.
En lo que concierne al Sistema Financiero Mexicano, todas las SICs representan una parte importante para su desarrollo y funcionalidad ya que se su papel como otorgantes de crédito, estas deben ser muy cuidadosas al momento de saber a quién se lo están otorgando o bien autorizando, todo esto tiene de por medio el dinero o capital de socios tanto como de los ahorradores. Por ende, juegan un papel crucial en la verificación del comportamiento e historial crediticio de todos los solicitantes de algún tipo de crédito.
Cada vez que las SICs proporcionan información esto coadyuba significativamente al desarrollo seguro, eficaz y confiable de la actividad crediticia del país, disminuyendo el endeudamiento de los solicitantes.
El papel que tienen las SICs con base a la información que recaban de todas las operaciones de las que se encargan, lo cual permite la elaboración de un Historial Crediticio de los clientes ya sean persona físicas o morales que tienen o han tenido algún tipo de crédito, así como la forma en que estos han sido pagados, incumplidos o liquidados. Los clientes pueden solicitar a los usuarios un historial crediticio a través de un Reporte de Crédito Especial.
Ahora bien, las reglas de las Sociedades de Información Crediticia, en cuanto al estatus en el cual se encuentran las personas deudoras o con una calificación negativa es de 72 meses como máximo.
La Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia establece en su artículo 23, párrafo octavo que:
Las Sociedades deberán eliminar la información relativa a créditos menores al equivalente a mil UDIS en los términos que establezca el Banco de México mediante disposiciones de carácter general; asimismo, en dichas disposiciones se podrá determinar un monto y plazo de referencia para eliminar el registro de saldos residuales de cuantías mínimas, el cual no podrá ser superior a cuarenta y ocho meses.
A pesar de lo anterior, es el Banco de México quien dicta las disposiciones de carácter general para determinar los montos y los plazos para eliminar el registro de saldos negativos con cuantías mínimas. La manera en la que Banxico establece estas disposiciones es la siguiente:
La tabla anterior, muestra tanto el valor de la Unidades de Inversión (UDIs) con fecha al 20 de octubre de 2023 y las Reglas Generales a las que Deberán Sujetarse las Operaciones y Actividades de las Sociedades de Información Crediticia y sus usuarios, lo que también se expresa conforme a lo siguiente:
I. Si el saldo insoluto del principal es igualo menor al equivalente a 25 UDIS, transcurridos doce meses contados a partir de la fecha que ocurra primero, ya sea la fecha en la que el crédito haya sido reportado por primera vez como vencido, o bien a partir de la última vez en que el Usuario haya actualizado el registro del crédito.
II. Si el saldo insoluto del principal es mayor al equivalente a 25 y hasta 500 UDIS, transcurridos veinticuatro meses contados a partir de la fecha que ocurra primero, ya sea la fecha en la que el crédito haya sido reportado por primera vez como vencido, o bien a partir de la última vez en que el Usuario haya actualizado el registro del crédito.
III. Si el saldo insoluto del principal es mayor al equivalente a 500 y hasta 1000 UDIS, transcurridos cuarenta y ocho meses contados a partir de la fecha que ocurra primero, ya sea la fecha en la que el crédito haya sido reportado por primera vez como vencido, o bien a partir de la última vez en la que el Usuario haya actualizado el registro del crédito.
En cuanto las Unidades de Inversión (UDIs), recordemos que las mismas fueron diseñadas para proteger el capital de los ciudadanos ante la inflación y cuyo valor incrementa diariamente, ya que se toma en cuenta el índice nacional de precios al consumidor (INPC), que al corte del mes de octubre de 2023, estima una inflación del 4.45 por ciento en México.
Las UDIs tiene como finalidad brindar solvencia a los diversos tipos de crédito, como hipotecarios, financieros o mercantiles y funcionan a su vez como indicadores de materia económico en el cálculo los precios de la canasta básica, incrementando su valor, cuando los precios de esta aumentan.
A continuación, se muestra una tabla que contempla el comportamiento e incremento del valor de las UDIs, teniendo como base referencial el 20 de octubre de 2013 con fecha de corte al 20 de octubre de 2023, insertando el monto de 25 UDIs como se establece en las Reglas Generales a las que Deberán Sujetarse las Operaciones y Actividades de las Sociedades de Información Crediticia:
En virtud de lo anterior y de acuerdo a los considerandos expuestos y fundados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 20 y 23 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia
Artículo Único. Se reforman los artículos 20, párrafo primero; artículo 23, párrafo octavo, adicionando las fracciones I, II, III y IV, de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
Para quedar de la siguiente forma:
Artículo 20. La base de datos de las Sociedades se integrará con la información sobre operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que le sea proporcionada por los Usuarios. Los Usuarios que entreguen dicha información a las Sociedades deberán hacerlo de manera completa y veraz; asimismo, estarán obligados a señalar expresamente la fecha de origen de los créditos que inscriban y la fecha del primer incumplimiento. Las Sociedades no deberán inscribir por ningún motivo, créditos cuya fecha de origen no sea especificada por los Usuarios, o cuando la antigüedad de la cartera vencida este dentro de los criterios determinados por el Banco de México y el artículo 23 de esta ley. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de esta Ley.
En caso de que la información proporcionada por el Usuario sea relativa a una persona moral, el Usuario deberá incluir a los accionistas o titulares de las partes sociales, según corresponda, que sean propietarios del 10% o más del capital social.
Las Entidades Financieras deberán proporcionar, de conformidad con las disposiciones de carácter general que, al efecto, emita el Banco de México, la información relativa a sus operaciones crediticias, al menos, a una de las Sociedades organizadas conforme a esta Ley.
