Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, recibida del diputado Éctor Jaime Ramírez Barba, suscrita por legisladores del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 31 de julio de 2024

El que subscribe, diputado Éctor Jaime Ramírez Barba, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de homologación de derechos de los trabajadores del Sistema de Salud para el Bienestar, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, considerando la salud como un derecho humano y fundamental derivado de la magnitud e importancia que representa para asegurar el correcto desarrollo individual y social de las personas.

En ese sentido, el Grupo Parlamentario del PAN exige soluciones a la situación de los profesionales de la salud que están saliendo a las calles del país a manifestarse por la violación a sus derechos laborales, como despidos o reducciones de sueldo, por la pésima planeación que existe en el Sistema de Salud federal y la creación del IMSS-Bienestar.

Los profesionales de la salud en todo el país son tratados con injusticia en el marco de la creación del IMSS-Bienestar. Los están despidiendo o contratando como personal nuevo, con salarios más bajos y sin reconocimiento de su antigüedad. Les está negando la estabilidad laboral, exigiéndoles cambios de sede a otros estados.1

La situación es particularmente crítica en los estados que no firmaron con el IMSS-Bienestar, en donde se están dando despidos a personal con más de 15 años de antigüedad. Esta es una represalia hacia los estados de oposición, por no haber entregado su sistema de salud, dinero, hospitales y personal al IMSS-Bienestar.

Estados que no cedieron el control de sus recursos a la federación, como Guanajuato, Aguascalientes, Chihuahua, Jalisco y Querétaro, han sido ahorcados financieramente y con despidos que afectan la prestación de servicios de salud para la población más vulnerable.

Los funcionarios del IMSS-Bienestar anunciaron que no habrá suficiente dinero para basificar al personal de los estados no adheridos, a pesar de que el presupuesto existe para 2024, con una bolsa de 6 mil millones de pesos.

El presidente de la Junta de Gobierno de IMSS-Bienestar, Zoé Robledo, anunció que “con el objetivo de no afectar a mil 579 trabajadores de la salud de los estados que no se han incorporado al IMSS-Bienestar, se ampliarían por tres meses más los contratos federales otorgados a este personal, plazo en el cual los gobiernos estatales deberán definir si se integran al proceso de federalización o determinar cómo garantizar su contratación”.2

“A la par del anuncio que le hicimos a esos estados, hicimos un esfuerzo para ofrecer a dicho personal algunas opciones: 735 aceptaron ser reubicados a otra unidad, incluso en otro estado; 239 están en proceso de reubicación y comienzan en julio, y mil 579 han decidido mantenerse y con ellos tenemos que llegar a algún acuerdo”, expuso.

“El Presidente de México, Andrés Manuel López Obrador, y la virtual presidenta electa, Claudia Sheinbaum Pardo, han instruido que no se afecte a los trabajadores por la indefinición de los gobiernos estatales, motivo por el cual se amplió el plazo para los meses de julio, agosto y septiembre”.

“Cabe aclarar que este asunto no ocurre en los 23 estados que se encuentran en el proceso de federalización del IMSS-Bienestar, ya que por el contrario, un número importante de ellos ya ha sido basificado con una plaza en el IMSS Bienestar”.

“El Gobierno de México tiene el compromiso de salvaguardar los derechos de las y los trabajadores de la salud; sin embargo, no es posible otorgar una base federal en un estado que no forma parte del proceso de federalización con IMSS-Bienestar”, finalizó.

Además, informó que, al 28 de junio, son únicamente 9.5 millones de personas beneficiarias de IMSS-Bienestar que opera en 23 estados para brindar servicios de salud gratuitos, por lo que es evidente la necesidad de fortalecer los sistemas de salud de las entidades no afiliadas al IMSS-Bienestar, que atienden a una cantidad muy importante de mexicanos.3

En el Grupo Parlamentario del PAN ¡exigimos que la federación envíe a nuestros estados los recursos que les corresponden por ley para la contratación de los profesionales de la salud! ¡No vamos a ceder a la federación lo que nos corresponde para darle a la población los servicios de salud que merece! ¡No vamos a permitir que despidan a nuestros trabajadores de la salud en nuestras entidades federativas!

En todo el país hay personas sin seguridad social que necesitan médicos, enfermeros, trabajadores sociales y más profesionales, es ilegal y criminal que la federación se quiera llevar todo el dinero para únicamente atender a los estados afiliados al IMSS-Bienestar.

Es importante tener en cuenta que la protección de la salud de los ciudadanos es una responsabilidad compartida entre el Gobierno federal y las entidades federativas, según lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 4 constitucional y en el artículo 1 de la Ley General de Salud (LGS).

En el Presupuesto de Egresos de la Federación para 2024, los recursos destinados a la creación de plazas en el sector de la salud se encuentran dentro del Ramo 47 Entidades no Sectorizadas, específicamente en el programa “Atención a la salud de personas sin seguridad social”, gestionado por el IMSS-Bienestar. En este programa se contempla una asignación de 6 mil 631.8 millones de pesos para la creación de nuevas plazas, las cuales deben distribuirse de manera equitativa en todas las regiones del país.

En el Ramo 12 Salud, se prevé también la creación de plazas a través del programa “Formación y capacitación de recursos humanos para la salud”, en el cual se aginan 410.1 millones de pesos.

Por tanto, resulta alarmante que sean la Secretaría de Salud federal y el IMSS-Bienestar los que vulneren los derechos de los trabajadores de la salud. Estos profesionales han estado proporcionando atención médica a personas sin seguro social durante más de 15 años, incluso durante la pandemia. Hoy siguen desempeñando funciones esenciales en el ámbito de la salud y aspiran a conseguir estabilidad laboral.

Los recursos que aseguran sus derechos laborales están disponibles y están contemplados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, por lo tanto, no deberían ser restringidos ni condicionados en ninguna circunstancia.

Además, los fondos aprobados para la creación de puestos para personal que brinde atención a las personas sin seguridad social deben asignarse equitativamente en todas las entidades federativas, dado que en cada una de ellas existen personas sin seguridad social, que el gobierno está obligado a atender.

La responsabilidad de basificar a sus trabajadores de la salud, debe ser compartida entre las entidades federativas y la federación, ambas deben establecer los mecanismos para que las entidades federativas que no centralizaron sus servicios de salud realicen la basificación correspondiente de sus trabajadores, de manera que éstos tengan los mismos derechos laborales, tal como lo establece la Constitución.

Exigimos que los recursos asignados para la creación de plazas en el Presupuesto de Egresos de la Federación 2024, así como en los presupuestos de los años venideros, se distribuyan de manera equitativa en todas las entidades federativas del país. No se debe discriminar injustamente a los trabajadores de los estados que no han firmado acuerdos de centralización con el IMSS-Bienestar.

La comunidad médica exige y merece salarios justos. Esto no es sólo un derecho elemental para cualquier trabajador, sino un aspecto crucial para garantizar la calidad de los servicios de salud que se brindan a la población.

¡Es hora de poner fin a esta injusticia!

Nuestros trabajadores de la salud son verdaderos héroes y heroínas que han estado en la primera línea durante la pandemia y que continúan brindando atención a nuestros ciudadanos en situaciones difíciles. Es hora de honrar su sacrificio y su dedicación.

Por anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 77 Bis 2 de la Ley General de Salud, en materia de homologación de derechos de los trabajadores del Sistema de Salud para el Bienestar

Único. Se reforma el artículo 77 Bis 2 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 77 Bis 2. Para los efectos de este Título, se entenderá por prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados a las personas sin seguridad social, al conjunto de acciones homologadas que en esta materia provean las entidades federativas y, en su caso, de manera concurrente con la federación a través del Sistema de Salud para el Bienestar.

La Secretaría de Salud, en coordinación con las dependencias y entidades que conforman el Sistema de Salud para el Bienestar, planeará, organizará y orientará las acciones homólogas para la prestación gratuita de los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados que requieran las personas sin seguridad social, cuando así lo haya pactado con las entidades federativas mediante la celebración de los convenios de coordinación a que se refiere este Título.

Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-Bienestar) coadyuvará con las entidades federativas en la consolidación de la operación de la prestación gratuita de los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados a que se refiere este Título, a través de la implementación de acciones para ampliar la cobertura de la prestación gratuita de los servicios de salud, mediante la coordinación eficiente, oportuna y sistemática de la prestación de estos servicios. Para ello realizará una distribución equitativa, a todas las entidades federativas, de los recursos federales aprobados anualmente en Presupuesto de Egresos de la Federación a través de los programas a su cargo. No habrá distinciones, ni preferencias en los estados con convenio de coordinación o sin convenio con los Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-Bienestar).

Asimismo, Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-Bienestar) y la Secretaría de Salud se asegurarán de que el personal de salud que brinde atención a las personas sin seguridad social, en todas las entidades federativas, cuente con los mismos derechos y condiciones laborales.

Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-Bienestar), la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, implementarán mecanismos de basificación para los profesionales de la salud en todo el país, atendiendo a los principios de igualdad de condiciones y las necesidades de los servicios de salud para la población.

Transitorios

Primero. La presente reforma a la ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los derechos laborales del personal asignado a los gobiernos estatales que sean transferidos a Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-Bienestar), a la Secretaría de Salud o que se mantengan en los gobiernos estatales, se respetarán conforme a la ley, las condiciones generales de trabajo y la demás normatividad aplicable.

Tercero. Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-Bienestar) realizará una distribución equitativa, a todas las entidades federativas, de los recursos aprobados para la creación de plazas para el personal de salud que atiende a las personas sin seguridad social, en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2024, a través del programa “Atención a la salud de personas sin seguridad social”, en el cual se prevé una partida para la creación de plazas por un total de 6 mil 631.8 millones de pesos, además de los recursos federales adicionales que se consideren para tales efectos.

Notas

1 https://www.reforma.com/protesta-personal-en-estados-no-sumados-al-imss bienestar/ar2783227

2 https://www.imss.gob.mx/prensa/archivo/202406/306

3 https://www.imss.gob.mx/prensa/archivo/202407/331

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 31 de julio de 2024.

Diputado Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Salud)

Que reforma los artículos 54 y 58 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, recibida de la diputada Julieta Mejía Ibáñez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 24 de julio de 2024

Quien suscribe, diputada Julieta Mejía Ibáñez, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente iniciativa con proyecto de decreto de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia contra la mujer es una crisis global que refleja las profundas desigualdades de género arraigadas en nuestras sociedades. Esta violencia puede ser física, emocional, sexual o económica, y sus efectos trascienden el sufrimiento individual para impactar negativamente en las comunidades y en la sociedad en general. La Organización de las Naciones Unidas (ONU) define la violencia contra la mujer como “todo acto de violencia de género que resulte, o pueda tener como resultado un daño físico, sexual o psicológico para la mujer, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada”.1

Esta también es una grave violación de derechos humanos, si bien la violencia en general no tiene género, también existe esta clase de violencia a población susceptible, en este caso las mujeres, a quienes afecta negativamente su bienestar físico y mental.

El impacto de esta violencia tiene consecuencias físicas inmediatas y a largo plazo, algunas de ellas son las agresiones físicas, como golpes, quemaduras y heridas, pueden causar daños físicos graves, incluso la violencia prolongada puede llevar a problemas de salud crónicos; también y adicional a los daños físicos, la salud mental en muchas ocasiones se ve afectada con trastornos derivados de agresiones emocionales y psicológicas suelen minar la autoestima de las mujeres.

Otro entorno que afecta la violencia contra las mujeres son las relaciones de las mujeres con su contexto social y prioritariamente, en su caso, con sus hijos.

En consecuencia, los niños y niñas en hogares donde se ejerce violencia contra las mujeres también sufren consecuencias significativas, se convierten en víctimas de su agresor y deben de la misma manera ser atendidos y focalizados.

La Legislación mexicana a nivel federal actualmente contempla los refugios, que surgieron como iniciativa de la sociedad civil organizada y del logro de los movimientos de mujeres que visibilizaron este problema y lo colocaron en la agenda pública, así la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia los contempla y aplican a lo largo de México, estos tienen el propósito de proteger a las víctimas, dar hogar temporal, apoyo psicológico, atención médica y otros servicios de seguridad a víctimas de violencia incluyendo a mujeres y sus hijos.

Tanto la ONU como el Consejo de Europa señalan que los niños y niñas en cuyo hogar se viven situaciones de violencia de género son víctimas de violencia, ya que sufren de manera directa consecuencias, no sólo físicas y emocionales, sino también las derivadas de haber vivido y formado su personalidad en un ámbito de desigualdad de poder y sometimiento de la madre a la conducta violenta de un hombre, lo que potencialmente les convierte en elementos de la cadena de reproducción de esta violencia (Save The Children, 2011).

