Iniciativas


Iniciativas

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y del Código de Comercio, en materia de pagos de Mipymes y grandes empresas, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los suscritos, diputadas y diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, fracción I y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y al Código de Comercio, con base a la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipyme) pueden ser definidas como aquellas empresas que emplean hasta 250 personas y no registran ingresos por concepto de ventas por más de 250 millones de pesos.1

Según el Censo Económico 2019, las Mipyme en nuestro país representan a 94.9 por ciento de los establecimientos existentes en todo el país.2 De igual forma, las Mipyme representan 8 de cada 10 empleos generados no agropecuarios en nuestro país.4

Las Mipyme son parte crucial de la economía de nuestro país. Por esta razón es necesario que se fortalezcan a efecto de que fortalezca también la economía de nuestro país al tiempo que se fomenten más y mejores condiciones laborales para los trabajadores de nuestro país.

Ahora bien, en 2018, la Asociación de Emprendedores de México (Asem) tras la realización de 32 mesas de análisis detectó que las personas emprendedoras comúnmente y las Mipyme enfrentan plazos de pagos de 60, 90, 120 o más días de pago por sus servicios.5

Asimismo, de acuerdo con la Radiografía del Emprendimiento en México 2023, el 33.1 por ciento de las empresas Mipyme cuentan con atraso en el pago de facturas por parte de sus clientes. Asimismo, las Mipyme con atraso en pago de facturas reportaron un promedio de 48.1 días de retraso.6

Como resulta lógico, la dilación en los pagos a las micro, pequeñas y medianas empresas dificulta las operaciones cotidianas de éstas por lo que la Asem promovió una iniciativa en la que se garantice que se efectúe el pago a más tardar 30 días naturales desde la generación de la factura respectiva.7

II. Antecedentes iniciativa de pronto pago

El 1 de marzo de 2022, el diputado Carlos Noriega presentó una iniciativa para modificar el artículo 380 y para adicionar el artículo 380 Bis al Código de Comercio con el propósito de establecer que el plazo máximo para el pago a micro, pequeñas y medianas empresa sea dentro de los 20 días hábiles siguientes contados a partir de la entrega del comprobante fiscal respectivo. Asimismo, el diputado Noriega propuso que también sea posible que se pacten condiciones más favorables para las micro, pequeñas y medianas empresas.8

La Comisión de Economía, Comercio y Competitividad de la Cámara de Diputados aprobó por mayoría de votos el 12 de octubre de 2022 el dictamen de la Comisión de Economía Comercio y Competitividad en sentido positivo sobre la iniciativa de ley con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 83 Bis al Código de Comercio.

El dictamen aprobado por la Comisión adicionó un artículo 83 Bis al Código de Comercio para regular el pronto pago a las micro, pequeñas y medianas empresas que contraten con una empresa grande como contraparte.

En el dictamen avalado por la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad de la Cámara de Diputados se estableció en el Código de Comercio que el pago para las micro, pequeñas y medianas empresas que contraten con una empresa grande deberá llevarse a cabo en un plazo de 30 días naturales contados desde la entrega del bien o la prestación del servicio. Igualmente se estableció que para el entendimiento de lo que es una empresa grande se atenderá a la estratificación establecida en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa. Asimismo, se estableció que se deberá formalizar en el contrato respectivo que se trata de una micro, pequeña y mediana empresa.

De igual forma, la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad estableció en el dictamen referido que, en aras del beneficio mutuo y en atención a la naturaleza del contrato, el pago puede efectuarse hasta 60 días naturales posteriores. Igualmente aprobó que en casos de aquellos contratos en donde hubiere un procedimiento de aceptación o comprobación de bienes o servicios éste no podrá exceder 15 días naturales y el plazo para el pago comenzará a partir de la manifestación de conformidad o al día hábil siguiente a la conclusión del plazo para la aceptación o comprobación del bien o servicio.

Finalmente, en el dictamen referido se estableció que en caso de demora de pago el proveedor tendrá derecho a un interés equivalente a la tasa de interés interbancaria de equilibrio a 28 días más 6 puntos porcentuales.

Sin embargo, la propuesta avalada por la comisión cuenta con las siguientes áreas de oportunidad:

• En el primer párrafo del artículo 83 Bis del Código de Comercio se define como parte proveedora a las micro, pequeñas y medianas empresas y como “contraparte” a una empresa grande. Sin embargo, en el tercer párrafo de dicho artículo se define a la “contraparte” como la “parte receptora de bienes o servicios”.

• No se regula a las relaciones comerciales de micro, pequeñas o medianas empresas con empresas de las mismas características.

• La figura del pronto pago se propone regular dentro del Capítulo II de los Contratos Mercantiles en General del Código de Comercio pues el artículo 83 de dicho ordenamiento contempla que las obligaciones serán exigidas a los diez días después de contraídas, sin embargo, se recomienda que, por técnica legislativa, si se trata de contratos mercantiles particulares como compraventa o prestación de servicios se regulen en otro capítulo.

• El artículo 380 del Código de Comercio refiere que la demora en el pago dentro de la compraventa obligará al comprador a pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude. Se podría generar una antinomia entre lo dispuesto en el artículo 83 Bis propuesto y el artículo 3809 de dicho ordenamiento.

• No se consideró ninguna modificación en cuanto a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público por lo que las Mipyme que contraten con el Estado mexicano no cuentan con algún tipo de beneficio en esta propuesta.

III. Contenido de la propuesta legislativa

En la presente iniciativa se propone reformar, por un lado, el Código de Comercio para regular el pronto pago en las transacciones que lleven las micro, pequeñas y medianas empresas con las grandes empresas y, por otro lado, reformar la Ley de Adquisiciones Arrendamientos y Servicios del Sector Público a efecto de garantizar el pronto pago en las operaciones comerciales que reciba el Estado de parte de las Mipyme.

