Iniciativas


Iniciativas

Que reforma artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Miguel Ángel Torres Rosales, del Grupo Parlamentario del PRD

El que suscribe, diputado Miguel Ángel Torres Rosales, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo, fracción I, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de elección consecutiva de integrantes de ayuntamiento, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El sistema político mexicano es resultado de un sinnúmero de luchas y postulados que han sido plasmados en la Constitución política de nuestro país. Muchos de ellos tienen una importancia histórica, tal es caso de la no reelección. Esta medida fue llevada a los tres órdenes de gobierno con la finalidad de evitar cacicazgos y limitar el ejercicio del poder de manera unipersonal.

Componente primordial del Federalismo mexicano, es sin lugar a dudas, el municipio, regulación que originalmente se encontraba en el título quinto que se denominaba De los Estados de la Federación. De origen, el artículo 115 constitucional, como lo mencionan Brito y Guerrero “señalaba que los estados tendrían como base de su división territorial, y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a tres bases fundamentales” (Brito & Guerrero; p. 265).

Se planteaba al ayuntamiento como base administrativa del municipio, mismo que sería electo de manera popular y directa, sin que existiese ninguna autoridad intermedia entre éste y el gobierno del estado; administrarán libremente su hacienda, y estarían investidos de personalidad jurídica para todos los efectos legales.

El municipio es fruto y conquista de la Revolución, el mismo Carranza en el mensaje que dirigió al Congreso de Querétaro el 1 de diciembre de 1916 señaló que: “El municipio independiente que es sin duda una de las grandes conquistas de la Revolución, como que es la base del gobierno libre; conquista que no sólo dará libertad política a la vida municipal, sino que también le dará independencia económica, supuesto que tendría fondos y recursos propios para la atención de todas sus necesidades, sustrayéndose así la voracidad insaciable que de ordinario han demostrado los gobernadores [...]” (Quintana, Carlos; p. 85).

En 1933 se dio una reforma para ampliar la regulación del municipio, el Diario Oficial de la Federación del 29 de abril de 1933 publicó una reforma al artículo 115 que adicionó un párrafo en el que se señaló por primera vez el principio constitucional de la no reelección a nivel municipal, dando salvedades a las personas que fueron suplentes y buscarían una elección como titulares sin que hayan tomado posesión del cargo.

Esta prohibición de reelección no sólo aplicaba al intentar ocupar el mismo cargo, sino para cualquier cargo dentro del ayuntamiento, así el presidente municipal no podía pasar a ser regidor o síndico, ni estos a cualquiera de las otras figuras que conforman al ayuntamiento.

Es necesario apuntar que el principio de “Sufragio Efectivo, No Reelección”, de origen, sólo aplicaba para los poderes ejecutivos de la federación y entidades federativas, por lo que fue hasta 1933, por una reforma planteada por el presidente Abelardo L. Rodríguez, que el principio se extendió a legislaturas locales, diputados, senadores y ayuntamientos, lo anterior como una medida de control político y centralización.

Fue hasta 2014 que regresó el análisis y la discusión de la elección consecutiva en los poderes legislativos federal y estatales, así como en los ayuntamientos, bajo argumentos de fortalecimiento de la efectividad de las acciones de gobierno, posibilitando la continuidad de los proyectos, un vínculo entre la elección, la rendición de cuentas y el voto de confianza, así como la posibilidad de ampliar el peso político del voto ciudadano, permitiendo el castigo o premio hacia las autoridades municipales por parte de la ciudadanía.

La reforma de 2014, en su artículo décimo cuarto transitorio estableció:

“...la reforma al artículo 115 de esta Constitución en materia de reelección de presidentes municipales, regidores y síndicos no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en el ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente decreto” (CPEUM, 2014).

El cambio a la redacción respecto a la elección consecutiva trajo consigo problemas de interpretación que han sido aprovechados por diversos actores políticos para trasladarse de un cargo a otro dentro del ayuntamiento, así existen integrantes del ayuntamiento que una vez reelectos en un cargo, buscan uno diferente debido a la interpretación de la ley.