Los niños que han sido testigos de violencia contra su madre sufren consecuencias profundas y variadas que afectan su desarrollo emocional, psicológico, académico y social. Estos efectos no sólo afectan a los niños en el presente, sino que también pueden tener repercusiones a largo plazo, perpetuando ciclos de violencia en futuras generaciones, por lo que al momento de sacarlos de este hogar u ambiente, es esencial el apoyo psicológico y un espacio libre de violencia de todo tipo.2

En consecuencia directa de esto, los niños deben de ser protegidos en el mismo ámbito que lo son las madres, sin embargo, estos con la consecuencia directa de proteger a toda costa sus derechos humanos de la infancia que directamente ya fueron vulnerados por el ambiente hostil del que vienen; por lo que los espacios en los refugios deberán de ser aptos para ellos, educativos, adecuados y cuidando específicamente el nuevo ambiente en el que están.

Esta iniciativa pretende modificar la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de refugios para que estos sean adecuados y específicos para garantizar los derechos de los hijos de las madres que se encuentran protegidos en estos sitios, por lo que se reforma la ley y se establece que se priorizan los intereses superiores de los menos que habiten en ellos.

Para mayor claridad, se inserta cuadro comparativo de la modificación propuesta:

Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 54 y 58 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de refugios

Único. Se adiciona un párrafo al artículo 54 y se reforma el artículo 58 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 54. Corresponde a los refugios, desde la perspectiva de género, interseccionalidad y enfoque diferenciado:

I. a VII. [...]

Los refugios y los Centros de Justicia para las Mujeres deberán contar con todas las condiciones de accesibilidad necesarias para proporcionar atención, en igualdad de condiciones y sin discriminación, a las mujeres con discapacidad, incluyendo la posibilidad de contar con asistencia de personal de apoyo.

Los refugios deberán ser espacios seguros y adecuados para las hijas e hijos que acompañen a su madre, de los que en todo momento se priorizará sus derechos.

Artículo 58. Para efectos del artículo anterior, el personal médico, psicológico y jurídico del refugio evaluará la condición de las víctimas y, en su caso, priorizará y garantizará el interés superior del menor.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. (n.d.). Violencia contra la mujer OPS/OMS Organización Panamericana de la Salud. Retrieved July 22, 2024, from https://www.paho.org/es/temas/violencia-contra-mujer

2. (n.d.). The National Child Traumatic Stress Network. Retrieved July 18, 2024, from https://www.nctsn.org/

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 24 de julio de 2024.

Diputada Julieta Mejía Ibáñez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Igualdad de Género)

Que reforma y adiciona los artículos 28 y 29 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, recibida del diputado Braulio López Ochoa Mijares, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 31 de julio de 2024

Quien suscribe, Braulio López Ochoa Mijares, coordinador del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 28 y 29 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

En marzo de 2024, el Centro Mexicano de Derecho Ambiental (Cemda) publicó el Informe sobre la situación de las personas y comunidades defensoras de los derechos humanos ambientales en México 2023 1 donde se documentan 282 agresiones en 123 eventos, contra personas y comunidades defensoras de derechos humanos ambientales en México durante 2023.

De las agresiones registradas, se contabilizan 20 letales, entre las que se incluye una ejecución extrajudicial, siendo 2023 el quinto año más letal en los últimos 10 años y acumulando un total de 102 personas defensoras del medio ambiente asesinadas en México durante la administración 2018-2024.

Resulta indispensable hacer notar que, de los 123 eventos de agresión registrados en 2023, en la mitad de ellos el principal agente agresor fue el gobierno, mientras que el segundo agente agresor es la delincuencia organizada.

Los anteriores datos reflejan los graves riesgos que se enfrentan en nuestro país consecuencia de la defensa del medio ambiente y evidencian la necesidad de implementar medidas en todos los órdenes y niveles de gobierno para disponer condiciones de mayor protección, tanto al medio ambiente como a las personas que lo protegen, así como de efectivo acceso a la justicia ante las afectaciones ambientales y las agresiones relacionadas.

Siendo nuestro país firmante del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe,2 o Acuerdo de Escazú, debemos tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 4:

3. Cada parte adoptará todas las medidas necesarias, de naturaleza legislativa, reglamentaria, administrativa u otra, en el marco de sus disposiciones internas, para garantizar la implementación del presente acuerdo.

También es relevante citar el artículo 8 del mencionado cuerdo, relativo al acceso a la justicia en asuntos ambientales:

4. Para facilitar el acceso a la justicia del público en asuntos ambientales, cada Parte establecerá:

a) medidas para reducir o eliminar barreras al ejercicio del derecho de acceso a la justicia.

En el caso de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, ciertas disposiciones vigentes imponen barreras injustificadas para el acceso a la justicia en asuntos de responsabilidad ambiental, que resulta necesario eliminar de la legislación vigente, en cumplimiento del Acuerdo de Escazú y en beneficio de la protección del ambiente y sus defensores.

Conforme a la fracción II del artículo 28 del ordenamiento citado, se requiere que las personas morales dedicadas a la protección al ambiente deban actuar en representación de las comunidades afectadas para tener interés legítimo en la demanda de responsabilidad ambiental, sin embargo, dicho requisito resulta una barrera que obstaculiza innecesariamente la acción judicial ante daños ocasionados al ambiente. Además, en el párrafo segundo del mismo artículo se requiere que las personas morales dedicadas a la protección al ambiente hayan sido constituidas por lo menos 3 años antes de emprender acciones judiciales, constituyendo otra barrera innecesaria para el ejercicio de su objeto social.

En el caso del artículo 29 se establece un periodo de prescripción de doce años contados a partir de que se produzca el daño, sin embargo, la manifestación notoria de afectaciones ambientales suele producirse en forma gradual, dificultando determinar la existencia de daños desde su causa y por ende facilitando que la responsabilidad sea evadida argumentando que transcurrió el periodo de prescripción.

Por ello, la presente iniciativa propone reducir las barreras mencionadas a partir de las siguientes modificaciones:

1. Eliminar el requisito de que las personas morales dedicadas a la protección al ambiente deban actuar en representación de las comunidades afectadas.

2. Reducir el requisito a las personas morales dedicadas a la protección al ambiente de haber sido constituidas 3 años previos al ejercicio de acciones judiciales, a un año previo.

3. Adicionar el artículo 29 para establecer que el periodo de prescripción comience a partir de que se tenga conocimiento del daño causado.

Para claridad de la propuesta se incluye enseguida un cuadro comparativo de las modificaciones planteadas:

Ley federal de Responsabilidad Ambiental

Por lo expuesto me permito someter a consideración de la Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 28 y 29 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental

Único. Se reforman las fracciones II y IV y el párrafo segundo del artículo 28; y se adiciona el primer párrafo del artículo 29 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, para quedar como sigue:

Artículo 28. [...]

I. [...]

II. Las personas morales privadas mexicanas, sin fines de lucro, cuyo objeto social sea la protección al ambiente en general, o de alguno de sus elementos;

III. [...]

IV. Las procuradurías o instituciones que ejerzan funciones de protección ambiental de las entidades federativas y de la Ciudad de México en el ámbito de su circunscripción territorial, con la procuraduría.

Las personas morales referidas en la fracción II de este artículo, deberán acreditar que fueron legalmente constituidas por lo menos un año antes de la presentación de la demanda por daño ocasionado al ambiente. Asimismo deberán cumplir por los requisitos previstos en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

[...]

Artículo 29. La acción a la que hace referencia el presente Título prescribe en doce años, contados a partir del día en que se produzca el daño al ambiente y sus efectos o a partir de que se tenga conocimiento del daño.

[...]

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cemda. “Informe sobre la situación de las personas y comunidades defensoras de los derechos humanos ambientales en México 2023”. México, 2024. Disponible en https://cemdadefensores.org.mx/wp-content/uploads/2024/04/CEMDA_INFORME 2023_DIGITAL.pdf

2 Cepal. Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe. Chile, 2022. Disponible en https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitst reams/a6049491-a9ee-4c53-ae7c-a8a17ca9504e/content

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 31 de julio de 2024.

Diputado Braulio López Ochoa Mijares (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales)

Que reforma de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, recibida de la diputada Yolanda de la Torre Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 31 de julio de 2024

La suscrita, Yolanda de la Torre Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con los siguientes

Planteamiento y Argumentación

Reconocer y nombrar las situaciones que generan violencia y vulneran derechos de niñas, niños y adolescentes, es este el primer paso para identificar las soluciones y construir desde el Poder Legislativo el marco jurídico suficiente que permita garantizar la protección y libre ejercicio de los derechos de las personas susceptibles a una situación de vulnerabilidad.

Sabedores y responsables de que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una vida libre de cualquier tipo de violencia, tal como lo establece el marco jurídico Constitucional y que se fortalece con nuestro marco jurídico nacional e internacional, se ha logrado establecer a lo largo de más de una década las bases de un Sistema de Protección Integral a nivel nacional para el diseño y coordinación de políticas públicas en materia de infancia y adolescencia. Sin embargo, es necesario reconfigurar la respuesta del Estado frente las violaciones de derechos de niños y adolescentes.1

Por lo anterior, la propuesta que se somete a consideración de esta soberanía tiene un doble propósito para lograr una regulación integral, proponer una reforma en la materia de violencia vicaria o violencia por sustitución tanto en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes como en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, iniciativa de reforma que se presenta en paralelo con el propósito de facilitar un análisis especializado en las comisiones de estudio en la materia, y observando que la regulación así como la prevención de este tipo de violencia debe ser transversal en el marco jurídico mexicano.

El fenómeno de la violencia atenta contra los derechos humanos, el Estado se encuentra obligado a establecer los mecanismos de protección para las personas respecto de prácticas violatorias de sus derechos, que se dan no sólo en el ámbito público y privado, resaltando que en el caso de niñas, niños y adolescentes la violencia se acentúa en el ámbito familiar.2 Como poder constitucional, no podemos ser ajenos a los diferentes tipos de violencia, debemos pugnar por la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad, la no discriminación y el interés superior de las niñas y niños; debemos entender que la violencia debe observarse, analizarse y contextualizarse de modo integral.

Para ello es necesario generar instrumentos para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género y reconocer también como víctimas de este tipo de violencia a las hijas e hijos de las mujeres y hombres que son considerados como un “instrumento” para la obtención de un beneficio personal o para ejercer daño a la madre o padre, originando el primer paso dentro de la violencia en el ámbito familiar.

Lo anterior se ha identificado como violencia vicaria, la cual se ha definido como un tipo de violencia ejercida por un progenitor maltratador como instrumento para causar daño a una madre, utilizando a sus hijos e incluso a los descendientes en común, pudiendo llegar en casos extremos a terminar con la vida de los menores. Como primer antecedente, es preciso señalar el trabajo de la psicóloga clínica y feminista argentina Sonia Vaccaro, quien lleva estudiando este tipo de violencia desde 2012 y quien fue quien acuñó la expresión violencia vicaria o al menos una de las primeras en usarla. La identificó como un tipo de violencia por sustitución ejercida por un progenitor maltratador o por interpósita persona como instrumento para causar daño a una madre utilizando a sus hijos e incluso a los descendientes en común, pudiendo llegar en casos extremos a terminar con la vida de estos.

Este tipo de violencia se ejerce generalmente sobre menores de edad, pero también puede llevarse a cabo sobre cualquier otro bien o sujeto que sea apreciado por la mujer a la que se quiere violentar.

En España, el concepto fue incluido en 2017 en el Pacto de Estado contra la Violencia de Género, donde se califica la violencia vicaria o violencia “por interpósita persona” como “el daño más extremo que puede ejercer el maltratador hacia una mujer: dañar o asesinar a los hijos”.

A inicios de 2022, un grupo de madres mexicanas creó el colectivo Frente Nacional de Mujeres, posteriormente llamado Frente Nacional contra Violencia Vicaria, para impulsar la reforma de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para incluir la violencia vicaria como forma de violencia de género reconocida legalmente, así como la tipificación de este tipo de violencia como delito en los Códigos penales de los estados mexicanos y del Código federal. El frente señaló que existe un registro de 205 casos en los cuales el 80 por ciento de las mujeres fueron separadas de sus hijos de manera inesperada, de acuerdo con datos de la Encuesta Nacional acerca de Violencia Vicaría en México, realizada por la agencia Altermind a petición del Frente Nacional Contra la Violencia Vicaria.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos señaló que tan sólo en los primeros meses de 2020 recibió al menos 150 solicitudes de apoyo e intervención por parte de numerosos grupos de mujeres, identificadas como víctimas de violencia vicaria, quienes además sufrieron violencia reiterada, no solo del agresor directo sino de “cómplices” y autoridades. El principal patrón de la violación, se dio en la vulneración a los derechos de sus menores hijos e hijas, entre ellos la separación forzada y la sustracción ilícita.