En el caso de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público se propone adicionar un segundo párrafo y recorrer los subsecuentes al artículo 51 a efecto de que se garantice que las micro, pequeñas y medianas empresas en términos de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, reciban el pago por los bienes que vendan o servicios que presenten en un plazo no mayor a 15 días naturales. De esta manera se garantiza una protección a las Mipyme cuando éstas contraten con el Estado mexicano.

En el caso del Código de Comercio se propone adicionar tres párrafos al artículo 380 del Código de Comercio a efecto de garantizar que las Mipyme reciban su pago en un plazo no mayor a 30 días naturales contados desde la entrega del comprobante fiscal correspondiente, siempre y cuando se hayan entregado los bienes o servicios acordados por las partes en el contrato respectivo. Asimismo, se propone establecer que, en caso de incumplimiento en el pago se establezca una pena convencional que no podrá ser menor al interés legal.

De igual manera, se propone que sea posible pactar condiciones más favorables entre las personas contratantes siempre y cuando éstas se plasmen por escrito dentro del contrato celebrado entre las partes.

Finalmente, se propone adicionar un artículo 380 Bis en el Código de Comercio a efecto de que, en caso de presentarse controversias entre las partes, éstas puedan acudir a mecanismos alternativos de solución de controversias a fin de evitar litigios largos y costosos que puedan afectar a las Mipyme. Esta propuesta garantizará que el pronto pago se cumpla en los contratos celebrados entre las Mipyme.

Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y del Código de Comercio en materia de pronto pago a proveedores

Primero. Se adiciona un segundo párrafo recorriendo los subsecuentes, y se reforma el nuevo tercer párrafo del artículo 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público para quedar como sigue:

Artículo 51 . La fecha de pago al proveedor estipulada en los contratos quedara? sujeta a las condiciones que establezcan las mismas; sin embargo, no podrá exceder de veinte días naturales contados a partir de la entrega de la factura respectiva, previa entrega de los bienes o prestación de los servicios en los términos del contrato.

En el caso de que el proveedor sea una micro, pequeña o mediana empresa en términos de lo dispuesto en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, el pago no podrá exceder de quince días naturales contados a partir de la entrega de la factura respectiva, previa entrega de los bienes o prestación de los servicios en los términos del contrato.

En caso de incumplimiento en los pagos a que se refiere los párrafos anteriores , la dependencia o entidad, a solicitud del proveedor, deberá pagar gastos financieros conforme a la tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. Dichos gastos se calcularán sobre las cantidades no pagadas y se computarán por días naturales desde que se venció? el plazo pactado, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición del proveedor.

Tratándose de pagos en exceso que haya recibido el proveedor, e?ste debera? reintegrar las cantidades pagadas en exceso, más los intereses correspondientes, conforme a lo señalado en el párrafo anterior. Los intereses se calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en cada caso y se computarán por días naturales desde la fecha del pago, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la dependencia o entidad.

En caso de rescisión del contrato, el proveedor deberá? reintegrar el anticipo y, en su caso, los pagos progresivos que haya recibido más los intereses correspondientes, conforme a lo indicado en este artículo. Los intereses se calcularán sobre el monto del anticipo no amortizado y pagos progresivos efectuados y se computarán por días naturales desde la fecha de su entrega hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la dependencia o entidad.

Las dependencias y entidades podrán establecer en sus políticas, bases y lineamientos, preferentemente el pago a proveedores a través de medios de comunicación electrónica.

Segundo. Se adicionan un párrafo segundo, un párrafo tercero y un párrafo cuarto al artículo 380, y se adiciona el artículo 380 bis todos del Código de Comercio para quedar como sigue:

Artículo 380. El comprador deberá pagar el precio de las mercancías que se le hayan vendido en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar de contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude.

Tratándose de micro, pequeñas y medianas empresas en términos de lo dispuesto en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa que proporcionen bienes o servicios a empresas más grandes, el plazo de pago deberá ser de 30 días naturales contados desde la entrega del comprobante fiscal correspondiente, siempre y cuando se hayan entregado los bienes o servicios acordados por las partes en el contrato respectivo.

En caso de que la persona moral compradora incumpla con la realización del pago respectivo se le impondrá una pena convencional que no podrá ser menor al interés legal.

Se podrán pactar condiciones más favorables a las referidas en párrafos previos para las micro, pequeñas y medianas empresas cuando funjan como vendedoras, siempre y cuando, dichas condiciones se plasmen dentro del contrato celebrado entre las partes.

Artículo 380 Bis. En caso de suscitarse controversias en las operaciones a las que se hace referencia en el artículo anterior, las partes podrán utilizar mecanismos alternativos de solución de controversias a los cuales hace referencia la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.

Transitorio

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ortiz, E. (2020). El pago de impuestos en las Mipyme mexicanas. CIEP. Recuperado de: <https://ciep.mx/el-pago-de-impuestos-en-las-mipymes-mexicanas-deter minantes-de-la-evasion/ >

2 Martínez, S. (2023). La importancia de las mipymes en la economía mexicana. México Cómo Vamos. Recuperado de: <https://mexicocomovamos.mx/expansion/2023/06/la-importancia-de-las- mipymes-en-la-economia-mexicana/>

3 Inegi. (2020). Inegi presenta los resultados definitivos de los censos económicos 2019. Inegi. Recuperado de: <https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2020/otr temecon/ceneconresdef2019_Nal.pdf >

4 Ídem.