Cuando el cliente realice el cumplimiento de una obligación, el Usuario deberá proporcionar a la Sociedad la información del pago correspondiente y la eliminación de la clave de prevención u observación correspondiente. El Usuario deberá enviar dicha información dentro de los cinco días hábiles posteriores al pago. En el caso a que se refiere el párrafo quinto del artículo 27 bis, los Usuarios contarán con un plazo de hasta diez días hábiles para enviar la información actualizada a la Sociedad.
En el supuesto al que se refiere el párrafo anterior, las Sociedades tendrán un plazo de hasta tres días hábiles contados a partir de la fecha en que hayan recibido la información de los Usuarios, para actualizar dicha información en sus bases de datos.
Cuando los clientes se acojan a programas de recuperación de créditos de Entidades Financieras, Empresas Comerciales o Sofomes E.N.R. los Usuarios deberán reportar a las sociedades de Información Crediticia dichos créditos como saldados, en caso de que hayan sido finiquitados.
Artículo 23. Las Sociedades están obligadas a conservar los historiales crediticios que les sean proporcionados por los usuarios, correspondientes a cualquier persona física o moral, al menos durante un plazo de setenta y dos meses.
Las Sociedades podrán eliminar del historial crediticio del Cliente aquella información que refleje el cumplimiento de cualquier obligación, después de setenta y dos meses de haberse incorporado tal cumplimiento en dicho historial.
En caso de información que refleje el incumplimiento ininterrumpido de cualquier obligación exigible, así como las claves de prevención que les correspondan, las Sociedades deberán eliminarlas del historial crediticio del Cliente correspondiente, después de setenta y dos meses de haberse incorporado el incumplimiento por primera vez en dicho historial.
En el caso de créditos en los que existan tanto incumplimientos como pagos, las Sociedades deberán eliminar la información de cada período de incumplimiento, en el plazo señalado en el párrafo anterior, contado a partir de la fecha en que se incorpore en el historial crediticio el primer incumplimiento de cada periodo.
En el caso de créditos en los cuales se registren incumplimientos y posteriormente un pago parcial del saldo insoluto, las Sociedades deberán eliminar la información relativa al crédito, así como las claves de prevención correspondientes, en el plazo señalado en el tercer párrafo de este artículo, contado a partir de la fecha en que se incorpore en el historial crediticio el primer incumplimiento.
En el caso de que el Cliente celebre un convenio de finiquito y pague lo establecido en éste, el Usuario deberá enviar a la Sociedad la información respectiva, a fin de que ésta refleje que el pago se ha realizado, con la correspondiente clave de observación. Las Sociedades deberán eliminar la información relativa a estos créditos, así como las claves de observación correspondientes, en el plazo señalado en el tercer párrafo de este artículo, contado a partir de la fecha en que se incorpore en el historial crediticio el primer incumplimiento.
Para efectos de este artículo se entenderá por periodo de incumplimiento el lapso que transcurra entre la fecha en que se deje de cumplir con una o más obligaciones consecutivas exigibles y la fecha en que se realice el pago respectivo.
Las Sociedades estarán obligadas a eliminar la información relativa a créditos menores en base a lo establecido por los términos impuestos por el Banco de México mediante disposiciones de carácter general con base a los siguientes criterios:
I. Créditos iguales o menores a 1000 UDIS, serán eliminados después de 12 meses;
II. Créditos iguales o menores a 2500 UDIS serán eliminados después de 24 meses;
III. Créditos iguales o menores a 5000 UDIS serán eliminados después de 36 meses y;
IV. Créditos iguales o menores a 400000 UDIS serán eliminados después de 60 meses.
Se exceptúa a las Sociedades de la obligación de eliminar la información relativa al incumplimiento correspondiente del historial crediticio, en el plazo señalado en el segundo párrafo de este artículo, cuando en la fecha en que corresponda eliminarla, el incumplimiento en el pago exigible esté siendo objeto de juicio en tribunales. Lo anterior, con base en la información que al efecto y bajo protesta de decir verdad le proporcione el Usuario que corresponda, a la Sociedad de que se trate.
En el supuesto al que se refiere el párrafo anterior, la Sociedad deberá eliminar del historial crediticio la información sobre el incumplimiento de que se trate, una vez transcurridos seis meses contados a partir de que se haya cumplido el plazo señalado al efecto en el aludido segundo párrafo de este artículo, salvo que el Usuario acredite nuevamente que el juicio sigue pendiente de resolución, en cuyo caso el mencionado plazo de seis meses se prorrogará por un periodo igual y así sucesivamente hasta que proceda la eliminación correspondiente.
Las Sociedades incluirán en sus manuales operativos procedimientos que les permitan a éstas revisar el razonable cumplimiento de lo establecido en el artículo 20 primer párrafo, así como el procedimiento de eliminación de la información que les envíen los Usuarios en los términos de este artículo. La Comisión autorizará estos manuales.
Las Sociedades deberán establecer criterios aplicables a todas ellas para la implementación operativa del presente artículo, respecto de la información que reciban de Usuarios. La Comisión estará facultada para resolver consultas respecto de la implementación operativa del presente artículo.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Banco de México deberá actualizar las reglas generales a las que deberán sujetarse las operaciones y actividades de las sociedades de información crediticia y sus usuarios a más tardar en treinta días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Notas
1 CNBV (2023) disponible en: https://www.gob.mx/cnbv/acciones-y-programas/sociedades-de-informacion- crediticia-sic
2 ASDF (2016) Informe Individual del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2016, disponible en: https://www.asf.gob.mx/Trans/Informes/IR2016i/Documentos/Auditorias/201 6_0066_a.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2024.
Diputado Miguel Torruco Garza (rúbrica)