Por parte de la autoridad, se observó la falta de aplicación del protocolo para juzgar con perspectiva de género, la falta de aplicación de la suplencia de la queja, la suspensión de audiencias sin justificación suficiente, la solicitud de dádivas para llevar a cabo diligencias de notificación o bien la dilación injustificada de procesos de guarda.

Este tipo de violencia debe verse de forma integral, para ello se reconoce que a nivel federal en la Cámara de Diputados se han presentado 3 propuestas legislativas y a nivel local los estados de Yucatán, Chiapas, Zacatecas, Estado de México Y Puebla, han iniciado en el análisis, así como la incorporación de este tipo de violencia en sus regulaciones locales. Todas coinciden con la necesidad de regulación, y para generar una coincidencia es necesario empezar por definirla.

Como definición y formas de conceptualización de este tipo de violencia encontramos las siguientes:

La Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México

Ha señalado que incluye toda aquella conducta realizada de manera consciente para generar un daño a otra persona ejerciéndose de manera secundaria a la principal.

Se establece como nexo causal de esta violenciaque el individuo que ejerce el maltrato aprovecha la fragilidad de los niños y niñas vulnerando y menoscabando su integridad física o psicológica con el fin de dañar psicológicamente a su pareja.

Organización de las Naciones Unidas

Es la que se ejerce contra alguien a través de una persona interpuesta y aunque es una violencia por sustitución propia de otros contextos diferentes al machismo, el que un padre mate a los hijos para herir a una mujer debe entenderse como "violencia vicaria en violencia de género".

La Organización Mundial de la Salud

Ha señalado que estos procesos de violencia tienen como objetivo final atentar contra la integridad emocional de la víctima, provocan terribles consecuencias psicológicas difícilmente reversibles, pues ocasionan en aquella una tortura mental y el vivir con el miedo y terror, que son los objetivos perseguidos por el agresor.

Pacto de Estado contra la Violencia de Género (España)

El concepto fue incluido en 2017, que califica la violencia vicaria o violencia "por interpósita persona" como "el daño más extremo que puede ejercer el maltratador hacia una mujer: dañar y/o asesinar a los hijos/as"

En este sentido la califica como: "El homicidio, asesinato o cualquier otra forma de violencia ejercida sobre las hijas o hijos de la mujer, así como sobre cualquier otra persona estrechamente unida a ella, con la finalidad de causarle mayor daño psicológico, por parte de quién sea o haya sido su cónyuge o por quien mantuvo con ella una relación análoga de afectividad aun sin convivencia

Dentro de los objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 que adoptó el Consejo General de la Organizaciones de las Naciones Unidas, en México a las violencias de género se suma la violencia vicaria, visibilizada de manera cotidiana en los juzgados de lo familiar, pero ausente en la legislación.

Uno de los propósitos de esta iniciativa es generar una conceptualización de violencia vicaria, por lo cual se analizan los elementos que ésta debe contener. En tal sentido, se propone llamarla violencia por sustitución, uno de los elementos conceptuales con que es definida la violencia vicaria. Adicionalmente, importa señalar las características de la violencia, del agresor y sus efectos:

• Perfil del agresor

- Manipulación psicológica de parte del agresor hacia sus hijas e hijos en contra de su madre.

- Muchas de las ocasiones detrás de una persona violenta pueden encontrarse una persona con problemas de inferioridad.

- Es una persona frustrada que descarga su agresividad en personas débiles, en este caso las niñas y niños.

- Estadísticamente puede ser de personas de entre veinte y cincuenta años de edad.

- En su mayoría el agresor tiende a buscar la dominancia y poder a través de la sumisión tanto de la pareja como de los niños o niñas.

- Llega a tener comportamientos psicópatas.

- Presentación de denuncias falsas ante las fiscalías para quitar la custodia

- Efectos causados, solo por señalar algunos, podemos encontrar tanto para las mujeres como para las niñas, niños y adolescentes.

• Físicos:

- Lesiones que pueden llegar a requerir hospitalización.

- Puede derivar a una discapacidad.

- Violación sexual.

- Pueden ser causa de muerte.

• Psicológico:

- Daño en la autoestima.

- Daño en el autoconcepto.

- Deterioro en la capacidad de atención y concentración.

- Bajo rendimiento académico.

- Trastorno por estrés postraumático.

- Trastornos de ansiedad.

- Depresión.

- Comportamientos antisociales, agresivos y psicópatas.

Efectos sobre la mujer víctima de violencia.

• La víctima se ve forzada a cumplir los deseos del agresor, al ser amenazada por éste.

• Miedo a que se cumplan las amenazas de sustracción de los menores y que no los vuelvan a regresar.

• Depresión.

• Pueden llegan al suicidio.

Estos elementos llevan a proponer una definición específica dentro de la violencia por sustitución o violencia vicaria, así como generar un mecanismo integral de protección como imperativo de protección de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes. No olvidemos el interés superior del menor y su correlación al derecho de familia.

La Organización de los Estados Americanos ha establecido que son los Estados, los que deben garantizar el derecho del niño y niña a ser criados en su ámbito familiar y comunitario, y dar adecuada atención a los que no cuentan con los cuidados de sus familias, o bien que se encuentran en riesgo de perderlos.

En materias civil y familiar, debemos garantizar que los menores que se encuentran dentro del proceso de divorcio de sus padres, además de que el Juez verifique durante la separación el interés superior de la niñez, como lo señala el artículo 22 de la Ley General de Niños, niñas y adolescentes, también se verifique que no han sufrido violencia vicaria, y en consecuencia en caso de determinarlo garantice su protección.

Aquí también desde nuestra capacidad autocrítica, ser conscientes que la violencia hacia niñas y niños puede venir de la madre o del padre. Por ello, las niñas y los niños deben estar en el centro del derecho, pues el interés superior del menor también encuentra correlación con el derecho de familia.

Para cumplir lo señalado se propone adicionar en el artículo 47 la obligación del Estado para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por la violencia vicaria o violencia por sustitución como se propone en esta iniciativa y como medida de protección jurisdiccional en el artículo 22 se propone establecer que cuando se determine la procedencia de la separación además de buscar el cumplimiento a la preservación del interés superior de la niñez, la autoridad competente también verifique los menores no hayan sufrido violencia por sustitución, violencia vicaria. Para mejor análisis se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes

La propuesta legislativa tiene el propósito de reconocer la existencia de la violencia vicaria bajo la denominación de violencia por sustitución, y con ello definir las acciones y los mecanismos legales para garantizar la protección de las personas, en especial de aquellos que son más vulnerables. De quienes son víctimas directas y victimas indirectas de un mismo agresor.

Invito a asumir un compromiso desde el Poder Legislativo por legislar y también de generar los mecanismos de protección como obligación del Estado en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, dejando atrás la idea de que la violencia de género cuando implica el maltrato, en especial a mujeres, no supone riesgo para sus hijos, por el contrario, se traduce en una violencia indirecta, convirtiéndolos en víctimas invisibles. Con esta propuesta podemos empezar a construir una protección integral, es por ello, de conformidad con lo expuesto y fundado que someto a la consideración de esta Soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 22 y se adiciona la fracción IX del artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 22. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de su familia de origen o de los familiares con los que convivan, ni causa para la pérdida de la patria potestad.

Niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de las personas que ejerzan la patria potestad o de sus tutores y, en términos de las disposiciones aplicables, de las personas que los tengan bajo su guarda y custodia, salvo que medie orden de autoridad competente, en la que se determine la procedencia de la separación en cumplimiento a la preservación del interés superior de la niñez, así mismo la autoridad deberá evaluar y determinar si hay indicios de violencia por sustitución o a través de interpósita persona para proceder de conformidad con las causas previstas en las leyes y mediante el debido proceso en el que se garantice la protección de las niñas, niños y adolescentes. En los casos en el que se determine la separación se garantizará el derecho de audiencia de todas las partes involucradas. En todos los casos, se tendrá en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

...

...

Artículo 47. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por:

I. a VIII. (...)

IX. La violencia por sustitución, es aquella realizada a través de interpósita persona, cuando son vulnerados en su integridad física o psicológica con la finalidad de ser utilizados como medio para ejercer daño sobre su madre, padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo no mayor de 180 días, los congresos de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones legislativas correspondientes para dar cumplimiento a lo establecido en este decreto. En las entidades federativas donde se haya legislado en la materia, las referencias que se hagan en dichas disposiciones sobre violencia vicaria se entenderán como violencia por sustitución.

Notas:

1 Guía práctica para la protección y restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes. DIF Nacional y UNICEF, 2016.

2 SCJN. Violencia intrafamiliar, en su vertiente psicológica. Disponible en

https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/DetalleGeneralScr oll.aspx?id=28603&Clase=DetalleTesisEjecutorias

Sede de la Comisión Permanente, a 31 de julio de 2024.

Diputada Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia)

Que adiciona el inciso g) a la fracción I del artículo 54 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a efecto de eliminar el impuesto al ahorro de personas físicas, recibida de senadores y senadoras del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 31 de julio de 2024

Quienes suscribimos, senadoras y senadores integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en esta LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 8, numeral 1, fracción I, 164, 169 y 172 del Reglamento del Senado de la República, presentamos a la Mesa Directiva, a efecto de que, por tratarse de un tema impositivo, sea turnado a la colegisladora en los términos señalados por el inciso H del artículo 72 constitucional, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el inciso g) a la fracción I del artículo 54 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a efecto de eliminar el impuesto al ahorro de personas físicas, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

Consideraciones

La Ley del Impuesto sobre la Renta establece, en su artículo 54, que las instituciones del sistema financiero habrán de retener un impuesto aplicable a los intereses que generen los depósitos de sus clientes, es decir, grava como ingreso acumulable de las y los contribuyentes los obtenidos en forma de intereses bancarios y similares.

En principio esto deviene de lo más normal, ya que, así como se gravan los demás ingresos, este precepto grava también estos en concreto, y para ello dispone que sean las instituciones financieras las que hagan retenciones periódicas, de manera tal que, al momento de presentar la declaración anual se haga el ajuste que corresponda: si se retuvo de más, se genera un impuesto a favor y por lo tanto una devolución, y en caso contrario, un impuesto por pagar.

La Ley del Impuesto sobre la Renta empero, no fija directamente una tasa aplicable a estos ingresos, sino que dispone que cada año, en la respectiva Ley de Ingresos del ejercicio correspondiente, sea el Congreso de la Unión quien lo determine. Esto, para dotar de flexibilidad a la legislación, y aplicar una tasa razonable cada ejercicio fiscal en función del comportamiento esperado de la inflación, en los términos de los que a este respecto refieran los criterios generales de política económica. Para 2024, por ejemplo, se estableció en la Ley de Ingresos lo siguiente:

Artículo 21. Durante el ejercicio fiscal de 2024 la tasa de retención anual a que se refieren los artículos 54 y 135 de la Ley del Impuesto sobre la Renta será del 0.50 por ciento. La metodología para calcular dicha tasa es la siguiente:

I a VI ...

Ahora bien, el hecho de que muchas personas, en especial personas físicas, vean mermado su ahorro en virtud de la inflación, este Congreso de la Unión, sensible a ello, ha establecido a lo largo de los años y a través de las consecutivas leyes de ingresos, diversas tasas aplicables a estos ingresos, buscando que la merma real sea poca o nula, es decir, en momentos de inflación alta, suele suceder que el interés que un depósito bancario genera ni

siquiera compensa la pérdida del poder adquisitivo del mismo. En este caso, que el gobierno encima de todo aplique un impuesto a los intereses mermaría todavía más el ahorro, lo que devendría totalmente injusto, por lo tanto, en momentos como ese, se fija una tasa baja que ha llegado a niveles de 0.08 por ciento, como ocurrió para el ejercicio 2022. En caso contrario, es decir, cuando la inflación es baja y por lo tanto los intereses que generan los depósitos son superiores a la pérdida inflacionaria, sí hace sentido aplicar algún impuesto a esa ganancia; con base en ello es que se fijó la tasa del 0.5 por ciento para 2024, es decir, la tasa aumentó en un 525 por ciento de 2022 a 2024.

Aun así, la tasa actual no parece desproporcionada si consideramos que, al inicio de este sexenio, es decir, en el ejercicio 2018, la tasa se encontraba en 0.46 por ciento, lo que significa que en cinco años la tasa ha crecido en un 8.7 por ciento, y menos aún, si la comparamos con la que propuso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) para este 2024 en su paquete económico que era de 1.48 por ciento, es decir, la autoridad pretendía un amento en la tasa del 1750 por ciento de 2022 a 2024, o del 222 por ciento en el quinquenio.