5 Asociación de Emprendedores de México. (2022). Pronto Pago para las PYMES es aprobada en Comisiones de la Cámara de Diputados; los emprendedores se pronuncian. Asociación de Emprendedores de México. Recuperado de: <https://asem.mx/pronto-pago-para-las-pymes-es-aprobada-en-comisione s-de-la-camara-de-diputados/ >

6 Asociación de Emprendedores de México. (2023). Radiografía del Emprendimiento en México 2023. Asociación de Emprendedores de México. Recuperado de: <https://drive.google.com/file/d/1GyLEDhqBPhshy5t3zk8bIRXTFrUxt8gR/v iew >

7 Ídem.

8 Noriega, C. (2022). Iniciativa que reforma el artículo 380 y adiciona el 380 Bis al Código de Comercio, a cargo del diputado Carlos Noriega Romero, del Grupo Parlamentario de Morena. Cámara de Diputados. Recuperado de: <http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2022/03/asun_4322 957_20220303_1646182618.pdf >

9 Artículo 380. El comprador deberá pagar el precio de las mercancías que se le hayan vendido en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá? pagar de contado. La demora en el pago del precio lo constituirá? en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude.

Palacio Legislativo, a 7 de febrero de 2024.

(Rúbrica)

Que reforma los artículos 111 Bis y 112 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Andrés Pintos Caballero, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Andrés Pintos Caballero, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 111 Bis y 112 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La publicación en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 1999, el decreto por el que se declara la adición de un párrafo quinto al artículo 4o. Constitucional y se reforma el párrafo primero del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagró al establecer en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que: “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar”. Tiempo después en la publicación en el Diario Oficial de la Federación del 8 de febrero de 2012 se publicó el decreto por el que se declara reformado el párrafo quinto y se adiciona un párrafo sexto recorriéndose en su orden los subsecuentes, al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que: “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.”

Este derecho ha sido reconocido a nivel internacional, ya que el 28 julio 2022, con 161 votos a favor, ocho abstenciones y ningún voto en contra, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó una resolución que reconoce el acceso a un medio ambiente limpio, sano y sostenible como un derecho humano universal.

El texto, presentado originalmente por Costa Rica, Maldivas, Marruecos, Eslovenia y Suiza el pasado mes de junio, y copatrocinado ahora por más de 100 países, señala que el derecho a un medio ambiente sano está relacionado con el derecho internacional existente y afirma que su promoción requiere la plena aplicación de los acuerdos medioambientales multilaterales. También reconoce que el impacto del cambio climático, la gestión y el uso insostenibles de los recursos naturales, la contaminación del aire, la tierra y el agua, la gestión inadecuada de los productos químicos y los residuos, y la consiguiente pérdida de biodiversidad interfieren en el disfrute de este derecho, y que los daños ambientales tienen implicaciones negativas, tanto directas como indirectas, para el disfrute efectivo de todos los derechos humanos.

Por su parte los tribunales federales en México han reconocido que el derecho a un ambiente sano debe de ser protegido por todas las autoridades, como se refiere en la tesis siguiente:

Registro digital: 2026110
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias (s): Constitucional
Tesis: I.3o.C.5 CS (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo IV, página 3850
Tipo: Aislada

Derecho a un medio ambiente sano. Es un derecho transversal que debe ser protegido por todas las autoridades en las distintas materias, incluida la civil.

Hechos: Dentro de una controversia de arrendamiento inmobiliario en la que se demandó el pago de pensiones rentísticas, la parte actora –arrendadora– solicitó entre sus prestaciones, el pago del adeudo por uso del servicio de energía eléctrica; se dictó sentencia a su favor y contra dicho fallo el demandado interpuso recurso de apelación, declarándose infundado y firme aquélla, dicha resolución es la que constituye el acto reclamado en el amparo directo, en el cual, previamente al estudio del fondo del asunto, se consideró que se debe priorizar un uso adecuado de la energía eléctrica, tomando en cuenta que existe una corresponsabilidad por parte de quien se beneficia directamente de ese bien.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el derecho a un medio ambiente sano es un derecho transversal que debe ser protegido por todas las autoridades en las distintas materias, incluida la civil.

Justificación: Lo anterior, porque el derecho a un medio ambiente sano tiene implicaciones transversales con prácticamente todos los derechos consagrados en la Constitución General y en los tratados internacionales, como los relativos a la salud, alimentación, trabajo, cultura, vida y otros, pues es más que notorio que si no existe un entorno dentro del que se pueda desarrollar la vida humana, ninguno de éstos puede garantizarse o siquiera lograrse. En ese tenor, los derechos humanos mencionados se deben siempre encontrar en armonía con el derecho a un medio ambiente sano. Lo anterior también implica que todas las autoridades en el ejercicio de sus atribuciones tengan presente estos principios; por ello, las personas juzgadoras tienen la obligación, a través de sus fallos, de actuar siempre en favor de la naturaleza, aplicando estos principios y buscando, en la medida de lo posible, la mitigación de la crisis climática y el cuidado del medio ambiente. Así, es imperante que al juzgar, sin importar la rama del derecho en que se actúe (laboral, administrativa, penal o civil) el juzgador, al tener presente estos principios ambientales, encuentre siempre una armonía en su aplicación, entendiéndola como la defensa de un derecho transversal que tiene implicaciones con las demás prerrogativas constitucionales y convencionales.

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

Amparo directo 413/2022. 13 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Leticia Yatsuko Hosaka Martínez.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2023 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Registro digital: 2024838
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: I.3o.C.1 CS (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo VII, página 6255
Tipo: Aislada

Derecho humano a un medio ambiente sano. Los tribunales nacionales están obligados a proveer las medidas necesarias y pertinentes dentro de sus competencias para garantizarlo.