Esto ha llevado a controversias constitucionales y revisiones que han coincidido en que la nueva regulación constitucional del artículo 115 permite la reelección y contender por un cargo distinto, ya que no se configuraría una reelección, sino que se trata de una elección distinta.

Esta interpretación nos ha dado la pauta para saber que es necesario hacer modificaciones a la Constitución para garantizar el principio de elección consecutiva y su finalidad de reconocimiento, continuidad de proyectos y de transparencia y rendición de cuentas; sin dejar de lado la necesidad de continuar con límites a los ejercicios de poder que impidan mantenerlo de manera constante, como se ha hecho en las elecciones de legislaturas federal y estatales.

Insistiendo que el principio de no reelección, establecido en 1933, preveía que una persona que haya ejercido un cargo de elección popular dentro del ayuntamiento, no podría volver a postularse para ejercerlo, aunque fuera en calidad de suplente, pero un suplente que no haya ejercido el cargo podría postularse para ser titular y ejercer el cargo.

La modificación de 2014 simplemente abre la oportunidad de elección consecutiva, estableciendo que las constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de integrantes del ayuntamiento por un periodo adicional, sin establecer la previsión de cambio de cargo, por lo que se eliminó una regla que debe ser retomada. La elección consecutiva de ayuntamientos debe ser perfectamente regulada para evitar que se consoliden cacicazgos locales que vayan en detrimento del desarrollo del país, en detrimento de la democracia y del voto popular.

Es por ello que planteo la presente iniciativa con la finalidad de que los congresos locales de las entidades federativas hagan los cambios necesarios para regular de mejor manera la elección consecutiva en los cargos que componen al ayuntamiento, agregando que una persona propietaria puede ser reelecta en el mismo cargo, pero una vez terminado no puede buscar la elección en otro cargo dentro del ayuntamiento, permitiendo también que los suplentes puedan ejercer la titularidad en dos ocasiones como lo es el espíritu y la naturaleza del principio de elección consecutiva planteado en 2014, precisando que la persona podrá ser electa únicamente en dos ocasiones consecutivas para ser integrante del ayuntamiento, independientemente del cargo que se ocupe, conservando las salvedades establecidas en cuanto a la postulación por el mismo partido político o coalición.

Para explicar de mejor forma la iniciativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el párrafo segundo, fracción I, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el párrafo segundo de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 115. ...

I. ...

Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. La postulación sólo podrá ser al mismo cargo. Si resultan electas por un segundo periodo consecutivo, no podrán postularse para otro cargo de elección popular dentro del Ayuntamiento en la elección inmediata. Todas las personas funcionarias antes mencionadas que hayan sido electas consecutivamente en cualquiera de los cargos, no podrán postularse con carácter de suplentes para el periodo inmediato, en cualquiera de los cargos mencionados; pero las que hayan sido electas como suplentes, sí podrán ser postuladas para el periodo inmediato como propietarias en cualquiera de los cargos, a menos que hayan ejercido funciones, por lo que podrán ser electas consecutivamente solamente por un periodo adicional.

...

...

...

II. a X. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de los estados contarán con 180 días para realizar las modificaciones pertinentes a la normatividad estatal para observar el presente decreto en las siguientes elecciones de ayuntamiento.

Fuentes

- BRITO, R y GUERRERO, L, “La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a 100 años de reformas”, Tomo II; Artículos 50-136; UNAM-IIJ, México 2017.

- ABREU, J, “Reelección e integración de ayuntamientos”, TEPJF, México 2020.

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Diario Oficial de la Federación, Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, 10 de febrero de 2014.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de abril de 2024.