Sin embargo, es evidente que, más allá del nivel de inflación y de la tasa que para cada ejercicio imponga la autoridad, el hecho de gravar las ganancias por ahorro desincentiva el ahorro, y en determinado escenario económico, vulnera ese ahorro que generalmente ha costado mucho esfuerzo constituir.

Esta iniciativa tiene en mente principalmente a las personas físicas de mayor edad que ya han concluido su etapa laboral o que están por concluirla, y en ese sentido busca proteger el poder adquisitivo de ese ahorro que pudieron conformar a lo largo de sus vidas y con muchísimo esfuerzo, para que su cierre de vida sea tranquilo y sin sobresaltos financieros. Téngase en cuenta aquí el problema enorme que hoy día implica el financiamiento de las pensiones, tanto contributivas como no contributivas, mismas que como bien sabemos, no cubrirán del todo las necesidades de las y los pensionados. De esta manera, para sobrellevar una vejez con estabilidad financiera, las personas deben complementar la pensión con ahorros propios, y son estos ahorros los que con esta propuesta queremos salvaguardar.

Pero este proyecto también tiene en mente a las personas físicas más jóvenes, a quienes quisiéramos inculcar el hábito del ahorro, precisamente para que, en un futuro, puedan complementar con ello su pensión y tener una vejez financieramente tranquila. Para motivar ese hábito del ahorro, es menester brindar estímulos como el que aquí venimos a plantear que es el de exentar del impuesto a las ganancias por ahorros, a todas las personas físicas.

En este sentido, el impuesto a los intereses seguirá existiendo, pero solo para las personas morales, excluidas aquellas que ya exenta el actual artículo 54 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Con esta propuesta, se estará incentivando el ahorro de las personas físicas, por una parte, y se evitará incurrir en el futuro en la injusticia de mermar todavía más el patrimonio de las personas que una eventual tasa alta de inflación ya esté mermando de por sí con pérdida en el poder adquisitivo de sus ahorros.

Cuadro comparativo

En el cuadro a continuación se detallan las modificaciones que dan cuenta de la propuesta de reformas contenidas en el presente proyecto de Decreto, que buscan eliminar el llamado impuesto al ahorro de personas físicas.

De conformidad con las consideraciones aquí señaladas a continuación se presenta el cuerpo del decreto que se propone:

Decreto por el que se adiciona el inciso G) a la fracción i del artículo 54 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Único. Se adiciona el inciso g) a la fracción I del artículo 54 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 54. ...

a) a f) ...

g) Las personas físicas.

II. a VII...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Senado de la República, a 31 de julio de 2024

(Rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Julio 31 de 2024.)

Que reforma los artículos 73 y 74 de la Ley General de Educación, en materia de acoso escolar, recibida de la diputada Taygete Irisay Rodríguez González, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 31 de julio de 2024

La suscrita, Taygete Irisay Rodríguez González, diputada federal del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en ejercicio de la facultad que le otorgan los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 73 y 74 de la Ley General de Educación, en materia de acoso escolar, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El acoso escolar es una problemática que ha estado recibiendo cada vez más atención en años recientes.

Se trata de una modalidad de violencia infantil y escolar que hasta hace algunas cuantas décadas había pasado desapercibida, tolerada incluso como parte normal de la vida y de la infancia, pero que es capaz de tener el mismo impacto negativo en la vida de las personas que cualquier otra modalidad de violencia. Además, esta problemática ha causado daños de enorme magnitud en muchas personas; por esta razón, es necesario erradicarla como cualquier otra forma de violencia que afecte a niñas, niños y adolescentes.

El acoso escolar es una forma de violencia infantil, como lo muestra la Observación General 13 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, en su inciso IV, sección A, numeral 1, párrafos 19-32.1

En dicha observación, el Comité de los Derechos del Niño identifica una serie enunciativa mas no limitativa de formas de violencia infantil, entre las cuales se encuentra la violencia entre niños. De acuerdo con dicho Comité, si bien aquí la violencia se produce entre niñas, niños y adolescentes sin que los adultos estén directamente relacionados, los adultos aun así tienen un papel en esa forma de violencia, pues es su responsabilidad combatir y prevenir adecuadamente estos actos de violencia, y hacerlo sin acciones punitivas que resulten en una respuesta a la violencia con más violencia.

La escuela, claro está, no está exenta de la violencia entre niñas, niños y adolescentes, y por ser el lugar donde dicho sector de la población generalmente pasa la mayor parte de su tiempo bajo la supervisión y cuidado de los docentes, administradores y autoridades educativas, las escuelas son también uno de los lugares más idóneos para implementar políticas encaminadas a prevenir el acoso.

Es incierto el origen del acoso escolar; quizá sea tan viejo como la humanidad y no haya realmente surgido algún día, sino que simplemente se haya trasladado desde la sociedad general hacia las aulas cuando se formaron las primeras escuelas,2 siendo las escuelas de primeras letras de Nueva España las primeras en nuestro país que tenían los elementos de existencia de una “escuela primaria”: espacio físico cerrado, distribución de tiempo estructurada, grupos de alumnos de edades similares, profesores especializados, y planes y programas de estudio cíclicos. Dichas escuelas comenzaron a surgir en las últimas décadas del virreinato, generalmente auspiciadas por la Iglesia o por los gobiernos municipales,3 y fueron continuadas por los gobiernos nacionales y locales una vez establecida la República Mexicana independiente.4

En aquellos tiempos, probablemente el acoso escolar se manifestaba en los recintos escolares y en las escuelas de primeras letras, pero éste simplemente se desconocía; los docentes y administradores simplemente no mostraban ningún interés por actividades diferentes de impartir conocimientos académicos que debían ser memorizados exactamente y sin error, y todavía no existían las corrientes modernas de pedagogía y educación que consideran el desarrollo del alumno como una esfera integral que incluye conocimientos, habilidades personales, emociones, relaciones sociales, y muchos otros factores. Por lo anterior, los conflictos entre alumnos se ignoraban como “juegos de niños inconsecuentes”, se reprimían sin mayor atención al detalle y sin jamás atender las causas raíz de dichos conflictos, o en el peor de los casos se toleraban e incluso se promovían como algo bueno, bajo la creencia de que vivir dichos conflictos endurecería a los niños y los prepararía para la dura y difícil vida adulta. Todo ello se agravaba con la práctica entonces perfectamente aceptable del castigo violento, que involucraba desde humillar y tratar de forma denigrante a los alumnos involucrados en peleas, o en el peor de los casos, maltratarlos físicamente.

No fue sino hasta el año 1970, en una de las naciones entonces más desarrolladas del mundo como lo fue Noruega, que el psicólogo Dan Olweus finalmente identificó la violencia que se infligían los alumnos entre sí, y le puso un breve y sencillo nombre en inglés para que esta práctica tuviera reconocimiento internacional: Bullying5 Olweus identificó que entre alumnos había una tendencia a que algunos de ellos recibieran agresiones más fuertes y repetidas que otros, lo cual los ponía en una situación de la cual difícilmente podían salir por sí mismos, y que tenía efectos profundamente negativos en su esfera psicológica: baja autoestima, ansiedad, depresión, estrés postraumático, y muchos otros trastornos que dificultaban su evolución escolar a mediano plazo, y que en algunas ocasiones, representaban cargas que arrastraban ya entrada su edad adulta.

Al ponerle un nombre conciso a una problemática que no sólo afectaba a todas las niñas, niños y adolescentes, sino que incluso resonó en la mente de muchos adultos en posiciones de autoridad y que habían vivido el bullying ellos mismos, el doctor Olweus inició con ello una lucha social contra esta problemática en todo el mundo.

Desde los gobiernos, las organizaciones civiles, los padres de familia, los individuos afectados y el personal docente y administrativo de las escuelas, poco a poco el mundo fue adquiriendo conciencia acerca del bullying, y éste comenzó a ser documentado en informes de autoridades en educación y derechos humanos.

Si bien hubo algunos informes sobre acoso escolar desde que Dan Olweus lo identificó, la investigación de dicho fenómeno se detonó en 1999 a raíz del tiroteo masivo que sucedió ese año en la preparatoria de Columbine en Estados Unidos, el cual se cree que fue motivado en gran parte por el acoso escolar que sufrían sus perpetradores.6 En 2003, el jurista brasileño Paulo Sérgio Pinheiro fue designado personalmente por el secretario general de las Naciones Unidas, Kofi Annan, para dirigir un estudio a gran escala de la problemática de la violencia contra la niñez, con el apoyo de la Oficina de la UNICEF, la OMS, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, y una junta editorial multidisciplinaria de expertos, el cual fue presentado en 2006.7 Con base en diversos estudios realizados en lugares tales como Suecia, Estados Unidos, Kenya, Laos, Israel, o la región de Europa del Este, dicho estudio dio cuenta de la importancia que tiene el acoso escolar tanto en el Primer como en el Tercer Mundo como fuente de violencia contra la niñez, junto con dimensiones específicas tales como el acoso relacionado con la sexualidad, la discriminación étnica, el acoso por medios electrónicos, el pandillerismo, la delincuencia, y las actitudes del personal docente y administrativo de las escuelas ante el acoso escolar que con frecuencia eran de indiferencia, y en ocasiones incluso de complicidad. Finalmente, el 2 de mayo de 2011, con el auspicio de más de tres mil organizaciones civiles de todo el mundo, la UNESCO declaró ese día del año como el Día Internacional de la Lucha contra el Acoso Escolar,8 con el objetivo no sólo de generar conciencia acerca del acoso escolar y el bullying, sino también con el fin de generar discusiones encaminadas a buscar mecanismos y establecer protocolos de actuación ante casos de este tipo.

A nivel nacional, uno de los primeros esfuerzos en ese sentido se encuentra un informe del año 2007 del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE) sobre conductas destructivas en las escuelas primarias y secundarias, en el cual, entre otras cosas, se reportó que la violencia entre alumnos era un problema cotidiano que debía ser atendido desde distintos frentes.9 Posteriormente, en 2010, la Encuesta Nacional sobre Discriminación en México del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) arrojó que un 25.3 por ciento de las niñas y los niños encuestados reportaron haber sido blanco de groserías, 19.1 por ciento reportaron haber sido objeto de burlas, 15.3 por ciento reportaron haber sido objeto de bromas pesadas, 14.6 por ciento reportaron haber sido ignorados, y 12.7 por ciento reportaron haber sido golpeados.10 En 2013, la Subsecretaría de Educación Media Superior de la Secretaría de Educación Pública realizó una Encuesta Nacional sobre Exclusión, Intolerancia y Violencia en Escuelas de Educación Media Superior.11 la cual arrojó que 72 por ciento de los jóvenes varones y 65 por ciento de las jóvenes mujeres encuestados señalaron haber experimentado algún tipo de agresión o violencia de parte de sus compañeros escolares en los últimos 12 meses; que 40 por ciento de los varones jóvenes encuestados y 25.8 por ciento de las mujeres jóvenes encuestadas señalaron haber experimentado 4 o más situaciones de violencia en un periodo de un año; y que el ausentismo escolar era 30 por ciento más elevado en alumnos que sufrieron algún tipo de violencia.

Como lo demostró Dan Olweus en 1970, el primer paso para luchar contra una problemática generalizada es ponerle nombre y definición; y para eso, en México contamos con una definición que emitió en 2015 la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo 35/2014,12 para la cual fue necesario que ésta desarrollara una definición del fenómeno del acoso escolar.

Derivado de esta necesidad, la Suprema Corte de Justicia desarrolló un estudio encaminado a definir legalmente el fenómeno del acoso escolar, después del cual la Suprema Corte definió como acoso escolar “todo acto u omisión que, de manera reiterada, agreda física, psicoemocional, patrimonial o sexualmente a una niña, niño o adolescente, realizado bajo el cuidado de las instituciones escolares.” 13

A pesar de que esta definición fue emitida desde el año 2015, dicha definición todavía no ha sido integrada a las leyes mexicanas; lo cual es particularmente apremiante, pues en estos momentos, hoy más que nunca, es necesario trabajar en la formación de una cultura de la paz, y ese esfuerzo debe empezar desde la escuela. De lo contrario, seguirán ocurriendo situaciones tan funestas y aborrecibles como la reciente muerte de la niña Norma Lizbeth y la prisión de la niña Azahara Aylin “N”,14 ambas consecuencias directas de la negligencia de la directora del plantel donde éstas estudiaban.15

Es bien sabido que lo que no se define no existe; y si la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya elaboró una definición consistente con el rigor que exige la ley, es claramente inaceptable que hayan pasado ya 7 años desde que se emitió dicha definición y ésta no haya sido implementada en ninguna ley nacional.