Hechos: Una compañía aseguradora fue condenada en un juicio oral mercantil a pagar la indemnización prevista en el contrato de seguro; al acudir al amparo contra la sentencia correspondiente le fue negado, entre otros motivos, porque no acreditó por escrito haber entregado las condiciones generales del seguro, en términos del artículo 7o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro. Asimismo, el tribunal estimó que esa constancia de entrega puede demostrarse por medios electrónicos y no únicamente en papel, como medida de protección al medio ambiente, y ordenó dar vista a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para que, si tiene a bien, examine su regulación o emita la que considere adecuada y reflexione sobre la importancia de que las aseguradoras y asegurados, en la medida de lo posible, transiten a una era “sin papel” para que con los candados digitales necesarios y firmas electrónicas o claves de acceso, los juzgadores puedan constatar que los asegurados conocieron los términos de las pólizas de seguros y cualquier otro trámite que realicen.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los tribunales nacionales están obligados, dentro de su ámbito competencial, a proveer todas las medidas necesarias y pertinentes para garantizar el derecho humano a un medio ambiente sano, previsto en el párrafo quinto del artículo 4o. de la Constitución General, sin importar la materia de su especialización ni su fuero territorial, de acuerdo con los deberes y responsabilidades que a cada autoridad competen en términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Esto implica que el órgano jurisdiccional está facultado para dar vista a las autoridades que no tienen una reglamentación favorable al ambiente para que, de así estimarlo en el ámbito de sus competencias, puedan considerarlo.

Justificación: Lo anterior, porque actualmente la humanidad enfrenta uno de sus mayores retos con el deterioro del medio ambiente, pues por más avances que se han obtenido y aun con el esfuerzo que han realizado los Estados en sus políticas internas, así como a partir de la cooperación internacional, el cambio climático y la sobre explotación ecológica han ocasionado graves daños a nuestro planeta los cuales, incluso, amenazan con cambiar por completo la manera en la que vivimos. En ese sentido, la Constitución General reconoce en el párrafo quinto de su artículo 4o. el derecho humano a un medio ambiente sano. Lo anterior es de suma importancia, pues en términos del artículo 1o. constitucional, este órgano jurisdiccional está obligado a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos en el ámbito de sus competencias, lo que hace a través de este criterio, pues para los actos jurídicos mencionados se sugiere acudir a los medios electrónicos, con el propósito de sustituir el papel y otros impresos por la tecnología digital, a fin de vigilar el adecuado manejo de los recursos materiales e insumos, así como fomentar la protección al medio ambiente. Por lo que respecta a la vista a las autoridades administrativas, cabe señalar que la división funcional de atribuciones que establece el artículo 49 constitucional no opera de manera rígida, sino flexible, ya que el reparto competencial de cada uno de los Poderes implica coordinación o colaboración para lograr un equilibrio de fuerzas y un control recíproco que logre beneficios en temas relevantes y que afecten a la sociedad mexicana, así como para ejercer sus facultades para garantizar los derechos humanos contenidos en la Constitución General, entre ellos, el relativo a un medio ambiente sano, que debe ser protegido y reparada su violación en su mayor amplitud.

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

Amparo directo 653/2021. Quálitas Compañía de Seguros, SA de CV, 19 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: Miguel Ángel Vadillo Romero.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de junio de 2022 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Esa intención de protección de todas las autoridades se encuentra limitada en la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, ya que si bien es cierto debe de haber concurrencia entre los Gobiernos Federal, de las entidades federativas y los Municipios en materia de protección al medio ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico, como lo establece el numeral 73 fracción XXIX-G de nuestro máximo ordenamiento legal, el cual refiere

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

La actual normativa que se encuentra en la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente parece limitar la concurrencia y limita a las autoridades a que puedan intervenir en casos que se establecen de competencia federal, siendo importante que todos los entes gubernamentales puedan tener injerencia en solucionar y proteger el medio ambiente, buscando que cualquier autoridad que tenga una pronta respuesta sea la que aplique medidas cuando exista un detrimento al medio ambiente en perjuicio de la población. Es por eso que vemos que los artículos 111 Bis y 112 del ordenamiento citado resultan un obstáculo para dar protección al medio ambiente sano como lo refiere el artículo 4 Constitucional, que es por eso presenta esta iniciativa cuya finalidad es que se amplíe la competencia de las Entidades Federativas que busquen ayudar, prevenir y detener un impacto de contaminación que afecte a los habitantes de una circunscripción territorial determinada. El texto actual de dichos dispositivos legales establece:

Artículo 111 Bis. Para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de jurisdicción federal que emitan o puedan emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, se requerirá autorización de la Secretaría.

Para los efectos a que se refiere esta ley, se consideran fuentes fijas de jurisdicción federal, las industrias química, del petróleo y petroquímica, de pinturas y tintas, automotriz, de celulosa y papel, metalúrgica, del vidrio, de generación de energía eléctrica, del asbesto, cementera y calera y de tratamiento de residuos peligrosos.

El reglamento que al efecto se expida determinará los subsectores específicos pertenecientes a cada uno de los sectores industriales antes señalados, cuyos establecimientos se sujetarán a las disposiciones de la legislación federal, en lo que se refiere a la emisión de contaminantes a la atmósfera.