Diputado Miguel Ángel Torres Rosales (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley de Seguro Social y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de atención de cáncer para la mujer divorciada, a cargo de la diputada Elizabeth Pérez Valdez, del Grupo Parlamentario del PRD

Quien suscribe, diputada Elizabeth Pérez Valdez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene por objeto garantizar el derecho a concluir el tratamiento de cáncer a la mujer que es beneficiaria de un trabajador inscrito en algún régimen de seguridad social, bajo el supuesto de que el tratamiento dio inicio en el tiempo del vínculo matrimonial.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en 2021, en México se registraron un millón 122 mil 249 defunciones, de las cuales 8 por ciento fue por tumores malignos (90 mil 123). La tasa de defunciones por esta causa aumentó de forma constante, al pasar de 6.09 defunciones por cada 10 mil personas en 2010, a 7.06 en 2021.1

Esta fuente señala que, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), la presencia de esta enfermedad (cáncer) se incrementa con la edad, debido a la acumulación de factores de riesgo, que se combinan con la pérdida de eficacia de los mecanismos de reparación celular. A partir de los 50 años hay un incremento más dinámico en la tasa de defunción por tumores malignos, tanto en hombres como en mujeres, aunque a partir de los 60 años, la tasa en cada grupo de edad es superior en los hombres.

Estimaciones del Inegi señalan que del total de mujeres de 12 años o más que fallecieron por esta causa (46 mil 182); 37 por ciento estaba casada (17 mil 260), 23 por ciento viuda (10 mil 597) y 22 por ciento soltera (10 mil 307) al momento de morir.

63 por ciento, es decir 57 mil 106 de los fallecimientos por tumores malignos ocurrieron en el hogar; mientras que 14 por ciento, o sea, 12 mil 534 en instalaciones médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS); 6 por ciento es decir, 5 mil 191 en alguna unidad médica de la Secretaría de Salud (Ssa) y 5 por ciento (4 mil 745) en alguna unidad médica privada.

Al analizar las defunciones por grupos de edad y tipo de tumores malignos, el Inegi asevera que, en las mujeres, le siguieron por orden de importancia el tumor maligno del cuello del útero, el tumor maligno de la mama y el tumor maligno de ovario.

Estima el Inegi que entre las mujeres de entre 30 y 59 años, la causa principal fue el tumor maligno de la mama, así como el del cuello del útero, con tasas de 1.52 y 0.88 defunciones por cada 10 mil mujeres, respectivamente. En las mujeres de 60 años y más, la tasa más alta se ubicó en el tumor maligno de la mama, con 4.81 defunciones por cada 10 mil mujeres, seguida por tumor maligno del hígado y de las vías biliares intrahepáticas con una tasa de 3.29 defunciones por cada 10 mil mujeres.

Por otra parte, y de conformidad con el texto Estadística de divorcios 2022 , contenido en el comunicado de prensa número 563/23 de fecha 27 de septiembre de 2023, publicado por el Inegi, estima que durante 2022 se registraron 166 mil 766 divorcios. 150 mil 945 se resolvió por la vía judicial y 15 mil 821 por la vía administrativa.

El comunicado señala que la tasa nacional de divorcios por cada mil habitantes de 18 años o más pasó de 1.39 en 2013 a 1.86 en 2022.

En casos concretos, la fuente consultada apunta que en 2013 los divorcios fueron 108 mil 727, y para 2022 pasaron a 166 mil 766 casos, lo que significa un aumento de 65 por ciento en 11 años. En 2020, como efecto del Covid-19, los casos de divorcio fueron 92 mil 739, es decir 58 por ciento menos casos en comparación con 2019.

Asimismo, el Inegi estimó que, en 2022, se registraron 166 mil 161 divorcios entre parejas constituidas por un hombre y una mujer; 240 en las constituidas por hombres y 365, por mujeres.

El comunicado en comento del Inegi estima que las principales causas de divorcio a nivel nacional en 2022 fueron: 66.5 por ciento fue divorcio incausado, es decir, 110 mil 941; por mutuo consentimiento 31.7 por ciento, que representaron 52 mil 955 casos, y separación del hogar conyugal por más de un año, con o sin causa justificada, con mil 115 divorcios, o sea .7 por ciento.