Para remediar esta situación, podemos comenzar por definir el concepto de “acoso escolar” en la Ley General de Educación, integrando para ello la definición de la Suprema Corte de Justicia en el párrafo primero del artículo 73, el cual establece la presencia de medidas para asegurar la protección de la integridad física, psicológica y social del educando; y estableciendo en el párrafo segundo del mismo artículo, el cual establece la capacitación del personal docente y administrativo de los planteles de educación en materia de protección y cuidado de los educandos, que éstos deberán protegerlos del acoso escolar.

Ley General de Educación

Posteriormente, en el artículo 74 de la Ley General de Educación, en donde se establece el papel de las autoridades educativas en la prevención de la violencia y la formación de la cultura de la paz, se ampliarán las fracciones III, IV, V y IX, las cuales establecen mecanismos de atención a la violencia en las escuelas, para que éstas también cubran el acoso escolar, y se implementará en el último párrafo el desarrollo de protocolos de actuación para la prevención y atención del acoso escolar.

Ley General de Educación

De esa forma, al definir el concepto de acoso escolar en la Ley General de Educación, podemos tener una base formal sobre la cual desarrollar los mecanismos de atención y protocolos de actuación sobre situaciones de acoso escolar que marca dicha ley, la cual también servirá para desarrollar futuras reformas a otras leyes que también tienen capacidad para incidir sobre el acoso escolar.

Expuesto lo anterior, me permito someter a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 73 y 74 de la Ley General de Educación, para definir el acoso escolar

Único. - Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 73, y se reforman las fracciones III, IV, V y IX, así como el último párrafo del artículo 74 de la Ley General de Educación, para quedar como se muestra a continuación:

Artículo 73. En la impartición de educación para menores de dieciocho años se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad y derechos; para protegerlos del acoso escolar, entendido como todo acto u omisión que, de manera reiterada, agreda física, psicoemocional, patrimonial o sexualmente a una niña, niño o adolescente, realizado bajo el cuidado de las instituciones escolares; y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto se establezcan.

Los docentes y el personal que labora en los planteles de educación deberán estar capacitados para tomar las medidas que aseguren la protección, el cuidado de los educandos y la corresponsabilidad que tienen al estar encargados de su custodia, así como protegerlos contra toda forma de acoso escolar, maltrato, violencia, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación sexual o laboral.

[...]

Artículo 74. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, promoverán la cultura de la paz y no violencia para generar una convivencia democrática basada en el respeto a la dignidad de las personas y de los derechos humanos.

Realizarán acciones que favorezcan el sentido de comunidad y solidaridad, donde se involucren los educandos, los docentes, madres y padres de familia o tutores, así como el personal de apoyo y asistencia a la educación, y con funciones directivas o de supervisión para prevenir y atender la violencia que se ejerza en el entorno escolar.

Para cumplir con lo establecido en este artículo, se llevarán a cabo, entre otras, las siguientes acciones:

I-II. [...]

III. Proporcionar atención psicosocial y, en su caso, orientación sobre las vías legales a la persona agresora y a la víctima de violencia, maltrato o acoso escolar, ya sea psicológico, físico o cibernético, así como a las receptoras indirectas de maltrato o acoso dentro de las escuelas;

IV. Establecer los mecanismos gratuitos de asesoría, orientación, reporte de casos y de protección para las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que estén involucrados en violencia, maltrato o acoso escolar , ya sea psicológico, físico o cibernético, procurando ofrecer servicios remotos de atención, a través de una línea pública telefónica u otros medios electrónicos;

V. Solicitar a la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación estudios, investigaciones, informes y diagnósticos que permitan conocer las causas y la incidencia del fenómeno de violencia, maltrato o acoso escolar en cualquier tipo, ya sea psicológica, física o cibernética, así como su impacto en el entorno escolar en la deserción de los centros educativos, en el desempeño académico de los educandos, en sus vínculos familiares y comunitarios y el desarrollo integral de todas sus potencialidades, así como las medidas para atender dicha problemática;

VI-VIII. [...]

IX. Elaborar y difundir materiales educativos para la prevención y atención de los tipos y modalidades de maltrato o acoso escolar , así como coordinar campañas de información sobre las mismas.

Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán los lineamientos para los protocolos de actuación que sean necesarios para el cumplimiento de este artículo, entre otros, para la prevención y atención del acoso escolar, así como de la violencia que se genere en el entorno escolar, familiar o comunitario contra cualquier integrante de la comunidad educativa, para su detección oportuna y para la atención de accidentes que se presenten en el plantel educativo. A su vez, determinarán los mecanismos para la mediación y resolución pacífica de controversias que se presenten entre los integrantes de la comunidad educativa.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. (2011). Observación general número 13 (2011): Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia. 26 de julio de 2021, de la Organización de las Naciones Unidas. Sitio web https://www. refworld.org/cgi-bin/texis/vtx/rwmain/opendocpdf.pdf?reldoc=y &docid=4e6da4d32

2 Fundación en Movimiento. (14 de mayo de 2018). Un breve repaso a través de la historia del acoso escolar. Obtenido del sitio web de Fundación en Movimiento. https://www.fundacionen movimiento.org.mx/blog/medios/968-un-breve-repaso-a-trav%C3 %A9s-de-la-historia-del-acoso-escolar

3 Estrada, D. T. (2002). El gobierno municipal y las escuelas de primeras letras en el siglo XVIII mexicano. Revista Mexicana de Investigación Educativa, volumen 7 número 15. Obtenido de https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=281113

4 García, R. C. (4 de mayo de 2023). La educación pública en la transición al México independiente. Escuelas de primeras letras y colegios. México: Instituto de Investigaciones sobre la Universidad y la Educación. Obtenido del Instituto de Investigaciones sobre la Universidad y la Educación:

https://www.iisue.unam.mx/publicaciones/libros/la-educac ion-publica-en-la-transicion-al-mexico- independiente-escuelas-de-primeras-letras-y-colegios

5 Fundación en Movimiento. (14 de mayo de 2018). Un breve repaso a través de la historia del acoso escolar. Obtenido del sitio web de Fundación en Movimiento. https://www.funda cionenmovimiento.org.mx/blog/medios/968-un-breve-repaso-a-trav%C3%A9s-d e-la-historia-del-acoso-escolar

6 The New York Times. (30 de abril de 1999). Estudiantes de Columbine hablan del desastre y de la vida. The New York Times. Obtenido de https://archive.nytimes.com/www.nytimes.com/library/national/043099colo -voices.html

7 Pinheiro, P. S. (2006). Informe mundial sobre la violencia contra los niños y niñas. Nueva York, Estado de Nueva York, EEUU: Asamblea General de las Naciones Unidas.

8 Comisión Nacional de los Derechos Humanos. (2 de mayo de 2022). Día Internacional del contra (sic) el Bullying o el Acoso Escolar. Obtenido de sitio web de la CNDH: https://www.cndh. org.mx/noticia/dia-internacional-del-contra-el-bullying-o-el-acoso-esco lar

9 Aguilera García, M. A. (2007). Disciplina, violencia y consumo de sustancias nocivas a la salud en escuelas primarias.

Ciudad de México: Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE).

10 Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred). (2011). Encuesta Nacional sobre Discriminación en México. Ciudad de México: Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred).

11 Subsecretaría de Educación Media Superior. (2013). Encuesta de Exclusión, Intolerancia y Violencia en la Educación

Media Superior, 2013. Ciudad de México: Secretaría de Educación Pública.

12 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (8 de enero de 2016). Amparo directo 35/2014 “Acoso escolar”. Obtenido de sitio web de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: https://desc.scjn.gob. mx/sites/default/files/2021-09/M%C3%89X16-S%C3%A Dntesis.pdf

13 Zaldívar Lelo de Larrea, A. (15 de mayo de 2015). Resolutivo del amparo directo 35/2014 aprobado por mayoría de los ministros de la Primera Sala. Obtenido de sitio web de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: https://www2.scjn.gob.mx/Consulta Tematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=166050

14 Viña, D. A. (17 de marzo de 2023). Muere una chica de 14 años en un colegio de Teotihuacán tras ser golpeada por una compañera de clase. Obtenido de El País: https://elpais.com/mexico/2023-03-17/muere-una-nina-en-un-colegio-de-te otihuacan-tras-ser-golpeada-por-una-companera-de-clase.html

15 Noticias Telemundo. (18 de marzo de 2023). La historia de Norma Lizbeth, la menor que murió tras ser agredida en su secundaria: detienen a su presunta agresora. Obtenido de Noticias Telemundo: https://www.telemundo.com/noticias/noticias-telem undo/crimen-y-violencia/la-historia-de-norma-lizbeth-la-menor-que-murio -tras-ser-agredida-en-s-rcna75597

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 1 de agosto de 2024.

Diputada Taygete Irisay Rodríguez González (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Educación)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de animales de servicio, recibida de la diputada Taygete Irisay Rodríguez González, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 31 de julio de 2024

La que suscribe, Taygete Irisay Rodríguez González, diputada federal de la LXV Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en ejercicio de la facultad que le otorgan los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de animales de servicio, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

La discriminación es un mal que ha escarmentado la vida de millones de mexicanos. Incontables vidas han sufrido malos tratos de parte tanto de individuos, como de las estructuras formadas por los poderes, empresas, organizaciones, gerencias, comercios, y otras organizaciones de la sociedad. La discriminación está en todas partes, y es nuestro deber como legisladoras y legisladores asegurarnos de que nuestras leyes la tomen en cuenta, de tal forma que ninguna persona sea excluida de las diferentes oportunidades que ofrece nuestro país para el pleno desarrollo de la vida de todos.

Los discapacitados, en particular, son un frecuente blanco de discriminación, pues con frecuencia se les da un trato diferente por tener limitadas sus capacidades para ver, escuchar, moverse o utilizar plenamente sus facultades mentales, las cuales no pueden recuperar fácilmente por haber nacido con dichas condiciones o por haber sufrido accidentes, enfermedades u otros hechos que los dejaron con secuelas de por vida. Esto pone a los discapacitados en un plano de desigualdad con respecto a los demás; por esta razón, si queremos formar una sociedad justa, es fundamental tomar acciones concretas para que los discapacitados tengan las mismas oportunidades que tienen las demás personas para desarrollar su vida de forma plena.

A nivel internacional, la eliminación de la discriminación contra los discapacitados forma parte de numerosos tratados internacionales de los que México forma parte, tales como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,1 la Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia,2 así como la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.3 Asimismo, la eliminación de la discriminación forma parte de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, en particular del objetivo 10 “Reducción de las desigualdades” que incluye la meta 10.2 “De aquí al 2030, potenciar y promover la inclusión social, económica y política de todas las personas, independientemente de su edad, sexo, discapacidad, raza, etnia, origen, religión o situación económica u otra condición” y la meta 10.3 “Garantizar la igualdad de oportunidades y reducir la desigualdad de resultados, incluso eliminando las leyes, políticas y prácticas discriminatorias y promoviendo legislaciones, políticas y medidas adecuadas a ese respecto”,4 así como el Objetivo 16 “Paz, justicia e instituciones sólidas” que incluye la meta 16.b “Promover y aplicar leyes y políticas no discriminatorias en favor del desarrollo sostenible.”5

Uno de los puntos en los cuales con frecuencia se lesionan los derechos de los discapacitados es en el tema de los animales de servicio, los cuales se definen como animales especialmente seleccionados y adiestrados individualmente por expertos para desarrollar tareas que mejoren la calidad de vida y las condiciones de salud de quienes los necesitan, tales como personas con discapacidades sensoriales y de comunicación, motrices y/o mentales, enfermedades mentales o crónicas, o personas que necesitan de un compañero animal que salvaguarde su vida.6

Debido a su naturaleza, su versatilidad y su instinto de servicio al ser humano, los animales de servicio suelen ser perros, pero también pueden ser de otras especies, tales como caballos miniatura capaces de transportar a alguien que no pueda caminar,7 o monos capuchinos capaces de agarrar y operar cosas por alguien que no puede usar sus manos.8 Entre los perros, son bien conocidos los que actúan como guías para personas ciegas, alertándolas de obstáculos y peligros que un invidente no sería capaz de percibir; sin embargo, también existen perros de escucha cuyo trabajo es alertar a discapacitados auditivos acerca de sonidos importantes o que impliquen peligro, tales como timbres de puertas, tonos de celular, llantos de bebé, cláxones de vehículos o señales de oficiales de policía,9 así como perros entrenados para tomar ventaja de la capacidad natural de dicha especie para percibir los gestos y actos del ser humano y responder a gestos característicos que señalen crisis médicas, tales como ataques epilépticos10 o hipoglucemia, entre muchas otras tareas que un animal es capaz de realizar para asistir a una persona con discapacidad o problemas crónicos de salud.

Dada la importancia que revisten los animales de servicio para que sus dueños puedan llevar a cabo sus actividades cotidianas, impedir su entrada a cualquier recinto, lugar o establecimiento constituye un acto de discriminación, ya que hacerlo pone en desventaja al dueño del animal de servicio con respecto a quienes no tienen discapacidades.