Artículo 112. En materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de conformidad con la distribución de atribuciones establecida en los artículos 7o., 8o. y 9o. de esta Ley, así como con la legislación local en la materia:

I. Controlarán la contaminación del aire en los bienes y zonas de jurisdicción local, así como en fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, comerciales y de servicios, siempre que no estén comprendidos en el artículo 111 Bis de esta ley;

II. Aplicarán los criterios generales para la protección a la atmósfera en los planes de desarrollo urbano de su competencia, definiendo las zonas en que sea permitida la instalación de industrias contaminantes;

III. Requerirán a los responsables de la operación de fuentes fijas de jurisdicción local, el cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de la presente ley y en las normas oficiales mexicanas respectivas;

IV. Integrarán y mantendrán actualizado el inventario de fuentes de contaminación;

V. Establecerán y operarán sistemas de verificación de emisiones de automotores en circulación;

VI. Establecerán y operarán, con el apoyo técnico, en su caso, de la Secretaría, sistemas de monitoreo de la calidad del aire. Los gobiernos locales remitirán a la Secretaría los reportes locales de monitoreo atmosférico, a fin de que aquélla los integre al Sistema Nacional de Información Ambiental;

VII. Establecerán requisitos y procedimientos para regular las emisiones del transporte público, excepto el federal, y las medidas de tránsito, y en su caso, la suspensión de circulación, en casos graves de contaminación;

VIII. Tomarán las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales por contaminación atmosférica;

IX. Elaborarán los informes sobre el estado del medio ambiente en la entidad, municipio o demarcación territorial de la Ciudad de México correspondiente, que convengan con la Secretaría a través de los acuerdos de coordinación que se celebren;

X. Impondrán sanciones y medidas por infracciones a las leyes que al efecto expidan las legislaturas locales, o a los bandos y reglamentos de policía y buen gobierno que expidan los ayuntamientos, de acuerdo con esta Ley;

XI. Formularán y aplicarán, con base en las normas oficiales mexicanas que expida la Federación para establecer la calidad ambiental en el territorio nacional, programas de gestión de calidad del aire, y

XII. Ejercerán las demás facultades que les confieren las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

La presente iniciativa pretende dar mayores facultades a las entidades federativas que apoyen en la vigilancia, supervisión y sanción de aquellas fuentes de contaminantes que actualmente se consideran de facultad exclusiva federal, para ello se pretenden las siguientes modificaciones.

Artículo 111 Bis. Para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de jurisdicción federal que emitan o puedan emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, se requerirá autorización de la Secretaría y de las entidades federativas .

Para los efectos a que se refiere esta ley, se consideran fuentes fijas de jurisdicción federal y de las entidades federativas , las industrias química, del petróleo y petroquímica, de pinturas y tintas, automotriz, de celulosa y papel, metalúrgica, del vidrio, de generación de energía eléctrica, del asbesto, cementera y calera y de tratamiento de residuos peligrosos.

El reglamento que al efecto se expida determinará los subsectores específicos pertenecientes a cada uno de los sectores industriales antes señalados, cuyos establecimientos se sujetarán a las disposiciones de la legislación federal, en lo que se refiere a la emisión de contaminantes a la atmósfera.

Artículo 112. En materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de conformidad con la distribución de atribuciones establecida en los artículos 7o., 8o. y 9o. de esta Ley, así como con la legislación local en la materia:

I. Controlarán la contaminación del aire en los bienes y zonas de jurisdicción local, así como en fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, comerciales y de servicios; siempre que no estén comprendidos en el artículo 111 Bis de esta ley;

La razón de dar mayores atribuciones a las entidades federativas, ya que son estas quienes tienen que vigilar y procurar la protección al medio ambiente sano de toda la circunscripción territorial que conforma la entidades federativas, y ahora sí cumplir con lo que han señalado los tribunales federales actualmente la humanidad enfrenta uno de sus mayores retos con el deterioro del medio ambiente. En ese sentido, la Constitución General reconoce en el párrafo quinto de su artículo 4o. el derecho humano a un medio ambiente sano. Lo anterior es de suma importancia, pues en términos del artículo 1o. constitucional, al ser un derecho humano toda autoridad está obligada a promover, respetar, proteger y garantizar dicho derecho.

En mérito de lo expuesto, se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se modifica los artículos 111 Bis y 112 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente

Único: Se adiciona el primero y segundo párrafo del artículo 111 Bis y se modifica la fracción I del artículo 112 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente

Artículo 111 Bis. Para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de jurisdicción federal que emitan o puedan emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, se requerirá autorización de la Secretaría y de las entidades federativas.

Para los efectos a que se refiere esta ley, se consideran fuentes fijas de jurisdicción federal y de las entidades federativas, las industrias químicas, del petróleo y petroquímica, de pinturas y tintas, automotriz, de celulosa y papel, metalúrgica, del vidrio, de generación de energía eléctrica, del asbesto, cementera y calera y de tratamiento de residuos peligrosos.

...

Artículo 112. En materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de conformidad con la distribución de atribuciones establecida en los artículos 7o., 8o. y 9o. de esta ley, así como con la legislación local en la materia:

I. Controlarán la contaminación del aire en los bienes y zonas de jurisdicción local, así como en fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, comerciales y de servicios;

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto y se otorga el término de 180 días a fin de que se hagan los ajustes a las disposiciones normativas reglamentarias y de las entidades federativas, a fin de ajustarlas a esta ley general.

México, Ciudad de México, a 7 de febrero de 2024.

Diputado Andrés Pintos Caballero (rúbrica)

Que reforma los artículos 133 y 134 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Óscar Octavio Moguel Ballado, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El que suscribe, diputado Óscar Octavio Moguel Ballado, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 6, numeral 1, fracción I, así como el 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículo 133 y 134 de la Ley Federal del Trabajo, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Organización de la Naciones Unidas1 , la discriminación es cualquier acto u omisión que provoque distinción, exclusión o restricción que obstaculice los derechos de las personas por motivos de raza, origen étnico o apariencia física. En México, según la Encuesta Nacional sobre Discriminación2 (ENADIS) 2022 realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), 2 de cada 10 personas de 18 y más años se han sentido discriminadas por algún motivo.

Justamente, esa encuesta evidencia que unas de las consecuencias de la discriminación es la negación de un derecho, es decir la imposibilidad de recibir algun apoyo através de un programa social, obtener atención médica, permanecer en algún lugar público como negocios o comercios, continuar estudiando, rentar algun para vivir e incluso la negación para ser contratado en un empleo u obtener un asenso en éste.