Cuando se lleva a cabo un divorcio, la pensión alimenticia puede asignarse a las y los hijos, a la o al cónyuge, a ambos o a ninguna de las partes. En 2022 la pensión alimenticia se asignó a las y los hijos en 42.3 por ciento de los casos, a alguno de los divorciantes mil 159 casos y a alguno de los divorciantes e hijos 7 mil 915 divorcios.

En 55 mil 811 matrimonios, el divorcio se produjo después de 21 años o más de matrimonio; 30 mil 311 matrimonios duraron entre 10 y 15 años. Matrimonios con menos de un año se divorciaron 2 mil 533 parejas.

De interés resulta el dato del Inegi que advierte del total de mujeres divorciadas –166 891–: 52.1 por ciento declaró que trabajaba al momento del divorcio. En el caso de que la pareja no trabajaba, las mujeres casi eran cinco veces más que la cifra de los hombres, es decir, 24 por ciento mujeres y sólo 5.2 por ciento hombres.

Valioso el dato que arroja el Inegi en relación con esta iniciativa resulta ser que, en 2022, de las personas divorciadas que declararon que trabajaban. En el caso de las mujeres fue 81.0 por ciento y el de los hombres 74.3 por ciento eran empleados, o sea contaban con seguridad social. Siguieron las y los trabajadores por cuenta propia, con 10.1 por ciento en mujeres y 10.5 por ciento en hombres. En tercer lugar, se encontraron las obreras y obreros, con 2.3 y 5.3 por ciento, respectivamente.

En resumen, podemos afirmar, que, de conformidad con el Inegi, 86 mil 81 hombres que se divorcian son empleados con prestaciones, entre ellas, la de seguridad social, los cuales tiene la posibilidad de amparar a su expareja en la atención, en caso de tener cáncer.

Por lo que el impacto en las finanzas del Estado es bajo.

Por otra parte, y sirva de sustento constitucional para la presente iniciativa el párrafo cuarto del artículo 4 de nuestra Carta Magna,2 que a la letra establece:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social”.

Investigadores y científicos estiman que los tipos de tratamiento utilizados actualmente para combatir los tumores malignos son3 :

• Las cirugías.

• La radioterapia o terapia de radiación.

• La quimioterapia engloba todos aquellos tratamientos para combatir el cáncer que basan su acción en el uso de fármacos.

• La inmunoterapia es el tratamiento que consiste en ayudar al sistema inmunitario a que combata el cáncer.

• La terapia dirigida es un tipo de tratamiento que actúa sobre el funcionamiento de las células tumorales.

• La terapia hormonal o endocrina es un tratamiento que se usa para combatir el cáncer de mama y el de próstata.

• Los trasplantes de células madre.

En esta reforma es urgente atender un reporte del medio Animal político intitulado “AMLO le quitó 157 mil millones de pesos a la salud; suspendieron 97 por ciento de las atenciones a cáncer ”,4 señala que en sólo dos años, el gobierno actual sacó 157 mil millones de pesos de los fondos destinados a la salud y esto obligó a suspender el pago de todos los tratamientos de cánceres, trastornos congénitos o trasplantes para los pacientes más pobres del país que debían ser atendidos en el Instituto de Salud para el Bienestar. Por lo que resulta necesario se garantice que los tratamientos de mujeres se sigan dando en el sistema nacional de salud.

Además, este mismo medio apunta que en 2022 no pagaron ni un solo tratamiento para las 66 enfermedades consideradas como catastróficas, incluyendo distintos tipos de cáncer, infartos al miocardio, cuidados intensivos neonatales o trasplantes.

La atención del cáncer que padecen las mujeres que se divorcian y pierden la seguridad social urge proveer del marco legal para que los tratamientos no se suspendan.

Datos inmediatos para justificar la reforma:

- En cáncer de mama, el gasto pasó de 1 mil 995 millones de pesos en 2018 a 170 millones de pesos en 2021, un recorte de 93 por ciento. Mientras que el número de tratamientos pagados pasó de 7 mil 400 a 2 mil 500, una disminución de 4 mil 900 tratamientos.