Por esta razón, en numerosos países se han aprobado leyes que prohíben el acto de impedir la entrada de un animal de servicio en recintos públicos o privados abiertos al público.

Como ejemplos de dichas leyes tenemos en Estados Unidos un reglamento de la Ley de los Estadounidenses con Discapacidades que obliga a todos los gobiernos, negocios y organizaciones que sirven al público a permitir la entrada de animales de servicio a espacios abiertos al público, salvo que haya motivos importantes y fundamentados por los cuales eso no sea posible,11 así como la Ley de Viviendas Justas, en donde se establece que la negativa a otorgar ajustes razonables a las reglas y políticas de uso de una vivienda cuyo arrendatario esté discapacitado se considera un acto de discriminación,12 lo cual vuelve ilícita cualquier cláusula contractual que impida la presencia de animales de servicio en la vivienda. En Brasil, el entonces presidente Luis Inácio Lula da Silva promulgó un reglamento que otorga derecho a las personas con deficiencia visual a ingresar y permanecer con su perro guía en todo local público o privado de uso colectivo, con la única excepción de espacios de atención médica o cuya entrada requiera esterilización individual;13 y en la provincia de Alberta, Canadá, una ley provincial impone una multa de 3 mil dólares canadienses a quien impida la entrada de un perro de servicio a un establecimiento habitualmente abierto al público.14

En México, sin embargo, nuestras leyes actualmente no son capaces de garantizar que los discapacitados puedan beneficiarse de la igualdad de condiciones que brindan los animales de servicio. Por una parte, a pesar de que la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad menciona los animales de servicio, ésta actualmente se limita a establecer en su artículo 16 fracción III que el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad (Conadis) deberá promover la no separación de los animales de servicio de sus dueños, así como que los espacios públicos permitan el uso de animales de servicio en su artículo 17, fracción II.

En cuanto a los establecimientos privados, la Ley Federal de Protección al Consumidor, en su artículo 58, párrafo segundo, establece que a las personas con discapacidad no se les podrá cobrar cuotas extraordinarias o compensatorias por sus implementos necesarios para su uso personal, entre los cuales se incluyen los perros guía en el caso de invidentes; sin embargo, ésta no establece ninguna obligación a los proveedores de servicios de permitir la entrada a animales de servicio, ni considera la prohibición de la entrada a animales de servicio como un acto de discriminación, y también restringe la protección contra la discriminación económica a las personas con discapacidad cuya condición es una discapacidad visual, poseedoras de un animal de servicio, el cual debe ser un perro; siendo que de esta exposición de motivos se desprende que los animales de servicio pueden ser de muchas diferentes especies, y sus capacidades también pueden ser aprovechadas por personas con muchos otros diferentes tipos de discapacidades.

Por esta razón, es necesario reforzar las leyes nacionales contra la discriminación de los discapacitados, y establecer una serie de reformas encaminadas a que las personas con discapacidad que tengan un animal de servicio puedan aprovecharlo para poder estar en un plano de igualdad con las personas con capacidad plena; para lo cual propongo las siguientes reformas.

En el artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, propongo reemplazar en el párrafo segundo la mención de “perro guía en el caso de invidentes” por “animales de servicio”, pues es necesario que la protección que establece este párrafo contra la discriminación económica hacia las personas con discapacidad no esté restringida únicamente a la especie Canis familiaris y únicamente a personas con discapacidad visual.

Posteriormente, en ese mismo artículo, propongo adicionar un párrafo cuarto que establezca una obligación a los dueños de establecimientos abiertos al público en general de permitir que las personas con discapacidad entren con sus animales de servicio; pues, actualmente, no hay ninguna disposición que impida que los dueños de dichos establecimientos simplemente prohíban la entrada de todo tipo de animal incluyendo los de servicio. Con el fin de que el animal pueda desempeñar sus funciones de forma adecuada, se prohibirá a los dueños de establecimientos privados abiertos al público exigir el uso de bozal o dispositivos de restricción física. Únicamente se podrá prohibir la entrada de animales de servicio a espacios donde tener animales de cualquier tipo represente un peligro para la salud o impida el uso de dicho espacio: específicamente, en espacios de atención médica donde la presencia de animales conlleve un riesgo de transmisión de enfermedades o de agentes patógenos; en espacios de almacenamiento y manejo de alimentos donde la presencia de animales represente un riesgo a la inocuidad alimentaria; y en espacios cuya función sólo puede cumplirse si están 100 por ciento libres de microorganismos o contaminantes aéreos, tales como laboratorios biológicos o talleres de reparación de discos duros mecánicos.

Ley Federal de Protección al Consumidor

Con los cambios anteriormente propuestos, el Congreso de la Unión cumple con su deber de legislar a favor de la igualdad de las personas con discapacidad establecido en tratados internacionales tales como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia, o la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, así como con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de la ONU, entre los cuales se encuentran la reducción de la desigualdad y la justicia social.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de animales de servicio

Único. Se reforma el párrafo segundo y se añade un párrafo cuarto al artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, quedando como se indica a continuación:

Artículo 58.- El proveedor de bienes, productos o servicios no podrá negarlos o condicionarlos al consumidor por razones de género, nacionalidad, étnicas, preferencia sexual, religiosas o cualquiera otra particularidad.

Los proveedores de bienes y servicios que ofrezcan éstos al público en general, no podrán establecer preferencias o discriminación alguna respecto a los solicitantes del servicio, tales como selección de clientela, condicionamiento del consumo, reserva del derecho de admisión, exclusión a personas con discapacidad y otras prácticas similares, salvo por causas que afecten la seguridad o tranquilidad del establecimiento, de sus clientes o de las personas discapacitadas, o se funden en disposiciones expresas de otros ordenamientos legales. Dichos proveedores en ningún caso podrán aplicar o cobrar tarifas superiores a las autorizadas o registradas para la clientela en general, ni ofrecer o aplicar descuentos en forma parcial o discriminatoria. Tampoco podrán aplicar o cobrar cuotas extraordinarias o compensatorias a las personas con discapacidad por sus implementos médicos, ortopédicos, tecnológicos, educativos o deportivos necesarios para su uso personal, incluyéndose animales de servicio.

Los proveedores están obligados a dar las facilidades o contar con los dispositivos indispensables para que las personas con discapacidad puedan utilizar los bienes o servicios que ofrecen. Dichas facilidades y dispositivos no pueden ser inferiores a los que determinen las disposiciones legales o normas oficiales aplicables, ni tampoco podrá el proveedor establecer condiciones o limitaciones que reduzcan los derechos que legalmente correspondan al discapacitado como consumidor.

Los proveedores de bienes y servicios al público en general estarán obligados a permitir que las personas con discapacidades puedan entrar con animales de servicio a sus instalaciones, y tendrán prohibido exigir el uso de bozal u otros dispositivos de restricción física en animales de servicio. Sólo se podrá prohibir la entrada de animales de servicio a espacios de terapia intensiva o semi-intensiva, cirugía, atención médica, cuarentena, quimioterapia, trasplante, asistencia a quemados, manejo de materiales y esterilización, áreas de preparación de medicamentos, farmacia hospitalaria, u otros espacios de salud donde sea necesaria la sanitización; a espacios de manipulación, procesamiento, preparación y almacenamiento de alimentos; o a espacios 100 por ciento libres de microorganismos o contaminantes aéreos.

Transitorio

Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Organización de las Naciones Unidas. (3 de mayo de 2008). Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Obtenido de sitio web de la Organización de las Naciones Unidas: https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf

2 Organización de Estados Americanos. (5 de junio de 2013). Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia. Obtenido de sitio web de la Organización de Estados Americanos: https://www.oas.org/es/sla/ddi/tratados_ multilaterales_interamericanos_A-69_discriminacion _intolerancia.asp

3 Organización de Estados Americanos. (1999, junio 7). Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Obtenido del sitio web de la Organización de Estados Americanos: http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-65.html

4 Organización de las Naciones Unidas. (12 de febrero de 2023). Objetivo 10: Reducir la desigualdad en y entre los países. Obtenido de sitio web de los Objetivos de Desarrollo Sostenible: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/inequality/

5 Organización de las Naciones Unidas. (12 de febrero de 2023). Objetivo 16: Promover sociedades justas, pacíficas e inclusivas. Obtenido del sitio web de los Objetivos de Desarrollo Sostenible: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/peace-justice/

6 Asociación Mexicana de Animales de Servicio. (12 de febrero de 2023). Acerca de los perros. Obtenido del sitio web de la Asociación Mexicana de Animales de Servicio: https://www. amasmexico.com/amas/acerca-de-los-perros

7 Burleston, J. (2017). Pezuñas que ayudan: entrenamiento de caballos miniatura como animales guía para los ciegos. Estados Unidos: Rampant TechPress.

8 Helping Hands. (2023, febrero 12). Preguntas frecuentes sobre monos ayudantes. Obtenido del sitio web de Helping Hands: https://monkeyhelpers.org/monkey-helpers-today/monkey-helpers-faqs/

9 Hearing Dogs. (12 de febrero de 2023). Sobre nosotros: Hearing Dogs. Obtenido del sitio web de Hearing Dogs: https://www. hearingdogs.org.uk/about/

10 Di Vito, L, Naldi, I, Mostacci, B., Licchetta, L, Bisulli, F., & Tinuper, P. (junio de 2010). Perro de respuesta a convulsiones: videograbación de comportamiento de reacción durante convulsiones prolongadas y repetitivas. Obtenido del diario educativo de la Liga Internacional contra la Epilepsia: https://www.jle.com/en/revues/epd/e-docs/a_seizure_response _dog_video_recording_of_reacting_behaviour_during_repetitive_prolonged_ seizures_284959/article.phtml

11 Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. (2020, febrero 24). Requisitos de la Ley de los Estadounidenses con Discapacidades: Animales de servicio. Obtenido del sitio web de la Ley de los Estadounidenses con Discapacidades: https:// www.ada.gov/resources/service-animals-2010-requirements/

12 Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. (2021, diciembre 13). Ley de Viviendas Justas. Obtenido del sitio web del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América: https://www.justice.gov/crt/fair-housing-act-2

13 Luis Inácio Lula da Silva. (21 de septiembre de 2006). Decreto número 5.904 de 21 de septiembre de 2006. Obtenido del sitio web de la Subjefatura para Asuntos Jurídicos de la República Federal de Brasil: http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_ato2004-2006/ 2006/Decreto/D5904.htm

14 Provincia de Alberta. (1 de enero de 2009). Ley de los Perros de Servicio. Obtenido de la Imprenta Real de Alberta: https://kings-printer.alberta.ca/1266.cfm?page=S07P5.cfm&leg _type=Acts&isbncln=9780779737895

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 1 de agosto de 2024.

Diputada Taygete Irisay Rodríguez González (rúbrica)

(Turnada a la Comsión de Economía, Comercio y Competitividad, con opinión de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales)

Que reforma la fracción I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, recibida de la diputada Yolanda de la Torre Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 31 de julio de 2024

La suscrita, diputada Yolanda de la Torre Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

La evolución del desarrollo democrático de nuestro país ha traído consigo el impulso a reformas constitucionales, de legislación secundaria y de carácter administrativo para establecer la igualdad, la inclusión y la paridad. Es por ello que a nivel Constitucional se establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

A su vez en el artículo 41 se establece los principios fundamentales que rigen la organización de los partidos políticos y los procesos electorales. Sin embargo, en la práctica, estos principios no siempre garantizan una representación equitativa e inclusiva de todos los sectores de la sociedad, especialmente de las personas con discapacidad y las minorías.

Es en este sentido que como parte de nuestra responsabilidad como legisladores llevamos a cabo un ejercicio permanente de armonización y progresividad en el análisis de la norma, constitucional y secundaria, con la finalidad de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las y los mexicanos, sin distinción ni discriminación.

La propuesta legislativa que les presento toma como la base fundamental para el ejercicio pleno de los derechos, el principio de inclusión como parte fundamental en el fortalecimiento al sistema electoral de nuestro país.

Para ello se propone establecer en el artículo 41 fracción I primer y segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que los partidos políticos en el establecimiento de candidaturas, a la par de la observancia del principio de paridad de género, observen el principio de inclusión.

La propuesta legislativa que someto a su consideración, parte del compromiso por establecer acciones afirmativas que permitan establecer políticas y medidas encaminadas a promover la igualdad de oportunidades y la inclusión de personas con discapacidad y otros grupos vulnerables que hemos enfrentado históricamente discriminación o desventajas de desarrollo social, político o económico.

Esta medida afirmativa de orden constitucional implica el reconocimiento político de participación, la cual permitirá generar una agenda de igualdad y en beneficio de una sociedad plural y diversa al garantizar que las voces de personas con discapacidad sean escuchadas y representadas en los procesos democráticos.