Esta última consecuencia, es una de las más sufridas por las personas victimas de discriminación y entre ellas las que más destacán son aquellas personas que padecen el virus de inmunodeficiencia adquirida (VIH).

Las cifras del Inegi revelan que 26.2 por ciento de la población mexicana mayor a 18 años no estaría dispuesta a contratar a una persona que vive con VIH. Esto no sólo es una suposición sino que refleja una de las principales barreras de exclusión que enfrenta la población con VIH en México.

El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación3 (Conapred), entre 2014 y septiembre de 2020, examinó un total de 334 incidentes de presunta discriminación dirigidos a personas afectadas por el VIH. De este conjunto, 64 por ciento representó quejas dirigidas hacia individuos particulares, mientras que 36 por ciento restante se centró en funcionarios públicos.

La discriminación relacionada con la condición de salud, específicamente aquella vinculada a vivir con VIH, se asoció con la discriminación basada en la orientación sexual en 1 de cada 6 casos y con la discriminación de género en 1 de cada 10. Principalmente, las personas afectadas por el VIH experimentaron discriminación en el ámbito laboral (40 por ciento de los casos) y en el sector de la salud (33 por ciento).

Según lo expresado por el propio Conapred, una manera en que las empresas y empleadores discriminan y atentan contra los derechos de las personas que viven con VIH es obligarlos a someterse a pruebas de detección de VIH, a veces incluso sin su consentimiento, durante los procesos de contratación y ascenso laboral, además de utilizar estos resultados para excluir a aquellos que den positivo en dichas pruebas.

Esto, a pesar de que desde 2015 el Conapred estableció, en su resolución por disposición4 7/15, que llevar a cabo pruebas de detección del VIH como requisito para obtener empleo y utilizar los resultados en el proceso de selección viola el derecho al trabajo, así como el derecho a la igualdad y no discriminación, estas prácticas persisten.

Dicha resolución, además, señala que este enfoque constituye una negación o limitación injustificada del derecho al trabajo basada en una condición de salud que no afecta el rendimiento laboral de la persona ni ponen en riesgo la salud de sus compañeros.

Además, la Suprema Corte de Justicia establece en la sentencia 43/20185 que exigir el examen de VIH como requisito para acceder al trabajo viola el derecho a la igualdad, pues permitiría negar el empleo a las personas, simplemente por su condición de salud, lo que está prohibido por el artículo 1o. de la Constitución.

Considerando que en nuestro país cerca de 250 mil personas6 viven con VIH, lo que significa que 4 de cada mil personas tienen esta enfermedad, y que un considerable número de individuos que conviven con el VIH forman parte de grupos que han sido históricamente estigmatizados, lo cual los expone a un mayor riesgo de enfrentar discriminación en múltiples dimensiones. Es esencial abordar esta problemática desde diversas perspectivas.

La propia Organización Internacional del Trabajo exhortó a los países miembros a “abolir todas las leyes y políticas de pruebas del VIH obligatorias para trabajar. Las pruebas de detección del VIH para el empleo deben ser voluntarias”7 . Únicamente mediante este enfoque será posible crear una auténtica campaña a nivel global que resalte la imperiosa necesidad de erradicar el estigma y la discriminación vinculados al VIH en el ámbito laboral y en otros contextos. Se debe intensificar este esfuerzo para favorecer la adopción de la terapia antirretroviral, que salva vidas, y promover la participación plena en el mercado laboral.

Por tanto, es crucial que, en concordancia con las políticas públicas educativas y de salud en relación con el VIH, se establezcan derechos y deberes explícitos en la legislación laboral que contribuyan a asegurar el pleno ejercicio de los derechos de las personas que conviven con el VIH.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículo 133 y 134 de la Ley Federal del Trabajo en materia de prevención de la discriminación de personas que viven con virus de inmunodeficiencia adquirida (VIH)

Único. Se reforman los artículos 133 y 134 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 133. ...

I. a XIII. ...

XIV. Exigir la presentación de certificados médicos de no embarazo y/o la realización de exámenes de diagnóstico del VIH , para el ingreso, permanencia o ascenso en el empleo;

XV. y XVI. ...

Artículo 134. ...

I. a IX. ...

X. Someterse a los reconocimientos médicos previstos en el reglamento interior y demás normas vigentes en la empresa o establecimiento, para comprobar que no padecen alguna incapacidad o enfermedad de trabajo, contagiosa o incurable, con excepción de los exámenes de diagnóstico del VIH ;

XI. a XIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH). 2019. Definición de discriminación. Recuperado de https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Issues/HRIndicators /SDG_Indicator_16b1_10_3_1_Metadata_SP.pdf

2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. 2023. Encuesta Nacional sobre Discriminación (ENADIS) 2022. Recuperado de https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enadis/2022/doc/enadis202 2_resultados.pdf

3 Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. 2018. Ficha temática sobre personas que viven con VIH. Recuperado de https://www.conapred.org.mx/userfiles/files/Ficha%20VIH.pdf

4 Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. 2015. Resolución por Disposición 7/15. Recuperado de https://www.conapred.org.mx/userfiles/files/Proyecto%20RPD%20R%2078%20% 2812%29%20final%20ok%20KN%207-15INACC.pdf

5 Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2018. Amparo Directo 43/2018. Recuperado de https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/sentencias -emblematicas/sentencia/2022-02/AD%2043-2018.pdf

6 Centro Nacional para la Prevención y el Control del VIH y el SIDA. 2022. Boletín de Atención Integral de personas que viven con VIH. Recuperado de https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/684194/BAI_DAI_2021_4.pd f

7 Organización Internacional del Trabajo. 2021. Encuesta global de la OIT sobre la discriminación por el VIH en el mundo del trabajo. Recuperado de https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-dgreports/—-gender/documents /publication/wcms_830557.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de febrero de 2024.