- El cáncer cervicouterino tuvo 300 millones de pesos en 2018, pero sólo contó con 15 millones en 2021, un recorte de 95 por ciento. Y el número de tratamientos pasó de 2 mil 500 en 2018 a 800 en 2021, una disminución de mil 700.

- Con la entrada en vigor del Instituto de Salud para el Bienestar (Insabi) se canceló el acuerdo con organizaciones civiles como la Fundación de Cáncer de Mama (Fucam), que atendía a mil 400 pacientes al año.

Finalmente, se anexa al presente el comparativo del decreto que se promueve en esta iniciativa.

Por lo fundado y motivado, se pone a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Artículo Primero. Se reforman las fracciones XX y XXI, y se adiciona la fracción XXI Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 34 Ter. ...

I. a XIX. ...

XX. Solicitar a la autoridad jurisdiccional competente la suspensión del régimen de tutela o curatela que ejerza la persona agresora;

XXI. Solicitar a la autoridad judicial competente la recuperación y entrega inmediata a las mujeres víctimas de sus hijas e/o hijos menores de 18 años y/o personas incapaces que requieran cuidados especiales, que hayan sido sustraídos, retenidos u ocultados de la madre, en términos de lo establecido en el artículo 6, fracción VI de la presente ley;

XXI Bis. Cuando la mujer haya sido diagnosticada con cáncer y el ex cónyuge goce de la prestación de seguridad social, se solicitará a la institución de seguridad social se continúe brindando la atención médica y hospitalaria hasta la remisión total de esta enfermedad.

XXII. ...

...

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 87 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 86 a la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 86. ...

Independientemente del régimen de afiliación de la persona trabajadora las beneficiarias con cualquier tipo de cáncer continuarán recibiendo los servicios que ampara este seguro, en caso de divorcio con la persona trabajadora.

Artículo 87. El Instituto podrá determinar la hospitalización del asegurado, del pensionado o de los beneficiarios, cuando así lo exija la enfermedad, particularmente tratándose de padecimientos contagiosos o de cáncer en las beneficiarias .

...

Artículo Tercero. Se adiciona la fracción VI al artículo 41 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

I. a V. ...

VI. Sólo en caso de que la mujer divorciada del trabajador, se encuentre bajo tratamiento de cáncer, este continuará hasta su total remisión.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Comunicado de prensa número 77/23 2 de febrero de 2023.
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2023/EAP_Cancer.pdf

2 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

3 https://medicoplus.com/oncologia/tipos-de-tratamiento-contra-el-cancer

4 https://www.animalpolitico.com/salud/amlo-quito-recursos-salud-suspende -atencion-cancer?adsafe_ip=

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de abril de 2024.

Diputada Elizabeth Pérez Valdez (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para crear el registro nacional de personas agresoras de animales, a cargo de la diputada Gabriela Sodi, del Grupo Parlamentario del PRD

Quien suscribe, diputada Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; artículos 77, numeral 1; 78 y 102, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el capítulo VII denominado Registro Nacional de Personas Agresoras de Animales a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En las últimas dos décadas nuestro país ha mostrado un avance en materia de protección hacia los animales. En materia legislativa se han creado o reformado diversas disposiciones sobre bienestar animal, las cuales buscan evitar acciones en contra de su integridad, de manera que se ha generado un avance en la protección de sus derechos. A nivel nacional nuestro país ha impulsado diversas leyes en materia de protección y bienestar animal, cuyo principal objeto es la protección y conservación de los animales o su aprovechamiento sustentable, la protección de su hábitat, a especies domésticas o animales que están bajo los cuidados de una persona, por consiguiente, así como la erradicación del maltrato animal.

En este sentido es importante mencionar que la Ley General de Vida Silvestre señala en su título I, Disposiciones Preliminares, en su artículo 3o., se especifica que:

“Crueldad: acto de brutalidad, sádico o zoofílico contra cualquier animal, ya sea por acción directa, omisión o negligencia.