Dentro del análisis en materia de derechos humanos, la inclusión es un principio fundamental consagrado en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (CERO). Estos tratados, ratificados por México, obligan al Estado a adoptar medidas legislativas y de política pública que aseguren la plena participación y representación de todas las personas, sin discriminación alguna.

En particular, la CDPD en su artículo 29, sobre la participación en la vida política y pública, establece el derecho de las personas con discapacidad a participar en la vida política y pública en igualdad de condiciones. Esto incluye el derecho a ser elegidos y a desempeñar cargos públicos. Asimismo, la CERO, en su artículo 5, reafirma el derecho de todos a participar en el gobierno y en la conducción de los asuntos públicos sin discriminación por motivos de raza, color u origen nacional o étnico.

Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH), como órgano judicial del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, ha emitido diversas recomendaciones y fallos relevantes para la inclusión y representatividad de personas con discapacidad en la vida política, por ejemplo ha señalado que los Estados deben adoptar medidas específicas para asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer su derecho al voto y ser elegidas en igualdad de condiciones con los demás ciudadanos.

Asimismo, ha destacado la necesidad de asegurar la accesibilidad de los procesos electorales y de las instalaciones donde se llevan a cabo las actividades políticas. Esto incluye la provisión de ajustes razonables para personas con discapacidad, tales como material electoral en formatos accesibles, asistencia personal para votantes con discapacidades, y la eliminación de barreras arquitectónicas en los centros de votación.

Lo anterior lo podemos observar en:

a) Caso Ximenes Lopes vs. Brasil (2006): En este caso, la Corte IDH destacó la necesidad de que los Estados tomen medidas específicas para proteger y promover los derechos de las personas con discapacidad, incluyendo su participación en la vida pública y política.

b) Opinión Consultiva OC-24/17: Esta opinión consultiva sobre los derechos de los migrantes y la igualdad de derechos políticos incluye principios aplicables a las personas con discapacidad, subrayando la obligación de los Estados de asegurar la no discriminación y la igualdad en el ejercicio de los derechos políticos.

Ahora bien, el Objetivo de Desarrollo Sostenible 16 “insta a los Estados miembros a promover la toma decisiones como un proceso receptivo, inclusivo, participativo y representativo, en este sentido insta a generar esfuerzos para promover la participación política de las personas en riesgo de quedarse atrás, empoderar a las personas como administradores, votantes y candidatos o candidatas.

A nivel nacional el Instituto Nacional Electoral (INE) se pronunció como autoridad electoral al señalar que “El diseño de nuestra democracia procedimental se basa en el reconocimiento de los derechos político-electorales de la ciudadanía con discapacidad sin distinción, y en su participación efectiva en la vida pública para elegir a sus gobernantes y decidir la conformación de la representación política nacional.”1

Ahora bien, el principio de igualdad y el derecho antidiscriminatorio son parte de la agenda democrática nacional, ambos se pueden ver invalidados cuando se construyen normas estructuralmente injustas, que funciona en desigualdad y produce exclusión para ello es necesario establecer medidas que implique y obliguen a la igualdad de ejercicio a la par de la igualdad del derecho establecido en ley.2

Promover la participación política activa en los partidos políticos, de personas con discapacidad y otros grupos vulnerables en las elecciones contribuye a fortalecer la legitimidad y la representatividad del sistema democrático en su conjunto. Fomenta una sociedad más inclusiva y diversa, donde todas las voces son valoradas y consideradas en la toma de decisiones que afectan a la comunidad en su conjunto. En última instancia, conduce a una democracia más robusta y equitativa, donde se respetan y protegen los derechos de todos los ciudadanos, sin importar su condición o situación.

En materia de representatividad, debemos observar que, a pesar de los avances, la realidad política actual en México muestra una subrepresentación significativa de las personas con discapacidad y las minorías en los cargos de elección popular. Esta subrepresentación perpetúa la exclusión y marginalización de estos grupos, impidiendo que sus necesidades y perspectivas sean adecuadamente abordadas en el ámbito legislativo y gubernamental.

Una democracia inclusiva debe reflejar la diversidad de su población, garantizando que todas las voces sean escuchadas y consideradas en la toma de decisiones. La inclusión de personas con discapacidad y minorías en las listas de candidatos no sólo es un imperativo de justicia social, sino que también enriquece el proceso democrático al incorporar una amplia gama de experiencias y puntos de vista.

Es por ello que la presente iniciativa tiene como propósito fortalecer el trabajo, visión y esfuerzo de las y los legisladores que han participado en la construcción de los derechos y protección de las personas en el marco de una Legislatura que lleva por nombre de la paridad, la inclusión y la diversidad.

En este contexto, se propone una reforma integral que asegure el cumplimiento efectivo del principio de inclusión en la selección de candidatos por parte de los partidos políticos, pues implicará la obligación de los partidos políticos de diseñar e implementar mecanismos específicos para la inclusión de personas con discapacidad y minorías en sus listas.

Esto puede incluir, entre otros, la reserva de un porcentaje mínimo de candidaturas para estos grupos, la capacitación y sensibilización de los miembros del partido, y la creación de instancias internas de monitoreo y evaluación de la inclusión.

La reforma propuesta al artículo 41 constitucional representa un paso crucial hacia la construcción de una democracia verdaderamente inclusiva y representativa en México. Por citar un ejemplo de hacía donde podemos dirigir de forma progresiva una propuesta electoral sobre la base constitucional que se establece en esta iniciativa, se señala el caso de la Ley de Igualdad de 2010 en Reino Unido, la cual se centra en establecer medidas contra la discriminación en diversas áreas, incluida la participación política.

En consecuencia, el gobierno ha introducido el “Access to Elected Office Fund”, que es un fondo que proporciona apoyo financiero a candidatos con discapacidad para cubrir los costos adicionales que puedan enfrentar durante sus campañas.

Esta medida ha demostrado ser efectiva en aumentar la participación de personas con discapacidad en las elecciones en este País.

Desde una perspectiva teórica, la inclusión de personas con discapacidad y minorías en las listas de candidatos de los partidos políticos es esencial para la legitimidad y la justicia del sistema democrático. Robert Dahl, en su teoría de la poliarquía, subraya que una democracia efectiva requiere la participación de todos los sectores de la sociedad, asegurando que las decisiones políticas reflejen una amplia gama de intereses y necesidades.

Ante ello, se destaca que la falta de representación de grupos marginados no solo perpetúa su exclusión, sino que también socava la integridad y la equidad del proceso democrático. Por tanto, integrar listas inclusivas de candidatos garantiza que la diversidad de experiencias y perspectivas esté presente en la toma de decisiones políticas, fortaleciendo la democracia al hacerla más representativa y justa.

Además, la teoría de la justicia de John Rawls destaca la importancia de la igualdad de oportunidades en el acceso a posiciones de poder y toma de decisiones. Rawls argumenta que las instituciones políticas deben estructurarse de manera que todos los ciudadanos, independientemente de sus capacidades o antecedentes, tengan una oportunidad justa de influir en el proceso político.

Asegurar la participación de personas con discapacidad y minorías en el proceso electoral, no sólo cumplimos con nuestras obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, sino que también fortalecemos la legitimidad y la eficacia de nuestras instituciones democráticas.

Instamos a los legisladores y a la sociedad en general a apoyar esta iniciativa, reconociendo que una democracia incluyente es una democracia más justa, equitativa y robusta.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, que sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente

Proyecto de Decreto

Único. Se reforma la fracción I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observarán los principios de paridad de género y el de inclusión.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, así como el principio de inclusión, contribuir a la integración en igualdad y equidad de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

....

....

II. a VI. ...

....

....

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo de 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes y ordenamientos, según sea el caso, a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto.

Notas

1. INE, protocolo para la inclusión de las personas con discapacidad como funcionarios y funcionarias de mesas directivas de casilla. https://igualdad.ine.mx/wp-content/uploads/2017/12/Protocolo-discapacid ad.pdf

2. INE, protocolo para la inclusión de las personas con discapacidad como funcionarios y funcionarias de mesas directivas de casilla. https://igualdad.ine.mx/wp-content/uploads/2017/12/Protocolo-discapacid ad.pdf

Ciudad de México, a 31 de julio de 2024.

Diputada Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 31 de 2024.)

Que reforma el artículo 61 de la Ley General de Salud, recibida de la diputada Julieta Mejía Ibáñez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 31 de julio de 2024

Quien suscribe, diputada Julieta Mejía Ibáñez, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente iniciativa con proyecto de decreto de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

La salud es un derecho humano universal consagrado en tratados internacionales, es un derecho fundamental para todo ser humano sin importar condición social, género, raza, edad, o cualquier otra condición.

A nivel nacional es reconocido en el artículo 4o. constitucional, que a la letra dice:

...“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social...”.

El derecho a la salud en México está respaldado por un marco legal y una serie de instituciones, pero su plena realización requiere esfuerzos continuos para superar los desafíos existentes y garantizar que todos los ciudadanos tengan acceso a servicios de salud de calidad.

Este derecho a la salud, como se mencionó anteriormente, es independientemente de la edad; de hecho, a nivel mundial existe una estrategia que comienza desde el cuidado de la salud en la primera infancia, ya que los niños y niñas saludables tienen mejores oportunidades de crecer, desarrollarse y aprender, y posteriormente convertirse en adultos sanos y productivos.1

Durante la niñez, la salud representa el grado en que los niños, de manera individual o colectiva, son capaces o se les habilita para desarrollarse y realizar su potencial, satisfacer sus necesidades y ampliar sus capacidades para interactuar exitosamente con el ambiente biológico, físico y social.2

El derecho a la salud desde la infancia es fundamental para el desarrollo integral y el bienestar de los individuos a lo largo de su vida. Garantizar un acceso adecuado a servicios de salud desde el nacimiento asegura que los niños reciban la atención necesaria para prevenir, detectar y tratar enfermedades, lo cual es crucial para un crecimiento saludable y un desarrollo óptimo.

La atención temprana promueve la inmunización contra enfermedades prevenibles, el monitoreo del desarrollo físico y cognitivo, y la detección temprana de condiciones que pueden afectar la salud a largo plazo. Además, una buena salud infantil sienta las bases para una educación exitosa, una vida laboral productiva y una mejor calidad de vida en la adultez. Por lo tanto, proteger el derecho a la salud desde la infancia no sólo mejora la vida de los niños, sino que también contribuye al bienestar y progreso de la sociedad en su conjunto.

La presente iniciativa parte de la prueba de tamiz, que a su vez es uno de los mecanismos más actuales que tenemos para la detección de enfermedades en la primera infancia, incluso hablamos de esta detección en los primeros días de vida.

La prueba de tamiz, también conocida como tamizaje , es un conjunto de pruebas o exámenes realizados a recién nacidos para detectar de manera temprana una serie de condiciones médicas que podrían no ser evidentes al momento del nacimiento. El objetivo principal de la prueba de tamiz es identificar enfermedades y trastornos antes de que se presenten síntomas significativos, lo que permite intervenir tempranamente y prevenir o mitigar problemas graves de salud; por supuesto permite mediante un diagnóstico un tratamiento adecuado desde la primera infancia.

Esta prueba se realiza generalmente entre las 24 y 72 horas después del nacimiento. En algunos casos, se puede repetir a los 7-14 días si el primer resultado no es concluyente, esta se realiza tomando una muestra de sangre del talón del bebé.3

Este examen es de suma importancia porque detecta enfermedades metabólicas, endocrinas, hematológicas y genéticos, tales como fibrosis quística, anemia, deficiencia de la enzima 21-hidroxilasa, galactosemia, hipotiroidismo congénito, tirosinemia; entre otros.

Como otros estudios la prueba se manda al laboratorio y se dan resultado en un aproximado de 10 días; y si el tamizaje resulta positivo para alguna condición, se realizan pruebas adicionales para confirmar el diagnóstico y se implementa planes de tratamiento y seguimiento para gestionar la condición del niño.

En nuestras leyes federales, la prueba de tamiz ampliado se encuentra especificada en nuestras leyes, incluso la ley general de salud la enuncia como un derecho materno infantil y una acción prioritaria.

Asimismo en el sector de salud pública la prueba es gratuita, sin embargo, ésta ha reportado un mismo inconveniente, “la falta de entrega de resultados o, en su caso, el retraso de la entrega de los mismos”, los datos no se han dimensionado a pesar de que esta prueba es fundamental para asegurar el derecho humano a la salud de los niños, en específico de los recién nacidos, por lo que es de vital importancia generar la obligación de la entrega pronta y obligatoria de los resultados, que por su puesto conlleva a una detección y tratamiento temprano.