Diputado Óscar Octavio Moguel Ballado (rúbrica)

Que reforma los artículos 170 de la Ley Federal del Trabajo y 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo del diputado Óscar Octavio Moguel Ballado, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El que suscribe, diputado Óscar Octavio Moguel Ballado, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 6, numeral 1, fracción I, así como el 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 170 de la Ley Federal del Trabajo y 50 de la Ley General de los Derechos de niñas, niños y adolescentes, en materia de lactancia materna, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

En las últimas décadas, hemos sido testigos de una notable y alentadora transformación en la participación de la mujer en el mercado laboral a nivel mundial. El papel de las mujeres en la fuerza laboral ha experimentado un aumento significativo, reflejando cambios en las percepciones sociales y las oportunidades educativas. A medida que las barreras tradicionales se desvanecen, más mujeres se incorporan a una amplia gama de sectores profesionales. Lo cual provoca que no solo se impulsé la diversidad en el lugar de trabajo, sino que también se contribuya a un enriquecimiento significativo de las ideas y perspectivas dentro de las organizaciones.

Este cambio hacia una mayor participación de la mujer en el mercado laboral no solo beneficia a las mujeres individualmente, sino que también tiene impactos positivos en la economía en su conjunto. La inclusión de talento femenino en roles clave impulsa la innovación, mejora la toma de decisiones y contribuye al crecimiento económico. A medida que las sociedades reconocen y abordan los desafíos persistentes, como la brecha salarial de género y la falta de representación en roles de liderazgo, se fortalece el impulso hacia una equidad de género más completa en el ámbito laboral.

Para bien de nuestra sociedad, esta tendencia continuará creciendo. Esto se refleja en la creciente alza de mujeres que deciden estudiar a nivel profesional y posgrado. En los últimos años, “las mujeres son mayoría en la matrícula total de estudiantes de Licenciatura en México. Además, desde 2014 más mujeres que hombres cursan programas de maestría y de especialidades”1 .

Asimismo, esto se evidencia en el creciente número de mujeres que ingresan al mercado laboral. De acuerdo con estadísticas del colectivo México ¿Cómo Vamos?2 en 2023 por cada 100 hombres registrados en un puesto de trabajo en el IMSS hubo 66.2 mujeres, es decir un crecimiento de 16 por ciento respecto a 2013.

Además, con base en las estadísticas obtenidas por el Censo de Población y Vivienda 2020 realizado por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística3 , se observa que 42 por ciento de los mexicanos económicamente activos son mujeres, mientras que 41.8 por ciento de las madres solteras mayores de 15 años están empleadas y que 7 de cada 10 mujeres que participan en el mercado laboral tienen al menos un hijo o hija.

Ante este contexto, es urgente implantar medidas precautorias en el ámbito laboral, asegurando que las mujeres puedan conciliar la maternidad sin que esto obstaculice o complique su derecho al trabajo. En este sentido, resulta esencial contemplar en la legislación la inclusión de salas de lactancia o lactarios en diversas instalaciones laborales.

Garantizar la salvaguarda de la maternidad para las mujeres empleadas debe constituir un aspecto primordial en la política laboral del país; brindarles respaldo no solo implica respaldar el crecimiento económico, sino también reconocer el legítimo derecho de las mujeres mexicanas a una ocupación digna, al mismo tiempo que se aborda el interés superior de los menores.

La lactancia materna, reconocida como una práctica fundamental para el desarrollo saludable de los lactantes, ha sido respaldada por numerosos estudios y organizaciones de salud a nivel mundial. Este acto natural no solo proporciona una nutrición completa y específicamente adaptada a las necesidades del bebé, sino que también fortalece el vínculo emocional entre la madre y el hijo.

Uno de los beneficios más destacados de la lactancia materna radica en sus efectos positivos para la salud del recién nacido. La leche materna contiene una variedad de nutrientes esenciales, anticuerpos y enzimas que fortalecen el sistema inmunológico del bebé, reduciendo así el riesgo de enfermedades y alergias. Además, la leche materna se adapta a las necesidades cambiantes del bebé a lo largo del tiempo, proporcionando una fórmula dinámica que se ajusta a medida que el lactante crece.

La lactancia materna no solo beneficia al bebé; también tiene ventajas significativas para la madre. La liberación de hormonas durante la lactancia, como la oxitocina, ayuda a contraer el útero después del parto, contribuyendo a una recuperación más rápida. Además, se ha observado que las mujeres que amamantan tienen un menor riesgo de desarrollar ciertos tipos de cáncer, como el de mama y ovario.

A nivel social, la lactancia materna fomenta la conexión emocional entre la madre y el bebé. El acto de amamantar no solo proporciona alimento, sino que también promueve la seguridad emocional y el apego entre ambos. Esta conexión temprana puede tener efectos duraderos en el bienestar emocional y mental del niño a lo largo de su vida.

A pesar de los beneficios evidentes, persisten desafíos en torno a la promoción de la lactancia materna. Las barreras culturales, laborales y de salud a menudo dificultan que algunas mujeres practiquen la lactancia exclusiva durante los primeros seis meses, como recomienda la Organización Mundial de la Salud4 . Por ende, es fundamental continuar con los esfuerzos para sensibilizar y apoyar a las mujeres en su decisión de amamantar, creando entornos que faciliten este proceso natural y beneficioso tanto para la madre como para el hijo.

Pese a la importante de este acto, la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (Ensanut) Continua 20225 informó que únicamente 33.6 por ciento de los bebés de seis meses experimentaron lactancia materna exclusiva. En el caso de niños y niñas de 24 meses, un 27.2 por ciento no recibió lactancia materna durante los primeros tres días de vida, siendo alimentados con fórmula comercial infantil (FCI) u otro líquido. Además, 42 por ciento de los infantes de seis a 23 meses consumió alimentos considerados no saludables.