Maltrato: es todo hecho, acto u omisión del ser humano, que puede ocasionar dolor, deterioro físico o sufrimiento, que afecte el bienestar, ponga en peligro la vida del animal, o afecte gravemente su salud o integridad física, así como la exposición a condiciones de sobreexplotación de su capacidad física con cualquier fin.

Trato Digno y Respetuoso: las medidas que esta Ley y su Reglamento, así como Tratados Internacionales, las normas ambientales y las normas oficiales mexicanas establecen para evitar dolor, deterioro físico o sufrimiento, durante su posesión o propiedad, crianza, captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento o sacrificio”.

En resumen, podemos decir que el maltrato animal es un comportamiento poco ético de una persona hacia un animal con el objetivo de causarle sufrimiento, estrés o, incluso, puede llevarlo a la muerte. Teniendo en cuenta que el espectro del maltrato o crueldad animal va más allá de sólo la provocación de algún tipo de daño físico, acciones como abandonarlos, no tenerlos en buenas condiciones de salud, no brindarles espacios para su recreación, privarlos de alimentación, se vuelven focos rojos de peligro para la seguridad animal.

De igual forma, en el ámbito internacional, la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, fue aprobada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y por la a Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), de la cual México es parte y tiene como objetivo, salvaguardar la vida, su dignidad e integridad, asimismo, sirve como fundamento para a contribuir normativa o jurídicamente en la protección y bienestar de los derechos de los animales.

Por lo anterior, se considera que existen avances jurídicos significativos tras el reconocimiento y la protección de los derechos de las diferentes especies, ya que los cuidadores deben establecer sus responsabilidades para generar condiciones óptimas y garantizar su bienestar, considerando la capacidad animal de sentir dolor físico o mental. El último reporte del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) en 2021 registró a nivel de hogares, que 69.8 por ciento cuenta con algún tipo de mascotas. En total se tiene un acumulado de 80 millones de mascotas: 43.8 millones de ellas son caninos; 16.2 millones felinos y 20 millones una variedad miscelánea de otras mascotas pequeñas, significando que más de la mitad de los hogares mexicanos cuentan con algún tipo de mascota creando vínculos de convivencia, así como roles de responsabilidad y compromiso para su cuidado por parte de los dueños.

Sin embargo, las autoridades a los cuales corresponde la ejecución de medidas o de políticas públicas para la mitigación o erradicación de la violencia en contra de los animales, no cuentan con planes y procesos establecidos o delimitados para la aplicación de estas normas, teniendo como resultado un aumento en los casos de maltrato o abandono de animales en todo el territorio mexicano, por lo que la Asociación Mexicana de Médicos Veterinarios Especialistas en Pequeñas Especies (AMMVEPE) estima que en México existen alrededor de 70 por ciento, de perros y gatos en situación de calle y la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial (PAOT), estima que en la Ciudad de México hay cerca de 500 mil perros y gatos abandonados cada año, y la cifra aumenta 20 por ciento anual. No obstante, durante la cuarentena por Covid-19 en el año 2020 se registró por parte de la Procuraduría General de la República (PGR), de enero a marzo un aumento de denuncias por maltrato animal, siendo 38.35 por ciento del total de los expedientes en investigación. Los casos de violencia denunciados con mayor frecuencia van desde la falta de alimentos, la carencia en las condiciones de vida, puesto que son sometidos a vivir en la intemperie o en espacios reducidos, así como la falta de higiene, o en algunas situaciones la violencia física.

Considerando los datos citados, la violencia origina y se manifiesta en diferentes tipos de conductas antisociales que deben ser atendidas y prevenidas, ya que son cíclicas y se ejercen en contra de seres vivos que se encuentran en mayor vulnerabilidad, por lo que debemos ser responsables de su bienestar, no obstante estas acciones pueden servir como señal para la detección de otros tipos de violencia en contra de algún grupo vulnerable, cabe señalar que en diferentes países consideran esenciales estos indicadores, como el caso del Reino Unido en donde las brigadas que atienden reportes de violencia animal están capacitados para distinguir violencia intrafamiliar o en Australia donde el maltrato animal es considerado violencia doméstica.