Actualmente, en varios estados de la República en los que la prueba la ofrece de manera gratuita la entrega el sector salud, los resultados no son entregados o son entregados años después, por lo que su eficiencia y eficacia son prácticamente nulas, ya que ha habido casos que hasta tres años después confirman los resultados, o en el peor de los casos estos no son entregados a los interesados.

La detección y atención a enfermedades en la infancia debe de ser prioritario.

Esta prueba necesita aumentar su efectividad en cuanto a entrega de resultados.

La falta de entrega de los resultados de la prueba de tamiz neonatal puede tener consecuencias graves para la salud del recién nacido y el bienestar general de la familia, incluso puede resultar en complicaciones severas, como retraso en el desarrollo, discapacidad, o en casos extremos, muerte prematura. Es fundamental que los sistemas de salud se aseguren de que la prueba se entregue de manera rápida y precisa para garantizar una intervención temprana y efectiva.

Por lo que esta iniciativa pretende modificar la Ley General de Salud en el capítulo de atención materno infantil, ya que ésta actualmente contempla la aplicación de la prueba, pero no la entrega de resultados, por lo que con esta reforma se tendrán que entregar oportunamente los mismos, sin importar cuales estos fuesen.

Para mayor claridad, se inserta cuadro comparativo de la modificación propuesta:

Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 61 de la Ley General de Salud, en materia de salud materno infantil

Único. Se adiciona la fracción II Ter al artículo 61 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 61.

El objeto del presente Capítulo es la protección materno-infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el periodo que va del embarazo, parto, post-parto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.

La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones:

I. a II. Bis [...]

II Ter. Sin excepción se entregarán los resultados de la prueba de tamiz ampliado máximo 15 días después de su aplicación.

III. a VI.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Blair M, Hall D. From health surveillance to health promotion: the changing focus in preventive children’s services. Arch Dis Child. 2006; 91:730-5.

2 National Research Council; Institute of Medicine; Board on Children, Youth, and Families;

Division of Behavioral and Social Sciences and Education; Committee on Evaluation of Children’s

Health. Children’s Health, the Nation’s Wealth: Assessing and Improving Child Health. Washington, DC; The National Academies Press; 2004.

3 Tamiz Neonatal favorece detección, diagnóstico y tratamiento oportunos a enfermedades

metabólicas | Sitio Web “Acercando el IMSS al Ciudadano”. (2019, October 30). IMSS. Retrieved

July 26, 2024, from https://www.imss.gob.mx/prensa/archivo/ 201910/459

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 31 de julio de 2024.

Diputada Julieta Mejía Ibáñez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Salud)

Que reforma la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, recibida de la diputada Alma Cristina Rodríguez Vallejo, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 31 de julio de 2024

La suscrita, diputada Alma Cristina Rodríguez Vallejo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en materia de transparencia y rendición de cuentas con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Hoy por hoy, la juventud en México representa un importante sector poblacional, pues según datos de Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) “los datos del Cuestionario Ampliado del Censo de Población y Vivienda 2020, se estima que en México residían 37.7 millones de personas jóvenes (de 12 a 29 años), que representaron 30 por ciento de la población del país (125.5 millones)”,1 lo cual obliga a fortalecer acciones para la promoción y generación de mejores herramientas encaminadas a su desarrollo integral, entre la cuales es esencial la rendición de cuentas y la transparencia en la evaluación de políticas públicas dirigidas a este grupo.

La rendición de cuentas y el acceso a la información son un binomio fundamental para dar mayor certeza a la participación social, la inclusión, la comunicación del Estado con la ciudadanía y, coadyuvan de manera fundamental para una efectiva evaluación y seguimiento del actuar de la gestión gubernamental, del desempeño de funciones de los servidores públicos y de la eficacia de las políticas públicas.

De igual manera, en la rendición de cuentas, la publicidad de información respecto a la gestión pública, no sólo se circunscribe a dar, transmitir o dialogar la información, ya que el objetivo principal va dirigido a fortalecer la participación ciudadana mediante el pleno ejercicio del derecho a saber y estar informado.

Por otro lado, la evaluación gubernamental es un elemento esencial que permite saber la medida en que las políticas públicas satisfacen las necesidades poblacionales específicas de cada sector y, si éstas responden a los objetivos, metas, planes, proyectos y programas implementados por los poderes públicos.

La democracia de un país también se caracteriza por mostrar transparencia en su funcionamiento y sujetar su actuación al escrutinio público para explicar o justificar sus acciones; con ello, su busca frenar la corrupción.

De acuerdo con el Informe de perspectiva de integridad y anticorrupción 2024 , realizado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), México tiene uno de los mejores marcos estratégicos anticorrupción y de integridad pública entre los países de la OCDE; sin embargo en materia de transparencia de la información pública “México cumple con 67 por ciento de los criterios normativos y 65 por ciento de los criterios de implementación, contra el promedio de los países de la OCDE”,2 lo cual obliga a que implementemos medidas urgentes para avanzar en este tenor.

De ahí que la clave para una verdadera rendición de cuentas, sea el control y la fiscalización de los recursos públicos, sin omitir que este mecanismo debe darse a nivel horizontal como vertical, especialmente de participación ciudadana.

La fiscalización implica vigilar y evaluar las acciones de gobierno en cuanto a eficacia desde el proceso de planeación y hasta la ejecución de las políticas públicas, todo ello con apego a la ley.

El control se basa en reportes e informes facilitados por la entidad gubernamental para analizar y en su caso, detectar acciones, omisiones o espacios de oportunidad que permitan hacer más eficiente el trabajo en la implementación de los programas, planes o acciones derivadas de las políticas públicas.

Justo es reconocer el gran avance social y político que en materia de transparencia y rendición de cuentas hemos tenido como país a partir de 2015, con la publicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el año 2015, pues fue un parteaguas para la secrecía u opacidad con que se manejaban o ejecutaban las acciones de gobierno.

No obstante, debemos aceptar que como en todo proceso de constante transición, aún existen resquicios en algunos ordenamientos legales que limitan estas prácticas dentro de su marco de actuación, como lo es la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, por cierto, tema de urgente atención, toda vez que como ya lo señalamos, la juventud representa un gran número de ciudadanos ávidos de conocer, de participar y de involucrarse en todo aquello que les rodea o incumbe a sus intereses comunes.

Estamos convencidos que un gobierno que informa a la ciudadanía sobre todas las actividades del quehacer gubernamental y de cómo se ejercen los recursos públicos, genera una mayor confianza entre la ciudadanía.

De acuerdo con Manual de Planificación, Seguimiento y Evaluación de los Resultados de Desarrollo, emitido por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo “la evaluación recurre mucho a los datos generados mediante el seguimiento durante el ciclo del programa o del proyecto, incluidos, por ejemplo, los datos básicos, la información sobre el proceso de implementación del programa o del proyecto, y la medición de los resultados”.3

Sin duda alguna, la correcta evaluación y seguimiento de las políticas públicas en materia de juventud es indispensable para generar un monitoreo que abone a la transparencia de los procesos gubernamentales, a la rendición de cuentas hacia la sociedad y su población objetivo, y a mejor implementación de programas, así como de políticas públicas.

Si bien la Ley del Instituto de la Juventud fue planeada para atender a este sector juvenil, también es fundamental abordar y armonizar acciones en la transparencia y rendición de cuentas para mayor beneficio de la juventud, confiriendo la atribución al Instituto Mexicano de la Juventud, para emitir informes de evaluación periódica y sistemática respecto a los resultados de los objetivos, estrategias y políticas del Programa Nacional de Juventud; así como instruir al director general del Instituto para someter a la aprobación de la junta directiva, un informe anual de gestión del propio Instituto, todo ello abonando a la transparencia y rendición de cuentas al que nuestro sistema gubernamental está obligado legalmente.

Por lo ya manifestado, pongo a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Artículo Único. Se adiciona una fracción XV Bis al artículo 4; se adiciona una fracción V Bis al artículo 12; se reforma la fracción VII del artículo 12; todos de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. a XIV. ...

XV. Difundir en las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como en los gobiernos de los estados y municipios, la información y los compromisos asumidos por el Estado mexicano en los tratados internacionales en materia de juventud;

XV Bis. Emitir informes de evaluación periódica y sistemática para dar cuenta de resultados en el cumplimiento de los objetivos, estrategias y políticas del Programa Nacional de Juventud;

XVI. Las demás que le otorguen la presente ley y otros ordenamientos legales y reglamentarios.

Artículo 12. El director general del Instituto, además de las facultades y atribuciones que le confiere el artículo 22 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, tendrá las siguientes:

I. a IV. ...

V. Formular anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto, para someterlo a la aprobación de la Junta Directiva;

V Bis. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y la eficacia con que se desempeñe el Instituto y presentar a la Junta de Gobierno, una vez al año, la evaluación de gestión, previo acuerdo la propia Junta.

VI. ...

VII. Someter a la aprobación de la Junta Directiva y publicar el informe anual sobre el desempeño de las funciones del Instituto;

VIII a XI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2023/EAP_JU V23.pdf

2 https://www.oecd.org/governance/ethics/perspectivas-OCDE-de-anticorrupc ion-e-integridad-2024-Mexico.pdf

3 https://procurement-notices.undp.org/view_file.cfm?doc_id= l34774

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 31 de julio de 2024.

Diputada Alma Cristina Rodríguez Vallejo (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Juventud)

Que adiciona la fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, recibida del senador Manuel Añorve Baños, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 31 de julio de 2024

El que suscribe, Manuel Añorve Baños, senador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta:

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene por objeto enriquecer el marco normativo relacionado con las deducciones personales en materia fiscal. La propuesta consiste en agregar al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta la posibilidad de que las personas físicas puedan deducir en su declaración anual los gastos asociados al transporte, el hospedaje y la alimentación durante su periodo de vacaciones, establecido en la Ley Federal del Trabajo.

El descanso y la recreación son elementos fundamentales para el desarrollo personal y familiar del individuo.

La posibilidad de disfrutar de un periodo de vacaciones contribuye significativamente a mejorar la calidad de vida, fortalecer los lazos familiares y fomentar el bienestar general. La inclusión de estos gastos como deducciones personales incentivaría la planificación y el disfrute de periodos vacacionales, lo cual mejorará la calidad de vida de millones de familias.

El descanso es esencial para la salud física y mental: promueve el equilibrio necesario en la vida cotidiana y mejora la productividad laboral en el largo plazo. Según estudios del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 40 por ciento de las familias mexicanas no puede permitirse unas vacaciones anuales. La iniciativa propuesta contribuirá a cambiar esta realidad: facilitará el acceso a periodos de descanso.

El turismo nacional es un pilar crucial para la economía mexicana. Datos del Banco de México indican que el turismo contribuye con 8.7 por ciento al PIB nacional. Si se incentiva la deducción de gastos asociados al turismo, se estimula la demanda interna, con un efecto positivo en la industria turística. Este impulso favorecerá los destinos turísticos consolidados y los que se hallan en desarrollo, pues promoverá la creación de empleos y el desarrollo económico en las regiones del país.

Un informe de la Secretaría de Turismo señala que 70 por ciento de los ingresos de destinos turísticos proviene del turismo nacional. Por ello, la iniciativa propuesta beneficiará directamente la actividad comercial en destinos turísticos, ya que se prevé un aumento en la demanda de bienes y servicios locales durante las temporadas vacacionales. Esto fortalecerá la economía de las comunidades vinculadas al turismo y contribuirá al desarrollo sostenible de esas zonas.

La Organización Mundial de la Salud destaca que el descanso y la recreación son esenciales para la salud mental y física. La iniciativa refuerza la importancia de garantizar vacaciones dignas para todos: contribuye a la igualdad y justicia social. El derecho a disfrutar de vacaciones dignas es un componente esencial de una sociedad justa y equitativa.

La adición del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta propuesta no sólo representa una medida progresista, sino que está respaldada por datos, testimonios y evidencia que demuestran su efecto positivo en diversos aspectos de la sociedad. Contribuirá al desarrollo personal y familiar, estimulará la industria turística y fortalecerá la actividad comercial en destinos turísticos. Además, resalta la importancia de las vacaciones dignas: reconoce el derecho de cada individuo a disfrutar de periodos de descanso que contribuyan a una vida plena y equilibrada.

Sin duda, esta propuesta contribuye al bienestar de la sociedad y al crecimiento sostenible de México.

Para mayor detalle sobre el cambio propuesto, se incorporan los siguientes cuadros comparativos:

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Único. Se adiciona la fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:

I. a VIII. ...

IX. Los gastos por concepto de transporte, hospedaje y alimentación del titular, cónyuge y descendientes directos durante el periodo de vacaciones establecido en el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, hasta por 50 por ciento de salario efectivo pagado al trabajador.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 31 de julio de 2024.

Senador Manuel Añorve Baños (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Julio 31 de 2024.)