Por tales motivos, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF)6 reconoce a la lactancia materna como un derecho fundamental de los niños debido a los innumerables beneficios que aporta a su salud y desarrollo. Esta organización internacional defiende la lactancia materna como un acto esencial para garantizar el derecho de cada niño a la supervivencia, al crecimiento y al desarrollo óptimo.

Por ello, la creación de lactarios en los centros de trabajo representa una medida significativa para respaldar a las madres trabajadoras y fomentar la lactancia materna. Estos espacios, diseñados específicamente para que las mujeres puedan extraer y almacenar leche materna durante su jornada laboral, demuestran un compromiso empresarial con la conciliación de la maternidad y el empleo.

En primer lugar, los lactarios en los lugares de trabajo facilitan a las madres lactantes la continuación de la lactancia materna después de regresar al trabajo. Este apoyo contribuye a mantener la salud y el bienestar tanto de la madre como del bebé, ya que la leche materna sigue siendo una fuente óptima de nutrición durante los primeros meses de vida.

Además promueve la salud, ya que la presencia de lactarios en los centros de trabajo también tiene beneficios para la productividad y el compromiso de las empleadas. Al ofrecer un espacio adecuado y privado para la extracción de leche, las madres pueden realizar esta tarea de manera más cómoda y eficiente, sin comprometer sus responsabilidades laborales.

Por estas razones, la presente propuesta aboga por la implementación de salas de lactancia o lactarios en los Centros de Trabajo, proporcionando así a las madres empleadas espacios adecuados para llevar a cabo la lactancia materna mientras cumplen con sus responsabilidades laborales. La creación de estas salas de lactancia tiene varios objetivos:

• Garantizar el derecho a la salud de los lactantes, asegurando una alimentación acorde a las necesidades para su más sano desarrollo.

• Establecer lugares de trabajo que faciliten la lactancia, equipados con instalaciones adecuadas para este propósito.

• Contabilizar el tiempo dedicado a la lactancia como tiempo efectivo de trabajo.

• Respetar el derecho de las mujeres a tomar una o varias interrupciones diarias o reducir las horas de trabajo para amamantar a sus hijos.

Ya que si bien, el artículo 170 de la Ley Federal de Trabajo reconoce el derecho de las madres a contar con un espacio adecuado e higiénico para la lactancia, esto no es suficiente para cumplir plenamente con el derecho humano de las mujeres a disponer de las facilidades necesarias. Según la propia Secretaría de Salud7 , los lactarios deben cumplir con ciertas características específicas para ser considerados como tales y contar con elementos esenciales como: mesas, sillas o sillones con abrazaderas, dispensadores de papel toalla, dispensadores de jabón líquido y depósitos con tapa para desechos, garantizando así el bienestar y la comodidad de los usuarios, sí como la instalación de un refrigerador para la conservación adecuada de la leche materna.

Aunado a lo anterior, la implementación de estos lactarios debe considerar medidas de accesibilidad para todas las madres, incluyendo aquellas con discapacidad, y ubicarse en lugares de fácil y rápido acceso para las trabajadoras.

Además, dado que la nutrición efectiva es un derecho fundamental de los niños, también se contempla la reforma de la Ley General de los Derechos de las Niñas, los Niños y los Adolescentes con el fin de garantizar que la lactancia materna esté respaldada en los lugares de trabajo, en consonancia con el interés superior del menor, el derecho humano a la salud de los infantes y los principios establecidos por las principales políticas públicas de salud tanto a nivel nacional como internacional.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 170 de la Ley Federal del Trabajo y 50 de la Ley General de los Derechos de niñas, niños y adolescentes, en materia de lactancia materna

Primero. Se reforma la fracción IV del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I. a III. ...

IV. En el período de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lactarios que designe la empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el período señalado;

Segundo. Se reforma la fracción VII del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de

I. a VI. ...

VII. Asegurar la prestación de servicios de atención médica respetuosa, efectiva e integral durante el embarazo, parto y puerperio, así como para sus hijas e hijos, y promover la lactancia materna exclusiva dentro de los primeros seis meses y complementaria hasta los dos años, a través de la instalación de lactarios en los centros de trabajo , así como garantizar el acceso a métodos anticonceptivos;

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Crónica. 2023. Mujeres se consolidan como mayoría entre los estudiantes de licenciatura en México. Recuperado de https://www.cronica.com.mx/academia/mujeres-consolidan-mayoria-estudian tes-licenciatura-mexico.html#google_vignette

2 México ¿Cómo vamos?. 2024. Generación de puestos de trabajo formales. Recuperado de https://mexicocomovamos.mx/semaforo-nacional/generacion-puestos-trabajo -mujer/

3 Instituto Nacional de Geografía y Estadística. 2020. Censo de Población y Vivienda 2020. Recuperado de https://www.inegi.org.mx/programas/ccpv/2020/

4 Organización Mundial de la Salud. 2024. Lactancia Materna. Recuperado de https://www.who.int/es/health-topics/breastfeeding#tab=tab_1

5 Instituto Nacional de Salud Pública. Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2022. Recuperado de http://bit.ly/Ensanut2022

6 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. 2024. Lactancia Materna. Recuperado de https://www.unicef.org/mexico/lactancia-materna

7 Gobierno de México. 2023. Guía para la instalación y funcionamiento de salas de lactancia. Recuperado de https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/613760/Guia_de_Lactancia _Materna_en_el_Lugar_de_Trabajo.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de febrero de 2024.

Diputado Óscar Octavio Moguel Ballado (rúbrica)