Por lo anterior, es importante señalar que, como parte de la erradicación de la violencia en contra de los animales, proponemos que la de Seguridad y Protección Ciudadana tenga bajo su cargo el Registro Nacional de Personas Agresoras de Animales con el objeto de generar un instrumento en los tres niveles de gobierno, federal, estatal y municipal para ayudar a la recopilación de información de personas que comentan delitos en materia de maltrato animal, a fin de que salvaguardar los derechos e integridad de estos seres vivos.

Por lo expuesto, ponemos a consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona el capítulo VII denominado Registro Nacional de Personas Agresoras de Animales a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Publica

Único. Se adiciona un capítulo VII denominado Registro de Personas Agresoras de Animales, para quedar como sigue:

Capítulo VII
Registro Nacional de Personas Agresoras de Animales

Artículo 127 Ter. El Registro Nacional de Personas Agresoras de Animales es la base de datos de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, que contiene, administra y controla los registros de las personas que han sido sentenciadas por maltrato en contra de los animales en el ámbito de la federación o de las entidades federativas.

La Secretaría, mediante convenios de colaboración con la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o las Procuradurías o instituciones que ejerzan funciones de protección ambiental de las entidades federativas y de la Ciudad de México en el ámbito de su circunscripción territorial, así como la Fiscalía General de la República y las de las entidades federativas compartirá información sobre las sentencias y convenios derivados del procedimiento judicial en contra de personas que hayan cometido actos de crueldad animal

Artículo 127 Ter II. El Registro Nacional de Personas Agresoras de Animales contendrá los siguientes datos:

I. Nombre y Clave Única del Registro de Población de la persona que haya ejecutado conductas de crueldad, maltrato, daño o tortura en contra de un animal.

II. Datos de su residencia, permanente o temporal.

III. Datos de documentos oficiales como credencial de elector, pasaporte, licencia de conducir, entre otros.

IV. Datos del expediente del que deriva su inscripción, así como la sentencia o resolución que fije la pena o sanción;

V. Las medidas de atención de salud emocional o de algún trastorno, a fin de evitar reincidencia o comisión de algún otro tipo de violencia contra animales no humanos o en contra de personas.

La información del Registro Nacional de Personas Agresoras de Animales estará disponible solamente para el personal que designe la Secretaría, quien deberá recopilar, almacenar y actualizar la información, relacionada al Registro de todas aquellas personas que hubiesen sido condenados mediante sentencia o resolución. Por ningún motivo podrá hacer público su contenido.

Con la finalidad de salvaguardar la vida de los animales, los responsables de los refugios, asilos y albergues para animales dependientes de las dependencias e instituciones oficiales en el ámbito federal de las entidades federativas, de los municipios y alcaldías de la Ciudad de México, deberán consultar si la persona adoptante se encuentra en el Registro, antes de darle en adopción cualquier animal o emitir la autorización de las licencias correspondientes.

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana contará con un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor de este decreto para integrar al personal responsable de administrar la información del Registro Nacional de Personas Agresoras de Animales.

Tercero. Dentro del término de 180 días, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana realizará los respectivos convenios de colaboración con la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o las Procuradurías o instituciones que ejerzan funciones de protección ambiental de las entidades federativas y de la Ciudad de México en el ámbito de su circunscripción territorial, así como la Fiscalía General de la República, y las de las entidades federativas.

De la misma manera, las instituciones y dependencias de los tres órdenes de gobierno cuya función sea la protección de los animales, deberán designar al personal que coadyuvará en los trabajos de solicitud con la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.

Cuarto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público destinará los recursos necesarios y suficientes para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de abril de 2024.

Diputada Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda (rúbrica)